\ BACHILLERATO GUSTAVO ALBERTO VAZQUEZ MONTES
LINCENCIATURA EN ADMINISTRACION CONTABLE
DERECHO MERCANTIL
ASESOR: M. en D. LIC. JOSÉ GERÓNIMO CÁRDENAS GUTIÉRREZ
Documento curricular de la Licenciatura en Administración contable, Sistema abierto de enseñanza.
Materias Relacionadas Antecedentes: Paralelas: Consecutivas:
Fundamentos del Derecho Ninguna
Presupuestos, Formulación y Evaluación de proyectos
Presentación.
El derecho mercantil es el sistema de normas jurídicas que determinan su
campo de aplicación mediante la calificación de mercantiles dadas a ciertos
actos, y regulan estos y la profesión de quienes se dedican a celebrarlos.
Este debe de ser considerado como un derecho especial, que tiene un
campo de aplicación que determina el propio sistema mediante las
correspondientes normas delimitadoras. El derecho mercante emplea las
mismas categorías o conceptos generales que el derecho civil, el procesal
del trabajo, etc.: sujeto jurídico, relación, objeto, capacidad, etc. Todas estas
ramas del derecho no son sino partes integrantes de un mismo todo.
Objetivo General
El alumno obtendrá una formación jurídica integral en el campo del
Derecho Mercantil, proveyéndole de los elementos jurídicos necesarios
para su ejercicio profesional empresarial, incentivando en el alumno una
conciencia crítica con poder de decisión, planificador, organizador, capaz
de tomar iniciativas en el campo empresarial, con una sólida formación
jurídica.
NOTA PRELIMINAR
A los estudiantes que por primera vez hojean esta antología, quiero hacerles notar, que
por el carácter elemental de la obra, no está dirigida precisamente a los estudiantes de la
carrera de derecho, sino más bien a los estudiosos de otras áreas del conocimiento, que
desean o necesitan tener una visión general de los conceptos más importantes de nuestro
derecho positivo.
En esta antología he tratado de corregir y actualizar aquellos temas que debido a los
cambios en la Ley exigidos por la dinámica del desarrollo de nuestro Estado, o bien por
innovación en la doctrina, han sufrido algunas modificaciones; reiterando mi intención y,
empeño de llevar el conocimiento de esta ciencia fundamental a mis estudiantes
especialmente a los de la _______________ de la escuela___________ . Y, seguir
haciéndolo, para tratar siempre una adecuación de la obra con nuestra legislación.
Es una de las tareas más importantes de todos los tiempos y particularmente en épocas
como la actual, cargadas de agudas contradicciones y convulsionadas por situaciones
críticas, en las de educar, la de formar conciencia, principalmente de las nuevas
generaciones para que tengan principios verdaderos, claros y firmes, sobre las cuestiones
fundamentales.
A este propósito responde la presente antología que es ampliamente informativa en
materia Mercantil pero principalmente formativa de la inteligencia de los estudiantes en
ellas se adquiere con facilidad, con graduación y con método, los datos esenciales de la
difícil ciencia y arte del derecho y de sus principales instituciones.
En efecto, la inteligencia humana ha sido creada esencialmente para la verdad y para el
orden y cuando se le muestra, como en esta obra. El bien especifico de la integración: la
vida, y el orden, ello es suficiente atractivo para que el lector le conozca, ame y procure
para sí y para los demás.
Concepto de Derecho y sus características
ACTIVIDADES DE APENDIZAJE
Docente: Independiente:
1. Torbellino de ideas 1. proyecto
2. Trabajos prácticos 2.Exposiciòn
3. Búsqueda de información 3. bibliotecas jurídicas
4. Cuadro sinóptico 4. Trabajos escritos
5. Asuntos mercantiles 5. ejemplos reales
6. Resolución del problema 6. Investigación jurídica
CRITERIOS Y PROCEDIMIENTO DE EVALUACION Y ACREDITACION:
Se evaluará el alumno a través del seguimiento en sus actividades de aprendizaje, así
como en tareas y trabajos para entregar en los periodos que el titular de la materia
establezca. Para estos se consideran los siguientes criterios para acreditar la materia:
Asistencia 10%
Investigaciones 20%
Participación 10%
Entrega de tareas, ejercicios, etc. 20%
Examen 40%
BIBLIOGRAFIA: Efraín Moto Salazar Elementos de Derecho que le publico la Editorial Porrúa, 2).- El “Derecho Mercantil. Lic. Octavio Calvo Marroquín y Arturo Puente Flores. Así como también del jurista Rafael de Pina Vara, y del mismo sello editorial.
INTRODUCCIÓNAntología, según el diccionario de la lengua Española, es la colección de piezas escogidas de literatura, música, etc.
La presente se elaboró seleccionando: 1).- “Elementos de Derecho” del ameritado jurista Efraín Moto Salazar que le publico la Editorial Porrúa, de donde se tomo parte del material; y, 2).- El “Derecho Mercantil. Lic. Octavio Calvo Marroquín, y el Lic. Arturo Puente Flores. Derecho Mercantil Mexicano. Del jurista Rafael de Pina Vara, y del mismo sello editorial.
La investigación jurídica como uno de los objetivos de la licenciatura en administración contable; me ha dado la pauta para forjar la presente antología enfocándola a los diversos temas en que se escinde En la materia de Derecho Mercantil, se desarrolló en este documento la parte general del comercio, sus contenidos de este trabajo de antología es el resultado y reflexión de la compilación que se extrajo de la bibliografía utilizada. Lo anterior con el propósito de mostrar en forma especial lo relativo a los conceptos y temas de Derecho Mercantil.
Al escribir esta antología nos propusimos desarrollar sus temas con la
amplitud y profundidad adecuadas para que pudiera emplearse como texto
en todas las escuelas comerciales y constituir un compendio en que los
estudiantes de las Facultades de Derecho repasasen la materia para la
preparación de los exámenes.
Indudablemente este libro será más accesible para quienes tengan
algunas nociones de Derecho Civil, ya que el Derecho Mercantil constituye
un grado superior en la enseñanza pero, dado el carácter elemental de la
obra, creemos que también será provechosa para los comerciantes en
general y para toda persona que desee alguna información sobre cuestiones
jurídico-mercantiles.
En la exposición de la materia resolvimos seguir el plan que es clásico en
Derecho Civil y que se ha adoptado en casi todos los modernos tratados de
Derecho Mercantil. En el Título I se expone el concepto de Derecho
Mercantil, los antecedentes históricos de esta rama del Derecho y la teoría
del acto de comercio. Los Títulos II, III y IV tratan, respectivamente, de las
personas, las cosas y las obligaciones mercantiles. El Título V se reserva
para los concursos mercantiles y, finalmente, el Título VI se destina al
Derecho Procesal Mercantil.
Las dificultades que ofrecía una obra escrita en colaboración se allanaron
mediante una división del trabajo. Los Títulos I, II y VI, que se refieren a la
Parte General, Personas (incluyendo sociedades mercantiles) y Derecho
Procesal Mercantil, se deben al licenciado Arturo Puente y F. Los Títulos III y
IV, que comprenden las Cosas Mercantiles (incluyendo títulos de crédito) y
las Obligaciones y Contratos Mercantiles, fueron escritos por el licenciado
Octavio Calvo Marroquín. El Título V, por su parte, es producto de la valiosa
actualización solicitada por los autores al licenciado Rodolfo Ponce Castillo.
De esta obra se han publicado cuarenta y cinco ediciones que hemos
venido actualizando cada vez que se han registrado cambios en la
legislación, y en las que se han incluido nuevos temas, cuando ha sido
necesario.
Por haberse agotado las anteriores, hemos preparado esta
cuadragesimosexta edición que también ha sido objeto de cuidadosa revisión y
actualización en la que figuran las siguientes adiciones: Escisión de
Sociedades. Sociedades de Inversión, Sociedades Controladoras, Empresas
de Factoraje Financiero Arrendadoras Financieras, Obligaciones
Subordinadas. Venta en corto y unidad de Inversión, así como Concursos
Mercantiles.
Agradecemos las valiosas opiniones que hemos recibido de profesionales
distinguidos y de compañeros de cátedra, que nos ayuda en nuestra labor, y
esperamos que esta obra siga cumpliendo los propósitos para los que fue
hecha los autores.
INDICE DE MATERIAS
TÍTULO PRIMERO
GENERALIDADES
CAPÍTULO 1
EL COMERCIO Y EL DERECHO MERCANTIL
1. Concepto del comercio.- 2. Clasificación del comercio - 3. Breve reseña
histórica del comercio y del Derecho Mercantil - 4. El comercio en la Edad
Antigua - 5. El comercio en la Edad Media.- 6. El comercio en las Edades
Moderna y Contemporánea.
CAPÍTULO II
DEFINICIÓN, ORIGEN Y CARACTERÍSTICAS
DEL DERECHO MERCANTIL
7. Definición del Derecho Mercantil - 8. Origen y características - 9.
Criterio subjetivo y criterio objetivo- 10. Clasificación.- II. El problema
de la sustantividad.
CAPÍTULO III
FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL
12. Definición -13. Jerarquización -14. El sistema adoptado por la Ley
Mercantil Mexicana - 15. Fuentes en particular. I. A) La Ley Mercantil
-16.1. B) Reglamentos en Materia Mercantil- 17. II. La Ley Civil - 18. III. La
jurisprudencia mercantil - 19. IV. La costumbre y los usos mercantiles - 20.
V. Doctrina.
CAPÍTULO IV
LOS ACTOS DE COMERCIO
21. Necesidad de su determinación - 22. Noción de los actos de comercio -
23. Enumeración legal de los actos de comercio - 24. Análisis de los actos de
comercio de acuerdo con su enumeración legal.- 25. Fracciones I a III y XXII
del artículo 75.- 26. Fracciones IV. XVIII, XIX y XX del artículo 75.-27.
Fracciones V a XI, XIV y XVI del artículo 75 - 28. Fracciones XII y XIII del
artículo 75.- 29. Fracción XV del artículo 75 - 30. Fracciones XVII, XXI y XXII
del artículo 75.- 31. Fracción XXIV del artículo 75.- 32. Clasificación doctrinal
de los actos de comercio - 33. Nuestra clasificación de los actos de comercio.
CAPITULO V
LOS COMERCIANTES., PERSONAS FÍSICAS
Los sujetos de la relación mercantil - 34 Los comerciantes, personas
físicas -35 Condiciones exigidas por la ley para ejercer el comercio- 36 La
actividad económica - 37 Las etapas del proceso económico -38 El
comercio y el proceso económico – 39 El comercio – 40 El
comercio v su reglamentación jurídica - 41 Capacidad -42 Ejercicio -43
Profesión -44 Personas a quienes se prohíbe ejercer el comercio -45
CAPITULO VI
AGENTES AUXILIARES DEL COMERCIANTE
La representación jurídica-46 Los auxiliares del comercio 47
Los corredores -48 Los comisionistas -49 Los factores -50 Los
dependientes -51 Otros auxiliares del comerciante -52
CAPITULO VII
LAS OBLIGACIONES DE LOS COMERCIANTES
Generalidades y enumeración -53 La publicidad de la calidad mercantil -54 El
Registro de Comercio -55 La contabilidad mercantil-56 La correspondencia
mercantil -57 Otras obligaciones del comerciante -58
CAPITULO VIII
Los COMERCIANTES, PERSONAS JURÍDICAS
El comerciante como persona jurídica-59 Sociedades Civiles y sociedades
mercantiles-60 El contrato de sociedad -61Especies y clasificación de las
sociedades-62 Personalidad jurídica de las sociedades-63
CAPITULO IX
EL CONTRATO DE SOCIEDADES MERCANTILES
Elementos del contrato de Sociedad -64 La voluntad de las partes -65
El objeto, materia de contrato-66 El fin del contrato de Sociedad -67 La
forma del contrato de Sociedad -68 Requisitos del contrato de Sociedad -69
CAPITULO X
EL CONTRATO DE SOCIEDAD MERCANTIL (REQUISITOS SECUNDARIOS DEL
CONTRATO). CONTINUACIÓN
El sistema de administración-70 El sistema de distribución de utilidades
-71 La integración de los fondos de reserva y previsión-72 Causas de
disolución de la sociedad -73 El sistema de liquidación 74
CAPITULO XI
L AS COSAS MERCANTILES
Generalidades – 75 Concepto de la mercancía -76
El fondo de comercio -77 Las patentes -78 Las marcas, nombres y avisos
comerciales – 79 Los buques – 80 El dinero – 81
CAPITULO XII
Los TÍTULOS DE CRÉDITO
Generalidades – 82 Concepto – 83 Caracteres – 84 Especies – 85
Títulos nominativos – 86 Su transmisión - 87 Título al portador - 88
Su transmisión – 89 Pago de los Títulos - 90
INDICE DE MATERIAS
TÍTULO PRIMERO
GENERALIDADES
CAPÍTULO I
EL COMERCIO Y EL DERECHO MERCANTIL
1- Concepto del comercio- 2. Clasificación del comercio- 3. Breve reseña
histórica del comercio y del Derecho Mercantil.- 4. El comercio en la
Edad Antigua - 5. El comercio en la Edad Media.- 6. El comercio en las
Edades Moderna y Contemporánea.
CAPÍTULO II
DEFINICIÓN, ORIGEN Y CARACTERÍSTICAS
DEL DERECHO MERCANTIL
7- Definición del Derecho Mercantil - 8. Origen y características - 9. Criterio
subjetivo y criterio objetivo - 10. Clasificación.- II. El problema de la
sustantividad.
CAPÍTULO III
FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL
12- Definición - 13. Jerarquización.-14. El sistema adoptado por la Ley
Mercantil Mexicana - 15. Fuentes en particular. I. A) La Ley Mercantil.-16.1.
B) Reglamentos en Materia Mercantil- 17. II. La Ley Civil.- 18. III. La
jurisprudencia mercantil - 19. IV. La costumbre y los usos mercantiles.- 20. V.
Doctrina.
CAPÍTULO IV LOS ACTOS DE COMERCIO
21. Necesidad de su determinación - 22. Noción de los actos de comercio -
23. Enumeración legal de los actos de comercio - 24. Análisis de los actos de
comercio de acuerdo con su enumeración legal - 25. Fracciones I a III y XXII
del artículo 75.- 26. Fracciones IV, XVIII, XIX y XX del artículo 75.-27.
Fracciones V a XI, XIV y XVI del artículo 75.- 28. Fracciones XII y XIII del
artículo 75.- 29. Fracción XV del artículo 75.- 30. Fracciones XVII, XXI y XXII
del artículo 75.- 31. Fracción XXIV del artículo 75 - 32. Clasificación doctrinal
de los actos de comercio.- 33. Nuestra clasificación de los actos de comercio.
TÍTULO PRIMERO GENERALIDADES
CAPÍTULO I
EL COMERCIO Y EL DERECHO MERCANTIL
1- CONCEPTO DEL COMERCIO
La palabra comercio trae a nuestra mente la idea de una relación entre
personas que dan y reciben recíprocamente, que compran y venden; pero,
en realidad, el cabio tiene una significación más amplia que la de cambio: la
de aproximación, m. ¿e poner al alcance de alguien una cosa o producto, o
lo que es lo mismo, que i cambio por un lado y aproximación por el otro de
quien adquiere o produce, ¡ si que consume, es decir, una función de
intermediación o intercambio. Ahora esa intermediación se realiza con el
propósito o finalidad de obtener una ganancia Un lucro. Queda así integrada
la noción de comercio: cambio o intermediación con propósito de lucro. Este
es el concepto económico del comercio; pero el concepto jurídico del
comercio es más amplio, como lo veremos al hablar de los actos de
comercio.
2. CLASIFICACIÓN DEL COMERCIO
El comercio se clasifica desde diversos puntos de vista:
a) Comercio interior, el que se efectúa entre personas que se hallan
presentes en el país y comercio exterior, que es el que se lleva a cabo
entre personas de un país y las que viven en otro.
b) Comercio terrestre y comercio marítimo, que dan lugar,
respectivamente, a las ramas del Derecho Mercantil denominadas
Terrestre y Marítimo. Lista obra no trata del comercio marítimo que se
rige por la Ley de Navegación de 2? de diciembre de 1993, Diario
Oficial de la Federación de 4 de enero de 1994.
c) Comercio al por mayor, que es el que se hace en gran escala,
generalmente a personas que lo hacen para revender o con otro fin
industrial; comercio al Por menor, que es el que se hace en pequeña
escala, por lo general al consumidor, y.
d) Comercio que se ejerce por cuenta propia y comercio que se ejerce en
comisión, es decir, por cuenta de otro.
3.BREVE RESEÑA HISTÓRICA DEL COMERCIO Y DEL DERECHO
MERCANTIL.
La historia del Derecho Mercantil está vinculada a la historia del comercio;
pues esta actividad ha dado origen a una disciplina jurídica especial: la que
corresponde al Derecho Mercantil como una destacada rama del Derecho
Privado, con sustantividad propia.
Para hacer una breve relación histórica del comercio y de su influencia en
el Derecho Mercantil, debe hacerse una división en tres etapas: Edad
Antigua. Edad Media y Edades Moderna y Contemporánea.
4.EL COMERCIO EN LA EDAD ANTIGUA
El ejercicio del comercio está íntimamente ligado al Derecho Mercantil. De
la Edad Antigua se tienen referencias precisas respecto al ejercicio del
comercio por los caldeos y asirios, chinos, persas, hebreos, indios, árabes,
fenicios, griegos y romanos. Tal vez la más antigua legislación mercantil sea
el Código Hammurabi (668-626 A.C.), escrito en Babilonia en tabletas de
arcilla. Trata de la compraventa, de la asociación, del crédito y de la
navegación.
Los persas con sus expansiones territoriales fomentaron el comercio
asiático y aumentaron el número y seguridades de las comunicaciones,
estableciendo ciertos mercados regulares.
La actividad comercial de los fenicios dio nacimiento a las modalidades
sociales de los puertos y factorías; así como a la regulación del comercio por
medio de tratados, que contribuyeron en gran parte, a la iniciación del
crédito.
Los griegos, con su expansión colonial y su comercio generalizaron el uso
de la moneda acuñada. A ellos se debe la ley Rodia, que reglamentó la
echazón, esto es. El reparto proporcional de las pérdidas que resultasen de
echar objetos al mar, para salvarlo, entre los interesados en el manejo de un
buque.
Los romanos, que alcanzaron una organización jurídica maravillosa,
lograron el fomento de los mercados y ferias como instituciones que
perduran hasta nuestros días, amén de que en su Derecho instituyeron la
"acto institoria", por medio de la cual permitía reclamar del dueño de una
negociación mercantil, el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la
persona que se había encargado de administrarla: la "actio exercitoria", que
se daba en contra del dueño de un buque.
EL COMERCIO Y EL DERECHO MERCANTIL
Para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por su capitán, y la
"nauticum fenus" o préstamo marítimo, que el Derecho actual conoce con el
nombre de préstamo a la gruesa1.
5. EL COMERCIO EN LA EDAD MEDIA
En el siglo V de la era Cristiana, las invasiones bárbaras que rompieron la
anidad política romana, dieron nacimiento a los estados germánicos
Merovingio en Galias, el Ostrogodo en Italia y el Anglosajón en la Gran
Bretaña, que orientaron el comercio en forma particular, debido en gran parte
al régimen político que caracterizó a la Edad Media.
La organización feudal, que debido a las dificultades 5 peligros de los
transportes marítimos y terrestres por el pillaje y la piratería, encerraba
dentro de un determinado territorio o feudo la vida económica, estancó en los
primeros cinco siglos de su duración el comercio, hasta que la necesidad de
hacer públicas las transacciones para que el comerciante no se considerase
un ¿saltante, creó la institución del mercado como lugar público para realizar
las transacciones.
Con la transformación política de la Villa, asiento de los villanos, en h
ciudad, en el siglo XI de nuestra Era, el comercio y la industria recibieron un
gran impulso, que se afirmó con el establecimiento de los gremios
comerciales con sus "rigorosas reglamentaciones que les dieron monopolios
y crearon la institución de los Cónsules, que tenían la misión de juzgar y
decidir sobre los conflictos suscitados entre los miembros de aquéllos, por
sus intereses encontrados, y comenzaron a ciertas normas jurídicas
especiales para los comerciantes, conforme a las cuales se decidían esas
controversias, que apartándose en cierta forma de las reglas Derecho Civil,
establecieron un modo particular aplicable a la circulación de : cierta clase de
bienes, naciendo los "estatutos" de las corporaciones de comerciantes,
cuyas formas tendían a la rapidez y sencillez de las transacciones, y así se
originó, per ejemplo, el entonces incipiente Derecho Mercantil Italiano, desde
comienzos del *siglo XI. Pero no fue sino hasta los siglos XII y XIII, con la
introducción de la brújula, cuando la navegación tuvo un enorme impulso
precursor de los grandes ¿«cubrimientos de la Edad Moderna, cuando se
gestaron también las nuevas •Tentaciones del Derecho Mercantil.
En la primera etapa de esta época el comercio oriental estuvo en manos
de judíos; y árabes, siendo las Cruzadas la ocasión de su auge, en el que
Venecia, Génova y Francia destacaron. Estas ciudades extendieron también
su comercio a los países nórdicos, escandinavos y germánicos, pero
principalmente en el Mediterráneo,
Matüla Molina. Roberto L.. Derecho Mercantil, pp. 2 y 3.
donde sus relaciones con Barcelona y otras ciudades españolas y de
Francia, crearon importantes instituciones mercantiles. A medida que
aumentó el tráfico marítimo creció la necesidad de que éste fuese regido por
normas especiales a sus necesidades y así nacieron, por ejemplo, en
Francia, "El Consulado del Mar", que no era sino una colección de Derecho
Marítimo, redactada probablemente en los siglos XI a XIV y aplicable al
tráfico en los puertos del Mediterráneo: "Los Juicios de Olerón", que era un
conjunto de reglas, también consuetudinarias, recopilado tal vez en los siglos
XII a XIII, pero aplicable a los puertos del Atlántico, y "El Guión del Mar",
redactado por un autor desconocido en Rouen, en el siglo XV, que contenía
principalmente las reglas del contrato de seguro marítimo.
En el Mar Báltico los peligros de la navegación ocasionados por la
piratería, dieron origen a las ligas y asociaciones comerciales, tales como la
Liga del Rhin, la Liga de Suavia y a la más poderosa, la Liga Hanseática, que
llegó a abarcar más de cien ciudades. Estas Ligas tenían por objeto la
protección del comercio contra los ataques de los piratas y señores feudales,
así como la negociación de tratados comerciales. Así alcanzaron prosperidad
ciudades como Brujas, Gante, Amberes, Amsterdam, Lieja, Lovaina y
Malinas. El Código Marítimo de Wisby, en el siglo XIII, año de 1241, para la
navegación en el Mar Báltico y del Norte, fue una importante regla para la
navegación que creó la Liga Hanseática.
En España bajo el poder de los árabes el Fuero Juzgo y el Privilegio
General de Aragón, también en el siglo XIII. Fueron otras importantes reglas
para el comercio. En Inglaterra la Carta Magna de Juan sin Tierra, en 1215 y
la Carta Mercatoria, así como el Edicto de los Comerciantes, en 1285, fueron
otras muy importantes. La formación de asociaciones comerciales y trusts,
fue también característica de la Edad Media.
6. EL COMERCIO EN LAS EDADES MODERNA Y CONTEMPORÁNEA
La vida económica europea, después de las grandes expediciones
marítimas de españoles, portugueses y holandeses, principalmente a partir
del siglo XV. Renació grandemente con el comercio que abrieron las grandes
rutas descubiertas por los destacados navegantes que las realizaron,
iniciándose francamente la corriente que lo encauzó en la senda de su
incesante progreso, hoy pleno, gracias a la transformación y mejoramiento
de los medios de transporte y a la facilidad de los medios de comunicación.
En esta época se inicia francamente la corriente de legislación mercantil que
haciéndose más universal cada día, ha permitido que las actividades
comerciales se rijan, en nuestros días, por una legislación más o menos
uniforme en todo el mundo. En la época de la monarquía absoluta de
['rancia, en el año de 1673, con Luis XIV, se redactó la "Ordenanza del
Comercio", que rigió
£L COMERCIO Y EL DERECHO MERCANT IL
hasta la época de la Revolución, y que constituyó la primera disciplina
completa sobre Derecho Mercantil, aunque no redactada con independencia
de las reglas de Derecho Civil, y en 1681 se redactó la "Ordenanza del
Comercio Marítimo".
En Suecia el Rey Carlos IX expidió en 1667 una codificación y en
Dinamarca el Rey Cristián V expidió otra en el año de 1683.
El Código denominado "Derecho Territorial del Estado Prusiano" de 5 de
febrero de 1794, fue realmente la primera codificación completa de Derecho
Mercantil en el mundo. Era un derecho de clase y no derecho del comercio
como lo fue el Código Napoleón de 1801. El 24 de diciembre de 1794, se
expidió la "Ley Judicial General de los Estados Prusianos" con preceptos
sobre procedimiento en Bestiones mercantiles y sobre seguros y concursos.
En España tenemos como ejemplo de algunas recopilaciones de reglas y
costumbres, las Ordenanzas de los Consulados de Sevilla en el año de 1539
y de Burgos el año de 1553, y en el año de 1737, las Ordenanzas de Bilbao,
de frecuente aplicación hasta la expedición del actual Código de Comercio
Español de 1829.
Mas no fue sino hasta el siglo XIX cuando el Derecho Mercantil se codificó
francamente en los principales Estados europeos, con exclusión de
Inglaterra: en Francia: el Código de Comercio Napoleónico del año de 1802,
se extendió en aplicación a todos los países conquistados por Napoleón,
inclusive Italia, y aún después ha influido en la corriente legislativa de dichos
países. En la Nueva España desempeñaron un importante papel, como era
natural, normas de Derecho Mercantil Español y así, las Ordenanzas de los
Conde Burgos y Sevilla tuvieron aplicación hasta la creación del "Consulado
México", a fines del siglo XVI y desde fines del siglo XVIII, las Ordenanzas de
a. que estuvieron en vigor por disposición de la Ley de 15 de noviembre de
1842 desde esa fecha hasta la promulgación del primer Código de Comercio
del Independiente, el 16 de mayo de 1854, llamado Código de Lares, por el
de Don Teodosio, del mismo apellido, que lo redactó: y que fue sustituido
Código de Comercio de 20 de abril de 1884, que a su vez fue sustituido por
Código actual de 15 de septiembre de 1889'.
Para una síntesis histór ica de la Legislación Mercanti l Patr io, consúltese el artículo
del Lic. Jorge Barrera i Revisa Jus Núm. 152. Abril- junio 1957. pp. 255 a 26K.
CAPÍTULO II
DEFINICIÓN, ORIGEN Y CARACTERÍSTICAS
DEL DERECHO MERCANTIL
7. DEFINICIÓN DEL DERECHO MERCANTIL
No es sencillo dar una definición atinada y completa del Derecho
Mercantil, pues a las dificultades propias de la labor de definir se agrega la
de compaginar las ideas doctrinales y de su origen, con los preceptos de la
ley positiva. Podemos aceptar la siguiente definición: el Derecho Mercantil es
la rama del Derecho Privado que regula las relaciones de los individuos que
ejecutan actos de comercio o que tienen el carácter de comerciantes.
Creemos que esta definición encaja dentro de los principios básicos que
establecen los artículos 1", 3a y 4« del Código de Comercio vigente que,
respectivamente, establecen que sus disposiciones se apliquen sólo a los
actos de comercio, definen quiénes son comerciantes, y señalan qué
actividad de las personas queda en su ámbito de aplicación.
8.ORIGEN Y CARACTERÍSTICAS
Paul Rehme en su "Historia Universal del Derecho Mercantil" -traducción
de E. Orbaneja. Madrid, 1941-, es un poderoso auxiliar para conocer la
historia del Derecho Mercantil. El origen y el desenvolvimiento histórico del
Derecho Mercantil muestran sus profundas raíces consuetudinarias, que de
un modo decisivo lo han orientado y llevado al estado de desarrollo que hoy
alcanza. Este mismo origen lo ha individualizado de entre las demás ramas
del Derecho, dándole un aspecto distintivo. En efecto, como el intercambio
comercial exige para las transacciones y para la ejecución de ciertos actos
típicos de una especial actividad humana -la realizada por cierta categoría de
personas, los comerciantes-, una rapidez y eficacia que un se obtiene sino
por la seguridad y firmeza de su realización, con apoyo en LA BUENA fe, la
disciplina jurídica que rija estos actos, aparte de que tiene que ser más
simple que la disciplina que rige las relaciones jurídicas civiles, debe ser más
rigurosa. Además, el carácter universal de esas transacciones le atribuye
otra característica más a aquella disciplina jurídica: la universalidad. Por otra
parte, como a actividad de los individuos dedicados a ese intercambio tiende
a sistematizarse, por la repetición de los actos constitutivos de esa actividad,
también tiende a su permanencia, a su duración, que muchas veces se
extiende más allá de la vida de a persona. Como sucede en las empresas, y
de ese modo adquiere este último atributo a disciplina jurídica que rige las
relaciones comerciales.
9. CRITERIO SUBJETIVO Y CRITERIO OBJETIVO
E'. Derecho Mercantil justificó haber sido, en un principio, una rama del
Derecho, que aunque hermana siamesa del Derecho Civil, fue aplicable sólo
a una casa o categoría de personas dedicadas a una actividad especial, la
intermediación cambio con propósito de lucro: los comerciantes. Pero a
medida que pasó el tiempo se notó una marcada tendencia a objetivarse o
concretarse esa aplicación no ya exclusivamente a las personas
comerciantes, sino más bien a determinada actividad característica por su
universalidad y sistematización, por su permanencia y duración: así como a
toda actividad en íntima relación de dependencia con aquélla, y ya sin tomar
en consideración el carácter de la persona que la ejecute. Según el criterio
que predominante se tome como punto de partida para determinar el ámbito
de aplicación de las normas relativas al Derecho Mercantil: el sujeto de
realiza ciertas actividades características o el acto de comercio en sí, se dice
de aquel que es subjetivo u objetivo. Mas por regla general, nunca este
criterio o en la legislación, sino que se toma uno de esos criterios
principalmente,
Pero sin abandonar, en cierto modo, algunos elementos del otro. Tal es el
caso del Código de Comercio en vigor; que aunque sustenta un criterio
objetivo, no lo hace absoluto.
10. Clasificación
En general puede decirse y complejidad de los hechos que a constituyen
la conducta humana son una dificultad casi insuperable en la
Clasificación a tinada del Derecho como un conjunto o sistema de normas
obligatorias de conducta porque esos hechos, en su realidad, presentan
aspectos múltiples que corresponden a múltiples cualidades, que
necesariamente hacen de cualquier: clasificación de ellos por sus aspectos
predominantes, una mera abstracción, las más de las veces fuera de la
realidad, y así, desgraciadamente, se agrupan como pertenecientes a una
misma rama del Derecho, por su semejanza y puntos de contacto, hechos
jurídicos de características diversas, y a la inversa: encontramos dispersos
grupos con características comunes. Concretando la cuestión a
. DERECHO MERCANTIL
la clasificación del Derecho Mercantil diremos que, a pesar de que éste
pertenece la rama del Derecho Privado, pueden señalársele ciertas
características afines al Derecho Público tratándose del Derecho Marítimo y
por la tendencia moderna que en el Derecho Mercantil adquiere, en ciertos
países totalitarios, en el aspecto conocido por Derecho Mercantil Corporativo.
11. EL PROBLEMA DE LA SUSTANTIVIDAD DEL DERECHO MERCANTIL
El origen, características y desarrollo del Derecho Mercantil nos dejan ver
su proceso evolutivo, que se inició como el Derecho propio y peculiar de los
comerciantes hasta llegar a ser la rama del Derecho aplicable a ciertos actos:
a los llamados de comercio y a los relacionados con ellos por una estrecha
liga de dependencia. Pero dentro de esta corriente se ha planteado la
discusión relativa a si en realidad tiene o no una substancia o materia propia
frente al Derecho Civil, creando el problema llamado de la sustantividad del
Derecho Mercantil.
Tratadistas notables como Lorenzo Benito y H. Vidari han proclamado
esta sustantividad en atención a todas las características que tiene, y que
hemos mencionado en el párrafo 8. Otros no menos notables, como Cesare
Vivante, la han negado; pero han concluido por aceptar el punto de vista de
los primeros. También naciones como Inglaterra, Suiza y los Estados Unidos
de América han considerado estos dos Derechos como una sola rama en su
aspecto civil y mercantil. Pero lo cierto es que ahora se reconoce
universalmente esta sustantividad.
La discusión sobre esta materia ha girado en derredor del punto de la
conveniencia práctica de la existencia de estas dos categorías o ramas:
Derecho Civil y Derecho Mercantil. No podemos ahondar esta cuestión dado
el carácter elemental de este libro, y sólo diremos que quienes van en contra
de la sustantividad ponen de manifiesto el grave inconveniente de la
existencia de dos normas distintas y dos tribunales diversos para juzgar
relaciones jurídicas sensiblemente análogas; pero sus contradictores
sostienen la conveniencia de que normas especiales y tribunales distintos a
los civiles juzguen de las relaciones jurídicas mercantiles, que notoriamente
tienen el carácter distintivo de sistematización, permanencia y universalidad,
por más que éstas, en algunos casos, tengan analogía con relaciones
jurídicas de reconocido carácter civil.
CAPÍTULO III
FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL
12. DEFINICIÓN
Llamamos fuentes del Derecho Mercantil a todo aquello de que éste se
origina en su aspecto objetivo de norma o regla obligatoria de conducta, y
constituye, por n tanto, el modo o forma especial como se desarrolla y
desenvuelve esa rama del Derecho.
13. JERARQUIZACIÓN
Como las fuentes del Derecho Mercantil, del mismo modo que las del
Derecho general, son varias, existe el problema de saber cuáles se aplican
preferentemente en caso de contradicción entre ellas. Llamamos
jerarquización el orden definido en deben aplicarse unas fuentes respecto de
otras, es decir, la escala de preferencia en que deben ser aplicadas. La Ley
misma fija esa graduación.
14. EL SISTEMA ADOPTADO POR LA LEY MERCANTIL MEXICANA
En general podemos decir que la Ley Mercantil Mexicana (el Código de
Comercio y las leyes complementarias o reformatorias de él), no establece
un sistema homogéneo y perfectamente definido para jerarquización de sus
fuentes. En efecto, el Código de Comercio establece, en algunas de sus
disposiciones generales, en un sistema que es contradicho por otras
disposiciones especiales del mismo Código o por algunas de dichas leyes
complementarias; así, su artículo 2o establece que, a falta de disposiciones
en ese Código, serán aplicables a los actos de comercio las posiciones del
Derecho Común; el artículo 81 establece la misma disposición tratándose de
la capacidad de los contratantes y de las excepciones y causas que invalidan
o rescinden los contratos, y el 1054 establecen que los juicios mercantiles.
DERECHO MERCANTIL
Se rigen por el Código de Comercio y, en su defecto, por la Ley de
Procedimientos local respectiva; pero esa jerarquía se rompe por el propio
Código en los artículos 280, último párrafo, 304 y 333, que en materia de
comisión mercantil y de depósito establecen, respectivamente, que a falta de
disposición expresa se aplicarán los usos y costumbres mercantiles. Por otra
parte, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece en su
artículo 2a que los actos y operaciones a que se refiere dicha ley se rigen, en
primer lugar, por sus disposiciones y las de las demás leyes relativas; a falta
de ellas, por la Ley Mercantil General; en su defecto, por los usos bancarios
y mercantiles y, en su ausencia, por el Derecho Común; declarándose
aplicable en toda la República, para los fines de esa ley, el Código Civil del
Distrito Federal de 1932. Finalmente, la Ley de Instituciones de Crédito
dispone, en su artículo 6a, que las instituciones de banca múltiple se rigen
por esta Ley, por la Ley Orgánica del Banco de México, por la legislación
mercantil, por los usos y prácticas bancarios y mercantiles y por el Código
Civil para el Distrito Federal.
En defecto de disposición legal mercantil se aplica la ley común, tanto
Civil como de Procedimientos Civiles, en su caso.
A falta de Ley Mercantil o Civil y tal como lo dispone el artículo 19 del
Código Civil del Distrito Federal, se aplica la jurisprudencia.
En defecto de las anteriores fuentes se aplican los usos y costumbres
mercantiles, con apoyo en la interpretación a contrario sensu que se
desprende del artículo 10 del Código Civil del Distrito Federal.
Por último, a falta de todas las fuentes anteriores se aplica la doctrina,
según la expresión que adopta el artículo 19 citado, al hablar de principios
generales de derecho.
En resumen, podemos decir que la jerarquización de las fuentes del
Derecho Mercantil General es distinta de la que rige en el Derecho Mercantil
Especial.
A continuación se presenta la jerarquización de cada uno.
Jerarquización de las fuentes del Derecho Mercantil General
Ia Ley Mercantil (Código de Comercio). 2° Ley Civil. 3° Jurisprudencia
mercantil. 4a Costumbre mercantil. 59 Doctrina mercantil. Por excepción, la
costumbre mercantil se aplica preferentemente a la Ley Civil (en los casos de
los artículos 280, 304 y 333 del Código de Comercio).
Jerarquización de las fuentes del Derecho Mercantil Especial. (Conforme
a las Leyes de Títulos y Operaciones de Crédito, de Instituciones de
Crédito y
de Sociedades Mercantiles).
Ia Ley Mercantil Especial. 2° Ley Mercantil General. 3a Usos bancarios y
mercantiles. 4a Ley Civil. 5a Jurisprudencia mercantil. 6a Doctrina mercantil.
FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL
15. FUENTES EN PARTICULAR. I. A) LA LEY MERCANTIL
La Ley Mercantil, que de acuerdo con nuestra organización constitucional
es de carácter federal, y por lo tanto, de general aplicación en toda la
República, está constituida en primer lugar por el Código de Comercio de 15
de septiembre de 1889, «derogado en sus artículos 8 a 11, 89 a 272
inclusive, 330, 331, 337, 339 a 357 inclusive, 365 a 370, 392 a 575 inclusive,
605 a 634 inclusive, 641 a 1037 inclusive, — 1134, 1247 y 1250, 1344, 1345
y 1464 a 1500); así como por las siguientes complementarias y reformatorias
de él, las cuales se listan a continuación en orden de importancia:
• Ley General de Sociedades Mercantiles de 28 de julio de 1934. Publicada
en el Diario Oficial de 4 de agosto de 1934. Reformada por Decreto de 3
de junio de 1992. Diario Oficial de 11 del mismo mes.
• Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de Interés Público de 28
de agosto de 1934. Diario Oficial de 31 de agosto de 1934.
• Ley General de Sociedades Cooperativas de 29 de julio de 1994. Diario
Oficial de 3 de agosto siguiente.
• Ley Federal de Protección al Consumidor de 22 de diciembre de 1992.
Diario Oficial de 24 del mismo mes.
• Ley de las Cámaras de Comercio y de las de Industria de 2 de mayo de
1941. Diario Oficial de 26 de agosto de 1941.
• Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial de 26 de junio de
1991. Diario Oficial del día siguiente. Actualmente se denomina Ley de la
Propiedad Industrial, por reformas en Decreto de 29 de julio de 1994.
Diario Oficial de
I de agosto siguiente.
• Ley sobre el Control y Registro de la Transferencia de Tecnología y el Uso
y Explotación de Patentes y Marcas de 5 de enero de 1982. Diario Oficial
de
II de enero de 1982.
« Ley del Banco de México de 15 de diciembre de 1993. Diario Oficial de 23
del mismo mes y año. Esta Ley deroga la Ley General de Instituciones de
Crédito y Organizaciones Auxiliares publicada en el Diario Oficial de 31 de
mayo de 1941, en lo conducente a organizaciones auxiliares de crédito.
Reformada por Decreto de 20 de diciembre de 1991. Diario Oficial de 71 del
animo mes. Esta Ley regula los Almacenes Generales de Depósito, las
Arrendadoras Financieras, las Sociedades de Ahorro y Préstamo, las
Uniones de Crédito y las Empresas de Factoraje Financiero.
DERECHO MERCANTIL
Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos de 25 de julio de 1931.
Diario Oficial de 27 de julio de 1931, que ha sufrido numerosas reformas.
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito de 26 de agosto de 1932.
Diario Oficial de 27 de agosto de 1932.
Ley de Instituciones de Crédito de 16 de julio de 1990. Diario Oficial de 18 de
julio de 1990. Esta Ley abroga la Ley Reglamentaria del Servicio Público de
Banca y Crédito de 28 de diciembre de 1984.
Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito de 21 de
diciembre de 1984. Diario Oficial de 14 de enero de 1985. Reformada por
Decreto de 28 de diciembre de 1989. Diario Oficial de 3 de enero de 1990.
Ley para Regular las Agrupaciones Financieras de 16 de julio de 1990. Diario
Oficial de 18 de julio de 1990. Esta Ley regula las Sociedades Controladoras.
Ley del Mercado de Valores de 30 de diciembre de 1974. Diario Oficial de 2
de enero de 1975. Esta Ley regula las Bolsas de Valores y Casas de Bolsa.
Reformada por Decreto d^. 28 de diciembre de 1989. Diario Oficial de 4 de
enero de 1990.
Ley de Sociedades de Inversión de 20 de diciembre de 1984. Diario Oficial
de 14 de enero de 1985. Ha sufrido diversas reformas que se enumeran en
el párrafo 98 Bis.
Ley de Inversión Extranjera de 23 de diciembre de 1993. Diario Oficial de 27
del mismo mes.
Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de 27 de abril de 1995.
Diario Oficial de 28 del mismo mes.
Ley sobre el Contrato de Seguro de 26 de agosto de 1935. Diario Oficial de
31 de agosto de 1935.
Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros de 26 de
agosto de 1935. Diario Oficial de 31 de agosto de 1935.
Ley Federal de Instituciones de Fianzas de 26 de diciembre de 1950. Diario
Oficial de 29 de diciembre de 1950.
Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos de 31 de diciembre de 1942.
Diario Oficial de 20 de abril de 1943.
Ley Federal de Correduría Pública de 23 de diciembre de 1992. Diario Oficial
de 29 del mismo mes.
Ley de Comercio Exterior de 19 de julio de 1993. Diario Oficial de 27 del
mismo mes.
5 ley Federal de Competencia Económica de 22 de diciembre de 1992.
Diario Oficial de 24 del mismo mes.
• Le;, de Navegación de 22 de diciembre de 1993. Diario Oficial de 4 de
enero de 1994.
16. B) REGLAMENTOS EN MATERIA MERCANTIL
Dentro del rubro Ley Mercantil también consideramos los Reglamentos que
son muy numerosos en materia mercantil. Entre ellos destacan, por orden
de importancia, se listan a continuación:
• Reglamento Interior del Banco de México publicado en el Diario Oficial de
50 de septiembre de 1994.
• Reglamento de Cooperativas Escolares de 26 de febrero de 1962. Diario
Oficial je > de marzo de 1962.
• Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial de 18 de noviembre de
1994. r Diario Oficial de 23 de noviembre del mismo año.
• Reglamento del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial de las
mismas fechas.
Reglamento de la Ley sobre el Control y Registro de la Transferencia de lía y
el Uso y Explotación de Patentes y Marcas de 8 de enero de 1990. Oficial
de 9 de enero de 1990.
! Reglamento sobre Promociones y Ofertas de 28 de abril de 1980. Diario
Oficie 9 de mayo siguiente.
Reglamento del artículo 127 de la Ley de Vías Generales de
Comunicación 19 de agosto de 1988. Diario Oficial de 2 de septiembre de
1988.
Reglamento de la ley de Comercio Exterior de 23 de diciembre de 1993.
Oficial de 30 del mismo mes.
Reglamento de la Ley Federal de Correduría Pública de 2 de junio de 1993.
Oficial de 4 del mismo mes.
17. LA LEY CIVIL
La Ley civil, como fuente de Derecho Mercantil está constituida por el Código
I Distrito Federal promulgado el 29 de agosto de 1932, que en este punto
es de aplicación federal. Según lo establece su artículo Ia; y en materia de
procedimiento el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
de 29 de agosto de 1932. Cuando se trate del Distrito Federal y los
respectivos Códigos de Civiles de los Estados, cuando se trate de éstos,
de conformidad con el artículo 1051 del Código de Comercio
DERECHO MERCANTIL
18. LA JURISPRUDENCIA MERCANTIL
La jurisprudencia no es otra cosa que la interpretación que de las leyes
mercantiles hacen los Tribunales Federales o en su caso los Tribunales
Comunes, y repetida en cinco casos. La Suprema Corte de Justicia de la
Nación, como integrante del Poder Judicial de la Federación, y que es el
tribunal más alto de la República, hace esta interpretación de las leyes
mercantiles, y su órgano de publicidad es el "Semanario Judicial de la
Federación", en donde puede consultarse la jurisprudencia por ella
establecida.
19. LA COSTUMBRE Y LOS USOS MERCANTILES
En la imposibilidad de dar una definición, podemos decir que los actos
repetidos constantemente a través del tiempo, en materias mercantiles o de
comercio, no regidas por una norma de derecho en la forma de ley escrita,
constituyen las costumbres y usos mercantiles. Esta fuente del Derecho, de
un gran valor en los tiempos en que se inició el Derecho Mercantil como una
rama destacada del Derecho, pierde terreno día a adía, debido a la
preocupación constante del Poder Público de vaciar en leyes escritas su
contenido o materia. En nuestro Derecho no existe formada, como en
Alemania, una colección de usos y costumbres mercantiles.
20. DOCTRINA
La doctrina no es más que el conjunto de opiniones de los autores y
tratadistas del Derecho, quienes fundados en los principios lógicos que se
desprenden de todo el conjunto de la legislación positiva, constituyen los
principios generales del Derecho, como principal contenido de esa doctrina.
Es conveniente citar las siguientes obras escritas para nuestro medio
mexicano:
• El Sala Mexicano, del doctor Juan Sala, que originalmente se llama La
Ilustración al Derecho Real de España, editada en México, de los años de
1845 a 1849, por don Mariano Galván Rivera.
• La Curia Filípica Mexicana, de autor desconocido, que es una refundición
de la famosa obra española de Juan de Hevia Bolaños, Curia Filípica, y
que editó en México don Mariano Galván Rivera, en el año de 1850.
• El Novísimo Sala Mexicano, editado en México en 1870, con notas del
licenciado J. M. de Lacunza, corregido por los licenciados Manuel Dublán
y Luis Méndez.
• Derecho Mercantil Mexicano, de don Jacinto Pallares, del cual sólo se
publicó el Tomo I.
FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL
Tratado de Derecho Mercantil Mexicano, de S. Moreno Cora, publicado en
México en el año de 1905.
Derecho Mercantil Mexicano, de Felipe de J. Tena, edición 1938.
Derecho Mercantil, de Tullio Ascarelli, traducción de Felipe de J. Tena y
notas sobre Derecho Mexicano del doctor Joaquín Rodríguez y Rodríguez,
edición de la Biblioteca Jurídica dirigida por Alberto Vázquez del Mercado,
del año de 1940.
Curso de Derecho Mercantil, de Joaquín Rodríguez y Rodríguez, editado en
México en el año de 1947.
Derecho Mercantil, de Roberto L. Mantilla Molina, editado en México, en el
año de 1946.
Tratado de Sociedades Mercantiles, de Joaquín Rodríguez y Rodríguez,
editado en México, en el año de 1947.1
Tratado de Derecho Mercantil, de Jorge Barrera Graf, Tomo I, editado en
México en 1957.
Derecho Mercantil, Raúl Cervantes Ahumada, Editorial Herrero, S.A. México
1975.
En Derecho Mercantil podemos citar como principios generales de derecho,
los
"Ninguna prestación de índole comercial se presume gratuita".
"En materia mercantil el dinero se supone siempre fructífero".
"Ante la duda, se deben favorecer las soluciones que hagan más segura la
circulación".2
Para una síntesis bibliográfica sobre Derecho Mercantil Patrio, consúltese
el artículo del Lic. Jorge Barrera ¿ni vario en el número 152 de la Revista Jus
correspondiente a abril-junio 1957, pp. 268 a 276. Cesare Vivante. Tratado
de Derecho Mercantil, traducción de César Silio Belena, Madrid, 1932, Tomo
I,
CAPÍTULO IV
LOS ACTOS DE COMERCIO
21. NECESIDAD DE SU DETERMINACIÓN
Históricamente, la necesidad de determinar un concepto del acto de
comercia se originó cuando el auge de las transacciones y el intercambio
suscitó la dificulta de salvar el escollo que resultaba de tratar a personas no
comerciantes conforme i los estatutos o reglas del Derecho Mercantil que
era, entonces, el derecho propio de los comerciantes. Al principio, todos los
actos realizados por los comerciantes en actos de comercio sujetos a una
jurisdicción (competencia o facultad de la autorl dad, para decidir sobre
derechos controvertidos) o tribunal especial. Pero desde l| Edad Media la
doctrina se encontró con una categoría especial de actos que caían dentro
del ámbito de aplicación de las reglas del Derecho Mercantil, con abstracción
de la persona que los realizaba, ya fuese comerciante o no, y entonces se
originó ll necesidad de considerar una categoría de actos con la virtud de
atraer a la jurisdicción mercantil a personas no comerciantes que los
ejecutaban, es decir, que nació la objetividad del acto mercantil (en oposición
a la vieja idea: la subjetividad, que consiste en tener en cuenta sólo el
carácter de quien los realizaba, para darles® atributo de actos mercantiles a
los realizados por comerciantes), y con ello, la base de la transformación
actual del Derecho Mercantil, no ya como un conjunto de normas o reglas de
conducta obligatoria aplicable sólo a una clase o categoría d personas, los
comerciantes, sino aplicable a una materia u objeto específico: el acto de
comercio.
'
22. NOCIÓN DE LOS ACTOS DE COMERCIO
Es aún una dificultad insuperable encontrar el atinado criterio
determinante, tanto de lo que debe entenderse por acto de comercio, como
de su clasificación, ya que la ley mexicana no da un criterio general a este
respecto, sino que, sin definir cuáles
Son los actos de comercio, hace de ellos una enumeración y eso no
limitativa, sino enunciativa dejando el campo abierto a la analogía, y además,
frecuentemente asocia actos disímbolos, o bien se contradice y repite, en los
diversos grupos de su enumeración
En la imposibilidad de formular una definición de los actos de comercio, que
comprendan todos, los elementos esenciales que les atribuye la Ley
Mercantil, adoptamos los siguientes actos de comercio son actos jurídicos
que producen efectos en el campo del Derecho Mercantil.
23. ENUMERACION LEGAL DE LOS ACTOS DE COMERCIO
El artículo 75 del Código de Comercio, que es el que enumera los actos
literalmente dice:
La Ley reputa actos de comercio:
1. Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con
proposito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos,
muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea después de
trabajados o labrados.
II. Las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con dicho
propósito de especulación comercial.
III. Las compras y ventas de porciones, acciones y obligaciones de las
sociedades mercantiles.
IV. Los contratos relativos a obligaciones del Estado u otros títulos de crédito
corrientes en el comercio.
V. Las empresas de abastecimientos y suministros.
VI. Las empresas de construcciones y trabajos públicos y privados.
VII. Las empresas de fábricas y manufacturas.
VIII empresas de transporte de personas o cosas, por tierra o por agua; y las
empresas de turismo.
IX. Las librerías y las empresas editoriales y tipográficas.
X. Las empresas de comisiones, de agencias, de oficio de negocios
Comerciales y establecimientos de ventas en pública almoneda
XI. Las empresas de espectáculos públicos. XII. Las operaciones de comisiones mercantiles.
XIII. Las operaciones de mediaciones en negocios mercantiles
XIV. Las operaciones de bancos.
XV. Todos los contratos relativos al comercio marítimo y a la navegación
interior y exterior.
XVI. Los contratos de seguros de toda especie siempre que sean hechos por
empresas.
XVII. depósitos por causa de comercio.
DERECHO MERCANTIL
XVIII. Los depósitos en los almacenes generales y todas las operaciones
hechas sobre los certificados de depósito y bonos de prenda librados por
los mismos.
XIX. Los cheques, letras de cambio o remesas de dinero de una plaza a otra,
entre toda clase de personas.
XX. Los vales u otros títulos a la orden o al portador, y las obligaciones de
los comerciantes, a no ser que se pruebe que se derivan de una causa
extraña al comercio.
XXI. Las obligaciones entre comerciantes y banqueros, si no son de
naturaleza esencialmente civil.
XXII. Los contratos y obligaciones de los empleados de los comerciantes en
lo que concierne al comercio del negociante que los tiene a su servicio.
XXOI. La enajenación que el propietario o el cultivador hagan de los
productos de su finca o de su cultivo. j 1
XXIV. Cualesquiera otros actos de naturaleza análoga a los expresados en
este Código".
En caso de duda, la naturaleza comercial del acto será fijada por arbitrio
judicial El artículo 2fi de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, de 26 de
diciembre de 1950, establece que las fianzas y los contratos que, en relación
con ellas, celebran las instituciones de fianzas, serán mercantiles para todas
las partes que intervengan con excepción de la garantía hipotecaria; esto
constituye una adición al artículo 75, El encabezado del artículo 75, al
emplear la expresión "la Ley reputa actos de comercio" no establece una
simple presunción que pudiera destruirse, sino que quiere decir que la ley
considera actos de comercio los que enumera en sus diversas fracciones.
24. ANÁLISIS DE LOS ACTOS DE COMERCIO DE ACUERDO CON SU
ENUMERACIÓN LEGAL
Para cumplir esta tarea agruparemos los actos de comercio que tienen
manifiesta analogía sin sujetamos estrictamente al orden de su enumeración
legal, y sin atender tampoco a ninguna clasificación de ellos, lo que haremos
después.
25. FRACCIONES I A III Y XXII DEL ARTÍCULO 75
Fracción I. Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados
con propósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos,
muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajados o
labrados
Esta fracción sólo se refiere a los bienes muebles y todos los de esta
natural que la misma considera son propiamente lo que llamamos
mercancías, de suerte que es redundante la enumeración que en ella se
hace. "En efecto, por mantenimiento se entiende el conjunto de cosas
necesarias para subsistir y por artículos las rías o efectos".
Doctrinalmente esta fracción debe entenderse aplicable, según la opinión de
Tena a la cual nos adherimos, a toda operación hecha con mercaderías con
intención especulación comercial, como la compra-venta, permuta, cesión,
dación en pago, cada la amplitud de las palabras, adquisiciones y
enajenaciones, propósito de especulación comercial no es otro que la
intención de lucrar en la intermediación o intercambio de esos efectos, y
debe existir en el momento de la adquisición en propiedad o en uso, dados
los términos de la Ley. Por tanto, aunque en muchos casos se obtenga un
lucro o ganancia con una adquisición posterior de mercancías o efectos, no
son mercantiles los actos, por realizado con intención de lucro, ya que éste
se obtuvo en forma e ocasional o contingente; esto último ocurre en el caso
de los artesanos ■ tienen propósito de lucro al adquirir los materiales que
usan en su trabajo y que venden después; así lo considera expresamente el
artículo 76 del Código dice que no son actos de comercio las reventas
hechas por obreros cuando consecuencia natural de la práctica de su oficio.
Fracción II. Las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan a -
dicho propósito de especulación comercial
La inclusión de esta fracción en nuestro artículo 75 resuelve en sentido
afirma- la vieja controversia doctrinal relativa a si los bienes inmuebles
pueden ser i especulación comercial; antiguamente se creía que los
inmuebles, por ¿e la posibilidad de moverse, no podían circular,
contrariamente a la opinión corriente en la actualidad que los considera como
susceptibles de circulación, el sentido virtual o económico, que es al que
únicamente debemos atener- la intención del precepto de que nos
ocupamos. Se dice que un bien circula económicamente cuando cambia de
titular en virtud de actos de enajenación o de la propiedad.
Esta fracción que analizamos debe interpretarse restrictivamente en cuanto a
que mercantiles las operaciones de compra y de venta de inmuebles con ¿e
especulación, excluyéndose cualquier otro contrato que tenga por objeto
inmuebles, en atención a que es un caso excepcional y, además, porque es
manifiesta de la ley de atribuir comercialidad únicamente a las compras y
ventas ce la fracción II, a diferencia de la I, en la que no sólo se consideran
las compras y ventas de bienes muebles, sino toda adquisición, o alquiler de
ellos con propósito de lucro.
DERECHO MERCANTIL
Fracción III. Las compras y ventas de porciones, acciones y obligaciones de
las sociedades mercantiles
Las acciones o títulos de participación, son los documentos donde consta
aportación de capital que se hace a una sociedad, que sirven además para
aerolito y transmitir la calidad de socio. Las obligaciones, son títulos de
crédito que Emiten las sociedades anónimas y que representan la
participación individual de sus tenedores en un crédito colectivo constituido a
cargo de la sociedad emisora. Al tratar de los títulos de crédito se dedica un
capítulo al estudio de las llamadas obligación, En cambio, las porciones son
las cuotas de aportación a una sociedad mercantil las clasificadas dentro de
la categoría denominada de personas, y por tanto, no mi consignan en un
título de crédito, ni tienen realmente nada que ver con éstos, puestos que
representan una participación individual o personal en esa sociedad, y
consecuencia, es criticable que esta fracción incluya los actos que tienen por
objeto porciones, al lado de actos referentes a títulos de crédito.
Fracción XXIII. La enajenación que el propietario o el cultivador hagan de los
productos de su finca o de su cultivo
Esta fracción afirma la franca orientación del Derecho Mercantil en el
sentido' de considerar dentro de su esfera a la industria agrícola y no sólo a
la fabril y a ln manufacturera.
26. FRACCIONAS IV, XVIII, XIX Y XX DEL ARTÍCULO 75
Es criticable que la ley haya dispersado en diversas fracciones actos de
naturaleza semejante y que agruparemos para su análisis.
Fracción IV. Los contratos relativos a obligaciones del Estado u otros títulos
de crédito corrientes en el comercio
Como ejemplos de obligaciones del Estado Mexicano señalamos los
Bonos del Gobierno Federal para el Pago de la Indemnización Bancaria
1982, que constituyen ' lo que se llama títulos de deuda pública, como lo
veremos al estudiar la parte relativa a títulos de crédito. Estos son los
documentos, que estando destinados a circular, son necesarios para ejercitar
el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna. I
Fracción XVIII. Los depósitos en los Almacenes Generales y todas las
operaciones hechas sobre los certificados de depósito y bonos de prenda
librados por los mismos
Como puede observarse, esta fracción tiene dos partes: en la primera se
hace referencia a actos que son comerciales por intervenir los Almacenes
Generales que
: son empresas especialmente organizadas para la recepción y custodia de
mercancías; segunda, se trata de actos que son comerciales por recaer
sobre títulos de certificados de depósito y bonos de prenda que se expiden a
consecuencia: contratos de depósito en Almacenes Generales. Es
censurable que en la misma se engloben actos de naturaleza diversa.
Fracción XIX. Los cheques, letras de cambio o remesas de dinero de una
plaza a otra, entre toda clase de personas
También es criticable que en este rubro se hayan incluido las remesas de
dinero i de los cheques y letras de cambio que son títulos de crédito y que
estudiaremos k oportunidad.
Fracción XX. Los vales y otros títulos a la orden o al portador y las
obligaciones de los comerciantes, a no ser que se pruebe que se derivan ¿de
una causa extraña al comercio
Les vales eran considerados títulos de crédito que daban derecho a una
suma en la actualidad los vales han sido substituidos por los pagarés.
Esta generaliza y declara comerciales todos los títulos de crédito a la
orden o r. lo que hubiera bastado para evitar la enumeración de los que se
citan fracciones. La última parte de esta fracción establece la presunción
de obligación de un comerciante es mercantil, pero admite la prueba en >:
deriva de una causa extraña al comercio.
FRACCIONES V A XI Y XIV Y XVI DEL ARTÍCULO 75
Estos actos son, de modo general, realizados por empresas, ya en su ya en
su funcionamiento o explotación. Desde un punto de vista la empresa es la
organización que tiene como función coordinar los factores económico, de la
producción: la naturaleza, el capital y el trabajo; con miras lis necesidades
del consumo, es decir, para llenar una función de en la circulación de las
riquezas. En nuestra opinión, siguiendo el parecer de Vivante, este concepto
económico de empresa puede aceptarse en sentido jurídico pero algunos
autores, entre ellos Ascarelli y Rocco, estiman que la empresa ce vista
jurídico es la organización del trabajo ajeno, opinión a la : Tena. Para
demostrar lo erróneo de esta tesis basta recordar el contenido de la fracción
XV del citado artículo 75, que habla de los contratos de toes especie cuando
son realizados por empresas, para demostrar que o coordinan de modo
principal trabajo ajeno, sino más bien y ajenos.
Fracción V. Empresas de abastecimientos y suministros
El abastecimiento no es más que la provisión, generalmente periódica, de
vive res, forrajes, municiones, material sanitario, servicios, aguas, etc., lo que
en último término también es el suministro, por lo que es redundante la
redacción de dicha fracción. Importa determinar su esencia, para distinguirlo
de la compraventa mercantil de cosas que no se entregan desde luego, que
es el contrato a que más se asemeja, y en este punto encontramos que
aunque el suministro comprende a veces la entrego de artículos a tiempo
determinado, su esencia no es esta entrega de efectos, sino el servicio
prestado por la empresa de hacer precisamente esta entrega, de un modo
seguro y cierto, y en las condiciones estipuladas, de cosas y efectos que se
tienen ya o que se van a adquirir posteriormente por ella a fin de cumplir sus
compromisos.
Fracción VI. Empresas de construcciones y trabajos públicos y privados
Son las que tienen por objeto la construcción de determinadas obras, la
demolición y transformación de inmuebles, la construcción de edificios,
carreteras, canales, puentes y acueductos, pavimentos, etc. Estas empresas
tienen el carácter de mercantiles aun cuando el organizador de los factores
económicos de la producción, no ministre los materiales propios para la obra,
pues bastará el lucro que obtiene con su interposición, mediante el uso de su
maquinaria y útiles, para darle aspecto mercantil a su actividad.
Fracción VII. Empresas de fábricas y manufacturas.
Éstas tienen por objeto una labor de transformación de materias primas,
ya en estado natural o trabajadas, para ponerlas en condición de ser
aprovechadas en el consumo y en esto consiste la labor de interposición del
empresario, que no realizan, por ejemplo, el obrero que vende su trabajo, ni
el artesano que compra artículos para enajenarlos después de la ejecución
del trabajo que los transforma.
Fracción VIII. Empresas de transportes de personas o cosas por tierra o,
Por agua y las empresas de turismo.
Son las primeras aquéllas que se organizan con el fin de transportar
personas o mercaderías de un lugar a otro, ya sea por tierra, mar o aire y por
cualquier procedimiento de locomoción. En nuestro Derecho el contrato de
transporte puede ser mercantil aunque no se practique por empresas, según
lo establece el artículo 576 del Código de Comercio, al considerarlo mercantil
cuando tiene por objeto el transporte de mercaderías u objetos de comercio,
o cuando se realiza por un porteador (quien realiza el transporte)
comerciante, o por persona dedicada a hacer transportes pura el público.
La empresas de turismo de reciente inclusión en la fracción que se estudia,
son las que tienen por objeto la prestación de servicios a las personas que
con propósitos recreo incursionan de un lugar a otro del mismo o diversos
países.
Fracción IX. Las librerías y las empresas editoriales y tipográficas.
Serón la opinión de Tena1, el enunciado: "las librerías" debe entenderse
como de librería; pues según él, debido a un error a causa de la ligereza con
que s del Código tradujeron del Código Italiano, del cual se tomó esta
fracción, relativa que se refiere a empresas de librerías, se omitió el vocablo
empre- otro modo se repetiría bajo el rubro "Las librerías" el acto de comprar
y libros con propósito de lucro, que quedaría incluido en la fracción I del 75.
Estas empresas de librería tienen por objeto la divulgación y suscripción de i
publicaciones periódicas, así como ser comisionistas de casas editoras o de
obras para su venta al público y para ser devueltas a su propietario, al cabo
de un cierto tiempo, cuando no se realiza esa venta, empresas editoriales
tienen por objeto publicar y difundir producciones adquirir los derechos
exclusivos del autor, mediante un contrato 11a- edición", que es un contrato
sui géneris o especial, que no es, ni una venta ni un arrendamiento del
derecho exclusivo a publicar dichas obras. Por ese contrato de edición el
autor de una obra científica o literaria o artística, se obliga con su editor y
éste se compromete a publicarla y er.tre el público por medio de la escritura,
dibujo, imprenta, pintura, grabado, litografía.
La tipográfica se limita a una labor de impresión de las obras del espíritu.
Fracción X. Las empresas de comisiones, de agencias, de oficinas de
comerciales y establecimientos de ventas en pública almoneda
Fracción se incluyó a las empresas de comisiones en lugar de haberse i 1a
fracción XII, que después estudiaremos. Por agencias u oficinas de que son
una misma cosa, debe entenderse las organizaciones que se dedican a una
labor de coordinación entre los factores de la producción: capital y trabajo,
acercando a quien ofrece con quien pide e interponiéndose en esa forma, de
los negocios. El carácter mercantil de esta actividad sólo se justifica
legalmente pero no doctrinalmente, pues en teoría, puede ser tanto un acto
civil como mercantil.
DERECHO MERCANTIL
Los establecimientos de ventas en pública almoneda no vienen a ser, en
último término, más que agencias de negocios, que operan en esta actividad
especial, pero la ley mexicana, sin ninguna razón, las considera en un rubro
aparte de las agencias de negocios.
Fracción XI. Las empresas de espectáculos públicos
Son las que tienen por objeto divertir al público con representaciones
teatrales, corridas de toros, cines, circos, casinos, conciertos, recitales, etc.,
a cambio de una remuneración y organizan así el trabajo ajeno y a veces
también el capital ajeno.
Fracción XIV. Las operaciones de bancos
Estas operaciones comprenden los actos de especulación mercantil
hechos con el dinero "mercancía tipo" o con títulos que lo representan a
diferencia de la que se hace con mercaderías o efectos destinados
directamente para satisfacer necesidades del individuo. Son las que realizan
las instituciones llamadas de crédito, que se rigen conforme a la ley de la
materia. Las operaciones de esta clase descansan todas, en el crédito; por
ejemplo: el descuento, la apertura de crédito, el préstamo, el reporto, las
emisiones de bonos, la recepción de depósitos, etc.; operaciones que
estudiaremos en detalle en la parte relativa.
Fracción XVI. Los contratos de seguros de toda especie, siempre que
sean hechos por empresas
Conforme a la Ley sobre el Contrato de Seguro, éste es un convenio por
el cual una empresa aseguradora se obliga, mediante el pago de una prima,
a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al realizarse la eventualidad
prevista en el contrato. Quien hace el seguro se llama asegurador;
asegurado, una persona física o moral que se obliga a pagar la prima, y
beneficiario, que puede ser el mismo asegurado, es una persona designada
en algunos contratos para recibir el importe del seguro (Art. ls). Conforme a la
Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros los
aseguradores sólo pueden ser empresas organizadas como sociedades
anónimas o mutualistas y funcionan previa autorización del Gobierno Federal
(Art. Ia).
Los contratos de fianza onerosa siempre que sean hechos por
Instituciones de fianzas o por Instituciones de Crédito. La Ley Federal de
Instituciones de Fianzas, del 26 de diciembre de 1950, en sus artículos 3a, 5a
y 15°, estableció que se requiere autorización del Gobierno Federal para
dedicarse a la práctica habitual de operaciones
de fianzas a título oneroso en cualquier ramo y que esta autorización
otorgara\, discrecionalmente por la Secretaría de Hacienda a las empresas
constituidas en forma de sociedad anónima de capital fijo que se ajusten a la
legislación mercantil
x. no previsto por esa Ley. Las fianzas o garantías otorgadas por aquellas s,
son actos de comercio según lo establece el artículo 2- de la Ley de
Instituciones de Fianzas.
FRACCIONES XII Y XIII DEL ARTÍCULO 75
Fracción XII. Las operaciones de comisión mercantil.
Como lo veremos en su oportunidad, la comisión tiene en nuestro Derecho
un peculiar diverso del que tiene en lo general en otros países, de ser el
contrato que para comprar y vender hacen personas (los comisionistas) que
obran en nombre pero por cuenta de otra persona, el comitente; pues
conforme a nuestra Ley por comisión se entiende el mandato aplicado a los
actos de comercio, lo decir que el comisionista actúa, no en nombre propio y
por cuenta propia, nombre ajeno y por cuenta ajena (aunque puede obrar en
su propio nombre), contrato de comisión, tal y como se concibe legal y
doctrinalmente es descomo institución de Derecho Civil, por lo que la
expresión comisión es redundante.
Fricción XIII. Las operaciones de mediación en negocios mercantiles.
Operaciones de mediación son las que se hacen por los corredores, que es
se interponen entre las partes acercándolas para llevar a cabo es de
comercio, a cambio de un corretaje, que es la retribución del servicio contrato
de obras). Por la naturaleza de su intervención, que sólo es de ato. No
realizan ningún contrato, sino que ayudan a realizarlo, pero las L solicitar el
servicio de mediación sí realizan un contrato de naturaleza ate accesoria del
contrato principal mercantil en sí, aunque el corredor sólo realiza un acto
civil.
FRACCION XV DEL ARTÍCULO 75
Fracción se refiere a "todos los contratos relativos al comercio marítimo Y a
la navegación interior y exterior". Entre éstos se comprenden numerosos
actos muy diversos de la propiamente mercantil, por su objeto, pero
atendiendo el origen histórico del tráfico marítimo, que fue de naturaleza
mercantil por ser una actividad propia de comerciantes, se consideran
mercantiles.
FRACCIONES XVII, XXI Y XXII DEL ARTÍCULO 75
FRACCION. XVII. Los depósitos por causa de comercio.
Los actos de que se ocupa esta fracción deben su naturaleza mercantil a la
razón i considerar mercantiles los actos ejecutados por comerciantes y que la
DERECHO MERCANTIL
doctrina francesa explica por la teoría de lo accesorio, que extiende y
atribuye naturaleza mercantil a todas las operaciones que realizan los
comerciantes en cuanto tiendan a secundar y facilitar su comercio. Esta
teoría de lo accesorio tiene su fundamento en la presunción (que admite
prueba en contrario), de que el comerciante ha de consagrar al comercio la
mayor parte de su actividad, y por tanto, la mayor parte de los actos que
ejecuta constituyen directamente su comercio, o se refieren a él. En efecto,
como lo veremos en el párrafo 34 al hablar de las personas mercantiles,
éstas son los sujetos de las relaciones jurídicas mercantiles, de que se ocupa
el Derecho Mercantil. Estas relaciones jurídicas deben su carácter mercantil,
ya sea a que su objeto es una cosa mercantil por su naturaleza (actos de
comercio objetivos) y quienes intervienen en la relación son entonces sujetos
mercantiles ocasionales, o bien, lo deben a que los sujetos que en dicha
relación intervienen (actos de comercio subjetivos), son comerciantes, esto
es, sujetos mercantiles propiamente tales, aunque el objeto de aquélla no
sea mercantil, pero siempre quino sea de naturaleza esencialmente civil,
como el matrimonio, el reconocimiento de hijo, el testamento, etc. Por
ejemplo: Juan, comerciante, compra para revender mercancía en abundancia
que no cabe en sus almacenes y se ve precisado a depositar la sobrante, en
los locales de Pedro. Juan realiza un acto de comercio, Pedro un acto civil.
Ahora bien, si Pedro es comerciante, esto basta para que ese depósito sea
también mercantil por lo que a él se refiere.
Fracción XXI. Las obligaciones entre comerciantes y banqueros si no son de
naturaleza esencialmente civil
Por igual razón que la consignada en el párrafo anterior, a estos actos se
atribuyen naturaleza mercantil.
Fracción XXII. Los contratos y obligaciones de los empleados de los
comerciantes en lo que concierne al comercio del negociante que los tiene a
su servicio
De estos actos que enumera en globo la fracción que estudiamos, deben
hacerse dos grupos: el primero constituido por los actos relacionados con los
terceros que contratan con el empleado en lo que concierne al comercio del
negociante. El segundo, constituido por los que sólo tienen relación entre el
empleado y el comerciante dueño de la negociación para la que aquél
trabaja.
Los actos del primer grupo corresponden necesariamente a la materia
mercantil, pero no se puede decir lo mismo de los que forman el segundo
grupo. En efecto, la nueva orientación del Derecho ha hecho que tome
cuerpo con substancia propia, una nueva disciplina jurídica: la que rige las
relaciones del trabajo: el llamado Derecho del Trabajo que atrae a su
jurisdicción y materia esta parte de los actos
ACTOS DE COMERCIO
Comprendidos en la fracción que estudiamos, redactada cuando este
movimiento evolutivo no se definía, y que por eso no podemos ni doctrinal, ni
legalmente, considerarlos como propiamente mercantiles a pesar de esta
disposición legal, pues a ella están las disposiciones posteriores y
terminantes del artículo 123 constitucional y las de la Ley Federal del
Trabajo, que disciplinan esos actos, que i sometidos, en su decisión, a
tribunales de una categoría especial: los tribunales locales y federales del
trabajo.
-FRACCION XXIV DEL ARTÍCULO 75
Esta fracción se refiere a cualesquiera actos de naturaleza análoga a los
expresados en este Código; lo que indica claramente que la enumeración
que hace el citado 'o 75 es enunciativa y no limitativa.
CLASIFICACIÓN DOCTRINAL DE LOS ACTOS DE COMERCIO
Una vieja clasificación de los actos de comercio los distingue en objetivos y
»os. Los primeros son aquéllos que son mercantiles porque es mercantil su o
materia; los segundos son aquéllos que sólo son mercantiles porque los
personas que tienen calidad de comerciantes, a menos de que el acto sea de
naturaleza esencialmente civil, como el matrimonio, el testamento, el
reconocimiento de hijo, etc.
bolaffio inició una clasificación combatida por Mortara2 y Arcangeli3 de actos
lo considerados en relación de dependencia con los actos de comercio
objetivo o subjetivos, es decir, como accesorios de éstos y que adquieren su
carácter de lo accesorio, al considerar que siguen la suerte de lo principal,
como lo, el alquiler que un comerciante lleva a cabo del local en que va a
instalar liento de comercio, que es mercantil, por ser accesorio de la
explotación la fianza, la prenda, la cesión de créditos mercantiles, etc. adopta
una clasificación que considera dos grupos: uno de actos absolutamente
mercantiles y otro de actos mercantiles relativos. Entre éstos comprende:
a)Actos que corresponden a la noción económica del comercio.
b) A los que dimanan de empresas.
c)Actos practicados por un comerciante en relación con el ejercicio de su
comercio.
d)Actos accesorios o conexos a otros actos mercantiles.
Mexicano", México, 1938, Tomo I, Págs. 70 a 73.
El criterio determinante de los actos de comercio absolutos u objetivos es
que tienen la virtud de atraer a la jurisdicción mercantil a todo aquél que los
lleva a cabo, haciendo punto omiso de su carácter de comerciante o de civil,
o lo que es lo mismo, que son mercantiles bilateralmente. Los actos
mercantiles relativamente son todos aquellos que no tienen esta virtud
atractiva.
33. NUESTRA CLASIFICACIÓN DE l-OS ACTOS DE COMERCIO
Nosotros adoptamos una clasificación tripartita que comprende:
a) Actos mercantiles que corresponden al concepto económico de Comercio,
incluyendo los realizados por empresas.
b)Actos mercantiles por referirse a cosas mercantiles por su naturaleza.
c)Actos de comercio relacionados con la actividad mercantil.
Así pues, consideramos:
Actos mercantiles que corresponden al concepto económico de Comercio
Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con
propósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles
o mercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajados o labrados;
las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con dicho
propósito de especulación comercial; las compras y ventas de acciones y
obligaciones de las sociedades mercantiles; la enajenación que el propietario
o el cultivador hagan de los productos de su finca o de su cultivo; las
empresas de abastecimientos y suministros; las empresas de construcciones
y trabajos públicos y privados; las empresas de fábricas y manufacturas; las
empresas de transportes de personas o cosas, por tierra o por agua, y las
empres de turismo; las empresas de librerías, y las empresas editoriales y
tipográficas; las empresas de comisiones, de agencias, de oficinas de
negocios comerciales y establecimientos de ventas en pública almoneda; las
empresas de espectáculos público?, las operaciones de bancos; los
contratos de seguros de toda especie, siempre que se han hechos por
empresas; los contratos de fianza onerosa, siempre que sean hecho-; por
instituciones de fianzas o instituciones de crédito, y los depósitos en los
Almacén Generales.
Actos mercantiles por referirse a cosas mercantiles por su naturaleza
Las compras y ventas de porciones de las sociedades mercantiles; los
contratos relativos a obligaciones del Estado u otros títulos de crédito
corrientes en el comercio, todas las operaciones hechas sobre los
certificados de depósito y bonos de prenda librados por almacenes; cheques,
letras de cambio o remesas de dinero
LOS ACTOSDE COMERCIO
de una plaza a otra, entre toda clase de personas; los vales u otros títulos
a la orden o al portador, y todos los contratos relativos al comercio marítimo y
a la navegación y exterior.
Actos de comercio relacionados con la actividad mercantil
Las operaciones de comisión mercantil (consideradas individualmente); las
operaciones de mediación en negocios mercantiles; las obligaciones de los
comerciantes, >sr que se pruebe que se derivan de una causa extraña al
comercio; las obligaciones entre comerciantes y banqueros, si no son de
naturaleza esencialmente civil y los contratos y obligaciones de los
empleados de los comerciantes en lo que concierne comercio del negociante
que los tiene a su servicio.
CAPITULO V
LOS COMERCIANTES, PERSONAS FISICAS
Los sujetos de la relación mercantil. — 34 Los comerciantes personas
físicas. —35 Condiciones exigidas por la ley para ejercer el comercio. —36
Capacidad. —37 Ejercicio. —38 Profesión. — 39 Personas a quienes se
prohíbe ejercer el comercio -40.
34. LOS SUJETOS DE LA RELACIÓN MERCANTIL. —En la integración de cualquier
relación jurídica intervienen los tres siguientes elementos: los sujetos de la
relación; el objeto, materia de la relación (que puede ser una cosa o un
DERERCHO MERCANTIL
Hecho) y la obligación o sea el vínculo jurídico que se entre los sujetos y que
no es sino la relación misma. Este vínculo se manifiesta por un derecho
subjetivo, que pertenece a uno de los sujetos (sujeto activo) y por un deber
jurídico, que corresponde al otro (sujeto pasivo).
En esta parte del curso nos ocuparemos de los sujetos de las relaciones
juridico-mcrcantiles; es decir, de las personas que intervienen en dichas
Relaciones conforme a nuestra ley no sólo los comerciantes, es decir, las
personas o jurídicas que practican habitual o profesionalmente actos de
comercio son sujetos de derecho mercantil, sino también quienes practican
actos aislados de comercio. Por ejemplo, cae bajo el dominio de la Ley
mercantil de una persona, que, sin ser comerciante, suscribe una letra de o
un pagaré para cumplir una obligación civil, virtud de lo anterior son sujetos
de nuestra legislación comercial quienes ejercen profesionalmente el
comercio sino quienes en momento ejecutan actos aislados de naturaleza
mercantil. A fin de facilitar el estudio de las personas en derecho mercantil,
las agruparemos en dos categorías, según lo dispone la ley; los
comerciantes, físicas; es decir, los individuos propiamente dichos y los
comerciantes personas jurídicas, o sean las sociedades mercantiles.
35. Los COMERCIANTES PERSONAS FÍSICAS. —Originalmente se concedía la.
Categoría de comerciantes a toda persona que realizaba actos
CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DEL
COMERCIO
de compraventa; en consecuencia, quien se dedicaba a comprar y vender
era reputado como tal. En la actualidad y de acuerdo con nuestra ley, sólo
las personas físicas que ejecutan actos de comercio en virtud de su
profesión, adquieren la calidad jurídica de comerciantes. Ya no es necesario
que dichos actos sean compraventas, como se desprende del examen del
artículo 75 del Código de Comercio, que además de la compraventa
menciona otras muchas actividades ajenas a dicho contrato. En
consecuencia, quienes realizan profesionalmente cualquiera de los actos
contenidos en el artículo 75 deben reputarse comerciantes.
Lo anterior significa que el campo de la actividad mercantil se ha ampliado
considerablemente, acrecentándose con una serie de actividades, ajenas al
primitivo contrato de compraventa.
36. CONDICIONES EXIGIDAS POR LA LEY PARA EJERCER EL COMERCIO. —El
artículo 3O de nuestro Código de Comercio establece que: "se reputan en
derecho comerciantes":
I. Las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio,
hacen de él su ocupación ordinaria;
II. Las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles;
III. Las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de estas, que
dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio.
La fracción I del artículo anterior se refiere a las personas físicas,
declarándolas comerciantes cuando reúnen las condiciones que a
continuación señalamos: a) Capacidad legal para el ejercicio del comercio; b)
Ejercicio efectivo de los actos que constituyen esta actividad, y c) Ocupación
ordinaria, que tenga esos actos por objeto. Nos ocuparemos en primer
término del estudio de la capacidad.
37. CAPACIDAD. —Conviene tener presente algunas nociones sobre este
tema. En primer lugar recordemos que la capacidad es de dos especies:
jurídica y de actuar. La primera es la aptitud que tiene el individuo para ser
sujeto de derechos; corresponde a todo hombre por el hecho de serlo sin
tomar en cuenta su sexo, edad o nacionalidad. La segunda, o sea la
capacidad de actuar, es la aptitud del individuo para realizar actos jurídicos,
ejercer derechos y contraer obligaciones. A ella habremos de referirnos en
esta parte del curso.
Nuestro Código de Comercio dispone que: "toda persona que según las
leyes comunes es hábil para contratar y obligarse, y a quienes las mismas
leyes no prohíben expresamente la profesión del comercio, tiene capacidad
legal para ejercerlo". En otras palabras, la persona a quien el derecho común
no prohíbe el ejercicio de la profesión de comerciante
CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DEL COMERCIO
Está capacitada legalmente (tiene capacidad de actuar) para ejercerla. En
consecuencia, debemos investigar, en primer lugar, quiénes son hábiles para
contratar y obligarse. Al respecto el Código Civil establece que lo son "todas
las personas no exceptuadas por la ley", y ésta exceptúa únicamente,
declarándolos incapaces a: los menores de edad; los mayores de edad,
privados de inteligencia por locura, idiotismo o imbecilidad, aun cuando
tengan intervalos lúcidos; los sordomudos que no saben leer ni escribir; los
ebrios consuetudinarios, y a los que habitualmente hacen uso inmoderado de
drogas enervantes.
Por otra parte, el propio Código de Comercio, establece prohibiciones
para el ejercicio de la actividad mercantil como las relativas a los corredores,
los quebrados no rehabilitados y los condenados en una sentencia por
delitos contra la propiedad, peculado, cohecho, falsedad y concusión.
Asimismo, nuestras leyes migratorias prohíben el comercio a determinados
individuos en razón de su nacionalidad.
Como consecuencia de lo dicho encontramos que el ejercicio del
comercio, tiene, entre nosotros, una doble limitación, relativa a la capacidad
de actuar, y a que se refiere nuestra ley civil y a las prohibiciones que
establecen, tanto la ley mercantil como las leyes migratorias a que aludimos
en el párrafo anterior.
La capacidad legal para el ejercicio del comercio, la dividiremos para su
estudio en los siguientes aspectos: edad, sexo y nacionalidad (arts. 6' al 15
del C. de Comercio).
Edad. Según el derecho común (Código Civil) son menores de edad las
personas que no han cumplido los veintiún años. Quienes se haya en esta
situación jurídica carecen de la capacidad de actuar, no pueden disponer
libremente ni de su persona ni de sus bienes y, en consecuencia, son
inhábiles para el ejercicio del comercio. Sin embargo, no en todas las etapas
de su vida el menor está absolutamente incapacitado, puesto que la ley
mediante el llamado estado de emancipación, le concede una capacidad de
actuar restringida. Esto significa que el menor es libre para realizar
determinados actos jurídicos; pero sigue sufriendo limitaciones a su
capacidad en lo relativo a la enajenación, gravamen o hipoteca de sus bienes
pues necesita para la realización de cualquiera de estos actos del
consentimiento de sus ascendientes. Asimismo, necesita permiso para
contraer matrimonio y de un tutor para comparecer en juicio.
En las condiciones antes dichas y no obstantes que la emancipación civil
implica una liberalidad para los menores que se dedican al comercio, éstos
no podrían ejercerlo plenamente en virtud de su incapacidad para enajenar
sus bienes. Por esta razón el artículo 6* del Código de Comercio establece
que: "Pueden ejercer el comercio los menores de veintiún años y mayores de
dieciocho, previa la emancipación, la habilitación de edad o autorización de
aquellos bajo cuya patria potestad o guarda estén, obtenidas conforme a la
ley, y sin que el menor, comerciante, en ningún caso pueda gozar de los
beneficios inherentes a la menor edad", el artículo 7* agrega que: "Los
menores que con arreglo al artículo anterior sean comerciantes, se
considerarán, no obstante las disposiciones del derecho común, como
mayores de edad".
Lo anterior significa que los menores emancipados pueden ejercer el
comercio; pero no gozar de los beneficios inherentes a la menor edad y, por
otra parte, que la ley mercantil los considera como mayores, sin que para ello
interesen las disposiciones del derecho común. En esta forma el código de
comercio crea una amplia liberalidad en beneficio de los menores pues
previa su emancipación civil, o autorización de quienes ejercen guarda o
patria potestad sobre ellos, pueden dedicarse al comercio; pero al mismo
tiempo la ley les niega los beneficios inherentes a su minoría de edad y esto
es natural, puesto que si se les concede amplia libertad de actuar en materia
mercantil, justo es que respondan de sus actos como si fuesen mayores.
El artículo 6' del Código de comercio que hemos transcrito habla de
emancipación, habilitación y autorización. Por lo que se refiere a la segunda,
ha sido suprimida por nuestro derecho común; en consecuencia, dos son los
medios que se conceden a los menores para que se dediquen sin mayores
limitaciones al ejercicio del comercio: la emancipación y la autorización. En
cuanto esta última, se concede por los que ejercen la guarda o la patria
potestad del menor, para el ejercicio de uno o varios actos de comercio. Por
ejemplo, cuando un padre autoriza a su hijo para ejecutar una compraventa
en relación con el negocio del que aquél es propietario.
Todo acto de emancipación es auténtico y debe registrarse (art. 21,
fracción 8", del C. de Comercio). Por lo que se refiere a la autorización los
mercantilistas consideran que debe constar en forma auténtica para poder
ser registrada y para que los terceros con quienes contrae el menor puedan
estar ciertos de su capacidad.
. El articulo 6º del Código Civil, para el Distrito y Territorios Federales, que
en lo relativo a la capacidad de las personas es de aplicación federal
dispone: "la capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer" (artículo 2?
del C. Civil). Establece asimismo, que: "Estarán a cargo de la mujer la
dirección y cuidado de los trabajos del hogar" (art. 168 del Código Civil) y
que: "La mujer podrá desempeñar un empleo, ejercer una profesión industrial
o comercio, cuando ello no perjudique a la misión que le impone el artículo
anterior" (art. 169 del C. Civil). Finalmente
PARA EL EJERCICIO DEL COMERCIO
Ia ley dice que: "El marido podrá oponerse a que la mujer se a las
actividades a que se refiere el artículo anterior, siempre que a :>das !as
necesidades del hogar y funde la oposición en causas grave y justificadas”
(art. 170 del C. Civil). "Si la mujer insiste en ejercer el comercio no obstante
la oposición de su marido, el juez respectivo lo procedente" (art. 171 del C.
Civil).
Como se desprende del contenido de los artículos transcritos la mujer
casada tiene, de acuerdo con el derecho común, plena capacidad para el del
comercio, y siendo mayor de dieciocho años no necesita del ato de su
marido para dedicarse a dicha actividad. En con- los artículos 8', 99, 10 y 11
del código de comercio, que exige las autorización del marido para que la
mujer casada y mayor de dieciocho años pueda dedicarse al comercio, han
perdido su validez jurídica. Esto a que la legislación civil en vigor, merced a
las innovaciones que Madejo en materia de capacidad, devolvió a la mujer el
pleno goce de sus derechos civiles, dejando sin efecto las disposiciones de
la legislación mercantil, que en este aspecto es anacrónica y fuera de la
realidad.
No obstante los derechos de que goza la mujer en materia comercial, es
están condicionados al cumplimiento de sus obligaciones en la dirección y
cuidado del hogar. Por eso la ley faculta al marido para oponerse a que su
mujer se dedique al ejercicio de actividades mercantiles si con ello lesiona la
misión fundamental a que debe consagrarse. Resumiendo lo dicho hasta
aquí, podemos afirmar que, dentro de nuestro sistema legal, la mujer casada
mayor de dieciocho años, no necesita del consentimiento de su marido para
ejercer el comercio. En cuanto a las mujeres solteras menores de la edad
señalada quedan sujetas al régimen de minoría de edad, ya estudiado. í: la
mujer es menor de edad; pero mayor de dieciocho años y viuda, se le
considera para el ejercicio del comercio como habiendo llegado a su mayor
edad.
Nacionalidad. La última cuestión que nos resta examinar con relacen a la
capacidad se refiere a* la nacionalidad.
El Código de Comercio establece que: "Los extranjeros serán libres para
ejercer el comercio, según lo que se hubiere convenido en los tratados? con
sus respectivas naciones y lo que dispusieren las leyes que arreglen los
derechos y obligaciones de los extranjeros" (art. 13 del C. de Comercio . Los
extranjeros comerciantes, agrega el código "en todos los actos de comercio
en que intervengan, se sujetarán al propio código y demás leyes del país"
(art. 14 del C. de Comercio).
Consecuencia de lo anterior es que los extranjeros gozan en México d-e
libertad para dedicarse a actividades mercantiles, salvo la restric-
CONDICIONES PARA EL. EJERCICIO DEL COMERCIO
ción que establece el propio código y la Ley General de Población, que en su
artículo 87 ordena en la parte relativa: "Queda terminantemente prohibido a
los inmigrantes ejercer el comercio con excepción del de mera exportación".
38. EJERCICIO. —La segunda de las cualidades que exige el artículo 3º
del código de comercio para reputar comerciantes a una persona física es el
ejercicio efectivo de los actos de comercio. Por ejercicio efectivo entendemos
la práctica habitual, la realización continua de los actos que nuestra ley
mercantil reputa comerciales, entendiendo por tales los enumerados en el
artículo 75 del código de comercio.
No obstante lo dicho, debemos aclarar que el ejercicio reiterado de actos
de naturaleza mercantil no confiere necesariamente la calidad de
comerciante, pues se requiere, además, para obtener dicha calidad, que el
ejercicio de los actos mencionados se realice por cuenta propia.
Quien actúa como auxiliar del comerciante, ya representándolo, ya
auxiliándolo no adquiere, evidentemente, la calidad mercantil. Tal ocurre con
el corredor, con los comisionistas o con los factores que, no obstante realizar
en forma habitual actos de comercio, no se consideran comerciantes pues no
actúan por cuenta propia.
A lo anterior debemos agregar que no es suficiente para conferir la calidad
de comerciante el ejercicio más o menos regular de actos de comercio por
cuenta propia, sino que es necesario además, que ese ejercicio sea
profesional, o dicho en otros términos, que la ejecución de los actos
mercantiles confiera a su autor determinado estado o condición social,
necesarios a quienes se consagran de una manera permanente y metódica
al ejercicio de una actividad de naturaleza social. "El estado de comerciante
es una condición de vida, que el derecho transforma en un estado jurídico.'
(Rocco.)
Sólo el ejercicio profesional del comercio, o dicho en otras palabras,
efectivo de actos mercantiles confiere la calidad de comerciante. Así se
explica que no sean comerciantes personas que realizan regularmente actos
de comercio; pero que, sin embargo, no hacen de la realización de tales
actos un ejercicio profesional. Por ejemplo: José Miguel libra cheques en
forma periódica para pagar las mensualidades de su escuela; pero no lo
hace de una manera profesional, no es comerciante. Lo mismo ocurre con
quien hace depósitos regulares en un Banco para incrementar ■ su cuenta
de ahorros.
39. PROFESIÓN. —La tercera condición que exige la ley para reputar
comerciante a una persona es que ésta haga del comercio su ocupación
CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DEI. COMERCIO
Ordinaria; es decir, permanente, habitual, constante. No es necesario que la
ocupación sea única ni siquiera principal, basta con que sea ordinaria. Bien
puede una persona dedicarse al ejercicio profesional del comercio sin
perjuicio de cualquier otra actividad. Por ejemplo: el empleado bancario que
por la mañana presta sus servicios en una institución de crédito y por la tarde
ejecuta actos de comercio por cuenta propia en un establecimiento de su
propiedad; o el Abogado que, sin perjuicio de su profesión, establece un
expendio de tabacos. Ambos son comerciantes, aunque su actividad
mercantil no sea la principal.
Resumiendo lo dicho hasta aquí, podemos afirmar que, la ley exige tres
condiciones para reputar a un individuo comerciante: capacidad, ejercicio del
comercio por cuenta propia, y ocupación ordinaria, que tenga esa actividad
por objeto.
En relación con la capacidad ya hemos señalado sus modalidades, según
se trate de menores, mujeres o extranjeros.
Por lo que se refiere al ejercicio del comercio explicamos que éste debe
constituir una actividad efectiva (por cuenta propia) de la persona y que sólo
bajo esta condición puede reputarse aquélla como comerciante.
En cuanto a la condición que exige del individuo para considerarlo como
comerciante, que éste haga del comercio su ocupación ordinaria, señalamos
que debe interpretarse en el sentido de que dicha ocupación sea habitual y
profesional, aunque no es necesario que aquélla sea única ni siquiera
principal.
40. PERSONAS A QUIENES SE PROHIBE EL EJERCICIO DEL COMERCIO. —
Terminaremos de integrar la noción del comerciante, señalando a qué
personas prohíbe la ley dedicarse a las actividades mercantiles con carácter
profesional; pero antes conviene determinar si la incapacidad para el
ejercicio del comercio, es lo mismo que la prohibición; desde luego debemos
afirmar lo contrario. La incapacidad implica la carencia de la capacidad de
actuar. Ya en páginas anteriores y al hablar de este mismo tema hemos'
señalado quiénes se encuentran en tales circunstancias (art. 450 del C.
Civil). Simplemente agregaremos que los actos de comercio celebrados por
un incapacitado son anulables, a ellos se aplica la teoría de la nulidad
estudiada en este primer curso de derecho.
En cuanto a la segunda, o sea la prohibición para ejercer el comercio, ésta
supone la existencia de la capacidad de actuar; pero en este supuesto
existen circunstancias especiales que inhabilitan a la persona, impidiéndoles
su ejercicio. Tal ocurre en los casos previstos por el artículo 12 del código de
comercio, según el cual no puede ejercer esta actividad:
CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DEL COMERCIO
I. Los corredores;
II. Los quebrados que 110 hayan sido rehabilitados;
III. Los que por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por delitos
contra la propiedad, incluyendo en éstos la falsedad, el peculado, el cohecho
y la concusión.
Los corredores no pueden comerciar por cuenta propia ni ser
comisionistas, les está vedado, en consecuencia, el ejercicio del comercio.
Los quebrados en tanto no estén rehabilitados tienen prohibida la
administración de su patrimonio y el ejercicio de actividades mercantiles.
I-Os sentenciados por la comisión de alguno de los delitos enumerados
por la fracción III del art. 12 del código de comercio, tienen prohibición de
ejercer el comercio en tanto estén cumpliendo la pena a que hayan sido
condenados.
Sin embargo de lo anterior, los individuos que se encuentren en alguna de
las circunstancias descritas podrán ejercer determinados actos aislados de
comercio: pero no ejercerlo corno una profesión. Por ejemplo, un quebrado
no rehabilitado o un reo de alguno de los delitos previstos por el artículo 12
del Código de Comercio pueden evidentemente constituir, pongamos por
caso, depósitos bancarios en cuenta de ahorro; o un corredor, puede girar
letras de cambio para el cumplimiento de una obligación de carácter civil o
abrir una cuenta corriente en un Banco.
CAPITULO VI
AGENTES AUXILIARES DEL COMERCIANTE
La representación jurídica. —41. Los auxiliares del comerciante. — 42. Los
corredores. —43. Los comisionistas. —44. Los factores. — 45. Los
dependientes. — 46. Otros auxiliares del comerciante.- 47
41. LA REPRESENTACIÓN JURÍDICA. —La representación jurídica tiene por
finalidad suplir la voluntad de la persona cuando ésta no puede por sí misma
atender determinado negocio jurídico. En este supuesto la persona impedida
hace valer su voluntad a través de otra llamada representante o mandatario,
quien actúa en nombre de la primera. Lo característico de la representación
está en que, aunque el representante declara su propia voluntad, en lugar de
la del representado, los efectos jurídicos de tal declaración se producen en la
persona y bienes de este último.
La institución de la representación jurídica viene en ayuda del comerciante
cuando éste no puede por sí mismo atender todas las operaciones que le
exige la práctica de su negocio. Al respecto y con relación a este mismo
tema es útil señalar, que las personas jurídico-mercantiles 'sociedades) no
pueden actuar sino mediante la intervención de la figura jurídica que
comentamos, pues todas sus actividades se realizan a través de los
mandatarios (personas físicas) que las representan.
Establecido en qué consiste la representación, agregaremos que ésta
tiene por finalidad crear una relación jurídica ajena (la del representado)
mediante la declaración de la propia voluntad (la del representante). Según
esto, es la voluntad del representante la que crea el acto jurídico; pero a
nombre del representado, siendo este último el que asume los derechos y
obligaciones que derivan del acto así creado. Por ejemplo: si un comisionista
compra una cosecha de algodón por cuenta de un fabricante de telas, está
actuando a nombre de otro (el comprador) y, asimismo por cuenta de otro (el
propio comprador); pero no obstante esta situación es el comisionista quien
otorga en el momento de la celebración del contrato su propia voluntad, que
es la que dará vida a la
LOS AUXILIARES DEL COMERCIANTE
relación jurídica ajena o sea la compraventa, que ligará al vendedor con el
fabricante de telas (comprador). En este ejemplo, una vez creada la relación
jurídica (contrato), el comisionista, que no fue sino un intermediario, deja de
actuar desapareciendo del negocio.
42. Los AUXILIARES DEL COMERCIANTE. —Los auxiliares del comerciante o
sean las personas que facilitan a éste el ejercicio de su actividad, sea
auxiliándolo, sea representándolo, han sido agrupados en dos categorías,
según que desempeñen sus funciones de una manera independiente y
autónoma, o bien que dependan en forma directa de la voluntad del
comerciante. En el primer caso tenemos a los corredores y a los
comisionistas; en el segundo, a los factores y dependientes. El conjunto de
estas personas recibe la denominación genérica de agentes auxiliares del
comerciante.
43. Los CORREDORES. —La definición anterior permite establecer cuál es
la función que desempeñan los corredores. Ya hemos indicado que éstos
tienen prohibido el ejercicio del comercio; en consecuencia, su papel se
caracteriza por su intervención como mediadores en el otorgamiento de los
contratos mercantiles. La función del corredor es típicamente la de un
mediador. Colocado en medio de las partes, que representan intereses
opuestos, su labor consiste en armonizar esos intereses, a justar las
diferencias entre unos y otros, y una vez que éstos, mediante el ajuste, se
han conciliado, otorgar el contrato con lo cual su cometido concluye.
El corredor, y esto debe entenderse con claridad, no representa a ninguna
de las partes pues de ser así su función se equipararía a la de un
comisionista; el corredor es un mediador que en los actos que realiza para el
ajuste y otorgamiento de los contratos debe actuar con la mayor
imparcialidad, no inclinándose hacia ninguno de las contratantes. El corredor
no actúa a nombre de otro ni por cuenta ajena, es simplemente un gestor.
Las disposiciones que a continuación transcribimos establecen claramente
cuáles son las otras características de estos auxiliares.
La profesión de corredor se ejerce legalmente:
I. Con el carácter de agente intermediario.
II. Con el de perito legal.
III. Con el funcionario de fe pública.
Este último carácter lo tiene el corredor en todos los actos de su profesión
(art. 2' del Reglamento y Arancel de Corredores).
Como se ve, además de su carácter de agente intermediario el corredor
desempeña también funciones de perito legal y la muy importante
De funcionario con fe pública, por esta última razón se ha dicho con certeza
que el corredor es un notario de los comerciantes, otaria! del corredor se
destaca claramente cuando dispone la ley que: "Los corredores
perfeccionarán los contratos que se otorgan con su intervención.
Extendiendo una minuta de ellos con todas •• condiciones que se hubieren
pactado, la cual será d corredor y por los contratantes en presencia de aquél.
El corredor dará copia certificada de la minuta a cada uno de los interesados
dentro de las veinticuatro horas útiles siguientes a su otorgamiento" de C. de
Comercio) y a mayor abundamiento, la ley dice operaciones o contratos
celebrados con intervención del corredor titulado, tendrán el mismo valor
probatorio que los consignados en escrituran pública art. 8' de] Reglamento y
Arancel de Corredores), perciben por sus servicios el pago de honorarios y
éstos reglamentados en el Arancel respectivo, los corredores se dividen en
las siguientes categorías: 1. De cambio. Se ocupan en la negociación de
títulos de crédito de de metales preciosos amonedados o en pasta y para de
dinero a mutuo; :náas. Para toda clase de efectos y para las operaciones ID
reserva para las otras especies de corredores; De :ezuros. Para el ajuste de
seguros en toda clase de riesgos; B - tr importes. Para el ajuste de
transportes de toda clase a ex- ár ¡os marítimos;
Df mar. Para todos los contratos relativos al comercio marítimo, r puede,
asimismo, ser habilitado para uno, para varios o les ramos comerciales (art.
57 del C. de Comercio). :\\ Para ser corredor en la plaza de México se
necesita tí- q se - xpedirá el Secretario de Hacienda a los que lo soliciten
justificado que reúnen los requisitos siguientes: Ser varón y de veintiún años
cumplidos; Srr mexicanos por nacimiento o por naturalización; Tener
domicilio en la plaza en la que se ha de ejercer; Haber practicado el comercio
en la República durante cinco
V. Haber observado una conducta de integridad sin tacha; estar ejercicio de
los derechos civiles y en la administración libre de sus no ser factor,
dependiente, miembro del consejo de administra- - :; misario de algunas
Sociedades Anónimas, no ser empleado pú- ni militar en servicio; VI Tener
instrucción mercantil (art. 54 del C. de Comercio).
LOS CORREDORES
El corredor está obligado, además, a caucionar su manejo por medio de
fianza. Esta tiene por objeto garantizar el cumplimiento de las obligaciones y
responsabilidades que contraiga en el ejercicio de su profesión. Ningún
corredor puede ejercer sin que previamente acredite haber inscrito sus
fianzas en el Registro de Comercio (arts. 58, 59 60 y del Código de
Comercio).
La ley dispone que las fianzas a que se refiere el párrafo anterior no se
cancelen sino pasado un año de substituidas o de haber cesado el coi redor
en sus funciones, y no se haya formulado demanda alguna de
responsabilidad.
La cancelación se decreta por la autoridad judicial con audiencia del
Ministerio Público y previo anuncio por la prensa, con un mes de
anticipación, de que se va a proceder a ella (art. 62 del C. de Com.).
El Colegio de Corredores. El Colegio de Corredores de México es una
corporación que integran los corredores titulados de la plaza de México y que
no hayan sido destituidos. El Colegio está representado y dirigido por una
junta directiva (arts. 50 y 51 del Reglamento de Corredores). Las atribuciones
de la directiva están minuciosamente determinadas por el Reglamento de
Corredores; pero entre otras tiene las siguientes: a) Ser el conducto para que
un aspirante a corredor justifique ante la Secretaría de Hacienda que ha
llenado los requisitos que le exige la ley; b) Examinar a los aspirantes a
obtener el título de corredores; c) Avisar a la Secretaría de Hacienda cuando
un corredor incurra en alguna pena por infracción a las disposiciones del
reglamento respectivo; d) Llevar un registro o matrícula de los corredores de
la plaza; e) Publicar en el mes de enero de cada año, la lista de los
corredores que hubieren refrendado sus títulos y estuviesen hábiles para el
ejercicio de su profesión, etc. (artículo 15 del Reglamento de Corredores).
Ejercido de la correduría. Ya hemos dicho que el corredor ejerce sus
funciones proponiendo, ajustando y otorgando los contratos mercantiles.
Respecto de esta última atribución señalaremos, que perfecciona los
contratos en que interviene mediante la expedición de una minuta con todas
las circunstancias y condiciones que se hubieren pactado, la cual es firmada
por el propio corredor y los contratantes.
Además de lo anterior los corredores, día, a día, por orden de fechas y
bajo numeración progresiva coleccionan todas las minutas firmadas ante
ellos, y en el mismo orden las copian, procurando evitar las raspaduras,
interlineaciones y abreviaturas, en el libro especial que se llama "Registro".
En el caso de que un corredor dejare de ejercer, el libro de Registro y su
archivo de pólizas serán entregados por quien los tenga en su poder
Al colegio de corredores para su guarda, y en caso de que no lo hubiere Í li.
autoridad que tenga bajo su guarda la expedición de los títulos.
T pólizas autorizadas por los corredores, los asientos de su libro de Kezísro y
¡as copias certificadas, que con referencia a éste expiden, tie- -rr íl asmo
valor probatorio y surten los mismos efectos jurídicos que escrituras públicas
(arts. 63, 64, 65 y 66 del C. de Com.). C obligaciones de los corredores. Los
corredores tienen las siguientes obli- cary-oes: a) Asegurarse de la identidad
y capacidad legal para contratar áe Las personas en cuyos negocios
intervienen; b) Proponer los negocios ttc claridad, exactitud y precisión; c)
Guardar el secreto profesional en sod lo relativo a los negocios que se les
encomienden; d) Expedir a los interesados cuando éstos las soliciten copias
certificadas de los asientos de rtrlstro; e) Ejercer personalmente sus
funciones, sin hacer uso de inter- — ^diarios; /) Responder en las
operaciones sobre títulos de crédito, de la autenticidad de las firmas de los
obligados en ellos; g) Servir de peritos por nombramiento hecho por la
autoridad y las demás a que se refiere ky art. 67, frac. I a X, inclusive del C.
de Com.). Prohibiciones a los corredores. Los corredores tienen prohibido: a)
Comerciar por cuenta propia y ser comisionistas; b) Ser factores,
dependientes o socios de un comerciante; c) Pertenecer a los consejos de
dirección : administración de las sociedades anónimas y ser comisarios de
ellas;
Adquirir para sí los efectos de cuya negociación estuvieren encarga- ízs: e
Autorizar contratos prohibidos por la ley; /) Garantizar los contrata en que
intervienen, ser endosantes de los títulos a la orden negociados per su
conducto y, en general, contraer en los negocios que se les encomienden
responsabilidades extrañas al mismo ejercicio de la correduría; z] Autorizar
los contratos que ajusten para sí o para sus poderdantes; 4 Expedir copias
certificadas de minutas que no consten en su registro o no expedirlas
íntegras (art. 68, frac. I a VIII, inclusivJ del Có- digo de Comercio).
Los corredores, asimismo, no podrán hacer cesión de bienes y la quiebra
en que de hecho caigan, será calificada siempre como fraudulenta artículo 69
del C. de Com.). Sanciones a los corredores. En el párrafo anterior ya se dijo
que la quiebra de un corredor siempre es considerada como fraudulenta.
En el caso de que un corredor cometa algún delito en el ejercicio de rj
profesión caerá bajo las sanciones que establece el Código Penal; pero
además la ley mercantil señala las siguientes: a) En caso de que el corredor
viole alguna de las obligaciones a que hemos hecho referencia con
anterioridad será suspendido en sus funciones por un mes; b) Si el corredor
ejecuta alguno de los actos que le están prohibidos será destituido LOS
COMISIONISTAS
Asimismo, incurrirá en suspensión en caso de ser declarado en quiebra, no
llevar el libro de Registro de Contratos o ser condenado por delitos contra la
propiedad. Los corredores destituidos no pueden en ningún caso ser
rehabilitados (art. 70 del C. de Com.).
La suspensión se impondrá por la autoridad a cuyo cargo esté la
expedición de títulos, y la destitución por los tribunales competentes (artículo
72 del C. de Com.).
44. Los COMISIONISTAS. —Se llama comisión el contrato de mandato
aplicado a actos concretos de comercio. En este contrato intervienen dos
partes: el comitente que es quien confiere la comisión, y el comisionista, que
la desempeña. Este último es, en consecuencia, un mandatario mercantil.
Siguiendo la costumbre establecida en los textos de derecho mercantil,
nos abstendremos en esta parte del curso de examinar el contrato de
comisión, y nos ocuparemos únicamente del estudio del comisionista como
auxiliar del comerciante.
A diferencia del corredor que en los negocios mercantiles actúa como un
mediador; pero en forma autónoma, no representando los intereses de
alguna de las partes; el comisionista es un mediador que no actúa con
autonomía puesto que representa los intereses de su mandante o comitente.
En renglones anteriores señalamos que la comisión es ujj mandato y por
tal debemos entender el contrato por el que el mandatario se obliga a
ejecutar por cuenta de otro los actos jurídicos que éste le encarga (artículo
2456 del C. Civil). Ahora bien, en la comisión mercantil esos actos jurídicos
se refieren al comercio y deben ser concretos, entendiéndose por esto no
que el contrato deba limitarse por parte del comisionista a la ejecución de
uno o de cierto número de actos previamente especificados, sino que el
comisionista puede realizar todos los actos de comercio que necesaria y
naturalmente deriven del mandato que se le ha confiado. Por ejemplo: si
Antonio confiere a Luis la comisión de adquirirle la producción de calzado o
de sombreros de paja de determinada zona del país, no es necesario
especificar que a Luis se le otorgó poder para realizar determinado número
de compraventas; basta con señalar cuál es el objeto, materia de la
comisión, para que se entienda que ésta fue conferida para realizar el acto
concreto de adquirir la producción de bienes ya señalada, y si para conseguir
dicha finalidad Luis necesita realizar una cadena de actos jurídicos éstos
quedan comprendidos dentro del contrato de comisión otorgado.
45. Los FACTORES. —Los factores son _ auxiliares del comerciante que
dependen de éste de una manera directa e inmediata.
La ley mercantil establece que: "se reputan factores los que tienen '.a
dirección de alguna empresa o establecimiento fabril o comercial, o están
autorizados para contratar respecto a todos los negocios concernientes a
dichos establecimientos o empresas, por cuenta v en nombre de los
proletarios de los mismos" (art. 309 del C. de Com.).
Al iniciar el estudio de los factores como auxiliares del comerciante
trataremos de establecer, en primer término, cuál es la naturaleza jurídica de
la relación que liga a dichas personas con sus principales. Si examinamos
qué actividades realizan los factores, y por cuenta y a nombre de quién actúa
encontramos que aquéllos son, en realidad, empleados de su principal y que
éste los autoriza para dirigir su empresa o para contratar respecto a todos los
negocios de la misma.
Consecuencia de lo anterior es, que el factor no actúa con independencia
económica ni con autonomía respecto del principal, entre ambos se
establece una relación de naturaleza laboral, que cae dentro de las
disposiciones de las leyes sobre trabajo. En otras palabras, el factor es un
trabajador y su principal un patrón, y el vínculo que se establece entre ambos
cuando el factor conviene en servir al principal es un contrato de trabajo.
Complementaremos lo anterior recordando que: "trabajador es toda
persona que presta a otra un servicio material, intelectual o de ambos
géneros en virtud de un contrato de trabajo" (art. 3' de la Ley Federal del
Trabajo), y contrato individual de trabajo es "aquel por virtud del cual una
persona se obliga a prestar a otra, bajo su dirección y dependencia, un
servicio personal mediante una retribución convenida" (art. 17 de la Ley
Federal del Trabajo). "Los elementos esenciales del contraío de trabajo son:
Que el que presta el servicio esté bajo la dirección y dependencia del que lo
recibe y que éste lo retribuya convenientemente; debiendo entenderse por
dirección la de carácter técnico o la de mero detalle y por dependencia la de
orden económico" (Jurisprudencia de la Corte).
Como se ve por lo antes dicho el factor cae dentro de los supuestos
señalados, ya que por una parte depende económicamente de su principal y,
por otra, se halla bajo su dirección. Para mayor claridad citaremos algunos
ejemplos: los gerentes de instituciones de crédito (Bancos), los gerentes o
directores de empresas industriales, los gerentes o administradores de
establecimientos mercantiles, etc., son factores; dependen de su principal.
sea éste una persona física o una sociedad mercantil, como ocurre ron las
instituciones de crédito o las grandes empresas industriales.
LOS FACTORES
El factor se distingue del comisionista en que éste no se halla bajo la
dirección inmediata ni bajo la dependencia económica del comitente, recibe
instrucciones de este último, pero económicamente no existe dependencia, lo
que sabemos no ocurre con el factor.
Respecto del dependiente el factor se distingue en cuanto a su categoría y
facultades. El factor tiene una amplitud de poder de la que carece el
dependiente. Aquél tiene autorización para contratar respecto de todos los
negocios concernientes a una empresa, o estar al frente de ella dirigiéndole;
el dependiente, en cambio, sólo tiene facultades restringidas y concretas. Por
otra parte, el factor tiene una estabilidad de la que carece el dependiente,
puesto que la representación que se le otorga no concluye por muerte o
incapacidad del poderdante pues los poderes que se le otorgan no concluyen
mientras no le fueren expresamente revocados. Resumiendo, el factor se
distingue del dependiente por dos características esenciales: su estabilidad y
sus facultades.
Para ser factor se requiere tener la capacidad necesaria para obligarse, y
poder o autorización por escrito de su patrón (art. 310 del Código de
Comercio).
Lo típico de los factores es la facultad que les permite negociar y contratar
en representación de sus patrones, debiendo expresarse así en los
documentos que con tal carácter suscriben, pueden, asimismo, contratar en
nombre propio (art. 31 del C. de Com.).
Prohibiciones a los factores. Les está prohibido competir con sus patrones
en negocios de la misma naturaleza del que administran. "Sólo autorizados
por sus principales, dice la ley, y en los términos en que lo fueren pueden los
factores traficar o interesarse en negociaciones del mismo género de las que
hicieron en nombre de sus principales" (art. 312 del Código de Comercio).
Obligaciones de los factores con relación a sus principales. Los factores al
actuar obligan a sus principales. Esto dispone la ley cuando establece que en
todos los contratos celebrados por aquéllos, con tal carácter, quedan
obligados los principales y sus bienes. Sólo que contraten a nombre propio,
quedan obligados directamente (art. 313 del C. de Com.).
Cuando el factor contrata en nombre propio; pero por cuenta del principal la
otra parte contratante podrá dirigir su acción contra el factor o el principal
(art. 314 del C. de Com.). Siempre que celebren un contrato relativo al
negocio de su principal, el contrato debe reputarse hecho por cuenta de
éste, aun cuando el factor no lo haya expresado así o se haya
extralimitado en sus funciones (art. 315 del C. de Com.). Asimismo,
obligan al principal los contratos de su factor, aun siendo ajeno al giro de
que esté encargado, siempre que haya actuado por orden del principal o
éste haya aprobado la actuación del factor (art. 316 del Código de
Comercio).
Los poderes concedidos a un factor se entienden subsistentes en tanto 3;-
le han sido revocados o haya sido enajenado el establecimiento del cu-e
estaba encargado (art. 319 del C. de Com.).
Los actos y contratos ejecutados por el factor serán válidos respecto de su
principal, mientras no llegue a noticia del factor la revocación del poder o la
enajenación del establecimiento o empresa de que estaba encerrado. Esta
enajenación o revocación no perjudica a los terceros mientras no ;-e haya
inscrito en el Registro de Comercio (art. 320 del Código de Comercio).
Finalmente, establece la ley que si el principal, interesa a su factor en
algunas operaciones de su negocio, con respecto a ellas y con relación ii
principal, el factor se considera como asociado. Sin embargo, no tendrá
carácter si el principal sólo le interesa en las utilidades del negocio,
reputándose sueldo dicho interés (ait. 318 del C. de Com.). Tal ocurre, por
ejemplo, con los directores y gerentes de los Bancos, a quienes los socios o
dueños del negocio interesan en el mismo mediante un porcentaje sobre las
utilidades que anualmente se obtienen.
46. Los DEPENDIENTES. —Se llaman dependientes todas aquellas
personas que desempeñan constantemente alguna o algunas gestiones
relativas al tráfico de algún negocio, actuando ¿n nombre y por cuenta del
propietario de éste (art. 309 del C. de Com.).
Vimos con anterioridad que la diferencia entre los factores y los
dependientes estriba por una parte, en la amplitud de facultades, y por otra,
en la estabilidad, pues mientras el factor realiza una labor que comprende
todas o la generalidad de las operaciones que exige el negocio al que sirve,
el dependiente se limita a realizar alguna o algunas operaciones
precisamente señaladas por su patrón. Asimismo, la estabilidad implica un
carácter definitivo entre estos dos tipos de auxiliares pues mientras la
representación que se otorga a los factores no concluye sino por revocación
expresa del poder que se le hubiere conferido, con el dependiente ocurre en
otra forma, puesto que éste puede ser removido de su puesto en cualquier
momento con sólo cumplir los requisitos que señala la Ley del Trabajo.
El dependiente al igual que el factor es un trabajador cuyas relaciones
laborales con su principal caen dentro de las normas del derecho del trabajo.
La ley dispone que los actos de los dependientes obligan a sus principales
en todas las operaciones que éstos les encomienden (ait. 321 del
Código de Comercio). Lo mismo ocurre con los dependientes que viajan en
servicio de su patrón (art. 323 del C. de Com.).
Los dependientes encargados de vender se reputan autorizados para
cobrar el importe de las ventas y extender los correspondientes recibos a
nombre de sus principales. Asimismo se estima que, la recepción de
mercancías que el dependiente haga por encargo de su principal, se tendrá
como recibida por éste (arts. 322 y 324 del C. de Com.).
Aunque las disposiciones del código de comercio reglamentan únicamente
la actuación de los dependientes cuando venden en almacenes públicos o
son viajantes, debemos entender que dichas disposiciones son aplicables
también a todo el grupo social que integra este tipo de auxiliares. Por
ejemplo, los conductores y boleteros de tranvías y camiones; los agentes de
turismo que venden servicios; los agentes de seguros cuando están a sueldo
de sus principales; los cajeros de empresas industriales, bancarias o
mercantiles, etc., caen también, dentro de las normas señaladas.
Las obligaciones comunes a factores y dependientes se enumeran a
continuación: a) No pueden delegar sus cargos sin autorización del principal,
y b) Son responsables ante sus principales de cualquier perjuicio que causen
a sus intereses por malicia, negligencia o infracción de las órdenes e
instrucciones recibidas (arts. 325 y 327 del C. de Com.).
47. OTROS AUXILIARES DEL COMERCIANTE. — Podemos considerar como
otros auxiliares del comerciante aunque el código no los mencione, a los
notarios, a los contadores y a los actuarios. Nos lleva a esta conclusión el
hecho de que las actividades profesionales de dichas personas sirven en
forma directa e inmediata al mejor desarrollo de las actividades mercantiles.
Los notarios son funcionarios que tienen fe pública, es decir, que lo dicho
o escrito por ellos en el desempeño de sus funciones es suficiente para que
se tenga por verdad legal y, en consecuencia, como medio auténtico de
prueba. De ahí que los interesados acudan a ellos para hacer constar los
actos y hechos a los que desean dar autenticidad. Por ejemplo, si un grupo
de personas se reúne con la finalidad de crear una sociedad anónima, el acta
constitutiva de dicha sociedad debe levantarse en escritura pública ante
notario, en esta forma el contrato celebrado tiene autenticidad y, en
consecuencia, fuerza legal.
El notario conserva las actas que levanta y los documentos conexos en
uno o varios libros, cuyo conjunto se denomina protocolo. Se llama acta
notarial la constancia original formulada por el notario y escrita en su
protocolo en la que hace constar un hecho del que el propio notario da fe.
Las actas notariales deben ser firmadas por los otorgantes y
Por el notario y debidamente selladas. La primera copia del acta sellada y
rubricada por el notario recibe el nombre de testimonio.
Los contadores son las personas cuya profesión consiste en llevar
cuenta \ razón de la entrada y salida de caudales, haciendo los cargos y
abonos correspondientes, y dando dictamen sobre la marcha de un negocio.
L:s contadores son de varias especies: Contadoras Públicos Titulados,
Contadores Privados, Contadores Bancarios y Contadores Industriales.
Los contadores por sus conocimientos son excelentes auxiliares del
comerciante, ya sea éste individual o colectivo. Son peritos en materias e
notables, de organización y fiscales, materias de aplicación inmediata en
cualquier actividad mercantil.
Los actuarios, son profesionistas especializados en el conocimiento de la>
matemáticas aplicadas al riesgo, la capitalización y el seguro. Por esta razón
los bancos capitalizadores, las compañías de. Seguros y los bancos de
depósito utilizan sus servicios tan necesarios para el manejo técnico de estas
instituciones.
CAPITULO VII
LAS OBLIGACIONES DE LOS COMERCIANTES
Generalidades y enumeración. — 48. La publicidad de la calidad mercantil.-
— 49. El Registro de Comercio. — 50. La contabilidad mercantil. — 51. La
correspondencia mercantil. — 52. Otras obligaciones del comerciante.- 53.
48. GENERALIDADES Y ENUMERACIÓN.—Al comerciante por el hecho de
serlo, le impone la ley una serie de obligaciones de carácter profesional,
dichas obligaciones están contenidas no sólo en los artículos relativos del
código de comercio, a los que más adelante vamos a referirnos; sino también
en diversas leyes de naturaleza administrativas (leyes fiscales, estadísticas,
sanitarias, etc.). En esta exposición nos ocuparemos exclusivamente del
examen de las disposiciones de orden mercantil.
En el Título Segundo del Libro Primero del Código de Comercio, bajo el
rubro de Obligaciones Comunes a Todos los que Profesan el Comercio, se
enumeran y reglamentan aquellas; pero es necesario advertir que, no
obstante el rubro del título que comentamos, no todas las obligaciones del
comerciante se hallan contenidas en él, sino que buen número de ellas se
encuentran dispersas en el articulado del código y de sus leyes supletorias o
complementarias. »
Enumeración de las obligaciones del comerciante. El artículo 16 del
código enumera las siguientes obligaciones de los comerciantes:
I. La publicación, por medio de la prensa, de la calidad mercantil con sus
circunstancias esenciales, y, en su oportunidad de las modificaciones que se
adopten;
II. La inscripción en el Registro Público de Comercio de los documentos
cuyo tenor y autenticidad deben hacerse notorios;
III. A seguir un orden riguroso de cuenta y razón;
IV. A la conservación de la correspondencia que tenga relación con el
giro del comerciante.
49. LA PUBLICIDAD DE LA CALIDAD MERCANTIL. —Se entiende por anuncio o
publicidad de la calidad mercantil la obligación que tienen los
EL REGISTRO DEL COMERCIO
comerciantes de "participar la apertura del establecimiento o despacho de su
propiedad, por medio de una circular dirigida a los comerciantes de las
plazas en que tengan domicilio, sucursales, relaciones o corresponsales
mercantiles, la cual contendrá: el nombre del establecimiento o despacho, su
ubicación y objeto; si hay persona encargada de su administración, su
nombre y firma; si hay compañía, su naturaleza, la indicación del gerente o
gerentes, la razón social o denominación y la persona o personas
autorizadas para usar una u otra, y la designación de las casas sucursales o
agencias si las hubiere".
"El comerciante debe dar parte, también por medio de circular, de las
modificaciones que sufra cualquiera de las circunstancias antes referidas."
Finalmente, "debe publicar en el periódico oficial, y en su defecto en
cualquier otro, las circulares que dirijan, así como el estado de liquidación y
la clausura de su establecimiento o despacho" (art. 17 del Código de
Comercio).
Con respecto a la disposición anterior se ha dicho, con razón que ésta no
implica una obligación pues en el supuesto de que el comerciante dejara de
cumplirla, no se encuentra en la ley una sanción para dicho incumplimiento.
En consecuencia, el comerciante, como ocurre con frecuencia, al violarla no
incurre en responsabilidad legal.
Normalmente los comerciantes al iniciar sus negocios hacen determinada
publicidad; pero no precisamente con la finalidad de cumplir con el precepto
que se comenta, sino más bien con el afán de incrementar los intereses de
su negocio y de acuerdo con las indicaciones de sus publicistas.
Insistiendo en lo anterior podemos afirmar que la disposición que ordena
al comerciante la publicidad de su calidad mercantil es inoperante por.
Carecer de sanción.
50. EL REGISTRO DE COMERCIO. —El Registro de Comercio es una
institución que tiene por objeto hacer la inscripción personal de los
comerciantes y poner al .alcance de cualquier persona todos aquellos actos y
contratos que afecten de modo importante las condiciones económicas y
jurídicas de los mismos. Esto se realiza mediante la inscripción de dichos
actos y contratos en los libros que al efecto se llevan por la citada institución.
El Registro de Comercio se lleva en las oficinas encargadas del Registro
de la Propiedad, es una dependencia de este. En los lugares donde no existe
el registro de la propiedad, el de comercio se lleva por los jueces de primera
instancia del orden común (art. 18 del C. de Com.).
EL REGISTRO DE COMERCIO
E! Registro mercantil es público y el registro está obligado a facilitar que
las pidan noticias referentes a lo que aparezca en la hoja de inscripción de
cada comerciante o sociedad. Asimismo, debe expedir testimonio literal de
toda la hoja o de una o varias operaciones que consten en ella cuando esto
le sea solicitado (art. 30 del C. de Com.).
Lo anterior está indicando cuáles son las finalidades de esta institutor.. En
cualquier término, permitir a quienes entran en relación con el comerciante el
conocimiento real de sus propiedades y negocios después. Garantizar, a
quienes conceden crédito al comerciante, contra cualquier manejo indebido
que éste hiciere de aquél; finalmente evitar trastornos en la vida de los
negocios. Esto último ocurriría necesariamente á quienes conceden el crédito
no contaran con un medio de información 2tnéndco y eficaz como el
Registro, ya que de no existir éste o se abstendrían de concederlo para no
correr riesgos, o de hacerlo se expondrían 2 verse defraudados por
comerciantes sin escrúpulos, y en cualquiera de ambo? casos se crearía una
situación de inseguridad, perjudicial para la economía del país.
Actos sujetos a registro. La inscripción o matrícula en el registro mercantil
es potestativa para los individuos que se dediquen al comercio y obligatoria
para las sociedades mercantiles. Los primeros quedan registrados el oficio al
inscribir cualquier documento cuyo registro sea necesario artículo 19 del C.
de Com.).
Del contenido del artículo transcrito se desprende que el registro es
potestativo para los individuos, obligatorio para las sociedades y obliga- torio,
también, para cualquiera de los actos enumerados por la ley. Según «o.
basta que el comerciante persona física, inscriba cualquier documento en el
que conste la ejecución de alguno de los actos señalados por la ley para que
se le conceptúe matriculado.
La hoja de inscripción del comerciante debe contener: a) Su nombre o
razón social; b) La clase, comercio u operaciones a que se dedique; 0 La
fecha en que deba comenzar o haya comenzado sus operaciones: de Su
domicilio, con especificación de las sucursales que hubiere - ;: establecido, sin
perjuicio de inscribirlas en el Registro del partido judicial en que estén
domiciliadas (art. 21 del C. de Com.).
Asimismo, en la hoja de inscripción del comerciante, persona física, se
anotarán: a) Su habilitación, licencia o emancipación, otorgadas para que
pueda comerciar; b) La licencia marital o el requisito que en su defecto
necesite la mujer para ejercer el comercio; c) Las capitulaciones
matrimoniales y los títulos que acrediten la propiedad de los bienes a favor
de alguno de los cónyuges; d) Los documentos justificativos de los bienes
que tenga el pupilo cuyos padres o tutores sean comerciantes; e)
EL REGISTRO DE COMERCIO
Los títulos de propiedades industriales; /) Las fianzas de los corredores
(artículo 21 del C. de Com.).
Hasta aquí hemos señalado cuáles son los datos que debe contener la
matrícula de los comerciantes personas físicas. A continuación nos
ocuparemos de la matrícula de las sociedades.
Previene la ley que el registro de las personas jurídicas (sociedades) es
obligatorio. La vida legal de éstas no existe mientras no se cumpla con el
requisito de su inscripción, y sólo dando cumplimiento a esta norma las
sociedades nacen a la vida del derecho, adquiriendo su personalidad
jurídica.
En el registro de las sociedades debe anotarse: a) Las escrituras de
constitución de las mismas; b) El acta de la asamblea constitutiva y
documentos anexos, tratándose de sociedades anónimas; c) Los poderes
generales, nombramientos y renovación de los mismos, si las hubiere,
conferidos a los mandatarios de la sociedad (administradores y gerentes); d)
El aumento o disminución del capital social; e) Las emisiones de acciones,
cédulas y obligaciones, de toda especie de sociedades, así como las
especificaciones de los títulos materia de la emisión, la cantidad total de la
emisión, y de los bienes y derechos que se afecten a su pago (art. 21 del C.
de Com.).
Hasta aquí los actos que de acuerdo con la ley ameritan su inscripción en
el Registro de Comercio, a continuación nos ocuparemos del funcionamiento
y organización de dicha institución.
Organización y procedimiento. Sabemos ya que el registro de comercio se
lleva en las oficinas encargadas del registro público de la propiedad en las
cabeceras del partido o distrito judicial de domicilio del comerciante.
Agregáremos, que el registro se lleva por orden cronológico de presentación
de documentos. Cuando un acto o contrato debe inscribirse en el Registro de
la Propiedad esta inscripción es bastante para que surta los efectos
correspondientes de derecho mercantil, basta para ello una simple toma de
razón en el Registro de Comercio (arts. 18, 20 y 22 del Código de Comercio).
Para hacer una inscripción el registrador debe tener presente el
documento respectivo, escritura pública o documento privado, y tratándose
de documentos provenientes del extranjero, éstos deben estar previamente
protocolizados. Los documentos inscritos producen efectos legales desde la
fecha de su inscripción, sin que puedan invalidarlos otros anteriores o
posteriores. Los registradores no podrán rehusar en ningún caso y por
ningún motivo, la inscripción de los documentos mercantiles que se les
presenten (arts. 25, 29 y 31 del C. de Com.).
Haciendo un resumen de lo dicho diremos, que el Registro mercancías
X- REGISTRO DE COMERCIO
d es público; que el registrador está obligado a facilitar a quien lo solíate las
noticias referentes a lo que aparezca- en la hoja de inscripción del
comerciante o de una o varias de las operaciones que consten en ella
;artículo 30 del C. de Com.).
Consecuencias de la omisión del registro. Los documentos que conforme
a la ley deben registrarse y no se registren, sólo producen efectos entre los
que los otorgan; pero no podrán producir perjuicios a tercero, el cual sí podrá
aprovecharlos en lo que le fueren favorables (art. 26 del C. de Com.). Por
otra parte, la ley dispone que: "La falta de registro de documentos hará que
en caso de quiebra, ésta se tenga como fraudulenta, salvo prueba en
contrario" (art. 27 del C. de Com.). La Ley establece, además, que si el
comerciante omite el registro de las capitulaciones matrimoniales y sus
modificaciones podrá pedirlo la novia, quienes hubieren ejercido sobre ella la
patria potestad, o el tutor que hubiere tenido (art. 28 del C. de Com.).
Según lo anterior la falta de registro de los documentos que deben
registrarse trae las siguientes consecuencias: a) Los documentos
registrables y que no se registren sólo producen efectos entre quienes los
otorgan; pero no con relación a terceros, quienes por el contrario, pueden
aprovecharlos en la parte que les sea favorable. Por ejemplo: un comerciante
confiere poder general a una persona para que a su nombre y representación
cobre a sus deudores (terceros) una suma de dinero; pero olvida inscribir
dicho poder en el Registro. En este supuesto, si un deudor del comerciante
que desconoce el otorgamiento del poder (acto no registrado) opone la
excepción derivada de la falta de registro no puede ser obligado a pagar al
representante, precisamente, porque el acto celebrado entre éste y su
poderdante no existe para los terceros (deudores).
b) En caso de quiebra, la falta de registro de un documento convierte a
ésta en fraudulenta, salvo prueba en contrario. Actualmente se discute si
esta disposición tiene vigencia pues la Ley de Quiebras y Suspensión de
Pagos en las disposiciones relativas a la responsabilidad penal no considera
como causa de quiebra fraudulenta la mera omisión del registro de los
documentos, y a mayor abundamiento, la citada ley de quiebras derogó la
fracción II del artículo 956 del código de comercio que establece que la
quiebra debe considerarse fraudulenta si se omite el registro de alguno de
los actos que deben anotarse en la hoja de inscripción del comerciante, a los
que ya nos referimos.
c) La falta de registro de las capitulaciones matrimoniales y sus
modificaciones trae como consecuencia el derecho que se concede a la
mujer para pedirlo ella misma o, en su defecto, a quienes hayan ejercido
sobre ella la patria potestad o la tutela (art. 28 del C. de Com.).
LA CONTABILIDAD MERCANTIL
Rectificación. Cuando una inscripción debe ser rectificada por "contener
un error, el juez del domicilio del comerciante decide sumariamente de la
rectificación, haciendo el registrador las veces de demandado y el interesado
en la rectificación de actor. Concluido el procedimiento el juez o quien haga
sus veces ordena la rectificación, que debe hacerse por el propio registrador.
51. LA CONTABILIDAD MERCANTIL.—El comerciante, dice la ley, "está
obligado a llevar cuenta y razón de todas sus operaciones en tres libros a lo
menos, que son: libro de inventarios y balances, el libro general de diario y el
libro mayor o de cuentas corrientes" (art. 33 del Código de Comercio).
Llevar cuenta y razón de todas sus operaciones, quiere decir, que el
comerciante debe organizar en su negocio un sistema adecuado de
contabilidad. Entendiendo por tal, el procedimiento mediante el que se
registran en forma constante, ordenada y cronológica, las operaciones
efectuadas por un negocio; así como la formulación de los documentos a
través de los cuales puede conocerse en un momento dado la situación que
guarda el negocio con relación a las operaciones que efectúa.
Conveniencia de la contabilidad. El fundamento jurídico de esta obligación
que el código impone a] comerciante es bien claro ya que, aparte de permitir
a éste seguir día a día el desarrollo de su negocio tiene, además, una
finalidad de orden público encaminada a disponer, en un momento dado, de
los medios de prueba necesarios para establecer el verdadero estado
económico de los negocios del propio comerciante; más aún, en el supuesto
de que llegue a producirse la quiebra, la contabilidad sirve para determinar si
ésta fue motivada por causas ajenas o imputables al propio comerciante;
sirve, asimismo, para comprobar quiénes son los acreedores de éste y la
cuantía de sus créditos. En resumen, la contabilidad es un medio eficaz de
prueba, un elemento que permite formarse un juicio .sobre los negocios del
comerciante y un auxiliar insustituible para el caso de tener que reconstruir la
historia de alguna o algunas de las operaciones del negocio.
Libros del comerciante. Siguiendo el examen de lo dispuesto por el
artículo 33, encontramos que el comerciante está obligado a llevar su
contabilidad en tres libros a lo menos. Aunque algunas legislaciones le dejan
en libertad para organizar su contabilidad, nuestra ley sigue el sistema de
designar como obligatorio el uso de determinados libros, estableciendo, a la
vez, una serie de disposiciones que garantizan la autenticidad del sistema.
Los libros de contabilidad son: el de inventarías y balances, el diario
LA CONTABILIDAD MERCANTIL
y el mayor o de cuentas corrientes. Las sociedades y compañías deben
llevar también un libro de actas, en el que se hacen constar todos los
acuerdos que se refieren a la marcha y operaciones sociales, tomados por
las juntas generales y los consejos de administración (art. 33 del Código de
Comercio). Este libro no es de contabilidad.
Los libros señalados son los mínimos que todo comerciante debe llevar;
pudiendo, sin embargo, utilizar todos los que sean necesarios para la buena
marcha de su negocio. A continuación nos ocuparemos de cada uno de ellos.
A todo comerciante, antes de iniciar sus operaciones, le interesa saber
cuál es la situación financiera del negocio que va a emprender. A este
respecto sabemos que dicha situación se determina por los bienes y
derechos, que son de la exclusiva propiedad del negocio, al mismo tiempo
que por las deudas y obligaciones que pesan sobre el mismo. El conjunto de
los primeros constituye el activo; el conjunto de las segundas, el pasivo. La
diferencia entre unos y otras, cuando el activo es mayor que el pasivo se
conoce con el nombre de capital contable. La serie de operaciones contables
que deben efectuarse para llegar a expresar la posición financiera del
negocio, mediante la comparación de los elementos señalados, se denomina
balance.
A fin de conocer cuál es su activo el comerciante debe redactar
previamente un inventario. Este es la descripción y asiento en libros, de
dinero, bienes muebles o inmuebles, créditos y cualquier especie de valores
que formen el activo del negocio, todo hecho con orden y exactitud.
El balance que practica el comerciante al iniciar sus operaciones se llama
de apertura. Periódicamente y al finalizar cada ejercicio (normalmente el
ejercicio es anual) el comerciante debe repetir el balance. El libro contable en
el que se anotan las operaciones hasta aquí señaladas es el llamado de
inventarios y balances. »
El libro diario tiene por finalidad suministrar un registro cronológico de las
transacciones mercantiles y analizar cada transacción en sus elementos de
cargos y abonos. El libro diario, es, pues, esencialmente analítico, en él se
registran, día por día, las operaciones que el comerciante va efectuando (art.
39 del C. de Com.).
El libro mayor o de cuentas corrientes se utiliza para asentar,
agrupándolos metódicamente y por cuentas, los asientos del libro diario. Así
se integran las cuentas particulares de cada objeto o de cada persona. La ley
establece que las cuentas corrientes con cada objeto o con cada persona en
particular se abrirán por debe y haber en el libro mayor, y a cadz cuenta se
trasladarán por orden riguroso de fechas los asientos del diario (art. 40 del C.
de Com.).
LA CORRESPONDENCIA MERCANTIL
Requisitos de los libros. Prescribe la ley que los libros de contabilidad
obligatorios estarán encuadernados, forrados, foliados y sellados con el
timbre correspondiente; que los comerciante podrán llevar los libros, por sí
mismos o por personas a quienes autoricen para ello, y que estos se llevarán
en idioma español, por orden progresivo de fechas y operaciones sin dejar
huecos y sin alteraciones. Los errores que se cometan en ellos se salvarán
con nuevos asientos relacionados con la partida errada (artículos 34, 35 y 36
del C. de Com.).
Exhibición y conservación de los libros. La ley dispone, así mismo, que
ninguna autoridad puede hacer pesquisas para inquirir si los comerciantes
llevan libros o no; pero aquéllos están obligados a exhibirlos cuando se les
mande. También están obligados a conservar los libros de su comercio hasta
liquidar sus cuentas, y diez años después. Esta obligación se transmite a sus
herederos (arts. 42 y 46 del C. de Com.).
La Ley de Quiebras establece que se considera culpable, salvo prueba en
contrario, la quiebra del comerciante que no hubiere llevado su contabilidad
con los requisitos exigidos por el código de comercio, y fraudulentas la del
comerciante que no lleve todos los libros de contabilidad, o los altere,
falsifique o destruya en términos de hacer imposible el conocimiento de su
propia situación (arts. 94, frac. 1 y 96, frac. II de la Ley de Quiebras).
Para finalizar señalaremos que, las disposiciones del código de comercio
relativas a la contabilidad del comerciante, resultan en la actualidad fuera de
época en virtud del adelanto alcanzado por la técnica contable y los sistemas
mecánicos de registro.
52. LA CORRESPONDENCIA MERCANTIL. —La ley dispone como una última
obligación de los comerciantes: "La conservación en buen orden de todas las
cartas y telegramas que reciban con relación a sus negocios y giros,
anotando al dorso la fecha en que se recibieron y contestaron o si no se dio
contestación." Dispone, también, que "a un libro copiador se trasladarán, ya
sea a mano o valiéndose de un medio mecánico cualquiera, íntegra y
sucesivamente por orden de fechas, inclusas la antefirma y firma, todas las
cartas que el comerciante escriba sobre su tráfico, y los despachos
telegráficos que expida" (arts. 47 y 48 del C. de Com.).
Es evidente que las disposiciones transcritas y todas las que con ellas se
relacionan tienden a establecer la historia de las transacciones del
comerciante, mediante la formación de su propio archivo. Por otra parte, para
el comerciante mismo es de su propia conveniencia mantener en buen orden
toda su correspondencia puesto que le permite en cualquier momento,
consultar los antecedentes epistolares de las operaciones que practican. LAS
OBLIGACIONES DEL COMERCIANTE
Finalmente, mediante el cumplimiento de esta obligación, el comercio hace
acopio de las pruebas relativas a los contratos celebrados con noávo de su
negocio.
Como se ve por el contenido de las disposiciones transcritas éstas
imponen al comerciante una doble obligación; la conservación del libro al
que se haya trasladado dicha correspondencia.
Con relación a las anteriores obligaciones debemos hacer un comen- ario
semejante al que hicimos al hablar de la contabilidad: el código en este
aspecto se encuentra fuera de época, pues con los actuales adelantos en
materia de organización de oficinas, los medios de conservación de ia
correspondencia son más prácticos y eficaces que los señalados por la ley.
Señalaremos además, que las disposiciones que comentamos carteen de
una sanción legal adecuada.
53. OTRAS OBLIGACIONES DEL COMERCIANTE. —Todo comerciante que
tenga como capital en giro de quinientos pesos en adelante, está obligado a
inscribirse en la Cámara de Comercio (art. 59 de la Ley de las Cámaras de
Comercio y de las de Industrias). En caso de incumplimiento de e?ta
disposición el comerciante debe recibir una sanción que consiste en una
multa equivalente al monto de la cuota de inscripción que debió cubrir (art. de
la Ley). También debe manifestar a la cámara en que tuviese inscrito, el cese
parcial o total de sus actividades, o su cambio de giro o domicilio, bajo
sanción de una multa semejante a la antes señalada.
Obligaciones estadísticas del comerciante. El Reglamento de la Ley ic
Estadística obliga a los comerciantes a inscribirse dentro de los treinta
primeros días de cada año en la Dirección de Estadística; proporcionando los
datos fijados por el propio Reglamento. ,,
Obligaciones fiscales de los comerciantes. Los comerciantes tienen
también, una serie de obligaciones de carácter fiscal.
La apertura de un negocio origina las siguientes obligaciones: a) Dar 2viso
de la iniciación de las operaciones, del traspaso, si lo hay; del cambio de
giro, de razón social y de domicilio; de variaciones en el capital social, y de
clausura. El aviso debe darse a las Oficinas Federales de Hacienda con
jurisdicción en el domicilio del comerciante (arts. 89 y 17 del Reglamento de
la Ley del I. S. R.).
Asimismo el comerciante debe solicitar la autorización de sus libros de
contabilidad si su activo es de cinco mil pesos o mayor (art. 22 del
Reglamento del I. S. R.). Si quien inicia operaciones es una sociedad,
además del aviso debe presentar una copia de la escritura constitutiva.
OTRAS OBLIGACIONES DEL COMERCIANTE
Cuando los ingresos anuales de un comerciante sean de cien mil pesos o
más debe presentar una declaración definitiva que comprenda doce meses o
el tiempo transcurrido de la fecha de iniciación de operaciones a la fecha que
elija para practicar su primer balance, dentro de los tres meses siguientes a
la fecha en que hayan practicado éste (art. 15 del Reglamento del I. S. R.).
Obligaciones sanitarias de los comerciantes. El Código Sanitario impone a
los comerciantes diversas obligaciones de las que no nos ocuparemos por
rebasar los límites de este curso. Señalaremos simplemente, que dichas
obligaciones se refieren a la forma de instalar los locales en que están
ubicados los establecimientos mercantiles y a la clase de giro a la que se
dedican los comerciantes.
Existen otras varias obligaciones de les comerciantes provenientes de
diversas leyes de orden económico, de policía, de comercio exterior, etc.
CAPITULO VIII
LOS COMERCIANTES, PERSONAS JURIDICAS
El comerciante como persona jurídica. — 54. Sociedades Civiles y
sociedades mercantiles. —55. El contrato de sociedad. — 56. Especies y
clasificación de las sociedades. — 57. Personalidad jurídica de las
sociedades.-58
54. EL COMERCIANTE PERSONA JURÍDICA. —En capítulos anteriores nos
ocupamos del comerciante como persona física. En esta parte del curso lo
estudiamos como persona jurídica, y bajo el aspecto de sociedad mercantil; o
sea, como agrupamiento de individuos que persiguen fines lucrativos y a
quienes la ley reconoce y protege. Este estudio nos lleva al planteamiento y
solución de las siguientes cuestiones: a) Causas que originan las sociedades
mercantiles; b) A qué obedece su organización jurídica, y c) Papel que
desempeñan en la vida de los negocios.
Contestando la primera cuestión encontramos que el comerciante aislado
es incapaz, en la mayoría de los casos, de actuar con éxito en el mecanismo
de la vida económica moderna. Esto se debe a sus propias limitaciones;
pues carece, por una parte, de los recursos suficientes para significar una
fuerza frente a las grandes concentraciones de capitales, que son las
actuales empresas mercantiles, y, por otra, el comerciante por sí solo resulta
víctima del poder económico, la organización y la técnica de dichas
empresas. Es necesario, entonces, si aquél no quiere circunscribirse a los
límites de un modesto negocio, que busque la colaboración ajena, que se
vincule a otros individuos, que llegue a un acuerdo de voluntades y que,
sobre bases comunes de orden económico, jurídico y social organice su
capital así como sus esfuerzos para alcanzar las finalidades lícitas y
lucrativas que se proponga. Es así como de la insuficiencia individual del
comerciante, de su propia necesidad de vivir y el deseo de acrecentar sus
negocios nacen las personas jurídico-mercantiles.
Lo anterior pone en claro cómo son sus propias deficiencias las que
obligan al comerciante a organizarse colectivamente, ya que aislado sería
impotente para realizar las empresas de naturaleza económica que exige el
desarrollo He la vida moderna.
EL COMERCIANTE COMO PERSONA JURIDICA
Lo dicho nos lleva a la contestación de la segunda cuestión que nos
planteamos: ¿A qué obedece la organización jurídica de las personas
colectivas de carácter mercantil? Es indudable que quienes se asocian para
crearlas deben quedar debidamente protegidos en sus intereses personales;
de otra suerte, toda la estructura económica del país se resentiría
gravemente. Es necesario, además, que los derechos de los socios se
precisen y protejan, y que el cumplimiento de sus obligaciones pueda, en
cualquier momento exigirse, garantizando su cumplimiento. Se necesita
entonces, que la ley intervenga como un elemento rector, organizador,
protegiendo en sus derechos e intereses, tanto a los individuos que integran
la persona jurídico-mercantil como a ésta misma. Es el deseo de la ley
garantizar a los socios en sus aportaciones, proteger a la persona moral que
estos crean y salvaguardar los intereses de la sociedad en general.
En la vida de los negocios las personas jurídicas desempeñan un papel
tan relevante que no es posible acometer ninguna empresa de importancia,
ya comercial, ya industrial, si ésta no se planea sobre la base de una
sociedad de naturaleza mercantil. El papel del empresario individual cede
cada día más frente al del empresario colectivo. Las sociedades mercantiles
desempeñan un papel de primera importancia dentro de la organización del
comercio moderno, sin ellas no sería posible la formación de los grandes
capitales, necesarios para el desarrollo de la industria, las comunicaciones,
las obras públicas, etc.
55. SOCIEDADES CIVILES Y SOCIEDADES MERCANTILES.—Antes de establecer
la distinción entre las sociedades civiles y las mercantiles, recordemos lo que
es una persona jurídica pues teniendo claro este concepto nos será fácil
distinguir unas de otras. Las personas jurídicas son agrupamientos de
individuos, que tienen finalidades e intereses lícitos y comunes, y a quienes
ia ley reconoce y protege.
Las personas jurídicas se agrupan en dos grandes categorías: personas
jurídicas de derecho público y personas jurídicas de derecho privado. Las
primeras son creadas por el Estado para satisfacer intereses de orden social.
Las segundas se deben a la voluntad de los particulares, quienes las crean
persiguiendo finalidades de naturaleza privada. Es precisamente dentro de
esta segunda categoría, donde deben incluirse las sociedades civiles, las
sociedades mercantiles y las asociaciones. A ellas nos vamos a referir a
continuación.
Principiando por las asociaciones, diremos que éstas son agrupamientos
de personas que convienen en reunirse, de manera que no sea enteramente
transitoria, para realizar un fin común, que no esté prohibido por la ley y que
no tenga carácter preponderantemente económico (art. 2670
SOCIEDADES CIVILES Y SOCIEDADES MERCANTILES
G. Gvíl . Ejemplos: Las asociaciones de beneficencia, las recreativas
culturales.
L_ sociedades civiles son agrupamientos de personas en las que los se
obligan a combinar sus recursos y sus esfuerzos para la realiza- z¿ un fin
común de c-arácter preponderantemente económico; pero constituye una
especulación comercial (art. 2688 del C. Civil). I una sociedad creada
para adquirir terrenos y construir casas
--- para sus socios. El fin que ésta persigue es preponderante- económico;
pero no lucrativo antes de continuar, distinguir la asociación de la sociedad
civil
* Ésa de la sociedad mercantil.
En el primer caso, o sea en el de la asociación, encontramos como dato el
hecho de que los asociados no persiguen al crear la fina- StKte económicas,
ni menos lucrativas; sus fines son desinteresados. En
- ser^r-io caso ocurre lo contrario, pues los socios que forman la socie- sad
cr.íl sí persiguen fines económicos, aunque no lucrativos.
Er. 1c relativo a la sociedad mercantil debemos entender que ésta = -i
reunión de varias personas, que se obligan mutuamente a combinar recursos
o sus esfuerzos para la consecución de un fin común, lícito, íe carácter
lucrativo y que adopta para su constitución alguna de las ' -— — establecidas
por la ley. Esta definición nos permite distinguir la socedad civil de la
mercantil. A este respecto notamos que, en tanto JÍS sociedades civiles no
persiguen un fin lucrativo, las mercantiles, sí lo persguen./Yor otra parte, en
tanto que la ley no señala formas especiales rejn .2? sociedades civiles, las
mercantiles siempre deben constituirse de acuerdo con las formas prescritas
por la propia ley, ante notario público e inscribirse en el Registro de
Comercio.
56. EL CONTRATO DE SOCIEDAD.—Las sociedades, tanto civiles como
mercantiles, son contratos. A este respecto recordemos que un contrato Í: ■:'.
convenio que crea, transfiere o modifica derechos y obligaciones,
• no : curre otra cosa en las sociedades, en que las partes (socios) unen
voluntades para crearse obligaciones y derechos.
De acuerdo con lo anterior podemos definir la sociedad mercantil como
— contrato, aplicándole la misma definición que dimos para la sociedad civil,
excepto en su última parte negativa. Así diremos que la sociedad que nos
ocupa es un contrato por el que varias personas convienen en uxir sus
aportaciones, combinando sus recursos o sus esfuerzos para la realización
de un fin común y lucrativo. Se dijo ya, que el contrato de sociedad debe
levantarse ante notario y registrarse debidamente y que sólo aá la sociedad
alcanza su plena existencia jurídica.
ESPECIES y CLASIFICACIÓN DE LAS SOCIEDADES
Los elementos de este contrato como los de cualquier otro son cuatro: a)
El consentimiento o voluntad de las partes; b) El objeto, materia del contrato;
c) El fin que ie persigne, y d) La forma exigida por la ley.
57. ESPECIES Y CLASIFICACIÓN DE LAS SOCIEDADES. —La ley de Sociedades
Mercantiles (de 28 de julio de 1934) a la que habremos de referirnos
constantemente en esta parte del curso, reconoce las siguientes especies de
sociedades:
I. Sociedad en nombre colectivo;
II. Sociedad en comandita simple;
III. Sociedad de responsabilidad limitada;
IV. Sociedad Anónima;
V. Sociedad en Comandita por acciones, y
VI. Sociedad cooperativa (art. 1" de la ley de S. M.}.
Además de las anteriores, existen las sociedades de Responsabilidad
Limitada de Interes Público, regidas por una ley especial.
Cualquiera de las sociedades a que se refieren las cinco primeras
fracciones del artículo que se transcribe pueden constituirse como de capital
variable. En cuanto a la cooperativa es por su propia naturaleza, de capital
variable.
Para facilitar el estudio de las sociedades éstas se han clasificado
atendiendo a varios criterios; señalaremos las clasificaciones más comunes,
que derivan de las disposiciones de la ley.
En primer termino y atendiendo a la responsabilidad de los socios,
tenemos las sociedades de personas y las sociedades de capitales; después
y por la mutabilidad de su capital, las sociedades de capital fijo y las
sociedades de capital variable; y finalmente, atendiendo a la forma que
adoptan, las, contenidas en el artículo primero de la ley, ya transcrito.
Las sociedades son de personas cuando en su constitución prepondera el
elemento personal sobre el elemento patrimonial o, en otras palabras,
cuando la organización y el crédito de la sociedad descansan sobre la
confianza que los terceros otorgan a la persona de los socios que la integran,
pasando a un segundo termino el capital que éstos aportan.
En las sociedades de capitales ocurre lo contrario, el elemento
preponderante es la aportación de los socios y el secundario, la persona de
los mismos.
Son sociedades de personas: la colectiva, la cooperativa y la comandita
simple. Son sociedades de capitales: la anónima y la comandita por
acciones. Es un tipo intermedio entre las sociedades de personas y las de
capitales, la de responsabilidad limitada.
PERSONALIDAD JURIDICA DE LAS SOCIEDADES
En las sociedades de personas la responsabilidad económica de los
socios no se limita al importe de sus aportaciones sino que se extiende su
patrimonio individual. En consecuencia los socios responden de ¡as
obligaciones de la sociedad no sólo con sus aportaciones a la misma fin:
hasta con su propio patrimonio. Esto es lo que se llama responder
:hrrLi>adámente. La responsabilidad es, además, solidaria entre los socios.
En ¡as sociedades de capitales las cosas no ocurren así pues los socios
tienen una responsabilidad limitada. Esto quiere decir que aquéllos
responden únicamente hasta el importe del capital que han suscrito y dicha
responsabilidad no es solidaria. Por ejemplo: si Pedro suscribe en una
Sociedad Anónima una acción por mil pesos, la responsabilidad de éste se
contrae a dicha suma, no importando la cuantía de las obligaciones por las
que la sociedad tenga que responder.
Lo dicho pone de manifiesto la importancia que tiene para los terceros y
para los propios socios la responsabilidad que comentamos y que ha dado
origen a la clasificación anterior.
La segunda clasificación de las sociedades es la que las agrupa en
sociedades de capital fijo y sociedades de capital variable. En el primer caso
es necesario para aumentar o disminuir el capital social hacer una
modificación al pacto (escritura constitutiva y sus anexos); en el segundo
caso el capital puede aumentarse o disminuirse sin necesidad de modificar el
pacto. En toda sociedad de capital variable debe existir un capital mínimo,
que es fijo o rígido.
La clasificación de las sociedades en cuanto a la forma que éstas pueden
adoptar quedó precisada cuando enumeramos los diversos tipos de
sociedades reconocidas por el artículo primero de la ley.
58. PERSONALIDAD JURÍDICA DE LAS SOCIEDADES. —Toda sociedad mercantil
goza de personalidad jurídica, distinta de la de las 'personas físicas que la
integran. Dicha personalidad deriva del cumplimiento de los requisitos que la
propia ley fija para la constitución de las sociedades. Estos requisitos
podemos sintetizarlos en la siguiente forma: a) Adopción de alguna de las
formas previstas por el artículo primero de la ley; el solo hecho de cumplir
con este requisito le da a la sociedad el carácter comercial; b) Constitución
de la sociedad en escritura pública ante notario, cualquier modificación al
pacto social debe hacerse también en la misma forma; c) Inscripción de la
sociedad en el Registro de Comercio. Este último es el requisito que
realmente da a la sociedad su personalidad. Las sociedades mercantiles,
dice la ley, inscritas en el Registro de Comercio tienen personalidad jurídica
distinta de la de los socios. Salvo el caso de las sociedades ilícitas, no
podrán ser declaradas nulas las PERSONALIDAD JURÍDICA DE LAS
SOCIEDADES
Sociedades inscritas en el Registro Público de Comercio (art. 2' de la Ley de
S. M.).
La inscripción en el Registro de la escritura constitutiva de una sociedad y
la de sus reformas se hace a través del siguiente procedimiento: se formula
la solicitud respectiva ante el Juez de Distrito o ante el Juez de Primera
Instancia con jurisdicción en el domicilio de la sociedad, acompañándose con
todos- los documentos conducentes (fundamentalmente el acta constitutiva
de la sociedad). El juez da vista de la solicitud al Ministerio Público por el
término de tres días, y luego que éste contesta la vista, cita para una
audiencia dentro de los tres días siguientes, en la que se reciben pruebas y
se dicta la resolución ordenando o negando el registro. Contra la resolución
del juez los interesados pueden interponer el recurso de apelación dentro del
término de tres días, el cual se decide en una audiencia en la que el apelante
debe expresar los agravios que le causó la resolución del juez,
pronunciándose a continuación el fallo correspondiente.
Una vez que la resolución ha causado ejecutoria el Registrador en vista
de dicha resolución debe proceder a efectuar el registro de la sociedad. Es
en este momento cuando ésta adquiere su personalidad jurídica (artículos
260, 261, 262, 263 y 264 de la Ley de S. M.).
Según el procedimiento descrito, "el nacimiento de la personalidad jurídica
en las sociedades deriva de un acto de voluntad cLsl Estado, cuya emisión
está condicionada al cumplimiento de las disposiciones de orden público de
la ley, relativas a la constitución de las sociedades" (Exposición de motivos
de la ley). Las citadas disposiciones de orden público son las que ya antes
hemos señalado.
Las sociedades mercantiles como toda persona jurídica actúan mediante
representantes a quienes la ley llama administradores, los cuales pueden
Finalizar todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad, salvo lo
que expresamente establezca la ley y el contrato social (art. 10 de la ley de
S. M.).
Como consecuencia de su personalidad jurídica las sociedades
mercantiles poseen los siguientes atributos: un nombre, un domicilio, un
patrimonio y una nacionalidad.
CAPITULO IX
EL CONTRATO DE SOCIEDAD MERCANTIL
Elementos del contrato de Sociedad. — 59. La voluntad de las partes. —60.
El objeto, materia del contrato. — 61. El fin del contrato de Sociedad. — 62.
La forma del contrato de Sociedad. — 63. Requisitos del contrato de
Sociedad.-64
59. ELEMENTOS DEL CONTRATO DE SOCIEDAD.—Hemos dicho que la
Sociedad es un contrato por el que varias personas convienen en unir sus
aportaciones, combinando sus recursos o sus esfuerzos para La
consecución de un fin común y lucrativo. También dijimos que este contrato
está integrado por los siguientes elementos: a) Agrupamientos de personas
que unen sus voluntades (consentimiento) para la realización de un fin
común; b) Aportaciones de dichas personas, en bienes o esfuerzos, para
alcanzar una finalidad prevista (previamente señalada); c) Fin del contrato;
es decir, propósito de orden económico y lucrativo que se persigue con la
celebración del propio contrato; d) Forma legal que debe dársele. En
palabras más breves: los elementos del contrato de sociedad son cuatro: a)
Voluntad o consentimiento; b) Objeto, materia del contrato; c) Fin, y d)
Forma.
A continuación haremos una breve explicación de los citados elementos.
60. LA VOLUNTAD DE LAS PARTES. —El primer elemento para que un
contrato exista es el consentimiento o voluntad de las parte?, que intervienen
en su celebración. En el caso del contrato de sociedad éste se forma y, en
consecuencia, la persona jurídica a la que da origen nace en virtud del mutuo
acuerdo de las partes (personas físicas, socios). Estos (los socios) merced a
una manifestación de su voluntad, pone en común (aportan) sus recursos o
sus esfuerzos para la integración de la sociedad (ente jurídico) y para la
consecución de los fines comunes y lucrativos, que con su organización se
persiguen.
Las partes aportan en el momento de celebrar el contrato o posteriormente,
en el caso de ingresar a la sociedad después de la creación de EL OBJETO,
MATERIA DE CONTRATO
esta, sus bienes o sus esfuerzos. Al conjunto de éstos se le denomina
aportación. Una vez que la aportación se ha realizado, el sujeto de la misma
adquiere la categoría de socio.
Es requisito para quienes intervienen con categoría de socios en la
celebración de un contrato de sociedad, que tengan capacidad legal. En lo
relativo a esta cuestión se aplican las normas generales que rigen esta
materia (ver el capítulo II de la tercera parte de este libro).
Agregaremos que el concepto mismo de sociedad exige que para que
ésta exista se reúna un número mínimo de socios, que la ley determina en su
mínimo o en su máximo; pero que debe ser de dos o más.
El elemento personal es esencial en determinadas sociedades que se
integran en atención a la responsabilidad del socio, que no se limita al
importe de su aportación, sino que trasciende hasta su patrimonio individual
y, en consecuencia, se dice que su responsabilidad es ilimitada. En cambio
el elemento personal es secundario en las sociedades llamadas de capitales
en las que la responsabilidad de los socios se extingue cuando han exhibido
el importe de su aportación, sin que aquélla (la responsabilidad) trascienda,
como regla, a su patrimonio individual, ni se solidarice el socio con los otros.
61. EL OBJETO, MATERIA DEL CONTRATO. —Todo contrato tiene un objeto,
que no es sino la materia del mismo. El objeto puede ser una cosa o un
hecho.
En el contrato de sociedad entendemos por objeto del mismo, las cosas
que los socios se comprometen a dar, sea en especie o en dinero, o los
hechos que se obligan a realizar, que no son sino la prestación de su propia
actividad; es decir, su fuerza de trabajo. Al conjunto de los bienes o
esfuerzos con que contribuyen los socios se les llama aportación.
Al acto jurídico en virtud del cual una persona se compromete hacer una
aportación de bienes o de servicios a la sociedad se le llama suscripción. La
suscripción es, en consecuencia, un contrato en virtud del cual la persona
adquiere una obligación para con la sociedad.
La suma de las suscripciones de los socios forma lo que se denomina
capital social. Las suscripciones pueden pagarse en una o varias
exhibiciones. En consecuencia, el capital puede estar formado por las
exhibiciones totalmente pagadas o por las exhibiciones parcialmente
pagadas y por el derecho para exigir las no cubiertas.
62. EL FIN DEL CONTRATO DE SOCIEDAD.—Ya se ha dicho que por fin del
contrato de sociedad debe entenderse el propósito económico que persiguen
las partes y que se traduce en una participación en las utili-
REQUISITOS DEL CONTRATO DE SOCIEDAD
dad¿: v derivadas del contrato mismo. Se trata, pues, de un
fin no sólo pr¿ponderantemente económico, sino además lucrativo. Es decir.
para .a realización de una ganancia o beneficio que no está proporcionado al
trabajo desarrollado o al capital invertido y que es precisa- mente lo que
caracteriza a los actos mercantiles. Por otra parte, el fin que los socios
persiguen debe ser común, ya que de otra suerte la existencia de la sociedad
sería imposible. El fin debe ser, además lícito, es decir, conforme a la ley
pues de lo contrario equivaldría a la nulidad de la sociedad, de acuerdo con
las normas generales sobre esta materia.
Para finalizar el examen de este elemento de la sociedad señalaremos
brevemente lo que entendemos por duración de una sociedad mercantil. El
lapso que media entre su constitución y su disolución y durante el cual los
socios se comprometen a mantener en el patrimonio social sus aportaciones,
se llama duración.
Las sociedades se constituyen normalmente para vivir por tiempo
indefinido pues no hay disposición legal que fije un plazo máximo o mínimo
para su duración, excepto en el caso de algunas sociedades especiales en
las que la ley fija, por ejemplo, veinticinco, cincuenta o cien años de duración.
63. LA FORMA DEL CONTRATO DE SOCIEDAD.—Por forma del contrato de
sociedades debemos entender el conjunto de solemnidades o for- mcJidades
legales que d¿be revestir el contrato que da origen a la sociedad, para
convertir a ésta en un ser o individualidad jurídica.
Las solemnidades a que antes se hace mención son las siguientes:
a Que la sociedad se constituya en escritura pública ante notario, y
b Oue se inscriba en el Registro Público de Comercio.
Los requisitos formales del contrato de sociedad consisten, entonces, en
hacer constar dicho contrato, así como sus modificaciones, si la# hay, en
escritura pública. Señalamos, así mismo, como otro requisito de existencia
de la sociedad su inscripción en el Registro Público de Comercio.
64. REQUISITOS DEL CONTRATO DE SOCIEDAD.—A continuación
examinaremos los requisitos que conforme a la ley debe llenar la escritura o
pacto constitutivo. Estos pueden dividirse para su estudio en dos grupos:
a) Requisitos de esencia o de fondo, y
b) Requisitos secundarios.
Los requisitos de esencia o de fondo son los siguientes:
a) El nombre;
b) El domicilio;
c) El patrimonio;
REQUISITOS DEL CONTRATO DE SOCIEDAD
d) El fin, y
e) La duración de la sociedad.
Los requisitos, que hemos llamado secundarios son:
a) El sistema de administración y nombramiento de administradores;
b) El sistema de distribución de utilidades y pérdidas;
c) La integración del fondo de reserva;
d) Las causas de disolución, y
e) El sistema de liquidación y nombramiento de liquidadores.
A los primeros se Ies llama de fondo o de esencia porque sin ellos ningún
notario puede otorgar la escritura, ni el registrador puede hacer la inscripción
que exige la ley.
A los segundos se Ies llama secundarios no porque pueda prescindirse de
ellos al celebrarse el pacto social sino porque no es esencial que se
establezcan en el mismo pues de acuerdo con la ley en el caso que se
omitan se suplen aplicando las disposiciones relativas, que la propia ley
establece.
Cuando el contrato social no se ha otorgado en escritura ante notario;
pero sí tiene los requisitos que hemos llamado esenciales, cualquiera de los
socios puede pedir en la vía sumaria el otorgamiento de la escritura
correspondiente (art. 7* de la Ley de Soc. Mere.).
Requisitos de esencia. Señalados los requisitos esenciales que debe
contener el pacto social pasaremos a enumerarlos en lo particular.
En la escritura constitutiva debe hacerse constar la razón social o la
denominación de la sociedad. Asimismo se harán constar los nombres de las
personas físicas o morales que constituyen la sociedad. En la escritura
constató, también, el domicilio social así como el domicilio de los socios. El
importe del capital social es otro de los requisitos esenciales que deb^
contener el pacto (art. 69, fracs. I, III, V y VII de la Ley de Sociedades
Mercantiles).
Es de notarse que todos los requisitos mencionados no son sino los
atributos de la personalidad, nombre, domicilio y patrimonio. El estado civil
de la sociedad queda reducido a la nacionalidad y su estudio es importante,
tratándose de sociedades extranjeras.
Patrimonio. Por ser el patrimonio uno de los requisitos que implica mayor
interés lo examinaremos con más amplitud.
En la escritura debe consignarse no precisamente el patrimonio sino el
capital; aunque éstos originalmente coinciden no deben confundirse. El
patrimonio es el conjunto de bienes positivos y obligaciones que posee la
sociedad o, en otras palabras, el conjunto de deredhos y obligaciones de la
sociedad apreciables en dinero. El patrimonio social no es estable, cam-
REQUISITOS DEL CONTRATO DE SOCIEDAD
bia continuamente de acuerdo con las alzas y bajas d^ las operaciones
sociales. El capital, en cambio, es la suma de las suscripciones de los socios;
ya sea que éstas se encuentren exhibidas en parte o bien que sólo exista el
derecho para exigirlas. El capital, al contrario del patrimonio, permanece
invariable en tanto no varíe el número de socios do se modifique el monto de
sus obligaciones.
El haber social se integra por el capital más todos los bienes que la
sociedad va adquiriendo durante el desarrollo de su vida. En primer término
los fondos de reserva y previsión y después todas las utilidades que aquélla
obtenga por cqalquier concepto.
Conforme a las ideas expresadas más arriba, el capital viene a ser el
conjunto de aportaciones de los socios; el haber es el capital más todas las
sumas de bienes que la sociedad adquiere durante su existencia y el
patrimonio es el haber más las obligaciones contraídas por la sociedad.
Va señalamos que al constituirse la sociedad, lo que debe hacerse
constar en la escritura es el capital y no el patrimonio.
Esto lo hacemos notar porque en la generalidad de los casos la sociedad
a! iniciar sus operaciones no tiene cargos (concepto negativo del patrimonio
y sí, en cambio, posee las prestaciones de dar a que se obligan lo? socios y
cuya suma forma el capital social.
La ley establece la protección del capital social, que es una garantía para
quienes contratan con la sociedad, mediante normas que no quedan al
arbitrio de los socios. La ley ordena, en consecuencia, que la reducción del
capital social no puede efectuarse sino después de publicarla por tres veces
en el periódico oficial de la entidad federativa en la que tenga su domicilio la
sociedad, con intervalos de diez días. Asimismo, dispone la ley que los
acreedores de la sociedad podrán oponerse ante la autoridad judicial a dicha
reducción que no se llevará a cabo hasta que no se paguen o garanticen los
créditos de los opositores, o no* se dicte sentencia que declare infundada la
oposición (art. 9' de la Ley de Sociedades Mercantiles).
También y con la misma finalidad de proteger al capital la ley prohibe que
se repartan utilidades antes de verificado el balance que efectivamente las
arroje, en el concepto de que las que se repartan nunca podrán exceder del
monto de las que realmente se hubieren obtenido.
La ley también dispone, que en la escritura deberá constar la expresión de
lo que cada socio aporte en dinero o en otros bienes así como el valor
atribuido a éstos (art. 69, frac. VI de la Ley de Soc. Mere.).
Los actos jurídicos mediante los cuales los socios se comprometen a
hacer una aportación, pagándola posteriormente se denomina suscripción y
exhibición
REQUISITOS DEL CONTRATO DE SOCIEDAD
♦
La suscripción es, en consecuencia, el acto mediante el cual el socio se
compromete a hacer a la sociedad una aportación en dinero, en especie o en
servicios, y la suscripción es el acto mediante .el cual el socio paga total o
parcialmente la obligación contraída mediante la suscripción.
La suscripción y la exhibición pueden ser concomitantes; es decir, el socio
al comprometerse a realizar una aportación puede pagar en el mismo
momento de obligarse o bien, pagar parte de su aportación y diferir, de
acuerdo con la sociedad, el pago del resto de su obligación, o bien, cubrir
ésta en varias exhibiciones parciales.
Ya dijimos que en la escritura debe constar el importe del capital y la
aportación de cada socio, agregaremos que, cuando el capital es variable
debe expresarse esta circunstancia, indicándose el capital mínimo o
invariable (art. 6% frac. VI de la Ley de Soc. Mere.).
El capital durante la vida de la sociedad puede aumentarse o disminuirse,
observándose los requisitos legales. La reducción del capital debe publicarse
oficialmente y a ella pueden oponerse los acreedores de la sociedad,
separada o conjuntamente, siguiendo el procedimiento que señala la ley (art.
9' de la Ley de Soc. Mere.).
Fin y duración. Otro de los requisitos esenciales que debe contener el
pacto es el fin perseguido por la sociedad y que la ley impropiamente llama
objeto (frac. II del art. 6P de la Ley de Soc. Mere.). El citado fin. según
expresamos con anterioridad constituye el conjunto de actividades a que la
sociedad habrá de dedicarse y debe ser: común, lícito, prepon- derantemente
económico y lucrativo o, en otras palabras, debe constituir un negocio o acto
de comercio. El acto o los actos a que hacemos referencia y que la sociedad
se propone realizar deben expresarse en el pacto, ya en forma concreta, ya
de un modo amplio.
Finalmente, agregaremos que la duración es el lapso que la sociedad
habrá de vivir y equivale al tiempo durante el cual los socios se comprometen
a mantener en ella sus aportaciones.
La ley no fija plazo alguno para la duración de las sociedades, salvo el
caso, ya lo dijimos, de sociedades especiales como las de crédito y las de
fianzas en las que se señalan términos para la vida de éstas.
Requisitos secundarios. Ya señalamos cuáles son los requisitos
secundarios que el pacto social debe contener, dijimos, también, que les
llamamos así no porque pueda prescindirse de su cumplimiento, sino porque
no es necesario expresarlos en el pacto pues su omisión puede suplirse
mediante las disposiciones establecidas por la ley.
Señalaremos nuevamente que. Dichos requisitos son: a) El sistema de
administración y el nombramiento de administradores; b) El sistema
EXQUISITOS DEL CONTRATO DE SOCIEDAD 411
•
distribución de utilidades y pérdidas; c) La integración del fondo de
reserva; d) Las causas de disolución, ye) El sistema de liquidación y
nombramiento de liquidadores.
El estudio de cada uno de los anteriores requisitos debe ser motivo ce un
capítulo especial; pero adelantaremos unas breves ideas acerca de cada uno
de ellos.
El sistema de administración y el nombramiento de <administra- - - res. La
fracción IX del art. 69 de la ley que comentamos estatuye, el requisito a que
hacemos referencia y la designación de los que han de ir la firma social. La
ley establece al entrar al estudio que cada tipo de sociedad cuál ha de ser la
forma de su administración.
b El sistema de distribución de utilidades y pérdidas. El sistema para
repartir las utilidades y pérdidas está reglamentado en forma ge- neral por los
artículos 16 a 22, inclusive de la ley. Además en el caso de cada sociedad en
particular la ley estatuye cómo debe hacerse la partición.
La distribución de las ganancias o pérdidas entre los socios capitalistas je
hará en forma proporcional a sus aportaciones. A los socios industriales
corresponderá la mitad de las ganancias. Estos no reportarán pérdidas.
Si hubiere pérdidas el capital social deberá ser reintegrado o reducido
antes de repartir utilidades.
La repartición de utilidades sólo podrá hacerse después del balance que
efectivamente las arroje.
c La integración del fondo de reserva. La fracción XI del artículo 6- de la
ley establece la obligatoriedad de este fondo. Consiste en la obligación que
tiene la sociedad, como una medida, de previsión, en los ejercicios que
arrojen utilidades de separar una porción de éstas con la que debe formarse
una cantidad o fondo, que pueda servir pftra hacer frente a una mala
situación. El art. 20 de la ley dispone que de las utilidades netas de toda
sociedad deberá separarse anualmente el cinco por ciento, como mínimo,
para formar el fondo de reserva, hasta que importe la quinta parte del capital
social.
d Las causas de disolución. La ley establece las causas generales de
disolución de una sociedad en la siguiente forma:
: Por expiración del término fijado en el contrato social; b Por imposibilidad
de seguir realizando el objeto principal de la >:~:edad o por quedar éste
consumado; c Por acuerdo de los socios;
d Porque el número de accionistas llegue a ser inferior al que la ley
establece, y
412 REQUISITOS DEL CONTRATO DE SOCIEDAD
e) Por la perdida de las dos terceras partes d?l capital social (artículo 229 de
la Ley de Soc. Mere.).
e) El sistema de liquidación y nombramiento de liquidadores. Una vez que
la sociedad ha quedado disuelta debe ponerse en liquidación, es decir,
seguir todos los procedimientos necesarios para realizar los bienes que
forman el patrimonio social, pagar los créditos que en su contra hubiere y
distribuir el haber social conforme el pacto lo ordene o de acuerdo, en su
defecto, con las disposiciones legales (Derecho Mercantil.—Angel Caso)..
La liquidación estará a cargo de uno o más liquidadores, quienes serán
representantes legales de la sociedad y responderán de los actos que
ejecuten excediéndose de los limites de su encargo (art. 235 de la Ley de
Soc. Mere.).
La liquidación se practicará de acuerdo con lo estipulado en el pacto
social, o con la voluntad de los socios en el momento de acordarse la
disolución o de acuerdo con las disposiciones generales de la ley.
La sociedad no pierde su personalidad jurídica, aun después de disuelta
pues ésta subsiste para los efectos de poder realizar su activo y su pasivo ya
que si la persona jurídica desapareciere es lógico entender que no habría
ente jurídico que pudiera realizar todos los actos que exige la propia
liquidación.
CAPITULO X
EL CONTRATO DE SOCIEDAD MERCANTIL (REQUISITOS
SECUNDARIOS DEL CONTRATO). CONTINUACION
El sistema de Administración. — 65. El sistema de distribución de utilidades.
— 66. La integración de los fondos de Reserva y Previsión. — 67. Las
causas de disolución. — 68. El sistema de liquidación- 69
65. EL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN. —Ya en el capítulo precedente
indicamos que uno de los requisitos secundarios del contrato o pacto social
es la forma de administrar la sociedad y que dicha forma debe constar en el
pacto de acuerdo con lo dispuesto por la ley. Esta en su artículo 6?, fracción
IX, dispone que en la escritura constitutiva debe constar el nombramiento de
los administradores y la designación de los que han de llevar la firma social.
Lo anterior significa que en toda Sociedad mercantil la representación de
ésta comprende a uno o más administradores, quienes deben realizar todas
las operaciones que constituyen el objeto de la Sociedad de acuerdo con lo
determinado en los estatutos. En esta forma administran los bienes que
constituyen el patrimonio social.
La persona jurídica Sociedad, no podría actuar por sí misma si no
existiera un órgano de representación, que la gobernase y, a la vez,
respondiese, ante los terceros, de las obligaciones contraídas por la propia
Sociedad. Este órgano de representación está integrado por los
administradores. Ahora bien, los administradores son nombrados siguiendo
un sistema democrático al que más adelante vamos a referirnos.
Según el artículo 10 de la Ley de Soc. Mere, la representación de toda
Sociedad Mercantil corresponde a un administrador o administradores,
quienes podrán realizar todas las operaciones inherentes al objeto de la
Sociedad, salvo lo que expresamente establezcan la ley y el Contrato Social.
Ahora bien, los administradores, decíamos antes, que son nombrados,
siguiendo un principio democrático, puesto que su representación radica,
primordialmente, en la Asamblea, que es el órgano supremo de la Sociedad.
La Asamblea, llamada de socios o accionistas, y a
EL SISTEMA DE DISTRIBUCION DE -UTILIDADES Y PERDIDAS
quien la ley así denomina, tiene facultades para acordar y modificar todos los
actos y operaciones de la Sociedad y sus resoluciones serán cumplidas por
la persona que ella misma designe, o a falta de designación por el
administrador o consejo de administración (art. 178 de la Ley de Soc. Mere.).
Como consecuencia de lo anterior, se nota claramente que el sistema de
administración de una sociedad radica, principalmente, en la asamblea y
después en el administrador o administradores designados por la propia
asamblea. Estos últimos, como antes dijimos, deben realizar las operaciones
que constituyen el fin de la sociedad de acuerdo con la escritura social y los
estatutos.
Los estatutos de una Sociedad son las normas establecidas por el artículo
6" de la Ley de Sociedades Mercantiles y las demás disposiciones que en el
pacto se establezcan. Los estatutos son la ley fundamental de la Sociedad y
éstos pueden modificarse sólo mediante acuerdo de la asamblea.
Además de la asamblea, que ya explicamos que es el órgano supremo de
la Sociedad y a quien pudiéramos atribuir, asimismo, funciones legislativas, y
de los administradores que constituyen un órgano ejecutivo, existe, además,
un tercer organismo social llamado, de acuerdo con cada especie de
sociedad, interventor, consejo de vigilancia o comisario, según se trate de
sociedades de personas o de capitales.
Al hablar de cada sociedad en lo particular haremos mención a este
organismo que tiene por objeto inspeccionar todos los actos de los
administradores para cerciorarse de que éstos se ajusten a lo establecido por
los estatutos por el pacto y por las leyes en general. En caso de que tal cosa
no ocurra el vigilante o comisario, en su caso, darán cuenta a la asamblea de
las infracciones en que incurran los administradores para que ésta juzgue
conforme lo estime oportuno.
66. ÉLSISTEMA DE DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES Y PERDIDAS.
Porlo que sé refiere a la forma de distribuir las ganancias y las pérdidas
en las ^ociedá^es^ ampliaremos lo dicho en el Capítulo anterior.ya^distribycii
in de las ganancias o pérdidas entre los socios capita-
■e en proporción a sus aportaciones. Al scfckijncjástrial le corresponden la
mitad de las ganancias y si fueren varios, esa mitad se dividirá entre ellos por
igual; y el socio o socios industriales no reportarán las perdidas.
Cualquier estipulación en el sentido de excluir a uno o más socios de la
participación en las ganancias es nula.
La repartición de utilidades sólo podrá hacerse después del balance que
efectivamente las arroje, en el concepto de que las que se repartan,
LA INTEGRACIÓN DE LOS FONDOS DE RESERVA Y PREVISION
nunca podrán exceder del monto de las que- realmente se hubieren obtenido
(arts. 16, 17, 19 de la Ley de Soc. Mere.).
Las anteriores son las disposiciones generales sobre repartición de
pérdidas y ganancias; en cada sociedad en lo particular existen normas que
rigen esta cuestión.
Por lo que se refiere al capital social, si hubiere pérdida, éste deberá ser
reintegrado o reducido antes de hacerse la repartición o asignación de
utilidades (art. 18 de la Ley de Soc. Mere.).
Finalmente, la ley establece que los acreedores particulares de un socio
no podrán, mientras dure la Sociedad, hacer efectivos sus derechos, sino
sobre las utilidades que corresponden al socio, según el balance social y,
cuando se disuelva la Sociedad, sobre la porción que le correspondería en la
liquidación (art. 23 de la Ley de Soc. Mere.).
Es pertinente hacer notar que a partir del año de 1963 la Ley Federal del
Trabajo fue reformada por el Ejecutivo de la Unión en el sentido de conceder
a los trabajadores de las empresas una participación en las utilidades de las
mismas de acuerdo con las normas que la propia Ley establece.
67. LA INTEGRACIÓN DE LOS FONDOS DE RESERVA Y PREVISIÓN. — El fondo
de reserva tiene particular interés por estar considerado por la propia ley
como un requisito secundario de la existencia de las sociedades.
Establece la ley que de las utilidades netas de toda sociedad deberá
separarse anualmente el cinco por ciento como mínimo para formar el fondo
de reserva, hasta que importe la quinta parte del capital social (artículo 20 de
la Ley de Soc. Mere.).
La escritura constitutiva de toda Sociedad debe llenar el requisito anterior
(art. 6', frac. XI de la Ley de Soc. Mere.).
La finalidad del fondo de reserva es evitar que si la sociedad sufre
pérdidas como consecuencia de un mal ejercicio éstas tengan que repercutir
en el Capital Social, poniendo éste en peligro, "lo cual trac consigo la
necesidad de hacer una reducción del capital, que los socios o personas
extrañas hagan nuevas aportaciones o bien que la sociedad contraiga
deudas; cualesquiera de estas situaciones es deprimente para la sociedad".
"Por ello, como una medida de previsión, la sociedad, en los ejercicios
que arrojan utilidades, debe separar una pequeña porción de éstas con la
cual podrá formarse una cantidad o fondo, para hacer frente a una mala
situación. La sociedad así constituida y funcionando de tal modo proporciona
a los extraños y a los socios mismos una garantía de existencia por el
cumplimiento probable de sus obligaciones futuras (Derecho Mercantil.—
Angel Caso).
CAUSAS DE LA DISOLUCION DE LA SOCIEDAD
"Así pues, no puede usarse el fondo de reserva para repartir propor-
cionalmentc a los Socios a guisa de utilidades (dividendos) cuando el
ejercicio no los arroja efectivamente, pues tales utilidades serán ficticias y,
por lo mismo, contrarias a lo prevenido por la ley; tampoco puede servir para
hacer un aumento de capital social, pues tal empleo lo privaría de cubrir la
finalidad para la que está adecuado: pagar las cargas sociales, sin necesidad
de tomar parte alguna del capital social" (Derecho Mercantil—Angel Caso).
Por eso la ley dispone que: el fondo de reserva deberá ser reconstituido
de la misma manera cuando disminuya por cualquier motivo y que serán
nulos de pleno derecho los acuerdos de los administradores o He las juntas
de socios o asambleas, que sean contrarias a la constitución del fondo de
que hablamos.
Como una sanción a los administradores que no tomen o reconstituyan el
fondo de reserva en la forma que la Ley establece, ésta dispone que los
administradores responsables quedarán ilimitada y solidariamente obligados
a entregar a la sociedad una cantidad igual a la que hubiere debido
separarse, quedando a salvo sus derechos para repetir contra los socios por
el valor de lo que entreguen cuando el fondo de reserva se hallara repartido
(arts. 20 y 21 de la Ley de Soc. Mere.).
Fondo de Previsión. El fondo de previsión tiene por objeto proteger con
mayor eficacia al capital social. Es costumbre en las sociedades crear uno o
varios fondos de previsión a los que se les da diversas finalidades; pero cuya
última, acabamos de señalar, es dar una mayor protección al Capital Social.
Generalmente el fondo de previsión queda reglamentado por lo que el
pacto social determine.
Como antes señalamos, el fondo de previsión puede tener diversas
finalidades. El licenciado Ángel Caso, señala que: "Cuando el fondo de
previsión no está adecuado a una sola finalidad, de él puede tomarse para
hacer un pago de dividendos en el supuesto antes previsto; para hacer un
aumento de capital, en su caso; para cubrir gastos extraordinarios o
imprevistos y, en general, para servir como un medio de defensa del fondo
de reserva, directamente, y, en consecuencia, del capital social, de una
manera mediata."
68. CAUSAS DE DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD.—Como todo contrato, el de
sociedad mercantil está sujeto a un término o fin. Las Sociedades
Mercantiles hemos visto que son personas jurídicas; pero estas personas
como ocurre con las personas físicas, nacen a la vida del derecho, viven
dentro de las normas del mismo y finalmente desaparecen. Ahora bien,
CAUSAS DE LA DISOLUCION DE LA SOCIEDAD
Las personas jurídicas pueden extinguirse o desaparecer merced a una
disposición legal o a la voluntad de las personas físicas que las constituyen
(los socios).
Como consecuencia de lo anterior, la Sociedad Mercantil muere cuando
pierde su capacidad jurídica para el cumplimiento de los fiti¿s para los que
fue creada, esta pérdida de su capacidad puede obedecer, con«ó antes se
dijo, a una disposición legal o a un acuerdo de los socios, de ahí que las
causas de disolución pueden dividirse en dos órdenes: legales y
convencionales.
Conviene aclarar qué la existencia de una o varias causas de disolución
no ponen de inmediato fin a la vida de la Sociedad, sino que son el principio
de una serie de procedimientos legales que desembocan en una etapa
llamada liquidación. Es decir, entre la pérdida de su capacidad jurídica y su
liquidación existe un lapso en el que la Sociedad vive una existencia, cuya
finalidad es dar por terminados sus vínculos legales con terceras personas,
con sus propios socios y con estos entre sí.
Las causas de disolución de una Sociedad pueden dividirse en dos
especies, según ya se dijo: convencionales y legales.
Las causas convencionales se estipulan por el acuerdo común de los
socios, aunque la ley no las enumere en una forma expresa. Las causas
convencionales se estipulan, ya sea en la escritura social o, posteriormente,
por la asamblea de socios. Las causas legales, en cambio, son las que la ley
establece en forma expresa, ya sea comunes a todos los tipos de
Sociedades o bien reservadas a determinada especie de sociedad.
Las causas voluntarias o convencionales de disolución son tan variadas y
numerosas, como las determinaciones de los socios manifestadas en el
pacto social o tomadas en las asambleas. La ley no hace sino reconocer su
existencia y extensión. En cambio, las que la ley prevé las anotaremos a
continuación, haciendo notar, que las podemos dividir en de?; grupos: las
generales, o sean las aplicables a todos los tipos de sociedades y las
especiales, aplicables a cada sociedad en particular.
Las causas generales de disolución, aplicables a todos los tipos de
sociedades las enumera la ley diciendo, que éstas se disuelven:
a) Por expiración del término fijado en el Contrato Social;
b) Por imposibilidad de seguir realizando el objeto principal de la Sociedad o
por quedar éste consumado;
c) Por acuerdo de los socios tomado de conformidad con el Contrato Social y
con la Ley;
d) Por la pérdida de una parte considerable del Capital Social,, que se regula
según el tipo de Sociedad (art. 229 de la Ley de Sociedades Mercantiles).
EL SISTEMA DE LIQUIDACIÓN.
Las causas especiales son las que se aplican específicamente a cada
especie de Sociedad. A continuación nos ocuparemos de ellas:
La Sociedad en nombre colectivo se disuelve, salvo pacto en contrario,
por la muerte, incapacidad, exclusión; o retiro de uno de los Socios, o porque
el contrato social se rescinda respecto a uno de ellos.
En caso de muerte de uno de los socios, si los herederos manifiestan su
consentimiento la sociedad puede continuar, de lo contrario la sociedad
deberá entregar a los herederos la cuota correspondiente al socio difunto, de
acuerdo con el último balance aprobado (art. 230 de la Ley de Soc.
Mercantiles.).
Las causas de disolución en la Sociedad en Comandita Simple son las
siguientes:
Porque las partes de interés se reúnan en una sola persona, siendo las
disposiciones’ enumeradas para la disolución de la Sociedad en nombre
colectivo también aplicables a la Comandita Simple en lo que concierne a los
Comanditados (art. 231 de la Ley de Soc. Mere.). También es causa de
disolución el hecho de que el comanditado sea único.
"Con relación a la limitada, la ley comete la grave omisión de no señalar
causas especiales, pero nos es posible deducirlas del contenido de la misma
ley: porque las partes sociales se reúnan en una sola persona o porque el
capital social llegue a ser inferior a cinco mil pesos, pues aun cuando la
fracción V del art. 229 habla de pérdidas tan sólo de las dos terceras partes
del Capital Social, debemos tener presente la disposición terminante,
contenida en el art. 63: "El Capital Social nunca será inferior a cinco mil
pesos"... (Derecho Mercantil.-—Lic. Ángel Caso).
Las causas de disolución de la Sociedad Anónima las estudiaremos con
su debida extensión después de estudiar cada una de las Sociedades en
particular.
69. EL SISTEMA DE LIQUIDACIÓN. —La liquidación de las Sociedades será
objeto de un estudio más completo en capítulo posterior; pfro vale la pena
adelantar algunas ideas acerca de esta serie de trámites que constituyen la
liquidación propiamente dicha.
Por liquidación debe entenderse el conjunto de operaciones que tiene por
objeto dar término a la serie de negocios que fueron objeto de la sociedad y
que quedaron pendientes al extinguirse ésta.
El Lic. Rodríguez y Rodríguez en su tratado sobre las Sociedades
Mercantiles dice que por liquidación debemos entender: "Las operaciones
necesarias para concluir los negocios pendientes a cargo de la sociedad,
para cubrir lo que a la misma se le adeude, para pagar lo que el "EL
SISTEMA DE LIQUIDACION
Deba, para vender todo el activo y transformarlo 'en dinero contante y para
dividir entre los socios el patrimonio que así resulte."
En las palabras transcritas está expuesta en forma clara y precisadlo que
por liquidación debe entenderse.
Para finalizar estas cuantas ideas sobre la liquidación que posteriormente,
como ya dijimos, ampliaremos, señalaremos que la Ley de Sociedades
Mercantiles en sus arts. Del 235 al 249, inclusive, establece el sistema que
debe seguirse para liquidar una Sociedad Mercantil.
La liquidación estará a cargo de uno o más liquidadores, que serán
representantes legales de la Sociedad (art. 235 de la Ley de Sociedades
Mercantiles).
Los liquidadores pueden ser nombrados en el mismo contrato social o por
acuerdo de los socios. Si por cualquier motivo el nombramiento de los
liquidadores no se hiciera en los términos que fija la ley, lo hará la autoridad
judicial en la vía sumaria, a petición de cualquier socio (artículo 236 de la Ley
de Soc. Mercantil.).
Cuando los liquidadores sean varios estos deberán obrar conjuntamente.
Salvo el acuerdo de los Socios o las disposiciones del Contrato Social, los
liquidadores tendrán las siguientes facultades:
I. Concluir las operaciones Sociales que hubieran quedado pendientes al
tiempo de la disolución;
II. Cubrir lo que se deba a la Sociedad y pagar lo que ella deba;
III. Vender los bienes de la Sociedad;
IV. Liquidar a cada socio su haber social;
V. Practicar el balance final de la liquidación, que deberá someterse a la
discusión y aprobación de los socios, en la forma que corresponda, según
la naturaleza de la Sociedad.
«
El balance final, una vez aprobado, se deposita en el Registro Público de
Comercio;
VI. Obtener del Registro Público de Comercio la cancelación de la inscripción
del Contrato Social, una vez concluida la liquidación (art. 242 de la Ley de
Soc. Mercantiles.).
Como antes dijimos, posteriormente estudiaremos con mayor detalle estas
operaciones que ponen fin a la vida de las sociedades.
CAPITULO XI
LAS COSAS MERCANTILES
Generalidades. —70. Concepto de la mercancía. —71. El fondo de comercio.
—72. Las patentes. — 73. Las marcas, nombres y avisos comerciales. — 74.
Los buques. — 75. El dinero.
GENERALIDADES. — 70 Los actos que realiza el comerciante y cuyo
conjunto integra su actividad, recaen o tienen por objeto determinadas cosas,
mercancías, bienes muebles, inmuebles, créditos, etc.
Conviene recordar que las cosas son, en general la materia de las
relaciones jurídicas. y, en consecuencia, los actos jurídicos mercantiles
frecuentemente tendrán como objeto o materia a las cosas; pero existen
dentro de la categoría general de las cosas algunas que son mercantiles por
su esencia; por ejemplo, los títulos a crédito, las marcas, las patentes, etc.; a
ellas nos vamos a referir en este capítulo.
Recordemos, también, que las cosas cuando son susceptibles de
apropiación se denominan bienes, y que los bienes se clasifican para su
estudio en corpóreos e incorpóreos; fungibles y no fundibles; consumibles y
no consumibles; divisibles e indivisibles ; simples y compuestos principales y
accesorios; muebles e inmuebles.
Todas las clasificaciones anteriores tomadas del derecho civil son aplicables
al derecho mercantil. Así por ejemplo, serán corpóreos los bienes en dinero
que posee el comerciante e incorpóreos los derechos que tenga sobre el
activo de su negociación; serán fungibles los bienes en dinero o en semillas
que forman su activo y no fungibles los objetos de arte, que por ejemplo
posee un anticuario en su tienda; serán consumibles los víveres que
almacena el comerciante y no consumibles las marcas de los objetos que
produce; serán, asimismo, divisibles las cargas de semillas pertenecientes a
la hacienda comercial y no divisibles los certificados de depósito que
acreditan la propiedad de dichos bienes, depositados en un Almacén de
Depósito; será simple el bien que forma parte de una universalidad (ver el
capítulo sobre las cosas y los bienes.—Sección III.— Tema del patrimonio) y
compuesta la universalidad en sí misma. Por CONCEPTO DE LA MERCANCÍA.
FONDO DE COMERCIO
ejemplo: la oveja de un rebaño (bien simple) con relación al rebaño (bien
compuesto, universalidad); serán principales las acciones en que está
dividido el capital de una sociedad anónima y accesorios los dividendos a
que da derecho la acción y que se garantizan mediante cupones adheridos a
la propia acción; finalmente, los bienes raíces en los que el comerciante
establece su negocio serán inmuebles y muebles la mayoría de las cosas
sobre las que recae la especulación del comerciante.
Generalmente las operaciones mercantiles tienen como objeto bienes
muebles, aunque también pueden recaer sobre inmuebles. Los títulos de
crédito son bienes muebles que no tienen un valor en sí mismos, sino que
simplemente representan determinados valores.
71. CONCEPTO DE LA MERCANCÍA.—Se denominan mercancías los bienes
muebles corporales, que constituyen el objeto de una negociación mercantil.
Se llama, también mercancía a la materia prima elaborada en las fábricas,
convertida en artículos de consumo, y que más tarde circulará de acuerdo
con las necesidades de los mercados. Existen otros significados de la
palabra mercancía, que por ser éste un curso elemental no tocaremos.
Las mercancías son la materia de la actividad comercial, ya que el
comercio se propone hacerlas circular.
Más adelante hablaremos de las diversas especies de bienes, que pueden
ser objeto del comercio, como las marcas, nombres y avisos comerciales, los
títulos de crédito, etc.
72. EL FONDO DEL COMERCIO. —El fondo de comercio también
denominado hacienda Comercial, es el conjunto de bienes destinado al
comercio o''a un determinado comercio. Hay autores que confunden la
hacienda comercial con el patrimonio del comerciante; otros, sin embargo,
distinguen ambos conceptos considerando éste último como el conjunto de
los derechos y obligaciones mercantiles pertenecientes al comerciante. En
consecuencia, el fondo de comercio, según esta idea, formaría parte del
patrimonio del comerciante; pero no sería el patrimonio en sí.
De acuerdo con nuestro derecho la hacienda comercial o fondo de
comercio es el patrimonio mismo del comerciante; no hay posibilidad de que
exista un patrimonio mercantil separado del resto de sus bienes.
El fondo de comercio es un conjunto de bienes en cuya formación entran
bienes corpóreos e incorpóreos. En otras palabras, el fondo de comercio es
la negociación del comerciante con todo su contenido. La hacienda comercial
está integrada por un activo en el que entran bienes
corpóreos o sean los derechos que posee el comerciante en su negociación:
nombre del establecimiento, patentes, marcas, etc.; pero el fondo de
comercio no se integra sólo por los bienes señalados sino que existe algo
más. "Por el hecho mismo de estar destinados a un determinado fin, conexos
y organizados en vista del mismo, los bienes que integra la hacienda de
comercio pueden representar un valor mayor que el que tendrían,
considerados aisladamente. Una cosa es, por ejemplo, el valor c un solo telar
aislado, y otra el de un telar en una fábrica textil bien organizada" (Derecho
Mercantil.—Tullio Ascarelli). Esto quiere decir que los elementos de la
negociación reunidos y organizados como empresa para producir un lucro
mayor tienen, también, un valor que forma parte del patrimonio del
comerciante.
A lo anterior hay que agregar la clientela, que también significa un valor
económico puesto que ésta se integra por la totalidad de las personas, que
por razones de orden subjetivo dan preferencia a un establecimiento
comercial sobre otros análogos o semejantes. La clientela da vida económica
a la negociación. Los comerciantes viven de su clientela. El nombre o
emblema del establecimiento, que no debe confundirse con la razón o
denominación social forma parte, asimismo, del fondo de comercio. Por
ejemplo: "Ciencias y Letras", S. en C. de C. V., sería la razón social de una
Institución dedicada a la enseñanza e investigación. e "Instituto de
Enseñanza Mercantil" sería el nombre de una Escuela explotada por la
Sociedad antes mencionada.
El pasivo del fondo de Comercio está representado por las obligaciones o
deudas que tiene su propietario. En consecuencia, el activo in- lecrrado por
los bienes que antes señalamos y el pasivo por las deudas del negocio
forman el patrimonio, hacienda o fondo de comercio.
73. LAS PATENTES. —Las Patentes son cosas mercantiles por naturaleza,
que tienen por finalidad proteger a los inventores y asegurarles una
remuneración, que les permita impulsar su actividad. Consisten en el
derecho exclusivo que otorga la Ley a las personas que hayan hecho una
invención para explotarla en su provecho por sí o por otros con su permiso
de acuerdo con las disposiciones de la propia Ley (art. 3" de la Ley de la
Propiedad Industrial). El derecho se adquiere mediante la obtención del título
respectivo, que la Ley llama patente.
Se consideran inversiones patentables:
Los nuevos productos industriales o una nueva composición de materia; el
empleo de medios nuevos para obtener un producto o resultado industrial; la
nueva aplicación de medios conocidos para obtener un producto o resultado
industrial; las mejoras a una invención amparada por
LAS PATENTES
Una patente anterior y toda nueva forma de productos industriales' y nuevos
dibujos usados con fines de ornamentación industrial, etc. (art. 4- de la Ley
de la Propiedad Industrial).
Según lo anterior las patentes son de tres clases: patentes de invención,
las que tienen por objeto proteger inventos; patentes de mejoras, las que
amparan invenciones amparadas por una patente anterior y patentes de
modelo o dibujo industrial, las que amparan toda nueva forma de un producto
industrial o todo nuevo dibujo usado con fines de ornamentación industrial.
El propietario de una patente tiene el derecho exclusivo de explotarla y de
perseguir ante los tribunales a los que atacaren su derecho.
Solicitud y expedición de las patentes. —Las patentes se obtienen
mediante solicitud escrita ante la Secretaría de Industria y Comercio y el
cumplimiento de los requisitos legales consiguientes.
El derecho que confiere una patente se concede sobre, la base de la
declaración del peticionario de que él es el verdadero inventor o cesionario
legítimo de ésta.
Las patentes suponen la novedad de la invención a que corresponden,
mientras no se pruebe lo contrario.
La ley fija el procedimiento a que debe ajustarse la solicitud y trámite de
las patentes de invención. Si la solicitud y procedimiento estuvieren
ajustadas a derecho, se notificarán al interesado que en un término de dos
meses debe presentar los "clisés" requeridos para la publicación. Se
comunicará también al interesado que en un término de dos meses debe
presentar, para ser depositados en el museo público, que pertenece a la
Secretaria de Industria y Comercio, un ejemplar o modelo de su invento.
Los títulos que amparan las patentes se expiden en nombre del
Presidente efe la República y son firmados por el Secretario de Industria y
Comercio (art. 34 de la Ley de la Propiedad Industrial).
Los títulos dc'oen contener los siguientes requisitos: a) El número y la
clase de la patente; b) El nombre de la persona o personas a quienes se
concede; c) El nombre del inventor o inventores; d) El plazo de vigencia; e)
La invención a que corresponda; /) La fecha legal de la patente, la de
prioridad en su ca~o, y la de expedición del título (art. 35 de la Ley).
Plazos. Los plazos de las patentes comienzan a contarse a partir de la
fecha y hora de la presentación de la solicitud relativa, en la Secretaría de
Industria y Comercio.
Explotación de. Las patentes. La falta de explotación de una patente no
acarrea la pérdida de los derechos que confiere; pero si no se explota
LAS PATENTES
Durante los plazos que fija la ley, o si pasados tres años, a contar de su
expedición no se explota industrialmente, o se explota impropia o
insuficientemente, o se suspende la explotación por más de seis meses
consecutivos, se producen los siguientes efectos: a) Se reducen los plazos
de su concesión, y b) Se concede a terceras personas licencia para hacer
dicha explotación (arts. 53 y 55 de la Ley).
Transmisión y explotación. Los derechos que confiere una patente pueden
transmitirse o enajenarse en todo o en parte, por los medios y con las
formalidades establecidas por la legislación civil. Las patentes de invención
pueden ser expropiadas por el Ejecutivo Federal, por causa de utilidad
pública, haciendo que el invento respectivo caiga al dominio público.
Examen extraordinario de novedad. El examen extraordinario de novedad
que tiene por objeto determinar si una invención constituye realmente una
nowdad; si está patentada en México o si sólo es parcialmente novedosa,
puede ser hecho de oficio por la Secretaría de Industria y Comercio, a
petición de cualquier persona o por mandato judicial (artículos 75 y 76 de la
Ley).
Invasión de los derechos conferidos por una patente. Hay invasión de los
derechos que confiere una patente cuando sin derecho y sin consentimiento
del legítimo propietario una persona la usa o explota industrial o
comercialmente. En estos casos la persona afectada en sus derechos puede
solicitar de la Secretaría de Industria y Comercio la declaración de invasión
de sus derechos.
La resolución administrativa que declare la invasión de los derechos que
confiere una patente, se formulará desde un punto de vista exclusivamente
técnico. Dicha resolución se comunica a todos los interesados, dándole la
publicidad que señala la ley.
Nulidad y caducidad. La ley establece que las patentes son "nulas en los
siguientes casos:
a) Cuando amparan algo que de acuerdo con la propia ley no es patentable;
b) Cuando .se hayan expedido contradiciendo el ordenamiento que ¡as rige;
c) Cuando la invención que amparen no tenga novedad, y
d) Cuando por error, inadvertencia u otro motivo semejante se hubiesen
expedido para amparar dos o más invenciones que, de acuerdo con la ley,
deban ser objeto de patentes independientes (artículo 93 de la Ley).
Las patentes caducan y, en consecuencia, las invenciones que amparan
caen dentro del dominio público en los siguientes casos:
LAS PATENTES
a) Al vencer el plazo para que fueren otorgadas;
b) A los doce o siete años contados a partir de la fecha de presentación de la
solicitud respectiva, según se trate de patentes de invención y de mejoras
o de patentes de modelos o dibujos industriales, y
c) Al vencimiento de los plazos que marca la ley para pagar los derechos
correspondientes, si éstos no se satisfacen.
La declaración de nulidad total o parcial de una patente se hace
administrativamente por la Secretaría de Industria y Comercio.
74. LAS MARCAS, NOMBRES Y AVISOS COMERCIALES. —La Ley de la
Propiedad Industrial y su Reglamento, expedidos con fecha 31 de diciembre
de 1942 rige toda la materia relativa a las marcas, nombres y avisos
comerciales. En consecuencia, a ella habremos de referirnos al tratar este
tema.
La marca es el signo con que un comerciante o industrial, individualiza sus
productos o mercancías para distinguirlos de otros semejantes o similares.
La marca es una contraseña o signo gráfico, que el comerciante pone en sus
mercancías para indicar su procedencia, evitando así la falsificación del
producto y la confusión que ésta pueda producir en el público. Es una
protección que el comerciante da a su cliente y a sí mismo. j
Las marcas son de dos especies: comerciales e industriales. Las primeras
las usan los comerciantes para individualizar los objetos que venden; las
segundas los industriales para distinguir los productos que fabrican.
La ley establece que pueden constituir marcas: a) Los nombres bajo una
forma distintiva; b) Las denominaciones, y c) Cualquier medio natural que
sea susceptible, por sus características especiales de hacer distinguir los
objetos a que se aplique o trate de aplicarse, de los de su misma especie o
clase.
La ley señala asimismo, que pueden constituir una marca, las razones
sociales de los comerciantes, cuando no sean descriptivas de los productos
que venden o de los giros que exploten, y los emblemas distintivos de sus
establecimientos, aplicados a las mercancías que vendan (art. 96 de la Ley).
El derecho exclusivo de una marca puede adquirirse mediante el registro
de la propia marca en la Secretaría de Industria y Comercio, satisfaciendo las
formalidades y requisitos legales respectivos (artículo 96 de la Ley).
Procedimiento para el registro de marcas. El registro de una marca debe
solicitarse ante la Secretaría de Industria y Comercio en escrito por
LAS PATENTES
427
Duplicado, llenándose los requisitos que exige la ley y acompañándose con
los siguientes documentos:
a) Una descripción por triplicado de la marca;
l) Un clisé de la marca, en la forma reglamentaria;
c) Doce ejemplares de la impresión de este clise, y
d) Una declaración de la fecha en la que se principió a usar la marca (art.
116 de la Ley).
Una vez que se han pagado a la Secretaria los derechos por concepto de
estudio de la marca, se procede a efectuar el examen de los documentos
exhibidos y si éstos satisfacen los requisitos legales y reglamentarios, y no
se encuentra impedimento para conceder el registro solicitado, se procede a
efectuar el llamado exornen de novedad, que consiste en investigar las
marcas registradas, a efecto de averiguar si no se invaden derechos ya
adquiridos.
En caso de que se halle alguna marca igual o semejante ya registrada o
en tramitación y aplicada a los mismos productos, se avisa al solicitante para
que éste manifieste, dentro del plazo que al efecto se señale su conformidad
en modificarla; si el interesado se conforma y modifica su marca de tal
manera que a juicio de la Secretaría no tenga semejanza ya con otra
anterior, se lleva a cabo el registro (arts. 121, 123, 124 y 125 de la Ley).
El derecho al uso exclusivo de una marca se acredita por medio del título
respectivo, que se expide en nombre del Presidente de la República (art. 130
de la Ley).
Plazos y derechos fiscales. La persona que registre una marca tendrá el
derecho de usarla durante diez años a partir de la presentación de la
solicitud. Este plazo es renovable indefinidamente por períodos de diez años
(art. 132 de la Ley).
La persona que solicite el registro de una marca debe pagar los derechos
que señala la ley, dentro de los plazos fijados por la propia ley, pues en caso
de no hacerlo recibe las sanciones correspondientes a su omisión (arts. 137
y 138 de la Ley).
Uso de las marcas. Las marcas deben usarse precisamente como han
sido registradas, y toda modificación de sus elementos constitutivos debe
motivar una nueva solicitud de registro. Las marcas registradas en México
deberán llevar en forma ostensible, al aplicarse a los productos que amparen
o distingan, la leyenda: "Marca Registrada" o la abreviatura "Marca Reg."
(arts. 140 y 141 de la Ley).
Todos los productos nacionales en los que se utilicen marcas registradas
o no, deberán llevar la leyenda "Hecho en México" o "Elaborado
LAS PATENTES
en México". Si se trata de productos naturales no elaborados, la leyenda
será: "Producido en México". Estas leyendas deberán ser claras y
ostensibles, y su omisión hace incurrir al infractor en sanciones penales (art.
145 de la Ley). En el caso de que los productos u objetos no se prestaren a
ello, las indicaciones o leyendas anteriores deben aparecer en las cajas,
empaques o envases en que se contengan los productos al expenderse al
público (art. 146 de la Ley).
Transmisión de derechos sobre marcas. Las marcas registradas pueden
transmitirse o enajenarse por los medios y con las formalidades que
establece la legislación civil; pero su transmisión no produce efectos contra
terceros entre tanto no se registre en la Secretaría de Industria y Comercio.
La enajenación de una marca lleva consigo el derecho de explotación
industrial o comercial de los productos o efectos amparados por ella (arts.
172 y 174 de la Ley).
Falsificación e imitación de las marcas. Cuando una marca haya sido
falsificada, imitada o se haga uso de ella en forma ilegal, el interesado, el
Ministerio Público o la Federación en el caso de que ésta tenga interés,
podrán pedir a la Secretaría de Industria y Comercio, que haga la declaración
respectiva; dicha declaración se hará desde un punto de vista técnico y no
prejuzgará de las acciones civiles o penales, que en el caso puedan
ejercitarse. La citada declaración se publica debidamente y se hace del
conocimiento de la Procuraduría General de la República para que ésta sea
quien ejercite las acciones penales correspondientes en contra de las
personas que resulten responsables. Las sanciones aplicables a los
falsificadores o imitadores consisten en prisión y multa o una sola de estas
penas, a juicio del Juez.
Extinción del registro de una marca. El registro de una marca concluye por
nulidad, caducidad, no uso y cancelación.
La nulidad procede, en términos generales, cuando la marca haya sido
usada en la República con anterioridad a la fecha de la marca registrada;
cuando la marca haya sido usada con anterioridad en el extranjero; cuando
la marca contenga indicaciones falsas respecto a la procedencia de los
efectos que ampare, ubicación del establecimiento comercial o industrial, o
del propietario de la marca, y con respecto a medallas, diplomas o
recompensas que no hayan sido obtenidas, o cuando se haya hecho una
declaración falsa de la fecha en que empezó a usarse la marca, y cuando por
error, inadvertencia o diferencia de apreciación, se lleve a cabo un registro
existiendo en vigor otro, que se considere invadido por tratarse de una marca
que se confunda con la anterior (art. 200 de la Ley).
Hay caducidad de una marca cuando su registro no se renueva a su
vencimiento (art. 203 de la Ley).
LAS PATENTES
Hay extinción en el caso de que la explotación de la marca se suspenda
por más de cinco años consecutivos (art. 204 de la Ley).
Los avisos comerciales. El aviso comercial, como su nombre lo indica,
tiene por objeto anunciar al público un comercio, una negociación o
determinados productos. Quien haga uso de avisos que tengan señalada
originalidad, que los distinga fácilmente de los de su especie, puede
registrarlos, obteniendo en esta forma el derecho exclusivo de usarlos y de
impedir que otras personas hagan uso de avisos iguales o semejantes
(artículo 209 de la Ley).
Los efectos del registro de un aviso comercial duran diez años. El
procedimiento para obtener el derecho al registro se rige, en lo que es
aplicable, por las reglas establecidas con relación a las marcas y se tramita
ante la Secretaría de Industria y Comercio.
Los nombres comerciales. El nombre del comerciante en su actividad
mercantil se denomina: nombre comercial y no debe confundirse con su
nombre civil, que forma parte de los atributos de su personalidad y que
hemos estudiado en la tercera parte de este libro (Derecho Civil lección I. —
Teoría de las Personas).
El nombre comercial tiene por objeto distinguir a la empresa o negociación
de otros similares. Tampoco debe confundirse con la razón social o
denominación de las sociedades mercantiles, que ya han quedado
estudiadas anteriormente. Por ejemplo, el comerciante Mario Moredia puede
poseer un establecimiento mercantil denominado "La Moderna", o la
Sociedad en Nombre Colectivo "Rodríguez, López y Cía.", una empresa que
tenga como denominación comercial "La Fortaleza".
La ley establece que es propiedad de toda persona física o jurídica,
productora o comerciante, el derecho al uso exclusivo del propio nombre.
Cuando alguna persona haga uso indebido de un nombre comercial, que
no le pertenezca, el legítimo propietario del nombre podrá -presentar querella
contra el infractor. Para que se puedan imponer las penas respectivas, será
requisito indispensable que se pruebe que hubo dolo por parte del acusado;
pero si el dueño del nombre comercial lo hace publicar, en el órgano
periodístico que señala la ley ("Gaceta de La Propiedad Industrial"),
comprobando previamente su uso, estará exento de tal requisito y la
presunción legal será que el reo obró con dolo (art. 216 de la Ley).
La publicación de un nombre comercial en la "Gaceta de la Propiedad
Industrial" se obtiene mediante la solicitud respectiva, que debe llenar los
requisitos que exige la ley.
La publicación solicitada no se hace sino después de un examen con el que
se compruebe que no existe en vigor, aplicado a un establecimiento 430.
LOS BUQUES
del mismo género o de un género similar, ese nombre comercial publicado,
igual o semejante, con que pueda confundirse (art. 219 de la Ley).
El efecto de la publicación de un nombre comercial dura diez años, pero
puede renovarse indefinidamente por períodos de la misma duración (artículo
222 de la Ley).
La venta o transmisión de un establecimiento confiere el derecho
exclusivo de uso del nombre comercial respectivo (art. 223 de la Ley).
75. Los BUQUES. —Por buques o navíos en derecho mercantil deben
entenderse aquellas embarcaciones que son aptas y están destinadas
ordinariamente a transportar mercancías por mar. Se discute si los buques
son cosas mercantiles por naturaleza, nos inclinamos a pensar que no lo son
en virtud de que existen otros tipos de embarcaciones que no están
destinadas en forma exclusiva al transporte marítimo de mercancías, como
ocurre con las naves de recreo o de guerra. Claramente se ve que un yate de
recreo o un submarino están destinados a fines muy distintos que los del
comercio. En consecuencia podemos pensar que por su naturaleza misma,
el navío no puede considerarse como cosa comercial.
Se estima que el navío entra en la categoría de las cosas comerciales en
virtud de ser el medio para realizar el contrato mercantil del transporte, más
no porque en sí sea un bien mercantil. Si el navío lo fuera imprimiría a toda
transacción de la que fuera medio o vehículo un carácter mercantil, lo que no
ocurre en los casos ya mencionados.
En conclusión, entra dentro de la categoría de las cosas mercantiles por
ser el medio necesario para realizar el contrato de transporte, que es
mercantil, pero esto no significa que el navío sea en sí una cosa mercantil.
La nave puede definirse diciendo que es todo lo que flota y puede
moverse 'en el agua de un lugar a otro y es apto para el transporte de
mercancías.
Se aplican a los navíos las normas relativas a los bienes muebles (artículo
106 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimo).
El navío y sus pertenencias y accesorios constituyen una universalidad de
hecho (art. 107 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimo).
Los actos constitutivos, traslativos o extintivos de propiedad y los
derechos reales sobre la nave, deben constar en escritura pública (art. 111
de la Ley de Navegación y Comercio Marítimo).
Con fecha diez de Enero de mil novecientos sesenta y tres fue expedida
por el Ejecutivo de la Unión la ley denominada de Navegación y Comercio
Marítimo, que reglamenta todo lo relativo al navío, derogando
EL DINERO
Los artículos del Libro Tercero del Código de Comercio y las demás
disposiciones legales en lo que se oponen a este nuevo ordenamiento.
En el Título Tercero de la mencionada ley se reglamentan los contratos
relativos al arrendamiento de las naves, el flotamiento, el transporte
marítimo, de cosas y de personas, el seguro marítimo y las modalidades
marítimas de la compra-venta.
76. EL DINERO. —Económicamente el dinero desempeña una triple
función: sirve de medio para facilitar los cambios; es medida de valores y
sirve para formar reservas de valores, atesorando poder de cambio para
satisfacer necesidades futuras.
Jurídicamente la moneda es un instrumento de pago o, en otras palabras,
medio legal de extinguir obligaciones.
En este capítulo nos interesa únicamente establecer si la moneda es una
cosa mercantil por naturaleza o simplemente medio de pago; creemos que la
moneda no es cosa mercantil por su propia naturaleza, en virtud de que tanto
sirve para transacciones comerciales como civiles, y en caso de que fuera en
si una cosa mercantil imprimiría este carácter a cualquier tipo de transacción,
lo que no ocurre así, como se ve claramente en las compraventas, que lo
mismo son mercantiles que civiles.
La moneda es un bien mueble y fungible por naturaleza. Gracias a este
carácter se convierte en el instrumento de cambio por excelencia.
La ley monetaria en vigor establece que la unidad monetaria de nuestro
país es el "peso" y que las únicas monedas circulantes serán:
a) Los billetes del Banco de México, S. A., con las denominaciones que
fijan sus. Estatutos;
b) Las monedas de plata de uno, cinco y diez pesos, con los diámetros,
leyes, pesos, cuños y demás características que señalan los decretos
relativos; *
c) Las monedas de cuproníquel de cincuenta y veinticinco centavos, con
el diámetro, composición de liga metálica, pesos, cuños y demás
características que señale el decreto relativo;
d) Las monedas de latón de veinte, diez, cinco y un centavos, con los
diámetros, composición de ligas metálicas, pesos, cuños y demás
características que señale el decreto relativo;
e) Las monedas conmemorativas de acontecimientos de importancia
nacional en plata con los valores de cada pieza y el total de la emisión,
diámetros, leyes, pesos, cuños y demás características que señalan los
decretos relativos (art. 2° de la Ley Monetaria).
e) Las monedas conmemorativas de acontecimientos de importancia
nacional en plata con los valores de cada pieza y el total de la emisión,
EL DINERO
Diámetros, leyes, pesos, cuños y demás características que señalan los
decretos relativos (art. 2' de la Ley Monetaria).
Los billetes del Banco de México tendrán poder liberatorio ilimitado. Esto
quiere decir, que toda deuda cualquiera que sea su monto puede pagarse
entregando billetes de los emitidos por el Banco de México (artículo 49 de la
Ley Monetaria).
Las monedas de cinco pesos tienen poder liberatorio limitado a quinientos
pesos en un mismo pago; las de un peso, cincuenta centavos y veinte
centavos tendrán poder liberatorio limitado a cien pesos en un mismo pago;
las de cincuenta centavos tienen poder liberatorio limitado a cincuenta pesos
en un mismo pago; las monedas de latón tienen poder liberatorio limitado en
un mismo pago, como sigue: a veinte pesos las de veinte centavos; a diez
pesos las de diez centavos; a cinco pesos las de cinco centavos, y a un peso
las de un centavo; las monedas conmemorativas a que antes hicimos
mención tienen poder liberatorio limitado al valor total de cien piezas en un
mismo pago (art. 59 de la Ley Monetaria).
CAPITULO XII
LOS TITULOS DE CREDITO
Generalidades. —77. Concepto. —78. Caracteres. —79. Especies. — 80.
Títulos Nominativos. —81. Su Transmisión. —82. Títulos al Portador. —83.
Su Transmisión. — 84. Pago de los Títulos.-85
77. GENERALIDADES. —Por crédito se entiende en derecho, la relación que
se establece entre dos personas, en virtud de la cual el acreedor puede
.exigir a su deudor el pago de una prestación.
El Título de Crédito es un documento en el que, como su nombre lo indica,
se hace constar la citada relación (El crédito). En consecuencia, el titular de
un título de crédito es, asimismo, titular de los derechos que en éste se
consignan.
La prestación contenida en el titulo no es sino una promesa escrita de
pago, que el deudor hace a su acreedor. Ahora bien, la prestación materia de
la promesa, tiene un valor patrimonial y este valor puede ser objeto de
transmisión a favor de un tercero. Por ejemplo, Luis debe a Pedro, cinco mil
pesos, los cuales le garantiza con una letra de cambio a treinta días. Si
Pedro tiene necesidad urgente de cubrir a Enrique (Tercero) una deuda por
la misma cantidad, puede, asimismo, ^ederle la letra que le expidió Luis.
Enrique, a su vez, puede hacerla circular a través de una nueva cesión, y así
sucesivamente. Más para que estas cesiones sean prácticamente posibles
es necesario que estén reglamentadas en forma especial por una ley que
permita la circulación rápida y segura del título de crédito.
La práctica comercial que tiene por objeto hacer que los valores
económicos se desplacen con rapidez, evitando formalidades innecesarias y
dando a su circulación un máximo de simplicidad y seguridad, dio origen a
los títulos de crédito, que son documentos que responden a dicha finalidad.
Mediante ellos se alcanza el objetivo de hacer que la riqueza circule de un
patrimonio a otro con un mínimo de trabas y un máximo de seguridades.
CONCEPTO. CARACTERES
Los títulos de crédito facilitan grandemente los envíos de dinero,
especialmente si estos se hacen de una plaza a otra en virtud de que no hay
necesidad de movilizar numerario sino simplemente desplazarlo a través de
los propios títulos. Lo mismo ocurre tratándose de mercancías que se
encuentran en poder de personas distintas al propietario de las mismas. Por
ejemplo, los Almacenes Generales de Depósito, pues basta que el
propietario transmita la propiedad del título (certificado de depósito) para que
se opere la circulación de las mercancías, que pasan de un patrimonio a otro
sin necesidad de ser movilizadas.
De acuerdo con lo dicho hasta aquí, los títulos de crédito son documentos
que facilitan una rápida y segura circulación de los créditos, en
consecuencia, de la riqueza.
Algunos autores llaman a los títulos de crédito, títulos valor, en virtud de
considerar a la primera denominación como insuficiente para expresar "el
auténtico contenido que la ley les quiere dar". Sin embargo, nosotros
utilizaremos la expresión que emplea nuestra ley.
La materia relativa a los títulos de crédito está regida por una ley
denominada Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, promulgada
en el Diario Oficial del 27 de Agosto de 1932 y que derogó los capítulos
relativos del Código de Comercio y todas las leyes y disposiciones que se
oponían a la propia ley que comentamos.
De acuerdo con el art. I9 del Ordenamiento citado los títulos de crédito son
cosas mercantiles y su emisión, expedición, endoso, aval o aceptación y las
demás operaciones que en ellos se consignen son actos de comercio.
78. CONCEPTO.—La ley establece que son títulos de crédito, los
documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se
consigna (artículos. 5', 69, 14, 15 y 17 de la Ley).
El examen de este concepto nos lleva a determinar cuáles son los
elementos que lo caracterizan, que a continuación enumeramos:
a) Son documentos;
b) Son literales;
c) Están destinados a la circulación, y
d) Son necesarios para ejercitar el derecho en ellos consignado.
79. CARACTERES. —a) Documentos. La palabra documento deriva de la
palabra latina documentum y quiere decir, cualquier cosa que sirve para
ilustrar o comprobar algo o, también, el escrito o instrumento con que se
comprueba algo. La palabra puede usarse en diversos sentidos. Por ejemplo,
se dice que las ruinas precortesianas son documentos.
CARACTERES
Históricos, puesto que testifican el pasado de nuestro pueblo. Las tablillas de
arcilla usadas por los asirios, los obeliscos egipcios, las estelas mayas, son
otros tantos ejemplos de documentos pues dan testimonio, son relatos en
piedra del pasado de la humanidad.
Entendiendo, pues, el significado del vocablo documento, como testimonio
o como relación de algún hecho, que sirve para comprobarlo o ilustrarlo,
entendemos claramente que su finalidad es la de comprobar, son elementos
probatorios de un hecho.
Establecido el concepto genérico de documento pasemos a explicar lo
que este significa en derecho. Los actos y los hechos jurídicos, de que ya
hemos hablado al principiar este curso no pueden quedar a merced de los
recuerdos es necesario hacerlos constar de una manera fehaciente. Esto se
logra mediante la escritura. La ley civil exige que determinados actos consten
por escrito, por ejemplo, la constitución de una hipoteca, el testamento
público, la constitución de una prueba, etc. La ley mercantil por su parte, en
la mayoría de los casos no exige que los contratos mercantiles consten por
escrito, basta con realizarlos oralmente, por ejemplo, las compraventas que
diariamente celebramos en las tiendas o en los mercados. Sin embargo,
existen determinadas especies de actos mercantiles que la ley, por su
importancia en nuestra vida diaria, sí exige que consten por escrito. Por
ejemplo, la constitución de una Sociedad Anónima.
Por lo anterior queda establecido que determinados actos mercantiles
deben constar en documentos. Ahora bien, el comercio utiliza como antes lo
hemos dicho, ciertos documentos cuya utilidad es tan grande, que han
merecido una reglamentación especial, y a quienes la ley ha considerado
como cosas mercantiles. Esos documentos son los títulos de crédito.
Resumiendo, los títulos de crédito son documentos, es decir, una cosa
representativa, un papel cuyo objeto es la representación gráfica de un acto,
que va a producir desde el momento de su expedición efectos jurídicos y que
sirve normalmente para facilitar la prueba del acto. Sirve, asimismo, "para el
ejercicio y la transmisión de un derecho a uno o varios sujetos
determinados".
b) Literalidad. La ley establece que los documentos a que la misma se
refiere (títulos de crédito) sólo producirán los efectos previstos por la misma,
cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por la
propia ley (art. 4" de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito). Este"
artículo en relación con el 5- establece la literalidad de lo.- títulos de crédito;
es decir, que éstos no producirán ningún efecto si no llenan las menciones y
requisitos que la propia ley señala o previene.
Lo anterior establece claramente cómo este carácter es el que da la
medida de la obligación de quien lo subscribe. Una vez cubierta la lile-
CARACTERES
Realidad el documento tiene vida autónoma, es decir propia, no importando
el acto que le dio origen. Así, por ejemplo, si celebramos un contrato de
arrendamiento y pagamos las rentas expidiendo pagarés, éstos tendrán vida
autónoma distinta a la operación que les dio origen.
El derecho contenido en el título, se autonomiza, por decirlo así, de la
primitiva relación jurídica que lo originó para adquirir vida propia ajena a
aquélla.
Lo dicho hasta aquí significa que una vez que se han llenado los
requisitos de literalidad que la ley señala se producen el fenómeno de
incorporación del derecho al documento. Esta idea de la incorporación ha
sido tenazmente combatida por muchos mercantilistas aduciendo que un
derecho es un atributo propio de la persona y que no puede, por lo mismo,
residir en un pedazo de papel; pero es muy útil, sin embargo, para dar una
idea clara de cómo 1a literalidad del título lo convierte en un documento
autónomo.
c) Circulación de los títulos. Al iniciar este capítulo dijimos que los títulos
de crédito son documentos que tienen como finalidad facilitar la circulación
de la riqueza. En su exposición de motivos la ley establece que "propende",
en primer término, a asegurar las mayores posibilidades de circulación, para
los títulos y, en segundo término, a obtener mediante esos títulos la máxima
movilización de riqueza compatible con un régimen de sólida seguridad".
"A fomentar la circulación de los títulos de crédito tiende, sobre todo, la
concepción de éstos como instrumentos autónomos del acto o contrato que
les dé origen, es decir, con vida propia y, por tanto, capacitados para
garantizar al tenedor de buena fe, independizando el ejercicio de su derecho
de los defectos o contingencias de la relación fundamental que dio
nacimiento a tales títulos" (Exposición de motivos de la ley).
Finahiente, la ley que comentamos, dispone en su artículo 69 que "las
disposiciones relativas a la circulación de los títulos no son aplicables a los
boletos, contraseñas, fichas u otros documentos que no estén destinados a
circular y sirvan exclusivamente para identificar a quien tiene derecho a exigir
la prestación que en ellos se consigna."
d) Necesarios para el ejercicio del derecho en ellos consignado. Los
títulos de crédito son documentos necesarios para ejercer los derechos
literales y autónomos en ellos consignados. El tenedor del título tiene la
obligación de exhibirlo para ejercitar la obligación que en él se consigna.
Cuando sea pagado, debe restituirlo. Si es pagado sólo parcialmente o en lo
accesorio, debe hacerse mención del pago en el título. En los casos de robo
o extravío deben seguir los procedimientos que señala 'a ley (artículo 17 de
la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito).
ESPECIES. TÍTULOS NOMINATIVOS
Todo lo anterior quiere decir, que el "valor de los títulos de crédito se
establece atendiendo al derecho que llevan consigo y que hacen a su
tenedor legítimo titular de ese derecho; quizá ninguna cosa mercantil tenga
valores tan diversos, en lo intrínseco y extrínseco como el dtulo de crédito:
vale por los derechos que otorga. Así que si tal liga se establece entre la
cosa misma y los derechos que ésta concede (art. 18), lógico es suponer que
sea indispensable la exhibición del título para el ejercicio de los derechos que
este confiere (art. 17)". (Derecho Mercantil.— Angel Caso.)
Lo dicho hasta aquí la ley lo reglamenta en sus artículos 17, 42 al 68 y 75.
80. ESPECIES. —La Ley de Títulos y Operaciones de Crédito hacen de
éstos dos grandes clasificaciones: una, atendiendo a su circulación, otra, a
su contenido.
Por lo que se refiere a su circulación la ley divide los títulos en
nominativos y al portador (art. 21). El tenedor del título no puede cambiar la
forma de su circulación sin consentimiento del emisor, salvo disposición
expresa en contrario.
Por lo que se refiere a su contenido la ley divide los títulos en la siguiente
forma: la letra de cambio, el pagaré, el cheque, la obligación, el certificado de
depósito y el bono de prenda. Existen, además, regidos por leyes especiales
otras especies de títulos como los que reglamenta la Ley de Sociedades
Mercantiles, a saber: la parte Social y la Acción; pero podríamos señalar
otros más como "los títulos de la deuda pública, los billetes de Banco y los
demás títulos de crédito regulados por leyes especiales, a los que se aplica
lo prescrito en las disposiciones legales relativas, en cuanto ellas no
contradigan lo dispuesto por la Ley de Título? y Operaciones de Crédito" (art.
22 de la Ley).
81. TÍTULOS NOMINATIVOS. —A continuación pasaremos a explicar los que
por títulos nominativos, debe entenderse. La ley establece en su artículo 23
que son títulos nominativos "los expedidos a favor de una persona cuyo
nombre-se consigna en el texto mismo del documento
Es propietario de un título nominativo la persona en cuyo favor se expida
conforme a lo antes dicho, mientras no haya algún endoso (artículo 38 de la
Ley).
El que sufra el extravío o el robo de un título nominativo, puede
reivindícalo o pedir su cancelación, y en este último caso, su pago,
reposición o restitución, conforme a un procedimiento que la ley misma
establece (art. 42 de la Ley).
TRANSMISIÓN DE LOS TÍTULOS NOMINATIVOS
El tenedor de un título nominativo que justifique su derecho a éste, no
puede ser obligado a devolverlo, o a restituir las sumas que hubiese recibido
por su cobro o negociación, a menos que se pruebe que lo adquirió
incurriendo en culpa grave o de mala fe (art. 43 de la Ley).
82. TRANSMISIÓN DE LOS TÍTULOS NOMINATIVOS. —Explicado brevemente lo
que es un título nominativo, pasaremos a señalar la forma de circulación de
estos documentos. La ley establece que pueden trasmitirse por endoso y
entrega del título mismo o por cualquier otro medio legal (art. 26 de la Ley).
El endoso es la forma específica de documentar la transmisión de los
títulos a la orden.
Los títulos nominativos se entenderán siempre extendidos a la orden salvo
inserción en su texto de las cláusulas no a la orden o "no negociable". Las
cláusulas dichas podrán ser inscritas en el documento por cualquier tenedor
y surtirán sus efectos desde la fecha de su inserción. El título que contenga
las cláusulas de referencia sólo será transmisible por medio de una sesión
ordinaria (art. 25 de la Ley). Ya en páginas anteriores hemos hablado de lo
que es la cesión.
Lo anterior nos lleva a concluir que los títulos nominativos se extienden,
salvo la disposición anterior, extendidas siempre a la orden, pero cualquier
tenedor puede insertar en su texto la cláusula de no negociabilidad.
Sintetizando lo dicho hasta aquí, diremos que los títulos de crédito
nominativos y a la orden circulan mediante cesión o mediante un endoso. El
endoso es un acto de comercio, escrito y accesorio, que permite la
transmisión del documento, frente a terceros. Es un acto escrito porque no
pue4e existir un título de crédito oral, ni un endoso que no conste por escrito
de acuerdo con lo dispuesto por la ley. Es accesorio porque tampoco puede
existir sin que previamente exista el título sobre el que va a constar, como
declaración adicional.
El endoso se divide, atendiendo a su forma y a su contenido.
Por lo que se refiere a su forma se subdivide en regular y en blanco.
Por lo que toca a su contenido en propiedad, en procuración o en
garantía.
El endoso regular es el que reglamenta la ley en su artículo 29. Este debe
constar en el título relativo o en la hoja adherida al mismo, y llenar los
siguientes requisitos:
I. El nombre del endosatario;
II. La firma del endosante o de la persona que subscriba el endoso a su
regreso o en su nombre;
TRANSMISIÓN DE LOS TÍTULOS NOMINATIVOS
III. La clase de endoso;
IV. El lugar y la fecha.
Las personas que intervienen en un endoso se denominan: endosante y
endosatario. El primero es el que lo hace y el segundo a favor de quien se
hace.
La ley establece, además, que si se omite el primer requisito, es decir, el
nombre del endosatario el endoso se considera hecho en blanco y cualquier
tenedor puede llenar con su nombre o el de un tercero el endoso en blanco o
transmitir el título sin llenar el endoso (art. 32 de la Ley).
La omisión de la clase de endoso establece la presunción de que éste fue
transmitido en propiedad.
Finalmente, la omisión del lugar establece la presunción de que el
documento fue endosado en el domicilio del endosante, y la de la fecha,
establece la presunción de que se hizo el día en que el endosante adquirió el
documento (art. 30 de la Ley).
Hasta aquí hemos explicado lo que es un endoso regular; el endoso en
blanco es aquel en el que basta que el titular del documento (endosante)
ponga al dorso del mismo su firma. En este caso cualquier tenedor puede
llenar con su nombre o de un tercero el endoso en blanco o transmitir el título
sin llenar el endoso (art. 32 de la Ley).
El endoso en blanco da la posibilidad de convertir el título nominativo en
un título al portador.
Por lo que se refiere a su contenido el endoso lo hemos clasificado en la
siguiente forma: endoso en propiedad; endoso en procuración y endoso en
garantía.
A continuación nos ocuparemos de cada una de estas especies.
El endoso en propiedad es la forma normal de todo endoso. Mediante él
se transfiere la propiedad del título y todos los derechos a éj, inherentes. El
endoso en propiedad no obliga solidariamente al endosante, sino en los
casos en que la ley establece la solidaridad.
Cuando la ley establece la responsabilidad solidaria de los endosantes,
éstos pueden librarse de ella mediante la cláusula "sin mi responsabilidad" o
alguna equivalente (art. 34 de la Ley).
El endoso en propiedad de una letra de cambio obliga al endosante
solidariamente con los demás responsables del valor de la letra (art. 90 de la
Ley).
El endoso en procuración dice la ley, que confiere al endosatario todos los
derechos y obligaciones de un mandatario. Se trata, pues, de un verdadero
mandato, contrato que ya hemos estudiado en el presente curso.
El endoso que contenga las cláusulas "En procuración", "al cobro" u otra
equivalente no transfiere la propiedad del documento; pero da
TÍTULOS AL PORTADOR
Facultad al endosatario para presentar el documento a la aceptación, para
cobrarlo, judicial c extrajudicialmente, para endosarlo en procuración y para
protestarlo en su caso. El mandato contenido en esta especie de endoso no
termina con la muerte o incapacidad del endosante; su revocación surte
efecto con relación a tercero, hasta que el endoso se cancela o testa (arts.
35 y 41 de la Ley).
E! endoso en garantía. En este tipo de endoso tampoco se transfiere la
propiedad del documento. El artículo 36 de la ley reconoce al poseedor del
título la facultad de pignorarlo mediante el uso de la cláusula "en garantía",
"en prenda" u otra "equivalente", inserta en el endoso. En consecuencia
atribuye al endosatario los derechos y obligaciones de un acreedor prendario
respecto de la cosa dada en prenda.
El endoso tiene la ventaja sobre la cesión ordinaria de que es un medio
más ágil y fácil para hacer circular los títulos, pues si éstos se transmitieran
per cesión estarían a lo dispuesto por el artículo 27 de la ley, que estatuye,
que la transmisión del título nominativo por cesión ordinaria o por cualquier
otro medio legal diverso del endoso, subroga al adquirente en todos los
derechos que el título confiere; pero lo sujeta a todas las excepciones
personales que el obligado habría podido oponer al autor de la transmisión
antes de ésta (art. de la Ley).
83. TÍTULOS AL PORTADOR.-—Los títulos al portador son aquellos que
circulan mediante la simple exhibición y entrega de los mismos, por ser
suficiente para la legitimación del tenedor frente al deudor la simple tenencia
del título; el deudor tiene el derecho y el deber de pagar a quien le presente
el título sin mayores investigaciones respecto a si quien exhibe el título es el
titular del derecho en él consignado o si obra por encargo de él.
Lo anterior lo explica la ley diciendo que: son títulos al portador los que no
están expedidos a favor de persona determinada, contengan o no la cláusula
"al portador" (art. 69 de la Ley).
Entre todas las clases de títulos de crédito esta es la más difundida por
ser, indudablemente, la que presta mayores facilidades para las tran
secciones mercantiles.
Los títulos al portador tienen en sí mismos su fuerza legitimadora, es ésta
la que los caracteriza puesto que la misma ley establece como uno de sus
caracteres el de no estar expeditados a favor de persona determinada y, por
otra parte, como segundo carácter, el de que han de hacerse efectivos a
cualquiera que los presente; se complementa la figura jurídica de estos
documentos cuando la ley establece que su transmisión se hará por la simple
tradición (entrega).
La naturaleza del título al portador obliga a quien lo suscribe a cubrirlo a
cualquiera que lo presente, aunque él título haya entrado a la circulación
contra la voluntad del suscriptor, o después de que sobrevenga su muerte o
incapacidad (art. 71 de la Ley).
La ley también establece que los títulos al portador que contengan la
obligación de pagar alguna suma de dinero no podrán ser puestos en
circulación sino en los casos y conforme a las reglas expresamente
establecidas por la ley. Quien contraríe esta disposición será castigado por
les tribunales federales y los documentos que expida no producirán efectos
como títulos de crédito (art. 72 de la Ley).
Los títulos al portador sólo pueden ser reivindicados cuando su posesión
se pierde por robo o extravío y únicamente están obligados a restituirlo o
devolver las sumas que hubieren cobrado, quienes los hallaron o sustrajeron
o los tenedores de mala fe (art. 73 de la Ley). Quienes hayan sufrido la
pérdida o robo de un título al portador pueden pedir que se notifique al
emisor o librador por el juez del lugar donde deba hacerse el pago. La
notificación obliga al emisor a cubrir el importe del título y sus intereses al
denunciante, después de prescritas las acciones que na7.can del mismo,
siempre que antes no se presente a cobrarlo un poseedor de buena fe,
quedando liberados en esta forma para con el denunciante el emisor o
librador (art. 74 de la Ley).
Cuando un título al portador ha sido destruido o mutilado en parte y no
está en condiciones de circular el tenedor puede pedir su cancelación y
reposición conforme al procedimiento previsto para los títulos nominativos
(art. 75 de la Ley).
84. Su TRANSMISIÓN. —Ya hemos explicado en páginas anteriores, que la
transmisión de los títulos al portador se opera por la simple tradición, es
decir, por la entrega del título, sin mayores formulismos ni solemnidades. *
La ley establece que los títulos al portador se transmiten o circulan por
simple tradición (art. 70 de la Ley).
85. PAGO DE LOS TÍTULOS. —El Lic. Ángel Caso en su obra "Derecho
Mercantil", dice refiriéndose a esta cuestión que "debemos distinguir dos
situaciones: el pago hecho con el título utilizando éste como una cosa,
sustitutiva del dinero y el pago hecho por el obligado en el título para librarse
de la obligación que este le impone" (Derecho Mercantil. —Ángel Caso).
No olvidemos que los títulos de crédito son instrumentos de pago y
substitutos del dinero, lo que facilita su función de medios utilísimos para
asegurar las mayores posibilidades de circulación de la riqueza.
PAGO DE LOS TÍTULOS
En el primer supuesto la ley establece que el pago hecho mediante un
título de crédito se presume hecho. "Salvo buen cobro." Es decir, sujeto a la
condición de que el cobro pueda hacerse.
En el segundo supuesto estudiaremos los títulos desde el punto de vista
del obligado que efectúa su pago para librarse de las obligaciones que éste
le impone. La ley establece una serie de disposiciones que reglamentan el
pago de los títulos y a las que brevemente nos vamos a referir a
continuación.
El que paga no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los
endosos, ni tiene la facultad de exigir que ésta se le compruebe; pero sí debe
verificar la identidad de la persona que presente el título como último
tenedor, y la continuidad de los endosos (art. 39 de la Ley).
La ley establece, asimismo, un procedimiento especial para el pago de
títulos extraviados o robados. En consecuencia, dispone que el que sufra el
extravío o el robo de un título nominativo puede reivindicarlo o pedir su
cancelación, y en este último caso, su pago, reposición o restitución
conforme al procedimiento que la propia ley establece. También tiene
derecho, si opta por la restitución o reposición y garantiza la reparación de
los daños y perjuicios correspondientes, a solicitar que se suspenda el
cumplimiento de las obligaciones consignadas en el título, mientras éste
queda definitivamente cancelado, o se resuelve sobre las oposiciones que se
hagan a su cancelación (art. 42 de la Ley).
Finalmente, la ley dispone en relación con el pago de los títulos que los
endosos y las anotaciones de recibo en un título de crédito que se testen o
cancelen legítimamente, no tienen valor alguno. Es decir, que si el título tiene
por ejemplo, algún endoso testado o cancelado, dicha cancelación no tiene
valor.
El propietario de un título de crédito puede testar los endosos y recibos
posteriores a la adquisición, pero nunca los anteriores a ella (artículo 41 de la
Ley).