AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Tercera
CANTABRIA
Rollo núm. 59/2009.
Juzgado de Instrucción, núm. Dos de Castro Urdiales .
Diligencias Previas, núm. 1073/06 (P.A. 41/08).
Recurso de Apelación.
A U T O NÚM. 287/ 2009.
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ILMOS. SRES.
Presidente :
D. AGUSTIN ALONSO ROCA.
Magistrados :
Dª. PAZ ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO.
D. ESTEBAN CAMPELO IGLESIAS.
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En SANTANDER, a tres de septiembre de dos mil
nueve.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Frente al auto del Juzgado de Instrucción
nº 2 de Castro Urdiales, de fecha 19 de septiembre de 2008,
que acuerda continuar la tramitación de las diligen cias
previas por los trámites del procedimiento abreviad o, por si
los hechos imputados a :
1º Los Sres. Fernando Muguruza Galán, José María
Rodríguez López, Jaime Díez Muro, Juan Molinero Arr oyable,
Salvador Hierro Santurde, Concepción Carranza Ortiz y
Santiago Vélez Vitoria por el acuerdo del día 21 de octubre
de 2.004 adjudicando las obras de rehabilitación de l túnel
de Mioño a la empresa Izeta son constitutivos de un delito
de prevaricación del art. 404 del Código Penal.
2º Los Sres. Fernando Muguruza Galán, José Miguel
Rodríguez López, Jaime Díez Muro, Santiago Vélez Vi toria,
Salvador Hierro Santurde y Concepción Carranza Orti z por el
acuerdo del día 21 de diciembre de 2.004 adjudicand o las
obras de eliminación de barreras arquitectónicas de l mercado
municipal de Castro Urdiales a la empresa Izeta son
constitutivos de un delito de prevaricación del ar t. 404
del Código Penal.
3º Al Sr. Cesar Saiz Alonso por la dejación de las
funciones legalmente asignadas en la Junta de Gobie rno Local
de 21 de octubre de 2004 con conocimiento de ellas y
favoreciendo tal actuación es constitutiva de un de lito de
prevaricación del art. 404 del Código Penal.
4º Al Sr. José Antonio Gutiérrez de Olivares por
la dejación de las funciones legalmente asignadas e n la
Junta de Gobierno Local de 21 de diciembre de 2004 con
conocimiento de ellas y favoreciendo tal actuación es
constitutiva de un delito de prevaricación del art. 404 del
Código Penal.
5º Al Sr. Gregorio Alcedo Alcedo por la dejación
de las funciones legalmente asignadas con conocimie nto de
ellas y favoreciendo tal actuación es constitutiva de un
delito de prevaricación del art. 404 del Código Pen al.
6º A los Sres. Salvador Hierro Santurde y Jaime
Díez Muro por su actuación a favor de la adjudicaci ón de la
obra del túnel fuese constitutiva de un delito de t ráfico de
influencias del art. 428 del Código Penal.
7º A los Sres. Salvador Hierro Santurde y Jaime
Díez Muro por su actuación a favor de la adjudicaci ón de la
obra del ascensor fuese constitutiva de un delito d e tráfico
de influencias del art. 428 del Código Penal.
8º Al Sr. Ignacio Díez Muro por lo realizado como
apoderado de la empresa Izeta para conseguir la adj udicación
de las dos obras fuesen constitutivos de dos delito s de
tráfico de influencias del art. 429 del Código Pena l.
Por la representación de D. Fernando Muguruza
Galán, Dª Concepción Carranza Ortiz y D. José Migue l
Rodríguez López, se alza directamente el recurso de
apelación interpuesto alegando:
1º. Que el auto de admisión a trámite de la
querella se dirigió contra D. Salvador Hierro Santu rde y
contra D. Jaime Díez Muro, sin embargo, con infracc ión de la
relación jurídica procesal, se amplió a los recurre ntes; 2º.
Que los acuerdos se adoptaban por asentimiento en v irtud del
principio de confianza que todos tenían en el conce jal del
área correspondiente, por lo que falta el elemento de de
conocimiento e intención reflejado en el término “a
sabiendas” que contiene el artículo 404 del Código Penal;
3º. Que las obras adjudicadas a la empresa Izeta fuero
ejecutadas correctamente, por lo que ante el consej o del
interventor de levantar el reparo inicialmente form ulado, el
alcalde dicta decreto levantando el informe reparo de
intervención nº 5/2005 y acordando el pago de los t rabajos
efectuados; 4º. Que no toda inobservancia del procedimiento
legalmente establecido, conduce inexorablemente al delito de
prevaricación, afirmación que se soporta no sólo po r su
constatación práctica, sino también porque la Ley 3 0/92, de
26 de Noviembre, sanciona con nulidad de pleno dere cho esos
actos, viciados por la inobservancia procedimental, sin que
a nadie se le ocurra pensar en la inclusión de ello s en la
norma penal. En este sentido, el art. 62.1.e establ ece que
los actos de las administraciones públicas son nulo s de
pleno derecho cuando “se dicten prescindiendo total y
absolutamente del procedimiento legalmente establec ido o de
las normas que contienen las reglas esenciales para la
formación de la voluntad de los órganos judiciales,
procediendo”, puntualiza, dado el carácter de últim a ratio
que se atribuye al derecho penal según la mencionad a ley y a
la Ley 29/1998 de 13 de julio, “a la sanción corres pondiente
en vía administrativa”.
Se resume, A/ En cuanto a la obra del túnel de
Mioño “a D. Fernando Muguruza Galán, Dª Concepción Carranza
Ortiz y D. José Miguel Rodríguez López no se les pu ede
atribuir ningún tipo de participación en los hechos por
referirse únicamente a D. Salvador Hierro Santurde y a D.
Ignacio y D. Jaime Díaz Muro.
Es cierto que el 6 de octubre de 2004 se celebró
la Junta en la que se adjudicaron los trabajos a Iz eta pero
tampoco se ha practicado ninguna prueba que, ni tan siquiera
a título indiciario, objetive que sus mandantes act uaron con
dolo”.
Reitera que “en virtud del principio de confianza
en el Concejal del área correspondiente, si este da ba el
visto bueno los demás lo acaban presumiendo que tod o era
correcto.
El hecho de que no se celebrara una comis ión
informativa previa no es un delito sino una infracc ión de
carácter administrativo. De hecho, el Sr. Secretari o que
asistió a la Junta nada les advirtió.
Es incierto que el expediente naciera en la Junta
puesto que es un asunto que afectaba a la Concejalí a de
Obras y al Departamento de contratación, no ni a la Alcaldía
ni a la Concejalía de Hacienda ni por supuesto tamp oco a la
de Cultura. (Hechos 12 a 21 del auto).
Es cierto que el Alcalde levantó el repar o y
ordenó el pago pero fue porque el propio Intervento r
Municipal se lo aconsejó para evitar el enriquecimi ento
injusto puesto que la obra estaba ejecutada”.
B/ Y en cuanto a la obra de Supresión de Barreras
Arquitectónicas del Mercado de Castro Urdiales, apo yando la
inexistencia de indicios racionales de criminalidad , se
establece que “es cierto que el 9 y el 21 de Diciem bre de
2004 se celebraron las juntas ya aludidas pero tamp oco se ha
practicado ninguna prueba que lleve a la conclusión de que
sus mandantes actuaron con dolo.
En contra de lo que mantiene el Sr. Instr uctor que
establece que todos tenían pleno conocimiento de qu e se
estaba vulnerando la normativa”, se reitera, “que e n virtud
del principio de confianza en el Concejal del área
correspondiente si este daba el visto bueno los dem ás lo
acataban presumiendo que todo era correcto”.
No existe por tanto el presupuesto de que la
resolución sea injusta o arbitraria, que conforme a las
sentencias de 19-2-2006 y S. 25-9-2007, exige la to tal
ausencia de fundamento; si se han dictado por órgan os
incompetentes; o si se omiten trámites esenciales d el
procedimiento que de forma patente y clamorosa desb ordan la
legalidad. Se invoca finalmente que el desorden
administrativo que se advertía en el Ayuntamiento p ertenece
mayormente a un periodo anterior al de la Corporaci ón
enjuiciada.
Frente a dicho auto de 19 de septiembre d e 2008 y
el desestimatorio de los recursos de reforma de fec ha 10 de
marzo de 2009, se alza por el resto de imputados el recurso
de apelación invocando,
a) Por la representación de D. Ignacio Díez Muro:
1º Que el recurrente no visitaba al concejal Sr. Hier ro
cuando lo estimaba oportuno sino que le hizo una ún ica
visita comercial en su condición de empleado de Ize ta. 2º
Que la verdadera carta de presentación ante el Conc ejal de
Obras Sr. Hierro, no era la de ser hermano de D. Ja ime o al
menos tal presentación no tuvo ninguna relación con la
adjudicación de las obras a Izeta, por lo que ha de
estimarse ausente el hecho típico de influir preval iéndose
de cualquier relación derivada de su relación perso nal
funcionario público o autoridad, pues el prevalimie nto
exigido por el tipo implica que se actúe abusando d e una
situación de superioridad. 3º Que las obras se realizaron
correctamente y a precio de mercado sin que se caus ara
perjuicio alguno para el Ayuntamiento.
En consecuencia, no ha existido el elemen to de
arbitrariedad, de desviación de poder, y de resulta do
materialmente impuesto que exige la prevaricación.
b) Por la representación de D. Salvador Hierro
Santurde se argumenta que: 1º La oferta se realizó a la
empresa Izeta y no con Ignacio ni su hermano Jaime. 2º Que
las obras fueron correctamente ejecutadas y a preci o de
mercado. 3º Que no ha existido perjuicio para el
Ayuntamiento. 4º Que la gran afluencia de puntos a resolver
en cada sesión de la Junta de Gobierno, descartaba el
elemento subjetivo, esto es, que fuera consciente d e la
adjudicación ni que influyera en ningún compañero p ara que
votase a favor de la adjudicación.
c) Por la representación de D. Santiago Vélez
Vitoria se arguye: 1º Que no era consciente del acuerdo
adoptado y que los acuerdos se pasaban por encima s in
debates salvo supuestos de especial importancia. 2º Que
desconocía la relación de Ignacio con la empresa Iz eta. 3º
Que las obras fueron correctamente ejecutadas y sin
perjuicio patrimonial. 4º Que no hubo una actuación
arbitraria, dada la necesidad de las obras.
d) Por la representación de D. José Antonio
Gutiérrez Olivares se impugna que: 1º “Por ausencia puntual
aquel día, 21 de diciembre de 2004, del Secretario de la
Corporación, D. César Saiz Alonso, se le requirió, a través
del Conserje, bajar de su oficina de letrado munici pal, para
actuar de fedatario de la Junta de Gobierno, actuan do de
Secretario accidental”. 2º Que “por no ser Secretario de la
Corporación, ni siquiera elabora el orden del día d e la
Comisión de 21 de diciembre del 2004, ni custodia l a
documentación que entraría en ella, ni dentro, ni f uera del
orden del día. Ni era previsible que asistiera a e sa
reunión, porque ni su cargo ni su función era la de
Secretario de Ayuntamiento. Y ni siquiera rubrica e l acuerdo
de adjudicación con su firma, tarea que rescata el
Secretario titular desde el acta, suscribiéndola
personalmente en forma de acuerdo que notifica al
adjudicatario, retomando así esa función en el acue rdo, con
su firma, el Secretario Municipal” y 3º Que el “Secretario
titular de la Corporación, que no es el imputado, r ealiza
una revisión completa del expediente, y no sólo no detecta
el 21 de junio del 2006, dos años después, ninguna
irregularidad, sino que fundamenta que este expedie nte
iniciado con Proyecto municipal de la Ingeniero mun icipal, y
adjudicado por el procedimiento negociado a Izeta
Ingeniería, es susceptible de modificación al alza en su
presupuesto, y admitida la misma a favor de la mism a
adjudicataria”. 4º Que se efectuó un Proyecto Técnico
Municipal que contiene pliego de condiciones técnic as. 5º y
concluye que no existió por su parte influencia ent re
Ignacio y su hermano Jaime.
e) Por la representación de D. Jaime Díez Muro se
alega:
a.- Que el procedimiento debe ser sobrese ído por
que no existen indicios relevantes de incriminación , a
saber: 1º Que el recurrente, “concejal de Industria por
aquel entonces, era hermano del, por entonces, gere nte de
Izeta Ingeniería; 2º Que no existe ningún testimonio, ni
prueba que D. Jaime tuvo participación activa en se ndas
contrataciones a Izeta en las obras; 3º Que no existe prueba
alguna que acredite, o cuando menos que trasluzca, que D.
Jaime Díez realizó, o pudo realizar, algunas tareas de
influencia para que varios de sus compañeros de la Junta de
Gobierno votasen a favor de tales adjudicaciones a favor de
Izeta Ingeniería; 4º Que las obras de acondicionamiento de
los accesos del Túnel de Mioño y de la instalación del
ascensor en la Plaza del Mercado fueron correctamen te
ejecutadas por la empresa adjudicataria y los preci os de
ejecución de sendas obras fueron correctos y ajusta dos a los
de mercado; 5º Que no se causó lesión o perjuicio económico
alguno al Ayuntamiento de Castro Urdiales.
b.- Se interesa se declare la nulidad de “ciertas
diligencias probatorias realizadas en la instrucció n de la
causa, de las cuales el juez instructor está elabor ando
conclusiones subjetivas. En la presente causa se ha
producido, en diversas ocasiones, la obtención, e
incautación, de diversa prueba documental que, al m enos, es
un tanto irregular y ajena al procedimiento previst o en la
Ley procesal”.
Esta petición no ha de ser acogida en est e momento
procesal, sin perjuicio de reproducir dicha petició n al
inicio del juicio oral.
f) Por la representación de D. César Saiz Alonso
se alega: 1º Que no existe obligación del Secretario a,
emitir, informes previos de legalidad en los acuerd os
políticos de la Corporación Local y mucho menos le facultan
para impedir que estos acuerdos se adopten. 2º Que no se
puede dar inicio a la confección de expedientes sin
documentación alguna. 3º Que no ha existido una dejación
consciente de funciones ni se está favoreciendo act uación
constitutiva de delito de prevaricación, destacando que
según sentencia de 20-4-2008, el orden penal ha de ser la
última ratio para resolver los litigios, debiendo t ener
preferencia el art. 2.b de la Ley 29/1998 que señal a que la
Jurisdicción Contencioso Administrativa deberá cono cer de
los contratos administrativos así como de los actos de
preparación y adjudicación de los demás contratos s ujetos a
contratación de las Administraciones Públicas.
g) Por la representación de D. Juan Tomás Molinero
Arroyable, se adhiere a los recursos interpuestos por el
resto de imputados, reiterando que no concurren los
requisitos exigidos para la prevaricación, a saber, el
elemento objetivo, al no ser la resolución injusta ni
arbitraria, que no causa perjuicio a interés colect ivo ni el
elemento subjetivo al no ser consciente de la arbit rariedad
de la acción.
h) Por la representación de D. Gregorio Alcedo
Alcedo se interesa la estimación de los recursos y la
declaración de sobreseimiento libre de la causa.
SEGUNDO: Por la representación de D. Jaime Díez
Muro y de D. Fernando Muguruza Galán, D. José Migue l
Rodríguez López y Dª Concepción Carranza Ortiz, se interpone
recurso de apelación contra el auto de 20 de abril de 2009
que desestima la nulidad de la providencia de 14 d e octubre
de 2008 por la que se tiene por personado como acus ación
particular a D. Fernando Urriticoechea.
El Ministerio Fiscal interesa, con desest imación
de los recursos, la confirmación de las resolucione s.
Ha sido Ponente de esta resolución el Ilmo . Sr.
Magistrado de esta Sección D. ESTEBAN CAMPELO IGLES IAS,
quien expresa el parecer de la Sala.
RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO: Hemos de comenzar el análisis de los
recursos que impugnan el auto de conversión de las
Diligencias Previas a Procedimiento Abreviado.
Para su resolución ha de partirse de la
naturaleza y funciones que cumple el auto de fase
intermedia en el procedimiento abreviado. En torno a esta
cuestión resultan de sumo interés las sentencias de l TS de
2-7-1999 y 9-10-2.000 que se encargan de recalcar que la
naturaleza y finalidad de este tipo de resoluciones no es
la de suplantar la función acusatoria del Ministeri o
Público anticipando el contenido fáctico y jurídico de la
calificación acusatoria, sino únicamente conferir e l
oportuno traslado procesal para que ésta pueda veri ficarse,
así como expresar el doble pronunciamiento de concl usión de
la instrucción y de prosecución del procedimiento a breviado
en la fase intermedia, añadiendo que aún cuando no sea de
mero trámite tampoco equivale a un auto de procesam iento,
inexistente en el procedimiento abreviado por decis ión del
legislador y que no procede resucitar por vías indi rectas,
ni a un anticipo de las calificaciones acusatorias.
Por lo que atañe a la fundamentación jurídica de
este tipo de resoluciones, las sentencias citadas d el TS
declaran que la misma debe adecuarse a la naturalez a y
funciones que desarrolla dicha resolución en el pro ceso.
Estas funciones son tres: a) Concluye provisoriamen te la
instrucción de las diligencias previas; b) Acuerda
continuar el trámite a través del procedimiento abr eviado,
por estimar que el hecho constituye un delito de lo s
comprendidos en el art. 757, desestimando implícita mente
las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 779.1
(archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o
inhibirse en favor de otra jurisdicción competente) ; y, c)
Con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la
primera resolución que el Ordenamiento prevé para l a fase
intermedia del procedimiento abreviado: dar inmedia to
traslado a las partes acusadoras, para que sean ést as las
que determinen si solicitan el sobreseimiento o for mulan
acusación, o bien, excepcionalmente, interesan algu na
diligencia complementaria.
En el momento procesal en que nos encontramos,
en que se da inicio a la fase intermedia del proced imiento
abreviado, en la que las partes acusadoras pueden s olicitar
el sobreseimiento o la apertura del juicio oral, lo
exigible es la existencia de indicios racionales so bre la
comisión del hecho y la participación en el mismo. No es el
momento de fijar con exactitud la calificación jurí dica de
los hechos ni de estimar si hay prueba suficiente p ara
desvirtuar la presunción de inocencia. La prueba de cargo
ya se aportará, en su caso, al acto del juicio oral , ahora
debe valorarse en su conjunto la actividad de inves tigación
practicada, con el fin de determinar si hay datos objetivos
que apoyen la realidad del hecho y la participación en el
mismo y analizar si ese hecho reviste caracteres de delito.
Para aplicar la doctrina reseñada ha de hacerse
una consideración especial a la invocación que se e fectúa
por los recurrentes.
SEGUNDO: Se dice por la representación del Sr.
Muguruza, Sr. Rodríguez López y Sra. Carranza Ortiz que la
querella se inició y admitió inicialmente sólo cont ra D.
Salvador Hierro y D. Jaime Díez Muro quedando, de e sta
forma delimitada subjetivamente la relación jurídic a
procesal desde el punto de vista de los imputados, a dichos
dos concejales, por lo que su ampliación a los recu rrentes
se hizo infringiendo el principio de legalidad y
congruencia. No tienen razón los recurrentes, pues el
escrito inicial no tiene la consideración de querel la, que
no se menciona, sino de denuncia de unos hechos que efectúa
el Ministerio Fiscal y en la que se solicitan las
declaraciones y entre ellas, la declaración de los dos
concejales, que inicialmente se estiman imputados.
El instructor, después de hacer las primeras
diligencias acuerda ampliar la denuncia a otras per sonas,
entre ellas a los recurrentes. No ha existido ningu na
infracción por parte del instructor, al ampliar la
denuncia, que no querella, a más personas, que las que se
estimaron como imputados inicialmente.
El segundo punto que se plantea por los
recurrentes es que los hechos deben ser conocidos p or la
Jurisdicción Contencioso Administrativa y no penal, última
ratio a la que se ha de acudir.
Es cierto que el art. 62 de la Ley 30/1992 de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común establece que lo s actos
de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho
en los casos siguientes: e) los dictados prescindie ndo
total y absolutamente del procedimiento legalmente
establecido o de las normas que contienen las regla s
esenciales para la formación de la voluntad de los órganos
colegiados.
Sobre este punto se ha pronunciado nuestro
Tribunal Supremo. Así la sentencia de 25-9-2007 señ ala que
“como se decía en la STS núm. 1015/2002, de 31 de m ayo, el
delito de prevaricación tutela el correcto ejercici o de la
función pública de acuerdo con los parámetros
constitucionales que orientan su actuación. Garanti za el
debido respecto, en el ámbito de la función pública , al
principio de legalidad como fundamento básico de un Estado
social y democrático de Derecho, frente a ilegalida des
severas y dolosas, respetando coetáneamente el prin cipio de
intervención mínima del ordenamiento penal (Sentenc ias de
21 de diciembre de 1999 y 12 de diciembre de 2001, entre
otras). La acción consiste en dictar una resolución
arbitraria en un asunto administrativo. Ello implic a, sin
duda, su contradicción con el derecho, que puede
manifestarse, según reiterada jurisprudencia, bien porque
se haya dictado sin tener la competencia legalmente
exigida, bien porque no se hayan respetado las norm as
esenciales de procedimiento, bien porque el fondo d e la
misma contravenga lo dispuesto en la legislación vi gente o
suponga una desviación de poder (STS núm. 727/2000 , de 23
de octubre), o en palabras de otras sentencias, pue de venir
determinada por diversas causas y entre ellas se ci tan: la
total ausencia de fundamento; si se han dictado por órganos
incompetentes; si se omiten trámites esenciales del
procedimiento; si de forma patente y clamorosa desb ordan la
legalidad; si existe patente y abierta contradicció n con el
ordenamiento jurídico y desprecio de los intereses
generales (STS núm. 2340/2001, de 10 de diciembre y STS
núm. 76/2002, de 25 de enero). Pero no es suficient e la
mera ilegalidad, pues ya las normas administrativas prevén
supuestos de nulidad controlables por la jurisdicci ón
Contencioso-Administrativa sin que sea necesaria en todo
caso la aplicación del Derecho Penal, que quedará a sí
restringida a los casos más graves. No son, por tan to,
identificables de forma absoluta los conceptos de n ulidad
de pleno derecho y prevaricación. La jurisprudencia se ha
ocupado de la cuestión en numerosos precedentes,
estableciendo la diferencia entre la ilegalidad
administrativa y la prevaricación. Así, la jurispru dencia
anterior al Código Penal vigente (RCL 1995/3170 y R CL 1996,
777), y también algunas sentencias posteriores, sig uiendo
las tesis objetivas, venía poniendo el acento en la patente
y fácil cognoscibilidad patente y grosera (STS de 1 de
abril de 1996), o de resoluciones que desbordan la
legalidad de un modo evidente, flagrante y clamoros o (SSTS
de 16 de mayo de 1992 y de 20 de abril de 1995) o d e una
desviación o torcimiento del derecho de tal manera grosera,
clara y evidente que sea de apreciar el plus de
antijuridicidad que requiere el tipo penal (STS núm .
1095/1993, de 10 de mayo). Otras sentencias de esta Sala,
sin embargo, sin abandonar las tesis objetivas, e
interpretando la sucesiva referencia que se hace en el
artículo 404 a la resolución como arbitraria y dict ada a
sabiendas de su injusticia, vienen a resaltar como elemento
decisivo de la actuación prevaricadora el ejercicio
arbitrario del poder, proscrito por el artículo 9.3 de la
Constitución (RCL 1978/2836), en la medida en que e l
ordenamiento lo ha puesto en manos de la autoridad o el
funcionario público. Y así se dice que se ejerce
arbitrariamente el poder cuando la autoridad o el
funcionario dictan una resolución que no es efecto de la
Constitución y del resto del ordenamiento jurídico sino,
pura y simplemente, producto de su voluntad, conver tida
irrazonablemente en aparente fuente de normatividad . Cuando
se actúa así y el resultado es una injusticia, es d ecir,
una lesión de un derecho o del interés colectivo, s e
realiza el tipo objetivo de la prevaricación admini strativa
(SSTS de 23-5-1998; 4-12-1998; STS núm. 766/1999, d e 18 de
mayo y STS núm. 2340/2001, de 10 de diciembre), lo que
también ocurre cuando la arbitrariedad consiste en la mera
producción de la resolución –por no tener su autor
competencia legal para dictarla- o en la inobservan cia del
procedimiento esencial a que debe ajustarse su géne sis (STS
núm. 727/2000, de 23 de octubre). En el mismo senti do, la
STS núm. 226/2006, de 19 de febrero (RJ 2006/2275). 2.
Puede decirse, como se hace en otras sentencias, qu e tal
condición aparece cuando la resolución, en el aspec to en
que se manifiesta su contradicción con el derecho, no es
sostenible mediante ningún método aceptable de
interpretación de la Ley (STS núm. 1497/2002, de 23 de
septiembre), o cuando falta una fundamentación jurí dica
razonable distinta de la voluntad de su autor (STS núm.
878/2002, de 17 de mayo) o cuando la resolución ado ptada –
desde el punto de vista objetivo- no resulta cubier ta por
ninguna interpretación de la Ley basada en cánones
interpretativos admitidos (STS núm. 76/2002, de 25 de
enero). Cuando así ocurre, se pone de manifiesto qu e la
autoridad o funcionario, a través de la resolución que
dicta, no actúa el derecho, orientado al funcionami ento de
la Administración Pública conforme a las previsione s
constitucionales, sino que hace efectiva su volunta d, sin
fundamento técnico-jurídico aceptable. Este mismo c riterio
ha sido seguido posteriormente en otras sentencias, tales
como la STS núm. 627/2006, de 8 de junio, en la que se dice
que “La jurisprudencia de la Sala II, por todas STS de 2 de
abril de 2003 y de 24 de septiembre de 2002, exige para
rellenar el contenido de la arbitrariedad que la re solución
no sólo sea jurídicamente incorrecta, sino que adem ás no
sea sostenible mediante ningún método aceptable de
interpretación de la Ley. Frecuentemente una situac ión como
ésta ha sido calificada mediante distintos adjetivo s
(“palmaria”, “patente”, “evidente”, “esperpéntica”, etc),
pero, en todo caso, lo decisivo es el aspecto susta ntivo,
es decir, los supuestos de hecho en los que esos ad jetivos
han sido utilizados. En particular la lesión del bi en
jurídico protegido por el art. 404 CP (1995 RCL 199 5/3170 y
RCL 1996,777) se ha estimado cuando el funcionario adopta
una resolución que contradice un claro texto legal sin
ningún fundamento, para la que carece totalmente de
competencia, omite totalmente las formalidades proc esales
administrativas, actúa con desviación de poder, omi te
dictar una resolución debida en perjuicio de una pa rte del
asunto administrativo (STS 647/2002, con mayores
indicaciones jurisprudenciales)”.
Además, es necesario que el autor actúe a
sabiendas de la injusticia de la resolución. Será
necesario, en definitiva, en primer lugar, una reso lución
dictada por autoridad o funcionario en asunto
administrativo; en segundo lugar que sea contraria al
Derecho, es decir, ilegal; en tercer lugar que esa
contradicción con el derecho o ilegalidad, que pued e
manifestarse en la falta absoluta de competencia, e n la
omisión de trámites esenciales del procedimiento o en el
propio contenido sustancial de la resolución, sea d e tal
entidad que no pueda ser explicada con una argument ación
técnico-jurídica mínimamente razonable; en cuarto l ugar,
que ocasione un resultado materialmente injusto, y en
quinto lugar, que la resolución sea dictada con la
finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la
autoridad o funcionario, y con el conocimiento de a ctuar en
contra del derecho. 3. En el caso, la arbitrariedad que el
tipo requiere no debe referirse al fondo de la cues tión
que, como los recurrentes ponen de manifiesto, ha s ido
calificado en la propia sentencia impugnada como co nforme a
Derecho, en tanto que ambos gastos pueden considera rse
comprendidos dentro de las finalidades de la Comisi ón de
Derechos Humanos de los Presos. Sin embargo, como h emos
señalado, la arbitrariedad puede apreciarse asimism o en
relación a una absoluta falta de competencia o bien a la
inobservancia del procedimiento establecido. En amb os
casos, las pautas establecidas para la tramitación del
procedimiento a seguir en cada caso, e incluso la
atribución de la competencia para resolver a determ inados
órganos, tienen entre otras funciones la de alejar los
peligros de la arbitrariedad y la contradicción con el
derecho (STS núm. 2340/2001, de 10 de diciembre. As í se ha
dicho que el procedimiento administrativo tiene la doble
finalidad de servir de garantía de los derechos
individuales y de garantía de orden de la Administr ación, y
de justicia y acierto en sus resoluciones. Por un l ado
tiene una finalidad general orientada a someter la
actuación administrativa a determinadas formas que permitan
su comprobación y control formal, y por otro, otra de mayor
trascendencia, dirigida a establecer determinados c ontroles
sobre el fondo de la actuación de que se trate. Amb as deben
ser observadas en la actividad administrativa, pudi endo dar
lugar en caso contrario a la nulidad o a la anulabi lidad
(artículos 53.1, 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 d e
noviembre (RCL 1992/2512 y 2775 y RCL 1993,246). Si n
embargo no se puede identificar de un modo automáti co la
omisión del procedimiento con la calificación de lo s hechos
como delito de prevaricación. En este sentido, de u n lado,
es posible una nulidad de pleno derecho sin que la
resolución sea constitutiva de delito. De otro, el artículo
63.2 de la citada Ley 30/1992, en el ámbito adminis trativo,
dispone que el defecto de forma sólo determinará la
anulabilidad cuando el acto carezca de los requisit os
formales indispensables para alcanzar su fin o dé l ugar a
la indefensión de los interesados. En general, pues , la
mera omisión de los requisitos puramente formales n o
supondrá por sí misma la arbitrariedad e injusticia de la
resolución. En este sentido, la STS núm. 2340/2001, de 10
de diciembre y la STS núm. 76/2002, de 25 de enero, entre
otras, no se refieren a la omisión de cualquier trá mite
sino de los esenciales del procedimiento. Otra cosa
ocurrirá cuando omitir las exigencias procedimental es
suponga principalmente la elusión de los controles que el
propio procedimiento establece sobre el fondo del a sunto,
pues en esos casos, la actuación de la autoridad o
funcionario no se limita a suprimir el control form al de su
actuación administrativa, sino que con su forma irr egular
de proceder elimina los mecanismos que se establece n
precisamente para asegurar que su dedición se sujet a a los
fines que la Ley establece para la actuación admini strativa
concreta en la que adopta su resolución. Son, en es te
sentido, trámites esenciales. (STS núm. 331/2003, d e 5 de
marzo)”.
TERCERO: La Sala entiende, al igual que el
instructor, que sí existen indicios racionales de c omisión
de los delitos que se imputan a los recurrentes.
Destacar que no es que existan deficiencias en la
contratación, sino que lo que hay es una total ause ncia de
expediente de contratación. Se limitan, tras un con tacto
del representante de la empresa Izeta, Ignacio,
concretamente con Salvador el Concejal de Obras y
Servicios, a presentar sendas ofertas para el
acondicionamiento del túnel de Mioño (folio 95) y l os
trabajos de Eliminación de Barreras Arquitectónicas en el
Mercado Municipal de Castro Urdiales (folio 889). O fertas,
que sin ser revisadas en la comisión informativa ce lebrada
los días 6 de octubre de 2004 folios 598 y 599) y 1 1 de
noviembre de 2004 (folio 1795), al menos no constan en el
orden del día propuesto, por lo que ha de entenders e que si
fueron conocidas lo fueron fuera del orden del día, pasan a
la Junta de Gobierno local, que son aprobadas y adj udicadas
por unanimidad en fecha 21 de octubre de 2004 y 21 de
diciembre de 2004 (folio 1218).
Se comparte el criterio del Instructor de que en
ambas adjudicaciones se omite la tramitación del
expediente, hay ausencia de concursantes competidor es por
falta de publicidad, faltan datos para fijar un pre cio, no
se recaba presupuesto de tres empresas del ramo aun que se
acuerda en las obras del ascensor y se indica expre samente
el procedimiento a seguir, sólo consta una oferta d e la
misma empresa en ambos casos sin sello de entrada, no se
acredita la necesidad y urgencia (las obras del tún el no
empezaron hasta seis meses después de la adjudicaci ón de la
contratación y las del ascensor dos meses después), se
adjudican directamente las obras a la empresa que
libremente se designa, fuera del orden del día, aje nos al
control de la comisión informativa y al precio que la
adjudicataria quiso señalar, se comunica a interven ción, a
tesorería y a los servicios de contratación a poste riori,
no se hizo retención de crédito para financiarla, n o se
acreditó la solvencia técnica de la empresa que sub contrató
íntegramente las obras, no se prestó garantía en fo rma ni
se documentó por escrito el contrato en ninguna de las dos.
Y no consta que se hubieran solicitado tres
presupuestos a que se refiere la resolución de 9-12 -04
(folio 887 y 888), resaltándose, como hace el auto
recurrido que en fecha indeterminada y por persona
imposible de identificar, se ha incorporado al “exp ediente”
un folio aparentando una oferta de otra empresa que al
tiempo de la reunión no existía. En el folio consta un NIF
falso, y consiste en un simple folio orientativo de l precio
sin ninguna otra referencia a la obra y superior a la
oferta de Izeta para justificar su elección. En la parte
inferior aparece un DNI de una persona ajena a la s upuesta
empresa y al Ayuntamiento (folio 99 la “oferta” y f olio 487
la declaración de la titular del DNI).
Y de esta situación tenía conocimiento toda la
Corporación, en base a las manifestaciones del Secr etario
Municipal Sr. César Saiz Alonso y José Antonio Guti érrez
Olivares, funcionario técnico letrado de la Corpora ción y,
como luego se verá, hizo de Secretario Sustituto en la
Junta de Gobierno de 21 de diciembre de 2004.
Así en Instrucción (folios 608 y 610) el Sr. Saiz
Alonso tiene manifestado que ”El alcalde y los conc ejales
se presentaban con una serie de papeles que no esta ban
dentro del orden del día iniciada la junta y sin co nstar en
el orden del día, los concejales manifestaban los a suntos
que querían que se les aprobase, que todo iba por u rgencia,
que nadie decía nada porque todo se basaba en la pl ena
confianza y la unanimidad, allí no se veía ningún
expediente ni ningún papel, ni nada , que los exped ientes
tenían que nacer en el registro de entrada y esto n o se
hacía,...Que cada uno, en su área decía por ejemplo que yo
quiero que se me apruebe esto, que se pague esta fa ctura, o
se pinte la escuela y se aprobaba,... Que los conce jales
sabían lo que estaban haciendo porque ya se habían hecho
varios procedimientos de contratación, que ha leído que el
Sr. Díez Muro entregó en mano al concejal Sr. Hierr o la
oferta cuando eso no puede ser así, ya que las plic as deben
ser registradas,...Que no se ha cumplido ningún art ículo de
la ley para la contratación y adjudicación,...Que e n las
obras de andar por casa, no se hacía expediente cas i nunca;
todo lo que era inferior a 60.000 euros se tramitab a sin
mucho rigor,...En las juntas de gobierno no se vota ba,
nadie decía nada y se entendía que el voto era unán ime, en
el caso del punto 106 el presidente de la comisión, el
alcalde, exponía sus propuestas y los concejales la s suyas,
nadie decía nada y se entendía aprobado”, reseñando el Sr.
Gutiérrez Olivares que “si lo hacían mal era porque querían
ya que había medios para hacer las cosas bien”.
Se invoca por los recurrentes la situación de
caos en el ente local, y que fue heredado por la
Corporación ahora encausada.
En efecto se realizó un informe de auditoria de
los ejercicios 1999, 2000, 2001 y 2002 y un informe del
Tribunal de Cuentas de los años 2004 y 2005.
Como se deriva de este último informe desde el
año 1991 a mayo de 2003, el cargo de Alcalde-Presid ente del
Ayuntamiento de Castro Urdiales estuvo ocupado por persona
distinta a la ahora encausada D. Fernando Muguruza Galán,
quien ocupó dicho puesto como consecuencia de las
elecciones de mayo de 2003.
En el informe de auditoria, referido a periodo
anterior (1999 a 2002) al de la nueva Corporación s e
constata, que “en Expediente de Contratación se han
detectado deficiencias como: no existe constancia d e la
calificación, por parte de la mesa de contratación, de la
documentación aportada por los licitadores; no cons ta la
aprobación del gasto; no consta la contabilización del
compromiso de gasto; no existe informe de insuficie ncia de
medios; no consta acta de la constitución de la mes a de
contratación; no consta la fiscalización previa por parte
del Interventor; en el caso de obras no consta la
aprobación del proyecto ni la certificación de que éste
reúne los requisitos establecidos; en el caso de ob ras no
consta el acta de replanteo; no se dispone del acta de
recepción de las obras; no consta el control de las ofertas
recibidas; no consta acta de la apertura de plicas en acto
público”, recomendando “realizar un Plan de Saneami ento
Financiero que contemple las necesidades de financi ación a
medio y largo plazo dada la situación financiera de l
Ayuntamiento, de acuerdo con el procedimiento estab lecido
en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales” y es tablecer
“por escrito los procedimientos de tratamiento de l a
documentación e información y archivo de forma que se
garantice que es posible localizar la documentación
necesaria de forma ágil, eficaz y eficiente” (folio s 1325 y
ss).
Por su parte en el informe del Tribunal de
Cuentas, se concluye en materia de contratación, qu e “la
totalidad de los expedientes de contratación de obr as
adolecían de deficiencias o irregularidades en la f ormación
del expediente, al existir omisiones de documentos en
algunos casos esenciales para su tramitación, tales como
informes de la Secretaría del Ayuntamiento sobre lo s
pliegos de cláusulas administrativas o el certifica do de
existencia de crédito que garantizara consignación
presupuestaria suficiente para atender los gastos
presupuestarios derivados de los expedientes de
contratación” y que “la gestión contractual en el
Ayuntamiento de Castro Urdiales se realizó en ausen cia de
una adecuada organización, con graves deficiencias de
control interno que impedían conocer cuestiones tan
fundamentales como el número de contratos adjudicad os en el
ejercicio o el estado de tramitación o ejecución de los
mismos. Estas deficiencias de control interno, que
incrementaron de forma sustancial el riesgo de
incumplimientos de las normas aplicables a los
procedimientos de contratación administrativa, no f ueron
consecuencia de una situación puntual o temporal, s ino que
se produjeron por la organización y funcionamiento interno
que existía con anterioridad al periodo fiscalizado ”.
Esta última apreciación de dicho informe que
añade “sin que en el Ayuntamiento se hubiera promov ido ni
se hubiera iniciado en el periodo fiscalizado ningu na
actuación tendente a resolver esta situación”, impl ica un
nuevo indicio incriminatorio de comisión delictiva, sin
dejar de reconocer por la Sala que la situación pre via es
una cuestión a valorar en la decisión final del lit igio;
así como el que los trabajos fueran realizados
correctamente y no derivarse perjuicio para el
Ayuntamiento, significando sobre este punto que com o pone
de relieve el Interventor que fue de dicho Ayuntami ento, D.
Fernando Urriticoechea (folio 1250) que siempre que no hay
concurrencia, se puede concluir que hay un perjuici o para
el Ayuntamiento.
Ha de ratificarse el auto recurrido respecto a
los delitos de prevaricación imputados a los miembr os de la
Junta de Gobierno por los dos acuerdos adoptados pa ra la
adjudicación de las obras del túnel primero y del a scensor
después al concurrir indiciariamente el tipo del ar t. 404
que exige como elementos esenciales la condición d e
autoridad o funcionario público del agente, en cuan to
delito especial propio, y que se dicte una resoluci ón
administrativa arbitraria a sabiendas de su injusti cia.
CUARTO: En cuanto al Interventor D. Gregorio
Alcedo Alcedo, los indicios incriminatorios se cent ran en
no dar cumplimiento a lo que se le exigía legalment e.
Así el art. 214 de la Ley de Haciendas Locales
prevé que la función interventora tendrá por objeto
fiscalizar todos los actos de las entidades locales y de
sus organismos autónomos que den lugar al reconocim iento y
liquidación de derechos y obligaciones o gastos de
contenido económico, los ingresos y pagos que de aq uéllos
se deriven, y la recaudación, inversión y aplicació n, en
general, de los caudales públicos administrados, co n el fin
de que la gestión se ajuste a las disposiciones apl icables
en cada caso. El art. 215 establece que si en el ej ercicio
de la función interventora el órgano interventor se
manifestara en desacuerdo con el fondo o con la for ma de
los actos, documentos o expedientes examinados, deb erá
formular sus reparos por escrito antes de la adopci ón del
acuerdo o resolución y sus efectos son, artículo 21 6,
cuando se refiera al reconocimiento o liquidación d e
derechos a favor de las entidades locales o sus org anismos
autónomos, la oposición se formalizará en nota de r eparo
que, en ningún caso, suspenderá la tramitación del
expediente y cuando afecta a la disposición de gast os,
reconocimiento de obligaciones u ordenación de pago s, se
suspenderá la tramitación del expediente hasta que aquél
sea solventado en los siguientes casos:
a. Cuando se base en la insuficiencia de crédito
o el propuesto no sea adecuado.
b. Cuando no hubieran sido fiscalizados los actos
que dieron origen a las órdenes de pago.
c. En los casos de omisión en el expediente de
requisitos o trámites esenciales.
Como se resalta en el auto recurrido,
“indiciariamente, cuando se le notifica extraoficia lmente
el acuerdo el 21 de diciembre de 2004 (porque forma lmente
no se hace hasta el 3 de febrero de 2005) omitió re alizar
el reparo correspondiente por su condición de inter ventor
ante lo que era una adjudicación contraria a la Ley e
infringiendo indiciariamente el deber positivo impu esto por
la Ley” y “realizó en la contabilidad municipal un a
autorización y disposición por el 20% de la oferta el mismo
día del acuerdo y el reconocimiento de dicha obliga ción en
tan solo diez días”.
En cuanto a la práctica de las diligencias de
instrucción, no resuelto por el instructor, la Sala
comparte el criterio del Ministerio Fiscal de que n o
procede toda vez que se han practicado las diligenc ias
necesarias de instrucción de conformidad con lo pre visto en
el artículo 779.1.4º de la L.E.Crm. sin perjuicio d e que en
el ejercicio de su derecho de defensa pueda solicit ar del
órgano judicial que recabe la remisión de documento s a los
efectos previstos en el párrafo 2º del art. 784 de la L.E.
Criminal.
QUINTO: Respecto a los recurrentes Ignacio Díez
Muro, Salvador Hierro Santurde y Jaime Díez Muro, l a Sala
comparte la misma valoración que se hace en la inst rucción
de estimar indiciariamente, se reitera, la vinculac ión
familiar de D. Ignacio, hermano de D. Jaime, Concej al y D.
Salvador Hierro, como motivo determinante de la
adjudicación de las obras a una empresa Izeta no
especializada en el sector.
SEXTO: Respecto a los Secretarios imputados, la
Sala debe hacer una distinción entre D. César Saiz Alonso y
D. José Antonio Gutiérrez Olivares.
En cuanto al primero, no cumplió la obligación
que le exigía el artículo 177 del Real Decreto 2568 /1986 de
28 de noviembre de examinar los expedientes y somet erlos al
Presidente para su inclusión en el orden del día de la
sesión y “comprobar su correcta tramitación y el 21 de
octubre de 2004 y 21 de diciembre de 2004 respectiv amente,
de manera indiciaria no lo hace y ante una situació n
objetiva como era la ausencia de expediente y estar fuera
del orden del día, les incumbía advertirlo expresam ente”,
máxime contando con una experiencia funcionarial de más de
veinte años, que son denominador común en las Junta s de
Gobierno Local de 1999 a 2002 (a la que se refiere la
Auditoría) y de la 2003 a 2007 (a la que parcialmen te se
refiere el Tribunal de Cuentas) y frente a las 247 notas y
reparos varios del interventor anterior, no consta
realizasen un solo informe pese a la situación de c aos que
describe.
Sin embargo el recurso de la representación de D.
José Antonio Gutiérrez Olivares ha de ser estimado por
cuanto:
a) Entró para sustituir a un Secretario ausente.
b) Bajó a la Sala de Juntas para dar fe de una
Sesión que ya estaba convocada con anterioridad y c on la
documentación por el Secretario Titular D. César Sa iz y el
Presidente.
c) Que en consecuencia, “tampoco custodiaba la
documentación que se incorporó a la Comisión, toman do
conocimiento de la misma en tanto se iba levantando acta de
los asuntos”.
d) Que no había preparado el orden del día que”ni
tenía que hacerlo, ni pudo hacerlo”.
e) Que “no conocía los asuntos que iban a entrar
en la Comisión, ni dentro, ni fuera del orden del d ía,
porque ningún informe le habían requerido sobre el
particular ni eran objeto de denuncia o contencioso
alguno”.
f) Que el Secretario Titular “realiza una
revisión completa del expediente, y no sólo no dete cta el 21
de junio del 2006, dos años después, ninguna irregu laridad,
sino que fundamenta que este expediente iniciado co n
Proyecto municipal de la Ingeniero municipal, y adj udicado
por el procedimiento negociado a Izeta Ingeniería, es
susceptible de modificación al alza en su presupues to, y
admitida la misma a favor de la misma adjudicataria ”.
g) El Secretario se limita a dar cumplimiento en
los términos sintéticos con que establece el ROF, e n su
art. 109 G “De cada sesión el Secretario extenderá acta en
la que se hará constar: el asunto que se trate y la opinión
sintetizada de los miembros que hubieran intervenid o en la
deliberación”.
Ha de afirmarse, en conclusión, una absoluta
inexistencia de elemento intencional del Secretario
accidental a que en esta Comisión se consume un ilí cito
penal, por lo que no hay motivo para continuar el
procedimiento contra él.
SÉPTIMO: Por la representación de D. Jaime Díez
Muro y de D. Fernando Muguruza Galán, D. José Migue l
Rodríguez López y Dª Concepción Carranza Ortiz, se interpone
recurso de apelación contra el auto de 20 de abril de 2009
que desestima la nulidad de la providencia de 14 d e octubre
de 2008 por la que se tiene por personado como acus ación
particular a D. Fernando Urriticoechea.
El recurso ha de ser estimado.
Se razona en el auto recurrido de 20 de a bril de
2009 que la aceptación de su condición procesal de acusación
particular no vulnera ninguna norma procesal y obed ece a que
el bien jurídico protegido de los delitos investiga dos lo
permite.
No se comparte por la Sala tal razonamien to ni del
Ministerio Fiscal que estima al Sr. Urriticoechea l egitimado
de forma genérica en el artículo 101 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal y frente a la que el imputa do puede
hacer valer su derecho de defensa.
Una cosa es el ejercicio de la acción pop ular que
autoriza el artículo 101 de la L.E.Crm. y que la pu eden
ejercitar todos los ciudadanos españoles, y otra el
ejercicio de la acción como acusación particular, p ara lo
que la jurisprudencia exige tener la condición de
perjudicado.
El art. 110 de la L.E.Crm. establece que “los
perjudicados por un delito o falta que no hubieren
renunciado a su derecho, podrán mostrarse parte en la causa
si lo hicieran antes del trámite de calificación de l delito,
y ejercitar las acciones civiles y penales que proc edan o
solamente unas u oras, según les conviniere, sin qu e por
ello se retroceda en el curso de las actuaciones”.
Sobre este punto establece la Sentencia d el
Tribunal Supremo de fecha 5-4-2002 que “Los Conceja les de un
Municipio, cualquiera que sea el partido político a l que
pertenezcan, no pueden considerarse directamente of endidos o
perjudicados por los delitos que se hayan podido co meter por
otros integrantes de la Corporación Pública en el e jercicio
de sus funciones.....”
Estamos ante un caso de ejercicio de la a cción
popular. Y este es el supuesto que se analiza al no invocar
ninguna circunstancia que le pueda hacer merecedor de la
calificación como perjudicado.
Si realmente tiene intereses en defender el recto
funcionamiento del Ayuntamiento, como entidad públi ca, ha de
personarse ejercitando la acción popular, debiendo
prestar, como contraprestación la fianza que ex ige el
artículo 280 de la Ley de Enjuiciamiento Crimina l, pues
se entiende que los
intereses de la entidad pública afectada quedan
suficientemente garantizados por el ejercicio de la acción
pública instada por el Ministerio Fiscal.
Entendiendo que ha existido violación de norma de
procedimiento procede estimar el recurso acordando la
nulidad de la providencia de 14 de octubre de 2008 y auto de
20 de abril de 2009 que tiene por personado como ac usación
particular a D. Fernando Urriticoechea.
OCTAVO: En base a lo razonado procede:
A) Estimar el recurso de apelación interp uesto por
la representación de D. José Antonio Gutiérrez Oliv ares,
declarando el sobreseimiento provisional de las act uaciones
respecto a su persona.
B) Desestimar el resto de recursos de ape lación
interpuesto por sus respectivas representaciones co ntra el
auto de 10 de marzo de 2009 que se ha de mantener e n sus
propios pronunciamientos.
C) Estimar el recurso de apelación interp uesto por
las representaciones de D. Jaime Díez Muro y de D. Fernando
Muguruza Galán, D. José Miguel Rodríguez López y Dª
Concepción Carranza Ortiz contra la providencia de 14 de
octubre de 2008 y auto de 20 de abril de 2009, que se anulan
y dejan sin efecto.
Vistos los artículos citados y demás de ge neral y
pertinente aplicación al caso,
PARTE DISPOSITIVA
La Sala ACUERDA:
A) Estimar el recurso de apelación interp uesto por
la representación de D. José Antonio Gutiérrez Oliv ares,
declarando el sobreseimiento provisional de las act uaciones
respecto a su persona.
B) Desestimar el resto de recursos de ape lación
interpuestos por sus respectivas representaciones c ontra el
auto de 10 de marzo de 2009 que se ha de mantener e n sus
propios pronunciamientos.
C) Estimar el recurso de apelación interp uesto por
las representaciones de D. Jaime Díez Muro y de D. Fernando
Muguruza Galán, D. José Miguel Rodríguez López y Dª
Concepción Carranza Ortiz contra la providencia de 14 de
octubre de 2008 y auto de 20 de abril de 2009, que se anulan
y dejan sin efecto.
Notifíquese la presente resolución al Mini sterio
Fiscal y demás partes.
Así por este Auto, lo pronunciamos, mandam os y
firmamos.
M/
DILIGENCIA : Para dar fe de que se me entrega la precedente
resolución, que paso a documentar. Reitero fe.