AMPARO EN REVISIÓN 691/2017 QUEJOSA Y RECURRENTE: FILMS MANAGEMENT DE IBEROAMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.
PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.
SECRETARIO: EDUARDO ROMERO TAGLE.
Colaborador: Alfonso Uziel Cruz Sotomayor.
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de
********** de dos mil diecisiete.
Vo. Bo. Señor Ministro:
VISTOS, para resolver los autos del amparo en revisión
691/2017, y;
RESULTANDO:
Cotejó:
PRIMERO. Hechos que dieron origen al presente asunto. De
las constancias que integran el presente expediente, se advierte que
los hechos relevantes del mismo son los siguientes:
Films Management de Iberoamérica, sociedad anónima de
capital variable, es una empresa de inversión extrajera –EGEDA
USA, Inc. es tenedora de más del 99% de sus acciones– constituida
con el objeto de explotar obras audiovisuales en México, mediante el
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otorgamiento de licencias de retransmisión y utilización secundaria de
obras.
El veintiocho de febrero de dos mil catorce, Films Management
de Iberoamérica celebró un contrato maestro de licencia con la
empresa española Entidad de Gestión de Derechos de los
Productores Audiovisuales, mediante el que se concedió a Films
Management de Iberoamérica el derecho exclusivo de explotar en
territorio mexicano, mediante retransmisión, diversas obras y
fijaciones audiovisuales1; mismo que fue inscrito en el Registro
Público del Derecho de Autor en esa misma fecha2.
El quince de diciembre de dos mil dieciséis, Films Management
de Iberoamérica inició ante el Instituto Nacional del Derecho de Autor,
un procedimiento de avenencia por las retransmisiones de obras
realizadas por Grupo Josmar Telecom, sociedad anónima de capital
variable; sin embargo, con esa misma fecha, el Instituto Nacional del
Derecho de Autor, emitió el oficio DJPA/7981/2016, dentro del
expediente 206/98.402/2190“2016”, mediante el que desechó el
procedimiento de avenencia.
SEGUNDO. Demanda de amparo indirecto. El seis de enero
de dos mil diecisiete, Films Management de Iberoamérica, sociedad
anónima de capital variable, presentó demanda de amparo indirecto
en contra de los actos y autoridades siguientes:
1 Fojas 76 a 84 del cuaderno del juicio de amparo 10/2017. 2 Foja 75 del cuaderno del juicio de amparo 10/2017.
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a) Del Subdirector de Conciliación y Consultas, del Instituto
Nacional del Derecho de Autor:
- El oficio DJPA/7981/2016 de quince de diciembre de dos mil
dieciséis, dictado dentro del expediente 206/98.402/2190“2016” (acto
de aplicación).
b) De las Cámaras de Diputados y de Senadores del
Congreso de la Unión:
- La aprobación y expedición de los artículos 164 y 165 de la
Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el catorce de julio de dos mil catorce.
c) Del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos:
- La promulgación y publicación de los artículos 164 y 165 de la
Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el catorce de julio de dos mil catorce.
La quejosa señaló como derechos violados los contenidos en los
artículos 1°, 14, 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 21 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos; 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales; 11 Bis del Convenio de Berna para la
Protección de las Obras Literarias y Artísticas; y 1105.1, 1110.7, 1139,
y 1701.2 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte.
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Tal asunto fue turnado al Juzgado Primero de Distrito en
Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica,
Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de
México y jurisdicción en toda la República, mismo que lo registró con
el número de expediente 10/20173, y mediante acuerdo de diecisiete
de enero de dos mil diecisiete, admitió la demanda de amparo4.
TERCERO. Sentencia del juicio de amparo. Seguidos los
trámites correspondientes, el quince de marzo de dos mil diecisiete, la
Juez de Distrito celebró audiencia constitucional5, dictando sentencia
que se terminó de engrosar el veintisiete de marzo siguiente6, en la
cual determinó sobreseer en el juicio de amparo, al estimar que en
el asunto se actualizó la causal de improcedencia contenida en la
fracción XXIII, del artículo 61, en relación con el diverso 108, fracción
VIII, ambos de la Ley de Amparo; lo anterior, toda vez que la
empresa quejosa no formuló concepto de violación alguno en
contra del desechamiento de la solicitud de inicio de
procedimiento de avenencia de quince de diciembre de dos mil
dieciséis, contenida en el oficio DJPA/7981/2016.
Al respecto, la Juez de Distrito consideró que al haber
resultado improcedente el juicio de amparo respecto del acto de
aplicación reclamado, el sobreseimiento decretado se hacía extensivo
respecto de los artículos 164 y 165 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, al haberse reclamado éstos con
motivo de su aplicación.
3 Fojas 153 a 155 del cuaderno del juicio de amparo indirecto 10/2017. 4 Fojas 170 a 172 del cuaderno del juicio de amparo indirecto 10/2017. 5 Foja 341 del cuaderno del juicio de amparo indirecto 10/2017. 6 Fojas 342 a 348 del cuaderno del juicio de amparo indirecto 10/2017.
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CUARTO. Recurso de revisión y resolución del Tribunal
Colegiado. En contra de la anterior determinación, Films
Management de Iberoamérica, sociedad anónima de capital variable,
interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el siete de
abril de dos mil diecisiete7, en el que, en esencia, alegó lo siguiente:
- Primer agravio. Fue incorrecta la decisión de la Juez de
Distrito en el sentido de sobreseer en el juicio, en tanto la quejosa no
atacó por vicios propios el oficio del Instituto Nacional de los
Derechos de Autor, sino por ser el primer acto de aplicación de una
ley inconstitucional; al respecto, señala que el único vicio del oficio
reclamado es estar fundado y motivado en los artículos 164 y 165 de
la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, lo cual no es
un vicio propio atribuible a éste, por tanto es imposible atacar el oficio
por otra cuestión diversa a ser el primer acto de aplicación de una ley
inconstitucional.
Esto es, alega que la invalidez del oficio emitido por la autoridad
responsable deriva de la aplicación de una ley inconstitucional, por lo
que al atacarse la inconstitucionalidad de la ley también se está
atacando la del oficio; sin embargo, considera que contrario a lo
establecido por la Juez de Distrito, es optativo establecer conceptos
de violación directamente en contra del acto de aplicación.
- Segundo agravio. La recurrente alega que no obstante que
sea innecesario formular concepto de violación alguno en contra del
acto de aplicación, lo cierto es que en su escrito de demanda de
amparo sí existen conceptos de violación encaminados a combatir
7 Fojas 3 a 14 del toca del amparo en revisión 691/2017.
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directamente el oficio que se traduce como el primer acto de
aplicación de los artículos que se estima que son inconstitucionales,
por lo que procedió a trascribir tales partes de los conceptos de
violación.
- Tercer agravio. Finalmente, la empresa recurrente señala que
no obstante que sí formuló conceptos de violación para combatir el
oficio por el que se desechó el procedimiento de avenencia, aunque
sea innecesario realizar concepto de violación alguno en contra del
oficio que represente el primer acto de aplicación de los preceptos
que se estima que son inconstitucionales; lo cierto es que la Juez de
Distrito debió prevenir a la quejosa para que, al advertir tal vicio,
estuviera en aptitud de reparar la omisión que a su consideración
existió.
Dicho recurso fue turnado al Segundo Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica,
Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de
México y jurisdicción en toda la República, mismo que registró el
asunto con el número de expediente 55/2017 y, mediante acuerdo de
dos de mayo de dos mil diecisiete, admitió el recurso en cuestión8.
En consecuencia, en sesión de ocho de junio de dos mil
diecisiete, el Tribunal Colegiado de Circuito Especializado dictó una
resolución9, a través de la cual resolvió lo siguiente:
8 Fojas 15 y 16 del cuaderno del amparo en revisión 55/2017 del índice del Tribunal Colegiado. 9 Fojas 28 a 52 del cuaderno del amparo en revisión 55/2017 del índice del Tribunal Colegiado.
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En un principio, declaró fundado el primer agravio hecho valer
por la recurrente, al considerar que en efecto, no existe motivo alguno
para imponer sobre quien promueve el amparo, la carga de expresar
motivos de impugnación específicos en contra del acto de aplicación
de una ley que estima inconstitucional, siendo suficiente el considerar
que a través de éste se aplicó un precepto contrario al orden
constitucional; esto es, al reclamar el acto de aplicación, no es
indispensable que, a su vez, se formulen conceptos de violación en
su contra –al atribuirle vicios propios–, pues se asume que su
inconstitucionalidad deriva de la ley en que se fundamenta, porque al
concretar los perjuicios atribuidos a ésta, su señalamiento sólo tiene
como propósito cumplir un requisito de procedencia de la acción.
Por tanto, consideró que en el asunto no se actualizaba la
causal de improcedencia señalada por la Juez de Distrito, ya que la
quejosa sí cumplió con el requisito previsto en el artículo 108, fracción
VIII, de la Ley de Amparo; por lo que procedió a revocar el
sobreseimiento decretado en la sentencia recurrida.
En consecuencia, se encargó del análisis del resto de causales
de improcedencia alegadas por las autoridades responsables,
mismas que calificó como infundadas.
Por lo que finalmente ordenó la remisión del asunto a esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación, al subsistir el problema de
constitucionalidad de los artículos 164 y 165 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión.
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QUINTO. Trámite ante esta Suprema Corte. Una vez que se
recibieron los autos del presente asunto, mediante acuerdo de treinta
de junio de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente determinó que
este Alto Tribunal asumiría su competencia originaria para conocer del
recurso de revisión; ordenó el registro del asunto con el número de
amparo en revisión 691/2017; turnó el expediente para su estudio al
Ministro Eduardo Medina Mora I., por lo que ordenó su envío a la
Sala de su adscripción y, finalmente, ordenó notificar al Agente del
Ministerio Público de la Federación10.
Por acuerdo de diez de agosto de dos mil diecisiete, el
Presidente de esta Segunda Sala determinó que ésta se avocaba al
conocimiento del asunto y, por tanto, ordenó remitir el expediente
relativo a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución
respectivo11.
Finalmente, el proyecto de sentencia fue publicado de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de
Amparo en vigor; y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver
este recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), de la Ley de
10 Fojas 17 a 19 del cuaderno del amparo en revisión 691/2017. 11 Foja 59 del cuaderno del amparo en revisión 691/2017.
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Amparo; y, 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los puntos
Primero y Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013, emitido
por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se
interpone contra la sentencia dictada por una Juez de Distrito en un
juicio de amparo indirecto, en el que se reclamó la
inconstitucionalidad de los artículos 164 y 165 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, aunado a que no resulta
necesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.
SEGUNDO. Legitimación, procedencia y oportunidad. Estos
aspectos no serán materia de análisis por esta Segunda Sala, pues el
Tribunal Colegiado Especializado que previno en el conocimiento del
asunto, determinó en su resolución de ocho de junio de dos mil
diecisiete que el recurso de revisión resultaba procedente,
estableciendo que fue interpuesto dentro del plazo legal
correspondiente y por parte legitimada para ello.
TERCERO. Estudio de fondo. Esta Segunda Sala advierte que
si bien la recurrente alegó la inconstitucionalidad del oficio de
desechamiento de la solicitud de inicio de procedimiento de avenencia
de quince de diciembre de dos mil dieciséis, contenida en el oficio
DJPA/7981/2016; lo cierto es que éste se reclamó con motivo del
primer acto de aplicación de los artículos 164 y 165 de la Ley Federal
de Telecomunicaciones y Radiodifusión, por lo que será respecto de
la constitucionalidad de tales preceptos que esta Sala se pronuncie,
por lo que se abordará análisis de los conceptos de violación
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combatidos en la demanda de amparo, en términos de lo establecido
en el artículo 93, fracción V, de la Ley de Amparo.
En primer término, es necesario precisar que los artículos 164 y
165 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, cuya
constitucionalidad fue combatida por la quejosa, establecen lo
siguiente:
“Artículo 164. Los concesionarios que presten servicios de televisión radiodifundida están obligados a permitir a los concesionarios de televisión restringida la retransmisión de su señal, de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde. Los concesionarios que presten servicios de televisión restringida están obligados a retransmitir la señal de televisión radiodifundida, de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde, e incluirla sin costo adicional en los servicios contratados por los suscriptores y usuarios. Artículo 165. Los concesionarios de televisión restringida vía satélite, sólo deberán retransmitir obligatoriamente las señales radiodifundidas de cobertura del cincuenta por ciento o más del territorio nacional. Todos los concesionarios de televisión restringida deberán retransmitir las señales radiodifundidas por instituciones públicas federales”.
Ahora bien, previo al análisis de constitucionalidad de los
preceptos impugnados, se estima conveniente analizar lo establecido
por esta Segunda Sala al resolver el amparo en revisión 1238/2015,
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11
en sesión de veintinueve de junio de dos mil dieciséis, bajo la
Ponencia de la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos12:
El once de junio de dos mil trece se publicó en el Diario Oficial
de la Federación el Decreto de reformas y adiciones a diversas
disposiciones de los artículos 6°, 7°, 27, 28, 73, 78, 94 y 105, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de
Telecomunicaciones, cuyo principal objetivo es establecer los
fundamentos constitucionales y legales para crear una nueva
arquitectura jurídica, institucional, regulatoria y de competencia en el
sector de las telecomunicaciones y de la radiodifusión, basados en
principios de efectividad y certidumbre jurídica a fin de beneficiar a
todos los mexicanos, permitiéndoles el acceso a las tecnologías de la
información y la comunicación con mayor diversidad y pluralidad; de
forma tal, que un mayor número de usuarios tenga alcance a ellos en
mejores términos de calidad y precio, pudiendo acceder a los
contenidos de los usuarios de televisión restringida.
Al respecto, el artículo Octavo Transitorio de ese Decreto
estableció las obligaciones siguientes:
- Los concesionarios de televisión radiodifundida deben permitir
a los concesionarios de televisión restringida la retransmisión de su
señal de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma
zona de cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin
modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la
señal que se radiodifunde.
12 Resuelto por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Presidente Alberto Pérez Dayán.
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- Los concesionarios de televisión restringida deben retransmitir
las señales radiodifundidas de forma gratuita y no discriminatoria,
dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en forma íntegra,
simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad, con la
misma calidad de la señal que se radiodifunde e incluirla sin costo
adicional en los servicios contratados por los suscriptores y usuarios.
- Los concesionarios de televisión restringida vía satélite en
particular, sólo deben retransmitir obligatoriamente las señales
radiodifundidas de cobertura del 50% o más del territorio nacional, de
manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de
cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin
modificaciones, concluyendo la publicidad, con la misma calidad de la
señal que se radiodifunde e incluirla sin costo adicional en los
servicios contratados por los suscriptores y usuarios.
- Los concesionarios de televisión restringida, deben retransmitir
las señales radiodifundidas por instituciones públicas federales.
Esta reforma constitucional tuvo como propósito fundamental, el
beneficiar, en materia de las telecomunicaciones y radiodifusión, a
todo el territorio nacional, al incorporar las figuras de “must carry” y
“must offer”.
Por lo que hace a la primera de ellas, en el Dictamen de las
Comisiones de Unidad de Puntos Constitucionales –en relación al
proyecto de decreto de la reforma en materia de comunicaciones– se
estableció que deberá de entenderse por “must carry” el “derecho”
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que tienen las estaciones de televisión radiodifundida de transitar por
las redes de televisión restringida. Dicho de otra forma el “must carry”
se refiere a la obligación que tienen los concesionarios de televisión
restringida –ya sea por cable o satelital–, de incluir en las señales que
transmiten a sus suscriptores, los canales de televisión abierta,
cuando el concesionario de dicho canal lo solicite. Esta regla permite
que la señal radiodifundida llegue a más hogares y que sea
desplazada por los contenidos de televisión restringida, la efectividad
de la televisión abierta disminuirá y la televisión restringida será la que
captará la audiencia de los hogares y personas en nuestro país.
Por lo que hace a la segunda figura, en dicho Dictamen se
estableció que el término “must offer” se conoce como el “derecho” de
los concesionarios de televisión restringida de retransmitir las señales
radiodifundidas de las estaciones de televisión abierta. De tal forma
que el “must offer” es la obligación de los concesionarios de televisión
abierta de ofrecer sus señales de televisión a los concesionarios de
televisión restringida que así lo soliciten. Esta regla permite que la
audiencia de los hogares de televisión restringida se enriquezca de
contenidos con vínculos y valores nacionales.
Derivado de estas reformas constitucionales, se expidió la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y en su artículo 164
se reprodujo lo dispuesto por el artículo Octavo Transitorio del Decreto
de reformas constitucionales en materia de telecomunicaciones y
radiodifusión ya aludido, las cuales como se señaló, tienen como
objetivo principal, el de que exista diversidad, pluralidad y mayor
acceso de contenidos a los servicios de televisión restringida, para
beneficiar a todos los mexicanos, permitiéndoles el acceso a las
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tecnologías de la información y la comunicación; además de
establecer condiciones de competencia y libre concurrencia para que
un mayor número de usuarios acceda a ellos en mejores términos de
calidad y precio.
Al respecto, en el precedente al que se hace referencia, esta
Segunda Sala determinó que el artículo 164 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, retoma en su texto lo previsto en
el artículo Octavo Transitorio del Decreto de reformas y adiciones
constitucionales en materia de telecomunicaciones, lo que pone de
manifiesto que fue la intención del constituyente permanente dar
mayor acceso, diversidad y pluralidad de contenidos para los usuarios
de televisión restringida, acogiendo el principio de gratuidad de las
señales radiodifundidas y, es esta expresión del constituyente
permanente de gratuidad de la retransmisión de la señal de televisión
abierta, la que prevalece en todo caso y condición frente a cualquier
norma derivada.
Por lo tanto, se estableció que no era obstáculo la circunstancia
de que la obligación de gratuidad de la retransmisión de la señal de
televisión abierta dentro de la misma zona de cobertura geográfica en
que se difunde, se encuentre instituida en una disposición transitoria
de la Constitución, porque si bien la vocación ordinaria de este tipo de
disposiciones va encaminada a precisar circunstancias de índole
temporal relacionadas, entre otras, con la eficacia, vigencia,
aplicación, aclaración, precisión, derogación y abrogación de las
normas propiamente constitucionales, tampoco hay impedimento
alguno para que en ellas se incorporen obligaciones de naturaleza
sustantiva, y no meramente contingente, pues conforme un principio
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de unidad de la Constitución, ésta debe ser interpretada en su
conjunto, sin que sus preceptos deban estar situados en determinada
parte de su texto para adquirir la misma jerarquía que les caracteriza a
la totalidad de ellos.
Por otra parte, los Ministros integrantes de esta Segunda Sala
determinaron que las disposiciones que se contienen en el artículo
164 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, están
dirigidas a los concesionarios de televisión radiodifundida y a los
concesionarios de televisión restringida, siendo su finalidad la
regulación de la actividad de dichos concesionarios, no así, la de los
titulares de los derechos de autor, quienes conservan la determinación
de explotar los derechos que sobre sus obras les corresponden, ya
que el precepto 164 de la ley reclamada no impide que los autores
reciban el pago de la contraprestación que les corresponda por la
titularidad de los derechos de autor de las obras cuya retransmisión se
lleve a cabo por los concesionarios de televisión radiodifundida y
restringida, pues el legislador fue cuidadoso en ese aspecto y, para
hacer concordante la exigencia ahí prevista, expresamente
estableció que la misma de ninguna manera conlleva afectación
alguna a los derechos de autor y cualquier derecho inherente a
éstos.
En efecto, esta Sala determinó que la obligación de los
concesionarios de televisión radiodifundida y restringida que se
contiene en el aludido precepto de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, no incide con los derechos de
autor y conexos que deben respetarse al llevar a cabo la
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retransmisión de las obras, en la medida en que los autores de éstas,
seguirán recibiendo la contraprestación que les corresponda.
Lo anterior, porque el legislador, al expedir la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, fue cuidadoso en respetar los
derechos de autor, pues para salvaguardarlos y armonizar el
contenido de la ley, propuso las adecuaciones a los artículos 27 y 144
de la Ley Federal del Derecho de Autor, destacando que la
mencionada obligación para los concesionarios de televisión
radiodifundida y, a su vez la de los concesionarios de televisión
restringida que se contiene en el numeral 164, no impide que los
autores de las obras transmitidas mediante las señales
radiodifundidas reciban la contraprestación que les corresponda, ya
que quedaron a salvo los derechos de autor y cualquier otro derecho
inherente a éstos.
En dicho precedente este órgano jurisdiccional señaló que el
enunciado contenido en el último párrafo del artículo 164 reclamado,
en el sentido de que la obligación de los concesionarios de televisión
abierta de ofrecer su señal en forma gratuita, y la correlativa
obligación de los concesionarios de televisión restringida de
retransmitirla con la misma gratuidad, todo ello “… sin menoscabo de
los derechos de autor y conexos que corresponda”, no significa que
tales derechos autorales generen una retribución adicional por cada
retransmisión simultánea que se haga de los contenidos de sus obras,
sino solamente que la entrega de la señal sin cargos onerosos
tampoco releva al concesionario de origen de retribuirles a los autores
la correspondiente remuneración que se hubiese pactado previamente
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por la explotación de sus obras; es decir, la gratuidad de la señal no
incrementa ni disminuye el pago de los autores.
En otras palabras, en tal parte del precepto solamente se
reafirmó la obligación a cargo del concesionario primigenio –emisor de
la señal que después gratuitamente se retransmite− de cumplir con su
deber legal de otorgar a los autores una participación proporcional de
los ingresos por la explotación de las obras de que se trate, o una
remuneración fija y determinada, según se haya convenido, pues el
hecho de que su concesionario entregue en forma gratuita su señal
para posterior retransmisión, y por tanto, la imposibilidad para
recuperar específicamente el costo de los derechos autorales,
tampoco le permite dejar de retribuir la utilización de las obras a sus
dueños en los términos estrictamente pactados con estos últimos.
En conclusión, la Sala determinó que con la retransmisión
gratuita de la señal de televisión abierta en forma simultánea, los
concesionarios de televisión restringida solamente se suman a la
señal que ya está difundida en cierta zona de cobertura geográfica,
para que todas las personas que reciban los servicios a través de uno
y otro tipo de concesionarios, los disfruten en las mismas condiciones
y sin afectar su economía como consumidores finales.
Cabe señalar que si bien en el asunto que resolvió esta
Segunda Sala, y que sirve como precedente para la resolución del
caso que en la especie se presenta, la parte quejosa acudió al juicio
de amparo indirecto en su calidad de tenedora de derechos
patrimoniales de autor respecto de diversas obras musicales, al haber
celebrado un contrato de cesión de derechos con los autores de
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éstas, en el que se les autorizó usar y explotar la obra a cambio del
pago de una determinada cantidad como contraprestación; lo cierto es
que el criterio emitido en dicho asunto es válidamente aplicable al que
en la especie se estudia, en tanto esta Sala ya se pronunció en
relación a los alcances de la obligación de los concesionarios de
televisión radiodifundida y restringida de retransmitir de obras, y el
respeto de los derechos de autor y conexos, aspectos que también
son alegados en el presente asunto.
Asimismo, no es obstáculo que en el precedente que se estudia
esta Segunda Sala únicamente se haya pronunciado respecto de la
constitucionalidad del artículo 164 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, pues en el asunto que en la
especie se analiza, la parte recurrente alegó la inconstitucionalidad de
los artículos 164 y 165 de dicha ley, como el sistema normativo
derivado de la reforma constitucional en materia de
telecomunicaciones y radiodifusión, en el que se contiene la
regulación de las figuras denominadas “must carry” y “must offer”; en
tanto fue justamente respecto de tal sistema, así como de su relación
y alcances con los derechos de autor y conexos, que esta Sala se
pronunció al resolver el amparo en revisión 1238/2015, en sesión de
veintinueve de junio de dos mil dieciséis.
En consecuencia, esta Segunda Sala analizará los artículos
164 y 165, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión como un sistema normativo encaminado a regular la
obligación de los concesionarios de televisión radiodifundida de
permitir a los concesionarios de televisión restringida la retransmisión
de su señal de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la
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misma zona de cobertura geográfica; así como la obligación de los
concesionarios de televisión restringida de retransmitir las señales
radiodifundidas de la misma forma.
Sentado lo anterior, y toda vez que el Tribunal Colegiado de
Circuito que previno en el conocimiento del asunto revocó el
sobreseimiento decretado por la Juez de Distrito, esta Segunda Sala
procede al estudio de los conceptos de violación hechos valer en la
demanda de amparo por la empresa quejosa:
En su primer concepto de violación, señala la quejosa que los
artículos 164 y 165 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión, van más allá de lo establecido en el artículo Octavo
Transitorio de la reforma constitucional en materia de
telecomunicaciones, en tanto impiden a los titulares de derechos de
autor el ejercer su derecho de autorizar o prohibir la retransmisión de
sus obras.
Asimismo, señala que el sistema normativo en estudio
contraviene a lo establecido en el artículo 27 de la Ley Federal del
Derecho de Autor, pues en dicho precepto, a su consideración, se
establece que en relación a la obligación de los concesionarios de
radiodifusión de permitir la retransmisión de su señal y la de los
concesionarios de televisión restringida de retransmitirla, el derecho
de los autores de autorizar o prohibir la retransmisión de sus obras no
se menoscaba y es plenamente exigible.
Al respecto, esta Segunda Sala considera que el concepto de
violación es infundado.
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Lo anterior, pues como ya lo ha establecido este Alto Tribunal, el
sistema normativo comprendido por los artículos 164 y 165 de la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, no contraviene a lo
establecido en el artículo Octavo Transitorio del Decreto de reformas y
adiciones constitucionales en materia de telecomunicaciones, en tanto
retoma lo establecido en éste, y concuerda plenamente con la Ley
Federal del Derecho de Autor, pues la obligación de los
concesionarios de televisión radiodifundida y a su vez de los
concesionarios de televisión restringida, no incide con los derechos de
autor y conexos que deben respetarse al llevar a cabo la
retransmisión de las obras, en la medida en que los autores de éstas,
seguirán recibiendo la contraprestación que les corresponda.
Al respecto, esta Segunda Sala señaló que el enunciado
contenido en el último párrafo del artículo 164 reclamado, solamente
reafirma la obligación a cargo del concesionario primigenio –emisor de
la señal que después gratuitamente se retransmite− de cumplir con su
deber legal de otorgar a los autores una participación proporcional de
los ingresos por la explotación de las obras de que se trate, o una
remuneración fija y determinada, según se haya convenido, pues el
hecho de que su concesionario entregue en forma gratuita su señal
para posterior retransmisión, y por tanto, la imposibilidad para
recuperar específicamente el costo de los derechos autorales,
tampoco le permite dejar de retribuir la utilización de las obras a sus
dueños en los términos estrictamente pactados con estos últimos.
Asimismo, esta segunda Sala determinó que lo dispuesto por el
artículo 39 de la Ley Federal del Derecho de Autor, en el sentido de
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que “la autorización para difundir una obra protegida, por radio
televisión o cualquier otro medio semejante, no comprende la de
redifundirla ni explotarla”, únicamente implica que con la retransmisión
gratuita de la señal de televisión abierta en forma simultánea, los
concesionarios de televisión restringida solamente se suman a la
señal que ya está difundida en cierta zona de cobertura geográfica,
para que todas las personas que reciban los servicios a través de uno
y otro tipo de concesionarios, los disfruten en las mismas condiciones
y sin afectar su economía como consumidores finales.
En consecuencia, por lo que hace a lo alegado por la empresa
quejosa, si bien este Alto Tribunal determinó que lo establecido en el
sistema normativo reclamado se dirige a los concesionarios de
televisión radiodifundida y a los de televisión restringida, y no así a los
titulares de los derechos de autor, quienes conservan su
determinación de explotar los derechos que sobre sus obras les
corresponda; lo cierto es que también fue preciso al establecer que la
intención del constituyente permanente, al imponer la obligación de
los concesionarios de televisión radiodifundida de permitir a los
concesionarios de televisión restringida la retransmisión de su señal
de manera gratuita, así como la obligación de los concesionarios de
televisión restringida de retransmitir las señales radiodifundidas de la
misma forma, fue el dar mayor acceso, diversidad y pluralidad de
contenidos para los usuarios de televisión restringida.
Esto es, el sistema normativo reclamado es preciso al imponer la
obligación de los concesionarios de televisión radiodifundida de
permitir a los concesionarios de televisión restringida la retransmisión
de su señal y la de los concesionarios de televisión restringida de
AMPARO EN REVISIÓN 691/2017
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retransmitir las señales radiodifundidas de la misma forma; sin que dé
opción a los autores de oponerse a dicha retransmisión de sus
contenidos.
Lo anterior, pues se reitera que con la obligación impuesta a los
concesionarios de televisión radiodifundida y restringida, se cumple
con la intensión del constituyente permanente de dar mayor acceso,
diversidad y pluralidad de contenidos para los usuarios de televisión
restringida, acogiendo el principio de gratuidad de las señales
radiodifundidas y, es esta expresión del constituyente permanente de
gratuidad de la retransmisión de la señal de televisión abierta, la que
prevalece en todo caso y condición frente a cualquier norma derivada.
Ello, sin que la restricción de los autores de oponerse a la
retransmisión de sus obras por parte de los concesionarios de
televisión restringida, atente a lo establecido en la Ley Federal del
Derecho de Autor; en tanto en el sistema normativo que se combate sí
se respetan los derechos conexos y de autor, pues al llevarse a cabo
la retransmisión de las obras, los autores de éstas seguirán recibiendo
la contraprestación que les corresponda.
En relación a tal aspecto, esta Segunda Sala considera que si
bien la Ley Federal del Derecho de Autor establece que las
obligaciones impuestas a los concesionarios con las figuras del “must
carry” y “must offert” deben realizarse “sin menoscabo de los derechos
de autor”; lo cierto es que tal criterio no deberá de entenderse como
que tales derechos autorales generen una retribución adicional por
cada retransmisión simultánea que se haga de los contenidos de sus
AMPARO EN REVISIÓN 691/2017
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obras, ni que permitan la posibilidad de que los autores puedan
oponerse de manera parcial o total a la retrasmisión de sus obras.
Al respecto, como lo señaló esta Sala en el precedente al que se
ha hecho referencia, el sistema normativo que se combate solamente
reafirma la obligación a cargo del concesionario primigenio –emisor de
la señal que después gratuitamente se retransmite− de cumplir con su
deber legal de otorgar a los autores una participación proporcional de
los ingresos por la explotación de las obras de que se trate, o una
remuneración fija y determinada, según se haya convenido, pues el
hecho de que su concesionario entregue en forma gratuita su señal
para posterior retransmisión, y por tanto, la imposibilidad para
recuperar específicamente el costo de los derechos autorales, no le
permite dejar de retribuir la utilización de las obras a sus dueños en
los términos estrictamente pactados con estos últimos.
Lo anterior tiene justificación en que, como ya se señaló, con la
retransmisión de las obras de los autores originarios, los
concesionarios de televisión restringida no “redifunden” las obras, sino
que solamente se suman a la señal que ya está difundida en cierta
zona de cobertura geográfica, para que todas las personas que
reciban los servicios a través de uno y otro tipo de concesionarios, los
disfruten en las mismas condiciones y sin afectar su economía como
consumidores finales.
De ahí que como ya se ha adelantado, son infundados los
conceptos de violación de la parte quejosa, en tanto los artículos 164
y 165 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión no
contravienen a lo dispuesto en el artículo Octavo Transitorio de la
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reforma constitucional en materia de telecomunicaciones, ni a lo
establecido en el artículo 27 de la Ley Federal del Derecho de Autor.
Por otra parte, en su segundo concepto de violación, la
empresa quejosa alega que el sistema normativo comprendido por los
artículos 164 y 165 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión, contraviene a lo establecido en el artículo 11 Bis del
Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y
Artísticas, en tanto en dicho precepto se protege el derecho de los
autores de autorizar tanto la radiodifusión, como la posterior emisión
primitiva, a condición de que la retransmisión emane de un organismo
distinto al de origen.
Al respecto, la parte quejosa alega que diversas empresas de
televisión restringida están retransmitiendo obras audiovisuales que
forman parte de su catálogo, y que éstas obras han sido tomadas de
la señal del organismo de radiodifusión de origen, con el que sí han
pactado la trasmisión respectiva.
Añade la quejosa que, conforme al aludido Convenio de Berna,
la única opción para intervenir o modular el derecho de retransmisión,
es abrir margen a los legisladores de los países miembros a convertir
el derecho exclusivo de retransmisión en un “derecho simple de
remuneración”; esto es, a su consideración, la única opción para que
puedan retransmitirse las obras que fueron pactadas con los
concesionarios primigenios por parte de los concesionarios de
televisión restringida, es que estos últimos paguen regalías a los
tenedores de los derechos de las obras, por cada acto de
retransmisión que se efectúe.
AMPARO EN REVISIÓN 691/2017
25
Esta Segunda Sala considera que los conceptos de violación
hechos valer por la quejosa son infundados.
Lo anterior, pues lo establecido en el sistema normativo
conformado por los artículos 164 y 165 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, no contraviene a lo establecido
en el artículo 11 Bis del Convenio de Berna para la Protección de las
Obras Literarias y Artísticas13, en tanto si bien, al concatenarse con lo
señalado en la Ley Federal del Derecho de Autor, establece que la
obligación de los concesionarios de televisión radiodifundida de
permitir a los concesionarios de televisión restringida la retransmisión
de su señal de manera gratuita, así como la de los concesionarios de
televisión restringida de retransmitir las señales radiodifundidas de la
misma forma, deben de realizarse “sin menoscabo de los derechos de
autor”.
Sin embargo, como ya se ha señalado, esta Segunda Sala ya
determinó que tal criterio no deberá de entenderse en el sentido de
que tales derechos autorales generen una retribución adicional por
cada retransmisión simultánea que se haga de los contenidos de sus
obras, ni que permitan la posibilidad de que los autores puedan
13 “Artículo 11 Bis. 1) Los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar: i) la radiodifusión de sus obras o la comunicación pública de estas obras por cualquier medio que sirva para difundir sin hilo los signos, los sonidos o las imágenes; ii) toda comunicación pública, por hilo o sin hilo, de la obra radiodifundida, cuando esta comunicación se haga por distinto organismo que el de origen; iii) la comunicación pública mediante altavoz o mediante cualquier otro instrumento análogo transmisor de signos, de sonido o de imágenes de la obra radiodifundida. 2) Corresponde a las legislaciones de los países de la Unión establecer las condiciones para el ejercicio de los derechos a que se refiere el párrafo anterior, pero estas condiciones no tendrán más que un resultado estrictamente limitado al país que las haya establecido y no podrán en ningún caso atentar al derecho moral del autor, ni al derecho que le corresponda para obtener una remuneración equitativa, fijada, en defecto de acuerdo amistoso, por la autoridad competente”.
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oponerse de manera parcial o total a la retrasmisión de sus obras,
sino solamente que la entrega de la señal sin cargos onerosos
tampoco releva al concesionario de origen de retribuirles a los autores
la correspondiente remuneración que se hubiese pactado previamente
por la explotación de sus obras; es decir, la gratuidad de la
retransmisión de la señal no incrementa ni disminuye el pago de
los autores.
Esto es, el sistema normativo únicamente establece la
obligación a cargo del concesionario primigenio de cumplir con su
deber constitucional de permitir la retransmisión de su señal de
manera gratuita, y la de los concesionarios de televisión restringida de
retransmitir las señales radiodifundidas de la misma forma; sin que se
vea trastocado el derecho de los autores de las obras que han sido
contratadas con el concesionario de televisión radiodifundida de
recibir una remuneración en los términos que se hayan pactado
originariamente.
Lo anterior, pues la Sala concluyó que los concesionarios de
televisión restringida técnicamente no “redifunden” la señal de los
concesionarios de televisión radiodifundida, sino que lo hacen
simultáneamente dentro territorio o espacio físico determinado en el
que la señal ya existe, pues ésta ya está al alcance de todo el
teleauditorio dentro de esa zona. Por lo que este Alto Tribunal ya
determinó que no existe un nuevo aprovechamiento, y menos aún una
explotación adicional de las obras autorales que deba retribuirse por
una segunda o ulterior ocasión.
AMPARO EN REVISIÓN 691/2017
27
La justificación de tal criterio, descansa en que la señal llegue a
todos los consumidores finales sin costo dentro del área en que se
difunda, aun cuando la reciban a través del sistema de televisión
restringida, cuyos operadores tampoco tienen la posibilidad de
generar cargos extras por ella, porque solamente así se cumple con la
gratuidad que ordenó el artículo Octavo Transitorio de la reforma
constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once
de junio de dos mil trece, sin que se estime que tal criterio se
contraponga a los establecido por el Convenio de Berna en su artículo
11 Bis, pues los derechos de los autores de las obras y conexos no se
encuentran vulnerados con lo establecido por el sistema normativo
que se combate, en la medida en que los autores de éstas, seguirán
recibiendo la contraprestación que les corresponda.
Por lo que se reitera que los conceptos de violación de la
quejosa son infundados.
En consecuencia, contrario a lo alegado por la parte quejosa, los
artículos 164 y 165 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión, no contravienen a lo establecido por el artículo 11 Bis
del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y
Artísticas.
Por otra parte, la empresa quejosa alega en diverso apartado de
su segundo concepto de violación, que lo establecido en el amparo en
revisión 1238/2015, no puede ser aplicado en la resolución del
presente asunto, en tanto, a su consideración, al no haberse
planteado por la parte quejosa de dicho asunto concepto de violación
alguno en el que se alegara la contravención al Convenio de Berna
AMPARO EN REVISIÓN 691/2017
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para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, por lo que esta
Sala no estuvo en aptitud de analizar lo establecido en dicho
Convenio y, por tanto, no podría afirmarse que lo establecido en el
precedente puede ser aplicado para resolver el asunto que en la
especie se estudia, en tanto este Alto Tribunal únicamente resolvió en
los términos en que fue planteada la litis.
Al respecto, la quejosa reitera lo que previamente ya había
señalado, en el sentido que el artículo Octavo Transitorio de la
reforma constitucional en telecomunicaciones únicamente impone la
obligación de gratuidad a la retransmisión de señales, más no así a la
retransmisión de obras, por lo que dicha obligación únicamente debe
ser soportada por los “organismos de radiodifusión” y no por los
“titulares de derechos de autor”.
Al respecto, se estima que tales conceptos de violación
alegados por la parte quejosa son infundados.
Ello es así, en tanto si bien no fue planteado por la recurrente
del asunto que esta Segunda Sala ha establecido como precedente,
agravio alguno en el que se alegara la contravención al Convenio de
Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas; lo cierto
es que lo establecido por este Alto Tribunal al resolver el amparo en
revisión 1238/2015, resulta perfectamente aplicable a lo planteado en
el presente asunto, en tanto se combate lo establecido en el sistema
normativo de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión,
en el que se señalan las obligaciones impuestas a los concesionarios
de televisión radiodifundida y restringida con las figuras del “must
carry” y “must offert”, en relación con la protección de los derechos de
AMPARO EN REVISIÓN 691/2017
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los autores de las obras que serán retransmitidas y conexos, aspectos
que igualmente son combatidos en el presente asunto.
Aunado a lo anterior, esta Segunda Sala ya ha establecido en
líneas que preceden que el sistema normativo compuesto por los
artículos 164 y 165 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión, no contravienen a lo establecido por el artículo 11 Bis
del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y
Artísticas, en tanto los derechos de los autores de las obras y conexos
no se encuentran vulnerados, en la medida en que los autores de
éstas seguirán recibiendo la contraprestación y ejerciendo los
derechos que les correspondan.
Al respecto, se reitera que contrario a lo alegado por la parte
quejosa, no puede establecerse que los autores deban recibir una
retribución adicional por cada retransmisión simultánea que se haga
de los contenidos de sus obras, ni que puedan oponerse de manera
parcial o total a la retrasmisión de las mismas, sino solamente que la
gratuidad de la retransmisión de la señal no incrementa ni disminuye
el pago de los autores.
Por lo que se reitera que el concepto de violación analizado es
infundado.
Asimismo, la quejosa alega en la última parte de su segundo
concepto de violación, que el Convenio de Berna para la Protección
de las Obras Literarias y Artísticas, si bien no constituye un tratado
internacional que contenga derechos humanos, lo cierto es que sí está
integrado al parámetro de regularidad constitucional, en tanto
AMPARO EN REVISIÓN 691/2017
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reconoce la tutela del derecho a la protección de los intereses de los
autores, así como el derecho a la propiedad privada.
A consideración de esta Segunda Sala, lo expresando por la
parte quejosa es infundado.
En un principio, se estima pertinente establecer que el Convenio
de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, surgió
el nueve de septiembre de mil ochocientos ochenta y seis, en Berna,
Suiza, y protege, a nivel internacional, el derecho de los autores, con
el fin de que tengan el privilegio de controlar el uso sobre sus obras
literarias, artísticas o científicas, así como recibir una retribución por
su utilización.
Al respecto, México firmó su adhesión a dicho Convenio el
veinticuatro de julio de mil novecientos setenta y uno, la cual fue
ratificada el once de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro;
por lo que entró en vigor el diecisiete de diciembre de ese mismo año.
En consecuencia, el Estado Mexicano forma parte del mencionado
Convenio, por lo que debe sujetarse a lo establecido en el mismo.
Por otra parte, este Alto Tribunal ha establecido que cuando la
confronta entre un tratado internacional y una ley secundaria implique
la interpretación de una disposición normativa de una convención que,
prima facie, fije las relaciones o posiciones jurídicas, sentido y/o
alcance de un derecho humano, debe concluirse que sí existe una
cuestión propiamente constitucional, toda vez que cuando se estima
que una ley viola un derecho humano reconocido en una convención
AMPARO EN REVISIÓN 691/2017
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subyace un juicio de relevancia jurídica fundado en la idea de
coherencia normativa14.
De ahí que si bien, como lo afirma la parte quejosa, el Convenio
de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, al
regular la protección del derecho de los autores de controlar el uso
sobre sus obras literarias, artísticas o científicas y de recibir una
retribución por su utilización, y toda vez que en efecto México ha
firmado dicho Convenio, éste forma parte del parámetro de
regularidad constitucional que se encuentra tutelado en el artículo 1°
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sin embargo, esta Segunda Sala considera que el concepto de
violación es infundado, pues como ya se ha mencionado, el sistema
normativo compuesto por los artículos 164 y 165 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, no contraviene lo establecido
por el artículo 11 Bis del Convenio de Berna para la Protección de las
Obras Literarias y Artísticas, pues los derechos de los autores y
conexos se encuentran protegidos por la norma nacional, en la
medida en que los autores de éstas sí reciben la contraprestación que
les corresponde, en términos de lo señalado con anterioridad en la
presente sentencia; aspecto que se reitera, deriva directamente de
una disposición constitucional.
14 Tales consideraciones se encuentras establecidas en la jurisprudencia 22/2014 del Pleno de esta Suprema Corte, de rubro: “CUESTIÓN CONSTITUCIONAL. PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, SE SURTE CUANDO SU MATERIA VERSA SOBRE LA COLISIÓN ENTRE UNA LEY SECUNDARIA Y UN TRATADO INTERNACIONAL, O LA INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA DE FUENTE CONVENCIONAL, Y SE ADVIERTA PRIMA FACIE QUE EXISTE UN DERECHO HUMANO EN JUEGO”, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, en abril de 2014, Libro 5, Tomo I, página 94, Décima Época.
AMPARO EN REVISIÓN 691/2017
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Ahora bien, por lo que hace a su tercer concepto de violación,
la sociedad quejosa señala que las normas impugnadas constituyen
una expropiación indirecta conforme a la Constitución y a lo
establecido en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte.
Al respecto, la quejosa alega que los derechos patrimoniales de
autor son una variante de los derechos de propiedad que conceden a
los autores y titulares derivados el uso y goce sobre las obras
respectivas; por tanto, considera que son derechos que pueden
formar parte del patrimonio de los titulares, en tanto constituyen
bienes incorporales susceptibles de valoración económica.
Por otra parte, señala que al establecerse que los derechos de
autor son derechos de propiedad protegidos por nuestra Constitución,
y al considerar que el sistema normativo establecido en los artículos
164 y 165 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión,
no protege los derechos de autor y conexos, tal sistema normativo
configura una expropiación indirecta, sin que medie una
indemnización, en tanto se le es privada de su propiedad, figura que
conforme a lo establecido en el artículo 1110 del Tratado de Libre
Comercio de América del Norte15, se encuentra prohibida para cada
uno de los Estados miembros.
En relación al Tratado de Libre Comercio de América del Norte,
la empresa quejosa considera que este acuerdo comercial, en su
15 “Artículo 1110: Expropiación y compensación. 1. Ninguna de las Partes podrá nacionalizar ni expropiar, directa o indirectamente, una inversión de un inversionista de otra Parte en su territorio, ni adoptar ninguna medida equivalente a la expropiación o nacionalización de esa inversión ("expropiación") […] 7. Este artículo no se aplica a la expedición de licencias obligatorias otorgadas en relación a derechos de propiedad intelectual, o a la revocación, limitación o creación de dichos derechos en la medida que dicha expedición sea conforme con el Capítulo XVII "Propiedad Intelectual”.
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artículo 1701, 2, b)16, establece que, en materia de protección de
obras literarias y artísticas, los Estados miembros deberán aplicar las
disposiciones sustantivas del Convenio de Berna; en consecuencia,
cualquier violación a la dispuesto en el Convenio de Berna, hará que
se contravenga también a lo establecido en el Tratado de Libre
Comercio de América del Norte.
Aunado a lo anterior, la quejosa señala que el Tratado de Libre
Comercio de América del Norte privilegia la inversión extranjera en los
países miembros, por tanto, Films Management de Iberoamérica, al
contar con más de 99% de acciones de una empresa estadounidense,
debe ser considerada como una sociedad de inversión extranjera, por
lo que se encuentra protegida por lo establecido en el Tratado de
Libre Comercio de América del Norte.
A consideración de esta Segunda Sala, el concepto de violación
planteado por la empresa quejosa es infundado.
En efecto, como se ha establecido en la presente sentencia, el
sistema normativo conformado por los artículos 164 y 165 de la Ley
16 “Artículo 1701: Naturaleza y ámbito de las obligaciones. 1. Cada una de las Partes otorgará en su territorio, a los nacionales de otra Parte, protección y defensa adecuada y eficaz para los derechos de propiedad intelectual, asegurándose a la vez de que las medidas destinadas a defender esos derechos no se conviertan en obstáculos al comercio legítimo. 2. Con objeto de otorgar protección y defensa adecuada y eficaz a los derechos de propiedad intelectual cada una de las Partes aplicará, cuando menos, este capítulo y las disposiciones sustantivas de: a) el Convenio de Ginebra para la Protección de los Productores de Fonogramas Contra la Reproducción no Autorizada de sus Fonogramas, 1971 (Convenio de Ginebra);
b) el Convenio de Berna para la Protección de Obras Literarias y Artísticas, 1971 (Convenio de Berna); c) el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, 1967 (Convenio de París); y d) el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, 1978 (Convenio UPOV), o la Convención Internacional para la Protección de Nuevas Variedades de Plantas, 1991 (Convenio UPOV). Las Partes harán todo lo posible para adherirse a los textos citados de estos convenios si aún no son parte de ellos a la fecha de entrada en vigor de este Tratado”.
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Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, no contraviene a lo
establecido en el artículo 11 Bis del Convenio de Berna para la
Protección de las Obras Literarias y Artísticas, en tanto los derechos
de los autores de las obras y conexos no se encuentran vulnerados,
pues dichos autores seguirán recibiendo la contraprestación que les
corresponde conforme a lo pactado con los concesionarios
primigenios de televisión radiodifundida.
En consecuencia, si bien el artículo 1701, 2, b) del Tratado de
Libre Comercio de América del Norte, establece que, en materia de
protección de obras literarias y artísticas, cualquier violación a la
dispuesto en el Convenio de Berna, hará que se contravenga también
a lo establecido en el Tratado de Libre Comercio de América del
Norte; lo cierto es que, como ya se ha señalado, esta Segunda Sala
ha establecido que las normas combatidas no contravienen lo
establecido en Convenio de Berna para la Protección de las Obras
Literarias y Artísticas, por lo que, no puede señalarse en
consecuencia, como lo pretende la empresa quejosa, que al haberse
violentado lo establecido en dicho Convenio, se ha trasgredido en
consecuencia lo dispuesto en el Tratado de Libre Comercio de
América del Norte, razón por la cual, no es posible sostener que el
sistema normativo sujeto a análisis implique una expropiación.
Por tanto, esta Segunda Sala reitera que los artículos 164 y
165 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión
son constitucionales.
En consecuencia, al resultar infundados los conceptos de
violación hechos valer por Films Management de Iberoamérica,
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35
sociedad anónima de capital variable, y al no quedar temas
pendientes de resolver en el presente asunto, lo procedente es negar
el amparo solicitado por la parte quejosa.
Por lo antes expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación,
RESUELVE:
ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Films
Management de Iberoamérica, sociedad anónima de capital variable,
acorde a lo señalado en el considerando tercero de la presente
sentencia.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución,
devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad,
archívese el toca como asunto concluido.