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C. PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA
DE LA CMARA DE SENADORES DEL H. CONGRESO DE LA UNIN
PRESENTE.
Con fundamento en lo dispuesto por la fraccin I del artculo 71 de la Constitucin Poltica
de los Estados Unidos Mexicanos, me permito presentar ante esa Honorable Asamblea,
por el digno conducto de Usted, la presente Iniciativa
con Proyecto de Decreto
por el
que
se expide
la
Ley de la
Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Proteccin al Medio
Ambiente del
Sector Hidrocarburos.
La presente
iniciativa se enmarca en lo que constituye el paquete de legislacin
secundaria que
deriva de la reciente reforma constitucional en materia de energa,
expedida
mediante el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones
de la
Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energa,
publicado en
el Diario Oficial de la Federacin el 20 de diciembre de 2013.
Este paquete
materializa la reglamentacin de una reforma constitucional que
representa
un
cambio de
paradigma en el aprovechamiento de los recursos naturales con que cuenta
nuestro pas.
En efecto, Mxico
es un pas rico en recursos naturales y la posibilidad de
que
en
su
aprovechamiento,
siempre en beneficio de la Nacin, pueda ahora participar el
sector
privado,
constituye un elemento que requiere de la implementacin de una reforma
secundaria de
gran calado.
Con ese propsito, el
Ejecutivo Federal a mi cargo, convencido de que con las iniciativas
que ahora se
someten a consideracin de esa Asamblea habremos
de
sentar las bases
legales para
un adecuado y ms productivo aprovechamiento de nuestras riquezas
naturales, presenta
un paquete de reformas legales que, con el tiempo, habrn
de
potenciar y reflejar
ms y mejores beneficios para todos los mexicanos.
La reforma
constitucional sealada, representa una profunda transformacin y
modernizacin
del modelo energtico nacional y la ampliacin de las herramientas
jurdicas
con que
contar el Estado Mexicano, por un lado, para aprovechar nuestros
hidrocarburos y
transformarlos en riqueza que signifique mejores condiciones sociales
y
econmicas para los
mexicanos y, por el otro, generar un mercado elctrico slido y
competitivo que
coadyuve a l crecimiento econm ico del pas.
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I. INTRODUCCIN
Situacin actual
La seguridad industrial y la proteccin al medio ambiente en
el sector hidrocarburos
fue
objeto de particular
atencin en la reforma constitucional en materia energtica
recientemente
aprobada. En el dcimo noveno transitorio de tal reforma constitucional se
establecieron
las bases para la creacin de una agencia gubernamental, encargada de
regular
y
supervisar las instalaciones y actividades del sector hidrocarburos en
las
materias
de
seguridad industrial y operativa y de proteccin al medio ambiente.
A la
fecha, la seguridad industrial en el sector hidrocarburos ha estado encomendada
a
la
Secretara de
Energa y a la Comisin Nacional de Hidrocarburos; por su parte,
la
proteccin al
medio ambiente es competencia de la Secretara de Medio Ambiente
y
Recursos
Naturales.
As,
esas autoridades
han emitido regulacin y han supervisado las actividades del sector
hidrocarburos. Por
ejemplo, tratndose de la seguridad industrial se han emitido:
Lineamientos por los cuales la Secretara de Energa supervisar el cumplimiento,
implementacin y ejecucin de la Normatividad de Petrleos
Mexicanos
y sus
organismos subsidiarios, en relacin con las condiciones de seguridad industrial en
las
actividades de exploracin y explotacin de hidrocarburos y en relacin con las
condiciones de seguridad industrial en materia de transformacin de hidrocarburos;
Norma
Oficial Mexicana NOM-027-SESH-2010, Administracin de la Integridad de
ductos
de recoleccin y transporte de Hidrocarburos;
Lineamientos
que debern observar Petrleos Mexicanos y sus Organismos
Subsidiarios en relacin con la implementacin de sus sistemas de seguridad
industrial;
RESOLUCIN
CNH.06.001/09 que contiene las Disposiciones tcnicas
para
evitar
o
reducir
la
quema y venteo de gas en los trabajos de exploracin y explotacin
de
hidrocarburos;
RESOLUCIN CNH.12.001/10 relativa a los procedimientos, requerimientos
tcnicos
y condiciones necesarias en materia de seguridad industrial,
que
debern
observar Petrleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios PEMEX), para
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realizar las actividades de exploracin y explotacin de hidrocarburos en aguas
profundas, y
Resolucin CNH.03.006/12 por la que la Comisin Nacional de Hidrocarburos
instaura la realizacin de talleres para la revisin de la informacin de la perforacin
de nuevos pozos en aguas profundas y la emisin de las opiniones
correspondientes, en trminos de la fraccin XXII, del artculo 4 de la Ley de la
Comisin Nacional de Hidrocarburos y 10, 60 y 63 de la resolucin CNH.12.001/10.
Por su parte, la Secretara de Medio Ambiente y Recursos Naturales ha emitido diversa
normativa relacionada con la proteccin al medio ambiente en el sector hidrocarburos:
Norma Oficial Mexicana NOM-149-SEMARNAT-2006, Que establece las
especificaciones de proteccin ambiental que deben observarse en las actividades
de perforacin, mantenimiento y abandono de pozos petroleros en las zonas
marinas mexicanas vigente desde Marzo 2007);
Norma Oficial Mexicana NOM-143-SEMARNAT-2003, Que establece las
especificaciones ambientales para el manejo de agua congnita asociada a
hidrocarburos vigente desde Mayo 2005);
Norma Oficial Mexicana NOM-153-SEMARNAT-2006, Que establece las
especificaciones ambientales para la inyeccin de recortes de perforacin en
formaciones receptoras;
Gua que establece las especificaciones para la seleccin, uso y aplicacin de
dispersantes en derrames de hidrocarburos en el medio marino, y
Gua para elaborar el Anlisis de Beneficio Ambiental Neto ABAN).
Como complemento a la regulacin existente, Petrleos Mexicanos. en su carcter de
operador nico de las actividades del sector hidrocarburos, ha instrumentado una poltica
de seguridad, salud en el trabajo y proteccin ambiental guiada por diversas normas de
referencia, normas internas y estndares internacionales aplicados por empresas
petroleras alrededor del mundo.
En otras palabras, la regulacin que ha funcionado hasta hoy. tiene caractersticas muy
particulares que responden a las necesidades especficas del sector.
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Por esta razn, la reciente reforma constitucional represent un parteaguas que requiri
revalorar el arreglo institucional en las materias que nos ocupan, por las razones que se
exponen a continuacin:
1.
En primer trmino, la reforma estableci que la Nacin podr llevar a cabo las
actividades de exploracin y extraccin de petrleo y dems hidrocarburos mediante
asignaciones a empresas productivas del Estado o a travs de contratos con stas o
con particulares; y que el procesamiento y refinacin de petrleo, el procesamiento
de gas natural, el transporte, almacenamiento y distribucin de hidrocarburos y sus
derivados podr llevarse a cabo por personas fsicas o morales mediante permisos.
Este cambio implica la existencia de mltiples operadores realizando diversas
actividades que por s mismas representan un alto riesgo para la seguridad de las
personas e instalaciones, as como un alto impacto en el medio ambiente.
Se ampli el mbito de atribuciones de la Comisin Nacional de Hidrocarburos y de la
Secretara de Energa en materia de administracin de los recursos petroleros de la
Nacin.
2.
Ahora esta dependencia y el rgano regulador tendrn a su cargo la determinacin
de reas a licitar, la promocin y realizacin de licitaciones, la suscripcin de
contratos de exploracin y extraccin de hidrocarburos, as como su administracin y
supervisin.
Ante esas circunstancias y tomando en cuenta la experiencia internacional, se
consider necesaria la separacin de funciones entre la administracin de recursos
petroleros de la Nacin y la proteccin de la seguridad industrial, operativa y
ambiental.
3.
Para cumplir estas ltimas funciones se propuso la creacin de un ente especializado
tcnicamente y con autonoma de gestin, encargado de regular y supervisar la
seguridad industrial y operativa, as como la proteccin al medio ambiente, en las
actividades de la cadena productiva de los hidrocarburos.
A partir de la separacin de funciones y la especializacin de los entes reguladores,
el Estado podr fortalecer sus capacidades regulatorias para dar respuesta al
incremento en la complejidad de la actividad petrolera y a los altos riesgos de
seguridad industrial y ambientales asociados a la misma.
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De igual forma, se elimina la existencia de los posibles conflictos de inters que se
generaran en el caso de que una misma autoridad administrara los recursos por un
lado, y regulara la seguridad industrial y proteccin ambiental, por otro.
4.
La seguridad industrial y la proteccin al medio ambiente no son lo mismo. Vale la
pena sealar expresamente lo que se entiende por una y por la otra, a efecto de estar
en posibilidad de comprender la importancia de una regulacin y supervisin
diferenciada.
Regulacin de seguridad industrial: Tiene como objetivo que las empresas
petroleras, de manera preventiva, evalen y mitiguen los riesgos de un accidente
industrial y que, en caso de un derrame de hidrocarburos, cuenten con equipo
adecuado para contenerlo.
Regulacin ambiental: Tiene como objetivo que las empresas petroleras evalen,
prevengan y mitiguen los riesgos de una afectacin al medio ambiente, de
manera preventiva. En caso de un derrame de hidrocarburos u otros incidentes,
se supervisa la remediacin correspondiente.
Cada una de estas materias merece un estudio diferenciado por el bien o bienes que
jurdicamente tutelan: en el primer caso, la evaluacin, control y mitigacin protegen
tanto la vida y salud de las personas, como las instalaciones y el medio ambiente; en
el segundo, las acciones estn encaminadas a garantizar que las actividades del
sector hidrocarburos respeten el derecho humano a un medio ambiente sano que
toda persona tiene para su desarrollo y bienestar.
No obstante, si bien no son lo mismo, existe una vinculacin estrecha entre la
seguridad industrial y la proteccin al medio ambiente, por lo que resulta lgico crear
un rgano encargado de regular y supervisar las actividades del sector hidrocarburos,
tomando en cuenta los aspectos preventivos, correctivos, sancionadores, as como la
remediacin en caso de que se actualice alguna emergencia.
5.
Adems de los mencionados en los prrafos anteriores, diversas dependencias y
rganos de la Administracin Pblica Federal participan o son competentes de
alguna u otra manera en las materias relacionadas con la seguridad industrial,
seguridad operativa, seguridad en el trabajo y proteccin al medio ambiente en el
sector hidrocarburos, cada una con un mbito de atribuciones especfico, pero que
requiere ser precisado y coordinado a efecto de evitar redundancias e ineficiencias al
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regular a un sector tan complejo como es el de los hidrocarburos, y especialmente en
un entorno de competencia.
Relacin con la experiencia internacional
En materia de arquitectura institucional y regulacin de la industria de los hidrocarburos es
necesario sealar que en el mundo no existe un modelo nico. No es frecuente que las
funciones de administracin de los recursos petroleros de una nacin y de seguridad
industrial y proteccin al medio ambiente del sector sean ejercidas por una misma
autoridad, pero tampoco es contundente que no pueda realizarse de esta manera.
Adicionalmente, en algunos pases la materia de medio ambiente es competencia de las
autoridades locales y en otros tantos pases se puede distinguir la autoridad que regula
las actividades petroleras en tierra, de las que se realizan en el mar.
Alrededor del mundo se construyen arreglos institucionales que facultan a diversos
ministerios Energa, Trabajo y Medio Ambiente) y se crean agencias especializadas con
cierto nivel de autonoma tcnica o de gestin.
Algunos de los reguladores cuentan con facultades tanto de seguridad industrial como de
proteccin ambiental y otros integran la seguridad industrial con la seguridad en el trabajo
o la higiene industrial) mientras que otros regulan la administracin de los recursos
petroleros y la seguridad industrial y dejan la proteccin del medio ambiente a un ente
diverso.
No obstante la divergencia a que se ha hecho mencin, la reciente experiencia
internacional en la industria de los hidrocarburos ha desarrollado una tendencia hacia la
especializacin de funciones por parte de los organismos reguladores, con el fin de
propiciar mandatos claros en mbitos de competencia diversos y, al mismo tiempo,
incrementar las capacidades tcnicas para el mejor desempeo de sus atribuciones.
A continuacin se referirn los casos de arreglos institucionales de pases como Noruega,
Australia, Reino Unido, Brasil, Colombia y Estados Unidos de Amrica, de forma que
pueda observarse esa experiencia, en relacin con la Agencia Nacional de Seguridad
Industrial y Proteccin al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos que se instituye en
Mxico, a partir de la reforma constitucional en materia de energa.
En el caso de Noruega, el Directorado Noruego del Petrleo
(Norwegian Petroleum
Directorate
NPD-) asume la funcin de administracin de los recursos petroleros,
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mientras que la Autoridad de Seguridad del Petrleo
(Petroleum Safety Authority
-PSA-)
sectorizada del Ministerio del Trabajo, se encarga de la seguridad industrial y salud en el
trabajo. Por su parte, la Oficina de Medio Ambiente de Noruega
Norweigian Environment
Agency) integrante del Ministerio de Medio Ambiente, regula y supervisa todas aquellas
cuestiones relacionadas con la proteccin ambiental.
Por su parte, Australia cuenta con la Autoridad Nacional de Seguridad Costa Afuera y
Administracin Ambiental
(National Offshore Petroleum Safety and Environmental
Management Authority
-NOPSEMA-) que tiene la facultad de regular y supervisar la
seguridad industrial y medio ambiente y con el Administrador Nacional de Ttulos
Petroleros Costa Afuera National
Offshore Petroleum Titles Administrator
-NOPTA- ,
organismo responsable de la gestin de los recursos petroleros; ambos organismos
sectorizados al Ministerio de la Industria.
En el Reino Unido, la Autoridad de Salud y Seguridad
(Health and Safety Executive
-
HSE-) sectorizada al Ministerio del Trabajo, es el rgano en materia de seguridad
industrial y seguridad en el trabajo en general, y cuenta con un departamento
especializado en la industria energtica. Por su parte, la Agencia de Medio Ambiente
(Environment Agency)
adscrita a la Secretara de Ambiente, Alimentos y Asuntos Rurales,
atiende los temas relacionados con la proteccin al medio ambiente y prev una atencin
especfica para la industria de los hidrocarburos.
En Brasil y Colombia tambin se observa una especializacin de funciones. En Brasil, la
Agencia Nacional del Petrleo ANP) regula la administracin de los recursos petroleros y
tiene atribuciones en materia de seguridad industrial, mientras que el Instituto Brasileo
del Medio Ambiente y Recursos Naturales IBAMA) se encuentra especializado en el
cuidado y proteccin al medio ambiente. Colombia, por su parte, cuenta con la Agencia
Nacional de Hidrocarburos ANH) y la Agencia Nacional de Licencias Ambientales
(A N LA).
En el caso de los Estados Unidos de Amrica, la Agencia de Seguridad Industrial y Medio
Ambiente
(Bureau of Safety and Environmental Enforcement
-BSEE-), sectorizada al
Departamento del Interior, regula y supervisa la seguridad industrial y la proteccin al
medio ambiente en las actividades petroleras en el mar, mientras que la Agencia de
Administracin de Energa en el Mar
Bureau of Ocean Energy Management
-BOEM-) se
encarga de la promocin de la independencia energtica, de la proteccin ambiental y del
desarrollo econmico y sustentable de fuentes convencionales y recursos renovables.
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Como puede observarse, la prctica internacional ha demostrado que la seguridad
industrial y la proteccin del medio ambiente, si bien son diferentes, estn ntimamente
relacionadas y son independientes de la funcin de administracin de los recursos
petroleros. Adems, su atencin corresponde a los Ministerios o Secretaras del medio
ambiente, ya sea a travs de una competencia reguladora directa o por medio de
organismos reguladores especializados para ello.
En conclusin, de la experiencia internacional se evidencia que la separacin de
funciones permite la eficiente administracin de los recursos petroleros, el desarrollo de
trminos fiscales atractivos y la aprobacin de proyectos especficos de inversionistas, sin
poner en peligro, en ningn momento, el mandato incontrovertible de proteger la vida, el
medio ambiente y las instalaciones petroleras.
Objeto de la Ley
El proyecto de ley que se pone a consideracin del H. Congreso de la Unin tiene por
objeto crear la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Proteccin al Medio
Ambiente del Sector Hidrocarburos, como un rgano administrativo desconcentrado de la
Secretara de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y establecer un marco claro para su
actuacin, en atencin a lo dispuesto por el Constituyente Permanente en el dcimo
noveno transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones
de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de energa,
publicado el da 20 de diciembre de 2013.
Con base en lo anterior, la Agencia debe tener una estrecha interaccin con otras
dependencias de la Administracin Pblica Federal, as como con las dems unidades
administrativas de la Secretara de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
En el caso de la seguridad industrial y operativa, es necesario que la Agencia realice sus
funciones tomando en consideracin o, en su caso, en coordinacin con las siguientes
dependencias de la Administracin Pblica Federal Centralizada:
La Secretara del Trabajo y Previsin Social, en relacin con sus funciones sobre
medidas de seguridad industrial para la proteccin de los trabajadores.
La Secretara de Energa, la Comisin Nacional de Hidrocarburos y la Comisin
Reguladora de Energa, con respecto a la prevencin de la afectacin de la
continuidad operativa en la industria de los hidrocarburos desde su exploracin y
extraccin hasta su procesamiento, transporte y distribucin.
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La Secretara de Marina,
en relacin con sus funciones de vigilancia en zonas
marinas
mexicanas, salvaguarda de la vida humana en el mar, bsqueda, rescate,
salvamento y
auxilio, as como acciones en el marco del Sistema Nacional de
Proteccin
Civil para
la
prevencin, apoyo a la poblacin en caso de desastre
y
part icipacin en la proteccin y conservacin del medio am biente marino.
La
Secretara
de Gobernacin, en cuanto a la conduccin y coordinacin de las
polticas
y programas de proteccin civil en el marco del Sistema
Nacional
de
Proteccin Civil, para la prevencin, auxilio, recuperacin y apoyo a la poblacin en
situaciones
de
desastre en las actividades del sector hidrocarburos.
Por lo
que se
refiere a
la proteccin al medio ambiente, la Agencia deber establecer una
coordinacin estrecha con la Secretara de Medio Ambiente y Recursos
Naturales
y sus
unidades
administrativas, tomando en consideracin las atribuciones
de esta
dependencia, entre
las que destacan:
Fomentar
la proteccin, restauracin y conservacin de los ecosistemas y recursos
naturales
y bienes y servicios ambientales, con el fin de propiciar su
aprovechamiento
y desarrollo sustentable;
Establecer
normas oficiales mexicanas sobre la preservacin y restauracin
de la
calidad del
medio ambiente; sobre los ecosistemas naturales;
sobre
el
aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales y de la flora y fauna
silvestre,
terrestre y acutica; sobre descargas de aguas residuales, y en materia
minera;
y
sobre materiales peligrosos y residuos slidos y peligrosos;
Vigilar y
estimular el cumplimiento de las leyes, normas oficiales mexicanas y
programas
relacionados con recursos naturales, medio ambiente, aguas, bosques,
flora y fauna
silvestre, terrestre y acutica; y dems materias competencia de
la
Secretara,
as como, en su caso, imponer las sanciones procedentes;
Evaluar
y dictaminar las manifestaciones de impacto ambiental de
proyectos de
desarrollo
que le presenten los sectores pblico, social y privado; resolver
sobre los
estudios
de riesgo ambiental, as como sobre los programas para la prevencin
de
accidentes
con incidencia ecolgica, y
Regular y
expedir otras licencias, autorizaciones, permisos y registros en materia de
proteccin ambien tal.
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Descripcin conceptual
El proyecto de ley que se presenta a consideracin de esa Asamblea refiere la naturaleza
y objeto de la Agencia, en su carcter de rgano administrativo desconcentrado de la
Secretara de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Asimismo, y en cumplimiento al
Decreto de reformas y adiciones a la Carta Magna, se le constituye como un rgano con
autonoma tcnica y de gestin, que dispondr, para financiar su presupuesto, de los
ingresos derivados de los derechos y aprovechamientos que se establezcan por sus
servicios de regulacin y supervisin.
Como se seal con anterioridad, la Ley que establezca el mbito de competencia de la
Agencia tambin debe sealar con claridad las atribuciones de regulacin y supervisin
que le corresponden en materia de seguridad industrial, operativa y proteccin al medio
ambiente, respecto de las instalaciones y actividades del sector hidrocarburos, incluyendo
las actividades de desmantelamiento y abandono de instalaciones, as como el control
integral de residuos.
Dentro de dichas atribuciones se considera importante incorporar expresamente que la
Agencia podr instruir la adopcin y observancia de estndares tcnicos nacionales e
internacionales, a efecto de que se tomen en consideracin las mejores prcticas en las
materias de su competencia, con el fin de hacer ms eficiente su funcin regulatoria.
Asimismo, se propone que la ley sea expresa en las facultades de regulacin de la
Agencia respecto de los temas que se sealan a continuacin, en virtud de la relevancia
que estos elementos representan en la seguridad industrial y proteccin al medio
ambiente en el sector hidrocarburos:
Garantas o cualquier otro instrumento financiero, para que los regulados cuenten
con coberturas financieras contingentes;
Prevencin y contencin de derrames y fugas de hidrocarburos en las instalaciones
y actividades del Sector Hidrocarburos;
Integridad fsica y operativa de las instalaciones, incluyendo los pozos de
exploracin y extraccin de hidrocarburos;
Adopcin y observancia de estndares tcnicos nacionales e internacionales;
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Anlisis de riesgos y planes de atencin
de contingencias y emergencias;
Las
condiciones de proteccin ambiental de los suelos, flora y fauna silvestres a que
se sujetarn las actividades de exploracin, extraccin, transporte, almacenamiento
y distribucin de hidrocarburos, para evitar o minimizar las alteraciones ambientales
que
generen esas actividades;
La
captura, exploracin, extraccin, transporte e inyeccin industrial de bixido de
carbono, con el fin de mejorar la produccin de hidrocarburos;
Las actividades de manejo integral de los residuos peligrosos y de manejo especial
generados o provenientes de las actividades del Sector;
Las previsiones a que deber sujetarse la operacin de fuentes fijas donde se
desarrollen actividades del Sector que emitan contaminantes atmosfricos, en casos
de contingencias o emergencias ambientales, y
Las especificaciones y los requisitos del control de emisiones de contaminantes
procedentes de las fuentes fijas del Sector para cumplir los niveles mximos
permisibles de emisiones por contaminante o por fuente contenidos en las Normas
Oficiales Mexicanas que expida la Secretara.
Por otro lado, como autoridad en materia de proteccin al medio ambiente, por lo que se
refiere
al
sector hidrocarburos, emitir los actos administrativos que son competencia de
la
Secretara
de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Al
respecto,
el proyecto de Ley refiere especialmente la colaboracin y coordinacin que
deber existir entre la Secretara y su rgano desconcentrado, en virtud de que se
considera necesario aprovechar la experiencia de las unidades administrativas de esa
Secretara, y al mismo tiempo, buscar una especializacin en los servidores pblicos de la
Agencia.
En este sentido, la Agencia ser competente para emitir las autorizaciones y registros
siguientes:
Autorizaciones en materia de impacto y riesgo ambiental de oleoductos, gasoductos,
carbonoductos y poliductos; de la industria de los hidrocarburos y petroqumica;
instalaciones de tratamiento, confinamiento o eliminacin de residuos peligrosos;
aprovechamientos forestales en selvas tropicales y especies de difcil regeneracin;
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as como obras y actividades en humedales, manglares, lagunas, ros, lagos y
esteros conectados con el mar, litorales o las zonas federales de las reas antes
mencionadas, en trminos del artculo 28 de la Ley General del Equilibrio Ecolgico
y la Proteccin al Ambiente y el Reglamento de la materia;
En lo relativo a la emisin de olores, gases o partculas slidas o lquidas a la
atmsfera por las instalaciones del sector hidrocarburos, en trminos del artculo
111 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecolgico y la Proteccin al Ambiente y el
Reglamento de la materia;
En materia de residuos peligrosos en el sector hidrocarburos, previstas en el artculo
50, fracciones I a IX, de la Ley General para la Prevencin y Gestin Integral de los
Residuos y los reglamentos en la materia;
Las propuestas de remediacin de sitios contaminados y la liberacin de los mismos
al trmino de la ejecucin del programa de remediacin correspondiente, en
trminos de la Ley General para la Prevencin y Gestin Integral de los Residuos y
su Reglamento;
En materia de residuos de manejo especial, en trminos de la Ley General para la
Prevencin y Gestin Integral de los Residuos y los reglamentos en la materia;
De cambio de uso del suelo en terrenos forestales, en trminos del artculo 117 de
la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y de su Reglamento;
Registro de planes de manejo de residuos y programas para la instalacin de
sistemas destinados a su recoleccin, acopio, almacenamiento, transporte,
tratamiento, valorizacin y disposicin final, conforme a la Ley General para la
Prevencin y Gestin Integral de los Residuos, y
Para la realizacin de actividades de liberacin al ambiente de organismos
genticamente modificados para bioremediacin de sitios contaminados con
hidrocarburos, as como establecer y dar seguimiento a las condiciones y medidas a
las que se debern sujetar dichas actividades, conforme a la Ley de Bioseguridad
de Organismos Genticamente Modificados y de su Reglamento.
Por otro lado, es importante que la Agencia supervise el cumplimiento de la regulacin
existente en materia de seguridad industrial y proteccin al medio ambiente del sector
hidrocarburos, y sancione a los regulados cuando corresponda.
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En este sentido, la Agencia podr instruir o realizar visitas de inspeccin y requerir
certificaciones y auditoras internas y externas; lo anterior, a efecto de fortalecer la
prevencin de afectaciones o daos a la vida e integridad de las personas, instalaciones y
al medio ambiente.
Ante una contingencia o emergencia, o cuando a su juicio alguna obra o instalacin
represente un peligro grave para las personas o sus bienes, la Agencia tambin podr
ordenar medidas de seguridad para prevenir los daos, tales como la suspensin de
trabajos relacionados con la construccin de obras e instalaciones, la clausura temporal o
parcial de obras, instalaciones o sistemas, y el aseguramiento de sustancias, materiales,
equipos, accesorios, entre otras.
Desde luego, la Agencia tambin podr participar, en coordinacin con las dependencias
competentes, en las actividades de contencin de derrames y atencin a contingencias o
emergencias en el sector hidrocarburos, as como realizar investigaciones de las causas
raz de los incidentes que, en su caso, se presenten.
Por otro lado, el proyecto de ley refiere la organizacin y funcionamiento de la Agencia, el
nombramiento de su personal, la coordinacin con otras dependencias u rganos de la
Administracin Pblica Federal y las reglas sobre el ejercicio de su presupuesto y del
fideicomiso que deber constituirse para la cobertura de los gastos necesarios para
cumplir con sus funciones en ejercicios fiscales posteriores.
II. CONTENIDO
Por lo anterior, y en congruencia con el transitorio dcimo noveno del Decreto de reformas
a la Constitucin Federal en materia de energa, la iniciativa que se somete a
consideracin de esa Soberana plantea la creacin de una Agencia Nacional de
Seguridad Industrial y de Proteccin al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, a travs
de una Ley que se considera de orden pblico, inters general y de aplicacin en todo el
territorio nacional.
Naturaleza
Como se seal anteriormente, la Agencia se instituye como un rgano desconcentrado
de la Secretara de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con autonoma tcnica y de
gestin.
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Objeto y actividades
La Agencia tendr por objeto regular y supervisar en materia de seguridad industrial,
operativa y proteccin al medio ambiente, las instalaciones y actividades del sector
hidrocarburos, incluyendo las actividades de desmantelamiento y abandono de
instalaciones, as como el control integral de residuos.
La seguridad industrial estar entendida como el rea multidisciplinaria que se encarga de
evaluar, prevenir, mitigar y controlar los riesgos en la industria de los hidrocarburos a
travs de un conjunto de normas que incluyen directrices tcnicas sobre las instalaciones
y trabajadores, que tienen como principal objetivo la integridad fsica de las instalaciones,
de las personas, as como la proteccin
al medio ambiente.
La seguridad operativa se
referir como el rea multidisciplinaria que se
encarga de los
procesos contenidos en
las disposiciones y normas tcnicas, administrativas
y operativas,
relativas a la tecnologa
del proceso, anlisis, evaluacin, prevencin, mitigacin
y control,
de riesgo de proceso,
procedimientos de operacin y prcticas seguras, entrenamiento
y
desempeo,
investigacin y anlisis de incidentes y accidentes, planes de
respuesta a
emergencias,
auditoras, aseguramiento de calidad, prearranque, integridad
mecnica y
administracin de cambios,
entre otros.
Y finalmente, la
proteccin al medio ambiente, relacionada con las actividades
del sector,
tiene como objetivo
que las empresas petroleras, de manera preventiva, evalen
y
mitiguen los riesgos
de una afectacin al medio ambiente y que, en caso de
un derrame
de hidrocarburos, se
lleven a cabo las acciones necesarias para
la restauracin al medio
ambiente.
Dichas materias
debern contemplar acciones de regulacin y supervisin
en la cadena
productiva de
la industria, contemplada en la Ley de Hidrocarburos, es
decir, durante las
actividades siguientes:
El reconocimiento
y exploracin superficial, y la
exploracin y extraccin de
hidrocarburos;
El
ratamiento,
efinacin,
najenacin,
omercializacin,
ransporte
almacenamiento
del petrleo;
El procesamiento,
compresin, licuefaccin, descompresin, y
regasificacin, as
como el transporte,
almacenamiento y distribucin por ductos de
gas
natural;
14
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5
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(12
El transporte, almacenamiento y distribucin por ductos de gas licuado de petrleo;
El transporte, almacenamiento y distribucin por ductos de petrolferos, y
El transporte por ducto y el almacenamiento, que se encuentre vinculado a ductos,
de petroqumicos.
Atribuciones
Las principales atribuciones de la Agencia se podran resumir de la siguiente manera:
Establecer la regulacin del sector hidrocarburos en las materias de seguridad
industrial, operativa y proteccin al medio ambiente respecto de las instalaciones y
actividades
el ector
idrocarburos,
ncluyendo
as
ctividades de
desmantelamiento y abandono de instalaciones, as como el control integral de
residuos.
En este aspecto, ser importante que la Agencia valore los diferentes modelos
regulatorios existentes segn la prctica internacional, uno prescriptivo y otro
basado en metas y resultados.
Lo anterior, a efecto de permitir que la industria de los hidrocarburos en Mxico se
desarrolle, sin que por ello se ponga en riesgo la seguridad y proteccin a las vidas
humanas, a las instalaciones, al medio ambiente y recursos naturales, e incluso, a la
misma produccin de hidrocarburos.
Hasta hoy, conforme a la experiencia internacional, en materia de seguridad
industrial, la Comisin Nacional de Hidrocarburos ha adoptado un enfoque hbrido,
siendo prescriptivo en reas crticas, mientras que establece metas y objetivos
especficos en aspectos generales, dejando a las empresas decidir cmo cumplir
con dichos objetivos.
En todo caso, vale la pena tambin destacar la importancia que tendr la
colaboracin de la Agencia con la Secretara de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, la Secretara de Energa, la Comisin Nacional de Hidrocarburos y la
Comisin Reguladora de Energa, que se tomen en consideracin sus opiniones
relacionadas con la regulacin en el sector, en virtud de la relacin y vinculacin que
existe entre los temas regulados por aqulla y estos rganos.
15
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16/45
Supervisar el cumplimiento
de las reglas de carcter general y las normas oficiales
mexicanas em itidas en las materias de su com petencia;
Realizar visitas de inspeccin y verificacin;
Determinar las sanciones y medidas de seguridad, en caso de peligro grave, que
correspondan por el incumplimiento a las obligaciones en materia de seguridad
industrial, operativa y de proteccin al medio ambiente.
En las anteriores atribuciones tambin debe destacarse la necesaria colaboracin y
coordinacin de la Agencia con las unidades administrativas de la Secretara de
Medio
Ambiente y Recursos Naturales, expertas en inspeccin en materia
ambiental; la Secretara del Trabajo y Previsin Social, en cuanto a la higiene y
salud en el trabajo; y la Secretara de Energa, la Secretara de Hacienda y Crdito
Pblico, la Comisin Nacional de Hidrocarburos y la Comisin Reguladora de
Energa, cuando las acciones de la Agencia pudieran tener algn efecto en la
produccin de hidrocarburos.
Sentar
las bases para que los proyectos y dems actividades del sector
hidrocarburos se realicen cuidando las condiciones necesarias para la seguridad
industrial y proteccin del medio ambiente;
Llevar a cabo la investigacin de la causa de los siniestros y accidentes del sector
hidrocarburos;
Aportar elementos a las secretaras de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de
Energa para la determinacin de la poltica de seguridad industrial y proteccin al
medio ambiente, en relacin con las actividades del sector hidrocarburos, y
Participar en el diseo y atencin de planes para prevenir y atender situaciones de
emergencia.
Dentro
de dichas atribuciones se considera importante incorporar la facultad expresa de
la
Agencia
para instruir la adopcin y observancia de estndares tcnicos nacionales e
internacionales, a efecto de que se tomen en consideracin las mejores prcticas
en
las
materias de su competencia, con el f in de hacer ms ef iciente su fun cin regulatoria.
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17/45
Coordinacin y colaboracin entre dependencias
Tal como se ha detallado en apartados anteriores, en el marco de sus atribuciones, y
tomando en consideracin las diversas dependencias y rganos de la Administracin
Pblica Federal que tienen relacin con las actividades del Sector Hidrocarburos, este
proyecto de Ley refiere los mecanismos de coordinacin y colaboracin que deben existir
entre dichos entes y la Agencia, buscando evitar la redundancia de funciones y la
adecuada regulacin y supervisin de la industria, de las empresas productivas del
Estado y de las personas f sicas y morales part icipantes en sta.
Sistema de Administracin de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y
Proteccin al Medio Ambiente
Por otro lado, el proyecto de Ley refiere la necesidad de que las empresas que participen
en la industria de los hidrocarburos cuenten con sistemas de administracin constituidos
como un conjunto integral de elementos interrelacionados y documentados, cuyo
propsito es la prevencin, control y mejora del desempeo en seguridad industrial, la
seguridad operativa y la proteccin al medio ambiente. Dichos sistemas debern prever
los estndares, funciones, responsabilidades y encargados de la seguridad industrial,
seguridad operativa y proteccin al medio ambiente.
Los sistemas de administracin debern instrumentarse por cada actor del sector
hidrocarburos y contemplarn, al men os:
La identif icacin y evaluacin de peligros.
Las medidas de prevencin, monitoreo, mitigacin y valuacin de incidentes,
accidentes y afectaciones.
Los objetivos, metas e indicadores de desempeo.
El plan gen eral de capacitacin y en trenamiento.
Los procedimientos para el registro, investigacin y anlisis de incidentes y
accidentes.
Los aspectos legales y normativos internos y externos de las actividades de los
regulados.
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1
7
C
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n informe peridico del desempeo.
La Agencia deber elaborar un informe anual de desempeo de los sistemas de
administracin con el fin de actualizar la regulacin de su competencia o establecer las
medidas correctivas que sean necesarias.
Mecanismos especiales de supervisin
El proyecto de Ley establece las bases para que los entes regulados demuestren a la
autoridad que llevan a cabo las acciones preventivas necesarias para dar cumplimiento a
la regulacin de la Agencia.
Uno de estos mecanismos se refiere a la obligacin de contar con un rgano de control
interno, responsable de vigilar el cumplimiento de la normativa.
El titular de esta rea tendr entre sus atribuciones el proponer la adopcin de medidas
para aplicar las mejores prcticas internacionales; coordinar los trabajos internos para
subsanar irregularidades o incumplimientos a la normativa, y dar aviso a la Agencia de
cualquier riesgo que pueda comprometer la seguridad industrial, la seguridad operativa o
el medio ambiente, entre otros.
Por otro lado, el proyecto de Ley considera la necesidad de que los regulados lleven a
cabo auditoras externas para acreditar el cumplimiento de sus obligaciones normativas.
Al respecto, se contempla que la Agencia tendr la facultad de establecer los requisitos
profesionales y de imparcialidad con que deben contar los auditores.
Adems, como un mecanismo para atender un peligro crtico, se le confiere a la Agencia
la posibilidad de ordenar las medidas de seguridad necesarias. Entre las medidas de
seguridad se encuentran la suspensin de trabajos relacionados con la construccin de
obras e instalaciones o su clausura temporal; la suspensin temporal del suministro; el
aseguramiento de sustancias, materiales, equipos, ductos, e inutilizar sustancias,
materiales, equipos o accesorios.
Infracciones y sanciones
Conforme al proyecto que se presenta, la Agencia podr imponer sanciones derivadas de
las acciones u omisiones de los regulados, tales como el incumplir la normativa emitida o
la obligacin de informar; restringir el acceso a sus instalaciones, as como el proporcionar
informacin falsa.
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R 170
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Organizacin y funcionamiento
Se prev que la Agencia cuente con un Director Ejecutivo designado por el Presidente de
la Repblica, quien podr emitir las reglas de carcter general y normas oficiales
mexicanas en las materias competencia de la Agencia, la administrar y representar
legalmente, as como ejercer su presupuesto.
En apoyo al desarrollo de sus actividades y como instancia de coordinacin entre las
dependencias, rganos y entidades de la Administracin Pblica Federal, se considera
necesaria la constitucin de un Consejo Tcnico.
Este rgano colegiado estar integrado por los titulares de las secretaras de Medio
Ambiente y Recursos Naturales, de Gobernacin, de Marina, de Hacienda y Crdito
Pblico, de Energa, de Comunicaciones y Transportes, del Trabajo y Previsin Social, de
la Comisin Nacional de Hidrocarburos, la Comisin Reguladora de Energa y la Comisin
Nacional del Agua.
Entre sus funciones estar el conocer el programa de trabajo y el informe anual de
labores de la Agencia, acordar los asuntos que se sometan a su consideracin; expedir el
cdigo de conducta al que deber sujetarse el personal de la Agencia, y aportar
elementos para el diseo y formulacin de polticas nacionales en las materias de
seguridad industrial, operativa y de proteccin al medio ambiente.
Por otro lado y, en razn de la especialidad del sector y la importancia que tiene para el
desarrollo del pas, se propone que se instituya un Comit Cientfico como un rgano
consultivo conformado por especialistas en la materia acadmicos e industria), cuya
funcin sea el proporcionar elementos tcnicos al Director Ejecutivo para la toma de
decisiones.
Ingresos
En atencin al decreto de reforma constitucional en materia de energa, se prev que para
financiar su presupuesto la Agencia disponga de los ingresos derivados de los derechos y
aprovechamientos que se establezcan por sus servicios.
Asimismo, la propuesta de Ley seala las reglas para la creacin del fideicomiso pblico
al cual se debern aportar los remanentes de ingresos propios excedentes que obtenga.
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Sin perjuicio de lo anterior, se propone que, a fin de que pueda llevar a cabo sus
funciones, la Cmara de Diputados realice las acciones necesarias para proveer a la
Agencia de los recursos presupuestarios, incluyendo los captulos de servicios
personales, materiales y suministros.
Disposiciones transitorias
Finalmente, es necesario que la Ley establezca claramente los plazos para el
nombramiento del Director Ejecutivo y para la entrada en funciones del rgano
desconcentrado. De acuerdo con
lo anterior, se
propone
que en
un plazo no mayor a
noventa das, el
Ejecutivo Federal designe al titular de
la
Agencia
y que en
un
plazo
adicional de ciento ochenta
das, emita el Reglamento Interior
en
el
que
se
determinar
la
integracin de sus unidades
administrativas y sus funciones.
Ahora bien, en tanto
entra
en
funciones la Agencia
a travs de la emisin de su
Reglamento
Interior,
se
prev que
la
Secretara de Energa,
la Secretara de Medio
Ambiente y Recursos Naturales
y la Comisin Nacional de Hidrocarburos
continen
regulando en las materias de
seguridad industrial
y
proteccin
al medio ambiente, de
acuerdo con sus respectivas
competencias.
En
relacin con los
trmites que se encuentren pendientes
de
resolucin
y a efecto de dar
seguridad jurdica a
los regulados, se prev que al entrar en vigor el
Reglamento Interno,
la autoridad que los tenga a
su cargo decrete una suspensin del procedimiento
y los
remita a la Agencia.
Por
lo
que
se
refiere
a
los recursos
de
revisin en
contra de los actos
emitidos por las unidades
administrativas de la Secretara de Medio Ambiente
y Recursos
Naturales, previo al
inicio de funciones de la Agencia, stos continuarn
su trmite y sern
resueltos por dicha
dependencia del Ejecutivo
Federal.
Por las razones expuestas,
el Ejecutivo Federal
a
mi
cargo,
en ejercicio
de
la
facultad que
le confiere el artculo
71, fraccin I, de la Constitucin Poltica
de
los
Estados Unidos
Mexicanos, somete a
la consideracin de esa
Soberana
la siguiente
iniciativa con
proyecto de:
20
PR
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DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE LA AGENCIA NACIONAL DE
SEGURIDAD INDUSTRIAL Y DE PROTECCIN AL MEDIO AMBIENTE DEL SECTOR
HIDROCARBUROS
ARTCULO NICO.
Se expide la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de
Proteccin al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos:
LEY DE LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD INDUSTRIAL Y DE PROTECCIN
AL MEDIO AMBIENTE DEL SECTOR HIDROCARBUROS
Ttulo Primero
Disposiciones Generales
Captulo nico
Naturaleza y objeto
Artculo 1.-
Esta ley, de orden pblico e inters general y de aplicacin en todo el
territorio nacional, tiene como objeto crear la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y
de Proteccin al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, como un rgano
administrativo desconcentrado de la Secretara de Medio Ambiente y Recursos Naturales,
con autonoma tcnica y de gestin, encargado de regular y supervisar la seguridad
industrial, seguridad operativa y proteccin al ambiente, respecto de las actividades del
sector a que se refiere la presente ley.
Artculo 2.-
La actuacin de la Agencia se regir por los principios de eficacia, eficiencia,
honestidad, imparcialidad, objetividad, productividad, profesionalizacin, transparencia,
participacin social y rendicin de cuentas.
La Agencia planear y conducir sus actividades con sujecin a lo dispuesto en esta Ley
y los instrumentos que se emitan en el marco del sistema nacional de planeacin
democrtica y las polticas que determine el Titular del Ejecutivo Federal para el logro de
los objetivos y prioridades del desarrollo nacional, as como a los programas que
establezca la Secretara de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Artculo 3.-
Adems de las definiciones contempladas en la Ley de Hidrocarburos, para
los efectos de esta Ley se entender, en singular o plural, por:
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I.
Agencia: Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Proteccin al Medio
Ambiente del Sector Hidrocarburos;
II . Contingencia: Situacin de riesgo, derivada de actividades humanas o
fenmenos naturales, que puede poner en peligro la integridad de la poblacin, el
medio ambiente o las instalaciones industriales;
III.
Emergencia: Situacin derivada de actividades humanas o fenmenos naturales
que al ocurrir, afectan la integridad de la poblacin, el medio ambiente o las
instalaciones industriales;
IV . Evaluacin estratgica: Proceso sistemtico de anlisis que realiza la Agencia
para emitir observaciones y recomendaciones en las materias de Seguridad
Industrial, Seguridad Operativa y de proteccin ambiental en las iniciativas de
polticas pblicas, planes o programas de gobierno para el Sector Hidrocarburos;
V
Externalidades:
Los impactos positivos o negativos que genera la provisin de un
bien o servicio y que afectan o que pudieran afectar a una tercera persona o al
medio ambiente. Las externalidades ocurren cuando el costo pagado por un bien o
servicio es diferente del costo total de los daos y beneficios en trminos
econmicos, sociales, ambientales y a la salud que involucran su produccin y
consumo;
V I.
Instalacin: El conjunto de estructuras, plantas industriales, equipos, circuitos de
tuberas de proceso y servicios auxiliares, as como sistemas instrumentados,
dispuestos para un proceso productivo especfico, incluyendo, entre otros, pozos
para la exploracin y extraccin de hidrocarburos, plataformas, plantas de
almacenamiento, refinacin y procesamiento de hidrocarburos en tierra y en mar,
refineras, plantas de compresin y descompresin de hidrocarburos y ductos;
V
Regulados:
Las empresas productivas del Estado y los particulares que realicen
actividades del Sector Hidrocarburos;
VIII.
Riesgo:
Probabilidad de ocurrencia de un incidente o accidente que provoque
consecuencias en las personas, instalaciones, medio ambiente o la comunidad;
IX . Riesgo crtico:
Riesgo que requiere accin inmediata sin estar limitado al costo
que represente su solucin que presenta una situacin de emergencia y debe
reducirse a condiciones aceptables;
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A DE LA REPBLICA
X. ector Hidrocarburos o Sector:
Las actividades que comprende la industria de
los hidrocarburos, en trminos de lo siguiente:
a.
El reconocimiento y exploracin superficial, y la exploracin y extraccin de
hidrocarburos;
b. El tratamiento, refinacin, enajenacin, comercializacin, transporte y
almacenamiento del petrleo;
c.
El procesamiento, compresin, licuefaccin, descompresin, y regasificacin,
as como el transporte, almacenamiento y distribucin por ductos de gas
natural;
d.
El transporte, almacenamiento y distribucin por ductos de gas licuado de
petrleo;
e.
El transporte, almacenamiento y distribucin por ductos de petrolferos, y
f.
El transporte por ducto y el almacenamiento, que se encuentre vinculado a
ductos de Petroqumicos.
XI. ecretara:
Secretara de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
XII. eguridad Industrial:
rea multidisciplinaria que se encarga de reducir, evaluar,
prevenir y controlar los riesgos en la industria de los hidrocarburos, a travs de un
conjunto de normas que incluyen directrices tcnicas sobre las instalaciones que
tienen como principal objetivo la integridad fsica de las personas, de las
instalaciones, as como la proteccin al medio ambiente;
XIII.
eguridad Operativa:
rea multidisciplinaria que se encarga de los procesos
contenidos en las disposiciones y normas tcnicas, administrativas y operativas,
respecto de la tecnologa del proceso, anlisis, evaluacin, prevencin, mitigacin,
y control de riesgo de proceso, procedimientos de operacin y prcticas seguras,
entrenamiento y desempeo, investigacin y anlisis de incidentes y accidentes,
planes de respuesta a emergencias, auditoras, aseguramiento de calidad,
prearranque, integridad mecnica y administracin de cambios, entre otros, y
XIV Sistema de Administracin:
Conjunto integral de elementos interrelacionados y
documentados cuyo propsito es la prevencin, control y mejora del desempeo
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Comisin Nacional de Hidrocarburos, en materia de Seguridad Industrial y
Operativa;
V.
Dictar las medidas tcnicas en el mbito de su competencia para hacer frente a
emergencias o situaciones de Riesgo Crtico o que puedan ocasionar un dao
grave a las personas o a los bienes y al medio ambiente, cuando la magnitud del
evento lo requiera y, en su caso, solicitar el apoyo de las autoridades competentes
para su aplicacin;
VI.
Emitir las bases y criterios para que los Regulados adopten las mejores prcticas
de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y proteccin al medio ambiente que
resulten aplicables a las actividades del Sector.
Lo anterior incluir las etapas de desmantelamiento y abandono de las
instalaciones, as como el control integral de sus residuos;
VII.
Establecer los lineamientos para la conformacin y operacin de los Sistemas de
Administracin con que debern contar los Regulados;
VIII.
Supervisar y vigilar el cumplimiento por parte de los Regulados de los
ordenamientos legales, reglamentarios y dems normativa que resulten aplicables
a las materias de su competencia. Para ello, podr realizar y ordenar
certificaciones, auditoras y verificaciones, as como llevar a cabo visitas de
inspeccin y supervisin.
Asimismo, en el ejercicio de sus atribuciones, podr instruir la comparecencia de
representantes de los Regulados;
IX .
Autorizar a servidores pblicos de la Agencia y acreditar a personas fsicas o
morales para que lleven a cabo las actividades de supervisin, inspeccin y
verificacin, evaluaciones e investigaciones tcnicas, as como de certificacin y
auditoras referidas en la presente Ley;
X.
Instaurar, tramitar y resolver, en los trminos de las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables, los procedimientos administrativos, que correspondan
con motivo de sus atribuciones;
XI.
Imponer medidas de seguridad, de apremio o sanciones que resulten aplicables
conforme a la legislacin correspondiente;
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XII.
Resolver sobre las solicitudes de revocacin, modificacin y conmutacin de
multas, en los trminos previstos en las disposiciones jurdicas aplicables;
XIII.
Establecer los mecanismos a travs de los cuales los Regulados debern informar
sobre los siniestros, accidentes, incidentes, emergencias, fugas y derrames
vinculados con las actividades del Sector.
Dichos mecanismos considerarn, de conformidad con la tecnologa disponible, un
sistema de monitoreo en tiempo real de la trayectoria potencial de un derrame;
XIV. Llevar a cabo investigaciones de causa raz en caso de incidentes y accidentes
operativos, industriales y medioambientales, conforme a los lineamientos que al
efecto emita o establecer las bases para que los Regulados lleven a cabo dichas
investigaciones, as como la comunicacin de riesgos y lecciones aprendidas;
XV.
Promover la colaboracin entre Regulados con el objetivo de optimizar el uso de
recursos para la atencin de contingencias, emergencias, prevencin y mitigacin
de riesgos;
XVI.
Coordinar un programa de certificacin en Seguridad Industrial, Seguridad
Operativa y proteccin al medio ambiente, en relacin con el cumplimiento de la
normatividad y estndares de desempeo, con base en el principio de autogestin
y conforme a los requisitos tcnicos que para tal efecto establezca;
XVII.
Autorizar los Sistemas de Administracin de los Regulados;
XVIII.
Expedir las licencias, autorizaciones, permisos y registros en materia ambiental, a
que se refiere el artculo 7 de esta Ley;
XIX.
Regular y supervisar la captura, exploracin, extraccin, transporte e inyeccin
industrial de bixido de carbono, con el fin de mejorar la produccin de
hidrocarburos, en relacin con las materias de su competencia;
XX.
Regular y supervisar la produccin, transporte, almacenamiento y distribucin
industrial de biocombustibles, cuando stos sean empleados como sustitutos o
mezclas dentro del Sector Hidrocarburos, en relacin con las materias de su
competencia;
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XXI.
Requerir a los Regulados la informacin y la documentacin necesaria para el
ejercicio de sus atribuciones, as como la exhibicin de dictmenes, reportes
tcnicos, informes de pruebas, contratos con terceros, estudios, certificados o
cualquier otro documento de evaluacin de la conformidad;
XXII.
Realizar estudios de valoracin econmica de las externalidades ambientales y
riesgos asociados a las instalaciones, actividades y operacin del Sector;
XXIII.
Fomentar que las actividades relacionadas con el Sector se realicen con apego a
la proteccin, conservacin, compensacin y restauracin de los ecosistemas,
flora y fauna silvestres, bienes y servicios ambientales, en coordinacin con las
unidades administrativas competentes de la Secretara;
XXIV.
Proporcionar el apoyo tcnico que soliciten las dependencias y entidades de la
Administracin Pblica Federal, en el mbito de su competencia;
XXV.
Coadyuvar, con las dependencias competentes, al seguimiento de mecanismos,
acuerdos y convenios internacionales en materia de su competencia;
XXVI.
Administrar los fondos que, en su caso, se constituyan para la atencin de Riesgos
Crticos y eventos mayores;
XXVII.
Proponer su Reglamento Interior al Titular del Ejecutivo Federal, por conducto de
la Secretara;
XXVIII.
Publicar un informe anual sobre sus actividades;
XXIX.
Contratar servicios de consultoras, asesoras, estudios e investigaciones tcnicas,
requeridos para sus actividades, y
XXX.
Las dems que le confieran esta Ley y otros ordenamientos aplicables.
Artculo 6.-
La regulacin que emita la Agencia ser publicada en el Diario Oficial de la
Federacin y deber comprender, entre otros aspectos, los siguientes:
I.
n materia de Seguridad Industrial y Seguridad Operativa:
a)
Instruir la adopcin y observancia de estndares tcnicos nacionales e
internacionales;
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b)
La prevencin y contencin de derrames y fugas de hidrocarburos en las
instalaciones y actividades del Sector, as como del proceso de remediacin
de las afectaciones que en su caso resulten, en coordinacin con las
unidades administrativas de la Secretara;
c)
Garantas o cualquier otro instrumento financiero necesario para que los
Regulados cuenten con coberturas financieras contingentes frente a daos o
perjuicios que se pudieran generar. Dicha regulacin deber contar con la
opinin favorable de la Secretara de Energa y de la Secretara de Hacienda
y Crdito Pblico, y
d)
Integridad fsica y operativa de las instalaciones; anlisis de riesgo y los
planes de atencin de contingencias y emergencias, as como su
cumplimiento.
II. n materia de proteccin al medio ambiente:
a)
Las condiciones de proteccin ambiental de los suelos, flora y fauna silvestres
a que se sujetarn las actividades de exploracin, extraccin, transporte,
almacenamiento y distribucin de hidrocarburos para evitar o minimizar las
alteraciones ambientales que generen esas actividades;
b)
La caracterizacin y clasificacin de los residuos generados en las actividades
del Sector y los criterios generales para la elaboracin de los planes de
manejo correspondientes, en los que se definan sus etapas, estructura de
manejo, jerarqua y responsabilidad compartida de las partes involucradas;
c) Las actividades de manejo integral de los residuos peligrosos y de manejo
especial generados o provenientes de las actividades del Sector;
d)
Las condiciones de proteccin ambiental para el manejo de materiales
peligrosos que se utilicen en las actividades del Sector. Para los efectos de
este inciso, se considerarn materiales peligrosos los residuos peligrosos
valorizados identificados como subproductos;
e)
Las condiciones ambientales para prevenir la contaminacin por residuos
generados por las actividades del Sector, cuya disposicin final pueda
provocar salinizacin e incrementos excesivos de carga orgnica en suelos y
cuerpos de agua en los sitos en donde se realicen dichas actividades;
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C
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f) El desempeo ambiental que deber prevalecer en el manejo integral de
residuos slidos urbanos y de manejo especial generados por las actividades
del Sector;
g)
Las previsiones a que deber sujetarse la operacin de fuentes fijas donde se
desarrollen actividades del Sector que emitan contaminantes atmosfricos, en
casos de Contingencias o Emergencias ambientales;
h)
Las especificaciones y los requisitos del control de emisiones de
contaminantes procedentes de las fuentes fijas del Sector para cumplir los
niveles mximos permisibles de emisiones por contaminante o por fuente
contenidos en las normas oficiales mexicanas que expida la Secretara;
i)
La informacin tcnica especfica de los organismos genticamente
modificados que se utilizarn en la bioremediacin de sitios contaminados por
hidrocarburos, y
Las cantidades mnimas necesarias para considerar como adversos o
daosos el deterioro, la prdida, el cambio, el menoscabo, la afectacin, la
modificacin y la contaminacin al ambiente y a los recursos naturales, que
generen las actividades del Sector, para los efectos de la Ley Federal de
Responsabilidad Ambiental.
Artculo 7.- Los actos administrativos a que se refiere la fraccin XVIII del artculo 5,
sern los siguientes:
I.
Autorizaciones en materia de impacto y riesgo ambiental de oleoductos,
gasoductos, carbonoductos y poliductos; de la industria de los hidrocarburos y
petroqumica; instalaciones de tratamiento, confinamiento o eliminacin de
residuos peligrosos; aprovechamientos forestales en selvas tropicales y especies
de difcil regeneracin; as como obras y actividades en humedales, manglares,
lagunas, ros, lagos y esteros conectados con el mar, litorales o las zonas
federales de las reas antes mencionadas, en trminos del artculo 28 de la Ley
General del Equilibrio Ecolgico y la Proteccin al Ambiente y el Reglamento de la
materia;
II.
Autorizacin para emitir olores, gases o partculas slidas o lquidas a la atmsfera
por las Instalaciones del Sector Hidrocarburos, en trminos del artculo 111 Bis de
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la Ley General del Equilibrio Ecolgico y la Proteccin al Ambiente y el
Reglamento de la materia:
III. Autorizaciones en materia de residuos peligrosos en el Sector Hidrocarburos,
previstas en el artculo 50, fracciones I a IX, de la Ley General para la Prevencin
y Gestin Integral de los Residuos y los reglamentos en la materia;
IV .
Autorizacin de las propuestas de remediacin de sitios contaminados y la
liberacin de los mismos al trmino de la ejecucin del programa de remediacin
correspondiente, en trminos de la Ley General para la Prevencin y Gestin
Integral de los Residuos y su Reglamento;
V. Autorizaciones en materia de residuos de manejo especial, en trminos de la Ley
General para la Prevencin y Gestin Integral de los Residuos y los reglamentos
en la materia:
VI. Registro de planes de manejo de residuos y programas para la instalacin de
sistemas destinados a su recoleccin, acopio, almacenamiento, transporte.
tratamiento. valorizacin y disposicin final, conforme a la Ley General para la
Prevencin y Gestin Integral de los Residuos;
VII.
Autorizaciones de cambio de uso del suelo en terrenos forestales, en trminos del
artculo 117 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y de su
Reglamento, y
VIII.
Permisos para la realizacin de actividades de liberacin al ambiente de
organismos genticamente modificados para bioremediacin de sitios
contaminados con hidrocarburos. as como establecer y dar seguimiento a las
condiciones y medidas a las que se debern sujetar dichas actividades, conforme
a la Ley de Bioseguridad de Organismos Genticamente Modificados y de su
Reglamento.
Captulo II
Coordinacin con otras autoridades
Artculo 8.-
La Agencia se coordinar con las dependencias y entidades de la
Administracin Pblica Federal para el ejercicio de sus respectivas atribuciones
relacionadas con el Sector.
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La Agencia recopilar la informacin que los Regulados le proporcionen en materia de su
competencia con el fin de contar con informacin objetiva y confiable para las secretaras
de Gobernacin, de Marina, de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Energa, de
Comunicaciones y Transportes, del Trabajo y Previsin Social; as como a los rganos
reguladores coordinados en materia energtica y dems dependencias y entidades que lo
soliciten.
Artculo 9.-
Para la mejor eficiencia y eficacia en el ejercicio de sus atribuciones en
materia de proteccin al medio ambiente, la Agencia establecer los mecanismos de
coordinacin que sean necesarios con las unidades administrativas y dems rganos y
entidades sectorizadas en la Secretara.
Artculo 10.-
En materia de seguridad de las personas, la Agencia y la Secretara del
Trabajo y Previsin Social establecern mecanismos especficos de coordinacin para el
ejercicio de sus respectivas atribuciones de regulacin y supervisin en el Sector.
Artculo 11.-
La Agencia informar a la Secretara de Energa, a la Secretara de
Hacienda y Crdito Pblico y a la Comisin Nacional de Hidrocarburos y Comisin
Reguladora de Energa, sobre cualquier medida o resolucin que implique afectacin a la
produccin de hidrocarburos, de sus derivados, as corno al transporte, almacenamiento,
distribucin de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Hidrocarburos.
Captulo III
Sistema de Administracin de Seguridad Industrial Seguridad Operativa y
Proteccin al Medio Ambiente
Artculo 12.-
La Agencia establecer los lineamientos tcnicos para que los Regulados
implementen Sistemas de Administracin en las actividades que lleven a cabo.
Los Sistemas de Administracin a los que alude el prrafo anterior debern prever los
estndares, funciones, responsabilidades y encargados de la Seguridad Industrial,
Seguridad Operativa y proteccin al medio ambiente.
Artculo 13.-
Los Sistemas de Administracin deben considerar todo el ciclo de vida de
las instalaciones, incluyendo su abandono y desmantelamiento, de conformidad con lo
que prevean las reglas de carcter general correspondientes, y considerar como mnimo
lo siguiente:
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I. La poltica de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y proteccin al medio
ambiente;
II.
La identificacin de peligros, anlisis, evaluacin, medidas de prevencin,
monitoreo, mitigacin y valuacin de incidentes, accidentes, prdidas esperadas
en los distintos escenarios de riesgos, as como afectaciones a la poblacin, medio
ambiente, a las instalaciones y edificaciones comprendidas dentro del permetro
de las instalaciones industriales;
III.
La identificacin e incorporacin de las mejores prcticas y estndares a nivel
nacional e internacional en materia de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y
proteccin al medio ambiente;
IV .
El establecimiento de objetivos, metas e indicadores para evaluar el desempeo
en Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y proteccin al medio ambiente, as
como de la implementacin del Sistema de Administracin;
V.
La asignacin de funciones y responsabilidades para implementar, administrar y
mejorar el propio Sistema de Administracin;
VI.
El
plan general de capacitacin y entrenamiento en Seguridad Industrial,
Seguridad Operativa y proteccin al medio ambiente;
VII. El control de actividades y procesos;
VIII.
Los mecanismos de comunicacin, difusin y consulta, tanto interna como externa;
IX.
Los mecanismos de control de documentos;
X.
Las disposiciones para los contratistas en materia de Seguridad Industrial,
Seguridad Operativa y proteccin al medio ambiente;
Xl.
os lineamientos y procedimientos para la preparacin y atencin de emergencias;
XII.
Los procedimientos para el registro, investigacin y anlisis de incidentes y
accidentes;
XIII.
Los mecanismos para el monitoreo, verificacin y evaluacin de la implementacin
y desempeo del propio Sistema de Administracin;
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XIV.
Los procedimientos para la ejecucin de auditoras internas y externas, as como
para el seguimiento de atencin a incumplimientos detectados;
XV.
Los aspectos legales y normativos internos y externos de las actividades de los
Regulados en materia de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y de
proteccin al medio ambiente;
XVI.
La revisin de los resultados de la verificacin, y
XVII.
El informe peridico del desempeo en materia de Seguridad Industrial, Seguridad
Operativa y proteccin al medio ambiente.
Artculo 14.- Los Regulados debern establecer en los contratos, o en cualquier otro
acuerdo de voluntades que celebren, la obligacin de sus contratistas de apegarse a un
Sistema de Administracin que cumpla con los requisitos establecidos por la Agencia, en
materia de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y proteccin al medio ambiente,
cuando la ejecucin de los mismos implique riesgos para la poblacin, medio ambiente o
las instalaciones.
Artculo 15.- La Agencia elaborar un informe anual de desempeo de los Sistemas de
Administracin del Sector, con el objeto de actualizar la normatividad en la materia de su
competencia, conforme a las mejores prcticas y estndares internacionales.
Artculo 16.- Los Regulados debern contar con un rgano de control interno en materia
de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y de proteccin al medio ambiente, cuyo
titular ser responsable de la implementacin, evaluacin y mejora del Sistema de
Administracin.
Artculo 17.- El rgano de control interno en materia de Seguridad Industrial, Seguridad
Operativa y de proteccin al medio ambiente, ser responsable de:
1 .
ungir como representante tcnico de los Regulados ante la Agencia;
II.
roponer la adopcin de medidas para aplicar las mejores prcticas
internacionales en la realizacin de actividades del Sector;
1 1 1 .
ar aviso a la Agencia de cualquier Riesgo o Riesgo Crtico que pueda
comprometer la Seguridad Industrial, la Seguridad Operativa o el medio ambiente;
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IV .
Coordinar los trabajos internos para subsanar las irregularidades o
incumplimientos de la normatividad externa e interna aplicable;
V.
Presentar anualmente a la Agencia un informe del cumplimiento de las
obligaciones a su cargo, en la forma y trminos que ella misma establezca
mediante reglas de carcter general, y
VI. Las dem s qu e le establezca la regu lacin que al efecto emita la Agen cia.
Las funciones de los rganos de control interno se ejercern sin perjuicio de las que
correspondan a los auditores externos que, en su caso, con trate el Regulado.
Artculo 18.-
Los Regulados podrn acreditar mediante el dictamen de auditores externos
certificados por la Agencia el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las licencias,
permisos, registros y autorizaciones, as como de las establecidas en el Sistema de
Administracin a que se refiere esta Ley. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de
supervisin e inspeccin que directamente puede llevar a cabo la Agencia a los
Regulados.
Artculo 19.-
La Agencia establecer, mediante reglas de carcter general, las
caractersticas y requisitos que debern cumplir las personas interesadas en obtener la
certificacin como auditores externos del Sector Hidrocarburos, el procedimiento para
llevar a cabo dicha certificacin y las causas, requisitos y procedimientos aplicables para
la anulacin, revocacin o cancelacin de dichas certif icaciones.
Adems, los citados auditores externos, la persona moral de la cual sean socios y los
socios o personas que formen parte del equipo de auditora, no debern ubicarse en
ninguno de los supuestos de falta de independencia que se establezcan en las reglas de
carcter general, las que considerarn entre otros aspectos, vnculos financieros o de
dependencia econmica, prestacin de servicios adicionales al de auditora y plazos
mximos durante los cuales los auditores externos puedan prestar los servicios de
auditora externa a los Regulados.
Artculo 20.-
Sin perjuicio de sus facultades para supervisar directamente a los
Regulados, la Agencia contar con facultades de supervisin y verificacin, as como de
revisin de escritorio o gabinete, respecto de los auditores externos, a fin de verificar el
cumplimiento de esta Ley y la observancia de las reglas de carcter general que de ella
emanen.
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Para tal efecto, la Agencia podr emitir o reconocer normas y procedimientos de auditora
que debern observar los auditores externos al dictaminar o emitir opiniones relativas a
las actividades de los Regulados.
Artculo 21.-
El auditor externo estar obligado a conservar la documentacin,
informacin y dems elementos utilizados para elaborar su dictamen, informe u opinin
por lo menos durante un plazo de diez aos. Para tales efectos, se podrn utilizar medios
automatizados o digitalizados.
Captulo IV
Medidas de Seguridad
Artculo 22.-
Cuando alguna obra o instalacin represente un Riesgo Crtico en materia
de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa o de proteccin al medio ambiente, la
Agencia podr ordenar cualquiera de las siguientes medidas de seguridad:
1 .
uspender trabajos relacionados con la construccin de obras e instalaciones;
II.
lausurar temporal, total o parcialmente las obras, instalaciones o sistemas;
1 1 1 .
rdenar la suspensin temporal del suministro;
IV .
Asegurar substancias, materiales, equipos, accesorios, ductos, instalaciones,
sistemas o vehculos de cualquier especie, y
V. Inutilizar sustancias, materiales, equipos o accesorios.
Al ejercer cualquiera de las medidas de seguridad previstas en el presente artculo, la
Agencia deber, de inmediato, dar aviso a la autoridad que hubiera emitido los permisos o
autorizaciones respectivas, para los efectos conducentes.
Artculo 23.- Los Regulados que sean declarados responsables de los accidentes, daos
y perjuicios ocasionados con motivo o en ejercicio de las actividades y trabajos que
ejecuten, debern pagar la remediacin, las sanciones e indemnizaciones
correspondientes de acuerdo con lo que las leyes determinen. Esta responsabilidad
subsistir an en el caso de que el operador contrate el trabajo por medio de un
intermediario.
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Artculo 24.
Contra los actos de la Agencia podr interponerse opcionalmente el recurso
de revisin, conforme a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, o el juicio de
nulidad conforme a la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo.
Captulo V
Infracciones y Sanciones
Artculo 25.
La Agencia podr sancionar las conductas que se describen a continuacin,
de acuerdo a lo siguiente:
I.
La restriccin o entorpecimiento de acceso a instalaciones relacionadas con
actividades del Sector, a los inspectores y verificadores, con multas de entre
setenta y cinco mil a doscientas veinticinco mil veces el importe del salario mnimo
general diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse la
infraccin;
II.
El incumplimiento o entorpecimiento de la obligacin de informar o reportar,
conforme a las disposiciones jurdicas aplicables, cualquier situacin relacionada
con esta Ley, sus disposiciones reglamentarias o las reglas de carcter general
que emita la Agencia, con multas de entre siete mil quinientas a ciento cincuenta
mil veces el importe del salario mnimo general diario vigente en el Distrito Federal
en el momento de cometerse la infraccin.
La sancin anterior tambin ser aplicable a los terceros que operen por cuenta y
orden de los Asignatarios o Contratistas que incumplan o entorpezcan la
obligacin de informar o reportar a las autoridades que correspondan conforme a
lo establecido en las disposiciones aplicables;
III. Proporcionar informacin falsa, alterada o simular registros relacionados con las
materias competencia de esta ley, en contravencin de las disposiciones jurdicas
aplicables, con multas de entre tres millones setecientas cincuenta mil a siete
millones quinientas mil veces el importe del salario mnimo general diario vigente
en el Distrito Federal en el momento de cometerse la infraccin, y
IV . Las violaciones a esta Ley y a sus disposiciones reglamentarias, as como a la
regulacin, lineamientos y disposiciones administrativas, que sean competencia de
la Agencia, podrn ser sancionadas con multas de entre setecientas cincuenta mil
a siete millones quinientas mil veces el importe del salario mnimo general diario
vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse la infraccin.
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En el caso de reincidencia, el monto de la multa podr ser hasta por el doble del monto
originalmente impuesto, as como la clausura definitiva. Se considera reincidente al
infractor que incurra ms de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo
precepto, en un periodo de dos aos, contados a partir de la fecha en que se levante el
acta en que se hizo constar la primera infraccin.
Para la imposicin de sanciones por infracciones en materia de proteccin al medio
ambiente. la
Agencia estar a lo dispuesto en la Ley General del Equilibrio Ecolgico y la
Proteccin al Ambiente, la Ley General para la Prevencin y Gestin Integral de los
Residuos, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y la Ley de Bioseguridad de
Organismos Genticamente Modificados.
Artculo 26.-
Para la imposicin de las sanciones por infracciones a esta Ley se tomar
en cuenta:
I.
La gravedad de la infraccin, considerando principalmente los siguientes criterios:
los daos que se hubieran producido a los bienes o la salud de las personas, o la
afectacin del medio ambiente o los recursos naturales:
II.
Las condiciones econmicas del infractor;
III.
La reincidencia, si la hubiere;
IV .
El carcter intencional o negligente de la accin u omisin constitutiva de la
infraccin. y
V.
El beneficio directamente obtenido por el infractor por los actos relacionados con la
imposicin de sanciones.
En caso de que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente aplicacin o
subsane las irregularidades en que hubiere incurrido, previamente a que la Agencia
imponga una sancin, dicha autoridad podr considerar tal situacin como atenuante de la
infraccin cometida.
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Ttulo Tercero
Integracin y funcionamiento de la Agencia
Captulo I
Artculo 27.-
La Agencia estar a cargo de un Director Ejecutivo, que ser designado y
removido libremente por el Titular del Ejecutivo Federal.
La Agencia contar con las unidades administrativas necesarias para el cumplimiento de
sus atribuciones, conforme se establezca en su Reglamento Interior.
Artculo 28.-
Los servidores pblicos de la Agencia sujetarn sus actividades a un cdigo
de conducta que ser pblico, el cual establecer como mnimo:
I.
Las reglas para llevar a cabo reuniones con los Regulados y los mecanismos para
hacerlas pblicas;
II.
Las reglas para participar en eventos acadmicos o de difusin, y
III.
La prohibicin de aceptar obsequios de cualquier tipo, servicios, financiamiento o
aportaciones econmicas o en especie, as como otras consideraciones de valor.
Artculo 29.-
Los servidores pblicos de la Agencia que se especifiquen en el Reglamento
Interior, podrn tratar asuntos de su competencia con personas que representen los
intereses de los Regulados nicamente mediante audiencia.
De cada audiencia se llevar un registro que deber contener, al menos, el lugar, la fecha,
la hora de inicio y la hora de conclusin de la audiencia, los nombres completos de las
personas que estuvieron presentes y los temas tratados. Esta informacin deber
publicarse en la pgina de internet de la Agencia.
Las audiencias sern grabadas y almacenadas en medios electrnicos, pticos o de
cualquier otra tecnologa, mantenindose la informacin reservada, salvo para la
Secretara, el Director Ejecutivo de la Agencia y los rganos de fiscalizacin de la
Federacin.
Lo dispuesto en el presente artculo ser sin perjuicio de la participacin de los servidores
pblicos en foros y eventos pblicos.
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El Director Ejecutivo de la Agencia, mediante acuerdo administrativo interno, emitir los
lineamientos que regulen el desarrollo de las audiencias previstas en el presente artculo.
Captulo II
Del Director Ejecutivo
Artculo 30.-
El Director Ejecutivo deber reunir los siguientes requisitos:
1 .
er ciudadano mexicano;
II.
Poseer ttulo profes