AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5999/2016. QUEJOSA: **********.
VISTO BUENO SEÑOR MINISTRO
MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA: NÍNIVE ILEANA PENAGOS ROBLES.
Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al _______ de dos mil
diecisiete.
V I S T O S para resolver los autos del recurso de revisión
5999/2016, derivado del juicio de amparo directo penal **********, del
índice del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer
Circuito; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el ocho
de marzo de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes de la Tercera
Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz,
**********, por su propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la
Justicia Federal, en contra de las autoridades y por el acto que a
continuación se indican:
Autoridades responsables:
Como ordenadora:
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Magistrados integrantes de la Tercera Sala del Tribunal
Superior de Justicia del Estado de Veracruz.
Como ejecutora:
Juez Primero de Primera Instancia en el Distrito Judicial de
Veracruz.
Acto reclamado: La sentencia de veintinueve de enero de dos
mil dieciséis, dictada en el toca ********** y su ejecución.
SEGUNDO. Derechos violados. La parte quejosa señaló como
derechos fundamentales violados en su perjuicio, los contenidos en los
artículos 1, 4, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y formuló los
conceptos de violación que estimó pertinentes.
TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por
razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al
Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, cuyo
Presidente, la admitió a trámite mediante proveído de diecisiete de
mayo de dos mil dieciséis, registrándola con el **********1.
Seguidos los trámites procesales correspondientes, el órgano
colegiado dictó sentencia el ocho de septiembre de dos mil dieciséis,
en el sentido de negar el amparo solicitado2.
1 Cuaderno del juicio de amparo directo penal **********. Fojas 56 a 57. 2 Ibid. Fojas 76 a 98.
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CUARTO. Interposición del recurso de revisión.
Inconforme con la resolución anterior, mediante escrito
presentado el cinco de octubre de dos mil dieciséis, en la Oficina de
Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia
Penal del Séptimo Circuito, **********, interpuso recurso de revisión.
Por auto de siete de octubre de dos mil dieciséis, el Magistrado
Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo
Circuito, tuvo por interpuesto el recurso de revisión y ordenó remitir los
autos del juicio de amparo y el escrito de expresión de agravios a la
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema
Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, el Presidente
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de dieciocho de
octubre de dos mil dieciséis, ordenó formar y registrar el expediente de
amparo directo en revisión con el número 5999/2016, lo admitió y lo
turnó para su conocimiento al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo,
integrante de esta Primera Sala de este Alto Tribunal, por corresponder
a su especialidad, esto con reserva del estudio de importancia y
trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice, así
como su radicación en la referida Sala.
SEXTO. Avocamiento de la Primera Sala. De esta forma, la
Ministra Presidenta de la Primera Sala, mediante acuerdo de seis de
diciembre de dos mil dieciséis, se AVOCÓ al conocimiento del recurso
de revisión interpuesto y además, determinó enviar los autos a la
Ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para la elaboración
del proyecto de resolución.
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C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver
el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos
107 fracción IX de la Constitución; 81, fracción II de la Ley de Amparo
vigente; 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación en relación con el punto Tercero del Acuerdo General
Plenario 5/2013, toda vez que el recurso se interpuso en contra de una
sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en amparo directo,
cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
SEGUNDO. Oportunidad. En cuanto a la oportunidad del
presente recurso, se desprende que el Primer Tribunal Colegiado en
Materia Penal del Séptimo Circuito, dictó la sentencia recurrida el ocho
de septiembre de dos mil dieciséis, y se notificó a la quejosa el veinte
de septiembre del año en cita, por lo que dicha notificación surtió sus
efectos el veintiuno de septiembre siguiente.
En consecuencia, el término de diez días para la interposición del
recurso previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del
veintidós de septiembre al cinco de octubre de dos mil dieciséis,
sin contar los días veinticuatro y veinticinco de septiembre, uno y dos
de octubre, de dos mil dieciséis, por ser inhábiles conforme a lo
establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el
recurso de revisión fue presentado en la Oficina de Correspondencia
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Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal
del Séptimo Circuito, el cinco de octubre de dos mil
dieciséis, resulta evidente que se interpuso oportunamente.
TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.
Los argumentos que serán estudiados en esta instancia, son los que a
continuación se sintetizan.
I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos, se
desprenden los siguientes datos procesales:
1. El catorce de octubre de dos mil quince, la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia del Distrito Judicial de Veracruz, dictó sentencia absolutoria en la causa penal **********, instruida en contar de **********, por el delito de **********, previsto en el artículo 241 del Código Penal de la referida entidad, en virtud de que consideró que no se acreditaba el cuerpo del delito del referido ilícito.
2. Inconforme el Ministerio Público interpuso recurso de
apelación, asimismo al notificar dicha resolución al aquí tercero interesado **********, manifestó que se adhería a la apelación interpuesta por el fiscal adscrito al juzgado, designó como su representante en segunda instancia al Representante Social que designara la Fiscalía General del Estado; recurso del cual conoció la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con sede en Xalapa, Veracruz, bajo el número de toca **********, resolviendo el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, por una parte revocar la sentencia de primera instancia y por la otra dictó sentencia condenatoria en contra de **********, por el delito de **********, imponiendo la pena de **********; asimismo, con relación a la reparación del daño, condenó a la sentenciada a la devolución del menor agraviado al progenitor **********.
3. Contra de esta determinación **********, por su propio derecho,
solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, del cual tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, con el número **********, resolviendo en sesión de ocho de
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septiembre de dos mil dieciséis, negar el amparo solicitado. Determinación que es materia del presente recurso.
II. Conceptos de violación: El quejoso hizo valer los siguientes
argumentos:
1. Que se infringen, sus derechos fundamentales tutelados por los
artículos 1, 4, 14, 16 y 17 Constitucionales, porque el Tribunal Ad quem responsable dejó de tener en consideración que el Ministerio Público no aportó pruebas con valor probatorio pleno que demuestren el delito de sustracción de menores que se le imputa, pues las que aportó no sirven para desvanecer el derecho de presunción de inocencia establecido en su favor, puesto que los medios de convicción aportados sólo son indicios que sirvieron para el dictado del auto de formal prisión, pero no son aptos ni suficientes para acreditar el delito y su plena responsabilidad en su comisión.
Alega que si bien las pruebas que justipreció la Sala responsable
sirvieron para tener por demostrados el cuerpo del delito de conformidad con el artículo 178 del código adjetivo penal en comento, y la probable responsabilidad, no suficientes ahora para tener por demostrado el delito y la plena responsabilidad que se atribuye a la sentenciada, atento a lo establecido en el diverso numeral 298 del cuerpo de leyes citado.
2. Alega que no se dan los elementos del delito de sustracción de
menores porque nunca ha dejado de tener la patria potestad sobre el menor, ni ha sido limitada, suspendida o declarada perdida, por lo que, al ser su madre ha mantenido en todo momento todos y cada uno de los deberes que dicha institución le impone y dentro de ellos, tomar decisiones en beneficio de los derechos e intereses de su hijo, pues tiene el deber de realizar todo lo que esté bajo sus posibilidades para proteger y satisfacer el sano desarrollo integrar del menor.
Aduce que la sentencia reclamada deviene ilegal porque la Sala
responsable analizó erróneamente el alcance y valor jurídico de las pruebas que obran en la causa penal, pues si así lo hubiera hecho llegaría a la conclusión de la figura de la atipicidad, esto es, si hubiese realizado un juicio de tipicidad correcto, llegaría a la conclusión que la conducta que se le imputa es atípica, porque en todo momento desde que nació su menor hijo, ha detentado sobre éste la patria potestad y ésta en ningún momento ha sido terminada o limitada, suspendida o
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declarada perdida, en los términos de los artículos 372, 373, 373 bis o 376 del Código Civil del Estado de
Veracruz,. Por lo que como madre del menor en todo momento ha cumplido
con los deberes que dicha figura jurídica le impone y dentro de ellos poder tomar decisiones en beneficio de los derechos e intereses del menor pasivo, por lo que en ejercicio de sus deberes no requiere de la autorización, ni de la anuencia o permiso del otro progenitor, ni de autoridad que limite ese ejercicio o que le imponga restricciones a la misma y, si acudió por su hijo fue por las razones que expuso presentaba su hijo, de circunstancia que no ponderó la responsable, pues sólo le bastó para dictar la sentencia reclamada verificar objetivamente la hoy quejosa hubiese sustraído a un menor de edad de quien tuviese la guarda y custodia, aun de hecho, para que se dé el delito, lo que es incorrecto pues no sólo basta con verificar quien tenía la guarda y custodia de hecho, sino que también debió verificar que dicha guarda y custodia de hecho, se viniera ejercitando efectivamente, es decir, con todos los contenidos de las obligaciones de la guarda y custodia para con el menor, protegiendo su sano desarrollo y su integridad física y emocional, lo que en la especie no sucedió, pues el padre golpeaba a su hijo, vivía en un ambiente hostil, y lo maltrataba causándole daño emocional como consta en las valoraciones psicológicas.
3. Que las pruebas de descargo que obran en el sumario no son
optas ni suficientes para comprobar el delito que se le imputa, pues la responsable las valora de forma incorrecta su alcance y eficacia ya que van en contra de los principios de la lógica y la congruencia
4. La responsable viola en su perjuicio los artículos 1 y 4 de la
Constitución Federal, porque la valoración de las pruebas las realiza de manera desigual, ya que no analiza que fue víctima de violencia por su condición de mujer y sus condiciones personales, pues no valora con perspectiva de género; asimismo señala que se transgrede en su perjuicio el principio de presunción de inocencia; que no analizó las pruebas de descargo que ofreció y la del menor ofendido.
5. Que la Sala responsable viola los derechos fundamentales y
humanos previstos en los artículos 1, 4, 14 y 16 constitucionales, así como los artículos 2.2, 3, 5, 6, 9, 12, 19 y 27de la Convención de los Derechos del Niño, ya que considera que la condena a la reparación del daño para el efecto de que entregue a su menor hijo al padre del mismo, no se encuentra debidamente fundada y motivada.
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Lo anterior, porque no pondera el interés superior del niño, sin
considerar que de las propias constancias que obran en el sumario, su hijo en sede judicial rindió su testimonio y señaló que él se quería quedar con la quejosa y que además su padre (tercero interesado) lo golpeaba, aunado a que existen periciales en psicología donde señala el daño sufrido por su menor hijo al lado de su progenitor.
Que existen en el sumario las valoraciones psicológicas tanto de la
Fiscalía General del Estado de Veracruz y una perito psicóloga particular, donde son coincidentes en señalar que el menor alcanza su bienestar emocional y afectivo al lado de la quejosa; aduciendo al respecto que en este tenor debió resolver la Sala responsable, porque como lo hizo afecta de manera directa los derechos de su menor hijo.
III. Sentencia del Tribunal Colegiado. El Primer Tribunal
Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al analizar los
conceptos de violación estimó que eran ineficaces, en atención a las
siguientes consideraciones:
Declaro infundados los argumentos en los que aduce que se infringen, sus derechos fundamentales tutelados por los artículos 1, 4, 14, 16 y 17 Constitucionales; en virtud de que contrariamente a lo alegado, el Tribunal Ad quem responsable, resolvió con apego a derecho, pues el material probatorio que obra en la causa penal debidamente analizado y valorado, resulta idóneo y suficiente para tener por demostrados los elementos del delito de sustracción de menores, previsto y sancionado por el artículo 241, del Código Penal del Estado vigente en el lugar de los hechos.
En esa línea de pensamiento, declaró infundado lo alegado en el sentido de que no se dan los elementos del delito de sustracción de menores porque nunca ha dejado de tener la patria potestad sobre el menor; ya que del material probatorio que obra en la causa penal, en el cual se apoyó la Sala responsable, existen elementos suficientes para tener por demostrada su plena responsabilidad en la comisión del delito que se le imputa, sin que el hecho de tener la patria potestad sobre el menor, impida la configuración del delito que se le imputa, habida cuenta que para la actualización del tipo penal en comento basta que el ofendido tenga la guarda o custodia del menor de hecho o por derecho, para que se tipifique el ilícito, sin que obste a ello, que la sentenciada tenga la patria potestad sobre el menor, pues el bien jurídico tutelado lo
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es la guarda y custodia de los menores y no la preservación de la patria potestad del menor.
Que es infundado que se transgreda el principio de presunción de inocencia; pues la responsabilidad penal que se le reprocha se ve justificada con la constatación de haberse observado o cumplido los requisitos que la propia ley contempla para que esa afectación quede enmarcada dentro de la legalidad.
Indicó que tampoco asiste razón a la quejosa tocante a lo alegado respecto de que si bien las pruebas que justipreció la Sala responsable sirvieron para tener por demostrados el cuerpo del delito de conformidad con el artículo 178 del código adjetivo penal en comento, y la probable responsabilidad, no suficientes ahora para tener por demostrado el delito y la plena responsabilidad que se atribuye a la sentenciada, atento a lo establecido en el diverso numeral 298 del cuerpo de leyes citado; lo anterior, porque si bien es cierto se parte de las pruebas que originalmente se tomaron en consideración para resolver la situación jurídica de la inculpada, no menos lo es que, a más de que las mismas fueron ratificadas ante el juez instructor por quienes en ellas intervinieron, también se recabaron los diversos medios de convicción que la Sala responsable justipreció y con los cuales y en conjunto sirvieron para tener por demostrados los elementos del delito de sustracción de menores y la plena responsabilidad de la inculpada en su comisión, lo que como ya se precisó anteriormente se estima ajustado a derecho. Por lo que no tiene aplicación la tesis que cita la inconforme de rubro: “ACREDITACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO Y DEL DELITO EN SÍ. SUS DIFERENCIAS.”
Declaró infundados los argumentos en los que alega que la sentencia reclamada deviene ilegal porque la Sala responsable analizó erróneamente el alcance y valor jurídico de las pruebas que obran en la causa penal; porque, en primer lugar, para que se actualice la conducta típica del delito de sustracción de menores, la ley no exige que se tenga o no la patria potestad, sino que basta que el sujeto activo sustraiga al menor de dieciocho años de la guarda o custodia de quien la tenga de hecho o por derecho, sin causa justificada o sin orden de autoridad judicial competente, lo que como bien lo apreció la Sala responsable, quedó acreditado, en virtud de que de las pruebas antes reseñadas y en las que se basó dicha responsable, quedó acreditado que quien tenía la guarda o custodia de hecho del menor ofendido era su padre, pues incluso tenía el carácter de tutor en la escuela primaria “**********” en donde estudiaba y vivía con él en su domicilio y, aun
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cuando la hoy sentenciada alega que como madre del pasivo y por ostentar la patria potestad sobre el mismo, al percatarse del estado precario que éste guardaba en su persona y en virtud de que el padre del niño lo maltrataba, pues lo golpeaba y lo castigaba, decidió ir a la mencionada escuela por él y llevárselo a su domicilio, sin embargo, tal extremo no se encuentra justificado plenamente, porque si bien existen los dictámenes periciales en materia de psicología en los que los expertos manifestaron que el menor desea estar con su mamá, agregando la experta ********** que en entrevista con el menor éste manifiesta signos de violencia y maltrato por parte del padre del menor, ello es insuficiente para demostrar el aserto de la inconforme, pues como bien lo estimó el Tribunal Ad quem, no encuentra apoyo en alguna otra prueba que lo corrobore, pues estuvo en aptitud de utilizar otras vías legales para proteger al menor.
De lo anterior concluyó que no se actualiza la causa de exclusión
que alega la inconforme prevista por los artículos 6, 23 fracción II, y 24, párrafo segundo, del código punitivo citado, habida cuenta de que en el presente caso no existe atipicidad, es decir, inexistencia de alguno de los elementos de la descripción legal.
Señaló que tampoco asiste razón cuando aduce que la Sala responsable no analizó las pruebas de descargo que ofreció y la del menor ofendido; toda vez que, basta la lectura de la sentencia reclamada para advertir que, contrario a lo que aduce, el Tribunal Ad quem, analizó y valoró la prueba de descargo que ofreció, consistente en la deposición de los testigos **********, **********, y **********; cuyos testimonios se desestimaron por las razones que expuso.
Por otra parte, si bien en la causa penal consta que las diligencias de depósito judicial del menor registradas con el número de expediente **********, del índice del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, de Veracruz, Veracruz, que promovió el aquí tercero interesado, no prosperaron por considerar el juez civil que se trataba de actos tendentes a evadir de la procuración de la justicia, lo cual aduce la inconforme, soslayo el A quem, tal argumento lo declaró infundado, porque con independencia de que el padre del menor no contara con el depósito judicial del pasivo, como se dijo, quedó demostrado en la causa penal que sí tenía la guarda y custodia de hecho, del menor, por lo que la sentenciada al haberlo sustraído de esa custodia, con su proceder actualizó el tipo penal que se le atribuye, sin que con ello se contravenga el interés superior del menor, como infundadamente alega la inconforme. Sin que tenga aplicación la tesis que cita de rubro: “DERECHOS DE LOS NIÑOS. BASTA CON QUE SE COLOQUEN EN
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UNA SITUACIÓN DE RIESGO PARA QUE SE VEAN AFECTADOS.”
Declaró infundado lo alegado por la inconforme en el sentido de que la Sala responsable incorrectamente la condena a la reparación del daño para el efecto de que entregue a su menor hijo al padre del mismo, por los motivos que de manera amplia expone; ello en virtud de que es una consecuencia del delito y encuentra apoyo en los artículos 51, 53, 54, 56 fracción I, 57 y 58 del Código Penal del Estado multicitado.
Lo anterior, toda vez que, si bien la inconforme alega que se violan
en perjuicio del menor los artículos 1, 4, 14 y 16 constitucionales y los que precisa de la Convención de los Derechos del Niño, lo cierto es que no basta su sola afirmación para justificar la conducta que realizó, pues en todo caso tuvo a su alcance las instancias legales procedentes a fin de obtener la custodia del menor, la cual por una situación de hecho, había quedado en ejercicio del padre. No se desconoce que el Máximo Tribunal del País ha establecido el interés superior del menor constituye una directriz para decidir cualquier caso que directa o indirectamente involucre a menores, para lo cual, el juzgador debe procurar su protección, ante cualquier riesgo potencial en la integridad física o emocional del menor, lo cierto es que tales riesgos deben ser objetivos y probables, sin que baste la sola afirmación de alguno de los padres o contar con elementos aislados; pues la separación del menor de alguno o ambos progenitores, se rige por los principios de necesidad, excepcionalidad y temporalidad , de ahí que si la quejosa consideraba una situación de riesgo sobre el menor debió instar ante la autoridad competente y no actuar de propia autoridad.
Finalmente, indicó que aun cuando la Sala responsable al imponer la condena tomó en cuenta las “condiciones personales” y “en su grado de temibilidad” de la sentenciada, de conformidad con lo estipulado por el artículo 84 del Código Penal vigente en la época de comisión de los hechos (2014), lo que es contrario al nuevo paradigma constitucional del derecho penal del acto por el que se decanta la Constitución Federal, atento a la tesis Aislada 1a. CCCXXXVIII/2015 (10a), de rubro: “FIJACIÓN DE LA PENA. EL ARTÍCULO 84, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, QUE PREVÉ QUE LOS JUECES DEBEN TOMAR EN CUENTA LOS ANTECEDENTES Y CONDICIONES PERSONALES DEL RESPONSABLE, ASÍ COMO EL GRADO DE TEMIBILIDAD PARA DETERMINAR EL QUÁNTUM DE AQUÉLLA, ES CONTRARIO AL PARADIGMA DEL DERECHO PENAL DEL ACTO”. Sin embargo,
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señaló que teniendo en cuenta que la pena impuesta a la sentenciada aquí quejosa, es la mínima, no ha lugar a conceder el amparo para que se suprima dicha consideración, pues dada la sanción impuesta, no se mejoraría su situación.
IV. Recurso de revisión. El recurrente en síntesis hace valer los
siguientes agravios:
Que le causa agravio la sentencia recurrida, porque el Tribunal Colegiado es omiso en pronunciarse respecto de la interpretación constitucional y convencional de los artículos 1º, 4 y 16 de la Constitución Federal y 2.2, 3, 5, 6, 9, 12, 19 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, que alego en sus conceptos de violación; pues considera que una sentencia penal no puede trascender a terceras personas y muy en particular a los derechos de un niño; pues la restitución de un menor, como efecto de la reparación del daño, ordenada en una sentencia condenatoria, no puede realizarse de manera estricta sin ponderar a profundidad los principios de necesidad, excepcionalidad y temporalidad que deben regirla, ya que la separación de un niño de su entorno integral y habitual sólo puede realizarse cuando se consideran dichos principios, más y cuando de autos se advierte riesgo para el niño en el lugar de restitución, exponiendo al niño a la misma estructura de violencia y discriminación que venía sufriendo, lo que es inadmisible y afecta gravemente los derechos del menor.
Que si bien es cierto, que el Tribunal Colegiado hace el señalamiento con relación a dicho estudio, sin embargo, materialmente fue omiso en pronunciarse respecto de los alcances de los referidos preceptos; pues considera que la causa de pedir es precisamente que en el acto reclamado no se tomó en cuenta el interés superior del niño, quien es el que directa e indirectamente resiente los efectos de la condena a la reparación del daño, máxime cuando su integridad física, psíquica y emocional no fueron tomados en cuenta en el acto reclamado y sobre dicha situación el Tribunal Colegiado recurrido tampoco hizo pronunciamiento alguno sobre dichos tópicos que afectan el interés superior del menor.
Ya que si bien es cierto, que en el acto reclamado la recurrente es quien lo resiente, también es cierto, que afecta la esfera de derechos fundamentales y humanos de su menor hijo; esto es así, porque en el sumario de origen existen pruebas objetivas en materia psicológica y el testimonio del propio niño, de las cuales se advierte un
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daño estructural en su esfera emocional generado en el seno paterno, y eso aunado al factor tiempo, en el que
el niño ha venido viviendo durante más de dos años en el seno materno, hacen circunstancias que el Tribunal Colegiado omite y soslaya, generando agravio de importancia y trascendencia, ya que los efectos de una sentencia penal no pueden trascender a terceras personas y muy en particular a los derechos de un niño. Pues la devolución de un menor, como efecto de la sentencia condenatoria que impone la reparación del daño, sin ponderar su necesidad, excepcionalidad y temporalidad, afecta gravemente los derechos del niño, pues de lo contrario, se estaría cosificando a la persona del niño.
Que el Tribunal Colegiado subordina los derechos humanos y fundamentales establecidos en la Constitución Federal y en Tratados Internacionales, muy en especial el del interés superior del niño, a la aplicación estricta de cuestiones de legalidad.
Que el interés superior del menor está por encima del de los padres, de ahí que, el Tribunal Colegiado recurrido debió evaluarlo, ya que su propio hijo manifestó las lesiones que sufría al lado de su progenitor, por consiguiente se le expondría a una victimización secundaria.
CUARTO. Procedencia. Por ser una cuestión preferente, esta
Primera Sala estudiará la procedencia del presente recurso de revisión,
para lo cual es necesario determinar si subsiste un planteamiento de
constitucionalidad susceptible de ser analizado, de conformidad con lo
que se expone a continuación.
De lo previsto en las normas citadas para fundamentar la
competencia de esta Primera Sala, así como en el Acuerdo General
Plenario 9/2015, vigente a partir del 15 de junio de 2015, se desprende
que las sentencias que dicten los tribunales colegiados de circuito en
juicios de amparo directo sólo admitirán recurso de revisión cuando3:
3 Los dos requisitos de procedencia en sentido estricto que se analizan presuponen que ya se ha efectuado y superado el estudio de tres requisitos previos: (i) la firma del escrito de agravios; (ii) la oportunidad en el recurso; y (iii) la legitimación procesal del promovente. Lo anterior se encuentra de conformidad con lo dispuesto en la tesis jurisprudencial 2a./J. 149/2007, registro de IUS 171625, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVI,
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1) Decidan o hubieran omitido decidir temas propiamente
constitucionales, entendiendo como tales aquéllos que se refieran a:
(i) la interpretación directa de preceptos constitucionales, incluidos los
derechos humanos contenidos en tratados internacionales ratificados
por el Estado mexicano; o (ii) la inconstitucionalidad de una norma
general.
2) Se cumplan los requisitos de importancia y
trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollados
en el punto primero del Acuerdo General Plenario 9/2015 y reconocidos
en la tesis 1a. CCLXXXVIII/2015 (10a.)4. Así, se entiende que los
requisitos en comento se cumplen cuando se actualiza una de las
siguientes dos hipótesis:
a) Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de
relevancia para el orden jurídico nacional, o que contribuya a la
integración de jurisprudencia.
agosto de 2007, página 615, cuyo rubro es “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”, criterio compartido por esta Primera Sala. En el presente caso ya se estudió la oportunidad, mientras que el escrito de agravios fue debidamente firmado y la legitimación de la parte promovente se desprende de su calidad de parte reconocida en autos, aunada a la existencia de una sentencia adversa a sus intereses. Sobre los requisitos para tener por acreditada la legitimidad de la parte recurrente, se comparte el criterio contenido en la tesis jurisprudencial 2a./J. 77/2015 (10a.), cuyo rubro es “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESTE RECURSO DERIVA NO SÓLO DE LA CALIDAD DE PARTE, SINO ADEMÁS, DE QUE LA SENTENCIA COMBATIDA LE AGRAVIE COMO TITULAR DE UN DERECHO O PORQUE CUENTE CON LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE AQUÉL”. 4 Tesis aislada 1a. CCLXXXVIII/2015 (10a.), registro de IUS 2010148, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 23, octubre de 2015, Tomo II, página 1658, cuyo rubro es “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE ESTE RECURSO CUANDO LOS AGRAVIOS FORMULADOS POR EL RECURRENTE SON INOPERANTES”.
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b) Lo decidido en la sentencia recurrida
pudiera implicar el desconocimiento u omisión de un
criterio sostenido por este Alto Tribunal.
Es pertinente señalar que la verificación del cumplimiento del
segundo requisito consiste en una facultad discrecional de esta
Suprema Corte, con base en la cual debe revisar, adicionalmente, los
méritos del asunto5 según la posibilidad de que los agravios expuestos
por la parte recurrente sean atendibles o, en otras palabras, que no
resulten, en un estudio preliminar, ineficaces, inoperantes, inatendibles
o insuficientes6.
El análisis definitivo de la procedencia del recurso es
competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Corte,
toda vez que la admisión del recurso por el Presidente, del Pleno o de
la Sala, corresponde a un examen preliminar del asunto que no causa
estado7.
En el presente asunto sí se surten los requisitos de procedencia,
pues según se expuso en los antecedentes, en sus conceptos de
5 Sobre este punto, la Primera Sala comparte el criterio expuesto en la jurisprudencia 2a./J. 128/2015 (10a.), registro de IUS 2010016, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Décima Época, Libro 22, septiembre de 2015, Tomo I, página 344, cuyo rubro es “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”. 6 Sobre este punto, la Segunda Sala ha expuesto por ejemplo que resultan inatendibles los agravios en los que el tema de constitucionalidad se construya a partir de premisas generales y abstractas, o cuando se haga depender de situaciones particulares o hipotéticas. Este criterio, compartido por la Primera Sala, se encuentra en la tesis aislada 2a. LXXXI/2015 (10a.), registro de IUS 2009872, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, septiembre de 2015, Tomo I, página 696, cuyo rubro es “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PASOS A SEGUIR CUANDO EN LOS AGRAVIOS SE IMPUGNE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL APLICADA POR PRIMERA VEZ EN LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO”. 7 Lo anterior conforme al criterio jurisprudencial 1a./J. 101/2010 sostenido por esta Primera Sala, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 71, registro 163235, de rubro “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS”.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5999/2016
16
violación la quejosa, ahora recurrente, señaló que la responsable violó
en su perjuicio los artículos 1 y 4 de la Constitución Federal, porque la
valoración de las pruebas las realizó de manera desigual, ya que no
analizó que fue víctima de violencia por su condición de mujer y
sus condiciones personales, pues no valora con perspectiva de
género.
No obstante ello, en la sentencia del Tribunal Colegiado no existe
algún estudio relativo a las obligaciones del juzgador para juzgar con
perspectiva de género y, ni siquiera una respuesta a tal
cuestionamiento; por lo que, ante tal omisión esta Sala debe realizar el
estudio constitucional subyacente.
Según se desprende de lo resuelto por esta Primera Sala en los
amparos directos en revisión 4811/20158, 1464/20139, 2655/201310 y
912/201411, la omisión de los órganos jurisdiccionales de juzgar con
perspectiva de género ha sido considerada como un planteamiento que
entraña una cuestión constitucional, por encontrarse estrechamente
ligada al derecho humano a la igualdad y conllevar, por ende, un
pronunciamiento en torno a los alcances del artículo 1° de la
Constitución Federal.
En efecto, la configuración y alcances de la obligación de juzgar
con perspectiva de género, en cuanto a su desarrollo conceptual como
mecanismo para la tutela de derechos humanos, constituye un tema
propiamente constitucional en atención a que surge como resultado de 8 Resuelto el 25 de mayo de 2016 por unanimidad de 4 votos, ponencia del ministro Zaldívar Lelo de Larrea, fojas 16 a 25 9 Resuelto el 13 de noviembre de 2013 por unanimidad de 5 votos, ponencia del ministro Gutiérrez Ortiz Mena, foja 16. 10 Resuelto el 6 de noviembre de 2013 por mayoría de 4 votos, ponencia del ministro Gutiérrez Ortiz Mena, fojas 27 y 28. 11 Resuelto el 5 de noviembre de 2014 por unanimidad de 5 votos, ponencia del ministro Cossío Díaz, fojas 26 y 27.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5999/2016.
17
la convergencia entre el derecho a la igualdad y a la no
discriminación por razones del binomio sexo/género o
la preferencia sexual, con el derecho de acceso a la justicia.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada P. XX/2015 (10a.),
cuyo rubro es “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE
GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO
MEXICANO EN LA MATERIA”12, emitida por el Pleno de este Alto
Tribunal. Dicho criterio se retoma por cuanto hace a la obligación de
juzgar con perspectiva de género como extensión de los derechos
humanos que desarrolla.
Por otra parte, la quejosa en sus conceptos de violación, señala
que se violan los derechos fundamentales y humanos previstos en los
artículos 1, 4, 14 y 16 constitucionales, así como los artículos 2.2, 3, 5,
6, 9, 12, 19 y 27de la Convención de los Derechos del Niño, ya que
considera que la condena a la reparación del daño para el efecto de
que entregue a su menor hijo al padre del mismo, no se encuentra
debidamente fundada y motivada, porque no pondera el interés
superior del niño, sin considerar que de las propias constancias que
obran en el sumario, su hijo en sede judicial rindió su testimonio y
señaló que él se quería quedar con la quejosa y que además su padre
(tercero interesado) lo golpeaba, aunado a que existen periciales en
psicología donde señala el daño sufrido por su menor hijo al lado de su
progenitor.
Al respecto el Tribunal Colegiado señaló que era infundado dicho
concepto, debido a que la reparación del daño es una consecuencia del
delito y encuentra apoyo en los artículos 51, 53, 54, 56 fracción I, 57 y
12 Tesis aislada P. XX/2015 (10a.), registro de IUS 2009998, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, septiembre de 2015, Tomo I, página 235.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5999/2016
18
58 del Código Penal del Estado de Veracruz y, no basta su sola
afirmación para justificar la conducta que realizó, pues en todo caso
tuvo a su alcance las instancias legales procedentes a fin de obtener la
custodia del menor, la cual, por una situación de hecho, había quedado
en ejercicio del padre.
Agregó que, no se desconoce que este Alto Tribunal ha
establecido que el interés superior del menor constituye una directriz
para decidir cualquier caso que directa o indirectamente involucre a
menores, para lo cual, el juzgador debe procurar su protección, ante
cualquier riesgo potencial en la integridad física o emocional del menor,
que tales riesgos deben ser objetivos y probables, sin que baste la sola
afirmación de alguno de los padres o contar con elementos aislados; de
ahí que si la quejosa consideraba una situación de riesgo sobre el
menor debió instar ante la autoridad competente y no actuar de propia
autoridad.
Determinación que la quejosa controvierte en sus agravios y, por
lo que esta Sala deberá revisarla; destacando que en el caso se
actualiza una cuestión de constitucionalidad relativa a determinar los
alcances del principio relativo al interés superior del menor, respecto de
las penas públicas derivadas de la comisión de delitos.
Por último, debe precisarse que los temas de constitucionalidad
señalados entrañan un tema cuyo estudio se estima de importancia y
trascendencia, toda vez que permitirá a esta Primera Sala precisar su
doctrina sobre los alcances de la obligación de juzgar con perspectiva
de género y, de la misma manera, los alcances del interés superior del
menor.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5999/2016.
19
QUINTO. Estudio de fondo. Según se apuntó en
el estudio de procedencia, existen dos temas de fondo en el presente
asunto, los cuales se analizarán en su orden:
A) Doctrina de esta Primera Sala en torno a la obligación de
juzgar con perspectiva de género.
Retomando las consideraciones de esta Primera Sala al resolver
el amparo directo en revisión 4811/2015, al que ya se ha hecho
referencia, debe reseñarse que en diversos precedentes, esta Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha desarrollado una
doctrina jurisprudencial en torno a la obligación de juzgar con
perspectiva de género, la cual comprende, principalmente, los
siguientes asuntos: amparo directo 12/201213, amparo directo en
revisión 2655/201314, amparo directo en revisión 1464/201315,
amparo en revisión 615/201316, amparo directo en revisión
2293/201317, amparo directo en revisión 912/201418, amparo en
revisión 704/201419, amparo en revisión 554/201320 y amparo
directo en revisión 1125/201421. Por otra parte, en dos mil trece la
13 Resuelto el 12 de junio de 2012 por mayoría de 3 votos, ponencia del ministro Cossío Díaz. 14 Resuelto el 6 de noviembre de 2013 por mayoría de 4 votos, ponencia del ministro Gutiérrez Ortiz Mena. 15 Resuelto el 13 de noviembre de 2013 por unanimidad de 5 votos, ponencia del ministro Gutiérrez Ortiz Mena. 16 Resuelto el 4 de junio de 2014 por unanimidad de 4 votos, ponencia del ministro Pardo Rebolledo. 17 Resuelto el 22 de octubre de 2014 por mayoría de 3 votos, ponencia del ministro Gutiérrez Ortiz Mena. 18 Resuelto el 5 de noviembre de 2014 por unanimidad de 5 votos, ponencia del ministro Cossío Díaz. 19 Resuelto el 18 de marzo de 2015 por mayoría de 4 votos, ponencia del ministro Gutiérrez Ortiz Mena. 20 Resuelto el 25 de marzo de 2015 por unanimidad de 5 votos, ponencia del ministro Gutiérrez Ortiz Mena. En este asunto, la Primera Sala abordó expresamente la aplicación de la perspectiva de género en asuntos que involucren la muerte violenta de mujeres, cuyos criterios deberán ser aplicados por analogía a otros casos de violencia de género que no necesariamente terminen con la muerte de la víctima. 21 Resuelto el 8 de abril de 2015 por unanimidad de 5 votos, ponencia del ministro Cossío Díaz.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5999/2016
20
Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió el Protocolo para
Juzgar con Perspectiva de Género, instrumento que sistematiza los
estándares aplicables sobre el tema con la finalidad de guiar a las y los
impartidores de justicia en la implementación de esta metodología.
La Primera Sala, inició con el reconocimiento de los posibles
efectos diferenciados de una norma cuando se aplica a hombres y
mujeres. En efecto, en la tesis aislada 1a. XXIII/2014 (10a.), cuyo rubro
es “PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA. SU SIGNIFICADO Y ALCANCES”22, la Primera Sala
sostuvo que:
[…] la perspectiva de género en la administración de justicia obliga a leer e interpretar una norma tomando en cuenta los principios ideológicos que la sustentan, así como la forma en que afectan, de manera diferenciada, a quienes acuden a demandar justicia, pues sólo así se puede aspirar a aplicar correctamente los principios de igualdad y equidad, ya que a partir de la explicación de las diferencias específicas entre hombres y mujeres, se reconoce la forma en que unos y otras se enfrentan a una problemática concreta, y los efectos diferenciados que producen las disposiciones legales y las prácticas institucionales.
Posteriormente, en un asunto del cual derivó la tesis aislada 1a.
XLV/2014 (10a.), cuyo rubro es “IGUALDAD JURÍDICA SUSTANTIVA
O DE HECHO. LA NEGATIVA DE APLICAR EN FORMA
DIFERENCIADA UNA SANCIÓN PENAL A UNA INCULPADA POR
LA MERA CIRCUNSTANCIA DE SER MUJER, NO IMPLICA UNA
VIOLACIÓN A ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL”23, esta Sala
precisó este criterio, señalando que las y los juzgadores deben
valorar los posibles efectos discriminatorios de normas e
22 Tesis aislada 1a. XXIII/2014 (10a.), registro de IUS 2005458, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, febrero de 2014, Tomo I, página 677. 23 Tesis aislada 1a. XLV/2014 (10a.), registro de IUS 2005534, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, febrero de 2014, Tomo I, página 663.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5999/2016.
21
instituciones a través de elementos objetivos,
casos en los cuales la perspectiva de género se
entenderá como una función correctiva.
En la tesis aislada 1a. XCIX/2014 (10a.), cuyo rubro es “ACCESO
A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. TODOS LOS
ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PAÍS DEBEN IMPARTIR
JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”24, la Primera Sala
reconoció la importancia de la perspectiva de género en el acceso de
las mujeres a la justicia. Para ello, partió de la interpretación de la
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer, "Convención de Belém do Pará", de cuyo
contenido desprendió que:
[juzgar con] perspectiva de género […] constituye un método que pretende detectar y eliminar todas las barreras y obstáculos que discriminan a las personas por condición de sexo o género, es decir, implica juzgar considerando las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad. De ahí que el juez debe cuestionar los estereotipos preconcebidos en la legislación respecto de las funciones de uno u otro género, así como actuar con neutralidad en la aplicación de la norma jurídica en cada situación; toda vez que el Estado tiene el deber de velar porque en toda controversia jurisdiccional donde se advierta una situación de violencia, discriminación o vulnerabilidad por razones de género, ésta sea tomada en cuenta a fin de visualizar claramente la problemática y garantizar el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria.
Como se advierte del criterio en comento, las autoridades
jurisdiccionales están obligadas a analizar el marco normativo e
24 Tesis aislada 1a. XCIX/2014 (10a.), registro de IUS 2005794, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, marzo de 2014, Tomo I, página 524.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5999/2016
22
institucional en aras de detectar la posible utilización de estereotipos
sobre las funciones de uno u otro género, pues sólo así se podrá
visualizar un determinado caso de discriminación o vulnerabilidad por
razones de género, dando paso a un acceso a la justicia que resulte
verdaderamente efectivo e igualitario.
Recientemente, esta Sala emitió la tesis aislada 1a. LXXIX/2015
(10a.), cuyo rubro es “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON
PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO
ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN
RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES
ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS
PERSONAS INVOLUCRADAS”25, en la cual sostuvo que:
[…] los estereotipos de género que producen situaciones de desventaja al juzgar, afectan tanto a mujeres como a hombres. De ahí que la perspectiva de género como método analítico deba aplicarse en todos los casos que involucren relaciones asimétricas, prejuicios y patrones estereotípicos, independientemente del género de las personas involucradas, con la finalidad de detectar y eliminar las barreras y los obstáculos que discriminan a las personas por su pertenencia al grupo de "mujeres" u "hombres".
Esta precisión resulta fundamental, pues, si bien las mujeres son
quienes históricamente han permanecido en una situación de
desventaja, lo cierto es que, los estereotipos pueden afectar a hombres
y mujeres. Así, es pertinente enfatizar que el principio constitucional de
igualdad y la prohibición de discriminación busca eliminar todas las
distinciones de trato que carezcan de objetividad, racionalidad y
25 Tesis aislada 1a. LXXIX/2015 (10a.), registro de IUS 2008545, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, febrero de 2015, Tomo II, página 1397.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5999/2016.
23
proporcionalidad, de modo que el sexo de la persona
beneficiaria de una medida es indistinto26.
Ahora bien, esta Primera Sala desarrolló en la jurisprudencia
1a./J. 22/2016 (10a.), cuyo rubro es “ACCESO A LA JUSTICIA EN
CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON
PERSPECTIVA DE GÉNERO”27, una metodología que contiene varios
pasos, que las y los operadores de justicia deben seguir para cumplir
con su obligación de juzgar con perspectiva de género:
1) Identificar si existen situaciones de poder que, por
cuestiones de género, expliquen un desequilibrio entre las
partes de la controversia.
2) Cuestionar los hechos y valorar las pruebas
desechando estereotipos o prejuicios de género, a fin de
26 Tesis aislada 1a. CCCLVIII/2015 (10a.), registro de IUS 2010492, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, noviembre de 2015, Tomo I, página 973, cuyo rubro es “DISCRIMINACIÓN. LAS NORMAS QUE PREVEAN LA ASIGNACIÓN DE TAREAS, HABILIDADES Y ROLES ESTEREOTIPADOS CON BASE EN EL SEXO O LA IDENTIDAD SEXO-GENÉRICA DE LAS PERSONAS CONSTITUYEN UNA FORMA DE AQUÉLLA Y, POR ENDE, SON INCONSTITUCIONALES”. 27 Jurisprudencia 1a./J. 2/2016 (10a.), registro de IUS 2011430, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, abril de 2016, Tomo II, página 836. Cuyo texto es: “Del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, deriva que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual, debe implementarse un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria. Para ello, el juzgador debe tomar en cuenta lo siguiente: i) identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia; ii) cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género; iii) en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; iv) de detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género; v) para ello debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y, vi) considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.”
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5999/2016
24
visualizar las situaciones de desventaja provocadas por
condiciones de sexo o género.
3) Ordenar las pruebas necesarias para visibilizar
situaciones de violencia, vulnerabilidad o discriminación por
razones de género, en caso de que el material probatorio no
sea suficiente para aclararlas.
4) De detectarse la situación de desventaja por
cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho
aplicable y evaluar el impacto diferenciado de la solución
propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de
acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de
género.
5) Aplicar los estándares de derechos humanos de todas
las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas (y,
aunque la tesis no lo dice, personas indígenas).
6) Evitar el uso del lenguaje basado en estereotipos o
prejuicios, el cual deberá remplazarse por un lenguaje incluyente.
Adicionalmente, se aclaró en otro criterio que la obligación de
juzgar con perspectiva de género se actualiza de oficio, pues se
encuentra implícita en las facultades jurisdiccionales de quienes
imparten justicia; así, su cumplimiento no puede quedar sujeto a
petición de parte. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada 1a.
XCI/2015 (10a.), cuyo rubro es “ALIMENTOS. SU OTORGAMIENTO
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5999/2016.
25
DEBE REALIZARSE CON BASE EN UNA
PERSPECTIVA DE GÉNERO”28.
De conformidad con lo hasta aquí expuesto, se desprende que
este Alto Tribunal ha abordado con exhaustividad el contenido y
alcance de la obligación de juzgar con perspectiva de género, la cual
puede resumirse de la siguiente forma:
1) Aplicabilidad: es una obligación intrínseca a la labor
jurisdiccional, de modo que no debe mediar petición de parte, la
cual comprende obligaciones específicas en casos graves de
violencia contra las mujeres, la cual se refuerza aún más en el
marco de contextos de violencia contra éstas.
2) Metodología: sin necesidad de reiterar lo ya
expuesto, esta obligación exige cumplir los seis pasos antes
mencionados, que pueden resumirse en la necesidad de detectar
posibles ―más no necesariamente presentes― situaciones de
desequilibrio de poder entre las partes como consecuencia de su
género, seguida de un deber de cuestionar la neutralidad de las
pruebas y el marco normativo aplicable, así como de recopilar las
pruebas necesarias para visualizar el contexto de violencia o
discriminación, y finalmente resolver los casos prescindiendo de
cualesquiera cargas estereotipadas que resulten en detrimento
de mujeres u hombres.
En estos términos, la obligación de las y los operadores de
justicia de juzgar con perspectiva de género puede resumirse en su
deber de impartir justicia sobre la base del reconocimiento de la 28 Tesis aislada 1a. XCI/2015 (10a.), registro de IUS 2008544, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, febrero de 2015, Tomo II, página 1383.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5999/2016
26
particular situación de desventaja en la cual históricamente se han
encontrado las mujeres ―pero que no se encuentra necesariamente
presente en cada caso― como consecuencia de la construcción que
socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que
debieran asumir, como un corolario inevitable de su sexo. La
importancia de este reconocimiento estriba en que, de él surgirá la
posibilidad de que quienes tengan encomendada la función de
impartición de justicia, puedan identificar las discriminaciones que
de derecho o de hecho pueden sufrir las mujeres, ya sea directa o
indirectamente, con motivo de la aplicación del marco normativo e
institucional mexicano.
Dicho de otra manera, la obligación de juzgar con perspectiva de
género exige a quienes imparten justicia que actúen remediando los
potenciales efectos discriminatorios que el ordenamiento jurídico y las
prácticas institucionales pueden tener en detrimento de las personas,
principalmente de las mujeres.
Es importante recordar que la labor de tribunales internacionales
y constitucionales al pronunciarse como instancias terminales sobre el
contenido y alcances de los derechos humanos, se entiende, en parte,
como una función de desarrollo de estándares mínimos para la
protección de esos derechos reconocidos constitucionalmente. Al
respecto, dichos estándares integran no sólo desarrollos conceptuales
sobre los alcances de los derechos, sino metodologías que aseguren
una tutela efectiva de los mismos.
A la luz de lo anterior, la importancia de la perspectiva de género
como categoría analítica radica en su valor como herramienta
indispensable para el desarrollo de la función jurisdiccional en la tutela
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5999/2016.
27
de los derechos a la igualdad, no discriminación y
acceso a la jurisdicción, centrando el énfasis en cómo
se resuelve y en la calidad de lo resuelto, y minimizando el impacto de
la persona o personas quienes resuelvan.
Dicho criterio, se encuentra plasmado en la tesis que derivó del
citado amparo directo en revisión 4811/2015, la cual a la letra dice:
Época: Décima Época Registro: 2013866 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 10 de marzo de 2017 10:13 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. XXVII/2017 (10a.)
“JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN. De acuerdo con la doctrina de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el tema, la perspectiva de género constituye una categoría analítica -concepto- que acoge las metodologías y mecanismos destinados al estudio de las construcciones culturales y sociales entendidas como propias para hombres y mujeres, es decir, lo que histórica, social y culturalmente se ha entendido como "lo femenino" y "lo masculino". En estos términos, la obligación de las y los operadores de justicia de juzgar con perspectiva de género puede resumirse en su deber de impartir justicia sobre la base del reconocimiento de la particular situación de desventaja en la cual históricamente se han encontrado las mujeres -pero que no necesariamente está presente en cada caso-, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debieran asumir, como un corolario inevitable de su sexo. La importancia de este reconocimiento estriba en que de él surgirá la posibilidad de que quienes tengan encomendada la función de impartir justicia, puedan identificar las discriminaciones que de derecho o de hecho pueden sufrir hombres y mujeres, ya sea directa o indirectamente, con motivo de la aplicación del marco normativo e institucional mexicano. Dicho de otra manera, la obligación de juzgar con perspectiva de género exige a quienes imparten justicia que actúen remediando los potenciales efectos discriminatorios que el ordenamiento jurídico y las prácticas institucionales pueden tener en detrimento de las personas, principalmente de las mujeres. En estos términos, el contenido de la obligación en comento pueden resumirse de la siguiente forma: 1) Aplicabilidad: es intrínseca a la labor jurisdiccional, de modo que no debe mediar petición de parte, la cual comprende obligaciones
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5999/2016
28
específicas en casos graves de violencia contra las mujeres, y se refuerza aún más en el marco de contextos de violencia contra éstas; y, 2) Metodología: exige cumplir los seis pasos mencionados en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.), de rubro: "ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.", que pueden resumirse en la necesidad de detectar posibles -mas no necesariamente presentes- situaciones de desequilibrio de poder entre las partes como consecuencia de su género, seguida de un deber de cuestionar la neutralidad de las pruebas y el marco normativo aplicable, así como de recopilar las pruebas necesarias para visualizar el contexto de violencia o discriminación, y finalmente resolver los casos prescindiendo de cualesquiera cargas estereotipadas que resulten en detrimento de mujeres u hombres.” (Amparo directo en revisión 4811/2015.
25 de mayo de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ausente: Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Arturo Guerrero Zazueta y Ana María Ibarra Olguín.)
Así, en el caso ante la omisión del Tribunal Colegiado de
pronunciarse respecto de la solicitud de ser juzgada con perspectiva de
género, por parte de la quejosa ahora recurrente, procede revocar la
sentencia impugnada, para que el juzgador de amparo, partiendo del
análisis ya realizado y la obligación de las y los operadores de justicia
de juzgar con perspectiva de género y, sobre la base del
reconocimiento de la particular situación de desventaja en la cual
históricamente se han encontrado las mujeres, determine si existen
elementos objetivos que permitan identificar, si en el caso existió una
situación de violencia y discriminación y, en su caso, si ello impacta en
la existencia del delito de sustracción de menores, por el que fue
condenada la quejosa, y su plena responsabilidad.
Lo anterior considerando que en diversas actuaciones de la
quejosa29, que obran en la causa penal, se advierte que señala haber
sido objeto de violencia verbal y física por parte de su cónyuge, ahora
tercero interesado, obligándola incluso a abandonar el domicilio 29 Demanda de alimentos (fojas 25-27), declaración ministerial por escrito (fojas 49-52), declaración preparatoria por escrito (fojas 101-102).
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5999/2016.
29
conyugal y a su menor hijo; destacando, lo que señaló
en la declaración ministerial por escrito, que a la letra
dice:
“…**********. […] Al margen de lo anterior, puedo plenamente aseverar que el denunciante se conduce de una manera dolosa y tendenciosas cuando omite manifestar que si bien nuestras relaciones, como las de cualquier pareja que se inicia, en un principio fueron las normales, con las desavenencias propias de una pareja que hace vida común, con el paso del tiempo se fueron incrementando, ocasionando que en diversas ocasiones el ahora demandado me agrediera verbalmente, sin importarle la presencia de nuestro hijo, afectando con ello su estabilidad síquica y emocional y, lo que es peor, el día treinta de abril del año de dos mil doce, aproximadamente a las doce de la noche me corrió del domicilio conyugal, no permitiendo que llevara conmigo mis pertenencias personales, como ropa, calzado ni documentos, mucho menos a nuestro menor hijo, al cual desde esa fecha no me había permitido verlo, a pesar de los extenuantes requerimientos que le hiciera la suscrita de manera personal; Por tal situación oportunamente denuncie tales hechos ante esta misma Agencia Especializada, dándose inicio a la Investigación Ministerial número **********, aún en trámite. […] Más aún, se da el caso de que el día siete de marzo próximo pasado acudí a la escuela donde cursaba sus estudios mi menor hijo, con la intención de verlo, pues diversas personas me habían comentado que el mismo se hallaba bastante descuidado, muy delgado y en evidente estado de desatención, tan es así que después del horario normal de clases se quedaba en las instalaciones de la escuela por espacio de dos o tres horas en espera de que fueran a buscarlo, y al
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encontrarlo, me pude percatar de que todo eso era cierto, en razón de lo cual pedí permiso a su maestra y lo llevé conmigo a mi domicilio actual, donde ya con calma y al platicar con él me enteré que casi no comía, porque estaba al cuidado de su abuela materna, a donde lo llevaba su papá todos los días, que una tía de él (la misma que le solapaba todas sus correrías a mi cónyuge, **********) lo llevaba la escuela sin desayunar, que a veces le daba un café sólo, y hasta que regresaba de clases y lo llevaban a su casa en la Colonia Ejidal le daban de comer, pero que primero tenían que esperar a la actual pareja de mi cónyuge de nombre **********, y que de cenar le daba su Papá un danonino y un yakult, todo lo cual me llenó de indignación y de una inmensa tristeza, pudiendo advertir la delgadez de mi hijo, visiblemente desnutrido, con los zapatos tenis sucios, hasta rotos, su mochila rota, la cual le compre en preescolar, con el detalle que actualmente cursa la primaria, con anotaciones en su libreta de no hacer las tareas, en fin, en una completa y total desatención […] Finalmente, es menester hacer saber a esta Representación Social que el señor ********** no puede alegar que la suscrita haya sustraído ilegalmente a su menor hijo, cuenta habida que soy su madre, caso contrario a lo que él realizó aquél treinta de abril, con lujo de violencia y de manera indignante, tanto más cuanto que no detenta la custodia de nuestro hijo por disposición judicial, ya que también omite decir, muy a su conveniencia, que promovió unas diligencias de jurisdicción voluntaria, a fin de DEPOSITAR JUDICIALMENTE al menor aludido, petición que le fue NEGADA por el Juez Cuarto de Primera instancia de este Distrito Judicial, dentro de los autos del expediente radicado en su índice bajo el número **********, cuyas constancias oportunamente exhibiré en copias debidamente certificadas.”
Por lo que, como se dijo, en este caso, ante la identificación de
posibles situaciones de violencia y discriminación hacia la sentenciada,
lo procedente es que el Tribunal Colegiado, como órgano terminal de
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legalidad, asuma la obligación ya señalada y determine
si existen elementos objetivos que indiquen que existió
esa violencia y discriminación y, en su caso si ello impacta en la
sentencia impugnada; por lo que, con libertad de jurisdicción deberá
determinar lo que en derecho corresponda.
B) ALCANCES DEL PRINCIPIO RELATIVO AL INTERÉS
SUPERIOR DEL MENOR, RESPECTO DE LAS PENAS PÚBLICAS
DERIVADAS DE LA COMISIÓN DE DELITOS.
Como se señaló, la quejosa aduce que la condena a la reparación
del daño, para el efecto de que entregue a su menor hijo al padre, no
pondera el interés superior del niño, pues no se consideró que de las
constancias que obran en el sumario, se advierte que su padre (tercero
interesado) lo golpeaba, aunado a que existen periciales en psicología
donde señala el daño sufrido por su menor hijo al lado de su progenitor.
Al respecto, el Tribunal Colegiado señaló que era infundado dicho
concepto, debido a que la reparación del daño es una
consecuencia del delito y encuentra apoyo en los artículos 51, 53, 54,
56 fracción I, 57 y 58 del Código Penal del Estado y, no basta su sola
afirmación para justificar la conducta que realizó, pues en todo caso
tuvo a su alcance las instancias legales procedentes a fin de
obtener la custodia del menor, la cual por una situación de hecho,
había quedado en ejercicio del padre. Que, no se desconoce que
este Alto Tribunal ha establecido el interés superior del menor, para
afrontar los riesgos a que puede enfrentarse un menor, pero que tales
riesgos deben ser objetivos y probables, sin que baste la sola
afirmación de alguno de los padres o contar con elementos aislados; de
ahí que, si la quejosa consideraba una situación de riesgo sobre el
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menor debió instar ante la autoridad competente y no actuar de propia
autoridad.
Determinación que la quejosa controvierte en sus agravios.
A efecto de analizar el punto concreto, conviene señalar que esta
Primera Sala en diversos precedentes ha ido precisando el contenido
del interés superior del menor y las obligaciones del juzgador cuando
se enfrenta a un asunto en el que intervienen o se pueden afectar los
derechos de los niños; destacando la resolución relativa al amparo
directo en revisión 4416/201330, en la cual se analizó el interés superior
de los menores en los asuntos de naturaleza penal, señalando que:
El interés superior del niño tiene asidero constitucional y
encuentra también su fundamento en el derecho internacional. En
efecto, ya desde la reforma al artículo 4° constitucional de siete de abril
de dos mil, esta Primera Sala había reconocido al interés superior de la
infancia como un principio implícito de rango constitucional y como un
punto de convergencia con el corpus iuris internacional de protección
de la niñez.31 Posteriormente, la reforma constitucional de doce de
30 Resuelta el 29 de octubre de 2015, por mayoría de 4 votos, de los Ministros Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), Cossío Díaz, Pardo Rebolledo y Sánchez Cordero. En contra el Ministro Gutiérrez Ortiz Mena. 31 Amparo directo en revisión 1187/2010, resuelto el 1° de septiembre de 2010 por unanimidad de 5 votos, en el cual se reconoció esta situación y se mencionó que en el dictamen sobre la iniciativa de reforma al artículo 4º constitucional de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de atención a Niños Jóvenes y Tercer Edad y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, de 9 de diciembre de 1999, se sostuvo que “no escapa a estas Comisiones Unidas el hecho de que resulta necesario para la citada reforma constitucional reconocer ideales consignados en la legislación internacional, así como los generados en diversos foros en la materia”. Por su parte, en el dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados, que actuó como cámara revisora de aquella iniciativa de reforma, de 15 de diciembre de 1999, se resalta “la pertinencia de actualizar el contenido del vigente párrafo final del artículo cuarto constitucional, a la luz de los compromisos internacionales suscritos por nuestro país respecto de los derechos de niños y de niñas”. Ver también, la tesis “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. ES UN PRINCIPIO DE RANGO CONSTITUCIONAL IMPLÍCITO EN LA REGULACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS MENORES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 4o. CONSTITUCIONAL”. [Tesis 1a. XLVII/2011. Localizable en el
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octubre de dos mil once, incorporó expresamente el
interés superior de la niñez en el artículo 4°
constitucional:
Artículo 4°… En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
Asimismo, el interés superior del niño es uno de los principios
rectores más importantes del marco internacional de los derechos del
niño. No sólo es mencionado expresamente en varios instrumentos,
sino que es constantemente invocado por los órganos internacionales
encargados de aplicar esas normas. El artículo 3.1 de la Convención
sobre los Derechos del Niño, establece que en cualquier medida que
tomen las autoridades estatales deben tener en cuenta de forma
primordial el interés superior del niño. Los artículos 9, 18, 20, 21, 37
y 40 también mencionan expresamente este principio. Al respecto, la
Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el
interés superior del niño es un “punto de referencia para asegurar la
efectiva realización de todos los derechos contemplados en ese
instrumento, cuya observancia permitirá al sujeto el más amplio
desenvolvimiento de sus potencialidades”,32 y ha dicho también que se
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXIII, abril de 2011, página 310] 32 Opinión Consultiva OC-17/2002, párrafo 59.
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trata de un criterio al que “han de ceñirse las acciones del Estado y de
la sociedad en lo que respecta a la protección de los niños y a la
promoción y preservación de sus derechos”.33
Por su parte, el Comité para los Derechos del Niño ha señalado
que “[e]l principio del interés superior del niño se aplica a todas las
medidas que afecten a los niños y exige medidas activas, tanto para
proteger sus derechos y promover su supervivencia, crecimiento y
bienestar como para apoyar y asistir a los padres y a otras personas
que tengan la responsabilidad cotidiana de la realización de los
derechos del niño”34.
Asimismo, esta Suprema Corte ha señalado que el interés
superior de la niñez cumple con varias dimensiones o funciones
normativas:35 (i) como pauta interpretativa aplicable a las normas y
actos que tengan injerencias respecto de los derechos de niñas y
niños;36 y (ii) como principio jurídico rector que exige una máxima e
integral protección de los derechos cuya titularidad corresponde a un
menor de edad37.
33 Opinión Consultiva OC-17/2002, párrafo 59. 34 Observación General Nº 7 (2005), párrafo 13. 35 INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SUS ALCANCES Y FUNCIONES NORMATIVAS. [Tesis aislada 1a. CXXI/2012 (10a.). Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IX, junio de 2012, Tomo 1, página 261] 36 INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU FUNCIÓN NORMATIVA COMO PAUTA INTERPRETATIVA PARA SOLUCIONAR CONFLICTOS POR INCOMPATIBILIDAD EN EL EJERCICIO CONJUNTO DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS. [Tesis aislada 1a. CXXIII/2012 (10). Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IX, junio de 2012, Tomo 1, página 259] 37 INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU FUNCIÓN NORMATIVA COMO PRINCIPIO JURÍDICO PROTECTOR. [Tesis aislada 1a. CXXII/2012 (10ª). Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IX, junio de 2012, Tomo 1, página 260] Ver, en un sentido similar, la tesis MENORES DE DIECIOCHO AÑOS. EL ANÁLISIS DE UNA REGULACIÓN RESPECTO DE ELLOS DEBE HACERSE ATENDIENDO AL INTERÉS SUPERIOR Y A LA PRIORIDAD DE LA INFANCIA. [Tesis P. XLV/2008. Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVII, junio de 2008, página 712]
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En virtud de lo anterior, esta Primera Sala ha
enfatizado que el interés superior del menor ordena
a todos los órganos jurisdiccionales la realización de una
interpretación sistemática que tome en cuenta los deberes de
protección de los menores y los derechos especiales de éstos
previstos en la Constitución, tratados internacionales y en las
leyes de protección de la niñez. Por lo que, frente a medidas
legislativas o administrativas que afecten derechos de menores, el
interés superior del niño demanda de los órganos jurisdiccionales la
realización de un escrutinio mucho más estricto en relación con la
necesidad y proporcionalidad de la medida en cuestión38.
Paralelamente a lo anterior, es necesario reconocer que la
configuración del interés superior del menor como concepto jurídico
indeterminado, dificulta notablemente su aplicación. El interés superior
del menor no puede definirse a priori y de forma unívoca y definitiva
para todos los casos. Por lo que, resulta necesario encontrar criterios
para averiguar racionalmente, en qué consiste el interés del menor en
los casos correspondientes39.
En este orden de ideas, la Primera Sala ha señalado algunos
criterios relevantes para la determinación en concreto del interés
superior del menor, en los casos en que esté de por medio su situación
familiar. Así, se debe proveer, por el medio más idóneo, a las
necesidades materiales básicas o vitales del menor, y a las de tipo
38Tales consideraciones dieron origen a la tesis jurisprudencial 18/2014 de esta Primera Sala, de rubro: “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. FUNCIÓN EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL” Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, página 406. 39Así lo dispuso esta Primera Sala en la tesis jurisprudencial 44/2014, cuyo rubro es: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONFIGURACIÓN COMO CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO Y CRITERIOS PARA SU APLICACIÓN A CASOS CONCRETOS”. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 270.
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espiritual, afectivas y educacionales; se deberá atender a los
deseos, sentimientos y opiniones del menor, siempre que sean
compatibles con lo anterior e interpretados de acuerdo con su
personal madurez o discernimiento; y se debe mantener, si es
posible, el statu quo material y espiritual del menor y atender a la
incidencia que toda alteración del mismo pueda tener en su
personalidad y para su futuro.
Es necesario advertir que para valorar el interés superior del
menor, muchas veces se impone un estudio comparativo y en
ocasiones beligerante entre varios intereses en conflicto, por lo que el
juez tendrá que examinar, minuciosamente, las circunstancias
específicas de cada caso para poder llegar a una solución estable,
justa y equitativa especialmente para el menor, cuyos intereses deben
primar frente a los demás que puedan entrar en juego, procurando la
concordancia e interpretación de las normas jurídicas en la línea de
favorecer al menor.
De los anteriores precedentes, es posible concluir que en el
ordenamiento jurídico mexicano el interés superior del menor es un
concepto que se proyecta en tres dimensiones, a saber: a) como
derecho sustantivo, en cuanto el menor de edad tiene el derecho a
que su interés superior sea consideración primordial y se tenga en
cuenta al sopesar distintos intereses respecto a una cuestión
debatida; b) como principio jurídico interpretativo fundamental, en el
sentido de que si una norma jurídica admite más de una interpretación,
se elegirá aquella que satisfaga de manera más efectiva sus derechos
y libertades a la luz del interés superior del menor; y c) como norma
de procedimiento, siempre que se tenga que tomar una decisión
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que afecte los intereses de uno o más menores de
edad, se deberá incluir en el proceso de decisión
una estimación de las posibles repercusiones en el menor.
Asimismo, la justificación de la medida adoptada deberá dejar
patente que se consideró el interés superior del menor en el
análisis de las diversas alternativas posibles40.
En definitiva, el interés superior del menor es un principio
vinculante en la actividad jurisdiccional, para todos aquellos
casos en que intervengan menores o que puedan verse afectados
sus intereses, a fin de garantizar su pleno desarrollo y la efectiva
protección de sus derechos.
Es de notarse que los alcances de dicho principio no se
limitan a las controversias del orden familiar, sino que permean
cualquier materia en la que se afecten los derechos de un menor,
como es el caso de los asuntos de naturaleza penal.41
La condición de vulnerabilidad de la víctima es especialmente
evidente en el caso de los menores de edad, debido a su situación
especial de desarrollo e inmadurez física y psicológica. Es por ello que
40 Estas tres dimensiones han sido reconocidas por el Comité sobre los Derechos del Niño en su Observación General N°14, “Sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial” (artículo 3, párrafo 1, Convención sobre los Derechos del Niño), CCPR/C/21, aprobada por el Comité sobre los Derechos del Niño en su 62° periodo de sesiones, página 4, §6 (en lo sucesivo “Observación General N°14”). 41La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido el alcance del principio del interés superior del menor a todos los procedimientos jurisdiccionales o administrativos en los que se discuta algún derecho de un niño en su Opinión Consultiva OC-17/2002, “Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño”, de 28 de agosto de 2002, página 73, §95 y página 86, §2 (en lo sucesivo “Opinión Consultiva 17/2002”). Por su parte, el Comité de los Derechos del Niño ha señalado que en la vía penal, el interés superior se aplica a los niños en conflicto con la ley (es decir, autores presuntos, acusados o condenados) o en contacto con ella (como víctimas o testigos), así como a los niños afectados por la situación de unos padres que estén en conflicto con la ley, véase Observación General 14, páginas 8 y 9, §27-28. En el mismo sentido véase, Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas, Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos, Resolución 2005/20, 36ª Sesión Plenaria de 22 de julio de 2005, anexo1, §8 (en lo sucesivo “Directrices ONU”).
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38
resulta indispensable diferenciar el tratamiento de un menor dentro del
aparato de procuración de justicia, pues, como ha señalado la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, en caso contrario se corre el
riesgo de desconocer la realidad y omitir la adopción de medidas
especiales para la protección de los niños, con grave perjuicio a
su persona42.
A juicio de esta Primera Sala, dichas medidas deben estar
enfatizadas en tres aspectos primordiales: (i) el reconocimiento de la
dignidad humana del menor; (ii) su no revictimización; y (iii) la
participación del menor en el proceso penal43. A continuación nos
ocuparemos de cada una de estas medidas:
El reconocimiento de la dignidad del menor conlleva el deber
de respetar y considerar al infante víctima como una persona con
necesidades, deseos e intereses propios, a no ser humillado o
degradado y exige alejarnos de la concepción del menor como un
simple receptor pasivo de protección y cuidado, o bien, como un
medio para determinar la responsabilidad del inculpado en el proceso
penal.
Al respecto, cabe destacar que la dignidad de la persona no se
identifica ni se confunde con un concepto meramente moral sino que se
proyecta en nuestro ordenamiento como un bien jurídico consustancial
al ser humano merecedor de la más amplia protección jurídica,
reconocido actualmente en los artículos 1º, último párrafo; 2º, apartado
42 Véase al respecto, Opinión Consultiva 17/2002, §96. 43 Sobre el tema, el Comité de Derechos Humanos en su Observación General N° 13, sobre la igualdad de todas las personas a ser escuchadas por un tribunal competente, señaló que “por lo menos” los menores deben ser titulares de los mismos derechos que las personas adultas dentro de los procedimientos judiciales. Véase Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Observación General N° 13, 13/04/84, CCPR/C/21, página 4.
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39
A, fracción II; 3º, fracción II, inciso c); y 25 de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos44.
En este orden de ideas, el Pleno de esta Suprema Corte ha
sostenido que la dignidad humana funge como un principio jurídico que
permea en todo el ordenamiento, pero también como un derecho
fundamental que debe ser respetado en todo caso, cuya importancia
resalta al ser la base y condición para el disfrute de los demás
derechos y el desarrollo integral de la personalidad45.
44 Artículo 1°, último párrafo: “Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”. Artículo 2°, apartado A, fracción II: “Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para: … II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes. […].” Artículo 3º, fracción II: “El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios. Además: … c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, a fin de fortalecer el aprecio y respeto por la diversidad cultural, la dignidad de la persona, la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos”. Artículo 25: “Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo”. Sobre el tema, César Landa señala que si bien la dignidad opera como una cláusula interpretativa constitucional, también es protegible por sí misma, en tanto constituye un principio y un derecho fundamental justiciable. Véase, C. Landa, “Dignidad de la persona humana”, en Cuestiones Constitucionales, México, IIJ-UNAM, núm. 7, julio-diciembre 2002, pp. 112 y 119. Véase también, E. Benda, “Dignidad Humana y derechos de la personalidad”, en Benda et al., Manual de Derecho Constitucional, Madrid, Marcial Pons, 2° Edición, pp. 120 y 121; y M. Alonso Álamo, “¿Protección penal de la dignidad? A propósito de los delitos relativos a la prostitución y a la trata de personas para la explotación sexual?”, en Revista Penal, núm. 19, 2007, pp. 6 y 7. 45 Tales consideraciones se encuentran contenidas en la tesis aislada LXV/2009 del Tribunal Pleno, de rubro “DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 8, así como en la tesis aislada VII/2013 del Tribunal Pleno, de rubro “DERECHO AL MÍNIMO
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40
Así las cosas, la dignidad humana no es una simple declaración
ética, sino que se trata de una norma jurídica que consagra un
derecho fundamental a favor de la persona y, por el cual, se establece
el mandato constitucional a todas las autoridades, e incluso
particulares, de respetar y proteger la dignidad de todo individuo,
entendida ésta –en su núcleo más esencial– como el interés
inherente a toda persona, por el mero hecho de serlo, a ser tratada
como tal y no como un objeto, a no ser humillada, degradada,
envilecida o cosificada46.
En consecuencia, a fin de respetar la dignidad del menor en el
orden penal, es necesario que se le brinde una asistencia eficaz que se
le de un tratamiento profesional con sensibilidad y tacto a lo largo del
proceso de justicia, que considere sus necesidades inmediatas y la
evolución de sus facultades (en función del sexo, impedimentos físicos,
nivel de madurez)47 y, además, que se conduzca con pleno respeto a
su intimidad e integridad física, mental y moral48.
VITAL. SU CONTENIDO TRASCIENDE A TODOS LOS ÁMBITOS QUE PREVEAN MEDIDAS ESTATALES QUE PERMITAN RESPETAR LA DIGNIDAD HUMANA”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 1, diciembre de 2013, Tomo I, página 136. De igual manera, véase la tesis jurisprudencial 34/2013 del Tribunal Pleno, cuyo rubro es: “TRABAJO PENITENCIARIO. SU DESARROLLO DEBE ESTAR ERIGIDO SOBRE LA OBSERVANCIA Y EL RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 1, diciembre de 2013, Tomo I, página 128. 46 Al respecto cabe realizar una referencia especial a la doctrina constitucional desarrollada por el Tribunal Constitucional Alemán sobre la justiciabilidad del derecho a la dignidad humana y sus alcances de protección, consultable en V. Münch Ingo, “La dignidad del hombre en el derecho constitucional alemán”, en Foro, Nueva época, núm. 9, 2009, pp. 107-123. En efecto, el Tribunal Constitucional de Alemania ha señalado que la violación de la dignidad humana no se actualiza solamente porque se lastimen los intereses de una persona, sino que debe añadirse el hecho de que la misma haya sido sometida a un trato que cuestione su calidad de sujeto. Así, el trato que afecta la dignidad humana, otorgado por el poder público, debe ser considerado como una minusvaloración de las garantías de que goza el ser humano por virtud de ser persona, y en ese sentido tiene también el carácter de un trato abyecto (Sentencia de la Segunda Sala de 15 de diciembre de 1970 -2BvF1/69-). 47 El concepto de la evolución de facultades del niño ha sido utilizado en el seno de las organizaciones internacionales encargadas de la protección de los menores, con el objetivo de ofrecer el marco adecuado que lleve a garantizar el debido respeto a los infantes sin exponerlos prematuramente a las plenas responsabilidades que conlleva la vida adulta. Por lo que, este concepto pone el acento en el reconocimiento de los niños como agentes activos de sus vidas con
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41
Por tanto, todas las autoridades que estén en
contacto con el menor víctima –incluido el juzgador– están obligadas a
cumplir los anteriores lineamientos a lo largo de la secuela
procedimental, por lo que deberán ser observados en los exámenes
médicos, psicológicos o de cualquier otra índole a los que se someta al
menor víctima, así como en todas las actuaciones en las que se le
involucre, tales como entrevistas o interrogatorios.
La no revictimización del niño conlleva un deber de
protección por parte de todos los involucrados en el proceso
penal. Dicho deber reitera la necesidad de tomar medidas adicionales
a favor de la infancia en materia penal y se proyecta en dos
dimensiones principalmente: (i) protección en contra de todo
sufrimiento, situación de riesgo o tensión innecesaria (incluyendo
intimidación, represalias y victimización secundaria o revictimización); y
(ii) protección en contra de la discriminación.
el derecho a ser oídos, respetados y a que se les garantice la autonomía en el ejercicio de sus derechos, pero al mismo tiempo, enfatiza su derecho a la protección en función de su relativa inmadurez y juventud. Véase, G. Lansdown, The envolving capacities of the child, en Innocenti Insight Series, N°11, Florencia, UNICEF-Save the children, 2005, pp. 3 y 4. 48 Lo anterior es acorde a los estándares internacionales en la materia. Así, consúltense los capítulos III (principios), V (derecho a un trato digno y comprensivo), IX (derecho a una asistencia eficaz) y X (derecho a la intimidad) de las Directrices ONU. En el mismo sentido, el Manual ONU destina diversos capítulos para orientar a los Estados en el reconocimiento y pleno ejercicio del derecho a un trato digno y comprensivo a lo largo de la secuela procesal penal de todos los niños víctimas y testigos (véase Manual ONU, capítulo II). En el caso de los países europeos, el Consejo de Europa reconoció la dignidad del menor como un principio rector para el tratamiento de los menores en todo asunto en que se involucren los derechos e intereses de un menor. Véase, Guidelines of the Committee of Ministers of the Council of Europe on child-friendly justice, adoptada por el Comité de Ministros en sesión de 17 de noviembre de 2010, apartado III, inciso c). A nivel nacional, la Ley General de Víctimas enfatiza en su artículo 5, segundo párrafo concerniente a la dignidad de la víctima, lo siguiente: “en virtud de la dignidad humana de la víctima, todas las autoridades del Estado están obligadas en todo momento a respetar su autonomía, a considerarla y tratarla como fin de su actuación. Igualmente, todas las autoridades del Estado están obligadas a garantizar que no se vea disminuido el mínimo existencial al que la víctima tiene derecho, ni sea afectado el núcleo esencial de sus derechos”.
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42
El deber de protección en contra de todo tipo de sufrimiento exige
que todas las autoridades –en el área de sus competencias–
identifiquen, diseñen y empleen las acciones que más beneficien al
menor, a efecto de disminuir los efectos negativos de los actos
criminales sobre su persona y asistirlo en todos los aspectos de su
reintegración en la comunidad, en su hogar o en su lugar de
esparcimiento49.
El deber de protección también implica salvaguardar al menor
víctima de todo tipo de discriminación y garantizarle en vía de
consecuencia, el acceso a un proceso de justicia sin discriminación
alguna basada en la raza, color, sexo, idioma, religión o cualquier otra
condición del menor, de sus padres o tutores; siendo las únicas
distinciones de trato admitidas, aquéllas que se funden en el propio
interés del menor y se deriven de sus necesidades concretas50.
Respecto al derecho del menor a participar en los procesos
judiciales esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, ha reconocido que se trata de un derecho procedimental de
carácter “especial” implícito en el artículo 4° constitucional. Dicho
derecho persigue otorgar a los menores una protección adicional para
permitir que su actuación dentro de los procedimientos jurisdiccionales
en los que se debatan sus intereses y derechos, transcurra sin las
49 En el orden internacional se ha enfatizado reiteradamente que, con el objetivo de garantizar la justicia para los niños víctimas y testigos de delitos, todas las personas involucradas en su bienestar deberán respetar y procurar la protección del menor. Por lo que, en el caso de que un niño haya sido traumatizado a causa de un delito, deberán adoptarse todas las medidas necesarias para garantizarle un desarrollo saludable y pleno hacia su vida adulta. Véase Directrices ONU, particularmente los capítulos III, inciso c (principios), XI (derecho a ser protegido de sufrimientos durante el proceso de justicia), XVI (derecho a medidas preventivas especiales). Asimismo, consúltense Manual ONU, pp. 66-90. 50 Véanse Directrices ONU, §8 (inciso b), 16 y 17; y Manual ONU, p. 22.
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43
desventajas inherentes a su condición especial de
desarrollo e inmadurez que caracteriza esta etapa de
su vida51.
En este orden de ideas, el derecho de los menores a participar en
el proceso penal se conforma por el deber de las autoridades de
informarle su situación legal y derechos correlativos, y de brindar la
oportunidad al menor de que sus sentimientos y opiniones respecto al
proceso de justicia sean escuchados y tomados en cuenta por el
juzgador, en función de su madurez, edad y capacidad de
discernimiento52.
Ahora, tomando en cuenta todo lo anterior, esta Primera Sala
determina que el interés superior del menor se proyecta incluso en
la determinación de las penas correspondientes a la comisión de
un delito cuando se vean afectados los menores de edad o sus
derechos y, destacadamente la reparación del daño.
De manera que el juzgador previo a determinar las penas
respectivas, si advierte que puede afectarse directamente al menor ya
sea física o emocionalmente, la satisfacción de todas sus necesidades,
tanto físicas como psicológicas y, cualquiera de sus derechos; debe, en
51 Dichas consideraciones están contenidas en la tesis asilada LXXVIII/2013 de esta Primera Sala, de rubro “DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A PARTICIPAR EN PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES QUE AFECTEN SU ESFERA JURÍDICA. REGULACIÓN, CONTENIDO Y NATURALEZA JURÍDICA”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, página 886. Asimismo, esta caracterización del derecho de los niños a participar en los procedimientos jurisdiccionales como un derecho procedimental es compartida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tal y como se desprende de su Opinión Consultiva OC-17/2002, §93 a 100, 117 y 118. 52 Sobre el tema, los capítulos III (párrafo 8) y VIII (derecho a ser oído y a expresar opiniones y preocupaciones), de las Directrices ONU, señalan lo siguiente: “Derecho a la participación. Con sujeción al derecho procesal nacional, todo niño tiene derecho a expresar libremente y en sus propias palabras sus creencias, opiniones y pareceres sobre cualquier asunto, y a aportar su contribución, especialmente a las decisiones que le afecten, incluidas las adoptadas en el marco de cualquier proceso judicial, y a que esos puntos de vista sean tomados en consideración, según sus aptitudes, su edad, madurez intelectual y la evolución de su capacidad”.
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principio, verificar que se haya respetado el derecho del menor a
participar en el proceso y de brindarle la oportunidad de que sus
sentimientos y opiniones respecto al proceso de justicia sean
escuchados y tomados en cuenta por el juzgador, en función de su
madurez, edad y capacidad de discernimiento; asimismo, deberá
valorar de oficio la situación del menor y, en analizar las pruebas que
existen en el sumario y, de no ser suficientes o no existir, deberá
recabar -también de oficio-, todas las que considere necesarias, para
determinar las penas a imponer.
En el caso concreto, tratándose del delito de sustracción de
menores, por el que fue condenada la quejosa, es evidente que la
situación, los derechos y los intereses de los menores sustraídos se
encuentran en juego y en riesgo, no solo por la conducta delictiva sino
por las determinaciones que en el juicio se tomen y en específico las
penas que se impongan, como es la reparación del daño, la cual como
lo señaló el Tribunal Colegiado se establece en los artículos 56,
fracción I, 57 y 58 del Código Penal para el Estado de Veracruz, que a
la letra indican:
“Artículo 56.- La reparación del daño comprende: (REFORMADA, G.O. 24 DE AGOSTO DE 2004) I. La restitución en los derechos de guarda y custodia del menor o incapaz, tratándose del delito de sustracción o retención de menores o incapaces; y en general la restitución de la cosa obtenida por el delito, sus frutos, accesiones existentes y, en su caso, el pago de los deterioros o menoscabos ocasionados. Si se trata de bienes fungibles, el juez podrá condenar a la entrega de un objeto similar al que fuese materia de delito, sin necesidad de recurrir a prueba pericial. Si la restitución fuere imposible, se pagará en numerario el precio de todo lo dañado; …” “Artículo 57.- La reparación será fijada por el juez, de acuerdo con las pruebas presentadas y admitidas durante el proceso,
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atendiendo tanto al daño causado como a la capacidad económica del obligado a pagarla.
La indemnización del daño moral será fijada tomando en consideración las características del delito, las posibilidades económicas del obligado, la lesión moral sufrida por la víctima, el resultado de la mediación si la hubiere y las circunstancias personales de aquélla, tales como: su educación, su prestigio cultural y social, sensibilidad, afectos y cuanto más sea factible de ser tomado en cuenta para la valoración del daño.” “Artículo 58.- En orden de preferencia, tienen derecho a la reparación del daño: I. El ofendido o la víctima; II. El cónyuge supérstite y los hijos menores de edad o incapaces, o cualquier dependiente económico; III. La concubina o el concubinario que dependan económicamente del ofendido; o IV. Los herederos del ofendido aunque no dependieren económicamente de él. Si hay concurrencia serán preferidas, en su orden, las personas que figuran en la enumeración de este artículo, quienes directamente podrán comparecer ante el juez instructor y promover lo necesario para la cuantificación del monto, asegurar su pago y, en su caso, obtenerlo.”
De lo que, se desprende que si bien cuando se ha condenado a
una persona por la comisión del delito de sustracción de menores,
procede imponérsele también la pena relativa a la reparación del daño,
la cual comprende, la restitución en los derechos de guarda y custodia
del menor o incapaz; lo cierto es que, tal determinación debe ser
fijada por el juez, de acuerdo con las pruebas presentadas y
admitidas durante el proceso.
Al respecto, debe precisarse que conforme a lo determinado por
esta Primera Sala, al resolver por unanimidad de cinco votos, el
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amparo directo en revisión 2224/201453, el bien jurídico protegido por el
artículo 241 del Código Penal para el Estado de Veracruz es el
desarrollo integral del menor, cuya defensa es uno de los
objetivos del principio del interés superior del menor; por lo que,
en principio, la víctima directa del delito es el propio menor, y, por ende
el principal objetivo, es proteger a los menores y preservar su
integridad. Por lo que, previamente a determinar lo relativo a la
reparación del daño, el juzgador debe analizar la situación de los
menores, revisar si se les dio la intervención necesaria atendiendo a su
propio desarrollo y, valorar las pruebas que existen y ordenar las que
se requieran, a efecto de determinar sí el menor debe o no reintegrarse
con la persona que detenta la guarda y custodia de dicho menor.
En efecto, el interés superior del menor, se encuentra por encima
de la propia pena publica, relativa a la reparación del daño, por lo que,
no es posible cosificar en este delito al menor, a efecto de que, en
automático deba restituirse a quien detenta su guarda y custodia, como
si fuera un objeto robado; por el contrario, en este preciso delito, es
indispensable que se atienda y se protejan los intereses de los
menores, de manera que -como se dijo- previo a su determinación
debe analizarse a conciencia y de oficio, la situación del menor y
protegerlo, como la victima directa del hecho delictivo.
En el caso concreto, como lo aduce la recurrente y, como el
propio Tribunal Colegiado señaló en su sentencia, existen diversas
probanzas (a las que incluso se les dio valor probatorio pleno) de las
que se tiene que el menor sustraído por parte de su madre, quejosa
en el amparo, ha sufrido violencia por parte de su padre, ofendido y
denunciante del delito que se le imputa a la sentenciada; lo cual, se 53 Resuelto el 3 de febrero de 2016.
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advierte con claridad de la parte conducente de la
sentencia impugnada:
“…Asimismo, se justipreció el dictamen psicológico de quince de mayo de dos mil quince, suscrito por la perito ********** al menor agraviado, en el que expuso: ---‘ … sujeto del sexo masculino en etapa de la infancia, sin alteraciones en el área funcional cognoscitiva. Sin alteraciones en su situación física, emocional, ni moral, cuya preferencia hacia sus padres se inclina hacia su madre, con deseos de convivir también con su padre, no presenta daño o lesión emocional, ni en momento alguno se vio afectado en su libertad, integridad física, moral o emocional al parecer al lado de su progenitora …”. Al ratificar su dictamen manifestó: “estoy de acuerdo en que el menor si quiere permanecer al lado de su progenitora, pero no estoy de acuerdo en que el menor tenga deseos de convivir con su padre, porque si presenta alteraciones en el área emocional derivados por el ambiente hostil al que el niño fue sometido en el ambiente familiar paterno…’ (Fojas 246 y 247 de la causa penal). También se tomó en consideración el diverso dictamen de valoración psicológica de veintinueve de mayo de dos mil quince, realizada por **********, al menor agraviado, en donde señaló:--- ‘ … En base a lo anteriormente mencionado por la C. ********** y por los resultados obtenidos en las pruebas realizadas, así como lo dicho por el menor de identidad reservada, podemos inferir que la estructura psico-emocional del menor se encuentra aún afectada en gran medida por lo vivido en el ambiente con el padre y con la familia de éste. Ha impactado en la personalidad del menor volviendo inseguro, introvertido, temeroso, provocándole también angustia, inestabilidad, preocupación, pero específicamente miedo. Queda claro que la convivencia previa con el padre sólo le generó momentos desagradables, debido no solo por ser apartado de su madre de forma súbita, sino por la violencia física y psicológica a la que se fue sometido, permaneciendo en ese ambiente tan hostil
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para el menor. Además afectarle directamente en su desarrollo educativo, ya que al no ser constantes en las asistencias la escuela de manera formal, el menor presenta un atraso en su aprendizaje, derivado de la negligencia de no hacer valer su derecho a la educación. Y cabe destacar que dicho por el mismo el menor, éste se encuentra mejor al lado de su madre, en quien si nota una preocupación e interés hacía él y no opta por estrategias poco ortodoxas como el maltrato para corregirlo, le demuestra su cariño y amor en todo momento y siempre le presta la atención debida, atención que todo niño necesita para su sano crecimiento y desarrollo óptimo. Por lo tanto podemos determinar que la madre se encuentra totalmente apta para darle un soporte afectivo adecuado y una educación de calidad, así como impulsarlo a salir adelante. Y lo más importante, el menor así lo quiere, desea seguir al lado de su madre …”; posteriormente ratificó su valoración psicológica y manifestó: “… yo en la entrevista con el menor de identidad reservada con número cuarenta y siete, manifiesta signos de violencia y maltrato por parte del padre, lo cual si lo lleva a proyectar indicadores emocionales de inestabilidad, concluyendo que el menor prefiere estar con su mamá, y por el momento no estar en contacto con el padre …” (fojas 248 a 259 y 260 vuelta de la causa penal). Probanzas que tienen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 277, fracciones IV, y VI del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz, pues la denuncia del pasivo merece valor probatorio dada su mayoría de edad, capacidad mental, que resultan ser suficientes para deponer sobre los hechos que denuncia, y en cuanto a las periciales fueron emitidas por expertos con conocimientos necesarios sobre dicha materia, desarrollando su estudio y análisis sobre bases objetivamente sustentadas.---…”.
Por lo que, ante tales probanzas, no resulta válido que el Tribunal
Colegiado haya señalado únicamente que, conforme a los preceptos
legales aplicables y ante la condena de la sentenciada, procedía
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condenarla también a la reparación del daño y ordenar
la restitución del menor pues, al haber advertido la
violencia, la sentenciada hubiera optado por los caminos legales; ya
que ello, denota que se trata al menor víctima como un objeto
producto del delito el cual debe ser restituido sin ponderar la situación
particular, ni el peligro o riesgo que corre el menor incumpliendo con
sus deberes de protección y, más aún hace trascender la
responsabilidad de la activa al interés del menor, pues sujeta a su
conducta la protección que éste merece.
Lo anterior, incluso es acorde con lo que establece el artículo 57
del Código Penal del Estado de Veracruz, el cuál precisa que la
determinación de la reparación del daño se deberá realizar conforme a
las probanzas que se hayan aportado.
Por lo anterior, también por lo que hace al interés superior del
menor, procede revocar la sentencia de amparo, para que el Tribunal
Colegiado, atendiendo a los deberes derivados del interés superior del
menor, previamente a decidir si fue correcta la determinación de la
reparación del daño, analice la situación del menor, revise si se le dio la
intervención necesaria atendiendo a su propio desarrollo y, valore las
pruebas que existen, a efecto de determinar sí el menor debe o no
reintegrarse con la persona que detenta la guarda y custodia de dicho
menor y, de no ser así, conceda el amparo para el efecto de que, en su
caso, se recaben las pruebas necesarias y se subsanen las violaciones
procesales que en su caso detecte e, incluso, si con los elementos
probatorios, es suficiente, se absuelva a la quejosa de tal condena de
reparación.
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Por lo tanto, al resultar fundados los agravios de la recurrente,
aun suplidos en su deficiencia, debido a que el Tribunal Colegiado del
conocimiento inobservó su deber de juzgar con perspectiva de género
y de velar por el interés superior del menor; lo procedente es, revocar
la sentencia de amparo y devolverle los autos para que proceda en los
términos ya precisados en esta sentencia.
Por lo antes expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación,
R E S U E L V E:
PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia
recurrida.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Primer Tribunal Colegiado
en Materia Penal del Séptimo Circuito, para los efectos precisados en
el último considerando de la presente ejecutoria
Notifíquese con testimonio de esta resolución, devuélvanse los
autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese
el expediente como asunto concluido.
En términos de lo previsto en los artículos 3° fracción II, 13, 14 y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadran en esos supuestos normativos.