Amparo directo 30/2012.
QUEJOSO: **********. PONENTE: MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO. SECRETARIA: ERIKA FRANCESCA LUCE CARRAL.
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al
veintidós de agosto de dos mil doce.
Visto Bueno:
V I S T O S , y
R E S U L T A N D O :
Cotejó:
PRIMERO. Mediante escrito recibido el dos de junio de dos
mil diez, en la Cuarta Sala Regional del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado de México, **********, por
su propio derecho, demandó la invalidez de la resolución de siete
de mayo de dos mil diez, emitida por el Contralor Interno de la
Secretaría General de Gobierno del Estado de México, dentro de
los autos del expediente **********, en la cual, por un lado, se le
declaró responsable administrativamente de la irregularidad
consistente en incumplir lo dispuesto por el artículo 42, fracción
XVII de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos
del Estado y Municipios, y por otro, se le destituyó del puesto que
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venía desempeñando como servidor público adscrito al
Agrupamiento de Control de Tránsito “Otumba” y se le inhabilitó
por un año para desempeñar algún empleo, cargo o comisión en
el servicio público.
SEGUNDO. El Magistrado de la Cuarta Sala Regional del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México,
mediante acuerdo de dieciséis de junio de dos mil diez admitió a
trámite la demanda de nulidad, quedando registrada con el
expediente número **********.
Seguidos los trámites legales correspondientes, el treinta de
septiembre de dos mil diez, dicho Tribunal resolvió el juicio
contencioso administrativo en comento, en los siguientes
términos:
“PRIMERO. Se reconoce la validez de la resolución de
fecha siete de mayo de dos mil diez, dictada en el
expediente ********** por el CONTRALOR INTERNO DE LA
SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE
MÉXICO.”
TERCERO. Inconforme con lo que ahí se resolvió, **********
interpuso recurso de revisión del cual tocó conocer a la Tercera
Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado de México, registrándolo con el número
1029/2010; y seguidos los trámites correspondientes dictó
sentencia el trece de enero de dos mil once, en la que resolvió:
“PRIMERO. Se confirma la sentencia de fecha treinta de
septiembre de dos mil diez, dictada por el Magistrado de la
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Cuarta Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado de México, en el expediente del
juicio administrativo número **********, en la que se
reconoció la validez del acto ahí controvertido.---
SEGUNDO. Notifíquese (…)”
CUARTO. En contra de la mencionada sentencia, por escrito
recibido el ocho de marzo de dos mil once, en la Oficialía de
Partes de la Tercera Sección de la Sala Superior del Tribunal de
lo Contencioso Administrativo del Estado de México, **********, por
su propio derecho, promovió juicio de amparo directo, en el que
señaló como preceptos violados los artículos 14 y 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y como
tercero perjudicado al Contralor Interno de la Secretaría General
de Gobierno del Estado de México.
QUINTO. Por razón de turno correspondió el conocimiento
del asunto al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa
del Segundo Circuito, el cual admitió la demanda de garantías,
registrándola con el número A.D. 386/2011; seguidos los trámites
legales correspondientes, el dieciocho de agosto de dos mil once,
el citado órgano jurisdiccional resolvió lo siguiente:
“ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a
**********, contra el acto y la autoridad responsable
precisados en el resultando primero del presente fallo, para
los efectos mencionados en la parte final del último
considerando.”
El amparo se concedió para los siguientes efectos:
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“En esas condiciones, procede conceder el amparo
solicitado por **********, para el efecto de que la Tercera
Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado de México lo siguiente (sic):--- 1.
Deje insubsistente la sentencia de trece de enero de dos
mil once, dictada en el expediente ********** y--- 2. Emita
una nueva resolución en la que, con plenitud de
jurisdicción, analice de nueva cuenta las irregularidades
expuestas por ********** en relación a la diligencia de
confrontación o imputación directa llevada a cabo el uno de
febrero de dos mil nueve, tendido presente que el Código
de Procedimientos Penales del Estado de México es
aplicable supletoriamente en términos del artículo 40 de la
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del
Estado y Municipios y las condiciones necesarias para la
procedencia de la confrontación, de manera que analice si:-
-- a) Durante tal diligencia el declarante identificó
plenamente al quejoso precisando de manera clara y
precisa los datos y circunstancias pertinentes, acorde al
artículo 212, primer párrafo, del Código de Procedimientos
Penales del Estado de México, de manera que resultara
innecesaria la realización de la diligencia de confrontación
en términos de los artículos 213 a 215 del citado
ordenamiento, o bien (sic)--- b) Si el declarante expresó
duda o reticencia que ameritara el desahogo de la
confrontación, acorde a los citados artículos 213 a 216, por
lo que procederá a verificar si la citada diligencia se realizó
en los términos contenidos en esos numerales.--- c) Hecho
lo anterior, resuelva lo que en derecho proceda.”
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SEXTO. En cumplimiento a lo resuelto por el citado órgano
jurisdiccional, la Tercera Sección de la Sala Superior, el catorce
de septiembre de dos mil once dictó sentencia en el sentido
siguiente:
“PRIMERO. Se deja insubsistente la resolución de fecha
trece de enero de dos mil once, emitida por la Tercera
Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado de México, en el recurso de
revisión número **********, en términos de los
considerandos II y III del presente fallo.--- SEGUNDO. Se
revoca la sentencia del treinta de septiembre de dos mil
diez, dictada por el Magistrado de la Cuarta Sala Regional
del Tribunal, en el juicio administrativo **********; por las
razones expuestas en el considerando IV de esta
resolución.--- TERCERO. Se declara la invalidez de la
resolución del siete de mayo de dos mil diez, dictada en el
procedimiento con número de expediente **********, y se
condena al CONTRALOR INTERNO DE LA SECRETARÍA
GENERAL DE GOBIERNO, a que en un término de tres días
hábiles siguientes al en que cause ejecutoria la presente
determinación, proceda a pagar a **********, la
indemnización constitucional consistente en tres meses del
sueldo que percibía antes de que se ordenara su
destitución, así como el pago de las demás prestaciones a
que tenga derecho, se considerarán en ese rubro, todas
aquéllas que usualmente la autoridad le otorgaba al
demandante como consecuencia del servicio prestado,
mismas que se desprenden de las listas de nómina que
debe tener la autoridad a su alcance, así como de los
correspondientes recibos de pago y su comprobación
deberá verificarse en ejecución de sentencia, asimismo,
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deberá borrar de todos los registros correspondientes las
sanciones de destitución e inhabilitación que le fueron
impuestas con motivo del acto impugnado; con base en lo
expresado en los considerandos IV y V de esta sentencia.”
SÉPTIMO. En contra de la mencionada sentencia, por
escrito recibido el diecisiete de octubre de dos mil once, en la
Oficialía de Partes de la Tercera Sección de la Sala Superior del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México,
**********, por su propio derecho, promovió nuevo juicio de amparo
directo. De dicha demanda tocó conocer al Primer Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, cuyo
Presidente, por proveído de quince de noviembre de dos mil doce,
la admitió a trámite y la registró como A.D.891/2011, precisando
que se admitía la demanda contra la sentencia de catorce de
septiembre de dos mil once, dictada en el recurso de revisión
**********, por la Tercera Sección de la Sala Superior del Tribunal
de lo Contencioso Administrativo del Estado de México y que se
desechaba respecto de los actos atribuidos a la Cuarta Sala
Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado
de México.
Es sesión de ocho de marzo de dos mil doce, el citado
Tribunal Colegiado estimó procedente solicitar a esta Suprema
Corte de Justicia de la Nación, dada la naturaleza de la violación
alegada, ejerza su facultad de atracción en los siguientes
términos:
“ÚNICO. Remítanse los autos del presente juicio de amparo
directo A.D. 891/2011, así como los expedientes relativos al
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recurso de revisión 1029/2010 que le dio origen y del
correspondiente juicio contencioso 1167/2010, a la
Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos
precisados en la parte final de esta ejecutoria.”
Lo anterior, toda vez que en la demanda de garantías el
quejoso plantea, entre otras cuestiones, la inconvencionalidad del
artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
OCTAVO. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación, mediante proveído de veintiséis de marzo
de dos mil doce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad
de atracción y la registró con el número 120/2012.
Una vez radicado el asunto en esta Segunda Sala, en sesión
de veinticinco de abril del presente año, dicha Sala decidió ejercer
la facultad de atracción para conocer y resolver el citado juicio de
amparo directo, promovido por ********** en contra de la sentencia
de catorce de septiembre de dos mil once dictada por la Tercera
Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado de México en el expediente **********.
NOVENO. Por acuerdo de veintidós de mayo de dos mil
doce, el Presidente de este Máximo Tribunal admitió la demanda
de amparo directo, la cual quedó registrada con el número
30/2012, ordenó que ésta se radicara en la Segunda Sala, así
como dar vista a la Procuradora General de la República para los
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efectos que a su representación social corresponde, y turnar el
expediente para su estudio al Ministro Sergio Salvador Aguirre
Anguiano.
Por diverso proveído de treinta y uno de mayo de dos mil
doce, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente
asunto.
El Agente del Ministerio Público Federal adscrito a la
Suprema Corte de Justicia de la Nación no formuló pedimento.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación es competente para resolver el presente
amparo directo, de acuerdo con los artículos 107, fracción V,
último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 182, fracción III, de la Ley de Amparo; y 21, fracción
III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación; y los puntos segundo, párrafo tercero, y cuarto del
Acuerdo 5/2001, del Pleno de este Máximo Tribunal, de veintiuno
de junio de dos mil uno, toda vez que se trata de un amparo
directo en materia administrativa, cuya especialidad corresponde
a esta Sala, la que ejerció la facultad de atracción para conocer
del asunto.
SEGUNDO. La demanda de amparo se promovió dentro del
plazo de quince días previsto en el artículo 21 de la Ley de
Amparo, toda vez que la sentencia reclamada fue notificada a la
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parte quejosa el veintitrés de septiembre de dos mil once, según
se advierte de la constancia de notificación visible en la foja ciento
treinta y siete del recurso de revisión, surtiendo efectos, dicha
notificación, el veintiséis del citado mes y año, por lo cual, el plazo
inició el veintisiete de septiembre y concluyó el dieciocho de
octubre de esa anualidad, descontándose los días veinticuatro y
veinticinco de septiembre, así como uno, dos, ocho, nueve, doce,
quince y dieciséis de octubre del indicado año, por haber sido
inhábiles de conformidad con los artículos 23 de la Ley de
Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación; luego, si la demanda se presentó el diecisiete de
octubre de dos mil once, es claro que el juicio de amparo fue
promovido en tiempo.
TERCERO. Es cierto el acto reclamado a la Tercera Sección
de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
del Estado de México, en virtud de que al rendir su informe
justificado su Presidente aceptó la emisión de la sentencia de
catorce de septiembre de dos mil once, en el expediente
**********, de su índice.
La referida resolución, en lo conducente, se transcribe:
“ (…) IV. Por cuestión de método jurídico se procede al
análisis del primer y segundo agravios que hace valer
**********, en los que en esencia refiere que el A quo no
valora adecuadamente la resolución administrativa
impugnada al no realizar una exacta valoración de sus
conceptos de invalidez, dado que proponía que devenía
ilegal porque se sustentaba en actuaciones que no podían
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tener valor alguno, pues en las imputaciones que realizaba
el quejoso se encontraban inmersas diversas
contradicciones que le restaban valor probatorio.
Continúa alegando, que en ningún momento se valoró que
la diligencia de fecha primero de febrero de dos mil nueve,
en la que se llevó a cabo la imputación en su contra, carece
de los requisitos de legalidad al no contener los nombres y
firmas de los testigos de asistencia, así como por no
señalar de forma impecable el lugar en que se realizó, lo
que a su decir, le resta valor para que con ella se sustente
el fallo impugnado, y por lo cual, no tenía porqué desvirtuar
la afirmación del quejoso y la testigo, más aún que al
resultar ser esa actuación un acto administrativo se debía
sujetar a los lineamientos del artículo 16 de la Constitución
Federal, por consiguiente, manifiesta que sí logró
desvirtuar la presunción de legalidad a que hace alusión el
Juzgador primigenio.
Argumentos recursivos que resultan atendibles para
revocar la sentencia que se revisa y suficientes para
declarar la invalidez de la resolución de siete de mayo de
dos mil diez, en virtud de las siguientes consideraciones de
derecho:
Como lo hace valer el recurrente, el Magistrado Regional
aun cuando determinó que era verídica la afirmación del
particular en el sentido de que existían discrepancias entre
las declaraciones rendidas por el quejoso **********,
consistentes en que participaron dos patrullas y otros
policías en los hechos, en la procedencia y destino y el
lugar en que ocurrieron los hechos, determinó que dicha
circunstancia no era suficiente para declarar la invalidez
del acto impugnado.
Criterio del que disiente este órgano revisor, toda vez que
el quejoso **********, al formular su queja el día cinco de
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enero de dos mil nueve, manifestó que el día anterior
circulaba de Puebla a Querétaro, a la altura de Ciudad
Sahagún, que lo interceptaron dos patrullas (07702 y
07341), de las cuales bajaron tres elementos y le dijeron
que no traía engomado, que lo iban a detener y que los
siguiera al corralón o que les diera $********** (**********
pesos 00/100 moneda nacional).
Asimismo, el día doce de enero de dos mil nueve, al
comunicarse vía telefónica con el Licenciado **********,
personal de la Subcontraloría Interna de Ecatepec, el
quejoso (sic) manifestó que el cuatro de enero de dos mil
nueve, circulaba de Puebla a Querétaro, a la altura de
Ciudad Sahagún, que lo interceptaron las patrullas
números 7702 y 7341 (sic), de las cuales bajaron tres
elementos y le dijeron que no traía engomado, que lo iban a
detener en un corralón o que les diera a cambio $**********
(********** pesos 00/100 moneda nacional), por lo que se
vio obligado a acceder.
Sin embargo, el quejoso (sic), en su declaración del
primero de febrero de dos mil nueve, aseveró que circulaba
sobre la carretera que viene de Ciudad Sahagún al
Municipio de Otumba, y que al momento que tomó el
retorno porque se integraría a la autopista le dieron alcance
los tripulantes de la patrulla de transito estatal número
07702, deteniéndose atrás de su vehículo bajando el policía
que conducía la patrulla, quien se acercó y le dijo que lo
detuvo porque la camioneta era robada y que no traía el
engomado de placas, y posteriormente le dijo que le
entregara el engomado o de lo contrario lo remitiría al
corralón o bien, que le pagara ahí la multa que era de
$********** (********** pesos 00/100 moneda nacional), por
lo que le entregó dicha cantidad en billetes de quinientos
pesos, agregando que el compañero de ese policía, quien
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viajaba de copiloto en la patrulla, estuvo presente y una vez
que aceptó darle el dinero al policía que se lo solicitó, se
retiró a detener otro vehículo.
Ahora bien, con observancia a la ejecutoria de amparo que
se cumplimenta, efectivamente, en términos del artículo 40
de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos
del Estado y Municipios, es aplicable supletoriamente el
Código de Procedimientos Penales del Estado de México,
así como del Código Penal Local, a todos los
procedimientos que prevé dicha Ley, incluyendo el de
responsabilidad administrativa, por lo que el Contralor
Interno de la Secretaría General de Gobierno, en la
tramitación del procedimiento con número de expediente
**********, estaba obligado a observar el artículo 212 del
Código de Procedimientos Penales para esta Entidad
Federativa, que indica que toda persona que tuviere que
referirse a otra, lo hará de un modo claro y preciso,
mencionando, si le fuera posible, nombres, apellidos,
ocupación, domicilio, señas particulares y demás
circunstancias que supiere y puedan servir para
identificarla y que cuando el que declare lo hiciere con
duda y reticencia, motivando sospecha de que no conozca
a la persona que refiere, se procederá a la confrontación.
Por consiguiente, si el quejoso (sic), como se ha
manifestado, en sus primeras dos declaraciones manifestó
que lo interceptaron dos patrullas, la número 07702 y la
07341, de las cuales bajaron tres elementos y dijeron que
no traía engomado, que lo iban a detener y que los siguiera
al corralón o que les diera $********** (********** pesos
00/100 moneda nacional), y en su declaración ante la
Contraloría, aseveró que le dieron alcance los tripulantes
de la patrulla de tránsito estatal número 07702, bajando el
policía que conducía, quien se acercó y le dijo que lo
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detuvo porque la camioneta era robada y que no traía el
engomado de placas, y posteriormente le dijo que le
entregara el engomado o de lo contrario lo remitiría al
corralón o bien, que le pagara ahí la multa que era de
$********** (********** pesos 00/100 moneda nacional); es
evidente, que el quejoso, al referirse al policía que afirmó lo
detuvo el cuatro de enero de dos mil nueve, no lo identificó
plenamente, es decir, no precisó de manera clara los datos
que pudieran haber servido para identificarlo (nombres,
apellidos, señas particulares y demás circunstancias que
supiere), por lo que no se dio cumplimiento al supuesto
previsto en el primer párrafo del artículo 212 del Código de
Procedimientos Penales del Estado de México,
actualizándose con ello lo indicado en el segundo párrafo
de ese numeral.
Consecuentemente, lo que procedía era que la demandada
practicara la confrontación de acuerdo a lo estipulado en
los artículos 213, 214, 215 y 216 del referido Código, siendo
que el personal de la Contraloría Interna de la Secretaría
General de Gobierno, en la diligencia del primero de febrero
de dos mil nueve, visible a fojas ciento veintiocho y ciento
veintinueve del juicio principal, se limitó a presentar a los
dos tripulantes de la patrulla número 07702 ante el quejoso
(sic), cuando en estricta observancia a los numerales
referidos, en la confrontación se debía cuidar,
principalmente, que la persona que iba a ser objeto de ella,
se presentara acompañada de otros individuos vestidos
con ropas semejantes y aún con las mismas señas que las
del confrontado, y que aquéllos, fueran de clase análoga,
tomando en consideración su educación, modales y
circunstancias especiales; que el que debía ser
confrontado pudiese elegir el sitio en que quisiera
colocarse con relación a los que lo acompañaran; que la
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diligencia de confrontación procediera colocando en una
fila a la persona que debía ser confrontada y las que lo
acompañaran y, asimismo, se interrogara al declarante
sobre si persistía en sus declaraciones anteriores, si
conocía con anterioridad a la persona a quien atribuía el
hecho, o si la conoció en el momento de ejecutarlo y si
después de la ejecución del hecho lo había visto, en qué
lugar, por qué motivo y con qué objeto, y; que al declarante
se le permitiera mirar detenidamente a las personas que
formaran el grupo y en su caso, señalara a la persona de
que se tratara manifestando las diferencias o semejanzas
que tuviere entre el estado actual y el que tenía en la época
a la que se refirió en su declaración, lo cual, se repite, no
fue observado por el personal de esa Contraloría.
Así, válidamente se puede sostener que la resolución de
siete de mayo de dos mil diez, no se emitió de conformidad
con los principios, normas e instituciones jurídicas que
establecen las disposiciones aplicables, pues en ella se
tuvo por acreditada la conducta imputada al particular,
entre otros elementos de prueba, con la diligencia del
primero de febrero de dos mil nueve, en la cual, como se
dijo, no se observó lo previsto en los numerales 213, 214,
215 y 216 del Código de Procedimientos Penales para el
Estado de México.
En esa tesitura, lo procedente es declarar la invalidez de la
resolución del siete de mayo de dos mil diez, dictada en el
procedimiento con número de expediente **********, por el
Contralor Interno de la Secretaría General de Gobierno del
Estado de México, con fundamento en el artículo 1.11
fracción I, en relación con el 1.8, fracción VIII, ambos del
Código Administrativo de esta Entidad.
V. Por lo que hace a las pretensiones deducidas en la
demanda, debe decirse que únicamente es procedente el
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pago de la indemnización constitucional y de las demás
prestaciones a que tenga derecho, en virtud de que el
artículo 123 apartado B, fracción XIII de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo que nos
interesa, indica que los militares, marinos, personal del
servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y
los miembros de las instituciones policiales, se regirán por
sus propias leyes y que si la autoridad jurisdiccional
resolviere que la separación, remoción, baja, cese o
cualquier otra forma de terminación del servicio fue
injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la
indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho,
sin que en ningún caso proceda su reincorporación al
servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio
de defensa que se hubiere promovido.
Por ello, toda vez que las sentencias que declaren la
invalidez de los actos impugnados, deben contener los
términos en los que se debe de resarcir a los particulares
en el pleno goce de sus derechos afectados, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 273, fracción
VII y 276 del Código de Procedimientos Administrativos del
Estado de México, se condena al CONTRALOR INTERNO
DE LA SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO, a que en un
término de tres días hábiles siguientes al en que cause
ejecutoria la presente determinación, proceda a pagar a
**********, la indemnización constitucional consistente en
tres meses del sueldo que percibía antes de que se
ordenara su destitución, así como el pago de las demás
prestaciones a que tenga derecho, se considerará en este
rubro, todas aquéllas que usualmente la autoridad le
otorgaba al demandante como consecuencia del servicio
prestado, mismas que se desprenden de las listas de
nómina que debe tener la autoridad a su alcance, así como
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de los correspondientes recibos de pago y su
comprobación deberá verificarse en ejecución de
sentencia, asimismo, deberá borrar de todos los registros
correspondientes las sanciones de destitución e
inhabilitación que le fueron impuestas con motivo del acto
impugnado; y una vez concluido el término anterior, se le
otorga uno diverso de tres días hábiles, a fin de que
informe a la Sala Regional sobre el cumplimiento dado a la
presente, apercibido de que en caso de incumplimiento, se
actuará de conformidad con los numerales 280 y 281 del
Código Procesal de la Materia.
En consecuencia, y en estricto cumplimiento a la sentencia
de fecha dieciocho de agosto de dos mil once, emitida por
el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo 386/2011,
se deja insubsistente la resolución dictada el trece de
enero de dos mil once, en el recurso de revisión 1029/2010,
y con fundamento en lo dispuesto por los numerales 1, 3,
32, 38, fracciones II, VI y VII, 95, 105, 285, fracción IV, 286 y
288, fracción III del Código de Procedimientos
Administrativos del Estado de México, se revoca la
sentencia del treinta de septiembre de dos mil diez, dictada
por el Magistrado de la Cuarta Sala Regional del Tribunal,
en el juicio administrativo 1167/2010, por las razones y
motivos expuestos en líneas anteriores y para todos los
efectos legales procedentes”.
CUARTO. La parte quejosa plantea, en sus conceptos de
violación, lo siguiente:
“PRIMER CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Que se hace
consistir en LA INCONVENCIONALIDAD DE LA FRACCIÓN
XIII DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
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MEXICANOS, porque se violan en perjuicio del hoy quejoso
las garantías de igualdad, seguridad jurídica, audiencia y
trabajo que consagran los Tratados Internacionales de los
cuales el Estado Mexicano es parte, porque el artículo 1º de
la Constitución Federal que a la letra dice:
(Se transcribe).
Lo anterior es así, porque la autoridad responsable al emitir
el acto reclamado específicamente en el CONSIDERANDO V
y segunda parte del RESOLUTIVO TERCERO, viola de
manera flagrante los derechos humanos fundamentales del
hoy quejoso, ya que la fracción XIII del apartado B del
artículo 123 constitucional que me aplica en el acto
reclamado es inconvencional de los Tratados
Internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte,
específicamente del Tratado Internacional de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos que en su artículo 1º
establece lo siguiente:
(Se transcribe).
Del Tratado Internacional de la Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre de 1948, misma que en
su artículo XIV establece:
(Se transcribe).
Y, del Tratado Internacional de la Declaración Universal de
los Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, misma
que en sus artículos 7 y 23, respectivamente, establece lo
siguiente:
(Se transcribe).
Resultando violatorio de garantías que la autoridad
responsable aplique en perjuicio del hoy quejoso la
fracción XIII del Apartado B del artículo 123 constitucional,
porque en sí mismo este numeral contraviene lo
establecido en el artículo 1º de la Constitución General de
la República, toda vez que con la nueva redacción de éste
AMPARO DIRECTO 30/2012
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último artículo, ni aun las normas constitucionales
internas, deben ser dictadas en contravención a los
Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano
sea parte, ni tampoco que contravenga la interpretación
oficial que la Corte Interamericana de Derechos Humanos
ha hecho de los Tratados Internacionales.
Por tanto, el acto reclamado es violatorio de garantías y de
los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano
es parte, porque el artículo 123 constitucional en su
fracción XIII, Apartado B, tiene sometidos a los miembros
de las instituciones policiales a un sistema de excepción
que los condena a la precariedad laboral, ya que deja de
consagrar a favor de los integrantes de las instituciones
policiales la permanencia en su cargo, como sucede en el
presente caso, ya que aun y cuando el hoy quejoso no
tengo responsabilidad administrativa, sin mas, la autoridad
responsable me aplica el artículo 123 constitucional,
apartado b, fracción XIII dejándome sin trabajo, cuando de
acuerdo a los Tratados Internacionales de los cuales el
Estado Mexicano es parte, tengo derecho tanto al trabajo
como a la estabilidad en el mismo; es por lo anterior que se
debe conceder el amparo y protección de la justicia federal
a fin de que la autoridad responsable dicte una nueva
resolución en donde se me restituya en el empleo, cargo o
comisión que venía desempeñando como servidor público
adscrito al Agrupamiento de Control de Tránsito de Otumba
de la XIX Región de la Subdirección Operativa Regional
Pirámides de la Dirección General de Seguridad Pública y
Tránsito de la Agencia de Seguridad Estatal, ya que como
éste órgano de control constitucional se puede percatar,
dentro del juicio contencioso administrativo de origen, fue
ésta uno de las pretensiones que se dedujeron.
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SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Que se hace
consistir en LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO
RECLAMADO, ya que en el acto reclamado se violan en
perjuicio del hoy quejoso las garantías de legalidad y
seguridad jurídica que consagra el artículo 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
mismo que a la letra dice:
(Se transcribe).
En relación a la garantía constitucional de legalidad
mencionada en el Código Administrativo establece lo
siguiente:
(Se transcribe).
Sin embargo, en el presente caso se viola en perjuicio del
quejoso la garantía arriba mencionada, en razón que el
precepto constitucional antes mencionado y la fracción VII,
del artículo 1.8 del Código Administrativo del Estado de
México, no sólo obliga a la autoridad responsable
ordenadora al momento de emitir un acto de autoridad, a
que lo funde, sino también a que lo motive; pero
entendiéndose como motivación la exacta adecuación de
las normas invocadas con los razonamientos lógicos-
jurídicos realizados en la resolución, para que se pueda
decir que efectivamente existe la debida motivación que
exige el artículo 16 constitucional; en el presente caso la
autoridad responsable ordenador no cumple con esa
obligación en el acto reclamado, ya que solo entre otras
cosas establece:
(Se transcribe).
Sin que de la redacción antes mencionada se deprenda la
motivación que debe contener todo acto de autoridad, ya
que en ningún momento motiva el por qué únicamente es
procedente el pago de la indemnización constitucional y de
las demás prestaciones a las que el hoy quejoso tengo
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derecho, cuando de las pretensiones deducidas de la
demanda en el juicio de origen siempre se solicitó que se
me restituya en el empleo, cargo o comisión que venía
desempeñando como servidor público adscrito al
Agrupamiento de Control de Tránsito de Otumba de la XIX
Región de la Subdirección Operativa Regional Pirámides de
la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito de la
Agencia de Seguridad Estatal, resultando incongruente que
la autoridad responsable ordenadora establezca:
(Se transcribe).
Cuando en el presente caso, en ningún momento me
resarció al hoy quejoso en el pleno goce de mis derechos
afectados, ya que en lugar de eso, se me deja sin empleo
basado en una norma constitucional que es inconvencional
de los Tratados Internacionales de los que el Estado
Mexicano es parte, como ya se hizo valer en el anterior
concepto de violación, acto de la autoridad ordenadora que
tampoco se encuentra motivado, porque aún y cuando la
autoridad responsable en el acto reclamado establezca que
de acuerdo al Código de Procedimientos Administrativos,
las sentencias deben de contener los términos en los que
se debe resarcir a los particulares, en el presente caso, en
ningún momento me resarce en el pleno goce de mis
derechos afectados, por que mi derecho afectado es que
fui destituido y obviamente resarcirme en el pleno goce de
mis derechos, es que se me restituya en el empleo, cargo o
comisión que venía desempeñando como servidor público
adscrito al Agrupamiento de Control de Tránsito de Otumba
de la XIX Región de la Subdirección Operativa Regional
Pirámides de la Dirección General de Seguridad Pública y
Tránsito de la Agencia de Seguridad Estatal hasta antes de
que se me destituyera; es por lo anterior que se me debe
conceder el amparo y protección de la justicia federal, a
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efecto de que la autoridad responsable emita otra
resolución en la que funde y motive debidamente el acto
administrativo de autoridad en el que obviamente no debe
ser fundamento ni motivación el artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en
su fracción XIII, apartado B por ser inconvencional de los
Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano es
parte, permitiéndome transcribir la siguiente tesis de
jurisprudencia:
‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA
ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE
AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE
AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL
FALLO PROTECTOR’. (Se transcribe).
TERCER CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Se viola en perjuicio
del hoy quejoso lo establecido en el artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
mismo que a la letra dice:
(Se transcribe).
Lo anterior es así, porque suponiendo sin admitir, que la
autoridad responsable estuviera en lo correcto al aplicarme
la fracción XIII, del apartado B del artículo 123
constitucional, dicha situación en ningún momento
autoriza a la autoridad responsable para que en el acto
reclamado no le deje bien claro a la autoridad tercera
perjudicada en qué consiste la indemnización y demás
prestaciones a que el hoy quejoso tiene derecho, porque
no basta con lo que establece la responsable en la
resolución que por esta vía se combate:
(Se transcribe).
Sino que debe dejar claro que en término indemnización
únicamente fue empleado para determinar que debía
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resarcirse el daño al servidor público, ante la imposibilidad
de la reinstalación que no puede ser atribuible al servidor
público, por tanto al señalarse en el precepto
constitucional que me he permitido transcribir, que el
Estado estará obligado a pagar la indemnización y demás
prestaciones a los servidores públicos en la hipótesis que
describe, el hoy quejoso también tengo derecho a que se
me pague la indemnización prevista en el artículo 50,
fracción II de la Ley Federal del Trabajo, así como la prima
de antigüedad que se establece en el artículo 162, fracción
III, de la Ley Federal del Trabajo, y no únicamente la
indemnización constitucional de tres meses de sueldo,
porque precisamente en los trabajos legislativos motivo de
la reforma del articulo 123 apartado B, fracción XIII de la
Constitución Federal particularmente en el dictamen de la
Cámara de origen, no fue la de determinar que únicamente
procedía la indemnización contemplada en el artículo 48 de
la Ley Federal del Trabajo y excluir la de veinte días de
salario por cada año de servicios prestados, establecida en
el diverso numeral 50, fracción II de la citada legislación
federal, sin que deba entenderse que la autoridad
responsable esté considerando los vente días de salario
por cada año de los servicios prestados al establecer ‘así
como el pago de las demás prestaciones a que tenga
derecho’, por que aclara lo siguiente: ‘se considerarán en
éste rubro, todas aquellas que usualmente la autoridad le
otorgaba al demandante como consecuencia del servicio
prestado’, permitiéndome al respecto transcribir el
siguiente criterio de jurisprudencia:
‘INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 50,
FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. TIENEN
DERECHO A ELLA LOS AGENTES DEL MINISTERIO
PÚBLICO, LOS PERITOS Y LOS MIEMBROS DE LAS
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INSTITUCIONES POLICIALES DE LA FEDERACIÓN, EL
DISTRITO FEDERAL, ESTADOS Y MUNICIPIOS RESPECTO
DE QUIENES LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL
RESOLVIERE QUE LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA,
CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DE
SU SERVICIO FUE INJUSTIFICADA (INTERPRETACIÓN DEL
ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL).’ (Se transcribe).
Incluso, respecto de la prima de antigüedad que establece
el artículo 162, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo,
resulta procedente porque al hoy quejoso no se me está
reinstalando al servicio que venía desempeñando hasta
antes que se me destituyera, porque la imposibilidad de la
restitución no puede ser imputada al hoy quejoso, lo que se
interpreta como si se tratara de un despido injustificado,
tan es así que se obliga a la autoridad tercera perjudicada
al pago de tres meses de salario que solo es procedente
cuando el despido es injustificado, y al respecto me
permito transcribir las siguientes tesis de jurisprudencia:
‘PRIMA DE ANTIGÜEDAD, CUANDO NO ES EXIGIBLE EL
REQUISITO DE QUINCE AÑOS DE SERVICIOS PARA EL
PAGO DE LA’. (Se transcribe).
‘PRIMA DE ANTIGÜEDAD, PROCEDE LA. SI EL DESPIDO
DEL TRABAJADOR FUE INJUSTIFICADO.’ (Se transcribe).
Es por lo anterior que se me debe conceder el amparo y
protección de la justicia federal a fin de que la autoridad
responsable emita otra resolución en donde condene a la
autoridad tercera perjudicada a que me haga el pago de la
indemnización constitucional de tres meses de salario, así
como la indemnización de veinte días de salario por cada
año de servicios prestados, la prima de antigüedad
consistente en doce días de salario por cada año de
servicios prestados, los haberes vencidos desde la fecha
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de mi destitución hasta la total solución del presente
asunto y demás prestaciones a que tengo derecho ante la
imposibilidad de la reinstalación que no puede ser atribuida
al hoy quejoso.”
QUINTO. Previo al análisis de los conceptos de violación y
para una mejor comprensión del asunto, importa relatar los
siguientes antecedentes:
1. El dos de junio de dos mil diez, **********, por su propio
derecho, promovió juicio contencioso, señalando como acto
impugnado la resolución de siete de mayo de dos mil diez, emitida
en el expediente número **********, por la que el Contralor Interno
de la Secretaría General de Gobierno del Estado de México
impuso al demandante la sanción administrativa de destitución del
empleo e inhabilitación por el término de un año para desempeñar
algún empleo, cargo o comisión en el servicio público.
2. Por acuerdo de dieciséis de junio de dos mil diez, la
Cuarta Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado de México, admitió a trámite la
demanda, y seguidos los trámites legales, dictó sentencia en el
juicio contencioso de mérito, reconociendo la validez de la
resolución de siete de mayo de dos mil diez, dictada en el
expediente administrativo **********.
3. En contra de dicha determinación, el quejoso interpuso
recurso de revisión mediante escrito presentado el dieciséis de
noviembre de dos mil diez en la Oficialía de Partes de la Tercera
Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso
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Administrativo del Estado de México, con residencia en Ecatepec
de Morelos, el cual fue admitido el dieciocho de noviembre de dos
mil diez y registrado con el número **********, por la señalada
Tercera Sección, la cual, seguidos los trámites de ley, dictó
sentencia en sesión de trece de enero de dos mil once,
determinando confirmar la sentencia recurrida.
4. Inconforme con la anterior resolución, la parte actora
promovió juicio de amparo directo en su contra, mediante escrito
presentado el ocho de marzo de dos mil once ante la Oficialía de
Partes de la Tercera Sección de la Sala Superior del Tribunal de
lo Contencioso Administrativo del Estado de México, del que, por
razón de turno, correspondió conocer al Primer Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito,
quedando registrado como amparo directo 386/2011.
5. En sesión de dieciocho de agosto de dos mil once, fue
resuelto el juicio de amparo de referencia, concediéndose la
protección de la justicia federal al peticionario de garantías, para
el efecto de que se emitiera una nueva resolución en la que, con
plenitud de jurisdicción, se analizaran de nueva cuenta las
irregularidades expuestas por el quejoso en relación a la
diligencia de confrontación o imputación directa llevada a cabo el
uno de febrero de dos mil nueve, teniendo presente que el Código
de Procedimientos Penales del Estado de México es aplicable
supletoriamente en términos del artículo 40 de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y
Municipios y las condiciones necesarias para la procedencia de la
confrontación, de manera que analizara si durante tal diligencia el
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declarante había identificado plenamente al quejoso, precisando
de manera clara los datos y circunstancias pertinentes, o bien, si
el declarante había expresado duda o reticencia que ameritara el
desahogo de la confrontación; y hecho lo anterior resolviera lo
que en derecho procediera.
6. En acatamiento a lo anterior, la sección responsable del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México,
mediante sentencia de catorce de septiembre de dos mil once,
dejó insubsistente la resolución de trece de enero de dos mil
once, revocó la sentencia de treinta de septiembre de dos mil
diez, y declaró la invalidez de la resolución de siete de mayo de
dos mil diez, dictada en el procedimiento administrativo **********,
al considerar que en la diligencia de confrontación no se observó
lo previsto por los artículos 213, 214, 215 y 216 del Código de
Procedimientos Penales para el Estado de México y, en
consecuencia, condenó al Contralor Interno de la Secretaría
General de Gobierno a que procediera a pagar al actor, lo
siguiente: “la indemnización constitucional consistente en
tres meses del sueldo que percibía antes de que se ordenara
su destitución, así como el pago de las demás prestaciones a
que tuviera derecho, se consideran en este rubro, todas
aquellas que usualmente la autoridad le otorgaba al
demandante como consecuencia del servicio prestado,
mismas que se desprenden de las listas de nómina que debe
tener la autoridad a su alcance, así como de los
correspondientes recibos de pago y su comprobación deberá
verificarse en ejecución de la sentencia, asimismo, deberá
borrar de todos los registros correspondientes las sanciones
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de destitución e inhabilitación que le habían sido impuestas
con motivo del acto impugnado”.
7. En contra de tal determinación, el quejoso promovió juicio
de amparo el diecisiete de octubre de dos mil once,
correspondiendo conocer de ésta al Primer Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Segundo Circuito, el cual la admitió a
trámite el quince de noviembre de dos mil once y, seguidos los
trámites de Ley, dictó resolución el ocho de marzo de dos mil
doce, en la que determinó enviar los autos a este Alto Tribunal
solicitando el ejercicio de la facultad de atracción, en virtud de que
dicho órgano colegiado consideró que la trascendencia que lleva
inmersa el asunto estriba en determinar si en virtud de un juicio de
amparo directo un Tribunal Colegiado puede decidir o no, la
inaplicación de un precepto constitucional por resultar contrario a
tratados internacionales.
8. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, mediante sentencia de veinticinco de abril de dos mil
doce, por mayoría de tres votos en contra del voto del Señor
Ministro Aguirre Anguiano, determinó que era procedente ejercer
la facultad de atracción, en razón de que consideró que el
Tribunal Colegiado externó una duda razonable en el sentido de si
está apegado o no a Derecho, bajo el actual contexto
constitucional, que en un juicio de amparo directo se lleve a cabo
el control de convencionalidad de un precepto constitucional,
tema que reúne el requisito de la excepcionalidad, y cuya
definición resulta de mayor importancia y trascendencia para el
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orden jurídico nacional y para el sistema de impartición de justicia
en el país.
SEXTO. Del examen de las consideraciones expuestas por
esta Segunda Sala al ejercer la facultad de atracción, se tiene que
el tema a dilucidar al efectuar el estudio del primer concepto de
violación propuesto por el quejoso, es en primer término, si es
posible analizar, bajo el actual contexto constitucional, en un juicio
de amparo directo la regularidad jurídica o control de
convencionalidad de un precepto constitucional frente a tratados
internacionales.
Ahora bien, se estima que para determinar si es posible
jurídicamente analizar la regularidad jurídica de algún precepto de
la Constitución Federal, frente a tratados internacionales, resulta
necesario acudir al contenido expreso, precisamente, de los
artículos 1º, párrafos primero a tercero, y 133 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, como se demuestra a
continuación.
El artículo 1º constitucional, en sus párrafos primero a
tercero, reformado por decreto de diez de junio de dos mil once,
en vigor a partir del día siguiente, dispone lo siguiente:
“Artículo 1º. En los Estados Unidos Mexicanos todas las
personas gozarán de los derechos humanos reconocidos
en esta Constitución y en los tratados internacionales de
los que el Estado mexicano sea parte, así como de las
garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá
AMPARO DIRECTO 30/2012
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restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las
condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se
interpretarán de conformidad con esta Constitución y con
los tratados internacionales de la materia favoreciendo en
todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias,
tienen la obligación de promover, respetar, proteger y
garantizar los derechos humanos de conformidad con los
principios de universalidad, interdependencia,
indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado
deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las
violaciones a los derechos humanos, en los términos que
establezca la ley”.
De este texto, en lo que interesa para la resolución del
presente asunto, se desprende lo siguiente:
a) Que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas
gozan de los derechos humanos reconocidos en la propia
Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado
mexicano sea parte, así como de las garantías establecidas para
su protección.
b) Que el ejercicio de esos derechos humanos y de las
garantías establecidas para su protección, no puede restringirse
ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que
establece la propia Constitución Mexicana.
c) Que las normas relativas a los derechos humanos se
interpretarán de conformidad con la Constitución Federal y con los
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tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo el
tiempo a las personas la protección más amplia.
d) Que todas las autoridades, en el ámbito de sus
competencias, tienen la obligación de promover, respetar,
proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con
los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y
progresividad.
e) Que el Estado mexicano debe prevenir, investigar,
sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en
los términos que establezca la ley.
Por su parte, el artículo 133 de la propia Constitución
Federal, que no ha sufrido reforma desde la que se publicó en el
Diario Oficial de la Federación el dieciocho de enero de mil
novecientos treinta y cuatro, dispone lo siguiente:
“Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de
la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén
de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por
el Presidente de la República, con aprobación del Senado,
serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada
Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados,
a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber
en las Constituciones o leyes de los Estados.”
Del texto del artículo transcrito, se advierte, en primer
término, como ya se apuntó, que dicho precepto no ha sufrido
reforma desde la que se publicó en el Diario Oficial de la
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Federación el dieciocho de enero de mil novecientos treinta y
cuatro.
Asimismo, se tiene que en dicho precepto se consagra el
principio de supremacía constitucional, en tanto dispone que la
Constitución es la Ley Suprema, pues el propio texto
constitucional señala que para que los tratados internacionales se
integren o formen parte del orden jurídico superior, deben estar de
acuerdo con la propia Constitución; por tanto, prevalece el
principio de supremacía constitucional.
Así las cosas, es claro que con la aludida reforma al artículo
1º constitucional, en cuanto hace a los tratados internacionales de
derechos humanos, se sigue reconociendo la supremacía
constitucional.
Lo anterior porque, si bien el artículo 1º constitucional,
primer párrafo, establece que las personas gozarán de los
derechos reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados
internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, también
ordena con claridad que su ejercicio no puede restringirse ni
suspenderse “salvo en los casos y bajo las condiciones que la
propia Constitución establece”, lo que significa que ésta
mantiene su condición de supremacía o prevalencia respecto de
cualquier tratado internacional, incluso cuando su materia es la de
los derechos humanos.
Además, la Constitución Federal establece en su artículo
133, que los tratados celebrados y que se celebren por el
Presidente de la República con aprobación del Senado, “siempre
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que estén de acuerdo con la Constitución”, serán parte de la
Ley Suprema de la Unión, de lo que se infiere una condición
fundamental de validez de los tratados, que es la de su necesaria
conformidad con la Constitución General de la República, con
independencia de la materia de la cual dichos tratados se ocupen.
Entonces, del texto expreso de la Constitución Federal se
desprende con meridiana claridad la imposibilidad jurídica de que,
en un juicio de amparo directo, o en cualquier otro juicio, la
Constitución General de la República pueda sujetarse a un control
frente a algún precepto contenido en algún tratado internacional
del que México sea parte, fundamentalmente porque éstos no han
perdido, con la aludida reforma constitucional de diez de junio de
dos mil once, su condición de normas jerárquicamente inferiores a
la Constitución Federal, lo cual obstaculiza cualquier posibilidad
de que dichas normas internacionales pretendan convertirse en
parámetro de validez de la Constitución, a la cual, por el contrario,
dichas normas se encuentran sujetas, de conformidad con lo
establecido expresamente por los artículos 1º y 133
constitucionales.
A mayor abundamiento, la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones
Internacionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el
veintiocho de abril de mil novecientos noventa y ocho, en su
artículo 46, prevé que la aplicación de un tratado podrá ser nula
cuando se afecte una norma de importancia fundamental en el
derecho interno de las partes, tal como se advierte de la siguiente
transcripción:
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“Nulidad de los tratados.
46. Disposiciones de derecho interno concernientes a la
competencia para celebrar tratados.
1. El hecho de que el consentimiento de un Estado en
obligarse por un tratado haya sido manifiesto en violación
de una disposición de su derecho interno concerniente a la
competencia para celebrar tratados no podrá ser alegado
por dicho Estado como vicio de su consentimiento, a
menos que esa violación sea manifiesta y afecte a una
norma de importancia fundamental de su derecho interno.
(…)”
En ese orden de ideas, el hecho de que el artículo 133
constitucional no se haya modificado a partir de la reforma al
primero constitucional, implica que el principio de supremacía
constitucional no ha sido modificado y, aunado a que incluso éste
es reconocido por el propio texto actual del artículo 1º de nuestra
Carta Fundamental, en su párrafo primero, torna imposible el
planteamiento de la inconvencionalidad de un artículo
Constitucional, pues los tratados internacionales encuentran su
origen y validez, precisamente en la Constitución.
A lo anterior debe adicionarse que en ninguna parte de los
artículos 103 y 107 constitucionales se establece que el juicio de
amparo pueda operar como medio de control de la Constitución
Federal misma, sino únicamente —como lo establece el artículo
103, fracción I— de normas de carácter general que violen los
derechos humanos y las garantías establecidas para su
protección por la propia Constitución, habiéndose adicionado por
reforma publicada el seis de junio de dos mil once en el Diario
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Oficial de la Federación, también a los derechos y garantías
reconocidos en tratados internacionales, sin que ello en ningún
modo implique que dentro de esas “normas de carácter general”
se haya incluido a la propia Constitución General de la República,
que es la Ley Suprema que le da fundamento normativo al propio
juicio de amparo.
Lo anterior se confirma incluso, con el hecho de que los
artículos 105 y 107 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; así como el artículo 114 de la Ley de Amparo,
no han sido modificados por virtud de la reforma del pasado diez
de junio de dos mil once, al artículo 1º constitucional, lo cual
demuestra que sigue vigente la posibilidad de que los tratados
internacionales sean impugnados ya sea, mediante el juicio de
amparo o a través de las acciones de inconstitucionalidad; todo lo
cual quiere decir que los tratados internacionales siguen estando
bajo la férula y la tutela de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
Por lo anterior, se estima que, en relación con el tema
planteado, la Constitución General de la República no sólo es
suficientemente expresa en torno a la supremacía constitucional
tratándose de tratados internacionales, incluso los referidos a
derechos humanos, sino que además tampoco ofrece fundamento
jurídico alguno para considerar al juicio de amparo como medio
para analizar la regularidad de la Constitución Federal, que da
fundamento al propio juicio de garantías, consideraciones
explícitas y suficientes para determinar la imposibilidad de un
planteamiento de inconvencionalidad de la Constitución Federal.
AMPARO DIRECTO 30/2012
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En consecuencia, al resultar notorio el impedimento para
realizar el estudio de inconvencionalidad planteado, debe decirse
que los argumentos así propuestos en el primer concepto de
violación, deben considerarse inatendibles, por inoperantes.
No obstante lo anterior, atendiendo a la causa de pedir,
debe señalarse que aun cuando ya quedó sentado que no es
posible plantear la inconvencionalidad de un precepto
constitucional, esta Segunda Sala considera que para efecto de
no dejar en estado de indefensión al quejoso, es necesario
pronunciarse sobre el derecho que estima violado, a saber, la
estabilidad en el empleo; planteamiento contenido en el primer
concepto de violación, el cual se atiende no como una petición de
inconvencionalidad, sino como una solicitud de interpretación pro
persona en términos del artículo 1º de la Constitución Federal,
toda vez que finalmente, ese es el sentido y el espíritu de la
reforma al mencionado precepto constitucional, la cual, entre
otras cuestiones trajo consigo el reconocimiento de dicho
principio.
El principio pro homine, tiene como fin acudir a la norma
más protectora y/o a preferir la interpretación de mayor alcance
de ésta al reconocer/garantizar el ejercicio de un derecho
fundamental; o bien, en sentido complementario, aplicar la norma
y/o interpretación más restringida al establecer
limitaciones/restricciones al ejercicio de los derechos humanos
AMPARO DIRECTO 30/2012
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Ahora, este principio constitucional aun cuando implica que
la interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor beneficio
para el hombre, es decir, que debe acudirse a la norma más
amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos
protegidos, por el contrario, a la norma o a la interpretación más
restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio, de
ninguna manera implica que dicha interpretación suponga
desconocer a la ley en cada caso hasta lograr su mayor beneficio.
Trasladando esa idea al caso de que se trata, se estima que
el concepto de violación en el que el quejoso plantea que el
artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal,
trasgrede el derecho a la estabilidad en el empleo, previsto en los
tratados internacionales, debe entenderse como una solicitud
para que el referido precepto constitucional sea interpretado
buscando el mayor beneficio para el quejoso.
Lo anterior pues de la lectura del concepto de violación se
advierte que aunque el quejoso señala que se violan en su
perjuicio las garantías de igualdad, seguridad jurídica, audiencia y
trabajo que consagran los tratados internacionales, en realidad,
se duele del hecho de que el artículo 123, Apartado B, fracción
XIII, constitucional, tiene sometidos a los miembros de las
instituciones policiales a un sistema de excepción que los
condena a la precariedad laboral, ya que deja de consagrar a su
favor la permanencia en el cargo al no tener derecho a la
reinstalación, aun cuando, como sucedió en el caso, la autoridad
jurisdiccional ya resolvió que resultó injustificada la separación en
el cargo que venía desempeñando como integrante del
AMPARO DIRECTO 30/2012
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Agrupamiento de Control de Tránsito de Otumba de la Dirección
General de Seguridad Pública y Tránsito perteneciente a la
Agencia de Seguridad Estatal, del que fue objeto, cuando de
acuerdo a los Tratados Internacionales de los que México es
parte, el quejoso tiene derecho tanto al trabajo, como a la
estabilidad en el empleo.
Previo a efectuar la interpretación que se solicita, debe
recordarse el contenido del artículo 123, apartado B, fracción XIII,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el
cual señala:
“Artículo. 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y
socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de
empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.
El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes
deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
(…)
B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito
Federal y sus trabajadores:
(…)
XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior,
agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de
las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.
Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los
miembros de las instituciones policiales de la Federación, el
Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrán ser
separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos
que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para
permanecer en dichas instituciones, o removidos por
incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus
funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la
AMPARO DIRECTO 30/2012
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separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de
terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo
estará obligado a pagar la indemnización y demás
prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso
proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea
el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere
promovido.
Las autoridades del orden federal, estatal, del Distrito Federal y
municipal, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de
seguridad social del personal del Ministerio Público, de las
corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus
familias y dependientes, instrumentarán sistemas
complementarios de seguridad social.
El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército,
Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el
inciso f) de la fracción XI de este apartado, en términos similares
y a través del organismo encargado de la seguridad social de los
componentes de dichas instituciones.”
Del contenido del precepto transcrito, se advierte, en lo que
interesa resaltar, que dicha porción normativa prohíbe la
reinstalación de los miembros de las instituciones policiales, no
obstante se haya determinado que es injustificado el despido por
autoridad jurisdiccional, cuestión que ha sido reiterada por esta
Segunda Sala, como se advierte de la siguiente jurisprudencia:
“SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR
EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES
POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123,
APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN
GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE
DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA
AMPARO DIRECTO 30/2012
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FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE
EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA
RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE. Del citado precepto
constitucional se advierte que los miembros de las instituciones
policiales podrán ser separados de sus cargos si no cumplen
con los requisitos de permanencia o si incurren en
responsabilidad, con la expresa previsión de que si la autoridad
resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier
otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el
Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás
prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso
proceda su reincorporación, cualquiera que sea el resultado del
juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. De lo
anterior se sigue que a partir de la aludida reforma la
prohibición de reincorporación es absoluta, lo que se corrobora
con el análisis del proceso relativo del que deriva que el
Constituyente Permanente privilegió el interés general por el
combate a la corrupción y la seguridad por encima de la
afectación que pudiere sufrir el agraviado la que, en su caso, se
compensaría con el pago de la indemnización respectiva, por lo
que independientemente de la razón del cese tiene preferencia
la decisión del Constituyente de impedir que los miembros de
las corporaciones policiacas que hubiesen causado baja se
reincorporen al servicio.” (Número de registro IUS: 164225.
Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXXII, julio de
2010. Tesis: 2ª./J. 103/2010. Página: 310).
Aunado a lo anterior, el propio precepto constitucional, no
solamente establece la prohibición de reinstalar a los miembros
de la seguridad pública estatal aun de resultar injustificado su
cese o baja, sino que también impone la obligación del Estado de
pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga
AMPARO DIRECTO 30/2012
40
derecho el elemento de que se trate, tal como se advierte de la
transcripción de la parte relativa del artículo en comento, el cual
señala: “Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la
separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de
terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo
estará obligado a pagar la indemnización y demás
prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso
proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el
resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere
promovido.”
Ahora bien, del examen integral del primer concepto de
violación, se aprecia que el quejoso estima que la referida
prohibición constitucional debería ser interpretada atendiendo a lo
dispuesto en instrumentos internacionales, en específico, la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, en sus artículos
7 y 23; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre, artículo XIV y, la Convención Americana de los
Derechos Humanos, en cuanto a lo previsto en su artículo 1º.
Ahora bien, con independencia de que a diferencia de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual sí tiene
el carácter de tratado internacional; tanto la Declaración Universal
de los Derechos Humanos, como la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre a que alude el quejoso, no son
tratados internacionales, toda vez que éstos instrumentos
internacionales solamente representan un compromiso moral y no
son jurídicamente vinculantes.
AMPARO DIRECTO 30/2012
41
Sin embargo, atendiendo al principio de exhaustividad que
debe regir en las sentencias de amparo, se procede a dar
contestación en los términos en los que fue planteado por el
quejoso, el concepto de violación que se analiza.
Los referidos artículos de los instrumentos internacionales
que refiere el quejoso, son del tenor siguiente:
Declaración Universal de los Derechos Humanos
“Artículo 7
Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción,
derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho
a igual protección contra toda discriminación que infrinja
esta Declaración y contra toda provocación a tal
discriminación.”
“Artículo 23
1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección
de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de
trabajo y a la protección contra el desempleo.
2. Toda persona tiene derecho sin discriminación alguna, a
igual salario por trabajo igual.
3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una
remuneración equitativa y satisfactoria, que asegure, así
como a su familia, una existencia conforme a la dignidad
humana y que será completada, en caso necesario, por
cualesquiera otros medios de protección social.
4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a
sindicarse para la defensa de sus intereses.”
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre
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42
“Artículo XIV
Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones
dignas y a seguir libremente su vocación, en cuanto lo
permitan las oportunidades existentes de empleo.
Toda persona que trabaja tiene derecho de recibir una
remuneración que, en relación con su capacidad y destreza
le asegure un nivel de vida conveniente para sí misma y su
familia.”
Convención Americana de los Derechos Humanos
“Artículo 1
Obligación de Respetar los Derechos
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen
a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté
sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones
políticas o de cualquier índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
social.
2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo
ser humano.”
De la lectura de los preceptos de los instrumentos
internacionales en cita, se puede advertir fácilmente que en
realidad ninguno contiene expresamente el derecho a la
estabilidad en el empleo cuya interpretación conforme se solicita.
Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
79 de la Ley de Amparo y, atendiendo a que dentro de los
ordenamientos internacionales sobre derechos humanos, de los
que forma parte el Estado mexicano, se advierte que aquél que
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43
recoge el derecho a la estabilidad en el empleo, es el Protocolo
de San Salvador (1988, que complementa a la Convención
Americana), esta Segunda Sala, efectuará el estudio del
argumento planteado por el quejoso, atendiendo a lo dispuesto en
el último de los instrumentos internacionales citados.
El artículo 7 del Protocolo de San Salvador, establece,
textualmente, lo siguiente:
“Artículo 7
Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo
Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen
que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo
anterior, supone que toda persona goce del mismo en
condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual
dichos Estados garantizarán en sus legislaciones
nacionales, de manera particular:
a. Una remuneración que asegure como mínimo a todos los
trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para
ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo
igual, sin ninguna distinción;
b. El derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a
dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas
y a cambiar de empleo, de acuerdo con la reglamentación
nacional respectiva;
c. El derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de
su trabajo para lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones,
competencia, probidad y tiempo de servicio;
d. La estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de
acuerdo con las características de las industrias y
profesiones y con las causas de justa separación. En casos
de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una
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44
indemnización o a la readmisión en el empleo o a
cualesquiera otra prestación prevista por la legislación
nacional;
e. La seguridad e higiene en el trabajo;
f. La prohibición de trabajo nocturno o en labores insalubres o
peligrosas a los menores de 18 años y, en general, de todo
trabajo que pueda poner en peligro su salud, seguridad o moral.
Cuando se trate de menores de 16 años, la jornada de trabajo
deberá subordinarse a las disposiciones sobre educación
obligatoria y en ningún caso podrá constituir un impedimento
para la asistencia escolar o ser una limitación para beneficiarse
de la instrucción recibida;
g. La limitación razonable de las horas de trabajo, tanto diarias
como semanales. Las jornadas serán de menor duración
cuando se trate de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos;
h. El descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones
pagadas, así como la remuneración de los días feriados
nacionales.”
Como puede verse claramente del texto del artículo
transcrito, el párrafo d. del artículo 7º del Protocolo de San
Salvador, establece el derecho a la estabilidad en el empleo y a
su vez, señala que en casos de despido injustificado, el trabajador
tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el
empleo o cualesquiera otra prestación prevista por la legislación
nacional.
Como se ve, la norma prevé hipótesis, unidas por la
disyunción "o" ─lo cual denota diferencia, separación o alternativa
entre dos o más cosas─ por lo que basta que se reconozca
alguna de ellas, sin que sea necesario que concurran todas.
AMPARO DIRECTO 30/2012
45
En efecto, el uso de la disyunción “o” implica que deja
abierta la posibilidad de que para efectos de considerar que los
Estados Partes respetan el derecho a la estabilidad en el empleo
ante el supuesto de un despido injustificado, es suficiente que se
otorgue a la persona ya sea el pago de una indemnización, o
bien, la reinstalación en el empleo; esto es, del propio texto del
precepto del instrumento internacional de mérito, se advierte que
es una “elección” y no una obligación de los Estados, el prever en
sus legislaciones la posibilidad de reinstalar o de pagar una
indemnización en caso de un despido injustificado.
En ese sentido, el hecho de que el Protocolo de San
Salvador, en su artículo 7º, punto d), que recoge el derecho a la
estabilidad en el empleo, prevea como alternativa para el caso de
un despido injustificado, que los Estados Partes otorguen a las
personas ya sea, el derecho a una indemnización o a la
readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista
por la legislación nacional, de manera opcional.
Y, atendiendo a que el propio texto del artículo 123,
Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos prevé expresamente la obligación del
Estado mexicano de pagar la indemnización y demás
prestaciones a que tenga derecho en caso de que se resuelva por
autoridad jurisdiccional que el despido sea injustificado,
tratándose de miembros de las instituciones policiales, aun
cuando expresamente se prohíba su reinstalación, conlleva a
determinar que incluso buscando una interpretación más benéfica
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para el aquí quejoso en términos de lo ordenado en el Protocolo
de San Salvador, el argumento de que se trata, resulta infundado,
pues como ya se vio, el propio instrumento internacional
contempla la posibilidad de que sea uno u otro, es decir la
indemnización o la reinstalación y no, como lo pretende el
quejoso, que el Estado esté obligado a prever la reinstalación
como única manera de respetar el derecho a la estabilidad en el
empleo, en caso de despido injustificado.
En ese orden de ideas, si la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, específicamente en su fracción XIII,
del Apartado B, del artículo 123, prevé la obligación del Estado
mexicano de pagar la indemnización y demás prestaciones a que
tenga derecho en caso de que se resuelva por autoridad
jurisdiccional que el despido sea injustificado, cuando se trate de
militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del
Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones
policiales, aun cuando expresamente prohíba la reinstalación en
el empleo, encuentra armonía con lo dispuesto en el propio
Protocolo de San Salvador, el cual, en su artículo 7º, punto d), al
establecer el derecho a la estabilidad en el empleo, ordena que,
en caso de despido injustificado, es suficiente que se otorgue a la
persona ya sea el pago de una indemnización, o bien, la
reinstalación en el empleo.
Así, resulta claro en el caso de que se trata, que aun
acudiendo a la interpretación más favorable, tal como lo señala el
artículo 1º de nuestra Carta Fundamental, no le asiste razón al
quejoso, pues el derecho contenido en la Constitución otorga la
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misma protección que el instrumento internacional de que se
trata, al prever la obligación del Estado mexicano de indemnizar a
los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del
Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones
policiales, cuando se resuelva que el despido fue injustificado.
Así las cosas, es claro que no le asiste razón al quejoso y,
por tanto, aun atendiendo a la causa de pedir y al espíritu de la
reforma contenida en el actual artículo 1º de nuestra Constitución
Federal, resulta infundado el primer concepto de violación en
examen.
SÉPTIMO. En su segundo concepto de violación, aduce el
quejoso, en síntesis, que la resolución reclamada carece de la
debida motivación que exige el artículo 16 constitucional, toda vez
que no explica por qué no procede la reinstalación en el puesto
que venía desempeñando como integrante del Agrupamiento de
Control de Tránsito de Otumba de la Dirección General de
Seguridad Pública y Tránsito perteneciente a la Agencia de
Seguridad Estatal, porque la resolución que reclama se limita a
señalar que procede el pago de la indemnización constitucional y
demás prestaciones, siendo que desde un inicio solicitó que se le
restituya en el cargo del que fue injustamente separado.
El concepto de violación en examen es también infundado,
como se explica a continuación.
Del examen de la resolución reclamada, se aprecia que los
magistrados integrantes de la Tercera Sección de la Sala Superior
AMPARO DIRECTO 30/2012
48
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de
México, al analizar la procedencia de las pretensiones deducidas
de la demanda, consistentes en la reinstalación en el puesto que
venía desempeñando, así como el pago de todos y cada uno de
los haberes que dejó de percibir por motivo de la destitución de
que fue objeto, sostuvieron que únicamente procedía la condena
al pago de la indemnización constitucional y demás prestaciones
a que tenga derecho, en virtud de que el artículo 123, Apartado B,
fracción XIII, de la Constitución Federal, señala que en ningún
caso procederá la reincorporación al servicio de los miembros de
instituciones policiales, cuando se resuelva injustificado el cese,
baja, separación o cualquier otra forma de terminación del
servicio.
De ahí, que contrariamente a lo afirmado por el quejoso, la
Sala sí expresó argumentos que constituyen la motivación de su
determinación, esto es, explicó el por qué no procede la
reinstalación en el puesto que venía desempeñando como
integrante del Agrupamiento de Control de Tránsito de Otumba de
la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito
perteneciente a la Agencia de Seguridad Estatal, pues señaló
expresamente que el artículo 123, Apartado B, fracción XIII,
constitucional, establece que los militares, marinos, personal del
servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los
miembros de las instituciones policiales (dentro de los que se
encuentra el quejoso) se regirán por sus propias leyes y que, en
caso de que la autoridad jurisdiccional resolviere que la
separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de
terminación del servicio fue injustificada (tal como aconteció en la
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especie), el Estado solamente estará obligado a pagar la
indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin
que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio.
Así, resulta claro que no le asiste razón al quejoso, pues la
Sala responsable sí expuso la razón por la cual en el caso
concreto, no procedía la reinstalación.
OCTAVO. En su tercer y último concepto de violación,
expuso el quejoso, en lo medular, que el acto reclamado resulta
violatorio de los derechos previstos en el artículo 123, Apartado B,
fracción XIII, de la Constitución General de la República, toda vez
que la Sala responsable no le deja claro a la autoridad
demandada en qué consiste la indemnización y el pago de las
demás prestaciones a que tenga derecho, siendo que considera
que también tiene derecho a que se condene a la demandada al
pago de la indemnización prevista en el artículo 50, fracción II, de
la Ley Federal del Trabajo, así como la prima de antigüedad que
se establece en el artículo 162, fracción III de la misma Ley.
Sigue diciendo que lo anterior es así, toda vez que de los
trabajos legislativos motivo de la reforma al artículo 123, Apartado
B, fracción XIII, de la Constitución, no se aprecia que la intención
del poder reformador haya sido determinar que únicamente
procede la indemnización a que se refiere el artículo 48 de la Ley
Federal del Trabajo y excluir los veinte días de salario por cada
año de servicio prestado.
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50
Concluye diciendo que por esa razón solicita se le otorgue el
amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que
se le condene al pago de las “demás prestaciones” las cuales
considera, incluyen las que refiere.
El concepto de violación en análisis, resulta en parte
inoperante y, en otra, fundado y suficiente para conceder el
amparo solicitado, como se expone a continuación.
Resulta inoperante la pretensión del quejoso en cuanto a
que considera que dentro del enunciado “demás prestaciones a
que tenga derecho”, deben incluirse el pago de la indemnización
prevista en el artículo 50, fracción II, de la Ley Federal del
Trabajo, así como la prima de antigüedad que se establece en el
artículo 162, fracción III de la misma Ley.
Lo anterior, con base en el criterio que informa la
jurisprudencia número 2ª./J. 119/2011, sustentada por esta
Segunda Sala, que dice:
“SEGURIDAD PÚBLICA. PARA DETERMINAR LOS
CONCEPTOS QUE DEBEN INTEGRAR LA INDEMNIZACIÓN
ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B,
FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO ES APLICABLE, NI
AUN SUPLETORIAMENTE, LA LEY FEDERAL DEL
TRABAJO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
sostenido que la relación entre el Estado y los policías, peritos y
agentes del Ministerio Público es de naturaleza administrativa y
no laboral. En congruencia con lo anterior, para determinar los
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conceptos que deben integrar la indemnización prevista en el
citado precepto constitucional ha de estarse a lo dispuesto en la
propia Constitución y, en su caso, en las leyes administrativas
correspondientes, sin que pueda aplicarse, ni aun
supletoriamente, la Ley Federal del Trabajo, pues ello implicaría
desconocer el régimen especial al que están sujetos los
referidos servidores públicos, además de que supondría conferir
a dicha Ley alcances que están fuera de su ámbito material de
validez.” (Número de registro IUS: 161183. Novena Época.
Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIV, agosto de
2011. Materia(s): Administrativa. Tesis: 2a./J. 119/2011. Página:
412).
No obstante lo anterior, resulta fundado el concepto de
violación que se contesta, en la parte en que el quejoso solicita
que se determine qué debe entenderse por “demás prestaciones”
que se encuentra contenida en el segundo párrafo de la fracción
XIII, apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, esto es, en la que solicita que se
determine cómo debe interpretarse el enunciado normativo
constitucional “y demás prestaciones a que tenga derecho”, en la
medida en que él estima que se refiere entre otros, al pago de la
indemnización prevista en el artículo 50, fracción II, de la Ley
Federal del Trabajo, así como la prima de antigüedad que se
establece en el artículo 162, fracción III de la misma Ley, respecto
del cual debe existir pronunciamiento expreso por la autoridad
responsable.
Aunque como ya se vio, esta Segunda Sala ya resolvió en
criterio jurisprudencial que para determinar los conceptos que
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52
deben integrar la indemnización prevista en el citado precepto
constitucional ha de estarse a lo dispuesto en la propia
Constitución y, en su caso, en las leyes administrativas
correspondientes, sin que pueda aplicarse, ni aun
supletoriamente, la Ley Federal del Trabajo, pues ello implicaría
desconocer el régimen especial al que están sujetos los referidos
servidores públicos, lo cierto es que, en el caso, subyace la
solicitud en cuanto a la determinación de cómo debe entenderse
el enunciado normativo constitucional “y demás prestaciones a
que tenga derecho”, contenida en la fracción XIII, del Apartado B,
del artículo 123 constitucional.
Debe precisarse que esta Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en
revisión 888/2011, por unanimidad de votos, en sesión de
veinticinco de mayo de dos mil once, bajo la Ponencia del Ministro
Valls Hernández, ya realizó una interpretación de los conceptos
que deben integrar la indemnización aludida, prescindiendo de las
disposiciones laborales, señalando la obligación de resarcir al
servidor público mediante el pago de una indemnización y demás
prestaciones a que tenga derecho, entendiéndose por éstas
últimas, el deber de pagar la remuneración ordinaria, así como los
beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones,
gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes,
dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el
servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se
concretó su separación, cese, remoción o baja, y hasta que se
realice el pago correspondiente.
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En efecto, al resolver el mencionado amparo directo en
revisión 888/2011, esta Segunda Sala, sostuvo, en lo que
interesa, las siguientes consideraciones:
“(…)
Pues bien, visto que la finalidad y razón principal de la
reforma constitucional es la prohibición absoluta de
reincorporación al servicio de los miembros de
instituciones policiales de la Federación, del Distrito
Federal, de los Estados y Municipios, incluso en caso de
que la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación,
remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación
del servicio fue injustificada; entonces, la consecuencia de
la actualización de este supuesto es, justamente, la
obligación del Estado de resarcir al servidor público con el
pago de una indemnización y demás prestaciones a que
tenga derecho.
En esa virtud, resulta claro visualizar que la conexión
lógica, jurídica y necesaria entre el primer supuesto del
enunciado normativo ─prohibición absoluta de no
reincorporar a los miembros de instituciones policiales,
aunque se resuelva injustificada la separación─, y de la
porción normativa que se analiza ─‘y demás prestaciones a
que tenga derecho’─, es la definición del concepto de
resarcimiento como obligación del Estado ante el acto
considerado injustificado por autoridad jurisdiccional.
Es decir, la porción normativa que se analiza tiene como
antecedente un imperativo categórico: la imposibilidad
absoluta de reincorporar a un elemento de los cuerpos de
seguridad pública, aun cuando la autoridad jurisdiccional
AMPARO DIRECTO 30/2012
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haya resuelto injustificado el acto o resolución en que se
determinó la separación, remoción, baja o cese.
Por tanto, la actualización de ese supuesto constitucional
implica, como consecuencia lógica y jurídica, la obligación
del Estado de resarcir al servidor público ante la
imposibilidad de no reincorporarlo, mediante el pago de
una ‘indemnización’ y ‘demás prestaciones a que tenga
derecho’; de suerte que el sentido jurídico constitucional
del enunciado analizado deba verse a través de lo que se
entiende por la obligación del Estado a resarcir, pues
incluso así fue como lo vislumbró el poder constituyente
cuando acotó, en el dictamen de la Cámara de Diputados,
que: ‘en tales supuestos, sí estará obligado a resarcir al
afectado con una indemnización’.
Por definición resarcir significa indemnizar, reparar,
compensar un daño, perjuicio o agravio (Diccionario de la
Lengua Española, Real Academia Española, vigésima
primera edición, tomo II, página 1779).
Entonces, como el poder reformador de la Constitución
Federal previó que el Estado podía incurrir en
responsabilidad administrativa, ante la imposibilidad
constitucional de reincorporar a los miembros de
instituciones policiales, cuando la autoridad jurisdiccional
resuelva injustificado el acto o resolución que determinó la
separación, remoción, baja o cese; estableció la obligación
de resarcir tanto el daño originado por la prohibición de
seguir prestando sus servicios en la institución, como los
perjuicios que se traducen en el impedimento de obtener la
contraprestación a que tendría derecho si no hubiese sido
separado.
AMPARO DIRECTO 30/2012
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No queda duda que la indemnización prevista en la norma
constitucional que se analiza, tiene por finalidad cubrir el
daño provocado por el acto del Estado declarado
injustificado; en tanto que, la obligación de pagar ‘las
demás prestaciones a que tenga derecho’ el servidor
público, como supuesto normativo, busca satisfacer los
perjuicios ocasionados por ese acto, y que se encuentra
cargado del mismo sentido jurídico previsto por el poder
reformador, compensar o reparar las consecuencias de ese
acto del Estado.
Así pues, debe precisarse que no es del todo acertado el
argumento del quejoso, en cuanto señala que la obligación
del Estado de pagar las demás prestaciones a que tenga
derecho, implica la entrega de los salarios caídos;
fundamentalmente, porque ese concepto jurídico está
inmerso en el campo del derecho del trabajo y su
fundamento no se encuentra en la Constitución General de
la República, sino en la Ley Federal del Trabajo,
particularmente en el artículo 48; de forma que resulta
inaplicable en el caso, debido a que la relación entre los
miembros de instituciones policiales y el Estado no es de
naturaleza laboral, sino administrativa, como lo ha definido
esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversos
criterios jurisprudenciales.
Se citan como ejemplo las siguientes jurisprudencias:
‘POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL
GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS
MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE
NATURALEZA ADMINISTRATIVA.’ (Se transcribe).
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‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS
DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS
POLICÍAS. CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. (ESTADO DE SAN LUIS
POTOSÍ).’ (Se transcribe).
‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS
SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE
SERVICIOS DE POLICÍAS DEPENDIENTES DEL ESTADO
DE MÉXICO. CORRESPONDE POR AFINIDAD AL TRIBUNAL
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEGISLACIÓN
DEL ESTADO DE MÉXICO).’ (Se transcribe).
Sin embargo, como todo servidor público, los miembros de
las instituciones policiales reciben por sus servicios al
Estado una serie de prestaciones, que van desde el pago
que pudiera considerarse remuneración diaria ordinaria, así
como beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones,
gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones,
haberes, dietas, compensaciones, o cualquier otro
concepto que perciba por la prestación de sus servicios, y
que necesariamente debe estar catalogado en el
presupuesto de egresos respectivo.
Así las cosas, como la intención del constituyente
permanente fue imponer al Estado la obligación de resarcir
al servidor público, miembro de alguna institución policial,
ante el evento de que no pueda ser reincorporado, a pesar
de que el acto de remoción sea calificado, por resolución
firme de autoridad jurisdiccional, como injustificado, el
enunciado normativo ‘y demás prestaciones a que tenga
derecho’, forma parte de esa obligación y debe
AMPARO DIRECTO 30/2012
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interpretarse como el deber de pagarle la remuneración
diaria ordinaria, así como beneficios, recompensas,
estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios,
retribuciones, subvenciones, haberes, dietas,
compensaciones, o cualquier otro concepto que percibía
por la prestación de sus servicios, desde el momento en
que se concretó la separación, cese, remoción o baja, y
hasta que se realice el pago correspondiente.
Esta Segunda Sala estima que esa es la intención del poder
reformador, así como el sentido jurídico de la norma
constitucional en análisis, y que por ello, de esa manera el
Estado debe resarcir al servidor público, miembro de
alguna institución policial de la Federación, del Distrito
Federal, de los Estados o Municipios, cuando la autoridad
jurisdiccional determine que el acto de la separación,
remoción o cese, fue injustificado o ilegal.
Se considera así, porque si bien la reforma constitucional
privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el
interés particular, pues a la sociedad le interesa contar con
instituciones policiales honestas, profesionales,
competentes, eficientes y eficaces; la prosecución de ese
fin constitucional no debe estar secundado por violación a
los derechos de las personas, ni debe llevarse al extremo
de permitir que las entidades policiales cometan actos
ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores
públicos, sin la correspondiente responsabilidad
administrativa del Estado.
La separación, remoción o cese de un miembro de alguna
institución policial, considerado como injustificado por
resolución firme de una autoridad jurisdiccional, no sólo
AMPARO DIRECTO 30/2012
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representa un acto fuera de la legalidad, sino también
privativo de uno de los más elementales derechos de los
seres humanos: el de ocupación como una forma de
proveerse de recursos económicos para la manutención
personal y de la familia.
Por ello, como la prohibición absoluta de reincorporar a los
miembros de instituciones policiales persigue una finalidad
superior en el sistema de seguridad pública a nivel
nacional, cuando se resuelva injustificada la separación,
remoción o cese, el Estado tiene la obligación de resarcir
de manera integral el derecho del que se vio privado el
servidor público, mediante el pago de la indemnización
respectiva y de las remuneraciones diarias ordinarias,
beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones,
gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones,
haberes, dietas, compensaciones, o cualquier otro
concepto que el servidor público dejó de percibir por la
prestación de sus servicios, desde el momento en que se
concretó la separación y hasta que se realice el pago
respectivo.
(…)”
De las consideraciones transcritas, se tiene que esta
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al
analizar la reforma mediante la que se modificó el texto del
artículo 123, Apartado B), fracción XIII, de la Constitución Federal,
por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de
dieciocho de junio de dos mil ocho, arribó a la conclusión de que
la finalidad y razón principal de la reforma constitucional en
comento, fue la prohibición absoluta de reincorporación al servicio
de los miembros de instituciones policiales de la Federación, del
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Distrito Federal, de los Estados y Municipios, incluso en caso de
que la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación,
remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del
servicio fue injustificada.
Asimismo, esta Segunda Sala, advirtió que el poder
reformador de la Constitución Federal previó que el Estado podía
incurrir en responsabilidad administrativa, ante la imposibilidad
constitucional de reincorporar a los miembros de instituciones
policiales, cuando la autoridad jurisdiccional resuelva
injustificado el acto o resolución que determinó la
separación, remoción, baja o cese y, por ello, estableció la
obligación de resarcir tanto el daño originado por la prohibición de
seguir prestando sus servicios en la institución, como los
perjuicios que se traducen en el impedimento de obtener la
contraprestación a que tendría derecho si no hubiese sido
separado.
Finalmente, sostuvo que esa previsión se ve cristalizada en
el enunciado normativo “y demás prestaciones a que tenga
derecho”, la cual forma parte de la obligación de resarcir de
manera integral el derecho del que se vio privado el servidor
público y debe interpretarse como el deber de pagarle la
remuneración diaria ordinaria, así como beneficios, recompensas,
estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones,
subvenciones, haberes, dietas, compensaciones, o cualquier otro
concepto que percibía por la prestación de sus servicios, desde el
momento en que se concretó la separación, cese, remoción o
baja, y hasta que se realice el pago correspondiente.
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Las anteriores consideraciones, dieron origen a las tesis
aisladas que se citan a continuación y que resultan exactamente
aplicables al caso de que se trata, la cuales señalan:
“SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 123, APARTADO B,
FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA
PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
18 DE JUNIO DE 2008, NO CONTIENE COMO CONCEPTO
JURÍDICO EL DE SALARIOS VENCIDOS. El enunciado
normativo ‘y demás prestaciones a que tenga derecho’,
contenido en la norma constitucional citada, no implica la
obligación del Estado de pagar salarios vencidos, porque este
concepto jurídico está inmerso en el campo del derecho del
trabajo y su fundamento no se encuentra en la Constitución
General de la República, sino en el artículo 48 de la Ley Federal
del Trabajo, legislación que resulta inaplicable en la relación
entre los miembros de instituciones policiales y el Estado, por
ser ésta de naturaleza administrativa. Sin embargo, como todo
servidor público, los miembros de las instituciones policiales
reciben por sus servicios una serie de prestaciones que van
desde el pago que pudiera considerarse remuneración diaria
ordinaria hasta los beneficios, recompensas, estipendios,
asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones,
subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro
concepto por la prestación de sus servicios, que necesariamente
deben estar catalogados en el presupuesto de egresos
respectivo, y que se vinculan al concepto ‘y demás prestaciones
a que tenga derecho’, en el supuesto que prevé la norma
constitucional.” (Novena Época, Registro: 161759, Instancia:
Segunda Sala, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la
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Federación y su Gaceta, XXXIII, junio de 2011, Materia(s):
Administrativa, Tesis: 2a. LIX/2011, Página: 428).
“SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO
‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’,
CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B,
FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE
A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008. El
citado precepto prevé que si la autoridad jurisdiccional resuelve
que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o
cualquier otra forma de terminación del servicio de los miembros
de instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los
Estados y los Municipios, el Estado sólo estará obligado a pagar
la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin
que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio. Ahora
bien, en el proceso legislativo no se precisaron las razones para
incorporar el enunciado ‘y demás prestaciones a que tenga
derecho’; por lo cual, para desentrañar su sentido jurídico, debe
considerarse que tiene como antecedente un imperativo
categórico: la imposibilidad absoluta de reincorporar a un
elemento de los cuerpos de seguridad pública, aun cuando la
autoridad jurisdiccional haya resuelto que es injustificada su
separación; por tanto, la actualización de ese supuesto implica,
como consecuencia lógica y jurídica, la obligación de resarcir al
servidor público mediante el pago de una ‘indemnización’ y
‘demás prestaciones a que tenga derecho’. Así las cosas, como
esa fue la intención del constituyente permanente, el enunciado
normativo ‘y demás prestaciones a que tenga derecho’, forma
parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse
como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así
como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones,
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gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes,
dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el
servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se
concretó su separación, cese, remoción o baja, y hasta que se
realice el pago correspondiente. Lo anterior es así, porque si bien
es cierto que la reforma constitucional privilegió el interés general
de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que a
la sociedad le interesa contar con instituciones policiales
honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces,
también lo es que la prosecución de ese fin constitucional no
debe estar secundada por violación a los derechos de las
personas, ni debe llevarse al extremo de permitir que las
entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los
derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente
responsabilidad administrativa del Estado.” (Novena Época,
Registro: 161758, Instancia: Segunda Sala, Tesis Aislada,
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo
XXXIII, junio de 2011. Materia(s): Administrativa. Tesis: 2a.
LX/2011. Página: 428).
Consecuentemente, al ser fundado el concepto de violación
mencionado, procede conceder el amparo al quejoso, para el
efecto de que la autoridad responsable, Tercera Sección de la
Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del
Estado de México, deje insubsistente la sentencia reclamada de
catorce de septiembre de dos mil once, y emita otra en la que
determine que, en estricta aplicación del artículo 123, apartado B,
fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la autoridad demandada tiene la
obligación de resarcir de manera integral el derecho del que se
vio privado el servidor público, mediante el pago de la
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indemnización respectiva y de las prestaciones a que tenga
derecho, entendiéndose esto como las remuneraciones diarias
ordinarias, beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones,
gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes,
dietas, compensaciones, o cualquier otro concepto que el servidor
público dejó de percibir por la prestación de sus servicios, desde
el momento en que se concretó la separación y hasta que se
realice el pago correspondiente.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a
**********, en contra del acto de la Tercera Sección de la Sala
Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado
de México, consistente en la resolución de catorce de septiembre
de dos mil once, en el recurso de revisión **********, para los
efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los
autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el
presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los
Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Margarita Beatriz
Luna Ramos, Luis María Aguilar Morales y Sergio A. Valls
Hernández, Presidente de esta Segunda Sala.
El Ministro Sergio A. Valls Hernández votó en contra de
algunas consideraciones y formulará voto concurrente.
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El Ministro José Fernando Franco González Salas estuvo
ausente.
Fue Ponente el Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano.
Firman el Ministro Presidente y el Ministro Ponente con el
Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala que autoriza y da fe.
MINISTRO PRESIDENTE:
SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ.
MINISTRO PONENTE:
SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO.
SECRETARIO DE ACUERDOS:
LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ.
ESTA HOJA CORRESPONDE AL AMPARO DIRECTO 30/2012. QUEJOSO: GUSTAVO
JANNET ZÚÑIGA. FALLADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE
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JUSTICIA DE LA NACIÓN EN SESIÓN DE VEINTIDÓS DE AGOSTO DE DOS MIL
DOCE, EN EL SIGUIENTE SENTIDO: ÚNICO. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y
PROTEGE A **********, EN CONTRA DEL ACTO DE LA TERCERA SECCIÓN DE LA
SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
ESTADO DE MÉXICO, CONSISTENTE EN LA RESOLUCIÓN DE CATORCE DE
SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE, EN EL RECURSO DE REVISIÓN **********, PARA
LOS EFECTOS PRECISADOS EN EL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE ESTA
EJECUTORIA. CONSTE.-
EN TÉRMINOS DE LO DETERMINADO POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE EN SU SESIÓN DEL VEINTICUATRO DE ABRIL DE DOS MIL SIETE, Y CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 3, FRACCIÓN II, 13, 14 y 18 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL, ASÍ COMO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 9º, DEL REGLAMENTO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, EN ESTA VERSIÓN PÚBLICA SE SUPRIME LA INFORMACIÓN CONSIDERADA LEGALMENTE COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL QUE ENCUADRA EN ESOS SUPUESTOS NORMATIVOS.