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AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA SENTENCIA: 00423/2017 Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Equipo/usuario: 2
N.I.G. 37274 42 1 2016 0004967
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000261 /2017
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.6 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000515 /2016
Recurrente: BANKINTER
Procurador:
Abogado:
Recurrido: A
Procurador: ANA ISABEL INESTAL SIERRA, ANA ISABEL INESTAL SIERRA
Abogado: SERGIO BAZ BARRIOS, SERGIO BAZ BARRIOS
SENTENCIA NÚMERO: 423/2017
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
DOÑA MARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ
En la ciudad de Salamanca a
veintiocho de septiembre de dos
mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el
JUICIO ORDINARIO Nº 515/2016 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de esta
Ciudad, Rollo de Sala Nº 261/2017; han sido partes en este recurso: como
demandante-apelado DON
representados por la Procuradora Doña Ana
Inestal Sierra y bajo la dirección del Letrado Don Sergio Baz Barrios y como
demandada-apelante BANKINTER S.A., representada por el Procurador
y bajo la dirección del Letrado
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Notificado: 09/10/2017 ANA INESTAL SIERRA-PROCURADORA
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ANTECEDENTES DE HECHO
1º.- El día 10 de febrero de 2017, por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de
Primera Instancia Nº 6, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el
siguiente: “FALLO: Que estimando la demanda presentad por la Procuradora Ana
Inestal Sierra en nombre y representación de
contra BANKINTER S.A., debo
declarar y declaro la nulidad parcial del préstamo hipotecario suscrito por las partes
en la escritura pública de 8 de mayo de 2007 en todos los contenidos relativos a la
opción multidivisa, “Cláusula 3 a) en divisas”, en el sentido de declarar que el efecto
de la nulidad parcial conlleva la consideración de que la cantidad adeudada por los
demandantes, es el saldo vivo de la hipoteca referenciada euros, resultante de
disminuir al importe prestado (192.000 euros) la cantidad amortizada hasta la fecha
en euros, en concepto de principal e intereses; y que el préstamo debe subsistir si
los contenidos declarados nulos, entendiendo que el préstamo lo fue por 192.000
euros y que las amortizaciones deben realizarse también en euros, según el tipo de
interés de la cláusula 3ª B) (Euribor a un mes más un diferencial de cero cuarenta y
cinco puntos), obligando a la demandada realizar el cálculo. Y condenando a la
demandada a estar y pasar por la anterior declaración, corriendo con todos los
gastos que se deriven. Todo ello con imposición de las costas del juicio a la parte
demandada.
2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de
apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien alega como
motivos del recurso: infracción del artículo 2 de la L.M.V., por no estar en presencia
de un producto complejo, no siendo de aplicación la sentencia del T.S., sino la
sentencia del T.J.U.E; error en la valoración de la prueba respecto de la caducidad
de la acción en relación con el art. 1301 del CC; error en la valoración de la prueba
respecto de la nulidad por error en el consentimiento, e improcedencia de la condena
al pago de las costas ante la jurisprudencia controvertida existente al respecto; para
terminar suplicando s revoque la sentencia recurrida y absuelva a Bankinter S.A., de
las acciones seguida en su contra.
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Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte
contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso
de apelación formulado para terminar suplicando, dicte sentencia por la que se
desestime íntegramente el recurso, confirmando en consecuencia, la sentencia
apelada por ser conforme a Derecho, con expresa condena en costas a la
recurrente.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se
señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 8 de junio
de 2017, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON
GONZALEZ CLAVIJO.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-. Pretensiones de las partes y sentencia de instancia.
1. Por la representación de los demandantes se interpone demanda contra
Bankinter solicitando la nulidad parcial del préstamo hipotecario suscrito el 8
de mayo de 2007 en la parte relativa a la cláusula tercera a efectos de que se
declare de que la cantidad adeudada por los demandantes es el saldo vivo de
la hipoteca referenciado a euros resultante de disminuir al importe prestado
(192.000 €) la cantidad amortizada hasta la fecha en euros, en concepto de
principal e intereses y que el contrato subsista sin los contenidos declarados
nulos de forma que las amortizaciones deben realizarse también en euros
según el tipo de interés de la cláusula 3ª B, obligando a la demandada a
realizar el cálculo, condenando a la demandada estar y pasar por la anterior
declaración y subsidiariamente se declare que el contrato no puede subsistir
sin la cláusula multidivisa y se declare la nulidad total del préstamo
hipotecario condenando a la demandada a otorgar un préstamo hipotecario
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tradicional en euros con un tipo de interés equivalente al Euribor más 0,45
puntos descontando la cantidad amortizada hasta la fecha y subsidiariamente
se dicte resolución por la que se estime acción resolutoria basada en
incumplimiento del deber de información por parte de la entidad bancaria en
cumplimiento de normas imperativas y de diligencia y buena fe condenando al
banco a indemnizar los daños y perjuicios consistentes en la pérdida
patrimonial sufrida sobre criterios establecidos en la prueba pericial aportado
a la demanda o sobre los previstos en la escritura de préstamo y condonación
de la parte de la deuda pendiente de pago en aplicación de la cláusula rebus
sic stantibus, con imposición de costas al banco.
2. Por la representación de la entidad bancaria demandada se formó la
oposición alegando la excepción de caducidad conforma la doctrina del TS y
en base a los recibos remitidos a los clientes, cuestionando la aplicación de la
normativa MIFID por no tratarse de un producto financiero complejo, habiendo
sido informados los actores sobre los riesgos que asumían en la devolución
del préstamo hipotecario por el encarecimiento del tipo de cambio.
3. La sentencia de instancia desestima la excepción de caducidad siguiendo el
criterio de la sentencia del TS de 12 de enero de 2015 ya que de los recibos
emitidos por la demandada resulta que no consta en los mismos el
incremento en el importe del capital pendiente, sino una evolución
descendente del mismo, como en cualquier préstamo, de forma que la
variación que experimentan las cuotas no difieren de la que puede
experimentar un préstamo en euros, fruto de la variación del índice de
referencia, por lo que la parte demandada no ha acreditado que los actores
tuvieron conocimiento de la evolución del cambio de la divisa y que ello podría
suponer un sobrecoste financiero, de forma que la acción no está caducada.
4. Igualmente la sentencia analiza lo que significa una hipoteca en divisa
extranjera siguiendo la doctrina del TS, deberes de información previstos en la
LMV, pero teniendo en cuenta la doctrina del TJUE y dando preferencia al TS
español por tratarse de ámbitos distintos de forma que la ley estatal tiene que
respetar el contenido mínimo de las directivas pero puede tener un ámbito de
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aplicación más amplio permitiendo la inclusión de otros instrumentos
financieros que la directiva podía no incluir. Igualmente considera que el TS
español obliga con carácter general a un deber de información como
consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la
buena fe, según el artículo 7 del CC, y del derecho de contratos, valorando el
tipo de información que debe proporcionar al cliente, en atención al producto
que se contrata, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el texto refundido de la
Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en particular
en sus artículos 12,18, 59, 60 y 80.
5. La sentencia de instancia también tiene en cuenta lo previsto en la sentencia
del TJUE de 30 de abril de 2014 sobre aplicación e interpretación de la
directiva 93/13 en relación con una hipoteca multidivisa concedida a un
consumidor.
6. Por último, lleva a cabo la valoración de la prueba considerando que no
consta una información clara y precisa por parte de la entidad bancaria sobre
las características, naturaleza y riesgos que la cláusula pactada, siendo
insuficiente para justificar que los prestatarios tenían un conocimiento
completo de las características y riesgos de la operación, ya que tampoco se
ha demostrado que la información escrita fuera completada y aclarada con
una información verbal, en particular al no haberles explicado que en el caso
de que la divisa se apreciará frente al euro no sólo tendrían que pagar cuotas
de mayor importe sino que además atentaría al prestamista un capital en
euros mayor que el que le fue entregado a concertar el préstamo.
SEGUNDO.- Caducidad de la acción.
7. No existe en modo alguno el error denunciado respecto de la falta de
caducidad de la acción pudiendo seguir al respecto el reiterado criterio de
nuestros tribunales, y en concreto de esta Audiencia Provincial de Salamanca,
como se deduce entre otras, de la sentencia de 4 de setiembre de 2017.
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8. El juez de instancia no se aparta del Art. 1301 CC, sino que conforme al
mismo, declara que el plazo comenzará desde la consumación del contrato.
La interpretación acorde a la realidad del tiempo en que ha de ser aplicada la
norma, en relación con los contratos bancarios, como el enjuiciado, determina
que en todo cado ese computo no pueda comenzar antes de que el
contratante afectado por el error, haya podido percatarse de su existencia y
en las presentes actuaciones en que se solicita la anulación una clausula en
un contrato de préstamo, de larga vigencia temporal, sujeto a oscilaciones y
fluctuaciones, que depende de complejos factores, que se proyectan incluso
sobre el capital inicial, no puede tomarse como referencia ni los pagos
mensuales, ni la firma de la carta remitida por la entidad bancaria, pues no
supone un conocimiento cabal del significado económico y jurídico del
contrato.
9. En la sentencia de instancia se valora adecuadamente la prueba practicada al
respecto y, comprobada por esta Audiencia Provincial, se puede apreciar
fácilmente como ninguna información clara y precisa se dio a los prestamistas
respecto de la evolución real de sus obligaciones respecto del banco, puesto
que se constata una evolución descendente del capital pendiente, y tan sólo
es en febrero de 2015 cuando se puede apreciar un incremento sensible de la
cuota mensual a satisfacer.
TERCERO.- Carácter complejo de la operación.
10. Se alega en el recurso de apelación la infracción del artículo 2 de la LMV
vigente en el momento de la contratación por entender que la operación
llevada a cabo no tiene carácter complejo y dicha normativa no obligaba a un
especial de ver de información y trasparencia a la entidad bancaria.
11. El motivo debe ser desestimado ya que la sentencia de instancia analiza
detenidamente esta cuestión y fundamenta ante todo su decisión, no en el
carácter excesivamente complejo de la operación y el incumplimiento de las
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obligaciones impuesta por la LMV, sino ante todo en la jurisprudencia del TS,
pero sin olvidar tampoco la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y
preferentemente en el principio de buena fe que exige el artículo 7 del CC,
buena fe que también se exigen el cumplimiento de los contratos, así como en
el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios, normativa que se encontraba evidentemente en vigor en el
momento de la contratación, sin olvidar que nos encontramos en presencia de
un contrato de adhesión y que obliga a la parte predisponente, o profesional,
un especial deber de respeto y cuidado hacia el cliente minorista por la
situación de inferioridad en la que se encuentra.
12. En el mismo motivo del recurso se considera que debe ser de aplicación
preferente al caso la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea, cuestión que también aparece oportunamente resuelta por la
sentencia de instancia al indicar que, sin perjuicio de la primacía del derecho
europeo sobre el derecho nacional, ello no es obstáculo alguno para que en
determinadas materias los Estados miembros puedan establecer un más
elevado nivel de protección de los consumidores y usuarios.
13. Así, podemos añadir nosotros que el Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea y la Carta de Derechos de la Unión Europea reiteradamente insiste
en que a los consumidores debe garantizárseles un alto nivel de protección,
esto es, no una protección normal, constituyendo la protección de los
consumidores además una política transversal que debe tenerse en cuenta en
todas las materias sobre las que se legisle y en la aproximación de
legislaciones.
14. Esa alta protección del consumidor se ha reflejado en innumerables
sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de la que se han
hecho eco tanto el Tribunal Supremo como los distintos jueces y tribunales
nacionales y, en modo alguno impide, sino todo lo contrario, garantizar la
debida interpretación y aplicación de los preceptos de derecho nacional
compatibles con el derecho europeo relativos a la protección de consumidores
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y usuarios, en el marco de las obligaciones contractuales y de buena fe que
siempre se exigen.
15. En este sentido, tampoco podemos olvidar la directiva 93/13, aplicable a todo
tipo de operaciones, con independencia de que el producto financiero sea
complejo o no, y la trasposición de la misma a través del texto refundido de la
Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.
16. En este sentido esta misma Audiencia Provincial en sentencia 24 de mayo de
2017 (ECLI:ES:APSA:2017:354 ), cita la STJUE de 30 de abril de 2014 ,
citada en el asunto C-23/13 , en relación a las condiciones generales
empleadas en un préstamo multidivisa, y confirma la corrección de esta
interpretación, al afirmar que "la exigencia de transparencia de las cláusulas
contractuales establecida por la Directiva 93/13 no puede reducirse sólo al
carácter comprensible de ésta en un plano formal y gramatical" (párrafo 71),
que esa exigencia de transparencia debe entenderse de manera extensiva
(párrafo 72) que del anexo de la misma Directa resulta que tiene una
importancia esencial para el respeto de la exigencia de transparencia la
cuestión de si el contrato de préstamo expone de manera transparente el
motivo y las particularidades del mecanismo de conversión de la divisa
extranjera, así como la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras
cláusulas relativas a la entrega del préstamo, de forma que un consumidor
pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las
consecuencias económicas derivadas a su cargo ( párrafo 739, y concluir en
el fallo que "el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse
en el sentido de que, en relación con una cláusula contractual como la
discutida en el asunto principal, la exigencia de que una cláusula contractual
debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender como una
obligación no sólo de que la cláusula considerada sea clara y comprensible
gramaticalmente para el consumidor, sino también de que el contrato exponga
de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo de
conversión de la divisa extranjera al que se refiere la cláusula referida, así
como la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas
relativas a la entrega del préstamo, de forma que ese consumidor pueda
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evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias
económicas derivadas a su cargo".
17. Precisamente, en el análisis del control de transparencia de las cláusulas
insertas en las escrituras de constitución de préstamos hipotecarios, la STS
de 9 de mayo de 2013 señalaba que "la detallada regulación del proceso de
concesión de préstamos hipotecarios a los consumidores contenida en la
Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las
condiciones financieras de los préstamos hipotecarios (vigente cuando se
formalizó la escritura objeto de autos y hoy sustituida por la O.M.
EHA/2899/2011, 28 octubre), "garantiza razonablemente la observancia de
los requisitos exigidos por la LCGC para la incorporación de las cláusulas de
determinación de los intereses y sus oscilaciones en función de las
variaciones del Euribor".
18. En nuestro caso, la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 estaba vigente
cuando se formalizó la escritura objeto de autos.
19. Es elocuente en este punto, la SAP Sección 1 Pontevedra, de 19 de febrero
de 2016, al considerar que la finalidad primordial de la citada Orden es
garantizar la adecuada información y protección de quienes concierten
préstamos hipotecarios, presta especial atención a la fase previa o
preparatoria de elección de la entidad de crédito, exigiendo a ésta la entrega
obligatoria de un folleto informativo inicial en el que se especifiquen con
claridad, de forma lo más estandarizada posible, las condiciones financieras
de los préstamos, a fin de posibilitar la comparación de las ofertas de las
distintas entidades de crédito.
20. Pero además de facilitar la selección de la oferta de préstamo más
conveniente para el prestatario, la Orden pretende asimismo facilitar a éste la
perfecta comprensión e implicaciones financieras del contrato de préstamo
hipotecario que finalmente vaya a concertar. De ahí la exigencia de que tales
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contratos, sin perjuicio de la libertad de pactos, contengan un clausulado
financiero estandarizado en cuanto a su sistemática y contenido, de forma
que sean comprensibles por el prestatario.
21. La reciente sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de septiembre de 2017
(asunto C-189/16, Ruxandra Paula Andriciuc y otros/Banca Românească SA,
ECLI:EU:C:2017:703) da respuesta a varias cuestiones prejudiciales
planteadas por el Curtea de Apel Oradea (Tribunal Superior de Oradea,
Rumanía) en el marco de un litigio que versa sobre el carácter supuestamente
abusivo de cláusulas incluidas en contratos de crédito en las que se estipula,
en particular, el reembolso de los créditos en la misma divisa extranjera en
que se concedieron.
22. Así la sentencia en su apartado 44 afirma que por lo que respecta a la
exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales, según resulta del
artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, el Tribunal de Justicia ha
señalado que esta exigencia, recordada también en el artículo 5 de la citada
Directiva, no puede reducirse sólo al carácter comprensible de éstas en un
plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema
de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el
consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo
referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción
clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por ende de
transparencia, debe entenderse de manera extensiva (véanse, en este
sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-
26/13, EU:C:2014:282, apartados 71 y 72, y de 9 de julio de 2015, Bucura, C-
348/14, no publicada, EU:C:2015:447, apartado 52).
23. Continua la sentencia afirmando que por consiguiente, la exigencia de que
una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se
ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de
manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se
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refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese
mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor
de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios
precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él
(sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13,
EU:C:2014:282, apartado 75, y de 23 de abril de 2015, Van Hove, C-96/14,
EU:C:2015:262, apartado 50).
24. Por lo demás, es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que reviste
una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la
celebración de un contrato, de información sobre las condiciones
contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide
si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el
profesional basándose principalmente en esa información (sentencias de 21
de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C-92/11, EU:C:2013:180, apartado 44, y de
21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15, C-307/15 y C-
308/15, EU:C:2016:980, apartado 50).
25. Así pues, como el Abogado General ha señalado en los puntos 66 y 67 de
sus conclusiones, por una parte, el prestatario deberá estar claramente
informado de que, al suscribir un contrato de préstamo denominado en una
divisa extranjera, se expone a un riesgo de tipo de cambio que le será,
eventualmente, difícil de asumir desde un punto de vista económico en caso
de devaluación de la moneda en la que percibe sus ingresos. Por otra parte,
el profesional, en el presente asunto el banco, deberá exponer las posibles
variaciones de los tipos de cambio y los riesgos inherentes a la suscripción de
un préstamo en divisa extranjera, sobre todo en el supuesto de que el
consumidor prestatario no perciba sus ingresos en esta divisa. En
consecuencia, corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar que el
profesional comunicó a los consumidores afectados toda la información
pertinente que les permitiera valorar las consecuencias económicas de una
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cláusula como la controvertida en el litigio principal sobre sus obligaciones
financieras.
26. A este respecto, incumbe al órgano jurisdiccional remitente evaluar,
atendiendo a todas las circunstancias del litigio principal, y teniendo en cuenta
especialmente la experiencia y los conocimientos del profesional, en este
caso el banco, en lo que respecta a las posibles variaciones de los tipos de
cambio y los riesgos inherentes a la suscripción de un préstamo en divisa
extranjera, en primer lugar, el posible incumplimiento de la exigencia de
buena fe y, en segundo lugar, la existencia de un posible desequilibrio
importante en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13.
27. En efecto, para saber si una cláusula como la controvertida en el litigio
principal causa en detrimento del consumidor, contrariamente a las exigencias
de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones
de las partes que se derivan del contrato, el juez nacional debe verificar si el
profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y
equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el
marco de una negociación individual (véase, en este sentido, la sentencia de
14 de marzo de 2013, Aziz, C-415/11, EU:C:2013:164, apartados 68 y 69).
CUARTO.- Valoración de la prueba.
28. La prestataria tiene la condición de consumidor con arreglo a la normativa de
consumidores y usuarios actual, Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de
noviembre y la anterior regulación Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios.
29. El artículo 60, sobre la información previa al contrato, establece que "antes de
contratar, el empresario deberá poner a disposición del consumidor y usuario
de forma clara, comprensible y adaptada a las circunstancias la información
relevante, veraz y suficiente sobre las características esenciales del contrato,
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en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas, y de los bienes o
servicios objeto del mismo".
30. Y su artículo 80 establece que en los contratos con consumidores y usuarios
que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, éstas deberán cumplir
los siguientes requisitos: a) concreción, claridad y sencillez en la redacción,
con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos
que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a
los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento
contractual; b) accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor
y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su
existencia y contenido; c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y
obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de
cláusulas abusivas.
31. No podemos concluir que, en el presente caso, su redacción sea lo
suficientemente clara y comprensible a fin de que el prestatario consumidor
pudiese conocer con sencillez tanto la carga económica como jurídica que
suponía el mecanismo de préstamo en divisa extranjera y los riesgos
concretos asociados a su concreto y determinado funcionamiento, que desde
luego exceden a los propios de los préstamos hipotecarios a interés variable
solicitados en euros.
32. Al riesgo de variación del tipo de interés se añade el riesgo de fluctuación de
la moneda, y que pese a haber ido abonando las cuotas de amortización
periódica, comprensivas de amortización del capital prestado y de pago de los
intereses devengados desde la anterior amortización, puede ocurrir que
pasados varios años, si la divisa se ha apreciado frente al euro, el prestatario
adeude al prestamista un capital en euros mayor que el que en su contravalor
en euros le fue entregado al concertar el préstamo; tal como ha ocurrido en
este caso.
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33. Por lo demás, la valoración llevada a cabo por el juez de instancia de la
prueba practicada en el acto del juicio responde a la documental aportada y
prueba practicada la vista oral, no existiendo dato alguno que permita concluir
que los consumidores prestatarios tuvieran una especial capacidad para
conocer por sí mismos los riesgos que asumían, existiendo una deficiente
información por parte de los empleados de la entidad bancaria que en modo
alguno queda subsanada por la escritura pública y los recibos que
periódicamente emitía la entidad.
34. En consideración a todo lo expuesto, tampoco puede admitirse este motivo
del recurso pudiendo afirmar que nos encontramos ante vicio del
consentimiento contractual por error.
QUINTO.- Costas.
35. El último motivo del recurso pretende la revocación de la condena en costas
en primera instancia al considerar que sobre la materia existe jurisprudencia
controvertida y siendo discutible que este tipo de operaciones puede aplicarse
el deber de información impuesto por la Ley del Mercado de Valores en la que
se ampara la sentencia recurrida.
36. Este motivo también debe ser desestimado, puesto que como ya hemos
expuesto, y con independencia de que inicialmente la sentencia de instancia
haga referencia a que nos encontramos ante una relación contractual
compleja, lo cierto es que la fundamentación esencial de la misma, y que sirve
para desestimarlas pretensiones de la parte demandada se basa en la
doctrina jurisprudencial tanto del tribunal de justicia de la unión europea como
del tribunal supremo, y especialmente en el deber de buena fe que preside
nuestro derecho civil y las relaciones contractuales, aludiendo posteriormente
al texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y
Usuarios, vigente en el momento de la contratación, de forma que existió
desde el momento inicial un error en el consentimiento prestado por los
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demandantes que provoca la nulidad parcial del contrato de préstamo
hipotecario suscrito el 8 de mayo de 2007.
37. La desestimación del recurso de apelación supone la imposición de costas a
la entidad bancaria recurrente en esta segunda instancia, según lo previsto en
el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por
la Constitución.
F A L L A M O S
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación
procesal de BANKINTER S.A., contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2017
dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de esta
Ciudad, que confirmamos en su integridad, con expresa imposición de costas a la
parte recurrente.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
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Mensaje
Historia del mensaje
Mensaje LexNET - Notificación
IdLexNet 201710171026438
Asunto Comunicación del Acontecimiento 12: RESOLUCION ACTUALIZA FASE: 'PASO A FIRMA' 00423/2017 Est.Resol
Remitente Órgano AUD. PROVINCIAL CIVIL/PENAL SECCIÓN 1 de Salamanca, Salamanca [3727437001]
Tipo de órgano AUD. PROVINCIAL (CIVIL/PENAL)
Destinatarios L [41]
Colegio de Procuradores Ilustre Colegio de Procuradores de Valladolid
Colegio de Procuradores Ilustre Colegio de Procuradores de Salamanca
Fecha-hora envío 06/10/2017 13:02
Documentos372743700100000108682017372743700112.PDF(Principal)
Descripción: Comunicación del Acontecimiento 12: RESOLUCION ACTUALIZA FASE: 'PASO
A FIRMA' 00423/2017 Est.Resol
Hash del Documento: fb9936f207eb61e535e55c6d513061047100b39a
Datos del mensaje Procedimiento destino RECURSO DE APELACION (LECN)[RPL] Nº 0000261/2017
Detalle de acontecimiento NOTIFICACION
NIG 3727442120160004967
Fecha-hora Emisor de acción Acción Destinatario de acción
06/10/2017 14:09 134]-Ilustre Colegio de Procuradores deSalamanca
LO RECOGE
06/10/2017 13:39 Ilustre Colegio de Procuradores de Salamanca (Salamanca) LO REPARTE A [134]-Ilustre Colegio de Procuradores deSalamanca
(*) Todas las horas referidas por LexNET son de ámbito Peninsular.
Notificado: 09/10/2017 ANA INESTAL SIERRA-PROCURADORA
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AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA SENTENCIA: 00423/2017 Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Equipo/usuario: 2
N.I.G. 37274 42 1 2016 0004967
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000261 /2017
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.6 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000515 /2016
Recurrente: BANKINTER
Procurador:
Abogado:
Recurrido: A
Procurador: ANA ISABEL INESTAL SIERRA, ANA ISABEL INESTAL SIERRA
Abogado: SERGIO BAZ BARRIOS, SERGIO BAZ BARRIOS
SENTENCIA NÚMERO: 423/2017
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
DOÑA MARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ
En la ciudad de Salamanca a
veintiocho de septiembre de dos
mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el
JUICIO ORDINARIO Nº 515/2016 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de esta
Ciudad, Rollo de Sala Nº 261/2017; han sido partes en este recurso: como
demandante-apelado D
representados por la Procuradora Doña Ana
Inestal Sierra y bajo la dirección del Letrado Don Sergio Baz Barrios y como
demandada-apelante BANKINTER S.A., representada por el Procurador
y bajo la dirección del Letrado
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Copia de la primera página del documento principal del mensaje enviado con IdLexNET: 201710171026438 y Fecha de Presentación: 06/10/2017 13:02
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