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Ponencia del Dr. Jorge BIum Carcelén.
Juicio No, 329-2014-Casación-Robo Agravado.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA PENAL ESPECIALIZADA DE LO
PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO.-
Quito, 2 de diciembre deI 2014.- a las 08h30.-
VISTOS: Los sentenciados Oscar Iván Montaño Ortiz, Pedro Alejandro Neira
Cabrera, Luis Alfredo Constante Moreira y Diógenes Alfredo Salazar Torres,
interponen recurso de casación de la sentencia emitida, por la Primera Sala
Especializada de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, el
28 de enero de 2014, a las 08h02, que desechó el recurso de nulidad y apelación
interpuesto por los sentenciados, y confirmó la sentencia condenatoria, subida en
grado, emitida por el Tercer Tribunal de Garantías Penales del Azuay, de fecha 30
de octubre del 2013, las 08h00, quíen los declaró autores responsables del delito de
robo tipificado en el artículo 550 y reprimido en el artículo 552 inciso final en
concordancia con el artículo 451, todos del Código Penal, imponiéndoles la pena de
veinticinco años de reclusión mayor especial.
Por el sorteo realizado, le ha correspondido conocer el presente recurso a este
Tribunal de Casación de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal
Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, integrado por el doctor Jorge
Blum Carcelén en calidad de Juez Nacional Ponente; el doctor Vicente Robalino
Villafuerte, Juez Nacional, y doctor Edgar Flores Mier, Conjuez Nacional, en
reemplazo por licencia legalmente concedida por el doctor Carlos Ramírez Romero,
Presidente de la Corte Nacional Justicia, mediante Of. No. 1891-SG-CNJ-IJ, del 11
de noviembre de 2014, al doctor Wilson Merino Sánchez, Juez Nacional, en
consecuencia somos competentes para conocer y resolver el presente recurso de
casación, por lo que habiéndose agotado el trámite legal pertinente y siendo el
estado de la causa el de resolver, para ello realiza las siguientes consideraciones:
CCJ~FE >J~CIOP4A~L~ OL.
- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.-
El Pleno de la Corle Nacional de Justicia en sesión de 22 de julio de 2013, integró
sus seis Salas Especializadas, conforme disponen los artículos 8 y 9 de la Ley
Orgánica Reformatoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el
Suplemento del Registro Oficial No. 38 de 17 de julio del 2013, que sustituye los
artículos 183 y 186 de la misma ley; por cuanto la Sala Especializada de lo Penal,
Penal Militar, Penal Policial y Tránsito tiene competencia para conocer los recursos
de casación, revisión y los demás que establezca la ley; y, en virtud de lo dispuesto
en los artículos 172 y 184.1 de la Constitución de la República, en concordancia con
el artículo 186.1 del Código Orgánico de la Función Judicial.
II - DEL TRÁMITE.-
Por la fecha en que se ha presentado el recurso de casación, corresponde aplicar la
Ley reformatoria al Código de Procedimiento Penal y el Código Penal, publicada en
el Suplemento del Registro Oficial No. 555, de 24 de marzo de 2009 y en
cumplimiento a lo dispuesto por la Disposición Transitoria Primera del Código
Orgánico Integral Penal, publicado en el Registro Oficial No. 180 del 10 de febrero
de 20141, que entró en vigencia total a partir del 10 de agosto del año en curso.
III - VALIDEZ PROCESAL-
Examinado el trámite del presente recurso de casación, se verifica que ha sido
tramitado conforme a las normas procesales de los artículos 352 y 354 del Código
de Procedimiento Penal, aplicando además lo que dispone los artículos 75 y 76.3, de
la Constitución de la República del Ecuador; de allí, que no existe omisión de
solemnidad alguna que ocasione la nulidad procesal, por lo que es válido y así este
tribunal lo declara.
1V-ANTECEDENTES DEL HECHO.
PRIMERA Los procesos penales, actuaciones y procedimientos de investigacion que esten tramitandose cuando entre envigencia este codigo, seguiran sustanciandose de acuerdo con el procedimiento penal anterior hasta su conclusion, sinperjuicio del acatamiento de las normas del debido proceso, previstas en le Constitucion de la Republica, siempre que laconducta punible este sancionada en el presente codigo
Qjec\5Ic~iC
COWrE £-LACIC~NL4~L L>C
Según la teoría del caso, presentada por Fiscalía, se conoce que en la madrugada
del 2 de febrero de 2013, Elías Baldor Bermeo Cabrera, recibe una llamada de parte
de Damián Suárez Armijos, administrador de la mina denominada “El Puntudo”,
ubicada en el cantón Camilo Ponce Enríquez, informándole que ingresaron personas
al campamento de la mina, y realizaron disparos dándole muerte a su hermano
Lenin y otros heridos; que además se han sustraído la producción de oro del molino
de la mina, dando aviso a las autoridades y al acudir al lugar de los hechos,
efectivamente encontraron el cuerpo sin vida de Lenin Bermeo Cabrera y a dos
trabajadores heridos, quienes indicaron que identificaron a los hoy acusados como
las personas que han ingresado armados en la mina y tras ejecutar algunos disparos
e intimidar a los trabajadores, han sustraído el producto de un mes de trabajo del
molino de oro, aproximadamente 2 kilos de oro. Tras la búsqueda realizada por la
policía judicial en base a las características proporcionadas por los testigos
presenciales de los hechos, han logrado las detenciones de los hoy procesados
Oscar Iván Montaño Ortiz, Pedro Alejandro Neira Cabrera, Luis Alfredo Constante
Moreira y Diógenes Alfredo Salazar Torres.
y - ANTECEDENTES PROCESALES.-
El Juez Temporal del Juzgado Octavo Multicompetente del cantón Camilo Ponce
Enríquez, perteneciente a la provincia del Azuay, dicta auto de llamamiento a juicio
( en contra de los hoy sentenciados Oscar Iván Montaño Ortiz, Pedro Alejandro Neira
Cabrera, Luis Alfredo Constante Moreira y Diógenes Alfredo Salazar Torres, en
razón de existir presunciones graves y fundadas sobre la existencia del delito de
robo calificado con resultado muerte y la participación de los acusados en el delito
investigado.
El Tercer Tribunal de Garantías Penales del Azuay, en sentencia dictada el 30 de
octubre de 2013, a las 08h00, declara la culpabilidad de los procesados, por
considerarlos autores y responsables del delito de robo tipificado en el artículo 550
del Código Penal y sancionado en el artículo 552 inciso final ibídem, en
concordancia con el artículo 451 del mismo cuerpo de leyes, imponiéndoles la pena
de VEINTE Y CINCO AÑOS DE RECLUSION MAYOR ESPECIAL, con costas daños
Con, ~L Jt,C1ONL~L 13t
y perjuicios, los acusados interponen recursos de nulidad y apelación y la Primera
Sala Especializada de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del
Azuay, en sentencia deI 28 de Enero de 2014, las 08h02, resuelve rechazar los
recursos de nulidad y apelación, confirmando en todas sus partes la sentencia
recurrida.
Por no estar de acuerdo con esta sentencia los declarados autores del delito,
interponen recurso de casación, el que es concedido mediante providencia de 7
febrero del 2014, a las 08h00 y remitido a la Corte Nacional de Justicia para su
resolución.
VI - FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN.-
Los recurrentes Oscar Iván Montaño Ortiz, Pedro Alejandro Neira Cabrera, Luis
Alfredo Constante Moreira y Diógenes Alfredo Salazar Torres, al fundamentar el
recurso de casación, a través de su defensa ejercida por el doctor Edgar Felipe
Bojorque Bojorque, manifiestan:
~‘ Que fundamenta el recurso presentado, según lo establecido en el artículo
349 del Código de Procedimiento Penal, porque existe violaciones a la ley en
la sentencia y solicitan se case la misma.
> Que existe violación de la ley, por indebida aplicación del artículo 330 numeral
3 deI Código de Procedimiento Penal, por existir violaciones en el trámite; que
se dice que se han robado dos kilos de oro, situación que jamás se probó con
pericia alguna; ya que no se ha justificado la preexistencia y la propiedad de
lo sustraído y al no existir estos requisitos, sostienen los recurrentes no existe
el robo.
~ En cuanto a la responsabilidad de sus defendidos, se lo hace en base a
testimonios propios que no son medios probatorios, como el del ofendido; que
los únicos testimonios receptados son de los dos señores trabajadores de la
mina, es decir son parcializados y además son víctimas porque resultaron
lesionados; y en base de ellos se los condena, por lo que recalca que existe
indebida aplicación del artículo 330 del Código de Procedimiento Penal, por
violación al trámite.
—‘o-—
C:OflErE ¡4P~CIONIA~L ni::
> Que los juzgadores de instancia no se tomaron la molestia de analizar los
hechos, como tampoco consideraron, ni explicaron, en que calidad sus
defendidos realizaron el ilícito, en el grado de autores, cómplices o
encubridores.
~- Que existe indebida aplicación del artículo 304 del Código de Procedimiento
Penal, ya que la sentencia impugnada no contiene los requisitos de ley; no
hay la certeza del ilícito; solo se basan en dos versiones de los ofendidos que
solo son pruebas indiciarias; además no se dice en la sentencia si estos son
testimonios propios o rendidos por el ofendido.
> Indebida aplicación del artículo 140 inciso segundo del Código de
Procedimiento Penal, que se refiere a la declaración del ofendido, ~ue por sí
sola no constituye prueba y que además no existe prueba para que en
sentencia los condenen a sus defendidos.
> Que el artículo 106 del Código de Procedimiento Penal, manda que en el
delito de robo, se deberá justificar en el juicio, la preexistencia de la cosa
sustraída o reclamada; y, en el presente caso no se ha llegado a probar que
se quiso robar, además no se demuestra que persona fue la afectada, no se
sabe quién es el dueño de la cosa y su preexistencia.
~ Que existe errónea interpretación del articulo 68 del Código de Procedimiento
Penal, ya que se habla de ofendido y supuestamente ellos son agraviados y
no se les puede dar el valor probatorio de ofendidos.
~ Concluye manifestando que sus clientes no tienen nada que ver en el ilícito,
solicitando que se declare la inocencia y se de la libertad.
VII - CONTRADICCION FISCAL.
El doctor Raúl Garcés Llerena, delegado del señor Fiscal General del Estado
expresa:
> Que en este recurso de casación, hay que analizar la sentencia emitida por la
Primera Sala Especializada de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de
Justicia del Azuay, el 28 de enero de 2014, a las 08h02, quienes desecharon
los recursos de nulidad y apelación interpuestos por los sentenciados y
~mz
CK)flX E r$A&;Ior~L~L J31
confirmaron la sentencia dictada por el Tercer Tribunal de Garantías Penales
de la misma Provincia.
> Que en el considerando sexto de la sentencia, se demuestra que existe la
materialidad y la responsabilidad de los acusados, como autores en el delito
de robo agravado, tipificado en los artículos 550, 552 inciso final, con relación
al artículo 551 del Código Penal; que este delito en el actual Código Orgánico
Integral Penal, está tipificado y sancionado en el artículo 189 inciso 6to, con
una pena privativa de libertad de 22 a 26 años.
>~ Que referente a lo alegado por la parte defensora sobre la violación del
trámite, esta no existe, ya que en el recurso de casación no procede revisar
vicios de procedibilidad, es decir in procedendo, sino errores in iudicando.
> Que dicha sentencia si cumple con el principio de motivación, contenido en el
artículo 76,7.! de la Constitución de la República, porque en el considerando
séptimo hay la certeza de la materialidad y responsabilidad de los
procesados, existe la muerte a consecuencia de un disparo en la cabeza de
Lenin Bermeo, y de los heridos Luis Felipe Zambrano Montes y Luis Baque
Cantos quienes reconocieron a sus agresores en la audiencia de juicio, que
se llevaron 2 kilos de oro, producto de un mes de trabajo en la mina; es decir
que no hay violación del artículo 140 inciso segundo, ni del artículo deI 106
del Código de Procedimiento Penal.
> Que no procede la revalorización de la prueba; no existe violación de la ley en
la sentencia, solicitando que sea rechazado el recurso de casación por
improcedente.
VIII.- INTERVENCCIÓN DEL ACUSADOR PARTICULAR.-
En representación del acusador particular Elías Baldor Bermeo Cabrera, interviene
el Ab. Segundo Bermeo Calle, quien dijo:
> Que Fiscalía ha sido clara en manifestar en derecho que se debe rechazar
dicho recurso porque no hay violación de la ley en la sentencia; y, en ella
consta tanto del Tribunal Penal, como de la Corte Provincial de Justicia del
Azuay, la debida motivación; todo está debidamente probado; la materialidad
por el robo de 2 kilos de oro y el delito de robo con muerte, en base a los
Cf
—
coi~ra &~CIOr4~L 12E
testimonios rendidos en la audiencia de juicio, donde también fueron
reconocidos los procesados por las víctimas, sosteniendo la acusación
particular que no hay error al interpretar.
)~ Que los jueces, debían haber puesto el máximo de la pena por el delito
cometido, ya que está plenamente comprobada la propiedad de la mina de los
hermanos Bermeo Cabrera y por ende la pre-existencia de lo sustraído y la
responsabilidad de los acusados en la privación de la vida de Lenin Bermeo
Cabrera, con pruebas técnicas, valoradas en base a las reglas de la sana
crítica.
> Concluye solicitando que debe ser rechazado el recurso de casación
presentado por los sentenciados, por no haber demostrado violaciones de la
ley en la sentencia recurrida.
RÉPLICA.- El doctor Edgar Felipe Bojorque Bojorque, en representación de sus
patrocinados expuso:
> Que dice la Fiscalía, como el acusador particular, que con relación al artículo
106 del Código de Procedimiento Penal, se ha demostrado la propiedad, pero
en la sentencia impugnada en el considerando sexto, los juzgadores de
instancia manifiestan que en el juicio se debe justificar tanto la preexistencia
de la cosa sustraída, no así la propiedad, como erróneamente sostiene la
defensa de los recurrentes, es decir que lo alegado por Fiscalía y acusador
particular no tiene sustento legal.
~ Que en base a una prueba indiciaria, no se puede condenar a los acusados,
no existe una prueba certera, siendo ellos personas de bien que se merecen
un trato justo.
IX- ANÁLISIS DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN.
La Constitución de la República del Ecuador, configura un Estado constitucional de
derechos y justicia, en el que su deber primordial es garantizar el goce de los
derechos establecidos en la Constitución, sin discrimen, asegurando el cumplimiento
de las garantías básicas del debido proceso, que incluyen la facultad de impugnar
cowrE ~JA~CION~Ps.L 1311
L~?las decisiones judiciales, a través de los recursos previstos por la ley, habiendo el
recurrente ejercido con plenitud todos y cada uno de dichos recursos, por lo que no
existe violación al debido proceso, ya que como lo sostiene la Corte Constitucional
manifestando “... En sentido material, el debido proceso es el adelantamiento de las
etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con
sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite de la función punitiva
del Estado (noción formal más cumplimiento de los fines y derecho
constitucionales)... Hay debido proceso desde un punto de vista materia4 si se
respeta los fines superiores como la libertacj, la dignidad humana, la seguridad
jurídica y los derechos constitucionales como la legalidad~ la controversia, la
celeridad, la publicidad, la prohibición de la reforma in pejus, y el doble
procesamiento por el mismo hecho etc. ~
El recurso de casación, tiene el carácter de extraordinario y se limita únicamente al
examen de la sentencia atacada, para establecer los errores de derecho, que no
pueden ser otros que los previstos en el artículo 349 del Código de Procedimiento
Penal, cuando en la sentencia se hubiera violado la ley, ya por contravención
expresa de su texto, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, sin que
sea posible realizar una nueva valoración de la prueba, conforme se encuentra
consignado en el segundo inciso de la norma adjetiva antes referida.
Entre los medios de impugnación que establece nuestra legislación, está el recurso
de casación, como un mecanismo impugnatorio, que busca realizar un juicio técnico
jurídico de la legalidad de la sentencia recurrida, entendiéndose que esta violación al
derecho sustancial se la puede realizar de manera directa o indirecta, y esta última
se configura cuando el sentenciador incurre en errores al momento de apreciar los
medios de prueba, sin observar las reglas de la experiencia que se consideran como
principios de la sana crítica, que es el método adaptado por nuestra legislación para
la valoración de la prueba; con ello se garantiza una corrección de las decisiones
jurisdiccionales contrarias a derecho, teniendo como fin sustancial el efectivo respeto
2 Sentencia dictada en el caso o02-o8-cN, publicada en el suplemento del Registro Oficial No 602, de 01 de junio de 2009
oCOIfl E T-J~CIC)~~JA~ t3E
a la ley y las garantías de quienes intervienen en el proceso penal, “siendo un juicio
enmarcado en la diología de legalidad y necesidad”3, precautelando la norma legal,
el interés público afectado, garantizando de esta manera ¡a tan nombrada seguridad
jurídica, como elemento fundamental de un Estado de derechos y justicia.
Por lo mismo, cabe establecer que de acuerdo con las normas legales que rigen la
casación penal, es obligación de quien recurre por esta vía, demostrar en qué
consisten las violaciones de la ley en la sentencia, es decir, hacer evidente la
contravención a las normas legales en cuanto a su texto, o establecer claramente de
qué forma se produjo la interpretación errónea de la ley o la indebida aplicación de la
misma; y cómo ha influenciado en la equivocada decisión de los juzgadores, lo que
no ha realizado ni ha demostrado el recurrente en la fundamentación del recurso.
Por otro lado la doctrina sostiene que.
“C..) en el recurso de casación se denuncia la violación de la ley en la sentencia portanto, para poderlo proponer con lógica y fundamento, se debe señalar en forma
precisa la norma o normas legales que el juzgador ha violado al pronunciar la
sentencia (...) se debe indicar el artículo en el cual se encuentra la norma violada; el
inciso, cuando el artículo contenga varios; el literal o el numeral que se creyere se ha
( violado y el Cuerpo Legal al que pertenece dicho artículo’4, y referente al robo
conceptúa como el ilegitimo apoderamiento de cosa ajena, mediante fuerza en las
cosas o violencia en las personas, cuyo bien jurídico protegido es la propiedad
privada, cuyo derecho se encuentra consagrado en el articulo 321 de la Constitución
de la República.
Para el profesor JORGE CLARIA OLMEDO, ‘~se trata de una apelación devolutiva,
limitada en su fundamentación a motivos de derecho. Estos motivos pueden ser
tanto de juicio como de actividad: in iudicando como in procedendo. De aquí que
Ramirez, Samuel Los Errores de Hecho en sede de casacion Penal Ediciones Jundicas Gustavo Ibañez Bogotacolombia 1982
Luis cueva Carrion, La casacion en Materia Penal, Quito, cueva carnon, 2007, 2da ed , p209
<JOfl~I E ~CIOrJP,.L flL.
quedan excluidas todas las cuestiones de hecho sobre el mérito- el ni ¡udicando in
factum-, en cuanto a su fjjación ya la apreciación de la prueba”:5.
Normativa Sustantiva Penal; El delito de robo se encuentra tipificado en el artículo
550 del Código Penal, al respecto nos define; “El que, mediante violencias o
amenazas contra las personas o fuerza en las cosas, sustrajere fraudulentamente
una cosa ajena, con ánimo de apropiarse, es culpable de robo, sea que la violencia
tenga lugar antes del acto para facilitarlo, en el momento de cometerlo, o después
de cometido para procurar su impunidad”. En el artículo 551 Ibídem, establece su
respectiva sanción, que dice: “El robo será reprimido con prisión de uno a cinco años
y con reclusión menor de tres a seis años en los casos en que se perpetre con
violencia contra las personas, tomando en consideración el valor de las cosas
robadas”. En el caso en estudio se aplica el artículo 552 del Código Penal que
manifiesta; “El máximo de la pena establecida en el artículo anterior, se aplicará al
responsable si concurre alguna de las siguientes circunstancias” (...), en esta causa
el sentenciado incurrió en el inciso final del artículo precedente que sanciona al acto
estipulando “Si la violencias han causado la muerte, la pena será de reclusión mayor
especial de dieciséis a veinticinco años”.
Para que exista robo calificado, debe producirse la sustracción fraudulenta de cosa
ajena, con ánimo de apropiarse utilizando la fuerza, es decir, la acción de
apoderamiento, que significa tomar la posesión material de la misma, quedando bajo
su control personal, arrancando de la tenencia o propiedad a su dueño, debiendo
dicha violencia ejercerla contra las cosas muebles que son los únicos objetos
materiales en que puede recaer la acción delictiva del robo, que atenta contra el
derecho a la propiedad de cualquier persona. Respecto a la violencia se la ejerce en
las cosas a través de la fuerza, presión, destrucción; como también contra las
personas, utilizando la amenaza o la intimidación para doblegar la resistencia de la
víctima.
La Constitución reconoce y garantiza la inviolabilidad de la vida, la integridad
personal, la igualdad formal, la libertad, entre otros, establecidos en los artículos 66,
casación penal, Enciclopedia Juridica Omeba, tomo il, p 806 y siguientes
~~~2fr-
CC)ar~ r-Jr’~c;10fl~L 13E
numerales 1, 3, 4; y, 29. a. b. e. d. Se garantiza el derecho al acceso a la justícia y a
la tutela efectiva, imparcial y expedita, artículo 75, como parte de los derechos de
protección, debiendo aplicarse los principios de inmediación y celeridad, sin que las
partes en litigio queden en la indefensión y asegurándole el derecho al debido
proceso, reglas señaladas en el artículo 76, donde las partes, en igualdad de
condiciones, ejercen todos y cada uno de los derechos establecidos en la norma
suprema.
La Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, sobre el derecho a la vida
en su artículo 4 manifiesta: “Toda persona tiene derecho a que se le respete su vida.
Este derecho estará protegido por la Ley y, en general, a partir del momento de la
concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”. Por otra parte, la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 3 expone que todo
individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
La sentencia en estudio, a criterio de este Tribunal de casación, se encuentra
debidamente motivada, por lo que cumple con las disposiciones consagradas en el
artículo 76 de la Constitución de la República, ya que de lo expresado en la
sentencia se colige perfectamente que la parte expositiva, considerativa y resolutiva
contiene la debida motivación. Fernando de la Rúa, al definir lo que es motivación,
señala lo siguiente: ‘ta motivación de la sentencia constituye un elemento
( intelectua,Ç de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de
razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión”~, lo que
coincide con lo expresado por la Corte Constitucional del Ecuador, al afirmar que:
“La motivación de las resoluciones judiciales es requisito para la observancia de un
debido proceso, y más concretamente dentro del litigio, para la observancia del
derecho a la tutela efectiva y expedita de los derechos e intereses de las personas,
sin que en ningún caso quede en indefensión”7, por lo que no cabe considerar lo
expresado por el recurrente al sostener, sin justificación alguna que la sentencia es
inmotivada, ya que como hemos manifestado cumple con lo expresado en el artículo
6 DE LA RIJA, Femando. Teoría general del proceso...p. 146.
‘CORTE CONSTITUCIoNAL DEL ECUADOR. Sentencia Nro. 048-13-SEP-CC, del 31 de julio del 2013,
COfli 1= ‘-~A-CIOT~s~.L~ OL.
e~t~
76 7.1 de la Constitución de la República y con los parámetros que establece el
artículo 304.1 del Código de Procedimiento Penal.
Con respecto a que no se ha justificado la materialidad de la infracción, ni la
preexistencia de la cosa sustraída, consideramos que en la sentencia recurrida en el
considerando séptimo se detallan todos los medios de pruebas practicados en la
audiencia de juzgamiento, que es el momento procesal oportuno, en el que se
incorpora la prueba con la que se demuestra que han sido individualizados e
identificados, sin duda alguna a sus partícipes, con lo que efectivamente está
probada la materialidad de la infracción y la responsabilidad como autores de los
acusados, en el delito de robo agravado, donde se produjo la muerte de uno de los
propietarios de la mina, todo ello, con los testimonios de Elías Baldor Bermeo
Cabrera, Diman Suárez Armijos (Administrador de la mina), César López Cevallos,
Jonathan Barreiro Zambrano, Juan Carlos Vera Hernández, Juan Francisco Montece
Alcívar, del Sargento de Policía Leyton Lauver Enrique Luna, quien realizó el
levantamiento del cadáver de la víctima Bermeo Cabrera y reconocimiento del lugar
de los hechos; como también los de los Policías Jorge Morales Galeas y Santiago
Jesús Lara Chávez, quienes verificaron la presencia de los heridos Luis Felipe
Zambrano Montes y Jorge Luis Baque Cantos en el subcentro de salud de Ponce
Enríquez; Con el testimonio del perito médico legista Jorge Rivera Lucero, quien
realizó la necropsia del cadáver de Lenin Hernán Bermeo Cabrera, del doctor José
Vicente Méndez Narváez, perito médico quien realizó los exámenes médicos de los
testigos víctimas, Luis Felipe Zambrano Montes y Jorge Luis Baque Cantos, quienes
lo hicieron por ser testigos presenciales del hecho y haber conocido del evento
delictivo que los procesados realizaron en el interior de la mina con voluntad y
conciencia; como también los de Vinicio Rodríguez Mendieta y Luis Jasmani Gárate
Murillo, quienes identificaron el cadáver del fallecido Hernán Bermeo Cabrera,
cumpliendo con lo que dispone el artículo 140 del Código de Procedimiento Penal,
referente a la comparecencia obligatoria a la audiencia de juicio para rendir
testimonio, quienes lo hicieron por ser testigos presenciales del hecho y haber
conocido del evento delictivo que los procesados realizaron en el interior de la mina.
Así como también el parte del levantamiento de evidencias para el barrido magnético
— XL—
c:oarE ‘~cior-t~t nn
realizado a los acusados por los peritos Marco Neto Chusín y Carlos Izurieta
Ramírez; El informe de reconocimiento de evidencias realizado Cesar Ñacato y
Dennis Chamba; La experticia balística realizada por el sargento de Policía Carlos
Domínguez Esparza; la historia clínica y el informe médico legal realizado por el
doctor Vicente Méndez Narváez.
Es decir, con las pruebas ya mencionadas se colige que los juzgadores de instancia
cumplieron con lo manifestado en el artículo 106 del Código de Procedimiento Penal,
relacionado e impugnado por la defensa de los acusados, en lo que hace referencia
a que en los delitos de robo, debe justificarse tanto la preexistencia de la cosa
sustraída como el hecho de que se encontraba en el lugar en donde se afirma que
estuvo al momento de ser sustraída, es decir en el interior de la mina, donde se
estaba extrayendo el oro, aproximadamente dos kilos, producto de una semana de
trabajo, lo que efectivamente se demostró en el proceso, tanto más que por los
testimonios rendidos se conoce que los procesados molieron y limpiaron el material
de donde se extrae el oro, que es el objeto de la actividad minera.
Además, los juzgadores de instancia sustentaron la sentencia, con los testimonios
que constan de autos, de Luis Felipe Zambrano Montes, quien señaló que estaba
durmiendo cuando escuchó un disparo, percatándose de que gente armada quería
ingresar a su habitación, trató de impedirlo, recibiendo 3 disparos de arma de fuego,
quedando gravemente herido, pero pudo reconocer a los cuatros acusados como las
personas que intervinieron en el ilícito; además los identificó en la sala de audiencia
de juicio, individualizándolos por sus nombres y apellidos completos, inclusive por
sus apodos; con el testimonio de Luis Baque Cantos, quien dijo que identificó
primeramente a Diógenes Salazar, quien le apuntó con una arma de fuego de 9mm
y luego le disparó, mientras que los demás estaban moliendo el material para luego
sustraerse 2 kilos de oro aproximadamente, de tal manera que los juzgadores de
instancia en la sentencia llegaron a la certeza de la autoría de los procesados, como
autores del tipo penal por el que fueron condenados estableciendo este Tribunal de
casación que la sentencia está acorde con lo establecido en los artículos 250 y 252
del Código de Procedimiento Penal, sobre la existencia de la infracción y la
CX~5t&I E ~YP~CflONL~~L L3fl
responsabilidad de los acusados, que se obtiene con las pruebas de cargo y
descargo aportadas por los sujetos procesales, por lo que dicha alegación de los
recurrentes queda sin sustento legal y por ende rechazada.
Referente al pedido que se declare la nulidad del proceso, se observa que en el
considerando cuarto del fallo dictado por la Primera Sala Especializada Penal y
Tránsito de la Corte Provincial del Azuay, ya fueron analizados los motivos alegados
por los recurrentes para que sea declarada la nulidad del proceso por la violación al
mismo, donde dichos juzgadores en forma motivada, luego de haber analizado cada
uno de los numerales del artículo 330 del Código de Procedimiento Penal lo niegan,
por lo que los recurrentes en este recurso se limitaron a realizar una lectura de la
norma procesal penal referente a lo que es un testimonio propio y lo que es el
testimonio del ofendido; que si bien el que rinde el ofendido por sí solo, no constituye
prueba, sin embargo en el presente caso son rendidos por personas que
presenciaron el hecho siendo testigos-víctimas, los que son coincidentes con una
serie de pruebas: testimoniales, periciales, documentales y materiales, por lo que el
reclamo de nulidad a más que no influye en la decisión de la causa, ya que fue
tratado y negado por improcedente por la Sala de la Corte de instancia, quienes
declararon la validez del proceso; en este caso de robo agravado, está probado que
se ha empleado armas para realizar el acto ilegal, cometido por varias personas, en
pandilla, como ha ocurrido (
Con relación al pedido de examinar el proceso, que solicitan los sentenciados, no es
otra cosa que analizar el acervo probatorio, lo que le está prohibido a este Tribunal,
pues únicamente puede analizar el proceso volitivo del juez, para determinar si se
han aplicado las reglas de la sana crítica verificando si en su fundamentación se han
observado las reglas de la lógica, del razonamiento, de la experiencia y
conocimiento, ya que la garantía de motivación consiste, en que mientras por un
lado se deja al juez en libertad de apreciación, queda en cambio obligado a
correlacionar lógicamente los argumentos, evitando de esta forma la arbitrariedad,
mas no volver a valorar la prueba para juzgar nuevamente sobre la existencia
material de la infracción y la responsabilidad del procesado, además que la
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sentencia contiene los requisitos detallados en los artículos 304-A, 309 y 312 del
Código de Procedimiento Penal, por lo que se desecha el cargo planteado.
Con relación a este tema la Corte Constitucional en sentencia Nro. 001-13-SEP-CC-
Caso No. 1647-11 -EP, dijo: “El caso sub judice nace de un Juicio Pena4 por lo tanto
se remite a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Pena4 en el cual se
determina que el recurso de casación será procedente cuando en la sentencia se
hubiere violado la ley, ya por contravención expresa de su texto, o por indebida
aplicación o errónea interpretación. Además el pedido no podrá fundarse en volver a
valorar la prueba, conforme lo determina el artículo 349 del Código de Procedimiento
PenaL De esta forma, se evidencia, una norma que restringe la competencia de los
jueces de casación en materia pena4 limitándolos únicamente hacia el análisis de la
sentencia en referencia a estas tres circunstancias. Por lo tanto, al momento de
resolver el recurso de debe analizar únicamente la sentencia objetada por el
recurrente, sin que los jueces tengan competencia para analizar temas de mera
legalidad, que ya fueron resueltos y discutidos en las instancias inferiores, como por
ejemplo el análisis de informes periciales, o la procedencia y valoración de pruebas,
ya que si esto fuera así se desconocería la independencia interna de los jueces y
tribunales de garantías penales garantizada en la Constitución de la República en el
artículo 168 numeral 1 que reza: “Los órganos de la Función Judicial gozaran de
independencia interna y externa. Toda violación a este principio conllevará
responsabilidad administrativa, civil y penal de acuerdo con la ley”y específicamente
prevista en el Código de Procedimiento Penal en los artículos 28 y 297 en los que se
les dota de la atribución de llevar a cabo la sustanciación de juicio”.
X - DECISIÓN DE LA SENTENCIA.-
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Casación en forma unánime
concluye, que el recurrente no ha logrado establecer los errores de derecho que
contiene ¡a sentencia atacada, por lo que “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN
NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA”, de conformidad con el
artículo 358 deI Código de Procedimiento Penal, por no existir violación de la ley en
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la sentencia, conforme las causales del artículo 349 ibídem, declara improcedente el
recurso de casación planteado por Oscar Iván Montaño Ortiz, Pedro Alejandro Neira
Cabrera, Luís Alfredo Constante Moreira y Diógenes Alfredo Salazar Torres.
Notifiquese, Cúmplase y Devuélvase.
Msc.
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Villafuerte
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Dra. Marth
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RAZON: En Quito, hoy ocho de diciembre del dos mil catorce, a partir de las catorce
horas veinte minutos, notifico con la SENTENCIA que antecede a LUIS ALFREDO
CONSTANTE MOREIRA, en el correo electrónico [email protected]; a
OSCAR IVÁN MONTAÑO ORTIZ, en el correo electrónico
[email protected]; a PEDRO ALEJANDRO NEIRA CABRERA, en el correo
electrónico [email protected]; a DIOGENES ALFREDO SALAZAR TORRES
en el correo electrónico [email protected]; ELIAS BALDOR BERMEO
CABRERA, en el casillero judicial N° 44 , y el correo electrónico
moiseshe [email protected]; y, a FISCALIA GENERAL, en el casillero judicial No.
120 . Certifico.-
Dra. ~~aVillarroeiegas
SECRETARIA RELATORA (E)