“LOS DELITOS TRIBUTARIOS EN EL PERÚ”
1. INTRODUCCIÓNCon la dación del Decreto Legislativo No. 813 – Ley Penal Tributaria el 20
de mayo de 1996, se cuenta con una norma especial para tipificar las
conductas que lesionen o pongan en peligro a la función tributaria o
hacienda pública, -dependiendo del criterio que se adopte respecto al bien
jurídico que se protege con estos delitos-, derogándose los artículos 268° y
269° del Código Penal; bajo el fundamento, según se advierte de su
exposición de motivos, de especialidad y de generar mejores resultados en
términos de política preventiva (crear mayor conciencia tributaria).
Del mismo modo, en el aspecto procesal, se buscó dotar a los operadores
jurisdiccionales, de vías y métodos eficaces, técnicos y céleres para
investigar, perseguir y sancionar éstos ilícitos; más aún, con la
promulgación del Decreto Legislativo No. 957 (Código Procesal Penal) de
fecha 29 de julio de 2004, que incorpora en su Segunda Disposición
Modificatoria y Derogatoria una serie de numerales referidos a la acción
penal en casos de diversos delitos económicos (modificándose los artículo
7° y 8° de la Ley Penal Tributaria).
Se procuró también, describir mejor las conductas que ponen o lesionan los
bienes jurídicos recogidos por los tipos penales fiscales, es decir, respetar
con solvencia el principio de legalidad y sus manifestaciones, identificando
sus elementos y contenido; para diferenciarlos con rigor de las meras
infracciones administrativas tributarias.
De otro lado, se tiene además que estos delitos presentan técnicas de
remisión; que no existe uniformidad de criterios para definir los momentos
en su ejecución y consumación, así como en la identificación y definición
del bien jurídico protegido, entre otros aspectos.
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2. PROBLEMAAsí como se concibe una problemática dogmática alrededor de los delitos
tributarios, desde su redacción típica, la identificación del momento de su
consumación, el bien jurídico, el objeto del delito (ley penal en blanco), su
concurso con otros delitos, si estamos ante un delito de peligro o de lesión,
especial o común, de dominio o de infracción de deber, y el tratamiento de
la figura de regularización tributaria, etc., se advierte también una
incertidumbre sobre el procedimiento especial que se utiliza para viabilizar
la persecución del Estado, como el levantamiento del secreto tributario
constitucionalmente protegido, el pago de la caución, entre otros, y
fundamentalmente, un problema mayor sobre su efecto y utilidad político-
criminal, es decir, si en concreto estos delitos, motivan su prevención.
Estando a la publicación del día 05 de Octubre de 2011 de el Diario El
Comercio, en su artículo “SUNAT ajustó el ranking de los principales
morosos”, se detalla entre otros datos, que de los 20 primeros deudores,
siete son personas naturales, y que los 100 principales morosos tributarios
acumulan deudas por S/. 14.676 millones al cierre de agosto del presente
ejercicio, y que de éstos destacan las mineras; se infiere que la
Administración Tributaria es deficiente para revertir la situación tributaria, y
que los índices de comisión de infracciones tributarias es considerable. En
la misma línea, se advierte que los sentenciados por la comisión de delitos
tributarios son escasos, percibiéndose un clima de impunidad.
Dada la naturaleza del presente trabajo, y a fin de cumplir con los objetivos
preestablecidos de la cátedra (Derecho Penal Especial IV – Delitos
Especiales), nos circunscribiremos en enfatizar y abordar la problemática
relativa a la conveniencia y utilidad de contar con una ley penal especial
que regule los delitos tributarios, identificando alguna de las dificultades que
se derivan de ésta técnica, enfocándonos también en el análisis de la parte
adjetiva de dicha norma, considerando además la entrada en vigencia del
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Nuevo Código Procesal Penal, y la emisión del Acuerdo Plenario Nro. 2-
2009/CJ-116 denominado – Regularización Tributaria.
3. OBJETIVOS DEL TRABAJO Identificar y describir la conveniencia y utilidad de contar con una Ley
Especial sobre Delitos Tributarios, y de qué manera ésta fórmula
legislativa incide en el cumplimiento de la función preventiva del
derecho penal. Fundamentando la necesidad o no de modificarla.
Determinar la pertinencia de establecer el pago de una caución
(Artículos 10° al 16° de la Ley Penal Tributaria), deducida de forma
porcentual, sobre la base del monto tributario que se presume ha sido
defraudado.
Determinar la contundencia y fiabilidad de los argumentos esgrimidos
en el Acuerdo Plenario No. 2-2009/CJ-116 – Regularización Tributaria,
sobre las notas características esenciales de los delitos tributarios.
Identificar los fundamentos sobre la necesidad de establecer montos
referenciales para normativizar con mayor solvencia, el contenido ilícito
del delito tributario.
Explicar la participación que tiene el Órgano de la Administración
Tributaria en la tramitación de un delito tributario conforme a la Ley
Penal Tributaria y Nuevo Código Procesal Penal, y si ésta regulación
resulta compatible con los fines de recaudación del Estado.
4. ANTECEDENTES Y ESTADO DE LA CUESTIÓNLa creación de delitos tributarios, se condice con la necesidad del Estado
de atender las necesidades de la sociedad en su conjunto, es decir de
atender a sus propios fines, a saber, redistribución de las riquezas,
propiciando y fomentando con tal actividad, el bienestar general.
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& Al margen de la discusión existente sobre la identificación del bien
jurídico protegido, éste delito se instituyó en el Código Penal de 1991
(Artículos 268° y 269°), siendo derogado tal regulación por el Decreto
Legislativo No. 813 – Ley Penal Tributaria, y conforme se colige de su
Exposición de Motivos, era por la necesidad de una norma especial, y
señalando lo siguiente:
“resulta necesario que en una ley penal especial se legisle sobre esta
materia. En este sentido, el delito de defraudación tributaria puede ser
legislado íntegra y ordenadamente en su parte sustantiva; asimismo,
pueden establecerse normas procesales que posibiliten una efectiva
investigación y especializado juzgamiento en su parte adjetiva.
Por su parte, la existencia de una norma penal especial origina un mayor
conocimiento y difusión de la materia que se legisla, así como un mayor
efecto preventivo en la sociedad. Estos efectos deben ser
necesariamente considerados al momento de legislar sobre el delito de
defraudación tributaria, a fin de generar una mayor conciencia tributaria y
una abstención en la comisión del citado ilícito, dado que el mismo
afecta de manera significativa a la sociedad, por cuanto perjudica el
proceso de ingresos y egresos a cargo del Estado, imposibilitando que
éste pueda cumplir con su rol principal de brindar los servicios básicos a
los miembros de la sociedad y generando además planes de desarrollo
global.
La dación de una norma penal especial en materia penal no afecta el
sistema jurídico penal, ni procesal penal, por cuanto los principios
rectores del derecho penal, así como las garantías contenidas en el
derecho procesal penal, son de aplicación obligatoria a todas las normas
relacionadas con estas materias. Por consiguiente, las disposiciones de
esta norma penal especial no alteran el sistema jurídico penal, ni por
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ende los derechos y garantías de las personas, contenidas en la
Constitución Política del Perú.”
& En la misma línea de comento, la Ley Penal Tributaria –en adelante,
LPT-, normativiza en sus artículos 10° al 16° la aplicación de la Caución,
en la sustanciación de los Delitos Tributarios abordados; y que como
bien sabemos, éste instituto tiene por finalidad asegurar la presencia del
procesado durante el desarrollo del proceso, y asegurar – de modo
eventual - la posible y futura imposición de una pena.
Así, contempla la imposición de una caución, que se determina en forma
porcentual sobre la base del monto tributario dejado de pagar en cada
supuesto de delito tributario, conforme se trascribe a continuación;
TITULO IIICAUCION
Artículo 10.- En los casos de delito de defraudación tributaria, el Juez al
dictar mandato de comparecencia o la Sala Penal al resolver sobre la
procedencia de este mandato, deberá imponer al autor la prestación de
una caución de acuerdo a lo siguiente:
a) En los delitos previstos en los Artículos 1, 3 y 5 del presente Decreto
Legislativo, se aplicarán las normas generales que rigen a la caución.
b) En los delitos previstos en el Artículo 2 del presente Decreto
Legislativo, la caución será no menor al treinta por ciento (30%) del
monto de la deuda tributaria actualizada, excluyéndose los montos por
concepto de multas, de acuerdo a la estimación que de aquella realice el
Órgano Administrador del Tributo.
c) En el delito previsto en el inciso a) del Artículo 4 del presente Decreto
Legislativo, la caución será no menor al monto efectivamente dejado de
pagar, reintegrado o devuelto, de acuerdo a la estimación que de este
realice el Órgano Administrador del Tributo.
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d) En el delito previsto en el inciso b) del Artículo 4 del presente Decreto
Legislativo, la caución será no menor al cincuenta por ciento (50%) del
monto de la deuda tributaria actualizada, excluyéndose los montos por
multas, de acuerdo a la estimación que de aquella realice el Órgano
Administrador del Tributo.
Artículo 11.- En los casos de delito de defraudación tributaria, el Juez o
la Sala Penal, al conceder la libertad provisional, deberá imponer al autor
una caución de acuerdo a las reglas establecidas en el Artículo 10 del
presente Decreto Legislativo.
Artículo 12.- En los casos de mandato de comparecencia o libertad
provisional, el monto mínimo por concepto de caución a que se refiere el
Artículo 10 del presente Decreto Legislativo, será el que estime el
Órgano Administrador del Tributo a la fecha de interposición de la
denuncia o a la fecha de solicitud de la libertad provisional
respectivamente.
Los recursos administrativos interpuestos por el contribuyente contra la
determinación de la deuda tributaria, estimada por el Órgano
Administrador del Tributo, no impedirán la aplicación de lo dispuesto en
el presente Decreto Legislativo.
Artículo 13.- En los casos que se haya cumplido con el pago de la deuda
tributaria actualizada, el Juez o la Sala Penal, según corresponda,
determinará el monto de la caución de acuerdo a la responsabilidad y
gravedad del hecho punible cometido, así como a las circunstancias de
tiempo, lugar, modo y ocasión.
Artículo 14. En el caso que se impute la comisión de varios delitos de
defraudación tributaria, y a fin de cumplir lo dispuesto en el Artículo 10
del presente Decreto Legislativo, la caución deberá fijarse en base al
total de la deuda tributaria que corresponda.
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Artículo 15.- En el caso que sean varios los imputados que intervinieron
en la comisión del hecho punible, el Juez o la Sala Penal impondrá al
partícipe, un monto no menor al diez por ciento (10%) de la caución que
corresponde al autor.
Artículo 16.- En los casos que sean varios imputados, los autores
responderán solidariamente entre sí por el monto de la caución
determinada según corresponda. Igual tratamiento recibirán los
partícipes.
& El día 13 de noviembre de 2009, la Corte Suprema de Justicia de la
República ha pronunciado el Acuerdo Plenario No. 2-2009/CJ-116 su
asunto: Regularización Tributaria, el mismo que si bien desarrolla con
mayor amplitud el tema de su cometido, también traza algunas
características esenciales de los delitos tributarios, que serán
comentados en el siguiente apartado, en tanto más, constituye también
objetivo del presente.
& De otro lado, se tiene también que en nuestra actual regulación, no se ha
establecido referencia cuantitativa alguna o monto mínimo de la deuda
tributaria, (considerando el tipo de hecho imponible), para poder
configurar un delito de defraudación tributaria, más solo conforme se
tiene en el artículo 3° de la LPT, se ha establecido una suma referencial,
para atenuar la pena.
"Artículo 3.- El que mediante la realización de las conductas descritas en
los Artículos 1 y 2 del presente Decreto Legislativo, deja de pagar los
tributos a su cargo durante un ejercicio gravable, tratándose de tributos
de liquidación anual, o durante un período de 12 (doce) meses,
tratándose de tributos de liquidación mensual, por un monto que no
exceda de 5 (cinco) Unidades Impositivas Tributarias vigentes al inicio
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del ejercicio o del último mes del período, según sea el caso, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de 2 (dos) ni mayor de
5 (cinco) años y con 180 (ciento ochenta) a 365 (trescientos sesenta y
cinco) días-multa.
Tratándose de tributos cuya liquidación no sea anual ni mensual,
también será de aplicación lo dispuesto en el presente artículo."
& Con la entra en vigencia del Nuevo Código Procesal Penal – en
adelante, NCPP – se ha rediseñado el modo de participación accesoria
del Órgano de Administración Tributaria (OAT), dado que conforme lo
contemplaban los dispositivos derogados (Artículos 7° y 8° de la LPT), el
OAT era quien disponía ante el indicio de un delito tributario, cual acción
privada, cuando iniciar investigación administrativa y contra quien o
quienes entablar una denuncia ante el Ministerio Pública. Sin embargo
ésta aparente solución, también será objeto de ser tratado en el
presente.
5. TESIS (POSTURA DEL ESTUDIANTE)1. Consideramos que la dación de una norma especial para regular los
Delitos Tributarios – en estricto, Defraudación Tributaria-, no ha sido del
todo la más acertada, pues si bien sistematiza mejor los supuestos que
contemplaba el Código Penal, ésta no deja de ser desordenada, pues
bien señala Percy García Cavero1: “el Decreto Legislativo 813 regula, en
primer lugar, el tipo básico del delito de defraudación tributaria (artículo
1°). En el artículo 2° se establecen modalidades especiales del delito
defraudación tributaria, las cuales, si seguimos lo señalado
expresamente en la exposición de motivos, deberían mantener los
elementos principales y constitutivos del tipo base. No obstante, una
revisión de la redacción típica de las modalidades especiales de
defraudación tributaria permite concluir que, posiblemente del mismo
1 Percy García Cavero – Derecho Penal Económico / Tomo II, Grijley 1° Edición, Octubre 2007. Pagina 611.
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modo que sucede con las defraudaciones especiales en el delito de
estafa, estos tipos especiales no necesariamente reúnen todos los
elementos constitutivos del tipo base de defraudación tributaria […].La
ley penal tributaria establece además un tipo penal atenuado en función
del monto defraudado (artículo °3), así como ciertos supuestos en los
que se agrava la pena prevista en el tipo penal básico (artículo 4). En
estos casos, sí resulta claro que se trata de tipos penales derivados que
tienen como base los elementos constitutivos de la defraudación
tributaria simple. Como tipo penal autónomo, se regula en el artículo 5°
la llamada infracción de deberes contables tributarios.”
Considérese también, que el cometido inicial de LPT, de instaurar en el
colectivo una mayor conciencia tributaria, no ha sido del todo eficaz. La
inclusión de normas del ámbito procesal ha abonado, en nuestro
concepto, en desarticular la coherencia de la parte procesal del derecho
penal.
Es en tanto atendible nuestra postura, la reinserción de estos tipos
penales en el catálogo de normas penales, ya que como veremos más
adelante, no solo vamos en dirección estética o de uniformidad, sino en
términos de coherencia legislativa entre la norma sustancial/procesal y
constitucional.
2. El pago de la caución reside en el fundamento principal, de asegurar la
concurrencia del inculpado durante el proceso (sustento cautelar), y éste
conforme lo prescribe el artículo 143° del Código Procesal Penal de
1991, se sujeta también a la posibilidad económica del imputado,
prescribiéndose en el apartado 183° de la misma norma: “La caución se
fijará solamente cuando se trate de imputados con solvencia económica,
y consistirá en una suma de dinero que se fijará en la resolución. El
imputado que carezca de solvencia económica ofrecerá fianza personal
escrita de una persona natural o jurídica.
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Así, tenemos que si la LPT fija porcentajes, para sustanciar la caución
impuesta en un proceso penal por delito tributario, etapa en la que el
imputado goza de la presunción de inocencia, éste se encontraría, en la
imposibilidad de ofrecer fianza personal.
“La caución, conforme al artículo 10 incisos b), c) y d), y al artículo 15°
de la Ley Penal Tributaria, resulta inaplicable por contravenir a las
siguientes normas constitucionales:
a) Artículo 104 (delegación de facultades al Poder Ejecutivo);
b) Artículo 2 inciso 2 (derecho a la igualdad ante la Ley);
c) Artículo 2 inciso 24 literal b (sobre la restricción de la libertad
personal)….2”
3. Respecto a los argumentos esbozados en el Acuerdo Plenario No. 2-
2009/CJ-116 de fecha 13 de noviembre de 2009, éste señala en su
fundamento segundo – la regularización tributaria – que los delitos
tributarios tienen las siguientes características esenciales:
A. Se configuran como un delito especial propio y de infracción del
deber de contribuir mediante el pago de tributos al sostenimiento de
los gastos Públicos.
B. Tienen una naturaleza patrimonial, pero es de tener en cuenta su
carácter público en atención a la función que los tributos cumplen en
un Estado social y democrático de derecho.
C. Son delitos de resultado. Se exige la producción de un perjuicio que
se consuma desde el momento en que se deja de pagar, total o
2 Armando, Salvador Neyra – “La inaplicación vía control difuso de la regulación de la caución en los delitos tributarios”, Gaceta Penal No. 2, Agosto de 2009.
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parcialmente, los tributos o que se obtenga o disfruta indebidamente
de un beneficio tributario.
D. El núcleo típico es la elusión del pago de tributos debidos o la
obtención indebida de beneficios tributarios, cuya perpetración puede
producirse tanto por acción, como por omisión.
E. Es un delito doloso –directo o eventual-, centrada en el conocimiento
de la afectación del interés recaudatorio del Fisco. Además, se
requiere de un elemento subjetivo especial o de tendencia: el ánimo
de lucro en provecho propio como de un tercero [LUIS ALBERTO
BRAMONT ARIAS TORRES/MARÍA DEL CARMEN GARCÍA
CANTIZANO: Manual de Derecho Penal – Parte Especial, Tercera
edición, Editorial San Marcos, Lima, 1977, página 478], aunque no
hace falta que se alcance efectivamente.”3
Sobre estos puntos fijados por el Acuerdo, creemos que debió efectuarse
una mayor precisión en su redacción e identificación de tales
características para evitar mayor confusión, dado que no es tan cierto,
que éstos constituyan una infracción de deber en puridad, pues conforme
se puede colegir en su redacción básica, se requiere que el agente
efectúe una conducta dolosa (comisiva u omisiva) de defraudación,
destinada a evitar el pago de los tributos que se deben hacer, es decir no
basta con infraccionar el deber.
Sobre lo referido en el apartado B, toca alegar que la doctrina
mayoritaria, no se aúne al concepto patrimonialista del bien jurídico de
los delitos tributarios, considerando que es la recaudación y distribución
de los tributos (como proceso), el que se ve afectado, y de modo general
la Hacienda Pública como ente colectivo.
3 Acuerdo Plenario N° 2-2009/CJ-116.- Fundamento 8°
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Del mismo modo, no es absoluta la afirmación de que se tratan de delitos
de resultado, pues se contempla el delito de contabilidad paralela
(artículo 5° de la LPT), la cual es de peligro concreto, pues lo que genera
esta conducta operacional, es atentar a la actividad recaudadora.
Así también, en el uso de comprobantes de pago con operaciones no
reales, de gran incidencia en los delitos tributarios, considero que el solo
hecho de que éstos sean ingresados a la Administración Tributaria por el
contribuyente, con la finalidad que incidan en la determinación de un
tributo de menor cuantía respecto al que en realidad es, ya han quedado
agotado todos los elementos de la acción que el tipo requiere por parte
del agente, al punto que la Regularización Tributaria es concebida como
una causa material de exclusión de pena, que opera antes de se inicie
investigación o en su defecto, que el obligado reciba notificación alguna
por parte de la Administración).
4. La norma penal tributaria así dada, permite penalizar fraudes que
importen montos impagos mínimos (bagatelas), pudiéndose admitir
arbitrariedades, siendo por ello necesario establecer de modo
referencial, algún parámetro para su determinación, máxime que el
artículo 3° de la LPT fija una atenuante-agravante si el monto dejado de
pagar, no supera las 5 UIT’s.
5. Respecto a la participación en el proceso del OAT, considero que ésta
debe reglamentarse, pues deja abierta la posibilidad de ver a éste
Órgano, distrayendo su real objetivo de recaudación, atendiendo de
forma saturada, los requerimientos fiscales para la investigación de
supuestos delitos tributarios.
Si bien, son motivos de especialización en materia tributaria, los que
demandan su participación en una investigación, debe establecerse la
creación de un ente adjunto al Ministerio Público encargado de efectuar
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tales actos técnicos de investigación, y acompañar al ente persecutor, en
la sustanciación de todo el proceso (investigación preliminar,
investigación preparatoria y juicio oral), pero siempre, con el apoyo
básico del OAT.
6. POSICIONES CONTRARIASEn este apartado, consideraremos solo algunas posiciones contrarias
respecto a nuestra postura asumida, ya que en mayor parte, el presente
trabajo ha cuestionado el fundamento de contar con una Ley Penal
Tributaria, la regulación diferenciada de la caución para éstos delitos, los
argumentos del Acuerdo Plenario de Regularización Tributaria sobre los
Delitos Tributarios y la regulación de la participación del Órgano de la
Administración Tributaria en la tramitación de los ilícitos tributarios.
Respecto a los argumentos para contar con una Ley Especial, no se ha
observado autor o texto que abone y respalde la posición de seguir
contando con ésta norma, existiendo, en todo caso, mayoría sobre su
rediseño e inclusión en el Código Penal.
De igual forma, sobre el instituto de la caución, no hay mayor dificultad en
afirmar que los posicionamientos que existen, suman a favor de concebir a
la regulación que hace la LPT de ésta, como inconstitucional, por no
respetar el principio de igualdad ante la ley. Sin embargo hay autores que
desarrollan y explican la naturaleza de la caución regulada por al LPT sin
hacer acotación alguna al respecto, así Silfredo, Hugo Vizcardo4 hace un
breve desarrollo del mismo.
También señala éste autor lo siguiente en dicho trabajo: “La construcción
técnico-jurídica del delito de defraudación tributaria encuentra su
4 HUGO VISCARGO, Silfredo; artículo “Análisis de los delitos tributarios en el Perú”; revista Actualidad Jurídica, Tomo 172.
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fundamento en un acto omisivo basado en el incumplimiento por parte del
obligado a la contribución (contribuyente), de su obligación a contribuir con
el sostenimiento de los gastos del Estado…”
Lo cual contradice nuestra posición, en el sentido que nosotros
consideramos que el delito tributario requiere de una acción que se valga
de un acto defraudatorio, por parte del actor.
En cuanto a las notas esenciales de los delitos tributarios que anota el
Acuerdo Plenario en su fundamento 8°, se tiene lo siguiente:
También Percy, García Cavero indica, “Una operación no real es absoluta
cuando nunca se realizó, pese a lo cual se encuentra acreditada en un
comprobante de pago. Si se presenta este comprobante de pago a la
Administración Tributaria con la finalidad de justificar la realización de una
operación patrimonial, no hay duda de que se estará ante un engaño capaz
de incidir en la determinación de los tributos a pagar. Si se consigue
efectivamente dejar de pagar, en todo o en parte, los tributos legalmente
establecidos, entonces se cumplirá con todos los elementos constitutivos
del delito de defraudación tributaria previstos en el tipo básico del artículo I
de la LPT.”5
Se aprecia que el autor, señala en síntesis que se habrá cumplido con
todos los elementos del tipo, solo si se consigue efectivamente dejar de
pagar, es decir que estaríamos ante un delito de resultado, lo que contraria
nuestra tesis, ya que hemos anotado que estamos ante un delito de
actividad, que se consuma cuando el agente culmina su accionar
(valiéndose del engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta), para
defraudar al Estado.
5 GARCÍA CAVERO, Percy; artículo “El delito de defraudación tributaria cometido a través de operaciones no reales”; Gaceta Penal y Procesal Penal, Tomo 19, 2011. Gaceta Jurídica – Perú.
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Daniel, Yacolca Estares anota que el bien jurídico protegido en estos
delitos es la haciendo pública6, considerando que somos de la idea que en
se menoscaba a la actividad recaudadora del Estado (primer momento) y
luego a la hacienda pública.
7. CONCLUSIONES La dación de una Ley Especial para regular a los delitos tributarios, ha
traído consigo incongruencias normativas, al punto que se ha incurrido
en un error insalvable al regular la imposición de la caución, por
contravenirse a la constitución.
Los delitos tributarios no son en estricto delitos de infracción de deber,
pues si bien el agente tiene como fin ulterior no solventar los tributos
que le son imponibles, éste debe desplegar una acción –
principalmente- valiéndose de cualquier artificio, engaño, astucia, ardid
u otra forma fraudulenta, para dejar de pagar.
Respecto a la identificación del bien jurídico tutelado en los delitos
tributarios, creemos que en un primer plano se atenta a la actividad de
recaudación, y en un segundo momento al patrimonio del Estado.
Es necesario establecer un monto mínimo defraudado para colocarnos
en un ilícito tributario, en tanto que si se trata de uno menor a éste,
pueda ser considerado como falta, y si estamos ante conductas
reincidentes o habituales, bien podrían ser consideradas delitos.
6 YACOLCA ESTARES, Daniel: artículo “El bien jurídico protegido en los delitos tributarios”, revista JUS – Gestión Pública – 2008, Editorial Grijley, Perú.
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Somos de la opinión que estamos ante un delito de actividad y/o de
peligro, mas no de resultado, lo que se condice con la figura de la
Regularización Tributaria como causa de exculpación de pena.
Se requiere la creación de un ente especializado en el Ministerio
Público que efectúe la labor investigativa en estos delitos, para no
distraer el real objetivo de la Administración Tributaria, gestionar la
actividad recaudadora.
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BIBLIOGRAFÍA
Decreto Legislativo No. 813 – Ley Penal Tributaria.
Decreto Supremo No. 135-99-EF - Texto Único Ordenado del Código
Tributario.
Decreto Legislativo No. 957 - Código Procesal Penal de 2004.
Constitución Política del Perú de 1993.
El Ejercicio de la Acción Penal en los Delitos Tributarios y el Código
Procesal Penal de 2004 – Luis F., Bramont-Arias Torres / Revista VOX
JURIS, Edición 15, 2009.
El bien jurídico tutelado en los delitos tributarios – Daniel, Yacolca
Estares / Revista JUS, Doctrina y Práctica, Edición 1, 2009.
Análisis de los delitos tributarios en el Perú – Silfredo, Hugo Vizcarro /
Revista Actualidad Jurídica, Edición 172, año 2008.
Acuerdo Plenario No. 2-2009/CJ-116 – Regularización Tributaria.
Acuerdo Plenario No. 3-2010/CJ-116 – El Delito de Lavado de Activos.
Derecho Penal Económico – Percy García Cavero / Tomo II, Grijley
primera Edición, Octubre 2007.
El Delito de Defraudación Tributaria Cometido a Través de Operaciones
No Reales. – Percy García Cavero / Tomo 19, Gaceta Penal y Procesal
Penal, 2011.
La Inaplicación Vía Control Difuso de la Regulación de la Caución en
los Delitos Tributarios / Armando, Salvador Neyra / Gaceta Penal y
Procesal Penal, Tomo 2, Agosto 2009. Perú.
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