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Resolución Ref. RIC-11-2019
Tipo de acción: Recurso jerárquico interpuesto
por la razón social Delgado Martínez Asesores y
Consultores, S.A. (DELMAR) en contra el acto de
respuesta a su impugnación de fecha 20 de
marzo de 2018 emitido por el Comité de
Compras y Contrataciones de la Empresa
Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. en
relación a la adjudicación del Lote No. 3 de la
Licitación Pública Nacional No. LPN-EDEESTE-
05-2017 para la “Contratación de los servicios
técnicos en suministro de clientes reguladores en la
zona de concesión de la Empresa Distribuidora de
Electricidad del Este, S.A. por un periodo de 40 meses
– Lotes Desiertos: Zona Norte (Lote 2), Zona Oriental
I (Lote 3) y Zona Oriental II (Lote 4).”
La Dirección General de Contrataciones Públicas, órgano desconcentrado de la Administración
Central del Estado, instituida mediante el artículo 35 de la Ley No. 340-06, de fecha 18 de agosto
de 2006 modificada por la Ley No. 449-06 de fecha 6 de diciembre de 2006, actuando en su calidad
de Órgano Rector del Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas de Bienes,
Servicios, Obras y Concesiones del Estado dominicano, debidamente representada por su
Directora General Dra. Yokasta Guzmán Santos, en el ejercicio de sus competencias legales,
específicamente de la prevista en el artículo 67 de la Ley No. 340-06 y su modificación, de conocer
de los recursos jerárquicos, dicta la siguiente resolución:
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CONTENIDO
I. ANTECEDENTES .................................................................................................................................. 3
A. Descripción y fundamento del acto y procedimiento recurrido ................................................ 3
B. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente .............................................................................. 8
C. Hechos y argumentos jurídicos del recurrido ............................................................................. 10
D. Hechos y argumentos jurídicos del adjudicatario ...................................................................... 12
E. Hechos y argumentos del escrito de réplica del recurrente ....................................................... 13
F. Documentos del expediente administrativos y pruebas depositadas ...................................... 15
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE
CONTRATACIONES PÚBLICAS ....................................................................................................... 17
A. Competencia .................................................................................................................................... 17
B. Marco legal general .......................................................................................................................... 18
C. En cuanto a los argumentos planteados y pedimentos de las partes ....................................... 19
C.1 Sobre los medios de inadmisión ............................................................................................. 19
C.2 Sobre el fondo del recurso jerárquico..................................................................................... 23
D. Consideraciones finales .................................................................................................................. 32
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I. ANTECEDENTES
A. Descripción y fundamento del acto y procedimiento recurrido
1. En fechas 30 y 31 de octubre de 2017, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (en lo
adelante por sus siglas EDEESTE o por su nombre indistintamente) publicó la convocatoria de la
Licitación No. LPN-EDEESTE-05-2017 para la “Contratación de los servicios técnicos en suministro de
clientes regulares en la zona de concesión de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, SA” para
los lotes 2, 3 y 4 que habían sido declarados desiertos en una licitación anterior1. De este
procedimiento de contratación resultó el Acto Administrativo No. AA-LPN-05-2018 de fecha 7 de
febrero del año 2018 mediante el cual el Comité de Compras y Contrataciones de EDEESTE acoge
el informe de evaluación económica presentado y emite la siguiente resolución donde declara el
empate de varias razones sociales en sus respectivos lotes dentro de los cuales se encuentra la
razón social Delgado Martínez Asesores y Consultores, S.A. (DELMAR):
“RESUELVE:
PRIMERA RESOLUCIÓN: DECLARAR HABILITADOS Y EMPATES en el presente proceso
“LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL NO. LPN-EDEESTE-05-2017-CONTRATACIÓN DE LOS
SERVICIOS TÉCNICOS EN SUMINISTRO DE CLIENTES REGULARES EN LA ZONA DE
CONCESIÓN DE LA EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., POR
UN PERIODO DE CUARENTA (40) MESES-LOTES DESIERTOS: ZONA NORTE (LOTE 2),
ZONA ORIENTAL I (LOTE 3) Y ZONA ORIENTAL II (LOTE 4)” a los Oferentes indicados a
continuación, tomando en consideración el “Factor K” de 1,243 ofertado en sus propuestas
económicas:
1 Se trata de la Licitación Pública Nacional No. LPN-EDEESTE-01-2017 donde sólo fue adjudicado el Lote 1.
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LOTE 2: i. OPALOS, S.A.S. y ii. ALMONTE INGENIERÍA Y TECNOLOGÍA, S.R.L.
LOTE 3: i. ALMONTE INGENIERÍA Y TECNOLOGÍA, S.R.L. ii. SOLUCIONES ENERGÉTICAS
TIRSO SELMAN, S.R.L. (SOLES); iii. CONSORCIO GRUPO R&P ELÉCTRICA ROBLES, S.R.L. –
PERDOMO SOLUCIONES ELÉCTRICAS INDUSTRIALES, S.R.L. “PSEISA”); y iv. DELGADO
MARTÍNEZ, S.A. ASESORES CONSULTORES (DELMAR).
LOTE 4: i. ALMONTE INGENIERÍA Y TECNOLOGÍA, S.R.L.; ii. SOLUCIONES ENERGÉTICAS
TIRSO SELMAN, S.R.L. (SOLES); y iii. CONSORCIO GRUPO R&P (ELÉCTRICA ROBLES S.R.L. –
PERDOMO SOLUCIONES ELÉCTRICAS INDUSTRIALES, S.R.L. “PSEISA”)
SEGUNDO RESOLUCIÓN: DESESTIMAR las ofertas de las empresas: CONSTRUCTORA
ELÉCTRICA, S.R.L. (CONTELSA) y CONSORCIO DPSD (GEMSA INGENIEROS DE
DESARROLLO, S.R.L. – DANAKY, PROYECTOS DE SERVICIOS DIVERSOS, S.R.L.), en virtud de
que las garantías de seriedad de la oferta presentada resultaron ser insuficientes, dado que no
corresponden con el uno por ciento (1%) del monto total de la oferta, de conformidad con lo
establecido en el Artículo No. 114 del Decreto No. 543-12, que instituye el Reglamento de Aplicación
de la Ley No. 340-06.
TERCERA RESOLUCIÓN: ACOGER el procedimiento de sorteo establecido en el acápite 4.4 del
Pliego General de Condiciones, a los fines de que se realice el desempate entre las empresas: LOTE
2: i. OPALO, S.A.S. y ii. ALMONTE INGENIERÍA Y TECNOLOGÍA, S.R.L.; LOTE 3: i. ALMONTE
INGENIERÍA Y TECNOLOGÍA, S.R.L.; ii. SOLUCIONES ENERGÉTICAS TIRSO SELMAN, S.R.L.
(SOLES); iii. CONSORCIO R&P (ELÉCTRICA ROBLES, S.R.L. – PERDOMO SOLUCIONES
ELÉCTRICAS INDUSTRIALES, S.R.L. “PSEISA”); y iv. DELGADO MARTÍNEZ, S.A. ASESORES
CONSULTORES (DELMAR) y LOTE 4: i. ALMONTE INGENIERÍA Y TECNOLOGÍA, S.R.L.; ii.
SOLUCIONES ENERGÉTICAS TIRSO SELMAN, S.R.L. (SOLES) y iii. CONSORCIO GRUPO R&P
(ELÉCTRICA ROBLES, S.R.L. – PERDOMO SOLUCIONES ELÉCTRICAS INDUSTRIALES, S.R.L.
“PSEISA”) (…)” (Subrayado y resaltado del texto original)
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2. En fecha 15 de febrero de 2018 se celebró el sorteo de los Lotes Nos. 2, 3 y 4 de la referida
licitación ante los empates verificados en el Acto Administrativo No. AA-LPN-05-2018 de fecha 7
de febrero del año 2018. De este procedimiento resultó el Acto Administrativo No. AA-LPN-06-
2018 de fecha 15 de febrero de 2018 contentivo de Conocimiento de los Resultados del Sorteo y
Adjudicación mediante el cual las razones sociales Opalo, S.A.S., Soluciones Energéticas Selma,
S.R.L. (en lo adelante SOLES) y Almonte Ingeniería y Tecnología, S.R.L. resultaron adjudicatarias
de los Lotes Nos. 2, 3 y 4 respectivamente, quedando descalificada del Lote No. 3 la razón social
Delgado Martínez Asesores y Consultores, S.A. (en lo adelante DELMAR o por su nombre).
3. Así pues, en fecha 21 de marzo de 2018, SOLES y la EDEESTE suscribieron el denominado
“Contrato para la Prestación de Servicios Técnicos en Suministro de Clientes Regulares Lote No. 3 – Zona
Oriental I” por una duración de 40 meses.
4. En tanto que descalificada del Lote No. 3, en fecha 23 de febrero de 2018, la razón social Delgado
Martínez Asesores y Consultores, S.A. interpuso ante el Comité de Compras y Contrataciones de
EDEESTE formal recurso de impugnación tendente a que se anulara parcialmente el Acto
Administrativo No. AA-LPN-06-2018 mediante el cual se hicieron constar los resultados del sorteo
realizado por EDEESTE y que dio lugar a su descalificación final.
5. En fecha 20 de marzo de 2018, EDEESTE emitió acto administrativo contentivo de la “Respuesta
a su Recurso de Impugnación de fecha 23 de febrero de 2018, en contra del Acta de Adjudicación de la
Licitación Pública Nacional No. LPN-EDEESTE-05-2017 para (…)” mediante el cual rechaza
formalmente el recurso de impugnación recibido de DELMAR. En lo adelante el dispositivo
textual de su resolución hoy recurrida:
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“RESUELVE:
PRIMERA RESOLUCIÓN: ACOGER como bueno y válido en cuanto a la forma, el Recurso de
Impugnación interpuesto por la empresa DELGADO MARTINEZ ASESORES Y
CONSULTORES, SA en fecha 23 de febrero de 2018 contra el Acta de Adjudicación de la Licitación
Pública Nacional No. LPN-EDEESTE-05-2017 para la Contratación de los Servicios Técnicos en
Suministro de Clientes Regulares en la Zona de Concesión de la Empresa Distribuidora de
Electricidad del Este, S.A. por un periodo de Cuarenta (40) meses, exclusivamente a la adjudicación
de la Zona Oriental I (Lote 3), emitida y notificada en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil
dieciocho (2018).
SEGUNDA RESOLUCIÓN: En cuanto al fondo, RECHAZAR el Recurso de Impugnación
interpuesto por la empresa DELGADO MARTÍNEZ ASESORES Y CONSULTORES, S.A. en
fecha 23 de febrero de 2018, contra el Acta de Adjudicación de la Licitación Pública Nacional No.
LPN-EDEESTE-05-2017 para la Contratación de los Servicios Técnicos en Suministro de Clientes
Regulares en la Zona de Concesión de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. por
un periodo de Cuarenta (40) meses, exclusivamente a la adjudicación de la Zona Oriental I (Lote 3),
emitida y notificada en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), por mal
fundado, improcedente y carente de base legal.
TERCERA RESOLUCIÓN: RATIFICAR en todas sus partes el Acta de Adjudicación de la
Licitación Pública Nacional No. LPN-EDEESTE-05-2017 para la Contratación de los Servicios
Técnicos en Suministro de Clientes Regulares en la Zona de Concesión de la Empresa Distribuidora
de Electricidad del Este, S.A. por un periodo de Cuarenta (40) meses, exclusivamente a la
adjudicación de la Zona Oriental I (Lote 3), emitida y notificada en fecha dieciséis (16) de febrero
del año dos mil dieciocho (2018).
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CUARTA RESOLUCIÓN: ORDENAR la notificación del presente documento a la empresa
DELGADO MARTÍNEZ ASESORES Y CONSULTORES, S.A., para su conocimiento y fines de
lugar; así como cargarla en el portal de EDEESTE.” (Subrayado y resaltado del texto original)
6. En respuesta a esta decisión, DELMAR interpuso formal recurso jerárquico o de apelación en
fecha 28 de marzo de 2018 ante este Órgano Rector.
7. Asimismo, en fecha 18 de abril de 2018 interpuso ante esta misma institución, formal solicitud
de medida cautelar accesoria a su recurso jerárquico tendente a suspender los efectos jurídicos del
referido “Contrato para la Prestación de Servicios Técnicos en Suministro de Clientes Regulares Lote No.
3 – Zona Oriental I”.
8. Esta solicitud de medida cautelar fue resuelta por esta Dirección General de Contrataciones
Públicas a través de su Resolución Ref. RIC-06-2018 de fecha 12 de julio de 2018 mediante la cual
se declara su rechazo por no haber probado ninguno de los elementos exigidos por el derecho
administrativo para su otorgamiento.
9. La Resolución Ref. RIC-06-2018 fue notificada a todas las partes. A saber:
Código de comunicaciones
Dirigida a Fecha de recibido
DGCP44-2018-003977 Soluciones Energéticas Tirso
Selman, S.R.L. (SOLES) 17.7.2018
DGCP44-2018-003978 Delgado Martínez Asesores y Consultores, S.A. (DELMAR).
17.7.2018
DGCP44-2018-003979 EDEESTE 17.7.2018
DGCP44-2018-003980 Cámara de Cuentas de la
República 16.7.2018
DGCP44-2018-003981 Contraloría General de la
República 16.7.2018
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B. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente
10. Tal como se ha referido, la razón social Delgado Martínez Asesores y Consultores, S.A.
apoderó a este Órgano Rector en fecha 28 de marzo de 2018 de un recurso jerárquico en contra de
la Respuesta al Recurso de Impugnación de fecha 20 de marzo de 2018 emitida por el Comité de
Compras y Contrataciones de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDEESTE)
en relación al Lote No. 3 de la Licitación Pública Nacional No. LPN-EDEESTE-05-2017 para la
“Contratación de los servicios técnicos en suministro de clientes reguladores en la zona de
concesión de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. por un periodo de 40 meses
– Lotes Desiertos: Zona Norte (Lote 2), Zona Oriental I (Lote 3) y Zona Oriental II (Lote 4)”,
concluyendo en su instancia:
“POR LAS RAZONES EXPUESTAS, DELMAR TIENE A BIEN SOLICITAROS LO SIGUIENTE:
PRIMERO: En cuanto a la forma, ADMITIR como bueno y válido el presente Recurso de Apelación
por ser interpuesto conforme a la ley.
SEGUNDO: En cuanto al fondo y por los motivos anteriormente expuestos, que se REVOQUE la
decisión adoptada en fecha quince (15) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), mediante la cual
se declaró adjudicatarias de la Licitación No. LPN-EDEESTE-05-2017 a la sociedad comercial
Soluciones Energéticas Tirso Selman, S.R.L. (SOLES y, toda vez que la misma no cumplió con la
Garantía de Seriedad de la Oferta.
TERCERO: En el mismo sentido, que tengáis a bien DECLARAR desestimada la Oferta Económica
de Consorcio R&P (Eléctrica Robles, S.A. – Perdomo Soluciones Eléctricas Industriales, S.R.L.) toda
vez que la misma no cumplió con la Garantía de Seriedad de la Oferta.
CUARTO: Que tengáis a bien DECLARAR como adjudicataria de la Licitación No. LPN-EDEESTE-
05-2017 para el Lote 3 (ZONA ORIENTAL I) a DELGADO MARTÍNEZ ASESORES Y
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CONSULTORES, S.A. por ser el único Ofertante habilitado legalmente, por haber cumplido con
todas las especificaciones establecidas en el Pliego de Condiciones Específicas de la Licitación No.
LPN-EDEESTE-05-2017.
QUINTO: En el caso hipotético y remoto que no sea declarada como adjudicataria de la Licitación
No. LPN-EDEESTE-05-2017 para el Lote 3 (ZONA ORIENTAL I) DELGADO MARTÍNEZ
ASESORES Y CONSULTORES, S.A. de la Licitación No. LPN-EDEESTE-05-2017, conforme al
pedimento anterior, ORDENAR nuevamente que sea licitado el Lote 3 (ZONA ORIENTAL I) de la
Licitación No. LPN-EDEESTE-05-2017.
SEXTO: Que tengáis a bien RESERVAR el derecho de DELGADO MARTÍNEZ ASESORES Y
CONSULTORES, S.A. a depositar posteriormente, de ser necesario o de interés, un escrito
complementario de su defensa o cualquier otra documentación en apoyo a su defensa. (Subrayado y
resaltado del texto original)
11. La recurrente fundamenta sus pretensiones en los siguientes puntos: i) EDEESTE modificó el
Pliego de Condiciones y sus Bases Técnicas de forma implícita y sin aviso previo a los oferentes,
lo cual afectó el cálculo de la garantía de seriedad las ofertas; ii) La modificación realizada por
EDEESTE se constituye en una violación al principio de transparencia y el debido proceso
administrativo; iii) El recurso de impugnación interpuesto ante EDEESTE es en contra del acta
del sorteo y no del acta que aprueba el informe de evaluación de ofertas económicas, por lo que
no se encontraba precluido en razón de que EDEESTE no respetó su plazo mínimo para recurrir
de acuerdo a Ley No. 340-06 y su modificación; iv) El acta final que declara los adjudicatarios de
los Lotes Nos. 2, 3 y 4 renovó su plazo de recurso al constituirse en una violación continua de
derechos por lo que el plazo para impugnar se mantiene; v) La solicitud de inhabilitación
presentada por SOLES en base a hechos falsos es improcedente pues es evidente que EDEESTE
no evalúa la oferta económica de todas las partes de la misma manera, en especial en lo relativo
al factor K. vi) Si se aplican correctamente los cálculos para la evaluación de las ofertas
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económicas, solo quedaría DELMAR empate con las razones sociales Opalo y Almonte Ingeniería,
las cuales, por ser adjudicatarias de otros lotes, quedarían también descartadas haciendo que el
adjudicatario del Lote No. 3 sea finalmente DELMAR.
C. Hechos y argumentos jurídicos del recurrido
12. En fecha 18 de abril de 2018 a EDEESTE le fue notificada la Comunicación No. DGCP44-2018-
001550 mediante la cual se le pone en conocimiento del recurso en cuestión y se le otorga el
correspondiente plazo para depósito de escrito de defensa. El 27 de abril de 2018, EDEESTE
depositó formal escrito de defensa en relación al recurso jerárquico en cuestión donde concluye:
“CONCLUSIONES
PRIMERO: En cuanto a la forma DECLARAR bueno y válido el presente escrito de defensa contra
el recurso jerárquico incoado por la Empresa DELGADO MARTÍNEZ ASESORES Y
CONSULTORES, S.A. (DELMAR), notificada a través de su comunicación No. DGCP44-2018-
001550, recibida en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018), por el mismo ser hecho
conforme al Derecho;
SEGUNDO: DECLARAR inadmisible el recurso jerárquico incoado por la Empresa DELGADO
MARTÍNEZ ASESORES Y CONSULTORES, S.A. (DELMAR), notificada a través de su
comunicación No. DGCP44-2018-001550, recibida en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil
dieciocho (2018), tendente a revocar la adjudicación del Lote 3 de la “Licitación de la Pública Nacional
No. LPN-EDEESTE-05-2017 para la Contratación de los Servicios Técnicos en Suministro de Clientes
Regulares en la Zona de Concesión de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., por un
periodo de Cuarenta (40) meses”, exclusivamente a la adjudicación de la Zona Oriental I (Lote 3), por
carecer el mismo de objeto y falta de interés, atendiendo a que esta EMPRESA DISTRIBUIDORA
DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A. en fecha veintiuno (21) de marzo de 2018 procedió a la
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suscripción del contrato resultante con la empresa adjudicataria. Igualmente, por violar el principio
de preclusión al referirse a un acto administrativo al que aprobó la Garantía de la Oferta.
TERCERO: RECHAZAR en cuanto al fondo por improcedente, mal fundamentado y carente de base
legal el recurso jerárquico incoado por la Empresa DELGADO MARTÍNEZ ASESORES Y
CONSULTORES, S.A. (DELMAR) tendente a revocar la adjudicación del Lote 3 de la “Licitación
Pública Nacional No. LPN-EDEESTE-05-2017 para la Contratación de los Servicios Técnicos en
Suministro de Clientes Regulares en la Zona de Concesión de la Empresa Distribuidora de
Electricidad del Este, S.A. por un periodo de Cuarenta (40) meses”, exclusivamente a la adjudicación
de la Zona Oriental I (Lote 3), toda vez que tanto la oferta económica del adjudicatario del referido
Lote 3 SOLUCIONES ENERGÉTICAS TIRSO SELMAN, S.R.L. (SOLES), como la del
CONSORCIO R&P cumplieron con los requisitos establecidos en el Formulario de Oferta Económica
F7, así como también sus respectivas garantías de seriedad de la oferta estuvieron conforme el uno
por ciento (1%) establecido en el Pliego de Condiciones y en la Ley 340-06.” (Resaltado y subrayado
del texto original)
13. Para fundamentar sus pedimentos, EDEESTE establece lo siguiente: i) Que DELMAR no
impugnó en el plazo oportuno los resultados de la evaluación económica; ii) Que DELMAR se
encuentra impugnando el Acto de Adjudicación y no el Acto Administrativo No. AA-LPN-05-
2018 mediante el cual el Comité de Compras de EDEESTE acogió el Informe de Evaluación
Económica, lo cual indica que pretende retrotraer la licitación a una etapa del proceso ya superada
en violación al principio de preclusión; iii) Que DELMAR se encuentra exigiendo la
descalificación de otros oferentes sobre la base de criterios de evaluación no previstos en el pliego
de condiciones, lo cual se traduciría en una violación a los principios de igualdad y de
participación previstos en la Ley No. 340-06 y su modificación; iv) Que contrario a lo que
argumenta DELMAR, la oferta total de SOLES fue por la suma de Setecientos Setenta Millones
Novecientos Veintisiete Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Pesos Dominicanos con Cero
Centavos (RD$770,927,549.00), razón por la cual la garantía de seriedad de la oferta por la suma
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de siete millones setecientos nueve mil quinientos pesos dominicanos con cero centavos
(RD$7,709,500.00) presentada es suficiente.
D. Hechos y argumentos jurídicos del adjudicatario
14. En fecha 17 de abril de 2018 a la razón social Soluciones Energéticas Tirso Selman, S.R.L.
(SOLES) le fue notificada la Comunicación No. DGCP44-2018-001549 mediante la cual se le pone
en conocimiento del recurso en cuestión y se le otorga el correspondiente plazo para el depósito
del escrito de defensa. En fecha 2 de mayo de 2018, la razón social Soluciones Energéticas Tirso
Selman, S.R.L. (SOLES) depositó su escrito de defensa donde concluye:
“Por todo lo anteriormente expuesto y vistos todos los documentos que forman parte del expediente,
la adjudicataria tiene a bien pediros:
“ÚNICO: RECHAZAR el “recurso de apelación” presentado por DELMAR contra el acto
administrativo dictado el 20 de marzo del 2018 por el Comité de Compras de la Empresa
Distribuidora de Electricidad del Este (EDEESTE)”.
15. Su línea argumentativa se centra en dos tesis principales: i) El monto total ofertado por los
Lotes 2, 3 y 4 por parte de SOLES fue setecientos setenta millones novecientos veintisiete mil
cuatrocientos cincuenta y nueve pesos dominicanos con cero centavos (RD$770,927,549.00), razón
por la cual la garantía de seriedad de la oferta por la suma de siete millones setecientos nueve mil
quinientos pesos dominicanos con cero centavos (RD$7,709,500.00) presentada es correcta; y ii)
La calificación y aprobación de la oferta económica de SOLES fue realizada a través del Acto
Administrativo AA-LPN-05-2018 y no a través del Acto Administrativo AA-LPN-06-2018 que
conoce los resultados del sorteo, por lo tanto, el recurso de DELMAR viola el principio de
preclusión al atacar una fase ya cerrada.
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E. Hechos y argumentos del escrito de réplica del recurrente
16. Mediante Comunicación No. DGCP44-2018-004086 de fecha 30 de julio de 2018 le fue
requerido a DELMAR en fecha 2 de agosto de 2018, formal escrito de réplica en ocasión al fin de
inadmisión planteado por EDEESTE. En fecha 3 de agosto de 2018, DELMAR depositó formal
escrito de réplica ante este Órgano Rector concluyendo:
“POR LAS RAZONES EXPUESTAS, DELMAR TIENE A BIEN SOLICITARLES LO SIGUIENTE:
DE MANERA PRINCIPAL:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el escrito de defensa depositado en fecha 27 de abril de 2018
por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este (EDEETE) por extemporáneo y por
consiguiente que el mismo no sea tomado en consideración para el fallo del recurso de apelación
interpuesto por DELGADO MARTÍNEZ ASESORES Y CONSULTORES, S.A. (DELMAR) contra
la respuesta dictada por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDEESTE) al recurso
de impugnación interpuesto contra el Acta de Adjudicación de la Licitación Pública Nacional No.
LPN-EDEESTE-05-2017 por Delgado Martínez Asesores y Consultores en fecha veintiocho (28) de
marzo de dos mil dieciocho (2018).
SEGUNDO: ACOGER cada una de las conclusiones presentadas por DELGADO MARTÍNEZ
ASESORES Y CONSULTORES, S.A. mediante Recurso de Apelación interpuesto contra la
respuesta dictada por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDEESTE) al recurso
de impugnación interpuesto contra el Acta de Adjudicación de la Licitación Pública Nacional No.
LPN-EDEESTE-05-2017 por Delgado Martínez Asesores y Consultores en fecha veintiocho (28) de
marzo de dos mil dieciocho (2018).
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TERCERO: Que tengáis a bien RESERVAR el derecho de DELGADO MARTÍNEZ ASESORES Y
CONSULTORES, S.A. a depositar posteriormente, de ser necesario o de interés, cualquier otra
documentación en apoyo a su defensa.
SUBSIDIARIAMENTE Y EN EL IMPROBABLE Y REMOTO CASO DE QUE LAS
CONCLUSIONES PRINCIPALES NO SEAN ACOGIDAS:
PRIMERO: Que se RECHACEN en todas sus partes las conclusiones presentadas Empresa
Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDEESTE) por improcedente, mal fundadas y carente de
asidero jurídico.
SEGUNDO: ACOGER cada una de las conclusiones presentadas por DELGADO MARTÍNEZ
ASEOSRES Y CONSULTORES, S.A. mediante Recurso de Apelación interpuesto contra la
respuesta dictada por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDEESTE) al recurso
de impugnación interpuesto contra el Acta de Adjudicación de la Licitación Pública Nacional No.
LPN-EDEESTE-05-2017 por Delgado Martínez Asesores y Consultores en fecha veintiocho (28) de
marzo de dos mil dieciocho (2018).
TERCERO: Que tengáis a bien RESERVAR el derecho de DELGADO MARTÍNEZ ASESORES Y
CONSULTORES, S.A. a depositar posteriormente, de ser necesario o de interés, cualquier otra
documentación en apoyo a su defensa.” (Subrayado y resaltado del texto original)
17. Para fundamentar sus conclusiones réplica, DELMAR argumenta: i) Que en fecha 18 de abril
de 2018 este Órgano Rector notificó a EDEESTE la Comunicación No. DGCP44-2018-001550
mediante la cual se le otorga un plazo no mayor a cinco (5) días para depósito de escrito de defensa
y expediente administrativo; ii) Que no fue sino hasta el 27 de abril de 2018 que EDEESTE
procedió a depositar su escrito de defensa, es decir, nueve (9) días posteriores a la notificación; iii)
Que el depósito de escrito de defensa por parte de EDEESTE se hizo en franca violación al plazo
otorgado, razón por la cual el mismo es inadmisible y, por tanto, no debe ser valorado por este
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Órgano Rector; iv) Que de manera intencional EDEESTE omite mencionar en su escrito todas las
objeciones que realizaron diversos oferentes, entre ellos el mismo DELMAR, al sorteo que fuera
realizado para desempatar el procedimiento de contratación; v) Que el acto que EDEESTE arguye
debió ser impugnado no cumple con las características del artículo 47 de la Ley No. 107-13 pues
no puso fin a un procedimiento ni produjo indefensión; vi) Que el argumento de EDEESTE de
que DELMAR no tiene un interés jurídico es improcedente pues el hecho de que el contrato haya
sido suscrito no afecta en lo absoluto su recurso de apelación o jerárquico.
F. Documentos del expediente administrativos y pruebas depositadas
18. Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso, son los
siguientes:
i. La copia del pliego de condiciones específicas relativo a la Licitación Pública Nacional No.
EDEESTE-LPN-05-2017 llevada por EDEESTE para la “Contratación de los servicios técnicos
en suministro de clientes regulares en la zona de concesión de la Empresa Distribuidora De
Electricidad Del Este, S.A. por un periodo de cuarenta (40) meses Lotes Desiertos: Zona
Norte (Lote 2), Zona Oriental (Lote 3) y Zona Oriental II (Lote 4)”;
ii. La copia de la oferta económica sobre B de la razón social Soluciones Energéticas Tirso
Selman, S.R.L. (SOLES) en relación a la Licitación Pública Nacional No. EDEESTE-LPN-05-
2017;
iii. La copia de la oferta económica sobre B de la razón social Grupo R&P (Eléctrica Robles, SRL
– Perdomo Soluciones Eléctricas Industriales, S.R.L. “PSEISA”) en relación a la Licitación
Pública Nacional No. EDEESTE-LPN-05-2017;
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iv. La copia de la oferta económica sobre B de la razón social Delgado Martínez Asesores y
Consultores, S.A. (DELMAR) en relación a la Licitación Pública Nacional No. EDEESTE-
LPN-05-2017;
v. La copia del Informe de Evaluación Económica y Cálculo de Fianza emitido por EDEESTE;
vi. La copia del Acto Administrativo AA-LPN-05-2018 de fecha 7 de febrero de 2018 emitido
por EDEESTE contentivo del “Conocimiento Informe Definitivo Ofertas Económicas” emitido
por el Comité de Compras y Contrataciones Públicas de EDEESTE;
vii. La copia del Acto Administrativo No. AA-LPN-06-2018 de fecha 15 de febrero de 2018
contentivo del “Conocimiento de los Resultados del Sorteo y Adjudicación” emitido por el Comité
de Compras y Contrataciones Públicas de EDEESTE;
viii. La copia del recurso de impugnación de fecha 23 de febrero de 2018 depositado por la razón
social Delgado Martínez Asesores y Consultores, S.A. (DELMAR) ante el Comité de
Compras y Contrataciones de EDEESTE en contra del referido Acto Administrativo AA-
LPN-06-2018 contentivo de Conocimiento de los Resultados del Sorteo y Adjudicación en
relación a la Licitación Pública Nacional No. EDEESTE-LPN-05-2017;
ix. La copia de la respuesta de fecha 20 de marzo de 2018 dictada por EDEESTE en relación al
recurso de Impugnación depositado por la razón social Delgado Martínez Asesores y
Consultores, S.A. (DELMAR) en fecha 23 de febrero de 2018;
x. El original del recurso de apelación o jerárquico de fecha 28 de marzo de 2018 interpuesto
por Delgado Martínez Asesores y Consultores, S.A. (DELMAR) en contra de la respuesta a
su recurso de impugnación de fecha 20 de marzo de 2018;
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xi. El original del escrito de defensa de fecha 27 de abril de 2018 depositado por EDEESTE ante
este Órgano Rector en relación al presente recurso de apelación o jerárquico;
xii. El original del escrito de defensa de fecha 2 de mayo de 2018 depositado por SOLES ante
este Órgano Rector en relación al presente recurso de apelación o jerárquico;
xiii. El original del escrito de réplica de fecha 3 de agosto de 2018 depositado por la razón social
Delgado Martínez Asesores y Consultores, S.A. (DELMAR) ante este Órgano Rector.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE
CONTRATACIONES PÚBLICAS
A. Competencia
19. Esta Dirección General de Contrataciones Públicas es competente para conocer de los recursos
jerárquicos en materia de compras y contrataciones públicas, conforme lo establecido en el
numeral 8) del artículo 67 de la Ley No. 340-06 y su modificación contenida en la Ley No. 449-06.
Por mandato expreso legal del artículo 34 de la Ley No. 340-06 debe procurar “(…) la excelencia
y transparencia en las contrataciones del Estado y el cumplimiento de los principios de esta”,
facultad que se manifiesta expresamente para ejercer como contralor administrativo de legalidad
respecto de las actuaciones de las instituciones contratantes.
20. En cuanto al alcance de la competencia de este Órgano Rector es de principio en materia
administrativa, derivado del poder jerárquico, la potestad del órgano superior, que para estos
casos es la Dirección General de Contrataciones Públicas, de ésta no estar limitada por los
pedimentos de la parte recurrente o solicitante, sino que es su obligación examinar el respeto al
principio de juridicidad en el procedimiento de contratación sobre el cual se ha apoderado, por lo
“AÑO DEL FOMENTO DE LAS EXPORTACIONES”
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que verificará de oficio, el cumplimiento o incumplimiento de causales de nulidad absoluta o
anulabilidad en el régimen de contrataciones públicas.
B. Marco legal general
21. De conformidad con el al artículo 9 de la Ley No. 340-06 y su modificación, las compras y
contrataciones se rigen por las siguientes disposiciones:
i. Ley No. 340-06 y su modificación;
ii. Su Reglamento de Aplicación, es decir, el Decreto No. 543-12;
iii. Las normas que se dicten en el marco de las mismas;
iv. Los pliegos de condiciones respectivos y;
v. El contrato –o la orden de compra o de servicios según corresponda–.
22. Respecto a las normas que se dicten en el marco de las mismas, también rigen las políticas,
planes, programas y metodologías de compras y contrataciones que haya dictado la Dirección
General de Contrataciones Públicas, como Órgano Rector del sistema, entre ellos, los Manuales
de Procedimientos comunes para cada tipo de compra y contratación de bienes, servicios, obras y
concesiones, aprobado mediante Resolución No. 20/2010 de fecha 16 de noviembre de 2010
actualizado por la Dirección General en fecha 27 de septiembre de 2012, y declarado de uso
obligatorio para todas las instituciones sujetas a la Ley No. 340-06 y su modificación.
23. Asimismo, son aplicables la Ley No. 247-12, Orgánica de la Administración Pública y la Ley
No. 107-13 sobre los Derechos de las personas en sus relaciones con la Administración y de
Procedimiento Administrativo por ser normas que regulan el debido proceso de la actuación
administrativa.
“AÑO DEL FOMENTO DE LAS EXPORTACIONES”
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C. En cuanto a los argumentos planteados y pedimentos de las partes
24. Según ha sido referido, EDEESTE se encuentra solicitando a este Órgano Rector que se declare
la inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto por DELMAR. Según arguye EDEESTE,
DELMAR se encuentra recurriendo un acto administrativo que surtió sus efectos jurídicos plenos
a través de otro administrativo que le sucedió, lo cual viola el principio de preclusión. Así pues,
en lo adelante este Órgano Rector dará formal respuesta (C.1) a los fines de inadmisión propuestos
por las partes respectivamente para luego abordar (C.2) los argumentos de fondo.
C.1 Sobre los medios de inadmisión
25. Como ya se ha advertido, en el presente caso han sido planteados dos medios de inadmisión
(i) uno por parte de DELMAR en relación al escrito de defensa de EDEESTE y (ii) otro por parte
de EDEESTE en relación al recurso jerárquico de DELMAR.
i. Sobre el medio de inadmisión propuesto por DELMAR
26. De acuerdo al escrito de réplica depositado por DELMAR, el escrito de defensa de fecha 27 de
abril de 2018 depositado por EDEESTE debe ser declarado inadmisible por extemporáneo. En ese
sentido, en lo adelante se procede a determinar el fundamento de este argumento.
27. El numeral 5 del artículo 67 de la Ley No. 340-06 y su modificación dispone un plazo de cinco
(5) días calendarios para que los terceros depositen ante el Órgano Rector su correspondiente
escrito de defensa. Al respecto, este articulado no prevé una sanción procesal para el depósito
extemporáneo de escrito de defensa. De ello se deduce que la naturaleza del plazo es no perentorio
o conminatorio.
“AÑO DEL FOMENTO DE LAS EXPORTACIONES”
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28. El legislador ha buscado establecer un orden procesal sin sanción alguna al incumplimiento
de este plazo. Es decir, en tanto que el expediente aún se encuentre pendiente de decisión
cualquiera de las partes podrá depositar escrito de defensa sin lugar a exclusión o inadmisibilidad
de su escrito.
29. En el caso en cuestión, EDEESTE recibió en fecha 18 de abril de 2018 la Comunicación No.
DGCP44-2018-001550 mediante la cual se le requiere remitir su correspondiente escrito de defensa
y el expediente administrativo del procedimiento de contratación. Sin embargo, no fue sino hasta
el día 27 de abril de 2018 que EDEESTE depositó su escrito de defensa, ciertamente nueve (9) días
más tarde como arguye el recurrente. Ahora bien, tal cual se ha destacado, esto no implica que su
escrito de defensa sea inadmisible, aun cuando este mismo sea tardío.
30. En conclusión, y de conformidad a las motivaciones anteriores, pese haber sido depositado el
escrito de defensa fuera de plazo éste sigue siendo admisible, razón por la cual procede rechazar
el fin de inadmisión propuesto por DELMAR.
ii. Sobre el medio de inadmisión propuesto por EDEESTE
31. Según EDEESTE, el presente recurso jerárquico debe ser declarado inadmisible por atacar una
resolución correspondiente a una fase precluida. En lo adelante se analiza la procedencia de esta
línea argumentativa.
32. Ha sido unánimemente concertado por la doctrina y jurisprudencia que la lista de
inadmisibilidades establecidas en el artículo 44 de la Ley 834 de 1978 es enunciativa. Los fines de
inadmisión allí descritos no son limitativos y, por tanto, existen otros creados de manera
“AÑO DEL FOMENTO DE LAS EXPORTACIONES”
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pretoriana. Tal es el caso del fin de inadmisión por preclusión. La Suprema Corte de Justicia2 ya
ha juzgado con anterioridad el concepto de preclusión y sus consecuencias legales y mediante
Sentencia No. 19 del 9 de noviembre de 2012 estableció que:
“Considerando, que la preclusión procesal es un principio según el cual el proceso se desarrolla en
etapas, cada una de las cuales supone la clausura de la previa, sin posibilidad de renovarla, cuyo
interés es que los procesos sean dinámicos, progresivos y seguros, que las actuaciones procesales
estén sujetas a límites de tiempo, que no se retrotraigan a etapas anteriores para volver sobre
cuestiones suficientemente debatidas, tratadas o superadas; de modo que los efectos de las
actuaciones queden fijadas y sirvan de sustento a las demás actuaciones; que este principio se
manifiesta en la práctica, en la extinción o pérdida del derecho a realizar un acto, ya sea por
prohibición de la ley, por haber dejado pasar la oportunidad de verificarlo o por haberse realizado
otro incompatible con aquél”.
33. El principio de preclusión se erige como un principio procesal que no permite que un proceso
sea retrotraído a etapas o fases procesales ya concluidas. Hace desaparecer el derecho de quién
invoca el pedimento por no haberlo planteado en el momento procesal que correspondía. De ahí
que, si se verifica que una parte ha invocado la reivindicación de un derecho tras la culminación
de esa etapa procesal, el pedimento deviene en inadmisible por haber precluido.
34. EDEESTE, por su parte, arguye que el recurso jerárquico de DELMAR es inadmisible porque
se basa en realidad contra el Acto Administrativo No. AA-LPN-05-2018 sobre “conocimiento
informe definitivo evaluación ofertas económicas” y no contra el Acto Administrativo No. AA-LPN-
06-2018 sobre “conocimiento de los resultados del sorteo y adjudicación” que fue recurrido. Es decir, el
acto recurrido por DELMAR es el Acto Administrativo No. AA-LPN-06-2018 que establece los
2 República Dominicana, Suprema Corte de Justicia, No. 19, 9 de noviembre de 2012, BJ 1224, disponible en línea http://poderjudicial.gob.do/consultas/consultas_sentencias/detalle_info_sentencias.aspx?ID=122440019 [última consulta: 31 de julio de 2018]
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adjudicatarios de los Lotes 2, 3 y 4 del procedimiento de contratación en cuestión tras su sorteo
público en ocasión al empate verificado a través de un acto administrativo previo (No. AA-LPN-
05-2018), pero apoyándose en el acto que le precedió, que es aquel que establece su empate con
otras razones sociales. Apoyada en este escenario procesal, es que EDEESTE establece que el
recurso de DELMAR es inadmisible por preclusión.
35. DELMAR, en cambio, señala en su escrito de réplica que el argumento de que el recurso es
inadmisible es improcedente porque su plazo para recurrir en impugnación no fue respetado y
tampoco estaba vencido. Destaca que el acto administrativo que declara el empate es de fecha 7
de febrero de 2018, mientras que el sorteo fue celebrado el día 15 de febrero de 2018, dígase, apenas
8 días más tarde – y antes de los 10 días que establece el artículo 67 que tendría para recurrirlo-.
Según DELMAR, esto hace que no haya lugar a preclusión pues el plazo que le permitía recurrir
en impugnación nunca estuvo disponible por la premura con la que fueron sorteado los tres lotes.
36. Con base en lo anterior, este Órgano Rector se permite precisar que tal y como afirma
DELMAR el artículo 67 numeral 1ro. de la Ley No. 340-06 prevé un plazo de 10 días – los cuales
son hábiles- contados a partir de la fecha del hecho impugnado para recurrir en impugnación ante
la institución contratante. No obstante, este plazo en realidad comienza a computarse desde el
momento en el cual el afectado toma conocimiento del hecho a impugnar, todo ello de
conformidad al artículo 12 de la Ley No. 107-133.
3 República Dominicana, Tribunal Constitucional, Sentencia No. TC/0239/13, 29 de noviembre de 2013, p. 12, disponible en https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc023913/, última consulta: 9 de enero de 2018]; Véase también República Dominicana, Tribunal Constitucional, Sentencia No. TC/0369/15, 15 de octubre de 2015, p. 10, disponible en https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/secretaría/sentencias/tc036915/, [última consulta: 9 de enero de 2018]; República Dominicana, Tribunal Constitucional, Sentencia No. TC/0438/16, p. 33, disponible en https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc043816, [última consulta: 9 de enero de 2018]
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37. En el caso de que se trata, a DELMAR le fue notificado el Acto Administrativo No. AA-LPN-
05-2018 en fecha 13 de febrero de 2018, dos días antes del sorteo de los lotes 2, 3 y 4 de la Licitación
Pública Nacional No. LPN-EDEESTE-05-2017. Es decir, pasaron sólo dos días entre una etapa y la
siguiente, lo cual no permitió a DELMAR recurrir en el plazo que la ley le otorga, el Acto
Administrativo No. AA-LPN-05-2018 que aprueba el informe de evaluación de ofertas
económicas y declara el empate entre oferentes.
38. En efecto, si bien las motivaciones del recurso de impugnación y posterior recurso jerárquico
de DELMAR versan directamente sobre el Acto Administrativo No. AA-LPN-05-2018, DELMAR
tuvo que recurrir procesalmente el acto administrativo posterior, que es el No. AA-LPN-06-2018
que decide la adjudicación mediante sorteo, debido a que este acto: 1) inmediatamente materializó
los efectos jurídicos del empate declarado – en el acto previo No. AA-LPN-05-2018- y además, 2)
puso fin al procedimiento de contratación para DELMAR, pues no resultó adjudicatario. Por vía
de consecuencia, procede rechazar el fin de inadmisión planteado por EDEESTE y conocer el
fondo del presente recurso jerárquico a la luz de los argumentos invocados por las partes.
C.2 Sobre el fondo del recurso jerárquico
39. El fondo del presente caso versa específicamente sobre un presunto error de cálculo de las
ofertas económicas presentadas y consecuentemente error en el cálculo posterior para
determinación de las garantías de seriedad de la oferta depositadas por el Consorcio R&P
(Eléctrica Robles, S.R.L. – Perdomo Soluciones Eléctricas Industriales, S.R.L.), Soluciones
Energéticas Tirso Selman, S.R.L. (SOLES) y Delgado Martínez Consultores y Asesores, S.R.L.
(DELMAR). Estas razones sociales quedaron empate dentro del Lote No. 3 de la licitación pública
nacional en cuestión, razón por la cual se procedió a celebrar el sorteo al azar en ocasión a lo
dispuesto en el pliego de condiciones específicas.
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40. Según el recurrente, DELMAR, las ofertas económicas fueron mal calculadas por EDEESTE
con base al factor K presentado, razón por la cual la garantía de seriedad de la oferta fue
igualmente mal estimada en atención al 1% que deben cumplir de acuerdo a la normativa de
compras y contrataciones.
41. Del otro lado, SOLES y EDEESTE destacan que los cálculos de esta última fueron correctos.
Según ambas partes, el monto total ofertado fue el mismo calculado por EDEESTE y, por tanto, la
garantía de seriedad de la oferta es igualmente correcta. Asimismo, ambas partes argumentan que
el recurso de DELMAR no es más que una táctica dilatoria tendente a entorpecer el procedimiento
de contratación de que se trata.
42. Sobre este particular, tal como afirma DELMAR, se ha verificado que éste utiliza en sus
cálculos para la oferta económica un desglose entre brigadas fijas y brigadas de producción. Por
su parte, EDEESTE en su respuesta al recurso de impugnación y también en su escrito de defensa
ante el recurso jerárquico, señala que no podía calcularse dentro de la evaluación de la oferta
económica a brigadas de producción por no haberse establecido este binomio en el pliego de
condiciones, y de forma textual indica que: “el formulario F7, que se anexa, contiene una tabla de
precios por tipo de brigada fija; no contiene tabla de precios de brigadas producción BD1, BM y
BC, como erróneamente pretende hacer creer DELMAR. Por tanto, es improcedente el cálculo que
DELMAR hizo sobre el precio de base de las ofertas, al cual agrega una tabla de precios de
brigadas de producción BD1, BM y BC, que es ficticia y que no es parte del pliego de condiciones”
(Subrayado nuestro).
43. Resulta importante recordar que pliego de condiciones constituye el reglamento específico de
la contratación “(…) en cuanto establece el objeto contractual que se requiere, los trámites a seguir,
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las condiciones bajo las que se adquirirá, las reglas para escoger la oferta más conveniente y los
derechos y obligaciones de las partes en la fase de ejecución4”. (Subrayado nuestro).
44. Por lo anterior y para decidir si EDEESTE calculó incorrectamente las ofertas, se hace necesario
que este Órgano Rector verifique las reglas del pliego de condiciones para la evaluación de la
oferta económica. Lo establecido es lo siguiente:
45. En el Formulario F7 que se anexa en el literal C) del pliego de condiciones indica que:
4 Jinesta Lobo, Ernesto. Tratado de Derecho Administrativo: Contratación Administrativa. Tomo IV, 1era. Edición, Guayacán, San José, 2010, p. 275.
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46. De la revisión de la forma de evaluación de la oferta económica y el formulario F7 establecido
en el pliego de condiciones, se evidencia que no se hace alusión al cálculo ni desglose de brigadas
de producción para determinar el monto final de cada oferta, como alega DELMAR.
47. Los apartados 3.11 y 3.12 del pliego de condiciones sobre Evaluación de Oferta Económica,
establecen de manera clara que las ofertas económicas correspondientes a cada lote se calcularán
multiplicando el factor K ofertado por cada oferente por el precio base de brigada fija por lote
presentado por EDEESTE en su Formulario F7, no pudiendo ser este factor K menor a 1.243 ni
mayor a 1.297. En conclusión, el pliego de condiciones no hace referencia alguna a brigadas de
producción u otro tipo, que serían tomadas en cuenta para el cálculo de la oferta económica y, por
tanto, la argumentación de DELMAR resulta ser improcedente ya que EDEESTE no podía evaluar
con base a criterios no establecidos en el pliego de condiciones.
48. Siendo el pliego la ley participar del proceso, existe abundante jurisprudencia comparada en
materia de contratación pública que apunta la imposibilidad de que el ente u órgano contratante,
en su competencia de valoración y evaluación de las ofertas, pueda aplicar criterios o sub-criterios
no establecidos en el pliego de condiciones o pueda eliminar criterios ya establecidos, luego de la
presentación de propuestas. Esta obligación de no variar los criterios, impuesta a las instituciones
contratantes, es acogida tanto en derecho comparado como en la Ley No. 340-06 y su modificación,
“AÑO DEL FOMENTO DE LAS EXPORTACIONES”
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y el Reglamento de Aplicación No. 543-12, y se justifica, tal y como refiere el Tribunal
Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid5, porque con ella se trata de
garantizar:
“La objetividad de la valoración; la igualdad de los ofertantes; y que las ofertas presentadas se
ajusten lo mejor posible a los intereses públicos representados por la Administración contratante.
Es más probable que una oferta sea bien valorada y satisfaga óptimamente el interés general cuando
la misma se elaboró a la vista de los criterios realmente utilizados para valorarla, cuando el ofertante
pudo acomodarla efectivamente a los mismos”.
49. De manera concreta, respecto de la imposibilidad de evaluar con base a criterios no
establecidos en el pliego de condiciones o de apartarse de los criterios indicados, el Tribunal
Administrativo de Contrataciones Públicas de Panamá6, ha señalado:
“Que se les indica a las partes que el pliego de cargos es el documento rector dentro de un
procedimiento de selección de contratista, el mismo se constituye en ley entre las partes, por lo cual
debe ser respetado por todos los proponentes que participan en un acto de selección de contratista,
así como por la misma administración que es quien confecciona, razón por la cual le queda vedado
a la administración realizar consideraciones apartadas a lo establecido en los términos de
referencias (…) Siendo el Pliego de Cargos el instrumento normativo vinculado a todos sus actores,
incluida la propia entidad, esta debe ajustarse a lo legislado por ella dentro de su contenido. Siendo
que el pliego de cargos es vinculante a las partes, no le es dable vulnerar su normativa dogmática y
menos aún por la propia administración, cuál debe ser garante del ideal del interés público que se
preserva en su elaboración y confección (…)”. (Subrayado y resaltado nuestro).
5 España. Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid. Resolución No. 5/2012 de fecha 18 de enero de 2012. 6 Panamá. Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas. Resolución No. 167/2012-Pleno/TAdeCP.
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50. Asimismo, tribunales de justicia internacionales actuando en atribuciones conferidas en
materia de contratos públicos, han decidido que:
“En efecto, los licitadores potenciales deben poder conocer la existencia y alcance de dichos elementos
en el momento de preparar sus ofertas. Por consiguiente, una entidad adjudicadora no puede aplicar
reglas de ponderación o subcriterios relativos a los criterios de atribución que no haya puesto
previamente en conocimiento de los licitadores”7.
“La entidad adjudicadora no puede continuar válidamente el procedimiento de adjudicación
haciendo abstracción de dicho criterio, puesto que ello equivaldría a modificar los criterios aplicables
al procedimiento en cuestión. Lo que debe hacerse en estos casos es cancelar la licitación”8.
51. De igual forma este Órgano Rector, en reiteradas decisiones9, ha indicado que los peritos
tienen vedada cualquier posibilidad de calificar con criterios que no fueron establecidos en el
pliego de condiciones específicas, y que de hacerlo, se produce una evaluación al margen de las
reglas puestas al conocimiento de los oferentes, quienes tienen derecho a conocer cómo serán
evaluados, y por tanto, se incumpliría con el párrafo II del artículo 8 de la Ley No. 340-06 y el
artículo 88 del Reglamento No. 543-12. Apegarse de forma irrestricta a los criterios de evaluación
de las ofertas no es una cuestión caprichosa o banal, sino todo lo contrario, su legitimidad viene
dada por la propia categoría que tiene el pliego de condiciones específicas en un procedimiento
de contratación, ya que este al ser “lex contractus” es de obligado cumplimiento tanto para los
entes y órganos contratantes como para los mismos oferentes.
7 Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de fecha 24 de enero de 2008, en el asunto C-532/06. 8 Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de fecha 4 de diciembre de 2003, en el asunto C-448/01. 9 Véase Resolución No. 77/2013, 82/2014, 21/2017, 25/2017, 46/2017, 52/2017, RIC-3/2018 y RIC-57-2018.
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52. En efecto, en el informe de evaluación de ofertas económicas, sin fecha, suscrito por el perito
designado Charles Leroy, que consta en el expediente administrativo, y que posteriormente fue
aprobado por el Comité de Compras y Contrataciones de EDEESTE, mediante el Acto
Administrativo No. AA-LPN-05-2018 de fecha 7 de febrero del año 2018, se confirma que el pliego
de condiciones no estableció cálculo para brigadas de producción y por tanto no se utilizó este
valor para la evaluación:
“ iii. Análisis económico de la oferta total por lote
Conforme se indicó en el Pliego de Condiciones, específicamente en el punto 3.1.1, el único
formulario para evaluación de las ofertas económicas es el “formulario F7”, el cual tiene el precio
base de las brigadas y el oferente deberá presentar un factor K de tres (3) decimales, menor de 1,243
y no mayor de 1,297, donde el que tenga el K más bajo resulta ganador.
No se observó en el pliego cual sería la forma de evaluación de brigadas de producción, aunque
algunos oferentes colocaron un costo por este concepto en su análisis de costo (…)”
53. En lo atinente a la garantía de seriedad de la oferta, el mismo pliego dispone que ésta deberá
ser equivalente al 1% del monto total ofertado. De esto se desprende que cada oferente podía
presentar una garantía de seriedad por cada lote o una garantía por todos los lotes para los cuales
presentaron oferta, todo ello siempre y cuando se cumpla con el requisito del 1% del monto
ofertado. DELMAR, en cambio, alega contradictoriamente que EDEESTE varió el cálculo de la
garantía de seriedad y que las garantías presentadas por SOLES y el Consorcio R&P son
insuficientes y debieron ser descalificadas.
54. En el citado informe de evaluación de ofertas económicas, se describen un cuadro sobre “A)
resultados del análisis de la fianza de seriedad de la oferta depositada vs. fianza esperada según
ley” y la conclusión del cálculo de las garantías “B) habilitador según cálculo de garantías”, a
saber:
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55. Que de las capturas del informe y tampoco del Acto Administrativo No. AA-LPN-05-2018 que
lo aprueba, no se verifica variación en cuanto al cálculo del porcentaje (%) de las garantías de
seriedad de las ofertas. Sin embargo, al ser este el punto neurálgico del recurso, este Órgano Rector
se ha hecho valer de las disposiciones del mismo pliego de condiciones específicas del caso, para
calcular por sí mismo las ofertas económicas de las razones sociales Consorcio R&P (Eléctrica
Robles, S.R.L. – Perdomo Soluciones Eléctricas Industriales, S.R.L.), Soluciones Energéticas Tirso
Selman, S.R.L. (SOLES) y Delgado Martínez Consultores y Asesores, S.R.L. (DELMAR) en miras
de determinar si efectivamente se aplicaron los criterios establecidos, si se encuentran empatadas
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según el informe de evaluación de EDEESTE y si las garantías cumplen con el 1% que exige la
normativa. Así pues, en lo adelante se presenta las tablas de cálculos correspondientes a cada
sociedad comercial habilitada para el Lote 3, recurrido:
Soluciones Energéticas Tirso Selman, S.R.L. (SOLES)
Lotes Factor K Ofertado
Precio por lote Precio Base por Mes Oferta Económica Por 40 Meses
2 1.297 RD$3,683,063.55 RD$4,776,933.42 RD$191,077,336.97
3 1.243 RD$6,762,682.90 RD$8,406,014.84 RD$336,240,593.79
4 1.243 RD$4,899,628.21 RD$6,090,237.87 RD$243,609,514.60
Total RD$770,927,445.36
Garantía de Seriedad Esperada (1%)
RD$7,709,274.45
Garantía de Seriedad Presentada
RD$7,709,500.00
CUMPLE
Consorcio R&P (Eléctrica Robles, S.R.L. – Perdomo Soluciones Eléctricas Industriales, S.R.L.)
Lotes Factor K Ofertado
Precio por lote Precio Base por Mes Oferta Económica Por 40 Meses
2 1.270 RD$3,683,063.55 RD$4,677,490.71 RD$187,099,628.34
3 1.243 RD$6,762,682.90 RD$8,406,014.84 RD$336,240,593.79
4 1.243 RD$4,899,628.21 RD$6,090,237.87 RD$243,609,514.60
Total RD$766,949,736.73
Garantía de Seriedad Esperada 1%
RD$7,669,497.37
Garantía de Seriedad Presentada
RD$13,419,942.45
CUMPLE con el 1%
Delgado Martínez Consultores y Asesores, S.R.L. (DELMAR)
Lotes Factor K Ofertado
Precio por lote Precio Base por Mes Oferta Económica Por 40 Meses
2 1.000 RD$3,683,063.55 RD$3,683,063.55 RD$147,322,542.00
3 1.243 RD$6,762,682.90 RD$8,406,014.84 RD$336,240,593.79
“AÑO DEL FOMENTO DE LAS EXPORTACIONES”
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Delgado Martínez Consultores y Asesores, S.R.L. (DELMAR)
Lotes Factor K Ofertado
Precio por lote Precio Base por Mes Oferta Económica Por 40 Meses
4 1.000 RD$4,899,628.21 RD$4,899,628.21 RD$195,985,128.40
Total RD$679,548,264.19
Garantía de Seriedad Esperada
RD$6,795,482.64
Garantía de Seriedad Presentada
RD$7,500,000.00
CUMPLE con el 1%
56. Como puede observarse de las tablas anteriores, ciertamente se aplicó la misma fórmula
establecida en el pliego de condiciones, existe empate en el Lote No. 3 entre las tres razones
sociales por haber ofertado cada una de ellas un factor K de 1.243 (el mínimo posible) y todas
cumplieron con el porcentaje (1%) de la garantía de seriedad de la oferta, contrario a lo argüido
por DELMAR en su recurso.
57. Cabe destacar que aun cuando se evidencia una diferencia muy mínima entre los montos
totales calculados por EDEESTE y este Órgano Rector10, los resultados finales en cuanto a la
evaluación de las ofertas económicas son los mismos: hay un empate en el Lote No. 3 y las
garantías de seriedad de la oferta cumplen, incluso superan el 1% exigido por el artículo 112 del
Reglamento No. 543-12. De ahí que, la argumentación de DELMAR de que no existía tal empate
y de que las garantías de SOLES y Consorcio R&P eran insuficientes es infundada y, por tanto,
procede rechazar en cuanto al fondo su recurso jerárquico.
D. Consideraciones finales
58. Esta Dirección General de Contrataciones Públicas, luego de analizar los puntos de conflicto
del recurso jerárquico presentado por Delgado Martínez Asesores y Consultores, S.A. (DELMAR)
10 La diferencia entre el monto calculado por EDEESTE y el monto obtenido por este Órgano Rector, para la oferta de SOLES es de RD$14.01, para la del Consorcio R&P de RD$13.96 y para la de DELMAR RD$12.66, mayor.
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con relación a la adjudicación del Lote 3 de la Licitación Pública Nacional No. LPN-EDEESTE-05-
2017 para la “Contratación de los servicios técnicos en suministro de clientes reguladores en la zona de
concesión de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. por un periodo de 40 meses – Lotes
Desiertos: Zona Norte (Lote 2), Zona Oriental I (Lote 3) y Zona Oriental II (Lote 4)”, así como las pruebas
presentadas por las partes, ha constatado que en la evaluación de las ofertas económicas y
garantías de las razones sociales Consorcio R&P (Eléctrica Robles, S.R.L. – Perdomo Soluciones
Eléctricas Industriales, S.R.L.), Soluciones Energéticas Tirso Selman, S.R.L. (SOLES) y el
recurrente, DELMAR, para la adjudicación del Lote 3, EDEESTE actuó con apego a los criterios
establecidos en el pliego de condiciones que rigió la licitación.
59. Por lo anterior, se rechazan los pedimentos del recurrente en cuanto a revocar el Acto
Administrativo No. AA-LPN-06-2018 del Comité de Compras y Contrataciones de EDEESTE de
fecha 15 de febrero de 2018 que declara adjudicataria del Lote 3 a SOLES; respecto a declarar
desestimada la oferta económica del Consorcio R&P por no cumplir con la garantía de seriedad
de la oferta y subsidiariamente, y en cuanto a ordenar una nueva licitación para la adjudicación
del Lote 3 de la licitación de que se trata.
60. En relación al pedimento de declarar adjudicatario del Lote 3 a Delgado Martínez Asesores y
Consultores, S.A. (DELMAR), además de rechazarlo por no tener méritos sus argumentos de
fondo, este Órgano Rector se remite a su propio precedente, Resolución Ref. RIC-35-2018, respecto
a la imposibilidad de avocarse a declarar adjudicatario a un oferente en un procedimiento de
contratación, ya que para ello debería realizar una labor técnica y de ponderación de aspectos que
escapan de los límites y las competencias que legalmente tiene establecidas.
61. Sobre lo anterior, el artículo 34 de la Ley No. 340-06 y su modificación, que articula los
componentes del Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Pública, indica que los mismos
“se organizarán en función de los criterios de centralización de las políticas y de las normas y de
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descentralización de la gestión operativa, teniendo como fin general el de procurar la excelencia
y transparencia en las contrataciones del Estado y el cumplimiento de los principios de esta Ley”
(Subrayado nuestro). Siendo la descentralización, la gestión de las contrataciones, la cual está a
cargo de las unidades operativas de compras de acuerdo al artículo 35, de la Ley No. 340-06, es
decir que este Órgano Rector no se encuentra habilitado legalmente para declarar adjudicatario a
un oferente, sino más bien para verificar, en sede administrativa, el cumplimiento de la normativa
vigente en la materia y ordenar a los entes u órganos que realizaron la evaluación, adjudicación o
contratación a corregir la actuación antijurídica comprobada para ajustarla al ordenamiento
jurídico.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada en fecha 13 de junio de 2015.
VISTA: La Ley No. 340-06 sobre Compras y Contrataciones Públicas de Bienes, Servicios, Obras
y Concesiones, de fecha 18 de agosto del 2006 con su modificación contenida en la Ley No. 449-06
de fecha 6 de diciembre del año 2006.
VISTA: La Ley No. 247-12, Orgánica de la Administración Pública, de fecha 14 de agosto del año
2012.
VISTA: La Ley No. 107-13 sobre los Derechos de las personas en sus relaciones con la
Administración y de Procedimiento Administrativo, de fecha 6 de agosto del año 2013.
VISTO: El Decreto No. 543-12 que aprueba el Reglamento de Aplicación de la Ley de Compras y
Contrataciones Públicas de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones de fecha 6 de septiembre del
año 2012.
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VISTA: La Resolución No. 20/2010 de fecha 16 de noviembre del año 2010, de la Dirección
General de Contrataciones Públicas mediante la cual aprueba el Manual de Procedimientos de las
Compras y Contrataciones.
Por tales motivos, la Dirección General de Contrataciones Públicas de acuerdo a lo que establece
la Ley y en mérito a lo dispuesto en el artículo 15 y 67 de la Ley No. 340-06 sobre compras y
contrataciones de bienes, servicios, obras y concesiones, de fecha 18 de agosto del año 2006, y su
modificación contenidas en la Ley No. 449-06, de fecha 6 de diciembre del año 2006 y el artículo
14 de la Ley No. 107-13 sobre los Derechos de las personas en sus relaciones con la Administración
y de Procedimiento Administrativo de fecha 6 de agosto de 2013, y artículo 68 del Reglamento de
Aplicación No. 543-12, del 6 de septiembre del año 2012.
R E S U E L V E:
PRIMERO: RECHAZAR el fin de inadmisión por extemporaneidad propuesto por Delgado
Martínez Asesores y Consultores, S.A. (DELMAR) en relación al escrito de defensa depositado en
fecha 27 de abril de 2018 por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDEESTE).
SEGUNDO: RECHAZAR el fin de inadmisión por preclusión propuesto por la Empresa
Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDEESTE) y, por vía de consecuencia, ACOGER en
cuanto a la forma el recurso jerárquico de fecha 28 de marzo de 2018 interpuesto por Delgado
Martínez Asesores y Consultores, S.A. (DELMAR) en contra el acto de respuesta a su impugnación
de fecha 20 de marzo de 2018 emitido por el Comité de Compras y Contrataciones de la Empresa
Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. en relación a la adjudicación del Lote No. 3 de la
Licitación Pública Nacional No. LPN-EDEESTE-05-2017 para la “Contratación de los servicios
técnicos en suministro de clientes reguladores en la zona de concesión de la Empresa Distribuidora de
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Electricidad del Este, S.A. por un periodo de 40 meses – Lotes Desiertos: Zona Norte (Lote 2), Zona Oriental
I (Lote 3) y Zona Oriental II (Lote 4).”
TERCERO: En cuanto al fondo, RECHAZAR el recurso jerárquico de fecha 28 de marzo de 2018
interpuesto por Delgado Martínez Asesores y Consultores, S.A. (DELMAR) en contra el acto de
respuesta a su impugnación de fecha 20 de marzo de 2018 emitido por el Comité de Compras y
Contrataciones de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. en relación a la
adjudicación del Lote No. 3 de la Licitación Pública Nacional No. LPN-EDEESTE-05-2017 para la
“Contratación de los servicios técnicos en suministro de clientes reguladores en la zona de concesión de la
Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. por un periodo de 40 meses – Lotes Desiertos: Zona
Norte (Lote 2), Zona Oriental I (Lote 3) y Zona Oriental II (Lote 4)” por haberse comprobado que en
la evaluación de las ofertas económicas y garantías de las razones sociales Consorcio R&P
(Eléctrica Robles, S.R.L. – Perdomo Soluciones Eléctricas Industriales, S.R.L.), Soluciones
Energéticas Tirso Selman, S.R.L. (SOLES) y el recurrente, DELMAR, para la adjudicación del Lote
3, EDEESTE actuó con apego a los criterios establecidos en el pliego de condiciones que rigió la
licitación.
CUARTO: ORDENAR la remisión formal de la presente resolución a las partes, la Empresa
Distribuidora de Electricidad del Este (EDEESTE) y las razones sociales Delgado Martínez
Asesores y Consultores, S.A. (DELMAR) y Soluciones Energéticas Tirso Selman, S.R.L. (SOLES),
para su conocimiento y fines de lugar.
QUINTO: ORDENAR la remisión formal de la presente resolución a la Contraloría General de la
República y a la Cámara de Cuentas de la República Dominicana, para su conocimiento y fines de
lugar.
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SEXTO: ORDENAR que esta Resolución sea publicada en los portales electrónicos administrados
por este Órgano Rector.
Esta resolución es definitiva en sede administrativa y contra la misma cabe interponer recurso
contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo, en el plazo de 30 días a
contar desde el día siguiente a la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 1 y 5 de la Ley No. 13-07 y del artículo 1 de la Ley No. 1494.
DADA Y FIRMADA por la Dra. Yokasta Guzmán Santos, Directora General de la
Dirección General de Contrataciones Públicas, en la ciudad de ciudad de Santo Domingo de
Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los quince (15) días del mes de
marzo del año dos mil diecinueve (2019).
EX-DGCP44-2018-00853
YG/ycc/kgg/mjc