AMPARO EN REVISIÓN 516/2017. RECURRENTE: **********.
PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIO: RAFAEL QUERO MIJANGOS. Vo.Bo.
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día
VISTOS, para resolver el amparo en revisión identificado al
rubro; y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado
el cinco de octubre de dos mil quince, en la Oficina de
Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de
Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y Juicios Federales en el
Estado de Puebla, **********, por su propio derecho, demandó el
amparo y protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y
por los actos que a continuación se precisan:
"(...) III. AUTORIDADES RESPONSABLES. 1. El H. Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a
través de sus dos cámaras que la integran, en términos de lo dispuesto por el artículo 50 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
2. El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos;
AMPARO EN REVISIÓN 516/2017. [2]
3. El Titular de la Subdelegación del Instituto Mexicano del Seguros Social Puebla Sur, Órgano Operativo de la Delegación Estatal Puebla del Instituto Mexicano del Seguro Social, como ordenadora y ejecutora. COMO ORDENADORAS Y EJECUTORAS
4. El Titular del Departamento de Afiliación y Vigencia adscrito a la Subdelegación del Instituto Mexicano del Seguro Social Puebla Sur.
5. El Titular de la Oficina de Afiliación, adscrito a la Subdelegación del Instituto Mexicano del Seguro Social Puebla Sur.
6. El Visitador y/o Notificador, adscrito a la Subdelegación del Instituto Mexicano del Seguro Social Puebla Sur.
IV. NORMA GENERAL y ACTO RECLAMADO A CADA AUTORIDAD RESPONSABLE. 1. Del H. Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, se
le reclama la discusión, aprobación y expedición del “DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social”, en específico el segundo párrafo del artículo 17 de la Ley del Seguro Social, y en vía de consecuencia la Resolución de fecha de emisión 05 de mayo de 2015, con número de folio 222/1VA/2CA/00024/2015, que constituye el primer acto de aplicación.
2. Del C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos
Mexicanos: se reclama la iniciativa, abstención de vetar, la sanción, expedición, aprobación, promulgación, orden de publicación, circulación y observación del “DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social”, en específico el segundo párrafo del artículo 17 de la Ley del Seguro Social, el cual se publicó con fecha 20 de diciembre de 2001 en el Diario Oficial de la Federación, vigente a partir del 21 de diciembre de 2001, y en vía de consecuencia la Resolución de fecha de emisión 05 de mayo de 2015, con número de folio 2222/1VA/2CA/00024/2015, que constituye el primer acto de aplicación.
3. Del Titular de la Subdelegación del Instituto Mexicano del Seguro
Social Puebla Sur, Órgano Operativo de la Delegación Estatal Puebla del Instituto Mexicano del Seguro Social, le reclamo el dictado y orden de la Resolución de fecha de emisión 05 de mayo de 2015, como primer acto de aplicación de la porción normativa que tildo de inconstitucional con número de folio 2222/1VA/2CA/00024/2015, a través de la cual resuelve:
AMPARO EN REVISIÓN 516/2017. [3]
"(...) PRIMERO.- Se determina que el patrón **********, S.A. de C.V., y el C. **********, no se ubican en el supuesto de
aplicación del artículo 12, fracción I de la Ley del Seguro Social y demás disposiciones aplicables de la propia Ley y sus reglamentos. SEGUNDO.- Se indica al Departamento de Afiliación y Vigencia de esta Subdelegación del Instituto Mexicano del Seguro Social Puebla Sur, órgano operador de la Delegación Estatal Puebla del Instituto Mexicano del Seguro Social organismo fiscal autónomo, que a través de su Oficina de Afiliación, proceda a dar de baja al C. **********o con número de seguridad social **********, en el régimen obligatorio del Seguro Social que comprende los Seguros de Riesgos de Trabajo; Enfermedades y Maternidad; Invalidez y Vida; Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez; y Guarderías y Prestaciones Sociales. TERCERO.- El movimiento de baja surtirá todos sus efectos a partir del **********, por ser ésta la fecha que fue anotada en el movimiento de reingreso que se describe en el cuerpo de esta resolución. (...)."
Cabe precisar que la revisión llevada por la responsable y que constituye el primer acto de aplicación, fue llevada a cabo con apego al artículo 17, párrafo segundo y que a través de la presente acción demandó su inconstitucionalidad.
4. Del visitador y/o notificador, del Titular del Departamento de
Afiliación y Vigencia y del Titular de la Oficina de Afiliación, adscritos a la Subdelegación del Instituto Mexicano del Seguro Social Puebla Sur, les atribuyo la ejecución de la resolución dictada con número de folio **********, no se precisa el nombre del que se indica toda vez que no está en la resolución correspondiente. (...)."
La parte quejosa señaló como derechos humanos violados en su
perjuicio, las contenidas en los artículos 14, segundo párrafo; 16,
primer párrafo; 17; 123, Apartado A, fracciones XII, XIV y XXIX, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el 8
y 25, de la Convención Americana de Derechos Humanos.
AMPARO EN REVISIÓN 516/2017. [4]
SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. En
proveído de seis de octubre de dos mil quince, el Juez Quinto de
Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y
Juicios Federales en el Estado de Puebla, admitió a trámite la
demanda de garantías y la registró con el número **********. Previa
sustanciación del juicio, el **********, se dictó sentencia en la cual por
las razones que al efecto expusiera sobreseyó en el juicio de amparo.
TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con el
fallo de referencia, el citado quejoso interpuso recurso de revisión,
mediante escrito exhibido el cuatro de febrero de dos mil dieciséis,
ante el Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Amparo Civil,
Administrativo y de Trabajo y Juicios Federales en el Estado de
Puebla.
Mediante proveído de veintitrés de mayo de dos mil dieciséis,
el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa
del Sexto Circuito, admitió a trámite el recurso de revisión, el cual
registró con el número de expediente ********** y, agotados los trámites
de ley, en sesión de **********, resolvió: En lo relativo a la materia de
su competencia, que procedía revocar la sentencia de amparo
recurrida; y, que carecía de competencia legal para resolver sobre el
tema de constitucionalidad planteado, por lo tanto, remitió el asunto en
cuestión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que
resolviera lo conducente.
En auto de cinco de junio de dos mil diecisiete, el Presidente
de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta
asumía su competencia originaria para conocer del recurso de revisión
que se hiciera valer, el cual se registró con el número de amparo en
revisión 516/2017; y se ordenó turnar los autos al Ministro Alberto
Pérez Dayán, radíquese en esta Sala para la elaboración del proyecto
de sentencia.
AMPARO EN REVISIÓN 516/2017. [5]
Por resolución de seis de julio de dos mil
diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó
que ésta se avoca al conocimiento del asunto y que el expediente se
remitiera a la ponencia del señor Ministro Alberto Pérez Dayán.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la
Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, el
proyecto de resolución se publicó en la misma fecha en que se listó
para verse en sesión.
CONSIDERANDO.
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y, resolver
este recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del tres de abril de dos mil
trece; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación y 81, fracción I, inciso e) de la Ley de
Amparo vigente, y conforme a lo previsto en los puntos primero y
segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este
Alto Tribunal, de trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año, y vigente a
partir del veintidós siguiente, toda vez que se promueve contra una
sentencia dictada por un Juez de Distrito en un juicio de amparo
indirecto en materia de Trabajo en el que se analiza la
inconstitucionalidad de diversos artículos 49 y 50 de la Ley Federal del
Trabajo.
SEGUNDO. Oportunidad del recurso de revisión. El Tribunal
Colegiado de Circuito del conocimiento, determinó que el recurso de
revisión fue interpuesto en tiempo y por parte legitimada para ello.
AMPARO EN REVISIÓN 516/2017. [6]
Consecuentemente, es innecesario pronunciarse al respecto.
TERCERO. Antecedentes. Los elementos necesarios para la
resolución del presente asunto, son los siguientes:
1. Por oficio S.S.1.023.3/4180/2015, de cinco de mayo de dos mil
quince, suscrito por el titular de la Subdelegación del Instituto
Mexicano del Seguro Social Puebla Sur, Órgano Operativo de la
Delegación Estatal Puebla, del Instituto Mexicano del Seguro Social,
comunicó a la persona jurídica de derecho colectivo **********,
Sociedad Anónima de Capital Variable, "(...) la baja de sujetos de
aseguramiento (...)", esto debido a que:
● Mediante oficio S.S.1.023.3/03721/2015, de veinte de abril de
dos mil quince, se requirió a la indicada persona moral para
que, conforme a lo previsto en el artículo 17, párrafo
segundo, de la Ley del Seguro Social, exhibiera la
información, datos y demás documentos que permitieran
verificar la existencia de la relación de trabajo entre dicha
empresa, en un calidad de patrón, con **********, con número
de seguridad social **********.
● Al tratar de comprobar si el indicado sujeto de aseguramiento
cumplía con los supuestos y requisitos a que se contrae el
numeral 12, fracción I, de la Ley del Seguro Social, en
relación con los ordinales 20 y 21, de la Ley Federal del
Trabajo, resultó que el precitado patrón no proporcionó la
información solicitada; lo cual llevó a considerar que no se
comprobó la existencia de los elementos de subordinación y
dirección, a pesar de que la relación de trabajo se trata de un
requisito indispensable para la inscripción de los presuntos
trabajadores dentro del régimen obligatorio; por tanto, se
presume una posible simulación de la relación laboral; sobre
AMPARO EN REVISIÓN 516/2017. [7]
esta base, en lo que interesa, se resolvió:
"(...) PRIMERO. Se determina que el patrón **********, S.A. de C.V., y el C. **********, no se ubican en el supuesto de aplicación del artículo 12 fracción I de la Ley del Seguro Social y demás disposiciones aplicables de la propia Ley y sus reglamentos. SEGUNDO. Se indica al Departamento de Afiliación y Vigencia de la Subdelegación del Instituto Mexicano del Seguro Social Puebla Sur, órgano operativo de la Delegación Estatal Puebla del Instituto Mexicano del Seguro Social, organismo fiscal autónomo, que a través de su Oficina de Afiliación, proceda a dar de baja al C. **********, con número de seguridad social **********, en el régimen obligatorio del seguro social que comprende los seguros de riesgos de trabajo; enfermedades y maternidad; invalidez y vida; retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; y guarderías y prestaciones sociales. (...)."
2. Inconforme con lo anterior, el peticionario de amparo **********,
demandó el amparo y protección de la Justicia Federal; para ello
formuló tres conceptos de violación, que pueden sintetizarse en los
siguientes términos:
● Que las autoridades demandadas llevaron a cabo un
procedimiento seguido en forma de juicio únicamente con el
patrón, puesto que el disconforme nunca fue emplazado, no
se le otorgó plazo para ofrecer y desahogar pruebas, se le
privó del derecho de alegar y tampoco existió una resolución
en las que se dirimieran las cuestiones debatidas; en suma,
se vulneró el debido proceso a que se contrae el segundo
párrafo del artículo 14 constitucional. Lo anterior, al margen
de que el acto reclamado no contiene las circunstancias
particulares o causas inmediatas que se hubieren tenido en
consideración.
AMPARO EN REVISIÓN 516/2017. [8]
● Que el segundo párrafo, del artículo 17, de la Carta Federal,
vigente a partir del veintiuno de diciembre de dos mil uno, es
de categoría sospechosa porque violenta el último párrafo del
numeral 1, del Pacto Federal, por cuanto discrimina al
trabajador; esto, en razón a que el procedimiento
administrativo de investigación se lleva a cabo únicamente
con el patrón; y no se toma en cuenta el derecho al debido
proceso por parte del trabajador; de manera que, al resolver,
se puede concluir con la baja del asegurado, sin que éste
hubiere agotado sus derechos de audiencia, oferta de
pruebas alegatos, suspensión de la medida cautelar y dictado
de una resolución que dirima la controversia; en este
contexto, se tiene que la porción normativa trastoca los
derechos humanos fundamentales previstos en los
numerales 1, 4, 5, 14, 16, 17 y 123, Apartado A, fracción XX,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
de manera que conforme a una interpretación basada en el
principio pro persona, habrá de concluirse que el precepto en
comentario es inconstitucional e inconvencional.
Agrega que el precitado instituto, para llevar a cabo el
procedimiento de investigación en ejercicio de sus facultades
de comprobación, debió acudir a la legislación supletoria y
ajustarse a lo dispuesto en los artículos 42 o 48, del Código
Fiscal de la Federación.
De no hacerlo en la forma antes narrada, entonces debió
permitir que fuera la Junta de Conciliación y Arbitraje la que
decidiera si existía o no relación de trabajo entre el quejoso y
la persona moral investigada, tal como lo prevé el numeral
295, de la Ley del Seguro Social y, principalmente el diverso
123, Apartado A, fracción XX, de la Constitución General de
la República.
AMPARO EN REVISIÓN 516/2017. [9]
Al haberse emitido en forma unilateral la resolución
cuestionada, en términos del artículo 17, párrafo
segundo, de la Ley del Seguro Social, se violentan
sus derechos fundamentales a la protección de la salud,
trabajo digno, debido proceso, seguridad jurídica,
fundamentación y motivación y, de un recurso judicial
efectivo.
Correlacionado con lo anterior, debe tomarse en cuenta que
conforme a lo dispuesto el ordinal 5, fracción II, de la Ley de
Amparo, el Instituto Mexicano del Seguro Social, al disponer
sobre la baja del asegurado, creo una nueva situación
jurídica, sin necesidad de acudir a las instancias judiciales o
al consenso de particulares, por lo que tiene el carácter de
autoridad para efectos del juicio de amparo.
● Ninguna norma del Reglamento Interior del Instituto Mexicano
del Seguro Social, otorga facultad a los titulares de las
subdelegaciones o delegaciones para llevar a cabo el
procedimiento a que se refiere el artículo 17, segundo
párrafo, de la Ley del Seguro Social; por lo tanto, es claro que
se viola en contra del quejoso lo dispuesto en el artículo 16,
de la indicada Carta Federal, pues las autoridades actuaron
sin competencia.
Por último señala que de los antecedentes que informan
sobre el acto reclamado, se desprende que tiene interés
jurídico para accionar la vía indirecta de amparo.
3. Así expuestas las cosas, es menester recordar también que el
juez de Distrito, al resolver el asunto sometido a su potestad,
sobreseyó en el juicio de garantías, en lo toral, por lo siguiente:
AMPARO EN REVISIÓN 516/2017. [10]
● Inexistentes los actos reclamados al Presidente
Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos,
consistentes en la iniciativa, abstención de vetar, sanción,
expedición, aprobación, circulación y observación del
Decreto; por considerar que tales actos, no forman parte del
proceso creador de las normas.
● Respecto a los titulares: Del Departamento de Afiliación y
Vigencia; y, de la Oficina de Afiliación y Visitador; ambos
adscritos a la Subdelegación de Puebla Sur del Instituto
Mexicano del Seguro Social; por cuanto negaron la existencia
de los actos de ejecución reclamados, sin prueba en
contrario.
● En cuanto a los actos reclamados a la Cámara de Diputados
y Cámara de Senadores, del Congreso de la Unión y,
Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos,
consistentes en la discusión, aprobación, expedición,
promulgación y orden de publicación del Decreto impugnado;
así como del titular de la Subdelegación de Puebla Sur del
Instituto Mexicano del Seguro Social, en lo que ve al acto de
aplicación, quienes aceptaron los actos reclamados, en la
medida de que la vía directa de amparo se accionó en forma
extemporánea.
4. En desacuerdo con lo así decidido, se observa también que el
precitado titular de la acción interpuso recurso de revisión donde, en
sus tres motivos de agravio, en lo medular, hizo valer:
● Que en la sentencia amparo, al sobreseer por considerar
inoportuna la presentación de la demanda, se dejaron de
observar los principios de congruencia y exhaustividad; esto
es, no se consideraron las razones y las pruebas existentes
AMPARO EN REVISIÓN 516/2017. [11]
en autos de las cuales se desprende que fue
presentada en tiempo.
● Que el órgano de control constitucional se abstuvo de suplir la
queja deficiente y que no resolvió conforme al principio pro
persona.
5. En este orden de ideas, se advierte que el Tribunal Colegiado,
al resolver el asunto sometido a su potestad, arribó a la convicción de
que se debía revocar la sentencia reclamada ya que no había base
jurídica para considerar que la demanda de amparo se presentó en
forma extemporánea, pues de autos se colige que, a pesar de los
esfuerzos desplegados por el Instituto demandado, no se logró
obtener la dirección del quejoso para darle a conocer la resolución en
la cual se le diera de baja del régimen obligatorio de seguridad social.
De manera, que sobre esta base, revocó la sentencia de amparo
recurrida y procedió a examinar las diferentes causas de
sobreseimiento invocadas y no estudiadas por el órgano jurisdiccional
de primera instancia.
En este contexto, consideró infundadas las causales de
improcedencia que hiciera valer el titular de la Subdelegación del
Instituto Mexicano del Seguro Social Puebla Sur, Órgano Operativo de
la Delegación Estatal Puebla del Instituto Mexicano del Seguro Social,
a saber:
● La imposibilidad de restituir las cosas al estado en que se
encontraban hasta antes de la emisión del acto reclamado.
● La omisión del quejoso de agotar el principio de definitividad,
esto es, no haber interpuesto de manera previa el recurso de
inconformidad.
AMPARO EN REVISIÓN 516/2017. [12]
● El consentimiento de la norma cuestionada.
Con base en este resultado, consideró que subsistió la denuncia
que hiciera el disconforme consistente en la inconstitucionalidad del
artículo 17, párrafo Segundo, de la Ley del Seguro Social; tema sobre
el cual carecía de competencia para pronunciarse; de manera que
remitió el asunto en comentario a esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación, a fin de que resolviera lo conducente.
CUARTO. Consideraciones y fundamentos. En este orden de
ideas −previa la corrección que en el párrafo inmediato se hace− y por
las razones que a continuación se exponen, esta Segunda Sala arriba
a la convicción de que son infundados los motivos de disidencia a que
se contrae el titular de la acción constitucional.
Como se dejara sentado, en principio es menester destacar que
el Tribunal Colegiado, si bien, al momento de resolver se ocupó con
puntualidad de los argumentos planteados en el escrito de revisión,
todos ellos dirigidos a demostrar que la demanda de garantías se
presentó en tiempo y forma; y además, se pronunció sobre las
causales de improcedencia, las cuales consideró infundadas, hechas
valer por el Jefe de la Oficina para Cobros de la Subdelegación Puebla
Sur en ausencia del titular de la Subdelegación Puebla Sur; sin
embargo, nada dijo sobre la diversa causal de improcedencia y
consiguiente sobreseimiento que sustentara la sentencia de amparo
recurrida, esto es, la inexistencia de los actos reclamados al
Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos,
consistentes en la iniciativa, abstención de vetar, sanción, expedición,
aprobación, circulación y observación del Decreto −por considerar que
no forman parte del proceso creador de las normas−; de los titulares
del Departamento de Afiliación y Vigencia, y de la Oficina de Afiliación
y Visitador; ambos adscritos a la Subdelegación de Puebla Sur del
Instituto Mexicano del Seguro Social −por cuanto negaron la existencia
AMPARO EN REVISIÓN 516/2017. [13]
de los actos de ejecución reclamados, sin prueba en
contrario−.
En consecuencia y conforme lo autoriza el artículo 76, de la Ley
de Amparo, en la especie, es menester corregir esa omisión en los
siguientes términos:
No será motivo de análisis el sobreseimiento dispuesto en el
resolutivo primero, sujeto a la rectoría de los argumentos expuestos en
el considerando tercero de la sentencia de amparo recurrida, respecto
a la inexistencia de los actos reclamados al Presidente Constitucional
de los Estados Unidos Mexicanos y, de los titulares del Departamento
de Afiliación y Vigencia, y de la Oficina de Afiliación y Visitador;
ambos adscritos a la Subdelegación de Puebla Sur del Instituto
Mexicano del Seguro Social.
Lo así concluido, en virtud de que a la parte a quien pudo
causar perjuicio, se abstuvo de expresar argumentos de agravio para
controvertir lo dispuesto en la precitada resolución de amparo, en lo
que a ese extremo se refiere. En consecuencia, lo que procede es
declarar firme lo ahí resuelto.
Hechas las anteriores precisiones, ha lugar ahora a retomar el
análisis de los motivos de disidencia expuestos por la parte titular de
la acción constitucional, los cuales como se adelantó y por las razones
que de inmediato se exponen, son infundados.
En efecto, del conjunto de los argumentos expuestos por el
peticionario de amparo en sus conceptos de violación, se desprende
que la inconstitucionalidad del artículo 17, segundo párrafo, de la Ley
del Seguro Social, de manera esencial y en forma conjunta la sujeta a
una doble vertiente:
AMPARO EN REVISIÓN 516/2017. [14]
La primera, que del contenido de la norma cuestionada se
desprende que el procedimiento de investigación practicado al patrón,
posibilita la baja del trabajador, sin que hubiere mediado a favor de
éste último:
● La notificación del procedimiento y sus consecuencias.
● La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que
finque su defensa.
● La posibilidad de alegar.
● El dictado de una resolución que dirima las cuestiones
debatidas.
En suma, la falta de respeto al derecho de audiencia a que se
contrae el artículo 14, de la Carta Magna.
La segunda, bajo las mismas condiciones la presencia de una
categoría sospechosa que se traduce en la desigualdad y
discriminación del trabajador, basada en la existencia de un
procedimiento que investiga únicamente al patrón y excluye al
trabajador. Con lo que se contraviene lo dispuesto en el numeral 1, del
Pacto de la Unión.
Así dispuestas las cosas y como se anunciara, son infundados
los argumentos vertidos en los conceptos de violación arriba aludidos.
En efecto, en principio es necesario recordar que el artículo 14,
segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, a la letra expresa:
"(...)
AMPARO EN REVISIÓN 516/2017. [15]
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente
establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. (...)."
Lo anterior pone de manifiesto que para que una persona
pueda ser afectada directamente por un acto privativo, debe existir un
procedimiento previo en el que se cumplan las formalidades
esenciales, que son aquéllas que garantizan una adecuada y oportuna
defensa previa al acto privativo y que se traducen en los siguientes
requisitos: a) la notificación del inicio del procedimiento y sus
consecuencias; b) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas
en que se finque la defensa; c) la oportunidad de alegar; y d) el dictado
de una resolución que dirima las cuestiones debatidas; tal como se
desprende de la jurisprudencia que en seguida se transcribe y, que a
la letra dice:
"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."1
1 Época: Novena Época; Registro: 200234; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo II, Diciembre de 1995; Materia(s): Constitucional,
Común; Tesis: P./J. 47/95; Página: 133.
AMPARO EN REVISIÓN 516/2017. [16]
Y es en esos términos que se constituye el derecho de
audiencia, el cual exige a las autoridades que, al emitir actos que
constituyan privación de la libertad, de la propiedad, de las posesiones
o de los derechos de las personas, concedan a los gobernados que
resulten directamente afectados la oportunidad de ser escuchados en
defensa de sus intereses.
Cabe precisar que este derecho de audiencia también rige para
las autoridades legislativas, para quienes representa el deber de
consignar en sus normas los procedimientos o mecanismos
necesarios para que se oiga a los destinatarios de la hipótesis
normativa de que se trate y se les dé oportunidad de defensa en
aquellos casos en que resulten afectados sus derechos. Es ilustrativa
la jurisprudencia aprobada por el Tribunal Pleno, con el rubro y texto
siguientes:
"AUDIENCIA, GARANTÍA DE. OBLIGACIONES DEL PODER LEGISLATIVO FRENTE A LOS PARTICULARES. La garantía de audiencia debe constituir un derecho de los particulares, no sólo frente a las autoridades administrativas y judiciales, sino también frente a la autoridad legislativa, que queda obligada a consignar en sus leyes los procedimientos necesarios para que se oiga a los interesados y se les dé oportunidad de defensa en aquellos casos en que resulten afectados sus derechos. Tal obligación constitucional se circunscribe a señalar el procedimiento aludido; pero no debe ampliarse el criterio hasta el extremo de que los órganos legislativos estén obligados a oír a los posibles afectados por una ley antes de que ésta se expida, ya que resulta imposible saber de antemano cuáles son todas aquellas personas que en concreto serán afectadas por la ley y, por otra parte, el proceso de formación de las leyes corresponde exclusivamente a órganos públicos."2
Así, dado que el derecho de audiencia se encuentra inmerso en
las formalidades esenciales del procedimiento, es dable concluir que
para poder determinar si una norma lo respeta, debe dilucidarse si
dentro del sistema procesal que adopta establece o no la oportunidad
para el afectado de que previamente al acto de privación ejerza su 2 Época: Séptima Época; Registro: 1011479; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente:
Apéndice de 2011; Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Primera Parte - SCJN Décima
Segunda Sección - Debido proceso; Materia(s): Constitucional; Tesis: 187; Página: 1126.
AMPARO EN REVISIÓN 516/2017. [17]
defensa; empero, tal criterio no puede llevarse al
extremo de exigir que se dé intervención a sujetos
que no sean los directamente interesados, por lo que
bastará que aquella oportunidad se otorgue al particular a quien se
restrinja un prerrogativa.
Ahora, es de destacarse que el Instituto Mexicano del Seguro
Social es un organismo público descentralizado de la administración
pública federal encargado de organizar y administrar el seguro social,
conforme a la siguiente normatividad:
● Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
"(...) Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo: (…) XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares. (...)."
● Ley del Seguro Social: "(...)
Artículo 5. La organización y administración del seguro social, en los términos consignados en esta ley, están a cargo del organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, de integración operativa tripartita, en razón de que a la misma concurren los sectores público, social y privado, denominado
AMPARO EN REVISIÓN 516/2017. [18]
Instituto Mexicano del Seguro Social, el cual tiene también el carácter de organismo fiscal autónomo.
(...)."
Asimismo, es de precisarse que el seguro social comprende el
régimen obligatorio y el régimen voluntario; y que el régimen
obligatorio incorpora los seguros de riesgos de trabajo; enfermedades
y maternidad; invalidez y vida; retiro, cesantía en edad avanzada y
vejez; y guarderías y prestaciones sociales, de conformidad con los
artículos 6 y 11 de la Ley del Seguro Social, que dicen:
"(...) Artículo 6. El seguro social comprende: I. El régimen obligatorio; y II. El régimen voluntario. (...) Artículo 11. El régimen obligatorio comprende los seguros
de: I. Riesgos de trabajo; II. Enfermedades y maternidad; III. Invalidez y vida; IV. Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y V. Guarderías y prestaciones sociales. (...)."
Mientras que en el artículo 12 de la propia ley se precisa
quiénes son los sujetos de aseguramiento a dicho régimen, así como
los requisitos que los patrones tienen que cubrir al inscribir a sus
trabajadores al instituto, a fin de cumplir con la seguridad social que,
de acuerdo con el artículo 2, tiene por finalidad garantizar el derecho a
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la salud, la asistencia médica, la protección de los
medios de subsistencia y los servicios sociales
necesarios para el bienestar individual y colectivo,
así como el otorgamiento de una pensión que, en su caso y previo
cumplimiento de los requisitos legales, será garantizada por el Estado;
normas que son del contenido literal siguiente:
"(...) Artículo 2. La seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión que, en su caso y previo cumplimiento de los requisitos legales, será garantizada por el Estado. (...) Artículo 12. Son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio: I. Las personas que de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, presten, en forma permanente o eventual, a otras de carácter físico o moral o unidades económicas sin personalidad jurídica, un servicio remunerado, personal y subordinado, cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de contribuciones; II. Los socios de sociedades cooperativas, y III. Las personas que determine el Ejecutivo Federal a través del Decreto respectivo, bajo los términos y condiciones que señala esta ley y los reglamentos correspondientes. (...)."
De ahí que los patrones sean quienes, en principio, estén
obligados a registrarse e inscribir a sus trabajadores en el Instituto
Mexicano del Seguro Social; comunicar sus altas y bajas, así como las
modificaciones al salario; llevar registros, como nóminas o listas de
rayas, en los que asienten el número de días trabajados y los salarios
percibidos por sus trabajadores; y proporcionar al indicado instituto los
AMPARO EN REVISIÓN 516/2017. [20]
elementos necesarios para determinar la existencia, naturaleza y
cuantía de las obligaciones a su cargo, según se aprecia del artículo
15, de la propia Ley del Seguro Social, que dice:
"(...) Artículo 15. Los patrones están obligados a: I. Registrarse e inscribir a sus trabajadores en el Instituto, comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario y los demás datos, dentro de plazos no mayores de cinco días hábiles; II. Llevar registros, tales como nóminas y listas de raya en las que se asiente invariablemente el número de días trabajados y los salarios percibidos por sus trabajadores, además de otros datos que exijan la presente ley y sus reglamentos. Es obligatorio conservar estos registros durante los cinco años siguientes al de su fecha; III. Determinar las cuotas obrero patronales a su cargo y enterar su importe al instituto; IV. Proporcionar al instituto los elementos necesarios para precisar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones a su cargo establecidas por esta ley y los reglamentos que correspondan; V. Permitir las inspecciones y visitas domiciliarias que practique el instituto, las que se sujetarán a lo establecido por esta ley, el código y los reglamentos respectivos; VI. Tratándose de patrones que se dediquen en forma permanente o esporádica a la actividad de la construcción, deberán expedir y entregar a cada trabajador constancia escrita del número de días trabajados y del salario percibido, semanal o quincenalmente, conforme a los períodos de pago establecidos, las cuales, en su caso, podrán ser exhibidas por los trabajadores para acreditar sus derechos. Asimismo, deberán cubrir las cuotas obrero patronales, aun en el caso de que no sea posible determinar el o los trabajadores a quienes se deban aplicar, por incumplimiento del patrón a las obligaciones previstas en las fracciones anteriores, en este último caso, su monto se destinará a la Reserva General Financiera y Actuarial a que se refiere el artículo 280, fracción IV de esta ley, sin perjuicio de que a aquellos trabajadores que acreditaren sus derechos, se les otorguen las prestaciones diferidas que les correspondan;
AMPARO EN REVISIÓN 516/2017. [21]
VII. Cumplir con las obligaciones que les impone el capítulo sexto del Título II de esta ley, en relación con el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;
VIII. Cumplir con las demás disposiciones de esta ley y sus reglamentos, y IX. Expedir y entregar, tratándose de trabajadores eventuales de la ciudad o del campo, constancia de los días laborados de acuerdo a lo que establezcan los reglamentos respectivos. Las disposiciones contenidas en las fracciones I, II, III y VI no son aplicables en los casos de construcción, ampliación o reparación de inmuebles, cuando los trabajos se realicen en forma personal por el propietario, o bien, obras realizadas por cooperación comunitaria, debiéndose comprobar el hecho, en los términos del reglamento respectivo. La información a que se refieren las fracciones I, II, III y IV, deberá proporcionarse al Instituto en documento impreso, o en medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, conforme a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos. (...)."
Y es en este contexto que aparece el artículo 17, segundo
párrafo, de la Ley del Seguro Social, que establece:
"(...) Artículo 17. Al dar los avisos a que se refiere la fracción I del artículo 15 de esta ley, el patrón puede expresar por escrito los motivos en que funde alguna excepción o duda acerca de sus obligaciones, sin que por ello quede relevado de pagar las cuotas correspondientes. El instituto, dentro de un plazo de cuarenta y cinco días hábiles, notificará al patrón la resolución que dicte y, en su caso, procederá a dar de baja al patrón, al trabajador o a ambos, así como al reembolso correspondiente. La información que proporcionen los patrones para su registro podrá ser analizada por el instituto, a fin de verificar la existencia de los supuestos y requisitos establecidos en esta ley. Si el instituto determina que no se dan los supuestos previstos en el artículo 12, fracción I, de esta ley, notificará al presunto patrón para que éste, en el plazo de cinco días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga y, en el caso de que no desvirtúe tales situaciones, el
AMPARO EN REVISIÓN 516/2017. [22]
instituto procederá a dar de baja al presunto patrón, a los presuntos trabajadores o a ambos. En el caso anterior, el instituto aplicará los importes pagados a resarcir sus gastos de administración y de operación, quedando a salvo los derechos del presunto trabajador para reclamar, en su caso, los importes que hayan sido depositados en la cuenta individual abierta a su nombre, en los términos de la presente ley. (...)."
Conforme a la norma transcrita, el patrón, al dar los avisos a
que se refiere el artículo 15, fracción I, de la Ley del Seguro Social,
puede expresar los motivos en que funde alguna excepción o duda
acerca de sus obligaciones en el régimen de seguridad social;
supuesto en el cual el Instituto Mexicano del Seguro Social, dentro del
plazo de cuarenta y cinco días hábiles, notificará al patrón la
resolución que dicte respecto de la excepción o duda planteada y
procederá, en su caso, a dar de baja al patrón, al trabajador o a
ambos.
Pero, además, el indicado instituto, con el objeto de verificar la
existencia de los supuestos y requisitos legales de registro, podrá
analizar la información proporcionada por los patrones; por lo que,
cuando estime que no se satisfacen los supuestos de aseguramiento a
que se refiere el artículo 12, fracción I, de la misma Ley del Seguro
Social –prestación, en forma permanente o eventual, de un servicio
remunerado, personal y subordinado–, requerirá al patrón para que
éste en el plazo de cinco días hábiles proporcione la información para
justificar lo contrario; hecho lo cual, si el patrón no justifica el supuesto
de aseguramiento, el instituto procederá a dar de baja al patrón, a los
trabajadores o a ambos.
Así pues, si bien conforme a la norma en análisis,
específicamente en este segundo supuesto –que es el que prevé la
porción normativa tildada de inconstitucional–, el Instituto Mexicano del
Seguro Social sigue el procedimiento de verificación únicamente
AMPARO EN REVISIÓN 516/2017. [23]
con la participación del patrón, sin dar
intervención al trabajador, lo cierto es que ello
no implica una transgresión en contra de éste al
derecho de audiencia.
En efecto, de una apreciación sistemática del artículo 17, de la
Ley del Seguro Social, se infiere que el supuesto que en lo general
regula se basa en el supuesto de que sea el patrón quien presente los
avisos a que se refiere el artículo 15, fracción I, del propio
ordenamiento; por lo que es congruente que sea a aquél a quien se
otorgue la oportunidad de intervenir en el procedimiento de verificación
respectivo, a efecto de defender, precisamente, el acto de inscripción
que gestionó.
Esto es, si es el patrón quien, como primer sujeto obligado, da
el aviso al Instituto Mexicano del Seguro Social del alta de sus
trabajadores al régimen de seguridad social y, por ende, es la
información por él proporcionada la que será materia de investigación,
es pertinente y razonable que el legislador le haya dado la posibilidad
de ejercer su defensa en el procedimiento correspondiente, en tanto
que, derivado de esta situación, se presume que es el directamente
interesado en que subsista la inscripción correspondiente como origen
de la subrogación por parte del ente asegurador a sus obligaciones en
materia de seguridad y previsión social, pues fue su voluntad al efecto
la manifestada a través del acto de registro.
Mientras que por lo que hace al trabajador no sucede lo mismo,
en tanto que la hipótesis normativa que se estudia no parte del
supuesto de que la inscripción al régimen obligatorio derive de la
gestión de dicho trabajador en términos del artículo 18, de la Ley del
Seguro Social, que dice:
"(...)
AMPARO EN REVISIÓN 516/2017. [24]
Artículo 18. Los trabajadores tienen el derecho de solicitar al instituto su inscripción, comunicar las modificaciones de su salario y demás condiciones de trabajo y, en su caso, presentar la documentación que acredite dicha relación, demuestre el período laborado y los salarios percibidos. Lo anterior no libera a los patrones del cumplimiento de sus obligaciones ni les exime de las sanciones y responsabilidades en que hubieran incurrido. (…)."
Ciertamente, si bien, los trabajadores están en aptitud de
solicitar al instituto de seguridad social su inscripción al régimen
obligatorio –evidentemente por ubicarse en el supuesto de la
existencia de una relación de trabajo conforme al artículo 12, fracción
I, de la misma Ley del Seguro Social–, lo cierto es que no es en este
escenario en el que cobra aplicación la porción normativa reclamada
que, como se ha apuntado, permite el procedimiento de verificación
cuando sean los patrones quienes presenten la información a registro.
Y, en ese tenor, la apreciación conjunta de los artículos 17,
segundo párrafo, y 18 de la Ley del Seguro Social, más que revelar un
vicio de inconstitucionalidad, implica un ejercicio complementario,
pues, en el caso de que haya sido el patrón quien hizo el registro del
trabajador y, posteriormente, fue dado de baja porque aquél no
demostró la relación laboral, el indicado trabajador estará en aptitud de
solicitar al instituto su inscripción, presentando la documentación que
acredite dicha relación, demuestre el período laborado y los salarios
percibidos, con lo que quedará salvaguardado su derecho a la
seguridad social; interpretación armónica que, además, resulta válida
al tenor de la jurisprudencia 176/2010 de esta Segunda Sala,
consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, Tomo XXXII, diciembre de dos mil diez, página
seiscientos cuarenta y seis, que dice:
"PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONFORME A LA CONSTITUCIÓN. La aplicación del principio de interpretación de la ley conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos
AMPARO EN REVISIÓN 516/2017. [25]
Mexicanos exige del órgano jurisdiccional optar por aquella de la que derive un resultado acorde al Texto Supremo, en caso de que la norma secundaria sea oscura y admita dos o más entendimientos posibles.
Así, el Juez constitucional, en el despliegue y ejercicio del control judicial de la ley, debe elegir, de ser posible, aquella interpretación mediante la cual sea factible preservar la constitucionalidad de la norma impugnada, a fin de garantizar la supremacía constitucional y, simultáneamente, permitir una adecuada y constante aplicación del orden jurídico."3
Sin que pase inadvertido para esta Segunda Sala que la
consecuencia para los casos en que, de la revisión de la información
proporcionada por el patrón, el Instituto Mexicano del Seguro Social
determine que no se dan los supuestos previstos en el artículo 12,
fracción I, de la Ley del Seguro Social, implica que se dé de baja al
presunto trabajador del régimen obligatorio; empero, tal situación no
provoca que la porción normativa reclamada resulte violatoria del
derecho de audiencia, porque, como ha quedado apuntado, el
legislador previó una tramitación diferente para dar intervención a los
trabajadores en el proceso de inscripción, en la que están en plena
aptitud de ofrecer pruebas y proporcionar los elementos que estimen
convenientes no sólo para demostrar que prestan al patrón, en forma
permanente o eventual, un servicio remunerado, personal y
subordinado, sino también desde qué fecha o en qué periodo y bajo
qué salario; aunado a que, evidentemente, tienen el derecho de
obtener un pronunciamiento al respecto por parte del instituto que, por
cierto, podrá ser materia de impugnación conforme a los medios de
defensa pertinentes.
En suma, si los señalados artículos 15 y 17, imponen al patrón
las obligaciones relacionadas con la inscripción y registro de sus
trabajadores, la elaboración de los documentos relativos a la relación
de trabajo como el pago y periodo de salarios y la de proporcionar al
3 Época: Novena Época; Registro: 163300; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXII, Diciembre de 2010; Materia(s):
Constitucional; Tesis: 2a./J. 176/2010; Página: 646.
AMPARO EN REVISIÓN 516/2017. [26]
instituto los elementos necesarios para la verificación de los supuestos
de aseguramiento, resulta inconcuso que el procedimiento previsto en
el segundo párrafo de la segunda norma en mención razonablemente
se sigue con el patrón, porque, se insiste, es éste quien, en estricto
sentido, está obligado a generar y proporcionar la información al
instituto, relativa al aseguramiento del trabajador; sin perjuicio de que,
cuando este trabajador intervenga en este trámite, pueda aportar los
elementos que estime pertinentes para demostrar su pretensión, pero
bajo la regulación que establece el diverso artículo 18, de la Ley del
Seguro Social.
Máxime que, si conforme al artículo 12 de la Ley del Seguro
Social, el hecho que genera la obligación de inscribir en el régimen
obligatorio del seguro social es la existencia de una relación de
trabajo, y el patrón tiene la obligación de generar los documentos
relacionados con esa relación laboral, tales como nóminas y listas de
raya, con los que se demuestra el pago y periodo de salario, es lógico
que el instituto, para verificar los supuestos de aseguramiento, siga el
procedimiento con el patrón, porque de esta manera determinará el
cumplimiento que la ley impone al propio patrón y no al trabajador,
quien no tiene obligación alguna en ese sentido, aunque sí la
posibilidad de hacerlo pero, se insiste, bajo un procedimiento diverso
en el que la ley le da plena intervención.
Por tanto, el artículo 17, segundo párrafo, de la Ley del Seguro
Social, al no prever la participación del trabajador en el específico
procedimiento que regula, no contraviene el derecho de audiencia
contenido en el artículo 14, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, toda vez que la revisión que prevé se refiere a la
información proporcionada por el patrón, por lo que sólo a él concierne
ejercer el derecho de defensa.
AMPARO EN REVISIÓN 516/2017. [27]
Similares consideraciones se expresaron por
esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, al resolver los amparos en revisión
391/2012 en sesión de diez de octubre de dos mil doce –por
unanimidad de cinco votos–, 63/2013 en sesión de veinte de marzo
de dos mil trece –por unanimidad de cinco votos–, y 520/2014 en
sesión de ocho de octubre de dos mil catorce –por unanimidad de
cuatro votos–.
En otra parte de sus conceptos de violación, el peticionario de
amparo manifiesta que el precitado artículo 17, segundo párrafo, de la
Ley del Seguro Social, transgrede el principio de igualdad y no
discriminación previsto en el numeral 1 constitucional, por contener
una categoría sospechosa al dar intervención en el ejercicio de
facultades de verificación sólo al patrón, con exclusión del trabajador,
lo cual genera consecuencias en la situación jurídica de este último.
Es el sentido apuntado y como también se anunciara, es
infundado el argumento relativo, puesto que la porción normativa
cuestionada, no se estima violatoria al principio de igualdad –por
otorgar un trato diferenciado al patrón y al trabajador–, por cuanto no
se aprecia que, la intervención que se da en el procedimiento de
verificación al patrón y no al trabajador, se base en alguno de los
criterios enunciados en el último párrafo del artículo 1 constitucional (el
origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la
condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones,
las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente
contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los
derechos y libertades de las personas), sino, más bien, obedece a la
condición que cada uno de esos sujetos guarda en relación con el
Instituto Mexicano del Seguro Social, en el trámite de inscripción al
régimen obligatorio.
AMPARO EN REVISIÓN 516/2017. [28]
Así pues, debe tenerse en cuenta que esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación ha sostenido que para realizar el control de
constitucionalidad de las normas en casos en los que se planteen
cuestiones de igualdad, lo esencial es explicitar sobre la base de qué
criterios y con qué fines deben considerarse iguales o desiguales dos
o más situaciones, pues sólo así será posible marcar la necesaria
diferencia entre las distinciones que son constitucionalmente legítimas
y aquéllas que son constitucionalmente ilegítimas y caen dentro de la
prohibición de discriminación establecida de modo específico en el
último párrafo del artículo 1, de la Carta Magna. Tal como se
desprende de la jurisprudencia 2a./J. 42/2010, cuyo rubro y texto a la
letra dicen:
"IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA. La igualdad normativa presupone necesariamente una comparación entre dos o más regímenes jurídicos, ya que un régimen jurídico no es discriminatorio en sí mismo, sino únicamente en relación con otro. Por ello, el control de la constitucionalidad de normas que se estiman violatorias de la garantía de igualdad no se reduce a un juicio abstracto de adecuación entre la norma impugnada y el precepto constitucional que sirve de parámetro, sino que incluye otro régimen jurídico que funciona como punto de referencia a la luz de un término de comparación relevante para el caso concreto. Por tanto, el primer criterio para analizar una norma a la luz de la garantía de igualdad consiste en elegir el término de comparación apropiado, que permita comparar a los sujetos desde un determinado punto de vista y, con base en éste, establecer si se encuentran o no en una situación de igualdad respecto de otros individuos sujetos a diverso régimen y si el trato que se les da, con base en el propio término de comparación, es diferente. En caso de que los sujetos comparados no sean iguales o no sean tratados de manera desigual, no habrá violación a la garantía individual. Así, una vez establecida la situación de igualdad y la diferencia de trato, debe determinarse si la diferenciación persigue una finalidad constitucionalmente válida. Al respecto, debe considerarse que la posición constitucional del legislador no exige que toda diferenciación normativa esté amparada en permisos de diferenciación derivados del propio texto constitucional, sino que es suficiente que la finalidad perseguida sea constitucionalmente aceptable, salvo que se trate de una de las prohibiciones específicas de discriminación contenidas en el artículo 1o., primer y tercer párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos
AMPARO EN REVISIÓN 516/2017. [29]
Mexicanos, pues respecto de éstas no basta que el fin buscado sea constitucionalmente aceptable, sino que es imperativo. La siguiente exigencia de la garantía de igualdad es que la diferenciación cuestionada sea
adecuada para el logro del fin legítimo buscado; es decir, que la medida sea capaz de causar su objetivo, bastando para ello una aptitud o posibilidad de cumplimiento, sin que sea exigible que los medios se adecuen estrechamente o estén diseñados exactamente para lograr el fin en comento. En este sentido, no se cumplirá el requisito de adecuación cuando la medida legislativa no contribuya a la obtención de su fin inmediato. Tratándose de las prohibiciones concretas de discriminación, en cambio, será necesario analizar con mayor intensidad la adecuación, siendo obligado que la medida esté directamente conectada con el fin perseguido. Finalmente, debe determinarse si la medida legislativa de que se trate resulta proporcional, es decir, si guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, lo que supone una ponderación entre sus ventajas y desventajas, a efecto de comprobar que los perjuicios ocasionados por el trato diferenciado no sean desproporcionados con respecto a los objetivos perseguidos. De ahí que el juicio de proporcionalidad exija comprobar si el trato desigual resulta tolerable, teniendo en cuenta la importancia del fin perseguido, en el entendido de que mientras más alta sea la jerarquía del interés tutelado, mayor puede ser la diferencia."4
Así pues, frente al régimen de seguridad social establecido en
el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Federal,
y regulado por la Ley del Seguro Social, el patrón y el trabajador se
encuentran en situaciones evidentemente diferentes y ni siquiera
asimilables, en tanto que el primero es la persona a quien el Instituto
Mexicano del Seguro Social sustituye en las obligaciones de seguridad
y previsión social –precisamente por virtud de la inscripción al régimen
obligatorio–, adquiriendo derechos y obligaciones contestes con esa
situación; mientras que el segundo se constituye como el beneficiario
de las prestaciones de seguridad social, teniendo en su favor también
derechos y obligaciones pero atinentes a su propia circunstancia, y no
a la del patrón.
4 Época: Novena Época; Registro: 164779; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, Abril de 2010;Materia(s): Constitucional;
Tesis: 2a./J. 42/; Página: 427.
AMPARO EN REVISIÓN 516/2017. [30]
En ese tenor, es inadecuado pretender un trato idéntico por la
norma reclamada para ambas situaciones, en tanto que no debe
soslayarse que el texto constitucional sólo exige otorgar un tratamiento
igual a los iguales, pero no a los desiguales, según se infiere del
contenido sustancial de la jurisprudencia 2a./J. 64/2016 (10a.), que a
la letra expresa:
"PRINCIPIO GENERAL DE IGUALDAD. SU CONTENIDO Y ALCANCE. El principio de igualdad tiene un carácter complejo al subyacer a toda la estructura constitucional y se encuentra positivizado en múltiples preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que constituyen sus aplicaciones concretas, tales como los artículos 1o., primer y último párrafos, 2o., apartado B, 4o., 13, 14, 17, 31, fracción IV, y 123, apartado A, fracción VII. Esto es, los artículos referidos son normas particulares de igualdad que imponen obligaciones o deberes específicos a los poderes públicos en relación con el principio indicado; sin embargo, estos poderes, en particular el legislativo, están vinculados al principio general de igualdad establecido, entre otros, en el artículo 16 constitucional, en tanto que éste prohíbe actuar con exceso de poder o arbitrariamente. Ahora bien, este principio, como límite a la actividad del legislador, no postula la paridad entre todos los individuos, ni implica necesariamente una igualdad material o económica real, sino que exige razonabilidad en la diferencia de trato, como criterio básico para la producción normativa. Así, del referido principio derivan dos normas que vinculan específicamente al legislador ordinario: por un lado, un mandamiento de trato igual en supuestos de hecho equivalentes, salvo que exista un fundamento objetivo y razonable que permita darles uno desigual y, por otro, un mandato de tratamiento desigual, que obliga al legislador a prever diferencias entre supuestos de hecho distintos cuando la propia Constitución las imponga. De esta forma, para que las diferencias normativas puedan considerarse apegadas al principio de igualdad es indispensable que exista una justificación objetiva y razonable, de acuerdo con estándares y juicios de valor generalmente aceptados, cuya pertinencia debe apreciarse en relación con la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo concurrir una relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida."5
En las relatadas consideraciones, ante la ineficacia de los
conceptos de violación examinados y al no advertirse deficiencia de la
5 Época: Décima Época; Registro: 2011887;Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 31, Junio de 2016, Tomo II; Materia(s):
Constitucional; Tesis: 2a./J. 64/2016 (10a.); Página: 791.
AMPARO EN REVISIÓN 516/2017. [31]
queja que deba suplirse, lo que procede, en lo que
fue materia de revisión, es negar el amparo
solicitado en contra del artículo 17, segundo
párrafo, de la Ley del Seguro Social, publicada en el Diario Oficial
de la Federación el veinte de diciembre de dos mil uno.
Por análogas condiciones a similar resultado arribó esta
Segunda Sala al resolver el amparo en revisión 1445/2015, por
unanimidad de votos, en sesión de veintisiete de abril de dos mil
dieciséis.
SÉPTIMO. Reserva de jurisdicción. En los restantes
conceptos de violación se advierte que la parte inconforme, en lo
medular, argumentó:
● Que el Instituto Mexicano del Seguro Social, para llevar a
cabo el procedimiento de investigación en ejercicio de sus
facultades de comprobación, debió acudir a la legislación
supletoria y ajustarse a lo dispuesto en los artículos 42 o 48,
del Código Fiscal de la Federación.
● Que de no conducirse en la forma antes narrada, entonces
debió permitir que fuera la Junta de Conciliación y Arbitraje la
que decidiera si existía o no relación de trabajo entre el
quejoso y la persona moral investigada, tal como lo prevé el
numeral 295, de la Ley del Seguro Social y, principalmente el
diverso 123, Apartado A, fracción XX, de la Constitución
General de la República.
● Que haberse emitido en forma unilateral la resolución
cuestionada, en términos del artículo 17, párrafo segundo, de
la Ley del Seguro Social, se violentaron sus derechos
AMPARO EN REVISIÓN 516/2017. [32]
fundamentales a la protección de la salud, trabajo digno,
debido proceso, seguridad jurídica, fundamentación y
motivación y, de un recurso judicial efectivo.
● Que ninguna norma del Reglamento Interior del Instituto
Mexicano del Seguro Social, otorga facultad a los titulares de
las subdelegaciones o delegaciones para llevar a cabo el
procedimiento a que se refiere el artículo 17, segundo
párrafo, de la Ley del Seguro Social; por lo tanto, es claro que
se viola en contra del quejoso lo dispuesto en el artículo 16,
de la indicada Carta Federal, pues las autoridades actuaron
sin competencia.
Como se ve, los argumentos aquí sintetizados abordan
aspectos de mera legalidad, en tanto se encuentran dirigidos a
combatir la resolución contenida en el oficio **********, de **********,
suscrito por el titular de la Subdelegación del Instituto Mexicano del
Seguro Social Puebla Sur, Órgano Operativo de la Delegación Estatal
Puebla, del Instituto Mexicano del Seguro Social, mediante la cual se
determinó y comunicó a la persona jurídica de derecho colectivo
**********, Sociedad Anónima de Capital Variable, "(...) la baja de sujetos
de aseguramiento (...)".
Así pues, con fundamento en el artículo 95 de la Ley de
Amparo, así como en el punto noveno del Acuerdo General 5/2013 del
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la
determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su
resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y
a los tribunales colegiados de circuito, publicado en el Diario Oficial de
la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, se deja a salvo la
jurisdicción del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Tercer Circuito, que previno en el conocimiento del recurso de
AMPARO EN REVISIÓN 516/2017. [33]
revisión, para que se ocupe del estudio de los
agravios sintetizados en los párrafos precedentes.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión se modifica la
sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege al
quejoso, en contra del artículo 17, segundo párrafo, de la Ley del
Seguro Social, en su texto derivado del decreto de reforma publicado
en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil
uno.
TERCERO. Se reserva jurisdicción al del Tercer Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en los términos
del último considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, vuelvan
los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca
como asunto concluido.