PROMUEVE ACCIÓN DE AMPARO
SR./SRA. JUEZ/A:
RICARDO GIL LAVEDRA, diputado nacional y presidente del
bloque de la Unión Cívica Radical en la Honorable Cámara de Diputados
de la Nación, con domicilio real en República Arabe Siria 2699, piso 12,
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el patrocinio letrado de
Hernán Gullco (T° 27 F° 507, CPACF) y Felicitas Rossi (T° 92, F° 500,
CPACF), abogado/as de la Asociación por los Derechos Civiles
(ADC), Organización No Gubernamental sin fines de lucro que tiene por
objeto la promoción y defensa de derechos humanos fundamentales,
constituyendo domicilio procesal en Av. Córdoba 795 piso 8°, oficinas
15 y 16, de esta Ciudad de Buenos Aires (Zona de Notificación 149), a
V.S. me presento y digo:
I. OBJETO
En tiempo y forma oportunos, vengo a interponer acción
de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional y
concordantes de la Ley 16.986 contra la Inspección General de Justicia
de la Nación, a cargo del Dr. Norberto Carlos Berner1, con domicilio real
en Av. Paseo Colón 285 (C1063ACC) de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, a los fines de que se ordene a la demandada entregar la
información que fuera solicitada con fecha 17 de febrero y 30 de marzo
de 2012, mediante pedidos formales que se adjuntan a la presente.
Esos pedidos, que nunca fueron contestados por la IGJ, se
realizaron en ejercicio del derecho de acceso a la información pública
de conformidad con lo que garantiza el Decreto 1172/03 y los artículos
1, 14, 32 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, (en adelante CN),
artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, (en
adelante CADH), 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, (en adelante PIDCP) y articulo 19 de la Declaración Universal
de Derechos Humanos, (en adelante DUDH).
1 Designado por Decreto N° 787/2012.
1
II. ADMISIBILIDAD
La presente acción es admisible en tanto cumple con
todos los requisitos exigidos y la vía elegida es la indicada para la
efectiva tutela jurisdiccional del derecho vulnerado. En efecto, el
silencio de la Administración respecto de mi pedido de acceso a
información pública constituye una negativa en los términos del art. 14
del Anexo VII del decreto 1172/03 y, por ende, un acto manifiestamente
ilegal y arbitrario que viola derechos reconocidos en la CN, en tratados
y en leyes.
Por otro lado, el silencio de la Administración constituye
una violación continuada de mi derecho de acceder a la información
pública. Así, la presente acción es oportuna en tanto se interpone
dentro de un plazo razonable a partir de la configuración de la negativa
de la administración a fin de impugnar una conducta estatal que ocurre
ahora y que se mantiene como afectación continua. Ello impide oponer
plazo de caducidad alguno, pues como la Corte Suprema de Justicia de
la Nación (en adelante CSJN) ha señalado:
“…el escollo que se deduce de la prescripción del artículo 2°,
inciso “e”, de la ley 16.986, no es insalvable en la medida en que
con la acción incoada se enjuicia una arbitrariedad o ilegalidad
continuada, sin solución de continuidad, originada, es verdad,
tiempo antes de recurrir a la justicia, pero mantenida al momento
de accionar y también en el tiempo siguiente. No es un hecho
único, ya pasado (…) ni un hecho consentido tácitamente, ni de
aquellos que en virtud de su índole deben plantearse en acciones
ordinarias (...) en la especie la lesión es a la vez,
inescindiblemente, actual y pasada”2.
Además, no existe otra vía judicial más idónea para
resolver el conflicto planteado y las violaciones denunciadas no exigen
mayor debate y prueba.
La reforma constitucional del año 1994 incorporó la
acción de amparo en el artículo 43 de nuestra Carta Magna como vía
principal para reparar lesiones o restricciones ilegales o arbitrarias de
2 CSJN, “Recurso de hecho deducido por Sergio Mosqueda en la causa Mosqueda, Sergio c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados”, sentencia del 7 de noviembre de 2006; y sentencia de Fallos 324:3074, voto de los Dres. Moliné O´Connor, Fayt y Vázquez y sus citas, entre otros.
2
derechos constitucionales, de modo que hoy constituye un derecho y
una garantía procesal. Vale destacar que el Anexo VII del Decreto
1172/03 habilita en su artículo 6° a toda persona física o jurídica,
pública o privada, a solicitar, acceder y recibir información, no siendo
necesario acreditar derecho subjetivo, interés legítimo ni contar con
patrocinio letrado. En este sentido, la norma establece una legitimación
activa amplia y además, como ya hemos señalado, la IGJ está obligada
también a entregar la información solicitada con base en lo dispuesto
por los mencionados tratados y declaraciones de Derechos Humanos
que cuentan con jerarquía constitucional. Es por ello que, basados en
estas claras previsiones legales, nos vemos obligados a presentar esta
acción de amparo toda vez que la IGJ no ha entregado la información
solicitada.
En la misma línea, la raigambre constitucional del
derecho de acceso a la información pública y su carácter operativo,
permiten per se la posibilidad de accionar judicialmente por esta vía ya
que el actuar de la IGJ es manifiestamente ilegal y arbitrario.
En efecto, la Constitución Nacional (art. 1, 14, 33 y 75
inc. 22) reconoce y protege al derecho de acceso a la información, por
lo que para el improbable caso en que se pudiera considerar que el
pedido de información realizado por esta parte no se encuentra
protegido por el anexo VII al decreto 1172/03, correspondería hacer
lugar a la presente acción sobre la base de lo prescripto por la
Constitución Nacional y las declaraciones y tratados de derechos
humanos con plena vigencia en nuestro país y que gozan de rango
constitucional.
El amparo es una acción rápida y expedita que procede
en casos como el de autos en que se configura una denegatoria
arbitraria e injustificada al ejercicio de un derecho por parte de una
autoridad pública, toda vez que no se permite el legítimo acceso a
datos públicos y para ello se fuerza el alcance de una excepción legal al
principio general de la publicidad de los actos de gobierno. En efecto,
en este caso el silencio de la administración implica una denegatoria
como establece el artículo 14 del Anexo VII del decreto 1172/03.
Numerosos fallos han sostenido que el amparo es la vía
idónea para tutelar el derecho de acceso a la información pública. A
modo de ejemplo, entre otros, pueden mencionarse: Bullo Perea, Jorge
3
Ignacio y otro c/ BANADE s/amparo3, Tiscornia Sofia y otro c/ E.N.
Ministerio del Interior s/amparo Ley 16.9864, Fundación Poder
Ciudadano c/E.N. Secretaria Honorable Cámara de Senadores de la
Nación5, Centro de Implementación de Políticas Públicas c/Honorable
Cámara de Senadores del Congreso de la Nación s/amparo 16.9866,
Asociación por los Derechos Civiles (ADC) c/ E.N. M. de Economía -
INDEC s/ Ley 16.9867, “Asociación por los Derechos Civiles (ADC) c/ E.N.
–Secretaría de Medios de Comunicación- s/Amparo Ley 16.986”8,
“Asociación por los Derechos Civiles (ADC) c/ E.N. –Secretaría de
Medios de Comunicación- s/Amparo Ley 16.986”9, “Asociación por los
Derechos Civiles c/ EN -JGM- DTO. 1172/03 s/ Amparo Ley 16.986"10.
En concordancia con lo que aquí se esgrime, Marcela
Basterra sostiene que:
“el derecho de acceso a la información pública, no es absoluto,
sino que debe ser reglamentando en el marco de convivencia
social, pero dicha reglamentación nunca puede negar o restringir
el derecho constitucionalmente reconocido, pues en tal caso
quedaría expedita la vía de la acción de amparo
establecida en la Constitución Nacional”11.
Asimismo, la comunidad internacional en el marco de la
elaboración de requisitos o estándares mínimos en materia de derecho
a la información ha coincidido en la necesidad de establecer recursos
judiciales sencillos y accesibles en caso de denegatoria injustificada o
silencio de la administración.
En efecto, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos ha sostenido que los Estados deben consagrar el derecho a la 3 Cámara Nacional de Apelaciones Cont. Adm. Fed. Sala IV, sentencia del 13/11/1992.
4 Cámara Nacional de Apelaciones Cont. Adm. Fed. Sala III, sentencia del 17/12/1997.
5 Juzg. Cont. Adm. Fed. N° 5, sentencia del 22/11/2001.
6 Cámara Nacional de Apelaciones Cont. Adm. Fed., sentencia del 27/5/2005
7 Cámara Nacional de Apelaciones Cont. Adm. Fed., causa 25.037/2007, sentencia del 14/10/2008.
8 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Cont. Adm. Fed., Sala IV, sentencia del 4/11/ 2010.9 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Cont. Adm. Fed., Sala II, sentencia del 22/2/ 2011.10 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Cont. Adm. Fed., Sala IV, sentencia del 10/5/2011.11 MARCELA BASTERRA, EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, 2006, pág. 197.
4
revisión judicial de la decisión administrativa a través de un recurso
que resulte sencillo, efectivo, expedito y no oneroso, y que permita
controvertir las decisiones de los funcionarios públicos que niegan el
derecho de acceso a una determinada información o que simplemente
omiten dar respuesta a la solicitud12. Dicho recurso debe: (a) resolver el
fondo de la controversia para determinar si se produjo una vulneración
del derecho de acceso, y (b) en caso de encontrar tal vulneración,
ordenar al órgano correspondiente la entrega de la información. En
estos casos, los recursos deben ser sencillos y rápidos, pues la
celeridad en la entrega de la información suele ser indispensable para
el logro de las funciones que este derecho tiene aparejadas13. Estos
recursos judiciales deben garantizar una solución de fondo a la
pregunta sobre si aquél que solicita la información tiene o no derecho a
acceder a ella. No pueden, por el contrario, tratarse de meras
instancias que dilaten aún más la posibilidad de entrar en contacto con
la información de interés en tanto no resuelven la cuestión de fondo
que sustenta el reclamo judicial.
Por las razones expuestas, es indudable que el presente
amparo constituye el medio adecuado para resolver el conflicto
planteado.
III. COMPETENCIA
En el caso de autos se cuestiona la omisión de un deber
de la Inspección General de Justicia que se encuentra bajo la órbita del
Poder Ejecutivo Nacional, a la vez que se solicita la aplicación del
Reglamento General del Acceso a la Información Pública para el Poder
Ejecutivo Nacional aprobado por el decreto PEN 1172/2003. En atención
a ello, se trata de una “causa contencioso administrativa”
comprendida en el art. 45 inc. a) de la ley 13.998. Asimismo, en las
presentes actuaciones la pretensión está regida y debe resolverse
mediante la aplicación en forma preponderante de normas de derecho
administrativo, lo que de acuerdo a pacífica jurisprudencia del Fuero y
12 Cfr. Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 137.
13 Cfr. Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párrs. 116-139.
5
de la Corte Suprema de Justicia, determina la competencia de V.S. para
entender en autos14.
IV. HECHOS
IV.A. ANTECEDENTES. EL CASO CICCONE
Hacia fines del 2011, tomó estado público a través de
distintos medios de comunicación una denuncia formulada ante la
justicia federal que acusa a distintos funcionarios del gobierno nacional,
entre ellos al Sr. Vicepresidente de la Nación, Lic. Amado Boudou, de
haberse valido de su influencia para levantar la quiebra de Ciccone
Calcográfica S.A, que había sido declarada por el Juzgado Comercial Nº
8, Secretaría 15, a cargo del juez Javier Cosentino, y favorecer su
adquisición por parte de sociedades comerciales controladas por
allegados.
Según ha sido reconocido públicamente por su titular,
Ricardo Echegaray, la Administración Federal de Ingresos Públicos
(AFIP) solicitó, junto a otros acreedores, la quiebra de dicha empresa
por una deuda cercana a los $250 millones de dólares15. Y una vez que
esta fue decretada, la sociedad del Estado Casa de la Moneda y Boldt
S.A. se presentaron en el expediente con dos propuestas de locación de
los bienes que integraban su activo.
Finalmente fue la firma Boldt S.A., la que formuló una
oferta que fue juzgada superior y consiguió que se autorice la
suscripción de un contrato, que contenía entre sus cláusulas la
obligación de notificar el arrendamiento a la Comisión Nacional de
Defensa de la Competencia (CNDC), en cumplimiento del art. 8 de la ley
25.156 (Defensa de la competencia), a fin de que autorizara la
operación.
Pero antes de que la CNDC se expidiera, la firma Ciccone
fue comprada por la sociedad The Old Fund, que en cuestión de
semanas se presentó en el expediente y tomó el control de la empresa,
14 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Cont. Adm. Fed., Sala I, caso “Ríos A.R.S.A. c/ Administración Gral. de Puertos y otros”, sentencia del 1/2/1993; Sala II, caso “Establecimiento Geriátrico San Jorge c/ D.G.I.”, sentencia del 12/9/1995; ídem Sala III, caso “Capandegui, Héctor M”, sentencia del 24/6/1993.
15 Alconada Mon, Hugo, Ayuda clave de la AFIP a un allegado a Boudou, La Nación, 10 de febrero de 2012, disponible en http://www.lanacion.com.ar/1447631-ayuda-clave-de-la-afip-a-un-allegado-a-boudou.
6
al adquirir alrededor del 70% de sus acciones, tras depositar algo más
de 2 millones de dólares, de los cuales aproximadamente 1,8 millones
fueron, en realidad, pagados por la firma London Supply16, contratista
del Estado Nacional17 y socia de la firma Searen S.A, propietaria de un
departamento ubicado en Puerto Madero, que es alquilado a Boudou
según surge de su declaración jurada. Este dinero, de todas formas, le
sería devuelto por The Old Fund mediante un cheque del banco Macro.
A continuación, los nuevos dueños de Ciccone, ahora
Compañía de Valores Sudamericana S.A. (en adelante CVS),
presentaron un plan de pagos y una proyección de negocios que llevó a
sus acreedores a consentir el levantamiento de la quiebra. En el caso
del Estado Nacional, la decisión de prestar conformidad fue resuelta en
el marco del expediente CUDAP S01:0319607/2010, en apenas 65
horas18. Y según fue explicado más tarde por el Ministerio de Economía
y Finanzas Públicas, se tomó en consideración la necesidad de
preservar las fuentes de trabajo comprometidas, la importancia
estratégica de la empresa y la posibilidad de percibir íntegramente los
créditos, lo que, dicen, no hubiera sucedido de liquidarse la empresa19.
Una vez levantada la quiebra, CVS solicitó a la CNDC el
cese inmediato de los efectos derivados del contrato celebrado con
Boldt S.A., argumentando que, de acuerdo al artículo 8 de la ley 25.156,
la operación aún no había producido efectos, ni le era oponible y que se
veía imposibilitada de desistir por sí misma, porque el alquiler había
sido autorizado por el juez de la quiebra. Y este planteo fue acogido
favorablemente, primero, por la CNDC que mediante el dictamen
845/10, recomendó a la Secretaría de Comercio Interior (SCI) que acoja
favorablemente su pretensión. Y luego por la SCI, que dictó la
resolución 538/10 SCI, que dejó sin efecto el contrato e intimó a Boldt
16 Alconada Mon, Hugo, El misterioso aporte por $ 1,8 millón que ayudó a la ex Ciccone, La Nación, 15 de febrero de 2012, disponible en http://www.lanacion.com.ar/1448799-el-misterioso-aporte-por-$-18-millon-que-ayudo-a-la-ex-ciccone
17 Ver http://www.londonsupply.net/home.html.
18 Alconada Mon, Hugo, Boudou pidió por Ciccone cuando llegó Vandenbroele, La Nación, 9 de marzo de 2012, disponible en http://www.lanacion.com.ar/1455130-boudou-pidio-por-ciccone-cuando-llego-vandenbroele.
19 Informe Nº 79 del Jefe del Gabinete de Ministros, Mayo de 2011, pp. 440/5. Disponible en http://tmp.jgm.gov.ar/Paginas/InformeSenado/Informe%2079/Informe_79.pdf.
7
S.A. a cesar las actividades, bajo apercibimiento de la imposición de la
multa prevista en el inc. d) del art. 46 de la ley 25.156.
Contra esta decisión, Boldt S.A. intentó distintos
recursos, donde alegó, entre otras cosas, que se encontraban en
marcha tareas comprometidas con sus clientes. Pero éstos no
prosperaron, aunque algunos de ellos aún se encuentran en trámite. Y
tras soportar una multa diaria de $15.000 pesos impuesta por la SCI,
debió cesar con sus actividades y entregar la posesión de los bienes20.
A partir de este cambio en la conducción, la empresa
imprimió las boletas electorales empleadas por el Frente para la
Victoria durante la última elección, se presentó en una licitación para
confeccionar las cédulas y patentes de autos y motos21 y, actualmente,
se encontraría negociando con el Instituto Provincial de Loterías y
Casinos de Buenos Aires para imprimir las fichas empleadas en los
casinos22.
Y también desde entonces, distintas fuentes indicaron
que el Estado Nacional encomendaría la impresión de billetes a Ciccone
y a pesar de las enfáticas negativas públicas de distintos funcionarios,
esto finalmente se concretó cuando el pasado 30 de marzo, el Banco
Central aprobó el esquema de provisión que fue sometido a su
consideración por la Casa de la Moneda23. Más tarde, a solicitud de la
senadora Laura Montero, la Jefatura de Gabinete hizo entrega de una
copia del contrato, que se adjunta, de donde surge que Casa de la
Moneda alquiló parte de la capacidad productiva de CVS para la
impresión de billetes.
20 Alconada Mon, Hugo, Moreno, otro involucrado en la ayuda a la ex Ciccone, La Nación, 14 de febrero de 2012, disponible en http://www.lanacion.com.ar/1448573-moreno-otro-involucrado-en-la-ayuda-a-la-ex-ciccone.
21La Política Online, Caso Ciccone: jubilados y monotributistas en la trama que complica a Boudou, 11 de febrero de 2012, disponible en http://www.lapoliticaonline.com/noticias/val/80059/caso-ciccone-jubilados-y-monotributistas-en-la-trama-que-complica-a-boudou.html.
22 Wiñazki Nicolás, El amigo de Boudou, atrás de otro contrato estatal de 25 millones de dólares, Clarín, 15 de febrero de 2012, disponible en http://www.clarin.com/politica/amigo-Boudou-contrato-estatal-millones_0_646735371.html.
23 Alconada Mon, Hugo, Moreno, otro involucrado…, cit.
8
IV.B. LAS SOCIEDADES INVOLUCRADAS Y LOS PEDIDOS DE ACCESO A
LA INFORMACIÓN
Como dijimos, este sorpresivo cambio de rumbo en el
destino de Ciccone Calcográfica, fue liderado por The Old Fund, una
firma cuyo operatoria y antecedentes son poco claros. De hecho, uno
de sus directivos, Alejandro Vanderbroele, fue señalado públicamente
como amigo y testaferro de Boudou24 y no tendría un patrimonio que le
permita justificar las operaciones mencionadas. Según ha trascendido,
Vanderbroele está inscripto como monotributista, ha declarado un
ingreso mensual de $12.000 pesos mensuales y figura como deudor de
los bancos HSBC y Citibank, de la Agencia de Recaudación Bonaerense
y del fisco español25.
The Old Fund, además, pertenecería a Tierras
International Investments (TII), un fondo holandés que figura como
dado de baja del Registro de Comercio de Amsterdam y que habría sido
inscripto ante la Dirección de Personas Jurídicas de la provincia de
Buenos Aires y nombrado como representante legal a Carlos Raúl
Schneider, presuntamente, un jubilado que percibe el haber mínimo y
se domicilia en la localidad de Longchamps26.
TII, a su vez, es una sociedad en comandita integrada por
Stichting LP Services y Stichting MP Services, dos firmas creadas en
Holanda e inscriptas en el Registro de Comercio el 20 de octubre de
2006, con números casi correlativos, que fijaron domicilio en un mismo
edificio de oficinas en Ginebra (Suiza) y también figuran como disueltas
en su país de origen. En negociaciones con Vandenbroele, TII habría
adquirido el 95% de su paquete accionario, quedando el 5% restante en
manos de Sergio Gustavo Martínez27.
El pasado 28 de febrero, además, los directivos de The
Old Fund se habrían presentado ante una escribana para declarar que
24 Wiñazki, cit.
25 Alconada Mon, Hugo, El misterioso aporte por $1,8 millón que ayudó a la ex Ciccone, La Nación, 15 de febrero de 2012, disponible en http://www.lanacion.com.ar/1448799-el-misterioso-aporte-por-18-millon-que-ayudo-a-la-ex-ciccone.
26 Alconada Mon, Hugo, La ex Ciccone, comprada por un fondo holandés que fue disuelto, La Nación, 16 de febrero de 2012, disponible en http://www.lanacion.com.ar/1449081-la-ex-ciccone-comprada-por-un-fondo-holandes-que-fue-disuelto.
27 Íd.
9
la firma uruguaya Dusbel S.A. habría aportado $ 2,4 millones de
dólares, de origen no detallado28, a cambio de la mitad de su paquete
accionario, el 29 octubre de 201029. Al día de la fecha, sin embargo,
Dusbel S.A. no habría concretado su inscripción ante la Inspección
General de Justicia, ni ante la Dirección de Personas Jurídicas de la
provincia de Buenos Aires30. Y en su solicitud fallida, figura como
domicilio la calle Davel 2345 de Longchamps, partido de Almirante
Brown. Esto es a sólo seis cuadras de donde vive Carlos Schneider, el
jubilado que aparece como representante de Tierras International
Investments S.A.31.
Dos de los socios fundadores de Dusbel S.A., además,
Fernando Juan Castagno Schickendantz y Janine Gómez Suárez
aparecen vinculados con operaciones financieras irregulares en España
y con un caso de presunto lavado de dinero en la Argentina32. En
España, fueron reportados por la Comisión Nacional del Mercado de
Valores por operar sin autorización oficial, ni registración de la firma
financiera y de inversiones Pesmir Trading o Banco de Pesmir Trading33.
Y ambos figuran, también, vinculados a una veintena de sociedades
anónimas que operan o se registraron durante los últimos veinte años
en la Argentina, Uruguay, Paraguay y Estados Unidos34.
En el caso de Castagno Schickendantz, además, a ocho
empresas identificadas en el capítulo destinado “bancos, compañías off
shore consolidadas y « shell banks » no reconocidos” del informe sobre
lavado de activos que difundieron en 2001 los diputados nacionales
Elisa Carrió, Graciela Ocaña, Gustavo Gutiérrez y José Vitar35.
28Alconada Mon, Hugo, Ciccone: surgen vínculos con el lavado en España y aquí, La Nación, 20 de marzo de 2012, disponible en http://www.lanacion.com.ar/1458046-ciccone-surgen-vinculos-con-el-lavado-en-espana-y-aqui.
29Alconada Mon, Hugo, Una firma extranjera, sin papeles, aportó $2,4 millones para Ciccone, La Nación, 17 de marzo de 2012, disponible en http://www.lanacion.com.ar/1457418-una-firma-extranjera-sin-papeles-aporto-$-24-millones-para-ciccone.
30 Íd.
31 Íd.
32 Alconada Mon, Hugo, Ciccone: surgen vínculos con el lavado, cit.
33 Íd.
34 Íd.
35 Íd.
10
El domicilio de Montevideo aportado por esta firma, que
se constituyó en 2010 con un capital social de 400.000 pesos
uruguayos, por otro lado, coincidiría por lo menos con el de otras 15
sociedades comerciales registradas durante los últimos años. Y tras la
salida de sus dos socios fundadores, habría asumido como presidente y
único integrante del directorio, el Sr. Daniel Gonzalo García Belhot que
aparece también como el único nombre reconocible en otras
sociedades anónimas de similares características36.
Resumiendo, las sociedades involucradas en la
adquisición de Ciccone Calcográfica S.A presentan numerosas
irregularidades y aspectos sospechosos, puntualmente, en lo referente
a la procedencia de los fondos que emplean. Algunas de ellas, como
vimos, incluso fueron constituidas en forma irregular o directamente no
se encuentran inscriptas en el país. Pero esto no les ha impedido
rehabilitar una sociedad quebrada y celebrar contratos con el Estado
Nacional, lo que da cuenta de la ausencia de una labor de fiscalización
adecuada por parte de los organismos de control en un sector relevante
para la economía del país.
IV.C. LAS SOLICITUDES DE ACCESO Y EL PROCEDER DE LA IGJ
A raíz de estos acontecimientos, interpuse distintas
solicitudes de acceso a la información que, en general, fueron
contestadas fuera de término y en forma deficiente. Y algunas,
directamente, jamás tuvieron respuesta. Dos de ellas, precisamente,
estaban dirigidas a la Inspección General de Justicia. Una de ellas se
presentó el pasado 17 de febrero y la otra el 30 de marzo de 2012. Y
ambas requerían lo mismo.
En primer lugar, se solicitó que se contestara si se había
desarrollado en el ámbito de la IGJ algún tipo investigación en relación
a las presuntas irregularidades en la constitución y operatoria de las
sociedades mencionadas. En caso afirmativo, que se aportara copia de
lo actuado o, en su defecto, se explicaran las razones por las cuáles se
decidió que no correspondía intervenir. En segundo lugar, que se
informara si las sociedades mencionadas se encontraban inscriptas y
36 Alconada Mon, Hugo, Ciccone: más movimientos societarios sospechosos, La Nación, 22 de marzo de 2012, disponible en http://www.lanacion.com.ar/1458564-ciccone-mas-movimientos-societarios-sospechosos.
11
en qué carácter, que se suministrara copia de su estatuto y detalle la
composición de sus órganos de gobierno y fiscalización, sus accionistas,
los domicilios denunciados, si registraban sanciones y todo otro dato
que pudiera resultar de interés.
Como adelantamos, ninguno de estos pedidos fue
contestado, ni se ha recibido notificación alguna en relación a ellos. Sin
embargo, según trascendió en los medios de comunicación, la IGJ
solicitó la opinión de la Dirección Nacional de Protección de Datos
Personales (DNPDP) sobre el mérito de nuestra presentación. En
respuesta, este organismo emitió el dictamen 7/201237 que, aunque
omite consignar el nombre del diputado requirente y de la sociedad
sobre la cual se solicita información, es fácilmente identificable porque
transcribe textualmente fragmentos de nuestra solicitud y la fecha se
corresponde38.
Allí, la DNPDP ofrece una reseña de la normativa vigente
en materia de acceso a la información y datos personales y avanza en
una interpretación que estimamos equivocada y arbitraria, que
promueve la inclusión de una nueva excepción al acceso a la
información en contraposición al marco legal vigente. Entre los puntos
que se destacan del dictamen 7/2012, la DNPDP realiza un repaso de
las pautas que la ley 25.326 prevé en su artículo 11 para la cesión de
información y afirma que:
“previo a ceder los datos personales en su poder, el organismo
público deberá verificar el cumplimiento por parte del
peticionante del requisito de ‘interés legítimo’, y que el mismo
sea suficiente para acceder a la información pretendida, de
manera restrictiva si los datos revelan información íntima de las
personas39”.
Más adelante, distingue –entendemos que
equivocadamente, tal como demostramos claramente en el apartado
V.D. de esta presentación— entre “información confidencial”,
“información de acceso público” e “información de acceso público
37 Disponible en: http://www.jus.gob.ar/media/348393/D2012_07.pdf.
38 En efecto, el dictamen DNPDP No. 7/2012 se refiere al “Diputado Nacional” y menciona una nota del 17 de febrero.
39 Íd., p. 4.
12
irrestricto”40. Y encuadra la información requerida en la segunda de
estas categorías, dado que, a su juicio, se trata de información:
“que (…) no se encuentra sujeta a confidencialidad ni
tampoco está destinada a ser difundida irrestrictamente
al público y cuyo acceso a terceros resulta generalmente
condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos (…)
atento que la Inspección General de Justicia a través del
REGISTRO NACIONAL DE SOCIEDADES, creado por Ley N° 26.047
(…) constituye una base de datos de carácter público, a la que
puede acceder por medios informáticos cualquier interesado,
mediante el pago de un arancel…”41 (el destacado nos
pertenece).
Y, finalmente, sostiene que:
“(…) no toda la información de carácter personal asentada en un
registro público puede ser difundida o cedida por el mero hecho
de su pertenencia a una base de datos del ámbito público,
corresponderá al organismo requerido verificar la
procedencia de brindar a través de los mecanismos
previstos en la Inspección General de Justicia la
información correspondiente a las sociedades
mencionadas y verificar la existencia de interés legítimo
para proceder a dar mayor información al respecto”42.
El dictamen de la DNPDP incurre en varios errores y
postula una interpretación del marco legal y constitucional aplicable
que resulta sumamente restrictiva del derecho de acceso a la
información pública, y por ende, arbitraria e inconstitucional. Esta
interpretación será específicamente cuestionada al exponer los
fundamentos jurídicos de la presente acción de amparo. Pero cabe
adelantar que la DNPDP encuadra la solicitud de información pública
como un requerimiento de “cesión de datos personales”, lo que importa
un grave error que desnaturaliza y afecta los pedidos realizados por
esta parte. En ese encuadre equivocado se encuentra el germen de la
interpretación errónea, arbitraria e inconstitucional postulada por la
DNPDP.
40 Ibíd.
41 Íd., p. 5.
42 Íd., p. 4.
13
IV.D. EL INFORME DEL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS
Ante el silencio de la IGJ, nos convencimos de la
necesidad de formular preguntas similares al Jefe de Gabinete para que
las responda en su visita a la Honorable Cámara de Diputados de la
Nación. Esto atento a que distintos organismos públicos como el
Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios han
afirmado en varias oportunidades que el Reglamento General del
Acceso a la Información Pública:
“está dirigido a los ciudadanos, en su carácter de tal, que no
cuentan con un acceso o vía específica para requerir o solicitar
información a la Administración Pública y sus dependencias. Así lo
determina el artículo 4º del Anexo VII – Capítulo I del decreto
citado al establecer que la finalidad del Acceso a la Información
Pública es permitir y promover una efectiva participación
ciudadana (…) En este sentido el aquí requirente invoca su
carácter de Diputado Nacional y Presidente del bloque de
diputados de la Unión Cívica Radical, existiendo para ello un canal
específico de comunicación entre el Poder Legislativo y el Poder
Ejecutivo, previsto por los artículos 71 y 100 inc. 11) de la
Constitución Nacional43”.
Así se preguntó44:
¿Quién son o han sido, desde 2009 hasta la actualidad, los
titulares de la acciones de CVS S.A.? ¿Y de las firmas Tierras
International Investements CV y Dusbel S.A?
Como es de público conocimiento, a través de los medios de
comunicación se ha difundido que éstas últimas presentarían
graves irregularidades, tales como la designación de apoderados
insolventes sin vínculo real con la sociedad ¿Se ha adoptado
alguna medida desde el Poder Ejecutivo para esclarecer estos
hechos? ¿Cuál ha sido la intervención de la Inspección General de
Justicia en el tema?
¿Adoptó la Sociedad del Estado Casa de la Moneda alguna
medida para verificar la regularidad de la operatoria y
43 Ver, por ejemplo, la nota SSCYCG Nº 3251/2012 del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, que se adjunta. Cabe destacar que los argumentos de la Jefatura de Gabinete son de todas formas equivocados: si bien existen canales específicos, el acceso a la información pública es un derecho constitucional de todos los habitantes de la Nación, y éste no se pierde como consecuencia del ejercicio de ninguna función pública específica.
44 Ver Informe Nº 81 de la JGM a la HCDN, pregunta 522.
14
constitución de estas sociedades antes de contratar la capacidad
productiva de CVS S.A? ¿Lo hicieron la AFIP y el Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas antes de consentir el levantamiento
de la quiebra de la ex Ciccone Calcográfica S.A?
¿Mediante que procedimiento se resolvió celebrar el contrato de
locación productiva entre la Sociedad del Estado Casa de la
Moneda y CVS S.A., que fue acompañado como documental de su
informe al Senado? ¿Hubo licitación? ¿Se trató de una
contratación directa? ¿Se contemplaron otras posibilidades o
proveedores? De ser así, ¿por qué se descartaron o se optó por
CVS S.A?
Y como respuesta, se obtuvo lo que se transcribe a
continuación:
“Respecto de la sociedad COMPAÑÍA DE VALORES
SUDAMERICANA SA, de documentación obrante en SECM,
aportada en el marco de la acreditación de existencia de sociedad
y representación invocada para la firma del contrato surge COPIA
TESTIMONIO, en la parte pertinente a la transcripción del libro de
depósito de acciones y registro de asistencia a asambleas surgen
como accionistas Ciccone Nicolás Tadeo, Ciccone Silvia Noemí,
Ciccone Graciela Cristina, The Old Fund S.A. Sin perjuicio de lo
expuesto, el objetivo del presente informe es el de comunicar
sobre la marcha del Gobierno, y no así, el de brindar información
sobre personas y sociedades que en algunos casos se encuentra
protegida por la normativa vigente. Por lo expuesto, la
información ha sido remitida a los organismos correspondientes,
quedando a la espera de la remisión y posterior envío, de
corresponder45.”
La información, por supuesto, no ha sido remitida al día
de la fecha. Por lo que la respuesta del Jefe de Gabinete constituye una
nueva evidencia de la falta de voluntad del Poder de Ejecutivo de
aportar los datos solicitados y de su cuestionable interpretación de las
excepciones legales a la obligación de informar. Si no existe ningún
impedimento para revelar la composición accionaria de CVS, ¿por qué
no puede informarse acerca de las sociedades que la controlan? ¿Qué
es lo que diferencia a CVS S.A. del resto de las sociedades? En
definitiva, hemos agotado las vías disponibles para obtener la
45 Íd., respuesta a la pregunta 522.
15
información sin haber recibido una respuesta apropiada a nuestro
reclamo.
IV.E. EL PROCEDER POSTERIOR DE LA IGJ
Cabe destacar, finalmente, que la IGJ luego de solicitar a
la DNPDP un dictamen con motivo de mi presentación del 17 de febrero
de 2012 introdujo cambios en el régimen de acceso a la información
que fueron informados por medio de la página web de la entidad sin
que se señale por qué mecanismo legal los mismos serían
implementados. En efecto, en una nota del 18 de junio de 2012 aún
disponible en la página de Internet de la IGJ se informa que “en los
casos de trámites en general, solo se dará ingreso cuando se acredite
ser parte interesada, su apoderado, letrado patrocinante o autorizado
previamente. Para el caso de los actos inscriptos, cuando se acredite
interés legítimo.” Asimismo, se informa:
“La medida se enmarca en la legislación vigente referente al
procedimiento administrativo (Decreto-Ley Nº 19549 y Decreto
1759/72 -TO Dec 1883/91). La información contenida en la
Inspección General de Justicia forma parte de un banco de datos
personales, alcanzada por la Ley Nº 25.326 de Protección de
Datos Personales y su normativa concordante”46.
La información publicada en la página de Internet de la
IGJ es consistente con el dictamen de la DNPDP, razón por la cual en
esta presentación cuestionaremos no sólo al dictamen en sí en su
relación con el pedido de información efectuado por esta parte, sino
también como antecedente normativo de un cambio en las prácticas de
la IGJ en materia de acceso a la información pública.
V. FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN
V.A. EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
La presente acción se interpone como consecuencia
directa de la violación del derecho constitucional de acceso a la
información pública. Este derecho está garantizado doblemente por la
Constitución Nacional, ya que es parte esencial de la libertad de
46 IGJ. 18 de junio de 2012. Requisitos para la solicitud de información, desarchivo o vista de trámites. Disponible en: http://www.jus.gob.ar/igj/comunicacion/novedades/2012/06/18/procedimiento-administrativo.aspx (consultado el 23 de agosto de 2012).
16
expresión y a la vez está expresamente establecido en el artículo 13 de
la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), el cual
establece:
“Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión 1. Toda
persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de
expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir
y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración
de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o
artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección” (el
subrayado nos pertenece).
El acceso a la información es una precondición de todo
sistema democrático de gobierno y está íntimamente relacionado con
el derecho a la libertad de expresión, con el ejercicio de otros derechos
constitucionales y control de la gestión gubernamental por parte de los
ciudadanos, más allá de los propios resortes de los que disponga el
Estado. En efecto, las instituciones estatales están sometidas a una
permanente vigilancia por parte de la ciudadanía, que se materializa a
través de los derechos de expresión, manifestación y petición, entre
otros. De este modo, mediante la interpelación al Estado utilizando las
herramientas que el propio sistema reconoce y garantiza, los
ciudadanos pueden conocer las razones por las cuales el Estado actúa,
pueden indagar sobre lo que éste hace con el dinero público y pueden
controlar el accionar estatal en sus más mínimos detalles. De este
modo, el acceso a la información se convierte en un bien público de una
gran trascendencia social, ya que la información que se obtiene por esa
vía funciona como un instrumento de control institucional íntimamente
vinculado al concepto participativo de la democracia y al respeto de los
derechos fundamentales.
“El control efectivo de los ciudadanos sobre las acciones públicas
requiere no solo una abstención por parte del Estado de censurar
información, sino que requiere la acción positiva de proporcionar
información a los ciudadanos. Es evidente que sin esta
información, al que todas las personas tienen derecho, no puede
ejercerse la libertad de expresión como mecanismo efectivo de
participación ciudadana ni de control democrático de la gestión
gubernamental”47.
47 Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Libertad de Expresión en las Américas. Los cinco primeros informes de la Relatoría para la Libertad de Expresión, IIDH 2003, página 130.
17
Courtis y Abramovich destacan el tratamiento de la
información como participación y control cuando sostienen que “la
información no se dirige exclusivamente a evaluar la actividad del
gobierno, sino que funciona como presupuesto del ejercicio del derecho
de participar en la formación de políticas públicas o en la toma de
decisiones públicas o de efecto público”48. Este reconocimiento del
acceso a la información como herramienta ciudadana es realizado
también por la Convención Interamericana contra la Corrupción49 y la
Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción50, que también
nos exigen fortalecer y estimular la participación de la sociedad civil en
la prevención y lucha contra la corrupción como un medio para generar
conciencia entre la población de los países sobre la existencia y
gravedad del problema. Y destacan, entre las medidas propuestas para
alcanzar este objetivo, el acceso eficaz a la información pública.
Finalmente, cabe destacar que el acceso a la información
ha sido reconocido como un derecho humano por distintos organismos
internacionales y regionales además de la Corte Interamericana en el
caso Claude Reyes Vs. Chile51. Así, por ejemplo, la OEA consideró en
diversas resoluciones que el acceso a la información pública es un
requisito indispensable para el funcionamiento mismo de la
democracia, una mayor transparencia y una buena gestión pública, y
que en un sistema democrático representativo y participativo, la
ciudadanía ejerce sus derechos constitucionales, a través de una
amplia libertad de expresión y de un libre acceso a la información52.
En el presente caso, la Inspección General de Justicia
(IGJ) no respondió los pedidos de acceso a la información realizados por
esta parte. Ese silencio injustificado de la administración importa una
48 Víctor Abramovich y Cristian Courtis, El acceso a la Información como derecho. Anuario de Derecho a la Comunicación; Año 1 Vol. 1 (2000).
49 Ver art. III punto 11 CICC.
50 Ver art. 13 inc. b) CNUCC.
51 Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151.
52 Cfr. Resolución AG/RES. 1932 (XXXIII-O/03) de 10 de junio de 2003 sobre “Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia”; Resolución AG/RES. (XXXIV-O/04) de 8 de junio de 2004 sobre “Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia”; Resolución AG/RES. 2121 (XXXV-O/05) de 7 de junio de 2005 sobre “Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia”; y AG/RES. 2252 (XXXVI-O/06) de 6 de junio de 2006 sobre “Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia”.
18
verdadera denegación de un derecho constitucional que debe ser
reparada por medio de esta vía. En efecto, la Convención Americana
exige que el Estado responda todos los pedidos de acceso a la
información, incluso cuando considera que el acceso no corresponde.
“[E]n caso de que exista un motivo permitido por la Convención
Americana para que el Estado limite el acceso a la información
bajo su poder, la persona que solicita el acceso debe recibir una
respuesta fundamentada sobre la negativa que le permita
conocer las razones precisas por las cuales el acceso no es
posible (…). Según ha explicado la CIDH, si el Estado deniega el
acceso a información, éste debe proveer explicaciones suficientes
sobre las normas jurídicas y las razones que sustentan tal
decisión, demostrando que la decisión no fue discrecional o
arbitraria, para que las personas puedan determinar si tal
negativa cumple con los requisitos establecidos en la Convención
Americana (…). En este mismo sentido, la Corte Interamericana
ha precisado que la negativa a proveer acceso a la información
que no está fundamentada, explicando con claridad los motivos y
normas en que se basa, también constituye una violación del
derecho al debido proceso protegido por el artículo 8.1 de la
Convención Americana, puesto que las decisiones adoptadas por
las autoridades que puedan afectar derechos humanos deben
estar debidamente justificadas o, de lo contrario, serían
decisiones arbitrarias (…)”53.
Los derechos que nuestra Constitución garantiza sólo
pueden ser restringidos de manera excepcional y sólo si la restricción
persigue una finalidad legítima y es necesaria en una sociedad
democrática, lo que exige que sea proporcional al fin que persigue y
que no exista otra vía menos gravosa para lograrlo54. Por ello, cualquier
razón que se oponga para intentar resistir el deber de informar debe
ser sometida a un escrutinio estricto y riguroso. En el presente caso, sin
embargo, la negativa a entregar la información careció totalmente de
razones o fundamento alguno, toda vez que la administración optó por
el silencio.
53 Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Anual 2009, Cap. IV, párr. 55 (las citas internas fueron eliminadas).
54 Corte I.D.H., OC, 5-85.
19
V.B. LA INFORMACIÓN SOLICITADA ES DE ACCESO PÚBLICO
IRRESTRICTO
La información solicitada en el presente caso es de
indudable carácter público y el acceso a ella se presume como tal en
virtud de principio de “máxima divulgación” que debe regir al acceso a
la información de acuerdo a lo establecido por la Corte Interamericana
en el citado caso Claude Reyes Vs. Chile donde sostuvo que “en una
sociedad democrática es indispensable que las autoridades estatales se
rijan por el principio de máxima divulgación, el cual establece la
presunción de que toda información es accesible, sujeto a un sistema
restringido de excepciones.55” Dicho requisito fue operativizado en el
ámbito del poder ejecutivo nacional a través del artículo 8 del Anexo VII
al decreto 1172/03, el cual establece que “se presume pública toda
información producida u obtenida por o para los sujetos” obligados por
el decreto mencionado.
En efecto, la información solicitada versa sobre las
investigaciones o procedimientos desarrollados por la IGJ en relación a
algunas sociedades comerciales, así como sobre la integración social de
una sociedad comercial legalmente constituida, cuya inscripción en el
Registro Público de Comercio es mandada por la ley de Sociedades
Comerciales 19.550. Esta norma establece en su artículo 5 que “el
contrato constitutivo o modificatorio [de las sociedades comerciales] se
inscribirá en el Registro Público de Comercio del domicilio social, en el
término y condiciones de los artículos 36 y 39 del Código de Comercio.”
Es decir, la información que se solicita es información “pública” en los
términos del artículo 8 del Anexo VII al decreto 1172/03.
Cabe destacar que la información contenida en los
Registros Públicos de Comercio establecidos por el Código de Comercio
fue una de las primeras regulaciones estatales que proveían de
información pública a la sociedad sobre datos relevantes para el
ejercicio de la actividad comercial. Su origen puede rastrearse hasta el
derecho romano, como explica Labariega Villanueva en su estudio
histórico sobre el registro público de comercio en México56.
55 Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151., párr. 92.
56 Pedro Alfonso Labariega Villanueva, Devenir histórico del registro público de comercio, ESTUDIOS JURÍDICOS EN HOMENAJE A MARTA MORINEAU, T.I, 2006, pág. 289.
20
“La actividad del comerciante desborda la esfera de sus intereses
particulares para comprometer intereses comunitarios. De ahí, la
exigencia de conocer públicamente su situación legal (calidad de
comerciante, constitución, modificación, extinción, contabilidad y
demás actos jurídicos que puedan afectarla). La necesidad de
publicar tales actos motivó la aparición del registro mercantil.57”
En la Argentina, la actividad del Registro Público de
Comercio estuvo regulada por primera vez en el Código de Comercio de
1859. Dicha normativa sufrió numerosas modificaciones, entre las que
se destaca en la temática relevante para la presente acción la ley
19.550 de Sociedades Comerciales y la ley 26.047 que crea un registro
específico para éstas últimas. Esos registros “son de consulta pública
por medios informáticos, sin necesidad de acreditar interés” (artículo 3,
ley 26.047). En el ámbito de la Capital Federal, el Registro Público de
Comercio es llevado por la IGJ, tal como ella misma señala en su página
de Internet.
“La Inspección General de Justicia, organismo dependiente del
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, tiene la
función de registrar y fiscalizar a las sociedades comerciales,
sociedades extranjeras, asociaciones civiles y fundaciones que se
constituyen en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
A su vez, es la encargada de la inscripción en el Registro Público
de Comercio de las sociedades comerciales nacionales y
extranjeras, las matrículas de los comerciantes, y de los auxiliares
de comercio; ejercer el control federal de las sociedades de
ahorro e implementar el Registro Nacional de Sociedades (Art. 3
Ley 22.315, Art. 2 Ley 26.047). Estas funciones que ejerce la IGJ
son indelegables y se complementan con las realizadas por los
organismos registrales de las distintas provincias”.
Resulta absolutamente significativo que la información
que no fue entregada por la IGJ haga a la esencia de la información que
debe recabar como organismo dependiente del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos que lleva el Registro Público de Comercio. En
efecto, la información del registro público de comercio es pública
incluso desde antes de que se desarrollara a nivel
interamericano y a nivel local la concepción del derecho de
acceso a la información como un derecho autónomo.
57 Pedro Alfonso Labariega Villanueva, op. cit., pág. 289.
21
La información solicitada es registrada con la expresa
finalidad de ser difundida y dada a conocer para mejorar y brindar
mayor seguridad a la actividad comercial. Como establece la ley 19.550
en su artículo 10:
“Las sociedades de responsabilidad limitada y las sociedades por
acciones deben publicar por un día en el diario de publicaciones
legales correspondiente, un aviso que deberá contener: a) En
oportunidad de su constitución: 1. Nombre, edad, estado civil,
nacionalidad, profesión, domicilio, número de documento de
identidad de los socios; (…) 4. Domicilio de la sociedad; (…) 8.
Composición de los órganos de administración y fiscalización,
nombres de sus miembros y, en su caso, duración en los cargos;
9. Organización de la representación legal; (…)”.
En el mismo sentido se expresa la ley 26.047, como se
señaló anteriormente. Como puede observarse, la normativa en
materia societaria exige la publicidad de la información que solicitamos
y gran parte de ella debe ser publicada por ley en un medio
expresamente destinado a asegurar su mayor difusión posible. En
consecuencia, estamos ante información que es de acceso
público irrestricto y que es recabada por el Estado con el objeto
explícito de difundirla. El carácter público de esta información
se apoya no sólo en el principio de máxima divulgación sino en
la normativa societaria que dispone la publicidad de la misma.
Por ello, de ninguna manera puede considerarse que (a) es necesario
obtener el consentimiento del titular de los datos para acceder a la
información o (b) es necesario demostrar tener un interés legítimo para
acceder a la información, como sugiere la DNPDP en el dictamen
7/2012.
V.C. LA INFORMACIÓN NO FUE ENTREGADA
Como se mencionó anteriormente, la información
solicitada es pública y la respuesta de la administración fue el silencio.
En efecto, y tal como surge de las constancias acompañadas a este
expediente, la IGJ nunca contestó los pedidos de acceso a la
información realizados. Esa falta de contestación habilita la acción de
amparo constitucional, toda vez que el silencio de la administración
22
permite considerar que hubo una negativa a entregar la información
como establece el artículo 14 del Anexo VII al decreto 1172/03.
V.D. ARGUMENTO SUBSIDIARIO SOBRE EL DICTAMEN DE LA DNPDP
La falta de contestación de un pedido de acceso a la
información habilita por sí sola la acción de amparo constitucional. Sin
perjuicio de ello, y para el supuesto -altamente probable— en que el
dictamen 7/2012 de la DNPDP haya servido como antecedente para el
silencio de la IGJ ante nuestro pedido de acceso a la información, en
este apartado atacaremos los fundamentos de aquel dictamen.
En efecto, el dictamen de la DNPDP presenta una lectura
totalmente equivocada del marco legal aplicable a la presente
controversia, postula una interpretación indebidamente restrictiva del
acceso a la información pública y recomienda a la IGJ un curso de
acción que deriva en una violación de derechos constitucionales.
Analizaremos ese dictamen del siguiente modo. En
primer lugar, señalaremos en términos generales las condiciones bajo
las cuales el derecho de acceso a la información puede ser limitado. En
segundo lugar, analizaremos el dictamen de la DNPDP como vinculado
a una de esas excepciones –la protección de datos personales sensibles
— y señalaremos los problemas de ese análisis que, según vemos, son
dos: (1) la DNPDP adelanta un enfoque extremadamente formalista de
la situación que no repara en los derechos constitucionales en juego;
(2) la DNPDP postula una armonización entre el régimen de acceso a la
información y la ley de protección de datos personales que resulta en
una restricción de un derecho constitucional, incorporando una causal
de limitación al acceso a la información no prevista en el marco legal
vigente.
V.D.1. LOS LÍMITES AL ACCESO A LA INFORMACIÓN
Como se mencionó antes, el derecho de acceso a la
información es un derecho constitucional que se basa el principio de
publicidad de los actos de gobierno, en la forma de gobierno
republicana y en los artículos 14, 32 y 33 de la Constitución Nacional y
en el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
23
Por ello, las limitaciones a ese derecho deben satisfacer un estricto test
de proporcionalidad que ha sido desarrollado por la Corte
Interamericana y que se conoce como test tripartito. En virtud de ese
análisis, las restricciones al derecho de acceso a la información deben
(a) haber sido definidas en forma precisa y clara a través de una ley
formal y material; (b) estar orientadas al logro de objetivos imperiosos
autorizados por la Convención Americana, y (c) ser necesarias en una
sociedad democrática para el logro de los fines imperiosos que se
buscan; estrictamente proporcionada a la finalidad perseguida; e
idónea para lograr el objetivo imperioso que pretende lograr58.
Desde este punto de vista, la excepción al principio
general de acceso a la información pública relevante en este caso es la
prevista en el artículo 16.i del Anexo VII al decreto 1172/03 que
establece que se podrá rechazar la entrega de información cuando ésta
este “referida a datos personales de carácter sensible —en los términos
de la Ley Nº 25.326— cuya publicidad constituya una vulneración del
derecho a la intimidad y al honor, salvo que se cuente con el
consentimiento expreso de la persona a que refiere la información
solicitada”. Por su parte, los datos personales de carácter sensible son
definidos por la ley 25.326 en su artículo 2 que establece que los datos
personales de carácter sensible son los que “revelan origen racial y
étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales,
afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual.”
Como puede observarse, la limitación al acceso a la
información está prevista en el artículo 16.i del Anexo VII del decreto
1172/03, el cual remite a la ley 25.326. Parece estar redactada en
términos los suficientemente claros y precisos, por lo que el primer
punto del test tripartito parecería verse satisfecho. También resulta
claro que el objetivo de la protección de datos personales sensibles es
un objetivo legítimo bajo la Convención Americana. Finalmente,
corresponde preguntarse si es una restricción necesaria en una
sociedad democrática, lo que exige que nos preguntemos por la
proporcionalidad de la medida y la idoneidad para proteger los datos
sensibles. Nada de ello parece en principio objetable.
58 Cfr. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), Informe Anual 2009, Cap. III, párr. 68.
24
El problema surge con la interpretación extensiva
adelantada por el dictamen 7/2012 de la DNPDP, que borra la palabra
sensibles del artículo 16.1 del Anexo VII del decreto 1172/03 y extiende
la protección a todos los datos personales en manos del Estado. En este
sentido, el problema no está en la limitación legal sino en el hecho de
que la DNPDP pretende aplicar una limitación que no existe. En
los próximos párrafos cuestionaremos el dictamen de la DNPDP
ofreciendo distintas razones por las cuales el mismo debe ser
rechazado.
V.D.2. EL DICTAMEN DE LA DNPDP Y LOS LÍMITES AL ACCESO A
LA INFORMACIÓN
V.D.2.A. EL ENFOQUE EQUIVOCADO
El dictamen 7/2012 de la DNPDP contiene un error
fundamental: él analiza la cuestión desde el punto de vista de los datos
personales y considera que estamos ante una “cesión” de datos por
parte de los ciudadanos hacia el Estado, cuando en realidad estamos
ante un pedido de acceso a información pública. La diferencia es
significativa: la caracterización que adelanta la DNPDP muestra un
análisis sesgado que la lleva a encuadrar erróneamente el problema.
Ese sesgo inicial se expresa en las conclusiones del dictamen 7/2012
que habilitan –errónea e ilegalmente— a la IGJ a modificar las reglas del
acceso a la información contenida en el Registro Público de Comercio
en detrimento de un derecho constitucional, introduciendo una
restricción no prevista en el marco legal.
En efecto, del análisis del dictamen 7/2012 surge que –
para la DNPDP— el régimen de acceso a la información pública previsto
en el decreto 1172/03 se encuentra limitado por la Ley de Protección de
Datos Personales No. 25.326 cuando esa información pertenece a
personas y se encuentra en manos del Estado59. Sin embargo, dicho
análisis es incorrecto ya que la única limitación al acceso a la
información pública como derecho constitucional debe surgir de
una ley que en forma clara y precisa establezca cuando es
posible negar información pública, y ello está previsto en los
señalados artículos 16.i del Anexo VII al decreto 1172/03 y –por
59 DNPDP, Dictamen 7/2012, pág. 2.
25
remisión— en el artículo 2 de la ley 25.326. Es decir, es sólo un aspecto
de la ley 25.326 que funciona como un límite para el acceso a la
información, no toda la norma.
Ese error de interpretación se ve claramente en la
clasificación realizada por la DNPDP de información confidencial, de
acceso público y de acceso público irrestricto. Esa clasificación es
manifiestamente arbitraria y no surge de ningún tipo de regulación
legal, sino de la pluma de quien firmó el dictamen 7/2012. En efecto,
toda la información pública es de acceso público irrestricto: es el
principio general que surge de principio de máxima divulgación que
rige en materia de acceso a la información pública.
La deficiencia que señalamos en el punto de partida del
análisis adelantado por la DNPDP es sumamente importante: al no
considerar al acceso a la información como un derecho constitucional,
el dictamen se permite adelantar una interpretación que lo restringe
indebidamente, como veremos a continuación.
V.D.2.B. LA “ARMONIZACIÓN” QUE PROPONE LA DNPDP
En el dictamen 7/2012, la DNPDP sostiene:
“No obstante ello, el citado Decreto Nº 1172/03 señala que los
obligados a informar pueden exceptuarse de proveer la
información requerida cuando una Ley o Decreto así lo establezca
o cuando se configure alguno de los siguientes supuestos: (…) i)
información referida a datos personales de carácter sensible –en
los términos de la Ley Nº 25.326- cuya publicidad constituya una
vulneración del derecho a la intimidad y al honor, salvo que se
cuente con el consentimiento expreso de la persona a que se
refiere la información solicitada’. // Al respecto, cabe señalar que
la Ley Nº 25.326 de Protección de Datos Personales es una ley de
orden público, que establece condiciones a la cesión de
información personal a terceros. // En tal sentido, las condiciones
que establece la Ley 25.326 son ineludibles para evaluar la licitud
del acto administrativo que resuelva sobre la entrega de
información de las personas en poder del Estado. // Por tales
motivos, entiende esta Dirección Nacional de Protección de Datos
Personales que la libre cesión de información del Poder Ejecutivo
Nacional a terceros dispuesta por el Decreto 1172/03, en lo que
26
respecta a la información de las personas, se encuentra
condicionada por las disposiciones de la Ley Nº 25.326”60.
Las contradicciones entre el primer párrafo citado y el
cuarto son sorprendentes. En efecto, mientras que en el primero se
identifica claramente la restricción al acceso a la información cuando
existen datos personales de carácter sensible, en el cuarto se deja de
lado esa restricción y se sostiene que en lo que respecta a la
información de las personas el Estado se encuentra condicionado por la
ley 25.326. Es decir, se pasa de una restricción limitada (datos
personales sensibles) a una restricción amplia (datos personales) por la
sola voluntad interpretativa de la DNPDP.
A partir de allí, todo el dictamen 7/2012 es equivocado:
ya se deja de hablar de datos personales sensibles y se pasa a hablar
de datos personales, que en los términos de la ley 25.326 son todos
aquellos que importen “información de cualquier tipo referida a
personas físicas o de existencia ideal determinadas o determinables.”
Esa extensión le permite a la DNPDP sostener que ante pedidos de
acceso a la información que involucre a ese tipo de información es
posible exigir (a) el consentimiento del titular de los datos y (b) la
existencia de un interés legítimo.
Esa interpretación sólo es posible porque la DNPDP
propone borrar el artículo 16.i del Anexo VII del decreto 1172/03 y
reemplazarlo con una restricción genérica en materia de datos
personales que no surge del marco legal aplicable. Ello implica una
violación al principio de legalidad presente en el test tripartito
señalado anteriormente, ya que importa la inclusión de una nueva
restricción al derecho constitucional al acceso a la información por vía
administrativa. Sobre este punto, la CSJN sostuvo:
“… Que el sometimiento del Estado moderno al principio de
legalidad, lo condiciona a actuar dentro del marco normativo
previamente formulado por ese mismo poder público que, de tal
modo, se autolimita. El ejercicio de tal poder, por ende, no puede
desvincularse del orden jurídico en que el propio Estado se
encuentra inmerso, como lo ha señalado esta Corte…”61.
60 DNPDP, Dictamen 7/2012, pág. 2.
61 CSJN, caso “Naviero de la Serna de López”, Fallos: 315:2771, considerando 5° y sus citas; entre otros.
27
Pero de todas formas, incluso suponiendo que ese
artilugio interpretativo fuera válido, las recomendaciones de la IGJ no se
sostienen ni siquiera en sus propios términos, ni con relación al
consentimiento ni al interés legítimo.
En relación al consentimiento del titular de los datos, la
ley 25.326 específicamente establece en su artículo 5.2 que él no será
necesario cuando:
“a) Los datos se obtengan de fuentes de acceso público
irrestricto; // b) Se recaben para el ejercicio de funciones propias
de los poderes del Estado o en virtud de una obligación legal; //
c) Se trate de listados cuyos datos se limiten a nombre,
documento nacional de identidad, identificación tributaria o
previsional, ocupación, fecha de nacimiento y domicilio; // d)
Deriven de una relación contractual, científica o profesional del
titular de los datos, y resulten necesarios para su desarrollo o
cumplimiento; // e) Se trate de las operaciones que realicen las
entidades financieras y de las informaciones que reciban de sus
clientes conforme las disposiciones del artículo 39 de la Ley
21.526.”
Asimismo, el artículo 11.3.b establece que ese
consentimiento tampoco será exigido para la cesión de esos datos en
los casos previstos en el artículo 5.2 anteriormente citado. Y sucede
que la información solicitada por esta parte ingresa dentro de cuatro
de esas cinco causales. En efecto, los datos solicitados están
contenidos en “fuentes de acceso público irrestricto” (artículo 5.2.a) tal
como establece el artículo 3 de la ley 26.04762. Asimismo, esos datos
fueron recabados “para el ejercicio de funciones propias de los poderes
del Estado o en virtud de una obligación legal”, es decir, para el control
sobre la actividad comercial desarrollada a través de sociedades o
personas de existencia ideal que prevé la ley 19.550 y la ley 26.047
(artículo 5.2.b). Además, los datos que se están buscando se limitan a
identificar a los integrantes de una sociedad comercial, por lo que
difícilmente excedan al “nombre, documento nacional de identidad,
identificación tributaria o previsional, ocupación, fecha de nacimiento y
domicilio” (artículo 5.2.c). Finalmente, los datos solicitados derivan “de
62 No puede entenderse que el pago de un arancel haga que los datos no sean de acceso público irrestricto: dicho arancel tiene por objeto cubrir los costos de la provisión de información que –generalmente— es utilizada con fines comerciales. En este caso, la información es solicitada con fines de interés público.
28
una relación contractual, científica o profesional del titular de los datos,
y resulten necesarios para su desarrollo o cumplimiento” (artículo
5.2.d): los datos solicitados derivan de un contrato societario y son
absolutamente necesarios para el desarrollo y cumplimiento de esa
relación contractual, toda vez que el registro público de comercio
cumple una función vital para el desarrollo de actividades comerciales
por medio de corporaciones de existencia ideal.
En relación a la exigencia de interés legítimo tampoco se
sostiene por lo dispuesto en el artículo 3 de ley 26.047 que
específicamente señala que no será necesario acreditar interés legítimo
alguno para acceder a información contenida en los registros
identificados por esa norma. ¿Para qué se menciona la cuestión del
interés legítimo y se señala que la IGJ “deberá verificar el cumplimiento
por parte del peticionante del requisito de ‘interés legítimo’ cuando una
norma que específicamente se refiere a la IGJ señala que no será
necesario acreditar tal interés? Como señaló la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en el caso Claude Reyes Vs. Chile,
“En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte
estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular
expresamente los derechos a ‘buscar’ y a ‘recibir’
‘informaciones’, protege el derecho que tiene toda persona a
solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con
las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la
Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el
derecho de las personas a recibir dicha información y la
obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que
la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba
una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido
por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma
para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada
sin necesidad de acreditar un interés directo para su
obtención o una afectación personal, salvo en los casos en
que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una
persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad
de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De
esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de
expresión contempla la protección del derecho de acceso a la
información bajo el control del Estado, el cual también contiene
de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del
29
derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales
deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea”63.
En el presente caso, y tal como quedó demostrado en los
párrafos anteriores, estamos ante un pedido de acceso a información
pública que busca satisfacer un derecho constitucional. La ley 23.526
encuentra una aplicación restrictiva, ya que ella impide el acceso a
información pública sólo cuando se trata de información que contiene
datos personales sensibles. Asimismo, la información solicitada –en los
términos propios de la ley 25.326— no requiere el consentimiento del
titular ni para el tratamiento ni para la cesión de esos datos. Por el
contrario, la información solicitada fue recabada por el Estado con el
objeto y la finalidad expresa de difusión pública a través del Registro
Público de Comercio. Tampoco corresponde exigir interés legítimo del
solicitante, por las razones expuestas con anterioridad.
En conclusión, la interpretación adelantada por la DNPDP
en el dictamen 7/2012 postula una extensión ilegítima de las
excepciones previstas al acceso a la información pública lo que implica
una violación al principio de legalidad previsto en la primera parte del
test tripartito mencionado anteriormente. Asimismo, la armonización
propuesta entre el régimen de acceso a la información y la ley 25.326
resulta en una clara e inconstitucional restricción del derecho de acceso
a la información en detrimento de la ciudadanía en general, que se
vería de ese modo privada de una herramienta fundamental para el
control del Estado democrático y para la participación política.
Finalmente, y para concluir esta presentación, cabe
señalar –de modo subsidiario— que de considerarse que la
interpretación de la DNPDP es correcta y que toda la ley 25.326 implica
una restricción al acceso a la información pública, ello sería de todas
formas inconstitucional no sólo por implicar una violación de principio
de legalidad sino por vulnerar la tercer parte del test tripartito, que
señala que las restricciones, para ser legítimas, deben ser necesarias
en una sociedad democrática, proporcionales al fin propuesto e idóneas
para alcanzarlo.
En efecto, si se considerase que para acceder a
información pública que contiene datos personales es necesario
63 Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151., párr. 77.
30
acreditar un interés legítimo u obtener el consentimiento del titular de
los datos estaríamos ante una violación del principio de legalidad no
por el origen de la norma sino por la ambigüedad y vaguedad de los
términos utilizados por la ley 25.326 que define a los datos personales
como “información de cualquier tipo referida a personas físicas o de
existencia ideal determinadas o determinables”. Se trata de una
definición extremadamente amplia que no corresponde cuando
estamos hablando de una restricción a un derecho constitucional: éstas
últimas deben ser redactadas en términos claros y la ambigüedad o
vaguedad las vuelve inválidas.
Asimismo, si el texto citado de la ley 25.326 se sostiene
como restricción al acceso a la información ello implicaría aceptar que
casi toda la información pública puede ser sometida a requisitos que
expresamente no son necesarios, como por ejemplo, demostrar ser
poseedor de un interés legítimo o específico sobre la información
solicitada. En efecto, ¿acaso la información sobre gastos del Estado no
se refiere a información “referida a personas de existencia ideal”?
¿Acaso la nómina de empleados estatales no es información “referida a
personas físicas”? Estos ejemplos de información claramente pública
muestran, mediante una reductio ad absurdum, que las consecuencias
lógicas del dictamen de la DNPDP implica aceptar una restricción al
acceso a la información que violaría el principio de necesidad en una
sociedad democrática, ya que sería manifiestamente desproporcionado
considerar que el derecho de acceso a la información pública puede
atarse legítimamente a la necesidad de demostrar un interés legítimo.
Así lo señaló expresamente la Corte Interamericana en el caso Claude
Reyes Vs. Chile, que ya fue citado en esta presentación. Este tipo de
restricciones importan una limitación excesiva al derecho constitucional
involucrado y por ello son inválidas y contrarias a la Constitución
Nacional y a los tratados internacionales.
V.E. CONSIDERACIONES ADICIONALES
Si bien los argumentos desarrollados hasta el momento
son suficientes para obtener una decisión favorable, en lo que sigue
formularemos algunas precisiones adicionales vinculadas con el
contexto del caso, que agrega un componente de interés público que
ofrece más argumentos a nuestra posición.
31
En efecto, el silencio estatal se produce en un marco de
sospechas de corrupción y donde existe una investigación penal en
curso, en el marco de la cual, se han ordenado medidas cautelares
tales como el allanamiento de una propiedad del Sr. Vicepresidente de
la Nación, Amado Boudou64. Y esto sugiere la necesidad de un
escrutinio más detenido de las razones que se esgriman para resistir la
obligación de informar, por comprometer un interés público.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación
ha resuelto en reiteradas oportunidades que la protección del honor de
personalidades públicas debe ser atenuada cuando se discuten temas
de interés público, en comparación con la que se brinda a los simples
particulares65. Y también que:
“la tensión entre los distintos derechos en juego -el de buscar,
dar, recibir y difundir informaciones u opiniones y el derecho al
honor, a la dignidad y a la intimidad de las personas- debe
resolverse en el sentido de asignar un mayor sacrificio a quienes
tienen en sus manos el manejo de la cosa pública”66;
(y que)
“…este criterio responde al prioritario valor constitucional, según
el cual debe resguardarse especialmente el más amplio debate
respecto de las cuestiones que involucren a este tipo de
personas, como garantía esencial del sistema republicano
democrático”67.
Y en la misma línea, la Corte Interamericana ha
entendido que:
“…en una sociedad democrática los funcionarios públicos están
más expuestos al escrutinio y la crítica del público. Este diferente
umbral de protección se explica porque se han expuesto
voluntariamente a un escrutinio más exigente. Sus actividades
salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera
del debate público. Este umbral no se asienta en la calidad
64 Ver, por ejemplo, Hauser, Irina, Un allanamiento en Puerto Madero, Página 12, 5 de abril de 2012, disponible en http://www.pagina12.com.ar/diario/elpais/1-191203-2012-04-05.html.
65 Cfr. CSJN, Fallos: 310:508; 316:2416; 319:3428, entre otros.
66 Cfr. CSJN, Fallos: 310:508, considerandos 13 y 14.
67 Cfr. CSJN, Fallos: 321:4136.
32
del sujeto, sino en el interés público de las actividades
que realiza…”68.
Aunque cabe reconocer que estos precedentes no son
dirimentes, dado que no responden exactamente la misma pregunta
que nos formulamos aquí, nos brindan algunas pautas que avalan
nuestras tesis. Esto porque lo definitorio parece ser no la calidad de
funcionario público de la persona investigada, sino el hecho de que éste
tiene en su manos el manejo de la cosa pública.
Los accionistas de estas compañías y los integrantes de
sus órganos de control han dejado de ser simples ciudadanos desde el
momento en que, voluntariamente, resolvieron celebrar un contrato de
locación de la capacidad productiva de la empresa con Casa de la
Moneda. Y por esta razón, deberíamos reconocerles ab initio un margen
diferencial para escudarse en su derecho a la intimidad. Nuestra
Constitución nos pide el mayor debate posible sobre la marcha del
gobierno y el empleo de los fondos públicos y este ideal sólo puede ser
satisfecho permitiendo que la ciudadanía conozca quiénes y en qué
condiciones celebran negocios con el Estado.
Asimismo, observamos que el silencio de la IGJ en este
caso contrasta con las políticas implementadas por otras dependencias
en cuestiones similares. Así, por ejemplo, vemos que en la página
www.argentinacompra.gov.ar, la Oficina Nacional de Contrataciones
(ONC) permite acceder, precisamente, al tipo de información que
solicitamos. Y pone a disposición de quién quiera verlos, datos como la
nómina de los órganos de gobierno, administración y fiscalización de
las sociedades que han celebrado un contrato con el Estado.
De hecho, desde esta página es posible acceder a
información desactualizada sobre la composición de la ex Ciccone
Calcográfica, incluyendo el nombre, apellido, cargo y DNI de cada uno
de los integrantes. Aunque no existe información de CVS, ni de las
sociedades que la controlan. Parece ridículo, entonces, sostener -como
lo hizo la JGM- que los mismos datos de las sociedades que, como The
Old Fund, controlan a la ex Ciccone están protegidos por el secreto. No
podemos admitir que una herramienta jurídica empleada para lucrar y
limitar la responsabilidad patrimonial de los individuos sea empleada,
68 Cf. Corte IDH, “Kimel vs. Argentina”; Sentencia del 2 de mayo de 2008; Serie C, Nº 177.
33
además, para encubrir actos de corrupción. Se está reclamando
información acerca de sociedades que, en definitiva, reciben fondos
estatales y a las cuáles, por ésta razón, les resultan aplicables las
mismas consideraciones. Por eso, no puede afirmarse que la identidad
de los directores o accionistas de The Old Fund, por ejemplo, sea
información confidencial o protegida.
De lo contrario, alcanza con constituir una serie de
sociedades para, así, eludir cualquier tipo de control o instancia de
rendición de cuentas. Y esto no parece una lectura razonable de
nuestra legislación. Se daría el absurdo de que los ciudadanos quedan
obligados a emplear y solventar con sus impuestos el producto de un
contratista anónimo. ¿Cómo constataríamos, entonces, que no exista
ningún tipo de incompatibilidad en las contrataciones estatales? ¿De
qué manera podríamos asegurarnos de que no se beneficie a allegados
o familiares del poder? ¿Qué lugar quedaría para el control? No hay
modo de defender en forma plausible un derecho a la intimidad
infranqueable de quien es un inversor comercial de una empresa que
brinda un servicio al Estado, en un área como la impresión de papel
moneda.
Cabe destacar, finalmente, que el Congreso de la Nación
recientemente resolvió aprobar la expropiación de la ex Ciccone. En el
curso del debate, muchos legisladores plantearon dudas y reservas en
relación a la actuación de diversos funcionarios públicos en este caso.
Ese proceso ratifica sospechas señaladas en este apartado que
sugieren la necesidad de someter esta controversia a un escrutinio
estricto sobre las razones esgrimidas para resistir la obligación del
Estado de informar a sus ciudadanos sobre cuestiones de claro interés
público.
VI. PLANTEO SUBSIDIARIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Tal como hemos visto, no hay nada en el texto de los
artículos 16.i del Anexo VII del Decreto 1172 y 2 de la ley 25.326 que
constituya un obstáculo para acceder a la información pública que
solicito. Por el contrario, dichas normas –correctamente interpretadas-
son plenamente aptas para fundar mi pretensión. Tal solución se
ajustaría a la conocida jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación,
conforme a la cual las normas infra constitucionales deben ser
34
interpretadas (siempre que su texto lo permita) en forma compatible con
los derechos y garantías reconocidos en la Ley Fundamental (conf., entre
muchos, caso “Casal“, Fallos: 328:3399).
Sin embargo, para el improbable supuesto que se
entendiera que dichas normas autorizan las conductas llevadas a cabo en
el caso por la IGJ, entonces planteamos subsidiariamente la
inconstitucionalidad de los artículos 16.i del Anexo VII del Decreto 1172 y
2 de la ley 25.326 con base en los argumentos constitucionales que
hemos desarrollado a lo largo de esta presentación.
VII. PRUEBA
Se adjunta a esta presentación, la prueba documental
que se detalla a continuación:
a) Copia del D.N.I. de quien suscribe
b) Solicitudes de acceso a la información presentadas ante la
Inspección General de Justicia el 17 de febrero y el 30 de marzo de
2012;
c) Copia del contrato celebrado entre Casa de la Moneda Sociedad
del Estado y Compañía de Valores Sudamericana S.A aportada por
la Jefatura de Gabinete de Ministros;
d) Formulario de datos básicos de la firma Ciccone Calcográfica
incorporado con fecha 8 de julio de 2005, obtenido a través del
sitio web: www.argentinacompra.gov.ar;
e) Dictamen 7/12 de la Dirección Nacional de Protección de Datos
Personales (DNPDP);
f) Impresión de la página web de la IGJ que detalla los “Requisitos
para la solicitud de información, desarchivo o vista de trámites”.
g) Nota SSCYCG Nº 3251/2012 del Ministerio de Planificación Federal,
Inversión Pública y Servicios;
h) Informe Nº 79 del Jefe del Gabinete de Ministros, mayo de 2011,
págs. 440/5.
i) Respuestas a las preguntas formuladas por el bloque de la Unión
Cívica Radical en el Informe Nº 81 del Jefe de Gabinete de
35
Ministros a la Honorable Cámara de Diputados de la Nación,
páginas pertinentes.
j) Versiones taquigráficas de los debates parlamentarios que
concluyeron en la aprobación de la expropiación de la ex Ciccone.
k) Notas periodísticas que han sido referidas a lo largo de esta
presentación:
1) Alconada Mon, “Ayuda clave de la AFIP a un allegado a Boudou”, La
Nación, 10 de febrero de 2012.
2) Alconada Mon, “El misterioso aporte por $ 1,8 millón que ayudó a la
ex Ciccone, La Nación, 15 de febrero de 2012.
3) Alconada Mon, “Boudou pidió por Ciccone cuando llegó
Vandenbroele”, La Nación, 9 de marzo de 2012.
4) Alconada Mon, “Moreno, otro involucrado en la ayuda a la ex
Ciccone”, La Nación, 14 de febrero de 2012.
5) La Política Online, “Caso Ciccone: jubilados y monotributistas en la
trama que complica a Boudou”, 11 de febrero de 2012.
6) Wiñazki, “El amigo de Boudou, atrás de otro contrato estatal de 25
millones de dólares”, Clarín, 15 de febrero de 2012.
7) Alconada Mon, “La ex Ciccone, comprada por un fondo holandés que
fue disuelto”, La Nación, 16 de febrero de 2012.
8) Alconada Mon, “Ciccone: surgen vínculos con el lavado en España y
aquí, La Nación, 20 de marzo de 2012”.
9) Alconada Mon, “Una firma extranjera, sin papeles, aportó $2,4
millones para Ciccone”, La Nación, 17 de marzo de 2012.
10)Alconada Mon, “Ciccone: más movimientos societarios sospechosos”,
La Nación, 22 de marzo de 2012.
11)Hauser, “Un allanamiento en Puerto Madero”, Página 12, 5 de abril de
2012.
VIII. AUTORIZA
Autorizo a Pablo Pejlatowicz (DNI 31.763.914), María
Celeste Leonardi (DNI 31.531.728), y Ramiro Álvarez Ugarte (DNI
28.216.244), a consultar el expediente en mesa de entradas, sellar y
retirar oficios, cédulas, mandamientos y edictos, desglosar y fotocopiar
36
documentación, diligenciar oficios y mandamientos y a efectuar
cualquier otro acto para el que pudiera requerirse estar autorizado.
IX. PETITORIO
Por todo lo expuesto, a V.S. solicito:
1) Se tenga por interpuesta la presente acción de
amparo, por denunciado el domicilio real y por constituido el domicilio
procesal.
2) Se agregue la prueba documental acompañada.
3) Se tenga presente el planteo subsidiario de
inconstitucionalidad formulado en el apartado VI de esta presentación.
4) Se tengan presentes las autorizaciones conferidas.
5) Oportunamente se haga lugar a la acción y se ordene
a la Inspección General de Justicia que entregue la información
oportunamente solicitada, con costas.
Sírvase V.S. resolver de conformidad a lo solicitado.
37