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1 Expediente: 05001-23-31-000-2011-01903 01 [21908] Demandante: Proíntimo S.A. Demandado: U.A.E. DIAN Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (17). Radicación: 05001-23-31-000-2011-01903 01 Nº Interno: 21908 Asunto: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Actor: PROÍNTIMO S.A. 1 (NIT. 0811042428-0) Demandado: U.A.E. DIAN Devolución y/o compensación de saldo a favor FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 13 de agosto del 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El 12 de octubre de 2007, C.I. ANTONELLA S.A.S. presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del 2005 con saldo a favor de $48.517.000. El 23 de octubre de 2007, radicó la solicitud de devolución y/o compensación de dicho saldo a favor. La DIAN ordenó compensar la suma solicitada a las deudas y obligaciones de la 1 Mediante escritura pública Nº0003677 de la Notaría Cuarta de Bogotá D.C., del 19 de diciembre de 2008, inscrita en la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño, el 26 de diciembre de 2008, fue registrada la fusión de PROINTIMO S.A. (absorbente) y C.I. ANTONELLA S.A. (absorbida) (V. certificado de existencia y representación legal que está en el folio 33 c.p.).

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1Expediente: 05001-23-31-000-2011-01903 01 [21908]

Demandante: Proíntimo S.A.Demandado: U.A.E. DIAN

Acción de nulidad y restablecimiento del derechoSentencia

CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (17).

Radicación: 05001-23-31-000-2011-01903 01 Nº Interno: 21908

Asunto: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Actor: PROÍNTIMO S.A.1 (NIT. 0811042428-0) Demandado: U.A.E. DIAN Devolución y/o compensación de saldo a favor FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del

13 de agosto del 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de

Decisión, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El 12 de octubre de 2007, C.I. ANTONELLA S.A.S. presentó la declaración del impuesto sobre

las ventas del sexto bimestre del 2005 con saldo a favor de $48.517.000. El 23 de octubre de

2007, radicó la solicitud de devolución y/o compensación de dicho saldo a favor. La DIAN

ordenó compensar la suma solicitada a las deudas y obligaciones de la contribuyente,

mediante Resolución Nº608-11647 del 1º de noviembre de 20072.

Previa solicitud de la contribuyente, fue practicada la liquidación oficial de corrección de la

declaración de ventas del sexto bimestre del 2005 Nº110642008000049 del 25 de febrero de

2008, por la que determinó el saldo a favor en la suma de $889.391.0003.

La contribuyente radicó la solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor

determinado en la liquidación oficial de corrección, en las fechas que se indican en el cuadro

siguiente, que fueron inadmitidas por falta de requisitos formales, así:

1 Mediante escritura pública Nº0003677 de la Notaría Cuarta de Bogotá D.C., del 19 de diciembre de 2008, inscrita en la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño, el 26 de diciembre de 2008, fue registrada la fusión de PROINTIMO S.A. (absorbente) y C.I. ANTONELLA S.A. (absorbida) (V. certificado de existencia y representación legal que está en el folio 33 c.p.).2 T. 1, fl. 15 c.a.3 T.1, fl. 13 v. c.a.

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2Expediente: 05001-23-31-000-2011-01903 01 [21908]

Demandante: Proíntimo S.A.Demandado: U.A.E. DIAN

Acción de nulidad y restablecimiento del derechoSentencia

Fecha Radicación Número Radicación Monto Auto inadmisorio Notificadas por

correo25 feb 2010 2005-2010-37694 $840.874.000 105-275 de 04 mar 20105 09 mar 2010

09 abr 2010 2005-2010-61216 $840.874.000 105-492 de 26 abr 20107 28 abr 2010

28 may 2010 2005-2010-100958 $889.391.000 105-624 de 16 jun 20109 19 jun 2010

El 21 de julio de 2010, radicó la solicitud de devolución y/o compensación bajo el número 2005-

2010-1443510, por la suma de $889.391.000. La División de Gestión y Recaudo encontró

extemporánea la solicitud por lo que profirió la Resolución de rechazo definitivo Nº629-195 del 24 de agosto de 2010, notificada por correo certificado el 26 de agosto de 201011.

Contra esta decisión, la actora interpuso el recurso de reconsideración12. La Dirección de

Gestión Jurídica, Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos confirmó el acto recurrido,

mediante la Resolución Nº1019 del 25 de julio de 2011, notificada personalmente el 2 de

agosto de 201113.

DEMANDA

La actora, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso

Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA. Solicito al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos, todos ellos proferidos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE MEDELLÍN.

“1. Resolución Nº629-195 de fecha julio 21 de 2010 (sic), por medio de la cual se rechazó en forma definitiva la solicitud de devolución y/o compensación DO-2055-2010-14435 presentada originalmente por C.I. ANTONELLA S.A.

“2. Resolución Nº1019 del 25 de julio de 2011, notificada el 2 de agosto de 2011, por medio de la cual se resolvió el recurso de

4 T.1, fl. 4 c.a.5 T.3, fl. 576 T. 3, fl. 51 c.a. y fl. 50 c.p.7 T. 7, fl. 658 T. 9, fl. 22 c.p.9 T. 9, fl. 3210 T. 9, fl. 87v. c.a.11 T. 10, fl. 1 c.a.12 T. 10, fl. 3v. c.a.13 T. 10, fl. 91 y s.s. c.a.

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3Expediente: 05001-23-31-000-2011-01903 01 [21908]

Demandante: Proíntimo S.A.Demandado: U.A.E. DIAN

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reconsideración, confirmando integralmente la resolución de rechazo definitivo 629-195.

“SEGUNDA. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, solicito se declare que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE MEDELLÍN está obligada a devolver y/o a compensar a PROINTIMO S.A. la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL PESOS ($889.391.000), adicionada con los intereses causados de julio 21 de 2010, fecha en que debió efectuarse la devolución, hasta la fecha efectiva del pago, intereses estos liquidados a la tasa existente en ese momento para las devoluciones de impuestos.

“PRETENSIÓN ÚNICA SUBSIDIARIA DE LA SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL. En el hipotético y remoto evento de no prosperar la PRETENSIÓN SEGUNDA PRINCIPAL, planteo en forma subsidiaria la presente pretensión: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, solicito se declare que el rechazo de la solicitud de devolución y/o compensación no procedía y que por ende, debe la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), continuar con el trámite del caso.

La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:

Artículos 13, 83, 95-9, 121 y 363 de la Constitución Política.

Artículo 565 del Estatuto Tributario

Artículos 25, 27, 28, 30 al 32 del Código Civil

El concepto de la violación se resume así:

Violación del debido proceso.

La notificación del auto inadmisorio 105-624 del 16 de junio de 2010 no se efectuó el 19 de

junio en la dirección informada, esto es, “Zona Franca Etapa 1 bodega 1 y 2”.

La Administración entendió practicada la notificación del auto inadmisorio 105-624 del 16 de

junio de 2010 con la entrega del acto en “la portería de la Zona Franca”, el sábado 19 de junio

de 2010, día en que el área administrativa de la empresa no labora. La entrega del acto en la

dirección informada “se surtió hasta el día lunes 21 de junio de 2010, lo que significa que el

plazo para atender ese auto vencía hasta el día 21 de julio de 2010”.

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4Expediente: 05001-23-31-000-2011-01903 01 [21908]

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Acción de nulidad y restablecimiento del derechoSentencia

El 15 de julio de 2010, la empresa dio respuesta al auto inadmisorio 105-624 del 16 de junio de

2010 “proveyendo la totalidad de la información, explicaciones y documentos soporte

requeridos por la autoridad tributaria” y el 21 de julio de 2010, radicó nuevamente la solicitud de

devolución y/o compensación, bajo el número 2005-2010-14435, solicitud que la Administración

rechazó de manera definitiva mediante la Resolución Nº629-195 del 24 de agosto de 2010,

decisión que fue confirmada por la Resolución Nº1019 del 25 de julio de 2011, al resolverse el

recurso gubernativo.

Violación del principio de legalidad

La Administración desconoció el artículo 121 de la Constitución Política al darle una

interpretación indebida a las normas del Estatuto Tributario, que regulan la notificación de los

actos administrativos y con ello “invadió la órbita del legislativo, llevándose de paso tanto las

normas sobre hermenéutica como los principios mismos de la función administrativa” y

desconoció los derechos constitucionales de la actora.

Violación directa del artículo 565 del Estatuto Tributario por indebida interpretación.

La Administración incurrió en indebida interpretación del 565 del Estatuto Tributario al entender

practicada la notificación del auto inadmisorio 105-624 del 16 de junio de 2010, con la entrega

del acto en “la portería de la Zona Franca” el sábado 19 de junio de 2010.

La Administración no aplicó las reglas de interpretación y, al omitirlas, modificó la redacción,

alcance y recto entendimiento del artículo 565 del Estatuto Tributario y con ello violó los

artículos 25, 27, 28, 30 al 32 del Código Civil, por falta de aplicación, al pretender interpretar la

ley con autoridad, labor exclusiva del legislador, y al desatender el tenor literal de la

disposición.

Violación directa del artículo 565 del Estatuto Tributario por indebida aplicación que “configura

típico caso de desviación de poder”.

El artículo 565 del Estatuto Tributario indica que “ la notificación solo se surte cuando en la

dirección registrada por el contribuyente se entrega, en día hábil, copia del acto administrativo”.

La Administración incurrió en desviación de poder “por cuanto invocándose una norma vigente

como es el artículo 565 del E.T., se otorga a dicha disposición alcance y contenido distintos a

los que ella tiene realmente, pues se interpreta y aplica erradamente por la administración en

los actos demandados, para hacerla más gravosa, en abierta contravía con el texto mismo de

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5Expediente: 05001-23-31-000-2011-01903 01 [21908]

Demandante: Proíntimo S.A.Demandado: U.A.E. DIAN

Acción de nulidad y restablecimiento del derechoSentencia

la ley, al interpretar que la dirección reportada por el contribuyente puede asimilarse a una

dirección parecida”.

Falsa motivación

En la actuación demandada se configura esta causal de nulidad, toda vez que la

Administración afirmó que la notificación del auto inadmisorio 105-624 del 16 de junio de 2010

se surtió en debida forma y conforme al artículo 565 del Estatuto Tributario, por “el simple

hecho de dejar un día no laboral el sobre en la portería de un conjunto empresarial, donde

operan multiplicidad de empresas, cada una de ellas con una dirección autónoma”.

La motivación de los actos acusados es falsa porque la Administración desconoció el

reglamento interno de trabajo de la empresa, aprobado por el Ministerio de la Protección

Social, que se establece, en el Capítulo IV, artículos 8 y siguientes, que la jornada laboral del

personal administrativo de PROÍNTIMO es de lunes a viernes, por ende, los días sábado no son

laborales. Así, la notificación del auto inadmisorio 105-624 del 16 de junio de 2010 dejada en

“la portería de la Zona Franca” el sábado 19 de junio de 2010, fue recibida en la dirección

informada el día lunes 21 de junio de 2010.

Violación a los principios de proporcionalidad y equidad en las cargas. Violación de los artículos

13, 83, 95-9 y 363 de la Constitución Política.

Con la interpretación dada al artículo 565 del Estatuto Tributario, la Administración pretende

exigir al contribuyente que efectué una contribución desproporcionada, no prevista en la Ley,

toda vez que la consecuencia que se derivada de la actuación enjuiciada es “la pérdida del

derecho a recuperar una suma multimillonaria, ya reconocida procesalmente por el Estado, lo

que de contera lesiona severamente le patrimonio del contribuyente, todo ello por aplicación

ilegal de las normas legales, en procedimientos que desconocen el texto mismo de la ley y las

garantías constitucionales”.

Además, la Administración desconoce el principio constitucional de la buena fe, toda vez que la

contribuyente atendió la obligación en tiempo, “exactamente un mes contado a partir del día en

que recibió efectivamente el acto administrativo”.

Violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa por indebida

notificación.

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Acción de nulidad y restablecimiento del derechoSentencia

Los actos demandados violan los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa

de la demandante, por indebida notificación, toda vez que el auto inadmisorio 105-624 del 16

de junio de 2010 no fue notificado a la dirección informada por la contribuyente. La

Administración solo dejó copia del acto en “la portería de la zona franca”, un sábado, día en

que la parte administrativa de la empresa no labora y, con ello, el ente oficial imposibilitó a la

contribuyente para ejercer su derecho de defensa, causándole un perjuicio económico.

Igualmente, al resolver el recurso gubernativo, la demandada desconoció tales derechos

constitucionales al no tener en cuenta las pruebas presentadas con ocasión del recurso

gubernativo,

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en lo siguiente:

El artículo 857 del Estatuto Tributario establece que cuando se inadmita la solicitud de

devolución y/o compensación, el interesado deberá presentar dentro del mes siguiente una

nueva solicitud en que se subsanen las causales que dieron lugar a la inadmisión.

El auto inadmisorio 105-624 del 16 de junio de 2010 fue notificado a la “dirección procesal”

suministrada por la contribuyente “Zona Franca Etapa 1 Bodega 1 en Rionegro – Antioquia”, el

día 19 de junio de 2010, como consta en el “Sello del grupo interno de trabajo de

documentación y en la Guía de Servientrega Nº1031931517”.

La jurisprudencia ha aclarado que, en los casos en los que la dirección informada corresponde

a un sitio que tiene la recepción centralizada en una portería común, la notificación por correo

se surte mediante entrega de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por

el contribuyente a la Administración tributaria y que “ las labores de coordinación interna de

manipulación de los actos una vez recibidos son un asunto ajeno a la Administración, que una

vez entregado el acto en la dirección informada lo tiene por debidamente notificado”14

El auto inadmisorio 105-624 del 16 de junio de 2010 fue entregado a la dirección informada por

la contribuyente el día 19 de junio de 2010 y al no haber sido devuelto por el correo, se

entiende notificado en esa fecha.

Al haberse notificado por correo el auto inadmisorio el 19 de junio de 2010, el plazo de un mes

para presentar la nueva solicitud de devolución y o compensación venció el 19 de julio de 2010,

por lo que la presentada el 21 de julio de 2010 “es inoportuna y extemporánea”, conforme las

14 Sentencia de 10 de febrero de 2011, Exp. 17597, C.P. William Giraldo Giraldo.

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7Expediente: 05001-23-31-000-2011-01903 01 [21908]

Demandante: Proíntimo S.A.Demandado: U.A.E. DIAN

Acción de nulidad y restablecimiento del derechoSentencia

reglas de plazos de que trata el artículo 67 del Código Civil, modificado por el artículo 59 del

Código de Régimen Político y Municipal y la jurisprudencia del Consejo de Estado15.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, por lo siguiente:

La DIAN se ajustó al artículo 565 del Estatuto Tributario, que establece las formas de

notificación de las actuaciones de la Administración de Impuestos, norma que en el parágrafo 1

prevé que la notificación por correo se practicará mediante entrega de una copia del acto

correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente.

El 19 de junio de 2010, la Administración notificó el auto inadmisorio 105-624 del 16 de junio de

2010, por correo enviado a la dirección informada por la demandante en la solicitud de

devolución, como puede constatarse en “la guía de Servientrega Nº1031931517”, envío que no

fue devuelto por la oficina de correos, sino recibido por el portero de la Zona Franca Industrial

de Rionegro, quien reconoció que la sociedad tenía su sede en dicho lugar y debió entregar el

correo inmediatamente a la destinataria.

La falta de coordinación de la administración de la Zona Franca en la entrega de

correspondencia es un asunto ajeno a la Administración Tributaria. Además, la entidad oficial

no estaba obligada a saber que los sábados no son días laborales para Proíntimo.

Con fundamento en el artículo 857, parágrafo 1, del Estatuto Tributario, notificado el auto

inadmisorio el 19 de junio de 2010, la actora tenía plazo de un mes para presentar la nueva

solicitud de devolución y/o compensación, plazo que venció el 19 de julio del mismo año, por lo

que la solicitud presentada el 21 de julio de 2010 resultó extemporánea.

Al haberse presentado de manera extemporánea la solicitud de devolución y/o compensación,

el contribuyente pierde ese derecho, sin que pueda alegar enriquecimiento injustificado del

Estado, toda vez que “la causa de extinción del crédito a su favor está contemplada en la ley y

deriva de su negligencia, inactividad o incuria y del vencimiento objetivo del plazo”.

Si bien es cierto, lo ideal es que la Administración no profiera varios autos inadmisorios, como

lo hizo en el caso, tal actuación “viola el debido proceso del administrado si como resultado de

las múltiples inadmisiones, la solicitud de convierte en extemporánea y la DIAN la rechaza, lo

15 Sentencia del 10 de febrero de 2011, Exp. 16998, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia

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8Expediente: 05001-23-31-000-2011-01903 01 [21908]

Demandante: Proíntimo S.A.Demandado: U.A.E. DIAN

Acción de nulidad y restablecimiento del derechoSentencia

que no sucedió en este caso puesto que la extemporaneidad fue provocada por la

demandante”.

La actuación demandada se ajusta a los preceptos legales, sin que se advierta la alegada

violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, la desviación de

poder, ni la falsa motivación.

RECURSO DE APELACIÓN

La demandante apeló por las siguientes razones:

El Tribunal incurrió en error al encontrar que el auto inadmisorio 105-624 del 16 de junio de

2010 fue notificado el 19 de junio de 2010 a la dirección informada por la contribuyente.

La dirección informada es “Zona Franca Etapa 1 Bodega 1 en Rionegro – Antioquia” y “ la

notificación [se efectuó] un sábado, día no hábil en la sociedad demandante, a la portería de un

condominio industrial y no a la dirección informada por la sociedad, que claramente comprende

el número de identificación de su bodega”. La actora recibió la notificación en la dirección

informada el lunes siguiente, como lo acreditó con las pruebas que están en el expediente y

que desconoció el Tribunal.

Al haberse recibido el correo el 21 de junio de 2010, el plazo de un mes para presentar la

nueva solicitud de devolución y/o compensación vencía el 21 de julio de 2010 e indicó los

hechos que, a su juicio, están probados en el expediente.

Señaló que la certificación del Administrador de la Zona Franca de Rionegro acredita que allí

existen 154 bodegas independientes con una nomenclatura que las identifica. Y, repitió los

argumentos en que sustentó los cargos de nulidad por indebida interpretación del artículo 565

del Estatuto Tributario y desviación de poder propuestos en el escrito inicial.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

PROÍNTIMO S.A. reiteró, en términos generales, lo expuesto en el recurso de apelación;

además, repitió la precisión conceptual de la controversia efectuada en la demanda.

La DIAN solicitó que se confirme la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de

la demanda. Para el efecto, hizo un recuento de las actuaciones surtidas y, con fundamento en

el parágrafo 1 del artículo 857 del Estatuto Tributario y el artículo 67 del Código Civil,

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9Expediente: 05001-23-31-000-2011-01903 01 [21908]

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modificado por el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal, señaló que notificado

el auto inadmisorio a la dirección procesal, el 19 de junio de 2010, el último día del plazo para

presentar la nueva solicitud de devolución y/o compensación era el lunes 19 de julio de 2010.

En consecuencia, radicada la solicitud el 21 de julio de 2010 se configuró la causal 1ª de

rechazo, prevista en el artículo 857 del Estatuto Tributario.

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En el caso, se controvierte si son nulas las Resoluciones números 629-195 del 24 de agosto de 2010 y Nº1019 del 25 de julio de 2011, proferidas por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES - DIAN, por las que rechazó, en forma definitiva, por extemporánea, la

solicitud de devolución y o compensación DO 2005-2010-14435 del 21 de julio de 2010 y

confirmó tal decisión, al resolver el recurso gubernativo, respectivamente.

La Sala precisa que mediante la Resolución Nº110642008000049 del 25 de febrero de 2008, la

DIAN practicó la liquidación oficial de corrección de la declaración de ventas del sexto bimestre

del 2005, que arrojó un saldo a favor de $889.391.000.

Así mismo, Proíntimo S.A. presentó solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor

reconocido en la mencionada liquidación oficial de corrección, como se indica en el cuadro

siguiente:

Fecha Radicación

Número Radicación Monto Acto Decisión Notificación

por correo25 feb 2010 2005-2010-3769 $840.874.000 Auto 105-275 de 04 mar 2010 Inadmitió 09 mar 2010

09 abr 2010 2005-2010-6121 $840.874.000 Auto 105-492 de 26 abr 2010 Inadmitió 28 abr 2010

28 may 2010 2005-2010-10095 $889.391.000 Auto 105-624 de 16 jun 2010 Inadmitió 19 jun 2010

21 jul 2010 2005-2010-14435 $889.391.000Resolución 629-195 de 24 ago 2010 Rechazó 26 ago 2010

Resolución 1019 de 25 jul 2011 Confirmó 02 ago 2010

Tratándose de la devolución de saldos a favor, el Estatuto Tributario, en el Libro Quinto, Título

X, prevé el procedimiento correspondiente. El artículo 854 ib, fija el plazo para presentarla, así:

“Artículo 854. Término para solicitar la devolución de saldos a favor.La solicitud de devolución de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar.

“Cuando el saldo a favor de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios o sobre las ventas, haya sido modificado

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mediante una liquidación oficial y no se hubiere efectuado la devolución, la parte rechazada no podrá solicitarse aunque dicha liquidación haya sido impugnada, hasta tanto se resuelva definitivamente sobre la procedencia del saldo.

La referida disposición señala que el término para solicitar la devolución de saldos a favor

liquidados en declaraciones tributarias es de dos años, contados a partir del vencimiento del

término para declarar o de la fecha de la liquidación oficial que decidió definitivamente su

procedencia.

Por otra parte, el artículo 857 del Estatuto Tributario establece las causales de rechazo

definitivo y de inadmisión de las solicitudes de devolución y/o compensación. El mismo artículo

857, en el parágrafo 1º, señala:

“Parágrafo 1o. Cuando se inadmita la solicitud, deberá presentarse dentro del mes siguiente una nueva solicitud en que se subsanen las causales que dieron lugar a su inadmisión.

“Vencido el término para solicitar la devolución o compensación la nueva solicitud se entenderá presentada oportunamente, siempre y cuando su presentación se efectúe dentro del plazo señalado en el inciso anterior”.

Esta norma establece que si la solicitud de devolución y/o compensación es inadmitida por la

Administración, dentro del mes siguiente, el interesado debe presentar una nueva solicitud en

la que subsane las inconsistencias que dieron lugar a la inadmisión y, dispone que aunque el

término de los dos años, de que trata el artículo 854 del E.T., haya vencido, la nueva solicitud

se entenderá presentada en tiempo, siempre y cuando se radique dentro del mes siguiente a la

inadmisión de la solicitud anterior.

En el presente asunto, el saldo a favor reclamado fue determinado en una liquidación oficial,

por lo que el plazo de los dos años para solicitar la devolución y/o compensación se cuenta a

partir de la fecha del acto administrativo. Así, los dos años vencían el 25 de febrero de 2010,

fecha en que radicó la solicitud de devolución y/o compensación inicial. Por tal razón, vencido

dicho término e inadmitida la solicitud de devolución y/o compensación inicial, la nueva solicitud

debía presentarse dentro del mes siguiente a la inadmisión, para entenderse oportuna.

La discusión se centra en establecer cuál es la fecha en que efectivamente fue notificado por

correo el Auto Inadmisorio 105-624 de fecha 16 de junio de 2010, toda vez que la demandante

sostiene que recibió la notificación el 21 de junio de 2010 y la demandada insiste en que lo

notificó el 19 de junio de 2010.

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11Expediente: 05001-23-31-000-2011-01903 01 [21908]

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Determinar la fecha en que se efectuó la notificación por correo es esencial para el conteo del

mes de plazo que tenía la contribuyente para presentar oportunamente la nueva solicitud de

devolución y compensación porque permite establecer si la solicitud radicada el 21 de julio de

2010 fue oportuna o no, como lo determinó la DIAN en los actos demandados, en los que

rechazó definitivamente la solicitud de devolución, por extemporánea.

En cuanto a las formas de notificación de las actuaciones de la administración tributaria, el

artículo 565 del Estatuto Tributario dispone lo siguiente: (i) los requerimientos, autos que

ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en

que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas,

deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos

o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad

competente; (ii) las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, previa

citación, si el citado no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes,

contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación, se efectuará la

notificación por edicto. En este evento también procede la notificación electrónica.

El parágrafo 1 de la misma disposición define la notificación por correo en los siguientes

términos:

“PARÁGRAFO 1. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica.

“Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la administración tributaria, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria. Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un periódico de circulación nacional.

“Cuando la notificación se efectúe a una dirección distinta a la informada en el Registro Único Tributario - RUT, habrá lugar a corregir el error dentro del término previsto para la notificación del acto.

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12Expediente: 05001-23-31-000-2011-01903 01 [21908]

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De conformidad con lo previsto en el artículo 565 del Estatuto Tributario, una de las formas de

notificación de las actuaciones de la administración tributaria es la que realiza por correo. Para

ello, puede utilizar la red oficial de correos o cualquier servicio de mensajería especializada. El

parágrafo 1 del artículo 565 del E.T., prevé que la notificación por correo “se practicará

mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el

contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario –

RUT”, salvo que, como en el caso, el solicitante informe una dirección procesal16 para que se le

notifiquen los actos que sean proferidos dentro del respectivo proceso administrativo.

La Sala, en oportunidad anterior, señaló que “el elemento determinante de la notificación por

correo es la ‘entrega’ de la copia del acto a notificar en la dirección informada por el

contribuyente”17.

Al respecto, en el caso está probado, lo siguiente:

1. Que en la solicitud de devolución y/o compensación DO2005-2010-

10095 del 28 de mayo de 2010, la contribuyente informó como dirección

procesal “ZONA FRANCA ETAPA 1 BODEGA 1 Y 2”, en la ciudad de

Rionegro, Antioquia18

2. Que en la guía Nº 1031931517 de Servientrega, en la parte del

destinatario, la dirección registrada es “ZONA FRANCA ETAPA 1 BODEGA 1 Y 2”19

Estos elementos de prueba demuestran que la DIAN envió el auto inadmisorio a la dirección

procesal informada por la contribuyente.

Cabe destacar que la dirección procesal informada está ubicada en el municipio de Rionegro,

Antioquia, específicamente, en la denominada Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios de

Rionegro, Propiedad Horizontal.

En oportunidad anterior, en que se discutía la notificación por correo efectuada en la portería

de un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, la Sala precisó que “cuando se

16 E.T., art. 564, “Si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la Administración deberá hacerlo a dicha dirección.”17 Sentencia del 7 de mayo de 2015, Exp.20422, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez18 Cfr. fl. 22, T. 9 c.a.19 Cfr. fl. 75 c.p.

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13Expediente: 05001-23-31-000-2011-01903 01 [21908]

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trata de oficinas ubicadas en propiedad horizontal en la que exista una portería, los envíos

postales sean entregados a la persona encargada de atender dicha portería. De hecho, la

portería tiene siempre dispuesto un espacio físico para la recepción, clasificación y entrega de

la correspondencia”.20

De lo anterior se concluye que cuando se trata de direcciones informadas que corresponden a

inmuebles que están sometidos al régimen de propiedad horizontal en los que existe una

portería, “lo usual en el tráfico ordinario de la actividad de correos es que los envíos postales

sean entregados a la persona encargada de atender dicha portería”.

Ahora bien, si la portería del inmueble sujeto al régimen de propiedad horizontal no devuelve el

envío postal sino que, por el contrario, lo recibe, ello indica que reconoce que el destinatario

hace parte de esa copropiedad, que está autorizado para recibirlo a su nombre y obligado a

entregárselo.

En el presente asunto, está acreditado que el correo fue recibido en la portería de la Zona

Franca el sábado 19 de junio de 2010, hecho que, además, puede corroborarse con la guía de

Servientrega que tiene el sello que dice: “Zona Franca Privada Industrial, Rionegro, (Ant.)”,21 y

el informe del Director de Seguridad de esa copropiedad dirigido a Proíntimo S.A., de fecha 27

de agosto de 2010.

Sin embargo, este informe tiene anexa la “página 004” de la planilla de recepción de la

correspondencia de la empresa (Proíntimo S.A.), en la que se observa el renglón con la

anotación según la cual el “19Jun2010” fue recibido un “sobre carta” remitido por la “DIAN” que

fue entregado al “usuario” el “21 Jun 2010”22.

En este caso, dadas las circunstancias particulares, la Sala encuentra que si bien el correo

enviado por la DIAN fue entregado el 19 de junio de 2010 por la empresa de mensajería

especializada (Servientrega) en la portería de la Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios

de Rionegro, Propiedad Horizontal, de la que hacen parte las bodegas 1 y 2 de la Etapa 1 que

figuran como dirección procesal de Proíntimo S.A., esta conoció realmente el acto el 21 de

junio de 2010, pues solo ese día le fue entregado el correo.

De lo anterior, la Sala concluye que el 21 de junio de 2010, la demandante efectivamente

conoció el Auto Inadmisorio 105-624, fecha a partir de la que se cuenta el mes de plazo que

tenía para presentar la nueva solicitud de devolución y/o compensación.

20 Sentencia del 18 de junio de 2014, Exp. 20088, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.21 Cfr. fls. 7522 Cfr. fls. 123 y 124 c.p.

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14Expediente: 05001-23-31-000-2011-01903 01 [21908]

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Así, radicada la nueva solicitud, esto es, la número 2005-2010-14435 el 21 de julio de 2010,

fue oportuna, motivo por el cual no procedía el rechazo definitivo de la solicitud por

extemporaneidad.

Teniendo en cuenta que la extemporaneidad fue el único motivo por el que la Administración

profirió los actos acusados, al encontrar que la solicitud de devolución y/o compensación fue

presentada en tiempo, la Sala da prosperidad al recurso de apelación interpuesto por la

demandante23. En consecuencia, revoca la sentencia apelada y, en su lugar, declara la

nulidad de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, ordena, previas

las compensaciones a que haya lugar, la devolución de la suma de $889.391.000, valor del

saldo a favor reconocido en la liquidación oficial de corrección de la declaración de ventas del

sexto bimestre del 2005 Nº110642008000049 del 25 de febrero de 2008.

De otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 863 del Estatuto Tributario y lo

dicho por la Sala en reiteradas oportunidades24, los intereses corrientes únicamente se

generan cuando la DIAN se abstiene de reconocer o discute la existencia del saldo a favor o

pago en exceso.

En el presente caso, el saldo a favor pedido en devolución y/o compensación

no está en discusión, motivo por el cual no hay lugar a la liquidación de

intereses corrientes.

Sin embargo, deben reconocerse los intereses de mora del artículo 863 del Estatuto Tributario

desde el 03 de septiembre de 2010, que es el día siguiente al vencimiento del plazo que la

DIAN tenía para devolver25, y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o

consignación.

23 En similar sentido, ver la sentencia de 30 de agosto de 2007, Exp. 14724 C.P. Héctor J. Romero Díaz.24 Entre otras, ver sentencias de 24 de julio de 2003, Exp. 13677, C.P. Ligia López Díaz; 24 de enero de 2006, Exp. 13742, C.P. Héctor J. Romero Díaz; 6 de diciembre de 2006, Exp. 15305, C.P. Ligia López Díaz; 11 de noviembre de 2009, Exp. 16567, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 13 de agosto de 2009, Exp. 16418, C.P. William Giraldo Giraldo y del 13 de junio de 2013, Exp. 19289, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.25 El artículo 855 del Estatuto Tributario vigente a la fecha de presentación de la solicitud de devolución de la actora, establecía: “La Administración de Impuestos deberá devolver, previa las compensaciones a que haya lugar, los saldos a favor originados en los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma. El término previsto en el presente artículo aplica igualmente para la devolución de impuestos pagados y no causados o pagados en exceso (…) ”. En el caso, la solicitud de devolución fue radicada el 21 de julio de 2010 y, por ende, el término para devolver venció el 2 de septiembre de 2010.

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15Expediente: 05001-23-31-000-2011-01903 01 [21908]

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En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

REVÓCASE la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva.

En su lugar:

1. DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones números 629-195 del 24 de agosto de 2010 y

Nº1019 del 25 de julio de 2011, proferidas por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES - DIAN, por las que rechazó, en forma definitiva, por extemporánea, la solicitud de

devolución y o compensación 2005-2010-14435 del 21 de julio de 2010 y confirmó tal decisión,

al resolver el recurso gubernativo, respectivamente.

2. A título de restablecimiento del derecho, previas las compensaciones a que haya lugar,

DEVUÉLVASE a PROÍNTIMO S.A. la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL PESOS ($889.391.000) MONEDA CORRIENTE, más los intereses

moratorios previstos en el artículo 863 del Estatuto Tributario, desde el tres (03) de septiembre

de dos mil diez (2010) hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación, tal

como se precisa en la parte motiva de esta providencia.

RECONÓCESE personería a MAURICIO ALEXANDER DÁVILA VALENZUELA para actuar en nombre y

representación de la demandada, en los términos del memorial que está a folio 272 del

cuaderno principal.

ACÉPTASE la renuncia presentada por el doctor MAURICIO ALEXANDER DÁVILA VALENZUELA26 y

RECONÓCESE personería a TATIANA OROZCO CUERVO para actuar en nombre y representación

de la demandada, en los términos del memorial que está a folio 299 del cuaderno principal.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.

26 El doctor Mauricio Alexander Dávila Valenzuela radicó la renuncia en la Secretaría de la Sección Cuarta de esta Corporación el 17 de abril de 2017 e informó su decisión a la Subdirección de Gestión de Representación Externa de la DIAN, el 11 de abril de 2017 (Cfr. fls. 294 y 295), requisitos exigidos por el artículo 76 del Código General del Proceso para la terminación el poder.

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16Expediente: 05001-23-31-000-2011-01903 01 [21908]

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STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍAPresidente de la Sección

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ