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    Dr. Edgar Flores MierCONJUEZ NACIONAL PONENTE

    CORTE NACIOÑAL DE

    JUSTICIA

    CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR.- SALA ESPECIALIZADA DELO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO.- Quito, 14 demayo del 2014, las 09h00

    VISTOS: De la sentencia dictada por la Sala Penal de la Corte Provincial de

    Justicia de Loja, que resuelve desechar el recurso de apelación interpuesto por el

    procesado Darwin Arteman Ríos Riofrío y, aceptar parcialmente el recurso de

    apelación interpuesto por la acusadora particular, reformando la sentencia en el

    siguiente sentido: 1) Imponer al acusado la pena de dos años de prisión

    correccional y 2) Que el acusado pague intereses legales de los doce mil dólares,

    desde octubre de 2012 hasta la cancelación total de ese valor; en lo demás se

    confirma la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Garantías Penales de

    Loja, que declara la culpabilidad del ciudadano Darwin Arteman Ríos Riofrío, como

    autor del delito tipificado y sancionado por el artículo 560 del Código Penal. Una

    vez que se ha dado el trámite legal correspondiente y encontrándose la causa en

    estado de resolver para hacerlo se considera:

    PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETEÑCIA.

    El Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución N° 03-2013 de 22

    de julio de 2013, integró sus seis Salas Especializadas cc~nforme lo dispone el

    artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial, susti~tuido por el artículo 8

    de la Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico de \la Función Judicial,

    publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 38, de 17 julio de 2013. La

    Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y ~Tránsito, tenemos

    competencia para conocer el presente proceso según los artícd~os 184.1 de la

    Constitución de la República del Ecuador, y 9 de la Ley Reform~toria invocada.

    Por lo expuesto, avocamos conocimiento de la causa, por sort~o realizado la

  • doctora Mariana Yumbay Yallico, tiene el cargo~ de Jueza Ponente según el

    artículo 141 del Código Orgánico de la Función Judicial; quien por estar con

    licencia, actúa en su remplazo el doctor Edgar Wilfrido Flores Mier, conforme se

    desprende del oficio No.-631-SG-CNJ-IJ-2014, suscrito por el doctor Carlos

    Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional de Justicia y conforme al

    numeral 2) del Art. 201 del Código Orgánico de la Función Judidal; además

    integran el Tribunal la doctora Lucy Blacio Pereira, Jueza Nacional y doctor

    Richard Villagómez Cabezas, Conjuez Nacional, quien actúa por licencia de la

    doctora Gladys Terán Sierra, Jueza Nacional.

    SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.

    El recurso de casación ha sido tramitado conforme las normas procesales de los

    Arts. 352 y 345 del Código de Procedimiento Penal; asimismo se ha aplicado lo

    que dispone el Art. 76, número 3) de la Constitución de la República del Ecuador,

    por lo que se declara su validez al no haberse verificado la existencia de

    violaciones de procedimiento que puedan afectar su eficacia procesal.

    TERCERO: ANIECEDENTES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

    El día 12 de septiembre de 2013, la señora Mercedes Georgina Lima Escaleras,

    ha comparecido hast~ el patio de ventas de vehículos, con el fin de vender su

    automotor marca Chkvrolet, Luv Dmax, cabina sencilla, de placas QBA-0418,

    tomando contacto cdn el procesado Darwin Arteman Ríos Riofrío, quien se ha

    identificado como pr~pietario del negocio; que el precio acordado ha sido la suma

    de 12.200,00 dólare4 y el valor que supere sería comisión; que luego de 15 días al

    pasar por dicho/patio no ha observado su vehículo, concurriendo a pedir

    información y le han dicho que ya había sido vendido que en ocho días le

    entregarían el ¡dinero. Que el procesado le ha entregado un cheque de la

    cooperativa Uy1ón por la suma de 12.200,00 USD y al acercarse a la cooperativa

    le han indicacb que ese documento no es cheque sino una orden de pago de la

  • seSs 3

    cuenta de ahorros; que ante los continuos reclamos de la perjudicada el

    procesado no ha cumplido con la devolución del dinero ni del vehículo.

    Con fecha 20 de agosto de 213, el Tribunal Primero de Garantías Penales de Loja,

    analizada la prueba actuada dentro de la audiencia del juicio, ha llegado a tener la

    certeza en la existencia de la infracción y en la responsabilidad directa del

    acusado Darwin Arteman Ríos Riofrío, en el cometimiento del delito tipificado y

    sancionado en el artículo 560 del Código Penal, imponiéndole la pena modificada

    de seis meses de prisión correccional y multa de ocho dólares americanos, en

    relación con el artículo 29 numerales 6, 7 y 10 ibídem. Se acepta la acusación

    particular y se condena al acusado al pago de daños y perjuicios, que se los fija

    parcialmente por el valor de $ 12.200.00.

    El procesado Darwin Arteman Ríos Riofrío y la acusadora particular Mercedes

    Lima Escaleras, inconformes con la sentencia dictada en esta causa, interponen

    recurso de apelación ante la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Loja,

    tribunal ad-quem que resuelve desechar el recurso interpuesto por el procesado;

    y, aceptar parcialmente el recurso interpuesto por la acusadora particular, en

    cuanto le aumenta la pena impuesta al procesado a dos años de prisión

    correccional y dispone el pago de intereses legales desde octubre de 2012 hasta

    la total cancelación de los 12.000.00 USD.

    Inconforme con la sentencia el procesado Darwin Arteman Ríos Riof río, interpone

    recurso de casación.

    CUARTO: ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO EN

    AUDIENCIA ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA:

    Según lo dispuesto en el Art. 352 deI Código de Procedimiento Penal, con fecha

    lunes treintaiuno de marzo de dos mil catorce, a las once horas con treinta

  • minutos, se llevó a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria y en la misma

    se expresa:

    4.1.- DEL PROCESADO:

    El doctor Walter Celi, defensor del procesado y recurrente Darwin Arteman Ríos

    Riofrío, en lo principal manifiesta que:

    a. Que conforme lo disponen los artículos 2 y 6 de la Ley de Casación,

    procede este recurso de la sentencia dictada por el Tribunal Penal y Sala

    Penal de la corte de Justicia de Loja, por lo que fundamenta su recurso en

    la causal 1 del artículo 3 de la ley invocada, especialmente por indebida

    aplicación del artículo 315 del Código de Procedimiento Penal, ya que el

    auto de llamamiento a juicio es por el delito señalado en el artículo 563 del

    Código Penal, esto es por estafa, conforme lo acusan tanto fiscalía como la

    propia acusadora particular.

    b. Que la sentencia del Tribunal Penal y la Sala de la Corte, omiten el principio

    de congruencia al haber condenado a su defendido como autor del delito de

    abuso de confianza, previsto y sancionado por el artículo 560 del Código

    Penal.

    c. Que existe una mala aplicación del artículo 40 del Código de Procedimiento

    Penal, pues en el presente caso existe prejudicialidad, ya que su cliente se

    dedica a la compraventa de vehículos y el automotor de la acusadora fue

    vendido al señor Diego Carrión Macas, quien no pagó. Por lo tanto, debió

    ventilarse este caso en el fuero civil, ya que existe un contrato mercantil

    entre las partes, de ahí que la acción penal es nula.

    d. Que se ha aplicado erróneamente el artículo 77.14 de la Constitución de la

    República, en relación con el artículo 328 del Código de Procedimiento

    Penal, al haber la Sala de la Corte empeorado la situación jurídica de su

    defendido, con lo cual también se ha vulnerado la Declaración de los

    Derechos Humanos de la ONU.

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    e. Subsidiariamente, por cuanto se ha reparado el daño causado, solicita que

    se declare terminada la acción y la pena, o caso contrario, al existir

    atenuante trascendental se deje sin efecto la pena.

    4.2. DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO:

    Interviene el doctor Andrés Idrovo, a nombre de la Fiscalía General del Estado,

    quien en lo principal manifiesta:

    a. Que la fundamentación realizada por la defensa del recurrente es

    imprecisa, pues se lo hace conforme a una normativa jurídica ajena a la

    materia penal como es la Ley de Casación, que lo correcto era acogerse a

    lo dispuesto por el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal; por lo

    tanto, la fundamentación del recurso de casación lo torna de por sí en un

    planteamiento errado.

    b. Que no existe violación del artículo 315 del Código de Procedimiento Penal,

    al haberse cambiado el tipo penal de la estafa tipificada en el artículo 563,

    por el delito de abuso de confianza prescrito en el artículo 560 del Código

    Penal, ya que esto es facultad del juzgador y no de los sujetos procesales,

    tal como lo ha señalado la misma jurisprudencia de la Corte Interamericana

    de Derechos Humanos, en el caso Fermín Ramírez vs Guatemala. En tal

    virtud, se ha respetado el principio de coherencia, en los términos del

    artículo 315 en relación con el artículo 232 del Código de Procedimiento

    Penal, puesto que los efectos del auto de llamamiento a juicio no son

    irrevocables.

    c. Además la misma fundamentación del recurso es contradictoria, pues

    primero se alega la inocencia del procesado Darwin Arteman Ríos Riof río,

    para luego pedir que se apliquen atenuantes.

    4.3. INTERVENCIÓN DEL PROCESADO DARWIN ARTEMAN RÍOS RIOFRÍO:

  • El procesado Darwin Arteman Ríos Riofrío, haciendo uso de su derecho a ser

    escuchado, manifiesta que: él tiene un patio de compraventa de vehículos, donde

    se gana alguna comisión; que nunca quiso perjudicar a ¡a señora por eso mismo

    ha cancelado el valor del vehículo, que lamentablemente a él también le quedaron

    mal y que por favor pide se tenga en cuenta esto para resolver su caso.

    QUINTO: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LA SALA

    DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO.

    5.1.- La casación al ser un medio de impugnación extraordinario, está sometido a

    restricciones para su procedencia, se ha configurado en interés de la ley para un

    control de legalidad de la sentencia impugnada. En tal virtud, el recurso de

    casación constituye un instrumento protector de los derechos humanos y de las

    garantías constitucionales de los sujetos procesales, teniendo como objeto

    alcanzar la justicia y recuperar la paz social. Asimismo, la casación constituye una

    manifestación del ejercicio del derecho de impugnación, garantizado en el artículo

    76.7.m de la Constitución de la República, en relación con el artículo 8.2 literal h)

    de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)

    que señala: “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a

    las siguientes garantías mínimas: “. . . derecho de recurrir del fallo ante juez o

    tribunal superior”, norma que guarda concordancia con el artículo 14.5 del Pacto

    Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece: ‘Toda persona

    declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la

    pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme lo

    prescrito por la ley”.

    En la casación penal hay que tener en cuenta que lo que procede es el examen de

    la sentencia recurrida, para determinar posibles violaciones en ella a la ley, ya por

    haberse contravenido expresamente a su texto, ya por haberse hecho una falsa

    aplicación de la misma; ya, en fin, por haberla interpretado erróneamente, como

    dispone el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal. El recurso de casación es

  • 1$C\fl\ct~ oc~0D 3S

    especial y extraordinario, el mismo que tiene como objeto de estudio la sentencia,

    sin relación con la prueba actuada, impidiendo una nueva apreciación de las

    pruebas que han sido consideradas por el juzgador en la sentencia, sin que

    tampoco pueda realizarse un nuevo estudio del proceso, como ha sido el criterio

    mantenido por la jurisprudencia de la Ex Corte Suprema y actual Corte Nacional

    de Justicia. No obstante, cuando el juzgador comete errores de derecho en la

    valoración de la prueba, procede su corrección.

    Sin dejar de mencionar que la casación “es un mecanismo de control de la legalidad, de losprocesos, proyectada a desestabilizar sentencias en sí mismas irregulares o proferidas dentro de

    un juicio viciado de nulidad. Por consiguiente es un mecanismo que garantiza la preservación de

    los derechos fundamentales del procesado y la legalidad del juicio. La casación por su naturaleza

    es entonces, independientemente de la clasificación jurídica a la que pertenezca, un procedimiento

    técnico de corrección de errores judiciales, o lo que es lo mismo decir, un procedimiento

    encaminado a garantizar la efectividad del debido proceso”1.

    5.2. Los objetivos del recurso de casación se contraen a tres: el imperio de la ley,

    es decir la aplicación correcta; la uniformidad de la jurisprudencia, para que los

    jueces den igual interpretación a igual ley y en iguales circunstancias; y, la

    rectificación del agravio inferido a una de las partes procesales. Sin dejar de

    mencionar que a través del recurso de casación, el Estado vela por la aplicación

    ( correcta del Derecho, para la vigencia efectiva de los derechos y garantíasestablecidos en la Constitución de la República y en los instrumentos

    internacionales de derechos humanos.

    5.3. La sentencia no es simplemente un documento suscrito por el juez sino el

    resultado de una génesis que tiene lugar en dos planos diversos: el objetivo, que

    es propiamente el proceso considerado en sentido jurídico, integrado por las

    varias etapas que la ley contempla, y el subjetivo, que corresponde a la operación

    mental efectuada por el fallador, en cuyo fondo lógico hay un silogismo que tiene

    Ramírez Poveda, Samuel. Los Errores de Hecho en Sede de Casación Penal. Ediciones jurídicas GustavoIbáñez. Medellín-Colombia. 2002. Pág. 34.

  • como premisa mayor la norma general y abstracta de la ley, por premisa menor los

    hechos controvertidos y por conclusión la parte resolutiva del fallo, que se

    constituye en mandato concreto, obligatorio para quienes fueron partes dentro del

    proceso.

    SEXTO: ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS

    IMPUGNACIONES PRESENTADAS.

    6.1. En el presente caso, la defensa del procesado Darwin Arteman Ríos Riofrío,

    fundamenta el recurso en base a disposiciones jurídicas de la Ley de Casación,

    normativa legal que es aplicable a las otras materias que no son penales, pues el

    artículo 20 de la misma ley invocada, prescribe: “Excepción.- El recurso de

    casación en las causas penales se regirá por las normas contenidas en el Código

    de Procedimiento Penal”, por lo tanto, el trámite para la fundamentación del

    recurso de casación penal está previsto en los artículos 352 y 345 del Código de

    Procedimiento Penal, sin dejar de mencionar que dentro de las garantías del

    debido proceso señaladas en el artículo 76 de la Constitución de la República, en

    el numeral 3 consta el principio de legalidad, que en su parte pertinente dispone:

    • - Solo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con

    observancia del trámite propio de cada procedimiento”. De tal manera que, la

    intervención de la defensa del recurrente es impertinente e inoficiosa.

    6.2. De otro lado, al fundamentar el recurso de casación, la defensa del procesado

    Darwin Arteman Ríos Riofrío adopta posiciones que son evidentemente

    contradictorias y excluyentes entre sí: En un primer momento alega que el

    procesado es inocente; luego, dice que se ha violado el principio de coherencia al

    haberlo sentenciado por el delito de abuso de confianza y no de estafa, como

    consta en auto de llamamiento a juicio, violándose los artículos 4 del Código

    Penal y 315 del Código de Procedimiento Penal; también alega que este caso se

    trata de un asunto de prejudicialidad y que debió ventilarse en el fuero civil, por lo

    que la acción penal es nula; en seguida, afirma que se ha aplicado erróneamente

    los artículos 77.14 de la Constitución de la República y 328 del Código de

  • 4~~ 3 fl~C

    Procedimiento Penal, al haberse aumentado la pena impuesta, empeorándose la

    situación jurídica de su defendido; y, para finalmente decir que Darwin Arteman

    Ríos Riof río ha reparado el daño causado y solicita la terminación de la acción

    penal y la pena, o caso contrario se deje sin efecto la pena por existir atenuante

    trascendental. Al respecto este Tribunal de Casación considera que es obligación

    del recurrente en casación precisar, en forma clara y concreta, la violación a la ley

    en la sentencia. En la especie, no se determina por cuál de las causales

    señaladas en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal se ha violado la

    ley, por lo tanto, la fundamentación del recurso de casación interpuesto por el

    procesado, no cumple con estas exigencias y por lo mismo resulta del todo

    improcedente. Esta observación respecto de la interposición del recurso de

    casación, exige precisar que la correcta formulación del recurso obliga una mínima

    actividad técnico-jurídica que permita identificar con precisión la causal invocada

    que luego, por el principio dispositivo (Art. 168.6 de la Constitución de la

    República2 y Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial3) debe ser

    fundamentada por el casacionista quien pretende enervar el valor de la sentencia

    impugnada, determinando la modalidad de la infracción en cualquiera de las

    formas previstas en el Art. 349 deI Código de Procedimiento Penal.

    6.3. Es importante destacar que, cuando se fundamenta el recurso de casación

    deben cumplirse tres requisitos: El primer lugar, se debe mencionar la norma

    jurídica concreta, que según el recurrente resultó vulnerada por el tribunal ad

    quem; en segundo lugar, debe indicarse el error o vicio en que ha incurrido el

    juzgador, que por el principio de taxatividad necesariamente debe ser uno de los

    2 Art. 168.- La administración dejusticia, ene! cumplimiento de sus deberes yen el ejercicio de sus atribuciones! aplicará

    los siguientes principios:6. La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo

    mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo.Art. 19.- PRINCIPIOS DISPOSITIVO, DE INMEDIACION Y CONCENTRACION.- Todo proceso judicial se

    promueve por iniciativa de parte legitimada. Las juezas y jueces resolverán de conformidad con lo fijado por las panescomo objeto del proceso y en mérito de las pruebas pedidas, ordenadas y actuadas de conformidad con la ley.Sin embargo, en los procesos que versen sobre garantías jurisdiccionales, en caso de constatarse la vulneración dederechos que no fuera expresamente invocada por los afectados, las juezas y jueces podrán pronuociarse sobre tal cuestiónen la resolución que expidieren, sin que pueda acusarse al fallo de incongruencia por este motivo.Los procesos se sustanciarán con la intervención directa de las juezas y jueces que conozcan de la causa. Se propenderá areunir la actividad procesal en la menor cantidad posible de actos, para lograr la concentración que contribuya a laceleridad del proceso.

  • determinados en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal; y, en tercer

    lugar, exteriorizar los fundamentos en virtud de los cuales considera que existe

    error de derecho, para lo cual es de suma importancia que se indique la parte de

    la sentencia en la cual consta el razonamiento errado del órgano de apelación,

    para luego identificar la forma en que dicho razonamiento influyó en la decisión de

    la causa, de tal manera que sea evidente para el Tribunal de Casación, que con él

    se provocó una sentencia ilegítima de sus derechos. En la especie, el recurrente

    no ha cumplido en la forma que se indica, de ahí que, su recurso resulta ser

    improcedente. En definitiva la defensa del recurrente, dentro de la audiencia de

    fundamentación del recurso de casación no demostró que el juez de instancia

    haya incurrido en alguna de las causales señaladas en el Art. 349 del Código de

    Procedimiento Penal, teniendo en cuenta que la fundamentación es la carga

    procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la

    impugnación, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo

    y razonamiento sometidos a una lógica jurídica clara y completa y al mismo

    tiempo, a los principios primordiales que la doctrina de casación ha elaborado. Sin

    fundamentación, sin razonar las infracciones denunciadas no existe una efectiva

    impugnación. La fundamentación de la infracción debe hacerse en forma clara y

    precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas

    que se pretenden infringidas, con los hechos y circunstancias a que se refiere la

    violación, esto es que la infracción debe ser demostrada sin que a tal efecto baste

    señalar que la sentencia infringió tal o cual precepto constitucional o legal, es

    necesario que se demuestre cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la

    infracción.

    6.4. Sin embargo de lo dicho, es necesario para este Tribunal de Casación señalar

    que con respecto al cambio del tipo penal, la Sala de lo Penal de la Corte Nacional

    de Justicia, ha dicho:

    por lo dispuesto en el Art. 140 del Código Orgánico de la Función Judicial, bien

    puede el tribunal juzgador aplicar el derecho que corresponda al proceso por

    estimar que la invocación del tipo penal hecha por el fiscal en inicio, y por el juez

  • qo

    de la causa, es el resultado de una apreciación jurídica que e/tribunal de garantías

    penales simplemente no comparte. El error incurrido por el fiscal y el juez no

    puede desencadenar impunidad, pues ello contraría a la seguridad jurídica, porque

    todo integrante de la sociedad ecuatoriana está obligado a desenvolverse con

    sujeción a los mandamientos normativos; de vuelta y por igual, tiene derecho a

    que los demás integrantes de la sociedad, actúen con sujeción a los

    mandamientos. En ello estriba la seguridad jurídica. &7. Nuestro país con la

    vigencia del actual Código de Procedimiento Penal, entró al sistema acusatorio

    oral, sistema que doctrinariamente posee ciertas características, tales como: “a. -

    separación entre el órgano investigador-acusador y órgano juzgador (Art. 195 de

    la Constitución de la República del Ecuador- en adelante CRE-); b. - sin acusación

    no hay juicio o no hay condena, (en Ecuador artículo 251 CPP); c.- la condena no

    puede ir más allá de la acusación; d.- la proposición y producción de pruebas

    queda en manos de las partes (artículos 27 COFJ y 5.2 CPP del Ecuador); y, e. - la

    prohibición de la reforma tio in pejus (artículos 77.14 CRE y 328 CPP del

    Ecuador)4. En general los principios marchan al compás del pensamiento

    doctrinario de donde emergen, y en atención a su origen tiene valor ilustrativo,

    cobran vigencia imperativa una vez asumidos en la legislación interna del Estado.

    Sin embargo, en lo relativo a la calificación jurídica del hecho, regula de un modo

    distinto al sugerido por la doctrina: “El Juez o Jueza del Tribunal de Garantías

    ( Pena/es, no podrá pronunciar sentencia sobre hechos que no tengan relación oconexión con los determinados en el auto de llamamiento a juicio, ni dejar de

    pronunciarse sobre todos y cada uno de ellos” (lo resaltado fuera de texto),

    conforme reza la norma del Art. 315 del Código de Procedimiento Penal, según la

    cual obliga al tribunal a contraer su pronunciamiento a los hechos objeto del

    proceso; luego, no limita ninguna de sus partes la posibilidad de modificar la

    calificación jurídica penal, se infiere de su texto que la subsunción del hecho al tipo

    penal corresponde al tribunal, con sujeción, reiteramos, a la realidad fáctica

    sometida a controversia y prueba dentro de la audiencia de juicio. 6.8. La Corte

    Interamericana de Derechos Humanos, el resolver en el caso Fermín Ramfrez vs.

    JACOBO LÓPEZ BARIA QUJROGA. Tratado de Derecho Procesal Penal. Pág. 333.

  • Guatemala, párrafo 67, cuando hace referencia al principio de congruencia lo hace

    en los siguientes términos:’La descripción material de la conducta imputada contiene losdatos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el

    ejercicio de la defensa de! imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia.

    De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y

    precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de estos puede ser modificada

    durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho

    de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías

    procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación. El llamado principio de

    coherencia o de correlación entre acusación y sentencia implica que la sentencia puede versar

    únicamente sobre hechos o circunstancias contempladas en la acusación. La Corte establece dos

    condiciones para que el cambio de calificación jurídica del hecho no violente el derecho a la

    defensa: I. La sentencia no debe apartarse de los hechos descritos en la acusación; y, II.

    Observar las garantías previstas en el ordenamiento interno’~ En la especie como se anotó,

    la significación jurídico penal de la conducta de la acusada deviene operativa en el

    aspecto fáctico, porque entre acusación fiscal, auto de llamamiento a juicio y

    sentencia, existe un correlato en cuanto a los hechos, cuyo contenido requiere ser

    ajustado al derecho que a criterio del juzgador corresponde, conforme se

    desprende de la sentencia impugnada’6. En el caso sub judice, el Tribunal Primero

    de Garantías Penales y la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de

    Loja, al realizar el análisis de todo el proceso (porque así lo faculta la ley),

    consideran que los hechos objeto del proceso se subsumen en la norma jurídica

    del Art. 560 del Código Penal, argumentando su conclusión precisamente en base

    a los medios de prueba aportados por los sujetos procesales, valoración que es

    exclusiva del juez de instancia como en reiteradas ocasiones lo ha manifestado el

    Tribunal de Casación.

    6.5. En cuanto tiene que ver a la pena impuesta, este Tribunal de Casación

    considera: En el Ecuador, el cambio de un £stado liberal de derecho a un Estado

    Constitucional de Derechos y de justicia, trae como consecuencia un cambio de

    cultura jurídica, para aplicar normas constitucionales, de derecho internacional,

    jurisprudencia de organismos internacionales de derechos humanos que deben

    Proceso N° 1224-2012, seguido en contra Nancy Patricia Toledo Taipe, por el delito de abuso de confianza.Conjuez Ponente Dr. Edgar Wilfrido Flores Mier.

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    ser aplicados por los jueces operadores de la justicia, tomando en cuenta que

    deben considerar los principios constitucionales y que se debe servir a las

    personas con sus derechos humanos, ya que toda persona tiene derecho al

    acceso gratuito a la justicia y a la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita de

    sus derechos e intereses, sin quedarse en indefensión por pruebas que no han

    sido actuadas con conocimiento de las partes a efectos de que puedan ejercer el

    debido proceso según lo establecen los artículos 75 y 76, numeral 7 de la Norma

    Suprema, en concordancia con el artículo 10 de la Declaración Universal de

    Derechos Humanos6, y el artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos

    Humanos o Pacto de San José7. A su vez el artículo 426 de la Constitución de la

    República, establece como fines de la justicia constitucional, garantizar la

    supremacía de la Constitución y asegurar la vigencia efectiva de los derechos y

    garantías jurisdiccionales establecidos en la misma; el ejercicio de los derechos,

    entre otros principios, el artículo 11.3 ibídem, consagra que los derechos y

    garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de

    derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier

    servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de

    parte.

    De este modo entonces la propia labor del juzgador se considera en el Estado

    constitucional como sustancialmente distinta a la que se tenía en el Estado de

    derecho. En efecto, en el Estado de derecho el caso sometido al Juez solo podía

    ser entendido con referencia a la norma jurídica, a cuyo supuesto de hecho debía

    necesariamente adecuarse, de modo que la solución es vista como resultado del

    silogismo realizado por el Juez en atención a la norma y al caso, es decir que la

    realidad se amolda a la norma jurídica y no como ocurre en el Estado

    constitucional donde la norma jurídica se amolda a la realidad. “La referencia

    6 Artículo 10.- Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un

    tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquieracusación contra ella en materia penal.

    Artículo 8. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, porun juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación decualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

  • inmediata y necesaria para el juzgador es pues, en el Estado de derecho, la ley; la

    única medida de la validez de sus decisiones es también ella. De este modo la ley

    se le presenta al Juez como presupuesto natural a su función, sin poder calificar

    su validez y sin importar la solución que dicte al caso concreto. En muchos casos

    las tendencias positivistas, reducirían la función del juez a desentrañar la voluntad

    del legislador que se podría hallar de cada texto normativo’8. En el Estado

    constitucional el rol de Juez es absolutamente diferente, Zagrebelsky sobre la

    diferencia del rol de juzgador en el Estado de derecho y en el Estado

    constitucional indica que: “Allí (se refiere al Estado de derecho) era la ley la regla

    jurídica que contrastaba con las exigencias de regulación y nada podía impedir su

    aplicación. Operaba la máxima dura lex sed lex, que es la quintaesencia del

    positivismo a crítico. Hoy, por el contrario, la imposibilidad de alcanzar aquella

    composición abre una cuestión que no afecta ya a la interpretación de la ley, sino

    su validez. Las exigencias de los casos cuentan más que la voluntad legislativa y

    pueden invalidarla. Debiendo elegir entre sacrificar las exigencias del caso o las

    de la ley, son estas últimas las que sucumben en el juicio constitucional al que la

    propia ley viene sometida”9 .De tal manera que, ante todo y sobre todo está la

    Constitución. Ello supone que en cada uno de los casos que resuelve el juez debe

    hacer efectivos todos los principios y valores constitucionales que se hallan en

    juego.

    De este modo, concretando lo dispuesto, el artículo 11.3 de la Constitución, para

    la efectivización en la realidad de los derechos y garantías de las personas, es la

    función jurisdiccional la llamada hacer que ello sea así. “La Constitución por ello

    no se le presenta al Juez ordinario en el Estado constitucional como una norma a

    la cual deba acudir de modo residual o contingente, sino que su análisis se

    convierte en presupuesto necesario de su procedimiento mental de análisis,

    justificación y resolución. En este sentido, determinando cuáles son los principios

    o derechos que se encuentran en conflicto en el caso concreto, debe determinar si

    el conflicto representa también la colisión entre principios y valores

    8 Giovanni E. Priori Posada. El Proceso en el Estado Constitucional. Págs. 344 y 345.

    Gustavo Zagrebelsky. El Derecho Dúctil. Pág. 133.

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    constitucionales, a fin de ponderarlos en el caso concreto, y atendiendo la solución

    que para el caso establezca la ley, establecer si ella no supone infracción

    injustificada a principio constitucional alguno, caso en el cual dicta la solución que

    optimice de mejor modo a todos los valores constitucionales que se encuentran en

    juego en el caso concreto”10. Para ello es necesario utilizar el bloque de

    constitucionalidad que no sólo permite sino que incluso obliga a interpretar los

    alcances del nuevo procedimiento penal a partir de las garantías fundamentales

    previstas no sólo en la Constitución sino también en muchos tratados de derechos

    humanos y de derecho internacional humanitario, con lo cual no sólo

    constitucionaliza el procedimiento penal sino que obliga a analizarlo desde una

    perspectiva de derechos humanos; en estas circunstancias el Código Penal debe

    ser mirado bajo los principios de la Constitución y Tratados Internacionales de

    Derechos Humanos y el Juez no es un mero aplicador de la ley penal, ya que en

    su poder tiene casos concretos y específicos de personas que a simple vista se

    observa que su acción delictuosa ha generado un conflicto personal y familiar, y

    en estos casos debe comprenderse y equilibrarse el hecho con el derecho, la

    conexión de la acción con la limitación, pues debe analizarse la proporcionalidad

    en su contexto, valorando y aplicando los principios constitucionales y los

    principios de los derechos humanos si las reglas generan un resultado y una pena

    injustos, debiendo en consecuencia resolver adecuadamente. El Juez Penal

    puede inobservar una ley penal por normas superiores como son las

    constitucionales y las normas de Derecho Internacional de Derechos Humanos,

    pues el Juez Penal actualmente no es ni debe ser únicamente garantista del

    cumplimiento de las simples normas sino de los Derechos Constitucionales y de

    los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y lo que es más de la justicia.

    La proporcionalidad según la doctrina es un principio a través del cual se legitima

    la intervención del Estado en el elercicio de derechos humanos, es decir es una

    garantía interpretativa de los derechos humanos que en un caso concreto y

    específico requiere de una interpretación adecuada conocida como ponderación,

    ‘° Giovanni F. Priori Posada. Ob. cii. Pág. 347.

  • método este a través del cual se resuelve la contradicción entre dos principios,

    que normalmente son derechos humanos que tienen igual jerarquía normativa,

    como en la especie: entre el derecho a la vida y el derecho a la libertad, teniendo

    en cuenta que ninguna pena devolverá la vida de un ser humano; en definitiva el

    principio de proporcionalidad, según algunos tratadistas modernos dicen que, el

    daño que se produce por la imposición de una pena no puede ser mayor al daño

    producido por la infracción; y en la especie, este principio es aplicable al caso

    concreto y específico que se juzga, tomando en cuenta los motivos y

    circunstancias del cometimiento de la infracción por parte del acusado. El Tribunal

    de Casación amparado en lo que dispone la Constitución de la República del

    Ecuador en sus artículos 11 numerales 1 y 3, 76 numeral 6 y 426; está en

    capacidad de velar por el fiel cumplimiento de los principios constitucionales. Así

    pues, la gravedad de la pena dependerá no solo de la importancia del bien o

    derecho que resulta afectado con su imposición, sino también de la cantidad de

    dicha afectación; de ahí que, “el principio de proporcionalidad constituye una

    estructura argumentativa que se emplea en los casos difíciles, para determinar el

    contenido definitivo de los derechos fundamentales y de este modo, establecer si

    una medida que afecta a alguno de ellos constituye una restricción legítima o por

    el contrario, una vulneración del derecho en cuestión. Se estará en presencia de

    un caso difícil, cuando sea posible establecer un conflicto entre razones

    normativas que juegan tanto a favor como en contra de la constitucionalidad de la

    medida enjuiciada. La decisión de imponer pena en un caso concreto, siempre

    será un caso difícil porque requiere resolver el conflicto entre las razones en

    contra, suministradas por los derechos fundamentales que se ven afectados por la

    aplicación de la sanción, y las razones a favor de dicha intervención,

    representadas en los fines legítimos que con ella se pretende alcanzar”11. Es decir

    que al imponer una pena se debe tener en cuenta la finalidad de la pena

    (preventiva o de intimidación), la retribución justa (castigo) y la reinserción social

    del procesado a través de la sanción, utilizada como medio para que el condenado

    Gloria Patricia Lopera Meza y Diana Patricia Arias Holguín. El Principio de Proporcionalidad en elDerecho Penal. Consejo Superior de la Judictura-Colombia-2010. Pág. 135.

  • reconstruya sus posibilidades de inserción social, en condiciones tales que le

    permitan llevar adelante su vida de manera digna por medio de las formas que

    ofrece la legalidad. En definitiva, la resocialización como fin legítimo de la pena,

    incorpora un mandato de no desocialización, ya que la pena debe ser proporcional

    aun cuando sea necesaria para proteger ciertos bienes jurídicos o valores

    constitucionales.

    Es decir tanto el tiempo como las condiciones en las cuales se cumple la pena

    deben ser proporcionales, dependiendo de la ponderación entre los diversos

    baremos (tabla de cálculo) considerados al establecer la dosimetría como parte de

    la política criminal del Estado; por manera que, la pena no solo debe ser una

    medida idónea, sino que además debe ser necesaria para alcanzar los fines y que

    ésta no conlleve una limitación desproporcionada de los derechos del procesado,

    frente a los fines buscados. En la especie se ha sentenciado a Darwin Arteman

    Ríos Riofrío, como autor y responsable del delito previsto en el artículo 560 del

    Código Penal, cuya sanción es la prisión de uno a cinco años y multa de ocho a

    dieciséis dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, disposición que faculta

    al juzgador imponer una pena entre el mínimo y el máximo, dependiendo de las

    circunstancias del hecho en concreto, que en este caso al existir circunstancias

    atenuantes, debieron aplicarse los artículos 29 y 73 del Código Penal. El juicio de

    proporcionalidad que es aplicable al caso, es por lo tanto, necesariamente

    individual y el castigo impuesto debe guardar simetría con el comportamiento y la

    culpabilidad del sujeto al cual se imputa, sin dejar de mencionar que el principio de

    proporcionalidad es una herramienta cuidadosa que no permite excederse en el

    ejercicio de funciones del juez y que más bien constituye un medio para procurar

    la efectividad y garantizar el carácter inalienable de los derechos fundamentales

    de las partes procesales. En definitiva la imposición de la pena en un Estado

    Constitucional de Derechos y Justicia, debe responder a los principios de

    necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. Por las consideraciones

    anteriormente expuestas, este Tribunal de Casación de la Sala Especializada de lo

    Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Cote Nacional de Justicia,

    ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL

  • ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA

    REPÚBLICA, de conformidad con lo que dispone el artículo 358 deI Código de

    Procedimiento Penal y por unanimidad resuelve:

    1.- Por cuanto el procesado Darwin Arteman Ríos Riotrío, no ha fundamentado

    debidamente el recurso de casación, conforme a las causales previstas en el

    artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, se lo declara improcedente por

    falta de técnica jurídica, especialmente por lo analizado en los numerales 6.1, 6.2

    y 6.3 de esta resolución;

    2.- De oficio casar la sentencia dictada por la Sala Penal de la corte Provincial de

    Justicia de Loja, por haberse evidenciado violación a la ley, específicamente a los

    artículos 29 y 73 del Código Penal, porque al momento dé modular la pena no se

    consideraron atenuantes en taÇior del procesado; y, en atención a lo analizado en

    el considerando 6.5 de estdresoiución, se modifica la pena impuesta a Darwin

    Arteman Ríos Riofrío, a ocho días de prisión correccional y la multa de seis

    dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. Sin lugar a la indemnización de

    daños y perjuicios, al haberse verificado la reparación efectuada a la acusadora

    .particular;,y,

    3.- Disponer la devolución del proceso al trib ‘-1 de origen, para los fines legales

    pertinentes. NOTIFÍQUESE.

    - _

    Dr. ‘ar E~____ LII

    Dr. Richard Villagómez Cabezas.CONJUEZ NACIONAL

    1 ra. Sgf~’. é~~ménezECR ARIA RELATORA (E)

  • c~en~ro~j cc2ct~t4Q qt~

    Razón: Dando Cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 316 del Código de

    Procedimiento Penal, y 1 de la Resolución dictada por el Pleno de la Corte

    Nacional de Justicia de 5 de Octubre de 2011, publicada en el Registro Oficial No.

    564 de 26 de octubre de 2011; siento por tal, que la sentencia que antecede no es

    suscrita por imposibilidad física del señor doctor Richard Villagómez Cabezas,

    Conjuez Nacional, debido a que el referido Conjuez ha solicitado que se amplíe la

    licencia otorgada el 23 de abril de 2014, por cuanto se le ha concedido reposo

    médico por 30 días a partir del 1 de mayo de 2014; petición que ha sido atendida

    favorablemente por el pleno de la Corte Nacional de Justicia, conforme consta en

    el Oficio No. 844-SG-SLL-2014, cuya copia certificada se agrega al proceso.

    Certifico.-

    RELATORA (E)

  • o

  • c9nco

    En esta fecha, a las quinc horas, se notifica por btleia con la videncia que antecede al

    señor Fiscal General del Estado, en e ulero judiñal No. 1 07; a Darwin Ríos Riofrio, en

    el casillero judicial No. 6156 y correo electrónico celi.walter(2iWahoo.es y

    uridicodral castilloc otmail com; y, a Merceées Lima Escaleras, en el casillero jujiicial

    No. 6013 y correo electrónico mad_agde~hotmai1.com.- Quito, 15 de mayo del 2014.-

    Certifico

    SEC TARIA RELATORA (E)