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Decreto No. 170-2006
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que Honduras es un Estado de Derecho en donde los
funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su
conducta oficial, sujetos a la Ley y que tienen la obligacin de cumplir sus
funciones con eficiencia, tica y responsabilidad social;
CONSIDERANDO: Que la transparencia y la rendicin de cuentas son garantas
para un mejor desempeo del servidor pblico y del gobierno en general y,
adems, condiciones necesarias para una efectiva participacin ciudadana en la
construccin de una autntica democracia;
CONSIDERANDO: Que el derecho de acceso a la informacin pblica es garanta
de transparencia para que los ciudadanos puedan fiscalizar y exigir cuentas a los
servidores pblicos, a cada paso del proceso y en cualquier momento, y, adems,
constituye un medio eficaz contra la corrupcin;
CONSIDERANDO: Que cuanto mayor sea el conocimiento de los ciudadanos
sobre la accin pblica, mayor ser su participacin en la toma de decisiones y su
confianza en la funcin gubernamental;
CONSIDERANDO: Que el pueblo hondureo tiene el derecho de acceso a la
informacin, as como a la transparencia y rendicin de cuentas de la gestin
pblica y, que adems, el Estado ha ratificado la Convencin Interamericana
contra la Corrupcin en la que se reconocen expresamente estos derechos;
POR TANTO, DECRETA:
La siguiente:
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA
INFORMACIN PBLICA
CAPTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTCULO 1.- NATURALEZA Y FINALIDAD DE LA LEY.
Esta Ley es de orden pblico e inters social. Tiene por finalidad el desarrollo y ejecucin de la
poltica nacional de transparencia, as como el ejercicio del derecho de toda persona al acceso a
la informacin pblica para el fortalecimiento del Estado de Derecho y consolidacin de la democra-
cia mediante la participacin ciudadana.
ARTCULO 2.- OBJETIVOS DE LA LEY. Son objetivos de esta Ley establecer los mecanismos para:
1) Garantizar el ejercicio del derecho que tienen los ciudadanos a participar en la gestin de los
asuntos pblicos;
2) Promover la utilizacin eficiente de los recursos del Estado;
3) Hacer efectiva la transparencia en el ejercicio de las funciones pblicas y en las relaciones
del Estado con los particulares;
4) Combatir la corrupcin y la ilegalidad de los actos del Estado;
5) Hacer efectivo el cumplimiento de la rendicin de cuentas por parte de las
entidades y servidores pblicos; y,
6) Garantizar la proteccin, clasificacin y seguridad de la informacin pblica y el
respeto a las restricciones de acceso en los casos de:
a) Informacin clasificada como reservada por las entidades pblicas conforme
a esta Ley;
b) Informacin entregada al Estado por particulares, en carcter de
confidencialidad;
c) Los datos personales confidenciales; y,
d) La secretividad establecida por Ley.
ARTCULO 3.- DEFINICIONES. Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:
1) Transparencia: El conjunto de disposiciones y medidas que garantizan la
publicidad de la informacin relativa de los actos de las instituciones obligadas y el
acceso de los ciudadanos a dicha informacin; 1
2) Publicidad: El deber que tienen las instituciones pblicas de dar a conocer a la
poblacin la informacin relativa a sus funciones, atribuciones, actividades y a la
administracin de sus recursos:
3) Derecho de Acceso a la Informacin Pblica: El derecho que tiene todo
ciudadano para acceder a la informacin generada, administrada o en poder de
las instituciones obligadas previstos en la presente Ley, en los trminos y
condiciones de la misma;
4) Instituciones Obligadas: a) El Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Poder
Ejecutivo, las instituciones autnomas, las municipalidades y los dems rganos e
instituciones del Estado; b) Las Organizaciones No Gubernamentales (ONGs),
las Organizaciones Privadas de Desarrollo (OPDs) y en general todas aquellas
personas naturales o jurdicas que a cualquier ttulo reciban o administren fondos
pblicos, cualquiera que sea su origen, sea nacional o extranjero o sea por si
misma o a nombre del Estado o donde ste haya sido garante, y todas aquellas
organizaciones gremiales que reciban ingresos por la emisin de timbres por la
retencin de bienes o que estn exentos del pago de impuestos;
5) Informacin Pblica: Todo archivo, registro, dato o comunicacin contenida en
cualquier medio, documento, registro impreso, ptico o electrnico u otro que no
haya sido clasificado como reservado se encuentre en poder de las Instituciones
Obligadas que no haya sido previamente clasificada como reservada y que pueda
ser reproducida. Dicha informacin incluir la contenida en los expedientes,
reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, decretos, acuerdos, directrices,
estadsticas, licencias de todo tipo, personalidades jurdicas, presupuestos,
liquidaciones presupuestarias, financiamientos, donaciones, adquisiciones de
bienes, suministros y servicios, y todo registro que documente el ejercicio de
1 Reformado; Mediante Decreto No. 64-2007 de fecha 28 de mayo del 2007,
publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 31,357 del 17 de Julio del 2007, cuyo
texto integro aparece al final como Anexo.
facultades, derechos y obligaciones de las Instituciones Obligadas sin importar su
fuente o fecha de elaboracin;
2 Reformado; Mediante Decreto No. 64-2007 de fecha 28 de mayo del 2007,
publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 31,357 del 17 de Julio del 2007, cuyo
texto integro aparece al final como Anexo.
6) Informacin Reservada: La informacin pblica clasificada como tal por esta
Ley, la clasificada como de acceso restringido por otras leyes y por resoluciones
particulares de las instituciones del sector pblico;
7) Datos Personales Confidenciales: Los relativos al origen tnico o racial,
caractersticas fsicas, morales o emocionales, domicilio particular, nmero
telefnico particular, direccin electrnica particular, participacin, afiliacin a una
organizacin poltica, ideologa poltica, creencias religiosas o filosficas, estados
de salud, fsicos o mentales, el patrimonio personal o familiar y cualquier otro
relativo al honor, la intimidad personal, familiar o la propia imagen;
8) Servidor Pblico: Cualquier funcionario o empleado del Estado o de cualquiera
de sus entidades, en todos sus niveles jerrquicos incluidos los que hayan sido
seleccionados, nombrados, contratados o electos para desempear actividades o
funciones que sean de competencia del Estado, de sus entidades o al servicio de
esta, incluyendo aquellas personas que las desempeen con carcter ad-
honorem; 2
9) Informacin Confidencial: La informacin entregada al Estado por particulares
a la que la Ley le atribuya carcter confidencial, incluyendo las ofertas selladas en
concursos y licitaciones antes de la fecha sealada para su apertura;
10) Recursos y Fondos del Estado: Bienes financieros y no financieros
pertenecientes al Estado.
ARTCULO 4.- DEBER DE INFORMAR Y DERECHO AL ACCESO A LA INFORMACIN PBLICA.
Todas las instituciones obligadas debern publicar la informacin relativa a su
gestin o, en su caso, brindar toda la informacin concerniente a la aplicacin de
los fondos pblicos que administren o hayan sido garantizados por el Estado.
Sin perjuicio de lo previsto en la Ley de Contratacin del Estado en relacin con
las publicaciones, todos los procedimientos de seleccin de contratistas y los
contratos celebrados, se divulgarn obligatoriamente en el sitio de Internet que
administre la Oficina Normativa de Contratacin y Adquisiciones (ONCAE).
A este efecto, los titulares de los rganos o instituciones pblicas quedan
obligados a remitir la informacin respectiva.
A su vez, toda persona natural o jurdica, tiene derecho a solicitar y a recibir de
las Instituciones Obligadas, informacin completa, veraz, adecuada y oportuna en
los lmites y condiciones establecidos en esta Ley.
ARTCULO 5.- SOPORTE HUMANO Y TCNICO. Para el cumplimiento de su
deber de transparencia, las Instituciones Obligadas debern mantener
subsistemas con suficiente soporte humano y tcnico, que permitan la
sistematizacin de la informacin, la prestacin de un servicio de consulta y el
acceso por los ciudadanos, as como su publicacin cuando sea procedente a
travs de los medios electrnicos o escritos disponibles. Para ese efecto, cada
institucin designar un Oficial de Informacin Pblica responsable de dicho
subsistema y suministre la informacin solicitada siempre y cuando no est
declarada como reservada de conformidad con el Artculo 17 de la presente Ley.
Cada Institucin crear una partida presupuestaria suficiente para asegurar su
funcionamiento.
ARTCULO 6.- PROMOCIN DE UNA CULTURA DE TRANSPARENCIA Y APERTURA DE LA INFORMACIN.
Las Instituciones Obligadas debern capacitar y actualizar de forma permanente a sus
servidores pblicos en la cultura de acceso a la informacin, la cultura de apertura
infor