“Año de la Diversificación Productiva y del
Fortalecimiento de la Educación”
UNIVERSIDAD SAN PEDRO
TEMA:
SISTEMA PROCESAL
FACULTAD DE CIENCIAS CONTABLES Y ADMINISTRATIVA
ESCUELA: ADMINISTRACION
CICLO: III
CURSO : INFORMATICA EMPRESARIAL I
PROFESOR : ING. MATEO PEREZ VASQUEZ
ALUMNA : PADILLA BELTRAN LIZBETH
Huacho – Perú
2015
DEDICATORIA:
Este trabajo está dedicado principalmente a mis padres por
su apoyo incondicional del día a día, por su apoyo
incondicional
PRESENTACION
El presente trabajo tiene como tema principal el SISTEMA PROCESAL para lo
cual he recopilado datos informativos del internet, revistas, folletos, sintetizando
y analizando las partes más importantes de lo que se quiere dar a conocer.
Así mismo el trabajo está acompañado de imágenes a color para una mejor
captación visual del estudiante.
Esperando que sea de gran utilidad, ya que es un tema de gran importancia.
INTRODUCCIÓN
El Derecho Procesal Penal tiene un carácter primordial como un estudio de una
justa e imparcial administración de justicia, posee contenido técnico jurídico
donde se determinan las reglas para poder llegar a la verdad discutida y dictar
un derecho justamente. Es el camino que hay que seguir, un ordenamiento
preestablecido de carácter técnico. Garantiza, además la defensa contra las
demás personas e inclusive contra el propio Estado.
El Derecho Procesal Penal tiene sus propias características que permiten
diferenciarlo de otras ramas del Derecho.
Cuando mencionamos las características del Derecho Procesal Penal durante
su evolución podríamos citar muchos autores que clasifican con algunas
diferencias unos de otros al Derecho Procesal Penal, pero en muchos de los
casos, esas clasificaciones corresponden a un Derecho Procesal Penal más
evolucionado y en el que la clasificación de sus características se ha realizado
analizando los actuales conceptos y principios fundamentales que rigen esta
rama del Derecho.
Por tanto es necesario que se realice un análisis de las características de
aquella evolución que se da a través de los tiempos antes de poder analizar las
modernas definiciones existentes sobre las características actuales del
Derecho Procesal Penal y, además se tendría que conocer de manera
indispensable acerca de las dos funciones históricas, de las cuales resultan
formas universalmente conocidas como sistema acusatorio y sistema
inquisitorio.
CAPITULO I
1.1. CONCEPTO:
El Derecho Procesal es un conjunto de normas que regulan los tres
pilares del debido proceso, con la única finalidad de la aplicación de las
leyes de fondo, o derecho sustancial.
El Derecho Procesal se ocupa también de la competencia, y la regula; así
como la actividad de los jueces. Asimismo, materializa la ley de fondo en
la sentencia.
En el Derecho Procesal Penal también existe un conjunto de normas que
regulan el proceso desde el inicio hasta la finalización del proceso. Tiene
la función de investigar, identificar, y sancionar (si fuese necesario) las
conductas que constituyen delitos, evaluando las circunstancias
particulares de cada caso concreto.
El Derecho Procesal Penal es aquélla disciplina jurídica encargada de
proveer de conocimientos teóricos, prácticos y técnicos necesarios para
comprender y aplicar las normas jurídicas-procesal-penales, destinadas a
regular el inicio, desarrollo y culminación de un Proceso Penal.
En síntesis, es el conjunto de normas jurídicas que regulan el desarrollo
del Proceso Penal.
1.2. OBJETO:
El objeto del Derecho Procesal Penal radica en el Esclarecimiento del
hecho denunciado, previa actuación de pruebas.
El objeto es obtener, mediante la intervención de un juez, la declaración
de una certeza positiva o negativa de la pretensión punitiva del Estado,
quien la ejerce a través de la acción del Ministerio Fiscal.
El proceso se puede terminar antes de la sentencia, por eso se debe
hablar de resolución y no de sentencia. Se busca determinar si se cometió
o no delito, se busca una certeza positiva o negativa. Si se comprueba la
existencia de delito, aparecerán las consecuencias jurídicas, la sanción
para el infractor.
1.3. FINALIDAD:
El fin del Derecho Procesal Penal está orientado a comprobar o desvirtuar
la existencia de un delito, siempre que la acción penal no haya prescrito.
Así como, a esclarecer o determinar la responsabilidad penal del
procesado, condenándolo o absolviéndolo de la acusación, archivando el
Proceso cuando no se pruebe su responsabilidad durante la investigación.
1.4. TIPOS DE SISTEMAS PROCESALES
1.4.1. SISTEMA ACUSATORIO
La primitiva concepción del Juicio Criminal exigía un acusador,
prevalecía el interes privado, el del ofendido; posteriormente
evoluciona y esta persona era cualquiera del pueblo,
procedimiento que a su vez evoluciona por introducir la publicidad
y la oralidad.
La decadencia de este sistema radica básicamente en que para
que funcione se requiere que se dé en un pueblo eminentemente
educado en las virtudes ciudadanas y que en la realidad este
sistema no consulta los intereses de la defensa social y el
inadecuado ritmo de la vida contemporánea corrompida por la
baja política y donde están ausentas las virtudes cívicas.
A.1.- CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO ACUSATORIO
El juez no es un representante del Estado ni un juez elegido por el pueblo. El
juez es el pueblo mismo, o una parte de él, si este es muy numeroso para
intervenir en el juicio. La acción corresponde a la sociedad, mediante la
acusación que es libre y cuyo ejercicio se confiere no sólo al ofendido y a los
parientes, sino a cada ciudadano.
El juez no funda su sentencia. Se limita a pronunciar un sí o no. El juez por
tanto, no da justificación ni motiva sus fallos, debido a su poder soberano no
tenía porque rendir cuentas ante nadie y por otro lado por su falta de capacidad
intelectual y técnica para motivar sentencias.
Los fallos eran inapelables. El veredicto sólo es susceptible de recurso de
casación por un tribunal que únicamente tiene facultad de examinar si se han
observado las normas de rito o si la ley ha sido aplicada.
Es como un duelo entre el acusador y el acusado en que el juez permanece
inactivo. La etapa contradictoria del juicio se realiza con igualdad absoluta de
derechos y poderes entre acusador y acusado.
Si no existe acusación no podía haber juicio, es decir, en estos casos no había
acusaciones de oficio.
En el proceso se juzga el valor formal de la prueba, la cual incumbe al
acusador y el juez sólo evalúa la forma y en ello se basa para expedir su
resolución. La presentación de las pruebas constituye una carga exclusiva de
las partes.
La libertad personal del acusado es respetada hasta el instante en que se dicte
la sentencia condenatoria.
La libertad personal del acusado es respetada
El veredicto se fundamenta en el libre convencimiento.
1.4.2. SISTEMA INQUISITIVO
El tipo inquisitorio nace desde el momento en que aparecen las
primeras pesquisas de oficio y esto ocurre cuando desaparece la
venganza y cuando el Estado, velando por su conservación,
comprende la necesidad de reprimir poco a poco ciertos delitos y
así es como nació en Roma y en las monarquías cristianas del
siglo XII, lo cual origina el desuso del sistema acusatorio que se
practicó hasta el siglo XIII.
Bajo la influencia de la Inquisición recibió el proceso penal hondas
modificaciones que lo transformaron por completo. Es así que en
algunos países como España, el sistema inquisitivo floreció
gracias al compromiso de algunos reyes con la iglesia católica,
como sucedió con la instalación del tribunal de la Santa
Inquisición.
En este sistema el Juez, es el que por denuncia, por quejas, por
rumores, inicia el procedimiento de oficio, se dedica a buscar las
pruebas, examina a los testigos, todo lo guarda en secreto. No
hay acusado, la persona es detenida y colocada en un calabozo.
Dura hasta la aparición de la Revolución Francesa, cuya
influencia se extiende por todo Europa, con el espíritu renovador
de los libertarios, que generó una conciencia crítica frente a todo
lo que venía de la vieja sociedad feudal. El nuevo modelo
proponía en lugar de la escritura y el secreto de los
procedimientos, de la negación de la defensa y de los jueces
delegados del poder imperial, la publicidad y oralidad en los
debates, la libertad de defensa y el juzgamiento de los jurados, lo
cual generó la extinción de este sistema netamente inquisitorio
para aparecer el denominado sistema inquisitivo reformado o
sistema mixto.
1.4.2.1. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA INQUISITIVO
En este sistema el juzgador es un técnico.
Durante el curso del proceso, el acusado es segregado
de la sociedad, mediante la institución denominada
prisión preventiva.
El juzgador es un funcionario designado por autoridad
pública
El juzgador representa al Estado y es superior a las
partes.
Aunque el ofendido se desistiera, el proceso debe
continuar hasta su término.
El juez tiene iniciativa propia y poderes discrecionales
para investigar. La prueba, en cuanto a su ubicación,
recepción y valoración, es facultad exclusiva del juez.
Se otorga un valor a la confesión del reo, llamada la
reina de las pruebas.
El juez no llega a una condena si no ha obtenido una
completa confesión, la cual más de una vez se cumplió
utilizando los métodos de la tortura.
No existe conflicto entre las partes, sino que obedece a
una indagación técnica por lo que esta decisión es
susceptible de apelación.
Todos los actos eran secretos y escritos.
El acusado no conoce el proceso hasta que la
investigación no este afinada
El juez no está sujeto a recusación de las partes.
La decisión no se adopta sobre la base del
convencimiento moral, sino de conformidad con el
sistema de pruebas legales.
1.4.3. SISTEMA MIXTO:
Debido a los inconvenientes y ventajas de los procesos
acusatorios e inquisitorios y a modo de una combinación entre
ambos ha nacido la forma mixta. Tuvo su origen en Francia.
La Asamblea Constituyente ideó una nueva forma y dividió el
proceso en dos fases: una secreta que comprendía la instrucción
y otra pública que comprendía el oral.
Esta forma cobra realidad con el Código de Instrucción Criminal
de 1808 y de allí se difundió a todas las legislaciones modernas
más o menos modificadas, pero manteniendo siempre el principio
básico de la combinación de las dos formas tradicionales.
El proceso mixto comprende dos períodos, en el primero tiene una
mayor influencia inquisitoria y el segundo cuando aparece el con
el decreto de envío.
1.4.3.1. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA MIXTO
A.- PRIMER PERIODO
Instrucción escrita.
Absoluto secreto.
Encarcelación preventiva y segregación del inculpado
Dirección de la investigación al arbitrio del juez, con
mayor o menor subordinación al Ministerio Público.
Intervalo arbitrario entre los actos.
Procedimiento siempre analítico.
Decisión secreta o sin defensa o con defensa escrita,
en lo relacionado del envío del procesado al juicio o
sobre su excarcelación provisoria.
B.- SEGUNDO PERIODO
Desde aquél momento nace la publicidad.
Se emite por el Ministerio Público el libelo de acusación
contra el reo, quien de "inquisito" pasó a ser "acusato".
Cesa el análisis y comienza la síntesis.
Se intima un juicio que debía hacerse a la vista del
público.
Se da libre comunicación al justiciable y al defensor.
Se da noticia de los testimonios de los cuales se valdrá
la acusación en el nuevo proceso.
El proceso entero se repite en audiencia pública y los
actos del proceso escrito no son valederos si no se
producen en el proceso oral. En otra palabras, el
proceso tiene dos fases: una que comienza con la fase
preparatoria o de instrucción, le sigue el juicio o
procedimiento principal, cuyo eje central es el debate y
la inmediación entre el tribunal y el acusado.
Siempre en la audiencia pública, en presencia del
pueblo del acusado y de su defensor, el acusador debe
reproducir y sostener la acusación; el acusado sus
descargos y el defensor exponer sus razones.
Debe leerse la sentencia en público.
Todo debe seguirse sin interrupción, esto es, sin
desviación a otros actos.
2. CAPITULO II
2.1. CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO PROCESAL PENAL
Porque regula la actividad jurisdiccional del Estado, la intervención estatal
para mantener la convivencia social resolviendo los conflictos entre
particulares.
La inevitable mediación del Estado en la efectiva realización de la justicia
por intermedio de los órganos establecidos para tal efecto.
Además es público porque estructura los órganos estatales en sus
funciones de solución de conflictos.
La relación jurídico procesal está determinada por normas de carácter
público revestida de garantías constitucionales; su institucionalización se
realiza a través de órganos públicos, que forman parte de uno de los
poderes del Estado.
Por otra parte y como ya se indicó, este carácter público se acentúa en la
medida en que aplica el Derecho Penal, derecho público por excelencia.
Tiene carácter público:
Es de característica instrumental debido a que sirve para que se pueda
tutelar los derechos no sólo de los ciudadanos, sino también de todos los
integrantes de una comunidad organizada.
Debido a que constituye el medio de actuar del derecho sustantivo, las
normas y principios de derecho procesal cumplen una función reguladora
de la actividad dirigida a la realización jurisdiccional del derecho
sustantivo.
No obstante, que el derecho procesal no se limita a ser solamente un
medio, pues si así fuera se estaría desconociendo el fin propio que tiene,
cual es de garantizar la realización del orden jurídico.
En doctrina no sólo las normas procesales tienen naturaleza instrumental,
sino también las sustantivas, como es el caso de los artículos referentes a
la aplicación de la pena, la reparación civil, la denuncia de parte, etc.
Es instrumental :
El Derecho Procesal penal es autónomo porque tiene individualidad
propia. Como se sabe, el Derecho Procesal penal es el conjunto de
normas que tienen por objeto organizar los Tribunales y Salas Penales y
regular la actividad dirigida a la actuación jurisdiccional del Derecho Penal
material.
En el pasado, el derecho procesal era considerado dependiente del
derecho sustantivo. Así, el derecho procesal civil fue considerado un
apéndice del derecho civil y el proceso penal como un capítulo del
derecho penal.
En la actualidad el derecho procesal es considerado como una rama
independiente del derecho sustantivo. El derecho procesal penal, a su
vez, se rige por los principios rectores exclusivos, apunta a fines
específicos y posee un objeto de conocimiento propio.
La autonomía del derecho procesal penal se da tanto a nivel legislativo,
científico y académico.
La autonomía legislativa del derecho procesal penal es resultado del largo
proceso de separación del derecho penal del material, como
consecuencia de la implantación del sistema de legislación codificada,
que separa en dos Códigos diferentes el derecho material y el derecho
procesal y que luego divide a ambos en ramas principales civil y penal.
El derecho procesal penal adquirió autonomía científica y su
independencia frente a la ley penal material, mediante la formulación de
sus propios principios, el desarrollo de una teoría también propia, y de la
determinación de su campo u objeto de estudio. Su diferenciación en
relación con el derecho procesal civil se da a partir de los diferentes
bienes jurídicos que tutela.
Es autónomo:
Porque forma parte del universo del conocimiento jurídico, es una rama
especial del Derecho.
Es una disciplina jurídica particular:
Está constituido por un conjunto coherente y perfectible de formas de
pensamiento, esto es, por concepto de juicios, razonamientos y teorías de
índole jurídico procesal penal. Sobre todo porque le importa un
conocimiento racional y lógico.
Estos conceptos, juicios razonamientos y teorías son de naturaleza
subjetiva y objetiva a la vez: parten del conocimiento sensorial de a
realidad, para así elevarse a lo abstracto; y en ese nivel ejercer la práctica
jurídico – procesal penal.
La práctica de todo lo anteriormente dicho, permite excluir todos aquellos
factores negativos, como son: la vaguedad, la inexactitud, la
superficialidad; así poder tener un debido conocimiento y aplicación del
Derecho Procesal Penal.
Es de índole científica:
Porque constituye un conocimiento ordenado y orientado a obtener la
verdad sobre su objeto de estudio para una mejor realización de su
finalidad apela al empleo oportuno y riguroso de los métodos de la
actividad cognoscitiva: observación, comparación, análisis, síntesis,
inducción, deducción, experimentación, etc.
Se funda en un conocimiento metódico:
Porque indaga e identifica la causalidad de su existencia como disciplina
particular e inquiere sobre su propio objeto y finalidad. Su contenido es un
cúmulo de conocimientos tanto de índole causal explicativo como de
orden deóntico de lo que es y para lo que es el Derecho procesal Penal y
también de nivel crítico sobre la aplicación práctica de la disciplina que
permite impulsar el perfeccionamiento de dichos conocimientos; así
mismo predecir sucesos y avances inherentes y complementarios a la
disciplina. Por ejemplo, adecuadamente la práctica procesal penal(la
conducción de un procedimiento penal), también permite predecir, con
grado probable, las consecuencias procesales de una innovación
propuesta o aprobada y servir de orientación lúcida para formular
alternativas innovadoras en materia de normatividad procesal penal.
Contiene un conocimiento explicativo informativo y predicativo:
El Derecho Procesal penal es una disciplina con una terminología propia
para poder tener una mayor claridad y precisión en la comunicación
dentro de esta disciplina.
Esta terminología tiene conceptos muy propios y se incrementar
constantemente.
La terminología propia de la que goza el Derecho procesal Penal es una
consecuencia de su calidad de disciplina jurídica especial, sin embargo,
esto no quiere decir que el derecho procesal Penal deje de lado la
terminología jurídica general y básica.
La terminología propia tienen lugar siempre desde e punto de vista
conceptual, ya que en muchos casos la misma palabra es utilizada en
diversas ramas del derecho, pero conceptualmente puede denotar y/o
connotar algo especial desde el punto de vista procesal penal.
Es disciplina con terminología propia :
La cual se refiere a la constitución de una compleja unidad de
conocimientos en conexión lógica entre sí, tales como la coherencia de
juicios jurídicos, las teorías, los principios procesales penales, la norma
coherencia de las normas jurídicos procesales penales, etc.
Está conformado por un conjunto sistemático de conocimientos:
Porque las bondades y defectos del Derecho Procesal Penal son
evaluables desde la perspectiva del desarrollo del Estado y del Derecho
como medio ineludible para la aplicación del derecho penal. Esta
evaluación que se da del Derecho Procesal penal permite su auto
desarrollo teórico en función directa de la causalidad, finalidad, vigencia y
evolución histórica del estado y del derecho en general; por lo tanto
constituye un sistema de conocimiento verificable y evaluable.
Por ejemplo para proceder a una reforma del sistema procesal penal se
deberá tomar en cuenta las necesidades, la idiosincrasia de la sociedad
en su conjunto para tener un resultado coherente con la realidad.
Es un sistema de conocimiento verificable:
Ya que el conocimiento sistemático y la aplicación consciente del derecho
procesal penal durante la actividad jurisdiccional son las únicas
condiciones que permitirán un óptimo tratamiento riguroso de los
problemas inherentes a la iniciación, desarrollo y culminación del proceso
penal concreto. "Una actividad sin conocimiento científico constituye una
mera rutina, y a su vez, una actividad práctica sin actualización científica
deviene en un rezago anquilosado de conocimientos científicos. Por el
contrario, un conocimiento meramente teórico, sin concreción, sin
verificación práctica, es sólo una hipótesis.
Conduce a la tecnificación:
Pues los fundamentos teóricos y las normas positivas de naturaleza
procesal penal están destinadas a regular el inicio, desarrollo y
culminación del procedimiento penal respecto del acto imputado como
delito, y finalmente, decidir la aplicación del Derecho Penal o la no
aplicabilidad. Esta característica se sustenta en el principio procesal penal
que dice: MULLA POEMA SINE PRAVEIA JUDITIO
Es disciplina de índole realizadora (sus normas son de carácter
operativo):
Ya que se cumple por medio de un órgano público y se inicia de oficio por
intermedio del Juez o Ministerio Público, quien en el ejercicio de sus
funciones debe proceder a formular la denuncia, sin que por ello se
recorte el derecho de las personas que puedan hacerlo directamente.
Iniciando la acción el fin perseguido es la implantación de una sentencia,
que sólo el Estado en su función jurisdiccional lo puede realizar, sin que
tenga que hacer ninguna otra declaración de voluntad.
Es de carácter oficial:
Ya que producida la denuncia o iniciando el proceso no puede ser
modificado, suspendido o revocado. No procede por ende en el Proceso
Penal, el desistimiento, la transacción, o perdón; la acción continua hasta
su terminación, y solo se extinguirá cuando la Ley lo permita como es la
sentencia, el sobreseimiento, muerte del imputado o por declaración de
alguna de las excepciones establecidas por Ley.
Dado el carácter público del fin que persigue no es posible que por un
acto unipersonal se pueda revocar o suspender y la acción esta
encomendada al Estado; sin embargo en nuestra ley se permite que en
algunos casos, la persona interesada pueda desistirse, siendo estas las
excepciones a la regla antes que a la norma.
Tiene carácter de irretractable:
Ya que el Estado no puede renunciar a su potestad soberana, pues el que
tiene el poder de la tutela jurídica aplica la sanción por medio del órgano
jurisdiccional, en forma indiscriminada, sin tener en cuenta diferencia de
persona alguna. Al lado del Ministerio Público admite un acusado
particular o querellante y uno o varios acusados y admite también a
personas secundarias, como el responsable civil.
Es de carácter obligatorio:
Es disciplina correlativa con el Derecho Penal:
Ya que existe vinculación especial entre en derecho procesal penal y el
derecho penal, El uno necesita del otro. Suprimiendo uno de ellos no se
justificaría la existencia del sobreviviente. Ambas disciplinas son
autónomas. Ambas forman parte de un todo que e del Derecho como
totalidad. Pero la aplicación del Derecho Penal no se podría dar din antes
haberse aplicado el Derecho Procesal Penal, la demostración está en que
sin la puesta en acción recíproca del Derecho Procesal Penal y del
Derecho Penal no es posible concretar el poder punitivo.
3. CAPITULO III
SISTEMA ACUSATORIO
3.1. MARCO TEÓRICO
Para entender el sistema acusatorio debemos tener en cuenta, aunque
sea muy someramente, su origen histórico y respecto de ello podemos
decir que es el primero en aparecer en la historia. Nace en Grecia, de
donde se extendió a Roma y sus orígenes se vinculan con una
concepción Democrática, tan es así que fue adoptado por los antiguos
regímenes democráticos y republicanos y prevaleció hasta el siglo XIII,
cuando fue sustituido por el sistema inquisitivo.
La denominación de Sistema Acusatorio toma ese nombre porque en él
ubicamos de manera latente el Principio Acusatorio.
El Principio Acusatorio implica la repartición de tareas en el proceso penal
puesto que el juzgamiento y la acusación recaen en diferentes sujetos
procesales es por eso que el Juez no puede efectuar investigaciones por
cuenta propia ni siquiera cuando se cometa un delito durante el juicio
entiéndase delante de él, en este caso deberá comunicarlo al fiscal de
turno; sin embargo, el Sistema Acusatorio no solo implica la separación
de funciones entre juzgador, acusador y defensor sino también que trae
consigo otras exigencias fundamentales tales como que necesariamente
deben existir indicios suficientes de que un individuo haya cometido un
hecho constitutivo de delito y no solo meras sospechas para poder
realizar una imputación o iniciar un proceso afectando de esta manera la
dignidad del sujeto imputado.
Del mismo modo también se establece que debe haber igualdad de armas
antes y durante todo el proceso, pues el derecho de defensa que tiene el
imputado es una derivación del principio de presunción de inocencia e in
dubio pro reo reconocido como un derecho fundamental; otra exigencia es
que el imputado no tiene el deber de ofrecer prueba en su contra sino que
la carga de la prueba le corresponde al Fiscal como titular de la acción
penal; así mismo también otra exigencia fundamental es que sin
acusación no hay posibilidad de llevar a cabo juzgamiento alguno sobre la
base del principio “nemo iudex sine actore” es decir sin acusación externa
no puede iniciarse un proceso.
Otra de las exigencias en este sistema es la evidente correlación que
debe existir entre acusación y sentencia y solo cuando el fiscal o el
querellante pida la ampliación de acusación al Juez, el órgano
jurisdiccional podrá sancionar al imputado por hechos no contemplados
en la acusación inicial pues la acusación debe contener todos los puntos
o delitos que se atribuyen al imputado para no sorprender a la defensa y
se respete el derecho de defensa que tiene el imputado y limitar su
competencia fáctica a los hechos objeto del proceso.
Además en este sistema se encuentra vigente también la exigencia de la
interdicción de reformatio in peius que se debe seguir como garantía del
imputado recurrente; esta prohibición implica analizar el derecho a recurrir
el fallo ante un tribunal superior que se produce cuando la condición
jurídica del recurrente resulta empeorada a consecuencia exclusivamente
de su recurso, si el imputado recurre en forma exclusiva a un tribunal A
Quem, a fin de mejorar su situación jurídica, el tribunal por este merito no
podrá agravar su situación, en la medida que este debe sujetarse a la
pretensión de las partes.
Situación distinta acontece cuando el acusador público impugna también
la sentencia, a fin de que se agrave la pena en este caso el tribunal hace
suya la pretensión punitiva del agente fiscal y no se produce vulneración
alguna a este principio general del derecho procesal.
Asimismo, San Martín Castro señala que las características de un sistema
acusatorio son:
- El proceso se pone en marcha cuando un particular formula la
acusación. El juez no procede de oficio.
- La acusación privada determina los ámbitos objetivo y subjetivo del
proceso, es decir el hecho punible y la persona que se va a procesar.
- Rige el bocablo iuxta alegata et probata es decir el juez no investiga
hechos ni practica pruebas no ofrecidas por la partes.
- El juez no puede condenar ni a persona distinta de la acusada ni por
hechos distintos de los imputados. Es el principio de inmutabilidad de la
imputación.
El proceso se desarrolla conforme a los principios de contradicción e
igualdad, permaneciendo el acusado en libertad En los últimos tiempos, la
mayor parte de los principios y reglas conformadoras del órgano
jurisdiccional y del proceso penal han pretendido centrarse en el principio
acusatorio que establece un juicio oral publico y contradictorio como etapa
central del procedimiento.
Así, Montero Aroca señala que la distinción juez instructor y juez decidor
se deriva de la incompatibilidad de funciones y no guarda relación alguna
con la pretendida imparcialidad objetiva del juez, así pues el que el juez
haya instruido no supone que el mismo tenga interés en que la sentencia
se dicte en un determinado sentido, el instruir no afecta la parcialidad sino
que comporta la realización de dos actividades incompatibles atendiendo
a la forma regular del proceso es decir en la práctica misma.
Otra de las reglas es que el juez no puede acusar, la distinción entre parte
acusadora y juez no es algo propio de una clase proceso sino que atiende
a la esencia misma del proceso y esto se manifiesta en que no puede
haber proceso si no hay acusación y esta ha de ser formulada por
persona distinta de quien va a juzgar.
En ese sentido, Montero Aroca[5] señala que no puede confundirse esta
regla de que no hay proceso sin acusación, con el que no puede haber
condena sin acusación pues son cosas diferentes, pues aun cuando el
juez en el proceso se percate de la existencia de otros delitos no los
podrá condenar y solo se podrá basar en el objeto del proceso, pues no
puede condenarse ni por hechos distintos de los acusados ni a persona
distintas de los acusados.
Pues contrario al sistema acusatorio al sostener que en la calificación
jurídica la acusación vincula al juzgador, se está diciendo algo tan
absurdo como que el proceso penal rige el principio Iura Novit Curia.
3.2. EL SISTEMA ACUSATORIO Y EL ESTADO DEMOCRÁTICO
El Perú es un Estado de Derecho como proclama el Art. 43 de la
Constitución.
Ello significa que el Perú es un Estado que está regido por una Ley
Suprema que consagra determinados derechos fundamentales,
inherentes a la personalidad humana que limitan y establecen un sistema
eficaz de control ante los Tribunales, cuando se produzca una violación,
ataque o menoscabo.
Los Estados que reconocen a sus ciudadanos la titularidad de derechos
fundamentales y, lo que es aún más importante, el ejercicio de estos
derechos, tienen con seguridad instituciones sólidas y democráticas
vibrantes que resguarden el cumplimiento de estos.
Así pues, la prevalencia de un Sistema Acusatorio en un Juicio Oral
según BINDER representa que el Juicio sea la etapa más importante y
plena del proceso penal pues todo el sistema procesal en su conjunto no
es ajeno al Juicio oral sino está encaminado a ello, por ello la idea y la
organización de un Juicio contradictorio sería inconcebible sin la vigencia
de un principio acusatorio y de un Estado de Derecho.
El proceso penal debe tener como faro orientador el respeto por la
dignidad humana y los derechos fundamentales, que se llevará a cabo
bajo el respeto de un principio acusatorio que sigue una concepción
democrática y que significa en lo esencial que son personas distintas
quien acusa sea un órgano oficial o un particular, ofendido o no por el
delito que debe promover y atender una acusación contra otra y el
juzgador, aquel obligado a pronunciarse sobre la acusación, pero
limitándose a los hechos esenciales que constituyen el objeto del proceso
con imposibilidad de alterarlos.
En ese marco de ideas, la configuración del sistema acusatorio propio de
un Estado de Derecho se deriva de la constitucionalización de los
principios procesales.
De una lectura del texto constitucional, podemos apreciar que ésta recoge
en su normativa importantes derechos y principios de carácter procesal
penal, cuya aplicación directa viene encomendada a todos los juzgados y
tribunales quedando el último control a cargo del Tribunal Constitucional.
Como muestra de ello, tenemos al principio de presunción de inocencia
señalado en el Art. II del título preliminar del NCPP 2004 “toda persona
imputada de la comisión de un hecho punible es considerada inocente y
debe ser tratada como tal”.
El título preliminar, solo recoge la regulación ya existente en el ámbito
constitucional, porque ésta así lo establece en su Art. 2 inciso 24 literal e
en la cual señala que “...toda persona es considerada inocente mientras
no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”. Del mismo modo,
en el Art.139 inciso 9 establece “el principio de inaplicabilidad por
analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos”,
regulando otro principio aplicable al proceso.
Así mismo se ha recogido en la Constitución el tema de la competencia
judicial penal señalada en el Art. V del T. P del NCPP 2004 donde se
establece que le corresponde al órgano jurisdiccional la dirección de la
etapa intermedia y, especialmente, del juzgamiento, así como expedir las
sentencias y demás resoluciones previstas en la ley y que nadie puede
ser sometido a pena o medida de seguridad sino por resolución del
órgano jurisdiccional determinado por la ley; en ese sentido se encuentra
también plasmada la unidad y exclusividad de la función jurisdiccional en
el Art. 139 inciso 1 de la Constitución Política del Perú.
Siguiendo el análisis de la norma procesal y constitucional, el principio de
legalidad penal establecido en el NCPP 2004 Art. VI del T P llamado
también legalidad de las medidas limitativas, que a su vez se encuentra
constitucionalizado en el Art. 2 inciso 24 literal d del NCPP 2004,
establece que: “Nadie será procesado ni condenado por acto omisión que
al tiempo de cometerse no esté plenamente calificado en la ley de manera
expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena
no prevista en la ley”.
Así también en el Art. VII sobre la vigencia e interpretación de la ley
procesal penal, también se recoge en la Constitución en el Art. 103
“Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivo, salvo en materia penal
cuando favorece al reo”.
De esta manera también el derecho de defensa que ha sido recogido por
el Art. IX del T.P del NCPP 2004 Artículo IX establece que: “Toda persona
tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos,
a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación
formulada en su contra, y a ser asistida por un Abogado Defensor de su
elección o, en su caso, por un abogado de oficio, desde que es citada o
detenida por la autoridad. También tiene derecho a que se le conceda un
tiempo razonable para que prepare su defensa; a ejercer su autodefensa
material; a intervenir, en plena igualdad, en la actividad probatoria; y, en
las condiciones previstas por la Ley, a utilizar los medios de prueba
pertinentes.
El ejercicio del derecho de defensa se extiende a todo estado y grado del
procedimiento, en la forma y oportunidad que la ley señala.
Así también el inciso 2 establece que: “Nadie puede ser obligado o
inducido a declarar o a reconocer culpabilidad contra sí mismo, contra su
cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad”.
Al respecto la Constitución Política en su Art. 139 inciso 14 recoge el
principio de no ser privado de derecho de defensa en ningún estado del
proceso y que toda persona tiene derecho a ser informada
inmediatamente y por escrito de la causa o razones de su detención, así
también tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de
su elección y a ser asesorada por este desde que es citada o detenida por
cualquier autoridad
El Nuevo Código Procesal Penal
Enfoque desde un punto de vista evolutivo y de la criminología
critica
Un Estado establecido sobre la base de la unión jurídica de la Nación; se
logra, para el progreso, desarrollo, la paz y el bienestar de la comunidad.
Contra el progreso y la paz de un pueblo que requiere de un trabajo
ordenado y del estudio , capacitación y preparación de la niñez y la
juventud, y de la clase trabajadora; se opone en forma sistemática la
comisión del delito en especial en los últimos gobiernos; se ha
intensificado el crimen, el robo, la sustracción y apoderamiento de
capitales de la Nación, al extremo que en el Gobierno de Alberto Fujimori,
se compraba armas inservibles, para enriquecerse y que el Perú pierda el
conflicto con el Ecuador y ceda indebida e injustificadamente territorio.
Hechos tan graves que por constituir traición a la Patria, conforme al Art.
140 de la Constitución, merecen la eliminación; hasta el presente no se ha
sancionado, dándose el caso que algunos hechos han prescrito y otros
van a esa situación, hallándose el país en estado de abandono y quiebra,
debiendo cerca de treinta y dos mil millones de dólares a los países
capitalistas, se habla de la posibilidad de nuevos préstamos; cuando
debemos empeñarnos en reducir y eliminar la deuda externa, sancionar
los delitos y ordenar el país. Existiendo en el Perú, unos dos tercios de la
población en estado de pobreza y de miseria, los más son los niños y los
jóvenes , que sin recursos no van a la escuela y al colegio, por no tener
los medios para su ropita, alimentación y pagar sus estudios.
Para evitar esta situación, los estados, los pueblos, las naciones, dan las
leyes y constituciones; que ordenan la conducta de los pueblos, de las
instituciones, de los agregados humanos y las comunidades. Para
sancionar la conducta irregular de los habitantes; y ciudadanos; se
clasifican los delitos, se dictan los códigos, que sancionan los hechos
violentos e irregulares; si al presente tenemos en vigencia el Código
Penal, aprobado por el Decreto Legislativo Nro 635, de fecha 8 de abril
del 1991, que conforme al Art. 1° del libro 1 , del Título y Capítulo 1, se
consigna: " La Ley Penal peruana se aplica, a todo el que comete un
hecho punible en el territorio de la República, salvo las excepciones
contenidas en el Derecho Internacional. También se aplican en donde se
encuentren.-2 Y en las naves y aeronaves privadas", dicho Código tiene
tres libros; el Primero, la parte General de la Ley Penal, el Segundo la
Parte Especial y el Tercero, las Faltas. II. El Código de Procedimientos
Penales, que se aprueba por Ley 9024, de fecha 23 de noviembre de
1939, por el Presidente General Oscar R. Benavides (corresponde al
autor), tiene cuatro (4) Libros , el cuarto de Procedimientos Especiales III.-
El Código Procesal Penal, artículos vigentes y IV. El Código de Ejecución
Penal. Como se aprecia , los diferentes aspectos de la penalidad, dan
lugar a un código como cuerpo orgánico, que se sujeta a las normas
Constitucionales, que se refieren a los Derechos Humanos; Proclamados
el 10 de diciembre de 1948; y que figuran en la Constitución; y conforme a
los Arts. 138 y 139 del Capítulo VIII de Título IV de la Constitución sobre
la Estructura del Estado, Organizan y delinean las Funciones del Poder
Judicial, que se designa de acuerdo al Capítulo IX del Consejo Nacional
de la Magistratura, y el Título X del Ministerio Público. Existiendo al
presente , un abandono en la función pública, con más del 50% de la
causas sin resolver, muchas en prescripción; y los corruptos sin pena y
sin juzgárseles, se ha dado un Nuevo Código Procesal Penal de
disposiciones integrales, promulgado en el 2004; y ha entrado en vigencia
progresivamente; el 1° de Julio en curso del 2006, en el distrito de
Huaura, y al final entrará en vigencia en Lima en el 2011 (corresponde al
autor). Tales términos , hacen sino prorrogar la demora, tanto más que el
juicio ordinario, se extiende a ocho meses, ello es acomplejar más el
proceso. Al respecto, debemos poner en funciones el Código a la misma
fecha, en toda la República, porque países, como, Argentina, Colombia,
Chile, Paraguay, Venezuela, tienen nuevo Código Procesal Penal, para su
seguridad. Convendría, expedirse una nueva Ley Orgánica del Poder
Judicial, que establezca, la función eficiente y oportuna del Ministerio
Público, Jueces y Vocales; no extendiéndose en los términos y dando fin
al juzgamiento, en el término perentorio de noventa días, a su
vencimiento; para poner al dia la función judicial en el país; juzgando a
corruptos, traidores y tránsfugas. A su vez , los funcionarios judiciales
deben residir en un mismo local y los reos, ser recluidos y juzgados en la
sede de su investigación, y designarse Jueces de Paz Letrados en el
país. Requerimos, jueces honestos, y una justicia eficiente y oportuna,
con una nueva Legislación Constitucional.
CONCLUSIONES
Estas últimas características devienen de conclusiones que han podido
extraerse a través de la evolución del derecho, pasando por la división del
derecho penal y el civil para llegar finalmente a la evolución del moderno
Derecho Procesal Penal con las influencias propias de cada sistema que
influenció las diferentes épocas de la historia y que se fue perfeccionando
hasta lograrse una plena identificación de esta disciplina en la actualidad.
En estos tiempos el sistema procesal penal peruano , se encuentra en una
etapa crucial; desde el 01 de julio rige en Huaura y como la doctrina se ha
encargado de señalar, incorpora un modelo procesal penal acusatorio de corte
adversarial y garantista, un modelo procesal diametralmente distinto al que ha
regido en nuestro país (corresponde al autor).
El derecho procesal se encuentra superpuesto sobre la base que conforma la
trilogía que a saber son: Acción, Jurisdicción y Proceso.
Los tres conceptos se interrelacionan posibilitando que el ciudadano reclame
una tutela judicial efectiva y sea el órgano jurisdiccional competente quien a
través de una serie de actos procesales resuelva el conflicto social.
Por ahora vamos a desarrollar el proceso y cual es el modelo que adopta
nuestro sistema jurídico.
El presupuesto material de la jurisdicción lo constituye el conflicto, el cual
puede ser "intersubjetivo" o "social". El primero surge cuando ocurre la
vulneración de algún derecho subjetivo que pertenece al ámbito del derecho
privado. No ocurre lo mismo con los conflictos sociales que se caracterizan por
la transgresión de algún bien o interés que la sociedad ha estimado digno de
protección y cuyo ámbito se rige por el derecho público.
Se le conoce también como la autotutela, autoayuda o defensa propia, y
significa que el titular de la situación(o del derecho) asume la defensa de ella.
Esta constituye la más primitiva, injusta y peligrosa de todas las fórmulas de
solución de los conflictos, caracterizándose por la solución coactiva del
conflicto por la parte más fuerte o que ocupa en él una situación de hegemonía.
Se debe precisar que son dos las notas esenciales que caracterizan a la
autotutela: la ausencia de un tercero distinto a las partes que pueda resolver el
conflicto y la imposición de la decisión de una de las partes a la otra.
La autotutela es propia de las sociedades primitivas. Con la evolución del
derecho se aprecia que el Estado se apodera de dicha facultad sancionadora.
De este modo se prohibe la justicia por "propia mano". Sin embargo, algunas
formas han subsistido hasta inicios del siglo pasado, como por ejemplo, el
duelo, llegándose a tipificar como delito en el Código Penal de 1924.
Nuestro sistema jurídico existen algunas formas lícitas de autotutela como
excepción: así en materia penal la legítima defensa; en lo civil, las defensas
posesorias y el derecho de retención; el derecho de huelga en lo laboral y la
guerra en el campo internacional.
La autocomposición es una forma lícita de solución al conflicto, y ocurre cuando
las propias partes interesadas quienes en un plano de igualdad ponen fin al
conflicto intersubjetivo.
Ellos son: el desistimiento o renuncia del recurrente a su derecho subjetivo y
puede desistirse a los actos del proceso o a su pretensión litigiosa. El
allanamiento, que es la sumisión del demandado a las pretensiones del
demandante. La transacción, que deriva del acuerdo entre las partes que
ocasionan el conflicto.
El desistimiento y el allanamiento pueden verificarse dentro de un proceso. No
ocurre lo mismo con la transacción que puede ocurrir extra proceso.
La heterocomposición supone la intervención de un tercero ajeno totalmente a
la controversia que contribuye a acercar a las partes interesadas para arribar a
una solución.
Las fórmulas son: la mediación, que involucra a un tercero que intenta
comunicar a las partes entre sí, por iniciativa de estas o de un tercero que se lo
pide. La conciliación, similar al anterior, diferenciándose en que el mediador no
propone fórmulas de solución sino que acerca a las partes comprometidas para
que solucionen su controversia, siendo que en la conciliación, el rol del tercero
es más activo proponiendo incluso los medios de solucionar el conflicto. La
conciliación es un proceso de negociación conducida, impulsada y regulada por
un tercero. Este tercero puede ser el Juez o el Conciliador.
El arbitraje, es la institución que regula el acuerdo de voluntades por el cual dos
o más personas deciden someter a uno o más terceros, que aceptan el
encargo de la solución de un cierto conflicto de derecho privado respecto del
cual dichas partes tienen capacidad de disposición, obligándose previamente a
no llevar la controversia a los tribunales ordinarios sin el fallo arbitral, el cual
podrá expedise con arreglo a ciertas formalidades. La decisión de una
controversia pronunciada, con carácter imperativo, por una persona ajena y
distinta a las partes y que no tiene el carácter de juez. Esta forma de
heterocomposición se encuentra regulada por la Ley N° 26572, Ley General de
Arbitraje, de enero de 1996.
La última forma de heterocomposición es el proceso, que viene a ser la forma
de solucionar los conflictos que brinda el Estado haciendo valer su función
jurisdiccional. Aquí interviene un tercero, pero ese tercero tiene jurisdicción que
le es otorgada por la constitución y la Ley que define su competencia.
La voz proceso proviene de la voz latina "processus" que a su ves deriva de
"pro", para adelante, y "cedere", que significa caer o caminar. Entonces en
lenguaje jurídico, connota un desenvolvimiento, una sucesión de actos que se
dirigen a la declaración o a la ejecución de algún derecho.
BIBLIOGRAFIA
Momethiano Santiago, Javier Israel. (2001) Derecho Procesal Penal.
Editora Fecat. Lima. 651pp.
Catacora González, Manuel. (1996). Manual de derecho procesal penal.
Rhodas. Lima. 388 pp.
Binder, Alberto. (1993). Introducción al derecho procesal penal. Ad hoc.
Buenos Aires. 422 pp.
Clariá Olmedo, Jorge. (1982). Derecho procesal. Depalma. Buenos
Aires. 665 pp.
Cubas Villanueva, Victor. (1998). El proceso penal. Palestra. Lima. 441
pp.
Fontecilla Riquelme, Rafael. (1978). Tratado de derecho procesal penal.
Jurídica Chile. Santiago. 489 pp.
Grillo Longoria, José Antonio. (1973). Lecciones de derecho procesal
penal. Pueblo y educación. La Habana. 466 pp.
Levene, Ricardo. (1967). Manual de derecho procesal penal. Omeba.
Buenos Aires. 566 pp.
Oré Guardia, Arsenio. (1996). Manual de derecho procesal penal. Ed.
Alternativas. Lima. 335 pp.
San Martín Castro, César. (2000). Derecho procesal penal. Grijley. Lima.
685 pp.
Sendra Gimeno, Vicente. (1997). Derecho procesal penal. Colex.
Madrid. 475 pp.
Superti, Héctor. (1998). Derecho procesal penal. Juris. Rosario. 395 pp.
Vásquez Rossi, Jorge Eduardo. (1985). Curso de derecho procesal
penal. Rubianzal Culzoni. Buenos Aires. 412 pp.
ANEXO