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Apuntes de Derecho Civil I Bienes
Están reglamentados en el libro II C. Civil desde el Art. 565 al 950 y este libro se
llama De los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce.
Además se aplica el reglamento del conservador de bienes raíces que seencuentra en el apéndice del CC y ay otras leyes, que están relacionadas conesta materia, !a !ey de Copropiedad "nmobiliaria, !a !ey de #ropiedad "ntelectual, es importante además el decreto !ey $%&' que establece o (i)a normas
para regular posesión de la #eque*a #ropiedad +aí y para la Constitución del dominio sobre ella.
-ué son los bienes/
0ay que partir de un concepto más amplio de -ué es cosa/, y cosa es todo loque tiene una e1istencia material y que (orma parte del mundo (ísico sensible,todo lo que tiene una identidad material.
2tros dicen que cosa es además, aquellas creaciones del intelecto, aquellascosas inmateriales, incorporables, intangibles, por e)emplo, las ideas que se
plasman en invento o creaciones artísticas, los derecos, las energías.
2tra corriente trata de llegar al concepto de cosa por e1clusión, en(rentando a lacosa con la persona y dicen cosa es todo aquello que no es persona.
De este concepto de cosa llegamos al concepto de bienes, bienes son las cosas,
ya sean materiales o inmateriales, pero que prestan una utilidad al ombre y por lo
mismo son susceptibles de apropiación.
3e atiende a un carácter utilitarista, es decir, bienes que prestan una utilidad al ombre, entonces no serían bienes la mar, la lu, el aire.
El Código de(ine en el Art. 565 a los bienes. CC. Art. 565 4 Los bienes consistenen cosas corporales o incorporales. Corporales son las que tienen en ser
real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro, etc.Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos y lasservidumbres activas, es decir, aqu los bienes !orman parte del "énerocosas.
Andrés 5ello reduce la equivalencia de cosa incorporal no como e)emplo la lu, el aire, sino que se re(iere o las equipara a los derecos o créditos.
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El C. Civil, en de(initiva, no de(ine los bienes, sino que los clasi(ica, y para recoger el concepto de bien ay que entrarse a la doctrina.
!a tradicional es el concepto de bien que se*ala que son aquellas cosasmateriales o inmateriales que prestando una utilidad al ombre son susceptibles
de apreciación.
CLA#I$ICACI%& '( L%# )I(&(# (& C%*+%*AL(# ( I&C%*+%*AL(#
Corporales !as que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos,como una casa, un libro.
Incorporales !as que consisten en meros derecos, como los créditos y las
servidumbres activas Art. 565 . 6las servidumbres activas está tomada desde el punto del dereco real7.
C.C. Art. 5-6 !as cosas incorporales son derecos reales o personales.
Corporales5ienes Derecos reales
"ncorporalesDerecos personales
C.C Art. 5/ #obre las cosa incorporales hay también una especie de propiedad. As, el usu!ructuario tiene la propiedad de su derecho deusu!ructo es decir, puede la persona tener un derecho de dominio sobre underecho1. 2odo lo se3alado en el artculo est4 en la lnea de lo incorporales.
8 en la línea de los incorporales estas se dividen en muebles o inmuebles.
Art. '9: los bienes incorporales se reputan bienes muebles e inmuebles.
C.C. Art. 50 Los derechos y acciones se reputan bienes muebles oinmuebles, se"n sea la cosa en que han de eercerse, o que es debe. As el derecho de usu!ructo sobre un inmueble, es inmueble. As la acci7n del comprador para que se le entre"ue la !inca comprada es inmueble8 y laacci7n del que ha prestado dinero para que se le pa"ue, es mueble.
!os bienes incorporales aceptan una clasi(icación que es propia de los bienescorporales, es decir, los bienes incorporales también se clasi(ican seg;n la cosaen que se e)ercen, esto es en los derecos reales y personales, sobre lo que sedebe.
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3i el dereco de usu(ructo se e)erce sobre un mueble, es mueble, por e)emplo,sobre un lápi, mueble y sobre un (undo, inmueble.3i la acción del acreedor se e)erce sobre el pago de una (inca, es inmueble.
C.C Art. 5 Los hechos que se deben se reputan muebles, la acci7n paraque un art!ice eecute la obra convenida o resar:a los peruicios causados
por la eecuci7n del convenio, entra por consi"uiente en la clase de losbienes muebles.
-ué pasa si el ob)eto es un eco, un acer/. El código en el Art. '9< dice que
los ecos que se deben se reputan mueble, e)emplo, si se le encarga a una
persona que le construya un edi(icio, o le pinte un cuadro, la acción del acreedor
es siempre mueble.
3eg;n el Art. '=% las cosas incorporales se clasi(ican en4
a1 'erecho *eal
C.C. Art. 5-- 'erecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a
determinada persona.
#on derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usu!ructo, uso o
habitaci7n, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. 'e
estos derechos nacen las acciones reales.
0ay una relación entre la persona con la cosa, -ué an dico los críticos/
+espuesta, #uede aber relación )urídica entre las personas, pero no entre cosa y
persona, pero sí consiste en que el titular del Dereco real puede e)ercerlo, en
contra o en desmedro de cualquier persona, y respecto de esas personas, tienen
la obligación pasiva universal de respetar el dereco de persona.
b1 'erecho +ersonal
C.C. Art. 5- 'erechos personales o créditos, son los que s7lo pueden
reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola
disposici7n de la ley, han contrado las obli"aciones correlativas8 como el
que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hio
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contra el padre por alimentos. 'e estos derechos nacen las acciones
personales.
E)emplo4 3i el vendedor no me entrega la cosa, yo tengo un dereco personal,
solo en contra del vendedor que contra)o una obligación correlativa 6es laobligación contraria7 a la mía.
En el dereco personal se dan tres elementos4
7 Crédito u ob)eto de la obligación, que es la cosa debida.
!os derecos reales son limitados, sólo son los que la ley se*ala.
E1isten otras leyes que crean derecos reales, como el código de minería, que es
distinto al de dominio.
!as concesiones son derecos reales, seg;n la doctrina mayoritaria.
I.- Los elementos del derecho real
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b7 3iempre tiene por ob)eto una cosa que puede ser corporal o incorporal, no
puede tener por ob)eto un eco del ombre.
c7 En el dereco real, siempre está determinado en especie nunca en (orma
genérica.
d7 Es absoluta, porque e1iste respecto de todas las personas y las accionesreales se pueden e)ercer en contra de todas las personas y el titular del
dereco real que puede perseguir el ob)eto del dereco real en mano de quien
se encuentre.
e7 Es un dereco limitado.
!os derecos personales son ilimitados, ay tantas como relaciones )urídicas
e1isten entre las personas.
II.- (lementos del derecho personal
7 !a #restación o el Crédito o la 2bligación.
II.- Caractersticas
a7 Es una relación indirecta entre persona y cosa, porque se ace a través del
deudor, es decir, yo tengo una relación indirecta respecto del precio del deudor
de una compraventa.
b7 #uede tener por ob)eto una cosa materia o un eco que puede ser un acer o
un no acer.
c7 !a determinación del ob)eto puede ser genérica. 2bligación del género Art.
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C%#A# C%*+%*AL(#
3on bienes muebles o inmuebles los que la ley determina o se*ala que son
muebles o inmuebles.
El primer criterio es que si se pueden trasladar.
@uebles son los que si se pueden trasladar Art. '%=
C.C. Art. 56- ;uebles son las que pueden transportarse de un lu"ar a otro,
sea moviéndose ellas o s mismas, como los animales que por eso se
llaman semovientes1, sea que s7lo se muevan por una !uer:a e
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%nicipaci$n: es* en el %r. &+, son a"uellos bienes inmuebles (-a sea por
naurale!a, por a#herencia o por #esinaci$n) "ue se repuan muebles, an anes
#e su separaci$n #el inmueble al "ue perenecen o acce#en para el s$lo efeco #e
consiuir sobre ellos un #erecho, a fa/or #e ora persona "ue el #ue0o #elinmueble %r. +12+ inciso final.
C.C. Art. 571 Los productos de los inmuebles, y las cosas accesorias a ellos,
como las yerbas de un campo, la madera y fruto de los árboles, los animales
de un vivar, se reputan muebles, aún antes de su separación, para el efecto
de constituir un derecho sobre productos o cosas a otra persona ue el
due!o.
Lo mismo se aplica a la tierra o arena de un suelo. A los metales de una
mina, y a las piedras de una cantera.
C.C. Art. 1"#1 inciso final Los frutos y flores pendientes, los árboles cuya
madera se vende, los materiales de un edificio ue va a derribarse, los
materiales de un edificio al suelo, como piedras y sustancias minerales de
toda clase no están su$etos a e%cepción.
Naurale!a
Bs. Muebles %nicipaci$n
Corporales (Bienes)
Por naurale!a
Bienes Bs. Inmuebles Por a#herencia
M. Por #esinaci$n
Reales
Incorporales (Derechos) Inmuebles
Muebles
Personales
Inmuebles
El concepto de inmueble está en el Art. '%9.
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C.C. Art. 56 Inmuebles o !sicas o bienes races son las cosas que no
pueden transportarse de un lu"ar a otro8 como las tierras y minas, y las que
adhieren permanentemente a ellas, como los edi!icios, los 4rboles.
Las casas y heredades se llaman predios o !undos.
a7 "nmuebles por naturalea4 3on aquellos que coinciden con el concepto del Art.
'%9, que no pueden transportarse de un lugar a otro, e)emplo, la tierra desde
un punto de vista geográ(ico, la mina.
b7 "nmueble por aderencia4 3on ciertos bienes que siendo muebles, la ley los
considera inmuebles por estar aderidos permanentemente a un inmueble 6Art.
'%97, e)emplo, edi(icios, árboles, puentes, las represas, los diques, etc.
I *equisitos que deben concurrir para que estemos en presencia de un
inmueble por adherencia son dos
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tal que estos se adhieran al suelo, o sean parte del suelo mismo, o de un
edi!icio.
-Cuáles son los requisitos que e1ige el legislador para que estemos en presencia
de un inmueble por destinación/
7 El destino de dico muebles debe ser permanente, no perpetuo.
3e a discutido de quién destina el mueble en el inmueble.
nos dicen que si para todos los casos que nombra el Art. '=:, que el due*o del
inmueble aya destinado el mueble para utilidad del inmueble.
2tros dicen que no es necesario en los casos que no especi(ica el código,
e)emplo, el destino del mueble lo puede dar cualquier persona.
Esto tiene (inalidad para evitar que estos bienes muebles no sean despo)ados, yaque sirven para otros bienes inmuebles para su e1plotación, e)emplo, en el caso
de compraventa de una (inca 6Art. :7 aquí se entiende que es un elemento de
la naturalea.
C.C Art. /0 (n la venta de una !inca se comprenden naturalmente todos
los accesorios, que se"n los artculos 5-0 y si"uientes se reputan
inmuebles.
C.C. Art. =>=0 La hipoteca constituida sobre bienes races, a!ecta losmuebles que por accesi7n a ellos se reputan inmuebles se"n el Art. 5-0,
pero dea de a!ectarlos desde que pertenecen a terceros.
C.C. Art. La especie le"ada se debe en el estado en que e
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Entre los inmuebles por aderencia y destinación, ay similitud por ser muebles, y
se di(erencian en que el primero es material e inmóvil y en el segundo es )urídico y
es móvil.
-ué importancia tiene esta clasi(icación de bienes muebles e inmuebles/
!o más valioso en el Dereco +omano era el bien inmueble, oy día no es así, ya
que ay bienes muebles de mayor valor que los inmuebles, por e)emplo, un auto
val;o B ':.:::.::: y se puede encontrar una buena casa en B >:.:::.:::
ambién tiene importancia en las di(erencias de bienes muebles e inmuebles.
)I(&(# C%?;I)L(# ( I&C%?;I)L(# Art. 5-51
esto s7lo se aplica a los bienes muebles1
C.C. Art. 5-5 Las cosas muebles se dividen en !un"ibles y no !un"ibles.
A las primeras pertenecen aquellas de que no puede hacerse el uso
conveniente a su naturale:a sin que se destruyan.
Las especies monetarias en cuanto perecen para el que las emplea como
tales, son cosas !un"ibles.
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!a importancia que tiene esta clasi(icación ay contratos que tienen por ob)eto
unas cosas no consumibles.
El arrendamiento siempre tiene por ob)eto cosas no consumibles, el comodato,también no consumibles, el usu(ructo, el depósito, etc.
0ay tantos contratos que tienen por ob)eto cosas consumibles, e)emplo, mutuo.
?unca una cosa consumible puede ser ob)eto de una relación que de dereco a
uso y goce.
0ay autores que ablan de bienes corruptibles, bienes que se deterioran no por su
primer uso, sino que en corto plao, e)emplo. +emedios.
)I(&(# $?&@I)L(# &% $?&@I)L(#
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Feneralmente las cosas consumibles, son al mismo tiempo (ungibles, e)emplo, los
alimentos.
#ero ay ciertos bienes que pueden ser consumibles, pero no (ungibles, e)emplo,
el vino del a*o
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En general todos los bienes corporales son (ísicamente divisibles, desde el punto
de vista )urídica se distinguen dos tipos de divisibilidad de bienes.
3e pueden dividir en (orma material e intelectual4
a7 n bien es materialmente divisible cuando puede (raccionarse de modo tal,
que cada una de sus partes siga cumpliendo la misma (unción que el todo,
e)emplo, una torta si se divide, el troo, sigue cumpliendo el mismo rol, por
e)emplo, no es divisible un caballo, si se divide se desnaturalia del todo.
3erán divisibles aquellos bienes que se dividen en parte y no se pierden su ser, su
naturalea y por el contrario son indivisibles aquellos que no cumplen con ese
requisito.
b7 !a divisibilidad intelectual, son divisibles aquellos bienes que pueden
(raccionarse en partes ideales, a;n cuando no sean materialmente divisibles.
Desde este punto de vista todos los bienes son divisibles, sin embargo, ay
ciertos bienes que no pueden dividirse ni siquiera intelectualmente ya sea4
1 #or e1presa disposición de la ley, por e)emplo, no pueden dividirse el dereco
real de servidumbre, la prenda y la ipoteca, la propiedad (iduciaria, e)emplo,
Art. =6 =- servidumbre1.
CC. Art. =6 'ividido el predio sirviente, no vara la servidumbre que esta
constituida en él, y deben su!rirla aquel o aquellos a quienes toque la parte
en que ese eerca.
C.C. Art. =- 'ividido el predio dominante, cada uno de los nuevos due3os
"o:ar4 de la servidumbre, pero sin aumentar el "ravamen del predio
sirviente.
Así los due*os del predio que goa de una servidumbre de tránsito no pueden
e1igir que se altere la dirección la dirección (orma, calidad o ancura de la senda
destinado a ella.
e). 3i se divide en si se dividen 3ir/ieneDominane
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tres, la servidumbre cHu tienen que
sigue igual seguir sirviendo
2tro e)emplo, Art. $G:' 6re(erido a la prenda7
C.C. Art. =>05 La prenda es indivisible, en consecuencia, el heredero que ha
pa"ado su cuota de la deuda, no podr4 pedir la restituci7n de una parte de la
prenda mientras e
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-ué importancia tiene esta relación/
Esta relacionada con la materia de obligaciones, y que está en el C.C. en suartculo 5=> y relacionada con los derecos personales son divisibles o
indivisibles siguiendo la divisibilidad o indivisibilidad de la obligación que es su
contrapartida.
)I(&(# #I&@?LA*(# ?&IB(*#AL(#
a7 5ienes 3imples o 3ingulares4 3on los bienes que constituyen una sola unidad,
ya sea natural o arti(icial, e)emplo, silla.
b7 5ienes niversales4 3on las agrupaciones de bienes singulares que no tienen
entre sí una cone1ión (ísica, pero que (orman un todo (uncional, que están
relacionados con un vínculo determinado, e)emplo, una colección de libros, o
de cuadros, tienen un vínculo (orman un solo todo (uncional, porque si a la
colección se les saca un libro, esta queda incompleta.
!as universalidades se clasi(ican en4
a1 ?niversalidades de Decho 3on aquel con)unto de bienes muebles, que no
obstante conservan su individualidad, (orman un todo di(erente, distinto de losbienes que lo comprenden, al estar unidos a un vínculo generalmente económico,
e)emplo, reba*o de animales, una yuntaI puede aber un mínimo de dos, no es
necesario que sean mucos, otro e)emplo, las colecciones.
CA*AC2(*I#2ICA# '( (#2A ?&IB(*#ALI'A' '( D(CD%
a7 !os bienes tienen que ser muebles.b7 !os bienes que componen la universalidad, pueden ser de la misma naturalea
o de naturalea di(erente, e)emplo, los bienes corresponden a un
establecimiento comercial.
c7 !os bienes mantienen su propia individual. 6(unción y valor7.
d7 El vínculo que une a los distintos bienes que con(orman o componen a la
universalidad, de eco es un vínculo es de com;n destino o (inalidad y
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generalmente es de carácter económico. 6Algunos autores dicen que tiene que
ser dado por el due*o7.
e7 !os bienes sólo contienen un activo.
Doctrinariamente en materia de universalidad de eco estas se clasi(ican en4
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En algunas disposiciones el C. Civil distingue entre universalidades de eco y de
dereco Art. /- =/0> - 6este ;ltimo artículo implica un caso de
universalidad de eco7.
C.C. Art. =/0> La comunidad de una cosa universal o sin"ular entre dos o
m4s personas, sin que nin"una de ellas haya contratado sociedad o
celebrado otra convenci7n relativa a la misma cosa, es una especie de
cuasicontrato.
C.C. Art. - (l usu!ructuario de "anados o reba3os es obli"ado a reponer
los animales que mueren o se pierden, pero s7lo con el incremento natural
de los mismos "anados o reba3os, salvo que la muerte o pérdida !ueren
imputables a su hecho o culpa, pues en este caso deber4 indemni:ar al
propietario.
#i el "anado o reba3o perece del todo o en "ran parte por el e!ecto de una
epidemia u otro caso !ortuito, el usu!ructuario no estar4 obli"ado a reponer
los animales perdidos y cumplir4 con entre"ar los despoos que hayan
podido salvarse.
)I(&(# C%;(*CIA)L(# ( I&C%;(*CIA)L(#
El criterio que se utilia es que si los bienes pueden o no ser ob)eto de relación
)urídica entre particulares.
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0ay otros que lo son en raón de su destino, por e)emplo, bienes nacionales
de uso p;blico Art.591 cuyo dominio pertenece a la nación toda.
Estos bienes pueden ser desa(ectados por ley por lo tanto vuelven a la calidad
de comerciables.
E1isten otro bienes que son comerciables por su naturalea, pero su
comerciabilidad es limitada, e)emplo, bienes embargados, un decreto de ley que
se*ala un edi(icio es monumento nacional, también ay otros bienes como las
cosas destinadas al culto divino.
Importancia
- !as cosas incomerciables no pueden ser ob)eto de Actos urídicos Art. >61.
- !as cosas incomerciables no pueden adquirirse por prescripción.
)I(&(# A+*%+IA)L(# % I&A+*%+IA)L(#
!a destinación se re(iere a si son susceptibles o no de propiedad.
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"napropiados
Jacantes4 Cuando son inmuebles
En Cile sólo pueden aber mostrencos, porque los vacantes son del Estado si ay terrenos sin due*o, son del Estado 6Art. '&:7.
C.C. Art. 590 #on bienes del (stado todas las tierras que, estando situadas
dentro de los lmites territoriales carecen de otro due3o.
Dentro de los apropiables 6apropiados7 ay que distinguir4
a7 Aquellos que son susceptibles de propiedad privada, se llaman bienes
privados o particulares.
b7 Aquellos bienes que son de la nación y están en el art. '9& y estos se dividen
en4
c7 so #;blico.
d7 5ienes iscales.
!a tuición de estos bienes le corresponde del #residente de la +ep;blica, que lo
e)erce a través del @inisterio de 5ienes ?acionales.
CA*AC2(*I#2ICA# '( L%# )I(&(# '( ?#% +?)LIC%
#ueden ser usadas por todos los abitantes. 3on incomerciables, no pueden
adquirirse por prescripción, no pueden legarse Art.
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Lo mismo se aplica a los le"ados de cosas pertenecientes al culto divino8
pero los particulares podr4n le"ar a otras personas los derechos que ten"an
en ellas, y que no sean se"n el derecho can7nico instransmisibles.
?o obstante lo anterior, puede la autoridad otorgar concesiones o permisos Art.599 y 60=1.
C.C. Art. 599 &adie podr4 construir, sino por permiso especial de autoridad
competente, obra al"una sobre las calles, pla:as puentes, playas, terrenos
!iscales y dem4s lu"ares de propiedad nacional.
C.C. Art. 60= #obre las obras que con permiso de la autoridad competente
se construyan en sitios de propiedad nacional, no tienen los particulares
que han obtenido este permiso, sino el uso y "oce de ellas, y no la
propiedad del suelo.
Abandonadas las obras o terminado el tiempo por el cual se concedi7 el
permiso, se restituyen ellas y el suelo por el ministerio de la ley al uso y
"oce privativo del (stado, o al uso y "oce "eneral de los habitantes se"n
prescriba la autoridad soberana. +ero no se entiende lo dicho si la propiedad
del suelo ha sido concedida e9-1, e)emplo,
un edi(icio del @inisterio #;blico, los terrenos que están dentro de la (rontera
nacional y no pertenecen a nadie, los bienes obtenidos por los impuestos,veículos estatales.
C.C. Art. =>9- Las re"las relativas a la prescripci7n se aplican i"ualmente a
!avor y en contra del (stado, de las i"lesias, de las municipalidades, de los
establecimientos y corporaciones nacionales, y de los individuos
particulares que tienen la libre administraci7n de lo suyo.
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(L '%;I&I%
!a base legal para estudiar el dominio esta reglamento en el C. Civil, en el libro II ,
título II desde el Art. 5= s"tes.
El concepto de dominio está en el Art. '9$
C.C. Art. 5= (l dominio que se llama también propiedad1 es el derecho real
en una cosa corporal, para "o:ar y disponer de ella arbitrariamente8 no
siendo contra la ley o contra derecho aeno.
La propiedad separada del "oce de la cosa se llama mera o nuda propiedad.
dominio i"ual propiedad1.
-ué características tiene el dominio/
a7 Es un Dereco +eal, no porque solo lo indica el Art. 5= , sino además en el
Art. 5-- , además es el Dereco +eal por e1celencia, la relación persona y
cosa es muy directa.
El dereco de dominio está protegido por una acción reivindicatoria, establecida
en el Art. 99& C. Civil, también ay acciones posesorias.
C.C. Art. 9 La reivindicaci7n o acci7n de dominio es la que tiene el due3o
de un acosa sin"ular, de que no est4 en posesi7n, para que el poseedor deella sea condenado a restitursela.
b7 Es un dereco absoluto, porque con(iere a su titular las más amplias
(acultades, sobre el ob)eto, y así se desprende también de su de(inición, con la
sola limitación de la ley o el dereco a)eno.
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Aquí se di(erencia el dereco de dominio sobre otros derecos reales, por
e)emplo, dominio y usu(ructo, en este no se le entrega todas las (acultades que
a un titular de dominio.
c7 Es un dereco e1clusivo, se atribuye a un titular en (orma privativa, es decir, no
puede aber dos o más propietarios sobre una misma cosa con iguales
derecos de titular y la comunidad no es una e1cepción a que el dereco es
e1clusivo ya que cada comunero tiene un dereco e1clusivo sobre su cuota.
d7 Es un dereco e1cluyente, ya que (aculta al due*o para impedir de otros, el
uso y goce de la cosa respecto de la cual es propietario.
e7 Es un dereco perpetuo, o sea, el dominio subsiste sobre una cosa, mientras
subsista la cosa misma sobre la cual se e)erce, no se e1tingue por el no uso, ni
por el solo transcurso del tiempo.
-ué pasa con la prescripción adquisitiva/
?o basta el transcurso del tiempo, para que opere además se requiere que el
poseedor cumpla con ciertos requisitos.
!a acción protectora del dominio tampoco prescribeI las acciones propietarias, por
derivar del dominio, no prescribe por el transcurso del tiempo 6no prescribe la
acción, pero sí se e1tingue7 Art. $'
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Apuntes de Derecho Civil I Bienes
0ay una propiedad que es temporal y que constituye una e1cepción
ECu4les son las !acultades del dominioF
#on las de uso, "oce y disposici7n.
a7 so4 3igni(ica que el propietario puede utiliar o servirse de la cosa, por
e)emplo, si soy due*o de una casa, la abito, si soy due*o de un lápi, lo uso.
En el Art. 5= , el código incluye esta (acultad de uso en la de goce, los tratadistas
llegan a esta conclusión con la de(inición de usu(ructo Art. -6>1 abla solo de
goar, entonces es obvio que son el uso y goce.
El art. 95 , re(erido al arrendamiento, también en esta de(inición incluye al uso
en el goce.
C.C. Art. -6> (l derecho de usu!ructo es un derecho real que consiste en la
!acultad de "o:ar de una cosa con car"o de conservar su !orma y
substancia, y de restituirla a su due3o, si la cosa no es !un"ible8 o con car"o
de volver i"ual cantidad y calidad del mismo "énero o de pa"ar su valor si la
cosa es !un"ible.
C.C. Art. 95 (l arrendamiento es un contrato en que las dos partes se
obli"an recprocamente, la una a conceder el "oce de una cosa, o a eecutar
una obra o prestar un servicio, y la otra a pa"ar por este "oce, obra o
servicio un precio determinado.
0ay otras de(iniciones que sólo utilian la e1presión uso, pero se entiende que
incluye el goce.
Artículos 5-5 96 =-> ===0 595 etc.
C.C. Art. 96 #on susceptibles de arrendamiento todas las cosas
corporales o incorporales, que pueden usarse sin consumirse8 e
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Apuntes de Derecho Civil I Bienes
C.C. Art. =-> (l comodato o préstamo de uso es un contrato en que una de
las partes entre"a a la otra "ratuitamente una especie, mueble o ra:, para
que ha"a uso de ella, y con car"o de restituir la misma especie después de
terminado el uso.
(ste contrato no se per!ecciona sino por la tradici7n de la cosa.
0ay ciertos artículos del C. Civil que se re(ieren a ambas (acultades, las de uso y
goce 6Artículos '&$ '&9 %:$ etc.7
C.C. Art. 59= Los puentes y caminos construidos a e
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Apuntes de Derecho Civil I Bienes
b) 8ur9#ica: Cuan#o se ena6ena, o se consiu-en 5ra/*menes sobre la cosa,
e6emplo, hipoeca sobre mi casa.
esa facula# es pri/ai/a #el #ominio, s$lo ese #erecho real iene esa facula#.
ha- #iscusi$n #ocrinaria ha si los pariculares pue#en o no acor#ar
esipulaciones (limiaciones) #e esa facula# #e #isponer - esa #iscusi$n se
ori5ina, -a "ue el c$#i5o en cieros casos prohibe e;presamene "ue las pares
pue#an acor#ar o esipular cl*usulas limiai/as #e la facula# #e #isposici$n #el
#ominio. &Art. 11'( ) 1*(+.
C.C. Art. 11'( -i se lea una cosa con calidad de no ena$enarla, y la
ena$enación no comprometiere ninún derecho de tercero, la cláusula de no
ena$enar se tendrá por no escrita.
C.C. Art. 1*(+ /l pacto de no ena$enar la cosa arrendada, aunue tena la
cláusula de nulidad de la ena$enación, no dará derecho al arrendatario sino
para permanecer en el arriendo, hasta su terminación natural.
7n cieros casos como en el Art. 11'( y 1*(+, prohibe esas cl*usulas, ambién
es* el %r.
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Apuntes de Derecho Civil I Bienes
en este seundo caso si el fiduciario la ena$ena en vida, será siempre su
muerte la ue determine el d3a de la restitución.
C.C. Art. 7*0 /l usufructuario puede dar en arriendo el usufructo a un
tercero, el cedente permanece siempre directamente responsable alpropietario.
4ero no podrá el usufructuario arrendar ni ceder su usufructo, si se lo
hubiese prohibido el constituyente2 a menos ue el propietario le releve de la
prohibición.
/l usufructuario ue contraviniere a esta disposición, perderá el derecho de
usufructo.
Para al5unos auores esas cl*usulas son /*li#as >?ué ar5umenos@, no ha-
#isposici$n le5al "ue las prohiba en forma 5eneral.
7n #erecho pri/a#o se pue#e hacer o#o lo "ue uno "uiera, e;cepo lo "ue esé
prohibi#o por la le-.
3i el c$#i5o, las prohibe en cieros casos, es "ue por re5la 5eneral las acepa.
3i una persona cuan#o ena6ena una cosa - se #espren#e #el uso, 5oce -
#isposici$n #e la cosa, con ma-or ra!$n po#r* #espren#erse #e la facula# #e
#isposici$n.
Aro ar5umeno es* en el c$#i5o, en el re5lameno #el conser/a#or #e bienes
ra9ces %r. &= Nº.=, permie inscribir limiaciones con/encionales.
C.C. Art. 50 0 6.C..6. 8odo impedimento o prohibición referente a
inmuebles, sea convencional, leal o $udicial ue embarace o limite de
cualuier modo el libre e$ercicio del derecho de ena$enar. -on de la seunda
clase el embaro, cesión de bienes, secuestro, litiio, etc.
a- oros "ue opan "ue es*s cl*usulas son nulas - las recha!an por lossi5uienes moi/os:
e) imiar con/encionalmene o conracualmene la facula# #e #isposici$n,
si5nifica rabar el principio #e la libre circulaci$n #e la ri"ue!a "ue es #e la
esencia #el #ominio - es #e or#en pblico - no pue#e ser alera#a por los
pariculares.
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Apuntes de Derecho Civil I Bienes
f) 3i en #eermina#os casos el C. Ci/il las permie, es por "ue 5eneralmene no
se ienen por /*li#as.
Además se basan en el Art. 0 , en que sólo la ley puede proibir la ena)enacióny no los particulares y el Art. 5/ &G/ del re"lamento, por ser un reglamento no
puede sobre pasar la ley, que sí las proibe.
#ero ay una contrargumentación a este ;ltimo argumento ya que el reglamento
(ue dictado en con(ormidad al Art. 695 C.C ., y este tendría (uera de ley.
C.C. Art. 695 ?n re"lamento especial determinar4 los deberes y !unciones
del conservador, y la !orma y solemnidad de las inscripciones.
En conclusión las disposiciones de no ena)enar, son nulas absolutamente porque
abría proibición legal, por ;ltimo término son de orden p;blico y los particulares
no lo pueden alterar.
!os electivos aceptan las disposiciones, pero al caso concreto y con alguna
)usti(icación, eso en términos relativos y si se establecen por un tiempo no
prolongado.
#ara aquellos que se*alan que no se puede estipular, ay nulidad absoluta.
Con(orme al contenido de la estipulación se trata de una obligación de no acer
un cumplimiento contractual, es decir, me dicen no acer y lo ago, esto engendra
obligaciones que están estipuladas en el Art.
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Apuntes de Derecho Civil I Bienes
C.C. Art. -/= (l dominio puede ser limitado de varios modos
G +or haber de pasar a otra persona en virtud de una condici7n8
=G +or el "ravamen de un usu!ructo, uso o habitaci7n, a que una personaten"a derecho en las cosas que pertenecen a otra y8
/G +or las servidumbres.
8 ay otro tipo de limitaciones que la doctrina las llama limitación real, e)emplo,
obligación cerramiento 6Art. 9'97, obligación de derribar ciertos árboles 6Art. 9'&7.
C.C. Art. 5 Las e
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Apuntes de Derecho Civil I Bienes
(H2(I%& (#+ACIAL '( LA +*%+I('A'
En un bien raí se e1tiende en un plano vertical, oriontal y subsuelo.
#lano 0oriontal4 está dada por los cierros, deslindes, panderetas.
#lano Jertical4 0ay dos aspectos4
l7 Espacio Aéreo4 ?o ay disposición legal, pero de los artículos &>' y &G<
pueden desprenderse algunas conclusiones.
m7 3ubsuelo4 Disposiciones del Código de @inería que lo determina y ay
disposiciones en el código que se*ala que propietario tiene derecos sobre el
subsuelo, por e)emplo, en el descubrimiento del tesoro.
CLA#I$ICACI%& '( LA +*%+I('A'
LA C%+*%+I('A'
!a doctrina utilia diversos términos para re(erirse a la copropiedad, como
comunidad, codominio, indivisión.
Eué es comunidadF, Es aquella que se produce cuando dos o más su)etos
tienen un dereco de idéntica naturalea )urídica, sobre la totalidad de un ob)eto,
por e)emplo, dos o más erederos tenedores sobre un mismo ob)eto coMtenencia,dos o más personas tienen posesión sobre una cosa, abrá coposesión y dos o
más su)etos tienen derecos de idéntica naturalea )urídica sobre un mismo ob)eto
y ablamos de comunidad.
Copropiedad o Codominio Es aquella que se produce cuando dos o más
su)etos tiene el dominio sobre la totalidad de un mismo ob)eto.
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Copropiedad #ara cosa universal.
Codominio o Copropiedad son iguales pero se di(erencia de la comunidad ya que
se utilia como criterio el ob)eto de la posesión.
En el primer caso4 un dereco de dominio 6copropiedad7.
En el segundo caso4 un dereco de idéntica naturalea )urídica 6codominio7.
En un usu(ructo ay dos personas que tienen derecos sobre el mismo ob)eto,
nudo propiedad y usu(ructuario.
El usu(ructuario, el dereco que tiene no es de la misma naturalea )urídica que el
de nudo propietario.
Comunidad En un sentido amplio para cualquier dereco.
Copropiedad En sentido restringido, cuando recae el dereco sobre la propiedad
o dominio.
Dentro de la comunidades están las comunidades
a7 #roindiviso4 Coincide con el concepto de comunidad.
b7 #rodiviso4 Es aquella en que convive la comunidad con el dereco e1clusivo de
cada comunero, e)emplo, en el caso de la propiedad oriontal.
E)emplo de propiedad oriontal4 El de un edi(icio.
!a comunidad está tratada en el C. Civil en los cuasicontratos de comunidad Art.
=/0>1.
C.C. Art. =/0> La comunidad de una cosa universal o sin"ular entre dos o
m4s personas, sin que nin"una de ellas haya contratado sociedad o
celebrado otra convenci7n relativa a la misma cosa, es una especie de
cuasicontrato.
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Apuntes de Derecho Civil I Bienes
E)emplo, la que se produce con la muerte de una persona, quienes lo suceden
adquieren la propiedad por sucesión por causa de muerte.
!a comunidad no se (orma por el cuasicontrato, sino por una situación de eco,
para que e1ista la comunidad y se el apliquen las normas del Art.=/0> y si"uiente.
El cuasicontrato no es el ;nico origen de la comunidad.
#or e)emplo, sise disuelve una sociedad conyugal, una sociedad civil, también
puede tener el origen en un contrato en que dos o más personas compran un
mismo ob)eto.
Además dentro de la reglamentación del C. Civil ay que tener presente el art.
/- y si"uiente, título 1 de la partición de los bienes y también ay normas de
aplicación general de la partición Art. --6, =5 y =//.
C.C. Art. --6 La divisi7n de los bienes sociales se suetar4 a las re"la
dadas para la partici7n de los bienes hereditarios.
C.C. Art. =// La divisi7n de las cosas comunes y las obli"aciones y
derechos que de ella resulten se suetar4n a las mismas re"las que en la
partici7n de la herencia.
0ay diversos artículos del C. Civil que se re(ieren la comunidad, artculos 66=
66/ - ->= --= >6 5 99= etc.
C.C. Art. ->= (l que construye un !ideicomiso, puede nombrar no s7lo uno,
sino dos o m4s !iduciarios, y dos o m4s !ideicomisarios.
C.C. Art. --= #e puede constituir un usu!ructo a !avor de dos o m4s
personas que lo ten"an simult4neamente, por i"ual, o se"n las cuotas
determinadas por el constituyente8 y podr4n en este caso los usu!ructuariosdividir entre s el usu!ructo, de cualquier modo que de comn acuerdo les
pareciere.
-Cómo se administra una comunidad/
0ay que distinguir si las partes4
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Apuntes de Derecho Civil I Bienes
n7 3i lo an designado4 3i ay administrador com;n
o7 Administra con(orme4 Con las (acultades que se le con(irieran y ay que ir al
acta de nombramiento de la comunidad.
p7 3i no an designado administrador, la ley no se*ala e1presamente la (orma deadministrar una comunidad. #ero ay ciertas leyes en que se an dado la
solución para los casos especiales, por e)emplo, la propiedad inmobiliaria que
derogó la propiedad oriontal.
!a administración debe ser en (orma unánime por todos los comuneros, es así
porque se entiende que en el C. Civil e1iste lo que se llama el I?# +*%DI)(&'I o
'(*(CD% A B(2% , que signi(ica que en virtud del cualquiera de los comuneros
puede oponerse a la administración o gestión realiada por otro, e)emplo, Art.
/- Ber1
El dereco de cada comunero termina cuando empiea del dereco del otro.
!a acción de partición es imprescriptible, siempre un comunero puede pedir la
partición.
Esta rigurosidad del ius proibendi, se a tratado de paliar en doctrina con el
llamado mandato tácito y recíproco 6la )urisprudencia a recogido esta teoría7.
#ara que un comunero pueda realiar alg;n acto de administración, para esto sebasan en el Art. =/05 , cuasicontrato de comunidad, y además el Art. =0.
C.C Art. =/05 (l derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa
comn es el mismo que el de los socios en el haber social.
C.C. Art. =0 &o habiéndose con!erido la administraci7n a uno o m4s de
los socios se entender4 que cada uno de ellos ha recibido de los otros el
poder de administrar con las !acultades e
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Apuntes de Derecho Civil I Bienes
=G Cada socio podr4 servirse para su uso personal de las cosas
pertenecientes al haber social, con tal que las emplee se"n su destino
ordinario, y sin preuicio de la sociedad y del usto uso de los otros.
/G Cada socio tendr4 el derecho de obli"ar a los otros a que ha"an con el
las eG &in"uno de los socios podr4 hacer innovaciones en los inmuebles que
dependan de la sociedad sin el consentimiento de los otros.
-ué naturalea )urídica tiene la comunidad/
E1isten dos doctrinas que la e1plican4
q7 !a Doctrina +omana4 Considera a la comunidad como una modalidad del
dominio, cada comunero tiene una cuota parte en la cosa com;n y su cuota es
abstracta o ideal, por que la cosa no se a dividido materialmente, de la cual el
comunero es due*o e1clusivo pudiendo e)ercer derecos sobre ella, pero
además con)untamente tienen dereco ala cosa en su totalidad, lo que permite
que cada comunero, pueda oponerse a la realiación de actos materiales y
)urídicos sobre la cosa com;n, sin el consentimiento de los demás comuneros,
ésta es la doctrina aceptada por el C. Civil Cileno.
r7 !a Doctrina Fermánica4 Esta doctrina abandona la nación de cuota parte y
establece que la comunidad es una propiedad colectiva, en que el ob)eto
pertenece a todos los comuneros, considerados colectivamente, como un solo
cuerpoI esta no es la doctrina aceptada en Cile.
El C. Civil es erencia del C. Civil rancés y estos tomaron el sistema romanista
de la cuota parte y se e1presan en los Artculos 9=, =, =>-.
C.C. Art. = #i la cosa es comn de dos o m4s personas proindiviso, entre
las cuales no interven"a contrato de sociedad, cada una de ellas podr4
vender su cuota, an sin el consentimiento de las otras.
C.C. Art. 9= se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso, deuna cosa sin"ular.
ambién e1iste lo que se llama la prescripción de cuota.
CLA#(# '( I&'IBI#I%&
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Apuntes de Derecho Civil I Bienes
3e tiende a clasi(icar, seg;n el ob)eto sobre el cual recae la comunidad.
#uede aber comunidad sobre una cosa universal o singular.
Esta es la ;nica clasi(icación que reconoce el C. Civil Art. /- y =/0>.
a7 !a comunidad universal4 Es aquella que recae sobre una cosa universal,
puede ser tanto de eco o de dereco.
b7 !a comunidad singular4 Es aquella que recae sobre una cosa singular y puede
ser tanto de eco o de dereco.
3e a discutido en doctrina, si puede aber comunidad sobre universalidades
tanto de eco como de dereco.
#ara unos puede aber comunidad tanto en las universalidades tanto de eco y
de dereco. Art. =/061.
C.C. Art. =/06 #i la cosa es universal, como una herencia, cada uno de los
comuneros es obli"ado alas deudas de la cosa comn, como los herederos
en las deudas hereditarias.
El Art. =/0> dice que la comunidad de una cosa universal o sin"ular, entre = o
mas personas sin que nin"una de ellas haya contratado sociedad o
celebrado otra convenci7n relativa a la misma cosa, es una especie de
cuasicontrato. ?o ay duda entonces en que puede aber comunidad universal.
-#uede aber comunidad sobre una universalidad )urídica/
0ay quienes dicen que no ay ning;n problema y se basan en el Art. =/06, yaque la erencia es una universalidad )urídica.
2tros sostienen que sólo puede e1istir comunidad sobre una universalidad de
eco y que raón dan.
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Apuntes de Derecho Civil I Bienes
Es característico que en las universalidades de dereco tengan un pasivo y en
virtud del Art. /5> y =/06 , abiendo comunidad sobre una universalidad de
dereco, el pasivo se divide, por el sólo ministerio de la ley entre los comuneros,
no abría comunidad por que el pasivo sólo se divide de pleno dereco, es decir,
sobre el pasivo no ay comunidad.
En las universalidades )urídicas no puede aber comunidad sobre el pasivo.
C.C. Art. /5> Las deudas hereditarias se dividen entre los herederos a
prorrata de sus cuotas.
As el heredero del tercio no es obli"ado a pa"ar sino el tercio de las deudas
hereditarias.
+ero el heredero bene!iciario no es obli"ado al pa"o de nin"una cuota de las
deudas hereditarias sino hasta concurrencia de lo que val"a lo que hereda.
Lo dicho se entiende sin peruicio de lo dispuesto en los artculos /56 y
5=6.
6#rorrata es igual a proporción7.
-ué importancia/
En la comunidad sobre una cosa universal, el dereco del comunero recae sobrela universalidad y no sobre los bienes que la componen y es por eso que el
dereco del comunero en una universalidad no es ni mueble ni inmueble, porque
la universalidad es distinta de los bienes que la componen.
El dereco del comunero no tiene ob)eto sobre las cosas singulares que
componen la universalidad sino que tiene por ob)eto la universalidad misma que
es distinta de los bienes que la componen.
Esto no sucede en la comunidad sobre una cosa singular, el dereco cuotativo del comunero, recae sobre la cosa misma 6no sobre una abstracción7 y aquí el
dereco es mueble o inmueble, seg;n la cosa sobre la cual va a e)ercer el
dereco.
!a naturalea )urídica de la cuota será mueble o inmueble seg;n lo sea la
naturalea de la cosa
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Apuntes de Derecho Civil I Bienes
-ué estatuto )urídico se les aplica a la comunidad/, -ué carácter tiene el
dereco del comunero si es mueble o inmueble/
#ara algunos la cuota que el comunero tiene sobre una cosa universal, no se
puede clasi(icar de mueble o inmueble, porque la universalidad es una abstracción
distinta de los bienes que la componen, por lo tanto, abría que aplicar el estatuto
de los bienes muebles, ya que éste es de carácter general, o sea, si un comunero
ena)ena su cuota o la vende, no obstante, en la universalidad e1isten bienes
inmuebles, no se requiere ni escritura p;blica, ni la inscripción conservaticia,
porque la venta de la cuota, no recae sobre los bienes, sino sobre una abstracción
que no puede ser clasi(icada en mueble o inmueble.
'%C2*I&A #%)*( LA C%;?&ICA)ILI'A' '( C?%2A
En esta doctrina se se*ala que e1iste una comunicación entre la cuota y los
bienes que integran la universalidad y ésta comunicación tiene dos signi(icados4
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-Cuál es la teoría que adopta el C. Civil/
!os romanos estaban por la teoría de la comunicabilidad de la cuota.
El C. Civil se apartó de esta doctrina romana, ya que los romanos le dan a la
ad)udicación e(ecto atributivo, traslaticio de dominio, constitutivo de dominio.
En cambio el C. Civil le da a la ad)udicación e(ecto declarativo.
El código no di)o nada sobre que teoría adopta y surge el problema, si el C. Civil
acoge la teoría de la comunicabilidad de la cuota.
#ara unos 6la dominante7 el C. Civil se apartó de la doctrina romana y por
consiguiente, no se produce la comunicación de la cuota del comunero con los
bienes de la universalidad.
El dereco de cada comunero recae sobre el todo com;n abstractamente
considerado, sin consideración a los bienes que componen la universalidad.
-Cómo se (undamenta en el te1to del C. Civil/
E)emplo Art.
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Apuntes de Derecho Civil I Bienes
sobre un bien inmueble. 6Esto está malo, el pro(esor di)o 3iempre que un
dereco recaiga sobre inmueble, su trans(erencia debe inscribirse, lo cual es
distinto7.
C.C. Art. 66 #e e!ectuar4 la tradici7n del dominio de los bienes races por lainscripci7n del ttulo en el re"istro del conservador.
'e la misma manera se e!ectuar4 la tradici7n de los derechos de usu!ructo o
de uso constituidos en bienes races de los derechos de habitaci7n o de
censo y del derecho de hipoteca.
Acerca de la tradici7n de las minas se estar4 a lo prevenido en el C7di"o de
;inera.
2tro argumento, es que el e(ecto declarativo de que en Cile se le aplica a la
ad)udicación, es contrario a la comunicabilidad, por que el e(ecto declarativo
entiende que el comunero siempre a tenido dereco sobre los bienes
ad)udicados en Cile y )amás sobre ninguno de los otros bienes de la
comunicabilidad.
+ecordar que uno de los sentidos de la comunicabilidad, es que la cuota de la que
el comunero es due*o se imprime en cada uno de los bienes que la componen.
El e(ecto de la ad)udicación está se*alada en el Art. - y />>.
En cile la universalidad no se puede clasi(icar en bienes muebles e inmuebles.
0ay algunos que dicen que en Cile se sigue la teoría de la comunicabilidad de la
cuota.
Dicen que predomina en el C. Civil la teoría de la comunicabilidad de la cuota y
ésta consiste en una comunicación entre la cuota y los bienes que integran la
comunicabilidad.
-ué (undamento de te1to dan, las que se*alan que se sigue esta teoría de la
comunicabilidad/
3e (undan en el Art. 95 re(erente a la erencia.
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C.C. Art. 95 #e sucede a una persona di!unta a ttulo en todos sus bienes,
derechos y obli"aciones transmisibles, o en una cuota de ellos, como la
mitad, tercio y quinto.
(l ttulo sin"ular cuando se sucede en una o m4s especies o cuerpos
ciertos, como tal caballo, tal casa8 o en una o m4s especies indeterminadasde cierto "énero, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos !uertes,
cuarenta !ane"as de tri"o.
Este artículo abla de todos los bienes del di(unto, ace una separación, por lo
tanto, lo que tiene el comunero sobre una universalidad, son bienes y no un
abstracción.
3e (undan también en el art. 50, éste ;ltimo artículo demuestra que la cuota
participa de la naturalea de los bienes que la con(orman y ese es uno de los
sentidos de la comunicabilidad.
Esta doctrina se*ala que en virtud de estos artículos los comuneros tienen bienes
y no una mera abstracción )urídica y esta doctrina tiene otro argumento que dice
que el e(ecto declarativo de la ad)udicación no es un argumento su(iciente para
recaar la comunicabilidad, porque la partición que es el antecedente )urídico de
la ad)udicación, no es el ;nico modo de poner (in a la comunidad en Cile, seg;n
el C. Civil, ya que es una de la (ormas, por e)emplo, una comunidad puede
terminar por la reunión de las cuotas de los comuneros en manos de una sola
persona y aí no ay ad)udicación por que esta es propia de la partición, otroe)emplo, un comunero le compra las demás cuotas a los otros comuneros y re;ne
en sus manos todas las cuotas y, por lo tanto, aquí no ay e(ecto declarativo y no
se aplican entonces los artculos - y />> que se re(ieren al e(ecto declarativo
de la ad)udicación.
C.C. Art. 50 Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o
inmuebles, se"n lo sea la cosa en que han de eercerse, o que se debe. As
el derecho de usu!ructo sobre un inmueble es inmueble. As la acci7n del comprador para que se le entre"ue la !inca comprada, es inmueble8 y la
acci7n del que ha prestado dinero, para que se le pa"ue, es mueble.
C.C. Art. - Cada uno de los participantes de un acosa que se posea
proindiviso, se entender4 haber posedo e
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+odr4 pues a3adir este tiempo al de su posesi7n e> Cada asi"natario se reputar4 haber sucedido inmediata y
e> "nciso
$K, es da a entender que si ena)eno un bien y no se ad)udicó, se entiende que
ubo venta de cosa a)ena, porque nunca tuvo dereco a la cosa ena)enada en la
partición.
Cuando la comunidad recae sobre una cosa singular, no ay duda que la cuota de
cada uno se imprime sobre la cosa singular y adopta la naturalea )urídica sobre
la que se e)erce.
3eg;n su origen, la comunidad puede derivar de un eco de la naturalea, por
e)emplo, la muerte de un apersona y se le aplican las normas del cuasicontrato de
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la comunidad y también puede tener su origen en la voluntad de los titulares, por
e)emplo, en la compra de un bien com;n, aquí nace de la voluntad de los
particulares, o de la ley como por e)emplo, la ley de copropiedad inmobiliaria.
3eg;n su duración la comunidad puede ser4
1 emporal4 3on las que duran cierto lapso de tiempo y el tiempo va desde el
inicio de la comunidad, asta la partición, este lapso es indeterminado, porque
queda entregado a la voluntad de los comuneros, porque en cualquier
momento un comunero puede pedir la partición Art. /-1.
ue sea indeterminado no signi(ica que sea perpetuo.
El Art. /- autoria a los comuneros para pactar la indivisión, con la sola
limitación de que el plao no e1ceda ' a*os, porque se puede repactar la
indivisión por más de ' a*os más y así sucesivamente.
$7 #erpetua4 3on aquellas que provienen de la ley. En la ley de copropiedad
inmobiliaria ay comunidades perpetuas, -ué signi(ica/, Es una comunidad
proindiviso, por e)emplo, un edi(icio, ya ay propiedad e1clusiva sobre cada
departamento, y propiedad com;n, sobre escaleras ascensores pasillos, etc.
aquí los copropietarios no pueden vender ni dividir la propiedad com;n.
C.C. Art. /- &in"uno de los coasi"natarios de una cosa universal o
sin"ular ser4 obli"ado a permanecer en la indivisi7n8 la partici7n del obeto
asi"nado podr4 siempre pedirse con tal que los coasi"natarios no hayan
estipulado lo contrario.
&o puede estipularse proindivisi7n por m4s de 5 a3os, pero cumplido este
término podr4 renovarse el pacto dominio privado, ni a los derechos no se
e
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Este artículo nos obliga a ir al Art. =0 que se re(iere a la sociedad y este se
re(iere sólo a los numerandos y no al encabeamiento, esto es seg;n una parte de
la doctrina.
An4lisis de los numerandos del Art. =0
?K4 #agar por los (rutos que produca la cosa, si uno paga, puede obligar a los
demás a pagar.
2area responsabilidad del comunero
Art. $>:9, 2bligaciones de los comuneros.
C.C. Art. =/0 Cada comunero debe a la comunidad lo que saca de ella,
incluso los intereses corrientes de los dineros comunes que haya empleado
en sus ne"ocios particulares8 y es responsable hasta de la culpa leve por los
da3os que haya causado en las cosas y ne"ocios comunes.
Art. $>
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Apuntes de Derecho Civil I Bienes
-ué características tiene la cuota/
s7 !a noción de cuota es típica de la doctrina romana de la cuota parte.
t7 !a cuota de los comuneros pueden ser iguales o di(erentes, lo que si es que a
(alta de prueba en contrario se entienden que son iguales las cuotas y el que
pretenda se*alar que su cuota es mayor, debe probarlo Art. =/0-, 091
C.C. Art. 09 (l asi"natario que ha sido llamado a la sucesi7n en términos
"enerales que no desi"nan cuotas, como sea !ulano mi heredero o deo
mis bienes a !ulano, es heredero universal.
+ero si concurriere con herederos de cuota, se entender4 heredero de
aquella cuota que con las desi"nadas en el testamento complete la unidad o
entero.
#i !ueren muchos los herederos instituidos sin desi"naci7n de cuota,
dividir4n entre s por partes i"uales, la herencia o parte de ella que les toque
!a cuota se e1presa en porcenta)es o porciones, es la (orma de determinar la
cuota, ya que si no, estaríamos (rente a una cuota indeterminada.
El comunero puede disponer libremente de ella, por acto entre vivos, por e)emplo, puede venderla Art. = y el Art. /=0 se*ala algo similar al Art. = y 0.
C.C. Art. /=0 #i un coasi"natario vende o cede su cuota a un e C.+.C.
v7 ambién puede ser la cuota ipotecada Art. =>- C.C .
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C.C. Art. =>- (l comunero puede, antes de la divisi7n de la cosa comn
hipotecar, su cuota8 pero veri!icada la divisi7n, la hipoteca a!ectar4
solamente los bienes que en ra:7n de dicha cuota se adudiquen, si !ueren
hipotecables, si no lo !ueren, caducar4 la hipoteca.
+odr4, con todo, subsistir la hipoteca sobre los bienes adudicados a losotros partcipes, si éstos consistieren en ello, y as constare por escritura
pblica, de que se tome ra:7n al mar"en de la inscripci7n hipotecaria.
;%'% '( A'?I*I* (L '%;I&I%
#ara la trans(erencia de dominio y demás derecos reales, en Cile se requiere la
dualidad de título y modo signi(ica que sólo título no trans(iere el dominio para
adquirir el dominio.
-ué son los títulos/
Es el eco o acto )urídico que sirve de antecedente para la adquisición del
dominio.
Con el sólo título no se adquiere el dominio de las cosas, del título sólo nacen
derecos personales, para e1igir el traspaso o e1igencia posterior del dominio a
través del modo de adquirir que corresponda, por e)emplo, en la compraventa, una persona que compra y paga el previo, todavía no es due*o asta que no se le
entregue la cosa 6tradición7.
Compraventa4 ítulo, entrega de la cosa, modo, tradición a los títulos se les
denomina también ítulo raslaticio de Dominio y es así porque sirven como
antecedente para trans(erirlo.
-Cuáles son los títulos traslativos de dominio/
3on inmuebles y pueden revestir la (orma que las partes se*alen, por lo general,
son contratos ya que adoptan.
-ué características tiene los modos de adquirir el dominio/
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-#orqué/
En los modos de adquirir originarios, para determinar el dereco del adquiriente,
basta con e1aminar el acto que con(igura el modo de adquirir y la cosa sobre laque recae y así sabré si el adquiriente, es due*o o no es due*o. 6En la práctica
esta clasi(icación tiene importancia para saber la (orma de cómo se ace due*o o
no se ace due*o, ya que como se*ala el adagio4 ?adie puede trans(erir más
derecos de los que tiene Art. 6=1.
C.C. Art. 6= #i el tradente no es el verdadero due3o de la cosa que se
entre"a por él o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradici7n
otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa
entre"ada.
+ero si el tradente adquiere después el dominio se entender4 haberse éste
trans!erido desde el momento de la tradici7n.
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c7 @odo de adquirir por acto entre vivos4 3on aquellos que operan el traspaso del
dominio en vida de las personas que intervienen todos, por e)emplo, menor
sucesión por causa de muerte.
d7 @odo de adquirir por causa de muerte4 Aquellos que operan el traspaso del dominio a la muerte de alguna de las partes o personas que intervienen.
>. @odo de adquirir a título gratuito4 Aquellos que no signi(ican una
contraprestación pecuniaria para el adquiriente, por e)emplo, ocupación,
accesión, prescripción, sucesión por causa de muerte.
-8 la tradición/
Depende del título que antecede a la tradición, por e)emplo, si el título es una
compraventa, la tradición será a título oneroso, en cambio, si el título es una
donación será a título gratuito.
!a ley es un título oneroso, porque ay que pagar una indemniación, por
e)emplo, en la e1propiación.
G. @odo de adquirir a título oneroso4 3on aquellos que signi(ican unacontraprestación pecuniaria para el adquiriente.
-ué se puede adquirir a través de estos modos/
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C.C. Art. 699 La tradici7n de los derechos personales que un individuo cede
a otro se veri!ica por la entre"a del ttulo hecha por el cedente al cesionario.
El dominio se adquiere por un sólo modo, porque no se puede adquirir lo que yase adquirió.
A contrario de la posesión, ya que se puede poseer por varios títulos.
0ay discusión doctrinaria en cuanto a si se e1ige título en todos los modos de
adquirir, es decir, se requiere título y modo.
Aquí no está la tradición envuelta en este problema, ya que el Art. %=' de)a en
claro que se requiere título y modo.
C.C. Art. 6-5 +ara que val"a la tradici7n se requiere un ttulo traslaticio de
dominio, como el de venta, permuta, donaci7n, etc.
#e requiere adem4s que el ttulo sea v4lido respecto de la persona a quién
se con!iere. As el ttulo de donaci7n irrevocable no trans!iere el dominio
entre c7nyu"es.
-#ero que pasa con el resto de los modos de adquirir/
#ara una doctrina, en todos los modos de adquirir se requiere un título precedente undamentos4
, que abla de títulos traslaticios y constitutivos de dominio.
Esta doctrina dice que el Art. =:>, cali(ica a la accesión, a la prescripción y a la
ocupación, los trata como títulos constitutivos de dominio.
C.C. Art. -0/ (l usto ttulo es constitutivo o traslaticio de dominio.
#on constitutivos de dominio la ocupaci7n, la accesi7n y la prescripci7n.
#on traslaticios de dominio los que por su naturale:a sirven paratrans!erirlos, como la venta, la permuta, la donaci7n entre vivos.
+ertenecen a esta clase de sentencias de adudicaci7n en uicios divisorios,
y los actos le"ales e partici7n.
Las sentencias udiciales sobre derechos liti"iosos no !orman nuevo ttulo
para le"itimar la posesi7n.
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Las transacciones en cuanto se limitan a reconocer o declarar derechos
personales pree
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que tengo dos títulos que preceden al modo de adquirir. El modo debería ser
precedido por un solo modo.
LA %C?+ACI%&
El Art. %:%, es el que se re(iere a la ocupación.
C.C. Art. 606 +or la ocupaci7n se adquiere el dominio de las cosas que no
pertenecen a nadie, y cuya adquisici7n no es prohibida por las leyes
chilenas, o por el 'erecho Internacional.
!a ocupación, es un modo de adquirir el dominio de las cosas que no pertenecen
a nadie, y que consiste en la apreensión material con la intención de adquirir el
dominio.
*(?I#I2%# +A*A ?( %+(*( LA %C?+ACI%&
G Debe recaer sobre cosas que no pertenecen a nadie, da lo mismo si son +es
?ulius o +es Derelictae, e)emplo, animales. 3ólo son susceptibles bienes
muebles, es decir, seg;n la doctrina, sólo mostrencos. -#orqué sólo bienes
muebles/, porque el Art. 590 contiene una presunción de dominio que tiene el
isco sobre todos los terrenos que están dentro del territorio nacional y quecarecen de due*o.
=G Debe e1istir apreensión material, no sólo con apoderamiento (ísico, sino que
también inminente, por e)emplo, yo le disparo a un ave y cae, yo tengo la intención
de buscarlo y quedarme con el Art. 6- y 61.
C.C. Art. 6- #e entiende que el ca:ador o pescador se apodera del animal
bravo y lo hace suyo, desde el momento que lo ha herido "ravemente, de
manera que ya no le sea !4cil escapar, y mientras persiste en perse"uirlo8 odesde el momento que el animal ha cado en sus trampas o redes, con tal
que las haya armado o tendido en parae donde le sea lcito ca:ar o pescar.
#i el animal herido entra en tierras aenas donde no es lcito ca:ar sin
permiso del due3o, podr4 este hacerlo suyo.
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C.C. Art. 6 &o es lcito a un ca:ador o pescador perse"uir al animal bravo
que es ya perse"uido por otro ca:ador o pescador8 si los hiciere sin su
consentimiento, y se apoderase del animal, podr4 el otro reclamarlo como
suyo.
#or este requisito, este modo sólo opera para las cosas corporales.
/G "ntención de adquirir el dominio. Este requisito debe concurrir copulativamente
con el anterior, y por ser un elemento intelectual, la doctrina dice que es un acto
)urídico por que requiere intención. ?o pueden adquirir por ocupación, aquellos
que no pueden mani(estar su voluntad, es decir, incapaces absolutos y esto es
discutible y ay que ir al Art. -=/.
C.C. Art. -=/ Los que no pueden administrar libremente lo suyo, no
necesitan de autori:aci7n al"una para adquirir la posesi7n de una cosa
mueble, con tal que concurran en ello la voluntad y la aprensi7n material o
le"al8 pero no pueden eercer los derechos de poseedores, sino con la
autori:aci7n que completa.
Los dementes y los in!antes son incapaces de adquirir por su voluntad la
posesi7n, sea por si mismos o para otros.
Así como no pueden poseer no pueden adquirir, pero no se abla en el Art. -=/
de incapaces en general, pero se toma en cuenta que no pueden los incapaces
absolutos.
3i ocupo algo que no sé si tiene due*o, no opera el modo, pero si puedo ser
poseedor.
CLA#(# '( %C?+ACI%&
En esta materia se clasi(ica seg;n las cosas que son susceptibles de adquirir por ocupación.
Caaa7 Cosas animadas 6del Art. %:= al %$>7
#esca
M "nvención 6Art. %$G7 o 0allago 6Arts. %$', %$9 y =9%7
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Clases de ocupación b7 Cosas inanimadas M Descubrimiento de un tesoroM Captura 5élica 6Arts. %$& a %>&7
c7 Especies náu(ragos
d7 Especies al parecer perdidas 6Arts. %$& a %>&7
LA ACC(#I%&
Es un modo de adquirir el dominio y su concepto está en el Art. 6>/.
C.C. Art. 6>/ La accesi7n es un modo de adquirir por el cual el due3o de una
cosa pasa a serlo de lo que ella produce, o de lo que se unta a ella, los
productos de las cosas son !rutos naturales o civiles.
0ace este Art. 6>/ una sinónima entre (rutos y productos, los que en realidad son
distintos conceptos.
0a abido una crítica a si la accesión es un modo de adquirir.
3e a dico que es una mani(estación del dominio ya e1istente porque, el
propietario de la cosa se ace due*o de lo que ella produce, es decir, es una de
las (acultades de dominio, es decir, el goce, pero el C.C. en el Art. 5 y 6>/, la
trata como un modo de adquirir el dominio.
En la accesión de (rutos, el due*o de una cosa, es due*o, también, de lo que la
cosa produce, aquí se se*ala la crítica.
M ?aturalesa7 Accesión
M Civiles
7 @utación de álveo o cambio de
cause de un río 6Art. %'G, %''7G7 ormación de nueva isla 6Art.
%''7 Accesión
a7 Especi(icación 6Art. %%$7b7 Accesión propiamente tal o
continuaM De mueble a mueble b7 @ecla 6Art. %%>7
c7 Ad)unción 6del Art. %'= al %%
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Apuntes de Derecho Civil I Bienes
#lantaciónM De mueble a inmueble o
"ndustrial Edi(icación
-ué relación e1iste entre (ruto y producto/
>1 y civiles Art. 6>-1
C.C. Art. 6>> #e llaman !rutos naturales los que da la naturale:a ayudada ono de la industria humana.
C.C. Art. 6>- #e llaman !rutos civiles los precios, pensiones o c4nones de
arrendamiento o censo, y los intereses de capitales e
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1 rutos naturales Art. 6>51
C.C. Art. 6>5 Los !rutos naturales se llaman pendientes mientras que
adhieren todava a la cosa que los produce, como las plantas que est4narrai"adas al suelo, o los productos de las plantas mientras no han sido
separadas de ellas.
$rutos naturales percibidos, son los que han sido separados de la cosa
productiva, como las maderas cortadas, las !rutas y "ranos cosechados,
etc.8 y se dicen consumidos cuando se han consumido verdaderamente o se
han enaenado.
?ota4 en el Art. %G', maderas cortadas es un error, ya que son productos7
>K estado (rutos naturales.
$7 rutos civiles4 Art. 6>-, inciso !inal , también ay un error porque seg;n
+oas debió acer dico desde que se pagan y no desde que se cobra,
porque puede uno cobrar y no le pagan.
!a doctrina, dice que los (rutos civiles pueden estar devengados, e)emplo, el
dereco (e pedir alimentos puede ser (ruto civil.
#ueden estar pendientes mientras se debe, aunque no aya e1igibilidad en cuanto
al cobro de los (rutos.
-A quienes pertenecen los (rutos de la cosa/
Artculos 6>6 y 6> regla general, salvo situaciones especiales, como la ley o las
partes ayan estipulado distinto.
C.C. Art. 6>6 Los !rutos naturales de una cosa pertenecen al due3o de ellas8sin preuicio de los derechos constituido por las leyes, o por un hecho del
hombre, al poseedor de buena !e, al usu!ructuario, al arrendatario. As los
ve"etales que la tierra produce espont4neamente o por el cultivo, y las
!rutas, semillas y dem4s productos de los ve"etales, pertenecen al due3o de
la tierra.
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As también las pieles, lanas, astas, leche, cra, y dem4s productos de los
animales, pertenecen al due3o de éstos.
C.C. Art. 6> Los !rutos civiles pertenecen también al due3o de la cosa de
que provienen, de la misma manera y con la misma limitaci7n que losnaturales.
Accesión propiamente tal4 3e produce por la unión permanente de dos o más
cosas de distinto due*o, que originalmente se encontraban separadas, pasando a
(ormar un todo indivisible.
#ara determinar quién es el due*o del todo indivisible que se (orma como
producto de la accesión, se sigue el adagio de que lo accesorio sigue la suerte de
lo principal.
La accesi7n se clasi!ica propiamente tal en
a7 Accesión de inmueble a inmueble o accesión de suelo o natural
91.
y7 Avulsión4 Art. 65=, 65/1, como accesión de suelo.
7 @utación4 Art. 65>, 6551, como accesión de suelo.
aa1ormación de nueva isla4 #ertenecen al Estado Art. 59-1.
C.C. Art. 59- Las nuevas islas que se !ormen en el mar territorial o en ros y
la"os que puedan nave"arse por buques de m4s de cien toneladas,
pertenecer4n al (stado.
b7 Accesión de mueble a mueble4 3e origina cuando se unen dos cosas muebles
que pertenecen al di(erente due*o.
ab7En la ad)unción Art. 65-1, se dan varios criterios.
ac7Especi(icación Art. 66=1. ad7@ecla Art. 66/1, se meclan dos materias áridas o liquidas y no ay
posibilidad de separarlas.
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c7 Accesión de muerte a inmueble4 3e produce cuando se construye o se planta o
se siembra con materiales o semillas a)enos, es decir, que pertenecen a una
persona distinta a la persona del due*o.
-De quién es la edi(icación, la plantación o la siembra/
Aquí se sigue el adagio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. El que
se ace due*o, es el due*o del suelo Art. 66 y 6691, da criterios de
obligaciones.
LA 2*A'ICI%&
Concepto Art. %=:.
C.C. Art. 6-0 La tradici7n es un modo de adquirir el dominio de las cosas y
consiste en la entre"a que el due3o hace de ellas a otro, habiendo por una
parte la !acultad e intenci7n de trans!erir el dominio, y por otra la capacidad
o intenci7n de adquirirlo.
Lo que se dice del dominio se e
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C.C. Art. 56- &G 2oda obli"aci7n puede e
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-Dónde encontramos este elemento intencional/
?ormalmente este elemento se mani(iesta en el título que le sirve de antecedente,y en ese caso si el título es una compraventa, lógico que la entrega del tradente
es la tradición y si estamos (rente a un arrendamiento es un título de mera
tenencia, y en el primer caso el título será traslaticio de dominio, de lo contrario,
sería de mera tenencia como el comodato, arrendamiento.
!o que sucede es que el C.C. no emplea estos términos 6entrega y tradición7 en
sentido correcto, a veces los considera como sinónimos Art. =>1, en otros
emplea entrega debiendo decir tradición Art. =961.
El mutuario se ace due*o, aunque tenga que después restituir y en el Art. =9- ,
de)a claro que se ace a través de la tradición.
En otros el C.C. abla de tradición debiendo aber dico entrega Art. =->1, se
re(iere al comodato y debió aber dico entrega, también sucede en el Art. >>/,
cuando de(ine la que se entiende que contrato real.
8 en otras oportunidades el C.C. le da el uso adecuado a la entrega y tradición
6 Art. ===1, que se re(iere al depósito Art. =->1, se re(iere al comodato y el Art .=9-1, como se per(ecciona el mutuo.
-ué requisitos requiere la tradición para que produca sus e(ectos normales/
7 !a e1istencia de un título traslativo de dominio.
G7 !a entrega.
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!a tradición4 es una convención y esta es un acto )urídico bilateral, intervienen dos
partes y el Art. 6- se*ala que se entiende por tradente y adquiriente, ambos
deben ser capaces de e)ercicio y si no actuar representadas.
En el Art. 6-, el tradente debe ser due*o y el término (acultad abla que el tradente tiene la (acultad de trans(erir el dominio, es decir, se entiende como
(acultad de disposición, o sea, (acultad de posesión.
3e produce una contradicción entre los artículos 6= y 6/ del C.C . por una parte
y por otra el Art. 5-5 .
!a tradición eca por quién no es due*o, es válida sólo que no produce sus
e(ectos, el e(ecto de trans(erir el dominio Art. 6=1, lo que está en armonía con el
Art. 5 que se*ala que la venta de cosa a)ena vale.
El problema se plantea al entender que la tradición se equipara al pago y seg;n
los dispuesto en el Art. 5-5 que se re(iere al pago que es aco por quién no es
due*o, no es valido, sino en cuanto al que paga es due*o de la cosa pagada.
-ué sucede entonces/
!o que se a concluido por algunos autores es que en este caso es que el pago
de la deuda es válida en cuanto a tradición, pero en cuanto a pago es nulo,
signi(ica que aunque el tradente no sea due*o de la tradición será válida, perode)ará al adquiriente en posesión, pero en cuanto a pago es nulo el pago eca
por quién no es due*o, -qué puede acer el comprador/
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-8 en que se traduce este consentimiento/
El tradente en cuanto trans(iere el dominio y el adquiriente en cuanto adquiere el dominio y esto se encuentra en el título en el art. 6-0 y el Art. 6-= se re(iere a la
voluntad del tradente, el Art.6-/ se re(iere a la voluntad del adquiriente y este
consentimiento se encuentra plasmado en el título.
Como en todo acto )urídico, la voluntad del tradente o adquiriente puede estar
a(ecta a vicios del consentimiento, pero el C.C reglamenta el error en la tradición
y se re(iere a > tipos de error4
a7 Error en la cosa tradida
b7 Error en la persona
c7 Error en el título
5/.
!a di(erencia radica en que este error se produce en el memento de la entrega y
no en el contrato cuando se mani(iesta la voluntad.
$7 Error que recae en la persona del adquiriente, quien es el acreedor en
de(initiva. Esto está en armonía con el Art. 5-6 , que se*ala que el pago va a
ser válido si se paga al acreedor y aquí se relaciona con el adagio el que mal
paga, paga doble.
!a norma general que da el Art. >55 , es que el error en la persona no vicia el
consentimiento pero prima el Art. 6-6 , por el principio de la especialidad, ya que
es una norma especial y ay algunos autores que dicen que no ay pugna entre el Art. >55 y 6-6 , porque la tradición es un acto )urídico intuito persona, es decir, se
debe a(ectar en el título.
2tros dicen que si se yerra el nombre y no en la persona es válida la tradición Art .
05-.
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>7 Error en el título se re(iere a el, el Art. 6--
0ablamos de error en el antecedente que sirve de (undamento a la tradición, todo
vicio que recaiga sobre el título se e1tiende a la tradición y el Art. 6-- contempla
dos casos4
• Ambas partes entienden que ay título traslativo pero no ay coincidencia en
cuanto la naturalea, e)emplo, uno dice compraventa y otro dice donación.
Cuando una persona entiende que ay título traslaticio de dominio y el otro
entiende que ay un título de mera tenencia, e)emplo, uno entiende que ay
compraventa y el otro arrendamiento y esto está en armonía con el Art. >5/.
El C.C. abla también del error en los representantes o mandatarios en el Art.6-.
En todos estos casos el error invalida la tradición.
LA 2*A'ICI%& +%* *(+*(#(&2A&2(#
Esta claro que la tradición se puede e(ectuar a través de un representante a su
nombre, artículos 6-, 6-=, 6-/, 6->, 6-, etc.
#ero para que opere la tradición por representante, este tiene que obrar dentro de
los términos o límites de su representación.
!a representación puede ser legal o voluntaria 6mandato7 Art. >/ C.C.1.
El Art. 6-, Inc./G, introduce un nuevo tipo de representación legal, aparte del Art.
>/, que es el )ue en la venta (orada, aquí el )ue representa al tradente y se va a
la teoría de la modalidad de la representación.
Algunos dicen que en la venta (orada no ay tradición, porque no ay
consentimiento del tradente, pero el )ue la mani(iesta y él es el representante
legal.
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En relación a la rati(icación el Art. 6-= Inc.=G , dice, 3e valida retroactivamente
por la rati(icación del que tiene (acultad (e ena)enar la cosa como due*o o como
representante de due*o.
Aquí ay un problema de inoponibilidad, por (alta de concurrencia por una de las partes, pero no ay un problema de nulidad.
>.M+equiere de un título traslaticio de dominio Art. 6-5 y Art. -0/1.
3e llama título al antecedente para adquirir el dominio, y los más (recuentes son,
donación, compraventa, permuta, el aporte en sociedad, la transacción cuando
recae sobre un ob)eto no disputado Art. -0/ C.C.1.
3eg;n el Art. 6-5 , el título debe ser válido en dos aspectos4
a7 En cuanto a la persona que se con(iere.
b7 Además debe ser válido en sí mismo, es decir, que si es una compraventa,
tiene que cumplir con todos los requisitos del acto )urídico Art. -961, se
proibe la venta entre cónyuges 6aquí recae en el adquiriente7.
El Art. 6-9, se re(iere a las solemnidades en la tradición.
G7 !a entrega4 es la concretiación material de la tradición, la entrega es el
elemento material, a través del cual se e(ect;a la tradición.
5a)o este título vamos a analiar los e(ectos de la tradición.
($(C2%# '( LA 2*A'ICI%&
#ara ablar de los e(ectos ay, primero, que determinar si el tradente es o no
due*o.
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Apuntes de Derecho Civil I Bienes
3i el tradente es due*o, se produce el e(ecto normal que es trans(erir el dominio
Art. 6-0, 6-, 6-5, 5-51, se re(iere al pago, de que (orma se realia el pago.
-#orqué ay que tener presente si el tradente es o no due*o/
#orque es un modo de adquirir derivativo.
-ué pasa si el tradente no es due*o de la cosa/
En este caso, el adquiriente no adquiere el dominio, pero entra en posesión, en
vía de ganarla por prescripción art. 6= y se complementa con el Art. 6/.
$7 #uede ser que el tradente no sea due*o de la cosa traída, pero tiene sobre ella
otros derecos trans(eribles, como por e)emplo, un usu(ructo en este caso
opera el Art. 6= ,o sea, el tradente, trans(iere con la tradición los derecos que
tiene, pero no el dominio.
(+%CA +A*A (HI@I* LA 2*A'ICI%&
De acuerdo al Art. 6, quiere decir que lo normal es que si nada dicen las partes
en el título, la tradición es e1igible desde el momento que se celebra el contrato, porque eso es lo normal.
#ero puede ser que las partes ayan estipulado un plao, o sea, se somete la
entrega a una condición o plao suspensivo en cuyo caso para que se pueda
e1igir la entrega ay que esperar que se cumpla el plao o la condición.
-De qué depende si se cumple la entrega de la tradición/
Depende de que si el contrato es puro y simple o si está a(ecto a una condición o plao suspensivo.
/1 En el caso que intervenga decreto )udicial, en contrario que se encuentra en la
parte (inal del Art. 6, esto signi(ica que si se a noti(icado al tradente una
resolución )udicial que ordena retención o embargo o proibición de celebrar
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actos y contratos sobre la cosa, entonces el tradente debe abstenerse de
e(ectuar la tradición y el adquiriente no se la puede e1igir, sopena de la nulidad
absoluta Art. >6> &G/ y &G>1, porque adolece de ob)eto ilícito y esto está
relacionado con el Art. 5- &G=.
G7 !os e(ectos de la tradición pueden estar su)etos a modalidades.
3e puede estipular en una compraventa, por e)emplo, el pago del precio de un
bien, y como el bien viene de Europa en un mes más todavía no se adquiere el
dominio, por lo tanto no soy due*o.
En este caso es el e(ecto de la tradición del dominio el que puede quedar su)eto a
modalidad y estas se establecen en el título, por e)emplo, los e(ectos de la
tradición pueden estar su)etos a una condición suspensiva, en este caso se
e(ect;a la entrega, pero no opera la tradición, que queda suspendida en el tiempoI
esto en doctrina se llama cláusula de reserva de dominio, de tal (orma que
cumplida la condición suspensiva, el dominio se traslada de pleno dereco al
adquiriente, esto lo se*ala el Art. 60 Inc.=G.
Esto es solamente aplicable a la compraventa, e)emplo, en una compraventa el
vendedor entrega la cosa, pero se reserva el dominio asta que reciba el pago del
precio por parte del comprador, es decir, queda su)eto a una condición la que es
que el comprador pague el precio.
Esta cláusula debe ser e1presa, de lo contrario, se entiende que la entrega
produce sus e(ectos normales Art. ->1.
0ay contradicción en nuestro C.C. en cuanto al Art. ->, porque el Art. 60
Inc.=G, permite la reserva de dominio asta el pago del precio, en cambio el Art.
->, no le da otro e(ecto a la reserva, el de poder demandar al vendedor de
e)ercer las acciones personales, es decir, el cumplimiento o resolución del
contrato, pero trans(iriéndose el dominio desde la entrega, no obstante el pacto.
-Cómo se soluciona esto/
!a solución es que an dico que prevalece el Art. ->, por tratarse de una
norma especial.
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!os e(ectos de la tradición, también pueden quedar su)etos a una condición
resolutoria, en este caso, el dominio se trans(iere al momento de la entrega, pero
queda su)eto a poder resolverse, es decir, que se cumpla la condición resolutoria.
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0ay que distinguir4
1 !a tradición de derecos reales sobre muebles Art. 6> y 651.
$7 !a tradición de derecos reales sobre inmuebles.
>7 !a tradición del dereco real de erencia.
G7 !a tradición de derecos personales.
0ay otros casos especiales como la tradición de derecos reales de servidumbre.
1 2radici7n de derechos reales sobre muebles
!as (ormas de e(ectuar la tradición y esta especie se acostumbra a distinguir entre4
a1 radición +eal4 Es la que se e(ect;a por una entrega real o material de la cosa
entre el tradente y el adquiriente Art. 6-01.
El C. Civil no menciona esta (orma de entrega en
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