AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2285/2017 QUEJOSO Y RECURRENTE: RICARDO GONZÁLEZ DE LA CRUZ
MINISTRO PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK SECRETARIA: ALMA RUBY VILLARREAL REYES COLABORÓ. EDUARDO GUERRERO SERRANO
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día
V I S T O S y
R E S U L T A N D O
1. PRIMERO. Por escrito presentado el treinta de agosto de
dos mil dieciséis ante la Junta Especial Número Treinta y Seis de la
Federal de Conciliación y Arbitraje, Ricardo González de la Cruz, por
medio de su apoderada legal, solicitó el amparo y protección de la
Justicia Federal en contra del laudo dictado por aquélla el nueve de
junio de dos mil dieciséis, en el expediente 15/2013-B, y señaló como
tercero interesado al Instituto Mexicano del Seguro Social1.
2. SEGUNDO. Se señalaron como derechos humanos
violados los contenidos en los artículos 1, 14, 16, 17 y 123
constitucionales, además de que el quejoso narró los antecedentes del
caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.2
3. TERCERO. Mediante auto de siete de septiembre de dos
mil dieciséis, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del 1 Fojas 5 y 6 del cuaderno de amparo. 2 Ibídem. Fojas 6 a 34.
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Décimo Circuito, a quien tocó conocer del asunto, admitió la demanda
y ordenó formar y registrar el expediente con el número DT.781/2016.3
4. Asimismo, en proveído de seis de octubre de dos mil
dieciséis, al Tribunal Colegiado del conocimiento admitió la demanda
de amparo adhesivo promovida por el tercero interesado, Instituto
Mexicano del Seguro Social4.
5. CUARTO. Mediante acuerdo de veinticuatro de noviembre
de dos mil dieciséis, con motivo del oficio STCCNO/544/2015, suscrito
por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos
Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, se remitieron los autos
del amparo directo en cita al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del
Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, para su resolución5.
6. QUINTO. En sesión de veintiocho de febrero de dos mil
diecisiete, el referido órgano auxiliar dictó sentencia en el sentido de
negar el amparo principal y declarar sin materia el adhesivo6.
7. SEXTO. Inconforme con la anterior resolución, por escrito
presentado ante el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo
del Décimo Circuito el tres de abril de dos mil diecisiete7, el quejoso
interpuso recurso de revisión, mismo que por oficio número I-655 de
cuatro de abril de dos mil diecisiete, se remitió junto con los autos
relativos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.8
8. SÉPTIMO. Mediante proveído de diecisiete de abril de dos
mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la 3 Ibídem. Fojas 36 a 38. 4 Ibídem. Fojas 68 a 70. 5 Ibídem. Fojas 86 y 87. 6 Ibídem. Fojas 154 a184 7 Fojas 3 a 25 del toca de la revisión 8 Ibídem. Foja 2
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Nación ordenó formar y registrar el expediente con el
número 2285/2017, admitió el recurso de revisión y
ordenó turnar el expediente para su estudio, al
Ministro Javier Laynez Potisek.9
9. OCTAVO. Por auto de once de mayo de dos mil diecisiete,
el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación tuvo por recibidos los autos, se avocó al conocimiento del
asunto y ordenó su envío a la Ponencia del Ministro Javier Laynez
Potisek para la elaboración del proyecto correspondiente10.
10. NOVENO. El proyecto de resolución de esta sentencia se
hizo público en términos de lo dispuesto en los artículos 73, segundo
párrafo, y 184 de la Ley de Amparo.
C O N S I D E R A N D O
11. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y
resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los
artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83 de la Ley de Amparo en vigor,
así como con los puntos primero y tercero del Acuerdo General
5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de
dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el
veintiuno del mismo mes y año, ya que el recurso fue interpuesto en
contra de una sentencia pronunciada en un amparo directo laboral por
un Tribunal Colegiado de Circuito y su resolución no requiere la
intervención del Tribunal Pleno.
9 Ibídem. Fojas 28 a 31. 10 Ibídem. Foja 46.
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12. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue
interpuesto en tiempo en términos del artículo 86 de la Ley de Amparo,
es decir, en el plazo de diez días, al apreciarse de las constancias
existentes que la sentencia recurrida fue dictada el veintiocho de
febrero de dos mil dieciséis, misma que fue notificada por lista a las
partes el viernes diecisiete de marzo de dos mil diecisiete11, por lo
que surtió efectos el día hábil siguiente, a saber, el martes veintiuno
del mismo mes y año.
13. En consecuencia, el término de diez días señalado en el
artículo de mérito, transcurrió a partir del miércoles veintidós de marzo
de dos mil diecisiete al miércoles cinco de abril del mismo año,
excluyéndose los días veinticinco y veintiséis de marzo, y uno y dos de
abril, todos de dos mil diecisiete, por ser sábados y domingos
respectivamente, así como veinte y veintiuno de marzo del año en cita,
inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 74 de la Ley
Federal del Trabajo.
14. En esas condiciones, al haberse presentado el recurso de
revisión ante el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del
Décimo Circuito el tres de abril de dos mil diecisiete, según consta
del sello fechador que obra a foja 3 del toca de revisión, resulta
incuestionable que fue interpuesto dentro del término legal previsto en
el artículo 86 de la Ley de Amparo.
15. TERCERO. Legitimación. El presente recurso de revisión
fue interpuesto por parte legitimada para ello, toda vez que el escrito
relativo lo suscribió María del Carmen Hernández Cerino, apoderada
del quejoso en el juicio de amparo, según el carácter que le fue
11 Ibídem. Foja 196
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reconocido en el auto de admisión de la demanda de
amparo de siete de septiembre de dos mil dieciséis.
16. CUARTO. Antecedentes. Para un mejor entendimiento del
asunto conviene traer a colación los antecedentes relevantes que
informan la sentencia recurrida.
a) Demanda laboral. El actor, en enero de dos mil trece,
reclamó del Instituto Mexicano del Seguro Social, ante la Junta
Federal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco, el
reconocimiento como legítimo beneficiario de su cónyuge. Afirmó que
su esposa, con números de matrícula 1252186 y de seguridad social
83664610702, había sido trabajadora de dicho Instituto, jubilada por
años de servicio, y fallecida en el dos mil doce por lo que,
consecuentemente, tenía derecho al pago de la pensión de viudez en
términos de los artículos 127 y 130 de la Ley del Seguro Social y 14
del “Reglamento” de Jubilaciones y Pensiones inserto al Contrato
Colectivo de Trabajo que rige las relaciones del Instituto Mexicano del
Seguro Social con sus trabajadores.
b) Contestación. El demandado negó acción y derecho al
actor al estimar que la difunta trabajadora no se encontraba
pensionada por invalidez conforme a la Ley del Seguro Social, ni
reunía los requisitos previstos en los numerales 127 y 130 de dicha
ley, conforme a la cual el esposo tendrá derecho a la pensión de
viudez si la extinta trabajadora gozare de una de invalidez; lo anterior
dado que aquélla disfrutó de una jubilación por años de servicio en
términos del Contrato Colectivo de Trabajo; asimismo, negó la
existencia del “Reglamento” invocado toda vez que en su pacto
contractual no existía tal.
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El accionante ofreció como pruebas la Resolución para el
Otorgamiento de Jubilación por Años de Servicios a favor de la extinta
trabajadora, dictada dentro del expediente 1 (28) 254, expedida por la
Comisión Nacional Mixta de Jubilaciones y Pensiones para
Trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, conforme al
Régimen de Jubilaciones y pensiones del citado instituto. También
invocó la jurisprudencia 2a./J.132/2009 de rubro PENSIÓN POR
VIUDEZ. EL ACREDITAMIENTO DE LA DEPENDENCIA
ECONÓMICA RESPECTO DE LA TRABAJADORA ASEGURADA
FALLECIDA A QUE CONDICIONA EL ARTÍCULO 130, PÁRRAFO
SEGUNDO, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL PARA SU
OTORGAMIENTO, SE ESTABLECIÓ TANTO PARA EL VIUDO
COMO PARA EL CONCUBINARIO, SIN EMBARGO TAL
CONDICIONANTE HA SIDO DECLARADA INCONSTITUCIONAL
POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
c) Laudo. La Junta responsable dictó un primer fallo en el que
reconoció al actor como legítimo beneficiario de la difunta trabajadora
y su dependencia económica respecto a aquélla, por lo que condenó
al demandado al pago de la pensión de viudez con base en la Ley del
Seguro Social.
d) Amparo principal. El Instituto demandado adujo que la
responsable omitió el análisis de su excepción porque en su
contestación sostuvo la improcedencia de la acción en vista de que la
difunta trabajadora no se encontraba asegurada ni pensionada por
invalidez conforme al régimen de la Ley del Seguro Social, sino que
gozaba de una jubilación por años de servicio otorgada conforme al
contrato colectivo de trabajo aplicable.
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e) Amparo adhesivo. El actor lo promovió
pretendiendo fortalecer las consideraciones de la
responsable; también recalcó que el artículo 130 de la
Ley del Seguro Social había sido declarado inconstitucional por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
f) Primera ejecutoria. El Tribunal Colegiado en Materia
Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, al resolver el amparo directo
1079/2014 en sesión de veintiséis de mayo de dos mil dieciséis,
concedió la protección federal al estimar fundado el argumento del
Instituto quejoso, ordenando a la responsable que dejara insubsistente
el laudo reclamado y dictara uno nuevo en el que analizara la
excepción opuesta. En cambio, negó en el adhesivo.
g) Laudo en cumplimiento. La responsable absolvió al
Instituto demandado porque con base en la confesión expresa que el
actor realizó en su demanda, la trabajadora fallecida no se encontraba
asegurada ni pensionada por invalidez conforme al régimen de la Ley
del Seguro Social, sino que disfrutaba de una jubilación por años de
servicio.
h) Amparo principal. El actor controvirtió la anterior
determinación. En sus conceptos de violación señaló:
La responsable fijó incorrectamente la litis pues aun
cuando la pensión de viudez se demandó con base en la Ley del
Seguro Social, el accionante también fundó su reclamo en el
“Reglamento” de Jubilaciones y Pensiones inserto al contrato
colectivo que rige las relaciones del Instituto Mexicano del
Seguro Social con sus trabajadores, sin que sea óbice que el
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demandado negara su existencia pues es evidente que se
refería al “Régimen” de Jubilaciones y Pensiones.
Al emitirse el laudo, debieron tomarse en consideración los
derechos humanos consagrados en la Declaración Universal de
los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos
Humanos, Sociales y Culturales, y la Constitución Federal, en
relación con la seguridad social.
El demandado confesó que la trabajadora gozaba de
jubilación por años de servicios, por lo que era evidente que le
fue aplicado el Régimen de Jubilaciones y Pensiones en
cuestión aun cuando no se hayan exhibido las cláusulas
correspondientes, porque en todo caso la autoridad responsable
debía recabar los medios de prueba necesarios.
La responsable debió requerir al actor para que subsanara
las irregularidades de su demanda y de esa manera garantizar el
respeto de sus derechos a la seguridad social, nivel de vida
adecuado, salud, bienestar, alimentación, vivienda, vestido y
asistencia médica, establecidos en la Declaración Universal de
los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales.
La responsable no analizó todo el caudal probatorio, del
que se desprendía que era procedente la acción ejercitada por el
actor.
Son inconstitucionales los artículos 130 de la Ley del
Seguro Social y 14 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de
los Trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social al
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prever una carga adicional a los viudos para
acreditar la procedencia de la acción consistente
en demostrar la dependencia económica
respecto a la trabajadora, requisito discriminatorio y violatorio de
la equidad de género, tal y como lo estatuye la jurisprudencia
2a./J.132/2009, de rubro PENSIÓN POR VIUDEZ. EL
ACREDITAMIENTO DE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA
RESPECTO DE LA TRABAJADORA ASEGURADA FALLECIDA
A QUE CONDICIONA EL ARTÍCULO 130, PÁRRAFO
SEGUNDO, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL PARA SU
OTORGAMIENTO, SE ESTABLECIÓ TANTO PARA EL VIUDO
COMO PARA EL CONCUBINARIO, SIN EMBARGO TAL
CONDICIONANTE HA SIDO DECLARADA
INCONSTITUCIONAL POR LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN.
i) Amparo adhesivo. El IMSS lo promovió y alegó
esencialmente que el laudo reclamado se encontraba dictado
conforme a derecho.
j) Segunda ejecutoria. En auxilio del Tribunal Colegiado en
Materia Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, el Primer Tribunal
Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región
negó el amparo principal y declaró sin materia el adhesivo, al estimar:
Es cierto que la litis debió constreñirse a la procedencia de
la pensión de viudez en términos del artículo 14 del Régimen de
Jubilaciones y Pensiones de los trabajadores del IMSS, puesto
que la finada trabajadora gozaba de la jubilación por años de
servicio –lo que se acreditó con la resolución respectiva de la
Comisión Mixta Nacional de Jubilaciones y Pensiones para
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trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social-; sin
embargo, también lo es que al tratarse de una prestación
extralegal la carga de la prueba respecto al contenido de dicho
artículo correspondía al accionante, por lo que al omitir exhibirlo
es evidente que no acreditó la procedencia de su acción.
La autoridad laboral debió desestimar el análisis de la
procedencia de la acción con base en los artículos 127 y 130 de
la Ley del Seguro Social, dado que las constancias exhibidas
ponen de manifiesto que la fallecida trabajadora gozaba de la
jubilación por años de servicio de conformidad con el Régimen
de Jubilaciones y Pensiones inserto al Contrato Colectivo de
Trabajo del Instituto demandado.
Si bien es cierto que en el laudo la responsable fue omisa
en pronunciarse respecto de todas las pruebas ofrecidas por el
accionante, ello no desvirtúa el hecho de que éste no acreditó la
procedencia de su acción pues de ninguna de aquéllas se
desprende el contenido del artículo contractual en que basó su
pretensión.
Los artículos combatidos sí son inconstitucionales, como lo
han sostenido la jurisprudencia 2a./J.132/2009 y la tesis aislada
I.13o.T.116 L, respectivamente, sin embargo, la responsable en
ningún momento analizó la dependencia económica del viudo
hacia su fallecida cónyuge, en tanto determinó que no procedía
analizar su acción a la luz del artículo 130 de la Ley del Seguro
Social por las razones ya apuntadas; mientras que el diverso
numeral 14 no fue estudiado por la Junta al no haber sido
exhibido por el accionante.
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17. QUINTO. Agravios. En esta vía el ahora
recurrente alega centralmente:
El Tribunal Colegiado de Circuito omitió analizar que la
responsable no resolvió el juicio atendiendo a los derechos
humanos a un nivel de vida adecuado, salud, bienestar,
alimentación, vivienda, vestido, asistencia médica y servicios
sociales previstos en normas internacionales.
La sentencia recurrida transgrede el artículo 123, apartado
A, fracción XXIX, de la Carta Magna al negarle el derecho a la
seguridad social -pensión de viudez vitalicia- en razón de que tal
derecho tiene sustento constitucional y, por tanto, constituye un
derecho fundamental que tiene como finalidad compensar la
carencia de ingresos de la unidad familiar como consecuencia
del fallecimiento de uno de los miembros, que además es de
carácter vitalicio.
La jubilación por años de servicio percibida por su cónyuge
comprendía a la de cesantía en edad avanzada, en términos de
la jurisprudencia 4a./J.5/93, de rubro SEGURO SOCIAL, LA
PENSION DE CESANTIA EN EDAD AVANZADA (LEY DEL SEGURO
SOCIAL) ES INCOMPATIBLE CON LA JUBILACION DE LOS
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL12; de donde se extrae que sí le
era aplicable la Ley del Seguro Social.
12 De texto: De conformidad con el artículo 9 del Régimen de Jubilación y Pensiones que forma
parte del Contrato Colectivo que opera en el Instituto Mexicano del Seguro Social, la pensión por jubilación se integra con el importe que resulte de la pensión de vejez, de lo que resulta que si el Instituto cubre a un trabajador en los términos de dicha cláusula contractual la pensión por jubilación, en su doble carácter de asegurado y trabajador de aquél, queda relevado del pago de la pensión de cesantía en edad avanzada, ya que ésta queda comprendida en la jubilación, sin que por ello se desconozca la distinta naturaleza jurídica de dichas prestaciones, dado que por ser la jubilación una prestación extralegal, se puede pactar válidamente el contenido de la misma, estableciendo las bases para integrarla. Localización: [J]; 8a. Época; 4a. Sala; Gaceta S.J.F.; Núm. 62, Febrero de 1993; Pág. 13.
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Señala que la sentencia recurrida no se encuentra
debidamente fundada y motivada; que se fijó incorrectamente la
litis en torno a qué ley debía aplicarse para resolver la contienda
y que ello transgredía su derecho fundamental de acceso a la
justicia.
18. SEXTO. Procedencia. Establecido lo anterior, se debe
analizar si el presente asunto reúne los requisitos de procedencia a
que hace alusión el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los puntos Primero y
Segundo del Acuerdo General número 9/2015 del Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
19. El citado Acuerdo General 9/2015 establece que una vez
actualizados los presupuestos procesales -competencia, legitimación,
oportunidad del recurso, entre otros-, es necesario que se cumplan las
dos condiciones que establecen tanto la Constitución Federal como el
artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, a saber:
a) En la revisión debe subsistir alguna cuestión de
constitucionalidad. Es decir, la sentencia de amparo combatida
debe resolver sobre la constitucionalidad de normas generales;
establecer la interpretación directa de algún precepto
constitucional o de los derechos humanos contenidos en los
tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte,
u omitir un pronunciamiento sobre tales cuestiones cuando se
hubieran planteado en la demanda.
b) El asunto debe fijar un criterio de importancia y
trascendencia, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la
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Nación, conforme a los lineamientos sentados
por ésta en acuerdos generales.
20. Respecto de este segundo punto, es el citado Acuerdo
General el que establece los lineamientos que permiten determinar si
en un dado caso puede estimarse que el asunto reviste las cualidades
de importancia y trascendencia, de la siguiente forma:
SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional. También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
21. Así, el Acuerdo General 9/2015 adopta una postura más
deferente hacia la consideración de este Alto Tribunal sobre cuándo
un determinado asunto es importante y trascendente. Es decir, en vez
de privilegiar el análisis de los agravios en la revisión, permite a esta
Suprema Corte valorar de manera discrecional si, a su juicio, la
resolución de un determinado asunto puede: (i) dar lugar a un
pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico
nacional; o (ii) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el
desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal en
relación con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse
resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
22. Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia:
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Época: Décima Época Registro: 2010016 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 128/2015 (10a.) Página: 344
REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Por regla general, las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo son definitivas y sólo de manera extraordinaria, pueden impugnarse mediante el recurso de revisión previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, conforme a los cuales, una vez actualizados los presupuestos procesales (competencia, legitimación, oportunidad del recurso -en su caso-, entre otros), procede el mencionado medio de defensa siempre que: 1) en la sentencia de amparo directo combatida se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones referidas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y 2) el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Ahora bien, con el fin de armonizar la normativa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con los preceptos citados, el Pleno emitió el Acuerdo General 9/2015 (*), que regula la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra sentencias de amparo directo, el cual, en vez de privilegiar el análisis de los agravios en la revisión, permite al Alto Tribunal hacer una valoración discrecional de los méritos de cada recurso, para determinar si a su juicio el asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia, para lo cual, su punto segundo señala que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando: (i) pueda dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o (ii) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto contra ese criterio o se hubiere omitido aplicarlo.
23. En estas condiciones, de acuerdo a los referidos
parámetros, lo primero que debe analizarse es si existe algún
argumento en torno a una cuestión de constitucionalidad.
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24. En sus conceptos de violación como en
sus agravios, el ahora recurrente estimó que la
autoridad responsable inobservó el artículo 1
constitucional (principio pro persona), relacionado con diversas
disposiciones internacionales relativas al derecho a la seguridad
social13, dirigidas a respaldar su pretensión a la pensión de viudez con
base en los derechos humanos en ellas reconocidos -nivel de vida
adecuado, salud, bienestar, alimentación, vestido, vivienda, asistencia
médica y servicios sociales-; en tanto al ser la seguridad social un
derecho humano, la carga de la prueba la tiene el empleador.
25. El tribunal de amparo omitió analizar el derecho humano a
la seguridad social, en el que se incluye la pensión de viudez, que
garantiza el marco internacional invocado por el quejoso.
26. Aunado a ello, se observa que en sus conceptos de
violación el actor planteó la inconstitucionalidad del artículo 130 de la
Ley del Seguro Social, así como del diverso 14 del Régimen de
Jubilaciones y Pensiones inserto en el Contrato Colectivo de Trabajo,
bienio 2011-2013.
27. Por su parte, el Tribunal Colegiado al dictar la sentencia
recurrida sostuvo que el artículo 130 de la Ley del Seguro Social era
inconstitucional, lo que sustentó en la jurisprudencia 2a./J.132/200914.
13 Declaración Universal de los Derechos Humanos
Artículo 25. (1) Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.(…) que sea autora.
14 PENSIÓN POR VIUDEZ. EL ACREDITAMIENTO DE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA
RESPECTO DE LA TRABAJADORA ASEGURADA FALLECIDA A QUE CONDICIONA EL ARTÍCULO 130, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL PARA SU OTORGAMIENTO, SE ESTABLECIÓ TANTO PARA EL VIUDO COMO PARA EL
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28. Asimismo, también sostuvo la inconstitucionalidad del
artículo 14 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones inserto en el
Contrato Colectivo de Trabajo, bienio 2011-2013, que rige las
relaciones de trabajo con el Instituto Mexicano del Seguro Social, con
fundamento en el criterio vertido en la tesis aislada I.13o.T.116 L, de
título PENSIÓN POR VIUDEZ DEL VIUDO O CONCUBINARIO. EL
ARTÍCULO 14, INCISO A), TERCER PÁRRAFO, DEL RÉGIMEN DE
JUBILACIONES Y PENSIONES INSERTO AL CONTRATO
COLECTIVO DE TRABAJO (BIENIO 2011-2013), DEL INSTITUTO
MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, AL ESTABLECER COMO
REQUISITOS PARA OBTENERLA QUE EL INTERESADO ACREDITE
ENCONTRARSE TOTALMENTE INCAPACITADO Y HABER
DEPENDIDO ECONÓMICAMENTE DE LA TRABAJADORA
FALLECIDA, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE JERARQUÍA
NORMATIVA Y VIOLA LOS DERECHOS HUMANOS DE IGUALDAD
Y NO DISCRIMINACIÓN15.
CONCUBINARIO, SIN EMBARGO TAL CONDICIONANTE HA SIDO DECLARADA INCONSTITUCIONAL POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. De la interpretación teleológica de la citada disposición legal, relacionada con los artículos 84, fracción III, 127 y 193 de la Ley del Seguro Social, se infiere que la condición para el otorgamiento de la pensión por viudez, consistente en demostrar la dependencia económica respecto de la trabajadora asegurada fallecida, fue impuesta tanto para el viudo como para el concubinario que le sobrevive sin distinción alguna entre uno u otro. Sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar tales disposiciones legales, determinó la inconstitucionalidad del párrafo segundo del artículo 130 de la Ley citada, que establece que la misma pensión de viudez le corresponderá al viudo o concubinario que dependa económicamente de la trabajadora asegurada o pensionada, lo que dio origen a las tesis 2a. VI/2009 y 2a. VII/2009, de rubros: "PENSIÓN POR VIUDEZ. EL ARTÍCULO 130, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, AL CONDICIONAR SU OTORGAMIENTO A QUE EL VIUDO O CONCUBINARIO ACREDITE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA RESPECTO DE LA TRABAJADORA ASEGURADA FALLECIDA, VIOLA LAS GARANTÍAS DE IGUALDAD Y DE NO DISCRIMINACIÓN." y "PENSIÓN POR VIUDEZ. EL ARTÍCULO 130, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, AL CONDICIONAR SU OTORGAMIENTO A QUE EL VIUDO O CONCUBINARIO ACREDITE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA RESPECTO DE LA TRABAJADORA ASEGURADA FALLECIDA, VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXIX, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS." Localización: [J] ; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Septiembre de 2009; Pág. 643. 15 De texto: El artículo 14, inciso a), tercer párrafo, del Régimen de Jubilaciones y Pensiones inserto
al Contrato Colectivo de Trabajo (bienio 2011-2013), del Instituto Mexicano del Seguro Social, contraviene el principio de jerarquía normativa, dado que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis 2a. VI/2009 y 2a. VII/2009, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, febrero de 2009, página 470, de rubros: "PENSIÓN POR VIUDEZ. EL ARTÍCULO 130, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, AL CONDICIONAR SU OTORGAMIENTO A QUE EL VIUDO O CONCUBINARIO ACREDITE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA RESPECTO DE LA TRABAJADORA ASEGURADA
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29. En consecuencia, es claro que el Tribunal
Colegiado de Circuito omitió el análisis de la norma de
derecho convencional invocada y realizó un
pronunciamiento respecto a la constitucionalidad de una norma de
carácter general y de un Contrato Colectivo de Trabajo, de donde se
desprende que el primer requisito de procedencia, referente a la
existencia de una cuestión propiamente constitucional, se encuentra
satisfecho.
30. Con motivo de ello, se determina que tales temas abren la
procedencia del presente recurso de revisión. Lo anterior, con
independencia de que al examinarse el resto de los agravios, esta
Segunda Sala concluya que de los mismos derive algún otro tema,
cuyo estudio de constitucionalidad se haga factible en este recurso,
posibilidad que fue sostenida por el Pleno de esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación, al resolver el ADR 901/2015, en sesión de
veintitrés de enero de dos mil diecisiete.
31. Ahora, por lo que hace a la importancia y trascendencia
que debe revestir el asunto, se considera que está presente en el
FALLECIDA, VIOLA LAS GARANTÍAS DE IGUALDAD Y DE NO DISCRIMINACIÓN." y "PENSIÓN POR VIUDEZ. EL ARTÍCULO 130, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, AL CONDICIONAR SU OTORGAMIENTO A QUE EL VIUDO O CONCUBINARIO ACREDITE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA RESPECTO DE LA TRABAJADORA ASEGURADA FALLECIDA, VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXIX, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.", respectivamente, declaró inconstitucional la exigencia para el otorgamiento de la pensión por viudez, a que el demandante (hombre), como género masculino que le caracteriza, además de los requisitos exigidos a la viuda o concubina (mujer), deba acreditar otros adicionales; por lo cual, atento al principio de mayoría de razón, y en ejercicio de la facultad ex officio que prevé el artículo 1o., párrafos primero, segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la luz de la interpretación más favorable de los derechos humanos (pro persona o pro homine) y control de convencionalidad, se establece que el citado artículo 14, inciso a), tercer párrafo, también viola los derechos humanos de igualdad y no discriminación protegidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales. En consecuencia, los requisitos adicionales consistentes en que el hombre acredite encontrarse totalmente incapacitado y haber dependido económicamente de la trabajadora fallecida, no pueden producir efecto legal alguno y tampoco deben exigirse o aplicarse. Localización: [TA] ; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 16, Marzo de 2015; Tomo III ; Pág. 2445.
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recurso que nos ocupa en atención a las razones que enseguida se
expresan.
32. Posee especial relevancia la oportunidad que se ofrece de
analizar los alcances de la seguridad social, consagrada constitucional
y convencionalmente, en aquellos casos en que es prestada por el
Instituto Mexicano del Seguro Social en su doble papel de patrón y
ente asegurador, quien tiene Contrato Colectivo de Trabajo que
concede la pensión de viudez con montos superiores a los legales;
asimismo, al ser la pensión de viudez un derecho humano, es
necesario dilucidar las consecuencias de la omisión del accionante de
exhibir la cláusula contractual en la que apoya su reclamo, al ser la
razón por la que se le negó el derecho a percibirla.
33. En efecto, la acción de seguridad social que originó el
recurso que nos ocupa se dirigió al reclamo de la pensión de viudez
prevista en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones anexo al Contrato
Colectivo de Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social;
pretensión que también se apoyó en la ley de dicho Instituto; empero,
al no demostrar el contenido de la cláusula correspondiente, se negó
su otorgamiento al accionante, sin atender a la existencia de la
pensión de viudez como una prestación constitucional –seguro de
vida- prevista en el artículo 123, Apartado A, fracción XXIX-,
convencional establecida en el artículo 25 de la Declaración Universal
de Derechos Humanos y los artículos 59 a 61 del Convenio 102 de la
Organización Internacional del Trabajo regulada por la Ley del Seguro
Social.
34. Ante tal escenario, es necesario definir las dimensiones de
la protección a la seguridad social en aquellos casos en que el Estado
permite su otorgamiento a los patrones u organismos públicos -como
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lo es el Instituto Mexicano del Seguro Social respecto
a la finada cónyuge del actor-, porque si el propósito
detrás de la celebración de contratos colectivos es el
incremento de las prerrogativas recibidas por las y los trabajadores y
sus beneficiarios, o al menos mejores condiciones que las previstas en
las leyes, es fundamental dilucidar qué alcance tienen las obligaciones
suscritas por la parte patronal cuando asimilan el carácter de ente
asegurador, además de analizar la carga de la prueba respecto
aquellas prestaciones que encuentran sustento en un derecho
humano.
35. SÉPTIMO. Estudio. Relatados los antecedentes del caso y
justificada la procedencia del recurso, la sentencia que por esta vía se
impugna se analizará tomando en consideración que, en materia
laboral, la suplencia de la queja opera a favor de la parte trabajadora y
sus beneficiarios, aun ante la ausencia de agravios.
36. La figura jurídica de la suplencia de la queja tiene por
objeto atemperar los tecnicismos del juicio de amparo para dar
relevancia a la verdad jurídica, tal y como se desprende de la
jurisprudencia del tenor siguiente:
Época: Novena Época Registro: 200727 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo II, Septiembre de 1995 Materia(s): Laboral Tesis: 2a./J. 39/95 Página: 333 SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACION O AGRAVIOS. La Jurisprudencia 47/94 de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA EN
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MATERIA LABORAL TRATANDOSE DEL TRABAJADOR. CASO EN QUE NO OPERA", establece que para la operancia de la suplencia de la queja en materia laboral a favor del trabajador es necesario que se expresen conceptos de violación o agravios deficientes en relación con el tema del asunto a tratar, criterio que responde a una interpretación rigurosamente literal del artículo 76 bis de la Ley de Amparo para negar al amparo promovido por el trabajador el mismo tratamiento que la norma establece para el amparo penal, a través de comparar palabra a palabra la redacción de las fracciones II y IV de dicho numeral, cuando que la evolución legislativa y jurisprudencial de la suplencia de la queja en el juicio de garantías lleva a concluir que la diversa redacción de una y otra fracciones obedeció sencillamente a una cuestión de técnica jurídica para recoger y convertir en texto positivo la jurisprudencia reiterada tratándose del reo, lo que no se hizo en otras materias quizá por no existir una jurisprudencia tan clara y reiterada como aquélla, pero de ello no se sigue que la intención del legislador haya sido la de establecer principios diferentes para uno y otro caso. Por ello, se estima que debe interrumpirse la jurisprudencia de referencia para determinar que la suplencia de la queja a favor del trabajador en la materia laboral opera aun ante la ausencia total de conceptos de violación o agravios, criterio que abandona las formalidades y tecnicismos contrarios a la administración de justicia para garantizar a los trabajadores el acceso real y efectivo a la Justicia Federal, considerando no sólo los valores cuya integridad y prevalencia pueden estar en juego en los juicios en que participan, que no son menos importantes que la vida y la libertad, pues conciernen a la subsistencia de los obreros y a los recursos que les hacen posible conservar la vida y vivir en libertad, sino también su posición debilitada y manifiestamente inferior a la que gozan los patrones.
37. Asimismo, debe tenerse presente que el derecho
controvertido en el presente juicio de amparo en revisión es laboral e
incide en las prestaciones de seguridad social que corresponden a la
parte trabajadora y sus familiares, al derivar de las disposiciones
contenidas en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
38. Las consideraciones antes precisadas se contienen en la
tesis 2a. XXXII/2001,(5) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, cuyo criterio comparte este Tribunal Pleno, que a
la letra se lee:
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA DE TRABAJO. OPERA EN FAVOR DEL TRABAJADOR CUANDO EL ACTO RECLAMADO
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AFECTE ALGÚN INTERÉS FUNDAMENTAL TUTELADO POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y, POR EXTENSIÓN, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, AUNQUE DICHO ACTO SEA
FORMALMENTE ADMINISTRATIVO. Al establecer el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo las hipótesis en que se aplica la suplencia de la queja deficiente en cada una de las materias en las que procede el juicio de amparo, precisa que en materia de trabajo dicha suplencia sólo opera a favor del trabajador. Así, para establecer cuándo en un juicio de amparo en esta materia debe suplirse la queja deficiente de los planteamientos formulados en los conceptos de violación de la demanda de amparo, o bien, de los agravios expresados en el recurso correspondiente, debe atenderse preferentemente a dos elementos, a saber: 1) a la calidad del sujeto que promueve el amparo o interpone el recurso, quien debe ser trabajador; y, 2) a la naturaleza jurídica del acto reclamado materia de la controversia en el juicio de garantías, que se determina por el bien jurídico o interés fundamental que se lesiona con dicho acto, es decir, debe afectar directa e inmediatamente alguno de los derechos fundamentales consagrados en el apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal y, por extensión, en la Ley Federal del Trabajo, que surgen de la relación obrero-patronal y sus conflictos. De esta manera, para que el órgano de control constitucional esté obligado a aplicar la institución de la suplencia de la deficiencia de la queja, sólo debe atenderse a los dos elementos anteriores, por lo que si en el caso, un trabajador impugna un acto de carácter formalmente administrativo, así como la inconstitucionalidad del precepto que sirvió de fundamento para su emisión, que afectan un bien jurídico o interés fundamental consagrado en su favor por las normas constitucionales, como lo es la gratuidad de los actos y actuaciones derivados del juicio laboral, ya que se pretende gravar, por concepto de derechos en el Registro Público de la Propiedad, la inscripción del embargo decretado en su favor en dicho juicio, no por ello debe entenderse que se está en una materia en la que no procede suplir la deficiencia de la queja.
39. A continuación se aborda el marco jurídico constitucional,
convencional y legal que regula la seguridad social en favor de la parte
trabajadora y sus beneficiarios, en la que está incluida la pensión de
viudez.
La pensión de viudez es un derecho de origen constitucional y convencional
40. En principio debe destacarse que el derecho humano a la
seguridad social, así como las bases mínimas que deben disfrutar las
y los trabajadores a través de diversos seguros, entre ellos, el de vida,
tiene por objeto satisfacer las necesidades de aquéllos y sus familias,
en tanto se trata de la protección de los derechos adquiridos durante
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su vida laboral, conforme al artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que
dispone:
Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: A.- Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo: (…) XXIX.- Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares. (…)
41. En cuanto al derecho a la pensión de viudez, que
constituye el punto toral del presente estudio, si bien la Carta Magna
no la refiere en forma expresa, lo cierto es que el seguro de vida
garantiza precisamente el sustento económico de los beneficiarios en
caso de que sobrevenga el fallecimiento de la parte trabajadora; de ahí
que se sostenga que tal pensión tiene sustento constitucional.
42. Además, conforme a la fracción en comento, la Ley del
Seguro Social no podrá contravenir el principio de utilidad pública,
entendiendo por ésta su aprovechamiento por la generalidad los
sujetos a que está destinada sin que ninguno de ellos pueda ser
privado de sus beneficios, en cuanto representa un bien común; por el
contario, los seguros que en ésta se comprenden deberán abarcar
todas aquellas prestaciones que tiendan al beneficio y bienestar de la
parte trabajadora así como de sus familiares. Objetivos que también
se sustentan en ordenamientos internacionales adoptados por México,
como enseguida se ilustra.
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43. Los artículos 16, punto 3, 22, y 25, punto 1,
de la Declaración Universal de Derechos Humanos,
que invoca el recurrente, señalan:
Artículo 16 (…) 3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. Artículo 22 Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad. Artículo 25 1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. (…).
44. Por su parte, el Convenio 102 de la Organización
Internacional del Trabajo, desarrolla las prestaciones de sobrevivientes
y en la parte que interesa, establece:
Parte X. Prestaciones de Sobrevivientes Artículo 59 Todo Miembro para el cual esté en vigor esta parte del Convenio deberá garantizar a las personas protegidas la concesión de prestaciones de sobrevivientes, de conformidad con los artículos siguientes de esta parte. Artículo 60 1. La contingencia cubierta deberá comprender la pérdida de medios de existencia sufrida por la viuda o los hijos como consecuencia de la muerte del sostén de familia; en el caso de la viuda, el derecho a la prestación podrá quedar condicionado a la presunción, según la legislación nacional, de que es incapaz de subvenir a sus propias necesidades. 2. La legislación nacional podrá suspender la prestación si la persona que habría tenido derecho a ella ejerce ciertas actividades remuneradas prescritas, o podrá reducir las prestaciones contributivas
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cuando las ganancias del beneficiario excedan de un valor prescrito, y las prestaciones no contributivas, cuando las ganancias del beneficiario, o sus demás recursos, o ambos conjuntamente, excedan de un valor prescrito. Artículo 61 Las personas protegidas deberán comprender: (a) sea a las cónyuges y a los hijos del sostén de familia que pertenezca a categorías prescritas de asalariados, categorías que en total constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos los asalariados; (b) sea a las cónyuges y a los hijos del sostén de familia a que pertenezca a categorías prescritas de la población económicamente activa, categorías que en total constituyan, por lo menos, el 20 por ciento de todos los residentes; (c) sea, cuando sean residentes, a todas las viudas y a todos los hijos que hayan perdido su sostén de familia y cuyos recursos durante la contingencia cubierta no excedan de límites prescritos, de conformidad con las disposiciones del artículo 67; (d) o bien, cuando se haya formulado una declaración en virtud del artículo 3, a las cónyuges y a los hijos del sostén de familia que pertenezca a categorías prescritas de asalariados, categorías que en total constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos los asalariados que trabajen en empresas industriales en las que estén empleadas, como mínimo, veinte personas. Artículo 62 La prestación deberá consistir en un pago periódico, calculado en la forma siguiente: (a) cuando la protección comprenda a categorías de asalariados o a categorías de la población económicamente activa, de conformidad con las disposiciones del artículo 65 o con las del artículo 66; o (b) cuando la protección comprenda a todos los residentes cuyos recursos durante la contingencia no excedan de límites prescritos, de conformidad con las disposiciones del artículo 67. Artículo 63 1. La prestación mencionada en el artículo 62 deberá garantizarse en la contingencia cubierta, por lo menos: (a) a las personas protegidas cuyo sostén de familia haya cumplido, según reglas prescritas, un período de calificación que podrá consistir en quince años de cotización o de empleo o en diez años de residencia; o (b) cuando en principio las cónyuges y los hijos de todas las personas económicamente activas estén protegidos, a las personas protegidas cuyo sostén de familia haya cumplido un período de tres años de cotización, a condición de que se haya pagado en nombre de este sostén de familia, en el transcurso del período activo de su vida, el promedio anual prescrito de cotizaciones. 2. Cuando la concesión de la prestación mencionada en el párrafo 1 esté condicionada al cumplimiento de un período mínimo de cotización o de empleo, deberá garantizarse una prestación reducida, por lo menos:
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(a) a las personas protegidas cuyo sostén de familia haya cumplido, según reglas prescritas, un período de cinco años de cotización o de empleo; o (b) cuando en principio las cónyuges y los hijos de todas
las personas económicamente activas estén protegidos, a las personas protegidas cuyo sostén de familia haya cumplido un período de tres años de cotización, a condición de que se haya pagado en nombre de ese sostén de familia, en el transcurso del período activo de su vida, la mitad del promedio anual prescrito de cotizaciones a que se refiere el apartado b) del párrafo 1 del presente artículo. 3. Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo se considerarán cumplidas cuando se garantice una prestación calculada de conformidad con la parte XI, pero según un porcentaje inferior en diez unidades al que se indica en el cuadro anexo a esa parte para el beneficiario tipo, por lo menos a las personas cuyo sostén de familia haya cumplido, de conformidad con las reglas prescritas cinco años de cotización, empleo o residencia. 4. Podrá efectuarse una reducción proporcional en el porcentaje indicado en el cuadro anexo a la parte XI cuando el período de calificación correspondiente a la prestación de porcentaje reducido sea inferior a cinco años de cotización o de empleo, pero inferior a quince años de cotización o de empleo. Deberá concederse una prestación reducida de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo. 5. Para que una viuda sin hijos, a la que presuma incapaz de subvenir a sus propias necesidades, tenga derecho a una prestación de sobreviviente, podrá prescribirse una duración mínima del matrimonio. Artículo 64 Las prestaciones mencionadas en los artículos 62 y 63 deberán concederse durante todo el transcurso de la contingencia.
45. Las normas de carácter internacional insertas en esencia
disponen que la familia como elemento fundamental de la sociedad
tiene derecho a la protección del Estado; que toda persona tiene
derecho a la seguridad social así como a obtener, de acuerdo con los
recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos sociales; y
que los cónyuges de los asalariados tienen derecho al seguro en caso
de viudez o de sobrevivencia durante todo el transcurso de la
contingencia, estableciendo así los niveles mínimos de la citada
prestación.
46. El referido convenio forma parte del ordenamiento jurídico
mexicano, como se aprecia en la siguiente jurisprudencia:
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Época: Décima Época Registro: 2003953 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1 Materia(s): Constitucional Tesis: P./J. 22/2013 (10a.) Página: 5
CONVENIO NÚMERO 102 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, RELATIVO A LA NORMA MÍNIMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE FORMA PARA INCORPORARSE AL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO, PARTICULARMENTE EN MATERIA DE JUBILACIONES, PENSIONES U OTRAS FORMAS DE RETIRO. Una vez abierto el convenio referido a la ratificación de los países miembros del organismo internacional señalado, en México se desarrolló el procedimiento respectivo a través del cual el Presidente de la República propuso a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión la expedición del decreto por el cual se aprueba el Convenio número 102, el cual, una vez agotados los trámites conducentes, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1959; posteriormente, el Ejecutivo Federal emitió el instrumento de ratificación y giró instrucciones para depositarlo ante la Oficina de la Organización Internacional del Trabajo -destacando las partes que se comprometía a cumplir el Gobierno mexicano-, quedando registrada dicha ratificación ante la oficina aludida el 12 de octubre de 1961, por lo que, en términos de su artículo 79, entró en vigor para México doce meses después, esto es, el 12 de octubre de 1962. Ahora bien, en la comunicación de la ratificación relativa se especificó cuáles de las partes II a la X aceptaba México, de ahí que, observándose las reglas contenidas en el artículo 2, nuestro país debe aplicar las siguientes partes: I. Disposiciones generales, artículos 1 al 6; II. Asistencia médica, artículos 7 al 12; III. Prestaciones monetarias de enfermedad, artículos 13 al 18; V. Prestaciones de vejez, artículos 25 a 30; VI. Prestaciones en caso de accidente del trabajo y de enfermedad profesional, artículos 31 a 38; VIII. Prestaciones de maternidad, artículos 46 a 52; IX. Prestaciones de invalidez, artículos 53 a 58; X. Prestaciones de sobrevivientes, artículos 59 a 64; XI. Cálculo de pagos periódicos, artículos 65 a 67 (las disposiciones correspondientes); XII. Igualdad de trato a los residentes no nacionales, artículo 68 (las disposiciones correspondientes); XIII. Disposiciones comunes, artículos 69 a 72 (las disposiciones correspondientes); y, XIV. Disposiciones diversas, artículos 73 a 77 (las disposiciones correspondientes). Lo anterior, lleva a corroborar que el Convenio número 102 satisface los requisitos de forma para incorporarse al sistema jurídico mexicano y, de sus partes sustantivas (I a XIV), nuestro país debe acatar todas ellas (en el caso de las partes XI a XIV, las disposiciones correspondientes), con excepción de las partes IV. Prestaciones de desempleo, artículos 19 a 24, y VII. Prestaciones familiares, artículos 39 a 45; lo cual significa que México debe observar, en particular, los artículos 26, punto 3 y 67, inciso b), en tanto contienen disposiciones sobre el pago periódico de
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prestaciones aplicables para las de vejez, esto es, normas relacionadas con el pago de jubilaciones, pensiones u otras formas de retiro.
47. Cabe señalar que las normas constitucional y
convencionales se refieren al mismo derecho humano de seguridad
social en cuanto a la protección de las y los beneficiarios en caso de
muerte de la persona asegurada porque, si como se mencionó, la
Constitución Federal establece el derecho a un “seguro de vida” y en
las normas convencionales se alude al “seguro de viudez” o de
“sobrevivientes”, debe tenerse en cuenta que el primero de los
nombrados garantiza una protección en caso de que ocurra la muerte
de la persona trabajadora o asegurada, mientras que el seguro de
viudez se dirige concretamente a una de las personas que se ven
afectadas por el fallecimiento de aquélla, esto es, el o la cónyuge.
48. La pensión de viudez tiene como objetivo garantizar al
cónyuge supérstite el derecho al mínimo vital, el cual protege
constitucionalmente la subsistencia digna y autónoma que implica el
establecimiento de las condiciones básicas y prestaciones sociales
necesarias para que las personas puedan llevar una vida libre del
temor y de las cargas de la miseria. Por ende, el objeto de aquel
derecho abarca todas las medidas, positivas o negativas,
imprescindibles para evitar que el valor intrínseco de las personas sea
reducido por no contar con las condiciones materiales que les
permitan llevar una existencia digna.
49. Al respecto la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, emitió la tesis aislada de rubro y texto siguiente:
Época: Novena Época Registro: 172545 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada
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Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXV, Mayo de 2007 Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. XCVII/2007 Página: 793 DERECHO AL MÍNIMO VITAL EN EL ORDEN CONSTITUCIONAL MEXICANO. El derecho constitucional al mínimo vital cobra plena vigencia a partir de la interpretación sistemática de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución General y particularmente de los artículos 1o., 3o., 4o., 6o., 13, 25, 27, 31, fracción IV, y 123. Un presupuesto del Estado Democrático de Derecho es el que requiere que los individuos tengan como punto de partida condiciones tales que les permitan desarrollar un plan de vida autónomo, a fin de facilitar que los gobernados participen activamente en la vida democrática. De esta forma, el goce del mínimo vital es un presupuesto sin el cual las coordenadas centrales de nuestro orden constitucional carecen de sentido, de tal suerte que la intersección entre la potestad Estatal y el entramado de derechos y libertades fundamentales consiste en la determinación de un mínimo de subsistencia digna y autónoma protegido constitucionalmente. Este parámetro constituye el contenido del derecho al mínimo vital, el cual, a su vez, coincide con las competencias, condiciones básicas y prestaciones sociales necesarias para que la persona pueda llevar una vida libre del temor y de las cargas de la miseria, de tal manera que el objeto del derecho al mínimo vital abarca todas las medidas positivas o negativas imprescindibles para evitar que la persona se vea inconstitucionalmente reducida en su valor intrínseco como ser humano por no contar con las condiciones materiales que le permitan llevar una existencia digna. Así, este derecho busca garantizar que la persona -centro del ordenamiento jurídico- no se convierta en instrumento de otros fines, objetivos, propósitos, bienes o intereses, por importantes o valiosos que ellos sean.
50. Ahora, si bien podemos identificar el origen constitucional
y convencional de la pensión materia de estudio, debemos subrayar
que la instrumentación del derecho en comento queda reservada a la
ley reglamentaria en la que se señalan los alcances y límites del
mismo así como los requisitos necesarios para su ejercicio y de
acuerdo con el esquema financiero que se estime conveniente.
51. Ese marco legal, tratándose de las personas trabajadoras
en general, lo aporta la Ley del Seguro Social.
La pensión de viudez está regulada en la ley
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52. La Ley del Seguro Social es reglamentaria
del artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la
Constitución General de la República, pues establece
las bases para la obtención con la seguridad social y, por tanto, de la
pensión de viudez, ya que en ella se desarrollan los supuestos para su
otorgamiento.
53. Los requisitos y parámetros para la obtención de la pensión
de viudez, son los que se observan a continuación:
Ley del Seguro Social vigente Artículo 130. Tendrá derecho a la pensión de viudez la que fue esposa del asegurado o pensionado por invalidez. A falta de esposa, tendrá derecho a recibir la pensión, la mujer con quien el asegurado o pensionado por invalidez vivió como si fuera su marido, durante los cinco años que precedieron inmediatamente a la muerte de aquél, o con la que hubiera tenido hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el asegurado o pensionado por invalidez tenía varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la pensión. La misma pensión le corresponderá al viudo o concubinario que dependiera económicamente de la trabajadora asegurada o pensionada por invalidez. Artículo 131. La pensión de viudez será igual al noventa por ciento de la que hubiera correspondido al asegurado en el caso de invalidez o de la que venía disfrutando el pensionado por este supuesto.
54. Por otra parte, de los artículos 2 y 316 de la mencionada ley
se desprende que la obligación de otorgar la seguridad social queda
depositada en las entidades o dependencias públicas, federales o
locales, y de organismos descentralizados, conforme a lo dispuesto
por esa normatividad y demás ordenamientos legales respectivos.
16 Artículo 2. La seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho a la salud, la asistencia
médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión que, en su caso y previo cumplimiento de los requisitos legales, será garantizada por el Estado. Artículo 3. La realización de la seguridad social está a cargo de entidades o dependencias públicas, federales o locales y de organismos descentralizados, conforme a lo dispuesto por esta Ley y demás ordenamientos legales sobre la materia.
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55. Sin embargo, de la ley en cita también se advierte que el
patrón está autorizado para proveer la seguridad social bajo ciertas
condiciones.
56. En efecto, al resolver el Amparo Directo en Revisión
6278/201417, esta Segunda Sala interpretó los artículos 23 y vigésimo
transitorio de la Ley del Seguro Social vigente a partir del primero de
enero de mil novecientos noventa y siete18.
57. De su estudio se advirtió que cuando el empleador
directamente presta la seguridad social, a través de su inclusión en el
contrato colectivo de trabajo, existen diversos supuestos para su
otorgamiento, la cual se rige por los mínimos estatuidos en la
multimencionada ley reglamentaria.
El artículo 130 de la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social ha sido declarado inconstitucional
58. Efectivamente, es criterio de este Alto Tribunal en cuanto a
los requisitos exigidos para la obtención de la pensión de viudez
17 Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil quince, por cinco votos (Ministros Juan N. Silva Meza, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Eduardo Medina Mora I. y Alberto Pérez Dayán. 18 “Artículo 23. Cuando los contratos colectivos concedan prestaciones inferiores a las otorgadas por esta Ley, el patrón pagará al Instituto todos los aportes proporcionales a las prestaciones contractuales. Para satisfacer las diferencias entre estas últimas y las establecidas por la Ley, las partes cubrirán las cuotas correspondientes. Si en los contratos colectivos se pactan prestaciones iguales a las establecidas por esta Ley, el patrón pagará al Instituto íntegramente las cuotas obrero patronales. En los casos en que los contratos colectivos consignen prestaciones superiores a las que concede esta Ley, se estará a lo dispuesto en el párrafo anterior hasta la igualdad de prestaciones, y respecto de las excedentes el patrón quedará obligado a cumplirlas. Tratándose de prestaciones económicas, el patrón podrá contratar con el Instituto los seguros adicionales correspondientes, en los términos del Título Tercero capítulo II de esta Ley. El Instituto, mediante estudio técnico-jurídico de los contratos colectivos de trabajo, oyendo previamente a los interesados, hará la valuación actuarial de las prestaciones contractuales, comparándolas individualmente con las de la Ley, para elaborar las tablas de distribución de cuotas que correspondan”. VIGÉSIMO. La incorporación al régimen obligatorio de los trabajadores de entidades paraestatales descentralizadas cuyos contratos colectivos de trabajo consignen prestaciones superiores a las de la presente Ley, se efectuará a partir de la fecha de la aprobación del estudio correspondiente.
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cuando es reclamada por el esposo o concubino de la
trabajadora fallecida.
59. Dicha declaratoria de inconstitucionalidad se sustentó en
que la condición para el otorgamiento de la pensión por viudez,
consistente en demostrar la dependencia económica respecto de la
trabajadora o asegurada fallecida, impuesta tanto para el viudo como
para el concubinario que le sobreviva, sin distinción alguna entre uno u
otro, transgrede el derecho de seguridad y justicia social previsto en la
fracción XXIX del apartado A del artículo 123 de la Carta Magna.
60. La anterior determinación se apoyó en que, si durante su
vida laboral la extinta trabajadora o asegurada cotizó para que quienes
le sobrevivieran y tuvieran derecho a ello disfrutaran de los seguros
previstos en la ley, entonces la pensión comentada no es una
concesión gratuita sino un derecho generado durante su vida
productiva con el objeto de garantizar, en alguna medida, la
subsistencia de sus beneficiarios.
61. De igual forma se razonó que los artículos 1, párrafo
tercero y 4, párrafo primero, de la Constitución Federal contienen a los
derechos humanos de igualdad y no discriminación, que tutelan el
derecho subjetivo del gobernado de recibir el mismo trato que todos
los demás, así como el correlativo deber jurídico de la autoridad de
garantizar un trato idéntico a todas las personas ubicadas en iguales
circunstancias, lo que de suyo proscribe todo tipo de discriminación
que atente contra la dignidad humana y anule o menoscabe los
derechos y libertades del varón y la mujer, porque ambos merecen la
misma protección de las leyes sin distinción alguna.
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62. En ese contexto, el artículo 130, segundo párrafo, de la Ley
del Seguro Social vigente, al condicionar el otorgamiento de la pensión
por viudez a que el viudo o concubinario acredite la dependencia
económica respecto de la fallecida trabajadora, a diferencia de la viuda
o concubina de un asegurado, a quien no se le exige ese requisito, sin
mayor razón que la diferencia de género, viola los citados derechos, al
imponer al varón una condición desigual respecto de la mujer.
63. Lo anterior se advierte de la siguiente jurisprudencia:
Época: Novena Época Registro: 166338 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Septiembre de 2009 Materia(s): Constitucional, Laboral Tesis: 2a./J. 132/2009 Página: 643 PENSIÓN POR VIUDEZ. EL ACREDITAMIENTO DE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA RESPECTO DE LA TRABAJADORA ASEGURADA FALLECIDA A QUE CONDICIONA EL ARTÍCULO 130, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL PARA SU OTORGAMIENTO, SE ESTABLECIÓ TANTO PARA EL VIUDO COMO PARA EL CONCUBINARIO, SIN EMBARGO TAL CONDICIONANTE HA SIDO DECLARADA INCONSTITUCIONAL POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. De la interpretación teleológica de la citada disposición legal, relacionada con los artículos 84, fracción III, 127 y 193 de la Ley del Seguro Social, se infiere que la condición para el otorgamiento de la pensión por viudez, consistente en demostrar la dependencia económica respecto de la trabajadora asegurada fallecida, fue impuesta tanto para el viudo como para el concubinario que le sobrevive sin distinción alguna entre uno u otro. Sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar tales disposiciones legales, determinó la inconstitucionalidad del párrafo segundo del artículo 130 de la Ley citada, que establece que la misma pensión de viudez le corresponderá al viudo o concubinario que dependa económicamente de la trabajadora asegurada o pensionada, lo que dio origen a las tesis 2a. VI/2009 y 2a. VII/2009, de rubros: "PENSIÓN POR VIUDEZ. EL ARTÍCULO 130, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, AL CONDICIONAR SU OTORGAMIENTO A QUE EL VIUDO O CONCUBINARIO ACREDITE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA RESPECTO DE LA TRABAJADORA ASEGURADA FALLECIDA, VIOLA LAS GARANTÍAS DE IGUALDAD Y DE NO DISCRIMINACIÓN." y
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"PENSIÓN POR VIUDEZ. EL ARTÍCULO 130, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, AL CONDICIONAR SU OTORGAMIENTO A QUE EL VIUDO O CONCUBINARIO ACREDITE LA
DEPENDENCIA ECONÓMICA RESPECTO DE LA TRABAJADORA ASEGURADA FALLECIDA, VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXIX, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.".
64. Consecuentemente, dada la declaración de
inconstitucionalidad del precepto en mención, es dable concluir que los
únicos requisitos exigibles por la Ley del Seguro Social al viudo o
concubino para acceder a la respectiva pensión, es acreditar el vínculo
que lo unió con la asegurada o pensionada y el deceso de ésta.
La pensión de viudez establecida en un contrato colectivo de trabajo es una prestación legal
65. Las prestaciones laborales son beneficios complementarios
al salario que la persona empleadora otorga a la trabajadora, pudiendo
ser éstas de carácter económico o sociocultural.
66. Atento a ello, la naturaleza de tales prestaciones deriva de
la fuente de la que emana, es decir, legal si se encuentra prevista en
ley o, en sentido contrario, extralegal si surge del acuerdo colectivo o
individual que celebren las partes.
67. El derecho a la seguridad social en los términos previstos
en la fracción XXIX, del apartado A, del artículo 123 constitucional,
como lo es en el caso la pensión de viudez, no deriva de la
negociación colectiva y, por tanto, su origen es legal.
68. Por otro lado, esta Segunda Sala ha establecido que
cuando una prestación se encuentra prevista en la ley, aun cuando se
demande el pago de un monto mayor al mínimo que se establece en
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ella, no puede considerarse de carácter extralegal, de suerte que
cuando se reclame, la carga de la prueba corresponde al empleador.
69. Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia que a
continuación se transcribe19:
AGUINALDO. ES UNA PRESTACIÓN LEGAL Y CORRESPONDE AL PATRÓN DEMOSTRAR SU MONTO Y PAGO, INDEPENDIENTEMENTE DE LA CANTIDAD RECLAMADA. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 33/2002, de rubro: "SALARIO. EL AGUINALDO. ES PARTE INTEGRANTE DEL MISMO.", determinó que el aguinaldo es parte integrante del salario; a su vez, la fracción XII del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo dispone que en caso de controversia, corresponde al patrón demostrar su monto y pago; y en concordancia con esa obligación, el numeral 804 del ordenamiento citado impone al patrón la obligación de conservar y exhibir en juicio una serie de documentos, entre los que se encuentran los recibos de pago de salarios y aguinaldos. Lo anterior es suficiente para concluir que, en caso de controversia, corresponde al patrón demostrar el monto y pago del aguinaldo, cualquiera que sea la cantidad reclamada, pues no hay razón para efectuar alguna distinción al respecto, máxime que es una prestación que tiene su origen en la propia Ley Federal del Trabajo y, por tanto, no puede considerarse extralegal, aun cuando se demande el pago de un monto mayor al mínimo que establece el artículo 87 de la mencionada ley.
70. Atento a ello, en razón de que las bases mínimas de la
seguridad social en la que se inscribe la pensión de viudez que
interesa para efectos del presente asunto, está regulada en la
Constitución y en la Ley del Seguro Social, es dable concluir su
carácter legal y no contractual, en razón de que su origen se
encuentra en la norma en comento.
71. Sentado lo anterior, el hecho de que cualquier pacto
contractual consigne que la seguridad social será proporcionada
directamente por la parte empleadora, no exime a su otorgamiento de
sujetarse a los mínimos estipulados en la ley.
19 Época: Décima Época, Registro: 2000190, Tesis: 2a./J. 31/2011 (10a.)
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72. Por tanto, como se ha dicho, aunque el
numeral 3 de la Ley del Seguro Social establece que
la realización de la seguridad social queda depositada
en las entidades o dependencias públicas, federales o locales, y
organismos descentralizados, tampoco excluye la posibilidad de que
pueda ser prestada por el empleador; sin embargo este último
supuesto tiene como límite que se garanticen las bases mínimas
dadas en la citada norma.
73. En efecto, los términos en que se proporcione la seguridad
social, incluida la pensión de viudez, nunca podrán ser inferiores a los
parámetros señalados en la multicitada ley, en tanto, como se vio en
párrafos precedentes, éstos no están sujetos a la voluntad de las
partes, por el contrario, se tratan de disposiciones de orden público de
observancia obligatoria.
74. Cabe destacar que en materia laboral, a diferencia de la
civil, no rige el acuerdo de voluntades, pues ella tiene una clara
vocación de tutela y protección del más débil, dadas las asimetrías
entre el trabajo y capital, de suerte que debe atenderse a las
condiciones mínimas establecidas en la Constitución y las leyes
auxiliares, las cuales no pueden ser transgredidas por las partes.
75. El carácter de legal y no contractual de las prestaciones
establecidas en la Ley del Seguro Social queda de manifiesto en la
ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 2a./J.172/2013 de rubro
TRABAJADORES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO
SOCIAL. CUANDO GOZAN DE UNA PENSIÓN POR JUBILACIÓN
POR AÑOS DE SERVICIOS, CONFORME AL RÉGIMEN DE
JUBILACIONES Y PENSIONES INSERTO EN EL CONTRATO
COLECTIVO DE TRABAJO DE DICHO INSTITUTO, NO TIENEN
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DERECHO AL OTORGAMIENTO Y PAGO DE UNA POR CESANTÍA
EN EDAD AVANZADA EN SU CALIDAD DE ASEGURADOS, AUN
CUANDO HAYAN ESTABLECIDO RELACIONES LABORALES CON
DIVERSOS PATRONES, donde se analizaron casos en que el Instituto
Mexicano del Seguro Social actuó en su doble calidad de patrón y
órgano asegurador, concluyendo que la jubilación es una prestación
extralegal, mientras que la de vejez no tiene tal carácter al estar
prevista en la Ley del Seguro Social.
76. En la parte que interesa, la ejecutoria de mérito reza:
(…) se desprende que la pensión por jubilación que otorga el instituto a sus trabajadores, se integra con el importe de la pensión de vejez, más ayudas asistenciales y asignaciones familiares, de lo que resulta que si el Instituto Mexicano del Seguro Social cubre a un trabajador, en los términos de dicha cláusula contractual, la pensión por jubilación, le está otorgando con ella, también la de vejez, al quedar integrada en la jubilación, sin que por ello se desconozca la distinta naturaleza jurídica de dichas prestaciones, por ser la jubilación una prestación extralegal, y legal la de vejez.
77. Atento a ello, es dable concluir que la pensión de viudez
regulada en la Ley del Seguro Social es de naturaleza legal, de suerte
que aun y cuando su pago se configure con un monto superior en el
contrato colectivo, no deviene extralegal.
78. No se soslaya que el monto superior pactado debe
observarse bajo una interpretación estricta, pero se reitera, eso no la
convierte en prestación extralegal.
79. Una vez determinado el carácter legal de la pensión de
viudez, es pertinente constatar a quién corresponde la carga de la
prueba.
Los contratos colectivos de trabajo son públicos
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80. Cuando la seguridad social, incluida la
pensión de viudez, está proporcionada por el
empleador en los términos establecidos en el pacto
contractual, y exista controversia entre las partes respecto de este
derecho, deben dilucidarse las cargas probatorias.
81. A efecto de llevar a cabo lo anterior es necesario acudir a
lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo vigente, que establece las
obligaciones en torno a la publicidad de los instrumentos colectivos.
82. En noviembre de dos mil doce la Ley Federal del Trabajo
fue reformada y adicionada. A raíz de ello se estableció en el artículo
391 Bis que las autoridades ante las que se realice el depósito de los
contratos colectivos de trabajo tienen diversas obligaciones, entre
otras, la de hacer pública para consulta de cualquier persona la
información, debidamente actualizada, de los pactos contractuales que
se encuentren depositados ante las mismas, como se advierte:
Artículo 391 Bis. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje harán pública, para consulta de cualquier persona, la información de los contratos colectivos de trabajo que se encuentren depositados ante las mismas. Asimismo, deberán expedir copias de dichos documentos, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y de las leyes que regulen el acceso a la información gubernamental de las entidades federativas, según corresponda. De preferencia, el texto íntegro de las versiones públicas de los contratos colectivos de trabajo deberá estar disponible en forma gratuita en los sitios de Internet de las Juntas de Conciliación y Arbitraje.
83. Asimismo, la publicidad de los contratos colectivos facilita a
las partes contendientes en un juicio laboral, y de manera destacada a
la parte trabajadora y sus beneficiarios, la defensa y protección de los
derechos estipulados en tales instrumentos.
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84. Por tanto, la obligación de la autoridad de publicar los
contratos colectivos de trabajo que se encuentren depositados ante
ella tiene, entre otras finalidades, la de favorecer la certidumbre
respecto a las prerrogativas de los operarios, tal y como se advierte de
la iniciativa preferente del titular del Poder Ejecutivo, de primero de
septiembre de dos mil doce, donde se propuso la adición a la Ley
Federal del Trabajo de los artículos 365 Bis y 391 Bis:
25. Incluir disposiciones expresas para considerar como información pública la relacionada con los registros de las organizaciones sindicales, los contratos colectivos y reglamentos interiores de trabajo depositados ante las autoridades laborales. Estas medidas propiciarán que los interesados cuenten con mayor y mejor información relacionada con las organizaciones sindicales y, en consecuencia, que puedan ejercer sus derechos de manera razonada y con elementos de juicio al tener acceso a datos fidedignos y actualizados. En complemento, se propone establecer como obligación patronal, la relativa a fijar visiblemente y difundir en los lugares donde se preste el trabajo, las disposiciones conducentes de los reglamentos y las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, así como el texto íntegro del o los contratos colectivos de trabajo que rijan en la empresa.
85. De ahí que deba considerarse que establecer como pública
la información relativa a los contratos colectivos precisada en los
artículos 365 Bis y 391 Bis de la Ley Federal del Trabajo, es una
medida idónea para hacer efectivas las disposiciones establecidas en
dichos instrumentos y alcanzar el fin legítimo reconocido en el artículo
123, apartado A, fracción XXIX, constitucional.
86. Tal postura se encuentra plasmada en la tesis que a
continuación se cita:
Época: Décima Época Registro: 2007572 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I
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Materia(s): Constitucional Tesis: 2a. CII/2014 (10a.) Página: 1096
CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. EL ARTÍCULO 391 BIS DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO QUE REGULA SU PUBLICIDAD, NO VULNERA LOS ARTÍCULOS 6o., 16, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 123, APARTADO A, FRACCIÓN XVI, CONSTITUCIONALES (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE DICIEMBRE DE 2012). El precepto legal referido obliga a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, en el ámbito de sus competencias, a hacer pública la información de los contratos colectivos de trabajo; poner a disposición en sus sitios de Internet sus versiones públicas; y expedir las copias que se soliciten en términos del artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y de las leyes locales relativas. Ahora, dicho artículo 391 Bis no vulnera las disposiciones constitucionales citadas que contienen normas de protección de los datos personales, aplicables a la información de los sindicatos, en las cuales no se establece la prohibición absoluta de publicar los contratos colectivos; por el contrario, su publicidad facilita la acción de los trabajadores en defensa y protección de sus derechos estipulados en tales documentos. Además, no se advierte que se alcance el mismo grado de transparencia con alguna otra medida ni está demostrado que se cause una afectación desproporcional que impida al sindicato realizar con eficacia sus funciones en defensa de sus agremiados. Incluso, tales medidas de publicidad no obligan ni autorizan a la autoridad laboral a divulgar o expedir copias de documentos sin la debida protección o exclusión de los datos personales o de información reservada por ley.
87. La disposición de la ley laboral transcrita es concordante
con lo previsto en el artículo 6 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, regulado en los diversos 70, fracción XVI
y 78 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, pues en éstos se dispone en relación a los sindicatos en
materia de transparencia:
Artículo 70. En la Ley Federal y de las Entidades Federativas se contemplará que los sujetos obligados pongan a disposición del público y mantengan actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan: (…)
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XVI. Las condiciones generales de trabajo, contratos o convenios que regulen las relaciones laborales del personal de base o de confianza, así como los recursos públicos económicos, en especie o donativos, que sean entregados a los sindicatos y ejerzan como recursos públicos; (…).
Artículo 78. Las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia laboral deberán poner a disposición del público y mantener actualizada y accesible, la siguiente información de los sindicatos: I. Los documentos del registro de los sindicatos, que deberán contener, entre otros: a) El domicilio; b) Número de registro; c) Nombre del sindicato; d) Nombre de los integrantes del comité ejecutivo y comisiones que ejerzan funciones de vigilancia; e) Fecha de vigencia del comité ejecutivo; f) Número de socios; g) Centro de trabajo al que pertenezcan, y h) Central a la que pertenezcan, en su caso; II. Las tomas de nota; III. El estatuto; IV. El padrón de socios; V. Las actas de asamblea; VI. Los reglamentos interiores de trabajo; VII. Los contratos colectivos, incluyendo el tabulador, convenios y las condiciones generales de trabajo, y VIII. Todos los documentos contenidos en el Expediente de registro sindical y de contratos colectivos de trabajo. Las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia laboral deberán expedir copias de los documentos que obren en los Expedientes de los registros a los solicitantes que los requieran, de conformidad con el procedimiento de acceso a la información. Por lo que se refiere a los documentos que obran en el Expediente de registro de las asociaciones, únicamente estará clasificada como información confidencial, los domicilios de los trabajadores señalados en los padrones de socios.
88. Luego, es una obligación de la autoridad laboral que todos
los contratos colectivos de trabajo depositados ante ella estén
publicados a través de las plataformas electrónicas respectivas y, en
consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 776 fracción
VIII y 784, ambos de la Ley Federal del Trabajo, así como al contenido
del artículo 17 de la Carta Magna, considerando que los laudos
deberán dictarse a verdad sabida y buena fe guardada, la autoridad
responsable, al resolver juicios en los que exista controversia entre las
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partes respecto de las estipulaciones plasmadas en
aquéllos, está obligada a allegarse de su contenido.
89. Bajo el marco jurídico reseñado se destaca que en el caso
que nos ocupa el hoy recurrente reclamó en dos mil trece el pago de la
pensión de viudez con motivo del fallecimiento de su esposa en dos
mil doce –vínculo jurídico que acreditó en juicio-, quien estaba jubilada
por años de servicio por su empleador, el Instituto Mexicano del
Seguro Social –aspecto que no fue objeto de controversia, sino que
fue aceptado por el demandado–, prestación que tiene carácter de
constitucional, convencional y legal aunque sus términos y
condiciones estén estatuidos en el contrato colectivo de trabajo
respectivo; y, en cambio, el demandado negó acción y derecho al
estimar que la difunta trabajadora si bien disfrutó de una jubilación por
años de servicio en términos del pacto colectivo que rige en tal
instituto, no existía el “Reglamento” de jubilaciones y pensiones en que
el actor basó su acción. La junta estimó improcedente la acción
ejercida.
90. Por su parte, el Tribunal Colegiado del conocimiento estimó
que la responsable fijó incorrectamente la litis pues aun cuando la
pensión de viudez se demandó con base en la Ley del Seguro Social,
el accionante también fundó su reclamo en el Reglamento de
Jubilaciones y Pensiones inserto al contrato colectivo que rige las
relaciones del Instituto Mexicano del Seguro Social con sus
trabajadores, sin que fuera óbice que el demandado negara su
existencia pues era evidente que se refería al “Régimen” de
Jubilaciones y Pensiones; no obstante, negó el amparo al hoy
recurrente al razonar que no cumplió con la carga procesal de exhibir
el artículo contractual que contiene la prestación demandada.
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91. De ahí que, dada la estrecha vinculación entre el derecho
humano a la pensión de viudez y las cargas probatorias asociadas a
las partes en el juicio, es necesario analizar la distribución de las
mismas. Sin que obste que dicho punto verse sobre cuestiones de
legalidad, pues tales se encuentran estrechamente vinculadas con un
tema de constitucionalidad que es el análisis de los alcances de la
seguridad social en aquellos casos en que ésta es prestada por la
parte empleadora.
92. Sirve de sustento a lo anterior, la tesis aislada de rubro y
texto:
Época: Novena Época Registro: 181859 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIX, Marzo de 2004 Materia(s): Común Tesis: 2a. IX/2004 Página: 382 REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON ATENDIBLES CUANDO SE ENCUENTRAN VINCULADOS INDISOLUBLEMENTE CON ASPECTOS DE CONSTITUCIONALIDAD. Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales. Ahora bien, si en el recurso se plantean agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto de la Constitución, junto con argumentos de legalidad, donde la vinculación es tal que afecta la congruencia de la sentencia, éstos deben ser analizados por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tanto que dichos agravios no refieren cuestiones de mera legalidad, sino que constituyen aspectos propiamente constitucionales, toda vez que se encuentran vinculados indisolublemente con el pronunciamiento de inconstitucionalidad y en relación con las consideraciones que el Tribunal Colegiado de Circuito realizó para conceder el amparo, es decir, se trata de agravios que no son ajenos a las cuestiones constitucionales examinadas en la resolución recurrida, sino que forman parte de ella.
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93. En efecto, la acción de seguridad social
que originó el recurso que nos ocupa se dirigió al
reclamo de la pensión de viudez prevista en el
Régimen de Jubilaciones y Pensiones anexo al Contrato Colectivo de
Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social; pretensión que
también se apoyó en la ley de dicho Instituto; empero, al no demostrar
el contenido de la cláusula correspondiente, se negó su otorgamiento
al accionante, sin atender a las premisas desarrolladas en párrafos
precedentes:
a) La pensión de viudez es una prestación constitucional
prevista en el artículo 123, Apartado A, fracción XXIX, que
si bien no refiere en forma expresa, prevé el seguro de
vida que garantiza precisamente el sustento económico de
los beneficiarios en caso de que sobrevenga el
fallecimiento de la parte trabajadora.
b) Es un derecho convencional establecido en el artículo
25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y
los artículos 59 a 64 del Convenio 102 de la Organización
Internacional del Trabajo.
c) Es una prestación legal al estar regulada en el artículo
130 de la Ley del Seguro Social, la cual es reglamentaria
de la fracción XXIX del apartado A del numeral 123
constitucional.
d) El único requisito para su obtención es acreditar por
parte del viudo o concubino el vínculo que lo unió con la
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trabajadora o asegurada fallecida, conforme a la
jurisprudencia 2a./J.132/200920.
e) El empleador directamente puede prestar la seguridad
social a través de su inclusión en el contrato colectivo de
trabajo, pero ello no lo exime de cumplir con los mínimos
estatuidos en la multimencionada ley reglamentaria, de
manera que le corresponde la carga de la prueba cuando
exista controversia en juicio sobre la prestación de que se
trate.
f) Aun cuando su pago se configure con un monto superior
en el contrato colectivo, no deviene en extralegal.
g) A partir de noviembre de dos mil doce, es obligación de
la autoridad laboral publicar a través de las plataformas
electrónicas respectivas los contratos colectivos de trabajo
que se encuentren depositados ante ella, de conformidad
con el artículo 391 Bis de la Ley Federal del Trabajo,
concordante con lo previsto en el diverso 6 de la Carta
Magna y 70, fracción XVI y 78 de la Ley General de
Transparencia y Acceso a la Información Pública.
94. Por tanto, al tratarse de un reclamo en torno al derecho
humano a la seguridad social, el hecho de que el accionante omitiera
exhibir la disposición contractual base de su acción, respecto de una
prestación legal, no trae como consecuencia la improcedencia de la
acción al no corresponderle la carga de la prueba.
20 De rubro: PENSIÓN POR VIUDEZ. EL ACREDITAMIENTO DE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA RESPECTO DE LA TRABAJADORA ASEGURADA FALLECIDA A QUE CONDICIONA EL ARTÍCULO 130, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL PARA SU OTORGAMIENTO, SE ESTABLECIÓ TANTO PARA EL VIUDO COMO PARA EL CONCUBINARIO, SIN EMBARGO TAL CONDICIONANTE HA SIDO DECLARADA INCONSTITUCIONAL POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
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95. En efecto, como se vio en párrafos
precedentes, los mínimos básicos de la pensión de
viudez están regulados en la Ley del Seguro Social,
de suerte que la naturaleza de la prestación es legal y, por ende, no le
corresponde la carga de la prueba al accionante sino al empleador,
aunado a que conforme al artículo 391 Bis de la ley laboral vigente, es
obligación de la autoridad laboral publicar a través de las plataformas
electrónicas respectivas los contratos colectivos de trabajo que se
encuentren depositados ante ella.
96. Ahora, con independencia de lo anterior, en el caso que
nos ocupa constituye un hecho notorio que el Contrato Colectivo de
Trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el
sindicato, ha sido depositado ante la Junta Federal de Conciliación y
Arbitraje, conforme a la normativa aludida; pacto que puede ser
consultado en la página web de la Junta Federal de Conciliación y
Arbitraje http://contratoscolectivos.stps.gob.mx/RegAso/legal_
contratos.asp, bajo el número de expediente 15/1986-XXII.
97. Por tanto, al formar parte del conocimiento público a través
del portal electrónico en cita, y puesto que el acceso a internet para
consultar la información respectiva forma parte de la cultura normal de
sectores específicos de la sociedad -si bien no es posible afirmar que
esa información se encuentra al alcance de todos-, es posible
determinar que el contenido del pacto contractual constituye un hecho
notorio para el juzgador.
98. Apoya a lo expuesto, la tesis P./J.74/2006 del Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, del contenido que a
continuación de trascribe:
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Época: Novena Época Registro: 174899 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Junio de 2006 Materia(s): Común Tesis: P./J. 74/2006 Página: 963 HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento.
99. Bajo ese orden de ideas, una vez que esta Segunda Sala
ingresó a la dirección electrónica antes mencionada y consultó la
versión electrónica del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones
inserto al Contrato Colectivo de Trabajo (2011-2012) celebrado entre
el Instituto Mexicano del Seguro Social y el sindicato, se advirtió que el
artículo 14, dice:
Artículo 14. A la muerte de un trabajador, de un jubilado o de un pensionado, se otorgarán a sus beneficiarios, en su caso, conforme a lo dispuesto en este Régimen, las prestaciones siguientes: I. Pensión de Viudez; II. Pensión de Orfandad; III. Pensión de Ascendencia; IV. Asistencia Médica en los términos de las Cláusulas 74 y 90 del Contrato Colectivo de Trabajo; V. Préstamo a cuenta de pensión hasta el equivalente a dos meses del importe de la misma, pagadero en un plazo máximo de 10 meses, sin que cause intereses; y VI. Ayuda Asistencial a la pensionada o pensionado por viudez, cuando su estado físico requiera ineludiblemente que le asista otra
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persona de manera permanente o continua, de acuerdo al dictamen médico que al efecto se formule. Esta Ayuda Asistencial consistirá en un 10% (DIEZ POR CIENTO) de la pensión de que esté disfrutando el pensionado.
Estas pensiones se concederán conforme a la Tabla "B" del Artículo 4, cuando se trate de la muerte de un trabajador, de un jubilado o de un pensionado. En los casos de un riesgo de trabajo se aplicará la Tabla "C" del propio Artículo 4. Para tal fin se establecen las normas siguientes: a) Viudez. La pensión para la viuda, viudo, concubina o concubinario, se otorgará bajo las siguientes reglas: A la muerte de un trabajador, de un jubilado o de un pensionado, será el equivalente al 90% (NOVENTA POR CIENTO) de la que le hubiere correspondido a éstos conforme a la tabla respectiva del Artículo 4 del Régimen. En caso de que existan más de 2 huérfanos el porcentaje se disminuirá al 40% (CUARENTA POR CIENTO). Tendrá derecho a recibir la pensión de viudez, el viudo o concubinario siempre y cuando se acredite que se encuentra totalmente incapacitado y que dependía económicamente de la trabajadora, la jubilada o la pensionada. A falta de esposa o esposo, tendrá derecho a recibir la pensión, la persona con quien vivió el trabajador, jubilado o pensionado, como si fuera su esposo o esposa, durante los últimos cinco años que precedieron a la muerte o con la persona que tuviere hijos, siempre que ambos hubieren permanecido libres de matrimonio durante el concubinato; en el supuesto de que tengan dos o más concubinas o concubinarios, en ningún caso tendrán derecho a la pensión. El derecho a la pensión de viudez se pierde en los casos previstos en el Artículo 154 de la Ley del Seguro Social.
100. Así, conforme al principio general que sostiene que el
derecho no está sujeto a prueba, y puesto que el pacto contractual en
cita es la norma rectora en el centro de trabajo, debe estimarse que la
carga probatoria en torno a las prestaciones contenidas en el mismo,
tratándose de aquellas que cuentan con un origen constitucional,
convencional o legal, no se puede colocar sobre la parte trabajadora o
sus beneficiarios; máxime que las autoridades laborales, como se ha
demostrado, cuentan con las herramientas suficientes para allegarse
de su contenido.
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101. Consecuentemente, resulta fundado el agravio suplido en
su deficiencia, donde el recurrente plantea que se vulnera el derecho
humano a la seguridad social al no otorgársele la pensión de viudez
establecida en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones inserto al
Contrato Colectivo de Trabajo (2011-2012) celebrado entre el Instituto
Mexicano del Seguro Social y el sindicato, en tanto la carga de la
prueba corresponde en principio al empleador, sin soslayar que las
autoridades laborales tienen la obligación de publicar y por tanto
allegarse del contenido de los pactos colectivos correspondientes.
El artículo 14, inciso a), tercer párrafo del Régimen de Jubilaciones y Pensiones inserto al Contrato Colectivo de Trabajo (2011-2012) es inconstitucional
102. Como acertadamente razonó el Tribunal Colegiado del
conocimiento, con apoyo en la tesis aislada I.13o.T.116 L, es
inconstitucional el citado numeral. Del pacto contractual que rigen en
el Instituto Mexicano del Seguro Social.
103. En efecto, como se ha vertido en consideraciones
precedentes este Máximo Tribunal determinó la inconstitucionalidad
del artículo 130, párrafo segundo, de la Ley del Seguro Social, por
exigir mayores requisitos al viudo o concubino en relación con los que
debía cumplir la viuda o concubina para acceder a una pensión de
viudez, respecto a la demostración de invalidez o dependencia
económica.
104. Lo anterior encuentra sustento en lo dispuesto en los
numerales1, párrafo tercero y 4, párrafo primero, de la Carta Magna,
que consagran los derechos humanos de igualdad y no discriminación
y prohíben todo tipo de discriminación que atente contra la dignidad
humana y menoscabe los derechos y libertades del varón y la mujer,
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porque ambos merecen la misma protección de las
leyes sin distinción alguna.
105. Por tanto, atendiendo al principio de identidad de razón
debe tildarse de inconstitucional la norma contractual únicamente en
cuanto a tal aspecto.
Decisión
106. En atención a lo fundado de los agravios, suplidos en su
deficiencia, debe revocarse la resolución recurrida y concederse el
amparo para los siguientes efectos:
I. La junta responsable deje insubsistente el laudo
reclamado.
II. Emita otro en el que determine, conforme a los
lineamientos de la presente ejecutoria, que la pensión de
viudez es un derecho constitucional, convencional y legal –
establecido en los artículos 123, Apartado A, fracción XXIX,
constitucional, 25 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos, 59 a 64 del Convenio 102 de la Organización
Internacional del Trabajo y 130 de la Ley del Seguro Social–,
en razón de lo cual la carga de la prueba corresponde al
Instituto Mexicano del Seguro Social en su doble calidad de
patrón y ente asegurador que brinda la seguridad social
directamente a sus trabajadores y respectivos beneficiarios.
III. Es obligación de la Junta responsable allegarse del
contenido del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el
Instituto Mexicano del Seguro Social y su sindicato,
depositado ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje,
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en términos del artículo 391 Bis de la Ley Federal del
Trabajo.
IV. Consecuentemente, debe estimar que en el juicio quedó
acreditada por parte del accionante la existencia del derecho
a la pensión de viudez prevista en el numeral 14, inciso a),
tercer párrafo, del Régimen de Jubilaciones y Pensiones
inserto al contrato colectivo de trabajo que rige en el Instituto
Mexicano del Seguro Social.
V. El único requisito contractual para su obtención es
acreditar por parte del viudo el vínculo jurídico que lo unió
con la asegurada fallecida.
VI. Finalmente, atendiendo a la litis y las pruebas aportadas
por las partes, resuelva lo que en derecho proceda.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia competencia de esta Segunda
Sala, se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a
Ricardo González de la Cruz contra el laudo reclamado, para los
efectos precisados en último considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese. Con testimonio de esta resolución, vuelvan los
autos al Tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el
toca como asunto concluido.