CATEDRATICO: LIC. OSCAR JAVIER PORTILLO. COMPILADOR: LIC. JONATHAN FUNES.
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UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES
DEPARTAMENTO DE DERECHO PENAL
CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL
CATEDRATICO:
LIC. OSCAR JAVIER PORTILLO
CONTENIDO:
ACTOS PROCESALES – ACTAS – ACTOS Y RESOLUCIONES
COMUNICACIÓN ENTRE AUTORIDADES
NOTIFICACIONES, CITACIONES Y AUDIENCIAS
TÉRMINOS
COMPILADOR:
LIC. JONATHAN FUNES
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TÍTULO IV
ACTOS PROCESALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
La moderna doctrina procesalista a diferencia del procidementalismo ha
formulado una teoría general de los hechos y actos procesales. De esta
manera, en lugar de considerarlos a cada uno de ellos por separado, se trata
de aprehender los caracteres generales de ellos, sobre todo de los actos
procesales.
Los hechos y actos procesales son hechos y actos jurídicos. Los hechos
son los acontecimientos independientes de la voluntad humana, a los que el
Derecho objetivo atribuye efectos jurídicos (Como por ejemplo. la muerte, el
transcurso del tiempo, la fuerza mayor, etc.). Por su parte, los actos son las
conductas voluntarias humanas provistas de eficacia jurídica.
Atendiendo a este planteamiento, el proceso es una serie o sucesión ordenada
y concatenada de actos en consecuencia, los actos procesales son aquellos
actos jurídicos que realizan, principalmente, las partes y el órgano
jurisdiccional en el proceso y despliegan sus efectos en ese ámbito. Son
aquellos acaecimientos de la vida que proyectan sus efectos sobre el proceso.
Otro concepto se define como acto jurídico emanado de las partes, de los
agentes de la jurisdicción a un tercero ligado al proceso, susceptible de
crear, modificar o extinguir efectos procésales. No encuadran en el
concepto aquellas actividades cumplidas fuera del ámbito del proceso, aunque
puedan producir efectos en él. No son actos procesales, por ejemplo, el
otorgamiento de un poder para estar en el proceso o una confesión
extrajudicial, pero revestiría aquel carácter la presentación de los documentos
que acreditasen cualquiera de las mencionadas circunstancias, en el desarrollo
del proceso..
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Doctrinariamente la idea fundamental es que los actos procesales son hechos
voluntarios que tienen por efecto inmediato la constitución, el
desenvolvimiento o la extinción del proceso, sean que proceden de las
partes (peticionarios) o de sus auxiliares, del órgano jurisdiccional, o de
terceros vinculados con motivo de una designación, citación o requerimiento
destinados al cumplimiento de una función determinada.
Constituyen manifestaciones voluntarias de quienes los cumplen. En tal reside
su diferencia respecto de los hechos procesales, en relación de género a
especie, y a los que cabe definir como todos los sucesos o acontecimientos
susceptibles de producir sobre el proceso los efectos antes mencionados.
Si el acto se cumple dentro del proceso, no afecta su calidad de acto procesal
la circunstancia de que también produzca consecuencias jurídicas fuera de
aquel, según ocurre con por ejemplo con la confesión judicial, la sentencia
definitiva, etc. No se excluyen todas aquellas actividades quienes despliegan
en el proceso quienes no revisten carácter de sujetos directos o de auxiliares
permanentes de estos, como los testigos, peritos, interpretes, etc.
La circunstancia aducida en apoyo de la exclusión, de que los actos de los
terceros se integran con actos procesales de las partes y del órgano
judicial, comprueba, la existencia de actuaciones subjetivamente complejas
que también tienen lugar con respecto a los sujetos directos del proceso.
Existen numerosos actos de terceros dotados de suficiente autonomía como
para incluirlos en el concepto analizados: presentación de un informe pericial,
facilitar documentos de importancia al proceso etc. Partiendo de la distinción de
los sujetos procesales en principales y secundarios, no es posible ni reabsorber
estos en aquellos, ni muchísimo menos, porque sería negar la evidencia,
sostener que no realizan actos procesales.
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ELEMENTOS DEL ACTO PROCESAL
Son tres:
• Los sujetos,
• El objeto y
• la actividad que involucra; elemento este que se descompone en tres
dimensiones: de lugar, de tiempo y de forma. La cual es invivita al sujeto
que actúa y a objeto que se persigue.
LOS SUJETOS.
Se ha dicho que pueden ser sujetos de los actos procesales las partes (o
peticionarios), el órgano judicial (o arbitral) y los terceros directamente
vinculados al proceso.
Su posición acusa diferencias de importancia, pues mientras que el órgano
judicial cumple sus actividades en ejercicio de un deber de oficio hacia el
Estado, los actos de las partes y peticionarios responden a la libre
determinación de estas, que no se hallan sujetas a deber alguno, sino a cargas
instituidas en su propio interés y en especial las que derivan de la ley. Cuando
los actos de los terceros responden al cumplimiento de una carga pública, la
actuación personal de aquellos resulta equiparable a la del órgano o a la de sus
auxiliares permanentes.
Ocurre que, la voluntad del sujeto determina directamente la producción
de los efectos jurídicos, los actos procesales producen en la medida en
que se hayan cumplido, los requisitos prescriptos por la ley con
prescindencia de las motivaciones internas del sujeto de quien proceden.
Es regla del derecho procesal la de la prevalencia de la voluntad declarada
sobre la voluntad real.
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EL OBJETO.
El objeto es la materia sobre la cual el acto procesal recae. Debe ser:
a) Idóneo: apto para lograr la finalidad pretendida por quien lo realiza;
b) Jurídicamente posible: no prohibido por la ley.
Aquí no encontramos mayores problema, pues en el desarrollo de la
investigación con dirección funcional del injusto por parte de la fiscalia o el
desarrollo del proceso, en la sede judicial es el juez y la estructura normativa es
la que determinan el desarrollo y objeto de los actos procesales.
CLASIFICACIÓN GENERAL
ACTOS PROCESALES DE INICIACIÓN:
Tiene por finalidad dar comienzo a un proceso. En el proceso penal, la Noticia
Criminis es la que marca el inicio del proceso.
ACTOS DE DESARROLLO:
Son los que una vez producida la iniciación, propenden a su desenvolvimiento
hasta conducirlo a su etapa de conclusión. En el caso del proceso es la
sentencia.
Este tipo de actos se subclasifica en :
1 - Actos de instrucción
Son los tendientes a proporcionar al órgano judicial la materia sobre la cual ha
de versar la decisión definitiva. Aquí se realizan dos tipos de actos :
A - Los de alegación
Es preciso que las partes incorporen al proceso los datos
de hecho y derecho involucrados en el conflicto determinante de
la pretensión.
B - Los actos de prueba.
Usualmente es necesario comprobar la exactitud de tales datos.
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2 - Actos de dirección
Pretenden posibilitar la adecuada utilización o manejo de la materia
proporcionada. Estos se subdividen en :
A - Actos de ordenación
Tienden a encausar el proceso a través de sus diversas
etapas, sea impulsándolo para lograr el tránsito de una a otra de
éstas, sea admitiendo o rechazando (resolución) las peticiones
formuladas por las partes, sea impugnando los actos que se
estimen defectuosos o injustos.
B - Actos de comunicación o transmisión
Son los que tiene por finalidad poner en conocimiento a las
partes, de los terceros o de funcionarios judiciales, una petición
formulada en el proceso o el contenido de una resolución judicial.
C - Actos de documentación
Son aquellos suya finalidad consiste en la formación
material de los expedientes a través de la incorporación ordenada
de los escritos y documentos presentados por las partes.
D - Actos cautelares
Son los que tienden a asegurar preventivamente el efectivo
cumplimiento de la decisión judicial definitiva.
3. Actos de conclusión:
Son los que tienen por objeto dar fin al proceso. El acto normal de conclusión
de todo proceso se halla representado por la sentencia definitiva.
Sobre un criterio objetivo o funcional, y concibiendo el proceso como una
secuencia cronológica, resulta adecuado formular una clasificación de los actos
procesales atendiendo a la incidencia que estos revisten en las tres etapas
fundamentales de dicha secuencia; en concordancia con la definición resulta
pertinente distinguir entre actos procesales de iniciación, de desarrollo y de
conclusión o terminación.
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CLASIFICACIÓN GENERAL POR ESTRATIFICACION
Son actos de iniciación aquellos que tienen por finalidad dar comienzo a
un proceso.
Se halla constituido por la denuncia, oficio, el aviso, o la querella, es decir las
formas de dar a conocer la notis criminis.
Los actos de desarrollo son aquellos que, una vez producida la iniciación
del proceso, propenden a su desenvolvimiento ulterior hasta conducirlo a
su etapa conclusional.
Este tipo de actos admite una subclasificación fundada en la circunstancia de
que tiendan a proporcionar al órgano judicial la materia sobre la cual ha de
versar la decisión definitiva o a posibilitar la adecuada utilización o manejo de
esta materia. Cabe hablar, respectivamente, de:
� 1. Actos de instrucción y
� 2. Actos de dirección.
1. - ACTOS DE INSTRUCCIÓN
Los actos de instrucción implican el cumplimiento de dos tipos de
actividades:
• Por un lado es preciso que las partes introduzcan al proceso los datos
de hecho y de derecho involucrados en el conflicto determinante de la
pretensión, y,
• Por otro lado, la necesidad de comprobar la exactitud de tales datos. La
diferencia entre esas dos clases de actividades permite subclasificar a
los actos de instrucción en actos de alegación y de prueba.
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2. - ACTOS DE DIRECCION
Los actos de dirección pueden a su vez subdividirse en:
• 2.1 Actos de ordenación,
• 2.2 Actos de comunicación o transmisión,
• 2.3 Actos de documentación y cautelares.
2.1 Actos de ordenación
Son de ordenación los que tienden a encauzar el proceso a través de sus
etapas, sea impulsándolo para lograr el tránsito de una a otra de estas etapas,
sea admitiendo o rechazando las peticiones formuladas por las partes, sea
impugnando los actos que se estiman defectuosos o injustos. Cabe diferenciar
tres tipos de actos:
• 2.1.1 Actos de Ordenación, como Actos de impulso,
• 2.1.2 Actos de Ordenación, como Actos de resolución o decisión y
• 2.1.3 Actos de Ordenación, como Actos de impugnación.
2.1.1 Actos de Ordenación, como Actos de impulso
Son actos de impulso aquellos que una vez iniciado el proceso, tienden a
hacerlo avanzar a través de las diversas etapas que lo integran.
2.1.2 Actos de Ordenación, como Actos de resolución o decisión
Los de resolución son los que tienen por objeto proveer las peticiones
formuladas por las partes durante el curso del proceso a adoptar, de oficio, las
medidas adecuadas al trámite de este o a la conducta asumida por las partes.
Este tipo de actos carece de un encuadramiento jurídico autónomo, ya que, al
mismo tiempo, pueden revestir el carácter de actos de impulso, de instrucción
(prueba de oficio), de comunicación (traslados y vistas) y cautelares.
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2.1.3 Actos de Ordenación, como Actos de impugnación
Son actos de impugnación aquellos que tienden a obtener la sustitución de una
resolución judicial por otra que la reforme, anule rectifique o integre, o a lograr
la invalidación de uno o más actos procesales defectuosos. Son actos típicos
de impugnación los recursos y el incidente de nulidad.
2.2 Actos de comunicación o transmisión
Los actos de transmisión o comunicación son aquellos que tienen por finalidad
poner en conocimiento de las partes, de los terceros o funcionarios judiciales o
administrativos, una petición formulada en el proceso o el contenido de una
resolución judicial. Algunos de estos actos, como las resoluciones que
disponen traslados, vistas o intimaciones, incumben a los jueces y,
excepcionalmente a los secretarios.
2.3 Actos de documentación y cautelares
2.3.1 Actos de Documentacion.
Son actos de documentación aquellos cuya finalidad consiste en la formación
material de los expedientes a través de:
• La incorporación ordenada de los escritos y documentos presentados
por las partes o remitidos por terceros;
• En dejar constancia, en los expedientes, mediante actas, de las
declaraciones verbales emitidas en el curso de las audiencias o en
oportunidad de realizarse otros actos procesales que permiten esa forma
de expresión.
• Y finalmente, en la expedición de certificados o testimonios de
determinadas piezas del expediente.
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2.3.2. Actos Cautelares
Los actos cautelares son los que tienden a asegurar preventivamente el
efectivo cumplimiento de la decisión judicial definitiva. Se disponen mediante
actos de resolución y su ejecución incumbe a los auxiliares del órgano:,
notificadores, policía, etc..
3. CONSTITUYEN ACTOS DE CONCLUSIÓN AQUELLOS QUE TIENEN POR
OBJETO DAR FIN AL PROCESO.
El acto normal de conclusión de todo proceso hállase representado por la
sentencia definitiva.
Existen otros actos anormales de terminación, los cuales pueden provenir de
declaraciones de voluntad formuladas por una o por ambas partes:
• Allanamiento,
• Desistimiento,
• Transacción y
• Conciliación; o
• Ser la consecuencia de un hecho, como es el transcurso de ciertos
plazos de inactividad, a los que la ley atribuye efectos extintivos sobre el
proceso: caducidad de la instancia.
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IDIOMA
Art. 134.- Los actos procesales, para tener validez deberán realizarse en idioma castellano, salvo los términos técnicos de uso corriente que no tengan equivalente.
A la persona que no comprenda correctamente o no se pueda dar a entender en el idioma castellano se le proveerá un intérprete.
Los documentos y las grabaciones en un idioma distinto del castellano deberán ser traducidos cuando sea necesario.
Los actos procesales, para tener validez deberán realizarse en:
• Regla General del Uso del Idioma: Idioma castellano,
• Excepciones a la Regla General del Uso del Idioma: Salvo los
términos técnicos de uso corriente que no tengan equivalente.
Regla especial del Intérprete para el que no pueda darse a Entender
Inequívocamente:
• A la persona que no comprenda correctamente o no se pueda dar a
entender en el idioma castellano se le proveerá un intérprete.
Regla general de traducción por principio de necesidad:
• Los documentos y las grabaciones en un idioma distinto del castellano
deberán ser traducidos cuando sea necesario.
DOCUMENTACIÓN
Art. 135.- Los actos se documentarán con la mención de la institución, designación del funcionario o empleado responsable, lugar, hora, día, mes y año en que se cumpla. La falta de cualquiera de estos requisitos producirá la nulidad del acto, salvo que puedan establecerse con certeza a partir de los elementos del mismo acto o de otros conexos.
Si falta la firma del funcionario actuante o la del secretario, en su caso, el acto no podrá ser subsanado, salvo previsiones especiales.
Principio de documentación y requisitos minimos:
Los actos se documentarán con la mención de:
• La institución,
• Designación del funcionario o empleado responsable,
• Lugar,
• Hora,
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• Día,
• Mes y
• Año en que se cumpla.
Sanción de nulidad por ausencia de requisitos.
• La falta de cualquiera de estos requisitos producirá la nulidad del acto,
Excepción a la nulidad por ausencia de requisitos:
• Salvo que puedan establecerse con certeza a partir de los elementos del
mismo acto o de otros conexos.
• Regla especial por ausencia de firma de funcionario actuante o
secretario: Si falta la firma del funcionario actuante o la del secretario,
en su caso, el acto no podrá ser subsanado, salvo previsiones
especiales.
DÍA Y HORA DE CUMPLIMIENTO
Art. 136.- Los actos procesales se cumplirán en días y horas hábiles, salvo los urgentes de comprobación y los de la investigación. Para continuar las audiencias sin dilaciones perjudiciales, el juez o tribunal habilitará los días y horas que estime necesarios.
Regla de cumplimiento de los actos procesales según los dias por criterio
de su calidad:
• Los actos procesales se cumplirán en días y horas hábiles,
Excepción al criterio de días y horas hábiles:
• Salvo los urgentes de comprobación y los de la investigación.
Reglas especial de continuidad de la audiencia:
• Para continuar las audiencias sin dilaciones perjudiciales, el juez o
tribunal habilitará los días y horas que estime necesarios.
JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD
Art. 137.- Cuando se requiera la prestación del juramento, el funcionario a cargo del acto lo recibirá, bajo pena de nulidad, después de instruir a quien ha de prestarlo de las penas que la ley impone al falso testimonio. El declarante jurará decir la verdad en todo cuanto sepa y se le pregunte.
Si el declarante se niega a prestar juramento en virtud de sus creencias
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religiosas o de conciencia, se le exigirá promesa de decir la verdad, con las mismas advertencias establecidas en el párrafo anterior.
Tomado el juramento o la promesa de decir verdad, el declarante contestará “Sí, lo juro” o “Sí, lo prometo”, según sea el caso.
No estarán obligados a prestar juramento o promesa de decir verdad las personas menores de doce años de edad ni los que en el primer momento de la investigación aparezcan como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo.
Regla de prestación de juramento y sanciones:
• Cuando se requiera la prestación del juramento, el funcionario a cargo
del acto lo recibirá, bajo pena de nulidad, después de instruir a quien ha
de prestarlo de las penas que la ley impone al falso testimonio.
• El declarante jurará decir la verdad en todo cuanto sepa y se le
pregunte.
Regla de prestación de promesa de decir la verdad y sanciones:
• Si el declarante se niega a prestar juramento en virtud de sus creencias
religiosas o de conciencia, se le exigirá promesa de decir la verdad, con
las mismas advertencias establecidas en el párrafo anterior.
Forma de tomar juramento o decir la verdad:
• Tomado el juramento o la promesa de decir verdad, el declarante
contestará
� “Sí, lo juro” o
� “Sí, lo prometo”, según sea el caso.
Excepción a la obligación de prestar juramento o decir la verdad:
• No estarán obligados a prestar juramento o promesa de decir verdad:
� Las personas menores de doce años de edad
� Ni los que en el primer momento de la investigación
aparezcan como partícipes del delito que se investiga o
� De otro conexo.
LUGAR
Art. 138.- El juez o tribunal podrá constituirse en cualquier lugar del territorio nacional. Cuando se trate de un hecho que ha tenido repercusión local y el juez o tribunal lo estime prudente, se procurará realizar la vista
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pública en el municipio donde el delito se ha cometido, siempre que con ello no se dificulte el ejercicio del derecho de defensa, se ponga en riesgo la seguridad de los intervinientes o se pueda producir una alteración significativa de la tranquilidad pública.
En estos casos, el secretario del tribunal acondicionará una sala de audiencia apropiada y para ello recurrirá a las autoridades para que le presten todo el apoyo necesario para el normal desarrollo de la vista pública.
Regla del lugar de constitución:
• El juez o tribunal podrá constituirse en cualquier lugar del territorio
nacional.
• Regla especial del lugar del delito y principio de primacía del
derecho de defensa: Cuando se trate de un hecho que ha tenido
repercusión local y el juez o tribunal lo estime prudente, se procurará
realizar la vista pública en el municipio donde el delito se ha cometido,
siempre que con ello no se dificulte el ejercicio del derecho de defensa,
se ponga en riesgo la seguridad de los intervinientes o se pueda
producir una alteración significativa de la tranquilidad pública.
Reglas del desarrollo de la audiencia:
• En estos casos, el secretario del tribunal acondicionará una sala de
audiencia apropiada y
• Para ello recurrirá a las autoridades para que le presten todo el apoyo
necesario para el normal desarrollo de la vista pública.
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CAPÍTULO II
ACTAS
REGLA GENERAL
Art. 139.- Cuando un funcionario judicial u otro funcionario público ha de dar fe de actos que realice o se cumplan en su presencia, elaborará un acta en la forma prescrita por las disposiciones de este Capítulo.
Los secretarios serán los encargados de redactar las actas judiciales. Las actas que elabore el fiscal o el policía llevarán la firma de quien practique el acto.
Regla para dar fe por funcionario judicial.
• Cuando un funcionario judicial u otro funcionario público ha de dar fe de
actos que realice o se cumplan en su presencia, elaborará un acta en la
forma prescrita por las disposiciones de este Capítulo.
Regla de redacción de las actas judiciales.
• Los secretarios serán los encargados de redactar las actas judiciales.
Regla de firma de actas por practica del acto:
• Las actas que elabore el fiscal o el policía llevarán la firma de quien
practique el acto.
CONTENIDO Y FORMALIDADES
Art. 140.- Las actas contendrán la fecha, el nombre y apellidos de las personas que asistieron y la calidad en que actuaron; en su caso, la inasistencia de quienes estaban obligados a intervenir, la indicación de las diligencias realizadas y de su resultado, las declaraciones recibidas, si éstas han sido hechas espontáneamente o a requerimiento y si se ha prestado juramento o promesa; previa lectura, la firmarán todos los intervinientes y, cuando alguno no pueda o no quiera firmar, se hará mención de ello.
Si alguna de las personas es ciega o analfabeta, el acta será leída y suscrita por una persona de su confianza, dejando aquélla en todo caso la impresión digital del pulgar de la mano derecha o, en su defecto, de cualquier otro dedo que especificará el funcionario y si esto no fuere posible, se hará constar así, todo bajo pena de nulidad.
Regla de contenido de las actas:
• Las actas contendrán:
� La fecha,
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� El nombre y apellidos de las personas que asistieron y la
calidad en que actuaron;
� En su caso, la inasistencia de quienes estaban obligados a
intervenir,
� La indicación de las diligencias realizadas y
� De su resultado,
� Las declaraciones recibidas, si éstas han sido hechas
espontáneamente o a requerimiento y si se ha prestado
juramento o promesa;
� Condición especial de lectura y firma: Previa lectura, la
firmarán todos los intervinientes y, cuando alguno no
pueda o no quiera firmar, se hará mención de ello.
Regla de representación por tercero de confianza:
• Si alguna de las personas es ciega o analfabeta, el acta será leída y
suscrita por una persona de su confianza,
• Requisito especial:
� Dejando aquélla en todo caso la impresión digital del
pulgar de la mano derecha o, en su defecto, de cualquier
otro dedo que especificará el funcionario y si esto no fuere
posible, se hará constar así, todo bajo pena de nulidad.
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CAPÍTULO III
ACTOS Y RESOLUCIONES
PODER COERCITIVO
Art. 141.- En el ejercicio de sus funciones, el juez o tribunal podrán requerir la intervención de la seguridad pública y disponer todas las medidas necesarias para el cumplimiento de los actos que ordenen.
Regla de disposición de fuerza publica para el cumplimiento de las
resoluciones judiciales:
• En el ejercicio de sus funciones, el juez o tribunal podrán requerir la
intervención de la seguridad pública y
• Regla especial de disposición discrecional: Disponer todas las
medidas necesarias para el cumplimiento de los actos que ordenen.
ASISTENCIA DEL SECRETARIO
Art. 142.- El juez o tribunal será asistido en el cumplimiento de sus actos por el secretario.
A los secretarios, les corresponderá ordenar las notificaciones, citaciones, llevar al día los registros y estadísticas, dirigir al personal auxiliar, informar a las partes, hacer efectivas las comunicaciones del juzgado o tribunal, y además auxiliar en todos los trabajos materiales de sus funciones que el juez o tribunal le indique. Para la materialización de las notificaciones, citaciones y envío de correspondencia el tribunal podrá auxiliarse de la oficina que disponga administrativamente la Corte Suprema de Justicia.
La delegación de funciones judiciales en el secretario o empleados subalternos tornará nulas las actuaciones realizadas y hará responsable directamente al juez o tribunal por las consecuencias.
Regla de asistencia a el juez o tribunal:
• El juez o tribunal será asistido en el cumplimiento de sus actos por el
secretario.
Obligaciones de los secretarios:
� A los secretarios, les corresponderá:
� Ordenar las notificaciones, citaciones,
� Llevar al día los registros y estadísticas,
� Dirigir al personal auxiliar,
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� Informar a las partes,
� Hacer efectivas las comunicaciones del juzgado o tribunal,
y
� Además auxiliar en todos los trabajos materiales de sus
funciones que el juez o tribunal le indique.
� Regla de auxilio para la notificación, citación o correspondencia:
Para la materialización de las notificaciones, citaciones y envío de
correspondencia el tribunal podrá auxiliarse de la oficina que disponga
administrativamente la Corte Suprema de Justicia.
Regla de nulidad:
� La delegación de funciones judiciales en el secretario o empleados
subalternos tornará nulas las actuaciones realizadas y
� Criterio de responsabilidad: Hará responsable directamente al juez o
tribunal por las consecuencias.
RESOLUCIONES
Art. 143.- Las decisiones del juez o tribunal se denominarán sentencias, autos o decretos. La sentencia es la que se dicta luego de la vista pública para dar término al juicio o al procedimiento abreviado, así como la que resuelva el recurso de apelación o casación; auto, el que resuelve un incidente o una cuestión interlocutoria o, en su caso, para dar término al procedimiento; y, decreto, cuando sean decisiones de mero trámite. Las decisiones que toma directamente el secretario, según el artículo anterior, también se denominarán decretos.
Denominación de las decisiones judiciales:
� Las decisiones del juez o tribunal se denominarán:
� Sentencias,
� Autos o
� Decretos.
Definición legal de sentencia, auto y decreto:
� La sentencia es la que se dicta luego de la vista pública para dar
término al juicio o al procedimiento abreviado, así como la que resuelva
el recurso de apelación o casación;
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� Auto, el que resuelve un incidente o una cuestión interlocutoria o, en su
caso, para dar término al procedimiento; y,
� Decreto, cuando sean decisiones de mero trámite.
� Denominación de las resoluciones del secretario: Las
decisiones que toma directamente el secretario, según el
artículo anterior, también se denominarán decretos.
FUNDAMENTACIÓN
Art. 144.- Es obligación del juez o tribunal fundamentar las sentencias, los autos y aquellas providencias que lo ameriten. Igual obligación tendrán cuando tomen sus decisiones en audiencia. La fundamentación expresará con precisión los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones tomadas, en todo caso se expresarán las razones de la admisión o no de las pruebas, así como la indicación del valor que se le otorgue a las que se hayan producido. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no sustituirán en ningún caso a la fundamentación. La falta de fundamentación producirá la nulidad de las decisiones.
Regla de fundamentación de las resoluciones judiciales:
� Es obligación del juez o tribunal fundamentar las sentencias, los autos y
aquellas providencias que lo ameriten.
� Igual obligación tendrán cuando tomen sus decisiones en audiencia.
Contenido de la fundamentación:
� La fundamentación expresará con precisión los motivos de hecho y de
derecho en que se basan las decisiones tomadas,
� En todo caso se expresarán las razones de la admisión o no de las
pruebas, así como la indicación del valor que se le otorgue a las que se
hayan producido.
Regla de presunción de no fundamentación:
� La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de
los requerimientos de las partes no sustituirán en ningún caso a la
fundamentación.
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Sanción por ausencia de fundamentación:
� La falta de fundamentación producirá la nulidad de las decisiones.
FIRMA
Art. 145.- Las sentencias y los autos serán suscritos por el juez o todos los jueces y magistrados del tribunal que actúe; los decretos por el secretario o, en su caso, por el juez o el magistrado. La falta de alguna firma producirá la nulidad de la decisión, salvo disposición en contrario expresamente determinada por la ley.
Regla de suscripción de sentencias y autos:
� Las sentencias y los autos serán suscritos por el juez o todos los jueces
y magistrados del tribunal que actúe;
Regla de suscripción de los decretos:
� Los decretos por el secretario o, en su caso, por el juez o el magistrado.
Regla de sanción por ausencia de firma:
� La falta de alguna firma producirá la nulidad de la decisión,
� Excepción a la nulidad por ausencia de firma: salvo disposición en
contrario expresamente determinada por la ley.
ACLARACIÓN Y ADICIÓN
Art. 146.- Dentro de las veinticuatro horas de la notificación, se podrá aclarar de oficio los términos oscuros, ambiguos o contradictorios en que estén redactadas las resoluciones, o adicionar su contenido si se ha omitido resolver algún punto controvertido en el procedimiento. Será nula la aclaración o adición que implique una modificación sustancial de lo resuelto. Las partes podrán solicitar la aclaración o adición en audiencia o dentro de los tres días posteriores a la notificación. La solicitud de aclaración o adición suspenderá el término para interponer los recursos que procedan.
Principio de aclarar las resoluciones judiciales o adición de contenido:
� Dentro de las veinticuatro horas de la notificación, se podrá aclarar de
oficio los términos oscuros, ambiguos o contradictorios en que estén
redactadas las resoluciones, o
� Adicionar su contenido si se ha omitido resolver algún punto
controvertido en el procedimiento.
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� Regla de nulidad por aclaración o adición: Será nula la aclaración o
adición que implique una modificación sustancial de lo resuelto.
Principio de solicitud de aclaración o adición:
� Las partes podrán solicitar la aclaración o adición en audiencia o
� Regla de legitimación para solicitud en aclaración o para adición:
Dentro de los tres días posteriores a la notificación.
Regla de suspensión del periodo para recurrir:
� La solicitud de aclaración o adición suspenderá el término para
interponer los recursos que procedan.
RESOLUCIÓN FIRME
Art. 147.- Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, mediante su declaración en cuanto no sean oportunamente recurridas. Sentencia firme es aquella contra la cual no cabe recurso alguno, excepto el de revisión.
Principio de resolución firme:
� Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, mediante su
declaración en cuanto no sean oportunamente recurridas.
Definición de sentencia firme:
� Sentencia firme es aquella contra la cual no cabe recurso alguno,
excepto el de revisión.
COPIA AUTÉNTICA
Art. 148.- El juez o tribunal conservará copia auténtica de las sentencias, autos y de otras actuaciones que considere relevantes.
Regla de conservación de las resoluciones judiciales:
� El juez o tribunal conservará copia auténtica de:
� Las sentencias,
� Autos y
� De otras actuaciones que considere relevantes.
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RESTITUCIÓN Y RENOVACIÓN
Art. 149.- Cuando por cualquier causa se destruya, pierda o sustraiga el original de las resoluciones o de otros actos procesales necesarios, se repondrá con la copia auténtica en poder del juez o tribunal. Si el juez o tribunal no dispone de copia auténtica ordenará que quien la tenga la entregue a la secretaría, sin perjuicio del derecho de obtener otra. Si no existe copia de los documentos, el juez o tribunal ordenará que se reciban las pruebas que evidencien su preexistencia y contenido. Cuando esto no sea posible, dispondrá la renovación, prescribiendo, el modo de hacerla.
Regla de reposición de resoluciones o expediente:
� Cuando por cualquier causa se destruya, pierda o sustraiga el original de
las resoluciones o de otros actos procesales necesarios, se repondrá
con la copia auténtica en poder del juez o tribunal.
Regla de obtención de copia autentica:
� Si el juez o tribunal no dispone de copia auténtica ordenará que quien la
tenga la entregue a la secretaría, sin perjuicio del derecho de obtener
otra.
Regla de prueba y reposición de documentos.
� Si no existe copia de los documentos, el juez o tribunal ordenará que se
reciban las pruebas que evidencien su preexistencia y contenido.
� Cuando esto no sea posible, dispondrá la renovación, prescribiendo, el
modo de hacerla.
COPIAS, INFORMES O CERTIFICACIONES
Art. 150.- El juez o tribunal ordenará al secretario la expedición de copias, informes o certificaciones cuando sean solicitadas por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlos, siempre que el estado del procedimiento no lo impida, afecte la presunción de inocencia o su normal sustanciación.
Si durante el procedimiento el juez o tribunal tiene conocimiento de otro delito perseguible de oficio, certificará lo conducente a la Fiscalía General de la República para el desarrollo de la investigación.
Regla de extensión de copias, informes o certificaciones:
� El juez o tribunal ordenará al secretario la expedición de copias,
informes o certificaciones cuando sean solicitadas por:
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� Una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo
interés en obtenerlos,
� Condición especial: siempre que el estado del procedimiento
no lo impida, afecte la presunción de inocencia o su normal
sustanciación.
Regla de notificación de notis criminis por certificación:
� Si durante el procedimiento el juez o tribunal tiene conocimiento de otro
delito perseguible de oficio, certificará lo conducente a la Fiscalía
General de la República para el desarrollo de la investigación.
FOTOCOPIAS
Art. 151.- Los interesados podrán retirar de la secretaría fotocopias de las actuaciones, previo pago de los gastos que ellas originen.
Regla de obtención de fotocopias:
� Los interesados podrán retirar de la secretaría fotocopias de las
actuaciones,
� Condición especial: previo pago de los gastos que ellas originen.
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CAPÍTULO IV
COMUNICACIÓN ENTRE AUTORIDADES
REGLAS GENERALES
Art. 152.- Cuando un acto procesal se deba ejecutar por intermedio de otra autoridad, el juez o tribunal podrá encomendar su cumplimiento por escrito, pudiendo utilizar medios electrónicos que garanticen su autenticidad. La solicitud de auxilio judicial no estará sujeta a ninguna formalidad, sólo indicará el pedido concreto, el procedimiento de que se trate, la identificación del juez o tribunal y el plazo en el que se necesita la respuesta.
Dichas comunicaciones podrán realizarse utilizando cualquier medio que garantice su autenticidad.
Regla de comunicación con vista del principio de autenticidad:
� Cuando un acto procesal se deba ejecutar por intermedio de otra
autoridad, el juez o tribunal podrá encomendar su cumplimiento por
escrito, pudiendo utilizar medios electrónicos que garanticen su
autenticidad.
Contenido de la solicitud de auxilio judicial:
� La solicitud de auxilio judicial no estará sujeta a ninguna
formalidad, sólo indicará:
� El pedido concreto,
� El procedimiento de que se trate,
� La identificación del juez o tribunal y
� El plazo en el que se necesita la respuesta.
Regla de comunicación:
� Dichas comunicaciones podrán realizarse utilizando cualquier medio que
garantice su autenticidad.
COMUNICACIÓN DIRECTA
Art. 153.- El juez o tribunal podrá, de conformidad con la ley, dirigirse directamente a cualquier autoridad o funcionario de la República, quienes prestarán su colaboración y expedirán los informes o certificaciones que les soliciten, sin demora alguna y en forma gratuita. Si el trámite de una solicitud es demorado, deberá reiterarse; de no obtener respuesta el juez o tribunal solicitante podrá dirigirse a la Corte Suprema de
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Justicia para que ordene de conformidad con la ley la respuesta urgente.
Regla de colaboración y certificaciones:
� El juez o tribunal podrá, de conformidad con la ley, dirigirse directamente
a cualquier autoridad o funcionario de la República, quienes prestarán su
colaboración y expedirán los informes o certificaciones que les soliciten,
sin demora alguna y en forma gratuita.
Regla de uso del principio de respuesta urgente a peticiones de la
autoridad judicial:
� Si el trámite de una solicitud es demorado, deberá reiterarse; de no
obtener respuesta el juez o tribunal solicitante podrá dirigirse a la Corte
Suprema de Justicia para que ordene de conformidad con la ley la
respuesta urgente.
FISCALES
Art. 154.- En el cumplimiento de los actos de investigación o en aquellas tareas propias de las funciones que le atribuye este Código, los fiscales se comunicarán con las autoridades nacionales de un modo análogo al previsto en este Capítulo.
Regla de comunicación de fiscales con autoridad des no judiciales:
� En el cumplimiento de los actos de investigación o en aquellas tareas
propias de las funciones que le atribuye este Código, los fiscales se
comunicarán con las autoridades nacionales de un modo análogo al
previsto en este Capítulo.
COMUNICACIONES ESCRITAS DE LAS PARTES
Art. 155.- Los fiscales y defensores públicos, personalmente o por interpósita persona, podrán remitir a los juzgados o tribunales sus comunicaciones escritas; en el último caso la imposición del sello institucional tendrá los mismos efectos que la legalización de firma por Notario.
Principio de petición y legalización:
� Los fiscales y defensores públicos, personalmente o por interpósita
persona, podrán remitir a los juzgados o tribunales sus comunicaciones
escritas;
� En el último caso la imposición del sello institucional tendrá los mismos
efectos que la legalización de firma por Notario.
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CAPÍTULO V
NOTIFICACIONES, CITACIONES Y AUDIENCIAS
REGLA GENERAL
Art. 156.- Las resoluciones se notificarán a quienes corresponda dentro de las veinticuatro horas de dictadas, salvo que el juez o tribunal disponga un plazo menor y sólo obligan a las personas debidamente notificadas.
Regla de notificación:
� Las resoluciones se notificarán a quienes corresponda dentro de las
veinticuatro horas de dictadas,
� Excepción a la regla general de notificación y principio de
obligacion: Salvo que el juez o tribunal disponga un plazo menor y sólo
obligan a las personas debidamente notificadas.
PERSONAS FACULTADAS PARA NOTIFICAR
Art. 157.- Las notificaciones serán practicadas por el secretario o por el auxiliar designado al efecto o por las oficinas o dependencias que la Corte Suprema de Justicia determine administrativamente. Si es necesario, se requerirá el auxilio de otras autoridades para practicar la notificación.
Regla de práctica de las notificaciones:
� Las notificaciones serán practicadas por el secretario o por el auxiliar
designado al efecto o por las oficinas o dependencias que la Corte
Suprema de Justicia determine administrativamente.
� Si es necesario, se requerirá el auxilio de otras autoridades para
practicar la notificación.
LUGAR DEL ACTO
Art. 158.- Las partes serán notificadas en el lugar que indiquen en su primera intervención en el procedimiento; ellas podrán proponer una forma especial de notificación, incluso medios electrónicos. Si no han señalado el lugar para oír notificaciones o especificado otra forma para recibirlas, la primera resolución que respecto de ellas se dicte, se les notificará en su residencia o lugar donde se encuentren, previniéndoles que fijen lugar para oír notificaciones dentro de los tres días siguientes. Si las partes no responden a la prevención, las resoluciones se les notificarán por edicto fijado en el tablero del tribunal. Si el imputado está detenido y es necesario notificarlo en persona, las resoluciones se le notificarán en la secretaría o en el lugar de su detención según lo resuelva el tribunal.
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La víctima será notificada en su residencia, el lugar donde se encuentre o que designe.
Regla y condición principal de notificación:
� Las partes serán notificadas en el lugar que indiquen en su primera
intervención en el procedimiento;
� Ellas podrán proponer una forma especial de notificación, incluso medios
electrónicos.
Regla de procedencia en ausencia de lugar para notificación:
� Si no han señalado el lugar para oír notificaciones o especificado otra
forma para recibirlas, la primera resolución que respecto de ellas se
dicte, se les notificará en su residencia o lugar donde se encuentren,
previniéndoles que fijen lugar para oír notificaciones dentro de los tres
días siguientes.
� Regla de notificación por edicto en tablero judicial: Si las partes no
responden a la prevención, las resoluciones se les notificarán por edicto
fijado en el tablero del tribunal.
Regla de notificación al imputado detenido:
� Si el imputado está detenido y es necesario notificarlo en persona,
las resoluciones se le notificarán en:
� La secretaría o
� En el lugar de su detención según lo resuelva el tribunal.
Regla de notificación a la victima:
� La víctima será notificada en su residencia, el lugar donde se encuentre
o que designe.
NOTIFICACIONES A DEFENSOR, REPRESENTANTE O APODERADO
Art. 159.- Si las partes tienen defensor, representante o apoderado, las notificaciones serán hechas solamente a estos, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también ellas sean notificadas personalmente.
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Regla de notificación a representantes de las partes:
� Si las partes tienen defensor, representante o apoderado, las
notificaciones serán hechas solamente a estos,
� Excepción a la regla de notificación a representantes de las partes:
salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también ellas sean
notificadas personalmente.
MODO DEL ACTO
Art. 160.- Para notificar una resolución, se entregará al interesado una copia de la misma, donde conste el procedimiento en que se dictó.
Cuando el interesado lo acepte expresamente, se le notificará por medio de carta certificada o por cualquier medio electrónico que garantice su autenticidad, caso en el cual el plazo comenzará a contar a partir del envío de la comunicación, según lo acredite el correo o el medio de transmisión.
También se podrá notificar mediante otros sistemas, autorizados por la Corte Suprema de Justicia, siempre que no causen indefensión, prefiriéndose en todo caso el que el interesado acepte.
Si el juez o tribunal resuelve en audiencia y se encontraren las partes presentes, éstas quedarán notificadas en el acto.
Regla y contenido de la notificación:
� Para notificar una resolución, se entregará al interesado una copia de la
misma, donde conste el procedimiento en que se dictó.
Regla especial de notificación por aceptación del interesado:
� Cuando el interesado lo acepte expresamente, se le notificará por medio
de carta certificada o por cualquier medio electrónico que garantice su
autenticidad,
� Consideración de conteo del plazo: Caso en el cual el plazo
comenzará a contar a partir del envío de la comunicación, según lo
acredite el correo o el medio de transmisión.
Principio de notificación con reserva por indefencion:
� También se podrá notificar mediante otros sistemas, autorizados por la
Corte Suprema de Justicia, siempre que no causen indefensión,
prefiriéndose en todo caso el que el interesado acepte.
CATEDRATICO: LIC. OSCAR JAVIER PORTILLO. COMPILADOR: LIC. JONATHAN FUNES.
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Regla de notificación en audiencia:
� Si el juez o tribunal resuelve en audiencia y se encontraren las partes
presentes, éstas quedarán notificadas en el acto.
NOTIFICACIÓN PERSONAL
Art. 161.- Cuando la notificación sea en persona, se dejará constancia del acto con la indicación de la fecha y la firma del notificado y del notificador.
Condiciones de la notificación personal:
� Cuando la notificación sea en persona, se dejará constancia del
acto con la indicación de:
� La fecha y
� La firma del notificado y del notificador.
NOTIFICACIONES EN LA RESIDENCIA, OFICINA O LUGAR DE TRABAJO
Art. 162.- Cuando la notificación se haga en la residencia, oficina o lugar de trabajo, el funcionario encargado de practicarla llevará dos copias autorizadas de la resolución con indicación del procedimiento y del tribunal que la dictó, y entregará una copia al notificado, dejando constancia en la otra. Cuando la persona a notificar no sea encontrada en su residencia, oficina o lugar de trabajo, la copia será entregada a alguna persona mayor de edad que resida o labore allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y a falta de ellos, a sus empleados o dependientes. Cuando la resolución esté constituida de pluralidad de páginas, bastará que se deje constancia del acto de notificación en la copia del último folio.
Si no se encuentra a nadie, la copia será entregada a un vecino mayor de edad, con preferencia el más cercano.
Cuando el notificado o el tercero se niegue a recibir la copia o a dar su nombre, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se practique el acto, en presencia de un testigo si es posible y se introducirá una copia bajo la puerta de la casa.
En todo caso, el notificador dejará constancia de la identidad de la persona a quien hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando ambos el acta. Si quien recibió la notificación no quiere o no puede firmar, ésta valdrá con la sola firma del notificador, dejando constancia del motivo por el que no aparece la firma de quien la recibió.
CATEDRATICO: LIC. OSCAR JAVIER PORTILLO. COMPILADOR: LIC. JONATHAN FUNES.
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Regla de notificación en residencia:
� Cuando la notificación se haga en la residencia, oficina o lugar de
trabajo, el funcionario encargado de practicarla:
� Llevará dos copias autorizadas de la resolución con indicación
del procedimiento y del tribunal que la dictó, y
� Entregará una copia al notificado, dejando constancia en la
otra.
Regla de notificación en ausencia del interesado pero con terceros:
� Cuando la persona a notificar no sea encontrada en su residencia,
oficina o lugar de trabajo:
� La copia será entregada a alguna persona mayor de edad que
resida o labore allí, prefiriéndose a los parientes del interesado
y a falta de ellos, a sus empleados o dependientes.
Constancia de la notificación:
� Cuando la resolución esté constituida de pluralidad de páginas, bastará
que se deje constancia del acto de notificación en la copia del último
folio.
Regla de notificación en ausencia del interesado:
� Si no se encuentra a nadie, la copia será entregada a un vecino mayor
de edad, con preferencia el más cercano.
Regla de notificación en en negativa:
� Cuando el notificado o el tercero se niegue a recibir la copia o a dar su
nombre:
� Ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se
practique el acto,
� En presencia de un testigo si es posible y
� Se introducirá una copia bajo la puerta de la casa.
CATEDRATICO: LIC. OSCAR JAVIER PORTILLO. COMPILADOR: LIC. JONATHAN FUNES.
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Regla de constancia de notificación del acta:
� En todo caso, el notificador dejará constancia de la identidad de la
persona a quien hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando
ambos el acta.
� Si quien recibió la notificación no quiere o no puede firmar, ésta valdrá
con la sola firma del notificador, dejando constancia del motivo por el
que no aparece la firma de quien la recibió.
NOTIFICACIÓN POR EDICTO
Art. 163.- Cuando se ignore el lugar donde se encuentre la persona a notificar, la resolución se hará saber por edicto, sin perjuicio de las medidas necesarias para averiguar la residencia.
El edicto figurará original en el proceso y de él se sacarán cuatro copias, que se fijarán una en el tablero del tribunal, dos en los lugares públicos más frecuentados de la localidad y la restante que se mandará a publicar durante tres días consecutivos en uno de los diarios de circulación nacional.
Regla del edicto y corroboracion de residencia:
� Cuando se ignore el lugar donde se encuentre la persona a notificar, la
resolución se hará saber por edicto,
� Sin perjuicio de las medidas necesarias para averiguar la residencia.
Condiciones del edicto:
� El edicto figurará original en el proceso y de él se sacarán cuatro copias,
� Que se fijarán una en el tablero del tribunal,
� Dos en los lugares públicos más frecuentados de la localidad y
� La restante que se mandará a publicar durante tres días consecutivos en
uno de los diarios de circulación nacional.
NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN
Art. 164.- Siempre que cause indefensión la notificación será nula cuando: 1) Haya existido error sobre la identidad de la persona notificada o el lugar de la notificación. 2) La resolución haya sido notificada en forma incompleta. 3) En la diligencia no conste la fecha o, cuando corresponda, la fecha de entrega de la copia.
CATEDRATICO: LIC. OSCAR JAVIER PORTILLO. COMPILADOR: LIC. JONATHAN FUNES.
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4) Falte alguna de las firmas requeridas. 5) Exista disconformidad entre el original y la copia recibida.
CITACIÓN
Art. 165.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto procesal, se ordenará su citación mediante carta certificada, telegrama con aviso de entrega o por cualquier otro medio de comunicación que garantice la autenticidad del mensaje. En todo caso, se le hará saber el objeto de la citación y el procedimiento en que ésta se dispuso, se le advertirá que si no obedece la orden, será conducido por la seguridad pública y pagará las costas que causen, salvo justa causa. El apercibimiento se cumplirá inmediatamente.
Forma de citación:
� Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto
procesal, se ordenará su citación:
� Mediante carta certificada, telegrama con aviso de entrega o por
cualquier otro medio de comunicación que garantice la
autenticidad del mensaje.
� En todo caso, se le hará saber el objeto de la citación y
� El procedimiento en que ésta se dispuso,
� Condición especial de coerción para asistencia a los actos
procesales: Se le advertirá que si no obedece la orden, será
conducido por la seguridad pública y pagará las costas que
causen, salvo justa causa.
� El apercibimiento se cumplirá inmediatamente.
CATEDRATICO: LIC. OSCAR JAVIER PORTILLO. COMPILADOR: LIC. JONATHAN FUNES.
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AUDIENCIAS ESPECIALES
Art. 166.- Cuando el juez o tribunal disponga una audiencia, fijará la fecha y hora de dicho acto, con una anticipación que no será inferior a tres días. Se entenderá que todas las partes han sido convocadas, salvo que la convocatoria se refiera a alguna de ellas en particular.
Regla de la audiencia especial:
� Cuando el juez o tribunal disponga una audiencia, fijará:
� La fecha y hora de dicho acto, con una anticipación que no
será inferior a tres días.
� Presunción de convocación: Se entenderá que todas las
partes han sido convocadas, salvo que la convocatoria se
refiera a alguna de ellas en particular.
CATEDRATICO: LIC. OSCAR JAVIER PORTILLO. COMPILADOR: LIC. JONATHAN FUNES.
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CAPÍTULO VI
TÉRMINOS
La eficacia de los actos procesales depende de su realización en el momento
oportuno. De allí que la ley haya reglamentado la incidencia del tiempo en el
desenvolvimiento del proceso, estableciendo períodos genéricamente aptos
para realizar actos procesales, sea fijando lapsos específicos dentro de los
cuales es menester cumplir cada acto procesal en particular.
Al primer aspecto se halla vinculada la determinación de los días y horas
hábiles e inhábiles.
La inhabilidad de un día determinado produce dos efectos:
a) No corren ese día los plazos procesales salvo los establecidos a los
efectos de la caducidad de la instancia y con la excepción que se
señalará oportunamente;
b) Durante su transcurso no puede cumplirse ningún acto procesal útil.
Los plazos procesales son susceptibles de suspensión o interrupción según
impliquen privar temporariamente de efectos a un plazo, inutilizar a sus fines,
un lapso del mismo. O cortarlo haciendo ineficaz el tiempo transcurrido. La
suspensión puede producirse de hecho por resolución del juez o por acuerdo
de partes, también la interrupción.
Los plazos, lapsos dentro de los cuales es preciso cumplir cada acto
procesal en particular, pueden ser:
1º) Legales, judiciales y convencionales.
2º) Perentorios y no perentorios.
3º) Prorrogables e improrrogables.
4º) Individuales y comunes.
5º) Ordinarios y extraordinarios.
CATEDRATICO: LIC. OSCAR JAVIER PORTILLO. COMPILADOR: LIC. JONATHAN FUNES.
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No debe confundirse plazo improrrogable con plazo perentorio. Todo plazo
perentorio es improrrogable, ya que, por esencia, descarta la posibilidad de que
pueda ser prolongado a pedido de una de las partes. Pero no todo plazo
improrrogable es perentorio, pues mientras que el primero admite su
prolongación tácita en el sentido de que el acto correspondiente puede
cumplirse después de su vencimiento, pero antes de la otra parte pida el
decaimiento del derecho o se produzca la pertinente declaración judicial, el
segundo produce a su vencimiento, la caducidad automática del derecho, sin
necesidad de que el otro litigante lo pida ni de que medie declaración judicial
alguna.
Los plazos procesales son susceptibles de suspensión o de interrupción.
Suspender implica privar temporariamente de efectos a un plazo, inutilizar a
sus fines, un lapso del mismo; interrumpirlo, en cambio, implica cortar un plazo
haciendo ineficaz el tiempo transcurrido. La suspensión de los plazos
procesales puede producirse de hecho, por resolución del juez o por acuerdo
de las partes. La suspensión de los plazos se produce por resolución judicial,
entre otros casos, en los de fallecimiento o incapacidad de alguna de las partes
que actuare personalmente; en los de fuerza mayor que hicieran imposible la
realización del acto pendiente.
REGLA GENERAL
Art. 167.- Los actos procesales se practicarán en el término de tres días, sin perjuicio de que el juez o tribunal o la ley dispongan un plazo mayor. Estos correrán desde que comienza el día siguiente a aquél en que se efectuó la notificación y vencerán a las veinticuatro horas del día final. Si son comunes comenzarán a correr desde la última notificación que se practique a los interesados. Fuera del horario hábil los escritos se presentarán al juzgado de turno, para que éste los envíe al tribunal correspondiente.
Tiempo de práctica de los actos procesales:
� Los actos procesales se practicarán en el término de tres días, sin
perjuicio de que el juez o tribunal o la ley dispongan un plazo mayor.
CATEDRATICO: LIC. OSCAR JAVIER PORTILLO. COMPILADOR: LIC. JONATHAN FUNES.
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Inicio del conteo de los días en tiempos procesales:
� Estos correrán desde que comienza el día siguiente a aquél en que se
efectuó la notificación y vencerán a las veinticuatro horas del día final.
Regla de los tiempos procesales comunes:
� Si son comunes comenzarán a correr desde la última notificación que se
practique a cualquiera de los interesados.
Regla de presentación al juzgado de turno:
� Fuera del horario hábil los escritos se presentarán al juzgado de turno,
para que éste los envíe al tribunal correspondiente.
CÓMPUTO
Art. 168.- En cualquier etapa del proceso, en los términos por día no se contarán los de asueto, descanso semanal ni los días inhábiles.
Regla de concurrencia en el conteo de los tiempos procesales por día:
� En cualquier etapa del proceso, en los términos por día no se
contarán:
� Los de asueto,
� Descanso semanal
� Ni los días inhábiles.
CÓMPUTO DE PLAZOS RELATIVOS A LA LIBERTAD DEL IMPUTADO
Art. 169.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los términos establecidos en relación a la libertad del imputado lo serán en días continuos y en tal razón no podrán ser prorrogados y se contarán los de asueto, descanso semanal y días inhábiles.
Plazos procesales en relación a la libertad del imputado:
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los términos establecidos
en relación a la libertad del imputado:
� Lo serán en días continuos y en tal razón no podrán ser
prorrogados y se contarán:
� Los de asueto,
� Descanso semanal y
� Días inhábiles.
CATEDRATICO: LIC. OSCAR JAVIER PORTILLO. COMPILADOR: LIC. JONATHAN FUNES.
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IMPRORROGABILIDAD
Art. 170.- Los términos procesales en materia penal serán improrrogables, salvo las excepciones establecidas por este Código.
Principio de improrrogabilidad:
� Los términos procesales en materia penal serán improrrogables, salvo
las excepciones establecidas por este Código.
RENUNCIA O ABREVIACIÓN
Art. 171.- Las partes a cuyo favor se ha establecido un término podrán renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
Regla de disposición de los términos por acuerdo de parte:
• Las partes a cuyo favor se ha establecido un término podrán:
• Renunciarlo o
• Consentir su abreviación mediante manifestación
expresa.
TÉRMINO PARA RESOLVER
Art. 172.- Las solicitudes de las partes serán resueltas dentro de los tres días siguientes, salvo que se prevea expresamente lo contrario. En los incidentes, las decisiones serán dictadas dentro de los cinco días siguientes.
Regla de resolución de las solicitudes:
• Las solicitudes de las partes serán resueltas dentro de los tres días
siguientes, salvo que se prevea expresamente lo contrario.
Regla de resolución de los incidentes procesales:
• En los incidentes, las decisiones serán dictadas dentro de los cinco días
siguientes.
CATEDRATICO: LIC. OSCAR JAVIER PORTILLO. COMPILADOR: LIC. JONATHAN FUNES.
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DENUNCIA POR DEMORA EN EL TRÁMITE
Art. 173.- Vencido el término en que se deba dictar una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro de los tres días no la obtiene, podrá denunciar el retardo de un juez a la cámara de segunda instancia, quienes proveerán enseguida lo que corresponda, previo informe verbal del denunciado.
Si la demora es imputable a un miembro o al pleno de la cámara de segunda instancia conocerá la Sala de lo Penal, y si la denuncia es contra un miembro o el pleno de la Sala de lo Penal conocerá la Corte Suprema de Justicia, con exclusión de aquélla.
Aplicación del principio de Denuncia por Retardación de Justicia:
• Vencido el término en que se deba dictar una resolución, el
interesado podrá:
� Pedir pronto despacho, y
� Si dentro de los tres días no la obtiene, podrá denunciar el
retardo de un juez a la cámara de segunda instancia,
quienes proveerán enseguida lo que corresponda,
• Condición especial de informe: previo informe
verbal del denunciado.
Aplicación del principio de Denuncia por Retardación de Justicia por la
cámara de segunda instancia:
� Si la demora es imputable a un miembro o al pleno de la cámara de
segunda instancia conocerá la Sala de lo Penal, y
Aplicación del principio de Denuncia por Retardación de Justicia por un
miembro o el pleno de la sala de lo penal:
� Si la denuncia es contra un miembro o el pleno de la Sala de lo Penal
conocerá la Corte Suprema de Justicia, con exclusión de aquélla.