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Juicio No. 1092-2013
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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO PENAL, PENAL
MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO.-
Quito, oi de agosto de 2014, las 15h30.
ANTECEDENTES
VISTOS: La presente causa tiene como antecedente el parte policial de
13 de julio de 2012, elaborado por los cabos de policía Félix Mora Yépez
y Fernando Santana Menéndez, en el que consta el accidente de tránsito
suscitado en la ciudad de Portoviejo, vía Crucita, entre un vehículo clase
camioneta marca Nissan, de color verde de placas QJY-157, conducido
por el ciudadano Andrés Emanuel Mendoza Cedeño y un vehículo clase
bus, marca Isuzu, color blanco/verde, de placas PZB-153, donde
producto del accidente, resultaron 9 personas heridas y el fallecimiento
de la ciudadana Adriana Elina Cobo Moreira.-
El 12 de abril de 2013, las 12h58, la Jueza Primero de Tránsito de
Manabí, mediante sentencia condenatoria, declaró la responsabilidad
penal del acusado Andrés Emanuel Mendoza Cedeño, por considerarlo
autor del delito sancionado y tipificado en el articulo 127 con las
circunstancias agravantes, a), b), c) y f) de la Ley Orgánica de
Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, por haber ocasionado el
accidente de tránsito del que resultó fallecida la ciudadana Adriana
1
Juicio No. 1092-2013
Elina Cobo Moreira, imponiéndole la pena de cinco años de prisión, la
suspensión de la licencia de conducir por igual tiempo, y una multa
equivalente a veinte remuneraciones básicas unificadas del trabajador
en general, más una indemnización de cien mil dólares de los Estados
Unidos de Norteamérica ($100.000,00), por los daños y perjuicios
irrogados a los familiares de la víctima del accidente. De este fallo, el
sentenciado Andrés Emanuel Mendoza Cedeño, interpuso recursos de
nulidad y apelación.-
El 28 de junio de 2013, las 17h06, la Sala de lo Penal y Tránsito de la
Corte Provincial de Justicia de Manabí, en primer lugar rechazó el
recurso de nulidad y declaró la validez procesal de lo actuado; y, en
cuanto al recurso de apelación, resolvió bajo el siguiente argumento:
“(..) SE RECHAZA EL RECURSO DE APELACIÓN Y SE CONFIRMA LA
SENTENCIA SUBIDA EN GRADO, pero la pena se la rebaja a 3 años de
prisión correccional considerando que la sanción prevista en el Art. 127 de
la Ley Orgánica de Tránsito y Seguridad Vial, establece una sanción de
tres a cinco años de prisión correccional y que la señora jueza
sentenciante, consideró para la cuanifa de la pena la imprudencia, el
exceso de velocidad, como circunstancias de agravación lo cual es
inexacto, pues aquellas circunstancias realmente son constitutivas del
tipo penal cometido en el mencionado artículo.(sic)”; de igual forma los
daños y prejuicios se fijaron en cuarenta mil dólares de los Estados
Unidos de Norte América ($40.000,00), tomando en cuenta la condición
del sentenciado; fallo del cual, tanto el sentenciado como el Fiscal
Cantonal de Portoviejo, doctor Rubén Coello García, interpusieron
recursos de casación, mismos que por el sorteo de ley correspondieron
conocer a éste Tribunal de Casación de la Sala Especializada de lo
Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de
Justicia.
2
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Juicio No. 1092-2013
COMPETENCIA
La Corte Nacional de Justicia, ejerce jurisdicción a nivel nacional de
conformidad con el artículo 182 último inciso de la Constitución de la
República del Ecuador y 172 del Código Orgánico de la Función
Judicial. La Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de
la Corte Nacional de Justicia, tiene competencia para conocer los
recursos de casación, revisión y los demás que establezca la ley, en
materia penal de conformidad con el articulo 184.1 de la Constitución
de la República del Ecuador; así como los artículos 8 y 9 de la Ley
Orgánica Reformatoria del Código Orgánico de la Función Judicial,
publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 38, de 17 de julio de
2013, que sustituyen a los artículos 183 y 186, de la misma ley; y, las
resoluciones de la Corte Nacional de Justicia No. 03-20 13 y 04-20 13, de
22 de julio de 2013; y, está conformado por los señores doctores Paúl
Iñiguez Ríos, Juez Nacional Ponente, Merck Benavides Benalcázar, Juez
Nacional; y, en virtud del oficio No.1226-SG-CNJ-IJ, suscrito por el
doctor Carlos Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional, por la
doctora Zulema Pachacama Nieto, Conjueza Nacional, quien actúa por
licencia concedida a su titular doctor Wilson Merino Sánchez, Juez
Nacional.
VALIDEZ PROCESAL
La sustanciación del presente recurso de casación ha sido
fundamentado conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento
Penal, por lo que se declara la validez de lo actuado.
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Juicio No. 1092-2013
FUNDAMENTACIÓN Y CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS DE
CASACIÓN
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN POR PARTE DEL
SENTENCIADO: En la audiencia oral, pública y contradictoria, el
recurrente Andrés Emanuel Mendoza Cedeño, representado por el
doctor Hermes Sarango, en lo medular de su fundamentación manifestó
lo siguiente: Que en la sentencia impugnada el tribunal de apelación,
inobservó lo previsto en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Transporte
Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, así como los artículos 29
numerales 3, 5, 6 y 7; y; 73 del Código Penal, por no haberse modificado
la pena conforme a los citados artículos; que en la sentencia
impugnada, no se valoró y ponderó correctamente la prueba,
vulnerándose de manera indirecta el artículo 86 del Código de
Procedimiento Penal; y, que la sentencia no se encuentra debidamente
motivada conforme el artículo 76.7.1) de la Constitución de la
República.-
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN POR PARTE DEL
FISCAL GENERAL DEL ESTADO
El doctor Raúl Garcés Llerena, delegado del señor Fiscal General del
Estado en lo medular manifestó lo siguiente: Que respecto a la solicitud
de aplicar las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 120
de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial,
no se observa dentro del proceso que se hayan justificado las mismas.
Que en cuanto a la vulneración de los artículos 86 del Código de
Procedimiento Penal, y 76.7.1) de la Constitución de la República, lo que
la Sala de apelación hizo, fue rebajar la pena, al determinar que no
existían circunstancias agravantes. Que no ha existido error de derecho
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Juicio No. 1092-2013
en la sentencia por cuanto el delito ha sido plenamente comprobado
conforme lo establece el artículo 127 de la Ley Orgánica de Transporte
Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial con las agravantes a, b y c). Que el
recurrente pretende que se haga una valoración de la prueba lo cual
está vedado para el tribunal de casación; por lo que solicitó se declare
improcedente el recurso de casación planteado por el recurrente, por no
existir violación de ninguna norma invocada. -
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN POR
PARTE DEL SEÑOR FISCAL GENERAL DEL ESTADO
En cuanto a la fundamentación del recurso de casación planteado por el
fiscal Cantonal de Portoviejo, doctor Rubén Coello García, el doctor Raúl
Garcés Llerena, delegado del señor Fiscal General del Estado, en lo
medular manifestó: Que se ha vulnerado la garantía del debido proceso
contenida en el artículo 76.7.1) de la Constitución, por cuanto la
motivación de la sentencia no está acorde a los hechos, así como la
responsabilidad al modificar la pena de cinco a tres años. Que se ha
violado la norma contenida en el artículo 86 del Código de
Procedimiento Penal, al no realizarse la apreciación de la prueba
conforme a las reglas de la sana crítica, y artículo 304-A del mismo
cuerpo legal. Que se ha vulnerado las normas contenidas en los
artículos 120 y 127 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito
y Seguridad Vial, por cuanto existen 9 heridos, una fallecida y no
existencia de circunstancias atenuantes; arguyendo que la violación a la
ley se dio por la pena impuesta, finalizando que se debe aplicar la
correspondiente, que es de cinco años de prisión correccional.
EL RECURSO DE CASACIÓN
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Juicio No. 1092-2013
El recurso de casación, siendo de carácter extraordinario, procede
respecto de falencias que contiene la sentencia de apelación, siendo
estas, los errores de derecho producidos por el juzgador al momento de
determinar normas jurídicas aplicables al resolver, o a su vez de haber
escogido normas correctas, les ha dado un estilo y alcance a su texto,
que no es el que verdaderamente tienen. Por lo indicado, la casación se
considera como un medio de impugnación limitado ya que su
interposición se ciñe a estrictas causales determinadas en la ley, que
fuera de las cuales su consecuencia, es la declaración de improcedencia
del recurso de casación.
Lo señalado concuerda con el criterio del jurista Fabio Calderón Botero,
quien considera al recurso de casación como: “Medio extraordinario de
impugnación, de efecto suspensivo, contra sentencias definitivas que
acusan errores de juicio o de actividad, para que un tribunal supremo y
especializado las anule, a fin de unificar la jurisprudencia, proveer a la
realización del derecho objetivo, denunciar el injusto y reparar el agravio
inferido”. Es por ello que el casacionista debe realizar una correcta
fundamentación del recurso de casación, para que el Tribunal de
Casación cuente con los medios suficientes para casar una sentencia en
base a las argumentaciones del recurrente, teniendo en especial
consideración que el recurso de casación protege normas
constitucionales como el principio de legalidad, de defensa y en especial
la garantía de la cual gozan las y los ecuatorianos, como es el de poder
impugnar los fallos. Sin embargo, es menester recalcar que si bien el
Tribunal de Casación se ve atado a la fundamentación expuesta por el
recurrente, para que se determine sobre los puntos en los cuales ha de
1 CALDERÓN BOTERO, Fabio. “Casación y Revisión en Materia Penal”, Editorial Temis, 1973,
Bogotá-Colombia, pág.4 y 5
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Juicio No. 1092-2013
resolverse. Los efectos privativos de la libertad y la importancia del
derecho penal que se ejerza sobre un individuo, ha hecho que nuestra
legislación y en concreto el articulo 358 del Código de Procedimiento
Penal, faculte al Tribunal de Casación acciones casacionales de oficio,
para que de tal manera se corrija, aquellos errores que el recurrente
omitió o no mencionó dentro de la fundamentación de su recurso.
Finalmente, al ser un recurso limitado ha de considerárselo como
cerrado, pues solo procede su interposición contra sentencias de
segunda instancia, tal como lo indica la norma contenida en el artículo
349 del Código de Procedimiento Penal, cuyo último inciso determina la
prohibición de valorar nuevamente la prueba, ya que solo compete el
análisis de la sentencia versus la ley, más lo que vía casación se puede
hacer es analizar el correcto uso de las reglas de la sana critica
aplicadas por el inferior para valorar la prueba.
EL DELITO DE TRÁNSITO
El delito es una acción típica, anti jurídica, imputable, culpable,
sometida a una sanción penal, y a veces a condiciones objetivas de
punibilidad. Supone una conducta de infracción al derecho Penal, es
decir, una acción u omisión tipificada y penada por la Ley, y esta
característica se verifica por el cometimiento sucedido, verificado por la
actividad humana propia de cada persona en arreglo a las
circunstancias en las que se suscitó el acontecimiento, y en materia de
tránsito, el acontecimiento es el accidente producto del accionar
humano. El autor Marco Marcelo Cadena Crespo, define al delito de
tránsito como un acto de daño, indicando que “(..). EL DAÑO, en sentido
amplio es toda suerte de mal, sea material o moral, que puede afectar a
distintas personas o cosas, de distintas maneras. PARTICULARMENTE,
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Juicio No. 1092-2013
EL DAÑO, es deterioro, perjuicio o menoscabo que por LA ACCIÓN de otro
se recibe en la propia persona o bienes. EL DAÑO PUEDE PROVENIR DEL
DOLO, DE CULPA O CASO FORTUITO, según el grado de malicia.
NEGLIGENCIA O CASUALIDAD entre el actor y el efecto. EL DAÑO
DOLOSO obliga al resarcimiento y acarrea una sanción penal. EL DAÑO
CULPOSO suele lleva,- consigo TAN SOLO INDEMINIZACIÓN; y EL DAÑO
FORTUITO EXIME en la generalidad de los casos (sic). “2~ Esto refiere a
que los delitos de tránsito son de consecuencias culposas o dolosas,
derivadas del accionar humano frente a una situación de convergencia
dañosa.
En nuestra legislación, las infracciones de tránsito se encuentran
contempladas en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Transporte
Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, que señala: «Son infracciones de
tránsito las acciones u omisiones que, pudiendo y debiendo ser previstas
pero no queridas por el causante, se venfican por negligencia,
imprudencia, impericia o por inobservancia de las leyes, reglamentos,
resoluciones y demás regulaciones de tránsito.”; y, estas se dividen en
delitos y contravenciones según lo determina el artículo 107 de la
mencionada Ley. Las infracciones son culposas y conllevan a la
obligación de pagar los daños y perjuicios al responsable de la
infracción, conforme lo señala el artículo 108 ibídem, acorde a esto el
artículo 10 del Código Penal, señala que “son infracciones todo acto
punible sancio nados por las leyes penales y se divide,i en delitos y
contravenciones, según la naturaleza de la pena peculiar.”.
Ante lo indicado, se establece que el bien jurídico tutelado en materia de
tránsito, es la integridad fisiológica, y anatómica de las personas, y la
2 CADENA CRESPO, Marco Marcelo, Las infracciones o delitos de tránsito”. Edición 1998. Pág. 133.
Quito-Ecuador.
8
c.-t’4’.n (itt)
Juicio No. 1092-2013
seguridad vial. Nuestra legislación determina que la materia de tránsito
es parte del Derecho Penal, por eso al referirnos a infracciones de
tránsito se reconoce que se está frente a infracciones penales de
tránsito.-
ANÁLISIS DEL TRIBUNAL
PRIMERO: El articulo 349 del Código de Procedimiento Penal, establece
las causales por las cuales procede el recurso de casación, así, cuando
en la sentencia se hubiera violado la ley, ya sea por contravención
expresa de su texto, por indebida aplicación, o por errónea
interpretación. Estas causales se refieren a contravención expresa del
texto de la ley, es decir cuando se desobedece o se actúa en contrario de
lo que la ley expresamente señala; tiene lugar la aplicación indebida de
una norma, cuando se aplica una norma legal de manera errónea a
determinado caso. Hay aquí una norma (la defectuosa) aplicada y una
norma (la correcta) que se ha dejado de aplicar; y, errónea
interpretación, cuando por interpretar la norma de derecho material, se
llega a una interpretación distinta a su verdadero sentido.-
SEGUNDO: El casacionista Andrés Emanuel Mendoza Cedeño, ha
limitado su fundamentación a tres posiciones: 1) Que en la sentencia
impugnada se han inobservado los artículos 120 de la Ley Orgánica de
Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial; 29 numerales 3, 5, 6 y
7 del Código Penal; y, 73 del mismo cuerpo legal, por no haberse
modificado la pena en virtud de las normas citadas; 2) Que se ha
vulnerado la norma contenida en el artículo 86 del Código de
Procedimiento Penal; y, 3) Que la sentencia impugnada no se encuentra
debidamente motivada conforme el artículo 76.1.1) de la Constitución de
la República.
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Juicio No. 1092-2013
Por otro lado, los cargos a la sentencia impugnada, emitidos por el
representante del señor Fiscal General del Estado, se ciñeron
exclusivamente a que la sentencia impugnada no se encuentra
debidamente motivada de conformidad con el artículo 76. 7. 1) de la
Constitución de la República; y, que se han vulnerado las normas
contenida en los artículos 86 del Código de Procedimiento Penal, 304-A
del mismo cuerpo legal; y, 120 y 127 de la Ley Orgánica de Transporte
Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, por cuanto no se compadece con la
realidad de los hechos y que la pena impuesta a Andrés Emanuel
Mendoza Cedeño, debió ser de cinco años de prisión correccional.-
Ante lo expuesto en el considerando primero, el deber de los
casacionistas es fundamentar correctamente el recurso extraordinario
como es la casación, bajo el cumplimiento de las formalidades exigidas
por la ley, es innato de quien recurre un fallo, como así lo explica el
tratadista ecuatoriano Luis Cueva Carrión al indicar que: «En base a los
principios que inspiraron la creación del recurso de casación hemos
indicado que este recurso no es libre; la doctrina exige el cumplimiento de
determinados requisitos) entre ellos, los relativos a la formalidad; por lo
tanto, para que el recurso prospere, se le debe dotar de las formalidades
exigidas. Este medio de impugnación se hace presente en el proceso
mediante los requisitos formales.»3. En tal virtud, las alegaciones
emitidas por los recurrentes se han constreñido al carácter valorativo de
las pruebas para afianzar su fundamentación, lo cual a criterio de este
Tribunal de Casación, es improcedente en atención a lo que dispone el
último inciso del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal. Por
otro lado, a pesar de lo considerado ut supra; y, con el fin de emitir una
sentencia debidamente motivada como garantía del debido proceso, este
CUEVA, Carrión, Luis. “La Casación en materia Penal”, Segunda Edición, ampliada yactualizada, 2007- Quito-Ecuador, pág. 203.
10
(tri
Juicio No. 1092-2013
Tribunal de Casación en un acápite aparte realizará el análisis de la
sentencia impugnada vía casación.
TERCERO: En la parte resolutiva de la sentencia impugnada, para
determinar el nexo causal entre la materialidad de la infracción y la
responsabilidad del sentenciado en apego a lo dispuesto en el artículo
88 del Código de Procedimiento Penal, el tribunal de apelación se basó
en el testimonio del perito cabo de Policía Luis Alfredo Basantes Guala;
y, los testimonios unívocos y concordantes de los ocupantes del bus
involucrados en el accidente de tránsito; por lo que, al haberse
analizado los referidos testimonios con aplicación correcta de las reglas
de la sana crítica relacionado a lo dispuesto en el artículo 86 del Código
de Procedimiento Penal; y, al no ser desvirtuados, constituyeron prueba
directa para determinar la acción antijurídica y la culpabilidad del
sentenciado, en atención al artículo 252 del cuerpo legal citado; sin
embargo de aquello, al referirse a la pena impuesta al sentenciado que
es la contenida en el artículo 127 de la Ley Orgánica de Transporte
Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, el tribunal de apelación, consideró
que las circunstancias agravantes determinadas por la jueza de primer
nivel fueron inexactas para adquirir la categoría de agravantes, toda vez
que estas son constitutivas de la infracción, criterio que comparte este
Tribunal de Casación; no obstante, en la sentencia recurrida, consta de
igual manera el análisis realizado a la configuración del delito con
respecto del accionar del sentenciado, donde se determinó las razones
por las cuales la pena impuesta al sentenciado es de tres años de
prisión, lo que se relaciona con el criterio del profesor ecuatoriano
Alfonso Zambrano Pasquel, quien sostiene que el objeto de estudiar las
teorías de la pena es indispensable para lograr determinar el significado
del acto de la sanción, así como responder por qué se pena y para qué se
11
Juicio No. 1092-2013
pena4. Por lo que, para la fijación de la sanción penal en concreto, el
juzgador no debe perder de vista cual es la finalidad que, según el
sistema jurídico del que se trate, se le ha otorgado la pena, pues así
logrará cuantificarla en lo necesario para cumplir con tal objetivo.
El sistema penal ecuatoriano, concibe a la finalidad de la pena, desde la
perspectiva de la teoría relativa de la pena: prevención especial positiva,
lo cual está contemplado en el artículo 201 de la Constitución de la
República que dice: «ArL 201.- El sistema de rehabilitación social tendrá
como finalidad la rehabilitación integral de las personas sentenciadas
penalmente para reinsertarlas en la sociedad, así como la protección de
las personas privadas de libertad y la garantía de sus derechos (...)“.
En el presente caso, la pena de tres años de prisión que los juzgadores
de instancia impusieron al recurrente Andrés Emanuel Mendoza
Cedeño, por haberle considerado autor del delito tipificado y sancionado
en el artículo 127 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y
Seguridad Vial, observa a cabalidad el rango legal para establecer la
aplicación de la misma; y, por ende, cumple de manera irrestricta con
los principios de legalidad y proporcionalidad,5 en relación con el daño
causado, tomando en cuenta que estamos frente a un delito culposo; y,
que, luego de haber revisado la sentencia recurrida, conste que el
juzgador de apelación no haya verificado justificación alguna de la
existencia de circunstancias agravantes de la pena, o circunstancia
atenuantes de la misma, en tal razón, la sanción aplicada es correcta.
Zambrano Pasquel, Alfonso, Estudio introductorio al código Orgánico Integral Penal, Referidoal Libro Primero. Parte General. Tomo 1, Talleres de la CEP, Quito, 2014, p. 121.5 Articulo 76, numerales 3 y 6 de la constitución de la República: “Art. 76.- En todo proceso enel que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho aldebido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: (...) 3. Nadie podrá ser juzgado nisancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la leycomo infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción noprevista por la constitución o la ley. (...) 6. La ley establecerá la debida proporcionalidad entrelas infracciones y las sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza.”
12
Juicio No. 1092-2013
Por consiguiente, del análisis realizado y de las consideraciones
expuestas, se determina que la sentencia impugnada cumple con los
requisitos de motivación, como exigencia constitucional contenida en el
artículo 76.7.1) de la Constitución y requisitos formales contenidos en el
artículo 304-A del Código de Procedimiento Penal, es pertinente, puesto
que se encuentran articuladas las partes expositiva, considerativa y
resolutiva, sin incurrir en carencia de requisitos formales y legales.
RESOLUCIÓN
Por lo expuesto y al tenor de lo establecido en el artículo 358 del Código
de Procedimiento Penal, este Tribunal de Casación, de la Sala
Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, de la
Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE
DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, por unanimidad,
declara improcedentes los recursos de casación interpuestos tanto por
Andrés Emanuel Mendoza Cedeño, como por el señor Fiscal General del
Estado.- Actúe la doctora Martha Villarroel Villegas, en calidad de
Secretaria Relatora (e).- Notifiquese y devuélvase al órgano jurisdiccional
de origen para los fines gales pe nentes.
Dr. P ~l ez Ríos
ClON PONENTE
a /~ . ___Dr. Mp ; ‘~ e ; alcazar Dra. Zulema Pacha€fima.Ni.etor
N CIONAL CONJUEZA NACIONAL
Certifico:
Dra. Mi11~roVi~~
SECRETARIA RELATORA (e)
Juicio No. 1092-2013
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RAZON: En esta fecha a partir de las ocho horas treinta minutos, notifiquéla providencia que antecede a la FISCALIA GENERAL DEL ESTADO, en lacasilla judicial No. 1207, 4 ~NDRES EMANUEL MENDOZA CEDEÑO, en lacasilla judicial 1 107f y direcciones de correos electrónicoshermes.sarangoQiyahoo.com y periodicobolivarø)vahoo.es. No se notifica aninguna otra persona por no haber señalado casilla judicial en estajudicatura.- Certifico.Quito, 05 de agosto del 2014.
Dra. ‘~Vil1arroeiegas
SECRETARIA RELATORA (E)