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Boletín Fiscal
Enero 2022
Apreciado lector, este número podrá encontrar una interesante selección de temas
de suma actualidad y trascendencia en el ámbito fiscal, como son:
1.- Razón de Negocios, a cargo de Raúl Bolaños Vital, que nos trae a cuenta el
nacimiento de dicho concepto y sus consecuencias fiscales.
2.- Jurisprudencia y tesis del Poder Judicial de la Federación, Gabriel Herrera
Velázquez nos ofrece una selección de las principales tesis de jurisprudencia y tesis
aisladas del Poder Judicial de la Federación, de noviembre y diciembre 2021.
3.- Jurisprudencia y precedentes del Tribunal Federal de Justicia
Administrativa, Elizabeth Ortiz Guzmán nos ofrece una selección de las principales
tesis de jurisprudencia y precedentes de las últimas Revistas (noviembre y
diciembre 2021) del TFJA.
Dr. Carlos Espinosa Berecochea Presidente Academia Mexicana de Derecho Fiscal Mtra. María Goerlich León Directora de Tirant lo Blanch México
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Razón de Negocios
Raúl Bolaños Vital
Introducción
Este concepto se legisla en México, para entrar en vigor a partir del ejercicio fiscal
2020 en el Código Fiscal de la Federación, aunque ya se había intentado
fallidamente integrarlo en 2014.
Conforme al criterio de la OCDE, en la reforma discutida durante el periodo de
septiembre a noviembre de 2019, se dio pauta a la creación del artículo 5-A, que
incorpora al sistema legal fiscal en México, la denominada cláusula anti abuso o anti
elusión y de ahí la Razón de Negocios
En 2021, incluyó en el referido artículo 5-A, la posibilidad: “sin perjuicio de las
investigaciones y la responsabilidad penal que pudieran originarse con relación a la
comisión de los delitos previstos en este Código”; es decir, la posibilidad de investigación
para ejercer la acción penal, de la que carecía previamente.
En 2022, se expande el concepto de Razón de Negocios a otras situaciones o actos,
como por ejemplo, la obligación de solicitar autorización para llevar a cabo uan
fusión o escisión.
La integración del concepto Razón de Negocios, no está adecuadamente definida y
puede crear incertidumbre entre los contribuyentes, pudiendo hacer que haya una
inadecuada interpretación y aplicación de parte del Servicio de Administración
Tributaria (SAT).
El Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) ha emitido ya algunas
sentencias y criterios al respecto de la Razón de Negocios que incluso en forma
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equivocada la refieren al tema de materialidad lo que complica aún más la
interpretación normativa, creando mayor incertidumbre.
EL CFF precias que existe es Razón de Negocios y cuándo no; pero entonces ¿Cuál
es la razón de negocios que permite la facultad de imposición contributiva del SAT
incluso a partir del 2022 en reorganizaciones empresariales? ¿Implica la posibilidad
del SAT de saber la intención económica y tributaria de las partes al realizar esa
reorganización más allá de la forma jurídica? ¿Permite a la autoridad discernir la
buena o la mala fe respecto de la razón de negocios?
Todo esto deviene en posibles arbitrariedades que afecten al contribuyente.
Las reorganizaciones empresariales no precisadas en la autorización ahora
requerida en operaciones internacionales que son comunes en el mundo actual ¿Es
aplica la Razón de Negocios específicamente en lo que son la fusión y la escisión?
¿Cuáles son las características que debe tener la planeación fiscal para ser
considerada como un proceso de reorganización empresarial amparada sobre la
Razón de Negocios regulada en el CFF, si el beneficio fiscal expresamente está
excluido como beneficio económico razonablemente esperado? Es decir ¿Cuándo
el beneficio fiscal, más allá de lo obvio, puede no ser cuestionado?
La premisa de la “sustancia sobre la forma” –substance over form- y la doctrina de los
“pasos de la operación” -step transaction- o el -good business purpose- en el derecho
anglosajón de alguna forma ¿Está contemplada o inmersa en la legislación mexicana?
En la investigación jurídica y en el ámbito judicial y jurisdiccional, a nivel internacional se
ha distinguido la forma jurídica del negocio y la intención económica de las partes al
realizarlo; se ha querido establecer tal distinción en la ley (aunque previamente criterios judiciales
ya lo asumieron); en diversas legislaciones comparadas verbigracia, España, cuentan con
el concepto legal de “motivos económicos válidos” o “razón de negocios” o “goog business
purpose”, que ha sido armonizado con los otros conceptos similares contemplados en el
CFF.
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El propio CFF contiene conceptos cómo elusión, abuso, simulación, y además ahora el tema
de la sustancia económica o beneficio económico razonablemente esperado como tema a
considerar por el contribuyente, pero debiera considerarse el facilitarle la actividad
empresarial y darle certeza jurídica, no entorpecerla e incluso permitir arbitrariedades y
contingencias
Razón de Negocios
Como se mencionó, aparece en el CFF a partir de 2020 y en el presente 2022, se lleva al
tema de créditos respaldados -back to back- reestructuras corporativas, capitalización
delgada, de tal forma que el SAT tiene la facultad de rechazar la autorización e incluso
cuestionarla y darle efectos diversos a la operación o actividad con objetivos de gravarla.
El tema es que la incertidumbre parte de ¿A quién se acabará gravando a los socios o a las
empresas?1
El art. 14 del CFF establece los conceptos de enajenación, entre los que se encuentran la
fusión y la escisión; luego el art. 14.B precisa cuando no existe enajenación al realizar esas
operaciones y por ende no hay efectos fiscales para efectos de Impuesto sobre la Renta
(ISR), lo cual da certidumbre jurídica; sin embargo, a criterio de la autoridad ello no es
suficiente y entonces entra esta nueva autorización en 2022, con base en la razón de
negocio.
Como se podrá observar de la lectura del tópico Razón de Negocios, no fue
conceptualizado ni definido, ni menos aún se establecieron sus límites o requisitos de
procedencia, de ahí lo expresado en la propia exposición de motivos de la Iniciativa de
Reformas Fiscales del 7 de septiembre de 20212:
1 LISR art. 18 Fr IV ganancia por fusión o escisión el ingreso acumulable es para los socios; por su parte el art. 14-B del CFF en relación al art. 14 fr. IX precisa cuando no hay enajenación en esos mismos conceptos, pero sin definir al sujeto de la causación del ingreso. 2 Iniciativa de reformas fiscales para el ejercicio 2022, Presidencia de la República a Cámara de Diputados.
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3. Créditos respaldados
La legislación tributaria se encuentra en constante evolución para adaptarse a la
realidad económica. Las nuevas tecnologías y la cambiante realidad de los negocios
hacen indispensable mantener actualizado el marco tributario, incluso para
contrarrestar las planeaciones que involucran el endeudamiento de los
contribuyentes. Es por ello que se somete a consideración de esa Soberanía
adicionar a la fracción V del artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre la Renta un
quinto párrafo, para introducir un supuesto adicional que configure la existencia de
créditos respaldados. Siendo ésta una de las primeras normas de control
establecidas en el ordenamiento mexicano, es evidente la necesidad de actualizarla
para hacerla útil y eficaz ante nuevas planeaciones que involucran operaciones de
financiamiento que erosionan la base tributaria de los contribuyentes.
De acuerdo con el criterio de los Tribunales Federales3 contenido en la tesis aislada
titulada “RENTA. EL TÉRMINO ‘CRÉDITOS RESPALDADOS’ CONTENIDO EN LA
FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 92 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO
(VIGENTE EN EL 2007) TIENE UN PROPÓSITO ANTIELUSIÓN O ANTIABUSO
(LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 1 DE OCTUBRE DE 2007)”, del análisis de
las reformas al citado artículo 11, se observa que el legislador en ningún momento
tuvo la intención de encuadrar la definición de "créditos respaldados" en el concepto
doctrinario tradicional, sino que lo amplió a otros supuestos con el fin de no dejar
resquicios donde estrategias financieras y de negocios novedosas buscaran
obtener o conseguir fines o resultados análogos, todo ello dentro de un esquema y
propósito antiabuso; de ahí que es irrelevante el objeto de la operación que se
considera como crédito respaldado, pues lo importante es el efecto de elusión que
se intenta controlar.
6. Razón de negocios en reestructuras corporativas
Lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta tiene como
objeto regular las autorizaciones que otorga la autoridad fiscal para la enajenación
de acciones a costo fiscal en los casos de reestructuración de sociedades
constituidas en México pertenecientes a un mismo grupo.
Al respecto, se propone reformar el artículo 24, primer párrafo de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, a efecto de precisar que el beneficio para que pueda realizarse la
3 Tesis [A.]: I.4o.A.169 A (10a.), T. C. C., Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo XV, Libro 69, Tomo IV, Agosto de 2019, pág. 4637, Registro digital 2020345.
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enajenación a costo fiscal solo se otorgará a sociedades residentes en México
pertenecientes a un mismo grupo.
Con ello se garantiza, en principio, que la plusvalía de las acciones respecto de las
cuales no se causó el impuesto correspondiente por virtud de haberse autorizado la
enajenación a costo fiscal se grave posteriormente en México, ya que la sociedad
adquirente es residente en el país.
Ahora bien, a fin de evitar que la reestructuración corporativa constituya un vehículo
para eludir el pago del impuesto que corresponde pagar a los contribuyentes con
motivo de la enajenación de acciones, se somete a consideración de esa Soberanía
reformar lo establecido en el artículo 24, fracción VII de la Ley del Impuesto sobre
la Renta y adicionar un segundo párrafo y reformar el actual segundo párrafo de
dicho artículo para incorporar ciertos requisitos a los ya establecidos en dicho
artículo.
Con estas modificaciones se pretende garantizar que la reestructuración corporativa y las operaciones relevantes anteriores y posteriores no tengan como propósito la elusión de contribuciones. De igual forma, se busca precisar que cuando, en el ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad fiscal detecte que la restructuración carece de razón de negocios, o que se realizó sin cumplir con cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la autorización a que se refiere dicho artículo quedará sin efectos.
8. Capitalización delgada
Se ha detectado que algunos contribuyentes que, financieramente se encuentran
infra capitalizados, realizan planeaciones con el objeto de que, a través de la
adquisición de nuevas empresas, incrementen su cuenta de capital de aportación
(CUCA) y con ello, deduzcan una mayor cantidad de intereses de los que
legalmente les correspondería, atendiendo a su situación financiera antes de la
adquisición de las sociedades.
Derivado de lo anterior, se propone reformar el artículo 28, fracción XXVII de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, con la finalidad de establecer que los contribuyentes
pueden acreditar que el saldo del capital contable es congruente con los saldos de
las cuentas de capital de aportación, utilidad fiscal neta, utilidad fiscal neta
reinvertida y las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, evitando así que puedan
deducir una mayor cantidad de intereses a los que legalmente tendrían derecho por
no situarse en la hipótesis de capitalización delgada.
De igual forma, se propone incluir en los conceptos para realizar el cálculo del
capital contable del ejercicio a las pérdidas fiscales pendientes de disminuir que no
hayan sido consideradas en la determinación del resultado fiscal. Lo anterior, a fin
de considerar dentro de dicho cálculo todos los atributos fiscales.
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Por otro lado, se propone reformar el actual sexto párrafo de la fracción XXVII del
artículo 28 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que se ha detectado que
diversos contribuyentes hacen uso de la excepción contenida en dicha fracción
argumentando que sus deudas fueron contraídas para la construcción, operación o
mantenimiento de infraestructura productiva al encontrarse “vinculada” con áreas
estratégicas para el país o para la generación de energía eléctrica.
No obstante, esta excepción para el caso de la exploración y extracción de
hidrocarburos, sólo resulta aplicable a quienes tienen el carácter de asignatarios o
contratistas, toda vez que conforme al artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, es la Nación quien lleva a cabo esta
actividad por conducto de particulares y Empresas Productivas del Estado al
amparo de contratos y asignaciones, respectivamente.
A diferencia de lo señalado, la generación de energía eléctrica únicamente puede
llevarse a cabo por quienes son titulares de los distintos permisos establecidos en
la Ley de la Industria Eléctrica o de la derogada Ley del Servicio Público de Energía
Eléctrica; tratándose de generación de energía nuclear y minerales radioactivos, las
autorizaciones y asignaciones, respectivamente, se otorgan conforme a la Ley
Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear y, en el caso de
telégrafos, radiotelegrafía y correos el otorgamiento de la concesión o el permiso
será conforme a lo dispuesto en la Ley de Vías Generales de Comunicación.
En ese sentido, y con el fin de aclarar que la excepción contenida en el precepto
normativo siempre ha sido aplicable sólo a quienes ostenten la titularidad mediante
el documento expedido por la autoridad competente conforme a la Ley de la materia,
con el cual se acredite que pueden realizar las mismas por cuenta propia, se somete
a consideración de esa Soberanía aclarar el precepto normativo de referencia.
Lo anterior, a fin de reafirmar que los particulares que sólo presten servicios al
amparo de un contrato celebrado con personas titulares de permisos,
autorizaciones, contratos, concesiones, entre otros, que permitan la realización de
actividades vinculadas con áreas estratégicas para el país o para la generación de
energía eléctrica, nunca han estado en condiciones de deducir los intereses
devengados con motivo de las deudas contraídas con sus partes relacionadas
residentes en el extranjero, bajo el argumento apagógico de que realizan
actividades “vinculadas”.
Asimismo, se propone la adición al artículo 28, fracción XXVII de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, de un octavo párrafo, con el fin de establecer que la excepción
señalada en el actual sexto párrafo del mismo precepto, en cuanto a que no se
incluirán dentro de las deudas que devengan intereses a cargo del contribuyente
para el cálculo del monto en exceso de ellas al triple de su capital contable, las
contraídas por los integrantes del sistema financiero en la realización de las
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operaciones propias de su objeto, no resultará aplicable para sociedades
financieras de objeto múltiple no reguladas (SOFOMES ENR) que para la
consecución de su objeto social, realicen actividades preponderantemente con sus
partes relacionadas nacionales o extranjeras.
Lo anterior, ya que en la actualidad, en el contexto de la globalización de la
economía mundial, los grupos multinacionales que operan en nuestro país se
integran por personas relacionadas nacionales y/o extranjeras, que tienen
operaciones tanto en México como en otros países y que, como práctica, buscan
aplicar los beneficios establecidos en las legislaciones fiscales de los distintos
países en los que operan, por lo que, para reducir sus cargas tributarias, diseñan
estrategias y planeaciones para sus operaciones y su estructura.
Al respecto, la autoridad fiscal, en ejercicio de sus facultades de comprobación, ha
detectado que existen grupos empresariales que, únicamente para beneficiarse de
la excepción en materia de capitalización delgada establecida en el actual sexto
párrafo de la fracción XXVII del artículo 28 de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
introducen en la estructura de su grupo empresarial SOFOMES ENR, las cuales
tienen operaciones de manera preponderante con sus partes relacionadas
nacionales y extranjeras, muchas de ellas ubicadas en paraísos fiscales.
En esas revisiones se ha conocido que esas SOFOMES ENR que se introducen en
las estructuras de los grupos empresariales, no cumplen con la finalidad para la cual
fueron constituidas y que, conforme a la exposición de motivos respectiva, fue hacer
el crédito más barato y asequible para los sectores más vulnerables de la sociedad
que no cuentan con acceso al crédito tradicional.
En tales consideraciones, se estima necesaria la adición que se propone, con el fin
de inhibir la práctica elusiva antes señalada por parte de ciertos grupos
empresariales multinacionales.
25. Enajenación de acciones con fuente de riqueza en territorio nacional
Acorde con lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se propone reformar el artículo 161, séptimo párrafo de la misma Ley, sustituyendo el término “contador público registrado” por “contador público inscrito”. De forma consistente a la reforma que se propone a esa Soberanía, en cuanto al principio de plena competencia, tratándose de las operaciones que efectúan los contribuyentes del Título V de la Ley del Impuesto sobre la Renta y como una medida para fortalecer los insumos de información para que las autoridades fiscales ejerzan sus atribuciones, con apego a Derecho, se plantea también a esa Soberanía reformar el artículo 161, octavo párrafo de la Ley en comento para que en lugar de que el contador público señale únicamente la forma en que consideró el capital contable actualizado, el valor presente de las utilidades o flujos de efectivo proyectados o la cotización bursátil del último hecho del
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día de la enajenación de la emisora, se incluya el estudio de precios de transferencia con el que se demuestre el valor de mercado de la enajenación de acciones o títulos valor que representen la propiedad de bienes.
Se propone reformar el párrafo decimoprimero del artículo 161 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, a efecto de prever que la obligación de efectuar la
retención a que se refiere dicho precepto se podrá relevar en los términos que se
prevea en las reglas generales que al efecto emita el Servicio de Administración
Tributaria.
Asimismo, a fin de proporcionar seguridad a los contribuyentes, se propone reformar
lo establecido en el artículo 161, párrafo decimoséptimo de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, con el objeto de precisar cuándo se entenderá que las acciones
quedan fuera del grupo de sociedades en el caso de una reestructuración, para
efecto de que los contribuyentes realicen el pago del impuesto diferido.
Para robustecer el control sobre este beneficio, se propone a esa Soberanía
reformar lo dispuesto en el artículo 161, decimoctavo párrafo de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, a fin de que las autorizaciones no sólo estén condicionadas al
cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento de la Ley del
Impuesto sobre la Renta; sino a aquéllos que se señalen en las propias
resoluciones.
Asimismo, se propone reformar lo dispuesto en dicho párrafo con el objeto de
precisar que la autorización a que se refiere el artículo en comento quedará sin
efectos cuando la autoridad fiscal, en el ejercicio de sus facultades de
comprobación, descubra que la reestructuración o, en su caso, las operaciones
relevantes relacionadas con dicha reestructuración carecieron de una razón de
negocios o que el canje de acciones generó un ingreso sujeto a un régimen fiscal
preferente.
Finalmente, se propone una disposición transitoria con la finalidad de establecer
que los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2021, hayan obtenido una
autorización que se encuentre vigente para diferir el pago del impuesto sobre la
renta, deberán informar a la autoridad fiscal sobre las operaciones relevantes que
realicen a partir del 1 de enero de 2021; señalando, para tal efecto, que el plazo de
cinco años a que se refiere el artículo 161, octavo párrafo de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, comenzará a computarse a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto.
Contenido y Alcance de la Razón de Negocios
La Reforma 2022, incrementó la conceptualización de la Razón de Negocios aunque no
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la alcanzó a integrar de tal manera que diera certeza al contribuyente; incorporó nuevos
conceptos que no existían, con objeto de crear una especie de: “sistema normativo general
anti elusivo” para reconocer la exigencia de la existencia de una razón económica que sea
el motivo del contribuyente, a efecto de organizar y operar su actividad.
En México, como en otras latitudes (ejemplo, Chile o España), existe un creciente
consenso en torno a que el sistema tributario y sus normas de fiscalización
permiten obtener ventajas mediante planeaciones fiscales elusivas, cuya única
finalidad es sacar ventaja fiscal
A criterio de las autoridades fiscales de varios países, no es la excepción el SAT,
los contribuyentes realizan operaciones para eludir o de plano evadir al sistema
fiscal, lo que lo hace inequitativo porque quienes tienen mayor capacidad
económica pueden pagar planeaciones que les resulten en menor pago de
impuestos y esto evita distribuir adecuadamente el ingreso.
De ahí el surgimiento en 2020 del artículo 5-A del CFF y luego las reformas en
alcance mayor a partir del 2022, que desvelan la expresa desconfianza del SAT
hacia el contribuyente que en la materia de derecho privado puede hacer todo lo
que no prohíba expresamente la legislación, pero al parecer esto molesta a la
autoridad, pero que las reformas no contengan un contrapeso adecuado para evitar
arbitrariedades que devienen en contingencias es preocupante, más allá de que
se tenga el derecho a la defensa, porque ya el daño o perjuicio están hechos en
menoscabo de los derechos del contribuyente.
El artículo 5-A del CFF toma como referente legislaciones de otros países,
previamente existentes, que permiten la revisión y sanción hacia el contribuyente
y que alcanza a sus asesores fiscales que asesoren o colaboren en la
implementación de planeaciones fiscales que no tengan efectos económicos
relevantes bajo la premisa de que son actos jurídicos que cumplen la ley pero que
se consideran artificiosos.
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En el caso específico de las reestructuras corporativas, por ejemplo, no solo se
consideran las variables de mercado o las económicas, sino otras ajenas a
aspectos materiales, tales como temas familiares y en verdad no es del todo clara
la legislación en cuanto al beneficio o ventaja fiscal por encima delo económico.
Que la sustancia sobre la forma, para desentrañar la “intención”, la “realidad” o el
“objetivo” del o de los contribuyentes pretende una especie de responsabilidad
objetiva, prescindiendo de la “culpabilidad”.
Con la Razón de Negocios, el legislador y el SAT expresan la relevancia del beneficio
fiscal por encima de la libertad de realización o principio de autonomía de la voluntad de
los actos jurídicos de la contratación de la economía de opción y elegir lo menos gravoso
los contribuyentes, con parámetros que pudieran devenir en arbitrarios.
Duda razonable ¿Por qué se dota de facultades al SAT para que quede a su arbitrio
determinar incluso la procedencia o no de la actuación de los particulares? ¿Por qué no,
por ejemplo, se aplica el principio de valoración de mercado o de Precio de Transferencia?
Lo que es relevante ya no es la naturaleza jurídica de los actos, sino la intencionalidad, a
juicio del SAT y ello la reviste, en ocasiones más allá de dudas razonables, violando la
legalidad.
Al SAT se le confiere la facultad de decidir si una actividad, acto u operación son excesivas,
artificiosas o conllevan únicamente un beneficio fiscal y por ende no exista Razón de
Negocios, pero incluso pueda existir una simulación y entonces ¿Qué hay de la presunción
de buena fe, libertad contractual, autonomía de acción de actos lícitos pudiendo ejercer la
denominada economía de opción, que no es otra más que poder elegir entre diversas
alternativas lícitas, que no sean elusivas?
Para que una determinada operación no sea objetada y recaracterizada o no autorizada
por el SAT, deben cumplirse ciertos requisitos, a partir de que haya la referida Razón de
Negocios que en la definición básica del artículo 5-A representa que sea mayor el beneficio
económico razonablemente esperado que el beneficio fiscal (sin que esté pueda estar
implícito en aquél) o bien que todos los actos jurídicos realizados no pudieron reducirse
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en su número de tal manera que hubiera una mayor carga tributaria.
Es conveniente dejar claro que la legislación no da respuesta respecto de si la Razón de
Negocios puede o debe ser el único motivo para realizar una determinada operación o
reestructuración, o si además puede existir un motivo fiscal para llevarla a cabo ; y, en
segundo lugar ¿Se requerirán motivos económicos para las fusiones, escisiones y
reorganizaciones internacionales o continúan bajo el régimen de neutralidad tributaria que
existía antes de la incorporación de la norma general anti elusión?
¿El beneficio fiscal es de suyo algo ilegítimo o ilícito?
Es evidente que la actividad de las personas en cuanto que contribuyentes no puede estar
orientada a evitar impuestos. Sobre esta premisa, por ejemplo, no es válida una reestructura
para reducir, o diferir contribuciones.
Pero también, a guisa de ejemplo, si en lugar de optar por una compraventa o un
arrendamiento puro se decide adquirir activos mediante arrendamiento financiero ¿No es
acaso una decisión de negocios válida que tendrá implicaciones fiscales reduciendo la
carga tributaria?
El contribuyente no tiene porqué organizarse como le convenga al SAT; por tanto, el
principio de sustancia sobre forma no debiera aplicarse como un absoluto, sin más
posibilidades.
Ahora bien, si es cierto que se tiene libertad de acción y libre albedrío también es cierto que
no se debe abusar y por ende, un antídoto (de los muchos que pueden existir, está lo que
el derecho anglosajón establece como la doctrina de los “pasos de la operación” o “step
transaction”:
“Un resultado dado al final de un camino directo no es un resultado diferente porque es
alcanzado por un camino desviado.
Las transacciones con varios pasos, se pliegan y el comienzo de la situación se compara
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con el resultado final. La transacción, en el efecto neto, produce un resultado fiscal
diferente que, al unir todos los pasos, pero la transacción a menudo es tratada “como si”
el efecto neto directamente hubiese ocurrido. Tal como señalaron Bundgaard y Koerver,
bajo esta doctrina, los pasos separados formalmente de una transacción son tratados
como una única transacción para efectos tributarios.
Puede ser visto como una variante del principio de la sustancia sobre la forma.
Por último, da cuenta de tres test, aplicados típicamente por las Cortes y el IRS:
a) “binding commitment” o compromiso obligatorio, aplicándose esta doctrina sólo si al
momento del primer paso existe un compromiso obligatorio de emprender los pasos
subsecuentemente
b) “mutual interdependence” o interdependencia mutua, se aplica cuando es tal la
interdependencia que las relaciones legales creadas por una transacción son
infructuosas sin una terminación de la serie; y
c) “end result” o resultado final, tiene relación cuando la intención de partes al comienzo
de la transacción es alcanzar un resultado particular y todos los pasos son apuntados
para alcanzar aquel resultado.
La literatura norteamericana especializada ha determinado que el primer test no se utiliza
y finalmente, se combinan el segundo y el tercero, para determinar la procedencia del
principio. Respecto del estado actual de la aplicación de esta doctrina, siguiendo a Yoram
Keinam, es preciso sostener que en los recientes casos importantes el IRS ha planteado
este principio como un argumento alternativo, siendo que anteriormente su aplicación era
utilizada como arma principal (…)” 4
España
España contempla de tiempo atrás legislación al respecto de la Razón de Negocios, como
normas anti abuso, tanto generales como especiales
El artículo 15 de la Ley General Tributaria Española, señala lo siguiente:
4 BOBADILLA ORELLANA JAVIERA, 2013, ¿Es posible la aplicación del principio de sustancia sobre la
forma en Chile en concordancia con el principio de legalidad tributaria?, Anuario de Derecho Tributario, edición número 5, Santiago de Chile, Universidad Diego Portales, p. 58-59
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“Artículo 15. Conflicto en la aplicación de la norma tributaria.
1. Se entenderá que existe conflicto en la aplicación de la norma
tributaria cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible
o se ignore la base o la deuda tributaria mediante actos o negocios en los que
concurran las siguientes circunstancias:
a) Que, individualmente considerados o en su conjunto, sean notoriamente
artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido.
b) Que de su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes,
distintos del ahorro fiscal y de los efectos que se hubieran obtenido con los actos
o negocios usuales o propios (…)”
El artículo 96.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades
(TRLIS) de España, indica lo siguiente:
“Artículo 96. Aplicación del régimen fiscal. 2. No se aplicará el régimen
establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como
principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se
aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos,
tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las
entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de
conseguir una ventaja fiscal.
En los términos previstos en los artículos 88 y 89 de la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria, los interesados podrán formular consultas
a la Administración tributaria sobre la aplicación y cumplimiento de este
requisito en operaciones concretas, cuya contestación tendrá carácter
vinculante para la aplicación del régimen especial del presente capítulo en
éste y cualesquiera otros tributos.”5
5 España, Boletín Oficial del Estado, 2014, LEY GENERAL TRIBUTARIA Y SUS REGLAMENTOS, p.14-15
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La legislación española aborda directamente los conceptos de fraude y evasión fiscal,
contemplándolos expresamente en la ley.
Ahora bien, el concepto que se acerca a la Razón de Negocios, es el relativo a los “motivos
económicos válidos” ya referido, el cual está en el artículo 96.2 del TRLIS, el cual está
incluso explicado en la misma norma, al establecer un par de ejemplos, ya que indica:
“tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que
participan en la operación”.
Como se puede observar, los conceptos de la legislación española de reestructuración y
racionalización son indeterminados y podrían generar discusiones sobre su significado; la
legislación en cita, aporta al menos un criterio para determinar qué se debe entender por
motivos económicos válidos, a diferencia de lo que sucede en México con la
conceptualización de la Razón de Negocios.
En la legislación española de introdujo también el concepto anglosajón del Good Business
Porpuse que es algo así como tomar en cuenta los objetivos de la operación, sin que se
descuide el aspecto subjetivo del fraude.
A manera de conclusión
Falta mucho por avanzar en nuestra legislación; buscar dar certeza, más que solo dotar
de facultades a la autoridad para fiscalizar para amedrentar y captar más tributación.
Se requiere dotar a nuestra legislación de certidumbre y seguridad para el contribuyente
que le de tranquilidad para que se recaude legítimamente.
Establecer más que una definición inamovible y que busque ser universal, una serie de
posibles criterios que se vayan incrementando conforme la realidad vaya ubicando los
contextos y situaciones de realización de lo que pueden ser no tanto una Razón sino
razones de negocios conforme a la actividad económica de los contribuyentes.
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REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2021
JURISPRUDENCIA
PLENO DE LA SALA SUPERIOR
VIII-J-SS-165 COMISIÓN MERCANTIL. TRATÁNDOSE DE AGENTES NAVIEROS, ES INDISPENSABLE QUE LOS SERVICIOS PRESTADOS SE ENCUENTREN ENCAMINADOS A LA EXPORTACIÓN, A EFECTO QUE LES RESULTE APLICABLE LA TASA DEL 0% A QUE HACE REFERENCIA LA FRACCIÓN IV, INCISO D) DEL ARTÍCULO 29 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.- De conformidad con el numeral 22 de la Ley de Navegación, un agente naviero es la persona física o moral que está facultada para que, en nombre del naviero u operador, bajo el carácter de mandatario o comisionista mercantil, actúe en su nombre o representación en actos de comercio que se le encomienden. Por su parte, el artículo 29 fracción IV, inciso d), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, prevé que las empresas residentes en el país calcularán el impuesto al valor agregado aplicando la tasa del 0% al valor de la enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando unos u otros se exporten, entendiéndose por esto, en el caso de servicios prestados, aquellos que se aprovechen en el extranjero por concepto de comisiones y mediaciones. Ahora bien, el ordinal 58 del Reglamento de la aludida Ley, precisa que los servicios antes señalados, se aprovechan en el extranjero cuando sean contratados y pagados por un residente en el extranjero sin establecimiento en el país, siempre que se paguen mediante cheque nominativo o transferencia de fondos provenientes de cuentas en el extranjero. En ese sentido, de la interpretación concatenada a los referidos preceptos legales, se tiene que para que proceda la aplicación de la aludida tasa del 0% del impuesto al valor agregado tratándose de servicios prestados por agentes navieros, se deberá cumplir con los requisitos consistentes en: 1) que el servicio prestado efectivamente se encuentra encaminado a la exportación, y 2) se pague mediante cheque nominativo o transferencia de fondos proveniente de cuentas en el extranjero. En esa línea de estudio, cuando en el juicio contencioso administrativo el accionante de nulidad en su carácter de agente naviero, pretenda acreditar que a la prestación de servicios que realizó, por concepto de comisión mercantil, le resulta aplicable la tasa del 0%, únicamente bajo la consideración que se actualizaron los supuestos establecidos en el referido artículo 58 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, tal cuestión será insuficiente para determinar la procedencia de la referida tasa
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gravable, pues resulta indispensable se acredite, además, que el servicio prestado efectivamente se encontraba encaminado a la exportación. (Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/20/2021) VIII-J-SS-166 CONTESTACIÓN DE DEMANDA.- NO PUEDE SUBSANAR LA DEFICIENTE MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DEL ACTO COMBATIDO, AUN CUANDO EN ELLA SE CITEN LOS FUNDAMENTOS CORRECTOS DEL ACTUAR DE LA AUTORIDAD.- De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 215 del Código Fiscal de la Federación, la autoridad, al formular su contestación de demanda, no puede cambiar los fundamentos de derecho en que se apoya la resolución impugnada, lo que se traduce en que la legalidad de tal acto debe analizarse a la luz de sus propios fundamentos jurídicos. De este modo, si a la parte actora se le impone una sanción por cometer infracción consistente en obstaculizar el desarrollo de una visita de inspección realizada para comprobar el cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de la Propiedad Industrial y las normas que de ella derivan, pero se citan como fundamento preceptos que no sancionan esa conducta, la resolución impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada; sin que esta situación cambie por el hecho de que en la contestación de demanda se citen las normas jurídicas que sí son aplicables. (Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/21/2021) VIII-J-SS-167 JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA NO PUEDE MEJORARSE EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- El artículo 22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que en la contestación de la demanda de nulidad no podrán cambiarse los fundamentos de derecho de la resolución impugnada. En ese tenor, no es dable para este Tribunal analizar los nuevos argumentos introducidos por la autoridad en la contestación de demanda, sino que debe constreñirse a estudiar si es legal o no la fundamentación y motivación expresamente señalada en el acto combatido, pues la autoridad no puede jurídicamente mejorar la fundamentación y motivación que consta en el acto impugnado.
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(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/22/2021)
PRECEDENTES VIII-P-SS-611 SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SE ACTUALIZA SI LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA FUE DECLARADA NULA EN LA INSTANCIA DE QUEJA INTERPUESTA POR VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN.- En términos de la fracción III del artículo 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la queja procede si fue incumplida la suspensión de la ejecución del acto impugnado; de modo que, si la Sala resuelve que hubo incumplimiento, entonces: 1) debe declarar la nulidad de las actuaciones realizadas en violación a la suspensión, 2) impondrá al responsable o autoridad renuente, una multa entre 30 y 60 días de su salario, tomando en cuenta la gravedad del incumplimiento, el sueldo y nivel jerárquico del servidor público, y, cuando el afectado lo señale, las consecuencias que el no acatamiento de la interlocutoria hubiera ocasionado, y 3) debe notificar la interlocutoria de queja al superior jerárquico del servidor público responsable para que proceda jerárquicamente, además, el afectado podrá solicitar una indemnización por daños y perjuicios. En este contexto normativo, en el expediente atrayente fue concedida la suspensión para que la autoridad no emitiera la resolución definitiva de un procedimiento administrativo, pero, la incumple emitiéndola y dicha resolución es materia del expediente atraído, entonces, este debe sobreseerse si fue declarada nula en la instancia de queja resuelta en el expediente atrayente. En efecto, se actualizan los supuestos previstos en la fracción XI del artículo 8 y la fracción V, del artículo 9 de la citada Ley, ya que la interlocutoria de la queja al nulificar la resolución impugnada, violatoria de la suspensión, genera que no exista y por tal motivo, el expediente atraído queda sin materia. Finalmente, lo señalado es acorde a las tesis de jurisprudencia 1a./J. 33/2014 (10a.) y 1a./J. 34/2014 (10a.), en las cuales la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la suspensión surte sus efectos al decretarse y no al notificarse la interlocutoria, además de que los actos, cuya suspensión se ordenó y hayan sido ejecutados por la autoridad antes de la notificación de aquella, deben ser nulificados para retrotraerlos al momento del otorgamiento de la suspensión. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2048/15-02-01-3/ AC1/1128/18-PL-07-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 9 de junio de 2021, por mayoría de 9 votos a
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favor y 1 voto en contra.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretario: Lic. Juan Carlos Perea Rodríguez. (Tesis aprobada en sesión de 22 de septiembre de 2021) VIII-P-SS-612 SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SU NATURALEZA JURÍDICA.- Del artículo 9 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, interpretado en el contexto de los criterios procesales del Poder Judicial de la Federación, desprendemos que el sobreseimiento tiene las características siguientes: 1) es una resolución que pone fin al juicio sin decidirlo en lo principal y lo da por concluido, pues no fueron satisfechas las condiciones para analizar el fondo de las pretensiones, 2) no delimita los derechos sustanciales de las partes y 3) no tiene ejecución, ya que no implica mandato judicial alguno que las partes deben cumplir, pues impiden el análisis del fondo del asunto. De modo que, si el juicio es sobreseído, entonces, es improcedente la solicitud formulada por la actora, con fundamento en el artículo 52, fracción V, incisos a) y b), de la referida Ley, en el sentido de que se reconozca su derecho subjetivo y se condene a la autoridad demandada. Se arriba a esa conclusión, porque si bien a veces, en la práctica judicial, se identifica al sobreseimiento como una sentencia, ello es incorrecto, ya que es una resolución que pone fin al juicio sin examinar el fondo, mientras que la citada fracción V del artículo 52 solo aplica a las sentencias, es decir, resoluciones jurisdiccionales en las cuales fueron examinados los conceptos de impugnación, las pruebas, la presunción de legalidad y el derecho subjetivo. Además, el sobreseimiento impide el estudio de estos dos últimos elementos, ya que “no define la controversia de fondo propuesta ni delimita los derechos sustanciales de los contendientes”, dado que es una resolución sin ejecución, pues carece de mandato jurisdiccional alguno que las partes deban cumplir. La conclusión de mérito no coloca en estado de indefensión a la actora, pues la procedencia del juicio, en el cual se plantea un derecho subjetivo, está supeditada a la petición previa a la autoridad que genere una resolución expresa o ficta, tal como lo ha indicado reiteradamente la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 2a. X/2003, así como en las tesis de jurisprudencia 2a./J. 80/2017 (10a.), 2a./J. 84/2018 (10a.) y 2a./J. 63/2020 (10a.). Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2048/15-02-01-3/ AC1/1128/18-PL-07-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 9 de junio de 2021, por mayoría de 9 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretario: Lic. Juan Carlos Perea Rodríguez. (Tesis aprobada en sesión de 22 de septiembre de 2021)
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JURISPRUDENCIA SEGUNDA SECCIÓN
VIII-J-2aS-121 VIOLACIÓN SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO. SE ACTUALIZA CUANDO SE ORDENA REEXPEDIR POR BOLETÍN ELECTRÓNICO UNA NOTIFICACIÓN QUE SE PRETENDIÓ REALIZAR POR CORREO CERTIFICADO, SI PREVIO A ELLO NO SE INTENTÓ DE FORMA PERSONAL O NUEVAMENTE POR CORREO.- El artículo 67 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que deberán notificarse personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, entre otras resoluciones, los acuerdos en los que se requiera a la actora que exhiba las pruebas que haya sido omisa en presentar; por lo que en caso de que se haya ordenado realizar la notificación respectiva mediante correo certificado, y la pieza postal correspondiente haya sido devuelta por Correos de México con las leyendas “DEVUÉLVASE”, “CON AVISO” u otra similar, previo a que se reexpida la notificación por boletín electrónico, el Magistrado Instructor deberá ordenar que la misma se realice:1) preferentemente de forma personal, a fin de que se cuente con el acta circunstanciada que al efecto levante el actuario adscrito a este Tribunal, que contenga los datos de modo, tiempo y lugar, así como la razón, en su caso, del porqué no se pudo realizar la diligencia o; 2) nuevamente por correo certificado, cumpliendo debidamente con las formalidades previstas en los artículos 42 de la Ley del Servicio Postal Mexicano; 31 y 33 del Reglamento para la Operación del Organismo Servicio Postal Mexicano, esto es, realizando la diligencia directamente con el interesado o su representante legal, quien deberá asentar su nombre, el carácter con el que se ostenta, sus datos de identificación y su firma en un documento especial, que debe ser entregado al remitente, para que exista certeza de que la notificación efectivamente fue recibida por el destinatario; y solo en caso de que de nueva cuenta haya sido imposible realizar la notificación, ordenar que se realice por boletín electrónico. No hacerlo de este modo, implicaría dejar en estado de indefensión al interesado, pues no existiría certeza jurídica respecto a que efectivamente se trató de hacer de su conocimiento el requerimiento formulado, lo cual constituye una violación sustancial en el procedimiento, pues se vulneran en perjuicio de este los derechos fundamentales de adecuada defensa y acceso a la justicia, previstos en los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal. (Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/S2/11/2021)
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PRECEDENTES
PLENO
VIII-P-SS-618 DERECHO SUBJETIVO A LA DEVOLUCIÓN. EN EL CASO DE QUE SE DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO Y SE RECONOZCA EL DERECHO SUBJETIVO, PERO LA SALA CONSIDERE QUE NO CUENTA CON ELEMENTOS SUFICIENTES PARA DETERMINAR EL MONTO EXACTO QUE CORRESPONDE EN DEVOLUCIÓN, LO PROCEDENTE ES DECLARAR LA NULIDAD PARA EFECTO DE QUE SEA LA AUTORIDAD QUIEN CALCULE EL MONTO A DEVOLVER.- De conformidad con los artículos 50, penúltimo párrafo y 52, fracción V, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se establece que en las sentencias que emita este Tribunal, se podrá declarar la nulidad de la resolución impugnada y además reconocer al actor la existencia de un derecho subjetivo, así como condenar al cumplimiento de la obligación correlativa a la autoridad, siempre que se constate el derecho que tienen el particular y la ilegalidad del acto impugnado, en respeto a las garantías de seguridad jurídica, audiencia y acceso a la justicia pronta y completa establecidas en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales. Ahora bien, una vez que es declarada ilegal la resolución controvertida, debe señalarse que, para efectuar un pronunciamiento relativo al derecho subjetivo a la devolución, es indispensable que el solicitante hubiere aportado a juicio elementos suficientes que permitan establecer la efectiva existencia de tal derecho y conocer el monto que efectivamente corresponda. Así, si en el caso concreto la Sala del conocimiento declara la nulidad del acto y reconoce el derecho subjetivo a la devolución, sin embargo, considera que no cuenta con elementos suficientes que acrediten que el monto específicamente solicitado sea el que corresponda devolver a la contribuyente para así poder emitir un pronunciamiento completo, lo procedente es declarar la nulidad de la resolución impugnada en términos del artículo 52, fracción V, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para el efecto de ordenar a la autoridad demandada que emita un nuevo acto en el que reconozca el derecho a la devolución y determine el monto exacto que por derecho corresponda devolver; sin que ello implique una nueva oportunidad para la autoridad de negar la devolución pretendida, pues dicha circunstancia ya fue materia de pronunciamiento por parte de la Juzgadora en la sentencia de mérito. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 22535/15-17-08-2/ 2685/17-PL-04-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 4 de agosto de 2021, por mayoría de 9 votos a
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favor y 1 voto en contra.- Magistrado Ponente: Carlos Chaurand Arzate.- Secretaria: Lic. Paloma Márquez Escamilla. (Tesis aprobada en sesión de 6 de octubre de 2021) VIII-P-SS-619 RECURSO DE REVOCACIÓN. TRATÁNDOSE DE ACTOS PROVENIENTES DEL PROCEDIMIENTO DE DEVOLUCIÓN, EL ACTOR PUEDE OFRECER PRUEBAS NOVEDOSAS QUE NO FUERON EXHIBIDAS EN SU SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 123, FRACCIÓN IV, ÚLTIMO PÁRRAFO Y 130 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- De conformidad con el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, tratándose de solicitudes de devolución, el interesado está obligado a proporcionar los datos y exhibir los documentos con los que considere procedente su devolución, para el caso contrario, el legislador previó a cargo de la autoridad fiscal, la facultad de requerir la exhibición de documentación adicional, y en caso de ser necesario, volver a requerir información, ello con la finalidad de que la autoridad cuente con todos aquellos elementos que le permitan resolver sobre la procedencia de la devolución planteada, posibilitando incluso la atribución a cargo de la autoridad, para ejercer facultades de comprobación, y con ello, verificar la procedencia de la solicitud de devolución. Por su parte, los artículos 123, fracción IV, último párrafo y 130 del mencionado Código, en relación con el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Servicio de Administración Tributaria publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de mayo de 2009, que regulan el recurso de revocación, establecen que los recurrentes cuentan con la prerrogativa para ofrecer y exhibir como pruebas todos los medios de convicción que estimen necesarios para acreditar los extremos de su pretensión, incluso pruebas que sean adicionales y diversas a las exhibidas durante el procedimiento del que se haya derivado la emisión de la resolución recurrida, con excepción de la testimonial y la confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones. En ese contexto, si la actora promueve recurso de revocación en contra de una resolución que derivó del procedimiento de devolución, exhibiendo pruebas nuevas que no fueron ofrecidas en la solicitud de devolución, la autoridad resolutora del recurso cuenta con la obligación de admitir, desahogar y valorar todos los elementos de prueba que se ofrezcan para demostrar los extremos de lo afirmado en los conceptos de anulación, en el entendido de que el legislador no hizo distinción respecto de que solo tratándose de actos derivados del ejercicio de facultades de comprobación previstas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, es que procedería el análisis de las pruebas nuevas, sino que lo refirió de manera genérica a las pruebas que no fueron ofrecidas en el “procedimiento administrativo previo”, como en el caso es el procedimiento administrativo de devolución previsto en el artículo 22 de mismo
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Código, ya que sostener lo contrario atentaría contra el derecho que tiene todo gobernado a probar los hechos constitutivos de su acción. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 22535/15-17-08-2/ 2685/17-PL-04-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 4 de agosto de 2021, por mayoría de 9 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrado Ponente: Carlos Chaurand Arzate.- Secretaria: Lic. Paloma Márquez Escamilla. (Tesis aprobada en sesión de 6 de octubre de 2021) VIII-P-SS-620 RESIDENCIA EN EL EXTRANJERO. ELEMENTOS PARA ACREDITARLA Y SER BENEFICIARIO DE UN TRATADO INTERNACIONAL PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN.- Del artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en 2009, se advierte que los beneficios para evitar la doble tributación, solo serán aplicables a los contribuyentes que acrediten ser residentes en el país de que se trate; cumplan con las disposiciones del propio Tratado así como con las demás contenidas en la propia ley. Al respecto, el artículo 6 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece que los contribuyentes que deseen acreditar su residencia fiscal en otro país con el que México tenga celebrado un Tratado para evitar la doble tributación, deberán hacerlo mediante las certificaciones de residencia o con la presentación de la declaración del último ejercicio del impuesto, expedidas por la autoridad fiscal del país de que se trate, o bien con la certificación de la declaración del impuesto por el penúltimo ejercicio, si no hubiera vencido aún el plazo para presentar la declaración del último. De donde se tiene que el artículo 6 de mérito, constituye una disposición limitativa en cuanto a los medios probatorios con los que se puede probar la residencia fiscal de un contribuyente en un país diverso, esto es así, pues señala de manera específica cuáles son los documentos idóneos para tal efecto; restringiendo con ello que la acreditación en cuestión, pueda llevarse a cabo a través de medios probatorios diversos, o a través de la interpretación de datos derivados de estos. PRECEDENTES: VII-P-SS-454 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 12065/15-17-06-5/ 485/16-PL-02-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 15 de junio de 2016, por unanimidad de 11 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretario: Lic. Juan Pablo Garduño Venegas. (Tesis aprobada en sesión de 30 de noviembre de 2016) R.T.F.J.A. Octava Época. Año II. No. 6. Enero 2017. p. 431
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VIII-P-SS-347 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1292/15-11-01-1/ 2164/16-PL-09-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 3 de abril de 2019, por unanimidad de 11 votos a favor.- Magistrado Ponente: Alfredo Salgado Loyo.- Secretario: Lic. Enrique Camarena Huezca. (Tesis aprobada en sesión de 3 de abril de 2019) R.T.F.J.A. Octava Época. Año IV. No. 34. Mayo 2019. p. 191 REITERACIÓN QUE SE PUBLICA:
VIII-P-SS-620 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1271/15-04-01-2- OT/1596/18-PL-03-04.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 29 de septiembre de 2021, por mayoría de 8 votos a favor y 3 votos en contra.- Magistrado Ponente: Guillermo Valls Esponda.- Secretario: Lic. Pedro Rodríguez Chandoquí. (Tesis aprobada en sesión de 29 de septiembre de 2021)
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JURISPRUDENCIAS CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE
NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2021
Época: Undécima Época Registro: 2023952 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 10 de diciembre de 2021 10:22 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: PC.XVI.A. J/1 A (11a.)
NOTIFICACIÓN AL REPRESENTANTE LEGAL DEL CONTRIBUYENTE
PREVISTA EN EL QUINTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO FISCAL
DE LA FEDERACIÓN. OTORGA A LAS AUTORIDADES FISCALIZADORAS LA
POTESTAD DE REQUERIR AL CONTRIBUYENTE QUE ATIENDA EL
PROCEDIMIENTO FISCALIZADOR PARA QUE PROPORCIONE LA
INFORMACIÓN NECESARIA PARA SU PRÁCTICA.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a criterios
divergentes, al analizar si el artículo 42, quinto párrafo, del Código Fiscal de la
Federación, faculta a las autoridades fiscalizadoras requerir al contribuyente para
que proporcione el nombre, el Registro Federal de Contribuyentes (RFC), el correo
electrónico y el teléfono fijo y/o móvil del representante legal, de los integrantes del
consejo de administración o dirección, así como los instrumentos notariales en los
que se haya modificado la escritura constitutiva; pues mientras uno de ellos
consideró que tal solicitud encuentra sustento en el artículo citado y no genera
perjuicio alguno al contribuyente; el otro tribunal determinó que dicho requerimiento
excede el propósito de la orden de revisión de gabinete.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito
determina que el artículo 42, quinto párrafo, del Código Fiscal de la Federación,
faculta a las autoridades fiscalizadoras requerir al contribuyente para que
proporcione el nombre, el Registro Federal de Contribuyentes, el correo electrónico
y el teléfono fijo y/o móvil del representante legal, de los integrantes del consejo de
administración o dirección, así como los instrumentos notariales en los que se haya
modificado la escritura constitutiva, con la finalidad de obtener la información
necesaria para practicar la notificación prevista en esa porción normativa.
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Justificación: De conformidad con los criterios sustentados por la Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las contradicciones de tesis
116/2008-SS y 124/2011, la interpretación de los preceptos que regulan el ejercicio
de las facultades de comprobación debe encontrarse orientada a su operatividad,
esto es, ha de otorgársele sentido a las normas de manera que éstas puedan
cumplir con su finalidad. Por ende, el quinto párrafo del artículo 42 del Código Fiscal
de la Federación otorga la potestad a las autoridades exactoras para formular al
contribuyente el requerimiento del nombre, del Registro Federal de Contribuyentes,
del correo electrónico y del teléfono fijo y/o móvil del representante legal, de los
integrantes del consejo de administración o dirección, así como los instrumentos
notariales en los que se haya modificado la escritura constitutiva, pues esos datos
son necesarios para practicar la notificación a que se refiere ese precepto.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 1/2021. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados
Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito. 28
de septiembre de 2021. Unanimidad de seis votos de los Magistrados Alberto Emilio
Carmona, Ariel Alberto Rojas Caballero, Jorge Humberto Benítez Pimienta, José
Gerardo Mendoza Gutiérrez, Renata Giliola Suárez Téllez y Arturo Hernández
Torres. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretaria: Esthela Guadalupe
Arredondo González.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo
Sexto Circuito, al resolver la revisión fiscal 169/2019, y el diverso sustentado por el
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito,
al resolver la revisión fiscal 72/2020.
Nota: La parte conducente de las sentencias relativas a las contradicciones de tesis
116/2008-SS y 124/2011 citadas, aparece publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXIX, enero 2009, página 1264 y
XXXIV, julio de 2011, página 928, con números de registro digital: 21321 y 22996,
respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de diciembre de 2021 a las 10:22 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del lunes 13 de diciembre de 2021, para los efectos previstos en
el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
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Época: Undécima Época Registro: 2023947 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 10 de diciembre de 2021 10:22 h Materia(s): (Común) Tesis: P./J. 4/2021 (11a.)
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. AL ANALIZAR SI SE ACTUALIZA
POR CONSENTIMIENTO TÁCITO DEL ACTO RECLAMADO Y EFECTUAR EL
CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PROMOVER LA DEMANDA RELATIVA EN LA
QUE SE RECLAMA LA FALTA O EL ILEGAL EMPLAZAMIENTO A UN JUICIO
ORDINARIO, NO PUEDE TOMARSE EN CONSIDERACIÓN EL LLAMAMIENTO
REALIZADO AL QUEJOSO A UN JUICIO DE AMPARO PREVIO, COMO
TERCERO INTERESADO, EN EL QUE LA NOTIFICACIÓN RESPECTIVA SE
REALIZÓ CON UNA PERSONA DISTINTA POR CITATORIO Y POR LISTA, Y SE
LE CORRIÓ TRASLADO CON CONSTANCIAS DE LAS QUE SE DESPRENDEN
LA EXISTENCIA DEL JUICIO ORDINARIO, EL ÓRGANO JURISDICCIONAL
ANTE EL QUE SE SIGUE Y LAS PARTES CONTENDIENTES.
Hechos: Los órganos contendientes analizaron si el llamamiento realizado al
quejoso, en un juicio de amparo previo, en el que fungió como tercero interesado,
efectuado por lista, porque la notificación no pudo entenderse personalmente con
él, sino por citatorio, con otra persona, a quien se le corrió traslado con constancias
de las que se desprendía la existencia del juicio ordinario, el órgano jurisdiccional
ante el que se sigue y las partes contendientes, podía servir de base para computar
el plazo referente a la promoción de la demanda de amparo en la que se reclamó el
emplazamiento en un juicio ordinario y, de ahí, determinar si se actualizaba o no la
causal de improcedencia por consentimiento tácito, por la presentación inoportuna
de esa demanda.
Criterio jurídico: Para efectos de analizar si se actualiza la causal de improcedencia
por consentimiento tácito del acto reclamado prevista en el artículo 61, fracción XIV,
de la Ley de Amparo, no puede tenerse como conocimiento directo, exacto y
completo del acto relativo al emplazamiento a un juicio ordinario reclamado en
amparo, la diligencia de notificación, con base en lo previsto en el artículo 27,
fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, verificada en un juicio de amparo anterior
en el que el quejoso fue llamado como tercero interesado, que se llevó a cabo con
una persona diversa, mediante la entrega de un citatorio previo, en el que se corrió
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traslado con la demanda de amparo y demás anexos de los que se desprenda
información sobre el aludido juicio ordinario, la autoridad ante quien se sustanciaba
y las partes que formaban parte del mismo y que, finalmente, se realizó por lista.
Justificación: En atención al principio pro persona, con la finalidad de ampliar el
ámbito de tutela de los derechos fundamentales, principalmente los de audiencia y
de tutela judicial efectiva, en el caso que se reclame en amparo la falta de
emplazamiento, debe entenderse que el llamamiento a un juicio de amparo previo,
como tercero interesado, así realizado, no da certeza de que, por una parte, el
quejoso hubiese tenido conocimiento directo del acto reclamado, toda vez que la
diligencia no se entendió con éste, sino con una persona distinta, quien recibió el
citatorio. Aunado a que el solo hecho de que en ese llamamiento se le corra traslado
con la demanda de amparo y anexos de los que se desprendan los datos del juicio
ordinario (del que se hace derivar el reclamo del emplazamiento), el órgano
jurisdiccional que conoció del mismo y las partes contendientes, tampoco evidencia
que el conocimiento del acto sea exacto y completo, en virtud de que de tales
elementos no pueden advertirse los motivos, los fundamentos y las circunstancias
específicas que dieron lugar a la realización de la diligencia de emplazamiento
reclamada, que permitirían que el quejoso, al promover su demanda de amparo,
esté en aptitud de hacer valer sus defensas de manera óptima. Lo que no implica,
en modo alguno, desconocer la validez de las diversas formas de notificación que
se prevén en la Ley de Amparo dado que, lo que se dilucida, son sólo los alcances
de las aludidas diligencias de notificación, por citatorio previo, para efectos del
conocimiento pleno del juicio ordinario (del que se aduzca falta de emplazamiento)
mas de ningún modo se cuestiona la validez de ese tipo de notificaciones, para los
efectos propios que fueron implementadas, es decir, los de la sustanciación del
juicio de amparo.
PLENO
Contradicción de tesis 86/2020. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal
Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito y el Pleno en
Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito. 13 de julio de 2021. Unanimidad
de once votos de las Ministras y los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Juan
Luis González Alcántara Carrancá, Yasmín Esquivel Mossa, José Fernando Franco
González Salas, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma
Lucía Piña Hernández, Ana Margarita Ríos Farjat, Javier Laynez Potisek, Alberto
Pérez Dayán y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Norma Lucía Piña
Hernández. Secretario: Luis Mauricio Rangel Argüelles.
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Tesis y/o criterios contendientes:
El Pleno en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, al resolver la
contradicción de tesis 1/2019, de la cual derivó la tesis de jurisprudencia PC.IX.C.A.
J/8 K (10a.), de título y subtítulo: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. EL PLAZO
PARA PRESENTARLA, TRATÁNDOSE DEL TERCERO EXTRAÑO, DEBE
COMPUTARSE A PARTIR DEL EMPLAZAMIENTO REALIZADO POR LISTA EN
UN DIVERSO JUICIO DE AMPARO EN EL QUE FIGURA COMO TERCERO
INTERESADO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes
13 de diciembre de 2019 a las 10:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial
de la Federación, Décima Época, Libro 73, Tomo I, diciembre de 2019, página 732,
con número de registro digital: 2021280, y
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del
Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 325/2019.
El Tribunal Pleno, el dieciséis de noviembre en curso, aprobó, con el número 4/2021
(11a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a dieciséis de
noviembre de dos mil veintiuno.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de diciembre de 2021 a las 10:22 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del lunes 13 de diciembre de 2021, para los efectos previstos en
el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
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Época: Undécima Época Registro: 2023944 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 10 de diciembre de 2021 10:22 h Materia(s): (Común) Tesis: P./J. 7/2021 (11a.)
FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA DEL PODER JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN (FIREL). TODO DOCUMENTO ELECTRÓNICO QUE SE FIRME A
TRAVÉS DE ELLA, DEBE GENERAR UNA REPRESENTACIÓN GRÁFICA
PROPIA, A FIN DE VINCULAR SU AUTORÍA Y PRODUCIR EFECTOS
JURÍDICOS.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al resolver recursos
de revisión en amparo indirecto discreparon en cuanto a si la Firma Electrónica
Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) sustituye o no a la autógrafa;
asimismo, al resolverse la contradicción de tesis, se advirtió que en una de las
sentencias materia de los recursos de revisión que dieron lugar a los criterios
discrepantes, se reprodujo la representación gráfica de una firma electrónica
generada en un cuaderno varios.
Criterio jurídico: A pesar de que el uso de la firma electrónica como sustituto de la
firma autógrafa es válido, resulta necesario que su representación gráfica se genere
en cada documento electrónico que se incorpore, a fin de vincular su autoría y que
pueda generar efectos jurídicos. De manera que dicha constancia no podrá ser
utilizada para validar más de un documento, ni ese documento puede ser utilizado
como una nueva actuación, pues de llegar a reproducirse, no crearía un acto
diferente, sino un duplicado del original.
Justificación: Cada documento que se firme electrónicamente debe generar una
representación gráfica independiente y no puede ser utilizada para validar otro
documento, ni tampoco su reproducción puede ser considerada como una actuación
distinta, pues implicaría darle un alcance a la voluntad del autor más allá de éste,
dada su función identificadora. Para ejemplificar lo anterior, basta comparar con
algún documento en donde obre una firma autógrafa, pues su validez se genera con
el signo de su autor, de manera que si se quiere reproducir su contenido para
generar otro documento, es necesario plasmar nuevamente la voluntad a través de
la firma. Por el contrario, de llegar a reproducirse, no sería un acto diferente, sino
un duplicado del original. En estos casos, ante la falta de la evidencia criptográfica
del documento electrónico en el acto jurídico específico, una sentencia, por haberse
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utilizado la representación gráfica cuyo origen se encuentra en otra actuación, se
genera su invalidez al no cumplir el requisito formal a que hacen referencia los
artículos 61 y 219 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación
supletoria de la Ley de Amparo.
PLENO
Contradicción de tesis 29/2018. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal
Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en
Xalapa, Veracruz, en apoyo del Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del
Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Mérida, Yucatán, en apoyo
del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,
el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región,
con residencia en Xalapa, Veracruz, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado del
Vigésimo Quinto Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro
Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, en
apoyo del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, y el Tribunal Colegiado
de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco,
Guerrero, en apoyo del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Primer Circuito. 1 de julio de 2021. Unanimidad de once votos de las Ministras y los
Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Juan Luis González Alcántara Carrancá,
Yasmín Esquivel Mossa, José Fernando Franco González Salas, Luis María Aguilar
Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández, Ana
Margarita Ríos Farjat, Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y Arturo Zaldívar
Lelo de Larrea. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro
Castañón Ramírez.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de
la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, al resolver el amparo en
revisión 282/2017 (cuaderno auxiliar 694/2017), el sustentado por el Segundo
Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con
residencia en Mérida, Yucatán, al resolver el amparo en revisión 276/2017
(cuaderno auxiliar 1004/2017), el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de
Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz,
al resolver el amparo en revisión 138/2017 (cuaderno auxiliar 1032/2017), y el
diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar
34
de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, al resolver
el amparo en revisión 334/2017 (cuaderno auxiliar 1092/2017).
El Tribunal Pleno, el dieciséis de noviembre en curso, aprobó, con el número 7/2021
(11a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a dieciséis de
noviembre de dos mil veintiuno.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de diciembre de 2021 a las 10:22 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del lunes 13 de diciembre de 2021, para los efectos previstos en
el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
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Época: Undécima Época Registro: 2023943 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 10 de diciembre de 2021 10:22 h Materia(s): (Común) Tesis: P./J. 5/2021 (11a.)
FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA DEL PODER JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN (FIREL). LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LOS ÓRGANOS DE
DICHO PODER PUEDEN UTILIZARLA EN SUSTITUCIÓN DE LA FIRMA
AUTÓGRAFA DENTRO DE LAS ACTUACIONES Y RESOLUCIONES
JUDICIALES QUE EMITAN.
Hechos: Al resolver recursos de revisión interpuestos contra sentencias de amparo
indirecto que fueron firmadas electrónicamente por el Juez de Distrito y por el
secretario, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes discreparon en
cuanto a si dicha firma sustituye o no a la autógrafa y, en consecuencia, si la falta
de esta última amerita la reposición del procedimiento.
Criterio jurídico: Los servidores públicos de los órganos del Poder Judicial de la
Federación pueden utilizar la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la
Federación (FIREL) en sustitución de la autógrafa dentro de las actuaciones y
resoluciones judiciales que emitan.
Justificación: De conformidad con el artículo 3o. de la Ley de Amparo, la firma
electrónica tiene los mismos efectos que la firma autógrafa y debe ser utilizada por
las partes para el envío de promociones y documentos, así como para ingresar y
hacer uso del Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación; sin embargo,
su uso no se agota en esos supuestos, pues el legislador determinó que sus bases
y correcto funcionamiento fueran definidos mediante acuerdos generales. En uso
de esa libertad configurativa, los Acuerdos Generales Conjuntos Números 1/2013 y
1/2015 establecieron la firma electrónica para los servidores públicos, otorgándole
el mismo alcance que a la firma autógrafa, indicando que los acuerdos,
determinaciones, proveídos, resoluciones, sentencias, oficios y comunicaciones
oficiales deberán ingresarse al Sistema Electrónico y estar firmados
electrónicamente por el servidor público que corresponda; también se estableció
que los documentos digitalizados ingresados a los sistemas electrónicos por los
servidores públicos de los órganos del Poder Judicial de la Federación mediante el
uso de certificados digitales de firma electrónica tendrían el mismo valor que los
impresos, y que la obligación de hacer coincidir íntegramente el expediente
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electrónico con el impreso, va en función del contenido y no de los signos físicos.
Lo anterior, sin duda, permite que los servidores públicos utilicen la firma electrónica
como alternativa a la autógrafa, al ser un signo electrónico fiable y seguro, que
vincula al autor con el documento. Si a lo anterior se adiciona que uno de los motivos
por los que se introdujo a la nueva Ley de Amparo la posibilidad de tramitar
electrónicamente juicios de amparo fue proveer a los órganos jurisdiccionales con
un mecanismo para simplificar las actuaciones procesales y generar procesos
constitucionales más ágiles –sobre todo en aquellas situaciones extraordinarias
derivadas de la presentación masiva de demandas de amparo–, es posible que los
servidores públicos del Poder Judicial de la Federación utilicen la FIREL dentro de
las actuaciones y resoluciones judiciales que emitan.
PLENO
Contradicción de tesis 29/2018. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal
Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en
Xalapa, Veracruz, en apoyo del Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del
Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Mérida, Yucatán, en apoyo
del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,
el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región,
con residencia en Xalapa, Veracruz, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado del
Vigésimo Quinto Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro
Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, en
apoyo del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, y el Tribunal Colegiado
de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco,
Guerrero, en apoyo del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Primer Circuito. 1 de julio de 2021. Unanimidad de once votos de las Ministras y los
Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Juan Luis González Alcántara Carrancá,
Yasmín Esquivel Mossa, José Fernando Franco González Salas, Luis María Aguilar
Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández, Ana
Margarita Ríos Farjat, Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y Arturo Zaldívar
Lelo de Larrea. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro
Castañón Ramírez.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de
la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, al resolver el amparo en
revisión 282/2017 (cuaderno auxiliar 694/2017), el sustentado por el Segundo
37
Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con
residencia en Mérida, Yucatán, al resolver el amparo en revisión 276/2017
(cuaderno auxiliar 1004/2017), el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de
Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz,
al resolver el amparo en revisión 138/2017 (cuaderno auxiliar 1032/2017), y el
diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar
de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, al resolver
el amparo en revisión 334/2017 (cuaderno auxiliar 1092/2017).
Nota: Los Acuerdos Generales Conjuntos Números 1/2013, de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y
del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del
Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al expediente electrónico y 1/2015, de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que
regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de
amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los
Centros de Justicia Penal Federal citados, aparecen publicados en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 2, julio de
2013, página 1667 y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima
Época, Libro 25, Tomo II, diciembre de 2015, página 1393, con números de registro
digital: 2361 y 2794, respectivamente.
El Tribunal Pleno, el dieciséis de noviembre en curso, aprobó, con el número 5/2021
(11a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a dieciséis de
noviembre de dos mil veintiuno.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de diciembre de 2021 a las 10:22 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del lunes 13 de diciembre de 2021, para los efectos previstos en
el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
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Época: Undécima Época Registro: 2023942 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 10 de diciembre de 2021 10:22 h Materia(s): (Común) Tesis: P./J. 6/2021 (11a.)
FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA DEL PODER JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN (FIREL). LA EVIDENCIA CRIPTOGRÁFICA PLASMADA EN LAS
RESOLUCIONES AGREGADAS EN LOS EXPEDIENTES FÍSICOS, VALIDA EL
USO DE AQUÉLLA POR LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LOS ÓRGANOS DE
DICHO PODER ÚNICAMENTE EN EL DOCUMENTO EN QUE SE GENERÓ PARA
UN EXPEDIENTE DETERMINADO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes arribaron a criterios
discrepantes en cuanto a si es posible agregar en el expediente físico la impresión
de la evidencia criptográfica de una firma electrónica, para validar su uso y en
sustitución de la firma autógrafa.
Criterio jurídico: Para efectos de la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial
de la Federación (FIREL) cada documento que firma electrónicamente un servidor
público de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, debe
generar una representación gráfica independiente –evidencia criptográfica– que no
puede ser utilizada para validar otro documento y, por ende, tampoco su
reproducción puede ser considerada como una actuación diversa.
Justificación: Tomando en cuenta que la firma electrónica hace las veces de la firma
autógrafa, un servidor público puede sustituirla dentro de las actuaciones y
resoluciones judiciales que emita. Para tal efecto, conforme a los lineamientos que
establecen los Acuerdos Generales Conjuntos Números 1/2013 y 1/2015, su uso
exige generar una evidencia criptográfica que muestre el nombre del titular de la
firma electrónica, si el certificado es reconocido por la Unidad del Poder Judicial de
la Federación para el Control de Certificación de Firmas y si se encuentra vigente,
el cual debe ser incorporado al expediente físico junto con el documento electrónico
como evidencia de que sí fue firmado por el servidor público respectivo. Por lo tanto,
la impresión de la representación gráfica de la evidencia criptográfica, al ser un
signo que valida el uso de la firma electrónica en una resolución agregada a un
expediente, tiene el alcance para generar en el expediente físico los mismos efectos
que la firma autógrafa. De ahí que los Jueces y Magistrados del Poder Judicial de
la Federación, así como los servidores públicos judiciales competentes, deben
39
incorporar la evidencia criptográfica de su firma electrónica en los proveídos y en
las diversas actuaciones que generen con ésta y que se agreguen en el expediente
respectivo de su conocimiento en que se hubiera generado, a fin de sustituir la firma
autógrafa; sin embargo, fuera del expediente al que se agregó la versión física de
la resolución o actuación que se generó con la firma electrónica, la representación
gráfica sólo tendrá el alcance de una copia simple, pues se genera en función de
cada acto jurídico concreto.
PLENO
Contradicción de tesis 29/2018. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal
Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en
Xalapa, Veracruz, en apoyo del Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del
Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Mérida, Yucatán, en apoyo
del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,
el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región,
con residencia en Xalapa, Veracruz, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado del
Vigésimo Quinto Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro
Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, en
apoyo del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, y el Tribunal Colegiado
de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco,
Guerrero, en apoyo del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Primer Circuito. 1 de julio de 2021. Unanimidad de once votos de las Ministras y los
Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Juan Luis González Alcántara Carrancá,
Yasmín Esquivel Mossa, José Fernando Franco González Salas, Luis María Aguilar
Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández, Ana
Margarita Ríos Farjat, Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y Arturo Zaldívar
Lelo de Larrea. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro
Castañón Ramírez.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de
la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, al resolver el amparo en
revisión 282/2017 (cuaderno auxiliar 694/2017), el sustentado por el Segundo
Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con
residencia en Mérida, Yucatán, al resolver el amparo en revisión 276/2017
(cuaderno auxiliar 1004/2017), el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de
Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz,
40
al resolver el amparo en revisión 138/2017 (cuaderno auxiliar 1032/2017), y el
diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar
de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, al resolver
el amparo en revisión 334/2017 (cuaderno auxiliar 1092/2017).
Nota: Los Acuerdos Generales Conjuntos Números 1/2013, de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y
del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del
Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al expediente electrónico y 1/2015, de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que
regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de
amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los
Centros de Justicia Penal Federal citados, aparecen publicados en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 2, julio de
2013, página 1667 y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima
Época, Libro 25, Tomo II, diciembre de 2015, página 1393, con números de registro
digital: 2361 y 2794, respectivamente.
El Tribunal Pleno, el dieciséis de noviembre en curso, aprobó, con el número 6/2021
(11a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a dieciséis de
noviembre de dos mil veintiuno.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de diciembre de 2021 a las 10:22 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del lunes 13 de diciembre de 2021, para los efectos previstos en
el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
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Época: Undécima Época Registro: 2023937 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 10 de diciembre de 2021 10:22 h Materia(s): (Común) Tesis: 2a./J. 31/2021 (11a.)
DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA O DE UN RECURSO EN EL JUICIO DE
AMPARO. EL ESCRITO POR EL QUE SE RATIFICA EL DESISTIMIENTO,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE CON SU RESPECTIVA EVIDENCIA
CRIPTOGRÁFICA, PRODUCE LOS MISMOS EFECTOS QUE EL SIGNADO
ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron si el
escrito por el que se ratifica el desistimiento de la demanda o de un recurso en el
juicio de amparo, firmado electrónicamente por la parte interesada con la Firma
Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL), es igual o no al
signado ante la autoridad judicial. Uno concluyó que si la firma autógrafa es
insuficiente para generar certidumbre sobre el desistimiento y debe ser ratificada
ante la presencia judicial, entonces, por identidad de razón, debe requerirse de la
misma ratificación tratándose de una firma electrónica, pues esta última produce los
mismos efectos que la primera; mientras que otros tribunales concluyeron que el
escrito por el que se ratifica el desistimiento de la demanda o de un recurso en el
juicio de amparo, firmado electrónicamente con su respectiva evidencia
criptográfica, es igual al signado ante la presencia judicial.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
concluye que el escrito por el que se ratifica el desistimiento de la demanda o de un
recurso en el juicio de amparo, firmado electrónicamente con su respectiva
evidencia criptográfica, produce los mismos efectos que el signado ante la autoridad
judicial.
Justificación: Conforme al artículo 63, fracción I, en relación con el 26, fracción I,
inciso d), de la Ley de Amparo, es necesaria la ratificación del escrito de
desistimiento del juicio de amparo o de alguno de sus recursos para que éste opere,
lo cual tiene como finalidad cerciorarse de la identidad de quien desiste y saber si
preserva su intención de dar por concluido el juicio que inició o el recurso que
intentó. En este sentido, si lo pretendido con la ratificación del escrito de
desistimiento de la demanda o de un recurso en el juicio de amparo es generar
suficiente certeza en el órgano jurisdiccional sobre la identidad y voluntad del
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interesado, dicha certeza se da precisamente con la forma en la que se asigna la
firma electrónica y la manera en que ésta se plasma en los documentos que son
enviados electrónicamente, pues difícilmente podría ser suplantada, ya que es el
propio Consejo de la Judicatura Federal quien está encargado de tomar las medidas
necesarias para otorgar su seguridad y, además, el titular de los documentos con
base en los cuales se genera es el responsable de su correcto uso, teniendo en
todo momento la posibilidad de revocarla, en caso de sospecha de que pudiera
utilizarse sin su consentimiento. Por tanto, la firma electrónica contenida en el
escrito de ratificación del desistimiento de la demanda o de un recurso en el juicio
de amparo, con su respectiva evidencia criptográfica, permite apreciar el nombre de
su autor y su intención para realizar dicha actuación procesal, con lo cual el órgano
jurisdiccional válidamente podrá cerciorarse que no se trate de un escrito en el que
se haya suplantado al interesado o que obedezca a una causa ajena a su voluntad
y, en función de ello, produce los mismos efectos que el signado ante autoridad
judicial.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 233/2021. Entre las sustentadas por los Tribunales
Colegiados Segundo en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, Noveno en Materia
Penal del Primer Circuito y Primero en Materia Civil del Séptimo Circuito. 20 de
octubre de 2021. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María
Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek y
Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretario: Juvenal
Carbajal Díaz.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la
queja 113/2020, la cual dio origen a la tesis aislada I.9o.P.304 P (10a.), de título y
subtítulo: "DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE QUEJA EN EL AMPARO. SI EL
ESCRITO RELATIVO Y EL DE SU RATIFICACIÓN SE PRESENTARON EN EL
MÓDULO DE PROMOCIONES ELECTRÓNICAS DEL SISTEMA INTEGRAL DE
SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE), CON SU EVIDENCIA
CRIPTOGRÁFICA, TIENE LOS EFECTOS DE HABERSE REALIZADO ANTE LA
PRESENCIA JUDICIAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del
viernes 26 de marzo de 2021 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 84, Tomo IV, marzo de 2021, página
2834, con número de registro digital: 2022892; y,
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El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el
amparo directo 903/2019, el cual dio origen a la tesis aislada VII.1o.C.19 K (10a.),
de título y subtítulo: "DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO. LA FIRMA
ELECTRÓNICA PLASMADA EN EL ESCRITO QUE LO RATIFICA ES IGUAL A LA
ESTAMPADA ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL.", publicada en el Semanario
Judicial de la Federación del viernes 26 de marzo de 2021 a las 10:29 horas y en la
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 84, Tomo IV,
marzo de 2021, página 2833, con número de registro digital: 2022891; y,
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer
Circuito, al resolver el recurso de reclamación 3/2021.
Tesis de jurisprudencia 31/2021 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto
Tribunal, en sesión privada del diez de noviembre de dos mil veintiuno.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de diciembre de 2021 a las 10:22 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del lunes 13 de diciembre de 2021, para los efectos previstos en
el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
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Época: Undécima Época Registro: 2023918 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 03 de diciembre de 2021 10:15 h Materia(s): (Común) Tesis: 2a./J. 18/2021 (11a.)
SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE SOLICITA CONTRA
ACTOS QUE INVOLUCREN CONTRIBUCIONES O CRÉDITOS FISCALES,
SURTE SUS EFECTOS DE INMEDIATO, PERO SU CONTINUACIÓN ESTÁ
SUJETA A QUE EL QUEJOSO EXHIBA LA GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL
MEDIANTE CUALQUIERA DE LAS FORMAS PREVISTAS LEGALMENTE QUE
LE SEÑALE EL JUEZ DE DISTRITO.
Hechos: El Pleno de un Circuito y un Tribunal Colegiado de diverso Circuito
discreparon sobre si cuando en el juicio de amparo se concede la suspensión
(provisional o definitiva) contra el cobro de contribuciones o créditos de naturaleza
fiscal, la medida surte efectos de inmediato o su efectividad queda sujeta a que se
haya constituido o se constituya garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora
por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
estima que en ese caso la suspensión surte sus efectos de inmediato pero su
efectividad está condicionada a que se garantice el interés fiscal por cualquiera de
los medios legalmente establecidos que le señale el Juez de amparo.
Justificación: La interpretación armónica y sistemática de los artículos 135 y 136 de
la Ley de Amparo vigente, lleva a concluir que cuando se solicita la suspensión –
provisional o definitiva– en contra de los actos de determinación, liquidación,
ejecución y cobro de contribuciones o créditos fiscales, surte efectos de inmediato,
esto es, desde el momento en que se concede en el acuerdo relativo, aunque se
recurra, pero su continuación está condicionada a que en el plazo de 5 días el
quejoso exhiba la garantía del interés fiscal por cualquiera de los medios permitidos
por las leyes fiscales aplicables en los términos que considere el Juez de amparo,
incluso, para reducir su monto o a dispensar su otorgamiento en determinados
supuestos. En caso contrario, es decir, de no exhibir en el plazo indicado la garantía,
dejará de surtir efectos la suspensión, aunque si no se ejecuta el acto reclamado
después de dicho lapso y se ofrece garantía, volverá a surtir efectos. Lo expuesto
es así, porque no es factible realizar una interpretación literal y aislada de lo
dispuesto en el artículo 135 de la Ley de Amparo en vigor, cuando establece que la
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suspensión surtirá efectos si se ha constituido o se constituye garantía del interés
fiscal ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios previstos legalmente;
pues ello implicaría que previamente a conceder la suspensión, indefectiblemente y
en todos los casos, el interés fiscal ya estuviera garantizado o se tendría que
garantizar, con lo que, por una razón práctica, carecería de sentido solicitar la
medida cautelar respecto de actos que involucren contribuciones o créditos fiscales
ante el Juez de Distrito, dado que sería la propia autoridad fiscal –señalada como
responsable en el juicio de amparo– la que calificó o no la pertinencia de la garantía,
haciendo nugatorio el ámbito protector del juicio de derechos fundamentales, ya que
la medida cautelar es lo que permite conservar o preservar su materia, siendo el
Juez de amparo el que podrá concederla discrecionalmente y atendiendo a las
circunstancias de cada caso. Además, el numeral 136 de la Ley de Amparo vigente
es explícito al señalar que la suspensión, cualquiera que sea su naturaleza, surtirá
sus efectos desde el momento que se conceda en el acuerdo relativo. De ahí que
si la ley no distingue, no debe hacerlo el juzgador, por lo cual, la medida cautelar
surte sus efectos de inmediato contra actos que involucren contribuciones o créditos
fiscales, pero está condicionada a que el peticionario de amparo exhiba la garantía
que le fije el Juez de amparo en el plazo de 5 días, o con posterioridad si no se ha
ejecutado el acto reclamado.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 202/2021. Entre las sustentadas por el Pleno del Primer
Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, ambos en Materia
Administrativa. 29 de septiembre de 2021. Cinco votos de los Ministros Alberto
Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas,
Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: Alberto Pérez Dayán.
Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Tesis y criterio contendientes:
El Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la contradicción
de tesis 32/2015, la cual dio origen a la tesis PC.I.A. J/63 A (10a.), de título y
subtítulo: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SURTE SUS EFECTOS
DESDE QUE SE DICTA EL ACUERDO RELATIVO CUANDO SE IMPUGNA EL
COBRO DE CONTRIBUCIONES, SIN QUE PARA SU EFECTIVIDAD SE
REQUIERA LA EXHIBICIÓN DE LA GARANTÍA RESPECTIVA.", publicada en el
Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de enero de 2016 a las 10:15
horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro
46
26, enero de 2016, Tomo IV, página 2723, con número de registro digital: 2010819;
y,
El sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer
Circuito, al resolver el amparo en revisión 85/2021.
Tesis de jurisprudencia 18/2021 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto
Tribunal, en sesión privada del veinte de octubre de dos mil veintiuno.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de diciembre de 2021 a las 10:15 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del lunes 06 de diciembre de 2021, para los efectos previstos en
el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
47
Época: Undécima Época Registro: 2023896 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 03 de diciembre de 2021 10:15 h Materia(s): (Común) Tesis: PC.V. J/3 K (11a.)
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. EN LOS CASOS EN QUE
PROCEDA LA DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES ANTE LA
INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE PREVÉN APORTACIONES, Y EN
EL FALLO NO SE HAYA ESPECIFICADO LA MANERA EN QUE DEBE
REALIZARSE LA ENTREGA, LA DETERMINACIÓN DEL MECANISMO IDÓNEO
PARA TAL FIN FORMA PARTE DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, si bien coincidieron
en cuanto a que en casos en los que se ordena la devolución de una cantidad de
dinero a la parte quejosa, la restitución en el goce del derecho vulnerado sólo ocurre
cuando se materializa la entrega, sin embargo, llegaron a soluciones discrepantes,
en tanto que dos tribunales sostuvieron que la forma idónea de realizar la devolución
era una cuestión inherente a los efectos concesorios de las ejecutorias de amparo,
mientras que el diverso órgano consideró que el medio a través del cual se realice
la entrega de la cantidad debida correspondía a un trámite administrativo que no
formaba parte de los lineamientos del fallo protector.
Criterio jurídico: El Pleno del Quinto Circuito determina que en los casos en que la
sentencia protectora ordena la devolución al agraviado de cierta cantidad de dinero,
sin que se haya indicado a la autoridad responsable la forma específica en la cual
debe realizarse tal entrega, la determinación del medio idóneo para lograr la
devolución es una cuestión que se relaciona directamente con la ejecución del fallo
protector.
Justificación: En términos de lo previsto por los artículos 17 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, 77, 192, 193, 196 y 197 de la Ley de
Amparo, el efecto de una sentencia protectora de amparo es restituir al quejoso en
el goce del derecho fundamental que se consideró vulnerado, y su cumplimiento
debe realizarse en forma total, sin excesos ni defectos, por lo que los juzgadores
federales deben verificar que las cosas hayan vuelto al estado en que se
encontraban previamente a la vulneración de derechos. Entonces, el examen de la
idoneidad del mecanismo que se implemente por la autoridad responsable para
devolver determinada cantidad materia de aportaciones previstas en la norma
48
declarada inconstitucional en el fallo, debe considerarse como parte de la ejecución
de la sentencia, aunque en ésta se haya ordenado el reintegro de manera genérica.
Esto, porque el medio a través del cual se pretenda acatar lo ordenado en el fallo
es un aspecto relacionado con la satisfacción total del deber impuesto a la
responsable, lo que a su vez significa la reparación íntegra del derecho vulnerado.
PLENO DEL QUINTO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 5/2021. Entre las sustentadas por los Tribunales Primero,
Segundo y Tercero, todos en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito.
19 de octubre de 2021. Unanimidad de seis votos de los Magistrados David Solís
Pérez, Ma. Elisa Tejada Hernández, Raúl Martínez Martínez, Óscar Javier Sánchez
Martínez, Gerardo Domínguez y Miguel Ángel Betancourt Vázquez. Ponente: David
Solís Pérez. Secretario: Rafael Alberto Vásquez Elizondo.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa
del Quinto Circuito, al resolver la inconformidad 12/2020, el sustentado por el
Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito,
al resolver la inconformidad 15/2020, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal
Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver la
inconformidad 22/2019.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de diciembre de 2021 a las 10:15 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del lunes 06 de diciembre de 2021, para los efectos previstos en
el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
49
Época: Undécima Época Registro: 2023799 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 12 de noviembre de 2021 10:23 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: PC.XXVII. J/23 A (10a.)
SENTENCIAS DE LA SALA REGIONAL DEL CARIBE DEL TRIBUNAL FEDERAL
DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA. SON LEGALMENTE VÁLIDAS AUNQUE LA
SESIÓN O AUDIENCIA EN QUE SE DICTEN NO SEA PÚBLICA NI SE HAYA
TRANSMITIDO EN MEDIOS ELECTRÓNICOS.
El artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa
dispone que las sesiones, diligencias o audiencias de las Salas Regionales del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa serán públicas y se transmitirán en
medios electrónicos; no obstante, el diverso artículo 49 de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, no prevé la publicidad de la audiencia ni
su transmisión por medios electrónicos como un elemento para la validez de las
sentencias que emitan las Salas Regionales; por tanto, son legalmente válidas las
sentencias emitidas aunque la sesión o audiencia no haya sido pública ni se haya
transmitido en medios electrónicos.
PLENO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 2/2020. Entre las sustentadas por el Primer y el Tercer
Tribunales Colegiados, ambos del Vigésimo Séptimo Circuito. 30 de noviembre de
2020. Mayoría de dos votos de las Magistradas Selina Haidé Avante Juárez
(presidenta) y María Adriana Barrera Barranco. Disidente: Laura Granados
Guerrero, quien formuló voto particular. Ponente: María Adriana Barrera Barranco.
Secretario: Rogelio Pérez Reyes.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al
resolver los amparos directos 592/2018 y 143/2019, y el diverso sustentado por el
Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo
directo 380/2019.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de noviembre de 2021 a las 10:23 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
50
obligatoria a partir del martes 16 de noviembre de 2021, para los efectos previstos
en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Época: Undécima Época Registro: 2023796 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 12 de noviembre de 2021 10:23 h Materia(s): (Común) Tesis: PC.XXVII. J/2 K (10a.)
REVISIÓN ADHESIVA. PROCEDE CONTRA LAS SENTENCIAS
INTERLOCUTORIAS EMITIDAS EN LA AUDIENCIA INCIDENTAL Y NO SÓLO
RESPECTO DE AQUELLAS EN LAS CUALES SE HAGA VALER EL RECURSO
DE REVISIÓN PRINCIPAL (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 81 Y 82 DE
LA LEY DE AMPARO).
Del artículo 81, fracción I, de la Ley de Amparo se obtiene que en amparo indirecto,
el recurso de revisión procede, entre otros supuestos, contra las sentencias
interlocutorias que concedan o nieguen la suspensión definitiva; las resoluciones
que modifiquen o revoquen ésta o las que nieguen dicha modificación o revocación;
y las sentencias definitivas dictadas en la audiencia constitucional. Por su parte, el
artículo 82 de la propia ley dispone que la parte que obtuvo resolución favorable en
el juicio de amparo, está facultada para adherirse a la revisión interpuesta por otra
de las partes. Ahora bien, la interpretación armónica y sistemática de los citados
numerales 81 y 82, permite afirmar, por un lado, que en la primera norma en cita el
legislador, al referirse al amparo indirecto, incluyó las resoluciones del juicio
principal y las del incidente de suspensión; y por otro lado, que conforme al numeral
82, la revisión adhesiva la puede interponer la parte que obtuvo resolución favorable
en todos los supuestos en que se interponga la revisión, ya sea en el juicio principal
o en el incidente de suspensión y no sólo cuando se interponga contra la sentencia
definitiva dictada en la audiencia constitucional, ya que esa limitante no está
prevista.
PLENO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 1/2020. Entre las sustentadas por el Segundo y el Tercer
Tribunales Colegiados, ambos del Vigésimo Séptimo Circuito. 30 de noviembre de
2020. Unanimidad de tres votos de las Magistradas Selina Haidé Avante Juárez
(presidenta), Laura Granados Guerrero y María Adriana Barrera Barranco. Ponente:
Laura Granados Guerrero. Secretario: Ramón González Montalvo.
51
Criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al
resolver el recurso de reclamación 41/2019, y el diverso sustentado por el Tercer
Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el recurso de
reclamación 29/2015.
Nota: De la sentencia que recayó al recurso de la reclamación 29/2015, resuelto por
el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, derivó la tesis aislada
XXVII.3o.100 K (10a.), de título y subtítulo: "REVISIÓN ADHESIVA. PROCEDE
CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE SOBRE LA SUSPENSIÓN
DEFINITIVA DEL ACTO RECLAMADO DICTADA EN EL INCIDENTE
CORRESPONDIENTE, RESPECTO DE LA CUAL SE HAGA VALER EL RECURSO
DE REVISIÓN PRINCIPAL (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 81 Y 82 DE
LA LEY DE AMPARO).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del
viernes 24 de junio de 2016 a las 10:24 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial
de la Federación, Décima Época, Libro 31, Tomo IV, junio de 2016, página 2973,
con número de registro digital: 2011986.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de noviembre de 2021 a las 10:23 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del martes 16 de noviembre de 2021, para los efectos previstos
en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
52
Época: Undécima Época Registro: 2023791 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 12 de noviembre de 2021 10:23 h Materia(s): (Constitucional, Civil) Tesis: 1a./J. 29/2021 (11a.)
PRINCIPIO DE PRIVILEGIO DEL FONDO SOBRE LA FORMA. LA
TRAMITACIÓN DE UN JUICIO EN LA VÍA INCORRECTA NO ES UN MERO
FORMALISMO QUE PUEDA OBVIARSE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO
17, PÁRRAFO TERCERO, CONSTITUCIONAL).
Hechos: Una persona demandó en la vía ordinaria civil a una inmobiliaria el
otorgamiento y firma de escritura de un contrato de compraventa de un inmueble.
Al contestar, la empresa opuso la excepción de improcedencia de la vía, sustentada
en que la relación entre las partes es mixta y, por tanto, se debió demandar en la
vía ordinaria mercantil. La excepción fue desestimada en ambas instancias, bajo el
argumento de que no le causaba perjuicio, dada la similitud de plazos entre ambas
vías y porque la vía civil concede una mayor oportunidad probatoria. En el juicio de
amparo directo, el Tribunal Colegiado consideró que no se argumentó cuál derecho
fue trastocado con la tramitación del juicio en la vía incorrecta y que la jurisprudencia
1a./J. 74/2005 se emitió previo a la incorporación del tercer párrafo del artículo 17
constitucional, conforme al cual los Jueces deben privilegiar el fondo sobre la forma.
Criterio jurídico: La incorporación al Texto Constitucional de la obligación a cargo de
las autoridades jurisdiccionales de privilegiar la solución de fondo de las
controversias judiciales sobre los formalismos procedimentales no es irrestricto sino
que está condicionado a que en los juicios o procedimientos seguidos en forma de
juicio, no se afecte con su aplicación la igualdad entre las partes, el debido proceso
u otros derechos. Por tanto, si con la tramitación de un juicio en la vía incorrecta se
transgrede el derecho a la seguridad jurídica, no se cumplen los requisitos
constitucionales para obviar dicha violación procesal con base en ese principio.
Justificación: La vía es un presupuesto procesal y, por ende, una condición de
validez del proceso, que se concibe como el conjunto de formalidades adjetivas,
plazos, términos y demás elementos que integran un procedimiento particular,
estructurado y previamente establecido por el legislador en el cual deben seguirse
los diferentes tipos de controversias que se puedan someter a la jurisdicción de un
tribunal o autoridad que ejerce una función materialmente jurisdiccional. Su objetivo
es dar efectividad a los derechos sustantivos de las personas y su existencia deriva
53
de uno de los derechos que sustenta todo el sistema jurídico nacional: la seguridad
jurídica. Sobre esas bases, la tramitación del juicio en la vía incorrecta no es un
mero formalismo procedimental, ni siquiera el incumplimiento a alguna de las
formalidades que deben regir el proceso natural, sino la transgresión a toda la
estructura creada por el legislador para la sustanciación de la controversia, cuya
ausencia impide tener plena certeza de que se respetó el derecho del demandado
a la seguridad jurídica y legalidad. Por ende, no es constitucionalmente válido
aceptar que pueda obviarse y consentir su incumplimiento, so pretexto de fallar de
fondo la litis del juicio, ya que no se satisfacen las exigencias constitucionales para
ello, pues uno de los requisitos que el artículo 17 constitucional establece para que
los juzgadores puedan privilegiar la solución del fondo de la controversia, al margen
de la existencia de violaciones procesales, es que con éstas no se haya
transgredido algún otro derecho sustantivo de las partes y con el trámite en la vía
incorrecta de un litigio se transgrede el derecho a la seguridad jurídica.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 5934/2019. Bansí, S.A., Institución de Banca Múltiple.
29 de septiembre de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña
Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González
Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente,
y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario:
Jesús Iram Aguirre Sandoval.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 74/2005 citada, se publicó con el rubro:
"PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN UNA VÍA INCORRECTA. POR SÍ MISMO
CAUSA AGRAVIO AL DEMANDADO Y, POR ENDE, CONTRAVIENE SU
GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.", en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, agosto de 2005, página 107,
con número de registro digital: 177529.
Tesis de jurisprudencia 29/2021 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto
Tribunal, en sesión privada de tres de noviembre de dos mil veintiuno.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de noviembre de 2021 a las 10:23 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del martes 16 de noviembre de 2021, para los efectos previstos
en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
54
Época: Undécima Época Registro: 2023781 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 12 de noviembre de 2021 10:23 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: 2a./J. 13/2021 (11a.)
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CUANDO EL ACTOR MANIFIESTA
DESCONOCER UN ACTO Y EN LA DEMANDA INICIAL FORMULA CONCEPTOS
DE INVALIDEZ EN SU CONTRA, EL TRIBUNAL CORRESPONDIENTE ESTÁ
OBLIGADO A SU ESTUDIO, SIN QUE SEA NECESARIO QUE AMPLÍE LA
DEMANDA PARA EXPONER RAZONAMIENTOS PARTICULARES EN CONTRA
DEL ACTO SUPUESTAMENTE DESCONOCIDO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a posturas
contrarias al analizar casos en los cuales se impugnó en la sede contencioso
administrativa un acto administrativo a través del cual se dijo conocer de la
existencia de otro acto, mas no de las razones y fundamentos que lo sustentan,
siendo que en la demanda inicial se expusieron argumentos en contra de ese otro
acto, pues mientras un tribunal consideró incorrecto analizar los conceptos de
impugnación vertidos desde la demanda inicial en contra de un acto respecto del
cual se manifestó conocer su existencia pero no sus razones y fundamentos, pues
ello sólo puede hacerse hasta cuando se conoce el contenido de ese acto, lo cual
sucede cuando la autoridad demandada contesta la demanda y remite los
documentos correspondientes a efecto de ampliar la demanda de nulidad; el otro
Tribunal Colegiado concluyó que sí debían analizarse los conceptos de
impugnación esgrimidos desde la demanda inicial de nulidad, pues de esa manera
se cumple con el deber de analizar la totalidad de los argumentos expresados en el
juicio.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
determina que cuando en el juicio contencioso administrativo el actor manifiesta
desconocer un acto (ya sea porque no se le notificó, se le notificó indebidamente o
conoce su existencia pero no su contenido) y en la demanda se formulan conceptos
de invalidez en su contra, y durante la secuela del juicio la parte demandada exhibe
las constancias relativas y se otorga al actor la oportunidad de ampliar la demanda,
sin que ejerza tal derecho, en la sentencia correspondiente, el respectivo tribunal
55
deberá analizar los planteamientos expresados en la demanda inicial, al margen de
que en principio pueden ser genéricos, especulativos y ad cautelam.
Justificación: La ampliación de la demanda es un derecho y no una obligación, por
lo que queda a la decisión del actor del juicio valorar la conveniencia o no de su
ejercicio, sin que sea una obligación o carga procesal ampliar la demanda de
nulidad, pero en el entendido de que, en caso de no hacerlo, el accionante acepta
las consecuencias procesales y jurídicas que puedan producirse como la
inoperancia o insuficiencia de lo expresado en la demanda inicial. Además, al
analizarse esos planteamientos se evitan formalismos procesales innecesarios y se
privilegia el estudio del fondo del asunto, aunado a que se respetan los principios
de exhaustividad y congruencia que rigen al juicio contencioso, ya que para los
tribunales de lo contencioso no es potestativo el analizar o no determinados
argumentos, sino que tienen el deber de estudiar en forma completa y total lo
expresado por las partes durante el desarrollo del juicio, lo cual incluye lo
manifestado desde la demanda inicial, aunque lo ahí expresado pueda resultar
insuficiente o inoperante para evidenciar la ilegalidad del acto, pues ello será
materia precisamente del análisis que al efecto se realice.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 130/2021. Entre las sustentadas por los Tribunales
Colegiados Primero del Séptimo Circuito y Séptimo del Tercer Circuito, ambos en
Materia Administrativa. 1 de septiembre de 2021. Cinco votos de los Ministros
Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González
Salas, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: Javier Laynez
Potisek. Secretario: Carlos Alberto Araiza Arreygue.
Tesis y criterio contendientes:
El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al
resolver la revisión fiscal 149/2013, la cual dio origen a la tesis aislada VII.1o.A.7 A
(10a.), de título y subtítulo: "RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. LA SALA NO DEBE ANALIZAR
LOS CONCEPTOS DE ANULACIÓN GENÉRICOS FORMULADOS EN LA
DEMANDA INICIAL, SI AL CONTESTAR LA AUTORIDAD SE CORROBORA QUE
EL ACTOR LA DESCONOCÍA Y ÉSTE OMITE SU AMPLIACIÓN O SE LE
DESECHA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de
febrero de 2014 a las 11:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo III, febrero de 2014, página 2625, con
número de registro digital: 2005604; y,
56
El sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 57/2021.
Tesis de jurisprudencia 13/2021 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto
Tribunal, en sesión privada de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de noviembre de 2021 a las 10:23 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del martes 16 de noviembre de 2021, para los efectos previstos
en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
57
Época: Undécima Época Registro: 2023772 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 12 de noviembre de 2021 10:23 h Materia(s): (Constitucional, Común) Tesis: XVII.1o.P.A. J/35 A (10a.)
DERECHOS POR INSCRIPCIONES EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA
PROPIEDAD Y DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. LAS
PRUEBAS DOCUMENTALES OBTENIDAS DE LA PÁGINA DE INTERNET
OFICIAL DEL GOBIERNO FEDERAL O ESTATAL, DENOMINADA INFOMEX,
SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR QUE EL APARTADO IV, NUMERAL 12,
DE LA TARIFA ANEXA DE LA LEY DE INGRESOS LOCAL PARA EL EJERCICIO
FISCAL 2019 VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
Hechos: Los quejosos promovieron juicio de amparo indirecto contra la Ley de
Ingresos del Estado de Chihuahua para el ejercicio fiscal 2019, entre otros, del
numeral 12 del apartado IV denominado "Por los servicios prestados por la Dirección
del Registro Público de la Propiedad y del Notariado", de sus tarifas anexas y, para
acreditar su inconstitucionalidad, ofrecieron diversas documentales obtenidas de la
página web de INFOMEX; el Juez de Distrito las desestimó al catalogarlas como
copias fotostáticas simples, por lo que no podía otorgarles valor probatorio.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que las pruebas
documentales obtenidas de la página de Internet oficial del Gobierno Federal o
estatal, denominada INFOMEX, son suficientes para acreditar que el apartado IV,
numeral 12, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Estado de Chihuahua para
el ejercicio fiscal 2019 viola el principio de proporcionalidad tributaria, debido a que
el cobro por los servicios de inscripciones que presta el Registro Público de la
Propiedad y del Notariado local, no guarda un equilibrio razonable entre la actividad
administrativa realizada por el Estado y el costo real de esa contraprestación.
Justificación: Lo anterior, porque respecto al principio de proporcionalidad en
materia de derechos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
en la tesis aislada 2a. CX/2013 (10a.), sostuvo que cuando se reclame la
inconstitucionalidad de un precepto que prevé la cuota a pagar por aquel concepto,
específicamente porque se considere que el monto por el servicio recibido es
superior al costo que tiene en el mercado, no basta su solo alegato para que el
juzgador de amparo haga un estudio de mercado para determinar el costo promedio
del servicio, al no ser esto último acorde con la función jurisdiccional. Por tanto,
58
inicialmente le corresponderá al quejoso aportar los elementos, datos o pruebas que
sustenten sus argumentos, los que servirán de parámetro para llevar a cabo el
estudio respectivo. Asimismo, precisó que la carga atribuida a la parte quejosa no
exime a las autoridades responsables de la obligación de acreditar la
constitucionalidad del acto que defienden, por lo que, a partir de los datos o pruebas
aportadas por aquélla, les corresponderá la carga de desvirtuar lo afirmado a través
de su informe justificado y de los medios legales que estimen necesarios para
sustentar sus aseveraciones, inclusive periciales, exponiendo de manera motivada
por qué la cantidad señalada en el precepto tildado de inconstitucional cumple con
los principios que le rigen. Por tanto, si de las pruebas documentales electrónicas
aportadas por el solicitante de la tutela constitucional se advierten parámetros según
los cuales el cobro del derecho establecido en la ley de ingresos mencionada sería
injustificadamente mayor al gasto generado por la prestación del servicio de registro,
mismos que la autoridad responsable no desvirtuó, se concluye que no se demostró
que en el apartado IV, numeral 12, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del
Estado de Chihuahua para el ejercicio fiscal 2019, existe un equilibrio razonable
entre la cuota de $15,000.00 (quince mil pesos 00/100 M.N.) que establece para el
cobro de la inscripción registral y el costo que para el Estado representa la
prestación de ese servicio, conforme a las probanzas ofrecidas por la parte quejosa.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA
DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 545/2019. 31 de octubre de 2019. Unanimidad de votos.
Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretario: Jorge Luis Olivares López.
Amparo en revisión 341/2019. 14 de febrero de 2020. Unanimidad de votos.
Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretaria: Claudia Alejandra Alvarado
Medinilla.
Amparo en revisión 343/2019. 14 de febrero de 2020. Unanimidad de votos.
Ponente: Rosalba Salazar Luján, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión
de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las
funciones de Magistrada, en términos de los artículos 26, párrafo segundo y 81,
fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación
con el diverso 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, por el que se expide el similar que reglamenta la organización y
funcionamiento del propio Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de
otros acuerdos generales. Secretaria: Claudia Carolina Monsiváis de León.
59
Amparo en revisión 453/2019. 21 de febrero de 2020. Unanimidad de votos.
Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretario: Arturo Pedroza Romero.
Amparo en revisión 461/2019. 28 de febrero de 2020. Unanimidad de votos.
Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretario: Pablo Chávez Gamboa.
Nota: La tesis aislada 2a. CX/2013 (10a.), de título y subtítulo:
"PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. CARGA PROBATORIA, TRATÁNDOSE DE
DERECHOS POR SERVICIOS." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial
de la Federación del viernes 10 de enero de 2014 a las 14:17 horas y en la Gaceta
del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 2, Tomo II, enero de
2014, página 1589, con número de registro digital: 2005254.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de noviembre de 2021 a las 10:23 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del martes 16 de noviembre de 2021, para los efectos previstos
en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
60
Época: Undécima Época Registro: 2023755 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 05 de noviembre de 2021 10:16 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: 2a./J. 9/2021 (11a.)
RECURSO DE REVISIÓN FISCAL. ES PROCEDENTE CONTRA LA SENTENCIA
QUE DECLARA LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE EN
DEFINITIVA QUE LOS CONTRIBUYENTES SE UBICAN EN EL SUPUESTO DEL
PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 25 DE JUNIO DE 2018, CUANDO ES
EMITIDA Y/O NOTIFICADA FUERA DEL LÍMITE TEMPORAL
CORRESPONDIENTE.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se pronunciaron de
manera discrepante en relación con la procedencia del recurso de revisión fiscal,
pues mientras uno consideró que la declaración de nulidad ocasionada porque la
autoridad administrativa notificó fuera del plazo correspondiente de treinta días, la
resolución con la que culmina el procedimiento establecido en el artículo 69-B del
Código Fiscal de la Federación, en su texto anterior a la reforma publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 25 de junio de 2018, con base en la cual se
considera que un contribuyente se encuentra de forma definitiva en la lista de
aquellos que realizan operaciones inexistentes y, en consecuencia, los
comprobantes fiscales expedidos no surten ni surtieron efectos legales, es un
pronunciamiento de fondo y, por tanto, el recurso es procedente, para el otro órgano
la anulación de la resolución definitiva por ser emitida fuera del límite temporal es
un pronunciamiento de carácter formal y, en consecuencia, el recurso es
improcedente.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
determina que el recurso de revisión fiscal es procedente contra la sentencia dictada
en un juicio contencioso administrativo en la que se declare la nulidad de la
resolución que decide en definitiva que los contribuyentes se ubican en el supuesto
del primer párrafo del referido artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, por
haber sido emitida y/o notificada fuera del límite temporal.
Justificación: Para cumplir con el requisito de procedencia del recurso de revisión
fiscal a que se refiere el artículo 63, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento
61
Contencioso Administrativo, la nulidad de la resolución impugnada debe ser
declarada por un pronunciamiento de fondo, requisito que se colma cuando en la
sentencia se declara la nulidad de la resolución que determina en definitiva que los
contribuyentes se encuentran en la situación a que se refiere el primer párrafo del
aludido artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, por haber sido emitida y/o
notificada fuera del límite temporal. Lo anterior, ya que como esta Segunda Sala
resolvió en la contradicción de tesis 122/2019, pronunciarse en definitiva sobre una
presunción de inexistencia de operaciones que ya no tenía efectos por haberse
hecho fuera del plazo (límite temporal perentorio), constituye, más que un requisito
formal, una cuestión de fondo del asunto, atendiendo a la naturaleza del
procedimiento.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 125/2021. Entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Séptimo Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 11 de agosto de 2021.
Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José
Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa.
Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Liliana Hernández Paniagua.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Tercer Circuito, al resolver la revisión fiscal 77/2019, y el diverso sustentado por el
Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al
resolver la revisión fiscal 211/2019.
Nota: La parte considerativa de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis
122/2019 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del
viernes 5 de julio de 2019 a las 10:12 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial
de la Federación, Décima Época, Libro 68, Tomo II, julio de 2019, página 911, con
número de registro digital: 28827.
Tesis de jurisprudencia 9/2021 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto
Tribunal, en sesión privada del uno de septiembre de dos mil veintiuno.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de noviembre de 2021 a las 10:16 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del lunes 08 de noviembre de 2021, para los efectos previstos en
el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
62
Época: Undécima Época Registro: 2023754 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 05 de noviembre de 2021 10:16 h Materia(s): (Constitucional, Administrativa) Tesis: 2a./J. 17/2021 (11a.)
RECURSO DE REVISIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA. LOS ARTÍCULOS 91 Y
92 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO NO
TRANSGREDEN EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA (PRINCIPIO DE
MAYOR BENEFICIO) SI SON INTERPRETADOS CONFORME AL ARTÍCULO 17,
TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Hechos: Un quejoso promovió juicio de amparo indirecto en el cual alegó que los
artículos 91 y 92 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo que prevén la
resolución del recurso de revisión en sede administrativa, son contrarios al mandato
previsto en el tercer párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, puesto que no contemplan que se privilegie la resolución de
fondo del asunto sobre los formalismos procedimentales. La Jueza de Distrito que
conoció del asunto negó el amparo por cuanto hace a la inconstitucionalidad
reclamada, pues consideró que la disposición constitucional de referencia contiene
una regla que confiere poder a la autoridad legislativa, mas no un derecho subjetivo
público a favor de la persona, lo cual implica que hasta en tanto no se ejerza esa
atribución por parte del Congreso de la Unión, a fin de adecuar las normas legales
al texto del artículo 17 de la propia Constitución, las situaciones jurídicas imperantes
en materia de resolución de recurso de revisión en sede administrativa no debían
cambiar.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
considera que los artículos 91 y 92 de la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo no transgreden el derecho de acceso a la justicia si se interpretan de
conformidad con el artículo 17, tercer párrafo, de la Constitución General de la
República, en el sentido de que, al resolver el recurso de revisión, la autoridad debe
privilegiar la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre los formalismos
procedimentales.
Justificación: El principio de interpretación conforme a la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos exige del órgano jurisdiccional optar por aquella
interpretación de la ley aplicable que derive en un resultado que sea acorde al texto
63
de la Ley Suprema, en caso de que la norma secundaria sea oscura y admita dos o
más entendimientos posibles. En el caso, la interpretación de los artículos 91 y 92
de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, puede hacerse en el sentido
literal de que, cuando en el estudio del recurso de revisión respectivo, uno de los
agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado (sin importar
si se trata de cuestiones formales o de fondo), bastará con el examen de dicho punto
para obviar los restantes agravios, aunque a la postre pudieren otorgar un mayor
beneficio a la persona; con base en ello, prima facie, se podría establecer que son
inconstitucionales, pues su texto es insuficiente y oscuro, en virtud de que no
privilegian la resolución de fondo. Sin embargo, esta interpretación conllevaría un
resultado no acorde con el artículo 17, tercer párrafo, constitucional. Por tanto, para
evitar el resultado indicado y armonizar los preceptos cuestionados con la Ley
Fundamental del país, se opta por su interpretación conforme al precepto
constitucional citado, el cual dispone que siempre que no se afecte la igualdad entre
las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos
seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del
conflicto sobre los formalismos procedimentales (principio de mayor beneficio). Sin
que la falta de mención expresa del referido principio en las normas reclamadas sea
motivo suficiente para considerar que lo transgreden, pues de la exposición de
motivos relativa se advierte que la intención del Constituyente Permanente al
adicionar el referido artículo 17, fue que el principio permeara el sistema de justicia
a nivel nacional, de tal suerte que, por la entrada en vigor de la reforma, las
autoridades se encuentran obligadas a acatarlo.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 53/2021. Eduardo Becerra Hernández y otros. 30 de junio de
2021. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales,
José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel
Mossa. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Jocelyn
Montserrat Mendizabal Ferreyro.
Tesis de jurisprudencia 17/2021 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto
Tribunal, en sesión privada de trece de octubre de dos mil veintiuno.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de noviembre de 2021 a las 10:16 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del lunes 08 de noviembre de 2021, para los efectos previstos en
el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
64
Época: Undécima Época Registro: 2023743 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 05 de noviembre de 2021 10:16 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: PC.XXII. J/2 A (11a.)
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA ACTIVIDAD QUE REALIZA UN
CONTRIBUYENTE DE CRIAR Y ENGORDAR AVES DE CORRAL PARA
POSTERIORMENTE “VENDERLAS” A LA EMPRESA PROPIETARIA DE LOS
ANIMALES, BAJO LA FIGURA DE LA APARCERÍA, ES UNA OBLIGACIÓN DE
HACER Y, POR TANTO, SE TRATA DE UNA PRESTACIÓN DE SERVICIOS
INDEPENDIENTES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 14, FRACCIÓN I, DE LA LEY
DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y NO DE UNA ENAJENACIÓN
PREVISTA EN EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA PROPIA
LEY.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a
conclusiones distintas al identificar qué actividad realiza un contribuyente en
cumplimiento a la obligación contractual celebrada con una persona moral -
propietaria- quien le entregó aves de corral en pie (pollos) bajo la figura de la
aparcería ganadera -para su cuidado y engorda-, como hecho generador de la base
gravable del impuesto al valor agregado, pues uno determinó que dicha actividad
es una obligación de hacer y, por tanto, se trata de una prestación de servicios
independientes en términos de lo establecido por el artículo 14, fracción I, de la Ley
del Impuesto al Valor Agregado, pues aun cuando las partes hayan denominado al
hecho de retorno como "venta", lo cierto es que el aparcero no adquirió la propiedad
de los bienes; mientras que el otro consideró que esa actividad es una auténtica
enajenación de animales, específicamente de aves de corral en pie (pollos) idóneas
para su comercialización, de manera que al contribuyente no se le paga por criar y
alimentar las aves que le entrega al inicio (no aptas para comercializar), sino por un
producto terminado, por lo que se ubica en la hipótesis prevista en el artículo 2o.-A,
fracción I, inciso a), de la propia ley.
Criterio jurídico: El Pleno del Vigésimo Segundo Circuito establece que si las partes
convienen que una persona física denominada en el propio contrato como
"proveedor" se obliga a "vender" de primera mano a una persona moral los pollos
que había obtenido por la utilización de un predio de su propiedad y la empresa se
obliga a comprarlos, pero sujetan su acuerdo de voluntades, e incluso, su vigencia,
a un contrato de aparcería ganadera a través del cual la empresa en su calidad de
65
propietaria entrega las aves de corral recién nacidas al particular y éste asume la
obligación de criarlas, cuidarlas y alimentarlas dentro de un predio de su propiedad;
y una vez que alcanzan la talla y el peso adecuados las vuelve a "vender" a la misma
persona moral que se los entregó, obteniendo con ello una ganancia, debe
entenderse que la actividad desplegada por el contribuyente que genera el hecho
impositivo del impuesto al valor agregado, se trata de una prestación de servicios
independientes en términos del artículo 14, fracción I, de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado, tasada al 16%, ante la inexistencia real de una enajenación.
Justificación: Lo anterior, porque para dilucidar si una actividad se ubica o no en el
supuesto previsto en el artículo 2o.-A, fracción I, inciso a), de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado, no se debe atender a la denominación que se dé en los contratos
celebrados, sino a la forma y términos en que éste se desarrolla, con la finalidad de
desentrañar su naturaleza y poder verificar si hipotéticamente se encuentra previsto
en esa norma fiscal, en virtud de que la denominación que se dé contractualmente
a una actividad o a la prestación de un servicio, no es el factor que determina el
objeto del gravamen o el hecho imponible, sino la realidad económica por la cual se
genera el ingreso. Así, las actividades que derivan de un contrato celebrado entre
dos personas, por el cual una proporciona animales a otra para su crianza y engorda
en un predio propiedad de ésta para que los cuide y engorde -bajo la figura jurídica
de aparcería ganadera- y hecho lo cual, los venda a la misma persona que
originalmente se los entregó, constituye una prestación de servicios independientes,
ya que en virtud del contrato de aparcería ganadera el aparcero prestador del
servicio, no adquirió la propiedad de los semovientes, sino únicamente su tenencia
material y jurídica; por ende, no puede considerarse legalmente una enajenación de
los animales, acorde a lo dispuesto por los artículos 8o. y 11 de la Ley del Impuesto
al Valor Agregado; y 14, fracción I, del Código Fiscal de la Federación.
PLENO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 2/2021. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal
Colegiado en Materias Administrativa y Civil y el Tercer Tribunal Colegiado en
Materias Administrativa y Civil, ambos del Vigésimo Segundo Circuito. 30 de junio
de 2021. Unanimidad de cinco votos de los Magistrados Gerardo Martínez Carrillo,
Luis Fernando Angulo Jacobo, Germán Tena Campero, Guadalupe Ramírez
Chávez y Eligio Nicolás Lerma Moreno. Ponente: Guadalupe Ramírez Chávez.
Secretaria: Karla Aigxa Ortiz Carrasco.
Criterios contendientes:
66
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del
Vigésimo Segundo Circuito, al resolver la revisión fiscal 76/2019, y el diverso
sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del
Vigésimo Segundo Circuito, al resolver las revisiones fiscales 70/2019 y 83/2019,
ambos del Vigésimo Segundo Circuito.
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del
Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga
disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los
Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de
tesis 2/2021, resuelta por el Pleno del Vigésimo Segundo Circuito.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de noviembre de 2021 a las 10:16 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del lunes 08 de noviembre de 2021, para los efectos previstos en
el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
67
Época: Undécima Época Registro: 2023741 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 05 de noviembre de 2021 10:16 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 2a./J. 16/2021 (11a.)
DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA (PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO).
A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA ADICIÓN AL ARTÍCULO 17,
TERCER PÁRRAFO, CONSTITUCIONAL, TODAS LAS AUTORIDADES
JUDICIALES Y AQUELLAS CON FUNCIONES MATERIALMENTE
JURISDICCIONALES DEBEN PRIVILEGIAR LA SOLUCIÓN DEL CONFLICTO
SOBRE LOS FORMALISMOS PROCEDIMENTALES, SIEMPRE Y CUANDO NO
SE AFECTE LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES (DOF DE 15 DE SEPTIEMBRE
DE 2017).
Hechos: Una persona promovió juicio de amparo indirecto en el cual alegó que los
artículos 91 y 92 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo que prevén la
resolución del recurso de revisión en sede administrativa, son contrarios al mandato
previsto en el tercer párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, puesto que no contemplan que se privilegie la resolución de
fondo del asunto sobre los formalismos procedimentales. La Jueza de Distrito que
conoció del asunto consideró que la disposición constitucional de referencia
contiene una regla que confiere poder a la autoridad legislativa, mas no un derecho
subjetivo público a favor de la persona, lo cual implica que hasta en tanto no se
ejerza esa atribución por parte del Congreso de la Unión, a fin de adecuar las
normas legales al texto del artículo 17 de la propia Constitución, las situaciones
jurídicas imperantes en materia de resolución de recurso de revisión en sede
administrativa no debían cambiar.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
considera que a la entrada en vigor de la adición al artículo 17, tercer párrafo,
contenida en el Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 16, 17 y 73
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Justicia
Cotidiana (Solución de Fondo del Conflicto y Competencia Legislativa sobre
Procedimientos Civiles y Familiares), publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 15 de septiembre de 2017, todas las autoridades judiciales y aquellas con
atribuciones materialmente jurisdiccionales del país deben privilegiar la resolución
de fondo de los conflictos sometidos a su potestad sobre los formalismos
procedimentales, siempre y cuando no se afecte la igualdad entre las partes. Lo
68
anterior, con independencia de que las normas que rigen sus procedimientos no
establezcan expresamente dicha cuestión.
Justificación: Del análisis de la reforma constitucional mencionada, se advierte que
el Constituyente Permanente consideró que, para hacer frente a la problemática
consistente en la "cultura procesalista", la cual genera que en el desahogo de una
parte importante de asuntos se atiendan cuestiones formales y se deje de lado el
fondo y, por tanto, sin resolver la controversia efectivamente planteada, debía
adicionarse al artículo 17 constitucional, el deber de las autoridades de privilegiar,
por encima de aspectos formales, la resolución de fondo del asunto. Se dijo, que
este deber exige también un cambio en la mentalidad de las autoridades para que
en el despacho de los asuntos no se opte por la resolución más sencilla o rápida,
sino por el estudio que clausure efectivamente la controversia y la aplicación del
derecho sustancial. Además, se precisó que la incorporación explícita de tal
principio en la Constitución General pretende que éste permee el sistema de justicia
a nivel nacional, es decir, que todas las autoridades judiciales y con atribuciones
materialmente jurisdiccionales del país se vean sometidas a su imperio, pero más
allá de su obligatoriedad, reconozcan la razón y principio moral que subyacen a la
adición al artículo 17 constitucional. Por lo anterior, esta Sala concluye que a la
entrada en vigor de la referida adición, todas las autoridades jurisdiccionales deben
privilegiar la resolución de los conflictos sometidos a su potestad, con
independencia de que las normas que rigen sus procedimientos no establezcan
expresamente dicha cuestión, puesto que del análisis teleológico de la reforma
constitucional, se desprende la intención relativa a que este principio adicionado
apoyara todo el sistema de justicia nacional para que las autoridades privilegiaran
una resolución de fondo sobre la forma, evitando así reenvíos de jurisdicción
innecesarios y dilatorios de la impartición de justicia.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 53/2021. Eduardo Becerra Hernández y otros. 30 de junio de
2021. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales,
José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel
Mossa. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Jocelyn
Montserrat Mendizabal Ferreyro.
Tesis de jurisprudencia 16/2021 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto
Tribunal, en sesión privada de trece de octubre de dos mil veintiuno.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de noviembre de 2021 a las 10:16 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
69
obligatoria a partir del lunes 08 de noviembre de 2021, para los efectos previstos en
el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
70
Época: Undécima Época Registro: 2023740 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 05 de noviembre de 2021 10:16 h Materia(s): (Común) Tesis: PC.XVII. J/3 K (11a.)
DEMANDAS, PROMOCIONES Y RECURSOS EN EL JUICIO DE AMPARO. SI SE
PRESENTAN EN EL CORREO ELECTRÓNICO INSTITUCIONAL EN FORMA
DIGITAL, DEBEN DESECHARSE SI NO CUENTAN CON LA FIRMA
ELECTRÓNICA CERTIFICADA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
(FIREL).
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes resolvieron de
manera diferente sobre la procedencia de un recurso presentado a través del correo
institucional en forma digital con firma autógrafa digitalizada en formato PDF, pero
sin Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL), pues
para uno de ellos es procedente, porque con motivo de la pandemia por el virus
SARS-CoV-2, se ha reconocido tácitamente la presentación de promociones en
tales términos y las partes todavía no se encuentran en posibilidad de presentar
físicamente –en forma impresa– las promociones y recursos, no obstante que
cuentan con la opción del esquema de "juicio en línea", por lo que deben evitarse
en lo posible los contagios en aras de salvaguardar la salud, máxime que tales
documentos digitalizados pueden objetarse, o bien, cuando se carezca de
seguridad respecto a la coincidencia con el documento fuente, el juzgado puede
requerir lo conducente; mientras que para el diverso tribunal es improcedente el
recurso porque carece del signo que demuestre que es voluntad de su autor
interponerlo y, por tanto, debe desecharse.
Criterio jurídico: El Pleno del Decimoséptimo Circuito determina que procede
desechar las demandas, promociones y recursos en el juicio de amparo que se
presentan por correo electrónico institucional en forma digitalizada, si no cuenta con
la evidencia de la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación
(FIREL), con la que pueda solventarse el requisito de legitimidad del autor para
suscribirlo.
Justificación: Lo anterior, porque de la jurisprudencia P./J. 8/2019 (10a.), del Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "DEMANDA DE
AMPARO INDIRECTO PRESENTADA A TRAVÉS DEL PORTAL DE SERVICIOS
EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. PROCEDE
71
DESECHARLA DE PLANO CUANDO CARECE DE LA FIRMA ELECTRÓNICA DEL
QUEJOSO." deriva que debe desecharse la demanda de amparo, cuando falta la
Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL), porque
no puede equipararse a una irregularidad subsanable a través de la prevención
prevista en el artículo 114 de la Ley de Amparo, sino que se trata del incumplimiento
del principio de instancia de parte agraviada; asimismo, atento a que en los artículos
10, 11 y 12 del indicado Acuerdo General 21/2020, del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en
los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, vigentes a
partir del 3 de agosto de 2020, se establecen lineamientos sobre los cuales deben
funcionar las Oficinas de Correspondencia Común (OCC), los buzones judiciales y
las Oficialías de Partes Comunes (OPC), para la recepción de las promociones
presentadas físicamente, se propicia la extensión del criterio de jurisprudencia para
aplicarlo en relación con las promociones y recursos, además de que se justifica la
desaparición de las permisiones de hecho –uso del correo institucional para la
presentación de demandas, promociones y recursos en el juicio de amparo en forma
digitalizada– que en diversas etapas de reactivación institucional fueron útiles para
lograr la comunicación y acceso a la justicia de las personas; máxime que tales
oficinas son accesibles al público en general, cuidando que las personas que
carecen de cita transiten hacia las áreas cerradas en las que se podría generar su
mayor concentración, por lo que no se restringe a las partes sus derechos de acceso
a la justicia y a un recurso judicial efectivo, contrario a ello, garantiza el cumplimiento
del citado Acuerdo General 21/2020, así como los principios de igualdad y seguridad
jurídica en el juicio de amparo.
PLENO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 6/2021. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal
Colegiado en Materias Penal y Administrativa y el Segundo Tribunal Colegiado en
Materias Penal y Administrativa, ambos del Décimo Séptimo Circuito. 21 de
septiembre de 2021. Unanimidad de siete votos de los Magistrados Manuel
Armando Juárez Morales, José de Jesús González Ruiz, Rafael Rivera Durón,
Abraham Calderón Díaz, Julio Ramos Salas, Ricardo Martínez Carbajal y José
Raymundo Cornejo Olvera (presidente). Ponente: Ricardo Martínez Carbajal.
Secretaria: Martha Cecilia Zúñiga Rosas.
Tesis y criterio contendientes:
El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo
Séptimo Circuito, al resolver las quejas 40/2021, 65/2021 y 71/2021, así como el
72
incidente de suspensión (revisión) 229/2020 y el amparo en revisión 384/2020 los
cuales dieron origen a la tesis de jurisprudencia XVII.2o.P.A. J/9 K (10a.), de título
y subtítulo: "RECURSOS ESTABLECIDOS EN LA LEY DE AMPARO. PROCEDE
DESECHAR LOS INTERPUESTOS POR CORREO ELECTRÓNICO, SI NO
CUENTAN CON EVIDENCIA CRIPTOCRÁFICA (FIREL) O FIRMA ELECTRÓNICA
(E. FIRMA) DEL RECURRENTE.", publicada en el Semanario Judicial de la
Federación del viernes 14 de mayo de 2021 a las 10:19 horas y en la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 1, Tomo III, mayo de
2021, página 2300, con número de registro digital: 2023118, y
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa
del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 50/2021.
Nota: La jurisprudencia P./J. 8/2019 (10a.) citada, aparece publicada en el
Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de abril de 2019 a las 10:30
horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro
65, Tomo I, abril de 2019, página 79, con número de registro digital: 2019715.
El Acuerdo General 21/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,
relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos
jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19 citado, aparece
publicado en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de agosto de 2020
a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima
Época, Libro 77, Tomo VII, agosto de 2020, página 6715, con número de registro
digital: 5481.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de noviembre de 2021 a las 10:16 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del lunes 08 de noviembre de 2021, para los efectos previstos en
el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
73
TESIS CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE NOVIEMBRE Y
DICIEMBRE DE 2021
Época: Undécima Época Registro: 2023970 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 10 de diciembre de 2021 10:22 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: VI.1o.A.3 A (11a.)
TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE PUEBLA. LA
SUSPENSIÓN DE PLAZOS PARA LA PROMOCIÓN DE LOS JUICIOS
CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS PREVISTA EN LOS ACUERDOS
TJAEP/P-001/2020, TJAEP/P-002/2020 Y TJAEP/P-003/2020, EMITIDOS POR
SU JUNTA DE GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN COMO MEDIDA PREVENTIVA
CONTRA LA PROPAGACIÓN DEL VIRUS SARS-CoV2 (COVID-19), OPERA EN
TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA NATURALEZA
URGENTE DEL ASUNTO.
Hechos: La parte quejosa promovió juicio contencioso administrativo ante el
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Puebla, una vez que éste reactivó
la actividad jurisdiccional, de conformidad con el Acuerdo General TJAEP/P-
006/2020. Al resolver los recursos de reclamación interpuestos por las autoridades
demandadas, el Pleno del citado tribunal consideró que la demanda se presentó de
forma extemporánea, al tratarse de un asunto de naturaleza urgente, por lo que
debió promoverse mientras los plazos estuvieron suspendidos.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que de la
interpretación sistemática, teleológica y funcional de los Acuerdos TJAEP/P-
001/2020, TJAEP/P-002/2020 y TJAEP/P-003/2020, emitidos por la Junta de
Gobierno y Administración del citado tribunal, se colige que los plazos para la
presentación de demandas de nulidad permanecieron suspendidos en el periodo
comprendido del diecinueve de marzo al quince de julio de dos mil veinte, con
independencia de que se tratara o no de asuntos de naturaleza urgente.
Justificación: Lo anterior se sustenta en las consideraciones del Acuerdo General
TJAEP/P-001/2020, de suspender los plazos durante la vigencia de las medidas de
distanciamiento social dirigidas a evitar la propagación del virus SARS-CoV2
(COVID-19), con el fin de salvaguardar la salud de los servidores públicos y usuarios
del sistema de justicia contenciosa estatal, frente a la crisis sanitaria. Ahora, si bien
es cierto que el Acuerdo TJAEP/P-003/2020 vinculó a las Salas Unitarias a atender
los asuntos que debieran ser calificados por el juzgador como urgentes, también lo
es que fue con el solo objetivo de privilegiar el derecho de acceso a la justicia, mas
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no para someter a los justiciables en los casos urgentes al plazo para presentar sus
demandas, excluyéndolos de aquella suspensión, pues estimar lo contrario
vulneraría el principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que implicaría exigir a
aquéllos anticipar esa decisión antes de presentar su demanda para determinar si
se está o no en el supuesto de suspensión de los plazos, además de que
contravendría la racionalidad de las medidas instauradas por la Junta de Gobierno
y Administración, si por una parte, para garantizar el acceso a la justicia en asuntos
urgentes se dispone y facilita el trámite de las demandas, pero por otra, para ejercer
ese derecho se les obliga a presentarlas pese a las condiciones de confinamiento y
medidas sanitarias impuestas, en desproporción y desventaja frente a los casos no
urgentes en donde ese término fue suspendido.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO
CIRCUITO.
Amparo directo 57/2021. 30 de septiembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente:
Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: María del Rosario Hernández
García.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de diciembre de 2021 a las 10:22 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
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Época: Undécima Época Registro: 2023952 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 10 de diciembre de 2021 10:22 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: PC.XVI.A. J/1 A (11a.)
NOTIFICACIÓN AL REPRESENTANTE LEGAL DEL CONTRIBUYENTE
PREVISTA EN EL QUINTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO FISCAL
DE LA FEDERACIÓN. OTORGA A LAS AUTORIDADES FISCALIZADORAS LA
POTESTAD DE REQUERIR AL CONTRIBUYENTE QUE ATIENDA EL
PROCEDIMIENTO FISCALIZADOR PARA QUE PROPORCIONE LA
INFORMACIÓN NECESARIA PARA SU PRÁCTICA.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a criterios
divergentes, al analizar si el artículo 42, quinto párrafo, del Código Fiscal de la
Federación, faculta a las autoridades fiscalizadoras requerir al contribuyente para
que proporcione el nombre, el Registro Federal de Contribuyentes (RFC), el correo
electrónico y el teléfono fijo y/o móvil del representante legal, de los integrantes del
consejo de administración o dirección, así como los instrumentos notariales en los
que se haya modificado la escritura constitutiva; pues mientras uno de ellos
consideró que tal solicitud encuentra sustento en el artículo citado y no genera
perjuicio alguno al contribuyente; el otro tribunal determinó que dicho requerimiento
excede el propósito de la orden de revisión de gabinete.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito
determina que el artículo 42, quinto párrafo, del Código Fiscal de la Federación,
faculta a las autoridades fiscalizadoras requerir al contribuyente para que
proporcione el nombre, el Registro Federal de Contribuyentes, el correo electrónico
y el teléfono fijo y/o móvil del representante legal, de los integrantes del consejo de
administración o dirección, así como los instrumentos notariales en los que se haya
modificado la escritura constitutiva, con la finalidad de obtener la información
necesaria para practicar la notificación prevista en esa porción normativa.
Justificación: De conformidad con los criterios sustentados por la Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las contradicciones de tesis
116/2008-SS y 124/2011, la interpretación de los preceptos que regulan el ejercicio
de las facultades de comprobación debe encontrarse orientada a su operatividad,
esto es, ha de otorgársele sentido a las normas de manera que éstas puedan
cumplir con su finalidad. Por ende, el quinto párrafo del artículo 42 del Código Fiscal
de la Federación otorga la potestad a las autoridades exactoras para formular al
contribuyente el requerimiento del nombre, del Registro Federal de Contribuyentes,
del correo electrónico y del teléfono fijo y/o móvil del representante legal, de los
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integrantes del consejo de administración o dirección, así como los instrumentos
notariales en los que se haya modificado la escritura constitutiva, pues esos datos
son necesarios para practicar la notificación a que se refiere ese precepto.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 1/2021. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados
Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito. 28
de septiembre de 2021. Unanimidad de seis votos de los Magistrados Alberto Emilio
Carmona, Ariel Alberto Rojas Caballero, Jorge Humberto Benítez Pimienta, José
Gerardo Mendoza Gutiérrez, Renata Giliola Suárez Téllez y Arturo Hernández
Torres. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretaria: Esthela Guadalupe
Arredondo González.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo
Sexto Circuito, al resolver la revisión fiscal 169/2019, y el diverso sustentado por el
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito,
al resolver la revisión fiscal 72/2020.
Nota: La parte conducente de las sentencias relativas a las contradicciones de tesis
116/2008-SS y 124/2011 citadas, aparece publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXIX, enero 2009, página 1264 y
XXXIV, julio de 2011, página 928, con números de registro digital: 21321 y 22996,
respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de diciembre de 2021 a las 10:22 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del lunes 13 de diciembre de 2021, para los efectos previstos en
el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
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Época: Undécima Época Registro: 2023947 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 10 de diciembre de 2021 10:22 h Materia(s): (Común) Tesis: P./J. 4/2021 (11a.)
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. AL ANALIZAR SI SE ACTUALIZA
POR CONSENTIMIENTO TÁCITO DEL ACTO RECLAMADO Y EFECTUAR EL
CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PROMOVER LA DEMANDA RELATIVA EN LA
QUE SE RECLAMA LA FALTA O EL ILEGAL EMPLAZAMIENTO A UN JUICIO
ORDINARIO, NO PUEDE TOMARSE EN CONSIDERACIÓN EL LLAMAMIENTO
REALIZADO AL QUEJOSO A UN JUICIO DE AMPARO PREVIO, COMO
TERCERO INTERESADO, EN EL QUE LA NOTIFICACIÓN RESPECTIVA SE
REALIZÓ CON UNA PERSONA DISTINTA POR CITATORIO Y POR LISTA, Y SE
LE CORRIÓ TRASLADO CON CONSTANCIAS DE LAS QUE SE DESPRENDEN
LA EXISTENCIA DEL JUICIO ORDINARIO, EL ÓRGANO JURISDICCIONAL
ANTE EL QUE SE SIGUE Y LAS PARTES CONTENDIENTES.
Hechos: Los órganos contendientes analizaron si el llamamiento realizado al
quejoso, en un juicio de amparo previo, en el que fungió como tercero interesado,
efectuado por lista, porque la notificación no pudo entenderse personalmente con
él, sino por citatorio, con otra persona, a quien se le corrió traslado con constancias
de las que se desprendía la existencia del juicio ordinario, el órgano jurisdiccional
ante el que se sigue y las partes contendientes, podía servir de base para computar
el plazo referente a la promoción de la demanda de amparo en la que se reclamó el
emplazamiento en un juicio ordinario y, de ahí, determinar si se actualizaba o no la
causal de improcedencia por consentimiento tácito, por la presentación inoportuna
de esa demanda.
Criterio jurídico: Para efectos de analizar si se actualiza la causal de improcedencia
por consentimiento tácito del acto reclamado prevista en el artículo 61, fracción XIV,
de la Ley de Amparo, no puede tenerse como conocimiento directo, exacto y
completo del acto relativo al emplazamiento a un juicio ordinario reclamado en
amparo, la diligencia de notificación, con base en lo previsto en el artículo 27,
fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, verificada en un juicio de amparo anterior
en el que el quejoso fue llamado como tercero interesado, que se llevó a cabo con
una persona diversa, mediante la entrega de un citatorio previo, en el que se corrió
traslado con la demanda de amparo y demás anexos de los que se desprenda
información sobre el aludido juicio ordinario, la autoridad ante quien se sustanciaba
y las partes que formaban parte del mismo y que, finalmente, se realizó por lista.
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Justificación: En atención al principio pro persona, con la finalidad de ampliar el
ámbito de tutela de los derechos fundamentales, principalmente los de audiencia y
de tutela judicial efectiva, en el caso que se reclame en amparo la falta de
emplazamiento, debe entenderse que el llamamiento a un juicio de amparo previo,
como tercero interesado, así realizado, no da certeza de que, por una parte, el
quejoso hubiese tenido conocimiento directo del acto reclamado, toda vez que la
diligencia no se entendió con éste, sino con una persona distinta, quien recibió el
citatorio. Aunado a que el solo hecho de que en ese llamamiento se le corra traslado
con la demanda de amparo y anexos de los que se desprendan los datos del juicio
ordinario (del que se hace derivar el reclamo del emplazamiento), el órgano
jurisdiccional que conoció del mismo y las partes contendientes, tampoco evidencia
que el conocimiento del acto sea exacto y completo, en virtud de que de tales
elementos no pueden advertirse los motivos, los fundamentos y las circunstancias
específicas que dieron lugar a la realización de la diligencia de emplazamiento
reclamada, que permitirían que el quejoso, al promover su demanda de amparo,
esté en aptitud de hacer valer sus defensas de manera óptima. Lo que no implica,
en modo alguno, desconocer la validez de las diversas formas de notificación que
se prevén en la Ley de Amparo dado que, lo que se dilucida, son sólo los alcances
de las aludidas diligencias de notificación, por citatorio previo, para efectos del
conocimiento pleno del juicio ordinario (del que se aduzca falta de emplazamiento)
mas de ningún modo se cuestiona la validez de ese tipo de notificaciones, para los
efectos propios que fueron implementadas, es decir, los de la sustanciación del
juicio de amparo.
PLENO
Contradicción de tesis 86/2020. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal
Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito y el Pleno en
Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito. 13 de julio de 2021. Unanimidad
de once votos de las Ministras y los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Juan
Luis González Alcántara Carrancá, Yasmín Esquivel Mossa, José Fernando Franco
González Salas, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma
Lucía Piña Hernández, Ana Margarita Ríos Farjat, Javier Laynez Potisek, Alberto
Pérez Dayán y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Norma Lucía Piña
Hernández. Secretario: Luis Mauricio Rangel Argüelles.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Pleno en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, al resolver la
contradicción de tesis 1/2019, de la cual derivó la tesis de jurisprudencia PC.IX.C.A.
J/8 K (10a.), de título y subtítulo: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. EL PLAZO
PARA PRESENTARLA, TRATÁNDOSE DEL TERCERO EXTRAÑO, DEBE
COMPUTARSE A PARTIR DEL EMPLAZAMIENTO REALIZADO POR LISTA EN
UN DIVERSO JUICIO DE AMPARO EN EL QUE FIGURA COMO TERCERO
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INTERESADO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes
13 de diciembre de 2019 a las 10:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial
de la Federación, Décima Época, Libro 73, Tomo I, diciembre de 2019, página 732,
con número de registro digital: 2021280, y
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del
Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 325/2019.
El Tribunal Pleno, el dieciséis de noviembre en curso, aprobó, con el número 4/2021
(11a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a dieciséis de
noviembre de dos mil veintiuno.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de diciembre de 2021 a las 10:22 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del lunes 13 de diciembre de 2021, para los efectos previstos en
el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
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Época: Undécima Época Registro: 2023944 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 10 de diciembre de 2021 10:22 h Materia(s): (Común) Tesis: P./J. 7/2021 (11a.)
FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA DEL PODER JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN (FIREL). TODO DOCUMENTO ELECTRÓNICO QUE SE FIRME A
TRAVÉS DE ELLA, DEBE GENERAR UNA REPRESENTACIÓN GRÁFICA
PROPIA, A FIN DE VINCULAR SU AUTORÍA Y PRODUCIR EFECTOS
JURÍDICOS.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al resolver recursos
de revisión en amparo indirecto discreparon en cuanto a si la Firma Electrónica
Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) sustituye o no a la autógrafa;
asimismo, al resolverse la contradicción de tesis, se advirtió que en una de las
sentencias materia de los recursos de revisión que dieron lugar a los criterios
discrepantes, se reprodujo la representación gráfica de una firma electrónica
generada en un cuaderno varios.
Criterio jurídico: A pesar de que el uso de la firma electrónica como sustituto de la
firma autógrafa es válido, resulta necesario que su representación gráfica se genere
en cada documento electrónico que se incorpore, a fin de vincular su autoría y que
pueda generar efectos jurídicos. De manera que dicha constancia no podrá ser
utilizada para validar más de un documento, ni ese documento puede ser utilizado
como una nueva actuación, pues de llegar a reproducirse, no crearía un acto
diferente, sino un duplicado del original.
Justificación: Cada documento que se firme electrónicamente debe generar una
representación gráfica independiente y no puede ser utilizada para validar otro
documento, ni tampoco su reproducción puede ser considerada como una actuación
distinta, pues implicaría darle un alcance a la voluntad del autor más allá de éste,
dada su función identificadora. Para ejemplificar lo anterior, basta comparar con
algún documento en donde obre una firma autógrafa, pues su validez se genera con
el signo de su autor, de manera que si se quiere reproducir su contenido para
generar otro documento, es necesario plasmar nuevamente la voluntad a través de
la firma. Por el contrario, de llegar a reproducirse, no sería un acto diferente, sino
un duplicado del original. En estos casos, ante la falta de la evidencia criptográfica
del documento electrónico en el acto jurídico específico, una sentencia, por haberse
utilizado la representación gráfica cuyo origen se encuentra en otra actuación, se
genera su invalidez al no cumplir el requisito formal a que hacen referencia los
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artículos 61 y 219 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación
supletoria de la Ley de Amparo.
PLENO
Contradicción de tesis 29/2018. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal
Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en
Xalapa, Veracruz, en apoyo del Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del
Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Mérida, Yucatán, en apoyo
del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,
el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región,
con residencia en Xalapa, Veracruz, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado del
Vigésimo Quinto Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro
Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, en
apoyo del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, y el Tribunal Colegiado
de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco,
Guerrero, en apoyo del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Primer Circuito. 1 de julio de 2021. Unanimidad de once votos de las Ministras y los
Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Juan Luis González Alcántara Carrancá,
Yasmín Esquivel Mossa, José Fernando Franco González Salas, Luis María Aguilar
Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández, Ana
Margarita Ríos Farjat, Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y Arturo Zaldívar
Lelo de Larrea. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro
Castañón Ramírez.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de
la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, al resolver el amparo en
revisión 282/2017 (cuaderno auxiliar 694/2017), el sustentado por el Segundo
Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con
residencia en Mérida, Yucatán, al resolver el amparo en revisión 276/2017
(cuaderno auxiliar 1004/2017), el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de
Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz,
al resolver el amparo en revisión 138/2017 (cuaderno auxiliar 1032/2017), y el
diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar
de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, al resolver
el amparo en revisión 334/2017 (cuaderno auxiliar 1092/2017).
El Tribunal Pleno, el dieciséis de noviembre en curso, aprobó, con el número 7/2021
(11a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a dieciséis de
noviembre de dos mil veintiuno.
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Esta tesis se publicó el viernes 10 de diciembre de 2021 a las 10:22 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del lunes 13 de diciembre de 2021, para los efectos previstos en
el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Época: Undécima Época Registro: 2023943 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 10 de diciembre de 2021 10:22 h Materia(s): (Común) Tesis: P./J. 5/2021 (11a.)
FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA DEL PODER JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN (FIREL). LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LOS ÓRGANOS DE
DICHO PODER PUEDEN UTILIZARLA EN SUSTITUCIÓN DE LA FIRMA
AUTÓGRAFA DENTRO DE LAS ACTUACIONES Y RESOLUCIONES
JUDICIALES QUE EMITAN.
Hechos: Al resolver recursos de revisión interpuestos contra sentencias de amparo
indirecto que fueron firmadas electrónicamente por el Juez de Distrito y por el
secretario, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes discreparon en
cuanto a si dicha firma sustituye o no a la autógrafa y, en consecuencia, si la falta
de esta última amerita la reposición del procedimiento.
Criterio jurídico: Los servidores públicos de los órganos del Poder Judicial de la
Federación pueden utilizar la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la
Federación (FIREL) en sustitución de la autógrafa dentro de las actuaciones y
resoluciones judiciales que emitan.
Justificación: De conformidad con el artículo 3o. de la Ley de Amparo, la firma
electrónica tiene los mismos efectos que la firma autógrafa y debe ser utilizada por
las partes para el envío de promociones y documentos, así como para ingresar y
hacer uso del Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación; sin embargo,
su uso no se agota en esos supuestos, pues el legislador determinó que sus bases
y correcto funcionamiento fueran definidos mediante acuerdos generales. En uso
de esa libertad configurativa, los Acuerdos Generales Conjuntos Números 1/2013 y
1/2015 establecieron la firma electrónica para los servidores públicos, otorgándole
el mismo alcance que a la firma autógrafa, indicando que los acuerdos,
determinaciones, proveídos, resoluciones, sentencias, oficios y comunicaciones
oficiales deberán ingresarse al Sistema Electrónico y estar firmados
electrónicamente por el servidor público que corresponda; también se estableció
que los documentos digitalizados ingresados a los sistemas electrónicos por los
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servidores públicos de los órganos del Poder Judicial de la Federación mediante el
uso de certificados digitales de firma electrónica tendrían el mismo valor que los
impresos, y que la obligación de hacer coincidir íntegramente el expediente
electrónico con el impreso, va en función del contenido y no de los signos físicos.
Lo anterior, sin duda, permite que los servidores públicos utilicen la firma electrónica
como alternativa a la autógrafa, al ser un signo electrónico fiable y seguro, que
vincula al autor con el documento. Si a lo anterior se adiciona que uno de los motivos
por los que se introdujo a la nueva Ley de Amparo la posibilidad de tramitar
electrónicamente juicios de amparo fue proveer a los órganos jurisdiccionales con
un mecanismo para simplificar las actuaciones procesales y generar procesos
constitucionales más ágiles –sobre todo en aquellas situaciones extraordinarias
derivadas de la presentación masiva de demandas de amparo–, es posible que los
servidores públicos del Poder Judicial de la Federación utilicen la FIREL dentro de
las actuaciones y resoluciones judiciales que emitan.
PLENO
Contradicción de tesis 29/2018. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal
Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en
Xalapa, Veracruz, en apoyo del Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del
Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Mérida, Yucatán, en apoyo
del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,
el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región,
con residencia en Xalapa, Veracruz, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado del
Vigésimo Quinto Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro
Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, en
apoyo del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, y el Tribunal Colegiado
de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco,
Guerrero, en apoyo del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Primer Circuito. 1 de julio de 2021. Unanimidad de once votos de las Ministras y los
Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Juan Luis González Alcántara Carrancá,
Yasmín Esquivel Mossa, José Fernando Franco González Salas, Luis María Aguilar
Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández, Ana
Margarita Ríos Farjat, Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y Arturo Zaldívar
Lelo de Larrea. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro
Castañón Ramírez.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de
la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, al resolver el amparo en
revisión 282/2017 (cuaderno auxiliar 694/2017), el sustentado por el Segundo
Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con
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residencia en Mérida, Yucatán, al resolver el amparo en revisión 276/2017
(cuaderno auxiliar 1004/2017), el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de
Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz,
al resolver el amparo en revisión 138/2017 (cuaderno auxiliar 1032/2017), y el
diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar
de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, al resolver
el amparo en revisión 334/2017 (cuaderno auxiliar 1092/2017).
Nota: Los Acuerdos Generales Conjuntos Números 1/2013, de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y
del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del
Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al expediente electrónico y 1/2015, de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que
regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de
amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los
Centros de Justicia Penal Federal citados, aparecen publicados en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 2, julio de
2013, página 1667 y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima
Época, Libro 25, Tomo II, diciembre de 2015, página 1393, con números de registro
digital: 2361 y 2794, respectivamente.
El Tribunal Pleno, el dieciséis de noviembre en curso, aprobó, con el número 5/2021
(11a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a dieciséis de
noviembre de dos mil veintiuno.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de diciembre de 2021 a las 10:22 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del lunes 13 de diciembre de 2021, para los efectos previstos en
el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
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Época: Undécima Época Registro: 2023942 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 10 de diciembre de 2021 10:22 h Materia(s): (Común) Tesis: P./J. 6/2021 (11a.)
FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA DEL PODER JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN (FIREL). LA EVIDENCIA CRIPTOGRÁFICA PLASMADA EN LAS
RESOLUCIONES AGREGADAS EN LOS EXPEDIENTES FÍSICOS, VALIDA EL
USO DE AQUÉLLA POR LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LOS ÓRGANOS DE
DICHO PODER ÚNICAMENTE EN EL DOCUMENTO EN QUE SE GENERÓ PARA
UN EXPEDIENTE DETERMINADO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes arribaron a criterios
discrepantes en cuanto a si es posible agregar en el expediente físico la impresión
de la evidencia criptográfica de una firma electrónica, para validar su uso y en
sustitución de la firma autógrafa.
Criterio jurídico: Para efectos de la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial
de la Federación (FIREL) cada documento que firma electrónicamente un servidor
público de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, debe
generar una representación gráfica independiente –evidencia criptográfica– que no
puede ser utilizada para validar otro documento y, por ende, tampoco su
reproducción puede ser considerada como una actuación diversa.
Justificación: Tomando en cuenta que la firma electrónica hace las veces de la firma
autógrafa, un servidor público puede sustituirla dentro de las actuaciones y
resoluciones judiciales que emita. Para tal efecto, conforme a los lineamientos que
establecen los Acuerdos Generales Conjuntos Números 1/2013 y 1/2015, su uso
exige generar una evidencia criptográfica que muestre el nombre del titular de la
firma electrónica, si el certificado es reconocido por la Unidad del Poder Judicial de
la Federación para el Control de Certificación de Firmas y si se encuentra vigente,
el cual debe ser incorporado al expediente físico junto con el documento electrónico
como evidencia de que sí fue firmado por el servidor público respectivo. Por lo tanto,
la impresión de la representación gráfica de la evidencia criptográfica, al ser un
signo que valida el uso de la firma electrónica en una resolución agregada a un
expediente, tiene el alcance para generar en el expediente físico los mismos efectos
que la firma autógrafa. De ahí que los Jueces y Magistrados del Poder Judicial de
la Federación, así como los servidores públicos judiciales competentes, deben
incorporar la evidencia criptográfica de su firma electrónica en los proveídos y en
las diversas actuaciones que generen con ésta y que se agreguen en el expediente
respectivo de su conocimiento en que se hubiera generado, a fin de sustituir la firma
86
autógrafa; sin embargo, fuera del expediente al que se agregó la versión física de
la resolución o actuación que se generó con la firma electrónica, la representación
gráfica sólo tendrá el alcance de una copia simple, pues se genera en función de
cada acto jurídico concreto.
PLENO
Contradicción de tesis 29/2018. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal
Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en
Xalapa, Veracruz, en apoyo del Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del
Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Mérida, Yucatán, en apoyo
del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,
el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región,
con residencia en Xalapa, Veracruz, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado del
Vigésimo Quinto Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro
Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, en
apoyo del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, y el Tribunal Colegiado
de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco,
Guerrero, en apoyo del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Primer Circuito. 1 de julio de 2021. Unanimidad de once votos de las Ministras y los
Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Juan Luis González Alcántara Carrancá,
Yasmín Esquivel Mossa, José Fernando Franco González Salas, Luis María Aguilar
Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández, Ana
Margarita Ríos Farjat, Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y Arturo Zaldívar
Lelo de Larrea. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro
Castañón Ramírez.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de
la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, al resolver el amparo en
revisión 282/2017 (cuaderno auxiliar 694/2017), el sustentado por el Segundo
Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con
residencia en Mérida, Yucatán, al resolver el amparo en revisión 276/2017
(cuaderno auxiliar 1004/2017), el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de
Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz,
al resolver el amparo en revisión 138/2017 (cuaderno auxiliar 1032/2017), y el
diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar
de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, al resolver
el amparo en revisión 334/2017 (cuaderno auxiliar 1092/2017).
Nota: Los Acuerdos Generales Conjuntos Números 1/2013, de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y
87
del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del
Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al expediente electrónico y 1/2015, de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que
regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de
amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los
Centros de Justicia Penal Federal citados, aparecen publicados en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 2, julio de
2013, página 1667 y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima
Época, Libro 25, Tomo II, diciembre de 2015, página 1393, con números de registro
digital: 2361 y 2794, respectivamente.
El Tribunal Pleno, el dieciséis de noviembre en curso, aprobó, con el número 6/2021
(11a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a dieciséis de
noviembre de dos mil veintiuno.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de diciembre de 2021 a las 10:22 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del lunes 13 de diciembre de 2021, para los efectos previstos en
el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
88
Época: Undécima Época Registro: 2023940 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 10 de diciembre de 2021 10:22 h Materia(s): (Administrativa, Constitucional) Tesis: 1a. LI/2021 (10a.)
ENAJENACIÓN DE BIENES O DERECHOS ADQUIRIDOS PREVIAMENTE POR
ADJUDICACIÓN. EL PROCEDIMIENTO PARA EL CÁLCULO DE LA GANANCIA
O PÉRDIDA ESTABLECIDO EN LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA,
DISTINTO AL QUE CORRESPONDE A LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES, NO
TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
Hechos: Una institución bancaria adquirió acciones por adjudicación de su deudora
crediticia y las enajenó a su parte relacionada. Derivado de ello, el banco obtuvo
una pérdida fiscal que calculó restando al ingreso obtenido el costo promedio por
acción de los títulos enajenados. La institución bancaria promovió un juicio de
amparo en el que argumentó que el artículo 53 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta transgrede el principio de equidad tributaria, pues establece un procedimiento
distinto para determinar la ganancia o pérdida que resulte de la enajenación de otros
bienes o derechos adquiridos por adjudicación y que permite restar al ingreso
obtenido el costo comprobado de adquisición.
Criterio jurídico: El artículo 53 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no vulnera el
principio de equidad tributaria, pues la enajenación de acciones no es una situación
comparable a la enajenación de otro tipo de bienes o derechos.
Justificación: El artículo 53 de la Ley del Impuesto sobre la Renta prevé que para
determinar la ganancia obtenida o la pérdida sufrida en la enajenación de bienes o
derechos adquiridos previamente por adjudicación se debe restar al ingreso
obtenido el costo comprobado de adquisición actualizado. En contraste, para el caso
de enajenación de acciones, el monto que se resta al ingreso obtenido por la
enajenación es el costo promedio por acción determinado conforme con lo ordenado
en el artículo 22 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el cual prevé un
procedimiento especial para determinar el costo fiscal de las acciones que se
enajenan. La distinción de trato apuntada no es contraria al principio de equidad
tributaria porque la enajenación de acciones y la de otros bienes o derechos no son
situaciones comparables que se deban regular de forma idéntica. A pesar de la
similitud que pudieran tener respecto del reconocimiento del momento en que se
obtiene el ingreso, lo cierto es que se distinguen por la flexibilidad para llevar a cabo
uno y otro tipo de operaciones. En el caso de la venta de acciones, por su naturaleza
de bienes intangibles, su precio es altamente manipulable; mientras que la
enajenación de activos fijos y terrenos recae sobre bienes tangibles cuyo precio
89
tiene mayor exactitud en el mercado, máxime que la inversión en dichos bienes es
para la generación de ingresos en actividades productivas. Así, si la enajenación de
acciones y la de otros bienes no son comparables, no es exigible que el artículo 53
otorgue el mismo trato para calcular su valor.
PRIMERA SALA
Amparo en revisión 574/2019. Banco del Bajío, S. A., Institución de Banca Múltiple.
26 de agosto de 2020. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y
Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien
formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González
Alcántara Carrancá. Ponente: Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat.
Secretario: Juan Jaime González Varas.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de diciembre de 2021 a las 10:22 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
90
Época: Undécima Época Registro: 2023938 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 10 de diciembre de 2021 10:22 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: VII.2o.A.3 A (11a.)
DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
(IVA). EL ARTÍCULO 5.1. DEL DECRETO QUE COMPILA DIVERSOS
BENEFICIOS FISCALES Y ESTABLECE MEDIDAS DE SIMPLIFICACIÓN
ADMINISTRATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
EL 26 DE DICIEMBRE DE 2013, AL PREVER UN BENEFICIO EN FAVOR DEL
CONTRIBUYENTE, ES APLICABLE PARA COMPUTAR EL PLAZO PARA LA
PRESCRIPCIÓN DE LA SOLICITUD RELATIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN
2015).
Hechos: Una persona moral promovió juicio contencioso administrativo contra la
negativa de la solicitud de devolución de saldo a favor del impuesto al valor
agregado (IVA) correspondiente a un periodo del ejercicio fiscal 2015. La Sala
Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa declaró la nulidad de la
resolución impugnada, para el efecto de que se emitiera una nueva debidamente
fundada y motivada, en la que devolviera a la actora el importe solicitado.
Inconforme, la autoridad fiscal interpuso recurso de revisión, al estimar que se aplicó
indebidamente el Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece
medidas de simplificación administrativa, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 26 de diciembre de 2013, vigente para 2015, pues si bien es cierto
que su artículo 5.1., otorga el beneficio de aplazar la fecha de pago de las
declaraciones correspondientes, también lo es que no puede trascender para el
cómputo de la prescripción.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 5.1.
del decreto citado, en relación con los artículos 22 y 146 del Código Fiscal de la
Federación, al prever un beneficio en favor del contribuyente, es aplicable para
computar el plazo para la prescripción de la solicitud de devolución de saldo a favor
del impuesto al valor agregado.
Justificación: Lo anterior, porque el Ejecutivo Federal, conforme al artículo 89,
fracción I, de la Constitución General, en relación con el diverso 39, fracciones I, II
y III, del Código Fiscal de la Federación, tiene la facultad de dictar medidas
relacionadas con la forma de pago y procedimientos señalados en las leyes fiscales,
como lo es el decreto indicado, por lo que de la interpretación funcional atendiendo
al propósito normativo regulado de su precepto 5.1., en relación con los artículos 22
y 146 del código citado, conlleva un beneficio en favor del contribuyente, esto es,
91
se le otorgó un plazo de uno a cinco días, dependiendo del sexto dígito numérico
de la clave del Registro Federal de Contribuyentes (RFC), a partir del 17 del mes
siguiente al periodo al que corresponda la declaración, ya sea por impuestos propios
o por retenciones; por lo que si el artículo 5.1., fue emitido para dar certidumbre
jurídica a los contribuyentes, resulta evidente que la autoridad exactora lo tiene que
tomar en cuenta para realizar el cómputo del plazo legal para la devolución del saldo
a favor, ya que no se puede exigir al contribuyente más allá de sus obligaciones. Lo
anterior, atendiendo a lo sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 48/2014 (10a.), en el sentido de que el
momento en que la devolución del saldo a favor resulta legalmente exigible es
cuando ha transcurrido el término fijado por los diferentes ordenamientos fiscales
para que el contribuyente efectúe la determinación de las contribuciones a las que
se encuentra afecto; al ser ese momento en que el saldo a favor del contribuyente
surge y se incorpora a su esfera patrimonial, al haber transcurrido todos los plazos
legales a los que se encuentran afectos, y a partir de ese momento está legitimado
para exigir de las autoridades hacendarias la restitución de los importes que
conforme a derecho le corresponden.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
SÉPTIMO CIRCUITO.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo)
66/2021. Secretario de Hacienda y Crédito Público y otros. 15 de octubre de 2021.
Unanimidad de votos. Ponente: Octavio Ramos Ramos. Secretaria: Ana Leticia
Domínguez Antonio.
Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 48/2014 (10a.), de título y subtítulo: "SALDO
A FAVOR. MOMENTO EN QUE ES EXIGIBLE SU DEVOLUCIÓN PARA EFECTOS
DEL CÓMPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN." citada, aparece publicada en
el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de octubre de 2014 a las 9:30
horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro
11, Tomo I, octubre de 2014, página 5, con número de registro digital: 2007547.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de diciembre de 2021 a las 10:22 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
92
Época: Undécima Época Registro: 2023937 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 10 de diciembre de 2021 10:22 h Materia(s): (Común) Tesis: 2a./J. 31/2021 (11a.)
DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA O DE UN RECURSO EN EL JUICIO DE
AMPARO. EL ESCRITO POR EL QUE SE RATIFICA EL DESISTIMIENTO,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE CON SU RESPECTIVA EVIDENCIA
CRIPTOGRÁFICA, PRODUCE LOS MISMOS EFECTOS QUE EL SIGNADO
ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron si el
escrito por el que se ratifica el desistimiento de la demanda o de un recurso en el
juicio de amparo, firmado electrónicamente por la parte interesada con la Firma
Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL), es igual o no al
signado ante la autoridad judicial. Uno concluyó que si la firma autógrafa es
insuficiente para generar certidumbre sobre el desistimiento y debe ser ratificada
ante la presencia judicial, entonces, por identidad de razón, debe requerirse de la
misma ratificación tratándose de una firma electrónica, pues esta última produce los
mismos efectos que la primera; mientras que otros tribunales concluyeron que el
escrito por el que se ratifica el desistimiento de la demanda o de un recurso en el
juicio de amparo, firmado electrónicamente con su respectiva evidencia
criptográfica, es igual al signado ante la presencia judicial.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
concluye que el escrito por el que se ratifica el desistimiento de la demanda o de un
recurso en el juicio de amparo, firmado electrónicamente con su respectiva
evidencia criptográfica, produce los mismos efectos que el signado ante la autoridad
judicial.
Justificación: Conforme al artículo 63, fracción I, en relación con el 26, fracción I,
inciso d), de la Ley de Amparo, es necesaria la ratificación del escrito de
desistimiento del juicio de amparo o de alguno de sus recursos para que éste opere,
lo cual tiene como finalidad cerciorarse de la identidad de quien desiste y saber si
preserva su intención de dar por concluido el juicio que inició o el recurso que
intentó. En este sentido, si lo pretendido con la ratificación del escrito de
desistimiento de la demanda o de un recurso en el juicio de amparo es generar
suficiente certeza en el órgano jurisdiccional sobre la identidad y voluntad del
interesado, dicha certeza se da precisamente con la forma en la que se asigna la
firma electrónica y la manera en que ésta se plasma en los documentos que son
enviados electrónicamente, pues difícilmente podría ser suplantada, ya que es el
93
propio Consejo de la Judicatura Federal quien está encargado de tomar las medidas
necesarias para otorgar su seguridad y, además, el titular de los documentos con
base en los cuales se genera es el responsable de su correcto uso, teniendo en
todo momento la posibilidad de revocarla, en caso de sospecha de que pudiera
utilizarse sin su consentimiento. Por tanto, la firma electrónica contenida en el
escrito de ratificación del desistimiento de la demanda o de un recurso en el juicio
de amparo, con su respectiva evidencia criptográfica, permite apreciar el nombre de
su autor y su intención para realizar dicha actuación procesal, con lo cual el órgano
jurisdiccional válidamente podrá cerciorarse que no se trate de un escrito en el que
se haya suplantado al interesado o que obedezca a una causa ajena a su voluntad
y, en función de ello, produce los mismos efectos que el signado ante autoridad
judicial.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 233/2021. Entre las sustentadas por los Tribunales
Colegiados Segundo en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, Noveno en Materia
Penal del Primer Circuito y Primero en Materia Civil del Séptimo Circuito. 20 de
octubre de 2021. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María
Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek y
Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretario: Juvenal
Carbajal Díaz.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la
queja 113/2020, la cual dio origen a la tesis aislada I.9o.P.304 P (10a.), de título y
subtítulo: "DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE QUEJA EN EL AMPARO. SI EL
ESCRITO RELATIVO Y EL DE SU RATIFICACIÓN SE PRESENTARON EN EL
MÓDULO DE PROMOCIONES ELECTRÓNICAS DEL SISTEMA INTEGRAL DE
SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE), CON SU EVIDENCIA
CRIPTOGRÁFICA, TIENE LOS EFECTOS DE HABERSE REALIZADO ANTE LA
PRESENCIA JUDICIAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del
viernes 26 de marzo de 2021 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 84, Tomo IV, marzo de 2021, página
2834, con número de registro digital: 2022892; y,
El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el
amparo directo 903/2019, el cual dio origen a la tesis aislada VII.1o.C.19 K (10a.),
de título y subtítulo: "DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO. LA FIRMA
ELECTRÓNICA PLASMADA EN EL ESCRITO QUE LO RATIFICA ES IGUAL A LA
ESTAMPADA ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL.", publicada en el Semanario
Judicial de la Federación del viernes 26 de marzo de 2021 a las 10:29 horas y en la
94
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 84, Tomo IV,
marzo de 2021, página 2833, con número de registro digital: 2022891; y,
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer
Circuito, al resolver el recurso de reclamación 3/2021.
Tesis de jurisprudencia 31/2021 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto
Tribunal, en sesión privada del diez de noviembre de dos mil veintiuno.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de diciembre de 2021 a las 10:22 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del lunes 13 de diciembre de 2021, para los efectos previstos en
el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
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Época: Undécima Época Registro: 2023918 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 03 de diciembre de 2021 10:15 h Materia(s): (Común) Tesis: 2a./J. 18/2021 (11a.)
SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE SOLICITA CONTRA
ACTOS QUE INVOLUCREN CONTRIBUCIONES O CRÉDITOS FISCALES,
SURTE SUS EFECTOS DE INMEDIATO, PERO SU CONTINUACIÓN ESTÁ
SUJETA A QUE EL QUEJOSO EXHIBA LA GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL
MEDIANTE CUALQUIERA DE LAS FORMAS PREVISTAS LEGALMENTE QUE
LE SEÑALE EL JUEZ DE DISTRITO.
Hechos: El Pleno de un Circuito y un Tribunal Colegiado de diverso Circuito
discreparon sobre si cuando en el juicio de amparo se concede la suspensión
(provisional o definitiva) contra el cobro de contribuciones o créditos de naturaleza
fiscal, la medida surte efectos de inmediato o su efectividad queda sujeta a que se
haya constituido o se constituya garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora
por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
estima que en ese caso la suspensión surte sus efectos de inmediato pero su
efectividad está condicionada a que se garantice el interés fiscal por cualquiera de
los medios legalmente establecidos que le señale el Juez de amparo.
Justificación: La interpretación armónica y sistemática de los artículos 135 y 136 de
la Ley de Amparo vigente, lleva a concluir que cuando se solicita la suspensión –
provisional o definitiva– en contra de los actos de determinación, liquidación,
ejecución y cobro de contribuciones o créditos fiscales, surte efectos de inmediato,
esto es, desde el momento en que se concede en el acuerdo relativo, aunque se
recurra, pero su continuación está condicionada a que en el plazo de 5 días el
quejoso exhiba la garantía del interés fiscal por cualquiera de los medios permitidos
por las leyes fiscales aplicables en los términos que considere el Juez de amparo,
incluso, para reducir su monto o a dispensar su otorgamiento en determinados
supuestos. En caso contrario, es decir, de no exhibir en el plazo indicado la garantía,
dejará de surtir efectos la suspensión, aunque si no se ejecuta el acto reclamado
después de dicho lapso y se ofrece garantía, volverá a surtir efectos. Lo expuesto
es así, porque no es factible realizar una interpretación literal y aislada de lo
dispuesto en el artículo 135 de la Ley de Amparo en vigor, cuando establece que la
suspensión surtirá efectos si se ha constituido o se constituye garantía del interés
fiscal ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios previstos legalmente;
pues ello implicaría que previamente a conceder la suspensión, indefectiblemente y
96
en todos los casos, el interés fiscal ya estuviera garantizado o se tendría que
garantizar, con lo que, por una razón práctica, carecería de sentido solicitar la
medida cautelar respecto de actos que involucren contribuciones o créditos fiscales
ante el Juez de Distrito, dado que sería la propia autoridad fiscal –señalada como
responsable en el juicio de amparo– la que calificó o no la pertinencia de la garantía,
haciendo nugatorio el ámbito protector del juicio de derechos fundamentales, ya que
la medida cautelar es lo que permite conservar o preservar su materia, siendo el
Juez de amparo el que podrá concederla discrecionalmente y atendiendo a las
circunstancias de cada caso. Además, el numeral 136 de la Ley de Amparo vigente
es explícito al señalar que la suspensión, cualquiera que sea su naturaleza, surtirá
sus efectos desde el momento que se conceda en el acuerdo relativo. De ahí que
si la ley no distingue, no debe hacerlo el juzgador, por lo cual, la medida cautelar
surte sus efectos de inmediato contra actos que involucren contribuciones o créditos
fiscales, pero está condicionada a que el peticionario de amparo exhiba la garantía
que le fije el Juez de amparo en el plazo de 5 días, o con posterioridad si no se ha
ejecutado el acto reclamado.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 202/2021. Entre las sustentadas por el Pleno del Primer
Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, ambos en Materia
Administrativa. 29 de septiembre de 2021. Cinco votos de los Ministros Alberto
Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas,
Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: Alberto Pérez Dayán.
Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Tesis y criterio contendientes:
El Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la contradicción
de tesis 32/2015, la cual dio origen a la tesis PC.I.A. J/63 A (10a.), de título y
subtítulo: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SURTE SUS EFECTOS
DESDE QUE SE DICTA EL ACUERDO RELATIVO CUANDO SE IMPUGNA EL
COBRO DE CONTRIBUCIONES, SIN QUE PARA SU EFECTIVIDAD SE
REQUIERA LA EXHIBICIÓN DE LA GARANTÍA RESPECTIVA.", publicada en el
Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de enero de 2016 a las 10:15
horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro
26, enero de 2016, Tomo IV, página 2723, con número de registro digital: 2010819;
y,
El sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer
Circuito, al resolver el amparo en revisión 85/2021.
Tesis de jurisprudencia 18/2021 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto
Tribunal, en sesión privada del veinte de octubre de dos mil veintiuno.
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Esta tesis se publicó el viernes 03 de diciembre de 2021 a las 10:15 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del lunes 06 de diciembre de 2021, para los efectos previstos en
el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Época: Undécima Época Registro: 2023896 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 03 de diciembre de 2021 10:15 h Materia(s): (Común) Tesis: PC.V. J/3 K (11a.)
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. EN LOS CASOS EN QUE
PROCEDA LA DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES ANTE LA
INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE PREVÉN APORTACIONES, Y EN
EL FALLO NO SE HAYA ESPECIFICADO LA MANERA EN QUE DEBE
REALIZARSE LA ENTREGA, LA DETERMINACIÓN DEL MECANISMO IDÓNEO
PARA TAL FIN FORMA PARTE DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, si bien coincidieron
en cuanto a que en casos en los que se ordena la devolución de una cantidad de
dinero a la parte quejosa, la restitución en el goce del derecho vulnerado sólo ocurre
cuando se materializa la entrega, sin embargo, llegaron a soluciones discrepantes,
en tanto que dos tribunales sostuvieron que la forma idónea de realizar la devolución
era una cuestión inherente a los efectos concesorios de las ejecutorias de amparo,
mientras que el diverso órgano consideró que el medio a través del cual se realice
la entrega de la cantidad debida correspondía a un trámite administrativo que no
formaba parte de los lineamientos del fallo protector.
Criterio jurídico: El Pleno del Quinto Circuito determina que en los casos en que la
sentencia protectora ordena la devolución al agraviado de cierta cantidad de dinero,
sin que se haya indicado a la autoridad responsable la forma específica en la cual
debe realizarse tal entrega, la determinación del medio idóneo para lograr la
devolución es una cuestión que se relaciona directamente con la ejecución del fallo
protector.
Justificación: En términos de lo previsto por los artículos 17 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, 77, 192, 193, 196 y 197 de la Ley de
Amparo, el efecto de una sentencia protectora de amparo es restituir al quejoso en
el goce del derecho fundamental que se consideró vulnerado, y su cumplimiento
debe realizarse en forma total, sin excesos ni defectos, por lo que los juzgadores
federales deben verificar que las cosas hayan vuelto al estado en que se
encontraban previamente a la vulneración de derechos. Entonces, el examen de la
idoneidad del mecanismo que se implemente por la autoridad responsable para
98
devolver determinada cantidad materia de aportaciones previstas en la norma
declarada inconstitucional en el fallo, debe considerarse como parte de la ejecución
de la sentencia, aunque en ésta se haya ordenado el reintegro de manera genérica.
Esto, porque el medio a través del cual se pretenda acatar lo ordenado en el fallo
es un aspecto relacionado con la satisfacción total del deber impuesto a la
responsable, lo que a su vez significa la reparación íntegra del derecho vulnerado.
PLENO DEL QUINTO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 5/2021. Entre las sustentadas por los Tribunales Primero,
Segundo y Tercero, todos en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito.
19 de octubre de 2021. Unanimidad de seis votos de los Magistrados David Solís
Pérez, Ma. Elisa Tejada Hernández, Raúl Martínez Martínez, Óscar Javier Sánchez
Martínez, Gerardo Domínguez y Miguel Ángel Betancourt Vázquez. Ponente: David
Solís Pérez. Secretario: Rafael Alberto Vásquez Elizondo.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa
del Quinto Circuito, al resolver la inconformidad 12/2020, el sustentado por el
Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito,
al resolver la inconformidad 15/2020, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal
Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver la
inconformidad 22/2019.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de diciembre de 2021 a las 10:15 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del lunes 06 de diciembre de 2021, para los efectos previstos en
el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
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Época: Undécima Época Registro: 2023840 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 26 de noviembre de 2021 10:37 h Materia(s): (Civil) Tesis: XVII.1o.C.T.38 C (10a.)
COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET (CFDI). HACEN
PRUEBA PLENA LOS EXHIBIDOS DE FORMA IMPRESA EN UN JUICIO
ORDINARIO MERCANTIL, SIEMPRE QUE CONTENGAN LOS DATOS
NECESARIOS PARA EVIDENCIAR QUE CUMPLEN CON LOS REQUISITOS
PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 29-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN.
De la interpretación conjunta y sistemática de los artículos 29 y 29-A del Código
Fiscal de la Federación, que regulan la expedición de los Comprobantes Fiscales
Digitales por Internet (CFDI), se colige que los contribuyentes deberán emitirlos
mediante documentos digitales a través de la página de Internet del Servicio de
Administración Tributaria (SAT); además, el artículo 29, fracción I, dispone que los
contribuyentes deben contar previamente con un certificado de firma electrónica
avanzada vigente y tramitar ante la autoridad mencionada el certificado para el uso
de los sellos digitales (fracción II), mientras que la fracción IV señala que debe
remitirse al Servicio de Administración Tributaria, antes de su expedición, el CFDI
respectivo mediante los mecanismos digitales que para tal efecto determine ese
órgano desconcentrado por medio de reglas de carácter general, con el objeto de
que proceda a: i) validar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo
29-A citado; ii) asignar el folio del comprobante fiscal digital; e, iii) incorporar el sello
digital del Servicio de Administración Tributaria (SAT). Entonces, para expedir un
CFDI deben llevarse a cabo los tres pasos descritos y, hecho lo anterior, entregarse
o ponerse a disposición del cliente a través de los medios electrónicos que disponga
la autoridad señalada mediante reglas de carácter general, el archivo electrónico
del comprobante fiscal y, cuando sea solicitado por el cliente, su representación
impresa, que hace presumir su original. Finalmente, en la fracción VI destaca que
los contribuyentes pueden comprobar la autenticidad de los comprobantes que
reciban consultando en la página de Internet del Servicio de Administración
Tributaria si el número de folio que ampara el comprobante fiscal digital fue
autorizado al emisor y si al momento de la emisión del comprobante fiscal digital, el
certificado que ampare el sello digital se encontraba vigente y registrado en dicho
órgano desconcentrado. Por tanto, los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet
exhibidos de forma impresa en un juicio ordinario mercantil, hacen prueba plena,
siempre que contengan los datos necesarios para evidenciar que cumplen con los
requisitos previstos en los preceptos indicados, pues su impresión hace presumir la
100
existencia del auténtico virtual, ya que su original no es un documento en papel,
como lo era antes, por lo que es materialmente imposible que el creador de esos
comprobantes exhiba en juicio un original en físico; sin que ello implique un estado
de indefensión a la contraparte, toda vez que puede tacharlos de falsos e, incluso,
está en aptitud de verificar su autenticidad consultando la página de Internet del
Servicio de Administración Tributaria.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL
DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 417/2020. Demek, S.A. de C.V. 22 de febrero de 2021. Unanimidad
de votos. Ponente: María del Carmen Cordero Martínez. Secretario: César
Humberto Valles Issa.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de noviembre de 2021 a las 10:37 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
101
Época: Undécima Época Registro: 2023833 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 19 de noviembre de 2021 10:30 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: (IV Región)2o.11 A (10a.)
VISITA DOMICILIARIA. EL EJERCICIO DE LA FACULTAD PREVISTA EN EL
ARTÍCULO 46, FRACCIÓN VIII, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
PARA REPONER OFICIOSAMENTE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, ESTÁ
CONDICIONADO A QUE EN EL ACUERDO CORRESPONDIENTE LA
AUTORIDAD EXPLIQUE EXHAUSTIVAMENTE LAS RAZONES QUE
SUSTENTAN LA EXISTENCIA DE UN VICIO FORMAL LO SUFICIENTEMENTE
GRAVE COMO PARA ANULAR UNILATERALMENTE LA ORDEN PRIMIGENIA.
La autoridad hacendaria cuenta con la facultad para reponer de manera oficiosa un
procedimiento de visita domiciliaria en curso y emitir otra orden para revisar el
mismo objeto y periodo que el anterior, pues así lo establece el artículo 46, fracción
VIII, del Código Fiscal de la Federación; sin embargo, en virtud de los principios de
seguridad jurídica e inviolabilidad del domicilio, previstos en el artículo 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para poder ejercer dicha
atribución es necesario que en el acuerdo de reposición se expliquen de manera
exhaustiva las razones que sustentan la existencia de un vicio formal lo
suficientemente grave como para anular unilateralmente la orden primigenia, pues
sólo así el visitado puede saber si existió un motivo real, concreto y materialmente
verificable de la comisión de una irregularidad tan grave que ameritara soportar, de
nueva cuenta, la intromisión en su domicilio, con el objeto de que la autoridad
despliegue las facultades de comprobación que no atinó a desarrollar
adecuadamente en el primer intento. De lo contrario, el ejercicio de dicha facultad
podría generar abusos del fisco, a grado tal que bastaría con que señalara que
existió un vicio formal, sin decir cuál, para generar una nueva visita al particular.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE
LA CUARTA REGIÓN.
Amparo en revisión 258/2019 (cuaderno auxiliar 72/2020) del índice del Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Circuito, con apoyo del Segundo
Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con
residencia en Xalapa, Veracruz. 14 de febrero de 2020. Unanimidad de votos.
Ponente: Nadia Villanueva Vázquez. Secretario: Jerson Sastré Castelán.
102
Esta tesis se publicó el viernes 19 de noviembre de 2021 a las 10:30 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
103
Época: Undécima Época Registro: 2023799 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 12 de noviembre de 2021 10:23 h Materia(s): (Administrativa)
Tesis: PC.XXVII. J/23 A (10a.)
SENTENCIAS DE LA SALA REGIONAL DEL CARIBE DEL TRIBUNAL FEDERAL
DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA. SON LEGALMENTE VÁLIDAS AUNQUE LA
SESIÓN O AUDIENCIA EN QUE SE DICTEN NO SEA PÚBLICA NI SE HAYA
TRANSMITIDO EN MEDIOS ELECTRÓNICOS.
El artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa
dispone que las sesiones, diligencias o audiencias de las Salas Regionales del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa serán públicas y se transmitirán en
medios electrónicos; no obstante, el diverso artículo 49 de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, no prevé la publicidad de la audiencia ni
su transmisión por medios electrónicos como un elemento para la validez de las
sentencias que emitan las Salas Regionales; por tanto, son legalmente válidas las
sentencias emitidas aunque la sesión o audiencia no haya sido pública ni se haya
transmitido en medios electrónicos.
PLENO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 2/2020. Entre las sustentadas por el Primer y el Tercer
Tribunales Colegiados, ambos del Vigésimo Séptimo Circuito. 30 de noviembre de
2020. Mayoría de dos votos de las Magistradas Selina Haidé Avante Juárez
(presidenta) y María Adriana Barrera Barranco. Disidente: Laura Granados
Guerrero, quien formuló voto particular. Ponente: María Adriana Barrera Barranco.
Secretario: Rogelio Pérez Reyes.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al
resolver los amparos directos 592/2018 y 143/2019, y el diverso sustentado por el
Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo
directo 380/2019.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de noviembre de 2021 a las 10:23 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del martes 16 de noviembre de 2021, para los efectos previstos
en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
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Época: Undécima Época Registro: 2023796 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 12 de noviembre de 2021 10:23 h Materia(s): (Común) Tesis: PC.XXVII. J/2 K (10a.)
REVISIÓN ADHESIVA. PROCEDE CONTRA LAS SENTENCIAS
INTERLOCUTORIAS EMITIDAS EN LA AUDIENCIA INCIDENTAL Y NO SÓLO
RESPECTO DE AQUELLAS EN LAS CUALES SE HAGA VALER EL RECURSO
DE REVISIÓN PRINCIPAL (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 81 Y 82 DE
LA LEY DE AMPARO).
Del artículo 81, fracción I, de la Ley de Amparo se obtiene que en amparo indirecto,
el recurso de revisión procede, entre otros supuestos, contra las sentencias
interlocutorias que concedan o nieguen la suspensión definitiva; las resoluciones
que modifiquen o revoquen ésta o las que nieguen dicha modificación o revocación;
y las sentencias definitivas dictadas en la audiencia constitucional. Por su parte, el
artículo 82 de la propia ley dispone que la parte que obtuvo resolución favorable en
el juicio de amparo, está facultada para adherirse a la revisión interpuesta por otra
de las partes. Ahora bien, la interpretación armónica y sistemática de los citados
numerales 81 y 82, permite afirmar, por un lado, que en la primera norma en cita el
legislador, al referirse al amparo indirecto, incluyó las resoluciones del juicio
principal y las del incidente de suspensión; y por otro lado, que conforme al numeral
82, la revisión adhesiva la puede interponer la parte que obtuvo resolución favorable
en todos los supuestos en que se interponga la revisión, ya sea en el juicio principal
o en el incidente de suspensión y no sólo cuando se interponga contra la sentencia
definitiva dictada en la audiencia constitucional, ya que esa limitante no está
prevista.
PLENO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 1/2020. Entre las sustentadas por el Segundo y el Tercer
Tribunales Colegiados, ambos del Vigésimo Séptimo Circuito. 30 de noviembre de
2020. Unanimidad de tres votos de las Magistradas Selina Haidé Avante Juárez
(presidenta), Laura Granados Guerrero y María Adriana Barrera Barranco. Ponente:
Laura Granados Guerrero. Secretario: Ramón González Montalvo.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al
resolver el recurso de reclamación 41/2019, y el diverso sustentado por el Tercer
105
Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el recurso de
reclamación 29/2015.
Nota: De la sentencia que recayó al recurso de la reclamación 29/2015, resuelto por
el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, derivó la tesis aislada
XXVII.3o.100 K (10a.), de título y subtítulo: "REVISIÓN ADHESIVA. PROCEDE
CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE SOBRE LA SUSPENSIÓN
DEFINITIVA DEL ACTO RECLAMADO DICTADA EN EL INCIDENTE
CORRESPONDIENTE, RESPECTO DE LA CUAL SE HAGA VALER EL RECURSO
DE REVISIÓN PRINCIPAL (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 81 Y 82 DE
LA LEY DE AMPARO).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del
viernes 24 de junio de 2016 a las 10:24 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial
de la Federación, Décima Época, Libro 31, Tomo IV, junio de 2016, página 2973,
con número de registro digital: 2011986.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de noviembre de 2021 a las 10:23 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del martes 16 de noviembre de 2021, para los efectos previstos
en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
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Época: Undécima Época Registro: 2023791 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 12 de noviembre de 2021 10:23 h Materia(s): (Constitucional, Civil) Tesis: 1a./J. 29/2021 (11a.)
PRINCIPIO DE PRIVILEGIO DEL FONDO SOBRE LA FORMA. LA
TRAMITACIÓN DE UN JUICIO EN LA VÍA INCORRECTA NO ES UN MERO
FORMALISMO QUE PUEDA OBVIARSE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO
17, PÁRRAFO TERCERO, CONSTITUCIONAL).
Hechos: Una persona demandó en la vía ordinaria civil a una inmobiliaria el
otorgamiento y firma de escritura de un contrato de compraventa de un inmueble.
Al contestar, la empresa opuso la excepción de improcedencia de la vía, sustentada
en que la relación entre las partes es mixta y, por tanto, se debió demandar en la
vía ordinaria mercantil. La excepción fue desestimada en ambas instancias, bajo el
argumento de que no le causaba perjuicio, dada la similitud de plazos entre ambas
vías y porque la vía civil concede una mayor oportunidad probatoria. En el juicio de
amparo directo, el Tribunal Colegiado consideró que no se argumentó cuál derecho
fue trastocado con la tramitación del juicio en la vía incorrecta y que la jurisprudencia
1a./J. 74/2005 se emitió previo a la incorporación del tercer párrafo del artículo 17
constitucional, conforme al cual los Jueces deben privilegiar el fondo sobre la forma.
Criterio jurídico: La incorporación al Texto Constitucional de la obligación a cargo de
las autoridades jurisdiccionales de privilegiar la solución de fondo de las
controversias judiciales sobre los formalismos procedimentales no es irrestricto sino
que está condicionado a que en los juicios o procedimientos seguidos en forma de
juicio, no se afecte con su aplicación la igualdad entre las partes, el debido proceso
u otros derechos. Por tanto, si con la tramitación de un juicio en la vía incorrecta se
transgrede el derecho a la seguridad jurídica, no se cumplen los requisitos
constitucionales para obviar dicha violación procesal con base en ese principio.
Justificación: La vía es un presupuesto procesal y, por ende, una condición de
validez del proceso, que se concibe como el conjunto de formalidades adjetivas,
plazos, términos y demás elementos que integran un procedimiento particular,
estructurado y previamente establecido por el legislador en el cual deben seguirse
los diferentes tipos de controversias que se puedan someter a la jurisdicción de un
tribunal o autoridad que ejerce una función materialmente jurisdiccional. Su objetivo
es dar efectividad a los derechos sustantivos de las personas y su existencia deriva
de uno de los derechos que sustenta todo el sistema jurídico nacional: la seguridad
jurídica. Sobre esas bases, la tramitación del juicio en la vía incorrecta no es un
mero formalismo procedimental, ni siquiera el incumplimiento a alguna de las
107
formalidades que deben regir el proceso natural, sino la transgresión a toda la
estructura creada por el legislador para la sustanciación de la controversia, cuya
ausencia impide tener plena certeza de que se respetó el derecho del demandado
a la seguridad jurídica y legalidad. Por ende, no es constitucionalmente válido
aceptar que pueda obviarse y consentir su incumplimiento, so pretexto de fallar de
fondo la litis del juicio, ya que no se satisfacen las exigencias constitucionales para
ello, pues uno de los requisitos que el artículo 17 constitucional establece para que
los juzgadores puedan privilegiar la solución del fondo de la controversia, al margen
de la existencia de violaciones procesales, es que con éstas no se haya
transgredido algún otro derecho sustantivo de las partes y con el trámite en la vía
incorrecta de un litigio se transgrede el derecho a la seguridad jurídica.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 5934/2019. Bansí, S.A., Institución de Banca Múltiple.
29 de septiembre de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña
Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González
Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente,
y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario:
Jesús Iram Aguirre Sandoval.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 74/2005 citada, se publicó con el rubro:
"PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN UNA VÍA INCORRECTA. POR SÍ MISMO
CAUSA AGRAVIO AL DEMANDADO Y, POR ENDE, CONTRAVIENE SU
GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.", en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, agosto de 2005, página 107,
con número de registro digital: 177529.
Tesis de jurisprudencia 29/2021 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto
Tribunal, en sesión privada de tres de noviembre de dos mil veintiuno.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de noviembre de 2021 a las 10:23 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del martes 16 de noviembre de 2021, para los efectos previstos
en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
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Época: Undécima Época Registro: 2023786 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 12 de noviembre de 2021 10:23 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: II.1o.A.5 A (11a.)
PAGO DE LO INDEBIDO. POR CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE, EN
TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE
MÉXICO Y MUNICIPIOS, NO SOLAMENTE DEBEN ENTENDERSE AQUELLOS
PAGOS QUE SE HUBIERAN REALIZADO POR ERROR DEL CONTRIBUYENTE,
SINO TAMBIÉN LOS EFECTUADOS INJUSTAMENTE, ESTO ES, "QUE NO
FUERON CONFORME A LA RAZÓN", POR NO HABER "RECTITUD EN LAS
OPERACIONES", POR TANTO, SI EL LLAMADO "SERVICIO DERECHOS POR
FACTIBILIDAD DE SERVICIO", A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 129 DEL
CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS, NO SE
MATERIALIZÓ, Y LA IMPOSIBILIDAD NO LE FUE IMPUTABLE AL
CONTRIBUYENTE, CONSTITUYE UNA CANTIDAD QUE FUE PAGADA
INDEBIDAMENTE Y PROCEDE SU DEVOLUCIÓN.
Hechos: Una persona moral, propietaria de dos terrenos, estructuró un proyecto a
fin de construir un condominio. Para materializar legalmente el fraccionamiento,
necesitaba que la Dirección de Administración Urbana y Obras Públicas del
Ayuntamiento de Toluca, Estado de México, le otorgara la constancia de uso de
suelo y densidad de los inmuebles, para lo cual previamente requería contar con un
"dictamen de factibilidad de los servicios de agua potable y drenaje", el cual fue
solicitado ante el organismo público descentralizado por servicios de carácter
municipal, denominado Agua y Saneamiento de Toluca. Para que le entregaran el
dictamen, firmó con el citado organismo público descentralizado un convenio sobre
acciones a realizar, y efectuó el pago del dictamen, así como de un medidor, su
instalación, de los servicios de control de los sistemas de agua potable y
alcantarillado, de los derechos de conexión de la toma de suministro de agua en
bloque y de los derechos de conexión de agua potable y drenaje. Tras obtener la
autorización de factibilidad de servicios de agua potable y drenaje, le solicitó a la
Dirección de Administración Urbana y Obras Públicas el cambio de uso de suelo y
densidad, petición que fue negada por la autoridad, pues de conformidad con el
plano "E.I CLASIFICACIÓN DEL TERRITORIO, ANEXO CARTOGRÁFICO DEL
PLANO MUNICIPAL DE DESARROLLO URBANO DE TOLUCA", publicado en la
Gaceta de Gobierno el doce de septiembre de dos mil catorce, los predios se
encontraban ubicados en una zona no urbanizable, "por estar en áreas protegidas,
distritos de riego, zonas de recarga de mantos acuíferos, manantiales y cualquier
área de valor ambiental". Con motivo de lo anterior, solicitó al organismo público
109
descentralizado por servicios de carácter municipal, denominado Agua y
Saneamiento de Toluca, la devolución de la cantidad que pagó, en tanto que, al no
haber sido autorizado el cambio de uso de suelo, no podrían realizarse, material ni
jurídicamente, las acciones contenidas en el "dictamen de factibilidad de los
servicios de agua potable y drenaje", resolviéndose como improcedente la
devolución. Inconforme, la persona jurídica promovió juicio de nulidad ante la Sala
Regional del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, la que
declaró la invalidez del acto impugnado y condenó a la autoridad demandada a
devolver la cantidad que el actor había pagado para la obtención del "dictamen de
factibilidad de los servicios de agua potable y drenaje". La autoridad demandada
interpuso recurso de revisión y la Sección de la Sala Superior revocó la resolución
recurrida y reconoció la validez del acto impugnado. Lo anterior, porque, entre otras
cuestiones, estimó que en términos del artículo 42, primer párrafo, del Código
Financiero del Estado de México y Municipios, debía entenderse por "pago de lo
indebido" aquel que se realiza por error del contribuyente, al enterar cantidades
diferentes a las que estaba legalmente obligado. Que en el caso no había existido
un pago en exceso o causado por un error aritmético, de cálculo o de apreciación
de los elementos que constituyen la obligación tributaria, por el importe pagado por
la actora a la autoridad, pues no se había realizado un pago en cantidad mayor a la
impuesta por la ley fiscal, razones con las cuales sostuvo que las cantidades
pagadas no resultaban indebidas, porque fueron realizadas con motivo de la
solicitud de la actora para el otorgamiento del "dictamen de factibilidad de los
servicios de agua potable y drenaje", el cual era necesario para poder tramitar el
cambio de uso de suelo, negado posteriormente por la Dirección de Administración
Urbana y Obras Públicas, del Ayuntamiento de Toluca, Estado de México, lo que
fue totalmente ajeno al organismo público descentralizado por servicios de carácter
municipal, denominado Agua y Saneamiento de Toluca. En contra de esta última
determinación la actora promovió juicio de amparo directo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito concluye que por "cantidades
pagadas indebidamente", enunciado que se establece en el artículo 42 del Código
Financiero del Estado de México y Municipios, deben entenderse aquellos pagos
que se hubieran realizado por error del contribuyente, en cantidades en exceso, o a
causa de errores aritméticos, de cálculo o de apreciación de los elementos que
constituyen la obligación tributaria, así como aquellas que se hubiesen realizado
injustamente, esto es, "que no fueron conforme a la razón", por no haber "rectitud
en las operaciones". Por tanto, si los servicios por los que las personas, físicas o
jurídicas colectivas, a que se refiere el artículo 129 del Código Financiero del Estado
de México y Municipios, no pudieron ser materializados, y la mencionada
imposibilidad no fue imputable a la actora, sí constituye una cantidad que fue
pagada indebidamente, en términos del artículo 42, primer párrafo, del Código
Financiero del Estado de México y Municipios, puesto que la autoridad recibió una
110
contribución indebida o injusta, esto es, no "arreglada a la razón", por no
corresponder a "la rectitud en las operaciones" que debe imperar y, por tanto,
procede su devolución, por pertenecer a una cantidad que fue pagada injustamente.
Justificación: Lo anterior, porque en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos se instituye la obligación de los
mexicanos de contribuir al gasto público federal, estatal y local, de manera
proporcional y equitativa, según se disponga en las leyes. Por su parte, en el artículo
129 del Código Financiero del Estado de México y Municipios, se dispone la
obligación de pago de los derechos (contribución) a aquellas personas, físicas o
jurídicas colectivas, que reciban, entre otros servicios, el dictamen de factibilidad de
servicios para conjuntos urbanos, subdivisiones y "lotificaciones" para condominios.
Y en el artículo 42, párrafos primero, cuarto, séptimo y octavo, del citado código
financiero, se establece el mecanismo por medio del cual los contribuyentes podrán
solicitar la devolución de cualquier pago que hubieran realizado indebidamente por
concepto de contribuciones, y la forma y plazos en que esas cantidades deberán
ser reintegradas. Ahora, el significado de la palabra "indebidamente", según el
Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, hace referencia
a aquello que se hace "de manera indebida", mientras que por "indebido" se debe
entender, en su primera acepción, lo "que no es obligatorio ni exigible", en tanto
que, en su segundo concepto, se refiere a aquello que es "injusto", esto es, no justo
o equitativo. Asimismo, el citado diccionario define lo "justo" como aquello "arreglado
a la justicia y la razón", mientras que la "razón" como "la rectitud en las operaciones,
verbigracia, en las compras y ventas". En consecuencia, por "cantidades pagadas
indebidamente", enunciado que se establece en el artículo 42 del Código Financiero
del Estado de México y Municipios, no se debe entender únicamente a aquellos
pagos que se hubieran realizado por error del contribuyente, en cantidades en
exceso o a causa de errores aritméticos, de cálculo o de apreciación de los
elementos que constituyen la obligación tributaria, sino también aquellas que se
hubieran realizado injustamente, esto es, "que no fueron conforme a la razón", por
no haber "rectitud en las operaciones". Por tanto, si los conceptos por los que pagó
la persona, física o jurídica colectiva, como lo fueron la venta de un medidor, su
instalación, los servicios de control de los sistemas de agua potable y alcantarillado,
los derechos de conexión de la toma de suministro de agua en bloque y los derechos
de conexión de agua potable y drenaje, no pudieron ser materializados, y esta
imposibilidad no le fue imputable, en tanto que surgió con motivo de que no se le
autorizó el cambio de uso de suelo, por encontrarse en una zona no urbanizable,
entonces, el monto que recibió el organismo público descentralizado por servicios
de carácter municipal, denominado Agua y Saneamiento de Toluca, sí constituye
una cantidad que fue pagada indebidamente, en términos del artículo 42, primer
párrafo, del Código Financiero del Estado de México y Municipios, puesto que la
autoridad recibió una contribución indebida o injusta, esto es, no "arreglada a la
111
razón", por no corresponder a "la rectitud en las operaciones" que debe imperar,
máxime entre las autoridades y los gobernados, en el caso concreto, por servicios
que finalmente no prestó el organismo público descentralizado por servicios de
carácter municipal, denominado Agua y Saneamiento de Toluca y procede su
devolución, por pertenecer a una cantidad que fue pagada injustamente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 164/2020. Grupo Edificador Silvecsa del Valle de Toluca, S.A. de
C.V. 18 de junio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador González
Baltierra. Secretario: Alejandro Cruz Viveros.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de noviembre de 2021 a las 10:23 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
112
Época: Undécima Época Registro: 2023781 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 12 de noviembre de 2021 10:23 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: 2a./J. 13/2021 (11a.)
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CUANDO EL ACTOR MANIFIESTA
DESCONOCER UN ACTO Y EN LA DEMANDA INICIAL FORMULA CONCEPTOS
DE INVALIDEZ EN SU CONTRA, EL TRIBUNAL CORRESPONDIENTE ESTÁ
OBLIGADO A SU ESTUDIO, SIN QUE SEA NECESARIO QUE AMPLÍE LA
DEMANDA PARA EXPONER RAZONAMIENTOS PARTICULARES EN CONTRA
DEL ACTO SUPUESTAMENTE DESCONOCIDO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a posturas
contrarias al analizar casos en los cuales se impugnó en la sede contencioso
administrativa un acto administrativo a través del cual se dijo conocer de la
existencia de otro acto, mas no de las razones y fundamentos que lo sustentan,
siendo que en la demanda inicial se expusieron argumentos en contra de ese otro
acto, pues mientras un tribunal consideró incorrecto analizar los conceptos de
impugnación vertidos desde la demanda inicial en contra de un acto respecto del
cual se manifestó conocer su existencia pero no sus razones y fundamentos, pues
ello sólo puede hacerse hasta cuando se conoce el contenido de ese acto, lo cual
sucede cuando la autoridad demandada contesta la demanda y remite los
documentos correspondientes a efecto de ampliar la demanda de nulidad; el otro
Tribunal Colegiado concluyó que sí debían analizarse los conceptos de
impugnación esgrimidos desde la demanda inicial de nulidad, pues de esa manera
se cumple con el deber de analizar la totalidad de los argumentos expresados en el
juicio.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
determina que cuando en el juicio contencioso administrativo el actor manifiesta
desconocer un acto (ya sea porque no se le notificó, se le notificó indebidamente o
conoce su existencia pero no su contenido) y en la demanda se formulan conceptos
de invalidez en su contra, y durante la secuela del juicio la parte demandada exhibe
las constancias relativas y se otorga al actor la oportunidad de ampliar la demanda,
sin que ejerza tal derecho, en la sentencia correspondiente, el respectivo tribunal
deberá analizar los planteamientos expresados en la demanda inicial, al margen de
que en principio pueden ser genéricos, especulativos y ad cautelam.
Justificación: La ampliación de la demanda es un derecho y no una obligación, por
lo que queda a la decisión del actor del juicio valorar la conveniencia o no de su
ejercicio, sin que sea una obligación o carga procesal ampliar la demanda de
113
nulidad, pero en el entendido de que, en caso de no hacerlo, el accionante acepta
las consecuencias procesales y jurídicas que puedan producirse como la
inoperancia o insuficiencia de lo expresado en la demanda inicial. Además, al
analizarse esos planteamientos se evitan formalismos procesales innecesarios y se
privilegia el estudio del fondo del asunto, aunado a que se respetan los principios
de exhaustividad y congruencia que rigen al juicio contencioso, ya que para los
tribunales de lo contencioso no es potestativo el analizar o no determinados
argumentos, sino que tienen el deber de estudiar en forma completa y total lo
expresado por las partes durante el desarrollo del juicio, lo cual incluye lo
manifestado desde la demanda inicial, aunque lo ahí expresado pueda resultar
insuficiente o inoperante para evidenciar la ilegalidad del acto, pues ello será
materia precisamente del análisis que al efecto se realice.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 130/2021. Entre las sustentadas por los Tribunales
Colegiados Primero del Séptimo Circuito y Séptimo del Tercer Circuito, ambos en
Materia Administrativa. 1 de septiembre de 2021. Cinco votos de los Ministros
Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González
Salas, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: Javier Laynez
Potisek. Secretario: Carlos Alberto Araiza Arreygue.
Tesis y criterio contendientes:
El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al
resolver la revisión fiscal 149/2013, la cual dio origen a la tesis aislada VII.1o.A.7 A
(10a.), de título y subtítulo: "RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. LA SALA NO DEBE ANALIZAR
LOS CONCEPTOS DE ANULACIÓN GENÉRICOS FORMULADOS EN LA
DEMANDA INICIAL, SI AL CONTESTAR LA AUTORIDAD SE CORROBORA QUE
EL ACTOR LA DESCONOCÍA Y ÉSTE OMITE SU AMPLIACIÓN O SE LE
DESECHA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de
febrero de 2014 a las 11:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo III, febrero de 2014, página 2625, con
número de registro digital: 2005604; y,
El sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 57/2021.
Tesis de jurisprudencia 13/2021 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto
Tribunal, en sesión privada de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de noviembre de 2021 a las 10:23 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
114
obligatoria a partir del martes 16 de noviembre de 2021, para los efectos previstos
en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
115
Época: Undécima Época Registro: 2023779 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 12 de noviembre de 2021 10:23 h Materia(s): (Civil) Tesis: I.3o.C.450 C (10a.)
HECHO NOTORIO. LO CONFIGURA LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA EN EL
PORTAL DE DATOS ABIERTOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO, COMO PÁGINA
ELECTRÓNICA OFICIAL DE GOBIERNO.
Hechos: Una entidad gubernativa reconvino la prescripción adquisitiva de un
inmueble que adquirió por contrato privado de compraventa y que ha usado como
paradero para el transporte público de pasajeros, por su cercanía con una estación
del Sistema de Transporte Colectivo Metro. El tribunal de apelación decidió que era
procedente la reconvención y en relación con el segundo elemento de esa acción,
consistente en revelar y probar la causa generadora de la posesión, la Sala Civil
invocó datos que obtuvo de una página oficial de Internet gubernamental.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el Portal de
Datos Abiertos de la Ciudad de México es una página electrónica oficial de gobierno,
cuyo contenido es fiable, por lo que la información difundida en éste puede
invocarse como hecho notorio.
Justificación: Lo anterior, porque el artículo 286 del Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, otorga a los
juzgadores la facultad de tomar en cuenta hechos notorios para la resolución de los
asuntos. Entre ellos se encuentran los datos de las páginas electrónicas oficiales
que las entidades de gobierno utilizan para poner a disposición del público sus
servicios. Por tanto, si la información cargada en el portal aludido está regulada por
la Ley de Operación e Innovación Digital para la Ciudad de México, cuyo objeto
consiste en implementar un "gobierno abierto" en el que la información de interés
general sea transparente y se difunda a todo interesado; aunado a que su artículo
5, fracciones VI y XVIII, establece como principios rectores los de "certeza y
seguridad jurídica" que garantizan que la información se extrajo de la fuente
originaria la cual no ha sido modificada ni alterada, y el de "calidad" que estatuye
que la información ahí cargada se integra con datos ciertos, que son conservados
de forma permanente, salvo sus actualizaciones, y que mantienen disponibles las
versiones históricas que les precedieron; se colige que ese hecho notorio es útil
para acreditar que el bien raíz litigioso ha sido utilizado para fines de interés público,
como parte de la infraestructura de la red de transporte público de dicha ciudad,
pues proviene de una fuente fidedigna que, al estar normada, hace prueba plena de
la fiabilidad de su contenido.
116
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 460/2020. Inmobiliaria Apycabed, S.A. de C.V. 23 de diciembre de
2020. Unanimidad de votos. Ponente: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Secretario: Víctor
Hugo Solano Vera.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de noviembre de 2021 a las 10:23 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
117
Época: Undécima Época Registro: 2023772 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 12 de noviembre de 2021 10:23 h Materia(s): (Constitucional, Común) Tesis: XVII.1o.P.A. J/35 A (10a.)
DERECHOS POR INSCRIPCIONES EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA
PROPIEDAD Y DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. LAS
PRUEBAS DOCUMENTALES OBTENIDAS DE LA PÁGINA DE INTERNET
OFICIAL DEL GOBIERNO FEDERAL O ESTATAL, DENOMINADA INFOMEX,
SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR QUE EL APARTADO IV, NUMERAL 12,
DE LA TARIFA ANEXA DE LA LEY DE INGRESOS LOCAL PARA EL EJERCICIO
FISCAL 2019 VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
Hechos: Los quejosos promovieron juicio de amparo indirecto contra la Ley de
Ingresos del Estado de Chihuahua para el ejercicio fiscal 2019, entre otros, del
numeral 12 del apartado IV denominado "Por los servicios prestados por la Dirección
del Registro Público de la Propiedad y del Notariado", de sus tarifas anexas y, para
acreditar su inconstitucionalidad, ofrecieron diversas documentales obtenidas de la
página web de INFOMEX; el Juez de Distrito las desestimó al catalogarlas como
copias fotostáticas simples, por lo que no podía otorgarles valor probatorio.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que las pruebas
documentales obtenidas de la página de Internet oficial del Gobierno Federal o
estatal, denominada INFOMEX, son suficientes para acreditar que el apartado IV,
numeral 12, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Estado de Chihuahua para
el ejercicio fiscal 2019 viola el principio de proporcionalidad tributaria, debido a que
el cobro por los servicios de inscripciones que presta el Registro Público de la
Propiedad y del Notariado local, no guarda un equilibrio razonable entre la actividad
administrativa realizada por el Estado y el costo real de esa contraprestación.
Justificación: Lo anterior, porque respecto al principio de proporcionalidad en
materia de derechos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
en la tesis aislada 2a. CX/2013 (10a.), sostuvo que cuando se reclame la
inconstitucionalidad de un precepto que prevé la cuota a pagar por aquel concepto,
específicamente porque se considere que el monto por el servicio recibido es
superior al costo que tiene en el mercado, no basta su solo alegato para que el
juzgador de amparo haga un estudio de mercado para determinar el costo promedio
del servicio, al no ser esto último acorde con la función jurisdiccional. Por tanto,
inicialmente le corresponderá al quejoso aportar los elementos, datos o pruebas que
sustenten sus argumentos, los que servirán de parámetro para llevar a cabo el
estudio respectivo. Asimismo, precisó que la carga atribuida a la parte quejosa no
118
exime a las autoridades responsables de la obligación de acreditar la
constitucionalidad del acto que defienden, por lo que, a partir de los datos o pruebas
aportadas por aquélla, les corresponderá la carga de desvirtuar lo afirmado a través
de su informe justificado y de los medios legales que estimen necesarios para
sustentar sus aseveraciones, inclusive periciales, exponiendo de manera motivada
por qué la cantidad señalada en el precepto tildado de inconstitucional cumple con
los principios que le rigen. Por tanto, si de las pruebas documentales electrónicas
aportadas por el solicitante de la tutela constitucional se advierten parámetros según
los cuales el cobro del derecho establecido en la ley de ingresos mencionada sería
injustificadamente mayor al gasto generado por la prestación del servicio de registro,
mismos que la autoridad responsable no desvirtuó, se concluye que no se demostró
que en el apartado IV, numeral 12, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del
Estado de Chihuahua para el ejercicio fiscal 2019, existe un equilibrio razonable
entre la cuota de $15,000.00 (quince mil pesos 00/100 M.N.) que establece para el
cobro de la inscripción registral y el costo que para el Estado representa la
prestación de ese servicio, conforme a las probanzas ofrecidas por la parte quejosa.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA
DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 545/2019. 31 de octubre de 2019. Unanimidad de votos.
Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretario: Jorge Luis Olivares López.
Amparo en revisión 341/2019. 14 de febrero de 2020. Unanimidad de votos.
Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretaria: Claudia Alejandra Alvarado
Medinilla.
Amparo en revisión 343/2019. 14 de febrero de 2020. Unanimidad de votos.
Ponente: Rosalba Salazar Luján, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión
de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las
funciones de Magistrada, en términos de los artículos 26, párrafo segundo y 81,
fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación
con el diverso 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, por el que se expide el similar que reglamenta la organización y
funcionamiento del propio Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de
otros acuerdos generales. Secretaria: Claudia Carolina Monsiváis de León.
Amparo en revisión 453/2019. 21 de febrero de 2020. Unanimidad de votos.
Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretario: Arturo Pedroza Romero.
Amparo en revisión 461/2019. 28 de febrero de 2020. Unanimidad de votos.
Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretario: Pablo Chávez Gamboa.
Nota: La tesis aislada 2a. CX/2013 (10a.), de título y subtítulo:
"PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. CARGA PROBATORIA, TRATÁNDOSE DE
119
DERECHOS POR SERVICIOS." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial
de la Federación del viernes 10 de enero de 2014 a las 14:17 horas y en la Gaceta
del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 2, Tomo II, enero de
2014, página 1589, con número de registro digital: 2005254.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de noviembre de 2021 a las 10:23 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del martes 16 de noviembre de 2021, para los efectos previstos
en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
120
Época: Undécima Época Registro: 2023757 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 05 de noviembre de 2021 10:16 h Materia(s): (Común) Tesis: VI.1o.A.2 A (11a.)
SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. NO EXISTE
DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA OTORGADA CONTRA UNA ORDEN
DE BLOQUEO DE CUENTAS BANCARIAS DICTADA POR LA UNIDAD DE
INTELIGENCIA FINANCIERA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO (SHCP), CUANDO LA IMPOSIBILIDAD MATERIAL DE DISPONER DE
LOS FONDOS RESPECTIVOS ATIENDE A CAUSAS DIVERSAS DE LAS
DERIVADAS DEL ACTO RECLAMADO.
Hechos: Se concedió la suspensión definitiva en el juicio de amparo indirecto
respecto del bloqueo de cuentas bancarias determinado por la Unidad de
Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), para
el efecto de que hasta en tanto se dictara sentencia ejecutoriada se le permitiera a
la quejosa hacer uso de los fondos depositados en aquéllas; en la inteligencia de
que la medida cautelar no operaría en caso de existir determinación de bloqueo por
motivos distintos de los derivados del acto reclamado. Al estimar que hubo defecto
en el cumplimiento de la suspensión definitiva, se promovió el incidente relativo, el
cual declaró infundado el Juez de Distrito, por lo que aquélla interpuso recurso de
queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que existe
acatamiento a la suspensión definitiva indicada, con el hecho de que la mencionada
Unidad de Inteligencia Financiera acredite que ordenó dejar sin efectos la orden de
bloqueo materia de la litis constitucional, sin que la imposibilidad en que se
encuentre la quejosa para disponer materialmente de los fondos de sus cuentas
bancarias por causas diversas de las derivadas del acto reclamado, implique
defecto en el cumplimiento de la medida cautelar.
Justificación: Lo anterior es así, pues el hecho de que la quejosa no pueda disponer
materialmente de los fondos de sus cuentas bancarias ante la existencia de causas
diversas informadas por la institución de crédito respectiva, verbigracia, que
aquéllas se encuentren bloqueadas por motivos internos derivados del contrato
celebrado con el particular, o que conforme a la información proveniente de los
sistemas de control de dicha institución se advierta que hayan sido canceladas por
la propia titular de la cuenta, no implica incumplimiento de la suspensión definitiva
otorgada.
121
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO
CIRCUITO.
Queja 83/2021. 8 de septiembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco
Javier Cárdenas Ramírez. Secretario: Salvador Alejandro Lobato Rodríguez.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de noviembre de 2021 a las 10:16 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
122
Época: Undécima Época Registro: 2023755 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 05 de noviembre de 2021 10:16 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: 2a./J. 9/2021 (11a.)
RECURSO DE REVISIÓN FISCAL. ES PROCEDENTE CONTRA LA SENTENCIA
QUE DECLARA LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE EN
DEFINITIVA QUE LOS CONTRIBUYENTES SE UBICAN EN EL SUPUESTO DEL
PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 25 DE JUNIO DE 2018, CUANDO ES
EMITIDA Y/O NOTIFICADA FUERA DEL LÍMITE TEMPORAL
CORRESPONDIENTE.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se pronunciaron de
manera discrepante en relación con la procedencia del recurso de revisión fiscal,
pues mientras uno consideró que la declaración de nulidad ocasionada porque la
autoridad administrativa notificó fuera del plazo correspondiente de treinta días, la
resolución con la que culmina el procedimiento establecido en el artículo 69-B del
Código Fiscal de la Federación, en su texto anterior a la reforma publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 25 de junio de 2018, con base en la cual se
considera que un contribuyente se encuentra de forma definitiva en la lista de
aquellos que realizan operaciones inexistentes y, en consecuencia, los
comprobantes fiscales expedidos no surten ni surtieron efectos legales, es un
pronunciamiento de fondo y, por tanto, el recurso es procedente, para el otro órgano
la anulación de la resolución definitiva por ser emitida fuera del límite temporal es
un pronunciamiento de carácter formal y, en consecuencia, el recurso es
improcedente.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
determina que el recurso de revisión fiscal es procedente contra la sentencia dictada
en un juicio contencioso administrativo en la que se declare la nulidad de la
resolución que decide en definitiva que los contribuyentes se ubican en el supuesto
del primer párrafo del referido artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, por
haber sido emitida y/o notificada fuera del límite temporal.
Justificación: Para cumplir con el requisito de procedencia del recurso de revisión
fiscal a que se refiere el artículo 63, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, la nulidad de la resolución impugnada debe ser
declarada por un pronunciamiento de fondo, requisito que se colma cuando en la
sentencia se declara la nulidad de la resolución que determina en definitiva que los
123
contribuyentes se encuentran en la situación a que se refiere el primer párrafo del
aludido artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, por haber sido emitida y/o
notificada fuera del límite temporal. Lo anterior, ya que como esta Segunda Sala
resolvió en la contradicción de tesis 122/2019, pronunciarse en definitiva sobre una
presunción de inexistencia de operaciones que ya no tenía efectos por haberse
hecho fuera del plazo (límite temporal perentorio), constituye, más que un requisito
formal, una cuestión de fondo del asunto, atendiendo a la naturaleza del
procedimiento.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 125/2021. Entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Séptimo Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 11 de agosto de 2021.
Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José
Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa.
Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Liliana Hernández Paniagua.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Tercer Circuito, al resolver la revisión fiscal 77/2019, y el diverso sustentado por el
Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al
resolver la revisión fiscal 211/2019.
Nota: La parte considerativa de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis
122/2019 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del
viernes 5 de julio de 2019 a las 10:12 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial
de la Federación, Décima Época, Libro 68, Tomo II, julio de 2019, página 911, con
número de registro digital: 28827.
Tesis de jurisprudencia 9/2021 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto
Tribunal, en sesión privada del uno de septiembre de dos mil veintiuno.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de noviembre de 2021 a las 10:16 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del lunes 08 de noviembre de 2021, para los efectos previstos en
el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
124
Época: Undécima Época Registro: 2023754 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 05 de noviembre de 2021 10:16 h Materia(s): (Constitucional, Administrativa) Tesis: 2a./J. 17/2021 (11a.)
RECURSO DE REVISIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA. LOS ARTÍCULOS 91 Y
92 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO NO
TRANSGREDEN EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA (PRINCIPIO DE
MAYOR BENEFICIO) SI SON INTERPRETADOS CONFORME AL ARTÍCULO 17,
TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Hechos: Un quejoso promovió juicio de amparo indirecto en el cual alegó que los
artículos 91 y 92 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo que prevén la
resolución del recurso de revisión en sede administrativa, son contrarios al mandato
previsto en el tercer párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, puesto que no contemplan que se privilegie la resolución de
fondo del asunto sobre los formalismos procedimentales. La Jueza de Distrito que
conoció del asunto negó el amparo por cuanto hace a la inconstitucionalidad
reclamada, pues consideró que la disposición constitucional de referencia contiene
una regla que confiere poder a la autoridad legislativa, mas no un derecho subjetivo
público a favor de la persona, lo cual implica que hasta en tanto no se ejerza esa
atribución por parte del Congreso de la Unión, a fin de adecuar las normas legales
al texto del artículo 17 de la propia Constitución, las situaciones jurídicas imperantes
en materia de resolución de recurso de revisión en sede administrativa no debían
cambiar.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
considera que los artículos 91 y 92 de la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo no transgreden el derecho de acceso a la justicia si se interpretan de
conformidad con el artículo 17, tercer párrafo, de la Constitución General de la
República, en el sentido de que, al resolver el recurso de revisión, la autoridad debe
privilegiar la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre los formalismos
procedimentales.
Justificación: El principio de interpretación conforme a la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos exige del órgano jurisdiccional optar por aquella
interpretación de la ley aplicable que derive en un resultado que sea acorde al texto
de la Ley Suprema, en caso de que la norma secundaria sea oscura y admita dos o
más entendimientos posibles. En el caso, la interpretación de los artículos 91 y 92
de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, puede hacerse en el sentido
literal de que, cuando en el estudio del recurso de revisión respectivo, uno de los
125
agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado (sin importar
si se trata de cuestiones formales o de fondo), bastará con el examen de dicho punto
para obviar los restantes agravios, aunque a la postre pudieren otorgar un mayor
beneficio a la persona; con base en ello, prima facie, se podría establecer que son
inconstitucionales, pues su texto es insuficiente y oscuro, en virtud de que no
privilegian la resolución de fondo. Sin embargo, esta interpretación conllevaría un
resultado no acorde con el artículo 17, tercer párrafo, constitucional. Por tanto, para
evitar el resultado indicado y armonizar los preceptos cuestionados con la Ley
Fundamental del país, se opta por su interpretación conforme al precepto
constitucional citado, el cual dispone que siempre que no se afecte la igualdad entre
las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos
seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del
conflicto sobre los formalismos procedimentales (principio de mayor beneficio). Sin
que la falta de mención expresa del referido principio en las normas reclamadas sea
motivo suficiente para considerar que lo transgreden, pues de la exposición de
motivos relativa se advierte que la intención del Constituyente Permanente al
adicionar el referido artículo 17, fue que el principio permeara el sistema de justicia
a nivel nacional, de tal suerte que, por la entrada en vigor de la reforma, las
autoridades se encuentran obligadas a acatarlo.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 53/2021. Eduardo Becerra Hernández y otros. 30 de junio de
2021. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales,
José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel
Mossa. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Jocelyn
Montserrat Mendizabal Ferreyro.
Tesis de jurisprudencia 17/2021 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto
Tribunal, en sesión privada de trece de octubre de dos mil veintiuno.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de noviembre de 2021 a las 10:16 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del lunes 08 de noviembre de 2021, para los efectos previstos en
el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
126
Época: Undécima Época Registro: 2023743 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 05 de noviembre de 2021 10:16 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: PC.XXII. J/2 A (11a.)
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA ACTIVIDAD QUE REALIZA UN
CONTRIBUYENTE DE CRIAR Y ENGORDAR AVES DE CORRAL PARA
POSTERIORMENTE “VENDERLAS” A LA EMPRESA PROPIETARIA DE LOS
ANIMALES, BAJO LA FIGURA DE LA APARCERÍA, ES UNA OBLIGACIÓN DE
HACER Y, POR TANTO, SE TRATA DE UNA PRESTACIÓN DE SERVICIOS
INDEPENDIENTES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 14, FRACCIÓN I, DE LA LEY
DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y NO DE UNA ENAJENACIÓN
PREVISTA EN EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA PROPIA
LEY.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a
conclusiones distintas al identificar qué actividad realiza un contribuyente en
cumplimiento a la obligación contractual celebrada con una persona moral -
propietaria- quien le entregó aves de corral en pie (pollos) bajo la figura de la
aparcería ganadera -para su cuidado y engorda-, como hecho generador de la base
gravable del impuesto al valor agregado, pues uno determinó que dicha actividad
es una obligación de hacer y, por tanto, se trata de una prestación de servicios
independientes en términos de lo establecido por el artículo 14, fracción I, de la Ley
del Impuesto al Valor Agregado, pues aun cuando las partes hayan denominado al
hecho de retorno como "venta", lo cierto es que el aparcero no adquirió la propiedad
de los bienes; mientras que el otro consideró que esa actividad es una auténtica
enajenación de animales, específicamente de aves de corral en pie (pollos) idóneas
para su comercialización, de manera que al contribuyente no se le paga por criar y
alimentar las aves que le entrega al inicio (no aptas para comercializar), sino por un
producto terminado, por lo que se ubica en la hipótesis prevista en el artículo 2o.-A,
fracción I, inciso a), de la propia ley.
Criterio jurídico: El Pleno del Vigésimo Segundo Circuito establece que si las partes
convienen que una persona física denominada en el propio contrato como
"proveedor" se obliga a "vender" de primera mano a una persona moral los pollos
que había obtenido por la utilización de un predio de su propiedad y la empresa se
obliga a comprarlos, pero sujetan su acuerdo de voluntades, e incluso, su vigencia,
a un contrato de aparcería ganadera a través del cual la empresa en su calidad de
propietaria entrega las aves de corral recién nacidas al particular y éste asume la
obligación de criarlas, cuidarlas y alimentarlas dentro de un predio de su propiedad;
y una vez que alcanzan la talla y el peso adecuados las vuelve a "vender" a la misma
127
persona moral que se los entregó, obteniendo con ello una ganancia, debe
entenderse que la actividad desplegada por el contribuyente que genera el hecho
impositivo del impuesto al valor agregado, se trata de una prestación de servicios
independientes en términos del artículo 14, fracción I, de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado, tasada al 16%, ante la inexistencia real de una enajenación.
Justificación: Lo anterior, porque para dilucidar si una actividad se ubica o no en el
supuesto previsto en el artículo 2o.-A, fracción I, inciso a), de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado, no se debe atender a la denominación que se dé en los contratos
celebrados, sino a la forma y términos en que éste se desarrolla, con la finalidad de
desentrañar su naturaleza y poder verificar si hipotéticamente se encuentra previsto
en esa norma fiscal, en virtud de que la denominación que se dé contractualmente
a una actividad o a la prestación de un servicio, no es el factor que determina el
objeto del gravamen o el hecho imponible, sino la realidad económica por la cual se
genera el ingreso. Así, las actividades que derivan de un contrato celebrado entre
dos personas, por el cual una proporciona animales a otra para su crianza y engorda
en un predio propiedad de ésta para que los cuide y engorde -bajo la figura jurídica
de aparcería ganadera- y hecho lo cual, los venda a la misma persona que
originalmente se los entregó, constituye una prestación de servicios independientes,
ya que en virtud del contrato de aparcería ganadera el aparcero prestador del
servicio, no adquirió la propiedad de los semovientes, sino únicamente su tenencia
material y jurídica; por ende, no puede considerarse legalmente una enajenación de
los animales, acorde a lo dispuesto por los artículos 8o. y 11 de la Ley del Impuesto
al Valor Agregado; y 14, fracción I, del Código Fiscal de la Federación.
PLENO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 2/2021. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal
Colegiado en Materias Administrativa y Civil y el Tercer Tribunal Colegiado en
Materias Administrativa y Civil, ambos del Vigésimo Segundo Circuito. 30 de junio
de 2021. Unanimidad de cinco votos de los Magistrados Gerardo Martínez Carrillo,
Luis Fernando Angulo Jacobo, Germán Tena Campero, Guadalupe Ramírez
Chávez y Eligio Nicolás Lerma Moreno. Ponente: Guadalupe Ramírez Chávez.
Secretaria: Karla Aigxa Ortiz Carrasco.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del
Vigésimo Segundo Circuito, al resolver la revisión fiscal 76/2019, y el diverso
sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del
Vigésimo Segundo Circuito, al resolver las revisiones fiscales 70/2019 y 83/2019,
ambos del Vigésimo Segundo Circuito.
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del
Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga
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disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los
Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de
tesis 2/2021, resuelta por el Pleno del Vigésimo Segundo Circuito.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de noviembre de 2021 a las 10:16 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del lunes 08 de noviembre de 2021, para los efectos previstos en
el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
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Época: Undécima Época Registro: 2023741 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 05 de noviembre de 2021 10:16 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 2a./J. 16/2021 (11a.)
DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA (PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO).
A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA ADICIÓN AL ARTÍCULO 17,
TERCER PÁRRAFO, CONSTITUCIONAL, TODAS LAS AUTORIDADES
JUDICIALES Y AQUELLAS CON FUNCIONES MATERIALMENTE
JURISDICCIONALES DEBEN PRIVILEGIAR LA SOLUCIÓN DEL CONFLICTO
SOBRE LOS FORMALISMOS PROCEDIMENTALES, SIEMPRE Y CUANDO NO
SE AFECTE LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES (DOF DE 15 DE SEPTIEMBRE
DE 2017).
Hechos: Una persona promovió juicio de amparo indirecto en el cual alegó que los
artículos 91 y 92 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo que prevén la
resolución del recurso de revisión en sede administrativa, son contrarios al mandato
previsto en el tercer párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, puesto que no contemplan que se privilegie la resolución de
fondo del asunto sobre los formalismos procedimentales. La Jueza de Distrito que
conoció del asunto consideró que la disposición constitucional de referencia
contiene una regla que confiere poder a la autoridad legislativa, mas no un derecho
subjetivo público a favor de la persona, lo cual implica que hasta en tanto no se
ejerza esa atribución por parte del Congreso de la Unión, a fin de adecuar las
normas legales al texto del artículo 17 de la propia Constitución, las situaciones
jurídicas imperantes en materia de resolución de recurso de revisión en sede
administrativa no debían cambiar.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
considera que a la entrada en vigor de la adición al artículo 17, tercer párrafo,
contenida en el Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 16, 17 y 73
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Justicia
Cotidiana (Solución de Fondo del Conflicto y Competencia Legislativa sobre
Procedimientos Civiles y Familiares), publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 15 de septiembre de 2017, todas las autoridades judiciales y aquellas con
atribuciones materialmente jurisdiccionales del país deben privilegiar la resolución
de fondo de los conflictos sometidos a su potestad sobre los formalismos
procedimentales, siempre y cuando no se afecte la igualdad entre las partes. Lo
anterior, con independencia de que las normas que rigen sus procedimientos no
establezcan expresamente dicha cuestión.
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Justificación: Del análisis de la reforma constitucional mencionada, se advierte que
el Constituyente Permanente consideró que, para hacer frente a la problemática
consistente en la "cultura procesalista", la cual genera que en el desahogo de una
parte importante de asuntos se atiendan cuestiones formales y se deje de lado el
fondo y, por tanto, sin resolver la controversia efectivamente planteada, debía
adicionarse al artículo 17 constitucional, el deber de las autoridades de privilegiar,
por encima de aspectos formales, la resolución de fondo del asunto. Se dijo, que
este deber exige también un cambio en la mentalidad de las autoridades para que
en el despacho de los asuntos no se opte por la resolución más sencilla o rápida,
sino por el estudio que clausure efectivamente la controversia y la aplicación del
derecho sustancial. Además, se precisó que la incorporación explícita de tal
principio en la Constitución General pretende que éste permee el sistema de justicia
a nivel nacional, es decir, que todas las autoridades judiciales y con atribuciones
materialmente jurisdiccionales del país se vean sometidas a su imperio, pero más
allá de su obligatoriedad, reconozcan la razón y principio moral que subyacen a la
adición al artículo 17 constitucional. Por lo anterior, esta Sala concluye que a la
entrada en vigor de la referida adición, todas las autoridades jurisdiccionales deben
privilegiar la resolución de los conflictos sometidos a su potestad, con
independencia de que las normas que rigen sus procedimientos no establezcan
expresamente dicha cuestión, puesto que del análisis teleológico de la reforma
constitucional, se desprende la intención relativa a que este principio adicionado
apoyara todo el sistema de justicia nacional para que las autoridades privilegiaran
una resolución de fondo sobre la forma, evitando así reenvíos de jurisdicción
innecesarios y dilatorios de la impartición de justicia.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 53/2021. Eduardo Becerra Hernández y otros. 30 de junio de
2021. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales,
José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel
Mossa. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Jocelyn
Montserrat Mendizabal Ferreyro.
Tesis de jurisprudencia 16/2021 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto
Tribunal, en sesión privada de trece de octubre de dos mil veintiuno.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de noviembre de 2021 a las 10:16 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del lunes 08 de noviembre de 2021, para los efectos previstos en
el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
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Época: Undécima Época Registro: 2023740 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 05 de noviembre de 2021 10:16 h Materia(s): (Común) Tesis: PC.XVII. J/3 K (11a.)
DEMANDAS, PROMOCIONES Y RECURSOS EN EL JUICIO DE AMPARO. SI SE
PRESENTAN EN EL CORREO ELECTRÓNICO INSTITUCIONAL EN FORMA
DIGITAL, DEBEN DESECHARSE SI NO CUENTAN CON LA FIRMA
ELECTRÓNICA CERTIFICADA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
(FIREL).
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes resolvieron de
manera diferente sobre la procedencia de un recurso presentado a través del correo
institucional en forma digital con firma autógrafa digitalizada en formato PDF, pero
sin Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL), pues
para uno de ellos es procedente, porque con motivo de la pandemia por el virus
SARS-CoV-2, se ha reconocido tácitamente la presentación de promociones en
tales términos y las partes todavía no se encuentran en posibilidad de presentar
físicamente –en forma impresa– las promociones y recursos, no obstante que
cuentan con la opción del esquema de "juicio en línea", por lo que deben evitarse
en lo posible los contagios en aras de salvaguardar la salud, máxime que tales
documentos digitalizados pueden objetarse, o bien, cuando se carezca de
seguridad respecto a la coincidencia con el documento fuente, el juzgado puede
requerir lo conducente; mientras que para el diverso tribunal es improcedente el
recurso porque carece del signo que demuestre que es voluntad de su autor
interponerlo y, por tanto, debe desecharse.
Criterio jurídico: El Pleno del Decimoséptimo Circuito determina que procede
desechar las demandas, promociones y recursos en el juicio de amparo que se
presentan por correo electrónico institucional en forma digitalizada, si no cuenta con
la evidencia de la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación
(FIREL), con la que pueda solventarse el requisito de legitimidad del autor para
suscribirlo.
Justificación: Lo anterior, porque de la jurisprudencia P./J. 8/2019 (10a.), del Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "DEMANDA DE
AMPARO INDIRECTO PRESENTADA A TRAVÉS DEL PORTAL DE SERVICIOS
EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. PROCEDE
DESECHARLA DE PLANO CUANDO CARECE DE LA FIRMA ELECTRÓNICA DEL
QUEJOSO." deriva que debe desecharse la demanda de amparo, cuando falta la
Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL), porque
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no puede equipararse a una irregularidad subsanable a través de la prevención
prevista en el artículo 114 de la Ley de Amparo, sino que se trata del incumplimiento
del principio de instancia de parte agraviada; asimismo, atento a que en los artículos
10, 11 y 12 del indicado Acuerdo General 21/2020, del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en
los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, vigentes a
partir del 3 de agosto de 2020, se establecen lineamientos sobre los cuales deben
funcionar las Oficinas de Correspondencia Común (OCC), los buzones judiciales y
las Oficialías de Partes Comunes (OPC), para la recepción de las promociones
presentadas físicamente, se propicia la extensión del criterio de jurisprudencia para
aplicarlo en relación con las promociones y recursos, además de que se justifica la
desaparición de las permisiones de hecho –uso del correo institucional para la
presentación de demandas, promociones y recursos en el juicio de amparo en forma
digitalizada– que en diversas etapas de reactivación institucional fueron útiles para
lograr la comunicación y acceso a la justicia de las personas; máxime que tales
oficinas son accesibles al público en general, cuidando que las personas que
carecen de cita transiten hacia las áreas cerradas en las que se podría generar su
mayor concentración, por lo que no se restringe a las partes sus derechos de acceso
a la justicia y a un recurso judicial efectivo, contrario a ello, garantiza el cumplimiento
del citado Acuerdo General 21/2020, así como los principios de igualdad y seguridad
jurídica en el juicio de amparo.
PLENO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 6/2021. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal
Colegiado en Materias Penal y Administrativa y el Segundo Tribunal Colegiado en
Materias Penal y Administrativa, ambos del Décimo Séptimo Circuito. 21 de
septiembre de 2021. Unanimidad de siete votos de los Magistrados Manuel
Armando Juárez Morales, José de Jesús González Ruiz, Rafael Rivera Durón,
Abraham Calderón Díaz, Julio Ramos Salas, Ricardo Martínez Carbajal y José
Raymundo Cornejo Olvera (presidente). Ponente: Ricardo Martínez Carbajal.
Secretaria: Martha Cecilia Zúñiga Rosas.
Tesis y criterio contendientes:
El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo
Séptimo Circuito, al resolver las quejas 40/2021, 65/2021 y 71/2021, así como el
incidente de suspensión (revisión) 229/2020 y el amparo en revisión 384/2020 los
cuales dieron origen a la tesis de jurisprudencia XVII.2o.P.A. J/9 K (10a.), de título
y subtítulo: "RECURSOS ESTABLECIDOS EN LA LEY DE AMPARO. PROCEDE
DESECHAR LOS INTERPUESTOS POR CORREO ELECTRÓNICO, SI NO
CUENTAN CON EVIDENCIA CRIPTOCRÁFICA (FIREL) O FIRMA ELECTRÓNICA
(E. FIRMA) DEL RECURRENTE.", publicada en el Semanario Judicial de la
Federación del viernes 14 de mayo de 2021 a las 10:19 horas y en la Gaceta del
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Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 1, Tomo III, mayo de
2021, página 2300, con número de registro digital: 2023118, y
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa
del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 50/2021.
Nota: La jurisprudencia P./J. 8/2019 (10a.) citada, aparece publicada en el
Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de abril de 2019 a las 10:30
horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro
65, Tomo I, abril de 2019, página 79, con número de registro digital: 2019715.
El Acuerdo General 21/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,
relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos
jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19 citado, aparece
publicado en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de agosto de 2020
a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima
Época, Libro 77, Tomo VII, agosto de 2020, página 6715, con número de registro
digital: 5481.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de noviembre de 2021 a las 10:16 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del lunes 08 de noviembre de 2021, para los efectos previstos en
el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
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