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I. ANTECEDENTES
Como consecuencia inmediata del principio de que la ley ordinaria
debe ser conforme a las disposiciones constitucionales, afirmaVladimiro Naranjo que la propia constitucin debe prever mecanismos
tendientes a garantizar que ello ocurra as. e esta manera , se llegan
a establecer medios de defensa de la constitucin, llamadas por dic!o
autor control de la constitucionalidad de las leyes".
#ara lo cual en la b$squeda de dic!a finalidad, se deber% crear un
rgano superior para tal control constitucional, e&istiendo dos tipos unoel control por un cuerpo poltico, y un segundo que viene a ser el
control por un rgano jurisdiccional, aplicado este ultimo en el caso
peruano representado por el tribunal constitucional.
'ste ultimo sistema, control jurisdiccional, tuvo su origen en la
diferenciacin dada por (ord 'd)ard Co*e , en la +poca mon%rquica
inglesa , entre el Common (a) o derec!o com$n fundamental y el
tatury (a) o derec!o legal ordinario- consistente en que los jueces
dejaban de aplicar disposiciones de este cuando era contrarias a las
del Common (a) , luego dic!o control se traslado a 'stados nidos,
basados en dos principios fundamentales/ a0 1el poder judicial se
e&tender% a todos los casos, en derec!o y equidad, que srjan bajo la
constitucin23b0 1'sta constitucin 2 ser% la suprema ley del pas2.4 los jueces de cada estado estar%n obligados a observarla..3 . 'l
sistema consiste en que un juez o tribunal a quien corresponde dic!o
control vele por la legalidad no solo entre los particulares , sino1NARANJO, Vladimiro TEORIA CONSTITUCIONAL E INSTITUTOS POLITICOS, Editorial
Temis 19971
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tambi+n frente al estado, en este caso le corresponder% decidir si el
legislador a actuado o no dentro de los lmites de su competencia
constitucional.
1. ANTECEDENTES EN EUROPA Y ESTADOS UNIDOS
(os orgenes del control de la constitucionalidad de las leyes
aparecen en el continente europeo 5Inglaterra0, como se preciso con
anterioridad, con la figura de '. Co*e, en su sentencia emitida en el
a6o "787, en el caso en que el doctor 9!omas :on!am, m+dico deprofesin, al ser evaluado por el ;oyal College of #!ysician, fue
desaprobado para el ejercicio de la profesin de m+dico y pro!ibido de
ejercer la profesin- al !acer caso omiso de la decisin, :on!am fue
sentenciado a pena de privacin de la libertad, en aplicacin de una
Carta de 'nrique VII que posteriormente fue convertida en ley.
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surgimiento de la facultad jurisdiccional de controlar la
constitucionalidad de las leyes, el llamado 1=udicial ;evie)3 del
derec!o anglosajn.
i bien se encuentran los orgenes del control de la
constitucionalidad de las leyes en 'uropa, no es a! donde se va a
desarrollar con nitidez, simplemente porque en la 'uropa de aquellos
tiempos primaba el pensamiento de que la ley era la voluntad
soberana del pueblo e&presada por sus representantes en el
#arlamento y que los jueces eran los s$bditos del prncipe o monarca-
lo contrario suceda en Norteam+rica, donde los jueces eran los queprotegan a los ciudadanos contra el abuso de poder de los
gobernantes.
estac%ndose el c+lebre fallo del =uez Aars!all en que se
establece que la Constitucin es norma suprema en todo el
ordenamiento jurdico y que una ley contraria a ella debe ser ignorada-
este pensamiento norteamericano va nuevamente a regresar a susorgenes y ser inspiracin de un nuevo modelo de control de la
constitucionalidad de las leyes, para ser determinante en algunas
codificaciones de 'uropa despu+s de las guerras mundiales,
fundamentalmente de aquellas e&periencias sufridas por el
pensamiento naziBfascista.
2. ANTECEDENTES EN EL PER
'n nuestra !istoria constitucional, el tema sobre el
establecimiento de diversos mecanismos de efensa Constitucional3
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de car%cter poltico, paso por muc!as constantes, advirtiendo a lo
largo de la !istoria que tales competencias eran siempre atribuidas al
poder legislativo, evidenciando la necesidad de asentar alguna forma
de control.
bservando el >rtculo "8D de la Constitucin de "EF7 la cual
estableca que/ ?'s nula y sin efecto cualquier ley en cuanto se
oponga a la Constitucin?.
'sta fue la primera norma que prioriza la norma constitucional,
congruentemente anos opina que este dispositivo fue el primer
dispositivo constitucional que de manera e&presa consagraba el
principio de que sera inv%lido todo acto legislativo dictado en
contravencin de las normas fundamentales. in embargo en las
siguientes Constituciones no fue reproducido, donde seg$n G>;CI>
:'(>N', por razones polticas, debido al predominio de la 9eora
de la oberana del #arlamento originaria de Hrancia.
er% solo en !asta "JK en que, con ocasin de las
discusiones de la Comisin ;eformadora del Cdigo Civil, se
e&aminara la posibilidad de estatuir legislativamente alguna forma de
revisin judicial de las leyes, inspirados en el modelo americano de
control a cargo del #oder =udicial. (uego de numerosas discusiones,
en que se debati tanto la constitucionalidad de una medida de esta
naturaleza, como su amplitud y el rgano encargado de resolver, se
convino en elaborar una frmula que facultara a todos los jueces a
declarar la inaplicabilidad de normas contrarias a la Constitucin, la
2ARCIA !ELAUN"E, "omi#$o "ere%&o Pro%esal Co#stit'%io#al !o$ot( Temis 2))1,se$'#da edi%i*#
+
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que no alcanz consagracin legislativa, !asta promulgarse el Cdigo
Civil de "JK7.
'l primer intento de e&presar normativamente la institucin del
control de inaplicabilidad en nuestro pas data del proyecto de
Constitucin presentado a la >samblea Constituyente de "J"J por la
comisin presidida por don =avier #rado.
(os orgenes pr%cticos reales se pueden !allar en la
Constitucin de "J8 y en la doctrina sentada en aquel a6o por la
Corte uprema al establecer la primaca del te&to constitucional por
sobre la normativa ordinaria, cuando sentenciaba/ ?> la (ey
Hundamental se encuentran fatalmente subordinadas todas las dem%s,
siempre secundarias, y en la administracin de aplicacin las leyes
inconstitucionales3.
'n "J8 encontramos la primera e&periencia jurisprudencial
referente a la supremaca del 9e&to Hundamental en que, con ocasin
del Labeas Corpus interpuesto por Cecilia >lt!aus de #ardo, la Corte
uprema establece que a la (ey Hundamental se encuentran
fatalmente subordinadas todas las dem%s normas, siempre
secundarias, y en la administracin de justicia carecen de aplicacin
las leyes inconstitucionales.
'n "JK" se emite el anteproyecto de Constitucin de la
denominada ?Comisin Villar%n? que concibe esta figura con criterio
t+cnico e independiente. 'n este proyecto tambi+n se le atribuye a los
jueces el poder de no aplicar las normas contrarias a la Constitucin,
con la particularidad de que, como ?necesaria precaucin?, se dispona
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la obligatoria revisin en $ltima instancia por la Corte uprema. 'l
anteproyecto Villar%n no tuvo acogida. 'l Congreso Constituyente de
"JK", que aprob la Carta de "JKK, prefiri, por el contrario, adoptar
como solucin otorgar al Congreso la facultad de declarar lainconstitucionalidad de las leyes y dem%s normas subordinadas, aun
cuando esto no fue suficientemente e&plicado. >s, en el >rticulo 7D
de la Constitucin de "JKK leemos/ ?#ueden interponerse
reclamaciones ante el Congreso por infraccionesM de la Constitucin?.
4 el >rticulo "KD, al enumerar las facultades del #oder (egislativo,
se6alaba lo siguiente en su inciso / ?'&aminar las infracciones de la
Constitucin y disponer lo conveniente para !acer efectiva la
responsabilidad de los infractores?.
e entiende que el primer control que adopt el Constituyente de
"JK" es un sistema poltico de control de la legalidad y
constitucionalidad, que es ejercido por el mismo Congreso. #araGarca :elaunde, es muy difcil efectuar este control, porque las
C%maras rara vez ponen en entredic!o lo que ellas mismas !an
acordado e incluso, por espritu de cuerpo, es difcil que dejen sin
efecto lo aprobado por sus predecesores.
'l Cdigo Civil de "JK7 introduce esta institucin en su 9itulo#reliminar, >rtculo OOII, consignando el siguiente principio/ 1Cuando
!ay incompatibilidad entre una disposicin constitucional y una legal,
se refiere a la primera3. 'l dispositivo promulgado introdujo un sistema
-
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de control difuso atribuido a todos los jueces, que no requera de un
procedimiento especial para el ejercicio del control.
'n "J7K, la (ey org%nica del #oder =udicial B ecreto (ey "78F
P reitera esta situacin, determinando inclusive el tr%mite que deber%
seguir el juez que proceda a aplicar esta disposicin de
inconstitucionalidad de una norma legal.
'l >rticulo K7D de la Constitucin de "J@J estableca/ ?'n caso
de incompatibilidad entre una norma constitucional y una legal
ordinaria, el juez prefiere la primera. Igualmente prefiere la norma legal
sobre toda norma subalterna?.
'ncontramos necesario resaltar la funcin del 9ribunal, con
respecto a la inconstitucionalidad. e esta manera en el >rtculo 8
de la actual carta maga, e&presa/"Artculo 204.- La sentencia del
Tribunal que declara la inconstitucionalidad de una norma se publica
en el diario oficial. Al da siguiente de la publicacin, dica norma
queda sin efecto. !o tiene efecto retroactio la sentencia del Tribunal
que declara inconstitucionalidad en todo o en parte, una norma legal".
onde en la Constitucinde "J@J, a diferencia de la anterior la
norma ens sus siguientes artculos/
"Articulo 300.B No tiene efecto retroactivo la sentencia del9ribunal que declara inconstitucional una norma en todo o en parte?.
"Articulo 301.B 'l tribunal comunica al #residente del Congreso
la sentencia de inconstitucionalidad de normasemanadas del #oder
7
http://www.monografias.com/trabajos12/consti/consti.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos4/leyes/leyes.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos14/podernacional/podernacional.shtml#cuahttp://www.monografias.com/trabajos12/consti/consti.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos4/leyes/leyes.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos14/podernacional/podernacional.shtml#cua7/26/2019 20998917 Accion de Incostitucionalidad
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(egislativo. 'l Congreso por el m+rito del fallo aprueba una ley que
deroga la norma inconstitucional 9ranscurridos cuarenta y cinco das
naturales, sin que se !aya promulg%ndola derogatoria, se entiende
derogada la norma inconstitucional. 'l tribunal ordena publicar lasentencia en el diario ficial?.
>preciando la importancia que le dan al establecer que la
sentencia del 9ribunal no tiene efecto retroactivo.
'n cuanto al procedimientode invalidacin. (a Constitucin de
"J@J e&iga una comunicacin al Congreso de la sentencia que
declaraba la inconstitucionalidad de una (ey a fin de que derogara la
norma en un plazo de !asta cuarenta y cinco das. (uego , si tal cosa
no !aba ocurrido. e publicaba la sentencia entendi+ndose derogada
la norma. onde la constitucin de "JJK, simplemente manda publicar
la sentencia y desde el da siguiente a la publicacin, la norma queda
sin efectoK.
Hinalmente en el actual te&to constitucional el proceso de
inconstitucionalidad !a atravesado por muc!as variantes las cuales las
podemos resumir en las siguientes etapas/
#rimera 'tapa/ esde la entrada en vigencia de la
Constitucin de "JJK 5diciembre de "JJK0 !asta el inicio de
actividades del 9ribunal Constitucional 5junio de "JJ70.
'n este perodo no se registra ninguna sentencia sobre demandas de
inconstitucionalidad, por cuanto todava no se encontraba en funciones
el 9ribunal Constitucional3.../mo#o$ra0as /%om
http://www.monografias.com/trabajos14/podernacional/podernacional.shtml#cuahttp://www.monografias.com/trabajos4/leyes/leyes.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos13/mapro/mapro.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos12/fundteo/fundteo.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos14/podernacional/podernacional.shtml#cuahttp://www.monografias.com/trabajos4/leyes/leyes.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos13/mapro/mapro.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos12/fundteo/fundteo.shtml7/26/2019 20998917 Accion de Incostitucionalidad
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egunda 'tapa/ esde el inicio de actividades del 9ribunal
Constitucional 5junio de "JJ70 !asta la destitucin de tres de
sus magistrados 5mayo de "JJ@0
'n este perodo el 9ribunal Constitucional realiz sus labores con
normalidad y emiti quince sentencias y una resolucin sobre
demandas de inconstitucionalidad.
'l E de mayo de "JJ@ el Congreso de la ;ep$blica decidi destituir a
tres magistrados del 9ribunal.
9ercera etapa/ esde la destitucin de tres magistrados del
9ribunal 5mayo de "JJ@0 !asta su reincorporacin 5noviembre
del 8880.
urante este perodo el 9ribunal Constitucional no pudo resolver
ninguna demanda de inconstitucionalidad ya que slo contaba con
cuatro de sus siete integrantes.
B 'n noviembre del 888, el Congreso peruano aprob una resolucin
mediante la cual restituy en sus cargos a los magistrados destituidos
en "JJ@.
Cuarta etapa/ esde la reincorporacin de los magistrados
destituidos 5noviembre del 8880 !asta la actualidad 5mayo del88K0.
9
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'n este perodo el 9ribunal !a vuelto a contar con el qurum necesario
para resolver las demandas de inconstitucionalidad y !a venido
realizando sus actividades con normalidad.
II. CONCEPTO
(a accin de inconstitucionalidad es la garanta constitucional que
procede contra las normas de rango de ley, cuando estas contravienen
la constitucin en la forma o en el fondo, tal como indica nuestra carta
magna en el art. 88 inc. y la ley 7KF, art. 8 .
(a declaratoria de inconstitucionalidad tiene efectos anulatorios y
retroactivos a la fec!a de emisin del acto o norma impugnados no
obstante , la sala puede dimensionar esos efectos, tanto en el tiempo
como en la materia, para evitar que, con la declaratoria retroactiva se
produzcan serios disloques de la seguridad, la justicia o la paz
sociales.
na de las m%s importantes innovaciones que trajo la
Constitucin de "J@Jfue la consagracin de un sistema jurisdiccional
de proteccin a la Constitucin y los erec!os Lumanos. (a carta de
"JJK reitero la formula se6alada por la Constitucin anterior.
(a idea de que la ley es la manifestacin de la voluntad popular
articulada por medio del parlamento no deja de ser un aspecto crucial
de la teora constitucional. Hue concebida en los albores del
1)
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constitucionalismo con la finalidad de garantizar la primaca del
parlamento y de la ley escrita, como garanta de la libertad burguesa.
1. NATURALEZA DEL PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Como se sabe, uno de esos procesos que se desarrollan a
e&clusividad en sede del tribunal constitucional es el de
inconstitucionalidad. eg$n oe!n se trata de un control abstracto
de normas que se origina no es fundacin de un conflicto de
intereses concretos, para cuya solucin sea menester dilucidar con
car%cter previo el acomodo a la Constitucin de la norma de
decisin, sino simplemente en una discrepancia abstracta sobre la
interpretacin de un te&to constitucional en relacin a su
compatibilidad con una ley singular. >firmando con el concepto de
Aesia, quien se6ala en su 1'&+gesis del Cdigo #rocesal
Constitucional? estamos ante un procedimiento unilateral y no de
contienda que busca fundamentalmente el respeto de la regularidad
del ordenamiento jurdico.
'n consecuencia, se trata de un proceso objetivo ya que los
legitimados no adoptan la posicin estricta del demandante que
llega a la instancia a pedir la defesa de un derec!o subjetivo, sino
que por el contrario act$an de alguna manera como defensores
neutros de la constitucin. 's decir, estamos ante un procedimiento
que necesariamente no reproduce una contienda intersubjetiva, sino
que tiene como propsito fundamentalmente el respeto de la
regularidad, en la produccin normativa al interior del ordenamiento
+ESIA RAIRE, Carlos E4e$esis del C*di$o Pro%esal Co#stit'%io#al Lima Editoriala%eta J'r5di%a 2))+
11
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jurdico, regularidad que solo se produce si se respeta la
supremaca de la Constitucin, de la ley sobre las normas de inferior
jerarqua y as sucesivamente
2. FINALIDAD
(a finalidad inmediata de esta garanta constitucional es la
defensa del principio de la supremaca constitucional, por ende, se
busca que se declare inconstitucional toda disposicin de rango de
ley que contravenga nuestra carta magna. in embargo es
considerado de igual manera que, (a accin de Inconstitucionalidad
se interpone con el fin de que esta al ser declarada, deje sin efecto
la norma !acia la cual va dirigida, esto quiere decir que se produzca
un acto an%logo a la derogacin.
>s podemos colegir que en la actualidad las decisiones emitidas
en el marco del mismo !an contribuido sustancialmente a la
interpretacin de las normas constitucionales y en especial a los
derec!os fundamentales. 'rgo la Constitucin y el Cdigo #rocesal
Constitucional son parte del marco normativo para el estudio y
an%lisis del proceso de Inconstitucionalidad, dado que un conjunto
de reformas sustantivas a este proceso requerira cambios previos a
nivel constitucional.
(a Constitucin de "JJK le asigna al 9ribunal Constitucional la
competencia para conocer y resolver como instancia $nica, las
demandas de Inconstitucionalidad.
3. CARACTERSTICAS DEL PROCESO DE
INCONSTITUCIONALIDAD!12
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eg$n Carlos Aesa el proceso de Inconstitucionalidad tiene las
siguientes caractersticasF.
- e realiza a posteriori, quiere decir que no es posible declarar la
inconstitucionalidad de proyectos de ley ni de tratados que
todava no forman parte del orden interno.
- 'l proceso de inconstitucionalidad tiene una doble dimensin,
aun cuando se trata de un proceso fundamentalmente objetivo,
tambi+n para impedir que se apliquen normas con posibilidad de
generar afectaciones concretas 5subjetivas0 a los derec!os
fundamentales de los individuos. e a! que en algunos casos
la sentencia puede tener efectos retroactivos.
- No proceden las medidas cautelares.
- na vez interpuesta la demanda se impulsa de oficio. No es
posible el abandono ni e desistimiento. 9ampoco el allanamiento
del demandado. 'l proceso solo terina por sentencia.
. CLASES DE INCONSTITUCIONALIDAD
'n conformidad con el artculo 7F del Cdigo Constitucional, en
el e&pediente 888B88FB#IQ#C el 9ribunal Constitucional !a
interpretado que las seis clases de inconstitucionalidad deben
atenderse del siguiente modo7/
Dir#ct$! Cuando la afectacin de la Constitucin tiene
lugar sin que !aya necesidad de apreciarse, previamente
ESIA RAIRE, Carlos E4e$esis del C*di$o Pro%esal Co#stit'%io#al Lima Editoriala%eta J'r5di%a 2))+-E46edie#te ))2)2))PI8PC del Tri'#al Co#stit'%io#al
13
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en compatibilidad de la norma enjuiciada con las que
forman el llamado bloque de inconstitucionalidad. e trata
de aquellos puestos en los que el par%metro de control de
constitucionalidad, se reduce $nicamente a la normafundamental.
I%&ir#ct$! >contece cuando la invalidez de la norma
impugnada no puede determinarse por su simple
compatibilidad con la Constitucin, sino que se !acen
necesario el concurso de su disconformidad como una
norma legal perteneciente al bloque de constitucionalidad.
(a concepcin de la inconstitucionalidad indirecta por parte del
9ribunal Constitucional nos parece discutible. 'n primer lugar,
porque siempre es posible analizar la validez de la norma desde una
apreciacin directa con la Constitucin sin necesidad de interposito
legislatoris.
(a apreciacin de la validez constitucional de una norma por la
va de su compatibilidad con otras normas de su propio rango, es
siempre una apreciacin de forma, nunca de fondo. Cuando el
Cdigo #rocesal Constitucional incorpora la tipologa de la
inconstitucionalidad indirecta, en nuestra opinin se refiere a la
inconstitucionalidad del decreto o del reglamente que se e&pide en
los espacios vacios dejados por la omisin del legislador. 'n este
caso la va es el proceso de >ccin #opular.
Tot$l! 4 la totalidad de la norma impugnada resulta
inconstitucional.
1+
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P$rci$l! #ontrario sensu, la ley es parcialmente
inconstitucional si solo una parte de ella es incompatible
con la Constitucin. 'l 9ribunal !a se6alado que si el vicio
parcial recae sobre su contenido, es decir, sobre la normaser%n dejados sin efecto las palabras o frases que en +l
reciban. i el vicio recae en parte de su contenido
normativo, es decir, interpretaciones, todo poder publico
quedara impedido por la sentencia del 9ribunal
Constitucional, de aplicarlo en dic!o sentido interpretativo.
D# Fo%&o! Cuando la ley regulada tiene un contenido que
es contrario o incompatible con algunos de los derec!os,
principios y o valores constitucionales.
D# For'$! eg$n el 9ribunal Constitucional se produce en
tres supuestos/
". Cuando se produce el quebrantamiento delprocedimiento legislativo, dic!o evento tendra
lugar si fueran las e&cepciones previstas en el
reglamento del Congreso, un proyecto de ley es
sancionado sin !aber sido aprobado
previamente por la respectiva comisin
dictaminadora, tal como lo e&ige el reglamento
"8F de la Constitucin.
. Cuando sea ocupado de una materia que la
Constitucin !a reservado a otra especfica
fuente formal del derec!o.1
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Cuando es e&pedida por un rgano que constitucionalmente
resulta incompetente para !acerlo, ello tendra lugar por ejemplo si
el poder legislativo e&pidiera decretos de urgencia pues esta es la
facultad del #residente de la ;ep$blica 5articulo ""E inciso "J de laConstitucin0@.
(. LA ACCI)N DE INCONSTITUCIONALIDAD Y LA E*CEPCI)N
DE INCONSTITUCIONALIDAD.
'l sistema aplicado, control jurisdiccional , puede revestir formas
diferentes , tales como el control por va de accin o accin de
inconstitucionalidad, y, el control por via de e&cepcin o e&cepcin
de inconstitucionalidad
a0 Control por va de accin/ como se vio con anterioridad, consiste
en que se establece un proceso cotra la ley ante un tribunal
determinado, al cual se le solicita la verificacin validez
constitucional o inconstitucional. 'ste proceso seg$n la doctrina
puede ser iniciado por alguna autoridad, ante un tribunal
especial. e esta el libro colombiano bservatorio de =usticia
Constitucional observa/ 12que con estas acciones p$blicas se
intenta e&pulsar del ordenamiento jurdico una norma
determinada, pueden ser ejercida por cualquier persona y sus
efectos son generales23
#uede ejercitarla cualquier persona y el fallo produce efectoserga onmes, es decir generales.
b0 Control por va de e&cepcin/ entendiendo a la e&cepcin como
un medio de defensa, ya no ser% ofensivo a diferencia del
7 ONTES ROSAS, arti# Co#stit'%i*# Pol5ti%a del Per: de 1993 Liros de "ere%&o ;Ed'%a%i*#
1-
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anterior. #ara invocar la inconstitucionalidad es necesario que
esta !aya sido aplicada , es decir que no interviene sino a
propsito de un proceso . 'n este caso si el juez encuentra
fundada la demanda de inconstitucionalidad, dejara de aplicar laley , pero $nicamente para quien lo solicito, siendo su objeto no
la anulacin sino la no aplicacin de la ley en el proceso
establecido .>grega el libro colombiano/ 12la e&cepcin de
inconstitucionalidad, con la cual se intenta inaplicar una norma
que viola la constitucin para el caso particular, $nicamente
procede por solicitud de la parte afectada y sus efectos se
restringen al caso concreto que la suscito23
olo la puede interponer la persona interesada dentro del litigio,
y solo produce efectos individuales, esta no requiere de tribunales
especiales, sino que puede ser conocida por los tribunales
ordinarios.
III. TRA+ITACI)N
1. ETAPAS EN EL PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD
'l proceso de inconstitucionalidad, congruentemente que otros
procesos tiene las siguientes etapas/
o Et$,$ ,o-tul$tori$ o #,o-iti/$. e da con la
presentacin de la demanda que contiene la pretensin de
inconstitucionalidad de una norma con rango de ley.
17
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9ambi+n denominada informativa, es aquella que se desarrolla
desde el ejercicio del derec!o de accin, con la interposicin de
la demanda de manera e&presa con las pretensiones que
contenga, con el objeto de integrar la relacin jurdico procesal.E
o Et$,$ ,ro$tori$. 'n este proceso no e&iste la etapa
probatoria ya que se trata de un proceso de puro derec!o al
confrontarse una norma con rango de ley y la Constitucin,
adem%s, es principio que el derec!o nacional no es objeto de
prueba- en todo caso, seria una etapa de e&posicin deargumentos.
o Et$,$ co%clu-i/$.e realizan los alegatos y conclusiones
sobre todo lo actuado en el proceso.
o Et$,$ r#-olutori$.'&pedicin de la sentencia o decisin
judicial de la pretensin.
o Et$,$ ##cuci%.Cumplimiento de la decisin judicial.
sualmente no !ay etapa impugnativa en este tipo de proceso.
9ambi+n llamada ejecutiva por Nerio Gonzales (inares, quien
dice que, como consecuencia de la conclusin de la etapa
decisoria del proceso, se tiene la declaracin jurisdiccional final
ONALES LINARES, Nerio "ere%&o Pro%esal Ci
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5sentencia firme0 en consecucin del fin perseguido por el actor.J
'n algunos casos en esta etapa del proceso se puede llegar al
cumplimiento coactivo o forzoso de la sentencia.
(a nueva Constitucin ampla la base de legitimados para iniciar elproceso de lnconstitucionalidad. tro aspecto positivo que prev+ la
Constitucin es que por el slo m+rito de la publicacin de la sentencia
que declara la inconstitucionalidad de una norma, esta $ltima se
entiende que !a quedado derogada, con lo cual se elimina el
incomprensible requisito de su envi al Congreso para su derogatoria
como lo contemplaba la anterior Constitucin.
2. NOR+AS O4ETO DE CONTROL!
'l art. 88, inciso de la Constitucin de "JJK se6ala que el
proceso de Inconstitucionalidad proceda contra las leyes, decretos
legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del
congreso, normas regionales de car%cter general y ordenanzas
municipales que contravengan la Constitucin en la forma o en el
fondo"8.
(a validez de una norma puede ser impugnada mediante la
garanta de Inconstitucionalidad.
(as normas que tienen rango de ley son/
9ONALES LINARES, Nerio "ere%&o Pro%esal CiUERTA UERRERO, L'is Alerto ; CASTRO U?O, Carlos A6li%a%i*# de %o#troldi@'so 6or los tri'#ales admi#istrati
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- (> ('4/ 's una norma aprobada por el congreso de la
;ep$blica, es promulgada y publicada, porque solo cumpliendo
estos requisitos es una ley perfecta que queda sujeta a la
garanta de Inconstitucionalidad.
- '( 'C;'9 ('GI(>9IV/ 'ste es aprobado directamente
por el #oder 'jecutivo, al !ab+rsele delegado a este la facultad
legislativa del congreso o en el caso del #resupuesto o la Cuenta
General.'l t+rmino ?ecretos (eyes? es empleado en nuestro
pas para !acer referencia a las normas emitidas durante los
perodos de interrupcin democr%tica por las autoridades que
detentan el poder estatal en forma ilegtima. Como !a se6alado
el 9ribunal Constitucional, los ecretos (eyes son ?disposiciones
de naturaleza jurdica sui generisdictadas por un poder de facto
que !a reunido para s Bcontra lo establecido en el ordenamiento
constitucionalB las funciones parlamentarias y ejecutivas. e trata
de disposiciones surgidas de la voluntad de operadores delrgano ejecutivo que carecen de ttulo que los !abilite para
ejercer la potestad legislativa, las mismas que, con
prescindencia de las formalidades procesales establecidas en la
Constitucin, regulan aspectos reservados a la ley. on pues,
e&presiones normativas de origen y formalidad espurios, que,
empero, se encuentran amparadas en la eficacia de una accin
de fuerza? 7.
-/ Se#te#%ia del Tri'#al Co#stit'%io#al E46edie#te )1)2))2AI8TCB,6'li%ada el + de e#ero del 2))3, 6(rra@o 9/
2)
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21/66
'n este sentido, los ecretos (eyes son normas completamente
ajenas al ordenamiento constitucional, por lo que no deberan
formar parte del sistema jurdico ni producir efecto alguno. in
embargo, en nuestro pas las interrupciones democr%ticas !a sidofrecuentes y prolongadas, lo que !a originado que se e&pidan una
gran cantidad de ecretos (eyes, los que !an pasado a formar
parte de nuestro sistema jurdico en forma abrupta y !an mantenido
su vigencia aun despu+s de culminados los perodos de
interrupcin democr%tica @.
i bien los ecretos (eyes no se encuentran mencionados en el
artculo 88 inciso de la Constitucin, pues son normas ajenas al
ordenamiento constitucional, el 9ribunal Constitucional !a
establecido que tiene competencia para analizar si estas
disposiciones son compatibles con la Constitucin, lo cual resulta
razonable por cuanto se trata de normas que a$n se encuentran
vigentes. 'n el desarrollo de sus actividades, el 9ribunal !a emitidotres sentencias respecto a este tipo de normas/
entencia del '&pediente 88@BJ7BIQ9C 5publicada el 7 de abril
de "JJ@0/ 'n este proceso fueron impugnadas varias normas del
ecreto (ey FJ7@ 5artculos @, E, J, "8 y isposicin 9ransitoria
nica0, relacionadas con la seguridad social. (a demanda fue
declarada fundada en parte, pues slo se declar
inconstitucional el artculo "8 del citado ecreto (ey.
7Sore las o6%io#es res6e%to a la
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22/66
entencia del '&pediente 8"BJ7BIQ9C 5publicada el K de mayo
de "JJ@0/ 'n este proceso fue impugnado el ecreto (ey F77,
que estableca sanciones penales agravadas para los miembros
de la #olica Nacional del #er$. (a demanda fue declaradaimprocedente por sustraccin de la materia, por cuanto la norma
impugnada fue derogada antes de que el 9ribunal se pronunciara
sobre ella.
entencia del '&pediente 8"8B88B>IQ9C 5publicada el de
enero del 88K0/ 'n este proceso se impugnaron los ecretos
(eyes F@F, F7FJ, F@8E y FEE8, y sus normas
complementarias y cone&as, relacionadas con la legislacin
antiterrorista. (a demanda fue declarada fundada en parte.
e estas tres sentencias, slo en la $ltima el 9ribunal Constitucional
se pronunci en forma e&presa sobre su competencia para conocer
procesos de inconstitucionalidad contra ecretos (eyes, aunque
estas normas no se encuentren mencionadas en el artculo 88
inciso de la Constitucin. 'n t+rminos generales, el 9ribunal
se6al/
B los ecretos (eyes ?deben considerarse como actos con jerarqua
de ley y, por lo tanto, susceptibles de ser modificados o derogados
por otras normas del mismo valor y rango- y por ende, sujetos alcontrol de la constitucionalidad?E.
Se#te#%ia del Tri'#al Co#stit'%io#al E46edie#te )1)2))2AI8TCB,6(rra@o 19/
22
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23/66
B las normas comprendidas en el inciso 0 del artculo 88 de la
Constitucin ?slo tienen un car%cter enunciativo y no ta&ativo de
las normas que son susceptibles de ser sometidas al control en una
accin de inconstitucionalidad?J
.
- '( 'C;'9 ' ;G'NCI>/ 's emitido por el #oder 'jecutivo
en materia econmica o financiera, seg$n los requisitos
establecidos en los art. ""E, inciso "J- y "F, inciso de la
Constitucin #oltica del #er$.- ( 9;>9>/ eg$n 'nrique :ernales :allesteros !ay una
evidente falta de concordancia entre este y los art. F7 y F@ de laConstitucin, porque seg$n los dos $ltimos e&isten dos y no solo
un tipo de tratados en cuanto a la aprobacin- los de las materias
indicadas por el articulo F7 por el Congreso y los dem%s, del
articulo F@ por el #residente de la ;ep$blica"".
i bien es cierto la funcin legislativa reside en el congreso,
esto seg$n el art. "8 de la Constitucin y el #oder 'jecutivosolo la ejerce cuando esta es delegada de acuerdo al artculo
"8 de la Constitucin o cuando esta misma lo establece,
artculos E8 y E".
'stando esta garanta destinada a impugnar normas con
rango de ley, seg$n su propio te&to, se deduce que por ella solo
se impugnar%n tratados que apruebe el congreso seg$n el
9Se#te#%ia del Tri'#al Co#stit'%io#al E46edie#te )1)2))2AI8TCB,6(rra@o 21/11!ERNALES !ALLESTEROS, E#riD'e %o# OTAR"A PE?ARAN"A, AlertoLa %o#stit'%i*# de 1993, a#(lisis %om6arado E"ITORA RAO D'i#taedi%i*# 1999, 6($/ 2 a 3)
23
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artculo F7. (os que apruebe el #residente ser%n impugnados
mediante la garanta de >ccin #opular.
(os tratados indicados en el segundo p%rrafo del artculo
F@ de la Constitucin por su tr%mite de aprobacin es de rango
de constitucionales. 'n efecto por referirse al tratado de materia
constitucional, se pide que sea aprobado mediante reforma
constitucional, de manera que si !ubiera alguna incompatibilidad
primaria la norma del tratado que no solo es posterior, sino
tambi+n un acuerdo con otros 'stados que no puede ser
impugnado por razones constitucionales internas.
- ( ;'G(>A'N9 '( CNG;'/ eg$n el artculo J
de la Constitucin, estos reglamentos tienen rango de ley y es
razonable incluirlos en el grupo de las normas sujetas a la
garanta de accin de inconstitucionalidad. 'l !ec!o de que !oy
en da e la Constitucin se e&presen los 1reglamentos3 de
manera plural, para 'nrique :ernales :allesteros parece ser un
error de redaccin, ya que actualmente solo e&iste un
reglamento, porque anteriormente e&istan dos- uno para el
congreso y uno m%s para cada c%mara."
- (> N;A> ;'GIN>(' ' C>;RC9'; G'N';>(/ on
normas generales dictadas por los consejos de coordinacin
regional, establecidos en el segundo p%rrafo del art. "JE de la
Constitucin. 'n materia de organizacin y atribuciones de las
12!ERNALES !ALLESTEROS, E#riD'e %o# OTAR"A PE?ARAN"A, AlertoLa %o#stit'%i*# de 1993, a#(lisis %om6arado E"ITORA RAO D'i#taedi%i*# 1999, 6($/ 2 a 3)
2+
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regiones !abr% que esperar las leyes respectivas porque la
Constitucin es confuso, con respecto a todo el asunto regional
referido a la organizacin del 'stado.
- (> ;'N>NS> ANICI#>('/ 9ienen rango de norma
general del organismo legislativo del gobierno local. Lay que
tener en cuenta que el art. K, inciso F de la Constitucin
establece un requisito de firmas m%s fle&ible, para que los
ciudadanos ejerzan esta garanta contra las ordenanzas de los
municipios de pocos !abitantes.
#or su parte, el artculo "T de la (ey rganica del 9ribunal
Constitucional dispone/
?on inconstitucionales las normas, en la totalidad o en parte de
sus disposiciones, en los siguientes supuestos/
5 Por l$ 6or'$!;eferida al procedimiento de aprobacin de la
norma, ocurre cuando no se cumplen los requisitos o
procedimientos debidos, por ejemplo si se dicta un decreto de
urgencia sin que lo apruebe el Consejo de Ainistros, conforme lo
establecido en el inciso del art. "F de la Constitucin.'ste
tr%mite se realiza fuera de las coordenadas se6aladas en la
Constitucin.
5 Por #l 6o%&o!;eferida al contenido de la norma, ocurre cuando
la norma con rango de ley es incompatible con la Constitucin en su
contenido.
2
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'n este caso se trasgreden disposiciones o conculcan derec!os
e&presamente se6alados en el Cdigo #oltico.
5Por o'i-i%!N o es reconocida por el ordenamiento jurdico
peruano, por lo que en nuestro pas tiene un tratamiento
ntegramente doctrinario. 'sta variante de inconstitucionalidad
e&iste cuando la norma constitucional se6ala una determinada
accin para el legislador o cualquier autoridad y +ste no lo realiza
por ocio, desidia, negligencia o cualquier otra circunstancia.
'ntre todos los temas propuestos para la ;eforma de la
Constitucin de "JJK no aparece la incorporacin de la
Inconstitucionalidad por omisin. na vez m%s, lo poltico se
superpone a lo estrictamente jurdico.
>simismo el 9ribunal puede declarar inconstitucionales por
contravenir el artculo "87 de la Constitucin las normas de un
decreto legislativo, decreto de urgencia o ley que no !aya sido
aprobada con el car%cter de org%nica, en el caso de que dic!as
disposiciones !ubieren regulado materias reservadas a ley org%nica
o impliquen modificacin o derogacin de una ley aprobada con tal
car%cter?"K.
in embargo, tanto la contravencin por la forma o por el fondo,
pueden llegar a contradecir el principio e&preso en el art. F" de la
13Co#stit'%i*# de 1993/ Art5%'lo 1)-/ Fedia#te le;es or$(#i%as sere$'la# la estr'%t'ra ; el @'#%io#amie#to de las e#tidades del Estado6re
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Constitucin, que dice/ 1(a Constitucin prevalece sobre toda
norma legal 5203.
2.1 CONTROL POSTERIOR DE NOR+AS!
'l proceso de Inconstitucionalidad en el #er$ !a sido
previsto como un mecanismo de control posterior de normas, es
decir, solo a partir de su promulgacin es posible impugnarlas a
trav+s de una demanda de Inconstitucionalidad. 'sto es acorde a
lo dispuesto en el Cdigo #rocesal Constitucional, art. "88, que
se6ala el plazo para presentar una demanda de
Inconstitucionalidad se empieza a contar desde la publicacin de
la norma.
#ara Luerta Guerrero el control posterior de normas
jurdicas a trav+s del proceso de Inconstitucionalidad es una
opcin asumida en nuestro ordenamiento jurdico". in embargo
e&isten e&periencias comparadas en donde se !a establecido el
control previo de determinadas normas como en el caso de
Colombia, por lo que resulta importante evaluar i resulta
conveniente la aplicacin de este sistema en el ordenamiento
Constitucional peruano, mas aun porque !emos sido testigos,
durante el gobierno del e& presidente Hujimori, de la aprobacin
de normas contrarias a los derec!os fundamentales y los
mecanismos establecidos para su proteccin, algunas de las
cuales fueron sometidas a un control posterior a trav+s de un
1+>UERTA UERRERO, L'is Alerto El 6ro%eso de I#%o#stit'%io#alidad e# el Per:C*di$o Pro%esal Co#stit'%io#al %ome#tado Tr'illo, #ormas le$ales 2)) 6($/ 1)9
27
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28/66
proceso de Inconstitucionalidad, pero que generaron efectos
inmediatos en contra del te&to constitucional.
>s ocurri en el caso de la (ey NT 7FJ, que estableci la
necesidad de contar con el voto favorable de los QF del n$mero
legal de miembros del congreso 5E votos0 como requisito para
que se realice un refer+ndum, norma que fue aprobada con el
objetivo de limitar al refer+ndum promovido contra la (ey NT
77F@, que permita una nueva reeleccin del e& presidente
Hujimori para el a6o 888.
'se ejemplo muestra que e&isten situaciones en donde se
aprueban normas manifiestamente contrarias a la Constitucin,
cuyos respectivos proyectos de (ey podran ser sometidos a un
control previo ante el 9ribunal Constitucional, esto evitara que si
el 9ribunal se pronuncia por su inconstitucionalidad, que tales
normas entren en vigor y originen perjuicios en asuntos de
especial trascendencia.
'l control previo de proyectos de (ey de especial
importancia resulta particularmente interesante, en tanto refuerza
el control que debe e&istir sobre normas sustancialmente
trascendentes para el desarrollo de un 'stado de erec!o, como
las normas sobre erec!os Hundamentales y sus mecanismos
de proteccin. > nuestro entender, el control previo de
determinadas normas no debe ser una opcin a descartar
f%cilmente.
2.2 EL CONTROL PRE7IO
2
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obre este tema es importante se6alar que en otros pases
se !a previsto la posibilidad de que sus respectivos tribunales
constitucionales realicen una revisin previa de la
constitucionalidad de determinadas normas, es decir, luego deque !an sido aprobadas y antes de su promulgacin. 'ste
control no se !ace necesariamente a trav+s de un proceso de
inconstitucionalidad sino que se realiza de acuerdo a un tr%mite
previamente establecido.
>l respecto resulta ilustrativo mencionar el caso de Colombia,
que en su artculo "T inciso ET de la Constitucin, establece
como competencia de la Corte Constitucional "decidir
definitiamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de
leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por
icios de procedimiento en su formacin". 'n este pas, las leyes
estatutarias se distinguen de las leyes ordinarias por su
contenido y por los mayores requisitos que se e&igen para suaprobacin.
'n cuanto al contenido, el artculo "FT de la Constitucin
de Colombia se6ala que los siguientes temas slo pueden ser
desarrollados a trav+s de leyes estatutarias/
a. erec!os y deberes fundamentales de las personas y losprocedimientos para su proteccin-
b. >dministracin de justicia-
29
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c. rganizacin y r+gimen de los partidos y movimientos
polticos, el estatuto de la oposicin y las funciones
electorales-
d. Instituciones y mecanismos de participacin ciudadana- y
e. 'stados de e&cepcin.
'n cuanto a los requisitos, la aprobacin, modificacin o
derogacin de las leyes estatutarias e&igen la mayora absoluta
de los miembros del Congreso y deber% efectuarse dentro de
una sola legislatura 5artculo "FKT de la Constitucin de
Colombia0.
'l control previo que realiza la Corte Constitucional de Colombia
consiste en la revisin integral de cada una de las disposiciones
de las leyes estatutarias. 'sta revisin se produce una vez
aprobado el proyecto de ley en el Congreso. i la Corte
considera que el proyecto es constitucional, +ste se enva al
#residente de la ;ep$blica para su promulgacin. i es
declarado total o parcialmente inconstitucional, el proyecto se
remite a la C%mara de origen. i la inconstitucionalidad es parcial
y no !a terminado la legislatura correspondiente, la C%mara de
origen puede re!acer las disposiciones afectadas en
concordancia con el dictamen de la Corte. na vez cumplido
este tr%mite, se remite el nuevo proyecto a la Corte para el fallo
definitivo 5ecreto 87@, artculos "T y KKT0"F.
1El "e%reto 2)-7 de 1991 + de setiemre de 1991B es la #orma D'ere$'la Fel rG$ime# 6ro%edime#tal de los 'i%ios ; a%t'a%io#es D'e dea#
3)
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2.3 PRINCIPIOS DE INTERPRETACI)N
'l control de las normas a trav+s del proceso de
inconstitucionalidad no solo se efect$a tomando como
par%metros de referencia al te&to de la Constitucin, sino
tambi+n se deben tomar en cuenta otras disposiciones. 'n este
sentido el Cdigo #rocesal Constitucional an!ela en su artculo
@J"7/
1#ara apreciar la validez constitucional de las normas el tribunal
constitucional considerara, adem%s de las normas
constitucionales, las leyes que, dentro del marco constitucional,
se !ayan dictado para determinar la competencia o las
atribuciones de los rganos del estado o el ejercicio de los
derec!os fundamentales de la persona3.
'sta norma amplia el par%metro para evaluar la
constitucionalidad de las normas jurdicas, pues la anterior
legislacin 5ley org%nica del tribunal constitucional, artculo 0 "@,
solamente se referir% a las leyes relacionadas con la estructura y
funcionamiento de los rganos estatales. >!ora se incorpora
tambi+n a las leyes sobre derec!os fundamentales, pero adem%s
el tribunal !ace an!elado en su jurisprudencia que deben
tomarse en cuenta para tal efecto las normas y decisiones
internacionales relacionadas con los derec!os !umanos, criterio
s'rtirse a#te la Corte Co#stit'%io#alF/1->UERTA UERRERO, L'is Alerto El 6ro%eso de I#%o#stit'%io#alidad e# el Per:C*di$o Pro%esal Co#stit'%io#al %ome#tado Tr'illo, #ormas le$ales 2)) 6($/ 1)917Le; NH 23)1 Le; Or$(#i%a del Tri'#al Co#stit'%io#al
31
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que !a sido recogido en titulo preliminar del Cdigo #rocesal
Constitucional.
2. +OTI7OS PARA DECLARAR UN NOR+A CO+O
INCONSTITUCIONALIDAD8 POR EL FONDO O POR LA
FOR+A
'n un proceso de inconstitucionalidad un norma puede ser
declarada contraria a la Constitucin, por razones de forma o
fondo, as lo establece la manera e&presa del articulo 88, inciso
de la Constitucin.
'l Cdigo #rocesal Constitucional aborda ese tema en el articulo
@F y establece al respecto/
1'l proceso de inconstitucionalidad tiene por finalidad la defensa
de la constriccin frente a infraccin contra su jerarqua
normativa. 'sta infraccin puede ser directa o indirecta, de
car%cter total o parcial tanto por la forma como por el fondo.
#or contravenir al articulo "87 de la Constitucin se puede
demandar la inconstitucionalidad de forma total o parcial de un
decreto legislativo, decreto de urgencia o ley que no !aya sido
aprobada como org%nicas, si estas deposiciones !ubieran
regulado materias reservadas a ley org%nica complican
modificacin o derogacin de una ley aprobada como tal3.
Hinalmente debemos mencionar que si una demanda de
inconstitucionalidad contra una norma es desestimada por
32
7/26/2019 20998917 Accion de Incostitucionalidad
33/66
razones de forma, eso no impide cuestionarla posteriormente por
razones de fondo.
3. LA DE+ANDA
'n el proceso civil no e&isten demandas de oficio, todo es a
iniciativa de parte, en el proceso civil la demanda constituye el acto
procesal tpico de iniciacin del proceso y de fuerte trascendencia para
la declaracin del derec!o de fondo. #ara Nerio Gonzales (inares esta
es la llave maestra para abrir todas las puertas del proceso. "E
e afirma que su estudio encuentra sobrada justificacin en lageneralidad que reviste. (a demanda como acto procesal debe
situarse entre los actos de peticin, de los mas relevantes en l vida de
los ciudadanos, porque esta destinada a obtener un servicio de justicia
por parte del 'stado. ebemos aclarar que adem%s no se trata de una
peticin cualquiera, sino de la que va a iniciar el proceso judicial, estas
son razones para no confundir la demanda con una solicitud. "J
3.1 INAD+ISIILIDAD E I+PROCEDENCIA DE LA DE+ANDA
(a inadmisibilidad es una medida transitoria que consiste en el
rec!azo de la demanda cuando le falta alg$n requisito que puede
ser subsanable en el plazo de ley8.
'l 9ribunal resuelve la inadmisibilidad de la demanda, si concurre
alguno de los siguientes supuestos/
1ONALES LINARES, Nerio "ere%&o Pro%esal Ci
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Uue la demanda se !ubiera omitido alguno de los
requisitos previstos en el artculo "8" D del Cdigo #rocesal
Constitucional.
Uue no se acompa6e los ane&os a que se refiere elartculo "8D del Cdigo #rocesal Constitucional".
'l 9ribunal Constitucional conceder% un plazo no mayor de cinco
das si el requisito omitido es susceptible de ser subsanado. i
vencido el plazo no se subsana el defecto de inadmisibilidad, el
9ribunal, en resolucin debidamente motivada e inimpugnable,
declara la improcedencia de la demanda y la conclusin del
proceso.
>s mismo el 9ribunal declara Improcedente la demanda cuando
concurre la demanda cuando concurre alguno de los siguientes
supuestos/
(a demanda se !aya interpuesto vencido el plazo previsto
en el artculo "88D del Cdigo #rocesal Constitucional.
Cuando el 9ribunal !ubiere desestimado una demanda por
defecto formal de la demanda, y se interpone una nueva
demanda fuera del plazo de seis meses se6alado. Cuando el 9ribunal carezca de competencia para conocer
la norma impugnada.
3.2 PLAZO PARA PRESENTAR UNA DE+ANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD
21C*di$o Pro%esal Co#stit'%io#al Le; NH 2237 del )7 de '#io del 2))+3+
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'l Cdigo #rocesal Constitucional aborda el tema del plazo para
presentare una demanda de inconstitucionalidad en su artculo "88
y se6ala que el mismo es de 7 a6os a partir de la publicacin de la
norma y de 7 meses del caso de los tratados. (a segundadisposicin final establece que al entrar en vigencia el cdigo, los
procesos en tr%mite continuaran rigi+ndose por las normas
anteriores a efectos de que entre otros aspectos el cmputo de los
plazos que !ubieran empezado.
'l artculo "88 del cdigo precisa as mismo que una vez vencido
el plazo para presentar la demanda de inconstitucionalidad prescribela pretensin sin perjuicio de lo dispuesto por el articulo F" y por el
segundo p%rrafo del artculo "KE de la Constitucin, es decir, sin
perjuicio de que los jueces puedan !acer uso de su facultad de
control difuso de la constitucionalidad de las normas jurdicas, la
cual confirma el car%cter mi&to de nuestro sistema de control
constitucional abstracto de normas.
>s mismo la (ey rg%nica del 9ribunal constitucional establece
el plazo para presentar una demanda de inconstitucionalidad, el cual
!a sido objeto de las siguientes modificaciones/
'l te&to original del artculo 7 de la (ey 7KF 5(9C0,
publicada el "" de enero de "JJF, estableci que la demanda de
inconstitucionalidad poda interponerse dentro del plazo de seis
570 a6os contados a partir de la publicacin de la norma.
22Le; NH 23)1 Le; Or$(#i%a del Tri'#al Co#stit'%io#al3
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(a (ey 77"E, publicada el E de junio de "JJ7, redujo el plazo
original y se6al que la demanda de inconstitucionalidad poda
interponerse dentro del plazo de seis 570 meses contados a partir
de la publicacin de la norma.
(a (ey @@E8, publicada el " de julio del 88, modific
nuevamente el plazo y volvi a establecer que la demanda de
inconstitucionalidad poda interponerse dentro del plazo de seis
570 a6os contados a partir de la publicacin de la norma. 'ste
plazo es el que actualmente se encuentra vigente.
i bien el plazo para presentar una demanda de
inconstitucionalidad se empieza a contar desde la fec!a en que fue
publicada la norma, la 9ercera isposicin Hinal y 9ransitoria la ley
antes mencionada dispuso que en el caso de aquellas normas
emitidas antes de que el 9ribunal Constitucional iniciara sus
actividades, el plazo para impugnarlas se contaba a partir ?5del0 da
en que quede constituido el 9ribunal?, siempre que tales normas no
!ubiesen agotado sus efectos a esa fec!a.
. CO+PETENCIA Y LE9ITI+ACI)N
(a demanda de inconstitucionalidad se interpone ante el 9ribunal
Constitucional y slo puede ser presentada por lo rganos y sujetos
sindicados en el articulo 8KD de la Constitucin.
4 seg$n el artculo 8KD de la Constitucin #oltica est%n
facultados para iniciar el proceso de inconstitucionalidad/3-
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'l #residente de la ;ep$blica.B para interponer una
demanda de inconstitucionalidad requiere el voto
aprobatorio del Consejo de ministro, as tenemos que el
Ainistro designado puede delegar su representacin en un
procurador #$blico.
'l Hiscal de la Nacin y el efensor del #ueblo interponen
directamente la demanda.
(os Congresistas act$an en el proceso mediante
apoderado nombrado al efecto.
(os ciudadanos deben actuar con patrocinio de letrado y
conferir su representacin a uno solo de ellos.
(os #residentes de ;egin con acuerdo del Consejo de
Coordinacin ;egional o los >lcaldes #rovinciales con
acuerdo se su Consejo, act$an en el proceso por si o
mediante apoderado y con patrocinio de letrado. (os Colegios #rofesionales para interponer la desmanda
deben actuar con el patrocinio de abogado y conferir
representacin a su ecano.
'n comparacin con la Carta de "J@J, la de "JJK ampli el n$mero
de sujetos legitimados para presentar una demanda de
inconstitucionalidad, como se aprecia en el siguiente cuadro
Co%-tituci% 1:;:
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interponer una demanda de
inconstitucionalidad/
B 'l #residente de la ;ep$blica-
B (a Corte uprema de =usticia-
B 'l Hiscal de la Nacin-
B esenta iputados,
B Veinte enadores- y
B F8,888 ciudadanos.
una demanda de
inconstitucionalidad/
B 'l #residente de la ;ep$blica-
B 'l Hiscal de la Nacin-
B 'l efensor de #ueblo-
B 'l F del n$mero legal de
Congresistas-
B F,888 ciudadanos o, en el caso
de las ordenanzas y normas
regionales de alcance genera, el
" de ciudadanos del respectivo
%mbito territorial-
B (os presidentes de regin, sobrematerias de su competencia -
B (os alcaldes provinciales, sobre
materias de su competencia - y
B (os colegios profesionales, sobre
materias de su especialidad.H'N9'/ Constitucin #oltica y erec!os LumanosK
23Co#stit'%i*# Pol5ti%a ; "ere%&os >'ma#os I#stit'to de "ere%&o ; Cie#%ias Pol5ti%asA/=/A/ Editores im6ortadores S/A/ 6rimera edi%i*# 199+ Per:
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.1 LE9ITI+ACI)N PASI7A!
'l Congreso o la Comisin #ermanente, en caso de receso del
Congreso, si las normas impugnadas son leyes o ;eglamentos
del Congreso.
'l Congreso o la Comisin #ermanente, en caso de receso del
Congreso, y el #oder 'jecutivo, si la norma impugnada es un
9ratado Internacional, ecreto (egislativo o ecreto de
rgencia.
'l Gobierno ;egional, si la norma impugnada es de car%cter
regional.
(a Aunicipalidad emisora de la rdenanza Aunicipal, cuando la
norma impugnada es una rdenanza.
tro cambio que trajo consigo la Constitucin de "JJK fue el retiro de
la legitimidad para dar inicio a un proceso de inconstitucionalidad a la
Corte uprema. >simismo, se redujo el n$mero de firmas necesarias
para que los ciudadanos puedan presentar una demanda.
.2 REPRESENTACI)N
2+Es dis%'tile la s'6resi*# de esta le$itimidad/ C'a#do '# 'e &a%e 'so de la@a%'ltad de %o#trol di@'so de la %o#stit'%io#alidad de las #ormas 'r5di%as,6re
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#ara efectos de la interposicin de la accin y de la participacin a
lo largo del proceso, se !an establecido las siguientes reglas sobre
representacin.F
#ara el ejercicio de la accin por el #residente de la ;ep$blica,
este de designar a uno de sus miembros, con el voto aprobatorio del
consejo de ministros. 'l ministro designado no solo plantea la
demanda de inconstitucionalidad, sino tambi+n representa al
#residente de la ;ep$blica en el proceso, pudiendo delegar dic!a
representacin en un procurador p$blico.
#ara el ejercicio de la accin por el fiscal de la nacin o por el
defensor del pueblo, estos deben interponer la demandad de
inconstitucionalidad directamente, pudiendo luego actuar durante el
proceso mediante apoderado.
#ara el ejercicio de la accin por los congresistas y para la
actuacin a lo largo del proceso, estos deben designar apoderado que
los representan.
#ara el ejercicio de la accin por los F 888 ciudadanos y para la
actuacin a lo largo del proceso, estos deben designar apoderado que
los representen y actuar con patrocinio de abogado.
#ara el ejercicio de la accin por los presidentes de regin o por
los alcaldes provinciales y para su actuacin a lo largo del proceso,estos deben actuar por si mismos o mediante apoderado que los
representantes, debiendo contar con patrocinio de abogado.
2Le; NH 2-+3, art 27+)
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#ara el ejercicio de la accin por los colegios profesionales, previo
acuerdo de su junta directiva, y para la actuacin a lo largo del
proceso, estos deben otorgar representacin al decano
correspondiente y actuar con patrocinio de abogado.
(. SENTENCIA
(as sentencias en los procesos de inconstitucionalidad pueden ser de
diferente tipo.
(as decisiones m%s comunes son aqu+llas en donde se declara la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma.
#ero e&iste adem%s otro tipo de decisiones que, ante normas que se
presentan como incompatibles con la Constitucin, buscan evitar que
se declare su inconstitucionalidad, a fin de no crear vacos normativos,
garantizar la seguridad jurdica, etc- lo cual se consigue a trav+s de
una interpretacin creativa de las normas impugnadas. Como !a
se6alado el 9ribunal Constitucional del #er$, ?el uso de ese tipo de
sentencias radica en el principio de la conservacin de la ley y en la
e&igencia de una interpretacin conforme a la Constitucin, a fin de no
lesionar el principio b%sico de la primaca constitucional- adem%s,
5tienen en cuenta0 el criterio jurdico y poltico de evitar en lo posible la
eliminacin de disposiciones legales, para no propender a la creacin
de vacos normativos que puedan afectar negativamente a la
sociedad, con la consiguiente violacin de la seguridad jurdica? 7.
2-Se#te#%ia del Tri'#al Co#stit'%io#al del Per: E46edie#te )1)2))2AI8TCB, @'#dame#to 3/
+1
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'n esta seccin e&pondremos los alcances generales de estas
novedosas decisiones, a las que se les denomina generalmente como
?sentencias interpretativas?@, aunque tambi+n e&isten otras formas de
identificarlas, lo cual depende del contenido de la sentencia que seemita. >qu les damos una denominacin general, en razn de su
contenido, a fin de evitar confusiones basadas en su nomen $uris.
(.1 SENTENCIAS >UE CONDICIONAN A UNA DETER+INADA
INTERPRETACI)N8 LA CO+PATIILIDAD DE UNA NOR+A CON
LA CONSTITUCI)N
'n este tipo de sentencias se establecen pautas de cmo debe ser
interpretada una norma para que sea considerada compatible con la
Constitucin. 'n estos casos, la constitucionalidad de una norma
queda condicionada a que sea interpretada de una manera
determinada- por lo que si es interpretada de otra manera, la norma
ser% considerada inconstitucional.
'stas sentencias son muy frecuentes en el derec!o comparado. >s
por ejemplo, la Corte Constitucional de Colombia tuvo oportunidad de
analizar una demanda de inconstitucionalidad presentada contra una
norma que permite al #residente de la ;ep$blica utilizar, para dirigirse
al pas, los servicios de televisin, "en cualquier momento % sin
ninguna limitacin". 'n su decisin, la Corte declar compatible con laConstitucin la e&presin "en cualquier momento", siempre que se
interprete que el sentido de la intervencin del #residente en la27U# te4to de es6e%ial i#terGs sore este tema es el del 'rista es6aol=ra#%is%o Ja
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televisin ser% sobre asuntos urgentes de inter+s p$blico relacionados
con el ejercicio de sus funciones. #ara la Corte, una interpretacin
distinta implicara permitir un abuso del =efe de 'stado en el uso de
los medios de comunicacin, lo que afectara la libertad de e&presinE
.
'l 9ribunal Constitucional peruano, al referirse a este tipo de
sentencias, !a precisado que a trav+s de ellas se dispone que una
disposicin legal no es inconstitucional si es que puede ser
interpretada conforme a la Constitucin- como tal, presupone la
e&istencia, en una disposicin legal, de al menos dos opciones
interpretativas, una de las cuales es conforme con la Constitucin y la
otra incompatible con ella. 'n tal caso, el 9ribunal Constitucional
declara que la disposicin legal no ser% declarada inconstitucional en
la medida en que se le interprete en el sentido que es conforme con la
ConstitucinJ.
'ste razonamiento del 9ribunal concuerda con lo dispuesto en la
egunda isposicin General de la (9C, en virtud de la cual ?los
jueces y tribunales slo inaplican las disposiciones que estimen
incompatibles con la Constitucin cuando por va interpretativa no sea
posible la adecuacin de tales normas al ordenamiento constitucional?.
>unque redactada para precisar los alcances de la aplicacin del
control difuso de la constitucionalidad de las normas jurdicas, prevista
en el segundo p%rrafo del artculo "KE de la Constitucin, esta
disposicin de la (9C deja en claro que los tribunales deben optar
2Se#te#%ia de la Corte Co#stit'%io#al de Colomia C117282))1, del de #o
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por buscar garantizar la vigencia de las normas y slo dejarlas sin
efecto cuando no sea posible encontrar una interpretacin que permita
!acerlas compatible con el ordenamiento constitucionalK8.
'n su pronunciamiento sobre la demanda de inconstitucionalidad
contra la legislacin antiterrorista, el 9ribunal Constitucional !a !ec!o
uso de este tipo de decisiones. 'n este proceso, por ejemplo, el
9ribunal interpret los alcances del delito penal de terrorismo previsto
en el ecreto (ey F@F, a efectos de que sea compatible con el
principio de legalidad consagrado en el artculo , inciso , literal f0 de
la ConstitucinK". >l finalizar su an%lisis sobre este tema el 9ribunal
se6al/
?>s precisado el alcance de la norma bajo an%lisis, presenta un grado
de determinacin razonable, suficiente, para delimitar el %mbito de la
pro!ibicin y para comunicar a los ciudadanos los alcances de la
pro!ibicin penal, por lo que, a juicio del 9ribunal Constitucional, no
vulnera el principio de legalidad. esde luego, una interpretacin
distinta de la que se acaba de e&poner, que ample el alcance de la
pro!ibicin penal por encima de los lmites trazados 5malam parten0,
resultara contraria al principio de legalidad?K.
(.2 LAS SENTENCIAS ADITI7AS
3)Le; NH 23)1 Le; Or$(#i%a del Tri'#al Co#stit'%io#al31El art5%'lo e# me#%i*# seala FNadie ser( 6ro%esado #i %o#de#ado 6ora%to ' omisi*# D'e al tiem6o de %ometerse #o estG 6re
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'n algunos procesos la norma impugnada resulta inconstitucional
porque en ella se omiti se6alar algo, motivo por el cual el 9ribunal
incorpora dentro de dic!a norma la palabra o frase omitida, salvando
de esa forma la inconstitucionalidad.
'guiguren define estas sentencias, tambi+n denominadas
?acumulativas?, como aquellas que resultan ?del e&amen que realiza el
9ribunal Constitucional de una norma cuya redaccin cuenta con un
contenido normativo menordel e&igible constitucionalmente?KK. #or su
parte, az ;evorio considera que este tipo de sentencias ?introducen
la regulacin que el legislador !a omitido, o e&tienden la regulacin
resultante de la disposicin a otros supuestos?K. obre estas
sentencia, el 9ribunal Constitucional peruano !a se6alado/
?mediante las sentencias denominadas aditivas, se declara la
inconstitucionalidad de una disposicin o una parte de ella, en cuanto
se deja de mencionar algo que era necesario que se previera para
que ella resulte conforme con la Constitucin. 'n tal caso, no se
declara la inconstitucionalidad de todo el precepto legal, sino slo de la
omisin, de manera que, tras la declaracin de inconstitucionalidad,
ser% obligatorio comprender dentro de la disposicin aquello omitido?.
'guiguren menciona tres reglas a seguir para que pueda dictarse una
sentencia aditiva
KF
/33E$'i$'re# Praeli, =ra#%is%o/ E@e%tos de las se#te#%ias sorei#%o#stit'%io#alidad del Tri'#al Co#stit'%io#al/ E# Est'diosCo#stit'%io#ales/ Lima ARA editores, 2))2, 6($i#a +)2/3+"ia Re
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B el enunciado legal sujeto a control no debe permitir que se deduzca
de su contenido distintas interpretaciones, entre las cuales se podra
escoger la adecuada-
B estas sentencias slo deben utilizarse cuando la e&pulsin de la
norma pueda resultar demasiado gravosa para el ordenamiento
jurdico- y,
B estas sentencia no deben utilizarse cuando para llenar el ?vaco
legal? e&istan diferentes alternativas normativas viables, pues en estos
casos corresponde al legislador ordinario esa eleccin.
'n su sentencia sobre la legislacin antiterrorista, el 9ribunal
Constitucional !a !ec!o uso de este tipo de decisiones. 'n este
sentido, al considerar que la norma sobre el tipo penal de terrorismo
presentaba una grave omisin, el mismo 9ribunal incorpor la palabra
?intencionalmente? a dic!a norma, a efectos de salvar su
inconstitucionalidad. >l respecto se6al/
?5...0 el 9ribunal considera que es inconstitucional la norma implcita
que se deriva de la frase ?'l que provoca, crea o mantiene?, en la
medida en que no prev+ la responsabilidad subjetiva, esto es, la
intencin del agente como la susceptible de reproc!arse penalmente-
por lo que tal frase, 5...0 subsistir% con el mismo te&to, con el
5siguiente0 sentido interpretativo/ ?'l que 5intencionalmente0 provoca,
crea o mantiene un estado de zozobra, alarma o temor en la poblacin
o en un sector de ella 5...0?K7.
3-Se#te#%ia del Tri'#al Co#stit'%io#al del Per: E46edie#te )1)2))2AI8TCB, 6(rra@o -/ Al$'#os a#alistas sostie#e# D'e la i#%or6ora%i*# de la
+-
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(as sentencias aditivas no !an estado e&entas de crticas en el
derec!o comparado, sobre todo porque se considera que a trav+s de
ellas, los rganos de control constitucional estaran asumiendo
funciones propias de los rganos legislativos. na crtica similar ocurrecon las sentencias sustitutivas, que se mencionan a continuacin.
(.3 LAS SENTENCIAS SUSTITUTI7AS
'n estas sentencias se declara inconstitucional la norma impugnada y
se se6ala la regla que debe sustituirla para que sea conforme con la
Constitucin. obre estas decisiones, el 9ribunal Constitucionalperuano !a se6alado que se componen de dos partes/ ?una que
declara la inconstitucionalidad de un fragmento o parte de la
disposicin legal impugnada, y otra que la reconstru%e?K@.
>l igual que en el caso de las sentencias aditivas, las sentencias
sustitutivas !an sido cuestionadas porque en ellas el 9ribunal no se
limita a su rol tradicional de controlar la constitucionalidad de lasnormas sino que adem%s realiza una labor ?normativa?. in embargo,
para el 9ribunal Constitucional peruano ambos tipos de decisiones ?no
innovan el ordenamiento jurdico, si es que con ello se quiere e&presar
el acto por el cual el #oder (egislativo innova el ordenamiento jurdico
e46resi*# Fi#te#%io#alme#teF al ti6o 6e#al de terrorismo erai##e%esaria, 6or %'a#to las #ormas $e#erales del C*di$o Pe#al seala#
D'e todos los delitos so# i#te#%io#ales sal
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?escribiendo? y poniendo en vigencia nuevas disposiciones legales,
pues evidentemente, el 9ribunal Constitucional no tiene capacidad
para !acerlo?KE
(. SENTENCIAS >UE E*?ORTAN LA APROACI)N DE
UNA NUE7A LE9ISLACI)N
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Como ejemplo de este tipo de sentencias se puede citar el caso de la
decisin del 9ribunal Constitucional en la que se pronunci sobre la
cadena perpetua. 'n su sentencia, el 9ribunal consider
inconstitucional esta sancin penal pero entendi que esto no loautorizaba a declarar la invalidez de la disposicin en cuestin, ?pues
tal incompatibilidad podra perfectamente remediarse si es que el
legislador introdujese una serie de medidas que permitan que la
cadena perpetua deje de ser una pena sin plazo de culminacin.
>dem%s porque, so prete&to de declararse la inconstitucionalidad de
tal disposicin, podran generarse mayores efectos inconstitucionales
que los que se busca remediar?. 'n este sentido, el 9ribunal e&!ort al
Congreso para que, dentro de un plazo razonable, dicte una
legislacin sobre la cadena perpetua, a fin de que la misma, entre
otros aspectos, pueda tener un lmite, dado que su car%cter atemporal
fue una de la principales crticas en su contra"
Con posterioridad a esta sentencia se e&pidi el ecreto (egislativoJ", por medio del cual el #oder 'jecutivo, en uso de las facultades
delegadas por el Congreso mediante la (ey @J"K, realiz una serie
de cambios al r+gimen jurdico de la cadena perpetua, estableciendo
un procedimiento de revisin de la pena cuando el condenado !aya
cumplido KF a6os de privacin de libertad.
(.( PLAZO PARA DICTAR SENTENCIA
'l 9ribunal dicta sentencia dentro de los treinta das posteriores
de producida la vista de la causa, se entiende que estos das son das
+1Se#te#%ia del Tri'#al Co#stit'%io#al del Per: E46edie#te )1)2))2AI8TCB, @'#dame#to 19)/
+9
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!%biles y conforme lo estipula el articulo F8 de la (ey EK8" de la (ey
rg%nica del 9ribunal Constitucional que para dictar sentencia se
e&igen cinco votos conformes y en ning$n caso el 9ribunal puede dejar
de resolver ni los magistrados abstenerse de votar debiendo !acerlo afavor o en contra en cada oportunidad.
(.(.1 LA 7ACATIO SENTENTIAE O POSTER9ACI)N DE
LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA
(a Constitucin de "JJK 5artculo 80 se6ala/
?(a sentencia del 9ribunal que declara la inconstitucionalidad de una
norma se publica en el diario oficial. >l da siguiente de la publicacin,
dic!a norma queda sin efecto?.
na disposicin similar se encuentra en el artculo KF de la (9C, el
cual se6ala/
?(as sentencias recadas en los procesos de inconstitucionalidad
tienen autoridad de cosa juzgada, vinculan a todos los poderes
p$blicos y producen efectos generales desde el da siguiente a la
fec!a de su publicacin?
in embargo, el 9ribunal Constitucional !a establecido que puede
postergar los efectos de su decisin en el tiempo, lo cual se deduce de
su sentencia sobre la legislacin antiterrorista, en la cual declar
inconstitucional el tipo penal de ?traicin a la patria?. 'n este caso, los
efectos de la sentencia del 9ribunal no se produjeron al da siguiente
de la publicacin de la sentencia. e !aber ocurrido esto, las personas
)
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condenadas por el delito declarado inconstitucional podran !aber
salido en libertad, pues dic!o ilcito penal !abra dejado de formar
parte del ordenamiento jurdico. >l respecto, el 9ribunal dispuso una
?vacatio sententiae?, es decir, una postergacin de los efectos de sudecisin, a fin de que ?el legislador democr%tico regule en un plazo
breve y razonable, un cauce procesal que permita una forma racional
de organizar la eventual realizacin de un nuevo proceso para los
sentenciados por el delito de traicin a la patria? .
>l fundamentar esta decisin, el 9ribunal Constitucional se6al que si
bien el artculo 8 de la (9C permite la retroactividad benigna de sus
decisiones en materia penal, esta regla no ?limita la posibilidad del
9ribunal Constitucional de modular los efectos en el tiempo de su
decisin?. >simismo se6al que su sentencia no anulaba
autom%ticamente ?los procesos judiciales donde se !ubiera condenado
por el delito de traicin a la patria al amparo de los dispositivos
declarados inconstitucionales?K
(.@ FUERZA 7INCULANTE DE LAS DECISIONES EN LOS
PROCESOS DE INCONSTITUCIONALIDAD
(as sentencias emitidas en los procesos de inconstitucionalidad
tienen car%cter vinculante. 's as que si una norma es declarada
compatible con la Constitucin sigue vigente y debe ser cumplida por
todos. Luerta Guerrero nos dice que por el contrario si una norma es
considerada incompatible con la Constitucin se produce su e&pulsin
+2Se#te#%ia del Tri'#al Co#stit'%io#al E46edie#te )1)2))2AI8TCB,@'#dame#to 23), 6rimer 6(rra@o/32Se#te#%ia del Tri'#al Co#stit'%io#al E46edie#te )1)2))2AI8TCB, @'#dame#to 23), se$'#do 6(rra@o/
1
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del ordenamiento jurdico y nadie puede invocarla para generar alg$n
efecto jurdicoK.
'l Cdigo #rocesal Constitucional aborda este tema al otorgar el
valor de 1cosa juzgada3 a las decisiones del 9ribunal Constitucional en
los procesos de inconstitucionalidad 5artculo E, primer p%rrafo0. >s
mismo se6ala dos precisiones importantes/
(a declaratoria de inconstitucionalidad de una norma
impugnada por vicios formales no obsta para que esta sea
demandada ulteriormente por razones de fondo. 'n este
caso el Cdigo presenta una redaccin poco clara, pues si
una norma es declarada inconstitucional por vicios de
forma, la misma deja de formar parte del ordenamiento
jurdico, por lo que no tendra sentido cuestionarla
posteriormente por razones de fondo.Uuiz%s la intencin del legislador fue establecer que si una
demanda de inconstitucionalidad contra una norma porvicios de forma es desestimada eso no impide cuestionarla
despu+s por razones de fondo. (a sentencia que declara infundada una demanda de
inconstitucionalidad es contra una norma impide la
interposicin de una nueva demanda contra esta, fundada
en id+ntico precepto constitucional. 's decir que si en un
proceso una norma es declarada compatible con una
determinada disposicin de la Constitucin eso no impide
que pueda ser en otro proceso considerada incompatible
+3>UERTA UERRERO, L'is Alerto El 6ro%eso de I#%o#stit'%io#alidad e# el Per:C*di$o Pro%esal Co#stit'%io#al %ome#tado Tr'illo, #ormas le$ales 2)) 6($/ 1)9
2
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con otra disposicin constitucional. 'sta situacin se
encontraba en la anterior legislacin que !a sido
mantenida en el Cdigo #rocesal Constitucional, pero de
un modo indirecto pues se desprende de unainterpretacin al contrario del articulo "8, inciso ,
establece que es posible rec!azar de plano una demanda
de inconstitucionalidad, cuando el tribunal !ubiere
desestimado una demanda de inconstitucionalidad
sustancialmente igual en cuanto al fondo.
Cabe se6alar que en el caso de las sentencias quedeclaran inconstitucional a una norma, el derec!o
comparado nos da cuenta de ordenamientos jurdicos
donde se pro!be emitir una nueva norma con un
contenido id+ntico al de aquella que fue declara
inconstitucional.
(.; EFECTOS DE LAS SENTENCIAS
(as sentencias de inconstitucionalidad de una norma legal tiene
efectos para todosB erga omnesBy para el futuroBe& nunc- es decir
sentencia del 9ribunal queda sin efecto la norma legal.
>dem%s, se atribuye a las sentencias del 9ribunal las siguientes
caractersticas/
Fu#r$ l#B.e parte de romper con el principio positivista de
que una (ey slo puede ser derogada por otra (ey, por cuanto
tambi+n una sentencia del 9C que declare inconstitucional una (ey
tiene fuerza de ley Gesetzes*raft.3
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Co-$ u$&$. obre la base del precepto constitucional, que
otorga a una sentencia del 9C la eficacia derogatoria de una (ey
sobre otra, se deriva el car%cter de cosa juzgada de las sentencias
que declaran inconstitucional una (ey B;ec!ts*raftB. A,lic$ci% /i%cul$%t# $ lo- ,or#- ,lico-.(a afirmacin de
que la sentencia del 9ribunal Constitucional que declara
inconstitucional una ley, por su car%cter de cosa juzgada, tiene
efectos vinculantes u obligatorios B:induns)ir*ungB para los
poderes p$blicos, se deriva del car%cter general que produce los
efectos derogatorios de su sentencia.
(. LOS EFECTOS EN EL TIE+PO DE LAS SENTENCIAS
SORE INCONSTITUCIONALIDAD
(os efectos en el tiempo de una sentencia emitida en un proceso de
inconstitucionalidad constituye un tema de especial importancia,
respecto al cual cada ordenamiento jurdico asume una posicin, ya
sea a nivel constitucional, legal o jurisprudencial.
(a Constitucin peruana de "JJK se6ala en el artculo 8 lo siguiente/
?(a sentencia del 9ribunal que declara la inconstitucionalidad de una
norma se publica en el diario oficial. >l da siguiente de la publicacin,
dic!a norma queda sin efecto.
No tiene efecto retroactivo la sentencia del 9ribunal que declara
inconstitucional, en todo o en parte, una norma legal.?
+
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>simismo, en el artculo KF de la (9C se se6ala lo siguiente/
?(as sentencias recadas en los procesos de inconstitucionalidad
tienen autoridad de cosa juzgada, vinculan a todos los poderes
p$blicos y producen efectos generales desde el da siguiente a la
fec!a de su publicacin?.
'n consecuencia, las sentencias del 9ribunal Constitucional peruano
no tienen efectos retroactivos 5e& tunc0 sino !acia el futuro 5e& nunc0.
in embargo, e&isten e&cepciones a esta regla general, las que !an
sido establecidas a nivel legal y en la jurisprudencia del 9ribunalConstitucional.
(..1 LA RETROACTI7IDAD EN +ATERIA TRIUTARIA
'l $ltimo p%rrafo del artculo @ de la Constitucin de "JJK se6ala/
?No surten efecto las normas tributarias dictadas en violacin del
principio de reserva de ley, de igualdad y respeto de los derec!os
fundamentales de la persona?.
e acuerdo a una interpretacin literal de este artculo, si el 9ribunal
declara inconstitucional una norma tributaria por afectar los principios
mencionados en el artculo @ de la Constitucin, se podra entender
que esa norma jam%s debi generar efecto alguno, por lo que la
declaratoria de inconstitucionalidad debera tener efectos retroactivos.
obre este tema, la (9C se6ala lo siguiente en el artculo K7T
5segundo y tercer p%rrafo0/
++Le; NH 23)1 Le; Or$(#i%a del Tri'#al Co#stit'%io#al
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?Cuando se declare la inconstitucionalidad de normas tributarias por
violacin del >rtculo @ de la Constitucin, el 9ribunal debe determinar
de manera e&presa en la sentencia los efectos de su decisin en el
tiempo.
>simismo, resuelve lo pertinente respecto de las situaciones jurdicas
producidas mientras estuvo en vigencia?.
> la vez, la (9C se6ala en el primer p%rrafo de su artculo 8T lo
siguienteF/
?(as sentencias declaratorias de inconstitucionalidad no permiten
revivir procesos fenecidos en los que se !aya !ec!o aplicacin de las
normas declaradas inconstitucionales, salvo en las materias previstas
en el $ltimo p%rrafo del artculo @ de la Constitucin?.
'l 9ribunal Constitucional peruano !a tenido oportunidad de
pronunciarse sobre este tema. 'n una ocasin consider que las
especiales caractersticas del impuesto establecido a los juegos de
casino y m%quinas tragamonedas, analizadas en forma conjunta,
!acan que +ste resultase confiscatorio y, por lo tanto, contrario al
artculo @T de la Constitucin7. 'n su sentencia el 9ribunal se6al los
alcances de su decisin respecto a los cobros realizados durante la
vigencia de la norma tributaria declarada inconstitucional. 'n este
sentido precis/
+Le; NH 23)1 Le; Or$(#i%a del Tri'#al Co#stit'%io#al+-E#tre otros as6e%tos, el art5%'lo 7+ de la Co#stit'%i*# seala D'eF#i#$:# tri'to 6'ede te#er e@e%to %o#0s%atorioF/
-
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?'l 9ribunal debe, adem%s, pronunciarse respecto a los efectos de
esta declaracin de inconstitucionalidad, en el lapso que dic!o
r+gimen tributario estuvo vigente, conforme a lo dispuesto en el
artculo K7D (ey rg%nica y arreglando su decisin, especialmente, alos principios de justicia, razonabilidad, igualdad y proporcionalidad, y
con pleno respeto a la funcin legislativa del Congreso de la
;ep$blica.
's obvio, por un lado, que la declaracin de inconstitucionalidad del
r+gimen tributario aludido ocasionar% un vaco legal. #or otro lado,
tambi+n resulta claro que el Congreso de la ;ep$blica suplir% ese
vaco con una nueva normatividad tributaria, ajustada a la Constitucin
y a esta sentencia del 9ribunal.
'n consecuencia, las situaciones jurdicas y los efectos producidos por
el r+gimen tributario que este fallo declara inconstitucional, se
sujetar%n a las reglas siguientes/
a. (as deudas acumuladas en relacin con la alcuota del 8 del
llamado impuesto a la e&plotacin 5de los juegos de casino y m%quinas
tragamonedas0, se reducir%n al monto que, seg$n la ley que cubra el
vaco legal creado, resulte e&igible.
b. (os montos pagados en aplicacin de la mencionada alcuota que
e&cedieren el monto que la nueva ley establezca, ser%n considerados
como cr+dito tributario.
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c. e concurrir, respecto del mismo contribuyente, deudas y cr+ditos,
ellos se compensar%n entre s, y de quedar un saldo ser% considerado
como deuda acumulada o como cr+dito tributario, seg$n el caso?@
(a retroactividad benigna en materia penal
'l segundo p%rrafo del artculo "8K de la Constitucin de "JJK se6ala/
?Ninguna ley tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo en materia
penal, cuando favorece al reo?.
#or su parte, el artculo 8 de la (9C se6ala/
?(as sentencias declaratorias de inconstitucionalidad no permiten
revivir procesos fenecidos en los que se !aya !ec!o aplicacin de las
normas declaradas inconstitucionales, salvo en las materias previstas
en el segundo p%rrafo del >rtculo "8K de la Constitucin?.
na interpretacin concordante entre ambas disposiciones permiteafirmar que la decisin del 9ribunal por medio de la cual se declara
inconstitucional una norma puede tener efectos retroactivos respecto a
los procesos penales en donde fue aplicada, a fin de favorecer a las
personas involucradas en esos procesos. 'n este sentido, los efectos
de las sentencias del 9ribunal pueden tener efectos retroactivos si se
trata de una retroactividad benigna en materia penal.
>l respecto resulta ilustrativo mencionar una norma similar que e&iste
en la (ey rg%nica del 9ribunal Constitucional de 'spa6a, la misma
+7Se#te#%ia del Tri'#al Co#stit'%io#al del Per:, E46edie#te ))92))1I8TCB, 6'li%ada el 2 de @erero de 2))2, @'#dame#to 1-/
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que podra servir como referencia para un pr&ima reforma a nuestra
legislacin sobre la mater