REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA
FACULTAD DE CIENCIAS POLÍTICAS, ADMINISTRATIVAS Y SOCIALES ESCUELA DE DERECHO
ANALIZAR LA FLAGRANCIA EN LOS DELITOS DE GÉNERO PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA
LIBRE DE VIOLENCIA
Trabajo Especial de Grado para Optar al Título de
Abogado por la Bachiller: López Pérez, Anaís Gabriela
C.I.:16.834.627
TUTOR ACADÉMICO: Abog. Alberto Jurado
TUTOR METODOLÓGICO:
Dra. Milagros Quijada
Maracaibo, Diciembre 2008
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ANALIZAR LA FLAGRANCIA EN LOS DELITOS DE GÉNERO PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA
LIBRE DE VIOLENCIA
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DEDICATORIA
Le dedicó orgullosamente esté trabajo a toda mi familia y en especial al alma de mi tío Ramón Pérez (difunto), quienes con esmero y dedicación han sido el pilar fundamental de mi educación, gracias a todos sus esfuerzos y al ímpetu constante en pro del progreso de mi vida, hoy me siento orgullosa de poder compartir todos los conocimientos adquiridos con ellos.
A mis abuelos con quienes comencé a caminar y me llevaron por el sendero del bien, que me brindaron el mayor regalo, haberlos tenido siempre a mi lado.
A mis tíos, con quienes compartí muchas anécdotas y fantasías ya que me complacían hasta en lo más insignificante para motivarme a seguir adelante.
A mis primos y sobrinos, que hoy en día tienen otro ejemplo a seguir.
A mi queridísimo novio que me ha acompañado durante toda mi carrera, él prácticamente hoy se gradúa conmigo, porque todos mis estudios de lógica jurídica los compartimos letrandonos mutuamente para cada examen, por la paciencia que me tuvo y por su apoyo que es el escalón de mi gran sueño ser abogada.
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AGRADECIMIENTO
A mi Dios que esta siempre presente en cada momento de mi vida.
A mi Abuela Olga Pérez que me acobijo en su seno y se convirtió en una madre ejemplar para mi.
Al profesor Alberto Jurado que con sus clases me inspiro a lograr lo que hoy es mi tesis especial de grado y que de manera constante compartió sus conocimientos para desarrollar mis estudios académicos.
A mis amigos que nunca dejaron de confiar en mí y supieron valorar mi amistad que hoy en día se fortalece más con el cariño hacia ellos.
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UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA VICERECTORADO ACADÉMICO
DECANATO DE PREGRADO E INVESTIGACIÓN TRABAJO ESPECIAL DE GRADO
RESUMEN
Autora: Anaís López Tutor: Abog. Alberto Jurado Fecha: Diciembre 2008
ANALIZAR LA FLAGRANCIA EN LOS DELITOS DE GÉNERO PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS
MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Esta investigación es de tipo descriptiva, y según su diseño, es documental. Tiene como objetivo general, analizar la flagrancia en los delitos de género previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (2007) Esta ley ha ayudado a fortalecer el acceso de las mujeres a sus derechos humanos en Venezuela, ya que abarca diversos aspectos y tipologías de violencia contra las mujeres, definiéndola como una violación de los derechos humanos, y reafirma la responsabilidad del Estado y de sus autoridades de erradicarla, por medio de medidas de prevención y de protección de las mujeres en peligro y del castigo de los responsables. Uno de los aspectos a destacar en materia procesal es la concepción de supuesto de flagrancia que rompe con el paradigma tradicional, ya que, a diferencia de lo que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, en esta ley la flagrancia es de 24 horas. Se concluye, que la ley tiene el potencial de traer consigo mejoras en la vida de las mujeres, sin embargo, para que ese potencial se convierta en realidad depende de la voluntad política y de la disponibilidad de recursos adecuados.
Descriptores: Flagrancia, Delitos de Género, Violencia Contra la Mujer
Correo Electrónico: [email protected]
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ÍNDICE GENERAL
Pág.
Dedicatoria………………………………………………………………….… iv
Agradecimiento………………………………………………………………. v
Resumen……………………………………………………………………… vi
INTRODUCCIÓN…..………………………………………………………… 01
CAPÍTULO I
MARCO TEÓRICO CONCEPTUAL DE LA INVESTIGACIÓN…………… 04
Fundamentación
Descripción del Problema…………………………………………………….. 04
Metodología de la investigación…………………………………………..… 11
Antecedentes…………………………………………………………………... 14
Bases Teóricas
Violencia sobre la mujer o violencia de género …………………………….. 16
Instrumentos internacionales para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres o violencia de género…………… 18 Medidas de protección y de seguridad de naturaleza preventiva………… 27
Tribunales competentes……………………………………………………… 30
La flagrancia .……………………………………………………….…………. 32
Bases legales…………………………………………………………………… 40
Bases jurisprudenciales……………………………………………………….. 47
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CAPITULO II
ANALIZAR LA FLAGRANCIA EN LOS DELITOS DE GÉNERO PREVISTO EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
Examinar los delitos de género previstos en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia…………………….. 51 Establecer la concepción de flagrancia en el marco de la Constitución Nacional, en el Código Orgánico Procesal Penal en la derogada Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia y en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia……………………… 59 Exponer el procedimiento especial consagrado para el juzgamiento de los delitos de género previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia………………………………… 83 CONCLUSIONES……………………………………………………………………….. 90
RECOMENDACIONES…………………………………………………………………. 93
REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS…………………………………………………… 95
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INTRODUCCIÓN
La violencia contra las mujeres ha sido considerada por la comunidad en
general y el movimiento feminista en particular como uno de los problemas
más graves que afectan a este grupo de la población. Estos movimientos han
desarrollado una discusión amplia acerca de esta problemática, avanzando
en su conceptualización y definición, desde “mujer maltratada” , que sitúa
este problema en la mujer, poniéndola a ella como víctima de una situación
particular, a entenderlo como un problema de derechos humanos que tiene
su origen en la estructura misma de la sociedad.
Desde el primer momento se situó a la violencia contra las mujeres en un
contexto más bien estructural de desigualdades sociales y económicas,
referido a las distintas discriminaciones que afectan su situación y posición
en la misma tales como pobreza, analfabetismo, discriminación laboral, entre
otros.
Se entiende entonces que la violencia contra las mujeres es consecuencia
del orden de género que se establece en la sociedad, orden socialmente
construido por los hombres que determina una jerarquía de poder distintos
para ambos sexos. De acuerdo a este orden las mujeres se encuentran en
una posición de subordinación, que permite a los hombres el ejercicio de un
poder sobre ellas, el cual se manifiesta de diversas maneras siendo la
violencia su expresión más visible.
Este orden es avalado y mantenido por el conjunto de la sociedad, a
través de las costumbres, las leyes, las instituciones. La discriminación y la
violencia hacia las mujeres son aceptadas socialmente porque forman parte
del régimen establecido.
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El gran esfuerzo de los movimientos feministas ha sido denunciar y
pretender modificar ese orden, buscando erradicar, prevenir y sancionar la
violencia manifestada de distintas maneras: física, sexual, sicológica,
patrimonial, moral. Esta distinción forma parte de uno de los logros de estos
movimientos que han desmitificado la idea de la violencia sólo como
violencia física.
La problemática se presenta en los diversos ámbitos de la sociedad:
público y privado. En el ámbito público es posible encontrar manifestaciones
de la violencia hacia las mujeres en el espacio laboral, donde la principal
manifestación es el hostigamiento sexual. En los medios de comunicación, a
través de la pornografía, el lenguaje sexista y la representación de imágenes
estereotipadas. En los espacios institucionales, como los servicios de salud,
policiales, educativos, a través, por ejemplo, de los malos tratos y la
discriminación en el acceso a ellos; y la comunidad en general que constituye
otro de los espacios públicos donde se manifiesta la violencia hacia las
mujeres.
En el ámbito privado, el principal espacio es el doméstico, que es
concebido como el lugar en el que ocurre la violencia que se produce en el
interior de la familia. El concepto de violencia intrafamiliar hace referencia al
ámbito de relaciones en que se da, es decir, entre conocidos, personas
unidas por lazos de consanguinidad o convivencia.
Este último ámbito, es el que ha sido principalmente considerado en las
disposiciones legales que persiguen sancionar esta situación. Sin embargo,
aún cuando se reconoce la magnitud e importancia del problema al
circunscribirla exclusivamente a ese ámbito se limita a su comprensión, y por
lo tanto, las posibilidades de incidir en ella. Al hablar de violencia intrafamiliar
se hace énfasis en la institución de la familia y se entiende que la violencia
puede afectar a cualquiera de sus miembros, sin tomar en cuenta de manera
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explícita que la mayor parte de las víctimas son mujeres y que la violencia
surge por las relaciones de sumisión y dependencia en las cuales se ha
colocado a la mujer dentro de la estructura social
En la presente investigación se abordará el tema de la violencia contra la
mujer en el ámbito procesal, desde la nueva óptica prevista en la recién
aprobada Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia, la cual recoge aspectos novedosos tanto desde el punto de vista
sustantivo, como desde el punto de vista adjetivo y su relación con la
concepción de Flagrancia en los delitos de género a la luz de la ley
mencionada, de la Constitución Nacional vigente y Código Orgánico Procesal
Penal.
El Trabajo de investigación está conformado por dos (2) Capitulos. El
Capitulo I, referido a la fundamentación, contiene la descripción del
Problema, y la formulación del mismo, se plantean los objetivos de la
investigación, el general y los objetivos específicos, y contiene la
Justificación de la investigación y su delimitación.
Este Capítulo I también hace referencia a los aspectos metodológicos de
la investigación, el tipo de investigación, el diseño de la misma, la técnica de
recolección de datos. Se plasman los antecedentes y las bases Teóricas. En
el capítulo II se desarrollan los objetivos planteados, se exponen los
resultados de esta investigación, las conclusiones y por último, las
recomendaciones.
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CAPÍTULO I
MARCO TEÓRICO CONCEPTUAL DE LA INVESTIGACIÓN
Fundamentación
Descripción del problema
Un problema contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el
planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de
serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la
característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que
prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer. La
consolidación de estas estructuras se ha logrado mediante el uso prevalente
de un lenguaje androcentrista, la conformación de conceptos y valores que
descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, la
exclusión mayoritaria de las mujeres de todas las estructuras de poder, y la
estructuración y transmisión de un pensamiento según el cual lo masculino
es siempre superior a lo femenino.
Es así como cualquier negativa o rechazo a la autoridad masculina es
vivido por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que
“justifica” la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de
una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus
agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto,
capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida.
Baiz (2008:19) señala que la violencia, en este caso, contra la mujer, ha
sido considerada internacionalmente como un problema de salud pública, de
urgente y prioritaria atención, capaz de afectar las bases fundamentales de
los valores y principios que deben imperar en una sociedad.
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La violencia de genero “se entiende como el ejercicio de la fuerza que
refleja la asimetría existente en las relaciones de poder entre varones y
mujeres, y que perpetúa la subordinación y desvalorización de lo femenino
frente a lo masculino. La diferencia entre este tipo de violencia y otras
formas de agresión y coerción estriba en que en este caso el factor de riesgo
o de vulnerabilidad es el hecho de ser mujer”. (Rico,:1996:30 Violencia de
género: Un problema de derechos humanos Serie Mujer y Desarrollo).
El Género es un tema novedoso y desconocido en muchas instancias
públicas. Este desconocimiento se ve reflejado en la baja producción de
estadísticas con enfoque de género, que representa la base para la
formulación de políticas y programas para cerrar brechas y desigualdades en
cuanto a las oportunidades que deben tener los hombres y mujeres en la
sociedad.
Visto desde la percepción social se manifiesta a través de las cualidades,
rasgos y conductas del hombre y de la mujer en su constante interacción.
Atributos personales que pueden variar dependiendo el contexto. Conocer el
porqué y el cómo afecta a uno u otro determinada realidad social es lo que
interesa estadísticamente, es por ello que el análisis de género exige el
desglose de la información por sexo, lo que nos permitirá conocer si hay o no
disparidad y en qué cuantía. El análisis propiamente surge de la explotación
del dato existente a través de su interpretación y estudio, lo que revelará
especificidades en cuanto a las condiciones y calidad de vida del hombre en
relación a la mujer y/o viceversa.
Con respecto a los índices de violencia contra la mujer, señalan las
estadísticas que una mujer muere asesinada a manos de su pareja o ex parejas
cada 10 días. Se maneja el dato de que el 70% de las mujeres asesinadas
mueren en manos de sus parejas. Siete de cada diez mujeres están durmiendo
con el enemigo, (Organización Panamericana de la Salud OPS 2002)
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En un trabajo en nuestro país, en el que se recopilaron cifras de Violencia
contra la Mujer, provenientes de 4 Organizaciones Gubernamentales y 11 No
Gubernamentales, se encontró que de Enero a Octubre del 2003 se
atendieron 8.520 mujeres víctimas de Violencia intrafamiliar. (Boletín En
Cifras 2004. AVESA. CEM-UCV).
Adicionalmente, esas 8.520 denuncias son escuelas de violencia porque
son hogares que tienen niños que a su vez están aprendiendo a ser
maltratados y a ser maltratadores. Por eso es que esta ley va a lo educativo,
a lo pedagógico, a lo penal y también a lo punitivo porque es un problema
más complicado de lo que se cree y que debe ser considerado desde varias
perspectivas. En muchos casos, las niñas al convertirse en mujeres arrastran
la cultura de subordinación, más que el propio hombre, reproduciendo de tal
manera la cultura machista en la sociedad”.
Cada año aumentan las agresiones cometidas contra las mujeres y en la
misma proporción aumenta “La Cifra Negra” en cuanto a la persecución
penal de estos delitos, por una parte debido a la voluntad de la víctima de
omitir la denuncia, y en otras, por el transcurso del tiempo entre la realización
del hecho y el conocimiento que del hecho tengan las personas que rodean a
la víctima lo que puede retardar la aprehensión en flagrancia del agente.
La violencia contra las mujeres es probablemente la más brutal violación
de los derechos humanos universalmente reconocida de las que se producen
en la actualidad. Está presente en todos las poblaciones sea cual sea su
sistema político o económico. No diferencia culturas, religiones, clases
sociales o etnias.
Las estadísticas indicadas en el Boletín de Cifras: Violencia contra las
Mujeres 2005 AVESA, FUNDAMUJER Vol. 3, Nº 3, del 25 de Noviembre de
2006 revelan que la ciudad de Maracaibo presentó 1650 denuncias de
violencia física, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas, en su área de División de Investigaciones y Protección en
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Materia Niños, Adolescentes, Mujer y familia. La importancia de este
fenómeno ha hecho que la comunidad internacional legisle sobre la materia,
reconociendo la violencia de género como una violación de los derechos
humanos de las mujeres. La misma ha sido objeto de estudio principalmente
bajo el impulso del Decenio de Naciones Unidas para la Mujer (1975-1985),
que contribuyó poderosamente a sacar a la luz este problema.
En ese marco internacional se han producido importantes convenciones y
tratados que, de acuerdo al artículo 23 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, son hoy día ley de la República. Entre los más
importantes, tenemos: la Convención sobre Eliminación de todas las formas
de Discriminación contra la Mujer de 18 de diciembre de 1979, documento
jurídico de mayor autoridad en relación con los derechos humanos de las
mujeres. Asimismo, la Declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación
de la Violencia sobre la Mujer, proclamada en 1993 por la Asamblea General
con motivo de la Conferencia Mundial de los Derechos Humanos, entre otras.
En Venezuela, la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia,
aprobada en el año 1998, fue un paso importante en la lucha de las mujeres
venezolanas por sus reivindicaciones. Pero la complejidad del fenómeno
social que intentó abordar superó en la práctica sus alcances. Es por ello que
desde comienzos del año 2004 la Asamblea Nacional, a través de la
Subcomisión de los Derechos de la Mujer de la Comisión Permanente de
Familia, Mujer y Juventud, se había venido ocupando de dar respuesta
legislativa a las carencias de la ley vigente dentro del marco institucional de
un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que promueve
como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación: la
vida, la justicia, la libertad y la igualdad.
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Es así como surge la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a
una Vida Libre de Violencia, sancionada por la Asamblea Nacional el 25 de
Noviembre de 2006 y publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 Marzo
de 2007, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nº 38.668 del 20 de Abril de 2007.
Se le ha dado a esta Ley un carácter orgánico con la finalidad de que sus
disposiciones priven sobre otras leyes, por desarrollar derechos
constitucionales e intentar cubrir todas las posibles situaciones en la que se
muestra esta violencia, por ello se establecen en la misma todas las acciones
y manifestaciones de la violencia de género, tanto en el ámbito intrafamiliar
como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia
institucional, mediática, patrimonial y laboral, entre otras, que afectan a las
mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.
Baiz (2008:21) al referirse a esta nueva ley señala que el texto de la
nueva ley establece la creación de políticas públicas de prevención y
atención a la víctima, compuesta por un conjunto de orientaciones y
directrices que deben guiar a los órganos competentes en la materia, en
cuanto al ejercicio del aseguramiento de los derechos y garantías de las
mujeres.
Formulación del problema
Por lo anteriormente expuesto, surge la necesidad de entender como es
la aplicación de la norma al presunto agresor ante una situación de flagrancia
en el supuesto cometido de un delito que prevé la ley especial, y si esta
flagrancia con nuevas condiciones y características es necesaria para que
estos delitos no queden impugne. Atendiendo a los aspectos señalados es
oportuno plantear la interrogante siguiente ¿Cuál es el Análisis de la
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Flagrancia contemplada en los delitos de género previstos en la Ley
Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia?
Objetivo general
Analizar la flagrancia en los delitos de género previstos en la Ley
Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Objetivos específicos
Examinar los delitos de género previstos en la Ley Orgánica sobre el
Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Establecer el concepto de flagrancia en el marco de la Constitución
Nacional, en el Código Orgánico Procesal Penal, en la derogada Ley de
Violencia Contra la Mujer y la Familia y en la Ley Orgánica sobre el Derecho
de las mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Exponer el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos de
género previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una
Vida Libre de Violencia.
Justificación de la investigación
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia, promulgada en el año 2007, debido a los aspectos novedosos que
regula, ha generado mucha controversia, sobre todo, en cuanto a los
aspectos procesales, especialmente en lo relativo a la flagrancia.
En consecuencia, la flagrancia, que es una figura prevista en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código
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Orgánico Procesal Penal, es una de las modalidades que exige la legislación
para que una persona pueda ser detenida sin una orden judicial, sin
embargo, y rompiendo todos los esquemas, la Ley Orgánica sobre el
Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concibe esta figura de
manera diferente, dada la naturaleza de los delitos de género.
Por otro lado, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una
Vida Libre de Violencia, al incluir la flagrancia de los delitos de género en su
articulado, crea un tratamiento especial de esta figura. Es por ello, y dada la
magnitud de esta figura, que resulta de suma importancia dilucidar, a través
de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, la interpretación que se le
debe dar a la flagrancia, en el ámbito de los delitos de género en el marco de
la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia, así como determinar de manera clara el procedimiento a seguir,
procedimiento que también está previsto en la misma Ley.
Y es precisamente el objetivo principal de esta investigación, describir
esta figura en la Constitución Nacional, en el Código Orgánico Procesal
Penal y en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre
de Violencia, y posteriormente realizar una comparación de los mismos,
apoyados en criterios doctrinarios y jurisprudenciales.
Desde un enfoque metodológico, esta investigación deja un precedente
importante en la materia, ya que por ser ésta, de data reciente, pues, la Ley
Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia fue
promulgada en el año 2007.
Por otra parte resultará de gran provecho para aquellos que investiguen
la materia con respecto al tema objeto de investigación, cual es el, analizar la
flagrancia en los delitos de género previstos en la Ley Orgánica sobre el
Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el ordenamiento
jurídico venezolano.
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Delimitación de la investigación
En cuanto a la delimitación espacial, la presente investigación se llevó a
cabo en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, Con respecto a la
delimitación de contenido del objeto de investigación, está circunscrito al
área de los derechos de las mujeres y su protección previstos en la Ley
Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
referido a la flagrancia en los delitos de género. La delimitación temporal de
la presente investigación está referida al periodo comprendido entre la
entrada en vigencia de la mencionada ley hasta la actualidad.
Metodología de la investigación
Tipo de investigación
Según el nivel de análisis de los datos, esta investigación, se puede definir
como “descriptiva”, al respecto Finol (1996, p. 62) plantea que las
características esenciales de la investigación descriptiva, son la recogida y
discusión de los datos, el análisis y la interpretación adecuada de los mismos
que permitan una posterior elaboración, desarrollo y perfeccionamiento de
principios generales, que a su vez orienten hacia el descubrimiento de nuevos
datos de los hechos presentes.
Méndez (2005, p.137), considera que el estudio descriptivo identifica
características del universo de investigación, señala formas de conductas y
actitudes del universo investigado, estableciendo comportamientos
concretos, descubre y comprueba las asociaciones entre variables de
investigación de acuerdo a los objetivos planteados donde el investigador
indica el tipo de descripción que se propone analizar.
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El presente trabajo de investigación constituye una tesis de tipo jurídico-
descriptiva, en virtud de que tiene como objetivo, lograr la descripción del
tema que se estudia, interpretándolo.
Diseño de la investigación
Según Arias, (2004: 24) “El diseño de investigación es la estrategia
general que adopta el investigador para responder al problema planteado”.
La investigación desarrollada respondió a los criterios del diseño
documental de acuerdo a lo establecido por Jánez (1996: 79), cuyo
fundamento “es el análisis detallado de una situación específica, apoyándose
estrictamente en documentos confiables y originales”. El análisis ha de
tener un grado de profundidad aceptable: ámbito del tema, criterios
semántico-críticos, resaltar los elementos esenciales que sean un aporte
significativo al área del conocimiento.
Según este autor, el proceso metodológico indica el siguiente esquema
piloto para una investigación jurídica: definición del problema planteado,
objetivos perseguidos, justificación, revisión bibliográfica, marco histórico-
conceptual, modelo metodológico empleado en el desarrollo, análisis crítico
lógico-hermenéutico. Estas pautas orientaron la organización del presente
trabajo de investigación.
Vinculado a este concepto, esta investigación también se ubicó dentro del
diseño no experimental de acuerdo a los autores Hernández (2004), debido a
que no se manipularon variables, sino que observan los fenómenos tal como
se desarrollan en su ambiente natural para luego analizarlos.
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Al mismo tiempo se halla dentro una investigación no experimental de tipo
transeccional definida por Hernández (2004), como aquélla que observa
fenómenos de la realidad para analizarlos.
Por tal motivo, el diseño de la investigación objeto de estudio se catalogó
como el diseño antes mencionado, ya que no pretendió manipular la
categoría de estudio, sino evaluarlas a los fines de determinar de qué
manera la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida sin
violencia, regula lo relativo a la flagrancia en los delitos de género que
contiene.
Técnica de recolección de datos
Según Ramírez (1999) las técnicas e instrumentos de recolección de
datos son los recursos utilizados para facilitar la recolección y el análisis de
los hechos observados y entre las técnicas más usadas mencionan la técnica
de lectura evaluativa que se utiliza para realizar una lectura crítica; es decir
aquella que no solo permite comprender el mensaje del autor sino que
también lo valora.
Para alcanzar los objetivos trazados, se utilizó la investigación
documental, en el cual se aplicó el diseño bibliográfico, a través del
mismo se procedió a fundamentar la búsqueda de diferentes fuentes de
información bibliografías relacionadas con el tema. Con respecto a la
recolección de información, Márquez, (1997), señala:
“La revisión de la documentación existente sobre el tema nos permitirá conocer el estado del arte sobre el área de nuestro interés (cuántos y cuáles estudios se han realizado, enfoques teóricos y metodológicos, resultados etc.), además de darnos los elementos teóricos que nos ayudarán a comprender mejor el tema investigado” (p. 65 y 66).
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En efecto, la técnica que se llevó a cabo en la investigación fue la
observación documental bibliográfica directa de textos legales, doctrinarios y
jurisprudenciales como técnica de análisis, la cual constituyó una fuente de
observación de carácter primario, que estuvieron dadas por la obtención de
la información de diversas leyes, proyectos y disposiciones legales en la
materia objeto de investigación.
Antecedentes
Boscán (2000) realizó una investigación intitulada “La violencia
doméstica contra la mujer como política de género social”. El objetivo de esta
investigación consistió en analizar la violencia doméstica contra la mujer
como política de género social, abordando el objeto de un proceso de
intervención que partió del análisis de una política en la cual va derivada
dicha intervención, a pesar de existir en la actualidad, políticas que
previenen y sancionan dichos actos, por lo que organismos internacionales
presionan para que sea enfocado en virtud de la violación de los derechos
humanos.
El tipo de investigación es documental descriptiva, por cuanto se trató de
recolectar información a partir de documentos escritos y describir las
características, situaciones o eventos que ponen de manifiesto dicho
fenómeno, contando como población, aquellas mujeres que son víctimas de
maltrato y que frecuentemente asisten a la Fundación “Casa de la Mujer”, en
busca de asesoría y ayuda psicológica o legal.
El análisis de este proceso llevo a concluir, que para poder minimizar o
tratar de erradicar este fenómeno, es necesario que se realice dentro de una
concepción de política de género social, la autonomía y autodesarrollo de la
mujer, así como darle la debida atención que este problema merece: como
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brindarles atención legal para reconocer en la mujer su condición de sujeto
de derecho, fomentar estrategias para proporcionar los proyectos educativos
para la concientización de la sociedad y crear una modalidad de intervención
que intente responder a la naturaleza colectiva a través de las
organizaciones comunitarias.
Monasterios (2000) desarrolló un trabajo de investigación cuyo título es
“La familia venezolana desde la perspectiva de la mujer sola, jefe de hogar”.
La investigación tuvo como objetivo, comprender desde la perspectiva de la
mujer, el conjunto de relaciones, intercambios y solidaridades que debe
poner en práctica, para asegurar la sobrevivencia del grupo familiar. En ese
sentido, se exploró la situación socioeconómica, de diez mujeres solas, jefas
de hogar, residenciadas en el Municipio Maracaibo, a partir de la descripción
y análisis de los modos de vida familiar, trabajo, situación educativa,
comunitaria y de violencia que vive estos grupos familiares.
La aplicación de políticas recesivas en Venezuela ha traído como
consecuencia, la profundización de la pobreza, observándose un pacto
diferencial de la misma, en los diferentes grupos sociales que conforman la
sociedad, reportando estudios nacionales e internacionales, una creciente
feminización de la pobreza. Tomando en cuenta, la naturaleza del objeto de
estudio, se planteó abordar el estudio de esta realidad social, desde la
metodología cualitativa, lo cual permitió, el tratamiento de los elementos
individuales y sociales, presentes en los casos analizados. Importante papel
en la estrategia de sobrevivencia de estos grupos familiares, juega la red de
relaciones familiares y vecinales que tejen estos grupos, apoyados en la
cercanía residencial y las relaciones cara a cara que se dan en la
comunidad.
Briceño (2007) llevó a cabo una investigación, denominada “Análisis de la
exclusividad de la víctima en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a
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una Vida sin Violencia”· la investigación se realizó con el propósito de
analizar la exclusividad de la víctima en la Ley Orgánica sobre el Derecho de
la Mujer a una Vida sin Violencia a través de la revisión exhaustiva y
detallada, de la multiciplidad de criterios doctrinarios y jurisprudenciales, los
cuales sirvieron para determinar el alcance de la protección de la mujer en
otros ámbitos y las garantías que asisten a la víctima.
La técnica de estudio utilizada fue de tipo documental, caracterizada por
la recolección de información de documentos, en textos, leyes,
jurisprudencias relacionados con el tema, y el instrumento empleado fue una
guía de observación documental, con la cual se midieron los objetivos,
categorías, subcategorías y las unidades de análisis, con el propósito de
obtener los resultados y las conclusiones pertinentes. Los resultados
arrojaron, que la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida sin
Violencia establece un conjunto de medidas de aplicación inmediata para
preservar la vida y la integridad física de la mujer que está en situación de
violencia o sea vulnerable a alguna circunstancia de violencia a su alrededor.
Bases teóricas
Violencia contra la mujer
Se hace referencia a todo delito que incluye acción, omisión, coacción
amenaza para el dominio que se ejerce sobre la mujer causándole daño
psicológico, sexual, laboral, patrimonial por patre de la pareja actual o
anterior, casada o no, divorciada o separada o figuras parentales, familiares,
(padre, madre, abuelo, tío, hermanos) y otras personas que cohabiten con
ellos o tengan relaciones de noviazgo. (Álvarez: 2004 Curso sobre violencia
domestica, mód. 1, guía 1 tema 1, OPS)
La Declaración de Naciones Unidas sobre la eliminación de la violencia
contra la mujer, se define por violencia contra la mujer “todo acto de violencia
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basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como
resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer,
inclusive las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de
la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la privada”.
Esta definición es explicita al tipo de daño que es considerado como
violencia hacia las mujeres, así como los ámbitos donde se puede producir,
es decir, no es solo un problema de la vida privada, sino que es un problema
social que se manifiesta también en el ámbito público.
Se señala de igual manera que es un acto de violencia ejercido sobre
una persona de sexo femenino, es decir, que la principal condición para que
este ocurra es que se ejecute contra la mujer. En la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la
Mujer se define como violencia contra la mujer “cualquier acción o conducta
basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o
psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”
La Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres de una Vida Libre de
Violencia en su artículo 14 señala:
” La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
El concepto se ha definido por extensión como violencia de género desde
1993. La expresión violencia de género es la traducción del inglés gender-
based violence o gender violence, expresión difundida a raíz del Congreso
sobre la Mujer celebrado en Pekín en 1995 bajo los auspicios de la ONU.
En el inglés se documenta desde antiguo un uso traslaticio de gender
como sinónimo de sex, sin duda nacido del empeño puritano en evitar este
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18
vocablo. Con el auge de los estudios feministas, en los años sesenta del
siglo XX se comenzó a utilizar en el mundo anglosajón el término gender con
el sentido de "sexo de un ser humano" desde el punto de vista específico de
las diferencias sociales y culturales, en oposición a las biológicas, existentes
entre hombres y mujeres.
Sin embargo, en español las palabras tienen género (y no sexo), mientras
que los seres vivos tienen sexo (y no género). En español no existe tradición
de uso de la palabra género como sinónimo de sexo. Así pues, mientras que
con la voz sexo se designa una categoría meramente orgánica, biológica,
con el término género se ha venido aludiendo a una categoría sociocultural
que implica diferencias o desigualdades de índole social, económica, política,
laboral, etc. En esa línea se habla de estudios de género, discriminación de
género, violencia de género, etc. Y sobre esa base se ha llegado a veces a
extender el uso del término género hasta su equivalencia con sexo.
(Wikipedia: 11/07/2008)
Instrumentos internacionales para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres o violencia de género
a) Recomendación Nº 19 de la CEDAW (1992)
La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer (CEDAW), aprobada en 1979 por las Naciones
Unidas, es uno de los pasos más relevantes en la superación de las
discriminaciones que viven las mujeres.
En ella, se define como discriminación contra la mujer “toda distinción,
exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por
resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la
mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad
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19
del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades
fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en
cualquier otra esfera”.
Esta Convención señala, entre otras cosas, que los Estados que la
ratifican deben promulgar leyes nacionales para prohibir la discriminación,
recomienda medidas especiales para acelerar la igualdad de facto entre el
hombre y la mujer y disposiciones para modificar los patrones socioculturales
que perpetúan la discriminación contra la mujer.
Si bien la violencia contra las mujeres puede interpretarse como una
forma de discriminación hacia las mujeres, esta problemática no fue tratada
explícitamente en la Convención.
Por ello, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la
Mujer publicó en 1992 la Recomendación Nº 19, donde puntualizó que en la
noción de discriminación debe entenderse que “se incluye la violencia
basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer porque es
mujer o porque la afecta en forma desproporcionada. Incluye actos que
inflingen daño o sufrimiento de índole física, mental o sexual, las amenazas
de esos actos, la coacción y otras formas de privación de la libertad”.
En esta Recomendación se reconoce que la violencia basada en el
género es una forma de discriminación que inhibe el ejercicio de los
derechos y libertades de las mujeres en igualdad con los hombres, ya que
limita el goce de las mujeres de sus derechos humanos fundamentales,
como el derecho a la vida, el derecho a no ser sujeto de tortura, el derecho a
igual protección de acuerdo a las normas humanitarias en caso de conflictos
armados, derecho a la libertad y seguridad personal, derecho a igual
protección ante la ley, derecho a la igualdad en la familia, derecho a la salud
física y mental, derecho a condiciones justas y favorables de trabajo.
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20
Las recomendaciones se encaminan a que los Estados parte tomen
medidas efectivas para eliminar todas las formas de violencia basada en el
género, ya sean públicas o privadas, entre ellas se encuentran el que
investiguen sobre la extensión, causas y efectos de la violencia; entreguen
adecuada protección y apoyo a las víctimas; sensibilicen y capaciten a los
funcionarios públicos; tomen medidas dirigidas a lograr cambios culturales,
entre otras.
Como un apoyo para el cumplimiento de esta Convención se aprueba en
1999, por parte de la Asamblea General de Naciones Unidas, el Protocolo
Facultativo a la CEDAW, como un instrumento jurídico que complementa la
Convención al establecer un procedimiento de comunicaciones para
denunciar las violaciones al mismo por parte de los Estados que la han
ratificado y reconocer la competencia del Comité para recibirlas.
Este mecanismo surge a raíz de constatarse que los instrumentos
internacionales existentes para la implementación de la Convención son
inadecuados o insuficientes, en la medida que no contemplan la posibilidad
de presentación de casos individuales, así como la reparación a las víctimas.
El proceso de elaboración de este Protocolo involucró tanto a instituciones
de gobierno como de la sociedad civil, principalmente a ONG de mujeres.
b) II Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos, Viena (1993)
En junio de 1993 se llevó a cabo en Viena la II Conferencia Mundial
sobre Derechos Humanos, que tuvo como uno de sus mayores logros para
las organizaciones de mujeres el considerar la violencia contra la mujer como
una violación a los derechos humanos.
En este logro, la acción del movimiento de mujeres en las distintas partes
del planeta fue fundamental. Como señala Acosta (1994), un sector
importante de este movimiento consideró que parte de su tarea política era
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21
debatir el asunto de la violencia contra las mujeres abiertamente dentro de
los propios espacios de Naciones Unidas y cuestionar la manera de
interpretar los mandatos de derechos humanos hasta ese momento,
introduciendo en las discusiones de Naciones Unidas la teoría crítica
feminista y la consiguiente experiencia acumulada por los diversos grupos de
activistas.
Uno de los frutos relevantes de esta Conferencia fue la Declaración sobre
la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, acordada por la Asamblea
General de Naciones Unidas en diciembre de ese mismo año.
El proceso de elaboración de esta Declaración contó con el concurso de
muchas feministas que estudiaron y debatieron sobre la mejor manera de
redactar este documento.
Según Alcalá (1997), los principales avances logrados con esta
Declaración son:
a. Situar a la violencia contra las mujeres como un problema de
derechos humanos al afirmar que las mujeres tienen igualdad de derechos al
disfrute y protección de sus derechos humanos y libertades fundamentales,
incluyendo la libertad y seguridad a la persona, a una vida libre de tortura o
de cualquier castigo o trato cruel, inhumano o degradante.
b. Ampliar el concepto de la violencia contra las mujeres para reflejar
las condiciones reales de la vida de las mujeres, reconociendo no sólo a la
violencia física, sexual y sicológica, sino también las amenazas de este tipo.
Abordar la violencia contra las mujeres tanto dentro del entorno familiar como
comunitario y confrontó el problema de la violencia perpetrada y tolerada por
el Estado.
c. Señalar las raíces de la violencia en la pertenencia al sexo
femenino, declarando que la violencia de género es violencia en la que las
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22
víctimas no son por casualidad mujeres o niñas, sino violencia en la que el
factor de riesgo es ser mujer.
Otro logro significativo de la Conferencia de Viena fue la creación por la
Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas del cargo de
Relatora Especial sobre la Violencia contra la Mujer, que asumió Radhika
Coomaraswamy, abogada de Sri Lanka, en 1994.
La función de esta Relatora es recopilar información sobre violencia
contra la mujer, definiendo causas y consecuencias de la misma; identificar
aquellos Estados donde se cometen abusos contra los derechos de las
mujeres ordinariamente y recomendar medidas para acabar con este flagelo.
El nombramiento de esta Relatora constituye un avance significativo en la
medida que con ello se reafirma la aceptación de Naciones Unidas de la
violencia contra las mujeres como una violación a los derechos humanos.
Ella, a través de su trabajo, ha llamado la atención sobre diversos ámbitos de
la violencia contra las mujeres que necesitan ser abordados, como la
violencia la violencia doméstica y la propuesta de un modelo legislativo para
abordarla, la violencia contra las trabajadoras migrantes, el tráfico de
mujeres, la pobreza como una forma de violencia. Ha sido enfática además
en señalar la responsabilidad que le cabe al Estado en esta problemática, no
sólo a través de su acción, sino también por omisión al tolerar y permitir los
abusos cometidos en contra de las mujeres.
c) Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belém Do Pará, 1994)
La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer fue adoptada por la Asamblea General de la
Organización de los Estados Americanos, en junio de 1994 en Belém do
Pará, Brasil.
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23
En ella, los Estados Parte afirman que la violencia contra la mujer
constituye una violación de los derechos humanos y las libertades
fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce
y ejercicio de tales derechos y libertades.
Señala que la violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual o
sicológica producida dentro de la familia o la unidad doméstica o cualquier
otra relación interpersonal, que tenga lugar en la comunidad y sea
perpetrada por cualquier persona y que sea realizada o tolerada por el
Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra.
Esta Convención representa un gran avance en la eliminación de la
violencia contra las mujeres, ya que recoge elementos relevantes para
trabajar por la erradicación de la discriminación contra la mujer al plantear
por ejemplo “el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de
discriminación, y el derecho a ser valorada y educada libre de patrones
estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas
en conceptos de inferioridad y subordinación”, así como aspectos de la
Declaración antes señalada, referidos a la responsabilidad del Estado en los
actos de violencia cometidos contra las mujeres, no sólo por acciones sino
también por omisiones.
A diferencia de la Declaración, esta Convención tiene un carácter
vinculante que obliga a los Estados que la ratifican a tomar acciones que van
desde la adecuación de la legislación interna, hasta la asignación de
recursos técnicos y financieros para garantizar su implementación, lo que la
convierte en un instrumento particularmente relevante.
Otra de las innovaciones importantes es que las personas o instituciones
pueden acudir, por hechos u omisiones que violen esta Convención, ante la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos con peticiones que
contengan denuncias o quejas. Los estados partes y la Comisión
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24
Interamericana de Mujeres (CIM) también pueden acudir ante la Corte
Interamericana de Derechos Humanos para pedir opinión consultiva sobre la
interpretación de esta Convención.
A la fecha todos los países contemplados en este estudio, a excepción de
Cuba y Puerto Rico, han ratificado/aceptado/adherido esta Convención, lo
que representa un avance significativo y una oportunidad para las mujeres de
esos países.
d) VII Conferencia Regional sobre Integración de la Mujer en el Desarrollo Económico y Social de América Latina y el Caribe (Mar del Plata, 1994)
En el año 1994 se llevó a cabo en Mar del Plata, Argentina, la VII
Conferencia Regional de América Latina y del Caribe preparatoria para la IV
Conferencia Mundial sobre la Mujer y en los días previos el Foro de las ONG
de América Latina y el Caribe.
La realización de este Foro, organizado por la Coordinación Regional de
ONG de América Latina y el caribe, propició un amplio proceso de discusión
y debate de las organizaciones de mujeres y ONG de los distintos países de
la región, a partir del cual se elaboraron propuestas y se realizó un proceso
de negociación con los distintos gobiernos para asegurar la inclusión de los
temas prioritarios de las mujeres en los acuerdos adoptados.
Este Foro asumió como uno de sus ejes centrales el de la violencia
contra las mujeres. En el informe del mismo las ONG llaman la atención
sobre la agudización y ampliación de las modalidades de violencia contra las
mujeres expresada en una gama de manifestaciones que ocasionan daños,
riesgos y desventajas que comprometen su desarrollo y su vida.
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25
Entre las situaciones más críticas resaltan la violencia familiar que afecta
a la mujer a lo largo de su ciclo vital, la violencia sexual, la violencia contra la
mujer en el marco de los conflictos armados/zonas militarizadas y la coerción
sobre las decisiones reproductivas de las mujeres. Se planteó como una
prioridad el que se “fortalezcan sustancialmente las medidas para la
eliminación de la violencia contra la mujer, que se suscriban, ratifiquen y
cumplan los instrumentos regionales y del sistema universal sobre la materia”
El proceso de negociación y presión efectuado desde las distintas
organizaciones de mujeres contribuyó a que el documento emanado de la
Conferencia, denominado Programa de Acción Regional para las Mujeres de
América Latina y el Caribe 1995-2001, definiera a través de los objetivos
estratégicos V.1; V.2; y V.3 las orientaciones en materia de derechos
humanos de las mujeres, violencia contra la mujer y paz para la región.
e) IV Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995)
En septiembre de 1995 se realizó en Beijing, China, la IV Conferencia
Mundial sobre la Mujer. En forma paralela se llevó a cabo el Foro Mundial de
ONG en Huairou, localidad cercana a Beijing.
Este Foro tuvo una presencia multitudinaria de organizaciones, redes y
del movimiento de mujeres que, con el aprendizaje acumulado de las
Conferencias anteriores, realizó un importante proceso de negociación y
cabildeo con los gobiernos para incidir en los acuerdos logrados.
El documento emanado de esta Conferencia, la Plataforma de Acción
Mundial, se orienta al logro de la igualdad entre hombres y mujeres y a la
protección de los derechos de estas últimas, constituyéndose en una
orientación para los gobiernos, aunque su concreción depende en importante
medida de la voluntad política de los mismos.
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26
Específicamente sobre violencia contra las mujeres, la Plataforma señala
que este fenómeno se deriva de pautas culturales, en particular de
tradiciones y costumbres dañinas para las mujeres; de esfuerzos
inadecuados de parte de las autoridades para prevenirla y hacer cumplir o
fomentar la legislación al respecto, de la ausencia de educación sobre sus
causas y consecuencias, del uso negativo de la imagen de la mujer en los
medios de comunicación, entre otros factores. Plantea la necesidad de
adoptar medidas para prevenir y eliminar la violencia contra la mujer, estudiar
sus causas y consecuencias, así como las medidas de prevención, eliminar
la trata de mujeres y prestar asistencia a las víctimas derivadas de la
prostitución y la trata de mujeres.
f) Beijing+5
A cinco años de la IV Conferencia, en Junio de 2000, se realizó en Nueva
York la Sesión Especial de la Asamblea General de Naciones Unidas
denominada La Mujer en el año 2000: Igualdad entre los géneros, desarrollo
y paz, instancia de evaluación del cumplimiento de los compromisos
contraídos respecto de la Plataforma de Beijing, cinco años después.
Aunque las discusiones se centraron principalmente en aquellos puntos
conflictivos de la Plataforma, esto no impidió que en el documento final se
hiciera hincapié, dentro del capítulo de violencia de género, en la necesidad
de incorporar en las políticas públicas y en la agenda de los movimientos de
mujeres, aspectos tales como las repercusiones destructivas que ocasionan
los conflictos armados en la vida de las mujeres, en circunstancias que no
existen programas ni medidas especiales para las miles de mujeres
desplazadas y refugiadas, especialmente aquellas que han sufrido abusos
sexuales y violaciones. El fenómeno de la migración también fue objeto de
preocupación, dado el alto número de mujeres que migra de sus países en
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27
condiciones de peligro y que están sujetas a la explotación sexual por redes
de traficantes, o son objeto de actitudes xenófobas e intolerantes.
Previo a la sesión especial de Nueva York se realizó en Lima, Perú, la VIII
Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe, en la que
se aprobó el Consenso de Lima, a través del cual se insta a los Estados,
entre otras cosas, a promover la aplicación efectiva de la Convención de
Belém do Pará, a prevenir y combatir todas las formas de violencia contra las
mujeres y las niñas y sus causas básicas y a promover y movilizar los
recursos necesarios para la protección y atención de mujeres, niñas y niños
víctimas de conflicto armado.
Medidas de protección y de seguridad de naturaleza preventiva
Las medidas de protección y de seguridad, de naturaleza preventiva, que
pueden imponerse con el objeto de proteger a la mujer agredida en su
integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole
o amenace a los derechos contemplados en la Ley, podrán ser (Art. 87):
1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros
especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.
2. Tramitar el ingreso de las mujeres víctimas de violencia, así como de
sus hijos e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que trata
el artículo 32 de esta Ley. En los casos en que la permanencia en su
domicilio o residencia, implique amenaza inminente o violación de derechos
previstos en esta Ley. La estadía en las casas de abrigo tendrá carácter
temporal.
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28
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común,
independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para
la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la
mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo
a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo.
En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano
receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la
misma, con el auxilio de la fuerza pública.
4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia,
disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de
una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral
anterior.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer
agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de
acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras
personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer
agredida o algún integrante de su familia.
7. Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto
transitorio.
8. Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer
agredida por el tiempo que se considere conveniente.
9. Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte,
independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor,
procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica
de las experticias que correspondan.
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10. Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de
porte de armas, la suspensión del permiso de porte cuando exista una
amenaza para la integridad de la víctima.
11. Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer
víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en
caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una
relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe
confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas
y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.
12. Solicitar ante el juez o la jueza competente la suspensión del
régimen de visitas al presunto agresor a la residencia donde la mujer víctima
esté albergada junto con sus hijos o hijas.
13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los
derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes
de la familia.
El Artículo 88 establece la subsistencia de las Medidas de Protección y de
Seguridad y al respecto señala que en todo caso, las medidas de protección
subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas,
confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de
oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o
revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir
elementos probatorio, que determinen su necesidad.
Y el Artículo 89 prevé la aplicación preferente de las medidas de
seguridad y protección y de las medidas cautelares, en consecuencia, las
medidas de seguridad y protección y las medidas cautelares establecidas en
la presente Ley, serán de aplicación preferente a las establecidas en otras
disposiciones legales, sin perjuicio que el juez o la jueza competente, de
DERECHOS RESERVADOS
30
oficio, a petición fiscal o a solicitud de la víctima, estime la necesidad de
imponer alguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código
Orgánico Procesal Penal con la finalidad de garantizar el sometimiento del
imputado o acusado al proceso seguido en su contra.
Tribunales competentes
Según el Artículo 76 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una
Vida Libre de Violencia, referido a la Competencia:
“El o la Fiscal del Ministerio Público especializado o especializada dirigirá
la investigación en casos de hechos punibles y será auxiliado o auxiliada por
los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará de
inmediato al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control,
Audiencia y Medidas.”
De acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ),
en su sesión del 28 de noviembre de 2007 aprobó por unanimidad, la puesta
en funcionamiento de los Tribunales de Violencia contra la Mujer.
Operarán en los Circuitos Judiciales Penales ya existentes. Se nombraron
cuatro Jueces de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en función
de Control, Audiencia y Medidas en el Área Metropolitana de Caracas,
mientras que se nombrarán dos en Lara, Bolívar, Anzoátegui, Trujillo Aragua,
Zulia y Carabobo.
En total se designaron 14 jueces en función de Control, Audiencia y
Medidas y nueve jueces en función de Juicio.
De igual manera se designaron dos jueces en función de Juicio de
Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en el Circuito Judicial Penal de
DERECHOS RESERVADOS
31
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y un juez en el
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial correspondiente a los
estados Lara, Bolívar, Anzoátegui, Trujillo, Aragua, Zulia y Carabobo.
Igualmente se aprobó que todos los jueces en función de Ejecución del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas tendrán competencia en estas funciones, mientras que las
Cortes de Apelaciones de los Circuitos Judiciales Penales continuarán
conociendo las causas de violencia contra las mujeres, hasta tanto se tome
otra decisión, obedeciendo al volumen de expedientes a considerar.
En aquellos estados donde no se haya materializado la instauración de
dichos juzgados, sean los tribunales ordinarios los que conozcan en materia
de violencia contra la mujer, mientras se resuelve la instauración efectiva de
aquellos.
En lo que respecta a los lugares donde no estén radicados los Juzgados
de Primera Instancia en lo Penal en función de Control a los cuales se les
asignó la competencia en materia de violencia contra las mujeres, serán los
Juzgados de Municipio los que asumirán la competencia que la ley les otorga
a los Juzgados de Control, Audiencia y Medidas
La flagrancia
La flagrancia como noción nació en el Derecho Romano. En Roma, con
relación al robo, las leyes distinguían el furtum manifestum o flagrante del
furtum non manifestum. El robo manifiesto o flagrante (castigado mucho más
gravemente que el descubierto luego de algún tiempo), era el sorprendido al
momento en que era cometido, así como también el que se descubría
mientras el ladrón se encontraba todavía en el lugar de la consumación del
delito; respecto a las condiciones requeridas para que el robo fuera
DERECHOS RESERVADOS
32
considerado manifiesto la doctrina, según las Instituciones de Gayo y de
Paulo, aparecía dividida: mientras que para algunos era necesario que el
ladrón fuese sorprendido y apresado en el hecho mismo; para otros era
suficiente con que se le encontrase todavía en el lugar del hecho.
Unos le negaban importancia al sitio del suceso con tal de que al culpable
se le hallara la cosa robada antes de que pudiera esconderla, mientras que
otros desestimaban el tiempo y el lugar como factor determinante de la
flagrancia con tal de que al ladrón se le sorprendiese con los efectos del
delito consigo.
En el derecho medieval la institución evolucionó. La flagrancia dejó de
ser una circunstancia agravante para la penalización del delito, y adquirió
efectos procesales para hacer más segura la identificación del autor del
delito y, por tanto, ello hacía el procedimiento más rápido en la instrucción y
para la celebración del juicio.
La noción de la flagrancia fue muy conocida por los prácticos
medioevales, que la aplicaron especialmente en relación al arresto, al rito y a
las pruebas; además que autorizaba al magistrado a proceder de modo
sumario o ex abrupto; pues, en flagrancia el delito era ya de por sí
manifiesto, por lo que no eran necesarias ulteriores pruebas para constatarlo;
al extremo de que no le era posible al reo negar la comisión del delito.
Empero años después, en el siglo XVI, el Derecho común del Imperio
Germánico con la Ley Carolina dictada por el Emperador Carlos V en 1532 -
antecedente inmediato de la legislación del Imperio Español-, reprodujo la
distinción del concepto de robo manifiesto derivado del Derecho Romano.
En nuestra historia republicana, la flagrancia como excepción a la
privación de la libertad ordenada por la autoridad competente se instituyó
desde época muy temprana. La Constitución de 1811 hacía una referencia
general a la detención en los casos y bajo las formas prevista en la Ley.
DERECHOS RESERVADOS
33
Asimismo, la mención de la detención in fraganti en los textos
constitucionales ha sido una constante a partir de la Constitución de 1821;
desde entonces, con apenas algunas variaciones de redacción se mantuvo
incólume hasta la Constitución de 1961; pues, hasta 1999, nadie podía ser
preso o detenido sino en virtud de una orden del funcionario para decretar la
detención, lo que relegaba el tema de la aludida potestad al ámbito
legislativo, ya que era la ley la que en definitiva determinaba cuál era el
funcionario autorizado para decretar la detención in fraganti. Y aunque si bien
el Código de Enjuiciamiento Criminal le atribuía esa potestad al juez penal
como competencia natural, lo cierto es que a falta de prohibición
constitucional expresa de una interpretación diferente, fueron muchas las
normas que, a título de arresto, asignaban competencia para privar de la
libertad a funcionarios distintos de los jueces. (SC/TSJ Nº 272/2007 de 15 de
febrero)
El marco constitucional varía con el artículo 44.1 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. Sólo por orden judicial se puede privar
de la libertad a un ciudadano, salvo que sea sorprendido in fraganti. En este
caso, el detenido deberá ser llevado ante un autoridad judicial en un tiempo
no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la
detención; circunstancia que en interpretación de la Sala Constitucional ha
determinado que varias normas preconstitucionales hayan sido declaradas
inconstitucionales (vid. por ejemplo los fallos núms. 1394/2001 de 7 de
agosto y 130/2006 de 1 de febrero), entre ellas las contenidas en el artículo
34 in fine y en el precepto que surge de la aplicación conjunta de los artículos
39, numeral 3, y 32, numerales 1 (en lo que se refiere al Juez de Paz), 3, 4 y
5 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal
tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la
aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse
DERECHOS RESERVADOS
34
cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una
separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por
un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además,
se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la
comisión del delito. Se refiere la Sala Constitucional a la diferencia existente
entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del
delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo
preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del
Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito
flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código
Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos
jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden
detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial,
y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento
abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del
artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la
prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera
Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de
Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que
se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de
prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la
flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana
del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la
acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de
la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay
detención del delincuente, que el observador presencial declare en la
investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del
DERECHOS RESERVADOS
35
sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un
todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los
efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la
detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in
fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la
detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un
estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las
pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden
judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención
de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual
es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del
sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca
del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de
alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir,
lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas
fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la
equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas
producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del
aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la
valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del
DERECHOS RESERVADOS
36
delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la
víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del
aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala Constitucional señaló, en su fallo Nº
2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”.
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in
fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto
de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio
que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la
comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente
pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a
quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe
determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata
de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por
lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil
la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la
flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de
las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).
DERECHOS RESERVADOS
37
En ese orden de ideas, coincide la Sala Constitucional con la doctrina
clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de
quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la
declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar
para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez.
Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional,
se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte;
pero es justamente esa imposibilidad trasladada a los delitos de género la
que preocupa a la parte solicitante.
Arteaga (1999: 44) señala, “el delito flagrante, llameante o
resplandeciente es el que se está realizando y apreciado como tal por una
persona”.
Siguiendo la misma idea, Pérez (1999: 105) sostiene que será delito
flagrante aquel que es descubierto por las autoridades cuando se está
cometiendo o acaba de cometerse.
Silva (1997: 502) enseña que la flagrancia supone una íntima relación
entre un hecho considerado como delictuoso y su autor, aunado al elemento
sorpresa.
La flagrancia ha sido definida por el legislador venezolano en torno al
concepto tradicional empleado por la doctrina, bien en sentido estricto como
en el sentido amplio, esto es, como flagrancia propia (flagrancia) o flagrancia
impropia (cuasiflagrancia).
DERECHOS RESERVADOS
38
Así tenemos, que la primera está vinculada con la situación en la que se
sorprende o se percibe a la persona del agente cometiendo el hecho punible
o acabando de cometerlo, mientras que la segunda versa sobre una
situación en la que se prescinde de la sorpresa o percepción del sospechoso
al momento de estar cometiendo o acabar de cometer el hecho punible,
puesto que admite su verificación después de haberse cometido el hecho en
un tiempo inmediatamente siguiente y ante determinadas circunstancias
(Manzini, 1987: 129).
Así, en el marco del COPP, la cuasiflagrancia tendría lugar cuando el
sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o el
clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el
hecho punible, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con
armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir
su autoría o participación en el hecho punible.
No obstante, la situación de quien es perseguido por la autoridad policial,
la víctima o el clamor público, concordando con Brichetti (1973) y Arteaga
(2002: 69), encuadra en el supuesto de la flagrancia propia o real, por la
inmediatez del hecho que acaba de cometerse:
“... En el hecho de aquel que después de haber sustraído la cartera en el tranvía a un pasajero, desciende apresuradamente del coche y se da a la fuga, mientras el despojado, dándose cuenta de haber sufrido el hurto, e individualizado el autor del delito, da la voz de alarma, y se da a perseguir al ladrón, nos parece que debería reconocerse un caso de flagrancia, y no de cuasiflagrancia, porque la relación entre la consumación del delito y el delincuente se puede considerar no interrumpida todavía, constituyendo la fuga un medio para poder llevar a buen fin el proyecto criminoso o para escapar a las sanciones de la ley...” (Brichetti, 1973: 165).
Por tanto, estimamos que la flagrancia impropia o cuasi flagrancia, sólo
puede comprender la situación de quien es sorprendido a poco de haberse
DERECHOS RESERVADOS
39
cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió,
con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan
presumir con fundamento que él es el autor, teniendo en cuenta la relación
de inmediatez personal con respecto al hecho que recientemente se ha
cometido. Imaginemos a quien se consigue cerca del lugar donde
recientemente se ha producido una tentativa de hurto, con objetos
relacionados con la comisión del hecho punible. En este supuesto, quienes
saben de la ocurrencia del hecho punible no han podido ver a los autores o
partícipes del mismo, pero saben de la existencia de la acción delictiva.
Distinto sería, si habiendo presenciado el hecho también se ha visto al
posible autor o partícipe y se inicia la persecución de éste, caso en el cual
estaríamos en la hipótesis del perseguido por la víctima, la autoridad policial
o el clamor público.
En relación a los tipos de flagrancia, Núñez, (2005:18), establece lo
siguiente:
“…1. Flagrante delito, cuando el autor es sorprendido en el momento
de la comisión (in ipsa perpetratione facinoris)
2. Delito cuasi flagrante, cuando el autor es detenido inmediatamente
después de la ejecución sin haber sido perdido de vista por la fuerza pública
u otras personas…”
3. Presunción del delito flagrante. Existe ésta cuando el autor del delito
es aprehendido después de haber cometido y cesado la persecución, pero
llevando todavía consigo las señales o los instrumentos.
Bases legales
Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia
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Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia publicada en Gaceta
Oficial Nº 36.531 de fecha 3 de septiembre de 1998, derogada por la actual
Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
aprobada en el año 2007, fue un paso importante en la lucha de las mujeres
venezolanas por sus reivindicaciones. Pero la complejidad del fenómeno
social que intentó abordar superó en la práctica sus alcances. Es por ello que
desde comienzos del año 2004 la Asamblea Nacional, a través de la
Subcomisión de los Derechos de la Mujer de la Comisión Permanente de
Familia, Mujer y Juventud, se había venido ocupando de dar respuesta
legislativa a las carencias de esta ley dentro del marco institucional de un
Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que promueve como
valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación: la vida, la
justicia, la libertad y la igualdad, por ser esta Ley preconstitucional, vale decir
fue promulgada antes que entrara en vigencia la actual Constitución, por lo
cual, su filosofía no se ajustaba a lo contemplado en esta.
Esta Ley, relacionaba a la mujer con la familia solamente, es lo que se
conoce como violencia domestica, dejando a un lado los otros tipos de
violencia y demás escenarios donde la mujer también es víctima.
Otros aspectos de la ley del año 1998, era su carácter especial. La Ley
vigente, Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia es orgánica porque desarrolla derechos fundamentales como el
derecho a la integridad y el derecho a la vida, lo que le da un rango que está
debajo de la Constitución y puede ser suprema para otras leyes.
El Fiscal General de la República solicitó la nulidad del artículo 39 de la
Ley Sobre la Violencia contra la Mujer, cardinal 3, en lo que se refiere al
lapso máximo de setenta y dos (72) horas del arresto, porque colide con la
letra del artículo 44, cardinal 1, de la Constitución de 1999, pero solo cuando
se aplica conjuntamente con el artículo 32, cardinales 1, 3, 4 y 5. En fecha 10
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41
de agosto de 2006, el Tribunal Supremo de Justicia mediante la Sala
Constitucional dictó sentencia de nulidad de los artículos 3, 4, 32 y 39 de la
Ley sobre la Violencia contra la Mujer, en atención a las razones siguientes:
"Desde la Constitución de 1999, la regla constitucional es que la privación de libertad requiere siempre de previa orden judicial y que sólo como excepción los órganos policiales pueden efectuar detenciones preventivas si el sujeto infractor es sorprendido in franganti o bien si han sido autorizados por un juez, y siempre que esa medida no se extienda por más de cuarenta y ocho (48) horas. En consecuencia, considera la Sala que la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia se encuentra parcialmente viciada de inconstitucionalidad sobrevenida en los siguientes aspectos: (i) en lo que se refiere al lapso máximo de setenta y dos (72) horas del arresto que establece el artículo 39, cardinal 3, de dicha Ley; y (ii) en lo que se refiere al precepto que surge de la aplicación conjunta de los artículos 39, cardinal 3, y 32, cardinales 1 (en lo que se refiere al Juez de Paz), 3, 4 y 5, de dicha Ley, y de allí que son contrarias al artículo 44, cardinal 1 de la Constitución las medidas privativas de libertad, aunque sean preventivas o cautelares, que dicten órganos no judiciales, salvo que medie el supuesto de flagrancia”.(Nº 1597 exp.-03-2401)
Esta sentencia suscitó en Venezuela una gran polémica en cuanto al
tema de la violencia contra la mujer, la misma causó una gran movilización
que dio pie a la promulgación de la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho
de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer
La Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer se promulgó en 1993.
Posteriormente por Decreto Ley del Presidente de la República publicado en
Gaceta Oficial N° 5.398 Extraordinario de fecha 26 de octubre de 1999, fue
reformada especialmente en los artículos que afectaron la estructura
organizativa del Instituto Nacional de la Mujer respecto del planteamiento
originalmente establecido en la versión de 1993. La Ley promueve la
igualdad de oportunidades y la no-discriminación de las mujeres y crea el
DERECHOS RESERVADOS
42
Instituto Nacional de la Mujer al cual define autoridades, funciones y
procedimientos. Contiene VII Títulos y 69 Artículos.
El artículo 5 de la Ley de Igualdad de Oportunidades de la Mujer,
establece lo siguiente:
“El derecho a la igualdad de oportunidades y la no discriminación contra la
mujer, implica la eliminación de obstáculos y prohibiciones originados con
motivo de su condición de mujer.”
La Ley se inclina principalmente a ser una ley programática. No
representa una ley de derechos, propiamente dicha, aunque el texto enuncia
en forma indirecta algunos que en su momento fueron novedosos para las
mujeres venezolanas. Varios de los derechos correspondientes a
determinadas áreas contenidas en la ley (educación, participación política,
trabajo, salud) no se enuncian concretamente ni se desarrollan en todos los
casos y en algunos, donde el texto de la ley señala enunciados concretos,
aparecen con definiciones incompletas.
De cierta manera sigue algunas de las líneas expresadas en la
Convención sobre Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer que la
fundamenta, ya que la propia CEDAW, no enuncia derechos en todos los
artículos sino, principalmente, obligaciones de los Estados que los crean y
sólo en algunos se refiere concretamente a derechos específicos. La
Convención es explícita en el señalamiento de derechos concretos y en
obligaciones del Estado que encierran derechos, sólo en ciertas materias de
su contenido normativo.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
DERECHOS RESERVADOS
43
En Venezuela, los movimientos de mujeres, con su accionar sistemático y
permanente en el tiempo, han obtenido logros importantes en el
reconocimientos de sus derechos; sin embargo, es en el año 1999, con la
aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
cuando se obtiene el mayor logro que marca un hito en la historia de luchas
de las mujeres en nuestro país, al visibilizar a las mujeres e incluir la
perspectiva de género en la carta Magna.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999,
desde su preámbulo hasta las disposiciones finales, incorpora un lenguaje de
equiparación de género, reconociendo la igualdad de derechos entre
hombres y mujeres.
En el título III trata de los derechos humanos y garantías constitucionales,
y se exponen de manera amplia, diversos derechos tales como; el acceso al
trabajo, los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres como un
intento del Estado de reducir el alto índice de discriminación de las que son
víctimas, originadas la mayor parte de la violencia sexual y doméstica con el
fin de ejercer un mejor control de protección a su integridad físico- sicológica.
El derecho a la igualdad entre hombres y mujeres es recogido
ampliamente en el nuevo ordenamiento constitucional, apuntando a asegurar
a igual título el goce de todos los derechos civiles, políticos, económicos,
sociales y culturales. Así, no solo se incorpora como una de las condiciones
expresas en la cláusula de prohibición de discriminación contenida en el
artículo 21, que expresa la igualdad de las personas ante la ley; en este
sentido, las discriminaciones basadas en la raza, el sexo, el credo, la
condición social no están permitidas, en tanto tengan por objeto menoscabar
las condiciones de igualdad, derechos y libertades de las personas, -
siguiendo la tradición normativa del conjunto de instrumentos de derechos
DERECHOS RESERVADOS
44
humanos-, sino que se establecen otras disposiciones orientadas a la
efectividad de la igualdad entre géneros.
El artículo 75 se refiere a la protección de las familias y en este sentido la
igualdad de derechos y deberes en los integrantes de la familia. Se establece
igualmente la protección del Estado a la madre, al padre o al responsable de
la jefatura familiar. En el 76 consagra la protección a la maternidad y la
paternidad, sin importar el estado civil de la madre o el padre. Hace mención
a la protección del matrimonio y la igualdad absoluta de los derechos y
deberes de los cónyuges (artículo 77), y se establece que el Estado
garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del
derecho al trabajo, reconociéndose a la vez el derecho a la seguridad social
de las amas de casa (artículo 88).
Adicionalmente, el conjunto del texto constitucional incorpora de manera
transversal la perspectiva de género en materia de lenguaje, al sustituir la
práctica de nombrar los cargos y funciones mencionadas en su forma
masculina, por una práctica que incorpora en todas las ocasiones ambas
formas de género.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la
construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que
propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su
actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la
preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base
fundamental para el desarrollo y elaboración de la Ley Orgánica sobre el
Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de
garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e
interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su
DERECHOS RESERVADOS
45
derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin más limitaciones
que las derivadas del derecho de los demás y del orden público y social.
Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones
que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las
mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de
sus deberes, mediante el establecimiento de las condiciones jurídicas y
administrativas necesarias y la adopción de medidas positivas a favor de
éstas para que el ejercicio de sus derechos y la igualdad ante la ley sea real
y efectiva.
Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
En materia penal se mantienen algunas de las conductas contenidas en la
derogada Ley sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, incorporando
modificaciones tendientes a superar la concepción doméstica que privó en
este cuerpo normativo, superando paradigmas y asumiendo una visión más
amplia de la violencia basada en género.
El Capítulo VI de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una
Vida Libre de Violencia se inicia con el delito violencia psicológica, concebida
como un tipo genérico que identifica aquellos actos capaces de atentar
contra la estabilidad emocional y psíquica de la víctima.
Como modalidades agravadas de este tipo penal se contemplan los
delitos de acoso u hostigamiento y la amenaza, toda vez que constituyen
acciones de carácter concreto y directo, que comportan una lesión del
derecho de la víctima a actuar y decidir con libertad. Se tipifica la violencia
física en sus diferentes grados, la cual puede consistir en maltratos y
agresiones de menor entidad, hasta las lesiones a que se refiere el Código
DERECHOS RESERVADOS
46
Penal, instrumento al cual deberá remitirse el intérprete para su
categorización.
La violencia doméstica es concebida como una modalidad agravada de la
violencia física, en virtud que la autoría del hecho corresponde a la pareja, ex
pareja o a una persona perteneciente al ámbito doméstico o familiar de la
mujer, dando lugar a una sanción de mayor entidad. Las manifestaciones de
violencia psicológica, amenazas u hostigamientos, entendidas como formas
de este tipo de violencia, quedan reguladas en los tipos genéricos
establecidos, correspondiendo a los jueces y juezas, determinar la entidad
de la sanción según las circunstancias que concurran.
En materia procesal la principal innovación de la Ley lo constituye la
creación de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, como órganos
especializados en justicia de género, que tendrán la encomiable misión de
desarrollar los principios y propósitos de la presente Ley en materia penal y
procesal penal. Dicha estructura judicial está conformada por los Juzgados
de primera instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas; Juicio y
Ejecución; en segunda instancia por una Corte de Apelaciones
especializada. La organización de este nuevo sistema de justicia penal
corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia, según las necesidades de
cada Circuito Judicial Penal.
Bases jurisprudenciales
Los tribunales de la República han emitido importantes pronunciamientos
con respecto a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia y más específicamente con respecto a la flagrancia,
debido al tratamiento especial que recoge esta ley, sobre tan importante
figura.
DERECHOS RESERVADOS
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En estas dos sentencias, emanadas del Juzgado Primero de Primera
Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado
Amazonas y la segunda, del Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Amazonas Puerto Ayacucho se recogen argumentos claros
sobre la flagrancia y su ámbito especial de aplicación.
En estas sentencias se puede apreciar, que en los casos de violencia
contra la mujer, se aplica el procedimiento especial de conformidad con el
artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia. Por otro lado, se aplican los novedosos criterios sobre la
flagrancia, vale decir, se aceptó como flagrancia, la denuncia interpuesta
dentro de las 24 horas, como lo establece el artículo 93 de la Ley especial, y
que difiere de la derogada Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, y del
concepto de flagrancia establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
También podemos observar en ambos pronunciamientos jurisdiccionales,
que se aplican las Medidas de Protección y Seguridad, previstas en la Ley
especial a favor de la víctima. Y así como éstas decisiones, son muchos los
pronunciamientos de los tribunales de la República, los cuales aplican los
criterios, legales y jurisprudenciales especiales de esta materia.
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Amazonas. Puerto Ayacucho, 17 de Octubre de 2007
“… En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó en virtud que la denuncia fue interpuesta dentro de las 24 horas siguientes de haber ocurrido los hechos según lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, como también por la revisión de las actuaciones policiales se concluye que lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público”. En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, emitió los siguientes pronunciamientos: Primero:
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calificó la Aprehensión en Flagrancia del imputado,… por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida sin Violencia, por cuanto se encuentran llenos los requisitos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Especial que rige la materia. Segundo: Se ordenó el Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida sin Violencia. Tercero: Se acordaron Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 92 ordinal 8, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida sin Violencia, al imputado,… por la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley especial que rige la materia; consistente en presentaciones cada quince días, los días lunes ante el Comando de la Guardia Nacional del Municipio de Atabapo. Asimismo se le impone Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con el artículo 87 numeral 5 ejusdem, como lo es la prohibición de agredir a la víctima. Cuarto: Se ordenó la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo a que haya lugar. Se libró Boleta de Excarcelación, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias.
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 03 de Julio de 2007
Auto de calificación de flagrancia
Vista la solicitud presentada por el abogado… en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante la cual y con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita: se Califique la Aprehensión en flagrancia del imputado … a quien se le imputa la presunta comisión de unos de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre sin Violencia, el delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre sin Violencia, en perjuicio de la ciudadana,… por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Representación Fiscal la aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento abreviado. De la existencia del delito de violencia física contemplados en la ley
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orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana,… que merece Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, el cual se le decretó Libertad Plena del ciudadano arriba identificado, por cuanto dicha conducta se realizo en fecha 20-06-2007, manifestó el Representante del Ministerio Público que Estando de Guardia, esta Fiscalía, recibió actuaciones suscritas por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 91, del Regional N°9 de la Guardia Nacional, en donde se establecen las circunstancia del tiempo, modo y lugar de la Aprehensión del ciudadano…, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, donde figura como víctima la ciudadana… .
Calificó la Conducta del imputado de autos por el Delitos Violencia Física, previsto en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. En consecuencia por las consideraciones antes señaladas y toda vez que en criterio de quien decide, existen suficientes elementos de convicción para estimar la existencia de unos de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre sin Violencia, el delito violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre sin Violencia, en perjuicio de la ciudadana…
De la aprehensión en flagrancia
A criterio de quien aquí decide, resultan acreditados suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado…, se encuentra incurso en el tipo penal antes señalado, en fecha 20-06-07, fue aprehendido flagrantemente por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 91, del Regional N°9 de la Guardia Nacional, en donde se establecen las circunstancia del tiempo, modo y lugar de la Aprehensión del ciudadano…, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, donde figura como víctima la ciudadana…, consideraciones estas suficientes para que este Tribunal Califique como Flagrante la Aprehensión del imputado…, a quien se le imputa la presunta comisión de unos de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre
DERECHOS RESERVADOS
50
sin Violencia, el delito violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre sin Violencia, en perjuicio de la ciudadana…, pues la misma se verificó mientras se estaba cometiendo el delito encontrándose elementos que hacen presumir la comisión del referido penal, encontrándose así satisfechos los supuestos del artículo 248 del código orgánico procesal penal.
DERECHOS RESERVADOS
51
CAPITULO II
ANALIZAR LA FLAGRANCIA EN LOS DELITOS DE GÉNERO PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS
MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Examinar los delitos de género previstos en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Según el Artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres de
una Vida Libre de Violencia, se consideran formas de violencia de género en
contra de las mujeres, las siguientes:
1. Violencia psicológica: Es toda conducta activa u omisiva ejercida en
deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos
humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización,
negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y
actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su
autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e
incluso al suicidio.
Como se desprende de esta disposición, la violencia psicológica es
concebida como una conducta que implique una acción u omisión ejercida
para: deshonrar, desacreditar, menospreciar el valor o dignidad personal,
inferir tratos humillantes o vejatorios, para asegurar la vigilancia constante, el
aislamiento, la marginalización, la negligencia, el abandono, la celotipia, las
comparaciones destructivas y las amenazas, como señala Baiz (2008:75)
estos y otros actos conllevan a la mujer víctima de violencia, a disminuir su
DERECHOS RESERVADOS
52
autoestima, perjudicando de esta forma su sano desarrollo, y conduciéndola
a la depresión, que a su vez puede conducirla, incluso al suicidio.
2. Acoso u hostigamiento: Es toda conducta abusiva y especialmente
los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes
electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar
y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional,
dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en
peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera
de él.
Esta ley regula lo relativo al acoso u hostigamiento referido a un amplio
abanico de conductas de las cuales se protege a la mujer, incluyendo una
figura muy importante, cual es el acoso laboral, que ocurre con una
determinada frecuencia, y que cuenta ahora con fundamento legal que lo
avala.
3. Amenaza: Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un
daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a
la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.
El legislador no solo prevé la violencia física como objeto de punibilidad
de esta ley, sino que además regula lo referido a la amenaza, entendida
como el acto previo a la violencia física, en todos los contextos, no sólo el
doméstico, o intrafamiliar, como lo denomina Baiz (2008:76).
4. Violencia física: Es toda acción u omisión que directa o
indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la
mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas,
quemaduras, o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
Se observa como el legislador trata de abarcar todas las manifestaciones
de violencia posibles, entendiendo que esta disposición no es de carácter
DERECHOS RESERVADOS
53
enunciativa, en consecuencia, puede incluir otras conductas de violencia
contra la mujer no previstas en ella.
5. Violencia doméstica: Es toda conducta activa u omisiva, constante o
no, de empleo de fuerza física o violencia psicológica, intimidación,
persecución o amenaza contra la mujer por parte del cónyuge, el concubino,
ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación
de afectividad, ascendientes, descendientes, parientes colaterales,
consanguíneos y afines.
En este numeral, el legislador, conceptúa de manera particular la violencia
doméstica, o mejor, intrafamiliar, ya que se refiere a todas las conductas de
amenaza o de violencia física de parte de alguna persona con la cual la
mujer haya tenido, o tenga relación de afectividad, e incluye a los parientes.
6. Violencia sexual: Es toda conducta que amenace o vulnere el
derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad,
comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o
acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos
violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.
Con respecto a este numeral referido a los delitos de violencia sexual, es
pertinente hacer referencia al comentario de Baiz (2008:77), al señalar que la
violencia sexual prevista en esta disposición es un delito de género, en
consecuencia, mal podría entenderse como una especie, confusión, acota la
autora, que demuestra el legislador en la ley in comento.
7. Acceso carnal violento: Es una forma de violencia sexual, en la cual
el hombre mediante violencias o amenazas, constriñe a la cónyuge,
concubina, persona con quien hace vida marital o mantenga unión estable de
hecho o no, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introduzca objetos
sea cual fuere su clase, por alguna de estas vías.
DERECHOS RESERVADOS
54
Este numeral tipifica el acceso carnal violento, de manera muy parecida al
previsto en el Código penal, y se desprende de la misma, que amerita de
amenazas o violencia para configurarse, que se trate de una persona con la
cual mantenga vida marital, acto carnal por cualquier vía, e incluye la
introducción de cualquier clase de objetos.
8. Prostitución forzada: Se entiende por prostitución forzada la acción
de obligar a una mujer a realizar uno o más actos de naturaleza sexual por la
fuerza o mediante la amenaza de la fuerza, o mediante coacción como la
causada por el temor a la violencia, la intimidación, la opresión psicológica o
el abuso del poder, esperando obtener o haber obtenido ventajas o
beneficios pecuniarios o de otro tipo, a cambio de los actos de naturaleza
sexual de la mujer.
Otra forma de violencia sexual de género que tipifica esta ley es la
referida a la prostitución forzada, entendida como tal, a aquella que se realiza
bajo amenaza o violencia, lo que la distingue de aquella que realiza la mujer
por voluntad propia, la cual no es punible, de acuerdo a esta ley.
9. Esclavitud sexual: Se entiende por esclavitud sexual la privación
ilegítima de libertad de la mujer, para su venta, compra, préstamo o trueque
con la obligación de realizar uno o más actos de naturaleza sexual.
La situación que tipifica este delito referida a la privación de la libertad
para realizar actos de naturaleza sexual de niñas, adolescentes y mujeres
adultas, es una realidad que se vive día a día en los países latinoamericanos,
y Venezuela no escapa de ello, de hecho han sido muy sonados los casos
referidos a la comisión de este delito, y han sido conocidos vox populi a
través de los medios de comunicación social.
10. Acoso sexual: Es la solicitud de cualquier acto o comportamiento
de contenido sexual, para sí o para un tercero, o el procurar cualquier tipo de
DERECHOS RESERVADOS
55
acercamiento sexual no deseado que realice un hombre prevaliéndose de
una situación de superioridad laboral, docente o análoga, o con ocasión de
relaciones derivadas del ejercicio profesional, y con la amenaza expresa o
tácita de causarle a la mujer un daño relacionado con las legítimas
expectativas que ésta pueda tener en el ámbito de dicha relación.
También recoge esta ley el delito de acoso sexual, el cual se configura a
nivel de relaciones laborales o profesionales, y que en la actualidad ha
tomado mucho auge, situación que en épocas pasadas no eran denunciadas
por carecer de la normativa pertinente para su castigo.
11. Violencia laboral: Es la discriminación hacia la mujer en los centros
de trabajo: públicos o privados que obstaculicen su acceso al empleo,
ascenso o estabilidad en el mismo, tales como exigir requisitos sobre el
estado civil, la edad, la apariencia física o buena presencia, o la solicitud de
resultados de exámenes de laboratorios clínicos, que supeditan la
contratación, ascenso o la permanencia de la mujer en el empleo. Constituye
también discriminación de género en el ámbito laboral quebrantar el derecho
de igual salario por igual trabajo.
Otra innovación de esta ley es la violencia laboral, la cual no está referida
a acciones de maltrato físico o verbal, sino más bien a discriminaciones hacia
la mujer por diversos aspectos, desde lo físico, estado civil, exámenes
médicos o desigualdad salarial.
12. Violencia patrimonial y económica: Se considera violencia
patrimonial y económica toda conducta activa u omisiva que directa o
indirectamente, en los ámbitos público y privado, esté dirigida a ocasionar un
daño a los bienes muebles o inmuebles en menoscabo del patrimonio de las
mujeres víctimas de violencia o a los bienes comunes, así como la
perturbación a la posesión o a la propiedad de sus bienes, sustracción,
destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales,
DERECHOS RESERVADOS
56
bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados
a satisfacer sus necesidades; limitaciones económicas encaminadas a
controlar sus ingresos; o la privación de los medios económicos
indispensables para vivir.
Con esta disposición se protege el patrimonio y los recursos económicos
de la mujer, en el ámbito privado y público, destinado a satisfacer sus
necesidades económicas, o cualquier limitación económica que pueda limitar
sus ingresos o medios económicos.
13. Violencia obstétrica: Se entiende por violencia obstétrica la
apropiación del cuerpo y procesos reproductivos de las mujeres por personal
de salud, que se expresa en un trato deshumanizador, en un abuso de
medicalización y patologización de los procesos naturales, trayendo consigo
pérdida de autonomía y capacidad de decidir libremente sobre sus cuerpos y
sexualidad, impactando negativamente en la calidad de vida de las mujeres.
14. Esterilización forzada: Se entiende por esterilización forzada,
realizar o causar intencionalmente a la mujer, sin brindarle la debida
información, sin su consentimiento voluntario e informado y sin que la misma
haya tenido justificación, un tratamiento médico o quirúrgico u otro acto que
tenga como resultado su esterilización o la privación de su capacidad
biológica y reproductiva.
Estos dos numerales están referidos a la protección de la función
reproductiva de la mujer, lo cual es muy pertinente en la actualidad, debido al
auge de los métodos reproductivos artificiales, lo que puede generar la
vulneración de la mujer en ese aspecto.
Por otro lado, el numeral 14 exige el consentimiento informado de la mujer
en cuanto a que se le debe informar sobre los procedimientos médico-
DERECHOS RESERVADOS
57
quirúrgicos que puedan generar su esterilización, so pena de ser penalizada
la persona que lleve a efecto tal procedimiento.
15. Violencia mediática: Se entiende por violencia mediática la
exposición, a través de cualquier medio de difusión, de la mujer, niña o
adolescente, que de manera directa o indirecta explote, discrimine, deshonre,
humille o que atente contra su dignidad con fines económicos, sociales o de
dominación.
Con esta disposición s protege a la mujer, niña o adolescente de la
violencia transmitida a través de cualquier medio de comunicación, ya sea
prensa, radio o televisión, de allí que los dueños y administradores de los
medios deben resguardarlas de exponerlas a las situaciones aquí tipificadas.
16. Violencia institucional: Son las acciones u omisiones que realizan
las autoridades, funcionarios y funcionarias, profesionales, personal y
agentes pertenecientes a cualquier órgano, ente o institución pública que
tengan como fin retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres tengan
acceso a las políticas públicas y ejerzan los derechos previstos en esta Ley,
para asegurarles una vida libre de violencia.
El concepto de violencia institucional es amplio y contempla diversos
ámbitos que van desde centros de salud, hasta dependencias policiales o
administrativas, en las cuales no se les presta a las mujeres el trato digno y
decoroso que les corresponde por ley. Esta disposición califica estas
conductas como violencia institucional y es penalizada como tal.
17. Violencia simbólica: Son mensajes, valores, íconos, signos que
transmitan y reproducen relaciones de dominación, desigualdad y
discriminación en las relaciones sociales que se establecen entre las
personas y naturalizan la subordinación de la mujer en la sociedad.
DERECHOS RESERVADOS
58
La violencia no es sólo real, sea física o mental, ejercida de unas
personas contra otras. Hay también una violencia simbólica. La violencia
simbólica no causa muertes, pero puede lograr que una mujer se sienta
enajenada, ajena de sí misma, discriminada, con todas las consecuencias,
que implica ese proceso.
18. Tráfico de Mujeres, niñas y adolescentes: Son todos los actos que
implican su reclutamiento o transporte dentro o entre fronteras, empleando
engaños, coerción o fuerza, con el propósito de obtener un beneficio de tipo
financiero u otro de orden material de carácter ilícito.
19. Trata de mujeres, niñas y adolescentes: Es la captación, el
transporte, el traslado, la acogida o la recepción de mujeres, niñas y
adolescentes, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza o de otras
formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de
una situación de vulnerabilidad o la concesión o recepción de pagos o
beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga
autoridad sobre mujeres, niñas o adolescentes con fines de explotación, tales
como prostitución, explotación sexual, trabajos o servicios forzados, la
esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción
de órganos.
Este delito tipificado en esta ley, se ha convertido en una problemática a
nivel de los países latinoamericanos, en los cuales se comercia con niñas,
jóvenes y mujeres adultas hacia países europeos, las cuales son enviadas a
los mismos, bajo promesa de trabajo. Ahora Venezuela cuenta con esta ley,
a través de la cual se puede penalizar esta conducta, de manera más
contundente.
DERECHOS RESERVADOS
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Establecer la concepción de flagrancia en el marco de la Constitución Nacional, en el Código Orgánico Procesal Penal, en la derogada Ley de
Violencia Contra la Mujer y la Familia y en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La concepción de flagrancia en el marco de la Constitución Nacional
El Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
establece el derecho a la libertad personal, al respecto establece:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de
una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso
será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y
ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad,
excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o
jueza en cada caso.
Del artículo anterior dimanan dos excepciones al derecho a la
libertad, los cuales son regulados por la normativa vigente, una es, la
preexistencia de una orden judicial fundada, otorgada por la autoridad
competente, previo cumplimiento de los requisitos de Ley y la segunda
excepción es la flagrancia. La segunda excepción permitida por nuestra
legislación, es regulada adjetivamente en el artículo 248 del Código Orgánico
Procesal Penal y cuya infracción, por parte de los funcionarios aprehensores
acarrea responsabilidad; dispone el referido artículo:
De la Aprehensión por Flagrancia
DERECHOS RESERVADOS
60
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como
delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.
También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se
vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor
público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho,
en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas,
instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con
fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá,
aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de
libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a
disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de
doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo
dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en
relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los
consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al
particular que colabore con la aprehensión del imputado.
Una interpretación sistemática y teleológica de las normas antes
transcritas, nos acerca a la dimensión constitucional y normativa de la
flagrancia, en tanto que el concepto compresivo de la situación flagrante
habilita o permite la restricción de importantes y significativos derechos
fundamentales de la persona sin que medie el correspondiente control
jurisdiccional, de modo que resulta indudable que tanto la libertad personal o
ambulatoria, sólo puede restringirse mediante la justificada y proporcional
orden judicial, salvo en las situaciones que tengan lugar en el marco de la
definición normativa de la flagrancia.
Así pues, el uso de la noción flagrante frente a las garantías de
inviolabilidad de la libertad personal tiene un carácter excepcional y
DERECHOS RESERVADOS
61
subsidiario puesto que la restricción de ella debe hacerse mediante la
correspondiente orden judicial, en atención al principio de judicialidad, de
manera que la dimensión constitucional y normativa de la flagrancia, en tanto
que permite la restricción de derechos fundamentales como la libertad
personal y el domicilio, reclama del intérprete una valoración que tenga en
cuenta sus alcances, razón por la cual el legislador venezolano conforme a lo
previsto en el COPP, exige la interpretación restrictiva de las normas que la
definen.
La concepción de flagrancia en el Código Orgánico Procesal Penal
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece la definición
de "delito flagrante" que explícitamente contiene tres clasificaciones que se
abordarán “ab initio”. En este sentido se debe resaltar que el citado artículo
no se refiere a la simple flagrancia, sino al delito flagrante, conceptos
diferenciados por el Dr. Guillermo Cabanellas tomando en cuenta dos
circunstancias; la primera de índole penal referida a la etapa de comisión u
omisión punible en grado notorio de ejecución, y la segunda de índole
procesal, definida como la observación del hecho delictivo en el momento
mismo de su realización, cuya comisión en público, ante diversos testigos,
facilita la prueba y permite abreviar el procedimiento.
En efecto, se debe tener en cuenta, con respecto a la prueba y a los
efectos de calificar el delito como flagrante, lo expresado en la exposición de
motivos del Código Orgánico Procesal Penal de 1999, cuando se refiere al
libro tercero y se hace mención que en los supuestos de flagrancia se cuenta
con pruebas abrumadoras en contra del imputado, lo cual abre paso a la
interrogante ¿qué son pruebas abrumadoras? La respuesta tiende más, no a
la cantidad de pruebas, sino a la convicción que éstas crean, ateniéndose a
lo dispuesto en el artículo 22 de la citada norma penal.
DERECHOS RESERVADOS
62
Para la Magistrada Blanca Rosa Mármol si la flagrancia es procesalmente
procedente, es porque están satisfechos los dos primeros supuestos para la
detención, a saber, un hecho punible con pena privativa de libertad, cuya
acción no esté prescrita, y fundados elementos de convicción de autoría o
participación en contra del aprehendido. (Mármol: 2003:128)
Finalmente, para cerrar con el concepto, queremos citar una interesante
sentencia de la Sala Constitucional del 11/12/2001, Nº 2580 exp. 00-2866
(caso Naudy Briceño), ratificada en posteriores sentencias, donde se
desarrolla el concepto de "delito flagrante". Dicha sentencia estableció:
“Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de2001).
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.
DERECHOS RESERVADOS
63
No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.
También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades Competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Es también delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acabe de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el
DERECHOS RESERVADOS
64
resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito "acabe de cometerse", como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.”
En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala Constitucional de
fecha 15 de mayo de 2001, Nº 717 exp.01-0017 (caso: Haidee Beatriz
Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico
Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:
“Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado
en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por
ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse
cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió,
con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan
presumir con fundamento que él es el autor...”
Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un
determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse
cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser
fácilmente asociados con el delito cometido.
DERECHOS RESERVADOS
65
En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los
términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos:
1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración
de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado.
2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a
un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa
con el delito perpetrado.
3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del
sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre
dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito
acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al
imputado.
Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la
flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir,
luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias
en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión
directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. Sin embargo, como
ya lo señaló la Sala, puede existir flagrancia cuando se está cometiendo un
delito y el mismo es percibido por cualquier persona. Puede existir el caso,
por ejemplo, donde un funcionario policial o una persona cualquiera observen
en la vía pública que una persona apunta a otra con un arma y se apodere
de sus bienes.
La concepción de flagrancia en el marco de la derogada Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia
DERECHOS RESERVADOS
66
La Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia (LVCMF) que fuera
publicada en la Gaceta Oficial No. 36.531 de fecha 3 de septiembre de 1998,
siendo ésta una ley anterior a la entrada en vigencia de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial del 30 de
diciembre de 1999, en su artículo 39, establecía que una vez formulada la
denuncia correspondiente, el receptor de la misma deberá ordenar de
inmediato el examen médico de la víctima y podrá además tomar medidas
cautelares.
El 09 de mayo de 2006, el Fiscal General de la República solicitó ante la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la nulidad, por razones
de inconstitucionalidad e ilegalidad, de los artículos 3, cardinal 4, 32 y 39,
cardinales 1, 3 y 5, de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
1. Para la fundamentación de su pretensión la parte actora alegó lo
siguiente:
1.1 Que “las normas impugnadas violan las disposiciones
constitucionales relativas a la defensa y al debido proceso, en la medida en
que permiten que órganos administrativos dicten medidas que afecten
derechos esenciales del hombre (inviolabilidad del hogar doméstico,
presunción de inocencia, libertad) sin que se le conceda la oportunidad para
alegar y defenderse.”
1.2 Que las medidas cautelares que se pueden decretar de
conformidad con la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia
prescinden de procedimiento previo, por cuanto no participan o no notifican a
la parte supuestamente agresora.
DERECHOS RESERVADOS
67
1.3 Que el procedimiento de gestión conciliatoria que establece el
artículo 34 del texto legal, no es de obligatorio cumplimiento, “...sino que ésta
dependerá de la evaluación de los hechos que efectúe el órgano receptor de
la denuncia, el cual, conforme al texto de la Ley, procurará la conciliación de
las partes; incluso del primer aparte de la norma se advierte la posibilidad
que (sic) la audiencia ni llegue a realizarse.”
1.4 Que “...aun cuando la gestión conciliatoria tuviere lugar, ésta
podría verificarse treinta y seis (36) horas después de haber sido recibida la
denuncia, circunstancia que reviste una singular importancia, visto lo que
dispone el artículo 3, numeral 4, y el epígrafe del artículo 39 sobre la
inmediata posibilidad que tiene el órgano receptor de imponer las medidas
cautelares que le autoriza dicha ley.”
1.5 Que “conforme a estas dos últimas disposiciones, el órgano ante
el cual sea interpuesta la denuncia, está dotado de la facultad de acordar
medidas cautelares contra la parte presuntamente agresora, sin participación
suya en el procedimiento, lo que en opinión del Ministerio Público constituye
una infracción al derecho a la defensa del denunciado.”
1.6 Que, para la adopción de aquellas medidas cautelares que afecten
un derecho constitucional, “...como por ejemplo la libertad personal, se debe
oír al afectado por la decisión”, tal como lo expresa el artículo 250 del Código
Orgánico Procesal Penal, que, ante la imposición de un medida cautelar
preventiva de privación de libertad, debe escucharse al imputado por el Juez
y con la presencia del Ministerio Público y su defensor.
1.7 Que “...las disposiciones cuya nulidad solicita el Ministerio
Público, sin duda no concuerdan con lo establecido en la Constitución
DERECHOS RESERVADOS
68
respecto al derecho a un debido proceso, ya que en el procedimiento
previsto para la tramitación de la denuncia no está contemplada la
intervención del posible afectado por la adopción de la medida cautelar que
(sic) se trate, es decir, no existe oportunidad para el denunciado, de esgrimir
argumentos que puedan desvirtuar los señalamientos proferidos (sic) en su
contra por el denunciante...”.
1.8 Que las medidas cautelares que contiene el artículo 39, cardinales
1, 3 y 5, de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia quebrantan
el artículo 49, cardinales 1, 2 y 3, de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
1.9 Que las medidas en cuestión también vulneran el artículo 49,
cardinal 4, de la Constitución, por cuanto todos tenemos derecho al
juzgamiento por el juez natural. En consecuencia, “...es al Poder Judicial a
quien corresponde adoptar las medidas de carácter judicial, autorizadas por
la Ley, tendentes a restringir el disfrute de derechos constitucionales.”
1.10 Que, en criterio del Ministerio Público, las medidas en referencia,
porque son verdaderas medidas de coerción personal, debe dictarlas un
órgano jurisdiccional, específicamente un Tribunal de Primera Instancia
Penal en función de Control, de conformidad con los artículos 64, 108,
cardinal 10, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Que deben ser
órganos jurisdiccionales quienes impongan las medidas y no órganos
administrativos (por ser éstos quienes reciben la denuncia).
1.11 Que la medida cautelar que dispone el artículo 39, cardinal 3, de
la Ley cuya nulidad parcial se solicitó, viola el artículo 44, cardinal 1, de la
Constitución de la República, en virtud de que permite a órganos
DERECHOS RESERVADOS
69
administrativos (policía, prefecturas), la imposición de una medida restrictiva
de libertad (arresto transitorio) por un lapso de setenta y dos (72) horas y,
además, sin procedimiento previo. Asimismo, dicha disposición contradice los
artículos 243, 244, 246 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, en
relación con los principios que rigen las medidas de coerción personal.
1.12 Que, igualmente, vulnera el principio de separación de los
Poderes Públicos, ya que el artículo 39, cardinal 3, de la Ley sobre la
Violencia contra la Mujer y la Familia “...autoriza a órganos que carecen de
exclusividad del ejercicio de la potestad jurisdiccional (Potestad de
Administrar Justicia), a que emanen órdenes de privación de libertad...” (sic),
con lo cual entes administrativos usurpan funciones propias de los órganos
jurisdiccionales.
1.13 Que el artículo 32 de la Ley contraviene lo que establece el
artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las denuncias por la
supuesta comisión de un hecho punible deben realizarse ante el Ministerio
Público o ante el Cuerpo de Policía de Investigación, quien actúa como
auxiliar de aquél.
Pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia en relación con la procedencia o no de la pretensión de nulidad que
se planteó contra los artículos 3, cardinal 4, 32 y 39, cardinales 1, 3 y 5, de la
Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. El texto de las referidas
normas es el siguiente:
“Artículo 3. Principios procesales. En la aplicación e interpretación de
esta Ley, deberán tenerse en cuenta los siguientes principios:
DERECHOS RESERVADOS
70
Cardinal 4”Imposición de medidas cautelares: Los órganos receptores
de denuncia podrán dictar inmediatamente las medidas cautelares indicadas
en el artículo 39 de esta Ley;”
“Artículo 32. Órganos receptores de denuncia. La denuncia a que se
refiere el artículo anterior podrá ser formulada en forma oral o escrita, con la
asistencia de abogado o sin ella ante cualquiera de los siguientes
organismos:
1. Juzgados de Paz y de Familia;
2. Juzgados de Primera Instancia en lo Penal
3. Prefecturas y Jefaturas Civiles;
4. Órganos de Policía;
5. Ministerio Público; y
6. Cualquier otro que se le atribuya esta competencia.
En cada una de las prefecturas y jefaturas civiles del país se creará
una oficina especializada en la recepción de denuncias de los hechos de
violencia a que se refiere esta Ley.”
“Artículo 39. Medidas cautelares dictadas por el órgano receptor. Una
vez formulada la denuncia correspondiente, el receptor de la misma deberá
ordenar de inmediato el examen médico de la víctima y podrá además tomar
las medidas cautelares siguientes:
1. Emitir una orden de salida de la parte agresora de la residencia
común, independientemente de su titularidad sobre la misma;
DERECHOS RESERVADOS
71
3. Arresto transitorio hasta por setenta y dos (72) horas, que se
cumplirá en la jefatura civil respectiva;
5. Prohibir el acercamiento del agresor al lugar de trabajo o estudio de
la víctima;”.
Las normas jurídicas en cuestión disponen la posibilidad de que los
órganos receptores de denuncias de sucesos que podrían constituir la
comisión de delitos o faltas tipificadas en la Ley sobre la Violencia contra la
Mujer y la Familia, puedan acordar diversas medidas cautelares, las cuales,
en criterio de la parte denunciante, son inconstitucionales por las siguientes
razones:
En el caso de autos, según se estableció anteriormente, el artículo 44 de
la Constitución de 1999 fue explícito y claro cuando reservó a los órganos
judiciales la posibilidad de dictar medidas privativas de libertad, incluso
aquellas preventivas y temporales, salvo, por supuesto, los casos de
flagrancia. En atención a esa disposición, la Sala anuló el precepto que se
deriva de la aplicación conjunta del artículo 39, cardinal 3, y 32, cardinales 1
(en lo que se refiere al juez de Paz), 3, 4 y 5 de la Ley sobre la Violencia
contra la Mujer y la Familia, pues éste supone el otorgamiento a órganos
administrativos de funciones que, por imperativo constitucional, son
exclusivas del Poder Judicial.
De manera que, por cuanto existe una norma constitucional (artículo 44)
que expresamente reserva a órganos judiciales el ejercicio de determinada
potestad, mal puede una norma con rango de Ley, bajo pena de violación al
principio de separación de poderes, disponer que sea otra rama del Poder
Público la que la ejerza, argumento que refuerza la declaratoria de
inconstitucionalidad de ese precepto. Así se decide.
DERECHOS RESERVADOS
72
Por el contrario, no considera la Sala Constitucional que dichas normas
de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, ni aún siquiera los
órganos del Poder Público que las ejecutasen, incurran en el vicio de
usurpación de funciones. Así, la usurpación de funciones es un vicio de
incompetencia constitucional, que se verifica cuando un órgano de una de las
ramas del Poder Público ejerce funciones que no le han sido asignadas y
que, ex Constitutione, corresponden a otra de las ramas del Poder Público.
No obstante, para que se verifique ese vicio de inconstitucionalidad,
atribuible evidentemente a las actuaciones del órgano usurpador, es
necesario el contraste y antagonismo directo entre estas actuaciones y la
norma constitucional, y de allí que se verifique como un vicio de
incompetencia manifiesta, en conculcación directa a la norma constitucional.
Ahora bien, no sería ese el caso de autos, pues no existiría aquí una
violación constitucional directa, sino precisamente indirecta, por parte de las
actuaciones de los órganos públicos que, en atención al precepto que se
anuló, pudieran ejecutarse. Así, en el caso de autos media una norma legal
que atribuye a tales órganos jurisdiccionales y administrativos una
competencia que no les confiere la Constitución de 1999, de manera que es
la Ley la que directamente colíde con la Constitución –y de allí la violación
por parte de ésta del principio de separación de poderes-, mientras que, en
aplicación de la Ley, los órganos del Poder Público sólo violarían
indirectamente el Texto Constitucional. Por tanto, no existe el vicio de
usurpación de funciones en sus actuaciones, pues no son ellos directamente,
sino la Ley que ejecutan la que colíde con la Constitución. Así se decide.
8. En consecuencia, la Sala Constitucional considera que procede la
declaración parcial de la pretensión de nulidad que se planteó en el asunto
sub examine, concretamente en lo que se refiere al precepto legal que surge
DERECHOS RESERVADOS
73
de la aplicación conjunta del artículo 39, cardinal 3, y 32, cardinales 1, 3, 4 y
5, de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, así como del
artículo 34 in fine eiusdem, no así en lo que respecta al resto de las normas
cuya nulidad se requirió, las cuales se ajustan al Texto Fundamental de 1999
en atención a su correcta interpretación y ejecución que, en síntesis, ha
dispuesto esta Sala en esta decisión, de la manera siguiente:
8.1 La Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia es una Ley
que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de
prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y la
familia, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales
a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad
por razones de sexo y el derecho a la protección de la familia y cada uno de
sus miembros, que son reconocidos en los artículos 46, 21 y 75 de la
Constitución.
8.2 La existencia de ese régimen especial responde a los
compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la
Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación
contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que
imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de
“procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido
sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un
juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.
8.3 Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley sobre la Violencia
contra la Mujer y la Familia regula, entre otros aspectos, un procedimiento
previo al inicio de la acción penal, el cual es de naturaleza conciliatoria, cuyo
DERECHOS RESERVADOS
74
objeto es la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley,
pueden traducirse en la comisión de delitos o faltas, y la búsqueda de la
autocomposición del conflicto a través de la conciliación. Asimismo, y en aras
de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente
se sustanciará con motivo de esa denuncia, la referida Ley dispone la
posibilidad de que los órganos receptores de denuncias acuerden diversas
medidas cautelares que, “per se”, no son contrarias al Texto Constitucional,
sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la tutela judicial.
8.4 A raíz de la iniciación de la vigencia de la Constitución de 1999,
se hace necesaria la adaptación del procedimiento de denuncia que
establece la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia respecto del
artículo 285, cardinal 3, del Texto Fundamental, el cual otorgó la exclusividad
de la investigación penal al Ministerio Público, lo que obliga a la anulación del
parágrafo único in fine del artículo 34 de dicha Ley. En consecuencia, es
necesaria la aplicación concatenada de las normas de dicha Ley con los
preceptos del Código Orgánico Procesal Penal, y en esa medida, una vez
que los órganos receptores de denuncias reciban una denuncia que se funde
en las conductas que tipifica la Ley que se impugnó, deberán comunicarla al
Ministerio Público dentro de las doce (12) horas siguientes “y sólo practicarán
las diligencias necesarias y urgentes”, lo que incluye el otorgamiento de
medidas cautelares.
8.5 En consecuencia, será el Ministerio Público el que, una vez sea
sustanciada la investigación penal de conformidad las normas del Código
Orgánico Procesal Penal, determinará si procede la solicitud de
desestimación de la denuncia ante el juez, el archivo fiscal de la misma, la
solicitud de sobreseimiento o bien la acusación, esta última cuando estime
que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del
imputado.
DERECHOS RESERVADOS
75
8.6 La referida comunicación de la denuncia al Ministerio Público no
merma las facultades conciliatorias y cautelares del órgano receptor, el cual
deberá, paralelamente, cumplir con las normas relativas a la gestión
conciliatoria de las partes y comunicar posteriormente, al Ministerio Público,
acerca de las resultas de esa gestión.
8.7 Desde la Constitución de 1999, la regla constitucional es que la
privación de libertad requiere siempre de previa orden judicial y que sólo
como excepción los órganos policiales pueden efectuar detenciones
preventivas si el sujeto infractor es sorprendido in franganti o bien si han sido
autorizados por un juez, y siempre que esa medida no se extienda por más
de cuarenta y ocho (48) horas. En consecuencia, considera la Sala que la
Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia se encuentra parcialmente
viciada de inconstitucionalidad sobrevenida en los siguientes aspectos: (i) en
lo que se refiere al lapso máximo de setenta y dos (72) horas del arresto que
establece el artículo 39, cardinal 3, de dicha Ley; y (ii) en lo que se refiere al
precepto que surge de la aplicación conjunta de los artículos 39, cardinal 3, y
32, cardinales 1 (en lo que se refiere al Juez de Paz), 3, 4 y 5, de dicha Ley,
y de allí que son contrarias al artículo 44, cardinal 1 de la Constitución las
medidas privativas de libertad, aunque sean preventivas o cautelares, que
dicten órganos no judiciales, salvo que medie el supuesto de flagrancia.
8.8 Tal declaratoria no merma la facultad de los órganos receptores de
denuncias y del Ministerio Público de solicitar al juez de control competente
según el lugar de la última residencia del sujeto agresor, que dicte medidas
preventivas de privación de libertad. Asimismo, en los supuestos en que
opere la flagrancia, la autoridad policial podrá actuar sin previa orden judicial,
pero siempre bajo el estricto cumplimiento de las normas ordinarias que
establece el Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la
interpretación restrictiva de las mismas.
DERECHOS RESERVADOS
76
8.9 La Sala Constitucional declara acorde con la Constitución el precepto
que surge de la aplicación conjunta de los artículos 39, cardinal 3, y 32,
cardinales 1 y 2, de la referida Ley, esto es, la facultad para dictar medidas
de arresto por parte del Juez de Primera Instancia Penal y el Juez de Familia,
cuando sea uno de éstos el órgano receptor de la denuncia, siempre que se
tenga en cuenta que el plazo máximo de duración de esa medida es el que
establece la Constitución, esto es, cuarenta y ocho (48) horas.
8.10 La Sala declara que el precepto que establece el artículo 39,
cardinal 1 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia no viola el
artículo 47 de la Constitución de 1999, en tanto no implica una orden de
allanamiento al hogar doméstico, incluso cuando la medida cautelar sea
acordada por alguno de los órganos administrativos a que se refiere la Ley.
No obstante, en resguardo de la garantía constitucional del artículo 47
constitucional, en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, cuando la medida cautelar sea dictada por
órganos administrativos, su ejecución forzosa requerirá de previa
autorización judicial.
8.11 Las medidas cautelares que regula el artículo 39 de la Ley sobre la
Violencia contra la Mujer y la Familia son medidas de colaboración,
asegurativas y de naturaleza anticipada, pues son dictadas antes del inicio
del proceso penal. En consecuencia, son instrumentales de ese posterior
proceso, en el cual se revisarán y consecuentemente se ratificarán o
revocarán y, si el mismo no se inicia oportunamente, decaerá la medida, tal
como se desprende del artículo 40 de la Ley sobre la Violencia contra la
Mujer y la Familia.
8.12 Tales medidas no lesionan el derecho a la defensa y debido
proceso de aquél contra quien se dicten, ni aún siquiera por el hecho de que
hayan de dictarse inaudita parte, pues la Ley garantiza la existencia de varios
DERECHOS RESERVADOS
77
procedimientos posteriores paralelos en el que el supuesto agresor se podrá
defender. Concretamente, las partes podrán defenderse durante la gestión
conciliatoria que obligatoriamente debe tramitar el órgano receptor de la
denuncia, según el artículo 34 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y
la Familia, y, asimismo, podrá defenderse durante el curso del proceso penal,
de conformidad con el artículo 40 eiusdem, en concordancia con las
disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. En abundancia, proceden
los diferentes mecanismos de protección jurisdiccional que establece el
ordenamiento jurídico frente a tales providencias cautelares, bien como actos
administrativos, bien como actos jurisdiccionales, según la naturaleza del
órgano que las dicte.
8.13 Las medidas cautelares que permite el artículo 39 de la Ley
sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia no violan el derecho al
juzgamiento por el juez natural, porque cuando se dictan, al igual que cuando
se acuerda cualquier providencia cautelar, los órganos receptores de
denuncias no ejercen función judicial, sino que tienen, en virtud de la Ley, la
potestad de procurar la eficacia de la función de prevención y control de la
violencia doméstica que, a través de la administración de justicia, realizará en
definitiva el juez de la causa penal que se iniciará como consecuencia de
dicha denuncia.
8.14 El precepto que se deriva de la aplicación conjunta del artículo
39, cardinal 3, y 32, cardinales 1, 3, 4 y 5, de la Ley sobre la Violencia contra
la Mujer y la Familia, cuya declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad
sobrevenida se establece en este fallo, viola, además, el principio de
separación de poderes, pues la norma legal otorga atribuciones que
constitucionalmente son exclusivas del Poder Judicial a órganos
pertenecientes a otras ramas del Poder Público. No obstante, no se verifica
el vicio de usurpación de funciones en las actuaciones de dichos órganos,
pues no son ellos directamente, sino la Ley que ejecutan y que les otorga
DERECHOS RESERVADOS
78
esa atribución, la que colide con la Constitución en la forma en que se
declaró supra. Así se decide.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara
parcialmente con lugar la demanda de nulidad que intentó el ciudadano
Julián Isaías Rodríguez Díaz, Fiscal General de la República, contra los
artículos 3, cardinal 4, 32, y 39, cardinales 1, 3 y 5, de la Ley sobre la
Violencia contra la Mujer y la Familia, la cual se sancionó el 19 de agosto de
1998 y publicó en Gaceta Oficial n° 36.531 del 3 de septiembre de 1998 y,
posteriormente, fue reimpresa en la Gaceta Oficial n° 36.576 del 6 de
noviembre de 1998. En consecuencia se declara la nulidad del artículo 34 in
fine y del precepto que surge de la aplicación conjunta de los artículos 39,
cardinal 3, y 32, cardinales 1 (en lo que se refiere al Juez de Paz), 3, 4, 5 de
la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
La concepción de flagrancia en el marco de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Esta ley establece nuevos tipos de procedimientos, entre ellos, que los
órganos receptores de denuncias podrán colocar las medidas de protección
desde el inicio y no tendrán que esperar que un fiscal y un juez den la orden.
También amplia el concepto de flagrancia, porque la violencia contra la mujer
ocurre principalmente en la casa y no se ve al agresor cuando comete el
delito. Ahora, basta que la mujer denuncie para tomar acciones en su
protección.
Dispone el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente:
DERECHOS RESERVADOS
79
“Artículo 94, El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se
seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aún en los supuestos
de flagrancia previstos en el artículo anterior, con las salvedad consagrada
en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido
decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.”
Conforme a la norma trascrita, la novísima “Ley Orgánica Sobre el
Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia” sustrae a los delitos
en ella contemplados del ámbito de aplicación de las normas procesales
contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, exceptuando solo
aquellos casos en que exista una medida de privación judicial preventiva de
libertad, razón por la cual al instaurarse un proceso penal cuyo origen sea
algún delito tipificado en la señalada Ley Orgánica, aun tratándose de los
supuestos de la flagrancia, este deberá tramitarse de acuerdo al
procedimiento que establece la ya referida Ley Orgánica Sobre el Derecho
de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por el contrario, en la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y
la Familia, cuyo artículo 32 remitía a la aplicación de las normas procesales
consagradas en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal
Penal para el trámite del procedimiento abreviado; situación que no es la
planteada con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho
de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, puesto que ésta incluyó
además dentro del proceso especial contemplado en la Sección Sexta del
Capítulo IX a los supuestos de flagrancia.
El 8 de junio de 2006 la ciudadana Gabriela del Mar Ramírez Pérez, con
el carácter de Diputada a la Asamblea Nacional y de Presidenta de la
Comisión Permanente de la Mujer, Familia y Juventud solicitó, ante la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la interpretación del numeral
1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
DERECHOS RESERVADOS
80
“en relación con lo dispuesto en los artículos 43, 46 y 55 de dicho texto
constitucional y la interpretación asentada por esta Sala Constitucional en
sentencias 2580-2001 y 972-2006.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de
Febrero del 2007, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán
se pronuncia sobre el Recurso de interpretación y establece con carácter
vinculante la Sentencia N° 272, en ocasión a la “flagrancia” en los delitos de
género, cambiando de manera radical los criterios supra señalados, y lo hace
en los siguientes términos:
Se ha solicitado la interpretación del artículo 44.1 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela que a letra señala, lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de
una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso,
será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y
ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad,
excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o
jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida para conceder la libertad de la persona
detenida no causará impuesto alguno”.
Del citado precepto, la parte solicitante y la representación del Ministerio
Público, en resumen, solicitan que esta Sala indique cómo se articula la
flagrancia en los delitos de género, para que los órganos policiales puedan
detener a los agresores y ponerlos a disposición del Ministerio Público sin
trasgredir el mencionado precepto.
DERECHOS RESERVADOS
81
En concreto, la parte solicitante se pregunta ¿cuál es la definición de
flagrancia desde la perspectiva de los delitos vinculados a la violencia
doméstica? ¿Cuál es el alcance de la previsión constitucional referida a las
limitaciones del derecho a la libertad, frente a los derechos constitucionalidad
a la integridad persona, a la vida y a la igualdad? ¿Cómo se armoniza el
texto constitucional sin menoscabar el derecho de las mujeres víctimas de
violencia doméstica a estar protegidas como grupo vulnerable? ¿Cuándo se
estará ante una situación de flagrancia en los delitos de género? ¿En qué
supuestos los órganos receptores de denuncia procederían a requerir una
orden judicial para ejecutar la medida cautelar y cuándo estarían ante un
hecho flagrante que justifique la detención preventiva?
En fin, como la regla (privación de la libertad sólo por orden judicial)
cuenta con una excepción (la flagrancia), se pretende que se dilucide el
alcance de la flagrancia en los aludidos delitos, de forma tal que la medida de
protección, que es en definitiva lo que constituye la privación de la libertad
del agresor en los delitos de género, no carezca de eficacia.
Según el marco constitucional con el artículo 44.1 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, sólo por orden judicial se puede privar
de la libertad a un ciudadano, salvo que sea sorprendido in fraganti. En este
caso, el detenido deberá ser llevado ante un autoridad judicial en un tiempo
no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la
detención; circunstancia que en interpretación de la Sala Constitucional ha
determinado que varias normas preconstitucionales hayan sido declaradas
inconstitucionales (vid. por ejemplo los fallos núms. 1394/2001 de 7 de
agosto y 130/2006 de 1 de febrero), entre ellas las contenidas en el artículo
34 in fine y en el precepto que surge de la aplicación conjunta de los artículos
39, numeral 3, y 32, numerales 1 (en lo que se refiere al Juez de Paz), 3, 4 y
5 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, nulidad que ha
ocasionado serias inquietudes en diversos sectores y que se han canalizado
DERECHOS RESERVADOS
82
a través de la interpretación constitucional que en esta oportunidad se
dilucida, a los efectos de dejar esclarecido el concepto de flagrancia para la
aplicación de los textos legales que incorporan medidas de discriminación
positiva en los delitos de género.
Uno de los aspectos a destacar en materia procesal es la concepción de
supuesto de flagrancia que rompe con el paradigma tradicional, ya que, a
diferencia de lo que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, en esta
ley la flagrancia es de 24 horas.
En efecto, con esta ley se amplía el concepto de flagrancia, porque
nuestra Constitución dice que solo se puede aprehender a un agresor
cuando se encuentra en el hecho, se amplía el concepto, ya que si al día
siguiente acude una mujer golpeada a uno de los órganos receptores de
denuncias y se establece que hay hechos y elementos inequívocos que
comprueban que fue su pareja quien le golpeó, se dicta la orden de privación
de libertad. El juez de control tiene 24 horas para establecer cargos.
Con respecto a la flagrancia, señala Corredor (2007:85) que:
“Una particularidad de esta Ley, es el concepto de flagrancia que al efecto desarrolla el artículo 93, donde el legislador incluyó, no sólo el concepto de flagrancia propiamente, sino además el concepto de lo que llamamos cuasi flagrancia, pero es que el legislador fue más allá, porque amplió el lapso para considerar la flagrancia hasta las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible. Obviamente este lapso es una novedad, y además brinda alguna garantía a la mujer que ha sido víctima de violencia, porque pasa, sobre todo en los casos de violencia doméstica, donde luego del hecho de violencia, la mujer se encuentra en un estado anímico que no le permite reaccionar, ni tomar una decisión en cuanto al hecho de formular una denuncia o no. De manera tal que ampliar el lapso de veinticuatro (24) horas, permite a la mujer meditar y tomar la decisión de denunciar la agresión de la cual fue víctima.”
DERECHOS RESERVADOS
83
Exponer el procedimiento especial consagrado para el juzgamiento de los delitos de género previstos en la Ley Orgánica sobre
el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece
un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura
del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal
Penal, ante un Juez o Jueza Unipersonal para todos los casos, limitando los
lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal del
Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto
conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia
expedita conforme lo consagra el artículo 2 de La Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los
derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación,
enjuiciamiento y sanción.
En la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
de fecha 15 de Febrero del 2007, con ponencia de la magistrada Carmen
Zuleta de Merchán se pronuncia al respecto y establece con carácter
vinculante la Sentencia N° 272, en ocasión a la “flagrancia” en los delitos de
género y establece un procedimiento especial con respecto a los delitos de
género y lo hace en los siguientes términos.
Para solventar tal situación, y sin entrar a considerar aquí los delitos de
género porque ello implicaría desglosar cada uno de los tipos que se han
recogido legislativamente de la doctrina y de los convenios y tratados
internacionales sobre la materia; vale destacar que en cada uno de ellos los
bienes jurídicos específicamente protegidos son, entre otros, el derecho a la
vida, a la igualdad, y a la integridad de la mujer.
DERECHOS RESERVADOS
84
La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que
ser una medida preventiva privativa de la libertad en el concepto tradicional
del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como
lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y
la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que
incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos
Humanos. No en vano las mencionadas Leyes son concreción de la
Convención de Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley
Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la
República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial de esa
misma data.
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la
particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en
especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad
podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo
que podría dejarse desprovistas a las mujeres-víctimas de medidas positivas
de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de
los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la
prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma
y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de
pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos
y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la
intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes
escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente
en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba
puede evidenciar. No en balde, se ha señalado:
“En un Estado social de derecho y de Justicia, donde los derechos de la colectividad están por encima de los individuales, donde para mantener el tejido social hay que hacer justicia, la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos
DERECHOS RESERVADOS
85
individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso”
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su
persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por
encima de algunos de derechos humanos individuales.
La prevención del mal social tiene tanto fundamento constitucional como
los derechos humanos individuales. Es la reprobación de lo que se califica
como “mal social”, entre otras circunstancias, lo que debe condicionar la
interpretación de las instituciones que inspiran las normas, entre ellas, la
flagrancia. Por ello, lo que se trata aquí es de reconceptualizar viejos
conceptos, de precisar cómo esta institución que nació en el derecho
procesal penal adquiere sus características propias dentro del ámbito de los
Derechos Humanos, volviéndose un concepto novedoso que estatuye las
leyes especiales de discriminación positiva; y de cómo, sin irrespetar el test
de la razonabilidad y el de la proporcionalidad, se puede garantizar el
derecho de las mujeres a tener una vida libre de violencia, más aun cuando
es obligación de la jurisdicción constitucional construir una jurisprudencia
progresiva más próxima con la realidad y con las necesidades sociales; es
decir, más representativa de la complejidad y de la pluralidad de la idea de
justicia tal como está siendo reclamada socialmente.
En ese sentido, el test de la razonabilidad y de la proporcionalidad es el
punto de apoyo de la ponderación entre bienes jurídicos de rango
constitucional. Su aplicación implica: la adecuación de los medios
implementados para conseguir un fin válido; la necesidad de instrumentar
ese medio; y la proporcionalidad propiamente dicha entre el medio y el fin.
De estos tres parámetros el segundo es el de mayor dificultad, porque
implica que no debe existir un medio menos gravoso para lograr el objetivo.
Trasladadas estas nociones a los delitos de género, la concreción del test
de la razonabilidad y de la proporcionalidad implica que el fin constitucional
DERECHOS RESERVADOS
86
(la protección de las mujeres víctimas de la violencia de género) sólo puede
ser logrado de forma efectiva, en lo inmediato, mediante las medidas
cautelares de protección, entre ellas, la detención del agresor cuando es
sorprendido in fraganti; pero determinar si esta medida cautelar de protección
es la menos gravosa no puede ser hecha exclusivamente desde la óptica del
agresor, que pretende el derecho a la libertad personal estipulado en el
artículo 44 de la Constitución; sino también desde la óptica de la mujer
víctima, que invoca su derecho a la vida libre de violencia con fundamento en
los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Sólo de este modo la ponderación de los bienes jurídicos constitucionales
en conflicto adquiere una dimensión real en el ámbito del juzgamiento de los
derechos constitucionales en conflicto, recayendo en el juez la
responsabilidad de ponderar los aludidos bienes jurídicos, y de aquilatar la
efectividad de la medida positiva de protección.
El núcleo del asunto radica en la ponderación que merece los valores
protegidos constitucionalmente a la mujer víctima y al agresor. Este ejercicio
de razonabilidad evita que la detención del agresor o del sospechoso sea
arbitraria, además de tenerse que cumplir con los requisitos legales
establecidos para la flagrancia con las particularidades que para este tipo de
delitos se desprende del tema probatorio. En definitiva, se instrumenta una
medida de protección efectiva a favor de la mujer víctima de la violencia de
género, y se le garantiza al agresor o sospechoso que cuando esa medida se
instrumenta se hará en apego a los requisitos que para determinar la
flagrancia instrumenta el ordenamiento jurídico; eso sí, con una visión real de
las dificultades probatorias que aparejan los delitos de género.
Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el
paradigma del “testigo único”; aunque como contrapartida, tiene que
DERECHOS RESERVADOS
87
corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores
que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o
sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se
cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo
diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es
someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser
ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima
usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia
calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden
familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el
dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o
preservar su integridad física. Por tanto, para determinar la flagrancia no es
imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que sí
es imprescindible, como se explicará de seguidas, es corroborar con otros
indicios la declaración de la parte informante.
No puede entenderse ni presumirse “que en todos los casos de denuncia
de violencia de género se presuponga, de entrada, que hay flagrancia”, pues
tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte
informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De hecho, al
recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe
determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que
hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que
hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres
supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe
deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es
de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una
subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y
la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general,
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se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están
en su entorno inmediato.
En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben
perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión
del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito.
Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el
examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no
obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al
punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la
mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la
flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los
delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que
demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir
la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la
detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas.
En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información
recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de
la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto, la
Sala no quiere desarrollar exhaustivamente las hipótesis desconociendo la
experiencia que sobre este tema, como es natural, poseen en abundancia los
órganos policiales; sin embargo, cabe aclarar que se trata de simples pero de
fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de
ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si existen signos de
lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera.
Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin
de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia.
La necesidad de corroborar el dicho de la parte informante con otros
indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre
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el delito de género y su autor o sospechoso también aplica para el supuesto
en que haya “persecución”, pues la persecución deriva de la comisión in
fraganti del delito. Lo importante es que la persecución sea continua y que
se haya generado con motivo del delito, por tanto puede producirse
inmediatamente o después en caso de que haya sospecha fundada de quién
es el agresor, obtenida con motivo de la ejecución del delito flagrante.
En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por
la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, “prima facie”,
la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que
deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia
jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de
investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto
jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima.
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CONCLUSIONES
La igualdad es la piedra angular de toda sociedad democrática que aspire
a la justicia social y a la realización de los derechos humanos. En todas las
sociedades y esferas de actividad la mujer es objeto de desigualdades, en
las leyes y en la práctica, origina esta situación la existencia de una
discriminación en la familia, la comunidad y el lugar de trabajo.
La Declaración sobre Eliminación de la Violencia contra la Mujer de
Naciones Unidas y el Plan de Acción de Viena, reconocen que los derechos
humanos de las mujeres y de las niñas son parte inalienable, integral e
indivisible de los derechos humanos universales, y que la violencia en todas
sus formas: violación, acoso sexual, abuso sexual, violencia doméstica,
tráfico y prostitución forzada, violencia política, violencia en los sistemas de
salud, violencia en los medios de comunicación, violencia en el trabajo, entre
otras, son incompatibles con la dignidad y valía de la persona humana y
deben ser eliminadas a través de medidas que cambien los patrones
sociales, culturales y políticos, que son el origen y contribuyen a su
manutención.
Es decir, que el principio de igualdad ante la Ley, es uno de los principios
comunes al derecho internacional y al derecho nacional. En este sentido,
Venezuela ha ratificado la Convención sobre la Eliminación de todas las
formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y su Protocolo
Facultativo, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belém Do Pará) y el Estatuto de Roma,
entre otros.
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En el artículo 1 de la CEDAW se da la siguiente definición de
discriminación:
“Toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre o de la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas políticas, económicas, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”.
En este sentido y como tal este principio es consagrado en el propio texto
constitucional que en su artículo 21, recoge el sexo como una de las causas
de discriminación expresamente prohibidas por el mismo y establece la
garantía de la igualdad a través de las medidas positivas destinadas a
reducir la desigualdad.
El propio constituyente admitió que el principio de igualdad no puede
limitarse a su mera consagración en el texto fundamental, sino que
corresponderá, entre otros, al legislador, la adopción de todas las medidas
necesarias y razonables para hacer de aquél una realidad.
En el área de estadística, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia contempla la creación del Comité de
Género en el Instituto Nacional de Estadísticas en conjunto con el
INAMUJER, las universidades nacionales y ONGs de mujeres; este Comité
tiene como responsabilidad incorporar la perspectiva de género en todo el
sistema estadístico del país y la formulación de indicadores desglosados por
sexo, edad, etnia, afrodescendencia, territorialidad, y otras variables de
interés nacional.
Un aspecto a destacar en materia procesal es la concepción del supuesto
de flagrancia que rompe con el paradigma tradicional y evoluciona hacia el
reconocimiento que la violencia contra la mujer, y específicamente la
violencia doméstica, asume formas y modalidades ocultas, con
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características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor-
víctima, habitualidad-reincidencia, lugar de comisión: intimidad del hogar,
percepción de la comunidad como “problemas familiares o de pareja”, lo que
excluye la intervención de “cualquier ciudadano” para efectuar la detención in
fraganti, incremento gradual y progresivo de los niveles de violencia, miedo e
inseguridad de la víctima de denunciar, entre otros, que conducen a la
necesidad de concebir determinadas situaciones como flagrantes dada la
existencia inequívoca de elementos y circunstancias verificables por la
autoridad correspondiente que evidencien la comisión reciente del hecho y
permitan la aprehensión del presunto agresor.
Es importante enfatizar que en el marco de esta situación especialísima
se preservan el derecho al debido proceso de la persona detenida y
primordialmente su derecho a comparecer ante La autoridad judicial y ser
oído dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión, conforme lo prevé
el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con respecto a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una
Vida Libre de Violencia se concluye que: se amplía alcance por ser Orgánica,
se incluyen otras formas de manera explícita, se define y amplía el concepto
de flagrancia, se anula toda forma de conciliación o acuerdo obligatorio entre
las partes, se agrega la etapa del noviazgo. Aún cuando se ha avanzado en
la materia en Venezuela se puede concluir, que existe desconocimiento
generalizado de la nueva Ley Orgánica, exclusión de la información y de la
participación, solicitud de informes psicológicos en todos los casos (solo se
necesitarían cuando van a juicio) y especialmente para las mujeres, retraso
significativo en la Medicatura Forense y desestimación de solicitud de
exámenes a víctimas, exigencia de formulación de denuncias por escrito y
ausencia de privacidad, pase de poderes, no claro, a los Consejos
Comunales para algunos trámites.
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RECOMENDACIONES
La violencia contra la mujer no es invariable ni inevitable y podría
reducirse radicalmente y llegar a eliminarse con la voluntad política y los
recursos necesarios.
La erradicación de la violencia contra la mujer debe llegar a ser una
prioridad máxima en los planos local, nacional e internacional. Se debe
reconocer nuevas formas de violencia, como el acoso por internet o por
teléfonos móviles.
Los Estados deben encarar el problema del compromiso político, la
visibilidad y los recursos necesarios y además, se debe recopilar datos para
medir los cambios que se producen al cabo de un determinado período
Evaluar las medidas adoptadas y determinar sus consecuencias
Establecer un conjunto de indicadores basado en datos fiables y accesibles
recopilados a nivel nacional
Utilizar métodos comparables para definir y medir la violencia, crear
servicios accesibles e intensificar la labor de prevención y proporcionar
información para determinar y evaluar las políticas y prácticas más eficaces.
Basarse en las experiencias y la participación de las mujeres, así como
en la asociación con las ONG y otros agentes de la sociedad civil
Establecer planes nacionales y presentar informes periódicos y públicos,
así como, examinar y erradicar leyes discriminatorias
Poner fin a la impunidad y exigir responsabilidades a los agentes del
Estado, adoptar medidas sistemáticas y sostenidas, y realizar inversiones
proporcionales a la seguridad de la mujer
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Entre otras recomendaciones están: condenar la violencia contra las
mujeres en el ámbito familiar, aumentar el conocimiento público de la
violencia doméstica, utilizar el sistema educativo para cuestionar los
preconceptos, asegurar que la violencia doméstica constituya un delito,
investigar las denuncias y procesar a los responsables, eliminar los
obstáculos que impidan los procesos por actos de violencia doméstica,
proporcionar formación obligatoria a los funcionarios, fondos adecuados,
refugios seguros para las mujeres, servicios de apoyo.
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SENTENCIAS
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Sentencia de la Sala Constitucional TRIBUNAL SUPREMO DE
JUSTICIA de fecha 10-08-2006, Nº 1597 exp.-03-2401.
Sentencia de la Sala Constitucional TRIBUNAL SUPREMO DE
JUSTICIA de fecha 11/12-2001, Nº 2580.
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