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ALGUNAS INCIDENCIAS DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL
CIVIL Y MERCANTIL EN EL PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO SALVADOREÑO
Por: RICARDO MENA GUERRA1
SUMARIO: 1. Una aproximación a la justicia administrativa salvadoreña. 2. El principio de supletoriedad al derecho común en el proceso contencioso administrativo. 3. Probables puntos de aplicación supletoria. 3.1 La aportación de prueba documental. 3.2 Mecanismo de interrogatorio de testigos. 3.3 Etapa de ofrecimiento de prueba. 3.4 El perito de parte. 3.5. Mecanismo electrónico para comunicaciones del tribunal. 3.6. Régimen de medidas cautelares. 4. Conclusiones.
SINOPSIS: La Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa con vigencia a partir de 1979, enfrenta una crisis irremediable por su desactualización frente a los avances del derecho procesal administrativo y la evolución social. Este anacronismo legislativo podría en alguna medida ser cubierto por la aplicación supletoria de algunas de las normas y principios contenidos en el nuevo Código Procesal Civil y Mercantil. En este sentido, el presente artículo discurre sobre la proyección de intentar remendar un traje viejo con retazos de tela nueva; extrapolando del novel Código las etapas de ofrecimiento y presentación de prueba, el interrogatorio de testigos, las comunicaciones electrónicas, y, quizás el aspecto más polémico, el régimen de medidas cautelares.
1 Doctor en Derecho de la Universidad Autónoma de Barcelona.
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1. UNA APROXIMACIÓN A LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA
SALVADOREÑA
En términos latos, podemos identificar dos modelos para el
juzgamiento de las actuaciones de las Administraciones Públicas2:
primero, el sistema anglosajón, en el cual todos los procesos judiciales,
sin distinción, incluyendo las demandas contra el Estado, son del
conocimiento de los tribunales comunes; en cambio en el segundo, el
sistema de Derecho Administrativo, las actuaciones de la
Administración son sujetas del control por tribunales especializados
cuya competencia es precisamente el dirimir los conflictos en los que
estén vinculados los entes del Estado. Estos tribunales son conocidos
como la “jurisdicción contenciosa administrativa”3.
En El Salvador, la Constitución nos indica que corresponde
exclusivamente al órgano judicial la potestad de juzgar y hacer ejecutar
lo juzgado en materias constitucional, civil, penal, mercantil, laboral,
agraria y de lo contencioso-administrativo, así como en las otras que
determine la ley. Pareciera entonces, en un primer acercamiento al
sistema salvadoreño, que el mismo pretende edificar un sistema de
justicia de Derecho Administrativo4.
Sin embargo, la ley de jurisdicción contenciosa administrativa con
vigencia a partir del primero de enero de 1979, limita la competencia
de esta jurisdicción solamente a los actos administrativos, dejando por
fuera otras providencias de la Administración, como los contratos, los
2 En cuanto a una definición de quiénes conforman la Administración Pública en El Salvador, véase el
artículo 2 inciso segundo de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 3 Sobre la contraposición entre el régimen de Derecho Administrativo y el rule of law, véase ENTRENA
CUESTA, R., Curso de Derecho Administrativo, v.I, Ed. 12, Madrid, Tecnos, 1998, pp. 51-62. 4 Articulo 172 Cn.
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reglamentos, las actuaciones materiales, la inactividad de la
Administración, etcétera.
Asimismo, la Constitución preceptúa que las Cámaras de Segunda
Instancia de la capital, de acuerdo a la materia, conocerán en primera
instancia de los juicios contra el Estado; y en segunda instancia
conocerá la respectiva Sala de la Corte Suprema de Justicia5. En la
misma línea, la Ley Sobre Reclamaciones Pecuniarias de Extranjeros y
Nacionales contra la Nación de 1910, pareciera revelar que las
actuaciones materiales de la Administración serán ventiladas ante una
Cámara de Segunda Instancia6.
Además, en materia de ejecución de los contratos administrativos, la
Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública
nos remite a los mecanismos alternos de solución de conflictos, del
arreglo directo y al arbitraje en derecho7.
Podemos entonces percatarnos de que la justicia administrativa está
repartida entre el tribunal contencioso administrativo, los tribunales
ordinarios (civiles) al estilo anglosajón y los tribunales arbitrales; lo
cual nos lleva a concluir que el sistema salvadoreño es un modelo
mixto, en donde la Administración Pública puede ser juzgada por
distintos foros jurisdiccionales, dependiendo la actuación
administrativa contra la cual se pretenda reclamar.
5 Artículo 184 Cn. En similar sentido, el artículo 39 del Código Procesal Civil y Mercantil nos dice que en
los procesos en los que sea demandado el Estado serán competentes para conocer en primera instancia las Cámaras de Segunda Instancia de la Capital; y, en segunda instancia la respectiva Sala de la CSJ. 6 Véase los artículos 2 y 5 de dicha ley.
7 Artículos 161-165 LACAP
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2. EL PRINCIPIO DE SUPLETORIEDAD AL DERECHO COMÚN EN EL
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Es de mencionar que nuestro proceso contencioso administrativo
obedece a un cuerpo procesal de 1979, y a pesar de que en su
momento representó un enorme paso para el Derecho Público criollo, a
estas alturas el mismo ha demostrado ser un proceso insuficiente, con
lagunas normativas e incompatible en muchos aspectos con las
tendencias y principios que podemos extraer de nuestra Constitución
de 1983.
Ahora bien, los vacíos de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa (LJCA) han sido en gran parte superados por la
aplicación supletoria al proceso civil, bajo la dirección de nuestra
jurisprudencia administrativa.
Este principio de supletoriedad al proceso civil cuenta con normas
positivas que lo respaldan. Así, el artículo 53 de la LJCA preceptúa que
en el juicio contencioso administrativo se aplicarán, en cuanto fueren
compatibles con la naturaleza de éste, las disposiciones del Código de
Procedimientos Civiles que no contraríen el texto y los principios
procesales que esta ley contiene. También el artículo 20 del Código
Procesal Civil y Mercantil, una disposición por cierto autosuficiente,
nos establece que “en defecto de disposición especifica en las leyes que
regulan procesos distintos del civil y mercantil, las normas de este
código se aplicarán supletoriamente”.
Por tanto, existiendo múltiples vacíos en la LJCA, es posible, por
mandato legal, colmar los mismos con disposiciones del Código
Procesal Civil y Mercantil (CPCM), decretado el 18 de septiembre de
2008, con vigencia a partir del primero de julio de 2010.
5
Sin embargo, dada la reciente vigencia del referido Código, es todavía
una incógnita para los profesionales del Derecho los alcances del
principio de supletoriedad en el proceso contencioso administrativo,
sobre todo porque el naciente cuerpo normativo obedece a reglas y
principios distintos del proceso civil derogado; como son la oralidad,
publicidad, concentración, inmediación, concentración, veracidad,
lealtad procesal, buena fe y probidad procesal, entre otros. Es por ello
que el presente trabajo pretende abordar algunos puntos de
supletoriedad que pudieran ser objeto de desarrollo por nuestra
jurisprudencia administrativa. Y es que los tribunales y los abogados
contribuirán, a través de la práctica judicial, a ir aclarando el camino de
los límites de la aplicación supletoria, por lo que la tarea del derecho
judicial será de suma importancia.
3. PROBABLES PUNTOS DE APLICACIÓN SUPLETORIA
A sabiendas de que puede ser discutible, y que quien tendrá la última
palabra sobre el tema es la jurisprudencia, nos atrevemos a indicar de
forma general algunos puntos de supletoriedad del nuevo CPCM en el
proceso contencioso administrativo. A saber:
3.1 La aportación de prueba documental
Sobre el tópico de aportación de las pruebas, la LJCA no hace mayor
abundamiento, únicamente en su artículo 26 dice que el juicio se
abrirá a prueba por veinte días si fuere necesario, no refiriéndose al
caso de la prueba documental.
Es por ello que, a nuestro modesto criterio, sería aplicable el principio
de supletoriedad en cuanto al tema de la aportación de la prueba
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documental, dado que el CPCM tiene disposiciones que desarrollan tal
aspecto de forma concreta.
El artículo 276 ordinal 7º del CPCM nos indica que con la demanda se
deberán acompañar los documentos que acrediten el cumplimiento de
los presupuestos procesales, los que fundamenten la pretensión y los
informes periciales.
Igualmente, el artículo 288 CPCM, dice que: “Junto con la demanda y la
contestación de la demanda, y junto con la reconvención y la
contestación de ella se deberán aportar los documentos que acrediten los
presupuestos procesales, así como el poder del representante procesal.
También se aportarán los documentos o dictámenes que comprueben el
valor de la cosa litigiosa, a efectos de competencia y procedimiento.
Con los escritos iniciales se habrán de aportar en todo caso los
documentos probatorios en que las partes fundamenten su derecho. Si no
se dispusiera de alguno de éstos, se describirá su contenido, indicándose
con precisión el lugar en que se encuentran, y solicitándose las medidas
pertinentes para su incorporación al proceso.
Se aportarán también los dictámenes periciales en que las partes apoyen
sus pretensiones. En el caso de que alguna de las partes sea representada
por la Procuraduría General de la República, no tendrá que aportar con
la demanda o con la contestación el dictamen pericial, sino que se podrá
limitar a anunciarlo o solicitarlo.
Asimismo, deberán aportarse aquellos otros documentos que este código
u otra ley exijan expresamente para la admisión de la demanda.”
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Y sobre la preclusión de la aportación de documentos, el artículo 289
del CPCM, en los incisos primero y tercero indica que: “Cuando no se
aporten los documentos inicialmente, o no se designe el lugar donde se
encuentren, precluirá la posibilidad de aportarlos, salvo que la ley
autorice excepcionalmente a hacerlo en momento no inicial, por ser
posteriores a los actos de alegación o anteriores pero desconocidos, por
fuerza mayor o por otra justa causa. (…)Salvo las resoluciones judiciales
o administrativas que recaigan y deban tener efecto en el proceso, no se
admitirá la presentación de documentos después de concluida la
audiencia de prueba.”
Es razonable que, bajo la lealtad procesal y la buena fe, los
intervinientes en el proceso no escondan o guarden documentos con
la finalidad de sorprender al tribunal y a la parte contraria; es por ello
que es atendible que con la primera intervención de acción o defensa
plena se incorpore toda la prueba documental o se exprese el lugar en
donde se encuentre.
Ahora bien, consideramos que en el proceso contencioso
administrativo la autoridad demandada tiene una oportunidad de
defensa plena y eficaz hasta que vierte el informe de 15 días hábiles
regulado en el artículo 24 de la LJCA, de manera que será en ese
momento procesal en que la demandada deberá presentar toda la
prueba documental que desee utilizar, o bien indicar el lugar en que se
encuentre y las razones por las que no ha podido incorporarla.
Otro aspecto, a vía de excepción, es que pensamos que el demandante
podría extraordinariamente tener otra oportunidad de presentación de
prueba documental, instrumentos o dictámenes a raíz de los hechos o
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alegaciones vertidas en el informe de 15 días hábiles aludido – el cual
tiene el carácter de contestación de la demanda-.
Lo anterior podría ser solventado con la facultad que le otorga
expresamente la LJCA a la respectiva Sala de ordenar cualquier clase de
prueba de oficio para mejor proveer8. De igual manera, el CPCM
estipula en el art. 7 la posibilidad del juzgador de identificar prueba
para mejor proveer.
3.2 Mecanismo de interrogatorio de testigos
La LJCA no se refiere al método de interrogatorio de testigos, por lo
cual es necesario remitirnos al CPCM9.
En esta línea, el CPCM rompe con el mecanismo anticuado de
triangulación del interrogatorio, que ha sido la forma tradicional bajo
la anterior legislación procesal civil, en el que el litigante presentaba
por escrito un cuestionario (incluso en sobre cerrado) y este le servía
de guía a un colaborador jurídico del tribunal para formular las
preguntas al testigo.
Ahora la nueva normativa, bajo el principio de inmediación, nos
establece que el interrogatorio será realizado de forma oral y directa
por las partes, con la oportunidad de contrainterrogatorio; teniendo el
sujeto procesal que ofreció al testigo una nueva oportunidad de
interrogarlo, y, finalmente, la parte la contraria podrá realizar otro
interrogatorio. Todo esto bajo dirección del juez – artículos 366-368
CPCM-.
8 Véase el artículo 48 inciso segundo de la LJCA.
9 La única referencia a la prueba testimonial la hace el artículo 27 LJCA, que prohíbe la absolución de
posiciones a la autoridad o funcionario demandado.
9
Seguramente la regla anterior obedece a una modernización de la
justicia y a un derrotero donde se busca la verdad real que se
evidencia con el contacto inmediato del testigo, y donde el juez puede
apreciar la declaración de forma oral, observando incluso las
expresiones y las actitudes del testigo, lo cual deberá valorar el
tribunal en el momento oportuno.
Frente a este argumento, los tribunales que tengan competencia para
conocer sobre los conflictos entre los particulares y el Estado en el que
aplique el Derecho Administrativo, deberán estar presentes en la
práctica de la prueba testimonial, so pena de nulidad de los actos
procesales, - arts. 10 CPCM y 11 de la Constitución-; sin embargo,
estamos conscientes de que la operatividad de tal carga procesal debe
ser objeto de reflexión por cuanto la jurisdicción Contencioso
Administrativa en El Salvador está concentrada en un sólo Tribunal,
consecuentemente, tal obligación podría abonar aún más a la mora
judicial.
3.3 Etapa de ofrecimiento de prueba
El artículo 26 de la LJCA nos indica que transcurrido el plazo, con o sin
el informe de 15 días de la autoridad demandada, se abrirá a pruebas
por 15 días.
Además, el artículo 48 inciso segundo nos establece que la Sala podrá
ordenar de oficio, para mejor proveer la recepción de cualquier clase
de prueba, solicitar los dictámenes e informes que estime pertinentes y
la remisión de los expedientes originales.
Empero, la LJCA no indica el momento procesal de ofrecimiento de
prueba. Por tanto, podemos considerar que, de manera supletoria, es
10
aplicable para el proceso contencioso administrativo el requerimiento
estipulado en el artículo 276 ordinal 9º del CPCM, que exige como
requisito de la demanda “el ofrecimiento y determinación de la
prueba”.
Por su parte, el artículo 284 inciso primero del CPCM nos dice que la
contestación de la demanda se redactará en la forma establecida para
ésta. Esto significa que también el demandado tendrá que ofrecer y
determinar su prueba con la contestación de su demanda.
Para aclarar el aspecto anterior, debemos mencionar que desde hace
mucho tiempo, la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso
Administrativo ha venido sosteniendo que en el proceso
administrativo, el informe de 15 días de la autoridad demandada
regulado en el artículo 24 de la LJCA, tiene el valor de contestación de
la demanda10. Consiguientemente, haciendo una conexión jurídica
entre las disposiciones apuntadas de ambos cuerpos normativos y el
precedente jurisprudencial citado, podemos señalar que en dicho
informe la Administración Pública deberá detallar y singularizar toda
la prueba que pretenda producir en el plazo probatorio11.
10
A manera de ejemplo véase la sentencia emitida a las catorce horas doce minutos del doce de noviembre de dos mil siete, en el proceso con referencia 111-H-2004. La Sala expresó que la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no hace referencia al término "contestación de la demanda", por lo que se ha entendido contestada la demanda al presentarse el informe justificativo de la legalidad del acto que se le imputa. 11
Sobre una tesis contraria Vid. CABAÑAS GARCIA J., y otros, Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, San Salvador, CNJ, 2010, p. 276. Al comentar el artículo 276 ordinal 9º del CPCM, el excelente jurista y amigo Oscar Canales Cisco, nos dice que lo que debe consignarse en la demanda es la prueba documental e informes periciales; sin embargo, manifiesta que para “todos los demás medios de prueba de los que la actora quiera valerse y que han de constituirse en juicio (...) no han de solicitarse ni identificarse todavía sino en el posterior acto de la audiencia preparatoria”. Desde mi humilde opinión, tal posición es equivocada, primero porque el ordinal 9º del artículo del 276 del CPCM no hizo la distinción pretendida por el colega, sino que se refirió a toda la prueba en sentido general; segundo, porque la aludida disposición tiene un ordinal especial para el tratamiento de la prueba documental, la cual obedece no sólo al ofrecimiento, sino a la presentación inmediata; tercero porque tal interpretación se prestaría a vulnerar los principios que informan el Código, como la lealtad procesal y la buena fe, permitiendo que las partes se guarden las armas. Ahora bien, estamos conscientes que el
11
3.4 El perito de parte
Una de las novedades que trae el CPCM es la de la figura del perito de
parte, es decir, aquel sujeto experto en una ciencia, arte u oficio que
otorga un dictamen técnico extrajudicial por el encargo de una de las
partes procesales – artículo 377 CPCM- 12.
Dicho dictamen pericial deberá ser presentado con los escritos
iniciales de las partes. Para el proceso que nos ocupa, debería
entenderse la demanda y el informe de 15 días de la autoridad
demandada – artículo 288 incisos segundo y tercero CPCM- .
Entendemos que tal figura es totalmente aplicable al proceso
contencioso administrativo, sobre todo para el particular que impugna
un acto administrativo con un contenido técnico, el cual tendrá la
oportunidad con su demanda de anexar un dictamen pericial de parte.
3.5. Mecanismo electrónico para comunicaciones del tribunal
En los requisitos de la demanda, la LJCA, en su artículo 10, no expresó
la necesidad de señalar o identificar el lugar para recibir notificaciones.
Por lo tanto, debemos necesariamente de forma supletoria remitirnos
al derecho común para llenar este vacío.
Al respecto, el artículo 170 del CPCM con claridad nos indica que el
demandante, el demandado, y cuantos comparezcan en el proceso,
deberán determinar con precisión, en el primer escrito o
comparecencia, una dirección dentro de la circunscripción del tribunal
artículo 310 CPCM da lugar a confusión por su acápite y redacción. No obstante, a nuestro juicio, la fase de la audiencia preparatoria a que se refiere tal norma es a la etapa de la audiencia en que las partes identifican y reiteran las pruebas ofertadas oportunamente en la demanda y su contestación, pudiendo incluso en ese momento desistir de la prueba ofertada. Posteriormente, el juzgador deberá admitir o denegar la prueba que desfilará en la audiencia probatoria. 12
Debemos aclarar que, paralelamente, sobrevive también la figura del peritaje judicial (Artículos 380-389 CPCM).
12
para recibir notificaciones, o un medio técnico, sea electrónico,
magnético o de cualquier otra naturaleza, que posibilite la constancia y
ofrezca garantías de seguridad y confiabilidad.
Es evidente que tanto la actora como la autoridad demandada tienen
que precisar la dirección para recibir comunicaciones en su primera e
inmediata intervención, teniendo la posibilidad de indicar, como una
novedad del proceso, un medio electrónico o magnético confiable,
como puede ser el fax, correo electrónico etcétera – artículos 170, 171,
276 ordinal 4º CPCM-.
3.6. Régimen de medidas cautelares
A manera introductoria, para el tópico de medidas cautelares debemos
señalar que éstas son una parte fundamental del derecho a la
protección jurisdiccional o derecho a la tutela judicial efectiva. Y es que
mediante las medidas precautorias podemos garantizar los resultados
efectivos de una eventual sentencia estimatoria. Sin ellas, no puede
hablarse de una verdadera justicia.
Es decir, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para
evitar el peligro de que la justicia pierda o deje en el camino su eficacia.
Es por ello que éstas constituyen “medios o instituciones que directa o
inmediatamente pretenden conjurar el peligro que para una futura
ejecución representa la propia existencia de un proceso declarativo, o
mejor, el tiempo que el juicio declarativo tarda en sustanciarse”13. Su
finalidad es entonces evitar que se realicen actos que impidan o
dificulten la efectiva satisfacción de la pretensión del actor,
garantizando así el eficaz funcionamiento de la justicia.
13
CHINCHILLA MARÍN, C. – PARADA VÁSQUEZ, R., La tutela cautelar en la nueva justicia administrativa, Madrid, Civitas, 1991, p. 32.
13
No obstante, nuestra desfasada LJCA sólo recoge la medida cautelar de
la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados,
otorgando los parámetros que el tribunal debe valorar al momento de
decretarla o denegarla –artículos 16-18 LJCA- .
Contrariamente, el CPCM trae una regulación innovadora sobre el tema
de las medidas cautelares a partir de los artículos 431 y siguientes,
siendo uno de los puntos más destacables el desarrollo de las medidas
cautelares atípicas, las cuales consisten en la adopción de medidas no
catalogadas de forma expresa en la ley, pero que son necesarias para
asegurar la efectividad de la protección jurisdiccional que pudiera
otorgarse en la sentencia estimatoria- artículo 337 CPCM-.
Es innegable que la suspensión de los efectos del acto administrativo
no puede satisfacer todas las circunstancias y casos de demandas
contra la Administración Pública por resultar a veces inidónea o
insuficiente, como por ejemplo, los casos de denegación de la
Administración a una solicitud, la carga impuesta por ésta de no
realizar una actividad cuando los efectos positivos del acto ya han sido
consumados parcial o totalmente, o cuando la suspensión debe ir
dirigida a otra autoridad distinta del órgano administrativo
demandado.
Tal deficiencia en la regulación de una sola medida cautelar ya ha sido
advertida por la honorable Sala de lo Constitucional en los casos de
amparo, en donde la Ley de Procedimientos Constitucionales, al igual
que la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece
como única medida cautelar la suspensión de los efectos del acto
reclamado. En este sentido, ha expresado dicha Sala que “existen
supuestos fácticos en que la mera suspensión del acto o actos
14
impugnados en el amparo resulta insuficiente para procurar la plena
efectividad de la función cautelar, por lo que se requiere la adopción de
medidas peculiares que superen lo que tradicionalmente implica la
simple paralización de las actuaciones atacadas, en estos casos, este
Tribunal se encuentra plenamente habilitado para decretar las
providencias que estime indispensables a fin de garantizar la efectiva
realización de su actividad jurisdiccional”14.
Tal criterio ya había sido recogido en el proceso de amparo 12-2002,
en el que una persona infectada con el virus de inmunodeficiencia
humana demandó al Ministro de Salud Pública y Asistencia Social por
la negativa a proporcionarle el medicamento necesario antiviral
denominado “triple terapia o terapia antirretroviral asociada”. En este
caso, la Sala de lo Constitucional ordenó como medida innovadora a la
autoridad demandada el proporcionarle los medicamentos al
demandante mientras se tramitaba el proceso15.
De una forma cifrada, también la Sala de lo Contencioso
Administrativo, en el proceso bajo referencia 37-2005, al conocer de
la remoción o destitución de los miembros de la Junta de la Carrera
Docente y de los actos de nombramiento de los miembros sustitutos,
ordenó como medida cautelar que dichos funcionarios removidos se
mantuviesen en sus cargos mientras se tramitaba el proceso. Esto, a
nuestro juicio, fue una medida cautelar atípica, pues implicaba una
orden de reinstalo como medida precautoria16.
14
Resolución de amparo del treinta de enero del 2004, proceso de referencia 942-2003. 15
Resolución de las once horas y cinco minutos del día catorce de enero del año dos mil dos, en proceso de amparo bajo referencia 12-2002. 16
Resolución de las diez horas y quince minutos del día uno de julio de dos mil cinco, en el proceso bajo referencia 37-2005.
15
Consideramos que los casos paradigmáticos citados constituyen una
aplicación directa de la Constitución en resguardo al derecho a la tutela
judicial efectiva o el derecho a la protección jurisdiccional (arts. 2 y 11
Cn.).
En este orden, creemos que bajo una perspectiva finalista y no
meramente literal y restrictiva de la institución de las medidas
cautelares, es posible – y necesario –que en el procedimiento
contencioso administrativo se adopten medidas cautelares atípicas de
acuerdo a la necesidad del justiciable y bajo las particularidades de
éste proceso. Pero esto no por la supletoriedad del CPCM, sino por una
aplicación directa de la Constitución como norma primaria.
Aclaramos que en este aspecto, el CPCM puede servir de guía
ilustrativa o analógica, pero el fundamento principal para el
otorgamiento de medida atípicas son los artículos 2 y 11 de la
Constitución que establecen el derecho a la protección jurisdiccional, el
cual no tiene una verdadera eficacia sin una medida cautelar
adecuada17.
17 La aplicación de las medidas cautelares nominadas e innominadas que trae el CPCM serán relevantes
para asegurar el cumplimiento o ejecución de la decisión del Tribunal, sobre todo si la autoridad demandada pretende evadir el cumplimiento de la sentencia estimatoria. En efecto, es en la ejecución de la sentencia en dónde el administrado puede saber si el sistema judicial efectivamente ha tutelado sus derechos frente a la Administración. Las regulaciones sobre la ejecución provisional (art. 592 y ss CPCM) y ejecución forzosa contra el Estado (art. 590-591 CPCM) permitirán el cumplimiento de las decisiones judiciales de condena.
16
4. CONCLUSIONES
De lo expuesto, podemos establecer las siguientes conclusiones:
1. La actual LJCA, con vigencia a partir de enero de 1979, tiene
enormes carencias y vacíos que no le permiten de forma
autónoma responder a una justicia administrativa eficiente.
2. El artículo 53 de la LJCA da pie al principio de supletoriedad del
derecho común en el proceso contencioso administrativo.
3. Que dicha supletoriedad permite paliar en alguna medida las
lagunas de la LJCA.
4. Que la reciente vigencia del CPCM trae la interrogante en los
profesionales del Derecho de cuáles serán los puntos de
supletoriedad del Código frente al proceso contencioso
administrativo.
5. Algunos de estos puntos, a nuestro juicio, podrían recaer sobre
los siguientes aspectos: la aportación de prueba documental, el
interrogatorio de testigos, la etapa del ofrecimiento de las
pruebas, los medios de comunicación o notificación a las partes.
6. Consideramos que la adopción de medidas cautelares atípicas en
el proceso contencioso administrativo es perfectamente factible
mediante la aplicación inmediata y directa de la Constitución por
parte de la Sala correspondiente, sin necesidad de acudir a la
supletoriedad del CPCM, el cual podría en este aspecto tener un
carácter ilustrativo.
17
7. El tema desarrollado es discutible dada la novedad de las
instituciones jurídicas planteadas, por lo que los aspectos de
supletoriedad comentados no pueden tener carácter taxativo ni
absoluto; ya que finalmente será la jurisprudencia administrativa
quien fije cuáles son los puntos de supletoriedad del CPCM en el
proceso contencioso administrativo salvadoreño.
8. La aplicación supletoria y operatividad del nuevo CPCM en el
proceso contencioso administrativo no sólo implica una
modificación en la legislación aplicable, sino un cambio de
cultura jurídica en los jueces y litigantes, o sea de formación en
modernas tendencias del pensamiento jurídico.
San Salvador, 10 de octubre de 2010.