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Expediente N° 2017-320 Sentencia N° 2017-387 Voto N° 2017-426 Sentencia 387-2017. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con ocho minutos del catorce de diciembre de dos mil diecisiete. Recurso de apelación por XXXXX S. A., representada por el señor XXXXX, en su condición de apoderado especial administrativo de la empresa contra la resolución de la Dirección General de Aduanas número RES-DN-1189-2017 del 17 de agosto de 2017. RESULTANDO: I. Con resolución número RES-DN-1097-2013 del 24 de setiembre de 2017, la Dirección General de Aduanas dicta el acto inicial del procedimiento administrativo sancionatorio contra la auxiliar de la función pública XXXXX S. A, empresa acogida al régimen de zona franca, por la presunta comisión de la infracción aduanera establecida en el artículo 237 inciso b) de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA), sancionada con una suspensión de dos día hábiles en el ejercicio de su actividad por cada incumplimiento, al omitir presentar las Declaraciones Aduaneras de Ingreso al Régimen de Zonas Francas dentro del día hábil siguiente a la finalización de 1

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Expediente N° 2017-320 Sentencia N° 2017-387

Voto N° 2017-426

Sentencia 387-2017. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con ocho minutos del catorce de diciembre de dos mil diecisiete.

Recurso de apelación por XXXXX S. A., representada por el señor XXXXX, en su condición de apoderado especial administrativo de la empresa contra la resolución de la Dirección General de Aduanas número RES-DN-1189-2017 del 17 de agosto de 2017.

RESULTANDO:

I. Con resolución número RES-DN-1097-2013 del 24 de setiembre de 2017, la

Dirección General de Aduanas dicta el acto inicial del procedimiento administrativo

sancionatorio contra la auxiliar de la función pública XXXXX S. A, empresa

acogida al régimen de zona franca, por la presunta comisión de la infracción

aduanera establecida en el artículo 237 inciso b) de la Ley General de Aduanas

(en adelante LGA), sancionada con una suspensión de dos día hábiles en el

ejercicio de su actividad por cada incumplimiento, al omitir presentar las

Declaraciones Aduaneras de Ingreso al Régimen de Zonas Francas dentro del día

hábil siguiente a la finalización de los tránsitos correspondientes, según el detalle

a continuación:

Dicho acto se notificó el 02 de octubre de 2013. (Ver folios 47-52v)

II. Con escrito recibido en fecha 23 de octubre de 2013, la señora Olga Cole

Villalobos en su condición de representante legal del auxiliar de la función pública

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aduanera XXXXX S. A., presenta sus alegatos de descargo, señalando lo

siguiente: (Folios 56-77)

Que la resolución que inicia el procedimiento sancionatorio, contiene una nulidad

absoluta ya que estima que se omiten las formalidades sustanciales del

procedimiento, al no contemplar todos los elementos debidos que conforman

cualquier acto, aún más cuando se trata de un acto administrativo que puede

afectar los derechos del sujeto pasivo, como en el caso ya que, mediante la

notificación de la resolución RES-DN-1097-2013, se pretende la suspensión del 8

días hábiles al Auxiliar de la Función Pública XX S.A., -hecho muy grave en el giro

de sus negocios, ya que la Administración pretende unir varias de un mes en un

solo proceso y estando unidas sumar sanciones individuales.

Que, si por economía procesal se notifica un sólo acto sancionatorio, donde lo

correspondiente debería ser aplicar una única sanción, sea, una posible

suspensión de 2 días y no 8 días hábiles como pretende la Dirección General de

Aduanas (DGA).

Que de la aplicación del principio del debido proceso se desprende que los

Administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la Administración, a

pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a

impugnar los actos administrativos y en fin, gozar de todas las garantías

establecidas en su beneficio.

Que el procedimiento sancionatorio se demora caso tres años.

Que la sanción es desproporcionada e irracional y genera un daño a la empresa

de zona franca

III. La DGA con la resolución RES-DN-1189-2017 de 17 de agosto de 2017, dicta el

acto final del presente procedimiento administrativo sancionador, imponiéndole a

la empresa XX S.A, una suspensión de dos días hábiles del ejercicio de su

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Voto N° 2017-426

actividad ante la autoridad aduanera por cada incumplimiento, para un total de

ocho días hábiles de suspensión, por cuanto se logró demostrar que el tránsito

(traslados) de las mercancías amparadas a las declaraciones aduaneras de

ingreso a zona franca números XXXXX de 02/10/2009 viaje XXXXX, XXXXX de

02/10/2009 viaje XXXXX, XXXXX de 02/10/2019 viaje XXXXX y XXXXX de

06/10/2009 viaje XXXXX, finalizaron mediante el ingreso de su correspondiente

unidad de transporte a la empresa de Zonas Francas XX XXX S.A. fuera del plazo

requerido, incumpliendo el control. Dicha resolución fue notificada el 21/08/2017.

(Ver folios 117-150).

IV. A través de escrito presentado el 11 de setiembre de 2017, el señor XXXXX, en su

condición de apoderado especial administrativo de la empresa XXXXX S. A., presenta los recurso de reconsideración y aparición, contra la resolución RES-DN-1189-2017 de 17 de agosto de 2017, señalando la existencia de nulidades en

lo actuado, reiterando sus anteriores argumentos y ampliando básicamente lo

siguiente: (Ver folios 152-156)

Que existe nulidad por una indebida integración de la Litis, al no llamar al agente de aduanas.

Que de conformidad con la resolución impugnada se establece que no cabe la eximente de responsabilidad dispuesta en el artículo 231 de la Ley General de Aduanas, toda vez que la omisión de la información se trató de un error de hecho sin incidencia fiscal, pero para la Administración si procedería la sanción por la supuesta infracción de las disposiciones administrativas de procedimiento y control, en cuanto a la no presentación de documentación ante la Aduana de Limón en el plazo de un día hábil conforme al artículo 275 del Reglamento a la Ley General de Aduanas. No llevando razón ya que no especifica la existencia de una incidencia fiscal, imponiendo una sanción tan severa.

Que se declare la prescripción de la sanción impuesta al haber pasado 7 años y 9 meses de los hechos y el procedimiento no ha concluido.

V. Con resolución RES-DN-1793-2017 del 01 de noviembre de 2017, la Dirección

General de Aduanas conoce el recurso de reconsideración planteado, rechazando

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Voto N° 2017-426

el mismo y emplazando al agente ante este Tribunal; actuación notificada en fecha

03 de noviembre de 2017. (Ver folios 157-177)

VI. No consta apersonamiento del recurrente para ante esta instancia, según

constancia que realiza la Jueza de Instrucción de este Tribunal que corre a folio

190.

VII. En las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en la

tramitación del recurso de apelación.

Redacta la Licenciada Elizabeth Barrantes Coto; y,

CONSIDERANDO:

I. Objeto del recurso. Lo es un procedimiento administrativo sancionador,

imponiéndole a la empresa XX CR S.A, una suspensión de dos días hábiles del

ejercicio de su actividad ante la autoridad aduanera por cada incumplimiento, para

un total de ocho días hábiles de suspensión, por cuanto se logró demostrar que el

tránsito (traslado) de las mercancías amparadas a las declaraciones aduaneras

de ingreso a zona franca números XXXXX de 02/10/2009 viaje XXXXX,

XXXXXde 02/10/2009 viaje XXXXX, XXXXX de 02/10/2019 viaje XXXXX y

XXXXX de 06/10/2009 viaje XXXXX, finalizaron mediante el ingreso de su

correspondiente unidad de transporte a la empresa de Zonas Francas fuera del

plazo requerido, incumpliendo el control. Dicha resolución fue notificada el

21/08/2017.

II. Admisibilidad del recurso de apelación El artículo 204 de la Ley General de

Aduanas regula los presupuestos procesales, de legitimación y término de

interposición del recurso de apelación. En tal sentido dispone el citado artículo

que contra la resolución dictada por la Dirección General de Aduanas, cabe

recurso de reconsideración y apelación ante este Tribunal, el cual debe

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Voto N° 2017-426

interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación. Así las cosas,

siendo en el caso la resolución recurrida se comunicó el día 21 de agosto de

2017, y el recurso de apelación interpuesto el día 11 de setiembre de ese miso

año, (ver folios 147-152) se cumple el requisito de temporalidad. Asimismo se

tiene por acreditado al recurrente en su condición dicha y de conformidad con la

documental de folios 86 y 88, razón por la cual se cumplen los requisitos para

tener por admitida la apelación.

III. Sobre la excepción de prescripción. Solicita el recurrente se declare la

prescripción de la posible sanción que supuestamente se le quiere imputar a su

representada, toda vez que desde el 7 de Diciembre del 2009 mediante oficio AL-

DN-4706-2009 fue que se dieron inicio a las actuaciones de fiscalización, y ya

pasados 7 años y 9 meses el procedimiento aún no se ha concluido, aún y

cuando la Administración tuvo a disposición el caso para el dictado del acto final,

razón por la cual no fue dictado dentro del plazo prescriptivo, y en ese sentido no

podría achacarse responsabilidad a su representada por posibles sanciones

prescritas.

Sobre la excepción de prescripción alegada, no lleva razón el recurrente, dado que

en materia de sanciones la forma de aplicar y computar la prescripción tiene

normativa especial, como ya lo ha indicado en reiteradas ocasiones este Tribunal,

con fundamento en el artículo 231 de la LGA vigente al momento en que

ocurrieron los hechos, el cual para lo de interés señala “… La facultad de la

autoridad aduanera para sancionar las infracciones reguladas en este capítulo, prescribe

en seis años contados a partir de la comisión de las infracciones. El término de

prescripción de la acción sancionatoria se interrumpirá desde que se le notifique al

supuesto infractor la sanción aplicable en los términos del artículo 234 de esta Ley…” (El

resaltado no es del Texto)

Así, conforme lo señalado con el artículo 234, tenemos que el término de la

prescripción se interrumpirá y se empezará a computar de nuevo el plazo con la

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Voto N° 2017-426

comunicación del acto que inicia el procedimiento sancionatorio, por expresa

disposición de ley, consecuentemente, si los incumplimientos atribuidos datan de

octubre de 2009 y el acto de inicio del procedimiento sancionatorio se notifica el 02

de octubre de 2013, entonces no opera la prescripción de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 231 y 234 de la LGA; motivo por el que se rechaza este

extremo.

IV. Nulidad de lo actuado. En primer término debe avocarse el Colegiado a revisar

la actuación administrativa, determinando si en la especie se respetan los

principios procesales esenciales de todo proceso administrativo, el cual debe

regirse por los principios de legalidad y debido proceso, porque se debe

garantizar la defensa plena de los intereses del administrado, dado que el agente

solicita la nulidad por carecer el ajuste de los criterios técnicos y motivación

requerida para tales efectos. En este sentido se analizará en el caso la existencia

o no de nulidades, puesto que el acto debe ser dictado conforme el ordenamiento

jurídico, tanto en sus elementos esenciales como formales, puesto que lo

contrario provocaría vicios que afecten su validez. En línea con lo indicado y

respetando la jurisprudencia de la Sala Constitucional, que señala que no se

puede declarar la nulidad por la nulidad misma, si no que antes de anular un acto,

debe evaluarse y considerarse si ocurren errores procedimentales, que

imposibilitan el ejercicio de defensa, ya que es el presupuesto válido para tener

que declararla según lo ordena el artículo 223 Ley General de la Administración

Pública.

Dentro de la Administración, el Derecho Sancionador tiene como finalidad

mantener el orden del sistema y reprimir por medios coactivos aquellas conductas

contrarias al Ordenamiento positivo; este poder sancionador es aquel en virtud del

cual “pueden imponerse sanciones a quienes incurran en la inobservancia de las

acciones u omisiones que le son impuestas por el ordenamiento normativo

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Voto N° 2017-426

administrativo, o el que sea aplicable por la Administración Pública en cada caso”1

De esta forma, las sanciones administrativas son expresión de un legítimo poder

jurídico, el cual se encuentra destinado a velar por el interés general,

específicamente el garantizar el mantenimiento del propio orden jurídico-

administrativo. Este poder, al cual se le conoce como “potestad sancionadora de la

Administración”, es una manifestación del ius puniendi del Estado, en razón de la

cual se justifica la acción represora2 en la esfera de los derechos de los

administrados, con base en el interés común que se pretende proteger. Así, a la

Administración se le atribuye dicha potestad con el fin de mantener el orden

público y asegurar el cumplimiento de determinadas relaciones y disposiciones,

aspectos que se encuentran ligados al criterio de eficiencia de la administración:

“De lo anterior derivan dos elementos que componen la potestad sancionadora: a) la actividad limitadora de la Administración y, b) el mantenimiento de un determinado orden (Ver CARRETERO PEREZ (Adolfo) y CARRETERO SANCHEZ (Adolfo). Derecho Administrativo Sancionador, Madrid, Editoriales de Derecho reunidas (EDERSA), 2da. Edición, 1995, p.79). En lo que al primer elemento se refiere, debemos recordar que la libertad jurídica no es absoluta, sino relativa, condicionada, pues siendo el Estado quien la reconoce al traducirla en derechos subjetivos, también puede intervenir sobre ella, configurándola por medio de normas. En cuanto al segundo, es indudable que el fin al que tiende esa actividad limitadora es la defensa directa e inmediata del orden jurídico, entendido como una situación objetiva definida por las normas que otorgan derechos e imponen deberes a los particulares.” (El resaltado no es del original)3

De esta forma, es en ejercicio de esta potestad que la Administración puede

imponer sanciones a los administrados por las transgresiones que del

Ordenamiento Jurídico éstos cometan, pero únicamente cuando previamente se encuentren tales conductas tipificadas como infracción a través de un

1 ESCOLA, Héctor. Compendio de Derecho Administrativo. Tomo I. Buenos Aires, Argentina: Editorial Desalma. 1984, p. 2072 “…potestad de signo auténticamente represivo, que se ejercita a partir de una vulneración o perturbación de reglas preestablecidas" Cano Campos Tomás. Derecho Administrativo Sancionador, Revista Española de Derecho Constitucional, Madrid, Nº 43, enero-abril de 1995, p.339.3 Dictamen de la Procuraduría General de la República, número C-340-2002 del 16 de diciembre de 2002.

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tipo legal y se hayan cumplido a cabalidad el debido proceso con absoluto resguardo del derecho de defensa.

Por lo tanto, la imposición de una sanción administrativa será resultado de la

transgresión de una norma previamente establecida y de la necesaria violación

del bien jurídico protegido por la misma, todo lo cual ha de encontrarse

debidamente justificado por parte del ente que pretende aplicar la potestad

sancionadora. Así, se justificará la puesta en marcha del engranaje que constituye

la potestad sancionadora de la Administración cuando se verifiquen los elementos

fácticos y normativos que justifiquen dicho accionar, en relación con el tipo

infraccional establecido por el Ordenamiento Jurídico, situación que como se

analizará de seguido, no se cumple en relación a la imposición de las sanciones

de marras.

Como se puede apreciar, todo procedimiento sancionatorio se encuentra sujeto a

principios que aseguran que las infracciones administrativas y sus respectivas sanciones se encuentren previstas en una ley formal, garantizando el respeto a la seguridad jurídica de los administrados, y que conozcan con certeza el ámbito de lo lícito y lo ilícito, y a su vez se elimine cualquier atisbo de arbitrariedad del órgano sancionador competente,

aspectos que en la especie son violentados ante la falta de motivación en el actuar

de la DGA.

Habiendo caracterizado el ejercicio de la acción desplegada por el A Quo, y

teniendo claridad de las garantías que protegen a todo imputado por hechos que

pudiesen llegar a generar la imposición de una sanción administrativa, resta

analizar las actuaciones del A Quo en la especie, bajo el lente de dichos

principios, con el fin de establecer el vicio de que adolecen los actos dictados por

la DGA.

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Voto N° 2017-426

Tenemos que desde el momento mismo de dictar el acto de apertura de un

procedimiento sancionador, debe la Autoridad Administrativa consignar la

adecuada intimación e imputación de los cargos que se atribuyen al investigado,

individualizando las conductas y hechos que le son achacables como incumplidos

y guardando relación con el tipo sancionador administrativo que estima típico de la

conducta u omisión tenida por irregular, lo mismo que ha de informarse al sujeto

investigado las pruebas en que sustenta los cargos imputados.

La motivación del acto se encuentra en una relación directa con los derechos de

intimación e imputación, que forman parte de los derechos al debido proceso y de

defensa, según los cuales no es válido iniciar un procedimiento mediante

observaciones abstractas o indeterminadas, que impidan al sujeto destinatario del

acto conocer a cabalidad los hechos y normas en que se fundamenta dicha acción

administrativa; esto se realiza a través de un formal traslado de cargos, donde ha

de formularse de manera expresa, concreta e integral las razones por las cuales

se ha dado inicio a un procedimiento que en definitiva culminará con la imposición

de una sanción, tal y como sucede en la especie, ello en aras de que el sujeto

pasivo tenga la posibilidad de conocer qué hechos se le imputan y la

responsabilidad que se le achaca, mediante la puesta en conocimiento del objeto,

carácter y fines por los cuales se abre el respectivo procedimiento administrativo.

Nuestro Tribunal Constitucional se ha dado a la tarea de delimitar los derechos de

intimación e imputación dentro del procedimiento administrativo:

“a) Principio de intimación: consiste en el acto procesal por medio del cual se pone en conocimiento del funcionario la acusación formal. La instrucción de los cargos tiene que hacerse mediante una relación oportuna, expresa, precisa, clara y circunstanciada de los hechos que se le imputan y sus consecuencias jurídicas. b) Principio de imputación: es el derecho a una acusación formal, debe el juzgador individualizar al acusado, describir en detalle, en forma precisa y de manera clara el hecho que se le imputa. Debe también realizarse una clara calificación legal del hecho, estableciendo las bases jurídicas de la acusación y la concreta pretensión

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punitiva. Así el imputado podrá defenderse de un supuesto hecho punible o sancionatorio como en este caso, y no de simples conjeturas o suposiciones.”4

Así, mediante tales derechos se persigue, no solamente que al sujeto pasivo le

sean comunicados los hechos que se le imputan y que son fundamento fáctico del

procedimiento, lo mismo que la especie normativa aplicada, ello en aras de que

ejercite su defensa, sino que busca también, que exista identidad entre la

imputación realizada y lo que finalmente será resuelto. En relación al primero de

los objetivos, la Administración debe intimar los cargos de forma particularizada,

ya que, no es viable que el administrado deba “averiguar” o “adivinar” cuáles son

los cargos que se le atribuyen, dado que tal individualización fáctica y normativa

forma parte de los deberes procedimentales de la Administración. Por otro lado,

tampoco es aceptable que la intimación se realice mediante la simple remisión a

informes o dictámenes que consten en el expediente, ya que por el contrario, el

acto inicial deberá contener una descripción de los hechos que interesan ser

establecidos a través del procedimiento, aunque los mismos estén basados en

dichos informes o dictámenes.

Teniendo claras tales garantías, como requisitos de todo procedimiento

administrativo, considera este Tribunal que en autos se ha verificado su

inobservancia, por lo que ha de decretarse la nulidad de las actuaciones, dado

que, tal y como lo ha expuesto la Procuraduría General de la República, “si dentro

del desarrollo del procedimiento administrativo se patentiza algún tipo de violación al

derecho de defensa contenido dentro del principio del debido proceso, la Administración

debe anular el respectivo acto, así como las actuaciones y resoluciones posteriores, fase

procesal a la que se debe retrotraer dicho procedimiento.”5

En la especie, se investiga una presunta irregularidad fundamentada en el hecho

de omitir presentar las Declaraciones Aduaneras de Transito (traslado) e Ingreso

al Régimen de Zonas Francas, dentro del día hábil siguiente a la finalización de 4 Sentencia número 632-99 de las 10:48 horas del 29 de enero de 1999.5 Ver Dictamen número C-072-2006 del 27 de febrero de 2006.

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los tránsitos, según con lo que establece el Manual Operativo para Zonas Francas

circular N°DNP-094-2002 del 05 de diciembre 2002, mediante la cual se oficializó

el “Manual de Procedimientos del Régimen de Zonas Francas” y sus reformas y la

Circular adicionada con resolución DGA-491-2008 del 18/11/2008, resultando

confusos los hechos tenidos por demostrados por la DGA tomando en

consideración que en unos casos se indica que tal omisión responde a la hora y

fecha de llegada de las mercancías a las instalaciones del auxiliar como empresa

de zona franca, en otras ocasiones omitir presentar las declaraciones de ingreso

de al régimen de zona franca, que son dos situaciones distintas, una relacionada

con el cumplimento de recibir la unidad de transporte y la otra ingresar la

mercancía al régimen solicitado. Así las cosas, se observa que no existe claridad

en la imputación que se le hace, ni en establecer la responsabilidad subjetiva del

auxiliar, actuando a través de su personal.

De esta forma, desde el inicio del presente procedimiento, se ha privado a la

imputada el conocer clara y detalladamente cuáles son los hechos que se le están

endilgando y por los que se le sanciona, dado que la Administración se limita a

hacer una referencia genérica a las conductas tipificadas por los infracciones de

cita, sin especificar cómo se materializa el supuesto error u omisión cometida,

situación que definitivamente deja al afectado en estado de indefensión, ya que al

no conocer los hechos imputados con claridad no tiene certeza de si los mismos

son o no atribuibles, o bien, si a pesar de ser cometidos, le resultan eventualmente

reprochables.

Resulta evidente que en la presente litis, a la empresa de zona franca investigada

se le ha privado desde la primicia de las actuaciones sancionatorias, de conocer

de manera clara, precisa y circunstanciada cuáles son los hechos u omisiones

sancionables que se atribuyen por el tipo administrativo sancionador, considerado

por la Autoridad Aduanera como incumplido, dado que la DGA omite señalar

claramente las conductas u omisiones reprochables, así como los elementos

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Voto N° 2017-426

probatorios en que se sustenta y las consecuencias represivas que en el caso

conllevan, de acuerdo el tipo sancionador y la posible sanción aplicable,

careciendo lo actuado en autos de una motivación adecuada con las exigencias de

este tipo de procedimientos.

A través de la presente litis, el A Quo asume generalidades respecto de los errores

supuestamente cometidos, olvidándose que estamos ante el ejercicio de la

potestad punitiva en manos de la Administración y por ende debe resguardar los

garantías y principios esenciales del Derecho Penal, siendo que de la simple

lectura de las resoluciones que conforman el presente asunto, se determinan

inconsistencias desde el acto de apertura, por la falta de precisión de los

supuestos errores u omisiones cometidos, lo que conlleva también problemas en

la atribución de los cargos, lo cual acarrea una indudable indefensión a la parte, ya

que no se le comunican claramente los hechos atribuidos. Además, lo actuado

por la Administración imposibilita a este Colegiado establecer la verdad real de los

hechos, siendo este principio el objetivo fundamental de todo procedimiento

administrativo.

Así las cosas, debió la Administración indicar en forma motivada, desde la

apertura del procedimiento, no sólo los hechos que consideraba eventualmente

sancionables, y su adecuación típica, sino realizar la valoración respectiva, de

cómo en la especie se materializa la vulneración del régimen jurídico, de tal forma

que la recurrente en el momento del ejercicio de su defensa, pudiera considerar,

referirse, analizar y rebatir todos y cada uno de los argumentos que le imputa la

Administración. Es importante recordar que dada la naturaleza del procedimiento

que nos ocupa, la carga de la prueba no corresponde al investigado, sino a la

Administración, máxime que en la especie se le está imponiendo una sanción al

administrado.

Todo lo anteriormente expuesto respalda la falta de una adecuada y precisa

imputación de los cargos al recurrente, generándose a su vez una inconsistente e

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insuficiente motivación que le ha provocado indefensión a partir del inicio mismo

del procedimiento sancionatorio, donde dicha actuación vicia de nulidad todo el

procedimiento, por lo que no puede este Colegiado ante tales insuficiencias, dejar

de advertir el vicio grave en las presentes actuaciones del A quo y declarar la

nulidad de todo lo actuado a partir del acto inicial inclusive.

Debe tenerse presente que la motivación de los actos administrativos resulta ser

una exigencia del debido proceso, que resguarda a su vez el derecho de defensa

del administrado; debe ser entendida como la justificación que ha de rendir la

correspondiente Autoridad Administrativa al momento de emitir sus actos,

resultando necesario indicar todas las razones que llevan al dictado de determinado acto administrativo, con el fin de que el administrado conozca con

exactitud y certeza la voluntad de la Administración, dado que las decisiones que

la misma adopte afectarán necesariamente sus derechos. De esta forma, la

motivación se encuentra ligada a la causa del acto administrativo, es su

manifestación externa, por medio de la cual, se logra tener conocimiento de todos y cada uno de los aspectos que han sido tomados en consideración para el dictado del acto específico, lo cual para el caso concreto se omite por

completo respecto al precedente probatorio y a las razones que se ponderaron

para determinar la procedencia del cambio de posición arancelaria.

La motivación del acto bien podría caracterizarse como una “revelación de

razones”, concretamente las que han llevado a la Administración Activa a tomar

determinada decisión en concordancia con el objeto del procedimiento que le es

puesto bajo su conocimiento. Resulta ser una obligación de la Administración y un

mecanismo de defensa y protección jurídica del administrado, quien conociendo

los fundamentos que llevan al dictado del acto, podrá interponer las defensas que considere pertinentes en el momento oportuno. Al respecto, la

jurisprudencia constitucional ha señalado:

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Expediente N° 2017-320 Sentencia N° 2017-387

Voto N° 2017-426

“En cuanto a la motivación de los actos administrativos se debe entender como la fundamentación que deben dar las autoridades públicas del contenido del acto que emiten, tomando en cuenta los motivos de hecho y de derecho, y el fin que se pretende con la decisión. … implica una referencia a hechos y fundamentos de derecho, de manera que el administrado conozca los motivos por los cuales ha de ser sancionado o por los cuales se le deniega una gestión que afecta sus intereses o incluso sus derechos subjetivos". (Resolución 7924-99, en igual sentido 6080-2002 y 13232, todas de la Sala Constitucional) (El resaltado no es del original)

De esta forma, el artículo 166 de la Ley General de la Administración Pública (en

adelante LGAP) establece:

“Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente.”

Por su parte, el artículo 223 de la Ley señalada, sanciona con una nulidad de

carácter procesal la omisión de tales formalidades indicando:

“1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento. 2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión.” (El resaltado no es del original)

Finalmente, el artículo 136 inciso 2) de la LGAP define los alcances de la

motivación:

“La motivación podrá consistir en la referencia explícita o inequívoca a propuestas, dictámenes o resoluciones previas que hayan determinado realmente la adopción del acto, a condición de que se acompañe su copia.”

De esta forma, para el caso concreto tenemos que, para determinar la

procedencia de la infracción imputada, debió el A Quo precisar y concretizar los

hechos que se atribuyen a la recurrente, con los elementos probatorios de

respaldo, posibilitando el ejercicio de una defensa adecuada y acorde a los hechos

atribuidos, en el sentido de individualizar a la empresa imputada, describir en

forma detallada, precisa y claramente los hechos acusados, realizando una clara

calificación legal de los mismos, dado que para se pueda defender es

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Expediente N° 2017-320 Sentencia N° 2017-387

Voto N° 2017-426

imprescindible que exista algo de qué defenderse, es decir, que se le atribuya

haber hecho algo o haber omitido hacer en el mundo fáctico, con consecuencias

jurídico-sancionatorios, en ajuste a la naturaleza de la presente litis, todo lo cual se

echa de menos en el presente asunto.

En consecuencia de conformidad con el fundamento legal expuesto y la aplicación

de los principios de reiterada cita, consideramos que la DGA en su actuación

generó indefensión a la empresa interesada, al ser imprecisa la intimación e

imputación de cargos, no realizándose una adecuada motivación del

procedimiento, siendo procedente anular todo lo actuado a partir del acto inicial

inclusive.

En razón de lo resuelto no se entran a considerar los demás argumentos de la

parte recurrente.

POR TANTO:

De conformidad con los artículos 204 a 210 de la Ley General de Aduanas,

demás normativa citada en sentencia, por mayoría este Tribunal resuelve anular

de todo lo actuado a partir del acto inicial inclusive. Remítase el expediente a la

oficina de origen. Voto salvado de las Licenciadas Contreras Briceño y Rodríguez

Muñoz quienes otorgan audiencia oral y privada a las partes a efecto de formular

conclusiones finales. Asimismo, salva el voto el Licenciado Reyes Vargas, quien

ordena al recurrente aportar original del poder que figura a folio 88 de los autos,

así también las especies fiscales correspondientes al poder visible folio 108.

Notifíquese a la recurrente por el medio señalado correo xxxxxxxxxx y; a la Dirección General de Aduanas por el medio disponible.

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Voto N° 2017-426

Loretta Rodríguez MuñozPresidenta

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Dick Rafael Reyes Vargas Desiderio Soto Sequeira

Luis Alberto Gómez Sánchez Shirley Contreras Briceño

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Expediente N° 2017-320 Sentencia N° 2017-387

Voto N° 2017-426

Voto salvado de las Licenciadas Contreras Briceño y Rodríguez Muñoz: Nos

separamos del voto de mayoría en el presente caso, que corresponde a la

sentencia número 387-2017 del 14 de diciembre de 2017, expediente número 320-2017 de este Tribunal, toda vez que a efecto de una mayor comprensión del

planteamiento de las partes, respecto al asunto sometido a discusión, y en virtud

del principio de verdad real de los hechos establecido por el artículo 214 de la Ley

General de la Administración Pública, la suscrita, en aplicación supletoria del

artículo 196 inciso c) de la Ley General de Aduanas, estimamos pertinente otorgar

a las partes audiencia oral y privada para formular conclusiones finales.

Shirley Contreras Briceño Loretta Rodríguez Muñoz

Voto salvado del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte

el suscrito lo resuelto, y por ello salvo mi voto con sustento en las siguientes

consideraciones:

El artículo 133 en relación con el artículo 163, ambos del Código de Normas y

Procedimientos Tributarios, de aplicación supletoria en el presente caso, según lo

señalado por artículos 208 y 257 de la Ley General de Aduanas, dispone:

Artículo 133.- Personería. En todas las actuaciones los interesados pueden actuar

personalmente o por medio de sus representantes debidamente autorizados por ellos. Quien

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Expediente N° 2017-320 Sentencia N° 2017-387

Voto N° 2017-426

invoque una representación debe acreditar su personería en forma legal, sea por medio de un

poder suficiente o una autorización escrita debidamente autenticada, extendida por el

representante.

A lo anterior debe agregarse, las disposiciones contenidas en los artículos 282 y

283 de la Ley General de la Administración Pública, que en cuanto a la capacidad

del administrado para ser parte y para actuar dentro del procedimiento

administrativo, remiten al derecho común (ver artículos 282 y 283).

Ahora bien, siendo que en autos lo que existe es una simple transmisión vía fax

del supuesto poder sin que a la fecha se haya hecho llegar su original y dado que

tal aspecto resulta subsanable, lo procedente es hacer el requerimiento respectivo

para su presentación como aspecto previo a resolver sobre la admisibilidad

misma del recurso en razón a la oficiosidad en la verificación de los presupuestos

procesales.

Que a folio 108 figura poder no especificado en favor de XXXXXX, sin que en su

otorgamiento figure la respectiva cancelación de las especies fiscales

correspondientes, careciendo de uno de sus requisitos legales pero subsanables

de eficacia.

Por lo anterior y previo a resolver incluso sobre la admisibilidad del recurso, es

que el suscrito resuelve en conformidad.

DICK RAFAEL REYES VARGAS

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