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P R E S I D E N C I D E L R E P U B L lC
Sec ret arfa General
Registro de Decretos y Acuerdos
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ACUERDO GUBERNATIVO No. 1 5 9 - 2 O 1 5
Guatemala, ;: 5 . J U N 2 0 1 5
El PRESIDENTE DE lA REPÚBLICA
CONSIDERANDO
Que mediante el Decreto Número 15-2012 del Congreso de la República de Guatemala, se creó
la Dirección General de Investigación Criminal, como un órgano del Estado de carácter civil,
especializado en investigación criminal, auxiliar de la administración de justicia
y
con
competencia en toda la República, su funcionamiento se rige bajo normas disciplinarias
y
éticas,
equiparándola con los cuerpos de seguridad del Estado, para los efectos legales
correspondientes y dependiendo administrativa y laboralmente del Ministerio de Gobernación.
CONSIDERANDO
Que en el Decreto relacionado en el considerando anterior, se estableció que el reglamento
respectivo desarrollará todo lo referente al procedimiento disciplinario que los miembros de la
Dirección General de Investigación Criminal deben observar en e ejercicio de sus funciones y
que el funcionamiento de la Institución, debe regirse bajo normas disciplinarias y éticas, por lo
que es necesario reglamentar el procedimiento disciplinario que regule los órganos específicos
responsables de su investigación y sanción, con el propósito de garantizar el cumplimiento de
sus funciones, instrucciones y normas. Por lo anterior, debe dictarse la disposición legal
correspondiente.
POR TANTO
En ejercicio de la función que le confiere el artículo 183 inciso e) de la Constitución Política de
la República de Guatemala y con fundamento en los artículos 33, 39 Y 44 del Decreto Número
15-2012 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de la Dirección General de
Investigación Criminal.
ACUERDA
Emitir el siguiente:
REGLAMENTO DISCIPLINARIO DE lA DIRECCiÓN GENERAL DE INVESTIGACiÓN
CRIMINAL
TíTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPíTULO I
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACiÓN
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. Este Reglamento regula el Régimen Disciplinario
aplicable a todos los miembros de la Dirección General de Investigación Criminal, que en lo
sucesivo del presente, podrá abreviarse la DIGICRI, con el fin de garantizar en su desarrollo el
respeto, la observancia
y
la aplicación de las garantías contempladas en la Constitución Política
de la República de Guatemala, la normativa aplicable y los principios rectores.
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Artículo 2. Miembros. Se consideran miembros a los funcionarios y empleados de la DIGICRI.
No se considerarán miembros de la DIGICRI, las personas individuales que presten servicios
conforme a la Ley de Contrataciones del Estado.
CAPíTULO
PRINCIPIOS RECTORES DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 3. Principios rectores. Los principios que rigen el régimen disciplinario, además de
los contemplados en la Ley de la Dirección General de Investigación Criminal, son los
siguientes:
a) Principio de legalidad e inocencia. Los miembros de la DIGICRI sólo podrán ser
sometidos a procedimiento administrativo disciplinario, cuando incurran en las infracciones
administrativas establecidas en la Ley de la Dirección General de Investigación Criminal y
de conformidad con los procedimientos establecidos en el presente Reglamento,
presumiéndose inocentes mientras no se demuestre y declare su responsabilidad;
b) Principio del debido proceso. El procedimiento administrativo disciplinario, deberá
respetar y sujetarse a las garantías contempladas en la Constitución Política de la República
de Guatemala, otras leyes aplicables y lo establecido en el presente Reglamento;
e) Principio de celeridad. El procedimiento administrativo disciplinario se realizará de oficio,
mediante las diligencias necesarias para la averiguación de la verdad de los hechos en que
se fundamenta;
d) Principio de gratuidad. Ninguna actuación procesal derivada del procedimiento
administrativo disciplinario causará costas a quienes intervengan en el mismo;
e) Principio de independencia. La sanción administrativa se aplicará sin perjuicio de las
responsabilidades penales y de otra índole que se deriven de los hechos en que se
fundamenta;
f) Principio de proporcionalidad. Las sanciones administrativas que se impongan guardarán
proporción con las infracciones administrativas cometidas, atendiendo a las circunstancias
que concurran para su realización; y,
g) Principio de única persecución. Nadie podrá ser sancionado más de una vez por la misma
infracción administrativa, aún cuando a ésta se le dé una denominación diferente.
CAPíTULO 111
INSTRUCCiÓN Y CONDUCTO REGULAR
Artículo 4. Instrucción. La instrucción es la manifestación externa de la autoridad que se debe
obedecer y ejecutar. La instrucción debe ser lógica, clara, precisa, oportuna, relacionada con
las actividades propias del servicio y dirigida para la ejecución de actos legales.
Artículo 5. Conducto regular. El conducto regular es el medio que permite transmitir en forma
ágil, las instrucciones relativas al servicio, respetando el orden jerárquico interno.
El conducto regular podrá omitirse únicamente ante hechos o circunstancias extraordinarias y
especiales; cuando al observarlo, en razón del tiempo, exigencia o gravedad del caso, puedan
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derivarse resultados perjudiciales para las personas que se quieren proteger, la prestación del
servicio u otro motivo razonable de conformidad con los principios de actuación establecidos en
la Ley de la Dirección General de Investigación Criminal.
CAPÍTULO IV
DERECHOS DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO
Ar tículo 6 Derechos del presunto infractor Iniciado un Procedimiento Administrativo
Disciplinario, son derechos del presunto infractor, los siguientes:
a) Tener acceso a la información producida;
b) Designar si lo desea y a su costa, abogado que lo auxilie;
e) Ser oído por la autoridad disciplinaria y por la Dirección de Asuntos Internos;
d) Aportar medios de prueba; y,
e) Presentar, en contra de la resolución que ponga fin al Procedimiento Administrativo
Disciplinario, el recurso correspondiente.
Ar tículo 7 Derechos del denunciante o agraviado Son derechos del denunciante o
agraviado los siguientes:
a) Solicitar y obtener información del estado del Procedimiento Administrativo Disciplinario;
b) Ser notificado de la resolución que ponga fin al Procedimiento Administrativo Disciplinario;
e) Aportar información para el esclarecimiento del hecho;
d) Ser oído según sea el caso, por los tribunales disciplinarios, el mando inmediato superior o
la Dirección de Asuntos Internos; y,
e) Presentar, si fuera el caso, en contra de las resoluciones dictadas, los recursos
correspondientes.
TÍTULO 11
INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS
CAPÍTULO I
INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 8 Infracciones
y
sanciones administrativas Las infracciones y sanciones
administrativas, se encuentran establecidas en la Ley de la Dirección General de Investigación
Criminal.
Artículo 9 Amonestación verbal La amonestación verbal es la corrección que dirige el Mando
Inmediato Superior al subordinado. De la amonestación verbal debe quedar constancia por
escrito, en el expediente respectivo.
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No constituye sanción administrativa la instrucción verbal que para el mejor cumplimiento de los
deberes y obligaciones pueda hacerse en el ejercicio del mando.
Artículo 10 Amonestación por escrito
La amonestación por escrito es la corrección que hace
el Mando Inmediato Superior al subordinado.
Art ículo 11 Suspensión de labores sin goce de salar io La suspensión de labores sin goce
de salario, es la sanción administrativa que se impone al subordinado y que consiste en la
suspensión de sus respectivas obligaciones por un tiempo determinado sin goce de salario, sin
que por ello se dé por terminada la relación laboral, ni se extingan los derechos y obligaciones
que emanen de la misma.
Artículo 12 Destitución
La destitución constituye para el infractor, el cese definitivo en el
cargo o puesto que ocupa en la DIGICRI, perdiendo los derechos profesionales adquiridos.
Artículo 13 Sanción Accesoria
La sanción accesoria, por falta grave, constituye la limitación
para optar a otros cargos o ascensos dentro de la DIGICRI, durante el tiempo que dure la
sanción.
Si una falta grave es cometida por un miembro de la DIGICRI que se encuentre en proceso de
ascenso, curso de especialización, beca o este propuesto para un cargo, estos derechos u
oportunidades, quedarán sin efecto con la ejecución de la sanción impuesta.
Si la sanción es impuesta después de la finalización de un proceso de ascenso, curso de
especialización, beca o nombramiento para desempeñar otro cargo, el infractor perderá los
créditos y derechos obtenidos.
CAPíTULO
CIRCUNSTANCIAS PARA lA APLICACiÓN DE lA SANCiÓN
Artículo 14 Proporcionalidad
La imposición de la sanción disciplinaria se ajustará al principio
de proporcionalidad y para establecerla se tendrá en cuenta la naturaleza del bien jurídico
tutelado afectado, el grado de responsabilidad, la naturaleza del servicio afectado y las
condiciones profesionales del infractor, tales como:
a) La naturaleza de sus funciones; y,
b) El grado de instrucción para el desempeño de las mismas.
Artículo 15 Agravantes
Son circunstancias agravantes las siguientes:
a) Preparar con antelación la comisión de la infracción administrativa;
b) Buscar el ánimo de lucro y el provecho personal;
e) Cometer la infracción administrativa para ocultar otra;
d) Cometer la infracción administrativa contra menores de edad, mujeres, ancianos, personas
con trastornos mentales o cualquier persona con capacidades especiales; y,
e) No comparecer dentro de las actuaciones del procedimiento administrativo disciplinario, sin
causa justificada.
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Artículo 16 Atenuantes
Son circunstancias atenuantes, las siguientes:
a) La buena conducta anterior del infractor;
b) La confesión espontánea;
e) El resarcimiento de los daños o perjuicios causados, con antelación a que sea impuesta la
sanción;
d) Haber obtenido resultado satisfactorio en la evaluación de desempeño realizada durante el
último año; y,
e) Haber demostrado diligencia, prudencia o pericia en el desempeño del servicio.
CAPíTULO
COMPETENCIA EN MATERIA DISCIPLINARIA
Artículo 17 Deber de corrección Toda autoridad de la DIGICRI tiene el deber de velar por la
disciplina y corregir las faltas al servicio.
Si la conducta encuadra dentro de las infracciones administrativas establecidas en la Ley de la
Dirección General de Investigación Criminal, lo comunicará inmediatamente a la Dirección de
Asuntos Internos para los efectos correspondientes.
Artículo 18 Potestad disciplinaria La potestad disciplinaria sobre las conductas consideradas
como faltas leves le corresponde al Mando Inmediato Superior y para las faltas graves a los
Tribunales Disciplinarios.
Tienen potestad para sancionar a los miembros de la DIGICRI, en las faltas leves el Ministro de
Gobernación, el Director General, el Director de Asuntos Internos, el Inspector General, el
Presidente de los Tribunales Disciplinarios, los Directores, los Subdirectores, los Jefes de
Departamentos, los Jefes de Unidad y todos aquellos que ejerzan funciones de mando.
Para el ejercicio de la potestad disciplinaria se observaran las disposiciones siguientes:
a) Minist ro de Gobernación Es la autoridad competente para imponer las sanciones
administrativas, por faltas leves cometidas por el Director General y el Inspector General.
b) Director General Es la autoridad competente para imponer las sanciones administrativas,
por faltas leves cometidas por los Directores o quienes ocupen puestos equivalentes, los
miembros de los Tribunales Disciplinarios y los miembros que conforman el despacho del
Director General.
e) Director de Asuntos Internos Es la autoridad competente para imponer las sanciones
administrativas, por faltas leves cometidas por los miembros que conforman la Dirección de
Asuntos Internos.
d) Inspector General Es la autoridad competente para imponer las sanciones administrativas,
por faltas leves cometidas por los miembros que conforman la Inspectoría General.
e) Presidentes de los Tribunales Disciplinarios Es la autoridad competente para imponer
las sanciones administrativas, por faltas leves cometidas por el personal de los Tribunales
Disciplinarios.
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f) Directores. Son las autoridades competentes para imponer las sanciones administrativas,
por faltas leves cometidas por los Subdirectores y por los miembros que conforman sus
respectivas Direcciones.
g) Subdirectores. Son las autoridades competentes para imponer las sanciones
administrativas, por faltas leves cometidas por los Jefes de Departamento y por los
miembros que conforman sus respectivas Subdirecciones.
h) Jefes de Departamento. Son las autoridades competentes para imponer las sanciones
administrativas, por faltas leves cometidas por los Jefes de Unidad y por los miembros que
conforman sus respectivos Departamentos.
i) Jefes de Unidad. Son las autoridades competentes para imponer las sanciones
administrativas por faltas leves cometidas por los miembros que conforman sus respectivas
Unidades y sobre otros que se encuentren bajo su mando.
En las faltas graves, los Tribunales Disciplinarios tienen potestad para sancionar a los
miembros de la DIGICRI, exceptuando al Director General, al Inspector General y a los
Directores o quienes ocupen puestos equivalentes, caso este último, en el que el resultado
de la investigación realizada por la Dirección de Asuntos Internos deberá ser comunicado al
Ministro de Gobernación para los efectos legales correspondientes.
Artículo 19. Mandos interinos. Los mandos interinos, tendrán la misma potestad disciplinaria
que los titulares a quienes sustituyan.
TíTULO
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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO
CAPíTULO I
GENERALIDADES
Artículo 20. Generalidades. El procedimiento administrativo disciplinario, deberá tramitarse
con apego a las normas establecidas en este Reglamento.
El procedimiento administrativo disciplinario, podrá dar inicio por una denuncia o queja realizada
a la Dirección de Asuntos Internos o al Mando Inmediato Superior quien estará obligado a
trasladarla a la Dirección de Asuntos Internos; el procedimiento administrativo disciplinario
también podrá iniciarse de oficio cuando las circunstancias lo requieran, según sea el caso.
En la resolución que ponga fin a un procedimiento administrativo disciplinario para la imposición
de una sanción correspondiente a una falta grave, podrán ser sancionadas las faltas leves que
resulten de los hechos que hayan sido notificados y que sean imputables al presunto infractor.
Artículo 21. Trámite. Los trámites del Procedimiento Administrativo Disciplinario se
desarrollarán de oficio y las dependencias de la administración pública deben facilitar a la
Dirección de Asuntos Internos de la DIGICRI, los antecedentes e informes necesarios para el
desempeño de su función.
Artículo 22. Citaciones y notificaciones. Las citaciones y notificaciones se harán al presunto
infractor de la forma siguiente:
a) En el lugar de trabajo donde se encuentre asignado;
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b) En el lugar de residencia que tenga registrado en el expediente laboral que obre en la
DIGICRI; y,
c) Por los medios tecnológicos que sean autorizados por el Director General.
En todo caso, se le prevendrá que debe señalar lugar para ser citado y notificado o se continuará
haciéndose de la forma arriba indicada.
Al agraviado, se le citará y notificará en el lugar que señaló en su denuncia o queja.
Artículo 23. Deber de denunciar. En cualquier momento del procedimiento administrativo
disciplinario, cuando se aprecie que la presunta infracción administrativa pudiera ser constitutiva
de delito o falta, de conformidad con la legislación penal, se hará del conocimiento inmediato
del Ministerio Público.
Artículo 24. Medidas preventivas. En una falta grave, cuando las circunstancias lo hagan
aconsejable para garantizar el buen desarrollo del procedimiento administrativo disciplinario y
evitar daños y perjuicios a la investigación, la Dirección de Asuntos Internos, podrá solicitar a la
Dirección de Recursos Humanos y a la Unidad Administrativa correspondiente, si fuera el caso,
la aplicación de las medidas preventivas siguientes, la solicitud debe hacerse del conocimiento
del Mando Inmediato Superior y una vez decretada deberá ser notificada al presunto infractor:
a) Suspensión de vacaciones, permisos, licencias o descansos si fuera el caso, no pudiendo
ser la suspensión mayor a treinta (30) días; y,
b) El retiro del documento que le identifique como miembro de la DIGICRI, el armamento, la
placa y demás equipo táctico y profesional, según corresponda.
Al presunto infractor le estará vedado realizar actividades concernientes a su puesto, por lo que
le serán asignadas otras tareas que sean establecidas por el Mando Inmediato Superior con el
visto bueno del Director del área correspondiente.
Artículo 25. Remisión de las resoluciones. Los Tribunales Disciplinarios y el Mando Inmediato
Superior, según sea el caso, deberán remitir a la Dirección de Recursos Humanos, en el plazo
de tres (3) días copia certificada de la resolución que ponga fin al procedimiento administrativo
disciplinario, una vez esta se encuentre firme.
Artículo 26. Impedimentos, excusas y recusaciones. Para el caso de impedimentos, excusas
y recusaciones, en lo que fuera aplicable, se observaran las normas establecidas en la Ley del
Organismo Judicial y deberá promoverse cuando se conozca la causa en que se fundamenta.
Artículo 27. Valoración de la prueba. La prueba presentada se valorará conforme a la sana
crítica razonada.
Artículo 28. Archivo. En caso de no encontrar elementos de prueba suficientes que determinen
la participación del presunto infractor en la comisión de la infracción administrativa, la Dirección
de Asuntos Internos dictará la resolución correspondiente, archivando el expediente. Este
mismo procedimiento se observará cuando el hecho atribuido no sea constitutivo de infracción
administrativa.
Asimismo, una vez superada la etapa de investigación y de no encontrarse responsabilidad en
el presunto infractor, el Mando Inmediato Superior y los Tribunales Disciplinarios, según sea el
caso, dictarán la resolución correspondiente, archivando el expediente.
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Artículo 29. Auxilio profesional. El presunto infractor podrá contar, en todas las actuaciones
a que dé lugar el procedimiento administrativo disciplinario, a su costa, con la asesoría del
abogado que él designe y con otro auxilio profesional que estime pertinente, si fuere el caso.
CAPíTULO 11
DOCUMENTOS Y SUS REQUISITOS
Artículo 30. Acta de Cargos. El acta de cargos deberá contener, como mínimo:
a) Los datos de identificación del presunto infractor y del expediente, el nombre de su defensor
si tuviera y lugar para ser notificado;
b) La relación clara, precisa y circunstanciada de la infracción administrativa que se le atribuye;
e) Las actuaciones y medios de prueba que sirvieron para establecer la participación del
presunto infractor en la comisión de la infracción administrativa que se le señala;
d) La calificación de la infracción administrativa y la recomendación de la sanción a imponer;
e) La indicación de la autoridad competente para conocer la infracción administrativa;
f)
Fundamento legal para la emisión del acta de cargos; y,
g) Nombre y cargo de la autoridad que emite el acta de cargos y la o las firmas
correspondientes.
Artículo 31. Resolución. La resolución que pone fin al proceso administrativo disciplinario
deberá contener, como mínimo:
a) Número y fecha en que se emite y la mención del mando inmediato superior o de los
Tribunales Disciplinarios, así como la identificación del expediente;
b) El nombre del presunto infractor y sus datos de identificación;
e) El nombre del agraviado o denunciante, si lo hubiere, además indicar si éste quiso
comparecer y ser o no identificado en el procedimiento administrativo disciplinario;
d) La enunciación de los hechos y circunstancias atribuidos al presunto infractor y tipificados
como infracción administrativa, que hayan sido objeto del acta de cargos;
e) La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que la Dirección de Asuntos
Internos o los Tribunales Disciplinarios, según sea el caso, estimen acreditados en las
etapas del procedimiento administrativo disciplinario;
f)
Los razonamientos que inducen a la imposición de la sanción o a la absolución, incluyendo
las circunstancias agravantes o atenuantes;
h) Fundamento legal de la sanción; y,
g) La sanción aplicable;
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i) Nombre de la Autoridad que resuelve y la o las firmas correspondientes.
Artículo 3 Notificaciones
citaciones
Todas las notificaciones y citaciones deberán
hacerse por escrito, debiendo constar en ellas como mínimo, lo siguiente:
a Notificaciones
1. Número de identificación del expediente que contenga el procedimiento administrativo
disciplinario;
2. El lugar, la fecha y hora de entrega, el nombre del notificado y su firma o en su caso, la
razón de su negativa a firmar;
3. Mención del documento que se notifica y numero de folios; y,
4. El nombre completo y firma del notificador.
Citaciones
1. Número de identificación del expediente que contenga el procedimiento administrativo
disciplinario;
2. Motivo de la citación;
3. Fecha, hora, lugar y autoridad ante la cual deba comparecer;
4. Informar acerca del derecho que le asiste de hacerse acompañar de abogado, a su
costa; y,
5. Firmas correspondientes.
Las notificaciones y las citaciones se harán personalmente al presunto infractor con la
colaboración de los miembros de la DIGICRI, del lugar de trabajo donde se encuentre asignado,
los que están obligados a hacerlo de su conocimiento sin demora alguna, en su defecto, se
harán en el lugar de residencia que tenga registrado en el expediente laboral que obre en la
DIGICRI o por los medios tecnológicos que sean autorizados por el Director General.
Procediéndose de la misma manera en lo que corresponda, cuando se trate del agraviado o
denunciado, cuando fuere aplicable.
CAPíTULO 111
INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO
Artículo 33 Formas
Son formas de promover el inicio de un procedimiento administrativo
disciplinario, las siguientes:
a) Por denuncia o queja: Se entenderá por denuncia o queja, el acto por el cual una persona
individual, jurídica o un miembro de la DIGICRI, comparece ante la Dirección de Asuntos
Internos, por cualquier medio, poniendo de conocimiento las conductas cometidas por los
miembros de la DIGICRI que se consideran como infracción administrativa contempladas
en la Ley de la Dirección General de Investigación Criminal.
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Si la denuncia o queja es presentada ante cualquier otro Mando Inmediato Superior o
autoridad de la DIGICRI, éste debe documentarla y queda obligado a trasladarla
inmediatamente a la Dirección de Asuntos Internos.
b) De oficio: Se entenderá de oficio aquel que fuera iniciado por miembros de la Dirección de
Asuntos Internos, al tener conocimiento de la comisión de un hecho que pueda ser
constitutivo de una infracción administrativa, la que tendrá la obligación de investigarlo.
En ambos casos, la Dirección de Asuntos Internos, iniciara inmediatamente la averiguación
correspondiente.
CAPíTULO IV
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO APLICABLE POR FALTAS LEVES
Artículo 34. Plazo. El procedimiento administrativo disciplinario por faltas leves no podrá ser
mayor a trece (13) días y en caso que haya que aplicar el término de la distancia éste no
excederá de tres (3) días, respetando los plazos establecidos en el presente Reglamento.
Artículo 35. Investigación, audiencia de conocimiento de cargos y recepción de pruebas.
Un (1) día después de recibido el expediente respectivo, el encargado de la investigación
notificará al presunto infractor sobre el día y la hora para la celebración de la audiencia de
conocimiento de cargos y recepción de pruebas.
En la notificación se deberá informar:
a) La infracción administrativa que se le atribuye;
b) Los medios de prueba que hayan sido ofrecidos; y,
e) El derecho que le asiste de presentar los medios de prueba que apoyen su defensa, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 32 del presente Reglamento.
Esta audiencia, se celebrará tres (3) días después de realizada la notificación a la que se refiere
el párrafo anterior, debiendo quedar registro de su celebración.
En la audiencia de conocimiento de cargos y recepción de pruebas, se le brindará al presunto
infractor la oportunidad de manifestarse libremente sobre el hecho que se le atribuye y de
presentar sus medios de prueba.
Una vez finalizada la audiencia referida, el encargado de la investigación dentro del plazo de
siete (7) días, deberá practicar las diligencias de investigación que se deduzcan y que se
relacionen con:
a) La denuncia o queja que dio origen al procedimiento administrativo disciplinario;
b) La declaración del presunto infractor; y,
c) Los medios de prueba presentados por el presunto infractor.
Artículo 36. Acta de cargos. Practicadas las diligencias de la investigación, el encargado de
la misma, formulará la correspondiente acta de cargos, la cual deberá contener los requisitos
establecidos en el presente Reglamento, trasladándola inmediatamente al Mando Inmediato
Superior y notificando al presunto infractor de conformidad a lo establecido en el artículo 30 del
presente Reglamento.
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CAPíTULO V
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO APLICABLE POR FALTAS
GRAVES
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Artículo 37. Resolución y notificación. Recibido el expediente, el mando inmediato superior
competente, dictará dentro del plazo de dos (2) días, la resolución que ponga fin al
procedimiento administrativo disciplinario, con base en la propuesta contenida en el acta de
cargos, imponiendo la sanción entre el máximo y mínimo que fuere recomendado en la misma.
La resolución que ponga fin al procedimiento administrativo disciplinario, deberá contener los
requisitos establecidos en el presente Reglamento y será notificada a las partes que intervienen
en el mismo, el día siguiente de su emisión, y deberá trasladarse a la Dirección de Recursos
Humanos o a la autoridad nominadora para los efectos legales correspondientes.
Artículo 38. Plazo. El procedimiento administrativo disciplinario por faltas graves no podrá durar
más de treinta (30) días y en caso que haya que aplicar el término de la distancia, éste no
excederá de tres (3) días, respetando los plazos establecidos en el presente Reglamento.
Artículo 39. Investigación, audiencia de conocimiento de cargos y recepción de pruebas.
Dentro del plazo de dos (2) días después de recibido el expediente respectivo o de tener
conocimiento del hecho constitutivo de la falta administrativa, el encargado de la investigación
notificará al presunto infractor sobre el día, lugar y la hora para la celebración de la audiencia
de conocimiento de cargos y recepción de pruebas.
En la notificación se deberá informar:
a) La infracción administrativa que se le atribuye;
b) Los medios de prueba que hayan sido ofrecidos; y,
e) El derecho que le asiste de presentar los medios de prueba que apoyen su defensa, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 32 del presente Reglamento.
Esta audiencia, se celebrará tres (3) días después de realizada la notificación a la que se refiere
el párrafo anterior, debiendo quedar registro de su celebración.
En la audiencia de conocimiento de cargos y recepción de pruebas, se le brindará al presunto
infractor la oportunidad de manifestar libremente sobre el hecho que se le atribuye y de
presentar sus medios de prueba.
Una vez finalizada la audiencia referida, el encargado de la investigación dentro del plazo de
siete (7) días deberá practicar las diligencias de investigación que se deduzcan y que se
relacionen con:
a) La denuncia o queja que dio origen al procedimiento administrativo disciplinario;
b) La declaración del presunto infractor; y,
e) Los medios de prueba presentados por el presunto infractor.
Artículo 40. Resultado de la investigación. Del resultado de la misma, el encargado de la
investigación podrá:
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a) Formular y notificar el acta de cargos al presunto infractor y remitir inmediatamente todas
las actuaciones al Tribunal Disciplinario competente para resolver; u,
b) Ordenar el archivo del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del
presente Reglamento.
Artículo 41 Tramite de los impedimentos excusas
y
recusaciones La recusación deberá
presentarse ante el Tribunal Disciplinario, indicando los hechos en que se fundamenta y
señalando a los miembros del Tribunal Disciplinario en quienes recaen las causas que la
motivan.
El Tribunal Disciplinario calificará la recusación planteada y resolverá dentro del plazo de dos
(2) días, aceptando o denegando la misma, dictando la resolución correspondiente, la que
deberá trasladarse inmediatamente con el escrito de interposición de la recusación al Director
General, quien si la hallare fundada, procederá por ésta única vez y dentro del plazo de cinco
(5) días, a designar a los sustitutos. Caso contrario, mandará al Tribunal Disciplinario continuar
con el trámite del procedimiento administrativo disciplinario.
Para el caso de impedimentos y excusas, se observará el mismo procedimiento en lo que fuere
aplicable.
Artículo 42 Procedimiento administrat ivo discipl inario Transcurridos dos (2) días de la
recepción del acta de cargos y demás documentación, el Tribunal Disciplinario deberá notificar
a las partes que intervienen en el procedimiento administrativo disciplinario, el día, la hora yel
lugar en el que se llevará a cabo la audiencia en la que se conocerá todo lo actuado y contenido
en el expediente que se tramita.
El procedimiento administrativo disciplinario debe realizarse después de transcurridos dos (2)
días de la notificación, plazo durante el cual, el presunto infractor podrá hacer valer el derecho
de recusar.
Cuando el presunto infractor no se presente al inicio del procedimiento administrativo
disciplinario, este se suspenderá y se fijará nuevamente lugar, fecha y hora para su realización
dentro de los dos (2) días siguientes a la suspensión, apercibiéndole que de no comparecer, el
procedimiento administrativo disciplinario se continuará de oficio hasta la prosecución del
mismo.
Artículo 43 Poder Disc ip linar io
El Presidente del Tribunal Disciplinario dirigirá el
procedimiento administrativo disciplinario y podrá apoyarse en los vocales.
Artículo 44 Apertura
Constituido el Tribunal Disciplinario en el lugar. día y hora señalados
para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, el Presidente del Tribunal declarará
abierto el mismo y advertirá al presunto infractor sobre la importancia y significado de lo que va
a suceder y la atención que debe prestar al procedimiento administrativo disciplinario, y dará
lectura al acta de cargos.
Art ículo 45 Declarac ión del presunto infractor El Presidente del Tribunal Disciplinario le
explicará al presunto infractor con palabras claras el hecho que se le atribuye y le advertirá que
puede abstenerse de declarar y que de no hacerlo el procedimiento administrativo disciplinario
continuará de oficio sin su pronunciamiento.
Asimismo, permitirá en principio que, se manifieste libremente sobre los hechos que se le
atribuyen en el acta de cargos. Podrán interrogarlo el encargado de la investigación, su defensor
y luego podrán hacerlo los miembros del Tribunal Disciplinario.
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Artículo 46 Libertad probatoria Se podrá probar los hechos
y
circunstancias de interés para
la correcta solución del procedimiento administrativo disciplinario, por cualquier medio de prueba
permitido.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse al objeto del procedimiento administrativo
disciplinario y ser útil para el descubrimiento de la verdad sobre la infracción administrativa
atribuida. Son inadmisibles los elementos de prueba obtenidos por un medio prohibido; para el
efecto, en lo que fuera aplicable para la admisión de prueba, será aplicables la normas de orden
común.
Dichos medios de prueba serán admitidos únicamente en la audiencia de conocimiento de
cargos
y
recepción de pruebas a la que se refiere el artículo
del presente Reglamento.
Artículo 47 Pruebas El Tribunal Disciplinario procederá a diligenciar la prueba para valorarla,
dentro del plazo de cinco (5) días. Después de diligenciada la prueba, dará por finalizado el
procedimiento administrativo disciplinario señalando a los intervinientes el lugar, fecha y hora
para el pronunciamiento de la resolución que pone fin al mismo.
Artículo 48 Pronunciamiento de resolución En el lugar, fecha y hora señalados, el Tribunal
Disciplinario dará lectura a la resolución que pone fin al procedimiento administrativo
disciplinario. La lectura en todo caso, tendrá el valor de una notificación, entregándose
posteriormente copia a los que la requieran. El original del documento se agregará al
expediente.
CAPíTULO VI
RECURSOS
Artículo 49 Interposición
Contra las resoluciones emitidas por el Tribunal Disciplinario, y que
ponen fin al procedimiento administrativo disciplinario proceden los recursos de Revocatoria y
Reposición, de conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto No. 1441 del
Congreso de la República de Guatemala, Código de Trabajo.
Art ículo 50 Reforma en perjuicio
Cuando la resolución que pone fin al procedimiento
administrativo disciplinario sea recurrida por el infractor, no podrá ser modificada en su perjuicio.
TíTULO IV
DE lOS TRIBUNALES DISCIPLINARIOS
CAPíTULO ÚNICO
Artículo 51 Integración Los Tribunales Disciplinarios estarán conformados por tres miembros:
un Presidente, un Vocal Primero y un Vocal Segundo. Todos serán nombrados por el Director
General.
Los integrantes de los Tribunales Disciplinarios desempeñarán su función a tiempo completo y
serán nombrados para un período de tres (3) años.
El Director General, con al menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del período de
los miembros del Tribunal Disciplinario, coordinará las gestiones administrativas para la elección
y nombramiento de los mismos.
Cada uno de los miembros de los Tribunales Disciplinarios contarán con un suplente, que
sustituirá al titular en caso de impedimento, excusa, recusación o ausencia temporal, suplencia
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que no puede ser mayor de un (1) mes, en caso persista la vacancia el suplente será nombrado
en definitiva y deberá nombrarse al nuevo suplente.
Los suplentes de los miembros de los Tribunales Disciplinarios serán nombrados por el Director
General y seleccionados de la carrera administrativa de la DIGICRI y deberán cumplir con los
requisitos establecidos en este Reglamento.
Para efectos de nombramiento y selección de los miembros del Tribunal Disciplinario, el Director
General emitirá el instructivo correspondiente.
Los miembros de los Tribunales Disciplinarios tienen prohibido desempeñar otro empleo, cargo
o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública, así como trabajos o servicios
en instituciones privadas, salvo los de carácter docente.
Los Tribunales Disciplinarios contarán con personal auxiliar para el cumplimiento de los fines
que señala la Ley de la materia y el presente Reglamento.
Artículo 52 Requisitos Los integrantes de los Tribunales Disciplinarios deberán cumplir con
las calidades y requisitos siguientes:
a) Ser guatemaltecos de origen;
b) Abogados
y
Notarios, colegiados activos;
c) De carrera profesional en la DIGICRI;
d) De reconocida honorabilidad;
e) No estar sujetos a procedimiento administrativo disciplinario; y,
f) No tener constancias en el expediente laboral de procedimientos administrativos
disciplinarios.
Art ículo 53 Causas de inhabil itac ión Son causas para que los miembros de los Tribunales
Disciplinarios de la DIGICRI sean separados de su cargo, las siguientes:
a) Ser sancionado por una infracción administrativa;
b) Habérsele motivado auto de procesamiento por la comisión de un delito;
e) Haber perdido la calidad de colegiado activo, en el registro correspondiente;
d) Ser declarado en estado de interdicción;
e) Por incompetencia en el desempeño del cargo calificado por el Director General;
y,
f) La ausencia injustificada a dos (2) audiencias consecutivas dentro del procedimiento
administrativo disciplinario.
El Director General, fundamentándose en cualquiera de las causas anteriores, deberá
removerlos de sus cargos
y
procederá a realizar las sustituciones correspondientes.
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Artículo 54. Competencia material
y
territorial. Los Tribunales Disciplinarios serán los
competentes para conocer y resolver las faltas graves cometidas por los miembros de la
DIGICRI, exceptuando al Director General, Inspector General, Directores o quienes ocupen
puestos equivalentes.
El Director General queda facultado para crear y establecer Tribunales Disciplinarios en la
circunscripción territorial que sean requeridos por el servicio, estableciéndose para el efecto la
competencia correspondiente.
Artículo 55. Decisiones de los Tribunales Disciplinarios. Toda resolución de los Tribunales
Disciplinarios se hará por mayoría de votos, debiendo razonar su voto el miembro disidente, si
lo hubiere.
Artículo 56. Registros. Los Tribunales Disciplinarios llevarán como rrururno los siguientes
registros, los que deberán estar debidamente foliados y autorizados por la Autoridad
competente:
a) Registro de recepción de documentos y correspondencia;
b) Registro de salida de documentos y correspondencia;
e) Registro de actas de las sesiones administrativas;
d) Registro de resoluciones;
e) Registro de control de interposición de medios de impugnación; y,
f) Registro de control de expedientes disciplinarios.
TíTULO V
DE lAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
CAPíTULO I
CUMPLIMIENTO
Artículo 57. Ejecución. Las sanciones administrativas se ejecutarán al encontrarse firme la
resolución que las imponga.
Artículo 58. Comunicación. Al estar firme la resolución, el Mando inmediato Superior o los
Tribunales Disciplinarios remitirán inmediatamente una copia certificada de la resolución a las
autoridades y unidades administrativas que les corresponda llevar a cabo la ejecución de las
sanciones administrativas impuestas.
Artículo 59. Cumplimiento sucesivo de las sanciones administrativas. Cuando concurran
varias sanciones administrativas y no sea posible su cumplimiento simultáneo, esta se llevará a
cabo de forma sucesiva en atención al orden de su imposición.
CAPíTULO
ANOTACiÓN Y CANCELACiÓN DE lAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 60. Anotación. Todas las sanciones administrativas se anotarán en el expediente
laboral respectivo del miembro de la DIGICRI que fuera sancionado.
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TíTULO VI
PRESCRIPCiÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO
CAPíTULO ÚNICO
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Artículo 61. Cancelación de las sanciones administrativas. Las anotaciones a que hace
referencia el artículo anterior, serán canceladas a solicitud del interesado, cuando hayan
transcurridos los plazos siguientes:
a) Un (1) año, cuando se trate de sanciones por faltas leves; y,
b) Dos (2) años, cuando se trate de sanciones por faltas graves.
Los plazos anteriores se empezarán a contar el día después de cumplida la sanción, siempre
que, durante ese tiempo no le haya sido impuesta al interesado otra sanción disciplinaria o que
se le haya iniciado otro procedimiento administrativo disciplinario.
Artículo 62. Efectos. Para cancelar una anotación por infracción administrativa, se razonará el
documento que la contiene agregándose a su expediente laboral.
La anotación anulada no deberá incluirse en certificación alguna.
Artículo 63. Plazos. El plazo de prescripción para el inicio del procedimiento administrativo
disciplinario por faltas leves será de un (1) mes y para faltas graves de tres (3) meses.
El plazo de prescripción comenzará a contar a partir del día siguiente de que se tuvo
conocimiento del hecho calificado como infracción administrativa.
La prescripción para la ejecución de las sanciones administrativas impuestas por faltas leves y
graves prescribirá en un (1) mes y empezará a computarse a partir del día siguiente en que la
resolución que pone fin al procedimiento administrativo disciplinario, quede firme.
TíTULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
CAPíTULO ÚNICO
Artículo 64. Nombramiento. El Director General nombrará por esta única vez a los miembros
de los Tribunales Disciplinarios, sin que estos sean miembros de la carrera profesional
administrativa de la DIGICRI. La sede del primer Tribunal Disciplinario será en el Municipio de
Guatemala.
Artículo 65. Programas. El Director General de Investigación Criminal, desarrollará los
programas necesarios para organizar los recursos humanos y logísticos que permitan la
divulgación y el conocimiento del presente Reglamento, para lograr su pronta aplicación y
consolidar un Régimen Disciplinario acorde a las exigencias de la DIGICRI.
Artículo 66. Casos no previstos. Cualquier caso no previsto en el presente Reglamento, será
resuelto por el Director General, atendiendo a lo dispuesto en la Ley, normativa interna, los
principios que la inspiran y las normas de orden común.
Artículo 67. Cumplimiento. El Director General con base en la Ley de la Dirección General de
Investigación Criminal, podrá emitir las disposiciones necesarias para garantizar la
implementación y cumplimiento del presente Reglamento.
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Artículo 68 Vigencia
El presente Reglamento empezará a regir al día siguiente de su
publicación en el Diario de Centro América.
seCRETARIA GENERAL
DE LA
P R E S ID E N C I D E L R E P O B l fC