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Expediente 431 - 2016 Voto 471 - 2016 Sentencia 415 - 2016 Sentencia número 415-2016. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las trece horas con diez minutos del dos de diciembre del dos mil dieciséis. Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por la señora XXX, agente aduanera inscrita con la agencia de XXX, contra la resolución RES-AL-DN-XXX-2016 del 01 de abril 2016, acto final del procedimiento sancionatorio instruido por la Aduana Limón. RESULTANDO I.- Con resolución RES-AL-DN-XXX-2015 del 23-01-2015 la Aduana Limón, dicta el acto de inicio del procedimiento administrativo sancionatorio contra la auxiliar de la función pública XXX, por la presunta comisión de la infracción aduanera regulada en el artículo 242 de la Ley General de Aduanas (Ley 6990, en adelante LGA), sancionada con una multa equivalente a dos veces los tributos dejados de percibir, dado que el sujeto pasivo de la obligación tributaria aduanera reconoció la existencia de una diferencia tributaria, generada a raíz de la incorrecta declaración de la nota de exoneración Carta Abierta DGCN-CA-XXX-2014, en la 1 Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

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Expediente 431 - 2016 Voto 471 - 2016 Sentencia 415 - 2016

Sentencia número 415-2016. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las trece horas con diez minutos del dos de diciembre del dos mil dieciséis.

Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por la señora XXX,

agente aduanera inscrita con la agencia de XXX, contra la resolución RES-AL-DN-

XXX-2016 del 01 de abril 2016, acto final del procedimiento sancionatorio instruido

por la Aduana Limón.

RESULTANDO

I.- Con resolución RES-AL-DN-XXX-2015 del 23-01-2015 la Aduana Limón, dicta

el acto de inicio del procedimiento administrativo sancionatorio contra la auxiliar de

la función pública XXX, por la presunta comisión de la infracción aduanera

regulada en el artículo 242 de la Ley General de Aduanas (Ley 6990, en adelante

LGA), sancionada con una multa equivalente a dos veces los tributos dejados de

percibir, dado que el sujeto pasivo de la obligación tributaria aduanera reconoció la

existencia de una diferencia tributaria, generada a raíz de la incorrecta declaración

de la nota de exoneración Carta Abierta DGCN-CA-XXX-2014, en la Declaración

Aduanera de Importación Definitiva 006-2014-XXX de fecha 30-09-2014 tramitada

en la Aduana Limón. (Folios 22-29)

II.- La agente aduanera interesada se apersona a la Aduana con escrito de fecha

25-04-2016, señalando como medio para recibir notificaciones un correo

electrónico. (Folio 30)

III.- Por resolución RES-AL-DN-XXX-2016 del 01 de abril 2016, la autoridad de

aduanas dicta el acto final del procedimiento administrativo sancionador,

imponiéndole con base en los numerales 242 y 233 de la LGA a la agente

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aduanera la multa por haber presentado y transmitido con errores la Declaración

Aduanera de Importación de cita. Dicha resolución fue notificada en fecha 26-04-

2016. (Folios 31-39).

IV.- Con escrito presentado el día 12-05-2016, la agente aduanera interpuso los

recursos de reconsideración y apelación contra el acto final, alegando en esencia:

(Folios 41-46)

1. Alega nulidad de la notificación del acto final y actos anteriores porque

incumplen el debido proceso y le produce indefensión;

2. Por instrucciones del importador se solicitó la aplicación de la nota de

exoneración DGCN-CA-XXX del 02-06-2014;

3. El importador accedió a cancelar la diferencia de impuestos por la

necesidad de contar con el producto;

4. Solicita la declaratoria de nulidad del procedimiento sancionador por

evidente vicio procedimental.

V.- Mediante resolución RES-AL-DN-XXX-2016 del 04-11-2016, la aduana

actuante conoce el recurso de reconsideración planteado, rechazando el mismo y

emplazando a la agente ante este Tribunal. Acto que fue notificado en fecha 14 de

noviembre 2016. (Folios 82-96)

VI.- Con escrito de fecha 29-11-2016 la agente aduanera se apersona al Tribunal

Aduanero a reiterar y ampliar los alegatos del recurso de apelación, manifestando:

(Folios 113-117)

1. El acto contiene un problema de tipicidad ya que se debe aplicar el 236 25

de la Ley General de Aduanas;

2. Asegura que la aduana incurre en falta de motivación;

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3. Insiste en que aconteció en el despacho aduanero un error involuntario que

no buscaba lesionar el Erario;

4. Pide se declare con lugar el recurso de alzada por el fondo y ordene el

archivo del expediente;

5. En su defecto se declare nulo todo el procedimiento sancionador desde la

notificación del acto inicial.

VII.- Con la resolución 2015-11079 del veintidós de julio de dos mil quince, la Sala

Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió la Acción de

Inconstitucionalidad del expediente No.12-003454-0007-CO contra el artículo 242

de la Ley General de Aduanas (versión 2003), declarando la misma con lugar.

(Folio 122)

VIII.- En la tramitación del recurso de apelación se han respetado las formalidades

legales.

Redacta el Lic. Soto Sequeira,

CONSIDERANDO

I.- Objeto Discute la señora XXX, en su condición de agente aduanera, la

multa impuesta por la Gerencia de la Aduana Limón, con base en el artículo 242

de la Ley 9069 del 28 de setiembre de 2012, por haber transmitido y aplicado la

nota de exoneración DGCN-CA-XXX-2014, a la mercancía consignada en la

declaración aduanera de importación definitiva 006-2014-XXX del 30 setiembre de

2014, vulnerando el régimen jurídico aduanero, porque entiende la autoridad

aduanera que se causó un perjuicio fiscal por un monto de ¢2.215.288.73. Mismo

que fue cancelado el día 08-10-2014 por el declarante.

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II.- Admisibilidad El recurso de apelación fue presentado contra el acto final

dentro del plazo señalado en el artículo 198 de la Ley General de Aduanas, lo que

es visible a folios 41-46 del expediente administrativo, y además lo presenta la

interesada en su condición de agente aduanera convocada a rendir cuentas en

este proceso administrativo, siendo la persona que procesal se encuentra

legitimada a intervenir en el mismo por tener un interés directo en la multa

impuesta en su contra.

III.- Hechos probados Con base en expediente administrativo se tienen por

acreditados los siguientes hechos:

1. Con la declaración aduanera de importación definitiva 006-2014-XXX del

30-09-2014 la señora XXX, agente aduanera inscrita con agencia de XXX,

en representación de la empresa XXX., nacionalizó 990 bultos conteniendo

copolímero de acetato de vinilo etileno, con un valor de $45.794.25,

cancelando impuestos por la suma de ¢1.040.946.42. (Folios 100-111).

2. Durante el procedimiento de verificación la Aduana notificó a la agente

aduanera el día 08-10-2014, que procederá a desaplicar la nota de

exoneración porque la mercancía no aparece en la lista anexa a la

exoneración. (Folios 05-06)

5. El día 08 de octubre 2014, el declarante cancela la diferencia tributaria

notificada por la Aduana. (Folio 03)

6. Mediante resoluciones RES-AL-DN-XXX-2015 y RES-AL-DN-XXX-2016, la

Administración aduanera instruyó contra la agente aduanera, procedimiento

sancionatorio por presunta infracción tributaria aduanera regulada en

artículo 242 de la LGA por los errores incurridos en el despacho aduanero

XXX. Por acto final le impone la multa. (Folios 22-29 y 31-39)

7. La persona sancionada con escrito de fecha 12-05-2016, interpone los

recursos de reconsideración, apelación en subsidio e incidente de nulidad

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absoluta en contra de la resolución final del procedimiento sancionatorio.

(Folios 41-46)

IV.- La Sala Constitucional conoció la acción de inconstitucionalidad presentada

contra el numeral 242 de la LGA, fue conocida por la Sala Constitucional de la

Corte Suprema de Justicia al decidir sobre la causa 12-003454-0007-CO,

emitiendo la resolución 2015-11079 del veintidós de julio de dos mil quince,

resolviendo lo siguiente: “POR TANTO: Por mayoría se declara con lugar la acción de

inconstitucionalidad en contra del párrafo primero del artículo 242 de la Ley General de

Aduanas, según la reforma realizada mediante la ley Nº 8373, publicada en La Gaceta

Nº 171 del 5 de setiembre de 2003, en virtud de los efectos que esa normativa produjo

mientras estuvo vigente. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la

fecha de vigencia de la norma, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe y de

las situaciones jurídicas consolidadas. Comuníquese al Poder Legislativo en la persona

de su Presidente, la Procuradora General de la República y demás partes de este proceso.

Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta.

Notifíquese. Los Magistrados Armijo Sancho, Jinesta Lobo y Cruz Castro salvan el voto y

declaran sin lugar la acción.”

Por ello se encuentra facultado el colegiado para entrar a conocer del presente

asunto mediante el cual la autoridad de aduanas impone una multa con base en el

artículo 242 de la Ley General de Aduanas, Ley 9069.

V.- Nulidades alegadas Alega la recurrente que el procedimiento deviene en

absolutamente nulo, porque se le causó indefensión al no haber sido notificada del

acto de apertura y final del procedimiento sancionador. Sobre este punto lleva

razón la administración aduana al manifestar que en la especie no se ha causado

ninguna indefensión, toda vez que el acto inicial se notificó en el casillero de la

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Aduana de Limón el día 05-11-2015, según consta a folio 29, de acuerdo a lo

ordenado en el artículo 194 inciso b) de la LGA, el cual considera factible –

legalmente- notificar a los administrados a través del sistema de casilleros ubicado

sea en la Aduana, siendo que para el caso que nos ocupa la Aduana de portuaria

optó por realizarlo en el sistema de casillero previsto en la aduana. En este sentido

son los auxiliares de la función pública aduanera quienes deben tener un casillero

para estos efectos. Por tal motivo no vislumbra este Colegiado la indefensión

reclamada, además porque el acto final fue notificado al correo electrónico

indicado por la recurrente, permitiéndole interponer alegatos de defensa en contra

del acto dictado con la resolución RES-AL-DN-XXX-2016. Por todo ello no le

asiste la razón a la recurrente de invocar la nulidad de lo actuado, al quedar

demostrado que en el presente asunto no se ha vulnerado el debido proceso y el

derecho de defensa aludido.

Otro de los argumentos de defensa que ofrece la recurrente es que la

Administración no motivó el acto sancionatorio. Sobre esto otro extremo del

debate es importante recordar que el objeto del presente asunto es el

procedimiento sancionatorio para aplicar multa, regulada en los artículos 242 y

233 de la LGA, motivo por el cual siguió el procedimiento reglado en los 231 de la

LGA y 533 y siguientes de su Reglamento, al estimar que la declarante en su

condición de auxiliar de la función pública incurrió en incumplimiento de sus

deberes porque declaró una exoneración, cuando la mercancía no estaba

amparada a la nota de exoneración presentada con este despacho aduanero,

obligando a la aduana a ajustar la obligación tributaria aduanera para recuperar la

totalidad de impuestos de ley. Por ello le intima e imputa cargos con fundamento el

numeral 242 de la LGA, y sobre esos hechos y base legal la recurrente basa su

defensa, cumpliéndose las reglas del debido proceso y legítima defensa, prevista

en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 39 de la Constitución Política, y

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231 de la Ley General de Aduanas, no siendo de recibo los alegatos formulados,

puesto que en similares casos al que conoce en esta oportunidad el Tribunal, ha

señalado que en la represión de infracciones administrativas y tributarias de corte

aduanero, cuya pena es impuesta en sede administrativa, y atendiendo la

naturaleza de las sanciones investigadas en sede aduanera, al carecer de pena

privativa de libertad, deben aplicarse los principios punitivos del Derecho Penal

con algunos matices[1], por ser manifestaciones del orden punitivo del Estado, de

tal modo que las exigencias esenciales derivadas de los derechos fundamentales

constitucionales son extensibles a la actividad sancionadora de la Administración.

Este criterio ha sido desarrollado por la Sala Constitucional, mediante el Voto

número 08193-2000 del 13 de setiembre del 2000, manifestando lo siguiente: "IV.- Extensión de los principios de la materia penal al campo de las sanciones administrativas. Como reiteradamente ya ha señalado esta Sala, al menos a

nivel de principios, no puede desconocerse una tendencia asimilativa de las

sanciones administrativa (sic) a las penales, como una defensa frente a la

tendencia de liberar -en sede administrativa –al poder punitivo del Estado de las

garantías propias del sistema penal. Siendo innegable que las sanciones

administrativas ostentan naturaleza punitiva, resulta de obligada observancia, al

menos en sus líneas fundamentales, el esquema de garantías procesales y de

defensa que nutre el principio del debido proceso, asentado principalmente en el

artículo 39 de la Constitución Política, pero que a su vez se acompaña de las

garantías que ofrecen los artículos 35, 36, 37, 38, 40 y 42 también

constitucionales. Así, ya esta Sala ha señalado que todas esas normas jurídicas,

derivadas de la Constitución Política como modelo ideológico, persiguen ni más ni

menos que la realización del fin fundamental de justicia que es el mayor de los

principios que tutela un Estado de Derecho, en la que se incluyen reglas –

principios generales- que tienen plena vigencia y aplicabilidad a los

procedimientos administrativos de todo órgano de la Administración, se reitera,

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pues, los principios que de ella se extraen son de estricto acatamiento por las

autoridades encargadas de realizar cualquier procedimiento administrativo que

tenga por objeto o produzca un resultado sancionador. (Resolución Nº 1484-96)."

Entre los principios constitucionales del Derecho Penal aplicables al Derecho

Administrativo Sancionador se encuentran el de legalidad (artículos 11 y 39 de la

Constitución Política) o nullum crimen, nulla poena sine lege, principio que

determina la conocida reserva de ley en materia sancionatoria, según la cual

únicamente en virtud de la ley se puede afectar la esfera jurídica de los

administrados, creando sanciones o infracciones; el de tipicidad, derivado

directamente del anterior,  el cual requiere que las infracciones administrativas y

las sanciones correspondientes se encuentren claramente definidas por la ley.  Al

respecto, la Sala Constitucional ha manifestado que la exigencia de

predeterminación normativa de las infracciones y las sanciones correspondientes

se proyecta sobre "…la tipificación de las conductas como tales, y también

respecto de su graduación y escala de sanciones, de modo que el conjunto de

normas aplicables permita predecir, con suficiente certeza, el tipo y el grado de

sanción susceptible de ser impuesta al administrado" (Voto No. 8193-00); y el de

culpabilidad, al que se hará referencia al abordar el análisis de la conducta

endilgada al recurrente, bastando por el momento indicar que, en forma

generalizada, se rechaza la responsabilidad objetiva en el ámbito sancionador

de la Administración, exigiéndose la concurrencia del dolo o de la culpa, siendo

claro que el principio de culpabilidad puede inferirse claramente del principio de

legalidad, en especial en un Estado de Derecho. Por tanto, en el ilícito

administrativo no puede prescindirse del elemento subjetivo de la culpabilidad para

sustituirlo por un sistema de responsabilidad objetiva o sin culpa, no existiendo

duda de que el principio de culpabilidad y la presunción de inocencia rigen en el

ordenamiento sancionador y han de ser respetados en la imposición de

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cualesquiera sanciones, sean penales  o administrativas aunque con matices,

pues el ejercicio de "ius puniendi" en sus diversas manifestaciones está

condicionado en todos los casos, por las exigencias constitucionales.

Consecuentemente, al haber alagado la recurrente, vicios de nulidad por cuanto

se limita a recibir del importador el documento expedido por el exportador, y fue la

persona que autorizó el pago de la diferencia tributaria, limitándole su actividad a

transcribir datos en la declaración aduanera, situación contraria a sus deberes de

agente aduanero en conformidad con el numeral 86 de la Ley 7557 y sus reformas

que le imponen el deber de declarar bajo fe de juramento todos los datos que

permitan determinar la obligación tributaria aduanera, así como el cumplimiento de

regulaciones arancelarias y no arancelarias previstas en la Ley, y demás

disposiciones aplicables. Aspectos respetados por la administración aduanera al

intimar e imputar los cargos, cumpliendo el debido proceso, y permitiendo al la

recurrente conocer los hechos y normas que fundamentan el procedimiento

sancionador para su habiéndose impuesto la multa de conformidad con las

disposiciones que el ordenamiento jurídico exige al efecto, sin que existan vicios

que causen indefensión y generen la nulidad del acto, según las consideraciones

de hecho y de derecho que se expondrán a continuación sobre el fondo del

asunto. En consecuencia, al existir la norma en el ordenamiento jurídico, debe la

Autoridad de aduanas y el Tribunal, acatar su contenido por principio de legalidad

prescrito en los artículos 11 de la Constitución Política de la República, 108 del

CAUCA y 11 de la LGAP, y por encontrarse obligada la aduana a instruir dicho

procedimiento sancionador a su relación con el  principio de inderogabilidad

singular de las normas, consagrado en el numeral 13 de la Ley General de la

Administración Pública, por ello se rechazan también el alegato de nulidad

presentado por la recurrente, teniendo que conocer el fondo del caso.

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VI.- SOBRE EL FONDO Revisados los hechos y analizado el procedimiento

aplicado por la Administración aduanera, considera el Colegiado que no existen

vicios del acto administrativo que generen nulidad, por lo cual se revisará de

seguido las consideraciones por las cuales se confirma la imposición de la sanción

impuesta que consiste en una multa equivalente a dos veces los tributos dejados

de percibir por la aplicación del artículo 242 de la LGA al recurrente (según la

reforma publicada con la Ley No.9069 vigente desde el 28 de setiembre de 2012).

Así las cosas se concluye por voto de mayoría de los miembros de esta cámara

que la sanción ha sido impuesta en estricto cumplimiento de la normativa

aduanera, donde se han respetado los procedimientos legales, ya que garantizó a

la agente aduanera el pleno ejercicio de su defensa, así como pudo constatar que

se respetan los preceptos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad como se

analizará de seguido.

En autos alega la recurrente que no existe infracción al régimen jurídico aduanero,

porque no hay perjuicio fiscal, ya que se cancelaron todos los tributos de ley. En

este punto recordamos a las partes que la aplicación de los principios que inspiran

el ordenamiento penal en materia aduanera, resultan aplicables con ciertos matices,

conforme lo ha delimitado la Sala Constitucional, al desarrollar como elemento

integrante del debido proceso en los procedimientos administrativos sancionadores1.

Sobre el caso se considera por voto de mayoría que los hechos encuadran en la

infracción tributaria aduanera del artículo 242 de la LGA, toda vez que el auxiliar

de la función pública declaró incorrectamente un beneficio arancelario que o

estaba amparado a la nota de exoneración Carta Abierta DGCN-CA-XXX-2014 de

fecha dos de junio de 2014, respecto a mercancías nacionalizadas con la

declaración aduanera de importación XXX del 30-11-2014 (Folios 05-06, 100-111)

y los hechos se adecuan a los elementos del tipo, puesto que se está en presencia

de errores en la declaración aduanera que causaron perjuicio fiscal por un monto

1 Ver Voto de la Sala Constitucional Nº 3929 del año de 199510

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dentro de los límites establecidos en el tipo sancionador 242 LGA. Además en

autos se acredita que el sujeto responsable aceptó los errores y subsanó el

incumplimiento al haber cancelado la diferencia tributaria comunicada por la

autoridad aduanera. Hechos que fueron notificados durante la instrucción del

procedimiento sancionador respetando los principios y garantías constitucionales

del Derecho Penal, entre ellos los principios de tipicidad, antijuricidad y

culpabilidad, dado que se requiere una delimitación precisa y exhaustiva tanto de

la conducta punible como de la pena. En aplicación de lo expuesto, procede en

consecuencia determinar si en el presente asunto, los señalados principios se han

respetado por parte de la Autoridad Aduanera al momento de aplicar la multa

supra citada.

1.- Sobre la tipicidad El principio de tipicidad es una aplicación de la máxima de

legalidad regulada en el artículo 11 de la Constitución Política y de la LGAP y 108

del CAUCA, que exige la delimitación concreta de las conductas que se reprochan

a efectos de imponer la sanción, donde la conducta no es suficiente que sea

contraria a derecho, puesto que requiere además se encuentre tipificada, o sea

plenamente descrita en una norma; esto obedece a exigencias de seguridad

jurídica, pues siendo materia represiva, es necesario que los administrados

puedan tener de manera anticipada conocimiento de cuáles son las acciones que

deben abstenerse de cometer, so pena de incurrir en una conducta sujeta a

represión estatal. Toda sanción debe estar antecedida de una clara demostración

de los hechos, pero también de la acreditación de la ilegalidad de la conducta. En

ese mismo sentido, nuestra Constitución Política contempla como uno de los

pilares fundamentales de los derechos individuales, el artículo 39, que en lo

conducente señala: “A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta sancionadas por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por

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autoridad competente, previa audiencia concedida al indiciado para ejercitar su

defensa y mediante la necesaria demostración de la culpabilidad...”

Se denomina tipicidad al encuadramiento de la conducta humana al tipo penal o

infraccional en nuestro caso, en el tipo se incluyen todas las características de la

acción prohibida que fundamenten positivamente su antijuricidad. De esta forma,

el tipo infraccional se constituye en una descripción de un acto omisivo o activo,

establecido en un presupuesto jurídico de una ley anterior, mientras que la

tipicidad es la adecuación o subsunción de una conducta humana, concreta y

voluntaria, al tipo, sea a la descripción hecha en la ley, configurándose en el

primer elemento de la conducta punible, derivada del principio de legalidad

señalado, “nullum crimen sine lege”. Con base en lo expuesto, el juicio de

tipicidad es el proceso mediante el cual, los aplicadores del derecho entran a

determinar si el comportamiento específico que se les ha presentado para

análisis, coincide o no con la descripción típica contenida en la norma. Así, en

aras de analizar la tipicidad del asunto en cuestión, debe primeramente

determinarse, no solo la conducta constitutiva de la infracción regulada en la

norma que se considera contraria a derecho, sino también es necesario clarificar

quién es el sujeto infractor, esto es, el sujeto activo de la infracción.

Aspectos objetivos del tipo En el caso en estudio el tipo infraccional se describe

de la siguiente manera:

Artículo 242.- Infracción tributaria aduanera 

Constituirá infracción tributaria aduanera y será sancionada con una multa de dos

veces los tributos dejados de percibir, toda acción u omisión que signifique una

vulneración del régimen jurídico aduanero que cause un perjuicio fiscal superior a

quinientos pesos centroamericanos y no constituya delito ni infracción administrativa

sancionable con suspensión del auxiliar de la función pública aduanera. (Así reformado por

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Expediente 431 - 2016 Voto 471 - 2016 Sentencia 415 - 2016

el artículo 4° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión

Tributaria")

Respecto a los elementos objetivos del tipo, desglosando la norma, son varias las

conductas-verbos, que se describen como violatorias del régimen jurídico

aduanero, y que el legislador sancionó en este artículo, tal y como se señala a

continuación:

Lo que debe considerarse en estricto sentido es que se trata de una

infracción tributaria.

La existencia de una vulneración del régimen jurídico aduanero que cause

un perjuicio fiscal.

Que puede tratarse de aquellas situaciones o supuestos que en principio

constituya el delito sancionado en numeral 214 de la LGA donde el monto

de los tributos dejados de percibir no supere los cinco mil pesos

centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, en cuyo caso se

consideran infracciones tributarias aduaneras, sancionables en sede

administrativa.

Que la situación o supuesto en tratándose de auxiliares de la función

pública aduanera, no sea sancionado con una suspensión.

En el presente asunto, este Tribunal no cuenta con ningún elemento en

expediente, del cual pueda derivar que se está en el supuesto contemplado por el

artículo 214 de la LGA. Por el contrario constituye una infracción tributaria

aduanera puesto que la falta que se atribuye a la agente aduanera es porque

declaró incorrectamente el beneficio arancelario de las mercancías consignadas

en la declaración aduanera de importación que no correspondía, lo cual motivó un

ajuste en la obligación tributaria aduanera provocando un perjuicio fiscal de

¢2.215.288.73, monto que supera los quinientos pesos centroamericanos, y los

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hechos no están sancionados con suspensión del auxiliar de la función pública.

Analicemos los elementos propios del tipo.

Acción que Infringe el Régimen Jurídico Aduanero En relación con el caso

sometido a conocimiento de este Tribunal, se denota que la conducta que se le

atribuye como reprochable al agente aduanero interesado, está debidamente

tipificada al encontrarse plenamente descrita en el artículo 242 de la LGA, toda

vez que declaro un beneficio arancelario de manera incorrecta. Dicho cambio

implicó para la autoridad de aduanas ajustar la obligación tributaria durante el

proceso de verificación y control inmediato según corre a folios 05-06, monto

aceptado y cancelado por el declarante. Debe recordar a la recurrente que la

presentación de una declaración aduanera de importación, está sometida al

cumplimiento de determinados derechos y obligaciones en relación al ejercicio de

su actividad, que están debidamente delimitadas en los numerales 14, 15 y 16 del

CAUCA III, artículos 19 y 20 del RECAUCA, artículos 28, 30, 31,32, 35 a 39, 86

LGA, 110 a 117 del Reglamento a la LGA, en adelante RLGA. Es así como la

acción imputada resulta violatoria del Régimen Jurídico Aduanero toda vez que de

conformidad con lo estipulado en el numeral 86 de la LGA, se detalla la

responsabilidad del agente aduanero en la declaración de los datos que el

Ordenamiento Jurídico exige al efecto, e inclusive la obligatoriedad de tomar

todas las previsiones requeridas para realizar la correcta declaración aduanera,

siendo por tanto imperativo para el agente suministrar la información y los datos

necesarios para determinar la obligación tributaria aduanera, especialmente la

correcta descripción de la mercancía conforme lo dispone el artículo 314 del

Reglamento a la LGA. Con ello resulta claro que la declaración aduanera

constituye, de conformidad con nuestra legislación aduanera, el medio establecido

para destinar las mercancías, siendo el consignatario a través de la declaración

aduanera quien de manera libre y voluntariamente escoge las diferentes

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destinaciones a que pueden quedar sujetas las mercancías que se encuentren

bajo control aduanero (ver artículo 109 LGA y 237 RLGA), cuya presentación le

corresponde por regla general al agente aduanero especificándose en el numeral

314 del RLGA los datos que obligatoriamente debe contener la declaración, entre

ellos el origen de las mercancías. De ahí que la vulneración del régimen jurídico

aduanero, achacable al agente aduanero, fue porque al momento de presentar la

Declaración Aduanera de Importación de reiterada cita, incorrectamente declaró

un beneficio a exoneración de impuestos que no correspondía y en consecuencia

tal hecho provocó la apertura del procedimiento sancionatorio por incumplir al

declarante lo prescrito en los artículo 86 de la LGA y 314 de su Reglamento. Por

tanto, al haber demostrado el A Quo que la recurrente tramitó la Declaración

Aduanera de reiterada cita en su condición de auxiliar de la función pública

aduanera, (Folios 100-111 del expediente) por la especial sujeción que tiene,

según se consignó supra, está obligada a tener pleno conocimiento de sus

atribuciones, deberes y obligaciones desde el momento mismo en que es

autorizado para desempeñarse como tal, comprendiendo entre ellas la correcta

presentación de la declaración aduanera, con toda la información requerida por la

normativa para determinar la obligación tributaria aduanera, según lo ordenan los

artículos 86 de la LGA y 314 del Reglamento, por ello en la especie el

incumplimiento tiene clara conciencia de las sanciones que le podrían ser

aplicadas. Así las cosas, en el presente caso, este Tribunal considera ajustada a

derecho la posición asumida por la autoridad de aduanas al calificar tal acción de

la recurrente como una violación al régimen jurídico aduanero.

Persona responsable Teniendo presente que el esquema general de

responsabilidades en materia de infracciones administrativas o tributarias

aduaneras gira entorno a los deberes y obligaciones impuestos por el

Ordenamiento Jurídico, de forma tal que quien los cumpla no podrá ser

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sancionado, pero quien los vulnere debe responder por tal inobservancia en el

eventual caso que la Administración estime necesario abrir un procedimiento

tendiente a investigar e imponer la sanción, por haber constatado los hechos y

circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el

tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra la persona que corresponda

de conformidad con la ley. Por tanto, para el caso concreto el sujeto activo, es

decir, la persona que puede cometer la infracción de cita, y de acuerdo a lo

estipulado en el artículo bajo análisis, no debe tener una condición especial

previamente determinada por el legislador, es decir, no requiere necesariamente

ser agente aduanero u otro auxiliar de la función pública, sino que cualquier

persona que adecúe su conducta a lo establecido por la norma puede convertirse

en sujeto activo de esta infracción.  Así las cosas, no existe duda de que el agente

aduanero en todo caso, tiene la condición de auxiliar de la función pública

aduanera, definido por la legislación como aquellas “personas físicas o jurídicas,

públicas o privadas, que participen habitualmente ante el Servicio Nacional de

Aduanas, en nombre propio o de terceros, en la gestión aduanera.” (Artículos 28 y

33 LGA), puede ser autor de dicha infracción, no presentándose ningún problema

en cuanto a la determinación del sujeto que puede ser autor del hecho

sancionable. 

De ahí que, deviene necesario hacer de nuevo referencia al marco legal sobre las

responsabilidades que prescribe el CAUCA III y la LGA para los agentes

aduaneros, a efecto de precisar el ámbito de su responsabilidad regulado por la

normativa aduanera especial que rige la materia, con el objeto de demostrar que

la acción del recurrente en efecto viola las disposiciones del régimen jurídico

aduanero, como de seguido se analizará. El concepto del agente aduanero se

encuentra en el numeral 16 del CAUCA III, que lo define como un auxiliar de la

función pública aduanera autorizado para actuar habitualmente, en nombre de

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terceros en los trámites, regímenes y operaciones aduaneras, en su carácter de

persona natural, con las condiciones establecidas en ese Código, su Reglamento

y la legislación nacional. Por su parte, el artículo 20 del RECAUCA reitera, entre

las obligaciones específicas, el desempeño personal  de sus funciones, salvo las

excepciones de ley. Las anteriores disposiciones deben correlacionarse con lo

señalado en la LGA, norma que establece el marco jurídico dentro del cual debe

actuar el agente y sus sanciones en caso de incumplimiento, específicamente en

el artículo 33 del mismo cuerpo normativo, que define el concepto de agente

aduanero. De lo referido podemos extraer, como ya se apuntó líneas atrás, su

condición de profesional, asesor de comercio exterior, la prestación habitual de

sus servicios y su carácter de auxiliar de la función pública, lo que implica que su

actividad está destinada al interés público y es por ello que existe una regulación

vía ley y reglamento de su intervención. Por tal razón, resulta necesario, hacer

alusión a la importancia que reviste el control para la Autoridad Aduanera, en

virtud de que a los agentes aduaneros en su condición de auxiliares de la función

pública aduanera, les corresponde coadyuvar en el ejercicio del control. De todos

es conocido que de conformidad con la evolución del comercio internacional, la

liberación comercial y la globalización, la Aduana ha tenido que modificar su rol

tradicional, debiendo actualmente coadyuvar al desarrollo del comercio exterior,

apoyándolo y para tales efectos debe tener claras cuáles son sus funciones

básicas y cómo debe desempeñarlas para lograr la competitividad requerida. Nos

referimos a: la percepción o recaudación eficiente de tributos, control del tráfico

internacional de mercancías que disminuya la evasión, y la aplicación de

prohibiciones a la importación y exportación de mercancías, según lo establecido

en los artículos 6 y 9 de la legislación aduanera. Todas estas tendencias

mundiales han producido nuevas demandas y necesidades de modernización de

los Sistemas Aduaneros, siendo un factor de relevancia en los procesos, los

nuevos papeles que deben desarrollar tanto el Estado, cuyas funciones del

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Servicio Aduanero se modifican pasando de ser un determinador de las

obligaciones tributarias aduaneras a tener un carácter fiscalizador mucho más

amplio e inteligente que abarca tanto las obligaciones aduaneras como las no

aduaneras, bajo la premisa de que la declaración aduanera será

autodeterminada, prepagada y transmitida electrónicamente. De ahí que lo

que se tutela es el adecuado control de la Aduana sobre el tráfico internacional de

mercancías.

Lo anterior implica un cambio en las tareas a ejecutar por parte del sector privado,

como actor que interviene en el procedimiento aduanero, adquiriendo un rol

protagónico los auxiliares de la función pública aduanera, a quienes nuestra

legislación aduanera los concibe como cogestores de la administración pública

(ver art. 11 CAUCA III y art. 28 LGA), lo cual envuelve, como ya se indicó, un

régimen especial de responsabilidades, al contar con mayores requisitos y

obligaciones, entre las cuales destaca el deber de colaboración en el control,

puesto que les corresponde, entre otras, velar por el cumplimiento de las

obligaciones aduaneras y por la agilización de procedimientos y trámites, de

conformidad con lo consignado por los numerales 13 a 21 CAUCA III. En efecto,

como lo ha venido reiterando este Tribunal, desde su creación y en vasta

jurisprudencia, y como igualmente lo ha reconocido la Sala Constitucional, los

auxiliares de la función pública tienen un rol preponderante frente al Estado y no

son simples intermediarios, posición vertida en el Voto número 00843-2002 del 30

de enero del 2002, mediante el cual analizó las responsabilidades del agente

aduanero. De ahí la especial importancia que para el Fisco tiene, la participación

de este auxiliar de la función pública en el procedimiento de despacho, al punto

de que partiendo del principio de buena fe y responsabilidad de sus actuaciones

le ha delegado parte de la gestión aduanera, de tal suerte que el agente se ha

convertido en su coadyuvante o cogestor.  Paralelamente a ello, el agente por tal

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cogestoría ha asumido un régimen de responsabilidad no sólo frente a su cliente

sino también ante el Fisco, por el ejercicio de su representación legal.   Dentro de

ese orden de ideas, los agentes aduaneros están sujetos de manera directa a los

deberes y obligaciones que le impone la ley en virtud de su carácter de munera

pública, habiéndose establecido de forma clara y directa el ámbito de su

responsabilidad, por lo que al definirse tan manifiestamente la misma, el régimen

de obligaciones revierte un especial carácter por la condición propia de estos

sujetos. Es por ello que del Ordenamiento Jurídico Aduanero, derivan una serie

de deberes determinados para el agente aduanero, en virtud de una relación

jurídica preestablecida, que la doctrina ha llamado: relaciones de sujeción

especial o relaciones especiales jurídico-administrativas como  es, entre otras, la

existente entre la Administración Aduanera y el auxiliar de la función pública. En

virtud de la relación de sujeción o supremacía especial, existe una

responsabilidad concreta del auxiliar, y como consecuencia de esa relación previa

administrativa es que el agente está conminado a una serie de obligaciones y

deberes precisamente por ser un asesor de comercio internacional y aduanero,

cogestor en la determinación y pago de las obligaciones tributarias, debiendo

efectuar la declaración bajo fe de juramento, siendo que las funciones o

actividades que realizan y la confianza depositada en su gestión, comportan alta

responsabilidad fiscal. 

Acción que cause perjuicio fiscal mayor a quinientos pesos centroamericanos En este sentido no cabe duda de que la diferencia en el

monto de impuestos que se derivó por la incorrecta declaración aduanera, generó

un perjuicio fiscal mayor a quinientos pesos centroamericanos, como parámetro

definido por la norma sancionadora ya que el monto o diferencia de impuestos

supera tal límite, según consta en autos y siendo que a la fecha en que surge el

hecho generador de la obligación tributaria aduanera (el momento de la

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aceptación según el artículo 55 LGA ocurrió el día 30-09-2014), el tipo de cambio

del colón respecto del dólar era de ¢534.02 según consta en el la Declaración

Aduanera (Folio 100), sin lugar a dudas el perjuicio generado es superior a

quinientos pesos centroamericanos. Consecuentemente en punto a la existencia

de perjuicio fiscal, es importante, antes de analizar las razones que fundamentan

su efectiva existencia en el cuadro fáctico que nos ocupa, circunscribir los objetos

de tutela propios de la materia aduanera, con el fin de percibir claramente el por

qué se afirma la existencia de dicho perjuicio, siendo que sobre el tema ya se ha

adelantado supra, al hacer referencia al control que ejercen las Autoridades

Aduaneras y a la coadyuvancia ejercida por los auxiliares de la función pública.

En este sentido, tenemos que las Administraciones Aduaneras poseen un ámbito

de acción en el que convergen el control aplicado a las relaciones de éstas para

con los administrados en general, con los auxiliares que cooperan en sus

funciones, lo mismo que su ámbito de acción se despliega hacia la percepción de

tributos. El control persigue el cumplimiento de actividades continuas, destinadas,

entre otras, a supervisar la entrada, permanencia, traslado, circulación,

almacenamiento y salida de mercancías, unidades de carga y medios de

transporte, hacia y desde el territorio aduanero, lo mismo que las actuaciones de

los auxiliares que converjan en dichas actividades. La recaudación oportuna por

su parte, constituye el pilar en que se despliega toda la potestad tributaria con que

cuentan los Estados, consistente en aquella facultad jurídica de exigir

contribuciones cuando se verifiquen determinados hechos, como serían el

cumplimiento de los deberes formales que inciden en el ejercicio de las facultades

de control y verificación aduanera como bien jurídico tutelado, pero únicamente

de manera secundaria, puesto que en criterio de la Sala constitucional, la finalidad

de la norma (242 LGA) es proteger e incentivar el correcto funcionamiento y, por

ende, la adecuada recaudación impositiva del sistema tributario aduanero, lo que

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tiene como objetivo primario resguardar el principal bien jurídico tutelado: el

patrimonio de la Hacienda Pública. Así, las funciones que despliegan las

Autoridades Aduaneras, guardan estrecha relación con los pilares propios del

Derecho Aduanero Sancionador, por lo que cualquier transgresión a los mismos,

se torna en un menoscabo a la función Estatal, desde el punto de vista de que la

sociedad aspira proteger la potestad aduanera, el orden establecido y su misión

de control de las operaciones aduaneras, tanto como el interés fiscal, siendo que

estos representan presupuestos indispensables para viabilizar la funcionalidad de

la Administración Pública, la cual se alimenta de los ingresos fiscales y uno de

estos es precisamente el ingreso impositivo mediante el control aduanero, por lo

tanto, la afectación a la funcionalidad del Estado también opera por la

transgresión de dicho control. Teniendo claro el panorama dentro del cual se

estructura el Derecho Aduanero en particular, y la Potestad Sancionatoria

aplicada dentro de esta rama, misma que tiene como fin prevenir la lesión o

puesta en peligro de los intereses colectivos o valores positivos que la

colectividad ha decidido proteger y que por lo tanto han sido tomados en cuenta

por la Ley, y retomando el análisis de tipicidad, debe tenerse en consideración

que para el caso concreto, fue por la efectiva acción de la Administración

Aduanera, mediante el ejercicio del control posterior, (Art. 22-24 LGA) que se

percata de la incorrecta declaración de la clasificación arancelaria de las

mercancías de la declaración aduanera de importación de reiterada cita.

Realizando los ajustes previstos en el régimen legal aduanero, poniendo en

conocimiento del agente aduanero tales circunstancias el día 08-09-2014, (folios

05-06), hecho que permite al sujeto pasivo reconocer el adeudo y cancelarlo el

08-10-2014 según corre a folio 108. De esta forma, el perjuicio económico se

causó, y consumó en el momento mismo en que la agente aduanera consignó en

forma errónea un beneficio de exoneración tributaria de forma incorrecta.

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Consecuentemente, lo acontecido en el proceso de nacionalización y verificación

a cargo de la aduana durante el control inmediato es lo que permite recuperar las

diferencias impositivas, pero desde la transmisión del DUA al sistema Tic@ la

agente aduanera había completado su irregularidad, la cual coincide con la acción

de presentar la Declaración de cita con datos incorrectos, misma que por regla

general ha de ser autodeterminada, prepagada y transmitida electrónicamente, según lo disponen los artículos 86 de la LGA y 241 de su

Reglamento, teniendo que reconocer la razón el A Quo, al determinar que el

declarante vulneró el régimen jurídico aduanero, lo cual significa que la ejecución

de la conducta prevista por el tipo 242 se completó, produciéndose el resultado

previsto por la norma infraccional. El monto correcto que debía percibir el Fisco

fue establecido en virtud del actuar propio de la Autoridad Aduanera al ejercer el

control inmediato donde se acredita que el monto correcto de la obligación

tributaria fue determinado por la Administración al verificar la operación de

importación definitiva.

Que no sea delito Otra condición exigida en la norma es que la acción a

sancionar no sea constitutiva de delito, ya que no consta en expediente ningún

elemento por el cual pueda presumir el A Quo que se está ante un posible delito

que le obligue a denunciar los hechos ante la instancia judicial de conformidad

con lo prescrito por el numeral 229 de la LGA. En este sentido debe apuntar el

Tribunal, sin perjuicio de ahondar sobre este tema cuando se analice sobre la

culpabilidad, que en efecto, no se desprende de los autos intencionalidad en la

acción anómala del recurrente, como para entrar a considerar la remisión del

asunto a los tribunales penales.

Que no esté sancionada con suspensión del auxiliar de la función pública aduanera Al efecto procede revisar los artículos 237, 238, 239, 240 y 241 de la

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LGA, que son las normas que en nuestro medio, sancionan con suspensión de

actividades al auxiliar de la función pública aduanera que adecúe su conducta a lo

que en ellas se dispone, resultando evidente de su comprobación, que los hechos

del presente caso, no encuadran  en ninguna de ellas. Así las cosas, dado que en

la especie la conducta de la agente aduanera, por clasificar incorrectamente las

mercancías de interés, se adecúa sin lugar a dudas a las condiciones del tipo

reguladas en el artículo 242 de la LGA (Ley 9069), por lo cual resta analizar cuál

es la sanción aplicable y si tal acción puede ser atribuida subjetivamente al

recurrente por lo que de seguido se hará referencia a tales aspectos.

La sanción Respecto a la sanción impuesta con base en el artículo 242 de la

LGA, resulta claro que el legislador en forma expresa sancionó con multa

equivalente a dos veces los tributos dejados de percibir, toda acción u omisión

que signifique una vulneración del régimen jurídico aduanero que cause un

perjuicio fiscal superior a quinientos pesos centroamericanos y no constituya

delito ni infracción administrativa sancionable con suspensión del auxiliar de la

función pública aduanera, multa impuesta al infractor que adecúe su

comportamiento a las acciones u omisiones previstas por la norma, tal y como

sucedió en el presente asunto.

Elemento subjetivo del tipo Los tipos contienen elementos subjetivos por cuanto

están referidos al motivo y al fin de la conducta descrita, tales elementos dice

Jiménez de Azua,2 exceden del mero marco de referencias típicas, pues su

existencia es indudable estén o no incluidos en la definición del tipo cuando este

los requiere. A estos elementos se les ha venido denominado elementos

subjetivos del injusto. Son características y actividades que dependen del fuero

interno del sujeto que se investiga y son tomados en cuenta para describir tipo 2 JIMÉNEZ DE AZUA, Luís, Principios Del Derecho Penal. La Ley y el Delito, Buenos Aires, Argentina: Abeledo–Perrot: 4.ª, 2005, 578 p

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legal de la conducta por eso estos elementos tienen que probarse y se

circunscriben básicamente al dolo y la culpa

Se ha entendido por el dolo es la voluntad consciente, encaminada u orientada a

la perpetración de un acto que la ley tipifica como delito. Según Francesco Carrara

el dolo es la intención más o menos perfecta de hacer un acto que se sabe

contrario a la ley. Manzini define al dolo como la voluntad consciente y no

coaccionada de ejecutar u omitir un hecho lesivo o peligroso para un interés

legítimo de otro, del cual no se tiene la facultad de disposición conociendo o no

que tal hecho está reprimido por la ley. Luis Jiménez de Azua dice que el dolo es

la producción del resultado típicamente antijurídico con la conciencia de que se

está quebrantando el deber, con conocimiento de las circunstancias de hecho y

del curso esencial de la relación de causalidad existente entre las manifestaciones

humanas y el cambio en el mundo exterior, con la voluntad de realizar la acción u

con representación del resultado que se requiere3.

En suma, puede decirse que el dolo es conocimiento y voluntad de realizar un

delito o una conducta punible. El dolo está integrado entonces por dos elementos:

un elemento cognitivo: conocimiento de realizar un delito, y un elemento volitivo:

voluntad de realizar un delito o en pocas palabras significa: "El querer de la acción

típica". En el caso de la culpa de debe igual individualizar una conducta, pero el

tipo culposo no individualiza la conducta por la finalidad sino porque en la forma en

que se obtiene esa finalidad se viola un deber de cuidado de allí que existen varias

forma de culpa:

1.- Imprudencia: Afrontar un riesgo de manera innecesaria pudiendo evitarse. (hacer de más)

2.- Negligencia: Implica una falta de actividad que produce daño. (no hacer).3 JIMÉNEZ DE AZUA, Luís, Principios Del Derecho Penal. La Ley y el Delito, Buenos Aires, Argentina: Abeledo–Perrot: 4.ª, 2005, 579 p

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3.- Impericia: Se presenta en aquellas actividades que para su desarrollo exigen conocimientos técnicos especiales. (no saber hacer)

4.- Inobservancia de Reglamentos: implica 2 cosas; conociendo las normas estas sean vulneradas implicando "Imprudencia"; o se desconozcan los reglamentos debiendo conocerse por obligación implicando "Negligencia".

Procede examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del

recurrente supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de

seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si ha

de imputársele la conducta sancionada. Siendo oportuno señalar que mediante

reforma publicada con la Ley 9069 del 28-09-2012, el legislador incorporó el

numeral 231 bis a la legislación aduanera, indica dicho artículo:

“Artículo 231 bis.- Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras 

Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros. 

Cuando un hecho configure más de una infracción, debe aplicarse la sanción más severa. (Así adicionado por el artículo 5° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")”

Con fundamento en este artículo, se está permitiendo la aplicación de sanciones

aduaneras a título de mera negligencia en atención al deber de cuidado que

deben mostrar los agentes aduaneros en el ejercicio de sus labores como auxiliar

de la función pública aduanera. Para el caso concreto, a pesar que no se tiene

por demostrado en la especie que la actuación del agente aduanero, haya sido

cometida con dolo, esto es, que haya presentado la declaración de marras con

error u omisión en forma intencional, pretendiendo burlar al Fisco y queriendo ese

resultado, sin embargo, sin lugar a dudas tal infracción sí se puede imputar a título

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Expediente 431 - 2016 Voto 471 - 2016 Sentencia 415 - 2016

de culpa, entendiendo por tal conforme a la doctrina “…la falta a un deber objetivo

de cuidado que causa directamente un resultado dañoso previsible y evitable… ”,

fundamentándose el reproche personal contra el autor que no ha omitido la acción

antijurídica aunque podía hacerlo, aspecto que puede verificarse en autos de

conformidad con el análisis jurídico realizado respecto a las responsabilidades

que el Ordenamiento Jurídico Aduanero le había impuesto al agente investigado

en su condición de auxiliar de la función pública aduanera, así como con los

documentos que constan en expediente, existiendo una clara y directa relación de

causalidad entre la presentación y transmisión de la declaración aduanera con

datos incorrectos.

Tomando en consideración el contenido del artículo 86 de la LGA, debe conocer

el agente que la formalización del despacho aduanera requiere mantener los

documentos e información que le permitan declarar sin errores, para satisfacer las

formalidades impuestas en su condición de agente aduanero, asumiendo la

responsabilidad por las posibles diferencias que pueda demostrar la

administración, situación que aconteció en la especie donde comprueba el A Quo

el error contenido en haber declarado un beneficio arancelario incorrecto, hecho

que produjo la diferencia de impuestos que fue reconocida por el declarante en

este mismo expediente. Así, es claro que la administración demostró la

negligencia con que actuó el recurrente, lesionado el régimen jurídico aduanero

en concreto los artículos 86 de la LGA y 314 de su Reglamento, sin que se haya

probado en expediente algún eximente de responsabilidad a tenor de lo dispuesto

en el artículo 231 de la LGA, según se analizará más adelante. Téngase presente

que la responsabilidad descansa en el libre albedrío, que es la facultad humana

de dirigir la conducta según los dictados de la razón propia y de la voluntad del

individuo, siendo que bajo esta premisa, la recurrente actuó con plena libertad a la

hora de declarar bajo la fe de juramento y pleno conocimiento de las obligaciones

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que le eran exigidas; o sea contó con absoluta libertad para decidir si adecuaba o

no su actuación a lo que la legislación aduanera le requería. Así, considera este

Colegio que la infracción en el presente caso, se puede imputar a título de culpa,

en el tanto no es razonable que el recurrente teniendo los conocimientos técnicos

necesarios así como los instrumentos jurídicos pertinentes para realizar una

correcta declaración, haya en forma negligente realizado una declaración

aduanera que por ley, se realiza bajo fe de juramento, con errores y por ello debe

asumir la responsabilidad por la lesión al régimen jurídico aduanero de

conformidad con lo señalado por los artículos 33 y siguientes de la LGA, norma

que lo conceptualiza como un profesional, especialista en la materia, auxiliar del

comercio exterior, coadyuvante de la función pública, que ejerce su actividad en

forma habitual, y cuya participación resulta obligatoria según la propia legislación

aduanera, debiendo la misma necesariamente contribuir con un valor agregado en

la calidad y veracidad de sus actuaciones, siendo inaceptable que se pretenda,

como lo hace el recurrente, hacerle ver como un simple intermediario que recibe

datos del importador; todo ello sin que existan en la especie causas eximentes de

responsabilidad, entendidas, en el presente asunto, como aquellas circunstancias

que permiten que el recurrente no sea sancionado con la multa creada por la ley,

como se analizara en de seguido.

La antijuridicidad Es aquel desvalor que posee un hecho típico contrario a las

normas del Derecho, en general (no sólo al ordenamiento penal). Es lo contrario a

Derecho, por lo tanto, no basta que la conducta encuadre en el tipo penal, se

necesita que esta conducta sea antijurídica, considerando como tal, a toda

aquella definida por el ordenamiento, no protegida por causas de justificación. La antijuridicidad precisamente radica en contrariar lo establecido en la norma

jurídica. Para que sea delictuosa o sancionable, la conducta ha de ser típica,

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antijurídica y culpable. Por eso la antijuricidad es otro de los elementos

estructurales del delito, aplicable de igual manera a las sanciones administrativas.

Se considera un concepto jurídico que supone la comparación entre el acto realizado y lo establecido por el ordenamiento y que denota como ésta es una conducta contraria a Derecho, "lo que no es Derecho", aunque en realidad

la conducta antijurídica no está fuera del Derecho, por cuanto éste le asigna una

serie de consecuencias jurídicas.

Por tradición se ha venido distinguiendo entre la antijuridicidad formal, que es

aquella que viola lo señalado por la Ley, y la material, cuando se trata de una

conducta antisocial.

En realidad una antijuridicidad material sin la antijuridicidad formal no tiene

ninguna relevancia para el Derecho. Por otro lado la antijuridicidad material sirve

de fundamento para la formal, de tal modo que aquella conducta prohibida por la

Ley debe serlo porque protege un bien jurídico (antijuridicidad material).

Antijuridicidad material: se dice que una acción es "materialmente antijurídica"

cuando, habiendo transgredido una norma positiva (condición que exige el

principio de legalidad), lesiona o pone en peligro un bien jurídico que el derecho

quería proteger.

La antijuricidad propiamente dicha también se entiende cuando se vulnera el bien

jurídico que se tutela (la vida, la libertad, la hacienda pública, etc). En el caso que

nos ocupar ese bien jurídico tutelado en palabras de la Procuraduría General de la

República es la Hacienda Pública, al indicar: “Ello, por cuanto estamos en presencia

de una sanción que se da ante el incumplimiento de un deber formal, que se presenta

como una figura de pura actividad y mediante la cual se pretende tutelar no solo las

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potestades de control y fiscalización de la administración aduanera sino la hacienda

pública, al garantizarse la recaudación efectiva de los tributos aduaneros”.4

Posición aceptada por la propia Sala Constitucional al señalar: “Como punto de

partida, la Sala observa que la disposición legal cuestionada persigue proteger el

patrimonio de la Hacienda Pública, en la medida que sanciona cualquier acción u

omisión contraria al régimen aduanero que conlleve un perjuicio fiscal superior a cien

pesos centroamericanos. Efectivamente, el umbral económico (cien pesos) es señal clara

del vínculo existente entre la infracción aduanera y la sanción prevista en la norma.

Naturalmente, también es plausible visualizar el cumplimiento de los deberes formales

que inciden en el ejercicio de las facultades de control y verificación aduanera como bien

jurídico tutelado, pero únicamente de manera secundaria. Se reitera que la finalidad de

la norma es proteger e incentivar el correcto funcionamiento y, por ende, la adecuada

recaudación impositiva del sistema tributario aduanero, lo que tiene como objetivo

primario resguardar el principal bien jurídico tutelado: el patrimonio de la Hacienda

Pública.”5

En otro orden de ideas, tenemos antijuridicidad formal. Se considera que un

acto que es "formalmente antijurídico", cuando a su condición típica se une la de

ser contrario al ordenamiento, es decir, no ésta especialmente justificado por la

concurrencia de alguna causa de tal naturaleza. Por lo tanto, la antijuricidad formal

no es más que la oposición entre un hecho y el ordenamiento jurídico positivo,

juicio que se constata en el modo expuesto. De allí que debe revisarse si existen

causas de justificación que constituyen la conducta en atípica.

4 Ver resolución N° 2015-11079 de la Sala Constitucional, Acción de Inconstitucionalidad N° 12-003454-0007-CO contra Artículo 242 de la Ley General de Aduanas, informe de la Procuraduría General de la República5 ibid

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En relación a posibles eximentes de culpabilidad, señalados en la normativa

aduanera y aún el recurrente no hace referencia expresa a ninguno de ellos, es

preciso el análisis de los mismos para la demostración efectiva del reproche al

sujeto imputado. En el caso de las sanciones administrativas o tributarias

aduaneras, el legislador estableció una serie de causas de justificación en el

artículo 231 de la LGA al indicar:

Artículo 231.- Aplicación de sanciones (…). 

Serán eximentes de responsabilidad los errores materiales o de hecho sin perjuicio fiscal, la fuerza mayor y el caso fortuito, en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.  

(….) (El resaltado no es del texto)

Es decir el ordenamiento jurídico aduanero establece causas específicas que no

generan responsabilidad al sujeto que comete algún hecho tipificado como

sanción administrativa o tributaria aduanera, por cuanto pueden ser acciones u

omisiones típicas, las mismas no son antijurídicas, por así disponerlo la norma de

manera expresa.

Errores materiales o de hecho sin incidencia fiscal Primeramente, es claro que

en el caso que nos ocupa, no estamos ante la presencia de un simple error

material6 sobre el cual si bien la doctrina no coincide siempre sobre la definición de

su concepto, en términos generales si hay consenso de que se trata de un error

manifiesto, ostensible e indiscutible, implicando por sí solo la evidencia del mismo

sin mayores razonamientos y exteriorizándose por su sola contemplación.

Constituye una mera equivocación elemental, una errata, tales como, errores

mecanográficos, defectos en la composición tipográfica, entre otros, cuyos actos

6 El Artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública indica que la Administración en cualquier tiempo puede rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos.

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que contienen este tipo de error, su declaración jurídica es válida y lo que ocurre

es una anomalía en su exteriorización, al ser el error patente y claro, sin necesidad

de acudir a interpretación de normas jurídicas.7

De ahí que vistas las características configuradoras del error material, la eximente

de responsabilidad contenida en el numeral 231 de la LGA, que excluye la

culpabilidad en caso de estar frente a errores materiales sin incidencia fiscal, no

opera en la especie, pues los efectos de la incorrecta declaración ya fueron amplia

y claramente demostrados supra, y la acción imputada al recurrente no se trata de

una simple equivocación elemental, sino por el contrario, es claro que ha

incumplido en forma negligente con su deber de suministrar la información y los

datos necesarios para determinar la obligación tributaria aduanera, estando

obligado a ello en virtud de los deberes y responsabilidades que el ordenamiento

jurídico le impone a los agentes aduaneros.

Fuerza mayor y caso fortuito Asimismo no se da la fuerza mayor, por la que se

entiende un evento o acontecimiento que no haya podido preverse o que, siendo

previsto no ha podido resistirse8, ni el caso fortuito9 o evento que, a pesar de que

se pudo prever, no se podía evitar aunque el agente haya ejecutado un hecho con

la observancia de todas las cautelas debidas. La situación que operó en el

presente asunto, es totalmente previsible, ya que depende de la voluntad del

hombre y pudo evitarse. La agente aduanera pudo tomar las medidas necesarias

para no efectuar una incorrecta declaración, sin que existan circunstancias o

7 Sobre el error material, ver “Error material, error de hecho y error de derecho. Concepto y mecanismos de corrección”. Joana María Socías Camacho. Revista de Administración Pública, 2002, páginas 161 a 168.8 Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, página 1749 De conformidad con el tratadista Eugenio Cuello Calón, el elemento básico del caso fortuito es que sea irreprochable, y citando a Antolisei indica que existe “cuando el autor del hecho no puede hacerse ningún reproche, ni aún de simple ligereza. Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, página 542.

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causas que eximan o eliminen su responsabilidad, tal y como ha quedado

debidamente demostrado supra.

Aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad Al principio

de razonabilidad se le conoce también como “proporcionalidad” y está

propiamente referido a que al resolver un asunto determinado debe mantener “la

debida proporción entre los medios a emplease y los fines públicos que debe

tutelar a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de

su cometido. El origen de este principio lo encontramos en los elementos del acto

administrativo (causa, objeto, forma y finalidad), concretamente lo encontramos

en el Objeto y es así que la razonabilidad es uno de sus requisitos de ese acto

junto con la licitud, la certeza y determinación concreta, la posibilidad física y, la

moral.

El Dr. Danós Ordoñez señala que este principio “postula la adecuación entre medios

y fines, de modo que la Administración Pública no debe imponer ninguna carga,

obligación, sanción o prestación más gravosa que la que sea indispensable para cumplir

con las exigencias del interés público”10.

La Sala Constitucional sobre el principio ha señalado: “El principio de razonabilidad surge del llamado "debido proceso substantivo", que significa que los actos públicos deben contener un substrato de justicia intrínseca, de modo que cuando de restricción a determinados derechos se trata, esta regla impone el deber de que dicha limitación se encuentre justificada por una razón de peso suficiente para legitimar su contradicción con el principio general de igualdad. Así, un acto limitativo de derechos es razonable cuando cumple con una triple condición: debe ser necesario, idóneo y proporcional. La necesidad de una medida hace directa referencia a la existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la colectividad –o de un determinado grupo- mediante la adopción de una medida de diferenciación. Es decir, que si dicha actuación no es realizada, importantes

10 DANOS ORDOÑEZ, Jorge “COMENTARIOS AL PROYECTO DE LA NUEVA LEY DE NORMAS GENERALES DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS” Themis 39, Pág. 237

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intereses públicos van a ser lesionados. Si la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por ende constitucionalmente válida. La idoneidad, por su parte, importa un juicio referente a si el tipo de restricción que será adoptado cumple o no con la finalidad de satisfacer la necesidad detectada. La inidoneidad de la medida nos indicaría que pueden existir otros mecanismos que en mejor manera solucionen la necesidad existente, pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad propuesta sin restringir el disfrute del derecho en cuestión. Por su parte, la proporcionalidad nos remite a un juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio de la colectividad. De los últimos elementos, podría decirse que el primero se basa en un juicio cualitativo, en cuanto que el segundo parte de una comparación cuantitativa de los dos objetos analizados. “11

No obstante, ha entendido este Tribunal en relación con este principio, por tratarse

de un procedimiento sancionatorio en sede administrativa, donde existe el deber

de respetar una serie de principios y garantías constitucionales del Derecho

Penal, con matices, dentro de las cuales se encuentran entre otros los principios

de tipicidad, culpabilidad, que está también el principio de proporcionalidad como

delimitadores de las normas sancionadoras, conocido como “principio de

proporcionalidad de las sanciones”, derivado del conocido "principio de

proporcionalidad de las penas" formulado en los orígenes modernos del Derecho

Penal. Este principio se traduce en la garantía de que la sanción que se aplique de

manera proporcional a la infracción cometida. Este principio ha sido calificado por

el Tribunal Supremo de España como "principio propio del Estado de Derecho". 12

Estos principios se reflejan necesariamente en el régimen de las sanciones e

infracciones. El establecimiento de una determinada sanción respecto de una

infracción administrativa se enmarca bajo el principio básico de "proporcionalidad

de las sanciones", según el cual la sanción debe corresponder de forma plena al

11 Voto 2000-08744 de las catorce horas con cuarenta y siete minutos del cuatro de octubre del dos mil12 Corte de Justicia de la Comunidad Europea 20 febrero 1979, SA Buitoni c/Forma, aff. 122-78, citado por J.F. MILLET: "L’appréciation par le juge administratif des principes du droit communautaire, note sous CAA Nantes, 29 décembre 2000, S. A. Périmedical), p. 273, AJDA, mars 2001, página 273.

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ilícito administrativo. La sanción impuesta debe constituir una medida

estrictamente necesaria para alcanzar el objetivo buscado. Por ende, no sólo es

necesaria la previa tipificación legislativa de la infracción y la sanción aplicable,

sino la posterior adecuación de la sanción al caso específico, lo que requiere la

valoración de la culpabilidad del infractor, así como la gravedad de los hechos y,

en algunos casos, hasta la personalidad o capacidad económica del partícipe. En

consecuencia, con la valoración de todos estos aspectos hace posible que frente a

circunstancias propias del caso que, al fin y al cabo, serán las que determinarán la

sanción a imponer.13 Así tenemos que no existe alguna circunstancia eximente de

responsabilidad de las contenidas en el artículo 231 de la LGA, que excluya la

responsabilidad del recurrente, de tal manera que existe tipicidad y antijuricidad en

lo actuado, siendo lo que nos resta es analizar la culpabilidad en el caso.

La culpabilidad Bajo la categoría de la culpabilidad, como tercer elemento del

concepto de la teoría del delito se integran aquellos aspectos relacionadas con las

circunstancias específicas que concurrieron en la persona del autor en el momento

de la comisión del hecho ya calificado como típico y antijurídico. Se trata del

elemento en el que la persona del autor se relaciona dialécticamente con el

detentador del ius puniendi (estado)14. Es común definir la culpabilidad como la

reprochabilidad de un acto típico y antijurídico, fundada en que su autor, en la

situación concreta, lo ejecutó pudiendo haberse conducido de una manera distinta,

es decir, conforme a Derecho. La doctrina española señala como el término

reprochabilidad se asocia al reconocimiento de la existencia del libre albedrío, algo

imposible de probar en el caso concreto,15 por lo que desde teorías preventivas de

la pena se propugna su sustitución por la idea de motivabilidad o de exigibilidad.

13 Dictamen C-222-2001 de la PGR.14 DE LA CUESTA AGUADO, "Culpabilidad. Exigibilidad y razones para la exculpación" Madrid 2004, página 465

15 GIMBERNAT ORDEIG, citado por DE LA CUESTA AGUADO, opcit, página 465.34

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De allí que se hable de la imputabilidad, como la capacidad de conocer lo injusto

o inconveniencia para la sociedad, o simplemente, que esta no es apropiada; así

como de reconocer la posibilidad de actuar de otra manera. Es decir, un sujeto

imputable es capaz de comprender el elemento de reproche que forma parte de

todo juicio punitivo, y por lo tanto, si se le hallare culpable, se haría acreedor a una

pena o sanción; si no lo puede comprender, será un inimputable, no le será

reprochada su conducta, y el juez, eventualmente, lo podía someter a una medida

de seguridad. La imputabilidad se ubica junto a las formas de culpabilidad como

presupuesto del “delito”. Supone que debe analizarse primero al sujeto

investigado, antes de analizar su conducta que lo pone ante una acción u omisión

típica, contraria a derecho, esto por cuanto es preciso conocer que ese sujeto

tiene capacidad de entender y decidir sobre el acto antijurídico. Así, un sujeto

puede resultar inimputable habiendo actuado dolosa o culpablemente pero

precisamente por ser inimputable, esto es por no tener capacidad de entender y

decidirse sobre el acto antijurídico, no debe sancionarse.

En el caso que nos ocupa, se reprocha a la recurrente una actuación negligente,

pero es claro que goza de plena capacidad para entender y decidir que si no

realiza todas las acciones previstas por el ordenamiento jurídico aduanero a la

hora de realizar una declaración aduanera, puede ser sujeto de una sanción

administrativa o tributaria aduanera, por cuanto es conocedor del régimen de

sanciones que la ley establece para cada caso por tratarse precisamente de un

cogestor del Servicio Nacional de Aduanas. En consecuencia, un agente

aduanero sabe que al presentar una declaración aduanera de importación puede

recurrir a todos los medios previstos para augurar que su declaración se realice

sin errores, como se señaló supra, realizando la revisión previa de la mercancía y

si es necesario solicitando dictámenes técnicos para garantizar una correcta

declaración aduanera. Lo anterior tomando en consideración que el artículo 86 de

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la LGA, previamente citado, le señala que el realizar una declaración ésta se

entiende “Para todos los efectos legales” “realizada bajo fe de juramento” y dicho

agente será responsable de suministrar la información y los datos necesarios para

determinar la obligación tributaria aduanera, especialmente respecto a la

descripción de la mercancía, su clasificación arancelaria, el valor aduanero, entre

otros elementos indispensables. Así las cosas, la recurrente debe estar clara de

sus deberes y conocer sus responsabilidades de cara al régimen jurídico así como

sus consecuencias sancionatorias por su rol de auxiliar de la función pública, por

lo que resulta culpable del hecho que se le achaca, esto por cuanto para que una

acción pueda ser legítimamente declarada imputable a su autor, se requiere que

pueda serle reprobable y una acción es reprochable cuando su omisión es

exigible. Por eso, los agentes aduaneros como auxiliares de la función pública

aduanera, son los llamados a conocer que la formalización del despacho aduanero

requiere mantener los documentos e información que le permitan declarar sin

errores, para satisfacer las formalidades impuestas en su condición de agente

aduanero, asumiendo la responsabilidad por las posibles diferencias que pueda

demostrar la administración, situación que aconteció en la especie donde

comprueba el A Quo el error contenido en la clasificación arancelaria declarada en

las dos líneas de la declaración, hecho que produjo la diferencia de impuestos que

fue reconocidos en este mismo expediente.

Nótese como la recurrente, como auxiliar de la función pública, posee plena

capacidad de comprender la antijuridicidad de la conducta imputada, lo mismo que

el hecho de que la misma no se adecua al régimen de responsabilidades al que se

encuentra sometido, por lo tanto, no cabe duda de que nos encontramos ante una

conducta típica y antijurídica, cuyo resultado era perfectamente previsible y

evitable por parte del sujeto activo de la infracción, de haber atendido el deber de

cuidado que le era exigible. Téngase presente que la responsabilidad descansa en

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el libre albedrío, que es la facultad humana de dirigir la conducta según los

dictados de la razón propia y de la voluntad del individuo, siendo que bajo esta

premisa, la agente aduanera actuó con plena libertad a la hora de declarar bajo la

fe de juramento los datos y exoneración tributaria, con pleno conocimiento de las

obligaciones que le eran exigidas; o sea contó con absoluta libertad para decidir si

adecuaba o no su actuación a lo que la legislación aduanera le requería.

Así las cosas considera este Colegio que la infracción que se imputa a la

recurrente, por haber declarado incorrectamente la exoneración tributaria aludida

en la Carta Abierta DGCN-CA-XXX-2014 en el DUA de interés, no resulta

razonable que en su condición de auxiliar de la función pública y contando con los

conocimientos técnicos necesarios así como los instrumentos jurídicos pertinentes

para realizar una correcta declaración, haya en forma negligente realizado una

declaración aduanera con errores y por ello debe asumir la responsabilidad por la

lesión al régimen jurídico aduanero de conformidad con lo señalado por los

artículos 33 y siguientes de la LGA, norma que lo conceptualiza como un

profesional, especialista en la materia, auxiliar del comercio exterior, coadyuvante

de la función pública, que ejerce su actividad en forma habitual, y cuya

participación resulta obligatoria según la propia legislación aduanera, debiendo la

misma necesariamente contribuir con un valor agregado en la calidad y veracidad

de sus actuaciones, según se analizó en el apartado de la Antijuricidad, sin que

existan en la especie causas eximentes de responsabilidad, entendidas, en el

presente asunto, como aquellas circunstancias que permiten que el recurrente no

sea sancionado con la multa creada por la ley.

Por todo lo expuesto, sustentados en las consideraciones de hecho y de derecho,

en criterio del Colegiado resulta evidente el incumplimiento por parte de la agente

aduanera, a sus deberes impuestos en condición de auxiliar de la función pública,

donde el A Quo demostró la violación del deber de atención y diligencia por parte 37

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de la recurrente en esta causa. De esta forma, descartándose la existencia de

nulidad alguna que vicie el presente procedimiento, y habiéndose constatado que

la conducta desplegada por el agente aduanero se subsume a la infracción

contenida en el numeral 242 de la LGA (Ley 9069 vigente desde el 28-09-2012),

sin que se encuentre amparada por una causa excluyente de la tipicidad, y

poseyendo todos los elementos exigidos por el tipo, además de hallarse inmersa

en la forma subjetiva de la culpa, considera este Órgano de Alzada como correcta

la imposición de la sanción impuesta al recurrente, procediéndose a confirmar lo

actuado por el A Quo.

POR TANTO

Con fundamento en los artículos 86, 198, 205 a 210, 230 a 234, 242 de la Ley

General de Aduanas, Por mayoría este Tribunal declara sin lugar el recurso y

confirma el acto recurrido. Se ordena la devolución de los autos a la oficina de

origen. Salva el voto el Licenciado Gómez Sánchez quien anula todo lo actuado a

partir del acto inicial, inclusive. También salva el voto el Licenciado Reyes Vargas

quien declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto inicial.

Notifíquese

Loretta Rodríguez MuñozPresidenta

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Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Shirley Contreras Briceño Luis Alberto Gómez Sánchez

Desiderio Soto Sequeira Dick Rafael Reyes Vargas

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Expediente 431 - 2016 Voto 471 - 2016 Sentencia 415 - 2016

Voto salvado del licenciado Reyes Vargas. No comparte el suscrito lo resuelto y

por ello salvo mi voto con sustento en las siguientes consideraciones.

De los incidentes de nulidad. Hace ver el suscrito al recurrente que con la

derogatoria expresa del numeral 195 de la Ley General de Aduanas por ley 8373

del 18/08/2003, dejo de existir en materia aduanera el incidente autónomo de

nulidad y por ello tal incidencia resulta improcedente, claro está, sin perjuicio del

derecho del recurrente de alegar como parte de los recursos todo vicio de forma o

de fondo que estime pertinente, por ello se resuelve declarando improcedentes

dichos incidentes.

Conforme lo señalado, y respecto de las nulidades alegadas, es claro que lo

actuado resulta disconforme con el ordenamiento jurídico por vicio de

procedimiento propiamente tal, en cuanto no se da o cumple con la notificación o

comunicación debida del acto inicial.

Ha venido señalando el suscrito que, sea cual fuere el medio de notificación a

utilizar, debe el agente notificador levantar un acta en donde deje constancia del

medio utilizado y de las incidencias de la notificación como por ejemplo lugar

tiempo forma, etc.; y para el caso de la notificación por casillero, debe el fedatario

público indicar en dicha acta expresamente el número de casillero en el cual se

deposita la copia de la resolución identificando ésta y dando fe de ser copia

íntegra, la fecha del depósito en la casilla.

Ahora bien y por razón de lo dispuesto en el artículo 194 inciso b) dicha casilla

debe ser la asignada al auxiliar contra el cual se dirige el procedimiento, para el

caso al agente de aduana persona física, si se dirige contra dicha clase de

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personas, o en el asignado a la persona jurídica y, no en la de ningún otro auxiliar,

aun cuando tenga relación laboral o profesional con éste. Téngase presente que,

la notificación del acto inicial, tiene por objeto trabar el procedimiento, mediante

poner en conocimiento del administrado su inicio, por lo que la notificación si no es

personal o por el medio y en la forma que exige la ley, hace ineficaz dicho acto y

nulos los posteriores como ocurre en el presente asunto.

Ahora bien, sobre lo señalado por la mayoría, téngase presente que la disposición

del artículo 194 inciso b) en tanto dispone que la casilla debe estar ubicada en las

instalaciones del órgano director del procedimiento y que tal, lo está en apego de

la competencia otorgada en función del procedimiento en el cual se da la

infracción. Tal disposición es reiterada y congruente con la del numeral 234

párrafo uno.

Debe tenerse presente además que tales disposiciones existen para facilitar a la

Administración su accionar, de forma tal que dispone de múltiples medios para

notificar las diferentes resoluciones, dentro de ellas las iniciales de un

procedimiento. Así se autoriza la transmisión electrónica, la casilla, en estrados,

carta certificada, telegrama con acuse de recibo (en estos dos últimos casos solo

pueden ser dirigidos al domicilio personal o social o a lugar previamente señalado

para recibir notificaciones), también por medio del agente residente en el caso de

sociedades mercantiles, mediante publicación en el diario oficial y, finalmente, a

lugar señalado dentro del perímetro dispuesto reglamentariamente para la

instancia.

Conforme lo señalado observa el suscrito que en el acta de notificación de folio 29

no se indica a cual casillero situado en la Aduana de limón se notificó el acto 41

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inicial, si lo fue al asignado por dicha aduana a la señora XXX como agente de

aduana persona física o al de XXX., agente de aduana persona jurídica, código

087, para el cual labora XXX. Nótese que la misma imputada argüye tal vicio sin

que la aduana o la mayoría de esta instancia lo consideren en forma alguna. Para

el suscrito no se tiene claramente acreditado que se haya notificado a la encartada

el acto inicial en el casillero de la Aduana asignado a XXX como agente de aduana

persona física y por ello se acoge el recurso en este extremo y se resuelve en

conformidad.

DICK RAFAEL REYES VARGAS

Voto salvado del Lic. Gómez Sánchez. Estima el suscrito, que para este caso

en específico y analizando los elementos que obran en el expediente

administrativo, el sustento que establece la aduana en las resoluciones

impugnadas, lo procedente es declarar la nulidad de todo por existir una nulidad

absoluta evidente y manifiesta, en todo lo actuado a partir del acto inicial inclusive,

porque se han violentado los principios procesales esenciales que todo acto

administrativo debe salvaguardar en aplicación del principio de legalidad y del

debido proceso, reflejándose una ausencia clara y precisa de los hechos que se

imputan y por los cuales se sanciona al recurrente.

Desde el acto de apertura del procedimiento sancionador, la autoridad se limita a

señalar que el funcionario a cargo del despacho al realizar la revisión física

determina que las mercancías presentadas a despacho no se encuentra

contemplada en la lista de mercancías descritas en la nota e exoneración, 42

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comentario que se reitera a lo largo de toda la resolución, sin análisis y

consideraciones de fondo, además cita las normas de la LGA relacionadas con la

declaración aduanera y la responsabilidad del agente como auxiliar de la función

pública, define el concepto de culpa y que el agente estaba obligado a tramitar la

DUA con diligencia. Lo anterior se reitera en el acto final donde se impone la

sanción.

Es completamente omisa la autoridad aduanera desde el momento mismo de

dictar el acto de apertura de un procedimiento sancionador, en brindar la

adecuada intimación e imputación de los cargos que se atribuyen al investigado,

individualizando la conducta y hechos que le son achacables como incumplidos y

guardando relación con el tipo sancionador administrativo que estima típico de la

conducta u omisión tenida por irregular, lo mismo que ha de informarse al sujeto

investigado las pruebas en que sustenta los cargos imputados, lo que conlleva

una ausencia de motivación oportuna para el ejercicio del derecho de defensa,

contrario sensu esta omisión de la Administración conlleva indefensión al

supuesto infractor, lo que conlleva la nulidad de todo lo actuado.

La Sala Constitucional, en la Sentencia 632-99, sobre los principios de intimación

e imputación dentro del procedimiento administrativo, se pronunció:

“a) Principio de intimación: consiste en el acto procesal por medio del cual se pone en

conocimiento del funcionario la acusación formal. La instrucción de los cargos tiene que hacerse

mediante una relación oportuna, expresa, precisa, clara y circunstanciada de los hechos que se le

imputan y sus consecuencias jurídicas. b) Principio de imputación: es el derecho a una acusación

formal, debe el juzgador individualizar al acusado, describir en detalle, en forma precisa y de

manera clara el hecho que se le imputa. Debe también realizarse una clara calificación legal del

hecho, estableciendo las bases jurídicas de la acusación y la concreta pretensión punitiva. Así el

imputado podrá defenderse de un supuesto hecho punible o sancionatorio como en este caso, y

no de simples conjeturas o suposiciones.”

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Al existir un vicio y violación de las garantías del debido proceso, procede

conforme lo ha destacado la Procuraduría General de la República, en dictamen

N° C-072-2006:

“si dentro del desarrollo del procedimiento administrativo se patentiza algún tipo de

violación al derecho de defensa contenido dentro del principio del debido proceso, la

Administración debe anular el respectivo acto, así como las actuaciones y resoluciones

posteriores, fase procesal a la que se debe retrotraer dicho procedimiento”.

La Aduana estaba en el deber de establecer cada uno de los hechos, conductas u

omisiones atribuibles al tipo sancionador, así como dar a conocer las pruebas en

que se fundamentaba, precisamente para permitirle al auxiliar de la función

pública aduanera investigado, formular una defensa adecuada y atinente al

cuadro fáctico imputado, con el fin de respetar el debido proceso y el derecho de

defensa que rigen este tipo de procedimientos administrativos, tal y como se

señaló supra, no basta señalar que mercancías presentadas a despacho no se encuentra contemplada en la lista de mercancías descritas en la nota de exoneración y que se genera una diferencia de impuestos, sin especificar

porque se le imputa además de su condición de agente aduanero, no se analiza si

estaba el sujeto imputado en condición de prevenir o evitar el incumplimiento que

se le imputa, estaba en condiciones de actuar diferente a como lo hizo, en fin no

se precisa los hechos específicos que se imputan.

Es evidente que el agente de aduanas, no se le establece de manera clara,

precisa y circunstanciada los hechos u omisiones sancionables que se atribuyen

por el tipo administrativo sancionador, considerado por la Autoridad Aduanera

como incumplido, dado que omite señalar claramente las conducta u omisión

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reprochable, así como los elementos probatorios en que se sustenta, sin

demostrar en ningún momento la tipicidad subjetiva, la falta del deber de cuidado

o la negligencia en el actuar del agente aduanero.

Refleja la resolución, a criterio del suscrito, la imposición de la sanción en

aplicación de una responsabilidad objetiva en contra del auxiliar, por el solo

hecho de ser auxiliar al determinarse un error en el DUA, se impone la sanción,

aplicando una especie de fórmula matemática: auxiliar + error = sanción, por el

mero resultado que se da. El supuesto error, se imputa materialmente al auxiliar de la función pública, sujeto activo, de eso no existe duda porque es el

declarante en el DUA que fue objeto de revisión y corrección por parte de la

autoridad aduanera, esto lo convierte en el sujeto activo en la norma invocada por

la autoridad aduanera, pero ese elemento es valioso para identificar al sujeto

infractor, falta demostrar que el sujeto incurrió en el hecho porque “… haya sido

“querido” (doloso) o haya podido “preverse y evitarse” (que pueda existir culpa o

imprudencia): “principio de dolo o culpa”…”, no existe un análisis de la naturaleza del

error, en qué consistió y porque es culpable el auxiliar. En la Sentencia de este

Tribunal N°188-2005, sobre el principio de culpabilidad se estableció:

“…Por su parte el principio de culpabilidad implica la necesidad de demostrar la participación o responsabilidad subjetiva del presunto infractor, es decir, debe respetarse el principio de

culpabilidad, según el cual, no hay delito o infracción sin culpabilidad, puesto que no se debe penar por lo producido causalmente sino por lo que se ha realizado culpablemente. En

consecuencia, el principio de culpabilidad que se encuentra recogida en el artículo 39 de nuestra

Constitución Política, implica un juicio de reproche que se le debe formular al que pudiendo

comportarse con arreglo a derecho no lo hace, siendo que sólo puede ser sancionado, aquel a

quien la acción sancionada le pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente, es decir, no

puede haber responsabilidad por el mero resultado o por la mera causación de un resultado, sino

que se exige además, que se haya actuado con dolo o culpa.

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Como ha señalado este Tribunal, la culpabilidad presupone la existencia de la imputabilidad o sea

la condición del infractor que lo hace capaz de actuar culpablemente ya sea con dolo o culpa. Se

fundamenta en el principio de que no hay pena sin culpa, debiéndose demostrar en cada caso el elemento subjetivo, esto es, que el recurrente efectivamente omitió el cumplimiento de la

obligación y que no existe una causa eximente de responsabilidad, es decir que no argumenta

ninguna justificación que permita establecer que no tiene culpa alguna o no le es reprochable la

conducta, pues no dependía de su actuación los hechos atribuidos.

El autor Alejandro Nieto señala que “el término “culpabilidad” se contrapone al de “inocencia”. En ese sentido, bajo la expresión “principio de culpabilidad” puede incluirse diferentes límites del ius puniendi, que tienen en común exigir, como presupuesto de la pena que pueda “culparse” a quien la sufra del hecho que la motiva. Para ello es preciso, en primer lugar, que no se haga responsable al sujeto de delitos ajenos: “principio de personalidad de las penas”. En segundo lugar, no pueden castigarse formas de ser, personalidades, puesto que la responsabilidad de su configuración por parte del sujeto es difícil de determinar, sino solo “conductas”, hechos: “principio de responsabilidad por el hecho” exigencia de un “Derecho Penal de hecho”.

Más no basta requerir que el hecho sea materialmente causado por el sujeto para que pueda hacérsele responsable de él; es preciso que el hecho haya sido “querido” (doloso) o haya podido “preverse y evitarse” (que pueda existir culpa o imprudencia): “principio de dolo o culpa”. Por último para que pueda considerarse culpable del hecho doloso o culposo a su autor ha de poder atribuírsele normalmente a éste, como producto de una motivación racional normal: “principio de atribuibilidad” o de “culpabilidad en sentido estricto”.

Es decir, debe realizarse una valoración de la conducta del posible infractor, determinando la

existencia del dolo o la culpa en su actuación. Varios connotados tratadistas coinciden en que

existe culpa cuando obrando sin intención y sin la diligencia debida se causa un resultado dañoso,

previsible y penado por ley. En consecuencia, entre las formas de culpa encontramos: 1)

incumplimiento de un deber (negligencia) 2) afrontamiento de un riesgo (imprudencia).

Sobre el tema también este Tribunal ha dicho: “...En doctrina se define la culpa como el “Descuido

o desprecio de las precauciones más elementales para evitar un daño o impedir un mal”, que en el

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caso refiere a incumplir con obligaciones específicas para la recepción, descarga y depósito de

mercancías dentro de las áreas habilitadas para depósito fiscal.

Por el término negligencia se ha definido “… omisión de la diligencia o cuidado que debe ponerse

en los negocios, en las relaciones con las personas, en el manejo custodia de las cosas y en el

cumplimiento de los deberes y misiones...” (ver sentencia 02-98)….”

La Sala Constitucional ha expuesto en relación sobre la intimación e imputación: “…a) Principio de intimación consiste en el acto procesal por medio del cual se pone en

conocimiento del funcionario la acusación formal. La instrucción de los cargos tiene que hacerse

mediante una relación oportuna, expresa, precisa, clara y circunstanciada de los hechos que se le

imputan y sus consecuencias jurídicas. b) Principio de imputación: es el derecho a una acusación

formal, debe el juzgador individualizar al acusado, describir en detalle, en forma precisa y de

manera clara el hecho que se ‘imputa. Debe también realizarse una clara calificación legal del

hecho, estableciendo las bases jurídicas de la acusación y la concreta pretensión punitiva. Así el

imputado podrá defenderse de un supuesto hecho punible o sancionatorio como en este caso, y no

de simples conjeturas o suposiciones.” (Voto N° 632-99 de las 10:48 horas del 29 de enero de

1999. En sentido similar, véase los votos N° 2253-98 de las 13:03 horas del 27 de marzo y el N°

2376-98 de 1 de abril ambos de 1998). “IV. El principio de intimación pretende garantizar dos

aspectos: a) que a la persona investigada, se le comuniquen de manera exacta los hechos que dan

origen al proceso que se interesa, con la finalidad de que pueda proveer a su defensa, y b) que en

el pronunciamiento de fondo se dé una identidad entre lo intimado y lo resuelto...” (Resolución No

216-1-98 de las 16:45 horas del 14 de abril de 1998). Agregando que: “. . .El principio de intimación

expuesto en dicha sentencia, significa el derecho de ser instruido de los cargos que se le imputan a

cualquier persona o personas, y el principio de imputación, el derecho a tener una acusación

formal, en el sentido de individualizar al o los imputados que se pretendan someter a proceso,

describir en forma detallada, precisa y claramente el hecho que se les acusa, y hacer una clara

calificación legal del hecho, señalando incluso los fundamentos de derecho de la acusación y

concreta pretensión punitiva..,” (Resolución N° 2376-98 de las 16:54 horas del 1 de abril de

1998).Lo anterior estima el suscrito no se presenta en el caso, con la amplitud que

la Sala Constitucional lo enmarca.

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Se impone la sanción sin un análisis ni desarrollo que demuestre la

responsabilidad subjetiva del inculpado, como bien se indicó en la sentencia

transcrita “…no basta requerir que el hecho sea materialmente causado por el sujeto para

que pueda hacérsele responsable de él; es preciso que el hecho haya sido “querido” (doloso) o haya podido “preverse y evitarse” (que pueda existir culpa o imprudencia):

“principio de dolo o culpa”. No está demostrado si la conducta, la acción o la omisión

que se imputa, se pudo prever o evitar, no se analiza el error en sí mismo, que tipo

de error se atribuye, material o de hecho, vencible o invencible, el hecho mismo

que genera el error, las posibilidades que tenía el auxiliar para no incurrir en la

equivocación que se le imputa, los medios puestos a su disposición que le

permitían evitar incumplir, todo esto se podía completar con su condición de

auxiliar de la función pública, pero no imponer la sanción por el solo hecho de ser

auxiliar. Retomando lo señalado por Alejandro Nieto, solo se pueden castigar conductas, hechos, “principio de responsabilidad por el hecho”, no se pude

castigar teniendo como elemento fundamental único que se trata de un auxiliar de

la función pública agente de aduanas, depositario aduanero, transportista u otro.

El artículo 166 de la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP)

establece:

“Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente.”

Por su parte, el artículo 223 de la Ley señalada, sanciona con una nulidad de

carácter procesal la omisión de tales formalidades indicando:

“1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento. 2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión.” (El resaltado no es del original)

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Finalmente, el artículo 136 inciso 2) de la LGAP define los alcances de la

motivación:

“La motivación podrá consistir en la referencia explícita o inequívoca a propuestas, dictámenes o resoluciones previas que hayan determinado realmente la adopción del acto, a condición de que se acompañe su copia.”

Por lo expuesto, lo procedente es declarar la nulidad de todo lo actuado desde el

acto de inicio inclusive.

Luis Gómez Sánchez

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