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XDO. DO SOCIAL N. 1LUGO
SENTENCIA: 00260/20 19
DATA DE NOTIFICACIÓN: 27/05/20 19
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R/ ARMANDO DURAN, 1, 40 27071 LUGOTfno: 982 29 47 53 — 54Fax: 982 294 751
Equipo/usuario: RC
NIG: 27028 44 4 2017 0003101Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001027 /2017Procedimiento origen: /Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S O/ña:ABOGADO/A: TERESA BURGO GARCIAPROCURADOR:GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S O/ña: MINISTERIO FISCAL, UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELAABOGADO/A: , JUAN JOSE VARELA FERREIROPROCURADOR:GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA: N° 260/19
En Lugo, 23 de mayo de 2019.
Vistos, por M~ Carmen López López, Jueza sustituta del
Juzgado de lo Social número Uno de los de Lugo, los presentes
autos número 1027/2017 sobre DESPIDO, en el que son parte
demandante O. representado por la letrada
doña Teresa Burgo García, y como parte demandada UNIVERSIDAD
DE SANTIAGO DE COMPOSTELA USC representada por el Letrado Don
Juan José Varela Ferreiro. El Ministerio Fiscal no ha
comparecido.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. - Por la parte actora arriba indicada se
interpuso demanda el día 20.12.2017, sobre de despido, la que
fue repartida a este Juzgado de lo Social el 21 de dicho mes,
en la que en base a los hechos y fundamentos de derecho que en
ella constan y, por brevedad se dan aquí por reproducidos
terminaba suplicando se dictase sentencia condenando a la
demandada en los términos expuestos en el mismo.
SEGUNDO.- Se señaló para la celebración del acto de
juicio el día 18 de junio de 2018, que se suspendió por
apreciar defecto en el modo de proponer la demanda por falta
del acto de conciliación; una vez aportada acta de
conciliación en fecha 3 de julio de 2018 se señaló nuevamente
juicio para el día 16.1.2019 al que comparecieron las partes.
Abierto el acto y dada cuenta de antecedentes, la parte actora
se afirmó y ratificó en su escrito de demanda, oponiéndose la
representación de la demandada. En periodo de prueba se
practicó la declarada pertinente, uniendo la documental a los
autos. En conclusiones las partes las elevaron a definitivas,
quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El demandante U. , mayor de
edad, con UNI n° presta servicios por cuenta y
orden de la demandada UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA,
desde el 1 de noviembre de 2003, con categoría profesional de
Técnico Especialista en Informática (Grupo 111—1), en el
centro de trabajo Facultad de Física de USO y remuneración
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mensual de 2.681 euros, con inclusión de prorrata de pagas
extras, que percibía mediante transferencia bancaria, a mes
vencido. La relación laboral que les unía era a medio de
contratos por obra y servicio determinado a tiempo completo.
SEGUNDO.— El actor ha suscrito con la demandada los
siguientes contratos y prórrogas:
1. Acuerdo de colaboración como bolseiro de personal
auxiliar de investigación (Técnicos especialistas de
FP2) que consistió en la gestión y mantenimiento de
equipos informáticos en red de 1.11.2003 a 30.10.2004.
2. Contrato Laboral de inserción, a tiempo completo, con
categoría profesional de técnico especialista FPII
(Jefe de Equipo), para la realización de trabajos de
informática en relación al contrato de apoyo a la
investigación con el plan “Técnicos de FPII de apoyo a
la investigación en departamentos y grupo de
investigación” que forma parte de los programas de
Cooperación Xunta de Galicia—otras administraciones o
entidades. Contratación de trabajadores beneficiarios
del Programa Laboral” desde el 9.11.2004 al
12.10.2005.
3. Contrato de trabajo de duración determinada por obra y
servicio determinado a tiempo completo como Técnico de
Informática para la realización de trabajos de “Colaboración
en el Observatorio Pierre Auger” en relación al contrato de
investigación “Axuda do MEC para a contratación de persoal
técnico de apoio—modalidade de proxectos 1+0” desde el
13.10.2005 al 27.12.2007.
3
4. Contrato de trabajo de duración determinada por obra y
servicio determinado a tiempo completo como Técnico de
Informática para la realización de trabajos de “Administración
de Sistemas” en relación con el contrato de investigación
“Programa Isabel Barreto 2007” desde el 28.12.2007 al
27.12 .2011.
5. Contrato de trabajo para la realización de un proyecto
de investigación a tiempo completo como técnico especialista
en equipos de informática para desenvolver actividades de
investigación en “Instalación y mantenimiento de software y de
servicios de backups” en relación con el proyecto de
investigación “Colaboración en el Observatorio Pierre Auger”
desde el 28.12.2011 al 30.9.2013.
6. Contrato de trabajo para la realización de un proyecto
específico de investigación científica y técnica a tiempo
completo como técnico especialista en equipos de informática
para desenvolver actividades de investigación en
“Actualización de datos sobre conferencias y compatibilización
de versión de software entre sistemas individuales y
compartidos” en relación con el proyecto de investigación
“Colaboración en el Observatorio Pierre Auger (Subproyecto)”
desde el 1.10.2013 al 31,12.2013.
7. Contrato de trabajo para la realización de un proyecto
específico de investigación científica y técnica a tiempo
parcial como FPII Especialidad Equipos en Informática para
desenvolver actividades de investigación en “Gestión y
administración de equipos informáticos: configuración,
mantenimiento y actualización de equipos y aplicaciones
informáticas, apoyo al mantenimiento y actualización del
centro de procesamiento de datos del grupo” en relación con el
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proyecto de investigación “Consolidación y estructuración
(GRC) GI—2033 Teoría y fenomenología de partículas,
astroparticlas, campos y cuerdas TEOFPACC” desde el 10.1.2014
al 17.11.2014.
8. Contrato de trabajo para la realización de un proyecto
específico de investigación científica y técnica a tiempo
completo como ayudante de apoyo a la investigación para
desenvolver actividades de investigación en “Administración de
sistemas de computación en clúster en CPD de IGFAE” en
relación con el proyecto de investigación “Personal Técnico de
apoyo a I+D+I” desde el 18.11.2014 al 17.11.2017.
Dichos contratos y sus prorrogas se encuentran unidos a
las actuaciones y su contenido se da por expresamente
reproducido.
TERCERO.— Los contratos del demandante se efectuaron por
la demandada, en base a una financiación obtenida de diversas
subvenciones y convenios de colaboración. Documentos que se
encuentran unidos al ramo de la prueba de la entidad
demandada.
CUARTO.- El 17.11.2017 la demandada UNIVERSIDAD DE
SANTIAGO DE COMPOSTELA, dio de baja al trabajador en la
Seguridad Social sin entregarle comunicación escrita alguna.
QUINTO.— El demandante ha realizado las labores propias
de su especialidad en los diversos proyectos de investigación
y colaboración, tal y como se recoge en el hecho probado
segundo, trabajando como técnico especialista en informática
en las más diversas tareas, en función de las necesidades de
5
la facultad de física, y siempre bajo las directrices de sus
superiores jerárquicos.
SEXTO.- El actor no ha ostentado, en la empresa durante
el último año, cargos de representación unitaria o sindical.
SÉPTIMO.— En la relación laboral que vincula al actor con
la entidad demandada UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA es
de aplicación el Convenio Colectivo para el personal laboral
de la administración y servicios de la USC (DOGA 30 de
diciembre de 2008)
OCTAVO.— El 2 de julio de 2018 se celebró el acto de
conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación
Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Traballo de la
Xunta de Galicia, que concluyeron como intentado sin acuerdo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIJxIERO.- En primer lugar, y de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Social, debe señalarse que el anterior relato de
hechos probados resulta de la apreciación conjunta de la
prueba practicada, consistente tan sólo en la documental
aportada, sobre la que no existe contienda entre las partes
del procedimiento.
SEGUNDO.- Entrando en el fondo del asunto, plantea la
demandante la existencia de un despido improcedente, pues
entiende que la relación laboral era indefinida, al existir
fraude de ley en la contratación.
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Por su parte, la entidad demandada UNIVERSIDAD DE SANTIAGO
DE COMPOSTELA opone en primer lugar caducidad de la acción por
ser presentada la papeleta de conciliación el 18 de junio de
2018, por lo que transcurrió el plazo de 20 día hábiles, dado
que el último contrato del actor finalizó el 17.11.2017. No
podemos acoger esta argumentación, pues este juicio fue
suspendido por decisión judicial y con la finalidad de que la
actora aportara acta de conciliación, por estimar que era un
requisito subsanable, por lo que esta decisión no puede
atacarse en esta instancia, sin perjuicio de que pueda ser
recurrible al formular recurso contra la sentencia definitiva,
si lo estima oportuno la parte.
De otra parte la actora aportó acta de conciliación de
fecha 2 de julio, en la que se recoge que la papeleta de
conciliación se presentó el día 19.6.2018, esto es, al día
siguiente del primer señalamiento de juicio de lo que se
desprende, que se planteó y celebró la conciliación previa
ante el SMAC en el plazo de 20 día hábiles tras la suspensión
del juicio.
Asimismo opone la demandada indebida acumulación de
acciones de despido y extinción contractual, que se desestima
pues, la parte actora no solícita la declaración de extinción
contractual, sino que reclama subsidiariamente para el caso de
no estimar la existencia del despido una indemnización por
cese de la relación laboral, pues es cosustancial a la
desestimación de despido que el ceses fue ajustado a derecho.
En cuanto al fondo argumenta la demandada que no se ha
producido despido alguno, sino la extinción del contrato en su
día suscrito, al haber expirado el plazo para el que se
7
concertó, y que dicha extinción fue notificada con antelación
superior a 15 días.
TERCERO.— Entrando en el fondo del asunto, es preciso
analizar si la extinción de la relación laboral del demandante
supone un despido nulo, como se pretende por el actor, al
considerar que el mismo se produjo por vulneración de los
principios constitucionales de mérito y capacidad que se
contemplan respecto al personal laboral fijo y no frente al
personal temporal, que se han de conformar con una estabilidad
relativa ex artículo 56 ET y no la que brinda a los primeros
el artículo 96.2 EBEP.
En este punto, esta juzgadora debe destacar que no se
aprecia motivo de nulidad alguno. Es claro que el demandante
ha sido contratado en varios períodos, sin que resulte
acreditado que la reclamación de laboralidad de la relación
haya influido en la extinción de su último contrato de
trabajo, el cual tenía prefijado una fecha de conclusión del
mismo.
Aún en el supuesto de partir como pretende el actor de la
existencia de un indicio, a efectos de la inversión de la
carga de la prueba, la demandada ha probado que la extinción
de la relación laboral se produjo en la fecha que figuraba en
el contrato de trabajo.
Es por todo lo anterior que, no habiéndose acreditado la
causa de nulidad alegada, dicha pretensión debe ser
desestimada.
En el extremo relativo a la improcedencia del despido, hay
que señalar que el artículo 15 del Estatuto de los
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Trabajadores dispone que el contrato de trabajo podrá
concertarse por tiempo indefinido o por una duración
determinada. Podrán ccl ebrarse contratos de duración
determinada en los siguientes supuestos: a) Cuando se contrate
al trabajador para la realización de una obra o servicio
determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de
la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada
en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Los
convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito
inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán
identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad
propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan
cubrirse con contratos de esta naturaleza. Asimismo, señala
que se presumirán por tiempo indefinido los contratos
temporales celebrados en fraude de ley.
Por su parte, el Real Decreto 2720/1998, de 18 diciembre,
que desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los
Trabajadores, en materia de contratos de duración determinada,
establece en su art. 2.2 que “el contrato para obra o servicio
determinados tendrá el siguiente régimen jurídico: a) El
contrato deberá especificar e identíficar suficientemente, con
precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su
objeto. b) La duración del contrato será la del tiempo exigido
para la realización de la obra o servicio. Si el contrato
fijara una duración o un término, éstos deberán considerarse
de carácter orienta tivo en función de lo establecido en el
párrafo anterior.”
La Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes
para la reforma del mercado de trabajo, modifica el artículo
15 del ET, del siguiente modo: a) Cuando se contrate al
trabajador para la realización de una obra o servicio
9
determinado, con autonomía y sustantividad propia dentro de la
actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en
el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos
contratos no podrán tener una duración superior a tres años
ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de
ámbito sectorial estatal. Transcurridos estos plazos, los
trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos en
la empresa. . .“. El apartado 5 del art. 15, queda redactado del
siguiente modo: “Sin perjuicio de lo dispuesto en los
apartados 1 a), 2 y 3 de este artículo, los trabajadores que
en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados
durante un plazo superíor a veinticuatro meses, con o sin
solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de
trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos
o más contratos temporales, sea directamente o a través de su
puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las
mismas o diferentes modalidades contractuales de duración
determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos”.
Interpretando la legislación citada, en un supuesto de
contratación vinculada a una subvención, nuestro Tribunal
Superior de Justicia Galicia, en sentencia de 28 febrero 2003
(AS 2003\2179) señala que “tratándose de contratación por
parte de la Administración Pública, sí bien el Tribunal
Supremo admite que se acoja a la modalidad contractual del
art. 15.1.a) ET, sin embargo ha precisado que «no es posible a
las Administraciones Públicas eludir el artículo 15 del
Estatuto de los Trabajadores y las demás normas reguladoras
del contrato de trabajo temporal y sus limitaciones como
fuentes reguladoras y generadoras de derechos y obligaciones”
(STS 05/07/99 [RJ 1999\6443] ) . Y tal como expresa la STS
21/03/02 (RJ 2002\5990) —cuya doctrina reitera la sentencia de
10/04/02 (RJ 2002\6006)— “no ha elevado pues esta Sala, en
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ningún caso, la existencia de una subvención a la categoría de
elemento decisivo y concluyente, por sí mismo, de la validez
del contrato temporal causal [. . .1 aunque [. . .] haya puesto en
ocasiones un mayor énfasis en dicho dato, porque así lo exigía
el planteamiento del debate concreto. Las series de sentencias
relativas tanto al INEM de 7—10—1992 (RJ 1992\7621)), 16—2—
1993 (RJ 1993\1174), 24-9-1993 (RJ 1993\8045), 11-10-1993, 25-
1—1994, 10—11—1994, 18—12—1995, 23—4—1996 (RJ 1996\3398), 7—5—
1998 (RJ 1998\4585)— como a los servicios de ayuda a domicilio
de 11—11—1998 (RJ 1998\9623), 18—12—1998 (RJ 1999\307), 28—12—
1998 (RJ 1999\387) y de prevención de incendios de 10—6—1994
(RJ 1994\5422), 3—11—1994 (RJ 1994\8590), 10—4—1995 (RJ
1995\3038) y 11—11—1998 (RJ 1998\9623) o a los casos de
campamentos infantiles de verano Sentencia de 23—9—1997 (RJ
1997\7296) y de guarderías infantiles en la campaña de la
aceituna SS. de 10—12—1999 (RJ 1999\9729), y 30—4—2001 (RJ
2001\4613) evidencian que la Sala tuvo muy en cuenta, junto al
dato de la existencia la subvención, la concurrencia de los
demás requisitos exigidos por el tipo legal. Y,
fundamentalmente, que la singularidad de la obra o servicio
(ya fuera formación profesional, ayuda a domicilio, prevención
de incendios, campamentos o guarderías infantiles, etc.)
quedará suficientemente determinada y concreta. Sólo cuando
ello ocurrió tuvo por configurada una situación plenamente
incardinable en los preceptos antes citados. Por eso, en las
ocasiones en que este último requisito no se cumplió, o cuando
quedó acreditado que la actividad contratada era habitual y
ordinaria en la Administración contratante, la Sala ha
calificado de indefinida la relación laboral, pese a la
existencia de una subvención. (cfr. entre otras, las
sentencias de 7—10—1998 [RJ 1998\8662], 5—7—1999 [RJ
1999\6443] y 2—6—2000 [RJ 2000\6890] ) . Pues es obvio que
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también pueden financiarse servicios permanentes de la
Administración por medio de subvenciones.”
A dicha jurisprudencia menor debe añadirse la consagrada
en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña en data 22 de julio de 1992 “la causa de la
eventualidad debe constar con precisión y claridad, pudiendo
aplicarse en otro caso la Teoría del Fraude de Ley. No basta
una remisión genérica a la norma ni tampoco una reproduccíón
literal del mismo, ni con la alusión genérica a un “exceso de
trabajo”.
CUARTO.— Partiendo de la regulación y jurisprudencia
anterior, esta juzgadora llega a la conclusión que las
actividades realizadas por el actor no estaban sólo vinculadas
al objeto consignado en el contrato de obra o servicio
determinado, sino que era una actividad permanente de la
empresa, y por tanto no teniendo autonomía y sustantividad
propia; ya que el propio objeto descrito en el contrato hace
referencia a las actividades propias y permanentes de la
empresa.
Por otro lado debe señalarse es que ya el primer
contrato como tal, suscrito entre las partes en el año 2004 no
reunía los requisitos exigidos por la legislación aplicable.
Así, no concretaba los trabajos a realizar por el trabajador,
limitándose a indicar ~“ para la realización de trabajos
de informática en relación al contrato de apoyo a la
investigación con el plan “Técnicos de FPII de apoyo a la
investigación en departamentos y grupo de investigación” que
forma parte de los programas de Cooperación Xunta de Galicia—
otras administraciones o entidades. Contratación de
trabajadores beneficiarios del Programa Laboral”. Esa falta de
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concreción del objeto hace imposible determinar cuál sea
éste, dejando al trabajador indefenso frente a una terminación
del contrato, que queda sujeto a la mera voluntad de la
empresa contratante. En definitiva, el contrato adolece del
vicio a que se refiere el artículo 15.3 del Estatuto de los
Trabajadores, por lo que la relación laboral debe entenderse
indefinida tras el mismo. Además de la prueba practicada, esta
juzgadora llega a la conclusión que el actor realizó la
actividad normal y permanente de la demandada. En consecuencia
no puede esta Juzgadora aceptar el razonamiento empresarial de
que los distintos contratos se extinguieron por haber
concluido la obra para la que fue contratado.
SEXTO.— Dicho lo anterior, debe concluirse que la relación
laboral que vinculaba a las partes devino de carácter
indefinido; y dado que la empresa no ha acreditado el
cumplimiento de los requisitos exigidos en los arts. 49 y ss
del Estatuto de los Trabajadores, el despido debe ser
declarado improcedente, con las consecuencias previstas en el
artículo 56 del mismo texto legal y 110 y siguientes de la Ley
Reguladora de la Jurisdicción Social. Así el contrato de
trabajo debe entenderse extinguido en fecha 17.11.2017, y debe
condenarse a la demandada a abonar al trabajador una cantidad
de 50020,85 euros por concepto de indemnización.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general
y especial aplicación.
FALLO
Que estimando la demanda de despido interpuesta por D.
contra la entidad UNIVERSIDAD DE
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DL ~.
13
SANTIAGO DE COMPOSTELA, debo declarar y declaro improcedente
el despido del actor, con efectos de fecha 17 de noviembre de
2017, y condeno a la empresa demandada, a que, en el plazo de
cinco días a contar desde la notificación de esta resolución,
opte entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo o
indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la
cantidad de 50020,85 euros, sin salarios de tramitación,
debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes
dicho, si optan o no por la readmisión. En caso que se opte
por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios
de tramitación, en la cuantía de 88,14 euros diarios.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles
saber que la misma no es firme y que contra ella cabe
interponer, ante este Juzgado, recurso de suplicación a
resolver por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Galicia.
El recurso de suplicación deberá anunciarse ante este
Juzgado, por escrito o comparecencia, dentro de los cinco días
siguientes a la notificación de la sentencia.
Al anunciar el recurso deberá acompañarse el documento que
acredite el ingreso de 300 EUROS como depósito para recurrir
en el BANCO SANTANDER, en la Cuenta de Depósitos y
Consignaciones de este juzgado correspondiente al presente
procedimiento número 2322—0000—65—102717, bajo apercibimiento
de no dar trámite al recurso, salvo que el recurrente sea
trabajador, causahabiente suyo, beneficiario del régimen
público de la Seguridad Social, el Estado, las Comunidades
Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho
público vinculadas o dependientes de los mismos, sindicato o
beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
14
Además, cuando la sentencia haya condenado al pago de
cantidad, el recurrente que no goce del beneficio de justicia
gratuita deberá acreditar, en el momento de anunciar el
recurso, haber consignado en el BANCO SANTANDER, en la Cuenta
de Depósitos y Consignaciones de este juzgado correspondiente
al presente procedimiento 2322—0000—60—102717, la cantidad
objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en
metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de
duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido
por entidad de crédito.
En caso de que alguno de los anteriores ingresos se
verifique mediante transferencia bancaria, ésta deberá
dirigirse a la cuenta ES 55 0049 3569 92 0005001274, haciendo
constar como beneficiario “JUZGADO SOCIAL NÚM. UNO DE LUGO” y
como “concepto” el número de cuenta correspondiente al
presente procedimiento que proceda de los dos mencionados en
los dos párrafos que anteceden.
Se advierte además a las partes que deberán hacer constar
en los escritos de interposición del recurso y de impugnación,
en su caso, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de
Justicia de Galicia, a efectos de notificaciones, dando
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley
Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio
literal a los autos originales, lo pronuncio, mando y firmo.
~d: ;:~~n.-u u
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~DV. -~ 1~(IO~
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