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C H D CIP M y OTRO S/IMPUGNACION DE PATERNIDAD Y FILIACION
S.C. C. 477; L. XLVII
s u p r e m a C o r t e:
-I-
El actor, H. D. C., impugnó la paternidad atribuida a C. A. L. Y reclamó
que se lo emplace en el estado de padre del menor F. L., nacido el 8 de noviembre de
1998 e inscripto como hijo del citado demandado (v. fs. 14/16 del expediente principal,
a cuya foliatura aludiré, salvo aclaración en contrario).
En el escrito inaugural, H. D. C. refirió que F. L. es fruto de un vínculo
extramatrimonial que entabló por espacio de siete meses con M. C. P. quien, en ese
momento, mantenia una relación de igual carácter con C. A. L., quien Teconoció a F. L.
como hijo.
Continuó narrando que en el año 2002 reanudó la relación sentimental
con la madre del menor y que, con el correr de los encuentros, ésta le develó que F. L.
es hijo suyo. A partir de entonces -septiembre de 2002- comenzó a frecuentar al niño y a
involucrarse afectivamente con él, aunque ese contacto se interrumpió por decisión de
los demandados.
A su turno, la defensa de M. C. P. y de C. A. L. se limitó -en lo
sustantivo- a negar el nexo invocado en el inicio y propuso como prueba anticipada un
análisis de ADN que contribuirá a " ... concluir el presente juicio en el menor tiempo
posible, evitando dilaciones innecesarias ... " (fs. 23/26; en esp. fs. 24, párrafos segundo
y tercero).
A fojas 39 se designó una tutora ad litem, quien contestó el traslado de la
demanda oponiendo la excepción de falta de legitimación activa, con arreglo al articulo
259 del Código Civil (cf. fs. 185/86). Sin peljuicio de ello, al expresar agravios contra la
decisión de primera instancia, introdujo el planteo de caducidad del derecho a impugnar
el reconocimiento en los términos del articulo 263 del Código Civil (cfr. fs. 264/266, en
esp., ítem III, ap. b).
-II-
El pronunciamiento de mérito hizo lugar a la demanda de impugnaci~ " /"-'xf~'
1 ¡/ //
" L/
declaró la inexistencia de nexo biológico entre F. 1. Y C. A. 1. Y la verificación del
vinculo filial respecto de H. D. C. Concluyó que debe regularizarse la situación del niño
priorizando su interés y, desde esa convicción, ordenó la anotación marginal del fallo en
el acta de nacimiento, así como el mantenimiento del apellido "L.", sin peIjuicio del uso
que pudiere hacer F. 1. del procedimiento previsto en el artículo 5° de la ley 18.248. Por
último, decidió que se haga conocer al menor la realidad biológica de su filiación, con la
ayuda de sus "padres", cuando ponderen que ha llegado el momento conforme a su edad
y madurez (v. fs. 236/242).
Al expedirse acerca de los recursos deducidos, la Cámara de Apelaciones
en lo Civil y Comercial de Junín razonó, en síntesis, que el principio general del artículo
263 del Código Civil es que el reconocimiento de los hijos nacidos fuera del matrimonio
es impugnable. De tal manera, la legitimación activa corresponde a todos los que tengan
un interés patrimonial o extra-patrimonial. En cuanto a la caducidad, también prevista
en ese artículo, apreció que su tratamiento quebranta la regla de congruencia, desde que
no fue introducida en primera instancia. Soslayando ese obstáculo procesal, argumentó
que la interesada no evidenció que el plazo hubiera expirado al interponerse la demanda
(v. fs. 334/351).
En ese marco, consideró que adquirieron firmeza los aspectos relativos al
progreso de la impugnación y a la existencia de un vinculo patemo-filial entre el actor y
F. L., y que se verificó el desplazamiento del estado anterior y su emplazamiento en uno
nuevo. Concluyó que esa resolución, modificatoria del estado civil, debe ser inscripta en
el acta respectiva por imperio de los artículos 247 y 263 del Código Civil y 1 y 66 del
decreto-ley 8.204/63.
En otro orden, entendió que las normas fundamentales descartan de plano
. el pedido de la tutora ad litem dirigido a que se impida el contacto entre F. 1. y el actor,
pues ello no se adecua al interés superior del niño. Adujo que si bien el origen filiatorio
no agota la identidad como derecho personalísimo, es un hito a partir del cual se edifica . > la personalidad. Resaltó la importancia capital de la verdad, que permite sUjeto crecer
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adecuadamente y estructurar su psiquismo, y propugnó la erradicación de las situaciones
generadas por el ocultamiento. En esa línea, transcribió partes de las opiniones técnicas
acerca de las consecuencias nocivas que se derivarían de prolongar la mentira sobre la
propia historia y ordenó que se esclarezca el mejor modo de informar a F. 1. esa verdad,
con un atento seguimiento judicial.
Por otro lado, la rnayoria del tribunal puntualizó que el nombre se instala
en el sujeto acompañando el proceso de construcción de la identidad en el marco social,
a la par de que es reconocido por la Convención sobre los Derechos del Niño como un
derecho humano íntimamente relacionado con el derecho a la identidad. Refirió luego a
los aspectos estáticos y dínámicos de la identidad y adhirió a la tesis de que el nombre
íntegra su faz dinámica, adquiriendo un carácter más permanente que imnutable. Valoró
que el nombre y el emplazamiento filiatorio no se confunden y que son merecedores de
una tutela jurídica diferenciada, lo que permite un criterio de flexibilidad, en situaciones
especiales, que sustrae a tal atributo de los efectos jurídicos automáticos de las acciones
de estado.
En virtud de ello, consideró que en un niño en edad escolar, con una vida
social limitada al círculo íntimo o vecínal, donde todavia es designado generalmente por
el nombre de pila, las modificaciones en el apellido no son tan traumáticas como se dice
o se íntenta hacer aparecer, y siempre tienen menores ímplicancias que a una edad más
avanzada. Ponderó, también, la íncidencia negativa que ímplicaría conservar a ultranza
el apellido L., como íncertidumbre o como elemento para favorecer el ocultamiento, en
la construcción de una filiación cuya posesión se íntegra tanto con el nombre como con
la fama.
Juzgó, por último, que las eventuales derivaciones en el ensamble familiar
con quien creyó hasta ahora que era su progenitor, encuentran paliativo suficiente con el
mantenimiento del apellido L, anteponiéndole el apellido C, sín mengua del derecho que
pudiere ejercitar F.1. a los 18 años para suprimir el primero, por aplicación extensiva de
los artículos 5 y 6 de l~~~,
V,
-III-
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires examinó
los planteo s extraordinarios locales de nulidad y de inaplicabilidad de ley interpuestos
por los accionados, Sres. M. C. P. y C. A. L., Y por la representante ad litem del menor,
respectivamente.
El primero de ellos se circunscribió a acusar la falta de tratamiento de las
defensas de falta de legitimación activa y de caducidad del derecho (cfse. fs. 364/368);
mientras que el de la tutora introdujo, asimismo, la cuestión del nombre del menor (cfse.
fs. 369/380).
En relación con el recurso de nulidad, el tribunal observó que la simple
lectura del fallo muestra el inequívoco abordaje de ambos puntos por parte de la alzada,
evidenciándose así la ausencia de sustento del agravio. Añadió que la sentencia se funda
en expresas disposiciones legales, por lo cual resulta infundada la denuncia fincada en el
quebrantamiento del artículo 171 de la Constitución de la Provincia, y que el recurso de
nulidad no es la vía apta para juzgar el acierto con que ha sido aplicada la ley (cfse. fs.
409/412).
Al examinar el recurso de inaplicabilidad de ley deducido por la tutora de
F. L., arguyó que no procede analizar la legitimación del actor sobre la base del artículo
259 del Código Civil, desde que en autos se tramita otro supuesto, como es la refutación
de la paternidad extramatrimonial, regido por el artículo 263 del Código, según lo fijó la
Cámara
En cuanto a la caducidad, juzgó innecesario evaluar si el Sr. H. D. C. tomó
conocimiento de su presunta paternidad antes de la fecha denunciada en la demanda, ya
que lo atinente a la aplicación del artículo 263 fue introducido extemporáneamente. Este
extremo -puntualizó la Suprema Corte- obsta a las posteriores invocaciones que puedan
realizarse en la instancia extraordinaria local, ya que serían el producto de una reflexión
tardia.
Seguidamente, apuntó que las alegaciones centradas en el interés superiO~
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del niño conforman apreciaciones discordantes respecto de hechos y pruebas producidos
en el caso, sin que se haya demostrado nítidamente que las conclusiones atacadas sean
fruto del error grave y manifiesto ni que resulten inconciliables con las constancias de la
causa.
En lo que atañe al nombre, juzgó que no se ha quebrantado el artículo 5°
de la ley 18.248 y que la crítica de la tutora deja sin réplica adecuada a las razones que
tuvo la cámara para resolver como lo hizo. El agravio, explicó, fuerza una interpretación
orientada a hacer prevalecer la postura de la apelante, esto es, que F. L. mantenga como
único apellido el de e. A. L. difiriendo para la mayoría de edad la opción del cambio (v.
fs. 409/412).
Contra ese pronunciamiento, la tutora y los señores M. C. P. y C. A. L.
dedujeron recursos federales, que fueron desestimados por la inobservancia del artículo
2° de la Acordada 4/07, lo que dio lugar a la interposición de las presentes quejas (cfse.
fs. 417/429, 430/434 Y 435/436; fs. 1 y 43 del cuaderno S.e. C. 477, L. XLVII, y fs.
117/118 del cuaderno S.C. C. 509; L. XLVII).
-N-
En lo sustancial, la tutora ad litem afirma que no ha obviado lo dispuesto
por el artículo 263 del Código Civil, sino que asimiló la situación de C. A. L. a la figura
del esposo y que, por lo tanto, según el artículo 259 del Código Civil, la legitimación
para impugnar la paternidad solo les corresponde a él y al niño, no así al supuesto padre
biológico.
En lo que atañe al plazo de dos años que contempla el citado artículo 263,
dice que surge de los dichos del actor que tuvo conocimiento de su paternidad en el año
2001, sin peljuicio de que el embarazo también se le había hecho saber. De ello resulta
que la demanda se interpuso vencido el término de caducidad. A este respecto, reprocha
que el agravio se haya calificado como mera divergencia, ya que se trata de un error de
la cámara al vJi10rar las circunstancias, las fechas y las pruebas, entre ellas, la confesión
ep~ /
5
En cuanto al nombre, la tutora alega que se subestimaron sus argumentos,
violentándose las directivas de los artículos 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, y
3, 8, Y ccds. de la ley 23.849. Sostiene que en todas las medidas inherentes a los niños
que tomen las instituciones, públicas o privadas, se atenderá primordialmente el interés
superior de ellos. En ese contexto, peticiona que no se escuche el reclamo de quien, por
distintas eventualidades que manejó a su arbitrio y a su comodidad, jamás tuvo en mira
el interés superior de F. L. ni se mostró responsable. Resalta la inseguridad juridica que
provocaría la modificación del apellido dispuesta por los camaristas y mantenida por la
Corte local.
Destaca que la Convención sobre los Derechos del Niño ordena que debe
respetarse su derecho a preservar su identidad y las relaciones familiares, pero que ello
no obsta a que la ley privilegie una identidad filiatoria consolidada que puede discordar
con la biológica, tal como sucede en autos. Agrega que el artículo 5° de la ley 18.248 no
discrimina entre el progenitor y quien realizó el reconocimiento, de lo que deriva que el
apellido legalmente correcto es el del Sr. C. A. L., quien asumió el estado de familia de
padre extramatrimonial de común acuerdo con la progenitora del menor, sin peJjuicio de
la opción que F. L. podrá efectuar al cumplir dieciocho años, a la que el fallo se anticipa
(v. fs. 417/429).
-v-El agravio de los Sres. M. C. P y C. A. L. va enderezado primordialmente
contra la adición del nombre de familia .oC" como primer apellido de F. L., punto en el
que agregan a los argumentos de la tutora -ya reseñados-, que se cuestiona la validez de
reglas de la Carta Magna y de los tratados de igual jerarquia y que se ha resuelto contra
esa validez.
Alegan que F. L. cuenta con doce años de edad y que ha vivido desde su
nacimiento en el seno de la familia conformada por M. C. P. y C. A. L., unidos con la
apariencia de esposos y tenidos por tales en la pequeña localidad rural en la que habitan~
Sostienen que en ese contexto, en el cual el niño es conocido como F. L., l/~en~%t
, //
6 ./ L.//
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autos implicará someterlo al escarnio público, sin que haya tenido oportunidad de emitir
su opinión personal. Reprochan que se tutelen los derechos del actor sin hacer valer sus
obligaciones, desconociéndose así las prescripciones de la ley 23.849 y los derechos del
menor.
Con cita de los artículos 16 y 17 del Código Civil y 5 Y 6 de la ley 18.248,
aseveran que el apellido de una persona es aquél por el que se lo conoce públicamente.
Imputan que el fallo atacado fuerza la interpretación de la ley del nombre, en favor del
actor y no del niño, contradiciendo la normativa constitucional y los tratados del mismo
rango.
-VI-
Como se indica a fojas 435/436, los recursos extraordinaríos no contienen
la carátula reglamentaria. No obstante, dado que la aplicación de los recaudos formales
de la Acordada 04/07 es resorte discrecional de ese Alto Tribunal (v. arto 11 0 del anexo),
y que se confiere vista a este Ministerio Público, pasaré a expedirme sobre el problema
suscitado.
- VII-
En esa tarea, observo ante todo que el recurso de la representante ad hoc
reitera ideas expuestas acerca de la legitimación activa y de la caducidad del derecho, lo
que, en esos aspectos, no alcanza para sustentarlo (cf. Fallos: 325:1905; 330:2255; entre
otros).
En lo referido a la legitimación del Sr. H. D. c., la discusión se reduce a
extremos fácticos y de derecho procesal y común reservados a los jueces de la causa (cf.
Fallos: 303:2016; 308:73). Por tal motivo, el progreso de la apelación está supeditado a
que se demuestre la arbitraríedad de la interpretación del tribunal en torno a los artículos
259 y 263 del Código Civil. En tales condiciones, la mera discrepancia con lo resuelto,
haciendo caso omiso de la distinción normativa en que se basa la sentencia -respecto de
los diferentes sujetos enunciados como titulares de la acción impugnativa-, y de la tardia
introducción de la caducidad, no resulta apta para rebatir la conclusión a la que arrib y
7
a qua (v. Fallos: 303:387; 311 :1950; 332:1406).
Sin perjuicio de lo expuesto, aprecio decisivo que la tutora haya aceptado
tanto el hecho de la paternidad biológica en cabeza del aétor, como la anotación de ese
vinculo en la partida de nacimiento de F. L. (v., en esp. fs. 250; fs. 252, cap. ID; fS.264
cap. 1, aps. 1 y 3; fs. 286 vta., penúltimo párrafo; fs. 370, cap. ID, ap. 2; fs. 372, tercer
párrafo; fs. 419 infine y vta. supra; fs. 425 vta. último párrafo; y fs. 426 VÍa, penúltimo
párrafo; etc.).
Es que, en esa linea, la recurrente ha consentido el señalamiento que hizo
la cámara en el sentido de que han quedado firmes los aspectos atinentes al progreso de
la acción de impugnación y a la existencia de un vinculo biológico paterno-filial entre el
actor y F. L., finiquitando así el titulo de estado obtenido mediante el reconocimiento
atacado y determinándose legalmente la paternidad, con el consiguiente desplazamiento
del estado de familia anterior (hijo de C. A. L.) Y la ubicación en el nuevo estatus (hijo
deH.D. C.).
En ese plano, pienso que los agravios inherentes a la legitimación activa
y a la caducidad del derecho esgrimido por el padre biológico, resultan contradictorios
con el sometimiento a la decisión recaída en tomo a la disputa central, o sea, la filiación,
puesto que el progreso de aquellas defensas llevaría a clausurar los efectos en el estado
civil que, no obstante, la recurrente ha aceptado. Esa contraposición entraña, a mi modo
de ver, la inadrnisibilidad de ambos capítulos de la apelación (v. Fallos: 331: 1730, entre
otros).
Por lo demás, en un pleito que, vale recordarlo, no tiene por objeto debatir
los méritos para la custodia o el contacto con F.L., sino determinar la verdadera filiación
biológica, la tutora no se hace cargo de las opiniones técnicas que postulan imperioso el
inicio del proceso de develamiento de la identidad ni manifiesta cuál sería la injerencia
arbitraría del Estado al actuar en pos de esa revelación. Asimismo, omite que esa Corte
ha ponderado, en principio, axiológicamente deseable una identidad filiatoria sustentada
desde su presupuesto biológico en vinculos consolidados a partir de la procI~ión ~.Z cf¡:.. / V~U-· . . /
8
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Fallos: 328:2870 y 331:147).
En definitiva, el recurso extraordinario federal no debe atenderse en estos
aspectos por infundado, sin peljuicio de lo que se expondrá infra en relación al nombre
del menor.
-VIII-
En lo que concierne al recurso intentado por los demandados, Sres. M. C.
P. y C. A. L., observo, en primer término, que invocan ambiguamente la concurrencia
de materia federal. No obstante, la mención inespecífica de los tratados internacionales -
incluida la alusión general a la Convención sobre los Derechos del Niño- no resulta apta
para franquear la competencia apelada del Tribunal, en los términos del artículo 14 de la
ley 48.
Por otra parte, en lo que se refiere a las cargas emergentes de la autoridad
parental, la crítica parece apuntar a que los jueces no las han incluido en la condena. Esa
objeción, además de ubicarse en un terreno fáctico y de derecho común, extraño a la vía,
no evidencia una eventual arbitrariedad. Basta referir, en tal sentido, que los accionados
ni siquiera intentaron compatibilizar el tratamiento y la definición de esos rubros con el
principio de congruencia, en el contexto procesal y sustantivo de la demanda entablada,
que -repito- no tiene por objeto la detenninación de alimentos o del régimen de contacto
con el niño, sino el esclarecimiento del estado de familia extramatrimonial de F. 1. y de
C. A. 1.
El escrito recursivo evidencia, entonces, defectos técnicos, pero más allá
de ellos y de las inconsistencias observadas a lo largo del proceso, 10 decisivo radica en
que el recurso de nulidad deducido en sede local versó únicamente sobre la legitimación
activa y la caducidad del derecho de impugnación (verbigracia, no contempló lo relativo
al nombre). Por añadidura, el fallo cuya revisión se persigue en esta instancia federal se
ciñó a esos dos capítulos.
. En tales con~ .. cio . '*', estimo que la presentación de los demandados debe
correr una suerte ad~ V. ~ /' í\ / 'VI v' I / I ,
/ / V· 9
-IX-En lo inherente al planteo referido al nombre de F. L., por el que se alega
que la designación con el apellido conjunto "C. L." resulta contraria a las previsiones de
la Convención sobre los Derechos del Niño, debo insistir en que la parte demandada no
propuso el tema a los jueces de la causa, por lo que, en ese contexto, resulta inadmisible
ev. Fallos: 330:1447,1491, entre otros).
Sin peIjuicio de ello, las particulares circunstancias del caso, los agravios
de la representante ad hoc en este aspecto, cuestionando tanto la he=enéutica de la ley
18.248 como de la Convención sobre los Derechos del Niño, y las potestades conferidas
por el articulo 25 -incs. a), b), e), h) e i)- de la ley 24.946, enmarcadas en el articulo 120
de la Carta Magna, imponen, a mi juicio, un pronunciamiento de la Procuración General
en este asunto.
-x-Si bien la sentencia de la Suprema Corte local convalida una inteligencia
de ciertas disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño -vinculadas con
el interés superior del niño y su derecho a la identidad y al nombre-, omite valorar otras
que resultaban de crucial relevancia para dirimir el supuesto. En efecto, el tribunal debió
considerar que, de acuerdo con esa Convención, F. L. tenía derecho a ser oído y a opinar
sobre el apellido que desea portar, pues se trata de un aspecto central de su vida y de su
desarrollo.
En tal sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño dispone que
los Estados partes tienen la obligación de garantizar al menor que esté en condiciones de
fo=arse un juicio propio, el derecho a ser escuchado en todo procedimiento judicial o
adminístrativo, a expresar su opiníón libremente en todos los asuntos que lo afectan y a
que sea tenida debidamente en cuenta en función de su edad y madurez e cfr. arto 12 de la
Convención aprobada por ley 23.849, y arts. 20, 30, aps. "b" y "d", 24, 27, 29 y ccds., de
la ley 26.061).
A su vez, el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unída~\
,N 10 / /'
v/
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interpretar este instrumento internacional, destacó la relevancia especial del derecho de
los niños a ser oídos. Dijo que este derecho fo=a parte de uno de los cuatro principios
generales del Convenio, junto al derecho a la no discriminación, a la vida y al desarrollo
y a la consideración primordial del interés superior del niño. Resaltó que la observancia
del derecho a ser oído no es discrecional sino que constituye una obligación jurídica de
los Estados, que deben garantizar su observancia sistemática en los procesos judiciales
(Comité de los Derechos del Niño, Observación General nO 12,20/07/09; párs. 2, 15 Y
49). Luego, al describir su particular relación con el principio protectorio del interés
superior, consagrado en el articulo 3 ° de la Convención, manifestó que no es posible
asegurar ese interés si no se respeta el derecho a ser escuchado, el que viene a facilitar el
papel esencial de los niños en todas las decisiones que afecten a su vida (Observación
General n° 12, ya citada, pár. 74).
Finalmente, en relación con la evaluación de las condiciones de madurez
de los niños para expresar sus opiniones, señaló: "los Estados partes no pueden partir de
la premisa de que un niño es incapaz de expresar sus propias opiniones [ ... ] Si el nlño
está en condiciones de fo=arse un juicio propio de manera razonable e independiente,
el encargado de adoptar decisiones debe tener en cuenta las opiniones del niño como un
factor destacado en la resolución de la cuestión" (cfr. párs. 20 y 44), particularmente, en
cuestiones relativas a la adopción, guarda, custodia, separación de los padres, entre otras
(pár.32).
En igual sentido, se ha pronunciado la Corte interarnericana de Derechos
Humanos: "[L]a Corte reitera que los niños y las niñas ejercen sus derechos de manera
progresiva a medida que desarrollan un mayor nivel de autonornia personal [ ... ] En
consecuencia, el aplicador del derecho, sea en el ámbito administrativo o en el judicial,
deberá tomar en consideración las condiciones específicas del menor de edad y su
interés superior para acordar la participación de éste, según corresponda, en la
determinación de sus derechos". Asimismo, indicó que los magistrados deben e licarn
de qué manera tomaron en cuenta las declaraciones y preferencias de los niño ('j;(nf '
:/ 11
IDH, Caso Atala Riffo y niñas vs. Chile, 24 de febrero de 2012, párs. 199 y 208), Y que,
hallándose en juego los derechos humanos de personas menores de edad, deben actuar
con especial diligencia y celeridad (Corte IDH, Caso Furlan y familiares vs. Argentina,
31 de agosto de 2012, pár. 127).
A la luz de tales pautas, la decisión judicial relativa a la modificación del
apellido del niño F. L., debió adoptarse previa evaluación exhaustiva de las derivaciones
que esa medida podia producir en su desarrollo integral, asegurando su participación y
tomando debidamente en cuenta su opinión. Esta postura, por otra parte, coincide con el
parecer de la psicóloga aportada por la parte actora, según el cual, en orden al apellido,
" ... es recomendable que el niño sea quien decida, cuando sus capacidades cognitivas y
psicológicas se 10 permitan" (v. fs. 222).
En estas circunstancias, coincido con el Señor Defensor Oficial ante esa
Corte cuando apunta ese déficit como un vicio grave del procedimiento (v. fs. 51/59; del
expediente S.e. C. 509; 1. XLVII). Sin embargo, habida cuenta el tenor del problema y
las singulares circunstancias que 10 rodean, tengo para mí que la tutela de la que F. 1. es
acreedor no hallará un canal idóneo en la nulidad del proceso tal como aquéllo solicita
(S.C.1. 196 1. XLVI, "Lepre viuda de Pérez, E=a si acción de inconstitucionalidad",
del 16104/13).
Antes bien, pienso que, establecida la filiación biológica, debe mantenerse
la validez del juicio y revocarse 10 decidido únicamente en cuanto modifica el nombre
sin determinar con anterioridad los efectos concretos sobre la realidad vital de F. L.; en
especial, sin tener en cuenta su derecho a ser oído y a opinar sobre el apellido que desea
llevar. Cabe poner de resalto que cuando el tribunal a quo dictó sentencia el menor tenia
doce años de edad y, que en la actualidad, tiene quince. Sin embargo, no se requirió su
opinión, pese a que el corpus juris internacional de protección de los niños y niñas así 10 unpone.
En definitiva, propiciaré que se remíta el expediente para que se realicen
'"' vorifiO>ci_ llioti= ",la""", " e=clw ,F. L. po' 1" medi" !~r
12 ~ .
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S.C. C. 477; L. XLVII
dicte un nuevo pronunciamiento en tomo a su nombre en el que se tome debidamente en
cuenta su opinión (v. S.C. P. 140, L. XLIV, "P. de la S., L. del C. cl P., G. E. si divorcio
y tenencia", pronunciamiento del 10/08/10). A tal fin, en su caso, su identidad biológica
deberá serIe previamente develada, con el correspondiente acompañamiento profesional
y control técnico.
-XI-
Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la queja
de la tutora ad litem, declarar procedente el remedio extraordinario, dejar sin efecto la
sentencia en los términos indicados en el acápite X, y devolver la causa para que, con el
resultado de las diligencias aludidas, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo
expresado.
B .n6S.A.i?es, 31 de marzo de 2014.
13