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TLALNEPANTLA DE BAZ, MÉXICO, NUEVE DE MAYO DEL 2012
DOS MIL DOCE.
MAGISTRADOS
LIC. SUSANA JUANA GARCÍA SOTO.
M. EN A. J. EVERARDO GUITRÓN GUEVARA.
DR. EN D. HÉCTOR PICHARDO ARANZA.
SECRETARIO DE ACUERDOS
LIC. JAVIER DE PAZ PÉREZ.
VISTOS para resolver los autos relativos al toca xxx/12, formado
con motivo del recurso de apelación interpuesto por XXX apoderada
legal del señor XXX en contra de la sentencia definitiva de fecha 12
doce de marzo del año 2012 dos mil doce, y su aclaración de quince
de marzo del dos mil doce, dictada por la Juez Tercero de lo
Familiar del Distrito Judicial de Tlalnepantla con residencia en
Naucalpan, en la CONTROVERSIA FAMILIAR (MODIFICACION
DEL REGIMEN DE VISITAS Y CONVIVENCIAS), promovido por
XXX en contra de XXX, en el expediente xxx/11; y,
R E S U L T A N D O
1. El juez natural en fecha 12 doce de marzo del año 2012 dos mil
doce, dictó sentencia definitiva, cuyos resolutivos son:
“PRIMERO.- SE ORDENA LA MODIFICACION DEL
REGIMEN DE VISITAS decretado de manera definitiva, en
la sentencia de fecha veinticinco de xxx de xxx, emitida por
el Juez Familiar del Tribunal de Gran Instancia de Paris,
Francia, bajo el número de registro xxx/xxx,
determinándose un régimen de visitas y convivencias a
favor del actor señor XXX, en los términos señalados en el
presente fallo.
SEGUNDO.- Se previene a las partes que para el caso de
que incumplan con el régimen de visitas o convivencias, o
bien impidan el cumplimiento de dicho régimen, se harán
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acreedores a las medidas de apremio que establece la ley,
sin perjuicio de que su conducta sea causa de la pérdida
de la patria potestad, en términos de lo dispuesto por el
artículo 4.224 del Código Civil en vigor, y en su caso se de
vista con ello al Agente del Ministerio Público para los
efectos legales conducentes.
TERCERO.- Se conmina a las partes a efecto de que
acudan a terapias psicológicas, la demandada en unión de
su menor hija, y el actor de manera individual, a efecto de
procurar la adaptación e interacción que deben tener como
progenitores que son de la menor que les permita adquirir
herramientas para saber manejar su separación y
desarrollo emocional, así como establezcan lazos
emocionales sanos tanto con la infante, como para con
ellos mismos, que les permita tener una vida plena y feliz,
en los términos referidos en la presente resolución.
CUARTO.- Las partes quedan enterados y por ende,
notificados personalmente del contenido de la presente
resolución, al momento en que les fue explicada de manera
resumida en la audiencia relativa, para los efectos legales
a que haya lugar.”
Auto de aclaración de sentencia, de fecha 15 quince de
marzo del año 2012 dos mil doce.
NAUCALPAN DE JUAREZ, MEXICO, QUINCE DE MARZO
DE DOS MIL DOCE.
Vista la razón que antecede y el estado procesal que
guardan los presentes autos, por el presente proveído se
aclara que la fecha en que se emitió la sentencia definitiva
lo fue el día doce de marzo del dos mil doce, fecha en que
tanto la parte actora como la demandada comparecieron a
las trece horas, a efecto de oír la misma, y en la que
ambas quedaron enteradas, surtiéndoles efectos de
notificación en forma personal, aclaración que se realiza,
formando parte integrante el presente auto de la resolución
en comento, subsistiendo en su integridad salvo la
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aclaración de mérito.
2. Inconforme con la anterior resolución XXX apoderada legal del
señor XXX interpuso recurso de apelación que le fue admitido. El
toca que nos ocupa ha seguido su trámite y se encuentra en
condiciones de resolverse.
C O N S I D E R A N D O
I. COMPETENCIA. Esta Primera Sala Familiar Regional de
Tlalnepantla, Estado de México, es competente conforme a lo
dispuesto por el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los numerales 88,
94, 96, 98 y 105 de la Constitución Política del Estado de México;
preceptos legales de los que se desprende la conformación del Poder
Judicial del Estado. Este Órgano Colegiado es parte integrante del
Tribunal Superior de Justicia, funcionando en Sala Colegiada, que se
encuentra facultada en forma regional para conocer y resolver los
recursos de apelación que emergen de los expedientes tramitados en
el Juzgado Tercero de lo Familiar del Distrito Judicial de Tlalnepantla
con residencia en Naucalpan, Estado de México; circunstancia que se
complementa con base a lo dispuesto por los artículos 1.1, 1.4 y 1.8
fracción I, del Código de Procedimientos Civiles; 43 y 44 fracción I de
la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México;
ordenamientos legales que facultan a este Tribunal de Alzada para el
conocimiento del recurso de apelación interpuesto.
II. El recurso de apelación, conforme a lo previsto por el artículo 1.366
del Código de Procedimientos Civiles, tiene por objeto que el Tribunal
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de Alzada, revoque o modifique la resolución impugnada, en los
puntos relativos a los agravios, los que de no prosperar motivarán su
confirmación.
III. Mediante escrito presentado ante el juez natural, el 30 treinta de
marzo del año 2012 dos mil doce, glosado a fojas de la 3 tres a la 60
sesenta del toca en estudio, la apelante XXX apoderada legal del
señor XXXexhibió los agravios que dice le causa la resolución
recurrida, y por cuestiones de método y orden se analizan y resuelven
en forma conjunta por la íntima relación que guardan previo al
establecimiento de sus pretensiones de las partes en las que
necesariamente se sustentó la litis de Primera Instancia a fin de dar
claridad a la resolución y cumplir con el principio de congruencia que
debe imperar en cualquier resolución, manifestando a manera de
agravios esencialmente lo siguiente:
AGRAVIO PRIMERO.- La violación que realiza la Jueza de
origen al principio de congruencia, al haberse extralimitado
al resolver cuestiones que no fueron materia de la litis y
que perjudican tanto a la demandada como a su menor
hija, al modificar el régimen de visitas que ya existía y
señalar un régimen de visitas que limita la sana y libre
convivencia entre ambos, revocando un punto de la
sentencia de veinticinco de octubre del año dos mil diez
dictada en Paris Francia que otorgaba la facultad de que la
hija de las partes viajara a Paris lo que alteró la litis
planteada al resolver un tema ajeno a la litis.
AGRAVIO SEGUNDO.- La violación que realiza la Jueza
de origen al principio de congruencia, al extralimitarse en
resolver cuestiones que no fueron materia de la litis
modificando el régimen de visitas que ya existía omitiendo
sin fundamento alguno el periodo vacacional de Pascua
designado entre el actor y su menor hija, atentando con
ello el interés superior de la menor.
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AGRAVIO TERCERO.- La violación que realiza la Jueza
de origen al principio de dirección del proceso consagrado
en el artículo 1.138 del Código de Procedimientos Civiles,
violando los derechos de su menor hija a conocer a su
padre y convivir con el de acuerdo a la sentencia definitiva
del veinticinco de Octubre del año dos mil diez, dictada en
Paris, Francia, dejando de considerar que la demandada
se ha dedicado a impedir la comunicación y convivencia
que le fue decretada.
AGRAVIO CUARTO.- La incorrecta valoración de las
pruebas periciales en psicología de las que se desprende
que el actor es apto para realizar el régimen de convivencia
con su menor hija, la cual no corre ningún riesgo o peligro a
su lado, puesto que solo solicitó que además de las visitas
ya decretadas por el Tribunal de Gran Instancia en París,
se le incluyeran sesiones semanales de videoconferencia.
AGRAVIO QUINTO.- La omisión de dar valor probatorio
pleno a la prueba documental consistente en la copia
certificada de la sentencia francesa del 25 veinticinco de
octubre del 2010 dos mil diez, y que tampoco tomo en
cuenta el escrito aclaratorio a la confesión que realizó su
apoderada en la confesional a su cargo, en el sentido de
que la fecha correcta de que no ha visto a su menor hija lo
es desde julio del año 2007 dos mil siete, absteniéndose
de dar valor tanto a la aclaración y confesión expresa del
actor.
AGRAVIO SEXTO.- La mala interpretación e indebida
valoración de la prueba confesional ya que en ningún
documento o videograbación consta que el recurrente haya
manifestado haberse apersonado en el domicilio de la
demandada en México, ni se hizo mención de dirección
alguna, ni menciona en que constancia procesal lo afirmó,
ya que en el único domicilio que se apersonó fue en el que
habitaba la demandada con su menor hija en la ciudad de
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París, Francia.
AGRAVIO SEPTIMO.- La omisión de dar valor probatorio
pleno a la prueba documental consistente en la copia
certificada de la sentencia francesa del 25 veinticinco de
octubre del 2010 dos mil diez, ya que ahí se plasma con
claridad la actitud que prevaleció en la actora desde el
momento mismo de la separación, de igual forma señala
que en la platica de la menor ésta refirió que no recordaba
como se llama su papá, cuando lo que realmente
menciona es no saber el nombre de su papá de lo que
infiere que la madre no le ha proporcionado a la menor el
nombre de su padre, además de que omite valorar que se
ha acreditado la imposibilidad física, material y lógica para
viajar a ver o convivir con su hija al desconocer su
domicilio, y que tenía mas de cuatro años de no ver a su
hija, omitiendo la Jueza de origen tomar en cuenta la
conducta de la demandada que se empaliza con la
obstaculización de la madre al dictar un régimen de visitas
y convivencia extremadamente limitado, dejando de dar el
justo valor a la declaración de la menor, a los reportes del
Centro de Convivencia y a los peritajes en psicología.
AGRAVIO OCTAVO.- La violación al principio de
valoración de la prueba al no valorarse correctamente los
correos electrónicos, mismos que no fueron objetados por
la parte demandada y que determina que incumplió con el
régimen de visitas y convivencias cuando en realidad ni
siquiera sabía el lugar en el que su hija vivía como
anteriormente se ha dicho y probado en el expediente,
pero que hizo intentos de comunicarse con la madre y con
su hija quedando claro que la demandada se opuso e
impidió toda forma de comunicación entre el padre y la hija,
al haber confesado expresamente que los recibió, correos
que evidencias el interés del apelante y la obstrucción de la
demandada para que tuviera comunicación con su hija.
AGRAVIO NOVENO.- La violación de los principios de
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equidad, y justa valoración de pruebas, ya que no existe un
cambio de circunstancias a propósito de la residencia de la
menor, en virtud de que cuando se dictó la sentencia
francesa del 25 veinticinco de octubre del 2010 dos mil
diez, la menor ya residía en México, manifestación expresa
que realiza en su contestación de demanda al citar que
llego a vivir en México desde el año 2008 dos mil ocho.
Omitiendo considerar que el propósito de la controversia
familiar es que se incluyan las sesiones semanales de
videoconferencia como medio regular de comunicación
entre el padre y la menor para que se familiarice con su
imagen física, sus rasgos, gestos, actitudes y lograr
establecer un vínculo afectivo utilizando medios
electrónicos, omitiendo valorar adecuadamente los
reportes del centro de convivencia Familiar y autorizando
visitas supervisadas cuando el actor si no a la perfección si
con bastante fluidez el idioma español, por lo que no puede
considerarse un cambio de circunstancia la diferencia de
idioma.
AGRAVIO DECIMO.- La violación al principio de
congruencia, al abstenerse la Jueza de decretar de que
manera se llevará a cabo el contacto diario entre el padre y
la menor al mencionar que hasta que cause ejecutoria, las
partes emitan propuesta de cómo y porqué medios
deberán llevarse a cabo los contactos cuando la solicitud
expresa es que este se diera mediante el sistema de
videoconferencia skype, en el que la actora tiene una
dirección ya que cuenta con computadora e Internet.
También resuelve sobre cuestiones que no fueron materia
de la litis, al conceder, convivencia supervisada sin haberlo
justificado, además de omitir dictar las medidas
provisionales solicitadas en la demanda con lo que se le
perjudica gravemente al no poder iniciar inmediatamente
contacto con la menor al dejarse a la propuesta de las
partes no hay nada que obligue a la demandada a
comunicar a la menor con su papá aun cuando este le
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llame por teléfono, pues a la fecha le contestan que ya es
muy tarde, o que la menor esta dormida o que ya no hay
nadie.
AGRAVIO DECIMO PRIMERO.- La violación que hizo la
Jueza a la Convención de los Derechos de los Niños y al
Interés Superior del Niño al no permitir una convivencia
libre y espontánea con el padre cuando de las
constancias de autos y en especial de los peritajes éstas
constituirían un beneficio para ello, limitando la relación
entre la menor y su padre, en perjuicio del derecho que
tiene a conocer a los miembros de su familia paterna, a
conocer y convivir con su hermana, y demás familiares que
viven en Francia, para conformar su identidad con la parte
paterna de su familia y de su otra nacionalidad, su origen.
AGRAVIO DUODÉCIMO.- La violación de los principios
generales del Derecho, ya que nadie puede ser obligado a
lo imposible, y al no tener contacto ni conocer la Institución
escolar a la que asiste su menor hija dada su residencia
en Francia e Israel, la obligación de acreditar el calendario
escolar oficial debe ser a la demandada quien dada la
custodia de la menor es la responsable que de que vaya a
la escuela.
AGRAVIO DECIMO TERCERO.- La Violación al principio
de equidad, ya que considera que no sería justo sancionar
al actor con la pérdida de la Patria potestad si por alguna
circunstancia propia o ajena le fuera imposible realizar
llamada telefónica o sesión de videoconferencia.
AGRAVIO DECIMO CUARTO.- La Violación al principio de
valoración de la prueba, al señalar que no tenia posibilidad
de cumplir con la sentencia francesa dictada en fecha del
25 veinticinco de octubre del 2010 dos mil diez, ya que la
demandada tuvo una actitud obstaculizadora,
imposibilitando la comunicación mínima necesaria entre las
partes además de que el actor desconocía el domicilio
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donde se encontraba su hija, además de que se acreditó
que el domicilio en que fue emplazada no es el mismo que
habita pues es diverso al que señala en sus generales que
proporcionó en el desahogo de la confesional y en el
reporte de trabajo social, incumpliendo con el deber de
avisar cualquier cambio de domicilio tanto de la
demandada como de su menor hija, por lo que no puede la
Juzgadora decir que el padre incumplió con la sentencia
francesa pues no tenía forma de cumplir con ella, por ello
recurrió al correo electrónico y en la mayoría de las veces
no le eran contestados.
Ahora bien, este Tribunal de Ulterior Grado, observa que la demanda
formulada por la actora adolece de claridad al no precisar con
exactitud las pretensiones que reclama de su contraparte,
incumpliendo así con el requisito a que se refiere el artículo 2.108
fracción IV del Código Procesal de la materia, también se advierte que
la Juez natural fue omisa al no solicitar al promovente la aclaración
respectiva para que su contraria estuviera en posibilidad de dar
contestación en sus términos a la entablada en su contra y preparar
su defensa; sin embargo, no fue obstáculo para que la demandada
ejerciera su derecho de ser escuchada en juicio, haciéndose efectivo
su derecho humano de acceso a la justicia y la garantía de ser
escuchada en juicio, pues como consta en autos emitió contestación a
la entablada en su contra. Por ende, este Tribunal de Alzada del
análisis del contexto de la demanda le permite establecer que las
prestaciones solicitadas se hacen consistir en una modificación al
régimen de convivencia autorizada por la autoridad familiar con
residencia en París, Francia a favor de XXX y continuar en contacto
con su menor hija mediante los medios que aporta la tecnología
precisamente el sistema de videoconferencias. Así las cosas es
pertinente precisar que al entablarse la litis de primera instancia
acorde a la actitud procesal asumida por las partes se establece lo
siguiente:
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En el particular, la parte actora XXX, a través de su apoderada legal
XXX, demanda de XXX, la modificación del régimen de visitas y
convivencia que debe tener con su menor hija, fundándose para ello
en que el cinco de diciembre del dos mil cinco la demandada le
promovió el divorcio, por lo que podía visitar a su hija el primer fin de
semana de cada mes, lo que hizo en junio del 2007 dos mil siete, y
que después cuando regresó de Jerusalén se apersonó en el
departamento de la demandada el uno de julio y nadie le abrió la
puerta y desde esa fecha no ha convivido con su hija aún cuando un
Juez Francés le concedió un régimen de visitas, solicitando de forma
urgente se autorice que todos los días domingos entre las 8:00 ocho
horas y las 12:00 doce A.M., tenga contacto con su menor hija a
través del sistema SKYPE.
Por su parte la demandada XXX, negó los hechos de la demanda,
argumentando además que los correos electrónicos no son el medio
idóneo para que se de la convivencia solicitada.
IV. Este Tribunal Colegiado, al realizar un análisis pormenorizado de
los elementos de convicción que integran el acervo probatorio, tanto
en forma individual como en conjunto, a través de un razonamiento
lógico y jurídico, en términos del artículo 1.359 del Código de
Procedimientos Civiles, así como de la confrontación del fallo
impugnado y de los agravios que expresa el apelante, se advierte que
los mismos son parcialmente fundados y atendibles para modificar la
sentencia recurrida, aun cuando se supla la deficiencia de los mismos
al encontrarse controvertidos los derechos de una menor, esto en
atención al interés superior del niño.
Al margen de lo expresado a manera de agravio deben prevalecer
los derechos del niño tutelados por nuestra Carta Magna, en su
artículo 1, en relación con los diversos Tratados Internacionales en
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materia de derechos humanos, que son derecho positivo aplicable
en base a los compromisos contraídos por el Estado Mexicano, en
términos del artículo 133 del supremo ordenamiento invocado; por
lo que este Tribunal deberá resolver teniendo presente lo que sea
más beneficio a la persona y el interés superior de la menor XXX.
Es aplicable al caso en estudio la jurisprudencia cuyo rubro, datos
de localización y texto son los siguientes:
Novena Época. Registro: 184216 Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito Jurisprudencia. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta. XVII, Junio de 2003.
Materia(s): Civil Tesis: II.3o.C. J/6 Página: 672.
APELACIÓN. LOS AGRAVIOS EXPUESTOS EN ELLA DEBEN EXAMINARSE CONFORME AL INTERÉS SUPERIOR DE LA INFANCIA. Conforme al artículo 423 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, la materia de la apelación debe constreñirse a lo expuesto en los agravios planteados ante la Sala responsable. Sin embargo, tratándose de juicios en los que se controviertan derechos de niñas, niños y adolescentes, debe atenderse a la regla especial de vigilar y tutelar su beneficio directo, por lo que los tribunales ordinarios deben examinar oficiosamente las constancias puestas a su consideración para poder determinar si se cumplió con ese alto principio de protección y no sólo ceñirse al análisis literal de los agravios, porque de hacerlo no se atendería al interés superior de la infancia, que constituye el principio fundamental establecido por el artículo 4o. de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, reglamentaria del párrafo 6o. del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de mayo de dos mil, así como en la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México el veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 935/2000. 17 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretaria: Yolanda González Medrano. Amparo directo 619/2002. 6 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís. Secretaria: Elizabeth Serrato Guiza. Amparo en revisión 281/2002. 28 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera. Secretario: José Fernando García Quiroz. Amparo directo 695/2002. 18 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera. Secretaria:
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Benilda Cordero Román. Amparo directo 184/2003. 1o. de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera. Secretario: José Fernando García Quiroz.
RESPUESTA A LOS AGRAVIOS FORMULADOS.
Los agravios de que se duele el apelante XXX, se hacen consistir
esencialmente en lo siguiente:
a) La falta de congruencia que inobservó la de Primer Grado, al
emitir sentencia y no resolver acorde a las prestaciones solicitadas por el inconforme.
b) La falta de una adecuada valoración de la prueba, trastocando lo previsto en el artículo 1.359 del Código de Procedimientos Civiles en vigor.
c) La violación a los derechos del niño previstos por los artículos 2.1, 3.1, 3.2, 5, 7.1, 8.1, 8.2, 9.3, 10.2, 18.2 y 29.1 inciso c) de la Convención sobre los Derechos del Niño.
De la confronta de lo agravios expresados y fallo apelado resulta
lo siguiente:
En primer término, debe decirse que le asiste razón al apelante
cuando dice que existe una violación al principio de congruencia, esto
es así, ya que el artículo 1.195 del Código de Procedimientos Civiles
en vigor para esta Entidad Federativa, establece los requisitos de
fondo que deben cumplirse al emitir una resolución judicial y
precisamente el de congruencia que establece a la Juez la obligación
de pronunciarse realizando un estudio exhaustivo de las prestaciones
pedidas por las partes y que fueron motivo de la litis y puntos de la
discusión jurídica, lo que no cumplió a cabalidad. El inconforme, en el
escrito introductorio de demanda, solicitó la modificación del régimen
de convivencia familiar concedido a su favor por la autoridad
competente en materia familiar en la Ciudad de París, Francia y
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haciendo efectivo el derecho que tiene de continuar en contacto y
restablecer las relaciones familiares con su menor hija XXX y en
especifico se autorice la modalidad de comunicación en forma
continúa mediante los medios que aporta la tecnología, tales como el
sistema de videoconferencia “skype”, a través de las cuentas
xxx.xxx.xxx y xxx.xxx@xxx.
La solicitud realizada por el actor y recurrente son consideradas
pertinentes por esta Alzada, en virtud de que han cambiado las
circunstancias imperantes en fecha veinticinco de xxx del xxx, en
donde el Tribunal de Gran Instancia de París de lo Familiar, emitió
sentencia declarando disuelto el vínculo matrimonial que unía a los
contendientes en este juicio, resolviendo así lo relativo a la patria
potestad, guarda y custodia, y en lo que interesa un régimen de
convivencia familiar, que le asiste al señor XXX para fomentar las
relaciones familiares y personales con su menor hija XXX, que
efectivamente es un derecho tanto de aquél como de su menor hija.
La resolución emitida por la autoridad francesa en materia de familia,
establece un régimen de convivencia familiar a favor del señor XXX,
en lo que interesa, consta lo siguiente:
“Afirma que el padre: -ejercerá un derecho de visita de 7 días de las 10 a las 17 horas durante la segunda semana de las vacaciones de Navidad, con una tercera persona digna de confianza en 2010-2011 en México, durante la segunda semana de las vacaciones de Pascua en México y dos semanas durante el verano en la residencia del padre en 2011 y 2012. -ejercerá un derecho de visita y de convivencia la primera semana de los años pares y la segunda semana de los años impares en Navidad en su casa, en Pascua en México y dos semanas a principios de julio en su casa a partir de las vacaciones de
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Navidad de 2012, hasta la edad de 10 años de la niña.
-ejercerá un derecho de visita y convivencia
en su casa en esos mismos periodos en el
futuro, salvo un mejor acuerdo entre los
padres.
-hasta la edad de 10 años de la niña, le
tocará al padre sufragar sus gastos de
transporte y estadía en México, así como los
gastos de transporte de la niña hacia su
casa, y le tocará a la madre sufragar sus
gastos de transporte o estadía a la
residencia del padre.
-a partir del décimo año, le tocará al padre
asegurar el costo de los transportes de la
niña.”.
La documental pública en análisis (sentencia judicial francesa) se
encuentra glosada a fojas 70 a 96 del cuaderno principal, fue
debidamente requisitada con la apostilla respectiva y su traducción
correspondiente, acorde a la Convención de la Haya, del cinco de
octubre de mil novecientos sesenta y uno, adquiere eficacia
probatoria, en términos del artículo 1.359 del Código Adjetivo de la
materia, de la que se desprende que al declararse disuelto el vínculo
matrimonial que unía a las partes se resolvió también que el ejercicio
de la patria potestad sobre la niña XXX, nacida el xxx de xxx del
xxx, es ejercida conjuntamente por los dos padres, disposición que
se homologa a lo dispuesto por los artículos 4.202 y 4.204 fracción I
del Código Civil vigente en el Estado de México; precisan que a los
dos progenitores les asiste un cúmulo de deberes, derechos y
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obligaciones inherentes a la institución de la autoridad parental,
donde se consigna en la resolución de mérito que se debe permitir la
libre comunicación de la niña con el otro progenitor respetando el
sistema de vida de cada uno.
Los derechos controvertidos en el asunto que hoy se resuelve en
ningún momento involucran el ejercicio de la patria potestad y la
tenencia de la menor que fue decidida por el Tribunal Competente en
París, Francia; sin embargo, el régimen de convivencia autorizado
necesariamente debe sufrir una mutación para ajustarse a las
circunstancias imperantes en la actualidad, es decir, en lo que
atañe a la menor y al progenitor que solicita la modificación del
régimen autorizado en sentencia definitiva que hizo patente los
derechos de la infante y del padre, respectivamente, para fomentar
los lazos filiales y de convivencia que contribuyan a fomentar el
desarrollo de la personalidad de la menor XXX que se encuentra
separada de su progenitor.
De las constancias remitidas para la substanciación del recurso de
apelación y de los agravios expresados por el recurrente se advierte
que no se ha podido hacer efectiva la convivencia concedida con la
menor XXX, quien actualmente radica en México, y el padre de ésta,
indistintamente, en las Ciudades de París, Francia y Jerusalén,
Estado de Israel; circunstancias que han impedido la efectividad de
la convivencia se haga efectiva; de ahí la necesidad de modificar el
régimen autorizado ya que como lo previó el fallo de la autoridad
Europea de acuerdo al artículo 373-2 del Código Civil en vigor, todo
cambio de residencia de uno de los progenitores modifica el ejercicio
de la patria potestad, por lo tanto, debió existir información previa y
útil al otro progenitor, y en caso de desacuerdo el progenitor más
diligente recurre al Juez de lo Familiar; lo que acontece en el caso
concreto, puesto que dadas las condiciones imperantes y la
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oposición de uno de los progenitores para permitir la convivencia
familiar compete a esta autoridad jurisdiccional, cumplidas las reglas
esenciales del procedimiento, pronunciarse al respecto.
Del análisis crítico y acucioso del fallo apelado es evidente que la
Juez de Primer Grado, se extralimita al resolver sobre la modificación
del régimen solicitado, en atención a que hace caso omiso a
cuestiones debidamente dilucidadas ante la autoridad francesa, que
deben permanecer incólumes mientras no se acredite cambio de
circunstancias, esto es, que el régimen de convivencia del padre con
la menor, debe prevalecer en sus términos, por lo que hace a los
períodos vacacionales de Pascua, de verano y de Navidad, y no
excluir alguno como la natural lo realizó; además, la figura jurídica de
la convivencia familiar debe analizarse e interpretarse como un
concepto incluyente y amplio al abarcar todas aquellas formas
tendentes a motivar el acercamiento, contacto y fomento de las
relaciones personales y familiares de la menor con su progenitor,
que lo recomendable sería un trato directo para estrechar y exaltar la
comunicación entre las personas, el intercambio de ideas,
sentimientos y pensamientos; para ser transmisor el progenitor del
cariño, amor y valores fundado en el respeto como norma de
conducta hacia su menor hija; pero en el caso a estudio como las
circunstancias imperantes no lo permiten por residir el progenitor y la
menor en diferentes puntos de la geografía mundial, deben
establecerse mecanismos idóneos para que la comunicación pueda
darse como una alternativa de convivencia familiar, sin obviar o
excluir los aportes que la tecnología proporciona tales como la
informática, la cibernética y otros avances que permiten acercar y
acceder para hacer efectiva la comunicación entre las personas, y
evitar así el distanciamiento y deterioro de las relaciones personales
y familiares.
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Por lo tanto, este Tribunal de Alzada considera que la Juez de Primer
Grado inobservó las disposiciones que rigen y consagran los
derechos del niño, a los cuales hace alusión en vía de agravio el
inconforme y que han sido precisados en el desarrollo de este fallo,
ya que a la menor XXX, le asiste el derecho al igual que a su
progenitor de continuar con el fomento de las relaciones
familiares y personales; sin desconocer las necesidades y
características de cada uno de los mencionados, pues al vivir en
lugares diversos es necesario modificar el régimen establecido, lo
cual debe encontrar fundamento en las disposiciones del sistema
jurídico en correlación al derecho emanado de los Tratados
Internacionales signados por México, los cuales deben interpretarse
y aplicarse teniendo como sustento los derechos humanos (derechos
del niño), lo que implica un control de la convencionalidad a la que se
encuentran obligadas las autoridades jurisdiccionales, como la que
resuelve.
En efecto, los artículos 1 y 4 de la Constitución Federal, así como
los artículos 9.3 y 10 de la Convención sobre los Derechos del Niño,
y los numerales 23 y 24 de la Ley para la Protección de los Derechos
de Niñas, Niños y Adolescentes, reglamentaria del artículo 4 de la
Carta Magna, prevén el principio del interés superior del niño, así
como el derecho de convivir con su progenitor cuando exista
una separación e incluso vivan en lugares diferentes, con la
acotación que es el inconforme quien pretende hacer efectivo su
derecho concedido a convivir con su menor hija para así estar en
posibilidad de materializar una convivencia para que la menor
conozca su origen e identidad, conviva con su padre, así como tener
conocimiento y abreve la cultura e idioma de sus progenitores que en
forma positiva impactarían en el desarrollo integral de la menor al
conformarse un patrimonio o bagaje cultural más amplio.
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Por ende, esta autoridad judicial tiene el deber de velar por los
derechos humanos de la menor XXX y para ello se requiere tomar en
consideración todas las medidas necesarias para establecer la
conveniencia de fijar un régimen de convivencias y si las relaciones
entre padre e hija pueden darse de forma armónica sin estar en riesgo
los derechos de quien por encontrarse en una desventaja en relación
a su edad no puede hacer defensa de sus derechos por si misma; en
consecuencia, resultan aplicables al particular las disposiciones
tendentes a brindar y reconocer los derechos de las personas en
atención a su dignidad humana, atento a lo previsto por la norma
internacional y nacional que a continuación se indican: artículo 1
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
relación con los numerales 1, 17.1, 19 y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos; 2, 24 y 26 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 10.1 y 10.3 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Aunado a ello, tenemos que durante la secuela procedimental se
ofertaron, admitieron, prepararon y desahogaron los medios de
pruebas que las partes consideraron idóneos y pertinentes, que les
fue otorgado en su oportunidad procesal el valor probatorio que les
corresponde, de acuerdo a las reglas previstas por el artículo 1.359
del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México; de lo
que se obtiene:
Que a la pretensión del solicitante de convivencia familiar con su
menor hija por medio del sistema “skype”, de videoconferencias, la
demandada XXX, externo su oposición aduciendo que no cuenta con
tal sistema, circunstancia que quedó dilucidada en el proceso, ya que
de los mails que se transcribieron y que efectivamente fueron
recibidos por la demandada a través de correo electrónico; informó,
incluso, el número de cuenta, también al desahogarse la confesional
19
a su cargo en fecha veintiocho de septiembre del año próximo
pasado, indicó que su dirección que corresponde al sistema en
cuestión lo es xxx.xxx@xxx, situación que se adminicula con el
resultado de la experticial emitida en materia de trabajo social a
cargo de la Licenciada XXX, quien al ratificar el dictamen y
responder al cuestionamiento del abogado patrono de la actora,
refirió que la demandada cuenta con Internet y los implementos
relacionados con el mismo; medios de convicción que en su
individualidad y en su conjunto aportan datos que ilustran a este
Tribunal para establecer que dado el avance tecnológico en
materia de comunicación en el país y en el contexto mundial, del
que no escapa el domicilio de la madre de la menor al contar
con las herramientas necesarias para poder hacer efectiva la
comunicación y acercamiento entre el recurrente y su menor
hija.
Aun cuando se desahogó en la audiencia de ley el testimonio de XXX
Y XXX, prueba ofrecida por la parte demandada, de cuyo resultado se
obtiene que informan que desde junio del 2008 dos mil ocho, no existe
relación entre la menor y su padre, esto es, desde que la demandada
se vino a vivir nuevamente a territorio Mexicano; el atestados es eficaz
para establecer que debido al cambio de residencia de la menor
respecto de su progenitor, la convivencia familiar no se llevado a cabo
en los términos concedidos, lo que incide en forma negativa en el
desarrollo pleno de la personalidad de la menor en sus diversas
esferas tales como la cognitiva, la emocional y la moral, siendo
benéfico que se restablezcan esas relaciones personales y familiares
que contribuyan a exaltar su desarrollo pleno e integral.
No escapa a la óptica de este Colegiado que el inconforme en
diversas temporalidades valiéndose de los avances de la tecnología
20
se comunicó con la señora XXX, madre de la menor, para solicitarle le
permitiera comunicarse con su descendiente y saber, entre otras
cosas, el estado en que se encontraba, correos que no fueron
contestados como quedó acreditado en autos. Si bien el recurrente
refiere que desconocía el domicilio en que vivía la menor con su
madre, en territorio Mexicano; esta circunstancia que aduce a su favor
no es eficaz para justificar que no pudo hacer efectiva la convivencia
con su menor hija, puesto que al contraer nupcias con una nacional,
debió conocer su lugar anterior de residencia, e incluso, el del hogar
familiar de cuyo origen proviene, tan es así que señaló el domicilio
ubicado en Avenida xxx número xxx, colonia xxx, Naucalpan de Juárez
Estado de México, donde fue emplazada la demandada, quien en su
oportunidad emitió contestación a la entablada en su contra, aun
cuando en fecha posterior proporcionó un diverso al emitir sus
generales en el momento de llevarse a cabo la audiencia principal, de
fecha veintiocho de septiembre del año dos mil once, en el desahogo
de la confesional a su cargo y que de igual forma indicó a la perito
oficial en materia de trabajo social, como consta en el dictamen
emitido. Pero estas circunstancias no son impedimentos para hacer
efectiva la convivencia familiar que les asiste a la menor y a su
ascendiente del que proviene.
Es de particular interés señalar que el domicilio donde se realizó el
estudio de trabajo social lo es el ubicado en calle xxx número xxx Piso
xxxPH 2, Colonia xxx, Delegación xxx, Código Postal número xxx, en
la Ciudad de México Distrito Federal; de donde se tiene certeza de la
residencia de la menor al lado de su señora madre, lo que se
estima correcto al haberlo estipulado el Juez Francés al resolver sobre
la tenencia y custodia de la menor a favor de su progenitora.
Adquiere relevancia jurídica, la valoración psicológica realizada tanto a
21
la menor como a las partes por la perito oficial Licenciada XXX,
designada por este Tribunal, quien informa al emitir su opinión
profesional que no existe manipulación de la menor por algún adulto,
pero que existe añoro ante el contacto con su progenitor, por su
edad no ha asimilado la separación de sus padres, aunque tiene más
apego con su madre; esto es así, por tener mayor convivencia al
encontrarse incorporada a su domicilio. Pero ello no impide que
pueda tener mayor acoplamiento con el actor, pues como lo refiere
la perito ambos progenitores buscan lo mejor para la menor y es
recomendable que para ello se sujeten a terapias psicológicas. La
opinión de la experta es favorable para las partes y la menor, pues al
no presentarse el fenómeno de la alienación parental, permite con
mayor flexibilidad modificar el régimen de convivencia otorgado a
las exigencias, circunstancias imperantes a la fecha, acorde a las
características personales de los sujetos al régimen, con respeto a
su modo de vida, como lo es la edad de la menor y su residencia;
pues ésta pese a más de tres años de no tener contacto con su
progenitor, lo recibió de manera afectuosa y armónica, lo que denota
un equilibrio psicológico en el desarrollo de la menor XXX,
involucrada en esta controversia.
En la dinámica del proceso y acorde a la actitud procesal asumida por
las partes se solicitó a la A quo permitiera llevar a cabo convivencia
familiar entre el disenso y su menor hija, lo que fue acordado de
conformidad como consta en los reportes emitidos por el Centro de
Convivencia Familiar de Toluca, que obran a fójas de la 404 a la 410
de autos, de los que se advierten las manifestaciones de la menor
XXX, en el sentido de ser su deseo ver y convivir con su
progenitor, ya que le pidió a santa clous le trajera a su padre y así
se lo concedió; lo mismo aconteció en el desahogo de la plática que
la infante sostuvo con la Jueza de origen; donde en aras de su
derecho a emitir su opinión que se traduce en un derecho de
22
participación, consagrado en el artículo 12 de la Convención sobre los
Derechos del Niño, externo: que le gustaría ver a su papá en
México, que su mamá no tiene el teléfono de su papá pero que a
ella le gustaría que su papá la llamara, que no sabe como se
llama su papá; opinión que debe ser ponderada acorde a las
circunstancias imperantes, a las características de las partes, como la
edad cronológica y desarrollo mental de la menor, por la etapa o
estadio de su vida que cursa, con estricto respeto a su forma de vida,
actividades y respeto a su dignidad humana.
El material que integra el caudal convictivo motivo de análisis y que ha
sido valorado y ponderado acorde a las directrices emanadas del
artículo 1.359 del Código de Procedimientos Civiles, en su
individualidad y engarzado en su conjunto, nos permite establecer que
las circunstancias actuales, como el cambio de residencia de los
padres han impedido una convivencia regular, real y objetiva; sin que
nos lleve a considerar que la demandada haya obstruido la
convivencia del actor XXX con la menor XXX, pues en su caso le
asistía el derecho de instar de manera diligente ante el Tribunal
competente como se lo indicó el Juez Galo, al emitir sentencia
definitiva.
En tal virtud, para realizar la modificación solicitada la Juez de Primer
Grado debió atender primordialmente a los principios que rigen y dan
sustento a la Convención sobre los Derechos del Niño, para fomentar
y contribuir al pleno desarrollo integral de la menor XXX, tendente a
hacer efectivas las relaciones parentales entre padre e hija, dada la
separación de sus padres con motivo del divorcio decretado, y más
aún porque la infante referida y el solicitante viven en diversos puntos
del globo terráqueo.
Sirviendo de apoyo el siguiente criterio jurisprudencial cuyo rubro,
23
texto y datos de localización son los siguientes:
Novena Época Registro: 162402 Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta XXXIII, Abril de 2011 Materia(s): Civil Tesis: II.2o.C. J/30
Página: 1085
CONVIVENCIA, RÉGIMEN DE. PRINCIPIOS JURÍDICOS QUE DEBEN
TENERSE EN CUENTA PARA SU CORRECTO DESARROLLO
ENTRE MENORES Y SUS PROGENITORES, CUANDO ÉSTOS SE
ENCUENTRAN SEPARADOS O DIVORCIADOS. En observancia
irrestricta a las garantías individuales que a favor de los menores
consagran los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, del 1o. al 41 de la Convención sobre los Derechos
del Niño, adoptada en la ciudad de Nueva York, de los Estados Unidos
de Norteamérica y ratificada por el Estado Mexicano el veintiuno de
septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, la cual es obligatoria
en cuanto a su observancia por parte de los órganos jurisdiccionales del
Estado, según lo dispuesto por el artículo 133 constitucional,
atendiéndose incluso a las prevenciones de la Ley para la Protección de
los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el veintinueve de mayo de dos mil, en cuya
exposición de motivos se establece la necesidad de allegarse una
legislación encaminada a la protección de los derechos de los menores,
que a su vez fuesen tutelados no solamente por instituciones
especializadas y específicas, sino por los tribunales de justicia y toda la
sociedad, para integrarlos plenamente a ella y permitirles el goce pleno
de sus derechos como seres humanos; es indiscutible y preponderante
que para determinar prudente y objetivamente un régimen de
convivencia entre los menores con sus progenitores, que por alguna
razón se encuentren separados o divorciados, los órganos
jurisdiccionales y cualquier autoridad deberán tener en cuenta los
referidos principios jurídicos, así como que respecto de la patria
potestad, guarda y custodia, y el derecho a un régimen de visitas y
convivencias, el artículo 4.205 del Código Civil del Estado de México
previene que en caso de separación de quienes ejerzan la patria
potestad, el Juez habrá de resolver lo conducente en derecho en torno
a la controversia suscitada teniendo siempre en cuenta lo mejor para
los intereses de los hijos menores de edad. En orden con lo anterior, es
indispensable precisar que en los casos de desintegración familiar
provocados por la separación de los cónyuges, los hijos resultan ser los
menos responsables y, sin embargo, son los que más la resienten en el
ámbito psicológico, social y económico. Luego, en aras de ese supremo
derecho que tienen los niños de ser amados y respetados, sin condición
alguna, sus progenitores deben ejercer la guarda y custodia en un
ambiente de comprensión, amor y máximo respeto, recurriéndose a
terapeutas especializados en salud mental, con la única finalidad de
entablar una mejor relación de convivencia con sus menores hijos,
despojándose de todo resentimiento que llegase a perjudicarles, de
modo tal que la convivencia de los infantes con uno y otro de sus
padres, no debe generarles ningún desequilibrio emocional sino, por el
contrario, que al convivir con cada uno de ellos se sientan queridos,
respetados y protegidos, nunca manipulados o utilizados para satisfacer
diversos intereses. Entonces, en aras de prevenir algún posible daño
psicológico, incluso corregirlo, si es que lo hubiere, los padres deben
asumir una responsabilidad absoluta respecto de sus menores hijos,
pues el hecho de que se encuentren divorciados o separados de ningún
modo implica que no puedan ser excelentes guías paternales, incluso
mejores que si vivieran juntos, por cuanto se encuentran obligados a
24
compensar el terrible inconveniente que a los niños les produce la
separación de aquéllos. Por consiguiente, en términos de lo que
estatuye el numeral 4.203 del código sustantivo en cita, para ayudar a
los niños a que no sufran incertidumbre alguna respecto de su futuro y,
por el contrario, que crezcan tranquilos y sanos en todos los ámbitos
personales y ante la sociedad, es menester que los menores sean
protegidos, y que sus progenitores actúen honesta y responsablemente
en cuanto a sus sentimientos filiales, y así, prescindirán de egoísmos al
disputarse la guarda y custodia, y en especial en cuanto al derecho de
los aludidos infantes a convivir con sus progenitores, fortaleciéndose
entre ellos los lazos de amor y respeto. De ahí que los referidos
menores, no deben ser inmiscuidos en los conflictos de sus padres,
quienes deben asumir responsablemente su misión, con la mejor
disposición, para seguir conviviendo con sus menores hijos,
educándolos consciente e integralmente, incluso, inculcándoles valores
y principios conductuales, pues la paternidad nunca termina con una
separación o el divorcio, por lo que ambos deben permitir que se lleve a
cabo una convivencia en beneficio evidente de sus hijos, libre de celos,
resentimientos o envidias, fungiendo como verdaderos padres, plenos e
íntegros, inculcándoles sentimientos de amor, inspiración, superación,
esperanza y, sobre todo, de responsabilidad, evitándose así, en la
medida de lo posible, cualquier conflicto emocional, personal o judicial
que involucre a dichos niños, por lo que, a partir de esa referencia
podrán organizar su futuro, pues no tienen la mínima opción de
desampararlos, por su corta edad. En ese orden, y de acuerdo con el
artículo 4.207 del Código Civil del Estado de México, las anteriores
reflexiones encuentran sustento en el hecho de que el derecho de
familia es un conjunto de normas jurídicas dirigidas a regir la conducta
de los miembros del grupo familiar entre sí, propiciándose así las
condiciones para que se desarrollen las relaciones conyugales y
consanguíneas constituidas por un sistema de derechos y obligaciones,
poderes, facultades y deberes entre consortes y parientes e, incluso,
tales facultades y deberes de carácter asistencial surgen entre los
padres, hijos, parientes colaterales (hermanos, tíos, sobrinos, etcétera),
y tienen como objetivo tutelar y fortalecer las relaciones y los derechos
entre ascendientes y descendientes, sujetándose a las normas
fundamentales establecidas para la protección de los hijos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 109/2008. 4 de marzo de 2008. Unanimidad de votos.
Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Faustino García
Astudillo.
Amparo directo 556/2008. 15 de julio de 2008. Unanimidad de votos.
Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretaria: Sonia Gómez Díaz
González.
Amparo directo 637/2008. 2 de septiembre de 2008. Unanimidad de
votos. Ponente: Javier Cardoso Chávez. Secretario: Victorino
Hernández Infante.
Amparo directo 616/2008. 14 de octubre de 2008. Unanimidad de votos.
Ponente: Noé Adonai Martínez Berman. Secretario: Saúl Manuel
Mercado Solís.
Amparo directo 854/2010. 23 de noviembre de 2010. Unanimidad de
votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Faustino García
Astudillo
En base a las argumentaciones lógico-jurídicas plasmadas en el
25
desarrollo de esta ejecutoria es por lo que se consideran parcialmente
fundados los agravios de que se duele el apelante, y suplidos en su
deficiencia, teniendo como eje rector el principio del interés
superior del niño, debe establecerse que la modificación solicitada al
régimen de convivencia ya autorizado, resulta benéfico a la menor
XXX, y la cual deberá realizarse en atención a las circunstancias que
permitan el ejercicio de la libertad e igualdad que debe prevalecer en
las relaciones personales, para que el padre sea el transmisor de
valores morales, éticos y culturales, pero principalmente el cariño y
amor que contribuyan al desarrollo de la personalidad de su menor
hija, que conozca su origen, cultura, costumbres y nexos
familiares de los ascendientes del solicitante como progenitor.
Las circunstancias que esta Sala toma en consideración para realizar
la modificación al régimen de convivencia del apelante XXX, con su
menor hija XXX, son las siguientes:
a) Que la sentencia emitida por la autoridad de la Gran Corte de
París, en materia Familiar, ha resuelto en definitiva que los
progenitores de XXX, ejercen en forma conjunta la patria
potestad con el cúmulo de derechos y obligaciones que les
corresponda.
b) La edad de la menor XXX, quien nació el xxx de octubre del
xxx, y que no había convivido con su progenitor desde que tenía
la edad de dos años.
c) Que la menor actualmente reside en México; país diverso al de
la residencia del padre, al lado de su progenitora, quien ostenta
la guarda y custodia a su favor.
d) Que el padre de de la menor, XXX radica durante el año en
dos Ciudades distintas, de continentes diversos: Israel
(Jerusalén) y Francia (París).
e) Que el fallo dictado en país extranjero (Francia) está
debidamente requisitada acorde a la Convención de la Haya,
del cinco de octubre de mil novecientos sesenta y uno.
26
f) El régimen de convivencia familiar establecido a favor del señor
XXX tenía como alcance la temporalidad de los años dos mil
once y dos mil doce, por lo tanto, es pertinente ajustarlo a las
circunstancias que rodean el caso a estudio.
g) Que el señor XXX, tiene a su favor el derecho de visita, quien
en el hecho nueve de su demanda refirió contar con las
posibilidades económicas para viajar al País en que su menor
hija reside y que es México.
h) Que en atención al interés superior del niño debe hacerse
efectivo el derecho de la menor XXX, de convivir y guardar
relaciones personales y familiares con su progenitor.
El fallo emitido por la autoridad francesa en materia de familia al
resolver sobre el régimen de convivencia familiar otorgado al apelante,
que a la letra dice:
“Afirma que el padre: -ejercerá un derecho de visita de 7 días de las 10 a las 17 horas durante la segunda semana de las vacaciones de Navidad, con una tercera persona digna de confianza en 2010-2011 en México, durante la segunda semana de las vacaciones de Pascua en México y dos semanas durante el verano en la residencia del padre en 2011 y 2012. -ejercerá un derecho de visita y de convivencia la primera semana de los años pares y la segunda semana de los años impares en Navidad en su casa, en Pascua en México y dos semanas a principios de julio en su casa a partir de las vacaciones de Navidad de 2012, hasta la edad de 10 años de la niña. -ejercerá un derecho de visita y convivencia en su casa en esos mismos periodos en el futuro, salvo un mejor acuerdo entre los padres. -hasta la edad de 10 años de la niña, le tocará al padre sufragar sus gastos de transporte y estadía en México, así como los gastos de transporte de la niña hacia su casa, y le tocará a la madre sufragar sus
27
gastos de transporte o estadía a la residencia del padre. -a partir del décimo año, le tocará al padre asegurar el costo de los transportes de la niña.”.
Resulta pertinente realizar la modificación respectiva a la sentencia
definitiva de fecha xxx de xxx del año xxx, emitida por el Tribunal de
Gran Instancia de París, Francia; y que deberá regir en lo sucesivo a
fin de exaltar y fomentar los lazos familiares y filiales entre la
menor y su progenitor, y así hacer efectivos y garantizar los
derechos del niño a guardar relaciones y convivencia con el
progenitor del que se encuentra separado, y vivan en lugares
diversos, para quedar en los términos siguientes:
- En la segunda semana de las vacaciones Navideñas, 7 siete días en horario de las 10:00 a.m., (diez de la mañana) a las 17:00 diecisiete horas (cinco de la tarde) con persona de confianza, pudiendo ser un profesional en el área de psicología infantil.
- En la segunda semana de las vacaciones de Pascua, 7 siete días en horario de las 10:00 a.m., (diez de la mañana) a las 17:00 diecisiete horas (cinco de la tarde) con persona de confianza, pudiendo ser un profesional en el área de psicología infantil. - Dos semanas de las vacaciones de verano, en horario de las 10:00 a.m., (diez de la mañana) a las 17:00 diecisiete horas (cinco de la tarde) con persona de confianza, pudiendo ser un profesional en el área de psicología infantil.
El régimen de convivencia familiar modificado deberá realizarse entre
el señor XXXy su menor hija XXX, en México, por ser el lugar de
residencia de la infante nombrada, y que se desarrollará en los
términos indicados hasta que cumpla la edad de 10 diez años.
En la inteligencia que la convivencia real, regular y efectiva, en la
28
temporalidad concedida, tendrá lugar en el Centro de Convivencia
Familiar ubicado en la Ciudad de xxx (Unidad Deportiva xxx), con la
asistencia, de ser necesario, de perito traductor, ya que la menor y su
progenitor, como se advirtió de los informes emitidos por el Centro
antes citado, pudieron hacer efectiva su convivencia y el proceso
de comunicación surtió efectos, dado que los intervinientes como
emisor y receptor, entendieron y comprendieron al expresarse en el
idioma español.
Posteriormente de los diez años y hasta los catorce años, el apelante
podrá convivir en el horario indicado pudiendo extraer a su menor hija
del domicilio que habita con su progenitora, el cual debe ser
informado por la señora XXX al padre de la menor en su oportunidad,
apercibida que de no hacerlo se le aplicarán las medidas de apremio
correspondientes, con la obligación de este último, señor XXX, de
reincorporarla al final de la convivencia al mismo domicilio.
El señor XXX, deberá señalar y comunicar a la Juez natural, un
domicilio en esta Entidad Federativa, (Naucalpan, lugar de residencia
de la Juez natural) o en su caso en la ciudad de México, donde
actualmente reside la menor al lado de la madre, para hacer efectivo
su derecho de convivencia y tenga la oportunidad de asistir en
compañía de su menor hija a lugares culturales, de recepción y
esparcimiento que contribuyan a restaurar las relaciones familiares y
hacer efectivo el derecho humano que le asiste a la menor; y de no
hacerlo se desarrollará en las instalaciones del Centro de convivencia
precitado.
La medida anterior obedece a que se debe tener certeza y seguridad
del lugar donde la menor va hacer trasladada por su progenitor,
garantizándose así su seguridad y desarrollo biopsicosocial, para
fomentar las relaciones parentales y familiares, que se deben
29
extender como un derecho de la niñez también con los familiares
llámese ascendientes y descendientes de su progenitor, quienes
deberán trasladarse a México, sí a su interés conviene para convivir
con la menor XXX.
Una vez que la menor XXX adquiera la edad de catorce años, en
ejercicio de su derecho de participación, de emitir su opinión sobre las
cuestiones que impliquen un punto de desacuerdo en la conflictiva
familiar, precisamente, la convivencia con su señor padre XXX, deberá
preguntarse a la infante mencionada si es su deseo viajar al lugar de
residencia de su progenitor, sea París, Francia o Jerusalén, Estado de
Israel, para fomentar las relaciones familiares y personales, así
como hacer efectivo el derecho al esparcimiento y actividades
recreativas que le asisten a la menor; de respuesta positiva, la
madre deberá permitir el viaje indicado, corriendo los gastos a cargo
del padre; e incluso, de ser necesario, los gastos de traslado y
hospedaje de la progenitora para resguardar la salud, integridad y
desarrollo de su menor hija, si así lo requiere esta última. La medida
decretada obedece a que, una vez cumplidos los catorce años, la
menor puede opinar, inclusive decidir al lado de cuál de sus
progenitores desea permanecer, es decir, quién de ellos puede
detentar su guarda y custodia, lo cual encuentra su fundamento en el
artículo 4.228 fracción II, inciso c) del Código Civil para el Estado de
México.
Lo anterior sin perjuicio de que las partes en ejercicio de la patria
potestad que ejercen sobre su menor hija, puedan consensuar de
común acuerdo alguna otra fecha o etapa de la anualidad para que el
progenitor pueda convivir con su menor hija dentro del territorio
nacional, sin alterar modo de vida y demás actividades que realice la
menor.
30
En ese orden de ideas, es pertinente prevenir y exhortar a la señora
XXX para que cada año proporcione al señor XXX, el calendario
oficial de clases que emite la Secretaría de Educación Pública en
México, para que tenga conocimiento de los periodos vacacionales, ya
autorizados, con el apercibimiento que de no hacerlo se le aplicarán
los medios de apremio que marca la ley.
La modificación al régimen de convivencia incluye autorizar al señor
XXX tener comunicación regular y efectiva en forma semanal con la
menor XXX, por dos horas, un sábado sí, un domingo no, un sábado
no, un domingo sí, en un horario que oscile entre las 8:00 a.m. (ocho
de la mañana) a las 10:00 a.m. (diez de la mañana), en la dirección
electrónica de la demandada y que la misma proporcionó en el
desahogo de la confesional a su cargo y que es xxx.xx@xx, mediante
el sistema de videoconferencia “skype” u otro similar acorde al avance
de la tecnología a fin de fortalecer los lazos paterno-filiales, y
aprovechar las bondades que ofrecen los medios de
comunicación convencionales; sin que esta determinación
trastoque el principio de congruencia que como agravio refirió el
inconforme, toda vez que la infante referida el día domingo realiza
actividades acordes a su edad y a las relaciones familiares con su
progenitora y demás integrantes de la familia extensa; por ello
compete al inconforme ajustar sus actividades para que en forma
alternada se comunique de manera semanal con su descendiente; en
la inteligencia que el horario autorizado corresponde al del centro del
país (México).
La convivencia familiar mediante los instrumentos, herramientas y
aportes de los medios tecnológicos para hacer efectiva la
comunicación entre padre e hija, que se traduce en una modalidad
de la convivencia familiar en un mundo globalizado, también debe
llevarse a cabo no sólo a través del sistema de videoconferencias
31
“skype”, sino mediante redes electrónicas y cibernéticas (Internet), vía
telefónica, correo, telégrafo, mensajería, correo electrónico, MSM,
Chat; tales enlaces bajo la supervisión de la señora XXX, la cual debe
tomar las medidas necesarias para permitir a su hija hacer efectivo el
derecho de convivir mediante estas vías con su progenitor, a fin de
verificar que la menor pueda acceder a su dirección electrónica y se
inicie la convivencia con su progenitor, pueda intervenir, dirigir o
cuestionar en la comunicación que se realice entre padre y su menor
hija, evitando únicamente que ésta pueda acceder a páginas o
información que sean nocivas o perjudiquen su integridad personal.
La forma de convivencia y comunicación autorizada deberá
desarrollarse en un horario en el que el apelante homologue el horario
del Centro de México al de su lugar de residencia, y que no interfiera y
altere modo de vida, actividades escolares, sociales y extraescolares
que realice la menor, para lo cual la madre deberá exhibir ante el Juez
natural un informe sobre las actividades realizadas; en caso de no
hacerlo la comunicación se deberá realizar por lo menos dos veces
por semana (lunes a viernes), en un horario entre las 5:00 P.M. y 6:00
P.M., de acuerdo al régimen horario ya establecido. Le asiste al señor
XXXel deber y obligación de proporcionar a la madre de la menor y a
la Juez natural, su dirección en la Ciudad y país donde resida, su
número telefónico, cuenta de correo electrónico y la del sistema
“skype” que ya se encuentra indicada en autos y a la señora XXX la
obligación de comunicar al padre el cambio de domicilio que pudiera
realizar dentro del territorio nacional para hacer efectiva la convivencia
familiar que se ha precisado; con la aplicación de los medios de
apremio en caso de incumplimiento.
Se previene a las partes para que otorguen las facilidades para
hacer efectiva la comunicación entre ascendiente y descendiente
ya mencionada, y en especial a la señora XXX, a fin de que, como
32
quedó acreditado en el desarrollo de la secuela procedimental,
continúe con esa actitud positiva de dar las facilidades y contribuir
para que su menor hija y el padre hagan efectivo el derecho de
convivencia; sabedora de la importancia que tiene la figura paterna
en el desarrollo físico y psicológico de su menor hija, tal y como se
desprende de los informes emitidos por el Centro de Convivencia
Familiar de la Ciudad de Toluca, de los que se observa que la madre
es la más interesada en fomentar la convivencia familiar entre su
menor hija y progenitor, con los apercibimientos de ley para el caso
de no hacerlo.
En atención a que el señor XXX, es de nacionalidad francesa, deberá
comunicarse esta determinación a la Secretaría de Relaciones
Exteriores con la finalidad de evitar que la menor XXX, pueda ser
sustraída de manera ilícita para ser trasladada al país donde reside
su progenitor, ya que fue otorgada por la autoridad judicial francesa,
su guarda y custodia a favor de su progenitora; esto en aras de
garantizar y no atentar contra el sano y pleno desarrollo integral de la
infante, el cual debe tenerse como un bien jurídico protegido, en
atención al principio del interés superior de la menor.
Sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio jurisprudencial, cuyo
rubro, datos de identificación y texto es el siguiente:
Novena Época Registro: 161776 Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta XXXIII, Junio de 2011 Materia(s): Civil Tesis: I.5o.C. J/26
Página:1036
RÉGIMEN DE VISITAS Y CONVIVENCIAS. MODALIDADES PARA SU
IMPLEMENTACIÓN. El derecho de visitas y convivencias se refiere a
cualquier forma de comunicación humana que tiende a estrechar los
lazos familiares, por ello, al implementar el régimen respectivo, el
juzgador debe resolver acorde con las circunstancias de cada caso,
para lo cual cuenta con una gama muy amplia de posibilidades para
promover la convivencia, la cual puede darse mediante una carta o un
telegrama, una llamada telefónica, un correo electrónico, una
videoconferencia, una reunión o una estancia por horas, días o
semanas, pues lo que trasciende es que todas son formas de
convivencia que propician el trato humano, aunque sin lugar a dudas
33
ello ocurre con mayor intensidad cuando las personas directamente se
ven, se dan afecto y se conocen mejor; debiendo prevalecer siempre en
las modalidades que se adopten, el derecho de los menores, conforme
a su interés superior.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO.
Amparo directo 309/2010. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos.
Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya
Herrejón.
Amparo directo 657/2010. 21 de octubre de 2010. Unanimidad de votos.
Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretaria: Carmina Cortés
Pineda.
Amparo directo 681/2010. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de
votos. Ponente: Juan Francisco Sánchez Planells, secretario en
funciones de Magistrado en términos del artículo 26, segundo párrafo,
de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretaria:
Carmen Leticia Becerra Dávila.
Amparo directo 733/2010. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de
votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda.
Secretario: Hiram Casanova Blanco.
Amparo directo 170/2011. 25 de marzo de 2011. Unanimidad de votos.
Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya
Herrejón.
Se conmina a las partes a efecto de que acudan a terapias
psicológicas, la demandada en unión de su menor hija, y el actor de
manera individual y por el tiempo que estimen los profesionales de la
ciencia indicada, a efecto de procurar la adaptación e interacción que
deben tener como progenitores de la menor, que les permita adquirir
herramientas para saber manejar su separación y desarrollo
emocional, así como establezcan lazos emocionales sanos tanto con
la infante, como para con ellos mismos, que les permita tener una
vida plena y feliz, en los términos referidos en la presente resolución,
debiendo informar de manera mensual los resultados obtenidos ante
la Juez de Primera Instancia.
En esa tesitura, por los argumentos y razonamientos lógicos jurídicos
vertidos en el cuerpo de la ejecutoria de mérito, se resuelve que los
agravios formulados por el señor XXX, resultan parcialmente fundados
y suplidos en su deficiencia, y en atención al principio del interés
superior de la menor XXX, da lugar a modificar la sentencia recurrida y
su aclaración del quince de marzo del dos mil doce, decretándose
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que es procedente la modificación del régimen de convivencia
establecido en la resolución del veinticinco de octubre del dos mil diez,
emitida por el Tribunal de Gran Instancia de París de lo Familiar
(París, Francia), para quedar en los términos que se precisan en el
considerando tercero de este fallo.
Este caso no se encuentra dentro de lo previsto en el artículo 1.227
del Código Procesal Civil, por lo que no debe hacerse condena al
pago de gastos y costas judiciales en esta Segunda Instancia.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 1.366 y 1.391 del
Código de Procedimientos Civiles es procedente resolver y se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Han sido parcialmente fundados los agravios
expresados por XXX y suplidos en su deficiencia, ello, en atención al
principio del interés superior de la menor XXX, lo que da lugar a
modificar la parte considerativa reflejada en los resolutivos primero y
tercero de la sentencia recurrida de fecha doce de marzo del dos mil
doce, y aclaración de fecha quince de marzo del dos mil doce, dictada
por la Juez Tercero de lo Familiar del Distrito Judicial de
Tlalnepantla, con residencia en Naucalpan, en la Controversia
Familiar sobre Modificación de Régimen de Visitas y Convivencias,
promovida por XXX en contra de XXX, en el expediente xxx/11; para
quedar en los siguientes términos:
“PRIMERO. Se decreta la modificación del régimen de convivencia establecido en la resolución del veinticinco de xxx del xxx, emitida por el Tribunal de Gran Instancia de París de lo Familiar, (París Francia); en
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consecuencia, el régimen de convivencia modificado deberá realizarse de acuerdo a las bases precisadas en el desarrollo de esta ejecutoria.
TERCERO. Esta resolución deberá comunicarse a la Secretaría de Relaciones Exteriores, con la finalidad de evitar que la menor XXX, pueda ser sustraída de manera ilícita para ser trasladada al país donde reside su progenitor, dado que la guarda y custodia fue asignada por autoridad competente a favor de su progenitora.”.
SEGUNDO. Quedan intocados los resolutivos segundo y cuarto de
la sentencia apelada, porque no fueron motivo de agravio.
TERCERO. No se hace especial condena en el pago de costas
judiciales en esta segunda instancia.
CUARTO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
ASÍ POR UNANIMIDAD DE VOTOS LO RESOLVIERON Y
FIRMARON LOS MAGISTRADOS SUSANA JUANA GARCÍA
SOTO, EVERARDO GUITRÓN GUEVARA Y HÉCTOR PICHARDO
ARANZA, QUE INTEGRAN LA SALA REGIONAL FAMILIAR DE
TLALNEPANTLA, DEL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DEL ESTADO DE MÉXICO, BAJO LA PRESIDENCIA DE
LA PRIMERA DE LOS NOMBRADOS Y PONENCIA DEL
TERCERO DE LOS MENCIONADOS, QUIENES ACTÚAN CON
SECRETARIO DE ACUERDOS LICENCIADO JAVIER DE PAZ
PÉREZ, QUE AUTORIZA Y DA FE DE LO ACTUADO. DOY FE.
_________ TOCA: xxx/2012 EXPEDIENTE: xxx/2011 MODIFICACIÓN DE CONVIVENCIA.