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C A P I T U L O V I I I
LA REPRESENTACION EN LOS ACTOSJURIDICOS
I. GENERALIDADES
207. CONCEPTOSGENERALESSOBRELAREPRESENTACIN
Las personas suelen regular directamente sus intereses, sin re-currir a intermediarios. As, lo ms frecuente es que las partes
en un contrato concurran o intervengan personalmente en sucelebracin. Sin embargo, es posible que el autor del acto jur-dico unilateral o una de las partes de la convencin se encuen-tre impedida para concurrir personalmente a su celebracin, loque ocurre, por ejemplo, si el da de la firma de la escritura p-blica en la notara se encontrara, por cualquier causa, incapaci-tada para concurrir. Tal circunstancia no debiera constituir unobstculo insalvable para la celebracin del acto jurdico, toda
vez que la ley hace posible que se encargue a otra persona lagestin de la cual el interesado no puede hacerse cargo perso-nalmente. Y as es corriente que una persona d a otra poderpara que contrate a nombre y en lugar suyo.
Los efectos del acto que concluye una persona a nombre deotra se radican directamente en esta ltima, como si hubiera con-currido personalmente a la celebracin de dicho acto.
De lo expuesto es posible desprender que las personas que
intervienen en un acto jurdico lo pueden hacer de dos mane-ras: a nombre propio o a nombre ajeno. Cuando actan a nom-bre propio regulan personalmente y en forma directa susintereses; cuando actan a nombre ajeno, no estn regulandosus propios intereses, sino que los de terceros, en virtud de una
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expresa autorizacin. En este caso, los efectos del acto no se ra-
dican en la persona que aparece directamente celebrndolo, sinoque en aquella a nombre de la cual se celebra.Se define la representacin como la institucin jurdica en
virtud de la cual los efectos de un acto que celebra una personaque acta a nombre o en lugar de otra, se radican en forma in-mediata y directa en esta ltima, como si ella personalmente lohubiera celebrado.313
En la representacin, como lo pone de manifiesto la defini-cin, intervienen dos personas: el representante y el represen-tado.
El representante es quien celebra el acto jurdico a nombreo en lugar de otra persona; es aquel, como dice Stolfi, que de-clara su propia voluntad o recibe una declaracin de voluntaden nombre e inters ajenos.314
El representado es la persona en quien se radican los efec-tos del acto ejecutado por el representante.
La representacin implica, por consiguiente, la sustitucinde la voluntad de una persona por la de otra en la constitucino formacin del negocio jurdico.315
Nuestro Cdigo Civil se refiere a la representacin en el ar-tculo 1448, que dice que lo que una persona ejecuta a nombrede otra, estando facultada por ella o por la ley para represen-tarla, produce respecto del representado iguales efectos que sihubiese contratado l mismo.
313Federico Puig Pea, I. Tratado de Derecho Civil Espaol (2),Madrid, Edito-rial Revista de Derecho Privado, 1 edicin, ao 1958, pg. 576, menciona otrasdefiniciones, que atribuye a Ruggiero y a Colin y Capitant, respectivamente: Larepresentacin es aquella institucin por virtud de la cual una persona realiza un
acto jurdico en lugar de otra, con la intencin de que el acto valga como realiza-do por sta y produzca en realidad sus efectos en la misma; existe representa-cin cuando un acto jurdico se realiza por una persona por cuenta de otra encondiciones tales que los efectos se producen directa e inmediatamente para elrepresentado, como si l mismo hubiere ejecutado el acto.
314-315G. Stolfi, op. cit., pg. 231.
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II. PODER DE REPRESENTACION
208. CONCEPTOSGENERALES
El representante debe tener poder de representacin. Se defi-ne el poder de representacin como la autorizacin que tieneuna persona para concertar negocios por cuenta de otra, obli-gando exclusiva y directamente al representado.316
En doctrina, los trminos poder y facultad que en len-guaje corriente son sinnimos designan dos cosas diferentes
entre s.En derecho se habla de facultad para designar toda accinlcita que una persona puede ejecutar en la rbita de sus pro-pios intereses. La facultad es el permiso que se otorga a una per-sona para intervenir de hecho en las cosas que le pertenecen.317
Desde este punto de vista se dice, por ejemplo, que el due-o tiene sobre la cosa objeto del derecho las facultades de uso,goce y disposicin.
El trmino poder designa, en cambio, la potestad que tieneuna persona para ejecutar con xito actos jurdicos que ataeno dicen relacin con los intereses de terceros.
Ahora bien, por regla general las personas estn facultadaspara disponer por s solas de los intereses que se encuentran den-tro de su rbita jurdica; de los intereses que les pertenecen yde los cuales tienen la calidad de titular. Por excepcin, cuan-do su capacidad se encuentra restringida no pueden disponer
por s solas de dichos intereses, requiriendo autorizacin de otraspersonas.Pero nadie est facultado para disponer de los intereses aje-
nos; de los intereses que se encuentran dentro de la rbita jur-dica de otras personas, a menos que tengan el poder para ello.318
316G. Stolfi, op. cit., pgs. 238 y 239.317Josef Hupka, La representacin voluntaria en los negocios jurdicos,Madrid, Li-
brera General de Victoriano Surez, 14 edicin, ao 1930, pg. 25.318J. Hupka, op. cit., pgs. 27, 28 y 29, dice que los actos de disposicin refe-
ridos a una esfera de derecho ajena requieren la autorizacin de parte del titularde la misma, a no ser que por el derecho pblico o privado le est al proponenteatribuida una facultad autnoma de disposicin sobre los bienes ajenos, a la que
va unida tambin, desde ese momento, por la misma fuerza del derecho, el co-rrespondiente poder de disposicin. Pero los actos de disposicin sobre una r-
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El referido poder puede emanar de la ley o de la voluntad del
interesado.Se da la denominacin de apoderamiento al acto por el cualuna persona otorga a otra el poder de representarla.
209. CLASESDEREPRESENTACIN
En atencin a que el poder de representacin puede emanarde la ley o de la voluntad del interesado, la representacin seclasifica en legal y en voluntaria.
A) Representacin legalLa representacin legal o necesaria, como tambin se le llama,supone que una persona se encuentra en la imposibilidad jur-dica de ejercer por s sola la autonoma privada, careciendo, porlo mismo, de la aptitud para disponer de los intereses que seencuentran dentro de su rbita jurdica.
La ley, a travs de normas inderogables, sustrae al incapaz
la facultad de proveer por s mismo a sus propios intereses, y aljuicio del interesado sustituye el juicio y la decisin de otro su-jeto, al cual se confa, conjuntamente, la competencia para cui-dar de los intereses del incapaz, las resoluciones en la gestinde sus asuntos y la representacin en los negocios que celebrepor cuenta de aqul.319
La persona que es representada legalmente carece de liber-tad para decidir quin la represente. Su representante es, nece-
sariamente, el que determina la ley. Como dice Betti, larepresentacin legal constituye, en realidad, un cargo u oficio dederecho privado. Con tal cargo seala son investidas determi-nadas personas sobre la base de una relacin de patria potestado a falta de tal relacin mediante providencia de nombramien-
bita de derecho ajeno o son realizados en nombre propio (por ejemplo, la venta
de una cosa dada en comisin) o en nombre del titular de la esfera de derechoajena. Cuando la autorizacin tiene por objeto actos de disposicin de esta lti-ma clase, tenemos el apoderamiento en sentido tpico: concesin del poder ne-cesario para una representacin eficaz.
319E. Betti, op. cit., pg. 440.
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ser muy bien un adolescente y no necesariamente un mayor de
edad.323
210. MANDATOYREPRESENTACINVOLUNTARIA
La doctrina tradicional considera que existe una estrecha vin-culacin entre el contrato de mandato y la representacin vo-luntaria, en trminos tales que no se concibe la existencia derepresentacin voluntaria sin mandato.
Ihering es el primero que rechaza esta aparente ligazn en-
tre el mandato y la representacin voluntaria, manifestando quela coexistencia del mandato con la representacin es algo pu-ramente casual...324
En nuestra opinin, el mandato y la representacin volun-taria son dos cosas muy distintas; no siendo indispensable la exis-tencia de un mandato para que nazca la representacin
voluntaria.El mandato es un contrato, y como tal est definido en el
artculo 2116 del Cdigo Civil. A travs de l una persona con-fa la gestin de uno o ms negocios a otra, que se hace cargode ellos por cuenta y riesgo de la primera.
Al igual que en todos los contratos, no se concibe la exis-tencia jurdica del mandato sin un acuerdo de las voluntades deambas partes.
Ahora bien, la representacin voluntaria surge, como hemosdicho, de un apoderamiento, que es un acto jurdico unilateral
por el cual una persona confiere a otra el poder de represen-tarla frente a terceros, de tal modo que el representado llega aser en forma directa y exclusiva el titular de los derechos y obli-gaciones que emanan del acto jurdico.325-326-327
323G. Stolfi, op. cit., pg. 240.324Cit. por J. Hupka, op. cit., pg. 19.325Paul Oertmann, Introduccin al Derecho Civil, Barcelona, Editorial Labor S.A.,
ao 1933, pg. 310.326F. Santoro Passarelli, op. cit., pg. 349.327J. Hupka, op. cit., pgs. 89 y ss., sostiene que el poder es un acto jurdico
unilateral que deriva toda su fuerza de la voluntad del principal, y para la conse-cucin de los efectos que le son caractersticos, no necesita la aceptacin por par-te del apoderado.
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La diferencia ms importante entre el mandato y el apodera-
miento indispensable para que exista representacin voluntariaes que el primero, para nacer a la vida del derecho, requiere elacuerdo de las voluntades de dos partes; mientras que el segun-do, como acto jurdico unilateral que es, adquiere existencia ju-rdica por la sola manifestacin de voluntad del poderdante.
Ambos cumplen, por otra parte, roles jurdicos distintos. Elmandato, como seala Hupka, expresa una obligacin del man-datario y constituye para ste una necesidad de obrar; en tantoque el apoderamiento como tal no es otra cosa que consenti-miento en la representacin, y sus efectos un poder jurdico: elpoder de representacin.328
Si, por ejemplo, una persona dice: designo mi representantea fulano de tal, nos encontramos en presencia de un apodera-miento, que adquiere existencia por la sola manifestacin de
voluntad del interesado y que no requiere para nacer y consti-tuirse como tal la voluntad de la persona a quien se otorga elpoder de representacin. Si dijera, en cambio, designo mi re-presentante a fulano de tal para que compre a mi nombre unautomvil, se hace posible distinguir en dicha declaracin dosactos jurdicos unilaterales diferentes entre s: el apoderamien-to, por un lado, y una oferta de mandato por otro, que se diri-ge a la persona a quien se encarga la compra del automvil. Sise limitara a decir encargo a fulano de tal la compra de un au-tomvil, la declaracin constituye una mera oferta de manda-to y no un apoderamiento.
Volviendo al contrato de mandato, es necesario tener presen-te que la representacin no es de la esencia del mandato, toda
vez que el mandatario puede o no representar al mandante.En cambio, el apoderado tiene siempre la calidad de repre-
sentante. Se dice, entonces, que el mandatario puede estar au-torizado para representar, mientras que el apoderado lo estindefectiblemente... y que la representacin es esencial en elpoder y no esencial en el mandato.329
En suma, de lo expuesto concluimos lo siguiente:
328J. Hupka, op. cit., pg. 30.329J. Hupka, op. cit., pg. 24.
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a) La representacin voluntaria no supone necesariamente
un mandato, toda vez que el poder de representar es distinto eindependiente de ste y puede existir con anterioridad al per-feccionamiento del mandato.
Sin embargo, creemos que el apoderamiento que no contie-ne una oferta expresa de mandato constituida por el encargode una gestin caso en que se encuentra el acto en que el po-derdante se limita a decir otorgo poder a fulano de tal para queme represente, o para que acte a mi nombre y en mi repre-sentacin contiene una oferta tcita de mandato, constituidapor la aquiescencia tcita de una persona a que sus negocios seanadministrados por otra.
b) Si bien el apoderamiento puede existir antes que el man-dato y constituir en relacin con ste un acto separado e inde-pendiente, no se puede concebir el ejercicio del poder derepresentacin desligado del cumplimiento del mandato. Es de-cir, para ejercer la representacin voluntaria se debe necesaria-
mente aceptar y ejecutar el mandato.c) La potestad de representar no es de la esencia del man-
dato, ya que es perfectamente posible que el mandatario no re-presente al mandante. Ello ocurre cuando el mandatariocontrata a su propio nombre, aunque sea en inters del man-dante. Se da en este caso el mandato sin representacin o man-dato a nombre propio, como tambin se le llama; figura jurdicaen la cual, como el mandatario no representa al mandante, los
efectos de los actos o contratos que celebre por cuenta y riesgode ste ya que aun cuando no acte en representacin del man-dante siempre debe hacerlo por su cuenta y riesgo, pues de otramanera no hay mandato no se radican en el mandante, sinoque en el mandatario que concurri personalmente al acto ju-rdico y que tiene la calidad y responsabilidad de parte en el mis-mo (art. 2151 del Cdigo Civil).
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III. NATURALEZA JURIDICA DE LA REPRESENTACION
211. TEORASQUEEXPLICANLANATURALEZAJURDICADELAREPRESENTACIN
Existen en doctrina diversas teoras para explicar la razn quehace posible que los efectos del acto o contrato que celebra unapersona no se radiquen en sta, que es lo que constituye la re-gla general, sino que en otra persona, a nombre de la cual ac-ta la primera. Ellas son las siguientes:
A) Teora de la ficcin de la leyCronolgicamente se atribuye al tratadista Pothier la primerateora sobre la naturaleza jurdica de la representacin. Dichateora, denominada de la ficcin de la ley, explica los efectos dela representacin en una ficcin, por medio de la cual la ley en-tiende que la voluntad que fue necesaria para dar vida al acto ocontrato no la manifiesta el representante, sino que el propio
representado, como si ste hubiera concurrido personalmentea la celebracin de dicho acto o contrato.
B) Teora del nuncio o mensajeroLa teora del nuncio o mensajero, formulada por Savigny, con-sidera que el representante no es ms que un simple mensajerodel representado, un portador de una declaracin ajena de vo-luntad, lo que explica que el verdadero sujeto del acto o con-trato sea el representado y justifica que en ste se radiquen losefectos del mismo.
El representado, que podra hacer su declaracin de volun-tad verbalmente o por medio de una carta, se sirve a este fin deun tercero como intermediario, de modo que este intermedia-rio ha de ser considerado nicamente como rgano del verda-dero contratante...330
El tercero que contrata con el mandatario en calidad detal y acepta sus proposiciones, acepta con ello, en realidad, la
declaracin de voluntad que el principal ha hecho de ante-mano.
330J. Hupka, op. cit., pg. 37.
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Hupka comenta que se llegara a consecuencias poco satis-
factorias si se sostuviere como Savigny y sus partidarios hacen,que la voluntad y el conocimiento del principal son lo nico de-cisivo, eliminndose por completo del nexo contractual la vo-luntad y el conocimiento del representante,331y refuta a Savignydiciendo que si yo autorizo a alguien a contratar en nombremo, no soy yo quien ofrece y acepta, sino que declaro que es-toy conforme con la oferta o la aceptacin de mi representan-te. Slo cuando doy a otro el encargo de formular ante eltercero, sin deliberacin previa y como formulada por m, estoes, determinada de antemano en todos sus puntos, una declara-cin constitutiva de negocio jurdico, soy yo mismo quien con-cluye el negocio por intermediario; el apoderamiento, por elcontrario, es consentimiento para que otro, por su declaracincontractual, cree para m derechos y obligaciones. Slo en el pri-mer caso soy yo sujeto de la actuacin propia del negocio jur-dico; en el segundo, mero sujeto del contenido del negocio, esdecir, parte.332
C) Teora del doble contrato de TholThol discrepa de la doctrina de Savigny, en cuanto a que el repre-sentante sea un mero portador de la declaracin del principal.
Savigny dice Thol no tiene en cuenta que el representanteno comunica simplemente mi voluntad contractual, sino que,por medio de su voluntad, hace la ma concreta. El represen-tante es el creador de esta mi voluntad y no el mero portador
de esta voluntad ma que todava no existe en el momento delotorgamiento. La voluntad contractual precisa, nicamente pormedio de la cual puede surgir y surge el contrato, nace origina-riamente en el mandatario, y slo a consecuencia de la volun-tad contractual precisa ajena nace en el mandante una voluntadcontractual precisa propia.333
Segn Thol, lo que justifica que los derechos y obligacionesse radiquen directamente en el representado es la consideracin
de la existencia de dos contratos diferentes: el primero es el que
331J. Hupka, op. cit., pg. 38.332J. Hupka, op. cit., pgs. 39 y 40.333J. Hupka, op. cit., pg. 40.
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celebra el representante con el tercero, haciendo referencia a
la voluntad del representado y al poder de representacin; y elsegundo es el contrato que se entiende que celebra el represen-tado con el tercero, en virtud de dicha referencia y como con-secuencia del contrato anterior.
Por ejemplo, A da poder a B para que en su nombre y re-presentacin le compre una casa. B, representando a A, celebrael contrato de compraventa con C, propietario y vendedor deuna casa.
Segn Thol, ese contrato de compraventa encierra, en ver-dad, dos contratos distintos: uno es el contrato celebrado entreB y C, en virtud del cual el primero seala que compra la casapara A, de quien es apoderado, individualizando, de esta mane-ra, la voluntad general de A comprar una casa y transformn-dola en una voluntad contractual precisa comprar la casa deC; y dos, el contrato que se entiende celebrado entre A y C,que contiene todas las clusulas relativas a la compraventa.
La teora de Thol se refuta desde un doble punto de vista:
1. Parte de la base de que el representante tiene una cier-ta autonoma para concretar la voluntad general del represen-tado. Por ejemplo, si ste quera comprar una casa, se suponeque el representante podra concluir la compraventa con algngrado de libertad e independencia; estando facultado para con-
venir motu proprio, si no todas las condiciones del contrato, alo menos, algunas de ellas.
Seala Hupka que en el caso de que el poder fijase, hastaagotarlos, todos los puntos del negocio que se haba de realizara base de aqul, no quedara ya margen alguno para alguna ac-tividad volitiva autnoma del representante, si realmente hubierasta de consistir en precisar la voluntad del principal expresadaen el poder.334
2. Parte del supuesto de que en el poder existe una volun-tad dirigida hacia la conclusin inmediata de un acto jurdico
concreto, en circunstancias de que el poder, como dice Hupka,no es ni la voluntad acabada (donde se trate de un poder deta-
334J. Hupka, op. cit., pg. 41.
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lladsimo) ni la declaracin contractual todava imperfecta (si
no se trata de aquel caso); ms bien, lo que hay en l es un actojurdico, perfecto en s, con propio contenido volitivo y distintoesencialmente del negocio principal, slo el representante tie-ne y declara la inmediata voluntad de disponer, y el principalen el poder no hace sino dar su consentimiento a los actos dedisposicin del representado que le afecten.335
C) Teora de la cooperacin de voluntades
Para Mitteis es un error atribuir al representante o al representa-do la manifestacin de voluntad. En la representacin existe unsolo acto jurdico y no dos, como afirma Thol, acto jurdico queel representante y el representado celebran conjuntamente.
La voluntad contractual declarada en el acto representati-vo est repartida entre representante y principal, y la proporcinde este reparto determina el influjo del uno y del otro sobre losefectos concretos del negocio jurdico representativo. La decla-
racin de apoderamiento no sera un acto jurdico independien-te, extrao al negocio principal, sino una parte integrante delnegocio principal mismo.
Al igual que la teora anterior, presenta sta el inconvenien-te de que, cuando el apoderamiento se concibe en trminos ex-traordinariamente acabados y precisos, no cabra, prcticamente,al representante ninguna participacin en el acto, pasando aconvertirse, lisa y llanamente, en un nuncio o mensajero del re-presentado.
D) Teora que considera relevante la actuacin del representantePara Hupka, la manifestacin de voluntad necesaria para la exis-tencia del acto jurdico proviene siempre del representante.
En todos los casos el representante y slo l formula y de-clara la voluntad inmediata y completa de realizar el negocio jur-dico: la actividad jurdica del representante no consiste encompletar la voluntad del apoderamiento, cuando ste aparece
expresado en trminos generales, ni en transmitirla sin altera-cin, cuando el poder regula todos los detalles, sino en conce-
335J. Hupka, op. cit., pgs. 41 y 42.
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bir y formular siempre la inmediata disposicin voluntaria en
su totalidad ... El principal no tiene nunca la voluntad inmedia-ta de la declaracin, sino que solamente la voluntad de que elrepresentante cree el negocio jurdico mediante su propia de-cisin, relativamente tanto al resultado como a la accin ... Essiempre el representante solamente quien tiene y manifiesta la
voluntad dirigida a la inmediata conclusin del negocio ... Elpoder es solamente la condicin y el lmite para la eficacia dela voluntad del representante.336
Concluye Hupka que de este modo, los efectos del negociorepresentativo se hallan, ciertamente, bajo el imperio de dos vo-luntades: pero stas no se renen, como Mitteis ensea, en unacto de voluntad unitario, sino que producen dos actos indepen-dientes, psicolgica y jurdicamente distintos.337
E) Teora de la modalidadLa teora de la modalidad, elaborada por la doctrina francesa,sostiene que quien manifiesta su voluntad en el acto jurdico es
directamente el representante; no obstante lo cual, por ser larepresentacin una modalidad de los actos jurdicos, los efec-tos del acto celebrado por el representante no se radican en l,como hubiera sido lo normal, sino que en la persona del repre-sentado.
Esta teora se fundamenta en que la autonoma privada au-toriza a las partes para modificar los efectos que normal y natu-ralmente un acto jurdico produce, lo que stas hacen por
intermedio de una modalidad, como es la condicin, el plazo yel modo, que se incorpora al acto o contrato con el propsitode sustraerse a tales efectos. Ahora bien, aunque las partes nadadigan, la ley entiende que los efectos de un acto o contrato seradican en las personas que concurren personalmente a su ce-lebracin. Si bien ello es lo normal o corriente en materia deefectos de los actos jurdicos, por no ser de la esencia las partespueden alterar este principio, de modo que los efectos del acto
se radiquen en el representado que no concurre personalmen-te a la celebracin del contrato.
336J. Hupka, op. cit., pgs. 44 y 45.337J. Hupka, op. cit., pg. 45.
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IV. INFLUENCIA DE LAS CIRCUNSTANCIAS
PERSONALES DEL REPRESENTANTE ODEL REPRESENTADO EN EL ACTO JURIDICO
212. CONCEPTOSGENERALES
Hemos visto que las teoras sobre la naturaleza jurdica de la re-presentacin procuran determinar a quin corresponde atribuirla manifestacin de voluntad, si al representante o al represen-tado.
Lo anterior tiene importancia prctica, pues la posicin quese adopte va a tener numerosas implicancias y consecuencias ju-rdicas.
Por ejemplo, cuando la ley requiere para la plena validez deun acto que el consentimiento no est viciado: a qu consenti-miento se refiere?, al del representante o al del representado?Por otra parte, cuando la ley exige capacidad, quin debe sercapaz?, el representante o el representado?
Se suele presentar un conjunto de problemas que tiene re-lacin con esta materia y que deriva de la falta de un texto ex-preso de la ley. La doctrina tampoco contempla un principiogeneral, lo que hace necesario el anlisis caso a caso, para pro-poner la alternativa que parezca ms acorde con la justicia y conla equidad natural.
Como criterio orientador, Hupka propone el siguiente: Elconocimiento del representante no perjudica al principal ms
que cuando un inters preferente de la otra parte o de un ter-cer partcipe lo exige; mientras que, por otro lado, su propioconocimiento slo deja de perjudicarle cuando por razones dehecho o de derecho no estuviere en condiciones de impedir alapoderado la conclusin del negocio.338
En los nmeros siguientes analizaremos los casos ms carac-tersticos.
213. ENRELACINCONLACAPACIDAD
Para la plena eficacia de un acto jurdico la ley requiere que tan-to el autor como las partes sean capaces.
338J. Hupka, op. cit., pg. 71.
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Ahora bien, quin debe ser capaz?, el representante o el
representado?De seguirse la teora de Savigny, por ejemplo, habra que con-cluir que slo el representado debe ser capaz, requisito que notendra que cumplir el representante, pues ste participa en elacto o contrato como un mero mensajero de aqul.
Por la inversa, si se estimara que la manifestacin de volun-tad relevante en el acto o contrato no es la del representado,sino que la del representante, sera forzoso concluir que stedebe ser capaz.
La verdad es que ninguna de estas interpretaciones solucio-na cabalmente el problema. Para dar una respuesta a la preguntacon que se iniciaba el estudio de este punto, se hace necesarioformular algunas distinciones previas.
A) Capacidad del representadoEn lo relativo a la capacidad del representado hay que distinguir, asu vez, entre la representacin legal y la representacin voluntaria.
En la representacin legal el representado es, normalmen-te, un incapaz absoluto o relativo, quien, precisamente por ca-recer de voluntad o por no tenerla suficiente, requiere de unrepresentante legal.
En la representacin voluntaria el representado es una per-sona capaz, pues la capacidad es un requisito para la plena efi-cacia del apoderamiento. Si el representado fuere incapaz, elpoder de representacin no sera vlido.
B) Capacidad del representanteTambin en lo relativo a la capacidad del representante se hacepreciso distinguir entre la representacin legal y la representa-cin voluntaria.
En la representacin legal el representante debe ser una per-sona capaz.
En cambio, en la representacin voluntaria el representan-
te que tiene la calidad de mandatario puede ser incapaz. Bastacon que el mandatario tenga juicio y discernimiento suficientepara que obligue al mandante con respecto de terceros.
El artculo 2128 faculta al menor adulto para ser mandata-rio aun sin la autorizacin de su representante legal, y seala
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que los actos del mandatario son vlidos respecto de terceros,
en cuanto obliguen a stos y al mandante.La situacin es inversa en lo que respecta a las obligacio-nes que contraiga el mandatario incapaz con el mandante ocon terceros, pues en relacin con dichas obligaciones se si-guen las reglas generales en materia de capacidad; es decir, sifueron contradas por el incapaz, sin autorizacin de su repre-sentante legal, sern nulas. Por eso el artculo 2128 disponeque las obligaciones del mandatario para con el mandante oterceros no podrn tener efecto sino segn las reglas relativasa los menores.
214. ENRELACINCONLASFORMALIDADESQUEEXIGELALEYPARALOSACTOSDECIERTASPERSONAS
La ley exige el cumplimiento de ciertas formalidades para losactos que afectan los intereses de algunas personas, como es laautorizacin judicial para la enajenacin de los bienes races del
hijo de familia.Si la enajenacin del bien raz del hijo de familia se hicierapor intermedio de un mandatario y representante del padre,deber pedir el mandatario la autorizacin judicial previa, dela misma manera que habra tenido que pedirla el padre?
Por otra parte, en el supuesto de que el hijo de familia actua-ra como mandatario de una persona capaz que lo apoder paraenajenar un bien raz, requerir autorizacin judicial previa?
Hupka responde a estas preguntas sealando que si las for-mas, como es, por ejemplo, la autorizacin judicial que requie-re la mujer para enajenar sus bienes races, tiene como misin,en general, dificultar los actos de disposicin de las personas so-metidas a ellas y asegurar su contenido, deben ajustarse tambinal precepto formal de que se trate los negocios celebrados porun representante en nombre de esas personas, mientras que losnegocios jurdicos que estas mismas personas realicen como re-presentantes de otras no sujetas a la forma, no necesitan guar-dar stas.339
339J. Hupka, op. cit., pg. 49.
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No cabe duda de que la formalidad habilitante de protec-
cin constituida por la autorizacin judicial que requiere la leypara la enajenacin de los bienes races del hijo de familia esnecesaria siempre, sea que la enajenacin la realice el hijo au-torizado por el padre, sea que la realice el padre, o un tercerocomo mandatario o representante de ste.
En cambio, si el hijo de familia, en calidad de mandatario yrepresentante de otra persona, enajena un bien raz del man-dante, no requiere la autorizacin judicial previa, pues no estenajenando un bien raz propio.
215. ENRELACINCONLOSVICIOSDELCONSENTIMIENTO
La aceptacin de la teora de la ficcin o de la teora del nun-cio o mensajero llevara a concluir que el error, la fuerza o eldolo tendran relevancia slo en el caso de que el vicio se mani-festara en la voluntad del representado.
En cambio, para los seguidores de la teora de Hupka o de la
teora de la modalidad, el error, la fuerza o el dolo sera jurdica-mente relevante slo si viciara la voluntad del representante.340A nuestro parecer, antes de proponer una solucin deben
formularse algunas distinciones:
a) El error del representante vicia el consentimiento siem-pre que dicho error sea tambin relevante para el representa-do. Por ejemplo, A da poder a B para que le compre un reloj,siendo para A absolutamente irrelevante la sustancia o materia
de dicho objeto. Si B compra el reloj creyendo que era de oro ydespus resulta que es de bronce, el error sustancial que sufreel representante no invalida el contrato, pues no es relevantepara el representado, que es a quien en definitiva interesa el con-trato.
b) La fuerza o dolo determinante que se ejerciera sobre elrepresentante y que vicia el consentimiento de ste, permite que
340A. Len H., La voluntad y la capacidad en los actos jurdicos, pg. 279, diceque esta solucin, que est de acuerdo con la buena doctrina, la ha reconocidonuestro legislador en algunos textos, como por ejemplo, los artculos 678 y 712que, en materia de tradicin y posesin, consideran, respectivamente, el error ola violencia de que sean vctimas los representantes.
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el representado solicite la rescisin del contrato, pues se presu-
me que la fuerza o dolo hubiera, asimismo, viciado su voluntad.c) En cuanto al error del representado o la fuerza o dolo
que se hubiera ejercido sobre l, la doctrina considera que elvicio de la voluntad del representado hace anulable el poder ya travs de ste, socava tambin el acto representativo.341
Por ejemplo, si el mandatario de la persona que es vctima dedolo celebra el contrato a que fue inducido el mandante, dichocontrato es rescindible por el dolo sufrido por el mandante.
Hasta aqu hemos supuesto en el representante o en el re-presentado la calidad de vctima,
Cuando la vctima de la fuerza o el dolo es la persona que con-trata con el representante, en la hiptesis de fuerza es indiferen-te que sta provenga del representante o del representado, puessi es determinante, vicia el consentimiento del contratante quefue vctima de ella.
El problema se presenta con el dolo en un acto jurdico bi-lateral, pues ste para viciar el consentimiento de la vctima re-quiere que sea obra de una de las partes, lo que hace necesariodeterminar si para estos efectos debe considerarse que es obrade una de las partes solamente el dolo del representado o tam-bin el dolo del representante.
Creemos que el dolo, sea que provenga del representante,sea que provenga del representado, vicia el consentimiento, sipara la otra parte es determinante.342
La regla general que sobre el particular da Avelino Len esla siguiente: El dolo o mala fe del representante afecta al repre-sentado. Por la inversa, si el dolo o mala fe existe en el repre-sentado, ste deber soportar todas las consecuencias que la leyestablece para el caso, aun cuando el representante acte debuena fe. En el representado se radican los efectos del acto yno podra valerse de un tercero para beneficiarse y escapar a lassanciones que la ley seala a la mala fe.343
341J. Hupka, op. cit., pg. 51.342En este sentido, A. Len H., op. cit., pgs. 279 y 280.343A. Len H., op. cit., pg. 280.
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216. ENRELACINCONLABUENAOMALAFEDELSUJETO
La ley, en numerosos casos, atiende a la buena o mala fe del su-jeto, y establece efectos diferentes, segn exista una u otra.
Por ejemplo, la ley permite que se adquiera la posesin porrepresentante, surgiendo la duda, para calificar la posesin deregular o irregular si la buena fe que requiere la primera debeexistir en el representante o en el representado; o dicho de otramanera, en la persona que adquiere la posesin para otro o enla persona para quien sta se adquiere.
Por las mismas razones dadas anteriormente en el dolo delrepresentante o del representado, creemos que la mala fe delrepresentado hace imposible que ste adquiera posesin regu-lar, aunque se haya valido para dicha adquisicin de un repre-sentante de buena fe.
El problema se presenta con la mala fe del representante,que no es compartida por el representado.
La opinin ms generalizada es que la mala fe del represen-
tante afecta al representado, aunque ste se encuentre de bue-na fe. Asimismo, habida consideracin de que en el representadose radica la posesin con las mismas calidades y vicios con quela adquiri el representante, cabra concluir que la mala fe deste se transmite al adquirente representado.
217. ENRELACINCONLADISPOSICINLEGALQUEIMPIDEDEMANDARLANULIDADABSOLUTAALQUESABAODEBA
SABERELVICIOQUEINVALIDABAALACTOYCONAQUELLAQUEIMPIDEREPETIRLOPAGADOPOROBJETOOCAUSAILCITAASABIENDAS
Es indudable que el representado que saba o deba saber el vi-cio que invalidaba el contrato, o que tuvo la calidad de parte enun contrato a sabiendas del objeto o causa ilcita, no puede ale-gar la nulidad absoluta o repetir lo pagado, respectivamente.
El problema surge en la situacin contraria, es decir, cuan-
do el representante es quien saba o deba saber el vicio que in-validaba el contrato o quien contrat a sabiendas del objeto ocausa ilcita.
En general, la doctrina se inclina por restar relevancia ala mala fe del representante, en aplicacin del principio que
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dice que la persona que es parte en un acto jurdico debe su-
frir los perjuicios que emanen de su propia ciencia, y no dela de otros.En Chile, en cambio, hay opiniones encontradas, pudiendo
citarse un fallo de la Corte Suprema que sigue el criterio de ladoctrina antes mencionado, toda vez que permite al represen-tado alegar la nulidad absoluta, aun cuando el representante sa-ba o deba saber el vicio que invalidaba al contrato, porque eldolo, que es lo que la ley castiga negando la accin de nulidad,
es un acto personalsimo.
344
Lo mismo podra decirse del objeto o causa ilcita.
218. ENRELACINCONLASIMPUGNACIONESDELASENAJENACIONESDELDEUDOR
Para que los acreedores del deudor puedan impugnar las ena-jenaciones que ste ha hecho en perjuicio de aqullos, es me-nester la existencia del denominado fraude pauliano, que
consiste en el conocimiento que tiene el deudor del mal estadode sus negocios.Si existe fraude pauliano en el deudor representado, los
acreedores podrn deducir la accin pauliana para revocar laenajenacin efectuada por el representante del deudor, aunqueno exista en dicho representante el conocimiento del mal esta-do de los negocios de su representado.
En relacin con la situacin inversa, es decir, si el deudor
representado no comparte el fraude pauliano que s existe enel representante que enajen bienes de aqul, se dice en doc-trina que el frauso conscientia fraudisdel representante debe per-
judicar al representado, lo mismo que la violencia o el dolo deque el representante hiciera vctima a la otra parte contratan-te. Y ello, porque es ciertamente ms justo otorgar la mayorproteccin posible a los acreedores contra el perjuicio que pue-da segurseles de los actos de disposicin realizados sobre el frau-de del deudor insolvente. En consecuencia, si el representanteactu fraudulentamente, es justo que el principal se vea priva-
344Cit. por A. Len H., op. cit., pg. 283.
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do de las ventajas que el negocio pudiera reportarle, sin que los
acreedores deban soportar el perjuicio.345-346
V. REQUISITOS DE LA REPRESENTACION
219. ENUMERACINDELOSREQUISITOS
Para que haya representacin la doctrina requiere la concu-rrencia de los siguientes requisitos:
a) que el representante declare su propia voluntad;b) que dicha declaracin la haga a nombre de otro, yc) que el representante tenga poder de representacin.
Analizaremos cada uno de los requisitos en los nmeros si-guientes.
220. ELREPRESENTANTEDEBEDECLARARSUPROPIAVOLUNTAD
El representante, para dar vida al acto jurdico que celebra a
nombre de otro, debe manifestar su propia voluntad.Lo anterior se advierte con especial claridad en la represen-
tacin legal, pues por la misma naturaleza de sta que se ejerce
345J. Hupka, op. cit., pg. 70.346G. Stolfi, op. cit., pg. 233, dice que la legislacin italiana contempla dos
reglas generales para solucionar los conflictos que hemos planteado. La primera,contenida en el art. 1390, expresa que el contrato es anulable si la voluntad del
representante adolece de vicios. Esta norma tiene una excepcin, en virtud de lacual en la representacin voluntaria debe tenerse en cuenta la voluntad del re-presentado cuando el vicio se refiera a elementos predeterminados por ste, osea, cuando el negocio ha sido concertado a base de las instrucciones especialesinvlidamente formuladas por dicho representado. Por ejemplo, el representa-do fue inducido dolosamente a conferir la autorizacin representativa o forzadoa la misma. En resumen, el acto concertado por el representante con el terceroes nulo, a consecuencia de la invalidez de la representacin ... El mismo criteriose sigue en los casos en que se den ciertos estados subjetivos, como es la buena omala fe, el conocimiento o la ignorancia, puesto que, segn el art. 1391 que con-templa la segunda regla, se tiene en cuenta la persona del representante, salvo
que se trate de circunstancias predeterminadas por el representado, con la im-portante limitacin de que la mala fe del dominus no queda eliminada por la bue-na fe del representante ... Estas normas que por evidentes motivos de oportunidadno se aplican a la representacin legal sirven para impedir que alguno que pors no pudiere adquirir vlidamente, pueda, en cambio, concertar adquisiciones
vlidas para otro, o por medio de otro.
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generalmente sobre personas incapaces, el nico que puede
manifestar la voluntad indispensable para que el acto nazca a lavida del derecho es el representante.Sin embargo, tambin en la representacin voluntaria el re-
presentante es quien da vida al acto jurdico con su voluntad.Como dice un autor, ello se da, en todo caso, aunque haya deatenerse a las instrucciones recibidas: en efecto, la correlacinde estas ltimas con las clusulas pactadas sirve nicamente paracomprobar si actu o no dentro de los lmites de sus poderes,condicin necesaria para que el negocio por l concertado sur-ta efectos para el dominus. Y agrega: Por minuciosas que seanlas instrucciones recibidas, el representante tiene siempre cier-ta libertad para decidir si consiente o no, para establecer las clu-sulas particulares del acto, y si no fuere as, se limitara lo mismoque el nuncio a repetir la voluntad ajena.347
221. ELREPRESENTANTEDEBEACTUARANOMBREDELREPRESENTADO: CONTEMPLATIODOMINI
En el acto o contrato celebrado por el representante ste debedar a conocer la denominada contemplatio domini,lo que signi-fica que tiene que manifestar, de alguna manera, que su decla-racin se refiere a otra persona, a nombre de la cual estobrando.
Si falta la contemplatio domini,el acto jurdico va a surtir efec-tos para el representante y no para el representado, obligando
a aqul y no a ste.La manifestacin de la contemplatio domini,o sea, de la inten-cin de actuar a nombre y en lugar de otro, no est sujeta a for-malidades especiales, por lo que debe aplicarse, a su respecto,la reglamentacin general en lo relativo a la manifestacin de
voluntad.Expresa Stolfi que esta intencin se manifiesta expresamen-
te cuando se dice o se escribe que se acta a nombre de Ticio;por cuenta de Cayo; como representante de Sempronio, etc.; ocuando al firmar un documento a la firma propia preceden laspalabras por medio o por mandato de Martn o dicciones se-
347G. Stolfi, op. cit., pg. 232.
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mejantes, con las que se indica claramente que se estipula en
nombre de la persona indicada y se excluye, por lo tanto, quese quiera contratar para s. Se manifiesta tcitamente la mismaintencin cuando se obra de manera tal que se da a entenderque uno no quiere obligarse por s, sino por otro: por ejemplo,cuando una persona toma la carta o documento dirigido a otro
y al firmarlo hace constar que es encargado, mandatario o pro-curador, ya que cualquiera podra saber que stos, generalmen-te, no actan por s. Por el contrario, de nada servira que elrepresentante firmase con el nombre del representado, ni siquieracuando est autorizado, ya que as podra dar lugar a un acto bajofalso nombre que no obligara a nadie: la firma es un signo per-sonal exclusivo e inconfundible con el que alguien pone de ma-nifiesto que ha estado presente en la celebracin del acto y, msan, haberlo consentido, de modo que slo puede ser puesta porel interesado, de cuya personalidad es una proyeccin.348
Es precisamente la contemplatio domini,que constituye un re-quisito esencial de la representacin, lo que no existe en el man-dato sin representacin.
El mandatario sin representacin o el comisionista, si bienacta en inters de otra persona, lo hace a nombre propio. Porejemplo, si A otorga a B mandato sin representacin para queste le compre una cosa, el contrato de compraventa que encumplimiento del mandato celebre B con C producir efectosslo entre las partes, sin que engendre derecho u obligacin al-guna para el mandante. Para que el mandante obtenga la cosa
que encarg comprar a B ser necesario que ste se la entregueen cumplimiento del mandato; o, en caso de que se niegue, queuna sentencia judicial que reconozca el mandato lo obligue aentregar la cosa comprada al mandante.
En cambio, si B hubiera contratado a nombre y en repre-sentacin de A, los efectos de la compraventa se habran radi-cado en forma directa en A y C. En consecuencia, A tendraderecho a exigir de C la entrega de la cosa, y C tendra el dere-
cho correlativo a exigir de A el pago del precio.
348G. Stolfi, op. cit., pg. 234.
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222. ELREPRESENTANTEDEBETENERPODERDEREPRESENTACIN
Hemos visto que el poder de representacin es la autorizacinque una persona da a otra para que acte a su nombre, y quedicho poder puede emanar de la ley en cuyo caso se habla derepresentacin legal o de la voluntad del interesado en cuyocaso se habla de representacin voluntaria.349-350
La autorizacin para actuar a nombre del representado, quees lo que constituye en esencia el poder de representacin, debeser anterior a la celebracin del acto en que se ejerce dicho poder.
Sin embargo, y aunque no exista el poder de representacin,es posible que los efectos del acto ejecutado por una persona seradiquen en otra, como si hubiese existido el mencionado po-der. Ello ocurre en dos casos:
a) Cuando el acto jurdico ha sido celebrado por un agenteoficioso o gestor de negocios ajenos, se entiende que si la ges-tin realizada ha sido til para el interesado, ste la ha autori-zado en el momento mismo en que se realiz. En consecuencia,
los efectos de la gestin se radican en el interesado, porque, porel hecho de ser til, la ley la entiende autorizada.
b) Cuando con posterioridad a la celebracin del acto el in-teresado lo ratifica.
Cabe mencionar que en lo que se refiere a la extincin delpoder de representacin, la doctrina seala como causales de ex-tincin la revocacin del poder, que es, al igual que ste, un acto
jurdico unilateral del poderdante; la muerte del representado,
349E. Betti, op. cit., pg. 443, dice que el poder de representacin se ejerceen los negocios jurdicos que el representante celebra en nombre del interesado,o sea, dictando reglas, de manera exteriormente reconocibles, a unos interesesque no son los suyos, sino los de aquel representado.
350El apoderamiento necesario para que exista representacin voluntaria esun acto consensual, es decir, se perfecciona con la sola voluntad del poderdante,manifestada de cualquiera manera. As lo entiende la mayora de la doctrina. Sinembargo, en nuestro pas, la jurisprudencia no ha sido uniforme, pues hay sen-
tencias que declaran que si el acto para el cual se confiere el poder es solemne,el poder debe sujetarse a la misma formalidad. Por ejemplo, el poder para com-prar o vender un bien raz debera otorgarse por escritura pblica.
A. Len H., op. cit., pgs. 287 a 293, refuta esta interpretacin, aun cuandodice que por razones de conveniencia prctica es ms apropiado cumplir en elpoder para un acto solemne con la misma solemnidad requerida para ste.
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pues hace perder la capacidad jurdica de quien tena confian-
za en una persona, la cual puede no merecer la confianza delheredero; la muerte del representante, porque uno de los dossujetos de la relacin desaparece, sin que en su lugar puedansustituirle sus herederos, los cuales solamente adquieren los de-rechos que el difunto ejerci en su inters y no en el intersde otro, y la incapacidad sobreviniente del representante, por-que el dominus que deposit su confianza en una persona no
viene obligado a mantenerla inmutable en la misma personacuando sta por anomalas mentales queda interdicta o inca-pacitada.351
223. EXCESOODEFECTODEPODERDEREPRESENTACIN
El exceso o defecto de poder dice un autor tiene lugar cuan-do la actividad en nombre de otro no sea conforme al poder derepresentacin, porque, respectivamente, el poder sea ms re-ducido o falte completamente.352
En tales casos, el acto no puede producir efectos para aquelen cuyo nombre se ha realizado, porque no est basado en unpoder de representacin; pero ni siquiera puede, en principio,producir efectos para el agente, porque no lo ha realizado ensu nombre. Por eso se ha hecho necesaria una intervencin dela ley para proteger al tercero que ha tratado con el represen-tante que ha ido ms all del poder, o, sobre todo, con un fal-sus procurator,intervencin que se manifiesta en varias formas.353
Veremos, a continuacin, las reglas que da el Cdigo Civilchileno para el caso que el mandatario acte excediendo los l-mites del poder o faltando el mismo.354
351G. Stolfi, op. cit., pg. 243.352F. Santoro Passarelli, op. cit., pg. 359.353F. Santoro Passarelli, op. cit., pg. 359.354Estas reglas las da el Cdigo relativas al contrato de mandato, y conside-
rando al poder de representacin y al mandato, no como dos instituciones dife-rentes, como lo hace la doctrina, sino que como una misma cosa, en la cual poderde representacin y mandato estn tan identificados que se hace imposible sepa-rarlos. Creemos nosotros, no obstante, que se puede formular la distincin entrepoder de representacin y mandato, y al citar las reglas que da el Cdigo nos re-feriremos a uno y a otro como dos cosas distintas.
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a) El artculo 2160 dice que el mandante cumplir las obli-
gaciones que a su nombre ha contrado el mandatario dentrode los lmites del mandato.La redaccin del Cdigo nos permite desprender que se est
refiriendo al mandatario que acta a nombre del mandante, osea, al que ejecuta un acto jurdico en representacin de aqul.Lo que el Cdigo llama lmites del mandato equivale al conte-nido del poder de representacin.
Entendida la disposicin en estos trminos, concluimos quelo realizado por el representante, en exceso o en defecto delpoder de representacin, no afecta al representado, no lo obli-ga. El acto jurdico realizado es inoponible al representado.
b) El artculo 2173 dispone que todas las veces que el man-dato expira por una causa ignorada del mandatario, lo que stehaya hecho en ejecucin del mandato ser vlido y dar dere-cho a terceros de buena fe contra el mandante. Y agrega el ar-tculo que quedar asimismo obligado el mandante a lo que el
mandatario sabedor de la causa que lo ha hecho expirar, hubie-re pactado con terceros de buena fe; pero tendr derecho a queel mandatario le indemnice.
Entendemos que la situacin prevista por la norma es la si-guiente: A, que tuvo poder de representar a B, pero que ya nolo tiene porque el poder expir, contrata con C manifestandocontemplatio domini, es decir, que acta a nombre de B. En casode que C se encontrara de buena fe, la que consiste en la igno-
rancia de que el poder de representar a B se haba extinguido,el contrato produce efectos para B, quien deber cumplir lasobligaciones que A contrajo a su nombre.
Si A saba que su poder haba expirado, deber indemnizarlos perjuicios a B.
Esta disposicin hace excepcin, pues, al principio generalcontenido en el artculo 2160. El acto concluido por quien ac-tu a nombre de otra persona, como si el poder de representa-cin continuara vigente, ser oponible a esta ltima siempre quela otra parte est de buena fe.
c) El artculo 2154 dice que el mandatario que ha excedidolos lmites de su mandato es slo responsable al mandante, y noes responsable a terceros, sino, primero, cuando no les ha dado
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suficiente conocimiento de sus poderes, y, segundo, cuando se
ha obligado personalmente.Entendemos que esta disposicin establece la regla generalen lo relativo a la representacin en exceso o con defecto depoder.
La responsabilidad que tiene con terceros el mandatario queexcede los lmites de su poder, explicada con un ejemplo per-mite distinguir dos situaciones:
En la primera, A, actuando en representacin de B celebra
con C un contrato para el cual el poder no le otorga facultades,lo que significa que se excede del poder o que acta con defec-to de ste, razn por la cual el contrato no produce efectos res-pecto a B, para quien ste es inoponible. Sin embargo, si Ccelebr el contrato como consecuencia de que A no le dio sufi-ciente conocimiento de su poder, el primero podr demandarindemnizacin de perjuicios al segundo. La responsabilidad de
A emana del dolo o engao de que hizo vctima al tercero.
En la segunda situacin, A no tiene poder para representara B, y slo ha celebrado con ste un contrato de mandato, envirtud del cual el primero se obliga a comprar para B una de-terminada cosa, pero actuando a nombre propio. Atendiendo aque la disposicin citada supone que el mandatario ha excedi-do los lmites del mandato, lo que no configura que ha excedi-do el poder, por que no lo tiene, podemos suponer que excediel mandato, porque compra a C una cosa diferente de aquella
que se le encarg. Si bien de ninguna manera el contrato pro-duce efectos con respecto de B, s los produce respecto de A,quien tiene que asumir las obligaciones que derivan de su cali-dad de parte en el contrato, como es, por ejemplo, la de pagarel precio.
d) Finalmente, el inciso segundo del artculo 2160, despusde sealar que los actos concluidos fuera de los lmites del po-der son inoponibles al representado, establece que ser, sin
embargo, obligado el mandante si hubiere ratificado expresa otcitamente cualesquiera obligaciones contradas a su nombre.La ratificacin es, pues, una excepcin al principio general
de que los actos realizados en exceso o en defecto de poder soninoponibles a la persona a nombre de la cual se celebran.
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224. LARATIFICACIN
Hemos visto que el acto jurdico que celebra una persona a nom-bre de otra, en exceso o defecto de poder, no adolece de un
vicio de nulidad por este hecho.Como dice un autor, el negocio concluido en nombre aje-
no sin poder de representacin es un negocio ineficaz, o, conms precisin, un negocio con eficacia suspendida, porque, entodo caso, se atribuye al interesado un derecho de ratifica-cin.355
El acto jurdico celebrado en las condiciones mencionadasser ineficaz si la persona a cuyo nombre se realiza no lo ratifi-ca; y ser plenamente eficaz en caso contrario.
La ratificacin se define como el acto mediante el cual elinteresado por s hace eficaz el acto que ha sido concluido ensu nombre, o como se suele decir, se apropia los efectos delacto.356
La ratificacin es un acto jurdico unilateral, al igual que el
poder, lo que significa que debe emanar del interesado, o des-pus de la muerte de ste, de sus herederos, ya que stos, porel solo hecho de suceder al causante en todos sus derechos yobligaciones transmisibles, incorporan para s el derecho de ra-tificar que tena el causante en su patrimonio.
La ratificacin es un acto jurdico irrevocable, una vez quela persona en relacin con la cual se otorga toma conocimientode ella.
Se discute en doctrina quin es la persona en relacin conla cual se otorga la ratificacin, si es el que actu como repre-
355F. Santoro Passarelli, op. cit., pgs. 360 y 361.356Otras definiciones: G. Stolfi, op. cit., pg. 252, dice que la ratificacin es
un acto unilateral que da lugar al poder de representacin, en el sentido de que,mediante ella, se concede posteriormente, cuando lo normal es que se otorgueantes de concluir el negocio representativo, sin que la diversidad de momentosinfluya sobre sus efectos: por esto se dice con razn que representacin y ratifica-
cin son la misma cosa.A. Spota, op. cit., pg. 1027, seala que la palabra ratificacin no debe apre-
henderse slo en el sentido de aprobarse los actos jurdicos del que se excedi ensu poder de representacin, o que invoc un poder de representacin que no po-see (el falsus procuratur) ya que la ratificacin tanto abarca ese supuesto como laaprobacin del acto jurdico celebrado en el propio nombre del que lo otorg.
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sentante sin tener poder o con poder insuficiente o aquel que
celebr el contrato con ste.Stolfi opina que ante el silencio de la ley puede deducirseque destinatario de la ratificacin es el tercero contratante, esdecir, la nica persona interesada en la validez del contrato; porlo tanto, una eventual ratificacin declarada al falsus procuraturhabra de entenderse con el encargo implcito de participarlaal tercero y podr ser revocada hasta que el encargo se lleve acabo.357
No estamos de acuerdo con esta opinin. En nuestro con-cepto, la ratificacin interesa tanto a la persona que contrat conelfalsus procuratur,como a ste, ya que si aquel a cuyo nombrecontrat no ratifica, adquirir responsabilidad frente a la con-traparte.
Pensamos, en consecuencia, que conocida la ratificacinpor elfalsus procuraturo por la persona con quien ste contra-t, se hace irrevocable y no podr ser dejada unilateralmentesin efecto.
Ahora bien, en lo que respecta a la forma en que debe exte-riorizarse la ratificacin, cabe sealar que la ley no la sujeta aciertas formalidades especiales. En doctrina, la intencin de ra-tificar puede manifestarse en forma expresa, a travs de una de-claracin, o en forma tcita, por medio de un comportamientoque permita desprender dicha intencin, como sera, por ejem-plo, que la persona a cuyo nombre se contrat haga suyo el actoo contrato realizado a su nombre, cumpliendo las obligaciones
que de dicho acto o contrato hubieran surgido para ella si elpoder de representacin hubiere sido suficiente.
Debe hacerse presente, sin embargo, que en opinin de al-gunos la ratificacin del poder para un acto solemne debe cum-plir la misma solemnidad de ste, lo que guarda concordanciacon que el poder para un acto solemne debe ajustarse a la mis-ma solemnidad.
Esta interpretacin, discutible en doctrina, cuenta con el apo-
yo de la jurisprudencia.358
357G. Stolfi, op. cit., pg. 253.358A. Len H., op. cit., pg. 297.
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Para terminar el estudio de la ratificacin, debemos mencio-
nar que sta opera con efecto retroactivo. Es decir, por una fic-cin de la ley se supone que el acto obliga a quien ratifica desdela fecha de celebracin del mismo, y no desde la fecha en quese ratifica.359
359A. Len H., op. cit., pg. 297, dice que este principio, que se deduce devarios artculos del Cdigo Civil, como por ejemplo, 672, 673, 721 y 1577, lo hareconocido expresamente la Corte Suprema en materia contractual.