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Expediente 431 - 2016 Voto 471 - 2016 Sentencia 415 - 2016
Sentencia número 415-2016. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las trece horas con diez minutos del dos de diciembre del dos mil dieciséis.
Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por la señora XXX,
agente aduanera inscrita con la agencia de XXX, contra la resolución RES-AL-DN-
XXX-2016 del 01 de abril 2016, acto final del procedimiento sancionatorio instruido
por la Aduana Limón.
RESULTANDO
I.- Con resolución RES-AL-DN-XXX-2015 del 23-01-2015 la Aduana Limón, dicta
el acto de inicio del procedimiento administrativo sancionatorio contra la auxiliar de
la función pública XXX, por la presunta comisión de la infracción aduanera
regulada en el artículo 242 de la Ley General de Aduanas (Ley 6990, en adelante
LGA), sancionada con una multa equivalente a dos veces los tributos dejados de
percibir, dado que el sujeto pasivo de la obligación tributaria aduanera reconoció la
existencia de una diferencia tributaria, generada a raíz de la incorrecta declaración
de la nota de exoneración Carta Abierta DGCN-CA-XXX-2014, en la Declaración
Aduanera de Importación Definitiva 006-2014-XXX de fecha 30-09-2014 tramitada
en la Aduana Limón. (Folios 22-29)
II.- La agente aduanera interesada se apersona a la Aduana con escrito de fecha
25-04-2016, señalando como medio para recibir notificaciones un correo
electrónico. (Folio 30)
III.- Por resolución RES-AL-DN-XXX-2016 del 01 de abril 2016, la autoridad de
aduanas dicta el acto final del procedimiento administrativo sancionador,
imponiéndole con base en los numerales 242 y 233 de la LGA a la agente
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aduanera la multa por haber presentado y transmitido con errores la Declaración
Aduanera de Importación de cita. Dicha resolución fue notificada en fecha 26-04-
2016. (Folios 31-39).
IV.- Con escrito presentado el día 12-05-2016, la agente aduanera interpuso los
recursos de reconsideración y apelación contra el acto final, alegando en esencia:
(Folios 41-46)
1. Alega nulidad de la notificación del acto final y actos anteriores porque
incumplen el debido proceso y le produce indefensión;
2. Por instrucciones del importador se solicitó la aplicación de la nota de
exoneración DGCN-CA-XXX del 02-06-2014;
3. El importador accedió a cancelar la diferencia de impuestos por la
necesidad de contar con el producto;
4. Solicita la declaratoria de nulidad del procedimiento sancionador por
evidente vicio procedimental.
V.- Mediante resolución RES-AL-DN-XXX-2016 del 04-11-2016, la aduana
actuante conoce el recurso de reconsideración planteado, rechazando el mismo y
emplazando a la agente ante este Tribunal. Acto que fue notificado en fecha 14 de
noviembre 2016. (Folios 82-96)
VI.- Con escrito de fecha 29-11-2016 la agente aduanera se apersona al Tribunal
Aduanero a reiterar y ampliar los alegatos del recurso de apelación, manifestando:
(Folios 113-117)
1. El acto contiene un problema de tipicidad ya que se debe aplicar el 236 25
de la Ley General de Aduanas;
2. Asegura que la aduana incurre en falta de motivación;
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3. Insiste en que aconteció en el despacho aduanero un error involuntario que
no buscaba lesionar el Erario;
4. Pide se declare con lugar el recurso de alzada por el fondo y ordene el
archivo del expediente;
5. En su defecto se declare nulo todo el procedimiento sancionador desde la
notificación del acto inicial.
VII.- Con la resolución 2015-11079 del veintidós de julio de dos mil quince, la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió la Acción de
Inconstitucionalidad del expediente No.12-003454-0007-CO contra el artículo 242
de la Ley General de Aduanas (versión 2003), declarando la misma con lugar.
(Folio 122)
VIII.- En la tramitación del recurso de apelación se han respetado las formalidades
legales.
Redacta el Lic. Soto Sequeira,
CONSIDERANDO
I.- Objeto Discute la señora XXX, en su condición de agente aduanera, la
multa impuesta por la Gerencia de la Aduana Limón, con base en el artículo 242
de la Ley 9069 del 28 de setiembre de 2012, por haber transmitido y aplicado la
nota de exoneración DGCN-CA-XXX-2014, a la mercancía consignada en la
declaración aduanera de importación definitiva 006-2014-XXX del 30 setiembre de
2014, vulnerando el régimen jurídico aduanero, porque entiende la autoridad
aduanera que se causó un perjuicio fiscal por un monto de ¢2.215.288.73. Mismo
que fue cancelado el día 08-10-2014 por el declarante.
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II.- Admisibilidad El recurso de apelación fue presentado contra el acto final
dentro del plazo señalado en el artículo 198 de la Ley General de Aduanas, lo que
es visible a folios 41-46 del expediente administrativo, y además lo presenta la
interesada en su condición de agente aduanera convocada a rendir cuentas en
este proceso administrativo, siendo la persona que procesal se encuentra
legitimada a intervenir en el mismo por tener un interés directo en la multa
impuesta en su contra.
III.- Hechos probados Con base en expediente administrativo se tienen por
acreditados los siguientes hechos:
1. Con la declaración aduanera de importación definitiva 006-2014-XXX del
30-09-2014 la señora XXX, agente aduanera inscrita con agencia de XXX,
en representación de la empresa XXX., nacionalizó 990 bultos conteniendo
copolímero de acetato de vinilo etileno, con un valor de $45.794.25,
cancelando impuestos por la suma de ¢1.040.946.42. (Folios 100-111).
2. Durante el procedimiento de verificación la Aduana notificó a la agente
aduanera el día 08-10-2014, que procederá a desaplicar la nota de
exoneración porque la mercancía no aparece en la lista anexa a la
exoneración. (Folios 05-06)
5. El día 08 de octubre 2014, el declarante cancela la diferencia tributaria
notificada por la Aduana. (Folio 03)
6. Mediante resoluciones RES-AL-DN-XXX-2015 y RES-AL-DN-XXX-2016, la
Administración aduanera instruyó contra la agente aduanera, procedimiento
sancionatorio por presunta infracción tributaria aduanera regulada en
artículo 242 de la LGA por los errores incurridos en el despacho aduanero
XXX. Por acto final le impone la multa. (Folios 22-29 y 31-39)
7. La persona sancionada con escrito de fecha 12-05-2016, interpone los
recursos de reconsideración, apelación en subsidio e incidente de nulidad
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absoluta en contra de la resolución final del procedimiento sancionatorio.
(Folios 41-46)
IV.- La Sala Constitucional conoció la acción de inconstitucionalidad presentada
contra el numeral 242 de la LGA, fue conocida por la Sala Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia al decidir sobre la causa 12-003454-0007-CO,
emitiendo la resolución 2015-11079 del veintidós de julio de dos mil quince,
resolviendo lo siguiente: “POR TANTO: Por mayoría se declara con lugar la acción de
inconstitucionalidad en contra del párrafo primero del artículo 242 de la Ley General de
Aduanas, según la reforma realizada mediante la ley Nº 8373, publicada en La Gaceta
Nº 171 del 5 de setiembre de 2003, en virtud de los efectos que esa normativa produjo
mientras estuvo vigente. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la
fecha de vigencia de la norma, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe y de
las situaciones jurídicas consolidadas. Comuníquese al Poder Legislativo en la persona
de su Presidente, la Procuradora General de la República y demás partes de este proceso.
Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta.
Notifíquese. Los Magistrados Armijo Sancho, Jinesta Lobo y Cruz Castro salvan el voto y
declaran sin lugar la acción.”
Por ello se encuentra facultado el colegiado para entrar a conocer del presente
asunto mediante el cual la autoridad de aduanas impone una multa con base en el
artículo 242 de la Ley General de Aduanas, Ley 9069.
V.- Nulidades alegadas Alega la recurrente que el procedimiento deviene en
absolutamente nulo, porque se le causó indefensión al no haber sido notificada del
acto de apertura y final del procedimiento sancionador. Sobre este punto lleva
razón la administración aduana al manifestar que en la especie no se ha causado
ninguna indefensión, toda vez que el acto inicial se notificó en el casillero de la
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Aduana de Limón el día 05-11-2015, según consta a folio 29, de acuerdo a lo
ordenado en el artículo 194 inciso b) de la LGA, el cual considera factible –
legalmente- notificar a los administrados a través del sistema de casilleros ubicado
sea en la Aduana, siendo que para el caso que nos ocupa la Aduana de portuaria
optó por realizarlo en el sistema de casillero previsto en la aduana. En este sentido
son los auxiliares de la función pública aduanera quienes deben tener un casillero
para estos efectos. Por tal motivo no vislumbra este Colegiado la indefensión
reclamada, además porque el acto final fue notificado al correo electrónico
indicado por la recurrente, permitiéndole interponer alegatos de defensa en contra
del acto dictado con la resolución RES-AL-DN-XXX-2016. Por todo ello no le
asiste la razón a la recurrente de invocar la nulidad de lo actuado, al quedar
demostrado que en el presente asunto no se ha vulnerado el debido proceso y el
derecho de defensa aludido.
Otro de los argumentos de defensa que ofrece la recurrente es que la
Administración no motivó el acto sancionatorio. Sobre esto otro extremo del
debate es importante recordar que el objeto del presente asunto es el
procedimiento sancionatorio para aplicar multa, regulada en los artículos 242 y
233 de la LGA, motivo por el cual siguió el procedimiento reglado en los 231 de la
LGA y 533 y siguientes de su Reglamento, al estimar que la declarante en su
condición de auxiliar de la función pública incurrió en incumplimiento de sus
deberes porque declaró una exoneración, cuando la mercancía no estaba
amparada a la nota de exoneración presentada con este despacho aduanero,
obligando a la aduana a ajustar la obligación tributaria aduanera para recuperar la
totalidad de impuestos de ley. Por ello le intima e imputa cargos con fundamento el
numeral 242 de la LGA, y sobre esos hechos y base legal la recurrente basa su
defensa, cumpliéndose las reglas del debido proceso y legítima defensa, prevista
en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 39 de la Constitución Política, y
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231 de la Ley General de Aduanas, no siendo de recibo los alegatos formulados,
puesto que en similares casos al que conoce en esta oportunidad el Tribunal, ha
señalado que en la represión de infracciones administrativas y tributarias de corte
aduanero, cuya pena es impuesta en sede administrativa, y atendiendo la
naturaleza de las sanciones investigadas en sede aduanera, al carecer de pena
privativa de libertad, deben aplicarse los principios punitivos del Derecho Penal
con algunos matices[1], por ser manifestaciones del orden punitivo del Estado, de
tal modo que las exigencias esenciales derivadas de los derechos fundamentales
constitucionales son extensibles a la actividad sancionadora de la Administración.
Este criterio ha sido desarrollado por la Sala Constitucional, mediante el Voto
número 08193-2000 del 13 de setiembre del 2000, manifestando lo siguiente: "IV.- Extensión de los principios de la materia penal al campo de las sanciones administrativas. Como reiteradamente ya ha señalado esta Sala, al menos a
nivel de principios, no puede desconocerse una tendencia asimilativa de las
sanciones administrativa (sic) a las penales, como una defensa frente a la
tendencia de liberar -en sede administrativa –al poder punitivo del Estado de las
garantías propias del sistema penal. Siendo innegable que las sanciones
administrativas ostentan naturaleza punitiva, resulta de obligada observancia, al
menos en sus líneas fundamentales, el esquema de garantías procesales y de
defensa que nutre el principio del debido proceso, asentado principalmente en el
artículo 39 de la Constitución Política, pero que a su vez se acompaña de las
garantías que ofrecen los artículos 35, 36, 37, 38, 40 y 42 también
constitucionales. Así, ya esta Sala ha señalado que todas esas normas jurídicas,
derivadas de la Constitución Política como modelo ideológico, persiguen ni más ni
menos que la realización del fin fundamental de justicia que es el mayor de los
principios que tutela un Estado de Derecho, en la que se incluyen reglas –
principios generales- que tienen plena vigencia y aplicabilidad a los
procedimientos administrativos de todo órgano de la Administración, se reitera,
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pues, los principios que de ella se extraen son de estricto acatamiento por las
autoridades encargadas de realizar cualquier procedimiento administrativo que
tenga por objeto o produzca un resultado sancionador. (Resolución Nº 1484-96)."
Entre los principios constitucionales del Derecho Penal aplicables al Derecho
Administrativo Sancionador se encuentran el de legalidad (artículos 11 y 39 de la
Constitución Política) o nullum crimen, nulla poena sine lege, principio que
determina la conocida reserva de ley en materia sancionatoria, según la cual
únicamente en virtud de la ley se puede afectar la esfera jurídica de los
administrados, creando sanciones o infracciones; el de tipicidad, derivado
directamente del anterior, el cual requiere que las infracciones administrativas y
las sanciones correspondientes se encuentren claramente definidas por la ley. Al
respecto, la Sala Constitucional ha manifestado que la exigencia de
predeterminación normativa de las infracciones y las sanciones correspondientes
se proyecta sobre "…la tipificación de las conductas como tales, y también
respecto de su graduación y escala de sanciones, de modo que el conjunto de
normas aplicables permita predecir, con suficiente certeza, el tipo y el grado de
sanción susceptible de ser impuesta al administrado" (Voto No. 8193-00); y el de
culpabilidad, al que se hará referencia al abordar el análisis de la conducta
endilgada al recurrente, bastando por el momento indicar que, en forma
generalizada, se rechaza la responsabilidad objetiva en el ámbito sancionador
de la Administración, exigiéndose la concurrencia del dolo o de la culpa, siendo
claro que el principio de culpabilidad puede inferirse claramente del principio de
legalidad, en especial en un Estado de Derecho. Por tanto, en el ilícito
administrativo no puede prescindirse del elemento subjetivo de la culpabilidad para
sustituirlo por un sistema de responsabilidad objetiva o sin culpa, no existiendo
duda de que el principio de culpabilidad y la presunción de inocencia rigen en el
ordenamiento sancionador y han de ser respetados en la imposición de
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cualesquiera sanciones, sean penales o administrativas aunque con matices,
pues el ejercicio de "ius puniendi" en sus diversas manifestaciones está
condicionado en todos los casos, por las exigencias constitucionales.
Consecuentemente, al haber alagado la recurrente, vicios de nulidad por cuanto
se limita a recibir del importador el documento expedido por el exportador, y fue la
persona que autorizó el pago de la diferencia tributaria, limitándole su actividad a
transcribir datos en la declaración aduanera, situación contraria a sus deberes de
agente aduanero en conformidad con el numeral 86 de la Ley 7557 y sus reformas
que le imponen el deber de declarar bajo fe de juramento todos los datos que
permitan determinar la obligación tributaria aduanera, así como el cumplimiento de
regulaciones arancelarias y no arancelarias previstas en la Ley, y demás
disposiciones aplicables. Aspectos respetados por la administración aduanera al
intimar e imputar los cargos, cumpliendo el debido proceso, y permitiendo al la
recurrente conocer los hechos y normas que fundamentan el procedimiento
sancionador para su habiéndose impuesto la multa de conformidad con las
disposiciones que el ordenamiento jurídico exige al efecto, sin que existan vicios
que causen indefensión y generen la nulidad del acto, según las consideraciones
de hecho y de derecho que se expondrán a continuación sobre el fondo del
asunto. En consecuencia, al existir la norma en el ordenamiento jurídico, debe la
Autoridad de aduanas y el Tribunal, acatar su contenido por principio de legalidad
prescrito en los artículos 11 de la Constitución Política de la República, 108 del
CAUCA y 11 de la LGAP, y por encontrarse obligada la aduana a instruir dicho
procedimiento sancionador a su relación con el principio de inderogabilidad
singular de las normas, consagrado en el numeral 13 de la Ley General de la
Administración Pública, por ello se rechazan también el alegato de nulidad
presentado por la recurrente, teniendo que conocer el fondo del caso.
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VI.- SOBRE EL FONDO Revisados los hechos y analizado el procedimiento
aplicado por la Administración aduanera, considera el Colegiado que no existen
vicios del acto administrativo que generen nulidad, por lo cual se revisará de
seguido las consideraciones por las cuales se confirma la imposición de la sanción
impuesta que consiste en una multa equivalente a dos veces los tributos dejados
de percibir por la aplicación del artículo 242 de la LGA al recurrente (según la
reforma publicada con la Ley No.9069 vigente desde el 28 de setiembre de 2012).
Así las cosas se concluye por voto de mayoría de los miembros de esta cámara
que la sanción ha sido impuesta en estricto cumplimiento de la normativa
aduanera, donde se han respetado los procedimientos legales, ya que garantizó a
la agente aduanera el pleno ejercicio de su defensa, así como pudo constatar que
se respetan los preceptos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad como se
analizará de seguido.
En autos alega la recurrente que no existe infracción al régimen jurídico aduanero,
porque no hay perjuicio fiscal, ya que se cancelaron todos los tributos de ley. En
este punto recordamos a las partes que la aplicación de los principios que inspiran
el ordenamiento penal en materia aduanera, resultan aplicables con ciertos matices,
conforme lo ha delimitado la Sala Constitucional, al desarrollar como elemento
integrante del debido proceso en los procedimientos administrativos sancionadores1.
Sobre el caso se considera por voto de mayoría que los hechos encuadran en la
infracción tributaria aduanera del artículo 242 de la LGA, toda vez que el auxiliar
de la función pública declaró incorrectamente un beneficio arancelario que o
estaba amparado a la nota de exoneración Carta Abierta DGCN-CA-XXX-2014 de
fecha dos de junio de 2014, respecto a mercancías nacionalizadas con la
declaración aduanera de importación XXX del 30-11-2014 (Folios 05-06, 100-111)
y los hechos se adecuan a los elementos del tipo, puesto que se está en presencia
de errores en la declaración aduanera que causaron perjuicio fiscal por un monto
1 Ver Voto de la Sala Constitucional Nº 3929 del año de 199510
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dentro de los límites establecidos en el tipo sancionador 242 LGA. Además en
autos se acredita que el sujeto responsable aceptó los errores y subsanó el
incumplimiento al haber cancelado la diferencia tributaria comunicada por la
autoridad aduanera. Hechos que fueron notificados durante la instrucción del
procedimiento sancionador respetando los principios y garantías constitucionales
del Derecho Penal, entre ellos los principios de tipicidad, antijuricidad y
culpabilidad, dado que se requiere una delimitación precisa y exhaustiva tanto de
la conducta punible como de la pena. En aplicación de lo expuesto, procede en
consecuencia determinar si en el presente asunto, los señalados principios se han
respetado por parte de la Autoridad Aduanera al momento de aplicar la multa
supra citada.
1.- Sobre la tipicidad El principio de tipicidad es una aplicación de la máxima de
legalidad regulada en el artículo 11 de la Constitución Política y de la LGAP y 108
del CAUCA, que exige la delimitación concreta de las conductas que se reprochan
a efectos de imponer la sanción, donde la conducta no es suficiente que sea
contraria a derecho, puesto que requiere además se encuentre tipificada, o sea
plenamente descrita en una norma; esto obedece a exigencias de seguridad
jurídica, pues siendo materia represiva, es necesario que los administrados
puedan tener de manera anticipada conocimiento de cuáles son las acciones que
deben abstenerse de cometer, so pena de incurrir en una conducta sujeta a
represión estatal. Toda sanción debe estar antecedida de una clara demostración
de los hechos, pero también de la acreditación de la ilegalidad de la conducta. En
ese mismo sentido, nuestra Constitución Política contempla como uno de los
pilares fundamentales de los derechos individuales, el artículo 39, que en lo
conducente señala: “A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta sancionadas por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por
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autoridad competente, previa audiencia concedida al indiciado para ejercitar su
defensa y mediante la necesaria demostración de la culpabilidad...”
Se denomina tipicidad al encuadramiento de la conducta humana al tipo penal o
infraccional en nuestro caso, en el tipo se incluyen todas las características de la
acción prohibida que fundamenten positivamente su antijuricidad. De esta forma,
el tipo infraccional se constituye en una descripción de un acto omisivo o activo,
establecido en un presupuesto jurídico de una ley anterior, mientras que la
tipicidad es la adecuación o subsunción de una conducta humana, concreta y
voluntaria, al tipo, sea a la descripción hecha en la ley, configurándose en el
primer elemento de la conducta punible, derivada del principio de legalidad
señalado, “nullum crimen sine lege”. Con base en lo expuesto, el juicio de
tipicidad es el proceso mediante el cual, los aplicadores del derecho entran a
determinar si el comportamiento específico que se les ha presentado para
análisis, coincide o no con la descripción típica contenida en la norma. Así, en
aras de analizar la tipicidad del asunto en cuestión, debe primeramente
determinarse, no solo la conducta constitutiva de la infracción regulada en la
norma que se considera contraria a derecho, sino también es necesario clarificar
quién es el sujeto infractor, esto es, el sujeto activo de la infracción.
Aspectos objetivos del tipo En el caso en estudio el tipo infraccional se describe
de la siguiente manera:
Artículo 242.- Infracción tributaria aduanera
Constituirá infracción tributaria aduanera y será sancionada con una multa de dos
veces los tributos dejados de percibir, toda acción u omisión que signifique una
vulneración del régimen jurídico aduanero que cause un perjuicio fiscal superior a
quinientos pesos centroamericanos y no constituya delito ni infracción administrativa
sancionable con suspensión del auxiliar de la función pública aduanera. (Así reformado por
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el artículo 4° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión
Tributaria")
Respecto a los elementos objetivos del tipo, desglosando la norma, son varias las
conductas-verbos, que se describen como violatorias del régimen jurídico
aduanero, y que el legislador sancionó en este artículo, tal y como se señala a
continuación:
Lo que debe considerarse en estricto sentido es que se trata de una
infracción tributaria.
La existencia de una vulneración del régimen jurídico aduanero que cause
un perjuicio fiscal.
Que puede tratarse de aquellas situaciones o supuestos que en principio
constituya el delito sancionado en numeral 214 de la LGA donde el monto
de los tributos dejados de percibir no supere los cinco mil pesos
centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, en cuyo caso se
consideran infracciones tributarias aduaneras, sancionables en sede
administrativa.
Que la situación o supuesto en tratándose de auxiliares de la función
pública aduanera, no sea sancionado con una suspensión.
En el presente asunto, este Tribunal no cuenta con ningún elemento en
expediente, del cual pueda derivar que se está en el supuesto contemplado por el
artículo 214 de la LGA. Por el contrario constituye una infracción tributaria
aduanera puesto que la falta que se atribuye a la agente aduanera es porque
declaró incorrectamente el beneficio arancelario de las mercancías consignadas
en la declaración aduanera de importación que no correspondía, lo cual motivó un
ajuste en la obligación tributaria aduanera provocando un perjuicio fiscal de
¢2.215.288.73, monto que supera los quinientos pesos centroamericanos, y los
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hechos no están sancionados con suspensión del auxiliar de la función pública.
Analicemos los elementos propios del tipo.
Acción que Infringe el Régimen Jurídico Aduanero En relación con el caso
sometido a conocimiento de este Tribunal, se denota que la conducta que se le
atribuye como reprochable al agente aduanero interesado, está debidamente
tipificada al encontrarse plenamente descrita en el artículo 242 de la LGA, toda
vez que declaro un beneficio arancelario de manera incorrecta. Dicho cambio
implicó para la autoridad de aduanas ajustar la obligación tributaria durante el
proceso de verificación y control inmediato según corre a folios 05-06, monto
aceptado y cancelado por el declarante. Debe recordar a la recurrente que la
presentación de una declaración aduanera de importación, está sometida al
cumplimiento de determinados derechos y obligaciones en relación al ejercicio de
su actividad, que están debidamente delimitadas en los numerales 14, 15 y 16 del
CAUCA III, artículos 19 y 20 del RECAUCA, artículos 28, 30, 31,32, 35 a 39, 86
LGA, 110 a 117 del Reglamento a la LGA, en adelante RLGA. Es así como la
acción imputada resulta violatoria del Régimen Jurídico Aduanero toda vez que de
conformidad con lo estipulado en el numeral 86 de la LGA, se detalla la
responsabilidad del agente aduanero en la declaración de los datos que el
Ordenamiento Jurídico exige al efecto, e inclusive la obligatoriedad de tomar
todas las previsiones requeridas para realizar la correcta declaración aduanera,
siendo por tanto imperativo para el agente suministrar la información y los datos
necesarios para determinar la obligación tributaria aduanera, especialmente la
correcta descripción de la mercancía conforme lo dispone el artículo 314 del
Reglamento a la LGA. Con ello resulta claro que la declaración aduanera
constituye, de conformidad con nuestra legislación aduanera, el medio establecido
para destinar las mercancías, siendo el consignatario a través de la declaración
aduanera quien de manera libre y voluntariamente escoge las diferentes
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destinaciones a que pueden quedar sujetas las mercancías que se encuentren
bajo control aduanero (ver artículo 109 LGA y 237 RLGA), cuya presentación le
corresponde por regla general al agente aduanero especificándose en el numeral
314 del RLGA los datos que obligatoriamente debe contener la declaración, entre
ellos el origen de las mercancías. De ahí que la vulneración del régimen jurídico
aduanero, achacable al agente aduanero, fue porque al momento de presentar la
Declaración Aduanera de Importación de reiterada cita, incorrectamente declaró
un beneficio a exoneración de impuestos que no correspondía y en consecuencia
tal hecho provocó la apertura del procedimiento sancionatorio por incumplir al
declarante lo prescrito en los artículo 86 de la LGA y 314 de su Reglamento. Por
tanto, al haber demostrado el A Quo que la recurrente tramitó la Declaración
Aduanera de reiterada cita en su condición de auxiliar de la función pública
aduanera, (Folios 100-111 del expediente) por la especial sujeción que tiene,
según se consignó supra, está obligada a tener pleno conocimiento de sus
atribuciones, deberes y obligaciones desde el momento mismo en que es
autorizado para desempeñarse como tal, comprendiendo entre ellas la correcta
presentación de la declaración aduanera, con toda la información requerida por la
normativa para determinar la obligación tributaria aduanera, según lo ordenan los
artículos 86 de la LGA y 314 del Reglamento, por ello en la especie el
incumplimiento tiene clara conciencia de las sanciones que le podrían ser
aplicadas. Así las cosas, en el presente caso, este Tribunal considera ajustada a
derecho la posición asumida por la autoridad de aduanas al calificar tal acción de
la recurrente como una violación al régimen jurídico aduanero.
Persona responsable Teniendo presente que el esquema general de
responsabilidades en materia de infracciones administrativas o tributarias
aduaneras gira entorno a los deberes y obligaciones impuestos por el
Ordenamiento Jurídico, de forma tal que quien los cumpla no podrá ser
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sancionado, pero quien los vulnere debe responder por tal inobservancia en el
eventual caso que la Administración estime necesario abrir un procedimiento
tendiente a investigar e imponer la sanción, por haber constatado los hechos y
circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el
tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra la persona que corresponda
de conformidad con la ley. Por tanto, para el caso concreto el sujeto activo, es
decir, la persona que puede cometer la infracción de cita, y de acuerdo a lo
estipulado en el artículo bajo análisis, no debe tener una condición especial
previamente determinada por el legislador, es decir, no requiere necesariamente
ser agente aduanero u otro auxiliar de la función pública, sino que cualquier
persona que adecúe su conducta a lo establecido por la norma puede convertirse
en sujeto activo de esta infracción. Así las cosas, no existe duda de que el agente
aduanero en todo caso, tiene la condición de auxiliar de la función pública
aduanera, definido por la legislación como aquellas “personas físicas o jurídicas,
públicas o privadas, que participen habitualmente ante el Servicio Nacional de
Aduanas, en nombre propio o de terceros, en la gestión aduanera.” (Artículos 28 y
33 LGA), puede ser autor de dicha infracción, no presentándose ningún problema
en cuanto a la determinación del sujeto que puede ser autor del hecho
sancionable.
De ahí que, deviene necesario hacer de nuevo referencia al marco legal sobre las
responsabilidades que prescribe el CAUCA III y la LGA para los agentes
aduaneros, a efecto de precisar el ámbito de su responsabilidad regulado por la
normativa aduanera especial que rige la materia, con el objeto de demostrar que
la acción del recurrente en efecto viola las disposiciones del régimen jurídico
aduanero, como de seguido se analizará. El concepto del agente aduanero se
encuentra en el numeral 16 del CAUCA III, que lo define como un auxiliar de la
función pública aduanera autorizado para actuar habitualmente, en nombre de
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terceros en los trámites, regímenes y operaciones aduaneras, en su carácter de
persona natural, con las condiciones establecidas en ese Código, su Reglamento
y la legislación nacional. Por su parte, el artículo 20 del RECAUCA reitera, entre
las obligaciones específicas, el desempeño personal de sus funciones, salvo las
excepciones de ley. Las anteriores disposiciones deben correlacionarse con lo
señalado en la LGA, norma que establece el marco jurídico dentro del cual debe
actuar el agente y sus sanciones en caso de incumplimiento, específicamente en
el artículo 33 del mismo cuerpo normativo, que define el concepto de agente
aduanero. De lo referido podemos extraer, como ya se apuntó líneas atrás, su
condición de profesional, asesor de comercio exterior, la prestación habitual de
sus servicios y su carácter de auxiliar de la función pública, lo que implica que su
actividad está destinada al interés público y es por ello que existe una regulación
vía ley y reglamento de su intervención. Por tal razón, resulta necesario, hacer
alusión a la importancia que reviste el control para la Autoridad Aduanera, en
virtud de que a los agentes aduaneros en su condición de auxiliares de la función
pública aduanera, les corresponde coadyuvar en el ejercicio del control. De todos
es conocido que de conformidad con la evolución del comercio internacional, la
liberación comercial y la globalización, la Aduana ha tenido que modificar su rol
tradicional, debiendo actualmente coadyuvar al desarrollo del comercio exterior,
apoyándolo y para tales efectos debe tener claras cuáles son sus funciones
básicas y cómo debe desempeñarlas para lograr la competitividad requerida. Nos
referimos a: la percepción o recaudación eficiente de tributos, control del tráfico
internacional de mercancías que disminuya la evasión, y la aplicación de
prohibiciones a la importación y exportación de mercancías, según lo establecido
en los artículos 6 y 9 de la legislación aduanera. Todas estas tendencias
mundiales han producido nuevas demandas y necesidades de modernización de
los Sistemas Aduaneros, siendo un factor de relevancia en los procesos, los
nuevos papeles que deben desarrollar tanto el Estado, cuyas funciones del
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Servicio Aduanero se modifican pasando de ser un determinador de las
obligaciones tributarias aduaneras a tener un carácter fiscalizador mucho más
amplio e inteligente que abarca tanto las obligaciones aduaneras como las no
aduaneras, bajo la premisa de que la declaración aduanera será
autodeterminada, prepagada y transmitida electrónicamente. De ahí que lo
que se tutela es el adecuado control de la Aduana sobre el tráfico internacional de
mercancías.
Lo anterior implica un cambio en las tareas a ejecutar por parte del sector privado,
como actor que interviene en el procedimiento aduanero, adquiriendo un rol
protagónico los auxiliares de la función pública aduanera, a quienes nuestra
legislación aduanera los concibe como cogestores de la administración pública
(ver art. 11 CAUCA III y art. 28 LGA), lo cual envuelve, como ya se indicó, un
régimen especial de responsabilidades, al contar con mayores requisitos y
obligaciones, entre las cuales destaca el deber de colaboración en el control,
puesto que les corresponde, entre otras, velar por el cumplimiento de las
obligaciones aduaneras y por la agilización de procedimientos y trámites, de
conformidad con lo consignado por los numerales 13 a 21 CAUCA III. En efecto,
como lo ha venido reiterando este Tribunal, desde su creación y en vasta
jurisprudencia, y como igualmente lo ha reconocido la Sala Constitucional, los
auxiliares de la función pública tienen un rol preponderante frente al Estado y no
son simples intermediarios, posición vertida en el Voto número 00843-2002 del 30
de enero del 2002, mediante el cual analizó las responsabilidades del agente
aduanero. De ahí la especial importancia que para el Fisco tiene, la participación
de este auxiliar de la función pública en el procedimiento de despacho, al punto
de que partiendo del principio de buena fe y responsabilidad de sus actuaciones
le ha delegado parte de la gestión aduanera, de tal suerte que el agente se ha
convertido en su coadyuvante o cogestor. Paralelamente a ello, el agente por tal
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cogestoría ha asumido un régimen de responsabilidad no sólo frente a su cliente
sino también ante el Fisco, por el ejercicio de su representación legal. Dentro de
ese orden de ideas, los agentes aduaneros están sujetos de manera directa a los
deberes y obligaciones que le impone la ley en virtud de su carácter de munera
pública, habiéndose establecido de forma clara y directa el ámbito de su
responsabilidad, por lo que al definirse tan manifiestamente la misma, el régimen
de obligaciones revierte un especial carácter por la condición propia de estos
sujetos. Es por ello que del Ordenamiento Jurídico Aduanero, derivan una serie
de deberes determinados para el agente aduanero, en virtud de una relación
jurídica preestablecida, que la doctrina ha llamado: relaciones de sujeción
especial o relaciones especiales jurídico-administrativas como es, entre otras, la
existente entre la Administración Aduanera y el auxiliar de la función pública. En
virtud de la relación de sujeción o supremacía especial, existe una
responsabilidad concreta del auxiliar, y como consecuencia de esa relación previa
administrativa es que el agente está conminado a una serie de obligaciones y
deberes precisamente por ser un asesor de comercio internacional y aduanero,
cogestor en la determinación y pago de las obligaciones tributarias, debiendo
efectuar la declaración bajo fe de juramento, siendo que las funciones o
actividades que realizan y la confianza depositada en su gestión, comportan alta
responsabilidad fiscal.
Acción que cause perjuicio fiscal mayor a quinientos pesos centroamericanos En este sentido no cabe duda de que la diferencia en el
monto de impuestos que se derivó por la incorrecta declaración aduanera, generó
un perjuicio fiscal mayor a quinientos pesos centroamericanos, como parámetro
definido por la norma sancionadora ya que el monto o diferencia de impuestos
supera tal límite, según consta en autos y siendo que a la fecha en que surge el
hecho generador de la obligación tributaria aduanera (el momento de la
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aceptación según el artículo 55 LGA ocurrió el día 30-09-2014), el tipo de cambio
del colón respecto del dólar era de ¢534.02 según consta en el la Declaración
Aduanera (Folio 100), sin lugar a dudas el perjuicio generado es superior a
quinientos pesos centroamericanos. Consecuentemente en punto a la existencia
de perjuicio fiscal, es importante, antes de analizar las razones que fundamentan
su efectiva existencia en el cuadro fáctico que nos ocupa, circunscribir los objetos
de tutela propios de la materia aduanera, con el fin de percibir claramente el por
qué se afirma la existencia de dicho perjuicio, siendo que sobre el tema ya se ha
adelantado supra, al hacer referencia al control que ejercen las Autoridades
Aduaneras y a la coadyuvancia ejercida por los auxiliares de la función pública.
En este sentido, tenemos que las Administraciones Aduaneras poseen un ámbito
de acción en el que convergen el control aplicado a las relaciones de éstas para
con los administrados en general, con los auxiliares que cooperan en sus
funciones, lo mismo que su ámbito de acción se despliega hacia la percepción de
tributos. El control persigue el cumplimiento de actividades continuas, destinadas,
entre otras, a supervisar la entrada, permanencia, traslado, circulación,
almacenamiento y salida de mercancías, unidades de carga y medios de
transporte, hacia y desde el territorio aduanero, lo mismo que las actuaciones de
los auxiliares que converjan en dichas actividades. La recaudación oportuna por
su parte, constituye el pilar en que se despliega toda la potestad tributaria con que
cuentan los Estados, consistente en aquella facultad jurídica de exigir
contribuciones cuando se verifiquen determinados hechos, como serían el
cumplimiento de los deberes formales que inciden en el ejercicio de las facultades
de control y verificación aduanera como bien jurídico tutelado, pero únicamente
de manera secundaria, puesto que en criterio de la Sala constitucional, la finalidad
de la norma (242 LGA) es proteger e incentivar el correcto funcionamiento y, por
ende, la adecuada recaudación impositiva del sistema tributario aduanero, lo que
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tiene como objetivo primario resguardar el principal bien jurídico tutelado: el
patrimonio de la Hacienda Pública. Así, las funciones que despliegan las
Autoridades Aduaneras, guardan estrecha relación con los pilares propios del
Derecho Aduanero Sancionador, por lo que cualquier transgresión a los mismos,
se torna en un menoscabo a la función Estatal, desde el punto de vista de que la
sociedad aspira proteger la potestad aduanera, el orden establecido y su misión
de control de las operaciones aduaneras, tanto como el interés fiscal, siendo que
estos representan presupuestos indispensables para viabilizar la funcionalidad de
la Administración Pública, la cual se alimenta de los ingresos fiscales y uno de
estos es precisamente el ingreso impositivo mediante el control aduanero, por lo
tanto, la afectación a la funcionalidad del Estado también opera por la
transgresión de dicho control. Teniendo claro el panorama dentro del cual se
estructura el Derecho Aduanero en particular, y la Potestad Sancionatoria
aplicada dentro de esta rama, misma que tiene como fin prevenir la lesión o
puesta en peligro de los intereses colectivos o valores positivos que la
colectividad ha decidido proteger y que por lo tanto han sido tomados en cuenta
por la Ley, y retomando el análisis de tipicidad, debe tenerse en consideración
que para el caso concreto, fue por la efectiva acción de la Administración
Aduanera, mediante el ejercicio del control posterior, (Art. 22-24 LGA) que se
percata de la incorrecta declaración de la clasificación arancelaria de las
mercancías de la declaración aduanera de importación de reiterada cita.
Realizando los ajustes previstos en el régimen legal aduanero, poniendo en
conocimiento del agente aduanero tales circunstancias el día 08-09-2014, (folios
05-06), hecho que permite al sujeto pasivo reconocer el adeudo y cancelarlo el
08-10-2014 según corre a folio 108. De esta forma, el perjuicio económico se
causó, y consumó en el momento mismo en que la agente aduanera consignó en
forma errónea un beneficio de exoneración tributaria de forma incorrecta.
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Consecuentemente, lo acontecido en el proceso de nacionalización y verificación
a cargo de la aduana durante el control inmediato es lo que permite recuperar las
diferencias impositivas, pero desde la transmisión del DUA al sistema Tic@ la
agente aduanera había completado su irregularidad, la cual coincide con la acción
de presentar la Declaración de cita con datos incorrectos, misma que por regla
general ha de ser autodeterminada, prepagada y transmitida electrónicamente, según lo disponen los artículos 86 de la LGA y 241 de su
Reglamento, teniendo que reconocer la razón el A Quo, al determinar que el
declarante vulneró el régimen jurídico aduanero, lo cual significa que la ejecución
de la conducta prevista por el tipo 242 se completó, produciéndose el resultado
previsto por la norma infraccional. El monto correcto que debía percibir el Fisco
fue establecido en virtud del actuar propio de la Autoridad Aduanera al ejercer el
control inmediato donde se acredita que el monto correcto de la obligación
tributaria fue determinado por la Administración al verificar la operación de
importación definitiva.
Que no sea delito Otra condición exigida en la norma es que la acción a
sancionar no sea constitutiva de delito, ya que no consta en expediente ningún
elemento por el cual pueda presumir el A Quo que se está ante un posible delito
que le obligue a denunciar los hechos ante la instancia judicial de conformidad
con lo prescrito por el numeral 229 de la LGA. En este sentido debe apuntar el
Tribunal, sin perjuicio de ahondar sobre este tema cuando se analice sobre la
culpabilidad, que en efecto, no se desprende de los autos intencionalidad en la
acción anómala del recurrente, como para entrar a considerar la remisión del
asunto a los tribunales penales.
Que no esté sancionada con suspensión del auxiliar de la función pública aduanera Al efecto procede revisar los artículos 237, 238, 239, 240 y 241 de la
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LGA, que son las normas que en nuestro medio, sancionan con suspensión de
actividades al auxiliar de la función pública aduanera que adecúe su conducta a lo
que en ellas se dispone, resultando evidente de su comprobación, que los hechos
del presente caso, no encuadran en ninguna de ellas. Así las cosas, dado que en
la especie la conducta de la agente aduanera, por clasificar incorrectamente las
mercancías de interés, se adecúa sin lugar a dudas a las condiciones del tipo
reguladas en el artículo 242 de la LGA (Ley 9069), por lo cual resta analizar cuál
es la sanción aplicable y si tal acción puede ser atribuida subjetivamente al
recurrente por lo que de seguido se hará referencia a tales aspectos.
La sanción Respecto a la sanción impuesta con base en el artículo 242 de la
LGA, resulta claro que el legislador en forma expresa sancionó con multa
equivalente a dos veces los tributos dejados de percibir, toda acción u omisión
que signifique una vulneración del régimen jurídico aduanero que cause un
perjuicio fiscal superior a quinientos pesos centroamericanos y no constituya
delito ni infracción administrativa sancionable con suspensión del auxiliar de la
función pública aduanera, multa impuesta al infractor que adecúe su
comportamiento a las acciones u omisiones previstas por la norma, tal y como
sucedió en el presente asunto.
Elemento subjetivo del tipo Los tipos contienen elementos subjetivos por cuanto
están referidos al motivo y al fin de la conducta descrita, tales elementos dice
Jiménez de Azua,2 exceden del mero marco de referencias típicas, pues su
existencia es indudable estén o no incluidos en la definición del tipo cuando este
los requiere. A estos elementos se les ha venido denominado elementos
subjetivos del injusto. Son características y actividades que dependen del fuero
interno del sujeto que se investiga y son tomados en cuenta para describir tipo 2 JIMÉNEZ DE AZUA, Luís, Principios Del Derecho Penal. La Ley y el Delito, Buenos Aires, Argentina: Abeledo–Perrot: 4.ª, 2005, 578 p
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legal de la conducta por eso estos elementos tienen que probarse y se
circunscriben básicamente al dolo y la culpa
Se ha entendido por el dolo es la voluntad consciente, encaminada u orientada a
la perpetración de un acto que la ley tipifica como delito. Según Francesco Carrara
el dolo es la intención más o menos perfecta de hacer un acto que se sabe
contrario a la ley. Manzini define al dolo como la voluntad consciente y no
coaccionada de ejecutar u omitir un hecho lesivo o peligroso para un interés
legítimo de otro, del cual no se tiene la facultad de disposición conociendo o no
que tal hecho está reprimido por la ley. Luis Jiménez de Azua dice que el dolo es
la producción del resultado típicamente antijurídico con la conciencia de que se
está quebrantando el deber, con conocimiento de las circunstancias de hecho y
del curso esencial de la relación de causalidad existente entre las manifestaciones
humanas y el cambio en el mundo exterior, con la voluntad de realizar la acción u
con representación del resultado que se requiere3.
En suma, puede decirse que el dolo es conocimiento y voluntad de realizar un
delito o una conducta punible. El dolo está integrado entonces por dos elementos:
un elemento cognitivo: conocimiento de realizar un delito, y un elemento volitivo:
voluntad de realizar un delito o en pocas palabras significa: "El querer de la acción
típica". En el caso de la culpa de debe igual individualizar una conducta, pero el
tipo culposo no individualiza la conducta por la finalidad sino porque en la forma en
que se obtiene esa finalidad se viola un deber de cuidado de allí que existen varias
forma de culpa:
1.- Imprudencia: Afrontar un riesgo de manera innecesaria pudiendo evitarse. (hacer de más)
2.- Negligencia: Implica una falta de actividad que produce daño. (no hacer).3 JIMÉNEZ DE AZUA, Luís, Principios Del Derecho Penal. La Ley y el Delito, Buenos Aires, Argentina: Abeledo–Perrot: 4.ª, 2005, 579 p
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3.- Impericia: Se presenta en aquellas actividades que para su desarrollo exigen conocimientos técnicos especiales. (no saber hacer)
4.- Inobservancia de Reglamentos: implica 2 cosas; conociendo las normas estas sean vulneradas implicando "Imprudencia"; o se desconozcan los reglamentos debiendo conocerse por obligación implicando "Negligencia".
Procede examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del
recurrente supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de
seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si ha
de imputársele la conducta sancionada. Siendo oportuno señalar que mediante
reforma publicada con la Ley 9069 del 28-09-2012, el legislador incorporó el
numeral 231 bis a la legislación aduanera, indica dicho artículo:
“Artículo 231 bis.- Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras
Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros.
Cuando un hecho configure más de una infracción, debe aplicarse la sanción más severa. (Así adicionado por el artículo 5° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")”
Con fundamento en este artículo, se está permitiendo la aplicación de sanciones
aduaneras a título de mera negligencia en atención al deber de cuidado que
deben mostrar los agentes aduaneros en el ejercicio de sus labores como auxiliar
de la función pública aduanera. Para el caso concreto, a pesar que no se tiene
por demostrado en la especie que la actuación del agente aduanero, haya sido
cometida con dolo, esto es, que haya presentado la declaración de marras con
error u omisión en forma intencional, pretendiendo burlar al Fisco y queriendo ese
resultado, sin embargo, sin lugar a dudas tal infracción sí se puede imputar a título
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de culpa, entendiendo por tal conforme a la doctrina “…la falta a un deber objetivo
de cuidado que causa directamente un resultado dañoso previsible y evitable… ”,
fundamentándose el reproche personal contra el autor que no ha omitido la acción
antijurídica aunque podía hacerlo, aspecto que puede verificarse en autos de
conformidad con el análisis jurídico realizado respecto a las responsabilidades
que el Ordenamiento Jurídico Aduanero le había impuesto al agente investigado
en su condición de auxiliar de la función pública aduanera, así como con los
documentos que constan en expediente, existiendo una clara y directa relación de
causalidad entre la presentación y transmisión de la declaración aduanera con
datos incorrectos.
Tomando en consideración el contenido del artículo 86 de la LGA, debe conocer
el agente que la formalización del despacho aduanera requiere mantener los
documentos e información que le permitan declarar sin errores, para satisfacer las
formalidades impuestas en su condición de agente aduanero, asumiendo la
responsabilidad por las posibles diferencias que pueda demostrar la
administración, situación que aconteció en la especie donde comprueba el A Quo
el error contenido en haber declarado un beneficio arancelario incorrecto, hecho
que produjo la diferencia de impuestos que fue reconocida por el declarante en
este mismo expediente. Así, es claro que la administración demostró la
negligencia con que actuó el recurrente, lesionado el régimen jurídico aduanero
en concreto los artículos 86 de la LGA y 314 de su Reglamento, sin que se haya
probado en expediente algún eximente de responsabilidad a tenor de lo dispuesto
en el artículo 231 de la LGA, según se analizará más adelante. Téngase presente
que la responsabilidad descansa en el libre albedrío, que es la facultad humana
de dirigir la conducta según los dictados de la razón propia y de la voluntad del
individuo, siendo que bajo esta premisa, la recurrente actuó con plena libertad a la
hora de declarar bajo la fe de juramento y pleno conocimiento de las obligaciones
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que le eran exigidas; o sea contó con absoluta libertad para decidir si adecuaba o
no su actuación a lo que la legislación aduanera le requería. Así, considera este
Colegio que la infracción en el presente caso, se puede imputar a título de culpa,
en el tanto no es razonable que el recurrente teniendo los conocimientos técnicos
necesarios así como los instrumentos jurídicos pertinentes para realizar una
correcta declaración, haya en forma negligente realizado una declaración
aduanera que por ley, se realiza bajo fe de juramento, con errores y por ello debe
asumir la responsabilidad por la lesión al régimen jurídico aduanero de
conformidad con lo señalado por los artículos 33 y siguientes de la LGA, norma
que lo conceptualiza como un profesional, especialista en la materia, auxiliar del
comercio exterior, coadyuvante de la función pública, que ejerce su actividad en
forma habitual, y cuya participación resulta obligatoria según la propia legislación
aduanera, debiendo la misma necesariamente contribuir con un valor agregado en
la calidad y veracidad de sus actuaciones, siendo inaceptable que se pretenda,
como lo hace el recurrente, hacerle ver como un simple intermediario que recibe
datos del importador; todo ello sin que existan en la especie causas eximentes de
responsabilidad, entendidas, en el presente asunto, como aquellas circunstancias
que permiten que el recurrente no sea sancionado con la multa creada por la ley,
como se analizara en de seguido.
La antijuridicidad Es aquel desvalor que posee un hecho típico contrario a las
normas del Derecho, en general (no sólo al ordenamiento penal). Es lo contrario a
Derecho, por lo tanto, no basta que la conducta encuadre en el tipo penal, se
necesita que esta conducta sea antijurídica, considerando como tal, a toda
aquella definida por el ordenamiento, no protegida por causas de justificación. La antijuridicidad precisamente radica en contrariar lo establecido en la norma
jurídica. Para que sea delictuosa o sancionable, la conducta ha de ser típica,
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antijurídica y culpable. Por eso la antijuricidad es otro de los elementos
estructurales del delito, aplicable de igual manera a las sanciones administrativas.
Se considera un concepto jurídico que supone la comparación entre el acto realizado y lo establecido por el ordenamiento y que denota como ésta es una conducta contraria a Derecho, "lo que no es Derecho", aunque en realidad
la conducta antijurídica no está fuera del Derecho, por cuanto éste le asigna una
serie de consecuencias jurídicas.
Por tradición se ha venido distinguiendo entre la antijuridicidad formal, que es
aquella que viola lo señalado por la Ley, y la material, cuando se trata de una
conducta antisocial.
En realidad una antijuridicidad material sin la antijuridicidad formal no tiene
ninguna relevancia para el Derecho. Por otro lado la antijuridicidad material sirve
de fundamento para la formal, de tal modo que aquella conducta prohibida por la
Ley debe serlo porque protege un bien jurídico (antijuridicidad material).
Antijuridicidad material: se dice que una acción es "materialmente antijurídica"
cuando, habiendo transgredido una norma positiva (condición que exige el
principio de legalidad), lesiona o pone en peligro un bien jurídico que el derecho
quería proteger.
La antijuricidad propiamente dicha también se entiende cuando se vulnera el bien
jurídico que se tutela (la vida, la libertad, la hacienda pública, etc). En el caso que
nos ocupar ese bien jurídico tutelado en palabras de la Procuraduría General de la
República es la Hacienda Pública, al indicar: “Ello, por cuanto estamos en presencia
de una sanción que se da ante el incumplimiento de un deber formal, que se presenta
como una figura de pura actividad y mediante la cual se pretende tutelar no solo las
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potestades de control y fiscalización de la administración aduanera sino la hacienda
pública, al garantizarse la recaudación efectiva de los tributos aduaneros”.4
Posición aceptada por la propia Sala Constitucional al señalar: “Como punto de
partida, la Sala observa que la disposición legal cuestionada persigue proteger el
patrimonio de la Hacienda Pública, en la medida que sanciona cualquier acción u
omisión contraria al régimen aduanero que conlleve un perjuicio fiscal superior a cien
pesos centroamericanos. Efectivamente, el umbral económico (cien pesos) es señal clara
del vínculo existente entre la infracción aduanera y la sanción prevista en la norma.
Naturalmente, también es plausible visualizar el cumplimiento de los deberes formales
que inciden en el ejercicio de las facultades de control y verificación aduanera como bien
jurídico tutelado, pero únicamente de manera secundaria. Se reitera que la finalidad de
la norma es proteger e incentivar el correcto funcionamiento y, por ende, la adecuada
recaudación impositiva del sistema tributario aduanero, lo que tiene como objetivo
primario resguardar el principal bien jurídico tutelado: el patrimonio de la Hacienda
Pública.”5
En otro orden de ideas, tenemos antijuridicidad formal. Se considera que un
acto que es "formalmente antijurídico", cuando a su condición típica se une la de
ser contrario al ordenamiento, es decir, no ésta especialmente justificado por la
concurrencia de alguna causa de tal naturaleza. Por lo tanto, la antijuricidad formal
no es más que la oposición entre un hecho y el ordenamiento jurídico positivo,
juicio que se constata en el modo expuesto. De allí que debe revisarse si existen
causas de justificación que constituyen la conducta en atípica.
4 Ver resolución N° 2015-11079 de la Sala Constitucional, Acción de Inconstitucionalidad N° 12-003454-0007-CO contra Artículo 242 de la Ley General de Aduanas, informe de la Procuraduría General de la República5 ibid
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En relación a posibles eximentes de culpabilidad, señalados en la normativa
aduanera y aún el recurrente no hace referencia expresa a ninguno de ellos, es
preciso el análisis de los mismos para la demostración efectiva del reproche al
sujeto imputado. En el caso de las sanciones administrativas o tributarias
aduaneras, el legislador estableció una serie de causas de justificación en el
artículo 231 de la LGA al indicar:
Artículo 231.- Aplicación de sanciones (…).
Serán eximentes de responsabilidad los errores materiales o de hecho sin perjuicio fiscal, la fuerza mayor y el caso fortuito, en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
(….) (El resaltado no es del texto)
Es decir el ordenamiento jurídico aduanero establece causas específicas que no
generan responsabilidad al sujeto que comete algún hecho tipificado como
sanción administrativa o tributaria aduanera, por cuanto pueden ser acciones u
omisiones típicas, las mismas no son antijurídicas, por así disponerlo la norma de
manera expresa.
Errores materiales o de hecho sin incidencia fiscal Primeramente, es claro que
en el caso que nos ocupa, no estamos ante la presencia de un simple error
material6 sobre el cual si bien la doctrina no coincide siempre sobre la definición de
su concepto, en términos generales si hay consenso de que se trata de un error
manifiesto, ostensible e indiscutible, implicando por sí solo la evidencia del mismo
sin mayores razonamientos y exteriorizándose por su sola contemplación.
Constituye una mera equivocación elemental, una errata, tales como, errores
mecanográficos, defectos en la composición tipográfica, entre otros, cuyos actos
6 El Artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública indica que la Administración en cualquier tiempo puede rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos.
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que contienen este tipo de error, su declaración jurídica es válida y lo que ocurre
es una anomalía en su exteriorización, al ser el error patente y claro, sin necesidad
de acudir a interpretación de normas jurídicas.7
De ahí que vistas las características configuradoras del error material, la eximente
de responsabilidad contenida en el numeral 231 de la LGA, que excluye la
culpabilidad en caso de estar frente a errores materiales sin incidencia fiscal, no
opera en la especie, pues los efectos de la incorrecta declaración ya fueron amplia
y claramente demostrados supra, y la acción imputada al recurrente no se trata de
una simple equivocación elemental, sino por el contrario, es claro que ha
incumplido en forma negligente con su deber de suministrar la información y los
datos necesarios para determinar la obligación tributaria aduanera, estando
obligado a ello en virtud de los deberes y responsabilidades que el ordenamiento
jurídico le impone a los agentes aduaneros.
Fuerza mayor y caso fortuito Asimismo no se da la fuerza mayor, por la que se
entiende un evento o acontecimiento que no haya podido preverse o que, siendo
previsto no ha podido resistirse8, ni el caso fortuito9 o evento que, a pesar de que
se pudo prever, no se podía evitar aunque el agente haya ejecutado un hecho con
la observancia de todas las cautelas debidas. La situación que operó en el
presente asunto, es totalmente previsible, ya que depende de la voluntad del
hombre y pudo evitarse. La agente aduanera pudo tomar las medidas necesarias
para no efectuar una incorrecta declaración, sin que existan circunstancias o
7 Sobre el error material, ver “Error material, error de hecho y error de derecho. Concepto y mecanismos de corrección”. Joana María Socías Camacho. Revista de Administración Pública, 2002, páginas 161 a 168.8 Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, página 1749 De conformidad con el tratadista Eugenio Cuello Calón, el elemento básico del caso fortuito es que sea irreprochable, y citando a Antolisei indica que existe “cuando el autor del hecho no puede hacerse ningún reproche, ni aún de simple ligereza. Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, página 542.
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causas que eximan o eliminen su responsabilidad, tal y como ha quedado
debidamente demostrado supra.
Aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad Al principio
de razonabilidad se le conoce también como “proporcionalidad” y está
propiamente referido a que al resolver un asunto determinado debe mantener “la
debida proporción entre los medios a emplease y los fines públicos que debe
tutelar a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de
su cometido. El origen de este principio lo encontramos en los elementos del acto
administrativo (causa, objeto, forma y finalidad), concretamente lo encontramos
en el Objeto y es así que la razonabilidad es uno de sus requisitos de ese acto
junto con la licitud, la certeza y determinación concreta, la posibilidad física y, la
moral.
El Dr. Danós Ordoñez señala que este principio “postula la adecuación entre medios
y fines, de modo que la Administración Pública no debe imponer ninguna carga,
obligación, sanción o prestación más gravosa que la que sea indispensable para cumplir
con las exigencias del interés público”10.
La Sala Constitucional sobre el principio ha señalado: “El principio de razonabilidad surge del llamado "debido proceso substantivo", que significa que los actos públicos deben contener un substrato de justicia intrínseca, de modo que cuando de restricción a determinados derechos se trata, esta regla impone el deber de que dicha limitación se encuentre justificada por una razón de peso suficiente para legitimar su contradicción con el principio general de igualdad. Así, un acto limitativo de derechos es razonable cuando cumple con una triple condición: debe ser necesario, idóneo y proporcional. La necesidad de una medida hace directa referencia a la existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la colectividad –o de un determinado grupo- mediante la adopción de una medida de diferenciación. Es decir, que si dicha actuación no es realizada, importantes
10 DANOS ORDOÑEZ, Jorge “COMENTARIOS AL PROYECTO DE LA NUEVA LEY DE NORMAS GENERALES DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS” Themis 39, Pág. 237
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intereses públicos van a ser lesionados. Si la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por ende constitucionalmente válida. La idoneidad, por su parte, importa un juicio referente a si el tipo de restricción que será adoptado cumple o no con la finalidad de satisfacer la necesidad detectada. La inidoneidad de la medida nos indicaría que pueden existir otros mecanismos que en mejor manera solucionen la necesidad existente, pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad propuesta sin restringir el disfrute del derecho en cuestión. Por su parte, la proporcionalidad nos remite a un juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio de la colectividad. De los últimos elementos, podría decirse que el primero se basa en un juicio cualitativo, en cuanto que el segundo parte de una comparación cuantitativa de los dos objetos analizados. “11
No obstante, ha entendido este Tribunal en relación con este principio, por tratarse
de un procedimiento sancionatorio en sede administrativa, donde existe el deber
de respetar una serie de principios y garantías constitucionales del Derecho
Penal, con matices, dentro de las cuales se encuentran entre otros los principios
de tipicidad, culpabilidad, que está también el principio de proporcionalidad como
delimitadores de las normas sancionadoras, conocido como “principio de
proporcionalidad de las sanciones”, derivado del conocido "principio de
proporcionalidad de las penas" formulado en los orígenes modernos del Derecho
Penal. Este principio se traduce en la garantía de que la sanción que se aplique de
manera proporcional a la infracción cometida. Este principio ha sido calificado por
el Tribunal Supremo de España como "principio propio del Estado de Derecho". 12
Estos principios se reflejan necesariamente en el régimen de las sanciones e
infracciones. El establecimiento de una determinada sanción respecto de una
infracción administrativa se enmarca bajo el principio básico de "proporcionalidad
de las sanciones", según el cual la sanción debe corresponder de forma plena al
11 Voto 2000-08744 de las catorce horas con cuarenta y siete minutos del cuatro de octubre del dos mil12 Corte de Justicia de la Comunidad Europea 20 febrero 1979, SA Buitoni c/Forma, aff. 122-78, citado por J.F. MILLET: "L’appréciation par le juge administratif des principes du droit communautaire, note sous CAA Nantes, 29 décembre 2000, S. A. Périmedical), p. 273, AJDA, mars 2001, página 273.
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ilícito administrativo. La sanción impuesta debe constituir una medida
estrictamente necesaria para alcanzar el objetivo buscado. Por ende, no sólo es
necesaria la previa tipificación legislativa de la infracción y la sanción aplicable,
sino la posterior adecuación de la sanción al caso específico, lo que requiere la
valoración de la culpabilidad del infractor, así como la gravedad de los hechos y,
en algunos casos, hasta la personalidad o capacidad económica del partícipe. En
consecuencia, con la valoración de todos estos aspectos hace posible que frente a
circunstancias propias del caso que, al fin y al cabo, serán las que determinarán la
sanción a imponer.13 Así tenemos que no existe alguna circunstancia eximente de
responsabilidad de las contenidas en el artículo 231 de la LGA, que excluya la
responsabilidad del recurrente, de tal manera que existe tipicidad y antijuricidad en
lo actuado, siendo lo que nos resta es analizar la culpabilidad en el caso.
La culpabilidad Bajo la categoría de la culpabilidad, como tercer elemento del
concepto de la teoría del delito se integran aquellos aspectos relacionadas con las
circunstancias específicas que concurrieron en la persona del autor en el momento
de la comisión del hecho ya calificado como típico y antijurídico. Se trata del
elemento en el que la persona del autor se relaciona dialécticamente con el
detentador del ius puniendi (estado)14. Es común definir la culpabilidad como la
reprochabilidad de un acto típico y antijurídico, fundada en que su autor, en la
situación concreta, lo ejecutó pudiendo haberse conducido de una manera distinta,
es decir, conforme a Derecho. La doctrina española señala como el término
reprochabilidad se asocia al reconocimiento de la existencia del libre albedrío, algo
imposible de probar en el caso concreto,15 por lo que desde teorías preventivas de
la pena se propugna su sustitución por la idea de motivabilidad o de exigibilidad.
13 Dictamen C-222-2001 de la PGR.14 DE LA CUESTA AGUADO, "Culpabilidad. Exigibilidad y razones para la exculpación" Madrid 2004, página 465
15 GIMBERNAT ORDEIG, citado por DE LA CUESTA AGUADO, opcit, página 465.34
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De allí que se hable de la imputabilidad, como la capacidad de conocer lo injusto
o inconveniencia para la sociedad, o simplemente, que esta no es apropiada; así
como de reconocer la posibilidad de actuar de otra manera. Es decir, un sujeto
imputable es capaz de comprender el elemento de reproche que forma parte de
todo juicio punitivo, y por lo tanto, si se le hallare culpable, se haría acreedor a una
pena o sanción; si no lo puede comprender, será un inimputable, no le será
reprochada su conducta, y el juez, eventualmente, lo podía someter a una medida
de seguridad. La imputabilidad se ubica junto a las formas de culpabilidad como
presupuesto del “delito”. Supone que debe analizarse primero al sujeto
investigado, antes de analizar su conducta que lo pone ante una acción u omisión
típica, contraria a derecho, esto por cuanto es preciso conocer que ese sujeto
tiene capacidad de entender y decidir sobre el acto antijurídico. Así, un sujeto
puede resultar inimputable habiendo actuado dolosa o culpablemente pero
precisamente por ser inimputable, esto es por no tener capacidad de entender y
decidirse sobre el acto antijurídico, no debe sancionarse.
En el caso que nos ocupa, se reprocha a la recurrente una actuación negligente,
pero es claro que goza de plena capacidad para entender y decidir que si no
realiza todas las acciones previstas por el ordenamiento jurídico aduanero a la
hora de realizar una declaración aduanera, puede ser sujeto de una sanción
administrativa o tributaria aduanera, por cuanto es conocedor del régimen de
sanciones que la ley establece para cada caso por tratarse precisamente de un
cogestor del Servicio Nacional de Aduanas. En consecuencia, un agente
aduanero sabe que al presentar una declaración aduanera de importación puede
recurrir a todos los medios previstos para augurar que su declaración se realice
sin errores, como se señaló supra, realizando la revisión previa de la mercancía y
si es necesario solicitando dictámenes técnicos para garantizar una correcta
declaración aduanera. Lo anterior tomando en consideración que el artículo 86 de
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la LGA, previamente citado, le señala que el realizar una declaración ésta se
entiende “Para todos los efectos legales” “realizada bajo fe de juramento” y dicho
agente será responsable de suministrar la información y los datos necesarios para
determinar la obligación tributaria aduanera, especialmente respecto a la
descripción de la mercancía, su clasificación arancelaria, el valor aduanero, entre
otros elementos indispensables. Así las cosas, la recurrente debe estar clara de
sus deberes y conocer sus responsabilidades de cara al régimen jurídico así como
sus consecuencias sancionatorias por su rol de auxiliar de la función pública, por
lo que resulta culpable del hecho que se le achaca, esto por cuanto para que una
acción pueda ser legítimamente declarada imputable a su autor, se requiere que
pueda serle reprobable y una acción es reprochable cuando su omisión es
exigible. Por eso, los agentes aduaneros como auxiliares de la función pública
aduanera, son los llamados a conocer que la formalización del despacho aduanero
requiere mantener los documentos e información que le permitan declarar sin
errores, para satisfacer las formalidades impuestas en su condición de agente
aduanero, asumiendo la responsabilidad por las posibles diferencias que pueda
demostrar la administración, situación que aconteció en la especie donde
comprueba el A Quo el error contenido en la clasificación arancelaria declarada en
las dos líneas de la declaración, hecho que produjo la diferencia de impuestos que
fue reconocidos en este mismo expediente.
Nótese como la recurrente, como auxiliar de la función pública, posee plena
capacidad de comprender la antijuridicidad de la conducta imputada, lo mismo que
el hecho de que la misma no se adecua al régimen de responsabilidades al que se
encuentra sometido, por lo tanto, no cabe duda de que nos encontramos ante una
conducta típica y antijurídica, cuyo resultado era perfectamente previsible y
evitable por parte del sujeto activo de la infracción, de haber atendido el deber de
cuidado que le era exigible. Téngase presente que la responsabilidad descansa en
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el libre albedrío, que es la facultad humana de dirigir la conducta según los
dictados de la razón propia y de la voluntad del individuo, siendo que bajo esta
premisa, la agente aduanera actuó con plena libertad a la hora de declarar bajo la
fe de juramento los datos y exoneración tributaria, con pleno conocimiento de las
obligaciones que le eran exigidas; o sea contó con absoluta libertad para decidir si
adecuaba o no su actuación a lo que la legislación aduanera le requería.
Así las cosas considera este Colegio que la infracción que se imputa a la
recurrente, por haber declarado incorrectamente la exoneración tributaria aludida
en la Carta Abierta DGCN-CA-XXX-2014 en el DUA de interés, no resulta
razonable que en su condición de auxiliar de la función pública y contando con los
conocimientos técnicos necesarios así como los instrumentos jurídicos pertinentes
para realizar una correcta declaración, haya en forma negligente realizado una
declaración aduanera con errores y por ello debe asumir la responsabilidad por la
lesión al régimen jurídico aduanero de conformidad con lo señalado por los
artículos 33 y siguientes de la LGA, norma que lo conceptualiza como un
profesional, especialista en la materia, auxiliar del comercio exterior, coadyuvante
de la función pública, que ejerce su actividad en forma habitual, y cuya
participación resulta obligatoria según la propia legislación aduanera, debiendo la
misma necesariamente contribuir con un valor agregado en la calidad y veracidad
de sus actuaciones, según se analizó en el apartado de la Antijuricidad, sin que
existan en la especie causas eximentes de responsabilidad, entendidas, en el
presente asunto, como aquellas circunstancias que permiten que el recurrente no
sea sancionado con la multa creada por la ley.
Por todo lo expuesto, sustentados en las consideraciones de hecho y de derecho,
en criterio del Colegiado resulta evidente el incumplimiento por parte de la agente
aduanera, a sus deberes impuestos en condición de auxiliar de la función pública,
donde el A Quo demostró la violación del deber de atención y diligencia por parte 37
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de la recurrente en esta causa. De esta forma, descartándose la existencia de
nulidad alguna que vicie el presente procedimiento, y habiéndose constatado que
la conducta desplegada por el agente aduanero se subsume a la infracción
contenida en el numeral 242 de la LGA (Ley 9069 vigente desde el 28-09-2012),
sin que se encuentre amparada por una causa excluyente de la tipicidad, y
poseyendo todos los elementos exigidos por el tipo, además de hallarse inmersa
en la forma subjetiva de la culpa, considera este Órgano de Alzada como correcta
la imposición de la sanción impuesta al recurrente, procediéndose a confirmar lo
actuado por el A Quo.
POR TANTO
Con fundamento en los artículos 86, 198, 205 a 210, 230 a 234, 242 de la Ley
General de Aduanas, Por mayoría este Tribunal declara sin lugar el recurso y
confirma el acto recurrido. Se ordena la devolución de los autos a la oficina de
origen. Salva el voto el Licenciado Gómez Sánchez quien anula todo lo actuado a
partir del acto inicial, inclusive. También salva el voto el Licenciado Reyes Vargas
quien declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto inicial.
Notifíquese
Loretta Rodríguez MuñozPresidenta
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Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
Shirley Contreras Briceño Luis Alberto Gómez Sánchez
Desiderio Soto Sequeira Dick Rafael Reyes Vargas
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Voto salvado del licenciado Reyes Vargas. No comparte el suscrito lo resuelto y
por ello salvo mi voto con sustento en las siguientes consideraciones.
De los incidentes de nulidad. Hace ver el suscrito al recurrente que con la
derogatoria expresa del numeral 195 de la Ley General de Aduanas por ley 8373
del 18/08/2003, dejo de existir en materia aduanera el incidente autónomo de
nulidad y por ello tal incidencia resulta improcedente, claro está, sin perjuicio del
derecho del recurrente de alegar como parte de los recursos todo vicio de forma o
de fondo que estime pertinente, por ello se resuelve declarando improcedentes
dichos incidentes.
Conforme lo señalado, y respecto de las nulidades alegadas, es claro que lo
actuado resulta disconforme con el ordenamiento jurídico por vicio de
procedimiento propiamente tal, en cuanto no se da o cumple con la notificación o
comunicación debida del acto inicial.
Ha venido señalando el suscrito que, sea cual fuere el medio de notificación a
utilizar, debe el agente notificador levantar un acta en donde deje constancia del
medio utilizado y de las incidencias de la notificación como por ejemplo lugar
tiempo forma, etc.; y para el caso de la notificación por casillero, debe el fedatario
público indicar en dicha acta expresamente el número de casillero en el cual se
deposita la copia de la resolución identificando ésta y dando fe de ser copia
íntegra, la fecha del depósito en la casilla.
Ahora bien y por razón de lo dispuesto en el artículo 194 inciso b) dicha casilla
debe ser la asignada al auxiliar contra el cual se dirige el procedimiento, para el
caso al agente de aduana persona física, si se dirige contra dicha clase de
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personas, o en el asignado a la persona jurídica y, no en la de ningún otro auxiliar,
aun cuando tenga relación laboral o profesional con éste. Téngase presente que,
la notificación del acto inicial, tiene por objeto trabar el procedimiento, mediante
poner en conocimiento del administrado su inicio, por lo que la notificación si no es
personal o por el medio y en la forma que exige la ley, hace ineficaz dicho acto y
nulos los posteriores como ocurre en el presente asunto.
Ahora bien, sobre lo señalado por la mayoría, téngase presente que la disposición
del artículo 194 inciso b) en tanto dispone que la casilla debe estar ubicada en las
instalaciones del órgano director del procedimiento y que tal, lo está en apego de
la competencia otorgada en función del procedimiento en el cual se da la
infracción. Tal disposición es reiterada y congruente con la del numeral 234
párrafo uno.
Debe tenerse presente además que tales disposiciones existen para facilitar a la
Administración su accionar, de forma tal que dispone de múltiples medios para
notificar las diferentes resoluciones, dentro de ellas las iniciales de un
procedimiento. Así se autoriza la transmisión electrónica, la casilla, en estrados,
carta certificada, telegrama con acuse de recibo (en estos dos últimos casos solo
pueden ser dirigidos al domicilio personal o social o a lugar previamente señalado
para recibir notificaciones), también por medio del agente residente en el caso de
sociedades mercantiles, mediante publicación en el diario oficial y, finalmente, a
lugar señalado dentro del perímetro dispuesto reglamentariamente para la
instancia.
Conforme lo señalado observa el suscrito que en el acta de notificación de folio 29
no se indica a cual casillero situado en la Aduana de limón se notificó el acto 41
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inicial, si lo fue al asignado por dicha aduana a la señora XXX como agente de
aduana persona física o al de XXX., agente de aduana persona jurídica, código
087, para el cual labora XXX. Nótese que la misma imputada argüye tal vicio sin
que la aduana o la mayoría de esta instancia lo consideren en forma alguna. Para
el suscrito no se tiene claramente acreditado que se haya notificado a la encartada
el acto inicial en el casillero de la Aduana asignado a XXX como agente de aduana
persona física y por ello se acoge el recurso en este extremo y se resuelve en
conformidad.
DICK RAFAEL REYES VARGAS
Voto salvado del Lic. Gómez Sánchez. Estima el suscrito, que para este caso
en específico y analizando los elementos que obran en el expediente
administrativo, el sustento que establece la aduana en las resoluciones
impugnadas, lo procedente es declarar la nulidad de todo por existir una nulidad
absoluta evidente y manifiesta, en todo lo actuado a partir del acto inicial inclusive,
porque se han violentado los principios procesales esenciales que todo acto
administrativo debe salvaguardar en aplicación del principio de legalidad y del
debido proceso, reflejándose una ausencia clara y precisa de los hechos que se
imputan y por los cuales se sanciona al recurrente.
Desde el acto de apertura del procedimiento sancionador, la autoridad se limita a
señalar que el funcionario a cargo del despacho al realizar la revisión física
determina que las mercancías presentadas a despacho no se encuentra
contemplada en la lista de mercancías descritas en la nota e exoneración, 42
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comentario que se reitera a lo largo de toda la resolución, sin análisis y
consideraciones de fondo, además cita las normas de la LGA relacionadas con la
declaración aduanera y la responsabilidad del agente como auxiliar de la función
pública, define el concepto de culpa y que el agente estaba obligado a tramitar la
DUA con diligencia. Lo anterior se reitera en el acto final donde se impone la
sanción.
Es completamente omisa la autoridad aduanera desde el momento mismo de
dictar el acto de apertura de un procedimiento sancionador, en brindar la
adecuada intimación e imputación de los cargos que se atribuyen al investigado,
individualizando la conducta y hechos que le son achacables como incumplidos y
guardando relación con el tipo sancionador administrativo que estima típico de la
conducta u omisión tenida por irregular, lo mismo que ha de informarse al sujeto
investigado las pruebas en que sustenta los cargos imputados, lo que conlleva
una ausencia de motivación oportuna para el ejercicio del derecho de defensa,
contrario sensu esta omisión de la Administración conlleva indefensión al
supuesto infractor, lo que conlleva la nulidad de todo lo actuado.
La Sala Constitucional, en la Sentencia 632-99, sobre los principios de intimación
e imputación dentro del procedimiento administrativo, se pronunció:
“a) Principio de intimación: consiste en el acto procesal por medio del cual se pone en
conocimiento del funcionario la acusación formal. La instrucción de los cargos tiene que hacerse
mediante una relación oportuna, expresa, precisa, clara y circunstanciada de los hechos que se le
imputan y sus consecuencias jurídicas. b) Principio de imputación: es el derecho a una acusación
formal, debe el juzgador individualizar al acusado, describir en detalle, en forma precisa y de
manera clara el hecho que se le imputa. Debe también realizarse una clara calificación legal del
hecho, estableciendo las bases jurídicas de la acusación y la concreta pretensión punitiva. Así el
imputado podrá defenderse de un supuesto hecho punible o sancionatorio como en este caso, y
no de simples conjeturas o suposiciones.”
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Al existir un vicio y violación de las garantías del debido proceso, procede
conforme lo ha destacado la Procuraduría General de la República, en dictamen
N° C-072-2006:
“si dentro del desarrollo del procedimiento administrativo se patentiza algún tipo de
violación al derecho de defensa contenido dentro del principio del debido proceso, la
Administración debe anular el respectivo acto, así como las actuaciones y resoluciones
posteriores, fase procesal a la que se debe retrotraer dicho procedimiento”.
La Aduana estaba en el deber de establecer cada uno de los hechos, conductas u
omisiones atribuibles al tipo sancionador, así como dar a conocer las pruebas en
que se fundamentaba, precisamente para permitirle al auxiliar de la función
pública aduanera investigado, formular una defensa adecuada y atinente al
cuadro fáctico imputado, con el fin de respetar el debido proceso y el derecho de
defensa que rigen este tipo de procedimientos administrativos, tal y como se
señaló supra, no basta señalar que mercancías presentadas a despacho no se encuentra contemplada en la lista de mercancías descritas en la nota de exoneración y que se genera una diferencia de impuestos, sin especificar
porque se le imputa además de su condición de agente aduanero, no se analiza si
estaba el sujeto imputado en condición de prevenir o evitar el incumplimiento que
se le imputa, estaba en condiciones de actuar diferente a como lo hizo, en fin no
se precisa los hechos específicos que se imputan.
Es evidente que el agente de aduanas, no se le establece de manera clara,
precisa y circunstanciada los hechos u omisiones sancionables que se atribuyen
por el tipo administrativo sancionador, considerado por la Autoridad Aduanera
como incumplido, dado que omite señalar claramente las conducta u omisión
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reprochable, así como los elementos probatorios en que se sustenta, sin
demostrar en ningún momento la tipicidad subjetiva, la falta del deber de cuidado
o la negligencia en el actuar del agente aduanero.
Refleja la resolución, a criterio del suscrito, la imposición de la sanción en
aplicación de una responsabilidad objetiva en contra del auxiliar, por el solo
hecho de ser auxiliar al determinarse un error en el DUA, se impone la sanción,
aplicando una especie de fórmula matemática: auxiliar + error = sanción, por el
mero resultado que se da. El supuesto error, se imputa materialmente al auxiliar de la función pública, sujeto activo, de eso no existe duda porque es el
declarante en el DUA que fue objeto de revisión y corrección por parte de la
autoridad aduanera, esto lo convierte en el sujeto activo en la norma invocada por
la autoridad aduanera, pero ese elemento es valioso para identificar al sujeto
infractor, falta demostrar que el sujeto incurrió en el hecho porque “… haya sido
“querido” (doloso) o haya podido “preverse y evitarse” (que pueda existir culpa o
imprudencia): “principio de dolo o culpa”…”, no existe un análisis de la naturaleza del
error, en qué consistió y porque es culpable el auxiliar. En la Sentencia de este
Tribunal N°188-2005, sobre el principio de culpabilidad se estableció:
“…Por su parte el principio de culpabilidad implica la necesidad de demostrar la participación o responsabilidad subjetiva del presunto infractor, es decir, debe respetarse el principio de
culpabilidad, según el cual, no hay delito o infracción sin culpabilidad, puesto que no se debe penar por lo producido causalmente sino por lo que se ha realizado culpablemente. En
consecuencia, el principio de culpabilidad que se encuentra recogida en el artículo 39 de nuestra
Constitución Política, implica un juicio de reproche que se le debe formular al que pudiendo
comportarse con arreglo a derecho no lo hace, siendo que sólo puede ser sancionado, aquel a
quien la acción sancionada le pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente, es decir, no
puede haber responsabilidad por el mero resultado o por la mera causación de un resultado, sino
que se exige además, que se haya actuado con dolo o culpa.
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Como ha señalado este Tribunal, la culpabilidad presupone la existencia de la imputabilidad o sea
la condición del infractor que lo hace capaz de actuar culpablemente ya sea con dolo o culpa. Se
fundamenta en el principio de que no hay pena sin culpa, debiéndose demostrar en cada caso el elemento subjetivo, esto es, que el recurrente efectivamente omitió el cumplimiento de la
obligación y que no existe una causa eximente de responsabilidad, es decir que no argumenta
ninguna justificación que permita establecer que no tiene culpa alguna o no le es reprochable la
conducta, pues no dependía de su actuación los hechos atribuidos.
El autor Alejandro Nieto señala que “el término “culpabilidad” se contrapone al de “inocencia”. En ese sentido, bajo la expresión “principio de culpabilidad” puede incluirse diferentes límites del ius puniendi, que tienen en común exigir, como presupuesto de la pena que pueda “culparse” a quien la sufra del hecho que la motiva. Para ello es preciso, en primer lugar, que no se haga responsable al sujeto de delitos ajenos: “principio de personalidad de las penas”. En segundo lugar, no pueden castigarse formas de ser, personalidades, puesto que la responsabilidad de su configuración por parte del sujeto es difícil de determinar, sino solo “conductas”, hechos: “principio de responsabilidad por el hecho” exigencia de un “Derecho Penal de hecho”.
Más no basta requerir que el hecho sea materialmente causado por el sujeto para que pueda hacérsele responsable de él; es preciso que el hecho haya sido “querido” (doloso) o haya podido “preverse y evitarse” (que pueda existir culpa o imprudencia): “principio de dolo o culpa”. Por último para que pueda considerarse culpable del hecho doloso o culposo a su autor ha de poder atribuírsele normalmente a éste, como producto de una motivación racional normal: “principio de atribuibilidad” o de “culpabilidad en sentido estricto”.
Es decir, debe realizarse una valoración de la conducta del posible infractor, determinando la
existencia del dolo o la culpa en su actuación. Varios connotados tratadistas coinciden en que
existe culpa cuando obrando sin intención y sin la diligencia debida se causa un resultado dañoso,
previsible y penado por ley. En consecuencia, entre las formas de culpa encontramos: 1)
incumplimiento de un deber (negligencia) 2) afrontamiento de un riesgo (imprudencia).
Sobre el tema también este Tribunal ha dicho: “...En doctrina se define la culpa como el “Descuido
o desprecio de las precauciones más elementales para evitar un daño o impedir un mal”, que en el
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caso refiere a incumplir con obligaciones específicas para la recepción, descarga y depósito de
mercancías dentro de las áreas habilitadas para depósito fiscal.
Por el término negligencia se ha definido “… omisión de la diligencia o cuidado que debe ponerse
en los negocios, en las relaciones con las personas, en el manejo custodia de las cosas y en el
cumplimiento de los deberes y misiones...” (ver sentencia 02-98)….”
La Sala Constitucional ha expuesto en relación sobre la intimación e imputación: “…a) Principio de intimación consiste en el acto procesal por medio del cual se pone en
conocimiento del funcionario la acusación formal. La instrucción de los cargos tiene que hacerse
mediante una relación oportuna, expresa, precisa, clara y circunstanciada de los hechos que se le
imputan y sus consecuencias jurídicas. b) Principio de imputación: es el derecho a una acusación
formal, debe el juzgador individualizar al acusado, describir en detalle, en forma precisa y de
manera clara el hecho que se ‘imputa. Debe también realizarse una clara calificación legal del
hecho, estableciendo las bases jurídicas de la acusación y la concreta pretensión punitiva. Así el
imputado podrá defenderse de un supuesto hecho punible o sancionatorio como en este caso, y no
de simples conjeturas o suposiciones.” (Voto N° 632-99 de las 10:48 horas del 29 de enero de
1999. En sentido similar, véase los votos N° 2253-98 de las 13:03 horas del 27 de marzo y el N°
2376-98 de 1 de abril ambos de 1998). “IV. El principio de intimación pretende garantizar dos
aspectos: a) que a la persona investigada, se le comuniquen de manera exacta los hechos que dan
origen al proceso que se interesa, con la finalidad de que pueda proveer a su defensa, y b) que en
el pronunciamiento de fondo se dé una identidad entre lo intimado y lo resuelto...” (Resolución No
216-1-98 de las 16:45 horas del 14 de abril de 1998). Agregando que: “. . .El principio de intimación
expuesto en dicha sentencia, significa el derecho de ser instruido de los cargos que se le imputan a
cualquier persona o personas, y el principio de imputación, el derecho a tener una acusación
formal, en el sentido de individualizar al o los imputados que se pretendan someter a proceso,
describir en forma detallada, precisa y claramente el hecho que se les acusa, y hacer una clara
calificación legal del hecho, señalando incluso los fundamentos de derecho de la acusación y
concreta pretensión punitiva..,” (Resolución N° 2376-98 de las 16:54 horas del 1 de abril de
1998).Lo anterior estima el suscrito no se presenta en el caso, con la amplitud que
la Sala Constitucional lo enmarca.
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Se impone la sanción sin un análisis ni desarrollo que demuestre la
responsabilidad subjetiva del inculpado, como bien se indicó en la sentencia
transcrita “…no basta requerir que el hecho sea materialmente causado por el sujeto para
que pueda hacérsele responsable de él; es preciso que el hecho haya sido “querido” (doloso) o haya podido “preverse y evitarse” (que pueda existir culpa o imprudencia):
“principio de dolo o culpa”. No está demostrado si la conducta, la acción o la omisión
que se imputa, se pudo prever o evitar, no se analiza el error en sí mismo, que tipo
de error se atribuye, material o de hecho, vencible o invencible, el hecho mismo
que genera el error, las posibilidades que tenía el auxiliar para no incurrir en la
equivocación que se le imputa, los medios puestos a su disposición que le
permitían evitar incumplir, todo esto se podía completar con su condición de
auxiliar de la función pública, pero no imponer la sanción por el solo hecho de ser
auxiliar. Retomando lo señalado por Alejandro Nieto, solo se pueden castigar conductas, hechos, “principio de responsabilidad por el hecho”, no se pude
castigar teniendo como elemento fundamental único que se trata de un auxiliar de
la función pública agente de aduanas, depositario aduanero, transportista u otro.
El artículo 166 de la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP)
establece:
“Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente.”
Por su parte, el artículo 223 de la Ley señalada, sanciona con una nulidad de
carácter procesal la omisión de tales formalidades indicando:
“1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento. 2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión.” (El resaltado no es del original)
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Finalmente, el artículo 136 inciso 2) de la LGAP define los alcances de la
motivación:
“La motivación podrá consistir en la referencia explícita o inequívoca a propuestas, dictámenes o resoluciones previas que hayan determinado realmente la adopción del acto, a condición de que se acompañe su copia.”
Por lo expuesto, lo procedente es declarar la nulidad de todo lo actuado desde el
acto de inicio inclusive.
Luis Gómez Sánchez
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