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#27319475#174373200#20170320130436755 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 19 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 50854/2014/TO1 ///nos Aires, 20 de marzo de 2017.- Y VISTOS: Se reúnen los miembros del Tribunal Oral en lo Criminal Nº 19 de la Capital Federal, presidido por el Dr. HORACIO ERNESTO BARBERIS, e integrado por los Sres. Vocales, Dres. LILIANA NOEMÍ BARRIONUEVO y ENRIQUE JOSÉ GAMBOA, con la presencia del Sr. Secretario de Cámara, Dr. MARCELO CARLOS EMILIO GARCÍA MÉNDEZ, a fin de dictar sentencia en esta causa N° 50.854/2014 (nro. interno 4.585)que por los delitos de resistencia a la autoridad en concurso real con robo agravado por haber sido cometido en poblado y en bandase sigue a VÍCTOR FERNANDO DAVID CEQUEIRA (o Jonatan Ríos o Jonhatan Ríos o Víctor Fernando Sequeira o Víctor Fernando Darío Sequeira), sin apodos, de nacionalidad argentina, titular del Documento Nacional de Identidad N° 29.457.987, nacido el 28 de mayo de 1982 en Capital Federal, hijo de Víctor Dermilio y Claudia Viviana Giuliani, soltero, en pareja, ayudante de albañil, con estudios primarios completos, con domicilio real en la Av. Eva Perón 6.600, manzana 17, casa 17 de la Villa 15, y constituido en Alicia Moreau de Justo 740, piso 3°, oficina 1°, ambos de esta ciudad, Prio. Pol. R.H, nro. 260.635, con antecedentes penales condenatorios. Intervienen en el proceso el representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. Eduardo Carlos Marina, y la defensa del imputado Víctor Fernando David Cequeira, Defensor Particular, Dr. Roberto CasorlaYalet. RESULTA: Fecha de firma: 20/03/2017 Firmado por: HORACIO ERNESTO BARBERIS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LILIANA NOEMI BARRIONUEVO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ENRIQUE J. GAMBOA Firmado(ante mi) por: MARCELO C.E. GARCIA MENDEZ, SECRETARIO DE CAMARA

Y VISTOS: HORACIO LILIANA NOEMÍ BARRIONUEVO … · presentes en el lugar varios vecinos, que agredieron con golpes de ... tonfa, mientras que a él también le sustrajeron el bastón

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Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 19 DE LA CAPITAL FEDERAL

CCC 50854/2014/TO1

///nos Aires, 20 de marzo de 2017.-

Y VISTOS:

Se reúnen los miembros del Tribunal Oral en lo Criminal

Nº 19 de la Capital Federal, presidido por el Dr. HORACIO

ERNESTO BARBERIS, e integrado por los Sres. Vocales, Dres.

LILIANA NOEMÍ BARRIONUEVO y ENRIQUE JOSÉ

GAMBOA, con la presencia del Sr. Secretario de Cámara, Dr.

MARCELO CARLOS EMILIO GARCÍA MÉNDEZ, a fin de

dictar sentencia en esta causa N° 50.854/2014 (nro. interno 4.585)que

por los delitos de resistencia a la autoridad en concurso real con robo

agravado por haber sido cometido en poblado y en bandase sigue a

VÍCTOR FERNANDO DAVID CEQUEIRA (o Jonatan Ríos o

Jonhatan Ríos o Víctor Fernando Sequeira o Víctor Fernando

Darío Sequeira), sin apodos, de nacionalidad argentina, titular del

Documento Nacional de Identidad N° 29.457.987, nacido el 28 de

mayo de 1982 en Capital Federal, hijo de Víctor Dermilio y Claudia

Viviana Giuliani, soltero, en pareja, ayudante de albañil, con estudios

primarios completos, con domicilio real en la Av. Eva Perón 6.600,

manzana 17, casa 17 de la Villa 15, y constituido en Alicia Moreau de

Justo 740, piso 3°, oficina 1°, ambos de esta ciudad, Prio. Pol. R.H,

nro. 260.635, con antecedentes penales condenatorios.

Intervienen en el proceso el representante del Ministerio

Público Fiscal, Dr. Eduardo Carlos Marina, y la defensa del imputado

Víctor Fernando David Cequeira, Defensor Particular, Dr. Roberto

CasorlaYalet.

RESULTA:

Fecha de firma: 20/03/2017Firmado por: HORACIO ERNESTO BARBERIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIANA NOEMI BARRIONUEVO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE J. GAMBOAFirmado(ante mi) por: MARCELO C.E. GARCIA MENDEZ, SECRETARIO DE CAMARA

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I) DEL REQUERIMIENTO DE ELEVACIÓN A

JUICIO.

A fs. 98/99vta. obra el requerimiento de elevación a juicio

por el que la Sra. Fiscal de Instrucción, Dra. Ana Cristina María

Yacobucci, le atribuyó a Víctor Fernando David Cequeira el siguiente

suceso:“1. Haberse resistido a la orden impartida por funcionarios

policiales, el 17 de agosto de 2014, promediando las 21 hs., en la

intersección de las calles La Rosa y Lisandro de la Torre. Villa 15 de

esta ciudad, agrediendo físicamente a los policías Néstor Alvarenga,

Rodrigo Sena y María de los Ángeles Serrano, hasta provocarles

lesiones en el cuerpo. II. Haberse apoderado ilegítimamente,

ejerciendo violencia sobre las personas, junto a varias personas aún

no individualizadas -al menos tres-, el 17 de agosto de 2014,

promediando las 21 hs., en la intersección de las calles La Rosa y

Lisandro de la Torre, Villa 15 de esta ciudad, de una billetera que

contenía: un DNI N° 31572141, dos tarjetas de débito, una del Banco

Nación y otra del Banco Patagonia, una tarjeta SUBE, una tarjeta de

coordenadas del Banco Nación, un carnet de la Obra Social de la

PFA, y la suma de $350 propiedad del agente Rodrigo Sena, así como

la “tonfa” reglamentaria provista por la PFA que llevaba consigo.

Asimismo, sustrajo la “tonfa” que tenía el agente Néstor Alvarenga.

En efecto, en las circunstancias indicadas, una mujer, que sería la ex

pareja del imputado, solicitó ayuda al personal policial, refiriendo que

aquél estaba armado e intentaba llevarse al hijo. En base a ello, el

agente Rodrigo Sena observó a Cequeira mientras caminaba por la

calle La Rosa y le impartió la voz de alto; pero éste respondió “vení si

te dan las bolas”, por lo que, junto al agente Alvarenga, lo retuvieron. Fecha de firma: 20/03/2017Firmado por: HORACIO ERNESTO BARBERIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIANA NOEMI BARRIONUEVO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE J. GAMBOAFirmado(ante mi) por: MARCELO C.E. GARCIA MENDEZ, SECRETARIO DE CAMARA

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En ese momento, el imputado comenzó a pedir ayuda, haciéndose

presentes en el lugar varios vecinos, que agredieron con golpes de

puño y patadas al personal policial, logrando el imputado zafarse, no

sin antes intentar sustraerle el arma reglamentaria a Sena y

desapoderar a ambos de los bienes detallados más arriba. Como

consecuencia de ello, el agente Sena sufrió escoriación puniforme en

la palma de la mano, excoriaciones en el dorso de ambas manos,

tumefacción de codo derecho, equimosis en hombro posterior derecho,

tumefacción y equimosis en región frontal derecha y tumefacción a

nivel de articulación témporo mandibular izquierda. En tanto, el

agente Alvarenga fue víctima de fractura parcial de la mano derecha y

tumefacción del pómulo derecho y el agente María de los Ángeles

Serrano traumatismo facial, equimosis en sien izquierda, tumefacción

de dorso nariz, siendo la totalidad de las lesiones de carácter leve.

Finalmente los imputados se dieron a la fuga.”

II) DEL DEBATE.-

a) LA INDAGATORIA.-

En oportunidad de declarar en debate, Víctor Fernando

David Cequeira manifestó que posee antecedentes del año 2000, por lo

cuales estuvo detenido en prisión por una pena de dieciocho años y que

fue beneficiado con la libertad condicional a los doce años. Que entre

los delitos por los que fue condenado, mencionó el robo con armas.

Luego, destacó que mientras gozó de la libertad condicional se

presentó a todas las citaciones, firmó todos los meses, jamás faltó y

que se ha presentado siempre que ha sido citado. Que respecto al día

del hecho traído a juzgamiento, explicó que era un domingo, que Fecha de firma: 20/03/2017Firmado por: HORACIO ERNESTO BARBERIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIANA NOEMI BARRIONUEVO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE J. GAMBOAFirmado(ante mi) por: MARCELO C.E. GARCIA MENDEZ, SECRETARIO DE CAMARA

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generalmente esos días juega a la pelota en un campeonato en

Mataderos y que pasa todo el día ahí. Que trajo fotos para mostrar, las

cuales se incorporaron por exhibición al debate. Manifestó que siempre

se visten todos iguales y que el domingo en Mataderos siempre hay

gente. Agregó que la cancha fue hecha por el gobierno y que posee

pasto sintético. Continuó diciendo que luego del partido, fueron a

comer un asado a lo de su primo, que pasó una hora y regresó a su casa

en lo de su suegra. Que se cruzó con estos tres oficiales que le pidieron

el documento, el cual no lo tenía encima porque estaba cerca de su

casa. Que como no lo tenía, lo tiraron al piso y le pegaron. Adunó que

le dijeron que no “iba a zafar” y que iba a volver a la cárcel. Manifestó

que les pidió que no le peguen porque venía de lo de su primo. Refirió

que se comenzó a juntar gente y que de repente se empezaron a pegar

todos con todos, ante lo cual se levantó y se metió en una casa, en un

pasaje. Reiteró que en ningún momento agredió a los oficiales, ni robó

nada y que es por ese motivo que la gente saltó a defenderlo. Que

luego, salió de la casa del vecino para ver qué pasó y se quedó parado

en la esquina de lo de su suegra porque no se iba a fugar. Señaló que

“ellos provocaron ese desastre” y que “ayer cumplió años mi hijo y no

pude estar porque ellos me hicieron esto”. Explicó que un oficial lo

tenía en el piso y que no se fijó cuántas personas había en el lugar pero

que calcula que eran diez o quince. Manifestó que nunca había tenido

ningún problema físico con el policía y que a fines del año 2015 lo

pararon y le dijeron que tenía una bolsa con pistolas en el auto. Que

ese día lo llevaron detenido, que a la semana siguiente le dieron la

libertad y que cree que quieren arruinarle la vida. Destacó que esos

eran los mismos que lo detuvieron ahora, y que esos policías siempre Fecha de firma: 20/03/2017Firmado por: HORACIO ERNESTO BARBERIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIANA NOEMI BARRIONUEVO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE J. GAMBOAFirmado(ante mi) por: MARCELO C.E. GARCIA MENDEZ, SECRETARIO DE CAMARA

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andan juntos. Reiteró que cuando lo tenía al oficial arrodillado sobre él

los vecinos reaccionaron porque lo habían visto todo el día en la

cancha. Que no entiende porque los efectivos actuaron así. Señaló que

son policías, que siempre se manejan así y que los tiene como que son

policías federales. Al ser preguntado por las condiciones lumínicas del

lugar, respondió que eran las 21 horas aproximadamente y que adentro

de la villa la luz no es buena. Finalmente, explicó que las fotos

aportadas son de sus compañeros de equipo.

Posteriormente, en la siguiente fecha de audiencia,

Cequeira manifestó que la Defensora Oficial le dijo que no declare en

la primera indagatoria y que la camiseta que llevaba puesta al

momento de ser detenido no tenía la foto del chiquito muerto por la

policía.

b) TESTIGOS.-

1.-Agente Néstor Damián Alvarenga Cristaldo: explicó

que para el día 17 de agosto de 2014 cumplía funciones en la sección

Barrio 15 y formaba parte, junto a los Agentes Sena y Serrano, del

grupo Operativo de la Unidad de Prevención Barrial (U.P.B.), el cual

realizaba tareas de prevención en los barrios de emergencia,

recorriendo sus pasillos y las calles internas. Memoró que aquella

noche se dirigió en apoyo de una Unidad que solicitó ayuda desde la

intersección de las arterias Perón y Las Filas, brindándole las

características de un masculino y su vestimenta, las que no recordaba,

advirtiéndosele que ese sujeto supuestamente se encontraba armado.

Consecuentemente, se dirigió a dicho lugar junto a sus compañeros

-todos vestidos con sus uniformes reglamentarios- y al arribar y querer Fecha de firma: 20/03/2017Firmado por: HORACIO ERNESTO BARBERIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIANA NOEMI BARRIONUEVO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE J. GAMBOAFirmado(ante mi) por: MARCELO C.E. GARCIA MENDEZ, SECRETARIO DE CAMARA

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proceder a la identificación del sospechoso, éste se comportó de

manera hostil. Aclaró que a dicho masculino se lo había cruzado varias

veces en la Villa y que le dicen “Nando”. Que este individuo se

abalanzó contra el personal policial por lo que trataron de reducirlo con

la fuerza mínima indispensable. Seguidamente, este sujeto comenzó a

llamar a sus vecinos para que se fueran contra el personal policial y la

gente se les vino encima. Los quisieron golpear y a Sena lo tiraron al

piso, lo golpearon con patadas y puños y le sacaron la billetera y la

tonfa, mientras que a él también le sustrajeron el bastón. Explicó que la

persona aquí imputada -a la cual señaló en la sala de audiencias-, se

encontraba boca abajo pero no pudieron retenerlo porque la resistencia

fue mayor y los vecinos se les fueron encima. Mencionó que Serrano y

él también fueron golpeados. Destacó que había una multitud de

personas por lo que no puede determinar quién los golpeó. Que cuando

se logró reponer, sacó a los dos agentes y empezaron a retroceder.

Manifestó que tenía su bastón en la mano para poder defenderse y lo

soltó para auxiliar a su compañero Sena y fue en ese momento que lo

perdió y no tuvo tiempo de poder recuperarlo. Mencionó que por los

golpes y la caída que sufrió, cuando trató de apoyarse recibió una

quebradura en su muñeca de la mano derecha por la cual estuvo tres

meses de licencia médica, de los cuales un mes y medio debió usar

yeso y luego someterse a rehabilitación. Que Sena recibió numerosos

golpes y que a Serrano le quebraron o desviaron la nariz. Refirió que

nunca intervino en algún procedimiento anterior en el que esté

involucrado “Nando”, pero que sabía de su hostilidad con la policía.

Posteriormente, en los términos del artículo 391 inciso 2° del Código

Procesal Penal de la Nación, se procedió a la lectura de un fragmento Fecha de firma: 20/03/2017Firmado por: HORACIO ERNESTO BARBERIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIANA NOEMI BARRIONUEVO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE J. GAMBOAFirmado(ante mi) por: MARCELO C.E. GARCIA MENDEZ, SECRETARIO DE CAMARA

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de su deposición de fs. 2/3vta: “… En este acto el dicente manifiesta

que el masculino “NANDO” es conocido en el barrio 15 y que vive en

las inmediaciones de la manzana 26 como así también tomó

conocimiento que meses atrás fue detenido por personal de la

comisaría 48 con un arma larga tipo ametralladora…”. Ante ello,

manifestó que luego de la lectura recordaba aquella circunstancia.

Seguidamente, en idéntico sentido, se leyó otro segmento de su

declaración “… Fueron desplazados por el Departamento Federal

(D.F.) a constituirse en la manzana 26 por masculino armado el cual

vestiría camiseta argentina y short blanco…”, y memoró el detalle de

la vestimenta y aclaró que no conocía ningún equipo de fútbol dentro

del asentamiento que utilizara ese atuendo. Finalmente, hizo mención

de que en ese barrio hay varias canchas de fútbol, todas con pasto

sintético y que no podía describir algún color específico de camiseta.

2.- Agente María de los Ángeles Serrano, expresó que

Víctor Fernando David Cequeira es un personaje conocido en el barrio

por diferentes conflictos. La testigo refirió que para el día 17 de agosto

de 2014 formaba parte de la UPB (Unidad de Policía Barrial),

integrada en ese momento por ella y los Agentes Rodrigo Sena y

Néstor Alvarenga. Que el suceso en estudio aconteció entre las 20:00 y

las 21:00 horas, mientras se encontraban en la intersección de

Echandia y otra calle que no recordaba, habiendo requerido la UPB 6

apoyo por un masculino aparentemente armado amenazando a su

mujer o ex mujer con llevarse a sus hijos. Que la UPB les aportó la

descripción física de ese individuo, señalando que tenía puesta la

camiseta de Argentina y un short deportivo de color negro. Cuando

acudieron en auxilio, se movilizaron por la calle Echandía y cuando Fecha de firma: 20/03/2017Firmado por: HORACIO ERNESTO BARBERIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIANA NOEMI BARRIONUEVO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE J. GAMBOAFirmado(ante mi) por: MARCELO C.E. GARCIA MENDEZ, SECRETARIO DE CAMARA

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doblaron por Lisandro de la Torre, se cruzaron al sospechoso que

coincidía con la descripción aportada por la UPB. Que al darle la voz

de alto, éste se puso agresivo con ellos, comenzó a pedir auxilio y no

se dejó identificar. Que en cuestión de minutos arribó al lugar una gran

cantidad de personas que comenzaron a agredirlos. No recordó si éstas

se le fueron encima a Alvarenga o a Sena, ya que ella permaneció atrás

dando seguridad, mirando a los alrededores y modulando por apoyo,

por lo que no estuvo muy atenta a lo que le sucedía a sus compañeros.

Que cuando miró vio a Cequeira forcejeando con Alvarenga. Reiteró

que solicitó apoyo, que se llenó de gente y que les empezaron a arrojar

piedras y agredirlos. Explicó que a Sena alguien le dio un golpe de

puño en la cara y cayó arrodillado al piso y que otra persona se le

acercó y le dio una patada y comenzaron a pegarle. Que cuando ella se

aproximó para socorrerlo, recibió unatrompada en la nariz que le

provocó una fisura y que luego recibió más golpes. Alvarenga se quedó

del lado de Cequeira pero no pudo ver mucho más porque se quedó

auxiliando a Sena. Que fue imposible controlar la situación, que lo

único que pudieron hacer fue ayudar a Sena e irse corriendo.

Especificó que se encontraban vestidos con el uniforme número cinco,

borregos, correaje completo y la tonfa. Seguidamente, mencionó que a

Sena le sustrajeron todas sus pertenencias mientras se encontraba

tirado en el piso. Posteriormente, aclaró que a Cequeria lo conocía de

vista porque frecuentaba el barrio, siempre estaba ahí, sentado en la

vereda con sus amigos y que no tuvo intervención en ninguna causa

judicial anterior con él. Explicó que “las tiras”resulta un sector

particular del barrio que no está constituida por manzanas enteras,

sino que son casas ubicadas en forma de tiras alargadas. Agregó que la Fecha de firma: 20/03/2017Firmado por: HORACIO ERNESTO BARBERIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIANA NOEMI BARRIONUEVO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE J. GAMBOAFirmado(ante mi) por: MARCELO C.E. GARCIA MENDEZ, SECRETARIO DE CAMARA

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UPB 6 moduló por apoyo desde “las tiras”, especificando que fue el

Cabo Mamani quien efectuó dicha comunicación. Refirió que por las

lesiones sufridas fue atendida en el Hospital Santojanni, que después

fue derivada al Churruca y tuvo licencia médica a raíz de estos hechos.

Preguntada que fue por la Defensa sobre si sabe dónde vivía el

imputado, manifestó que lo desconocía. Asimismo, agregó que no

sabía cómo estaba compuesto el grupo familiar de éste y que creía que

tenía hijos. Manifestó que no sabíaquién era la mujer que se acercó

requiriendo auxilio a la UPB N° 6 y que no conocía a la mujer de

Cequeira. Explicó que Mamani, moduló desde “las tiras”,

aproximadamente a cinco cuadras de donde ella se encontraba con los

Agentes Alvarenga y Sena. A preguntas de la Defensa, reiteró que

cuando se le dio la voz de alto a Cequeira, se le pidió que se diera

vuelta para poder palparlo e identificarlo y él no respondió a esa orden,

insultó y comenzó un forcejeo. Que no pudo ver bien ese momento

porque estaba alerta a los alrededores porque habían sido avisados de

que estaba armado. No logró recordar si el Agente Alvarenga lo pudo

reducir. Tampoco memoró qué estaba haciendo el agente Sena ni si

Cequeira estaba en el piso. Mencionó que recordaba quien le pegó a

Sena pero aclaró que no fueCequeira. Que se acercaron muchas

personas pero que desconocía la cantidad, que suponía que eran

aproximadamente veinte, estaban rodeados por todas partes. El Fiscal

General requirió la lectura en los términos del artículo 391 inciso 2°

del código procedimental de la declaración obrante fs. 12vta., a partir

del reglón once contando desde arriba “… Es así que el agente

Rodrigo Sena y el Agente Alvarenga proceden a darle la voz de alto al

masculino el cual refiere “Vení si te dan las bolas” (sic) a lo cual Fecha de firma: 20/03/2017Firmado por: HORACIO ERNESTO BARBERIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIANA NOEMI BARRIONUEVO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE J. GAMBOAFirmado(ante mi) por: MARCELO C.E. GARCIA MENDEZ, SECRETARIO DE CAMARA

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ambos uniformados lo interceptan iniciando un forcejeo con el

masculino “Nando” mientras la dicente solicitaba apoyo…”

Consecuentemente manifestó no recordar haber dicho eso. Que se

continuó con la lectura “… es así que el Agente Sena logró reducir al

masculino en el piso, siendo en esos momentos que el masculino

comienza a gritar solicitando ayuda…” a lo cual la declarante dijo

poder recordar ahora el episodio. En este sentido, explicó que el sujeto

comenzó a pedir ayuda, que se acercó gente, amigos de él quienes lo

sacaron y comenzaron a agredir. Que cuando retrocedieron un poco le

pegaron a Sena y cayó al piso arrodillado y luego lo patearon en la

cara. Que Cequeira estaba en ese momento pero no vio que hizo

después. Mencionó que a Cequeira le dicen “Nando” y que no pudo

ver quien exactamente le intentó sacar el arma al Agente Sena. El Dr.

CasorlaYalet peticionó la lectura de un fragmento de la deposición de

fs. 13, reglón 17, contando de abajo hacia arriba “…En este acto la

dicente manifiesta que el masculino Nando es conocido en el Barrio

15 y que vive en las inmediaciones de la manzana 26, como así tomó

conocimiento que meses atrás fue detenido por personal de la

comisaría 48 con un arma larga de tipo ametralladora…”,

manifestando la testigo que no recordaba dicha circunstancia pero que

si así lo dijo en ese momento fue porque así lo recordaba. Finalmente,

mencionó la existencia de una cancha de futbol en la manzana 26 y

otra cerca de “las tiras” y que la camiseta que tenía puesta Cequeria era

de la selección Argentina.

3.-Cabo Gustavo Ariel Mamani, dio comienzo a su

declaración señalando que Cequeiraera vecino del barrio “Ciudad

Oculta”, Villa 15 y que creía que vivía en la manzana 27, sobre la calle Fecha de firma: 20/03/2017Firmado por: HORACIO ERNESTO BARBERIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIANA NOEMI BARRIONUEVO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE J. GAMBOAFirmado(ante mi) por: MARCELO C.E. GARCIA MENDEZ, SECRETARIO DE CAMARA

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Lisandro de la Torre. Que lo conocía por los dichos de vecinos y que

sabía que era una persona que armaba peleas en el barrio. Destacó que

por la noche se juntaba con personas conflictivas por lo que trataba de

no pasar por su casa para evitar conflictos y sólo se acudía cuando era

llamado. Explicó que el 17 de agosto de 2014, alrededor de las 20:30,

20:45 horas, caminaba junto a sus dos compañeros por el sector 6 de

Ciudad Oculta, por la zona de “las tiras”. Señaló que en este sector una

entrada es por Eva Perón, una calle sin salida, con una Virgencita en el

lado izquierdo y unos pinos que estaban siendo talados, resultando uno

de los lugares más problemáticos. La calle central, sin salida, da a unos

edificios en construcción y es cruzada por la calle La Rosa. Que al

costado hay otro pasillo, así como también varios pasillos intermedios.

Manifestó que dieron la vuelta y salieron por el pasillo del costado, al

lado de la remisería Nueva Chicago. Que cuando se encontraban

transitando la Av. Eva Perón se les acercó una señora que les dijo que

su ex pareja estaba armada y quería llevarse a su hijo. Que al pedirle

los datos de este individuo, la señora los apuró y les dijo “Por favor,

vaya, vaya que está en mi casa y quiere matar a mis familiares”. Que

ante esta situación le solicitaron que les indique cómo estaba vestido,

refiriendo la señora que el señor llevaba puesta la camiseta de

Argentina y un pantalón negro o azul. Que parecía que había habido un

partido porque todos tenían la camiseta de la Selección, ante lo cual, la

señora indicó al sujeto, señalando quien estaba al fondo, yéndose para

el lado de la calle La Rosa, girando hacia Lisandro de Latorre. Que

ante esta situación, modularon para que se acercaran las UPB ante la

presencia de una persona armada y aportaron los datos acerca de la

vestimenta. Que cuando se aproximaron para la casa de la señora, les Fecha de firma: 20/03/2017Firmado por: HORACIO ERNESTO BARBERIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIANA NOEMI BARRIONUEVO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE J. GAMBOAFirmado(ante mi) por: MARCELO C.E. GARCIA MENDEZ, SECRETARIO DE CAMARA

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manifestaron que nada había sucedido. Destacó que siempre en estos

casos decían que no pasaba nada, que eran discusiones de pareja, que

no se metieran y que nadie quería salir de testigo. Refirió que la señora

les dijo que él había ido y se empezó a generar una discordia contra el

personal policial. Que les comenzaron a tirar piedras. Expresó que no

se pudo identificar a esa mujer y la describió como más baja que él,

rubia, teñida y que estaba vestida con pantalón de jean y remera. Que

cuando transmitieron los datos, le avisaron a la UPB que ingresaran

por Eva Perón, y las otras UPB más cercanas quisieron entrar por

Lisandro, por el medio de la villa. Que se armó un tremendo “bardo” y

por comando les advirtieron a las UPB que salieran de la villa. Que

luego escucharon la modulación de prioridad proveniente de la UPB 3,

a cargo de Alvarenga, Serrano y Sena, dando la noticia de que estaban

siendo golpeados y que les querían robar las cosas. Que ante esta

situación, volvieron a ingresar y llegaron al final de la calle interna de

“las tiras”, doblaron para La Rosa, y al arribar a Lisandro de la Torre,

les comenzaron a arrojar objetos, a escupirlos y a decirles “vení,

pegamepegame”. Que ellos nos decían “la villa es nuestra, acá

mandamos nosotros”. Que en ese momento llegó un cabo que les

indicó que aguardaran ahí y que no se adelantaran más, respondiéndole

que tenían tres compañeros a quienes estaban golpeando mientras se

escuchaba el griterío y el pedido de apoyo. Se enteró posteriormente lo

que le sucedió a los integrantes de la UPB 3.

4.- Rosa Beatriz Ojeda Álvarez, pareja del imputado

Víctor Fernando David Cequeira. Manifestó que no recordaba haber

realizado alguna denuncia el día 17 de agosto de 2014. Refirió que

aquél día, Fernando estaba jugando a la pelota en un campeonato, el Fecha de firma: 20/03/2017Firmado por: HORACIO ERNESTO BARBERIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIANA NOEMI BARRIONUEVO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE J. GAMBOAFirmado(ante mi) por: MARCELO C.E. GARCIA MENDEZ, SECRETARIO DE CAMARA

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cual finalizó alrededor de las 19:30 ó 20:00 horas. Explicó que luego

ella se retiró junto a su hijo y fue a la casa de su mamá y él se dirigió a

la casa del primo a comer un asado. Que ella se quedó en la casa, bañó

a su nene y le dio de comer. Que luego, a las 22:30 horas, llegó

Fernando a contarle lo que pasó. Que preguntada que fue acerca de lo

que él le contó, mencionó “que la policía lo paró y le dijeron que yo le

había hecho una denuncia, que la ex señora le había hecho una

denuncia porque le estaba pegando, la estaba amenazando y le sacó al

nene. Algo así. Y yo estaba en mi casa, por eso no entendía nada .”.

Refirió que están juntos hace cinco años y que él no tiene relación con

ninguna ex pareja. Adunó que vive en la casa de su mamá en la Villa

15, manzana 17, casa 17, que la policía allanó ese lugar más o menos

cuatro meses después del suceso acontecido el día del partido de fútbol

y que en aquella diligencia estaban buscando “una billetera o algo así”

pero no encontraron nada. Agregó que “una vez la policía le había

hecho una causa por la cual él estuvo preso en Devoto una semana

porque habían dicho que le habían encontrado un bolso con armas”.

“Siempre pasa lo mismo, la policía no lo deja caminar tranquilo”.

“Fernando es respetuoso con todos. La policía lo molesta. Siempre le

hacen causas así, todo eso.” Señaló que todos lo apodan “Fer”,

“Fernando” o “Negro”. Que preguntada que fue por el Sr. Fiscal sobre

si las casas en aquél lugar se identifican con tiras, refirió que

únicamente lo hacen con manzanas y casas. Explicó que las tiras se

ubican en la zona del barrio, lugar diferente a la villa. Que preguntada

que fue por el Dr. Marina si en la Tira 21 le pudo haber dicho a algún

policía -precisamente al Cabo Mamani- que en su domicilio de la Tira

13 se encontraba su pareja con un arma de fuego pretendiendo querer Fecha de firma: 20/03/2017Firmado por: HORACIO ERNESTO BARBERIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIANA NOEMI BARRIONUEVO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE J. GAMBOAFirmado(ante mi) por: MARCELO C.E. GARCIA MENDEZ, SECRETARIO DE CAMARA

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llevarse a su hijo; la deponente manifestó que no lo recuerda. Reiteró

que ese día Fernando estaba jugando a la pelota y que después fue a

comer un asado y que ella se dirigió con su nene a la casa de su mamá.

Que nunca escuchó que le dijeran “Nando”. Manifestó que la casa de

su madre queda en la villa y que vivieron allí junto con Fernando hasta

que nació el nene y luego, en abril de 2014, se mudaron a Glew, a la

casa de su suegra, y que todos los días se trasladaba hasta la casa de su

mamá a visitarla. Que una vez que Fernando fue detenido, regresó a la

casa de su madre. Señaló que Fernando trabajaba en una cooperativa

del “Movimiento Evita”, que después trabajó en un lavadero de autos,

en una concesionaria y hacía changas con su padre. Al ser preguntada

sobre la amplitud del término “Siempre le hacen causas” y sobre cuáles

se refiere específicamente, explicó que hace alusión a la causa del

bolso con armas y esta. Posteriormente, dijo que no iba todos los días

desde Glew a la casa de su madre. Señaló que él no tuvo relaciones

anteriores porque cuando salió de la cárcel, se conocieron y desde ese

momento estuvieron siempre juntos, hasta el día de hoy. Al ser

inquirida nuevamente por el Sr. Fiscal General sobre cuál era su

domicilio el día del hecho, la deponente manifestó que en aquél

momento vivían en Glew. Que la cancha donde se hacía el torneo

queda en la Villa y que las tiras están a unas tres o cuatro cuadras del

lugar donde se realizaba el campeonato de fútbol. Reiteró que

Fernando con la policía tuvo dos conflictos: este caso y cuando estuvo

preso una semana en Devoto. Preguntada que fue por la Defensa

acerca del significado que le da a la expresión “siempre lo paran”, la

nombrada expresó que: “Si está en el auto o paseando, entrando, lo

detienen, le piden documento, lo revisan, revisan todo el auto”. Fecha de firma: 20/03/2017Firmado por: HORACIO ERNESTO BARBERIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIANA NOEMI BARRIONUEVO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE J. GAMBOAFirmado(ante mi) por: MARCELO C.E. GARCIA MENDEZ, SECRETARIO DE CAMARA

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Asimismo, la nombrada consideró que esto se lo hacen particularmente

a él. Señaló que la camiseta que utilizan en su equipo de fútbol es la de

Argentina, con rayas blancas y celestes y que el equipo está integrado

con alrededor de 15 ó 20 personas. Posteriormente, recordó que por

aquél momento a la camiseta le pusieron la foto de un chico que jugaba

con ellos y que había fallecido, mas no pudo precisar en qué momento

colocaron aquella foto, si antes o después del partido de fútbol.

Finalmente, refirió que Fernando siempre se presentó a todas las

citaciones judiciales.

c) INCORPORACIÓN POR LECTURA.-

a. La declaración testimonial del Agente Marcelo

Emanuel Lagoria (fs. 23/vta.), quien para el día del suceso bajo análisis

cumplía funciones en la UPB 6 junto con los agentes Mamani y Lucas

Hernández. Explicó que mientras recorrían la zona de las Tiras de la

Villa 15, una persona de sexo femenino comenzó a requerirles ayuda

debido a que su pareja, conocida en el lugar como Nando, estaba

aparentemente armada y quería llevarse a su hijo. Que observaron en el

lugar a ese masculino quien se dio a la fuga, iniciándose una

persecución. Que la UPB 3, integrada por los Agentes Sena, Alvarenga

y Serrano, lo interceptó. Que el Agente Sena lo redujo y los vecinos, al

ver a Nando en el suelo, comenzaron a increpar al personal policial

para liberar a ese individuo. Que por ello se inició un forcejeo entre la

policía y los vecinos. Que luego retrocedieron y el Cabo Mamani

moduló a DF de lo acontecido.

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b. La declaración testimonial del Agente Lucas Gastón

Hernández (fs. 25/vta.) quien declaró en idénticos términos a los del

Agente Marcelo Emanuel Lagoria.

c. La declaración testimonial del Agente Rodrigo Sena (fs.

8/9vta.) quien declaró en el mismo orden de ideas que Néstor

Alvarenga a fs. 2/3vta.

d. La deposición del Inspector Ricardo Delgadillo (fs.

17/vta., 41/vta., 49/50 y 57/58) que manifestó que fue designado para

cumplir tareas de investigación respecto de la identificación del

masculino conocido como “Nando” en la Villa 15. Concluyó que sería

hijo de la Sra. Claudia Giuliani y que se trataría de Víctor Fernando

David Cequeira, titular del D.N.I. N° 29.457.987 y que su posible

domicilio era en la manzana 17, casa 17 de dicho asentamiento. Que

también participó del allanamiento a dicha vivienda, realizado el 26 de

agosto de 2014, que arrojó resultado negativo.

e. Los informes médico legales confeccionados por la

División Medicina Legal de la Policía Federal Argentina respecto de

los Agentes María de los Ángeles Serrano, Néstor Damián Alvarenga

Cristaldo y Rodrigo Héctor Daniel Sena obrantes a fs. 35, 36 y 37,

respectivamente. De ellos se desprende que la primera sufrió

traumatismo facial y que, al momento del examen externo, presentaba

equimosis en sien izquierda, tumefacción dorso nariz producto de

golpe, choque o roce con o contra superficie dura y rugosa. Respecto

de Néstor Damián Alvarenga, se dejó constancia que presentaba yeso

inmovilizador en miembro superior derecho y, al momento del

examen, se concluyó que presentaba tumefacción de pómulo derecho

producto de golpe, choque o roce con o contra superficie dura o Fecha de firma: 20/03/2017Firmado por: HORACIO ERNESTO BARBERIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIANA NOEMI BARRIONUEVO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE J. GAMBOAFirmado(ante mi) por: MARCELO C.E. GARCIA MENDEZ, SECRETARIO DE CAMARA

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rugosa. Finalmente, en cuanto a Rodrigo Héctor Daniel Sena, se

determinó que presentaba excoriación puntiforme en palma de mano

derecha, excoriaciones en dorso de ambas manos, tumefacción de codo

derecho, equimosis en hombro posterior derecho, tumefacción y

equimosis en región frontal derecha, tumefacción a nivel de

articulación témporo mandibular izquierda producto de golpe, choque

o roce con o contra superficie dura o rugosa.

f. El acta del registro domiciliario practicado en la

manzana 17, casa 17 de la Villa 15 que luce a fs. 42/vta.

g. El informe social confeccionado respecto del imputado

obrante a fs. 131/133.

h. El informe del Registro Nacional de Reincidencia de fs.

183/199.

i. Las actuaciones de la causa N° 20.433/14 que Fernando

David Cequeira registró por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo

Penal, Contravencional y de Faltas N° 16 de esta ciudad, obrantes a fs.

247/252vta. La misma fue iniciada a raíz del allanamiento efectuado el

26 de noviembre de 2014 en inmueble ubicado en la manzana 27 y en

la que el nombrado terminó sobreseído.

j. El informe del Registro Nacional de Reincidencia

obrante a fs. 3/18, el prontuario policial de fs. 23 y el certificado

actuarial de antecedentes que luce a fs. 24/vta. del legajo de identidad

personal de Víctor Fernando David Cequeira.

d) INCORPORACIÓN POR EXHIBICIÓN.-

a. Las fotografías que lucen a fs. 290/291.

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e) ALEGATOS.-

1.- El Sr. Fiscal General, Dr. Eduardo Carlos Marina,

manifestó en primer lugar que mantiene uno de los hechos por el que

Víctor Fernando David Cequeira viene requerido. Es así que consideró

que el día 17 de agosto de 2014, a las 21.00 horas, Cequeira se resistió

a la orden de detención impartida por policías que ejercían sus

funciones legalmente y que fueron agredidos físicamente por el

nombrado, en la intersección de las calles Dr. José de la Rosa y

Lisandro de la Torre, en la denominada “Villa 15” de esta ciudad. Esto

lo concluyó del estudio de la mensuración de las declaraciones y de la

prueba documental introducida al debate. En primer lugar, se refirió a

la declaración del Oficial Néstor Damián Alvarenga Cristaldo,

perteneciente al Cuerpo de Prevención Barrial. Este Oficial manifestó

que mientras cumplía funciones con Sena y Serrano, recorriendo dicho

asentamiento, recibió un primer aviso de que en la manzana 26 había

un hombre vestido con la camiseta de la selección Argentina, short

blanco, que tenía un arma y que habría tenido una incidencia familiar.

Que luego de ello, también recibió el llamado del Agente Mamani, del

Cuerpo de Prevención, quien le dio las mismas características físicas.

Consecuentemente, se trasladó a las Tiras y en la calle La Rosa

observaron al aquí imputado, a quien le dieron la voz de alto y se

resistió violentamente al intentar ser identificado para verificar aquella

denuncia verbal recibida anteriormente. Que junto con Sena intentó

reducir a Cequeira, mientras que la Agente Serrano se quedó atrás. Que

asimismo, Alvarenga Cristaldo relató cómo les costó reducir al

encausado ya que éste se resistió violentamente y comenzó a gritar

pidiendo ayuda. Que luego, la Agente Serrano mencionó exactamente Fecha de firma: 20/03/2017Firmado por: HORACIO ERNESTO BARBERIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIANA NOEMI BARRIONUEVO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE J. GAMBOAFirmado(ante mi) por: MARCELO C.E. GARCIA MENDEZ, SECRETARIO DE CAMARA

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lo mismo. Ella no tuvo una participación concreta física y de contacto

con el aquí imputado ya que se quedó atrás, refiriendo que Cequeira se

resistió a ser identificado. Que respecto a la incorporación por lectura

de la deposición del Agente Rodrigo Sena, ésta debe ser tenida como

efecto indiciario solamente porque no pudo ser interrogado ni por la

Defensa, ni el Fiscal, ni el Colegiado. Sin perjuicio de ello, se advierte

correspondencia entre sus dichos y los de Serrano y Alvarenga

Cristaldo en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los

que aconteció el hecho bajo análisis. Que corresponde hacer hincapié

en la declaración del Agente Gustavo Mamani, que integraba la U.P.B.

N° 6, y dijo haber recibido el mismo, en la Tira 21, a una mujer que le

refirió que su pareja tenía un arma de fuego y que tenía problemas

familiares respecto del hijo. Ante ello, irradió por modulación lo que

estaba aconteciendo. Que se advierte una correlación entre los dichos

de Alvarenga Cristaldo y Mamani y que los policías no han

demostrado ninguna animosidad contra Cequeira. Que seguidamente,

se remitió al artículo 183 del Código Procesal Penal de la Nación, que

señala que los funcionarios deben actuar ante una denuncia, aunque sea

verbal, por lo que deben proceder a la individualización y actuar de

aquella manera. Que el artículo 184, inciso 11 de dicho cuerpo

normativo, permite, en caso de que sea necesario y dentro de las

normas legales, el uso de la fuerza pública. Que estos funcionarios

actuaron dentro esta actividad y bajo el imperio de estas normas.

Mencionó también que esta policía trabaja en las Unidades de

Prevención Barrial, cuerpo que el Ministerio de Seguridad de la

Nación ha tratado de introducir en aquellos lugares vulnerables para

que exista un contacto directo entre la actividad policial y la gente que Fecha de firma: 20/03/2017Firmado por: HORACIO ERNESTO BARBERIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIANA NOEMI BARRIONUEVO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE J. GAMBOAFirmado(ante mi) por: MARCELO C.E. GARCIA MENDEZ, SECRETARIO DE CAMARA

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habita ahí. Destacó que es una policía que trata de estar cerca del

vecino y de actuar de acuerdo a lo que éste le diga. Que queda claro

que estos funcionarios claramente actuaron en emergencia ante la

manifestación efectuada por una mujer con un nene, que brindó

características de un individuo de sobrenombre “Nando”, vestido con

determinada ropa y que portaba un arma. Por otra parte, mencionó que

según los dichos de Cequeira, éste estaba vestido con la camiseta de

Argentina y que solía ser perseguido por la policía del lugar y que

siempre le pedían el documento en forma injustificada. Ninguno de los

funcionarios policiales que declararon en este juicio tuvo intervención

en alguna actuación prevencional y “haciéndole alguna causa” a

Cequeira. Explicaron que lo conocían como una persona conflictiva en

el barrio, con el conocimiento propio del accionar de una U.P.B.

Asimismo, subrayó que ninguno de estos funcionarios actuó en las

causas que sí registró Cequeria, y a las cuales se referirá a

continuación. Que en cuanto a Rosa Ojeda, nunca antes había

declarado y ahora manifestó que nunca hizo ningún tipo de denuncia.

¿Es esta la mujer que avisó al Agente Mamani lo que pasaba o hay otra

persona?, desconociendo la respuesta a este interrogante. Que al ser la

concubina del imputado, sus dichos deben ser tomados con cautela y

que en concreto no hay ninguna contradicción entre lo dicho por ella y

los hechos. Que objetivamente, según surge del prontuario policial,

Cequeira registró ante el Tribunal Oral en lo Criminal N° 10 la causa

N° 1.706, en la que fue condenado a once años de prisión. Que esta

causa tuvo su trámite inicial en la Seccional N° 42 de la Policía Federal

Argentina, y no en una U.P.B. Luego, mencionó la causa N° 1.012 del

Tribunal Oral de Menores N° 3 en la que Cequeira fue condenado a Fecha de firma: 20/03/2017Firmado por: HORACIO ERNESTO BARBERIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIANA NOEMI BARRIONUEVO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE J. GAMBOAFirmado(ante mi) por: MARCELO C.E. GARCIA MENDEZ, SECRETARIO DE CAMARA

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ocho años de prisión, entre otros por el delito de resistencia a la

autoridad. Que esta última causa fue iniciada en el año 2001 ante la

comisaría N° 48, que tiene jurisdicción en la Villa 15 de esta urbe. En

ambos casos recayó una sentencia firme lo que supone que el aquí

imputado era merecedor de aquellas condenas. Mencionó que el 30 de

noviembre de 2013 se le inició una causa en la Seccional N° 48, en la

cual fue sobreseído. Que posteriormente, presenta una allanamiento en

el domicilio de la Villa 15, dispuesto por el Juzgado de Primera

Instancia en lo Contravencional y de Faltas N° 16 y en que intervino el

Grupo Especial de Operaciones Federales y la División Antidrogas

Urbanas, ambas dependencias pertenecientes a la de la Policía Federal

Argentina. Que esto demuestra claramente que la Policía Federal no

está persiguiendo al Sr. Cequeira y que no hay un complot contra él ya

que contamos con causas concretas, en las que fue condenado y en las

que intervinieron distintas reparticiones. Concluyó que sostiene este

delito de resistencia a la autoridad y que respecto al delito de robo en

lugar poblado y en banda no tiene ninguna prueba de que el aquí

imputado haya intervenido en el robo sufrido por los policías de

elementos que portaban y documentación. Consecuentemente, instó la

absolución por este último suceso. Señaló que Cequeira se encontraba

lúcido y orientado en tiempo y espacio. Por otra parte, estimó que

Cequeira es autor penalmente responsable del delito de resistencia a la

autoridad, de conformidad con los artículos 45 y 239 del Código Penal.

Que este artículo establece como acción típica la existencia de una

decisión funcional. Que en este caso la hubo por parte de las

autoridades policiales, durante la cual se produjo resistencia con fuerza

en las personas respecto de Alvarenga y Sena por parte de Cequeira. Fecha de firma: 20/03/2017Firmado por: HORACIO ERNESTO BARBERIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIANA NOEMI BARRIONUEVO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE J. GAMBOAFirmado(ante mi) por: MARCELO C.E. GARCIA MENDEZ, SECRETARIO DE CAMARA

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Que también se encuentra probado el aspecto subjetivo, ya que no

queda ninguna duda ante la manifestación vertida por el encausado

(“vengan que yo estoy acá”), que tuvo como finalidad no cumplir con

el acto. Que los policías actuaron dentro de su competencia, estaban

vestidos como funcionarios policiales y actuando en el marco de su

actividad. No actuaron en forma abusiva toda vez que tenían una causa

legítima para proceder a una identificación -en este caso la

comunicación recibida-. Que estimó que el imputado actuó con dolo

directo ya que sabía que actuaba en contra de una orden policial. Que a

los fines de graduar la pena, teniendo en cuenta los artículos 26 y 41

del Código Penal, valoró como atenuante el nivel socio cultural que

surge del informe socio ambiental. Como agravantes destacó que en

resistencia pidió ayuda, actitud que vino a complicar el desarrollo de la

actividad policial y a raíz de la cual los tres funcionarios sufrieron las

lesiones que constan a fs. 35, 36 y 37. Asimismo, fue condenado por

este mismo delito en el Tribunal Oral de Menores N° 3 y además, es

reincidente porque cuenta con una pena única de diecisiete años y diez

meses de prisión fijada por el Juzgado Nacional de Ejecución Penal N°

3, cuyo vencimiento es el 22 de octubre de 2017. Destacó que cuando

cometió el delito que se le achaca en autos se encontraba en libertad

condicional. Además, el mismo Cequeira manifestó haber cumplido

pena como condenado. Que consecuentemente, solicitó que la

unificación de la pena se efectúe mediante el método aritmético.

Finalmente, solicitó: 1) se dicte sentencia condenatoria y se le imponga

a Víctor Fernando David Cequeira la pena de un año de prisión y

costas por considerarlo autor penalmente responsable del delito de

resistencia a la autoridad, de acuerdo a los artículos 29 inciso 3°, 45 y Fecha de firma: 20/03/2017Firmado por: HORACIO ERNESTO BARBERIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIANA NOEMI BARRIONUEVO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE J. GAMBOAFirmado(ante mi) por: MARCELO C.E. GARCIA MENDEZ, SECRETARIO DE CAMARA

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239 del Código Penal; 2) que se unifique la pena mencionada con la

fijada por el Juzgado Nacional de Ejecución Penal N° 3 en el legajo N°

5016 y se le imponga al nombrado la pena única de dieciocho años y

diez meses de prisión, accesorias legales y costas (artículos 12 y 55 del

Código Penal); 3) se lo declare reincidente (artículo 50 de dicho cuerpo

normativo); y 4) se absuelva a Víctor Fernando David Cequeira

respecto del hecho N° 2, constitutivo del delito de robo en lugar

poblado y en banda.-

2.- El Sr. Defensor Particular, Dr. Roberto CasorlaYalet,

concluyó que en los pasajes del alegato efectuado por el Ministerio

Publico Fiscal se evidencia la dubitable convicción para la petición del

año de prisión y la declaración de reincidencia. Que cuando se refiere a

dubitable, pretende hacer alusión a que en este caso el Sr. Fiscal ha

fincado su convicción en elementos llamativos y ha soslayado

intencionalmente circunstancias de tiempo, modo y lugar que hacen a

la desincriminación de Fernando Cequeira. Señaló que al posicionarse

en si fue o no un ataque contra el Sr. Cequeira o si hubo “animosidad”

o no -palabra no introducida anteriormente en ninguno de los cuerpos

que compone esta causa-, pudo concluir que esta necesidad de hacer

mencionar al “animo en contra de” es para repeler ataque defensivo.

Que Mamani dijo que una persona, que hasta el momento no pudo

identificar, le manifestó que había un sujeto que quería llevarse a sus

hijos. La Oficial Serrano reprodujo de manera conteste esa versión.

Destacó que se habló de manera plural ya que se mencionó la palabra

“hijos”. Que otra cuestión a tener en cuenta, es que quien solicita

auxilio a la fuerza policial refiere que el sospechoso estaba vestido con

camiseta de Argentina y short negro. Este extremo fue mencionado por Fecha de firma: 20/03/2017Firmado por: HORACIO ERNESTO BARBERIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIANA NOEMI BARRIONUEVO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE J. GAMBOAFirmado(ante mi) por: MARCELO C.E. GARCIA MENDEZ, SECRETARIO DE CAMARA

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Mamani y Serrano. Que otra cuestión vertebral a tener en cuenta es la

denominación o el seudónimo de “Nando”. Que Cequeira tenía short

blanco y Mamani dijo que era negro, dato que no es menor. Que

también se habló de que se quería llevar a los “hijos” cuando Cequeira

tiene sólo uno, a quien le dicen “Nando” y se llama Benjamín

Fernando Cequeira. Que tampoco se supo a ciencia cierta si se trataba

de la mujer de Cequeira quien se acercó a realizar la denuncia verbal.

Que esa construcción efectuada a la luz de la regulación del proceder

policial, devendría legítima en una mirada a “vuelo de pájaro”, pero en

este caso concreto es totalmente incorrecto y abusivo. “Quisieron

identificar, y lo hicieron porque ya lo conocían, a una persona

equivocada”. Que no sólo lo golpearon a Cequeira, lo redujeron

efectivamente al piso, lo identificaron; sino que pretendían ubicar un

arma de fuego porque en teoría era la persona que la portaba según la

mención de la denunciante. Que nada se dijo respecto del cacheo. Que

claramente Cequeira fue invadido en el ámbito constitucional previsto

en el segundo pasaje del artículo 19 de la Constitución Nacional. Fue

vulnerada su libertad ambulatoria. Él explicó que venía de un lugar y

que se iba a otro. Que no duda que haya habido una persona que

denunció un hecho como este, pero sí duda de toda la construcción

post mensaje de la dependencia federal y post mensaje y malversación

del mismo por parte de la Unidad compuesta por Alvarenga, Sena y

Serrano, que lo receptaron maliciosamente. Que redujeron contra la

libertad ambulatoria a una persona que no correspondía con las

descripciones y condiciones. ¿De dónde sacaron la palabra “Nando”?,

si Mamani, al recibir el mensaje, nunca habló de “Nando” y ninguna

mujer tampoco lo llamó así. Que estamos frente a una situación en la Fecha de firma: 20/03/2017Firmado por: HORACIO ERNESTO BARBERIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIANA NOEMI BARRIONUEVO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE J. GAMBOAFirmado(ante mi) por: MARCELO C.E. GARCIA MENDEZ, SECRETARIO DE CAMARA

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que la policía es juez y parte porque tienen la potestad del escribiente y

“ponen y quitan lo que quieren”. ¿Qué otros testigos civiles tenemos

para contrastar la fe publica dada por un funcionario público?. Que es

acá donde se pone en tela de juicio todas las cuestiones que se vienen

debatiendo. Que no son datos menores hablar de un short blanco y uno

negro cuando la descripción dada fue camiseta de Argentina y short. O

sea, hay dos elementos de identificación y uno de los dos es incorrecto.

Que tampoco explican por qué van a otro domicilio diferente que el

que le corresponde a la mujer de Cequeira a indagar si estaba o no el

arma. Que de la testimonial de Lucas Gastón Fernández, obrante a fs.

25, surge que la historia se encuentra cerrada y sellada desde el punto

de vista de la versión, porque el 26 de agosto ya no quedaban dudas de

cómo debían inscribirse los acontecimientos para incriminarlo

directamente a Cequeira. Que no puede ver en la configuración típica

de este delito ninguna conducta reprochable a su asistido. Que a todo

evento, si se creyera la versión policial, quienes escribieron la historia

debieron haberle adjudicado una suerte de instigación a cometer el

delito y no una resistencia porque los dichos de Cequeira y Alvarenga

indican que lograron reducirlo. Asimismo, ya lo tenían identificado y

ya sabían que era “Nando”. Que por supuesto la actitud normal de la

gente que pudo ver el comportamiento abusivo es reaccionar

naturalmente. Estaban tratando de contrarrestar la fuerza policial con el

abuso de poder que la investidura de policía tenía contra Cequeira. Que

no coincide en la versión de la legitimidad de la acción, alegada por el

Dr. Marina, porque uno de los elementos de identificación era

incorrecto y ese yerro hacía que lo legítimo se transforme en ilegítimo.

Que reiteró que la mujer dijo que nunca hizo ningún tipo de denuncia y Fecha de firma: 20/03/2017Firmado por: HORACIO ERNESTO BARBERIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIANA NOEMI BARRIONUEVO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE J. GAMBOAFirmado(ante mi) por: MARCELO C.E. GARCIA MENDEZ, SECRETARIO DE CAMARA

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no sabemos si es ella quien la realizó. Que a la luz del artículo 241 del

Código de Forma, deberían ser desechados los testimonios. ¿Por qué

estar a la versión de Alvarenga respecto de la sustracción de la tonfa

cuando por la propia torpeza del accionar policial generó que se le

cayera, tal como dijo en juicio?, ¿Por qué le adjudican el robo de la

misma?. Por todo ello la petición de absolución es absoluta, ya que no

hay nada que lo comprometa a Cequeira. Que no hay en toda la

investigación penal en su contra nada que lo comprometa. Que insiste

con el grado de animosidad, refiriéndose en la conversión de legitimo

en ilegitimo. ¿Por qué introducen en la declaración policial la

referencia de que meses antes se tomó conocimiento de la detención de

su asistido con un arma larga tipo ametralladora?, o de que Nando es

conocido en el barrio. Queda claro que una persona de sexo femenino

pidió colaboración a Mamani y a la persona que se encontraba con él,

y que se equivocaron intencionalmente en cuanto al mensaje. Que para

forjar ese perfil delictivo escribieron “Vení si te dan las bolas”.

Destacó que es incierto, nocivo y delictivo por parte los funcionarios

públicos el haber malogrado los hechos y haberlos descriptos de una

manera perjudicial para incriminarlo de un delito que no cometió.

Consecuentemente, requirió la absolución de todos los delitos, más allá

del pedido Fiscal.-

Interrogado el imputado para que diga si después de todo

lo visto y oído tiene algo que decir, Víctor Fernando David Cequeira

refirió: “Si, si S.S. Buenos días primero. No tuve ningún problema. No

agredí, no insulté, no robé nada. Por las declaraciones nada de lo que

dijeron pasó. En libertad condicional me manejé de la manera que me Fecha de firma: 20/03/2017Firmado por: HORACIO ERNESTO BARBERIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIANA NOEMI BARRIONUEVO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE J. GAMBOAFirmado(ante mi) por: MARCELO C.E. GARCIA MENDEZ, SECRETARIO DE CAMARA

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dijeron que me manejara. Siempre me presenté. Nunca hice nada

incorrecto. Nunca tuve una denuncia. Más haya de ésta y lo de la

ametralladora. Cuando salí me puse a trabajar. Tengo señora, un hijo,

tengo 34 años. Ya no soy una criatura. Siempre me manejé con respeto.

No tuve pleitos. Cuatro años de libertad condicional sin problemas. Yo

no participé de nada. Donde vivo, la policía tiene problemas con los

vecinos. No hay prueba para imponer. Me han parado un montón de

veces. Les entregué mi documento, mi registro. Nunca evadí la

justicia. Gracias Señoría”.-

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Absolución del hecho Nro. 2.-

Voto del Sr. Juez Dr. Horacio Ernesto Barberis:

Luego de recibida la totalidad de la prueba en el debate, el

Sr. Fiscal General, Dr. Eduardo Carlos Marina, por las razones que

expuso en su alegato, instó la absolución del encartado por el hecho N°

2, constitutivo del delito de robo en lugar poblado y en banda, por el

que fuera requerido.

Sobre la petición absolutoria formulada por el Sr.

Representante del Ministerio Público Fiscal, viene al caso recordar que

el Alto Tribunal se pronunció, con fecha 20/X/95 en la causa

“FERREIRA, JULIO”, dejando sin efecto una sentencia condenatoria

dictada por un Tribunal de Juicio, sin que mediase acusación, por

entender que lo decidido dejaba al descubierto una transgresión a las

garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso,

toda vez que el Fiscal, durante el debate, había solicitado la absolución

del imputado. Lo así decidido, lo fue con remisión a la doctrina del Fecha de firma: 20/03/2017Firmado por: HORACIO ERNESTO BARBERIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIANA NOEMI BARRIONUEVO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE J. GAMBOAFirmado(ante mi) por: MARCELO C.E. GARCIA MENDEZ, SECRETARIO DE CAMARA

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mismo cuerpo en las causas T.209XXII “TARIFEÑO, FRANCISCO s/

encubrimiento en concurso ideal con abuso de autoridad”Fallo:

325:2019y G.91 XXVII “GARCÍA, JOSÉ ARMANDO s/ p.s.a.

estelionato y uso de documento falso en concurso ideal” de fechas

28/XII/89 y 22/XII/94, respectivamente; habiéndose dilucidado en

ambas conflictos referentes a códigos procesales penales locales.

También, en el fallo citado en primer término, el Máximo Tribunal se

remitió a las causas C.408 XXXI “CATTONAR, JULIO PABLO s/

abuso deshonesto”, B. 352 XXXI “BENSADÓN, GERMÁN p/ av. infr.

art. 34, inc. d) de la ley 20.974 y art. 293 en función del 292, segunda

parte del C.P.” y S.172 XXVIII “SAUCEDO, ELIZABETH y ROCHA

PEREYRA, LAURO DANIEL s/ av. contrabando” de fechas 13/VI/95,

10/VIII/95 y 12/IX/95, respectivamente, en las que sí se resolvieron

cuestiones en las que se aplicó el Código Procesal Penal de la Nación.

Esta doctrina también fue la que se empleó en la causa “Cáseres,

Martín Horacio s/ tenencia de armas de guerra” del 25/IX/97.

Si bien, posteriormente el Alto Tribunal modificó su

criterio a la hora de fallar en la causa “MARCILESE, PEDRO DAVID

s/homicidio calificado” (Fallos C.S.: 325:2005, resuelta el 15/VIII/02),

dos años después fue retomada la doctrina enunciada párrafos arriba,

con el precedente “MOSTACCIO, JULIO G. s/homicidio

culposo”327:120, fallada el 17/2/04.

Tal como se advierte en las decisiones citadas, ante la

ausencia de pretensión punitiva concreta respecto del inculpado, por

parte del encargado de ejercer la titularidad de la acción penal, se

impone al órgano jurisdiccional dictar la absolución del procesado en

cuanto al delito de robo en poblado y en banda. En efecto, receptando Fecha de firma: 20/03/2017Firmado por: HORACIO ERNESTO BARBERIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIANA NOEMI BARRIONUEVO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE J. GAMBOAFirmado(ante mi) por: MARCELO C.E. GARCIA MENDEZ, SECRETARIO DE CAMARA

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la doctrina de los fallos mencionados, estimo que la decisión fiscal de

no sostener la pretensión contenida en el hecho N° 2 del requerimiento

de elevación a juicio, impide el dictado de una sentencia condenatoria

respecto del mismo, por falta de observación de las formas sustanciales

del juicio penal, estatuidas a través del artículo 18 de nuestra Carta

Magna.

En consecuencia, la falta de una concreta pretensión

punitiva respecto de ese suceso no permite habilitar el dictado de una

sentencia condenatoria, ya que el debido proceso exige que la misma

esté precedida por una acusación, y en autos, el Sr. Fiscal General, con

razonables argumentos y de manera fundada, luego de un análisis de

los elementos probatorios que constituyen el sustento acusatorio,

peticionó la absolución de Víctor Fernando David Cequeira.

De tal suerte, en apoyo de la doctrina enunciada,

corresponde resolver favorablemente el planteo absolutorio postulado

por el Sr. Representante de la Vindicta Pública, en favor del nombrado

en orden al delito de robo en poblado y en banda, por el que se

requiriera la elevación a juicio.

Ello así, y sin perjuicio de lo expuesto ut supra, la

totalidad de las pruebas testimoniales prestadas en debate y la

informativa incorporada por lectura al mismo, no permite arribar al

estado de certeza exigido para el dictado de una condena.

En este sentido, la decisión de absolver al nombrado en

base a que no se logró arribar a un estado de convencimiento

indubitable respecto del hecho enunciado no aparece como arbitraria o

irracional, pues se motiva en pruebas que han recibido una debida

Fecha de firma: 20/03/2017Firmado por: HORACIO ERNESTO BARBERIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIANA NOEMI BARRIONUEVO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE J. GAMBOAFirmado(ante mi) por: MARCELO C.E. GARCIA MENDEZ, SECRETARIO DE CAMARA

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ponderación en el dictamen fiscal y un contralor por parte de este

Colegiado.

La razonabilidad de la petición absolutoria encuentra

sustento en el plexo probatorio detallado precedentemente. En este

orden de ideas, adquiere importancia medular las deposiciones

efectuadas por los agentes Alvarenga y Serrano, quienes no pudieron

brindar detalles concretos que permitan incriminar a Cequeira como

autor de la sustracción de los efectos personales y de la tonfa. Así, el

Agente Alvarenga destacó que había una multitud de personas por lo

que no pudo determinar quién los golpeó. También manifestó que tenía

su bastón en la mano para poder defenderse y que lo soltó para auxiliar

a su compañero Sena y que fue en ese momento que lo perdió y no

tuvo tiempo de poder recuperarlo. La Agente María de los Ángeles

Serrano, por su parte, expresó que en cuestión de minutos arribó al

lugar una gran cantidad de personas -aproximadamente veinte- que los

rodearon completamente y comenzaron a agredirlos. Mencionó que a

Sena le quitaron todas sus pertenencias mientras se encontraba tirado

en el piso. También mencionó que no pudo ver quien exactamente le

intentó sacar el arma.

Estos acontecimientos son corroborados también por lo

declarado ante la prevención por el Agente Rodrigo Sena a fs. 8/9vta.

y, a su vez, son contestes con los dichos del Cabo Gustavo Ariel

Mamani.

Por otra parte, entiendo que los testimonios guardaron

coherencia, objetividad y lógica; no encontrándose en los mismos

contradicciones sobre los acontecimientos principales y dirimentes en

cuanto a este suceso.Fecha de firma: 20/03/2017Firmado por: HORACIO ERNESTO BARBERIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIANA NOEMI BARRIONUEVO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE J. GAMBOAFirmado(ante mi) por: MARCELO C.E. GARCIA MENDEZ, SECRETARIO DE CAMARA

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El resto del plexo probatorio resulta convergente y

permite reproducir y corroborar la veracidad de sus relatos.

Consecuentemente, de los dichos vertidos tanto en la

Seccional como ante este Colegiado, se tiene por acreditada la

existencia del robo. Sin embargo, en virtud del tumulto de personas

que rodearon al Grupo de Prevención Barrial N° 3, no puede

comprobarse fehacientemente que Cequeira haya sido el autor del

mismo.

En el segmento referido a la imposición de las costas,

conforme el resultado al que se arribara, entiendo que no deben ser

soportadas por el encausado en virtud del resultado liberatorio.

Dejo así emitido mi voto.-

Voto de los Dres. Liliana Noemí Barrionuevo y Enrique

José Gamboa:

Que adhieren a los fundamentos expuestos por el

Magistrado que lidera el acuerdo.

SEGUNDO: materialidad y participación en el hecho

Nro. 1.-

Voto del Sr. Juez Dr. Horacio Ernesto Barberis:

En base a las probanzas colectadas en juicio y a las que se

incorporaron por lectura y exhibición con anuencia de las partes, tengo

por acreditado que el día 17 de agosto de 2014, aproximadamente a las

21:00 horas, en la intersección de las arterias Dr. José de la Rosa y

Lisandro de la Torre, “Villa 15” de esta ciudad, Víctor Fernando David

Cequeira se resistió violentamente a la orden impartida por Fecha de firma: 20/03/2017Firmado por: HORACIO ERNESTO BARBERIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIANA NOEMI BARRIONUEVO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE J. GAMBOAFirmado(ante mi) por: MARCELO C.E. GARCIA MENDEZ, SECRETARIO DE CAMARA

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funcionarios policiales integrantes de la Unidad de Prevención Barrial

N° 3, es decir por el Oficial Néstor Damián Alvarenga Cristaldo y los

Agentes María de los Ángeles Serrano y Rodrigo Sena, quienes se

encontraban uniformados y en pleno ejercicio de sus funciones.

Previo a ello, los nombrados habían sido advertidos

mediante modulaciones provenientes de la Unidad de Prevención

Barrial N° 6 acerca de una mujer que requirió ayuda porque su pareja

estaba supuestamente armada y amenazaba con llevarse a su hijo,

aportando la descripción de un masculino vestido con la camiseta de

Argentina y short negro. Que en cumplimiento de sus funciones y con

el objeto de proceder a la identificación de ese sujeto y a fin de

confrontar aquella denuncia verbal, Néstor Damián Alvarenga

Cristaldo, María de los Ángeles Serrano y Rodrigo Sena le dieron la

voz de alto a Cequeira, ya que, sus características se correspondían con

la descripción brindada en el alerta. Sin perjuicio de ello, lejos de

acatar la orden impartida, el imputado se abalanzó contra el personal

policial y, si bien en principio Alvarenga logró reducirlo en el piso, el

encausado comenzó a gritar llamando a sus vecinos para que fueran

contra la policía. Consecuentemente, instantes después, se acercó una

multitud que los golpeó, pateó e insultó, logrando en este contexto

Cequeira marcharse y evadir el accionar policial.

En este sentido, es que se debe tener en cuenta las

circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que aconteció el suceso

bajo análisis que surgen con claridad de las deposiciones producidas

durante el juicio, las que, contrastadas con la documentación obrante

en autos, permiten la reconstrucción de lo acontecido.

Fecha de firma: 20/03/2017Firmado por: HORACIO ERNESTO BARBERIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIANA NOEMI BARRIONUEVO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE J. GAMBOAFirmado(ante mi) por: MARCELO C.E. GARCIA MENDEZ, SECRETARIO DE CAMARA

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Así fue que el Agente Néstor Damián Alvarenga Cristaldo

refirió que al darle la voz de alto a Cequeira, éste se comportó

hostilmente y que se abalanzó contra el personal policial por lo que

trataron de reducirlo “con la fuerza mínima indispensable”. También

hizo mención de que este sujeto comenzó a llamar a sus vecinos para

que se fueran contra el personal policial y que los golpearon. Explicó

que sufrió la quebradura de su muñeca de la mano derecha y detalló

cómo a Sena lo tiraron al piso y le pegaron con patadas y puños.

También dijo que a Serrano le quebraron o desviaron la nariz.

En idéntico orden de ideas, la Agente María de los

Ángeles Serrano, nos manifestó que la UPB N° 6 requirió apoyo por

un masculino que, aparentemente armado, había amenazado a su mujer

o ex mujer con llevarse a sus hijos y les aportó la descripción física de

ese individuo, señalando que tenía puesta la camiseta de Argentina y

un short deportivo de color negro. Explicó que cuando se cruzaron con

el posible sospechoso que coincidía con la descripción aportada por la

UPB mencionada, al darle la voz de alto, éste se puso agresivo con

ellos, los insultó, se inició un forcejeo y él comenzó a pedir auxilio y

no se dejó identificar. Que en cuestión de minutos arribó al lugar una

gran cantidad de personas que empezaron a agredirlos verbal y

físicamente y les arrojaron piedras. Especificó que a Sena alguien le

dio un golpe de puño en la cara y cayó arrodillado al piso y que otra

persona se le acercó y le dio una patada y comenzaron a pegarle.

Cuando ella se aproximó para socorrerlo, también recibió un golpe de

puño en la nariz que le provocó una fisura y luego continuó siendo

golpeada. Nos mencionó que fue imposible controlar la situación y que

lo único que pudieron hacer fue ayudar a Sena e irse corriendo. Aclaró Fecha de firma: 20/03/2017Firmado por: HORACIO ERNESTO BARBERIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIANA NOEMI BARRIONUEVO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE J. GAMBOAFirmado(ante mi) por: MARCELO C.E. GARCIA MENDEZ, SECRETARIO DE CAMARA

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que se encontraban vestidos con el uniforme número cinco, borregos,

correaje completo y la tonfa. Finalmente, mencionó que Cequeira

estaba en ese momento pero no vio que hizo después y señaló que le

dicen “Nando”.

La declaración testimonial del Agente Rodrigo Sena,

obrante a fs. 8/9vta. es idéntica a la vertida en sede prevencional por

sus compañeros integrantes de la Unidad de Prevención Barrial N° 3,

por lo que reafirma las manifestaciones efectuadas por éstos. En este

orden de ideas, estimo menester señalar que la incorporación por

lectura de su declaración testimonial fue aceptada por las partes

durante el debate, por lo que no se socava derecho de defensa alguno,

amén de señalar que éste elemento de prueba no resulta dirimente en

absoluto para la resolución de la causa ya que pudimos escuchar en

juicio a los dos compañeros que lo acompañaron la noche del 17 de

agosto de 2014. Por lo tanto, sus dichos únicamente confirman los

efectuados por el resto de los efectivos policiales.

A su vez en el debate el Cabo Gustavo Ariel Mamani,

explicó que para la fecha en cuestión formaba parte de la UPB N° 6 y

que aquella noche, mientras caminaba junto a sus dos compañeros por

el sector 6 de Ciudad Oculta, la zona de las tiras, se les acercó una

señora que les dijo que su ex pareja estaba armada y quería llevarse a

su hijo. Que al pedirle los datos de este individuo, la mujer los apuró y

les dijo “Por favor, vaya, vaya que está en mi casa y quiere matar a mis

familiares”. Que ante esta situación le solicitaron que les indicara

cómo estaba vestido, refiriendo la señora que el señor llevaba puesta la

camiseta de Argentina y un pantalón negro o azul. Mencionó que

parecía que había habido un partido de fútbol porque todos tenían la Fecha de firma: 20/03/2017Firmado por: HORACIO ERNESTO BARBERIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIANA NOEMI BARRIONUEVO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE J. GAMBOAFirmado(ante mi) por: MARCELO C.E. GARCIA MENDEZ, SECRETARIO DE CAMARA

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camiseta de la Selección, ante lo cual, la señora señaló a ese sujeto,

indicando que estaba al fondo, yéndose para el lado de la calle La

Rosa. Consecuentemente, modularon para que se acerquen las otras

UPB por presencia de una persona armada, aportando los datos acerca

de la vestimenta. Refirió que no pudo identificar a esa mujer y la

describió como más baja que él, rubia, teñida y que estaba vestida con

pantalón de jean y remera. Relató que se armó un tremendo “bardo” y

que por comando les advirtieron a las UPB salieran de la villa. Que

luego escucharon la modulación de prioridad proveniente de la UPB

N° 3, a cargo de Alvarenga, Serrano y Sena, dando la noticia de que

estaban siendo golpeados y que les querían robar las cosas. Que ante

esta situación, volvieron a ingresar y llegaron al final de la calle interna

de las tiras, doblaron para La Rosa, y al arribar a la arteria Lisandro de

la Torre, les comenzaron a arrojar objetos, a escupirlos y a decirles

“vení, pegame, pegame”. Destacó que los agresores les decían “la villa

es nuestra, acá mandamos nosotros”.

Las declaraciones testimoniales de los Agentes que

integraban la UPB N° 6 junto al Cabo Mamani, Marcelo Emanuel

Lagoria (fs. 23/vta.) y Lucas Gastón Hernández (fs. 25/vta.) -también

incorporadas por lectura con anuencia de las partes-, son contestes en

cuanto a la existencia del forcejeo y la agresión sufrida por el personal

policial. Asimismo, ambos mencionaron que una mujer se les acercó a

solicitarles ayuda “debido a que su pareja conocido en el lugar como

Nando el que aparentemente estaba armado y quería llevarse a su

hijo…”

Además, de fs. 17/vta. surge que el Inspector Ricardo

Delgadillo mencionó que luego de realizar las tareas de inteligencia Fecha de firma: 20/03/2017Firmado por: HORACIO ERNESTO BARBERIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIANA NOEMI BARRIONUEVO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE J. GAMBOAFirmado(ante mi) por: MARCELO C.E. GARCIA MENDEZ, SECRETARIO DE CAMARA

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que le fueran encomendadas, concluyó que el masculino conocido

como “Nando” sería Víctor Fernando David Cequeira, titular del

D.N.I. N° 29.457.987, hijo de Claudia Giuliani y que su posible

domicilio sería la manzana 17, casa 17 de la Villa 15.

A mayor abundamiento, se destacan también los informes

médico legales confeccionados por la División Medicina Legal de la

Policía Federal Argentina respecto de los Agentes María de los

Ángeles Serrano, Néstor Damián Alvarenga Cristaldo y Rodrigo

Héctor Daniel Sena, obrantes a fs. 35, 36 y 37 respectivamente; de los

que se desprenden las múltiples lesiones sufridas en la revuelta.

También tengo en cuenta las fotografías aportadas por la defensa

durante el juicio y que lucen a fs. 290/291.

En el sub examine, tal como se mencionara anteriormente,

nos hallamos con la declaración de tres testigos presenciales directos

-Alvarenga, Serrano y Sena- idóneos en brindar información acerca de

lo acontecido por haber presenciado a través de sus sentidos el hecho

delictuoso, aun cuando solo se escuchara en juicio las deposiciones de

los dos primeros. Por otro lado, también deben aunarse las

declaraciones de Mamani, Lagoria y Hernández, quienes ofrecieron

información adquirida a través de lo que escuchaban mediante las

modulaciones de la UPB N° 3. Mamani, además explicó en debate

como al querer ingresar a la villa les comenzaron a arrojar objetos, a

escupirlos y a decirles “vení, pegame, pegame” y “la villa es nuestra,

acá mandamos nosotros”. Por otra parte, el Inspector Ricardo

Delgadillo a fs. 17/vta., aportó la información recabada mediante

tareas de inteligencia y Rosa Beatriz Ojeda Álvarez nos contó el relato

que le fuera transmitido por Cequeira al llegar a su casa.Fecha de firma: 20/03/2017Firmado por: HORACIO ERNESTO BARBERIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIANA NOEMI BARRIONUEVO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE J. GAMBOAFirmado(ante mi) por: MARCELO C.E. GARCIA MENDEZ, SECRETARIO DE CAMARA

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A partir de las características que presenta el caso traído a

juzgamiento, a mi entender no existen razones valederas y suficientes

para desconocer la veracidad, utilidad y aptitud probatoria que revisten

las declaraciones de los nombrados, toda vez que todas resultan

coincidentes en sus aspectos generales y no presentan contradicciones

que permitan ponerlas en duda. Asimismo, atendiendo a la experiencia

común, la psicología, las reglas de la lógica y el recto entendimiento

humano, puede concluirse que sus dichos guardaron coherencia,

objetividad y lógica interna.

Sin perjuicio de ello, advierto una diferencia en cuanto a

la descripción de la vestimenta brindada por Alvarenga, Sena, Serrano

y Mamani ante la Seccional N° 48 y la efectuada ante este Colegiado

durante el juicio oral y público. De fs. 2/3vta., 8/9vta., 12/13vta. y

24/vta. se desprende que el Agente Mamani solicitó apoyó aportando

como característica del masculino en cuestión que éste vestía

“camiseta argentina y short blanco”. Sin embargo, al declarar en juicio,

todos ellos -menos Alvarenga Cristaldo, quien no recordara la

vestimenta y se le leyera lo declarado ante la Seccional, y Sena, quien

no compareció y se incorporó su declaración por lectura- mencionaron

que el sujeto buscado tenía camiseta argentina y short negro. Esta

discrepancia, que bien puede deberse al transcurso del tiempo, no logra

bajo ningún modo deslindar la responsabilidad de Víctor Fernando

Cequeira en el hecho que se le endilga.

Idéntico razonamiento debo seguir en cuanto a si se

mencionó la palabra “hijo” en plural o singular y sobre las dudas

existentes acerca de la identidad de la mujer que efectuó la denuncia

verbal al personal de la UPB N° 6, con los consecuentes interrogantes Fecha de firma: 20/03/2017Firmado por: HORACIO ERNESTO BARBERIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIANA NOEMI BARRIONUEVO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE J. GAMBOAFirmado(ante mi) por: MARCELO C.E. GARCIA MENDEZ, SECRETARIO DE CAMARA

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sobre si el aquí imputado haya sido efectivamente el hombre

denunciado por aquella.

Además, cabe mencionar que de las fotos del equipo de

fútbol aportadas por la Defensa durante el debate, glosadas a fs.

290/291, puede observarse que todos los integrantes que aparecen en

ella poseen la camiseta de la selección Argentina, mas llevan puestos

shorts de distintos colores (blanco, negro y azul). Asimismo, tanto

Alvarenga como Rosa Beatriz Ojeda Álvarez fueron coincidentes al

señalar que ese día se había jugado un partido de fútbol, destacando el

primero que vio a muchas personas con esa camiseta. Por otra parte,

Ojeda Álvarez mencionó que Cequeira ese día vestía esa camiseta pero

no especificó el color del short.

Ahora bien, resulta incuestionable que Cequeira se resistió

violentamente a la orden impartida por personal policial en

cumplimiento de sus funciones al pretender identificarlo a raíz aquella

denuncia verbal efectuada a los agentes de la UPB mencionada. Se

encuentra fehacientemente acreditada su actitud hostil, su negativa a

ser identificado y que comenzó a gritarle a los vecinos del lugar

arengándolos a que se acerquen, generándose en consecuencia

disturbios que terminaron con lesiones a los uniformados intervinientes

y permitiéndole a Cequeria huir del lugar del suceso e incumplir con la

manda policial.

Amén de lo hasta aquí expresado, debe resaltarse lo

relatado por el Cabo Gustavo Ariel Mamani, en cuanto a que, tras

indicarse a quien apareció como denunciante que al haber existido un

partido quienes por allí transitaban llevaban la camiseta de la

Selección, aquella señaló- remárquese sin duda - al sujeto que estaba al Fecha de firma: 20/03/2017Firmado por: HORACIO ERNESTO BARBERIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIANA NOEMI BARRIONUEVO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE J. GAMBOAFirmado(ante mi) por: MARCELO C.E. GARCIA MENDEZ, SECRETARIO DE CAMARA

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fondo yéndose para el lado de la calle La Rosa, doblando para el lado

de Lisandro de Latorre, es por esta dirección que se dio intervención a

los integrantes de la UPB N° 3. A ello debe adunarse que quien

aparecía como víctima brindara el apodo de su agresor, apodo que los

preventores sabían ostentaba el hoy procesado, por lo que no existía

elemento que les llevara a la duda en cuanto a quien debían demorar en

el confronte de la denuncia, que recibiera el Cabo Mamani,

cumpliendo con su actividad prevencional, en los términos del artículo

183 del Código Procesal Penal de la Nación.

Asimismo la violenta y desmedida reacción del procesado

al pretenderse su identificación por parte de quienes se hallaban

correctamente individualizados como personal policial, se contradice

totalmente con lo manifestado por su pareja Ojeda Álvarez y por el

nombrado en su declaración indagatoria, quienes refirieron que se

maneja con respecto hacia la autoridad policial, que él siempre

cumplió con todas las citaciones y que estuvo a derecho mientras gozó

de la libertad condicional. Cabe aquí recordar, que, paradójicamente, el

nombrado fue declarado rebelde en el marco de la presente causa,

según se desprende de fs. 121.

Respecto a la persecución que el encausado manifestó

sufrir por parte del personal policial y la conclusión de que “siempre le

arman causas”, puede observarse que al ser preguntada la Sra. Ojeda

Álvarez sobre los alcances de dicha expresión, la nombrada

únicamente mencionó que a Cequeira siempre lo “paran” y se remitió a

una causa en la que estuvo detenido una semana y a la presente. De las

actuaciones de fs. 252vta. del principal y de la certificación actuarial

de fs. 24/vta. del legajo de identidad personal, puede observarse que el Fecha de firma: 20/03/2017Firmado por: HORACIO ERNESTO BARBERIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIANA NOEMI BARRIONUEVO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE J. GAMBOAFirmado(ante mi) por: MARCELO C.E. GARCIA MENDEZ, SECRETARIO DE CAMARA

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imputado desde el año 2013 hasta la fecha únicamente se vio

involucrado en la investigación de dos causas en las cuales a la postre

fue sobreseído, más entiendo que ello no implicó una persecución

hacía su persona y que sí en cambio su mención lo fue al solo efecto de

la búsqueda de una mejora en su situación procesal.

De la antijuridicidad y culpabilidad.

En inteligencia de todo lo expuesto, surge evidente

también la participación responsable del encartado, resultando

pertinente destacar que el accionar desarrollado por él durante el

proceso ejecutivo del hecho evidencia que tenía capacidad para

comprender y dirigir sus acciones hacia el objetivo tenido por

acreditado, lo que permite descartar cualquier eximente de

antijuridicidad respecto del accionar que le fuera enrostrado.

Asimismo, durante el proceso no se ha alegado motivo alguno de

atenuación o exclusión del reproche penal.

Consecuentemente, acreditada la materialidad del suceso

que nos ocupa, los elementos colectados permiten también tener por

probada la responsabilidad criminal del encartado en el hecho

reprochado.

Voto de los Sres. Jueces, Dra. Liliana Noemí

Barrionuevo y Dr. Enrique José Gamboa.

Que adhieren en su totalidad a los fundamentos efectuados

por el Sr. Magistrado que lidera el acuerdo.

SEGUNDO: significación jurídica.-

Voto del Sr. Juez Dr. Horacio Ernesto Barberis:Fecha de firma: 20/03/2017Firmado por: HORACIO ERNESTO BARBERIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIANA NOEMI BARRIONUEVO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE J. GAMBOAFirmado(ante mi) por: MARCELO C.E. GARCIA MENDEZ, SECRETARIO DE CAMARA

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Acreditada la materialidad del hecho que se imputa a

Víctor Fernando David Cequeira, la conducta atribuida a éste respecto

del evento cuya ocurrencia he tenido por probada, se encuentra

contemplada en la descripción típica de los artículos 45 y 239 del

Código Penal, y en consecuencia, considerarse constitutiva de

resistencia a la autoridad.

En este orden de ideas, esta figura típica tiene lugar ante

la realización de conductas omisivas o comitivas que afectan la

libertad de actuación del funcionario público, ya que la correcta

administración de la cosa pública se resiente cuando las órdenes o

directivas impartidas por éstos son resistidas o desobedecidas por los

administrados. Es preciso destacar que se parte de la premisa de que

los funcionarios públicos cumplen de manera legítima con sus

funciones públicas, dentro de un marco de competencia asignada por

aquella.

Ahora bien, la resistencia lleva inherente la acción de

oponerse al cumplimiento de una orden, y por ende de las funciones

públicas, por parte del destinatario. Generalmente este tipo de

conductas suelen presentarse bajo la modalidad de resistencia violenta

contra los actos de la autoridad en el cumplimiento de sus funciones de

control, inspección o prevención.

En autos, indudablemente corresponde subsumir el

suceso analizado en este tipo penal toda vez que, ante la voz de alto

impartida por los Agentes Alvarenga, Serrano y Sena, quienes se

encontraban uniformados y actuando en cumplimiento de sus

funciones y en los términos del artículo 183 del Código Procedimental

de la Nación, Cequeira actuó hostilmente y se resistió al cumplimiento Fecha de firma: 20/03/2017Firmado por: HORACIO ERNESTO BARBERIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIANA NOEMI BARRIONUEVO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE J. GAMBOAFirmado(ante mi) por: MARCELO C.E. GARCIA MENDEZ, SECRETARIO DE CAMARA

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de aquella orden. A tal fin, no sólo lo hizo físicamente, ante lo cual los

efectivos debieron utilizar la fuerza mínima indispensable para

reducirlo por unos instantes; sino que también llamó a los gritos a los

vecinos del lugar, quienes se acercaron y comenzaron a agredir física y

verbalmente al personal policial, logrando el imputado, como

consecuencia, escaparse y evadir el control.

Por otra parte, puedo sostener que la conducta endilgada

a Cequeira se encuentra consumada toda vez que el nombrado dio

inicio a ejecución de su ilícito, el cual logró cometer.

En lo que respecta al elemento subjetivo, también resultó

plenamente acreditado, tal como se fijó el episodio, el dolo directo en

el obrar del nocente, toda vez que Cequeira indudablemente tuvo la

intención de ejecutar el tipo penal analizado y actuó con pleno

conocimiento de los elementos que lo componen; o sea, a sabiendas

que mediante su resistencia física y el llamado a los vecinos se estaba

resistiendo a una orden librada por funcionarios públicos.

Finalmente, se observa aquí tanto el aspecto objetivo y el

subjetivo exigido por la autoría, toda vez que Cequeira tuvo el dominio

personal y exclusivo del suceso criminoso, de conformidad con el

artículo 45 del Código Penal.

Voto de los Sres. Jueces, Dra. Liliana Noemí

Barrionuevo y Dr. Enrique José Gamboa.

Que adhieren en su totalidad a los fundamentos efectuados

por el Sr. Magistrado que lidera el acuerdo.

TERCERO: graduación de la pena.-Fecha de firma: 20/03/2017Firmado por: HORACIO ERNESTO BARBERIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIANA NOEMI BARRIONUEVO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE J. GAMBOAFirmado(ante mi) por: MARCELO C.E. GARCIA MENDEZ, SECRETARIO DE CAMARA

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Voto del Sr. Juez Dr. Horacio Ernesto Barberis:

Delimitado el hecho por el cual debe responder el

acusado, y su encuadre jurídico, resta determinar el monto de la

sanción que corresponde imponer.

En función de las pautas regidas por los artículos 40, 41 y

44 del ordenamiento sustantivo, paso a desarrollar la graduación

punitiva que corresponde asignarle a Víctor Fernando David Cequeira.

A fin de graduar y adecuar la sanción a imponer dentro de

las pautas hermenéuticas previstas en las normas aludidas tengo en

consideración las modalidades, características y circunstancias

relativas al hecho probado y tal como lo ha sostenido la jurisprudencia

“…sólo compete al tribunal de juicio en la medida en que importa la

ponderación de situaciones de hecho tales como la naturaleza de la

acción, los medios empleados para ejecutarla, la extensión del daño,

las condiciones personales del autor y las circunstancias de tiempo,

modo y ocasión que demuestren su mayor o menor peligrosidad, cuya

apreciación es posible únicamente durante el debate…”(C.F.C.P., Sala

III, “Bravo, Carlos Alberto s/ rec.de casación”, 13-4-05).

Así, la determinación judicial de la pena tiene por función,

identificar y decidir la calidad e intensidad de las consecuencias

jurídicas que corresponden aplicar al autor o partícipe de un delito. Se

trata, por tanto, de un procedimiento técnico y valorativo de

individualización de sanciones penales. Debe existir una adecuada

relación entre delito y pena, en razón de que con la pena se reprocha al

autor una transgresión, por lo que ello presupone culpabilidad

(Maurach, Tratado de Derecho Penal, tomo II, pág. 526).

I.- Eximentes. Fecha de firma: 20/03/2017Firmado por: HORACIO ERNESTO BARBERIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIANA NOEMI BARRIONUEVO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE J. GAMBOAFirmado(ante mi) por: MARCELO C.E. GARCIA MENDEZ, SECRETARIO DE CAMARA

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No existen en autos eximentes de responsabilidad respecto

del encartado, los que tampoco han sido invocados.

II. Agravantes.

Considero como agravantes los múltiples antecedentes

condenatorios que registra Víctor Fernando David Cequeira, uno de los

cuales recae sobre el mismo bien jurídico -la administración pública-,

lo que evidencia un fuerte y reiterado desprecio a la ley.

Corresponde destacar también la gravedad del ilícito

penal, teniendo en cuenta que el mismo fue consumado y que para

poder concretar dicha consumación el encartado convocó a una gran

cantidad de personas que reaccionaron en forma sumamente violenta

contra la autoridad personal.

También tengo en cuenta la nocturnidad, cuyo valor se

ciñe en autos únicamente a la facilitación en la ejecución del ilícito en

virtud de la escasa visibilidad que acarrea la oscuridad de la noche,

principalmente en la Villa 15 donde ya, de por sí, existe escasa

iluminación. Esta cuestión, dificulta la correcta individualización de

los sujetos intervinientes en el tumulto generado.

Finalmente, tengo en cuenta los daños físicos sufridos por

los Agentes Serrano, Sena y Alvarenga, a raíz de las agresiones

recibidas por la multitud.

III. Atenuantes.

Respecto a los atenuantes, destaco el precario nivel

sociocultural y educativo del imputado.

En virtud de los parámetros esbozados propongo

imponerle a Víctor Fernando David Cequeira el máximo de la pena

previsto para el delito que nos ocupa: un año de prisión, cuyo Fecha de firma: 20/03/2017Firmado por: HORACIO ERNESTO BARBERIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIANA NOEMI BARRIONUEVO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE J. GAMBOAFirmado(ante mi) por: MARCELO C.E. GARCIA MENDEZ, SECRETARIO DE CAMARA

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cumplimiento deberá ser efectivo (artículo 26 a contrario sensu del

Código Penal).

Voto de los Sres. Jueces, Dra. Liliana Noemí

Barrionuevo y Dr. Enrique José Gamboa.

Que adhieren en su totalidad a los fundamentos efectuados

por el Sr. Magistrado que lidera el acuerdo.

CUARTO: Unificación de penas.

Voto del Sr. Juez, Dres. Horacio Ernesto Barberis:

Que a fs. 185/186 surge que el 5 de mayo de 2005 el

Juzgado Nacional de Ejecución Penal N° 3 resolvió imponerle a Víctor

Fernando David Cequeira, el marco del legajo de ejecución N° 5016, la

pena única de diecisiete años y diez meses de prisión.

Ahora bien, teniendo en cuenta que los hechos de las

causas que dieron origen a dicho legajo tuvieron lugar entre los años

1998 y 2000, y que el suceso investigado en autos fue cometido el 17

de agosto de 2014, corresponde dictar pena única, de conformidad con

el principio de unidad de respuesta penal contenido en el artículo 58

del Código Penal.

Entiendo que con el objeto de cumplir con dicha

unificación, corresponde revocar la libertad condicional otorgada al

nombrado por el Juzgado Nacional de Ejecución Penal N° 3 el 20 de

noviembre de 2011 y proceder a la composición de las penas mediante

la realización de una tarea valorativa de conformidad con las pautas

hermenéuticas contenidas en los artículos 40 y 41 del Código Penal, de

la cual se desprenderá el método a aplicar -aritmético ó composicional-Fecha de firma: 20/03/2017Firmado por: HORACIO ERNESTO BARBERIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIANA NOEMI BARRIONUEVO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE J. GAMBOAFirmado(ante mi) por: MARCELO C.E. GARCIA MENDEZ, SECRETARIO DE CAMARA

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Es así que el Tribunal, generalmente, cuenta con la

posibilidad de escoger entre ambos métodos y, la circunstancia de que

se pueda optar por el composicional -más favorable al reo- no significa

una gracia que debe ser concedida siempre y en forma automática por

el Tribunal que realiza este procedimiento, sino únicamente cuando la

interpretación valorativa efectuada en base a las constancias del

proceso, las modalidades de los hechos y la personalidad revelada por

el autor lo hagan aconsejable (conf. C.F.C.P., Sala II, Registro n°

9389.2. “Guantay, Darío Alberto s/recurso de casación; C.F.C.P., Sala

I, Registro n° 3580.1, “Díaz, Martín Alejandro s/recurso de

casación)”.

Estimo correcta, a diferencia de lo expuesto por el Sr.

Fiscal General, la aplicación del método composicional. Para ello,

tengo en cuenta las cuestiones analizadas oportunamente al merituar la

pena y a las que me remito por cuestiones de brevedad y,

principalmente, las condiciones socio culturales del encartado así como

también que después de los numerosos antecedentes penales

condenatorios que registró anteriormente, esta es la primer condena

que recibe en poco más de seis años.

Consecuentemente, corresponde imponerle a Víctor

Fernando David Cequeira la pena única de dieciocho años y seis meses

de prisión, accesorias legales y costas, comprensiva de la impuesta en

autos y de la pena única de diecisiete años y diez meses de prisión

fijada por el Juzgado Nacional de Ejecución N° 3 en el legajo N°

5.016, que comprende a su vez la pena de once años de prisión recaída

en la causa N° 1.076 del Tribunal Oral en lo Criminal N° 10 por el

delito de robo con armas en concurso real con tenencia de arma de Fecha de firma: 20/03/2017Firmado por: HORACIO ERNESTO BARBERIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIANA NOEMI BARRIONUEVO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE J. GAMBOAFirmado(ante mi) por: MARCELO C.E. GARCIA MENDEZ, SECRETARIO DE CAMARA

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guerra y de la pena de ocho años de prisión impuesta en las causas

Nros. 1865/1328/1768/1986 del registro del Tribunal Oral de Menores

N° 3, por los delitos de robo en concurso real con robo agravado por su

comisión mediante el uso de armas en calidad de coautor, que concurre

materialmente con los delitos de robo agravado por el empleo de

armas, en concurso ideal con resistencia a la autoridad agravada y

abuso de armas, en concurso real con tenencia ilegítima de ama de

guerra y portación de arma de uso civil sin la debida autorización legal,

en calidad de coautor, que también concurren materialmente con el

delito de encubrimiento por adquisición, receptación dolosa, en

concurso real con el delito de robo agravado por su comisión mediante

el uso de armas en grado de tentativa en calidad de coautor, por los

cuales fuera declarado penalmente responsable (artículos 12 y 58 del

Código Penal).

Voto de los Sres. Jueces, Dra. Liliana Noemí

Barrionuevo y Dr. Enrique José Gamboa.

Que adhieren en su totalidad a los fundamentos efectuados

por el Sr. Magistrado que lidera el acuerdo.

QUINTO: Reincidencia.

Voto del Sr. Juez Dr. Horacio Ernesto Barberis:

Que de las constancias glosadas a fs. 170 y 183/199 del

principal y el certificado actuarial de fs- 23/vta. del Legajo de

Identidad Personal, surge que con fecha 11 de julio de 2003, en el

marco de las causas nros. 1865/1328/1768 y 1986, el Tribunal Oral de

Menores N° 3 resolvió condenar a Víctor Fernando David Cequeira a Fecha de firma: 20/03/2017Firmado por: HORACIO ERNESTO BARBERIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIANA NOEMI BARRIONUEVO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE J. GAMBOAFirmado(ante mi) por: MARCELO C.E. GARCIA MENDEZ, SECRETARIO DE CAMARA

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la pena de ocho años de prisión en orden al delito de robo (hecho 1) en

concurso real con robo agravado por su comisión mediante el uso de

armas (hecho 2), en carácter de coautor -causa 1328-, que a su vez

concurre realmente con los delitos de robo agravado por su comisión

mediante el empleo de armas en concurso ideal con resistencia a la

autoridad agravada y abuso de armas, en concurso real con tenencia

ilegítima de arma de guerra y portación de arma de uso civil sin la

debida autorización legal, en calidad de coautor -causa 1768-, que

también concurren materialmente con el delito de encubrimiento por

adquisición o receptación dolosa -causa 1986- y en concurso real con

el delito de robo agravado por su comisión mediante el uso de armas

en grado de tentativa en calidad de coautor -causa 1865-; y a la pena

única de dieciocho años de prisión, comprensiva de aquella y de la de

once años de prisión impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal N°

10 en el marco de la causa N° 1706 el 20 de junio de 2001.

Que dicha sentencia adquirió firmeza, dándose

intervención al Juzgado Nacional de Ejecución Penal N° 3 quien

efectuó el control pertinente y, además, el 5 de mayo de 2005 resolvió:

I.- Fijar la pena de once años de prisión que se le impuso a Víctor

Fernando Cequeira en la causa nro. 1076 del Tribunal Oral en lo

Criminal N° 10 en la de diez años y once meses de prisión; II.- Fijar la

pena de ocho años de prisión que se le impuso al nombrado en la causa

nro. 1865/1963 del Tribunal Oral de Menores N° 3 en la de siete años

y once meses de prisión; III.- Fijar en definitiva, la pena única de

dieciocho años de prisión que se le impuso al nombrado en la causa

nro. 1865/1963 del Tribunal Oral de Menores N° 3 en la pena única de

Fecha de firma: 20/03/2017Firmado por: HORACIO ERNESTO BARBERIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIANA NOEMI BARRIONUEVO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE J. GAMBOAFirmado(ante mi) por: MARCELO C.E. GARCIA MENDEZ, SECRETARIO DE CAMARA

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diecisiete años de y diez meses de prisión; estableciéndose como

vencimiento de la misma el 22 de octubre de 2017.

Asimismo Víctor Fernando David Cequeira fue

beneficiado con la libertad condicional el 20 de noviembre de 2011

(ver fs. 187).

Consecuentemente, se advierte que Cequeira cumplió

pena como condenado, con tratamiento carcelario, y que dicha condena

no se encontraba cumplida totalmente al momento de la comisión del

hecho traído a juzgamiento; por lo que corresponde declararlo

reincidente en los términos del artículo 50 del Código Penal.

De más está decir que la ley no exige requisito temporal

alguno para su declaración. Es así que el sólo cumplimiento total o

parcial de una pena privativa de la libertad, impuesta mediante

sentencia firme, sumado a los restantes requisitos mencionados en

dicho artículo, es suficiente para su declaración. Pretender determinar

jurisprudencialmente el plazo que debe pasar el condenado en prisión,

excede ampliamente la intención que el legislador tuvo en miras al

regular esta norma.

Por otra parte, cabe subrayar que el 27/5/2014 la Corte

Suprema de Justicia de la Nación ha ratificado en el precedente

“Arévalo, Martín Salomón” la constitucionalidad de la reincidencia,

remitiéndose a los fallos “Gómez Dávalos” (308:1938), “L´Eveque”

(311:1551) y “Gramajo” (329:3680). En este sentido, tiene dicho que

“el distinto tratamiento dado por la ley a aquellas personas que, en los

términos del art. 50 del Código Penal, cometen un nuevo delito,

respecto de aquellas que no exteriorizan esa persistencia delictiva, se

justifica por el desprecio hacia la pena que les ha sido impuesta. Y si, Fecha de firma: 20/03/2017Firmado por: HORACIO ERNESTO BARBERIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIANA NOEMI BARRIONUEVO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE J. GAMBOAFirmado(ante mi) por: MARCELO C.E. GARCIA MENDEZ, SECRETARIO DE CAMARA

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como se vio, existe un fundamento razonable para hacer tal distinción,

el legislador se encuentra facultado para establecer, dentro del amplio

margen que le ofrece la política criminal, las consecuencias jurídicas

que estime convenientes para cada caso” (conf. C.S.J.N., causa “L

´Eveque, Ramón Rafael s/ robo”, rta. 16/8/88, T°311, pág. 1451).

A mayor abundamiento, el principio non bis in idem

consagrado en el artículo 18 de nuestra Constitución Nacional prohíbe

la nueva aplicación de pena por el mismo hecho, pero en forma alguna

impide que el legislador tome en cuenta la anterior condena -entendida

ésta como un dato objetivo y formal- a efectos de ajustar con mayor

precisión el tratamiento penitenciario que considere adecuado para

aquellos supuestos en los que el individuo incurriese en un nuevo

delito penal. Esto implica una decisión de política criminal que queda

exenta del control de constitucionalidad judicial (conf. causa N°

15.213 “Maza, Leonardo Fabián s/ recurso de casación, C.F.C.P. Sala

III”).

Cabe destacar que la reincidencia es un tema de puro

derecho y se encuentra más allá del pedido de la parte acusadora al

tratarse de un deber impuesto por el mero cumplimiento de la ley

(conf. C.F.C.P., S.3, causa n° 12.336 “Doménico, Juan Antonio”,

26/8/2010; C.F.C.P., S. 3, causa n° 11.572, “Maldonado, Pablo Omar”,

3/3/2010; STJ de Chubut, “C.C.O.”, 10/2/2010; TSJ de Neuquén,

“N.V.M.; V.R.L.”, 18/3/2009; entre otros)”.

Voto de los Sres. Jueces, Dra. Liliana Noemí

Barrionuevo y Dr. Enrique José Gamboa.

Fecha de firma: 20/03/2017Firmado por: HORACIO ERNESTO BARBERIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIANA NOEMI BARRIONUEVO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE J. GAMBOAFirmado(ante mi) por: MARCELO C.E. GARCIA MENDEZ, SECRETARIO DE CAMARA

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Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 19 DE LA CAPITAL FEDERAL

CCC 50854/2014/TO1

Que adhieren a los fundamentos efectuados por el Sr.

Magistrado que lidera el acuerdo.

SEXTO: Costas.

Voto de los Sres. Jueces, Dres. Horacio Ernesto

Barberis, Liliana Noemí Barrionuevo y Enrique José Gamboa:

En atención al resultado del juicio, el condenado deberá

hacerse cargo de las costas del proceso (artículo 29 inciso 3° del

Código Penal y 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

Por ello, intímase al Víctor Fernando David Cequeirapara

que dentro del quinto día de adquirir firmeza la sentencia reponga en

autos la suma de $ 69,67 correspondiente a la tasa de justicia, bajo

apercibimiento de aplicársele una multa correspondiente al 50% de la

tasa omitida.-

SÉPTIMO: Honorarios.-

Voto de los Sres. Jueces, Dres. Horacio Ernesto

Barberis, Liliana Noemí Barrionuevo y Enrique José Gamboa:

En cuanto a los honorarios profesionales correspondientes

al Sr. Defensor Particular, Dr. Roberto Casorla Yalet, corresponde

diferir su regulación hasta tanto el nombrado aporte el correspondiente

bono de derecho fijo.

a.l.e.

Liliana N. Barrionuevo

      Juez de Cámara

    Enrique J. Gamboa

       Juez de Cámara

Fecha de firma: 20/03/2017Firmado por: HORACIO ERNESTO BARBERIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIANA NOEMI BARRIONUEVO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE J. GAMBOAFirmado(ante mi) por: MARCELO C.E. GARCIA MENDEZ, SECRETARIO DE CAMARA

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Ante mí:

             Marcelo C.E. García Méndez

             Secretario de Cámara

NOTA: Para dejar constancia que el Dr. Horacio Ernesto Barberis

participó de la deliberación pero no firma la presente por encontrarse

en uso de licencia. Secretaría de Cámara, veinte de marzo de dos mil

diecisiete.-

Fecha de firma: 20/03/2017Firmado por: HORACIO ERNESTO BARBERIS, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LILIANA NOEMI BARRIONUEVO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: ENRIQUE J. GAMBOAFirmado(ante mi) por: MARCELO C.E. GARCIA MENDEZ, SECRETARIO DE CAMARA