Esp. Legal:Expediente :Cuaderno : PrincipalEscrito : 01Sumilla : DEMANDA DE
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO DE TACNA.-
S. J.
EDITH YESENIA CALLATA
CHAMBILLA, identificada con DNI
Nº00504756, con dirección
domiciliaria en la Asoc. Intiorko Mz.
N Lt. 11 del Distrito Alto de la
Alianza, Provincia y Departamento
de Tacna, señalando domicilio procesal en la
Calle Presbítero Andía Nº 60 de esta ciudad y
Casilla Electrónica N° 1588, a Ud.
respetuosamente Digo:
I. DEL NOMBRE Y DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA:
La presente Demanda la dirijo en
contra de la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TACNA, debidamente
representada por el Ing. FIDEL CARITA MONROY, en su condición
de Titular del Pliego (Alcalde) del referido Gobierno Local. El domicilio
de la parte demandada se encuentra ubicado en la Calle Inclán
N° 404 del Distrito, Provincia y Departamento de Tacna, donde
deberá de notificarse con la Demanda, Anexos y Auto
Admisorio, conforme a Ley; con citación de la Procuradora
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Pública a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad
Provincial de Tacna.
II. DEL PETITORIO:
Que, invocando legitimidad e interés
para obrar, conforme a lo previsto por el Artículo VI del Título
Preliminar del Código Civil, en mi condición de trabajadora repuesta
judicialmente de la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TACNA, y
conforme a lo dispuesto por los Artículos 1969, 1981, 1984 y 1985
del Código Civil, me veo en la imperiosa necesidad de recurrir a
vuestro Despacho a fin de interponer DEMANDA DE
INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (DAÑO PATRIMONIAL Y
EXTRA PATRIMONIAL), correspondiente al periodo del 31.10.2011 hasta
el 07.08.2012, en contra de mi Empleadora (MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE
TACNA), a fin de que cumpla con efectuar el pago de la suma
global de S/11,089.03 (ONCE MIL OCHENTA Y NUEVE CON 03/100 NUEVOS
SOLES), más los intereses legales que se determinarán en ejecución
de sentencia, con costos del proceso, conforme al detalle siguiente:
1. DAÑO PATRIMONIAL (LUCRO CESANTE) ASCENDENTE A LA
SUMA GLOBAL DE S/ 6,089.03 (SEIS MIL OCHENTA Y NUEVE CON
03/100 NUEVOS SOLES).
2. DAÑO EXTRA PATRIMONIAL, ASCENDENTE A LA SUMA GLOBAL
DE S/. 5,000.00 (CINCO MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES), POR DAÑO
MORAL;
3. INTERESES LEGALES LABORALES QUE SE DETERMINARÁN
EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, CONFORME A LEY; Y
4. COSTOS DEL PROCESO, QUE SE DETERMINARÁN EN
EJECUCIÓN DE SENTENCIA, CONFORME A LEY.
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III. DE LA SITUACIÓN ACTUAL, TIEMPO DE SERVICIOS, CARGO DESEMPEÑADO, ÚLTIMA REMUNERACIÓN PERCIBIDA:
3.1 Actualmente el vínculo laboral entre la accionante y su
empleadora se encuentra vigente; siendo la fecha de inicio de la
relación laboral el pasado 01.02.2011, y la fecha en que fue
despedida arbitraria e incausadamente el 31.10.2011, en
circunstancias en que se encontraba laborando como
TRABAJADORA DE SERVICIO DE RESIDUOS SÓLIDOS
(LIMPIEZA PÚBLICA), con CATEGORÍA REMUNERATIVA O-II,
adscrita ante la UNIDAD DE GESTIÓN DE RESIDUOS
SÓLIDOS de la SUB GERENCIA DE GESTIÓN AMBIENTAL Y
SALUD de la GERENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
LOCALES de la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TACNA, y
finalmente fue readmitida o repuesta en su puesto de trabajo por
mandato judicial, derivado de un Proceso de Amparo (Expediente Nº
00183-2011), el pasado 07.08.2012, respectivamente.
3.2La recurrente a la fecha del Despido Laboral estuvo percibiendo
una Remuneración Bruta Mensual de S/660.00 (Seiscientos Sesenta con
00/100 Nuevos Soles), conforme se desprende de las Boletas de Pago de
Remuneraciones, que se acompañan a la presente Demanda.
3.3El Récord Laboral acumulado a la fecha de presentación de la
Demanda es de 1 Año, 11 Meses y 22 Días, considerando en
dicho cómputo el periodo de la suspensión laboral
imperfecta, en que versa el Thema Decidendi sobre
Indemnización y Daños y Perjuicios, respecto a la
generación de los Daños inferidos por la entidad
demandada a la recurrente.
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3.4El tiempo de la suspensión laboral imperfecta (computado desde la fecha del
cese hasta la fecha de reincorporación en el centro de trabajo) es de 9 Meses y 7 Días.
Periodo en que se generaron los Daños y Perjuicios (Daño Patrimonial y
Daño Extra Patrimonial).
3.5El Cargo que ostenta la recurrente en la actualidad es de
TRABAJADORA DE SERVICIO DE RESIDUOS SÓLIDOS
(LIMPIEZA PÚBLICA), con CATEGORÍA REMUNERATIVA O-II,
adscrita ante la UNIDAD DE GESTIÓN DE RESIDUOS
SÓLIDOS de la SUB GERENCIA DE GESTIÓN AMBIENTAL Y
SALUD de la GERENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
LOCALES de la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TACNA.
3.6El Régimen Laboral al cual se encuentra sujeto la accionante en
la Municipalidad demandada es el Régimen Laboral de la
Actividad Privada, regulado por el Decreto Legislativo Nº728 y su
Texto Único Ordenado el Decreto Supremo Nº 003-97-TR “Ley de
Productividad y Competitividad Laboral”.
IV. DE LA DETERMINACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL Y DEL DAÑO EXTRA-PATRIMONIAL QUE ES MATERIA DE LITIS:
INFORMACIÓN GENERAL PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS
NOMBRE : EDITH YESENIA CALLATA CHAMBILLA
EMPLEADOR : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TACNA
FECHA DE INGRESO : 01/02/2011FECHA DE CESE ARBITRARIO : 31/10/2011FECHA DE REINCORPORACIÓN : 07/08/2012
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POR MANDATO JUDICIALPERIODO DE LA SUSPENSIÓN LABORAL IMPERFECTA EN QUE SE ORIGINARON A LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SON MATERIA DE LA DEMANDA
: 9 MESES Y 7 DÍAS
PRUEBA MEDULAR PARA EFECTOS DE ACREDITAR LA EXISTENCIA O CAUSALIDAD DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIA DE LA DEMANDA
:
ACTUADOS JUDICIALES DEL PROCESO DE AMPARO (EXPEDIENTE Nº00183-2011), DONDE SE DISPUSO LA REPOSICIÓN O REINCORPORACIÓN DE LA ACCIONANTE EN SUS LABORES HABITUALES ANTE LA INTENDENCIA DE ADUANAS TACNA DE LA SUNAT, POR HABERSE ACREDITADO ANTE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL EL DESPIDO ARBITRARIO E INCAUSADO, QUE ES LA PRUEBA MEDULAR PARA LA ESTIMACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA.
1. RESPECTO AL DAÑO PATRIMONIAL .-
El Daño Patrimonial se discrimina de la siguiente forma:
LUCRO CESANTE 1 :
El Lucro Cesante está constituido por los ingresos
mensuales que dejó de percibir la recurrente como
trabajadora de la Municipalidad demandada; es decir, la
Remuneración Bruta Mensual que no percibió el actor
durante el periodo comprendido desde al 31.10.2011 hasta
el 07.08.2012; es decir, desde la fecha en que fue cesada o
despedida la accionante en su puesto de trabajo (31.10.2011)
hasta la fecha en que fue repuesto o reincorporado por
mandato judicial en la entidad demandada (07.08.2012), por el
lapso de 9 Meses y 7 Días.
INGRESOS MENSUALES
DEJADOS DE PERCIBIR
: S/ 660.00 (SEISCIENTOS SESENTA
CON 00/100 NUEVOS SOLES)
1 LUCRO CESANTE.-Está referido a todos los provechos y beneficios que la persona ha dejado de percibir como consecuencia del Daño que se ha
ocasionado, debe cumplir la parte que alega el hecho dañoso con acreditar la certeza y afectación que éste le produce, a fin de determinar el Daño Patrimonial por Lucro Cesante, que en el caso de autos está sustentado en las Remuneraciones y demás Beneficios Laborales Devengados durante el periodo de la suspensión laboral imperfecta.
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(REMUNERACIÓN BRUTA MENSUAL)
PERIODO DE LA
SUSPENSIÓN LABORAL
IMPERFECTA EN QUE SE
ORIGINARON A LOS
DAÑOS Y PERJUICIOS QUE
SON MATERIA DE LA
DEMANDA
: 9 MESES Y 7 DÍAS
MONTO TOTAL DE
INGRESOS MENSUALES
DEJADO DE PERCIBIR
: S/ 6,089.03 (SEIS MIL OCHENTA Y
NUEVE CON 03/100 NUEVOS SOLES)
TOTAL DEL DAÑO PATRIMONIAL POR LUCRO CESANTE: S/6,089.03 (SEIS MIL OCHENTA Y NUEVE CON 03/100 NUEVOS SOLES)
2. DAÑO EXTRA-PATRIMONIAL (DAÑO MORAL 2 ) , ascendente a la
suma global de S/5,000.00 (CINCO MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES),
por Daño Moral, como consecuencia de haber sido afectada en
su desarrollo personal y profesional, luego de ser despedida de
su puesto de trabajo, infiriéndose que ha existido un sufrimiento
moral por parte de la accionante por la preocupación natural
como cualquier ser humano de quedar sin ingresos para
solventar sus gastos de alimentación de él y de su familia, que
deben ser indemnizados por constituir el Daño Moral un daño
psicosomático que afecta la esfera sentimental del sujeto, en
cuanto a su expresión de dolor, el sufrimiento; el mismo que se
disipa y desaparece por lo general en el transcurso del tiempo.
RESUMEN TOTAL DEL QUANTUM DE LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
1. POR CONCEPTO DE DAÑO PATRIMONIAL S/. 6,089.03
2. POR CONCEPTO DE DAÑO EXTRA-PATRIMONIAL S/. 5,000.00
2 DAÑO MORAL.-Es el perjuicio subjetivo, calificado como la transgresión a los Derechos Personalísimos de una persona a través de un agravio a la dignidad, honorabilidad, sosiego, integridad física, privacidad o cualquier elemento que altere la norma legal, facultad mental o espiritual, consistente en el dolor, la angustia, la aflicción física o espiritual y en general los padecimientos infligidos a la víctima por el evento dañoso. Del mismo modo, se conceptúa que el Daño Moral es el Daño No Patrimonial que pertenece más al campo de la afectividad, que al campo económico y produce una pérdida económica y afectación espiritual, por lo que, para determinar el monto de la reparación por Daño Moral se debe tener en cuenta las especiales características de cada caso concreto y no en base a valores preexistentes.
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TOTAL S/. 11,089.03
Y en lo concerniente al pago de los intereses y costos del proceso,
debe tenerse presente, que según lo previsto por el Art. 31 parte
in fine de la Ley Nº 29497, establece que el pago de los intereses
legales y la condena de costos y costas del proceso no requieren
ser demandados, por cuanto, su cuantía o modo de liquidación es
de expreso pronunciamiento en la sentencia.
V. DE LOS FUNDAMENTOS FÁCTICOS:
5.1 Que, se pone en conocimiento de su Judicatura, que la
recurrente ingresó a trabajar para la entidad demandada como
TRABAJADORA DE SERVICIO DE RESIDUOS SÓLIDOS
(LIMPIEZA PÚBLICA), con CATEGORÍA REMUNERATIVA O-II,
adscrita ante la UNIDAD DE GESTIÓN DE RESIDUOS
SÓLIDOS de la SUB GERENCIA DE GESTIÓN AMBIENTAL
Y SALUD de la GERENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
LOCALES de la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TACNA
desde el 01.02.2011 hasta el 31.10.2011; fecha esta última en
que fue cesada arbitraria e incausadamente, habiendo laborado
en forma continua e ininterrumpida, mediante fraudulentos
“Contratos de Trabajo sujetos a modalidad”, bajo el Régimen de
la Actividad Privada (regulado por el Decreto Legislativo Nº 728 y su Reglamento el
Decreto Supremo Nº 003-97-TR). Por lo que, al haber sido cesada
arbitrariamente, la accionante se vio en la imperiosa necesidad
de interponer una Demanda de Amparo por Despido Incausado,
siendo repuesta mediante mando judicial el pasado 07.08.2012,
al existir una sentencia con la autoridad y calidad de Cosa
Juzgada, haciéndose efectivo el cambio de Contratación Modal a
Plazo Indeterminado, acumulando un PERIODO DE LA SUSPENSIÓN
LABORAL IMPERFECTA EN QUE SE ORIGINARON A LOS DAÑOS Y PERJUICIOS
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QUE SON MATERIA DE LA DEMANDA, 9 MESES Y 7 DÍAS, conforme fluye de
la documentación que se apareja a la presente Demanda.
5.2 Que, la recurrente desde la fecha de ingreso 01.02.2011
detentó el “Status o Condición Laboral de Trabajadora
Permanente o Contratada a Plazo Indeterminado”, en
razón de haber suscrito un fraudulento contrato de trabajo por
servicio determinado con la entidad demandada, para
finalmente ser cesada arbitraria e incausadamente el
31.10.2011, SIN EXPRESIÓN DE CAUSA ATRIBUIBLE A LA
CONDUCTA O CAPACIDAD DE LA RECURRENTE COMO
TRABAJADORA DE LA DEMANDADA. En otras palabras, el
31.10.2011 la accionante fue objeto de un Despido Incausado,
al haber extinguido la entidad demandada la relación laboral
fundada única y exclusivamente en su voluntad como
empleador, lo que a todas luces constituyó un Acto Arbitrario y
Lesivo de los Derechos Fundamentales de la recurrente como
trabajadora, razón por la cual el Despido del que fue objeto la
accionante, carece de efecto legal siendo el mismo repulsivo al
Ordenamiento Jurídico, conforme así lo ha señalado el Tribunal
Constitucional en sendas sentencias que se vienen publicando
en su página web (www.tc.gob.pe).
5.3 Que, como consecuencia de la vulneración a sus Derechos
Laborales-Constitucionales, la recurrente interpuso una
Demanda de Amparo por Despido Arbitrario o Incausado en
contra de la Municipalidad Provincial de Tacna, que se tramitó
ante el Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Alto de la
Alianza de la Corte Superior de Justicia de Tacna, signado con el
Expediente Nº 00183-2011-0-2301-JM-CI-01; Proceso
Constitucional en el que obtuvo sentencias de primer y segundo
favorables (Resolución Nº 07 de fecha 15.05.2012 y Resolución N° 12 de fecha 10.08.2012),
que se acompañan a la presente Demanda, a fin de demostrar su
preexistencia y la razón medular en que versa la pretensión de
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esta Demanda; siendo repuesta en la Entidad demandada por
mandato judicial el pasado 07.08.2012.
5.4 Que, desde la fecha de efectuado el despido o cese arbitrario de
la recurrente (31.10.2011) hasta la fecha de mi
REINCORPORACIÓN al Centro de Trabajo (07.08.2012) por
mandato judicial, han transcurrido 9 MESES Y 7 DÍAS en que
la accionante no laboró, lo que generó un desmedro patrimonial
(Daño Patrimonial: Lucro Cesante) respecto a la percepción de sus
Remuneraciones que debió percibir durante el periodo antes
señalado, como consecuencia del periodo de la suspensión
laboral imperfecta de la que fue objeto por decisión arbitraria de
la entidad demandada comprendido desde la fecha del Despido
hasta su reincorporación o readmisión en el centro de trabajo,
ascendente a la suma global de S/6,089.03 (SEIS MIL OCHENTA Y
NUEVE CON 03/100 NUEVOS SOLES), considerado como Lucro
Cesante para los efectos de la determinación del Daño
Patrimonial.
5.5 Por lo mismo, en lo concerniente al Daño Extra-Patrimonial (Daño
Moral) debe considerarse que el Despido del cual fue objeto la
accionante, sustentado en las sentencias recaídas en el Proceso
de Amparo (Expediente Nº 00183-2011-0-2301-JM-CI-01) no hace más que tal
Daño se encuentra comprendido dentro del Daño a la Persona,
que no compromete la libertad de un sujeto, sino que es un
Daño Psicosomático que afecta la esfera sentimental de la
persona, el mismo que es considerado en la Doctrina
Jurisprudencial como un Daño Psicológico y Moral, que se le ha
inferido a la recurrente, como un menoscabo en su honor y
reputación como persona y trabajadora en la comunidad que
reside, por acción culpable o dolosa de la entidad demandada.
En el presente caso, el nexo causal del Daño antes señalado, es
justamente el Despido Incausado del cual fue objeto la
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accionante y que se encuentra fehacientemente acreditado con
los actuados judiciales (sentencias) derivados del Proceso de
Amparo antes señalado. Por lo que, en mérito a ello, se le
solicita a su Judicatura, que a la entidad demandada se le
ordene abonar la suma de S/. 5,000.00 (Cinco Mil y 00/100 Nuevos Soles)
por concepto de Daño No Patrimonial o Extra Patrimonial,
por las razones antes esgrimidas.
Por estas consideraciones, ME VEO
EN LA IMPERIOSA NECESIDAD DE SOLICITARLE A SU DESPACHO
TUTELA PROCESAL EFECTIVA, CONFORME A LA CONSTITUCIÓN Y A
LAS NORMAS INFRACONSTITUCIONALES DE NATURALEZA LABORAL.
VI. DE LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS:
Se ampara la presente Demanda en
la siguiente base legal:
6.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO:
Artículo 2. Derechos de la Persona.-
“Toda persona tiene derecho:
15. A trabajar libremente, con sujeción a la ley”.
Artículo 2. Derechos de la Persona.-
“Toda persona tiene derecho:
23. A la legítima defensa”.
Artículo 22. Derecho al trabajo.-
“El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar
social y un medio de la realización de la persona”.
Artículo 24. Derecho a una Remuneración.-
“El trabajador tiene derecho a una remuneración
equitativa y suficiente, que procure, para el y su
familia, el bienestar material y espiritual.
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El pago de la remuneración y de los beneficios sociales
del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra
obligación del empleador (….)”.
Artículo 62 Libertad de Contratar. Contrato Ley.-
“La Libertad de contratar garantiza que las partes
pueden pactar válidamente según las normas vigentes
al tiempo del contrato Los términos contractuales no
pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones
de cualquier clase”.
(Regulación constitucional de los derechos adquiridos en materia contractual).
6.2.CÓDIGO CIVIL :
o El Artículo 1321° del Código Civil, que prescribe en sus
primeros dos párrafos: “Queda sujeto a la Indemnización de
daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por
dolo, culpa inexcusable o culpa leve.
El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su
cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto
el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean
consecuencia inmediata y directa de tal ejecución”.
o Así como el Artículo 1322° del Código Civil, que preceptúa:
“El daño moral, cuando se hubiera irrogado, también es
susceptible de resarcimiento”.
6.3.DECRETO LEGISLATIVO Nº 728 “LEY DE LA PRODUCTIVIDAD
Y COMPETITIVIDAD LABORAL”.
6.4.TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE FOMENTO DEL
EMPLEO: Artículo 44°.
6.5.LEY DE PRODUCTIVIDAD Y COMPETITIVIDAD LABORAL:
Artículo 11°
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6.6.DECRETO SUPREMO Nº 003-97-TR “TEXTO ÚNICO
ORDENADO DE LA LEY DE PRODUCTIVIDAD Y
COMPETITIVIDAD LABORAL”: Artículo 44°, último párrafo.
6.7.DECRETO SUPREMO Nº 001-97-TR: Artículos 21, 22 y 55.
6.8.LEY Nº 29497, QUE APRUEBA LA “NUEVA LEY PROCESAL DEL
TRABAJO”.
Artículo II del Título Preliminar; Artículo 2, numeral 1, literal d); y Artículo 42.
VII. DE LA FUNDAMENTACIÓN JURISPRUDENCIAL:
Se sustenta la pretensión incoada en
las siguientes Sentencias Casatorias, que se detallan a continuación:
PRUEBA MEDULAR DE LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
DERIVADO DE UN PROCESO DE AMPARO: CAUSALIDAD DEL DAÑO
“Que en tal sentido se tiene que la prueba que acredita la existencia del Daño para el caso concreto, se constituye básicamente en el Expediente de Amparo, cuyo análisis debe complementarse recurriendo a los sucedáneos de los medios probatorios”.(Cas. Nº 1916-2007-San Martín)
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
“En nuestro sistema de responsabilidad civil, rige la regla según el daño, definido éste como el menoscabo que sufre el sujeto dentro de su esfera jurídica patrimonial o extrapatrimonial, debe ser reparado o indemnizado, teniendo como dados patrimoniales: al daño emergente y lucro cesante, y daños extrapatrimoniales: al daño moral y al daño a la persona”. (Cas. N° 114-2001 – Callao, El Peruano, 31-06-2001, pág. 7615).
DAÑO MORAL
“En nuestro sistema de responsabilidad civil, la reparación del daño debe abarcar el proveniente del incumplimiento de cualquier obligación, siendo así el interés del reclamante puede ser patrimonial o no, cuestión que no debe confundirse con el carácter pecuniario de la prestación, ya que la ley protege no solamente los intereses patrimoniales sino también los de naturaleza extrapatrimonial, sea que se cause perjuicios económicos o no”. (Cas. N°1125-95-Arequipa, El Peruano, 05-07-1998, pág. 1389)
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CONTENIDO DE LA INDEMNIZACIÓN
“Que con estos hechos del demandado ha provocado un menoscabo patrimonial y moral en el demandante y por lo tanto el actor tiene derecho a una compensación por el desmedro en su patrimonio (daño emergente), por la utilidad dejada de percibir a causa de la desaparición de los bienes e instrumentos con que el demandante ejerce su profesión y el tiempo que permanecieron secuestrados los bienes embargados (lucro cesante) y por el daño moral causado al actor como profesional médico por el embargo ilegalmente trabado en sus bienes”. (Exp. 836-91-LIMA. Dialogo con Jurisprudencia. Año 5 Nº 12 Set. 1999. Pág. 268).
CONCEPTO DE DAÑO MORAL Y MONTO INDEMNIZATORIO“Que, si bien no existe un concepto unívoco del daño moral, es menester considerar que éste es el daño no patrimonial inferido en derechos de la personalidad o en valores que pertenecen más al campo de la afectividad que al de la realidad económica; en cuanto a sus efectos, es susceptible de producir una pérdida pecuniaria y una afectación espiritual...Que siguiendo este criterio, el daño moral es cuantificable patrimonialmente aun cuando su valuación sea difícil, desde que el interés del acreedor puede ser patrimonial o no. Cuestión que no debe confundirse con el carácter patrimonial de la obligación ... Que, el dolor, la pena, la angustia, la inseguridad, etc., son sólo elementos que permiten aquilatar la entidad objetiva del daño moral padecido.” (Cas. Nº 1070-95. Dialogo con la Jurisprudencia. Año 5 N° 12. Set. 1999. Pág. 269-270)
EN EL CASO DE LOS DESPIDOS DECLARADOS INCONSTITUCIONALES, LA FALTA DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO NO ES ÓBICE PARA EL PAGO DE LA REMUNERACIÓN Y LOS BENEFICIOS LABORALES DEVENGADOS.
Casación N°229-2005-Lambayeque El Peruano, 31 de Julio de 2006
“(A) la luz (de los artículos 1° y 24° de nuestra Constitución), la decisión de la demandada de resolver el contrato de trabajo del demandante está viciado de inconstitucionalidad aborigen conforme con lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el proceso de amparo inicialmente aludido, por lo que carece de validez y eficacia jurídica para extinguir la relación laboral, debe reputarse que la falta de prestación de servicios por el trabajador no lo exime de cumplir con su contraprestación como así lo determina a su vez como regla indiscutible en los contratos con prestaciones recíprocas (naturaleza que indudablemente corresponde al contrato de trabajo) el artículo 1426° del Código Civil que señala que ‘en los contratos con prestaciones recíprocas en que estas deben cumplirse simultáneamente, cada parte tiene derecho de suspender el cumplimiento de la prestación a su cargo, hasta que se satisfaga la contraprestación o se garantice su cumplimiento’, pues el derecho a su percepción justamente deriva de la subsistencia de la relación de trabajo por lo que para actuar, como si ese despido no hubiera ocurrido, deben pagarse los ‘salarios caídos’ por todo el tiempo en que los servicios no fueron prestados”
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SI EL TRABAJADOR ES REPUESTO VÍA PROCESO DE AMPARO, LE CORRESPONDE EL PAGO DE LA REMUNERACIÓN DEVENGADA MÁS EL PAGO DE TODOS LOS BENEFICIOS LABORALES QUE DEJÓ DE PERCIBIR, INCLUYENDO LOS INTERESES BANCARIOS DE LA COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS.
Casación N° 1806-2004-Lima El Peruano,2 de julio de 2006
“(E)s incuestionable que corresponde al demandante el derecho al pago de sus beneficios laborales demandados por todo el periodo que se extendió su cese indebido, salvo en lo que respecta a la compensación por tiempo de servicios, que por su naturaleza y al encontrarse vigente el vínculo laboral del actor, desarrollado sin solución de continuidad debe ordenarse su depósito con los intereses financieros correspondientes en atención a lo previsto en los artículos 21°,22°, y 55° del Decreto Supremo N° 001-97-TR y en cuanto a la gratificación que ha sido abonada conforme a la boleta de remuneraciones del año dos mil dos corriente a fojas doce, por lo que es infundado este último extremo referido, poniendo en definitiva fin al conflicto de intereses surgido entre las partes a fin de lograr la paz social en justicia”.
LA REPOSICIÓN DEL TRABAJADOR MEDIANTE PROCESO DE AMPARO LO HABILITA PARA QUE PUEDA SOLICITAR, ADEMÁS DE LAS REMUNERACIONES Y BENEFICIOS DEVENGADOS, UNA INDEMNIZACIÓN POR EL DAÑO PRODUCIDO.
Casación N° 229-2005-Lambayeque El Peruano,31 de julio de 2006
“(S)i bien el Tribunal Constitucional vía amparo ha concluido que las remuneraciones constituyen una contraprestación por el trabajo efectivamente realizado derivando el cobro de remuneraciones caídas a una pretensión indemnizatoria, empero debe tenerse presente que tratándose de un proceso de cognición el cual está dotado de una etapa probatoria en que las partes pueden demostrar con amplitud los hechos expuestos en la postulación, este proceso resultaría adecuado para reclamar y discutir dicho petitorio en la vía judicial, lo cual resulta congruente con el derecho de acceso a la justicia que forma parte del contenido esencial del derecho de la tutela jurisdiccional efectiva por lo que derivar la pretensión a otro proceso significaría atentar contra el citado principio; también dicha tesis del Tribunal Constitucional no puede determinar el sentido de esta decisión ya que incluso este propio órgano jurisdiccional ha reconocido atributos pensionables y para antigüedad en el cargo al tiempo de servicios transcurrido entre el cese y la reincorporación al empleo como así aparece, entre otras, de las sentencias de fechas veintiséis de marzo de dos mil cuatro y dieciocho de enero de dos mil cinco recaídas en los Expedientes N°s 378-2004-AA/TC y 2980-2004-AA/TC, respectivamente, expresando incluso en la sentencia de fecha veintiuno de julio de dos mil cuatro expedida en el Expediente N° 0834-2004-AA/TC que el pago de las
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remuneraciones dejadas de percibir en dicho lapso merecen ser discutidas en la vía correspondiente aperturando de este modo la posibilidad que su pago se discuta en una acción distinta a la indemnizatoria como ha acontecido en el caso sub examine; cuando más si los jueces pueden apartarse de las decisiones emitidas por el Tribunal Constitucional siempre que motiven adecuadamente su resolución y con mayor razón si la problemática en cuestión no ha sido analizada por el referido Tribunal desde la óptica estrictamente laboral y porque como lo entiende la propia Corte Internacional de Derechos Humanos en la sentencia del treinta y uno de enero de dos mil uno al señalar en su fundamento ciento diecinueve que la reparación del daño ocasionado (…) requiere la plena restitución (restitutio in integrum) lo que consiste en el restablecimiento de la situación anterior y la reparación de las consecuencias que la infracción produjo, así como el pago de una indemnización por lo daños ocasionados en virtud a lo cual en su fundamento ciento veinte consagra el derecho de los magistrados afectados a ser resarcidos en sus salarios y prestaciones dejados de percibir disponiendo en su fundamento ciento veintiuno que el Estado (peruano) pague los salarios caídos y demás derechos laborales que le correspondan durante el periodo que duró su indebida destitución (pérdida del empleo) y además compense todo otro daño que estos acrediten debidamente a consecuencia de las violaciones de las que fueron objetos aunque siguiendo los tramites nacionales pertinentes, con lo cual debe entenderse que este órgano supranacional concibe que el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir forman parte del restablecimiento integral de la situación anterior”.
CASACIÓN Nº 5311-2008-AMAZONAS EL PERUANO, 31 DE MAYO DE 2010
“Décimo Segundo.- (…) en los procesos de esta naturaleza no está referida a las remuneraciones laborales dejadas de percibir durante el tiempo de cese, sino que estos solo deben ser referenciales para el quantum de la indemnización, debiendo tenerse en cuenta además que, el lucro cesante es la ganancia dejada de percibir, lo que no incluye el gasto realizado para la obtención de dicho beneficio (…)”.
Que, las Sentencias Casatorias
señaladas precedentemente no hacen más que abonar la tesis de la
accionante. Por lo que, su Judicatura deberá pronunciarse
observando la normatividad aplicable y Doctrina Jurisprudencial,
para que no se ponga en estado de indefensión a la recurrente, al
privársele de la “TUTELA PROCESAL EFECTIVA” con un
pronunciamiento que contravenga abiertamente las normas de orden
público y la Jurisprudencia vinculante sobre la materia.
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VIII. DEL MONTO DEL PETITORIO:
El monto del petitorio asciende a la
suma de S/11,089.03 (ONCE MIL OCHENTA Y NUEVE CON 03/100 NUEVOS
SOLES), por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS, discriminado de la
siguiente manera: por (i) DAÑO PATRIMONIAL la suma de S/6,089.03
(SEIS MIL OCHENTA Y NUEVE CON 03/100 NUEVOS SOLES); y por (ii)
DAÑO EXTRAPATRIMONIAL, la suma de S/5,000.00 (CINCO MIL Y 00/100
NUEVOS SOLES), más intereses legales que se liquidarán, así como los
costos y costas del proceso, conforme a Ley.
IX. DE LA VÍA PROCEDIMENTAL:
La presente Demanda deberá de
tramitarse en la vía del PROCESO ORDINARIO LABORAL,
conforme a lo previsto por el Artículo 42 y siguientes de la “Nueva
Ley Procesal del Trabajo”, concordante con el literal b) del numeral 1
del Artículo 2 del dispositivo legal acotado.
X. MEDIOS PROBATORIOS:
De conformidad con lo señalado por
el Artículo 21 de la Ley Nº 24947 “Nueva Ley Procesal del Trabajo”,
se ofrece como medios probatorios el mérito de la siguiente
documentación:
X.1 DOCUMENTOS:
a) Copias xerográficas simples de las Boletas de Pago de
Remuneraciones de la recurrente, correspondiente al
periodo de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto,
Setiembre y Octubre del 2011, para efectos de demostrar la
Remuneración que percibía la accionante a la fecha del
Despido Incausado del cual fue objeto por parte de la
entidad demandada.
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b) Originales de las Boletas de Pago de Remuneraciones de la
recurrente, correspondiente al periodo de Agosto,
Setiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2012, para
efectos de demostrar que la remuneración que percibía la
accionante a la fecha de su reincorporación por mandato
judicial derivado de un Proceso de Amparo (Expediente N° 00183-
2011), así como el inaplicable Régimen Laboral al cual estuvo
sujeta la recurrente.
c) Original de la Boleta de Pago de Remuneraciones de la
recurrente, correspondiente al periodo de Febrero, Marzo,
Abril, Mayo y Junio del 2013, para efectos de demostrar que
la accionante viene laborando para la Municipalidad
Provincial de Tacna, como consecuencia de un mandato
judicial derivado de un Proceso de Amparo (Expediente N° 00183-
2011).
d) Copia xerográfica simple del Acta de Reincorporación
Laboral de fecha 07.08.2012, mediante la cual se procede a
reincorporar a la accionante ante la Municipalidad Provincial
de Tacna, bajo los alcances del D.Leg. N° 1057 - CAS (Régimen
Laboral no aplicable a la recurrente), para efectos de acreditar que a
partir del 07.08.2012 la recurrente fue reincorporada por
mandato judicial al haber sido objeto de un Despido
Incausado por parte de la entidad demandada.
e) Copia xerográfica simple del Memorandum N° 587-2012-GA-
SGDCH/MPT de fecha 10.08.2012, expedido por el Gerente
de Administración al Sub Gerente de Desarrollo del Capital
Humano de la Municipalidad Provincial de Tacna, mediante
la cual se le comunica la reincorporación de la accionante
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por mandato judicial, derivado del Proceso de Amparo
(Expediente N° 00183-2011).
f) Copia xerográfica certificada de la sentencia de primer
grado, contenida en la Resolución N° 07 de fecha
15.05.2012, expedida por el Juzgado Mixto del Módulo
Básico de Justicia de Alto de la Alianza, mediante la cual se
declaró FUNDADA la Demanda postulada por la accionante
en contra de la Municipalidad Provincial de Tacna; para
efectos de acreditar la pre-existencia del Proceso de Amparo,
signado con el Expediente N° 00183-2011-0-2301-JM-CI-01,
que es la prueba medular en que se sustentan las
pretensiones de la Demanda.
g) Copia xerográfica certificada de la sentencia de vista,
contenida en la Resolución N°12 de fecha 10.08.2012,
expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Tacna, mediante la cual se CONFIRMÓ la Sentencia de
primer grado, que declaró FUNDADA la Demanda postulada
por la accionante en contra de la Municipalidad Provincial de
Tacna, para efectos de acreditar la pre-existencia del
Proceso de Amparo, signado con el Expediente N° 00183-
2011-0-2301-JM-CI-01, que es la prueba medular en que se
sustentan las pretensiones de la Demanda.
h) Copia xerográfica simple del Memorandum N° 844-2012-GA-
SGDCH/MPT de fecha 14.11.2012, expedido por el Gerente
de Administración al Sub Gerente de Desarrollo del Capital
Humano de la Municipalidad Provincial de Tacna, mediante
la cual se le comunica la reincorporación definitiva de la
accionante por mandato judicial, derivado del Proceso de
Amparo (Expediente N° 00183-2011), en el Régimen Laboral aplicable a
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la recurrente, regulado por el D.Leg. N° 728 y su
Reglamento el D.S. N° 003-97-TR.
i) El Expediente Nº 00183-2011-0-2301-JM-CI-01 sobre
Proceso de Amparo por Despido Incausado, seguido por la
recurrente en contra de la Municipalidad Provincial de
Tacna, tramitado ante el Juzgado Mixto del Módulo Básico de
Justicia de Alto de la Alianza de la Corte Superior de Justicia
de Tacna, que deberá remitir el Archivo Central de la citada
Corte Superior de Justicia a su Despacho, con el objeto de
resolverse el asunto controvertido. Para tal efecto, se le
solicita se sirva cursar el oficio correspondiente para la
remisión del referido Expediente, con la debida nota de
atención, que es la prueba medular en que se sustentan las
pretensiones de la Demanda.
X.2 EXHIBICIÓN:
j) La exhibición que deberá efectuar la entidad demandada, a
través de la Oficina de Recursos Humanos, de las Boletas de
Pago de Remuneraciones de la recurrente correspondiente a
los periodos de Octubre del 2011 y Enero del 2013, para
efectos de acreditar los ingresos mensuales que percibía la
recurrente a la fecha del Despido Incausado y en la
actualidad, bajo apercibimiento en caso de
incumplimiento de tener presente su conducta
procesal al momento de sentenciar.
XI. DE LOS ANEXOS:
Que se adjunta a la presente
Demanda como Anexos Adicionales la siguiente Documentación:
ANEXO 1-A : Copia xerográfica simple del Documento Nacional de
Identidad de la recurrente.
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ANEXO 1-B : Copias xerográficas simples de las Boletas de Pago
de Remuneraciones de la recurrente,
correspondiente al periodo de Febrero, Marzo, Abril,
Mayo, Junio, Julio, Agosto, Setiembre y Octubre del
2011, para efectos de demostrar la Remuneración
que percibía la accionante a la fecha del Despido
Incausado del cual fue objeto por parte de la entidad
demandada.
ANEXO 1-C : Originales de las Boletas de Pago de
Remuneraciones de la recurrente, correspondiente
al periodo de Agosto, Setiembre, Octubre,
Noviembre y Diciembre del 2012, para efectos de
demostrar que la remuneración que percibía la
accionante a la fecha de su reincorporación por
mandato judicial derivado de un Proceso de Amparo
(Expediente N° 00183-2011), así como el inaplicable Régimen
Laboral al cual estuvo sujeta la recurrente.
ANEXO 1-D : Original de la Boleta de Pago de Remuneraciones de
la recurrente, correspondiente al periodo de
Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del 2013, para
efectos de demostrar que la accionante viene
laborando para la Municipalidad Provincial de
Tacna, como consecuencia de un mandato judicial
derivado de un Proceso de Amparo (Expediente N°00183-2011).
ANEXO 1-E : Copia xerográfica simple del Acta de
Reincorporación Laboral de fecha 07.08.2012,
mediante la cual se procede a reincorporar a la
accionante ante la Municipalidad Provincial de
Tacna, bajo los alcances del D.Leg. N° 1057 - CAS
(Régimen Laboral no aplicable a la recurrente), para efectos de
acreditar que a partir del 07.08.2012 la recurrente
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fue reincorporada por mandato judicial al haber sido
objeto de un Despido Incausado por parte de la
entidad demandada.
ANEXO 1-F : Copia xerográfica simple del Memorandum N° 587-
2012-GA-SGDCH/MPT de fecha 10.08.2012,
expedido por el Gerente de Administración al Sub
Gerente de Desarrollo del Capital Humano de la
Municipalidad Provincial de Tacna, mediante la cual
se le comunica la reincorporación de la accionante
por mandato judicial, derivado del Proceso de
Amparo (Expediente N° 00183-2011).
ANEXO 1-G : Copia xerográfica certificada de la sentencia de
primer grado, contenida en la Resolución N° 07 de
fecha 15.05.2012, expedida por el Juzgado Mixto del
Módulo Básico de Justicia de Alto de la Alianza,
mediante la cual se declaró FUNDADA la Demanda
postulada por la accionante en contra de la
Municipalidad Provincial de Tacna; para efectos de
acreditar la pre-existencia del Proceso de Amparo,
signado con el Expediente N° 00183-2011-0-2301-
JM-CI-01, que es la prueba medular en que se
sustentan las pretensiones de la Demanda.
ANEXO 1-H : Copia xerográfica certificada de la sentencia de
vista, contenida en la Resolución N°12 de fecha
10.08.2012, expedida por la Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Tacna, mediante la cual se
CONFIRMÓ la Sentencia de primer grado, que
declaró FUNDADA la Demanda postulada por la
accionante en contra de la Municipalidad Provincial
de Tacna, para efectos de acreditar la pre-existencia
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del Proceso de Amparo, signado con el Expediente
N°00183-2011-0-2301-JM-CI-01, que es la prueba
medular en que se sustentan las pretensiones de la
Demanda.
ANEXO 1-I : Copia xerográfica simple del Memorandum N° 844-
2012-GA-SGDCH/MPT de fecha 14.11.2012,
expedido por el Gerente de Administración al Sub
Gerente de Desarrollo del Capital Humano de la
Municipalidad Provincial de Tacna, mediante la cual
se le comunica la reincorporación definitiva de la
accionante por mandato judicial, derivado del
Proceso de Amparo (Expediente N° 00183-2011), en el Régimen
Laboral aplicable a la recurrente, regulado por el
D.Leg. N°728 y su Reglamento el D.S. N° 003-97-TR.
POR LO EXPUESTO:
Pido a Ud., Señor Juez, se sirva
admitir la presente Demanda, proveerla conforme a Ley y en su
oportunidad declararla FUNDADA en todos sus extremos, por
asistirme la razón y el Derecho.
Tacna, 16 de Julio del 2013
_______________________________________ EDITH YESENIA CALLATA CHAMBILLA DNI Nº 00504756
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