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“2019. Año del Centésimo Aniversario Luctuoso de Emiliano Zapata Salazar. El Caudillo del Sur”. TEXCALTITLAN, MEXICO, A 27 DE MARZO DEL 2019 No DE OFICIO: PMT/E/09/2019 ASUNTO: AUTORIZACION C. JAVIER LUJANO HUERTA PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DE TEXCALTITLÁN PRESENTE: Sirva la presente para enviarle un cordial saludo e informarle, que en base a las peticiones continuas de la ciudadanía, La Dirección de Ecología y Medio Ambiente Municipal, se ha dado a la tarea de elaborar el REGLAMENTO PARA LA PODA, DESRAME Y DERRIBO DE ARBOLES EN LAS ZONAS URBANAS Y EL REGLAMENTO DE PROTECCION AMBIENTAL PARA EL MUNICIPIO DE TEXCALTITLÁN, es por ello solicito a usted se someta a acuerdo para su aprobación en la próxima sesión ordinaria de cabildo; dichos reglamentos se fundamentan en la Norma Técnica Estatal Ambiental NTEA.-018-SeMAGEM- DS-2017 publicada en la gaceta de gobierno de fecha 7 de febrero de 2018, fracción II y fracción V del artículo 115 de La CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; y en relación con el tercer párrafo del numeral 27 de la propia norma fundamental que ATRIBUYE A LOS MUNICIPIOS LA FACULDAD DE EXPEDIR REGLAMENTOS Y DISPOCISIONES ADMINISTRATIVAS QUE FUEREN NECESARIAS; Articulo 112, 113, 116, 122, 123 y con sujeción al Artículo 124 de La Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de México. Artículo 4, 8, Y 20 bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) y otras leyes mencionadas en ambos reglamentos, los cuales se anexan de forma física para su análisis, esperando de usted y su H. cabildo sea autorizado para observancia y buen gobierno del municipio que dignamente preside. No dudando de la atención que sirva prestar a la presente queda su colaborador. A T E N T A M E N T E

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“2019. Año del Centésimo Aniversario Luctuoso de Emiliano Zapata Salazar. El Caudillo del Sur”.

TEXCALTITLAN, MEXICO, A 27 DE MARZO DEL 2019No DE OFICIO: PMT/E/09/2019

ASUNTO: AUTORIZACION

C. JAVIER LUJANO HUERTAPRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DE TEXCALTITLÁNPRESENTE:

Sirva la presente para enviarle un cordial saludo e informarle, que en base a las peticiones continuas de la ciudadanía, La Dirección de Ecología y Medio Ambiente Municipal, se ha dado a la tarea de elaborar el REGLAMENTO PARA LA PODA, DESRAME Y DERRIBO DE ARBOLES EN LAS ZONAS URBANAS Y EL REGLAMENTO DE PROTECCION AMBIENTAL PARA EL MUNICIPIO DE TEXCALTITLÁN, es por ello solicito a usted se someta a acuerdo para su aprobación en la próxima sesión ordinaria de cabildo; dichos reglamentos se fundamentan en la Norma Técnica Estatal Ambiental NTEA.-018-SeMAGEM-DS-2017 publicada en la gaceta de gobierno de fecha 7 de febrero de 2018, fracción II y fracción V del artículo 115 de La CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; y en relación con el tercer párrafo del numeral 27 de la propia norma fundamental que ATRIBUYE A LOS MUNICIPIOS LA FACULDAD DE EXPEDIR REGLAMENTOS Y DISPOCISIONES ADMINISTRATIVAS QUE FUEREN NECESARIAS; Articulo 112, 113, 116, 122, 123 y con sujeción al Artículo 124 de La Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de México. Artículo 4, 8, Y 20 bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) y otras leyes mencionadas en ambos reglamentos, los cuales se anexan de forma física para su análisis, esperando de usted y su H. cabildo sea autorizado para observancia y buen gobierno del municipio que dignamente preside.

No dudando de la atención que sirva prestar a la presente queda su colaborador.

A T E N T A M E N T E

PMVZ. MARCO ANTONIO ALFONSO HERNANDEZ ROBLES

DIRECTOR DE ECOLOGIA Y MEDIO AMBIENTE.

C. c. p. Prof. Gumesindo Jaimes Mansera

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“2019. Año del Centésimo Aniversario Luctuoso de Emiliano Zapata Salazar. El Caudillo del Sur”.

C. c. p. archivo

REGLAMENTO PARA LA PODA, DESRAME Y DERRIBO DE ÁRBOLES

EN LAS ZONAS URBANAS DEL MUNICIPIO DE TEXCALTITLÁN,

ESTADO DE MÉXICO

EL H. AYUNTAMIENTO DE TEXCALTITLÁN, ESTADO DE MÉXICO; EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONCEDE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; CON SUJECIÓN A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 124 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL;

CONSIDERANDO

QUE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN RELACIÓN CON EL TERCER PÁRRAFO DEL NUMERAL 27 DE LA PROPIA NORMA FUNDAMENTAL, ATRIBUYE A LOS MUNICIPIOS LA FACULTAD DE EXPEDIR REGLAMENTOS Y DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS QUE FUEREN NECESARIAS PARA EVITAR LA DESTRUCCIÓN DE LOS ELEMENTOS NATURALES Y LOS DAÑOS QUE PUEDA SUFRIR EN PERJUICIO DE LA SOCIEDAD.

EXPIDE EL SIGUIENTE:

PARA LA PODA, DESRAME Y DERRIBO DE ÁRBOLES EN LAS ZONAS URBANAS Y DEL MUNICIPIO DE TEXCALTITLÁN, ESTADO DE MÉXICO

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“2019. Año del Centésimo Aniversario Luctuoso de Emiliano Zapata Salazar. El Caudillo del Sur”.

CAPÍTULO I

DE LA PODA, DESRAME Y DERRIBO DE ÁRBOLES

ARTÍCULO 1.- LAS DISPOSICIONES DE ESTE REGLAMENTO SON DE ORDEN PÚBLICO Y DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA, TIENEN POR OBJETO ASEGURAR LA CONSERVACIÓN, RESTAURACIÓN Y CUIDADO DE LOS ÁRBOLES DENTRO DE LA ZONA URBANA DEL MUNICIPIO DE TEXCALTITLÁN, EN BENEFICIO Y SEGURIDAD DE LA CIUDADANÍA, A FIN DE LOGRAR UN NIVEL ECOLÓGICO PROPICIO PARA EL DESARROLLO DE SUS HABITANTES.

ARTÍCULO 2.- PARA LOS EFECTOS DE ESTE REGLAMENTO SE ENTIENDE POR:

PODA.- LA ELIMINACIÓN O CORTE DE LAS RAMAS VIVAS O MUERTAS DE UN ÁRBOL, CON EL FIN DE MEJORAR LA FORMA Y SANEAMIENTO DEL MISMO.

DESRAME.- LA ELIMINACIÓN O CORTE DE LAS RAMAS VIVAS O MUERTAS DE UN ÁRBOL.

DERRIBO.- ACCIÓN DE ELIMINAR UN ÁRBOL, CORTÁNDOLO A CUALQUIER ALTURA DE SU FUSTE O TALLO, EXTRAYÉNDOLO O PROVOCANDO LA RUPTURA FUSTE POR MEDIOS FÍSICOS O MECÁNICOS.

CINCHADO.- ACCIÓN DE CORTAR LOS TEJIDOS DE CONDUCCIÓN DE UNA RAMA O FUSTE DE UN ÁRBOL CON EL PROPÓSITO DE PROVOCAR SU MUERTE.

INTRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS TOXICAS.- ACCIÓN DE APLICAR AL SUELO O DIRECTAMENTE AL ÁRBOL SUSTANCIAS QUÍMICAS O HIDROCARBUROS, CON EL PROPÓSITO DE PROVOCAR SU MUERTE.

ARTÍCULO 3.-LA APLICACIÓN DEL PRESENTE REGLAMENTO QUEDA ENCOMENDADA A EL H. AYUNTAMIENTO DE TEXCALTITLÁN.

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II.- DIRECCIÓN DE DESARROLLO AGROPECUARIO Y FORESTAL;

III.- COORDINACIÓN DE DESARROLLO URBANO.

ARTÍCULO 4.- ES OBLIGACIÓN DE LOS PROPIETARIOS, POSEEDORES, ARRENDATARIOS, SUB ARRENDATARIOS O DETENTADORES POR CUALQUIER TÍTULO DE INMUEBLES; CONSERVAR Y MANTENER EN BUEN ESTADO LOS ÁRBOLES UBICADOS EN LOS MISMOS, ASÍ COMO LOS QUE SE ENCUENTRAN EN ACERAS Y BANQUETAS COLINDANTES CON DICHOS PREDIOS.

ARTÍCULO 5.- QUEDA ESTRICTAMENTE PROHIBIDO EL CINCHADO O LA INTRODUCCIÓN DE SUBSTANCIAS TÓXICAS A LOS ÁRBOLES, CON EL PROPÓSITO DE PROVOCAR SU MUERTE.

ARTÍCULO 6.- QUEDA ESTRICTAMENTE PROHIBIDO EL DERRIBO O DESRAME DE ÁRBOLES, SIN EL PERMISO PREVIO OTORGADO POR EL H. AYUNTAMIENTO DE TEXCALTITLÁN, DEL ESTAADO DE MEXICO EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 8, 10 Y 11 DE ESTE REGLAMENTO, SIN HABER CUMPLIDO CON LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 14 DEL MISMO, SEGÚN PROCEDA.

ARTÍCULO 7.- LA PODA DE ÁRBOLES, CUALQUIERA QUE SEA SU PROPÓSITO, NO REQUERIRÁ DE LA AUTORIZACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE TEXCALTITLÁN, SOLO SERÁ NECESARIO QUE EL INTERESADO DE AVISO POR ESCRITO A LA COMISIÓN DE DESARROLLO AGROPECUARIO Y FORESTAL, DIRECCION DE ECOLOGIA Y MEDIO AMBIENTE Y LA COORDINACIÓN DE DESARROLLO URBANO, CON QUINCE DÍAS DE ANTICIPACIÓN. LAS PODAS QUE SE HAGAN, SEGUIRÁN LOS LINEAMIENTOS QUE ESTABLEZCA DICHO ÓRGANO, MEDIANTE CIRCULAR QUE EXPIDA EL AYUNTAMIENTO.

ARTÍCULO 8.-EL DERRIBO O DESRAME DE ÁRBOLES DE CUALQUIER TIPO, SERÁ REALIZADO POR EL PARTICULAR, SOLO CUANDO EL ASÍ LO SOLICITE SERÁ REALIZADO POR LA DIRECCIÓN DE DESARROLLO

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AGROPECUARIO Y FORESTAL, PREVIO PAGO DEL COSTO QUE OCASIONE EL SERVICIO, PARA LO CUAL SE TOMARA EN CONSIDERACIÓN LO SIGUIENTE:

I.- EL PERMISO CORRESPONDIENTE PARA EL DERRIBO.

II.- ESPECIE Y TAMAÑO DE LOS ÁRBOLES;

III.- GRADO DE DIFICULTAD PARA EL DERRIBO O DESRAME;

IV.- LAS DEMÁS SITUACIONES QUE JUSTIFICADAMENTE SE CONSIDEREN PERTINENTES Y QUE INFLUYA EN EL SERVICIO QUE PRESTARA.

V.- EL COSTO DEL ESTUDIO TÉCNICO JUSTIFICATIVO.

ARTÍCULO 9.- CUANDO LAS CIRCUNSTANCIAS ECONÓMICAS DEL SOLICITANTE LO JUSTIFIQUEN Y SE TRATE DE CASOS FORTUITOS O EMERGENCIAS, A JUICIO DE LA AUTORIDAD MUNICIPAL, EL SERVICIO SERÁ GRATUITO.

ARTÍCULO 10.- EL DERRIBO O DESRAME DE ÁRBOLES EN ÁREAS COMPRENDIDAS DENTRO DE LA ZONA URBANA DEL MUNICIPIO DE TEXCALTITLÁN, SOLO PROCEDERÁ:

I.- CUANDO SE CONSIDERE PELIGROSO PARA LA INTEGRIDAD FÍSICA DE BIENES O PERSONAS;

II.- CUANDO CONCLUYA SU TURNO FISIOLÓGICO;

III.- CUANDO SU FUSTE, RAÍCES O RAMAS, AMENACEN DESTRUIR O DETERIORAR LAS CASAS HABITACIÓN, EDIFICIOS, SERVICIOS PÚBLICOS DE INFRAESTRUCTURA URBANA O EL ORNATO PÚBLICO;

IV.- CUANDO SE PRESENTEN PROBLEMAS GRAVES DE PLAGAS Y/O ENFERMEDADES DIFÍCILES DE CONTROLAR Y EXISTA RIESGO INMINENTE DE DISPERSIÓN DE INSECTOS O PATÓGENOS A OTROS ÁRBOLES SANOS;

V.- POR OTRAS CAUSAS GRAVES O JUSTIFICADAS, PREVIO ESTUDIO TECNICO DE LA DIRECCION DE ECILOGIA Y MEDIO AMBIENTE; A JUICIO DE LA DIRECCIÓN DE DESARROLLO AGROPECUARIO Y FORESTAL Y COORDINACIÓN DE DESARROLLO URBANO.

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ARTÍCULO 11.- PARA EFECTOS DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO ANTERIOR, LOS INTERESADOS PRESENTARÁN SOLICITUD POR ESCRITO A LA DIRECCIÓN DE DESARROLLO AGROPECUARIO Y FORESTAL CON COPIA PARA LA DIRECCION DE ECOLOGIA Y MEDIO AMBIENTE, LA CUAL DENTRO DE LOS CINCO DÍAS SIGUIENTES A LA FECHA DE PRESENTACIÓN, PRACTICARÁ UNA INSPECCIÓN E INICIARÁ EL ESTUDIO TÉCNICO JUSTIFICATIVO, EL CUAL SERÁ TURNADO AL PRESIDENTE MUNICIPAL, PARA QUE CONCEDA O NIEGUE LA AUTORIZACIÓN

. CUANDO SE SOLICITE EL DERRIBO DE MAS DE TRES ÁRBOLES EN UN SOLO PREDIO, EL PERMISO SOLO PODRÁ SER CONCEDIDO POR EL H. AYUNTAMIENTO DE TEXCALTITÁN MEDIANTE ACUERDO DE CABILDO. LA DIRECCIÓN DE DESARROLLO AGROPECUARIO Y FORESTAL TRAMITARÁ DICHA SOLICITUD ELABORANDO EL ESTUDIO TÉCNICO CORRESPONDIENTE, MISMO QUE SERÁ PRESENTADO AL CUERPO EDILICIO POR CONDUCTO DEL C. PRESIDENTE MUNICIPAL, PARA LA RESOLUCIÓN PROCEDENTE.

LAS SOLICITUDES A QUE HACE REFERENCIA ESTE ARTÍCULO, SERÁN RESUELTAS EN UN LAPSO NO MAYOR DE QUINCE DÍAS HÁBILES, A PARTIR DE SU PRESENTACIÓN. EN CASO DE INMINENTE PELIGRO SE PROCEDERÁ AL DERRIBO O DESRAME DE INMEDIATO.

ARTÍCULO 12.- LA DIRECCIÓN DE DESARROLLO AGROPECUARIO Y FORESTAL PODRÁ PROCEDER AL DERRIBO, PREVIO PERMISO DEL C. PRESIDENTE MUNICIPAL, CUANDO SE TRATE DE ARBOLES PLANTADOS EN LA VÍA PÚBLICA, EN INMUEBLE DE PROPIEDAD MUNICIPAL O EN PARQUES, JARDINES, CAMELLONES, GLORIETAS Y SERVIDUMBRES

AJARDINADAS BAJO LA ADMINISTRACIÓN DEL MUNICIPIO, EXCEPTO CUANDO EL DERRIBO SEA DE MÁS DE TRES ÁRBOLES EN UN SOLO PREDIO, ACERA O BANQUETA, EN ESTEÚLTIMO CASO SE ESTARÁ A LO DISPUESTO EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 10 DE ESTE REGLAMENTO.

ARTÍCULO 13.- LA DIRECCIÓN DE DESARROLLO AGROPECUARIO Y FORESTAL, PODRÁ PROCEDER AL DESRAME DE ÁRBOLES, CUANDO LAS RAMAS DE ESTOS AMENACEN DESTRUIR O DETERIORAR LA

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“2019. Año del Centésimo Aniversario Luctuoso de Emiliano Zapata Salazar. El Caudillo del Sur”.

INFRAESTRUCTURA PROPIA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS A CARGO DEL MUNICIPIO, CUANDO DICHOS ÁRBOLES ESTÉN PLANTADOS EN LA VÍA PÚBLICA, EN INMUEBLES PROPIEDAD MUNICIPAL O EN PARQUES, JARDINES, CAMELLONES, GLORIETAS O SERVIDUMBRES AJARDINADAS BAJO LA ADMINISTRACIÓN DEL H. AYUNTAMIENTO DE TEXCALTITLÁN. EL PERMISO ARRIBA SEÑALADO NO TENDRÁ LIMITACIÓN PARA EL DESRAME EN CUANTO AL NÚMERO DE ÁRBOLES QUE ESTÉN PLANTADOS EN PROPIEDAD PARTICULAR, SE PROCEDERÁ EN LOS TÉRMINOS DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO Y DEMÁS ORDENAMIENTOS APLICABLES.

ARTÍCULO 14.- EL PROPIETARIO O POSEEDOR POR CUALQUIER TÍTULO DE UN INMUEBLE O VECINO DE LA ACERA O BANQUETA DONDE SE HAYA DERRIBADO UN ÁRBOL, TIENE LA OBLIGACIÓN DE PLANTAR TRES DENTRO DEL MISMO INMUEBLE, ACERA O BANQUETA, LOS CUALES DEBERÁN SER DE LA ESPECIE Y CARACTERÍSTICAS QUE SEÑALE LA DIRECCIÓN DE DESARROLLO AGROPECUARIO Y FORESTAL; A FALTA DE ESPACIO ADECUADO PARA EL EFECTO, EL H. AYUNTAMIENTO DE TEXCALTITÁN DESIGNARÁ EL LUGAR DONDE DEBERÁN PLANTARSE O EN SU CASO LOS PROPIETARIOS O POSEEDORES QUE HAYAN SOLICITADO EL DERRIBO, PAGARÁN POR UNA SOLA VEZ Y POR CADA ÁRBOL DERRIBADO, DE DIEZ A CINCUENTA UNIDADES DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN.

LA CANTIDAD ARRIBA SEÑALADA SERÁ DESTINADA POR TESORERÍA MUNICIPAL EXCLUSIVAMENTE PARA EL MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN DE LAS ÁREAS DE FORESTACIÓN Y REFORESTACIÓN, QUE PARA TAL DISPONGA EL H. AYUNTAMIENTO DE TEXCALTITLÁN.

EN EL CASO DE QUE LA SUSTITUCIÓN DEL O DE LOS ÁRBOLES DERRIBADOS, SE DEBA REALIZAR EN EL MISMO INMUEBLE, ACERA O BANQUETA DONDE SE DERRIBÓ EL ANTERIOR; LA DIRECCIÓN DE DESARROLLO AGROPECUARIO Y FORESTAL EN COORDINACION CON EL AREA DE ECOLOGIA Y MEDIO AMBIENTE, REALIZARÁ VISITAS PERIÓDICAS PARA CERCIORARSE DE QUE SE ESTÁ CUMPLIENDO CON LO DISPUESTO EN EL PRESENTE REGLAMENTO. LA MISMA OBLIGACIÓN DE SUSTITUCIÓN TIENEN LAS AUTORIDADES MUNICIPALES, EXCEPTO LA PECUNIARIA.

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ARTÍCULO 15.- LOS RESIDUOS DEL DERRIBO, DESRAME O PODA DE ÁRBOLES, NO DEBERÁN PERMANECER POR MÁS DE 24 HORAS EN LA VÍA PÚBLICA, A EFECTO DE NO OBSTRUIR LA CIRCULACIÓN PEATONAL O VEHICULAR, QUEDANDO PROHIBIDO, LA QUEMA DE LOS MISMOS.

ARTÍCULO 16.- EN CASO DE UTILIZARSE MOTOSIERRAS PARA EL DERRIBO, DESRAME O PODA DE ÁRBOLES, ESTE INSTRUMENTO DEBE CONTAR CON EL REGISTRO OBLIGATORIO Y EL PERMISO Y USO DE MOTOSIERRA

CAPÍTULO II DE LA INSPECCIÓNSANCIONES Y RECURSOS

ARTÍCULO 17.- LAS VISITAS DE INSPECCIÓN SE REALIZARÁN POR CONDUCTO DEL PERSONAL DEBIDAMENTE AUTORIZADO. ESTE DEBERÁ MOSTRAR AL PARTICULAR LA IDENTIFICACIÓN QUE LO ACREDITE COMO TAL; PROCEDERÁ LA INSPECCIÓN LEVANTANDO ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LA MISMA, EN PRESENCIA DE DOS TESTIGOS QUE PROPONDRÁ LA PERSONA CON QUIEN SE ENTIENDA LA DILIGENCIA O POR EL INSPECTOR QUE LA PRACTICARÁ, SI AQUEL SE NEGARA A PROPONERLOS; HARÁ CONSTAR ESTA SITUACIÓN EN EL ACTA ADMINISTRATIVA QUE AL EFECTO

SE REALICE, SIN QUE ESTA CIRCUNSTANCIA INVALIDE LOS EFECTOS DE LA INSPECCIÓN.

ARTÍCULO 18.- LA PERSONA CON QUIEN SE ENTIENDA LA DILIGENCIA ESTARÁ OBLIGADA A PERMITIR AL PERSONAL AUTORIZADO, EL ACCESO AL LUGAR O LUGARES SUJETOS A INSPECCIÓN, QUE CONDUZCA A LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA MISMA.

ARTÍCULO 19.- RECIBIDA EL ACTA DE INSPECCIÓN POR LA AUTORIDAD ORDENADORA, SE PROCEDERÁ AL ESTUDIO TÉCNICO JUSTIFICATIVO CORRESPONDIENTE, EN EL CUAL SE DETERMINARÁ LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD REALIZADA.

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ARTÍCULO 20.- EN CASO DE PROCEDERSE AL DERRIBO O DESRAME DE ÁRBOLES SIN EL PERMISO CORRESPONDIENTE, SE APLICARÁ DE MANERA INMEDIATA LAS SANCIONES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 22 DE ESTE REGLAMENTO.

ARTÍCULO 21.- SE CONCEDE ACCIÓN POPULAR A FIN DE QUE CUALQUIER PERSONA, SIN NECESIDAD DE CONSTITUIRSE EN PARTE, DENUNCIE AL H. AYUNTAMIENTO DE TEXCALTITLÁN, POR CONDUCTO DEL C. PRESIDENTE MUNICIPAL LAS VIOLACIONES DE ESTE ORDENAMIENTO.

ARTÍCULO 22.- A LOS INFRACTORES DEL PRESENTE REGLAMENTO, SE LES IMPONDRÁN LAS SIGUIENTES SANCIONES:

SI EL INFRACTOR ES UN PARTICULAR O ACTUÓ COMO TAL LE SERÁN APLICABLES, SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS, A JUICIO, DEL H. AYUNTAMIENTO DE TEXCALTITLÁN:

A).- AMONESTACIÓN;

B).- MULTA DE DIEZ A CINCUENTA UNIDADES DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN;

C).- RETENCIÓN ADMINISTRATIVA HASTA POR 36 HORAS

ARTÍCULO 23.- PARA IMPONER LAS SANCIONES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO ANTERIOR ADEMÁS DE LAS CONDICIONES ECONÓMICAS DEL INFRACTOR Y DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN, SE TOMARÁ EN CONSIDERACIÓN LO SIGUIENTE:

A).-SI LA INFRACCIÓN SE COMETIÓ RESPECTO DE UNO O VARIOS ÁRBOLES;

B).- SU TAMAÑO, EDAD Y ESPECIE;

C).- EL VALOR HISTÓRICO QUE PUDIERA TENER.

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ARTÍCULO 24.- EN CASO DE QUE SE HAGA PROBABLE LA COMISIÓN DEL DELITO, SE DARÁ PARTE AL MINISTERIO PÚBLICO.

ARTÍCULO 25.- LAS SANCIONES A QUE SE REFIERE ESTE REGLAMENTO, SE APLICARÁN SIN PERJUICIO DE LA OBLIGACIÓN QUE TIENE EL INFRACTOR, DE REPARAR EL DAÑO QUE HAYA OCASIONADO O DE CUALQUIER OTRA RESPONSABILIDAD.

ARTÍCULO 26.- LAS OBLIGACIONES PECUNIARIAS A FAVOR DEL H. AYUNTAMIENTO DE TEXCALTITLÁN QUÉ SE DERIVEN DEL PRESENTE ORDENAMIENTO, CONSTITUIRÁN CRÉDITOS FISCALES Y PODRÁN SER EXIGIDOS POR LA TESORERÍA MUNICIPAL, MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO

ECONÓMICO COACTIVO DE EJECUCIÓN, EN LOS TÉRMINOS DEL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO.

ARTÍCULO 27.- EN CONTRA DE LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN LA APLICACIÓN DE ESTE REGLAMENTO, PODRÁN INTERPONERSE RECURSOS PREVISTOS POR LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MÉXICO SEGÚN SEA EL CASO.

ARTÍCULO 28.- SE DECLARARÁN SUPLETORIAS DEL PRESENTE REGLAMENTO LA LEY DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE PARA EL DESARROLLO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE MÉXICO; LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE MÉXICO, CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

ARTÍCULO 29.- PARA EL RETIRO DE ÁRBOLES SECOS, PLAGADOS O ENFERMOS, SOLAMENTE SE REQUIERE DE LA AUTORIZACIÓN MUNICIPAL, LA QUE SERA EXPEDIDA POR LA DIRECCIÓN DE DESARROLLO AGROPECUARIO Y FORESTAL.

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ARTÍCULO 30.- SÍ LAS RAMAS DE LOS ÁRBOLES SE EXTIENDEN SOBRE PREDIOS, JARDINES O PATIOS VECINOS, EL DUEÑO DE ESTOS TENDRÁ DERECHO DE QUE SE CORTEN EN CUANTO SE EXTIENDAN SOBRE SU PROPIEDAD, Y SI FUERAN LAS RAÍCES DE LOS ÁRBOLES LAS QUE SE EXTENDIERAN EN EL SUELO DE OTRO, ÉSTE PODRÁ HACERLAS CORTAR, DENTRO DE SU PREDIO, PERO CON AUTORIZACIÓN MUNICIPAL Y PREVIO AVISO AL VECINO.

ARTÍCULO 31.- QUEDA ESTRICTAMENTE PROHIBIDO:

I.- FIJAR EN LOS TRONCOS Y RAMAS DE LOS ÁRBOLES VIVOS, PROPAGANDA DE CUALQUIER TIPO CON CLAVOS, ALCAYATAS, ALAMBRES O CUALQUIER OTRO TIPO DE MATERIAL QUE LES CAUSE DAÑO O LES IMPIDA SU CRECIMIENTO Y DESARROLLO.

ARTÍCULO 32.- SE CONSIDERA INFRACCIÓN A TODA ACCIÓN U OMISIÓN QUE CONTRAVENGA LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN ESTE REGLAMENTO Y DEMÁS ACUERDOS, CIRCULARES Y DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS QUE DEL MISMO SE DERIVEN.

ARTÍCULO 33.- LAS INFRACCIONES A LAS NORMAS CONTENIDAS EN ESTE REGLAMENTO SERÁN SANCIONADAS EN FORMA INDISTINTA O CONCURRENTE, CON:

I.- AMONESTACIÓN;

II.- APERCIBIMIENTO;

III.- MULTA;

IV.- ARRESTO ADMINISTRATIVO.

ARTÍCULO 34.- LAS SANCIONES SE CALIFICARÁN POR LA AUTORIDAD MUNICIPAL, TOMANDO EN CUENTA:

I.- LA GRAVEDAD DE LA FALTA;

II.- LA REINCIDENCIA DEL INFRACTOR;

III.- LAS CONDICIONES SOCIO-ECONÓMICAS DEL INFRACTOR;

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IV.- LAS CIRCUNSTANCIAS QUE HUBIERAN ORIGINADO LA INFRACCIÓN, ASÍ COMO SUS CONSECUENCIAS.

ARTÍCULO 35.- SE IMPONDRÁ MULTA DE DIEZ A CINCUENTA UNIDADES DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN A QUIEN:

I.- NO ACATE EL DICTAMEN TÉCNICO EMITIDO POR LA DIRECCIÓN DE DESARROLLO AGROPECUARIO Y FORESTAL EN COORDINACION CON LA DIRECCION DE ECOLOGIA Y MEDIO AMBIENTE PARA LLEVAR A CABO LA PODA O RETIRO DE ÁRBOLES O ARBUSTOS;

II.- LLEVE A CABO, SIN LA AUTORIZACIÓN MUNICIPAL, PODA O RETIRO DE ÁRBOLES O ARBUSTOS EN LA ZONA URBANA DEL MUNICIPIO.

ARTÍCULO 36.- SE SANCIONARÁ CON MULTA DE DIEZ A CINCUENTA UNIDADES DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN A QUIEN SIN LA AUTORIZACIÓN DEL AYUNTAMIENTO, DELIBERADAMENTE, DESTRUYA LOS ÁRBOLES, ARBUSTOS O ÁREAS VERDES DENTRO DEL TERRITORIO MUNICIPAL, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS SANCIONES QUE SE ESTABLEZCAN LAS LEYES DE LA MATERIA.

ARTÍCULO 37.- PREVIO DICTAMEN EMITIDO POR LA AUTORIDAD COMPETENTE SE APLICARÁ LA MULTA ANTERIOR A QUIEN, TRIPULANDO UN VEHÍCULO DE MOTOR, EN ESTADO DE EBRIEDAD O CON EXCESO DE VELOCIDAD, DERRIBE UN ÁRBOL O ARBUSTO, YA SEA EN LA ZONA URBANA INDEPENDIENTEMENTE DEL PAGO DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO AL PATRIMONIO MUNICIPAL.

ARTÍCULO 38.- A QUIEN INFRINJA LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 31 SE LE APLICARA MULTA DE DIEZ A CINCUENTA UNIDADES DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN.

ARTÍCULO 39.- CUANDO A TRAVÉS DE SU CUERPO DE INSPECCIÓN, LA AUTORIDAD MUNICIPAL DETECTE ALGUNA VIOLACIÓN AL PRESENTE REGLAMENTO, PROCEDERÁ A IMPONER LA INFRACCIÓN Y NOTIFICAR AL PROPIETARIO O RESPONSABLE PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR.

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ARTÍCULO 40.- PROCEDERÁ EL ARRESTO CUANDO EL INFRACTOR SE NIEGUE O EXISTA REBELDÍA DE ÉSTE PARA PAGAR LA MULTA, O BIEN SI LA FALTA O TRANSGRESIÓN AL PRESENTE REGLAMENTO SE DETECTA CON FLAGRANCIA, INDEPENDIENTEMENTE DE OTRAS SANCIONES PROCEDENTES.

ARTÍCULO 41.- LAS RESOLUCIONES, ACUERDOS Y ACTOS DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES COMPETENTES EN LA APLICACIÓN DEL PRESENTE REGLAMENTO, PODRÁN SER IMPUGNADAS POR LA PARTE INTERESADA MEDIANTE LA INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS DE REVOCACIÓN Y REVISIÓN, EN LOS TÉRMINOS QUE ESTABLECE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL Y EL BANDO MUNICIPAL DE TEXCALTITLÁN.

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TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.-

EL PRESENTE REGLAMENTO ESTARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU APROVACION EN REUNION ORDINARIA DE CABILDO DE ESTE H. AYUNTAMIENTO DE TEXCALTITLAN.

ARTÍCULO SEGUNDO.-

LOS ASPECTOS NO PREVISTOS EN EL PRESENTE REGLAMENTO SERÁN RESUELTOS POR LA AUTORIDAD MUNICIPAL COMPETENTE EXPEDIDO EN EL SALÓN DE CABILDO DEL PALACIO MUNICIPAL DE TEXCALTITLÁN.

LAS SANCIONES DISPUESTAS EN LOS ARTICULOS 8, 14, 22, 35, 36, 37, 38 SE PONEN A CONSIDERACION PARA SU APROBACION POR EL H. AYUNTAMINTO.

DADO EN LA PRESIDENCIA MUNICIPAL, A LOS DÍAS DEL MES DE DEL 20 , CON APROBACIÓN UNÁNIME DEL H. AYUNTAMIENTO DE TEXCALTITLÁN.

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DIRECCIÓN DE ECOLOGIA DEL H. AYUNTAMIENTO DE TEXCALTITLÁN 2019-2021

REGLAMENTO DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL MUNICIPIO DE TEXCALTITLÁN

TÍTULO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO SEGUNDO DE LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE

TÍTULO TERCERO POLÍTICA AMBIENTAL DIRECCIÓN DE ECOLOGIA H. AYUNTAMIENTO DE TEXCALTITLAN.

TÍTULO CUARTO INSPECCIÓN Y VIGILANCIA TRANSITORIOS

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS: POR UN AMBIENTE SANO Y SUSTENTABLE. A lo largo de la historia de la Tierra han ocurrido eventos catastróficos de diferente magnitud, que van desde la tectónica de placas y la conformación de los continentes hasta cambios climáticos regionales, durante los cuales se han extinguido millones de especies, muchos de los ecosistemas se han visto alterados y miles de especies han desaparecido a causa de las actividades humanas. Es importante para esta administración resaltar la necesidad de adoptar una posición política sobre la naturaleza de los sistemas ecológicos y sociales;ir construyendo políticas para la solución de los problemas ambientales. Para que realmente se alcance el desarrollo de sistemas sustentables en sus dimensiones ecológicas, sociales y políticas, esta "nueva ecología” deberá de permear a todos aquellos que tengan poder de decisión en diferentes ámbitos. Es imposible el alcance, la preservación y el manejo de nuestro ecosistema de manera sustentable sin que existan políticas públicas eficientes, por ello en esta propuesta no podemos continuar ignorando la relevancia de los problemas ecológicos ante el grave deterioro de la calidad de vida de la humanidad.

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REGLAMENTO DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE PARA EL MUNICIPIO DE TEXCALTITLAN.

TÍTULO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNIC0

Artículo 1.- Las disposiciones de este Reglamento son de observancia general, orden público e interés social y su aplicación se circunscribe al ámbito territorial del Municipio de Texcaltitlán y tiene por objeto el ordenamiento relativo a la preservación, conservación, restauración y regeneración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente en el ámbito de las facultades que le concede el artículo 115 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, 8 y 20 bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) y 112, 113, 116, 122, 123 y 124 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de México y demás Leyes aplicables en la materia.

Artículo 2.- Se considera de orden público e interés social: DIRECCIÓN DE ECOLOGIA Y MEDIO AMBIENTE DE EL H. AYUNTAMIENTO DE TEXCALTITLÁN 2019-2021.

I.- El ordenamiento ecológico del territorio municipal, en los casos previstos por este Reglamento y demás normas aplicables.

II.- Los parques urbanos, jardines vecinales y áreas verdes, vías públicas, zonas sujetas a conservación ecológica y otras zonas prioritarias de preservación y restauración del equilibrio ecológico que se promuevan mediante declaratoria por el Ayuntamiento de Texcaltitlán

. III.- Las zonas intermedias de salvaguarda con motivo de la presencia de actividades consideradas como riesgosas para los ecosistemas o el medio ambiente del Municipio;

IV.- La preservación y control de la contaminación del aire, agua y suelo en el Municipio;

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V.- El embellecimiento (imagen ecológica), ampliación y saneamiento de los centros de población, a través del establecimiento de instalaciones o realización de obras destinadas a la recreación social y su promoción en el cumplimiento del presente Reglamento.

VI.- Los recursos genéticos de la flora y fauna;

VII.- La preservación y saneamiento de los cuerpos de agua;

VIII.-Las zonas que permitan el cuidado y la preservación de ciertas especies de flora y fauna.

IX.- La protección del paisaje rural y urbano del Municipio.

X.- El patrimonio Histórico y Cultural del Municipio. Los demás casos que determine el Cabildo del H. AYUNTAMIENTO DE TEXCALTITLÁN

Artículo 3.- Las disposiciones previstas en este Reglamento son de observancia general obligatoria para las autoridades, los organismos descentralizados y los particulares en su calidad de habitantes, vecinos y transeúntes de este Municipio.

Artículo 4.- La aplicación de las disposiciones estipuladas en el presente Reglamento corresponde al Presidente Municipal, por conducto de la Autoridad Ambiental, así como la participación de las demás dependencias del Ayuntamiento, misma que coadyuvará, en los ámbitos de sus competencias, al cumplimiento de las disposiciones del presente reglamento.

Artículo 5.- Para los efectos de las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento, se consideran las definiciones que establece la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, el Código para la Biodiversidad del Estado de México y las siguientes:

I. Ambiente: El conjunto de elementos naturales o inducidos por el hombre que interactúan en un espacio y tiempo determinado.

II. Actividades riesgosas: Aquellas donde se manejan sustancias con propiedades inflamables, explosivas, tóxicas, reactivas, radioactivas, corrosivas o biológico–infecciosas, en cantidades tales que, en caso de producirse una liberación de las mismas ocasionarían deterioro al ambiente o afectación a la población y a sus bienes.

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III. Autoridades municipales en materia ambiental: La dependencia municipal que tenga a su cargo la materia de ecología (Dirección de Ecología), en el ámbito de su competencia.

IV. Biodiversidad: La variedad de organismos vivos en cualquier medio dentro del territorio municipal, incluidos entre otros los ecosistemas terrestres y acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte, comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas.

V. Conservación: Forma de aprovechamiento que permite el máximo rendimiento sostenido de los recursos naturales con el mínimo deterioro ambiental.

VI. Contaminación: La presencia en el ambiente de uno o más contaminantes o de cualquiera de sus combinaciones que causen desequilibrio ecológico

. VII. Contaminante: Toda materia o energía en cualesquiera de sus Estados físicos y formas que al incorporarse o actúe en la atmósfera, agua, suelo, flora, fauna o cualquier elemento natural, altere o modifique su composición y condición natural.

VIII. Contingencia Ambiental: Situación de riesgo, derivada de actividades humanas o fenómenos naturales que pueden poner en peligro la integridad de uno o varios ecosistemas.

IX. Control: Inspección, vigilancia y aplicación de las medidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en este ordenamiento.

X. Criterios ecológicos: Los lineamientos destinados a preservar y restaurar el equilibrio ecológico y proteger el ambiente.

XI. Deterioro Ambiental: Afectación de carácter negativo en la calidad del ambiente, en su conjunto o de los elementos que lo integran.

XII. Equilibrio Ecológico: La relación de interdependencia entre los elementos que conforman el ambiente que hace posible la existencia, transformación y desarrollo del hombre y los demás seres vivos.

XIII. Impacto ambiental: Modificación del ambiente ocasionada por la acción del hombre en la naturaleza.

XIV. Licencia Ambiental: Documento expedido por la Dirección de Ecología mediante el cual se hace constar previa inspección que el solicitante cuenta con

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las medidas mínimas indispensables de protección al ambiente de acuerdo a la actividad productiva, mercantil y/o de servicios que desarrolle.

XV. Municipio: Municipio de Texcaltitlán

XVI. Ordenamiento ecológico: El proceso de planeación dirigido a evaluar y programar el uso de suelo y el manejo de los recursos naturales en el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción para preservar y restaurar el equilibrio ecológico y proteger el ambiente.

XVII. Protección: El conjunto de políticas y medidas para mejorar el ambiente, prevenir y controlar su deterioro.

Artículo 6.- Son objetivos generales del presente Reglamento:

I. Garantizar el derecho de toda persona a vivir en un ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar

II. Promover y regular el uso y aprovechamiento sostenible, la conservación, la remediación, la rehabilitación y la restauración de elementos naturales, recursos naturales y de los bienes ambientales;

III. Fomentar la participación corresponsable de la sociedad en las acciones de preservación, remediación, rehabilitación y restauración del equilibrio ecológico y del medio ambiente y de todas las actividades en favor de la protección a la biodiversidad.

IV. Regular y promover la educación y la cultura ambiental en todos los sectores de la sociedad del uso y aprovechamiento racional de la biodiversidad de sus elementos y recursos naturales y de la tecnología e investigación ambiental.

V. Propiciar el desarrollo sostenible mediante el aprovechamiento y uso racional de los elementos naturales, de los recursos naturales y de los bienes ambientales.

Artículo 7.- Los actos y procedimientos que dicten o ejecuten las autoridades en las materias reguladas por este Reglamento, así como los procedimientos administrativos que se susciten por la aplicación del mismo, se regirán conforme a las disposiciones del Código Administrativo del Estado de México, el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México y el Bando Municipal de Policía y Buen Gobierno de Texcaltitlán.

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Artículo 8.- Toda persona podrá presentar denuncia ante las autoridades correspondientes de hechos, actos u omisiones que constituyan infracciones a las disposiciones del presente reglamento. Para dar curso a la acción ciudadana basta el señalamiento de los hechos que constituyan la causa de la denuncia.

Artículo 9.- A falta de disposiciones en este ordenamiento serán aplicables de manera supletoria: la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México, el Libro Primero del Código Administrativo del Estado de México, la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y la legislación que resulte aplicable

TÍTULO SEGUNDO DE LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE

Artículo 10.- Son atribuciones de la Presidencia Municipal, a través de la Autoridad Ambiental, en materia de preservación, conservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente como derecho humano, las siguientes:

I.- Diseñar, aplicar, conducir y evaluar la política ecológica municipal de acuerdo con los Planes y Programas Municipales.

II.- Aplicar los instrumentos de política ambiental previstos en las leyes correspondientes, en bienes y zonas de jurisdicción municipal.

III.- Elaborar, actualizar, ejecutar y evaluar el Programa Municipal de Protección al Ambiente.

IV.- Formular y conducir la política municipal de información y programa de difusión en materia ambiental a fin de desarrollar, en el Municipio, una conciencia ecológica y promover el conocimiento de lo ambiental.

V.- Fomentar y promover la participación de la sociedad y las organizaciones civiles en materia ambiental en acciones de preservación, protección, mejoramiento, educación y conocimiento de lo ambienta.

VI.- Vigilar que el funcionamiento de las zonas de preservación ecológica de los centros de población, parques urbanos, jardines públicos y demás áreas análogas sean congruentes con las políticas ambientales establecidas por este Reglamento.

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VII.- Otorgar, condicionar, negar y cancelar las Licencias Ambientales y/o Autorizaciones derivadas de este Reglamento que sean de su competencia.

VIII. Aplicar las disposiciones jurídicas en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica generada por fuentes fijas que funcionen como giros comerciales o de servicios, por fuentes fijas de origen natural y fuentes móviles que no sean de competencia federal o estatal.

IX. Aplicar las disposiciones jurídicas relativas a la prevención y control de la contaminación por ruido, vibraciones, energía térmica, radiaciones electromagnéticas y lumínicas, olores perjudiciales para el equilibrio ecológico y al medio ambiente provenientes de fuentes fijas que funcionen como giros comerciales o de servicios, así como la vigilancia del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas y las normas técnicas estatales.

X. Aplicar las disposiciones jurídicas en materia de prevención y control de la contaminación de las aguas que se descarguen en los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población.

XI. Aplicar, en coordinación con el Gobierno del Estado las disposiciones jurídicas relativas a la prevención y control de los efectos sobre el ambiente ocasionados por la generación, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial y domésticos.

XII. Regular el control sobre las actividades de traslado, almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final de los residuos domiciliarios que no estén considerados como peligrosos observando las normas oficiales mexicanas y las normas técnicas estatales.

XIII. Crear y administrar zonas de preservación y conservación ecológica de los centros de población, parques urbanos, jardines públicos y demás áreas de su competencia.

XIV. Participar coordinadamente con el Ejecutivo Estatal en la atención de los asuntos que afecten al equilibrio ecológico de dos o más Municipios y que generen efectos negativos al ambiente en su circunscripción territorial.

XV. Vigilar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas y de las normas técnicas estatales expedidas por la Federación y el Estado.

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XVI. Aplicar las disposiciones jurídicas en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica generada por fuentes fijas que funcionen como giros comerciales, industriales o de servicios.

XVII.- Atender, evaluar y resolver sobre la denuncia popular de la que se tenga conocimiento en materia ambiental.

TITULO TERCERO POLITICA AMBIENTAL MUNICIPAL

CAPITULO I. PLANEACIÓN Y ORDENAMIENTO AMBIENTAL

SECCIÓN I: PLANEACIÓN AMBIENTAL

Artículo 11. El plan de Ordenamiento Ambiental Municipal deberá ser considerado en:

Los planes de desarrollo urbano municipal

I .Obra pública.

II. La realización de obras públicas que impliquen la atención y el aprovechamiento de recursos naturales de competencia municipal.

III. Las autorizaciones relativas al uso del suelo y acciones de urbanización en el ámbito municipal.

IV. El otorgamiento de permisos o autorizaciones para el uso, explotación y aprovechamiento de las aguas de competencia del Municipio.

V. La expansión o apertura de zonas agrícolas o de uso pecuario.

VI. Las autorizaciones para la construcción y operación de establecimientos industriales, comerciales o de servicios.

VII. La creación de áreas de preservación ecológica de competencia municipal y la determinación de los usos, provisiones y destinos del suelo.

VIII. La fundación de nuevos centros de población.

IX. La ordenación urbana del territorio y los programas del gobierno municipal para la infraestructura, equipamiento urbano y vivienda.

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X. Las declaratorias que se relacionen con la materia ambiental.

SECCION II: CRITERIOS AMBITENTALES PARA LA PROMOCIÓN DEL SANO DESARROLLO MUNICIPAL.

Artículo 12. Para la planeación y promoción del desarrollo municipal de las obras o actividades de carácter público, será obligatoria la observancia de los parámetros ambientales considerados en materia de agua, aire y suelo

Artículo 13. Para efectos de una planeación ambiental se orientará a las dependencias públicas, los particulares y grupos sociales en los siguientes principios: I. La promoción del desarrollo sustentable. II. La prevención antes de las acciones correctivas. III. La preservación del ambiente IV. El aprovechamiento racional de los recursos naturales V. La planeación a largo plazo. VI. La restauración de los ecosistemas y el ambiente VII. Promoción de un desarrollo económico que mejore el equilibrio ecológico y la calidad de vida. VIII. Creación de zonas de preservación ecológica en el ámbito municipal.

PLANEACIÓN Y REGULACIÓN AMBIENTAL DE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS.

Artículo 14. Los programas de Desarrollo Urbano de los Centros de Población del Municipio determinará el ordenamiento del desarrollo del municipio.

Artículo 15. Las autoridades competentes deberán prever mediante la planeación, las tendencias de crecimiento de los asentamientos humanos, para mantener un equilibrio adecuado, entre la base de recursos naturales y la población, a fin de vigilar que los factores ecológicos y ambientales que son parte integral de la calidad de vida.

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Artículo 16. La regulación ambiental de los asentamientos humanos en el municipio será considerada en:

I. La formulación de planes y programas así como la aplicación de la política municipal de desarrollo urbano y vivienda.

II. La formulación del Programa municipal de Protección a la Biodiversidad y Desarrollo sustentable.

III. El establecimiento de normas locales, declaratorias, tecnología de construcción, uso y aprovechamiento de vivienda y, en general las de desarrollo urbano del municipio de manera que guarden congruencia con:

Artículo 17. Los programas de vivienda que se desarrollen en el Municipio, y sin perjuicio de las disposiciones que contemplen el Reglamento de Edificaciones, los proyectos de construcción deberán incluir:

I. Técnicas adecuadas o alternativas, que propicien la conservación de recursos naturales y protección ambiental en el diseño de nuevas viviendas como: a) La utilización de materiales preferentemente propios de la región. b) El aprovechamiento óptimo de la energía solar, tanto para iluminación, como para el calentamiento. c) El diseño que facilite la ventilación natural. d) Dispositivos y sistemas para el ahorro de agua potable y el rehúso de aguas grises. e) Habilitación de espacios exteriores de uso común para que los residentes puedan aplicar ecotécnias como la instalación de huertos y jardines familiares integrados, el uso de la basura orgánica y reciclado. f) La creación de áreas de esparcimiento y el uso formativo del tiempo libre, vinculadas a la conservación ecológica del patrimonio natural en los centros de población.

Artículo 18. Para la realización de lo anterior, El Ayuntamiento deberá participar en la elaboración de los programas estatales y municipales de vivienda para la integración de los aspectos anteriores señalados debiendo incorporar información proporcionada en las manifestaciones de impacto ambiental.

SECCIÓN III: VIGILANCIA

Artículo 19. La Autoridad Ambiental mantendrá un sistema permanente de vigilancia sobre los siguientes rubros y actividades.

I. Protección de áreas naturales de carácter municipal

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. II. Protección de la flora y fauna

III. El derribo y poda de árboles.

IV. Recolección de Residuos Sólidos.

V. Contaminación atmosférica, por ruidos y energía térmica y lumínica.

VI. Descargas de Aguas Residuales.

CAPITULO II CULTURA, INFORMACIÓN AMBIENTAL Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA

SECCIÓN I: PRINCIPIOS GENERALES.

Artículo 20. Los principios que fundamentan las acciones de cultura, información ambiental y participación ciudadana son:

I. La cultura ambiental parte del acceso que tiene la ciudadanía a información conceptual, así como a datos concretos sobre los aspectos ambientales que caracterizan su entorno.

II. El desarrollo de una cultura constituye el pilar esencial en el establecimiento de sistemas adecuados de participación ciudadana y, por tanto es un instrumento básico en la conservación de una política ambiental efectiva.

III. El desarrollo de una cultura ambiental propicia la concientización necesaria para la responsabilidad que todos los ciudadanos comparten en la protección ambiental.

IV. La libertad de acceso a la información ambiental se constituye en un derecho básico de la democracia participativa y a su vez, como una herramienta de vital importancia para la protección ambiental.

SECCION II CULTURA AMBIENTAL

Artículo 21. Los principales objetivos a los que atenderá la Dirección en materia ambiental serán los siguientes:

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Contribuir a la formación de una cultura ambiental fincada en la modificación de preferencias de consumo y de patrones de convivencia con criterios de sustentabilidad. II. Fomentar en la formulación de planes y programas de desarrollo urbano, la conceptualización del ambiente como totalidad, lo cual incluye la interrelación de aspectos naturales, económicos, políticos, culturales, tecnológicos, éticos y estéticos desde una perspectiva histórica. III. Fomentar la coordinación institucional y de las organizaciones civiles en el desarrollo y consolidación de la cultura ambiental en sus diferentes vertientes y modalidades, en el marco del desarrollo municipal.

IV. Promover entre los ciudadanos el conocimiento del estado ambiental en el ámbito municipal en su contexto nacional e internacional, así como el conocimiento de los distintos órdenes de responsabilidad de los sectores sociales.

V Facilitar el conocimiento y difusión del marco jurídico ambiental municipal.

VI. Aplicar un enfoque interdisciplinario en el análisis de los asuntos ambientales, para propiciar una perspectiva más apropiada de los problemas y de sus soluciones.

Artículo 22. En materia de cultura ambiental la Dirección llevará a cabo las siguientes acciones:

I. Instrumentará planes y programas de capacitación para la formación de recursos humanos del Ayuntamiento en apoyo de sus actividades.

II Promoverá, mediante la celebración de convenios, programas, mensajes y campañas educativas en materia de medio ambiente.

III. Contribuirá al conocimiento y difusión del marco jurídico ambiental municipal. V. Incorporará la cultura ambiental.

Promoverá la difusión de los programas y acciones de educación y concientización ambiental.

IV. Impulsará el valor estético y la belleza del paisaje del territorio del Municipio.

SECCIÓN III INFORMACIÓN AMBIENTAL.

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Artículo 23. Este reglamento reconoce como de orden público e interés social, el derecho de la comunidad de acceso a la información ambiental; y la obligación del Gobierno Municipal de otorgar toda aquella que obre en sus archivos incluyendo aquella que sea de competencia Estatal y Federal siempre que se encuentre bajo su resguardo y no contravenga las restricciones señaladas en este y otro ordenamientos aplicables.

Artículo 24. Cualquier persona física o moral puede solicitar acceso a la información ambiental que se encuentre en los archivos de la Dirección

Artículo 25. La Dirección establecerá herramientas para la recolección de información y divulgación de la información ambiental en el municipio mediante la creación, actualización y acceso público a bancos de datos referentes a:

I. Los recursos naturales y energéticos existentes en el municipio.

II. Las áreas de conservación urbana y rural.

III. Las áreas de riesgos de origen tecnológico como pueden ser: fuentes de emisión de contaminantes y ubicación geográfica de materiales y residuos peligrosos que se utilizan, producen, transportan y almacenan en el municipio, así como de los riesgos que entrañan para el ambiente y la salud pública.

Artículo 26. El Ayuntamiento contará con un sistema de información sobre materiales y sustancias peligrosas existentes que se transporte, utilicen, almacenen y emitan dentro de los límites del Municipio de Texcaltitlan como medida de prevención y respuesta a riesgos a la salud y seguridad, tanto para uso de los grupos de rescate como el público en general correspondientes a este tipo de sustancias según las fuentes generadoras de que se trate conforme a la legislación que se establezca.

Artículo 27. La Dirección responderá por escrito a los solicitantes de información ambiental en un plazo no mayor de 20 días hábiles a partir de la recepción de la solicitud respectiva. Si la información que fue solicitada puede ser adquirida por medio de folletos, Internet o cualquier otro medio electrónico o magnético, la Dirección orientara al solicitante donde puede consultar su información; en caso de que no pueda ser obtenida por alguno de los medios antes mencionados y ésta cuenta con la información a su disposición, la Dirección tendrá que entregarlo de forma escrita o en formato digital, según sea el caso. En caso de que se conteste negativamente la solicitud, se deberá señalar las razones que motivaron dicha determinación.

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Artículo 28. Cuando la autoridad municipal reciba una solicitud a la que no pueda dar respuesta satisfactoria por no ser competente y no contar con la información solicitada deberá indicar al interesado en donde o qué autoridad posee la información y/o pueda acudir.

Artículo 29. La Dirección en coordinación con Protección Civil municipal promoverá programas de comunicación de riesgos y planes de prevención y respuesta a contingencias encaminadas a crear una cultura ambiental que también involucre a la ciudadanía.

SECCION IV PARTICIPACIÓN CIUDADANA

Artículo 30. La Dirección promoverá la difusión social y avisos preventivos para concintizar acerca de el Plan de Agua Limpia, el de Aprovechamiento Integral de Desechos Sólidos y Materias Primas y el de Prevención y Control de Contingencias Ambientales y Emergencias Ecológicas en congruencia con los principios, criterios y disposiciones del Plan de Ordenamiento Ecológico Del Estado y de conformidad con lo que dispongan los instrumentos de coordinación aplicables.

Artículo 31 La Dirección establecerá mecanismos de coordinación institucional para impulsar la participación y corresponsabilidad de la sociedad en acciones de la Dirección en congruencia con el desarrollo regional sustentable.

TITULO CUARTO PROTECCIÓN AL AMBIENTE

CAPITULO I ZONAS DE PRESERVACIÓN ECOLÓGICA DE LOS CENTROS DE POBLACIÓN DEL MUNICIPIO DE TEXCALTITLAN

SECCIÓN I TIPOS Y CARACTERÍSTICAS.

Artículo 32. Se denominan zonas de preservación ecológica de los centros de población, los parques urbanos, parques municipales, monumentos naturales de designación municipal, áreas de protección de recursos naturales de carácter municipal. Dichas áreas podrán comprender, de manera parcial o total, predios sujetos a cualquier régimen de propiedad y se sujetarán a las limitaciones que

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determinen las autoridades competentes para realizar en ellas solo los usos y aprovechamiento social y ecológicamente aceptables.

Artículo 33. La designación de zonas de preservación ecológica del centro de población tiene como propósito:

I. Preservar los ambientes naturales existentes en el Municipio.

II. Conservar la diversidad de especies nativas presentes en los centros de población y sus entornos.

III. Preservar, en zonas circunvecinas a los asentamientos humanos, los elementos naturales indispensables al bienestar general y calidad de la vida de la población.

IV. Proporcionar espacios para el conocimiento y difusión de los aspectos naturales.

V. Propiciar espacios para el conocimiento y difusión de los aspectos naturales.

Artículo 34. En el establecimiento, administración o desarrollo de las zonas de preservación ecológica de los centros de población, participaran sus habitantes, de conformidad con los acuerdos de concertación que al efecto se celebren, con objeto de propiciar el manejo apropiado de las mismas, y el desarrollo integral de la comunidad además de asegurar la protección de los ecosistemas. El Ayuntamiento, participará en las actividades y medias de conservación, administración, desarrollo y vigencias de las áreas naturales protegidas, pudiendo celebrar para tal efecto, convenios con los particulares.

Artículo 35. Las zonas sujetas a preservación ecológica son aquellas constituidas por el Gobierno Estatal y el Municipio en zonas circunvecinas a los asentamientos humanos, en los que existan uno o más ecosistemas en buen estado de conservación, destinadas a preservar los elementos indispensables al equilibrio ecológico y propiciar el desarrollo sustentable.

Artículo 36. Los parques urbanos se establecen con el propósito de tener un equilibrio entre las zonas constituidas, los equipamientos e instalaciones urbanas y los elementos de la naturaleza; de suerte que se preserve un ambiente más sano, las posibilidades de esparcimiento para la población y los valores de belleza natural, históricos o artísticos de significación para la comunidad.

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Artículo 37. Los parques municipales se constituirán conforme las disposiciones del presente Reglamento, tratándose de representaciones biogeográficas en el ámbito científico, educativo o de recreación, su valor histórico, por la existencia de flora y fauna de importancia municipal, estatal o nacional, por su aptitud para el desarrollo del turismo o bien por otras razones de interés general análogas. Dichas áreas serán de uso público y en ellas podrán permitirse la realización de actividades relacionadas con la protección de sus recursos naturales, el incremento de su flora y fauna y, en general, con la preservación de los ecosistemas y de sus elementos, así como con la investigación, recreación, turismo y educación ecológica. Corresponderá a la Dirección desarrollar los lineamientos para la organización, administración y conservación, así como la firma de convenios de coordinación con las autoridades Federales o Estatales.

Artículo 38. Las zonas de preservación ecológica de los centros de población son aquellos destinados a la preservación y restauración de zonas forestales y a la conservación de suelos y aguas. Se consideran dentro de esta categoría de manejo las siguientes áreas:

I. Reservas forestales designadas por la autoridad municipal.

II. Zonas protectoras forestales

. III. Zonas de restauración y propagación forestal.

IV. Zonas de protección de ríos, manantiales, praderas, llanuras y todas aquellas áreas que tengan un impacto en las fuentes de abastecimiento de agua, ya sea en forma directa o a través de la degradación de suelos. El establecimiento, administración y organización de estas zonas se llevará a cabo por la Dirección conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento, los ordenamientos estatales y federales en materia forestal y de aguas y los demás aplicables.

SECCIÓN II DE LA DECLARATORIA PARA EL ESTABLECIMIENTO, CONSERVACIÓN, ADMINISTRACIÓN, DESARROLLO Y VIGILANCIA DE LAS ZONAS DE PRESERVACIÓN ECOLÓGICA.

Artículo 39. Las zonas de preservación ecológica se establecerán mediante declaratoria que expida el Ayuntamiento.

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Artículo 40. Una vez declarada la zona de preservación ecológica como tal por el Ayuntamiento se promoverá la expropiación ante las autoridades correspondientes.

Artículo 41. Para la expedición de las declaratorias deberán realizarse, previamente, estudios técnicos que les den fundamento, con el apoyo y asesoría que sean necesarios de otras instituciones u organismos especializados en la materia. Dichos estudios técnicos deberán contener:

I. La justificación, mencionando el criterio bajo el cual se propone la declaratoria, sea ésta por singularidades biogeográficas, por el número de endemismos, y de especies de valor, la existencia de paisajes naturales o recursos naturales existentes en donde se ubique el área.

II. Un plan de manejo de dicha área que especifique cuando menos: a) Que las actividades propuestas no modifiquen o alteren sustancialmente el área y ser autosuficientes a largo plazo. b) Una semblanza de la organización social en el área, que garantice la existencia de capacidad técnica para el manejo del área y contemple la rectoría exclusiva de los habitantes sobre la misma, en estricto apego al plan de manejo formulado.

CAPITULO II PROTECCIÓN DE LA FLORA Y LA FAUNA

Artículo 42. El Ayuntamiento con el propósito de proteger la flora, fauna doméstica, de corral, tipo ganadero, de tiro, de transporte, o aquellas utilizadas con fines de lucros así como silvestre y acuática que existe dentro del Municipio, se coordinará con las autoridades competentes estatales y federales para:

l.- Hacer cumplir el establecimiento, modificación o levantamiento de las vedas de flora y fauna silvestre dentro del territorio municipal.

ll.- Vigilar y controlar el aprovechamiento de recursos naturales, en áreas que sean el hábitat de especies de flora y fauna silvestre y acuática, especialmente las endémicas, amenazadas o en peligro de extinción existentes en el Municipio.

Artículo 43. La comercialización de animales vivos o muertos estará sujeta a lo establecido en el Reglamento del Libro Sexto del Código para la Biodiversidad del Estado de México, el presente título y los acuerdos, circulares y disposiciones

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administrativas que emita el H. Ayuntamiento, las Normas Oficiales Mexicanas, así como las demás leyes federales y estatales que regulan la materia.

Artículo 44. Queda estrictamente prohibida la captura y resguardo de anfibios, réptiles, aves y mamíferos silvestres de cualquier especie y para cualquier fin.

Artículo 45. Toda persona que sea propietaria, poseedora o encargada de algún animal, ya sea como mascota o con algún fin de lucro o promoción está obligada a darle un trato digno y respetuoso, ubicarlo en un sitio seguro que le permita libertad de movimiento, alimentarlo, asearlo, vacunarlo y mantener limpio el sitio donde habite, así como recoger las excretas y entregarlas al camión recolector de desechos sólidos municipales o depositarlas en un contenedor para basura, en casos contarios será sancionado administrativamente. Es responsable, además de los daños que por su negligencia se causen por tales animales, a la población independientemente de que se hará acreedora a las sanciones establecidas por este reglamento y otras disposiciones legales relativas

Artículo 46. Queda estrictamente prohibido adiestrar y azuzar a los animales para que se acometan entre sí o ataquen a las personas, así como hacer de las peleas provocadas un espectáculo público o privado. Quedan exceptuadas de esta disposición las corridas de toros, novillos o becerros, jaripeos, charreadas, así como las peleas de gallos, espectáculos que habrán de sujetarse a los reglamentos y disposiciones aplicables. Del mismo modo, queda fuera de esta disposición el adiestramiento y usos de perros especializados para actividades policiacas y seguridad privada, están deberán contar con la autorización correspondiente de la autoridad competente.

Artículo 47. Toda persona que use sustancias venenosas para combatir plagas o animales nocivos deberá hacerlo con previa autorización, asesoría y supervisión de las autoridades sanitarias correspondientes y, además, deberá asegurarse de que no sean consumidas por personas u otras especies y será responsable de las afectaciones que cause al medio ambiente y la población.

Artículo 48. Queda prohibida la tala o el trasplante de un árbol localizado en banquetas o camellones, así como ubicado en sitio particular, sin la autorización previa de la Dirección de Ecología.

Artículo 47.- Queda prohibida la descortezación y la implantación de anillos metálicos o de cualquier otra índole alrededor de los árboles, así como enclavar cualquier objeto metálico en ellos, encaminado a la destrucción o muerte de especies forestales.

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Artículo 48. Las actividades de poda y derribe de árboles ubicados en áreas y en predios urbanos, cualquiera que fuera su propiedad, deberán contar con autorización previa de la Dirección de Ecología, en caso contrario se levantarán sanciones administrativa.

Artículo 49. Los habitantes de los predios deberán procurar tener un área verde al frente de su domicilio.

Artículo 50. La Dirección de Ecología otorgará, previa solicitud por parte del interesado y verificación técnica por el experto en la materia, la autorización de la tala de los árboles en el área urbana, siempre y cuando por obra y actividad pública este ejemplar forestal represente un riesgo o peligro para la propiedad privada; quedando obligado el solicitante a compensar en la medida de sus posibilidades hacia el daño ambiental ocasionado por cada solicitud de tala.

CAPÍTULO III PROTECCIÓN Y APROVECHAMIENTO RACIONAL DEL AGUA

Artículo 51. El Ayuntamiento prevendrá la contaminación de las aguas que tenga asignadas o concesionadas para la prestación de servicios públicos, y las que se descarguen en los sistemas de drenaje y alcantarillado y zonas sujetas a inundación temporal de los centros de población y límites municipales o cualquier otro sitio no autorizado para tal fin, independientemente de las acciones que otras autoridades competentes realicen, en términos de Ley y dentro de su jurisdicción municipal

Artículo 52. El Ayuntamiento en su circunscripción territorial tendrá las siguientes obligaciones:

l.- Aplicará los criterios ambientales correspondientes para el otorgamiento o renovación de autorizaciones, permisos, opiniones técnicas, no inconveniencia, visto bueno, asignaciones, estímulos o apoyos, cuando sea de su competencia. ll. Vigilar que las aguas que se proporcionan en los sistemas públicos de abastecimiento a las comunidades reciban el tratamiento de potabilización así como su tratamiento residual y disposición final. lll. Elaborar y aplicar los programas necesarios para prevenir la contaminación de las aguas de jurisdicción municipal.

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Artículo 53. Se prohíbe descargar sin previo tratamiento en las redes recolectoras, municipales, ríos y demás depósitos o corrientes de agua, o infiltrar en el suelo y subsuelo aguas residuales que contengan contaminantes, residuos, materiales radioactivos, o cualquier otra sustancia dañina a la salud humana, flora, fauna, a los bienes del municipio o que puedan alterar el paisaje.

Artículo 54. Para la prevención y control de la contaminación en el municipio, compete a éste: l.- Prevenir, controlar y sancionar la contaminación de las aguas que se descarguen en los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población que administre, así como las aguas de jurisdicción estatal y las federales que tengan asignadas para la prestación de los servicios públicos. ll.- Resolver sobre las solicitudes de autorización, a través de la expedición de Registro de Descarga de Agua residuales requerido para la obtención de la Licencia Ambiental, en los sistemas de drenaje y alcantarillado que administre. lll.- Requerir a quienes descargan o pretendan descargar aguas residuales a los sistemas de drenaje o alcantarillado que administre el municipio, que no rebase los niveles máximos permitidos de contaminación del agua y en su caso requerirles la instalación de sistemas de tratamiento correspondiente. IV.- Realizar el monitoreo de la calidad del agua dentro del territorio. V.- Participar en las acciones para la atención de contingencias ambientales. VI.- Vigilar, en el ámbito de su competencia, las actividades que impliquen contaminación del agua, ordenar inspecciones e imponer sanciones por infracciones a la Ley General, su reglamento en la materia, el presente reglamento, las que expida el Ayuntamiento y las demás disposiciones aplicables vigentes.

Artículo 55. Queda prohibido el almacenamiento y uso de aguas residuales que no reúnan las condiciones requeridas en las Normas Oficiales Mexicanas, y las normas técnicas estatales; expedidas por la Federación y el Estado.

Artículo 56. Con el objeto de garantizar el uso y disponibilidad del agua, así como de abatir su desperdicio, el Ayuntamiento tendrá las facultades para dictar las medidas necesarias para promover el ahorro del agua, así como el rehusó de aguas residuales, tratadas y para la realización de obras destinadas a la captación y utilización de aguas pluviales.

PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN DEL SUELO

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Artículo 57. Para la prevención y control de la contaminación del suelo, se considerarán los siguientes criterios.

l.- Corresponde al municipio y a sus habitantes prevenir y controlar la contaminación del suelo en el territorio municipal.

ll.- Los residuos sólidos deben ser controlados desde su origen, reduciendo, previniendo, ubicando su generación, sea de fuentes industriales, comerciales, municipales o domiciliarias, por lo tanto, se deben incorporar técnicas y métodos para su reúso y reciclaje, así como su manejo y disposición final.

III. La utilización de plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas, deben ser compatibles con el equilibrio de los ecosistemas y considerar sus efectos sobre la salud humana, a fin de prevenir los daños que su uso pudiera ocasionar.

Artículo 58. Asimismo conforme al presente reglamento se consideran los siguientes criterios: l.- El uso del suelo debe ser compatible con su vocación natural, y no debe alterar el equilibrio de los ecosistemas.

ll.- Los usos productivos del suelo deben evitar prácticas que propicien la erosión y degradación de las características topográficas con efectos ecológicos adversos.

lll.- La realización de las obras públicas y privadas que puedan provocar el deterioro severo de los suelos, deberán incluir acciones equivalentes de regeneración.

Artículo 59. Los criterios que se consideran dentro de la jurisdicción municipal con respecto a la ordenación y regulación de del desarrollo urbano.

Artículo 60. Para la preservación, restauración y control de la contaminación del suelo, el municipio deberá regular y vigilar:

l.- La racionalización de la generación de residuos sólidos.

ll.- La separación de residuos sólidos en orgánicos e inorgánicos, para facilitar su recopilación, rehúso o reciclaje.

Artículo 60. Queda prohibido:

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l.- Descargar, depositar o infiltrar contaminantes en el suelo, sin el cumplimiento de las normas ecológicas que expida la Federación y la Secretaría del Medio Ambiente.

ll.- Acelerar los procesos naturales de erosión y empobrecimiento de los suelos por su mal uso, descuido o negligencia.

lll.- Destinar terrenos, bajo cualquier régimen de propiedad como sitios de disposición final de residuos sólidos sin la autorización de la Secretaría y en su caso del municipio.

Artículo 61. Los residuos sólidos o cualquier otro contaminante proveniente de usos públicos, domésticos, industriales, agropecuarios o de cualquier otra especie que se acumulen o que puedan acumularse, y por consiguiente se depositen o infiltren en el suelo o subsuelo, deberán contar con previo tratamiento, conforme a las normas oficiales mexicanas que se expidan, a efecto de reunir las condiciones necesarias para prevenir o evitar:

l.- La contaminación del suelo

ll.- Las alteraciones nocivas en el proceso biológico de los suelos.

lll.- La modificación, trastornos o alteraciones en el aprovechamiento, uso o explotación del suelo.

CAPÍTULO V PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN DE LA ATMÓSFERA

Artículo 62. Para la protección de la atmósfera se consideran los siguientes criterios.

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l.- La calidad del aire debe ser satisfactoria en todos los asentamientos humanos y localidades del municipio.

ll.- Las emisiones de contaminantes a la atmósfera, sean de fuentes fijas o móviles, deben ser reducidas y controladas para asegurar la calidad del aire.

lll.- Vigilar en el ámbito de su competencia, las actividades que generen contaminación a la atmósfera, ordenar inspecciones e imponer sanciones, conforme a lo dispuesto en la ley, su reglamento en la materia y al presente ordenamiento.

Artículo 63. Para efectos de este reglamento se considera como fuentes emisoras de contaminación a la atmósfera:

l.- Fuentes fijas: fábricas y talleres en general, baños públicos, incineradores industriales, establecimientos comerciales, desarrollos habitacionales, instalaciones hospitalarias, industria panificadora y cualquier otra fuente análoga.

ll.- Fuentes móviles: tracto camiones, autobuses, camiones, microbuses, automóviles, motocicletas, equipo y maquinaria no fijas con motores de combustión y similares.

lll.- Fuentes diversas: erupciones volcánicas, incendios forestales, tolvaneras, depósitos o quema a cielo abierto de residuos sólidos, uso de explosivos o cualquier otro tipo de combustión que pueda producir contaminación.

Artículo 64. El Ayuntamiento verificará e inspeccionará las fuentes contaminantes de la atmósfera de su competencia, comprendidas dentro del municipio, y vigilará la aplicación de las medidas para la conservación y mejoramiento del ambiente, conforme a las normas oficiales mexicanas.

Artículo 65. Para el efecto del ejercicio de las facultades que corresponden al municipio, en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica, se considera fuente fija y móvil de jurisdicción municipal.

l.- Los baños y balnearios, instalaciones, unidades deportivas, los hoteles y establecimientos que presten servicios similares o conexos.

II.- Los restaurantes, panaderías, tortillerías, molinos de nixtamal y en general toda clase de establecimientos fijos o móviles que expidan, produzcan o comercialicen de cualquier manera al mayoreo, al menudeo, alimentos o bebidas, directa o indirectamente.

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III.- Los criaderos de todo tipo de ave o de ganado.

IV.- Talleres mecánicos automotrices, hojalatería, pintura, vulcanizadoras, cambios de aceite, y demás similares y conexos.

V.- Los fuegos artificiales en fiestas y celebraciones públicas.

VI.- Los espectáculos públicos, culturales, artísticos o deportivos de cualquier clase.

VII.- Las instalaciones y establecimientos de cualquier clase de ferias populares.

I. Las demás fuentes fijas que funcionen como establecimientos comerciales o de servicios al público en los que se emitan olores, gases o partículas sólidas o líquidas a la atmósfera.

CAPÍTULO VI PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN POR RUIDOS, VIBRACIONES, ENERGÍA TÉRMICA Y LÚMINICA, OLORES, VAPORES, GASES Y CONTAMINACIÓN VISUAL.

Artículo 66. Queda prohibida la contaminación por emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica y lumínica, vapores, gases, olores y la generación de contaminación visual, para este efecto se realizarán los actos necesarios de inspección, vigilancia, y aplicación de medidas a fin de exigir el cumplimiento de las disposiciones en la materia, y que no rebasen los límites máximos permisibles establecidos en las normas oficiales mexicanas, reglamentos y leyes aplicables.

Artículo 67. En la construcción de obras o instalaciones que generen energía térmica o lumínica, ruido o vibraciones, así como la operación y funcionamiento de las existentes, deberán llevarse a cabo acciones preventivas y correctivas para evitar los efectos nocivos de tales contaminantes en el equilibrio ecológico y en el ambiente.

Artículo 68. Queda prohibida la contaminación visual, entendiéndose por esto el exceso de obras, anuncios u objetos móviles o inmóviles cuya cantidad o ubicación crea imágenes discordantes o que obstaculicen la belleza de los escenarios naturales.

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TÍTULO QUINTO

CAPÍTULO I. INSPECCIÓN Y VIGILANCIA

Artículo 69. La autoridad ambiental podrá realizar visitas de inspección por conducto del personal debidamente autorizado, sin perjuicio de otras medidas previstas para verificar el cumplimiento de los ordenamientos legales. Dicho personal al realizar las visitas de inspección, deberá contar con el documento oficial que los acredite y autorice para practicar la inspección o verificación, así como la orden escrita debidamente fundada y motivada expedida por autoridad competente en la que se precisará el lugar o zona que habrá de inspeccionarse y el objeto de la diligencia.

Artículo 70. El personal autorizado al iniciar la inspección, se identificará debidamente con la persona con quien se entienda la diligencia, exhibiéndole para tal efecto credencial vigente con fotografía, expedida por autoridad competente que lo acredite para realizar visitas de inspección en la materia y le mostrará la orden respectiva, entregándole copia de la misma con firma autógrafa requiriéndola para que en el acto designe dos testigos. En caso de negativa o de que los designados no acepten fungir como testigos, el personal autorizado podrá designarlos, haciendo constar esta situación en el acta administrativa que al efecto se levante sin que esta circunstancia invalide los efectos de la inspección. En los casos en que no fuera posible encontrar en el lugar de la visita a la persona que pudiera ser designada como testigo, el personal actuante deberá asentar esta circunstancia en el acta administrativa que al efecto se levante sin que ello afecte la validez de la misma.

Artículo 71. En toda visita de inspección, se levantará acta en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen presentado durante la diligencia, así como lo previsto en el artículo 128 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México. Concluida la inspección, se dará oportunidad a la persona con la que se entendió la diligencia para que en el mismo acto formule observaciones en relación con los hechos u omisiones asentados en el acta respectiva, y para que ofrezca las pruebas que considere

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convenientes o haga uso de ese derecho en el término de cinco días siguientes a la fecha en que la diligencia se hubiere practicado, a continuación se procederá a firmar el acta por la persona con quien se entendió la diligencia, por los testigos y por el personal autorizado quien entregará copia del acta al interesado. Si la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se negaren a firmar el acta o el interesado se negare a aceptar copia de la misma, dichas circunstancias se asentaran en ella sin que esto afecte su validez y valor probatorio.

Artículo 72. La persona con quien se entienda la diligencia, estará obligada a permitir al personal autorizado el acceso al lugar o lugares sujetos a inspección, así como a proporcionar toda clase de información que conduzca a la verificación de su cumplimiento y de las demás disposiciones que sean aplicables. La información, deberá mantenerse por la autoridad en absoluta reserva si así lo solicita el interesado salvo en caso de requerimiento judicial.

Artículo 73. La autoridad competente podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para efectuar la visita de inspección, cuando alguna o algunas personas obstaculicen o se opongan a la práctica de la diligencia, independientemente de las sanciones a que haya lugar.

Artículo 74. En la resolución administrativa correspondiente, se señalarán o se adicionarán las medidas que deberán llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades observadas, en un plazo otorgado de veinte días hábiles posteriores al requerimiento del infractor para satisfacerlas, y las sanciones a que se hubiere hecho acreedor conforme a las disposiciones aplicables. Dentro de los cinco días hábiles que sigan al vencimiento del plazo otorgado al infractor para subsanar las deficiencias o irregularidades observadas, éste deberá comunicar por escrito y en forma detallada a la autoridad ordenadora, haber dado cumplimiento a las medidas ordenadas en los términos del requerimiento respectivo. Cuando se trate de segunda o posterior inspección para verificar el cumplimiento del requerimiento o requerimientos anteriores y del acta correspondiente se desprenda que no se ha dado cumplimiento a las medidas previamente ordenadas, la autoridad competente podrá imponer además de la sanción o sanciones que procedan conforme al presente Reglamento, una sanción adicional que no exceda de los límites máximos señalados en el precepto aplicable. En los casos en que el infractor realice las medidas correctivas, de urgente aplicación, subsane las irregularidades detectadas en los plazos ordenados por el Municipio siempre y cuando el infractor no sea reincidente y no se trate de alguno de los supuestos previstos para imponer medidas de seguridad, éstas podrán revocar o

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modificar la sanción o sanciones impuestas. En los casos en que proceda la autoridad hará del conocimiento del Ministerio Público la realización de actos u omisiones constatados en el ejercicio de sus facultades que pudieran configurar uno o más delitos.

CAPITULO II. DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD.

Artículo 75. Cuando la autoridad municipal competente observen que existe riesgo inminente de desequilibrio ecológico, de daño o deterioro grave a los elementos y recursos naturales; casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes o para la salud pública, podrán ordenar alguna o algunas de las medidas de seguridad siguientes:

I.La clausura temporal, parcial o total de las fuentes contaminantes, de las instalaciones en que se manejen o almacenen productos o subproductos de sustancias contaminantes de residuos peligrosos, o se desarrollen las actividades que den lugar a los supuestos a que se refiere el presente artículo.

II. El aseguramiento precautorio de materiales que se manejen en la realización de actividades riesgosas, así como de especímenes, bienes, vehículos, utensilios e instrumentos directamente relacionados con la conducta que dé lugar a la imposición de la medida de seguridad.

III. La neutralización o cualquier acción análoga para impedir que materiales que se manejen en la realización de actividades riesgosas, generen los efectos previstos en este artículo.

IV. La suspensión de obras o actividades.

CAPITULO III. DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 76. Las violaciones a los preceptos del presente Reglamento y otras disposiciones serán sancionadas administrativamente en el ámbito de su respectiva competencia, con una o más de las siguientes sanciones:

I Apercibimiento, amonestación o multa.

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II. Clausura temporal o definitiva, total o parcial, cuando: a) El infractor no hubiere cumplido en los plazos y condiciones impuestos por la autoridad, con las medidas correctivas o de urgente aplicación ordenadas. b) En casos de reincidencia, cuando las infracciones generen efectos negativos al ambiente. c) Se trate de desobediencia reiterada en tres o más ocasiones al cumplimiento de algunas medidas correctivas o de urgente aplicación impuestas por la autoridad.

III. Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas.

IV. La incautación de los instrumentos, ejemplares, productos o subproductos directamente relacionados con infracciones relativas a recursos forestales o especies de flora y fauna silvestre.

V. La suspensión o revocación de las concesiones, licencias, permisos o autorizaciones.

Artículo 77. Se sancionará con el pago de multa, por el equivalente de cien a tres mil días de salario mínimo general vigente en el área geográfica a quien:

I. No cumpla con las medidas de ahorro de agua potable.

II. Genere emisiones contaminantes por ruido, vibraciones o energía térmica, lumínica o visual que rebasen los límites fijados en las normas ambientales aplicables.

III. Pode, trasplante un árbol público, afecte negativamente áreas verdes o jardineras públicas, incluyendo las localizadas en banquetas y camellones sin la autorización previa de la autoridad competente.

IV. Realice actividades que puedan afectar considerablemente la calidad del suelo porque no apliquen medidas de conservación, protección o restauración dictadas por la autoridad.

V. No presente los informes o avisos en tiempo y forma ante la autoridad municipal de conformidad con lo dispuesto en el presente ordenamiento.

VI. Degrade o elimine parcial o totalmente áreas verdes.

VII. Descargue, arroje cualquier tipo de residuos que provoque la muerte, pérdida de la función reproductiva, disminución del crecimiento, desarrollo anormal o infecciones a la flora, fauna y ecosistemas acuáticos en aguas de jurisdicción estatal.

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Artículo 78. Se sancionará con el pago de multa equivalente de doscientos cincuenta a veinte mil días de salario mínimo general vigente, cuando:

I Se impida al personal autorizado el acceso al lugar o lugares sujetos a inspección ambiental en los términos previstos en la orden escrita.

II. Realice quemas de materiales a cielo abierto sin contar con el permiso correspondiente o que contando con él, no cumpla con las condicionantes del mismo.

III. III. Deposite, arroje, residuos en la infraestructura vial o queme éstos o cualquier producto material peligroso al aire libre.

IV. Genere descargas de agua residual sin cumplir las normas ambientales aplicables.

V Deposite materiales o residuos que obstruyan las redes de drenaje y alcantarillado o cuerpos receptores del Municipio.

VI. No cumpla con las medidas de tratamiento y rehusó de aguas tratadas.

VII Realice actividades que puedan afectar considerablemente la calidad del suelo por que no aplique las medidas de conservación, protección, restauración y recuperación dictadas por la autoridad correspondiente.

VIII. Degrade o elimine parcial o totalmente zonas de preservación Ambientales en centros urbanos

IX. El que incumpla con los parámetros emitidos en las normas oficiales mexicanas y normas técnicas que se expidan sobre vertimiento de aguas residuales a los sistemas de drenaje y alcantarillado. Además de las sanciones que se establecen en las fracciones anteriores se harán acreedores a la clausura temporal o definitiva, parcial o total de los establecimientos y la cancelación temporal o definitiva, parcial o total de las autorizaciones para las actividades de que se trate las personas físicas o jurídicas colectivas que incurran en los supuestos previstos en el presente artículo.