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RECURSO DE INCONFORMIDAD 844/2017 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO ********** QUEJOSA Y RECURRENTE: JET VAN CAR RENTAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I. SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA Elaboró: César David Hernández Hernández Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día seis de septiembre de dos mil diecisiete. Vo. Bo. Ministro: VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 844/2017, y; R E S U L T A N D O Cotejó:

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RECURSO DE INCONFORMIDAD 844/2017 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********QUEJOSA Y RECURRENTE: JET VAN CAR RENTAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍAElaboró: César David Hernández Hernández

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día

seis de septiembre de dos mil diecisiete.

Vo. Bo.Ministro:

VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 844/2017, y;

R E S U L T A N D O

Cotejó:

PRIMERO. Por escrito presentado el diecinueve de marzo de

dos mil quince, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales

Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,

Jet Van Car Rental, sociedad anónima de capital variable, por

conducto de su representante legal Teresa López Castillejos,

promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de diecisiete de

febrero de dos mil quince, dictada en los autos del juicio de nulidad

********** (visible a fojas 3 a 59 del amparo directo **********).

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RECURSO DE INCONFORMIDAD 844/2017

SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió conocer de la

demanda de amparo al Noveno Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito, el que por acuerdo de veintitrés de

junio de dos mil quince, la admitió a trámite y la registró en el libro de

gobierno con el número de juicio de amparo directo ********** (visible a

fojas 123 y 124 del amparo directo citado).

TERCERO. El veintinueve de octubre de dos mil quince, el

Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer

Circuito dictó la resolución correspondiente y determinó conceder el

amparo y protección de la Justicia Federal a favor de la parte quejosa,

a fin de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia

reclamada dictada el diecisiete de febrero de dos mil quince y en su

lugar, emitiera otra en la que sin tomar en consideración los requisitos

que exige el artículo 66 (sic) del Reglamento de la Ley de Adquisiciones,

Arrendamientos y Servicios del Sector Público, efectuara un

pronunciamiento respecto de las pruebas exhibidas en el juicio por la

actora, y determinara de manera fundada y motivada si con todo el

material probatorio se lograron demostrar los supuestos a los que

alude el último párrafo del artículo 54 de la Ley de Adquisiciones,

Arrendamientos y Servicios del Sector Público –esto es que los gastos

en que incurrió la actora fueron razonables, si se encontraban

debidamente comprobados y si se relacionaron directamente con el

contrato celebrado–, atendiendo a los principios de exhaustividad y

congruencia, resolviendo con plenitud de jurisdicción lo que en

derecho procediera (visible a fojas 163 a 193 del amparo directo

señalado).

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RECURSO DE INCONFORMIDAD 844/2017

CUARTO. Con motivo de lo anterior, mediante acuerdo de

veintitrés de noviembre de dos mil quince, la autoridad responsable

dejó insubsistente la resolución de diecisiete de febrero del citado año

en el juicio de nulidad ********** de su índice (visible a foja 226 del

amparo directo en comento).

QUINTO. Asimismo, mediante oficio ********** de diecinueve de

febrero de dos mil dieciséis, la Presidenta de la Sala responsable

remitió copia certificada de la resolución de esa misma fecha dictada

en cumplimiento a la ejecutoria de amparo (visible a fojas 238 a 262

del amparo directo **********); sin embargo, el tres de mayo de dos mil

dieciséis, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

Primer Circuito determinó que el fallo protector no se encontraba

cumplido (visible a fojas 318 a 325 del amparo directo supracitado).

SEXTO. Derivado de lo anterior, por oficio ********** de siete de

octubre de dos mil dieciséis, la Presidenta de la Sala responsable

exhibió copia certificada de la resolución de esa misma fecha dictada

en cumplimiento a la ejecutoria de amparo (visible a fojas 346 a 379

del amparo directo aludido); empero, el quince de diciembre de dos

mil dieciséis el Tribunal Colegiado del conocimiento estimó que existía

un defecto y exceso en el cumplimiento, por lo que determinó que la

sentencia de amparo no estaba cumplida (visible a fojas 412 a 423 del

amparo directo en consulta).

SÉPTIMO. Por oficio ********** de siete de febrero de dos mil

diecisiete, la autoridad responsable remitió copia certificada de la

resolución de esa misma data dictada en cumplimiento a la sentencia

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RECURSO DE INCONFORMIDAD 844/2017

de amparo, en la que declaró que la parte actora probó parcialmente

su pretensión y, en consecuencia, condenó a la autoridad demandada

al pago de los gastos erogados por la actora por concepto de gastos

no recuperables derivados del contrato de la licitación pública (visible

a fojas 432 a 465 del amparo directo citado).

OCTAVO. El diecisiete de abril de dos mil diecisiete, el Noveno

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito

declaró que la ejecutoria de amparo se encontraba cumplida (visible a

fojas 486 a 498 del amparo directo señalado).

NOVENO. Inconforme con lo anterior, la moral quejosa Jet Van

Car Rental, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su

representante legal Teresa López Castillejos, interpuso recurso de inconformidad mediante escrito presentado el quince de mayo de dos mil diecisiete, en la Oficialía de Partes del Noveno Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (visible a fojas

2 a 28 del presente toca).

DÉCIMO. Dicho medio de impugnación se remitió a este Alto

Tribunal, cuyo Ministro Presidente, mediante auto de veintiséis de

mayo de dos mil diecisiete, lo admitió, registró con el número

844/2017 y turnó a la Ponencia del Ministro Eduardo Medina Mora I.,

(visible a fojas 31 a 34 del presente toca).

DÉCIMO PRIMERO. Por auto de diecinueve de junio de dos mil

diecisiete, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara al

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conocimiento del presente recurso, y devolvió los autos a su Ponencia

para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente (visible

a foja 109 del presente toca).

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver

el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos

201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; así como 21, fracción XI,

de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación

con los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General

5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se interpone

contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un

juicio de amparo de naturaleza administrativa la cual corresponde a la

especialidad de esta Segunda Sala.

SEGUNDO. Procedencia. El recurso de inconformidad es

procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de

Amparo, ya que se interpone contra una resolución que declaró

cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo **********.

TERCERO. Legitimación. Este medio de impugnación se hizo

valer por parte legitimada para ello, en términos del artículo 5°,

fracción I, en relación con el primer párrafo, del artículo 202 de la Ley

de Amparo.

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RECURSO DE INCONFORMIDAD 844/2017

Lo anterior, pues fue interpuesto por la moral quejosa Jet Van

Car Rental, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su

representante legal Teresa López Castillejos, personalidad que le fue

reconocida mediante proveído de veintitrés de junio de dos mil quince,

dictado en los autos del amparo directo ********** del índice del

Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer

Circuito; lo anterior, en términos del segundo párrafo, del artículo 11

de la Ley de Amparo (visible a fojas 123 y 124 del amparo directo

**********).

CUARTO. Oportunidad. El recurso de inconformidad se

presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo

202, primer párrafo, de la Ley de Amparo.

En efecto, el auto recurrido se notificó personalmente a la

quejosa, aquí recurrente, el miércoles diecinueve de abril de dos mil diecisiete (foja 503 del juicio de amparo directo); actuación que

en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado,

surtió efectos el jueves veinte de los citados mes y año, por lo que

el plazo para interponer el presente medio de impugnación

transcurrió del viernes veintiuno al lunes quince de mayo de dos mil diecisiete, sin contar los días veintidós, veintitrés, veintinueve y

treinta de abril, así como los días seis, siete, trece y catorce de mayo,

por corresponder a sábados y domingos; así como los días uno y

cinco de mayo del año actual por ser inhábiles en términos de los

artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación.

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RECURSO DE INCONFORMIDAD 844/2017

Luego, si el recurso se presentó el lunes quince de mayo de dos mil diecisiete (foja 2 de este expediente), es evidente que su

interposición resulta oportuna.

QUINTO. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los

artículos 192, 196 y 201, fracción I, de la Ley de Amparo, la materia

del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la

resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en

examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos

ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los

argumentos hechos valer por la parte recurrente, todo ello de manera

fundada y motivada.

En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la

legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a

derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte

recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se

procederá a revisar si hubo o no argumento coincidente con la

irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo

fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su

deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos

concordantes.

Ahora bien, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en sesión de veintinueve de octubre de dos mil quince, dictó sentencia en la que concedió el

amparo por las consideraciones siguientes:

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RECURSO DE INCONFORMIDAD 844/2017

“(…) Expuesto lo anterior, este Tribunal Colegiado considera que en el caso la Sala en forma inexacta aplicó un numeral del Reglamento de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para establecer los requisitos que se deben cumplir para que proceda el pago de gastos no recuperables, en franca contravención a lo dispuesto en el numeral en análisis.

Para corroborar el aserto anterior se debe explicar que la Sala al analizar los conceptos de anulación en los que la actora solicitó que la demandada se ocupara de pagar los gastos no recuperables con motivo de la terminación anticipada del contrato abierto plurianual de arrendamiento de vehículos terrestres sin opción a compra para el programa de Apoyo Alimentario, fundó su negativa en el artículo 65 del Reglamento de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios.

Ahora, se estima que dicho numeral no resulta aplicable porque éste regula en forma específica el pago de los gastos no recuperables en que hubieran incurrido los licitantes al preparar y elaborar su propuesta y no aquéllos que se generen a los proveedores que hayan suscrito el contrato con la entidad y prestado el servicio, pero que su terminación se haya dado en forma anticipada por concurrir razones de interés general.

En este orden de ideas, se hace necesario destacar que el artículo 65 del Reglamento en el que la Sala fundamentó la negativa del pago a otorgar el pago de gastos no recuperables establece que el pago de los gastos no recuperables a que se refieren los artículos 46 y 57 de la Ley, procederán siempre y cuando se trate de:

a). El costo de las bases de licitación,

b). Los pasajes y hospedajes, de las personas que hayan asistido a las juntas de aclaraciones, al acto de presentación y apertura de proposiciones, al fallo de licitación y a la firma del contrato, sólo en los casos de que el licitante no resida en el lugar en el que se realice el procedimiento, y,

c). El costo de la garantía de cumplimiento, -en este caso sólo podrá ocurrir el ganador-.

Ahora es dable tener en cuenta que del contenido del artículo 46 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, se desprende que el legislador estableció que en aquellos supuestos en los que no se firme el contrato derivado de la licitación por causas imputables a la dependencia o entidad, el licitante a quién se hubiere adjudicado el contrato no estará obligado a prestar el servicio que corresponda, caso en el cual previa solicitud del licitante se cubrirán los gastos no recuperables en que hubiere incurrido para preparar y elaborar la propuesta.

Por su parte, el artículo 57 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, prevé que en los casos en los que la Contraloría determine la nulidad total del procedimiento de contratación en ejercicio de sus facultades de verificación de la realización de las adquisiciones, arrendamientos y servicios de conformidad a lo previsto en la Ley, por causas imputables a la convocante, la entidad se encontrará obligada a reembolsar a los licitantes los gastos no recuperables en que hayan incurrido.

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Lo antes relatado pone en evidencia que tanto el artículo 46 como el 57 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, aluden al pago que debe efectuar a los licitantes de los gastos no recuperables en que hubieren incurrido para preparar y elaborar las propuestas, así como a la nulidad que determine la Contraloría de un procedimiento de contratación en ejercicio de sus facultades de revisión, supuestos que en el caso específico no se actualizan porque la hoy quejosa celebró el contrato el veintisiete de febrero de dos mil nueve, la demandante prestó los servicios pactados y por resolución de dos de diciembre de dos mil nueve, Diconsa (sic) dio por terminada anticipadamente la relación contractual con la hoy quejosa a partir del treinta y uno de diciembre de dos mil nueve por no contar con asignaciones presupuestarias para el ejercicio fiscal de dos mil diez.

De todo lo expuesto se infiere que en el caso a fin de establecer los requisitos que se deben reunir para establecer la procedencia o no del pago de los gastos no recuperables se debe estar a lo expresamente establecido por el artículo 54 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y el 66 (sic) de su Reglamento, precepto en el que únicamente se prevé como condicionantes a seguir que sean razonables, que estén debidamente comprobados y que se relacionan directamente con el contrato.

Sobre tales premisas se debe precisar que por razonable se debe entender aquel gasto que por su contenido refleje que encuentra estrecha relación con el servicio que se solicitó y aquél que se pretendía prestar.

Que se encuentren relacionados directamente con el contrato, caso en el cual se deberán tomar en cuenta las bases de la licitación, para poder observar los requisitos que se solicitaron, así como al contrato celebrado por las partes contratantes por ser el documento en el que se plasmaron las exigencias necesarias.

Finalmente, una vez analizados los requisitos precedentes, para que se encuentren debidamente comprobados los gastos, se deberá determinar si la empresa proveedora acreditó con documentación fehaciente que incurrió en los gastos que refiere.

Lo expuesto deja ver que la Sala al emitir la resolución correspondiente deberá valorar la totalidad del material probatorio a fin de determinar si se cumplen las exigencias que prevé el artículo 54 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.(…)

En las relatadas condiciones, ante lo fundado de los conceptos de violación expuestos, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados, para el efecto de que la sala responsable:

a) Deje insubsistente la sentencia reclamada dictada en diecisiete de febrero de dos mil quince y,

b) En su lugar, emita otra en la que sin tomar en consideración los requisitos que exige el artículo 66 (sic) del Reglamento de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público , efectúe un pronunciamiento respecto de las pruebas exhibidas en el juicio por la actora ,

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y determine de manera fundada y motivada si con todo el material probatorio se lograron demostrar los supuestos a los que alude el último párrafo del artículo 54 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público –esto es que los gastos en que incurrió la actora fueron razonables, si se encontraban debidamente comprobados y si se relacionaron directamente con el contrato celebrado–, atendiendo a los principios de exhaustividad y congruencia, resolviendo con plenitud de jurisdicción lo que en derecho proceda.

(…)”.

De lo anterior se desprende que el órgano colegiado, determinó

otorgar el amparo solicitado para que la autoridad responsable:

a) Dejara insubsistente la sentencia reclamada dictada el

diecisiete de febrero de dos mil quince.

b) En su lugar, emitiera otra en la que sin tomar en

consideración los requisitos que exige el artículo 65 del Reglamento de

la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público,

efectuara un pronunciamiento respecto de las pruebas exhibidas en el

juicio por la actora, y determinara de manera fundada y motivada si

con todo el material probatorio se lograron demostrar los supuestos a

los que alude el último párrafo del artículo 54 de la Ley de

Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público –esto es

que los gastos en que incurrió la actora fueron razonables, si se

encontraban debidamente comprobados y si se relacionaron

directamente con el contrato celebrado-–, atendiendo a los principios

de exhaustividad y congruencia, resolviendo con plenitud de

jurisdicción lo que en derecho procediera.

Cabe precisar que el órgano colegiado incurrió en una imprecisión

al redactar los efectos de la concesión del amparo, ya que estableció que

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correspondía al ordinal 66 del Reglamento de la Ley de Adquisiciones,

Arrendamientos y Servicios del Sector Público; sin embargo, lo correcto

es el diverso numeral 65 del citado cuerpo normativo, de ahí que éste

último será materia de análisis en el presente recurso de inconformidad.

En cumplimiento a esa ejecutoria de amparo, la responsable

mediante oficio ********** de veintitrés de noviembre de dos mil

dieciséis1, informó que mediante acuerdo de esa misma data, dejó

insubsistente la resolución de diecisiete de febrero del citado año en el

juicio de nulidad ********** de su índice.

Asimismo, por oficio ********** de diecinueve de febrero de dos

mil dieciséis, la Presidenta de la Sala responsable remitió copia

certificada de la resolución de esa misma fecha dictada en cumplimiento

a la ejecutoria de amparo.

Sin embargo, el tres de mayo de dos mil dieciséis, el Noveno

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito

emitió la resolución de cumplimiento a la ejecutoria de amparo y en la

cual determinó que la sentencia no se encontraba debidamente

cumplida; así, en la parte que interesa, precisó lo siguiente:

“(…) De lo relatado se aprecia que la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al resolver el juicio de nulidad **********, en cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria pronunciada en el juicio que nos ocupa incurrió en un cumplimiento excesivo, al reconocer el derecho de la parte actora al pago de ********** por concepto de gastos no recuperables derivados del Contrato No. ********** suscrito con Diconsa, sociedad anónima de capital variable, valorando únicamente el dictamen pericial rendido por el perito tercero, limitándose a plasmar que los dictámenes de los peritos designados por las demás partes eran contradictorios, pasando por alto que la Sala es la autoridad que en este momento debe valorar si los gastos referidos por Jet Van Car Rental, sociedad anónima de capital variable y por los peritos, son

1 Visible a foja 226 de juicio de amparo directo 415/2015.

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razonables, si se encuentran debidamente comprobados y si se relacionaron directamente con el contrato celebrado y no los peritos, pues es facultad para determinar si se reúnen los requisitos que exige el artículo 54 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público”.

En ese sentido, mediante oficio ********** de siete de octubre de

dos mil dieciséis, la Presidenta de la Sala responsable exhibió copia

certificada de la resolución de esa misma fecha dictada en

cumplimiento a la ejecutoria de amparo.

Empero, el quince de diciembre de dos mil dieciséis el Tribunal

Colegiado del conocimiento estimó que existía un exceso en el

cumplimiento, por lo que determinó que la sentencia de amparo no

estaba cumplida. Las consideraciones que sostuvo el Tribunal

Colegiado son las siguientes:

“(…) Es de precisarse que la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, al resolver el juicio de nulidad **********, en cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria pronunciada en el juicio que nos ocupa incurrió en un cumplimiento excesivo, al reconocer el derecho de la parte actora al pago de ********** por concepto de gastos no recuperables derivados del Contrato No. ********** suscrito con Diconsa, sociedad anónima de capital variable, sin analizar en forma detallada las bases de la licitación, pues como se anticipó en párrafos que anteceden se limitó a digitalizar una parte de las bases, de la que sólo se observa el objeto, la vigencia, lugar y condiciones de entrega y forma de pago, sin observar los requisitos que se solicitaron a los licitantes, es decir, lo referente a las condiciones que debían cubrir las empresas para poder participar en la licitación, debiendo destacar los vehículos con los que debían contar para poder prestar los servicios solicitados; limitándose de nueva cuenta a plasmar que los dictámenes de los peritos designados por las demás partes eran contradictorios, y por ello tomando en cuenta únicamente el dictamen del perito tercero”.

Dado lo anterior, mediante oficio ********** de siete de febrero

de dos mil diecisiete, la autoridad responsable remitió copia certificada

de la resolución de esa misma data emitida en cumplimiento a la

sentencia de amparo, en la que declaró que la parte actora probó

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parcialmente su pretensión y, en consecuencia, condenó a la

autoridad demandada al pago de los gastos erogados por la actora

por concepto de gastos no recuperables derivados del contrato de la

licitación pública.

De la citada sentencia se advierte lo siguiente:

“(…) QUINTO.- Ahora bien, por lo que hace al argumento de la actora, relativo a que tiene el derecho del pago de los gastos no recuperables, el mismo es parcialmente fundado y suficiente para que se declare la nulidad del acto impugnado, y se condene a la autoridad demandada al pago reclamado.

En tal virtud, se procede a la reproducción de los artículos 54 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y el 66 (sic) de su Reglamento, los cuales señalan que: (se transcribe).

(…)

Se procede al estudio de las bases de licitación que en la parte que nos interesa establece lo siguiente: (se transcribe).

Como se advierte de la documental digitalizada, las BASES DE LA LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL ********** (COMPRANET) RELATIVA AL ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULOS TERRESTRES SIN OPCIÓN A COMPRA PARA LAS SUCURSALES, UNIDADES OPERATIVAS Y OFICINAS CENTRALES DE DICONSA, S.A. DE C.V., tienen por objeto arrendar mediante la modalidad del contrato plurianual abierto con un máximo de 162 vehículos y un mínimo de 65 vehículos para atender diversas acciones asociadas con la operación, supervisión y seguimiento del programa de Apoyo Alimentario a cargo de Diconsa, S.A. de C.V.

Asimismo, se advierte que, en la Propuesta Técnica, los licitantes debieron presentar ante Diconsa (sic), el escrito firmado por el representante legal de la empresa participante, en la que garantizara la calidad del arrendamiento del vehículo, señalando que cuenta con la infraestructura necesaria, los recursos, técnicas, procedimientos y vehículos suficientes y adecuados, conforme a las presentes bases.

Como características de los vehículos son: (se transcribe).

(…)

Es decir, conforme al Punto 4, Propuesta Técnica de las BASES DE LA LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL ********** (COMPRANET) RELATIVA AL ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULOS TERRESTRES SIN OPCIÓN A COMPRA PARA LAS SUCURSALES, UNIDADES OPERATIVAS Y OFICINAS CENTRALES DE DICONSA, S.A. DE C.V., los licitantes debieron presentar la propuesta técnica, con la documentación solicitada, que en el caso lo es, el escrito firmado por el representante legal de la empresa participante, en la que garantizara la calidad del arrendamiento del vehículo, específicamente, que contaba con vehículos suficientes.

(…)

Esto es, desde las bases de licitación en comento, la empresa actora debió contar con los vehículos nuevos y sin uso, por lo que la adquisición de 77 camionetas NISSAN Pick up 4x4 y 86 camionetas FORD Ranger Pickup 4x2, no se consideran gastos no recuperables.

En este sentido y en estricto cumplimiento a lo resuelto en la resolución de 03 de mayo de 2016, se procede al estudio de si los gastos erogados por la empresa citada al rubro corno lo son:

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Compra de unidadesVerificaciónPlacasTenenciaTrasladoRegresoCombustibleSeguro.

En este sentido, esta Sala procede al estudio de las documentales exhibidas por las partes, constante de seis carpetas.

De tal manera que respecto a la COMPRA DE UNIDADES.

En la Carpeta I, que contiene el Anexo Uno , se advierte el original de las facturas de unidades de las cuales se detalla a continuación.

(…)

De tal manera que la adquisición por parte de la empresa actora de 77 camionetas NISSAN Pickup 4x4 y 86 camionetas FORD Ranger Pickup, asciende a la cantidad de **********.

Vehículos que fueron adquiridos con fecha 28 de febrero, 07 y 12 de mayo de 2009; por lo cual para esta Sala resulta inconcuso que la adquisición de 163 vehículos, no se consideran gastos no recuperables, toda vez que, conforme al Punto 4 Propuesta Técnica de las BASES DE LA LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL ********** (COMPRANET) RELATIVA AL ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULOS TERRESTRES SIN OPCIÓN A COMPRA PARA LAS SUCURSALES, UNIDADES OPERATIVAS Y OFICINAS CENTRALES DE DICONSA, S.A. DE C.V., los licitantes debieron presentar la propuesta técnica, con la documentación solicitada, que en el caso lo es, el escrito firmado por el representante legal de la empresa participante, en la que garantizara la calidad del arrendamiento del vehículo, específicamente, que contaba con vehículos suficientes.

GASTOS DE PLACAS Y TENENCIA.

De las Bases de licitación RELATIVA AL ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULOS TERRESTRES SIN OPCIÓN A COMPRA PARA LAS SUCURSALES, UNIDADES OPERATIVAS Y OFICINAS CENTRALES DE DICONSA, S.A. DE C.V., y del contrato de 27 de febrero de 2009, se advierte lo siguiente: El arrendamiento debe incluir lo siguiente: …Vehículos con placas y tarjetas de circulación vigente.

En este sentido, tanto de las bases de licitación como del contrato de 27 de febrero de 2009, se advierte que el gasto por concepto de placas es razonable y se encuentra directamente relacionado con el suscrito contrato, sin embargo, y como ha quedado precisado, la empresa actora al momento de participar en LA LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL ********** (COMPRANET) RELATIVA AL ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULOS TERRESTRES SIN OPCIÓN A COMPRA PARA LAS SUCURSALES, UNIDADES OPERATIVAS Y OFICINAS CENTRALES DE DICONSA, S.A. DE C.V., debió contar con vehículos suficientes para proporcionar el servicio de arrendamiento a Diconsa (sic); y por lo tanto con los gastos por concepto de placas y tenencia de los mismos.

Ello es así, pues los gastos concepto de placas y tenencia son accesorios a la adquisición de un vehículo; toda vez que los mismos se erogan al momento en que se realiza la compra del vehículo, por lo tanto, ese gasto debe considerarse anterior a la adjudicación del contrato materia de la presente Litis.

Por lo cual esta Sala NO considera los gastos concepto de placas y tenencia como gastos no recuperables.

GASTOS DE VERIFICACIÓN

De las Bases de licitación RELATIVA AL ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULOS TERRESTRES SIN OPCIÓN A COMPRA PARA LAS SUCURSALES, UNIDADES OPERATIVAS Y OFICINAS CENTRALES DE DICONSA, S.A. DE C.V., y del contrato de 27 de febrero de 2009, se advierte lo siguiente: El arrendamiento debe incluir lo siguiente: …

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RECURSO DE INCONFORMIDAD 844/2017

La Primera Verificación vehicular actualizada para las unidades ubicadas en entidades federativas ubicadas que le sea aplicable el programa de verificación.

En este sentido, tanto de las bases de licitación como del contrato de 27 de febrero de 2009, se advierte que el gasto por concepto de placas es razonable y se encuentra directamente relacionado con el suscrito contrato, toda vez que es un requisito que la propia autoridad solicitó al particular para que con dichos vehículos se cumpliera el Programa de Apoyo Alimentario.

Ahora bien, para comprobar los gastos erogados por el actor respecto de las placas de los vehículos adquiridos para dar cumplimiento al contrato de 27 de febrero de 2009, como anexo tres los gastos de verificación, el cual contiene el Certificado de aprobación de verificación; sin embargo, el actor fue omiso en exhibir documental alguna que acreditara los gastos que realizó por los 163 vehículos se encuentran debidamente relacionados para dar cumplimiento al contrato de 27 de febrero de 2009, para comprobar lo anterior, se procede a la digitalización de un certificado de aprobación de verificación.

(…)

Así, del mismo se advierte que el vehículo aprobó la verificación realizada el 30 de marzo de 2009, sin embargo, no se advierte la cantidad erogada por dicho trámite; por lo cual, los gastos de verificación, esta Sala considera No lo puede calificar como GASTOS NO RECUPERABLES.

GASTOS DE TRASLADO Y ENTREGA

De las Bases de licitación RELATIVA AL ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULOS TERRESTRES SIN OPCIÓN A COMPRA PARA LAS SUCURSALES, UNIDADES OPERATIVAS Y OFICINAS CENTRALES DE DICONSA, S.A. DE C.V., y del contrato de 27 de febrero de 2009, se advierte lo siguiente: El arrendamiento debe incluir lo siguiente: …Traslado del vehículo al inicio y al término del contrato, así como al cambio de la unidad por percance o descompostura irreparable.

En este sentido, tanto de las bases de licitación como del contrato de 27 de febrero de 2009, se advierte que el gasto por concepto de traslado para la entrega y regreso de los vehículos materia del citado contrato, es razonable y se encuentra directamente relacionado con el suscrito contrato, toda vez que es un requisito que la propia autoridad solicitó al particular para que con dichos vehículos se cumpliera el Programa de Apoyo Alimentario.

Ahora bien, para comprobar los gastos erogados por el actor respecto de traslado para la entrega y regreso de los vehículos para dar cumplimiento al contrato de 27 de febrero de 2009, como anexo cinco, exhibió:

La factura número ********** de 31 de marzo de 2009, emitidas por Royal Traslado, S.A. de C.V., a favor de la actora que ampara el servicio de traslado Pick Up 4x4 y Pickup 4x2 de JET VAN CAR RENTAL (sic) a Diconsa, S.A. de C.V., en cantidad de ********** (la cual se integra con el subtotal e IVA).

La factura número ********** de 10 de enero de 2010, emitidas por Royal Traslado, S.A. de C.V., a favor de la actora que ampara el servicio de traslado Pickup 4x4 y Pickup 4x2 de Diconsa, S.A. de C.V. a JET VAN CAR RENTAL (sic), en cantidad de ********** (la cual se integra con el subtotal e IVA).

De tal manera que los gastos por concepto de traslado para la entrega y regreso de los vehículos materia de contrato aludido cumple con los tres requisitos como lo son: razonable, debidamente comprobable y relacionado directamente con el contrato celebrado, esta Sala considera que dicho gasto si se califica como gastos no recuperables.

GASTOS DE COMBUSTIBLE

De las Bases de licitación RELATIVA AL ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULOS TERRESTRES SIN OPCIÓN A COMPRA PARA LAS SUCURSALES, UNIDADES OPERATIVAS Y OFICINAS CENTRALES DE DICONSA, S.A. DE C.V., y del contrato de 27 de febrero de 2009, se advierte lo siguiente: El arrendamiento debe incluir lo siguiente: …Tanque de combustible lleno a la entrega listo para operar.

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RECURSO DE INCONFORMIDAD 844/2017

En este sentido, tanto de las bases de licitación como del contrato de 27 de febrero de 2009, se advierte que el gasto por concepto combustible de los vehículos materia del citado contrato, es razonable y se encuentra directamente relacionado con el suscrito contrato, toda vez que es un requisito que la propia autoridad solicitó al particular para que con dichos vehículos se cumpliera el Programa de Apoyo Alimentario.

Ahora bien, para comprobar los gatos erogados por el actor respecto de traslado para la entrega y regreso de los vehículos adquiridos para dar cumplimiento al contrato de 27 de febrero de 2009, como anexo cinco, exhibió las facturas siguientes:

a) Número ********** , de 31 de marzo de 2009, expedida por INN Nueva York, S.A. de C.V. (PETRÓLEOS MEXICANOS CUALLI; la cual ampara la cantidad de 1,155.965 litros de gasolina Magna en cantidad total de ********** .

b) Número ********** , de 07 de abril de 2009, expedida por INN Nueva York, S.A. de C.V. (PETRÓLEOS MEXICANOS CUALLI), la cual ampara la cantidad de 1,011.982 litros de gasolina Magna en cantidad total de ********** .

c) Número ********** , de 14 de mayo de 2009, expedida por INN Nueva York, S.A. de C.V. (PETRÓLEOS MEXICANOS CUALLI), la cual ampara la cantidad de 1,436.338 litros de gasolina Magna en cantidad total de ********** .

d) Número ********** , de 31 de mayo de 2009, expedida por INN Nueva York, S.A. de C.V. (PETRÓLEOS MEXICANOS CUALLI), la cual ampara la cantidad de 860.417 litros de gasolina Magna en cantidad total de **********.

e) Número ********** , de 09 de junio de 2009, expedida por INN Nueva York, S.A. de C.V. (PETRÓLEOS MEXICANOS CUALLI), la cual ampara la cantidad de 1,330.855 litros de gasolina Magna en cantidad total de ********** .

f) Número ********** , de 16 de junio de 2009, expedida por INN Nueva York, S.A. de C.V. (PETRÓLEOS MEXICANOS CUALLI), la cual ampara la cantidad de 1,343.691 litros de gasolina Magna en cantidad total de ********** .

g) Numero ********** de 21 de julio de 2009, expedida por INN Nueva York, S.A. de C.V. (PETRÓLEOS MEXICANOS CUALLI), la cual ampara la cantidad de 1,263.916 litros de gasolina Magna en cantidad total de ********** .

De tal manera que los gastos por concepto de combustible de los vehículos materia de contrato aludido cumple con los tres requisitos como lo son: razonable, debidamente comprobable y relacionado directamente con el contrato celebrado, esta Sala considera que dicho gasto sí se califica como gastos no recuperables.

GASTOS DE SEGUROS

De las Bases de licitación RELATIVA AL ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULOS TERRESTRES SIN OPCIÓN A COMPRA PARA LAS SUCURSALES, UNIDADES OPERATIVAS Y OFICINAS CENTRALES DE DICONSA, S.A. DE C.V., y del contrato de 27 de febrero de 2009, se advierte lo siguiente: El arrendamiento debe incluir lo siguiente: …La póliza de seguro original y con una vigencia anual, con cobertura amplia que considere asistencia legal y pago de daños a terceros, gastos médicos a ocupantes como mínimo ********** por persona, daños al vehículo y Diconsa (sic) aceptará el cargo por el pago del deducible de la póliza del seguro de un 5% del valor comercial en el caso de daños materiales y del 10% del valor comercial en caso de robo o pérdida total del vehículo arrendado.

En este sentido, tanto de las bases de licitación como del contrato de 27 de febrero de 2009, se advierte que el gasto por concepto de Seguro de los vehículos materia del citado contrato, es razonable y se encuentra directamente relacionado con el suscrito contrato, toda vez que es un requisito que la propia autoridad solicitó al particular para que con dichos vehículos se cumpliera el Programa de Apoyo Alimentario.

Ahora bien, para comprobar los gastos erogados por el actor respecto de traslado para la entrega y regreso de los vehículos adquiridos para dar cumplimiento al contrato de 27 de febrero de 2009, como anexo siete, exhibió las pólizas de los

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RECURSO DE INCONFORMIDAD 844/2017

seguros de automóviles, expedidas por Quálitas, compañía de Seguros, S.A.B. de C.V.

En este sentido, tanto de las bases de licitación como del contrato de 27 de febrero de 2009, se advierte que el gasto por concepto de placas es razonable y se encuentra directamente relacionado con el suscrito contrato, sin embargo, y como ha quedado precisado, la empresa actora al momento de participar en LA LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL ********** (COMPRANET) RELATIVA AL ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULOS TERRESTRES SIN OPCIÓN A COMPRA PARA LAS SUCURSALES, UNIDADES OPERATIVAS Y OFICINAS CENTRALES DE DICONSA, S.A. DE C.V., debió contar con vehículos suficientes proporcionar el servicio de arrendamiento a Diconsa (sic); y por lo tanto con los gastos por concepto de seguro de los mismos.

Ello es así, pues los gastos concepto de seguro son accesorios a la adquisición de un vehículo; toda vez que los mismo se erogan al momento en que se realiza la compra del vehículo, por lo tanto, ese gasto debe considerarse anterior a la adjudicación del contrato materia de la presente Litis.

Por lo cual esta Sala NO considera los gastos concepto de placas y tenencia como gastos no recuperables.

Así y para de dar cabal cumplimiento a la ejecutoria de 12 de junio de 2014, del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el Toca **********, ya que la prueba documental marcada con el número 7, forzosamente se encuentra adminiculada con la prueba pericial (marcada con el numero 10) ofrecida por la accionante dentro del juicio contencioso administrativo, al ser la documentación base para la rendición de los dictámenes, es menester señalar que ambas pruebas forman una sola, y en términos de lo previsto por los artículos 46, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y 211 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se les dará el respectivo valor corno un dictamen pericial.

(…)

En este orden, se tiene que de los dictámenes que obran en autos a fojas 204 a 222, proporcionados por los peritos de las partes, que se insiste versan sobre la documentación exhibida como pruebas documentales por la accionante, buscaban acreditar si en la especie a la accionante se le deben pagar por gastos no recuperables la cantidad de **********.

(…)

Luego entonces, es inconcuso que el perito de la actora señala que tales gastos están comprobados y son de tal carácter recuperables), como se refleja en las preguntas 7, 8 y 10 del cuestionario; mientras que en el peritaje del experto de la autoridad demandada, se señala que no existe cantidad alguna que se adeude a la actora por parte, de la autoridad demandada.

De tal forma que es evidente que dichos peritajes, a pesar de contener un estudio de la documentación contable que obra en autos por haber sido aportada al juicio por las partes, en donde hubo un análisis, percepción, entendimiento o alcance, que escapa a las aptitudes del común de la gente, al reflejarse esa capacidad particular para su adecuada percepción y la correcta verificación de sus relaciones con otros hechos, de sus causas, de sus efectos o simplemente para su apreciación e interpretación a la luz de la materia contable; lo cierto es el que el propósito u objetivo final de los mismos es completamente contradictorio, ya que evidentemente persigue un interés económico, es decir, de que se reconozca que se tiene derecho o no al pago de una suma por demás considerable.

Así, tales dictámenes sólo pueden considerarse como testigos de calidad que auxilian a este Órgano Jurisdiccional para formar una convicción, pues aun cuando se trate de materias especializadas en las que el Juzgador tenga un conocimiento rudimentario, como es la contable y de auditoría, no significa ello que la opinión técnica de los peritos prive a este cuerpo colegiado de su facultad de decisión, ya que debe resolverse con la totalidad de la prueba y no contemplando únicamente un aspecto parcial de la situación.

(…)

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RECURSO DE INCONFORMIDAD 844/2017

Así las cosas, en autos obra el dictamen pericial rendido por el perito tercero en discordia, el cual es un funcionario de este Órgano Jurisdiccional y cuya naturaleza es de considerarse de la siguiente manera.

(…)

Así, este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso debe soslayar también el peritaje tercero, para el objetivo de que se cree convicción de que es fundada la pretensión de la demandante relativa a que tiene derecho al pago de ********** o diversa cantidad, por gastos no recuperables, dado que ni con él, ni con los de los expertos de las partes, se acredita que exista ese adeudo a favor de la accionante, en cantidad cierta, que contenga y acredite el primer elemento requerido por los artículos 54, último párrafo, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y 66 (sic) de su Reglamento, esto es, que revista el carácter de razonable.

(…)

Así, este cuerpo colegiado arriba a la conclusión que las diferencias detectadas por los peritos de la parte actora y tercero en discordia NO resultan razonables, para erigirse como gastos no recuperables, toda vez que, es esta Sala quien está calificando la calidad de gastos no recuperables.

En consecuencia, con fundamento en el artículo 52, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se declara la nulidad de la resolución impugnada.

Asimismo, con fundamento en el artículo 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se reconoce el derecho subjetivo del actor para recibir las cantidades correspondientes a los conceptos de TRASLADO PARA ENTREGA DE LOS VEHÍCULOS, TRASLADO PARA REGRESO DE LOS VEHÍCULOS, combustible por conceptos de los GASTOS NO RECUPERABLES derivados del Contrato No. **********, suscrito con DICONSA, S.A. de C.V. (…)”.

En consecuencia, se concluye que la autoridad responsable

acató tanto la ejecutoria de amparo, como lo ordenado por el Noveno

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al

determinar que la sentencia no estaba debidamente cumplida.

Ello es así, ya que la Sala responsable dejó insubsistente la resolución dictada el diecisiete de febrero de dos mil quince en los

autos del juicio de nulidad ********** de su índice; así como las

diversas de diecinueve de febrero y siete de octubre de dos mil

dieciséis.

Asimismo, para determinar la procedencia de los gastos no

recuperables partió de las premisas contenidas en los artículos 54 de

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RECURSO DE INCONFORMIDAD 844/2017

la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector

Público y 65 de su Reglamento; del mismo modo, determinó las

condicionantes que establecen los citados preceptos normativos para

considerar si un gasto tiene la característica de no recuperable, esto

es, que sea razonable, que se relacione directamente con el contrato

y que esté debidamente comprobado.

Posteriormente, efectuó un pronunciamiento de las pruebas

exhibidas en el juicio por la parte actora a fin de determinar de manera

fundada y motivada qué gastos reclamados por aquélla debían ser

considerados como no recuperables.

En efecto, la responsable estableció que de conformidad con las

Bases de la Licitación Pública Nacional ********** (Compranet) relativa

al arrendamiento de vehículos terrestres sin opción a compra para las

sucursales, unidades operativas y oficinas centrales de Diconsa,

sociedad anónima de capital variable (prueba documental ofrecida por la parte actora en su escrito de demanda de nulidad), los

solicitantes debieron presentar ante Diconsa, sociedad anónima de

capital variable, el escrito firmado por el representante legal de la

empresa participante, en la que garantizara la calidad del

arrendamiento del vehículo, señalando que contaba con la

infraestructura necesaria, los recursos, técnicas, procedimientos y

vehículos suficientes y adecuados, conforme a lo solicitado en las

bases.

Por lo que concluyó que desde las bases de la licitación en

comento, la empresa actora debió contar con los vehículos nuevos y

sin uso, y que la adquisición de setenta y siete camionetas Nissan

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RECURSO DE INCONFORMIDAD 844/2017

Pickup 4x4 y 86 camionetas Ford Ranger Pickup 4x2, no se consideraban gastos no recuperables.

Enseguida, procedió a determinar si los gastos erogados por la

actora relativos a la compra de unidades, verificación, placas,

tenencia, traslado, regreso, combustible y seguro, correspondían a

gastos no recuperables.

Así, por lo que respecta a la compra de unidades, consideró que

en atención a las documentales exhibidas por las partes, constantes de seis carpetas, la adquisición de la actora de setenta y

siete camionetas Nissan Pickup 4x4 y ochenta y seis camionetas Ford

Ranger Pickup 4x2, ascendía a la cantidad de **********; sin embargo,

dicha adquisición no se consideraba como gasto no recuperable, ya

que de conformidad con el Punto Cuatro de la Propuesta Técnica de

las Bases de la Licitación Pública Nacional ********** (Compranet)

referente al arrendamiento de vehículos terrestres sin opción a

compra para las sucursales, unidades operativas y oficinas centrales

de Diconsa, sociedad anónima de capital variable (prueba documental ofertada por la parte actora en su escrito de demanda de nulidad), los licitantes debieron presentar la propuesta

técnica, con la documentación solicitada, que en el caso lo era, entre

otras cosas, que contaba con vehículos suficientes.

De igual manera, en relación a los gastos de placas y tenencia

señaló que si bien de conformidad con las Bases de la Licitación

Pública Nacional ********** (Compranet) relativa al arrendamiento de

vehículos terrestres sin opción a compra para las sucursales,

unidades operativas y oficinas centrales de Diconsa, sociedad

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RECURSO DE INCONFORMIDAD 844/2017

anónima de capital variable y del contrato de veintisiete de febrero de

dos mil nueve (pruebas documentales ofrecidas por la parte actora en su escrito de demanda de nulidad), el gasto por concepto

de placas es razonable y se encuentra directamente relacionado con

el suscrito contrato, no menos cierto es que dichos gastos son

accesorios a la adquisición de los vehículos en razón de que éstos se

erogan al momento en que se realiza la compra del vehículo, por lo

cual concluyó que no constituían gastos no recuperables.

Igualmente, por cuanto ve a los gastos de verificación manifestó

que de las Bases de la Licitación Pública Nacional **********

(Compranet) respecto al arrendamiento de vehículos terrestres sin

opción a compra para las sucursales, unidades operativas y oficinas

centrales de Diconsa, sociedad anónima de capital variable y del

contrato de veintisiete de febrero de dos mil nueve (pruebas documentales ofrecidas por la parte actora en su escrito de demanda de nulidad), el arrendamiento debía incluir la primera

verificación vehicular actualizada para las unidades ubicadas en

entidades federativas que le sea aplicable el programa de verificación,

aunado a que la parte actora no exhibió documentación alguna en

donde acreditara los gastos que realizó por los ciento sesenta y tres

vehículos para dicho trámite, por lo cual no se podía calificar como un

gasto no recuperable.

Del mismo modo, respecto a los gastos de traslado y entrega

estimó que de las Bases de la Licitación Pública Nacional **********

(Compranet) relativa al arrendamiento de vehículos terrestres sin

opción a compra para las sucursales, unidades operativas y oficinas

centrales de Diconsa, sociedad anónima de capital variable y del

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RECURSO DE INCONFORMIDAD 844/2017

contrato de veintisiete de febrero de dos mil nueve (pruebas documentales ofrecidas por la parte actora en su escrito de demanda de nulidad), el arrendamiento debía incluir el traslado del

vehículo al inicio y al término del contrato, así como al cambio de la

unidad por percance o descompostura irreparable.

En esa virtud, estimó que los gastos por concepto de traslado

para la entrega y regreso de los vehículos materia del citado contrato

eran razonables y se encontraban directamente relacionados con el

contrato, toda vez que era un requisito que la propia autoridad solicitó

al particular para que con dichos vehículos se cumpliera el Programa

de Apoyo Alimentario.

Por lo que para comprobar los gastos erogados por la actora

respecto al traslado para la entrega y regreso de los vehículos, anexó

las facturas ********** de treinta y uno de marzo de dos mil nueve y

********** de diez de enero de dos mil diez, de manera que dicho rubro

cumplía con el requisito que era debidamente comprobable; por ende,

lo calificó como gastos no recuperables.

Por su parte, en atención a los gastos de combustible refirió que

de las Bases de la Licitación Pública Nacional ********** (Compranet)

relativa al arrendamiento de vehículos terrestres sin opción a compra

para las sucursales, unidades operativas y oficinas centrales de

Diconsa, sociedad anónima de capital variable y del contrato de

veintisiete de febrero de dos mil nueve (pruebas documentales ofrecidas por la parte actora en su escrito de demanda de nulidad); estos gastos eran razonables y se encontraban

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RECURSO DE INCONFORMIDAD 844/2017

directamente relacionados con el suscrito contrato, toda vez que era

un requisito que la propia autoridad solicitó al particular.

A su vez, estableció que para comprobar los gastos erogados

por la actora respecto del traslado para la entrega y regreso de

vehículos adquiridos, la actora ofreció siete facturas con las cuales

tuvo por actualizado el último requisito que sea debidamente

comprobable; y, en consecuencia, determinó que sí se calificaban

como gastos no recuperables.

Luego, en atención a los gastos de seguro puntualizó que de las

Bases de la Licitación Pública Nacional ********** (Compranet) relativa

al arrendamiento de vehículos terrestres sin opción a compra para las

sucursales, unidades operativas y oficinas centrales de Diconsa,

sociedad anónima de capital variable y del contrato de veintisiete de

febrero de dos mil nueve (pruebas documentales ofrecidas por la parte actora en su escrito de demanda de nulidad), si bien estos

gastos eran razonables, se encontraban relacionados con el contrato

respectivo y la parte actora exhibió las pólizas de los seguros de

automóviles correspondientes; no menos cierto es que éstos eran

accesorios a la adquisición de los vehículos y que por tanto no se

consideraban como gastos no recuperables.

Por otro lado, al valorar las pruebas periciales en materia

contable lo realizó de manera conjunta la documental marcada con el

numeral siete del escrito de demanda, consistente en tres carpetas,

que contienen cálculos y soportes del monto que se reclamó, pues

ambas se encontraban encaminadas a acreditar si en el asunto se le

debía de pagar por gastos no recuperables la cantidad de **********.

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RECURSO DE INCONFORMIDAD 844/2017

Sin embargo, no obstante que les otorgó valor probatorio, estimó

que dichos peritajes rendidos por las partes y el tercero en discordia

sólo podían ser considerados como testimonios de calidad que

auxilian a la autoridad para formar una decisión, empero que en forma

alguna resultaban razonables para erigirse los gastos no recuperables

y su monto, toda vez que quien estaba calificando la calidad de dichos

gastos era la propia Sala responsable.

Finalmente, declaró la nulidad de la resolución impugnada y

reconoció el derecho de la actora a recibir las cantidades

correspondientes por los conceptos de traslados para entrega y

regreso de los vehículos, así como los gastos de combustible

derivados del contrato suscrito con Diconsa, sociedad anónima de

capital variable.

Por lo anteriormente expuesto, resulta evidente que la Sala

responsable cumplió cabalmente con los parámetros fijados en el fallo

protector y con lo ordenado por el Tribunal Colegiado del

conocimiento; ya que dejó insubsistente la sentencia reclamada

dictada en diecisiete de febrero de dos mil quince, así como las

diversas de diecinueve de febrero y siete de octubre de dos mil

dieciséis; emitió otra en la que, para determinar los gastos no

recuperables atendió a lo expresamente establecido en los artículos

54 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector

Público y 65 de su Reglamento; asimismo, efectuó un

pronunciamiento respecto de las pruebas ofrecidas por la parte actora

en el juicio de origen; de igual manera, determinó qué gastos debían

ser considerados como no recuperables, para lo cual, no sólo se limitó

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al análisis del dictamen rendido por la perito tercero en discordia, sino

también al contrato administrativo respectivo y a las bases de la

licitación pública nacional (en cuanto a las condiciones que debía

cubrir la empresa para poder participar en la licitación, destacando los

vehículos con los que debió contar para poder prestar los servicios

solicitados); y, finalmente, con libertad de jurisdicción, decretó que el

actor tenía derecho a recibir las cantidades correspondientes a los

conceptos de traslados para entrega y regreso de los vehículos, así

como los gastos de combustible derivados del contrato suscrito con

Diconsa, sociedad anónima de capital variable, lo anterior, partiendo

de la base que la actora acreditó con documentación fehaciente

(facturas) que incurrió en dichos gastos.

De ahí que, la sentencia de amparo esté cumplida en su

totalidad, sin exceso ni defecto y se confirma la resolución recurrida.

Corresponde ahora dar respuesta a los argumentos que la recurrente plantea en esta instancia, los cuales se sintetizan a

continuación:

1. Que es ilegal la resolución de diecisiete de abril de dos mil

diecisiete, toda vez que el Tribunal Colegiado del conocimiento, no

analizó ni se percató que la autoridad responsable no dio

cumplimiento a la ejecutoria de amparo pues no siguió los

lineamientos establecidos el ella, en razón de que en ninguna parte de

la sentencia reclamada analizó y valoró el contrato abierto plurianual

de arrendamiento de vehículos terrestres sin opción a compra para el

programa de apoyo alimentario número **********, en cuanto sus

cláusulas aplicables respecto de los requisitos que requería cumplir la

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RECURSO DE INCONFORMIDAD 844/2017

empresa proveedora y los anexos técnicos de aquél, así como

tampoco valoró los tres dictámenes periciales que obran en el

expediente del juicio de nulidad del cual deriva el acto reclamado.

2. Que el Tribunal Colegiado de Circuito determinó tanto en la

resolución de veintinueve de octubre de dos mil quince como en los

autos de tres de mayo y quince de diciembre de dos mil dieciséis, que

la autoridad responsable tenía la obligación de analizar los requisitos

establecidos en la totalidad de las bases de la licitación a fin de

determinar si se cumplían o no las exigencias que prevé el artículo 54

de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector

Público; sin embargo, la autoridad responsable se limita a analizar la

base marcada con el numeral 4 de la licitación pública nacional

número ********** relativo a las propuestas técnicas.

3. Que la Sala responsable, al dictar el fallo en cumplimiento,

dejó de analizar los puntos 7.1.2 y 7.1.3, de las bases de la licitación

en comento, en donde se advierten los criterios y procedimientos que

se aplicaron para la evaluación de las propuestas técnicas y

económicas aceptadas en la citada licitación, cuyo texto dispone que

los requisitos técnicos que debían cumplir los licitantes se

encontraban en el anexo 1 de la misma, el cual tampoco analizó y

estudió; para determinar si se cumplían o no las exigencias que prevé

el artículo 54 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios

del Sector Público.

4. Que la responsable no analizó el contrato administrativo

celebrado entre las partes contendientes y el anexo único del mismo,

mediante el cual se advierten las características técnicas de los

vehículos a arrendar, para establecer si se cumplían o no las

exigencias que prevé el artículo 54 de la Ley de Adquisiciones,

Arrendamientos y Servicios del Sector Público.

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RECURSO DE INCONFORMIDAD 844/2017

5. Que la responsable debió analizar los requisitos técnicos

establecidos en el anexo 1 de la bases de la licitación y no las

especificaciones establecidas en el apartado 4 de dichas bases, pues

aun y cuando tenía libertad de jurisdicción, debió haber analizado los

requisitos técnicos como le fue ordenado y no las especificaciones, a

fin de determinar si se cumplían o no las exigencias que prevé el

artículo 54 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del

Sector Público.

6. Que la responsable omite analizar los requisitos técnicos

solicitados en el contrato administrativo, concretamente lo estipulado

en la cláusula primera relativa al objeto, siendo éste la contratación

del servicio de arrendamiento, sin opción a compra, de vehículos 4x4

diésel y 4x2 gasolina, pero con la característica y especificación de

que los dos tipos de vehículos debían ser nuevos, además de que el

arrendamiento debía incluir kilometraje ilimitado; póliza de seguro

original y con una vigencia anual, con cobertura amplia que considere

asistencia legal y pago de daños a terceros, gastos médicos a

ocupantes, daños al vehículo; gastos funerarios; traslado de

vehículos, al inicio y al término del contrato; servicio de grúa; llantas

nuevas; tanque de combustible lleno a la entrega; manual de

operación por caja de transferencia 4x4, capacitación al momento de

la entrega de la unidad; vehículos con placas y con tarjeta de

circulación vigente; la primera verificación vehicular; servicios de

mantenimiento preventivo; reposición en caso de siniestro, robo o

descompostura; herramienta incluida y sustitución en sitio de

vehículos siniestrados.

7. Que la responsable se equivoca al afirmar que no son gastos

recuperables la adquisición de vehículos para la prestación del

servicio contratado, dado que si bien debía contar con dichos

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RECURSO DE INCONFORMIDAD 844/2017

vehículos para la prestación de ese servicio, lo cierto es que resulta

ilógico y antieconómico que tuviera 162 vehículos totalmente nuevos

con las especificaciones solicitadas y que se señalaron en el anexo 1,

que además no valoró ni estudió.

8. Que la responsable no toma en cuenta que es un gasto inútil

y gravoso para su patrimonio haber adquirido 162 vehículos

totalmente nuevos con las especificaciones solicitadas por la

contraparte, pues dichos automotores no son comerciales o no son de

los que acostumbra rentar a otras personas físicas o morales, aunado

a que los automóviles sedanes, compactos y subcompactos que sí

acostumbra rentar son usados.

9. Que la Sala responsable se equivoca al establecer que la

empresa actora al momento de participar debió contar con vehículos

suficientes para proporcionar el servicio de arrendamiento a Diconsa,

sociedad anónima de capital variable y por lo tanto con los gastos por

concepto de seguro de los mismos, pues contrario a ello, sólo debía

tener la propiedad de dichos vehículos a partir de la vigencia del

citado contrato lo cual es posterior a la adjudicación y no anterior.

Los agravios formulados por la recurrente, resultan infundados en parte y en otra inoperantes, como se demostrará a continuación.

En ese sentido, son infundados los agravios de la promovente

marcados con los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 señalados con antelación.

Lo anterior es así, ya que la concesión del amparo consistió por

una parte, en que la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dejara insubsistente la

sentencia reclamada dictada el diecisiete de febrero de dos mil

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Page 29:  · Web viewPor lo que concluyó que desde las bases de la licitación en comento, la empresa actora debió contar con los vehículos nuevos y sin uso, y que la adquisición de setenta

RECURSO DE INCONFORMIDAD 844/2017

quince; y en su lugar, emitiera otra en la que sin tomar en

consideración los requisitos que exige el artículo 65 del Reglamento de

la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público,

efectuara un pronunciamiento respecto de las pruebas exhibidas en el

juicio por la actora, y determinara de manera fundada y motivada si

con todo el material probatorio se lograron demostrar los supuestos a

los que alude el último párrafo del artículo 54 de la Ley de

Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público –esto es

que los gastos en que incurrió la actora fueron razonables, si se

encontraban debidamente comprobados y si se relacionaron

directamente con el contrato celebrado–, atendiendo a los principios

de exhaustividad y congruencia, resolviendo con plenitud de

jurisdicción lo que en derecho procediera, lo cual en el caso aconteció.

Asimismo, del contenido integral de la ejecutoria de amparo se

advierte que el Tribunal Colegiado de Circuito estableció que la

autoridad responsable, a fin de determinar si los gastos eran

razonables y se encontraban directamente relacionados con el

contrato administrativo, debía tomar en cuenta las bases de la

licitación, para poder observar los requisitos que se solicitaron, así

como al contrato celebrado por las partes contratantes por ser el

documento en el que se plasmaron las exigencias necesarias, y una

vez analizados los requisitos precedentes, determinara si la empresa

proveedora acreditó con documentación fehaciente que incurrió en los

gastos que refirió.

Precisado lo anterior, la recurrente aduce en el agravio marcado

con el numeral 1, que es ilegal la resolución de diecisiete de abril de

dos mil diecisiete, toda vez que el Tribunal Colegiado del

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Page 30:  · Web viewPor lo que concluyó que desde las bases de la licitación en comento, la empresa actora debió contar con los vehículos nuevos y sin uso, y que la adquisición de setenta

RECURSO DE INCONFORMIDAD 844/2017

conocimiento, no analizó ni se percató que la autoridad responsable

no dio cumplimiento a la ejecutoria de amparo pues no siguió los

lineamientos establecidos en ella, en razón de que en ninguna parte

de la sentencia reclamada analizó y valoró el contrato abierto

plurianual de arrendamiento de vehículos terrestres sin opción a

compra para el Programa de Apoyo Alimentario número **********, en

cuanto sus cláusulas aplicables respecto de los requisitos que

requería cumplir la empresa proveedora y los anexos técnicos de

aquél, así como tampoco valoró los tres dictámenes periciales que

obran en el expediente del juicio de nulidad del cual deriva el acto

reclamado.

Dicho planteamiento resulta infundado.

Lo anterior es así, ya que en la nueva resolución emitida en

cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la Sala responsable a fin de

determinar si los gastos eran razonables y se encontraban

directamente relacionados con el contrato administrativo (lineamiento

de la ejecutoria de amparo), tomó en consideración las bases de la

licitación para poder observar los requisitos que se solicitaron y el

contrato celebrado por las partes contratantes por ser el documento

en el que se plasmaron las exigencias necesarias; tan es así, que

determinó que los gastos por compra de unidades no eran

considerados como no recuperables, pues la empresa proveedora

debía contar con vehículos nuevos, sin uso y suficientes para cumplir

con el objeto del contrato; además, analizó lo conducente por cuanto

ve a los gastos relativos a la verificación, placas, tenencia, traslado,

regreso, combustible y seguro relacionados con el contrato

administrativo.

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Page 31:  · Web viewPor lo que concluyó que desde las bases de la licitación en comento, la empresa actora debió contar con los vehículos nuevos y sin uso, y que la adquisición de setenta

RECURSO DE INCONFORMIDAD 844/2017

En efecto, de la lectura integral de la resolución dictada en

cumplimiento se observa que la Sala responsable tomó en

consideración los requisitos que debía cumplir la empresa proveedora

para determinar los gastos no recuperables, pues en relación a la

compra de unidades determinó que la empresa actora tenía que

contar con vehículos nuevos y sin uso, con un máximo de ciento

sesenta y dos vehículos y un mínimo de sesenta y cinco vehículos

para atender diversas acciones asociadas con la operación,

supervisión y seguimiento del Programa de Apoyo Alimentario a cargo

de Diconsa, sociedad anónima de capital variable.

En ese sentido, determinó que los licitantes debieron presentar

la propuesta técnica, con la documentación solicitada que en el caso

lo era, el escrito firmado por el representante legal de la empresa

participante, en la que garantizara la calidad del arrendamiento del

vehículo, específicamente, que contaba con vehículos suficientes.

Para lo cual precisó que por vehículos suficientes se entendía,

como mínimo la cantidad de sesenta y cinco vehículos nuevos y sin

uso, 130 hp, inyección de combustible electrónica, capacidad de

tanque de combustible mínimo 75 litros, lo anterior al ser la cantidad

mínima que se señaló en la partida única del anexo I de las Bases de

la Licitación Pública Nacional ********** (compranet) relativa al

arrendamiento de vehículos terrestres sin opción a compra para las

sucursales, unidades operativas y oficinas centrales de Diconsa,

sociedad anónima de capital variable.

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Page 32:  · Web viewPor lo que concluyó que desde las bases de la licitación en comento, la empresa actora debió contar con los vehículos nuevos y sin uso, y que la adquisición de setenta

RECURSO DE INCONFORMIDAD 844/2017

Por lo que concluyó que desde las bases de la licitación en

comento, la empresa actora debió contar con los vehículos nuevos y

sin uso, por lo que la adquisición de setenta y siete camionetas Nissan

Pickup 4x4 y ochenta y seis camionetas Ford Ranger Pickup 4x2, no

se consideraban gastos no recuperables.

Bajo esa tesitura, en relación a los gastos de placas y tenencia

manifestó que era razonable y se encontraba directamente

relacionado con el contrato administrativo; sin embargo, resultaban

accesorios a la adquisición de los vehículos en razón de que éstos se

erogaron al momento en que se realizó la compra del vehículo, y en

consecuencia no constituían gastos no recuperables.

Igualmente, por cuanto ve a los gastos de verificación manifestó

que el arrendamiento debía incluir la primera verificación vehicular

actualizada para las unidades ubicadas en entidades federativas que

le sea aplicable el programa de verificación, aunado a que la parte

actora no exhibió documentación alguna en donde acreditara los

gastos que realizó por los 163 vehículos para dicho trámite, por lo cual

no se podía calificar como un gasto no recuperable.

Del mismo modo, respecto a los gastos de traslado y entrega

estimó que el arrendamiento debía incluir el traslado del vehículo al

inicio y al término del contrato, así como al cambio de la unidad por

percance o descompostura irreparable.

Así también, estimó que los gastos por concepto de traslado

para la entrega y regreso de los vehículos materia del citado contrato

eran razonables y se encontraban directamente relacionados con el

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Page 33:  · Web viewPor lo que concluyó que desde las bases de la licitación en comento, la empresa actora debió contar con los vehículos nuevos y sin uso, y que la adquisición de setenta

RECURSO DE INCONFORMIDAD 844/2017

contrato, toda vez que era un requisito que la propia autoridad solicitó

al particular para que con dichos vehículos se cumpliera el Programa

de Apoyo Alimentario.

Por lo que para comprobar los gastos erogados por la actora

respecto al traslado para la entrega y regreso de los vehículos, anexó

las facturas ********** de treinta y uno de marzo de dos mil nueve y

********** de diez de enero de dos mil diez, de manera que dicho rubro

cumplía con el requisito que era debidamente comprobable; por ende,

lo calificó como gastos no recuperables.

Por su parte, en atención a los gastos de combustible refirió que

dichos gastos eran razonables y se encontraban directamente

relacionados con el suscrito contrato, toda vez que era un requisito

que la propia autoridad solicitó al particular.

A su vez, estableció que para comprobar los gastos erogados

por la actora respecto del traslado para la entrega y regreso de

vehículos adquiridos, la actora ofreció siete facturas con las cuales

tuvo por actualizado el último requisito que sea debidamente

comprobable; y, en consecuencia, determinó que sí se calificaban

como gastos no recuperables.

Luego, en atención a los gastos de seguro puntualizó que si bien

estos gastos eran razonables, se encontraban relacionados con el

contrato respectivo y la parte actora exhibió las pólizas de los seguros

de automóviles correspondientes; no menos cierto es que éstos eran

accesorios a la adquisición de los vehículos y que por tanto no se

consideraban como gastos no recuperables.

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RECURSO DE INCONFORMIDAD 844/2017

Ahora bien, por cuanto ve a las pruebas periciales, estimó que

éstas sólo podían ser consideradas como testimonios de calidad para

formar una decisión, empero que en forma alguna resultaban

razonables para erigirse los gastos no recuperables y su monto, toda

vez que quien estaba calificando la calidad de dichos gastos era la

propia Sala responsable.

De modo que, la Sala responsable cumplió con los extremos

ordenados por el Tribunal Colegiado del conocimiento tanto en la

ejecutoria de amparo como en los proveídos de tres de mayo y quince

de diciembre de dos mil dieciséis, pues realizó un pronunciamiento de

las pruebas ofrecidas por la actora, a saber, las bases de la licitación

pública, el contrato administrativo de veintisiete de febrero de dos mil

nueve y las pruebas periciales, para poder determinar si los gastos

reclamados tenían la característica de no recuperable; por ende, el

agravio en estudio resulta infundado; de tal suerte que si la

recurrente lo que pretende es demostrar que ello no se hizo de forma

correcta, dichos argumentos no pueden ser analizados en esta

instancia.

Por otra parte, la recurrente alega en los agravios marcados con

los numerales 2, 3 y 5, que la Sala responsable para determinar si se

cumplían o no las exigencias que prevé el artículo 54 de la Ley de

Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, tenía la

obligación de analizar los requisitos establecidos en la totalidad de las

bases de la licitación; sin embargo, la autoridad responsable se limita

a analizar la base marcada con el numeral 4 de la licitación pública

nacional número ********** relativo a las propuestas técnicas; aunado a

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RECURSO DE INCONFORMIDAD 844/2017

que la Sala responsable, al dictar el fallo en cumplimiento, dejó de

analizar los puntos 7.1.2 y 7.1.3, de las bases de la licitación en

comento, en donde se advierten los criterios y procedimientos que se

aplicaron para la evaluación de las propuestas técnicas y económicas

aceptadas en la citada licitación, cuyo texto dispone que los requisitos

técnicos que debían cumplir los licitantes se encontraban en el anexo

1 de la misma (el cual tampoco analizó y estudió).

Del mismo modo señala que la responsable debió analizar los

requisitos técnicos establecidos en el anexo 1 de la bases de la

licitación y no las especificaciones establecidas en el apartado 4 de

dichas bases, pues aun y cuando tenía libertad de jurisdicción, debió

haber analizado los requisitos técnicos como le fue ordenado y no las

especificaciones, a fin de determinar si se cumplían o no las

exigencias que prevé el artículo 54 de la Ley de Adquisiciones,

Arrendamientos y Servicios del Sector Público.

Los motivos de disenso señalados resultan infundados.

Ello es así, pues el Tribunal Colegiado del conocimiento al

otorgar la protección de la Justicia Federal determinó que la autoridad

responsable debía realizar un pronunciamiento de las pruebas

ofrecidas por la actora para determinar si los gastos reclamados

(compra de unidades, verificación, placas, tenencia, traslado, regreso,

combustible y seguro) tenían el carácter de no recuperables, para lo

cual debía valorar la totalidad de las bases en donde se establecieron los requisitos solicitados a las empresas participantes, es decir, lo referente a las condiciones que debían cubrir las empresas para poder participar en la licitación , así

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RECURSO DE INCONFORMIDAD 844/2017

como el contrato respectivo y los dictámenes periciales; lo cual en el

caso aconteció.

Lo anterior así, pues contrario a lo que aduce la promovente, la

autoridad responsable para poder determinar si los gastos reclamados

tenían la característica de no recuperable, tomó en consideración la

base número 4 relativa a las propuestas técnicas, específicamente el

documento tres, de donde se advierten las condiciones que debía

cubrir la empresa proveedora para poder participar en la licitación

pública, las cuales eran que contara con la infraestructura necesaria,

los recursos, técnicas, procedimientos y vehículos suficientes y

adecuados.

Además, con base en los requisitos técnicos establecidos en el

anexo 1 de la bases de la licitación, determinó que los vehículos

debían ser nuevos, es decir, sin uso; y que por suficientes se debía

entender como mínimo la cantidad de sesenta y cinco vehículos, 130

hp, inyección de combustible electrónica y con capacidad de tanque

de combustible mínimo 75 litros; de ahí que contrario a lo que aduce

la recurrente la responsable analizó los requisitos técnicos como le fue

ordenado y no las especificaciones a que alude.

Por tanto, si la Sala responsable atendió a la base número

cuatro de la licitación, relativa a las propuestas técnicas, fue

precisamente porque en ella se advierten las condiciones que debía

cubrir la empresa proveedora para participar en la licitación en

comento, extremo que fue así señalado por el Tribunal Colegiado.

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RECURSO DE INCONFORMIDAD 844/2017

Sin que obste a lo anterior la circunstancia que alega la

promovente de que la responsable no atendió a las diversas bases

enumeradas con 7.2 y 7.3; pues el órgano colegiado en forma alguna

le estableció que debía atender una base específica o cláusula en

particular del contrato administrativo, pues le otorgó libertad de

jurisdicción para que resolviera lo que en derecho correspondiera.

Máxime, que la promovente con dicho argumento pretende

cuestionar la legalidad de la nueva resolución dictada en

cumplimiento, lo cual no puede ser materia de estudio del presente

recurso de inconformidad, ya que su estudio se centra en analizar si la

ejecutoria de amparo se encuentra cumplida en su totalidad, sin

excesos ni defectos.

Luego, la recurrente arguye en el agravio señalado con el

numeral 4, que la responsable no analizó el contrato administrativo

celebrado entre las partes contendientes y el anexo único del mismo,

mediante el cual se advierten las características técnicas de los

vehículos a arrendar, para establecer si se cumplían o no las

exigencias que prevé el artículo 54 de la Ley de Adquisiciones,

Arrendamientos y Servicios del Sector Público; sin embargo, contrario

a ello, la autoridad responsable en la resolución emitida en

cumplimiento sí se pronunció sobre las características técnicas de los

vehículos a arrendar, pues al abordar los gastos de compra de

unidades manifestó que desde las bases de la licitación, la empresa

actora debió contar con los vehículos nuevos y sin uso, por lo que la

adquisición de setenta y siete camionetas Nissan Pickup 4x4 y

ochenta y seis camionetas Ford Ranger Pickup 4x2 no se

consideraban gastos no recuperables atendiendo a las condiciones y

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RECURSO DE INCONFORMIDAD 844/2017

a lo acordado en el contrato; por lo que, dicho motivo de

inconformidad resulta infundado.

Así también, la promovente manifiesta en el agravio marcado

con el numeral 6, que la responsable omite analizar los requisitos

técnicos solicitados en el contrato administrativo, concretamente lo

estipulado en la cláusula primera relativa al objeto, siendo éste la

contratación del servicio de arrendamiento, sin opción a compra, de

vehículos 4x4 diésel y 4x2 gasolina, pero con la característica y

especificación de que los dos tipos de vehículos debían ser nuevos,

además de que el arrendamiento debía incluir kilometraje ilimitado;

póliza de seguro original y con una vigencia anual, con cobertura

amplia que considere asistencia legal y pago de daños a terceros,

gastos médicos a ocupantes, daños al vehículo; gastos funerarios;

traslado de vehículos, al inicio y al término del contrato; servicio de

grúa; llantas nuevas; tanque de combustible lleno a la entrega; manual

de operación por caja de transferencia 4x4, capacitación al momento

de la entrega de la unidad; vehículos con placas y con tarjeta de

circulación vigente; la primera verificación vehicular; servicios de

mantenimiento preventivo; reposición en caso de siniestro, robo o

descompostura; herramienta incluida y sustitución en sitio de

vehículos siniestrados.

El motivo de inconformidad resulta infundado.

En razón de que la autoridad responsable al emitir la resolución

dictada en cumplimiento, para determinar sí los gastos relativos a la

compra de unidades, verificación, placas, tenencia, traslado, regreso,

combustible y seguro, tenían las características de no recuperable,

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RECURSO DE INCONFORMIDAD 844/2017

atendió tanto a las bases de la licitación como al contrato

administrativo, para lo cual partió de la premisa que los vehículos

debían ser nuevos, sin uso y suficientes; además de que el

arrendamiento debía incluir vehículos con placas y tarjeta de

circulación vigente, la primera verificación vehicular actualizada para

las unidades en entidades federativas ubicadas que le fuera aplicable

el programa de verificación, traslado del vehículo al inició y al término

del contrato, así como al cambio de la unidad por percance o

descompostura irreparable, tanque de combustible lleno a la entrega

para operar; la póliza de seguro original y con una vigencia anual, con

cobertura amplia que considere asistencia legal y pago de daños a

terceros, gastos médicos a ocupantes como mínimo ********** por

persona, daños al vehículo y Diconsa, sociedad anónima de capital

variable aceptará el cargo por el pago del deducible de la póliza del

seguro de un 5% del valor comercial en el caso de daños materiales y

del 10% del valor comercial en caso de robo o pérdida total del

vehículo arrendado; por lo que dicho agravio resulta infundado.

En ese orden de ideas, se reitera que en todo caso, los

argumentos relativos a si la valoración y determinación de fondo de la

Sala responsable no fueron correctos, no es materia de estudio en

esta instancia.

Finalmente, los agravios marcados con los números 7, 8 y 9 en

donde la recurrente aduce que la responsable se equivoca al afirmar

que no son gastos recuperables la adquisición de vehículos para la

prestación del servicio contratado, dado que si bien debía contar con

dichos vehículos para la prestación de ese servicio, lo cierto es que

resulta ilógico y antieconómico que tuviera ciento sesenta y dos

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RECURSO DE INCONFORMIDAD 844/2017

vehículos totalmente nuevos con las especificaciones solicitadas y

que se señalaron en el anexo 1, que además no valoró ni estudió; que

la responsable no toma en cuenta que es un gasto inútil y gravoso

para su patrimonio haber adquirido ciento sesenta y dos vehículos

totalmente nuevos con las especificaciones solicitadas por la

contraparte, pues dichos automotores no son comerciales o no son de

los que acostumbra rentar a otras personas físicas o morales, aunado

a que los automóviles sedanes, compactos y subcompactos que sí

acostumbra rentar son usados; y, que la Sala responsable se

equivoca al establecer que la empresa actora al momento de

participar debió contar con vehículos suficientes para proporcionar el

servicio de arrendamiento a Diconsa, sociedad anónima de capital

variable y por lo tanto con los gastos por concepto de seguro de los

mismos, pues contrario a ello, sólo debía tener la propiedad de dichos

vehículos a partir de la vigencia del citado contrato lo cual es posterior

a la adjudicación y no anterior; resultan inoperantes.

Lo anterior en virtud de que la promovente lejos de combatir las

consideraciones y fundamentos que tuvo el Tribunal Colegiado del

conocimiento para decretar cumplida la ejecutoria de amparo, centró

sus argumentos a cuestionar la legalidad de la nueva sentencia

pronunciada en cumplimiento, lo cual no puede ser materia del

presente recurso de inconformidad, ya que su estudio radica en

determinar si la sentencia de amparo se encuentra cumplida, sin

exceso ni defecto.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia de esta Segunda

Sala, de rubro y texto siguientes:

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RECURSO DE INCONFORMIDAD 844/2017

Registro: 2,003,056Décima ÉpocaInstancia: Segunda SalaJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaLibro XVIII, Marzo de 2013, Tomo: 2Materia(s): ComúnTesis: 2a./J. 29/2013 (10a.)Página: 952

“INCONFORMIDAD CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA UNA SENTENCIA DE AMPARO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS ENCAMINADOS A CUESTIONAR LA LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE AQUÉLLA. Conforme al artículo 105 de la Ley de Amparo, la materia de la inconformidad se limita al análisis del cumplimiento de la sentencia de amparo; por tanto, los argumentos del inconforme deben constreñirse a impugnar los motivos y fundamentos que sirvieron de sustento a los Tribunales Colegiados de Circuito para determinar que se cumplió con el fallo protector. En ese sentido, son inoperantes los agravios encaminados a cuestionar la legalidad de la nueva sentencia que se hubiera pronunciado en su acatamiento”.

En las relacionadas circunstancias, lo procedente es declarar infundado el presente recurso de inconformidad y, consecuencia de ello, confirmar el proveído impugnado.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Es procedente pero infundado el recurso de

inconformidad.

SEGUNDO. Se confirma la resolución recurrida.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los

autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese

el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros

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RECURSO DE INCONFORMIDAD 844/2017

Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco

González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Presidente Eduardo

Medina Mora I. (ponente).

Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y Ponente,

con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA Y PONENTE

MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA

LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 8°, 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente, se publica esta versión pública en la cual se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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