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Documento con posibles errores, digitalizado de la publicación original. Favor verificar con imagen. No imprima este documento a menos que sea absolutamente necesario. Año II - Quito, Martes 17 de Mayo del 2011 -- N° 450 SUPLEMENTO SUMARIO: Págs. FUNCIÓN EJECUTIVA DECRETOS: 756 Expídese el Reglamento General a la Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad......... 1 757 Expídese el Reglamento a la Estructura e Institucionalidad de Desarrollo Pro-ductivo de la Inversión y de los Mecanismos e Instrumentos de Fomento Productivo, Establecidos en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones ....... 14 ORDENANZA MUNICIPAL: Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Pallatanga: Para la aplicación del procedimiento ad- ministrativo de ejecución o coactiva de créditos tributarios y no tributarios Págs. que se adeudan, y de la baja de títulos y especies valoradas incobrables ........... 43 No. 756 Rafael Correa Delgado PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA Considerando: Que, es deber del Estado reconocer y garantizar el derecho a disponer de bienes y servicios, tanto públicos como privados, de óptima calidad; Que, el Estado reconoce el derecho a elegir los bienes y servicios con libertad, así como a recibir información adecuada y veraz sobre su contenido y características;

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Año II - Quito, Martes 17 de Mayo del 2011 -- N° 450

SUPLEMENTO

SUMARIO:

Págs.

FUNCIÓN EJECUTIVA DECRETOS:

756 Expídese el Reglamento General a la Ley delSistema Ecuatoriano de la Calidad......... 1

757 Expídese el Reglamento a la Estructura eInstitucionalidad de Desarrollo Pro-ductivo dela Inversión y de los Mecanismos eInstrumentos de Fomento Productivo,Establecidos en el Código Orgánico de laProducción, Comercio e Inversiones ....... 14

ORDENANZA MUNICIPAL:

Gobierno Autónomo DescentralizadoMunicipal de Pallatanga: Para laaplicación del procedimiento ad-ministrativo de ejecución o coactiva decréditos tributarios y no tributarios

Págs.

que se adeudan, y de la baja de títulosy especies valoradas incobrables ........... 43

No. 756

Rafael Correa DelgadoPRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA

REPÚBLICA

Considerando:

Que, es deber del Estado reconocer y garantizar el derecho adisponer de bienes y servicios, tanto públicos comoprivados, de óptima calidad;

Que, el Estado reconoce el derecho a elegir los bienes yservicios con libertad, así como a recibir informaciónadecuada y veraz sobre su contenido y características;

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2 - Suplemento N° 450 - REGISTRO OFICIAL - Martes 17 de Mayo del 2011

Que, en el Suplemento del Registro Oficial No. 26 del 22 defebrero del 2007, se publicó la Ley del Sistema Ecuatorianode la Calidad, que tiene como objetivo establecer el marcojurídico del sistema ecuatoriano de la calidad, destinado a:I) regular los principios, políticas y entidades relacionadoscon las actividades vinculadas con la evaluación de laconformidad, que facilite el cumplimiento de loscompromisos internacionales en esta materia; II) garantizarel cumplimiento de los derechos ciudadanos relacionadoscon la seguridad, la protección de la vida y la salud humana,animal y vegetal, la preservación del medio ambiente, laprotección del consumidor contra prácticas engañosas y lacorrección y sanción de estas prácticas; y, III) Promover eincentivar la cultura de la calidad y el mejoramiento de lacompetitividad en la sociedad ecuatoriana;

Que, la disposición transitoria octava de la Ley del SistemaEcuatoriano de la Calidad establece que el señor Presidentede la República expedirá el reglamento general respectivo;

Que, el Código Orgánico de la Producción, Comercio eInversiones, publicado en el Suplemento del RegistroOficial No. 351 del 29 de diciembre de 2010, en sudisposición reformatoria novena plantea reformas a la Leydel Sistema Ecuatoriano de la Calidad;

Que, es necesaria la expedición del Reglamento General ala Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad para su debidaaplicación y cumplimiento de sus objetivos, así como parael correcto funcionamiento del Sistema Ecuatoriano de laCalidad;

Que, la Constitución de la República en su artículo 147numeral 13, establece como atribución del Presidente elexpedir reglamentos necesarios para la aplicación de lasLeyes, sin contravenirlas ni alterarlas, así como los queconvengan a la buena marcha de la administración; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el número13 del artículo 147 de la Constitución de la República delEcuador,

Decreta:

EXPEDIR EL SIGUIENTE REGLAMENTO GENE-RAL A LA LEY DEL SISTEMA ECUATORIANO DELA CALIDAD.

Título I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- El presente Reglamento General contiene lanormativa para una adecuada aplicación de la Ley delSistema Ecuatoriano de la Calidad, con el objeto deviabilizar y facilitar la investigación y aplicación de lasnormas y reglamentos técnicos, metrología, acreditación yevaluación de la conformidad que promueven y protegen lacalidad de bienes y servicios, en busca de la eficiencia, elmejoramiento de la competitividad; el incremento de laproductividad; y, el bienestar de los consumidores yusuarios.

Artículo 2.- Este Reglamento tiene como objetivoregularizar el Sistema Nacional de la Calidad, adaptándolo

a la nueva estructura democrática del Estado, lo cualpermitirá un sistema coherentemente articulado, solidario,inclusivo, y de permanente y continua colaboracióninterinstitucional, en armonía con los preceptos legales.

Título II DEL SISTEMA

ECUATORIANO DE LA CALIDAD

CAPÍTULO I

DEL COMITÉ INTERMINISTERIAL DE LACALIDAD

Artículo 3.- El Comité Interministerial de la Calidad, es unórgano colegiado interinstitucional cuyas funciones son lasde coordinación, articulación y formulación integral de laspolíticas y acciones de la calidad. Su integración yatribuciones constan en la Ley del Sistema Ecuatoriano dela Calidad.

Cada Ministra o Ministro que conforma el ComitéInterministerial de la Calidad, designará su delegadopermanente, quienes deberán acreditar conocimiento yexperiencia en el área de la calidad.

El Comité Interministerial de la Calidad será presidido porla Ministra o el Ministro de Industrias y Productividad o sudelegado; y, la Subsecretaría o el Subsecretario de laCalidad del Ministerio de Industrias y Productividad,actuará como Secretario del Comité Interministerial de laCalidad.

Los Directores Generales del INEN y del OAE asistirán alas sesiones del Comité Interministerial de la Calidad, conderecho a voz, pero sin voto.

Artículo 4.- Mediante resolución motivada del ComitéInterministerial de la Calidad, se designarán a las entidadese instituciones públicas que, en función de suscompetencias, tendrán la capacidad de expedir normas,reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de laconformidad; y, que formarán parte del Sistema Ecuatorianode la Calidad.

Artículo 5.- La Presidencia del Comité Interministerial dela Calidad estará a cargo de manera permanente de laMinistra o el Ministro de Industrias y Productividad o sudelegado, y tendrá las siguientes atribuciones;

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la Ley, losreglamentos que se dictaren y las resoluciones delComité Interministerial de la Calidad, dentro de suámbito de competencia;

2. Concertar las políticas y acciones que adopten losdiferentes Ministerios que integran el ComitéInterministerial de la Calidad, en sus áreas decompetencia, a fin de que no sean tomadasprescindiendo de otras instituciones que debanintervenir según el ámbito de las políticas o accionesque se adopten;

3. Articular y coordinar las políticas de calidad;

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4. Monitorear, apoyar y facilitar la gestión de losMinisterios para el cumplimiento del Plan Nacional deDesarrollo, el plan nacional de calidad y los programasy agendas de gobierno relacionados con la calidad;

5. Abrir, dirigir, suspender y cerrar los debates del plenodel Comité Interministerial de la Calidad;

6. Autorizar la asistencia de personas con carácterinformativo que, sin ser miembros del ComitéInterministerial de la Calidad, podrían participar enreuniones específicas, en calidad de asesores uobservadores;

7. Suscribir conjuntamente con el secretario del ComitéInterministerial de la Calidad, las actas resolutivas delas sesiones; y,

8. Las demás atribuciones determinadas en el Estatuto delRégimen Jurídico y Administrativo de la FunciónEjecutiva, en relación a los órganos colegiados; y, lasque le asigne el Comité Interministerial de la Calidadpara su buen funcionamiento.

Artículo 6.- La Vicepresidencia del Comité Interministerialde la Calidad, la ejercerá uno de los integrantes del pleno,elegido por mayoría simple cada dos años, y subrogará alPresidente en caso de impedimento definitivo o transitorio.

Artículo 7.- La Secretaría del Comité Interministerial de laCalidad, la ejerce la Subsecretaría o el Subsecretario de laCalidad del Ministerio de Industrias y Productividad, ytendrá las atribuciones determinadas en el Estatuto delRégimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,en relación a los órganos Colegiados.

Artículo 8.- El Comité Interministerial de la Calidadpublicará y difundirá por los medios que considereapropiados el informe anual de gestión del SistemaEcuatoriano de la Calidad, con base en el Plan Nacional deCalidad y los informes de gestión del INEN, OAE,Organismo Oficial de Notificación y las InstitucionesPúblicas que forman parte de este Sistema.

SECCIÓN I

DE LAS RESOLUCIONES DEL COMITÉINTERMINISTERIAL DE LA CALIDAD

Artículo 9.- Las resoluciones del Comité Interministerial dela Calidad son de carácter vinculante y plenamenteejecutables por parte de los órganos competentes. Esresponsabilidad de la Subsecretaría de la Calidad elmonitoreo y la evaluación de su cumplimiento. Laejecución de las Resoluciones es responsabilidad de losórganos competentes, de acuerdo a la materia de cadaresolución.

Artículo 10.- El INEN, el OAE y el Organismo Oficial deNotificación, deberán elaborar informes anuales sobre sugestión los cuales serán presentados al ComitéInterministerial de la Calidad hasta la primera semana deenero de cada año, quien los conocerá, evaluará, y emitirádictámenes y recomendaciones, mediante resolución

motivada, la cual deberá ser acogida de manera obligatoriapor dichos organismos.

SECCIÓN II

DEL CONSEJO CONSULTIVO DEL COMITÉINTERMINISTERIAL DE LA CALIDAD

Artículo 11.- Los miembros del Consejo Consultivo de laCalidad, podrán participar en las sesiones del ComitéInterministerial de la Calidad únicamente mediante solicitudexpresa del Presidente del Consejo, teniendo para ello vozinformativa.

Las sesiones del Consejo Consultivo serán ordinarias yextraordinarias. Ordinariamente se reunirá de manerabimensual; y, de manera extraordinaria, cuando lo convoqueel Comité Interministerial de la Calidad; la Secretaria o elSecretario, por propia iniciativa; o, por requerimiento de dosde sus miembros.

Las sesiones podrán ser virtuales, garantizando la fidelidady confiabilidad de los temas tratados en las mismas.

Artículo 12.- Son funciones y atribuciones del ConsejoConsultivo del Comité Interministerial de la Calidad:

1. Absolver las consultas que le realice el ComitéInterministerial de la Calidad en asuntos de sucompetencia;

2. Asesorar al Comité Interministerial de la Calidad encuestiones técnicas, en su ámbito de competencia;

3. Revisar los documentos técnicos para la mejorinterpretación y aplicación de normas, políticas, guías,métodos, criterios, procedimientos y directrices emitidospor el Comité Interministerial de la Calidad; y,

4. Las demás que le asigne el Comité Interministerial de laCalidad.

Artículo 13.- El Presidente del Consejo Consultivo delComité Interministerial de la Calidad durará dos años en susfunciones, será elegido por los miembros del Consejo.

Artículo 14.- Son funciones y atribuciones del Presidentedel Consultivo del Comité Interministerial de la Calidad:

1. Representar al Consejo ante el Comité Interministerialde la Calidad;

2. Dirigir las sesiones y servir de moderador en lasdiscusiones y controversias técnicas que se suscitaren;

3. Coordinar la conformación de grupos de trabajo paraestudios específicos, si fuera necesario;

4. Suscribir conjuntamente con la Secretaria o el Secretariodel Consejo las actas de las reuniones y lospronunciamientos que se emitan al ComitéInterministerial de la Calidad; y,

5. Las demás atribuciones determinadas en el Estatuto delRégimen Jurídico y Administrativo de la Función

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Ejecutiva, en relación a los órganos colegiados, y lasque le asigne el Comité Interministerial de la Calidad.

Artículo 15.- La Subsecretaría o el Subsecretario de laCalidad del Ministerio de Industrias y Productividad,actuará como Secretaria o Secretario del ConsejoConsultivo, y tendrá las atribuciones determinadas en elEstatuto de Régimen Jurídico y Administrativo de laFunción Ejecutiva, en relación a los Órganos Colegiados.

Artículo 16.- Para formar parte del Consejo Consultivo delComité Interministerial de la Calidad, los miembrosdeberán acreditar los siguientes requisitos:

1. Experiencia en aspectos relativos a la calidad y/oevaluación de la conformidad de al menos tres años; y,

2. Formación profesional en temas acordes a la calidad y/oevaluación de la conformidad.

Artículo 17.- El Consejo Consultivo se conformará de lasiguiente manera:

1. Siete (7) representantes permanentes de lasFederaciones Nacionales de las Cámaras de:Producción, Industrias, Comercio, Artesanos,Microempresa, Exportadores, Pequeña Industria yTurismo;

2. Siete (7) representantes permanentes de la academia,hasta una universidad por región, que esté acreditadapor el Consejo de Evaluación Acreditación yAseguramiento de la Calidad de la Educación Superior- CEAACES; y,

3. Un (1) representante por parte de las asociaciones deconsumidores legalmente constituidas.

La Subsecretaría o el Subsecretario de la Calidad podráconvocar a otros representantes sectoriales o académicospara tratar temas técnicos específicos, o a su vez losinteresados en participar en las sesiones del ConsejoConsultivo deberán presentar una solicitud de participaciónescrita para un tema técnico específico.

La Subsecretaría o el Subsecretario de la Calidad podráademás convocar a representantes de laboratorios decalibración, laboratorios de ensayo, organismos decertificación y organismos de Inspección acreditados.

Los Directores del INEN y el OAE asistirán al ConsejoConsultivo en calidad de miembros obligatorios.

El proceso de calificación de los representantes queconformarán el Consejo Consultivo, se llevará a cabo anteel Subsecretario o la Subsecretaría de la Calidad, quienpublicará las invitaciones a conformar el ConsejoConsultivo, y solicitará los documentos que considerenecesarios para verificar el cumplimiento de los requisitosexigidos por este Reglamento. El Subsecretario o laSubsecretaría, en un plazo de 48 horas de recibida ladocumentación, resolverá la aceptación o no del candidatocomo representante para conformar el Consejo consultivo y,de ser el caso, emitirá las credenciales correspondientes,

con las cuales los elegidos acreditarán su condición demiembros del Consejo Consultivo.

Artículo 18.- Para la representación del sector productivo.el Secretario o la Secretaria del Comité Interministerial dela Calidad, en el mes de enero de cada dos años, convocarátanto a las federaciones nacionales de las cámaras de laproducción, industrias, comercio, artesanos, microempresa,exportadores, pequeña industria y turismo, existentes en esemomento, para que por intermedio de un gran electordesignado por cada una de aquellas, se proceda a selecciónde los respectivos delegados principales y sus suplentes anteel Consejo.

En la convocatoria se señalará fecha, lugar y hora en la quese procederá a la elección de los delegados. Una vezrealizada la votación, la correspondiente agremiación leconcederá el documento en el que se lo reconozca comoganador y con el que se lo acredite como su representanteante el Consejo.

Los delegados, una vez elegidos en la forma y modoestablecido en las disposiciones precedentes, asumirán susfunciones y desempeñarán sus cargos por dos años,pudiendo ser reelegidos.

Los delegados suplentes actuarán en caso de ausenciatemporal de su respectivo principal. Si la ausencia fueradefinitiva, el suplente actuará hasta que sea designado elrespectivo principal, según el procedimiento establecido eneste artículo.

CAPÍTULO II

DE LA INSTITUCIÓN RECTORA DEL SISTEMAECUATORIANO DE LA CALIDAD

Artículo 19.- El Ministerio de Industrias y Productividad(MIPRO), como organismo rector del Sistema Ecuatorianode la Calidad, es competente para implementar el control, lainvestigación ejecutar políticas y disposiciones relacionadascon las actividades vinculadas con la evaluación de laconformidad, la seguridad, la protección de la vida, lapreservación del medio ambiente, la salud humana, animaly vegetal en favor de los consumidores y usuarios, en elmercado nacional.

Para el cumplimiento de los objetivos fundamentalesestablecidos en la Ley del Sistema Ecuatoriano de laCalidad, el MIPRO, a través de su Subsecretaría de laCalidad, deberá ejecutar las políticas, cumplir y hacercumplir las disposiciones emanadas del ComitéInterministerial de la Calidad y velar por la gestión delOrganismo de Acreditación Ecuatoriano (OAE), InstitutoEcuatoriano de Normalización (INEN), del OrganismoOficial de Notificación y de las entidades e institucionespúblicas que, en función de sus competencias, tienen lacapacidad de expedir normas, reglamentos técnicos yprocedimientos de evaluación de la conformidad.

Artículo 20.- El MIPRO, a través de su Subsecretaría de laCalidad, actualizará de forma inmediata la informaciónrelacionada con normas, reglamentos técnicos y organismosacreditados, sobre la base de los informes técnicos y demás

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información presentada por el INEN, el OAE y elOrganismo Oficial de Notificación.

SECCIÓN I

DE LA DESIGNACIÓN EN MATERIA DEEVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

Artículo 21.- La designación en materia de evaluación de laconformidad que el Ministerio de Industrias yProductividad, MIPRO, otorgue temporalmente a losOrganismos Evaluadores de la Conformidad - OECs(laboratorios, organismos de certificación, organismos deinspección), siempre y cuando éstos no existan en el paísacreditados, se la realizará sobre la base de la oferta y lademanda y el informe técnico de cumplimiento de requisitosque será presentado, para cada caso, por el OAE.

El MIPRO podrá notificar públicamente las necesidades deOECs designados que se requieran dentro del marco de laPolítica Nacional de la Calidad, con el fin de dar a conocer atodos los OECs dicho requerimiento y garantizar igualdad deoportunidades a los interesados en iniciar el proceso dedesignación.

Artículo 22.- El OEC interesado en ser designado deberácumplir los siguientes requisitos:

1. Solicitar por escrito a la Subsecretaría de la Calidad delMinisterio de Industrias y Productividad, manifestandosu interés por ser designado, indicando claramente elalcance técnico para el que quiere ser designado;

2. Adjuntar copia certificadas de la documentación quedemuestre su personería jurídica, nombramiento derepresentante legal o poder y RUC;

3. Demostrar que tiene un responsable técnico para laactividad a designarse; y,

4. Los demás documentos que para cada caso solicite elMIPRO.

Artículo 23.- Una vez recibida la solicitud del OECmanifestando su interés por designarse, el MIPRO, decidirási procede o no la solicitud de designación, considerando elnúmero de designados en el país en la actividad específica yde la demanda de los servicios en el país. En caso deaprobación de la solicitud, el MIPRO dispondrá al OAE querealice la evaluación para el proceso de designación.

Artículo 24.- Luego de la notificación por parte delMIPRO, el OAE verificará que efectivamente la actividad adesignarse no cuenta con OECs acreditados en el país,específicamente en el alcance solicitado.

Artículo 25.- La Ministra o el Ministro de Industrias yProductividad, en base al informe presentado por el OAE,resolverá conceder o negar la designación al OECsolicitante.

Concedida la designación, esta tendrá una validez de hastados años, siempre y cuando se mantengan las condicionesen base a las que se procedió a concederla.

Transcurridos los dos años, el OEC podrá solicitar larenovación de la designación por una vez, siempre y cuandoevidencie el mantenimiento de las condiciones iniciales dedesignación mediante un informe anual de evaluación deseguimiento realizado por el OAE, y si hubiere iniciado unproceso de acreditación ante el OAE para el alcance encuestión.

Artículo 26.- El incumplimiento de cualquiera de lasobligaciones de la designación, dará lugar a que el MIPROproceda con la exclusión del OEC del registro deorganismos designados, previo informe técnico del OAE.

Artículo 27.- Los OECs designados tendrán las siguientesobligaciones:

1. Mantener en todo momento las condiciones en base a lascuales se concedió la designación;

2. Facilitar información actualizada, en relación con elalcance técnico designado;

3. No utilizar la designación de manera que puedaperjudicar la reputación del organismo designante o delOAE;

4. Informar inmediatamente al MIPRO, sobre cualquiermodificación relativa al cumplimiento de lascondiciones que permitieron la designación;

5. Ser responsables de los resultados de los ensayos y delos certificados de evaluación de la conformidademitidos respectivamente y, para el caso de losOrganismos de Certificación de Productos y deInspección, ser responsable de los resultados de losensayos de los productos que hayan sido certificados;

6. Cobrar las tarifas previamente notificadas al MIPROpara la actividad de evaluación de la conformidaddesignada, en el caso de los OECs que hayan recibido ocuenten con recursos provenientes del Estado, estosdeben solicitar previamente la respectiva aprobación delMIPRO; y,

7. Otras que se señalen en la Ley, el presente reglamento, olas resoluciones dictadas por el MIPRO o el ComitéInterministerial de la Calidad.

SECCIÓN II

DEL PLAN NACIONAL DE LA CALIDAD

Artículo 28.- El MIPRO, a través de la Subsecretaría de laCalidad, elaborará el Plan Nacional de la Calidad y lopresentará para su aprobación al Comité Interministerial dela Calidad, hasta el 15 de octubre de cada año. Este Plantendrá vigencia de un año, y deberá evaluarse dos veces alaño.

El contenido del Plan Nacional de la Calidad tomará encuenta lo contemplado en la Ley del Sistema Ecuatoriano dela Calidad, y su estructura deberá contener al menos losiguiente:

1. Antecedentes;

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2. Objetivos Generales;

3. Marco Legal;

4. Línea Base y Diagnóstico;

5. Objetivos Específicos;

6. Lineamientos de Políticas y Estrategias;

7. Prioridades Sectoriales y Territoriales;

8. Proyectos;

9. Indicadores y metas;

10. Presupuesto;

11. Mecanismos de financiamiento; y,

12. Beneficios esperados.

CAPÍTULO III

DEL INSTITUTO ECUATORIANO DENORMALIZACIÓN - 1NEN

Artículo 29.- El INEN establecerá dependencias de acuerdocon los planes regionales de desarrollo y ordenamientoterritorial vigentes.

Artículo 30.- Para el normal cumplimiento de susfunciones, el INEN elaborará y aplicará los instructivos defuncionamiento necesarios.

Artículo 31.- El INEN deberá formular sus proyectos,propuestas y planes de trabajo en el marco de suscompetencias, sobre la base de las prioridades del PlanNacional de Calidad aprobado por el ComitéInterministerial de la Calidad.

Artículo 32.- Para el estudio, formulación y expedición denormas, reglamentos técnicos, procedimientos deevaluación de la conformidad y procedimientosmetrológicos, el INEN elaborará la normativa pertinente,misma que se ajustará a recomendaciones y orientacionesinternacionales.

Artículo 33.- Para la promoción y mejoramiento de lacalidad, el INEN desplegará campañas para divulgar losdocumentos normativos que elabore y otros documentostécnicos que se generen en sus procesos operativos;adicionalmente, mantendrá programas de capacitación parael sector público y privado, en los ámbitos de sucompetencia.

Artículo 34.- Con el propósito de apoyar la elaboración dereglamentos técnicos para productos, el INEN elaborará elPlan Nacional de Normalización en concordancia con elPlan Nacional de la Calidad, para lo cual contará con laparticipación del Consejo Técnico Consultivo del INEN(CTC-INEN). Su aprobación estará a cargo del ComitéInterministerial de la Calidad.

Artículo 35.- Para organizar y dirigir las redes osubsistemas en los ámbitos de normalización,reglamentación técnica y metrología, el INEN planificará ycoordinará estas actividades en los organismos del sectorpúblico y privado, para lo cual articulará acciones yestablecerá procedimientos para el funcionamiento de losmismos.

En estos subsistemas podrán participar representantes de laautoridad reguladora, y de la sociedad civil. Para laparticipación de las entidades privadas en la organizaciónde subsistemas de normalización, reglamentación técnica ymetrología, el INEN, elaborará las guías, instructivos,lineamientos y/o requisitos a ser cumplidos.

Artículo 36.- Los servicios técnicos que prestará el INEN alsector público y privado, en función de su infraestructura yrecursos estará enmarcado, en los siguientes campos:capacitación, calibraciones, ensayos, inspección,certificación, verificación e información técnica, entreotros.

SECCIÓN I

DE LA DIRECTORA O EL DIRECTORGENERAL DEL INEN

Artículo 37.- La dirección del INEN la ejerce la Directora oel Director General. Sus atribuciones, a más de lasestablecidas en la Ley, son las siguientes:

1. Aprobar los instructivos internos y los procedimientosde gestión para la buena marcha de la entidad;

2. Velar que en la conformación de los comités ysubcomités técnicos participen todos los sectoresinvolucrados, tanto públicos como privados;

3. Solicitar al MIPRO la aprobación y oficialización de losdocumentos normativos aprobados por los comités osubcomités técnicos, en función de su carácter técnicode competencia. Las resoluciones que el INEN tome enmateria de metrología y evaluarían de la conformidad,no estarán sujetas a una aprobación previa por parte delMIPRO;

4. Ejercer la representación internacional en materia denormalización, reglamentación y metrología;

5. Administrar los recursos del INEN;

6. Promover y suscribir, previa la aprobacióncorrespondiente del MIPRO, los acuerdos dereconocimiento mutuo con instituciones internacionalesy convenios de cooperación, asistencia técnica y/ofinanciera, en materia de su competencia; y,

7. Las demás de su competencia previstas en otras normas.

Artículo 38.- La Directora o el Director General, de oficio,o a pedido del Pleno del Comité Interministerial de laCalidad o de la Ministra o del Ministro de Industrias yProductividad, deberá presentar a este, para su aprobación,los proyectos de normas y reglamentos técnicos, así como

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los estudios y otros documentos que considere apropiados,en función de los planes y programas aprobados. LaMinistra o el Ministro de Industrias y Productividad, previoa la oficialización de la normativa pertinente, procederá,según sea el caso, a:

1. Aprobar sin ninguna observación;

2. Aprobar con observaciones de forma;

3. Solicitar al INEN las debidas aclaraciones técnicas;

4. Devolver al INEN para que reforme el contenidotécnico del documento en cuestión; o,

5. Rechazar el proyecto.

SECCIÓN II

DEL CONSEJO TÉCNICO CONSULTIVO

DEL INEN

Artículo 39.- Con la finalidad de velar por que todas lasactividades relacionadas con los procesos de normalización,reglamentación, metrología y certificación se realicen concompetencia técnica, imparcialidad, independencia,transparencia, confidencialidad y sin discriminación, elINEN dispone en su estructura la oportunidad departicipación efectiva de las partes interesadas en lasmaterias de su competencia, a través de su Consejo TécnicoConsultivo, CTC-INEN.

El CTC-INEN constituye un mecanismo de participaciónciudadana, las directrices que emanen de su seno serviránde elementos para generar los lincamientos técnicos delINEN.

La Presidenta o el Presidente del CTC-INEN será elegidode su seno, durará dos años en sus funciones y pudiendo serreelegido; y, la Secretaría, estará a cargo de la Directora o elDirector General del INEN.

Artículo 40.- Las atribuciones del Consejo TécnicoConsultivo del INEN son:

1. Absolver las consultas que le realice el INEN en elámbito de su competencia;

2. Asesorar al INEN en cuestiones técnicas específicas, asícomo en normalización, metrología y reglamentacióntécnica; y,

3. Velar por que todas las actividades relacionadas con losprocesos de normalización, reglamentación, metrologíay certificación se realicen con competencia técnica,imparcialidad, independencia, transparencia,confidencialidad, sin discriminación.

Artículo 41.- Para formar parte del Consejo TécnicoConsultivo del INEN, los miembros deberán acreditar lossiguientes requisitos:

1. Experiencia en aspectos relativos a la calidad y/oevaluación de la conformidad de al menos cinco años;

y.

2. Formación profesional técnica en temas acordes a lacalidad, o normalización, o metrología, o certificacióny/o evaluación de la conformidad.

Artículo 42.- El Consejo Consultivo se conformará de lasiguiente manera:

1. Siete (7) representantes permanentes de lasFederaciones Naciones de las Cámaras de: Producción,Comercio, Industrias, Artesanos, Microempresa,Exportadores, Pequeña Industria y Turismo;

2. Siete (7) representantes permanentes de la academia,hasta una universidad por región, que esté acreditada porel Consejo de Evaluación Acreditación y Aseguramientode la Calidad de la Educación Superior - CEAACES; y

3. Un (1) representante por región de los OECsacreditados.

El Director o la Directora del INEN podrá convocar a otrosrepresentantes sectoriales o académicos para tratar temastécnicos específicos, o a su vez los interesados en participaren las sesiones del Consejo Consultivo deberán presentaruna solicitud de participación escrita para un tema técnicoespecífico.

El proceso de calificación de los correspondientes delegadospor las partes se realizará ante el Director o la DirectoraGeneral del INEN. Hecho lo cual el Director o la DirectoraGeneral del INEN, en un plazo de 48 horas, emitirá lascredenciales correspondientes, mediante las cuales loselegidos acreditarán su condición de miembros del ConsejoTécnico Consultivo.

Artículo 43.- Para la representación del sector productivo,el Director o la Directora del INEN, en el mes de enero decada dos años, convocará tanto a las federaciones nacionalesde las cámaras de la producción, industrias, comercio,artesanos, microempresa, exportadores, pequeña industria yturismo, existentes en ese momento, para que por intermediode un gran elector designado por cada una de aquellas, seproceda a selección de los respectivos delegados principalesy sus suplentes ante el Consejo.

En la convocatoria se señalará fecha, lugar y hora en la quese procederá a la elección de los delegados. Una vezrealizada la votación, la correspondiente agremiación leconcederá el documento en el que se lo reconozca comoganador y con el que se lo acredite como su representanteante el Consejo.

Los delegados, una vez elegidos en la forma y modoestablecido en las disposiciones precedentes, asumirán susfunciones y desempeñarán sus cargos por dos años,pudiendo ser reelegidos.

Los delegados suplentes actuarán en caso de ausenciatemporal de su respectivo principal. Si la ausencia fueradefinitiva, el suplente actuará hasta que sea designado elrespectivo principal, según el procedimiento establecido eneste artículo.

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SECCIÓN III

DE LA METROLOGÍA

Artículo 44.- El INEN. como entidad responsable de lametrología en el país, velará porque los patrones nacionalesde las diferentes magnitudes mantengan la trazabilidadhacia los patrones internacionales de esas magnitudes, paralo cual establecerá los procedimientos de comparación ycalibración de patrones e instrumentos de medición.

Artículo 45.- El INEN y los laboratorios nacionales depatrones designados, garantizarán la trazabilidad de lospatrones nacionales que poseen, respecto a patronesinternacionales de mayor jerarquía, mediante la calibraciónde los mismos en los institutos nacionales de metrología quetengan registradas sus capacidades de medición en elapéndice "c" del Buró Internacional de Pesas y Medidas(BIPM) o en laboratorios que hayan obtenido laacreditación en el marco de la Cooperación Internacional deAcreditación de Laboratorios (ILAC).

Artículo 46.- El INEN establecerá la cadena de referencianacional en cada magnitud de las unidades básicas yderivadas del sistema internacional de unidades, mediante laorganización de redes de patrones nacionales que seformarán, para asegurar la calidad de las mediciones, paracuyo funcionamiento se elaborarán los procedimientosrespectivos.

Artículo 47.- El INEN elaborará las normas, reglamentos,procedimientos y resoluciones relacionadas con laimplantación del Sistema Internacional de Unidades, y lasactualizará cada vez que existan cambios aprobados por laConferencia General de Pesas y Medidas.

El INEN elaborará planes de implantación del SistemaInternacional de Unidades en los sectores público y privadodel país, para lo cual concertará esfuerzos institucionales.

Artículo 48.- El INEN asesorará en materia del SistemaInternacional de Unidades, a las entidades públicas yprivadas que tengan competencia en actividades decapacitación, entrenamiento o enseñanza a cualquier nivel,así como a las personas naturales o jurídicas y a losgobiernos seccionales que así lo soliciten.

Artículo 49.- El INEN emitirá el certificado de aprobaciónde modelo o prototipo de instrumentos, aparatos y equiposde medir cuyo uso esté destinado a lo establecido en losliterales a), b) y c) del artículo 38 de la Ley, con base en losinformes de calibración y pruebas emitidos por lainstitución o por laboratorios acreditados, las cuales sellevarán a cabo bajo el procedimiento establecido en elreglamento técnico correspondiente.

Cuando dichos instrumentos, aparatos y equipos para medirno reúnan los requisitos de aprobación del modelo oprototipo, el INEN comunicará este particular a la autoridadcompetente, antes de su venta o uso, para que se tomen lasacciones correspondientes.

En materia de uso, control y mantenimiento de las unidadesde peso y medida de los aparatos, instrumentos y equiposdestinados para pesar o medir, el INEN asesorará en los

aspectos técnicos de la Ley y demás normativa aplicable, alos organismos de control competentes.

Artículo 50.- El INEN y los laboratorios de calibraciónacreditados o designados entregarán a los interesados, comoconstancia de la verificación de los instrumentos paramedir, los siguientes documentos:

1. Acta que demuestre que dicho acto ha sido realizadooficialmente por un organismo competente; y,

2. Informe técnico de verificación de la exactitud de losinstrumentos, indicando si la exactitud se encuentradentro de las tolerancias y demás requisitos establecidosen los reglamentos técnicos dictados para el efecto.

Artículo 51.- El INEN otorgará los certificados decalibración correspondientes, previa la calibración de loselementos de pesar y medir, que utilicen para su trabajo loslaboratorios de calibración acreditados.

Artículo 52.- El INEN emitirá el dictamen favorable para laimportación o fabricación de pesas, medidas, aparatos,sobre la base de los resultados de un análisis de las normasy especificaciones técnicas correspondientes presentadaspor el interesado.

Artículo 53.- Para realizar el control de los instrumentos demedición manuales o automáticos que se empleen en lossuministros de agua, gas, energía eléctrica, transporte uotros servicios públicos, así como los servicios de salud confines de diagnóstico de tratamiento médico, el INEN u otraentidad acreditada, desarrollarán y ejecutaránprocedimientos de control metrológico, que incluyan laconstatación de que se realizó la aprobación de modelo ylas verificaciones inicial, periódica, planificada yextraordinaria.

Artículo 54.- Con el fin de conservar el patrón nacionalcorrespondiente a cada magnitud, el INEN dispondrá de:espacios físicos con las instalaciones adecuadas para cadatipo de patrones; personal técnico calificado; y, losprocedimientos necesarios para conservar los patronesnacionales que estén a su cargo.

misterio de Industrias y Productivicad delegará a una,ción pública y privada la conservación de un patrón

nacional, en función de ¡as consideraciones técnicas quepara el efecto establezca el INEN.

Artículo 55.- El INEN participará en congresos,seminarios, conferencias, cursos de capacitación, pasantías,intercambio de información, reuniones de grupos detrabajo, comparaciones, estudios piloto o en cualquier otrotipo de eventos, que permitan verificar y demostrar lasmejores capacidades de medición del país y obtener suregistro en la base de datos de comparaciones clave delBuró Internacional de Pesas y Medidas (BIPM).

SECCIÓN IV

DE LA DESIGNACIÓN DE LABORATORIOSNACIONALES DE METROLOGÍA

Artículo 56.- Los laboratorios interesados en serdesignados como laboratorios nacionales, de conformidad

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con el artículo 47 de la Ley, deberán cumplir con lossiguientes requisitos:

1. Disponer de un patrón autorizado correspondiente a lamagnitud a ser delegada; y,

2. Cumplir con todos los requisitos técnicos de la normavigente sobre la competencia de laboratorios decalibración.

Artículo 57.- Los laboratorios nacionales designadostendrán las siguientes obligaciones:

1. Mantener en todo momento las condiciones en base alas cuales se concedió la designación;

2. Facilitar información actualizada a los interesados, enrelación con el alcance técnico designado;

3. Ser responsables de la información contenida en loscertificados de calibración emitidos;

4. Mantener una copia de los certificados de calibraciónemitidos;

5. Custodiar el patrón nacional autorizado y diseminar suvalor hacia los múltiplos y submúltiplos;

6. Obtener el reconocimiento de las capacidades demedición y calibración y su registro en la base de datosde comparaciones clave del Buró Internacional de Pesasy Medidas (B1PM); y,

7. Otras que se establezcan en la Ley y demás normativaaplicable.

CAPÍTULO IV

DEL ORGANISMO DE ACREDITACIÓNECUATORIANO - OAE

Artículo 58.- El Organismo de Acreditación Ecuatoriano(OAE) es el organismo oficial de acreditación de evaluaciónde la conformidad en el Ecuador, que evalúa la competenciatécnica, transparencia e independencia de las entidadesdedicadas a la evaluación de la conformidad a través de unmecanismo riguroso, transparente e independiente, aceptadoglobalmente para garantizar que los Organismos deEvaluación de la Conformidad (OEC) acreditados tengan lacompetencia técnica y cumplan con las normasinternacionales armonizadas, para garantizar confianza ygenerar credibilidad.

Artículo 59.- El Organismo de Acreditación EcuatorianoOAE desarrollará guías y procedimientos de evaluación dela conformidad para acreditar a los organismos deevaluación de la conformidad, tomando en consideración loestablecido en las recomendaciones internacionales, lanormativa nacional y de conformidad con procedimientosgenerales de acreditación que para tal efecto expida el OAE.

Artículo 60.- Los servicios de evaluación de la conformidadque operan en el país estarán a cargo de las entidadespúblicas o privadas, debidamente acreditadas por

el OAE y por otros organismos de acreditación con loscuales el OAE haya firmado acuerdos de reconocimientomutuo o que hayan sido designados por el MIPRO. Loscertificados de conformidad otorgados por dichas entidadesserán los únicos considerados como oficiales.

Cuando, por causas supervinientes, un prestador deservicios de evaluación de la conformidad haya dejado detener la condición de acreditado o designado, esta condiciónserá publicada en el sitio web del OAE.

Artículo 61.- No podrán realizar actividades de evaluaciónde la conformidad vinculantes, las entidades públicas oprivadas que efectúen labores de asesoría o consultoría decalidad en productos, procesos y servicios; en general, seprohibe toda situación que represente conflicto de intereses,y que afecte la credibilidad y transparencia de la evaluaciónde la conformidad acreditada.

Ante cualquier duda sobre el grado de vinculación de otrosservicios que preste un OEC con los de evaluación de laconformidad acreditada, el Consejo Técnico Consultivo delOAE (CTC-OAE) informará al MIPRO, para que estedecida sobre su compatibilidad y cualquier condición orestricción sobre los mismos, en relación con elmantenimiento de su acreditación.

Artículo 62.- Cuando en un proceso de acreditación o deevaluación de la conformidad cualquier persona natural ojurídica, con o sin relación de dependencia del Organismode Acreditación Ecuatoriano, tenga algún tipo de conflictode intereses y pueda afectar la credibilidad y transparenciade los servicios de evaluación de la conformidad oacreditación, el, la o los funcionarios, consultores, auditoreso contratistas deberán excusarse de participar en dichoproceso.

Artículo 63.- El Organismo de Acreditación Ecuatoriano, através de su Directora o Director General, mantendráactualizada la base de datos sobre los organismos deevaluación de la conformidad acreditados y de losorganismos de acreditación con los cuales mantengaacuerdos de reconocimiento, la misma que será publicada demanera permanente en la página web del OAE.

SECCIÓN I

DE LA DIRECTORA O DIRECTOR GENERAL

Artículo 64.- La dirección del OAE la ejerce su Director oDirectora General, y aprobará los procedimientos delsistema de gestión de la acreditación, que serán decumplimiento obligatorio para los OEC interesados enacreditarse.

Artículo 65.- Luego de la comprobación del cumplimientode los requisitos aplicables para cada caso, la DirecciónGeneral del OAE, conforme el sistema de gestión deacreditación vigente, tomará las decisiones de otorgamiento,mantenimiento, ampliación, reducción, suspensión y retirode la acreditación de los organismos que operan en materiade evaluación de la conformidad (OECs).

La Dirección General informará al MIPRO sobre lasdecisiones de otorgamiento, mantenimiento, extensión,

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reducción, suspensión o cancelación de la acreditación, paraque este avoque conocimiento.

Las resoluciones que el OAE tome en materia deacreditación, en función de su carácter técnico decompetencia, no estarán sujetas a una previa aprobación porparte del MIPRO.

Artículo 66.- La Directora o el Director General del OAEpodrá contratar, cuando el caso lo amerite, los servicios deconsultores, auditores y otros servicios especializados,requeridos para desarrollar las actividades de acreditación.

SECCIÓN II

DEL CONSEJO TÉCNICOCONSULTIVO DEL OAE

Artículo 67.- Con la finalidad de salvaguardar laimparcialidad y el mantenimiento de los principios ypolíticas principales del OAE, esta institución dispone en suestructura la oportunidad de participación efectiva de laspartes interesadas de la acreditación a través de su ConsejoTécnico Consultivo, CTC-OAE.

El CTC-OAE constituye un mecanismo de participaciónciudadana; las directrices que emanen de su seno serviránde elementos para generar los lincamientos técnicos delOAE.

La Presidenta o el Presidente del CTC-OAE será elegido desu seno; y, la Secretaría, estará a cargo de la Directora o elDirector General del OAE.

Artículo 68.- Las atribuciones del CTC- OAE son:

1. Absolver las consultas que le realice el OAE en elámbito de su competencia;

2. Recomendar los mecanismos más adecuados para quetodas las actividades relacionadas con el proceso deacreditación se realicen con competencia técnica,imparcialidad, independencia, transparencia,confidencialidad, sin discriminación;

3. Recomendar los mecanismos más adecuados paragarantizar la objetividad, imparcialidad y transparenciade los servicios de acreditación, y por el desarrollo demecanismos adecuados para prevenirlos; y,

4. Conocer el informe de imparcialidad y transparenciapresentado por la Dirección General del OAE.

Artículo 69.- Para formar parte del Consejo TécnicoConsultivo del OAE, los miembros deberán acreditar lossiguientes requisitos:

1. Experiencia en aspectos relativos a la calidad y/oevaluación de la conformidad de al menos cinco años;

y.

2. Formación profesional en temas acordes a la calidad:acreditación y/o evaluación de la conformidad.

Artículo 70.- El Consejo Consultivo se conformará de lasiguiente manera:

1. Siete (7) representantes permanentes de lasFederaciones Naciones de las Cámaras de: Producción,Comercio, Industrias, Artesanos, Microempresa,Exportadores, Pequeña Industria y Turismo;

2. Siete (7) representantes permanentes de la academia,hasta una universidad por región, que esté acreditadapor el Consejo de Evaluación Acreditación yAseguramiento de la Calidad de la Educación Superior -CEAACES; y,

3. Un (1) representante por región de los OECsdebidamente acreditados.

El Director o la Directora del OAE podrá convocar a otrosrepresentantes sectoriales o académicos para tratar temastécnicos específicos, o a su vez los interesados en participaren las sesiones del Consejo Consultivo deberán presentaruna solicitud de participación escrita para un tema técnicoespecífico.

El proceso de calificación de los correspondientesdelegados por las partes se realizará ante el DirectorGeneral del OAE. Hecho lo cual el Director o la DirectoraGeneral del OAE, en un plazo de 48 horas, emitirá lascredenciales correspondientes, mediante las cuales loselegidos acreditarán su condición de miembros del ConsejoTécnico Consultivo.

Artículo 71.- Para la representación del sector productivo,Director o la Directora del OAE, en el mes de enero de cadados años, convocará tanto a las federaciones nacionales delas cámaras de la producción, industrias, artesanos,microempresa, exportadores, pequeña industria y turismo,existentes en ese momento, para que por intermedio de ungran elector designado por cada una de aquellas, se procedaa selección de los respectivos delegados principales y sussuplentes ante el Consejo.

En la convocatoria se señalará fecha, lugar y hora en la quese procederá a la elección de los delegados. Una vezrealizada la votación, la correspondiente agremiación leconcederá el documento en el que se lo reconozca comoganador y con el que se lo acredite como su representanteante el Consejo.

Los delegados, una vez elegidos en la forma y modoestablecido en las disposiciones precedentes, asumirán susfunciones y desempeñarán sus cargos por dos años,pudiendo ser reelegidos.

Los delegados suplentes actuarán en caso de ausenciatemporal de su respectivo principal. Si la ausencia fueradefinitiva, el suplente actuará hasta que sea designado elrespectivo principal, según el procedimiento establecido eneste artículo.

CAPÍTULO V

DEL ORGANISMO OFICIAL DENOTIFICACIÓN

Artículo 72.- En el MIPRO funcionará el OrganismoOficial de Notificación, el mismo que será el punto de

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contacto y centro de información nacional. Para lo cualdeberá elaborar los instructivos correspondientes para elapoyo entre los organismos públicos relacionados, deacuerdo a la especialidad, materia y jurisdicción ydesarrollará las herramientas tecnológicas adecuadas quegaranticen una difusión amplia, ágil y eficiente.

Artículo 73.- Son funciones del Organismo Oficial deNotificación las siguientes:

1. Comunicar y notificar cuando sea pertinente o asolicitud previa de los organismos internacionales, losprogramas de trabajo que en materia del SistemaEcuatoriano de la Calidad se desarrollan en el país, bajolos lineamientos del Comité Interministerial de laCalidad. Al efecto, todo organismo que se encuentredesarrollando normas, reglamentos técnicos oprocedimientos de evaluación de la conformidad, deberáentregar la información pertinente al Organismo Oficialde Notificación;

2. Notificar, en cumplimiento de lo establecido en losacuerdos comerciales internacionales, lo pertinente a laexpedición de normas, reglamentos técnicos yprocedimientos de evaluación de la conformidad;

3. Difundir en las instancias y organizaciones nacionalescompetentes las notificaciones sobre el Sistema de laCalidad y Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC)recibidas de otros países, solicitando planteamientos yopiniones sobre dichas notificaciones, para ponerlas enconocimiento del Comité Interministerial de la Calidado la entidad pertinente;

4. Comunicar al Punto de Contacto del país notificante uorganismos internacionales pertinentes, la posiciónoficial de autoridad competente sobre las notificacionesrecibidas;

5. Mantener actualizado el sistema de información, con lasbases documentales y de datos del sistema nacional denotificación;

6. Coordinar con los diferentes organismos nacionales concapacidad de reglamentar, acerca de la obligatoriedadde notificar todo lo relacionado con ObstáculosTécnicos al Comercio; y,

7. Las demás que establezca la Constitución, la Ley oreglamentos sobre la materia.

TÍTULO III

DEL DESARROLLO Y LA PROMOCIÓNDE LA CALIDAD

Artículo 74.- El Comité Interministerial de la Calidaddefinirá y desarrollará la política y los mecanismosnecesarios para garantizar la eficiencia de los servicios deinformación, capacitación y promoción del SistemaEcuatoriano de la Calidad y sus instituciones, para lo cualaprovechará los recursos humanos e institucionalesexistentes en organismos públicos y privados.

TÍTULO IV

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPÍTULO I

DE LA VIGILANCIA DEL MERCADO

Artículo 75.- Las instituciones del Estado, en función de suscompetencias, evaluarán la conformidad con losreglamentos técnicos según lo establecido en losprocedimientos de evaluación de la conformidad; para locual podrán utilizar organismos de certificación, deinspección y laboratorios de ensayo acreditados odesignados por los organismos competentes.

Artículo 76.- Con el propósito de desarrollar y ejecutaractividades de vigilancia del mercado, la Ministra o elMinistro de Industrias y Productividad, podrá disponer a lasinstituciones que conforman el Sistema Ecuatoriano de laCalidad, elaboren los respectivos programas de evaluaciónde la conformidad en el ámbito de sus competencias, ya seade manera individual o coordinada entre sí.

CAPÍTULO II

DEL PROCESO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN I

DE LA DENUNCIA

Artículo 77.- Complementariamente al procesoadministrativo contemplado en la Ley del SistemaEcuatoriano de la Calidad por infracciones u omisioneshacia esta o su reglamento general de aplicación, deberátomarse en cuenta el siguiente procedimiento a seguir.

Artículo 78.- La Subsecretaría de la Calidad, de oficio o aprevia presentación de denuncia de parte interesada,resolverá sobre los conflictos originados por acciones uomisiones que conlleven infracciones a la Ley o demásnormativa de calidad ecuatoriana.

Artículo 79.- La denuncia será dirigida a la Subsecretaría dela Calidad, en donde se peticionaría la resolución del caso.La denuncia deberá contener lo siguiente:

1. La designación de la autoridad administrativa ante quiense la formula;

2. Los datos de identidad del denunciante: nombres,apellidos, documento de identificación, números deteléfono y telefax, dirección de correo electrónico;

3. Los fundamentos de hecho, que consistirán en unadescripción detallada de la infracción denunciada, enque se aportarán los siguientes datos: detalle de lainfracción; circunstancias en que se cometió; períodoaproximado de su cometimiento; relación y grado deintervención de las partes involucradas como autores,cómplices o encubridores y afectados u ofendidos, conindicación de los datos de identidad, o posiblesinvolucrados o testigos que conozca el denunciante,incluyendo sus domicilios, números de teléfono y

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telefax, direcciones de correo electrónico, si lasconociere y, de ser el caso, los datos de identidad delrepresentante legal;

4. Los bienes o servicios objeto de la infraccióndenunciada, así como de los bienes o serviciosposiblemente afectados;

5. Los fundamentos de derecho en los que se basa ladenuncia;

6. Todas las pruebas que el denunciante tenga a su alcanceo aquellas que faciliten la investigación;

7. La firma del denunciante y, de ser el caso, la de suabogado patrocinador; y,

8. El señalamiento del domicilio y/o del casillero judicialpara notificaciones a que tuviere derecho.

Artículo 80.- Una vez recibida la denuncia o petitorio, en eltérmino de cinco (5) días será calificada por elSubsecretario de la Calidad. Si la denuncia fuere clara ycompleta, se la admitirá a trámite y se dispondrá que elDirector o la Directora General del INEN, OAE o de lasInstituciones que conforman el Sistema Ecuatoriano de laCalidad, emitan un informe motivado sobre respecto a lasolicitud, a fin que sirva de motivación para emitir elpronunciamiento correspondiente.

Si la denuncia o petitorio no reuniera los requisitoscontemplados en el artículo precedente de este reglamento,el Subsecretario de la Calidad ordenará que esta seacompletada en el término de cinco (5) días; y, de continuarcon falencias en su contenido, se procederá con elrespectivo archivo.

SECCIÓN II

DE LA FASE INVESTIGATIVA

Artículo 81.- Admitida a trámite la denuncia, laSubsecretaría de la Calidad solicitará que, en el término detreinta (30) días, se realicen todas las investigaciones,ensayos, pruebas, inspecciones de productos o servicios,etc., por parte de las instituciones designadas para el efecto.En casos de especial complejidad, podrá considerarse unaprórroga de hasta diez días término, para que se puedanpracticar las pruebas o ensayos que sean del caso.

Concluidas estas diligencias, inmediatamente se levantaráun acta con la firma de los funcionarios designados yresponsables de las mismas.

Practicadas todas las diligencias descritas en este artículo,en el término máximo de cinco (5) días, el Director o laDirectora del INEN, del OAE o de la institución designada,elaborará un informe que será sometido a resolución de laSubsecretaría de la Calidad.

Cumplida la diligencia detallada en el inciso anterior, en untérmino de tres (3) días, la Subsecretaría de la Calidadcomunicará la notificación correspondiente a todas laspersonas a que hubiere lugar, respecto de los hechos por loscuales se inició el procedimiento, y para que expongan sus

pruebas y aleguen sus razones, las cuales deberán serpresentadas dentro de los tres días término posteriores a lanotificación.

La Subsecretaría de la Calidad contará con un término dediez (10) días para emitir su pronunciamiento.

Se mirará como norma supletoria al Estatuto Jurídico yAdministrativo de la Función Ejecutiva en todo aquello queeste procedimiento administrativo no contemple.

Artículo 82.- La Subsecretaría de la Calidad, para llevaradelante el proceso administrativo, cuenta con las siguientesatribuciones:

1. Solicitar o requerir directamente, a personas naturales ojurídicas, públicas o privadas, relacionadas con lainvestigación, la exhibición de todo tipo de equipos ydocumentos, así como solicitar información referida algiro de su negocio, en relación con la investigación enreferencia;

2. Recibir, las declaraciones de los representantes legales yfuncionarios, empleados, trabajadores o dependientes delas empresas objeto de la investigación o a terceros que,a criterio debidamente motivado por la Subsecretaría dela Calidad, puedan tener relación con la investigación,utilizando los medios técnicos que considere necesariopara generar un registro completo y fidedigno de susdeclaraciones, pudiendo para ello utilizar grabacionesmagnetofónicas y grabaciones en video, sin perjuicio dela suscripción de las respectivas actas de constancia.Las grabaciones magnetofónicas, en todo caso, serántrascritas y se presentarán al compareciente o declarantepara su ratificación y firma;

3. Realizar inspecciones, en los locales e instalaciones delas empresas públicas o privadas, relacionadas con lainvestigación, y examinar sus equipos, documentación ybienes, que permitan comprobar el desarrollo deprocesos productivos o de servicios y entrevistar a laspersonas que en los locales o instalaciones seencuentren. En el acto de la inspección podrá tomarsemuestra de los productos o servicios, copia de losarchivos físicos o magnéticos, así como de cualquierdocumento o equipo que se estime pertinente, tomarfotografías y filmaciones que se consideren necesarias.Para ingresar a los locales podrá solicitarse el apoyo dela fuerza pública. De ser necesario el descerrajamiento,en locales que estuvieran cerrados o se niegue elingreso, será necesario contar con autorización judicial,que deberá ser conocida por el Juez competente, asolicitud de la máxima autoridad de la institución delSistema Ecuatoriano de la Calidad que lleva adelante lainvestigación.

Estas facultades también son aplicables para lasinvestigaciones preliminares que realice la autoridadcompetente, en lo que resulte pertinente.

En general, en cuanto a pruebas y prácticas de diligenciasprobatorias, se estará a lo que dispone la Ley del SistemaEcuatoriano de la Calidad y, en forma supletoria, a lodispuesto por los Códigos de Procedimiento Penal y Civil,

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en la medida en que sus normas fueran aplicables alprocedimiento administrativo de investigación.

Si fuera necesaria la intervención de peritos, estos deberánestar calificados como tales por la Subsecretaría de laCalidad. Si entre las listas oficiales no hubiera expertos enlas materias sometidas a investigación, se designaránprofesionales, precautelando que estos presenten suficientesconocimientos y experiencia en las áreas que se requiere suinvestigación.

Artículo 83.- En cualquier momento de la etapa deinvestigación, la autoridad que lleve adelante el proceso,podrá solicitar la participación, el apoyo y la colaboraciónde los funcionarios de cualquier entidad pública que tengarelación y pueda contribuir al desarrollo efectivo delproceso investigativo.

Artículo 84.- Las autoridades y funcionarios de lasinstituciones públicas relacionadas con la investigación,facilitarán y absolverán los pedidos de información que lessean remitidos por parte de la Subsecretaría de la Calidad,en un máximo de diez (10) días término.

El incumplimiento por parte de las autoridades yfuncionarios de la institución pública requerida, en laentrega de la información solicitada dentro del procesoinvestigativo, acarreará las responsabilidades y sancionescorrespondientes.

CAPÍTULO III

DE LA APLICACIÓN DE SANCIONES

Artículo 85.- El MI PRO, a través de la Subsecretaría de laCalidad, impondrá las sanciones establecidas en la Ley delSistema Ecuatoriano de la Calidad una vez resuelto eljuzgamiento correspondiente. La resolución motivada queimponga multas, deberá indicar el monto, la forma,oportunidad, proporcionalidad y lugar de pago.

Para determinar la sanción, la Subsecretaría de la Calidaddel MIPRO tomará en cuenta las circunstancias establecidasen el artículo 52 de la Ley del Sistema Ecuatoriano de laCalidad, y los principios constitucionales pertinentes.

Artículo 86.- Cuando la Subsecretaría de la Calidad delMIPRO resuelva que se ha producido alguna violación delas disposiciones contenidas en la Ley del SistemaEcuatoriano de la Calidad, podrá establecer medidasalternativas para suspender dicha violación actual oinminente.

Artículo 87.- El MIPRO, a través de la Subsecretaría de laCalidad, podrá suspender las autorizaciones y documentoshabilitantes para la comercialización, producción eimportación de los bienes o servicios sujetos areglamentación técnica sancionados, hasta que se décumplimiento a la resolución administrativa y se regularicela situación.

Artículo 88.- El incumplimiento por más de sesenta (60)días plazo de las resoluciones, pronunciamientos, y demásactos administrativos relacionadas con la Ley

del Sistema Ecuatoriano de la Calidad y su ReglamentoGeneral de Aplicación, será considerado como determinantepara la revocatoria, por parte de la Subsecretaría de laCalidad, de los certificados y acreditaciones respectivas opara la negativa de renovación de los mismos, sin perjuiciode las sanciones legales a que hubiere lugar.

Artículo 89.- El funcionario público que tramite el procesoadministrativo que se ventile al interior de la Subsecretaríade la Calidad, será el responsable de lograr el cumplimientode los términos contemplados en el presente reglamento, asícomo verificar el cumplimiento efectivo de la resolución.

Artículo 90.- La resolución que imponga la Subsecretaríade la Calidad, podrá ser susceptible de apelación ante elComité Interministerial de la Calidad, dentro del término decinco (5) días contados a partir de la notificación aladministrado.

El Comité Interministerial de la Calidad, una vez queconozca del caso emitirá resolución de definitiva instanciaadministrativa en el término de diez (10) días a partir de suconocimiento.

TÍTULO V

SIGLAS UTILIZADAS YDEFINICIONES

Artículo 91.- Para los efectos de este Reglamento, a más delas definiciones establecidas en el artículo 60 de la Ley, seaplicarán las definiciones del VIML (VocabularioInternacional de Metrología Legal) y otras que se actualiceno se generen en el ámbito de la evaluación de laconformidad.

Artículo 92.- Para efectos de la interpretación del presenteReglamento, se tendrán en cuenta las siguientesabreviaturas:

1. Ley: Ley del Sistema Ecuatoriano de la Calidad.

2. MIPRO: Ministerio de Industrias y Productividad.

3. OAE: Organismo de Acreditación Ecuatoriano.

4. INEN: Instituto Ecuatoriano de Normalización.

5. OEC: Organismo Evaluador de la Conformidad.

6. CTC-INEN: Consejo Técnico Consultivo del INEN.

7. CTC-OAE: Consejo Técnico Consultivo del OAE.

8. ILAC: Cooperación Internacional de Acreditación deLaboratorios.

9. BIPM: Buró Internacional de Pesas y Medidas.

10. SI: Sistema Internacional de Unidades.

11. VIML: Vocabulario Internacional de Metrología Legal.

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14 - Suplemento N°450 - REGISTRO OFICIAL - Martes 17 de Mayo del 2011

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Los derechos y obligaciones constantes enconvenios, contratos u otros instrumentos jurídicos,nacionales o internacionales, vinculados con el ConsejoNacional de la Calidad, serán asumidos por el Ministerio deIndustrias y Productividad.

SEGUNDA.- En lo que no se encontrare regulado conrespecto a los Consejos Técnicos Consultivos, se estará a lodispuesto en las Resoluciones que se dicten para el efecto.

TERCERA.- Toda controversia que se suscite por laaplicación del presente reglamento será resuelta por elComité Interministerial de la Calidad en última instanciaadministrativa.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- El Ministerio de Industrias y Productividad, enel plazo de sesenta (60) días de entrado en vigencia elpresente decreto ejecutivo, creará dentro de su estructuraorgánica a la Subsecretaría de la Calidad.

SEGUNDA.- La Subsecretaría de la Calidad, en base a lasdirectrices que expida el Comité Interministerial de laCalidad, definirá los lineamientos administrativos para lacoordinación interinstitucional de las entidadesinvolucradas para el desarrollo de los Procedimientos deEvaluación de la Conformidad, los mismos que deberánsujetarse a la normativa internacional, en el plazo de sesenta(60) días contados a partir de la creación de la mencionadaSubsecretaría.

TERCERA.- La Subsecretaría de la Calidad junto con laSecretaria Nacional de Aduanas del Ecuador, elaborarán unmanual de procedimientos previo a la nacionalización,comercialización y vigilancia en el mercado en todas susetapas para los bienes producidos, importados ycomercializados sujetos a reglamentación técnicasancionados, en un plazo improrrogable de sesenta (60)días, contados a partir de la creación de la Subsecretaría dela Calidad.

CUARTA.- La Subsecretaría de Calidad elaborará, en unplazo improrrogable de sesenta (60) días, contados a partirde la creación de la Subsecretaría de la Calidad, un manualde procedimientos para la emisión de códigos, registro,trazabilidad, control y manejo de los certificados emitidospor los OEC's en todas sus etapas para los bienesproducidos, importados y comercializados sujetos areglamentación técnica sancionados.

DISPOSICIÓN FINAL.- El presente Decreto entrará envigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 6 de mayo del2011.

f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de laRepública.

f.) Nathalie Cely Suárez, Ministra Coordinadora de laProducción, Empleo y Competitividad.

Es fiel copia de su original en treinta y seis fojas útiles.- Locertifico.- Quito, 6 de mayo del 2011.- f.) Abg. Osear PicoSolórzano, Subsecretario Nacional de la AdministraciónPública.

No. 757

Rafael Correa DelgadoPRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA

REPÚBLICA

Considerando:

Que, el numeral 13 del artículo 147 de la Constitución de laRepública establece que es atribución del Presidente de laRepública: "expedir los reglamentos necesarios para laaplicación de las leyes, sin contravenirlas ni alterarlas, asícomo los que convenga a la buena marcha de laadministración";

Que, el artículo 284 la Constitución de la Repúblicaestablece los objetivos de la política económica, entre losque se incluye: incentivar la producción nacional, laproductividad y competitividad sistémica, la inserciónestratégica en la economía mundial y las actividadesproductivas complementarias en la integración regional;

Que, el artículo 339 de la Constitución de la Repúblicadispone que el Estado promueva las inversiones nacionalesy extranjeras, y establecerá regulaciones específicas deacuerdo a sus tipos, otorgando prioridad a la inversiónnacional. Las inversiones se orientarán con criterios dediversificación productiva, innovación tecnológica, ygeneración de equilibrios regionales y sectoriales;

Que, es necesario otorgar un prioritario rol al aporteeconómico de la inversión nacional y extranjera, comoinstrmentos que, complementando la capacidad de dirigirdel ahorro interno hacia actividades productivas, coadyuvenal desarrollo nacional y al bienestar de la población;

Que, es obligación del Estado implementar lainstitucionalidad necesaria para la regulación, incentivo,promoción y seguimiento de las actividades económicas ybrindar toda su asistencia para que los inversionistaspuedan desarrollar sus iniciativas de inversión productivaconduciéndolas hacia proyectos técnica, social yeconómicamente viables con alta incidencia en el empleonacional, al uso racional y sustentable de las materiasprimas y recursos no renovables, al incremento de lacapacidad competitiva del sector público y privado, aldesarrollo, uso y transferencia de tecnologías para laincorporación de valor agregado a los procesos productivos;

Que, es evidentemente necesario el fortalecimiento de lascapacidades institucionales de las entidades públicascompetentes para que actúen como promotores nacionales e

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Suplemento N° 450 - REGISTRO OFICIAL - Martes 17 de Mayo del 2011 - 15

internacionales de la inversión, en adecuada interrelación ycoordinación y como facilitadoras de los procesos deinversión, en las gestiones necesarias para la consecuciónde dichos objetivos;

Que, la Disposición General Primera del Código Orgánicode la Producción, establece que para reglamentar lasdistintas materias que forman parte integrante de esteCódigo, se emitirán reglamentos específicos relacionadoscon cada libro, en el plazo de 90 días, de acuerdo a laConstitución de la República;

Que, mediante Decreto Ejecutivo N° 2428, publicado en elRegistro Oficial N° 536 del 18 de marzo del 2002, seexpidió el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo dela Función Ejecutiva;

Que, el artículo 17.1 del Estatuto del Régimen Jurídico yAdministrativo de la Función Ejecutiva, señala que losministerios de coordinación, se encargarán de concertar laspolíticas y acciones que adopten las diferentes institucionesque integran sus áreas de trabajo, de tal manera que laspolíticas y acciones que ejecuten las instituciones de susrespectivas áreas, no sean tomadas prescindiendo de otrasinstituciones que deban intervenir según el ámbito de laspolíticas o acciones que se adopten;

Que, mediante Decreto Ejecutivo N° 918, publicado en elRegistro Oficial N° 286 de 3 de marzo de 2008, seconstituyen los Consejos Sectoriales de Política y seestablecen las normas para su organización yfuncionamiento; y,

En ejercicio de sus facultades conferidas por el número 13del artículo 147 de la Constitución Política de la Repúblicadel Ecuador; y, letra f) del artículo 11 del Estatuto delRégimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,

Decreta:

REGLAMENTO A LA ESTRUCTURA EINSTITUCIONALIDAD DE DESARROLLOPRODUCTIVO, DE LA INVERSIÓN Y DE LOSMECANISMOS E INSTRUMENTOS DE FOMENTOPRODUCTIVO, ESTABLECIDOS EN EL CÓDIGOORGÁNICO DE LA PRODUCCIÓN, COMERCIO EINVERSIONES.

TÍTULO I

DE LAS DEFINICIONES APLICABLES, DELDESARROLLO PRODUCTIVO Y ÓRGANOS

DE COMPETENCIA

CAPÍTULO I

DEFINICIONES Y PARÁMETROS DE APLICACIÓN

Artículo 1.- Definiciones.- Además de las definicionesprevistas en el artículo 13 del Código Orgánico de laProducción, Comercio e Inversiones, para la aplicación delas disposiciones de este reglamento, los siguientes términostendrán el significado que se establece a continuación:

1. ARTESANO.- Persona natural o jurídica, que deacuerdo a su tamaño serán considerados como micro,pequeñas o medianas empresas, tomando en cuenta elnivel de ventas anuales y el número de empleados conlos que cuenten.

2. BASE DE DATOS.- Se refiere al conjunto de datosalmacenados sistemáticamente para uso y registro deusuarios de un sistema informático.

3. BENEFICIARIO.- Se refiere a las personas naturales ojurídicas que tengan la calidad de inversionistas y seacojan a los incentivos previstos en el Código, reguladosen este reglamento y demás normativa aplicable.

4. BIENES INTANGIBLES.- Se entenderá como bienesintangibles los derechos de propiedad intelectual,derechos de autor, marcas de fábrica, nombrescomerciales u otros signos distintivos, patentes,asistencia técnica, "know-how" patentado o no,procedimientos técnicos, conforme las regulaciones dela Ley de Propiedad Intelectual, incluyendoexpresamente los derechos derivados de contratos delicencia de marcas, patentes, modelos de utilidad,diseños industriales y nombre y lemas comerciales; asícomo derechos contractuales de cualquier naturaleza uorigen y otros activos intangibles de naturaleza similar.

5. CAPACITACIÓN TÉCNICA.- Es la dotación deconocimientos teóricos y prácticos para el conocimientoy dominio de un oficio, puesto determinado de trabajo oexperiencia en el manejo de un equipo, maquinaria otecnología específica.

6. CÓDIGO.- Salvo una referencia distinta, el términoCódigo hace alusión al Código Orgánico de laProducción, Comercio e Inversiones. También se lopodrá identificar como COPCI.

7. CONSEJO CONSULTIVO.- Salvo una referenciadistinta, el mencionar únicamente Consejo Consultivotendrá que ver con el Consejo Consultivo de DesarrolloProductivo y Comercio Exterior.

8. CONSEJO SECTORIAL.- Salvo una referenciadistinta, al mencionar únicamente Consejo Sectorial sehace alusión al Consejo Sectorial de la Producción.

9. CONSORCIO DE EXPORTACIÓN.- Persona jurídicaconformada por un mínimo de cuatro y un máximo dediez micro, pequeñas o medianas empresas, que seasocian para incrementar sus ventas con fines deexportación.

10. CONTENIDO NACIONAL.- Se refiere al valor de lasmaterias primas, envases, embalajes y otros materiales einsumos de origen nacional que se utilicen en el procesode producción de un bien, como porcentaje del valortotal de la producción de ese bien. Para efectos de laverificación del cumplimiento de este porcentaje, elMinisterio de Industrias y Productividad podrá utilizarindicadores alternativos que sean de general aceptación,para lo cual utilizará la información de fuentes oficialesu otras que gocen de reconocida confianza.

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11. EMPRESA RECEPTORA.- Se entenderá comoempresa receptora a aquella constituida al amparo de lasleyes ecuatorianas o a la sucursal de una sociedadconstituida en el exterior y domiciliada en el país, en laque, o a través de la cual, según el caso, se efectúa lainversión, incluyendo sus sucesores o cesionarios.

12. EPS.- Se entenderá como las siglas de EconomíaPopular y Solidaria.

13. INVERSIÓN MÍNIMA.- Se entenderá como tal elmonto de inversión señalado en el artículo 23 delpresente Reglamento, aplicable para la firma decontrato de inversión.

14. INVESTIGACIÓN TECNOLÓGICA.- Se refiere a laestructura de instrumentos, técnicas y procedimientosorganizados, mediante la aplicación del métodocientífico, con la finalidad de descubrir, describir oproducir, nuevos insumos, equipos, o procesos deproducción que puedan aumentar la eficiencia, escala deoperación o ganancias de un emprendimiento.

15. INSUMOS.- Son todos los bienes físicos no duraderos,utilizados para la producción de artículos para la venta,o para la ejecución de los servicios que presta unaempresa. Dentro de los insumos que utiliza una empresase encuentran: materias primas, materiales auxiliares,repuestos y accesorios, envases y embalajes.

16. MIPRO.- Se refiere al Ministerio de Industrias yProductividad.

17. MIPYMES.- Se refiere a las micro, pequeñas ymedianas empresas.

18. PRODUCCIÓN MÁS LIMPIA.- Es el concepto quese refiere a la reducción de impactos ambientales deprocesos, productos y servicios a través del uso demejores estrategias, métodos y herramientas de gestión;incluye la referencia a negocios verdes, negociossustentables, eco-eficiencia y minimización de desechossólidos y residuos.

19. PROYECTO.- Se entenderá como tal a la actividad oactividades propuestas y descritas por el inversionista,cuya ejecución será objeto de la nueva inversión. Elproyecto podrá consistir en la ejecución de obras, laprestación de servicios públicos, así como el desarrollode nuevas actividades o la ampliación o expansión deactividades ya existentes, relacionadas con el objetosocial o actividad autorizada de la empresa receptora.

20. RUM.- Se refiere al Registro Único de MYPIMES.

21. SECTORES ESTRATÉGICOS.- Se refiere a lossectores determinados en el artículo 313 de laConstitución de la República vigente.

22. SECTORES PRIORIZADOS.- Serán aquellosreferidos de manera expresa en la disposiciónreformatoria segunda (2.2.) del Código.

23. SERVICIOS DE DESARROLLO EMPRESARIAL.-Servicios que mejoran el desempeño de la empresa, su

acceso a mercados y su capacidad de competir. Ladefinición de "servicios de desarrollo empresarial"comprende una amplia gama de servicios, tantoestratégicos como operativos a favor de unidadesproductivas o empresariales, tales corno capacitación,transferencia de tecnología, apoyo en mercadeo,asesoramiento empresarial (crédito, finanzas,microfinanzas, administración, regulaciones,producción), tutorías e información destinadas a ayudara los pequeños y microempresarios a mejorar eldesempeño de sus empresas.

CAPÍTULO II

DE LA INSTITUCIONALIDAD DELDESARROLLO PRODUCTIVO

Artículo 2.- Conformación del Consejo Sectorial de laProducción.- El Consejo Sectorial de la Producción estaráintegrado por los Ministerios, Secretarías de Estado ydemás instituciones de la Función Ejecutiva que, en virtudde lo establecido en el Estatuto del Régimen Jurídico yAdministrativo de la Función Ejecutiva, se encuentren bajola coordinación del Ministerio de Coordinación de laProducción. El Presidente o presidenta del ConsejoSectorial de la Producción, por su propia iniciativa o porpedido de sus miembros, podrá invitar a los representantesde otros Ministerios, Secretarías de Estado u otras entidadespúblicas, diferentes de aquellas que lo conforman, deacuerdo a la materia o relevancia de los temas a ser tratadosen su seno.

Artículo 3.- Atribuciones del Consejo Sectorial de laProducción.- Son atribuciones del Consejo Sectorial de laproducción, además de las señaladas en el Código Orgánicode la Producción, Comercio e Inversiones, las siguientes:

1. Establecer las políticas de desarrollo productivo yfomento de la inversión productiva a nivel nacional, asícomo los mecanismos para su monitoreo;

2. Determinar las políticas de inversión, en concordanciacon los objetivos, las políticas y las estrategias dedesarrollo nacional, tanto de ordengeneral, sectorial y territorial así como con loscompromisos internacionales asumidos por el país y elentorno del comercio y los flujos mundiales deinversiones;

3. Establecer y diseñar programas y proyectos quepermitan fomentar el desarrollo productivo de laeconomía popular, solidaria y comunitaria;

4. Aprobar los lincamientos y conformación del registroúnico de MYPIMES, conforme el artículo 56 delCódigo;

5. Aprobar la reglamentación necesaria para laconformación y el funcionamiento del ConsejoConsultivo de Desarrollo Productivo y ComercioExterior;

6. Aprobar la prórroga de los contratos de inversión, en lostérminos previstos en el segundo inciso del artículo 26del Código;

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Suplemento N° 450 -- REGISTRO OFICIAL - Martes 17 de Mayo del 2011 - 17

7. Aprobar los criterios sobre los cuales se priorizará lamigración de las zonas francas existentes al nuevoesquema previsto en el Código;

8. Aprobar el establecimiento de Zonas Especiales deDesarrollo Económico, así como la normativa necesariapara su correcto funcionamiento;

9. Establecer los parámetros que deberán cumplir lasinversiones que soliciten someterse a los términos de loscontratos de inversión referidos en el artículo 25 delCódigo;

10. Establecer los lineamientos generales que sirvan de basepara la formulación del plan estratégico plurianual depromoción de inversiones;

11. Impulsar los mecanismos necesarios para obtener ycanalizar los recursos financieros nacionales einternacionales, para llevar adelante el desarrollo de lasinversiones, en coordinación con las entidades yautoridades financieras pertinentes;

12. Expedir las resoluciones y actos administrativos que,dentro del marco que le atribuye esta Ley, seannecesarias para la ejecución y desarrollo de las políticasque dicte;

13. Solicitar y aprobar los informes técnicos que sobre elámbito de su competencia fueren requeridos por elPresidente de la República;

14. Integrar con sus miembros Comisiones Técnicas a lascuales les delegará las funciones específicas que estimeconvenientes;

15. Aplicar las sanciones a administradores u operadores deZonas Especiales de Desarrollo Económico, en elámbito de su competencia;

16. Calificar e informar al Servicio de Rentas Internas sobreel eventual caso fortuito o fuerza mayor en los casosseñalados en el artículo 33 del Código de la Producción;

17. Diseñar un plan de capacitación técnica para ejecuciónpor parte del Comité Interinstitucional de Formación yCapacitación Profesional, que permita fomentar lasactividades de innovación y emprendimiento.

18. Monitorear a través de la Secretaría Técnica elcumplimiento de las obligaciones legales y contractualesde los inversionistas que hubieren firmado contratos deinversión;

19. Conocer y resolver las apelaciones interpuestas porinversionistas sancionados por la Secretaría Técnica;

20. Resolver sobre todos los aspectos no contemplados enel presente Reglamento que tengan directa relación conel ámbito productivo, que sean sometidos a suconocimiento y cuya competencia no se encuentreatribuida a otra entidad del sector público; y,

21. Las demás determinadas en la Ley y la normativa

secundaria correspondiente.

Artículo 4.- De la Secretaría Técnica: La Presidencia delConsejo Sectorial de la Producción contará con unasecretaría técnica. Para el normal funcionamiento de estaSecretaría, el Ministerio a cargo de la presidencia delConsejo deberá incluir en su Estatuto Orgánico de gestiónorganizacional por procesos, las funciones que permitancumplir con las competencias otorgadas en el presentereglamento, en las áreas de comercio e inversiones,adicionales a las de políticas, análisis, financiera yprogramas.

Artículo 5.- Atribuciones de la Secretaría Técnica.-Serán atribuciones de la Secretaría Técnica:

1. Actuar como órgano administrativo y ejecutivo delConsejo Sectorial preparando los informes y estudiosque sean requeridos para la definición de susresoluciones;

2. Suscribir los contratos de inversión, aprobados por elConsejo Sectorial de la Producción;

3. Coordinar la interacción de las entidades que, según suámbito de competencia, deben participar en la ejecuciónde las políticas de desarrollo productivo, comercio einversiones del país, así como en actividadesrelacionadas con la identificación, desarrollo,promoción, financiamiento y ejecución de proyectos deinversión;

4. Proceder a la evaluación de los proyectos de inversiónnacional o extranjera que aspiren a la suscripción de uncontrato de inversión, procurando la desconcentraciónnecesaria para la plena cobertura del territorio nacional;

5. Supervisar y evaluar la gestión de los programas,actividades y proyectos aprobados y emprendidos en elámbito de inversiones, según los lineamientosimpartidos por el Consejo Sectorial;

6. Requerir información a los agentes económicos que seconstituyan como canalizadores o receptores deinversión directa y cumplir funciones de información,registro, estadística y coordinación respecto de lasinversiones nacionales y extranjeras en el país ynacionales en el exterior, sin perjuicio de lasatribuciones y la coordinación necesaria con el BancoCentral del Ecuador;

7. Recopilar la información y el resultado del control quedeban ejercer las entidades del sector público, respectode las obligaciones que contraigan los titulares deinversiones, estén o no amparados en contratos deinversión;

8. Monitorear el cumplimiento de las obligaciones legalesy contractuales asumidas por los inversionistas, a travésde mecanismos electrónicos que permitan cruzarinformación y desarrollar alertas tempranas de potencialincumplimiento;

9. Vigilar conjuntamente con el Servicio de RentasInternas, el cumplimiento de los supuestos previos para

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18 - Suplemento N° 450 - REGISTRO OFICIAL - Martes 17 de Mayo del 2011

la aplicación de los incentivos, de conformidad con elprocedimiento establecido en este Reglamento;

10. Emitir informe previo sobre las solicitudes deampliación del plazo para el pago del anticipo delimpuesto a la renta, para análisis y autorización delServicio de Rentas Internas (SRI);

11. Requerir trimestralmente al SRI de manera detallada lainformación relacionada con las empresas que hayanaplicado a los incentivos establecidos en el Código;

12. Promover la adecuada atención de los trámites ante losdiferentes organismos que deban informar u otorgar suautorización previa, para la aprobación de las diversassolicitudes presentadas por inversionistas y para ladebida materialización de las actuacionesadministrativas correspondientes;

13. Desarrollar y mantener un sistema de registro y alertade las controversias inversionista-Estado, encoordinación con la Procuraduría General del Estado;

14. Emitir los informes técnicos detallados paraconocimiento del Consejo Sectorial, relacionados conlos incumplimientos identificados producto de la laborde monitoreo señalada en este Reglamento;

15. Aprobar el presupuesto para las reuniones del ComitéConsultivo y coordinar sus sesiones de trabajo;

16. Recomendar al Consejo Sectorial, la adopción desanciones establecidas en el presente Reglamento; y,

17. Todas las demás atribuciones que le fueren asignadaspor el Consejo Sectorial.

Adicionalmente, la Secretaría Técnica cumplirá lasfunciones y responsabilidades de autoridad nacionalcompetente en materia de inversiones previstas en otrasleyes y reglamentos. Para los fines de la aplicación yejecución de las decisiones de la Comunidad Andina, estaSecretaría Técnica será considerada como el OrganismoNacional Competente para los efectos previstos en lasdecisiones comunitarias, referentes al tratamiento de loscapitales extranjeros y de los regímenes uniformes paraempresas multinacionales andinas.

Las entidades o dependencias del sector público estánobligadas a proporcionar la información y asistencia que laSecretaría Técnica del Consejo Sectorial requiera, paracumplir con sus funciones y responsabilidades.

Artículo 6.- Competencias especiales en materia deinversiones.- Corresponde al Ministerio de RelacionesExteriores, Comercio e Integración la promoción deinversiones que forme parte de la política exterior y de lasrelaciones internacionales del Ecuador.

La política de promoción de inversiones extranjeras queejecute el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio eIntegración, deberá sujetarse a los parámetros generales quedetermine el Consejo Sectorial de la Producción para elcumplimiento de estos objetivos.

CAPÍTULO III

DEL CONSEJO CONSULTIVO DE DESARROLLOPRODUCTIVO y COMERCIO EXTERIOR

Artículo 7.- Consejo Consultivo de DesarrolloProductivo y Comercio Exterior.- Para garantizar laparticipación intersectorial en la adopción de las políticaspúblicas de Desarrollo Productivo y de Comercio Exterior,se conformará un Consejo Consultivo, el que tendrá lasatribuciones señaladas en el Código Orgánico de laProducción y el presente Reglamento.

Artículo 8.- Consejo Consultivo de DesarrolloProductivo y Comercio Exterior.- El Consejo Consultivode Desarrollo Productivo y Comercio Exterior seconformará de la siguiente manera:

a. Un (1) representante de cada una de las FederacionesNacionales de: Producción, Industrias, Comercio,Artesanos, Microempresa, Exportadores, PequeñaIndustria y Turismo;

b. Un (1) representante de cada una de las CentralesSindicales;

c. Tres (3) representantes designados por las FederacionesNacionales de trabajadores por rama de producción;

d. Cinco (5) representantes designados por lasasociaciones nacionales de productores;

e. Tres (3) representantes por los gobiernos autónomosdescentralizados: uno por los Municipios uno por losConsejos Provinciales y uno por las Juntas Parroquiales;

y,

f. Uno (1) representante por cada una de las zonas dePlanificación designado por las Universidades, queestén acreditadas por el Consejo de EvaluaciónAcreditación y Aseguramiento de la Calidad de laEducación Superior - CEAACES.

Artículo 9.- Atribuciones.- Son atribuciones del ConsejoConsultivo, sin perjuicio de aquellas que con caráctertécnico y específico pudiera proponerle el Consejo Sectorialde la Producción, las siguientes:

1. Proponer lineamientos técnicos para la elaboración depolíticas por parte del Consejo Sectorial de laProducción, así como de otros organismos competentesen las materias a su cargo, tales como: en lo relativo aldesarrollo productivo, el Ministerio de Industrias yproductividad -MIPRO-, en lo relacionado conpromoción de las exportaciones, el Instituto dePromoción de Exportaciones e Inversiones del Ecuador- PROECUADOR-, o lo que atañe a comercio exterior,el Comité de Comercio Exterior- COMEX-;

2. Conocer los planteamientos, inquietudes, sugerencias oreclamos que planteen, en materia de inversiones ycomercio, los representantes del sector privado, a travésde asociaciones, o de cualquier grupo representativo de

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la sociedad civil y canalizarlos para la debida atención,de acuerdo al procedimiento que para el efectoestablezca el Consejo de la Producción;

3. Realizar informes de carácter técnico y solicitar que losmismos sean conocidos y considerados por el Consejo;

y,

4. Las demás que establezca la Ley y el Reglamento.

Artículo 10.- Convocatorias.- Las convocatorias a lasreuniones, estarán a cargo de la Secretaría Técnica delConsejo Sectorial de la Producción. El Consejo Consultivosesionará por lo menos una vez en cada semestre.

Artículo 11.- De los recursos para su operación.- Losmiembros del Consejo Consultivo no tendrán derecho apago de dietas, ni reconocimiento económico personal deninguna naturaleza por parte de la Secretaría Técnica delConsejo Sectorial de la Producción, sin perjuicio de que seautorice la cancelación de su movilización y traslados, paralo que se aplicará la tabla de movilizaciones autorizada porel Consejo Sectorial.

TÍTULO II

DEL DESARROLLO DE LA INVERSIÓNPRODUCTIVA Y DE SUS INSTRUMENTOS

CAPÍTULO I

MODALIDADES DE INVERSIÓN

Artículo 12.- Modalidades de inversión.- Son

modalidades de inversión que contribuyen al desarrollo deuna actividad económica en el territorio ecuatoriano, lassiguientes:

1. La participación en el capital de una compañía nueva oexistente en cualquiera de las formas societariasseñaladas en la legislación de compañías, realizadamediante aportes en numerario o en especie, incluyendobienes intangibles;

2. La adquisición de participaciones, acciones, cuotassociales, y en general, aportes que representen derechossobre el capital de una compañía;

3. La adquisición de derechos en patrimonios autónomosconstituidos mediante contrato de fiducia mercantil,debidamente registrado, como medio para desarrollaruna actividad económica;

4. Los títulos de participación emitidos como resultado deun proceso de titularización, ya sea por medio de ofertapública o privada;

5. La adquisición de bienes inmuebles y mueblestangibles, tales como plantas industriales, maquinarias yequipos en funcionamiento, así como sus repuestos,partes y piezas, empaques y envases; los inventarios dematerias primas, insumos, productos intermedios yterminados;

6. Los derechos contractuales, tales como los derivados decontratos de colaboración, concesión, participación,prestación de servicios de administración, licencia oaquellos que impliquen transferencia de tecnología;

7. Los derechos conferidos por la ley, tales como:licencias, autorizaciones y permisos;

8. Las contribuciones tecnológicas intangibles, tales comomarcas, patentes, modelos industriales y conocimientostécnicos patentados o no patentados, o modeloscomerciales tales como franquicias y licencias,amparados en contratos; y,

9. La reinversión mediante la capitalización de utilidadesdel ejercicio económico, reservas facultativas o de libredisposición, en la proporción que representen losderechos de socios o accionistas.

Para efectos de la cobertura y protección prevista en elartículo 17 del Código Orgánico de la Producción,Comercio e Inversiones, no constituyen inversión loscréditos y operaciones que impliquen endeudamientosurgido o relacionado con operaciones comerciales, nicréditos gubernamentales.

CAPÍTULO II

DE LAS INVERSIONES NACIONALES YEXTRANJERAS

Artículo 13.- Inversión con el carácter de Nacional.- Parala aplicación del literal d) del artículo 13 del CódigoOrgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, en loreferente a la declaración de inversión con el carácter denacional, que puede efectuar una persona extranjera,residente en el Ecuador en forma legal, dicha declaracióndebe hacerse en el formato que será proporcionado por laSecretaría Técnica del Consejo Sectorial de la Producción,al que se debe acompañar copia de los documentoscorrespondientes que acrediten la residencia legal en el paísdel interesado y el origen lícito de los recursos.

Este documento, con la debida acreditación o aceptación dela declaración de inversión nacional, será despachado en unplazo no mayor a tres días laborables contados, desde lafecha de entrega del documento y de las certificaciones deresidencia solicitadas.

Artículo 14.- Inversión extranjera y libre remisión decapital, utilidades y otros pagos al exterior.- Elinversionista y la empresa receptora tendrán el derecho decontrolar, usar, convertir a cualquier moneda y transferir oremitir al exterior cualquiera de los fondos derivados orelacionados con la inversión o con el contrato de inversión.Los inversionistas o la empresa receptora no tendránobligación de mantener dichos fondos en Ecuador, ni deconvertirlos a moneda nacional, ni someterse a ninguna otrarestricción, salvo los tributos y retenciones aplicables segúnla legislación vigente.

Dentro de los recursos derivados o relacionados con lainversión o con el contrato de inversión a que hace

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referencia el inciso anterior, se comprenderán, entre otros,los siguientes:

1. Parte o la totalidad de las ganancias o utilidades netas,luego del pago de tributos ecuatorianos que hayagenerado la inversión o la empresa receptora;

2. La totalidad o parte del producto de la venta,liquidación o enajenación de todo o parte de lainversión. Para estos efectos, se considerará tambiéncomo liquidación de la inversión la reducción de capitalo la disolución y liquidación de la empresa receptora, ola expropiación de parte o la totalidad de los bienes dela empresa receptora, o de los derechos o acciones delinversionista en la empresa receptora, o la expropiaciónde parte o de la totalidad de la inversión.

3. El inversionista tendrá completa libertad para negociartotal o parcialmente la inversión, con inversionistasnacionales o extranjeros y de transferir o ceder total oparcialmente a su favor la inversión negociada; si lainversión es transferida o cedida a favor de extranjeros,la correspondiente transferencia o cesión deberá sernotificada a la Secretaría Técnica del Consejo Sectorialde la Producción, y el cesionario o adquirente de ella sesustituirá como inversionista en la parte cedida otransferida. No obstante, en la negociación no podránincluirse concesiones otorgadas por el Estado o por susinstituciones, las que sólo serán transferidas deconformidad con la ley o con el respectivo contrato;

4. Montos debidos al exterior por el pago de bienes yservicios o por otra obligación contratada, incluyendocréditos asociados o contratos de fínanciamientoexterno, o novación de los mismos, inclusive para elpago o prepago del principal y la cancelación deintereses, premios, honorarios, comisiones y otrosmontos debidos según dichos créditos asociados ocréditos externos o la novación de los mismos, previo alpago de los respectivos impuestos.

5. El inversionista o la empresa receptora, según el caso,tendrán el derecho irrestricto de recibir en cualquiermomento los pagos que le sean debidos, incluyendo losrelativos a la inversión o los correspondientes a bienes oservicios provistos en el Ecuador.

6. El inversionista o la empresa receptora, tendrán elderecho de establecer, mantener, controlar y librementeusar cuentas con bancos y otras instituciones financierasdentro o fuera del Ecuador, en cualquier moneda y elderecho de libremente controlar y usar los fondos quedispongan en tales cuentas, o de efectuar directamentepagos debidos por ellos fuera o dentro del Ecuador.

Los derechos descritos no afectarán las facultades de losacreedores del inversionista o de la empresa receptora,según el caso, para solicitar medidas cautelares contra elinversionista o su inversión o contra la empresa receptora,según el caso, a fin de asegurar el cumplimiento de losfallos dictados en procesos judiciales o arbitralesinstaurados contra el inversionista o la empresa receptora,según el caso.

TÍTULO III

LOS INCENTIVOS A LA INVERSIÓNPRODUCTIVA

CAPÍTULO I

Artículo 15.- Aplicación de incentivos.- Para la aplicaciónde los incentivos clasificados en el artículo 24 del Código,se cumplirán los requisitos previstos en el referido cuerpolegal y en la legislación tributaria, según fueren aplicablesrespecto de cada clase.

Artículo 16.- Autorizaciones previas.- Las inversionesnuevas y productivas, conforme lo previsto en el artículo14 del Código, no requerirán de autorización de ningunanaturaleza, salvo aquellas que expresamente señale la ley ylas que se deriven del ordenamiento territorialcorrespondiente; sin embargo, deberán ajustarse durante suejecución al cumplimiento de los parámetros de aplicaciónde los incentivos establecidos en el presente Reglamento.

Se consideran parámetros de aplicación de los incentivos, alos criterios objetivos asociados con el monto de la nuevainversión realizada, los nuevos puestos de trabajogenerados; y para el caso de los sectores de sustituciónestratégica de importaciones, la incorporación delporcentaje de contenido nacional, determinado por elMinisterio a cargo de la política industrial.

Tales parámetros deberán cumplirse durante la ejecución dela inversión, y permitirán verificar el mantenimiento delincentivo sectorial.

La Secretaría Técnica podrá solicitar en cualquier tiempo eldetalle pormenorizado de la inversión o del proyecto deinversión, si lo hubiere, para verificar la ejecución delmismo y el cumplimiento de los parámetros aplicables acada caso.

El Consejo Sectorial de la Producción dictará loscorrespondientes instructivos, metodología de evaluación yuna matriz de indicadores que permita ponderaradecuadamente el cumplimiento de los parámetrosreferidos, adecuándolos a la dimensión y naturaleza de cadauno los proyectos o de las inversiones realizadas.

CAPÍTULO II

INCENTIVOS SECTORIALES

Artículo 17.- Incentivos Sectoriales y para el desarrolloregional equitativo.- Para la aplicación de los incentivossectoriales detallados en el numeral 2.2. de la disposiciónreformatoria segunda, del Código Orgánico de laProducción, Comercio e Inversiones, se establece el alcancede los sectores económicos priorizados al tenor siguiente:

A. ALIMENTOS FRESCOS, CONGELADOS EINDUSTRIALIZADOS.- Se incluyen en este sector atodas las nuevas empresas dedicadas a la maricultura,producción y obtención de alimentos frescos procesados,congelados y productos elaborados (incluyendo a losconcentrados o balanceados necesarios para la cadenaproductiva de alimentos). También se incluye a toda la

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cadena agrícola, agroindustrial, pecuaria, pecuariaindustrial, acuícola y pesquera, siempre y cuando generevalor agregado.

Las actividades de este sector incluyen a los cultivos decereales, frutas, nueces, hortalizas y legumbres. Asítambién, la elaboración de aceites y grasas, almidones,azúcar, bebidas no alcohólicas, confitería; conservas defrutas, legumbres y hortalizas; macarrones y fideos;alimentos para animales; productos de molinerías;productos lácteos; conservación de productos de pescado;pesca, explotación y criaderos; producción de carne yproductos cárnicos. Así también incluye las nuevasactividades de comercialización y logística de valoragregado que reducen los costos entre los productores y elconsumidor final.

B. CADENA AGROFORESTAL Y PRODUCTOSELABORADOS.- Esta cadena productiva comprende lasnuevas actividades de producción y procesamiento de lamadera, productos intermedio procesados de madera asícomo los productos finales en forma de muebles y elincentivo está encaminado a fomentar la producción deactividades que permitan incrementar el valor agregado.

Las actividades principales de este sector son: Producciónde madera a través de planes de forestación, agroforestería,reforestación, instalación de aserraderos y de cepillado demadera, y acabado de madera, fabricación de hojas demadera, tableros, artículos de papel y cartón, corcho, paja ymateriales trenzables, papel y cartón ondulado y corrugado,envases de papel y cartón; piezas de madera para carpinteríay construcción; pasta de papel y cartón; recipientes demadera; y la extracción de madera que provenga de Planesy Programas de Aprovechamiento Forestal debidamenteaprobados. Finalmente se incluye las nuevas actividades decomercialización y logística de valor agregado que reducenlos costos entre los productores y el consumidor final.

C. METALMECÁNICA.- Incluye todas aquellas nuevasempresas que busquen dedicarse al desarrollo de tecnologíay procesos de manufactura y transformación de las materiasprimas básicas de este sector: acero y hierro fundido, en susdiversas formas y calidades. El sector metalmecánicoincluye todos los productos de artículos metálicoselaborados y la maquinaria eléctrica y no eléctrica, asícomo los metales no ferrosos, aluminio y cobre. La cadenaincluye a los minerales ferrosos debido a que el proceso detransformación incluye a las industrias básicas del hierro yel acero.

Se incluye la fabricación de metales comunes productoselaborados de metal, maquinaria y equipo, maquinaria deoficina, contabilidad e informática, maquinaria y aparatoseléctricos, línea blanca, equipo y aparatos de radio,televisión y comunicaciones, instrumentos médicos, ópticosy de precisión, fabricación de relojes, fabricación devehículos automotores, remolques, semirremolques, suspartes y piezas, y otros tipos de equipo de transporte;muebles de industrias manufactureras y el reciclamiento dedesperdicios y desechos metálicos. Así también incluye lasnuevas actividades de comercialización y logística de valoragregado que reducen los costos entre los productores y elconsumidor final.

D. PETROQUÍMICA.- La industria petroquímicacomprende la producción de sustancias en base a materiasprimas básicas que se derivan del gas y del petróleo. Suelaboración requiere de procesos de refinación para crearnuevas materias primas que son insumos de bienes finalesde diversas cadenas productivas integradas a esta industria.

Los incentivos en este sector permitirán incentivar eldesarrollo de las empresas que se dediquen a latransformación de productos básicos de este sector queoperen en sectores que realicen producción de derivados dehidrocarburos, fabricación de plásticos en formas primariasy de caucho sintético, fibras sintéticas o artificiales,productos y artículos de plástico, pinturas, barnices yproductos de revestimiento similares, tintas de imprenta ymasillas, cubiertas y cámaras de caucho; recauchado yrenovación de cubiertas de caucho y otros productos decaucho; fertilizantes amoniacal y urea y productosbiodegradables. Así también incluye las nuevas actividadesde comercialización y logística de valor agregado quereducen los costos entre los productores y el consumidorfinal.

E. FARMACÉUTICA.- Este sector comprende aldesarrollo de tecnología, investigación y desarrollo deingredientes activos para la industria farmacéutica yprocesos de manufactura de medicamentos. Las principalesindustrias a desarrollar dentro de la rama de farmacéuticason la fabricación de productos farmacéuticos para usohumano, sean genéricos o de marca registrada, fabricaciónde productos farmacéuticos para uso veterinario, seangenéricos o de marca registrada y la fabricación desubstancias químicas utilizadas en la fabricación deproductos farmacéuticos. Así también incluye las nuevasactividades de comercialización y logística de valoragregado que reducen los costos entre los productores y elconsumidor final.

F. TURISMO.- El sector de turismo integra a todas lasactividades asociadas con el desplazamiento de personashacia lugares distintos al de su residencia habitual, sinánimo de radicarse permanentemente en ellos. Para efectosde los beneficios de este Código se incluyen las actividadesde alojamiento; servicio de alimentos y bebidas; y, los detransportación turística, inclusive el transporte aéreo,marítimo, fluvial, terrestre y el alquiler de vehículos paraeste propósito. Así también incluye las nuevas actividadesde comercialización y logística de valor agregado quereducen los costos entre los productores y el consumidorfinal.

G ENERGÍAS RENOVABLES INCLUIDA LABIOENERGÍA O ENERGÍA A PARTIR DEBIOMASA.- Integra a las actividades asociadas con laenergía cuya fuente reside en fenómenos de la naturaleza,procesos o materiales susceptibles de ser transformados enenergía aprovechable por la humanidad que se regenerannaturalmente, por lo que se encuentran disponibles de formacontinua o periódica, tales como: Sol (energía solar), Viento(energía eólica), Ríos y Corrientes de Agua Dulce (energíahidroeléctrica de hasta 50 MW), Mares y Océanos (energíamareomotriz), Calor de la Tierra (energía geotérmica). Seincluye producción de biomasa a partir del establecimientode plantaciones para producción de energía y el fomento a laproducción de biocombustibles. Así también incluye las

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nuevas actividades de comercialización y logística de valoragregado que reducen los costos entre los productores y elconsumidor final.

H. SERVICIOS LOGÍSTICOS DE COMERCIOEXTERIOR.- Estos servicios implican todas aquellasactividades necesarias para la adquisición, recepción,mantenimiento, reparación y asistencia técnica, de losmedios de transporte internacional de carga, así como de lasunidades de carga, mercancías y demás equipos que sonnecesarios para facilitar las operaciones aduaneras,portuarias, aeroportuarias y de cruce de frontera. Tambiénse incluyen en este sector a aquellas empresas que facilitenlas provisiones y los insumos necesarios para la operaciónde los medios de transporte internacional de carga. Paraefectos de este beneficio, no se considerarán servicioslogísticos a la exclusiva actividad de agente de aduanas y delos consolidadores de carga de importación.

Para reconocer este beneficio, además de cualquier otrorequisito que les exijan las leyes de cada materia, lasempresas dedicadas a estas actividades deben contar con lasrespectivas autorizaciones de las autoridades nacionalescompetentes en materias: aduanera, portuaria, aeroportuariay terrestre, según corresponda.

Este sector reúne actividades de: correo, otras agencias detransporte, postales nacionales, almacenamiento y depósito,manipulación de carga, otras de transporte complementarioy no regular de pasajeros por vía terrestre, transporte decarga por carretera, transporte marítimo y de cabotaje,transporte no regular por vía aérea, transporte por tuberías,transporte vía férrea, transporte por vías de navegacióninteriores y transporte regular por vía aérea, etc.

I. BIOTECNOLOGÍA Y SOFTWARE APLICADO.- LaBiotecnología Incluye las aplicaciones científicas o técnicasa través del uso de organismos vivos, con la finalidad depromover efectos positivos y fomentar productividad comoherramienta de aplicación transversal en los procesosproductivos. Así también incluye las nuevas actividades decomercialización y logística de valor agregado que reducenlos costos entre los productores y el consumidor final.

El Software aplicado por su parte incluye los segmentosrelacionados con Programación a la medida; diseño ydesarrollo de software empaquetado o; y, desarrollo yadaptación de software para ser incorporado a un sistemaintegrado.

Artículo 18.- Sectores de sustitución de importaciones yfomento de exportaciones.- De conformidad con loseñalado en el Código, por su importancia en la cadenaproductiva, por su capacidad de propiciar la sustitución deimportaciones tanto de los productos finales como de lasmaterias primas, e impulsar la sustitución de importacionesde productos con alto valor agregado, que generen altoencadenamiento, transferencia tecnológica y demandenprocesos innovadores, e incorporen niveles significativos deempleo, se establecen los siguientes sectores como clavespara la sustitución estratégica de importaciones y para elfomento de exportaciones:

a.- Fabricación de substancias químicas básicas, queincluye abonos y compuestos de nitrógeno;

b.- Fabricación de plaguicidas y otros productos químicosde uso agropecuario;

c- Fabricación de jabones y detergentes, preparados paralimpiar y pulir, perfumes y preparados de tocador;

d.- Fabricación de otros productos químicos;

e.- Fabricación de productos de cerámica;

f- Fabricación de receptores de radio, televisión, celulares yproductos conexos para el consumidor;

g.- Fabricación de prendas de vestir y materiales textiles;

h.- Fabricación de cuero y calzado; e,

i.- Fabricación de aparatos de uso doméstico.

En cada uno de estos subsectores se incluyen también lasnuevas actividades de comercialización y logística de valoragregado que reducen los costos entre los productores y elconsumidor final.

CAPÍTULO IV

INCENTIVOS PARA EL DESARROLLO REGIONALEQUITATIVO

Artículo 19.- Metodología para establecer zonasdeprimidas.- Para la determinación de las zonas deprimidasse considerará una metodología que será debidamenteaprobada por el Consejo Sectorial de la Producción, para suaplicación, tal metodología deberá combinar criterios devulnerabilidad social con los de capacidades de desarrolloproductivo de cada cantón. Los resultados serán publicadosanualmente para conocimiento del sector productivo con elfin de aplicar a los incentivos señalados en el numeral 3 delartículo 24 del Código.

Artículo 20.- Régimen descentralizado de gestión de lainversión productiva.- Los gobiernos autónomosdescentralizados, en ejercicio de sus competenciasconstitucionales y legales, se encuentran facultados parapromover su desarrollo socioeconómico mediante la gestiónde inversiones productivas, de acuerdo a sus propios planesy programas, y regidos por los lincamientos de estereglamento. Así, además de las competencias quelegalmente les corresponden, en materia de inversionespodrán ejecutar lo siguiente:

1. La difusión y promoción del crecimiento de lasinversiones en actividades económicas locales yregionales, aprovechando sus ventajas comparativas,promoviendo exportaciones de bienes y servicios y lageneración de empleos de calidad;

2. Generar, promover e incentivar la participación delsector público y privado en el desarrollo de actividadeseconómicas y proyectos de índole productiva en susrespectivas jurisdicciones; y,

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3. Generar e impulsar proyectos en actividades económicas,privados o mixtos, de desarrollo local, en concordanciacon la normatividad legal vigente.

CAPÍTULO V

DE LOS CONTRATOS DE INVERSIÓN

Artículo 21.- Objeto.- Un inversionista podrá suscribir uncontrato de inversión, en el que se establezcan cláusulassobre el tratamiento reconocido a la inversión y laestabilidad del régimen impositivo aplicable a la misma.

Artículo 22.- Contenido.- Además de lo señalado en elartículo anterior, en el contrato de inversión el Estadoestablecerá las garantías generales a la inversión,reconocidas por la Constitución, el Código, esteReglamento y los convenios internacionales ratificados porel Ecuador.

Estas garantías serán ratificadas y precisadas en el contratode inversión, el cual contendrá, al menos, los siguientesdatos:

1. Descripción del o los inversionistas que lo suscriben,con la especificación de la información referente al olos inversionistas y el origen de los recursos invertidoso a ser invertidos;

2. Descripción de la empresa receptora de la o lasinversiones;

3. Modalidad o modalidades de la o las inversiones;

4. Descripción del proyecto, con la mención de los montosde cada inversión, plazos e información relevante;

5. Cuando la inversión esté constituida de conformidadcon un contrato o permiso o licencia o concesión oautorización, otorgados en virtud de una ley sectorialvigente, una descripción sumaria de los términos ycondiciones del respectivo contrato, permiso, licencia,concesión o autorización;

6. Garantías y derechos del o los inversionistas y de laempresa receptora de la inversión, y los compromisos yobligaciones que asumen;

7. Precisión de las garantías generales reconocidas por laConstitución, el Código y su Reglamento, y losconvenios internacionales de los que Ecuador es parte;

8. Vigencia del contrato de inversión y el plazo de laestabilidad tributaria y su alcance;

9. El tratamiento específico a manera de incentivo que sele otorga al o a los inversionistas y/o a la empresareceptora de la inversión y su alcance;

10. Sobre el registro de las inversiones;

11. Recursos del o los inversionistas y de la empresareceptora en caso de incumplimiento del Estado a lasobligaciones y compromisos asumidos por este en elcontrato de inversión;

12. Procedimiento para la solución de conflictos previsto enel artículo 27 del Código de la Producción; y,

13. Opciones y proceso de revocatoria, suspensión oterminación anticipada en caso de incumplimiento.

Las estipulaciones de estos contratos no podrán sermodificadas unilateralmente por leyes u otras disposicionesde cualquier clase, que afectaren sus disposiciones.

Artículo 23.- Podrán solicitar y suscribir el contrato deinversión, en cualquier momento, y en forma opcional, lossiguientes inversionistas:

a) Aquellos cuya inversión sea hecha en proyectos queimpliquen o involucren inversiones nuevas, a serrealizadas de manera directa o en asociación con otrosinversionistas que concurran con él; y,

b) Aquellos inversionistas que prevean realizar unainversión mínima equivalente a USD 250.000,00(DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CON 00/100),durante el primer año de inversión planificada; acontarse a partir de la firma del contrato de inversión.

Artículo 24.- Suscripción de contratos de inversión.- Loscontratos recogerán las condiciones y prerrogativasprevistas por el Código y, especialmente, aquellasdisposiciones del marco legal ecuatoriano que seandeclaradas y consideradas como determinantes para larealización de la inversión amparada por el contrato.

Los términos y condiciones del contrato de inversión solopodrán ser modificados en cualquier forma mediante mutuoacuerdo escrito de las partes, que evidencien talesmodificaciones.

Se podrán celebrar contratos de inversión para laparticipación y desarrollo de proyectos relacionados con lossectores estratégicos definidos por la Constitución de laRepública, mismos que serán independientes delotorgamiento de los contratos administrativos, concesiones,títulos habilitantes u otros instrumentos públicos quedeterminen las condiciones de delegación o participación dela iniciativa privada en dichos sectores.

Artículo 25.- Solicitud.- La persona natural o jurídicainversionista interesada en suscribir un contrato deinversión, deberá presentar la correspondiente solicitud a laSecretaría Técnica del Consejo Sectorial de la Producción.La solicitud deberá incluir la siguiente información ydocumentación, en cuanto sea aplicable:

1.- Nombre, nacionalidad, domicilio y dirección de lapersona natural o jurídica inversionista. En el caso deser persona jurídica se incluirán además los datosreferentes a su constitución, domicilio y objeto social yse adjuntará copia del certificado de existencia legal delpaís de origen;

2.- Nombre del apoderado del inversionista en el Ecuador,de requerir la ley tal designación, o nombre delrepresentante legal;

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3.- Monto estimado y propósito de la inversión proyectada,especificándose las fuentes de recursos y el plan deinversión proyectado en montos y plazos estimados oreales, y la o las modalidades de la inversión. Asímismo se deberá señalar la duración estimada de lainversión, la misma que será calculada de acuerdo a lascondiciones particulares del proyecto. Para el caso delos incentivos tributarios, el monto estimado o realdeberá respetar los montos mínimos determinados por elConsejo Sectorial para gozar de cada incentivo.

Cualquier cambio respecto a los montos y plazosestimados de la inversión o del proyecto no afectará enforma alguna la estabilidad que otorga el contrato deinversión con respecto a la inversión efectuada, salvoque se comprobare que los datos proporcionados fueronfalsos o simulados para acceder a los beneficiosestimados en el Código y este Reglamento;

4.- Nombre, objeto social y actividad autorizada de laempresa receptora de la inversión, con indicación de sucapital social;

5.- Una breve descripción del proyecto de inversiónprevisto; y,

6.- Cuando la inversión esté constituida de conformidadcon un contrato, permiso, licencia, concesión oautorización, otorgados en virtud de una ley sectorialvigente, a la solicitud respectiva se acompañará unadescripción sumaria de los términos y condiciones delcorrespondiente contrato, o permiso o licencia oconcesión o autorización.

Artículo 26.- Procedimiento de aprobación.- La solicitudcon la información señalada será presentada ante laSecretaría Técnica del Consejo Sectorial de la Producción,quien la evaluará dentro del término de 30 días hábiles y decumplir con los requisitos del Código la someterá aaprobación del Consejo Sectorial. Con la aprobación delConsejo, se procederá a la suscripción de contrato deinversión por escritura pública cuya cuantía seráindeterminada. Dentro de los ocho días siguientes a la fechade celebración de la escritura pública, el inversionistaremitirá una copia certificada del contrato de inversión a laSecretaría Técnica, quien la remitirá al Banco Central delEcuador.

Artículo 27.- Solución alternativa de conflictos.- Elcontrato de inversión podrá establecer medios alternativosde solución de conflictos, como la mediación y el arbitraje,para resolver las disputas que se susciten entre el Estado yel inversionista, según lo establece el artículo 27 delCódigo.

Para la redacción de la cláusula compromisoria se estará alo dispuesto en la Constitución de la República del EcuadorLey de Mediación y Arbitraje y en los acuerdosinternacionales en la materia, debidamente ratificados porEcuador.

En caso de que se pacte arbitraje nacional, este se ventilaráen un Centro de Arbitraje de reconocida trayectoria, de nomenos de diez años de existencia y notable experiencia. El

arbitraje será en derecho y el Tribunal se conformará contres arbitros.

Los laudos dictados dentro de un procedimiento de arbitrajeinternacional, tendrán los mismos efectos y serán ejecutadosde la misma forma que los laudos dictados en unprocedimiento de arbitraje nacional.

Artículo 28.- Comparecientes para suscripción delContrato de inversión.- El contrato de inversión serásuscrito por la máxima autoridad del Ministerio que presideel Consejo Sectorial de la Producción, o por quién estedelegue; y el inversionista que lo solicitó o su apoderadolegalmente acreditado. Si la inversión se canaliza a travésde una empresa receptora, esta también firmará el contratode inversión, simultáneamente con el solicitante.

Artículo 29.- Adhesión a un contrato de inversión.-Cuando varios inversionistas participen en un mismoproyecto, todos o cada uno de ellos podrán nombrar unapoderado común que los represente, a menos que designenpara el efecto a la empresa receptora, la que podrá actuar enrepresentación de todos los inversionistas que participen enel proyecto y que soliciten estar cubiertos por un contratode inversión.

Si uno o más inversionistas de un mismo proyecto nocelebraren un contrato de inversión, no se beneficiarán de loprevisto y acordado en el respectivo contrato de inversión, amenos que se adhieran al mismo en forma posteriormediante escritura pública.

La estabilidad de los incentivos tributarios, garantías yderechos derivados del contrato de inversión serán válidos yefectivos para cada uno de los inversionistas que lo hayansuscrito, o se hayan adherido a él con posterioridad a lafecha de celebración del contrato de inversión.

Los inversionistas que participen en la empresa receptorapara la ejecución del proyecto, podrán suscribir un contratode inversión que ampare individualmente su inversión o, asu opción, adherirse al contrato de inversión suscrito por laempresa receptora; copia de la cual remitirán a la SecretaríaTécnica del Consejo Sectorial de la Producción, con larespectiva solicitud en la que detallarán además de los datosprevistos en el artículo 25 de este reglamento, la Notaría y lafecha de protocolización de su adhesión y del contrato deinversión al que se han adherido.

El Consejo Sectorial de la Producción, o la SecretaríaTécnica por delegación de aquel, deberá expresar porescrito su conformidad con esta adhesión dentro de los diezdías laborables, inmediatos siguientes a la fecha depresentación de la respectiva solicitud. El inversionista quese haya adherido a un contrato de inversión protocolizará sudeclaración jurada y la aprobación dada por el ConsejoSectorial de la Producción, y se tomará nota al margen de laprotocolización en la que conste el respectivo contrato deinversión. Esta protocolización también es por su naturalezade cuantía indeterminada.

Artículo 30.- Verificación.- La Secretaría Técnica, podrá,en cualquier tiempo, verificar el cumplimiento de lostérminos acordados en el contrato de inversión y de loscompromisos específicos que el inversionista haya

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adquirido mediante la suscripción de dicho contrato. Paraestos efectos el inversionista deberá entregar a la SecretaríaTécnica, de conformidad con las leyes aplicables, lainformación necesaria para dicha verificación, que le searequerida.

Artículo 31.- Fecha de realización de las inversionespara efectos del contrato de inversión.- Las inversiones alas que se refiere este reglamento, se consideraránrealizadas cuando hayan sido desembolsadas ocomprometidas, según sea el caso, para la ejecución de unproyecto. Para el caso del aporte de bienes físicos otangibles, las inversiones se entenderán efectuadas cuandolos bienes aportados hayan sido adquiridos o registradoscontablemente por la empresa receptora.

Las inversiones efectuadas antes de que se firme elrespectivo contrato de inversión y luego de su suscripción,estarán amparadas por el contrato de inversión, en lostérminos, condiciones y limitaciones que en él se estipule,de conformidad con el Código y el presente reglamento, ysiempre que hayan sido realizadas a partir de la vigencia delCódigo.

Para los efectos indicados, el inversionista o la empresareceptora notificarán a la Secretaría Técnica del ConsejoSectorial de la Producción, la fecha en que se hayacompletado el monto de inversión inicial y las siguientesinversiones, acompañando copia de la documentaciónnecesaria o prueba del correspondiente registro de lainversión.

Artículo 32.- Estabilidad de los incentivos Tributarios.-Durante la vigencia de los contratos de inversión semantendrán invariables para el inversionista, la empresareceptora y la inversión, las normas legales y reglamentariasy resoluciones generales del Servicio de Rentas Internas,relativas a la determinación de la renta gravable de losinversionistas y la tarifa aplicable a la empresa receptora ola inversión, según el caso, vigentes a la fecha decelebración del contrato. De esta manera, los incentivostributarios otorgados se mantendrán inalterables por elperiodo de vigencia del contrato, a no ser que proceda larevocatoria de los mismos o la renuncia voluntaria por partedel inversionista.

Artículo 33.- Renuncia a la estabilidad de los incentivostributarios.- Los inversionistas nacionales y extranjerospodrán renunciar al beneficio de la estabilidad de losincentivos tributarios, durante el período de su aplicación,para acogerse al tratamiento tributario existente, de asíestimarlo conveniente. En el caso de que un inversionistadeseare renunciar al beneficio de estabilidad, durante elperíodo de su aplicación, deberá acogerse al procedimientoestipulado en el correspondiente contrato de inversión ypodrá acogerse al régimen tributario existente en esa fecha,mediante la declaración y pago del impuesto respectivo, deconformidad con las normas que se encuentren vigentes.

Artículo 34.- Registro.- El Servicio de Rentas Internasmantendrá un registro actualizado de las empresasinversionistas que estuvieren sujetas al régimen deestabilidad de incentivos tributarios, en virtud de contratosde inversión.

TÍTULO IV

DE LAS OBLIGACIONES DE LOSINVERSIONISTAS Y DE LOS PROCEDIMIENTOS

ADMINISTRATIVOS DE MONITOREO YSUPERVISIÓN

CAPÍTULO I

DE LAS OBLIGACIONES DE LOSINVERSIONISTAS

Artículo 35.- De conformidad con el artículo 21 del Códigolos inversionistas nacionales y extranjeros, así como susinversiones, contribuirán al desarrollo nacional y estánsujetos, de forma general, a la observancia y fielcumplimiento de las leyes del país y en especial de lasrelativas a los aspectos laborales, medio ambientales,tributarios y de seguridad social.

Las inversiones deberán sujetarse a las formalidades deestablecimiento y operación vigentes, y en particular a:

1. Cumplir con los registros y formalidades inherentesestablecidos en las leyes respectivas y demásregulaciones aplicables, de acuerdo a la modalidad deinversión correspondiente;

2. Proveer información relativa a las inversiones, sea confines estadísticos o de control en los términos previstospor el Código y este reglamento. El Estado protegerácualquier información comercial o financieraconfidencial, de la divulgación que pudiera perjudicar laposición competitiva del inversionista o de su inversión;

3. Cumplir con estándares de gestión corporativa quegaranticen transparencia;

4. Cumplir con las disposiciones legales, reglamentarias yregulatorias aplicables al sector en el que realicen lainversión; y,

5. Sujetarse al debido proceso administrativo o judicial, ala responsabilidad civil y penal, por conductas quevulneren las referidas obligaciones, o que conlleven adaños y perjuicios, relacionados directamente con sudesempeño.

Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, losinversionistas nacionales y extranjeros que no se sometan ala observancia y fiel cumplimiento de lo establecido en elCódigo, el presente Reglamento, y las leyes del país y demanera específica a las obligaciones relacionadas con lasobligaciones laborales, medio ambientales, tributarias y deseguridad social, podrán ser privados de los beneficios.

Artículo 36.- Obligación de entregar información.- Lafalta de entrega de la información necesaria para elseguimiento del proyecto de inversión, requerida por laSecretaría Técnica, dentro del plazo señalado para el efecto,se considerará como incumplimiento a las obligaciones delos inversionistas.

Artículo 37.- Obligación de realizar la inversión.- Losinversionistas deberán cumplir oportunamente las

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obligaciones que asuman en el contrato de inversión, enespecial, la de realizar la inversión en los montos y plazosestimados previstos en el contrato de inversión, salvocircunstancias de fuerza mayor o caso fortuito debidamentecomprobadas.

Cualquier cambio respecto al proyecto, a los montos yplazos estimados de la inversión, no afectará en formaalguna la estabilidad que otorga el contrato de inversióncon respecto a la inversión efectuada, salvo que secomprobare que los datos proporcionados fueron falsos osimulados para acceder a los beneficios e incentivoscontemplados en el Código y este Reglamento.

CAPÍTULO II

DEL SEGUIMIENTO Y MONITOREO DELAS INVERSIONES

Artículo 38.- Seguimiento y Monitoreo.- La SecretaríaTécnica, de manera conjunta con el Servicio de RentasInternas, realizará el seguimiento y monitoreo de lasinversiones y los incentivos a los cuales estas hayanaplicado, en el ámbito de sus respectivas competencias, paralo que realizará:

a.- El registro de los contratos de inversiones autorizadospor el Consejo Sectorial de la Producción, conforme lainformación requerida en este reglamento; y,

b.- El requerimiento trimestral a la entidad de control yregistro de sociedades, el detalle de las nuevassociedades constituidas, los aumentos de capital, elcapital pagado, el objeto social y a las demás entidadesque tengan información referente a las inversionesrealizadas, de acuerdo a las distintas modalidadesprevistas en este Reglamento, además de toda lainformación que vía resolución establezca el ConsejoSectorial de la Producción.

Artículo 39.- Los inversionistas extranjeros deberánpresentar a la Secretaría técnica del Consejo Sectorial de laProducción, la información relacionada con sus inversiones,y que le acrediten al goce de los beneficios que le reconocenel Código. Para el efecto, se deberán cumplir con lossiguientes parámetros:

1. Que el trámite sea solicitado por el inversionistaextranjero, por quien lo represente o por elrepresentante legal de la empresa receptora en la que sehaya efectuado la inversión;

2. Que la Superintendencia de Compañías y el RegistroMercantil informe periódicamente a la SecretaríaTécnica del Consejo Sectorial de la Producción de laconstitución, aumento o disminución de capital, fusión,adquisición, escisión, liquidación y otras operacionessocietarias relevantes de compañías, con participaciónde inversionistas extranjeros;

3. Que el organismo competente del Estado en lorelacionado con el ámbito de propiedad intelectualregistre los contratos, licencias y autorizacionesrelacionados con derechos intangibles, e informe de

manera periódica a la Secretaría Técnica del ConsejoSectorial sobre dichas operaciones registradas; y,

4. Que la transferencia de acciones, participaciones oderechos de un inversionista extranjero sobre unainversión, a favor de otro inversionista extranjero, seanotificada a la Secretaría Técnica del Consejo Sectorial.Aquellas inversiones que de acuerdo a las leyessectoriales vigentes requieran de autorizacionesexpresas para este tipo de transferencias, deberánobtener tales licencias, permisos o autorizaciones,previo a su notificación a la Secretaría Técnica.

Para dicho propósito, las resoluciones que expida elConsejo Sectorial de la Producción definirán los plazos ylos procedimientos, para el seguimiento de la inversiónextranjera.

La información recibida y procesada por la SecretaríaTécnica del Consejo Sectorial de la Producción seráremitida al Banco Central del Ecuador, quien difundirá lasestadísticas sobre las inversiones nacionales y extranjerasrealizadas en el Ecuador.

Artículo 40.- Sistema de información.- Junto con lanotificación prevista en el artículo anterior, ¡a SecretaríaTécnica del Consejo Sectorial de la Producción, mantendráun registro de los beneficiarios de los incentivos sectoriales,para el desarrollo regional equitativo y para zonasdeprimidas, sobre la base de la información que deberemitir el Servicio de Rentas Internas, conforme lodispuesto en el artículo 29 del Código, y organizaráexpedientes individuales para su gestión, monitoreo ysupervisión adecuada, en los términos que se determinen enla resolución respectiva.

Artículo 41.- Del Valor de la inversión.- Para efectos delmonitoreo, el inversionista, o su representante legal,registrará el monto de la inversión prevista y su plan deejecución en la Secretaría Técnica del Consejo Sectorial. Lainversión deberá ser registrada de conformidad con el valorefectivamente realizado, verificable en cualquier momentopor las autoridades competentes. Para los casos en que lainversión esté constituida mediante bienes de cualquiernaturaleza, que hayan sido aportados al capital de unasociedad, se tendrá en cuenta el valor asignado en elmomento de la aportación, según las normas legalesvigentes.

Cuando se trate de inversiones que se efectúen a través de laadquisición de títulos valores de cualquier naturaleza, através de los mecanismos que la Ley de Mercado de Valorescontempla, se estará al valor efectivamente pagado por talestítulos.

Artículo 42.- Procedimiento para el monitoreo.- En elcaso de personas naturales o jurídicas que hayan aplicado alos incentivos establecidos en el Código, están sujetos a unproceso de monitoreo del cumplimiento de los parámetrosde aplicación establecidos en el presente Reglamento.

Para el caso de personas naturales o jurídicas que hayanoptado por la firma de un contrato de inversión, estecontemplará los mecanismos para monitorear elcumplimiento de sus obligaciones, legales y contractuales,

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por parte de la Secretaria Técnica, la que podrá realizarlosconjuntamente con el Servicio de Rentas Internas en elámbito de sus competencias.

La Secretaría Técnica del Consejo Sectorial de laProducción deberá, en cualquier tiempo, verificar elcumplimiento de los términos acordados en el contrato deinversión y de los compromisos específicos que elinversionista haya adquirido mediante la suscripción dedicho contrato. Para estos efectos, el inversionista deberáentregar la información necesaria para dicha verificación,que le sea requerida.

Para los efectos y cumplimiento del monitoreo indicados enlos incisos anteriores, la Secretaría Técnica o a surequerimiento, el Ministerio u organismo que corresponda,según la naturaleza del proyecto de inversión o de lainversión efectuada y de la actividad al que estecorresponda, realizarán evaluaciones periódicas respecto delcumplimiento de los parámetros que califiquen a lainversión realizada como productiva, en cumplimiento de loprevisto en el artículo 29 del Código.

La evaluación establecerá las correspondientesrecomendaciones respecto al caso de que se trate, sobre elcumplimiento de los parámetros indicados por parte delinversionista o la empresa receptora, según sea el caso.

El Consejo Sectorial de la Producción fijará losprocedimientos y los plazos máximos en los que deberáexpedirse el informe del Ministerio u organismo referido,que requiera la Secretaría Técnica.

Artículo 43.- Expedientes Administrativos de Evaluaciónde la Inversión.- Como resultado del monitoreo, laSecretaría Técnica podrá abrir expedientes administrativosde evaluación del desempeño de la inversión, parasancionar los incumplimientos que se detecten. Para elefecto, la Secretaría Técnica elaborará un informepreliminar de evaluación, con la información que hubiererecibido del Ministerio u organismo respectivo, así comodel inversionista.

El informe preliminar de la Secretaría Técnica será puestoen consideración del inversionista y de la empresareceptora, a fin de que, en el término de treinta (30) días,presenten los descargos correspondientes e información quepueda desvirtuar las conclusiones de dicho informe. LaSecretaría Técnica podrá ampliar el referido término apetición del inversionista o empresa receptora, conforme loprevisto en el Estatuto del Régimen Jurídico yAdministrativo de la Función Ejecutiva.

Con la información recibida de los inversionistas y laempresa receptora correspondiente, la Secretaría Técnicaemitirá un informe definitivo con sus recomendaciones, elque será puesto en conocimiento del inversionista, empresareceptora respectiva, y del Consejo Sectorial de laProducción.

En el informe definitivo, la Secretaría Técnica concederá untérmino al inversionista o empresa receptora, si fuere elcaso, para que subsane los incumplimientos identificados,que no será menor a cuarenta y cinco (45) días. Encualquier caso, el tiempo otorgado será el prudencial para

que puedan subsanarse estos incumplimientos. Antes definalizar el periodo para subsanar los incumplimientos, elinversionista y/o empresa receptora tendrá la obligación deremitir a la Secretaría Técnica toda la información ydocumentos que evidencien que los incumplimientosidentificados han sido superados.

La Secretaría Técnica tendrá en todo momento la facultadde verificar la información suministrada por el inversionistay la empresa receptora.

Terminado el plazo otorgado, si a criterio de la SecretaríaTécnica persistiere total o parcialmente el incumplimiento,emitirá una resolución motivada sancionando alinversionista o empresa receptora incumplida.

Artículo 44.- Pérdida de los beneficios.- En caso deverificarse el incumplimiento de las obligaciones asumidaspor los inversionistas, y siempre que no hayan sidosubsanados los incumplimientos en el plazo previsto por laSecretaría Técnica, se procederá a disponer la revocatoria delos incentivos en goce del inversionista o empresa receptora.

Si las condiciones del incumplimiento configuran lascausales de infracción a las que se refiere el artículo 33 delCódigo, la Secretaría Técnica dispondrá la revocatoria delos beneficios, y la reliquidación de los tributos quecorrespondan más los intereses de ley respectivos, según ladisposición señalada.

El procedimiento para el reembolso de los tributoscorrespondientes se aprobará mediante resolución delConsejo Sectorial de la Producción, previo informe delServicio de Rentas Internas.

Toda resolución que dicte la Secretaría Técnica será objetode los recursos previstos en el Estatuto del Régimen Jurídicoy Administrativo de la Función Ejecutiva, pudiendo serimpugnada ante el Consejo Sectorial de la Producción.

Sin perjuicio de ello, las empresas beneficiarias tendrán laobligación de dejar de aplicar los beneficios y proceder a sureliquidación, si se verificaran las condiciones objetivas delincumplimiento, con independencia del pronunciamiento dela Secretaría Técnica.

ACÁPITEI TÍTULO

I

DE LA OPERATIVIDAD DE LAS ZONASESPECIALES DE DESARROLLO

ECONÓMICO (ZEDE)DE LAS ZONAS ESPECIALES DE

DESARROLLO ECONÓMICO (ZEDE)

CAPÍTULO I

OBJETIVOS DE LAS ZEDE

Artículo 45.- Objetivos específicos.- De conformidad conel objetivo general establecido en el artículo 34 del CódigoOrgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, se

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determinan los siguientes objetivos específicos para elestablecimiento de una zona especial de desarrolloeconómico:

1. Atraer nuevas inversiones productivas sostenibles para:

o Impulsar procesos de transferencia de tecnología einnovación, investigación y desarrollo;

o Generar actividades industriales y de servicios eco-eficientes con alta agregación de valor para laexportación;

o Incrementar y facilitar los flujos netos de comercioexterior;

2. Consolidar la oferta y exportación de servicioslogísticos multimodales y mejorar la competitividad deltransporte;

3. Establecer nuevos polos de desarrollo territorial;

4. Generar empleo de calidad; y,

5. Generar divisas para una balanza de pagos saludable.

Para la determinación del cumplimiento de los objetivosespecíficos, se establecerán indicadores de desempeño paracada proyecto que se califique en la ZEDE, de acuerdo a latipología en la que se enmarque el mismo.

Artículo 46.- Lineamientos para el establecimiento deuna ZEDE.- Para aprobar la constitución de una zonaespecial de desarrollo económico, el Consejo Sectorial de laProducción considerará los siguientes lineamientos:

1. Área geográfica del territorio nacional donde se aspirasu establecimiento, que estará priorizada de acuerdo alas políticas que el Gobierno Nacional dicte en materiade desarrollo territorial y de las políticas deordenamiento definidas por los Gobiernos AutónomosDescentralizados en el ámbito de su competencia;

2. Potencialidades del área en la que se aspira lainstalación, que deberán guardar consonancia con lasactividades que se encuentran priorizadas en la agendade transformación productiva;

3. Condiciones de la infraestructura vial y comunicacióncon otros puntos del país;

4. Condiciones de los servicios básicos de la localidad;

5. Condiciones medio ambientales;

6. Fuente de la inversión (pública, privada o mixta);

7. Monto de la inversión en relación con los proyectos quese persigue implementar;

8. Tipo de proyectos que se persigue implementar; y,

9. Impacto en las áreas de prioridad que generarían losproyectos que se persigue implementar.

El establecimiento de una zona especial de desarrolloeconómico se aprobará mediante resolución del ConsejoSectorial de la Producción.

CAPÍTULO II

REQUISITOS GENERALES PARA ELOTORGAMIENTO DE AUTORIZACIONES PARA

LOS ADMINISTRADORES DE ZEDE

Artículo 47.- Requisitos.- Cada zona especial de desarrolloeconómico contará con un administrador. Para evaluar laprocedencia del otorgamiento de la autorización comoadministrador de una ZEDE, atendiendo al interés nacionaly de conformidad con las políticas públicas, el ConsejoSectorial de la Producción analizará los siguientesrequisitos generales:

1. Solicitud dirigida al Consejo Sectorial de laProducción, con indicación exacta de la ZEDE quedesea administrar;

2. Registro único de Contribuyente;

3. Acreditación legal del representante legal de lapersona jurídica;

4. Escritura de constitución en cuyo objeto social seconsigne con exclusividad la administración de zonasespeciales de desarrollo económico;

5. Declaración juramentada de que el solicitante no hasido anteriormente concesionario del régimen dezonas francas cuya concesión haya sido revocada oterminada, o usuario de una zona franca cuyo registrode calificación haya sido cancelado por aplicación deun procedimiento sancionatorio. Si el solicitante esuna persona jurídica, la declaración juramentada debeindicar que los accionistas de la persona jurídicasolicitante no han sido anteriormente accionistas deempresas administradoras o usuarias de zonas francascuya concesión haya sido revocada o terminada, o suregistro de calificación haya sido cancelado poraplicación de un procedimiento sancionatorio,respectivamente;

6. Plano de ubicación y de la propiedad, especificandolinderos y dimensiones, que deberá concordar con laescritura pública de propiedad del inmueble o delinstrumento que acredite el uso y goce del área por eltiempo de vigencia de la autorización de la ZEDE,debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad;

7. Documentos que acrediten su capacidad financierapara cumplir con la actividad de administrador de unaZEDE;

8. Documentos de soporte que demuestren que elsolicitante cuenta con la capacidad operativa para laadministración y control de una ZEDE;

9. Descripción completa del proyecto con ladeterminación de la tipología o tipologías que deseaaplicar en la ZEDE, todo lo cual deberá estar

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sustentado en un estudio de mercado que determine lafactibilidad de instalación del proyecto;

10. Descripción de la inversión para la instalación deladministrador: composición, origen y monto, quedeberá ajustarse también a los requisitos específicosque establezca el Consejo Sectorial de la Producción;

11. Certificación de la Superintendencia de Compañíasdel monto de capital suscrito y capital pagado de laempresa;

12. Plazo de autorización solicitado, que no podrá excederde 20 años;

13. Cronograma de inversión, que se ajustará al plazo deautorización requerido;

14. Descripción de las edificaciones que se requierelevantar para la instalación del administrador y para laoferta de servicio a los potenciales operadores;

15. Detalle de la generación de plazas de trabajo por partedel solicitante;

16. Descripción de los procesos de transferencia ydesagregación de tecnología e innovación quedesarrollará el solicitante;

17. Estudio de impacto ambiental y determinación de losprocesos a aplicar para lograr actividades eco-eficientes, mismo que se ajustará a la tipología otipologías que desea aplicar en la ZEDE;

18. Detalle de los potenciales operadores que podrán sercalificados en la ZEDE, de conformidad con latipología o tipologías solicitadas, con indicación de lasposibles operaciones que desarrollarán, así como laproyección de las plazas de trabajo a generar por partede estos;

19. Detalle de los potenciales servicios de apoyo queserán provistos en la ZEDE; y,

20. Los demás que establezca el Consejo Sectorial de laProducción en las distintas regulaciones que emitapara el efecto.

En los casos en los que las áreas determinadas para elestablecimiento de ZEDE por el Consejo Sectorial de laProducción, abarquen extensiones que superen 300hectáreas, se podrá autorizar la instalación de dos o másadministradores, atendiendo a los niveles de compatibilidado complementariedad de las tipologías que se desarrollen endichos espacios.

Sección 1

REQUISITOS GENERALES PARA CALIFICACIÓNDE OPERADORES DE ZEDE

Artículo 48.- Requisitos.- La calificación de operadores delas zonas especiales de desarrollo económico será efectuadapor el Consejo Sectorial de la Producción, de conformidad

con el procedimiento que dicte para el efecto. Podráncalificarse tantos operadores como sea posible, con arregloal proyecto presentado por el administrador al tiempo de suautorización. Se calificará operadores siempre que susactividades se ajusten a la tipología o tipologías que tieneautorizadas el administrador de la ZEDE.

Para evaluar la procedencia del otorgamiento de lacalificación de un operador, atendiendo al interés nacional yde conformidad con las políticas públicas, el ConsejoSectorial de la Producción analizará los siguientes requisitosgenerales:

a) Solicitud dirigida al Consejo Sectorial de la Producción,con indicación de la ZEDE en la que desea operar;

b) Registro Único de Contribuyente. El operador que secalifique a partir de la vigencia de este Reglamento,podrá realizar actividades económicas únicamentedentro de la ZEDE, por lo que esta circunstancia debeestar precisada en la autorización de su RUC;

c) Cédula de ciudadanía, en el caso de que el solicitante seauna persona natural ecuatoriana; cédula de identidad opasaporte en tratándose de una persona naturalextranjera;

d) Acreditación legal del representante legal en caso de queel solicitante sea una persona jurídica;

e) Escritura de constitución, si el solicitante es una personajurídica, en cuyo objeto social se consigne la actividadpara cuya calificación se solicita, de conformidad con latipología a desarrollar;

f) Declaración juramentada de que el solicitante no ha sidoanteriormente concesionario del régimen de zonasfrancas cuya concesión haya sido revocada o terminada,o usuario de una zona franca cuyo registro decalificación haya sido cancelado por aplicación de unprocedimiento sancionatorio. De igual manera, ladeclaración juramentada, si el solicitante es una personajurídica, debe indicar que los accionistas de la personajurídica solicitante no han sido anteriormente accionistasde empresas administradoras o usuarias de zonas francascuya concesión haya sido revocada o terminada, o suregistro de calificación haya sido cancelado poraplicación de un procedimiento sancionatorio,respectivamente;

g) Compromiso de arrendamiento, o escritura de promesade compra venta de un espacio proporcionado por partedel administrador de la ZEDE en la que desea instalarse,mismo que debe guardar relación con el área requeridapara el desarrollo de sus operaciones. Para los casos decompra venta de terrenos, en las escrituras deberáincluirse el compromiso del comprador de sujetarseestrictamente a las condiciones de la ZEDE, así como elcontrol que realicen las autoridades competentes de estamateria;

h) Documentos que acrediten su capacidad financiera parala implementación de su plan de negocio dentro de laZEDE;

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i) Determinación de las actividades a desarrollar en laZEDE, con arreglo a la tipología o tipologías que elConsejo Sectorial de la Producción facultó aladministrador de la ZEDE al tiempo del otorgamientode su autorización, todo lo cual deberá estar sustentadoen su plan de negocio y en la descripción detallada delproyecto, con indicación precisa de las actividades detransferencia y de desagregación de tecnología einnovación, operaciones de diversificación industrial odesarrollo de servicios logísticos a realizar, describiendotodo el proceso productivo a cumplirse, incluyendo undetalle de las materias primas, envases, embalajes osimilares, maquinarias y equipos a utilizar, mercancías aser producidas, servicios que serán prestados,acompañados de los respectivos flujos explicativos delas operaciones;

j) Descripción de la inversión para la instalación deloperador: composición, origen y monto, que deberásujetarse a lo que dispongan las regulaciones delConsejo Sectorial de la Producción para el efecto;

k) Certificación de la Superintendencia de Compañías delmonto de capital suscrito y capital pagado de lacompañía, si el solicitante es una persona jurídica;

1) Plazo de calificación solicitado, que no podrá excederdel tiempo de autorización que tenga vigente eladministrador de la ZEDE;

m) Cronograma de inversión, que se ajustará al plazo decalificación requerido;

n) Descripción de las instalaciones requeridas para eldesarrollo de sus actividades y si estas serán provistaspor el administrador o con cargo a la inversión arealizar;

o) Detalle del número de plazas de trabajo a ser generadaspor parte del solicitante con indicación del plazo en quese cumpliría en función del proyecto planteado, para loque emitirá un compromiso por escrito;

p) Estudio de impacto ambiental y determinación de losprocesos a aplicar para lograr actividades eco-eficientes,mismo que se ajustará a la tipología o tipologíasautorizadas en la ZEDE; y,

q) Los demás que establezca el Consejo Sectorial de laProducción en las regulaciones que dicte para el efecto.

CAPÍTULO III

DEL CONTROL ADUANERO

Artículo 49.- Con la finalidad de que tanto operadorescomo administradores de ZEDE reciban los beneficios delos procedimientos aduaneros simplificados, estos deberáncalificarse como Operadores Económicos Autorizados en elServicio Nacional de Aduana del Ecuador.

Al efecto, los parámetros para la calificación de losoperadores económicos autorizados para las zonasespeciales de desarrollo económico, serán establecidos por

el procedimiento que dictarán en conjunto la UnidadTécnica Operativa de Supervisión y Control de ZEDE y elServicio Nacional de Aduana del Ecuador.

Artículo 50.- El control aduanero por parte del SENAEpodrá aplicarse al ingreso, permanencia, traslado,circulación, almacenamiento y salida de las mercancías,unidades de carga y medios de transporte que ingresen osalgan de una ZEDE.

Este se podrá realizar en las siguientes fases: controlanterior, control concurrente y control posterior, de acuerdoa los procedimientos determinados en la normativainternacional, en el Libro V del Código de la Producción, suReglamento y en la normativa expedida por el SENAE.

Artículo 51.- Para efectos del control aduanero, laautoridad competente de la dirección distrital de larespectiva jurisdicción, dispondrá que los funcionariosaduaneros que se requiera se instalen en el área de oficinaaduanera de la ZEDE, siempre que se considere necesarioque esta exista. Las oficinas aduaneras se instalarán previaaprobación del SENAE, debiendo los administradorescumplir con los requisitos establecidos en la normativadictada para el efecto.

Habrá lugar a la aplicación de lo establecido en el artículo221 del Código Orgánico de la Producción, Comercio eInversiones, si son los funcionarios aduaneros quienesinjustificadamente demoran con su intervención losprocedimientos respectivos para el destino aduanero ZEDE.

Artículo 52.- Si el SENAE detecta violaciones por parte deoperadores o administradores de las operacionesautorizadas, deberá notificar el particular a la UnidadTécnica Operativa de supervisión y control de ZEDE, parala aplicación de los procedimientos administrativossanciónatenos correspondientes, sin perjuicio de lasacciones administrativas o judiciales a que hubiere lugar.

Sección I

DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA EL INGRESO YSALIDA DE MERCANCÍAS

Artículo 53.- Los procedimientos aduaneros para el ingresoy salida de mercancías hacia y desde una ZEDE seránsimplificados, cumpliendo los requisitos documentales yoperativos contenidos en el presente reglamento y lanormativa que dicten, en sus ámbitos de control, el ConsejoSectorial de la Producción, el Ministerio responsable delfomento industrial y el Servicio Nacional de Aduana delEcuador.

Artículo 54.- Las zonas especiales de desarrollo económicogozarán del tratamiento de destino aduanero establecido enel régimen legal aduanero, con la exención del pago dearanceles e IVA a las importaciones de las mercancíasextranjeras que ingresen a estas zonas, a favor deadministradores y operadores, siempre que estas seanutilizadas para el cumplimiento de los procesos autorizados.

El impuesto a los consumos especiales y el FODINFAgravarán únicamente las mercancías que salgan de una

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ZEDE para su nacionalización, en atención al hechogenerador de estos impuestos.

Artículo 55.- El responsable de autorizar el ingreso y salidade toda mercancía utilizada para el cumplimiento de losprocesos autorizados para sus operadores, es eladministrador. Al efecto, el administrador se regirá por unanómina referencial de mercancías que establezca la UnidadTécnica Operativa de Supervisión y Control de ZEDE, apedido del operador, en base a la actividad autorizada por elConsejo Sectorial de la Producción. Esta nómina podráactualizarse en cualquier momento, con la certificación deladministrador de que las nuevas mercancías serán parte delos procesos productivos.

De requerir el operador agregar ítems a la nóminareferencial de mercancías, deberá comunicarlo a la UnidadTécnica Operativa de Supervisión y Control de ZEDE aefectos del correspondiente registro.

Para autorizar el ingreso y salida de mercancías extranjerasutilizadas por los administradores para el cumplimiento desus procesos autorizados, será competente la UnidadTécnica Operativa de Supervisión y Control de ZEDE, enbase a la actividad autorizada por el Consejo Sectorial de laProducción.

El valor de las mercancías consignado en la solicitud deingreso que el operador presente al administrador, deberáregirse a lo establecido en el artículo 110 del Código de laProducción.

Los administradores de ZEDE otorgarán las autorizacionesde ingreso y salida por medios informáticos, debiendotransmitir electrónicamente las autorizaciones otorgadas alServicio Nacional de Aduana del Ecuador y a la UnidadTécnica Operativa de supervisión y control de las ZEDE.

Artículo 56.- Para el control de inventarios de lasmercancías que ingresen o egresen de una ZEDE, eladministrador está obligado a permanecer interconectadopor vía electrónica, en línea, con la autoridad aduanera, paraque la Aduana tenga la facilidad de verificar en cualquiermomento los movimientos de inventarios de los operadoresy administradores de las ZEDE.

La autoridad aduanera no podrá exigir la presentación dedeclaración aduanera adicional alguna a las autorizacionesque deban otorgar los administradores o la Unidad TécnicaOperativa de supervisión y control de ZEDE, segúncorresponda, para el ingreso y egreso de mercancías. Noobstante, los encargados de autorizar el ingreso y egreso demercancías, deberán requerir que la información queproporcionen los operadores y administradores permita unaclara identificación de los bienes ingresados, así comopermitan establecer la base imponible de los tributos alcomercio exterior que correspondan a dichas mercancías, encaso de nacionalización de estas.

Para la nacionalización de las mercancías ingresadas yprocesadas en una ZEDE se deberá atender al instructivoque expida el Consejo Sectorial de la Producción, respectode los porcentajes de nacionalización de cada tipo demercancía, según la actividad autorizada.

Artículo 57.- El administrador es responsable también deotorgar todas las autorizaciones de ingreso y salida debienes que no constituyan mercancías empleadas en losprocesos autorizados a los operadores, así como también delos bienes que sean ingresados por los prestadores deservicios de apoyo o soporte.

Deberá también registrar los ingresos y salidas de bienesque realice para su consumo y utilización, que noconstituyan mercancías empleadas en los procesosautorizados en su acto administrativo de constitución comoZEDE.

Artículo 58.- Las autorizaciones de ingreso y salida seránsolicitadas por el operador al administrador por medioselectrónicos, en el formato y por el procedimiento que alefecto establezca la normativa que dicte la Unidad TécnicaOperativa de Supervisión y Control de ZEDE.

Los soportes documentales para el otorgamiento de lasautorizaciones de ingreso y salida de la ZEDE, serántransmitidos por el operador solicitante al administrador porvía electrónica, debiendo el administrador mantener unarchivo digitalizado de estos soportes documentales porcinco años, a partir de la fecha del otorgamiento de lasrespectivas autorizaciones. El custodio de los soportesdocumentales en físico, será el operador solicitante, quiendeberá mantener un archivo de estos por el mismo plazoestablecido para el archivo digitalizado del administrador.

Para efectos del manejo electrónico de estas autorizacionesy su respectiva transmisión a la administración aduanera, esobligación de los administradores el registro de firma digitalen el Banco Central del Ecuador.

Artículo 59.- No será obligatoria la participación de unagente de Aduana para todos los trámites que se realicen alamparo del destino aduanero ZEDE.

Artículo 60.- Para los efectos del presente reglamento,entiéndase por territorio aduanero delimitado, al área dondese encuentra establecida la zona especial de desarrolloeconómico, con los límites que sean determinados en el actoadministrativo de autorización. El resto del territorionacional se lo denominará territorio aduanero no delimitado.

Sección II

INGRESO DE MERCANCÍAS DESDE ELEXTERIOR A UNA ZEDE

Artículo 61.- La Unidad Técnica Operativa de Supervisióny Control de ZEDE establecerá el procedimiento para elingreso de materiales de construcción traídos desde elexterior hacia ZEDE, siguiendo el principio de facilitaciónaduanera que contempla el Código Orgánico de laProducción, Comercio e Inversiones. Para el ingreso demateriales de construcción, desde el exterior a una ZEDE,se requerirá una certificación del Ministerio responsable defomento industrial que establezca la no existencia oinsuficiencia de producción nacional del producto que serequiere ingresar.

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La determinación de documentos que acrediten latransferencia de dominio o el uso de las mercancías queingresarán a una ZEDE desde el exterior, será establecidamediante regulación expedida por la Unidad TécnicaOperativa de Supervisión y Control de ZEDE.

Si no se cumple con alguno de estos requisitos, lamercancía no podrá ingresar a la ZEDE.

Artículo 62.- La Unidad Técnica Operativa de Supervisióny Control de ZEDE podrá normar los requisitos ycondiciones especiales o excepcionales que requieran losoperadores para el ingreso de mercancías a una ZEDEdesde el exterior, en atención a las particularidades quepresentan las actividades de los mismos.

Sección III

SALIDA DE MERCANCÍAS DESDEUNA ZEDE AL EXTERIOR

Artículo 63.- Dentro de los 15 días hábiles siguientes alotorgamiento de la autorización de salida de la ZEDE porparte del administrador, el operador deberá presentar eldocumento de transporte que ampare la salida de lasmercancías del territorio aduanero nacional con destino alexterior y la factura comercial. El procedimiento decorrecciones o ajustes a la información consignada en laautorización de salida de mercancías de una ZEDE, sesujetará a lo que establezca la Unidad Técnica Operativa desupervisión y control de las ZEDE.

Artículo 64.- Para la salida de mercancías perecederasdesde ZEDE al exterior por vía aérea, será aplicable elprocedimiento que al efecto dicte la Unidad TécnicaOperativa de Supervisión y Control de ZEDE.

Artículo 65.- La autorización de salida de las mercancíasque, siendo procesadas en una ZEDE han ganado origennacional, recibirán el tratamiento de mercancías nacionalespara toda operación o procedimiento aduanero posterior asu salida de la ZEDE.

El control de origen de las mercancías extranjerasingresadas a un ZEDE, así como de las procesadas endichas zonas, se regulará por la normativa que establezca elConsejo Sectorial de la Producción. Esta regulacióncontendrá también los parámetros de cumplimiento enmateria de origen, para la nacionalización o exportación demercancías extranjeras procesadas en una ZEDE, a las quese les incorpore componentes nacionales.

Artículo 66.- Para los. operadores que prestan servicioslogísticos, el valor que consignen en la solicitud de salidade las mercancías de terceros, será el que declare elpropietario de estas en el documento por el cual formuló elrequerimiento del servicio.

Artículo 67.- La Unidad Técnica Operativa de Supervisióny Control de ZEDE podrá normar los requisitos ycondiciones especiales o excepcionales que requieran losoperadores para la salida de mercancías desde una ZEDEcon destino al exterior, en atención a las particularidadesque presentan las actividades de los mismos.

Sección IV

INGRESO DE MERCANCÍAS A UNA ZEDE DESDETERRITORIO ADUANERO NO DELIMITADO

Artículo 68.- La Unidad Técnica Operativa de Supervisióny Control de ZEDE podrá normar los requisitos ycondiciones especiales o excepcionales que requieran losoperadores para el ingreso de mercancías a una ZEDEdesde territorio aduanero no delimitado, en atención a lasparticularidades que presentan las actividades de losmismos.

Artículo 69.- Los bienes de capital ingresados al país alamparo de un régimen aduanero suspensivo o liberatorio delpago de tributos al comercio exterior, podrán finalizar surégimen con la reexportación del bien al destino ZEDE,siempre que un operador de la misma solicite su ingresopara emplear dicho bien en los procesos autorizados. Esteingreso se considerará una reexportación.

Así mismo, las mercancías declaradas a un régimen quesuspenda o libere de tributos al comercio exterior, para sersometidas a operaciones de perfeccionamiento, podránfinalizar dicho régimen mediante el ingreso al destinoZEDE, siempre que un operador de la misma solicite suingreso para emplear dicho bien en los procesosautorizados, antes del vencimiento del plazo concedido enel régimen. Este ingreso se considerará una reexportación.

En ambos casos, el procedimiento y requisitos aplicablesserán los que establezcan conjuntamente el ServicioNacional de Aduana del Ecuador y la Unidad TécnicaOperativa para el Control de ZEDE.

Artículo 70.- Los bienes de capital ingresados al país alamparo de un régimen aduanero suspensivo o liberatorio delpago de tributos al comercio exterior, podrán finalizar surégimen con la reexportación del bien al destino ZEDE,siempre que un operador de la misma solicite su ingresopara emplear dicho bien en los procesos autorizados. Esteingreso se considerará una reexportación.

Así mismo, las mercancías declaradas a un régimen quesuspenda o libere de tributos al comercio exterior, para sersometidas a operaciones de perfeccionamiento, podránfinalizar dicho régimen mediante el ingreso al destinoZEDE, siempre que un operador de la misma solicite suingreso para emplear dicho bien en los procesosautorizados, antes del vencimiento del plazo concedido enel régimen. Este ingreso se considerará una reexportación.

En ambos casos, el procedimiento y requisitos aplicablesserán los que establezcan conjuntamente el ServicioNacional de Aduana del Ecuador y la Unidad TécnicaOperativa para el Control de ZEDE

Artículo 71.- Los bienes o mercancías nacionales onacionalizados, destinados al uso o consumo de losoperadores, ingresarán a la ZEDE únicamente con laautorización respectiva por parte del administrador de lamisma, previo a la correspondiente solicitud de ingreso queformule el operador, sin que se requiera el cumplimiento deningún tipo de formalidad aduanera. Esta autorización será

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otorgada y registrada por el administrador por medioselectrónicos y no requerirá ser transmitida al SENAE.

Los administradores realizarán, por medios electrónicos, elregistro correspondiente de los bienes y mercancíasnacionales o nacionalizados, destinados para su uso oconsumo y que no sean empleados en los procesosautorizados. Estos registros no requerirán de transmisiónelectrónica a la autoridad aduanera.

Los administradores reportarán trimestralmente a la UnidadTécnica Operativa de supervisión y control de ZEDE losingresos de estos bienes y mercancías, los cuales no gozarándel beneficio de crédito tributario por el impuesto al valoragregado que dispensa la Ley de Régimen TributarioInterno, por no ser incorporados a los procesos productivosdesarrollados por administradores y operadores en susactividades autorizadas.

Sección V

SALIDA DE MERCANCÍAS DESDE UNA ZEDE ALTERRITORIO ADUANERO NO DELIMITADO

Artículo 72.- La salida de las mercancías o bienes de capitalde una ZEDE, con destino al territorio aduanero nodelimitado, que ingresaron a esta desde el exterior, serealizará aplicando todas las formalidades y procedimientosde la importación a consumo y cumpliendo con el pago delos tributos al comercio exterior, en la forma y plazosdeterminados en el Título 11 del Libro V del Código de laProducción y su Reglamento de aplicación.

Para los bienes de capital se aplicará lo establecido en elartículo 48 del Código de la Producción sobre la valoraciónde los mismos. De igual manera, cuando las mercancíashayan sufrido procesos de transformación y se hayaincorporado valor nacional a estas, se aplicarán losparámetros que establezcan las regulaciones del ConsejoSectorial de la Producción.

Artículo 73.- Previo a la nacionalización, el operador deuna ZEDE solicitará al administrador la autorización desalida correspondiente. Si la nacionalización la realiza eladministrador, la autorización será conferida por la UnidadTécnica Operativa de supervisión y control de las ZEDE.Esta autorización será documento de soporte necesario parala presentación de la declaración aduanera a consumo.

Artículo 74.- El operador o administrador de ZEDEpresentará la declaración aduanera de importación aconsumo en la dirección distrital del SENAE, en cuyajurisdicción se encuentre la ZEDE.

Artículo 75.- La declaración aduanera de importación aconsumo se realizará cumpliendo los requisitos que para elefecto establezca la normativa aduanera, y en lo quecorrespondan, las regulaciones del Consejo Sectorial de laProducción y de la Unidad Técnica Operativa desupervisión y control de las ZEDE, en el ámbito de suscompetencias.

En cualquier caso, si los bienes o mercancías objeto denacionalización son originarios o adquieren la calidad deoriginarios de la República del Ecuador, no se aplicará para

la conformación de la base imponible los valorespresuntivos de flete y seguro.

El administrador de la ZEDE no permitirá la salida de lasmercancías nacionalizadas hasta que la administraciónaduanera de la dirección distrital competente hayaautorizado la nacionalización y se haya cumplido con todaslas formalidades y el pago de los tributos al comercioexterior.

Artículo 76.- Si la mercancía que ingresó a una ZEDEdesde el exterior fue sometida a operaciones deperfeccionamiento pero no ganó la condición de originaria,podrá nacionalizarse siguiendo el procedimiento queestablezcan las regulaciones que el Consejo Sectorial de laProducción dicte para el efecto.

Artículo 77.- La mercancía nacional o nacionalizada queingresó a ZEDE y que no fue objeto de operaciones detransformación, reparación o elaboración, podrá reingresaral territorio aduanero no delimitado, total o parcialmente,amparada únicamente en la autorización de salida queextenderá el administrador, con sustento en los documentosde soporte del ingreso a ZEDE.

Artículo 78.- Los insumos, materiales, materias primas ybienes de capital que ingresaron a una ZEDE para serempleados en actividades autorizadas a un operador, podránsalir de la ZEDE para acogerse a un régimen aduanero decarácter suspensivo o liberatorio, siempre que lascaracterísticas y requisitos de dicho régimen, establecidos enla normativa aduanera, lo permitan. Al efecto, se estará a loque establezcan los procedimientos y formalidadescontenidos en el Reglamento respectivo al Libro V delCódigo de la Producción, y en las regulaciones que seanexpedidas por la Unidad Técnica Operativa de supervisión ycontrol de las ZEDE y el SENAE.

Artículo 79.- Los insumos, materiales o materias primasingresados a una ZEDE para ser empleados en actividadesautorizadas a un operador, podrán ingresar al territorioaduanero no delimitado amparados en el régimen deadmisión temporal para perfeccionamiento activo, a fin deser sometidos a operaciones de transformación, elaboracióny reparación que no puedan ejecutarse dentro de la ZEDE,para retornar a la ZEDE con posterioridad a la operaciónindicada y continuar su proceso dentro de las actividadesautorizadas. Esta salida de ZEDE tiene carácter temporal ypodrá realizarse previo a la correspondiente autorización desalida que otorgará el administrador.

Al efecto se deberá cumplir los procedimientos yformalidades aduaneras exigibles para acogerse a dichorégimen, determinados por la normativa aduanera. Laautorización de salida de ZEDE será documento habilitantepara presentar la declaración aduanera al régimen.

Artículo 80.- Los bienes de capital consistentes enmaquinarias y equipos ingresados a ZEDE poradministradores u operadores, para ser empleados enactividades autorizadas, podrán ingresar al territorioaduanero no delimitado de manera temporal, para ser objetode reparaciones o mantenimiento, sin necesidad de cumplirlas formalidades y requisitos establecidos por la normativaaduanera para el régimen de admisión temporal para

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perfeccionamiento activo. Las actividades de reparación omantenimiento tendrán una duración máxima de 6 meses,sin posibilidad de prórroga alguna. El administradorautorizará la salida de ZEDE, y comunicará tal autorizaciónal SENAE y a la Unidad Técnica Operativa de supervisióny control de ZEDE, quien supervisará que estas actividadescumplan con los parámetros de control que se establezcanen las resoluciones administrativas y procedimientos quepara el efecto sean emitidos por esta última.

Artículo 81.- De conformidad con el artículo 45 del Códigode la Producción, por la solidaridad que existe entreadministrador y operador, en cuanto a la responsabilidad enel ingreso, tenencia, mantenimiento y destino final de todamercancía introducida o procesada en ZEDE, eladministrador responderá legalmente sobre las obligacionestributarias aduaneras y las infracciones pecuniarias en elcaso de que las mercancías cuya salida fue autorizada, noretornaren a la ZEDE finalizado el tiempo concedido paraque se sometan a reparaciones o mantenimiento.

Sección VI

DEL TRATAMIENTO DE LOSDESPERDICIOS

Artículo 82.- Las materias primas que, luego de un procesoproductivo generen desperdicios susceptibles denacionalización, tendrán el siguiente tratamiento:

a) Para desperdicios orgánicos, se permitirá su evacuaciónde la ZEDE con periodicidad diaria, para lo cual eladministrador llevará un registro de los volúmenesevacuados, así como de su origen, haciendo uso de susprocedimientos y mecanismos de control y confundamento en la información que proporcionen losoperadores que generen estos desperdicios. El operadorgenerador de los desperdicios, siempre que sea elpropietario de la materia prima, formalizará lanacionalización mediante una declaración aduaneraconsolidada, que presentará dentro de la semanasiguiente a aquella en la que fueron evacuados losdesperdicios de la ZEDE, sin perjuicio del controladuanero que, sobre este proceso, realice el SENAE encualquier momento del mismo.

Si el operador generador de los desperdicios no espropietario de la mercancía, la nacionalización lacumplirá quien ostente la propiedad de la misma;

b) Para desperdicios inorgánicos, se cumplirá con lasformalidades aduaneras previo a que estos seanretirados de la ZEDE. La declaración aduanera serápresentada por el propietario de las mercancías quegeneraron los desperdicios.

Para los casos descritos en las letras a) y b), eladministrador otorgará la autorización de salida de laZEDE, antes de la presentación de la declaración aduanera,autorización esta que será documento habilitante para lanacionalización.

Para efecto de la nacionalización de desperdicios, se deberáconsignar en la declaración aduanera el valor en Aduana delos mismos con sujeción a lo que establece el artículo 110

del Código Orgánico de la Producción, Comercio eInversiones.

Artículo 83.- Las materias primas consideradas comodesperdicios, no susceptibles de nacionalización, recibiránel siguiente tratamiento:

a) Para los desperdicios orgánicos, se procederá al retirode la ZEDE previa solicitud del operador aladministrador. Precautelando el equilibrio del medioambiente y, en cumplimiento de normas sanitarias, elretiro de esta clase de desperdicios se hará con laperiodicidad necesaria. El cumplimiento de estaactividad requiere del levantamiento y suscripción de unacta por parte de un representante del administrador, deloperador y del prestador del servicio de recolección.Este documento será entregado a la dirección distritaldel SENAE, en cuya jurisdicción se encuentra la ZEDE,en un plazo no mayor a 5 días hábiles, siguientes acumplida la actividad.

b) Para los desperdicios inorgánicos, se procederá al retirode la ZEDE previa solicitud del operador aladministrador. La periodicidad de retiro de estosdesperdicios, será en consideración al volumen de estosy a la capacidad que el operador y el administradortengan para mantenerlos en las áreas acondicionadas alefecto. El cumplimiento de esta actividad requiere dellevantamiento y suscripción de un acta por parte de unrepresentante del administrador, del operador y de lagestora de medio ambiente. Este documento seráentregado a la dirección distrital del SENAE en cuyajurisdicción se encuentra la ZEDE, en un plazo nomayor a 5 días hábiles, siguientes a cumplida laactividad.

La evacuación de los desperdicios efectuada por elprocedimiento descrito en las letras a) y b), será consideradacomo destrucción de los mismos, para efectos de controladuanero. Todos estos procesos deberán cumplir losparámetros de control que establezca la Unidad TécnicaOperativa de supervisión y control de las ZEDE, mediantela expedición de las correspondientes regulaciones.

Artículo 84.- Los desperdicios no considerados en losartículos precedentes de esta sección se considerarán comobasura, y recibirán el tratamiento que para el efectoestablezca la Unidad Técnica Operativa de supervisión ycontrol de las ZEDE. De igual manera, se establecerán losprocedimientos simplificados para el retiro de mercancíasnacionales o nacionalizadas, ingresadas a una ZEDE, quepor razones de calidad, presentación o estado, no seencuentren aptas para salir de la ZEDE o para ser sometidasa los procesos autorizados.

Sección VII

RETORNO O DEVOLUCIÓN DEMERCANCÍAS

Artículo 85.- Las mercancías que ingresan a ZEDE desde elexterior para ser empleadas en los procesos autorizados y,que requieran de sustitución por no cumplir con condicionesde calidad u otros requerimientos fijados al tiempo de sucompra en el exterior, podrán ser devueltas al exterior para

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su reemplazo, siguiendo el procedimiento simplificado quepara el efecto establecerá la Unidad Técnica Operativa desupervisión y control de las ZEDE. De igual manera, seincluirá en esta regulación el tratamiento simplificado quedeberán recibir las mercancías que ingresen a una ZEDE enreemplazo de las que fueron devueltas al exterior.

Las mercancías procesadas en ZEDE que fueronnacionalizadas en forma de productos compensadores,atendiendo al mecanismo de determinación de losporcentajes de producción cuya nacionalización espermitida por este Reglamento, podrán ser devueltas a laZEDE para su reemplazo o sustitución, en la forma y plazosque se establezcan para la ejecución de lo establecido en elartículo 126 del Código de la Producción y las demásdisposiciones que contemple al efecto el Reglamento alLibro V "DE LA COMPETITIVIDAD SISTEMICA Y DELA FACILITACIÓN ADUANERA", y en la normativa quesea expedida por el SENAE.

Sección VIII

TRANSFERENCIA DE DOMINIO ENTREADMINISTRADORES Y OPERADORES

Artículo 86.- Las mercancías y bienes de capital queingresan a ZEDE, para administradores y operadores, paraser empleados en los procesos autorizados, son susceptiblesde transferencia de dominio, siguiendo el procedimientoque para el efecto dicte la Unidad Técnica Operativa desupervisión y control de ZEDE.

Los administradores de ZEDE mantendrán un registro en susistema informático de control sobre las transferencias dedominio autorizadas, mismo que actualizará también losinventarios en línea que deben mantener con el ServicioNacional de Aduana del Ecuador. Las transferencias dedominio autorizadas deben ser también notificadas alSENAE y a la Unidad Técnica Operativa de supervisión ycontrol de ZEDE.

Sección IX

MOVILIZACIONES DE MERCANCÍASDESDE O HACIA UNA ZEDE

Artículo 87.- La movilización de mercancías procedentes ocon destino a una ZEDE, desde o hacia puertos, aeropuertosinternacionales o pasos de frontera, o entre ZEDE, serealizará bajo la operación aduanera de traslado, de acuerdoa lo que establece el artículo 137 del Código de laProducción, conforme los requisitos que establece elReglamento al Libro V de dicha ley y los procedimientosdictados por el SENAE.

Artículo 88.- Para solicitar la autorización de la operaciónde traslado a la dirección distrital del SENAE en cuyajurisdicción se encuentre la ZEDE, el operador solicitantedebe contar previamente con la respectiva autorización deingreso o salida de la ZEDE por parte del administrador,documento que servirá de soporte de la operación aduanera.

Las operaciones de traslado de mercancías de prohibidaimportación solo serán autorizadas cuando estas salgan dela ZEDE con destino al exterior.

Artículo 89.- Las operaciones de traslado serángarantizadas con cargo a una garantía general que para elefecto deberá constituir el administrador de la ZEDE ante elSENAE. Esta garantía afianzará los eventuales tributos alcomercio exterior que se generen por las mercancías que semovilizarán, cuando estas ingresen o hayan ingresado aZEDE desde el exterior y siempre que sobre estas existantributos al comercio exterior susceptibles de garantizar.

Artículo 90.- Tanto a la salida de la dirección distrital deingreso de las mercancías, como a su llegada a la ZEDE, serealizará una inspección de la carga, la cual consistirá en larevisión de la identificación de la unidad de carga en la quese transporte las mercancías, así como sus sellos, o losembalajes y demás medios en los que venga contenida, si escarga suelta. Esta inspección estará a cargo del funcionarioaduanero delegado al efecto, tanto a la salida como alingreso.

Si la llegada de las mercancías no se produce dentro de losplazos que fija el procedimiento aduanero, el administradordeberá comunicarlo inmediatamente a la dirección distritalque autorizó la operación de traslado, a fin de que se apliquelas acciones legales pertinentes.

Artículo 91.- Finalizada la operación de traslado, elfuncionario aduanero a cargo de realizar la inspección de lasmercancías a su llegada a la ZEDE, deberá transmitir a ladirección distrital respectiva el correspondiente informe deesta, en las 24 horas siguientes a que se hubiere practicado,a fin de que sea liberado el valor de la garantía general queafianza las operaciones de traslado de la ZEDE.

CAPÍTULO IV

VINCULACIÓN ENTRE ADMINISTRADORES YOPERADORES

Artículo 92.- Para efectos de establecer la vinculación entreAdministradores y Operadores de Zonas Especiales deDesarrollo Económico, de conformidad con lo previsto en elCódigo Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones,se entiende como vinculadas tributaria o societariamente alas partes relacionadas, siempre que estas estén domiciliadasen el Ecuador, de conformidad con lo dispuesto en elartículo innumerado siguiente al artículo 4 de la Ley deRégimen Tributario Interno.

CAPÍTULO V PROCEDIMIENTO

DE EVALUACIÓN

Artículo 93.- A efecto de evaluar el nivel de gestión de losadministradores y operadores de las zonas especiales dedesarrollo económico, se aplicarán controles de gestiónmediante evaluaciones de desempeño semestrales, sinperjuicio de que se efectúe controles con la periodicidad queestime pertinente la Unidad Técnica Operativa deSupervisión y Control de ZEDE.

Los aspectos objeto de evaluación están orientados adeterminar los niveles de cumplimiento de los objetivosespecíficos de las zonas especiales de desarrollo económico,definidos en el presente Reglamento.

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Los puntos evaluados tienen directa relación con elproyecto planteado al tiempo de solicitar el otorgamiento dela autorización del administrador, o la calificación deloperador.

Artículo 94.- Los puntos evaluados en la aplicación deestos procesos de control, permitirán determinarindicadores de gestión anuales, a fin de establecer laprocedencia de mantener el otorgamiento de los incentivostributarios que establece el Código de la Producción,Comercio e Inversiones.

Al otorgamiento de la autorización o calificación aladministrador o al operador, respectivamente, se estableceráen términos generales los aspectos materia de evaluación.los cuales serán empleados por la Unidad Técnica Operativade Supervisión y Control de ZEDE para la construcción delos indicadores de gestión anuales.

Los puntos principales de evaluación considerarán losrubros siguientes, de acuerdo a las actividades y según lastipologías autorizadas:

• Niveles de inversión ejecutada.

• Exportaciones.

• Empleo generado.

• Desarrollo tecnológico.

• Encadenamientos productivos.

CAPÍTULO VI

CANCELACIÓN VOLUNTARIA DE LAAUTORIZACIÓN DE LOS ADMINISTRADORES Y

DE LA CALIFICACIÓN DE LOS OPERADORES

Artículo 95.- En cualquier tiempo, durante la vigencia dela autorización del administrador o la calificación deloperador estos podrán solicitar la cancelación voluntaria desu autorización o calificación respectivamente.

Artículo 96.- Para solicitar la cancelación voluntaria de laautorización del administrador o calificación del operador,deberán presentar una solicitud dirigida al Consejo Sectorialde la Producción, que contenga la siguiente información yapareje los siguientes soportes documentales:

1. Intención irrevocable de abandonar el esquema ZEDEde manera voluntaria;

2. Razón por la que adopta esta decisión;

3. Certificación del Administrador de la ZEDEcorrespondiente en la que conste que el operador nomantiene mercancías sujetas a este destino aduanerodentro de la zona delimitada ni tampoco mercancíascuya salida temporal de la ZEDE haya sido autorizadapara someterse a algún proceso fuera de la misma. En elcaso de los administradores, declaración juramentada deno mantener mercancías sujetas al destino aduaneroZEDE;

4. Certificación del SENAE de no mantener ningunaobligación tributaria aduanera o proceso aduaneropendiente, en lo relacionado a la actividad comoadministrador u operador de ZEDE;

5. Certificación del SRI de no mantener obligacionestributarias pendientes, en lo relacionado a la actividadcomo administrador u operador de ZEDE; y,

6. La demás información o documentación que establezcael Consejo Sectorial de la Producción en elprocedimiento respectivo.

Artículo 97.- El procedimiento para la cancelaciónvoluntaria estará regulado por la normativa que para elefecto dicte el Consejo Sectorial de la Producción.

CAPÍTULO VII

PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

Artículo 98.- De conformidad con el artículo 52 delCódigo de la Producción, Comercio e Inversiones, previo ala aplicación de sanciones por infracciones leves o graves,se instaurará un proceso administrativo, de oficio o apetición de parte interesada, que se sujetará a lasdisposiciones del Estatuto del Régimen Jurídico yAdministrativo de la Función Ejecutiva y al procedimientocontenido en el presente capítulo.

Artículo 99.- Para las infracciones leves podrá iniciar elproceso administrativo la Unidad Técnica Operativa deSupervisión y Control de ZEDE. Para las infraccionesgraves solo podrá iniciar el proceso administrativo elConsejo Sectorial de la Producción, con informe previo dela Unidad Técnica Operativa de Supervisión y Control deZEDE.

Artículo 100.- De oficio o a petición de parte, la UnidadTécnica Operativa de Supervisión y Control de ZEDElevantará un informe en cuyas conclusiones establezca laspresuntas infracciones en que se habría incurrido. Si elinforme determina únicamente presunción de infraccionesleves, la Unidad Técnica Operativa de Supervisión yControl de ZEDE realizará la apertura de un expedienteadministrativo con dicho informe, notificando del particularal administrador u operador presuntamente infractor,otorgándole un término de 15 días para que presente laspruebas y descargos que considere pertinentes.

Si las conclusiones del informe de la Unidad TécnicaOperativa de Supervisión y Control de ZEDE contienepresunción de que se habría incurrido en infraccionesgraves, la apertura del expediente administrativo seráefectuada por el Consejo Sectorial de la Producción,notificando al administrador u operador presuntamenteinfractor y otorgando el término señalado en el incisoprecedente para la presentación de pruebas y descargos queestime pertinentes. De igual manera se procederá si lasconclusiones del informe contienen presunciones decometimiento de infracciones leves y graves.

Artículo 101.- Con los descargos presentados, o vencido elplazo concedido sin que se hubiere recibido respuestaalguna de la notificación de inicio del expedienteadministrativo, la autoridad que sustancie el expediente

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Suplemento N° 450 - REGISTRO OFICIAL -- Martes 17 de Mayo del 2011 - 37

dispondrá que, en un término de 15 días, se elabore uninforme sobre las actuaciones del procedimiento,conclusiones y recomendación.

Artículo 102.- Vencido el término a que se refiere elartículo precedente, la autoridad que sustancie el expedienteadministrativo resolverá en el término de 15 días, medianteresolución debidamente motivada, sobre la procedencia y eltipo de sanciones aplicables.

Sección 1

MERCANCÍAS DE PROPIEDAD DE OPERADORESCANCELADOS O ADMINISTRADORES

REVOCADOS

Artículo 103.- Cuando un operador o administrador deZEDE haya sido objeto de cancelación o revocatoria de suautorización de operación, según corresponda, deberá, enlas 48 horas siguientes a la notificación de la resolución decancelación o revocatoria, notificar a la Unidad TécnicaOperativa de Supervisión y Control de ZEDE y al SENAEel destino que dará a las mercancías y bienes de capital queingresó a la ZEDE para emplearlos en las operacionesautorizadas.

Podrá escoger entre la nacionalización, la salida de ZEDEcon destino al exterior o la destrucción bajo controladuanero, siempre que las mercancías y bienes de capitalsean susceptibles de ser sometidos a la destinación escogida.Al efecto, se concederá un término de 30 días para cumplircon tal destinación, el mismo que será establecido en el actoadministrativo de cancelación o revocatoria de laautorización de operación. Si el operador o administrador noprocede con la notificación de la destinación escogida, en elplazo indicado, las mercancías y bienes de capital seránobligatoriamente nacionalizados.

Adicionalmente se deberán considerar las reglas siguientes:

1. Las mercancías de prohibida importación deberán salirde la ZEDE con destino al exterior obligatoriamente.

2. Si se incumple con el plazo para dar la destinaciónescogida a las mercancías, la Unidad Técnica Operativade Supervisión y Control de ZEDE, notificará alSENAE por haberse configurado una causal deabandono tácito, a fin de que se proceda de conformidadcon la normativa aduanera.

Artículo 104.- Si la causal de cancelación o revocatoriaresponde a la configuración de una presunción de delitocomún o aduanero, las mercancías que se encuentren en laZEDE serán puestas a órdenes de la Fiscalía competente,juntamente con la correspondiente presentación de ladenuncia. En caso de tratarse de presunción de delitoaduanero, se notificará al SENAE a efecto de que intervengacomo parte procesal.

Sección II

TRATAMIENTO DE LAS UNIDADES DECARGA

Artículo 105.- Las unidades de carga destinadas altransporte internacional de mercancías, no requieren de

procedimiento alguno para el ingreso o salida de ZEDE,siempre que el uso que se le dé a estas por parte deadministradores u operadores sea única y exclusivamente elde servir para propósito de transporte internacional demercancías y las operaciones complementarias propias deeste.

ACÁPITE II

TÍTULO I

DEL DESARROLLO EMPRESARIAL DE LASMICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

CAPÍTULO I

CLASIFICACIÓN DE LAS MIPYMES

Artículo 106.- Clasificación de las MYPIMES.- Para ladefinición de los programas de fomento y desarrolloempresarial a favor de las micro, pequeñas y medianasempresas, estas se considerarán de acuerdo a las categoríassiguientes:

a.- Micro empresa: Es aquella unidad productiva que tieneentre 1 a 9 trabajadores y un valor de ventas o ingresosbrutos anuales iguales o menores de cien mil (US S100.000,00) dólares de los Estados Unidos de América;

b.- Pequeña empresa: Es aquella unidad de producción quetiene de 10 a 49 trabajadores y un valor de ventas oingresos brutos anuales entre cien mil uno (US $100.001,00) y un millón (US S 1'000.000,00) de dólaresde los Estados Unidos de América; y,

c- Mediana empresa: Es aquella unidad de producción quetiene de 50 a 199 trabajadores y un valor de ventas oingresos brutos anuales entre un millón uno (USD1´000.001,00) y cinco millones (USD 5'000.000,00) dedólares de los Estados Unidos de América.

En caso de inconformidad frente a las variables aplicadas,se estará a lo señalado en el inciso segundo del Artículo 53del Código de la Producción, Comercio e Inversiones.

Artículo 107.- Calificación de Artesanos comoMIPYMES.- Para efectos del presente Reglamento losartesanos serán considerados como micro, pequeñas omedianas empresas, considerando su tamaño, tomando encuenta el nivel de ventas anuales y el número de empleados,conforme lo establecido en el artículo precedente.

CAPÍTULO II

DEL REGISTRO ÚNICO DE LAS MIPYMES YSIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES

Artículo 108.- El Registro único de las MIPYMES.- Deconformidad con el artículo 56 del Código, se crea elRegistro Único de MIPYMES (RUM) cuyo objetivo es el deidentificar y categorizar a las MIPYMES de producción debienes, servicios o manufactura de conformidad con losconceptos, parámetros y criterios definidos a fin de quetengan conocimiento y acceso a los beneficios del Código y

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38 - Suplemento N° 450 - REGISTRO OFICIAL - Martes 17 de Mayo del 2011

este Reglamento. El número de RUM asignado a cadaMIPYME será igual al número de RUC registrado en elServicio de Rentas Internas.

Artículo 109.- Propósito del RUM.- El RUM tiene comopropósito crear una base de datos que permitirá contar conun sistema de información del sector para ejercer la rectoría,la definición de políticas públicas, así como facilitar laasistencia y asesoramiento adecuado a las M1PYMES.

Este sistema se completará con la oferta de servicios dedesarrollo empresarial, programas y proyectos de apoyo aeste sector, contactos empresariales y oportunidades denuevos mercados y desarrollo tecnológico. Así como con elregistro por beneficiario de todos los programas públicos dedesarrollo empresarial, los que aportarán obligatoriamentecon la información de manera mensual.

Artículo 110.- Contenido del RUM.- El Ministerioadministrador del Registro determinará la informaciónrequerida para el formulario de registro del RUM.

Artículo 111.- Transparencia y publicación de laInformación.- El Ministerio Coordinador de la Producción,Empleo y Competitividad o quien hiciere sus veces, aefectos de permitir el libre acceso y transparencia de lainformación relativa al sector de las MIPYMES, será elencargado de desarrollar las bases de datos tendientes afacilitar al acceso a la información por parte de laciudadanía y de publicar y actualizar permanentemente suinformación.

CAPÍTULO III

DE LAS POLÍTICAS E INSTRUMENTOS DEFOMENTO PRODUCTIVO

Artículo 112.- De las políticas y lineamientos de losprogramas e instrumentos.- El Consejo de la Producciónestablecerá las políticas y lineamientos, que permitan lageneración de instrumentos y programas para el fomento,mejora competitiva e internacionalización de las micro,pequeñas, medianas empresas y los actores de la economíapopular y solidaria.

Cada programa o instrumento, contará con un reglamentoen el que se establecerán los mecanismos de co-financiamiento, decisión y ejecución, indicadores de gestióny resultado, así como los mecanismos transparentes deacceso, convocatoria, publicación, temporalidad ymonitoreo.

La ejecución de los programas, co-financiamiento ysubsidios al sector privado podrá realizarse de manerasectorial y descentralizada, con la participación de losgobiernos autónomos descentralizados y los actoresproductivos locales, para lo cual el Consejo Sectorialdefinirá las políticas y los mecanismos para calificar yseleccionar operadores, así como los principios y criteriosgenerales para la selección de beneficiarios, ejecución engeneral, monitoreo y evaluación.

Artículo 113.- De las operadoras de los programas einstrumentos de desarrollo y fomento productivo.-Podrán ser agencias operadoras de los programas e

instrumentos de desarrollo y fomento productivo, laspersonas jurídicas de derecho privado u organizaciones dela sociedad civil u organismos públicos, que hayan sidocalificados y registrados como tales por parte de lasinstituciones que realizan la transferencia de los recursos.

Las políticas y lineamientos para el proceso de registro,calificación y certificación de las agencias operadoras delos programas e instrumentos de desarrollo y fomentoproductivo deberán ser aprobados por el Consejo Sectorialde la Producción.

Artículo 114.- Del monitoreo y evaluación de losprogramas de desarrollo empresarial.- Todos losprogramas e instrumentos de desarrollo y fomentoproductivo ejecutados por los Ministerios Sectorialesdeberán:

1. Establecer líneas de base e indicadores claros de mejorade productividad, asociatividad, internacionalización,mejora de calidad, acceso a nuevos mercados, nuevosproductos, según los objetivos establecidos en losmismos.

2. Reportar de manera obligatoria y mensual a laSecretaría Técnica, un listado de los beneficiarios de susprogramas, incluyendo cédula o RUC, monto y objetivode la subvención.

Esta información servirá para establecer las subvencionestotales que recibe el actor productivo y establecer si existenproblemas de sobre-subsidio, para que se tomen loscorrectivos necesarios.

CAPÍTULO IV

DEL SISTEMA INTEGRAL DE INNOVACIÓN,CAPACITACIÓN TÉCNICA Y

EMPRENDIMIENTO

Artículo 115.- Del Sistema integral de Innovación,Capacitación Técnica y Emprendimiento.- El ConsejoSectorial establecerá los mecanismos de articulación de lasdistintas instituciones responsables de promover eldesarrollo de programas, proyectos e instrumentosrelacionados con Innovación, Capacitación Técnica yEmprendimiento; así como su información y promoción, através de:

a) Portal de atención virtual que contará con unmecanismo electrónico, informativo y de gestión deproyectos,

b) Centros de atención empresarial ubicados en distintasregiones del país;

c) Fondos concursables;

d) Creación de redes y mecanismos de financiamiento; y,

e) Generar plataformas técnicas, logísticas, administrativasde apoyo a las iniciativas emprendedoras e innovadoras.

Todas las instituciones públicas que cuenten con programasde innovación, capacitación técnica y emprendimiento,

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deberán coordinar su operación, en el ámbito de estesistema y transferirán las metodologías generadas a losgobiernos autónomos descentralizados de acuerdo a suscompetencias.

CAPÍTULO V

DE LOS INCENTIVOS PARA FOMENTOPRODUCTIVO DE PARA LAS MIPYMES YACTORES DE LA ECONOMÍA POPULAR Y

SOLIDARIA

Artículo 116.- Beneficios e Incentivos.- Los beneficios eincentivos se aplicarán a las Micro, pequeñas y medianasempresas que se encuentran inscritas debidamente en elRUM.

Las unidades productivas calificadas como MYPIMEStendrán derecho a participar en los programas y proyectosimplementados por el Estado en beneficio del sector, deconformidad con la normativa especializada desarrolladapara el efecto. Aquellas unidades productivas calificadas yregistradas en el RUM que pertenezcan a gruposvulnerables, tendrán derecho preferente al acceso a losbeneficios establecidos en el Código y en este Reglamento.Estos incentivos y beneficios, así como los demásestablecidos en el Código, contarán con financiamientoobligatorio.

Artículo 117.- Criterios de inclusión al Sistema Nacionalde Contratación Pública.- El Consejo Sectorial de laProducción, sobre la base de propuestas técnicas realizadaspor el Instituto Nacional de Contratación Pública, aprobarála aplicación de criterios de inclusión para MIPYMES yactores de la economía popular y solidaria en losprocedimientos que integran el Sistema Nacional deContratación Pública -INCOP-, los cuales evaluarán:

1. El origen nacional de los productos, aplicando losmecanismos de determinación de valor agregadonacional elaborada en conjunto con el MIPRO

2. La capacidad de asociación de las MIPYMES dentro deuno u otro sector, para propiciar su capacidad derespuesta

3. La preferencia al bien producido por MIPYMES o alservicio de origen nacional prestado por estas, respectode otros productos o servicios, en caso de ofertasequivalentes;

4. La oportunidad a la MIPYMES de igualar o superar lamejor oferta obtenida en un procedimiento decontratación pública.

Estos criterios de inclusión serán aplicables a los actores dela Economía Popular y Solidaria.

Artículo 118.- Información para MYPIMES.- El InstitutoNacional de Contratación Pública en los próximos 120 díascreará el registro de las compras realizadas a las MIPYMESy a los actores de la economía popular y solidaria, quepermitirá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 55del Código. Lo que permitirá que las MIPYMES cuenten através del portal www.compraspublicas.gob.ee con:

1. El detalle de la demanda de bienes y serviciosrequeridos por parte del sector público para la ejecuciónde sus programas de desarrollo social;

2. Los requerimientos de bienes y servicios de lasinstituciones del sector público, de acuerdo a los Planesde Contratación debidamente aprobados y que puedenser provistos por MIPYMES;

3. Los formularios de acceso simplificado paraMIPYMES; y,

4. Los formularios para el registro de las contrataciones enlas que puedan participar tales proveedores, los cualesdeberán contar con la información técnica provista porla entidad contratante.

Para efectos de contratación pública, se reputa como micro,pequeño o mediano proveedor, a aquel que conste como talen el Registro Único de las MIPYMES -RUM-.

CAPÍTULO VI

DEL ACCESO A MECANISMOS DEFINANCIAMIENTO

Artículo 119.- Política de financiamiento.- El ConsejoSectorial de la Política Económica, al menos una vez al año,definirá los objetivos de política económica que garanticenel acceso eficiente de todos los actores productivos alfinanciamiento de la banca pública; el apoyo al acceso alfinanciamiento de la banca privada, en particular de losactores de la economía popular y solidaria, de las micro,pequeñas y medianas empresas.

El Consejo Sectorial de Política Económica, implementaráconjuntamente con la Superintendencia de Bancos ySeguros, la adopción de medidas financieras que viabilicenel acceso al financiamiento de las MIPYMES, tanto a labanca pública como al sistema financiero privado.

Artículo 120.- El Fondo Nacional de Garantías.- Se tratade un fondo de carácter público, constituido a través de unFideicomiso Mercantil de Administración, cuyo objetivo esel de afianzar las operaciones activas y contingentes de lasMIPYMES en lo relativo al crédito productivoexclusivamente. Formará parte del Sistema de GarantíasCrediticias.

Artículo 121.- Patrimonio autónomo del Fondo Nacionalde Garantía.- El patrimonio autónomo estará integrado conlos recursos en efectivo aportados al Fondo de Garantías deMediana y Pequeña Empresa FOGAMYPE, así como porlos aportes comprometidos a dicho Fondo y por todos losactivos, pasivos y contingentes que se generen en virtud delcumplimiento del objetivo del Fondo Nacional de Garantías.

Artículo 122.- Estructura del Fondo Nacional deGarantías.- Contará como constituyente inicial a laCorporación Financiera Nacional; y ConstituyentesAdherentes, que podrán ser personas jurídicas o entesdotados de personalidad jurídica, de naturaleza pública,

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privada o mixta, nacionales o extranjeras, pudiendo incluir,pero sin limitarse a instituciones financieras, organismosinternacionales o multilaterales y agencias de cooperación,contará con una Junta de Fideicomiso en la que participaránel Ministerio de Coordinación de la Política Económica, elMinisterio Coordinador de la Producción, Empleo yCompetitividad, el Ministerio Coordinador de DesarrolloSocial; y, la Corporación Financiera Nacional, quien estaráa cargo de la Secretaría Técnica.

Artículo 123.- Funcionamiento y características delFondo Nacional de Garantías.- Operará a través de unesquema de segundo piso, otorgando derechos de garantíasa las Instituciones Financieras participantes, priorizandoaquellas que atiendan la demanda de crédito de lasMIPYMES, que cumplan con las condiciones de prudenciay solvencia financiera establecidas por la Superintendenciade Bancos y Seguros.

Opera como una garantía crediticia parcial, progresiva ydiferenciada por sector: Para microempresas, hasta el 70%del valor del crédito, para pequeñas empresas hasta el 60%del valor del crédito, y para medianas empresas hasta el50% de cobertura sobre el valor total del crédito.

El Consejo Sectorial de Política Económica, previoconocimiento e informes técnicos relacionados con lademanda de garantías por sectores, definirá anualmente laasignación de cupos a favor de la micro, pequeña y medianaempresa, pudiendo revisar tal definición en cualquiermomento, previo informe técnico respectivo.

Las garantías que respaldan este fondo serán auto-liquidables y su cobertura respecto del monto del créditogarantizado será de uno a uno, por tanto en caso deexigibilidad de ejecución de la garantía, el Fondo Nacionalde Garantías cubrirá el cien por ciento del porcentaje delcrédito garantizado.

Artículo 124.- Calificación de la cartera.- LaSuperintendencia de Bancos y Seguros, deberá valorar lacartera garantizada por el Fondo Nacional de Garantías,asignando una calificación de menor riesgo a aquellasoperaciones que cuenten con garantías parciales auto-liquidables otorgadas por del Fondo Nacional de Garantías.

Artículo 125.- Instituciones elegibles para participar enlos programas del Fondo Nacional de Garantías.- Seránelegibles las instituciones financieras controladas por laSuperintendencia de Bancos y Seguros o de Cooperativas,para lo cual se considerará la calificación de riesgos,establecida por la Secretaría Técnica del Fondo a base de lainformación establecida por la Superintendencia de Bancos,con excepción de la aplicable a la Corporación FinancieraNacional, en cuyo caso se considerará la calificaciónvigente por la Superintendencia de Bancos y Seguros.

La Corporación Financiera Nacional, podrá ser consideradaentidad participante elegible, cuando haya másconstituyentes en el Fondo.

Las garantías otorgadas por el Fondo Nacional de Garantías,no podrán ser utilizadas como subsidio directo o mecanismode condonación de obligaciones.

Artículo 126.- Sujetos elegibles para acceder alafianzamiento del Fondo Nacional de Garantías.- Podráacceder al Fondo Nacional de Garantía los micros,pequeños y medianos empresarios, que cumplan con lascondiciones de elegibilidad establecidas en las Resolucionespertinentes de la Superintendencia de Bancos y JuntaBancaria, en calidad de solicitantes de crédito a una de lasinstituciones financieras participantes en los programas delFondo.

Artículo 127.- Programas específicos.- Se podránimplementar a través del Fondo Nacional de Garantías,programas y proyectos de garantías específicos, siempreque los mismos cumplan con:

a) Los parámetros de prudencia y solvencia financieraestablecidos para el manejo del Fondo de Garantía;

b) La asignación propia de recursos asignados para susobjetivos específicos, diferentes al patrimonio delFondo;

c) Reglamentación objetiva que permita su aplicación yejecución;

d) Análisis de riesgo, siniestralidad, y apalancamientodentro de los parámetros técnicos establecidos para cadaprograma específico.

Artículo 128.- Regulación del Fondo Nacional deGarantías.- En lo que tienen que ver con el afianzamiento,la efectivización de las garantías, el cobro de garantíasefectivizadas y las generalidades de la dinámica contableserán reguladas por el documento constitutivo del Fondo, aligual que las inversiones que el Fondo pudiere realizar bajocriterios de seguridad, liquidez y rentabilidad en su orden; yse regirán por las normas legales vigentes relativas ainversiones de fondos públicos.

En lo relativo a los aspectos técnico - financierosrelacionados al Fondo Nacional de Garantías, que noestuvieren contemplados en este Reglamento, y efectuarálas reformas correspondientes a las Resoluciones de JuntaBancaria que sean necesarias para incorporar al Sistema deGarantía Crediticia al Fondo Nacional de Garantías.

TÍTULO II

DE LA DEMOCRATIZACIÓN DE LATRANSFORMACIÓN PRODUCTIVA Y ACCESO A

LOS FACTORES DE PRODUCCIÓN

CAPÍTULO I

DE LA DEMOCRATIZACIÓN PRODUCTIVA

Artículo 129.- De la Democratización de latransformación productiva.- Para el cumplimiento de losobjetivos de democratización señalados en el artículo 59del Código, el Consejo Sectorial aprobará los lineamientosespecíficos para los procesos de apertura del capital a favorde trabajadores y ciudadanos que podrán llevarse a cabo enlas empresas privadas y de economía mixta.

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Artículo 130.- Empresas de propiedad del Estado a favorde sus trabajadores.- Con el fin de que los trabajadores delas empresas mixtas en las que el Estado sea accionistapuedan acceder a las acciones de las mismas, los procesosde desinversión del estado a favor de los trabajadoresdeberán contemplar lo siguiente:

a) Al menos un 5% de las acciones de la empresa deberánser vendidas pro indiviso a favor de los trabajadores dela empresa.

b) El título por el cual se trasferirá la propiedad de lasacciones a favor de los trabajadores será siempre lacompraventa.

c) El precio de venta de las acciones será el valor demercado de las mismas.

d) Para el caso de empresas que coticen sus acciones en elmercado público de valores, el valor de mercado de lasacciones será el que conste marcado en los mecanismostransaccionales.

Para el caso de empresas que no coticen sus acciones en elmercado público de valores o que, a pesar de que coticensus acciones estas sean consideradas como valoresilíquidos, la empresa deberá contratar una valoraciónactualizada por parte de un perito avaluador, debidamentecalificado por la Superintendencia de Compañías.

En el caso de que una empresa demuestre haber realizadotransacciones de sus acciones dentro del último año, a pesarde que no cotice en el mercado público de valores, sepodrán tomar los precios referenciales de dichastransacciones para la determinación del valor de lasacciones.

Artículo 131.- De empresas de propiedad del Estado afavor de los ciudadanos.- El Estado podrá, desinvertir lasacciones de su propiedad a favor de los ciudadanos,utilizando para ello los siguientes mecanismos:

1.- Aquellos establecidos en la normativa que rige elmercado de valores;

2.- Rondas de promoción focalizadas en zonas de influenciade la empresa; y,

3.- Aquellos que permitan la intervención comunitaria oasociativa.

Artículo 132.- Parámetros técnicos y requisitos para lasempresas.- Los parámetros técnicos y requisitos quedeberán cumplir las empresas privadas y públicas queparticipen de los procesos de apertura del capital a favor delos trabajadores y/o ciudadanos, deberán:

a) Implementar prácticas de manejo corporativo quegaranticen el buen manejo empresarial a través delreconocimiento de los derechos de las minorías, laadministración técnica y responsable, la difusión deinformación, entre otros mecanismos que protejan a losaccionistas y su intervención en la empresa.

b) Contar con una gestión certificada a través de un selloreconocido públicamente, que permita verificar sucumplimiento permanente de las obligaciones laborales,comunitarias, con sus proveedores y con el Estado.

Artículo 133.- Requisitos que deberán cumplir lostrabajadores que participen en los procesos de aperturadel capital.- Los trabajadores que participen de los procesosde apertura del capital de la empresa en la que trabajen,deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a.- Estar en goce de sus derechos de ciudadanía.

b.- Contar con un contrato de trabajo indefinido.

c- Conocer los mecanismos implementados para la aperturade capital y participar de ellos de manera expresa.

Artículo 134.- Del reconocimiento de la gestiónempresarial.- En cumplimiento de lo señalado en el literald) del artículo 59 del Código, el Consejo Sectorial, en unplazo de 60 días aprobará los lineamientos y mecanismospara la implementación por parte del MinisterioCoordinador de la Producción, Empleo y Competitividad,de una certificación de la gestión empresarial, la que deberácontar con el reconocimiento público y permitirá elcumplimiento de los objetivos señalados en el artículo antesreferido.

DISPOSICIONES GENERALES

Primera.- Los contratos de inversión suscritos al amparo dela Ley de Promoción y Garantía de Inversiones así como losbeneficios tributarios concedidos al amparo de otras leyes,se mantendrán vigentes, en los términos que fueron suscritoso concedidos hasta el cumplimiento de los términosprevistos para el amparo de las inversiones cubiertas obeneficiados por los mismos, respectivamente. Cualquiermodificación o renovación de tales contratos, se realizará alamparo de lo establecido en el Código de la Producción y elpresente Reglamento.

Segunda.- Todos los procedimientos que deban generarsepara el tratamiento de mercancías y que no se encuentrenexpresamente definidos y normados en el presentereglamento, serán expedidos por la Unidad TécnicaOperativa de Supervisión y Control de ZEDE. Cuando setrate de aspectos operativos de control aduanero seránecesario un informe previo del SENAE.

Tercera.- La Unidad Técnica Operativa de Supervisión yControl de ZEDE determinará, mediante la expedición de laregulación respectiva, las operaciones de ingreso o salida deZEDE que se considerarán como importaciones,exportaciones o reexportaciones que no se encuentrenexpresamente así identificadas en el presente reglamento.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- En el plazo de treinta días se aplicará lametodología para la designación de zonas deprimidas y seprocederá con su publicación.

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SEGUNDA.- En el plazo ciento veinte días contados apartir de la promulgación de este Reglamento en el RegistroOficial, el Ministerio Coordinador de la producción, empleoy competitividad implementará el Registro Único de lasMIPYMES.

TERCERA.- El Ministerio de Relaciones Laborales en elplazo de ciento veinte, mediante acuerdo ministerialexpedirá las regulaciones para la aplicación del contrato detrabajo eventual discontinuo; y, mediante acuerdoministerial, regulará las relaciones de trabajo especiales,que no se encuentre consideradas en el Código de laProducción, Comercio e Inversiones, de conformidad con laConstitución y las Leyes.

CUARTA.- En el plazo de sesenta días contados desde lapublicación del Código Orgánico de la Producción en elRegistro Oficial, el Instituto Ecuatoriano de SeguridadSocial, expedirá la normativa indispensable para el cálculoy recaudación de las aportaciones personales y patronales y,prestaciones, aplicables a los trabajadores que laboren bajoel contrato de trabajo eventual discontinuo.

QUINTA.- Con la finalidad de la implementación deltratamiento de destino aduanero para las mercancías queingresaron al amparo del régimen especial de zonas francas,el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador realizará deforma automática todos los cambios y adecuaciones que serequiera en su sistema informático, sin necesidad de que lasempresas administradoras y usuarias de las zonas francasque mantengan vigentes sus concesiones y calificacionesdeban efectuar trámite alguno. Toda vez ejecutados estoscambios, deberán proporcionar a cada empresaadministradora una base de datos con la información de lasmodificaciones efectuadas en el código de identificación deldestino aduanero de estas mercancías, para que seadebidamente ingresada como registro inicial en los sistemasinformáticos de control en línea que deberán mantener losadministradores.

SEXTA.- Todas las regulaciones que establece el presentereglamento para las zonas especiales de desarrolloeconómico, serán aplicables para las zonas francas cuyasconcesiones fueron otorgadas al amparo de la Ley de ZonasFrancas y que continúen en operación por el plazo que duresu concesión.

SÉPTIMA.- La prohibición de vinculación prevista en elartículo 43 del Código Orgánico de la Producción,Comercio e Inversiones será aplicable a los administradoresy operadores de las zonas especiales de desarrolloeconómico que se establezcan al amparo de dicho Código.Para las empresas administradoras de zonas francas quedeseen acogerse a la modalidad de zonas especiales dedesarrollo económico, al tenor de lo que dispone ladisposición transitoria quinta del Código, será aplicable laprohibición de vinculación enunciada toda vez que elConsejo Sectorial de la Producción otorgue su autorizaciónpara la migración del esquema, situación que estableceráeste órgano rector al tiempo de expedir el actoadministrativo en el que autoriza la migración, debiendootorgar un plazo de hasta 6 meses para que se concluya lasgestiones necesarias encaminadas a deshacer los vínculos

societarios o tributarios existentes entre la administradora ysus usuarias.

OCTAVA.- Las empresas administradoras de zonas francasque a la fecha de entrada en vigencia del presenteReglamento no tengan aún un reglamento interno defuncionamiento, contarán con un plazo improrrogable de 30días para presentarlo a la Unidad Técnica Operativa deSupervisión y Control de ZEDE, quien podrá efectuar todaslas modificaciones que estime necesarias previo a laaprobación. El incumplimiento de esta disposición seráinformado al Consejo Sectorial de la Producción y causarála revocatoria de la concesión.

NOVENA.- Las empresas administradoras de zonas francasque deseen acogerse al esquema de Zonas Especiales deDesarrollo Económico, presentarán una solicitud al ConsejoSectorial de la Producción, en la que deberán:

1. Expresar con precisión su voluntad de terminar laconcesión de zona franca y acogerse al esquema deZonas Especiales de Desarrollo Económico;

2. Demostrar que en su tiempo de concesión comoadministradora de zona franca cumplió cabalmente consu plan de negocio, las inversiones comprometidas y losobjetivos que establecía la Ley de Zonas Francas;

3. Indicar la tipología o tipologías de Zona Especial deDesarrollo Económico a la que se ajusta su actividadpresente o las nuevas actividades que emprenderá;

4. Detallar los usuarios de la Zona Franca que actualmenteoperan en sus instalaciones y si estos continuarán enactividad como Operadores de la ZEDE, para lo cualpresentarán una declaración juramentada de cadausuario manifestando su voluntad de acoger el esquemaZEDE en calidad de operador;

5. Describir el proyecto a desarrollar en dicha Zona, asícomo las potenciales actividades a realizar por susactuales usuarios y posibles futuros operadores a sercalificados;

6. Detallar tipo y monto de inversión a realizar. En el casode que existan aún montos de inversión no ejecutadospor encontrarse discurriendo el plazo previsto en su plande negocio propuesto al tiempo de otorgamiento de laconcesión como zona franca, deberá expresarlo en susolicitud. Debe existir compromiso de inversiónadicional nueva y la fuente de dichos recursos alpresentar la solicitud de migración al esquema de zonaespecial de desarrollo económico; y,

7. Proyecciones.

De cumplir con los requisitos enumerados y, los queestablece el Código Orgánico de la Producción, Comercio eInversiones para que se atienda a la petición de migraciónde esquema, el Consejo Sectorial de la Producción analizarála solicitud a fin de emitir el Acto Administrativo por mediodel que se declarará el establecimiento de la Zona Especialde Desarrollo Económico, se terminará la concesión de

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zona franca y se otorgará la autorización comoadministrador de la ZEDE. En este mismo acto de otorgaráun plazo perentorio y concordante con las actividadesrealizadas dentro del territorio franco, a fin de que seproceda a concluir aquellas que se hayan venidogestionando antes de la vigencia del presente Reglamento, yque no sean compatibles con la autorización otorgada comoZEDE.

Vencido el plazo al que hace referencia el inciso precedente,el administrador y los operadores de la Zona Especial deDesarrollo Económico establecida, se acogeránexclusivamente a las disposiciones operativas yadministrativas que se establezcan para el efecto, nopudiendo volver a operar como una Zona Franca.

Si la solicitud de migración al esquema ZEDE es rechazadapor el órgano que ejerce la rectoría pública, la empresaadministradora y las usuarias de la zona franca podránmantenerse en funcionamiento por el tiempo que reste devigencia a la concesión, sujetándose administrativa yoperativamente a las disposiciones del Código Orgánico dela Producción, Comercio e Inversiones, de este Reglamentoy los procedimientos que se dicten por parte de lasinstituciones de control competentes.

La calificación de nuevas usuarias en las zonas francas queno migren al esquema ZEDE y que se mantenga operandopor el tiempo que reste de vigencia a su concesión, sesujetará a los requisitos y procedimiento establecidos en elCódigo Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones,este Reglamento y en las regulaciones que dicte el ConsejoSectorial de la Producción.

El Consejo Sectorial de la Producción expedirá elprocedimiento para acogerse al proceso de transición, a finde que las zonas francas que lo deseen, puedan migrar alesquema ZEDE, con observancia de los requisitos yconsideraciones señalados en el presente artículo.

DÉCIMA.- El FOGAMYPE, en un plazo de 90 días,realizará los cambios necesarios en su denominación,estructura y conformación para convertirse en el FondoNacional de Garantías; pudiendo coexistir con otros fondosexistentes o que se crearen de conformidad con la Ley deCreación del Sistema de Garantía Crediticia.

DISPOSICIÓN FINAL.- Este Decreto entrará en vigenciaa partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 6 de mayo del2011.

f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de laRepública.

f.) Nathalie Cely Suárez, Ministra Coordinadora de laProducción, Empleo y Competitividad.

Es fiel copia de su original en sesenta y ocho fojas útiles.-Lo certifico.- Quito, 6 de mayo del 2011.- f.) Abg. OsearPico Solórzano, Subsecretario Nacional de laAdministración Pública.

EL GOBIERNO AUTÓNOMODESCENTRALIZADO

MUNICIPAL DE PALLATANGA

Considerando:

Que, la Constitución de la República vigente establece en elartículo 225 que el sector público comprende las entidadesque integran el régimen autónomo descentralizado;

Que, la Constitución en el artículo 227, establece que laAdministración Pública constituye un servicio a lacolectividad que se rige por los principios de eficacia,eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración,descentralización, coordinación, participación,planificación, transparencia y evaluación;

Que, la Constitución el artículo 238, determina que losgobiernos autónomos descentralizados gozarán deautonomía política, administrativa y financiera, y se regiránpor los principios de solidaridad, subsidiariedad, equidadínter territorial, integración y participación ciudadana;

Que, la Constitución en su artículo 240 manifiesta que losgobiernos autónomos descentralizados de los cantonestendrán facultades legislativas en el ámbito de suscompetencias y jurisdicciones territoriales. Todos losgobiernos autónomos descentralizados municipalesejercerán facultades ejecutivas en el ámbito de suscompetencias y jurisdicciones territoriales;

Que, el artículo 264, numeral 14, inciso segundo de laConstitución, establece que los gobiernos autónomosdescentralizados municipales tendrán entre suscompetencias exclusivas: "En el ámbito de suscompetencias y territorio, y en uso de sus facultades,expedirán ordenanzas cantonales";

Que, el Código Orgánico de Ordenamiento Territorial,Autonomía y Descentralización COOTAD, en el artículo 5,inciso segundo manifiesta que la autonomía política es lacapacidad de cada gobierno autónomo descentralizado paraimpulsar procesos y formas de desarrollo acordes a lahistoria, cultura y características propias de lacircunscripción territorial, se expresa en el pleno ejerciciode las facultades normativas y ejecutivas sobre lascompetencias de su responsabilidad; las facultades que demanera concurrente se vayan asumiendo; la capacidad deemitir políticas públicas territoriales; la elección directa quelos ciudadanos hacen de sus autoridades mediante sufragiouniversal directo y secreto; y el ejercicio de la participaciónciudadana;

Que, este mismo cuerpo de ley en su artículo 6, incisoprimero dispone que ninguna función del Estado niautoridad extraña, podrá interferir en la autonomía políticaadministrativa y financiera propia de los gobiernosautónomos descentralizados;

Que, el artículo 7 del COOTAD, establece la facultadnormativa de los concejos municipales para dictar normasde carácter general, a través de ordenanzas, acuerdos yresoluciones, aplicables dentro de su circunscripciónterritorial;

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44 -- Suplemento N° 450 - REGISTRO OFICIAL -- Martes 17 de Mayo del 2011

Que, el artículo 53 del COOTAD, manifiesta que losgobiernos autónomos descentralizados municipales sonpersonas jurídicas de derecho público con autonomíapolítica administrativa y financiera. Estarán integrados porlas funciones de participación ciudadana, legislación yfiscalización y ejecutiva prevista en este código;

Que, es necesario contar con un cuerpo legal que integre lanormativa de la Constitución y el COOTAD para elcorrecto funcionamiento del Concejo Municipal y de losactos decisorios del mismo;

Que, es imperativo establecer procedimientos que permitanuna programación adecuada y un seguimiento y evaluaciónpermanentes en la creación y aplicación de los actosdecisorios legislativos de la administración local;

Que, el COOTAD en su artículo 350 establece que para elcobro de los créditos de cualquier naturaleza que existierana favor del gobierno cantonal, estos y sus empresas,ejercerán la potestad coactiva por medio de los respectivostesoreros o funcionarios recaudadores de conformidad conlas normas de este código;

Que, la máxima autoridad ejecutiva del gobierno autónomodescentralizado, esto es el Alcalde, podrá designarrecaudadores externos y facultarlos para ejercer la accióncoactiva en las secciones territoriales; estos coordinarán suaccionar con el tesorero de la entidad respectiva;

Que, el artículo 351 del mismo cuerpo legal establece, queel procedimiento de ejecución coactiva observará lasnormas del Código Orgánico Tributario y supletoriamentelas del Código de Procedimiento Civil, cualquiera fuera lanaturaleza de la obligación cuyo pago se persiga;

Que, el artículo 993 del Código de Procedimiento Civildetermina que "...La jurisdicción coactiva tiene por objetohacer efectivo el pago de lo que, por cualquier concepto, sedeba al Estado y a las demás instituciones del sector públicoque por Ley tiene esta jurisdicción;...";

Que, el artículo 352 del Código Tributario y 998 del Códigode Procedimiento Civil, en referencia al título de créditomanifiesta que el procedimiento coactivo se ejerceráaparejando el respectivo título de crédito que lleva implícitala orden de cobro, por lo que no será necesario para iniciarla ejecución coactiva, orden administrativa alguna;

Que, los títulos de crédito los emitirá la autoridadcompetente, cuando la obligación se encuentre determinada,líquida y de plazo vencido; basados en catastros, títulosejecutivos, cartas de pago, asientos de libros decontabilidad, y en general por cualquier instrumentoprivado o público que pruebe la existencia de la obligaciónen concordancia con lo establecido en el artículo 997 delCódigo de Procedimiento Civil;

Que ante la falta de recursos, la recuperación de la carteravencida es una alternativa para fortalecer las finanzasmunicipales y de esta manera elevar el nivel de eficienciade la administración;

Que, es de fundamental importancia fortalecer la capacidadoperativa y de gestión a los juzgados de coactiva, a efectos

de lograr la recuperación de la cartera vencida, y contaroportunamente con los recursos que se requieren paramejorar la capacidad económica de la Municipalidad;

Que, es necesario contar con una ordenanza que facilite lasustanciación oportuna de un mayor número de causas parala recaudación de valores adeudados a esta institución; y,

En uso de las atribuciones que le concede la Constitución yel COOTAD, en el artículo 57, literal a):

Expide:

LA ORDENANZA PARA LA APLICACIÓN DELPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEEJECUCIÓN O COACTIVA DE CRÉDITOSTRIBUTARIOS Y NO TRIBUTARIOS QUE SEADEUDAN AL GOBIERNO AUTÓNOMODESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTÓNPALLATANGA Y DE LA BAJA DE TÍTULOS YESPECIES VALORADAS INCOBRABLES.

Art. 1.- Del ejercicio de la acción o jurisdiccióncoactiva.- La acción o jurisdicción coactiva se ejercerá parael cobro de créditos tributarios, no tributarios y porcualquier otro concepto que se adeudare al GobiernoAutónomo Descentralizado Municipal de Pallatanga, previaexpedición del correspondiente título de crédito, cuando loscobros sean anuales, correspondientes al ejercicioeconómico anterior; con mora de noventa días, cuando seanmensuales, trimestrales o semestrales de conformidad conlo dispuesto en el Art. 158 del Código Tributario y el Art.993 y 1000 del Código de Procedimiento Civil, así comolos que se originen en mérito de actos o resolucionesadministrativas firmes o ejecutoriadas.

Art. 2.- Atribuciones.- La acción o jurisdicción coactivaserá ejercida por el Tesorero del Gobierno AutónomoDescentralizado Municipal de Pallatanga, y las personasque designe el Alcalde, de conformidad con lo indicado enel inciso 1ro. y 2do. del Art. 158 del Código Tributario enconcordancia con el Art. 64 y 65 del mismo cuerpo legal yel artículo 994 del Código de Procedimiento Civil.

Art. 3.- Procedimiento.- El Director Financiero delGobierno Autónomo Descentralizado Municipal dePallatanga, autorizará la emisión de los títulos de crédito enla forma y con los requisitos establecidos en los Arts. 149,150 y 151 del Código Tributario. Las copias de los títulosde crédito por impuestos prediales se obtendrán a través delos sistemas establecidos o automatizados en la corporaciónmunicipal generándose un listado de los títulos que seenviarán al respectivo Juez de Coactiva hasta el 31 de enerode cada año posterior a la emisión, para que se inicien losjuicios coactivos correspondientes, indicando lascaracterísticas del sujeto pasivo de la relación tributariacomo son: nombre, razón social, número del título decrédito, valor del título y demás datos que faciliten suidentificación y localización. En casos de títulos de créditosque por otros conceptos se adeudaren al GAD dePallatanga, para su ejecución o cobro las copias seobtendrán a través de la Jefatura de Avalúos, en cualquierfecha, de manera oportuna.

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Suplemento N° 450 -- REGISTRO OFICIAL - Martes 17 de Mayo del 2011 - 45

Art. 4.- ¡Notificación por la prensa a los deudores.-Dentro de los 30 días siguientes a la culminación de cadaejercicio económico anual, el Juez de Coactiva notificará alos deudores de créditos tributarios, no tributarios ocualquier otro concepto, en un aviso de carácter general sinmencionar nombres, en los casos y de conformidad con loestablecido en los artículos 106, 107, 113 y 151 del CódigoTributario, en los medios de mayor sintonía de la ciudad dePallatanga, sin perjuicio que se lo haga en uno de los diariosque se edita en la ciudad de Riobamba, concediéndolesocho días para el pago. Este procedimiento se efectuará encumplimiento a lo dispuesto en el Código de ProcedimientoCivil, artículo 86.

Art. 5.- Citación con el auto pago a los deudores.-Vencido el plazo señalado en el artículo 151 del CódigoTributario y en aplicación del artículo 161 del CódigoTributario y los artículos 1003 y 1004 del Código deProcedimiento Civil, sin que el deudor hubiere satisfecho laobligación requerida o solicitado facilidades de pago, elejecutor dictará el auto de pago ordenando que el deudor osus garantes o ambos, paguen la deuda o dimitan bienesdentro de tres días contados desde el siguiente al de lacitación de esta providencia: apercibiéndoles que, de nohacerlo, se embargarían bienes equivalentes a la deuda,intereses y costas.

Art. 6.- Solemnidades sustanciales.- En el procedimientocoactivo se aplicará lo dispuesto en los artículos 1018 delCódigo de Procedimiento Civil y 165 del Código Tributario,es decir se observará el cumplimiento de las solemnidadessustanciales a saber: a) Legal intervención del funcionarioejecutor; b) Legitimidad de personería del coactivado; c)Aparejar el título de crédito o copia certificada del mismo,con el auto de pago para la validez del proceso; d) Que laobligación sea determinada, líquida y de plazo vencido; y, e)Citación con el auto de pago al coactivado.

Art. 7.- Medidas precautelatorias.- Antes de proceder alembargo el Juez de Coactivas en el mismo auto de pago oposteriormente puede disponer el arraigo o la prohibición deausentarse del país, el secuestro, la retención o laprohibición de enajenar bienes. Al efecto, no necesitarátrámite previo.

Art. 8.- Embargo.- Si no se pagare la deuda a pesar de lasmedidas cautelares dictadas, ni se hubieren dimitido bienesen el término ordenado en el auto de pago el ejecutorordenará el embargo, que se realizará de acuerdo a laSección Segunda del Capítulo V del Título II del CódigoTributario. El funcionario ejecutor podrá solicitar el auxiliode las autoridades civiles, militares y policiales para larecaudación y ejecución de los embargos ordenados enprovidencia en aplicación a lo dispuesto en el artículo 1019del Código de Procedimiento Civil ecuatoriano.

Art. 9.- Depositario y Alguacil.- El Juez de Coactivasdesignará preferentemente de entre los empleados/as delGAD Municipal de Pallatanga, Alguacil y Depositario, paralos embargos, y retenciones quienes prestarán su promesapara la práctica de estas diligencias ante él y quienespercibirán los honorarios de ley, quedando sujetos a lasobligaciones que les impone la misma.

Art. 10.- Deudor.- Una vez citado con el auto de pago, eldeudor podrá cancelar el valor adeudado, más los intereses ycostas procesales, en dinero efectivo o cheque certificado aórdenes del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipalde Pallatanga, en cualquier estado del proceso judicial, hastaantes del remate, previa autorización del Juez y laliquidación respectiva. El coactivado podrá además cesar lasmedidas precautelatorias o cautelares afianzando lasobligaciones tributarias por un valor que cubra el principal,los intereses causados hasta la fecha del afianzamiento y un10% adicional por intereses a devengarse y costas, por unode los siguientes modos:

1. Depositando en el Banco de Fomento, sus sucursales oagencias, en una cuenta especial a la orden del GADMunicipal de Pallatanga, en dinero efectivo.

2. Mediante fianza bancaria, otorgada por cualquieranacionales o sus agencias, sin perjuicio de que seobserve las demás disposiciones contenidas en el Art.248 del Código Tributario en lo que fuere aplicable.

Art. 11.- Interés por mora y recargos de ley.- Elcontribuyente coactivado, además de cubrir los recargos deley, pagará un interés anual de mora, cuya tasa será la quefije trimestralmente el Banco Central del Ecuador o laentidad competente para hacerlo; interés que se calculará deconformidad con lo dispuesto en el Art. 21 del CódigoTributario, más el 10% del total de la recaudación porconcepto de honorarios y costas de ejecución en aplicacióndel artículo 210 del Código Tributario.

Art. 12.- De la baja de títulos de crédito y de especies.-Tomando en consideración el artículo 340 del CódigoOrgánico de Ordenamiento Territorial, Autonomía yDescentralización y del artículo 93 del Reglamento GeneralSustitutivo para el Manejo y Administración de Bienes delSector Público, cuando se hubiere declarado la prescripciónde obligaciones a favor del Gobierno AutónomoDescentralizado Municipal de Pallatanga, con arreglo a lasdisposiciones legales vigentes o por muerte, desaparición,quiebra u otra causa semejante que imposibilite su cobro, asícomo en todos los casos en que la ley faculta la baja de lostítulos de crédito que contiene dichas obligaciones, elAlcalde o por delegación de este, el Director Financieroordenará dicha baja. El Director Financiero autorizará labaja de los títulos de crédito incobrables por prescripción,mediante solicitud escrita del contribuyente y en aplicaciónde lo establecido en el artículo 55 del Código Tributario.

Art. 13.- Procedencia para la baja de títulos de crédito.-En la resolución correspondiente expedida por el Alcalde osu delegado o el Director Financiero en aplicación delartículo 340 párrafo segundo del COOTAD, se hará constarel número, serie, valor, nombre del deudor, fecha y conceptode la emisión de los títulos y más particulares que fueren delcaso, así como el número y fecha de la resolución por la quela autoridad competente hubiere declarado la prescripciónde las obligaciones, o el motivo por el cual se declare a lasobligaciones como incobrables.

Art. 14.- Baja de especies.- En caso de existir especiesvaloradas mantenidas fuera de uso por más de dos años enlas bodegas, o que las mismas hubieren sufrido cambios ensu valor, concepto, lugar; deterioro, errores de imprenta u

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otros cambios que de alguna manera modifiquen sunaturaleza o valor, el servidor a cuyo cargo se encuentrenelaborará un inventario detallado y valorado de talesespecies y lo remitirá al Director Financiero y este alAlcalde, para solicitar su baja.

El Alcalde de conformidad dispondrá por escrito se procedaa la baja y destrucción de las especies valoradas; en taldocumento se hará constar lugar, fecha y hora en que debacumplirse la diligencia.

Art. 15.- Plazo de prescripción de la acción de cobro.- Laobligación y la acción de cobro de los créditos tributarios ysus intereses, así como de multas por incumplimiento de losdeberes formales, prescribirá en el plazo de cinco años,contados desde la fecha en que fueron exigibles; y, en sieteaños, desde aquella en que debió presentarse lacorrespondiente declaración, si esta resultare incompleta osi no se la hubiere presentado.

Cuando se conceda facilidades para el pago, la prescripciónoperará respecto de cada cuota o dividendo, desde surespectivo vencimiento.

En el caso de que la Administración Tributaria Municipaldel Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal dePallatanga haya procedido a determinar la obligación quedeba ser satisfecha, prescribirá la acción de cobro de lamisma, en los plazos previstos en el inciso primero de esteartículo, contados a partir de la fecha en que el acto dedeterminación se convierta en firme, o desde la fecha enque cause ejecutoria la resolución administrativa o lasentencia judicial que ponga fin a cualquier reclamo oimpugnación planteada en contra del acto determinativoantes mencionado.

La prescripción deberá ser alegada expresamente por quienpretende beneficiarse de ella, el Juez o autoridadadministrativa del Gobierno Autónomo DescentralizadoMunicipal de Pallatanga no podrá declararla de oficio.

Art. 16.- Informe semestral del Tesorero.- El Tesorerodel GAD, cada semestre prepara un listado de todos lostítulos de crédito o cartas de pago, liquidaciones odeterminación de obligaciones tributarias ejecutorias, o notributarias, que estén en mora, lista que se hará en ordenalfabético, indicando los números de títulos y monto de loadeudado por cada impuesto, contribución, tasa, etc., copiade este listado se enviará al Alcalde, al Procurador Síndicoy al Director Financiero del GAD Municipal de Pallatanga.

Art. 17.- Del personal de la Sección Coactiva.

17.1. Bajo la dirección del Tesorero, Juez de CoactivaMunicipal, existirá un Secretario de Coactiva.Pudiendo contratarse abogados externos, auxiliares decoactiva y notificadores si las necesidades así loexijan.

17.2. El Secretario de coactiva será el responsable del juiciocoactivo, cuidando que se lo lleve de acuerdo a lasnormas de procesos y arreglos judiciales, y estáobligado a entregar al abogado designado, el auto depago suscrito por el Juez de Coactiva, en el que

constará su nombramiento la copia del título decrédito y demás documentos para que ejecute demanera inmediata el auto de pago.

17.3. Los auxiliares de coactiva serán responsables demantener los expedientes ordenados y actualizados;además de las funciones que le asigne el Secretario deCoactiva.

17.4. Los notificadores tendrán a su cargo laresponsabilidad de citar al demandado en aquellosjuicios coactivos, y sentarán en la razón de citación elnombre completo del coactivado, la forma en quehubiera practicado la diligencia, la fecha, la hora y ellugar de la misma. Por lo tanto se constituirán enSecretario ad-hoc para efecto de las citaciones.

17.5. Del Abogado.- Director del juicio: Obligaciones.- Losabogados - directores de juicios serán designados porel Alcalde, quienes tendrán a su cargo los juicioscoactivos que le sean asignados por el Secretario deCoactivas.

La responsabilidad del mismo, comienza con la citación delauto de pago y continúa durante toda la sustanciación de lacausa, para cuyo efecto se llevará un control del juicio,mediante los mecanismos establecidos en el Juzgado deCoactiva, el seguimiento y evaluación del mismo, seránefectuados por el Procurador Síndico Municipal o el SubProcurador en su caso quien deberá efectuar el avance cadauno de los juicios así como implementar los correctivos delcaso de manera inmediata.

El perfil de los abogados lo establecerá la Unidad deRecursos Humanos en coordinación con el ProcuradorSíndico Municipal y será aprobado por el Alcalde.

Art. 18.- Del Pago de honorarios.- Por no tener relaciónde dependencia con la Municipalidad, los abogados -directores de juicio, por sus servicios percibirán el 10% delmonto total recaudado por concepto de honorariosprofesionales, del que se efectuará las deducciones previstasen la ley. Además será de cuenta del abogado - Director deJuicio el pago, de las diligencias realizadas por losnotificadotes, alguaciles, depositarios y demás funcionariosque intervengan en la sustanciación del proceso coactivo.

Los valores correspondientes a honorarios por concepto delas recaudaciones por coactiva, serán canceladosmensualmente por la Municipalidad a los abogados -directores de juicio, de conformidad con los reportes quemensualmente se emitan a través del respectivo Juzgado deCoactiva.

Art. 19.- De la citación y la notificación.

19.1. Citadores.- La citación del auto de pago se efectuaráen persona al coactivazo o su representante, o por tresboletas dejadas en días distintos en el domicilio deldeudor, por el Secretario de la oficina recaudadora, opor el que designe como tal el funcionario ejecutor.La citación procederá por la prensa, cuando se trate deherederos o personas cuya individualidad o residenciasea imposible determinar y surtirá efecto diez despuésde la última publicación. El citador y

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notificador dejará constancia, bajo su responsabilidadpersonal y pecuniaria, del lugar, día, hora y forma enque dio cumplimiento a esta diligencia.

La notificación se hará de las providencias y actuacionesposteriores al coactivazo o su representante legal, siempreque haya señalado domicilio espacial para el efecto, por elfuncionario o empleado a quien la ley, el reglamento o elpropio órgano de la administración designe.

19.2. Formas de citación.- A más de la forma prevista parala citación en la disposición anterior se tomará encuenta la siguiente:

1. Por correo certificado o por servicios demensajería.

2. Por oficio, en los casos permitidos por el CódigoTributario.

3. Por correspondencia postal, efectuada mediantecorreo público o privado, o por sistemas decomunicación, facsimilares, electrónicos ysimilares, siempre que estos permitan confirmarinequívocamente la recepción.

4. Por constancia administrativa escrita de lacitación, cuando por cualquier circunstancia eldeudor tributario se acercare a las oficinas de laadministración tributaria.

5. En el caso de personas jurídicas o sociedades dehecho sin personería jurídica, la citación podrá serefectuada en el establecimiento donde se ubique eldeudor tributario y será realizada a este, a surepresentante legal, para el caso se sociedades dehecho, el que obtenga el medidor a su nombre, lapatente o permiso de funcionamiento será eldeudor tributario y será a este a quien se le debenotificar.

Existe citación tácita cuando no habiéndose verificado actoalguno, la persona a quien ha debido citarse contesta porescrito o concurre a cubrir su obligación.

Citación en persona.- La citación en persona se haráentregando al interesado en el domicilio o lugar de trabajodel sujeto pasivo, o de su representante legal, o del terceroafectado o de la persona autorizada para el efecto, original ocopia certificada del acto administrativo de que se trate o dela actuación respectiva.

Si la citación se efectuare en el domicilio de las personasmencionadas en el inciso anterior; y el citado se negare afirmar, lo hará por él un testigo, dejándose constancia deeste particular.

Surtirá los efectos de la citación personal la firma delinteresado, o de su representante legal, hecha constar en eldocumento que contenga el acto administrativo de que setrate, cuando este hubiere sido practicado con suconcurrencia o participación. Si no pudiere o no quisierefirmar, la citación se practicará conforme a las normasgenerales.

Citación por boletas.- Cuando no pudiere efectuarse lacitación personal, por ausencia del interesado de sudomicilio o por otra causa, se practicará la diligencia poruna boleta, que será dejada en ese lugar, cerciorándose elnotificador de que, efectivamente, es el domicilio delnotificado, según los artículos 59, 61 y 62 de este código.

La boleta contendrá: fecha de notificación; nombres yapellidos, o razón social del notificado; copia auténtica ocertificada del acto o providencia administrativa de que setrate; y, la firma del notificador.

Quien reciba la boleta suscribirá la correspondienteconstancia del particular, juntamente con el notificador; y, sino quisiera o no pudiere firmar, se expresará así concertificación de un testigo, bajo responsabilidad delnotificador.

Citación por correo.- Todo acto administrativo tributariose podrá notificar por correo certificado, correo paralelo osus equivalentes. Se entenderá realizada la notificación, apartir de la constancia de la recepción personal del aviso delcorreo certificado o del documento equivalente del correoparalelo privado.

También podrá notificarse por servicios de mensajería en eldomicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación dela negativa de recepción. En este último caso se deberá fijarla notificación en la puerta principal del domicilio fiscal sieste estuviere cerrado o si el sujeto pasivo o responsable senegare a recibirlo.

Citación por la prensa.- Cuando las citaciones debanhacerse a una determinada generalidad de contribuyentes, ode una localidad o zona; o, cuando se trate de herederos o depersonas cuya individualidad o residencia sea imposible dedeterminar, o el caso fuere el previsto en el artículo 60 deeste código, la notificación de los actos administrativosiniciales se hará por la prensa, por tres veces en díasdistintos, en uno de los periódicos de mayor circulación dellugar, si lo hubiere, o en el del cantón o provincia máscercanos.

Estas citaciones contendrán únicamente la designación de lageneralidad de los contribuyentes a quienes se dirija; y,cuando se trate de personas individuales o colectivas, losnombres y apellidos, o razón social de los notificados, o elnombre del causante, si se notifica a herederos, el acto deque se trate y el valor de la obligación tributaria reclamada.

Las notificaciones por la prensa surtirán efecto desde el díahábil siguiente al de la última publicación.

Notificación por casilla judicial.- Para efectos de lapráctica de esta forma de notificación, toda providencia queimplique un trámite de conformidad con la ley que deba serpatrocinado por un profesional del derecho, debe señalar unnúmero de casilla y/o domicilio judicial para recibirnotificaciones; podrá también utilizarse esta forma denotificación en trámites que no requieran la condición antesindicada, si el compareciente señala un número de casillajudicial para recibir notificaciones.

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La Administración Tributaria Municipal podrá notificar losactos administrativos dentro de las veinticuatro horas decada día, procurando hacerlo dentro del horario delcontribuyente o de su abogado procurador.

Si la notificación fuere recibida en un día u hora inhábil,surtirá efectos el primer día hábil o laborable siguiente a larecepción.

Las citaciones que deben hacerse por la prensa, las hará elJuez de Coactiva. En todo lo relativo a las citaciones ynotificaciones se observará lo dispuesto en el Código deProcedimiento Civil Ecuatoriano.

19.3. Fe pública.- Las citaciones practicadas por lossecretarios ad-hoc, tienen el mismo valor que sihubieren sido hechas por el Secretario de Coactiva; y,las actas y razones sentadas por aquellos que hacen fepública.

Art. 20.- Sanciones.- Aquellos abogados de juicioscoactivos que en la sustanciación de los procesos incumplancon lo establecido en la presente ordenanza y demásdisposiciones internas serán sancionados por el Director deRecursos Humanos, previo informe de Procurador SíndicoMunicipal, de acuerdo a la gravedad de la falta que podráser desde amonestación escrita hasta la separación delproceso coactivo, lo que será comunicado por esteinmediatamente tanto al Juez de Coactiva como al DirectorFinanciero y Alcalde.

Art. 21.- Derogación.- Con la aprobación de la presenteordenanza quedan derogados cualquier ordenanza oreglamento; así como las resoluciones y disposiciones quesobre esta materia, se hubieran aprobado con anterioridad.

Art. 22.- Vigencia.- La presente ordenanza, entrará envigencia una vez que haya sido aprobada por el Concejo,sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Art. 23.- Disposición final.- Que la ejecución de lapresente ordenanza, encargúese a las áreas: Financiera,Asesoría Jurídica, Secretaría Municipal y RecursosHumanos.

Dada y firmada en la sala de sesiones presidida por el señorAlcalde del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipalde Pallatanga a los veintisiete días del mes de diciembre delaño dos mil diez.

f.) Eduardo Moreno, Alcalde de Pallatanga.

f.) Rodrigo Cuadrado Paredes, Secretario del Concejo.

Rodrigo Cuadrado Paredes, Secretario del Concejo,certifico que la Ordenanza para la aplicación delprocedimiento administrativo de ejecución o coactiva decréditos tributarios y no tributarios que se adeudan alGobierno Autónomo Descentralizado Municipal del CantónPallatanga y de la baja de títulos y especies valoradasincobrables, fue conocida, discutida y aprobada en lassesiones ordinarias, de fechas 29 de noviembre y 27 dediciembre del 2010.

Pallatanga, jueves 30 de diciembre del 2010.

f.) Rodrigo Cuadrado Paredes, Secretario del Concejo.

ALCALDÍA DEL CANTÓN.- Una vez que el ConcejoMunicipal ha conocido, discutido y aprobado la Ordenanzapara la aplicación del procedimiento administrativo deejecución o coactiva de créditos tributarios y no tributariosque se adeudan al Gobierno Autónomo DescentralizadoMunicipal del Cantón Pallatanga y de la baja de títulos yespecies valoradas incobrables, sanciono y dispongo supublicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo324 del Código Orgánico de Organización Territorial,Autonomía y Descentralización, a efecto de su vigencia yaplicación legal.

Ejecútese.- Notifíquese.

Pallatanga, jueves 30 de diciembre del 2010.

f.) Eduardo Moreno Yépez, Alcalde del cantón Pallatanga.

Proveyó y firmó la presente ordenanza, el señor EduardoMoreno Yépez, Alcalde del cantón Pallatanga, el jueves 30de diciembre del 2010.

CERTIFICO:

f.) Rodrigo Cuadrado, Secretario del Concejo.