SUMARIO
1. Procedementos parlamentarios
1.5. Procedementos relativos a outras institucións e órganos1.5.4. De ámbito europeo1.5.4.1. Unión Europea
ı Resolución da Presidencia, do 29 de agosto de 2017, pola que se admite a trámite o escrito dasCortes Xerais polo que se achega documentación relativa á Proposta de regulamento do ParlamentoEuropeo e do Consello que modifica o Regulamento (UE) nº 1095/2010, polo que se crea unha Au-toridade Europea de Supervisión (Autoridade Europea de Valores e Mercados), e o Regulamento(UE) nº 648/2012 no que respecta aos procedementos de autorización das ECC, as autoridades queparticipan nela e os requisitos para o recoñecemento das ECC de terceiros países (Texto pertinentepara efectos do EEE) [COM(2017) 331 final] [COM(2017) 331 final anexo] [2017/0136 (COD)]{SWD(2017) 246 final} {SWD(2017) 247 final}
-10/UECS-000086 (14712) Consulta sobre aplicación do principio de subsidiariedade relativo á Proposta de regulamento doParlamento Europeo e do Consello que modifica o Regulamento (UE) nº 1095/2010, polo que secrea unha Autoridade Europea de Supervisión (Autoridade Europea de Valores e Mercados), e oRegulamento (UE) nº 648/2012 no que respecta aos procedementos de autorización das ECC, asautoridades que participan nela e os requisitos para o recoñecemento das ECC de terceiros países(Texto pertinente para efectos do EEE) [COM(2017) 331 final] [COM(2017) 331 final anexo][2017/0136 (COD)] {SWD(2017) 246 final} {SWD(2017) 247 final} 47181
ı Resolución da Presidencia, do 29 de agosto de 2017, pola que se admite a trámite o escrito dasCortes Xerais polo que se achega documentación relativa á Proposta de regulamento do Parla-mento Europeo e do Consello relativo á Axencia Europea para a xestión operativa de sistemas in-formáticos de gran magnitude no espazo de liberdade, seguridade e xustiza, e polo que semodifican o Regulamento (CE) nº 1987/2006 e a Decisión 2007/533/JAI do Consello e se derroga oRegulamento (UE) nº 1077/2011 [COM(2017) 352 final] [2017/0145 (COD)]
-10/UECS-000087 (14713) Consulta sobre aplicación do principio de subsidiariedade relativo á Proposta de regulamento doParlamento Europeo e do Consello relativo á Axencia Europea para a xestión operativa de siste-mas informáticos de gran magnitude no espazo de liberdade, seguridade e xustiza, e polo quese modifican o Regulamento (CE) nº 1987/2006 e a Decisión 2007/533/JAI do Consello e se derrogao Regulamento (UE) nº 1077/2011 [COM(2017) 352 final] [2017/0145 (COD)] 47290
ı Resolución da Presidencia, do 29 de agosto de 2017, pola que se admite a trámite o escrito dasCortes Xerais polo que se achega documentación relativa á Proposta de regulamento do Parla-mento Europeo e do Consello polo que se establece un sistema centralizado para a identificacióndos Estados membros que posúen información sobre condenas de nacionais de terceiros países eapátridas (NTP) co fin de complementar e apoiar o Sistema Europeo de Información de Anteceden-
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tes Penais (sistema ECRIS-TCN) e polo que se modifica o Regulamento (UE) nº 1077/2011[COM(2017) 344 final] [2017/0144 (COD)] {SWD(2017) 248 final}
-10/UECS-000088 (14720) Consulta sobre aplicación do principio de subsidiariedade relativo á Proposta de regulamento doParlamento Europeo e do Consello polo que se establece un sistema centralizado para a identifi-cación dos Estados membros que posúen información sobre condenas de nacionais de terceirospaíses e apátridas (NTP) co fin de complementar e apoiar o Sistema Europeo de Información deAntecedentes Penais (sistema ECRIS-TCN) e polo que se modifica o Regulamento (UE) nº 1077/2011[COM(2017) 344 final] [2017/0144 (COD)] {SWD(2017) 248 final} 47390
ı Resolución da Presidencia, do 29 de agosto de 2017, pola que se admite a trámite o escrito dasCortes Xerais polo que se achega documentación relativa á Proposta de regulamento do Parla-mento Europeo e do Consello que modifica o Regulamento (UE) nº 1295/2013, polo que se estableceo Programa Europa Creativa (2014 a 2020) [COM(2017) 385 final] [2017/0163 (COD)]
-10/UECS-000089 (14721) Consulta sobre aplicación do principio de subsidiariedade relativo á Proposta de regulamento do Par-lamento Europeo e do Consello que modifica o Regulamento (UE) nº 1295/2013, polo que se estableceo Programa Europa Creativa (2014 a 2020) [COM(2017) 385 final] [2017/0163 (COD)] 47457
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1. Procedementos parlamentarios
1.5. Procedementos relativos a outras institucións e órganos1.5.4. De ámbito europeo1.5.4.1. Unión Europea
Resolución da Presidencia, do 29 de agosto de 2017, pola que se admite a trámite o escritodas Cortes Xerais polo que se achega documentación relativa á Proposta de regulamento doParlamento Europeo e do Consello que modifica o Regulamento (UE) nº 1095/2010, polo quese crea unha Autoridade Europea de Supervisión (Autoridade Europea de Valores e Merca-dos), e o Regulamento (UE) nº 648/2012 no que respecta aos procedementos de autorizacióndas ECC, as autoridades que participan nela e os requisitos para o recoñecemento das ECCde terceiros países (Texto pertinente para efectos do EEE) [COM(2017) 331 final] [COM(2017)331 final anexo] [2017/0136 (COD)] {SWD(2017) 246 final} {SWD(2017) 247 final}
-10/UECS-000086 (14712) Consulta sobre aplicación do principio de subsidiariedade relativo á Proposta de regulamento doParlamento Europeo e do Consello que modifica o Regulamento (UE) nº 1095/2010, polo que secrea unha Autoridade Europea de Supervisión (Autoridade Europea de Valores e Mercados), e oRegulamento (UE) nº 648/2012 no que respecta aos procedementos de autorización das ECC, asautoridades que participan nela e os requisitos para o recoñecemento das ECC de terceiros países(Texto pertinente para efectos do EEE) [COM(2017) 331 final] [COM(2017) 331 final anexo][2017/0136 (COD)] {SWD(2017) 246 final} {SWD(2017) 247 final}
No Rexistro Xeral do Parlamento de Galicia tivo entrada, co número 14712, escrito das Cortes Xeraispolo que se achega documentación relativa á solicitude da Comisión Mixta para a Unión Europeaen relación coa consulta sobre aplicación do principio de subsidiariedade relativo á Proposta de re-gulamento do Parlamento Europeo e do Consello que modifica o Regulamento (UE) nº 1095/2010,polo que se crea unha Autoridade Europea de Supervisión (Autoridade Europea de Valores e Mer-cados), e o Regulamento (UE) nº 648/2012 no que respecta aos procedementos de autorización dasECC, as autoridades que participan nela e os requisitos para o recoñecemento das ECC de terceirospaíses (Texto pertinente para efectos do EEE) [COM(2017) 331 final] [COM(2017) 331 final anexo][2017/0136 (COD)] {SWD(2017) 246 final} {SWD(2017) 247 final}
Conforme o establecido na norma segunda das Normas reguladoras do procedemento para o con-trol do principio de subsidiariedade nos proxectos lexislativos da Unión Europea (BOPG 27 do 9 dedecembro de 2016), resolvo:
1º. Trasladarlles o referido escrito á Comisión 3ª, Economía, Facenda e Orzamentos, e mais aosportavoces dos grupos parlamentarios e ordenar a súa publicación no Boletín Oficial do Parlamentode Galicia.
2º. Conforme o disposto na norma terceira das citadas normas, no prazo dos dez días naturais se-guintes á remisión do proxecto de acto lexislativo, os grupos parlamentarios poderán presentarpropostas de ditame motivado nas que deberán expoñer as razóns polas que consideran que o
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proxecto de acto lexislativo da Unión Europea resulta contrario, en todo ou en parte, ao principiode subsidiariedade.
As propostas de ditame motivado presentaranse ante a Mesa, que as cualificará e admitirá a trámitese reúnen os requisitos establecidos neste acordo.
A ausencia de propostas de ditame determinará a finalización do procedemento.
3º. Dar conta desta resolución na próxima reunión da Mesa que teña lugar.
Santiago de Compostela, 29 de agosto de 2017Miguel Ángel Santalices VieiraPresidente
Resolución da Presidencia, do 29 de agosto de 2017, pola que se admite a trámite o escritodas Cortes Xerais polo que se achega documentación relativa á Proposta de regulamento doParlamento Europeo e do Consello relativo á Axencia Europea para a xestión operativa desistemas informáticos de gran magnitude no espazo de liberdade, seguridade e xustiza, epolo que se modifican o Regulamento (CE) nº 1987/2006 e a Decisión 2007/533/JAI do Conselloe se derroga o Regulamento (UE) nº 1077/2011 [COM(2017) 352 final] [2017/0145 (COD)]
-10/UECS-000087 (14713) Consulta sobre aplicación do principio de subsidiariedade relativo á Proposta de regulamento doParlamento Europeo e do Consello relativo á Axencia Europea para a xestión operativa de sistemasinformáticos de gran magnitude no espazo de liberdade, seguridade e xustiza, e polo que se mo-difican o Regulamento (CE) nº 1987/2006 e a Decisión 2007/533/JAI do Consello e se derroga o Re-gulamento (UE) nº 1077/2011 [COM(2017) 352 final] [2017/0145 (COD)]
No Rexistro Xeral do Parlamento de Galicia tivo entrada, co número 14713, escrito das Cortes Xeraispolo que se achega documentación relativa á solicitude da Comisión Mixta para a Unión Europeaen relación coa consulta sobre aplicación do principio de subsidiariedade relativo á Proposta de re-gulamento do Parlamento Europeo e do Consello relativo á Axencia Europea para a xestión opera-tiva de sistemas informáticos de gran magnitude no espazo de liberdade, seguridade e xustiza, epolo que se modifican o Regulamento (CE) nº 1987/2006 e a Decisión 2007/533/JAI do Consello ese derroga o Regulamento (UE) nº 1077/2011 [COM(2017) 352 final] [2017/0145 (COD)]
Conforme o establecido na norma segunda das Normas reguladoras do procedemento para o con-trol do principio de subsidiariedade nos proxectos lexislativos da Unión Europea (BOPG 27 do 9 dedecembro de 2016), resolvo:
1º. Trasladarlles o referido escrito á Comisión 1ª, Institucional, de Administración Xeral, Xustiza eInterior, e mais aos portavoces dos grupos parlamentarios e ordenar a súa publicación no BoletínOficial do Parlamento de Galicia.
2º. Conforme o disposto na norma terceira das citadas normas, no prazo dos dez días naturais se-guintes á remisión do proxecto de acto lexislativo, os grupos parlamentarios poderán presentar
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propostas de ditame motivado nas que deberán expoñer as razóns polas que consideran que oproxecto de acto lexislativo da Unión Europea resulta contrario, en todo ou en parte, ao principiode subsidiariedade.
As propostas de ditame motivado presentaranse ante a Mesa, que as cualificará e admitirá a trámitese reúnen os requisitos establecidos neste acordo.
A ausencia de propostas de ditame determinará a finalización do procedemento.
3º. Dar conta desta resolución na próxima reunión da Mesa que teña lugar.
Santiago de Compostela, 29 de agosto de 2017Miguel Ángel Santalices VieiraPresidente
Resolución da Presidencia, do 29 de agosto de 2017, pola que se admite a trámite o es-crito das Cortes Xerais polo que se achega documentación relativa á Proposta de regu-lamento do Parlamento Europeo e do Consello polo que se establece un sistemacentralizado para a identificación dos Estados membros que posúen información sobrecondenas de nacionais de terceiros países e apátridas (NTP) co fin de complementar eapoiar o Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penais (sistema ECRIS-TCN)e polo que se modifica o Regulamento (UE) nº 1077/2011 [COM(2017) 344 final] [2017/0144(COD)] {SWD(2017) 248 final}
-10/UECS-000088 (14720) Consulta sobre aplicación do principio de subsidiariedade relativo á Proposta de regulamento doParlamento Europeo e do Consello polo que se establece un sistema centralizado para a identifi-cación dos Estados membros que posúen información sobre condenas de nacionais de terceirospaíses e apátridas (NTP) co fin de complementar e apoiar o Sistema Europeo de Información deAntecedentes Penais (sistema ECRIS-TCN) e polo que se modifica o Regulamento (UE) nº 1077/2011[COM(2017) 344 final] [2017/0144 (COD)] {SWD(2017) 248 final}
No Rexistro Xeral do Parlamento de Galicia tivo entrada, co número 14720, escrito das CortesXerais polo que se achega documentación relativa á solicitude da Comisión Mixta para a UniónEuropea en relación coa consulta sobre aplicación do principio de subsidiariedade relativo áProposta de regulamento do Parlamento Europeo e do Consello polo que se establece un sis-tema centralizado para a identificación dos Estados membros que posúen información sobrecondenas de nacionais de terceiros países e apátridas (NTP) a fin de complementar e apoiar oSistema Europeo de Información de Antecedentes Penais (sistema ECRIS-TCN) e polo que semodifica o Regulamento (UE) nº 1077/2011 [COM(2017) 344 final] [2017/0144 (COD)]{SWD(2017) 248 final}
Conforme o establecido na norma segunda das Normas reguladoras do procedemento para o con-trol do principio de subsidiariedade nos proxectos lexislativos da Unión Europea (BOPG 27 do 9 dedecembro de 2016), resolvo:
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1º. Trasladarlles o referido escrito á Comisión 1ª, Institucional, de Administración Xeral, Xustiza eInterior, e mais aos portavoces dos grupos parlamentarios e ordenar a súa publicación no BoletínOficial do Parlamento de Galicia.
2º. Conforme o disposto na norma terceira das citadas normas, no prazo dos dez días naturais se-guintes á remisión do proxecto de acto lexislativo, os grupos parlamentarios poderán presentarpropostas de ditame motivado nas que deberán expoñer as razóns polas que consideran que oproxecto de acto lexislativo da Unión Europea resulta contrario, en todo ou en parte, ao principiode subsidiariedade.
As propostas de ditame motivado presentaranse ante a Mesa, que as cualificará e admitirá a trámitese reúnen os requisitos establecidos neste acordo.
A ausencia de propostas de ditame determinará a finalización do procedemento.
3º. Dar conta desta resolución na próxima reunión da Mesa que teña lugar.
Santiago de Compostela, 29 de agosto de 2017Miguel Ángel Santalices VieiraPresidente
Resolución da Presidencia, do 29 de agosto de 2017, pola que se admite a trámite o escritodas Cortes Xerais polo que se achega documentación relativa á Proposta de regulamentodo Parlamento Europeo e do Consello que modifica o Regulamento (UE) nº 1295/2013, poloque se establece o Programa Europa Creativa (2014 a 2020) [COM(2017) 385 final][2017/0163 (COD)]
-10/UECS-000089 (14721) Consulta sobre aplicación do principio de subsidiariedade relativo á Proposta de regulamento doParlamento Europeo e do Consello que modifica o Regulamento (UE) nº 1295/2013, polo que se es-tablece o Programa Europa Creativa (2014 a 2020) [COM(2017) 385 final] [2017/0163 (COD)]
No Rexistro Xeral do Parlamento de Galicia tivo entrada, co número 14720, escrito das Cortes Xe-rais polo que se achega documentación relativa á solicitude da Comisión Mixta para a Unión Eu-ropea en relación coa consulta sobre aplicación do principio de subsidiariedade relativo á Propostade regulamento do Parlamento Europeo e do Consello que modifica o Regulamento (UE) nº1295/2013, polo que se establece o Programa Europa Creativa (2014 a 2020) [COM(2017) 385 final][2017/0163 (COD)]
Conforme o establecido na norma segunda das Normas reguladoras do procedemento para o con-trol do principio de subsidiariedade nos proxectos lexislativos da Unión Europea (BOPG 27 do 9 dedecembro de 2016), resolvo:
1º. Trasladarlles o referido escrito á Comisión 4ª, Educación e Cultura, e mais aos portavoces dosgrupos parlamentarios e ordenar a súa publicación no Boletín Oficial do Parlamento de Galicia.
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2º. Conforme o disposto na norma terceira das citadas normas, no prazo dos dez días naturais se-guintes á remisión do proxecto de acto lexislativo, os grupos parlamentarios poderán presentarpropostas de ditame motivado nas que deberán expoñer as razóns polas que consideran que oproxecto de acto lexislativo da Unión Europea resulta contrario, en todo ou en parte, ao principiode subsidiariedade.
As propostas de ditame motivado presentaranse ante a Mesa, que as cualificará e admitirá a trámitese reúnen os requisitos establecidos neste acordo.
A ausencia de propostas de ditame determinará a finalización do procedemento.
3º. Dar conta desta resolución na próxima reunión da Mesa que teña lugar.
Santiago de Compostela, 29 de agosto de 2017Miguel Ángel Santalices VieiraPresidente
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2
ANEXO
Se añaden los siguientes anexos III y IV al Reglamento (UE) n.º 648/2012:
«ANEXO III
Lista de infracciones a que se refiere el artículo 25 octies, apartado 1:
I. Infracciones relativas a los requisitos de capital:
a) infringe el artículo 16, apartado 1, la ECC de nivel 2 que no posee un capital
inicial permanente y disponible de al menos 7,5 millones EUR;
b) infringe el artículo 16, apartado 2, la ECC de nivel 2 que no dispone de un
capital, incluidas las ganancias acumuladas y las reservas, proporcional al
riesgo derivado de sus actividades y suficiente, en todo momento, para
garantizar una liquidación o reestructuración ordenada de sus actividades en un
plazo adecuado, así como una protección adecuada de la ECC frente a los
riesgos de crédito, de contraparte, de mercado, operativos, jurídicos y
empresariales que no estén ya cubiertos por recursos financieros específicos
conforme a los artículos 41, 42, 43 y 44.
II. Infracciones relativas a los requisitos de organización o conflictos de intereses:
a) infringe el artículo 26, apartado 1, la ECC de nivel 2 que no dispone de
mecanismos de gobernanza sólidos, incluida una estructura organizativa clara,
con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes, así
como procedimientos eficaces de identificación, gestión, control y
comunicación de los riesgos a los que esté o pueda estar expuesta, junto con
mecanismos adecuados de control interno, incluidos procedimientos
administrativos y contables adecuados;
b) infringe el artículo 26, apartado 2, la ECC de nivel 2 que no adopta
estrategias y procedimientos adecuados que son suficientemente eficaces para
garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, incluido el respeto de
todas las disposiciones del mismo por parte de sus directivos y empleados;
c) infringe el artículo 26, apartado 3, la ECC de nivel 2 que no mantiene o
aplica una estructura organizativa que garantiza la continuidad y el correcto
funcionamiento de la prestación de sus servicios y la realización de sus
actividades o que no emplea sistemas, recursos y procedimientos adecuados y
proporcionados;
d) infringe el artículo 26, apartado 4, la ECC de nivel 2 que no mantiene
una separación clara entre las líneas de información para la gestión de riesgos y
las que se refieren a las demás actividades que realiza;
e) infringe el artículo 26, apartado 5, la ECC de nivel 2 que no adopta,
aplica y mantiene una política de remuneración que fomenta una gestión de
riesgos sólida y eficaz y no favorece la relajación de las normas sobre riesgo;
f) infringe el artículo 26, apartado 6, la ECC de nivel 2 que no mantiene
sistemas informáticos adecuados para gestionar la complejidad, la variedad y el
tipo de servicios y actividades llevados a cabo, a fin de garantizar niveles
elevados de seguridad y la integridad y confidencialidad de la información
conservada;
g) infringe el artículo 26, apartado 7, la ECC de nivel 2 que no pone
gratuitamente a disposición pública sus mecanismos de gobernanza, las normas
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3
por las que se rige y sus criterios de admisión para los miembros
compensadores;
h) infringe el artículo 26, apartado 8, la ECC de nivel 2 que no es objeto
de auditorías frecuentes e independientes o no comunica los resultados de las
mismas al consejo o no pone los resultados a disposición de la AEVM;
i) infringe el artículo 27, apartado 1 o apartado 2, párrafo segundo, la
ECC de nivel 2 que no vela por que su alta dirección y los miembros del
consejo gocen de la honorabilidad y la experiencia suficientes para asegurar la
gestión adecuada y prudente de la ECC;
j) infringe el artículo 27, apartado 2, la ECC de nivel 2 que no garantiza
que un tercio como mínimo de sus miembros, y en ningún caso menos de dos,
son independientes, o no invita a los representantes de los clientes de los
miembros compensadores a asistir a las reuniones del consejo para los asuntos
relativos a los artículos 38 y 39, o vincula la remuneración de los miembros
independientes y de los demás miembros no ejecutivos del consejo a los
resultados empresariales de la ECC;
k) infringe el artículo 27, apartado 3, la ECC de nivel 2 que no define
claramente las funciones y responsabilidades del consejo o no pone a
disposición de la AEVM y de los auditores las actas de las reuniones del
consejo;
l) infringe el artículo 28, apartado 1, la ECC de nivel 2 que no crea un
comité de riesgos o que no lo constituye con representantes de sus miembros
compensadores, miembros del consejo independientes y representantes de sus
clientes, o lo constituye de forma tal que uno de estos grupos de representantes
dispone de mayoría en el mismo, o no informa debidamente a la AEVM de las
actividades y decisiones de dicho comité cuando esa autoridad así lo solicita;
m) infringe el artículo 28, apartado 2, la ECC de nivel 2 que no determina
con claridad el mandato, los mecanismos de gobernanza para garantizar su
independencia, los procedimientos operativos, los criterios de admisión o el
mecanismo de elección de los miembros del comité de riesgos, o no hace
públicos esos mecanismos de gobernanza o no establece que el comité de
riesgos estará presidido por un miembro del consejo independiente, rendirá
cuentas directamente al consejo y celebrará reuniones regulares;
n) infringe el artículo 28, apartado 3, la ECC de nivel 2 que no permite
que el comité de riesgos asesore al consejo sobre todas las medidas que pueden
afectar a la gestión de riesgos de la ECC o, en situaciones de emergencia, no
hace todo lo razonablemente posible para consultar al comité de riesgos sobre
los acontecimientos que repercuten en la gestión del riesgo de la ECC;
o) infringe el artículo 28, apartado 5, la ECC de nivel 2 que no informa sin
demora a la AEVM de toda decisión en la que el consejo decide no atenerse al
asesoramiento del comité de riesgos;
p) infringe el artículo 29, apartado 1, la ECC de nivel 2 que no conserva,
durante un período mínimo de diez años, toda la documentación relativa a los
servicios prestados y las actividades realizadas por la ECC, necesaria a fin de
que la AEVM pueda controlar el cumplimiento por parte de la ECC del
presente Reglamento;
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4
q) infringe el artículo 29, apartado 2, la ECC de nivel 2 que no conserva
toda la información relativa a todos los contratos que ha tratado, durante un
período mínimo de diez años después de su expiración y de forma que permite
la identificación de los términos originales de una operación antes de su
compensación por la ECC;
r) infringe el artículo 29, apartado 3, la ECC de nivel 2 que no pone a
disposición de la AEVM y de los miembros pertinentes del SEBC, previa
solicitud, la documentación y la información a que hace referencia el artículo
29, apartados 1 y 2, así como toda la información relativa a las posiciones de
los contratos compensados, con independencia de la plataforma en la que se
hayan ejecutado las operaciones;
s) infringe el artículo 30, apartado 1, la ECC de nivel 2 que no informa a
la AEVM, o lo hace de forma incompleta o falsa, de la identidad de los
accionistas o de los socios, ya sean directos o indirectos, personas físicas o
jurídicas, que poseen participaciones cualificadas y de los importes de dichas
participaciones;
t) infringe el artículo 30, apartado 4, la ECC de nivel 2 que permite que
las personas a que se refiere el artículo 30, apartado 1, ejerzan una influencia
que puede ir en detrimento de una gestión prudente y adecuada de la ECC;
u) infringe el artículo 31, apartado 1, la ECC de nivel 2 que no notifica a
la AEVM, o lo hace de forma incompleta o falsa, cualquier cambio en su
gestión o no le facilita toda la información necesaria para evaluar el
cumplimiento del artículo 27, apartado 1 o apartado 2, párrafo segundo;
v) infringe el artículo 33, apartado 1, la ECC de nivel 2 que no mantiene o
aplica medidas administrativas y organizativas escritas eficaces a fin de
detectar o gestionar los conflictos de intereses que puedan surgir entre ella,
incluidos sus directivos, empleados o cualquier persona que directa o
indirectamente ejerza control o mantenga vínculos estrechos, y sus miembros
compensadores o sus clientes conocidos por la ECC, o que no mantiene o
aplica procedimientos adecuados para resolver los posibles conflictos de
intereses;
w) infringe el artículo 33, apartado 2, la ECC de nivel 2 que no revela
claramente al miembro compensador o a un cliente de este afectado y conocido
por la ECC, antes de aceptar nuevas operaciones de dicho miembro, la
naturaleza general o el origen de los conflictos de intereses, cuando las
medidas organizativas o administrativas adoptadas por la ECC para gestionar
los conflictos de intereses no son suficientes para garantizar, con razonable
certeza, que se prevengan los riesgos de perjuicio para los intereses de un
miembro compensador o un cliente;
x) infringe el artículo 33, apartado 3, la ECC de nivel 2 que no toma en
consideración en las medidas escritas cualquier circunstancia, de la que tiene o
debe tener conocimiento, que puede dar lugar a un conflicto de intereses
debido a la estructura y a las actividades de otras empresas con las que tiene
una relación de empresa matriz o filial;
y) infringe el artículo 33, apartado 5, la ECC de nivel 2 que no adopta
todas las medidas razonables para evitar el uso inadecuado de la información
conservada en sus sistemas o impedir que esta información se use para otras
actividades comerciales, o que una persona física que mantiene vínculos
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5
estrechos con la ECC o una persona jurídica que tiene una relación de empresa
matriz o de filial con la ECC utilicen la información confidencial conservada
por la ECC con fines comerciales sin el consentimiento previo del cliente al
que pertenece la información confidencial en cuestión;
z) infringe el artículo 36, apartado 1, la ECC de nivel 2 que no actúa con
imparcialidad y profesionalidad, en el mejor interés de sus miembros
compensadores y los clientes de estos;
aa) infringe el artículo 36, apartado 2, la ECC de nivel 2 que no dispone de
normas accesibles, transparentes y equitativas para el rápido tratamiento de las
denuncias;
bb) infringe el artículo 37, apartados 1 o 2, la ECC de nivel 2 que aplica, de
manera permanente, criterios de admisión discriminatorios, opacos o
subjetivos, o no garantiza, de otro modo, un acceso abierto y equitativo a la
ECC de manera permanente, o no garantiza que los recursos financieros y la
capacidad operativa de sus miembros compensadores son suficientes para
cumplir las obligaciones que se derivan de la participación en esa ECC, o no
efectúa un examen detenido del cumplimiento de sus miembros compensadores
una vez al año;
cc) infringe el artículo 37, apartado 4, la ECC de nivel 2 que no cuenta con
procedimientos transparentes y objetivos para la suspensión y la salida
ordenada de los miembros compensadores que dejen de cumplir los criterios
mencionados en el apartado 1 de dicho artículo;
dd) infringe el artículo 37, apartado 5, la ECC de nivel 2 que deniega el
acceso a miembros compensadores que cumplen los criterios mencionados en
el artículo 37, apartado 1, sin motivar debidamente su decisión por escrito y sin
basarse en un análisis exhaustivo del riesgo;
ee) infringe el artículo 38, apartado 1, la ECC de nivel 2 que no permite
que los clientes de sus miembros compensadores accedan por separado a los
servicios específicos prestados;
ff) infringe el artículo 39, apartado 7, la ECC de nivel 2 que no ofrece los
distintos niveles de segregación a que se refiere dicho apartado en condiciones
comerciales razonables;
III. Infracciones relativas a los requisitos operativos:
a) infringe el artículo 34, apartado 1, la ECC de nivel 2 que no establece, aplica
o mantiene una estrategia adecuada de continuidad de la actividad y de
recuperación en caso de catástrofe destinada a garantizar la preservación de sus
funciones, la oportuna recuperación de las operaciones y el cumplimiento de
sus obligaciones, y que permite como mínimo la recuperación de todas las
operaciones en el momento de la perturbación, con objeto de que la ECC pueda
seguir operando de manera segura y finalizar la liquidación en la fecha
programada;
b) infringe el artículo 34, apartado 2, la ECC de nivel 2 que no establece, aplica
o mantiene un procedimiento adecuado por el que se garantiza la liquidación o
transferencia oportuna y correcta de los activos y las posiciones de los clientes
y miembros compensadores, en caso de revocación del reconocimiento en
virtud de una decisión adoptada de conformidad con el artículo 25;
47186
6
c) infringe el artículo 35, apartado 1, la ECC de nivel 2 que externaliza alguna
de las principales actividades vinculadas a la gestión de riesgos de esa ECC;
d) infringe el artículo 39, apartado 1, la ECC de nivel 2 que no conserva
documentación y cuentas separadas que le permiten, en todo momento y sin
dilación, diferenciar en las cuentas con la ECC los activos y posiciones
mantenidos por cuenta de un miembro compensador de los activos y posiciones
mantenidos por cuenta de cualquier otro miembro compensador y de sus
propios activos;
e) infringe el artículo 39, apartado 2, la ECC de nivel 2 que no propone
conservar, y no conserva cuando se le solicita, documentación y cuentas
separadas que permiten a cada miembro compensador distinguir, en las cuentas
con la ECC, los activos y posiciones de dicho miembro compensador de los
mantenidos por cuenta de sus clientes;
f) infringe el artículo 39, apartado 3, la ECC de nivel 2 que no propone
conservar y no conserva, cuando así se solicita, documentación y cuentas
separadas que permiten a cada miembro compensador diferenciar, en las
cuentas con la ECC, los activos y posiciones mantenidos por cuenta de un
cliente de los mantenidos por cuenta de otros clientes, o que no ofrece a sus
miembros compensadores la posibilidad de abrir más cuentas en nombre propio
o por cuenta de sus clientes cuando así se solicite;
g) infringe el artículo 40 la ECC de nivel 2 que no mide y evalúa su liquidez y
sus exposiciones de crédito con respecto a cada miembro compensador y, en su
caso, con respecto a otras ECC con las que ha celebrado acuerdos de
interoperabilidad en tiempo casi real, o que no tiene acceso a las fuentes
pertinentes de fijación de precios para poder medir eficazmente sus
exposiciones a un coste razonable;
h) infringe el artículo 41, apartado 1, la ECC de nivel 2 que no impone, exige o
cobra márgenes a sus miembros compensadores, o, en su caso, a otras ECC con
las que ha celebrado acuerdos de interoperabilidad, para limitar sus
exposiciones de crédito, o que impone, exige o cobra márgenes que no son
suficientes para cubrir exposiciones potenciales que la ECC considera que
pueden producirse hasta la liquidación de las posiciones pertinentes, para
cubrir las pérdidas resultantes de como mínimo el 99 % de las variaciones de
las exposiciones en un horizonte temporal adecuado o para garantizar que la
ECC cubre íntegramente mediante garantías sus exposiciones con respecto a
todos sus miembros compensadores y, en su caso, con respecto a todas las ECC
con las que haya celebrado acuerdos de interoperabilidad, al menos sobre una
base diaria, o, caso de ser necesario, para tener en cuenta todo posible efecto
procíclico;
i) infringe el artículo 41, apartado 2, la ECC de nivel 2 que, al fijar sus
requisitos de márgenes, no adopta modelos y parámetros que reflejan las
características de riesgo de los productos compensados y tienen en cuenta el
intervalo entre el cobro de los márgenes, la liquidez del mercado y la
posibilidad de que se produzcan cambios durante la operación;
j) infringe el artículo 41, apartado 3, la ECC de nivel 2 que no ajusta y cobra
los márgenes sobre una base intradiaria y como mínimo cuando se rebasan los
umbrales predefinidos;
47187
7
k) infringe el artículo 42, apartado 3, la ECC de nivel 2 que no mantiene un
fondo de garantía que le permite, como mínimo, hacer frente, en condiciones
de mercado extremas pero verosímiles, al incumplimiento del miembro
compensador con respecto al cual está más expuesta o de los miembros
compensadores que son el segundo y el tercero en importancia, en caso de que
la suma de sus exposiciones sea mayor, o que elabora supuestos que no
incluyen los períodos más volátiles experimentados por los mercados en los
que la ECC presta sus servicios y un abanico de posibles supuestos futuros que
tienen en cuenta las ventas súbitas de recursos financieros y las reducciones
rápidas de liquidez del mercado;
l) infringe el artículo 43, apartado 2, la ECC de nivel 2 en la que el fondo de
garantía mencionado en el artículo 42 y los demás recursos financieros
mencionados en el artículo 43, apartado 1, no permiten hacer frente al
incumplimiento de los dos miembros compensadores con respecto a los cuales
está más expuesta en condiciones de mercado extremas pero verosímiles;
m) infringe el artículo 44, apartado 1, la ECC de nivel 2 que no tiene acceso en
todo momento a una liquidez adecuada para prestar sus servicios y realizar sus
actividades o que no cuantifica diariamente sus necesidades potenciales de
liquidez;
o) infringe el artículo 45, apartados 1, 2 y 3, la ECC de nivel 2 que no utiliza
los márgenes depositados por un miembro compensador que haya incumplido
antes que otros recursos financieros para cubrir las pérdidas;
p) infringe el artículo 45, apartado 4, la ECC de nivel 2 que no emplea recursos
propios específicos antes de utilizar las contribuciones al fondo de garantía de
los miembros compensadores no incumplidores;
q) infringe el artículo 46, apartado 1, la ECC de nivel 2 que acepta garantías
que no son de elevada liquidez con mínimo riesgo de crédito y de mercado para
cubrir su exposición inicial y continua a sus miembros compensadores, cuando
no se permiten otras garantías conforme al acto delegado adoptado por la
Comisión en virtud del artículo 46, apartado 3;
r) infringe el artículo 47, apartado 1, la ECC de nivel 2 que no invierte sus
recursos financieros solo en efectivo o en instrumentos financieros de elevada
liquidez con mínimo riesgo de crédito y de mercado y que pueden liquidarse
rápidamente con la mínima incidencia negativa en los precios;
s) infringe el artículo 47, apartado 3, la ECC de nivel 2 que no deposita los
instrumentos financieros otorgados como márgenes o como contribuciones al
fondo de garantía en operadores de sistemas de liquidación de valores que
garantizan la protección total de dichos instrumentos financieros, cuando estén
disponibles, o que no recurre a otros mecanismos de gran seguridad en el seno
de entidades financieras autorizadas;
t) infringe el artículo 47, apartado 4, la ECC de nivel 2 que no realiza depósitos
en efectivo solo mediante mecanismos de gran seguridad en el seno de
entidades financieras autorizadas o mediante el uso de las facilidades de
depósito permanentes de los bancos centrales u otros medios comparables
puestos a disposición por los bancos centrales;
u) infringe el artículo 47, apartado 5, la ECC de nivel 2 que deposita activos
ante un tercero sin asegurarse de que los activos pertenecientes a los miembros
compensadores se distinguen de los activos pertenecientes a la ECC y de los
47188
8
activos pertenecientes a ese tercero mediante cuentas con denominación
diferente en la contabilidad del tercero u otras medidas equivalentes con las
que se logre el mismo nivel de protección, o que no tiene acceso a los
instrumentos financieros en cuanto los necesita;
v) infringe el artículo 47, apartado 6, la ECC de nivel 2 que invierte su capital o
los importes procedentes de los requisitos establecidos en los artículos 41, 42,
43 o 44 en sus propios valores o en los de su empresa matriz o filial;
w) infringe el artículo 48, apartado 1, la ECC de nivel 2 que no instaura los
procedimientos detallados a seguir en caso de que un miembro compensador
no cumpla los requisitos de participación establecidos en el artículo 37 en el
plazo indicado y con arreglo a los procedimientos establecidos por ella, o no
define detalladamente los procedimientos aplicables en caso de que el
incumplimiento de un miembro compensador no haya sido declarado por ella,
o no revisa dichos procedimientos cada año;
x) infringe el artículo 48, apartado 2, la ECC de nivel 2 que no adopta sin
demora medidas encaminadas a contener las pérdidas y las presiones sobre la
liquidez resultantes de incumplimientos de miembros compensadores y velar
por que la liquidación de las posiciones de cualquier miembro compensador no
perturbe sus operaciones ni exponga a los miembros compensadores que no
hayan incumplido a pérdidas que no puedan anticipar o controlar;
y) infringe el artículo 48, apartado 3, la ECC de nivel 2 que no informa sin
demora a la AEVM antes de que se declare o se ponga en marcha el
procedimiento por incumplimiento;
z) infringe el artículo 48, apartado 4, la ECC de nivel 2 que no verifica el
carácter ejecutivo de sus procedimientos en caso de incumplimiento y no
adopta todas las medidas razonables para asegurarse de que dispone de la
capacidad jurídica necesaria para liquidar las posiciones propias del miembro
compensador incumplidor y para transferir o liquidar las posiciones de los
clientes de dicho miembro;
aa) infringe el artículo 49, apartado 1, la ECC de nivel 2 que no revisa
regularmente los modelos y parámetros adoptados para calcular sus requisitos
en materia de márgenes, las contribuciones al fondo de garantía, los requisitos
en materia de garantías u otros mecanismos de control del riesgo, y no somete
los modelos a pruebas de resistencia rigurosas y frecuentes para evaluar su
resistencia en condiciones de mercado extremas pero verosímiles o no realiza
pruebas retrospectivas para evaluar la fiabilidad de la metodología adoptada, o
no obtiene una validación independiente, o no informa a la AEVM de los
resultados de las pruebas realizadas o no obtiene la validación de la AEVM
antes de proceder a cualquier modificación significativa de los modelos y
parámetros;
bb) infringe el artículo 49, apartado 2, la ECC de nivel 2 que no verifica
periódicamente los principales aspectos de sus procedimientos aplicables en
caso de incumplimiento o no toma todas las medidas razonables para
asegurarse de que todos los miembros compensadores los comprenden y
cuentan con mecanismos adecuados para reaccionar en caso de
incumplimiento;
cc) infringe el artículo 49, apartado 1 bis, la ECC de nivel 2 que realiza
cualquier modificación significativa de los modelos y parámetros a que se
47189
9
refiere el artículo 49, apartado 1, antes de obtener de la AEVM la validación de
esa modificación;
dd) infringe el artículo 50, apartado 1, la ECC de nivel 2 que, cuando es útil y
posible, no utiliza dinero del banco central para liquidar sus operaciones o que
no adopta medidas para limitar estrictamente los riesgos de liquidación en
efectivo cuando no se recurre a ese dinero;
ee) infringe el artículo 50, apartado 3, la ECC de nivel 2 que no elimina los
riesgos de pérdida del capital aplicando mecanismos de entrega contra pago en
la medida de lo posible, cuando esa ECC está obligada a efectuar o recibir
entregas de instrumentos financieros;
ff) infringe el artículo 50 bis o el artículo 50 ter la ECC de nivel 2 que no
calcula el KCCP especificado en dicho artículo o no respeta las normas para el
cálculo del KCCP establecidas en el artículo 50 bis, apartado 2, y los artículos 50
ter y 50 quinquies;
gg) infringe el artículo 50 bis, apartado 3, la ECC de nivel 2 que calcula el
KCCP con frecuencia inferior a la trimestral o con menos frecuencia que la
exigida por la AEVM de acuerdo con el artículo 50 bis, apartado 3;
hh) infringe el artículo 51, apartado 2, la ECC de nivel 2 que no obtiene de una
plataforma de negociación acceso no discriminatorio tanto a los datos que
precisa para el desempeño de sus funciones, en la medida en que la ECC
cumple con los requisitos operativos y técnicos establecidos por dicha
plataforma, como al sistema de liquidación pertinente;
ii) infringe el artículo 52, apartado 1, la ECC de nivel 2 que celebra un acuerdo
de interoperabilidad incumpliendo alguno de los requisitos establecidos en las
letras a), b), c) y d) de ese apartado;
jj) infringe el artículo 53, apartado 1, la ECC de nivel 2 que no diferencia en su
contabilidad los activos y posiciones mantenidos por cuenta de otra ECC con la
que ha celebrado un acuerdo de interoperabilidad;
kk) infringe el artículo 54, apartado 1, la ECC de nivel 2 que celebra un
acuerdo de interoperabilidad sin la aprobación previa de la AEVM.
IV. Infracciones relativas a la transparencia y a la disponibilidad de la información:
a) infringe el artículo 38, apartado 1, la ECC de nivel 2 que no hace públicos
los precios y comisiones de cada servicio por separado, incluidos los
descuentos y minoraciones y las condiciones para beneficiarse de estas
reducciones;
b) infringe el artículo 38, apartado 1, la ECC de nivel 2 que no da a conocer a
la AEVM la información sobre los ingresos y gastos relativos a los servicios
prestados;
c) infringe el artículo 38, apartado 2, la ECC de nivel 2 que no comunica a sus
miembros compensadores y los clientes de estos los riesgos asociados a los
servicios prestados;
d) infringe el artículo 38, apartado 3, la ECC de nivel 2 que no comunica a sus
miembros compensadores o a la AEVM la información sobre precios utilizada
para calcular sus exposiciones al cierre de la jornada con respecto a sus
miembros compensadores, o no hace públicos los volúmenes de las
47190
10
operaciones de compensación correspondientes a cada categoría de
instrumentos compensada por la ECC de forma agregada;
f) infringe el artículo 38, apartado 4, la ECC de nivel 2 que no hace públicos
los requisitos técnicos y operativos en relación con los protocolos de
comunicación que abarcan los formatos de contenido y mensaje que utilizan
para interactuar con terceros, incluidos los requisitos técnicos y operativos
contemplados en el artículo 7;
g) infringe el artículo 38, apartado 5, la ECC de nivel 2 que no hace pública
cualquier infracción por parte de los miembros compensadores de los criterios
establecidos en el artículo 37, apartado 1, o de los requisitos establecidos en el
artículo 38, apartado 5, excepto en el caso de que la AEVM considere que
dicha publicación supondría una amenaza para la estabilidad financiera o la
confianza de los mercados, o pondría en serio peligro los mercados financieros
o causaría un daño desproporcionado a las partes interesadas;
h) infringe el artículo 39, apartado 7, la ECC de nivel 2 que no hace públicos
los niveles de protección y los costes asociados a los diferentes niveles de
segregación que ofrece;
i) infringe el artículo 49, apartado 3, la ECC de nivel 2 que no hace pública la
información esencial relativa a su modelo de gestión del riesgo o las hipótesis
adoptadas para llevar a cabo las pruebas de resistencia a que se refiere el
artículo 49, apartado 1;
j) infringe el artículo 50, apartado 2, la ECC de nivel 2 que no expone
claramente sus obligaciones con respecto a las entregas de instrumentos
financieros, precisando en particular si está obligada a efectuar o recibir la
entrega de un instrumento financiero o si indemniza a los participantes por las
pérdidas que se produzcan en el proceso de entrega;
k) infringe el artículo 50 quater, apartado 1, la ECC de nivel 2 que no
comunica la información a que se refieren las letras a), b), c), d) y e) de dicho
apartado a aquellos de sus miembros compensadores que sean entidades y a sus
autoridades competentes;
l) infringe el artículo 50 quater, apartado 2, la ECC de nivel 2 que informa a
sus miembros compensadores que son entidades con frecuencia inferior a la
trimestral o con menos frecuencia que la exigida por la AEVM de acuerdo con
dicho artículo 50 quater, apartado 2.
V. Infracciones relativas a los obstáculos a la actividad de supervisión:
a) infringe el artículo 25 quater la ECC que proporciona información
incorrecta o engañosa en respuesta a una simple solicitud de información de la
AEVM al amparo de dicho artículo o en respuesta a una decisión de la AEVM
por la que se exija información de conformidad con el artículo 25 quindecies;
b) la ECC que responde de modo incorrecto o engañoso a las preguntas
planteadas con arreglo al artículo 25 quinquies, apartado 1, letra d);
c) la ECC de nivel 2 que no acata a su debido tiempo una medida de
supervisión exigida mediante decisión adoptada por la AEVM con arreglo al
artículo 25 quindecies;
d) la ECC de nivel 2 que no se somete a una inspección in situ exigida
mediante decisión de investigación adoptada por la AEVM con arreglo al
artículo 25 sexies.».
47191
11
1. Se inserta el anexo IV siguiente:
«ANEXO IV
Lista de los coeficientes ligados a los factores agravantes o atenuantes en relación
con la aplicación del artículo 25 octies, apartado 3
Los siguientes coeficientes serán aplicables acumulativamente a los importes de base
a que se refiere el artículo 25 octies, apartado 2:
I. Coeficientes de adaptación ligados a factores agravantes:
a) si la infracción se cometió reiteradamente, se aplicará un coeficiente
adicional de 1,1 a cada uno de los casos;
b) si la infracción se cometió durante más de seis meses, se aplicará un
coeficiente de 1,5;
c) si la infracción ha puesto de manifiesto deficiencias sistémicas en la
organización de la ECC, en especial de sus procedimientos, sistemas de gestión
o controles internos, se aplicará un coeficiente de 2,2;
d) si la infracción tiene repercusiones negativas en la calidad de las actividades
y servicios de la ECC, se aplicará un coeficiente de 1,5;
e) si la infracción se cometió dolosamente, se aplicará un coeficiente de 2;
f) si no se han adoptado medidas correctoras desde que se descubrió la
infracción, se aplicará un coeficiente de 1,7;
g) si los altos directivos de la ECC no han cooperado con la AEVM en sus
investigaciones, se aplicará un coeficiente de 1,5.
II. Coeficientes de adaptación ligados a factores atenuantes:
a) si la infracción ha estado cometiéndose menos de diez días hábiles, se
aplicará un coeficiente de 0,9;
b) si la alta dirección de la ECC puede demostrar que ha tomado todas las
medidas necesarias para impedir la infracción, se aplicará un coeficiente de
0,7;
c) si la ECC ha señalado la infracción a la AEVM con rapidez, eficacia y
exhaustividad, se aplicará un coeficiente de 0,4;
d) si la ECC ha adoptado voluntariamente medidas para velar por que no pueda
cometerse en el futuro una infracción similar, se aplicará un coeficiente de
0,6.».
47192
ES ES
COMISIÓN EUROPEA
Estrasburgo, 13.6.2017
COM(2017) 331 final
2017/0136 (COD)
Propuesta de
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
que modifica el Reglamento (UE) n.º 1095/2010, por el que se crea una Autoridad
Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), y el Reglamento
(UE) n.º 648/2012 en lo que respecta a los procedimientos de autorización de las ECC,
las autoridades que participan en la misma y los requisitos para el reconocimiento de las
ECC de terceros países
(Texto pertinente a efectos del EEE)
{SWD(2017) 246 final}
{SWD(2017) 247 final}
47193
ES 2 ES
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA
1.1. Razones y objetivos de la propuesta
Para los bancos y empresas de Europa, los contratos de derivados son una herramienta
fundamental para gestionar sus riesgos, ya sean los relacionados con las variaciones de los
tipos de interés, las fluctuaciones monetarias o el incumplimiento de una contraparte. No
obstante, debido a su opacidad, los mercados de derivados también han actuado como
indeseable canal de contagio, por lo que esos mercados deben ser regulados y supervisados de
forma eficaz para salvaguardar la estabilidad financiera.
Dada su dimensión mundial, y de conformidad con el acuerdo alcanzado en la cumbre del G-
20 celebrada en 2009 en Pittsburgh1 para reducir el riesgo sistémico relacionado con la amplia
utilización de los derivados, la UE adoptó en 2012 el Reglamento sobre la infraestructura del
mercado (EMIR)2. Como pilar fundamental del EMIR, los contratos de derivados
extrabursátiles normalizados deben compensarse a través de una entidad de contrapartida
central (ECC). Una ECC es una infraestructura de mercado que reduce el riesgo sistémico y
mejora la estabilidad financiera al intervenir entre las dos contrapartes de un contrato de
derivados (es decir, actuando como compradora frente al vendedor y como vendedora frente
al comprador de riesgo) y reducir, de este modo, el riesgo para ambas. Asimismo, el EMIR
introdujo requisitos prudenciales, organizativos y de conducta para las ECC y estableció
mecanismos para su supervisión prudencial, a fin de minimizar los posibles riesgos para sus
usuarios y sostener la estabilidad sistémica.
Desde la adopción del EMIR en 2012, la compensación centralizada se ha ido ampliando
notablemente y las ECC se han concentrado e integrado cada vez más dentro de la Unión y
con terceros países.
La presente propuesta pretende acompasar los mecanismos de supervisión a esta evolución.
Se propone que la UE dote a su unión de los mercados de capitales de un sistema de
supervisión de las ECC más eficaz y homogéneo, en aras de una mayor integración del
mercado, la estabilidad financiera y la igualdad de condiciones.
Las ECC han adquirido mayor importancia desde la adopción del EMIR y seguirán
desarrollándose en los próximos años
En los cinco años transcurridos desde la adopción del EMIR, el volumen de actividad de las
ECC —en la UE y a nivel mundial— ha aumentado rápidamente, tanto en términos de escala
como de alcance. Esto es un indicio de que la legislación funciona y está cumpliendo su
objetivo.
A finales de junio de 2016, en torno a un 62 % del valor global (equivalente a 337
billones USD) de todos los contratos de derivados extrabursátiles y clases de activos (tipos de
interés, cobertura por impago, divisas, etc.) era compensado de forma centralizada por ECC3.
Alrededor del 97 % (328 billones USD) de todos los contratos de derivados compensados de
forma centralizada son contratos de derivados sobre tipos de interés.
1 http://www.g20.utoronto.ca/2009/2009communique0925.html 2 Reglamento (UE) n.° 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a
los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones.
Disponible en: http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:02012R0648-
20170103&qid=1492599335405&from=ES. 3 BPI, Estadísticas, OTC derivatives statistics at end-June 2016, noviembre de 2016.
47194
ES 3 ES
A finales de 2015, aproximadamente el 60 % de todos los derivados extrabursátiles sobre
tipos de interés se compensó de forma centralizada, frente al 36 % a finales de 20094. De
forma similar, la compensación centralizada ha adquirido mayor importancia en el mercado
de los derivados de crédito (los denominados CDS) y la proporción de CDS en circulación
compensados a través de ECC ha aumentado de forma constante desde que estos datos se
notificaron por primera vez: un 37 % a finales de junio de 2016, frente al 10 % a finales de
junio de 20105.
La rápida expansión del papel de las ECC en el sistema financiero mundial no solo refleja la
introducción de obligaciones de compensación centralizada para las diferentes clases de
activos6, sino también una mayor utilización voluntaria de este modo de compensación en un
contexto en el que los participantes en el mercado son cada vez más conscientes de sus
ventajas (las obligaciones de compensación solo son aplicables desde junio de 2016)7. El
EMIR obliga a compensar centralizadamente determinados derivados sobre tipos de interés y
CDS en consonancia con requisitos similares de otros países del G-208. Las normas relativas
al capital de los bancos se han modificado para incentivar la compensación centralizada y
hacer que la compensación bilateral resulte una opción más costosa en términos relativos9,
mientras que las operaciones bilaterales están sujetas a requisitos adicionales en materia de
garantías desde marzo de 201710
.
Se prevé que la actividad de las ECC siga expandiéndose en los próximos años. Es probable
que se añadan obligaciones de compensación para otras clases de activos11
y que los
incentivos para reducir los riesgos y costes conlleven un aumento de la compensación
voluntaria. La propuesta de mayo de 2017 destinada a modificar determinados aspectos del
EMIR, con el fin de mejorar su eficacia y proporcionalidad, reforzará esta tendencia al crear
nuevos incentivos para que las ECC ofrezcan a las contrapartes la compensación centralizada
4 Véase http://europa.eu/rapid/press-release_MEMO-16-3990_en.htm, noviembre de 2016. 5 BPI, estadísticas, OTC derivatives statistics at end-June 2016, noviembre de 2016. 6 Consejo de Estabilidad Financiera, OTC Derivatives Market Reforms, Eleventh progress report on
implementation, agosto de 2016. Véase en particular la sección 3.2.1 sobre la compensación
centralizada de las operaciones normalizadas, así como los apéndices C e I para más detalles. 7 https://www.kfw.de/KfW-Group/Newsroom/Aktuelles/Pressemitteilungen/Pressemitteilungen-
Details_407936.html. 8 De conformidad con el EMIR, la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) debe elaborar
normas técnicas que especifiquen la categoría de derivados extrabursátiles que han de quedar sujetos a
la obligación de compensación. La AEVM también mantiene un registro público sobre la obligación de
compensación. Véanse las pp. 8-10 del registro público para más detalles sobre las obligaciones de
compensación:
https://www.esma.europa.eu/sites/default/files/library/public_register_for_the_clearing_obligation_und
er_emir.pdf. 9 Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento
(UE) n.° 575/2013 en lo que se refiere al ratio de apalancamiento, el ratio de financiación estable neta,
los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, el riesgo de crédito de contraparte, el riesgo de
mercado, las exposiciones a entidades de contrapartida central, las exposiciones a organismos de
inversión colectiva, las grandes exposiciones y los requisitos de presentación y divulgación de
información y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 648/2012. 10 Reglamento Delegado (UE) 2016/2251 de la Comisión, de 4 de octubre de 2016 (DO L 340 de
15.12.2016, p. 9). 11 La AEVM ha analizado varias clases de derivados extrabursátiles sobre tipos de interés, crédito, renta
variable y tipos de cambio y ha propuesto someter algunos de ellos a la obligación de compensación.
Tal como se indica en el siguiente cuadro, la AEVM podría estudiar nuevas obligaciones de
compensación en el futuro, por ejemplo para «Equity Lookalike/Flexible equity derivatives», contratos
por diferencias y «ForEx Non-deliverable Forward (NDF)».
47195
ES 4 ES
de derivados12
. Por último, unos mercados de capitales más profundos e integrados como
resultado de la unión de los mercados de capitales (UMC) acentuará aún más la necesidad de
una compensación transfronteriza en la UE, reforzando así la importancia y la interconexión
de las ECC dentro del sistema financiero.
La ampliación del papel de las ECC plantea la necesidad de mejorar los mecanismos de
supervisión en el marco del EMIR, también a la luz de la creación de la unión de los
mercados de capitales
La creciente importancia de las ECC en el sistema financiero y la consiguiente concentración
del riesgo de crédito en estas infraestructuras han llamado la atención de los gobiernos, los
reguladores, los supervisores, los bancos centrales y los participantes en el mercado.
Pese al aumento de la magnitud y el alcance de las operaciones compensadas de forma
centralizada, el número de ECC sigue siendo relativamente limitado. Existen actualmente
diecisiete ECC establecidas en la UE, todas ellas autorizadas en virtud del EMIR a ofrecer sus
servicios en la Unión, aunque no todas las ECC están autorizadas a compensar todas las clases
de activos (por ejemplo, solo hay dos ECC que compensan derivados de crédito y dos que
compensan derivados sobre inflación13
)14
. Otras veintiocho ECC de terceros países han sido
reconocidas en virtud de las disposiciones de equivalencia del EMIR, lo que les permite
ofrecer sus servicios en la UE15
. En consecuencia, los mercados de compensación están
integrados en toda la UE y muy concentrados en determinadas clases de activos. También
están muy interconectados16
.
Si bien la mayor compensación a través de ECC debidamente reguladas y supervisadas
refuerza la estabilidad sistémica global, la concentración del riesgo convierte la inviabilidad
de una ECC en un evento poco probable pero, potencialmente, de enorme impacto. Habida
cuenta del papel fundamental de las ECC en el sistema financiero, la importancia sistémica
creciente de estas entidades es motivo de inquietud. Las propias ECC se han convertido en
una fuente de riesgo macroprudencial, ya que su inviabilidad podría causar importantes
perturbaciones en el sistema financiero y tendría efectos sistémicos. Por ejemplo, la
resolución y liquidación incontroladas y a gran escala de los contratos compensados por las
ECC podrían dar lugar a tensiones de liquidez y garantías en todo el mercado, provocando
inestabilidad en el mercado de activos subyacentes y en el conjunto del sistema financiero. Al
igual que algunos otros intermediarios financieros, las ECC también son potencialmente
sensibles a retiradas masivas de fondos debido a la pérdida de confianza de los miembros
compensadores en la solvencia de una ECC. Esta situación podría generar un choque de
liquidez de la ECC, al intentar cumplir sus obligaciones de reembolso de la garantía principal
12 Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) n.º
648/2012 en lo relativo a la obligación de compensación, la suspensión de la obligación de
compensación, los requisitos de notificación, las técnicas de reducción del riesgo en los contratos de
derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central, la inscripción y la
supervisión de los registros de operaciones y los requisitos aplicables a los registros de operaciones. 13 Véase el informe de la AEVM «EU-wide CCP Stress test 2015», 29 de abril de 2016, 2016/658, y el
gráfico correspondiente de la sección 3.1 de la evaluación de impacto que acompaña a la presente
propuesta. 14 Véase la lista completa de las ECC establecidas en la Unión en el cuadro 3 de la sección 2.3 de la
evaluación de impacto que acompaña a la presente propuesta. 15 De conformidad con el EMIR, la AEVM facilita una lista de las ECC de terceros países que han sido
reconocidas para ofrecer servicios y actividades en la Unión. Las ECC de terceros países están
establecidas en quince países cubiertos por las decisiones de equivalencia de ECC adoptadas por la
Comisión, entre ellos Australia, Hong Kong, Singapur, Japón, Canadá, Suiza, Corea del Sur, México,
Sudáfrica y la CFTC de los Estados Unidos, Brasil, los Emiratos Árabes Unidos, el Centro Financiero
Internacional de Dubai (DIFC), India y Nueva Zelanda. 16 Véase la sección 2.3 de la evaluación de impacto que acompaña a la presente propuesta.
47196
ES 5 ES
(es decir, el margen inicial). El impacto de la inviabilidad de una ECC debido a la mayor
concentración del riesgo se vería amplificado por la creciente interconexión entre ECC, tanto
directa como indirectamente, a través de sus miembros (por lo general, grandes bancos de
ámbito mundial) y clientes.
Para responder a esta preocupación, y de acuerdo con el consenso del G-2017
, la Comisión
adoptó en noviembre de 2016 una propuesta de Reglamento sobre recuperación y resolución
de ECC18
. El objetivo de la propuesta es velar por que las autoridades estén debidamente
preparadas para hacer frente a una ECC en vías de inviabilidad, salvaguardar la estabilidad
financiera y limitar los costes para el contribuyente. La propuesta reorientó la atención hacia
los mecanismos de supervisión de las ECC de la UE y de terceros países previstos en el EMIR
y las posibles formas de mejorar la eficacia de estos mecanismos cinco años después de la
adopción del EMIR. La propuesta se está negociando actualmente en el Parlamento Europeo y
en el Consejo. Esa línea de acción en curso debe coordinarse y adecuarse con la presente
propuesta.
Mecanismos de supervisión aplicables a las ECC de la UE
Con arreglo al EMIR, las ECC de la UE son supervisadas por colegios de supervisores
nacionales, la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM), los miembros pertinentes
del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) y otras autoridades competentes (por
ejemplo, los supervisores de los miembros compensadores más importantes, los supervisores
de determinadas plataformas de negociación y depositarios centrales de valores). Los colegios
pueden contar hasta con 20 autoridades como miembros y dependen de la coordinación de la
autoridad del país de origen. Este sistema suscita cierta preocupación a la luz del estado actual
de integración del mercado, que debe reflejarse en los mecanismos de supervisión. También
es importante para avanzar en la unión de los mercados de capitales.
En primer lugar, la creciente concentración de los servicios de compensación en un número
limitado de ECC y el consiguiente aumento de la actividad transfronteriza implica que las
ECC de un pequeño número de Estados miembros son cada vez más importantes para el
sistema financiero de la UE en su conjunto. Frente a esta tendencia, deben reconsiderarse los
actuales regímenes de supervisión basados principalmente en la autoridad del país de origen
(por ejemplo, la autoridad del país de origen es responsable, en última instancia, de decisiones
importantes, como la ampliación de la autorización o la aprobación de los contratos de
externalización y de los acuerdos de interoperabilidad).
En segundo lugar, la existencia de prácticas de supervisión divergentes respecto de las ECC
(por ejemplo, diferentes condiciones de autorización o procesos de validación de modelos) en
la UE puede generar riesgos de arbitraje en materia de regulación y supervisión para estas e
indirectamente para sus clientes o miembros compensadores. La Comisión ha llamado la
atención sobre estos riesgos emergentes y sobre la necesidad de una mayor convergencia de la
actividad supervisora en su Comunicación sobre la UMC de septiembre de 201619
y en la
consulta pública sobre el funcionamiento de las Autoridades Europeas de Supervisión
17 En la Cumbre de Cannes de noviembre de 2011, los Jefes de Estado y de Gobierno del G-20
refrendaron el documento del Consejo de Estabilidad Financiera «Key Attributes of Effective
Resolution Regimes for Financial Institutions» («Atributos básicos») como «una nueva norma
internacional para los regímenes de resolución». Véase el Comunicado de la Cumbre de los líderes del
G-20 – Cannes, de 3 y 4 de noviembre de 2011, sección 13. 18 Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a un marco para la
recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central y por el que se modifican los
Reglamentos (UE) n.° 1095/2010, (UE) n.° 648/2012 y (UE) n.° 2015/2365 [COM(2016) 856 final]. 19 Comunicado sobre el «Estado de la Unión 2016: Completando la Unión de Mercados de Capitales - La
Comisión acelera la reforma», 14 de septiembre de 2016, IP/16/3001.
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ES 6 ES
(AES)20
, que ponen de relieve los retos que plantea la heterogeneidad de las prácticas de
supervisión.
En tercer lugar, el papel de los bancos centrales —como emisores de moneda— no queda
correctamente reflejado en los colegios de supervisión de ECC. Si bien los mandatos de los
bancos centrales y de los supervisores pueden solaparse (en particular en ámbitos como la
interoperabilidad, los controles del riesgo de liquidez, etc.), existe un potencial de desajuste
cuando las acciones de supervisión inciden en responsabilidades clave de los bancos centrales
en ámbitos como la estabilidad de precios, la política monetaria y los sistemas de pago. En
situaciones de crisis, esos desajustes pueden multiplicar los riesgos para la estabilidad
financiera si la asignación de responsabilidades entre las autoridades no queda clara.
Mecanismos de supervisión aplicables a las ECC de terceros países
Hoy en día, una cantidad significativa de instrumentos financieros denominados en monedas
de los Estados miembros son compensados por ECC de terceros países reconocidas. Por
ejemplo, en la Chicago Mercantile Exchange (CME) estadounidense el saldo vivo nocional de
derivados sobre tipos de interés denominados en EUR asciende a 1,8 billones EUR y el de
derivados sobre tipos de interés denominados en SEK, a 348 000 millones SEK. Esta
situación también plantea una serie de problemas.
En primer lugar, con la aplicación del sistema de equivalencia y reconocimiento que prevé el
EMIR se han puesto de relieve algunas deficiencias, sobre todo en lo que se refiere a la
supervisión permanente. En particular, una vez reconocida una ECC de un tercer país, la
AEVM ha tenido dificultades para acceder a información de la ECC, realizar inspecciones in
situ de la misma e intercambiar información con los reguladores, supervisores y bancos
centrales pertinentes de la UE. Como consecuencia de ello, existe el riesgo de que las
prácticas y/o los ajustes de los modelos de gestión de riesgos de las ECC de terceros países
pasen desapercibidos o no se aborden debidamente, lo que puede tener importantes
implicaciones para la estabilidad financiera de las entidades de la UE.
En segundo lugar, el potencial de desajuste entre los objetivos de la supervisión y los de los
bancos centrales en los colegios adquiere una importancia adicional en el contexto de las ECC
de terceros países debido a la implicación de autoridades de países no pertenecientes a la UE.
En tercer lugar, existe el riesgo de que las modificaciones de las normas o del marco
regulador de un tercer país puedan afectar negativamente a los resultados de la supervisión o
la regulación, dando lugar a una situación de desigualdad entre las ECC de la UE y las de
terceros países y creando posibilidades de arbitraje en materia de regulación o supervisión.
Actualmente no existe ningún mecanismo que garantice que la UE sea informada
automáticamente de tales modificaciones y pueda tomar las medidas apropiadas.
Es probable que estos problemas se agraven en los próximos años, puesto que el carácter
mundial de los mercados de capitales implica que el papel desempeñado por las ECC de
terceros países está llamado a crecer. Además de las veintiocho ECC de terceros países
reconocidas por la AEVM, otras doce ECC de diez jurisdicciones han solicitado el
reconocimiento21
y están a la espera de una decisión de la Comisión sobre la equivalencia de
sus regímenes de regulación y supervisión.
Por otra parte, un gran volumen de operaciones de derivados denominados en euros (y otras
operaciones sujetas a la obligación de compensación de la UE) se compensa actualmente en
20 Consulta pública sobre el funcionamiento de las Autoridades Europeas de Supervisión, 21.3.2017-
16.5.2017. 21 De conformidad con la lista indicativa de la AEVM de ECC de terceros países que han presentado una
solicitud de reconocimiento en virtud del artículo 25 del EMIR.
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ES 7 ES
ECC situadas en el Reino Unido. Cuando el Reino Unido abandone la UE, la proporción de
dichas operaciones compensadas en ECC radicadas fuera del territorio de la UE cambiará, por
tanto, claramente, lo que agravará los problemas mencionados. Ello implica retos importantes
para la salvaguarda de la estabilidad financiera de la UE que habrá que abordar.
A tenor de estas consideraciones, el 4 de mayo de 2017 la Comisión adoptó la Comunicación
«Superar los retos asociados a las infraestructuras críticas de los mercados financieros y
continuar el desarrollo de la Unión de Mercados de Capitales»22
, en la que se defendía la
necesidad de modificar nuevamente el EMIR para mejorar el actual marco que garantiza la
estabilidad financiera y respalda el ulterior desarrollo y profundización de la unión de los
mercados de capitales (UMC).
Necesidad de mejorar el régimen de supervisión actual
Puesto que la situación de la compensación en la UE sigue evolucionando, los mecanismos
para la prevención de crisis y la gestión de las ECC deben ser lo más eficaces posible. El
EMIR y la propuesta de Reglamento de la Comisión sobre recuperación y resolución de ECC
son pasos importantes en este sentido. No obstante, cinco años después de la adopción del
EMIR, el creciente tamaño, complejidad y dimensión transfronteriza de la compensación en la
UE y a nivel mundial han puesto de relieve deficiencias en los mecanismos de supervisión de
las ECC de la UE y de terceros países. Por consiguiente, la presente propuesta prevé
modificaciones específicas del EMIR y del Reglamento sobre la AEVM23
, en particular para
establecer mecanismos de supervisión claros y coherentes tanto para las ECC de la UE como
para las de terceros países.
El informe de evaluación de impacto que acompaña a la presente propuesta examina los
costes y beneficios de esas modificaciones y expone una serie de opciones con el fin de
reforzar la supervisión de las ECC a nivel de la UE, involucrar en mayor medida a los bancos
centrales de emisión en la supervisión de las ECC y reforzar la capacidad de la UE de
controlar, identificar y atenuar los riesgos de las ECC de terceros países.
La evaluación de impacto presenta pruebas exhaustivas de que las modificaciones propuestas
contribuyen efectivamente a reforzar la estabilidad general del sistema financiero de la UE y a
reducir aún más el riesgo, ya muy improbable (pero de enorme impacto), de inviabilidad de
una ECC, manteniendo al mismo tiempo en un nivel mínimo los costes administrativos para
los participantes en el mercado. Las modificaciones propuestas también contribuirán a un
mayor desarrollo y profundización de la UMC, de acuerdo con las prioridades políticas de la
Comisión.
1.2. Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial
La presente propuesta guarda relación y es coherente con una serie de otras políticas e
iniciativas en curso de la UE cuyo objetivo es: i) abordar la importancia sistémica de las ECC;
ii) fomentar el recurso a la compensación centralizada, y iii) mejorar la eficiencia y la eficacia
de la supervisión a nivel de la UE, tanto dentro como fuera de la UE.
22 Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo y al Banco Central Europeo,
«Superar los retos asociados a las infraestructuras críticas de los mercados financieros y continuar el
desarrollo de la Unión de los Mercados de Capitales», Bruselas, 4 de mayo de 2017 [COM(2017) 225
final]. 23 Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010,
por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados),
se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO
L 331 de 15.12.2010, p. 84).
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ES 8 ES
En primer lugar, la presente propuesta es coherente con la propuesta de Reglamento de la
Comisión24
sobre recuperación y resolución de ECC, adoptada en noviembre de 2016, que
tiene por objeto velar por que las autoridades nacionales y de la UE estén debidamente
preparadas para hacer frente a una ECC en vías de inviabilidad, mantener la estabilidad
financiera y evitar que los costes asociados a la reestructuración y la resolución de las ECC
que se encuentren en esa situación recaigan en los contribuyentes. El objetivo de la propuesta
de la Comisión es velar por que, en el improbable supuesto de que las ECC se enfrenten a
graves dificultades o sean inviables, se preserven sus funciones esenciales, al tiempo que se
mantiene la estabilidad financiera y se contribuye a evitar que los costes asociados a la
reestructuración y la resolución de las ECC en vías de inviabilidad recaigan en los
contribuyentes. Los mecanismos de gestión de crisis para la recuperación y la resolución de
ECC contemplados en esa propuesta se basan en la existencia de disposiciones de prevención
de crisis de la máxima calidad (esto es, para la regulación y supervisión de las ECC) en virtud
del EMIR. Al reforzar aún más la supervisión de las ECC en virtud del EMIR, la
probabilidad, por pequeña que sea, de que se deba recurrir a medidas de recuperación y
resolución se reducirá asimismo. Los ajustes y mejoras de la supervisión que introduce la
presente propuesta también deberán reflejarse adecuadamente en la propuesta legislativa
pendiente sobre recuperación y resolución de ECC. Pueden ser necesarias modificaciones
específicas para tener en cuenta la nueva función de la Sesión Ejecutiva para las ECC en los
colegios en virtud del EMIR y, posteriormente, en los colegios de autoridades de resolución.
En segundo lugar, la presente propuesta está vinculada a la propuesta de modificación25
del
Reglamento sobre Requisitos de Capital (RRC)26
, adoptada por la Comisión en noviembre de
2016. La propuesta tiene por objeto excluir del cálculo de los umbrales del ratio de
apalancamiento los márgenes iniciales de las operaciones de derivados compensadas de
manera centralizada que los miembros compensadores reciben en efectivo de sus clientes y
que se transmiten a las ECC. Así pues, facilitará el acceso a la compensación —al disminuir
los requisitos de capital para ofrecer servicios de compensación indirecta o a clientes—
reforzando una vez más la importancia de las ECC dentro del sistema financiero.
En tercer lugar, la presente propuesta complementa la propuesta de la Comisión relativa a
modificaciones específicas del EMIR27
, adoptada en mayo de 2017, y cuyo objetivo es
simplificar determinados requisitos del EMIR y hacerlos más proporcionados, a fin de evitar
costes excesivos para los participantes en el mercado, sin poner en peligro la estabilidad
financiera. Así pues, la presente propuesta debe ofrecer más incentivos para que los
participantes en el mercado recurran a la compensación centralizada —reforzando una vez
más la importancia de las ECC dentro del sistema financiero.
24 Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a un marco para la
recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central y por el que se modifican los
Reglamentos (UE) n.° 1095/2010, (UE) n.° 648/2012 y (UE) n.° 2015/2365. 25 Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento
(UE) n.° 575/2013 en lo que se refiere al ratio de apalancamiento, el ratio de financiación estable neta,
los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, el riesgo de crédito de contraparte, el riesgo de
mercado, las exposiciones a entidades de contrapartida central, las exposiciones a organismos de
inversión colectiva, las grandes exposiciones y los requisitos de presentación y divulgación de
información y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 648/2012. 26 Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre
los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión. 27 Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) n.º
648/2012 en lo relativo a la obligación de compensación, la suspensión de la obligación de
compensación, los requisitos de notificación, las técnicas de reducción del riesgo en los contratos de
derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central, la inscripción y la
supervisión de los registros de operaciones y los requisitos aplicables a los registros de operaciones.
47200
ES 9 ES
En cuarto lugar, la presente propuesta es coherente con la consulta puesta en marcha por la
Comisión en marzo de 2017 sobre el funcionamiento de las Autoridades Europeas de
Supervisión (AES)28
, con objeto de reforzar y mejorar la eficacia y eficiencia de estas
Autoridades.
En quinto lugar, es coherente con la experiencia adquirida con la aplicación y ejecución de las
disposiciones relativas a terceros países de la legislación financiera de la UE, tal como se
expone en el documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre equivalencia29
. El
documento de trabajo ofrece una descripción de la situación concreta del proceso de
equivalencia con terceros países en la legislación de servicios financieros de la UE. Expone la
experiencia adquirida a través de la aplicación y ejecución de las disposiciones relativas a
terceros países de la legislación financiera de la UE. Asimismo, presenta los principales
aspectos del proceso de equivalencia (por ejemplo, habilitaciones, evaluación, seguimiento a
posteriori) y aporta mayor claridad en cuanto a la manera en que se abordan estas tareas en la
práctica.
En sexto lugar, la presente propuesta es coherente con el trabajo que actualmente se lleva a
cabo a escala internacional en el marco del Consejo de Estabilidad Financiera, entre cuyos
objetivos cabe citar los siguientes: i) fomentar el recurso a la compensación centralizada y a
mecanismos transfronterizos entre jurisdicciones, con el fin de reforzar la estabilidad del
mercado de derivados extrabursátiles; ii) conseguir una aplicación coherente de los principios
aplicables a las infraestructuras del mercado financiero, desarrollados por el Comité de Pagos
e Infraestructuras del Mercado (CPIM) y la Organización Internacional de Comisiones de
Valores (OICV); iii) vigilar la ejecución de las reformas de los mercados de derivados
extrabursátiles acordadas por el G-20 (a través del grupo de trabajo de derivados
extrabursátiles del Consejo de Estabilidad Financiera); y iv) desarrollar nuevas directrices
sobre resolución de ECC (grupo de resolución del Consejo de Estabilidad Financiera).
1.3. Coherencia con otras políticas de la Unión
La presente propuesta también guarda relación y es coherente con los esfuerzos actuales de la
Comisión para desarrollar en mayor medida la UMC. La necesidad de desarrollar e integrar en
mayor medida los mercados de capitales de la UE se puso de relieve en la Comunicación
sobre la UMC de septiembre de 201630
. Una mayor convergencia en materia de supervisión
de las ECC a nivel de la UE puede favorecer el desarrollo de mercados de capitales más
profundos y mejor integrados, dado que unas ECC más eficientes y resilientes son elementos
esenciales para el correcto funcionamiento de la UMC. A tal fin, la Comunicación sobre la
revisión intermedia de la UMC31
, adoptada por la Comisión el 8 de junio de 2017, insta a
reforzar las competencias de la AEVM con objeto de fomentar la eficacia de una supervisión
coherente tanto en la UE como fuera de ella. Por el contrario, y como consecuencia de ello, la
aparición de mercados financieros más amplios y con mayor liquidez que implica la UMC
dará lugar a un aumento de las operaciones compensadas a través de ECC y de la importancia
28 Consulta pública sobre el funcionamiento de las Autoridades Europeas de Supervisión, 21 de marzo de
2017, disponible en: https://ec.europa.eu/info/finance-consultations-2017-esas-operations_en. 29 «EU equivalence decisions in financial services policy: an assessment», 27 de febrero de 2017
[SWD(2017) 102 final], disponible en:
https://ec.europa.eu/info/sites/info/files/eu-equivalence-decisions-assessment-27022017_en.pdf. 30 «Unión de los mercados de capitales: acelerar la reforma» [COM(2016) 601 final, de 14.9.2016],
disponible en:
https://ec.europa.eu/transparency/regdoc/rep/1/2016/ES/1-2016-601-ES-F1-1.PDF. 31 Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social
Europeo y al Comité de las Regiones, «Revisión intermedia del plan de acción para la unión de los
mercados de capitales» [COM(2017) 292 final, 8 de junio de 2017], disponible en:
https://ec.europa.eu/info/sites/info/files/communication-cmu-mid-term-review-june2017_en.pdf.
47201
ES 10 ES
sistémica de estas. Habida cuenta del potencial de mayores volúmenes, así como de las
posibilidades actuales de arbitraje en materia de regulación y supervisión, se requieren nuevas
mejoras del marco de supervisión a fin de garantizar una UMC fuerte y estable.
Además, la propuesta es coherente con el documento de reflexión de la Comisión sobre la
profundización de la unión económica y monetaria, adoptado el 31 de mayo de 201732
, en el
que se señala que la realización de una auténtica Unión financiera es esencial para la eficacia
y la estabilidad de la unión económica y monetaria. Según el documento, ello supone que se
impulsen elementos que ya están sobre la mesa, en particular la realización de la UMC. La
propuesta contribuirá a propiciar el desarrollo de unos mercados de capitales más profundos e
integrados, garantizando una mayor convergencia en materia de supervisión de las ECC a
nivel de la UE.
Al atajar las amenazas que puedan surgir para el correcto funcionamiento del sistema
financiero, la propuesta garantiza también que los mercados financieros puedan seguir
desempeñando su papel a la hora de contribuir a un crecimiento sostenible a largo plazo, con
el fin de profundizar en el mercado interior en beneficio de los consumidores y las empresas,
en el marco de los esfuerzos de la Comisión en favor de las inversiones, el crecimiento y el
empleo.
2. BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD
2.1. Base jurídica
La base jurídica de la presente propuesta es el artículo 114 del TFUE, que es también la base
jurídica del EMIR y del Reglamento sobre la AEVM. En el análisis efectuado en el informe
de evaluación de impacto se señalan los elementos del EMIR que deben modificarse para
reforzar la estabilidad general del sistema financiero de la UE y reducir aún más el riesgo, ya
muy improbable (pero de enorme impacto), de inviabilidad de una ECC, manteniendo al
mismo tiempo en un nivel mínimo los costes para los participantes en el mercado. Solo los
colegisladores tienen competencia para proceder a las modificaciones necesarias. Es preciso
modificar el Reglamento sobre la AEVM para crear la Sesión Ejecutiva para las ECC, a la que
se encomiendan tareas importantes en virtud del EMIR.
2.2. Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)
El EMIR es un reglamento, obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en
cada Estado miembro. Determina el marco de supervisión aplicable a las ECC establecidas en
la UE y en terceros países que se propongan prestar servicios de compensación a miembros
compensadores o plataformas de negociación establecidos en la UE. En el marco del EMIR,
el Estado miembro de establecimiento de la ECC desempeña un importante papel en los
mecanismos de supervisión. No obstante, los Estados miembros y las autoridades nacionales
de supervisión no pueden eliminar unilateralmente los riesgos sistémicos que plantean unas
ECC con un elevado grado de integración e interconexión, que operan sobre una base
transfronteriza fuera del ámbito de competencia nacional. Por otra parte, los Estados
miembros no pueden reducir por sí solos los riesgos derivados de prácticas nacionales
divergentes. Los Estados miembros y las autoridades nacionales no pueden afrontar solos los
riesgos sistémicos que las ECC de terceros países pueden representar para la estabilidad
financiera de la UE en su conjunto.
32 Documento de reflexión sobre la profundización de la unión económica y monetaria, Comisión
Europea, 31 de mayo de 2017, disponible en: https://ec.europa.eu/commission/sites/beta-
political/files/reflection-paper-emu_en_2.pdf.
47202
ES 11 ES
Los objetivos del EMIR de aumentar la seguridad y eficiencia de las ECC, estableciendo
requisitos uniformes para el desempeño de sus actividades, no pueden ser alcanzados de
manera suficiente por los Estados miembros de forma individual y, por consiguiente, pueden
lograrse mejor, debido a las dimensiones de las medidas, a escala de la Unión, de
conformidad con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TFUE.
2.3. Proporcionalidad
La propuesta tiene por objeto garantizar que los mecanismos de supervisión del EMIR
cumplan el objetivo de reducir el riesgo sistémico en los mercados de derivados de un modo
más proporcionado y eficaz, a un coste mínimo para los participantes en el mercado. La
propuesta establece un marco simplificado para la supervisión de las ECC autorizadas en la
UE, aclarando las funciones y responsabilidades de las diversas autoridades nacionales y de la
UE y de las entidades implicadas. Al recalibrar el régimen de supervisión, la propuesta
contribuye a tener en cuenta el carácter cada vez más transfronterizo de las ECC, preservando
al mismo tiempo las responsabilidades presupuestarias de las autoridades del Estado miembro
de establecimiento. Además, la propuesta introduce un enfoque que considera que las ECC de
terceros países cumplen los requisitos del EMIR si cumplen sus propias normas nacionales
comparables, lo que introduce un enfoque proporcionado centrado en la importancia sistémica
de las ECC de terceros países para los mercados de la UE. Al mismo tiempo, la propuesta no
va más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo del EMIR de reducir el riesgo sistémico,
mediante el establecimiento de criterios transparentes y objetivos para detectar, vigilar y
atenuar los riesgos que las ECC de terceros países puedan representar para la estabilidad
financiera de la UE. Por consiguiente, la propuesta contribuye directamente a mejorar la
proporcionalidad global de los mecanismos del EMIR. Del mismo modo, solo introduce
modificaciones muy concretas en el Reglamento sobre la AEVM que no van más allá de lo
que es necesario para que esta Autoridad pueda desempeñar las tareas consagradas en el
EMIR.
2.4. Elección del instrumento
Tanto el EMIR como el acto jurídico por el que se crea la AEVM son reglamentos y deben,
por tanto, ser modificados por un instrumento jurídico de la misma naturaleza.
3. RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS
CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE
IMPACTO
3.1. Evaluaciones ex post / control de calidad de la legislación existente
En el informe de evaluación de impacto que acompaña a la presente propuesta se analiza en
qué medida los actuales mecanismos de supervisión del EMIR aplicables a las ECC
establecidas dentro y fuera de la UE han cumplido su objetivo de garantizar unas condiciones
de competencia equitativas para la prestación de servicios de ECC de una manera eficaz y
eficiente, siendo, al mismo tiempo, coherentes y pertinentes y aportando el valor añadido de la
UE. El análisis también refleja el resultado de dos evaluaciones inter pares sobre el
funcionamiento de los colegios de supervisores que llevó a cabo la AEVM en virtud del
EMIR en 201533
y 201634
. Por otro lado, el análisis se basa en la evaluación del actual
33 Revisión de los colegios de ECC realizada por la AEVM en virtud del EMIR, enero de 2015.
https://www.esma.europa.eu/sites/default/files/library/2015/11/2015-20-
_report_on_esma_review_of_ccp_colleges.pdf.
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régimen de reconocimiento y equivalencia de terceros países previsto en el EMIR, realizada
por la AEVM en el marco de un informe elaborado para la Comisión en el contexto de la
revisión de ese Reglamento35
.
Por lo que respecta a la eficacia de los mecanismos de supervisión del EMIR aplicables a las
ECC establecidas en la UE, la experiencia práctica demuestra que la cooperación entre los
miembros de los colegios en su actual estructura ha permitido que estén representados los
puntos de vista de los supervisores de distintos agentes que intervienen en la compensación
centralizada, contribuyendo así a la consecución de los objetivos de convergencia en materia
de supervisión y equidad de las condiciones de competencia entre las ECC establecidas en la
UE. Sin embargo, existen dudas sobre la coherencia de la supervisión de las ECC en los
diferentes Estados miembros, lo que apunta a la existencia de margen para adoptar un enfoque
más eficaz respecto de la supervisión transfronteriza de las ECC. En particular, el grado de
cooperación entre los miembros de los colegios varía de forma significativa, dependiendo de
la función del colegio en el proceso de toma de decisiones. Si bien durante el proceso de
autorización la AEVM observó que, en general, los colegios de ECC facilitaban la
cooperación mutua —por un lado, las autoridades nacionales competentes que asumían la
presidencia recibían aportaciones adecuadas y constructivas de los miembros del colegio, que
se tenían en cuenta en sus evaluaciones de riesgos, y, por otro, los miembros del colegio
recibían la información que necesitaban para votar sobre la adopción del dictamen
conjunto36
—, el nivel de cooperación disminuye cuando no es necesario emitir tal dictamen.
Así, la AEVM considera un riesgo que, tras la autorización, los colegios de ECC se
conviertan en un simple mecanismo para el intercambio de información, más que en un
instrumento eficaz de supervisión. Además, las observaciones preliminares parecen indicar
que: i) los distintos miembros del colegio participan en grados diversos en los debates del
colegio; y ii) los enfoques en materia de supervisión que siguen las autoridades nacionales
competentes varían de forma significativa incluso en casos en los que las ECC examinadas
son comparables. Las plantillas comunes proporcionados por la AEVM para favorecer la
convergencia de la supervisión entre las autoridades nacionales competentes no han podido
solucionar ese problema, porque estas autoridades ejercen su facultad discrecional de modo
diferente. Por lo tanto, es posible contribuir a reforzar la homogeneidad de la supervisión de
las ECC a nivel de la UE, crear condiciones más equitativas en la UE y conseguir una
convergencia más efectiva de la actividad supervisora.
Por lo que se refiere a la eficacia de la supervisión de las ECC de terceros países, los
mecanismos actuales han permitido a la AEVM reconocer a veintiocho ECC de terceros
países para que presten servicios de compensación a contrapartes de la UE. Ello está en
consonancia con los objetivos del G-20 de promover mecanismos transfronterizos. Al mismo
tiempo, la mayoría de los participantes en la consulta del EMIR (sobre todo, empresas del
sector financiero y asociaciones del sector) consideraron que el régimen de equivalencia de
ese Reglamento para las ECC de terceros países ha creado, de hecho, una situación en la que
los requisitos aplicables a las ECC establecidas en la UE son posiblemente más estrictos que
los aplicables a las de terceros países, lo que conduce a una desigualdad que perjudica a las
34 Evaluación inter pares de la AEVM en virtud del artículo 21 del EMIR, «Las actividades de supervisión
sobre los requisitos en materia de márgenes y garantías de las ECC», 22 de diciembre de 2016,
ESMA/2016/1683 (Evaluación inter pares de la AEVM de 2016).
https://www.esma.europa.eu/sites/default/files/library/2016-1683_ccp_peer_review_report.pdf. 35 AEVM, Informe de revisión del EMIR n.º 4, contribución de la AEVM a la consulta de la Comisión
sobre la revisión del EMIR, 13 de agosto de 2015, ESMA/2015/1254.
https://www.esma.europa.eu/sites/default/files/library/2015/11/esma-2015-1254_-
_emir_review_report_no.4_on_other_issues.pdf. 36 Revisión inter pares de la AEVM, 2015, p. 16, apartado 30.
47204
ES 13 ES
primeras. La AEVM también destacó que el enfoque del EMIR con respecto a las ECC de
terceros países es sumamente flexible y confía plenamente en las normas y modalidades de
supervisión de los terceros países, mientras que la mayoría de los terceros países consideran a
las ECC de terceros países infraestructuras de importancia sistémica y las someten a un mayor
control. La AEVM alegó que, aunque el enfoque actual del EMIR podría ser un modelo en
términos de confianza mutua, el hecho de que la UE sea la única jurisdicción que confía tanto
en las normas y autoridades de terceros países podría suponerle un riesgo y no beneficia a las
ECC establecidas en la UE.
En lo que respecta a la eficiencia, la mayoría de los que respondieron a la consulta apoyaron
el objetivo de garantizar la igualdad de condiciones entre las ECC establecidas en la UE
mediante el fomento de una aplicación homogénea del EMIR. Al mismo tiempo, señalaron la
longitud de los procesos de aprobación, subrayando que, en algunos casos, el calendario de
aprobación podría ser aplazado sine die por las autoridades nacionales competentes, lo que
genera inseguridad jurídica. Otros también destacaron la necesidad de una mayor
transparencia en el funcionamiento de los colegios, no solo para las ECC, en cuanto a la
autorización y ampliación de los servicios prestados, sino también para los usuarios de las
ECC, a fin de ofrecerles una mayor visibilidad del proceso de autorización y sus
consecuencias. Por otra parte, varias autoridades y participantes en el sector, así como
operadores de infraestructuras del mercado, pidieron una mayor claridad del proceso y el
calendario de autorización y ampliación de los servicios prestados por las ECC. En su
opinión, el EMIR debería aclarar las modalidades de funcionamiento del colegio,
concretamente las funciones y responsabilidades de sus distintos miembros. Por consiguiente,
sigue habiendo margen de mejora, sobre todo para una mayor racionalización de la
supervisión de las ECC establecidas en la UE, lo que podría contribuir a una colaboración
más eficiente entre las autoridades de supervisión nacionales y las de la UE, evitando así la
duplicación de las tareas de supervisión y reduciendo la correspondiente asignación de tiempo
y recursos.
En relación con el actual régimen de supervisión aplicable a las ECC de terceros países,
asociaciones del sector que respondieron a la consulta sobre el EMIR señalaron que la
Comisión tarda demasiado en llevar a cabo sus evaluaciones de equivalencia. La AEVM
también señaló una serie de problemas relacionados con la eficiencia del proceso de
reconocimiento de las ECC de terceros países. En primer lugar, alegó que el proceso es rígido
y oneroso, como queda demostrado por el número limitado de decisiones de reconocimiento
adoptadas en 2015. En segundo lugar, llamó la atención sobre la importante carga
administrativa que le supone el reconocimiento de las ECC de terceros países.
En cuanto a la pertinencia, los mecanismos de supervisión del EMIR siguen siendo
esenciales para la labor internacional orientada a aumentar la estabilidad del mercado mundial
de derivados extrabursátiles, al tiempo que facilitan las disposiciones de equivalencia
transfronteriza entre jurisdicciones. El régimen de supervisión del EMIR garantiza también
que los mercados financieros puedan seguir desempeñando su papel a la hora de contribuir a
un crecimiento sostenible a largo plazo con el fin de profundizar en el mercado interior en
beneficio de los consumidores y de las empresas, en el marco de los esfuerzos de la Comisión
en favor de las inversiones, el crecimiento y el empleo.
Tal como se describe en la sección 2.4 del informe de evaluación de impacto que acompaña a
la presente propuesta, las disposiciones en materia de supervisión del EMIR son coherentes
con otros actos legislativos de la UE que tienen por objeto: i) tener en cuenta la importancia
sistémica de las ECC; ii) fomentar en mayor medida el recurso a la compensación
47205
ES 14 ES
centralizada, y iii) mejorar la eficiencia y la eficacia de la supervisión a nivel de la UE, tanto
dentro como fuera de la UE.
Por último, en cuanto al valor añadido de la UE, el régimen de supervisión del EMIR colmó
una laguna existente al introducir un nuevo mecanismo que facilita la convergencia en materia
de supervisión a nivel de la UE, con el fin de abordar los riesgos sistémicos de las ECC que
ofrecen servicios de compensación a contrapartes de la UE.
3.2. Consultas con las partes interesadas
La presente propuesta se basa en varias consultas públicas.
En primer lugar, tiene en cuenta los puntos de vista de las partes interesadas y las autoridades
públicas tras la publicación de la Comunicación de la Comisión «Superar los retos asociados a
las infraestructuras críticas de los mercados financieros y continuar el desarrollo de la Unión
de los Mercados de Capitales», de 4 de mayo de 201737
. La Comunicación considera que, ante
los retos que se plantean en el ámbito de la compensación de derivados, se necesitarían más
cambios para garantizar la estabilidad financiera y la seguridad y solidez de las ECC de
importancia sistémica para los mercados financieros en toda la UE y para seguir apoyando el
desarrollo de la UMC.
En segundo lugar, la propuesta se basa en observaciones específicas sobre el EMIR y la
supervisión de las ECC formuladas con motivo de la consulta sobre el funcionamiento de las
AES, que se desarrolló entre el 21 de marzo y el 17 de mayo de 2017. La consulta pretendía
obtener una visión más clara de los ámbitos en los que es posible reforzar y mejorar la
eficacia y eficiencia de las AES38
.
En tercer lugar, la propuesta tiene en cuenta las observaciones relativas a la convergencia de
la supervisión, en el marco de la consulta sobre la revisión intermedia de la UMC, que se
desarrolló entre el 20 de enero de 2017 y el 17 de marzo de 201739
. La consulta recabó las
opiniones de las partes interesadas sobre la forma de actualizar y completar el actual
programa de la UMC de modo que represente un marco estratégico sólido para el desarrollo
de los mercados de capitales. La consulta generó 178 respuestas.
En cuarto lugar, la propuesta tiene en cuenta las contribuciones relativas concretamente a los
mecanismos de supervisión del EMIR en el marco de la consulta sobre la revisión de este
Reglamento, que se desarrolló entre mayo y agosto de 2015. La consulta generó más de 170
contribuciones de un amplio abanico de partes interesadas y autoridades públicas40
.
En general, las respuestas señalaron que el actual régimen de supervisión del EMIR
contribuye a aumentar la seguridad y solidez de las ECC establecidas en la UE, con un
respaldo general a la función desempeñada por los colegios de supervisores. También
destacaron que la mayoría de los requisitos del EMIR solo han empezado a aplicarse
37 Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo y al Banco Central Europeo,
«Superar los retos asociados a las infraestructuras críticas de los mercados financieros y continuar el
desarrollo de la Unión de los Mercados de Capitales», Bruselas, 4 de mayo de 2017 [COM(2017) 225
final]. 38 La consulta y las correspondientes aportaciones están disponibles en:
https://ec.europa.eu/info/finance-consultations-2017-esas-operations_en. 39 La consulta está disponible en: https://ec.europa.eu/info/finance-consultations-2017-cmu-mid-term-
review_en. 40 La consulta y el resumen de las respuestas están disponibles en:
http://ec.europa.eu/finance/consultations/2015/emir-revision/index_en.htm.
47206
ES 15 ES
recientemente, por lo que sería prematuro plantearse una revisión completa de la estructura de
supervisión actual. Los participantes en la consulta y, en particular, las autoridades públicas,
subrayaron que, habida cuenta de los distintos tipos de ECC que funcionan actualmente
(locales vs. transfronterizas), las autoridades nacionales competentes deben seguir
participando activamente en la supervisión. Sin embargo, muchos de ellos también hicieron
hincapié en que las operaciones de las ECC tienen importancia sistémica transfronteriza, lo
que pone de relieve la necesidad de evitar que la supervisión se lleve a cabo únicamente a
nivel nacional. Una mayoría expresó su apoyo a una mayor convergencia de la supervisión de
las ECC a nivel de la UE, indicando que el régimen actual es fragmentario e ineficiente. El
aumento de la actividad transfronteriza, la importancia sistémica de las ECC y el acceso a la
liquidez en la zona del euro se mencionaron como factores que justifican una ampliación de
las competencias de supervisión a nivel de la UE. No obstante, al considerar cualquier
ampliación de las competencias de supervisión directas a nivel de la UE con respecto a las
ECC de la UE y de terceros países, los participantes en la consulta advirtieron de que una
ampliación de esa índole debería estar en consonancia con los principios de subsidiariedad y
proporcionalidad, en particular porque ninguna estructura de la UE dispondría de recursos
suficientes para hacer frente a una ECC en vías de inviabilidad, independientemente de lo
limitado del riesgo de que ello suceda. Por último, una serie de participantes, incluida la
AEVM41
, subrayaron la necesidad de mejorar el marco actual por lo que respecta a las ECC
de terceros países.
3.3. Evaluación de impacto
La Comisión llevó a cabo una evaluación de impacto de varias opciones de actuación
pertinentes. Estas se evaluaron teniendo en cuenta los objetivos principales de salvaguardar la
seguridad y eficiencia de las ECC que tengan importancia sistémica para los mercados de la
UE y de mejorar la estabilidad financiera en la UE, sin una fragmentación indebida del
sistema mundial.
El informe de evaluación de impacto fue aprobado por el Comité de Control Reglamentario
(CCR) el 2 de junio de 2017. Se había presentado al CCR el 22 de mayo y este formuló una
serie de recomendaciones de mejora a través de un procedimiento escrito. Por este motivo, la
evaluación de impacto volvió a presentarse al CCR el 30 de mayo. Las modificaciones
introducidas en la evaluación de impacto en consideración a las recomendaciones del Comité
fueron las siguientes:
1. Riesgos sistémicos específicos vinculados a la salida del Reino Unido de la UE:
Descripción más detallada de las modificaciones relacionadas con la salida del Reino Unido
de la UE en la sección sobre el escenario de base del capítulo sobre las opciones de actuación.
2. Opción de actuación preferida para la reducción de los riesgos de las ECC de terceros
países: Descripción más detallada de la forma en que la opción 3 relativa a la supervisión
basada en criterios o umbrales funcionaría en la práctica para las ECC de terceros países, en
función de los riesgos que presenten para la UE.
3. Impacto de las opciones de actuación preferidas en materia de riesgos sistémicos:
Descripción más detallada de la función de los bancos centrales de emisión en lo que respecta
41 Véase el informe sobre la revisión del EMIR n.º 4, de 13 de agosto de 2015, en el marco de la consulta
de la Comisión sobre la revisión del EMIR, pp. 19-21, disponible en:
https://www.esma.europa.eu/sites/default/files/library/2015/11/esma-2015-1254_-
_emir_review_report_no.4_on_other_issues.pdf.
47207
ES 16 ES
a las ECC de dentro y fuera de la UE. Aclaración de que la transacción entre la carga que
representa la supervisión y la estabilidad financiera sería proporcionada a la exposición de la
UE a los riesgos de las ECC de terceros países. Explicación de que una política de ubicación
bien orientada reduciría los costes al mínimo.
4. Otras cuestiones: i) Clarificación sobre el modo de funcionamiento del proceso decisorio en
la Sesión Ejecutiva, en comparación con el de los actuales colegios; ii) definición de objetivos
operativos en el capítulo relativo al seguimiento y la evaluación; y iii) explicación más
detallada de las razones por las que no existe una evaluación formal de las ECC de la UE
como anexo del informe de evaluación de impacto.
Las opciones barajadas en la evaluación de impacto se refieren a modificaciones específicas
de los mecanismos de supervisión del EMIR que se aplican tanto a las ECC establecidas en la
UE como a las de terceros países que ofrezcan o deseen ofrecer sus servicios a contrapartes de
la UE. Para alcanzar los objetivos perseguidos, se han identificado una serie de opciones
preferidas de actuación:
Con el fin de reforzar la supervisión de las ECC establecidas en la UE, debe
simplificarse y centralizarse en mayor medida el actual régimen de supervisión
mediante la creación de un mecanismo europeo de supervisión, de forma que se
garantice la participación adecuada de las autoridades nacionales, los bancos
centrales de emisión y la AEVM dentro de sus ámbitos de responsabilidad. Este
mecanismo ayudará a mejorar la coherencia del régimen de supervisión de las ECC
establecidas en la UE mediante el fomento de unas condiciones de competencia
equitativas entre las ECC europeas, así como la aplicación homogénea del EMIR en
toda la UE, garantizando al mismo tiempo la correcta adecuación entre ámbitos
específicos de la potestad supervisora y de la correspondiente potestad presupuestaria
nacional. Ello contribuirá a reducir los costes tanto a nivel institucional, al evitar
solapamientos de las tareas de supervisión entre las autoridades, como a nivel de las
ECC, al simplificar su marco de supervisión y limitar el riesgo de duplicación de las
tareas de supervisión.
Con el fin de reforzar el régimen de supervisión de la UE destinado a atenuar los
riesgos vinculados a las ECC de terceros países, el informe de evaluación de impacto
considera que la AEVM y los bancos centrales de emisión pertinentes podrían
someter a las ECC de terceros países a una «escala móvil» de requisitos de
supervisión adicionales, sobre la base de criterios o umbrales objetivos. El grado y la
intensidad de la supervisión de la UE serían proporcionados y dependerían de los
riesgos que representen para la UE las ECC de terceros países. Podrían fijarse
diferentes criterios o umbrales: las ECC de bajo impacto (ECC de nivel 1) estarían
sujetas básicamente a la continuación del régimen de equivalencia y reconocimiento
del EMIR, mientras que las ECC de impacto medio a alto (ECC de nivel 2) estarían
sujetas a una escala móvil de requisitos de supervisión adicionales, incluyendo en el
extremo del espectro un requisito de autorización y establecimiento en la UE para las
ECC de terceros países que representen un riesgo de exposición sustancial para la UE
y la estabilidad de su sistema financiero.
Esta escala móvil progresiva de requisitos de supervisión permitirá realizar una
supervisión proporcionada y equilibrada de las ECC de terceros países y reducir
adecuadamente los riesgos sistémicos asociados, sin una fragmentación indebida del
sistema mundial ni costes excesivos para los participantes en el mercado. Todo ello
contribuirá a reforzar los instrumentos de los supervisores y los bancos centrales de
47208
ES 17 ES
emisión de la UE para hacer frente a los riesgos que plantean las ECC de terceros
países, garantizando al mismo tiempo unas condiciones de competencia equitativas
entre las ECC establecidas en la UE y las ECC de terceros países y asegurando un
mejor control y cumplimiento permanentes de estas últimas. Aunque esta opción
podría implicar ciertos costes adicionales a nivel institucional y para las ECC de
terceros países, así como, en última instancia, para los participantes en el mercado,
deben tenerse en cuenta también las ventajas de la reducción del riesgo sistémico,
aunque los beneficios monetarios exactos de una reducción del riesgo sistémico son
difíciles de cuantificar de antemano.
El conjunto de opciones propuestas tiene por objeto instaurar mecanismos de supervisión
claros y coherentes para las ECC establecidas en la UE y en terceros países.
El informe de evaluación de impacto considera asimismo los costes y beneficios globales de
las opciones preferidas, con vistas a evaluar los costes de cumplimiento y la carga impuesta a
los participantes en el mercado. La siguiente sección presenta el impacto previsto de las
medidas propuestas.
3.4. Adecuación regulatoria y simplificación
Si bien el EMIR persigue el objetivo general de reducir el riesgo sistémico, aumentando la
seguridad y eficiencia de las ECC, la finalidad de la presente iniciativa es mejorar la eficacia y
eficiencia de la supervisión de las ECC y, de acuerdo con un enfoque proporcional basado en
una evaluación exhaustiva de los riesgos, reducir la carga derivada de la regulación y el
cumplimiento para los participantes en el mercado. Este objetivo está en consonancia con el
programa Legislar Mejor de la Comisión.
La presente iniciativa reforzará el régimen de supervisión de las ECC establecidas en la UE
(en respuesta a su creciente tamaño, integración, concentración e interconexión) y permitirá a
las autoridades de la UE controlar mejor y atenuar el riesgo derivado de la exposición de la
UE a las ECC de terceros países. Ello contribuirá a reducir en mayor medida el riesgo, ya muy
improbable (pero de un enorme impacto), de inviabilidad de las ECC y reforzará la estabilidad
global de todo el sistema financiero de la UE. Un marco de supervisión reforzado mejorará la
seguridad jurídica y económica en su conjunto. Si bien puede haber costes económicos
iniciales asociados a este marco, la crisis financiera de 2007-2008 ofrece abundantes pruebas
empíricas de la utilidad de la prevención de las crisis a través de mecanismos de supervisión
de la máxima eficacia.
La estimación de los costes relacionados con las opciones preferidas presenta limitaciones, ya
que ambos problemas se refieren a la supervisión de las ECC. Mientras que sí que es posible
cuantificar los costes adicionales o la reestructuración de los costes para las autoridades
nacionales y de la UE (por ejemplo, recursos y tareas adicionales), el impacto para los
participantes en el mercado es menos claro y se basaría en hipótesis que los convierten en
cuestionables. Por otra parte, dado que la opción preferida para las ECC de terceros países se
basa en una escala móvil de requisitos de supervisión, los costes relacionados dependerían de
cada ECC y de la incidencia en la UE de las actividades de las ECC supervisadas o
reconocidas. Sin embargo, es posible determinar la fuente de posibles costes o eficiencias para
los participantes en el mercado.
Potencial de simplificación de la normativa y de reducción de los costes
El objetivo de la presente iniciativa es simplificar el marco de supervisión de las ECC
establecidas en la UE y reforzar la supervisión de las ECC de terceros países. Al centralizar a
47209
ES 18 ES
nivel de la UE la labor de supervisión dentro de un mecanismo europeo de supervisión, la
iniciativa elimina la duplicación de tareas entre las autoridades nacionales, con la posibilidad
de generar economías de escala a nivel de la UE y disminuir la necesidad de dedicar recursos
a nivel nacional.
Por lo que respecta a los participantes en el mercado, las ECC se beneficiarían sobre todo de
una reducción de la carga administrativa gracias a la existencia de un punto de entrada único
para la supervisión transfronteriza a nivel de la UE.
Impacto en los participantes en el mercado (incluidas las pymes)
En relación con la supervisión de las ECC establecidas en la UE, en el marco de la opción
preferida las modificaciones propuestas no deberían tener un impacto significativo en el coste
de la compensación, ni para los miembros compensadores o sus clientes ni para los clientes
indirectos. A fin de financiar el mecanismo europeo, se podría obligar a las ECC a pagar tasas
de supervisión. No obstante, estas guardarían proporción con la actividad de la ECC y solo
representarían una parte insignificante de su volumen de negocios. Aunque podrían
repercutirse en el mercado, estos costes representarían costes de ajuste mínimos.
En cuanto a la supervisión de las ECC de terceros países, en el marco de la opción preferida
los costes se materializarían principalmente en caso de que se activaran los requisitos de
autorización y establecimiento en la UE dentro de la escala móvil de requisitos de
supervisión. Con la excepción del requisito de ubicación, para las ECC de nivel 1 y de nivel 2
la situación sería similar a la de las ECC establecidas en la UE, con tasas de supervisión
limitadas para financiar el mecanismo europeo. De este modo, los costes adicionales serían
solo limitados para los participantes en el mercado.
Se necesitará personal específico para instaurar y poner en funcionamiento el mecanismo
europeo de supervisión y llevar a cabo la actividad cotidiana de supervisión de las diecisiete
ECC actualmente establecidas en la UE. Suponiendo que todas las ECC de terceros países que
soliciten el reconocimiento lo acabaran obteniendo, ello implicaría alrededor de cuarenta ECC
de terceros países en el ámbito de competencia de la Sesión Ejecutiva —ya sea
indirectamente, a través del seguimiento y el intercambio de información (es decir, ECC de
nivel 1), o además, a través de una supervisión más directa de las ECC de nivel 2 que
presenten potencialmente riesgos más significativos.
Por consiguiente, teniendo en cuenta el número de ECC de terceros países que deberán ser
objeto de supervisión, directa o indirecta, y el tipo y la complejidad de las tareas a
desempeñar en el caso de las ECC de nivel 1 y de nivel 2, respectivamente, el número de
puestos equivalentes a tiempo completo necesarios se estima en aproximadamente 49.
Globalmente, los costes adicionales relacionados con las opciones preferidas para la
supervisión de ECC ascenderían a cerca de 7 millones EUR al año.
Además de los relacionados con la supervisión, la mayoría de los costes que las contrapartes
de la compensación (los miembros compensadores y sus clientes) tendrían que soportar van
ligados a la introducción de un requisito de autorización y de establecimiento en la UE para
las ECC de nivel 2 de especial importancia sistémica. Esos costes se basarían en
consideraciones jurídicas y operativas, así como, en caso de no estar debidamente calibradas,
en la fragmentación del mercado y sus consecuencias para la liquidez del mercado y los
precios de ejecución. Los ajustes positivos o negativos de la eficiencia de los márgenes
dependería en gran medida de la capacidad de los participantes en el mercado de sustituir a las
47210
ES 19 ES
ECC de terceros países por otras establecidas en la UE. Los factores determinantes de estos
costes se detallan en la sección 5.3 del informe de evaluación de impacto que acompaña a la
presente propuesta.
Además, una política de ubicación que no se adapte al riesgo sistémico de la ECC de un tercer
país, definido con arreglo a criterios objetivos, podría repercutir en los costes de
compensación, en el acceso a la compensación indirecta para los clientes de miembros
compensadores (incluidas contrapartes no financieras y pequeñas contrapartes financieras) y,
por ende, en general, en la capacidad de cubrir riesgos de las contrapartes de la UE.
Sin embargo, hay que tener presentes al mismo tiempo los beneficios asociados a una mejor
prevención de las crisis. En general, las empresas, las pymes y las microempresas se
beneficiarán de la mayor estabilidad de las ECC y de la continuidad de sus principales
funciones esenciales en caso de que se produzca una crisis en el futuro que las lleve a una
situación de graves dificultades o de inviabilidad. La probabilidad de que se produzca una
crisis de este tipo se reduciría aún más reforzando la capacidad de las autoridades pertinentes
de la UE de evitar la acumulación de riesgos sistémicos en las ECC de la UE y de atenuar la
transmisión de perturbaciones financieras perjudiciales a través de ECC de terceros países.
Como consecuencia de ello, también se reduciría el potencial efecto negativo de contagio de
una crisis que afecte al sector financiero (por ejemplo, una reducción de la voluntad o la
capacidad del sector bancario de proporcionar financiación a la economía real, etc.), que suele
repercutir gravemente en las pymes y en su capacidad de obtener financiación.
Además, al clarificar los mecanismos de supervisión aplicables tanto a las ECC de la UE
como a las de terceros países, y en combinación con la reciente iniciativa REFIT del EMIR de
la Comisión relativa a la reducción de los costes excesivos para las contrapartes de menor
tamaño, la propuesta contribuiría a promover en mayor medida el recurso a la compensación
centralizada y facilitaría la capacidad de las pymes de acceder a los instrumentos financieros,
ya sea para financiar sus operaciones o para invertir. Así pues, la propuesta facilitará en
mayor medida las operaciones transfronterizas dentro de la UE y promoverá un mercado de
ECC de la UE eficiente y competitivo, coadyuvando así a los objetivos de la UMC.
Repercusión en el presupuesto de la UE
En general, las modificaciones previstas de la supervisión de las ECC de la UE no tendrían
repercusiones para el presupuesto de la UE, ya que los posibles costes adicionales, como los
recursos suplementarios necesarios para el mecanismo europeo, se obtendrían de las tasas de
supervisión cobradas a las ECC. No obstante, tales modificaciones beneficiarían en última
instancia a todos los participantes en el mercado y a los Estados miembros, ya que mejorarían
la seguridad del mercado de la compensación en la UE. En las secciones siguientes se
examina en detalle la incidencia financiera del refuerzo de la supervisión de las ECC
establecidas en la UE.
Del mismo modo, las modificaciones previstas para atenuar los riesgos que plantean las ECC
de terceros países tampoco tendrían repercusiones en el presupuesto de la UE, ya que los
posibles recursos adicionales para el mecanismo europeo se financiarían también mediante el
cobro de tasas de supervisión a las ECC de terceros países. No obstante, esta fórmula sería
beneficiosa para la UE, ya que reduciría la probabilidad de importar riesgos para su
estabilidad financiera y garantizaría un entorno seguro para las contrapartes de la UE que
operen con ECC de terceros países, fomentando así la fortaleza y estabilidad de los mercados
mundiales.
47211
ES 20 ES
3.5. Derechos fundamentales
La UE se ha comprometido a garantizar un alto nivel de protección de los derechos
fundamentales y es signataria de toda una serie de convenios en materia de derechos
humanos. En este contexto, se estima que la propuesta no tendrá efectos directos sobre esos
derechos, según figuran en los principales convenios de las Naciones Unidas sobre los
derechos humanos, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que es parte
integrante de los Tratados de la Unión Europea, y el Convenio Europeo de Derechos
Humanos.
4. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS
Las modificaciones previstas para mejorar la supervisión de las ECC de la UE y reducir los
riesgos que plantean las ECC de terceros países no deberían tener repercusiones importantes
en el presupuesto de la UE.
Las posibles tareas adicionales para la AEVM, tales como la tramitación del registro de las
ECC de terceros países y su supervisión permanente, podrían obligar a aumentar los recursos
previstos de la AEVM. Sin embargo, los posibles costes adicionales para el presupuesto de la
UE se verían atenuados por las fórmulas para aumentar la financiación del mecanismo
europeo, como el cobro de tasas a las ECC de la UE y de terceros países que supervise
directamente.
La incidencia presupuestaria y financiera de la presente propuesta se indica en la ficha
financiera legislativa adjunta.
5. OTROS ELEMENTOS
5.1. Planes de aplicación y modalidades de seguimiento, evaluación e información
La propuesta incluye una disposición según la cual debe llevarse a cabo una evaluación de la
totalidad del EMIR, con especial atención a la eficacia y la eficiencia de los mecanismos de
supervisión propuestos para cumplir su objetivo original de aumentar la estabilidad financiera.
La evaluación debe, por tanto, tener en cuenta todos los aspectos del EMIR, pero, en
particular, los siguientes:
el número de ECC que han iniciado un proceso de recuperación o resolución;
el número de veces que las autoridades nacionales competentes han utilizado el
mecanismo de resolución de litigios;
el número de inspecciones in situ de ECC de terceros países;
el número de ECC de terceros países reconocidas;
el número de infracciones de las condiciones de equivalencia y/o reconocimiento por
las ECC de terceros países;
los costes estimados para las contrapartes de la UE.
En principio, esta evaluación debe tener lugar, como mínimo, cinco años después de la
aplicación de las modificaciones.
La evaluación debe intentar recabar la opinión de todas las partes interesadas pertinentes, pero
en particular la de las ECC, los miembros compensadores, las contrapartes no financieras, las
pequeñas contrapartes financieras y, en general, los clientes y clientes indirectos de los
miembros compensadores. También se requerirán contribuciones de la AEVM y de las
47212
ES 21 ES
autoridades nacionales y los bancos centrales. Deben solicitarse a la AEVM datos estadísticos
para el análisis.
5.2. Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta
5.2.1. Creación de la Sesión Ejecutiva para las ECC en la Junta de Supervisores de la
AEVM
Modificaciones para especificar la relación entre la Sesión Ejecutiva para las ECC y la
Junta de Supervisores de la AEVM (Reglamento sobre la AEVM, artículos 4, 6, 40, 42 y
43)
El artículo 1, apartado 1, introduce un nuevo punto 4 en el artículo 4 del Reglamento sobre la
AEVM para incluir una definición de ECC armonizada con la del EMIR.
El artículo 1, apartado 2, inserta un nuevo punto 1 bis en el artículo 6 del Reglamento sobre la
AEVM para establecer una Junta de Supervisores en Sesión Ejecutiva para las ECC (Sesión
Ejecutiva para las ECC) en el seno de la AEVM en el ámbito de la supervisión de las ECC de
la Unión y de terceros países.
El artículo 1, apartado 4, inserta una nueva letra f) en el artículo 40, apartado 1, del
Reglamento sobre la AEVM, para establecer que el Director General y los dos Directores de
la Sesión Ejecutiva para las ECC serán miembros sin derecho a voto de la Junta de
Supervisores de la AEVM.
El artículo 1, apartado 5, modifica el artículo 42, párrafo primero, del Reglamento sobre la
AEVM y dispone que el Presidente, los miembros con derecho a voto de la Junta de
Supervisores, el Director General y los dos Directores de la Sesión Ejecutiva para las ECC
actuarán con independencia y objetividad en pro del interés de la Unión.
El artículo 1, apartado 6, modifica el artículo 43, apartado 1, del Reglamento sobre la AEVM,
para distinguir entre las funciones de la Junta de Supervisores y las de la Sesión Ejecutiva
para las ECC, y sustituye el apartado 8 de ese mismo artículo para añadir que la Junta de
Supervisores ejercerá la autoridad sobre el Director Ejecutivo de común acuerdo con la Sesión
Ejecutiva para las ECC.
Modificaciones con vistas a establecer la organización de la Sesión Ejecutiva para las
ECC (Reglamento sobre la AEVM, nuevos artículos 44 bis a 44 quater)
Con el fin de establecer el modo en que la Junta de Supervisores en Sesión Ejecutiva para las
ECC (Sesión Ejecutiva para las ECC) se organizará en el seno de la AEVM, el artículo 1,
apartado 7, inserta los nuevos artículos 44 bis, 44 ter y 44 quater, dentro de la nueva sección 1
bis del capítulo III del Reglamento sobre la AEVM. Esta nueva sección establece la
composición de la Sesión Ejecutiva para las ECC, sus funciones y sus competencias
decisorias, a fin de garantizar un enfoque coherente en materia de supervisión en toda la UE,
un nivel adecuado de conocimientos y un proceso decisorio ágil y eficaz en relación con la
supervisión de las ECC.
El nuevo artículo 44 bis prevé que la Junta de Supervisores en Sesión Ejecutiva para las ECC
estará integrada por: i) miembros permanentes, entre ellos un Director General independiente
y dos Directores, con derecho a voto, y sendos representantes del BCE y de la Comisión, sin
derecho a voto; y ii) miembros específicos de cada ECC, entre ellos un representante de la
autoridad competente del Estado miembro en que esté establecida la ECC, con derecho a
voto, y un representante de cada uno de los bancos centrales de emisión pertinentes, sin
derecho a voto. Los miembros permanentes deben participar en todas las reuniones de la
Sesión Ejecutiva para las ECC. Los miembros específicos deben participar cuando sea
necesario y oportuno para las ECC bajo su supervisión. El Director General podrá invitar
47213
ES 22 ES
también como observadores a otros miembros del actual colegio de supervisores de
conformidad con el artículo 18 del EMIR y a representantes de las autoridades de las ECC de
terceros países reconocidas por la AEVM, a fin de garantizar que la Sesión Ejecutiva para las
ECC tome suficientemente en consideración los puntos de vista de las demás autoridades
pertinentes. La presencia de miembros permanentes independientes y de miembros
específicos de ECC garantizará que las decisiones adoptadas en la Sesión Ejecutiva para las
ECC sean coherentes, adecuadas y proporcionadas en toda la UE y que las autoridades
nacionales competentes, los bancos centrales de emisión y los observadores pertinentes
participen en la toma de decisiones sobre cuestiones relativas a una ECC establecida en un
Estado miembro. A la hora de decidir sobre una ECC de un tercer país, solo los miembros
permanentes de la Sesión Ejecutiva para las ECC y los bancos centrales pertinentes de
emisión de monedas de la Unión deben participar en la toma de decisiones.
El nuevo artículo 44 ter dispone que la Sesión Ejecutiva para las ECC deberá desempeñar una
serie de funciones específicas que le son asignadas de conformidad con el EMIR, a fin de
garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior y la estabilidad financiera de la
Unión y de los Estados miembros. Las referencias a la AEVM en las modificaciones del
EMIR que figuran en la presente propuesta se refieren por tanto a la Sesión Ejecutiva para las
ECC, salvo que se indique lo contrario. El artículo también establece que la Sesión Ejecutiva
para las ECC contará con personal específico y recursos adecuados, a fin de garantizar su
autonomía, independencia y correcto funcionamiento.
El nuevo artículo 44 quater dispone que, a fin de garantizar un proceso decisorio ágil y eficaz,
la Sesión Ejecutiva para las ECC adoptará sus decisiones por mayoría simple de sus
miembros con arreglo a los derechos de voto establecidos en el nuevo artículo 44 bis,
apartado 1, y que el Director General tendrá voto de calidad en caso de empate.
Modificaciones para establecer la responsabilidad e independencia de los miembros de
la Sesión Ejecutiva para las ECC (Reglamento sobre la AEVM, nuevo artículo 48 bis y
artículos 49 y 50)
El artículo 1, apartado 8, sustituye el título de la sección 3 del capítulo III del Reglamento
sobre la AEVM para establecer los requisitos aplicables al Director General y a los dos
Directores de la Sesión Ejecutiva para las ECC.
El artículo 1, apartado 9, inserta un nuevo artículo 48 bis que prevé el nombramiento y las
funciones del Director General y los Directores de la Sesión Ejecutiva para las ECC. El
artículo 48 bis, apartado 2, establece que el Director General y los dos Directores serán
nombrados sobre la base de sus méritos, sus cualificaciones, su conocimiento de las
actividades de compensación y postnegociación y asuntos financieros, y su experiencia en
relación con la supervisión y la regulación de las ECC, a fin de garantizar un nivel adecuado
de conocimientos técnicos, mediante un procedimiento de selección abierto. El artículo 48 bis,
apartado 4, especifica que la Comisión propondrá al Parlamento Europeo una lista de
candidatos para su aprobación. Tras la aprobación por el Parlamento Europeo, el Consejo
adoptará una decisión de ejecución por la que se nombre al Director General y a los dos
Directores. La participación de los colegisladores en el procedimiento de nombramiento
garantizará la transparencia y el control democrático. Además, el artículo 48 bis, apartado 5,
establece que el Consejo, a propuesta de la Comisión aprobada por el Parlamento Europeo,
podrá adoptar un acto de ejecución para cesar al Director General o los Directores, bajo
determinadas condiciones, a fin de que rindan cuentas ante el Parlamento Europeo y el
Consejo y de salvaguardar las prerrogativas de las instituciones de la Unión.
47214
ES 23 ES
El artículo 1, apartado 10, modifica el artículo 49 del Reglamento sobre la AEVM para
establecer que el Director General y los Directores de la Sesión Ejecutiva para las ECC
actuarán con independencia y objetividad en interés de la Unión.
El artículo 1, apartado 11, modifica el artículo 50 del Reglamento sobre la AEVM para
establecer que, a fin de garantizar una rendición de cuentas democrática, el Parlamento
Europeo y el Consejo podrán invitar al Director General de la Sesión Ejecutiva para las ECC
a presentar una declaración, cuando así se solicite. Además, el Director General de la Sesión
Ejecutiva para las ECC estará obligado a presentar al Parlamento Europeo un informe escrito
sobre las principales actividades de esta siempre que se le solicite y a notificar cualquier
información pertinente solicitada puntualmente por el Parlamento Europeo.
Modificaciones para especificar las interacciones entre la Sesión Ejecutiva para las ECC
y las funciones del Director Ejecutivo de la AEVM, el establecimiento del presupuesto y
el secreto profesional (Reglamento sobre la AEVM, artículos 53, 63 y 70)
El artículo 1, apartado 12, modifica el artículo 53 del Reglamento sobre la AEVM para
establecer la interacción entre la Sesión Ejecutiva para las ECC y las funciones del Director
Ejecutivo de la AEVM. El artículo 1, apartado 12, letra a), modifica el artículo 53, apartado 2,
para especificar que el Director Ejecutivo tendrá en cuenta las orientaciones de la Sesión
Ejecutiva para las ECC para la ejecución del programa de trabajo anual de la AEVM, bajo el
control del Consejo de Administración. El artículo 1, apartado 12, letra b), modifica el
artículo 53, apartado 4, para establecer que el Director Ejecutivo deberá obtener la aprobación
de la Sesión Ejecutiva para las ECC en relación con las funciones bajo la responsabilidad de
esta a la hora de elaborar el programa de trabajo plurianual, antes de presentarlo al Consejo de
Administración. El artículo 1, apartado 12, letra c), modifica el artículo 53, apartado 7, para
disponer que el Director Ejecutivo deberá obtener la aprobación de la Sesión Ejecutiva para
las ECC en relación con las funciones bajo la responsabilidad de esta a la hora de preparar el
proyecto de informe sobre las actividades de la AEVM, antes de presentarlo al Consejo de
Administración.
El artículo 13, apartado 1, inserta un nuevo apartado 1 bis en el artículo 63 del Reglamento
sobre la AEVM, a fin de establecer que los gastos y las tasas correspondientes a las funciones
de la Sesión Ejecutiva para las ECC deberán poder identificarse por separado en el estado de
previsiones de la AEVM. La Sesión Ejecutiva para las ECC aprobará el proyecto preparado
por el Director Ejecutivo relativo a dichos gastos y tasas antes de la adopción del estado de
previsiones.
El artículo 1, apartado 14, modifica el artículo 70, apartado 1, del Reglamento sobre la
AEVM, a fin de prever que los miembros de la Sesión Ejecutiva para las ECC estarán sujetos
a las obligaciones de secreto profesional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339
del TFUE y las disposiciones pertinentes de la legislación de la Unión, incluso después de
haber cesado en sus cargos.
Modificaciones con vistas a mejorar la capacidad de recopilar información de la AEVM
(Reglamento sobre la AEVM, artículo 35)
El artículo 1, apartado 3, sustituye el artículo 35, apartado 6, del Reglamento sobre la AEVM,
a fin de establecer que, en caso de no poder obtener de las autoridades competentes u otros
entes del Estado miembro información completa, la AEVM podrá solicitar la información
directamente a una ECC autorizada o reconocida, a un depositario central de valores
autorizado y a un centro de negociación autorizado. La AEVM deberá informar de estas
solicitudes a las autoridades competentes pertinentes.
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ES 24 ES
5.2.2. Supervisión de las ECC establecidas en la Unión
Modificaciones de las condiciones y procedimientos de autorización de las ECC
establecidas en la UE (EMIR, artículos 17, 18, 19, 20 y 21)
Procedimiento de concesión y denegación de la autorización
El artículo 2, apartado 2, modifica el artículo 17, apartado 3, del EMIR para establecer que la
autoridad competente evaluará si la solicitud de una ECC está completa en concertación con
la AEVM y que se transmitirá a esta y al colegio toda información adicional que la autoridad
competente haya recibido en relación con la solicitud.
Presidencia y composición del colegio
El artículo 2, apartado 3, modifica el artículo 18 del EMIR para clarificar la asignación de
responsabilidades entre autoridades en el seno del colegio. El nuevo apartado 1 del artículo 18
establece que el colegio estará presidido y gestionado por el Director General de la Sesión
Ejecutiva para las ECC. La nueva letra a) del artículo 18, apartado 2, del EMIR establece que
serán los miembros permanentes de la Sesión Ejecutiva para las ECC los que asistan al
colegio, en lugar de la AEVM. La nueva letra c) del artículo 18, apartado 2, del EMIR añade,
cuando proceda, el BCE, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo,
a las autoridades competentes responsables de la supervisión de los miembros compensadores
de la ECC establecidos en los tres Estados miembros que, durante un período de un año,
aporten globalmente la mayor contribución al fondo de garantía frente a incumplimientos de
la ECC a que se refiere el artículo 42.
Dictamen del colegio
El artículo 2, apartado 4, modifica el artículo 19, apartado 3, del EMIR, sobre los derechos de
voto de los miembros del colegio para establecer que cada miembro permanente de la Sesión
Ejecutiva para las ECC dispondrá de un voto, a excepción del representante de la Comisión,
que no tendrá derecho a voto.
Revocación de la autorización
El artículo 2, apartado 5, modifica el artículo 20, apartado 6, del EMIR para establecer que la
autoridad competente de la ECC remitirá a la AEVM y a los miembros del colegio su
proyecto de decisión plenamente razonada sobre la revocación de la autorización.
Revisión y evaluación
Las letras a) y b) del artículo 2, apartado 6, sustituyen los apartados 1 y 3, respectivamente,
del artículo 21 del EMIR en relación con la revisión y la evaluación de las ECC autorizadas.
El nuevo apartado 1 establece que la revisión y la evaluación, por parte de una autoridad
competente, de la conformidad de una ECC con el EMIR se llevará a cabo en colaboración
con la AEVM. El nuevo apartado 3 dispone que la AEVM establecerá la frecuencia y el
alcance de la revisión y la evaluación, y que debe invitarse al personal de la AEVM a
participar en las inspecciones in situ. También dispone que la autoridad competente deberá
remitir a la AEVM toda información que reciba de las ECC y solicitar a la ECC pertinente
toda información solicitada por la AEVM que no pueda facilitarle.
Modificaciones relativas a la autorización y supervisión de las ECC establecidas en la
UE (EMIR, nuevos artículos 21 bis, 21 ter y 21 quater)
El artículo 2, apartado 7, inserta los nuevos artículos 21 bis, 21 ter y 21 quater en el EMIR
para definir la función de la Sesión Ejecutiva para las ECC en relación con la autorización y la
supervisión de ECC y para clarificar la atribución de responsabilidades entre las autoridades.
47216
ES 25 ES
Si bien las autoridades nacionales competentes seguirán ejerciendo sus responsabilidades de
supervisión actuales en virtud del EMIR, se requerirá la aprobación previa de la AEVM y, en
su caso, del banco o bancos centrales de emisión para determinadas decisiones, a fin de
promover la convergencia de las prácticas de supervisión de las ECC en toda la Unión. El
nuevo artículo 21 bis dispone que las autoridades competentes elaborarán los proyectos de
decisiones y los someterán a la aprobación previa de la AEVM cuando se trate de decisiones
relativas al acceso a una ECC, el acceso a una plataforma de negociación, la autorización de
una ECC, la ampliación de las actividades y servicios de una ECC, los requisitos de capital, la
revocación de una autorización, la revisión y evaluación, los accionistas y socios con
participaciones cualificadas, la información a las autoridades competentes, la revisión de
modelos, las pruebas de resistencia y las pruebas retrospectivas, y la aprobación de los
acuerdos de interoperabilidad. Cualquier otra decisión relativa a la aplicación del artículo 22
en relación con los requisitos que han de satisfacer las ECC y los acuerdos de
interoperabilidad de los títulos IV y V del EMIR también estará sujeta a la aprobación previa
de la AEVM. En caso de que la AEVM proponga modificar algún proyecto de decisión de
una autoridad competente, tal decisión solo se adoptará una vez modificada de conformidad
con lo solicitado por la AEVM. En caso de que la AEVM formule objeciones a algún
proyecto de decisión final de una autoridad competente, dicha decisión no se adoptará. El
nuevo artículo 21 bis introduce asimismo un mecanismo de resolución de controversias en
caso de desacuerdo entre la AEVM y las autoridades nacionales competentes. Si una
autoridad competente estuviera en desacuerdo con las modificaciones u objeciones de la
AEVM en relación con alguno de sus proyectos de decisiones, el asunto se someterá a la Junta
de Supervisores de la AEVM para que adopte una decisión definitiva. Por último, el nuevo
artículo 21 bis dispone que la AEVM podrá adoptar una decisión dirigida a un participante en
los mercados financieros cuando las autoridades nacionales competentes no acepten el
dictamen o las solicitudes de la AEVM.
Del mismo modo, se requiere la aprobación previa de los bancos centrales de emisión
pertinentes para determinadas decisiones previstas por las autoridades nacionales
competentes, debido a los riesgos potenciales que el disfuncionamiento de una ECC podría
representar para la definición y la ejecución de la política monetaria de la Unión y para el
fomento del adecuado funcionamiento de los sistemas de pago. En la medida en que los
mandatos de los bancos centrales y de los supervisores pueden solaparse, puede producirse un
desajuste cuando las acciones de supervisión inciden en las principales responsabilidades de
los bancos centrales en ámbitos como la estabilidad de precios, la política monetaria y los
sistemas de pago. El nuevo artículo 21 ter establece las funciones del banco central de
emisión pertinente a fin de determinar la atribución de responsabilidades entre las autoridades,
en particular en lo que atañe a los mecanismos de pago y liquidación de las ECC y al riesgo
de liquidez conexo. El nuevo artículo 21 ter dispone que las autoridades competentes deberán
obtener la aprobación de los bancos centrales de emisión pertinentes para las decisiones
relativas a la autorización de una ECC, la ampliación de las actividades y servicios de una
ECC, la revocación de la autorización, los requisitos en materia de márgenes, los controles del
riesgo de liquidez, los requisitos en materia de garantías, la liquidación y la aprobación de los
acuerdos de interoperabilidad.
En caso de que el banco central de emisión pertinente formule objeciones a un proyecto de
decisión de una autoridad competente en esos ámbitos, dicha decisión no se adoptará. En caso
de que el banco central de emisión pertinente proponga modificaciones de un proyecto de
decisión de una autoridad competente en esos ámbitos, dicha decisión solo se adoptará tal
como haya sido modificada por aquel.
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ES 26 ES
El nuevo artículo 21 quater dispone que tanto las ECC establecidas en los Estados miembros
como las de terceros países deberán pagar tasas por las tareas administrativas y de supervisión
de la AEVM en relación con i) las solicitudes de autorización a que se refiere el artículo 17 y
ii) las solicitudes de reconocimiento a que se refiere el artículo 25, y iii) tasas anuales
vinculadas a las funciones bajo la responsabilidad de la AEVM. La Comisión especificará en
mayor medida en un acto delegado los tipos de tasas, los conceptos por los que serán
exigibles, su importe y las modalidades de pago por parte de las ECC de la Unión autorizadas
o que soliciten autorización, las ECC de terceros países reconocidas que no sean de
importancia sistémica (ECC de nivel 1) y las ECC reconocidas que sean de importancia
sistémica o susceptibles de adquirir importancia sistémica para la estabilidad financiera de la
Unión o para uno o varios de sus Estados miembros (ECC de nivel 2). Estas tasas de
supervisión servirán para financiar las funciones de la Sesión Ejecutiva para las ECC y
permitirán a la AEVM ejercer sus responsabilidades.
Modificaciones relativas a la cooperación entre autoridades (EMIR, artículo 24)
El artículo 2, apartado 8, modifica el artículo 24 del EMIR para añadir a las situaciones de
emergencia —sobre las que la autoridad competente de la ECC o cualquier otra autoridad
deberá informar a la AEVM, al colegio, a los miembros pertinentes del SEBC y a las demás
autoridades pertinentes, sin dilaciones injustificadas— los posibles perjuicios para la
transmisión de la política monetaria y el correcto funcionamiento de los sistemas de pago.
5.2.3. ECC de terceros países
En los cinco años transcurridos desde la adopción del EMIR, el volumen de actividad de las
ECC —en la UE y a escala mundial— ha aumentado rápidamente en magnitud y alcance. La
compensación centralizada ha adquirido mayor importancia para los derivados de crédito y
los derivados sobre tipos de interés. La rápida expansión de la función de las ECC en el
sistema financiero mundial refleja no solo la introducción de obligaciones de compensación
centralizada para diferentes clases de activos, sino también una mayor utilización voluntaria
de este tipo de compensación en un contexto en el que los participantes en el mercado son
cada vez más conscientes de sus ventajas. El EMIR ya exige la compensación centralizada de
determinados derivados sobre tipos de interés y de las permutas de cobertura por impago, en
consonancia con requisitos similares existentes en otros países del G-20. Las normas relativas
al capital de los bancos también se han modificado para incentivar la compensación
centralizada y hacer que la compensación bilateral resulte una opción más costosa en términos
relativos, mientras que las operaciones bilaterales están sujetas a requisitos adicionales en
materia de garantías desde marzo de 2017. Como consecuencia de ello, la compensación ha
aumentado, pero ahora se concentra en un número relativamente limitado de ECC mundiales.
En la actualidad, veintiocho ECC de terceros países han sido reconocidas en virtud de las
disposiciones de equivalencia del EMIR. Otras doce ECC de diez jurisdicciones han
solicitado el reconocimiento y están a la espera de una decisión de la Comisión por lo que
respecta a la equivalencia de sus regímenes reglamentarios y de supervisión.
Modificaciones con vistas a mejorar la aplicación de la equivalencia de los regímenes de
ECC de terceros países (EMIR, artículo 25, apartado 6)
Mediante sus decisiones de equivalencia, la Comisión seguirá determinando si los marcos
jurídicos y de supervisión de terceros países cumplen los requisitos del EMIR, con objeto de
permitir el reconocimiento de las ECC establecidas en esos terceros países. La presente
propuesta confirma que la Comisión podrá supeditar una declaración de equivalencia a
condiciones adicionales. El artículo 2, apartado 9, letra e), inserta los nuevos apartados 6 bis y
6 ter, de forma que la Comisión podrá, en caso necesario, especificar mediante un acto
47218
ES 27 ES
delegado los criterios que habrán de utilizarse en su evaluación con vistas al reconocimiento
de la equivalencia de regímenes de ECC de terceros países. El nuevo apartado 6 ter del
artículo 25 del EMIR encomienda a la AEVM el seguimiento de la evolución en materia de
regulación y supervisión de los regímenes de ECC de terceros países que la Comisión haya
considerado equivalentes.
Modificaciones relativas al reconocimiento de ECC de terceros países (EMIR, artículo 6,
apartado 2, artículo 25, nuevos apartados 2 bis, 2 ter y 2 quater, y nuevo artículo 25 bis)
Mayor transparencia
A fin de mejorar la transparencia para las partes interesadas y el público en general, se
modifica el EMIR para clarificar el registro de las ECC, proporcionando más información en
el registro público de la AEVM [el artículo 2, apartado 1, modifica el artículo 6, apartado 2,
letra b)].
La propuesta no introduce requisitos suplementarios para las ECC de terceros países
reconocidas.
Clasificación de las ECC de terceros países que no tienen importancia sistémica (nivel 1) y
de las ECC de terceros países que tienen importancia sistémica (nivel 2)
Habida cuenta del incremento global de la compensación y la concentración de riesgos en un
número limitado de ECC mundiales, es preciso introducir una diferenciación en función del
tipo de ECC de terceros países reconocidas en virtud del EMIR. Por tanto, de acuerdo con la
presente propuesta, la AEVM deberá tener en cuenta el grado de riesgo sistémico que presenta
la ECC de un tercer país al examinar una solicitud de reconocimiento. Con este objetivo y
para introducir una aplicación proporcionada de los requisitos, debe hacerse una distinción
entre las ECC de menor riesgo y aquellas que son o serán de importancia sistémica para la
Unión o para uno o varios de sus Estados miembros. Ello refleja el hecho de que no todas las
ECC de terceros países tienen la misma importancia sistémica. Esta dependerá de su alcance y
del tipo de operaciones compensadas, así como del volumen de su actividad de compensación.
Así, una ECC de un tercer país que sea relativamente pequeña y que compense únicamente un
número limitado de contratos denominados, por ejemplo, en moneda local plantea
objetivamente menos problemas y menos riesgos para el sistema financiero de la Unión que
una ECC de un tercer país que compense un volumen significativo de contratos denominados
en una moneda de la Unión.
Se propone, por tanto, facultar a la AEVM para distinguir entre las ECC que sean de
importancia sistémica o susceptibles de adquirir importancia sistémica y aquellas que no lo
sean. Las ECC de terceros países que la AEVM haya determinado que no tienen importancia
sistémica o que no sean susceptibles de adquirir importancia sistémica para la Unión y los
Estados miembros se denominan «de nivel 1» [el artículo 2, apartado 9, letra a), inserta una
letra e) en el artículo 25, apartado 2, del EMIR]. Esas ECC de nivel 1 seguirán estando sujetas
a los mecanismos y condiciones actuales aplicables a las decisiones de equivalencia de
terceros países adoptadas por la Comisión, y que permiten a la AEVM el reconocimiento de
ECC individuales de terceros países. Asimismo, se encomendarán a la AEVM nuevas
responsabilidades en relación con la supervisión de estas ECC reconocidas de nivel 1.
Por otro lado, la AEVM también podrá determinar una categoría diferente de ECC de terceros
países que se consideren de importancia sistémica o susceptibles de adquirir importancia
sistémica en un futuro próximo para la estabilidad financiera y económica de la Unión y de
los Estados miembros (las denominadas «ECC de nivel 2»). Estas se contemplan en el
artículo 2, apartado 9, letra b), que inserta un nuevo apartado 2 bis en el artículo 25 del EMIR.
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ES 28 ES
A fin de que la AEVM pueda determinar si una ECC de un tercer país es de «nivel 2», se
prevén cuatro criterios objetivos (artículo 25, nuevo apartado 2 bis):
i) la naturaleza, magnitud y complejidad de la actividad de la ECC del tercer país;
ii) los efectos que la inviabilidad de la ECC del tercer país o una perturbación de la misma
tendría en mercados esenciales, en las entidades financieras o el sistema financiero en general
y en la estabilidad financiera de la UE;
iii) la estructura de miembros compensadores de la ECC del tercer país; y
iv) la relación, las interdependencias u otras interacciones de la ECC del tercer país con otras
infraestructuras de los mercados financieros.
La Comisión deberá detallar estos criterios en un acto delegado (artículo 25, apartado 2 bis,
párrafo segundo) en el plazo de seis meses a partir de la adopción del Reglamento.
Cuando la AEVM determine que una ECC de un tercer país es de nivel 2 dicha ECC solo
podrá ser reconocida y autorizada a prestar servicios o realizar actividades en la Unión si
cumple condiciones adicionales. Estas condiciones son necesarias para tener en cuenta los
problemas suplementarios que pueden plantearse para la estabilidad financiera de la Unión o
de uno o varios de los Estados miembros. Las ECC de terceros países que ya hayan sido
reconocidas con arreglo al actual régimen del EMIR seguirán considerándose «ECC de nivel
1» hasta que la AEVM no determine si son «ECC de nivel 2».
Requisitos proporcionados aplicables a las ECC de terceros países de nivel 2
Los requisitos adicionales que deberán cumplir las ECC de terceros países de importancia
sistémica son cuatro [véase el artículo 2, apartado 9, letra b)]:
i) El cumplimiento permanente de los requisitos prudenciales pertinentes y necesarios
aplicables a las ECC de la UE, que se refieren a los requisitos de capital, los requisitos en
materia de gestión de la organización interna, normas de conducta, márgenes, fondo de
garantía frente a incumplimientos, recursos financieros, liquidez, inversiones, pruebas de
resistencia, liquidación e interoperabilidad. Actualmente, se establecen en el artículo 16 y en
los títulos IV y V del EMIR.
ii) La confirmación por escrito, en un plazo de 180 días, por parte de los bancos centrales de
emisión pertinentes de la UE de que la ECC de un tercer país cumple cualesquiera requisitos
impuestos por dichos bancos centrales. Esos requisitos adicionales los impondrían los bancos
centrales en el desempeño de sus funciones en materia de política monetaria. A modo de
ejemplo, podrían incluir requisitos adicionales para hacer frente a los riesgos de liquidez o
mecanismos de pago o liquidación en la Unión o en los Estados miembros. Más
concretamente, podrían referirse a la disponibilidad y el tipo específico de garantías
mantenidas en la ECC, al nivel de los posibles recortes de valoración aplicables a las
garantías, la política de inversión o segregación de garantías, la disponibilidad de acuerdos de
liquidez entre los bancos centrales implicados, el posible impacto de las operaciones de la
ECC y las consecuencias de una posible perturbación de la misma o de su inviabilidad para el
sistema financiero y la estabilidad de la Unión.
iii) Para permitir a la AEVM ejercer sus nuevas responsabilidades de supervisión, la ECC de
un tercer país también debe dar su consentimiento por escrito para que la AEVM pueda
acceder a cualquier información que obre en su poder y a cualesquiera de sus locales de uso
profesional previa solicitud. Naturalmente, estas medidas deben poder ejecutarse en el tercer
país y debe disponerse de un dictamen jurídico que lo confirme.
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ES 29 ES
iv) La ECC de un tercer país debe haber establecido todos los procedimientos y medidas que
sean necesarios para poder cumplir las condiciones primera y tercera supra.
Dado que todos esos requisitos deben aplicarse de manera proporcionada, la propuesta
introduce un sistema según el cual las ECC de terceros países podrán seguir acogiéndose a las
normas y requisitos de su propio país. Este nuevo sistema de cumplimiento comparable —que
se ajusta a las normas del Consejo de Estabilidad Financiera y refleja un sistema similar
aplicado por las autoridades de los Estados Unidos— se basa en un procedimiento simple en
virtud del cual la ECC de un tercer país podrá solicitar a la AEVM que compare los requisitos
del EMIR y las normas de supervisión de la UE aplicables a las ECC con los del tercer país.
En caso de que sean comparables, la AEVM podrá determinar que la aplicación de algunos o
de la totalidad de los requisitos establecidos, así como la correspondiente ejecución de la
supervisión en ese tercer país, ofrecen un resultado comparable al que se obtiene con la
aplicación del EMIR y eximir de la aplicación de la disposición correspondiente del EMIR.
Este enfoque permitirá aligerar significativamente las cargas derivadas de la doble aplicación
de normas y requisitos. La Comisión deberá adoptar un acto delegado en el que se
especifiquen los pormenores de la evaluación que la AEVM lleva a cabo (nuevo
artículo 25 bis).
No obstante, a la vista de la creciente concentración de los servicios de compensación en un
número limitado de ECC mundiales, así como del incremento del riesgo que dicha
concentración implica, algunas ECC pueden ser de importancia sistémica especialmente
sustancial para el sistema financiero de la UE. Por consiguiente, al proceder a la
determinación de si una ECC de un tercer país es de importancia sistémica o susceptible de
adquirir importancia sistémica, la AEVM también podrá concluir, de común acuerdo con el
banco o bancos centrales pertinentes de la UE, que los riesgos que esa entidad plantea para la
estabilidad financiera de la Unión o para uno o varios de sus Estados miembros son de tal
magnitud que incluso un régimen de plena aplicación del EMIR a esa ECC no basta para
reducir suficientemente esos riesgos y que, por tanto, no debe ser reconocida. Cuando se
determine que las amenazas para la estabilidad financiera de la UE no pueden abordarse
mediante el proceso de reconocimiento de las ECC de terceros países, se propone que la
AEVM, de común acuerdo con los bancos centrales pertinentes de la UE, esté facultada para
recomendar a la Comisión que esa ECC no sea reconocida. Sobre esa base, se faculta a la
Comisión para adoptar una decisión que declare que la ECC en cuestión no debe ser
reconocida y que, en caso de que desee prestar servicios de compensación en la Unión, debe
ser autorizada y establecerse en uno de los Estados miembros (nuevo apartado 2 quater del
artículo 25).
Modificaciones para mejorar la supervisión permanente de las ECC de terceros países
tras el reconocimiento (EMIR, artículo 25, apartados 5, 6 y 7, y nuevos artículos 25 ter a
25 quaterdecies)
Supervisión por la AEVM de las ECC de terceros países
A fin de subsanar las deficiencias en la aplicación del sistema de equivalencia y
reconocimiento del EMIR para la supervisión de las ECC de terceros países, se propone el
refuerzo de las competencias de la AEVM. De este modo, se podrán resolver las dificultades
de la AEVM para acceder a la información de las ECC, realizar inspecciones in situ de las
ECC e intercambiar información con los reguladores, los supervisores y los bancos centrales
de la UE pertinentes, y se minimizará el riesgo de que pasen desapercibidas ciertas prácticas
y/o adaptaciones de los modelos de gestión de riesgos de las ECC, con importantes
implicaciones para la estabilidad financiera de las entidades de la UE. En segundo lugar, se
dará respuesta a posibles desajustes entre los objetivos de supervisión y los de los bancos
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ES 30 ES
centrales dentro de los colegios que se ocupen de ECC de terceros países donde participan
autoridades de países no pertenecientes a la UE. Por último, se abordará el riesgo de que
modificaciones de las normas y/o el marco reglamentario de las ECC de un tercer país puedan
afectar negativamente a los resultados de la regulación o la supervisión. De esta forma, se
garantizarán unas condiciones de competencia equitativas entre las ECC de la UE y las de
terceros países, y se eliminará la posibilidad de arbitraje en materia de regulación o de
supervisión. Las nuevas responsabilidades de la AEVM en cuanto a la supervisión de las ECC
reconocidas de nivel 1 y de nivel 2 se contemplan en el nuevo artículo 25 ter (véase infra).
Aplicación reforzada del actual régimen de reconocimiento
El artículo 2, apartado 9, letra c), sustituye el artículo 25, apartado 5, del EMIR para
especificar que la AEVM deberá revisar cada dos años como mínimo el reconocimiento de
una ECC de un tercer país que haya ampliado sus actividades y servicios en la Unión. Las
disposiciones relativas a la revocación del reconocimiento de una ECC de un tercer país se
han trasladado a los nuevos artículos 25 quaterdecies y 25 quindecies (véase infra).
El artículo 2, apartado 9, letra f), sustituye la primera frase del artículo 25, apartado 7, del
EMIR para disponer que los acuerdos de cooperación entre la AEVM y las autoridades
competentes pertinentes de terceros países cuyos regímenes de ECC sean equivalentes
deberán ser efectivos en la práctica.
El artículo 2, apartado 9, letra g), modifica el artículo 25, apartado 7, letra d), del EMIR para
indicar que los procedimientos relativos a la coordinación de las actividades de supervisión
deberán incluir la conformidad de las autoridades del tercer país para proceder a las
investigaciones e inspecciones in situ con arreglo a los artículos 25 quinquies y 25 sexies,
respectivamente, de la presente propuesta. La letra g) también inserta una nueva letra e) en el
artículo 25, apartado 7, que establece que los acuerdos de cooperación entre la AEVM y las
autoridades competentes pertinentes de terceros países cuyos regímenes de ECC sean
equivalentes deberán especificar los procedimientos necesarios para el seguimiento efectivo
de la evolución en materia de regulación y supervisión en el tercer país42
.
Una nueva función para la AEVM y los bancos centrales de emisión pertinentes en la
supervisión de las ECC de terceros países reconocidas
El artículo 2, apartado 10, inserta los nuevos artículos 25 ter a 25 quindecies en el EMIR para
otorgar a la AEVM nuevas competencias de supervisión de las ECC de terceros países
reconocidas de nivel 1 y de nivel 2, a fin de reforzar el seguimiento y el control del
cumplimiento efectivo y continuo de los requisitos del EMIR por parte de las ECC de terceros
países. Asimismo, prevé la participación de los bancos centrales de emisión pertinentes en el
reconocimiento y la supervisión de las ECC de terceros países en relación con los
instrumentos financieros denominados en monedas de la Unión que sean compensados en
gran medida en ECC situadas fuera de la Unión, con objeto de reducir los riesgos para el
mercado interior de la Unión y para la estabilidad financiera de la Unión o de uno o varios de
sus Estados miembros.
El nuevo artículo 25 ter otorga a la AEVM nuevas competencias para garantizar el
cumplimiento permanente de las ECC de terceros países de nivel 1 y de nivel 2.
Su apartado 1 dispone que la AEVM será responsable de la supervisión permanente del
cumplimiento en todo momento, por parte de las ECC de nivel 2, de los requisitos
prudenciales previstos en el artículo 16 y en los títulos IV y V del EMIR. Además, la AEVM
42 Véase también el documento de trabajo de los servicios de la Comisión «Decisiones de equivalencia de
la UE en la política de los servicios financieros: evaluación», SWD(2017) 102 final, de 27 de febrero de
2017.
47222
ES 31 ES
exigirá que cada ECC de nivel 2 confirme, al menos una vez al año, que cumple todos los
demás requisitos de supervisión adicionales previstos en el artículo 25, apartado 2 ter, de
conformidad con el artículo 25 ter, apartado 1, párrafo segundo. Cuando el banco o bancos
centrales de emisión pertinentes consideren que una ECC de nivel 2 ya no cumple las
condiciones previstas en el artículo 25, apartado 2 ter, letra b), también deberán notificarlo de
inmediato a la AEVM
El apartado 2 del nuevo artículo 25 ter establece que la AEVM deberá obtener la aprobación
del banco o bancos centrales de emisión pertinentes antes de la adopción de decisiones
relativas a los requisitos en materia de márgenes, controles del riesgo de liquidez, requisitos
en materia de garantías, liquidación y aprobación de acuerdos de interoperabilidad. En caso de
que el banco o bancos centrales de emisión pertinentes formulen objeciones a un proyecto de
decisión, la AEVM no lo adoptará. En caso de que el banco o bancos centrales de emisión
pertinentes propongan modificaciones de un proyecto de decisión, la AEVM solo podrá
adoptarlo tal como haya sido modificado.
El apartado 3 del nuevo artículo 25 ter dispone que la AEVM llevará a cabo su evaluación de
la resistencia de las ECC reconocidas frente a condiciones adversas de los mercados de
conformidad con los métodos comunes establecidos en el artículo 32, apartado 2, del
Reglamento sobre la AEVM.
El nuevo artículo 25 quater establece que la AEVM, mediante una solicitud o una decisión,
podrá exigir a las ECC de un tercer país y a terceros vinculados que le proporcionen cuanta
información sea necesaria para permitirle desempeñar sus funciones con arreglo al EMIR.
El nuevo artículo 25 quinquies establece que mediante una decisión de la AEVM se podrá
exigir a las ECC de terceros países de nivel 2 que se sometan a investigaciones generales.
El nuevo artículo 25 sexies establece que mediante una decisión de la AEVM se podrá exigir
a una ECC de un tercer país de nivel 2 que se someta a inspecciones in situ. La AEVM deberá
comunicar a las autoridades competentes del tercer país su intención de realizar una
inspección in situ. Dichas autoridades podrán participar también en la inspección. Los bancos
centrales de emisión serán invitados a participar en esas inspecciones in situ.
Los nuevos artículos 25 septies y 25 decies establecen normas de procedimiento, incluido el
respeto de los derechos de defensa, en caso de serios indicios de posibles incumplimientos por
las ECC de terceros países de la obligación de facilitar toda la información necesaria o de
someterse a investigaciones generales y a inspecciones in situ. El artículo 2, apartado 13,
inserta un nuevo anexo III en el EMIR que proporciona una lista de posibles infracciones de
las ECC de terceros países, entre ellas: i) infracciones relativas a los requisitos de capital; ii)
infracciones relativas a los requisitos de organización o conflictos de intereses; iii)
infracciones relativas a los requisitos operativos; iv) infracciones relativas a la transparencia y
a la disponibilidad de la información; y v) infracciones relativas a los obstáculos a la actividad
de supervisión.
El nuevo artículo 25 octies prevé la imposición de multas en caso de infracciones constatadas
de ECC de terceros países. El artículo 2, apartado 13, inserta un nuevo anexo IV en el EMIR,
que incluye una lista de factores agravantes o atenuantes de algunas posibles infracciones de
las ECC de terceros países.
El nuevo artículo 25 nonies prevé, en determinadas situaciones, la imposición de multas
coercitivas efectivas y proporcionadas a ECC de terceros países mediante una decisión de la
AEVM. Podrán imponerse sanciones a fin de obligar a poner fin a una infracción, a
proporcionar información o a someterse a investigaciones o inspecciones.
47223
ES 32 ES
El nuevo artículo 25 undecies dispone que la AEVM hará públicos, con arreglo a
determinadas condiciones, los casos en que se impongan multas o multas coercitivas a ECC
de terceros países.
El nuevo artículo 25 duodecies prevé el control por el Tribunal de Justicia de cualquier
decisión de la AEVM por la que se impongan multas o multas coercitivas a ECC de terceros
países.
El nuevo artículo 25 terdecies faculta a la Comisión para adoptar actos delegados con el fin de
tener en cuenta la evolución de la situación de los mercados financieros, en lo referente a los
actos de modificación del anexo IV del EMIR.
El nuevo artículo 25 quaterdecies dispone que, si se cumplen determinadas condiciones, la
AEVM revocará parcialmente o en su totalidad una decisión de reconocimiento de una ECC
de un tercer país.
El nuevo artículo 25 quindecies establece que, cuando considere que una ECC de un tercer
país de nivel 2 ha cometido una infracción, la AEVM podrá adoptar una o varias decisiones,
como la exigencia a la ECC de que ponga fin a la infracción, la imposición de multas, la
publicación de avisos o la revocación del reconocimiento de dicha ECC.
5.2.4. Requisitos prudenciales aplicables a las ECC
Modificaciones relativas a la validación de modelos y parámetros (EMIR, artículo 49)
Hasta ahora, el artículo 49 exigía, además de la validación independiente que debía obtener la
ECC, dos validaciones separadas de la autoridad nacional competente y la AEVM respecto de
las modificaciones significativas de los modelos y parámetros adoptados para calcular sus
requisitos en materia de márgenes, las contribuciones al fondo de garantía, los requisitos en
materia de garantías y otros mecanismos de control del riesgo. El artículo 2, apartado 11, letra
b), inserta en el artículo 49 del EMIR los nuevos apartados 1 bis, 1 ter, 1 quater, 1 quinquies,
1 sexies y 1 septies para aclarar las condiciones en las que las ECC podrán obtener la
validación de las modificaciones significativas de sus modelos y parámetros adoptados. De
conformidad con el apartado 1 bis, la validación de la autoridad nacional competente será
suficiente, dado que el artículo 2, apartado 7, introduce un nuevo artículo 21 bis en el EMIR,
que requiere la aprobación previa de la AEVM para la decisión de validación de la autoridad
nacional competente de conformidad con el artículo 49 del EMIR. De este modo, ya no será
necesaria una validación independiente de la AEVM. Cuando una ECC tenga la intención de
proceder a cualquier modificación significativa de los modelos y parámetros, deberá solicitar
a la autoridad competente la validación de dicha modificación. La autoridad competente, en
concertación con la AEVM, llevará a cabo una evaluación de riesgos de la ECC y presentará
un informe al colegio, que adoptará entonces un dictamen por mayoría. Tras la adopción de
este dictamen, la autoridad competente comunicará a la ECC si se ha concedido o denegado la
validación. Además, los nuevos apartados proporcionan una base jurídica para proceder con
carácter preliminar a una modificación significativa de los modelos o parámetros en caso de
necesidad.
El artículo 2, apartado 11, letra a), modifica el artículo 49, apartado 1, del EMIR en
consecuencia y suprime la exigencia de dos validaciones. Los modelos y parámetros
adoptados seguirán siendo objeto de un dictamen del colegio de conformidad con un
procedimiento definido en dicho artículo. El último párrafo de la versión modificada del
artículo 49, apartado 1, dispone que la AEVM deberá transmitir la información sobre los
resultados de las pruebas de resistencia no solo a las Autoridades Europeas de Supervisión,
sino también al SEBC y a la Junta Única de Resolución, con objeto de que puedan evaluar la
exposición de las entidades financieras al incumplimiento de las ECC.
47224
ES 33 ES
5.2.5. Disposiciones transitorias
Modificaciones para establecer un régimen transitorio que permita la revisión de las
decisiones de reconocimiento adoptadas antes de la entrada en vigor (EMIR, artículo 89)
El artículo 2, apartado 12, inserta un nuevo apartado en el artículo 89 por el que se establecen
determinadas medidas transitorias que prevén que la nueva letra e) del artículo 25, apartado 2,
y el nuevo apartado 2 bis de ese mismo artículo se aplicarán a partir de la entrada en vigor del
acto delegado por el que se establezcan los criterios para la determinación de una ECC de
nivel 2 a que se refiere el artículo 25, apartado 2 bis, párrafo segundo. El artículo 2,
apartado 12, prevé también una revisión por la AEVM de las decisiones de reconocimiento de
las ECC de terceros países adoptadas antes de la entrada en vigor de la presente propuesta. La
nueva disposición establece que esta revisión tendrá lugar en un plazo de doce meses a partir
de la entrada en vigor del acto delegado que especifique los criterios para determinar si una
ECC de un tercer país es de importancia sistémica o susceptible de adquirir importancia
sistémica para la estabilidad financiera de la Unión o de uno o varios de sus Estados
miembros.
47225
ES 34 ES
2017/0136 (COD)
Propuesta de
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
que modifica el Reglamento (UE) n.º 1095/2010, por el que se crea una Autoridad
Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), y el Reglamento
(UE) n.º 648/2012 en lo que respecta a los procedimientos de autorización de las ECC,
las autoridades que participan en la misma y los requisitos para el reconocimiento de las
ECC de terceros países
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Banco Central Europeo43
,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo44
,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario45
,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo46
exige que
los contratos de derivados extrabursátiles normalizados se compensen a través de una
entidad de contrapartida central (ECC), en consonancia con requisitos similares de
otros países del G-20. El citado Reglamento introdujo también estrictos requisitos
prudenciales, organizativos y de ejercicio de la actividad que han de satisfacer las ECC
y estableció mecanismos para su supervisión prudencial, a fin de minimizar los riesgos
para los usuarios de las ECC y reforzar la estabilidad financiera.
(2) Desde la adopción del Reglamento (UE) n.º 648/2012, la actividad de las ECC ha
aumentado rápidamente en magnitud y alcance, tanto en la Unión como a nivel
mundial. El incremento de la actividad de las ECC se prevé que continúe en los
próximos años, con la introducción de nuevas obligaciones de compensación y el
aumento de la compensación voluntaria por contrapartes no sometidas a la obligación
43 DO C […] de […], p. […].
44 DO C […] de […], p. […].
45 Posición del Parlamento Europeo de... (DO...) y Decisión del Consejo de...
46 Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a
los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones
(DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).
47226
ES 35 ES
de compensación. La propuesta de la Comisión de 4 de mayo de 201747
destinada a
modificar específicamente el Reglamento (UE) n.º 648/2012 a fin de mejorar su
eficacia y proporcionalidad, creará nuevos incentivos para que las ECC ofrezcan a las
contrapartes la compensación centralizada de derivados y facilitará el acceso a la
compensación a las pequeñas contrapartes financieras y no financieras. La mayor
profundidad e integración de los mercados de capitales derivada de la unión de los
mercados de capitales (UMC) incrementará aún más la necesidad de compensación
transfronteriza en la Unión, aumentando de este modo la importancia y la
interconexión de las ECC que forman parte del sistema financiero.
(3) El número de ECC establecidas actualmente en la Unión y autorizadas en virtud del
Reglamento (UE) n.º 648/2012 sigue siendo relativamente limitado, concretamente 17
en junio de 2017. 28 ECC de terceros países han sido reconocidas conforme a las
disposiciones de equivalencia de dicho Reglamento, lo que les permite ofrecer también
sus servicios a miembros compensadores y plataformas de negociación establecidos
en la Unión48
. Los mercados de compensación están bien integrados en toda la Unión,
pero muy concentrados en determinados tipos de activos y sumamente
interconectados. La concentración de riesgo hace que la inviabilidad de una ECC sea
poco probable, pero que tenga una incidencia extremadamente elevada en caso de
producirse. En consonancia con el consenso del G-20, en noviembre de 2016 la
Comisión adoptó una propuesta de Reglamento sobre la recuperación y la resolución
de las ECC49
para garantizar que las autoridades estén adecuadamente preparadas para
hacer frente a una ECC en vías de inviabilidad, salvaguardando la estabilidad
financiera y limitando el coste para los contribuyentes.
(4) Sin perjuicio de dicha propuesta legislativa y a la luz del tamaño, la complejidad y la
dimensión transfronteriza crecientes de la compensación en la Unión y a nivel
mundial, deben revisarse los mecanismos de supervisión aplicables a las ECC de la
Unión y de terceros países. El hecho de abordar los problemas detectados en una fase
temprana y de establecer mecanismos de supervisión claros y coherentes para las ECC
tanto de la Unión como de terceros países debería reforzar la estabilidad global del
sistema financiero de la Unión y reducir aún más el riesgo potencial de inviabilidad de
una ECC.
(5) A la luz de estas consideraciones, el 4 de mayo de 2017 la Comisión adoptó una
Comunicación titulada «Superar los retos asociados a las infraestructuras críticas de
los mercados financieros y continuar el desarrollo de la Unión de los Mercados de
47 Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) n.º
648/2012 en lo relativo a la obligación de compensación, la suspensión de la obligación de compensación, los
requisitos de notificación, las técnicas de reducción del riesgo en los contratos de derivados extrabursátiles no
compensados por una entidad de contrapartida central, la inscripción y la supervisión de los registros de
operaciones y los requisitos aplicables a los registros de operaciones [COM(2017) 0208 final].
48 De conformidad con el Reglamento (UE) n.º 648/2012, la AEVM facilita una lista de las ECC de
terceros países que han sido reconocidas para ofrecer servicios y operar en la Unión. Las ECC de terceros países
están establecidas en 15 países respecto de los cuales la Comisión ha adoptado decisiones de equivalencia de
ECC, a saber, Australia, Hong Kong, Singapur, Japón, Canadá, Suiza, Corea del Sur, México, Sudáfrica, Estados
Unidos (en lo que respecta a la CFTC), Brasil, los Emiratos Árabes Unidos, el Centro Financiero Internacional
de Dubái (DIFC), la India y Nueva Zelanda.
49 Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a un marco para la
recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central y por el que se modifican los Reglamentos
(UE) n.° 1095/2010, (UE) n.° 648/2012 y (UE) n.° 2015/2365 [COM(2016) 856 final].
47227
ES 36 ES
Capitales»50
, en la que se señala que, además, son necesarios cambios en el
Reglamento (UE) n.º 648/2012 para mejorar el actual marco jurídico, a fin de que
garantice la estabilidad financiera y respalde el ulterior desarrollo y profundización de
la UMC.
(6) Los mecanismos de supervisión del Reglamento (UE) n.º 648/2012 se centran
principalmente en la autoridad del país de origen. Las ECC establecidas en la Unión
son autorizadas y supervisadas por colegios integrados por supervisores nacionales, la
Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM), los miembros correspondientes
del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) y otras autoridades pertinentes. Los
colegios se basan en la coordinación y el intercambio de información con la autoridad
nacional competente, que asume la responsabilidad de hacer cumplir las disposiciones
establecidas en el Reglamento (UE) n.º 648/2012. La divergencia entre las prácticas de
supervisión de las ECC en la Unión pueden dar lugar a riesgos de arbitraje en materia
de regulación y supervisión, poniendo en peligro la estabilidad financiera y
propiciando una competencia poco saludable. La Comisión ha llamado la atención
sobre estos riesgos emergentes y la necesidad de lograr una mayor convergencia en
materia de supervisión en su Comunicación sobre la UMC de septiembre de 201651
y
en la consulta pública sobre el funcionamiento de las Autoridades Europeas de
Supervisión (AES)52
.
(7) Entre las funciones básicas que se deben llevar a cabo a través del SEBC se encuentran
la definición y la ejecución de la política monetaria de la Unión y la promoción del
buen funcionamiento de los sistemas de pago. La seguridad y la eficiencia de las
infraestructuras de los mercados financieros y, en particular, de los sistemas de
compensación, son esenciales para el desempeño de estas funciones básicas y la
consecución del objetivo principal del SEBC de mantener la estabilidad de precios.
Los miembros pertinentes del SEBC, en su calidad de bancos centrales de emisión de
las monedas en que están denominados los instrumentos financieros compensados por
las ECC, deben participar en la supervisión de dichas ECC, debido a los riesgos
potenciales que podrían suponer los fallos en el funcionamiento de una ECC para la
realización de dichas tareas básicas y la consecución de dicho objetivo principal,
afectando a los instrumentos y a las contrapartes que se utilizan para transmitir la
política monetaria. Así pues, los bancos centrales de emisión deben participar en la
evaluación de la gestión de riesgos de las ECC. Además, si bien los mandatos de los
bancos centrales y de los supervisores pueden solaparse, pueden producirse desajustes
cuando las actividades de supervisión afectan a responsabilidades clave de los bancos
centrales en ámbitos como la estabilidad de precios, la política monetaria y los
sistemas de pago. En situaciones de crisis, dichos desajustes pueden amplificar los
riesgos para la estabilidad financiera si no está clara la distribución de
responsabilidades entre las autoridades.
50
Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo y al Banco Central Europeo:
Superar los retos asociados a las infraestructuras críticas de los mercados financieros y
continuar el desarrollo de la Unión de los Mercados de Capitales [Bruselas, 4.5.2017,
COM(2017) 225 final].
51 Comunicación sobre el «Estado de la Unión 2016: Completando la Unión de Mercados de Capitales -
La Comisión acelera la reforma» (14 de septiembre de 2016).
52 Consulta pública sobre las actividades de las Autoridades Europeas de Supervisión (21.3.2017-
16.5.2017).
47228
ES 37 ES
(8) Los Tratados han establecido una unión económica y monetaria cuya moneda es el
euro y han creado el Banco Central Europeo (BCE) como institución de la Unión
responsable en este ámbito. Los Tratados disponen asimismo que el SEBC estará
dirigido por los órganos rectores del BCE, y que solo el BCE podrá autorizar la
emisión de euros. Debe reconocerse, por tanto, el papel específico del BCE en el seno
del SEBC como banco central de emisión de la moneda única de la Unión.
(9) Habida cuenta de la dimensión mundial de los mercados financieros y la necesidad de
hacer frente a las incoherencias en la supervisión de las ECC de la Unión y de terceros
países, debe reforzarse la potestad de la AEVM de promover la convergencia en dicha
supervisión de las ECC. A fin de atribuir nuevas funciones y responsabilidades a la
AEVM, debe modificarse el Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo
y del Consejo, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (AEVM)53
.
(10) Debe crearse una Sesión Ejecutiva específica (en lo sucesivo, «Sesión Ejecutiva para
las ECC») en el seno de la Junta de Supervisores de la AEVM para gestionar las
funciones relativas a las ECC en general y supervisar las ECC de la Unión y de
terceros países en particular. A fin de garantizar la adecuada creación de la Sesión
Ejecutiva para las ECC, es necesario aclarar las interacciones con la Junta de
Supervisores de la AEVM, su organización y las funciones que debe realizar.
(11) Para garantizar un enfoque coherente de la supervisión y reflejar los mandatos de las
autoridades pertinentes que participan en la supervisión de las ECC, la Sesión
Ejecutiva para las ECC debe estar compuesta por miembros permanentes y miembros
específicos de las ECC. Entre los miembros permanentes deben figurar el Director
General de la Sesión Ejecutiva para las ECC y dos Directores independientes, que
deben actuar con independencia y objetividad en interés de la Unión en su conjunto.
La Comisión y el BCE deben nombrar también a miembros permanentes. Entre los
miembros específicos de cada ECC deben incluirse un representante de las autoridades
nacionales competentes de los Estados miembros en los que esté establecida la ECC,
designado de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 648/2012, y un representante
del banco central o de los bancos centrales de emisión pertinentes. El Director General
de la Sesión Ejecutiva para las ECC debe tener la posibilidad de invitar a miembros
del colegio de supervisión y a representantes de las autoridades de las ECC de terceros
países reconocidas por la AEVM como observadores, para garantizar que dicha Sesión
Ejecutiva para las ECC tome en consideración los puntos de vista de las demás
autoridades pertinentes. Mientras que los miembros permanentes deben participar en
todas las reuniones de la Sesión Ejecutiva para las ECC, los miembros específicos de
las ECC y los observadores deben participar solo cuando sea necesario y adecuado
para las ECC bajo su supervisión. La presencia de miembros permanentes
independientes y de miembros específicos de las ECC debe garantizar que las
decisiones que se tomen en el marco de la Sesión Ejecutiva para las ECC sean
coherentes, adecuadas y proporcionadas en toda la Unión y que las autoridades
nacionales competentes, los bancos centrales de emisión y los observadores
pertinentes participen en la toma de decisiones sobre cuestiones relativas a una ECC
establecida en un Estado miembro.
53 Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010,
por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados),
se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO
L 331 de 15.12.2010, p. 84).
47229
ES 38 ES
(12) Al decidir sobre cuestiones relativas a una ECC establecida en un Estado miembro, la
Sesión Ejecutiva para las ECC debe convocar a sus miembros permanentes, al
miembro o a los miembros pertinentes que representen a las autoridades nacionales
competentes, designados por los Estados miembros de conformidad con el
Reglamento (UE) n.º 648/2012, y a los observadores nombrados por los bancos
centrales de emisión pertinentes, velando por que participen en el proceso de toma de
decisiones. En la toma de decisiones relativas a una ECC de un tercer país solo deben
participar los miembros permanentes, el banco central o los bancos centrales de
emisión correspondientes y, en su caso, los observadores pertinentes de la Sesión
Ejecutiva para las ECC.
(13) A fin de garantizar un proceso de toma de decisiones adecuado, eficaz y rápido,
únicamente deben tener derecho de voto el Director General y los dos Directores de la
Sesión Ejecutiva para las ECC y el representante de la autoridad competente del
Estado miembro en que esté establecida la ECC. No deben tener derecho de voto los
representantes del BCE, de la Comisión y del banco o de los bancos centrales
correspondientes, así como los observadores. La Sesión Ejecutiva para las ECC debe
adoptar sus decisiones por mayoría simple de sus miembros, y el Director General
debe disponer de un voto de calidad en caso de empate.
(14) La Sesión Ejecutiva para las ECC debe asumir las funciones específicas que le hayan
sido atribuidas de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 648/2012 a fin de
garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior, así como la estabilidad
financiera de la Unión y de sus Estados miembros.
(15) Con vistas a una supervisión eficaz, la Sesión Ejecutiva para las ECC debe disponer de
personal propio y de unos recursos adecuados para garantizar su autonomía,
independencia y funcionamiento adecuado en relación con su cometido. La incidencia
presupuestaria debe tenerse en cuenta en el estado que presente la AEVM de
conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1095/2010.
(16) Para garantizar un nivel adecuado de conocimientos técnicos y de rendición de
cuentas, el Director General y los dos Directores de la Sesión Ejecutiva para las ECC
deben ser nombrados en atención a sus méritos, capacidades y conocimientos en
materia de finanzas, compensación y postnegociación, así como a la experiencia
pertinente en el ámbito de la supervisión y regulación de ECC. Deben seleccionarse
mediante un proceso de selección abierto. La Comisión debe presentar su propuesta de
nombramiento de candidatos al Parlamento Europeo para su aprobación. Tras la
aprobación de dicha propuesta por el Parlamento Europeo, el Consejo debe adoptar
una decisión de ejecución.
(17) Con objeto de garantizar la transparencia y el control democrático, y para salvaguardar
las prerrogativas de las instituciones de la Unión, el Director General y los dos
Directores de la Sesión Ejecutiva para las ECC deben responder ante el Parlamento
Europeo y el Consejo de las decisiones tomadas en virtud del presente Reglamento.
(18) El Director General y los dos Directores de la Sesión Ejecutiva para las ECC deben
actuar con independencia y objetividad en interés de la Unión. Deben velar por que se
tenga debidamente en cuenta el correcto funcionamiento del mercado interior, así
como la estabilidad financiera de todos los Estados miembros y de la Unión.
(19) A fin de promover la coherencia de la supervisión de las ECC de la Unión y de
terceros países en toda la Unión, el Director General de la Sesión Ejecutiva para las
ECC debe presidir y dirigir los colegios, y los miembros permanentes deben asistir a
47230
ES 39 ES
ellos. En su caso, el BCE debe participar también en los colegios, de conformidad con
el Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo, para poder ejercer su mandato con
arreglo al artículo 127 del TFUE.
(20) Para garantizar un proceso de toma de decisiones adecuado y efectivo, los miembros
permanentes de la Sesión Ejecutiva para las ECC deben disponer de un voto cada uno
en los colegios, a excepción del representante de la Comisión, que no debe tener
derecho de voto. Los miembros actuales de los colegios deben seguir ejerciendo sus
actuales derechos de voto.
(21) Mientras las autoridades nacionales competentes sigan ejerciendo sus
responsabilidades de supervisión de conformidad con el Reglamento (UE)
n.º 648/2012, se debe exigir la aprobación previa de la AEVM para determinadas
decisiones, a fin de promover la coherencia de la supervisión de las ECC en toda la
Unión. Se introduce un mecanismo específico para los casos de desacuerdo entre la
AEVM y las autoridades nacionales competentes. Del mismo modo, es necesario
reflejar mejor los mandatos de los bancos centrales de emisión en lo relativo a sus
responsabilidades en materia de política monetaria, debido a los riesgos potenciales
que podrían representar los fallos en el funcionamiento de una ECC para la ejecución
de la política monetaria de la Unión y la promoción del buen funcionamiento de los
sistemas de pago. Por lo tanto, se debe exigir la aprobación previa de los bancos
centrales de emisión correspondientes en relación con determinadas decisiones que
pretendan adoptar las autoridades nacionales competentes, en particular cuando se
refieran a los sistemas de liquidación y de pago de las ECC y a los procedimientos
conexos de gestión del riesgo de liquidez de las operaciones denominadas en la
moneda emitida por ese banco central.
(22) Con el fin de que la AEVM pueda desempeñar sus funciones respecto de las ECC de
forma eficaz, las ECC tanto de la Unión como de terceros países deben pagar tasas de
supervisión por las funciones administrativas y de supervisión de la AEVM. Dichas
tasas deben cubrir las solicitudes de autorización de las ECC de la Unión, las
solicitudes de reconocimiento de las ECC de terceros países y las tasas anuales
relacionadas con las funciones atribuidas a la AEVM. La Comisión, en un acto
delegado, debe detallar los tipos de tasas y los conceptos por los que serán exigibles,
así como el importe de las mismas y las modalidades de pago por parte de las ECC de
la Unión autorizadas o solicitantes o las ECC de terceros países reconocidas.
(23) También deben revisarse los mecanismos de supervisión del presente Reglamento para
las ECC de terceros países que ofrezcan servicios de compensación dentro de la
Unión. Debe mejorarse el acceso a la información, la capacidad de llevar a cabo
inspecciones in situ y la posibilidad de intercambio de información sobre las ECC de
terceros países entre las autoridades pertinentes de la Unión y de los Estados
miembros, a fin de evitar repercusiones importantes sobre la estabilidad financiera de
las entidades de la UE. Existe también el riesgo de que no puedan tenerse en cuenta los
cambios en las normas de una ECC de un tercer país o en el marco regulador de un
tercer país y ello pueda afectar negativamente a los resultados de la regulación o de la
supervisión, dando lugar a condiciones de competencia desiguales entre las ECC de la
Unión y de terceros países.
(24) Las ECC de terceros países reconocidas compensan una cantidad importante de
instrumentos financieros denominados en las monedas de los Estados miembros. Este
volumen aumentará considerablemente cuando el Reino Unido abandone la Unión y
las ECC establecidas en ese país dejen de regirse por los requisitos del presente
47231
ES 40 ES
Reglamento. Los acuerdos de cooperación alcanzados en los colegios de supervisores
ya no estarán sujetos a las salvaguardas y los procedimientos establecidos en el
presente Reglamento, en particular el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Ello
implica importantes desafíos para las autoridades de los Estados miembros y de la
Unión en la salvaguarda de la estabilidad financiera.
(25) Como parte de su compromiso en favor de la integración de los mercados financieros,
la Comisión debe seguir determinando, por medio de decisiones de equivalencia, que
los marcos jurídicos y de supervisión de terceros países cumplen los requisitos del
Reglamento (UE) n.º 648/2012. A fin de mejorar la aplicación del actual régimen de
equivalencia en relación con las ECC, la Comisión debe, en caso necesario, poder
especificar los criterios para evaluar la equivalencia de los regímenes de terceros
países relativos a las ECC. También es necesario facultar a la AEVM para que pueda
supervisar la evolución de la regulación y de la supervisión en los terceros países
cuyos regímenes en materia de ECC hayan sido considerados equivalentes por la
Comisión, a fin de garantizar que dichos países sigan cumpliendo los criterios de
equivalencia y las condiciones específicas establecidas para su aplicación. La AEVM
debe informar de sus conclusiones a la Comisión de manera confidencial.
(26) Actualmente, la Comisión puede modificar, suspender, revisar o revocar una decisión
de equivalencia en cualquier momento, en particular cuando se produzcan
acontecimientos en un tercer país que afecten significativamente a los elementos
evaluados de conformidad con los requisitos de equivalencia en virtud del presente
Reglamento. En caso de que las autoridades pertinentes de un tercer país ya no
cooperen de buena fe con la AEVM u otros supervisores de la Unión o no cumplan de
forma continuada los requisitos de equivalencia aplicables, la Comisión también tiene
la posibilidad, entre otras cosas, de informar de ello a una autoridad del tercer país o
publicar una recomendación específica. Si la Comisión decide, en cualquier momento,
revocar la equivalencia respecto de un tercer país, puede retrasar la fecha de aplicación
de dicha decisión a fin de hacer frente a los riesgos de inestabilidad financiera o de
perturbaciones del mercado. Además de las competencias de que dispone en la
actualidad, la Comisión también debe tener la posibilidad de establecer condiciones
específicas para garantizar que el tercer país al que se refiere una decisión de
equivalencia siga cumpliendo los criterios de equivalencia de manera continuada. La
Comisión también debe tener la capacidad de establecer condiciones que garanticen
que la AEVM pueda ejercer de manera efectiva sus responsabilidades con respecto a
las ECC de terceros países reconocidas en virtud del presente Reglamento o en
relación con el seguimiento de la evolución en materia de regulación y supervisión en
terceros países que sea de relevancia para las decisiones de equivalencia adoptadas.
(27) Habida cuenta de la creciente dimensión transfronteriza de las ECC y de las
interrelaciones existentes en el sistema financiero de la Unión, es necesario mejorar la
capacidad de la Unión de detectar, vigilar y atenuar los riesgos potenciales
relacionados con las ECC de terceros países. Por tanto, debe reforzarse el papel de la
AEVM para que pueda supervisar de forma eficaz las ECC de terceros países que
soliciten el reconocimiento para prestar servicios de compensación en la Unión.
También debe mejorarse la participación de los bancos centrales de emisión de la
Unión en el reconocimiento y la supervisión de las ECC de terceros países que operen
en la moneda que aquellos emiten. Por tanto, los bancos centrales de emisión de la
Unión deben ser consultados sobre determinados aspectos que afectan a sus
competencias en materia de política monetaria en relación con los instrumentos
47232
ES 41 ES
financieros denominados en monedas de la Unión, que se compensan en gran medida
en ECC situadas fuera de la Unión.
(28) Una vez que la Comisión ha determinado que el marco jurídico y de supervisión de un
tercer país es equivalente al de la Unión, en el proceso de reconocimiento de las ECC
de ese tercer país se deben tener en cuenta los riesgos que dichas ECC suponen para la
estabilidad financiera de la Unión o para el Estado miembro.
(29) Al examinar la solicitud de reconocimiento de una ECC de un tercer país, la AEVM
debe evaluar el grado de riesgo sistémico que la ECC supone para la estabilidad
financiera de la Unión, sobre la base de criterios objetivos y transparentes establecidos
en el presente Reglamento. Estos criterios deben ser detallados en un acto delegado de
la Comisión .
(30) Las ECC que no sean de importancia sistémica para la estabilidad financiera de la
Unión o uno de sus Estados miembros deben considerarse ECC «de nivel 1». Las ECC
que sean de importancia sistémica, o susceptibles de adquirir importancia sistémica,
para la estabilidad financiera de la Unión o uno de sus Estados miembros deben
considerarse ECC «de nivel 2». Cuando la AEVM determine que una ECC de un
tercer país no tiene importancia sistémica para la estabilidad financiera de la Unión,
deben aplicarse a dicha ECC las condiciones de reconocimiento vigentes en virtud del
Reglamento (UE) n.º 648/2012. Cuando la AEVM determine que una ECC de un
tercer país reviste importancia sistémica, deben establecerse requisitos adicionales
proporcionados al grado de riesgo que presente dicha ECC. La AEVM solo debe
reconocer a las ECC que cumplan esos requisitos.
(31) Entre los requisitos adicionales deben incluirse determinados requisitos prudenciales
establecidos en el Reglamento (UE) n.º 648/2012, cuyo objetivo es incrementar la
seguridad y la eficiencia de las ECC. La AEVM debe ser directamente responsable de
velar por que las ECC de terceros países que revistan importancia sistémica cumplan
dichos requisitos. Los requisitos conexos deben permitir asimismo a la AEVM ejercer
una supervisión plena y eficaz de dichas ECC.
(32) Con objeto de garantizar la participación adecuada del banco central o de los bancos
centrales de emisión, las ECC de terceros países que revistan importancia sistémica
deben cumplir también los requisitos adicionales que dicho banco o bancos estimen
necesarios. Los bancos centrales de emisión deben confirmar a la AEVM si la ECC
cumple o no los requisitos adicionales lo antes posible y, en cualquier caso, en los 180
días siguientes a la presentación de la solicitud de la ECC a la AEVM.
(33) El grado de riesgo que supone una ECC de importancia sistémica para el sistema
financiero y la estabilidad de la Unión es variable. Por tanto, los requisitos relativos a
las ECC de importancia sistémica deben aplicarse de manera proporcionada al riesgo
que cada ECC pueda representar para la Unión. Cuando la AEVM y el banco o los
bancos centrales de emisión pertinentes lleguen a la conclusión de que una ECC de un
tercer país reviste tal importancia sistémica que ni siquiera mediante requisitos
adicionales se va a poder garantizar la estabilidad financiera de la Unión, la AEVM
debe tener la posibilidad de recomendar a la Comisión que no se reconozca dicha
ECC. La Comisión debe poder adoptar un acto de ejecución en el que declare que la
ECC de un tercer país debe estar establecida en la Unión y autorizada como tal a
prestar servicios de compensación en dicho territorio.
(34) La AEVM debe revisar periódicamente el reconocimiento de ECC de terceros países,
así como su clasificación como de nivel 1 o de nivel 2. A este respecto, la AEVM debe
47233
ES 42 ES
tener en cuenta, entre otras cosas, los cambios en la naturaleza, el volumen y la
complejidad de la actividad de la ECC de un tercer país. Estas revisiones deben
realizarse al menos cada dos años, o con mayor frecuencia en caso necesario.
(35) La AEVM debe estar facultada también para tener en cuenta en qué medida el
cumplimiento por parte de una ECC de importancia sistémica de un tercer país de los
requisitos aplicables en dicho tercer país puede compararse con el cumplimiento por
parte de dicha ECC de los requisitos del Reglamento (UE) n.º 648/2012. La Comisión
debe adoptar un acto delegado que especifique con mayor precisión las modalidades y
condiciones para evaluar la comparabilidad de dicho cumplimiento.
(36) Conviene que la AEVM disponga de todas las competencias necesarias para supervisar
las ECC de terceros países reconocidas, a fin de garantizar su cumplimiento
permanente de los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.º 648/2012. En
algunos ámbitos, las decisiones de la AEVM deben estar sujetas a la aprobación previa
del banco central o de los bancos centrales de emisión correspondientes.
(37) La AEVM ha de poder imponer multas a las ECC de terceros países cuando constate
que han infringido el presente Reglamento, ya sea dolosamente o por negligencia,
proporcionándole información incorrecta o engañosa. Además, la AEVM ha de poder
imponer multas a las ECC de importancia sistémica cuando constate que han
infringido, ya sea dolosamente o por negligencia, los requisitos adicionales que les
sean aplicables conforme al presente Reglamento.
(38) La AEVM debe estar facultada para imponer multas coercitivas dirigidas a obligar a
las ECC de terceros países a poner fin a una infracción, a facilitar la información
completa y correcta requerida por la AEVM o a someterse a una investigación o a una
inspección in situ.
(39) La AEVM ha de poder imponer multas a las ECC de nivel 1 y de nivel 2 cuando
constate que han infringido el presente Reglamento, ya sea dolosamente o por
negligencia, proporcionándole información incorrecta o engañosa. Además, la AEVM
ha de poder imponer multas a las ECC de nivel 2 cuando constate que han infringido,
ya sea dolosamente o por negligencia, los requisitos adicionales que les sean
aplicables conforme al presente Reglamento.
(40) Las multas deben imponerse de acuerdo con la gravedad de las infracciones. Las
infracciones deben dividirse en diferentes grupos a los que han de atribuirse multas
específicas. Para determinar la cuantía de la multa correspondiente a una infracción
específica, la AEVM debe aplicar un método en dos fases consistente en la
determinación de un importe de base para la multa y la adaptación de dicho importe,
en caso necesario, mediante la aplicación de determinados coeficientes. Conviene que
el importe de base se determine teniendo en cuenta el volumen de negocios anual de
las ECC de terceros países de que se trate, y que las adaptaciones se realicen
incrementando o reduciendo el importe de base mediante la aplicación de los
coeficientes correspondientes de conformidad con el presente Reglamento.
(41) El presente Reglamento debe establecer coeficientes ligados a las circunstancias
agravantes o atenuantes, con vistas a dotar a la AEVM de los útiles necesarios para
tomar la decisión de imponer una multa que sea proporcionada a la gravedad de la
infracción cometida por una ECC de un tercer país, teniendo en cuenta las
circunstancias en las que se haya cometido.
(42) La decisión relativa a la imposición de multas o multas coercitivas debe basarse en una
investigación independiente.
47234
ES 43 ES
(43) Antes de decidir sobre la imposición de una multa o multa coercitiva, la AEVM debe
brindar a las personas que sean objeto de un procedimiento la oportunidad de ser oídas
a fin de garantizar sus derechos de defensa.
(44) La AEVM debe abstenerse de imponer multas o multas coercitivas cuando una
sentencia absolutoria o condenatoria anterior, resultante de un hecho idéntico o de
hechos que sean sustancialmente iguales, haya adquirido carácter de cosa juzgada
como resultado de un proceso penal con arreglo al Derecho nacional.
(45) Las decisiones de la AEVM sobre la imposición de multas y multas coercitivas deben
tener carácter ejecutivo y su ejecución debe regirse por las normas de procedimiento
civil vigentes en el Estado en cuyo territorio se lleve a cabo. Las normas de
procedimiento civil no deben incluir normas de procedimiento penal, pero pueden
incluir normas de procedimiento administrativo.
(46) En el supuesto de que una ECC de nivel 2 cometa una infracción, la AEVM ha de
estar facultada para adoptar diversas medidas de supervisión, incluidas la de exigir a
dicha ECC que ponga fin a la infracción y, en última instancia, la de revocar el
reconocimiento si la ECC ha infringido de manera grave o repetida lo dispuesto en el
presente Reglamento. La AEVM debe aplicar las medidas de supervisión teniendo en
cuenta la naturaleza y la gravedad de la infracción y respetando el principio de
proporcionalidad. Antes de tomar una decisión sobre las medidas de supervisión, la
AEVM debe brindar a las personas que sean objeto de un procedimiento la
oportunidad de ser oídas a fin de observar sus derechos de defensa.
(47) La validación de las modificaciones significativas de los modelos y parámetros
adoptados por una ECC para calcular sus requisitos en materia de márgenes, las
contribuciones al fondo de garantía, los requisitos en materia de garantías y otros
mecanismos de control de riesgos debe adecuarse al nuevo requisito de la aprobación
previa por la AEVM de algunas decisiones de la autoridad nacional competente en lo
que respecta a las ECC establecidas en la Unión. Para simplificar el procedimiento de
validación del modelo, una única validación por parte de la autoridad nacional
competente sujeta a la aprobación previa de la AEVM debe sustituir a las dos
validaciones que previamente estaban obligadas a llevar a cabo de forma
independiente la autoridad nacional competente y la AEVM. Además, debe aclararse
la interacción entre dicha validación y la decisión del colegio. La adopción preliminar
de una modificación significativa de dichos modelos o parámetros debe ser posible
cuando sea preciso, especialmente cuando sea necesaria su rápida transformación para
garantizar la buena gestión del riesgo de la ECC.
(48) Debe delegarse en la Comisión la potestad para adoptar actos de conformidad con el
artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a fin de concretar los
tipos de tasas y los conceptos por los que serán exigibles, así como el importe y las
modalidades de pago de dichas tasas; especificar las condiciones con arreglo a las
cuales se concretan los criterios para determinar si una ECC de un tercer país es de
importancia sistémica, o susceptible de adquirir importancia sistémica, para la
estabilidad financiera de la Unión o para uno o más de sus Estados miembros;
especificar los criterios que deben utilizarse en las evaluaciones de equivalencia de
terceros países; especificar de qué manera y en qué condiciones deben cumplir
determinados requisitos las ECC de terceros países; establecer normas de
procedimiento más concretas relativas a la imposición de multas o multas coercitivas,
y en particular disposiciones sobre los derechos de defensa, los plazos, la recaudación
de las multas o multas coercitivas y los plazos de prescripción para la imposición y
47235
ES 44 ES
ejecución de las multas o multas coercitivas; establecer medidas para modificar el
anexo IV a fin de tener en cuenta la evolución de los mercados financieros.
(49) Deben conferirse competencias de ejecución a la Comisión a fin de garantizar
condiciones uniformes para la aplicación del presente Reglamento y, en particular, en
lo que respecta al reconocimiento de ECC de terceros países y la equivalencia de los
marcos jurídicos de terceros países.
(50) Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, el incremento de la
seguridad y eficiencia de las ECC mediante el establecimiento de requisitos uniformes
aplicables a sus actividades, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los
Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones y los efectos de la acción,
pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo
con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión
Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el
mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos
objetivos.
(51) El ejercicio por la AEVM de su facultad para proceder al reconocimiento de una ECC
de un tercer país como de nivel 1 o de nivel 2 debe quedar en suspenso hasta que se
concreten los criterios que permiten determinar si una ECC de un tercer país es de
importancia sistémica, o susceptible de adquirir importancia sistémica, para el sistema
financiero de la UE o para uno o más de sus Estados miembros.
(52) Procede, por tanto, modificar en consecuencia el Reglamento (UE) n.º 1095/2010 y el
Reglamento (UE) n.º 648/2012.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento (UE) n.º 1095/2010
El Reglamento (UE) n.º 1095/2010 se modifica como sigue:
1. En el artículo 4, se añade el punto 4 siguiente:
«4) “entidad de contrapartida central (ECC)”: una ECC según se define en el
artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 648/2012.».
2. En el artículo 6, se añade el punto 1 bis) siguiente:
«1 bis) una Junta de Supervisores en Sesión Ejecutiva para las ECC (Sesión
Ejecutiva para las ECC), que ejercerá las funciones establecidas en el
artículo 44 ter;».
3. En el artículo 35, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:
«6. Cuando no haya información completa o exacta disponible o no se haya
facilitado a su debido tiempo con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 o 5, la
Autoridad podrá requerir información, mediante una solicitud debidamente
justificada y motivada, directamente a:
a) una ECC autorizada o reconocida de conformidad con los artículos 14 o 25 del
Reglamento (UE) n.º 648/2012;
47236
ES 45 ES
b) un depositario central de valores autorizado de conformidad con el Reglamento
(UE) n.º 909/2014;
c) un mercado regulado de conformidad con el artículo 4, apartado 1, punto 14, de la
Directiva 2004/39/CE;
d) un sistema multilateral de negociación de conformidad con el artículo 4, apartado
1, punto 22, de la Directiva 2014/65/UE;
e) un sistema organizado de contratación de conformidad con el artículo 4, apartado
1, punto 23, de la Directiva 2014/65/UE.
Los destinatarios de tal solicitud facilitarán diligentemente y sin demoras indebidas a
la Autoridad información clara, exacta y completa.
La Autoridad deberá informar a las autoridades competentes pertinentes acerca de las
solicitudes realizadas al amparo del presente apartado y del apartado 5.
A petición de la Autoridad, las autoridades competentes ayudarán a esta a obtener la
información.».
4. En el artículo 40, apartado 1, se añade la letra f) siguiente:
«f) los miembros permanentes de la Sesión Ejecutiva para las ECC a que se refiere el
artículo 44 bis, apartado 1, letra a), inciso i), sin derecho a voto.».
5. En el artículo 42, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«En el desempeño de las funciones que les confiere el presente Reglamento, el
Presidente, los miembros permanentes con derecho a voto y los miembros
específicos de cada ECC con derecho a voto que formen parte de la Sesión Ejecutiva
para las ECC a que se refiere el artículo 44 bis, apartado 1, letra a), inciso i), así
como los miembros con derecho a voto de la Junta de Supervisores actuarán con
independencia y objetividad en pro únicamente del interés de la Unión en su
conjunto y no pedirán ni aceptarán instrucción alguna de las instituciones u
organismos de la Unión, de ningún Gobierno de un Estado miembro ni de ninguna
otra entidad pública o privada.».
6. El artículo 43 se modifica como sigue:
(a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. La Junta de Supervisores asesorará a la Autoridad en su cometido. Será
responsable de las funciones a que se refiere el capítulo II, con excepción de
aquellas de las que sea responsable la Sesión Ejecutiva para las ECC de
conformidad con el artículo 44 ter, apartado 1.».
(b) El apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:
«8. La Junta de Supervisores ejercerá la autoridad disciplinaria sobre el
Presidente y podrá relevarle de sus funciones de conformidad con el artículo
48, apartado 5. La Junta de Supervisores, de común acuerdo con la Sesión
Ejecutiva para las ECC, ejercerá la autoridad disciplinaria sobre el Director
Ejecutivo y podrá relevarle de sus funciones de conformidad con el artículo 51,
apartado 5.».
7. En el capítulo III, se añade la sección 1 bis siguiente:
«Sección 1 bis Sesión Ejecutiva para las ECC
Artículo 44 bis
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ES 46 ES
Composición
1. La Sesión Ejecutiva para las ECC estará integrada por:
a) los siguientes miembros permanentes:
i) el Director General y dos Directores, nombrados de conformidad con el
artículo 48 bis, con derecho a voto;
ii) un representante del BCE, sin derecho a voto;
iii) un representante de la Comisión, sin derecho a voto;
b) los siguientes miembros no permanentes específicos de cada ECC:
i) un representante de la autoridad competente por cada ECC establecida en la
Unión en relación con la cual se convoque la Sesión Ejecutiva para las ECC,
con derecho a voto;
ii) un representante de cada uno de los bancos centrales de emisión pertinentes
a que se refiere el artículo 18, apartado 2, letra h), del Reglamento (UE)
n.º 648/2012 por cada ECC establecida en la Unión en relación con la cual se
convoque la Sesión Ejecutiva para las ECC, sin derecho a voto.
El Director General podrá, cuando resulte oportuno o necesario, invitar a las
reuniones de la Sesión Ejecutiva para las ECC, en calidad de observadores:
a) a los demás miembros del colegio de la ECC pertinente a que se refiere el
artículo 18, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 648/2012;
b) a las autoridades de las ECC de terceros países reconocidas por la Autoridad de
conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) n.º 648/2012.
Las reuniones de la Sesión Ejecutiva para las ECC serán convocadas por su Director
General, por propia iniciativa o a petición de cualquiera de sus miembros.
Cuando una actividad de la Sesión Ejecutiva para las ECC no concierna a una ECC
de la Unión específica, dicha Sesión estará compuesta únicamente por los miembros
permanentes a que se refiere la letra a) y, en su caso, los bancos centrales de emisión
a que se refiere la letra b), inciso ii).
Artículo 44 ter
Funciones y competencias de la Sesión Ejecutiva para las ECC
1. La Sesión Ejecutiva para las ECC será responsable de lo siguiente:
a) el otorgamiento de la aprobación a que se refiere el artículo 21 bis, apartado 1, del
Reglamento (UE) n.º 648/2012;
b) el reconocimiento y la supervisión de las ECC de terceros países de conformidad
con el artículo 25 del Reglamento (UE) n.º 648/2012, y el seguimiento de la
evolución en materia de regulación y supervisión en terceros países con arreglo al
título II, capítulo 2, del Reglamento (UE) n.º 648/2012; y
c) los cometidos a que se refieren el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, el
artículo 9, apartado 3, párrafo primero, y apartado 4, el artículo 17, apartados 2 y 3,
el artículo 18, apartado 1, el artículo 20, apartados 2 y 6, el artículo 21 quater, el
artículo 23, el artículo 24, el artículo 29, apartado 3, el artículo 38, apartado 5, el
artículo 48, apartado 3, el artículo 49, apartado 1, y el artículo 54, apartado 3, del
Reglamento (UE) n.º 648/2012.
47238
ES 47 ES
2. La Sesión Ejecutiva para las ECC contará con personal específico y recursos
adecuados proporcionados por la Autoridad para desempeñar sus funciones.
3. La Sesión Ejecutiva para las ECC informará a la Junta de Supervisores de sus
decisiones.
Artículo 44 quater
Toma de decisiones
La Sesión Ejecutiva para las ECC adoptará sus decisiones por mayoría simple de sus
miembros. El Director General tendrá voto de calidad.».
8. En el capítulo III, el título de la sección 3 se sustituye por el texto siguiente:
«Presidente, Director General y Directores».
9. Se añade el artículo 48 bis siguiente:
«Artículo 48 bis
Nombramiento y funciones del Director General de la Sesión Ejecutiva para las
ECC y de sus Directores
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 48, apartado 1, la Autoridad estará
representada por el Director General de la Sesión Ejecutiva para las ECC en relación
con las funciones y competencias a que se refiere el artículo 44 ter, apartado 1.
El Director General de la Sesión Ejecutiva para las ECC será responsable de preparar
el trabajo de esta y presidirá sus reuniones.
2. El Director General de la Sesión Ejecutiva para las ECC y los Directores a que se
refiere el artículo 44 bis, apartado 1, letra a), inciso i), serán profesionales
independientes a tiempo completo. Serán nombrados en atención a sus méritos,
capacidades y conocimientos en materia de finanzas, compensación y
postnegociación, así como a la experiencia pertinente en el ámbito de la supervisión
y regulación de ECC. Serán elegidos mediante un procedimiento de selección abierto
organizado por la Comisión, que se atendrá a los principios de equilibrio entre
hombres y mujeres, experiencia y cualificación.
3. El mandato del Director General de la Sesión Ejecutiva para las ECC y los
Directores a que se refiere el artículo 44 bis, apartado 1, letra a), inciso i), tendrá una
duración de cinco años, prorrogable una vez.
El Director General de la Sesión Ejecutiva para las ECC y los Directores a que se
refiere el artículo 44 bis, apartado 1, letra a), inciso i), no podrán ejercer ningún
cargo a nivel nacional, internacional o de la Unión.
4. La Comisión facilitará al Parlamento Europeo una lista restringida de candidatos
para los cargos de Director General y Directores a que se refiere el artículo 44 bis,
apartado 1, letra a), inciso i), e informará al Consejo sobre dicha lista restringida.
La Comisión presentará al Parlamento Europeo, para su aprobación, una propuesta
con vistas al nombramiento del Director General de la Sesión Ejecutiva para las ECC
y los Directores a que se refiere el artículo 44 bis, apartado 1, letra a), inciso i). Tras
la aprobación de dicha propuesta, el Consejo adoptará una decisión de ejecución por
la que se nombre al Director General de la Sesión Ejecutiva para las ECC y los
Directores a que se refiere el artículo 44 bis, apartado 1, letra a), inciso i). El Consejo
se pronunciará por mayoría cualificada.
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ES 48 ES
5. Si el Director General de la Sesión Ejecutiva para las ECC o los Directores a que
se refiere el artículo 44 bis, apartado 1, letra a), inciso i), dejan de cumplir las
condiciones necesarias para el ejercicio de sus funciones con arreglo al apartado 2 o
son declarados culpables de falta grave, el Consejo, a propuesta de la Comisión
aprobada por el Parlamento Europeo, podrá adoptar una decisión de ejecución por la
que sean cesados. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.
El Parlamento Europeo o el Consejo podrán informar a la Comisión de que, a su
juicio, se cumplen las condiciones para el cese del Director General de la Sesión
Ejecutiva para las ECC o los Directores a que se refiere el artículo 44 bis, apartado 1,
letra a), inciso i), y la Comisión deberá responder a dicha comunicación.».
10. El artículo 49 se sustituye por el texto siguiente:
«Sin perjuicio del papel de la Junta de Supervisores en relación con las funciones del
Director General de la Sesión Ejecutiva para las ECC y los Directores a que se
refiere el artículo 44 bis, apartado 1, letra a), inciso i), así como del Presidente, estos
no pedirán ni aceptarán instrucción alguna de las instituciones u organismos de la
Unión, de ningún Gobierno de un Estado miembro ni de ninguna otra entidad pública
o privada.
Ni los Estados miembros, ni las instituciones u organismos de la Unión, ni ninguna
otra entidad pública o privada tratarán de ejercer su influencia sobre el Director
General de la Sesión Ejecutiva para las ECC y los Directores a que se refiere el
artículo 44 bis, apartado 1, letra a), inciso i), o el Presidente en el ejercicio de sus
funciones.
De conformidad con el Estatuto de los funcionarios a que se refiere el artículo 68, el
Presidente, el Director General de la Sesión Ejecutiva para las ECC y los Directores
a que se refiere el artículo 44 bis, apartado 1, letra a), inciso i), seguirán estando
sujetos, después de abandonar el cargo, al deber de integridad y discreción en lo que
respecta a la aceptación de determinados nombramientos o privilegios.».
11. El artículo 50 se sustituye por el texto siguiente:
«1. El Parlamento Europeo y el Consejo podrán invitar al Presidente o a su suplente,
o al Director General de la Sesión Ejecutiva para las ECC, a efectuar una
declaración, con pleno respeto de su independencia. El Presidente o el Director
General efectuarán una declaración ante el Parlamento Europeo y responderán a
todas las preguntas formuladas por los diputados cuando así se solicite.
2. El Presidente o el Director General de la Sesión Ejecutiva para las ECC
presentarán al Parlamento Europeo un informe escrito sobre las principales
actividades de la Junta de Supervisores y de la Sesión Ejecutiva para las ECC,
respectivamente, siempre que se les solicite y en cualquier caso al menos quince días
antes de efectuar la declaración a que se refiere el apartado 1.
3. Además de la información a que se refieren los artículos 11 a 18 y los artículos 20
y 33, el Presidente presentará cualquier información pertinente solicitada
puntualmente por el Parlamento Europeo.
47240
ES 49 ES
Además de la información a que se refiere el artículo 33, el Director General de la
Sesión Ejecutiva para las ECC presentará cualquier información pertinente solicitada
puntualmente por el Parlamento Europeo.».
12. El artículo 53 se modifica como sigue:
(b) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. El Director Ejecutivo será responsable de ejecutar el programa de trabajo anual
de la Autoridad de acuerdo con las orientaciones de la Junta de Supervisores y la
Sesión Ejecutiva para las ECC y bajo el control del Consejo de Administración.».
(c) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. El Director Ejecutivo elaborará el programa de trabajo plurianual a que se refiere
el artículo 47, apartado 2. En relación con las funciones y competencias a que se
refiere el artículo 44 ter, apartado 1, el Director Ejecutivo habrá de obtener la
aprobación de la Sesión Ejecutiva para las ECC antes de presentarlo al Consejo de
Administración.».
(d) El apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:
«7. Cada año, el Director Ejecutivo preparará un proyecto de informe con una
sección sobre las actividades reguladoras y de supervisión de la Autoridad y otra
sobre los aspectos administrativos y financieros.
En relación con las funciones y competencias a que se refiere el artículo 44 ter,
apartado 1, el Director Ejecutivo habrá de obtener la aprobación de la Sesión
Ejecutiva para las ECC antes de presentarlo al Consejo de Administración.».
13. En el artículo 63, se añade el apartado 1 bis siguiente:
«1 bis. Los gastos y tasas de la Autoridad en relación con las funciones y
competencias a que se refiere el artículo 44 ter, apartado 1, deberán poder
identificarse por separado en el estado de previsiones a que se refiere el apartado 1.
Antes de la adopción de dicho estado de previsiones, el proyecto elaborado por el
Director Ejecutivo respecto de esos gastos y tasas deberá ser aprobado por la Sesión
Ejecutiva para las ECC.
Las cuentas anuales de la Autoridad elaboradas y publicadas de conformidad con el
artículo 64, apartado 6, incluirán los ingresos y gastos relativos a las funciones a que
se refiere el artículo 44 ter, apartado 1.».
14. En el artículo 70, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los miembros de la Junta de Supervisores, de la Sesión Ejecutiva para las ECC y
del Consejo de Administración, el Director Ejecutivo y el personal de la Autoridad,
incluidos los funcionarios enviados por los Estados miembros de forma temporal en
comisión de servicio y todas las demás personas que desempeñen funciones para la
Autoridad a título contractual, estarán sujetos a las obligaciones de secreto
profesional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 TFUE y las
disposiciones pertinentes de la legislación de la Unión, incluso después de haber
cesado en sus cargos.».
15. En el artículo 76, se añade el apartado 2 bis siguiente:
«2 bis. Hasta el momento en que el Director General y los Directores de la Sesión
Ejecutiva para las ECC a que se refiere el artículo 44 bis, apartado 1, asuman sus
47241
ES 50 ES
funciones tras ser nombrados de conformidad con el artículo 48 bis, las funciones de
la Sesión Ejecutiva para las ECC serán realizadas por la Junta de Supervisores.».
Artículo 2
Modificaciones del Reglamento (UE) n.º 648/2012
El Reglamento (UE) n.º 648/2012 se modifica como sigue:
1. En el artículo 6, apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b) las ECC autorizadas de conformidad con el artículo 17 o reconocidas de
conformidad con el artículo 25 y su respectiva fecha de autorización o
reconocimiento, con indicación de las ECC autorizadas o reconocidas a efectos de la
obligación de compensación;».
2. En el artículo 17, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. En un plazo de 30 días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud, la
autoridad competente, previa concertación con la AEVM, evaluará si la solicitud está
completa. En caso de que la solicitud no esté completa, la autoridad competente
fijará un plazo para que la ECC solicitante proporcione información adicional.
Cuando reciba esa información adicional, la autoridad competente la transmitirá
inmediatamente a la AEVM y al colegio establecido de conformidad con el
artículo 18, apartado 1. Una vez estime, previa concertación con la AEVM, que la
solicitud está completa, la autoridad competente lo notificará a la ECC solicitante y a
los miembros del colegio.».
3. El artículo 18 se modifica como sigue:
(e) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. En un plazo de 30 días naturales a partir de la fecha de presentación de una
solicitud completa con arreglo al artículo 17, la autoridad competente respecto de la
ECC constituirá un colegio a fin de facilitar el desempeño de las tareas mencionadas
en los artículos 15, 17, 49, 51 y 54.
El Director General de la Sesión Ejecutiva para las ECC a que se refiere el
artículo 48 bis del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 presidirá y gestionará el
colegio.».
(f) En el apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a) los miembros permanentes de la Sesión Ejecutiva para las ECC a que se refiere el
artículo 44 bis del Reglamento (UE) n.º 1095/2010;».
(g) En el apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c) las autoridades competentes responsables de la supervisión de los miembros
compensadores de la ECC establecidos en los tres Estados miembros que, durante un
período de un año, aporten globalmente la mayor contribución al fondo de garantía
47242
ES 51 ES
frente a incumplimientos de la ECC a que se refiere el artículo 42, incluido, en su
caso, el BCE, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo54
;
4. En el artículo 19, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. El dictamen por mayoría del colegio se adoptará por mayoría simple de sus
miembros.
En el caso de los colegios que tengan 12 miembros o menos, podrán votar como
máximo dos miembros del colegio pertenecientes al mismo Estado miembro y cada
miembro votante dispondrá de un único voto. En el caso de los colegios compuestos
por más de 12 miembros, podrán votar como máximo tres miembros pertenecientes
al mismo Estado miembro y cada miembro votante dispondrá de un único voto.
Cuando el BCE sea miembro del colegio de conformidad con el artículo 18,
apartado 2, letras a), c) y h), dispondrá del siguiente número de votos:
i) un máximo de dos votos en los colegios de 12 miembros o menos;
ii) un máximo de tres votos en los colegios de más de 12 miembros.
El representante de la Comisión será miembro sin derecho de voto. Los demás
miembros permanentes de la Sesión Ejecutiva para las ECC dispondrán de un voto
cada uno.».
5. En el artículo 20, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:
«6. La autoridad competente respecto de la ECC remitirá a la AEVM y a los
miembros del colegio su proyecto de decisión plenamente razonada, en el que tendrá
en cuenta las reservas de los miembros del colegio.».
6. El artículo 21 se modifica como sigue:
(h) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Sin perjuicio de la función del colegio, las autoridades competentes a que se
refiere el artículo 22, en colaboración con la AEVM, revisarán los acuerdos,
estrategias, procesos y mecanismos aplicados por las ECC para dar cumplimiento al
presente Reglamento y evaluarán los riesgos a que estén o pudieran estar expuestas
las ECC.».
(i) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. La AEVM establecerá la frecuencia y el alcance de la revisión y la evaluación a
que se refiere el apartado 1 teniendo en cuenta la magnitud, la importancia sistémica,
la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades de las ECC afectadas. La
revisión y la evaluación se actualizarán con periodicidad al menos anual.
Las ECC se someterán a inspecciones in situ. Se invitará a participar en las
inspecciones in situ a miembros del personal de la AEVM.
La autoridad competente remitirá a la AEVM toda la información recibida de las
ECC y solicitará a la correspondiente ECC toda información solicitada por la AEVM
que no pueda facilitarle.».
54 Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que
encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas
con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).».
47243
ES 52 ES
7. En el título III, capítulo 2, se añaden los artículos 21 bis, 21 ter y 21 quater
siguientes:
«Artículo 21 bis
Elaboración de los proyectos de decisiones
1. Las autoridades competentes deberán elaborar y presentar los proyectos de
decisiones a la AEVM para su aprobación antes de adoptar cualquiera de las
decisiones siguientes:
a) las decisiones que se adopten en virtud de los artículos 7, 8, 14, 15, 16, 20,
21, 30, 31, 35, 49 y 54 del presente Reglamento y de los artículos 35 y 36 del
Reglamento (UE) n.º 600/2014;
b) cualesquiera decisiones que adopten en el desempeño de las funciones
derivadas de los requisitos establecidos en el artículo 16 y los títulos IV y V.
2. Las autoridades competentes deberán elaborar y presentar los proyectos de
decisiones a los bancos centrales de emisión a que se refiere el artículo 18,
apartado 2, letra h), antes de adoptar cualquier decisión en virtud de los artículos 14,
15, 20, 44, 46, 50 y 54.
De conformidad con el artículo 21 ter, las autoridades competentes deberán obtener
la aprobación de los bancos centrales de emisión a que se refiere el párrafo primero
en relación con cualquier aspecto de dichas decisiones relativo al desempeño de sus
funciones de política monetaria.
3. La AEVM remitirá a las autoridades competentes cualquier información pertinente
que pueda dar lugar a la adopción de una decisión de las contempladas en el
apartado 1 y podrá solicitar medidas de supervisión específicas, incluida la
revocación de la autorización. Las autoridades competentes mantendrán informada a
la AEVM de cualquier actuación o inacción consiguiente.
4. A efectos del apartado 1, se considerará que la AEVM ha dado su aprobación a
menos que proponga modificaciones u oponga objeciones al proyecto de decisión
dentro de un plazo máximo de 15 días naturales tras haberle sido notificada dicha
decisión. Cuando la AEVM proponga modificaciones u oponga objeciones a un
proyecto de decisión, deberá motivarlo exhaustiva y detalladamente, por escrito.
5. Cuando la AEVM proponga modificaciones, la autoridad competente solo podrá
adoptar la decisión tal como haya sido modificada por la AEVM.
Cuando la AEVM oponga objeciones a un proyecto de decisión final, la autoridad
competente no adoptará dicha decisión.
6. En caso de que la autoridad competente esté en desacuerdo con la modificación
propuesta o la objeción de la AEVM, podrá presentar en un plazo de cinco días una
solicitud motivada a la Junta de Supervisores a que se refiere el artículo 6,
apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 a fin de que evalúe dicha objeción o
modificación. La Junta de Supervisores deberá refrendar o rechazar las objeciones o
modificaciones de la AEVM en un plazo de diez días a partir de dicha solicitud, y el
apartado 5 se aplicará según proceda.
7. Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 TFUE confiere a la Comisión, la
AEVM podrá adoptar una decisión dirigida a un participante en los mercados
financieros instándolo a adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones
47244
ES 53 ES
que le incumben en virtud del Derecho de la Unión, incluido el cese de una práctica
en los siguientes casos:
a) cuando una autoridad competente no cumpla lo dispuesto en el apartado 5,
en caso de objeciones o modificaciones de la AEVM a un proyecto de decisión
final;
b) cuando una autoridad competente, pese a que la AEVM así se lo haya
solicitado de conformidad con el apartado 3, no adopte las medidas necesarias
en un plazo razonable y ello dé lugar a que un participante en los mercados
financieros incumpla los requisitos aplicables contenidos en los títulos IV y V
del presente Reglamento.
Las decisiones adoptadas de conformidad con el párrafo primero prevalecerán sobre
cualquier decisión anterior adoptada por las autoridades competentes sobre el mismo
asunto.
Artículo 21 ter
Aprobación del banco central de emisión
1. Se considerará que el banco central de emisión ha dado la aprobación a que se
refiere el artículo 21 bis, apartado 2, a menos que proponga modificaciones u oponga
objeciones al proyecto de decisión dentro de un plazo máximo de 15 días naturales
desde su presentación. Cuando el banco central de emisión proponga modificaciones
u oponga objeciones a un proyecto de decisión, deberá motivarlo exhaustiva y
detalladamente, por escrito.
Cuando la AEVM haya propuesto modificaciones de conformidad con el
artículo 21 bis, apartado 4, a los proyectos de decisiones que deban adoptarse con
arreglo a los artículos 14, 15, 20 y 54, las presentará igualmente al banco central de
emisión. En tal caso, el plazo mencionado en el párrafo primero se ampliará en cinco
días.
2. Cuando el banco central de emisión proponga modificaciones, la autoridad
competente solo podrá adoptar la decisión tal como haya sido modificada por aquel.
Cuando el banco central de emisión oponga objeciones a un proyecto de decisión, la
autoridad competente no adoptará dicha decisión.
Artículo 21 quater
Tasas
1. Las ECC abonarán las siguientes tasas:
a) tasas vinculadas a las solicitudes de autorización a que se refiere el
artículo 17;
b) tasas vinculadas a las solicitudes de reconocimiento a que se refiere el
artículo 25;
c) tasas anuales vinculadas a las funciones que el presente Reglamento atribuye
a la AEVM.
2. La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 82, un acto delegado para
especificar el tipo de tasas, los conceptos por los que serán exigibles, el importe de
las tasas y las modalidades de pago por parte de las siguientes entidades:
47245
ES 54 ES
a) las ECC establecidas en la Unión que estén autorizadas o soliciten
autorización;
b) las ECC establecidas en un tercer país que estén reconocidas de conformidad
con el artículo 25, apartado 2;
c) las ECC establecidas en un tercer país que estén reconocidas de conformidad
con el artículo 25, apartado 2 ter.».
8. El artículo 24 se sustituye por el texto siguiente:
«La autoridad competente respecto de la ECC o cualquier otra autoridad pertinente
comunicará a la AEVM, al colegio, a los miembros pertinentes del SEBC y a las
demás autoridades pertinentes, sin demoras indebidas, toda situación de emergencia
en relación con una ECC, incluida cualquier circunstancia de los mercados
financieros que pueda perjudicar la liquidez del mercado, la transmisión de la política
monetaria, el correcto funcionamiento de los sistemas de pago y la estabilidad del
sistema financiero de cualquiera de los Estados miembros en los que esté establecida
la ECC o uno de sus miembros compensadores.».
9. El artículo 25 se modifica como sigue:
(j) En el apartado 2, se añade la letra e) siguiente:
e) la ECC ha sido clasificada como sin importancia sistémica o no susceptible de
adquirir importancia sistémica (ECC de nivel 1) con arreglo al apartado 2 bis.».
(k) Se añaden los apartados 2 bis, 2 ter y 2 quater siguientes:
«2 bis. La AEVM determinará si una ECC es de importancia sistémica o susceptible
de adquirir importancia sistémica para la estabilidad financiera de la Unión o de uno
o más de sus Estados miembros (ECC de nivel 2), teniendo en cuenta todos los
criterios siguientes:
a) la naturaleza, magnitud y complejidad de la actividad de la ECC, incluido el
valor en términos agregados y en cada moneda de la Unión de las operaciones
compensadas por la ECC, o la exposición agregada de la ECC que lleve a cabo
actividades de compensación frente a sus contrapartes;
b) el efecto que la inviabilidad de la ECC o una perturbación de la misma
tendría en los mercados financieros, las entidades financieras o el sistema
financiero en general, o sobre la estabilidad financiera de la Unión o de uno o
más de sus Estados miembros;
c) la estructura de miembros compensadores de la ECC;
d) la relación, las interdependencias u otras interacciones de la ECC con otras
infraestructuras de los mercados financieros, otras entidades financieras y el
sistema financiero en general.
La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 82, un acto delegado para
especificar los criterios establecidos en el párrafo primero en el plazo de [seis meses
a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento].
2 ter. Cuando la AEVM determine que una ECC es de importancia sistémica o
susceptible de adquirir importancia sistémica (ECC de nivel 2) con arreglo al
apartado 2 bis, solo podrá reconocerla si, además de las condiciones a que se refiere
el artículo 25, apartado 2, letras a), b), c) y d), se cumplen las condiciones siguientes:
47246
ES 55 ES
a) Que la ECC cumpla, en el momento del reconocimiento y con posterioridad
de forma permanente, los requisitos establecidos en el artículo 16 y los títulos
IV y V. De conformidad con el artículo 25 bis, apartado 2, la AEVM tendrá en
cuenta en qué medida la ECC cumple dichos requisitos al cumplir los
requisitos comparables que se apliquen en el tercer país.
b) Que, a raíz de la consulta mencionada en el apartado 3, letra f), los bancos
centrales de emisión a que se refiere dicha letra hayan proporcionado a la
AEVM confirmación por escrito, en un plazo de 180 días a partir de la
presentación de una solicitud, de que la ECC cumple cualesquiera requisitos
impuestos por esos bancos centrales de emisión en el desempeño de sus
funciones de política monetaria. Cuando el banco central de emisión pertinente
no haya dado una respuesta por escrito a la AEVM dentro del plazo, esta podrá
considerar cumplido ese requisito.
c) Que la ECC se haya comprometido incondicionalmente ante la AEVM,
mediante escrito firmado por el representante legal de la ECC, a proporcionar,
en un plazo de 72 horas tras la notificación de una solicitud por parte de la
AEVM, cualesquiera documentos, registros, información y datos que hayan
obrado en su poder en cualquier momento, y a que la AEVM pueda acceder a
cualquiera de los locales de uso profesional de la ECC, y que haya
proporcionado asimismo a la AEVM el dictamen jurídico motivado de un
experto jurídico independiente que confirme que el compromiso asumido es
válido y exigible con arreglo a la pertinente legislación aplicable.
d) Que la ECC haya establecido todas las medidas y procedimientos necesarios
para garantizar el cumplimiento efectivo de los requisitos previstos en las letras
a) y c).
e) Que la Comisión no haya adoptado un acto de ejecución con arreglo al
apartado 2 quater.
2 quater. La AEVM, de común acuerdo con los bancos centrales de emisión
pertinentes y atendiendo al grado de importancia sistémica de la ECC, de
conformidad con el apartado 2 bis, podrá considerar que una ECC tiene una
importancia sistémica tan sustancial que el cumplimiento de las condiciones
establecidas en el apartado 2 ter no garantiza suficientemente la estabilidad
financiera de la Unión o de uno o más de sus Estados miembros y, por tanto, no debe
ser reconocida. En tal caso, la AEVM recomendará a la Comisión que adopte un acto
de ejecución por el que se confirme que esa ECC no debe ser reconocida de
conformidad con el apartado 2 ter.
Previa presentación de la recomendación a que se refiere el párrafo primero, la
Comisión podrá adoptar un acto de ejecución por el que declare que esa ECC no se
reconocerá con arreglo al apartado 2 ter y solo podrá prestar servicios de
compensación en la Unión después de que se le haya concedido la autorización de
conformidad con el artículo 14.».
(l) El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. La AEVM, previa consulta a las autoridades y entidades mencionadas en el
apartado 3, revisará el reconocimiento de la ECC establecida en un tercer país
cuando dicha ECC haya ampliado el ámbito de sus actividades y servicios en la
Unión, y en cualquier caso cada dos años como mínimo. Dicha revisión se realizará
de conformidad con los apartados 2, 3 y 4.».
47247
ES 56 ES
(m) El apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:
«6. La Comisión podrá adoptar un acto de ejecución con arreglo al artículo 5 del
Reglamento (UE) n.º 182/2011, por el que declare lo siguiente:
a) que el marco jurídico y de supervisión de un tercer país garantiza que las
ECC autorizadas en dicho país cumplen de forma permanente requisitos
jurídicamente vinculantes equivalentes a los requisitos establecidos en el título
IV del presente Reglamento;
b) que dichas ECC están sometidas de forma permanente a una supervisión y
un control del cumplimiento efectivos en dicho tercer país;
c) que el marco jurídico de ese tercer país establece un sistema equivalente
efectivo para el reconocimiento de ECC autorizadas en virtud de regímenes
jurídicos de terceros países.
La Comisión podrá supeditar la aplicación del acto de ejecución a que se refiere el
párrafo primero al cumplimiento efectivo y permanente por un tercer país de
cualquier requisito establecido en dicho acto y a la capacidad de la AEVM para
ejercer de manera efectiva sus responsabilidades con respecto a las ECC de terceros
países reconocidas en virtud de los apartados 2 y 2 ter, o en relación con el
seguimiento a que se refiere el apartado 6 ter, en su caso mediante la celebración y
aplicación de los acuerdos de cooperación a que se refiere el apartado 7.».
(n) Se añaden los apartados 6 bis y 6 ter siguientes:
«6 bis. La Comisión podrá adoptar, de conformidad con el artículo 82, un acto
delegado para especificar los criterios contemplados en el apartado 6, letras a), b) y
c).
6 ter. La AEVM hará un seguimiento de la evolución en materia de regulación y
supervisión en los terceros países con respecto a los cuales se hayan adoptado actos
de ejecución de conformidad con el apartado 6.
Si la AEVM detecta cualquier cambio en la regulación o supervisión en esos terceros
países que pueda incidir en la estabilidad financiera de la Unión o de uno o más de
sus Estados miembros, informará a la Comisión confidencialmente y sin demora.
La AEVM presentará anualmente a la Comisión un informe confidencial sobre la
evolución en materia de regulación y supervisión en los terceros países a que se
refiere el párrafo primero.».
(o) La primera frase del apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:
«7. La AEVM celebrará acuerdos de cooperación efectivos con las autoridades
competentes pertinentes de los terceros países cuyos marcos jurídicos y de
supervisión hayan sido considerados equivalentes al presente Reglamento según lo
dispuesto en el apartado 6.».
(p) En el apartado 7, se añade la letra e) siguiente:
«d) los procedimientos relativos a la coordinación de las actividades de supervisión,
incluida la conformidad de las autoridades de los terceros países para permitir
investigaciones e inspecciones in situ con arreglo a los artículos 25 quinquies y
25 sexies, respectivamente;
e) los procedimientos necesarios para el seguimiento efectivo de la evolución en
materia de regulación y supervisión en un tercer país.».
47248
ES 57 ES
10. Se añaden los artículos 25 bis, 25 ter, 25 quater, 25 quinquies, 25 sexies, 25 septies,
25 octies, 25 nonies, 25 decies, 25 undecies, 25 duodecies, 25 terdecies,
25 quaterdecies y 25 quindecies siguientes:
«Artículo 25 bis
Cumplimiento comparable
1. Las ECC a que se refiere el artículo 25, apartado 2 ter, letra a), podrán presentar
una solicitud motivada para que la AEVM evalúe si existe un cumplimiento
comparable por su parte de los requisitos contemplados en el artículo 25,
apartado 2 ter, letra a), y los establecidos en el artículo 16 y los títulos IV y V.
2. La solicitud a que se refiere el apartado 1 proporcionará la base fáctica para la
constatación de comparabilidad y los motivos por los que el cumplimiento de los
requisitos aplicables en el tercer país satisface los requisitos establecidos en el
artículo 16 y los títulos IV y V.
3. A fin de garantizar que la evaluación a que se refiere el apartado 1 refleje
realmente los objetivos de regulación de los requisitos establecidos en el artículo 16
y los títulos IV y V y los intereses de la Unión en su conjunto, la Comisión adoptará
un acto delegado en el que se especifique lo siguiente:
a) los elementos mínimos que deberán evaluarse a efectos del apartado 1;
b) las modalidades y condiciones para llevar a cabo la evaluación.
La Comisión adoptará el acto delegado a que se refiere el párrafo primero de
conformidad con el artículo 82.
Artículo 25 ter
Cumplimiento permanente de las condiciones de reconocimiento
1. La AEVM será responsable de llevar a cabo los cometidos que se derivan del
presente Reglamento para la supervisión permanente del cumplimiento de los
requisitos a que se refiere el artículo 25, apartado 2 ter, letra a), por las ECC
reconocidas de nivel 2.
La AEVM exigirá de cada ECC de nivel 2 al menos una vez al año la confirmación
de que siguen satisfaciéndose los requisitos a que se refiere el artículo 25, apartado
2 ter, letras a), b), c), d) y e).
Cuando un banco central de emisión de los contemplados en el artículo 18,
apartado 2, letra h), considere que una ECC de nivel 2 ya no cumple la condición
mencionada en el artículo 25, apartado 2 ter, letra b), lo notificará de inmediato a la
AEVM.
2. La AEVM deberá elaborar y presentar un proyecto de decisión al banco central de
emisión de la moneda pertinente a que se refiere el artículo 18, apartado 2, letra h),
antes de adoptar cualquier decisión en virtud de los artículos 41, 44, 46, 50, 50 y 54.
La AEVM deberá obtener, de conformidad con el presente apartado, la aprobación
del banco central de emisión pertinente en relación con cualquier aspecto de dichas
decisiones relativo al desempeño de sus funciones de política monetaria. Se
considerará que el banco central de emisión ha dado su aprobación, con arreglo al
47249
ES 58 ES
párrafo segundo, a menos que proponga modificaciones u oponga objeciones al
proyecto de decisión en un plazo de quince días naturales tras haberle sido notificado
dicho proyecto. Cuando el banco central de emisión proponga modificaciones u
oponga objeciones a un proyecto de decisión, deberá motivarlo exhaustiva y
detalladamente, por escrito.
Cuando el banco central de emisión oponga objeciones a un proyecto de decisión, la
AEVM no adoptará dicha decisión. Cuando el banco central de emisión proponga
modificaciones, la AEVM solo podrá adoptar la decisión tal como haya sido
modificada por aquel.
3. La AEVM realizará evaluaciones de la resistencia de las ECC reconocidas frente a
una evolución adversa de los mercados, de conformidad con el artículo 32, apartado
2, del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.
Artículo 25 quater
Solicitud de información
1. La AEVM, mediante simple solicitud o mediante decisión, podrá exigir a las ECC
reconocidas y a terceros pertinentes con los que dichas ECC hayan subcontratado
funciones o actividades operativas que le proporcionen cuanta información sea
necesaria para permitirle desempeñar sus funciones con arreglo al presente
Reglamento.
2. Al enviar una simple solicitud de información con arreglo al apartado 1, la AEVM
indicará todos los datos siguientes:
a) la referencia del presente artículo como base jurídica de la solicitud;
b) el propósito de la solicitud;
c) la información requerida;
d) el plazo para presentar la información;
e) la advertencia de que, si bien la persona a quien se solicita la información no
está obligada a facilitarla, en caso de responder voluntariamente a la solicitud,
la información que facilite no deberá ser incorrecta ni engañosa;
f) la multa prevista en el artículo 25 octies, en relación con el anexo III, sección
V, letra a), por responder con información incorrecta o engañosa a las
preguntas formuladas.
3. Al exigir que se facilite información con arreglo al apartado 1 mediante decisión,
la AEVM indicará todos los datos siguientes:
a) la referencia del presente artículo como base jurídica de la solicitud;
b) el propósito de la solicitud;
c) la información requerida;
d) el plazo para presentar la información;
e) las multas coercitivas previstas en el artículo 25 nonies en caso de que no se
facilite toda la información exigida;
47250
ES 59 ES
f) la multa prevista en el artículo 25 octies, en relación con el anexo III, sección
V, letra a), por responder con información incorrecta o engañosa a las
preguntas formuladas; y
g) el derecho de recurrir la decisión ante la Sala de Recurso de la AEVM y ante
el Tribunal de Justicia de la Unión Europea («el Tribunal de Justicia»), de
conformidad con los artículos 60 y 61 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.
4. Las personas a que se refiere el apartado 1 o sus representantes y, en el caso de las
personas o las asociaciones sin personalidad jurídica, las personas facultadas por ley
o por sus estatutos para representarlas, facilitarán la información solicitada. Los
abogados debidamente habilitados podrán facilitar la información en nombre de sus
clientes. Estos últimos seguirán siendo plenamente responsables si la información
presentada es incompleta, incorrecta o engañosa.
5. La AEVM remitirá sin demora una copia de la simple solicitud o de su decisión a
la autoridad competente pertinente del tercer país donde estén domiciliadas o
establecidas las personas contempladas en el apartado 1 a las que se destine la
solicitud de información.
Artículo 25 quinquies
Investigaciones generales
1. A efectos del desempeño de sus funciones de conformidad con el presente
Reglamento, la AEVM podrá realizar las investigaciones necesarias sobre las ECC
de nivel 2. A tal fin, los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella
estarán facultados para:
a) examinar todos los registros, datos, procedimientos y cualquier otra
documentación pertinente para la realización del cometido de la AEVM,
independientemente del medio utilizado para almacenarlos;
b) hacer u obtener copias certificadas o extractos de dichos registros, datos,
procedimientos y otra documentación;
c) convocar y pedir a las ECC de nivel 2 o a sus representantes o a miembros
de su personal que den explicaciones orales o escritas sobre los hechos o
documentos que guarden relación con el objeto y el propósito de la inspección,
y registrar las respuestas;
d) entrevistar a cualquier otra persona física o jurídica que acepte ser
entrevistada a fin de recabar información relacionada con el objeto de una
investigación;
e) requerir una relación de comunicaciones telefónicas y tráfico de datos.
2. Los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella para realizar las
investigaciones a que se refiere el apartado 1 ejercerán sus poderes previa
presentación de un mandamiento escrito que especifique el objeto y el propósito de la
investigación. El mandamiento indicará, asimismo, las multas coercitivas previstas
en el artículo 25 nonies cuando los registros, datos, procedimientos o cualquier otra
documentación que se haya exigido, o las respuestas a las preguntas formuladas a las
ECC de nivel 2, no se faciliten o sean incompletos, así como las multas previstas en
el artículo 25 octies en relación con el anexo III, sección V, letra b), cuando las
respuestas a las preguntas formuladas a dichas ECC sean incorrectas o engañosas.
47251
ES 60 ES
3. Las ECC de nivel 2 deberán someterse a las investigaciones iniciadas por decisión
de la AEVM. La decisión precisará el objeto y el propósito de la investigación, las
multas coercitivas previstas en el artículo 25 nonies, las vías de recurso posibles con
arreglo al Reglamento (UE) n.º 1095/2010, así como el derecho a recurrir contra la
decisión ante el Tribunal de Justicia.
4. Antes de notificar a una ECC de nivel 2 una investigación, la AEVM informará de
ella, así como de la identidad de las personas acreditadas, a la autoridad competente
pertinente del tercer país en el que se vaya a llevar a cabo la investigación. A petición
de la AEVM, agentes de la autoridad competente del tercer país podrán prestar
asistencia a dichas personas acreditadas en el desempeño de su cometido. Los
agentes de la autoridad competente del tercer país de que se trate podrán también
asistir a las investigaciones. Las investigaciones contempladas en el presente artículo
se llevarán a cabo siempre que la autoridad pertinente del tercer país no se oponga a
ellas.
5. Cuando, de acuerdo con el Derecho nacional aplicable, alguna de las solicitudes
contempladas en el apartado 1 requiera un mandamiento judicial, se solicitará este.
También podrá solicitarse dicho mandamiento como medida cautelar.
Artículo 25 sexies
Inspecciones in situ
1. A efectos del desempeño de sus funciones de conformidad con el presente
Reglamento, la AEVM podrá realizar cuantas inspecciones in situ sean necesarias en
cualquier local de uso profesional de las ECC de nivel 2. Se invitará al banco central
de emisión pertinente a participar en tales inspecciones in situ.
2. Los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella para realizar
inspecciones in situ podrán acceder a cualesquiera locales o terrenos de uso
profesional de las personas jurídicas objeto de una decisión de investigación
adoptada por la AEVM y gozarán de todas las facultades estipuladas en el artículo
25 quinquies, apartado 1. Asimismo, estarán facultados para precintar todos los
locales y libros o registros profesionales durante el tiempo y en la medida necesarios
para la inspección.
3. La AEVM anunciará la inspección a la autoridad competente pertinente del tercer
país en el que se vaya a llevar a cabo con suficiente antelación. Cuando así lo
requieran la correcta realización y la eficacia de la inspección, la AEVM, tras
informar a la autoridad competente pertinente del tercer país, podrá efectuar la
inspección in situ sin previo aviso a la ECC. Las inspecciones contempladas en el
presente artículo se llevarán a cabo siempre que la autoridad pertinente del tercer país
confirme que no se opone a ellas.
Los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella para realizar
inspecciones in situ ejercerán sus poderes previa presentación de un mandamiento
escrito que especifique el objeto y el propósito de la inspección, así como las multas
coercitivas previstas en el artículo 25 nonies en el supuesto de que las personas
afectadas no se sometan a la inspección.
4. Las ECC de nivel 2 deberán someterse a las inspecciones in situ ordenadas por
decisión de la AEVM. La decisión precisará el objeto y el propósito de la inspección,
fijará la fecha de su comienzo e indicará las multas coercitivas previstas en el
47252
ES 61 ES
artículo 25 nonies, las vías de recurso posibles con arreglo al Reglamento (UE) n.º
1095/2010, así como el derecho a recurrir contra la decisión ante el Tribunal de
Justicia.
5. A petición de la AEVM, podrán prestar activamente asistencia a los agentes de la
AEVM y demás personas por ella acreditadas los agentes de la autoridad competente
del tercer país en cuyo territorio se vaya a llevar a cabo la inspección, así como otras
personas acreditadas o designadas por dicha autoridad. Los agentes de la autoridad
competente del tercer país podrán también asistir a las inspecciones in situ.
6. La AEVM podrá, asimismo, solicitar a las autoridades competentes de terceros
países que lleven a cabo, por cuenta de la AEVM, tareas de investigación e
inspecciones in situ específicas, con arreglo a lo previsto en el presente artículo y el
artículo 25 quinquies, apartado 1.
7. Cuando los agentes y las demás personas acreditadas por la AEVM que los
acompañen constaten que una persona se opone a una inspección ordenada en virtud
del presente artículo, la autoridad competente del tercer país podrá prestarles la
asistencia necesaria, solicitando si es preciso la acción de la policía o de una fuerza
pública equivalente, para permitirles realizar su inspección in situ.
8. Cuando, de acuerdo con el Derecho nacional aplicable, la inspección in situ
prevista en el apartado 1 o la asistencia prevista en el apartado 7 requieran un
mandamiento judicial, se presentará la correspondiente solicitud. También podrá
solicitarse dicho mandamiento como medida cautelar.
Artículo 25 septies
Normas de procedimiento para la adopción de medidas de supervisión y la
imposición de multas
1. Cuando, al cumplir las obligaciones que le asigna el presente Reglamento, la
AEVM encuentre indicios serios de la posible existencia de hechos que pudieran
constituir una o varias de las infracciones enumeradas en el anexo III, nombrará a un
agente de investigación independiente perteneciente a la AEVM a fin de investigar la
cuestión. El agente nombrado no estará ni habrá estado implicado directa o
indirectamente en el proceso de reconocimiento o supervisión de la ECC de que se
trate, y ejercerá sus funciones con independencia de la AEVM.
2. El agente de investigación investigará las supuestas infracciones, teniendo en
cuenta cualquier observación que presenten las personas objeto de la investigación, y
presentará a la AEVM un expediente completo de conclusiones.
A fin de realizar su cometido, el agente de investigación podrá hacer uso de la
facultad de solicitar información con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 quater y
de realizar investigaciones e inspecciones in situ con arreglo a lo dispuesto en los
artículos 25 quinquies y 25 sexies. Al hacer uso de esas facultades, el agente de
investigación se ajustará a lo previsto en el artículo 25 quater, apartado 4.
Para realizar su cometido, el agente de investigación tendrá acceso a todos los
documentos y toda la información que haya recabado la AEVM al ejercer sus
actividades.
3. Tras completar su investigación y antes de presentar a la AEVM su expediente de
conclusiones, el agente de investigación dará a las personas objeto de la
47253
ES 62 ES
investigación la oportunidad de ser oídas acerca de las cuestiones objeto de
investigación. El agente de investigación basará sus conclusiones exclusivamente en
hechos acerca de los cuales las personas afectadas hayan tenido la oportunidad de
expresarse.
Los derechos de defensa de las personas investigadas estarán garantizados
plenamente en el curso de la investigación prevista en el presente artículo.
4. Cuando presente a la AEVM su expediente de conclusiones, el agente de
investigación notificará tal hecho a las personas objeto de la investigación. Estas
tendrán derecho a acceder al expediente, a reserva del interés legítimo de terceros en
la protección de sus secretos comerciales. El derecho de acceso al expediente no se
extenderá a la información confidencial que afecte a terceros.
5. Sobre la base del expediente de conclusiones del agente de investigación y, cuando
así lo pidieran las personas afectadas, tras haber oído a las personas objeto de la
investigación con arreglo al artículo 25 decies, la AEVM decidirá si las personas
objeto de la investigación han cometido una o varias de las infracciones enumeradas
en el anexo III y, en tal caso, adoptará una medida de supervisión con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 25 quindecies e impondrá una multa con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 25 octies.
6. El agente de investigación no participará en las deliberaciones de la AEVM ni
intervendrá de ninguna otra manera en el proceso de decisión de esta.
7. La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 82, actos delegados a fin de
especificar con más detalle las normas de procedimiento para el ejercicio de la
facultad de imponer multas o multas coercitivas, incluidas disposiciones sobre los
derechos de defensa, disposiciones temporales y disposiciones sobre la percepción de
las multas o multas coercitivas, así como los plazos de prescripción para la
imposición y ejecución de las sanciones.
8. La AEVM someterá a las autoridades pertinentes, para su investigación y posible
enjuiciamiento penal, los asuntos propios de un proceso penal cuando, al cumplir las
obligaciones que le asigna el presente Reglamento, encuentre indicios serios de la
posible existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de delito. Además, la
AEVM deberá abstenerse de imponer multas o multas coercitivas cuando una
sentencia absolutoria o condenatoria anterior, resultante de un hecho idéntico o de
hechos que sean sustancialmente iguales, haya adquirido carácter de cosa juzgada
como resultado de un proceso penal con arreglo al Derecho nacional.
Artículo 25 octies
Multas
1. La AEVM adoptará una decisión por la que se imponga una multa, con arreglo a
lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, si considera, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 25 septies, apartado 5, que una ECC ha cometido, con dolo
o por negligencia, una de las infracciones enumeradas en el anexo III.
La infracción cometida por una ECC se considerará dolosa en caso de que la AEVM
descubra elementos objetivos que prueben que la ECC o sus altos directivos actuaron
deliberadamente al cometer la infracción.
47254
ES 63 ES
2. Los importes de base de las multas a que se refiere el apartado 1 serán de hasta el
doble del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas gracias a la
infracción, cuando estos puedan determinarse, o de hasta el 10 % del volumen de
negocios total anual, tal como se define en la legislación pertinente de la Unión,
realizado por una persona jurídica en el ejercicio anterior.
3. En caso necesario, los importes de base establecidos en el apartado 2 se ajustarán
atendiendo a factores agravantes o atenuantes, con arreglo a los correspondientes
coeficientes establecidos en el anexo IV.
Los coeficientes agravantes pertinentes se aplicarán de uno en uno al importe de
base. Cuando haya de aplicarse más de un coeficiente agravante, se añadirá al
importe de base la diferencia entre este y la cuantía resultante de la aplicación de
cada uno de los coeficientes agravantes por separado.
Los coeficientes atenuantes pertinentes se aplicarán de uno en uno al importe de
base. Cuando haya de aplicarse más de un coeficiente atenuante, se deducirá del
importe de base la diferencia entre este y la cuantía resultante de la aplicación de
cada uno de los coeficientes atenuantes por separado.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, la cuantía de la multa no superará
el 20 % del volumen de negocios anual de la ECC en cuestión durante el ejercicio
anterior, pero en caso de que la ECC haya obtenido algún lucro directo o indirecto de
la infracción, la cuantía de la multa será como mínimo equivalente a ese beneficio.
En caso de que una acción u omisión de la ECC sea constitutiva de más de una de las
infracciones enumeradas en el anexo III, solo será de aplicación la más elevada de las
multas calculadas con arreglo a los apartados 2 y 3 en relación con una de esas
infracciones.
Artículo 25 nonies
Multas coercitivas
1. La AEVM impondrá, mediante decisión, multas coercitivas a fin de obligar:
a) a las ECC de nivel 2 a poner fin a una infracción, de conformidad con una
decisión adoptada en virtud del artículo 25 quindecies, apartado 1, letra a);
b) a las personas contempladas en el artículo 25 quater, apartado 1, a
proporcionar la información completa que se haya solicitado mediante decisión
en virtud del artículo 25 quater;
c) a las ECC de nivel 2:
i) a someterse a una investigación y, en particular, a presentar de forma
completa los registros, datos, procedimientos o cualquier otra
documentación que se haya exigido, así como completar y corregir otra
información facilitada en una investigación iniciada mediante decisión
adoptada de conformidad con el artículo 25 quinquies; o
ii) a someterse a una inspección in situ ordenada mediante decisión en
virtud del artículo 25 sexies.
2. La multa coercitiva será efectiva y proporcionada. La multa coercitiva se
impondrá por día de demora.
47255
ES 64 ES
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la cuantía de las multas coercitivas será
del 3 % del volumen de negocios diario medio del ejercicio anterior o, en el caso de
las personas físicas, del 2 % de sus ingresos diarios medios del año civil anterior.
Esta cuantía se calculará a partir de la fecha indicada en la decisión por la que se
imponga la multa coercitiva.
4. Las multas coercitivas se impondrán por un período máximo de seis meses a partir
de la notificación de la decisión de la AEVM. La AEVM reexaminará la medida al
final de dicho período.
Artículo 25 decies
Audiencia de las personas afectadas
1. Antes de decidir sobre una multa o una multa coercitiva de conformidad con los
artículos 25 octies y 25 nonies, la AEVM ofrecerá a las personas objeto del
procedimiento la oportunidad de ser oídas en relación con sus conclusiones. La
AEVM basará sus decisiones exclusivamente en conclusiones acerca de las cuales las
personas objeto del procedimiento hayan tenido la oportunidad de expresarse.
2. Los derechos de defensa de las personas objeto del procedimiento estarán
garantizados plenamente en el curso del procedimiento. Dichas personas tendrán
derecho a acceder al expediente de la AEVM, sin perjuicio del interés legítimo de
otras personas en la protección de sus secretos comerciales. El derecho de acceso al
expediente no se extenderá a la información confidencial ni a los documentos
preparatorios internos de la AEVM.
Artículo 25 undecies
Divulgación, naturaleza, garantía de cumplimiento y afectación de multas y multas
coercitivas
1. La AEVM hará públicas todas las multas y multas coercitivas que se impongan de
conformidad con los artículos 25 octies y 25 nonies, a menos que dicha divulgación
pusiera en grave riesgo los mercados financieros o causara un perjuicio
desproporcionado a las partes implicadas. La divulgación no comprenderá los datos
personales en el sentido del Reglamento (CE) n.º 45/2001.
2. Las multas y multas coercitivas impuestas en virtud de los artículos 25 octies y
25 nonies serán de carácter administrativo.
3. En caso de que la AEVM decida no imponer multas ni multas coercitivas,
informará de ello al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a las
autoridades competentes pertinentes del tercer país y expondrá los motivos de su
decisión.
4. Las multas y multas coercitivas impuestas en virtud de los artículos 25 octies y
25 nonies tendrán fuerza ejecutiva.
La ejecución forzosa se regirá por las normas de procedimiento civil vigentes en el
Estado miembro o el tercer país en el que se lleve a cabo.
5. Los importes de las multas y multas coercitivas se asignarán al presupuesto
general de la Unión Europea.
47256
ES 65 ES
Artículo 25 duodecies
Control del Tribunal de Justicia
El Tribunal de Justicia gozará de competencia jurisdiccional plena para resolver los
recursos interpuestos contra las decisiones por las cuales la AEVM haya impuesto
una multa o una multa coercitiva. Podrá anular, reducir o incrementar la multa o
multa coercitiva impuesta.
Artículo 25 terdecies
Modificación del anexo IV
A fin de tener en cuenta la evolución de la situación de los mercados financieros, se
otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al
artículo 82 en lo referente a los actos de modificación del anexo IV.
Artículo 25 quaterdecies
Revocación del reconocimiento
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25 quindecies, y con sujeción a lo
previsto en los apartados siguientes, la AEVM revocará la decisión de
reconocimiento adoptada de conformidad con el artículo 25 en el supuesto de que la
ECC de que se trate:
a) no haga uso del reconocimiento en un plazo de seis meses, renuncie
expresamente a la autorización o haya cesado toda actividad durante más de
seis meses;
b) haya obtenido el reconocimiento valiéndose de declaraciones falsas o de
cualquier otro medio irregular;
c) haya dejado de cumplir las condiciones para el reconocimiento de
conformidad con el artículo 25, apartado 2 ter;
d) el acto de ejecución a que se refiere el artículo 25, apartado 6, haya sido
revocado o suspendido o haya dejado de satisfacerse cualquiera de las
condiciones asociadas a él.
La AEVM podrá limitar la revocación del reconocimiento a un servicio, actividad o
tipo de instrumento financiero determinado.
Al determinar la fecha en que surtirá efecto la decisión de revocación del
reconocimiento, la AEVM procurará minimizar la perturbación del mercado.
2. Si la AEVM considera que se cumple el criterio contemplado en el apartado 1,
letra c), en relación con una ECC, informará a dicha ECC y a las autoridades
pertinentes del tercer país antes de revocar la decisión de reconocimiento y pedirá
que se tomen las medidas oportunas, en un plazo determinado de un máximo de tres
meses, para corregir la situación.
Cuando la AEVM determine que no se han tomado medidas correctoras en el plazo
fijado o que las medidas adoptadas no son adecuadas, revocará la decisión de
reconocimiento.
47257
ES 66 ES
3. La AEVM notificará sin demoras indebidas a la autoridad competente pertinente
del tercer país la decisión de revocación del reconocimiento de una ECC.
4. Cualquiera de las autoridades contempladas en el artículo 25, apartado 3, que
considere que se ha cumplido una de las condiciones establecidas en el apartado 1
podrá solicitar a la AEVM que examine si se cumplen las condiciones para revocar el
reconocimiento de una determinada ECC reconocida. Si la AEVM decide no
proceder a la revocación del registro de la ECC reconocida de que se trate, lo
motivará plenamente ante la autoridad solicitante.
Artículo 25 quindecies
Medidas de supervisión
1. Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 septies, apartado 5, la
AEVM considere que una ECC de nivel 2 ha cometido una de las infracciones
enumeradas en el anexo III, adoptará una o varias de las siguientes decisiones:
a) exigir a la ECC que ponga fin a la infracción;
b) imponer multas de conformidad con el artículo 25 octies;
c) publicar avisos;
d) revocar el reconocimiento de la ECC de conformidad con el
artículo 25 quaterdecies.
2. Cuando adopte las decisiones a que se refiere el apartado 1, la AEVM tendrá en
cuenta la naturaleza y gravedad de la infracción, atendiendo a los siguientes criterios:
a) la duración y frecuencia de la infracción;
b) si la infracción ha puesto de manifiesto deficiencias graves o sistémicas en
los procedimientos de la ECC o en sus sistemas de gestión o controles internos;
c) si la infracción ha provocado, facilitado o contribuido de cualquier otro
modo a la comisión de un delito financiero;
d) si la infracción ha sido cometida con dolo o por negligencia.
3. Sin demoras indebidas, la AEVM notificará cualquier decisión que adopte en
virtud del apartado 1 a la ECC de que se trate y la comunicará a las autoridades
competentes pertinentes del tercer país y a la Comisión. Publicará tal decisión en su
sitio web en los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se haya adoptado.
Cuando publique su decisión con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero, la
AEVM hará público también que la ECC tiene derecho de recurso contra la decisión;
en su caso, que ya se ha interpuesto tal recurso, precisando que el recurso no tiene
efecto suspensivo, y que la Sala de Recurso de la AEVM está facultada para
suspender la aplicación de la decisión recurrida de conformidad con el artículo 60,
apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.».
11. El artículo 49 se modifica como sigue:
(q) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Las ECC revisarán periódicamente los modelos y parámetros adoptados para
calcular sus requisitos en materia de márgenes, las contribuciones al fondo de
garantía, los requisitos en materia de garantías y otros mecanismos de control del
47258
ES 67 ES
riesgo. Someterán los modelos a pruebas de resistencia rigurosas y frecuentes para
evaluar su resistencia en condiciones de mercado extremas pero verosímiles y
efectuarán pruebas retrospectivas para evaluar la fiabilidad de la metodología
adoptada. Las ECC deberán obtener una validación independiente, informar a su
autoridad competente y a la AEVM de los resultados de las pruebas realizadas, y
obtener la validación de la autoridad competente de conformidad con el apartado
1 bis antes de adoptar cualquier modificación significativa de los modelos y
parámetros.
Los modelos y parámetros adoptados, así como cualquier modificación significativa
de los mismos, serán objeto de un dictamen del colegio de conformidad con los
apartados siguientes.
La AEVM velará por que se transmita información sobre el resultado de las pruebas
de resistencia a las AES, al SEBC y a la Junta Única de Resolución con objeto de
que puedan evaluar la exposición de las entidades financieras al incumplimiento de
las ECC.».
(r) Se añaden los apartados 1 bis, 1 ter, 1 quater, 1 quinquies, 1 sexies y 1 septies
siguientes:
«1 bis. En el supuesto de que una ECC tenga la intención de adoptar cualquier
modificación significativa de los modelos y parámetros a que se refiere el apartado 1,
deberá solicitar a la autoridad competente que valide dicha modificación. La ECC
adjuntará a su solicitud una validación independiente de la modificación prevista.
1 ter. En el plazo de treinta días hábiles desde la recepción de la solicitud, la
autoridad competente, previa consulta a la AEVM, llevará a cabo una evaluación de
riesgos de la ECC y presentará un informe al colegio establecido de conformidad con
el artículo 18.
1 quater. En el plazo de quince días hábiles desde la recepción del informe
mencionado en el apartado 1 ter, el colegio adoptará un dictamen por mayoría, de
conformidad con el artículo 19, apartado 3.
1 quinquies. En el plazo de sesenta días hábiles desde la recepción de la solicitud
mencionada en el apartado 1 bis, la autoridad competente notificará por escrito a la
ECC si se ha concedido o denegado la validación, con una explicación plenamente
motivada.
1 sexies. La ECC no podrá adoptar ninguna modificación significativa de los
modelos y parámetros contemplados en el apartado 1 antes de obtener la validación a
que se refiere el apartado 5. La autoridad competente respecto de la ECC, de común
acuerdo con la AEVM, podrá permitir que se adopte provisionalmente una
modificación significativa de dichos modelos o parámetros antes de su validación en
casos debidamente justificados.
12. En el artículo 89, se añaden los apartados siguientes:
«3 bis. La AEVM no podrá ejercer las competencias que le confiere el artículo 25,
apartados 2 bis, 2 ter y 2 quater, hasta el [insértese la fecha de entrada en vigor del
acto delegado a que se refiere el apartado 3, párrafo segundo, de ese mismo
artículo].
3 ter. La AEVM revisará las decisiones de reconocimiento adoptadas antes del [fecha
de entrada en vigor del presente Reglamento] con arreglo al artículo 25, apartado 1,
en un plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor del acto delegado a que se
47259
ES 68 ES
refiere el artículo 25, apartado 2 bis, párrafo segundo, de conformidad con el
artículo 25, apartado 5.».
13. El texto que figura en el anexo del presente Reglamento se añade como anexos III y
IV.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario
Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en
cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el
Por el Parlamento Europeo Por el Consejo
El Presidente El Presidente
47260
ES 69 ES
FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA
1. MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA
1.1. Denominación de la propuesta/iniciativa
1.2. Ámbito(s) político(s) afectado(s)
1.3. Naturaleza de la propuesta/iniciativa
1.4. Objetivo(s)
1.5. Justificación de la propuesta/iniciativa
1.6. Duración e incidencia financiera
1.7. Modo(s) de gestión previsto(s)
2. MEDIDAS DE GESTIÓN
2.1. Disposiciones en materia de seguimiento e informes
2.2. Sistema de gestión y de control
2.3. Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades
3. INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA
3.1. Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de
gastos afectada(s)
3.2. Incidencia estimada en los gastos
3.2.1. Resumen de la incidencia estimada en los gastos
3.2.2. Incidencia estimada en los créditos de operaciones
3.2.3. Incidencia estimada en los créditos de carácter administrativo
3.2.4. Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente
3.2.5. Contribución de terceros
3.3. Evaluación de impacto
47261
ES 70 ES
FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA
1. MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA
1.1. Denominación de la propuesta/iniciativa
1.2. Ámbito(s) político(s) afectado(s)
1.3. Naturaleza de la propuesta/iniciativa
1.4. Objetivo(s)
1.5. Justificación de la propuesta/iniciativa
1.6. Duración e incidencia financiera
1.7. Modo(s) de gestión previsto(s)
2. MEDIDAS DE GESTIÓN
2.1. Disposiciones en materia de seguimiento e informes
2.2. Sistema de gestión y de control
2.3. Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades
3. INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA
3.1. Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de
gastos afectada(s)
3.2. Incidencia estimada en los gastos
3.2.1. Resumen de la incidencia estimada en los gastos
3.2.2. Incidencia estimada en los créditos de operaciones
3.2.3. Incidencia estimada en los créditos de carácter administrativo
3.2.4. Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente
3.2.5. Contribución de terceros
3.3. Evaluación de impacto
47262
ES 71 ES
FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA
1. MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA
1.1. Denominación de la propuesta/iniciativa
Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el
Reglamento (UE) n.º 1095/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de
Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), y el Reglamento (UE) n.º
648/2012 en lo que respecta a los procedimientos de autorización de las ECC, las
autoridades que participan en la misma y los requisitos para el reconocimiento de las
ECC de terceros países
1.2. Ámbito(s) político(s) afectado(s)
Mercado interior – Mercados financieros
1.3. Naturaleza de la propuesta/iniciativa
X La propuesta/iniciativa se refiere a una acción nueva
La propuesta/iniciativa se refiere a una acción nueva a raíz de un proyecto
piloto / una acción preparatoria55
La propuesta/iniciativa se refiere a la prolongación de una acción existente
La propuesta/iniciativa se refiere a una acción reorientada hacia una nueva
acción
1.4. Objetivo(s)
1.4.1. Objetivo(s) estratégico(s) plurianual(es) de la Comisión contemplado(s) en la
propuesta/iniciativa
Contribuir a un mercado interior más profundo y más equitativo.
1.4.2. Objetivo(s) específico(s)
Objetivo específico nº
2.5 Que el marco regulador de los servicios financieros se evalúe, se aplique
adecuadamente y se haga cumplir en toda la UE.
2.6. Que las entidades financieras puedan absorber las pérdidas y los shocks de
liquidez, que las infraestructuras del mercado financiero sean estables y funcionen
eficazmente y los riesgos macroprudenciales estructurales y cíclicos se afronten de
forma proactiva.
55 Tal como se contempla en el artículo 54, apartado 2, letras a) o b), del Reglamento Financiero.
47263
ES 72 ES
1.4.3. Resultado(s) e incidencia esperados
Especifíquense los efectos que la propuesta/iniciativa debería tener sobre los beneficiarios / la
población destinataria.
Refuerzo de la supervisión de las ECC a escala de la UE.
Mayor participación de los bancos centrales de emisión en la supervisión de las ECC.
Mayor capacidad de la UE para vigilar, detectar y reducir los riesgos de las ECC de
terceros países.
1.4.4. Indicadores de resultados e incidencia
Especifíquense los indicadores que permiten realizar el seguimiento de la ejecución de la
propuesta/iniciativa.
Indicadores posibles:
• número de ECC que han entrado en proceso de recuperación o resolución;
• número de veces que el mecanismo de resolución de controversias ha sido utilizado
por las autoridades nacionales competentes;
• número de inspecciones in situ de ECC de terceros países;
• número de ECC de terceros países reconocidas;
• número de infracciones de las condiciones de equivalencia y/o de reconocimiento
cometidas por ECC de terceros países;
• costes estimados para las contrapartes de la UE.
1.5. Justificación de la propuesta/iniciativa
1.5.1. Necesidad(es) que debe(n) satisfacerse a corto o largo plazo
Desde la adopción del EMIR, el volumen de actividad de las ECC – en la UE y en el
ámbito mundial – ha aumentado rápidamente, no solo en magnitud sino también en
alcance. Se prevé que esta expansión de la actividad de las ECC continuará en los
próximos años, habida cuenta de la introducción de nuevas obligaciones de
compensación y dado que los incentivos para reducir los riesgos y costes favorecen
la compensación voluntaria adicional. No obstante, el número de ECC sigue siendo
relativamente bajo. En consecuencia, los mercados de compensación están integrados
en toda la UE y se concentran mucho en determinadas categorías de activos. Están
también muy interconectados.
Con arreglo al EMIR, las ECC de la UE son supervisadas por colegios integrados por
supervisores nacionales, la AEVM, los miembros pertinentes del SEBC y otras
autoridades pertinentes. Estas disposiciones suscitan las siguientes reflexiones: las
ECC de los distintos Estados miembros son cada vez más importantes para el sistema
financiero de la UE en su conjunto; las prácticas de supervisión divergentes pueden
crear el riesgo de arbitraje regulador y supervisor; y la función de los bancos
centrales no queda debidamente reflejada en los colegios de ECC. Cabe señalar, sin
embargo, que las ECC de terceros países compensan un volumen significativo de
instrumentos denominados en monedas de la UE. Esto lleva a reflexionar sobre lo
siguiente: las posibles deficiencias en el sistema de equivalencia y de reconocimiento
que establece el EMIR en lo que atañe a la supervisión continua; las posibles
discordancias entre los objetivos de supervisión y los objetivos de los bancos
centrales; y el mecanismo de vigilancia permanente de las normas de terceros países.
47264
ES 73 ES
La propuesta debe abordar estos extremos.
1.5.2. Valor añadido de la intervención de la Unión (puede derivarse de distintos factores,
como una mejor coordinación, la seguridad jurídica, la mejora de la eficacia o las
complementariedades). A efectos del presente punto, se entenderá por «valor
añadido de la intervención de la Unión» el valor resultante de una intervención de la
Unión que viene a sumarse al valor que se habría generado de haber actuado los
Estados miembros por sí solos.
Motivos para actuar a nivel europeo (ex ante):
El EMIR establece el marco de supervisión aplicable a las ECC establecidas en la
UE y a las ECC de terceros países que presten servicios de compensación a
miembros compensadores o plataformas de negociación establecidas en la UE. De
acuerdo con el EMIR, el Estado miembro de establecimiento de la ECC desempeña
una función de gran importancia en los mecanismos de supervisión. Sin embargo, los
Estados miembros y los supervisores nacionales no pueden resolver unilateralmente
los riesgos sistémicos que plantean unas ECC enormemente integradas e
interconectadas, que operan transfronterizamente más allá del ámbito territorial
nacional. Además, los Estados miembros por sí solos no pueden reducir los riesgos
que se derivan de prácticas de supervisión nacionales divergentes. Los Estados
miembros y las autoridades nacionales no pueden afrontar por sí mismos los riesgos
sistémicos que las ECC de terceros países pueden representar para la estabilidad
financiera de la UE en su conjunto.
Valor añadido de la Unión que se prevé generar (ex post):
Se estima que la propuesta mejorará la coherencia y reforzará los mecanismos de
supervisión de las ECC establecidas en la UE y permitirá a las autoridades de la UE
vigilar y reducir mejor el riesgo resultante de la exposición de la UE a ECC de
terceros países. Ello contribuirá a reducir aún más el riesgo, ya escasamente probable
(pero de enormes consecuencias), de inviabilidad de una ECC, así como a reforzar la
estabilidad general del sistema financiero de la UE en su conjunto. El marco de
supervisión reforzado mejorará también la seguridad jurídica y económica.
1.5.3. Principales conclusiones extraídas de experiencias similares anteriores
La propuesta parte de la experiencia adquirida con el EMIR, en particular en lo
relativo al funcionamiento del régimen de supervisión de la UE aplicable a las ECC y
el actual marco de equivalencia aplicable a las ECC de terceros países, para
establecer requisitos en los niveles adecuados, en su caso. Véase la sección 1.5.1 para
más información.
1.5.4. Coherencia y posibles sinergias con otros instrumentos adecuados
Los objetivos de la iniciativa son coherentes con otra serie de políticas de la UE e
iniciativas en curso que tienen por finalidad: i) tener en cuenta la importancia
sistémica de las ECC; ii) desarrollar la UMC; iii) aumentar la eficiencia y eficacia de
la supervisión ejercida por la UE, tanto dentro como fuera de ella; y iv) impulsar el
uso de la compensación centralizada.
47265
ES 74 ES
En primer lugar, cabe señalar que la presente iniciativa es coherente con la
propuesta56
de Reglamento sobre la recuperación y la resolución de ECC, adoptada
por la Comisión en noviembre de 2016. Esa propuesta persigue garantizar que las
autoridades nacionales y de la UE estén debidamente preparadas para hacer frente a
una ECC en vías de inviabilidad, preservar la estabilidad financiera y evitar que los
costes conexos a la reestructuración y resolución de una ECC que se halle en tal
situación recaigan en los contribuyentes. La propuesta de la Comisión tiene por
objeto que, en el improbable escenario de que una ECC se enfrente a graves
dificultades o a una situación de inviabilidad, se conserven sus funciones esenciales,
al tiempo que se preserva la estabilidad financiera y se contribuye a evitar que los
costes conexos a la reestructuración y resolución de las ECC en vías de inviabilidad
recaigan en los contribuyentes. Las medidas de gestión de crisis de cara a la
recuperación y resolución de ECC incluidas en la citada propuesta se basan en las
disposiciones de máxima calidad que para la prevención de crisis (esto es, para la
regulación y supervisión de las ECC) establece el EMIR. Se considera que el
refuerzo adicional de la supervisión que establece el EMIR reducirá más la
probabilidad, por escasa que esta sea, de tener que recurrir a medidas de recuperación
y resolución.
En segundo lugar, es coherente con los actuales esfuerzos de la Comisión en pro de
un mayor desarrollo de la unión de los mercados de capitales («UMC»). Una mayor
convergencia en la supervisión de las ECC a nivel de la UE puede favorecer el
desarrollo de mercados de capitales más profundos y mejor integrados, puesto que el
aumento de la eficiencia y resiliencia de las ECC es esencial para el buen
funcionamiento de la UMC. La urgencia de seguir desarrollando e integrando los
mercados de capitales de la UE quedó ya de relieve en la Comunicación sobre la
UMC de septiembre de 201657
. A la inversa, el surgimiento de mercados financieros
más extensos y líquidos que implica la UMC generará aún más operaciones
compensadas a través de ECC y acentuará la importancia sistémica de estas. Dado el
potencial de aumento de los volúmenes de actividad, así como las actuales
posibilidades de arbitraje regulador y de supervisión, es preciso mejorar más el
marco de supervisión para garantizar una UMC sólida y estable.
En tercer lugar, es coherente con la consulta que sobre las actividades de las AES
realizó la Comisión en marzo de 201758
, con vistas a reforzar y mejorar la eficacia y
eficiencia de aquellas.
En cuarto lugar, es coherente con la experiencia de la DG FISMA en cuanto a la
aplicación y observancia de las disposiciones sobre terceros países de la legislación
financiera de la UE, como se indica en el documento de trabajo sobre la
equivalencia59
. Dicho documento ofrece una visión general fáctica del proceso de
56 Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a un marco para la
recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central y por el que se modifican los
Reglamentos (UE) n.° 1095/2010, (UE) n.° 648/2012 y (UE) n.° 2015/2365. 57 «Unión de los mercados de capitales: acelerar la reforma», COM(2016) 601 final de 14.9.2016, que
puede consultarse en
https://ec.europa.eu/transparency/regdoc/rep/1/2016/EN/1-2016-601-EN-F1-1.PDF
58 Consulta pública sobre el funcionamiento de las Autoridades Europeas de Supervisión, 21.3.2017,
disponible enhttps://ec.europa.eu/info/finance-consultations-2017-esas-operations_en
59 «EU equivalence decisions in financial services policy: an assessment», 27.2.2017, SWD(2017) 102
final, que puede consultarse en
47266
ES 75 ES
equivalencia con terceros países de la legislación de servicios financieros de la UE.
Expone la experiencia de la DG FISMA en lo que se refiere a la aplicación y
observancia de las disposiciones sobre terceros países de la legislación financiera de
la UE. Presenta, además, los principales aspectos de la equivalencia (p.ej., ejercicio
de las habilitaciones, evaluación, seguimiento ex post) y clarifica más el modo en que
la DG FISMA aborda estas tareas en la práctica.
En quinto lugar, es coherente con la propuesta de la Comisión60
de modificación del
Reglamento sobre los requisitos de capital (RRC)61
, adoptada en noviembre de 2016.
La propuesta pretende excluir del cálculo de los umbrales del ratio de
apalancamiento los márgenes iniciales por operaciones de derivados compensadas de
forma centralizada que los miembros compensadores reciben en efectivo de sus
clientes y entregan a las ECC. De este modo, facilitará el acceso a la compensación –
pues disminuirán los requisitos de capital para ofrecer servicios de compensación a
los clientes o de forma indirecta–, lo que incrementará también la importancia de las
ECC en el sistema financiero.
https://ec.europa.eu/info/sites/info/files/eu-equivalence-decisions-assessment-27022017_en.pdf
60 Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento
(UE) n.° 575/2013 en lo que se refiere al ratio de apalancamiento, el ratio de financiación estable neta,
los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, el riesgo de crédito de contraparte, el riesgo de
mercado, las exposiciones a entidades de contrapartida central, las exposiciones a organismos de
inversión colectiva, las grandes exposiciones y los requisitos de presentación y divulgación de
información y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 648/2012. 61 Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre
los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión.
47267
ES 76 ES
1.6. Duración e incidencia financiera
Propuesta/iniciativa de duración limitada
– Propuesta/iniciativa en vigor desde [el] [DD.MM]AAAA hasta [el]
[DD.MM]AAAA
– Incidencia financiera desde AAAA hasta AAAA
X Propuesta/iniciativa de duración ilimitada
– Aplicación con un periodo de puesta en marcha de dos años a partir de la entrada
en vigor del Reglamento,
– seguido de la aplicación plena.
1.7. Modo(s) de gestión previsto(s)62
Gestión directa a cargo de la Comisión
– por sus servicios, incluido su personal en las Delegaciones de la Unión;
– por las agencias ejecutivas
Gestión compartida con los Estados miembros
X Gestión indirecta mediante delegación de tareas de ejecución presupuestaria en:
– terceros países o los organismos que estos hayan designado;
– organizaciones internacionales y sus agencias (especifíquense);
– el BEI y el Fondo Europeo de Inversiones;
– los organismos a que se hace referencia en los artículos 208 y 209 del
Reglamento Financiero;
– organismos de Derecho público;
– organismos de Derecho privado investidos de una misión de servicio público,
en la medida en que presenten garantías financieras suficientes;
– organismos de Derecho privado de un Estado miembro a los que se haya
encomendado la ejecución de una colaboración público-privada y que presenten
garantías financieras suficientes;
– personas a quienes se haya encomendado la ejecución de acciones específicas
en el marco de la PESC, de conformidad con el título V del Tratado de la Unión
Europea, y que estén identificadas en el acto de base correspondiente.
– Si se indica más de un modo de gestión, facilítense los detalles en el recuadro de observaciones.
Observaciones
No procede
62 Los detalles sobre los modos de gestión y las referencias al Reglamento Financiero pueden consultarse
en el sitio BudgWeb:
https://myintracomm.ec.europa.eu/budgweb/EN/man/budgmanag/Pages/budgmanag.aspx
47268
ES 77 ES
2. MEDIDAS DE GESTIÓN
2.1. Disposiciones en materia de seguimiento e informes
Especifíquense la frecuencia y las condiciones.
De acuerdo con disposiciones ya en vigor, la AEVM prepara regularmente informes
sobre su actividad (incluidos informes internos a la alta dirección, informes al
Consejo de Administración, informes de actividad semestrales a la Junta de
Supervisores e informe anual) y se somete a auditorías del Tribunal de Cuentas y el
servicio de auditoría interna en relación con la utilización de sus recursos. El
seguimiento y los informes relativos a las acciones ahora propuestas se ajustarán a
los mismos requisitos ya existentes.
2.2. Sistema de gestión y de control
2.2.1. Riesgo(s) definido(s)
En cuanto a un uso legal, económico, eficiente y eficaz de los créditos que se deriven
de la propuesta, se prevé que esta no generará nuevos riesgos que no estén ya
cubiertos por un marco de control interno vigente.
2.2.2. Información relativa al sistema de control interno establecido
Los sistemas de gestión y control establecidos en el Reglamento AEVM ya se
aplican. La AEVM coopera estrechamente con el servicio de auditoría interna de la
Comisión a fin de velar por el cumplimiento de las normas pertinentes en todos los
ámbitos del control interno. Estas disposiciones se aplicarán también a la función de
la AEVM con arreglo a la presente propuesta. Los informes anuales de la auditoría
interna se envían a la Comisión, al Parlamento y al Consejo.
2.2.3. Estimación de los costes y beneficios de los controles y evaluación del nivel de
riesgo de error esperado
No procede
2.3. Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades
Especifíquense las medidas de prevención y protección existentes o previstas.
A efectos de la lucha contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras prácticas
contrarias a Derecho, se aplicarán a la AEVM sin restricciones las disposiciones del
Reglamento (CE) n.º 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea
de Lucha contra el Fraude (OLAF).
La AEVM se adherirá al Acuerdo Interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, entre el
Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las
Comunidades Europeas, relativo a las investigaciones internas de la Oficina Europea
de Lucha contra el Fraude (OLAF), y adoptará inmediatamente las disposiciones
adecuadas, que se aplicarán a todo su personal.
Las decisiones de financiación y los acuerdos y los instrumentos de aplicación de
ellas resultantes estipularán de manera explícita que el Tribunal de Cuentas y la
OLAF podrán efectuar, si es necesario, controles in situ de los beneficiarios de
fondos desembolsados por la AEVM, así como del personal responsable de su
asignación.
47269
ES 78 ES
3. INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA
3.1. Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de
gastos afectada(s)
Líneas presupuestarias existentes
En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas
presupuestarias.
Rúbrica del
marco
financiero
plurianual
Línea presupuestaria Tipo de
gasto Contribución
Número[Rúbrica………………………...……
………] CD/CND63
de países
de la
AELC64
de países
candidatos65
de
terceros
países
a efectos de lo
dispuesto en el
artículo 21,
apartado 2, letra
b), del Reglamento
Financiero
1a 12.02 06 AEVM CD SÍ NO NO NO
63 CD = créditos disociados / CND = créditos no disociados. 64 AELC: Asociación Europea de Libre Comercio 65 Países candidatos y, en su caso, países candidatos potenciales de los Balcanes Occidentales.
47270
ES 79 ES
3.2. Incidencia estimada en los gastos
La presente iniciativa legislativa tendrá la siguiente incidencia en los gastos:
1. La contratación de 47 nuevos agentes temporales en la AEVM (a partir de agosto de 2018). Véase el anexo para más información sobre su
función y cómo se ha calculado su coste.
2. El coste de estos nuevos agentes temporales será íntegramente financiado mediante tasas recaudadas de los operadores del sector (ninguna
incidencia en el presupuesto de la UE). No obstante, suponiendo que la propuesta se adopte y entre en vigor a mediados de 2018, dado que la
Comisión tendría que preparar un acto delegado en el que se especifique el tipo de tasas, los conceptos por los que serán exigibles, su importe y
forma de pago, no se recaudarán tasas hasta, como muy pronto, mediados de 2019. Sin embargo, la AEVM incurriría en costes en virtud del
Reglamento desde su entrada en vigor, por lo que es necesario obtener un presupuesto adicional de la UE en 2018 y 2019, a fin de sufragar al
menos los doce primeros meses de actividad tras la entrada en vigor.
Las tasas que deben recaudarse cubrirán también los costes en que se incurra desde 2018, y permitirán a la AEVM reembolsar el anticipo de la
UE a más tardar en 2020.
Este presupuesto adicional debe proceder del presupuesto general, ya que el presupuesto de la DG FISMA no puede hacer frente a ese importe.
3.2.1. Resumen de la incidencia estimada en los gastos
En millones EUR (al tercer decimal)
Rúbrica del marco financiero
plurianual Número Rúbrica 1a - Competitividad para el crecimiento y el empleo
DG: FISMA
Año 2018
Año 2019
Año 2020
Insértense tantos años como sea
necesario para reflejar la
duración de la incidencia (véase
el punto 1.6)
TOTAL
Créditos de operaciones
12.02.06 Compromisos (1) 4 310 555 7 788 789
Pagos (2) 4 310 555 7 788 789
Número de línea presupuestaria Compromisos (1a)
Pagos (2a)
47271
ES 80 ES
Créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación
de programas específicos66
Número de línea presupuestaria (3)
TOTAL de los créditos
para la DG FISMA
Compromisos = 1+1a
+3 4 310 555 7 788 789
Pagos = 2+2a
+3 4 310 555 7 788 789
TOTAL de los créditos de operaciones Compromisos (4)
Pagos (5)
TOTAL de los créditos de carácter administrativo
financiados mediante la dotación de programas específicos (6)
TOTAL de los créditos
para la RÚBRICA <….>
del marco financiero plurianual
Compromisos =4+ 6
Pagos =5+ 6
66 Asistencia técnica y/o administrativa y gastos de apoyo a la ejecución de programas o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»), investigación indirecta,
investigación directa.
47272
ES 81 ES
Rúbrica del marco financiero
plurianual 5 «Gastos administrativos»
En millones EUR (al tercer decimal)
Año
N
Año N+1
Año N+2
Año N+3
Insértense tantos años como sea
necesario para reflejar la
duración de la incidencia (véase
el punto 1.6)
TOTAL
DG: <…….>
Recursos humanos
Otros gastos administrativos
TOTAL para la DG <…….> Créditos
TOTAL de los créditos
para la RÚBRICA 5
del marco financiero plurianual
(Total de los
compromisos = total de
los pagos)
En millones EUR (al tercer decimal)
Año N
67
Año N+1
Año N+2
Año N+3
Insértense tantos años como sea
necesario para reflejar la
duración de la incidencia (véase
el punto 1.6)
TOTAL
TOTAL de los créditos
para las RÚBRICAS 1 A 5
del marco financiero plurianual
Compromisos
Pagos
67 El año N es el año de comienzo de la ejecución de la propuesta/iniciativa.
47273
ES 82 ES
3.2.2. Incidencia estimada en los créditos de operaciones
– La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos de operaciones.
– La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos de operaciones, tal como se explica a continuación:
Créditos de compromiso en millones EUR (al tercer decimal)
Indíquense los
objetivos y los
resultados
Año
N
Año N+1
Año N+2
Año N+3
Insértense tantos años como sea necesario para
reflejar la duración de la incidencia (véase el
punto 1.6) TOTAL
RESULTADOS
Tipo68
Coste
medio N
úm
ero d
e
resu
ltad
os
Coste
Núm
ero d
e
resu
ltad
os
Coste
Núm
ero d
e
resu
ltad
os
Coste
Núm
ero d
e
resu
ltad
os
Coste
Núm
ero d
e
resu
ltad
os
Coste
Núm
ero d
e
resu
ltad
os
Coste
Núm
ero d
e
resu
ltad
os
Coste
Númer
o total
de
resulta
dos
Coste
total
OBJETIVO ESPECÍFICO n.º 169…
- Resultado
- Resultado
- Resultado
Subtotal del objetivo específico n.º 1
OBJETIVO ESPECÍFICO n.º 2
- Resultado
Subtotal del objetivo específico
n.º 2
COSTE TOTAL
68 Los resultados son los productos y servicios que van a suministrarse (por ejemplo, número de intercambios de estudiantes financiados, número de kilómetros de
carreteras construidos, etc.). 69 Tal como se describe en el punto 1.4.2, «Objetivo(s) específico(s)...».
47274
ES 83 ES
3.2.3. Incidencia estimada en los créditos de carácter administrativo
3.2.3.1. Resumen
– La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos administrativos
– La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos administrativos, tal como
se explica a continuación:
En millones EUR (al tercer decimal)
Año N70
Año N+1
Año N+2
Año N+3
Insértense tantos años como sea necesario para
reflejar la duración de la incidencia (véase el
punto 1.6)
TOTAL
RÚBRICA 5 del marco financiero
plurianual
Recursos humanos
Otros gastos
administrativos
Subtotal para la
RÚBRICA 5 del marco financiero
plurianual
Al margen de la
RÚBRICA 571 del marco financiero
plurianual
Recursos humanos
Otros gastos de naturaleza
administrativa
Subtotal al margen de la
RÚBRICA 5 del marco financiero
plurianual
TOTAL
Los créditos necesarios para recursos humanos y otros gastos de carácter administrativo se cubrirán mediante créditos de la
DG ya asignados a la gestión de la acción y/o reasignados dentro de la DG, que se complementarán, en caso necesario, con
cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la
luz de los imperativos presupuestarios existentes.
70 El año N es el año de comienzo de la ejecución de la propuesta/iniciativa. 71 Asistencia técnica y/o administrativa y gastos de apoyo a la ejecución de programas y/o acciones de la
UE (antiguas líneas «BA»), investigación indirecta, investigación directa.
47275
ES 84 ES
3.2.3.2. Necesidades estimadas de recursos humanos
– La propuesta/iniciativa no exige la utilización de recursos humanos.
– X La propuesta/iniciativa exige la utilización de recursos humanos, tal como se
explica a continuación:
Estimación que debe expresarse en unidades de equivalente a jornada completa
Año 2018
Año 2019
Año 2020
Añ
o
202
1
Insérte
nse
tantos
años
como
sea
necesar
io para
reflejar
la
duració
n de la
inciden
cia
(véase
el
punto
1.6)
Empleos de plantilla (funcionarios y personal temporal)
XX 01 01 01 (Sede y Oficinas de Representación de la
Comisión)
XX 01 01 02 (Delegaciones)
XX 01 05 01 (Investigación indirecta)
10 01 05 01 (Investigación directa)
Personal externo (en unidades de equivalente a jornada completa: EJC)72
XX 01 02 01 (AC, ENCS, INT de la dotación global)
XX 01 02 02 (AC, AL, ENCS, INT y JED en las
Delegaciones)
XX 01 04 yy 73
- en la sede
- en las Delegaciones
XX 01 05 02 (AC, ENCS, INT; investigación
indirecta)
10 01 05 02 (AC, INT, ENCS; investigación directa)
Otras líneas presupuestarias (especifíquense)
TOTAL
XX es el ámbito político o título presupuestario en cuestión.
Las necesidades en materia de recursos humanos las cubrirá el personal de la DG ya destinado a la gestión de la
acción y/o reasignado dentro de la DG, que se complementará, en caso necesario, con cualquier dotación
adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de
los imperativos presupuestarios existentes.
Descripción de las tareas que deben llevarse a cabo:
Funcionarios y agentes temporales No procede
72 AC = agente contractual; AL = agente local; ENCS = experto nacional en comisión de servicios; INT =
personal de empresas de trabajo temporal («intérimaires»); JED = joven experto en delegación. 73 Por debajo del límite de personal externo con cargo a créditos de operaciones (antiguas líneas «BA»).
47276
ES 86 ES
3.2.4. Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente
– La propuesta/iniciativa es compatible con el marco financiero plurianual vigente.
– X La propuesta/iniciativa implicará la reprogramación de la rúbrica correspondiente del marco financiero plurianual.
Explíquese la reprogramación requerida, precisando las líneas presupuestarias afectadas y los importes correspondientes.
Es necesario reprogramar la línea presupuestaria AEVM 12.02.06. Aunque la totalidad de los importes previstos (véase el anexo para más detalles) se cubrirá mediante
tasas percibidas de las ECC de la UE y de terceros países, será necesario un anticipo del presupuesto de la UE para sufragar los gastos de, como mínimo, los primeros seis
meses de funcionamiento (esto es, el presupuesto de 2018) y, como máximo, los primeros doce meses de funcionamiento.
Tras la adopción de la propuesta, la Comisión deberá adoptar un acto delegado en el que se especifique en detalle la metodología para calcular y recaudar las tasas
aplicadas a las ECC de la UE y de terceros países. Esto exigirá que el Parlamento Europeo y el Consejo no formulen objeciones, así como la publicación en el Diario
Oficial antes de poder empezar a cobrar las tasas. No obstante, estos costes deberían recuperarse más tarde.
– La propuesta/iniciativa requiere la aplicación del Instrumento de Flexibilidad o la revisión del marco financiero plurianual.
Explíquese qué se requiere, precisando las rúbricas y líneas presupuestarias afectadas y los importes correspondientes.
[...]
3.2.5. Contribución de terceros
– La propuesta/iniciativa no prevé la cofinanciación por terceros.
– La propuesta/iniciativa prevé la cofinanciación que se estima a continuación:
Créditos en millones EUR (al tercer decimal)
Año 2018
Año 2019
Año 2020
Año 2021
Insértense tantos años como sea
necesario para reflejar la
duración de la incidencia (véase
el punto 1.6)
Total
Especifíquese el
organismo de
cofinanciación:
TOTAL de los créditos
cofinanciados
47278
ES 88 ES
Incidencia estimada en los ingresos
– La propuesta/iniciativa no tiene incidencia financiera en los ingresos.
– La propuesta/iniciativa tiene la incidencia financiera que se indica a continuación:
– en los recursos propios
– en ingresos diversos
En millones EUR (al tercer decimal)
Línea presupuestaria de
ingresos:
Créditos
disponibles
para el
ejercicio
presupuestario
en curso
Incidencia de la propuesta/iniciativa74
Año N
Año N+1
Año N+2
Año N+3
Insértense tantos años como sea necesario
para reflejar la duración de la incidencia
(véase el punto 1.6)
Artículo ………….
En el caso de los ingresos diversos «asignados», especifíquese la línea o líneas presupuestarias de gasto en la(s) que repercutan.
[...]
Especifíquese el método de cálculo de la incidencia en los ingresos.
[...]
74 Por lo que se refiere a los recursos propios tradicionales (derechos de aduana, cotizaciones sobre el azúcar), los importes indicados deben ser importes netos, es decir,
importes brutos tras la deducción del 25 % de los gastos de recaudación.
47280
ES 89 ES
Anexo de la ficha financiera legislativa relativa a una propuesta de Reglamento del
Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) n.º 1095/2010, por el
que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y
Mercados), y el Reglamento (UE) n.º 648/2012 en lo relativo a los procedimientos y a las
autoridades que intervienen en la autorización de las entidades de contrapartida central y a los
requisitos para el reconocimiento de las entidades de contrapartida central de terceros países.
En lo relativo a los gastos de personal, los costes de las tareas que debe realizar la AEVM se
han calculado según la clasificación de costes del proyecto de presupuesto para 2018 de dicha
Autoridad. No obstante, puede ser necesario revisar estas estimaciones si la financiación de
las AES se modifica en una propuesta de la Comisión sobre la revisión de las AES.
Tareas adicionales
La propuesta de la Comisión incluye disposiciones que aumentan o amplían las tareas de la
AEVM. En primer lugar, la AEVM tendrá que asumir tareas de supervisión más amplias
frente a las ECC de terceros países. En el caso de las ECC de «nivel 1», ello implicaría un
seguimiento más intenso del proceso de reconocimiento, y podría incluir inspecciones in situ
y reuniones directas con las ECC. En el caso de las ECC de «nivel 2», ello implicaría la
supervisión de hecho de las ECC de terceros países. Así, la AEVM debería disponer de los
recursos necesarios para ejercer esa actividad de supervisión. En segundo lugar, el personal de
la Sesión Ejecutiva para las ECC, de nueva creación, se financiará con el presupuesto de la
AEVM, en particular los miembros permanentes de ese órgano. En tercer lugar, la AEVM
tendrá sus propios cometidos adicionales de apoyo al trabajo del citado nuevo órgano, que
creará mayor convergencia en las prácticas de supervisión en toda la UE. Por último, la
propuesta contiene disposiciones que exigen a la AEVM ofrecer asesoramiento técnico para la
preparación de varios actos delegados de la Comisión, a fin de garantizar que disposiciones de
naturaleza muy técnica se apliquen coherentemente en toda la UE. No cabe excluir la
posibilidad de que, en virtud de las actuales habilitaciones del EMIR, se propogan
modificaciones de las normas técnicas de regulación o de ejecución vigentes, a fin de reflejar
los cambios que introduce la presente propuesta (p.ej., las actuales normas técnicas de
regulación relativas a los colegios). Además, la AEVM puede tener que renegociar acuerdos
de cooperación con las autoridades competentes de terceros países.
La Sesión Ejecutiva para las ECC tendrá cinco miembros permanentes. Sus principales
funciones serán examinar y aprobar (o no, según sea el caso) las decisiones de supervisión de
las autoridades nacionales competentes en relación con determinados requisitos del EMIR,
tales como la revocación de autorización, los requisitos prudenciales de las ECC y los
acuerdos de interoperabilidad. Esto requerirá un análisis experto y la comprensión de las
decisiones que se presenten a la Sesión Ejecutiva para las ECC para su examen, una
evaluación de los riesgos y beneficios de la decisión, así como la coordinación y el diálogo
necesarios con el banco central de emisión y las autoridades nacionales competentes, en
particular las que integran el colegio establecido por el EMIR.
Por cuanto se refiere al calendario, se ha previsto que el Reglamento entre en vigor a
mediados de 2018. Por consiguiente, la AEVM necesitará los recursos adicionales a partir de
mediados de 2018. En lo que respecta a la naturaleza de los puestos, la constitución
satisfactoria y oportuna de la Sesión Ejecutiva para las ECC y la aplicación del nuevo marco
de supervisión de las ECC de la UE y de terceros países exigirán la asignación de recursos
adicionales para las tareas de supervisión de las ECC, consistentes, entre otras cosas, en lo
siguiente: el contacto cotidiano (reuniones físicas, contactos telefónicos, etc.) con la dirección
de la ECC y sus equipos jurídico, informático, financiero, administrativo, de verificación del
47281
ES 90 ES
cumplimiento, de gestión de riesgos y de operaciones; la evaluación de los modelos de riesgo,
las reglas y los procedimientos de la ECC, los nombramientos de los miembros del consejo y
el personal ejecutivo, los servicios externalizados, la ampliación de actividades y servicios, las
soluciones informáticas, la adecuación del capital, los accionistas y la estructura accionarial
de la ECC, y los acuerdos de interoperabilidad; el examen de las auditorías internas; la
evaluación global de los riesgos; la formulación de recomendaciones y la gestión de crisis. El
personal deberá llevar a cabo las siguientes tareas: análisis y modelización de riesgos; tareas
de análisis jurídico y de apoyo; reuniones bilaterales y multilaterales con las partes
interesadas, en particular las ECC y las plataformas de negociación, así como con otros
reguladores o supervisores, en el ámbito tanto nacional como internacional, lo que exigirá
viajar con frecuencia. En relación con las ECC de terceros países, el personal deberá también
desempeñar nuevas funciones, tales como vigilar que las ECC de terceros países reconocidas
cumplan permanentemente los requisitos del EMIR, mediante solicitudes de información,
cuestionarios e inspecciones in situ. La AEVM deberá determinar también si las ECC de
terceros países solicitantes y reconocidas tienen importancia sistémica para la estabilidad
financiera de la UE y los Estados miembros. En relación con las ECC de terceros países
consideradas de importancia sistémica (ECC de nivel 2), la AEVM tendrá que vigilar que
cumplen requisitos adicionales. Por último, la AEVM tendrá que desarrollar herramientas
para evaluar un cumplimiento equiparable. Esto conllevará un importante intercambio de
información con las autoridades y las ECC de terceros países, y el tratamiento de una cantidad
considerable de datos, recopilados mediante cuestionarios y analizados por el personal de la
AEVM. En general, el trabajo exige también reuniones bilaterales y multilaterales con las
partes interesadas, en particular las ECC y otros reguladores o supervisores, la constitución y
gestión de la Sesión Ejecutiva para las ECC, compuesta por supervisores de los Estados
miembros; la negociación de memorandos de acuerdo o acuerdos de cooperación
internacionales; el análisis y la redacción de documentos técnicos destinados a la Sesión
Ejecutiva para las ECC (es decir, inspecciones in situ, análisis de modelos de riesgo, etc.).
El trabajo necesario se basará, al estar estrechamente relacionado con él, en el trabajo que
realiza actualmente la AEVM en virtud del EMIR en cuanto al reconocimiento de ECC de
terceros países y al actual papel de la AEVM en la supervisión de ECC de la UE a través de
los colegios. Hasta la fecha, se han reconocido 28 ECC de terceros países y se han autorizado
17 ECC de la UE con arreglo al EMIR. Otras 12 ECC de terceros países han solicitado el
reconocimiento, pero aún no lo han obtenido debido a que la Comisión todavía no ha
adoptado una decisión de equivalencia para sus países de origen.
Recursos humanos
Suponiendo que todas las ECC de terceros países que solicitan el reconocimiento se
reconozcan finalmente, ello supondría alrededor de 40 ECC de terceros países bajo la
competencia de la AEVM, bien indirectamente mediante labores de vigilancia y el
intercambio de información (en el caso de las ECC de nivel 1, que no tienen importancia
sistémica), bien mediante una supervisión más directa, en el caso de las ECC de nivel 2, que
presentan en potencia riesgos más significativos. Teniendo en cuenta los efectos negativos
potenciales de las ECC sobre la estabilidad financiera e, indirectamente, la economía real, es
esencial que se destinen recursos suficientes a estas tareas.
Así pues, dado el número de ECC de terceros países que deben supervisarse ya sea directa o
indirectamente, el tipo de funciones que debe desempeñar la AEVM, y su complejidad, en
relación con ECC de nivel 1 y de nivel 2, el número de empleos equivalentes a tiempo
completo necesarios se estima en 45. Habida cuenta de que el trabajo requiere experiencia y
conocimientos especializados, y las posibles dificultades a la hora de contratar a personal
47282
ES 91 ES
experimentado rápidamente, se considera que, en un principio, se necesitarán más expertos
nacionales para efectuar las tareas necesarias. A medida que el personal aumente y adquiera
experiencia, el número de expertos nacionales necesarios debería ir reduciéndose.
Se necesitará un núcleo de personas que constituyan y pongan en funcionamiento la Sesión
Ejecutiva para las ECC. Una vez establecida y en funcionamiento, y que se sume el personal
de la AEVM ya existente y responsable de la actividad cotidiana de los colegios previstos en
el EMIR, etc., la necesidad de personal nuevo disminuirá.
Por último, será necesario dotar a la AEVM de un cierto número de AST que ayuden a
administrar la Sesión Ejecutiva para las ECC y a la contratación del personal necesario.
Personal AEVM 2018 2019 2020
AD 20 27 36
ECC de terceros países 25 35 35
ECC de la UE 10 5 5
ENCS 10 12 13
ECC de terceros países 15 10 10
ECC de la UE 0 0 0
AST 0 1 2
TOTAL PERSONAL 30 40 49
Además del personal adicional requerido por la AEVM, se necesitan tres miembros
permanentes (el presidente, más otros dos miembros permanentes) de la Sesión Ejecutiva de
la UE. Serán retribuidos con cargo al presupuesto de la AEVM. Dichos miembros deben tener
experiencia y una retribución adecuada a su nivel.
Habrá también costes inevitables vinculados a la contratación de este personal adicional
(desplazamiento, hoteles, reconocimiento médico, asignación por instalación y otras
asignaciones, costes de mudanza, etc.), que se estiman en 12 700 EUR.
Hipótesis para el cálculo de los costes de personal:
Se supone que los puestos adicionales son agentes temporales pertenecientes al grupo
funcional y grado AD7.
Los costes salariales medios correspondientes a las diferentes categorías de personal
se basan en las directrices de la DG BUDG.
El coeficiente corrector salarial para París es 1,138.
Otros recursos necesarios
El importante aumento previsto de personal de la AEVM acarreará consecuencias inevitables
para su infraestructura.
En primer lugar, tendrán que adquirir espacio de oficinas adicional. Esto puede hacerse
ampliando su actual espacio de oficinas u obteniendo un nuevo edificio. El coste del espacio
de oficinas adicional se estima en 1 057 000 EUR anuales para el alquiler y 600 000 EUR
para equipamiento y costes de seguridad.
En segundo lugar, hay una nueva tarea clave resultante de la supervisión de las ECC de
terceros países reconocidas en la UE. Es probable, por tanto, que sea necesario realizar una
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ES 92 ES
serie de misiones en terceros países y en la UE, así como una serie de reuniones. Los costes
de misión se estiman en 12 000 EUR al mes para 20 miembros del personal, lo que equivale a
240 000 EUR al año.
En tercer lugar, se incurrirá también en costes de diversa naturaleza, por ejemplo, el personal
nuevo requerirá una cierta formación, y pueden ser necesarios recursos para desarrollar
nuevas herramientas informáticas o ampliar proyectos informáticos ya existentes.
Ingresos
La propuesta prevé también que los costes adicionales en que incurra la AEVM estarán
ampliamente cubiertos por las tasas cobradas a las ECC. Los costes relacionados con el
reconocimiento y la supervisión permanente de las ECC de terceros países reflejarán su
consideración de ECC de nivel 1 o de nivel 2, y serán proporcionados a los costes reales en
que incurra la AEVM.
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Cálculo 2018 2019 2020 TOTAL
Gastos de personal de la AEVM
20 AT + 10 ENCS
28 AT + 12 ENCS
36 AT + 13 ENCS
Salarios y complementos
AT (AD y AST) = (30x138 000)x1,138 en 2018 1 570 440 4 397 232 5 653 584 11 621 256
ENCS = (15x78 000)x1,139 en 2018 443 820 1 065 168 1 153 932 2 662 920
Gastos relacionados con la contratación = 30 x 12 700 38 100 127 000 114 300 622 300
Gastos de misión = 20 x 12 x 1 000 120 000 240 000 240 000 600 000
Sesión Ejecutiva
para las ECC Salarios y
complementos =(21 990x12)x1,138 + 2x(21 323x12)x1,138 441 335 882 669 882 669 2 206 673
Gastos de misión =3x12x2 500 45 000 90 000 90 000 225 000
Gastos relacionados con la contratación =3x12 700 38 100
38 100
Costes de alquiler =1554m²x680 528 360 1 056 720 1 056 720 2 641 800
Costes de equipamiento
estimados 600 000 EUR 600 000 600 000
Otros costes (formación, herramientas informáticas, etc.)
estimados 2500 EUR 1er. año - 1000 EUR después por persona 142 500 57 000 57 000 256 500
TOTAL 4 310 555 7 915 789 9 248 205 21 474 549
INGRESOS 2018 2019 2020 TOTAL
Tasas ECC
= 25 AD + 15 ENCS en 2018 y 35 AD + 10 ENCS después + Sesión Ejecutiva de Supervisión + gastos conexos
4 310 555 7 915 789 9 248 205 21 474 549
TOTAL
4 310 555 7 915 789 9 248 205 21 474 549
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COMISIÓN EUROPEA
Estrasburgo, 13.6.2017
SWD(2017) 247 final
DOCUMENTO DE TRABAJO DE LOS SERVICIOS DE LA COMISIÓN
RESUMEN DE LA EVALUACIÓN DE IMPACTO
que acompaña al documento
Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo
que modifica el Reglamento (UE) n.º 1095/2010, por el que se crea una Autoridad
Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), y el Reglamento
(UE) n.º 648/2012 en lo que respecta a los procedimientos de autorización de las ECC,
las autoridades que participan en la misma y los requisitos para el reconocimiento de las
ECC de terceros países
{COM(2017) 331 final}
{SWD(2017) 246 final}
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2
Ficha resumen Evaluación de impacto de posibles modificaciones del Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones
A. Necesidad de actuar ¿Por qué? ¿Cuál es el problema que se afronta? En 2012, conforme al acuerdo alcanzado por el G20 en Pittsburgh en 2009, y a fin de reducir el riesgo sistémico relacionado con el uso generalizado de los derivados, la UE adoptó el Reglamento sobre la infraestructura del mercado europeo (EMIR). Un pilar clave del EMIR es la obligación de que los contratos de derivados extrabursátiles normalizados se compensen a través de una entidad de contrapartida central (ECC), obligación que entró en vigor en diciembre de 2015. La compensación obligatoria para determinadas categorías de activos y un mayor uso voluntario de la compensación centralizada en un contexto de creciente apreciación de sus ventajas entre los participantes en el mercado han llevado a un rápido aumento del volumen de actividad de las ECC desde la adopción del EMIR, tanto en la UE como a escala mundial. Ante el consiguiente aumento de la concentración del riesgo de crédito en estas infraestructuras, cabría dotar de mayor eficacia a los mecanismos de supervisión que el EMIR establece para las ECC de la UE y de terceros países. Los mecanismos que el EMIR establece actualmente para la supervisión de las ECC de la UE, que comportan colegios coordinados por la autoridad del país de origen plantean una serie de dudas: i) dada la importancia que un limitado número de ECC tiene para el conjunto del sistema financiero de la UE, el hecho de confiar principalmente en la autoridad de supervisión del país de origen suscita reparos; ii) la existencia de prácticas de supervisión divergentes en toda la UE podría crear riesgos de arbitraje regulador y supervisor para las ECC e, indirectamente, sus miembros compensadores y clientes; iii) la función de emisores de moneda que tienen los bancos centrales no se refleja adecuadamente en los colegios de ECC. Plantean también dudas los mecanismos de supervisión de las ECC de terceros países que operan en la UE: i) la aplicación de las normas del EMIR en materia de equivalencia y reconocimiento ha puesto de manifiesto algunas deficiencias, en particular en lo que respecta a la supervisión continua de las ECC reconocidas de terceros países, ii) es muy probable que se den discordancias entre los objetivos de supervisión y los objetivos de los bancos centrales dentro de los colegios en el contexto de ECC de terceros países que impliquen a autoridades de países no pertenecientes a la UE; iii) la modificación, en su caso, de las normas y/o el marco regulador de las ECC en un tercer país podría originar condiciones no equitativas entre las ECC de la UE y de terceros países, y la posibilidad de arbitraje regulador o supervisor, puesto que actualmente no existe ningún mecanismo que garantice que se informe a la UE automáticamente de esos cambios. Actualmente, un volumen sustancial de las operaciones de derivados denominados en euros y otras operaciones sujetas a la obligación de compensación de la UE se compensan a través de ECC del Reino Unido; esto intensifica los temores expresados, vista la proporción de las operaciones compensadas en ECC no pertenecientes al ámbito de la UE tras la salida del Reino Unido de la UE.
¿Cuál es el objetivo que se espera alcanzar con esta iniciativa? Se espera que esta iniciativa aumente la coherencia de los mecanismos de supervisión de las ECC establecidas en la UE, incluido un adecuado reconocimiento de la función específica del banco central de emisión, y potencie la capacidad de la UE para vigilar, detectar y reducir los riesgos de las ECC de terceros países. ¿Cuál es el valor añadido de la actuación a nivel de la UE? El EMIR establece el marco de supervisión de las ECC establecidas en la UE y el régimen aplicable a las ECC de terceros países que prestan servicios de compensación en la UE. Un aumento de la coherencia supervisora a escala de la UE ayudará a afrontar: i) los riesgos sistémicos que plantean las ECC que tienen un elevado grado de integración e interconexión y operan transfronterizamente fuera del alcance de los supervisores nacionales; y ii) los riesgos resultantes de prácticas de supervisión divergentes, que los Estados miembros no pueden resolver por sí solos. Si la UE intensifica su supervisión de las ECC sistémicas de terceros países, ello puede servir también para afrontar mejor las amenazas que pesen sobre la estabilidad financiera de la UE en su conjunto.
B. Soluciones ¿Qué opciones legislativas y no legislativas se han estudiado? ¿Existe o no una opción preferida? ¿Por qué? En relación con la coherencia de los mecanismos de supervisión de las ECC establecidas en la UE, se han estudiado tres opciones: 1) mantener la situación actual (es decir, no llevar a cabo ninguna actuación); 2) establecer un mecanismo de supervisión de la UE; y 3) establecer un supervisor único de la UE. La opción preferida es la 2, con arreglo a la cual las actuales competencias de supervisión recaerían, en gran medida, en los supervisores nacionales, habida cuenta de su responsabilidad fiscal, y se crearía además un mecanismo supervisor de la UE con vistas a gestionar los puntos de interés común sobre una base más centralizada y fortalecer la contribución de los bancos centrales de emisión al proceso de supervisión. Esta opción se
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considera también la más adecuada para lograr el objetivo de aumentar la coherencia de los mecanismos de supervisión de las ECC de la UE y evitar, a la vez, los inconvenientes de la opción 3. Con respecto a la reducción de los riesgos que plantean las ECC de terceros países, se han estudiado tres opciones. La opción 1 consiste en mantener la situación actual (es decir, no llevar a cabo ninguna actuación). De acuerdo con la opción 2, las ECC de terceros países tendrían la obligación de estar establecidas y autorizadas en la UE para prestar servicios a contrapartes o plataformas de negociación de la UE u ofrecer servicios de compensación en monedas de la UE. De acuerdo con la opción 3, el grado de supervisión y la intensidad de esta serían proporcionados y dependerían de los riesgos que las ECC de terceros países representaran para la UE. Cabría establecer diferentes criterios o umbrales: i) las ECC de baja incidencia podrían estar sujetas a una aplicación reforzada del régimen de equivalencia y reconocimiento del EMIR; y ii) las ECC de incidencia media a elevada podrían estar sujetas a requisitos de supervisión adicionales dentro de una escala móvil. En la evaluación de impacto se llega a la conclusión de que la opción 3 es la más adecuada con miras a lograr el objetivo de potenciar la capacidad de la UE para vigilar, detectar y reducir los riesgos de las ECC de terceros países. ¿Quién apoya cada opción? La opinión de las partes interesadas se obtuvo a través de tres consultas públicas realizadas por la Comisión: la consulta de 2015 sobre la revisión del EMIR, la consulta de 2017 sobre la revisión intermedia de la unión de los mercados de capitales (UMC) y la consulta de 2017 sobre el funcionamiento de las Autoridades Europeas de Supervisión. En relación con la supervisión de las ECC establecidas en la UE, los consultados, y de ellos una mayoría de empresas, destacan la necesidad de una mayor convergencia supervisora en la UE a fin de reflejar la naturaleza sistémica de las ECC, asegurando, al mismo tiempo, una función adecuada para las autoridades nacionales y los bancos centrales de emisión. En relación con la supervisión de las ECC de terceros países, la AEVM y las autoridades públicas abogan por reforzar el actual proceso de reconocimiento, mientras que una serie de partes interesadas, incluidos representantes del sector, advierte del riesgo de fragmentación del mercado.
C. Repercusiones de la opción preferida ¿Cuáles son las ventajas de la opción preferida (si existe, o bien de las principales opciones)? Por lo que se refiere a la coherencia de los mecanismos de supervisión de las ECC establecidas en la UE, la opción preferida mejoraría esa coherencia, garantizando, a la vez, la congruencia entre aspectos específicos de la responsabilidad de supervisión y la correspondiente responsabilidad fiscal nacional. Esta opción garantizaría también una participación adecuada de los bancos centrales de emisión, dentro del ámbito de sus responsabilidades, y ofrecería a las ECC y a los participantes en el mercado más claridad y previsibilidad sobre la forma en que aquellas son supervisadas en la UE. Al racionalizar elementos clave de la supervisión de las ECC, se estima que la opción preferida reduciría los costes tanto de las autoridades de supervisión como de las ECC. En cuanto a la reducción de los riesgos que plantean las ECC de terceros países, la opción preferida pemitiría a las autoridades vigilar y reducir mejor esos riesgos, así como reforzar la estabilidad general del sistema financiero de la UE. Las dos opciones preferidas contribuirán a reducir el riesgo, ya escasamente probable (pero de enormes consecuencias), de inviabilidad de una ECC, merced a la capacidad reforzada de las autoridades públicas pertinentes de la UE para impedir que se genere un riesgo sistémico dentro de las ECC de la UE y mitigar la transmisión de dificultades financieras perniciosas a través de ECC de terceros países. ¿Cuáles son los costes de la opción preferida (si existe, o bien de las principales opciones)? En cuanto a la coherencia de los mecanismos de supervisión de las ECC establecidas en la UE, la opción preferida, que comporta la creación de un nuevo mecanismo de supervisión europeo de las ECC, no tendría ninguna incidencia en el presupuesto de la UE, ya que todo posible coste adicional se cubriría mediante tasas de supervisión cobradas a dichas ECC. No obstante, estas serían proporcionales a su actividad y solo representarían una parte insignificante de su volumen de negocios. Por tanto, se prevé que la opción preferida no tendrá una incidencia significativa en el coste de la compensación, ya sea con respecto a los miembros compensadores o sus clientes o clientes indirectos. Igualmente, los cambios previstos para reducir los riesgos que plantean las ECC de terceros países no tendrían incidencia en el presupuesto de la UE, pues los posibles recursos adicionales para el mecanismo europeo se financiarían también mediante tasas de supervisión cobradas a las ECC de terceros países. Aparte de los costes conexos a la supervisión, la mayoría de los costes que tendrían que afrontar las contrapartes de la compensación (los miembros compensadores y sus clientes) estarían relacionados con la introducción de una medida en materia de ubicación para las ECC de nivel 2, que se aplicaría basándose en criterios objetivos. ¿Cómo se verán afectadas las empresas, las pymes y las microempresas? En potencia, los costes de una supervisión reforzada de las ECC de la UE y las ECC de terceros países podrían repercutirse a los clientes finales de las ECC, incluidas las empresas, las pymes y las microempresas. En términos netos, el posible incremento de los costes de compensación será previsiblemente poco significativo, en particular si se compara con los beneficios que ofrece la propuesta. Las empresas, las pymes y las
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microempresas se beneficiarán de una mayor estabilidad merced a la capacidad reforzada de las autoridades de la UE de impedir que se genere un riesgo sistémico dentro de las ECC de la UE y mitigar la transmisión de dificultades financieras perniciosas a través de ECC de terceros países. La clarificación de los mecanismos de supervisión de las ECC de la UE y de terceros países, junto con la reciente iniciativa de la Comisión de reducir los costes desproporcionados de las contrapartes de menor tamaño, en el contexto de la revisión REFIT del EMIR, se prevé que favorecerá el uso de la compensación centralizada, facilitará las operaciones transfronterizas en la UE y, por tanto, mejorará la capacidad de acceso de las pymes a instrumentos financieros, ya para cubrir sus riesgos, ya para invertir. ¿Habrá repercusiones significativas en los presupuestos y las administraciones nacionales?? No. Las modificaciones contempladas no deberían representar costes importantes para los presupuestos y las administraciones nacionales. ¿Habrá otras repercusiones significativas? No
D. Seguimiento ¿Cuándo se revisará la política? Se estima que debe realizarse una evaluación del EMIR en su conjunto, prestando especial atención a la eficacia y eficiencia de los mecanismos de supervisión propuestos de cara a safisfacer los objetivos iniciales del EMIR. Esta evaluación debería tener lugar al menos cinco años después de la aplicación de las modificaciones.
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1. CONTEXTO DE LA PROPUESTA
Motivación y objetivos de la propuesta
El Reglamento por el que se establece la Agencia Europea encargada de la gestión operativa
de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia
(denominada eu-LISA) se adoptó en 2011 [Reglamento (UE) n.º 1077/2011] y fue modificado
en 2015 por el Reglamento (UE) n.º 603/20131. En la actualidad, eu-LISA es responsable de
la gestión operativa a nivel central del Sistema de Información de Schengen de segunda
generación (SIS II), el Sistema de Información de Visados (VIS) y Eurodac. A eu-LISA
también puede encomendársele el desarrollo y la gestión operativa de otros sistemas
informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia cuando así lo
dispongan los instrumentos legislativos pertinentes.
eu- LISA asumió sus funciones fundamentales el 1 de diciembre de 2012 y se encarga del
funcionamiento del VIS desde esa misma fecha, del SIS II desde mayo de 2013 y de Eurodac
desde junio de 2013. La Agencia tiene su sede en Tallin y los sistemas se gestionan desde la
sede técnica situada en Estrasburgo. El emplazamiento de reserva de continuidad de las
actividades está situado en Sankt Johann im Pongau.
El objeto de la presente propuesta es revisar el Reglamento constitutivo de la Agencia a fin de
adaptarlo a las recomendaciones de introducción de modificaciones legislativas derivadas de
la evaluación, así como mejorar el funcionamiento de la Agencia y reforzar su papel con
objeto de garantizar que su mandato responda a los actuales desafíos a escala de la UE en el
ámbito de la libertad, la seguridad y la justicia. También se propone integrar en el Reglamento
los cambios derivados de los nuevos acontecimientos y de la evolución registrada en los
ámbitos estratégico y jurídico, y en particular reflejar el hecho de que, previo acuerdo de los
colegisladores, se confiarán a la Agencia nuevas funciones y se le encargará que contribuya al
desarrollo de la interoperabilidad entre los sistemas informáticos de gran magnitud de acuerdo
con lo expuesto en la Comunicación de la Comisión sobre Sistemas de Información más
sólidos e inteligentes para la gestión de las fronteras y la seguridad, de 6 de abril de 20162, el
Informe final del Grupo de expertos de alto nivel sobre sistemas de información e
interoperabilidad, de 11 de mayo de 20173, y el Séptimo informe de situación de la Comisión
relativo a una Unión de la Seguridad genuina y efectiva, de 16 de mayo de 20174. Tiene en
cuenta asimismo las recomendaciones de introducción de modificaciones formuladas por el
Consejo de Administración de la Agencia y la eventual necesidad de que eu-LISA aloje y
gestione soluciones técnicas conjuntas para la implementación nacional de sistemas
descentralizados para los Estados miembros interesados. Por último, la propuesta adapta el
1 Reglamento (UE) n.º 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la creación del sistema
«Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del
{Reglamento (UE) n.º 604/2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación
del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en
uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida}, y a las solicitudes de
comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados
miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley, y por el que se modifica el Reglamento (UE)
n.º 1077/2011, por el que se crea una Agencia europea para la gestión operativa de sistemas
informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (refundición). DO L 180 de
9.6.2013. 2 Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y el Consejo - Sistemas de información más
sólidos e inteligentes para la gestión de las fronteras y la seguridad. COM(2016) 205 final, de 6.4.2016. 3 http://ec.europa.eu/transparency/regexpert/index.cfm?do=groupDetail.groupDetailDoc&id=32600&no=1 4 COM(2017) 261 final.
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Acto de base de la Agencia a los principios de la Declaración Común del Parlamento
Europeo, el Consejo y la Comisión Europea sobre descentralización de las agencias, de julio
de 2012 (en lo sucesivo, el «enfoque común»).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento constitutivo, la Comisión
llevó a cabo una evaluación, basada en una evaluación externa5, en estrecha consulta con el
Consejo de Administración de eu-LISA, a fin de examinar el modo y la medida en que la
Agencia contribuye efectivamente a la gestión operativa de sistemas informáticos de gran
magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia y en que desempeña las funciones que
le incumben de conformidad con el Reglamento constitutivo. También examinó la necesidad
de revisar o ampliar las funciones encomendadas a eu-LISA en el marco de dicho
Reglamento. Basándose en esa evaluación, la Comisión, previa consulta del Consejo de
Administración, debía formular recomendaciones en relación con la introducción de cambios
en el Reglamento constitutivo y presentarlas, junto con el dictamen del Consejo de
Administración y las propuestas oportunas, al Parlamento Europeo, al Consejo y al Supervisor
Europeo de Protección de Datos. Las recomendaciones se han incluido en el Informe de la
Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo acerca del funcionamiento de la Agencia
Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio
de libertad, seguridad y justicia (eu-LISA)6 y en el documento de acompañamiento de los
servicios de la Comisión sobre la evaluación de eu-LISA7 que está previsto adoptar
simultáneamente a la presente propuesta.
Así pues, la presente propuesta está vinculada a la evaluación de la Agencia, pero también
obedece a la evolución registrada en los ámbitos legislativo y estratégico, y refleja las
recomendaciones mencionadas anteriormente y el dictamen del Consejo de Administración.
Aplicación de las recomendaciones del informe de evaluación externa de eu-
LISA
En la evaluación, realizada cuatro años después de que la Agencia asumiera sus funciones en
diciembre de 2012, se constató que esta última había demostrado su capacidad para
ejecutarlas, así como para desarrollar de manera eficaz y eficiente otras nuevas que le habían
sido encomendadas, en particular DubliNet8, VISION
9 y la ejecución del proyecto piloto de
fronteras inteligentes10
. También se constató que eu-LISA contribuía de forma efectiva a la
creación de un entorno informático coordinado, eficaz y coherente para la gestión de sistemas
5 http://bookshop.europa.eu/is-bin/INTERSHOP.enfinity/WFS/EU-Bookshop-Site/en_GB/-/EUR/ViewPublication-
Start?PublicationKey=DR0116464 6 COM(2017) 346, de 29.6.2017. 7 SWD(2017) 249, de 29.6.2017. 8 Determinadas funciones operativas y de seguridad en relación con DubliNet se transfirieron a eu-LISA
mediante un acuerdo de nivel de servicio celebrado el 31 de julio de 2014 entre la Agencia y el Director
general de Migración y Asuntos de Interior. La Comisión sigue siendo responsable de los aspectos
contractuales y presupuestarios. DubliNet se transferirá legalmente a la Agencia a través de una
disposición de la propuesta de refundición de Eurodac que modifica el Reglamento (UE) n.º 1077/2011.
COM(2016) 272 final, de 4.5.2016. 9 La explotación de VISION (la Red de consulta de Schengen) fue confiada a eu-LISA a través de un
acuerdo de nivel de servicio firmado entre los Estados miembros e Islandia, Liechtenstein y Noruega,
que utilizan VISION, representados por la Presidencia del Consejo de la Unión Europea y la Agencia el
27 de mayo de 2013. 10 Durante las negociaciones del paquete «Fronteras inteligentes», adoptado por la Comisión el 28 de
febrero de 2013, surgieron una serie de preocupaciones relacionadas con los costes y de carácter técnico
y operativo que se consideró requerían una investigación más exhaustiva. El 4 de febrero de 2014, el
COREPER aprobó una prueba de concepto consistente en un ejercicio guiado por la Comisión y una
fase de prueba o proyecto piloto que debía dirigir eu-LISA. El proyecto piloto se encomendó a eu-LISA
por medio de un convenio de delegación y se llevó a cabo con éxito en 2015.
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informáticos de gran magnitud en apoyo de la implementación de políticas en el espacio de
libertad, seguridad y justicia.
Sin embargo, persisten deficiencias que deben subsanarse con el fin de mejorar el
funcionamiento de la Agencia y reforzar y dar relevancia a su papel, velando por que su
mandato esté adaptado para responder a los actuales desafíos a escala de la UE en el ámbito
de la migración y la seguridad. La mayor parte de las deficiencias detectadas en la evaluación
puede paliarse sin necesidad de introducir modificaciones legislativas. Las recomendaciones
no legislativas han sido objeto de seguimiento por parte del Director Ejecutivo de eu-LISA. El
Consejo de Administración aprobó el Plan de Acción el 21 de marzo de 2017.
Las deficiencias señaladas en la evaluación cuya resolución exigiría modificaciones
legislativas son las siguientes:
– debería dotarse de mayor coherencia a la gestión de las infraestructuras de
comunicación transfiriendo a la Agencia funciones desarrolladas por la Comisión (en
particular, la ejecución del presupuesto, la adquisición y renovación y los asuntos
contractuales) mediante una modificación de los instrumentos legislativos que rigen
el establecimiento y el funcionamiento de los sistemas de los que se encarga la
Agencia;
– en el marco del mandato de eu-LISA debería delimitarse el alcance de la cooperación
con otras agencias en el espacio de libertad, seguridad y justicia;
– cada año a finales del mes de agosto, el Consejo de Administración debería adoptar
un informe intermedio sobre los progresos registrados en la ejecución de las
actividades planificadas en los primeros seis meses de ese mismo año;
– los proyectos piloto que entran dentro del ámbito de aplicación de eu-LISA son
exclusivamente aquellos a los que se hace referencia en el artículo 54, apartado 2,
letra a), del Reglamento financiero (es decir, los que no requieren un acto de base) y
dicho ámbito de aplicación debería ampliarse para incluir, como mínimo, los
proyectos piloto con un acto de base.
La evaluación también recomendaba que se elaboraran una evaluación de riesgos y una
evaluación previa para aquellos proyectos por un valor superior a 500 000 EUR ejecutados
por eu-LISA en el marco de su actual mandato (es decir, los proyectos no derivados de un
instrumento legislativo que le confíe un nuevo sistema para el cual la Comisión vaya a
presentar una evaluación de impacto). Se trata de una recomendación importante a la que eu-
LISA deberá dar respuesta de manera adecuada, pero que no exige una modificación del
Reglamento de la Agencia, puesto que el artículo 29, apartado 5, del Reglamento Delegado
(UE) n.º 1271/201311
de la Comisión, y del Reglamento Financiero de la Agencia,
respectivamente, ya requieren evaluaciones previas y a posteriori de los programas y
actividades que conlleven gastos significativos.
En la evaluación también se realizaban otras recomendaciones de introducción de
modificaciones en el mandato de la Agencia. Esas modificaciones, que se enumeran a
continuación, deberían incluirse en los instrumentos legislativos correspondientes a los
sistemas y, en lo que respecta a la responsabilidad ampliada de eu-LISA en materia de
estadísticas, no requerirían una modificación del Reglamento constitutivo de la Agencia:
11 Reglamento Delegado (UE) n.º 1271/2013 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2013, relativo al
Reglamento Financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 208 del Reglamento (UE,
Euratom) n.º 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, DO L 328 de 7.12.2013, p. 42.
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– ampliación de la responsabilidad de eu-LISA en materia de generación o publicación
de estadísticas en relación con cada sistema;
– encomienda de una nueva tarea a eu-LISA consistente en elaborar informes de
análisis de datos y de calidad de los datos a fin de mejorar el control de la ejecución
de los instrumentos jurídicos de los sistemas.
El Informe acerca del funcionamiento de la Agencia Europea para la gestión operativa de
sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia que
está previsto adoptar en la misma fecha que la presente propuesta recoge las conclusiones y
recomendaciones de la evaluación. También señala que el Reglamento constitutivo por el que
se definen las funciones de la Agencia responde al entorno jurídico, político y económico
imperante en el momento de su creación. La reciente evolución registrada en los ámbitos
estratégico y legislativo requiere una ulterior revisión o ampliación de las funciones
encomendadas a eu-LISA en el Reglamento constitutivo y en los demás instrumentos
jurídicos pertinentes (es decir, los instrumentos jurídicos correspondientes a los sistemas). En
2016, la Comisión presentó propuestas para encomendar nuevos sistemas a la Agencia: el
Sistema de Entradas y Salida (SES)12
, el sistema automatizado para el registro, el control y el
mecanismo de asignación de la solicitud de protección internacional13
y el Sistema Europeo
de Información y Autorización de Viajes (SEIAV)14
. En caso de ser adoptadas por los
colegisladores, dichas iniciativas exigirían la introducción de cambios en el Reglamento eu-
LISA que deberían entrar en vigor en la fecha en que dichas propuestas empezaran a
aplicarse, a fin de que estas nuevas funciones quedasen reflejadas en el Reglamento eu-LISA,
en particular por lo que respecta a las competencias del Consejo de Administración y el
Director Ejecutivo. La propuesta SES incluye modificaciones del Reglamento (UE)
n.º 1077/2011. En el caso de la propuesta SEIAV y la propuesta de refundición de Eurodac,
dichas modificaciones han sido introducidas por la Presidencia en el curso de los debates en el
Consejo. Sin embargo, dado que la presente propuesta se presenta antes de que se haya
adoptado cualquiera de las tres propuestas por las que se confían a la Agencia los nuevos
sistemas, es preciso reflejar asimismo en ella las modificaciones necesarias entre paréntesis, a
reserva de su recepción definitiva en el texto una vez las propuestas hayan sido adoptadas por
los colegisladores.
La Comisión adoptó asimismo el 6 de abril de 2016 una Comunicación relativa a sistemas de
información más sólidos e inteligentes para la gestión de las fronteras15
. Es preciso otorgar a
eu-LISA en el marco del Reglamento constitutivo un mandato explícito para que lleve a cabo
las funciones que se le han encomendado, tal como se describen en dicha Comunicación y en
el Séptimo informe de la Comisión hacia una Unión de la Seguridad genuina y efectiva,
12 Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Sistema de
Entradas y Salidas (SES) para registrar los datos de entrada y salida y de la denegación de entrada de
los nacionales de terceros países que cruzan las fronteras exteriores de los Estados miembros de la
Unión Europea, se determinan las condiciones de acceso al SES con fines coercitivos y se modifican el
Reglamento (CE) n.º 767/2008 y el Reglamento (UE) n.º 1077/2011 [COM(2016) 194 final, de
6.4.2016]. 13 Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen los criterios y
mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de
protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o
un apátrida (texto refundido) [(COM (2016) 270 final, de 4.5.2016]. 14 Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea un Sistema Europeo
de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) y por el que se modifican los Reglamentos (UE)
2016/399, (UE) 2016/794 y (UE) 2016/1624 [COM(2016) 731 final, de 16.11.2016]. 15 Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo Sistemas de información más
sólidos e inteligentes para la gestión de las fronteras y la seguridad [COM(2016) 205 final, de
6.4.2016].
47295
ES 6 ES
adoptado el 16 de mayo de 2017. Ello incluirá, en particular, brindar apoyo a la Comisión y a
los Estados miembros para que analicen la viabilidad técnica de las innovaciones y acciones
que conduzcan a la interoperabilidad de los sistemas, en particular mediante estudios y
actividades de ensayo.
Los cambios derivados de la evaluación del SIS realizada en 2016, que se reflejan en las
propuestas de revisión de los instrumentos legislativos del SIS16
, así como los cambios
derivados de la propuesta de refundición de Eurodac17
también deberían incluirse en la
presente propuesta.
Por otra parte, existen discrepancias entre el Reglamento constitutivo y el enfoque común
anejo a la Declaración Conjunta del Parlamento Europeo, el Consejo de la UE y la Comisión
Europea sobre las agencias descentralizadas, de 19 de julio de 2012 (en lo sucesivo, el
«enfoque común») y con el nuevo Reglamento Financiero y el Reglamento financiero marco.
Estas discrepancias deberían solventarse en la revisión legislativa. Se puede citar como
ejemplo al respecto la posible ampliación del mandato del Director Ejecutivo para cubrir un
periodo máximo de cinco años en lugar del máximo de tres años previsto en la actualidad.
Otro ejemplo es el establecimiento del requisito de que la Agencia realice evaluaciones cada
cinco años en lugar de cada cuatro años, tal como está previsto actualmente.
El Reglamento debería establecer asimismo que eu-LISA pueda proporcionar a los Estados
miembros asesoramiento sobre la conexión de los sistemas nacionales a los sistemas centrales,
así como ayuda/asistencia ad hoc (cabe citar como ejemplo el apoyo prestado en ciertos
puntos críticos de Grecia a principios de 2016 durante la crisis de los refugiados).
También debería permitir que eu-LISA preste ayuda/asistencia a los servicios de la Comisión
competentes en relación con cuestiones técnicas relacionadas con sistemas ya existentes o
nuevos, si así lo solicitan.
Aplicación de las recomendaciones de introducción de modificaciones
propuestas por el Consejo de Administración de la Agencia
El Consejo de Administración de la Agencia fue consultado el 25 de noviembre de 2016 sobre
las recomendaciones de introducción de modificaciones en el Reglamento constitutivo de la
Agencia y emitió su dictamen el 27 de febrero de 2017. Este órgano acogió con satisfacción
las recomendaciones de introducción de modificaciones y la intención de la Comisión de
ampliar las responsabilidades de eu-LISA y formuló recomendaciones de modificación
adicionales. De entre ellas, la Comisión ha asumido la ampliación del mandato en el ámbito
de la investigación, así como la ampliación del mandato de la Presidencia de los grupos
16 Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al establecimiento,
funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de las
inspecciones fronterizas, que modifica el Reglamento (UE) n.º 515/2014 y que deroga el Reglamento
(CE) n.º 1987/2006 [COM(2016) 882 final, de 21.12.2016]. Propuesta de Reglamento del Parlamento
Europeo y del Consejo relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de
Información de Schengen (SIS) en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal, por
el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 515/2014 y se deroga el Reglamento (CE) n.° 1986/2006, la
Decisión 2007/533/JAI del Consejo, y la Decisión 2016/261/UE de la Comisión [COM(2016) 883 final,
de 21.12.2016]. 17 Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la creación del sistema
«Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del
{Reglamento (UE) n.º 604/2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación
del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en
uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida} y de la identificación de
un nacional de un tercer país o un apátrida en situación ilegal, y a las solicitudes de comparación con los
datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a
efectos de aplicación de la ley (refundición) [COM(2016) 272 final, de 4.5.2016].
47296
ES 7 ES
consultivos. El Consejo de Administración propuso que, previa autorización por su parte, la
Agencia pudiera establecer nuevos emplazamientos técnicos, junto a los ya existentes en
Estrasburgo y Sankt Johann im Pongau (Austria). La Comisión no puede aceptar tal
recomendación, ya que no viene respaldada por ninguna prueba pertinente que justifique su
necesidad o su valor añadido ni que demuestre que traerá consigo un incremento de la
eficiencia. Cabe señalar que la ubicación de los sistemas central y de reserva de continuidad
correspondientes a SIS II y VIS en Estrasburgo (Francia) y Sankt Johann im Pongau (Austria)
ya había sido fijada por los colegisladores en los instrumentos jurídicos relativos a SIS II
(adoptados en 2006 y 2007, respectivamente) y VIS (adoptado en 2008). Durante las
negociaciones de la propuesta de Reglamento constitutivo de la Agencia, los colegisladores,
basándose en la oferta conjunta presentada por Estonia y Francia para albergar la Agencia,
decidieron que su sede se implantaría en Tallin, mientras que los emplazamientos técnico y de
continuidad de las actividades permanecerían en Estrasburgo y en Sankt Johann im Pongau.
Además, la Agencia no ha facilitado ninguna evaluación que justifique la necesidad de un
emplazamiento adicional. No obstante, a fin de garantizar mayor flexibilidad, la presente
propuesta prevé la posibilidad de que la Agencia utilice el emplazamiento de reserva de
continuidad de St Johann im Pongau para gestionar el funcionamiento de los sistemas de
reserva de continuidad simultáneamente en modo activo. Ello debería permitir el tratamiento
de operaciones comerciales también durante el funcionamiento normal y no solo cuando se
produzca un fallo de los sistemas.
Introducción de los cambios necesarios para encomendar a eu-LISA las
funciones mencionadas en el informe final del Grupo de expertos de alto nivel
sobre sistemas de información e interoperabilidad, de 11 de mayo de 2017, y el
Séptimo informe de situación de la Comisión relativo a una Unión de la
Seguridad genuina y efectiva, adoptado el 16 de mayo de 2017.
Estos cambios son los siguientes:
a) Conferir a eu-LISA responsabilidades reforzadas con respecto a la calidad de los
datos, a reserva de la adopción de determinadas modificaciones/propuestas
legislativas específicas
El Grupo de expertos de alto nivel sobre sistemas de información e interoperabilidad examinó
la recomendación formulada en la Comunicación relativa a Sistemas de información más
sólidos e inteligentes para la gestión de las fronteras y la seguridad, en el sentido de que
eu-LISA desarrolle una capacidad central de control de la calidad de los datos. El Grupo de
expertos consideró que debían mejorarse o completarse los controles automatizados de la
calidad, el formato y la completitud impuestos o sugeridos por los sistemas centrales. Se
requiere un análisis ulterior sobre el eventual desarrollo de un mecanismo de control
automatizado de la calidad de los datos de los diferentes campos de datos en SIS, VIS y
Eurodac, y en cualquier sistema de reciente implantación como el SES. El objetivo de dicho
mecanismo de control de la calidad de los datos será que los sistemas centrales identifiquen
automáticamente las aparentes incorrecciones e incoherencias en los datos enviados a fin de
que el Estado miembro de origen esté en condiciones de comprobar dichos datos y emprender
las medidas de corrección necesarias. Esta actividad podría verse facilitada por un repertorio
común de datos para la elaboración de informes estadísticos y de calidad de los datos (banco
de datos) que contenga datos anonimizados extraídos de los sistemas. El Séptimo informe de
situación relativo a una Unión de la Seguridad genuina y efectiva señaló que la Comisión
impulsaría las recomendaciones del Grupo de expertos respecto del control de calidad
automatizado, la creación de un «banco de datos» capaz de analizar los datos anonimizados
extraídos de los sistemas de información pertinente con fines estadísticos y de elaboración de
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informes, así como la implantación de módulos de formación sobre calidad de los datos
destinados al personal encargado de introducirlos en los sistemas a escala nacional.
Esta nueva tarea así como la creación de un «banco de datos» exigirían que los instrumentos
de los sistemas o un instrumento legislativo específico incluyeran disposiciones específicas
detalladas sobre calidad de los datos.
b) Conferir a eu-LISA la responsabilidad de desarrollar medidas de interoperabilidad a
reserva de la adopción de las propuestas legislativas pertinentes.
El Séptimo informe de situación hacia una Unión de la Seguridad genuina y efectiva,
adoptado el 16 de mayo de 2017, señala que, en consonancia con la Comunicación de abril de
2016, y tal como confirman las conclusiones y recomendaciones del Grupo de expertos, la
Comisión adopta un nuevo enfoque de la gestión de los datos relativos a las fronteras y la
seguridad, en el marco del cual todos los sistemas de información centralizados de la UE para
la gestión de la seguridad, las fronteras y los flujos migratorios sean interoperables,
respetando plenamente los derechos fundamentales, de manera que:
los sistemas puedan consultarse simultáneamente utilizando un portal de búsqueda
europeo, en plena conformidad con la limitación de la finalidad y los derechos de
acceso, para optimizar el uso de los sistemas de información existentes, posiblemente
con unas normas más simplificadas para facilitar el acceso de las autoridades
policiales;
los sistemas utilicen un servicio compartido de correspondencia biométrica que
permita realizar búsquedas en distintos sistemas de información que contengan datos
biométricos, posiblemente con indicadores de respuesta positiva o negativa que
indiquen la conexión con los datos biométricos relacionados encontrados en otro
sistema;
los sistemas compartan un repertorio común con datos de identificación
alfanuméricos para detectar si una persona está registrada con identidades múltiples
en diferentes bases de datos.
La presente propuesta tiene por objeto permitir que eu-LISA lleve a cabo las funciones que se
derivan del Séptimo informe de situación hacia una Unión de la Seguridad genuina y efectiva,
aprobado el 16 de mayo de 201718
, así como el desarrollo de un portal europeo de búsqueda,
18 En el séptimo informe de situación hacia una Unión de la Seguridad genuina y efectiva se invitó al
Parlamento Europeo y al Consejo a que celebraran un debate conjunto sobre el camino a seguir en
materia de interoperabilidad, tal como se establece en la Comunicación. A tal fin, la Comisión tiene
previsto presentar y debatir estas ideas con la Comisión del Parlamento Europeo sobre Libertades
Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (LIBE) el 26 de mayo de 2017, y con los Estados miembros el 9
de junio de 2017 con ocasión del Consejo de Justicia y Asuntos de Interior. A partir de estos debates, se
prevé que las tres instituciones celebren reuniones técnicas tripartitas en el otoño de 2017 para seguir
discutiendo el camino a seguir en materia de interoperabilidad según se expone en la Comunicación,
incluidas las necesidades operativas en relación con las fronteras y la seguridad y la forma de garantizar
la proporcionalidad y el pleno respeto de los derechos fundamentales. El objetivo perseguido es
conseguir lo antes posible y a más tardar antes de finales de 2017 un acuerdo común sobre el camino a
seguir y sobre las medidas que deberán adoptarse para lograr la interoperabilidad de los sistemas de
información a más tardar en 2020. Sobre la base de dicho acuerdo común, la Comisión presentará en la
primavera de 2018 una propuesta legislativa sobre interoperabilidad. Paralelamente a los debates
conjuntos entre las tres instituciones, y sin prejuzgar su resultado, la Comisión y eu-LISA tendrán que
llevar a cabo nuevos análisis técnicos sobre las soluciones propuestas en materia de interoperabilidad a
lo largo de 2017, a través de una serie de estudios técnicos y de pruebas de concepto. La Comisión
pondrá al día regularmente al Parlamento Europeo y al Consejo acerca de los progresos realizados en
este análisis técnico. Aprovechando los intercambios con el Parlamento Europeo y el Consejo, la
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ES 9 ES
un servicio compartido de correspondencia biométrica y un repertorio común de datos de
identidad, a reserva de la adopción del instrumento legislativo pertinente en materia de
interoperabilidad.
c) Prever la posibilidad de que eu-LISA tenga que desarrollar, gestionar o alojar
soluciones técnicas comunes para la implementación a escala nacional de los
aspectos técnicos de las obligaciones derivadas de la legislación de la UE sobre
sistemas descentralizados en el espacio de libertad, seguridad y justicia destinadas a
los Estados miembros interesados.
Tal como se recuerda en el Séptimo informe de situación hacia una Unión de la Seguridad
genuina y efectiva, aprobado el 16 de mayo de 2017, el informe final del Grupo de expertos
de alto nivel sobre sistemas informáticos e interoperabilidad también subrayó la importancia
de implementar y aplicar plenamente los sistemas de información existentes. Examinó
asimismo el marco de Prüm descentralizado para el intercambio de datos sobre ADN,
impresiones dactilares y matriculación de vehículos19
, en el que se recomienda la realización
de un estudio de viabilidad sobre la transición hacia un componente de encaminamiento
centralizado y la posible introducción de nuevas funcionalidades. Por lo que respecta a la
Información Anticipada sobre los Pasajeros (API), el Grupo de expertos recomendó que la
Comisión llevara a cabo un estudio de viabilidad sobre un mecanismo centralizado para la
API, incluida la necesidad de un router centralizado. El objetivo sería que los Estados
miembros interesados pudieran contar con una conexión de punto único para las compañías
aéreas y aportar datos API tanto a los sistemas nacionales como a los sistemas centrales (SES,
SEIAV). En relación con el sistema descentralizado establecido por la Directiva relativa al
registro de nombres de los pasajeros (Directiva RNP)20
, el Grupo de expertos recomendó la
realización de un estudio de viabilidad sobre un componente central para la información
anticipada sobre pasajeros y para los datos del registro del nombre de los pasajeros como
herramienta de apoyo técnico para facilitar la conectividad con las compañías aéreas. El
objetivo perseguido sería que los Estados miembros interesados pudieran contar con una
posibilidad de conexión de punto único para las compañías aéreas y aportar datos de PNR a
los sistemas nacionales de los Estados miembros que hayan implementado la Directiva PNR.
El Grupo de expertos consideró que de este modo se reforzaría la eficacia de las Unidades de
Información sobre Pasajeros una vez que los Estados miembros hubieran aplicado la Directiva
relativa al registro de nombres de los pasajeros de la UE.
Por tanto, la presente propuesta prevé la posibilidad de que un grupo de Estados miembros
pueda encomendar también a la Agencia el desarrollo, la gestión o el alojamiento de un
sistema informático común de forma que puedan implementar conjuntamente los aspectos
técnicos de las obligaciones derivadas de la legislación de la UE sobre sistemas
descentralizados en el espacio de libertad, seguridad y justicia, previa autorización de la
Comisión y tras una decisión del Consejo de Administración. Esto podría realizarse por medio
de un convenio de delegación entre los Estados miembros de que se trate y la Agencia por el
que se encomiende a esta última las funciones anteriormente mencionadas, y se la dote del
presupuesto correspondiente. En ese caso, la Agencia cobraría a los Estados miembros una
contribución que cubriría todos los costes pertinentes.
Como se indicó en el Séptimo informe de situación hacia una Unión de la Seguridad genuina
y efectiva, la Comisión ha apoyado la labor emprendida en esta fase por un grupo de Estados
Comisión está trabajando intensamente a fin de presentar lo antes posible una propuesta legislativa
relativa a la interoperabilidad. 19 Decisión 2008/615/JAI del Consejo de 23.6.2008. 20 Directiva (UE) 2016/681 de 27.4.2016.
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miembros para garantizar el mantenimiento de e-CODEX, un sistema de cooperación judicial
transfronteriza y de acceso digital a los procedimientos legales. La Comisión ha tomado nota
de que, en opinión de estos Estados miembros, no es una solución sostenible. Los Estados
miembros han estudiado diferentes opciones en el seno de un grupo de trabajo del Consejo y
han llegado a la conclusión de que eu-LISA sería el mejor entorno para garantizar el
mantenimiento y la operatividad del sistema e-CODEX. A fin de explorar la mejor solución,
la Comisión ha puesto en marcha una evaluación del impacto de las diversas opciones para el
mantenimiento de e-CODEX. Los resultados de la misma estarán disponibles antes del otoño
de 2017.
Abordar los cambios exigidos por la adopción de la propuesta ECRIS-TCN
Por último, la propuesta refleja también los cambios que exige la adopción de la propuesta de
Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un sistema
centralizado para la identificación de los Estados miembros que poseen información sobre
condenas de nacionales de terceros países y apátridas (TCN) a fin de complementar y apoyar
el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (sistema ECRIS-TCN)21
(en lo
sucesivo, «el sistema ECRIS-TCN»).
Al igual que ocurre con otras propuestas por las que se confían a la Agencia nuevos sistemas,
la propuesta ECRIS-TCN exigirá la introducción de cambios en el Reglamento eu-LISA. Es
preciso que dichos cambios se reflejen tanto en la propuesta ECRIS-TCN como en la
propuesta sobre la Agencia. En caso de que la propuesta ECRIS-TCN se adopte antes que la
propuesta sobre la Agencia, serán de aplicación los cambios al actual Reglamento eu-LISA
contemplados en ese texto. Una vez se haya adoptado la propuesta sobre la Agencia, esos
cambios serán sustituidos por los que figuran en la propuesta sobre la Agencia. En función de
la rapidez con que se adopten ambas propuestas, se irán adaptando a lo largo de las
negociaciones a fin de garantizar que los dos textos guarden coherencia por lo que respecta a
las funciones de eu-LISA.
***
Las nuevas funciones/sistemas previstos en relación con eu-LISA reforzarán el valor añadido,
ya confirmado, de esta Agencia que ha reunido en su seno tres sistemas informáticos de gran
magnitud. Ello ha permitido la puesta en común de conocimientos técnicos, el
aprovechamiento de sinergias y el establecimiento de un marco dotado de mayor flexibilidad
de la que era posible conseguir antes de la creación de la Agencia, cuando los sistemas eran
desarrollados y gestionados por la Comisión y algunas de las funciones se encomendaban a
organismos del sector público de dos Estados miembros. Las nuevas funciones también
responderán a la necesidad de apoyo por parte de la Agencia con el fin de ayudar a los
Estados miembros en caso necesario.
Si bien la iniciativa tendrá un impacto directo sobre la Agencia, sobre su personal, incluido el
Director Ejecutivo, los Estados miembros representados en el Consejo de Administración y
los Grupos consultivos, así como sobre los servicios de la Comisión que interactúan con ella,
beneficiará más en general a los Estados miembros y las Agencias que son los usuarios finales
de los sistemas, dado que la Agencia verá reforzadas sus funciones en lo que respecta a la
futura evolución de los sistemas informáticos en el espacio de libertad, seguridad y justicia y
prestará apoyo a los Estados miembros en caso necesario.
21 Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un mecanismo
centralizado para la identificación de los Estados miembros que poseen información sobre condenas de
nacionales de terceros países y apátridas (TCN) a fin de complementar y apoyar el Sistema Europeo de
Información de Antecedentes Penales (ECRIS), y por el que se modifica el Reglamento (UE)
n.º 1077/2011 (ECRIS-TCN). COM(2017) 344, de 29.6.2017.
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ES 11 ES
• Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial
La presente propuesta se basa en el actual Reglamento eu-LISA, que fue modificado
ulteriormente en 2015 por el Reglamento (UE) n.º 603/201322
a fin de tener en cuenta los
cambios introducidos por el Reglamento Eurodac refundido, incluido el acceso a Eurodac a
efectos de aplicación de la ley. La presente propuesta amplía el mandato de la Agencia para
que pueda asumir nuevas funciones. Las Agendas Europeas de Seguridad23
y Migración24
marcaron la orientación del desarrollo y la implementación de la política de la UE a fin de
hacer frente a los retos paralelos que suponen la gestión de los flujos migratorios y la lucha
contra el terrorismo y la delincuencia organizada. La Agenda Europea de Migración puso de
relieve la importancia de la plena utilización de los sistemas informáticos de gran magnitud
SIS, VIS y Eurodac, que puede aportar ventajas de cara a la gestión de las fronteras, así como
a la mejora de la capacidad de Europa para la reducción de la migración irregular y el retorno
de los migrantes ilegales. También señalaba que con la adopción de la propuesta por la que se
establece un Sistema de Entradas y Salidas (SES) se iniciaría una nueva fase en la que se
reforzaría la lucha contra la migración irregular mediante la creación de un registro de los
desplazamientos transfronterizos de los nacionales de terceros países. La Agenda Europea de
Seguridad recordaba que las agencias de la UE desempeñan un papel crucial en el apoyo a la
cooperación operativa. Animaba a los Estados miembros a servirse plenamente de la ayuda
que brindan las agencias a fin de hacer frente a la delincuencia a través de la acción conjunta
y señalaba que también se debería promover una mayor cooperación entre las agencias, dentro
de sus respectivos mandatos.
Con la presente propuesta de Reglamento, la Comisión contribuye a lograr una mayor
seguridad y eficacia en la gestión de las fronteras y a reforzar la seguridad y combatir la
delincuencia y prevenirla, reforzando las funciones y responsabilidades de eu-LISA en
relación con los actuales y posibles nuevos sistemas informáticos de gran magnitud sobre
cooperación e intercambio de información en el espacio de libertad, seguridad y justicia, y a
apoyar a los Estados miembros y a la Comisión.
También refleja las modificaciones de los instrumentos legislativos que regulan el desarrollo,
el establecimiento, el funcionamiento y la utilización de los sistemas gestionados por eu-
LISA, así como las propuestas por las que se le encomiendan los futuros sistemas, y es
plenamente coherente con ellas.
• Coherencia con otras políticas de la Unión
La presente propuesta complementa y está estrechamente vinculada con otras políticas de la
Unión, en particular:
a) La política de seguridad interior. Tal como se destacó en la Agenda Europea de
Seguridad, es esencial disponer de estrictas normas comunes de gestión de las
22 Reglamento (UE) n.º 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la creación del sistema
«Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento
(UE) n.º 604/2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado
miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los
Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, y a las solicitudes de comparación
con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol
a efectos de aplicación de la ley, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1077/2011, por el que
se crea una Agencia europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el
espacio de libertad, seguridad y justicia (refundición). DO L 180 de 9.6.2013. 23 COM(2015) 185 final, de 28.4.2015. 24 COM(2015) 240 final, de 13.5.2015.
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fronteras a fin de prevenir la delincuencia transfronteriza y el terrorismo. La presente
propuesta contribuye además a lograr un alto nivel de seguridad interior, habilitando
a eu-LISA para que integre la evolución y gestión operativa de posibles nuevos
sistemas (SES, SEIAV y el sistema ECRIS-TCN) y actividades conexas que
contribuirán efectivamente a ese fin.
b) El Sistema Europeo Común de Asilo, en la medida en que la Agencia se encarga del
funcionamiento de Eurodac y DubliNet, y se encargará del desarrollo y la gestión
operativa del sistema automatizado para el registro, el control y el sistema de
asignación de solicitudes de protección internacional (propuesta de refundición del
Reglamento de Dublín), y por lo que respecta a la cooperación entre la Agencia y la
[Agencia de Asilo de la Unión Europea].
c) La gestión de las fronteras exteriores y la seguridad, en la medida en que la Agencia
gestiona el funcionamiento de los sistemas SIS y VIS, que contribuyen a la eficiencia
del control de las fronteras exteriores de la Unión, y en que se le encomendarán el
SES y el SEIAV.
d) La protección de datos, ya que la presente propuesta garantiza la protección por parte
de la Agencia de la seguridad de los datos en los sistemas centrales y las
infraestructuras de comunicación.
2. BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD
Base jurídica
La presente propuesta legislativa se basa en el artículo 74, el artículo 77, apartado 2, letras a)
y b), el artículo 78, apartado 2, letra e), el artículo 79, apartado 2, letra c), el artículo 82,
apartado 1, letra d), el artículo 85, apartado 1, el artículo 87, apartado 2, letra a), y el artículo
88, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), que
proporcionan la base jurídica para modificar el Reglamento constitutivo de eu-LISA y los
instrumentos jurídicos relativos a los sistemas.
El artículo 74 del TFUE prevé la adopción de las medidas adecuadas para promover e
intensificar la cooperación administrativa entre los servicios competentes de las
administraciones de los Estados miembros. El artículo constituye una base jurídica adecuada
dado que la Agencia facilitará la comunicación y cooperación entre los servicios de las
administraciones de los Estados miembros responsables en los ámbitos anteriormente
mencionados.
Las funciones de gestión operativa confiadas a la Agencia apoyarán aspectos de las políticas
subyacentes a los instrumentos legislativos del SIS y el VIS. De conformidad con el artículo
77, apartado 2, letra b), y con el artículo 79, apartado 2, letra c), del TFUE, que proporcionan
una base jurídica adecuada para las funciones de la Agencia relativas a SIS II, la Agencia
tratará desde el punto de vista técnico aspectos relativos a los controles sobre las personas en
las fronteras exteriores, así como medidas en materia de residencia ilegal e inmigración ilegal,
respectivamente. En el ámbito del VIS, las actividades de la Agencia apoyarán técnicamente
los procedimientos de expedición de visados por los Estados miembros. Por tanto, su base
jurídica es el artículo 77, apartado 2, letra a), del TFUE.
En el ámbito de Eurodac, las funciones de gestión operativa que se confíen a la Agencia
apoyarán técnicamente el proceso de determinación del Estado miembro responsable de
examinar una solicitud de asilo presentada por un nacional de un tercer país en un Estado
miembro (artículo 78, apartado 2, letra e), del TFEU), la identificación de residentes ilegales
nacionales de terceros países o apátridas (artículo 79, apartado 2, letra c), del TFUE), la
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recogida, almacenamiento, tratamiento, análisis e intercambio de información pertinente a
efectos policiales (artículo 87, apartado 2, letra a), del TFUE), y el ámbito de actuación y las
funciones de Europol con respecto a Eurodac a efectos policiales (artículo 88, apartado 2,
letra a), del TFUE).
El artículo 82, apartado 1, letra d), del TFUE prevé la adopción de medidas para facilitar la
cooperación entre las autoridades judiciales o equivalentes de los Estados miembros en el
marco del procedimiento penal y de la ejecución de resoluciones. Además, el artículo 87,
apartado 2, letra a), del TFUE, prevé que, a efectos de la cooperación policial en la que
participarán las autoridades competentes de los Estados miembros, se adoptarán medidas
relativas a la recogida, almacenamiento, tratamiento, análisis e intercambio de información
pertinente. Estas disposiciones constituyen la base jurídica adecuada para la atribución de
funciones a la Agencia en este ámbito.
Las medidas mencionadas en el artículo 77, apartado 2, letras a) y b), el artículo 78, apartado
2, letra e), el artículo 79, apartado 2, letra c), el artículo 82, apartado 1, letra d), y el artículo
87, apartado 2, letra a), del TFUE, se adoptarán con arreglo al procedimiento legislativo
ordinario. En consecuencia, el procedimiento legislativo ordinario se aplica a la adopción del
Reglamento en su conjunto.
Geometría variable
La base jurídica de la presente propuesta de Reglamento se encuentra en el Título V del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que se ve afectada por la geometría
variable resultante de los Protocolos sobre las posiciones del Reino Unido, Irlanda y
Dinamarca. La presente propuesta de Reglamento desarrolla el acervo de Schengen y las
disposiciones de las medidas relativas a Eurodac. Por tanto, hay que considerar que de los
diversos Protocolos y acuerdos de asociación se derivan las siguientes consecuencias:
Dinamarca:
De conformidad con el Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de
la UE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción por el Consejo de medidas
propuestas en virtud del título V del TFUE, a excepción de las «medidas que determinen los
terceros países cuyos nacionales deban estar provistos de un visado al cruzar las fronteras
exteriores de los Estados miembros, o las medidas relativas a un modelo uniforme de visado».
Dado que, en la medida en que refiere al SIS II y al VIS, al [SES] y al [SEIAV], el presente
Reglamento desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 4
de dicho Protocolo, decidirá, dentro de un período de seis meses a partir de la fecha de
adopción del presente Reglamento si lo incorpora a su legislación nacional. Con arreglo a un
artículo 5 de contenido similar del anterior Protocolo sobre la posición de Dinamarca, este
Estado miembro decidió incorporar el Reglamento (CE) n.º 1987/2006 y el Reglamento (CE)
n.º 767/2008 en su ordenamiento jurídico interno.
En la medida en que la presente propuesta se refiere a Eurodac [y el sistema automatizado
para el registro, el control y el mecanismo de asignación para las solicitudes de protección
internacional a que se hace referencia en el artículo 44 del Reglamento (UE) XX/20XX por el
que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro
responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los
Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (refundición)]. No obstante,
de conformidad con el artículo 3 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de
Dinamarca relativo a los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro
responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en Dinamarca o cualquier otro
Estado miembro de la Unión Europea y a «Eurodac» para la comparación de las impresiones
47303
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dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín25
, Dinamarca debe notificar a la
Comisión si va a aplicar el contenido del presente Reglamento en lo que se refiere a Eurodac
[y el sistema automatizado para el registro, el control y el mecanismo de asignación para las
solicitudes de protección internacional a que se hace referencia en el artículo 44 del
Reglamento (UE) XX/20XX por el que se establecen los criterios y mecanismos de
determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección
internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o
un apátrida (refundición)]. Dinamarca aplica el actual Reglamento (UE) n.º 603/2013 Eurodac
a raíz de una notificación de conformidad con este Acuerdo.
[En la medida en que se refiere al sistema ECRIS-TCN, de conformidad con los artículos 1 y
2 del Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca anejo al TUE y el TFUE, dicho país no
participa en la adopción del presente Reglamento, por lo que no está vinculada por el mismo
ni obligada a aplicarlo].
Reino Unido e Irlanda:
Cuando sus disposiciones se refieren al SIS II, tal como se regula en el Reglamento (CE)
n.º 1987/2006 y al VIS, y al [SES] y al [SEIAV], la presente propuesta desarrolla
disposiciones del acervo de Schengen en las que no participan ni el Reino Unido ni Irlanda, de
acuerdo con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud
del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las
disposiciones del acervo de Schengen y la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de
febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del
acervo de Schengen. Por tanto, en lo que respecta a sus disposiciones relativas al SIS II, tal
como se regula en el Reglamento (CE) n.º 1987/2006 y al VIS, [al SES] y [al SEIAV], el
Reino Unido e Irlanda no están vinculados por la presente propuesta de Reglamento ni
obligados a aplicarla. El Reino Unido e Irlanda pueden solicitar autorización para participar
en la adopción del presente Reglamento, de conformidad con el artículo 4 del Protocolo n.º 19
sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea.
En la medida en que sus disposiciones se refieren al SIS II, tal como se regula en la Decisión
2007/533/JAI, el Reino Unido e Irlanda participan en el presente Reglamento de conformidad
con el artículo 5, apartado 1, del Protocolo n.º 19 sobre el acervo de Schengen integrado en el
marco de la Unión Europea, anejo al TUE y al TFUE («Protocolo sobre el acervo de
Schengen»), con el artículo 8, apartado 2, de la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 20 de
mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de
participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen, y con el artículo 6,
apartado 2, de la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la
solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen.
En la medida en que sus disposiciones se refieren a Eurodac, [así como al sistema
automatizado para el registro, el control y el mecanismo de asignación para las solicitudes de
protección internacional a que se hace referencia en el artículo 44 del Reglamento (UE)
XX/20XX por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado
miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en
uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (refundición)], el
Reino Unido e Irlanda pueden notificar al Presidente del Consejo su deseo de participar en la
adopción y en la aplicación del presente Reglamento, de conformidad con el artículo 3 del
Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de
libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE. El Reino Unido e Irlanda están
vinculados por el Reglamento n.º 603/2013/UE tras haber notificado su intención de participar
25 DO L 66 de 8.3.2006, p. 38.
47304
ES 15 ES
en la adopción y aplicación de dicho Reglamento con arreglo al Protocolo n.º 21 sobre la
posición del Reino Unido e Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia.
[En la medida en que sus disposiciones se refieren al sistema ECRIS-TCN, de conformidad
con los artículos 1 y 2 y el artículo 4 bis, apartado 1, del Protocolo n.º 21 sobre la posición del
Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE
y al TFUE, dichos Estados miembros no participan en la adopción del presente Reglamento
por lo que no están vinculados por el mismo ni obligados a aplicarlo. De conformidad con el
artículo 3 y el artículo 4 bis, apartado 1, del Protocolo n.º 21, dichos Estados miembros
pueden notificar su deseo de participar en la adopción del presente Reglamento.]
Dado que el 29 de marzo de 2017 el Reino Unido notificó su intención de abandonar la
Unión, de conformidad con el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea, los Tratados
dejarán de aplicarse a este país a partir de la fecha de la entrada en vigor del acuerdo de
retirada o, en su defecto, a los dos años de la notificación, a menos que el Consejo Europeo,
de acuerdo con el Reino Unido, decida ampliar dicho plazo. Como consecuencia de ello, y sin
perjuicio de las disposiciones del acuerdo de retirada, la descripción de la participación del
Reino Unido en la presente propuesta que figura más arriba solo será aplicable hasta que este
país deje de ser un Estado miembro.
Noruega e Islandia:
En lo que respecta a Noruega e Islandia, la presente propuesta, en la medida en que se refiere
al SIS II y al VIS, [al SES] y [al SEIAV], desarrolla disposiciones del acervo de Schengen
conforme a lo establecido en el Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la
República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la
ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen26
.
Paralelamente a la asociación de cuatro Estados no pertenecientes a la UE al acervo de
Schengen, la Unión celebró acuerdos de asociación de esos países a las medidas relacionadas
con el procedimiento de Dublín, incluido Eurodac. El acuerdo de asociación de Islandia y
Noruega se celebró en 200127
.
Suiza:
En lo que respecta a Suiza, en la medida en que sus disposiciones se refieren al SIS y al VIS,
[al SES] y [al SEIAV], la presente propuesta desarrolla disposiciones del acervo de Schengen,
conforme a lo establecido en el Acuerdo celebrado entre la Unión Europea, la Comunidad
Europea, y la Confederación Suiza sobre la asociación de esta última a la ejecución,
aplicación y desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo
entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación
de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen28
,
que se inscriben en el ámbito mencionado en el artículo 1, letras A, B y G, de la Decisión
1999/437/CE del Consejo, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del
Consejo29
.
26 DO L 176 de 10.7.1999, p. 36. 27 Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega relativo a los
criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable de examinar las peticiones de
asilo presentadas en un Estado miembro o en Islandia o Noruega, DO L 93 de 3.4.2001, p. 40. 28 DO L 53 de 27.2.2008, p. 52. 29 DO L 53 de 27.2.2008, p. 1.
47305
ES 16 ES
En lo que respecta a las medidas relativas a Dublín, el acuerdo de asociación con Suiza se
celebró el 28 de febrero de 2008 y es aplicable desde el 12 de diciembre de 200830
.
Liechtenstein:
En lo que respecta a Liechtenstein, en la medida en que sus disposiciones se refieren al SIS y
al VIS, [al SES] y [al SEIAV], la presente propuesta desarrolla disposiciones del acervo de
Schengen, conforme a lo establecido en el Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad
Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del
Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la
Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación
y desarrollo del acervo de Schengen, que se inscriben en el ámbito mencionado en el artículo
1, letras A, B y G, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, leído en relación con el artículo 3
de la Decisión 2008/261/CE del Consejo31
.
Por lo que se refiere a las medidas relacionadas con Eurodac {y Dublín}, el Acuerdo de
Asociación de Liechtenstein se celebró el 7 de marzo de 201132
.
Disposiciones comunes para los países asociados a las medidas relativas a Eurodac {y
Dublín}:
De conformidad con los tres acuerdos anteriormente citados, los países asociados aceptarán
las medidas relativas a Eurodac {y Dublín} y su desarrollo sin excepciones. No participan en
la adopción de ningún acto de modificación o desarrollo de medidas relativas a Eurodac
(incluida, por tanto, la presente propuesta), pero tienen que notificar a la Comisión en un
plazo determinado su decisión sobre la aceptación o no del contenido de ese acto una vez
aprobado por el Consejo y el Parlamento Europeo.
Con el fin de establecer derechos y obligaciones entre Dinamarca – que, como se ha explicado
anteriormente, ha sido asociada a las medidas relativas a Eurodac {y Dublín} a través de un
acuerdo internacional – y los países asociados mencionados, la antigua Comunidad
(actualmente, la Unión) ha celebrado con los países asociados otros dos instrumentos33
.
• Subsidiariedad
La propuesta respeta el principio de subsidiariedad, ya que el objetivo de la acción propuesta
es confirmar la atribución a eu-LISA de la gestión operativa del SIS central, del VIS central y
de las interfaces nacionales, de Eurodac central, de sus infraestructuras de comunicación, así
como de otros sistemas, y confiarle nuevas funciones adicionales. Estas funciones no pueden
ser desempeñadas individualmente por los Estados miembros y pueden lograrse mejor
30 Decisión del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad
Europea, del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo a los criterios y
mecanismos para determinar el Estado responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en
un Estado miembro o en Suiza, DO L 53 de 27.2.2008, p. 3. 31 DO L 83 de 26.3.2008, p. 3. 32 Protocolo entre la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre
la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación
Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una
solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza, DO L 160 de 18.6.2011, p. 39. 33 Protocolo entre la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein del
Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para
determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado
miembro o en Suiza, DO L 161 de 24.6.2009, p. 6, y Protocolo del Acuerdo entre la Comunidad
Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega relativo a los criterios y mecanismos para
determinar el Estado responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro
o en Islandia o Noruega, DO L 57 de 28.2.2006, p. 16.
47306
ES 17 ES
mediante una acción a nivel de la Unión, de conformidad con el principio de subsidiariedad
consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea.
• Proporcionalidad
El proyecto de Reglamento tiene por objeto responder tanto a las recomendaciones de la
evaluación como a la nueva situación derivada de los nuevos desafíos y realidades a que se
enfrenta la Unión en lo relativo a la gestión de los flujos migratorios y la seguridad interior. A
este respecto, refleja las nuevas funciones de la Agencia en relación con los nuevos sistemas
propuestos en el espacio de libertad, seguridad y justicia. Asimismo, confiere a la Agencia
nuevas funciones limitadas, a reserva, en su caso, de la adopción de instrumentos legislativos
pertinentes.
Se atribuyen a la Agencia, financiada con cargo al presupuesto de la UE, competencias para
gestionar únicamente las partes centrales del SIS II, las partes centrales del VIS y las
interfaces nacionales, la parte central de Eurodac, así como determinados aspectos de las
infraestructuras de comunicación, sin que sea responsable de los datos introducidos en los
sistemas. Los Estados miembros son competentes para sus sistemas nacionales, aun cuando
ahora se encomienden a la Agencia funciones ampliadas de asesoramiento y apoyo a los
Estados miembros en casos específicos. Así pues, las competencias de la Agencia se
mantendrán en el nivel mínimo necesario para apoyar un intercambio de datos eficaz, seguro
y continuo entre los Estados miembros. Confirmar la creación de la Agencia como una
estructura específica para la gestión de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio
de libertad, seguridad y justicia, y ampliar su mandato y sus funciones en la medida propuesta
se considera proporcionado a los legítimos intereses de los usuarios, y a unos elevados niveles
de seguridad y de disponibilidad, así como a la misión fundamental de los sistemas.
• Elección del instrumento
Habida cuenta de que la Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos
de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia fue creada mediante un
Reglamento, resulta adecuado utilizar el mismo instrumento jurídico para la presente
propuesta.
3. RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS
CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE
IMPACTO
• Evaluaciones ex post / control de calidad de la legislación existente
De conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1077/2011, en el plazo de tres años a partir del 1
de diciembre de 2012, la Comisión, en estrecha cooperación con el Consejo de
Administración, realizó una evaluación de la actuación de la Agencia. La evaluación de la
Comisión se basó en un informe de evaluación externa realizado por Ernst & Young entre
marzo de 2015 y marzo de 2016 que cubre el período comprendido entre diciembre de 2012 y
septiembre de 2015. El informe de evaluación externa se publicó en marzo de 201634
. El
Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo acerca del funcionamiento de la
Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el
espacio de libertad, seguridad y justicia (eu-LISA)35
y el documento de acompañamiento de
los servicios de la Comisión sobre la evaluación de eu-LISA se presentan simultáneamente a
34 http://bookshop.europa.eu/is-bin/INTERSHOP.enfinity/WFS/EU-Bookshop-Site/en_GB/-
/EUR/ViewPublication-Start?PublicationKey=DR0116464. 35 COM(2017) 346, de 29.6.2017.
47307
ES 18 ES
la presente propuesta. Los resultados de la evaluación y las recomendaciones se resumen en el
punto 1.
• Consultas con las partes interesadas
La propuesta de la Comisión se basa en la evaluación mencionada anteriormente, elaborada
teniendo en cuenta las consultas con las partes interesadas pertinentes. Ello incluye a los
Estados miembros de la UE y, en particular, a sus representantes en el Consejo de
Administración y los Grupos consultivos; a los Países asociados Schengen y Dublín/Eurodac;
al Parlamento Europeo; al Consejo de la Unión Europea; al Supervisor Europeo de Protección
de Datos; al Tribunal de Cuentas Europeo; a las agencias de la UE, en particular CEPOL,
Frontex, EASO, Europol, Eurojust, FRA; y a los contratistas de eu-LISA.
Además, la Comisión consultó a la Agencia sobre sus recomendaciones para la introducción
de eventuales modificaciones al Reglamento constitutivo que pudieran derivarse de los
avances técnicos y le instó a realizar breves evaluaciones de impacto para justificar dichos
cambios.
De conformidad con el Reglamento, se consultó al Consejo de Administración de la Agencia
respecto de las recomendaciones de la Comisión destinadas a modificar el Reglamento sobre
la Agencia. Como se ha explicado ya en el punto 1, la Comisión ha tenido en cuenta en la
medida de lo posible las recomendaciones del Consejo, en particular la de ampliar el mandato
de la Agencia en lo relativo a la investigación, la de ampliar el mandato de los presidentes de
los grupos consultivos y la de contemplar la posibilidad de utilizar el emplazamiento de Sankt
Johann im Pongau para gestionar el funcionamiento de los sistemas de forma simultánea en
modo activo. El dictamen del Consejo de Administración sobre las recomendaciones de la
Comisión se adjunta al informe de la Comisión mencionado anteriormente.
• Obtención y uso de asesoramiento especializado
La evaluación externa independiente de la Agencia fue realizada por Ernst & Young, que
utilizó su dilatada experiencia y sus conocimientos técnicos para llevarla cabo y lanzó una
amplia consulta de las partes interesadas. Esta empresa también tuvo en cuenta los informes
de eu-LISA sobre el funcionamiento técnico del SIS II y del VIS y los informes anuales sobre
las actividades de la Unidad Central de Eurodac, así como los informes de evaluación general
de la Comisión sobre el SIS II y el VIS.
• Evaluación de impacto
La propuesta se basa en gran medida en los resultados y las recomendaciones del informe
independiente de evaluación externa a que se hace referencia en el punto 1.
No se ha realizado ninguna evaluación de impacto ya que en la evaluación se llegó a la
conclusión de que las modificaciones tienen carácter esencialmente técnico, en el sentido de
que, o bien son necesarias para mejorar el funcionamiento y la eficacia operativa de la
Agencia o bien se requieren como consecuencia de otras circunstancias en los ámbitos
legislativo y estratégico, como por ejemplo, habérsele confiado nuevos sistemas o funciones.
Por una parte, estas modificaciones ampliarían el mandato de la Agencia de forma limitada y
no llevarían aparejadas repercusiones significativas. Por otra, y en lo que respecta a las
modificaciones que se derivan de los avances legislativos o estratégicos, la Comisión no
dispone de ningún margen de apreciación sobre estas opciones estratégicas ya que los
cambios vienen impuestos por los mismos avances.
47308
ES 19 ES
• Derechos fundamentales
La presente propuesta respeta los derechos fundamentales y observa los principios enunciados
en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Amplía el alcance de las
funciones y responsabilidades de la Agencia, en particular confiándole nuevos sistemas
informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia. No obstante, su
impacto sobre los derechos fundamentales es limitado, ya que la Agencia ha demostrado su
efectividad a la hora de garantizar la gestión operativa del SIS, el VIS y Eurodac, así como las
nuevas funciones que se le han encomendado, respetando al mismo tiempo los derechos
fundamentales y, en particular, el artículo 8 sobre la protección de los datos personales. Los
nuevos sistemas propuestos que se encomienden a la Agencia incluirán, de conformidad con
los instrumentos legislativos pertinentes, las oportunas salvaguardias en materia de protección
de datos, que la Agencia deberá observar.
Así pues, la propuesta está en consonancia con los artículos 2 y 6 del Tratado de la Unión
Europea y con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
4. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS
La subvención destinada a la Agencia para la gestión operativa de sistemas informáticos de
gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia ya se contempla en el
presupuesto de la Unión. La presente propuesta amplía el ámbito de aplicación de las
funciones de la Agencia. Si bien todo nuevo sistema que le haya sido encomendado será
objeto de un acto legislativo específico basado en el título V del TFUE que asignará asimismo
el presupuesto necesario para su desarrollo y gestión operativa, otras funciones nuevas
previstas en la presente propuesta exigirán recursos y presupuesto específicos tal como se
describe de forma más pormenorizada en la ficha financiera legislativa adjunta a la presente
propuesta.
Así ocurre con las funciones relativas a las infraestructuras de comunicación del SIS que se
transferirán a la Agencia, las funciones derivadas de la Comunicación relativa a Sistemas de
información más sólidos e inteligentes para la gestión de las fronteras y la seguridad, de 6 de
abril de 2016, y del Séptimo informe de situación de la Comisión relativo a una Unión de la
Seguridad genuina y efectiva, de 16 de mayo de 2017. También debería preverse presupuesto
para financiar las nuevas funciones de la Agencia relativas al asesoramiento y la ayuda
específica a los Estados miembros y a la asistencia a los servicios de la Comisión en
cuestiones técnicas relacionadas con sistemas existentes o nuevos, en caso necesario.
La ampliación de las funciones de investigación respecto de la ejecución de las secciones del
Programa Marco de Investigación e Innovación relacionadas con sistemas informáticos de
gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia debería quedar cubierta por la
contribución de la Unión prevista en el instrumento de delegación de la Comisión a la
Agencia.
La posibilidad de que un grupo de Estados miembros confíe a eu-LISA el desarrollo, la
gestión o el logro de soluciones centralizadas de alojamiento para la implementación de los
aspectos técnicos de las obligaciones derivadas de la legislación de la UE impuestas a los
sistemas descentralizados debe financiarse íntegramente mediante contribuciones que habrán
de pagar los Estados miembros de que se trate y que deben cubrir todos los costes pertinentes.
A fin de que la Agencia ejerza sus nuevas funciones de forma adecuada según lo previsto en
la presente propuesta, desde 2018 a 2020 habrá que añadir a la subvención que la Unión
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ES 20 ES
otorga a la Agencia un importe de 78,354 millones EUR y dotar 52 puestos adicionales
durante ese mismo período, a saber, 23 puestos de la plantilla de personal (agentes
temporales), 2 agentes contractuales, 2 expertos nacionales en comisión de servicio y 25
agentes contractuales tras la internalización del personal interino. Este importe no incluye el
presupuesto necesario para los nuevos sistemas previsto en el marco de las propuestas
legislativas pertinentes ni el necesario para las propuestas por las que se modifican los
sistemas existentes. El desglose detallado por año y por sistema figura en el punto 3.2.2. de la
ficha financiera legislativa adjunta a la presente propuesta.
5. OTROS ELEMENTOS
Modalidades de seguimiento, evaluación e información
eu-LISA está sujeta a una serie de obligaciones en materia de notificación de sus actividades y
de control de su operaciones. La Agencia debe elaborar un informe anual consolidado de su
actividad durante el año anterior, en el que deben compararse en particular los resultados
obtenidos con los objetivos del programa de trabajo anual.
Una de las funciones del Director Ejecutivo consiste en establecer e implementar un sistema
eficaz que permita un control y unas evaluaciones periódicos de los sistemas informáticos de
gran magnitud y de la Agencia, incluido el logro efectivo y eficaz de sus objetivos.
La Agencia tendrá un papel reforzado con vistas a la elaboración de estadísticas relacionadas
con los sistemas cuyo funcionamiento gestiona. También será responsable de la publicación
de estadísticas relacionadas con los sistemas. Las disposiciones detalladas a este respecto se
contemplarán en los instrumentos legislativos específicos que rijan los distintos sistemas.
El Consejo de Administración adoptará cada dos años los informes sobre el funcionamiento
técnico del SIS y del VIS exigidos por los instrumentos legislativos aplicables a estos
sistemas, así como el informe anual sobre las actividades del Sistema Central de Eurodac.
Asimismo, adoptará informes de evolución e informes sobre el funcionamiento técnico de los
nuevos sistemas que se le hayan encomendado.
La Comisión deberá realizar una evaluación de la labor de la Agencia, a más tardar, cinco
años después de la entrada en vigor del presente Reglamento y cada cinco años a partir de esa
fecha. La Comisión comunicará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Consejo de
Administración las conclusiones de la evaluación. El Director Ejecutivo garantizará un
seguimiento adecuado de las conclusiones y recomendaciones derivadas de la evaluación.
Por otra parte, el Parlamento Europeo y el Consejo podrán instar al Director Ejecutivo a
informarles sobre la ejecución de las funciones que tenga encomendadas. También se le
instará a hacer una declaración ante el Parlamento Europeo y a responder a las preguntas
formuladas por los miembros de la comisión competente antes de su nombramiento y antes de
la prórroga de su mandato.
La función clave de la Agencia en relación con la gestión operativa de sistemas informáticos
de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia es y debería seguir siendo
garantizar la gestión operativa de dichos sistemas en ese ámbito y preparar, desarrollar y
gestionar nuevos sistemas cuando así se establezca en los instrumentos legislativos pertinentes
basados en los artículos 69 a 89 del TFUE. En particular, la Agencia deberá desarrollar a
corto plazo los siguientes sistemas: el SES y el SEIAV, a reserva de la adopción de los
instrumentos legislativos pertinentes. Sin embargo, en la primera evaluación de la Agencia
quedó patente que era necesario ampliar su mandato. A fin de tener en cuenta las
recomendaciones de la evaluación, así como los nuevos acontecimientos y la evolución
registrada en los ámbitos estratégico y jurídico sintetizados en el punto 1, la presente
47310
ES 21 ES
propuesta establece las medidas que figuran a continuación, destinadas a reforzar el papel de
la Agencia frente a su actual mandato conforme al Reglamento (UE) n.º 1077/2011.
Ampliación del mandato de eu-LISA
Artículo 1: esta disposición enumera ahora las competencias de la Agencia. En particular,
dispone que la Agencia podrá ser responsable de las nuevas funciones siguientes:
– preparar, desarrollar y proceder a la gestión operativa del Sistema de Entradas y
Salidas (SES)36
, de DubliNet37
, del Sistema Europeo de Información y Autorización
de Viajes (SEIAV)38
, del sistema automatizado para el registro, el control y el
mecanismo de asignación para las solicitudes de protección internacional39
y del
sistema ECRIS-TCN40
(a reserva de la adopción de los instrumentos legislativos
pertinentes);
– velar por la calidad de los datos de conformidad con el artículo 8;
– desarrollar las acciones necesarias para permitir la interoperabilidad, de conformidad
con el artículo 9;
– prestar apoyo a los Estados miembros y a la Comisión de conformidad con el artículo
12.
Funciones específicas en relación con los nuevos sistemas (estas funciones se
supeditan a la adopción de los instrumentos legislativos pertinentes)
El artículo 5 bis se refiere a las funciones relacionadas con el Sistema de Entradas y Salidas
que la Comisión propuso el 6 de abril de 2016 y que actualmente se encuentra en fase de
negociación por los colegisladores.
El artículo 5 ter se refiere a las funciones relativas al Sistema de Autorización e Información
sobre Viajes. Está previsto adoptar en el otoño de 2017 la propuesta SIEAV, de 16 de
noviembre de 2016.
El artículo 5 quinquies se refiere a las funciones relativas al sistema automatizado para el
registro, el control y el mecanismo de asignación para las solicitudes de protección
internacional (sistema de asignación de Dublín). La propuesta de refundición de Dublín,
adoptada el 4 de mayo de 2016, se encuentra actualmente en fase de negociación por los
colegisladores.
El artículo 5 sexies se refiere a las funciones relativas a un sistema centralizado para la
identificación de los Estados miembros que poseen información sobre condenas de nacionales
36 Las modificaciones correspondientes al SES se han previsto en la propuesta relativa al SES. Podrían
sufrir cambios en el proceso de finalización de las negociaciones con el Parlamento Europeo y el
Consejo. 37 Las modificaciones del Reglamento eu-LISA correspondientes a DubliNet se han previsto en la
propuesta de refundición de Eurodac y se supeditan a la adopción de dicha propuesta. El
funcionamiento de DubliNet ya se había encomendado a la Agencia a través de un acuerdo de nivel de
servicio entre la Dirección General de Asuntos de Interior y eu-LISA el 31.7.2014. 38 Las modificaciones del Reglamento eu-LISA correspondientes al SEIAV no se han previsto en la
propuesta relativa al SEIAV, pero podrían incluirse en ella durante las negociaciones del texto. En
cualquier caso, se supeditan a la adopción de dicha propuesta. 39 Las modificaciones del Reglamento eu-LISA no se han incluido en la propuesta de refundición de
Dublín pero, en cualquier caso, se supeditarán a la adopción de dicha propuesta. 40 Las modificaciones del Reglamento eu-LISA se han incluido en las propuestas relativas al ECRIS-TCN
y se supeditan a la adopción de dicha propuesta.
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ES 22 ES
de terceros países y apátridas (TCN) a fin de apoyar el Sistema Europeo de Información de
Antecedentes Penales (ECRIS) (ECRIS-TCN). La propuesta relativa al sistema ECRIS-TCN
se adoptó el 29 de junio de 2017.
Transferencia a la Agencia de las funciones de la Comisión relacionadas con las
infraestructuras de comunicación del SIS y del VIS
El artículo 7 se adapta para reflejar la transferencia a la Agencia de las funciones de la
Comisión relacionadas con las infraestructuras de comunicación entre el sistema central y la
interfaz nacional uniforme de cada Estado miembro que permite la conexión de los sistemas
centrales del SIS y del VIS a las infraestructuras nacionales en los Estados miembros. Aclara
asimismo que esa transferencia no tendrá lugar en relación con los sistemas que utilicen
EuroDomain (actualmente solo Eurodac), que es una infraestructura de telecomunicaciones
segura suministrada por s-TESTA (Servicios transeuropeos seguros de telemática entre
administraciones)41
gestionada y financiada por la Comisión y que, por lo tanto, en un futuro
próximo, no se transferirán a eu-LISA funciones contractuales ni presupuesto.
Garantía de calidad de los datos.
El artículo 8 confiere a la Agencia la función de establecer mecanismos automatizados de
control de calidad e indicadores comunes de calidad de los datos, y de desarrollar un
repositorio central para la comunicación de información y las estadísticas, a reserva de la
introducción de modificaciones legislativas específicas en los instrumentos vigentes relativos
a los sistemas o de las disposiciones específicas en los nuevos instrumentos.
Desarrollo de las acciones necesarias para permitir la interoperabilidad
El artículo 9 encomienda a la Agencia la función de desarrollar las acciones necesarias para
permitir la interoperabilidad de los sistemas, a reserva, en su caso, de la adopción de los
instrumentos legislativos pertinentes.
Ampliación de las funciones de eu-LISA en relación con la investigación
El artículo 10 amplía el ámbito de aplicación del mandato de la Agencia en materia de
investigación. En particular, encomienda a eu-LISA la función de implementar las secciones
del Programa Marco de Investigación e Innovación relacionadas con los sistemas informáticos
en el espacio de libertad, seguridad y justicia.
Ampliación del ámbito de aplicación de los proyectos piloto
El artículo 11 amplía el alcance de los proyectos piloto que pueden confiarse a eu-LISA. La
Comisión podrá confiar a la Agencia funciones de ejecución del presupuesto para pruebas de
concepto financiadas con cargo al instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y
los visados previsto en el Reglamento (UE) n.º 515/2014 por medio de un acuerdo de
delegación. La Agencia podrá programar y llevar a cabo actividades de ensayo con respecto a
los aspectos cubiertos por el presente Reglamento y por los instrumentos legislativos
aplicables al desarrollo, establecimiento, funcionamiento y uso de todos los sistemas
informáticos de gran magnitud gestionados por la Agencia, tras una decisión del Consejo de
Administración.
41 s-TESTA es un proyecto desarrollado como servicio de red sobre la base del artículo 3 de la Decisión
n.º 922/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009 relativa a las
soluciones de interoperabilidad para las administraciones públicas europeas, DO L 260 de 3.10.2009, p.
20.
47312
ES 23 ES
Apoyo a los Estados miembros y a la Comisión
El artículo 12 establece que se podrá solicitar a la Agencia que preste asesoramiento a los
Estados miembros en relación con la conexión de los sistemas nacionales a los sistemas
centrales, así como asistencia ad hoc. También se podrá pedir a la Agencia que preste
asesoramiento o asistencia a la Comisión sobre cuestiones técnicas relacionadas con sistemas
nuevos o en vigor incluso mediante estudios y pruebas de ensayo.
Además, el artículo 12 dispone que se podrá encomendar a la Agencia que desarrolle,
gestione o aloje un sistema informático común de un grupo de seis Estados miembros, como
mínimo, que elijan voluntariamente una solución centralizada, brindándoles asistencia en la
ejecución de los aspectos técnicos de las obligaciones derivadas de la legislación de la UE
sobre los sistemas informáticos descentralizados en el espacio de libertad, seguridad y
justicia, previa autorización de la Comisión y a raíz de una decisión del Consejo de
Administración. En ese caso, los Estados miembros confiarán a la Agencia las funciones
mencionadas a través de un convenio de delegación en el que se establezcan las condiciones
para dicha delegación, se realice el cálculo de todos los costes pertinentes y se determine el
método de facturación.
Posibilidad de ampliar la utilización del emplazamiento de reserva con vistas al
funcionamiento activo de los sistemas
El artículo 13 prevé la posibilidad de utilizar simultáneamente el emplazamiento de reserva de
continuidad de Sankt Johann im Pongau para gestionar el funcionamiento activo de los
sistemas informáticos de gran magnitud gestionados por la Agencia, siempre que se pueda
asegurar también su funcionamiento en caso de fallo del sistema. Cualesquiera otras
especificidades vinculadas a la utilización del procedimiento de continuidad en relación con
cada sistema se contemplarán en los instrumentos legislativos específicos.
Funciones adicionales del Consejo de Administración
El artículo 15 aclara las funciones que se asignarán al Consejo de Administración, a fin de
plasmar, entre otras cosas, su responsabilidad de formular orientaciones generales respecto de
las actividades de la Agencia. El artículo 15 se completa para armonizar sus disposiciones con
el enfoque común anejo a la Declaración Conjunta del Parlamento Europeo, el Consejo de la
Unión Europea y la Comisión Europea sobre las agencias descentralizadas, de 19 de julio de
2012. Asimismo, es objeto de modificación a fin de que incluya la nueva obligación del
Consejo de Administración de adoptar cada año a finales del mes de agosto un informe
intermedio sobre los progresos registrados en la ejecución de las actividades planificadas en
los primeros seis meses de ese mismo año; refleje las novedades relacionadas con el nuevo
Reglamento Financiero42
y el Reglamento Financiero Marco43
y refleje las nuevas funciones
del Consejo de Administración en relación con los sistemas adicionales encomendados.
Modificaciones con respecto al Consejo de Administración
El artículo 18 amplía el mandato del presidente del Consejo de Administración de dos a
cuatro años; dicho mandato podrá renovarse una vez, en consonancia con el enfoque común.
42 Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de
2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga
el Reglamento (CE, Euratom) n.º 1605/2002 del Consejo, (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1.). 43 Reglamento Delegado (UE) n.º 1271/2013 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2013, relativo al
Reglamento Financiero Marco de los organismos a que se refiere el artículo 208 del Reglamento (UE,
Euratom) n.º 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, (DO L 328 de 7.12.2013, p. 42.).
47313
ES 24 ES
El artículo 19 se ha completado previendo la posibilidad de que algunos organismos de la UE
participen en las reuniones del Consejo de Administración cuando en el orden del día figure
una cuestión relativa a un nuevo sistema al que tengan acceso en calidad de usuarios finales
en virtud de los instrumentos legislativos pertinentes, una vez hayan sido adoptados.
Modificaciones relativas a las funciones y el mandato del Director Ejecutivo
El artículo 21 aclara las funciones del Director Ejecutivo a fin de reflejar su responsabilidad
en la gestión administrativa de la Agencia y en la ejecución de las tareas asignadas a esta
última. El artículo 21 se completa en consonancia con el enfoque común, y a fin de tener en
cuenta las nuevas funciones derivadas de la adopción de los instrumentos legislativos por los
que se encomiendan a la Agencia nuevos sistemas. Se ha eliminado la obligación de que el
Director Ejecutivo presente al Consejo de Administración el proyecto de las condiciones de la
evaluación.
El artículo 22 dispone que el mandato del Director Ejecutivo podrá prorrogarse por un
período no superior a cinco años, en consonancia con el enfoque común, en lugar de por un
período de hasta tres años, como ocurre actualmente.
Modificaciones relativas a los grupos consultivos (a reserva de la adopción de los
instrumentos legislativos pertinentes)
El artículo 23 establece la creación de los grupos consultivos previstos en las propuestas
legislativas correspondientes para el SES, el SEIAV y el sistema ECRIS-TCN.
Requisito de autorización previa por parte de la Comisión de normas de seguridad
basadas en los instrumentos legislativos de la Comisión
El artículo 33 introduce la obligación de que las normas de seguridad de la Agencia en
materia de protección de información clasificada y de información sensible no clasificada
basadas en normas de la Comisión sean adoptadas por el Consejo de Administración, previa
autorización de la Comisión.
Modificación del artículo sobre la evaluación
El artículo 35 se modifica para precisar que la Comisión evaluará el trabajo de la Agencia e
informará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Consejo de Administración sobre los
resultados de la evaluación. La evaluación se llevará a cabo cada cinco años en lugar de cada
cuatro años, como ocurre en la actualidad, para que esté en consonancia con el enfoque
común aplicado en las agencias descentralizadas.
Inserción de una disposición sobre cooperación con instituciones, órganos,
organismos y agencias de la Unión
El artículo 37 establece las normas relativas a la cooperación con las instituciones, órganos,
organismos y agencias de la UE, en particular con las establecidas en el espacio de libertad,
seguridad y justicia.
Adaptación de las disposiciones presupuestarias al Reglamento (UE) n.º 1271/2013
Los artículos 39 a 42 se adaptan a las disposiciones del Reglamento Delegado (UE)
n.º 1271/2013 de la Comisión relativo al Reglamento Financiero Marco de los organismos a
47314
ES 25 ES
que se refiere el artículo 208 del Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 del Parlamento
Europeo y del Consejo44
, tal como quedan reflejadas en las normas financieras de la Agencia.
Inserción de una disposición sobre la prevención de los conflictos de interés
El artículo 43 exige que la Agencia adopte normas internas para evitar los conflictos de
interés.
El capítulo VI se refiere a las modificaciones de otros instrumentos de la Unión
En los artículos 46 y 47, se propone una serie de modificaciones de los instrumentos jurídicos
del SIS II con el fin de tener en cuenta la transferencia a la Agencia de las funciones de la
Comisión relacionadas con las infraestructuras de comunicación del SIS. No es preciso
realizar esta modificación con respecto al Reglamento del VIS, ya que la propuesta relativa al
SES prevé una modificación del artículo 26, apartado 2, del Reglamento del VIS, al efecto de
que la autoridad de gestión (la Agencia) pase a asumir las funciones de la Comisión en
relación con las infraestructuras de comunicación seis meses después de la entrada en vigor de
la Reglamento del SES. En cuanto a Eurodac, no es necesario efectuar ningún cambio, puesto
que las infraestructuras de comunicación de Eurodac está cubierta por EuroDomain,
explotado y financiado por la Comisión, y que, en consecuencia, en un futuro próximo no van
a transferirse a eu-Lisa tareas contractuales ni el presupuesto. Siempre que se haya adoptado
el instrumento legislativo por parte de los colegisladores, el sistema ECRIS-TCN también
utilizará la infraestructura EuroDomain y, por tanto, la Comisión será responsable de la
ejecución del presupuesto, de la adquisición y renovación, y de los aspectos contractuales de
la infraestrucura de comunicación ECRIS-TCN.
Tras la aprobación de la presente propuesta, el Memorando de Entendimiento entre la
Comisión Europea y la Agencia para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran
magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia45
debería modificarse mediante un
acuerdo entre la Comisión y eu-LISA a fin de reflejar las modificaciones de los instrumentos
legislativos de los sistemas mencionados respecto de las infraestructuras de comunicación.
44 DO L 328 de 7.12.2013, p. 42. 45 Decisión de la Comisión de 11.6.2014 relativa a la adopción de un Memorando de Entendimiento entre
la Comisión Europea y la Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran
magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia, C(2014) 3486 final. El Memorándum de
entendimiento entró en vigor el 18 de junio de 2014.
47315
ES 26 ES
2017/0145 (COD)
Propuesta de
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
relativo a la Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran
magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia, y por el que se modifican el
Reglamento (CE) n.º 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI del Consejo y se deroga el
Reglamento (UE) n.º 1077/2011
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular su artículo 74, su
artículo 77, apartado 2, letras a) y b), su artículo 78, apartado 2, letra e), su artículo 79,
apartado 2, letra c), su artículo 82, apartado 1, letra d), su artículo 85, apartado 1, su artículo
87, apartado 2, letra a), y su artículo 88, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario46
,
Considerando lo siguiente:
(1) El Sistema de Información de Schengen (SIS) fue establecido por el Reglamento (CE)
n.º 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo47
y por la Decisión 2007/533/JAI
del Consejo48
. El Reglamento (CE) n.º 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI
disponen que la Comisión será responsable de la gestión operativa del SIS II Central
durante un periodo transitorio. Transcurrido dicho periodo, la gestión operativa del
SIS II Central se encomendará a una Autoridad de Gestión que también será
responsable de determinados aspectos de las infraestructuras de comunicación.
(2) El Sistema de Información de Visados (VIS) fue establecido por la Decisión
2004/512/CE del Consejo49
. El Reglamento (CE) n.º 767/2008 del Parlamento
Europeo y del Consejo50
dispone que la Comisión será responsable durante un periodo
transitorio de la gestión operativa del VIS. Transcurrido dicho periodo, la gestión
operativa del VIS Central y de las interfaces nacionales se encomendará a una
46 Posición del Parlamento Europeo de 5 de julio de 2011 (no publicada aún en el Diario Oficial) y
Decisión del Consejo de 12 de septiembre de 2011. 47 Reglamento (CE) n.º 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006,
relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de
segunda generación (SIS II), (DO L 381 de 28.12.2006, p. 4). 48 Decisión 2007/533/JAI del Consejo, de 12 de junio de 2007, relativa al establecimiento, funcionamiento
y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (DO L 205 de
7.8.2007, p. 63). 49 Decisión 2004/512/CE del Consejo, de 8 de junio de 2004, por la que se establece el Sistema de
Información de Visados (VIS) (DO L 213 de 15.6.2004, p. 5). 50 Reglamento (CE) n.º 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el
Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración
entre los Estados miembros (Reglamento VIS) (DO L 218 de 13.8.2008, p. 60).
47316
ES 27 ES
Autoridad de Gestión que también será responsable de determinados aspectos de las
infraestructuras de comunicación.
(3) Eurodac fue establecido por el Reglamento (CE) n.º 2725/2000 del Consejo51
. El
Reglamento (CE) n.º 407/2002 del Consejo52
establece las normas de desarrollo
necesarias. Estos instrumentos se han derogado y sustituido por el Reglamento (UE)
n.º 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo53
, con efecto a partir del 20 de
julio de 2015.
(4) La Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran
magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia se creó mediante el
Reglamento (UE) n.º 1077/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo54
con objeto
de garantizar la gestión operativa del SIS, el VIS y de Eurodac y de determinados
aspectos de sus infraestructuras de comunicación y, eventualmente, de otros grandes
sistemas de tecnología de la información (TI) en el espacio de libertad, seguridad y
justicia, a reserva de la adopción de instrumentos legislativos separados. El
Reglamento (UE) n.º 1077/2011 fue modificado por el Reglamento (UE) n.º 603/2013
con el fin de reflejar los cambios introducidos en Eurodac.
(5) Dado que la Autoridad de Gestión debía poseer autonomía jurídica, administrativa y
financiera, se configuró como una agencia reguladora (Agencia) con personalidad
jurídica. Tal como se había acordado, la sede de la Agencia se implantó en Tallin
(Estonia). No obstante, habida cuenta de que las tareas relacionadas con el desarrollo
técnico y la preparación de la gestión operativa del SIS y el VIS ya se venían
realizando en Estrasburgo (Francia) y que se había establecido un emplazamiento de
reserva de continuidad para estos sistemas informáticos en Sankt Johann im Pongau
(Austria), en consonancia también con las ubicaciones de los sistemas SIS y VIS
decididas en virtud de los instrumentos legislativos pertinentes, convendría que la
situación se mantuviera sin cambios. Convendría asimismo que estos dos
emplazamientos siguieran siendo, respectivamente, los lugares en que se realicen las
funciones relacionadas con la gestión operativa de Eurodac y en que se establezca una
instalación de reserva de continuidad para Eurodac. Estos dos emplazamientos
deberían ser, respectivamente, los lugares para el desarrollo técnico y para la gestión
operativa de otros sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad,
seguridad y justicia y, si así se establece en el instrumento legislativo correspondiente,
51 Reglamento (CE) n.º 2725/2000 del Consejo, de 11 de diciembre de 2000, relativo a la creación del
sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del
Convenio de Dublín (DO L 316 de 15.12.2000, p. 1). 52 Reglamento (CE) n.º 407/2002 del Consejo, de 28 de febrero de 2002, por el que se establecen
determinadas normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 2725/2000 relativo a la creación del
sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del
Convenio de Dublín (DO L 62 de 5.3.2002, p. 1). 53 Reglamento (UE) n.º 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativo
a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación
efectiva del Reglamento (UE) n.º 604/2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de
determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional
presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, y a las
solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los
Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley, y por el que se modifica el Reglamento
(UE) n.º 1077/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, por el que se crea
una Agencia europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio
de libertad, seguridad y justicia (DO L 180 de 29.6.2013, p.1). 54 Reglamento (UE) n.º 1077/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, por
el que se establece una Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran
magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (DO L 286 de 1.11.2011, p. 1).
47317
ES 28 ES
para la implantación de una instalación de reserva de continuidad capaz de asegurar el
funcionamiento de un sistema informático de gran magnitud en caso de fallo de dicho
sistema. Con el fin de maximizar el posible uso de la instalación de reserva de
continuidad, este emplazamiento debería poder gestionar también simultáneamente
sistemas en modo activo siempre que siga siendo capaz de garantizar su
funcionamiento en caso de fallo de los sistemas.
Desde que asumió sus responsabilidades, el 1 de diciembre de 2012, la Agencia
asumió las funciones atribuidas a la Autoridad de Gestión en relación con el VIS por
el Reglamento (CE) n.º 767/2008 y la Decisión 2008/633/JAI del Consejo55
. Asumió
las funciones encomendadas a la Autoridad de Gestión en relación con el SIS II por el
Reglamento (CE) n.º 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI del Consejo en abril de
2013, a raíz de la entrada en funcionamiento del sistema, así como las funciones
confiadas a la Comisión en relación con Eurodac de conformidad con los Reglamentos
(CE) n.º 2725/2000 y (CE) n.º 407/2002 en junio de 2013. La primera evaluación de la
labor de la Agencia, realizada en 2015-2016 basándose en una evaluación externa
independiente, llegó a la conclusión de que eu-LISA garantiza de forma efectiva la
gestión operativa de los sistemas informáticos de gran magnitud y otras tareas que se
le han encomendado pero, también, de que es necesario introducir una serie de
cambios en el Reglamento constitutivo, como por ejemplo la transferencia a la
Agencia de las funciones relacionadas con las infraestructuras de comunicación, que
mantiene la Comisión. Basándose en la evaluación externa, la Comisión tuvo en
cuenta los nuevos acontecimientos y la evolución registrada en los ámbitos estratégico
y jurídico, proponiendo concretamente en su informe sobre el funcionamiento de la
Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud
en el espacio de libertad, seguridad y justicia (eu-LISA)56
que el mandato de la
Agencia se ampliara de forma que pudiera llevar a cabo las tareas derivadas de la
adopción por parte de los colegisladores de las propuestas por las que se le
encomiendan nuevos sistemas, las tareas a que se hace referencia en la Comunicación
de la Comisión relativa a Sistemas de información más sólidos e inteligentes para la
gestión de las fronteras y la seguridad, de 6 de abril de 2016, en el Informe final del
Grupo de expertos de alto nivel, de 11 de mayo de 2017, y en el Séptimo informe de la
Comisión hacia una Unión de la Seguridad genuina, de 16 de mayo de 2017, a reserva,
en su caso, de la adopción de los instrumentos legislativos pertinentes. En particular,
debería encomendarse a la Agencia el desarrollo de un portal europeo de búsqueda, un
servicio compartido de correspondencia biométrica y un repertorio común de datos
sobre identidad, a reserva de la adopción del instrumento legislativo pertinente en
materia de interoperabilidad. Cuando proceda, las acciones emprendidas en el ámbito
de la interoperabilidad deberían guiarse por la Comunicación de la Comisión sobre el
Marco Europeo de Interoperabilidad — Estrategia de aplicación57
.
(6) El informe de la Comisión mencionado anteriormente también llegaba a la conclusión
de que era preciso ampliar el mandato de la Agencia a fin de asesorar a los Estados
55 Decisión 2008/633/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre el acceso para consultar el Sistema
de Información de Visados (VIS) por las autoridades designadas de los Estados miembros y por
Europol, con fines de prevención, detección e investigación de delitos de terrorismo y otros delitos
graves (DO L 218 de 13.8.2008, p. 129). 56 COM(2017) 346, de 29.6.2017. 57 COM(2017) 134, de 23.3.2017. El anexo 2 de esta Comunicación establece las directrices generales,
recomendaciones y mejores prácticas para lograr la interoperabilidad, o al menos para la creación del
entorno necesario para lograr una mejor interoperabilidad a la hora de diseñar, implementar y gestionar
los servicios públicos europeos.
47318
ES 29 ES
miembros acerca de la conexión de los sistemas nacionales a los sistemas centrales y
prestar apoyo/asistencia ad hoc en caso necesario, así como apoyo/asistencia a los
servicios de la Comisión en cuestiones técnicas relacionadas con nuevos sistemas.
(7) [Así pues, debe encomendarse a la Agencia la preparación, el desarrollo y la gestión
operativa del Sistema de Entradas y Salidas (SES), establecido mediante el
Reglamento XX/XX de XX [por el que se establece un Sistema de Entradas y Salidas
(SES) para registrar los datos de entrada y salida y de la denegación de entrada de
los nacionales de terceros países que cruzan las fronteras exteriores de los Estados
miembros de la Unión Europea, se determinan las condiciones de acceso al SES con
fines coercitivos y se modifican el Reglamento (CE) n.º 767/2008 y el Reglamento
(UE) n.º 1077/2011].]
(8) Debe encomendársele la gestión operativa de DubliNet, un canal seguro de
transmisión electrónica separado establecido en virtud del artículo 18 del Reglamento
(UE) n.° 1560/2003 de la Comisión58
, de conformidad con el Reglamento XX/XX, de
XX, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las
impresiones dactilares para la aplicación efectiva del [Reglamento (UE) n.° 604/2013,
por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado
miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional
presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un
apátrida], para la identificación de un nacional de un tercer país o un apátrida en
situación ilegal y de las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac
presentadas por los cuerpos y fuerzas de seguridad de los Estados miembros y Europol
a efectos de aplicación de la ley (refundición)].
(9) [Debe encomendársele la preparación, el desarrollo y la gestión operativa del Sistema
Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) creado por el Reglamento
XX/XX, [de XX, por el que se establece un Sistema Europeo de Información y
Autorización de Viajes (SEIAV) y por el que se modifican los Reglamentos (UE)
n.º 515/2014, (UE) 2016/399, (UE) 2016/794 y (UE) 2016/1624].]
(10) [Debe encomendársele la preparación, el desarrollo y la gestión operativa del sistema
automatizado para el registro, el control y el mecanismo de asignación para las
solicitudes de protección internacional a que se hace referencia en el artículo 44 del
Reglamento (UE) XX/20XX [por el que se establecen los criterios y mecanismos de
determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de
protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional
de un tercer país o un apátrida (refundición)].
(11) [Debe asimismo encomendársele la preparación, el desarrollo y la gestión operativa
del sistema centralizado para la identificación de los Estados miembros que poseen
información penal sobre los nacionales de terceros países y apátridas, creada por el
Reglamento XX/XX, [de XX, por el que se establece un sistema centralizado para la
identificación de los Estados miembros que poseen información sobre condenas de
nacionales de terceros países y apátridas (TCN) a fin de complementar y apoyar el
Sistema de Información Europeo de Antecedentes Penales (ECRIS) y por el que se
58 Reglamento (CE) n.º 1560/2003 de la Comisión, de 2 de septiembre de 2003, por el que se establecen
las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 343/2003 del Consejo por el que se establecen
los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una
solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (DO L
222 de 5.9.2003, p. 3).
47319
ES 30 ES
modifica el Reglamento (UE) n.º 1077/2011 (ECRIS-TCN), y el mantenimiento de la
aplicación de referencia de ECRIS contemplado en dicho Reglamento.].
(12) La Agencia debe seguir siendo la misma persona jurídica, con una plena continuidad
de todas sus actividades y procedimientos.
(13) La función principal de la Agencia debe seguir siendo el desempeño de las funciones
de gestión operativa con respecto al SIS, al VIS y a Eurodac, [al SES], [a DubliNet],
[al SEIAV], [al sistema automatizado para el registro, el control y el mecanismo de
asignación para las solicitudes de protección internacional] y [al sistema ECRIS-TCN]
y, si así se decide, otros sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de
libertad, seguridad y justicia. La Agencia debe ser responsable también de las medidas
técnicas necesarias para el desempeño de las funciones que se le confíen que no
revistan carácter normativo. Dichas responsabilidades se entienden sin perjuicio de las
tareas normativas reservadas a la Comisión sola o asistida por un Comité en los
instrumentos legislativos respectivos que regulan los sistemas cuya gestión operativa
corresponde a la Agencia. Ya no se justifica que la Comisión siga encargándose de
determinadas funciones relacionadas con las infraestructuras de comunicación de los
sistemas y, por tanto, dichas funciones deben transferirse a la Agencia con el fin de
mejorar la coherencia de su gestión. No obstante, en el caso de los sistemas que
utilicen EuroDomain, una infraestructura de comunicaciones segura suministrada por
s-TESTA (Servicios transeuropeos de telemática entre administraciones-nueva
generación), que es un proyecto en forma de servicio de red basado en el artículo 3 de
la Decisión n.º 922/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo59
, la Comisión
debe seguir encargándose de las tareas de ejecución del presupuesto, de adquisición y
renovación y de los asuntos contractuales.
(14) Además, la Agencia debe seguir desempeñando las funciones relacionadas con la
formación sobre el uso técnico de SIS, el VIS y Eurodac, y de otros sistemas
informáticos de gran magnitud que se le confíen en el futuro.
(15) Por otra parte, se le puede encomendar también la preparación, el desarrollo y la
gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud adicionales en aplicación
de los artículos 67 a 89 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).
Dichas funciones solo deben confiarse a la Agencia en virtud de instrumentos
legislativos posteriores y separados, y precedidos de una evaluación de impacto.
(16) Debe ampliarse el mandato de la Agencia en materia de investigación a fin de dotarla
de mayor proactividad a la hora de proponer la introducción de las modificaciones
técnicas necesarias y pertinentes en los sistemas informáticos bajo su responsabilidad.
La Agencia podría no solo efectuar un seguimiento de la investigación sino también
contribuir a la ejecución de las actividades en este ámbito que sean pertinentes para la
gestión operativa de los sistemas que gestiona. Debe enviar información sobre dicho
seguimiento al Parlamento Europeo, al Consejo y al Supervisor Europeo de Protección
de Datos con regularidad.
(17) La Agencia debe ser responsable de llevar a cabo proyectos piloto de conformidad con
el artículo 54, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 del
59 Decisión n.º 922/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa
a las soluciones de interoperabilidad para las administraciones públicas europeas (ISA) (DO L 280 de
3.10.2009, p. 20).
47320
ES 31 ES
Parlamento Europeo y del Consejo60
. Además, la Comisión puede atribuir a la Agencia
funciones de ejecución presupuestaria para pruebas de concepto financiadas con cargo
al instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados establecido
en el Reglamento (UE) n.º 515/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo61
, con
arreglo al artículo 58, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE, Euratom)
n.º 966/2012. La Agencia podrá asimismo programar y llevar a cabo actividades de
ensayo en los ámbitos estrictamente cubiertos por el presente Reglamento y por los
instrumentos legislativos aplicables al desarrollo, establecimiento, funcionamiento y
uso de todos los sistemas informáticos de gran magnitud gestionados por la Agencia.
Cuando se le encargue la realización de un proyecto piloto, la Agencia debe prestar
una atención especial a la Estrategia de gestión de la información de la Unión Europea.
(18) La Agencia debe prestar asesoramiento a los Estados miembros en relación con la
conexión de los sistemas nacionales a los sistemas centrales.
(19) La Agencia también debe prestar apoyo ad hoc a los Estados miembros cuando sea
necesario por necesidades extraordinarias relacionadas con los flujos migratorios o la
seguridad. En particular, cuando un Estado miembro se enfrente a retos de migración
específicos y concretos en zonas particulares de sus fronteras exteriores caracterizados
por afluencias significativas de flujos migratorios, los Estados miembros deben poder
contar con un mayor apoyo técnico y operativo, que debe ser prestado en los puntos
críticos por equipos de apoyo a la gestión de la migración compuestos por expertos de
las agencias de la Unión pertinentes. Cuando en este contexto se precise la asistencia
de eu-LISA respecto de las cuestiones relacionadas con los sistemas informáticos de
gran magnitud bajo su gestión, resulta oportuno que la Comisión envíe la solicitud de
asistencia a la Agencia.
(20) La Agencia debe prestar asimismo apoyo a los servicios de la Comisión en cuestiones
técnicas relacionadas con los sistemas nuevos o ya existentes, en caso necesario, en
particular para la preparación de nuevas propuestas sobre los grandes sistemas
informáticos que vayan a encomendarse a la Agencia.
(21) Debería ser posible también atribuir a la Agencia las tareas de desarrollo, gestión o
alojamiento de un sistema informático común para un grupo de Estados miembros que
elijan de forma voluntaria una solución centralizada que les ayude a implementar los
aspectos técnicos de las obligaciones derivadas de la legislación de la Unión sobre los
sistemas informáticos de gran magnitud descentralizados en el espacio de libertad,
seguridad y justicia. Esta atribución, que requeriría una autorización previa de la
Comisión y una decisión del Consejo de Administración, debería plasmarse en un
convenio de delegación entre los Estados miembros interesados y la Agencia y
financiarse mediante el cobro de una contribución a los Estados miembros de que se
trate que cubra la totalidad de los gastos.
(22) La atribución a la Agencia de la gestión operativa de sistemas informáticos de gran
magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia no debe afectar a las normas
específicas aplicables a dichos sistemas. Son plenamente aplicables, en particular, las
normas específicas que regulan los fines, derechos de acceso, medidas de seguridad y
60 Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de
2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga
el Reglamento (CE, Euratom) n.º 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1.) 61 Reglamento (UE) n.º 515/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el
que se establece, como parte del fondo de Seguridad Interior, el instrumento de apoyo financiero a las
fronteras exteriores y los visados y por el que se deroga la Decisión n.º 574/2007/CE (DO L 150 de
20.5.2014, p. 143).
47321
ES 32 ES
otros requisitos de protección de datos de cada uno de los sistemas informáticos de
gran magnitud cuya gestión operativa se ha confiado a la Agencia.
(23) Los Estados miembros y la Comisión deben estar representados en el Consejo de
Administración de la Agencia a fin de controlar el funcionamiento de la misma de
forma efectiva. Deben confiarse al Consejo de Administración las funciones
necesarias, en particular la adopción del programa de trabajo anual, el desempeño de
las funciones relacionadas con el presupuesto de la Agencia, la adopción de las normas
financieras aplicables a la Agencia, el nombramiento de un Director Ejecutivo y el
establecimiento de los procedimientos de toma por el Director Ejecutivo de decisiones
que estén relacionadas con las funciones operativas de la Agencia. La dirección y el
funcionamiento de la Agencia deben respetar los principios del enfoque común
aplicado en las agencias descentralizadas de la Unión adoptado el 19 de julio de 2012
por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión.
(24) Por lo que respecta al SIS II, la Oficina Europea de Policía (Europol) y la Unidad de
Cooperación Judicial Europea (Eurojust), ambas con derecho de acceso y búsqueda
directa de los datos introducidos en el SIS II en aplicación de la Decisión
2007/533/JAI de la Comisión [o el Reglamento XX de XX, relativo al establecimiento,
funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el
ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal, por el que se modifica
el Reglamento (UE) n.º 515/2014 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1986/2006, la
Decisión 2007/533/JAI del Consejo y la Decisión 2010/261/UE de la Comisión},],
deben participar en calidad de observadoras en las reuniones del Consejo de
Administración cuando figure en el orden del día una cuestión relativa a la aplicación
de la Decisión 2007/533/JAI. La Guardia Europea de Fronteras y Costas, que tiene
derecho de acceso y de búsqueda en el SIS en aplicación del Reglamento (UE)
2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo62
y del Reglamento XXX [relativo
al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de
Schengen (SIS) en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal]63
debe participar en calidad de observadora en las reuniones del Consejo de
Administración siempre que figure en el orden del día una cuestión relativa a la
aplicación del Reglamento (UE) 2016/1624 o al Reglamento XXX de XXX [relativo
al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de
Schengen (SIS) en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal].
Europol, Eurojust y la Guardia Europea de Fronteras y Costas deben poder designar a
representantes en el grupo consultivo del SIS establecido en virtud del presente
Reglamento.
(25) Por lo que respecta al VIS, Europol también debe poder participar en calidad de
observador en las reuniones del Consejo de Administración siempre que en el orden
del día figure una cuestión relativa al VIS relacionada con la aplicación de la Decisión
62 Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016,
sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/399
del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 863/2007 del
Parlamento Europeo y del Consejo, el Reglamento (CE) n.º 2007/2004 del Consejo y la Decisión
2005/267/CE del Consejo (DO L 251 de 16.9.2016, p. 1). 63 Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al establecimiento,
funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de la
cooperación policial y judicial en materia penal, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.°
515/2014 y se deroga el Reglamento (CE) n.° 1986/2006, la Decisión 2007/533/JAI del Consejo y la
Decisión 2010/261/UE de la Comisión; COM(2016) 883 final.
47322
ES 33 ES
2008/633/JAI del Consejo. Europol debe poder designar a un representante en el grupo
consultivo VIS establecido en virtud del presente Reglamento.
(26) Por lo que respecta a Eurodac, Europol debe poder participar en calidad de observador
en las reuniones del Consejo de Administración siempre que figure en el orden del día
una cuestión relativa a la aplicación del Reglamento (UE) n.° 603/2013 [o al
Reglamento XX, de XX, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la
comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento
(UE) n.° 604/2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de
determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de
protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional
de un tercer país o un apátrida}], para la identificación de un nacional de un tercer
país o un apátrida en situación ilegal y en relación con las solicitudes de comparación
con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados
miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley (refundición)]; Europol debe
poder designar a un representante en el grupo consultivo Eurodac.
(27) [Por lo que respecta al SES, Europol debe poder participar en calidad de observador en
las reuniones del Consejo de Administración siempre que figure en el orden del día
una cuestión relativa al Reglamento XX/XXXX [por el que se establece el SES].]
(28) [Por lo que respecta al SEIAV, Europol debe poder participar en calidad de observador
en las reuniones del Consejo de Administración siempre que figure en el orden del día
una cuestión relativa al Reglamento XX/XXXX [por el que se establece el SEIAV]. La
Guardia Europea de Fronteras y Costas también debe poder participar en calidad de
observadora en las reuniones del Consejo de Administración siempre que figure en el
orden del día una cuestión relativa al SEIAV relacionada con la aplicación del
Reglamento XX/XX, por el que se establece el SEIAV. Europol y la Guardia Europea
de Fronteras y Costas deben poder designar a un representante en el grupo consultivo
[SES-[SEIAV]].
(29) [Por lo que respecta al sistema automatizado para el registro, el control y el
mecanismo de asignación de las solicitudes de protección internacional mencionado en
el artículo 44 del Reglamento (UE) .../... [por el que se establecen los criterios y
mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una
solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por
un nacional de un tercer país o un apátrida ], la EASO debe poder participar en
calidad de observadora en las reuniones del Consejo de Administración siempre que
figure en el orden del día una cuestión relativa a este sistema.]
(30) [Por lo que respecta al sistema ECRIS-TNC, Eurojust, Europol [y la Fiscalía Europea]
deben poder participar en calidad de observadores en las reuniones del Consejo de
Administración siempre que figure en el orden del día una cuestión relativa al
Reglamento XX/XXXX [por el que se establece el sistema ECRIS-TCN]}. Eurojust,
Europol [y la Fiscalía Europea] deben poder designar a un representante en el grupo
consultivo del sistema ECRIS-TCN.]
(31) Los Estados miembros deben tener derechos de voto en el Consejo de Administración
de la Agencia en relación con un sistema informático de gran magnitud, siempre que
estén vinculados con arreglo al Derecho de la Unión por algún instrumento legislativo
aplicable al desarrollo, establecimiento, funcionamiento y uso de dicho sistema
específico. Dinamarca también debe tener derechos de voto en relación con un sistema
informático de gran magnitud si decide, con arreglo al artículo 4 del Protocolo n.º 22
sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea («TUE») y al
47323
ES 34 ES
TFUE, incorporar a su legislación nacional el instrumento legislativo aplicable al
desarrollo, establecimiento, funcionamiento y uso de dicho sistema específico.
(32) Los Estados miembros deben designar a un miembro en el grupo consultivo
correspondiente a un sistema informático de gran magnitud si están vinculados con
arreglo al Derecho de la Unión por cualquier instrumento legislativo aplicable al
desarrollo, establecimiento, funcionamiento y uso de dicho sistema específico.
Dinamarca debe designar además a un miembro en el grupo consultivo
correspondiente a un sistema informático de gran magnitud si decidiera, con arreglo al
artículo 4 del Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca, incorporar a su
legislación nacional el instrumento legislativo aplicable al desarrollo, establecimiento,
funcionamiento y uso de dicho sistema informático específico de gran magnitud.
(33) A fin de garantizar su plena autonomía e independencia, debe concederse a la Agencia
un presupuesto autónomo con ingresos procedentes del presupuesto general de la
Unión Europea. La Autoridad Presupuestaria debe llegar a un acuerdo sobre la
financiación de la Agencia, tal como se establece en el apartado 47 del Acuerdo
Interinstitucional de 17 de mayo de 2006 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la
Comisión sobre la disciplina presupuestaria y buena gestión financiera64
. Deben
aplicarse los procedimientos presupuestarios y de aprobación de gestión de la Unión.
El Tribunal de Cuentas debe efectuar la auditoría de las cuentas y de la legalidad y
regularidad de las operaciones subyacentes.
(34) Con el fin de cumplir su misión, y en la medida necesaria para el desempeño de sus
funciones, la Agencia debe poder cooperar con las instituciones, órganos, organismos
y agencias de la UE, en particular, con los establecidas en el espacio de libertad,
seguridad y justicia, en los ámbitos cubiertos por el presente Reglamento y por los
instrumentos legislativos aplicables al desarrollo, establecimiento, funcionamiento y
uso de sistemas informáticos de gran magnitud gestionados por la Agencia en el marco
de acuerdos de trabajo celebrados de conformidad con el Derecho y las políticas de la
Unión y en el marco de sus competencias respectivas. Estos acuerdos de trabajo deben
recibir la aprobación previa de la Comisión. La Agencia debe consultar y efectuar un
seguimiento, si procede, de las recomendaciones sobre seguridad de la red de la
Agencia Europea de Seguridad de las Redes y de la Información.
(35) Al garantizar el desarrollo y la gestión operativa de los sistemas informáticos de gran
magnitud, la Agencia debe atenerse a las normas de la Unión e internacionales que
contengan los requisitos profesionales más exigentes, en particular la Estrategia de
gestión de la información de la Unión Europea.
(36) El Reglamento (CE) n.º 45/200165
[o Reglamento (CE) n.º XX/2018 del Parlamento
Europeo y del Consejo sobre la protección de datos de carácter personal para las
instituciones y organismos de la Unión] debe aplicarse al tratamiento de datos
personales por la Agencia. El Supervisor Europeo de Protección de Datos debe poder
obtener de la Agencia acceso a toda la información necesaria para sus investigaciones.
De conformidad con el artículo 28 de dicho Reglamento, la Comisión consultó al
Supervisor Europeo de Protección de Datos, que emitió su dictamen el XX XX.
64 DO L 139 de 14.6.2006, p. 1. 65 Reglamento (CE) n.º 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000,
relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por
las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de
12.1.2001, p. 1).
47324
ES 35 ES
(37) Con el fin de garantizar un funcionamiento transparente de la Agencia, debe aplicarse
a esta última el Reglamento (CE) n.º 1049/2001 del Parlamento Europeo y del
Consejo66
. La Agencia debe ser lo más transparente posible con respecto a sus
actividades, sin poner en peligro la consecución del objetivo de sus operaciones. Debe
divulgar información sobre todas sus actividades. Debe igualmente asegurarse de que
el público y cualquier parte interesada reciban rápidamente información sobre su
trabajo.
(38) Las actividades de la Agencia deben estar sometidas al control del Defensor del
Pueblo Europeo de acuerdo con el artículo 228 del TFUE.
(39) El Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo67
debe aplicarse a la Agencia, que debe adherirse al Acuerdo Interinstitucional de 25 de
mayo de 1999 entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la
Comisión de las Comunidades Europeas relativo a las investigaciones internas
efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF)68
.
(40) Con el fin de garantizar unas condiciones de empleo abiertas y transparentes, así como
la igualdad de trato al personal, el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea
(«Estatuto de los funcionarios») y el Régimen aplicable a otros agentes de la Unión
Europea («Régimen aplicable a otros agentes») establecidos en el Reglamento (CEE,
Euratom, CECA) n.º 259/6869
(denominados conjuntamente «Estatuto del personal»)
deben aplicarse al personal y al Director Ejecutivo de la Agencia, incluidas las normas
sobre secreto profesional u otras obligaciones de confidencialidad equivalentes.
(41) La Agencia es un organismo creado por la Unión con arreglo al artículo 208 del
Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 y, en consecuencia, debe adoptar sus normas
financieras.
(42) Debe aplicarse a la Agencia el Reglamento Delegado (UE) n.º 1271/2013 de la
Comisión70
, relativo al Reglamento Financiero marco de los organismos a que se
refiere el artículo 208 del Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012.
(43) Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, la creación en el ámbito de la
Unión de una Agencia responsable de la gestión operativa y, en su caso, del desarrollo
de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y
justicia, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y,
por consiguiente, debido a las dimensiones y los efectos de la acción, pueden lograrse
mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de
subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio
de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de
lo necesario para alcanzar estos objetivos.
66 Reglamento (CE) n.º 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001,
relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión
(DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). 67 Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de
2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude
(OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1073/1999 del Parlamento Europeo y del
Consejo y el Reglamento (Euratom) n.º 1074/1999 (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1). 68 DO L 136 de 31.5.1999, p. 15. 69 DO L 56 de 4.3.1968, p. 1. 70 Reglamento Delegado (UE) n.º 1271/2013 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2013, relativo al
Reglamento Financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 208 del Reglamento (UE,
Euratom) n.º 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 7.12.2013, p. 42).
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ES 36 ES
(44) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 22 sobre la posición de
Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no
está vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación. Dado que, en la medida en que
refiere al SIS II y al VIS, al [SES] y al [SEIAV], el presente Reglamento desarrolla el
acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo,
decidirá, dentro de un período de seis meses a partir de la fecha de adopción del
presente Reglamento, si lo incorpora a su legislación nacional. Con arreglo al artículo
3 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a los
criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen
de una solicitud de asilo presentada en Dinamarca o cualquier otro Estado miembro de
la Unión Europea y a Eurodac para la comparación de las impresiones dactilares para
la aplicación efectiva del Convenio de Dublín71
, Dinamarca debe notificar a la
Comisión si va a aplicar el contenido del presente Reglamento en lo que se refiere a
Eurodac. [y el sistema automatizado para el registro, el control y el mecanismo de
asignación de las solicitudes de protección internacional mencionado en el artículo 44
del Reglamento (UE) XX/XX por el que se establecen los criterios y mecanismos de
determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de
protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional
de un tercer país o un apátrida (refundición)]. [En la medida en que se refiere al
sistema ECRIS-TCN, de conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 22
sobre la posición de Dinamarca anejo al TUE y el TFUE, dicho país no participa en la
adopción del presente Reglamento, por lo que no está vinculada por el mismo ni
obligada a aplicarlo].
(45) En la medida en que sus disposiciones se refieren al SIS II tal como se regula en la
Decisión 2007/533/JAI, el Reino Unido participa en el presente Reglamento de
conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Protocolo n.º 19 sobre el acervo de
Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión
Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (Protocolo sobre el
acervo de Schengen») y con el artículo 8, apartado 2, de la Decisión 2000/365/CE del
Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de
Schengen72
.
En la medida en que sus disposiciones se refieren al SIS II tal como se regula en el
Reglamento (CE) n.º 1987/2006 y al VIS, [al SES] [y al SEIAV], que constituyen un
desarrollo de disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no
participa con arreglo a la Decisión 2000/365/CE, el Reino Unido puede pedir al
Presidente del Consejo autorización para participar en la adopción del presente
Reglamento, de conformidad con el artículo 4 del Protocolo sobre el acervo de
Schengen. Además, en la medida en que sus disposiciones se refieren a Eurodac, [así
como al sistema automatizado para el registro, el control y el mecanismo de
asignación de las solicitudes de protección internacional mencionado en el artículo 44
del Reglamento (UE) XX/XX por el que se establecen los criterios y mecanismos de
determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de
protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional
de un tercer país o un apátrida (refundición)], el Reino Unido puede notificar al
Presidente del Consejo su deseo de participar en la adopción y en la aplicación del
71 DO L 66 de 8.3.2006, p. 38. 72 DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.
47326
ES 37 ES
presente Reglamento, de conformidad con el artículo 3 del Protocolo n.º 21 sobre la
posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y
justicia, anejo al TUE y al TFUE (Protocolo sobre la posición del Reino Unido e
Irlanda). En la medida en que sus disposiciones se refieren al sistema ECRIS-TCN, de
conformidad con los artículos 1 y 2 y el artículo 4 bis, apartado 1, del Protocolo n.º 21
sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad,
seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE, el Reino Unido no participa en la
adopción del presente Reglamento por lo que no está vinculado por el mismo ni
obligado a aplicarlo. De conformidad con el artículo 3 y el artículo 4 bis, apartado 1,
del Protocolo n.º 21, el Reino Unido puede notificar su deseo de participar en la
adopción del presente Reglamento.
Dado que el 29 de marzo de 2017 el Reino Unido notificó su intención de abandonar
la Unión, de conformidad con el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea, los
Tratados dejarán de aplicarse a este país a partir de la fecha de la entrada en vigor del
acuerdo de retirada o, en su defecto, a los dos años de la notificación, a menos que el
Consejo Europeo, de acuerdo con el Reino Unido, decida ampliar dicho plazo. Como
consecuencia de ello, y sin perjuicio de las disposiciones del acuerdo de retirada, la
descripción de la participación del Reino Unido en la presente propuesta que figura
más arriba solo será aplicable hasta que este país deje de ser un Estado miembro.
(46) En la medida en que sus disposiciones se refieren al SIS II tal como se regula en la
Decisión 2007/533/JAI, Irlanda participa en el presente Reglamento de conformidad
con el artículo 5, apartado 1, del Protocolo n.º 19 sobre el acervo de Schengen
integrado en el marco de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (Protocolo sobre el acervo de
Schengen) y con el artículo 6, apartado 2, de la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de
28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las
disposiciones del acervo de Schengen73
.
En la medida en que sus disposiciones se refieren al SIS II tal como se regula en el
Reglamento (CE) n.º 1987/2006 y al VIS, [al SES] [y al SEIAV], el presente
Reglamento constituye un desarrollo de disposiciones del acervo de Schengen en las
que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de
28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las
disposiciones del acervo de Schengen74
. Irlanda puede pedir al Presidente del Consejo
autorización para participar en la adopción del presente Reglamento, de conformidad
con el artículo 4 del Protocolo sobre el acervo de Schengen.
Además, en la medida en que sus disposiciones se refieren a Eurodac, [así como al
sistema automatizado para el registro, el control y el mecanismo de asignación de las
solicitudes de protección internacional mencionado en el artículo 44 del Reglamento
(UE) XX/XX por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del
Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional
presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un
apátrida (refundición)], Irlanda puede notificar al Presidente del Consejo su deseo de
participar en la adopción y en la aplicación del presente Reglamento, de conformidad
con el artículo 3 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda
respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión
Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (Protocolo sobre la
73 DO L 64 de 7.3.2002, p. 20. 74
DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.
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ES 38 ES
posición del Reino Unido e Irlanda). En la medida en que sus disposiciones se refieren
al sistema ECRIS-TCN, de conformidad con los artículos 1 y 2 y el artículo 4 bis,
apartado 1, del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda
respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE, Irlanda
no participa en la adopción del presente Reglamento por lo que no está vinculada por
el mismo ni obligada a aplicarlo. De conformidad con el artículo 3 y el artículo 4 bis,
apartado 1, del Protocolo n.º 21, Irlanda puede notificar su deseo de participar en la
adopción del presente Reglamento.
(47) En relación con Islandia y Noruega, en lo que respecta al SIS II y al VIS, [al SES] [y
al SEIAV], el presente Reglamento desarrolla las disposiciones del acervo Schengen a
efectos del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República
de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la
ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen75
, que entra dentro del
ámbito a que se refiere el artículo 1, letras A, B y G de la Decisión 1999/437/CE del
Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo de
dicho Acuerdo76
. En lo que se refiere a Eurodac [así como al sistema automatizado
para el registro, el control y el mecanismo de asignación de las solicitudes de
protección internacional mencionado en el artículo 44 del Reglamento (UE) XX/XX
por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado
miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional
presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un
apátrida (refundición)], el presente Reglamento constituye una nueva medida a efectos
del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Islandia y el Reino de
Noruega relativo a los criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro
responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o
en Islandia o Noruega77
. Por lo tanto, y a reserva de su decisión de incorporarlo a sus
ordenamientos jurídicos internos, las Delegaciones de la República de Islandia y del
Reino de Noruega deben participar en el Consejo de Administración de la Agencia. A
fin de establecer disposiciones reguladoras adicionales que permitan la participación
de la República de Islandia y el Reino de Noruega en las actividades de la Agencia, se
debe celebrar un nuevo acuerdo entre la Unión y dichos Estados.
(48) En lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento, en la medida en que se refiere al
SIS II y al VIS, [al SES] [y al SEIAV], constituye un desarrollo de disposiciones del
acervo de Schengen, a efectos del Acuerdo firmado por la Unión Europea, la
Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación
Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen78
, que entran en el
ámbito a que se refiere el artículo 1, letras A, B y G, de la Decisión 1999/437/CE,
leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo79
. En lo
que se refiere a Eurodac [así como al sistema automatizado para el registro, el control
y el mecanismo de asignación de las solicitudes de protección internacional
mencionado en el artículo 44 del Reglamento (UE) XX/XX por el que se establecen
los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del
examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados
miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (refundición)], el presente
75 DO L 176 de 10.7.1999, p. 36. 76 DO L 176 de 10.7.1999, p. 31. 77 DO L 93 de 3.4.2001, p. 40. 78 DO L 53 de 27.2.2008, p. 52. 79 DO L 53 de 27.2.2008, p. 1.
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Reglamento constituye una nueva medida a efectos del Acuerdo entre la Comunidad
Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el
Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado
miembro o en Suiza80
. En consecuencia, a reserva de su decisión de aplicarlo en su
ordenamiento jurídico interno, la Delegación de la Confederación Suiza debe
participar en el Consejo de Administración de la Agencia. A fin de establecer
disposiciones reguladoras adicionales que permitan la participación de la
Confederación Suiza en las actividades de la Agencia, se debe celebrar un nuevo
acuerdo entre la Unión y la Confederación Suiza.
(49) En lo que respecta a Liechtenstein, en la medida en que sus disposiciones se refieren al
SIS II y al VIS, [al SES] y [al SEIAV], el presente Reglamento desarrolla
disposiciones del acervo de Schengen, conforme a lo establecido en el Protocolo entre
la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de
Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la
Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación
de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de
Schengen81
, que se inscriben en el ámbito mencionado en el artículo 1, letras A, B y G,
de la Decisión 1999/437/CE, leída en relación con el artículo 3 de la Decisión
2011/350/UE del Consejo82
. En lo que se refiere a Eurodac [así como al sistema
automatizado para el registro, el control y el mecanismo de asignación de las
solicitudes de protección internacional mencionado en el artículo 44 del Reglamento
(UE) XX/XX por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del
Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional
presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un
apátrida (refundición)], el presente Reglamento constituye una nueva medida a efectos
del Protocolo entre la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de
Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la
Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para
determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en
un Estado miembro o en Suiza83
. En consecuencia, la Delegación del Principado de
Liechtenstein debe participar en el Consejo de Administración de la Agencia. A fin de
establecer disposiciones reguladoras adicionales que permitan la participación del
Principado de Liechtenstein en las actividades de la Agencia, se debe celebrar un
nuevo acuerdo entre la Unión y el Principado de Liechtenstein.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
OBJETO
Artículo 1
Objeto
1. El presente Reglamento se refiere a la Agencia de la Unión Europea para la gestión
operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad,
80 DO L 53 de 27.2.2008, p. 5. 81 DO L 160 de 18.6.2011, p. 21. 82 DO L 160 de 18.6.2011, p. 19. 83 DO L 160 de 18.6.2011, p. 39.
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ES 40 ES
seguridad y justicia (en lo sucesivo, «la Agencia»), que fue creada por el Reglamento
(UE) n.º 1077/2011.
2. La Agencia se encargará de la gestión operativa del Sistema de Información de
Schengen (SIS), del Sistema de Información de Visados (VIS) y de Eurodac.
3. [La Agencia será responsable de la preparación, el desarrollo y/o la gestión operativa
del [Sistema de Entradas y Salidas (SES)]84
, [DubliNet]85
, [el Sistema Europeo de
Información y Autorización de Viajes (SEIAV)]86
, [el sistema automatizado para el
registro, el control y el mecanismo de asignación de las solicitudes de protección
internacional]87
, [el sistema ECRIS-TCN y la aplicación de referencia de ECRIS88
].
4. Se podrá encargar a la Agencia la preparación, el desarrollo y/o la gestión operativa
de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y
justicia distintos de los contemplados en los apartados 2 y 3, incluidos los sistemas
existentes, únicamente si así se establece en los instrumentos legislativos pertinentes
basados en los artículo 67 a 89 del TFUE, teniendo en cuenta, si procede, la
evolución de la investigación mencionada en el artículo 10 del presente Reglamento
y los resultados de los proyectos piloto y de las pruebas de concepto mencionados en
el artículo 11 del presente Reglamento.
5. La gestión operativa consistirá en todas las tareas necesarias para el mantenimiento
del funcionamiento de los sistemas informáticos de gran magnitud de conformidad
con las disposiciones específicas aplicables a cada uno de ellos, incluida la
responsabilidad de las infraestructuras de comunicación que utilicen. Esos sistemas
de gran magnitud no intercambiarán datos ni permitirán compartir información o
conocimientos, salvo que se disponga de manera específica.
6. La Agencia será responsable asimismo de las siguientes funciones:
– garantizar la calidad de los datos, de conformidad con el artículo 8;
– desarrollar las acciones necesarias para permitir la interoperabilidad, de
conformidad con el artículo 9;
– llevar a cabo actividades de investigación, de conformidad con el artículo 10;
– llevar a cabo proyectos piloto, pruebas de concepto y actividades de ensayo, de
conformidad con el artículo 11, y
– prestar apoyo a los Estados miembros y a la Comisión, de conformidad con el
artículo 12.
84 Las modificaciones relacionadas con el SES se han previsto en la propuesta del SES. Podrían ser objeto
de modificaciones en el proceso de finalización de las negociaciones con el Parlamento Europeo y el
Consejo. 85 Las modificaciones del Reglamento eu-LISA relacionadas con DubliNet han sido previstas en la
propuesta de refundición de Eurodac y están sujetas a la adopción de dicha propuesta. 86 Las modificaciones del Reglamento eu-LISA relacionadas con el SEIAV no han sido previstas en la
propuesta sobre el SEIAV, pero podrían ser introducidas durante las negociaciones del texto. En
cualquier caso, están sujetas a la adopción de dicha propuesta. 87 Las modificaciones del Reglamento eu-LISA no se han introducido en la propuesta de refundición de
Dublín y estarán sujetas, en cualquier caso, a la adopción de dicha propuesta. 88 Las modificaciones del Reglamento eu-LISA se han introducido en la propuesta ECRIS-TCN y están
sujetas a la adopción de dicha propuesta.
47330
ES 41 ES
Artículo 2
Objetivos
Sin perjuicio de las respectivas responsabilidades de la Comisión y de los Estados miembros
con arreglo a los instrumentos legislativos aplicables a los sistemas informáticos de gran
magnitud, la Agencia garantizará:
a) el desarrollo de sistemas informáticos de gran magnitud que utilicen una estructura
de gestión de proyectos adecuada para el desarrollo eficiente de sistemas
informáticos de gran magnitud;
b) el funcionamiento eficaz, seguro y continuo de los sistemas informáticos de gran
magnitud;
c) la gestión eficaz y financieramente responsable de los sistemas informáticos de gran
magnitud;
d) una calidad del servicio suficientemente elevada para los usuarios de los sistemas
informáticos de gran magnitud;
e) la continuidad y el servicio ininterrumpido;
f) un alto nivel de protección de datos, de conformidad con las normas aplicables,
incluidas las disposiciones específicas para cada uno de los sistemas informáticos de
gran magnitud;
g) un nivel adecuado de seguridad física y de los datos, de conformidad con las normas
aplicables, incluidas las disposiciones específicas para cada uno de los sistemas
informáticos de gran magnitud.
CAPÍTULO II
FUNCIONES DE LA AGENCIA
Artículo 3
Funciones relacionadas con el SIS
En relación con el SIS II, la Agencia desempeñará:
a) las funciones atribuidas a la Autoridad de Gestión por el Reglamento (CE)
n.º 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI [o por el Reglamento XX, de XX, del
Parlamento Europeo y del Consejo relativo al establecimiento, funcionamiento y
utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de las
inspecciones fronterizas, que modifica el Reglamento (UE) n.° 515/2014 y que
deroga el Reglamento (CE) n.° 1987/2006; por el Reglamento XX, de XX, del
Parlamento Europeo y del Consejo relativo al establecimiento, funcionamiento y
utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de la
cooperación policial en materia penal, por el que se modifica el Reglamento (UE)
n.º 515/2014 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1986/2006, la Decisión
2007/533/JAI del Consejo y la Decisión 2010/261/UE de la Comisión y por el
Reglamento XX, de XX, del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la
utilización del Sistema de Información de Schengen para el retorno de nacionales de
terceros países en situación irregular];
b) las funciones relacionadas con la formación sobre el uso técnico del SIS II, en
particular para el personal de SIRENE (Solicitud de información complementaria a la
47331
ES 42 ES
entrada nacional) y la formación de expertos sobre los aspectos técnicos de SIS II en
el marco de la evaluación de Schengen.
Artículo 4
Funciones relacionadas con el VIS
En relación con el VIS, la Agencia desempeñará:
a) las funciones atribuidas a la Autoridad de Gestión por el Reglamento (CE)
n.º 767/2008 y la Decisión 2008/633/JAI;
b) las funciones relacionadas con la formación sobre el uso técnico del VIS.
Artículo 5
Funciones relacionadas con Eurodac
En relación con Eurodac, la Agencia desempeñará:
a) las funciones que se le atribuyen en el Reglamento (UE) n.° 603/2013 [o en el
Reglamento XX, de XX, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la
comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del
[Reglamento (UE) n.° 604/2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos
de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de
protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional
de un tercer país o un apátrida], para la identificación de un nacional de un tercer país
o un apátrida en situación ilegal y en relación con las solicitudes de comparación con
los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados
miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley (refundición)];
b) las funciones relacionadas con la formación sobre el uso técnico de Eurodac.
[Artículo 5 bis
Funciones relacionadas con el SES
En relación con el SES, la Agencia desempeñará:
a) las funciones que se le atribuyen en el Reglamento (UE) XXX/20XX, del Parlamento
Europeo y del Consejo, [de X.X.X, por el que se establece un Sistema de Entradas y
Salidas para registrar los datos de entrada y salida y la denegación de entrada de los
nacionales de terceros países que cruzan las fronteras exteriores de los Estados
miembros de la Unión Europea, se determinan las condiciones de acceso al SES con
fines coercitivos y se modifican el Reglamento (CE) n.º 767/2008 y el Reglamento
(UE) n.º 1077/2011 (COM(2016) 194 final – 2016/0106 COD)];
b) las funciones relacionadas con la formación sobre el uso técnico del SES.]
[Artículo 5 ter
Funciones relacionadas con el SEIAV
En relación con el SEIAV, la Agencia desempeñará:
a) las funciones que se le atribuyen en el [Reglamento (UE) XXX/20XX, del Parlamento
Europeo y del Consejo, por el que se establece un Sistema Europeo de Información y
Autorización de Viajes (SEIAV) y por el que se modifican los Reglamentos (UE)
47332
ES 43 ES
n.º 515/2014, (UE) 2016/399, (UE) 2016/794 y (UE) 2016/1624 [COM(2016) 731
final -2016/0357 (COD)]];
b) las funciones relacionadas con la formación sobre el uso técnico del SEIAV.]
[Artículo 5 quater
Funciones relacionadas con DubliNet
En relación con DubliNet, la Agencia desempeñará:
a) las funciones que se le atribuyen en el [Reglamento (UE) XX, de XX, relativo a la
creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para
la aplicación efectiva del [Reglamento (UE) n.° 604/2013, por el que se establecen los
criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen
de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados
miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida], para la identificación de un
nacional de un tercer país o un apátrida en situación ilegal y en relación con las
solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de
seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley
(refundición) [COM(2016) 272 final – 2016/0132 (COD)]];
b) las funciones relacionadas con la formación sobre el uso técnico de DubliNet.]
[Artículo 5 quinquies
Funciones relacionadas con el sistema automatizado para el registro, el control y el
mecanismo de asignación de las solicitudes de protección internacional
En relación con el sistema automatizado para el registro, el control y el mecanismo de
asignación de las solicitudes de protección internacional mencionado en el artículo 44 del
Reglamento (UE) XX/20XX [por el que se establecen los criterios y mecanismos de
determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección
internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o
un apátrida (texto refundido) [COM(2016) 270 final, -2016/0133 (COD)], la Agencia
desempeñará:
a) las funciones que se le atribuyen en el Reglamento [por el que se establecen los
criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen
de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados
miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (texto refundido)
[COM(2016) 270 final, -2016/0133 (COD)];
b) las funciones relacionadas con la formación sobre el uso técnico del sistema
automatizado para el registro, el control y el mecanismo de asignación de las
solicitudes de protección internacional.]
[Artículo 5 sexies
Funciones relacionadas con el sistema ECRIS-TCN
En relación con el sistema ECRIS-TCN, la Agencia desempeñará:
a) las funciones que se le atribuyen en el Reglamento XX/XXX [por el que se establece
un sistema centralizado para la identificación de los Estados miembros que poseen
información sobre condenas de nacionales de terceros países y apátridas (TCN) a fin
de complementar y apoyar el Sistema de Información Europeo de Antecedentes
47333
ES 44 ES
Penales (ECRIS) y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1077/2011 (sistema
ECRIS-TCN), incluidos el desarrollo posterior y el mantenimiento de la aplicación de
referencia de ECRIS.];
b) las funciones relacionadas con la formación sobre el uso técnico del sistema ECRIS-
TCN y de la aplicación de referencia de ECRIS.]
Artículo 6
Funciones relacionadas con la preparación, el desarrollo y la gestión operativa de otros
sistemas informáticos de gran magnitud
Cuando sea responsable de la preparación, el desarrollo o la gestión operativa de otros
sistemas informáticos de gran magnitud mencionados en el artículo 1, apartado 4, la Agencia
desempeñará las funciones que se le atribuyan con arreglo a lo dispuesto en el instrumento
legislativo que regule el sistema correspondiente, así como funciones relacionadas con la
formación sobre el uso técnico de esos sistemas, según proceda.
Artículo 7
Funciones relacionadas con las infraestructuras de comunicación
1. La Agencia llevará a cabo todas las funciones relacionadas con las infraestructuras de
comunicación de los sistemas cuyo funcionamiento gestione la Agencia que le
atribuyan los instrumentos legislativos aplicables a los sistemas informáticos de gran
magnitud cuyo funcionamiento gestione la Agencia, con la excepción de aquellos
sistemas que recurran a EuroDomain para sus infraestructuras de comunicación, en
cuyo caso la Comisión será responsable de las funciones de ejecución del
presupuesto, adquisición y renovación y de los asuntos contractuales. Conforme a los
instrumentos legislativos aplicables a los sistemas que recurren a EuroDomain89
, las
funciones relacionadas con las infraestructuras de comunicación (incluidas la gestión
operativa y la seguridad) se reparten entre la Agencia y la Comisión. A fin de
garantizar la coherencia en el ejercicio de sus respectivas responsabilidades, la
Agencia y la Comisión han pactado modalidades de trabajo operativas que se
recogerán en un memorando de entendimiento.
2. Las infraestructuras de comunicación se gestionará y controlará adecuadamente de
tal forma que quede protegida de las amenazas y se garantice su seguridad y la de los
sistemas informáticos de gran magnitud de los que sea responsable la Agencia,
incluida la de los datos que se intercambian a través de las infraestructuras de
comunicación.
3. La Agencia, entre otros, adoptará las medidas oportunas, incluidos planes de
seguridad, para prevenir que los datos personales puedan ser leídos, copiados,
modificados, o borrados sin autorización cuando se transmitan o se transporte el
soporte de los datos, en particular usando técnicas apropiadas de encriptado. Se
encriptará toda la información operativa relacionada con el sistema que circule en las
infraestructuras de comunicación.
4. Las funciones relacionadas con la gestión operativa de las infraestructuras de
comunicación podrán confiarse a entidades u organismos externos del sector privado
de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012. En tal caso, el
proveedor de la red estará obligado por las medidas de seguridad mencionadas en el
89 Este es solo el caso, de momento, de Eurodac, pero el sistema ECRIS-TCN también recurrirá a
EuroDomain.
47334
ES 45 ES
apartado 3 y no tendrá acceso por ningún medio a los datos operativos del SIS II, el
VIS, Eurodac, [el SES],[el SEIAV], [el sistema automatizado para el registro, el
control y el mecanismo de asignación de las solicitudes de protección internacional]
[o el sistema ECRIS-TCN], ni a los intercambios relacionados con el SIS II a través
de SIRENE.
5. Sin perjuicio de los contratos existentes sobre las infraestructuras de comunicación
del SIS II, el VIS y Eurodac, la gestión de las claves de encriptado seguirá siendo
competencia de la Agencia y no podrá subcontratarse con ninguna entidad externa
del sector privado.
Artículo 8
Calidad de los datos
La Agencia, junto con la Comisión, procurará establecer para todos los sistemas bajo la
responsabilidad operativa de la Agencia unos mecanismos de control de calidad de los datos
automatizados y unos indicadores comunes de calidad de los datos, así como desarrollar un
repositorio central para la presentación de informes y estadísticas, sujeto a las modificaciones
legislativas específicas de los instrumentos de los sistemas existentes y/o a disposiciones
específicas de los nuevos instrumentos.
Artículo 9
Interoperabilidad
La Agencia desarrollará asimismo las acciones necesarias para permitir la interoperabilidad de
los sistemas, sujetas, en su caso, a la aprobación de los instrumentos legislativos pertinentes.
Artículo 10
Seguimiento de la investigación
1. La Agencia seguirá la evolución de la investigación que sea pertinente para la gestión
operativa del SIS II, el VIS, Eurodac, [el SES], [el SEIAV], [el sistema automatizado
para el registro, el control y el mecanismo de asignación de las solicitudes de
protección internacional], el [sistema ECRIS-TCN] y otros sistemas informáticos de
gran magnitud mencionados en el artículo 1, apartado 4.
2. La Agencia podrá contribuir a la ejecución de las secciones del Programa Marco de
Investigación e Innovación relacionadas con los sistemas informáticos de gran
magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia. Para tal fin, y en virtud de
los poderes que le hayan sido delegados por la Comisión, la Agencia realizará las
siguientes funciones:
a) gestionar algunas etapas de la ejecución de los programas y algunas fases del
ciclo de vida de proyectos específicos en función de los programas de trabajo
pertinentes aprobados por la Comisión;
b) adoptar los instrumentos de ejecución presupuestaria y de ingresos y gastos y
llevar a cabo todas las operaciones necesarias para la gestión del programa, y
c) prestar apoyo para la ejecución de los programas.
3. La Agencia informará periódicamente al Parlamento Europeo, al Consejo, a la
Comisión y, cuando se trate de asuntos relativos a la protección de datos, al
Supervisor Europeo de Protección de Datos, de la evolución mencionada en el
apartado 1.
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ES 46 ES
Artículo 11
Proyectos piloto, pruebas de concepto y actividades de ensayo
1. Previa petición expresa y específica de la Comisión, que habrá informado al
Parlamento Europeo y al Consejo con al menos tres meses de antelación, y previa
decisión del Consejo de Administración, la Agencia podrá, con arreglo al artículo 15,
apartado 1, letra u), llevar a cabo proyectos piloto de conformidad con el artículo 54,
apartado 2, letra a), del Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 para el desarrollo o
la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud, en aplicación de los
artículos 67 a 89 del TFUE, con arreglo al artículo 58, apartado 1, letra c), del
Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012, mediante un convenio de delegación.
La Agencia informará periódicamente al Parlamento Europeo, al Consejo y, cuando
se trate de asuntos relativos a la protección de datos, al Supervisor Europeo de
Protección de Datos de la evolución de los proyectos piloto mencionados en el
párrafo primero.
2. Los créditos para los proyectos piloto mencionados en el artículo 54, apartado 2, letra
a), del Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 solicitados por la Comisión se
consignarán en el presupuesto por un período máximo de dos ejercicios financieros
consecutivos.
3. A petición de la Comisión o del Consejo, y previa decisión del Consejo de
Administración, podrán atribuirse a la Agencia funciones de ejecución presupuestaria
para pruebas de concepto financiadas con cargo al instrumento de apoyo financiero a
las fronteras exteriores y los visados establecido en el Reglamento (UE)
n.º 515/2014, con arreglo al artículo 58, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE,
Euratom) n.º 966/2012, mediante un convenio de delegación.
4. La Agencia podrá programar y llevar a cabo actividades de ensayo en los ámbitos
cubiertos por el presente Reglamento y por los instrumentos legislativos aplicables al
desarrollo, establecimiento, funcionamiento y uso de todos los sistemas informáticos
de gran magnitud gestionados por la Agencia, previa decisión del Consejo de
Administración.
Artículo 12
Apoyo a los Estados miembros y a la Comisión
1. Podrá pedirse a la Agencia que asesore a los Estados miembros en cuanto a la
conexión de los sistemas nacionales con los sistemas centrales y que preste una
asistencia ad hoc a los Estados miembros. Las solicitudes de asistencia ad hoc se
presentarán a la Comisión, que las transmitirá a la Agencia. También se le podrá
pedir que preste asesoramiento o apoyo a la Comisión sobre cuestiones técnicas
relacionadas con sistemas existentes o nuevos, en particular mediante estudios y
ensayos.
2. También podrá encargarse a la Agencia que desarrolle, gestione y/o acoja un sistema
informático común de un grupo de al menos seis Estados miembros que opten, de
forma voluntaria, por una solución centralizada que les asista en la ejecución de los
aspectos técnicos de las obligaciones derivadas de la legislación de la Unión sobre
los sistemas descentralizados en el espacio de libertad, seguridad y justicia, sujeto a
la aprobación previa de la Comisión y previa decisión del Consejo de
Administración. En tal caso, los Estados miembros de que se trate atribuirán dichas
funciones a la Agencia mediante un convenio de delegación, que incluirá las
47336
ES 47 ES
condiciones de la delegación, así como el cálculo de todos los costes pertinentes y el
método de facturación.
CAPÍTULO III
ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN
Artículo 13
Estatuto jurídico y sede
1. La Agencia será un organismo de la Unión y tendrá personalidad jurídica.
2. La Agencia gozará en cada uno de los Estados miembros de la más amplia capacidad
jurídica que la legislación nacional reconozca a las personas jurídicas. En particular,
podrá adquirir o vender propiedad mobiliaria e inmobiliaria y ser parte en
actuaciones judiciales.
3. La Agencia estará representada por su Director Ejecutivo.
4. La sede de la Agencia será Tallin, Estonia.
Las funciones relacionadas con el desarrollo y la gestión operativa mencionados en
el artículo 1, apartados 3 y 4, y en los artículos 3, 4, 5, [5 bis], [5 ter], [5 quater], [5
quinquies], [5 sexies], 6 y 7 se realizarán en Estrasburgo, Francia.
Si los instrumentos legislativos aplicables al desarrollo, establecimiento,
funcionamiento y uso de cada uno de los sistemas establecen un emplazamiento de
reserva de continuidad o un segundo emplazamiento técnico, este se instalará en
Sankt Johann im Pongau, Austria.
5. Ambos emplazamientos técnicos podrán utilizarse simultáneamente para el
funcionamiento activo de los sistemas informáticos de gran magnitud, siempre que el
segundo emplazamiento siga siendo capaz de garantizar su funcionamiento en caso
de fallo de uno o varios de los sistemas. No podrán establecerse más emplazamientos
técnicos sin una modificación del presente Reglamento.
Artículo 14
Estructura
1. La estructura administrativa y de gestión de la Agencia estará integrada por:
a) un Consejo de Administración;
b) un Director Ejecutivo;
c) grupos consultivos.
2. La estructura de la Agencia constará de:
a) un responsable de la protección de datos;
b) un responsable de la seguridad;
c) un contable.
Artículo 15
Funciones del Consejo de Administración
1. El Consejo de Administración:
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ES 48 ES
a) formulará orientaciones generales para las actividades de la Agencia;
b) adoptará, por mayoría de dos tercios de sus miembros con derecho de voto, el
presupuesto anual de la Agencia y ejercerá otras funciones relacionadas con el
presupuesto de la Agencia con arreglo al capítulo V;
c) designará al Director Ejecutivo y, cuando proceda, ampliará su mandato o lo
cesará de conformidad con el artículo 22;
d) ejercerá la autoridad disciplinaria con respecto al Director Ejecutivo y
supervisará el desempeño de sus funciones, incluida la ejecución de las
decisiones del Consejo de Administración;
e) adoptará todas las decisiones sobre el establecimiento de la estructura
organizativa de la Agencia y, cuando sea necesario, sobre su modificación,
teniendo en cuenta las necesidades de la actividad de la Agencia y la buena
gestión financiera;
f) adoptará la política de personal de la Agencia;
g) establecerá el reglamento interno de la Agencia;
h) adoptará una estrategia de lucha contra el fraude proporcional al riesgo de
fraude, teniendo en cuenta los costes y beneficios de las medidas que vayan a
aplicarse;
i) adoptará normas para la prevención y la gestión de los conflictos de intereses
de sus miembros;
j) autorizará la celebración de acuerdos de trabajo, de conformidad con el artículo
37;
k) aprobará, a propuesta del Director Ejecutivo, el acuerdo relativo a la sede de la
Agencia y los acuerdos relativos a los emplazamientos técnico y de reserva de
continuidad, de conformidad con el artículo 13, apartado 4, que deberá firmar
el Director Ejecutivo, con los Estados miembros de acogida;
l) de conformidad con el apartado 2, ejercerá, respecto del personal de la
Agencia, las competencias atribuidas por el Estatuto de los funcionarios a la
Autoridad facultada para proceder a los nombramientos y las atribuidas por el
Régimen aplicable a los otros agentes a la Autoridad facultada para proceder a
las contrataciones (las «competencias de la Autoridad facultada para proceder a
los nombramientos»);
m) de acuerdo con la Comisión, adoptará las disposiciones de aplicación
necesarias para dar efecto al Estatuto de los funcionarios y el Régimen
aplicable a los otros agentes, de conformidad con el artículo 110 del Estatuto
de los funcionarios;
n) adoptará las normas necesarias sobre la comisión de servicios de expertos
nacionales en la Agencia;
o) adoptará un proyecto de estado de previsión de los ingresos y gastos de la
Agencia, incluida la plantilla de personal provisional, y lo enviará a la
Comisión antes del 31 de enero de cada año;
p) adoptará el proyecto de documento único de programación que contenga la
programación plurianual de la Agencia y su programa de trabajo para el año
siguiente, así como un estado provisional de previsiones de ingresos y gastos
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ES 49 ES
de la Agencia, incluida la plantilla de personal provisional, y lo enviará al
Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión antes del 31 de enero de cada
año, así como cualquier versión actualizada de dicho documento;
q) antes del 30 de noviembre de cada año, aprobará, por mayoría de dos tercios de
sus miembros con derecho de voto y de conformidad con el procedimiento
presupuestario anual, el documento único de programación teniendo en cuenta
el dictamen de la Comisión, y velará por que la versión definitiva de dicho
documento único de programación se transmita al Parlamento Europeo, al
Consejo y a la Comisión, y se publique;
r) adoptará un informe intermedio a finales del mes de agosto de cada año sobre
los avances en la ejecución de las actividades previstas del año en curso y lo
presentará a la Comisión;
s) evaluará y adoptará el informe anual de actividades consolidado sobre las
actividades de la Agencia durante el año anterior, comparando, en particular,
los resultados conseguidos con los objetivos del programa de trabajo anual y
enviará el informe y su evaluación, a más tardar el 1 de julio de cada año, al
Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas; este
informe anual de actividades será publicado;
t) desempeñará sus funciones en relación con el presupuesto de la Agencia,
incluida la aplicación de los proyectos piloto y pruebas de concepto
mencionados en el artículo 11;
u) adoptará las normas financieras aplicables a la Agencia, de conformidad con el
artículo 44;
v) nombrará a un contable, que podrá ser el contable de la Comisión, sujeto al
Estatuto y al régimen aplicable a los otros agentes, que será totalmente
independiente en el cumplimiento de sus deberes;
w) asegurará un seguimiento adecuado de las conclusiones y recomendaciones
resultantes de los informes de auditoría y evaluaciones internos o externos, así
como de las investigaciones de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude
(OLAF);
x) adoptará los planes de comunicación y difusión mencionados en el artículo 30,
apartado 4 y los actualizará de forma periódica;
y) adoptará las medidas de seguridad necesarias, incluido un plan de seguridad y
un plan de continuidad de la actividad y de recuperación en caso de catástrofe,
teniendo en cuenta las posibles recomendaciones de los expertos de seguridad
en los grupos consultivos;
z) adoptará las normas de seguridad sobre la protección de la información
clasificada y de la información sensible no clasificada, previa aprobación de la
Comisión;
aa) nombrará un responsable de la seguridad;
bb) nombrará un responsable de la protección de datos, de conformidad con el
Reglamento (CE) n.º 45/2001;
cc) adoptará las disposiciones prácticas de aplicación del Reglamento (CE)
n.º 1049/2001;
47339
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dd) [aprobará los informes sobre el desarrollo del SES, con arreglo al artículo 64,
apartado 2, del Reglamento (UE) XX/XX, de XXX, por el que se crea el SES]
[aprobará los informes sobre el desarrollo del SEIAV con arreglo al artículo
81, apartado 2, del Reglamento (UE) XX/XX, de XXX, por el que se crea el
SEIAV];
ee) [aprobará los informes sobre el desarrollo del sistema ECRIS-TCN, con arreglo
al artículo 34, apartado 3, del Reglamento (UE) XX/XXX, por el que se crea el
sistema ECRIS-TCN];
ff) aprobará los informes sobre el funcionamiento técnico del SIS II, con arreglo al
artículo 50, apartado 4, del Reglamento (CE) n.º 1987/2006 y al artículo 66,
apartado 4, de la Decisión 2007/533/JAI, respectivamente [o al artículo 54,
apartado 7, del Reglamento XX, de XX, del Parlamento Europeo y del
Consejo, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema
de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de las inspecciones fronterizas,
que modifica el Reglamento (UE) n.º 515/2014 y que deroga el Reglamento
(CE) n.º 1987/2006, y al artículo 71, apartado 7, del Reglamento XX, de XX,
del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al establecimiento,
funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en
el ámbito de la cooperación policial en materia penal, por el que se modifica el
Reglamento (UE) n.º 515/2014 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1987/2006,
la Decisión 2007/533/JAI del Consejo y la Decisión 2010/261/UE de la
Comisión] y del VIS, con arreglo al artículo 50, apartado 3, del Reglamento
(CE) n.º 767/2008 y al artículo 17, apartado 3, de la Decisión 2008/633/JAI,
[del SES con arreglo al artículo 64, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XX,
de XXX, del SEIAV, con arreglo al artículo 81, apartado 4, del Reglamento
(UE) XX/XX, de XXX, y del sistema ECRIS-TCN y de la aplicación de
referencia de ECRIS, con arreglo al artículo 34, apartado 4, del Reglamento
(UE) XX/XXX;
gg) aprobará el informe anual sobre las actividades del Sistema Central de
Eurodac, con arreglo al artículo 40, apartado 1, del Reglamento (UE) n.°
603/2013 [o al artículo 42 del Reglamento XX, de XX, relativo a la creación
del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para
la aplicación efectiva del [Reglamento (UE) n.° 604/2013, por el que se
establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro
responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada
en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un
apátrida], de identificación de un nacional de un tercer país o un apátrida en
situación irregular y en relación con las solicitudes de comparación con los
datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados
miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley (refundición)];
hh) aprobará las observaciones formales acerca de los informes del Supervisor
Europeo de Protección de Datos sobre las auditorías con arreglo al artículo 45,
apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 1987/2006, al artículo 42, apartado 2, del
Reglamento (CE) n.º 767/2008 y al artículo 31, apartado 2, del Reglamento
(UE) n.º 603/2013, [artículo 50, apartado 2, del Reglamento (UE) XX/XX, de
XXX, (por el que se crea el SES)] y [artículo 57 del Reglamento (UE) XX/XX
de XXX (por el que se crea el SEIAV)] y al [artículo 27, apartado 2, del
Reglamento (UE) XX/XXXX (por el que se crea el sistema ECRIS-TCN)] y
garantizará el seguimiento adecuado de dichas auditorías;
47340
ES 51 ES
ii) publicará estadísticas sobre el SIS II con arreglo al artículo 50, apartado 3, del
Reglamento (CE) n.º 1987/2006 y al artículo 66, apartado 3, de la Decisión
2007/533/JAI, respectivamente;
jj) recopilará y publicará estadísticas sobre la labor del Sistema Central de
Eurodac, con arreglo al artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE)
n.° 603/2013 [o al artículo 9, apartado 2, del Reglamento XX, de XX, relativo a
la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones
dactilares para la aplicación efectiva del [Reglamento (UE) n.° 604/2013, por
el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado
miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional
presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o
un apátrida], para la identificación de un nacional de un tercer país o un
apátrida en situación ilegal y en relación con las solicitudes de comparación
con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los
Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley (refundición)];
kk) [publicará estadísticas relacionadas con el SES, con arreglo al artículo 57 del
Reglamento (UE) XXX/XX por el que se crea el SES;]
ll) [publicará estadísticas relacionadas con el SEIAV, con arreglo al artículo 73
del Reglamento (UE) XXX/XX por el que se crea el SEIAV;]
mm) [publicará estadísticas relacionadas con el sistema ECRIS-TCN y con la
aplicación de referencia de ECRIS, con arreglo al artículo 30 del Reglamento
XXXX/XX;]
nn) garantizará la publicación anual de la lista de las autoridades competentes
autorizadas para la búsqueda directa de los datos contenidos en el SIS II, con
arreglo al artículo 31, apartado 8, del Reglamento (CE) n.º 1987/2006 y al
artículo 46, apartado 8, de la Decisión 2007/533/JAI, junto con la lista de las
oficinas de los sistemas nacionales del SIS II (N.SIS II) y las oficinas SIRENE
mencionadas en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 1987/2006 y
el artículo 7, apartado 3, de la Decisión 2007/533/JAI, respectivamente [o al
artículo 36, apartado 8, del Reglamento XX, de XX, del Parlamento Europeo y
del Consejo, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del
Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de los controles
fronterizos, que modifica el Reglamento (UE) n.º 515/2014 y que deroga el
Reglamento (CE) n.º 1987/2006 y al artículo 53, apartado 8, del Reglamento
XX, de XX, del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al establecimiento,
funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en
el ámbito de la cooperación policial en materia penal, por el que se modifica el
Reglamento (UE) n.º 515/2014 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1986/2006,
la Decisión 2007/533/JAI del Consejo y la Decisión 2010/261/UE de la
Comisión, junto con la lista de las oficinas de los sistemas nacionales del SIS II
(N.SIS II) y las oficinas SIRENE mencionadas en el artículo 7, apartado 3, del
Reglamento XX, de XX, del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al
establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de
Schengen (SIS) en el ámbito de los controles fronterizos y en el artículo 7,
apartado 3, del Reglamento XX, de XX, del Parlamento Europeo y del Consejo
relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de
Información de Schengen (SIS) en el ámbito de la cooperación policial en
materia penal, respectivamente; [así como de la lista de las autoridades
47341
ES 52 ES
competentes, con arreglo al artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE)
XX/XXXX por el que se crea el SES]; [la lista de las autoridades competentes,
con arreglo al artículo 11 del Reglamento (UE) XX/XXXX por el que se crea
el SEIAV] y [la lista de las autoridades competentes con arreglo al artículo 32
del Reglamento XX/XXX, por el que se crea el sistema ECRIS-TCN;]
oo) garantizará la publicación anual de la lista de unidades, con arreglo al artículo
27, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 603/2013;
pp) garantizará que todas las decisiones y medidas de la Agencia que afecten a los
sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y
justicia respeten el principio de independencia del poder judicial;
qq) ejercerá todas las demás funciones que se le atribuyan de conformidad con el
presente Reglamento.
2. El Consejo de Administración adoptará, de conformidad con el artículo 110 del
Estatuto de los funcionarios, una decisión basada en el artículo 2, apartado 1, del
Estatuto y en el artículo 6 del Régimen aplicable a los otros agentes, por la que se
delegarán las competencias de la autoridad facultada para proceder a los
nombramientos en el Director Ejecutivo y se definirán las condiciones en las que
podrá suspenderse la delegación de competencias. El Director Ejecutivo estará
autorizado a subdelegar esas competencias.
Cuando así lo exijan circunstancias excepcionales, el Consejo de Administración
podrá, mediante resolución, suspender temporalmente la delegación de las
competencias de la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos en el
Director Ejecutivo y la subdelegación de competencias por parte de este último, y
ejercer él mismo las competencias o delegarlas en uno de sus miembros o en un
miembro del personal distinto del Director Ejecutivo.
3. El Consejo de Administración podrá asesorar al Director Ejecutivo sobre cualquier
materia que esté estrictamente relacionada con el desarrollo o la gestión operativa de
los sistemas informáticos de gran magnitud y sobre las actividades relacionadas con
la investigación, los proyectos piloto, las pruebas de concepto y las actividades de
ensayo.
Artículo 17
Composición del Consejo de Administración
1. El Consejo de Administración estará compuesto por un representante de cada Estado
miembro y dos representantes de la Comisión, todos con derecho de voto, de
conformidad con el artículo 20.
2. Cada miembro del Consejo de Administración tendrá un suplente. El suplente
representará al miembro titular en ausencia de este. Los miembros del Consejo de
Administración y sus suplentes serán nombrados en función de su alto nivel de
experiencia y competencia pertinentes en el ámbito de los sistemas informáticos de
gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia, y de sus conocimientos
en materia de protección de datos, teniendo en cuenta su capacitación pertinente en
materia de gestión, administración y presupuesto. Todas las partes representadas en
el Consejo de Administración procurarán limitar la rotación de sus representantes, a
fin de garantizar la continuidad en la labor de este órgano. Todas las partes
procurarán lograr una representación equilibrada entre hombres y mujeres en el
Consejo de Administración.
47342
ES 53 ES
3. El mandato de los miembros y de sus suplentes será de cuatro años, prorrogable. Al
expirar su mandato o en caso de dimisión, los miembros seguirán en activo hasta que
se renueve su nombramiento o sean sustituidos.
4. Los países asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen y
las medidas relativas a Eurodac participarán en las actividades de la Agencia. Cada
uno de ellos nombrará a un representante y un suplente en el Consejo de
Administración.
Artículo 18
Presidente del Consejo de Administración
1. El Consejo de Administración elegirá a un Presidente y a un Vicepresidente entre los
miembros del Consejo de Administración designados por los Estados miembros que
estén plenamente vinculados con arreglo al Derecho de la Unión por los instrumentos
legislativos aplicables al desarrollo, establecimiento, funcionamiento y uso de todos
los sistemas informáticos de gran magnitud gestionados por la Agencia. El
Presidente y el Vicepresidente serán elegidos por mayoría de dos tercios de los
miembros del Consejo de Administración con derecho de voto.
El Vicepresidente sustituirá automáticamente al Presidente cuando este no pueda
ejercer sus funciones.
2. La duración del mandato del Presidente y del Vicepresidente será de cuatro años. Su
mandato podrá renovarse una vez. No obstante, si el Presidente o el Vicepresidente
dejaran de ser miembros del Consejo de Administración durante su mandato, este
expirará automáticamente en la misma fecha.
Artículo 19
Reuniones del Consejo de Administración
1. El Presidente convocará las reuniones del Consejo de Administración.
2. El Director Ejecutivo tomará parte en las deliberaciones, pero no tendrá derecho de
voto.
3. El Consejo de Administración se reunirá al menos dos veces al año en sesión
ordinaria. Además, se reunirá a iniciativa de su Presidente, a petición de la Comisión
o a petición de, como mínimo, un tercio de sus miembros.
4. Europol y Eurojust podrán asistir a las reuniones del Consejo de Administración en
calidad de observadores siempre que figure en el orden del día una cuestión relativa
al SIS II relacionada con la aplicación de la Decisión 2007/533/JAI. [La Guardia
Europea de Fronteras y Costas podrá asistir a las reuniones del Consejo de
Administración en calidad de observadora siempre que figure en el orden del día una
cuestión relativa al SIS relacionada con la aplicación del Reglamento (UE)
2016/1624 o del Reglamento XXX, de XXX90
]. Europol también podrá asistir a las
reuniones del Consejo de Administración en calidad de observador siempre que
figure en el orden del día una cuestión relativa al VIS relacionada con la aplicación
90 Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al establecimiento,
funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de la
cooperación policial y judicial en materia penal, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.°
515/2014 y se deroga el Reglamento (CE) n.° 1986/2006, la Decisión 2007/533/JAI del Consejo y la
Decisión 2010/261/UE de la Comisión; COM(2016) 883 final.
47343
ES 54 ES
de la Decisión 2008/633/JAI o una cuestión relativa a Eurodac relacionada con la
aplicación del Reglamento (UE) n.º 603/2013. [Europol también podrá asistir a las
reuniones del Consejo de Administración en calidad de observador siempre que
figure en el orden del día una cuestión relativa al SES relacionada con la aplicación
del Reglamento XX/XXXX (por el que se crea el SES) o una cuestión relativa al
SEIAV relacionada con el Reglamento XX/XXXX (por el que se crea el SEIAV). La
Guardia Europea de Fronteras y Costas también podrá asistir a las reuniones del
Consejo de Administración siempre que figure en el orden del día una cuestión
relativa al SEIAV relacionada con la aplicación del Reglamento XX/XX, de XXX].
[La EASO también podrá asistir a las reuniones del Consejo de Administración en
calidad de observadora siempre que figure en el orden del día una cuestión relativa al
sistema automatizado para el registro, el control y el mecanismo de asignación de las
solicitudes de protección internacional mencionado en el artículo 44 del Reglamento
(UE) por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado
miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional
presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un
apátrida (refundición) [COM(2016) 270 final, -2016/0133 (COD)]. [Eurojust,
Europol [la Fiscalía Europea] también podrán asistir a las reuniones del Consejo de
Administración en calidad de observadores siempre que figure en el orden del día
una cuestión relativa al Reglamento XX/XXXX (por el que se establece un sistema
centralizado para la identificación de los Estados miembros que poseen información
sobre condenas de nacionales de terceros países y apátridas (TCN) a fin de
complementar y apoyar el Sistema de Información Europeo de Antecedentes Penales
(ECRIS) y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1077/2011 (sistema
ECRIS-TCN).]. El Consejo de Administración podrá invitar a cualquier otra persona,
cuya opinión pueda ser de interés, a asistir a las reuniones en calidad de observador.
5. Los miembros del Consejo de Administración y sus suplentes podrán, con sujeción a
su reglamento interno, estar asistidos por asesores o expertos que sean miembros de
los grupos consultivos.
6. La Agencia se encargará de la Secretaría del Consejo de Administración.
Artículo 20
Normas de votación del Consejo de Administración
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo, así como en el
artículo 15, apartado 1, letra b), y el artículo 22, apartados 1 y 8, las decisiones del
Consejo de Administración se adoptarán por mayoría de sus miembros con derecho
de voto.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, cada miembro del Consejo de
Administración dispondrá de un voto. En ausencia de un miembro con derecho de
voto, su suplente podrá ejercer su derecho de voto.
3. Cada uno de los miembros designados por los Estados miembros que esté vinculado,
de conformidad con el Derecho de la Unión, a todo instrumento legislativo aplicable
al desarrollo, establecimiento, funcionamiento y uso de un sistema informático de
gran magnitud gestionado por la Agencia, podrá participar en las votaciones sobre
cualquier cuestión relativa a dicho sistema informático de gran magnitud.
Dinamarca podrá votar en un asunto que afecte a tal sistema informático de gran
magnitud si decide, con arreglo al artículo 4 del Protocolo n.º 22 sobre la posición de
47344
ES 55 ES
Dinamarca, incorporar a su legislación nacional el instrumento legislativo aplicable
al desarrollo, establecimiento, funcionamiento y uso de dicho sistema.
4. Cuando los miembros no estén de acuerdo sobre si un sistema informático de gran
magnitud específico debe ser objeto de votación, la decisión de que dicho sistema no
será objeto de votación se tomará por mayoría de dos tercios de los miembros del
Consejo de Administración.
5. El Presidente participará en las votaciones.
6. El Director Ejecutivo no participará en las votaciones.
7. El reglamento interno del Consejo de Administración establecerá las modalidades
detalladas de votación, en particular las condiciones en las que un miembro podrá
actuar en nombre de otro, así como las condiciones aplicables al cuórum, cuando
proceda.
Artículo 21
Responsabilidades del Director Ejecutivo
1. El Director Ejecutivo gestionará la Agencia. El Director Ejecutivo asistirá al Consejo
de Administración, al que rendirá cuenta de su gestión. El Director Ejecutivo
informará al Parlamento Europeo sobre el ejercicio de sus funciones cuando se le
pida que lo haga. El Consejo podrá convocar al Director Ejecutivo para que le
informe del ejercicio de sus funciones.
2. El Director Ejecutivo será el representante legal de la Agencia.
3. El Director Ejecutivo será responsable de la ejecución de las funciones que atribuya a
la Agencia el presente Reglamento. El Director Ejecutivo será, en particular,
responsable de:
a) los asuntos corrientes de la Agencia;
b) el funcionamiento de la Agencia con arreglo al presente Reglamento;
c) la preparación y la ejecución de los procedimientos, decisiones, estrategias,
programas y actuaciones aprobados por el Consejo de Administración de la
Agencia dentro de los límites definidos por el presente Reglamento, sus
disposiciones de aplicación y el Derecho aplicable;
d) la elaboración del documento único de programación y su presentación al
Consejo de Administración, previa consulta a la Comisión;
e) la ejecución del documento único de programación y la información sobre su
ejecución al Consejo de Administración;
f) la elaboración del informe anual consolidado sobre las actividades de la
Agencia y su presentación al Consejo de Administración para su evaluación y
aprobación;
g) la elaboración de un plan de acción en función de las conclusiones de los
informes de auditoría y las evaluaciones internos o externos, así como de las
investigaciones llevadas a cabo por la Oficina Europea de Lucha contra el
Fraude (OLAF), y la información dos veces al año a la Comisión, y
regularmente al Consejo de Administración, sobre los avances realizados;
h) la protección de los intereses financieros de la Unión mediante la aplicación de
medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualquiera otra actividad
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ES 56 ES
ilegal, sin perjuicio de las competencias de investigación de la OLAF,
mediante la realización de controles efectivos y, si se detectan irregularidades,
mediante la recuperación de los importes indebidamente abonados y, en su
caso, mediante sanciones administrativas (e incluso financieras) efectivas,
proporcionales y disuasorias;
i) la elaboración de una estrategia antifraude para la Agencia y su presentación al
Consejo de Administración para su aprobación;
j) la elaboración del proyecto de normas financieras aplicables a la Agencia y su
presentación al Consejo de Administración para su aprobación, previa consulta
a la Comisión;
k) la elaboración del proyecto presupuesto para el ejercicio siguiente, con una
presupuestación por actividades;
l) la elaboración del proyecto de estado de previsiones de ingresos y gastos de la
Agencia;
m) la ejecución de su presupuesto;
n) el establecimiento y la aplicación de un sistema eficaz que permita el control y
la evaluación periódicos de:
i) los sistemas informáticos de gran magnitud, incluidas las estadísticas; y
ii) la Agencia, incluido el logro efectivo y eficaz de sus objetivos;
o) sin perjuicio del artículo 17 del Estatuto del personal, el establecimiento de los
requisitos de confidencialidad necesarios para cumplir el artículo 17 del
Reglamento (CE) n.º 1987/2006, el artículo 17 de la Decisión 2007/533/JAI, el
artículo 26, apartado 9, del Reglamento (CE) n.º 767/2008, el artículo 4,
apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 603/2013; [artículo 34, apartado 4, del
Reglamento XX/XXXX (por el que se crea el SES)], [artículo 64, apartado 2,
del Reglamento XX/XXXX (por el que se crea el SEIAV)] y [artículo 11,
apartado 16, del Reglamento XX/XXX (por el que se crea el sistema ECRIS-
TCN).];
p) la negociación y, tras su aprobación por el Consejo de Administración, la firma
del acuerdo relativo a la sede de la Agencia y de los acuerdos relativos a los
emplazamientos técnico y de reserva de continuidad con los Gobiernos de los
Estados miembros de acogida;
q) la preparación de las modalidades prácticas de aplicación del Reglamento (CE)
n.º 1049/2001 y su presentación al Consejo de Administración para su
aprobación;
r) la preparación de las medidas de seguridad necesarias, incluido un plan de
seguridad y un plan de continuidad de la actividad y de recuperación en caso de
catástrofe, y su presentación al Consejo de Administración para su aprobación;
s) la elaboración de los informes sobre el funcionamiento técnico de cada sistema
informático de gran magnitud mencionado en el artículo 15, apartado 1, letra
ff) y del informe anual sobre las actividades del Sistema Central de Eurodac
mencionado en el artículo 15, apartado 1, letra gg), sobre la base de los
resultados de la supervisión y evaluación y su presentación al Consejo de
Administración para su aprobación;
47346
ES 57 ES
t) [la elaboración de los informes sobre el desarrollo del SES mencionado en el
artículo 64, apartado 2, del Reglamento XX/XXX [por el que se crea el SES] y
sobre el desarrollo del SEIAV mencionado en el artículo 81, apartado 2, del
Reglamento XX/XXXX [por el que se crea el sistema SEIAV], el informe
sobre el desarrollo del sistema ECRIS-TCN mencionado en el artículo 34,
apartado 3, del Reglamento XX/XXXX [por el que se crea el sistema ECRIS-
TCN] y su presentación al Consejo de Administración para su aprobación;]
u) la preparación de la lista anual, para publicación, de las autoridades
competentes autorizadas para la búsqueda directa de los datos contenidos en el
SIS II, incluida la lista de las oficinas N.SIS II y de las oficinas SIRENE [y la
lista de las autoridades competentes autorizadas para la búsqueda directa de los
datos contenidos en el SES, el SEIAV y el sistema ECRIS-TCN] mencionadas
en el artículo 15, apartado 1, letra nn) y las listas de unidades mencionadas en
el artículo 15, apartado 1, letra oo) y su presentación al Consejo de
Administración para su aprobación.
4. El Director Ejecutivo ejercerá cualquier otra función de conformidad con el presente
Reglamento.
5. El Director Ejecutivo decidirá si es necesario enviar a uno o varios miembros de su
personal a uno o varios Estados miembros para ejercer las funciones de la Agencia
de forma eficiente y eficaz. Antes de tomar la decisión de crear una oficina local, el
Director Ejecutivo habrá de obtener el consentimiento previo de la Comisión, del
Consejo de Administración y del Estado o Estados miembros de que se trate. La
decisión especificará el alcance de las actividades que se llevarán a cabo en la oficina
local, evitándose costes innecesarios y duplicación de funciones administrativas de la
Agencia. Las actividades que se lleven a cabo en emplazamientos técnicos no podrán
realizarse en una oficina local.
Artículo 22
Nombramiento del Director Ejecutivo
1. El Consejo de Administración nombrará al Director Ejecutivo a partir de una lista de
candidatos propuesta por la Comisión en el marco de un procedimiento de selección
abierto y transparente. El procedimiento de selección dispondrá la publicación en el
Diario Oficial de la Unión Europea y en otros medios de una convocatoria de
manifestaciones de interés. El Consejo de Administración nombrará al Director
Ejecutivo basándose en sus méritos personales, experiencia en el ámbito de los
sistemas informáticos de gran magnitud y capacidades administrativas, financieras y
de gestión, así como conocimientos en materia de protección de datos. El Consejo de
Administración adoptará su decisión de nombramiento del Director Ejecutivo por
una mayoría de los dos tercios de todos sus miembros con derecho de voto.
2. Antes de su nombramiento, se pedirá al candidato seleccionado por el Consejo de
Administración que realice una declaración ante la comisión o comisiones
competentes del Parlamento Europeo y que responda a las preguntas de los
miembros de las comisiones. Tras la declaración, el Parlamento Europeo adoptará un
dictamen que recogerá su opinión sobre el candidato seleccionado y lo remitirá al
Consejo de Administración. El Consejo de Administración informará al Parlamento
Europeo de la manera en que dicho dictamen se haya tenido en cuenta. Se tratará el
dictamen como personal y confidencial hasta el nombramiento del candidato.
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ES 58 ES
3. El mandato del Director Ejecutivo tendrá una duración de cinco años. Antes de que
concluya ese período, la Comisión procederá a una evaluación en la que se
analizarán la actuación del Director Ejecutivo y los cometidos y retos futuros de la
Agencia.
4. El Consejo de Administración, a propuesta de la Comisión, que tendrá en cuenta la
evaluación mencionada en el apartado 3, podrá prorrogar el mandato del Director
Ejecutivo una sola vez por un máximo de cinco años.
5. El Consejo de Administración informará al Parlamento Europeo de su intención de
prorrogar el mandato del Director Ejecutivo. Un mes antes de tal prórroga, se pedirá
al Director Ejecutivo que realice una declaración ante la comisión o comisiones
competentes del Parlamento Europeo y que responda a las preguntas formuladas por
los miembros de la comisión.
6. Un Director Ejecutivo cuyo mandato haya sido prorrogado no podrá, al término de
dicha prórroga, participar en otro procedimiento de selección para el mismo puesto.
7. El Director Ejecutivo solo podrá ser destituido previa decisión del Consejo de
Administración, a propuesta de la Comisión.
8. El Consejo de Administración se pronunciará sobre el nombramiento, la prórroga del
mandato o el cese del Director Ejecutivo por mayoría de dos tercios de sus miembros
con derecho de voto.
9. A efectos de la celebración del contrato con el Director Ejecutivo, la Agencia estará
representada por el Presidente del Consejo de Administración. El Director Ejecutivo
será contratado como agente temporal de la Agencia según lo dispuesto en el artículo
2, letra a), del Régimen aplicable a los otros agentes.
Artículo 23
Grupos consultivos
1. Los siguientes grupos consultivos asesorarán al Consejo de Administración sobre los
sistemas informáticos de gran magnitud, en particular en el contexto de la
preparación del programa de trabajo anual y del informe anual de actividad:
a) Grupo consultivo SIS II;
b) Grupo consultivo VIS;
c) Grupo consultivo Eurodac;
d) [Grupo consultivo [SES-] [SEIAV]];
e) [Grupo consultivo sistema ECRIS-TCN];
f) cualquier otro grupo consultivo correspondiente a un sistema informático de
gran magnitud, cuando así se establezca en el instrumento legislativo pertinente
aplicable al desarrollo, establecimiento, funcionamiento y uso de dicho sistema
informático de gran magnitud.
2. Cada Estado miembro vinculado con arreglo al Derecho de la Unión por cualquier
instrumento legislativo aplicable al desarrollo, establecimiento, funcionamiento y uso
de un sistema informático específico de gran magnitud, así como la Comisión,
designarán a un miembro en el grupo consultivo correspondiente a dicho sistema
informático de gran magnitud, para un mandato de cuatro años, que podrá renovarse
una sola vez.
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Dinamarca también designará a un miembro en el grupo consultivo correspondiente a
un sistema informático de gran magnitud si decidiera, con arreglo al artículo 4 del
Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca, incorporar a su legislación nacional
el instrumento legislativo aplicable al desarrollo, establecimiento, funcionamiento y
uso de dicho sistema informático de gran magnitud específico.
Cada país asociado a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen,
las medidas relativas a Eurodac y las medidas relativas a otros sistemas informáticos
de gran magnitud que participe en un sistema informático específico de gran
magnitud designará a un miembro en el grupo consultivo correspondiente a dicho
sistema informático de gran magnitud.
3. Europol y Eurojust [y la Guardia Europea de Fronteras y Costas] podrán designar
cada uno a un representante en el grupo consultivo SIS II. Europol también podrá
designar a un representante para los grupos consultivos VIS y Eurodac [y
SES/SEIAV]. [La Guardia Europea de Fronteras y Costas también podrá designar a
un representante en el grupo consultivo SES-SEIAV.] [Eurojust, Europol [y la
Fiscalía Europea] también podrán designar a un representante en el grupo consultivo
del sistema ECRIS-TCN.]
4. Los miembros del Consejo de Administración y sus suplentes no serán miembros de
ninguno de los grupos consultivos. El Director Ejecutivo o su representante tendrán
derecho a asistir, en calidad de observadores, a todas las reuniones de los grupos
consultivos.
5. El reglamento interno de la Agencia establecerá los procedimientos de
funcionamiento y cooperación de los grupos consultivos.
6. Al preparar un dictamen, los miembros de cada grupo consultivo harán todo lo
posible para llegar a un consenso. Si no se llega a un consenso, el dictamen será la
posición motivada de la mayoría de los miembros. También se harán constar la
posición o posiciones motivadas minoritarias. El artículo 20, apartados 3 y 4, se
aplicará en consecuencia. Los miembros que representen a los países asociados a la
ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen y las medidas relativas a
Eurodac podrán expresar sus opiniones relativas a asuntos sobre los que no tienen
derecho de voto.
7. Cada uno de los Estado miembros y de los países asociados a la ejecución, aplicación
y desarrollo del acervo de Schengen y las medidas relativas a Eurodac facilitará las
actividades de los grupos consultivos.
8. El artículo 18 se aplicará, mutatis mutandis, a la Presidencia de los grupos
consultivos.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 24
Disposiciones relativas al personal
1. Serán aplicables al personal de la Agencia, incluido el Director Ejecutivo, el Estatuto
de los funcionarios y el Régimen aplicable a los otros agentes y las normas adoptadas
de común acuerdo entre las instituciones de la Unión para dar efecto al Estatuto de
los funcionarios y el Régimen aplicable a los otros agentes.
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2. A efectos de la aplicación del Estatuto del personal, la Agencia se considerará un
organismo en el sentido del artículo 1 bis, apartado 2, del Estatuto.
3. El personal de la Agencia estará constituido por funcionarios, por personal temporal
o contratado. El Consejo de Administración dará su consentimiento anualmente
siempre que los contratos que el Director Ejecutivo se proponga renovar pasen a ser
indefinidos de conformidad con el Régimen aplicable a otros agentes.
4. La Agencia no contratará personal interino para realizar funciones que se consideren
financieramente sensibles.
5. La Comisión y los Estados miembros podrán transferir temporalmente a funcionarios
o a expertos nacionales en comisión de servicio a la Agencia. El Consejo de
Administración adoptará una decisión que establezca las normas aplicables a las
comisiones de servicios de expertos nacionales en la Agencia.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 del Estatuto de los funcionarios, la
Agencia aplicará las normas adecuadas sobre secreto profesional u otras obligaciones
equivalentes de confidencialidad.
7. El Consejo de Administración, de acuerdo con la Comisión, adoptará las
disposiciones de aplicación necesarias mencionadas en el artículo 110 del Estatuto de
los funcionarios.
Artículo 25
Interés público
Los miembros del Consejo de Administración, el Director Ejecutivo y los miembros de los
grupos consultivos se comprometerán a actuar al servicio del interés público. Con este fin,
realizarán por escrito una declaración de compromiso anual que se hará pública.
La lista de miembros del Consejo de Administración se publicará en el sitio web de la
Agencia.
Artículo 26
Acuerdo de sede y Acuerdos relativos a los emplazamientos técnicos
1. Las disposiciones necesarias para la instalación de la Agencia en los Estados
miembros de acogida y los servicios que dichos Estados deberán prestar, junto con
las normas específicas aplicables en los Estados miembros de acogida al Director
Ejecutivo, los miembros del Consejo de Administración, el personal de la Agencia y
los miembros de sus familias, se establecerán en un acuerdo relativo a la sede de la
Agencia y en acuerdos relativos a los emplazamientos técnicos, que celebrarán la
Agencia y los Estados miembros de acogida previa aprobación del Consejo de
Administración.
2. Los Estados miembros que acojan a la Agencia ofrecerán las mejores condiciones
posibles para garantizar el buen funcionamiento de la Agencia, incluida una
escolarización multilingüe y de vocación europea y unas conexiones de transporte
adecuadas.
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Artículo 27
Privilegios e inmunidades
Será de aplicación a la Agencia el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades
de la Unión Europea.
Artículo 28
Responsabilidad
1. La responsabilidad contractual de la Agencia se regirá por la legislación aplicable al
contrato de que se trate.
2. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse en
virtud de cualquier cláusula compromisoria contenida en un contrato firmado por la
Agencia.
3. En caso de responsabilidad extracontractual, la Agencia deberá reparar los daños y
perjuicios causados por sus servicios o su personal en el ejercicio de sus funciones,
de conformidad con los principios generales comunes a las legislaciones de los
Estados miembros.
4. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente en los litigios respecto
de la indemnización por los daños mencionados en el apartado 3.
5. La responsabilidad personal de los agentes ante la Agencia se regirá por las
disposiciones establecidas en el Estatuto de los funcionarios o el Régimen aplicable a
otros agentes que sean aplicables.
Artículo 29
Régimen lingüístico
1. Las disposiciones del Reglamento n.º 191
serán aplicables a la Agencia.
2. Sin perjuicio de las decisiones adoptadas en virtud del artículo 342 del TFUE, el
documento único de programación y el informe anual de actividades mencionados en
el artículo 15, apartado 1, letras r) y s) del presente Reglamento, se redactarán en
todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión.
3. El Consejo de Administración podrá adoptar una decisión sobre las lenguas de
trabajo, sin perjuicio de las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2.
4. Los servicios de traducción necesarios para el funcionamiento de la Agencia serán
prestados por el Centro de Traducción de los Órganos de la Unión Europea.
Artículo 30
Transparencia y comunicación
1. Se aplicará a los documentos en poder de la Agencia el Reglamento (CE)
n.º 1049/2001.
2. El Consejo de Administración adoptará las normas detalladas de aplicación del
Reglamento (CE) n.º 1049/2001. Sobre la base de una propuesta del Director
Ejecutivo, el Consejo de Administración adoptará normas referentes al acceso a los
documentos de la Agencia, de conformidad con el Reglamento (CE) n.° 1049/2001.
91 Reglamento n.º 1, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad
Económica Europea, DO P 17 de 6.10.1958, p. 385.
47351
ES 62 ES
3. Las decisiones adoptadas por la Agencia en aplicación del artículo 8 del Reglamento
(CE) n.º 1049/2001 podrán ser objeto de reclamación ante el Defensor del Pueblo o
ser recurridas ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en las condiciones
previstas, respectivamente, en los artículos 228 y 263 del TFUE.
4. La Agencia realizará sus comunicaciones de conformidad con los instrumentos
legislativos aplicables al desarrollo, establecimiento, funcionamiento y uso de
sistemas informáticos de gran magnitud y podrá emprender actividades de
comunicación por iniciativa propia dentro del ámbito de sus competencias.
Garantizará, en particular, que, además de las publicaciones especificadas en el
artículo 15, apartado 1, letras r), s), ii), jj), [kk)], [ll)], [mm)] y en el artículo 42,
apartado 9, el público y cualquier parte interesada reciban rápidamente información
objetiva, precisa, fiable, completa y fácilmente comprensible sobre su trabajo. La
asignación de recursos a las actividades de comunicación no deberá ir en detrimento
del ejercicio efectivo las funciones de la Agencia, mencionadas en los artículos 3 a
12. Las actividades de comunicación se llevarán a cabo de conformidad con los
planes de comunicación y difusión pertinentes adoptados por el Consejo de
Administración.
5. Toda persona física o jurídica tendrá derecho a dirigirse por escrito a la Agencia en
cualquiera de los idiomas oficiales de la Unión. Tendrá asimismo derecho a recibir
una respuesta en esa misma lengua.
Artículo 31
Protección de los datos
1. Sin perjuicio de las disposiciones sobre la protección de los datos establecidas en los
instrumentos legislativos aplicables al desarrollo, establecimiento, funcionamiento y
uso de sistemas informáticos de gran magnitud, el tratamiento de datos personales
por la Agencia estará sujeto al Reglamento (CE) n.º 45/2001 [Reglamento (UE)
XX/2018 sobre la protección de datos de carácter personal para las instituciones y
organismos de la Unión].
2. El Consejo de Administración adoptará medidas para la aplicación del Reglamento
(CE) n.º 45/2001 [Reglamento (UE) XX/2018 sobre la protección de datos de
carácter personal para las instituciones y organismos de la Unión] por la Agencia,
incluidas las relativas al responsable de protección de datos. Esas medidas se
aplicarán previa consulta con el Supervisor Europeo de Protección de Datos.
Artículo 32
Finalidades del tratamiento de datos personales
1. La Agencia solo podrá tratar datos personales con los fines siguientes:
a) realizar sus funciones relacionadas con la gestión operativa de los
sistemas informáticos de gran magnitud que el Derecho de la Unión le
haya atribuido;
b) tareas administrativas.
2. Cuando la Agencia procese datos personales para los fines mencionados en el
apartado 1, letra a), se aplicarán las disposiciones específicas relativas a la protección
de datos y la seguridad de los datos de los respectivos instrumentos legislativos
47352
ES 63 ES
aplicables al desarrollo, establecimiento, funcionamiento y uso de los sistemas
informáticos de gran magnitud gestionados por la Agencia.
Artículo 33
Normas de seguridad sobre la protección de la información clasificada y de la información
sensible no clasificada
1. La Agencia adoptará sus propias normas de seguridad basadas en los principios y las
normas establecidos en las normas de seguridad de la Comisión para la protección de
la Información Clasificada de la Unión Europea (ICUE) y de la información sensible
no clasificada, que incluirán, entre otros puntos, disposiciones para el intercambio, el
tratamiento y el almacenamiento de dicha información, según lo establecido en las
Decisiones de la Comisión (UE, Euratom) 2015/44392
y 2015/44493
. Todo
intercambio de información clasificada con las autoridades pertinentes de un tercer
Estado deberá haber recibido la aprobación previa de la Comisión.
2. Las normas de seguridad serán adoptadas por el Consejo de Administración, previa
aprobación por la Comisión. La Agencia podrá adoptar todas las medidas necesarias
para facilitar el intercambio de información pertinente para la ejecución de sus
funciones con la Comisión y los Estados miembros, y, cuando proceda, con las
agencias de la Unión competentes. Creará y gestionará un sistema de información
que permita intercambiar información clasificada con estas partes, de conformidad
con la Decisión 2013/488/UE del Consejo y con la Decisión (UE, Euratom)
2015/444 de la Comisión. El Consejo de Administración, de conformidad con el
artículo 2 y el artículo 15, apartado 1, letra y), del presente Reglamento decidirá
sobre la estructura interna de la Agencia necesaria para cumplir los principios
adecuados de seguridad.
Artículo 34
Seguridad de la Agencia
1. La Agencia será responsable de la seguridad y del mantenimiento del orden en los
edificios, los locales y el terreno que utilice. La Agencia aplicará los principios de
seguridad y las disposiciones pertinentes de los instrumentos legislativos aplicables
al desarrollo, establecimiento, funcionamiento y uso de sistemas informáticos de
gran magnitud.
2. Los Estados miembros de acogida tomarán todas las medidas efectivas y adecuadas
para mantener el orden y la seguridad en la vecindad inmediata de los edificios, los
locales y el terreno utilizados por la Agencia y garantizarán a la Agencia la
protección adecuada, de conformidad con el acuerdo relativo a la sede de la Agencia
y los acuerdos relativos a los emplazamientos técnico y de reserva de continuidad
pertinentes, a la vez que garantizarán el libre acceso a estos edificios, locales y
terrenos a las personas autorizadas por la Agencia.
92 Decisión (UE, Euratom) 2015/443 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre la seguridad en la
Comisión (DO L 72 de 17.3.2015, p. 4). 93 Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre las normas de
seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 72 de 17.3.2015, p. 53).
47353
ES 64 ES
Artículo 35
Evaluación
1. A más tardar cinco años después de la fecha de entrada en vigor del presente
Reglamento, y posteriormente cada cinco años, la Comisión evaluará el rendimiento
de la Agencia en relación con sus objetivos, su mandato, sus funciones y su
localización, de conformidad con las directrices de la Comisión. La evaluación
analizará asimismo la contribución de la Agencia a la creación de un entorno
informático coordinado, rentable y coherente a escala de la Unión para la gestión de
sistemas informáticos de gran magnitud en apoyo de la ejecución de las políticas de
Justicia y Asuntos de Interior (JAI). La evaluación sopesará, en particular, la posible
necesidad de modificar el mandato de la Agencia y las repercusiones financieras de
toda modificación de esa índole.
2. Si la Comisión considera que la continuidad de la Agencia ha dejado de estar
justificada con respecto a los objetivos, mandato y funciones que le fueron
atribuidos, podrá proponer que se modifique en consecuencia o se derogue el
presente Reglamento.
3. La Comisión comunicará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Consejo de
Administración los resultados de la evaluación. Se publicarán los resultados de la
evaluación.
Artículo 36
Investigaciones administrativas
Las actividades de la Agencia serán objeto de investigaciones del Defensor del Pueblo
Europeo, de conformidad con el artículo 228 del Tratado.
Artículo 37
Cooperación con las instituciones, órganos, organismos y agencias de la Unión
1. La Agencia cooperará con la Comisión, con otras instituciones de la Unión y con
otros órganos, organismos y agencias de la Unión, especialmente, con las
establecidas en el espacio de libertad, seguridad y justicia y, en particular, con la
Agencia de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en los ámbitos cubiertos
por el presente Reglamento.
2. La Agencia cooperará con la Comisión en el marco de un acuerdo de colaboración
que establezca modalidades de trabajo operativas.
3. La Agencia deberá consultar y seguir, si procede, las recomendaciones sobre
seguridad de la red de la Agencia Europea de Seguridad de las Redes y de la
Información.
4. La cooperación con los órganos, organismos y agencias de la Unión se llevará a cabo
en el marco de acuerdos de trabajo. Dichos acuerdos deberán haber recibido la
aprobación previa de la Comisión. Podrán prever la puesta en común de servicios
entre agencias, cuando proceda, ya sea por la proximidad geográfica o por el ámbito
político, dentro de los límites de sus respectivos mandatos y sin perjuicio de sus
tareas esenciales.
5. Las instituciones, órganos, organismos y agencias de la Unión mencionados en el
apartado 1 solo utilizarán la información recibida de la Agencia dentro de los límites
de sus competencias y en cumplimiento de los derechos fundamentales, incluidos los
47354
ES 65 ES
requisitos de protección de datos. La transmisión, o comunicación de otro tipo, de los
datos personales tratados por la Agencia a otras instituciones, órganos, organismos o
agencias de la Unión quedará sometida a los acuerdos de trabajo específicos en
materia de intercambio de datos personales y a la aprobación previa del Supervisor
Europeo de Protección de Datos. Toda transferencia de datos personales por la
Agencia deberá ser acorde con las disposiciones sobre protección de datos
establecidas en los artículos 31 y 32. Por lo que se refiere al tratamiento de la
información clasificada, estos acuerdos estipularán que la institución, el órgano, el
organismo o la agencia de la Unión de que se trate deberá cumplir reglas y normas de
seguridad equivalentes a las aplicadas por la Agencia.
Artículo 38
Participación de los países asociados a la ejecución,
aplicación y desarrollo del acervo de Schengen y medidas relativas a Eurodac
1. La Agencia estará abierta a la participación de terceros países que hayan celebrado
acuerdos de asociación con la Unión en este sentido.
2. De conformidad con las disposiciones pertinentes de los acuerdos de asociación
mencionados en el apartado 1, se establecerán mecanismos que especifiquen, entre
otras cuestiones, el carácter, el alcance, la forma y las disposiciones detalladas para la
participación de los países asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del
acervo de Schengen y las medidas relativas a Eurodac en la labor de la Agencia,
incluidas disposiciones en materia de contribuciones financieras, personal y derechos
de voto.
CAPÍTULO V
ESTABLECIMIENTO Y ESTRUCTURA DEL PRESUPUESTO
SECCIÓN 1
DOCUMENTO ÚNICO DE PROGRAMACIÓN
Artículo 39
Documentos únicos de programación
1. Cada año, el Director Ejecutivo elaborará un proyecto de documento único de
programación que contendrá una programación plurianual y anual para el año
siguiente, según lo establecido en el artículo 32 del Reglamento Delegado (UE)
n.º 1271/2013, y las normas financieras de la Agencia mencionadas en el artículo 44,
teniendo en cuenta las directrices establecidas por la Comisión.
El documento único de programación deberá contener un programa plurianual, un
programa de trabajo anual, así como su presupuesto e información sobre sus
recursos, según se expone en detalle en las normas financieras de la Agencia
mencionadas en el artículo 44.
2. El Consejo de Administración aprobará el proyecto de documento único de
programación, previa consulta a los grupos consultivos, y lo enviará al Parlamento
47355
ES 66 ES
Europeo, al Consejo y a la Comisión a más tardar el 31 de enero de cada año, así
como cualquier versión actualizada de dicho documento.
3. Antes del 30 de noviembre de cada año, el Consejo de Administración aprobará, por
mayoría de dos tercios de sus miembros con derecho de voto, y de conformidad con
el procedimiento presupuestario anual, el documento único de programación,
teniendo en cuenta el dictamen de la Comisión. El Consejo de Administración velará
por que la versión definitiva de ese documento único de programación se transmita al
Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, y se publique.
4. El documento único de programación será definitivo tras la adopción definitiva del
presupuesto general de la Unión y, si fuese necesario, se adaptará en consecuencia.
El documento único de programación aprobado se transmitirá al Parlamento
Europeo, al Consejo y a la Comisión, y se publicará.
5. El programa de trabajo anual para el ejercicio siguiente constará de objetivos
concretos y resultados previstos, incluidos los indicadores de resultados. Contendrá
asimismo una descripción de las acciones que vayan a financiarse y una indicación
de los recursos humanos y financieros asignados a cada acción, de conformidad con
los principios de presupuestación y gestión por actividades. El programa de trabajo
anual será coherente con el programa de trabajo plurianual mencionado en el
apartado 6. Indicará claramente qué tareas se han añadido, modificado o suprimido
en relación con el ejercicio presupuestario anterior. El Consejo de Administración
modificará el programa de trabajo anual adoptado cuando se encomiende una nueva
función a la Agencia. Cualquier modificación sustancial del programa de trabajo
anual se adoptará con arreglo al mismo procedimiento que el programa de trabajo
anual inicial. El Consejo de Administración podrá delegar en el Director Ejecutivo la
competencia para adoptar modificaciones no sustanciales del programa de trabajo
anual.
6. El programa plurianual fijará la programación estratégica general, incluidos los
objetivos, los resultados esperados e indicadores de rendimiento. Definirá asimismo
la programación de los recursos, incluidos el presupuesto plurianual y el personal. La
programación de los recursos se actualizará todos los años. La programación
estratégica se actualizará cuando proceda y, en particular, para estudiar los resultados
de la evaluación mencionada en el artículo 35.
Artículo 40
Establecimiento del presupuesto
1. Cada año, el Director Ejecutivo elaborará, teniendo en cuenta las actividades
realizadas por la Agencia, un proyecto de estado de previsiones de ingresos y de
gastos de la Agencia para el ejercicio presupuestario siguiente, que incluya una
plantilla de personal, y lo transmitirá al Consejo de Administración.
2. El Consejo de Administración, sobre la base del proyecto de estado de previsiones
elaborado por el Director Ejecutivo, adoptará un proyecto de estado de previsiones
de ingresos y de gastos de la Agencia para el ejercicio siguiente, que incluirá un
proyecto de plantilla de personal. El Consejo de Administración los enviará a la
Comisión y a los países asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo
de Schengen y las medidas relativas a Eurodac, como parte del documento único de
programación, antes del 31 de enero de cada año.
47356
ES 67 ES
3. La Comisión remitirá el proyecto de estado de previsiones al Parlamento Europeo y
al Consejo (denominados en lo sucesivo «la autoridad presupuestaria»), junto con el
anteproyecto de presupuesto general de la Unión Europea.
4. Basándose en el proyecto de estado de previsiones, la Comisión incluirá en el
proyecto de presupuesto general de la Unión Europea las cantidades que estime
necesarias para la plantilla de personal y el importe de la subvención con cargo al
presupuesto general, y lo presentará ante la autoridad presupuestaria según lo
dispuesto en los artículos 313 y 314 del TFUE.
5. La autoridad presupuestaria autorizará los créditos necesarios para la contribución
destinada a la Agencia.
6. La autoridad presupuestaria aprobará la plantilla de personal de la Agencia.
7. El Consejo de Administración aprobará el presupuesto de la Agencia. Este adquirirá
carácter definitivo tras la aprobación definitiva del presupuesto general de la Unión
Europea. Si procede, se ajustará en consecuencia.
8. Cualquier modificación del presupuesto, incluida la plantilla de personal, estará
sujeta a este mismo procedimiento.
9. El Consejo de Administración notificará cuanto antes a la autoridad presupuestaria su
intención de ejecutar cualquier proyecto que pueda tener implicaciones financieras
significativas para los fondos de su presupuesto, y en particular los proyectos
inmobiliarios tales como el alquiler o la adquisición de edificios. Informará de ello a
la Comisión. Si alguna de las dos ramas de la autoridad presupuestaria prevé emitir
un dictamen, lo notificará al Consejo de Administración en un plazo de dos semanas
a partir de la recepción de la información sobre el proyecto. A falta de respuesta, la
Agencia podrá llevar a cabo la operación prevista. En cualquier proyecto
inmobiliario que pueda tener repercusiones importantes para el presupuesto de la
Agencia, se aplicarán las disposiciones del Reglamento Delegado (UE)
n.º 1271/2013.
SECCIÓN 2
PRESENTACIÓN, EJECUCIÓN Y CONTROL DEL PRESUPUESTO
Artículo 41
Estructura del presupuesto
1. Se elaborarán estados de previsión de todos los ingresos y gastos de la Agencia para
cada ejercicio presupuestario, que coincidirá con el año civil, y se consignarán en el
presupuesto de la Agencia.
2. El presupuesto de la Agencia será equilibrado en cuanto a ingresos y gastos.
3. Sin perjuicio de otros tipos de ingresos, los de la Agencia consistirán en:
a) una contribución de la Unión inscrita en el presupuesto general de la
Unión Europea (sección de la Comisión);
b) una contribución de los países asociados a la ejecución, aplicación y
desarrollo del acervo de Schengen y las medidas relativas a Eurodac, que
participen en la labor de la Agencia según lo establecido en los
respectivos acuerdos de asociación y en el mecanismo mencionado en el
artículo 38, en los que se especifique su contribución financiera;
47357
ES 68 ES
c) la financiación de la Unión en forma de convenios de delegación, de
conformidad con las normas financieras de la Agencia mencionadas en el
artículo 44 y las disposiciones de los instrumentos pertinentes de apoyo a
las políticas de la Unión;
d) las contribuciones abonadas por los Estados miembros por los servicios
prestados de conformidad con el convenio de delegación mencionado en
el artículo 12;
e) cualquier contribución financiera voluntaria de los Estados miembros.
4. Los gastos de la Agencia comprenderán los gastos de retribución del personal, los
gastos administrativos y de infraestructura, así como los gastos de funcionamiento.
Artículo 42
Ejecución y control del presupuesto
1. El Director Ejecutivo ejecutará el presupuesto de la Agencia.
2. El Director Ejecutivo remitirá anualmente a la autoridad presupuestaria toda la
información pertinente sobre las conclusiones de los procedimientos de evaluación.
3. A más tardar el 1 de marzo del año N+1, el contable de la Agencia comunicará las
cuentas provisionales del año N al contable de la Comisión y al Tribunal de Cuentas.
El contable de la Comisión procederá a la consolidación de las cuentas provisionales
de las instituciones y los organismos descentralizados, de conformidad con el
artículo 147 del Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012.
4. La Agencia remitirá un informe sobre la gestión presupuestaria y financiera para el
año N al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas y a la Comisión, a
más tardar el 31 de marzo del año N+1.
5. El contable de la Comisión remitirá al Tribunal de Cuentas las cuentas provisionales
de la Agencia para el año N, consolidadas con las cuentas de la Comisión, a más
tardar el 31 de marzo del año N+1.
6. Tras la recepción de las observaciones del Tribunal de Cuentas sobre las cuentas
provisionales de la Agencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 148 del
Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, el
Director Ejecutivo elaborará las cuentas definitivas de la Agencia bajo su propia
responsabilidad y las remitirá al Consejo de Administración para su dictamen.
7. El Consejo de Administración emitirá un dictamen sobre las cuentas definitivas de la
Agencia para el año N.
8. A más tardar el 1 de julio del año N+1, el Director Ejecutivo enviará las cuentas
definitivas, acompañadas del dictamen del Consejo de Administración, al Parlamento
Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas, así como a los países
asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen y las
medidas relativas a Eurodac.
9. Las cuentas definitivas para el año N se publicarán en el Diario Oficial de la Unión
Europea a más tardar el 15 de noviembre del año N+1.
10. A más tardar el 30 de septiembre del año N+1, el Director Ejecutivo remitirá al
Tribunal de Cuentas una respuesta a sus observaciones. El Director Ejecutivo enviará
asimismo esa respuesta al Consejo de Administración.
47358
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11. El Director Ejecutivo presentará al Parlamento Europeo, a instancias de este y de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 165, apartado 3, del Reglamento (UE,
Euratom) n.º 966/2012, toda la información necesaria para el correcto desarrollo del
procedimiento de aprobación de la gestión del año N.
12. Por recomendación del Consejo adoptada por mayoría cualificada, el Parlamento
Europeo aprobará, antes del 15 de mayo del año N+2, la gestión del Director
Ejecutivo con respecto a la ejecución del presupuesto del año N.
Artículo 43
Prevención de conflictos de intereses
La Agencia adoptará normas internas que exijan a los miembros de sus órganos y de
su personal que, mientras dure su relación laboral o su mandato, eviten cualquier
situación que pueda originar un conflicto de intereses y que informen de dichas
situaciones.
Artículo 44
Normas financieras
El Consejo de Administración adoptará las normas financieras aplicables a la
Agencia, previa consulta a la Comisión. Dichas normas no podrán desviarse del
Reglamento Delegado (UE) n.º 1271/2013, salvo si las exigencias específicas de
funcionamiento de la Agencia lo requieren y la Comisión lo autoriza previamente.
Artículo 45
Lucha contra el fraude
1. Para luchar contra el fraude, la corrupción y otras actividades ilegales, se aplicará el
Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013.
2. La Agencia se adherirá al Acuerdo Interinstitucional, de 25 de mayo de 1999,
relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha
contra el Fraude (OLAF), y aprobará lo antes posible las disposiciones
correspondientes aplicables a todos los empleados de la Agencia utilizando el
formato previsto en el anexo de dicho acuerdo.
El Tribunal de Cuentas tendrá el poder de auditar, sobre la base de documentos y de
inspecciones in situ, a todos los beneficiarios de subvenciones, contratistas y
subcontratistas que hayan recibido fondos de la Unión a través de la Agencia.
3. La OLAF podrá realizar investigaciones, incluidos controles e inspecciones sobre el
terreno, con vistas a establecer si ha habido fraude, corrupción o cualquier otra
actividad ilícita que afecte a los intereses financieros de la Unión en relación con una
subvención o un contrato financiado por la Agencia, de conformidad con las
disposiciones y procedimientos establecidos en el Reglamento (UE, Euratom)
n.º 883/2013 del Consejo y el Reglamento (CE, Euratom) n.º 2185/9694
.
4. Sin perjuicio de los apartados 1, 2 y 3, los contratos, acuerdos y decisiones de la
Agencia contendrán disposiciones que habiliten expresamente al Tribunal de Cuentas
94 Reglamento (Euratom, CE) n.º 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los
controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros
de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).
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y a la OLAF a realizar auditorías e investigaciones, según sus competencias
respectivas.
CAPÍTULO VI
MODIFICACIONES DE OTROS ACTOS JURÍDICOS DE LA
UNIÓN
Artículo 46
Modificación del Reglamento (CE) n.º 1987/2006 relativo al establecimiento, funcionamiento
y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) [o del
Reglamento XX, de XX, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema
de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de los controles fronterizos, por el que se
modifica el Reglamento (UE) n.º 515/2014 y por el que se deroga el Reglamento (CE)
n.º 1987/2006]
En el Reglamento (CE) n.º 1987/2006 [o en el Reglamento XX, de XX, relativo al
establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS)
en el ámbito de los controles fronterizos, por el que se modifica el Reglamento (UE)
n.º 515/2014 y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1987/2006], los apartados 2 y 3
del artículo 15 se sustituyen por el texto siguiente:
«2. La Autoridad de Gestión será responsable de todas las funciones relacionadas con las
infraestructuras de comunicación, en particular:
a) la supervisión;
b) la seguridad;
c) la coordinación de las relaciones entre los Estados miembros y el proveedor;
d) las funciones relacionadas con la ejecución del presupuesto;
e) la adquisición y renovación, y
f) los asuntos contractuales.»
Artículo 47
Modificación de la Decisión 2007/533/JAI del Consejo relativa al establecimiento,
funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación
(SIS II) [o del Reglamento XX, de XX, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al
establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS)
en el ámbito de la cooperación policial en materia penal, por el que se modifica el
Reglamento (UE) n.° 515/2014 y se deroga el Reglamento (CE) n.° 1986/2006, la Decisión
2007/533/JAI del Consejo, y la Decisión 2010/261/UE de la Comisión]
En la Decisión 2007/533/JAI [o en el Reglamento XX, de XX, del Parlamento Europeo y del
Consejo, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información
de Schengen (SIS) en el ámbito de la cooperación policial en materia penal, por el que se
modifica el Reglamento (UE) n.° 515/2014 y se deroga el Reglamento (CE) n.° 1986/2006, la
Decisión 2007/533/JAI del Consejo, y la Decisión 2010/261/UE de la Comisión] los apartados
2 y 3 del artículo 15 se sustituyen por el texto siguiente:
«2. La Autoridad de Gestión será responsable asimismo de todas las funciones relacionadas
con las infraestructuras de comunicación, en particular:
47360
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a) la supervisión;
b) la seguridad;
c) la coordinación de las relaciones entre los Estados miembros y el proveedor;
d) las funciones relacionadas con la ejecución del presupuesto;
e) la adquisición y renovación, y
f) los asuntos contractuales.»
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 48
Disposiciones transitorias relativas al Director Ejecutivo
Se asignarán al Director Ejecutivo de eu-LISA, nombrado en virtud del artículo 18 del
Reglamento (UE) n.º 1077/2011, durante el resto de su mandato, las responsabilidades de
Director Ejecutivo, tal como establece el artículo 21 del presente Reglamento.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 49
Derogación
Queda derogado el Reglamento (UE) n.º 1077/2011.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.
Artículo 50
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario
Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en
cada Estado miembro de conformidad con los Tratados.
Hecho en Bruselas, el
Por el Parlamento Europeo Por el Consejo
El Presidente El Presidente
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FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA
1. MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA
1.1. Denominación de la propuesta/iniciativa
1.2. Ámbito(s) político(s) afectado(s) en la estructura GPA/PPA
1.3. Naturaleza de la propuesta/iniciativa
1.4. Objetivo(s)
1.5. Justificación de la propuesta/iniciativa
1.6. Duración e incidencia financiera
1.7. Modo(s) de gestión previsto(s)
2. MEDIDAS DE GESTIÓN
2.1. Disposiciones en materia de seguimiento e informes
2.2. Sistema de gestión y de control
2.3. Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades
3. INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA
3.1. Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de
gastos afectada(s)
3.2. Incidencia estimada en los gastos
3.2.1. Resumen de la incidencia estimada en los gastos
3.2.2. Incidencia estimada en los créditos de operaciones
3.2.3. Incidencia estimada en los créditos de carácter administrativo
3.2.4. Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente
3.2.5. Contribución de terceros
3.3. Incidencia estimada en los ingresos
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ES 73 ES
FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA
1. MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA
1.1. Denominación de la propuesta/iniciativa
Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la Agencia Europea para la
gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad,
seguridad y justicia, por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 1077/2011 y se modifican
el Reglamento (CE) n.º 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI del Consejo.
1.2. Ámbito(s) político(s) afectado(s) en la estructura GPA/PPA95
Ámbito de actuación: Migración y Asuntos de Interior (título 18)
Actividad: Seguridad interior (capítulo 18.02)
1.3. Naturaleza de la propuesta/iniciativa
La propuesta/iniciativa se refiere a una acción nueva
La propuesta/iniciativa se refiere a una acción nueva a raíz de un proyecto piloto /
una acción preparatoria96
La propuesta/iniciativa se refiere a la prolongación de una acción existente
La propuesta/iniciativa se refiere a una acción reorientada hacia una nueva acción
1.4. Objetivo(s)
1.4.1. Objetivo(s) estratégico(s) plurianual(es) de la Comisión contemplado(s) en la
propuesta/iniciativa
Objetivo específico 1.2 Gestión de las fronteras: Salvar vidas y asegurar las fronteras
exteriores de la UE
- Utilización de las tecnologías y los sistemas informáticos de la iniciativa sobre fronteras
inteligentes para garantizar mejor la seguridad interior y facilitar el cruce de fronteras de
los viajeros de buena fe.
Una gestión más eficiente de nuestras fronteras pasa igualmente por hacer un mejor uso de
las oportunidades que encierran las tecnologías y los sistemas informáticos. Actualmente,
la UE dispone de tres sistemas informáticos de gran magnitud, bajo la responsabilidad de
la DG HOME, que se ocupan de la administración de la política de asilo (Eurodac), de las
solicitudes de visado (Sistema de Información de Visados – VIS) y del intercambio de
información sobre personas u objetos para los que las autoridades competentes han creado
una descripción (Sistema de Información de Schengen – SIS II). La Agencia seguirá
teniendo la responsabilidad de esos tres sistemas informáticos de gran magnitud.
La DG HOME presentó el 6 de abril de 2016 una propuesta relativa a la creación del
Sistema de Entradas y Salidas de la UE que debería ser elaborada por eu-LISA con objeto
de garantizar su entrada en funcionamiento de aquí a 2020. La aplicación de un Sistema de
Entradas y Salidas de la UE dará lugar, entre otras cosas, a la automatización de
determinadas tareas y actividades relacionadas con los controles fronterizos. Esa
automatización asegurará el control homogéneo y sistemático del periodo de estancia
autorizado de los nacionales de terceros países. El sistema registrará el nombre, el tipo de
documento de viaje y sus datos biométricos, así como la fecha y el lugar de entrada y
salida. Esto facilitará el cruce de fronteras de los viajeros de buena fe, la detección de las
95 GPA: Gestión por actividades. PPA: Presupuestación por actividades. 96 Tal como se contempla en el artículo 54, apartado 2, letras a) o b), del Reglamento Financiero.
47363
ES 74 ES
personas en situación de permanencia ilegal y la identificación de las personas sin papeles
en el espacio Schengen. De este modo, el Sistema de Entradas y Salidas de la UE
desempeñará un papel esencial en la aplicación eficaz de la política de visados y en el
máximo aprovechamiento del impacto económico positivo que supone una mayor
capacidad de atraer a turistas y visitantes que viajen por razones personales o
profesionales, minimizando al mismo tiempo la inmigración irregular y los riesgos para la
seguridad.
Además, a reserva de la adopción de los instrumentos legislativos pertinentes, se atribuirá a
eu-LISA el desarrollo de otros sistemas informáticos de gran magnitud, como el sistema
automatizado para el registro, el control y la asignación de las solicitudes de protección
internacional y el Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV), un
sistema central de la UE para evaluar, antes de su llegada a la frontera, la admisibilidad de
los nacionales de terceros países exentos de la obligación de visado para entrar en el
espacio Schengen y, en particular, si su presencia en el espacio Schengen supondría una
amenaza para la seguridad. El SEIAV introducirá un nivel adicional de control sistemático
con respecto a la situación actual (sin el SEIAV), ya que permitirá controles previos
mediante la consulta de las bases de datos pertinentes y una evaluación de la seguridad, la
migración irregular y el riesgo para la salud pública. El proceso aplicado en el SEIAV
implica a las autoridades de los Estados miembros en la evaluación de riesgos para los
casos más problemáticos o complejos.
También se atribuirá a eu-LISA el sistema ECRIS-TCN97
un sistema centralizado para la
identificación de los Estados miembros que poseen información sobre condenas de
nacionales de terceros países y apátridas (TCN) a fin de complementar y apoyar el Sistema
Europeo de Información de Antecedentes Penales (ECRIS).
Objetivo(s) específico(s) y actividad(es) GPA/PPA afectada(s)
Objetivo específico n.º 1.2
Gestión de las fronteras: Salvar vidas y proteger las fronteras exteriores de la UE.
Actividad(es) GPA/PPA afectada(s)
En relación con el programa de gasto FSI Fronteras y Visados, Horizonte 2020.
1.4.2. Resultado(s) e incidencia esperados
Especifíquense los efectos que la propuesta/iniciativa debería tener sobre los beneficiarios / la población
destinataria.
Permitir a la Agencia que siga velando por:
- el desarrollo eficiente de sistemas informáticos de gran magnitud que utilicen una
estructura de gestión de proyectos adecuada para el desarrollo eficiente de sistemas
informáticos de gran magnitud;
- el funcionamiento eficaz, seguro y continuo de los sistemas informáticos de gran
magnitud;
- la gestión eficaz y financieramente responsable de los sistemas informáticos de gran
magnitud;
- una calidad del servicio suficientemente elevada para los usuarios de los sistemas
informáticos de gran magnitud;
- la continuidad y el servicio ininterrumpido;
97 El desarrollo de ECRIS-TCN se financiará con cargo al Programa de Justicia y no tendrá incidencia
presupuestaria para la Rúbrica 3.
47364
ES 75 ES
- un alto nivel de protección de datos, de conformidad con las normas aplicables, incluidas
las disposiciones específicas para cada uno de los sistemas informáticos de gran magnitud;
- un nivel adecuado de seguridad física y de los datos, de conformidad con las normas
aplicables, incluidas las disposiciones específicas para cada uno de los sistemas
informáticos de gran magnitud.
1.4.3. - Indicadores de resultados e incidencia
Especifíquense los indicadores que permiten realizar el seguimiento de la ejecución de la
propuesta/iniciativa.
El documento de programación de eu-LISA para el ejercicio siguiente constará de
objetivos concretos y resultados previstos, incluidos los indicadores de resultados (los
siete indicadores clave de resultados y los acuerdos de nivel de servicio, KPI y SLA,
respectivamente, por sus siglas en inglés). Contendrá asimismo una descripción de las
acciones que vayan a financiarse y una indicación de los recursos humanos y financieros
asignados a cada acción, de conformidad con los principios de presupuestación y gestión
por actividades. Indicará claramente qué tareas se han añadido, modificado o suprimido
en relación con el ejercicio presupuestario anterior. El informe anual sobre las actividades
de la Agencia debe informar sobre los logros en relación con dichos indicadores.
Cada cinco años a partir de 2017, la Comisión encargará una evaluación externa e
independiente de la acción de la Agencia. La evaluación examinará el rendimiento de la
Agencia en relación con sus objetivos, su mandato, sus funciones y su localización. La
evaluación analizará asimismo la contribución de la Agencia a un entorno informático
coordinado, rentable y coherente a escala de la Unión para la gestión de sistemas
informáticos de gran magnitud en apoyo de la ejecución de las políticas de Justicia y
Asuntos de Interior (JAI). La evaluación sopesará, en particular, la posible necesidad de
modificar el mandato de la Agencia (y las repercusiones financieras de toda modificación
de esa índole).
1.5. Justificación de la propuesta/iniciativa
1.5.1. Necesidad(es) que debe(n) satisfacerse a corto o largo plazo
La primera evaluación del trabajo de la Agencia, basada en una evaluación externa
independiente y realizada en 2015-2016, llegó a la conclusión de que eu-LISA garantiza
realmente la gestión operativa de los sistemas informáticos de gran magnitud y desempeña
las demás funciones que se le han atribuido, pero también indica que será necesaria una
serie de cambios en su Reglamento constitutivo, como la transferencia de la Comisión a
la Agencia de las tareas relacionadas con las infraestructuras de comunicación.
Partiendo de la evaluación externa, la Comisión tuvo en cuenta la evolución de las
políticas, del marco jurídico y de los hechos y propuso, en particular, que el mandato de la
Agencia se ampliara para que desempeñe las funciones que se deriven de la adopción, por
los colegisladores, de propuestas que atribuyan nuevos sistemas a la Agencia; las
funciones mencionadas en la Comunicación de la Comisión «Sistemas de información
más sólidos e inteligentes para la gestión de las fronteras y la seguridad», de 6 de abril de
2016, en el informe final del Grupo de expertos de alto nivel sobre Sistemas de
Información e Interoperabilidad, de 11 de mayo de 2017, y en el Séptimo informe de
situación relativo a una Unión de Seguridad genuina y efectiva, adoptado el 16 de
mayo de 2017. El mandato de la Agencia debe ampliarse asimismo para prestar
asesoramiento a los Estados miembros en cuanto a la conexión de los sistemas
nacionales con los sistemas centrales y asistencia o apoyo ad hoc cuando sea necesario,
así como para prestar ayuda o apoyo a los servicios de la Comisión en cuestiones técnicas
relacionadas con los nuevos sistemas. La Agencia debe contribuir a la evolución de la
investigación relevante para la gestión operativa de los sistemas que gestiona. Debe
47365
ES 76 ES
difundir la información sobre dicha evolución al Parlamento Europeo, al Consejo y al
Supervisor Europeo de Protección de Datos.
El mandato de la Agencia debe ampliarse asimismo para desarrollar, explotar, mantener
y/o albergar soluciones técnicas comunes para la aplicación nacional de las
obligaciones derivadas de la legislación de la UE sobre sistemas informáticos de gran
magnitud descentralizados en el espacio de libertad, seguridad y justicia por los Estados
miembros interesados. Esto podría realizarse por medio de un convenio de delegación
entre los Estados miembros en cuestión y la Agencia por el que se encomiende a esta
última las funciones anteriormente mencionadas, y se la dote del presupuesto
correspondiente.
La función principal de la Agencia debe seguir siendo realizar las tareas de gestión
operativa del SIS II, el VIS y Eurodac, y, si así lo deciden los colegisladores, de otros
sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia.
Además, la Agencia debe desempeñar las funciones relacionadas con la formación
sobre el uso técnico de los sistemas informáticos que se le hayan atribuido. Además,
también puede encargarse a la Agencia la preparación, el desarrollo y la gestión
operativa de sistemas informáticos de gran magnitud adicionales en aplicación de los
artículos 67 a 89 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Dichas
funciones solo deben confiarse a la Agencia en virtud de instrumentos legislativos
posteriores y separados, y precedidos de una evaluación de impacto.
1.5.2. Valor añadido de la intervención de la UE
El objetivo de la acción propuesta es confirmar la atribución a eu-LISA de la gestión
operativa del SIS central, del VIS central y de las interfaces nacionales, de Eurodac central,
de sus infraestructuras de comunicación, así como de otros sistemas, y confiarle nuevas
funciones adicionales. Esas funciones no pueden realizarlas los Estados miembros por
separado y pueden desempeñarse mejor mediante una actuación a escala de la Unión.
La Agenda Europea de Migración define la «gestión de fronteras» como uno de los «cuatro
pilares para una mejor gestión de la migración». La seguridad de las fronteras exteriores y
su gestión más eficiente implica hacer un mejor uso de las oportunidades que ofrecen las
tecnologías y los sistemas informáticos.
La presente propuesta seguirá aportando soluciones a largo plazo para la gestión del SIS II,
el VIS, Eurodac y otros sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad,
seguridad y justicia, al optimizar las sinergias y garantizar las economías de escala.
1.5.3. Principales conclusiones extraídas de experiencias similares anteriores
La iniciativa se basa, entre otros elementos, en un análisis exhaustivo de la experiencia
adquirida con la aplicación del Reglamento (UE) n.º 1077/2011, incluida la evaluación de
la acción de la Agencia realizada en virtud del artículo 31 de dicho Reglamento.
1.5.4. Compatibilidad y posibles sinergias con otros instrumentos adecuados
La presente propuesta se basa en el actual Reglamento eu-LISA, que fue modificado
ulteriormente en 2015 por el Reglamento (UE) n.º 603/201398
a fin de tener en cuenta los
98 Reglamento (UE) n.º 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la creación del sistema
«Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (UE)
n.º 604/2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro
responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados
miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, y a las solicitudes de comparación con los datos de
Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación
de la ley, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1077/2011, por el que se crea una Agencia europea
47366
ES 77 ES
cambios introducidos por el Reglamento Eurodac refundido, incluido el acceso a Eurodac a
efectos de aplicación de la ley. La presente propuesta amplía el mandato de la Agencia
para que pueda asumir nuevas funciones. Las Agendas Europeas de Seguridad99
y
Migración100
marcaron la orientación del desarrollo y la ejecución de la política de la UE a
fin de hacer frente a los retos paralelos que suponen la gestión de los flujos migratorios y la
lucha contra el terrorismo y la delincuencia organizada. La Agenda Europea de Migración
puso de relieve la importancia de la plena utilización de los sistemas informáticos de gran
magnitud SIS, VIS y Eurodac, que puede aportar ventajas de cara a la gestión de las
fronteras, así como a la mejora de la capacidad de Europa para la reducción de la
migración irregular y el retorno de los migrantes ilegales. También señalaba que con la
adopción de la propuesta por la que se establece un Sistema de Entradas y Salidas (SES) se
iniciaría una nueva fase en la que se reforzaría la lucha contra la migración irregular
mediante la creación de un registro de los desplazamientos transfronterizos de los
nacionales de terceros países. La Agenda Europea de Seguridad recordaba que las agencias
de la UE desempeñan un papel crucial en el apoyo a la cooperación operativa. Animaba a
los Estados miembros a servirse plenamente de la ayuda que brindan las agencias a fin de
hacer frente a la delincuencia a través de la acción conjunta y señalaba que también se
debería promover una mayor cooperación entre las agencias, dentro de sus respectivos
mandatos.
Con la presente iniciativa, la Comisión contribuye a lograr una mayor seguridad y eficacia
en la gestión de las fronteras y a reforzar la seguridad y combatir la delincuencia y
prevenirla, reforzando las funciones y responsabilidades de eu-LISA, no solo en relación
con los actuales y posibles nuevos sistemas informáticos de gran magnitud sobre
cooperación e intercambio de información en el espacio de libertad, seguridad y justicia,
sino también para apoyar a los Estados miembros y a la Comisión.
También refleja con las modificaciones de los instrumentos legislativos que regulan el
desarrollo, el establecimiento, el funcionamiento y la utilización de los sistemas
gestionados por eu-LISA y las propuestas por las que se le encomiendan los futuros
sistemas, y es plenamente coherente con ellos.
La presente propuesta debe entenderse en combinación con las acciones incluidas en la
Comunicación de 6 de abril de 2016 sobre «Sistemas de información más sólidos e
inteligentes para la gestión de las fronteras y la seguridad»101
, que hace hincapié en la
necesidad de que la UE refuerce y mejore sus sistemas informáticos, su arquitectura de
datos y el intercambio de información en el ámbito de la gestión de las fronteras, las
funciones policiales y la lucha contra el terrorismo.
1.6. Duración e incidencia financiera
Propuesta/iniciativa de duración limitada
– Propuesta/iniciativa en vigor desde [el] [DD.MM]AAAA hasta [el] [DD.MM]AAAA
– Incidencia financiera desde AAAA hasta AAAA
Propuesta/iniciativa de duración ilimitada
– Ejecución: fase de puesta en marcha desde AAAA hasta AAAA
– y pleno funcionamiento a partir de la última fecha.
para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y
justicia (refundición). DO L 180 de 9.6.2013. 99 COM(2015) 185 final, de 28.4.2015. 100 COM(2015) 240 final, de 13.5.2015. 101 COM(2016) 205 final, de 6.4.2016.
47367
ES 78 ES
1.7. Modo(s) de gestión previsto(s)102
Gestión directa a cargo de la Comisión por medio de
– agencias ejecutivas
Gestión compartida con los Estados miembros
Gestión indirecta mediante delegación de tareas de ejecución presupuestaria en:
organizaciones internacionales y sus agencias (especifíquense);
el BEI y el Fondo Europeo de Inversiones;
los organismos a que se hace referencia en los artículos 208 y 209;
organismos de Derecho público;
organismos de Derecho privado investidos de una misión de servicio público, en la
medida en que presenten garantías financieras suficientes;
organismos de Derecho privado de un Estado miembro a los que se haya encomendado
la ejecución de una colaboración público-privada y que presenten garantías financieras
suficientes;
personas a quienes se haya encomendado la ejecución de acciones específicas en el
marco de la PESC, de conformidad con el título V del Tratado de la Unión Europea, y que
estén identificadas en el acto de base correspondiente.
Observaciones
2. MEDIDAS DE GESTIÓN
2.1. Disposiciones en materia de seguimiento e informes
Especifíquense la frecuencia y las condiciones de dichas disposiciones.
Ya existen y pueden utilizarse amplios mecanismos de supervisión y evaluación de la
acción de la Agencia; en particular, el documento de programación constituye una
herramienta eficaz al respecto. La eficacia de la acción de la Agencia en función de la
medida propuesta, una vez adoptada, quedará sujeta a una evaluación obligatoria cada
cinco años, mientras que con el Reglamento actual, las evaluaciones se llevan a cabo cada
cuatro años.
Las obligaciones sobre la elaboración de informes anuales de la Agencia comprenden la
elaboración del informe anual de actividades consolidado y la elaboración de balances
finales.
2.2. Sistema de gestión y de control
2.2.1. Riesgo(s) definido(s)
El principal riesgo a corto plazo consiste en saber si eu-LISA puede hacer frente al
conjunto de las nuevas funciones que se le atribuyan, junto con las posibles dificultades
que puedan surgir con el desarrollo técnico de los sistemas, lo que podría poner en peligro
su desarrollo en el momento oportuno. Se prevé en este instrumento un nivel suficiente de
102 Las explicaciones sobre los modos de gestión y las referencias al Reglamento Financiero pueden consultarse
en el sitio BudgWeb:
https://myintracomm.ec.europa.eu/budgweb/EN/man/budgmanag/Pages/budgmanag.aspx.
47368
ES 79 ES
recursos para que eu-LISA pueda llevar a cabo las tareas previstas; ahora bien, la falta de
una auténtica gestión por actividades podría dificultar la tarea de eu-LISA. La Comisión ha
invitado en varias ocasiones a eu-LISA a que aplique rápidamente esa supervisión.
2.2.2. Método(s) de control previsto(s)
Como Agencia de la UE, eu-LISA utiliza los métodos de control aplicables de las agencias
descentralizadas que ya estaban establecidos en el Reglamento (UE) n.º 1077/2011.
El Reglamento Financiero de eu-LISA, basado en el reglamento financiero marco de las
agencias, establece la designación de un auditor interno y requisitos de auditoría interna.
2.3. Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades
Especifíquense las medidas de prevención y protección existentes o previstas.
El artículo 45 del Reglamento propuesto se refiere a la lucha contra el fraude. Hace que el
Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la
Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), sea aplicable a eu-LISA y faculta a la
OLAF y al Tribunal de Cuentas para realizar más auditorías e investigaciones. El artículo
se corresponde con el modelo normalizado para las agencias descentralizadas.
Además, el 18 de noviembre de 2015, eu-LISA adoptó una estrategia antifraude y un plan
de acción para la estrategia antifraude.
3. INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA
3.1. Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos
afectada(s)
Líneas presupuestarias existentes
En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias.
Rúbrica del
marco
financiero
plurianual
Línea presupuestaria Tipo de gasto Contribución
Rúbrica 3 - Seguridad y ciudadanía CD/CND103 de países
de la
AELC104
de países
candidatos105
de
terceros
países
a efectos de lo
dispuesto en el
artículo 21, apartado
2, letra b), del
Reglamento
Financiero
3
18.0207 – Agencia para la Gestión
Operativa de Sistemas Informáticos de
Gran Magnitud en el Espacio de
Libertad, Seguridad y Justicia
(«eu.LISA»)
Disoc. SÍ NO NO SÍ/NO
Nuevas líneas presupuestarias solicitadas
En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias.
Rúbrica del
marco
financiero
plurianual
Línea presupuestaria Tipo de gasto Contribución
Número [Rúbrica………………………………………
CD/CND de países
de la
AELC
de países
candidatos
de
terceros
países
a efectos de lo
dispuesto en el
artículo 21, apartado
2, letra b), del
103 CD = créditos disociados / CND = créditos no disociados. 104 AELC: Asociación Europea de Libre Comercio. 105 Países candidatos y, en su caso, países candidatos potenciales de los Balcanes Occidentales.
47369
ES 81 ES
3.2. Incidencia estimada en los gastos
3.2.1. Resumen de la incidencia estimada en los gastos
En millones EUR (al tercer decimal)
Rúbrica del marco financiero plurianual
3 Seguridad y ciudadanía
eu-LISA
Año 2018
Año 2019
Año 2020
Años n+4 y
ss. TOTAL
Título 1
Base de referencia del documento de
programación de eu-LISA 2018-2020106
Compromisos /
Pagos 16,326 14,196 14,839 45,361
Nuevos instrumentos
. SES Compromisos /
Pagos 1,876 1,876 4,221 7,973
. SEIAV Compromisos /
Pagos 1,638 1,813 2,684 6,135
. SIS II fronteras Compromisos /
Pagos 0,210 0,210 0.210 0,630
. SIS II retorno Compromisos /
Pagos 0,070 0,070 0.070 0,210
. Eurodac Plus Compromisos /
Pagos 0,268 0.268 0.268 0,804
. ECRIS Compromisos /
Pagos 0,263 0,350 0,350 0,963
Revisión de personal adicional107 Compromisos /
Pagos 2,902 3,178 3,454 9,534
Coste de los agentes contractuales - Compromisos /
Pagos 1,520 1,520 1,520 4,560
106 La base de referencia no contiene agentes contractuales adicionales en 2018. 107 El presupuesto adicional se refiere a 23 agentes temporales, 2 agentes contractuales y 2 expertos nacionales en comisión de servicio, tal como se explica en la sección 3.2.3.
47371
ES 82 ES
internalización de algunos servicios externos
Total del Título 1
Compromisos /
Pagos
25,073
23,481
27,616
76,170
Título 2:
Base de referencia Compromisos 10,455 0,125 9,832 20,412
Nuevos instrumentos
. SEIAV Compromisos 1,658 1,395 1,395 4,448
Revisión del presupuesto adicional108 Compromisos
Coste de los agentes contractuales -
internalización de algunos servicios externos Compromisos -1,157 -1,157 -1,157 -3,470
Total del Título 2 Compromisos 10,957 0,363 10,070 21,391
Título 3:
Base de referencia Compromisos 58,918 73,093 64,492 196,503
Nuevos instrumentos
. SES Compromisos 57,513 144,325 21,605 223,443
. SEIAV Compromisos 23,467 11,023 55,800 90,290
. SIS II fronteras Compromisos 12,893 2,051 1,982 16,926
. SIS II retorno Compromisos 2,520 0,447 0,447 3,414
. Eurodac Plus Compromisos 11,870 5,600 0 17,470
. Dublín Compromisos 0,983 0,135 0,735 1,853
. ECRIS Compromisos 3,766 3,766 3,766 11,298
Revisión del presupuesto adicional Compromisos 22,577 22,576 22,577 67,730
108 Puede ser necesaria una dotación sustancial en concepto de gastos inmobiliarios para la extensión del emplazamiento de Estrasburgo a fin de ampliar la capacidad de
acogida necesaria para el desarrollo de nuevos sistemas. eu-LISA está evaluando sus necesidades. Si se confirma esa necesidad, eu-LISA seguirá el procedimiento
inmobiliario con el Parlamento Europeo y el Consejo y se introducirán las disposiciones presupuestarias necesarias a través del proyecto de presupuesto (PP 2019).
47372
ES 83 ES
. Coste de los agentes contractuales -
internalización de algunos servicios externos Compromisos -0,644 -0,644 -0,644 -1,933
. Transferencia de las infraestructuras de
comunicación de la DG HOME a eu-LISA109 Compromisos 19,221 19,221 19,221 57,663
. Estudios / consultoría Compromisos 4,000 4,000 4,000 12,000
Total del Título 3 Compromisos 194,507 263,017 171,403 628,927
109 La transferencia de la infraestructura de comunicación se producirá para el VIS en 2018, con arreglo al artículo 19 bis, apartado 9, del Reglamento del SES que debe ser
adoptado en 2017, y para el SIS tras la adopción del Reglamento de eu-LISA revisado (véase asimismo la nota a pie de página 19).
47373
ES 84 ES
Títulos 1, 2 y 3 Base de referencia
COM(2013) 519
Compromisos 85,700 87,414 89,163 262,277
Pagos 85,700 87,414 89,163 262,277
Títulos 1, 2 y 3 - Nuevos instrumentos
. SES
Compromisos 59,389 146,201 25,826 231,416
Pagos 42,135 102,904 19,345 164,384
. SEIAV
Compromisos 26,763 14,231 59,879 100,873
Pagos 26,763 14,231 59,879 100,873
. SIS II fronteras
Compromisos 13,103 2,261 2,192 17,556
Pagos 2,710 8,103 4,861 15,674
. SIS II retorno
Compromisos 2,590 0,517 0,517 3,624
Pagos 1,078 2,029 0,517 3,624
. Eurodac Plus
Compromisos 12,138 5,868 0,268 18,274
Pagos 8,577 4,188 8,908 21,673
. Dublín
Compromisos 0,983 0,135 0,735 1,853
Pagos 0,983 0,135 0,735 1,853
. ECRIS
Compromisos 4,029 4,116 4,116 12,261
Pagos 2,146 4,116 4,116 10,378
Títulos 1, 2 y 3 - Revisión
presupuestaria adicional
Compromisos /
Pagos
25,842
26,118
26,394
78,354
TOTAL de los créditos Compromisos =1+1a
+3a 230,537
286,861
209,090
726,488
47374
ES 85 ES
para eu-LISA Pagos
=2+2a
+3b
199,380
274,408
216,812
690,600
Rúbrica del marco financiero plurianual
5 «Gastos administrativos»
En millones EUR (al tercer decimal)
Año 2018
Año 2019
Año 2020
Insértense tantos años como
sea necesario para reflejar la
duración de la incidencia
(véase el punto 1.6)
TOTAL
DG: HOME
Recursos humanos 2,001
2,001
2,001
6,003
Otros gastos administrativos 0,340
0,340
0,340
1,020
TOTAL DG HOME Créditos 2,341
2,341
2,341
7,023
TOTAL de los créditos
para la RÚBRICA 5
del marco financiero plurianual
(Total de los
compromisos = total de
los pagos)
2,341
2,341
2,341
7,023
En millones EUR (al tercer decimal)
Año 2018
Año 2019
Año 2020
Insértense tantos años como
sea necesario para reflejar la
duración de la incidencia
(véase el punto 1.6)
TOTAL
47375
ES 86 ES
TOTAL de los créditos
para las RÚBRICAS 1 a 5
del marco financiero plurianual
Compromisos 232,878 289,202 211,431 733,511
Pagos 201,721 276,749 219,153 697,623
47376
ES 87 ES
3.2.2. Incidencia estimada en los créditos de eu-LISA
– La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos de operaciones.
– La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos de operaciones, tal como se explica a continuación:
Créditos de compromiso en millones EUR (al tercer decimal)
Indíquense los objetivos y
los resultados
Año 2018
Año 2019
Año 2020
Insértense tantos años como sea necesario
para reflejar la duración de la incidencia
(véase el punto 1.6) TOTAL
RESULTADOS
T
ip
o110
C
o
st
e
m
e
di
o
N.º
Coste N.º
Coste N.º
Coste N.º
Coste N.º
Coste N.º
Coste N.º
Coste
Núme
ro
total
Coste
total
OBJETIVO ESPECÍFICO n.º 1...
operaciones de los sistemas
existentes111...
- Infraestructura de sistemas
compartida
15,767 8,851 6,666 31,284
- SIS II 15,575 19,740 12,300 47,615
- VIS/BMS 20,053 38,578 39,602 98,233
- Eurodac 2,550 2,825 2,825 8,200
- Apoyo externo112 5,501 3,626 3,626 12,753
110 Los resultados son los productos y servicios que van a suministrarse (por ejemplo, número de intercambios de estudiantes financiados, número de kilómetros de carretera construidos,
etc.). 111 Tal como se describe en el punto 1.4.2. «Objetivo(s) específico(s)…».
47377
ES 88 ES
- Reuniones / Misiones /
Formación
Subtotal del objetivo específico n.º 1 59,446 73,620 65,019 198,085
OBJETIVO ESPECÍFICO n.º 2 –
Desarrollo de nuevos sistemas
- Sistema de Entradas y
Salidas
57,513 144,325 21,605 223,443
- SEIAV 23,467 11,023 55,800 90,290
- ECRIS 3,766 3,766 3,766 11,298
- Sistema de asignación de
Dublín
0,983 0,135 0,735 1,853
Subtotal del objetivo específico n.º 2 85,729 159,249 81,906
OBJETIVO ESPECÍFICO n.º 3 –
Revisión de los sistemas existentes
- SIS II fronteras 12,893 2,051 1,982 16,926
- SIS II retorno 2,520 0,447 0,447 3,414
Eurodac 11,870 5,600 0 17,470
Subtotal del objetivo específico n.º 3 27,283 8,099 2,429
OBJETIVO ESPECÍFICO n.º 4 –
tareas adicionales
112 Se ha deducido la internalización de personal según lo descrito en el memorando de eu-LISA sobre el proyecto de presupuesto de 2018.
47378
ES 89 ES
- coste de los agentes
contractuales - internalización
de servicios externos
-1,171 -1,171 -1,171 -3,515
- red de transferencia113 19,221 19,221 19,221 57,663
- estudios / consultoría 4,000 4,000 4,000 12,000
Subtotal del objetivo específico n.º 4 22,049 22,049 22,049 66,148
COSTE TOTAL 194,507 263,017 171,403 628,927
113 El futuro Reglamento del SES, una vez adoptado, modificará el artículo 26 del Reglamento del VIS (CE) n.º 767/2008, de 9 de julio de 2008, e indicará que, seis meses tras la
entrada en vigor del Reglamento por el que se crea el SES, la autoridad de gestión será responsable de las tareas administrativas del VIS relacionadas con la infraestructura de
comunicación gestionada hasta la fecha por la Comisión. Esta disposición del futuro Reglamento del SES servirá de base jurídica para la transferencia del presupuesto
correspondiente (aproximadamente el 50 % de los 19,221 millones EUR para el VIS y el SIS combinados) a la Agencia, incluso si el nuevo Reglamento eu-LISA, al que se
adjunta la presente ficha financiera legislativa, no ha sido aún adoptado.
47379
ES 90 ES
3.2.3. Incidencia estimada en los recursos humanos de eu-LISA
3.2.3.1. Resumen
– La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos administrativos.
– La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos administrativos, tal
como se explica a continuación:
En millones EUR (al tercer decimal)
Año 2018
Año 2019
Año 2020
COM(2013) 519 base de referencia 113 113 113
Expertos nacionales en comisión de servicio actuales 9 9 9
Agentes contractuales actuales 30 30 30
Agentes temporales para el desarrollo del Sistema de Entradas y
Salidas [COM(2016)194] a reserva de la adopción del
instrumento jurídico
14 14 14114
Agentes temporales para el desarrollo del SEIAV [COM(2016)
731] a reserva de la adopción del instrumento jurídico 7 7 7
Agentes contractuales para el desarrollo del SEIAV
[COM(2016) 731] a reserva de la adopción del instrumento
jurídico
10 12,5 25
Agentes contractuales para la refundición SIS II fronteras /
policía / retorno [COM(2016) 881, 882 y 883], a reserva de la
adopción del instrumento jurídico
4 4 4
Agentes temporales para la refundición Eurodac [COM(2016)
272] a reserva de la adopción del instrumento jurídico 2 2 2
Agentes contractuales para el desarrollo del ECRIS 5 5 5
Total de los agentes temporales actuales, incluidas las propuestas de
SES, SEIAV y Eurodac 136 136 136
Total de los agentes contractuales actuales, incluidas la propuesta
SEIAV, la refundición SIS II, la propuesta ECRIS 49 51,5 64
Total de los expertos nacionales en comisión de servicios actuales,
incluidas las propuestas SES y SEIAV, la refundición SIS II, las
propuestas Eurodac y ECRIS 9 9 9
Total de los agentes temporales, agentes contractuales y expertos
nacionales en comisión de servicios, incluidas las propuestas SES y
SEIAV, la refundición SIS II, las propuestas Eurodac y ECRIS 194 196,5 209
Agentes contractuales adicionales (internalización de 25 agentes
interinos + 2 agentes contractuales para reforzar el equipo jurídico y de
auditoría interna) 27 27 27
114 Se añaden 14 puestos a la plantilla de personal de eu-LISA para el desarrollo del Sistema de Entradas y
Salidas. El número de puestos para 2020 y los años siguientes se volverá a estimar con ocasión de la
preparación del proyecto de presupuesto de la UE para 2020, teniendo en cuenta las necesidades específicas
para el funcionamiento del sistema, 24 horas al día y 7 días a la semana.
47380
ES 91 ES
Expertos nacionales en comisión de servicios adicionales para contribuir
a la aplicación de las nuevas actividades que requieren conocimientos
especializados de los Estados miembros a fin de ofrecer la experiencia
profesional adecuada
2 2 2
Agentes temporales adicionales para la Oficina de Apoyo Técnico: 18
AD (incorporación progresiva) (véanse los artículos 9, 10, 11 y 12).
(La Oficina de Apoyo Técnico tendrá las siguientes funciones: a) prestar
apoyo técnico para el desarrollo del programa de interoperabilidad, b)
ayudar a los Estados miembros a adaptar mejor las infraestructuras
nacionales a los sistemas de la UE, c) desarrollar soluciones
informáticas comunes y centralizadas para ayudar a (grupos de) Estados
miembros en la aplicación de los sistemas informáticos
descentralizados, y d) supervisar y ejecutar las actividades de
investigación pertinentes).
Perfiles profesionales exigidos:
- 2 gestores de proyecto (2 AD)
- 2 analistas generalistas / expertos del ramo, responsables de las
evaluaciones de impacto técnico y de las evaluaciones ex ante técnicas
(2 AD)
- 2 arquitectos de sistemas, responsables de idear soluciones
informáticas para los problemas detectados (2 AD)
- 1 experto en informática, responsable de la evaluación de los costes (1
AD)
- 1 analista de datos, responsable de analizar y garantizar la coherencia
de los datos entre sistemas (1 AD)
- 2 expertos en ensayos, responsables de realizar proyectos piloto,
pruebas de concepto, creación de prototipos y actividades de ensayo
(2AD)
- 5 especialistas en seguridad, biométrica y redes, para evaluar, idear y
aplicar soluciones informáticas (5 AD)
- 3 responsables de investigación, para supervisar y ejecutar las
actividades de investigación pertinentes (2 AD + 1 AST)
14 16 18
Agentes temporales adicionales para otras actividades (2 AD)
- Finanzas y administración: 1 responsable de contratación / asuntos
contractuales (1 AD)
- Red [tras el traspaso de las responsabilidades contractuales de las
infraestructuras de comunicación, (que permite el intercambio de
información del VIS y el SIS) de la Comisión a eu-LISA] (1 AD)
2 2 2
Agentes temporales adicionales para nuevos recursos de gestión (1 AD
Jefe de Departamento y 2 AD Jefes de Unidad) a fin de supervisar la
nueva Oficina de Apoyo Técnico 3 3 3
Total de los agentes temporales adicionales 19 21 23
TOTAL de los agentes temporales, agentes contractuales y
expertos nacionales en comisión de servicio adicionales 48 50 52
TOTAL (incluido el personal sujeto a la adopción de los
instrumentos jurídicos del SES, el SEIAV, el SIS II, de la
refundición Eurodac y de ECRIS)
242
246,5
261
Incidencia estimada en la plantilla de personal115
A – Agentes temporales adicionales
115 El personal adicional mencionado en los cuadros siguientes no incluye los agentes temporales / agentes
contractuales cuya admisión está supeditada a la adopción de los instrumentos jurídicos del SES,
SEIAV, SIS II y de la refundición Eurodac.
47381
ES 92 ES
El personal adicional siguiente es necesario para poder hacer frente a las nuevas funciones
definidas en los artículos 9, 10, 11 y 12 del presente Reglamento. Estas nuevas funciones no
pueden realizarse con el perfil de personal y de recursos financieros previsto en la
programación original para la Agencia y con los refuerzos incluidos en la ficha financiera
legislativa adoptadas en 2016, que solo cubrían las necesidades de la creación del SES, el
SEIAV y de la refundición Eurodac.
Para ejercer las nuevas funciones que se le atribuyen, la Agencia creará un equipo permanente
y estable, conocedor del contexto empresarial y técnico de los sistemas de información
pertinentes, tanto en eu-LISA como en los Estados miembros. Esa Oficina de Apoyo Técnico
desempeñará las siguientes funciones:
a) proporcionar apoyo técnico para el desarrollo del programa de interoperabilidad
Tal como se establece en los artículos 9 y 11, la Agencia será responsable de nuevas
acciones que permitan la interoperabilidad de los sistemas de información para las
fronteras y la seguridad. Las tareas incluirán, entre otras cosas, la realización de
estudios técnicos y la realización de proyectos piloto, pruebas de concepto, creación
de prototipos y actividades de ensayo. Estas tareas no pueden ser realizadas con los
recursos existentes asignados al funcionamiento de los sistemas actuales y el
desarrollo de sistemas futuros, sin correr el riesgo de poner en peligro el buen
funcionamiento y el desarrollo adecuado de estos sistemas.
b) ayudar a los Estados miembros a adaptar mejor las infraestructuras nacionales a los
sistemas de la UE
El artículo 12 atribuye a eu-LISA la función de prestar apoyo ad hoc a los Estados
miembros sobre cuestiones relacionadas con la conexión a los sistemas centrales. Las
tareas implicarán respuestas de emergencia similares a las realizadas durante la crisis
de la migración en los puntos críticos, durante la cual se pidió a eu-LISA que
realizara evaluaciones técnicas y formulara recomendaciones sobre las posibles
adaptaciones de las infraestructuras nacionales en relación con los sistemas de la UE,
o que colaborara en la creación de soluciones móviles. Además, eu-LISA también
apoyará a la Comisión sobre cuestiones técnicas relacionadas con sistemas existentes
o nuevos.
c) desarrollar soluciones informáticas comunes y centralizadas para ayudar a (grupos
de) Estados miembros en la aplicación de sistemas informáticos descentralizados
El artículo 12 permite a eu-LISA responder a los solicitudes de (un grupo de)
Estados miembros relativas al desarrollo, al mantenimiento o a la acogida de
soluciones informáticas comunes y centralizadas, en cumplimiento de las
obligaciones derivadas de la legislación de la Unión sobre los sistemas informáticos
descentralizados de gran magnitud. Se requiere la intervención de eu-LISA para
responder a una necesidad, si se define claramente el valor añadido de la actuación a
nivel de la UE y no puede ser satisfecha por proveedores comerciales de servicios
informáticos.
eu-LISA realizará un estudio preliminar para evaluar el impacto de dichas
solicitudes, y en particular su dimensión financiera. Una vez que se determinan los
proyectos concretos y se acuerdan con los Estados miembros solicitantes (a través de
un convenio de delegación, en el que se indican las contribuciones que los Estados
miembros deben recuperar), deberían incluirse en el ciclo regular de programación
de eu-LISA. También en este caso se necesita un equipo permanente, conocedor del
contexto técnico y empresarial, tanto en eu-LISA como en los Estados miembros,
47382
ES 93 ES
para realizar las actividades preparatorias y acompañar la evolución. Si aumenta el
volumen de esas actividades y deben llevarse en paralelo varios proyectos, deberá
adaptarse en consecuencia el nivel de los recursos. Ejemplos de dichas actividades
pueden ser la posible evolución de las plataformas técnicas comunes para
comunicarse con las compañías aéreas en el contexto de la Información Anticipada
sobre los Pasajeros / Registro de Nombre de Pasajero (API/PNR). Se prevé una
incorporación progresiva ya que los proyectos concretos se irán definiendo y
aplicando progresivamente.
d) supervisar y ejecutar las actividades de investigación pertinentes
El artículo 10 atribuye a eu-LISA algunas competencias en el ámbito de la
investigación. La Agencia supervisará la evolución de la investigación pertinente
para la gestión operativa de sus sistemas. Además, podrá contribuir a la ejecución de
las partes pertinentes del Programa Marco de Investigación. Como organismo
altamente especializado en el ámbito de la informática y de los datos biométricos, eu-
LISA puede aportar valor añadido a este programa. Está en una situación óptima para
seguir los proyectos en estos ámbitos, ya que ni la Comisión ni la Agencia Ejecutiva
de Investigación disponen de una experiencia comparable.
Además de los agentes temporales para ejecutar las nuevas tareas de la Oficina de Apoyo
Técnico, se necesitarán más agentes temporales para:
– Finanzas y administración (refuerzo del apoyo administrativo relacionado con el
incremento del presupuesto gestionado por la Agencia). En la evaluación externa se
consideró crítica la necesidad, para la Agencia, de establecer un sistema adecuado de
gestión por actividades. Esto resulta cada vez más importante a la vista de las
importantes responsabilidades presupuestarias que se atribuyen a la Agencia.
– La red (las infraestructuras de comunicación que permita el intercambio de
información del VIS y el SIS), cuyas responsabilidades se traspasarán de la Comisión
a eu-LISA (véase el artículo 7).
– Gestión por la Agencia: de aquí a 2020, se espera que casi se duplique la plantilla
total de la Agencia con respecto a la situación actual. Como consecuencia de ello, la
Agencia tendrá que revisar su estructura organizativa y crear nuevos puestos de
gestión, en particular para la supervisión de la nueva Oficina de Apoyo Técnico. La
evaluación externa ha definido claramente esa necesidad, con independencia de otras
tareas adicionales descritas anteriormente (que incrementan la necesidad de reforzar
la gestión de la Agencia).
En total, se necesitan 23 agentes temporales adicionales en la plantilla de personal para
desempeñar las funciones anteriores.
Grupo de funciones Año 2018 Año 2019 Año 2020
Puestos AD adicionales 18 20 22
Puestos AST adicionales 1 1 1
TOTAL GENERAL 19 21 23
47383
ES 94 ES
B — Sustitución del personal interino actual por agentes contractuales
Se ha demostrado la necesidad de internalizar varios agentes interinos para abordar las
necesidades operativas en el entorno frágil actual en materia de seguridad, los déficits de
personal puestos de manifiesto en la evaluación externa de la Agencia y las necesidades
relacionados con la continuidad operativa y el cumplimiento de los requisitos legales. Si el
personal externo sigue siendo más adaptado, por ejemplo para sustituciones de corta duración,
o el personal especializado para proyectos limitados, la Agencia tiene previsto mantenerlos.
Sin embargo, en otros muchos casos, la externalización se considera ineficaz e ineficiente. El
personal interino externo no es equivalente al personal estatutario de la Agencia en muchos
aspectos [el índice de rotación es muy alto - motivación deficiente por la falta de perspectivas
a largo plazo y de posibilidades de crecimiento; en general, no se encuentran trabajadores
altamente cualificados / con los conocimientos pertinentes; no hay responsabilidad
disciplinaria, limitaciones de seguridad sobre el acceso a la información y a los recursos
empresariales (especialmente pertinentes para eu-LISA por su mandato y su realidad
operativa); integración difícil: acceso limitado a la infraestructura empresarial (por ejemplo,
los programas informáticos financieros, el sistema de gestión de documentos, los recursos
humanos)]. Por todas estas razones, a todos interesa que eu-LISA reduzca su dependencia de
proveedores externos.
Se prevé que los 25 ETC que deben internalizarse como agentes contractuales
desempeñen las siguientes funciones:
Satisfacer las necesidades crecientes de funcionamiento: la evaluación externa puso
de relieve que el número creciente de sistemas informáticos gestionados por eu-
LISA, junto con su aumento en tamaño y en capacidad (últimas actualizaciones de
Eurodac, aplicación del sistema de información contra el fraude del SIS, mejora de la
capacidad del VIS, etc.) y la complejidad creciente de sus operaciones exigen la
creación de un marco operativo muy estricto que se concrete, en particular, en la
gestión de servicios informáticos (ITSM, por sus siglas en inglés). Para el desarrollo
y la gestión de este sistema, la Agencia necesita un personal con contratos de larga
duración, motivado y consciente de los aspectos de seguridad, que pueda contribuir
de manera eficaz sobre la base de la experiencia acumulada. Además, la evaluación
también recomendó la creación de una Oficina de Evaluación y Gestión de Proyectos
(EPMO, por sus siglas en inglés) para seguir desarrollando su modelo interno de
gobernanza de proyectos. Se consideró esencial la creación de ITSM y EPMO.
Seguridad: los puestos importantes y sensibles, como la gestión de proyectos, la
planificación y los puestos relacionados con la seguridad, deben cubrirse con
personal integrado, responsable, consciente de las cuestiones de seguridad y cuyos
contratos sean de larga duración. La evaluación puso de manifiesto la necesidad
fundamental de reforzar las competencias en materia de gestión de la seguridad y de
separar algunas funciones en el ámbito de la seguridad.
Continuidad de las actividades: los sistemas gestionados por eu-LISA son esenciales
para el funcionamiento del espacio Schengen y la seguridad de Europa. La
continuidad de las actividades es esencial, y jurídicamente obligatoria para ellos. No
debería verse comprometida por personal externo irresponsable, poco motivado y
que pueda entrañar riesgos para la seguridad.
Actividades de contratación / financieras: en la evaluación externa se consideró
crítica la necesidad, para la Agencia, de establecer un sistema adecuado de gestión
por actividades. Esto resulta cada vez más importante a la vista de las importantes
responsabilidades presupuestarias que se atribuyen a la Agencia para ejercer las
47384
ES 95 ES
funciones y actividades actuales y nuevas. eu-LISA necesitará más personal
adicional para una contratación y una gestión financiera óptimas, correctas y
eficientes. Una vez más, se necesita para estas tareas un personal motivado,
responsable y que rinda cuentas, que conozca la Agencia y sus necesidades, y esto no
puede realizarlo el personal interino.
Además, la Comisión ha señalado que son necesarios dos agentes contractuales para:
– Reforzar el equipo jurídico de eu-LISA (1 agente contractual) a fin de mejorar la
calidad de toda la producción jurídica y de permitir a eu-LISA construir una
capacidad jurídica interna que le permita evaluar el impacto jurídico de las acciones
que tiene previstas.
– Reforzar el equipo de auditoría interna para garantizar la aplicación del plan anual de
auditoría interna (1 agente contractual) y crear una capacidad interna a fin de realizar
todas las evaluaciones ex ante necesarias inexistentes hoy en día.
Se necesitan dos expertos nacionales en comisión de servicio para proporcionar la
experiencia profesional necesaria sobre los entornos informáticos nacionales. Así podrán
ofrecerse respuestas técnicas adecuadas a la hora de idear soluciones informáticas existentes y
conviene reforzar el equipo actual de expertos nacionales en comisión de servicio en vista de
las nuevas tareas.
En el entorno de seguridad actual, donde los sistemas informáticos y la interoperabilidad están
desempeñando un papel clave en las soluciones previstas para reforzar la seguridad a nivel
europeo, la contribución de eu-LISA es determinante. Los Estados miembros y la Comisión
necesitan a la Agencia para gestionar de forma fiable los sistemas informáticos en materia de
fronteras y de seguridad, cerrar las brechas de seguridad en la infraestructura de los sistemas
informáticos y desarrollar la interoperabilidad.
En este contexto, permitir a eu-LISA contar con una reserva de recursos estables constituye
un factor clave de éxito, por lo que se necesita la internalización prevista del personal en
cuanto sea posible.
Agentes contractuales Año 2018 Año 2019 Año 2020
Total
27 27 27
Expertos nacionales en
comisión de servicios Año 2018 Año 2019 Año 2020
Total 2 2 2
Las contrataciones se realizarán en el primer semestre de cada ejercicio.
47385
ES 96 ES
3.2.3.2. Necesidades estimadas de recursos humanos de la DG matriz
– La propuesta/iniciativa no exige la utilización de recursos humanos.
– La propuesta/iniciativa exige la utilización de recursos humanos, tal como se
explica a continuación:
Estimación que debe expresarse en valores enteros (o, a lo sumo, con un decimal)
Año
2018
Año
2019
Año
2020
Insértense tantos años como
sea necesario para reflejar la
duración de la incidencia
(véase el punto 1.6)
Empleos de plantilla (funcionarios y
personal temporal)
18 01 01 01 (Sede y Oficinas de
Representación de la Comisión)
14,5
14,5
14,5
XX 01 01 02 (Delegaciones)
XX 01 05 01 (Investigación
indirecta)
10 01 05 01 (Investigación directa)
Personal externo (en unidades de
equivalente a tiempo completo: ETC)116
XX 01 02 01 (AC, ENCS, INT de
la dotación global)
XX 01 02 02 (AC, AL, ENCS, INT
y JED en las Delegaciones)
XX 01 04
yy117
- en la sede118
- en las
Delegaciones
XX 01 05 02 (AC, ENCS, INT –
Investigación indirecta)
10 01 05 02 (AC, ENCS, INT –
Investigación directa)
Otras líneas presupuestarias
(especifíquense)
TOTAL 14,5
14,5
14,5
Se requieren recursos humanos adicionales en la DG HOME para permitir el seguimiento de
las nuevas actividades de la Agencia. Se crearán nuevos grupos consultivos para los nuevos
116 AC = agente contractual; AL = agente local; ENCS = experto nacional en comisión de servicios; INT =
personal de empresas de trabajo temporal («intérimaires»); JED = joven experto en delegación. 117 Por debajo del límite de personal externo con cargo a créditos de operaciones (antiguas líneas «BA»). 118 Principalmente para los Fondos Estructurales, el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural
(FEADER) y el Fondo Europeo de Pesca (FEP).
47386
ES 97 ES
sistemas que requieran asistencia y trabajos preparatorios de la Comisión. Además, todas las
nuevas funciones atribuidas a la Agencia darán lugar a la elaboración de informes técnicos, la
organización de proyectos piloto y de pruebas de concepto que los servicios de la Comisión
deberán revisar y seguir. A este respecto, debe reforzarse el equipo técnico, muy limitado, de
la DG HOME. Además, se añade 1,5 ETC para cubrir la participación de la DG JUST en el
desarrollo de ECRIS-TCN, así como la preparación de los actos de ejecución necesarios en
relación con las especificaciones del sistema. Se necesitan 9,5 puestos adicionales además de
la base de referencia actual de 6,5 puestos en la DG HOME y en la DG JUST.
Descripción de las tareas que deben llevarse a cabo:
Funcionarios y agentes temporales Coordinación y seguimiento de la Agencia por la Comisión: Además de los 5 ETC
actuales, se necesita 1 experto en biometría, 2 expertos generalistas en servicios
informáticos, 1 experto en seguridad, 1 responsable de finanzas y 3 administradores
para el seguimiento del Consejo de Administración/grupo consultivo y para las
evaluaciones de impacto y las evaluaciones ex ante de la DG HOME y 1,5 ETC para la
DG JUST.
Personal externo
En el anexo V, sección 3, debe incluirse una descripción del cálculo del coste de las unidades
ETC.
47387
ES 98 ES
3.2.4. Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente
– La propuesta/iniciativa es compatible con el marco financiero plurianual vigente.
– La propuesta/iniciativa implicará la reprogramación de la rúbrica correspondiente del
marco financiero plurianual.
Explíquese la reprogramación requerida, precisando las líneas presupuestarias afectadas y los importes
correspondientes.
[…]
– La propuesta/iniciativa requiere la aplicación del Instrumento de Flexibilidad o la
revisión del marco financiero plurianual119
.
Explíquese qué es lo que se requiere, precisando las rúbricas y líneas presupuestarias afectadas y los importes
correspondientes.
[…]
3.2.5. Contribución de terceros
– La propuesta/iniciativa no prevé la cofinanciación por terceros.
– La propuesta/iniciativa prevé la cofinanciación que se estima a continuación:
En millones EUR (al tercer decimal)
Año N
Año N+1
Año N+2
Año N+3
Insértense tantos años como sea
necesario para reflejar la
duración de la incidencia (véase
el punto 1.6)
Total
Especifíquese el
organismo de
cofinanciación
TOTAL de los créditos
cofinanciados
119 Véanse los artículos 11 y 17 del Reglamento (UE, Euratom) n.° 1311/2013 del Consejo, por el que se establece el
marco financiero plurianual para el período 2014-2020.
47388
ES 99 ES
3.3. Incidencia estimada en los ingresos
– La propuesta/iniciativa no tiene incidencia financiera en los ingresos.
– La propuesta/iniciativa tiene la incidencia financiera que se indica a continuación:
en los recursos propios
en ingresos diversos
En millones EUR (al tercer decimal)
Línea presupuestaria de
ingresos:
Créditos
disponibles
para el
ejercicio
presupuestario
en curso
Incidencia de la propuesta/iniciativa120
Año 2018
Año 2019
Año 2020
Insértense tantos años como sea necesario
para reflejar la duración de la incidencia
(véase el punto 1.6)
Artículo 6313
Contribución de los países
asociados a Schengen
(CH, NO, LI, IS)
p.m. p.m. p.m.
En el caso de los ingresos diversos «asignados», especifíquese la línea o líneas presupuestarias de gasto en la(s)
que repercutan.
18.0207 eu-LISA
Especifíquese el método de cálculo de la incidencia en los ingresos.
El presupuesto incluirá una contribución de los países asociados a la ejecución, aplicación y
desarrollo del acervo de Schengen y las medidas relativas a Eurodac, según lo establecido en
los respectivos acuerdos.
120 Por lo que se refiere a los recursos propios tradicionales (derechos de aduana, cotizaciones sobre el azúcar), los
importes indicados deben ser importes netos, es decir, importes brutos tras la deducción del 25 % de los gastos de
recaudación.
47389