AMPARO DIRECTO 70/2014. QUEJOSA: **********
PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIA GEORGINA LASO DE LA VEGA ROMERO. Vo. Bo.
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de
mayo de dos mil quince.
VISTOS para resolver el amparo directo identificado al rubro y;
RESULTANDO:
PRIMERO. Trámite de la demanda. Mediante escrito
presentado el veintiséis de marzo de dos mil catorce, en la Oficialía de
Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, ********** , por su propio derecho,
demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la
resolución dictada por la Quinta Sala Regional Metropolitana del
referido órgano jurisdiccional, el diecinueve de febrero de dos mil
catorce en el juicio contencioso administrativo **********
La quejosa señaló los preceptos constitucionales violados, los
antecedentes del acto reclamado y expuso los conceptos de violación
que estimó pertinentes.
En acuerdo de nueve de abril de dos mil catorce, la Presidenta
del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer
AMPARO DIRECTO 70/2014 [2]
Circuito admitió la demanda de amparo registrándose al efecto el
expediente relativo con el número**********, asimismo, tuvo como
tercero interesado al Titular de la Coordinación Técnica de Atención de
Quejas e Información Pública del Instituto Mexicano del Seguro Social.
Mediante proveído de seis de junio de dos mil catorce, en
atención al oficio STCCNO/1853/2014, emitido por el Secretario
Técnico de la Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial, se ordenó
remitir el expediente y los autos de origen al Octavo Tribunal
Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con
residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México, a fin de que
dictara la resolución correspondiente.
Por escrito presentado el nueve de abril de dos mil catorce en la
Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el Titular de la
Coordinación de Asuntos Contenciosos, Unidad encargada de la
defensa jurídica del Coordinador Técnico de Atención a Quejas e
Información Pública de la Dirección Jurídica del Instituto Mexicano del
Seguro Social, interpuso recurso de revisión fiscal, el cual quedó
radicado en el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Primer Circuito, bajo el expediente ********** y, debido a que éste se
encontraba vinculado con el ********** se ordenó remitir al Octavo
Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera
Región.
SEGUNDO. Facultad de atracción de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación . Por escrito presentado el veintisiete de junio de
dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y
Correspondencia Común de esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación, ********** solicitó a este Alto Tribunal ejercer su facultad de
atracción para conocer del juicio de amparo**********, el cual, por oficio
SCG/MFEN/2042/2014, de uno de julio de dos mil catorce, el
AMPARO DIRECTO 70/2014 [ 3 ]
Secretario General de Acuerdos de este Máximo
Tribunal remitió a la Segunda Sala.
En sesión privada de nueve de julio de dos mil catorce, el
Ministro José Fernando Franco González Salas hizo suya la solicitud
formulada por la promovente, por lo que mediante acuerdo de diez de
julio de dos mil catorce, el Presidente de esta Segunda Sala ordenó
formar y registrar la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción
bajo el expediente 413/2014.
En sesión de quince de octubre del año en cita, la Segunda Sala
resolvió que, dada la trascendencia e importancia del asunto, ejercería
la facultad de atracción para conocer del juicio de amparo
directo**********, y consecuentemente, del recurso fiscal **********al
encontrarse relacionados.
TERCERO. Admisión del juicio de amparo y la revisió n
fiscal. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su Presidente dictó
acuerdo el veintiséis de noviembre de dos mil catorce, en el que
ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número de
amparo directo 70/2014 y por diverso proveído de veintisiete de
noviembre del mismo año, admitió el recurso de revisión fiscal que se
registró con el número de expediente 2/2014.
Asimismo, en ambos autos ordenó se turnaran los asuntos al
señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se remitieran a la Segunda
Sala a efecto de que se que dictara el acuerdo de radicación
respectivo, lo que se realizó mediante diversos proveídos de quince de
diciembre de dos mil catorce y nueve de enero de dos mil quince.
Con fundamento en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo
vigente, se publicó el proyecto de la presente resolución.
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CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia . Esta Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del
presente juicio de amparo directo, en términos de lo dispuesto en los
artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 40 de la Ley de Amparo; y 21, fracción
III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,
en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013
de trece de mayo de dos mil trece, toda vez que se trata de un juicio
de amparo directo cuya atracción se determinó mediante sentencia de
veintiocho de mayo de dos mil catorce, dictada por esta Segunda Sala
en la solicitud de ejercicio de facultad de atracción 225/2014 y se
estima innecesaria la intervención del Tribunal en Pleno para su
resolución.
SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Por razón de orden,
debe analizarse en primer término lo relativo a la oportunidad en la
presentación del juicio y la legitimación de la promovente, para lo cual
debe tenerse en cuenta que de autos se desprenden los siguientes
aspectos:
La sentencia reclamada se notificó personalmente a la parte
quejosa el jueves veinte de marzo de dos mil catorce, por lo que el
plazo legal para la interposición del juicio de amparo transcurrió del
martes veinticinco de marzo al lunes catorce de abril del citado año.1
La demanda de amparo se interpuso por **********por su propio
derecho, parte actora en el juicio contencioso administrativo de
origen.
1 Debe tenerse en cuenta que en términos de lo previsto en los artículos 18 y 31 de la Ley de Amparo en vigor, la notificación de la sentencia recurrida surtió efectos el lunes veinticuatro de marzo y que se excluyen del cómputo relativo los días veintiuno, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de marzo, así como cinco, seis, doce y trece de abril por haber sido inhábiles, conforme a los artículos19 de la Ley de la materia.
AMPARO DIRECTO 70/2014 [ 5 ]
Entonces, si la demanda de amparo se interpuso
por la propia accionante en el juicio de origen, el
veintiséis de marzo de dos mil catorce en la Oficialía
de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa, es dable concluir que se promovió
oportunamente y por parte legitimada para ello.
TERCERO. Certeza del acto reclamado. Es cierto el acto
reclamado a la Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, consistente en la sentencia
de diecinueve de febrero de dos mil catorce; pues así lo reconoció
dicha autoridad responsable al rendir su informe con justificación, al
que adjuntó las actuaciones originales con pleno valor probatorio, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código
Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de
Amparo, en términos de su numeral 2.
CUARTO. Procedencia. En principio, debe tenerse en cuenta
que el artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo, establece lo
siguiente:
"Artículo 170. El juicio de amparo directo procede
[…]
II. Contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo cuando éstas sean favorables al quejoso, para el único efecto de hacer valer conceptos de violación en contra de las normas generales aplicadas.
En estos casos, el juicio se tramitará únicamente si la autoridad interpone y se admite el recurso de revisión en materia contencioso administrativa previsto por el artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El tribunal colegiado de circuito resolverá primero lo relativo al recurso de revisión contencioso administrativa, y únicamente en el caso de que éste sea considerado procedente y fundado, se avocará al
AMPARO DIRECTO 70/2014 [6]
estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en el juicio de amparo".
Como se advierte de la anterior cita, el artículo 170, fracción II,
de la Ley de Amparo prescribe un procedimiento complejo, por el cual,
la impugnación simultánea de las sentencias favorables a través de la
acción de amparo y, en su caso, del recurso de revisión que tiene a su
alcance la autoridad demandada, conforma un sistema en el que la
procedencia de la primera se subordina al resultado del segundo e,
inclusive, a la simple falta de promoción de este último, con lo cual ese
tipo de sentencias de la jurisdicción ordinaria pueden llegar a ser
inatacables en la vía de control constitucional, por cuanto a las
consideraciones de mera legalidad que contengan.
Para la comprensión de la procedencia del juicio de amparo
directo en el supuesto contemplado en la fracción II del artículo 170 de
la Ley de Amparo, es necesario definir al alcance que debe darse al
concepto de resolución favorable utilizado en esta norma legal por el
órgano legislativo.
En este sentido, esta Segunda Sala estima que la lógica de la
disposición lleva a considerar que el concepto de resolución favorable
al particular en materia contencioso administrativa, supone el dictado
de una sentencia que resuelva de manera absoluta la pretensión de la
parte actora y que le proyecta el mayor beneficio posible sin
posibilidad de una afectación posterior, con independencia del tipo de
nulidad declarada; es, en otras palabras, aquella sentencia que implica
que el acto impugnado sea irrepetible al proscribir circunstancia alguna
que provoque que la autoridad pueda emitir un nuevo acto en el
mismo sentido que el declarado nulo, en tanto que el vicio que dio
lugar a tal declaratoria no puede de ninguna manera ser purgado.
Así, no es el tipo de nulidad declarada por la Sala fiscal –para
efectos o lisa y llana– lo que determina que se obtenga una sentencia
AMPARO DIRECTO 70/2014 [ 7 ]
favorable para efectos de la fracción II del artículo 170
de la Ley de Amparo, sino el hecho de que través de
esa declaratoria de nulidad, el particular haya obtenido
todo lo pretendido con el mayor beneficio posible en tanto el acto
impugnado queda de tal manera pulverizado que impide a la autoridad
el dictado de otro con el mismo sentido y afectación al declarado nulo.
En atención a lo anterior, no basta atender al tipo de nulidad
declarada en la sentencia dictada en el juicio contencioso
administrativo, para determinar si el particular ha obtenido o no una
sentencia favorable, sino que es necesario que el Tribunal Colegiado
realice un acucioso examen comparativo entre las pretensiones
deducidas en el juicio contencioso y el resultado del análisis de los
conceptos de anulación, ya que es este ejercicio de contraste, propio
del análisis de fondo por la dificultad que encierra y que deberá
hacerse en cada asunto concreto, el que permitirá conocer si se ha
obtenido una sentencia favorable para efectos de la fracción II del
artículo 170 de la Ley de Amparo.
En otras palabras, la determinación del pronunciamiento de una
resolución favorable no puede ser producto de análisis preliminares
propios de proveídos de trámite, que se dictan sólo en orden a poner
el juicio de amparo directo en estado de resolución, sino que exigen
del Tribunal Colegiado un análisis de fondo que le permita definir si a
través de la sentencia reclamada la parte quejosa ha obtenido todo lo
pretendido de manera que la autoridad quede impedida para dictar
otro acto con el mismo grado de afectación que el impugnado en el
juicio de nulidad.
Partiendo de la concepción de sentencia o resolución favorable
que se establece, se entiende la lógica de la norma que la refiere, la
cual, si bien condiciona la procedencia del amparo directo al requisito
AMPARO DIRECTO 70/2014 [8]
consistente en que la autoridad demandada interponga revisión
contenciosa administrativa y ésta sea admitida, ello obedece a que al
tratarse de una sentencia favorable, el actor ya no podría obtener más,
pues lo que pretendía ya lo obtuvo, esto es, no obtendría un mayor
beneficio que el otorgado en la sentencia reclamada porque la
declaratoria de nulidad conlleva la insubsistencia plena de la
resolución impugnada, e impide que la autoridad competente emita un
nuevo acto con idéntico sentido de afectación que el declarado nulo;
de ahí que se afirme que la sentencia favorable es la que satisfizo
plenamente la pretensión y provoca que ya no exista posibilidad
alguna de afectación posterior.
Entendida en esos términos la resolución favorable, es fácil
advertir que el actor carecería de interés jurídico para promover el
juicio de amparo, en tanto que ya habría obtenido todo lo que
pretendía, situación de beneficio que sólo podría verse afectada en
caso de que la autoridad demandada interpusiera el recurso de
revisión contencioso administrativo y éste se declarara procedente y
fundado.
Ante esta posible afectación, el órgano legislativo abrió la
posibilidad de reclamar en amparo la sentencia favorable,
condicionando lógicamente la procedencia de la acción, a la
interposición del recurso de revisión contencioso administrativo y a
que éste resultara fundado, a fin de que procediera únicamente el
análisis de conceptos de violación contra las normas generales
aplicadas, con el propósito de obtener el beneficio de su inaplicación
en el supuesto de considerarse contrarias a la Constitución.
Esto es, la promoción del amparo cuando se ha obtenido
sentencia favorable, entendida ésta en los términos que se han
asentado, tendría como objeto únicamente, que si la situación
producida por la sentencia favorable se ve afectada al estimarse
AMPARO DIRECTO 70/2014 [ 9 ]
procedente y fundada la revisión contencioso
administrativa, pueda examinarse en el amparo la
constitucionalidad de las normas aplicadas en tanto de
ello podría derivarse el beneficio relativo a su inaplicación.
Así, es claro que la finalidad de este amparo es preventiva, ante
el riesgo de que de declararse fundada la revisión fiscal en el tema
sustancial de legalidad del juicio de nulidad, se examine la
constitucionalidad de las normas aplicadas, con lo cual se evitaría, en
su caso, la aplicación de esas normas y, además, la promoción
innecesaria de amparos pues ya no sería necesario que en el futuro
tuviera que analizarse lo relativo a la constitucionalidad de las
referidas normas.
En efecto, se explica la limitación prevista en la fracción II del
artículo 170 de la Ley de Amparo para hacer valer sólo conceptos de
violación sobre constitucionalidad de las normas aplicadas, en el
hecho de que la sentencia favorable entendida como se ha precisado,
implica que el particular ha obtenido todo lo que pretendía desde el
punto de vista de la legalidad, sin que exista interés jurídico para
obtener más desde la visión de la constitucionalidad de la norma
aplicada, ya que por tratarse de amparo directo, sólo se actualizaría la
posibilidad de obtener una resolución con un efecto similar al ya
obtenido, a saber, impedir el dictado de una resolución con idéntico
sentido de afectación a la declarada nula y sin posibilidad alguna de
afectación posterior, pues dado el alcance de las cuestiones de
constitucionalidad en amparo directo, la declaratoria relativa sólo sería
aplicable a la sentencia reclamada, a diferencia del amparo indirecto
en que la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma protege al
gobernado respecto del acto reclamado y hacia el futuro, impidiendo
que la autoridad le aplique de nueva cuenta la norma, hasta en tanto
ésta no sea reformada.
AMPARO DIRECTO 70/2014 [10]
Asimismo, se explica la dependencia del amparo en contra de
sentencia favorable a la interposición y al resultado del recurso de
revisión fiscal, porque ante la posibilidad de afectación de la situación
de beneficio total con que cuenta el particular, se le reconoce el
derecho de plantear la cuestión de constitucionalidad de normas pues
de resultar fundada, se evitaría la aplicación de las que se estimaran
contrarias a la Constitución, de suerte que el alcance de la sentencia
favorable, en caso de perderlo por la procedencia y sentido favorable
de la revisión fiscal, se puede recuperar con la protección
constitucional que llegara a obtenerse, impidiéndose, además, la
promoción excesiva de juicios de amparo.
Las razones expresadas llevan a esta Segunda Sala a apartarse
de la concepción de resolución favorable que se estableció en la
ejecutoria de que derivó la jurisprudencia 2a./J. 90/2014 (10a.), para
adoptar la precisada en párrafos precedentes, que no sólo explica la
lógica de la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo, sino que
supone una interpretación que evita dejar en estado de indefensión a
los particulares y respeta el derecho de acceso a la justicia
consagrado en el segundo párrafo del numeral 17 de la Constitución,
ya que de actualizarse el supuesto previsto en la citada fracción II,
esto es, de ser la resolución reclamada una sentencia favorable, el
particular, que en principio no veía afectado su interés jurídico, podrá
promover el juicio de amparo con la limitación relativa a los conceptos
de violación que pueden plantearse y sujetándose a las condiciones
previstas respecto de la revisión fiscal, que se explican en las razones
ya apuntadas, pero en todo caso que se considere no actualizado ese
supuesto, tiene el derecho de promover el juicio de amparo en
términos de la fracción I del artículo 170 mencionado, en el que podrá
hacer valer tanto cuestiones de legalidad como de constitucionalidad
de las normas generales aplicadas, lo que demuestra que la acción de
AMPARO DIRECTO 70/2014 [ 11 ]
amparo en ningún caso le está vedada salvo que con
su promoción ya no pueda obtener ningún beneficio.
Lo anterior lleva también a esta Segunda Sala a apartarse de los
criterios que estableció con base en la concepción de sentencia
favorable que se abandona, identificados con los números tesis 2a.
LXXVII/20142, 2a. LXXV/20143 y 2a. LXXVI/20144, que llevan por
rubros:
"AMPARO DIRECTO. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DE AMPARO VIOLA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL IMPEDIR INJUSTIFICADAMENTE PLANTEAR EN DICHO JUICIO PROMOVIDO CONTRA SENTENCIAS FAVORABLES PRONUNCIADAS EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES APLICADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO AL RESOLVER LA REVISIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 104 DE LA PROPIA CONSTITUCIÓN". "AMPARO DIRECTO. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DE AMPARO VIOLA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL LIMITAR INJUSTIFICADAMENTE EL ACCESO A DICHO JUICIO CONTRA SENTENCIAS PRONUNCIADAS EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA". "AMPARO DIRECTO. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DE AMPARO VIOLA LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL PRODUCIR INCERTIDUMBRE JURÍDICA".
Ahora bien, en el caso concreto se advierte que la sentencia
reclamada en el juicio de amparo no tiene el carácter de resolución
favorable en términos de la fracción II del artículo 170 de la Ley de
Amparo, ya que si bien en ella se declaró la nulidad de la resolución
impugnada para el efecto de que la autoridad demandada emitiera una
2 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 8, Julio de 2014, Tomo I, página 397, registro 2006981. 3 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 8, Julio de 2014, Tomo I, página 398, registro 2006982. 4 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 8, Julio de 2014, Tomo I, página 400, registro 2006983.
AMPARO DIRECTO 70/2014 [12]
nueva en la que reintegrara a la actora, por concepto de
indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, la suma de
$********** lo cierto es que con tal declaratoria no obtuvo todo lo
solicitado, pues una de las pretensiones destacadas de la quejosa
estriba en que se le otorgue una indemnización por concepto de
daño moral por la cantidad de "$********** en atención a:
"la negligencia y diferimiento en mi atención médica, al realizar un diagnóstico erróneo y no realizar oportunamente el diagnóstico de**********, tardando casi prácticamente dos años en establecer dicho diagnóstico, lo que puso en riesgo mi vida y trajo en consecuencia la pérdida **********
Habida cuenta que la Sala responsable determinó que la
indemnización por daño moral no era procedente, ya que "la prueba
idónea para constatar el daño moral, entiéndase éste como ‘el sufrimiento, en el
trastorno psicológico y/o espiritual de una persona’, es decir, el deterioro en los
sentimientos de la misma, era la prueba en materia de psicología, que si bien
ofreció la actora, no se desahogó, en virtud de que no obstante haber sido
debidamente notificada para realizar dicha diligencia, no estuvo presente".
Por ello, debe estimarse que la demanda de amparo sí resulta
procedente, en virtud de que el fallo reclamado no tiene el carácter de
“resolución favorable”, en tanto como se ha expresado, no le proyecta
el mayor beneficio posible a la quejosa, y por ende, en la especie no
se está en el supuesto de la fracción II del artículo 170 de la Ley de
Amparo.
Consecuentemente, con independencia de que el fallo
reclamado también fue impugnado por la tercera interesada mediante
recurso de revisión fiscal, esta Segunda Sala estima que por razón de
orden, se analizará en primer término el presente juicio de amparo.
AMPARO DIRECTO 70/2014 [ 13 ]
QUINTO, Antecedentes del asunto. Para estar
en aptitud de examinar la materia del presente juicio
de amparo, es importante tener presentes los
siguientes antecedentes que informan el asunto:
I. En el juicio contencioso administrativo, la quejosa demandó la
nulidad de la resolución contenida en el oficio **********de dieciocho
de agosto de dos mil once, emitida por el titular de la Coordinación
Técnica de Atención a Quejas e Información Pública del Instituto
Mexicano del Seguro Social, mediante la que se resolvió la solicitud de
indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, presentada
por la ahora promovente de amparo el diecisiete de junio del año en
cita, como resultado de la negligencia médica que se le imputó a esa
institución.
En tal resolución, la autoridad determinó, en una parte, declarar
procedente el pago de $**********por concepto de indemnización y, en
otra, negar el pago de gastos futuros, pago de perjuicio por pérdida del
empleo de por vida, pago por el daño sufrido por la pérdida de la
oportunidad, pago de intereses ordinarios, así como el pago por daño
moral.
Las razones torales por las que el citado organismo consideró
que no resultaba procedente el pago de los referidos conceptos,
consistió en que su desembolso no estaba contemplada en la Ley del
Seguro Social y sus Reglamentos, aunado a que "[e]sta comisión no está
facultada para resolver solitudes de reparación de daño moral".
II. Inconforme con la anterior, ********** , por su propio derecho,
interpuso juicio contencioso administrativo, el que correspondió
conocer a la Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal
AMPARO DIRECTO 70/2014 [14]
de Justicia Fiscal y Administrativa, con el número de expediente
**********
Agotados los trámites de ley, la referida Sala dictó sentencia el
cuatro de junio de dos mil trece, en la que declaró la nulidad de la
resolución impugnada, para el efecto de que la autoridad demandada
emitiera una nueva en la que reintegrara a la actora, por concepto de
indemnización total, la suma de $ **********restándole la cantidad de
$**********que ya enteró, así como el total de los gastos médicos que
acreditó la demandante, por la cantidad de $**********
III. Contra el anterior fallo, la quejosa promovió juicio de amparo
directo y la autoridad interpuso recurso de revisión fiscal, los cuales
fueron registrados con los números de expediente**********,
respectivamente, del índice del Sexto Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito.
Al dictar la sentencia del referido recurso fiscal, el órgano
colegiado determinó, oficiosamente, que el fallo recurrido carecía de
los requisitos de validez que toda actuación jurisdiccional debe
cumplir, toda vez que no se asentó el nombre y apellido de la
Secretaría de Acuerdos que actuó y dio fe. De ahí que siguiendo el
criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 151/2013 (10a.), de rubro:
"ACTUACIONES JUDICIALES O JURISDICCIONALES. LA MENCIÓN EXPRESA
DEL NOMBRE Y APELLIDOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE
INTERVENGAN EN AQUÉLLAS CONSTITUYE UN REQUISITO PARA SU
VALIDEZ, SIENDO INSUFICIENTE, AL EFECTO, QUE SÓLO ESTAMPEN SU
FIRMA.", declaró fundado el recurso para efecto de que la Sala dejara
insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar, dictara otra en la
que cumpla con los referidos requisitos de validez, esto es, que
además de contener la firma autógrafa exprese el cargo, nombre y
AMPARO DIRECTO 70/2014 [ 15 ]
apellidos de los magistrados que en ella intervengan,
así como de la secretaria que la autoriza.
Consecuentemente, resolvió sobreseer en el juicio de amparo
**********con base en los artículos 61, fracción XXI y 63, fracción V, de
la Ley de Amparo, pues al haberse declarado fundado el recurso de
revisión fiscal y ordenado la revocación de la sentencia, cesaron los
efectos del fallo reclamado.
IV. En cumplimiento a lo ordenado en el recurso de revisión
fiscal**********, la Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dictó sentencia el
diecinueve de febrero de dos mil catorce en la que declaró la nulidad
de la resolución impugnada. Las consideraciones del fallo son las
siguientes:
En principio y previa relatoría de los antecedentes del caso, la Sala
determinó que es inexacto que la actora haya sido atendida
debidamente en el Instituto Mexicano de Seguridad Social, en
virtud de que existió una "falta de seguimiento clínico de la
patología**********, ya que ésta fue referida por la actora el 17 de mayo de
2007, es decir, en el año 2007, tan es así que en esa fecha se ordenó la
mastrografía, sin que se le diera el debido seguimiento clínico, lo que,
evidentemente, ocasionó la responsabilidad patrimonial del estado".
Precisado lo anterior, la Sala sostuvo que fue ilegal la
cuantificación del pago indemnizatorio que realizó la demandada al
emitir la resolución impugnada, ya que la pérdida del seno de la
accionante constituye una incapacidad total permanente, por lo
que, para calcular la indemnización, debió tomarse como base el
cuádruplo del salario diario más alto que esté en vigor en la región
de conformidad con lo determinado en el artículo 1915 del Código
AMPARO DIRECTO 70/2014 [16]
Civil Federal5, siendo que por “salario diario más alto” debe
entenderse el salario del “profesional” más alto.
En esa tesitura, el salario mínimo “más alto profesional” en dos mil
nueve, conforme a lo señalado por la Comisión Nacional de
Salarios Mínimos, fue de $**********que multiplicado por el
cuádruplo –acorde al precepto 1915 del Código Civil Federal–, así como por
los mil noventa y cinco días que prevé el artículo 495 de la Ley
Federal de Trabajo, más el 30% -porcentaje más alto de la tabla de
valuación de incapacidades permanentes–, da como resultado
$**********de ahí que si la autoridad sólo cubrió a la actora la
suma de $**********es evidente que dicha suma no se apegó a los
preceptos en cita.
Por otra parte, declaró fundado el argumento de la actora respecto
de que la autoridad debió cubrirle los gastos médicos que erogó en
instituciones privadas, pues: a) debía desestimarse la aseveración
de la demandada en el sentido de que no existió falta de
prestación del servicio médico o deficiencia de éste a partir del
catorce de mayo de dos mil nueve, pues lo cierto es que la
accionante se quejó de que dicha deficiencia aconteció a partir de
dos mil siete y no en el dos mil nueve; b) es inexacto que la actora
no aportó la documentación necesaria para acreditar los gastos
que tuvo que cubrir en instituciones privadas derivado de la
negligencia médica del instituto demandado, pues del expediente
de reclamación que dio origen a la resolución impugnada, se
5 Artículo 1,915.- La reparación del daño debe consistir a elección del ofendido, en el restablecimiento de la situación anterior, cuando ello sea posible, o en el pago de daños y perjuicios. Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de la reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para calcular la indemnización que corresponda se tomará como base el cuádruplo del salario mínimo diario más alto que esté en vigor en la región y se extenderá al número de días que para cada una de las incapacidades mencionadas señala la Ley Federal del Trabajo. En caso de muerte la indemnización corresponderá a los herederos de la víctima. Los créditos por indemnización cuando la víctima fuere un asalariado son intransferibles y se cubrirán preferentemente en una sola exhibición, salvo convenio entre las partes. Las anteriores disposiciones se observarán en el caso del artículo 2647 de este Código.
AMPARO DIRECTO 70/2014 [ 17 ]
advierte que la actora exhibió, entre otras
probanzas, todas y cada una de las facturas que
demuestran los gastos erogados, los cuales
ascienden a la cantidad de $**********
Sobre esa base, la autoridad estaba obligada a cubrir tales gastos,
porque si bien fue la actora quien decidió acudir a instituciones
privadas para el tratamiento de su enfermedad, lo cierto es que
"ello fue originado, como ya se demostró con antelación, por la deficiente y
negligente atención que prestó dicha institución a la enjuiciante, de ahí que
no se surte la hipótesis que prevé el numeral 87 del Reglamento de
Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del Seguro Social, pues de
ninguna manera puede estimarse que queda relevado de dicha
responsabilidad". Máxime que la actora "sí exhibió la documentación
comprobatoria y porque se internó en una unidad hospitalaria que no
pertenecía al instituto, se insiste, por la circunstancia que fue originada por
el propio instituto".
Ahora, por lo que hace al pago de daño moral, pago de los gastos
médicos futuros, indemnización por la imposibilidad de trabajar de
por vida y el pago por la pérdida de la oportunidad, la Sala
responsable consideró que no eran procedentes, ya que " la prueba
idónea para constatar el daño moral, entiéndase éste como ‘el sufrimiento,
en el trastorno psicológico y/o espiritual de una persona’, es decir, el
deterioro en los sentimientos de la misma, era la prueba en materia de
psicología, que si bien ofreció la actora, no se desahogó, en virtud de que
no obstante haber sido debidamente notificada para realizar dicha
diligencia, no estuvo presente".
Así, aun si el daño moral debe evaluarse prudencialmente
considerando el daño causado, lo que en la especie quedó
debidamente acreditado, "también para determinar el daño moral, deben
tomarse en consideración los antecedentes de que se dispone en autos
acerca de los ingresos, bienes y actividades que realizaba el demandante",
AMPARO DIRECTO 70/2014 [18]
siendo que "la demandante no acredita la percepción de ingresos antes de la
extirpación de la mama, por lo que es evidente que no puede determinarse
el daño moral".
Por otra parte, la Sala señaló que si bien la prueba en materia de
trabajo social fue diligenciada, lo cierto es que no resulta
concluyente pues la actora no acreditó que haya laborado –ya sea
en un trabajo fijo, o como lo refiere, en su carácter de contratista del instituto
demandado–, aunado a que no ofreció prueba con la que
comprobara las percepciones que, como contratista, adujo que
percibía por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social.
En ese contexto, "la actora no acredita el daño moral que refiere sobre
los gastos médicos futuros que pretende en cantidad de $**********, y por
la suma de $**********ni mucho menos el pago de intereses".
En atención a todo lo expuesto, la Sala Regional declaró la
nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que " la autoridad
emita una nueva resolución en la que reintegre a la actora el total de la
indemnización en la suma de $**********, restándole la cantidad de
$**********así como el total de los gastos médicos que se detallaron con
antelación, relativos a las facturas que presentó la actora, con las que acredita
los mismos, en la cantidad de $**********
III. Contra el anterior fallo, la quejosa promovió juicio de amparo
y la autoridad demandada interpuso recurso de revisión fiscal, los que
fueron registrados con los números de expediente **********y
**********respectivamente, del índice del Sexto Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Primer Circuito. Mismos que fueron atraídos
por este Alto Tribunal para su conocimiento, radicándose bajo los
números de expediente amparo directo 70/2014 y revisión fiscal
2/2014, respectivamente, del índice de esta Segunda Sala.
AMPARO DIRECTO 70/2014 [ 19 ]
Para combatir la sentencia reclamada, la parte
quejosa manifiesta, sustancialmente, lo siguiente:
En su primer motivo de disenso señala que el fallo reclamado
transgrede el derecho humano de igualdad, al dársele un trato
discriminatorio en la determinación de la indemnización, ya que la
Sala responsable sostuvo que "para determinar el daño moral es
necesario que hubiese acreditado sus ingresos antes del evento", de ahí
que "el trato que se me da en la sentencia impugnada es totalmente
discriminatorio pues concentra la negativa en la condena del daño moral
derivado en mi nivel socio económico y ello no es factor para proceder a
condenar al IMSS al pago de dicho concepto".
En el segundo concepto de violación manifiesta que la Sala
Regional omite atender los aspectos inherentes al daño moral
que reclamó en la demanda y en el procedimiento administrativo
de origen, en virtud de que la procedencia del pago por ese
concepto se encuentra plenamente acreditada, ya que el instituto
demandado "aceptó su responsabilidad en la dilación del servicio
médico que llevó a la extirpación del seno de la suscrito, hecho que se
encuentra acreditado en autos".
En ese contexto, la quejosa precisa que si bien la prueba pericial
en psicología no pudo desahogarse, lo cierto es que no es
necesaria para acreditar el daño moral conforme al artículo 1916
del Código Civil Federal, pues la responsabilidad de la autoridad
trajo como consecuencia una afectación a sus aspectos físicos, al
serle extirpado el seno derecho por la dilación clara en el
tratamiento de cáncer de mama, por lo que "el daño moral es
evidente en razón de que sufrí una alteración profunda en mis
sentimientos, configuración y sobre todo en los aspectos físicos,
consecuencia de un hecho ilícito (la omisión del pronto tratamiento),
mismo que configura una causa-efecto entre ambos acontecimientos".
AMPARO DIRECTO 70/2014 [20]
Así, afirma que es "absurdo que no se haya determinado la existencia
de un daño moral en razón de no tener un elemento psicológico que
analizar, cuando mi seno fue extirpado y en consecuencia sufrí
evidentemente un detrimento en mi persona que no sólo causó
consecuencias emocionales, físicas y económicas, sino la modificación de
mis aspecto físico y configuración", máxime que la mutilación del
cuerpo no sólo afecta la parte física, sino que " también tiene una
consecuencia integral en la paz, la tranquilidad, el espíritu, la libertad
individual, el honor y demás aspectos intangibles que claramente se ven
disminuidos al desprender de una parte corporal a una persona".
Por lo que respecta al tercero de los conceptos de violación, la
quejosa aduce, en principio, que en el juicio de nulidad se acreditó
que existió una variación de las condiciones sociales de la actora
como consecuencia de la actuación negligente del Instituto
Mexicano del Seguro Social, ya que de la pericial en trabajo social
y estudio socioeconómico desahogado durante el proceso, se
advierte que las condiciones económicas de la quejosa antes y
después del suceso se modificaron, al pasar de un nivel medio a
bajo, derivado de los ingresos que percibía con anterioridad.
De igual manera, alega que es ilegal que tenga que acreditar
ingresos económicos para la procedencia de la condena al daño
moral, pues "existen una infinidad de gobernados que no tienen ingresos
y no por ello se debe entender que no tienen emociones susceptibles de
condena para el daño moral", lo cual deviene en una conducta
discriminatoria, y por ende, la referencia que se hace en el artículo
1916 del Código Civil Federal, no debe entenderse en el sentido
de que deba contar con ingresos para la actualización del daño
moral.
En cuanto a la cuantificación del daño moral, la quejosa manifiesta
que debe determinarse si se duplica el criterio relativo a la
inconstitucionalidad del artículo 14, fracción II, segundo párrafo, de
la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, al
contravenir el artículo 113, segundo párrafo, de la Constitución
AMPARO DIRECTO 70/2014 [ 21 ]
Política de los Estados Unidos Mexicanos, de
acuerdo con la tesis 1a. CLIV/2009 de rubro:
"RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. EL
ARTÍCULO 14, FRACCIÓN II, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL
RELATIVA, AL ESTABLECER UN TOPE MÁXIMO PARA LAS
INDEMNIZACIONES POR DAÑO MORAL, VIOLA EL ARTÍCULO 113
SEGUNDO PÁRRAFO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL DE LA
REPÚBLICA".
Lo anterior, ya que debe determinarse los términos en que la
autoridad responsable debe cuantificar el daño moral, sin atender
a lo previsto en el artículo 14 de la ley de la materia, sino a las
premisas expuestas a lo largo de la demanda, principalmente a la
capacidad económica del obligado.
En el cuarto motivo de disenso, la promovente de amparo señala
que contrariamente a lo resuelto por la Sala responsable, el pago
de los gastos futuros en la atención médica "no son parte del
concepto de daño moral, sino es un concepto de daño directo que tiene que
ver con los perjuicios futuros que pueden ser cuantificados en ejecución de
sentencia", además de que no es materia de carga probatoria, en
tanto la Norma Oficial Mexicana NOM-041-SSA2-2002, para la
prevención, diagnóstico, tratamiento, control y vigilancia
epidemiológica del cáncer de mama, de aplicación obligatoria para
todo el personal de salud y sectores público, privado y social,
prevé que la quejosa requiere de constantes estudios de imagen y
de laboratorio para prevenir el crecimiento de un nuevo tumor.
En consecuencia, debe condenarse al Instituto Mexicano del
Seguro Social a que cubra los estudios y tratamientos médicos y
quirúrgicos que, en su caso, sean ordenados por el médico
especialista privado para la atención del cáncer de mama que los
médicos de dicha institución omitieron proporcionar.
Finalmente, en el quinto concepto de violación señala que
contrariamente a lo resuelto por la Sala responsable, no existe
AMPARO DIRECTO 70/2014 [22]
documento alguno que acredite que el Instituto Mexicano del
Seguro Social ha cubierto alguna cantidad de dinero, y por ende,
no era procedente restar del cálculo total de la indemnización, el
monto que erróneamente la Sala responsable señala que ya ha
sido cubierta.
SEXTO. Consideraciones y fundamentos. Antes de analizar
los agravios expuestos, resulta relevante tener en cuenta que el
artículo 107, fracciones III, inciso a), y V, inciso a), de la Constitución
General de la República, prevé lo siguiente:
"Artículo 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
[…]
III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:
a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquéllas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución [….]
V. El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en los casos siguientes:
b) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal".
De la norma anterior destaca la obligación para los Tribunales
Colegiados de Circuito de resolver todas las violaciones procesales
cometidas en el procedimiento, y las que "advierta en suplencia de la
AMPARO DIRECTO 70/2014 [ 23 ]
queja", así como el deber de fijar "los términos precisos
en que deberá pronunciarse la nueva resolución"; lo cual
tiene como objetivo lograr que en un solo juicio queden
resueltas las que puedan invocarse respecto de la totalidad de un
proceso y no a través de diversos amparos.
En efecto, se advierte tanto de la exposición de motivos como
del Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y
de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores del Congreso de
la Unión, de la iniciativa de reforma al señalado artículo 107 de la
Constitución Federal, de diecinueve de marzo y diez de diciembre,
ambos de dos mil nueve, que uno de los temas de mayor interés en la
impartición de justicia está relacionado con " la expeditez, prontitud y
completitud del juicio de amparo directo", con la consecuente necesidad de
brindarle una mayor concentración en el análisis, en un mismo juicio,
de todas las posibles violaciones procesales habidas en un
procedimiento, con la finalidad de resolverlas en conjunto y con ello
evitar dilaciones innecesarias.
La iniciativa constitucional en comento expresa, en la parte que a
este estudio interesa, lo siguiente:
"De lo anterior, se desprende que el poder público -en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial- debe garantizar a los gobernados -en el ámbito de su competencia- una efectiva tutela judicial, que cumpla con los principios a que se ha hecho alusión [justicia expedita, pronta y completa]. Al respecto, algunos de los temas más importantes de la actual discusión pública en materia de impartición de justicia son los relativos a la expeditez, prontitud y completitud del juicio de amparo, en específico, del amparo directo, a través del cual, como se sabe, es posible ejercer un control de la regularidad, tanto constitucional como primordialmente legal, de la totalidad de las decisiones definitivas o que pongan fin al juicio dictadas por los tribunales del país, sean éstos federales o locales.
AMPARO DIRECTO 70/2014 [24]
En este contexto, un tema recurrente que se ha venido debatiendo en los últimos años es el relativo a la necesidad de brindar una mayor concentración al juicio de amparo directo. La discusión aquí tiene que ver fundamentalmente con el hecho de que el amparo directo en algunas ocasiones puede llegar a resultar un medio muy lento para obtener justicia, por lo que se considera necesario adoptar medidas encaminadas a darle mayor celeridad, al concentrar en un mismo juicio el análisis de todas las posibles violaciones habidas en un proceso, a fin de resolver conjuntamente sobre ellas y evitar dilaciones innecesarias".
De igual forma, en el dictamen de las Comisiones respectivas de
la Cámara de Senadores se precisó lo siguiente:
"La discusión aquí tiene que ver fundamentalmente con el hecho de que el amparo directo en algunas ocasiones puede llegar a resultar un medio muy lento para obtener justicia, por lo que se considera necesario adoptar medidas encaminadas a darle mayor celeridad, al concentrar en un mismo juicio el análisis de todos las posibles violaciones habidas en un proceso a fin de resolver conjuntamente sobe ellas y evitar dilaciones innecesarias. Para resolver esta problemática, se propone prever en el texto constitucional la figura del amparo adhesivo, además de incorporar ciertos mecanismos que, si bien no se contienen en la iniciativa, estas comisiones dictaminadoras consideran importante prever a fin de lograr el objetivo antes señalado. Por un lado en el segundo párrafo del inciso a) de la fracción III del artículo 107 constitucional, se establece que la parte que haya obtenido sentencia favorable o la que tenga interés en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, en los términos y forma que establezca la ley reglamentaria. Con ello se impone al quejoso o a quien promueva el amparo adhesivo la carga de invocar en el escrito inicial todas aquellas violaciones procesales que, cometidas en el procedimiento de origen, estimen que puedan violar sus derechos. Con esta solución se tiende a lograr que en un solo juicio queden resultas las violaciones procesales que puedan aducirse respecto de la totalidad de un proceso y no, como hasta ahora, a través de diversos amparos. Por otro lado en el primer párrafo del inciso a) de la citada fracción III, estas comisiones consideran pertinente precisar con toda claridad que el tribunal colegiado que conozca de un juicio de amparo directo deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y también aquéllas que cuando proceda advierta en suplencia de la queja, debiendo fijar los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución, señalando con claridad que aquellas
AMPARO DIRECTO 70/2014 [ 25 ]
violaciones procesales que no se invocaron en un primer amparo, o que no hayan sido planteadas por el Tribunal Colegiado en suplencia de la queja, no podrán ser materia de estudio en un juicio de amparo posterior.
Lo anterior impondrá al Tribunal Colegiado de Circuito la obligación de decidir íntegramente la problemática del amparo, inclusive las violaciones procesales que adviertas en suplencia de la deficiencia de la queja, en los supuestos previstos por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo".
Por su parte, en congruencia con lo dispuesto en el texto
constitucional, el artículo 174 de Ley de Amparo precisa la obligación
de los Tribunales Colegiados de "decidir respecto de todas las violaciones
procesales que se hicieron valer y aquellas que, en su caso, adviertan en
suplencia de la queja".
Como se advierte de lo anterior, el juicio de amparo directo se
rige por el principio de concentración, conforme al cual el juzgador
"tiene el deber de procurar resolver el asunto en su integridad", acorde a la
lógica y a las reglas fundamentales que norman el procedimiento, lo
que de suyo implica que debe pronunciarse sobre todas las
violaciones procesales que se hagan valer y las que advierta de oficio -
cuando ello sea procedente-, así como respecto de las violaciones
cometidas en la resolución impugnada, a fin de evitar dilaciones
innecesarias en la resolución definitiva de la controversia.
En tal sentido, la circunstancia de que el órgano jurisdiccional
que conozca del amparo directo advierta que la resolución impugnada
adolece de un vicio formal, "no le impide analizar las violaciones procesales
que pudieran trascender a su sentido, en tanto se encuentra obligado a ello,
habida cuenta que aun cuando llegue a determinar su existencia, válidamente
puede destacar la violación formal advertida, a fin de evitar que la autoridad
responsable incurra de nueva cuenta en ella" al emitir la resolución que
corresponda en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, de ahí que en
AMPARO DIRECTO 70/2014 [26]
la norma constitucional en análisis se le imponga el deber de señalar
"los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución".
Da sustento a lo anterior, las jurisprudencias 2a./J. 57/2014
(10a.) 6 y 2a./J. 58/2014 (10a.)7 , que se leen bajo el rubro:
"VIOLACIONES PROCESALES. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CONOZCA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, ESTÁ OBLIGADO A PRONUNCIARSE SOBRE TODAS LAS QUE HAGAN VALER LAS PARTES O LAS QUE, CUANDO ELLO PROCEDA, ADVIERTA EN SUPLENCIA DE LA QUEJA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 4 DE OCTUBRE DE 2011)".
"VIOLACIONES PROCESALES EN EL JUICIO LABORAL. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE ANALIZAR TODAS LAS QUE LE PROPONGAN LAS PARTES O QUE ADVIERTA EN SUPLENCIA DE LA QUEJA, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL LAUDO CAREZCA DE LA FIRMA O DE LA IDENTIDAD DE LOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL DEL TRABAJO O DEL SECRETARIO QUE LO AUTORIZA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)".
En tales términos, debe señalarse que esta Segunda Sala
advierte, de conformidad con el artículo 107, fracción III, inciso a), de
la Constitución Federal, con relación a los preceptos 79, fracción VI, y
174 de la Ley de Amparo, que en la especie se actualiza una violación
evidente en contra de la parte quejosa que la dejó en estado de
indefensión, y para establecer las razones de ello, resulta menester
tener en cuenta los términos en que fue interpuesta la reclamación por
responsabilidad patrimonial del Estado ante el instituto demandado en
el juicio de origen, así como la respuesta que recayó a tal solicitud.
Como se ha precisado, la quejosa interpuso reclamación ante la
Dirección General del Instituto Mexicano del Seguro Social, a efecto
de que se le pagara una indemnización por los daños causados por la
6 Consultable en la página 813, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. 7 Consultable en la página 814, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época.
AMPARO DIRECTO 70/2014 [ 27 ]
ilegal actuación médica que provocó que avanzara el
cáncer de mama que padece y, consecuentemente, la
pérdida de la glándula mamaria derecha.
Siendo importante precisar que dicho escrito fue interpuesto "con
fundamento en el artículo 178 y 189 de la Ley Federal de Responsabilidad
Patrimonial del Estado" y en sus puntos petitorios la promovente de
amparo solicitó que: "agotado el acervo probatorio (sic) disponer que se
haga el pago de todas y cada una de las prestaciones contenidas en la presente,
dictando una resolución que contenga las exigencias del artículo 23 de la Ley
Federal de Responsabilidad Patrimonial".
Una vez recabada la información sobre el tratamiento clínico de
la quejosa, así como la opinión de diversos órganos del Instituto
Mexicano del Seguro Social, el titular de la Coordinación Técnica de
Atención a Quejas e Información Pública del referido instituto, emitió el
oficio **********de dieciocho de agosto de dos mil once, mediante el
cual resolvió la solicitud de indemnización por responsabilidad
patrimonial del Estado, presentada por la ahora promovente de
amparo, en el cual se asentó lo siguiente:
"Me refiero a su queja registrada el 17 de junio de 2011, en la que solicita investigación, indemnización de daños por $r**********eintegro de gastos en servicios particulares por $, pago de gastos futuros resultantes por $mensuales, pago de perjuicio por pérdida del empleo de por vida de $mensuales, pago de daño moral
8 Artículo 17.- Los procedimientos de responsabilidad patrimonial de los entes públicos federales se iniciarán por reclamación de la parte interesada. 9 Artículo 18.- La parte interesada deberá presentar su reclamación ante la dependencia o entidad presuntamente responsable u organismo constitucional autónomo, conforme a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Los particulares en su demanda, deberán señalar, en su caso, el o los servidores públicos involucrados en la actividad administrativa que se considere irregular. Si iniciado el procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado, se encontrare pendiente alguno de los procedimientos por los que el particular haya impugnado el acto de autoridad que se reputa como dañoso, el procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado se suspenderá hasta en tanto en los otros procedimientos, la autoridad competente no haya dictado una resolución que cause estado
AMPARO DIRECTO 70/2014 [28]
por $, pago del daño sufrido por pérdida de la oportunidad, pago de los intereses ordinarios generados al 9% anual, gastos y costos que origine el presente procedimiento […] Con base en la opinión de la Coordinación de Legislación y Consulta, ha lugar al pago de $, por concepto de indemnización […] No ha lugar al pago de los siguientes conceptos por no estar contemplados en la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos: pago de gastos futuros resultantes, pago de perjuicio por pérdida de empleo de por vida, pago del daño sufrido por la pérdida de la oportunidad, pago de los intereses ordinarios generados anual y costos que origine el presente procedimiento. Esta Comisión no está facultada para resolver solicitudes de reparación del daño moral.
Lo anterior se notifica a la interesada en los términos de los artículos 264 y 296 de la Ley del Seguro Social, artículo 31, fracción IX, 32 y 78, fracción IV, del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social y 26 del Instructivo para Trámite y Resolución de las Quejas ante el IMSS […]".
Como se aprecia de la anterior transcripción, la autoridad
resolutora determinó, en una parte, declarar procedente el pago de
$por concepto de indemnización y, en otra, negar el pago de gastos
futuros, pago de perjuicio por pérdida del empleo de por vida, pago por
el daño sufrido por la pérdida de la oportunidad y el pago de intereses
ordinarios por no estar contemplados en la Ley del Seguro Social y
sus Reglamentos, estableciendo que "no está facultada para resolver
solicitudes de reparación del daño moral".
Tal decisión fue fundamentada en los artículos 264 y 29610 de la
Ley del Seguro Social, artículo 31, fracción IX, 32 y 78, fracción IV, del
Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social y 26 del
Instructivo para Trámite y Resolución de las Quejas ante el IMSS.
10 Artículo 296. Los derechohabientes podrán interponer ante el Instituto queja administrativa, la cual tendrá la finalidad de conocer las insatisfacciones de los usuarios por actos u omisiones del personal institucional vinculados con la prestación de los servicios médicos, siempre que los mismos no constituyan un acto definitivo impugnable a través del recurso de inconformidad. El procedimiento administrativo de queja deberá agotarse previamente al conocimiento que deba tener otro órgano o autoridad de algún procedimiento administrativo, recurso o instancia jurisdiccional. La resolución de la queja se hará en los términos que establezca el instructivo respectivo.
AMPARO DIRECTO 70/2014 [ 29 ]
De lo hasta aquí expuesto, se advierte que la
resolución carece de congruencia y exhaustividad,
pues pese a que la quejosa promovió reclamación –y
no queja– en términos de los artículos 17 y 18 de la Ley Federal de
Responsabilidad Patrimonial del Estado, la autoridad resolvió
conforme a la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social y su
reglamento, así como el " Instructivo para Trámite y Resolución de las
Quejas ante el IMSS", es decir, desatendió los requisitos y formalidades
establecidas en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del
Estado, el cual es el ordenamiento legal aplicable para emitir la
resolución respectiva y que, faculta a la autoridad a resolver, entre
otras cuestiones, lo relativo a la reparación del daño moral por la
actividad administrativa irregular del Estado.
En ese tenor, es evidente que la autoridad administrativa
incumplió, entre otras cuestiones, con las exigencias establecidas en
el texto del artículo 23 de la Ley Federal de Responsabilidad
Patrimonial del Estado, el cual impone la obligación ineludible de que
la resolución administrativa que responda a la reclamación por daño,
contenga al menos, los siguientes elementos: (I) la existencia de la
relación de causalidad entre la actividad administrativa y la lesión
producida; (II) la valoración del daño o perjuicio causado; (III) el monto
en dinero o en especie de la indemnización, explicitando los criterios
utilizados para su cuantificación y; (IV) en caso de concurrencia, se
deberán razonar los criterios de imputación y la graduación
correspondiente para su aplicación a cada caso en particular.
Los anteriores requisitos son relevantes pues indican los
contenidos que deben plasmarse en la resolución que dé fin a la
reclamación que interpone el particular por responsabilidad patrimonial
del Estado y, por ende, se presentan como directrices para dilucidar si,
entre otras formalidades, el veredicto cumple con los principios de
AMPARO DIRECTO 70/2014 [30]
congruencia y exhaustividad que la propia ley establece para su
emisión.
Ello resulta de significativa trascendencia para efectos del juicio
contencioso administrativo de responsabilidad patrimonial del Estado,
pues de inconformarse el gobernado contra la determinación del ente
estatal, la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,
a quien competa conocer del asunto, deberá pronunciarse sobre si la
autoridad demandada, al dictar el acto administrativo resolutorio,
atendió a todas y cada una de las cuestiones que enumera el artículo
23 de la ley de la materia y con base en ello, resolver acerca de la
legalidad de ese fallo y, en su caso, reconocer la existencia del
derecho indemnizatorio al particular y fijar su monto.
Aunado a lo anterior, la violación respectiva no se circunscribe al
modo de resolver la petición de la quejosa, sino que además afectó la
tramitación del escrito de reclamación en tanto se debieron atender a
los principios y reglas que establece la propia Ley Federal de
Responsabilidad Patrimonial del Estado –sobre todo los establecidos en los
artículos 17 a 23 del referido ordenamiento legal–, durante el desarrollo del
procedimiento mismo.
De ahí que la sentencia reclamada resulta ilegal, en tanto la Sala
responsable, ante la evidente irregularidad del acto administrativo
impugnado, debió declarar su nulidad ya que se desatendieron las
exigencias establecidas en la Ley Federal de Responsabilidad
Patrimonial del Estado, la cual como se ha señalado, permite al
particular reclamar, entre otros, los daños morales que pudo ocasionar
la actividad administrativa irregular del ente estatal.
En consecuencia, una vez advertida oficiosamente la
irregularidad procedimental referida, conforme al artículo 107 fracción
III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos
AMPARO DIRECTO 70/2014 [ 31 ]
Mexicanos, se deberán establecer "los términos precisos
en que deberá pronunciarse la nueva resolución".
Al respecto, debe reiterarse que con independencia a lo
sostenido por la autoridad al resolver la reclamación interpuesta por la
quejosa –en el sentido de que no ha lugar al pago del daño moral "por no estar
contemplado en la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos"–, la
responsabilidad patrimonial del Estado sí permite reclamar el pago por
el daño moral causado por el actuar administrativo irregular, y toda vez
que tal lesividad constituye el punto jurídico destacado en el presente
asunto, se estima conveniente establecer los principios y directrices
que determinan su existencia y los factores que la autoridad
administrativa debe considerar para su cuantificación.
Máxime que con ello se pretende salvaguardar el derecho
humano de acceso a la tutela jurisdiccional, en su vertiente de justicia
pronta y completa que consagra el artículo 17 de la Constitución
Federal, mismo que precisamente, buscó cumplimentar tanto el
Constituyente Permanente como el Congreso de la Unión a través del
nuevo sistema de amparo, el cual exige a los juzgadores dirigir el
proceso de tal modo que se eviten dilaciones y entorpecimientos
indebidos que conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida
protección judicial de los derechos humanos11, lo cual implica la
prohibición de que los órganos jurisdiccionales lleven a cabo
interpretaciones legales que impongan requisitos impeditivos u
obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan
innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o
proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir
el legislador.
11 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia de dieciocho de septiembre de dos mil tres, emitida por la en el caso Bulacio Vs. Argentina (Fondo, Reparaciones y Costas) Serie C No. 100. Párrafo 115.
AMPARO DIRECTO 70/2014 [32]
Por tanto, en cumplimiento al artículo 107 constitucional y al
derecho humano de acceso a la tutela jurisdiccional, en su vertiente de
justicia pronta y completa, se procede a establecer las reglas y
directrices que tutelan la indemnización por daño moral derivada de la
responsabilidad patrimonial del Estado. Para ello, se establecerán, en
principio, los elementos que acreditan la existencia del daño moral y
posteriormente se precisarán los factores que deben ser tomados en
cuenta para su cuantificación.
I. La existencia del daño moral en la responsabilidad
patrimonial del Estado . La Ley Federal de Responsabilidad
Patrimonial del Estado es reglamentaria del párrafo segundo del
artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y tiene por objeto fijar las bases y procedimientos para
reconocer el derecho a la indemnización a quienes, sin obligación
jurídica de soportarlo, sufran daños en cualquiera de sus bienes y
derechos como consecuencia de la actividad administrativa irregular
del Estado que se impute a los entes federales.
Asimismo, el artículo 112 del referido ordenamiento legal señala
que la responsabilidad extracontractual a cargo del Estado es objetiva
y directa, y que " la indemnización deberá ajustarse a los términos y
condiciones señalados en esa ley y en las demás disposiciones legales a que la
misma hace referencia".
Conforme al artículo 4 de la citada ley, se desprende que
únicamente habrá lugar al pago de una indemnización si los daños
causados son: (I) reales; (II) evaluables monetariamente; (III) que se
12 Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria del segundo párrafo del artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones son de orden público e interés general; tiene por objeto fijar las bases y procedimientos para reconocer el derecho a la indemnización a quienes, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado. La responsabilidad extracontractual a cargo del Estado es objetiva y directa, y la indemnización deberá ajustarse a los términos y condiciones señalados en esta Ley y en las demás disposiciones legales a que la misma hace referencia.
AMPARO DIRECTO 70/2014 [ 33 ]
encuentren directamente relacionados con una o
varias personas y; (IV) desiguales a los que pudieran
afectar al común de la población.
Al respecto, el legislador precisó que el vocablo real "supone que
se trata de un daño cierto y no simplemente posible o contingente; actual y no
eventual, aunque también futuro, siempre que con certeza se sepa que ocurrirá
el daño, además de ser concreto".
Respecto del requisito consistente en que la lesividad se
encuentre directamente relacionada con una o varias personas, se
argumentó que "por razones atinentes a la necesaria individualización del
daño en una persona o grupo de ellas, así como por razones de índole
económico […] el daño sufrido debe referirse exclusivamente a una persona o a
un grupo de personas y no a todos los administrados, ya que de lo contrario, se
trataría de una auténtica carga pública que debiera soportarse sin reparación".
Por otra parte, resulta relevante precisar que el artículo 12 de la
Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado prevé que la
indemnización corresponderá "a la reparación integral del daño y, en su
caso, por el daño personal y moral"13.
La reparación integral del daño que se causa en el actuar lícito o
anormal del Estado, es un principio altamente reconocido tanto a nivel
interno, como a nivel internacional. En efecto, es un imperativo
fundado en el Derecho Internacional Público que implica que toda
violación de una obligación que haya producido un daño comporta un
deber de repararlo adecuadamente, siendo que la reparación de esa
lesividad consista en la plena restitución –restitutio in integrum–14.
13 Artículo 12.- Las indemnizaciones corresponderán a la reparación integral del daño y, en su caso, por el daño personal y moral. 14 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez vs Honduras. Reparaciones y costas. Sentencia de veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y nueve. Serie C No. 9. Párrafos 25 y 26-
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Con relación a ello, en el proceso legislativo que dio lugar a la
expedición de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del
Estado, se desprende que el legislador sostuvo que todo daño que sea
causado por la actividad administrativa irregular de la autoridad, debe
ser reparado, sin importar su naturaleza:
"Los daños susceptibles de ser reparados, de acuerdo con su naturaleza, no tienen exclusión; es decir que todo daño, sea de carácter material, personal -sean éstos derivados de la muerte de una persona o sean éstos consecuencia de las lesiones corporales- o, incluso, moral, debe ser indemnizado, en tanto sean evaluables económicamente y provengan de la actividad o función administrativa del Estado expresada en forma de actos administrativos o hechos materiales. Debe entenderse que la actividad o función de la Administración Pública comprende todos los actos o hechos administrativos que ésta realice"15.
Asimismo, del proceso legislativo correspondiente se desprende
que la Cámara de origen consideró en un inicio que únicamente
aquellas personas cuyos ingresos fueran menores a cuatro salarios
mínimos podrían obtener una reparación integral del daño –reparación de
daño material emergente, lucro cesante, daño moral e intereses por mora–. En
cambio, quienes contaran con mayores ingresos a los señalados, se
les pagaría una indemnización “equitativa” –el daño emergente y moral, así
como intereses moratorios después de un tiempo mayor que el fijado para el primer
grupo–, en razón de que:
"[N]o es igual el impacto negativo a un patrimonio personal abundante que a uno exiguo, ya que la afectación proporcional en el primer caso es menor que en el segundo. Lo anterior no significaría en forma alguna que la existencia de un patrimonio mediano o alto no deba ser por sí mismo objeto de restitución integral como consecuencia de su afectación antijurídica imputable al Estado. Significa, más bien, que se considera que habiendo restricciones presupuestales generales, es preferible concentrar las indemnizaciones más completas -reparación de daño material emergente, lucro cesante, daño moral e intereses por mora- para quienes menores ingresos tienen".
15 Iniciativa de ley presentada en la Cámara de Senadores, el veinticuatro de septiembre de dos mil dos.
AMPARO DIRECTO 70/2014 [ 35 ]
Sin embargo, conforme al Dictamen presentado
el nueve de diciembre de dos mil cuatro por la
Comisión de Justicia y Derechos Humanos de la
Cámara de Diputados, se modificó la distinción indemnizatoria basada
en la situación económica de la víctima, ya que en la responsabilidad
patrimonial del Estado:
"[L]a reparación debe consistir en dejar indemne al sujeto activo de la relación, es decir, aquél o aquéllos que hayan resentido en sus bienes o derechos los daños derivados de la actividad administrativa. De lo contrario, el Estado estaría actuando con irresponsabilidad e iniquidad al hacer los pagos de acuerdo a la pobreza o riqueza del particular afectado, tal y como se pretendía con la Minuta de nuestra Colegisladora al tasar las indemnizaciones en consideración a los ingresos de los afectados".
Conforme a lo anterior, es dable colegir que la razón legislativa,
por lo que hace al pago de los daños causados por la actividad
administrativa irregular del Estado, se basa en dos principios
esenciales: (I) las indemnizaciones deben corresponder a la
reparación integral del daño, es decir, los daños susceptibles de ser
reparados, de acuerdo con su naturaleza, no tienen exclusión; (II) se
rechazó la posibilidad de que se tasara la referida reparación conforme
a la pobreza o riqueza de la víctima, pues "la reparación debe consistir en
dejar indemne al sujeto activo de la relación".
En esa lógica se instituyó en el referido ordenamiento legal el
capítulo denominado “De las Indemnizaciones” "en el cual se reconoce la
función primordialmente reparadora de los daños causados a los particulares
que no tengan la obligación jurídica de soportarlos", y se asientan los
principios y directrices que debe observar la autoridad al momento de
fijar el monto de reparación del daño por la responsabilidad patrimonial
Estatal, a saber:
"Artículo 11.- La indemnización por Responsabilidad Patrimonial del Estado derivada de la actividad administrativa irregular, deberá
AMPARO DIRECTO 70/2014 [36]
pagarse al reclamante de acuerdo a las modalidades que establece esta Ley y las bases siguientes:
a) Deberá pagarse en moneda nacional;
b) Podrá convenirse su pago en especie;
c) La cuantificación de la indemnización se calculará de acuerdo a la fecha en que la lesión efectivamente se produjo o la fecha en que haya cesado cuando sea de carácter continuo;
d) En todo caso deberá actualizarse la cantidad a indemnizar al tiempo en que haya de efectuarse el cumplimiento de la resolución por la que se resuelve y ordena el pago de la indemnización;
e) En caso de retraso en el cumplimiento del pago de la indemnización procederá la actualización de conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación, y
f) Los entes públicos federales podrán cubrir el monto de la indemnización mediante parcialidades en ejercicios fiscales subsecuentes, realizando una proyección de los pagos de acuerdo a lo siguiente:
1. Los diversos compromisos programados de ejercicios fiscales anteriores y los que previsiblemente se presentarán en el ejercicio de que se trate;
2. El monto de los recursos presupuestados o asignados en los cinco ejercicios fiscales previos al inicio del pago en parcialidades, para cubrir la Responsabilidad Patrimonial del Estado por la actividad administrativa irregular impuestas por autoridad competente, y
3. Los recursos que previsiblemente serán aprobados y asignados en el rubro correspondiente a este tipo de obligaciones en los ejercicios fiscales subsecuentes con base en los antecedentes referidos en el numeral anterior y el comportamiento del ingreso-gasto.
Artículo 12.- Las indemnizaciones corresponderán a la reparación integral del daño y, en su caso, por el daño personal y moral.
Artículo 13.- El monto de la indemnización por daños y perjuicios materiales se calculará de acuerdo con los criterios establecidos por la Ley de Expropiación, el Código Fiscal de la Federación, la Ley General de Bienes Nacionales y demás disposiciones aplicables, debiéndose tomar en consideración los valores comerciales o de mercado".
Conforme al punto jurídico a dilucidar en el presente juicio de
amparo, resulta de especial relevancia tomar en cuenta el contenido
del artículo 14 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del
Estado:
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"Artículo 14.- Los montos de las indemnizaciones se calcularán de la siguiente forma:
I. En el caso de daños personales:
a) Corresponderá una indemnización con base en los dictámenes médicos correspondientes, conforme a lo dispuesto para riesgos de trabajo en la Ley Federal del Trabajo, y
b) Además de la indemnización prevista en el inciso anterior, el reclamante o causahabiente tendrá derecho a que se le cubran los gastos médicos que en su caso se eroguen, de conformidad con (sic) la propia Ley Federal del Trabajo disponga para riesgos de trabajo.
II. En el caso de daño moral, la autoridad administrativa o jurisdiccional, en su caso, calculará el monto de la indemnización de acuerdo con los criterios establecidos en el Código Civil Federal, debiendo tomar en consideración los dictámenes periciales ofrecidos por el reclamante.
La indemnización por daño moral que el Estado esté obligado a cubrir no excederá del equivalente a 20,000 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, por cada reclamante afectado, y
III. En el caso de muerte, el cálculo de la indemnización se hará de acuerdo a lo dispuesto en el Código Civil Federal en su artículo 1915".
Del artículo en cita, se desprende que, por lo que hace al daño
moral, la indemnización deberá calcularse conforme a los criterios
establecidos en el Código Civil Federal, es decir, el legislador no
estableció un procedimiento especial para determinar el monto a pagar
por daño moral por la responsabilidad patrimonial del Estado, sino que
optó por remitir al referido código para ello, en cuyo artículo 1916 se
establece lo siguiente:
"Artículo 1916.- Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.
Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad
AMPARO DIRECTO 70/2014 [38]
contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1913, así como el Estado y sus servidores públicos, conforme a los artículos 1927 y 1928, todos ellos del presente Código.
La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.
El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.
Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración, el juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes. En los casos en que el daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos, el juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión original.
Estarán sujetos a la reparación del daño moral de acuerdo a lo establecido por este ordenamiento y, por lo tanto, las conductas descritas se considerarán como hechos ilícitos:
I. El que comunique a una o más personas la imputación que se hace a otra persona física o moral, de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que pueda causarle deshonra, descrédito, perjuicio, o exponerlo al desprecio de alguien;
II. El que impute a otro un hecho determinado y calificado como delito por la ley, si este hecho es falso, o es inocente la persona a quien se imputa;
III. El que presente denuncias o querellas calumniosas, entendiéndose por tales aquellas en que su autor imputa un delito a persona determinada, sabiendo que ésta es inocente o que aquél no se ha cometido, y
IV. Al que ofenda el honor, ataque la vida privada o la imagen propia de una persona.
La reparación del daño moral con relación al párrafo e incisos anteriores deberá contener la obligación de la rectificación o respuesta de la información difundida en el mismo medio donde fue publicada y con el mismo espacio y la misma circulación o audiencia a que fue dirigida la información original, esto sin menoscabo de lo establecido en el párrafo quinto del presente artículo.
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La reproducción fiel de información no da lugar al daño moral, aun en los casos en que la información reproducida no sea correcta y pueda dañar el honor de alguna persona, pues no constituye una responsabilidad para el
que difunde dicha información, siempre y cuando se cite la fuente de donde se obtuvo".
El precepto en cita prevé que el daño moral consiste en la
afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos,
creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y
aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los
demás. Así, se advierte que la conceptualización del daño moral
centra su objeto y contenido en los intereses no patrimoniales o
espirituales que pueden verse afectados, de ahí que las aflicciones,
las humillaciones, el padecimiento o el dolor constituyen daños a la
moral en tanto son afectaciones a intereses no patrimoniales.
Por otra parte, la norma instituye que se "presumirá que hubo daño
moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad
física o psíquica de las personas", sin embargo, la presunción aludida
debe enmarcarse dentro de las finalidades que persigue el artículo 113
de la Constitución Federal, pues de lo contrario, se correría el riesgo
de transgredir indebidamente el equilibrio presupuestario que se
pretende conservar mediante el sistema de responsabilidad
patrimonial estatal.
En efecto, no en todos los casos el menoscabo a la integridad
física de las personas o a su libertad, implica en sí y por sí misma, la
existencia de una afectación moral del individuo, por lo que la referida
presunción debe armonizarse con el esquema probatorio que tanto el
Constituyente Permanente, como el Legislador Federal, concibieron
para la responsabilidad patrimonial del Estado, procurando en todo
momento que se respete el llamado “principio de equidad adjetiva”,
esto es, que en el procedimiento se equilibre el derecho que tienen los
AMPARO DIRECTO 70/2014 [40]
particulares a recibir una indemnización por el daño ocasionado por el
actuar administrativo irregular, con la pretensión legislativa que impide
cargas presupuestarias desmedidas e injustificadas al erario público,
pues debe tenerse presente que el sistema de responsabilidad
patrimonial del Estado no consiste "en pagar cualquier daño con cargo al
erario público, sino hacer más eficientes los servicios públicos que proporciona
el Estado y, en forma específica, la Administración Pública".
Al respecto, al resolver el amparo directo en revisión 1338/2014,
entre otros, esta Segunda Sala sostuvo que en el sistema de
responsabilidad patrimonial del Estado, el legislador federal se ocupó
de regular principios básicos de imputabilidad al órgano estatal para
circunscribir su obligación de pago dentro de parámetros razonables y
plausibles, lo cual implica, entre otras cuestiones que en la vía
administrativa corresponde al particular acreditar: (I) el daño causado;
(II) la relación causa-efecto entre la lesión patrimonial y la acción
administrativa que la produjo.
Por su parte, corresponde a la autoridad desvirtuar la pretensión
de indemnización por daño causado por la actividad administrativa
irregular, o en su caso, acreditar que los daños causados al particular
son ajenos a su actuación –sea por la participación de terceros o del propio
reclamante o que deriven de hechos o circunstancias imprevisibles o inevitables
según los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de su
acaecimiento; o la existencia de la fuerza mayor–.
En el entendido que lo anterior no significa que el particular se
encuentre impedido para aportar las pruebas que considere
pertinentes para acreditar la actividad administrativa irregular del
Estado, siempre y cuando tal ofrecimiento probatorio se encuentre
dentro de sus posibilidades legales y materiales, por lo que en
determinados casos en los que el grado de complejidad del asunto o
las especificidades técnicas no resulten muy elevadas, es plausible
AMPARO DIRECTO 70/2014 [ 41 ]
que el gobernado exhiba aquellas pruebas que
permitan a la autoridad resolutora llegar a la convicción
de que el ente a quien se le reclama la lesividad
patrimonial, desatendió las condiciones normativas o parámetros
creados por la propia administración.
En tanto que en la vía jurisdiccional, corresponderá al particular
combatir la legalidad de la resolución de la autoridad administrativa
que niegue la indemnización, o que por su monto, no le satisfaga, sin
que sea dable que aporte pruebas que pudo y debió haber exhibido
ante la demandada durante el procedimiento administrativo de origen,
y a su vez corresponderá a la autoridad sustentar los razonamientos
del fallo que se combate, sin poder mejorar la fundamentación o
motivación de su acto.
Los anteriores razonamientos quedaron plasmados en las tesis
2a. XCVII/2014 (10a.) y 2a. XCVIII/2014 (10a.), intituladas:
"PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL EN LA VÍA ADMINISTRATIVA. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD ACREDITAR LA REGULARIDAD DE SU ACTUACIÓN".16
"PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. SU DESARROLLO EN LA VÍA JURISDICCIONAL".17
Atento a lo anterior, si conforme a las reglas y principios que
rigen el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado,
corresponde al gobernado "demostrar el daño causado" por la actividad
administrativa irregular que se le imputa a la autoridad, debe
colegirse que el particular tiene la carga probator ia de acreditar el
daño moral que reclama , por lo que, por regla general, no basta el
simple dicho de la víctima en el sentido de que se le ha causado tal
16 Publicada el viernes tres de octubre de dos mil catorce en el Semanario Judicial de la Federación. Número de registro 2007578. Décima Época. 17 Publicada el viernes tres de octubre de dos mil catorce en el Semanario Judicial de la Federación. Número de registro 2007577 del Décima Época
AMPARO DIRECTO 70/2014 [42]
afectación extra-patrimonial o espiritual para que le sea concedida la
indemnización correspondiente, sino que tendrá que acreditar ese
extremo con los medios probatorios que considere conducentes.
A su vez, si la autoridad niega otorgar la indemnización por daño
moral, debe desde luego, fundar y motivar adecuadamente dicha
resolución, lo cual deberá ser evaluado por el Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, en caso de impugnarse mediante la
vía contenciosa.
Es así, pues como se ha establecido, el artículo 23 de la Ley
Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado impone la
obligación ineludible de que la resolución que responda a la
reclamación por daño contenga al menos los siguientes elementos: (I)
la existencia de la relación de causalidad entre la actividad
administrativa y la lesión producida; (II) la valoración del daño o
perjuicio causado; (III) el monto en dinero o en especie de la
indemnización, explicitando los criterios utilizados para su
cuantificación y; (IV) en caso de concurrencia, se deberán razonar los
criterios de imputación y la graduación correspondiente para su
aplicación a cada caso en particular.
Cabe puntualizar que la carga probatoria aludida se erige como
regla general, pues no puede soslayarse que, eventualmente, los
daños ocasionados por la actividad irregular del Estado, dada su
naturaleza trascendental en la libertad o integridad física o psíquica de
la persona, hace evidente el menoscabo a los bienes extra-
patrimoniales o espirituales de la víctima.
De ahí que la referida excepción debe ser evaluada
cuidadosamente y en cada caso por los entes administrativos y, en su
caso, por los órganos jurisdiccionales, al momento de pronunciarse
sobre la existencia del daño moral, a efecto de no dejar en estado de
AMPARO DIRECTO 70/2014 [ 43 ]
indefensión a la víctima pretextando la falta de pruebas
que en esos casos, serían redundantes o innecesarias
ante la inferencia lógica de la existencia de
afectaciones a intereses no patrimoniales de la persona, ocasionadas
por el daño grave ocasionado por la actividad administrativa irregular
del Estado.
II. Parámetros que deben tomarse en cuenta para la
cuantificación del daño moral. El artículo 1916 del Código Civil
Federal establece los parámetros individualizadores para cuantificar el
daño moral causado, a saber: (I) el tipo de derecho o interés
lesionado; (II) el grado de responsabilidad; (III) la situación económica
de la responsable y de la víctima; (IV) otros factores relevantes del
caso.
Por otra parte, debe recordarse que el artículo 14, fracción II, de
la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, establece
que el órgano jurisdiccional "calculará el monto de la indemnización de
acuerdo con los criterios establecidos en el Código Civil Federal, debiendo
tomar en consideración los dictámenes periciales ofrecidos por el reclamante".
Esto implica que, aunado a los criterios establecidos en el referido
Código, el juzgador debe calcular el monto a indemnizar por daño
moral, conforme a los dictámenes periciales, que en su caso, ofrezca
el particular.
Los anteriores elementos resultan relevantes, en tanto son
indicativos de que la naturaleza y fines del daño moral no permiten
una cuantificación absolutamente libre, reservada al subjetivismo del
juzgador.
Ahora, respecto al parámetro referente a la “situación económica
de la víctima”, es menester señalar que éste únicamente debe ser
AMPARO DIRECTO 70/2014 [44]
tomado en cuenta, precisamente, para cuantificar el daño moral
causado, pero de manera alguna condiciona la existencia de la misma.
En efecto, como se ha expuesto, el daño moral implica la
afectación a los sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor,
reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la
consideración que de sí misma tienen los demás, y es precisamente
esta naturaleza extra-patrimonial o espiritual, que hace del todo
irrelevante, para efectos de su actualización, los ingresos que pueda
tener la víctima.
Por ello, se insiste en que la situación económica de la víctima
únicamente constituye un factor para determinar la cuantificación del
daño moral –y nunca su existencia–, siempre y cuando el daño moral
tenga consecuencias “patrimoniales” o “materiales”.
Lo anterior encuentra su fundamento en el segundo párrafo del
artículo 1916 del Código Civil Federal, en cuanto establece que
cuando se produzca un daño moral, el responsable tendrá la
obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, "con
independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad
contractual como extracontractual". Es decir, el propio precepto legal
reconoce que el daño moral es susceptible de producir consecuencias
“materiales” o “patrimoniales”.
Debiéndose entender entonces que cuando el artículo prevé que
uno de los parámetros de cuantificación del daño moral lo constituye la
“situación económica de la víctima”, se refiere, precisamente, a los
casos en que el referido daño tiene consecuencias o perjuicios
patrimoniales –por ejemplo, cuando esa lesividad impida u obstaculice a la
víctima el desarrollo normal de sus funciones laborales o profesionales y, por ende, la
percepción de ingresos–, por lo que en tales asuntos, la situación
económica de la víctima constituye una herramienta necesaria para
AMPARO DIRECTO 70/2014 [ 45 ]
fijar el pago respectivo por los derechos patrimoniales
o materiales lesionados, ya que se deben reparar
integralmente las afectaciones económicas que
produce el daño moral.
En cambio, la “situación económica de la víctima” nunca puede
servir de parámetro para la cuantificación de la indemnización,
cuando los perjuicios del daño moral sólo tengan un carácter
extra-patrimonial, pues es evidente que las angustias, las aflicciones,
las humillaciones, el padecimiento o el dolor, son aspectos
enteramente ajenos a la pobreza o riqueza de la persona que las
resiente y, por ende, el nivel económico de la víctima de manera
alguna puede utilizarse como un criterio para determinar el monto a
indemnizar.
De estimarse lo contrario, implicaría realizar una distinción en la
reparación del daño, que resulta del todo incompatible con la dignidad
ontológica que tiene todo ser humano y con el principio de igualdad
que tutela la Constitución Federal.
Finalmente, es imperativo señalar que si bien la Ley Federal de
Responsabilidad Patrimonial del Estado, remite al Código Civil Federal
para efectos de determinar, entre otros, el daño moral, lo cierto es
que ello no implica que en el ejercicio de la aplic ación de este
último ordenamiento legal, se soslayen los principi os y fines del
procedimiento de responsabilidad patrimonial del Es tado, dentro
de los cuales se encuentra: (I) el principio de reparación integral del
daño; (II) el rechazo del legislador de que se tasara la reparación del
daño conforme a la pobreza o riqueza de la víctima.
En esa tesitura, se hace aún más evidente que la “situación
económica de la víctima” no puede ser usada como un factor: (a) para
acreditar la existencia del daño moral; o (b) para cuantificar su monto
AMPARO DIRECTO 70/2014 [46]
indemnizatorio, cuando la lesividad no tenga consecuencias de
carácter patrimonial.
De lo contrario, se transgrediría el principio de la reparación
integral del daño, aunado que se contravendría la intención del
legislador de proscribir que tal reparación se base en la pobreza o
riqueza de la víctima.
En suma, para determinar la reparación del daño moral por la
actividad administrativa irregular del Estado, se debe estar a lo
siguiente:
I. Por regla general, el particular tiene la carga probatoria de
acreditar el daño moral que reclama, y si la autoridad
administrativa se rehúsa a otorgar la indemnización respectiva,
debe expresar fundada y motivadamente las razones de ello.
II. Excepcionalmente, habrá casos en los que, acorde a los daños
ocasionados por la actividad irregular del Estado, dada su
naturaleza trascendental en la libertad o integridad física o
psíquica de la persona, es evidente el menoscabo a los bienes
extra-patrimoniales o espirituales de la víctima, por lo que no se
requiere, necesariamente, que el gobernado aporte pruebas para
acreditar el daño moral, al resultar redundantes o innecesarias.
III. La naturaleza extra-patrimonial o espiritual del daño moral implica
que los ingresos de la víctimas son del todo irrelevantes para
demostrar la existencia de esa lesividad;
IV. Una vez acreditada la existencia del daño moral, la situación
económica de la víctima sí puede ser un factor para cuantificar el
monto a indemnizar, pero únicamente cuando el daño moral tenga
consecuencias “patrimoniales” o “materiales”, ya que en estos
casos se deben reparar integralmente las afectaciones
económicas que produjo el daño moral, y por ende, la situación
AMPARO DIRECTO 70/2014 [ 47 ]
financiera de la víctima constituye una
herramienta útil para fijar el pago respectivo por
los derechos patrimoniales lesionados;
V. En cambio, tratándose de las consecuencias extra-patrimoniales
del daño moral, la situación económica de la víctima nunca puede
ser utilizada como un parámetro para cuantificar el monto
indemnizatorio, ya que el nivel económico de la persona es
totalmente ajeno a la afectación que pudiese haber resentido en
sus bienes o derechos no patrimoniales o espirituales, aunado a
que es un principio de la responsabilidad patrimonial del Estado
que el daño se repare integralmente y el legislador rechazó la
posibilidad de que se tasara la reparación del daño conforme a la
pobreza o riqueza de la víctima.
SÉPTIMO. Decisión. En atención a lo anteriormente expuesto,
lo procedente es conceder al amparo y la protección de la Justicia
Federal a la quejosa, para el efecto de que la Sala responsable deje
insubsistente el fallo reclamado y emita otro en el que:
a) Establezca que la autoridad demandada desatendió a las
formalidades establecidas en la Ley Federal de Responsabilidad
Patrimonial del Estado, y por ende, ordene que se reponga el
procedimiento a fin de que la reclamación presentada por la quejosa
sea tramitada conforme a los principios y reglas establecidas en
dicho ordenamiento legal –los cuales permiten desde luego, solicitar el pago
por concepto de daño moral–, y se atiendan a las directrices expuestas
en la presente ejecutoria.
b) Una vez realizado lo anterior, emita la resolución que conforme a
derecho corresponda.
Lo anterior, en el entendido de que la nueva resolución que
emita la autoridad administrativa, de manera alguna puede resultar
menos benéfica en cuanto al monto de indemnización que
AMPARO DIRECTO 70/2014 [48]
originalmente se había otorgado a la ahora promovente de amparo,
sino que, acorde con lo establecido en la presente ejecutoria deberá
resolver si, además del referido monto, la quejosa tiene derecho a los
restantes conceptos indemnizatorios que reclama –en especial el concepto
de daño moral–, conforme a los principios y reglas que rigen el
procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. La Justicia de la Unión Ampara y Protege a **********,
en contra de la autoridad y por el acto reclamado precisados en el
resultando primero de esta ejecutoria, para los efectos precisados en
el último considerando de la presente sentencia.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos del presente juicio a la
Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa, para los efectos precisados en el último
considerando de este fallo
Notifíquese ; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos
a la Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, y en su oportunidad archívese el toca
como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros
Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas y
Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente). Los señores Ministros
Juan N. Silva Meza y Margarita Beatriz Luna Ramos emiten su voto en
contra.
AMPARO DIRECTO 70/2014 [ 49 ]
Firma el Ministro Presidente y en su calidad de
Ponente, con el Secretario de Acuerdos de la Segunda
Sala que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA Y PONENTE:
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA
LICENCIADO MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ
En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de
AMPARO DIRECTO 70/2014 [50]
abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3,
fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el
segundo párrafo del artículo 9º del Reglamento de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura
Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión
pública se suprime la información considerada legalmente como
reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos
normativos