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FAMILIA IMPEDIMENTOS MATRIMONIALES. DEFINICION. CLASES.
ADOPCION. TIPOS. REQUISITOS.
REGIMEN PATRIMONIAL MATRIMONIAL ARGENTINO. DESARROLLE.
DEUDAS DE LOS CNYUGES. COMO RESPONDEN C/U.
CAUSALES DE SEPARACION PERSONAL Y DIVORCIO VINCULAR.
REQUISITOS INTRINSECOS Y EXTRINSECOS DEL MATRIMONIO.
SOCIEDAD CONYUGAL. CONCEPTO.
INEXISTENCIA Y NULIDAD DEL MATRIMONIO. DIFERENCIE.
PATRIA POTESTAD. DEFINICIN.
SUCESIONES SUCESIN INTESTADA. CONCEPTO
LA LEGTIMA Y LA PARTE DISPONIBLE. CONCEPTO
TESTAMENTO. DEFINICION Y CLASES.
ACCIONES PARA PROTEGER LA LEGTIMA. NOMBRE.
DETALLE LAS DIFERENTES LEGTIMAS ESTABLECIDAD POR LEY.
NOMBRE LA PIRAMIDE DE CONCURRENCIA DE LOS DIFERENTES HEREDEROS.
APERTURA DE SUCESIN Y JUICIO SUCESORIO. DISTINGA.
INDIGNIDAD Y DESHEREDACIN. ORIGEN.
DAOS NOMBRE LOS PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL.
DEFINA FACTOR DE ATRIBUCION. CLASES.
OBLIGACION DE MEDIOS Y DE RESULTADOS. CONCEPTO.
RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL, CONTRACTUAL Y POSTCONTRACTUAL.
DEFINA DAO PATRIMONIAL. ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN.
DEFINA DAO MORAL. RESARCIMIENTO.
DAO RESARCIBLE. CONDICIONES QUE DEBEN DARSE.
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL. CONCEPTO Y PLAZOS.
NOMBRE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO DE DAOS.
RESPONSABILIDADES ESPECIALES.
D.I.PRI. NORMA INDIRECTA, DIRECTA Y DE POLICA. CONCEPTO Y EJEMPLOS.
REENVO. CONCEPTO, REQUISITOS Y CLASES.
FUENTES DEL DIPRI.
ATRIBUCIN DE LA JURISDICCIN.
TEORA DEL USO JURDICO.
DISTRIBUCIN DE LA COMPETENCIA. SISTEMAS.
LABORAL INDEMNIZACIN POR ANTIGEDAD.
DIFERENCIAS ENTRE CONTRATO DE TRABAJO Y RELACION DE TRABAJO.
MODALIDADES DEL CONTRATO DE TRABAJO. CARACTERISTICAS.
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JORNADA LABORABLE, JORNADA NOCTURNA, JORNADA INSALUBRE.
REGIMEN DE MENORES. DESARROLLE.
RGIMEN DE MUJERES. DESARROLLE.
CARACTERES DEL CONTRATO DE TRABAJO. MENCIONE.
CARCTER DETERMINANTE DEL CONTRATO DE TRABAJO.
PRINCIPIOS DEL DERECHO DE TRABAJO.
GREMIO Y SINDICATO. DEFINA Y DIFERENCIE.
OBRA SOCIAL. CONCEPTO.
DEFINA REMUNERACION. DIFERENCIE ENTRE CONCEPTOS REMUNERATIVOS Y NO
REMUNERATIVOS.
CAUSALES DE SUSPENSIN DEL CONTRATO DE TRABAJO. MENCIONE.
CAUSALES DE EXTINCIN DEL CONTRATO DE TRABAJO. MENCIONE.
SOCIEDADES TEORIA DEL VELO SOCIETARIO.
DEFINA ACCION. TIPOS DE ACCIONES.
TRANSFORMACIN. CLASES. PASOS DE LA MISMA.
DEFINA DISOLUCION Y LIQUIDACIN.
SOCIEDADES IRREGULARES. CARACTERSTICAS.
UTE. DEFINICION. NOMBRE ALGUNAS DE SUS CARACTERISTICAS.
SRL. DEFINICION Y CARACTERISTICAS.
SA. DEFINICION Y CARACTERISTICAS.
DEFINICION DE SOCIEDADES. ART. N1 LEY 19950.
ESCISIN. CONCEPTO Y TIPOS.
DERECHO DE RECESO. CONCEPTO.
APORTES DE LOS SOCIOS, SEGN EL TIPO DE SOCIEDAD QUE INTEGRAN.
RECONDUCCION. ART. 95.
ADMINISTRATIVO ACTO Y HECHO ADMINISTRATIVO. SIMPLE ACTO Y SIMPLE HECHO DE LA ADMINISTRACION.
ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
DISTINTAS FORMAS DE EXTERIORIZACIN DE LA ADMINISTRACION PBLICA.
PRINCIPIOS JURIDICOS DE LA ORGANIZACION ADMINISTRACION.
PRINCIPIOS QUE RIGEN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
SERVICIOS PUBLICOS. CONCEPTO Y CARACTERES.
CONTRATO DE OBRA PBLICA Y CONTRATO DE CONCESIN DE OBRA PBLICA.
TARIFA. DEFINICION Y CLASES.
EXPROPIACIN. CONCEPTO Y CARACTERES.
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AYUDA MEMORIA FAMILIA
Efip2 ayuda memoria de temas
DOCTRINA DE LA ESPECIALIDAD
Esta doctrina sostiene la autosuficiencia del rgimen de nulidades matrimoniales y la
consiguiente inaplicabilidad de la teora general de la nulidad de los actos jurdicos.
CONSECUENCIAS DE LA DOCTRINA DE LA ESPECIALIDAD
1) En cuanto a las causales de nulidad del matrimonio, no hay otras que las expresamente
previstas en la ley, es decir, las enumeradas en los arts. 219 y 220 C.C. (nulidades absolutas y
relativas).
2) En cuanto a las personas legitimadas para ejercer la accin de nulidad, slo pueden
ejercerla aquellos a quienes e le acuerdan los arts. 219 y 220 del C.C
3) En cuanto a los efectos de la nulidad, ellos son los establecidos en los arts. 221, 222 a 223
C.C
Inexistencia del vnculo matrimonial
En el derecho argentino, la inexistencia est consagrada en el art. 172 del C.C. (reformado por la ley
23.515) que establece Es indispensable para la existencia del matrimonio el pleno y libre
consentimiento expresado personalmente por el hombre y la mujer ante la autoridad competente
para celebrarlo. Por lo tanto si no medio el consentimiento de los cnyuges o el mismo no es
prestado ante el oficial pblico (jefe del Registro Civil o Juez de Paz) la consecuencia es la
inexistencia del matrimonio.
Matrimonio:
Rgimen aplicable: El del lugar de celebracin del matrimonio.
Nulidad: Mecanismo jurdico para atacar un acto viciado. En el matrimonio se clasifican en:
a) Absolutas (art. 219 C.C. segn ley 23.515): Protegen el Orden Pblico. Son
inconfirmables e imprescriptibles. No son de oficio: deben tener una sentencia firma que
as lo disponga.
Causales:
1) Consanguinidad entre ascendiente y descendiente.
2) Consanguinidad entre hermanos y medio hermanos.
3) Vnculo derivado de la adopcin (simple y plena).
4) Afinidad en lnea recta en todos los grados.
5) El matrimonio anterior mientras subsista.
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6) Autor, cmplice o instigador de homicidio doloso de uno de los cnyuges.
Lo pueden pedir:
1) El cnyuge de la persona que quiere contraer matrimonio.
2) Ascendientes, descendientes, hermanos de cualquiera de los futuros esposos.
3) El adoptante y adoptado en adopcin simple.
B)Relativas (art. 220 C.C. segn ley 23.515): Protegen el inters de las partes Son
confirmables y prescriptibles. La postura mayoritaria sostiene que son imprescriptibles.
Causales:
1) La mujer menor de 18 aos y el varn menor de 18 aos.
2) Privacin permanente o transitoria de la razn..
3) Impotencia sexual de uno de los cnyuges
4) Vicios del consentimiento: violencia, dolo, error.
Lo pueden pedir: las partes, cualquier persona estrechamente ligada a ellas.
Efectos de la nulidad: Ser tenido por nulo desde el da de la sentencia que la anule. La sentencia
es DECLARATIVA y retrotrae sus consecuencias al da de la celebracin del matrimonio que se
anula. En cuanto a los bienes: Efectos al da de la presentacin conjunta o de la notificacin de la
demanda.
Nulidad del matrimonio de menores: La emancipacin subsiste, salvo si uno de los dos fuese de
mala fe.
Cuando hay buena fe de ambos cnyuges, los efectos se retrotraen a la fecha de la sentencia.
Si hubo mala fe de uno de los cnyuges, los efectos para el de buena fe se producen hasta el da de
la sentencia (no se retrotraen).
Mala fe de ambos: no produce efecto civil alguno.
Convencin Matrimonial: Acuerdo celebrado entre futuros esposos. No es entre cnyuges sino
entre contrayentes.
Slo estn permitidas: La designacin de bienes que cada uno lleva al matrimonio.
Las donaciones que el esposo hiciere a la esposa.
Contratos Prohibidos:
Donacin
Compraventa
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Permuta
Cesin de Crditos
Dacin en pago
Contratos Permitidos:
Mandato
Fianza
Constitucin del derecho real de hipoteca
S.R.L. y Sociedad por acciones
Caracteres de la sociedad conyugal:
Legal
Relativamente inmutable
De comunidad restringida a los gananciales
De gestin separada con tendencia a gestin
conjunta
De separacin de deudas como regla
De particin por mitades
Son bienes propios:
Dote de la mujer
Bienes que el marido lleva al matrimonio
Los adquiridos por donacin, legado o herencia (a ttulo gratuito)
Adquiridos por permuta de un bien propio
Adquiridos por inversin de dinero propio
Adquiridos por la enajenacin de un bien propio
Aumentos materiales de bienes propios
Adquiridos despus del matrimonio pero por causa o ttulo anterior
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Bienes aportados (de los que eran propietarios antes del matrimonio)
Indemnizacin por dao fsico (incapacidad permanente ya sea total o parcial)
Indemnizacin por dao moral
Derecho a jubilacin o pensin
Son Bienes gananciales:
Los adquiridos por cada uno de los cnyuges o ambos durante el matrimonio
Los adquiridos por hechos fortuitos (lotera, juegos, apuestas)
Frutos naturales o civiles de los bienes comunes o los propios de cada uno percibidos
durante el matrimonio o pendientes al tiempo de concluirse la sociedad
Frutos civiles de la profesin, trabajo o industria
Usufructo de bienes de los hijos de otro matrimonio
Mejoras que hayan dado ms valora los bienes propios realizadas durante el matrimonio
Lo gastado en la liberacin de servidumbres o en cualquier otro objeto de que slo uno de
los cnyuges obtenga ventaja
Indemnizacin por incapacidad transitoria
Pertenecen a la sociedad como gananciales los bienes existentes a la disolucin de ella, si no
se prueba que pertenecan a alguno de los cnyuges.
El principio general (in dubio pro comunitate):
Presuncin de ganancialidad. Esta presuncin es iuris tantum (admite prueba en contrario).
Deudas de los cnyuges: Son las contradas por la pareja durante la sociedad conyugal.
Quin tiene que responder frente a los acreedores cuando uno de los cnyuges contrae una
deuda?
Los bienes propios de la mujer y los bienes gananciales que ella adquiera no responden por las
deudas del marido, ni los bienes propios del marido y los gananciales que l administre responden
por las deudas de la mujer (art. 5 ley 11.357).
Principio: Cada uno responde, frente a los acreedores, por la deuda que contrae sin importar si la
misma es comn. Por lo tanto el acreedor slo podr ir contra los bienes del cnyuge que contrajo la
obligacin (ya sea bienes propios o gananciales adquiridos por l), pero no contra los bienes propios
o gananciales adquiridos por el otro cnyuge.
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Un cnyuge slo responde con los frutos de sus bienes propios y con los frutos de los bienes
gananciales que administre, por las obligaciones contradas por el otro, cuando sean contradas para
atender las necesidades del hogar, para la educacin de los hijos o para la conservacin de los
bienes comunes (art. 6 ley 11.357)
Excepcin: El cnyuge que no contrajo la deuda deber responder frente a los acreedores con los
frutos (no con los bienes) de sus bienes propios y de los gananciales adquiridos por l cuando la
deuda haya sido contrada para atender a las necesidades del hogar (compra de muebles, atencin
mdica, alquiler, compra de comestibles), la educacin de los hijos, la conservacin de los bienes
gananciales. Por lo tanto el acreedor tambin podr ir contra los frutos de los bienes del cnyuge
que no contrajo la obligacin, cuando se trate de una deuda originada por las causales mencionadas.
Rgimen patrimonial matrimonial: Sistema jurdico encargado de regir las relaciones
patrimoniales entre los cnyuges. Determina la administracin y disposicin de los bienes, de qu
manera se solventarn los gastos.
En Argentina: Rgimen de la comunidad restringida a las ganancias (bienes gananciales), de
administracin separada (salvo que necesiten administracin conjunta), forzoso (no pueden los
esposos elegir) e imperativo.
Bien de Familia: (Ley 14.394) Tiene por finalidad proteger patrimonialmente al ncleo familiar y
poner a la propiedad a salvo de una posible ejecucin por remate.
Un bien inscripto como bien de familia puede ser embargado pero no puede ser ejecutado por
deudas posteriores a su inscripcin. Salvo por deudas propias del inmueble (expensas, impuesto
inmobiliario, tasas municipales)
Se podr afectar UN SOLO inmueble. Puede ser la vivienda familiar, urbana o rural, el destinado a
explotacin por cuenta propia.
El propietario o su familia estn obligados a habitar el bien o a explotar por cuenta propia el
inmueble o la industria en l existente.
La inscripcin la realiza el propietario. Sin son ms de uno lo deben hacer todos.
El efecto del bien de familia se produce a partir de la inscripcin en el Registro de la Propiedad
Inmueble.
Todos los trmites y actos vinculados a la constitucin e inscripcin del bien de familia estn
exentos de sellos y de tasas tanto provinciales como nacionales.
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Desafectacin del bien de familia:
- A instancia del propietario con conformidad del cnyuge.
- A solicitud de la mayora de los herederos, cuando el bien de familia se hubiere constituido
por testamento (salvo oposicin del cnyuge suprstite)
- A solicitud de la mayora de los copartcipes si hubiere condominio
- De oficio, a instancia de cualquier interesado cuando no subsistan los requisitos para su
otorgamiento, o hubieran fallecido todos los beneficiarios
- En caso de expropiacin, reivindicacin, venta judicial en ejecucin o falta grave que
justifique la desafectacin
En el mbito del territorio sometido a jurisdiccin nacional y en la provincia de Buenos Aires no
hay tope de valor para constituir en bien de familia inmuebles destinados a vivienda propia. SI hay
tope cuando se trate de explotaciones agropecuarias, comerciales o industriales.
D I V O R C I O Y SEPARACIN PERSONAL
La ley de matrimonio civil adopt el rgimen de divorcio-sancin, slo podra ser decretado por las
causales determinadas en la ley fundadas en la culpa de uno de los esposos, slo disolva la
sociedad conyugal.
El art. 67 bis de la ley 17.711: Transcurridos 2 aos del matrimonio, los cnyuges en presentacin
conjunta podrn pedir su separacin personal.
La ley 23.515 legisl la separacin personal y el divorcio vincular. Aadi causas invocables por
uno de los esposos que no necesariamente implican la culpa del otro. La separacin personal por
trastornos de conducta: alteraciones mentales, alcoholismo, drogadiccin y la separacin personal o
divorcio vincular por separacin de hecho sin voluntad de unirse.
Separacin Personal: Podr decretarse la separacin personal transcurridos 2 aos de la
celebracin del matrimonio cuando existan causas graves que hacen moralmente imposible la vida
en comn. Disuelve la sociedad conyugal. Cesa la convivencia decretada judicialmente sin
recuperacin de la aptitud nupcial.
Causales:
a) Por culpa de uno de los cnyuges: adulterio, tentativa de uno contra la vida del otro o de
los hijos ya sea como autor, cmplice o instigador, instigador de uno de los cnyuges al
otro a cometer delitos; injurias graves, abandono voluntario y malicioso
b) Por separacin de hecho sin voluntad de unirse
c) Por trastornos de conducta derivado de alteraciones mentales, alcoholismo o
drogadiccin.
d) Por presentacin conjunta.
Los hechos que son causa de separacin personal deben ser: graves; imputable (culpa de uno de
los cnyuges); invocables por el inocente; posteriores al matrimonio. Los anteriores solo
pueden servir de antecedentes.
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Efectos de la separacin personal:
- Cada uno de los cnyuges podr fijar libremente su residencia
- Los hijos menores de 5 aos quedan a cargo de la madre, salvo causa grave que lo impida
- Hijos mayores de 5 aos a falta de acuerdo, lo decide el juez
- El cnyuge culpable deber procurar que el otro mantenga el nivel de vida que llevaba
durante el matrimonio
Divorcio Vincular: Provoca no slo la disolucin de la sociedad conyugal sino tambin disuelve el
matrimonio. Disolucin en vida de los esposos de un matrimonio vlido por imperio de una
sentencia judicial. Hecho externo posterior a la celebracin del matrimonio. Libertad de estado,
recuperacin de la aptitud nupcial. Separacin de viviendas: cesa la cohabitacin.
Causales
Por culpa de uno de los cnyuges
- Adulterio
- Tentativa de uno de los cnyuges contra la vida del otro o de los hijos como autor, cmplice
o instigador
- Instigador de un cnyuge al otro para cometer delitos
- Injurias graves
- Abandono voluntario y malicioso
Por separacin de hecho sin voluntad de unirse
Causa de divorcio directa, la separacin de hecho por un tiempo continuo de por lo menos 3 aos
NO es causal de divorcio los trastornos de conducta
Por presentacin conjunta
Si la presentacin para la peticin del divorcio es conjunta deben haber pasado tres aos de
matrimonio, se presenta ante la Cmara y los efectos de la sentencia se retrotraen a la fecha de
presentacin.
Por conversin de separacin personal:
Si la presentacin es conjunta: 1 ao de la sentencia de separacin personal, si es a peticin de uno
solo: 3 aos desde la sentencia de separacin personal.
Efectos de la separacin y/o divorcio:
- Disuelve la sociedad conyugal
- Cesa la presuncin de paternidad
- Repercute en el ejercicio de la patria potestad
- Puede originar determinacin judicial de alimentos
- Excluye la vocacin sucesoria
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Efectos del divorcio vincular: El decreto del divorcio vincular se efecta en una sentencia
constitutiva de derecho que, mientras por un lado disuelve un matrimonio vlido preexistente, por el
otro sirve de fundamento a una nueva situacin jurdica familiar y patrimonial que se impone a
todos a partir de la fecha en que la sentencia qued firme: por un lado se ocupa de liquidar el pasado
y por el otro a organizar el futuro.
Liquidacin del matrimonio:
- Extincin del vnculo y prdida del estado de familia de casados
- Cesar derechos-deberes de fidelidad, asistencia y alimentos
- Concluye el derecho-deber de cohabitacin. Queda suprimido el domicilio conyugal
- La mujer pierde la facultad de usar el apellido de su ex
- Termina de pleno derecho el rgimen de bienes existentes
- Desaparecen las incapacidades de derecho que surgan del matrimonio (celebrar contratos)
- Cesa la vocacin hereditaria
Organizacin del futuro:
- Emplazamiento en el estado civil de divorciados
- Recuperacin de la aptitud nupcial
- El menor de edad no pierde la emancipacin, pero la aptitud nupcial la adquiere recin con
la mayora de edad
Filiacin: Es el vnculo jurdico que une a una persona con sus progenitores
Filiacin biolgica: Vnculo jurdico determinado por la procreacin entre progenitores y sus hijos
El Cdigo Civil estableca categoras respecto a los hijos:
Legtimos e Ilegtimos
Dentro de los ilegtimos estaban los sacrlegos: hijos de clrigos
Los incestuosos: nacidos entre hnos., medio hnos., ascendientes o
descendiente
Los adulterinos: los nacidos de padres que no se podan casar por ligamen
Los naturales: los nacidos de padres que aunque podan casarse no lo
hicieren
La ley 14.367 (1954) estableci dos categoras nicamente, los legtimos y los ilegtimos. A estos
ltimos les elev la porcin hereditaria de un cuarto a la mitad de lo que le corresponda a los hijos
legtimos.
Finalmente la ley 23.164 (1985) establece que la filiacin matrimonial y extramatrimonial produce
los mismos efectos.
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Clases de filiacin:
-Matrimonial: hijos de personas unidas entre s por el matrimonio
-Extramatrimonial: hijos de personas que no estn casadas entre s
-No corresponde a la realidad biolgica, sino a un vnculo paterno-filial creado por el derecho.
Puede ser simple o plena (adopcin)
La filiacin matrimonial, extramatrimonial y adopcin plena producen los mismos efectos.
Presunciones: Hijos del Marido: Se presumen hijos del marido los nacidos despus de la
celebracin del matrimonio y hasta los 300 das posteriores a su disolucin, anulacin o separacin
personal o de hecho de los esposos. No se presume la paternidad luego de los 300 das, salvo prueba
en contrario.
Si mediare matrimonios sucesivos de la madre:
Hijos del primer marido: los nacidos dentro de los 300 das de la disolucin o anulacin y dentro
de los 180 das de la celebracin del segundo matrimonio.
Hijos del segundo marido: los nacidos dentro de los 300 das de la disolucin o anulacin del
matrimonio y despus de los 180 das de la celebracin del segundo.
Estas presunciones admiten prueba en contrario.
- La filiacin matrimonial queda determinada y se prueba: Por la inscripcin del nacimiento
en el Registro de las Personas y por la prueba del matrimonio de los padres. Por la sentencia
firme en juicio de filiacin
- La paternidad extramatrimonial queda determinada legalmente: Por el reconocimiento del
padre. Por sentencia firme en juicio de filiacin que as la declare.
El reconocimiento del hijo resultar de: - La declaracin formulada en el Registro del Estado Civil y
Capacidad de las Personas.
Una declaracin realizada en Instrumento Pblico o Privado debidamente reconocido.
Las disposiciones contenidas en los actos de ltima voluntad.
El reconocimiento efectuado es IRREVOCABLE y no requiere la aceptacin del hijo
Filiacin adoptiva: Es la institucin en virtud de la cual se crea entre dos personas un vnculo
similar al que deriva de la filiacin biolgica.
Adopcin plena: Es IRREVOCABLE. Confiere al adoptado una filiacin que sustituye a la de
origen. El adoptado deja de pertenecer a su familia de sangre y se extingue el parentesco con los
integrantes de ella y adquiere los mismos derechos y obligaciones que el hijo matrimonial. Persiste
el impedimento matrimonial.
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Esta adopcin logra que el menor se emplace en una familia de la que carece. Se trata de aquellos
casos en que el menor no ha tenido real vnculo con su familia sangunea.
Slo podr otorgarse a los menores:
- Hurfanos de padre y madre
- Que no tengan fijacin acreditada
- Cuando se encuentren en un establecimiento asistencial y los padres se hubieran
desentendido totalmente del mismo durante un ao o cuando el desamparo moral o material
resulte evidente, manifiesto y continuo, comprobado por autoridad judicial
- Cuando los padres hayan sido privados de la patria potestad
- Cuando los padres hubiesen manifestado judicialmente su expresa voluntad de entregar al
menor en adopcin.
El hijo adoptivo llevar el apellido del adoptante.
El adoptado tiene derecho a conocer su realidad biolgica y acceso al Expte. de adopcin a partir de
los 18 aos de edad.
Adopcin simple: Confiere al adoptado la posicin de hijo matrimonial. No crea vnculo de
parentesco entre el adoptado y la familia de sangre del adoptante. Confiere vocacin sucesoria y
crea impedimentos matrimoniales.
Los adoptados de un mismo adoptante son considerados hermanos entre s.
El menor mantiene vnculos ms o menos estrechos con sus progenitores sanguneos. No se trata de
sustituirlos, sino de asignar al menor un entorno familiar estable o ms seguro.
La adopcin de menores no emancipados se otorga por sentencia judicial a instancia del adoptante.
La adopcin de un mayor de edad o de un menor emancipado puede otorgarse previo
consentimiento de stos cuando: se trate del hijo del cnyuge adoptante; cuando exista estado de
hijo del adoptado debidamente comprobado por la autoridad judicial.
El adoptante hereda ab intestato al adoptado y es heredero forzoso en las mismas condiciones que
los padres biolgicos.
El adoptante no hereda los bienes que el adoptado hubiera recibido a ttulo gratuito de su familia
biolgica.
La familia biolgica del adoptado no hereda los bienes que el adoptado hubiera recibido a ttulo
gratuito de su familia de adopcin. En los dems bienes los adoptantes excluyen a los padres
biolgicos.
El adoptado y sus descendientes heredan en representacin a los ascendientes de los adoptantes pero
no son herederos forzosos.
Los descendientes del adoptado heredan por representacin al adoptante y son herederos forzosos.
La adopcin simple es revocable por:
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-haber incurrido el adoptado o el adoptante en indignidad para impedir la sucesin
-haberse negado alimentos sin causa justificada
-peticin justificada del adoptado mayor de edad
-acuerdo de partes manifestado judicialmente, cuando el adoptado fuera mayor de edad.
La revocacin extingue desde su declaracin judicial y para lo futuro todos los efectos de la
adopcin.
Despus de la adopcin simple es admisible el reconocimiento del adoptado por sus padres
biolgicos y el ejercicio de la accin de filiacin.
No pueden adoptar:
- Quienes no hayan cumplido 30 aos de edad, salvo que los cnyuges tengan ms de 3 aos
de casados. An por debajo de este trmino, podrn adoptar los cnyuges que acrediten la
imposibilidad de tener hijos.
- Los ascendientes a sus descendientes.
- Un hermano a sus hermanos o medio hermanos.
Procedimiento:
- El adoptante deber tener al menor bajo su guarda durante un lapso no menor de 6 meses ni
mayor a 1 ao. Lo fija el juez del domicilio del menor o donde judicialmente se hubiere
comprobado el abandono del mismo. Estas condiciones no se exigen cuando se adopte al
hijo o hijos del cnyuge.
- Se prohbe la entrega en guarda de menores mediante escritura pblica o acto
administrativo.
- El tutor puede iniciar el juicio de guarda cuando haya extinguido las obligaciones
emergentes de la tutela.
- Las personas casadas slo podrn adoptar si lo hacen conjuntamente
- Son partes en el juicio de adopcin: El adoptante y el Ministerio Pblico de Menores.
- Las audiencias sern privadas y el expediente reservado y secreto.
- La sentencia que acuerde la adopcin tendr efecto retroactivo a la fecha de otorgamiento de
la guarda, cuando se trate del hijo del cnyuge se retrotrae a la fecha de promocin de la
accin.
Adolecer de nulidad absoluta la adopcin obtenida en violacin a los preceptos referentes a:
- La edad del adoptado
- Diferencia de edad entre adoptante y adoptado
- La adopcin que hubiere tenido un hecho ilcito como antecedente necesario
- La adopcin simultnea por ms de una persona (salvo que los adoptantes sean cnyuges)
- La adopcin de descendientes
- La adopcin de hermanos y medio hermanos entre s
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Adolecer de nulidad relativa la adopcin obtenida en violacin a los preceptos referentes a:
- La edad mnima del adoptante
- Vicios del consentimiento
La adopcin, su revocacin o nulidad debern inscribirse en el Registro del Estado Civil y Capacidad
de las Personas.
Patria Potestad
El art. 264 del C.C. en su redaccin originaria, conceptuaba la patria potestad como el conjunto de
derechos de los padres respecto de las personas y bienes de sus hijos menores no emancipados.
Los conceptos cambiaron y en 1919 la ley 10.930 introduce una profunda modificacin a la nocin
de la patria potestad, ya que esta es considerada en virtud del nuevo texto, el conjunto de derechos y
obligaciones que corresponde a los padres sobre las personas y bienes de sus hijos.
Patria Potestad: Es el conjunto de deberes y derechos que corresponde a los padres sobre las personas
y bienes de los hijos, para su formacin y proteccin integral, desde la concepcin de stos y
mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado.
Los hijos menores estn bajo la autoridad y el cuidado de sus padres quienes tienen a su cargo
criarlos, alimentarlos y educarlos conforme a su condicin y fortuna, no slo con los bienes de los
hijos, sino con los suyos propios.
Titularidad y Ejercicio:
Titularidad es el conjunto de los derechos y deberes que, en principio, corresponde a ambos padres
e independientemente, el ejercicio es la facultad de actuar concretamente en virtud de esos
derechos-deberes y que corresponden en unos casos a uno u otro o a ambos progenitores.
Las modalidades en que puede organizarse el ejercicio de la patria potestad son:
- Ejercicio unipersonal: todas las facultades se concentran en un solo progenitor
- Ejercicio conjunto: deciden ambos padres
- Ejercicio indistinto: cualquiera de los padres con plena validez
El rgimen adoptado por nuestra ley, combina los sistemas de ejercicio conjunto e indistinto. El
ejercicio corresponde al padre y a la madre conjuntamente. Se presumir que los actos realizados
por uno de ellos cuentan con el consentimiento del otro.
No funciona la presuncin legal de consentimiento de un padre respecto de los actos que el otro
realiza cuando mediare expresa oposicin. Cuando hay desacuerdo entre los padres, cualquiera de
ellos puede acudir al juez para que resuelva en definitiva segn la conveniencia del menor.
En cuando al ejercicio de la patria potestad debemos distinguir:
a) Hijos matrimoniales: ambos padres en forma conjunta. Cuando el matrimonio est separado
de hecho, divorciado o se ha anulado el matrimonio, compete al padre o madre que ejerce la
guarda.
b) Hijos extramatrimoniales: corresponde a ambos padres cuando los han reconocido y
conviven. Si estn separados, toca a aqul progenitor que tiene la guarda en forma
convencional o judicial o probada en informacin sumaria.
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c) En caso de muerte de uno de los padres, ausencia con presuncin de fallecimiento, privacin
de la patria potestad o suspensin en su ejercicio, sea el hijo matrimonial o
extramatrimonial, el ejercicio corresponde al otro padre.
d) Cuando ambos padres de un hijo extramatrimonial son menores no emancipados, debe
preferirse como tutor familiar a quien ejerce la patria potestad sobre el progenitor que tiene a
aqul bajo su amparo y cuidado. La ley da preferencia al abuelo que ejerce la potestad
paterna sobre el menor no emancipado que le ha dado el nieto y que lo tiene bajo su
cuidado. Esto subsiste aunque el otro progenitor el que no tiene al nio consigo- se
emancipe o alcance la mayora de edad.
Actos que requieren el consentimiento de ambos
- Autorizacin al hijo para contraer matrimonio
- Autorizarlo para ingresar a comunidades religiosas, fuerzas armadas o de seguridad
- Autorizarlo para salir de la Repblica
- Autorizarlo para estar en juicio
- Disponer de los bienes inmuebles y derechos o muebles registrables de los hijos cuya
administracin ejercen, con autorizacin judicial
- Ejercer actos de administracin de los bienes de los hijos, salvo que uno de los padres
delegue la administracin en el otro.
La obligacin de los padres de prestar alimentos a sus hijos se extiende hasta la edad de 21 aos.
El menor adulto no precisar la autorizacin de sus padres para estar en juicio, cuando sea
demandado criminalmente, ni para reconocer hijos ni para testar.
Los padres no pueden:
1. Comprar bienes de sus hijos, ni con autorizacin judicial ni en remate pblico.
2. Constituirse en cesionario de crditos, derechos o acciones contra sus hijos.
3. Hacer particin privada con sus hijos de la herencia del progenitor pre fallecido, ni de la
herencia en que sea con ellos coherederos o colegatario.
4. Obligar a sus hijos como fiadores de ellos o de terceros.
Los padres necesitan autorizacin judicial para:
1. Enajenar bienes de cualquier clase de sus hijos.
2. Constituir sobre esos bienes derechos reales que pertenezcan a sus hijos sobre bienes de
terceros.
La patria potestad se acaba:
1. Por la muerte de los padres o de los hijos
2. Por la profesin de los padres en institutos monsticos
3. Por llegar los hijos a la mayora de edad
4. Por emancipacin legal de los hijos sin perjuicio de la subsistencia del derecho de
administracin de los bienes adquiridos a ttulo gratuito si el matrimonio se celebr sin
autorizacin
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La privacin de la autoridad de los padres podr ser dejada sin efecto por el juez si los padres
demostraran que, por circunstancias nuevas, la restitucin se justifica en beneficio o inters de los
hijos.
PREGUNTERO DERECHO PRIVADO VI (FAMILIA)
ANULACION DEL VNCULO MATRIMONIAL.
Para celebrar matrimonio es necesario cumplir con determinados requisitos:
a.- Intrnsecos(o de fondo):
1.- El consentimiento de ambos contrayentes.
(La FALTA de consentimiento hace INEXISTENTE el matrimonio y el consentimiento VICIADO hace al
matrimonio NULO)
Consentimiento Matrimonial: Es la declaracin de que quieren respectivamente constituirse en
cnyuges (manifestacin EXTERNA del consentimiento)
Caracteres del Consentimiento:
Debe expresarse ante el Oficial Pblico encargado del Registro Civil o excepcionalmente ante
funcionario judicial.
La prohibicin de imponer modalidades (se las considera NO ESCRITAS)
Vicios del Consentimiento: VIOLENCIA ERROR DOLO.
2.- Ausencia de impedimentos matrimoniales.
b.- Extrnsecos: Son una serie de requisitos denominados DILIGENCIAS PREVIAS (enunciados
en los arts. 186 y 187 CC)
Art. 186. Los que pretendan contraer matrimonio, se presentarn ante el oficial pblico encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, en el domicilio de cualquiera de ellos y presentarn una solicitud que deber contener:
1 Sus nombres y apellidos y los nmeros de sus documentos de identidad si los tuvieren;
2 Su edad;
3 Su nacionalidad, su domicilio y el lugar de su nacimiento;
4 Su profesin;
5 Los nombres y apellidos de sus padres, su nacionalidad, los nmeros de sus documentos de identidad si los conocieren, su profesin y su domicilio;
6 Si antes han sido casados o no, y en caso afirmativo, el nombre y apellido de su anterior cnyuge, el lugar del casamiento y la causa de su disolucin.
Si los contrayentes o alguno de ellos no supieren escribir, el oficial pblico levantar acta que contenga las mismas enunciaciones.
Art. 187. En el mismo acto, los futuros esposos debern presentar:
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1 Copia debidamente legalizada de la sentencia ejecutoriada que hubiere anulado o disuelto el matrimonio anterior de uno o ambos futuros esposos, o declarado la muerte presunta del cnyuge anterior, en su caso. Si alguno de los contrayentes fuere viudo deber acompaar certificado de defuncin, de su anterior cnyuge;
2 La declaracin autntica de las personas cuyo asentimiento es exigido por este Cdigo, si no la prestaran en ese acto, o la venia supletoria del juez cuando proceda. Los padres o tutores que presten su asentimiento ante el oficial pblico suscribirn la solicitud o el acta a que se refiere el artculo anterior; si no supieren o pudieren firmar, lo har alguno de los testigos a su ruego;
3 Dos testigos que por el conocimiento que tengan de las partes declaren sobre su identidad y que los crean hbiles para contraer matrimonio;
4 Los certificados mdicos prenupciales.
A QUE SE DENOMINA NULIDAD DEL VINCULO MATRIMONIAL?
Es la destruccin legal de un vnculo imperfectamente constituido, por concurrir a la celebracin de
las nupcias un vicio.
QUE ES LA TEORIA DE ESPECIALIDAD Y CUALES SON SUS CONSECUENCIAS ?
El matrimonio es un acto jurdico de naturaleza tan fundamental, que requiere un rgimen especial,
independiente del rgimen general de nulidades. (Posicin predominante en nuestro pas)
Consecuencias:
a.- Las nicas causales de nulidad son aquellas enumeradas en los arts. 219 y 220 (nunca procede
de oficio la declaracin de nulidad)
Art. 219. Es de nulidad absoluta el matrimonio celebrado con alguno de los impedimentos establecidos en los incisos 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artculo 166. La nulidad puede ser demandada por cualquiera de los cnyuges y por los que hubieren podido oponerse a la celebracin del matrimonio.
Art. 220. Es de nulidad relativa:
1 Cuando fuere celebrado con el impedimento establecido en el inciso 5 del artculo 166. La nulidad puede ser demandada por el cnyuge incapaz y por los que en su representacin podran haberse opuesto a la celebracin del matrimonio. No podr demandarse la nulidad despus de que el cnyuge o los cnyuges hubieren llegado a la edad legal si hubiesen continuado la cohabitacin, o, cualquiera fuese la edad, si hubieren concebido.
2 Cuando fuere celebrado con el impedimento establecido en el inciso 8 del artculo 166. La nulidad podr ser demandada por los que podran haberse opuesto a la celebracin del matrimonio. El mismo incapaz podr demandar la nulidad cuando recobrase la razn si no continuare la cohabitacin, y el otro cnyuge si hubiere ignorado la carencia de razn al tiempo de la celebracin del matrimonio y no hubiere hecho vida marital despus de conocida la incapacidad;
3 En caso de impotencia de uno de los cnyuges, o de ambos, que impida absolutamente las relaciones sexuales entre ellos. La accin corresponde al cnyuge que alega la impotencia del otro, o la comn de ambos;
4 Cuando el matrimonio fuere celebrado adoleciendo el consentimiento de alguno de los vicios a que se refiere el artculo 175. La nulidad slo podr ser demandada por el cnyuge que haya sufrido el vicio de error, dolo o violencia, si hubiese cesado la cohabitacin dentro de los treinta das de haber conocido el error o de haber sido suprimida la violencia.
Art. 166. Son impedimentos (DIRIMENTES) para contraer matrimonio:
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1. La consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitacin. (N.A.)
2. La consanguinidad entre hermanos o medios hermanos. (N.A.)
3. El vnculo derivado de la adopcin plena, en los mismos casos de los incisos 1, 2 y 4. El derivado de la adopcin simple, entre adoptante y adoptado, adoptante y descendiente o cnyuge del adoptado, adoptado y cnyuge del adoptante, hijos adoptivos de una misma persona, entre s, y adoptado e hijo de adoptante. Los impedimentos derivados de la adopcin simple subsistirn mientras sta no sea anulada o revocada. (N.A.)
4. La afinidad en lnea recta en todos los grados. (N.A.)
5. Tener menos de DIECIOCHO (18) aos. (N.R.)
6. El matrimonio anterior, mientras subsista. (N.A.)
7. Haber sido autor, cmplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cnyuges. (N.A.)
8. La privacin permanente o transitoria de la razn, por cualquier causa que fuere. (N.R.)
9. La sordomudez cuando el contrayente no sabe manifestar su voluntad en forma inequvoca por escrito o de otra manera. (N.R.)
b.- Solo pueden ejercer la accin de nulidad, aquellos autorizados expresamente por los arts. 219
y 220.-
CLASIFICACIN DE LAS NULIDADES MATRIMONIALES.
QUE ES LA INEXISTENCIA
Cuando el aparente matrimonio carezca de alguno de los elementos estructurales que hacen a la
formacin, es decir ausencia de consentimiento prestado personalmente por ambos contrayentes y
la intervencin constitutiva del Oficial Pblico encargado del Registro Civil, el mismo no producir
efectos civiles aunque las partes hubieren obrado de buena fe.
CUALES SON LAS CONSECUENCIAS DE LA INEXISTENCIA?
Los matrimonios inexistentes se encuentran en un plano jurdico completamente distinto al de los
nulos. Las diferencias ms importantes son:
a) La inexistencia no es decretada por el juez, sino simplemente comprobada por l. Estrictamente, no es
necesaria la declaracin judicial.
b) La inexistencia puede ser invocada por todo interesado, sin que rijan en este punto, las limitaciones de
los arts. 219 y 220 C.C. Tambin puede declararla el propio juez y como se trata de una mera apariencia,
puede ser opuesta por va de sancin y de excepcin.
c) La accin para hacer declarar la inexistencia de un matrimonio no prescribe ni caduca.
d) Los matrimonios inexistentes no son susceptibles de confirmacin.
e) No producen los efectos del matrimonio putativo, ni aun cuando las partes fueran de buena fe.
QUE ES LA NULIDAD DEL VINCULO MATRIMONIAL
Es la destruccin legal de un vnculo imperfectamente constituido, por concurrir a la celebracin de
las nupcias un vicio.
CUALES SON LAS CAUSALES DE NULIDAD??
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Absolutas: Responde a una razn de orden pblico; de all que el acto es inconfirmable y la accin
imprescriptible y el juez no puede declararla de oficio:
Parentesco (Consanguinidad, Afinidad, Adopcin), Ligamen, Crimen.
Relativas: La nulidad relativa tiende, fundamentalmente, a proteger el inters de las partes intervinientes
en el acto. De ah que el acto sea confirmable:
Falta de edad legal, Privacin permanente o transitoria de la
razn, Impotencia (Cabe aclarar que la Impotencia como causal de nulidad es la coeundi, imposibilidad del coito y no la
generandi, imposibilidad de procrear o esterilidad), Vicios del consentimiento (Violencia, Error y Dolo)
CUALES SON LOS EFECTOS DE LA NULIDAD.
Para que el matrimonio se anule tiene que haberse dictado una SENTENCIA DE NULIDAD, mientras
esto no se haga el matrimonio es VLIDO
La sentencia que anula el matrimonio tiene efecto RETROACTIVO (ex tunc), al da en que se
celebr el mismo.
Excepciones:
No perjudica los derechos adquiridos por terceros de buena fe que hubiesen contratado con los cnyuges.
La emancipacin producida por un matrimonio anulado subsiste hasta la sentencia de nulidad.
Art. 224. La mala fe de los cnyuges consiste en el conocimiento que hubieren tenido, o debido tener, al da de la celebracin del matrimonio, del impedimento o circunstancia que causare la nulidad. No habr buena fe por ignorancia o error de derecho.
Tampoco la habr por ignorancia o error de hecho que no sea excusable, a menos que el error fuere ocasionado por dolo.
Extincin de la Accin de Nulidad:
a.- Por Consolidacin (muerte de uno o ambos cnyuges)
b.- Por Confirmacin (por Nulidad Relativa)
QUE SE DENOMINA REGIMEN PATRIMONIAL MATRIMONIAL ARGENTINO?
Al contraer matrimonio se generan 2 tipos de relaciones entre los cnyuges: Relaciones
Personales y Relaciones Patrimoniales.
Se llama REGIMEN PATRIMONIAL MATRIMONIAL al sistema jurdico encargado de regir las
relaciones patrimoniales entre los cnyuges.
El Rgimen Patrimonial Matrimonial determinar la administracin y disposicin de los bienes, de
qu manera debern solventar los gastos, etc.
Dentro de los diversos regmenes (de absorcin, de unidad de bienes, de unin de bienes, de
separacin de bienes, etc.) nuestro derecho establece un Rgimen Patrimonial Matrimonial de:
Comunidad restringida a las ganancias.
De administracin separada.
Forzoso.
Imperativo.
QUE SON LAS CONVENCIONES MATRIMONIALES?
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Es el acuerdo celebrado entre los futuros cnyuges con el fin de determinar el rgimen
matrimonial al cul quedarn sometidos, o alguno de los aspectos de sus relaciones patrimoniales.
Se pueden celebrar Convenciones que tengan por objeto nicamente:
a.- La designacin de los bienes de cada uno, anteriores al matrimonio.
b.- Las donaciones que el futuro cnyuge hiciera al otro.
Toda Convencin sobre cualquier otro objeto relativo a su matrimonio es de NINGUN VALOR
Oportunidad de las Convenciones: Antes de la celebracin del matrimonio; una vez celebrado el
matrimonio no se pueden modificar, ni revocar.
CARACTERES:
Condicionales: Su validez depende de que se celebre el matrimonio.
Solemnes: La falta de forma (ad solemnitatem) acarre la nulidad.
Inmutables: No pueden ser revocadas o modificadas (luego de realizada la Convencin)
CARACTERES:
Condicionada a la celebracin del matrimonio.
Debe probarse por escritura pblica.
CUALES SON LOS CONTRATOS ENTRE ESPOSOS?
Expresamente Prohibidos: Donacin, Compra-Venta, Permuta, Cesin de Crditos y Dacin en Pago.
Expresamente Permitidos: Mandato, Constitucin del Derecho Real de Hipoteca, Contrato de Sociedad.
QUE ES LA SOCIEDAD CONYUGAL? Es la comunidad de bienes y deudas que nace entre los
cnyuges a partir de la celebracin del matrimonio.
DESDE CUANDO PRINCIPIA LA SOCIEDAD CONYUGAL?: La Sociedad principia desde la
celebracin del matrimonio y no puede estipularse que principie antes o despus (art. 1261).
CUALES SON LOS CARCTERES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL:
LEGAL.
INMUTABLE.
DE COMUNIDAD RESTRINGIDA A LOS GANANCIALES.
DE GESTION SEPARADA CON TENDENCIA A LA GESTION CONJUNTA.
DE SEPARACION DE DEUDAS.
DE PARTICION POR MITADES.
QUE SON LOS BIENES PROPIOS ? (de cada cnyuge) pertenecen con exclusividad a cada cnyuge
y al momento de disolverse la sociedad conyugal no se vern afectados.
QUE SON LOS BIENES GANACIALES (de la sociedad conyugal) son los bienes que forman la masa
comn que se dividir en partes iguales al momento de disolver la sociedad conyugal.
PRUEBA DEL CARCTER DE LOS BIENES: Dispone el art. 1271 C.C. Pertenecen a la sociedad como gananciales, los bienes existentes a la disolucin de ella, si no se prueba que pertenecan a alguno de los
cnyuges cuando se celebr el matrimonio o que los adquiri despus por herencia, legado o donacin.
Principio de presuncin de ganancialidad: Es iuris tantum por lo que la carga de la prueba recae sobre
quien afirme que un determinado bien es propio de uno u otro cnyuge.
QUE ES EL ASENTIMIENTO CONYUGAL?
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Es el acto jurdico familiar por medio del cual uno de los consortes ejerciendo una potestad familiar
patrimonial, manifiesta su conformidad respecto de ciertos actos de disposicin que cumple su consorte en
calidad del titular del derecho, porque conociendo las condiciones de ese negocio jurdico, no puede formular
oposicin razonable al no resultar comprometidos los intereses familiares, ni peligrar a causa del mismo sus
justos intereses actuales ni sus expectativas societarias o sucesorias.
PARA QUE BIENES SE REQUIERE ASENTIMIENTO ?
1.- Tratndose de bienes propios: slo el inmueble que sea asiento del hogar conyugal existiendo hijos
menores o incapaces.
2.- Respecto de los bienes gananciales:
a) los inmuebles en general.
b) las cosas muebles registrables. (Automotores)
c) los derechos de registro obligatorio. (Derechos reales sobre inmuebles, Derechos emergentes de la prenda con registro, etc.)
CUAL ES LA SANCION POR FALTA DE ASENTIMIENTO
El fundamento de la nulidad de los actos practicados sin cumplimentar ese requisito est en la proteccin
que, mediante esta sancin, se brinda al inters familiar y/o a los intereses individuales de los esposos,
segn las circunstancias.
Se trata de una nulidad dependiente de juzgamiento porque la prohibicin contenida en la norma, exige
para su esclarecimiento una previa investigacin de hecho.
La mera ausencia del asentimiento conyugal no es suficiente por s misma para determinar la invalidez
del acto, esa falta debe tener el significado de una oposicin razonable o con justa causa del consorte; la
apreciacin de la razonabilidad de la oposicin queda librada al criterio del juez.
A QUE SE DENOMINA PASIVO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL? (deudas entre los cnyuges)
Se denomina pasivo de la Sociedad Conyugal a las deudas contradas por los cnyuges durante la
Sociedad Conyugal. En principio cada cnyuge responde, frente a los acreedores, por la deuda que contrae, sin
importar si esa deuda es comn. El acreedor solo podr ir por los bienes propios y gananciales
del cnyuge que contrajo la obligacin y no por los bienes propios y gananciales del cnyuge.
El cnyuge que no contrajo la deuda solo deber responder con los frutos de sus bienes propios y
bienes gananciales (NO con sus Bienes), cuando la deuda contrada por el otro cnyuge sea
destinada a:
Art. 1.275: Son a cargo de la sociedad conyugal:
1 La manutencin de la familia y de los hijos comunes; y tambin de los hijos legtimos de uno de los cnyuges; los alimentos que uno de los cnyuges est obligado a dar a sus ascendientes;
2 Los reparos y conservacin en buen estado de los bienes particulares de cualquiera de los cnyuges;
3 Todas las deudas y obligaciones contradas durante el matrimonio por el marido, y las que contrajere la mujer en los casos en que puede legalmente obligarse;
4 Lo que se diere, o se gastare en la colocacin de los hijos del matrimonio;
5 Lo perdido por hechos fortuitos, como lotera, juego, apuestas, etctera.
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RELACIN ENTRE CNYUGES ========= CONTRIBUCIN (Art.1275 del C.C.)
RELACIN CNYUGE ACREEDOR ======== OBLIGACIN (Arts. 5 y 6 de la Ley 11357)
QUE ES LA DISOLUCION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL?
La Disolucin de la Sociedad Conyugal pone fin al RGIMEN PATRIMONIAL LEGAL
La Sociedad Conyugal se disuelve por:
1.- Muerte.
2.- Ausencia con presuncin de fallecimiento.
3.- Divorcio vincular.
4.- Nulidad del matrimonio.
5.- Separacin Judicial de Bienes. (Mala administracin, Concurso, Administracin de los bienes del cnyuge por un tercero, Abandono de hecho, Separacin Personal)
EN QUE MOMENTO SE PRODUCE LA DISOLUCION ?
Por ausencia con presuncin de fallecimiento: Una vez cumplidos los plazos (5 aos desde el da presuntivo
de la muerte u 80 aos desde el nacimiento del ausente); el da en que el presente contrae nuevo matrimonio;
o cuando el presente decida disolverla antes de cumplido el plazo.
Por divorcio vincular o separacin personal: la sentencia de separacin personal o divorcio vincular produce
la disolucin de la sociedad conyugal con efecto al da de la notificacin de la demanda o de la presentacin
conjunta de los cnyuges.
Por nulidad del matrimonio: la sentencia de nulidad produce la disolucin de la sociedad conyugal con
efecto al da de la notificacin de la demanda.
Por separacin judicial de bienes (excepto separacin personal): En principio se aplica el Art. 1776 CC: la sentencia que declare disuelta la sociedad, tendr efecto retroactivo al da en que tuvo lugar la causa de la disolucin.
SEPARACIN PERSONAL Y DIVORCIO VINCULAR
CUALES SON LOS PRINCIPIOS EN MATERIA DE SEPARCION PERSONAL Y DOVORCIO?? .
1.- Principio de la dualidad de Instituciones:
a) Separacin Personal: Cesacin de la convivencia decretada judicialmente sin
recuperacin de aptitud nupcial. La separacin judicial implica relajar el vnculo conyugal haciendo cesar o
debilitando algunos efectos del mismo y conservando otros con lo que se modifica la condicin normal de
los esposos
b) Divorcio Vincular: Disolucin, en vida de los esposos, de un matrimonio
vlido por imperio de una sentencia judicial basada en un suceso externo y sobrevenido a la celebracin del
mismo que hace moralmente imposible la convivencia. El divorcio vincular disuelve el matrimonio
(provocando la extincin para el futuro de la generalidad de los efectos del mismo) y determinando que, los
que hasta entonces eran cnyuges dejen de serlo y queden ambos en libertad de estado.
2.- Principio de Orden Pblico (art. 230C.C.) Es nula toda renuncia de cualquiera de los cnyuges a la
facultad de pedir la separacin personal o el divorcio vincular al juez competente, as como tambin toda
clusula o pacto que restrinja o ample las causas que dan derecho a solicitarla.
3.- Principio de Judicialidad (art. 229 C.C.) No hay separacin personal ni divorcio vincular sin sentencia
judicial que as lo decrete.
4.- Principio de Exclusin de la autonoma de la voluntad: No es suficiente la voluntad contraria para
disolver el matrimonio. En nuestra legislacin no existe el mutuo consentimiento. Por que el juez no est
obligado nunca a lo que resuelvan las partes (por ej. respecto a la tenencia de los hijos). El juez lo que
hace es homologar el acuerdo establecido por las partes pudiendo resolver en contrario.
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5.- Principio de la limitacin de causales (art. 230 2do. Prrafo y 235 1era. Parte) Es nula toda clusula o
pacto que restrinja o ample las causas que dan derecho a solicitar la separacin personal o el divorcio
vincular.
El pronunciamiento judicial que acoja la accin debe referirse en forma ineludible a alguna de las
causas reconocidas en la ley, las que tienen carcter limitado no obstante la causal del inc. 4 del art. 202
(injurias graves) que es considerada de amplio espectro.
6.- Recepcin del sistema de separacin y de divorcio remedio (art. 203 C.C.) junto al divorcio
sancin (Art. 202 C.C.) Para unos el divorcio es una sancin impuesta a uno de los cnyuges por haber incurrido en
hechos que la ley considera suficientes para aplicarla, para otro, es una solucin para poner fin a una
situacin objetiva, derivada o no de culpa de los cnyuges, que hace imposible o ms o menos difcil el
mantenimiento de la convivencia. En el primer caso se habla de divorcio sancin y en el segundo de divorcio
remedio.
7.- Obtencin del divorcio directamente o por va de conversin (art. 216 y 238 C.C.).-
Actualmente podemos acceder al divorcio directamente o tambin puede suceder que el divorcio vincular
pueda decretarse por conversin de la sentencia firme de separacin personal en los plazos y formas
establecidos en la ley.
CUALES SON LAS CAUSALES DE SEPARACION PERSONAL ?
Por culpa del otro cnyuge. (Adulterio; Tentativa contra la vida del otro o de los hijos, ya sea como instigador, autor principal o cmplice; Instigacin de uno de los cnyuges al otro a cometer delitos; Injurias graves; Abandono voluntario y malicioso. Que estos
hechos sean: graves, imputables, invocado por el cnyuge agraviado, posterior a la celebracin del matrimonio)
Por separacin de hecho sin voluntad de unirse. (Causal Objetiva) (Tiempo mayor a 2 aos)
Por trastornos de conducta del otro derivado de alteraciones mentales, alcoholismo o drogadiccin. (Causal Objetiva)
Por presentacin conjunta (mutuo acuerdo). (Transcurridos 2 aos desde el matrimonio)
CUALES SON LAS CAUSALES DE DIVORCIO VINCULAR ?
Por culpa del otro cnyuge.
Por separacin de hecho sin voluntad de unirse. (Tiempo continuo mayor a 3 aos)
Por presentacin conjunta (mutuo acuerdo) (Transcurridos 3 aos desde el matrimonio)
Conversin de la Sentencia de Separacin Personal en Divorcio Vincular: Dice el Art. 216CC: El divorcio
vincular podr decretarse por conversin de la sentencia firme de separacin personal, en los plazos y formas
establecidas en el Art. 238
Por culpa conversin solicitada por ambos cnyuges * 1 Ao Por separacin de hecho
Por presentacin conjunta conversin solicitada por un solo cnyuge * 3 Aos
SEPARACIN
PERSONAL
Por trastornos de conducta. Siempre * 3 Aos
*.Tiempo que debe pasar desde la sentencia firme de separacin personal.
Cuestiones Procesales del Juicio de Separacin Personal y Divorcio Vincular?
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Partes: Los cnyuges, el Ministerio Pblico Fiscal y el Ministerio de Menores e Incapaces (cuando
corresponda).
Juez Competente: El juez del ltimo domicilio conyugal en que convivieron efectivamente o ante el juez del
domicilio del cnyuge demandado.
Medidas Cautelares: Junto con la demanda de separacin o de divorcio, puede ocurrir que los cnyuges
pidan medidas cautelares para proteger su persona, sus hijos o sus bienes.
a.- Medidas Cautelares sobre las Personas:
1.- Atribucin provisoria de la vivienda familiar.
2.- Guarda de los hijos provisoria.
3.- Alimentos provisorios para el cnyuge y para los hijos.
4.- Expensas necesarias para el juicio.
b.- Medidas Cautelares sobre los Bienes:
1.- Inventario.
2.- Embargo, Depsito y Secuestro.
3.- Inhibicin General.
4.- Veedor.
5.- Interventor Judicial.
6.- Prohibicin de Innovar Prohibicin de Contratar.
CUALES SON LOS EFECTOS PROPIOS DEL DIVORCIO VINCULAR?
1.- Disolucin del vnculo matrimonial.
2.- Cesacin de la vocacin hereditaria.
3.- Prdida del derecho de usar el apellido del marido.
CUALES SON LOS EFECTOS PROPIOS DE LA SEPARACIN PERSONAL?
1.- Subsistencia del vnculo matrimonial.
2.- Conservacin de la vocacin hereditaria. (Por culpa: el cnyuge inocente; Por separacin de hecho sin voluntad de unirse: el que pruebe la culpa del otro, sin prueba ninguna la conserva; Por trastornos de conducta:
el enfermo; Por presentacin conjunta: ninguno)
3.- La mujer conserva el derecho de usar el apellido
del marido. (Salvo motivos graves)
CUALES SON LOS EFECTOS COMUNES DEL DIVORCION Y SEPARACION?
1.- Cesa el deber de cohabitacin.
2.- Cesa el dbito conyugal.
3.- Cesa el deber de fidelidad.
4.- Deber de asistencia material. (Alimentos)(El cnyuge que conserva el derecho a la cuota alimentaria, lo pierde si vive en concubinato, si incurre en injurias graves contra el otro o si contrae nuevo matrimonio)
5.- Se disuelve la sociedad conyugal.
6.- Se otorga la tenencia definitiva de los hijos.
7.- Alimentos de los hijos. (Ambos padres siguen teniendo la obligacin de alimentos)
8.- Atribucin de la vivienda familiar. (2 requisitos: a.- el que lo solicita no debe ser culpable o que se trate de un enfermo; b.- que le cause, al solicitante, un grave perjuicio abandonar la vivienda.)
Inmueble Ganancial: el solicitante pedir que no sea liquidado, ni partido.
Inmueble Propio del Otro: el solicitante pedir al juez que establezca una renta a favor del propietario en base a las condiciones econmicas de
cada uno y el inters familiar.
El derecho cesa si el cnyuge beneficiado vive en concubinato, incurre en injurias graves contra el otro o si desaparecen las
circunstancias que dieron lugar al beneficio.
9.- Donaciones realizadas en convencin prenupcial.
10.- Presuncin de paternidad.
RECONCILIACIN: Es el perdn recproco que los esposos se hacen mutuamente despus de haber existido,
entre ellos, agravios u ofensas ocasionadas por un incumplimiento grve de un deber matrimonial.
Caracteres de la Reconciliacin:
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Bilateral.
No formal.
Expreso o tcito. (Reanudacin de la convivencia)
Oportunidad para alegarla: (Art. 234)
a.- Durante el juicio de separacin personal o divorcio vincular.
b.- Despus de la sentencia de separacin personal. (La reconciliacin posterior a la sentencia de divorcio vincular solo tendr efectos mediante la celebracin de un nuevo matrimonio).
FILIACION BIOLGICA Y ADOPTIVA
QUE ES LA FILIACION?: Es el vnculo jurdico que une a una persona con sus padres.
La filiacin puede originarse:
Por la naturaleza: Filiacin matrimonial y extramatrimonial.
Por adopcin: Filiacin adoptiva (vnculo creado por ley) Luego de la reforma se agrega la filiacin de reprodccion asistida-
Rgimen de la Ley 23.264 (actual): Establece que tanto la filiacin matrimonial (legtima) como la filiacin
extramatrimonial (ilegtima) producen los mismos efectos.
Prueba de la filiacin matrimonial: La filiacin se prueba y queda determinada:
1.- Por la inscripcin del nacimiento en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas (acta de
nacimiento) y por la prueba del matrimonio de los padres (acta de matrimonio) o,
2.- Por la sentencia firme en juicio de filiacin.
QUE ES EL RECONOCIMIENTO ?: Es el acto jurdico familiar por el cual una persona declara que otra es su hijo.
CARACTERES del Reconocimiento: Declarativo y de efecto retroactivo Unilateral Puro y Simple Irrevocable Individual
CUALES SON LAS ACCIONES DE FILIACION MATRIMONIAL?
a.- De Reclamacin de Estado: (Accin de Reclamacin de la Filiacin Extramatrimonial)
b.- De Impugnacin de Estado: (Accin de Nulidad del Reconocimiento) (Accin de Impugnacin del Reconocimiento)
(Accin de Impugnacin de la Maternidad Extramatrimonial)
LOS TIPOS DE FILIACION ADOPTIVA QUE EXISTEN SON??
En nuestro pas, la adopcin puede ser:
Plena: se cortan los vnculos jurdicos entre el
adoptado y su familia de sangre. El vnculo adoptivo se produce entre adoptante-adoptado y adoptado-
familia del adoptante.
Simple: no se cortan los vnculos jurdicos
entre el adoptado y su familia de sangre (excepto la patria potestad, se transfiere al adoptante). El vnculo adoptivo se
produce solamente entre adoptado-adoptante.
CUALES SON LOS REQUISITOS EN EL ADOPTANTE?
1.- Estado Civil. (En principio no se exige ningn estado civil en particular)
2.- Edad (haber cumplido los 30 aos, o si es matrimonio tener ms de 3 aos de casados o que no puedan tener hijos)
3.- Residencia permanente en el pas. (5 aos anteriores a la peticin de la guarda)
4.- Ser 18 aos mayor que el adoptado. (Salvo 1 excepcin)
5.- Cualidades morales y materiales.
6.- No podrn adoptar:
* Los ascendientes a sus descendientes. (abuelo-nieto)
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* Un hermano a sus hermanos o medio hermanos.
* El Tutor a su pupilo mientras no se hayan extinguido las obligaciones emergentes de la tutela.
CUALES SON LOS REQUISITOS EN EL ADOPTADO ?
1.- Ser menor de 18 aos y no estar emancipado. (Salvo excepciones Art. 311 CC)
COMO ES EL PROCEDIMIENTO DE ADOPCION?
El procedimiento judicial para adoptar tiene 2 etapas:
1.- Primera Etapa: La Guarda Judicial. (Otorgada por Juez Competente - juez del domicilio del menor (domicilio de sus representantes) o donde judicialmente se hubiese comprobado el abandono - , no menor de 6 meses ni mayor de 1 ao)
2.- Segunda Etapa: El Juicio de Adopcin. (Juez competente - el juez del domicilio del adoptante o del lugar donde se otorg la guarda La sentencia debe ser inscripta en el Registro Civil)
Cuando ser la Nulidad de la Adopcin?
Absoluta: cuando se viole: a.- la edad del adoptado.
b.- la diferencia de edad entre el adoptante y el
adoptado.
c.- la adopcin que hubiese tenido un hecho ilcito
como antecedente necesario.
d.- la adopcin simultnea por ms de una persona.
e.- la adopcin de descendientes.
f.- la adopcin de hermanos y de medio hermanos
entre s.
Relativa: cuando se viole: a.- la edad mnima del adoptante. b.- vicios del consentimiento.
QUE ES LA PATRIA POTESTAD?
Es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los padres sobre las personas y bienes de los
hijos, para su proteccin y formacin integral, desde la concepcin de stos y mientras sean menores de
edad y no se hayan emancipado. Rgimen de la ley 23.264 (actual): sustituye
el trmino "obligaciones" por "deberes" y especifica cules el objetivo de la patria potestad (proteccin y
formacin integral de los
hijos).
Nuestra legislacin combina 2 sistemas:
El ejercicio Conjunto: (las decisiones son tomadas conjuntamente entre los dos padres).
El ejercicio Indistinto: (cualquiera de los dos padres puede tomar decisiones)
QUIEN EJERCE LA PATRIA POTESTAD EN CASO DE QUE HAYA DIVORCIO O
SEPARACION PERSONAL?
La patria potestad la ejerce quien tenga la tenencia del menor la cual es decidida por el juez slo
para completar la respuesta te agrego, si se trata un matrimonio heterosexual y es un menor de
5 aos le corresponde la tenencia a la madre, por lo cual tendra el ejercicio dela patria potestad,
con la vigilancia del padre en los respectivos horarios de visita. Si es un menor, mayor de 5 aos
el menor podra elegir con que padre quiere estar, o conforme al inters superior el menor deber
decidir el juez. Si se trata de matrimonios homosexuales, se la otorgar considerando siempre el
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interess superior del menor. Y por supuesto quien tenga la tenencia ejercer la patria potestad
sobre el nio.
CUALES SON LOS DEBERES DERECHOS DE LOS PADRES
Deben cubrir no solo las necesidades materiales que el nio requiere, si no que tiene deberes
espirituales, de educacin, de evitacin de riesgos de indole material, psquicos y espiritales. Los
padres deben alimentos, tienen poder de correccin de los hijos, la guarda del menor que implica
tener al menor con ellos y son ademas responsables por los hechos ilicitos de sus hijos
TITULARIDAD Y EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD...
A la titularidad la ejercen ambos padres y al ejercicio de la pp en algunos casos la ejercen ambos
padres, en otros es unipersonal, (si los padres estan separados por ej)
ES LO MISMO SUSPENCION QUE PRIVACIN DE LA PATRIA P-?
No ,no es lo mismo. Se priva cuando los padres realizan actos dignos de reproche: ser
condenado x delito doloso contra la persona del hijo o cmplice...de un delito cometido x el hijo;
abandono del hijo aunque quedara en guarda; poner en peligro la seguridad , salud, psiquis o
moralidad del hijo. Se suspende, mientras se produce la ausencia de los padres declarada
judicialmente: interdiccin, inhabilitacin, condena x ms de 3 aos.. Ac no hay una conducta
reprochable, sino q materialmente se torna imposible de ejercer la patria potestad,ante la prdida
o suspensin, el otro progenitor contina ejercindola, o un pariente consanguneo idneo. Sino,
quedan bajo la tutela del Estado.Para agregar, privacin art. 307 y suspensin art. 309.
EXTINCION DE LA PATRIA P.-
La patria potesta d se extingue por: muerte de los padres o hijos- profesin de los padres o hijos
(rdenes religiosas)- mayora de edad de los hijos, su emancipacin legal- adopcin de los hijos.
HECHOS ILCITOS DE MENORES ,COMO ES LA RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES SI
TIENEN MENOS DE DIEZ AOS ,O SI TIENEN MAS DE DIEZ
Ambos padres son solidariamente responsables x los daos q causaren los hijos menores q
vivieren con ellos. El menor de 10 carece de discernimiento para los hechos ilcitos x lo tanto la
resp.de los padres es directa y exclusiva. Ahora si los hijos tienen mas de 10 pero siguen siendo
menores de edad, la resp.de los padres ser indirecta y el hijo responder personalmente y con
sus bienes
Rgimen de la ley 23.264 (actual): sustituye el trmino "obligaciones" por "deberes" y especifica
cules el objetivo de la patria potestad (proteccin y formacin integral de los
hijos).
PARA QUE ACTOS SE REQUIERE EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DE AMBOS PADRES?
Para todos los actos enumerados en el art 264 quater! Autorizar al hijo a contraer matrimonio,
para poder entrar en las fuerzas armadas o comunidades religiosas, disposicin de bs del
menor, autorizarlo a salir del pas.
Qu se entiende por nulidad absoluta y relativa?
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Cules son las causales de las nulidades?
Qu efectos tiene la nulidad del matrimonio?
Qu se entiende por matrimonio putativo?
Cules son los deberes y derechos recprocos del matrimonio?
Qu se entiende por rgimen patrimonial Argentino?
Qu son las convenciones matrimoniales y cules son las permitidas por el Art 1217 del C.C?
Cules son los contratos prohibidos y permitidos entre los esposos?
Qu se entiende por sociedad conyugal y cules son sus caracteres?
Qu es el capital de la sociedad conyugal y como est compuesto?
Diferencia entre bienes propios y gananciales?
Qu son los bienes gananciales anmalos?
Qu es el pasivo de la sociedad conyugal?
Diferencia entre deuda personal y comn?
Qu es el asentimiento conyugal?
Qu se entiende por disolucin de la sociedad conyugal?
En cuanto a la disolucin, Cules operan ipso iure (por virtud del Derecho) y cuales operan a
solicitud?
Diferencia entre liquidacin y particin de la sociedad conyugal
Qu se entiende por rgimen del bien de familia y sus efectos?
Cundo comienza el efecto del bien de familia?
Cmo se lleva a cabo la desafeccin del bien de familia?
Qu es la separacin de Hecho y sus elementos?
Diferencia entre separacin personal y divorcio vincular?
Cul es la naturaleza jurdica de la presentacin conjunta?
Efectos del divorcio vincular?
Qu es la filiacin biolgica y sus clases?
Principales diferencias entre adopcin simple y plena?
Revocacin de la adopcin simple del art. 335?, enumerar algunas
Nulidad de la adopcin del art. 337?, enumerar algunas
Impedimentos para adoptar?
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Qu es el derecho de la patria potestad?
Diferencia entre titularidad y ejercicio?
Cules son los 3 tipos de ejercicios y cul es el adoptado por nuestra ley?
Diferencia entre privacin y suspensin de la patria potestad?
Qu es la privacin de la tenencia del menor?
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AYUDA MEMORIA SUCESIONES
El art. 3279 CC expresa que: la sucesin es la transmisin de los derechos activos y
pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que
sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla. El llamado a recibir la
sucesin se llama heredero en este cdigo.
De acuerdo a su contenido: a) universal b) particular
De acuerdo al hecho que origina la transmisin:
a) por actos entre vivos:,
b) por muerte del titular del derecho
En cuanto a los sistemas sucesorios encontramos los siguientes:
A) SUCESIN EN LA PERSONA
B) SUCESIN EN LOS BIENES
SUCESORES
El art. 3262 establece: Las personas a las cuales se transmitan los derechos de otras
personas, de tal manera que en adelante puedan ejercerlos en su propio nombre, se
llaman sucesores. Ellas tienen ese carcter o por la ley, o por voluntad del
individuo en cuyos derechos suceden.
SUCESION INTESTADA
Se denomina sucesin intestada o ab intestato aquella que opera en virtud de
llamamientos legtimos, sin intervenir la voluntad del causante expresada en su
testamento vlido.-
Ello ocurre:
a) Cuando el causante no ha testado.
b) Cuando no obstante haber testado, el testamento es ineficaz ya sea por ser nulo o
anulable, o por haber sido revocado o, en su caso, por haberse producido la caducidad
de las disposiciones testamentarias.-
c) Cuando el testamento no instituye herederos y se limita a disposiciones patrimoniales
particulares a ttulo de legados.-
d) Cuando el causante instituye herederos y dispone que stos concurran con quienes
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tienen llamamiento legtimo.-
e) Cuando es ineficaz la disposicin testamentaria que instituye heredero.-
PRINCIPIOS GENERALES QUE RIGEN LA SUCESION LEGITIMA
Vamos a tratar a continuacin los principios fundamentales que gobiernan el
llamamiento ab intestato, esto es, la vocacin legtima. Tales principios fundamentales
son:
1) Jerarqua de los rdenes hereditarios.
2) Proximidad de grado dentro de cada orden.
3) Indistincin del origen y naturaleza de los bienes.
4) Ttulo universal del llamado.
JERARQUIA DE LOS RDENES HEREDITARIOS
La vocacin legtima se basa en la prelacin o sucesin de rdenes de
llamamiento y dentro de cada orden, el grado de parentesco con el causante.
De all los rdenes hereditarios, en la jerarqua que las leyes les otorgan son los
siguientes:
1.-Descendiente
2.-Ascendiente
3.-Cnyuge
4.-Colaterales
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JERARQUIA
ORDEN
HEREDITARIO
EXCLUYE
A:
CONCURRE
CON:
ES
EXCLUIDO
POR:
1
Descendiente
Ascendientes
Y
colaterales
Cnyuge y
Nuera viuda
Nadie
2
Ascendiente
Colaterales
Cnyuge y
nuera viuda
Descendientes
3
Cnyuge
Colaterales
Descendientes
Ascendientes
y Nuera Viuda
Nadie *
4
Colaterales
Fisco
Nuera Viuda
Descendiente
Ascendiente
Cnyuge
5
Nuera Viuda sin
hijos
Nadie
Todos
Nadie
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PRINCIPIO DE LA PROXIMIDAD DE GRADO DENTRO DE CADA ORDEN
Dentro de cada orden "el pariente de grado ms prximo excluye al ms remoto salvo el
derecho de representacin" (Art. 3546).
DERECHO DE REPRESENTACION El derecho de representacin constituye una excepcin al principio segn el cual el
pariente ms cercano en grado excluye al ms remoto.As, el derecho de representacin
es la facultad que la ley le concede a los descendientes de los hijos y de los hermanos
del causante para acercarse al autor de la sucesin ocupando los lugares que hubieran
quedado vacantes por:
1.- premoriencia
2.- ausencia con presuncin de fallecimiento.
3.- indignidad
4.- desheredacin, o
5.- renuncia;
A fin de heredar juntos (por estirpe) ocupando la misma situacin jurdica que le
hubiera correspondido al representado.
Condiciones para que funcione el derecho de representacin
1.- La representacin solo tiene lugar en la sucesin intestada
2.- La representacin slo funciona en la lnea recta descendente; respecto de la descendencia
de los hijos; y en la lnea colateral la representacin solo tiene lugar a favor de los hijos y
descendientes de los hermanos (Art. 3557 -3560
3.- El representante debe ser hbil para suceder a aquel de cuya sucesin se trata
4.- El representante No debe haber sido declarado indigno o ser excluido por desheredacin
en la sucesin del representado (as lo dispone el Art. 3553)
5.- Obligacin de colacionar a cargo del representante.
SUCESIN DEL CONYUGUE. CAUSAS DE EXCLUSIN. SUS CONCURRENCIAS
El Art. 3547 C.C. establece como principio fundamental que "en las sucesiones no se
atiende al origen de los bienes que componen la herencia".-
Pero existen en el contexto del derecho sucesorio dos excepciones:
1) Derechos hereditarios del cnyuge suprstite sobre la parte de bienes gananciales que
integran el acervo sucesorio, una vez liquidada la sociedad conyugal disuelta (art. 1291
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C.C.1
2) Derecho hereditario del adoptante (en la adopcin simple) Establecido en el Art. 333
del C.C. (ley 24779) "el adoptante hereda al adoptado, salvo respecto de los bienes que
este hubiera recibido a ttulo gratuito de la familia de sangre".-
En ambos supuestos, como se ve, la ley rompe el principio de la unidad de la
herencia, distinguiendo el origen de ciertos bienes constitutivos del caudal relicto para
excluir a determinados sucesores.-
As como vemos este principio tiene excepciones, es decir casos en donde s hay
que tener en cuenta el ttulo o causa de adquisicin de los bienes.
A) Cuando el fallecido estaba casado y subsista la sociedad conyugal. Aqu se diferencian los bienes propios de los gananciales ya que la forma de distribucin
vara conforme a las concurrencias:
As si concurre cnyuge con Descendientes, tenemos respecto de los bienes
gananciales: se disuelve la sociedad conyugal, el suprstite retira la mitad de los
bienes que le corresponden en calidad de socio de la sociedad conyugal y el resto se
divide entre los descendientes. Respecto a los bienes propios, el cnyuge concurre
como un hijo ms
Bienes Gananciales Bienes Propios
para el cnyuge el cnyuge concurre
calidad de Para los como un
Socio descendientes hijo ms
Cuando concurre con Ascendientes, se disuelve la sociedad conyugal, la mitad la
retira el cnyuge en calidad de socio de la sociedad conyugal y el resto se divide por
mitades.. Entonces:
.
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Bienes gananciales Bienes Propios
Cnyuge Ascendientes
Cnyuge como cnyuge
socio
Ascendientes
B) Sucesin del adoptado simple cuando el adoptante es llamado por la ley, ya que en este caso hay que determinar si el adoptado ha recibido bienes a ttulo gratuito de su
familia de sangre.
Estos bienes gratuitos de su familia biolgica, vuelven a la familia biolgica.
Si se tratase de bienes adquiridos por l, prioridad adoptante.
Bienes gratuitos de su familia adoptiva, vuelven a la familia adoptiva.
De ah que la ley establece que los bienes recibidos a ttulo gratuito de la familia
de adopcin no sern heredados por la familia biolgica y viceversa, los bienes
recibidos a ttulo gratuito de su familia biolgica no sern heredados por la familia de
adopcin, en los dems bienes (o sea bienes personales del adoptado) hereda la familia
de adopcin.
TITULO UNIVERSAL DEL LLAMADO
La ley llama a herederos (no llama a legatarios) llama a herederos en el dominio.
Parte de la doctrina dice que este principio admite excepciones como los casos del
legatario legados en los supuestos de:
a) Sucesin de la nuera viuda ( Art. 3576 bis
b) Derecho real de habitacin del cnyuge suprstite (Art. 3573 bis
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SUCESION DE LA NUERA VIUDA
Requisitos:
Debe permanecer en este estado de viuda a la muerte del suegro porque en ese momento opera la transmisin mortis causa
Segunda exigencia: no tenga hijos o que si los tuviera, no sobrevivieran en el momento en que se abri la sucesin de los suegros. La razn es que si tuvieran
hijos de ese matrimonio, ellos heredarn a sus abuelos en representacin de su
padre premuerto.
No debe estar incurso dentro de ninguna causa de exclusin de la sucesin ( Arts. 3573, 3574, 3575).
CAUSAS DE EXCLUSION DEL CONYUGE SUPRSTITE.
MATRIMONIO IN EXTREMIS.
El Art. 3573, parte 1, establece que el derecho hereditario conferido al cnyuge
suprstite no tendr lugar cuando hallndose enfermo uno de los cnyuges al
celebrarse el matrimonio, muriese de esa enfermedad dentro de los treinta das
siguientes. La ley 17.711 aadi la parte final: salvo que el matrimonio hubiere
celebrado para regularizar una situacin de hecho
LIBERTAD TESTAMENTARIA Y LEGTIMA HEREDITARIA.
3. Restricciones a la libertad de testar
La vocacin hereditaria constituye una expectativa actual o, en todo caso,
eventual, de suceder.
En el tema de la legtima, antes de comenzar es importante hacer algunas
consideraciones:
1. La primera es que la institucin de la legtima tiene importancia solamente en
los casos en que el causante deja herederos forzosos, y ha hecho un testamento o
efectuado una donacin, caso contrario el causante puede disponer de sus bienes
libremente ya que no existe ningn heredero protegido con la legtima.
2.- La segunda cuestin que resulta necesario aclarar es que se pueden confundir
la legtima o porcin legtima o cuota de legtima con la cuota hereditaria, por lo que
daremos la definicin de legtima.
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Naturaleza Jurdica.
Existen dos posturas segn su naturaleza jurdica:
1.- Posicin sostiene que la legtima parte de la herencia, pues para tener derecho a la
legtima es necesario mantener vigente la calidad de heredero, sino no hay proteccin
legal que emana de la legtima.
2.- La legtima es parte de los bienes, por lo tanto implica ello reconocer que el derecho
a recibir la porcin de bienes que corresponden a la legtima es prescindiendo de la
calidad de heredero.
Fundamento:
La legtima al igual que los alimentos familiares tienen una raz tica comn
basada en la solidaridad y en el deber moral de obrar en inters de la familia, tales
deberes se traducen en el cuidado que debe tener una persona respecto de sus familiares
ms prximos no solo durante la vida, dndole alimentos, sino tambin para despus de
su muerte, resguardando los bienes que aseguren un adecuado mantenimiento.
.Legitimarios en nuestro derecho
Segn el Art. 3714 son herederos forzosos, aunque no sean instituidos en el testamento
aquellos a quienes la ley reserva en los bienes del difunto una porcin de que no puede
privarlos, sin justa causa de desheredacin.
Testamento: es un acto escrito, celebrado con las solemnidades de la ley, por el cual
una persona dispone del todo o parte de su
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