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DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad en su sesión de 16 de
enero de 2020, emitido ante la consulta formulada por el alcalde de
Colmenar Viejo, a través del Vivienda y Administración Local, al amparo
del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto
promovido por Dña. …… (en adelante, “la reclamante”), sobre
reclamación de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de
Colmenar Viejo por los daños y perjuicios ocasionados como
consecuencia de una situación continuada de acoso laboral.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 24 de abril de 2017, la reclamante presentó en el
registro de Urbanismo del Ayuntamiento de Colmenar Viejo un escrito
solicitando el inicio de expediente de responsabilidad patrimonial por
los daños y perjuicios que atribuye a una situación continuada de acoso
laboral.
En su prolijo escrito la reclamante expone que, el 1 de julio de
2005, tomó posesión del puesto de arquitecta en el Ayuntamiento de
Colmenar Viejo tras un proceso lleno de irregularidades, comenzando
desde ese momento una situación de acoso que llevó a que en el año
Dictamen nº: 10/20
Consulta: Alcalde de Colmenar Viejo
Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 16.01.20
2/23
2009 se reincorporase a su puesto de funcionaria en la Comunidad de
Madrid.
Afirma que esa situación de acoso fue reconocida por sentencia del
Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 15 de Madrid de 30 de
septiembre de 2011 padeciendo en el año 2006 un “mareo cinético” y en
el año 2009 un carcinoma de mama.
No obstante, en el año 2012 volvió a solicitar el ingreso en el
Ayuntamiento de Colmenar Viejo para conciliar su vida familiar y
laboral. Al no recibir contestación solicitó un certificado de las plazas de
arquitecto que estuvieran vacantes y al no recibir respuesta interpuso
recurso contencioso administrativo así como la adopción de medidas
cautelares positivas.
Posteriormente, solicitó una plaza que sabía que estaba vacante
pero el Ayuntamiento procedió a modificar la relación de puestos de
trabajo para que pudiera ser ocupada por un arquitecto técnico,
actuación que considera ilegal.
Tras la resolución del Juzgado de lo Contencioso Administrativo
sobre la medida cautelar positiva el Ayuntamiento procedió a adscribirla
provisionalmente a un puesto de arquitecto y cesar al funcionario
interino que lo ocupaba.
Procedió a ocupar el citado puesto si bien afirma que el certificado
de la Secretaría General sobre los puestos vacantes era erróneo y/o
falso.
Afirma que, desde ese momento, existió una estrategia en el
Ayuntamiento de hostigamiento y menosprecio profesional hacia su
persona.
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Recoge a estos efectos una serie de incidentes con diverso personal
del Ayuntamiento así como con cargos públicos.
Relata que padeció una situación de sobrecarga de trabajo que no
fue corregida pese a sus solicitudes.
Por el contrario, se le amenazó con la apertura de expediente
disciplinario que finalmente se abrió en noviembre de 2014.
Tras ello continuó la situación de hostigamiento tanto en su
actividad como en la instrucción del procedimiento disciplinario.
A raíz de ello padeció diversos trastornos físicos y una recidiva del
cáncer de mama que obligó a su baja hasta su reincorporación a la
Comunidad de Madrid.
Una vez repuesta no pudo reincorporarse al Ayuntamiento al haber
sido sancionada con cuatro años de suspensión de funciones y la
reincorporación a la Comunidad de Madrid se retrasó por presiones del
Ayuntamiento de Colmenar Viejo.
Pese a ello siguió siendo hostigada por el Ayuntamiento al no
responder, salvo con enormes retrasos, sus solicitudes sobre permisos,
trienios y funciones desarrolladas así como denegarle una solicitud de
compensación económica.
Solicita una indemnización por los daños y perjuicios que valora en
55.000 euros así como la revocación del expediente disciplinario.
Aporta diversa documentación (folios 73-310) del escrito de
reclamación.
SEGUNDO.- El 29 de diciembre de 2017 tuvo entrada en esta
Comisión una solicitud de dictamen sobre la citada reclamación.
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El expediente constaba únicamente de cuatro documentos en
formato PDF:
-Oficio remisión.
-Reclamación.
-Recursos y sentencias.
-Expediente disciplinario.
En el primero, además del oficio de remisión, constaba un informe
jurídico con fecha 12 de diciembre de 2017 de la vicesecretaria del
Ayuntamiento en el que proponía desestimar la reclamación por no
acreditar el daño, no tener este la condición de antijurídico por haber
sido confirmados los actos por los que reclama por sentencias de los
tribunales y no ser la responsabilidad patrimonial la vía adecuada para
estas reclamaciones.
Asimismo constaba una propuesta de resolución firmada por el
primer teniente de alcalde con fecha 14 de diciembre de 2017 en la que
se reproduce el informe anterior.
El citado expediente dio lugar al Dictamen 60/18, de 8 de febrero,
en el que se dictaminó que procedía la retroacción para que el
expediente se tramitase de acuerdo con lo establecido en la legislación
de procedimiento administrativo, recabando a tal efecto el informe del
servicio al que se imputa la producción del daño y se concediese tras
ello trámite de audiencia a los interesados. Además debería formularse
una propuesta de resolución antes de remitir el expediente a la
Comisión.
El dictamen fue notificado al Ayuntamiento de Colmenar Viejo el 9
de febrero de 2018.
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El 14 de junio de 2018 el primer teniente de alcalde solicita
informe al concejal de personal.
Con esa misma fecha se concede trámite de audiencia a ocho
personas mencionadas en el escrito de la reclamante.
Con fecha 18 de junio, uno de ellos, el viceinterventor del
Ayuntamiento remite un escrito en el que afirma que, si es desagradable
ser instructor de un expediente disciplinario, es peor ser objeto de uno.
Añade que se ciñó a los hechos que se imputaban a la reclamante y que
dieron lugar a varios procesos judiciales sobre los cuales puede
informar el propio Ayuntamiento. Por ello solicita que se incorpore al
procedimiento el expediente disciplinario en su integridad.
El 25 de junio remite un escrito la vicesecretaria general del
Ayuntamiento en el que afirma que su relación con la reclamante
durante el tiempo en el que esta prestó servicios como arquitecta en el
Ayuntamiento (3 de diciembre de 2012-30 de enero de 2015) fue
puntual e indirecta ya que dependía de la Segunda Tenencia de
Alcaldía.
Expone las concretas ocasiones en los que tuvo relación con el
expediente a raíz de diversos expedientes. En todas ellas no existió
ningún problema salvo cuando en uno de ellos le indicó que no podía
registrar sus propias peticiones en la aplicación GestDoc y en un
expediente relativo a una certificación de obra en la que se remite al
“tono utilizado por ambas partes”.
Respecto a las afirmaciones de la reclamante sobre sus
certificaciones en relación con las plazas vacantes pone de relieve que
se limitó a certificar lo que informaba Recursos Humanos por lo que, de
haber sido incorrectas (que no lo eran, tal y como se constató en el
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recurso contencioso-administrativo 518/2014), habría trasladado
información incorrecta del técnico de Recursos Humanos.
Concluye indicando que las relaciones con la reclamante fueron en
todo momento estrictamente profesionales salvo las que se produjeron
en correo electrónico con ocasión de una reclamación contra ARPROMA
que evidencian el trato cordial que se mantenía fuera de los expedientes
administrativos.
Por ello rechaza las afirmaciones relativas a que hubo un trato
inadecuado hacia la reclamante
Acompaña ocho anexos consistentes en pantallazos de
comunicaciones generadas en el seno de una aplicación informática
(algunos ilegibles) y copias de correos electrónicos.
Otra de las personas a las que se concedió audiencia presenta
escrito el 3 de julio de 2018 en el que afirma que se encuentra jubilado
de su puesto como auxiliar administrativo en el Ayuntamiento y que el
acoso laboral lo sufrió él por el trato de la reclamante, que presentó
escritos a los superiores con falsedades y tergiversaciones. Nunca
entendió esa situación y ha sido una pieza más elegida por la
reclamante para presentar la reclamación.
Otra persona presenta escrito el 6 de julio de 2018 en el que afirma
que coincidió poco tiempo con la reclamante puesto que fue nombrado
como funcionario de carrera para el puesto de arquitecto técnico del
Ayuntamiento el 1 de marzo de 2011 y el 10 de junio de 2013 pasó a la
situación de excedencia voluntaria.
Rechaza haber faltado el respeto a la reclamante, ni cuestionado
su autoridad o haber vertido falsas acusaciones contra su persona.
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El 9 de julio de 2018 presenta un escrito otro de los interesados a
quienes se dio audiencia que afirma que, durante su periodo como
alcalde o concejal, en ningún momento realizó actos de acoso contra los
trabajadores del Ayuntamiento. Considera que la reclamante solo
persigue la indemnización que solicita y entiende que fue un abuso de
derecho el que la reclamante se reintegrase en la Comunidad de Madrid
para evitar un expediente disciplinario. Afirma que el acosado es él al
estar imputado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Colmenar Viejo
como consecuencia de la denuncia presentada por la reclamante sobre
la base de hechos que no ha cometido.
Además la reclamante dependía de la Segunda Tenencia de
Alcaldía que era quien se trataba con ella.
El 24 de julio de 2018 presenta escrito de alegaciones una persona,
en cuanto arquitecta técnica del Ayuntamiento, rechazando todas las
afirmaciones hacia su persona contenidas en el escrito de reclamación
que considera carentes de prueba. En ningún momento ha sido objeto
de demanda alguna ni figura en proceso alguno instado por la
reclamante. En todo momento su actuación se ha ajustado a la ley.
El 7 de agosto presenta escrito otra persona que fue segunda
teniente de alcalde. Rechaza los hechos recogidos en la reclamación
como totalmente falsos. Afirma que se trató de lograr un ambiente de
trabajo cómodo para la reclamante (puesto de trabajo, luz, conciliación)
pero que nunca estuvo contenta, amenazando constantemente con
denuncias.
Por el contrario, afirma que la reclamante acumulaba constantes
retrasos en los expedientes que tenía asignados, adoptando posturas
obstruccionistas hacia las actuaciones de otros funcionarios o de
arquitectos externos, con ausencias de su puesto de trabajo e intentos
de supervisión por la reclamante de expedientes ajenos a sus funciones
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a través de una aplicación informática en la que estos actos dejan
rastro.
Pese a ello, fue objeto de una denuncia ante la Fiscalía por hechos
falsos.
El 4 de noviembre de 2018 se formula una propuesta de resolución
por el primer teniente de alcalde en la que se propone desestimar la
reclamación y en la que se recoge que la reclamante no acredita los
daños por los que reclama ni estos tienen la condición de antijurídicos
toda vez que todos los recursos contencioso-administrativos
interpuestos por la reclamante han sido desestimados o inadmitidos por
resoluciones firmes salvo uno que está pendiente de recurso de
apelación si bien en la misma propuesta añade que fue resuelto por
sentencia de 19 de abril de 2018 que desestimó el recurso de la
reclamante contra su sanción de dos años de suspensión de funciones
por lo que se ha dado traslado a la Comunidad de Madrid.
El 4 de noviembre se concede trámite de audiencia a la reclamante
que presenta escrito el 14 de noviembre solicitando que se le de acceso
a la totalidad del expediente.
El 21 de noviembre presenta escrito de alegaciones (folios 348-
365).
En las mismas reitera que no ha tenido acceso a la totalidad del
expediente por lo que se le origina indefensión si bien formula
alegaciones para evitar la pérdida del trámite de audiencia.
Destaca que ha interpuesto recurso contencioso-administrativo
contra la desestimación por silencio de la reclamación de
responsabilidad patrimonial tramitándose en el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo nº 34 de Madrid el P.A. 245/2019
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encontrándose fijada la fecha de la vista para el 14 de diciembre de
2019.
En las alegaciones la reclamante considera que la actuación del
instructor del expediente disciplinario fue irregular sin que haya sido
objeto de revisión en los tribunales ya que la sentencia de 19 de
diciembre de 2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 31
de Madrid basó la desestimación del recurso en cuestiones meramente
formales (inexistencia de caducidad e inexistencia de indefensión).
En cuanto al escrito de la vicesecretaria con independencia de que
no ha podido tener acceso a los anexos afirma que intervino para evitar
su reincorporación al trabajo tal y como se justifica en la reclamación.
Afirma que el daño sí está acreditado y aporta imágenes de una
relación de bajas laborales en las cuales varias de ellas se basan en
trastornos depresivos, estrés postraumático y cervicalgias.
Considera también que las sentencias a las que se refiere el
Ayuntamiento no pueden oponerse a su reclamación toda vez que hay
hechos que no se pudieron alegar en el proceso (sentencia de 4 de abril
de 2013 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid)
o se basan en hechos que no son ciertos (sentencia de 29 de diciembre
de 2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 33 de Madrid)
por lo que solicita la práctica de prueba testifical para desvirtuarlos.
En cuanto a las sentencias relativas al expediente disciplinario
ninguna de las dos (Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 26 de
Madrid y Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 31 de Madrid)
entra a conocer del fondo del asunto.
Por ello solicita que se tengan por presentadas las alegaciones y
por otrosí pide que se le otorgue nuevo trámite de audiencia.
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Finalmente, el 29 de noviembre de 2019, el primer teniente de
alcalde formula propuesta de resolución en la que propone desestimar
la reclamación por: 1) No acreditar daño efectivo, 2) No ser antijurídico;
3) No poderse revisar por la vía de la reclamación de responsabilidad
hechos probados y calificados en vía administrativa y judicial
TERCERO.- El alcalde de Colmenar Viejo, formula preceptiva
consulta por trámite ordinario, a través del consejero de Vivienda y
Administración Local, que ha tenido entrada en el registro de la
Comisión Jurídica Asesora el 16 de diciembre de 2019, correspondiendo
su estudio, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Carlos Yáñez
Díaz, que formuló y firmó la oportuna propuesta de dictamen,
deliberado y aprobado, por unanimidad, en el Pleno de la Comisión en
su sesión de 16 de enero de 2020.
El escrito solicitando el informe preceptivo fue acompañado de la
documentación que ha sido transcrita anteriormente.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen
preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3 f) a. de la Ley 7/2015, por ser
la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a
15.000 euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el
artículo 18.3.c) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la
Comisión Jurídica Asesora aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de
enero (ROFCJA).
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SEGUNDA.- La reclamante ostenta legitimación activa para
promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial al amparo
del artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) en
relación con el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) al haber resultado
supuestamente perjudicada como consecuencia de la actuación de la
Comunidad de Madrid en cuanto empleadora de la misma.
Como ya ha señalado esta Comisión Jurídica Asesora en sus
dictámenes 290/16, de 7 de julio y 391/16, de 8 de septiembre, entre
otros, la posibilidad de encuadrar dentro del término “particulares”
también a los funcionarios públicos, cuando los daños por los que
reclaman se han causado en el ejercicio de sus funciones públicas, ha
sido expresamente admitida por el Tribunal Supremo, entre otras, en su
Sentencia de 10 de junio de 1997 (recurso de apelación 905/1993).
Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento
de Colmenar Viejo puesto que la reclamante achaca los daños por los
que reclama a la actuación de la citada entidad local.
En cuanto al plazo, las reclamaciones de responsabilidad
patrimonial, a tenor del artículo 67.1 de la LPAC, tienen un plazo de
prescripción de un año desde la producción del hecho que motive la
indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, que se contará, en el
caso de daños de carácter físico o psíquico, desde la curación o la fecha
de determinación del alcance de las secuelas.
En el caso sujeto a examen, la reclamante solicita una
indemnización por los daños que atribuye al acoso laboral padecido
durante su prestación de servicios en el Ayuntamiento de Colmenar
Viejo. Esta relación de servicios terminó cuando la reclamante se
reincorporó a la Comunidad de Madrid el 27 de abril de 2016 tras
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recibir el alta voluntaria el 26 de abril, momento en el que se extingue
su relación con el Ayuntamiento de Colmenar-Viejo y por tanto la
eventual situación de acoso. Por ello la reclamación presentada el 24 de
abril de 2017 está en plazo.
Respecto a la tramitación del procedimiento, la LPAC exige el
informe del servicio al que se imputa la producción del daño conforme
el artículo 81 de la LPAC tal y como se indicó en el Dictamen 60/18.
Consta que se solicitó informe al concejal de Personal pero, en lugar de
emitirse dicho informe, se concedió trámite de audiencia a las personas
a las que se refería la reclamante en su escrito que han procedido a
exponer su versión de los hechos. Es por ello, que habiéndose solicitado
el informe y constando en el expediente los datos suficientes para tener
conocimiento de los conflictos existentes entre la reclamante, sus
superiores jerárquicos y el resto del personal del Ayuntamiento puede
entenderse cumplido el trámite.
Se ha admitido la prueba documental y se ha evacuado el trámite
de audiencia de acuerdo con el artículo 82 de la citada ley.
Conviene añadir que la competencia para tratar este tipo de
reclamaciones pese a las dudas que puede generar el artículo 2 e) de la
Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social,
corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, tal y como ha
reconocido el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Social) en
Sentencia de 14 de enero de 2019 (rec. 671/2018) citando la Sentencia
del Tribunal Supremo (Social) de 17 de mayo de 2018 (rec. 3598/2016).
Por último ha de indicarse la excesiva duración de este
procedimiento ya que, interpuesta la reclamación en abril de 2017 no
fue sino hasta diciembre de ese año cuando tuvo entrada en esta
Comisión tras una tramitación insuficiente que hizo que en el Dictamen
60/18 se recordase la necesidad de retrotraer para cumplir los tramites
legalmente previstos.
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Notificado el citado dictamen el 14 de febrero de 2018 no ha vuelto
a tener entrada en esta Comisión hasta el 16 de diciembre de 2019
(entrada en la Comunidad de Madrid el 9 de diciembre), una dilación
notoriamente indebida que ha motivado que la reclamante haya acudido
a la jurisdicción contencioso-administrativa de tal manera que la vista
de su recurso ya se ha celebrado a la fecha de este dictamen. Esta
circunstancia determina que no se considere necesaria la retroacción de
actuaciones para permitir el acceso a la totalidad del expediente
planteada por la reclamante toda vez que ya ha podido tener acceso al
mismo en el expediente remitido al Juzgado y la retroacción carecería
de utilidad práctica.
No obstante, esta actuación debe ser objeto de reproche ya que la
resolución del presente procedimiento quedará condicionada por el
resultado del recurso contencioso al que ha tenido que acudir la
reclamante por la inacción del Ayuntamiento.
TERCERA.- El instituto de la responsabilidad patrimonial de la
Administración, que tiene su fundamento en el artículo 106.2 de la
Constitución y su desarrollo en la actualidad tanto en la LPAC como en
la LRJSP, exige, según una constante y reiterada jurisprudencia, una
serie de requisitos, destacando la sentencia del Tribunal Supremo de 28
de marzo de 2014 (recurso 4160/2011) que es necesario que concurra:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable
económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de
personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la
calificación- de los servicios públicos en una relación directa e
inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos
extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.
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c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño
cabalmente causado por su propia conducta.
Igualmente exige la jurisprudencia el requisito de la antijuridicidad
del daño que consiste, no en que la actuación de la Administración sea
contraria a derecho, sino que el particular no tenga una obligación de
soportar dicho daño (así sentencias de 1 de julio de 2009 (recurso
1515/2005) y de 31 de marzo de 2014 (recurso 3021/2011)).
CUARTA.- Al analizar la responsabilidad patrimonial reclamada
por situaciones de acoso laboral, esta Comisión viene indicando que la
figura del acoso laboral o mobbing exige como presupuesto básico el
que se trate de una actuación de persecución sistemática al trabajador
que se prolongue a lo largo del tiempo mediante actos repetidos
(dictámenes 557/46, de 15 de diciembre y 43/19, de 7 de febrero, entre
otros).
Igualmente ha de destacarse que la legislación positiva ha
reconocido el derecho a la protección del trabajador frente al acoso, así
el artículo 4.2.e) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo y, en el
ámbito de la función pública, en el artículo 14 del texto refundido de la
Ley del Estatuto Básico del Empleado Público aprobada por Real
Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, de tal forma que dicha
práctica constituye una infracción administrativa (cfr. artículo 8.13 bis
del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden
Social aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto) o
una falta disciplinaria grave (cfr. artículo 95.2. o) del Estatuto Básico
del Empleado Público).
Ahora bien, como ha precisado el Tribunal Constitucional en su
STC 15/2016, de 1 de febrero (FJ 3) a propósito del ejercicio de la
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acción de regreso en un caso de responsabilidad patrimonial por acoso
laboral:
“(…) lo que se depura en un proceso de responsabilidad patrimonial, entablado por el perjudicado contra la Administración, no es la
eventual responsabilidad del empleado público que haya participado
o contribuido a la producción del daño (lato sensu), sino la responsabilidad objetiva de la Administración por cualquier
funcionamiento normal o anormal del servicio público, según viene
caracterizada en el art. 32.1 de la reciente Ley 40/2015, de 1 de octubre, de regulación del régimen jurídico del sector público, que
entrará en vigor en octubre de 2016, con las salvedades contenidas
en su disposición final decimoctava, o en el art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
(LPC), aplicable al caso (Ley a la que haremos referencia a partir de este momento), y plasmando en ese marco específico el enunciado
del art. 106.2 CE, siempre que la responsabilidad de la
Administración sea atribuible al funcionamiento del servicio público y, además, haya dado lugar a una lesión efectiva (STC 141/2014,
de 11 de septiembre, FJ 8)”.
Como hemos indicado, el mobbing se caracteriza por ser una
situación en la que, como consecuencia de actos vejatorios continuados,
realizados por la Administración o tolerados por esta, el trabajador
sufre una situación de ansiedad, estrés, pérdida de autoestima y
alteraciones psicosomáticas, determinando en ocasiones el abandono de
su empleo por resultarle insostenible la presión a que se encuentra
sometido. La reclamante considera existente esa situación de
hostigamiento, pero, sin embargo, no puede afirmarse, a la luz de la
documentación existente en el expediente, que nos encontremos ante
una situación de persecución constante de la actora por parte de la
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Administración y/o su personal. Del expediente es posible deducir unas
relaciones difíciles entre la reclamante y su entorno laboral, pero de
ellas no se puede colegir la existencia del acoso sistemático que la
reclamante reprocha.
Tal y como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid de 20 de junio de 2018 (rec. núm. 156/2017) en un asunto
similar al presente, “la apreciación subjetiva de la presencia de una
situación de acoso no implica que se haya producido el acoso en el sentido técnico jurídico expuesto a lo largo del presente dictamen. Por otra
parte, no desvirtúan la anterior conclusión, los informes médicos del
expediente, ni el informe pericial psiquiátrico aportado, pues todos ellos han sido elaborados a instancia de la interesada y en los que se hace
constar como factor de la ansiedad su situación laboral, pero en función
de los hechos descritos por la misma”.
Y continuaba señalando que “la acreditación de la situación de
acoso laboral o mobbing, dada la entidad de este concepto, según se ha
definido jurisprudencialmente, exige una actividad probatoria, a nuestro juicio, mucho más amplia, completa y fundada que la que resulta de la
pericial psiquiátrica examinada”.
En la Sentencia de 11 de febrero de 2019 (rec.233/2017) la Sala
madrileña afirma que:
“Pero, en todo caso, la situación de acoso laboral requiere
determinados componentes objetivos (presión continuada, relación de causalidad con el trabajo, falta de amparo en el poder de
dirección y gravedad en la conducta empleada) y subjetivos
(intencionalidad denigratoria y carácter individualizado -que no colectivo- del destinatario). Requisitos que han de servir para
diferenciar esta figura de otras afines, cual es el "síndrome del
quemado" (burn-out, o estrés laboral avanzado que se caracteriza por síntomas de cansancio emocional y sentimiento de inadecuación
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o frustración profesional); o el mobbing subjetivo o falso, en los que
las percepciones personales del trabajador no se corresponden con
los datos -objetivos y subjetivos- que están presentes en el desarrollo de su actividad laboral, en la que faltan los referidos
elementos que caracterizan el acoso moral. Pero en todo caso, los
citados elementos del acoso permiten distinguir entre lo que propiamente es hostigamiento psicológico y lo que resulta defectuoso
ejercicio -abusivo o arbitrario- de las facultades empresariales, pues
en el primero se lesionan derechos fundamentales de la persona -básicamente su dignidad e integridad moral-, en tanto que el
segundo se limita a comprometer estrictos derechos laborales;
diferencia que incluso puede predicarse de la motivación, dado que en el hostigamiento se aprecia intención de perjudicar al trabajador
y en el ejercicio indebido de la actividad directiva prima el interés -
mal entendido- empresarial”.
Pues bien, en el presente caso debemos partir de que el Juzgado de
lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Madrid dictó sentencia
considerando que había existido una actuación de acoso hacia la
reclamante al relegarla en sus funciones, sin atender a sus
reclamaciones y adoptando diversas actuaciones que la aislaban en su
trabajo. Por ello procedía a reconocer una indemnización de 6.000
euros a favor de la reclamante. La sentencia ganó firmeza al inadmitir el
Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación del
Ayuntamiento por sentencia de 26 de octubre de 2012 (rec. 501/2012).
Por tanto, la citada sentencia tiene eficacia de cosa juzgada por lo
que en el presente procedimiento tanto la reclamante como la
Administración quedan vinculadas por su contenido conforme el
artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por ello, procede limitarse a lo alegado por la reclamante en que,
tras su reincorporación al Ayuntamiento en el año 2012, continuo una
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situación de acoso al no permitirle optar a diversos puestos, negarse la
equiparación de nivel de su puesto a otro similar, continuar unas
situación de enfrentamiento con diverso personal del Ayuntamiento,
asignarle una sobrecarga de trabajo y, finalmente, amenazarle con un
expediente disciplinario que se materializó en una sanción de
suspensión de funciones de dos años de duración.
Sin embargo, ha de partirse del hecho incontrovertido en cuanto a
que la reclamante ha procedido a recurrir diversas actuaciones ante la
Jurisdicción contencioso administrativa que ha confirmado la legalidad
de las actuaciones del Ayuntamiento.
Así la Sentencia de 4 de abril de 2013 (P.A. 419/2012) del Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo de Madrid nº 11 consideró que la
actuación del Ayuntamiento en la reincorporación de la reclamante tras
la excedencia voluntaria fue correcta por cuanto en ese momento solo
existía una plaza susceptible de ser cubierta por concurso que fue
aceptada por la reclamante.
La sentencia de 29 de diciembre de 2015 (P.A. 518/2014) del
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 33 de Madrid desestimó el
recurso por el que la reclamante solicitaba la equiparación de su puesto
con el ingeniero de caminos.
Su recurso contra la delegación de atribuciones a un arquitecto
técnico del Ayuntamiento fue inadmitido por Sentencia de 19 de mayo
de 2017 (P.A. 111/2015) del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
nº 3 de Madrid.
Finalmente tiene especial relevancia en relación a la presente
reclamación de responsabilidad los recursos planteados contra la
resolución del Ayuntamiento de 11 de mayo de 2015 que impuso a la
reclamante una sanción de dos años de suspensión de funciones por
falta muy grave relativa a la desobediencia abierta a las órdenes de un
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superior, apercibimiento por falta leve relativa al retraso de expedientes
y dos años de suspensión por falta muy grave por incumplimiento de
las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo.
La reclamante recurrió esas sanciones por medio del recurso
especial para la protección de derechos fundamentales siendo
desestimado el recurso por Sentencia de 21 de octubre de 2015 (D.F
225/2015) del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 26 de
Madrid confirmada en apelación por la Sentencia de 17 de junio de
2016 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (rec. 39/2016) y por
un recurso contencioso que fue desestimado por Sentencia de 19 de
diciembre de 2016 (P.A. 305/215) confirmada en apelación por la
Sentencia de 19 de abril de 2018 del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid (rec. 428/2017).
La lectura del escrito de reclamación y de las alegaciones
presentadas en el trámite de audiencia permite entender que la
reclamante considera que todas estas actuaciones, cuya legalidad ha
sido confirmada por la jurisdicción contencioso-administrativa, son
muestra de una actuación de acoso del Ayuntamiento hacia su personal
y no está conforme con el contenido de las sentencias.
Aunque la legalidad de una actuación no implica que el daño
causado no pueda calificarse como antijurídico, lo cierto es que en el
presente caso si impide que se pueda apreciar que ha existido un acoso
objetivo hacia la reclamante. Partiendo del hecho evidente de que su
reincorporación al Ayuntamiento tras la condena al mismo por acoso
había de presentar dificultades y recelos tanto por la reclamante como
por el Ayuntamiento, no puede decirse que se haya acreditado una
situación de hostigamiento.
Cuando solicita su reincorporación se le ofrece una plaza existente
en la relación de puestos de trabajo para arquitecto y a cubrir por
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concurso. El que no se le ofreciera una plaza de libre designación que
también estaba vacante no puede considerarse un acto hostil ya que la
solicitud de reincorporación determinaba, como señaló el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid que fuera adscrita a una
plaza a cubrir por concurso que es la forma ordinaria de adscripción del
personal.
Tampoco puede considerarse hostil el que se denegara su petición
de equiparación a una plaza de ingeniero ya que es evidente y así lo
reconoció el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 33 de Madrid.
En relación a la delegación de atribuciones a un arquitecto técnico
es cierto que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de
Madrid no entró al fondo del asunto al considerar que la reclamante
carecía de legitimación al haber reingresado en la Comunidad de
Madrid pero no parece que tal decisión pueda considerarse como un
acto de acoso ya que, además de tratarse de una actuación aislada, no
puede decirse que sea irrazonable u hostil hacia la reclamante.
Tampoco ha quedado acreditado que existiera un trato hostil o
denigrante del personal municipal hacia la reclamante. Las
declaraciones muestran un trato difícil, especialmente en el caso del
alcalde, quien afirma haber sido denunciado por la reclamante y ser
objeto de diligencias penales por esta causa pero no se observan que el
trato hacia la reclamante fuera humillante o vejatorio.
De igual forma, los supuestos retrasos en la percepción de
cantidades económicas y la denegación de una ayuda económica
tampoco pueden considerarse constitutivos de una situación de acoso
habida cuenta que se produjeron cuando la reclamante había
abandonado ya el Ayuntamiento con lo cual no existe la relación laboral
necesaria para entender que pueda existir una situación de acoso.
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Debe hacerse una especial referencia al expediente disciplinario
que se siguió contra la reclamante y que culminó con la imposición de
una sanción de apercibimiento y dos de suspensión de funciones. Ha de
partirse de que el inicio de un expediente sancionador no es en sí
mismo constitutivo de un acoso laboral toda vez que se trata de una
potestad de la Administración como empleadora.
El procedimiento disciplinario culminó con la imposición de tres
sanciones que fueron recurridas ante la Jurisdicción contencioso-
administrativo tanto por la vía de protección de derechos fundamentales
como por un recurso contencioso administrativo común siendo todos
ellos desestimados por los tribunales de lo contencioso-administrativo
tanto en la instancia como en apelación.
La reclamante califica de erróneas esas sentencias puesto que
considera que no entran en el fondo del asunto. Ahora bien esta
Comisión viene indicando en numerosas ocasiones (vid. dictámenes
131/17, de 23 de marzo, 562/18, de 20 de diciembre y 560/19, de 26
de diciembre, entre otros) que las reclamaciones de responsabilidad
patrimonial no son un cauce adecuado ni para impugnar actuaciones
administrativas ni, mucho menos, para atacar el contenido de
sentencias firmes.
Así lo ha recogido también la jurisprudencia en sentencias como la
Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2015 (recurso
299/2014) y las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
de 14 de octubre de 2015 (rec. 474/2015) y 1 de junio de 2016 (rec.
692/2014).
En suma, la reclamante puede considerar que tales sentencias le
han causado indefensión pero para ello el ordenamiento jurídico
establece otros cauces para defender sus derechos entre los que, desde
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luego, no se incluye la petición de responsabilidad patrimonial a la
Administración.
Puesto que tales sentencias son firmes tienen autoridad de cosa
juzgada y es obligado su cumplimiento. Ello supone la firmeza y
ejecutividad de las sanciones impuestas a la reclamante por las
infracciones declaradas probadas que, a su vez, impiden admitir la
existencia de un acoso laboral.
Como ha señalado esta Comisión en el reciente Dictamen 3/20, de
9 de enero, no está de más recordar que ya el Consejo Consultivo de la
Comunidad de Madrid, antecesor de esta Comisión, recordó que los
conflictos puntuales que pueden existir en el centro de trabajo con los
órganos jerárquicos o con compañeros, así como las discrepancias de
pareceres y tensiones laborales que puedan existir en el desarrollo de
las funciones profesionales no son casos que puedan calificarse como
mobbing (dictámenes 327/2011, de 22 de junio y 583/12, de 24 de
octubre).
En mérito a cuanto antecede, esta Comisión Jurídica Asesora
formula la siguiente
CONCLUSIÓN
Procede desestimar la presente reclamación de responsabilidad
patrimonial al no haberse acreditado la existencia de una situación de
acoso laboral que ocasionase a la reclamante un daño efectivo
imputable al funcionamiento de los servicios públicos.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá
según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el
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plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad
con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 16 de enero de 2020
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Dictamen nº 10/20
Sr. Alcalde de Colmenar Viejo
Pza. del Pueblo, 1 – 28770 Colmenar Viejo