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AMPARO DIRECTO NUMERO 27/998

- 15 - A. D. L. 112/2009.

Ante tal determinacin, Petrleos Mexicanos y Pemex Gas y Petroqumica Bsica, a travs de su apoderado Jess Silva de la Cruz, promovieron el presente juicio de garantas.Las empresas quejosas argumentan lo siguiente:

- Que aun cuando la Junta responsable les dej la carga para acreditar que se integr el bono por desempeo o actuacin en base al salario o el clculo de la pensin jubilatoria del trabajador, al contestar la demanda dijeron que ese concepto no forma parte del salario ordinario diario, como lo establece el artculo 42 del Reglamento de Trabajo para el Personal de Confianza, al condicionarse a los requisitos de puntualidad, asistencia y productividad que el patrn establezca conforme lo seala el artculo 74 de ese reglamento; que el actor al estar jubilado no proceda tal reclamo.

- Que al trabajador jubilado le corresponda acreditar que durante el ltimo ao de servicio perciba el incentivo o bono de actuacin, adems el artculo 42 del aludido reglamento indica los conceptos que deben cubrirse para la pensin jubilatoria, en relacin al artculo 82, fracciones I y IV, del Reglamento de Personal de Confianza.

- Que la Junta Obrera no observ que en el escrito de ofrecimiento de pruebas de uno de julio de mil novecientos noventa y siete, en el apartado II, incisos g), h), i) y k), consistentes en original de recibo de pago por jubilacin de veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, la copia autgrafa de la orden de pago CP-027-95, de trece de octubre del citado ao, el original del convenio de jubilacin de veintinueve de septiembre citado, y la copia de la tabla de salario ordinario diario vigente a partir del uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco, son pruebas que acreditan que al actor se le jubil con un salario ordinario y se le pag la prima de antigedad, conforme al artculo 82, fracciones I y IV, del Reglamento de Personal de Confianza, prueba que se relaciona con la instrumental de actuaciones, demuestra que no se le adeuda alguna prestacin; por tanto, la integracin del abono de incentivo al desempeo es improcedente, pues slo se otorga al personal activo al servicio de la institucin y, el actor desde el veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, est disfrutando la jubilacin; lo que solicit voluntariamente y al no reunir los requisitos del artculo 82 del Reglamento, se dispens edad y antigedad; que al omitir considerar esas cuestiones, la Junta viol los artculos 840, 841, y 842 de la Ley Federal del Trabajo; consecuencia, se transgrede el artculo 159, fraccin III, de la Ley de Amparo, porque las pruebas trascienden al fallo.

Son jurdicamente ineficaces los citados motivos de inconformidad, pues en concreto estn dirigidos a combatir que al actor se le jubil con un salario ordinario y se le pag la prima de antigedad, conforme al artculo 82, fracciones I y IV, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petrleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, que remite al salario ordinario previsto en el artculo 42 de ese ordenamiento, y aquella disposicin se relaciona con la instrumental de actuaciones y que demuestra que no se le adeuda al actor prestacin alguna.

Ahora bien, si bien es cierto que las empresas demandadas ofrecieron como prueba el artculo 82 citado, que rige al personal de confianza de esa institucin, como se observa en el escrito que obra en autos (fojas 220-226); no menos verdico es que en la audiencia de diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete, la autoridad responsable desech esa prueba, al considerar que las paraestatales no la exhibieron; por tanto, las quejosas no evidencian la certeza de sus afirmaciones, ya que este Tribunal Federal no est en posibilidad de constatarlas en relacin con el contenido del artculo 82 referido, en el cual sustentaron sus defensas.Adems, para conceder el amparo por violaciones cometidas al procedimiento, es necesario que stas trasciendan al resultado del fallo, y su motivo de inconformidad est dirigido a combatir la valoracin de pruebas que realiz la Junta Obrera, pero en modo alguno, respecto del ofrecimiento de stas, como lo seala el artculo 159, fraccin III, de la Ley de Amparo; de ah que resulten ineficaces los citados motivos de inconformidad. Las empresas quejosas argumentan que la Junta Obrera, dict un laudo incongruente con la litis planteada, porque dej de estudiar todas las pruebas ofrecidas, adems de analizarlas en forma incorrecta, transgrediendo las garantas de audiencia, legalidad y seguridad jurdica contenidas en los artculos 14 y 16 constitucionales y 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo.

Es infundado lo que alegan las empresas quejosas, en el sentido que el laudo es violatorio de garantas, ya que respecto al primer numeral que invocan, debe decirse que el rgano jurisdiccional observ las formalidades esenciales del procedimiento, pues de las constancias que integran el juicio laboral 237/96, se advierte que el catorce de octubre de mil novecientos noventa y seis, la Junta responsable admiti la demanda y orden emplazar a los organismos descentralizados, quienes se excepcionaron de las prestaciones reclamadas; en fechas posteriores se efectu la audiencia de conciliacin, demanda, excepciones, ofrecimiento y admisin de pruebas, en trminos del artculo 875 de la Ley Federal del Trabajo, y el siete de noviembre de dos mil ocho, dict el laudo, el cual fue notificado e impugnado por las partes; por tanto, en la especie s se cumplieron las formalidades mencionadas.Asimismo, la Junta responsable no infringe el principio de congruencia previsto en el artculo 842 de la Ley Federal del Trabajo, pues fij en forma correcta la litis laboral, al tomar en consideracin en la audiencia, hechos constitutivos de las acciones planteadas por Arturo Herrera Leyva y de las excepciones y defensas que se hicieron valer en la controversia Petrleos Mexicanos y Pemex Gas y Petroqumica Bsica; en el laudo se expresaron las razones o circunstancias relativas al valor probatorio a los medios conviccin allegados al juicio, y la Junta Obrera al dictar el laudo, precis la integracin de la litis en los trminos siguientes:

si el actor ARTURO HERRERA LEYVA tiene derecho a que se le otorgue la jubilacin al 91%, con salario integrado con la prestacin denominada bono por desempeo o actuacin, pago de la diferencia de pensin jubilatoria, al reconocimiento de la antigedad por haber laborado como trabajador de turno, al pago de la diferencia prima de antigedad, al reconocimiento de la enfermedad profesional consistente en prdida auditiva e indemnizacin de esa incapacidad, o bien como lo sealan las empresas demandadas que es improcedente lo reclamado por el actor porque labor por ltima ocasin a sus servicios en un puesto de planta de confianza en la categora de jefe D departamento de ingeniera con adscripcin al departamento de planta absorcin, clasificacin 34.35.01, jornada 0 (diurno), en el Complejo Petroqumico Ciudad Pemex, Tabasco, siendo jubilado en forma especial con un porcentaje del 75% en trminos del artculo 82, fracciones I y IV del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petrleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, celebrando al efecto convenio de jubilacin de 29 de septiembre de 1995 ante la Junta Especial 36 de la Federal de Conciliacin y Arbitraje, recibiendo el pago de la prima de antigedad correspondiente en base al salario ordinario diario de $109.86 el cual le corresponda al nivel 34 jornada 0, adicionndose los conceptos de tiempo extra ordinario y compensacin mensual resultando un salario diario de $194.33 as como a la antigedad que haba generado de 21 aos 045 das, convenio que fue aprobado y sancionado por dicha Junta, dando con ello por terminada la relacin laboral entre las partes, por lo que no existe ninguna diferencia que cubrirle al trabajador ya que fue correctamente jubilado y por lo tanto no tiene derecho a la pensin jubilatoria del 91% y tampoco le resultan aplicables las clusulas 9, 45, 138 y 139 del Contrato Colectivo de Trabajo, y por lo tanto tambin es improcedente la antigedad de 24 aos 247 das, respecto a las enfermedades niega que el obrero haya laborado en ambientes ruidosos y que haya adquirido enfermedad profesional alguna, y por lo tanto sta es de carcter ordinario, precisando el salario ordinario que se tom en cuenta para el pago de las prestaciones en lo establecido en el artculo 42 de dicho reglamento y cualquier otra prestacin distinta a la ah sealada no forma parte del salario ordinario diario (fojas 476-477). Del contenido de la citada transcripcin, se evidencia la forma en que la Junta responsable plante la litis, la cual analiz de acuerdo a las pruebas que obran en las actuaciones; de ah que no sea cierta la afirmacin de las empresas quejosas, en el sentido de que la controversia se fij en forma incorrecta.

Se advierte tambin, que la resolucin impugnada se encuentra fundada y motivada, ya que se aprecia la existencia de la norma legal que aplic la autoridad responsable al caso concreto, al exponer los motivos por los cuales concluy en la forma en que lo hizo.

Ello es as, puesto que la autoridad responsable precis que la patronal acredit el salario tabulado diario, tiempo extra fijo o iguala, T.E.O., fondo de ahorro, ayuda para renta de casa, incremento fijo fondo de ahorro, despensa y compensacin mensual, con la orden de pago de pensin jubilatoria que se ofreci de manera comn por las partes (fojas 118 y 268); que conforme al recibo de pago de prima de antigedad y de la orden de pensin (fojas 267-268) se le reconoci veintin aos, ciento cuarenta y cinco das, lo que se corrobora con el convenio de jubilacin de veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (fojas 269 a 273), y se relaciona con las tarjetas de trabajo (fojas 125-138, 229-266), las rdenes de pago de sueldo (fojas 139-180), tarjetas krdex (fojas 274-279), tarjetas de trabajo y la relacin de servicios (foja 288), las cuales se tuvieron por ratificadas, ya que el actor no compareci a la diligencia respectiva (fojas 470-471), pruebas que acreditaban la antigedad precitada; que la diferencia de pensin jubilatoria entre el setenta y cinco y noventa y uno por ciento, el pago de la prima de antigedad, no procede porque al trabajador se debe cubrir con el doble del salario mnimo, que era de quince pesos con cuarenta y cuatro centavos y se liquid al trabajador con ciento nueve pesos, pago superior al que prev la Ley Federal del Trabajo; que respecto a la prestacin de incentivo al desempeo o bono de actuacin, que forma parte integrante del salario para efecto del pago de la pensin jubilatoria, resultando dos mil cuatrocientos treinta y seis pesos con setenta y cinco centavos, dividido entre treinta, lo que dio como resultado ochenta y un pesos con veintitrs centavos diarios, cantidad a la que se conden a las empresas, es decir, a pagarle al actor como diferencia de la pensin a partir del dos de octubre de mil novecientos noventa y cinco (fojas 493-506).

Por tanto, como la Junta Obrera apreci los hechos en conciencia, sobre la estimacin de las pruebas y expres los motivos y fundamentos legales en que se apoy su determinacin, se concluye que la resolucin que se combate cumple con las garantas que para tal efecto establecen los artculos 14 y 16 constitucionales, puesto que la parte contraria al contestar la demanda se excepcion respecto a las prestaciones reclamadas, es evidente que por haberse formulado la excepcin, la Junta tena la obligacin de definir la litis respectiva y arrojar la carga probatoria a la parte que correspondiera, resolviendo sobre la procedencia o improcedencia de los conceptos exigidos, y al hacerlo de esta manera el laudo dictado por la Junta Laboral cumple con los principios que establecen los artculos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo.

Resulta aplicable la jurisprudencia VI.2. J/165, emitida por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que se comparte, publicada en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Tomo IX, marzo de 1999, pgina 1309, que a la letra dice:

LAUDO CONGRUENTE. Segn el artculo 842 de la Ley Federal del Trabajo, los laudos deben ser congruentes con la demanda, contestacin y dems pretensiones deducidas en el juicio oportunamente, es decir, slo se pueden ocupar de la litis planteada en la demanda y su contestacin, as como de las prestaciones hechas valer en su momento oportuno o sea, en la aclaracin de demanda, rplica, contrarrplica, reconvencin y su contestacin, sin que deban ocuparse de otras cuestiones.

Por otra parte, las quejosas no especifican y acreditan qu pruebas, en su caso, soslay examinar la Junta responsable, o cules analiz de manera incorrecta, lo que en este aspecto revela la inoperancia del argumento en anlisis.Las inconformes afirman que Eduardo Antonio Ornelas Bustillo, no demostr haber percibido en forma permanente y constante el incentivo al desempeo durante el ltimo ao de servicio.

Es ineficaz dicho motivo de inconformidad, pues la persona que citan las combatientes es extraa al juicio laboral. Las solicitantes de amparo afirman que no debe drsele valor probatorio a las documentales ofrecidas por la parte actora en los apartados 3 incisos a), b), c), d) y e) de su escrito de ofrecimiento de pruebas, en virtud de que son copias simples sujetas a alteracin, y que adems el reclamante no ofreci la ratificacin en contenido y firma de las personas que signaron las supuestas documentales.

Es inoperante el citado motivo de disidencia, pues al respecto la Junta responsable dijo:

a) Que entre las pruebas aportadas por la parte actora, consistentes en el artculo 74 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petrleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios (foja 116), el cual al relacionarse con los oficios de veintitrs y veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos (fojas 183-184) y la correspondencia interna (foja 185 de autos), tienen valor probatorio porque la patronal no exhibi el original en la diligencia de cotejo (fojas 361, 389, 346, 350 y 468).

b) Que esas probanzas se relacionan con el oficio de veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco (foja 186) y los estados de cuenta bancarios expedidos por Bancomer (fojas 187 a la 219), pues aun cuando estas dos ltimas se tuvieron por desiertas al actor (fojas 295 y 470), tienen valor indiciario al relacionarse con las dems y hacen prueba plena para acreditar que se le cubra la prestacin del incentivo al desempeo o bono de actuacin.

c) Que la prueba consistente en las clusulas 9, 45, 138 y 139 contractual, las cuales se cotejaron con su original, como obra en autos, tiene pleno valor probatorio.Las citadas consideraciones no fueron controvertidas por las empresas quejosas, pues nada dicen de la valoracin que les realiz la Junta Obrera a tales medios de prueba aportados por el actor, ya que se concretaron a decir que no ofreci la ratificacin en contenido y firma de las personas que signaron las documentales, y en el caso no opera a favor de las quejosas la suplencia de la queja.

En las relatadas circunstancias, procede negar el amparo solicitado, lo que se hace extensivo a la ejecucin del laudo reclamado.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo adems en los artculos 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo; 34 y 35, de la Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin, se resuelve:

NICO. La Justicia de la Unin no ampara ni protege a Petrleos Mexicanos y Pemex Gas y Petroqumica Bsica, contra los actos de la Junta Especial Nmero Treinta y Seis Bis de la Federal de Conciliacin y Arbitraje en el Estado de Tabasco, con sede en esta ciudad, los cuales se hicieron consistir en el laudo de siete de noviembre de dos mil ocho, dictado en el expediente 237/1996.

Notifquese; antese en el libro de registro, expdanse las copias de ley, envese testimonio de esta resolucin a la Junta responsable y, en su oportunidad, archvese el expediente.


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