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Mapa de Europa en el siglo XVIII Mapa de Europa en el siglo XVIII

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Mapa de Europa en el siglo XVIII

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Gráfico: evolución de la población europea.

Gráfico: evolución de la población europea.

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Fuentes escritas: Declaración de independencia de las trece colonias. “Sostenemos que estas Verdades son evidentes en sí mismas: que todos los

Hombres son creados iguales, que su Creador los ha dotado de ciertos Derechos inalienables, que entre ellos se encuentran la Vida, la Libertad y la Búsqueda de la Felicidad. Que para asegurar estos Derechos se instituyen Gobiernos entre los Hombres, los cuales derivan sus Poderes legítimos del Consentimiento de los Gobernados; que el Pueblo tiene el derecho de cambiar o abolir cualquier otra Forma de Gobierno que tienda a destruir estos Propósitos, y de instituir un nuevo Gobierno, Fundado en tales Principios, y de organizar sus Poderes en tal Forma que la realización de su Seguridad y Felicidad sean más viables.

La Prudencia ciertamente aconsejará que Gobiernos establecidos por bastante tiempo no sean cambiados por Causas triviales y efímeras; y como toda Experiencia lo ha demostrado, la Humanidad está más dispuesta al sufrimiento mientras el Mal sea soportable, que al derecho propio de abolir las Formas a las que se ha acostumbrado. Pero cuando una larga Sucesión de Abusos y Usurpaciones, todos ellos encaminados de manera invariable hacia el mismo Objetivo, revelan la Intención de someter a dicho Pueblo al absoluto Despotismo, es su Derecho, es su Deber, derrocar a tal Gobierno y nombrar nuevos Guardianes de su futura Seguridad. Tal ha sido el paciente Sufrimiento de estas Colonias; y tal es hoy la Necesidad que las obliga a modificar sus anteriores Sistemas de Gobierno. La Crónica del actual Rey de Gran Bretaña es una Crónica de repetidas Injurias y Usurpaciones, todas ellas dirigidas al Establecimiento de una Tiranía absoluta sobre estos Estados (…)

Por lo tanto, nosotros,  los Representantes de los Estados Unidos de América,  reunidos en un Congreso General, apelando al Juez Supremo del Mundo por la Rectitud de nuestras Intenciones, en Nombre y por la Autoridad del virtuoso Pueblo de estas Colonias, solemnemente Publicamos y Declaramos que estas Colonias Unidas son y tienen el Derecho de ser Estados Libres e Independientes; que están exentas de toda Lealtad a la Corona Británica, y que todo nexo político entre ellas y el Estado de Gran Bretaña está y debe ser disuelto (…)”

Philadelphia. 4 de Julio de 1776.

Fuentes escritas: Declaración de independencia de las trece colonias.“Sostenemos que estas Verdades son evidentes en sí mismas: que todos los

Hombres son creados iguales, que su Creador los ha dotado de ciertos Derechos inalienables, que entre ellos se encuentran la Vida, la Libertad y la Búsqueda de la Felicidad. Que para asegurar estos Derechos se instituyen Gobiernos entre los Hombres, los cuales derivan sus Poderes legítimos del Consentimiento de los Gobernados; que el Pueblo tiene el derecho de cambiar o abolir cualquier otra Forma de Gobierno que tienda a destruir estos Propósitos, y de instituir un nuevo Gobierno, Fundado en tales Principios, y de organizar sus Poderes en tal Forma que la realización de su Seguridad y Felicidad sean más viables.

La Prudencia ciertamente aconsejará que Gobiernos establecidos por bastante tiempo no sean cambiados por Causas triviales y efímeras; y como toda Experiencia lo ha demostrado, la Humanidad está más dispuesta al sufrimiento mientras el Mal sea soportable, que al derecho propio de abolir las Formas a las que se ha acostumbrado. Pero cuando una larga Sucesión de Abusos y Usurpaciones, todos ellos encaminados de manera invariable hacia el mismo Objetivo, revelan la Intención de

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someter a dicho Pueblo al absoluto Despotismo, es su Derecho, es su Deber, derrocar a tal Gobierno y nombrar nuevos Guardianes de su futura Seguridad. Tal ha sido el paciente Sufrimiento de estas Colonias; y tal es hoy la Necesidad que las obliga a modificar sus anteriores Sistemas de Gobierno. La Crónica del actual Rey de Gran Bretaña es una Crónica de repetidas Injurias y Usurpaciones, todas ellas dirigidas al Establecimiento de una Tiranía absoluta sobre estos Estados (…)

Por lo tanto, nosotros,  los Representantes de los Estados Unidos de América, reunidos en un Congreso General, apelando al Juez Supremo del Mundo por la Rectitud de nuestras Intenciones, en Nombre y por la Autoridad del virtuoso Pueblo de estas Colonias, solemnemente Publicamos y Declaramos que estas Colonias Unidas son y tienen el Derecho de ser Estados Libres e Independientes; que están exentas de toda Lealtad a la Corona Británica, y que todo nexo político entre ellas y el Estado de Gran Bretaña está y debe ser disuelto (…)”

Philadelphia. 4 de Julio de 1776.

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La abolición del Régimen feudal, Decreto de 4 agosto 1789Artículo I. La Asamblea Nacional suprime enteramente el régimen feudal y decreta que los derechos y deberes, tanto feudales como censales, los que se refieren a la mano muerta real o personal y a la servidumbre personal y los que los representan, son abolidos sin indemnización, y todos los demás declarados redimibles, y que el precio y el modo de la redención serán fijados por la Asamblea Nacional. Aquellos de los dichos derechos que no sean suprimidos por este decreto continuarán, sin embargo, siendo percibidos hasta su reembolso.

Artículo 4. Todas las justicias señoriales son suprimidas sin ninguna indemnización; pero, sin embargo, los oficiales de estas justicias continuarán sus funciones hasta que sea provisto por la Asamblea Nacional el establecimiento de un nuevo orden judicial. 

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Artículo 5. Los diezmos de cualquier tipo y los censos a que dieren lugar bajo cualquier denominación con que sean conocidas y percibidas, incluso por abono, poseídos por los cuerpos regulares y seculares como sus beneficiarios, los edificios y todo tipo de manos muertas, incluso las que hubiesen sido abandonadas a los laicos en reemplazo y por opción de porción congrua, serán abolidos, cuando se encuentren los medios de auxiliar de otra manera al gasto del culto divino, al mantenimiento de los ministros del altar, al consuelo de los pobres, a las reparaciones y reconstrucciones de iglesias y presbiterios y a todos los demás establecimientos, seminarios, escuelas, colegios, hospitales, comunidades y demás al mantenimiento de las cuales están actualmente asignadas [ ... ] . 

Artículo 6. Todas las rentas raíces perpetuas, sea en especie, sea en dinero, de cualquier clase que sean, cualquiera que sea su origen, a cualesquiera personas a que sean debidas, gentes de manos muertas, dominios dotados, orden de Malta, serán redimibles; las siembras de cualquier tipo y bajo cualquier denominación lo serán igualmente cuan-do la tasa sea fijada por la Asamblea. Se prohíbe en el futuro crear ningún censo no redimible. 

Artículo 7. La venalidad de los oficios de la judicatura y de la municipalidad queda suprimidos desde este instante. La justicia se volverá gratuita. Artículo 8. Los derechos fortuitos de los curas rurales quedan suprimidos [...]. 

Artículo 11. Todos los ciudadanos, sin distinción de nacimiento, podrán ser admitidos a todos los empleos y dignidades eclesiásticas, civiles y militares, y ninguna profesión útil reportará deshonra. 

Artículo 17. La Asamblea Nacional proclama solemnemente al Rey Luis XVI restaurador de la libertad francesa. 

La abolición del Régimen feudal, Decreto de 4 agosto 1789Artículo I. La Asamblea Nacional suprime enteramente el régimen feudal y decreta que los derechos y deberes, tanto feudales como censales, los que se refieren a la mano muerta real o personal y a la servidumbre personal y los que los representan, son abolidos sin indemnización, y todos los demás declarados redimibles, y que el precio y el modo de la redención serán fijados por la Asamblea Nacional. Aquellos de los dichos derechos que no sean suprimidos por este decreto continuarán, sin embargo, siendo percibidos hasta su reembolso.

Artículo 4. Todas las justicias señoriales son suprimidas sin ninguna indemnización; pero, sin embargo, los oficiales de estas justicias continuarán sus funciones hasta que sea provisto por la Asamblea Nacional el establecimiento de un nuevo orden judicial. 

Artículo 5. Los diezmos de cualquier tipo y los censos a que dieren lugar bajo cualquier denominación con que sean conocidas y percibidas, incluso por abono, poseídos por los cuerpos regulares y seculares como sus beneficiarios, los edificios y todo tipo de manos muertas, incluso las que hubiesen sido abandonadas a los laicos en reemplazo y por opción de porción congrua, serán abolidos, cuando se encuentren los medios de auxiliar de otra manera al gasto del culto divino, al mantenimiento de los ministros del altar, al consuelo de los pobres, a las reparaciones y reconstrucciones de iglesias y presbiterios y a todos los demás establecimientos, seminarios, escuelas, colegios, hospitales, comunidades y demás al mantenimiento de las cuales están actualmente asignadas [ ... ] . 

Artículo 6. Todas las rentas raíces perpetuas, sea en especie, sea en dinero, de cualquier clase que sean, cualquiera que sea su origen, a cualesquiera personas a que sean debidas, gentes de manos muertas, dominios dotados, orden de Malta, serán redimibles; las siembras de cualquier tipo y bajo cualquier denominación lo serán igualmente cuan-do la tasa sea fijada por la Asamblea. Se prohíbe en el futuro crear ningún censo no redimible. 

Artículo 7. La venalidad de los oficios de la judicatura y de la municipalidad queda suprimidos desde este instante. La justicia se volverá gratuita. Artículo 8. Los derechos fortuitos de los curas rurales quedan suprimidos [...]. 

Artículo 11. Todos los ciudadanos, sin distinción de nacimiento, podrán ser admitidos a todos los empleos y dignidades eclesiásticas, civiles y militares, y ninguna profesión útil reportará deshonra. 

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Artículo 17. La Asamblea Nacional proclama solemnemente al Rey Luis XVI restaurador de la libertad francesa. 

Fuentes escritas: Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano

Los Representantes del pueblo francés, constituidos en Asamblea Nacional, considerando que la ignorancia, el olvido y el desprecio de los derechos del hombre son las únicas causas de las desgracias públicas y de la corrupción de los gobiernos, han resuelto exponer en una declaración solemne los derechos naturales, inenajenables y sagrados del hombre, a fin de que esta declaración constantemente presente a todos los miembros del cuerpo social, les recuerde sin cesar sus derechos y sus deberes, y que los actos del Poder Legislativo y del Poder Ejecutivo puedan ser a cada instante comparados con el objeto de toda institución política, y sean más respetados; y a fin de que las reclamaciones de los ciudadanos fundadas sobre principios simples e incontestables, se dirijan siempre al mantenimiento de la constitución y a la felicidad de todos.

En consecuencia, la Asamblea Nacional reconoce y declara en presencia y bajo los auspicios del Ser Supremo, los derechos siguientes del hombre y del ciudadano:

Artículo 1.- Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos. Las distinciones sociales no pueden fundarse sino sobre la utilidad común.

Artículo 2.- El objeto de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre. Estos derechos son: la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión.

Artículo 3.- El principio de esta soberanía reside esencialmente en la Nación. Ningún cuerpo, ningún individuo puede ejercer autoridad que no emane expresamente de ella.

Artículo 4.- La libertad consiste en poder hacer todo lo que no dañe a otro; así, el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no tiene más límites que los que aseguran a los miembros de la sociedad el goce de estos mismos derechos. Estos límites no se pueden determinar sino por la ley.

Artículo 5.- La ley no puede prohibir sino las acciones dañosas a la sociedad. Todo lo que no es prohibido por la ley no puede ser impedido, y nadie puede ser obligado a hacer lo que ella no manda.

Artículo 6.- La ley es la expresión de la voluntad general. Todos los ciudadanos tienen derecho de concurrir personalmente o por sus representantes a su formación. Ella debe ser la misma para todos, sea que proteja o que castigue. Todos los ciudadanos, siendo iguales a sus ojos, son igualmente admisibles a todas las dignidades, puestos, y empleos, sin otra distinción que la de sus talentos y virtudes.

Artículo 7.- Ningún hombre puede ser acusado, detenido ni arrestado sino en los casos determinados por la ley, y según las fórmulas que ella ha prescrito. Los que solicitan, expiden, ejecutan o hacen ejecutar órdenes arbitrarias, deben ser castigados; pero todo ciudadano llamado o cogido en virtud de la ley, debe obedecer al instante: de no, se hace culpable por la resistencia.

Artículo 8.- La ley no debe establecer sino penas estrictas y evidentemente necesarias, y ninguno puede ser castigado sino en virtud de una ley establecida y promulgada anteriormente al delito, y legalmente aplicada.

Artículo 9.- Todo hombre se presume inocente hasta que haya sido declarado culpable; si se juzga indispensable su arresto, cualquier rigor que no sea sumamente necesario para asegurar su persona, debe ser severamente reprimido por la ley.

Artículo 10.- Ninguno debe ser inquietado por sus opiniones aunque sean religiosas, con tal de que su manifestación no turbe el orden público establecido por la ley.

Artículo 11.- La libre comunicación de los pensamientos y de las opiniones es uno de los derechos más preciosos del hombre: todo ciudadano en su consecuencia puede hablar, escribir, imprimir libremente, debiendo si responder de los abusos de esta libertad en los casos determinados por la ley.

Artículo 12.- La garantía de los derechos del hombre y del ciudadano necesita una fuerza pública: esta fuerza, pues, se instituye para la ventaja de todos, y no para la utilidad particular de aquéllos a quienes se confía.

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Artículo 13.- Para la mantención de la fuerza pública y los gastos de administración es indispensable una contribución común: ella debe repartirse igualmente entre todos los ciudadanos en razón de sus facultades.

Artículo 14.- Todos los ciudadanos tienen derecho de hacerse constar, o pedir razón por sí mismos, o por sus Representantes, de la necesidad de la contribución pública, de consentirla libremente, de saber su empleo y de determinar la cuota, el lugar, el cobro y la duración.

Artículo 15.- La sociedad tiene derecho de pedir cuenta de su administración a todo agente público.

Artículo 16.- Toda sociedad en la cual la garantía de derechos no está asegurada, ni la separación de los poderes determinada, no tiene Constitución.

Artículo 17.- Siendo las propiedades un derecho inviolable y sagrado, ninguno puede ser privado, sino es cuando la necesidad pública, legalmente hecha constar, lo exige evidentemente, y bajo la condición de una previa y justa indemnización.

Fuentes escritas: Declaración de derechos de la mujer y la ciudadana.

I- La mujer nace libre y permanece igual al hombre en derechos. Las distinciones sociales sólo pueden estar fundadas en la utilidad común.

II- El objetivo de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles de la Mujer y del Hombre; estos derechos son la libertad, la propiedad, la seguridad y, sobre todo, la resistencia a la opresión.

III- El principio de toda soberanía reside esencialmente en la Nación que no es más que la reunión de la Mujer y el Hombre: ningún cuerpo, ningún individuo, puede ejercer autoridad que no emane de ellos.

IV- La libertad y la justicia consisten en devolver todo lo que pertenece a los otros; así, el ejercicio de los derechos naturales de la mujer sólo tiene por límites la tiranía perpetua que el hombre le opone; estos límites deben ser corregidos por las leyes de la naturaleza y de la razón.

V- Las leyes de la naturaleza y de la razón prohíben todas las acciones perjudiciales para la Sociedad: todo lo que no esté prohibido por estas leyes, prudentes y divinas, no puede ser impedido y nadie puede ser obligado a hacer lo que ellas no ordenan.

VI- La ley debe ser la expresión de la voluntad general; todas las Ciudadanas y Ciudadanos deben participar en su formación personalmente o por medio de sus representantes. Debe ser la misma para todos; todas las ciudadanas y todos los ciudadanos, por ser iguales a sus ojos, deben ser igualmente admisibles a todas las dignidades, puestos y empleos públicos, según sus capacidades y sin más distinción que la de sus virtudes y sus talentos.

VII- Ninguna mujer se halla eximida de ser acusada, detenida y encarcelada en los casos determinados por la Ley. Las mujeres obedecen como los hombres a esta Ley rigurosa.

VIII- La Ley sólo debe establecer penas estrictas y evidentemente necesarias y nadie puede ser castigado más que en virtud de una Ley establecida y promulgada anteriormente al delito y legalmente aplicada a las mujeres.

IX- Sobre toda mujer que haya sido declarada culpable caerá todo el rigor de la Ley.

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X- Nadie debe ser molestado por sus opiniones incluso fundamentales; si la mujer tiene el derecho de subir al cadalso, debe tener también igualmente el de subir a la Tribuna con tal que sus manifestaciones no alteren el orden público establecido por la Ley.

XI- La libre comunicación de los pensamientos y de las opiniones es uno de los derechos más preciosos de la mujer, puesto que esta libertad asegura la legitimidad de los padres con relación a los hijos. Toda ciudadana puede, pues, decir libremente, soy madre de un hijo que os pertenece, sin que un prejuicio bárbaro la fuerce a disimular la verdad; con la salvedad de responder por el abuso de esta libertad en los casos determinados por la Ley.

XII- La garantía de los derechos de la mujer y de la ciudadana implica una utilidad mayor; esta garantía debe ser instituida para ventaja de todos y no para utilidad particular de aquellas a quienes es confiada.

XIII- Para el mantenimiento de la fuerza pública y para los gastos de administración, las contribuciones de la mujer y del hombre son las mismas; ella participa en todas las prestaciones personales, en todas las tareas penosas, por lo tanto, debe participar en la distribución de los puestos, empleos, cargos, dignidades y otras actividades.

XIV- Las Ciudadanas y Ciudadanos tienen el derecho de comprobar, por sí mismos o por medio de sus representantes, la necesidad de la contribución pública. Las Ciudadanas únicamente pueden aprobarla si se admite un reparto igual, no sólo en la fortuna sino también en la administración pública, y si determinan la cuota, la base tributaria, la recaudación y la duración del impuesto.

XV- La masa de las mujeres, agrupada con la de los hombres para la contribución, tiene el derecho de pedir cuentas de su administración a todo agente público.

XVI- Toda sociedad en la que la garantía de los derechos no esté asegurada, ni la separación de los poderes determinada, no tiene constitución; la constitución es nula si la mayoría de los individuos que componen la Nación no ha cooperado en su redacción.

Mapa: El imperio napoleónico.

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Mapa: El imperio napoleónico.

Mapa: El Congreso de Viena.

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Mapa: El Congreso de Viena