Expediente N° 249-2016 Voto N° 345-2016 Sentencia N° 302-2016
Sentencia número 302-2016. Tribunal Aduanero Nacional, San José, a las diez horas treinta minutos del primero de setiembre de dos mil dieciséis.
Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el agente aduanero XXX de la XXX contra la Resolución RES-AC-DN-0291-2016 del 12 de febrero de dos mil dieciséis de la Aduana Central.
RESULTANDO
I. Mediante escrito presentado el 12 de setiembre de 2011, el agente aduanero XXX de la XXX, en representación del importador XXX, solicita la rectificación de la
Declaración Aduanera de Importación número XXX del 23 de agosto de 2011 de la
Aduana Central, mediante la cual se declaró en dos líneas la destinación al
régimen de importación definitiva de dos “SISTEMA DE REFRIGERACIÓN
PROTOAIRE CON SUS PARTES Y ACCS, THERMO KING WINDCHILL, CON
ACCESORIOS”, bajo la posición arancelaria 8418.69.90.90, para que la misma se
reclasifique a la posición arancelaria 8415.90.00.90, al tratarse de aparatos
multicompresores condensadores, reconocidos como parte de máquinas para
acondicionamiento de aire de la partida 8415, alegando que lo acontecido se
debió a un error involuntario. En razón de lo anterior, requiere la devolución de los
impuestos pagados de más, por la suma de ¢3.259.877,42. (Ver folios 01 y 02)
II. Mediante Acta de Inspección número 140-2011 del 25 de octubre de 2011,
levantada por funcionarios de la Aduana Central, se verificó que la mercancía
amparada a la Declaración Aduanera de cita, se constituía en “aires completos”.
(Ver folios 19 y 20)
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III. Con escrito recibido el 13 de diciembre de 2011, el agente aduanero XXX en
nombre del auxiliar de la función pública XXX, presenta fotografías referentes a la
mercancía objeto de la solicitud de rectificación. (Ver folios 24 a 30)
IV. Que a través de Oficio número AC-DN-0562-2014 del 10 de setiembre de 2014, la
Aduana Central le requirió al interesado aportar una serie de documentos para
finiquitar su solicitud de rectificación, otorgándole a los efectos el plazo de diez
días hábiles a partir de la respectiva notificación, la cual operó el 18 de setiembre
de 2014. Con escrito presentado el 02 de octubre de 2014, el agente aduanero
XXX de la XXX, dio respuesta a la prevención de cita. (Ver folios 41 a 47)
V. El A Quo por Resolución RES-AC-DN-0291-2016 del 12 de febrero de 2016,
deniega la solicitud de rectificación planteada, al considerar que las mercancías
importadas se configuran como aparatos para la producción de frío de la partida
8418.69.90.90. Dicho acto se notificó el 23 de febrero de 2016. (Ver folios 57 a 63)
VI. El 15 de marzo de 2016, el agente aduanero XXX en nombre del auxiliar de la
función pública XXX, interpone los recursos de reconsideración y apelación en
subsidio en contra del citado acto resolutivo, argumentando a los efectos: (Ver
folios 64 a 68)
Alega falta de motivación del acto final y violación al debido proceso, al considerar que la Aduana no brindó los motivos del rechazo a la solicitud de rectificación, además de basarse en la declaración de la asesora química XXX, el cual consideran inválido, al encontrarnos ante un tema de clasificación arancelaria el cual afirman es desconocido por la misma. También reprocha el hecho de que si la Autoridad Aduanera no resultaba suficiente la documentación aportada, debió realizar la respectiva prevención.
VII. Con Resolución número RES-AC-DN-0979-2016 del 13 de mayo de 2016, la
Aduana Central conoce del recurso de reconsideración interpuesto, denegando el
mismo y emplazando al recurrente para que en el término de diez días hábiles
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reitere o amplíe los argumentos de su pretensión ante este Órgano de Alzada.
Dicho acto fue notificado el 15 de junio de 2016. (Ver folios 69 a 79).
VIII. El interesado se apersonó ante esta instancia en fecha 29 de junio de 2016,
reiterando sus argumentos recursivos. (Ver folios 81 a 86)
IX. Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en
la tramitación del presente recurso de apelación.
Redacta la Licenciada Rodríguez Muñoz; y,
CONSIDERANDO
I. La litis: En el presente asunto se discute la solicitud presentada por la XXX en
representación del importador XXX, requiriendo la rectificación de la Declaración
Aduanera de Importación número XXX del 23 de agosto de 2011 de la Aduana
Central, mediante la cual se declaró en dos líneas la destinación al régimen de
importación definitiva de dos “SISTEMA DE REFRIGERACIÓN PROTOAIRE CON
SUS PARTES Y ACCS, THERMO KING WINDCHILL, CON ACCESORIOS”, bajo
la posición arancelaria 8418.69.90.90, para que la misma se reclasifique a la
posición arancelaria 8415.90.00.90, al tratarse de aparatos multicompresores
condensadores, reconocidos como parte de máquinas para acondicionamiento de
aire de la partida 8415, alegando que lo acontecido se debió a un error
involuntario. En razón de lo anterior, el interesado pretende la devolución de los
impuestos pagados de más, por la suma de ¢3.259.877,42.
II. Admisibilidad del recurso de apelación: Que de previo, se avoca este Órgano
al estudio de admisibilidad del presente recurso de apelación conforme con lo
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dispuesto por el artículo 198 de la Ley General de Aduanas, para determinar si se
cumple con los presupuestos procesales de validez del procedimiento
administrativo. En tal sentido dispone el citado artículo que contra la resolución
dictada por la Aduana, incluyendo el resultado de la determinación tributaria, cabe
recurso de reconsideración y apelación ante este Tribunal, el cual debe
interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación. Así las cosas,
en cuanto a la capacidad procesal del recurrente, consta en autos a folio 64 la
acreditación del agente aduanero. El acto que se impugna, fue notificado al
interesado el día 23 de febrero de 2016, presentándose en fecha 15 de marzo de
2016 el recurso de apelación ante el A Quo, conforme se observa a folio 64 del
expediente administrativo, dentro del plazo legalmente establecido. Además debe
ser presentado en forma, o sea cumpliendo con los presupuestos procesales,
entre ellos, los relativos a la capacidad procesal de las partes que intervienen en el
procedimiento, lo cual se cumple en autos, toda vez que consta en expediente a
folio 109 la acreditación del señor XXX para actuar en el presente asunto en
nombre del auxiliar de la función pública XXX. Por ello al cumplirse los requisitos
de admisibilidad, se tiene por admitido el recurso de apelación.
III. Hechos Probados: De interés para las resultas del caso, se tienen demostrados
los siguientes hechos:
1. Mediante Declaración Aduanera de Importación número XXX del 23 de agosto de 2011 de la Aduana Central, el agente aduanero XXX de la XXX, en representación del importador XXX declaró en en dos líneas la destinación al régimen de importación definitiva de dos “SISTEMA DE REFRIGERACIÓN PROTOAIRE CON SUS PARTES Y ACCS, THERMO KING WINDCHILL, CON ACCESORIOS”, bajo la posición arancelaria 8418.69.90.90. (Ver folios 87 a 93).
2. En los documentos transmitidos como respaldo del DUA del referencia, se describió la mercancía importada como: “SISTEMA DE
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REFRIGERACIÓN”, en el caso de la factura comercial, “EQUIPOS DE REFRIGERACIÓN INDUSTRIAL Y ACCESORIOS”, en el B/L, “REPUESTOS PARA EQUIPO DE REFRIGERACIÓN”, en el documento de salida de mercancías exportadas. (Ver folios 99 a 103)
3. La agencia aduanal mediante escrito presentado el 12 de setiembre de 2011, solicita la rectificación de la posición arancelaria declarada para la mercancía de cita, aseverando que a la misma le corresponde la posición 8415.90.00.90, al tratarse de aparatos multicompresores condensadores, reconocidos como parte de máquinas para acondicionamiento de aire de la partida 8415.( Ver folios 01 y 02).
4. Que según declaración de la señora XXX, en su condición de asesora química, aportada como prueba por parte del interesado, los equipos de refrigeración Protoaire importados, “NO VIENEN CARGADOS CON Gas Refrigerante pero al momento de su instalación serán cargados con Gas tipo R-404…” (Ver folio 10)
IV. Sobre las nulidades: Por ser de previo y especial conocimiento se avoca este
Tribunal al conocimiento de los argumentos de nulidad planteados por el
recurrente, revisando la actuación administrativa con el objeto de determinar si los
actos de la Autoridad Aduanera se han emitido en forma válida y eficaz.
Nulidad por falta de motivación y violación al debido proceso
La motivación versa sobre la justificación que ha de rendir la correspondiente
Autoridad Administrativa al momento de emitir sus actos; es necesario justificar las
razones que llevan al dictado de determinado acto administrativo, con el fin de que
el administrado conozca con exactitud y certeza la voluntad de la Administración,
dado que las decisiones que la misma adopte, afectarán necesariamente sus
derechos.
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En este sentido, este Órgano de Alzada considera que las actuaciones del A Quo
en la especie, se encuentran ajustas a Derecho, conteniendo los fundamentos
fácticos y normativos necesarios para que el interesado conociera de forma
completa y motivada, las razones que llevaron a la Aduana Central a rechazar la
solicitud de rectificación que nos ocupa, las cuales se basan a su vez en el
conocimiento de los elementos probatorios que obran en autos, parte de los
cuales fueron presentados por el propio interesado.
Desde el acto resolutivo hasta el que conoce el recurso de reconsideración
planteado, el interesado tuvo conocimiento de cuáles eran las razones y el
fundamento en que se basó la Autoridad Aduanera para mantener la posición
arancelaria de las mercancías amparadas a la Declaración de referencia, por lo
que estima este Tribunal que la actuación de la Administración en el proceso
seguido no fue un aspecto desconocido que le impidiera conocer los fundamentos
del acto resolutivo.
Para el asunto que nos ocupa, considera este Colegiado que los actos dictados
por el A Quo se encuentran debidamente fundamentados, los hechos son claros y
precisos, además de ser respaldados mediante el fundamento técnico y legal
correspondiente, siendo que tal y como se podrá apreciar en el análisis de fondo,
los mismos resultan suficientes y pertinentes para determinar las razones por las
cuales debe mantenerse la posición arancelaria declarada para la importación que
nos ocupa, siendo que cada una de las aseveraciones expuestas por parte de la
Administración, cuenta con su respaldo correspondiente, observándose una
identificación de la mercancía en cuestión y de sus características, debiendo por
ende rechazarse por improcedente el alegato de nulidad esgrimido por la parte.
Asimismo, parte de los alegatos del recurrente se basan en que el A quo se basó
en la declaración de una “asesora química”, calificando la misma como inválida, 6
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aún y cuando fue aportada por el propio interesado, achacando a la
Administración y por ende a los actos emitidos en el presente procedimiento
administrativo, un vicio en el debido proceso, y que en caso de duda la Aduana
debió haber requerido otros elementos probatorios, considerando éste Órgano de
alzada que al igual que la falta de motivación analizada supra, no es de recibo.
La Administración debe actuar con objetividad en la toma de decisiones, con
absoluto respecto a los derechos del administrado, convirtiendo al procedimiento
en una especie de garantía; de esta forma, deberá investigar la verdad real de los
hechos de forma diligente, atendiendo a todo tipo de elementos probatorios
pertinentes, que lleven de forma certera a establecer la realidad de los hechos
investigados, todo ello por medio de los elementos probatorios que consten en
expediente.
De esta forma, si la decisión de la Administración no se ajusta a los hechos reales,
dicho acto se encontrará viciado. Para el caso concreto, considera este Colegiado
que las actuaciones del A Quo en la especie se encuentran debidamente
fundamentados, siendo que los elementos probatorios documentales que obran en
expediente, tal y como se podrá apreciar en el análisis de fondo, resultan
suficientes y pertinentes para determinar el rechazo de la pretensión de
rectificación.
Nótese que el propio recurrente al momento de presentar su pretensión inicial,
aporta la prueba que expresamente señala como inválida, sea la declaración de la
referida asesora química, aspecto que irremediablemente nos remite a la
naturaleza del presente asunto, toda vez que en el presente asunto, no queda
duda que la carga de la prueba recae sobre el recurrente, el cual debió demostrar
su pretensión aportando todas las pruebas que fundamentaran su solicitud en
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cuanto a modificar una declaración aduanera bajo fe de juramento como lo señala
el artículo 86 de la LGA, lo anterior se respalda en la posición jurisprudencial de
este Órgano, respecto al tema de rectificaciones de declaraciones aduaneras y de
la carga de la prueba1, puesto que tratándose de rectificaciones a instancia del
interesado, éste debe aportar todo elemento de prueba conducente a demostrar,
sin lugar a dudas la pretensión de corrección, debiendo desplegar toda la
diligencia ofreciendo la prueba idónea y conducente que permita determinar en
qué consistió el error y como relacionar aquella mercancía exportada y retirada del
recinto fiscal, por haber cumplido las formalidades aduaneras, con la prueba que
presente durante el procedimiento de revisión de la declaración a través de la
solicitud de rectificación.
Tal situación no se logra verificar en el presente caso, y por el contrario, la prueba
aportada por el propio interesado respalda la posición arancelaria declarada
durante el despacho, por lo que no queda más que mantener la declaración
aduanera de interés como originalmente se concluyó.
Así, para el presente procedimiento, considera este Tribunal que el acto dictado
por la Administración Activa es el resultado de un análisis que conjuga los
elementos de hecho, probatorios y normativos necesarios para respaldar la
decisión final, no existiendo vicio alguno en la verificación real de los hechos
controvertidos en autos, dado que los mismos fueron debidamente comprobados
por la Aduana Central, debiendo por ende rechazarse por improcedentes los
alegatos de nulidad esgrimidos por la parte; aspecto que será ampliado más
adelante en el apartado de fondo.
1 Sobre la carga de la prueba ver en igual sentido sentencias de este Tribunal Nºs 033-2003, 057-2003, 004-2004, 114-2008, 178-2011, 172-2014, 248-2014, entre otras.
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De esta forma, las nulidades hasta aquí analizadas se rechazan enteramente por
parte de este Colegiado, al considerar las mismas improcedentes; por lo que
habiéndose establecido la ausencia de vicios que menoscaben la tramitación y
motivación del presente asunto, procede este Órgano de Alzada a entrar a
conocer el fondo del asunto, en aras de determinar la procedencia o no de la
solicitud de rectificación de la posición arancelaria de la mercancía objeto del
presente procedimiento.
V. Sobre el Fondo: Como ya hizo ver este Colegiado líneas atrás, lo actuado por la
Aduana Central al denegar la solicitud de rectificación y mantener la posición
arancelaria declarada durante el despacho, se encuentra ajustado al
Ordenamiento Jurídico. Así, en consideración de las pruebas que obran en
expediente, así como la normativa en materia arancelaria, procede este Tribunal a
pronunciarse sobre el fondo de la presente litis.
Partiendo de la solicitud inicial del recurrente, respecto a la clasificación de la
mercancía objeto del presente procedimiento, tenemos que no existe controversia
en cuanto al capítulo, siendo este 84, donde se clasifican las reactores nucleares,
calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o
aparatos, siendo que el supuesto error involuntario alegado como base para
justificar la solicitud de rectificación, radica a nivel de partida.
De conformidad con las posiciones encontradas en la especie, dentro del capítulo
en mención, los aparatos de acuerdo a su funcionamiento podrían ser incluidos en
las siguientes partidas internacionales:
84.15 - MÁQUINAS Y APARATOS PARA ACONDICIONAMIENTO DE AIRE QUE COMPRENDAN UN VENTILADOR CON MOTOR Y LOS DISPOSITIVOS ADECUADOS PARA MODIFICAR LA TEMPERATURA Y LA HUMEDAD, AUNQUE NO REGULEN SEPARADAMENTE EL GRADO HIGROMÉTRICO
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84.18 - REFRIGERADORES, CONGELADORES Y DEMÁS MATERIAL, MÁQUINAS Y APARATOS PARA PRODUCCIÓN DE FRÍO, AUNQUE NO SEAN ELECTRICOS; BOMBAS DE CALOR, EXCEPTO LAS MÁQUINAS Y APARATOS PARA ACONDICIONAMIENTO DE AIRE DE LA PARTIDA 84.15.
Como se puede observar, estas mercancías por su naturaleza y uso, tienen
especificaciones muy técnicas, razón por la cual, es preciso señalar los principales
alcances de cada una de las partidas mencionadas:
Con respecto a la partida 84.15:
Aquí se incluyen las máquinas y aparatos que se utilizan para la climatización de
oficinas, viviendas, lugares públicos, barcos, vehículos de motor, etc., así como en
los talleres o fábricas para obtener el acondicionamiento especial del aire que
necesitan ciertas manufacturas: textiles, papel, tabaco, productos alimenticios.
Según la Nota Explicativa de la subpartida alegada como correcta, la misma se
refiere a conjuntos de máquinas o de aparatos para conseguir en un recinto una
atmósfera determinada desde el punto de vista de la temperatura y del estado
higrométrico, los cuales en ocasiones llevan elementos para la purificación del
aire.
A su vez, las referidas Notas Explicativas excluyen de dicha partida, las unidades de refrigeración constituidas por un grupo frigorífico proyectado para
producir frío con objeto de mantener en un recinto cerrado (por ejemplo, camión,
remolque o contenedor) una temperatura determinada muy inferior a 0 °C y
provisto de un dispositivo de calentamiento cuyo objeto es elevar la temperatura
del recinto -dentro de unos límites determinados- cuando la temperatura exterior
es muy baja, estableciendo que tales materiales se clasifican precisamente en la
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partida declarada en la especie 8418, como máquinas y aparatos para la producción de frío, ya que la función de calentamiento es accesoria en relación con la función esencial de estos aparatos que es la de producir frío para la conservación de productos perecederos durante el transporte.
Con respecto a la partida 84.18:
Como se indicó supra, se clasifican en esta partida las máquinas y aparatos para
la producción de frío, (temperaturas bajo 0°C), donde la función de calentamiento
es accesoria en relación con la función esencial de estos aparatos que es la de
producir frío para la conservación de productos.
Por su parte, las Notas Explicativas de la partida declarada durante el despacho,
señalan que los materiales, máquinas y aparatos para la producción de frío
comprendidos en la misma, son generalmente máquinas o instalaciones que,
mediante un ciclo continuo de operaciones, producen en el elemento refrigerador
(evaporador), una temperatura baja (próxima a 0 °C o inferior), por absorción del
calor latente producido por la evaporación de un gas previamente licuado (por
ejemplo: amoníaco, hidrocarburos halogenados) o de un líquido volátil, o incluso,
más sencillamente por evaporación del agua en ciertos aparatos utilizados sobre
todo en la marina.
Como se puede apreciar, si bien las dos partidas se refieren a aparatos que
implican un cambio de temperatura, no obstante, de conformidad con la estructura
contenida en la Nomenclatura Internacional del Sistema Armonizado y en respeto
de lo dispuesto en cada uno de los epígrafes de partida (aplicación de la Regla
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General de Clasificación 1)2, si la función de las máquinas y aparatos es el
“acondicionamiento o climatización de aire” entonces corresponden a la partida
8415, pero si su funcionamiento principal es la producción de frío entonces deben
clasificarse en la partida 8418.
Es así, que en razón de la naturaleza de las mercancías objeto de la importación
de referencia, la prueba traída a expediente era sin lugar a dudas indispensable y
fundamental para determinar la posición arancelaria correcta de la mercancía
declarada como “sistemas de refrigeración”, toda vez que es la que en definitiva
establece la verdadera naturaleza y funcionamiento de los aparatos
nacionalizados, siendo dicha prueba documental la que le permitió a la Aduana
establecer la función principal de las mismas, quedando demostrado que las
mercancías no pueden clasificarse en la posición que pretende el interesado en su
solicitud de rectificación, porque dichos aparatos tienen como función la
producción de frío.
Como bien lo reseña el A Quo, de los instrumentos que respaldan la importación
de cita y que se configuran en la prueba documental que obra en la especie, se
verifica que en los mismos se describe a la mercancía como “SISTEMA DE
REFRIGERACIÓN”, en el caso de la factura comercial, “EQUIPOS DE
REFRIGERACIÓN INDUSTRIAL Y ACCESORIOS”, el B/L, “REPUESTOS PARA
EQUIPO DE REFRIGERACIÓN”, el documento de salida de mercancías
exportadas, siendo que específicamente la mercancía se declaró como “SISTEMA
DE REFRIGERACIÓN” (Ver hechos probados 1 y 2).
2 “LOS TÍTULOS DE LAS SECCIONES, DE LOS CAPÍTULOS O DE LOS SUBCAPÍTULOS SÓLO TIENEN UN VALOR INDICATIVO, YA QUE LA CLASIFICACIÓN ESTÁ DETERMINADA LEGALMENTE POR LOS TEXTOS DE LAS PARTIDAS Y DE LAS NOTAS DE SECCIÓN O DE CAPÍTULO Y, SI NO SON CONTRARIAS A LOS TEXTOS DE DICHAS PARTIDAS Y NOTAS, DE ACUERDO CON LAS REGLAS SIGUIENTES”
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No existe prueba en autos que respalde la rectificación pretendida y que permita
concluir que los equipos importados tienen como función principal el
acondicionamiento de aire, por el contrario, como ya se indicó en el apartado
anterior, el recurrente aporta como prueba la declaración de un asesora química,
la señora XXX Álvarez, quien indica que los “Equipos de Refrigeración Protoaire,
importados por la empresa XXX, cédula jurídica #3-101-16429232, No vienen
cargados con Gas Refrigerante pero al momento de su instalación serán cargados
con Gas tipo R-404.” (Ver hecho probado 4), reafirmando la característica de
funcionamiento de la mercancía importada, para la producción de frío.
De esta forma, se ha comprobado en la especie que los equipos importados
mediante la Declaración Aduanera de cita, se constituyen en sistemas de
refrigeración, sea en aparatos para la producción de frío, por lo que les
corresponde la posición arancelaria declarada durante el despacho,
8418.69.90.90.
Así, este Tribunal considera que los razonamientos vertidos por la Aduana Central
demuestran en la especie que efectivamente las mercancías importadas al
amparado de la Declaración Aduanera de Importación de repetida cita, poseen la
función de producir frío, razón por la cual no es viable su clasificación en la
posición que se pretende sea rectificada, por lo que este Colegiado, en aplicación
de lo dispuesto en las Reglas Generales de Clasificación 1 y 6 del S.A., concuerda
con la Administración Activa en cuanto a la denegación de la rectificación
pretendida y objeto de la presente litis, debiendo mantenerse la posición
arancelaria declarada durante el despacho aduanero, confirmándose lo resuelto
por el A Quo.
POR TANTO:
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De conformidad con los artículos 198 y 205 a 210 de la Ley General de Aduanas,
por mayoría este Tribunal declara sin lugar el recurso y confirma la resolución
recurrida. Devuélvase el expediente a la oficina de origen. Voto salvado del
Licenciado Reyes Vargas quien declara la nulidad de la resolución venida en
alzada.
Notifíquese al recurrente mediante el lugar señalado: XXX, o bien al correo XXX; a la Aduana Central por el medio disponible.
Loretta Rodríguez Muñoz
Presidente
Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
Dick Reyes Vargas Luis Alberto Gómez Sánchez
Desiderio Soto Sequeira Shirley Contreras BriceñoVoto particular del licenciado Reyes Vargas. No comparte el suscrito lo resuelto
y por ello salvo el voto con sustento en las siguientes consideraciones:
Debido Proceso. Harto viene señalando esta instancia que la verificación de los
presupuestos procesales procede incluso de oficio y en cualquier instancia.
Conforme la posición de mayoría es claro que el inferior ha incumplido con dicho
deber legal.
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No obstante lo señalado advierte el suscrito que el procedimiento incumple lo
establecido en el artículo 196 de la Ley General de Aduanas en cuanto dispone la
obligación de dictar un acto de apertura o inicio del procedimiento en el que
además se llame al proceso a todos aquellos que pudieran verse afectados por lo
que se resuelva.
El caso es claro que no se cumplió con dicho requisito de procedimiento, así las
cosas en criterio del suscrito lo actuado resulta contrario a la disposición del
numeral 196 de cita y siendo que contestes con el numeral 11 y 223 de la Ley
General de la Administración Pública existen omisiones sustanciales del
procedimiento cuya nulidad declaro en esta instancia retrotrayendo los efectos a la
gestión inicial a efecto de que proceda la Aduana previo a resolver conforme el
procedimiento establecido en los artículos 102, 192 y 196 de la Ley General de
Aduanas.
Dick Rafael Reyes Vargas
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