CAPITULO II
MARCO TEORICO LEGAL DOCTRINAL
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CAPITULO II
MARCO TEÓRICO LEGAL DOCTRINAL
1.- ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN.
Debido a lo novedoso del tema desarrollado en la presente investigación
no fue posible la obtención de anteriores estudios que versen sobre la presente
temática.
2.- BASES LEGALES DOCTRINALES
A continuación se presentan los fundamentos legales que sirven de apoyo
para la interpretación de las definiciones de los puntos principales contenidos
en cada uno de los objetivos, de igual manera, se hace referencia a las bases
doctrinales que junto con las legales dan mayor fuerza al contenido.
2.1.- ANTECEDENTES DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES.
Esta investigación esta subsumida con la defensa, protección, previsión
y mejoramiento cultural y moral de los derechos e intereses de los trabajadores
que se encuentran en una organización sindical, lo que permitió determinar la
situación de los sindicatos y las consecuencias legales, económicas, político y
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sociales que de una convención colectiva se desprenden cuando existe
duplicidad de sindicatos.
* Guzmán ( 1996) indica que la historia sindical surge desde la época de
la colonia, España no estaba de acuerdo con la llegada de la industrialización,
seguía atada a la idea de la acumulación de metales preciosos y esas mismas
creencias se trasladaron a la América Latina, no permitiendo ningún desarrollo
industrial, como consecuencia no surgían conflictos colectivos, ya que los
feudales consideraban a las personas como parte integrante de la tierra. Con
la llegada del petróleo, los campesinos abandonan el campo y nace con esto el
obrero venezolano con el deseo de constituir masas y luchar por mejorar las
condiciones sociales.
Fue en el año 1936, cuando el Congreso de la República consagro la Ley
del Trabajo y se incluyeron las primeras normas relativas a las organizaciones
sindicales. Luego, en 1945 y la reforma en 1947 se permitió legalmente la
sindicalización, el régimen de contratación colectiva, el derecho a la huelga y el
lock - out y se implantaron los primeros procedimientos sindicales.
La sindicalización de obreros que prestaban servicios al Estado es un
hecho a partir de 1959, sin oponer resistencia a que en las filas de estos se
encontraran comprendidos los porteros, mensajeros, choferes e incluso,
empleados de dependencias publicas autónomas, es decir, todavía no se
había hecho la división por profesiones y oficios, por rama de industria, por
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empresa de los sindicatos que actualmente la Ley Orgánica del Trabajo lo
prevee.
La sindicación de funcionarios públicos es un hecho reconocido por el
Estado, al ser promulgada en 1970, la Ley de Carrera Administrativa, que abre
paso a una rama de la ciencia jurídica y que tiene punto de encuentro con el
derecho Administrativo, el cual es un mediador de funcionamiento entre los
entes jurídicos de carácter publico y el Derecho del Trabajo.
Los actuales sindicatos de funcionarios públicos están obligados a
adaptar su estructura y funcionamiento a las reglas o normas de la Ley
Orgánica del Trabajo sobre la materia, para su valida actuación en el campo
de la negociación colectiva y conflictos colectivos.
Venezuela, a partir de 1936 es un país donde el sindicalismo ha sido
impulsado y dirigido por los partidos políticos.
Continuando con el mismo autor, este argumenta que hoy se plantea la
necesidad de democratizar y deslindar el movimiento sindical de esos
partidos, pero no es una cuestión fácil, porque ha existido y existe una lucha de
clases entre la burguesia y el proletariado.
El movimiento obrero nace como un instrumento de lucha de la clase
trabajadora frente a la clase empresarial naciendo con esto, lo que se llama
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cuestión social y se basaron en el objetivo de conquistar el derecho a la
libertad sindical y el reconocimiento de los sindicatos de los trabajadores.
2.2.- SINDICATO. CONCEPTUALIZACIÓN Y FUNDAMENTO.
El Dr. Fernando Villasmil (vol. II,1993, p. 205) objetó que :
“en nuestra legislación no contiene definición alguna de la institución sindical, contrario a lo que ocurre en México, cuya legislación define al sindicato como “ La asociación de trabajadores o patronos, constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses”.
El origen del sustantivo “sindicato” proviene de la voz griega “syndicos”
que significa “ayudante” y en efecto, un sindicato es, en esencia, una
asociación de personas con el objeto de ayudarse, de socorrerse mutuamente,
opina (Villasmil, vol. II, 1993, p. 205).
Sin embargo, según Cabanellas (1979), es toda organización o
asociación profesional compuesta o integrada por personas que, ejerciendo
oficio o profesión iguales, u oficios o profesiones similares o conexos, se unen
para el estudio y protección de los intereses que así se comparten.
Asimismo, Guzmán (1996. p. 329 - 330) “no define claramente lo que es
un sindicato, solamente se limita a dar los elementos que lo integran,
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exponiendo que es una asociación, de permanencia y con fines de defensa
profesional y de mejoramiento individual de los asociados”.
Hay tendencias doctrinales que confunden y otras tienden a identificar los
términos “Asociación Profesional” y “ Sindicato”, ya que existen legislaciones
que si bien no están erróneas en su interpretación tienen similitud con el
sindicato en un sentido amplio, es decir que incluye no solamente a los
trabajadores sino también a los patronos, y mixtos de empleados u obreros y
empresarios conjuntamente.
En el campo de la doctrina, se esta muy de acuerdo con la definición del
profesor Ernesto Krotoschin (1995), y utiliza el termino asociación como
sinónimo de sindicato : Las asociaciones profesionales son uniones de
trabajadores o de empleadores, de carácter permanente, con el objeto
principal de influir sobre la regulación de cuestiones profesionales
comprendidas en el Derecho Laboral, especialmente sobre las condiciones de
trabajo.
El sindicato es toda unión libre de personas que ejerzan la misma
profesión u oficio, o profesiones u oficios conexos, que se constituyen con
carácter permanente y con el objeto de defender los intereses profesionales de
sus integrantes o para mejorar sus condiciones económicas y sociales.
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El fundamento de los sindicatos se encuentra en el derecho que tienen los
trabajadores de constituir libremente las organizaciones sindicales que
estimen conveniente, así como el de afiliarse o no a ellas, así lo establece el
articulo 95 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 400 -
401 de la Ley Orgánica del Trabajo , que a la letra dicen :
Articulo 95 : Los trabajadores y trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores, promotoras e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozaran de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones. Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados a hacer declaración jurada de bienes.
De este articulo se deriva como punto de partida la normativa relativa a la
libertad sindical y el derecho de asociación sindical, donde los trabajadores
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tienen el derecho de constituir sindicatos y de afiliarse a ellos sin ningún tipo de
constreñimiento para la defensa de sus derechos e intereses y el mejor
desarrollo y bienestar económico social.
Articulo 400 : Tanto los trabajadores como los patronos tienen el derecho de asociarse libremente en sindicatos y estos, a su vez, el de constituir federaciones y confederaciones.
Articulo 401 :Nadie podrá ser obligado ni constreñido directa o indirectamente a formar parte o no de un sindicato. Los sindicatos tiene derecho a redactar sus propios estatutos y reglamentos y a elegir libremente a los integrantes de su junta directiva ; a programar y organizar su administración y a establecer pautas para realizar su acción sindical. Los estatutos de los sindicatos determinaran el ámbito local, regional o nacional de sus actividades.
De estos artículos se infiere el principio de libertad sindical y el de
libertad de asociación sindical, la primera como el derecho de cada trabajador
o patrono de pertenecer a la organización sindical de su preferencia (libertad
sindical positiva) ; de retirarse de un sindicato cuando lo juzgue conveniente a
sus intereses o no pertenecer a ninguno (libertad sindical negativa).
* Villasmil (1993. p.202) expone que la libertad de no asociarse es parte
integrante de la libertad de asociación, puesto que si el derecho de sindicación
estuviere consagrado solo en su aspecto positivo, no podría hablarse de
libertad sindical.
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Constituye también ,la protección que le genera el Estado a los
trabajadores que pertenezcan a la Junta Directiva de los sindicatos de gozar
de inamovilidad laboral durante el tiempo que se requiera.
Las elecciones de los integrantes sindicales se harán mediante el voto
universal, directo y secreto y el Estado obliga antes de entrar a su cargo, una
declaración jurada de bienes, esto a consecuencia, de la protección de los
intereses de los miembros de una organización sindical.
El Estado venezolano en lo que se refiere a la creación de sus normas, es
un Estado eminentemente paternalista, ya que trata en todo momento de
proteger al débil jurídico de las relaciones laborales, que es el trabajador, y
esto se refleja en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, normas estas,
tendientes a conceder derechos y garantías a los trabajadores que pertenecen
o no a una organización sindical.
Sin embargo, Venezuela no se conforma solamente con la protección de
sus leyes sino que además realiza convenios y recomendaciones a nivel
internacional para la aplicación de esos derechos, cuando sean desmejorados
en sus condiciones de trabajo ; y esto lo hace a través de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT) de la cual es miembro, es un organismo
especializado de las Naciones Unidas que procura fomentar la justicia social y
los derechos humanos y laborales internacionalmente reconocidos.
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Fue creada en 1919, con el propósito primordial de adoptar normas
internacionales que abordaran el problema de las condiciones de Trabajo que
entrañaban injusticia, miseria y privaciones.
La OIT formula normas internacionales del Trabajo que revisten las
formas de convenios y de recomendaciones, los primeros son tratados
internacionales sujetos a la ratificación de los Estados miembros de la
Organización.
Las recomendaciones no son instrumentos vinculantes, habitualmente
versan sobre los mismos temas que los convenios y recogen directrices que
pueden orientar la política y la acción nacionales ; se entiende que unos y otros
incidan concretamente en las condiciones y las practicas de trabajo en todos
los países del mundo y por las que fijan condiciones mínimas en materia de
derechos laborales fundamentales como lo son : la libertad sindical, derecho
de sindicación, derecho de negociación colectiva, abolición del trabajo forzoso,
igualdad de oportunidades y de trato, así como otras normas por las que se
regulan condiciones que abarcan todo el espectro de cuestiones relacionadas
con el trabajo.
La Organización ha adoptado mas de 180 convenios y de 185
recomendaciones sobre diversidades de temas.
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El Consejo de Administración de la Oficina decidió que ocho convenios
debían considerarse fundamentales para los derechos de quienes trabajan, y
ser ratificados y aplicados en todos los Estados Miembros de la Organización,
de ahí que se les denomine Convenios fundamentales de la OIT.
Para 1936, Venezuela había ratificado solamente cuatro convenios
internacionales de trabajo.
Transformada la legislación venezolana del trabajo y vitalizada en el
campo social se incorporaron numerosos convenios y recomendaciones.
En la actualidad, Venezuela es país miembro de la Organización
Internacional del Trabajo y ha ratificado dos convenios fundamentalmente
importantes como lo son : el Nº 87 y 98 relacionados sobre la libertad sindical
y la protección del derecho de sindicación y el derecho de negociación
colectiva.
La libertad sindical es la piedra angular de los principios que engendran
la labor de la OIT y las actividades de quienes luchan por la justicia social.
El Convenio de la Libertad Sindical establece el derecho de los
trabajadores y los empleadores de constituir sin autorización previa las
organizaciones que juzguen convenientes y de afiliarse a ellas. Asimismo,
contiene una serie de disposiciones para garantizar el libre funcionamiento de
dichas organizaciones sin interferencia de las autoridades publicas.
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Entre sus artículos mas importantes se encuentran :
Articulo 2 : Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.
De este articulo se desprende , los dos principios fundamentales de las
organizaciones sindicales, que son : el principio de la libertad sindical y la
libertad de asociación, así como también la no discriminación en cuanto a
raza, credo, sexo , religión y condición social para la constitución y afiliación a
un sindicato.
Articulo 3 : Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.
De la redacción de este articulo se infiere, que las organizaciones
tendrán el derecho de redactar y hacer cumplir sus propios estatutos, así como
también el de elegir los integrantes sindicales que conformaran la Junta
Directiva del sindicato.
Asimismo, el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación
colectiva establece las normas que rigen el derecho que tienen los
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trabajadores y empleadores de asociarse o no a cualquier organización
sindical y entre sus artículos mas importantes señala :
Articulo 1 : Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.
Dicha protección deberá ejercerze contra todo acto que tenga por objeto :
a) Sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o la de dejar de ser miembro de un sindicato.
b) Despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.
Este articulo establece, la obligación que tiene la parte patronal de
respetar las prerrogativas, condiciones, beneficios, que le establece su ley
nacional, en este caso la ley que los regula es la Ley Orgánica del Trabajo, en
beneficio siempre de los trabajadores.
Articulo 4 : Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ella sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte y las organizaciones de trabajadores, por la otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con el objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo.
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Este articulo destaca, el derecho que tienen los trabajadores a formar
contratos colectivos para establecer las condiciones de trabajo, ya que la OIT
lo establece como parte importante porque ella canaliza todos los avances de
los trabajadores a nivel mundial.
Venezuela, al momento de resolver un conflicto colectivo o una
negociación colectiva, verbigracia, pluricidad de sindicatos ; no debe dejar la
declaración de la cual es miembro de la OIT de forma aislada, ya que al igual
que las normas que se aplican, los convenios tienen relevancia jurídica en
cuanto a su aplicación y no es solamente una simple exposición de buenas
intenciones.
La exigencia de los trabajadores, apoyada por los empleadores y
ampliamente compartida por los gobiernos, consiste en que la Declaración
vaya acompañada de un mecanismo de seguimiento verdaderamente eficaz,
creíble y significativo de aplicación.
De lo expuesto anteriormente se infiere que la libertad sindical es uno de
los principios rectores de mayor relevancia jurídica laboral, ya que es el
derecho de cada trabajador o patrono de pertenecer a la organización sindical
de su preferencia, de retirarse de un sindicato cuando así lo juzgue
conveniente, a sus intereses o no pertenecer a ninguno.
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También se deduce, el principio de la libertad de asociación sindical
entendida como el derecho que tienen los trabajadores y empleadores de
constituir sindicatos para defender sus derechos e intereses ; igualmente el
derecho de esas asociaciones sindicales de constituir federaciones o
confederaciones ; así lo establece los artículos 400 y 401 de la Ley Orgánica
del Trabajo.
Como consecuencia de estos principios nace lo que en la legislación
venezolana se conoce como “pluralidad de sindicatos” concebida como la
existencia de dos o mas sindicatos constituidos legalmente dentro de una
misma institución.
* Guzmán (1996, p. 330) expone que :
“los sindicatos no representan el interés colectivo de la profesión, sino solo el del sector de sus miembros, pues es licita la pluralidad de asociaciones en una misma categoría de oficios, razón que no permite conceder a cada una de ellas la representación absoluta del interés profesional. De hecho, el interés profesional se halla representado por la asociación mayoritaria en determinado momento, ya que solo la que agrupan un porcentaje de trabajadores suficiente para obligar al patrono a contratar ( mitad mas uno de los trabajadores), esta en capacidad de crear mediante la contratación colectiva, la ley profesional en la empresa o sector de actividad económica a las cuales se aplique “.
De hecho, en estas circunstancias la Inspectoría del Trabajo a través de
su autoridad, actúa de arbitro y decide cuando hay mas de dos asociaciones
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sindicales cual convención colectiva es la que se va a aplicar a los
trabajadores, y acude a este, para decidir cual de los sindicatos tiene mas
representatividad y si el proyecto de contratación colectiva presentado no
adolece de defectos o errores.
Asimismo, Zapata (1995, p.154) establece los fundamentos de la libertad
sindical y menciona tres supuestos :
a) Libertad de pertenecer a un sindicato con plena representación : es
decir, que en Venezuela se reconoce indiferentemente un sindicato o varios
sindicatos, así tenemos que en la rama de industrias nos vamos a conseguir
con diferentes sindicatos, ejemplo : sindicato de la madera, de calzado de
construcción, etc.
De acuerdo al planteamiento jurídico que quisiera dársele, ese grupo de
sindicatos se va a regular a través de un solo contrato colectivo, lo cual será el
que tenga mayor representatividad.
b) Pertenecer a cualquier sindicato pudiendo renunciar o no : infiere, el
derecho de sindicalización, este sistema es el que constitucional y legalmente
es establecido en Venezuela.
c) Libertad de organizarse y de actuar con prescindencia absoluta del
Estado : lo cual implica la intervención del mismo en la organización de los
sindicatos. Este sistema, le interesa al Estado directamente en la organización
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y control de todos y cada uno de los movimientos sindicales. Esto, porque le
interesa que la mano de obra sea buena, y estable y que no existan ningún tipo
de perturbaciones en el campo laboral, lo cual tendría como resultado ir en
detrimento de la economía del país.
La Ley Orgánica del trabajo en sus artículos 449,450,451 y 452 protege a
un determinado grupo de trabajadores que pertenezcan a una organización
sindical que no sean despedidos, traslados o desmejorados en sus
condiciones de trabajo sin justa causa ; esta garantía o derecho se denomina
fuero sindical cuyo resultado es la inamovilidad o estabilidad laboral en ciertas
ocasiones o circunstancias que la misma ley establece.
En primer termino, se debe señalar que para Villasmil (Vol. II, 1993, p.
278) el fuero sindical es un instrumento indispensable para garantizar la
libertad sindical sin la cual no tendría razón de existir el derecho a la
sindicación o asociación profesional.
La tendencia doctrinaria predominante es la de atribuir al fuero sindical
una finalidad individual relacionada con la protección del directivo sindical
frente a los despidos o actos arbitrarios del empleador, y una finalidad
colectiva, relacionada con la protección de la actividad sindical.
• Zapata (1995, p. 165), define :
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“El fuero sindical es el privilegio que genera la Ley del Trabajo exclusivamente para aquellos trabajadores que están discutiendo un contrato colectivo o constituyendo o formando un sindicato, mediante la cual no pueden ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo sin justa causa. Esta inamovilidad es otorgada para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales”.
Según los artículos 449,450,451 y 452 de la Ley Orgánica del Trabajo,
establecen quienes son los trabajadores que gozan de inamovilidad la cual es
irrenunciable y no puede ser relajada entre las partes y en primer lugar señalan
a :
1.- Los trabajadores que hagan una notificación formal para constituir un
sindicato.
2.- Los miembros de la Junta Directiva de un sindicato.
3.- Los trabajadores de una empresa en caso de elecciones sindicales.
La inamovilidad descrita anteriormente se extiende a :
1.- Los trabajadores en caso de suspensión del contrato de trabajo.
Dicha inamovilidad dura todo el tiempo de la suspensión y hasta que el
trabajador se integre o deba integrarse al desempeño de su cargo.
2.- La mujer en estado de embarazo y hasta un año después del parto.
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3.- Los trabajadores interesados en un proyecto de contrato colectivo que
se presente por ante el funcionario del Trabajo. Dicha inamovilidad opera
desde el día en que se presente el proyecto de convención colectiva por ante la
Inspectoría del Trabajo y por todo el tiempo que dure el proceso de
negociación colectiva, hasta un máximo de ciento ochenta (180) días, pero en
casos excepcionales el funcionario del trabajo, evaluando las circunstancias
del caso puede acordar una prórroga de dicha inamovilidad hasta por un
periodo máximo de noventa (90) días.
4.- Los trabajadores que convengan en la modificación de las
condiciones de trabajo solicitadas en pliego de peticiones por el patrono.
Dicha inamovilidad dura el tiempo que falte para el vencimiento de la
convención colectiva que ha quedado modificada.
5.- Los trabajadores que ejerzan el derecho a la huelga. Esta
inamovilidad tiene la misma duración del conflicto y hasta tres meses
siguientes a su solución, puesto que dicha inamovilidad se ejerce en
condiciones similares a la de los trabajadores amparados por el fuero sindical.
Esta protección tiene por objeto impedir que el empleador pueda realizar
actos de castigos, tales como despidos, traslados o desmejoras en sus
condiciones de trabajo, en perjuicio de los trabajadores participantes en el
conflicto.
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6.- Los trabajadores integrantes del Comité de Higiene y Seguridad
Industrial hasta un numero de tres.
7.- El delegado de los trabajadores en el buque.
8.- Los trabajadores que sean designados directores laborales en las
Juntas Directivas o Directorios de Institutos Autónomos, Corporaciones,
Empresas del Estado y demás personas jurídicas en las que el Estado
venezolano o algunos de sus entes sea titular del mas del 50% del capital.
2. 3.- CARACTERÍSTICAS DE LOS SINDICATOS .
De todo lo anteriormente expuesto, Guzman (1996.p.329) plantea las
características mas relevantes que conforman un sindicato. Entre ellas
tenemos :
• Asociaciones de trabajadores y de patronos .
• Permanente : ya que nuestra legislación, no acepta la constitución de
sindicatos con fines transitorios.
• Con fines de defensa, desarrollo y protección de los intereses
profesionales o generales de los trabajadores, y el mejoramiento social,
económico y moral.
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2.4.- FUNCIONES LEGALES DE LOS SINDICATOS.
Según la ley venezolana, las funciones legales de los sindicatos, están
establecidas de manera general en el articulo 407 de la Ley Orgánica del
Trabajo, que reza así :
Articulo 407 : Los sindicatos tendrán por objeto el estudio, defensa, desarrollo y protección de los intereses profesionales o generales de los trabajadores y de la producción, según se trate de sindicatos de trabajadores o de patronos, y el mejoramiento social, económico y moral y la defensa de los derechos individuales de los asociados.
Esta disposición señala sin duda, el objeto de las organizaciones
sindicales, es decir, sus finalidades, propósitos sindicales cometidos para la
defensa, estudio, desarrollo y protección de los intereses profesionales o
generales de los trabajadores y de la producción, , según se trate de sindicatos
de trabajadores o de patronos, y el mejoramiento social, económico y moral y
la defensa de los derechos individuales de sus asociados. Constituyen su
finalidad primordial. Pero existen otros fines de carácter económico, político,
cultural y social, los cuales son accesorios del fin principal que es,
eminentemente profesional.
Por otra parte, las funciones, atribuciones y finalidades de los sindicatos
de manera especifica, están contenidas en los articulo 408 y 409 de la Ley
Orgánica del Trabajo y se establecen de la siguiente manera :
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A) FUNCIONES DE DEFENSA.
1) De representación del interés colectivo, profesional o general, en la
negociación y celebración de las convenciones colectivas y durante los
procedimientos conflictivos y arbitrales. De igual manera, se agrupa en esta
categoría de funciones la tendiente a asegurar el cumplimiento de las
disposiciones contractuales, legales y reglamentarias, en gestión directa ante
el patrono o mediante las autoridades administrativas o judiciales. Esa
representación impuesta por la Ley, difiere del mandato o de la representación
de derecho común, y es parecida a la que ejercen los representantes de la
comunidad política con respecto a cada uno de sus miembros.
2) De representación del interés individual de sus miembros por ante las
autoridades administrativas o judiciales, cuando tal representación sea
expresamente solicitada. Esta exigencia se explica por la necesidad jurídica
de que conste, de modo expreso, la voluntad del asociado de obligarse
individualmente por la gestión de agrupación.
B) FUNCIONES DE PREVISION SOCIAL Y MEJORAMIENTO
CULTURAL Y MORAL.
Este núcleo de funciones esta señalado en las letras E) y G) del articulo
408 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, que atribuye al sindicato la mas
variada índole de iniciativas con el propósito de elevar el nivel de vida de sus
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miembros. Tales atribuciones, que convertirían el sindicato en uno de los mas
activos órganos de transformación del medio económico y social, se
encuentran de hecho muy poco ejercidas entre nosotros.
C) FUNCIONES DE COLABORACION CON EL ESTADO Y SUS
ORGANOS, mediante respuestas a las consultas que le sean propuestas por
los funcionarios competentes.
Asimismo, los sindicatos de patronos tienen idénticas funciones, de
protección y defensa de los intereses generales de sus asociados, y de
colaboración con las autoridades para lograr la aplicación de la Ley, y la
elevación del nivel de vida de los trabajadores en el plano económico, social y
cultural.
3.- CONTRATACIÓN COLECTIVA.
3.1.- CONCEPTO.
El articulo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo establece :
Articulo 507 : La convención colectiva del trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes.
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Por otra parte, el articulo 96 de la Constitución Bolivariana de Venezuela
establece :
Articulo 96 : Todos los trabajadores y trabajadoras del sector publico y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin mas requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.
Propone la negociación colectiva y la celebración de convenciones
colectivas con el fin de proporcionar la presentación a través de ellas para
lograr acuerdos o convenios que proporcionen beneficios económicos, legales,
políticos y sociales, para el mejor desarrollo de las relaciones laborales de una
institución y las relaciones armónicas entre los trabajadores y los patronos.
Según Villasmil (Vol. II, 1993, p. 378) define :
“es el convenio que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o asociaciones de patronos, para establecer y regular, con alcance general ; las condiciones de trabajo en una o varias empresas o rama de actividad económica, durante un tiempo determinado y mediante el cumplimiento de los requisitos y formalidades previstos en la Ley”.
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3.2.- MARCO LEGAL.
Este punto abarca todas aquellas normativas que regulan una convención
colectiva tomando como base la Constitución Bolivariana de Venezuela en su
articulo 96 , la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 507 al 527 , su
Reglamento en sus disposiciones del 157 al 192 y el Código Civil Venezolano
de 1982 en sus articulo 1133, 1264 y 1159 para su formación, presentación ,
vigencia y legalidad. (Guzman.1996. p.396).
3.3.- MARCO ECONÓMICO.
Expone Caldera (1986. P. 350) que ”implica todas aquellas cláusulas de
carácter normativo que van directamente con la contraprestación. Estas
normas que rigen la relación entre los patronos y los trabajadores deben
buscar siempre mejoras en beneficio de ellos. La imposición de una nueva
convención colectiva debe proporcionar mejores beneficios que la anterior y
esta prevalece y es superior a la Constitución Bolivariana de Venezuela, por
cuanto es un acuerdo entre las partes y son de obligatorio cumplimiento. Se
refleja directamente con el salario, atribuyéndole condiciones especiales en
cuanto a horas extras, jornada de trabajo, vacaciones, utilidades, días feriados,
bonos nocturnos y días de descanso”.
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3.4.- MARCO POLÍTICO.
“Abarca todas aquellas convenciones colectivas realizadas entre
organizaciones sindicales de trabajadores y de patronos, están sujetas a
legalidad, por cuanto la Carta Magna de Venezuela regula aquellas normas
relativas a convenciones y negociaciones colectivas, y aquellas disposiciones
en contra o con fines ilícitos, son nulas de pleno derecho, expone Caldera
(1986.p.351).
3.5.- MARCO SOCIAL.
“Implica todas aquellas condiciones especiales que están referidas al
trabajador en primera instancia y al grupo familiar, para proporcionarles
mejores condiciones de vida y obtener graduales reinvidicaciones sociales ;
tales como, becas, nacimiento de hijos, cajas de ahorro, permisos
remunerados, etc.”, opina Delgado (1998.p.86).
Ahora bien, existe una problemática que se está suscitando en la
actualidad, que como bien, anteriormente se menciono, se trata sobre la
pluralidad de sindicatos en una misma empresa privada.
La razón por la cual se plantea la pluralidad de sindicatos es por las
consecuencias que producen al coexistir dos sindicatos en una empresa y que
una de ellas demande la representatividad del sindicato, asimismo la
introducción de una nueva Convención Colectiva alegando que posee
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inamovilidad desde el mismo momento en que se introduce el proyecto de
Convención Colectiva por ante el Inspector del Trabajo.
En el transcurso del problema, no se podrá revelar la personalidad de los
sindicatos, por lo tanto se utilizaran signos que los distingan uno de otro.
(Sindicato X, Sindicato Y).
4.- PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.
En fecha 8 de Junio del 2001, comparecen por ante la Inspectoría del
Trabajo, en la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación el primer Vocal del
“Sindicato X” debidamente representado, quienes consignaron en original y
dos copias un Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo con carácter
conciliatorio, para ser discutido con la empresa privada, a nombre o en
representación de todos los trabajadores que prestan servicios en la señalada
empresa y consigan el oficio dirigido al Inspector del Trabajo y su convocatoria,
Acta de Asamblea extraordinaria donde se aprobó la introducción del
mencionado proyecto, Instrumento Poder debidamente firmado por sus
otorgantes y solicitan al Inspector del Trabajo que le de el curso legal
correspondiente.
El Inspector del Trabajo, recibe la documentación contentiva del
mencionado Proyecto para su estudio y consideración y en consecuencia se
dejó expresa constancia que los trabajadores interesados en dicho
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Proyecto de Convención Colectiva del Trabajo se encuentran amparados
de la inamovilidad prevista en el articulo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo
que establece lo siguiente :
Articulo 520 : A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el periodo de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este articulo hasta por noventa (90) días más.
En fecha 11 de Junio del 2001 es sometido a estudio y consideración el
Proyecto en cuestión y el Inspector del Trabajo observa que el mismo no
presenta errores u omisiones y resolvió darle entrada y lo admite en cuanto a
lugar a derecho. A tal efecto dispuso el envio de una copia del mismo a las
partes para que comparecieran a la Inspectoría del Trabajo a la Sala de
Contratos, Conflictos y Conciliación, el día 20 de Junio del 2001, a las 10 :30
a.m. ; a objeto de dar cumplimiento a los artículos 517 y 519 de L.O.T que
señalan :
Articulo 517 : Presentado un proyecto de convención colectiva, el Inspector del Trabajo transcribirá al patrono el proyecto presentado, a los efectos de iniciar las negociaciones en fecha inmediata, el día y hora que señale.
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Si considerare que debe formular observaciones por razones de carácter legal, así lo notificará al sindicato a los efectos de las aclaraciones o correcciones que sean necesarias.
Articulo 519 : Las partes convocadas para la negociación de una convención colectiva solo podrán formular alegatos y oponer defensas sobre la improcedencia de las negociaciones en la primera reunión que se efectúe de conformidad con la convocatoria. Vencida esa oportunidad no podrán oponer otras defensas. Opuestas defensas, el Inspector del Trabajo decidirá dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes sobre su procedencia. Contra la decisión del Inspector del Trabajo se oirá apelación en un solo efecto por ante el Ministerio del ramo. El lapso para apelar será de diez (10) días hábiles. Si el Ministro no decidiere dentro del lapso previsto en la Ley de Procedimientos Administrativos o lo hiciere en forma adversa, el sindicato podrá recurrir dentro de los cinco (5) días siguientes ante la jurisdicción Contencioso - Administrativa, la que decidirá en forma breve y sumaria.
PARÁGRAFO ÚNICO : Si la decisión definitivamente firme declarare con lugar la oposición de la parte patronal, terminará el procedimiento. Si declarare improcedente la oposición, continuaran las negociaciones.
La representación patronal, consignó escrito solicitando otra oportunidad
para asistir a la Inspectoría del Trabajo. El Despacho de la Inspectoría del
Trabajo libró nuevas boletas de notificación a las partes para el día 26 de Junio
del presente año, a las 10 :00 a.m. por ante la Sala de Contratos, Conflictos y
Conciliación, a objeto de iniciar la primera reunión conciliatoria.
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Asimismo, se constató en el expediente el recibo de las notificaciones de
las partes fecha en la cual, no se presentó la parte sindical y compareció la
patronal.
El día 26 de Junio del 2001, el Despacho de la Inspectoría del Trabajo fija
nuevamente la primera reunión conciliatoria entre las partes, para que
comparecieran el día 02 de Julio del 2001, a las 9 :00 a.m., fecha en la que
comparecieron por ante la Inspectoría del Trabajo ambas partes, tanto la
patronal como la sindical.
El Inspector del Trabajo para decidir observa que la representación
patronal, opone la excepción del contrato vigente hecho que constó en el acta
de contestación de fecha 02 de Julio del 2001, constante de dos folios útiles y
la Convención Colectiva vigente celebrada entre el sindicato Y y la empresa
privada, con su respectiva acta de recibo, auto emanado de la Inspectoría del
Trabajo en el cual ordenaba el deposito legal de la Convención Colectiva
vigente.
El sindicato X alega en la misma oportunidad del art. 519 antes señalado,
y expone que ese sindicato no tenia conocimiento de la existencia de ningún
otro sindicato (Sindicato Y) en la empresa y por lo tanto también alega el
supuesto negado de la existencia del Contrato Colectivo vigente y la respectiva
prorroga donde se haya prolongado la vigencia del contrato de 2 a 3 años
contraviniendo con ello la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia de la
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extinta Corte suprema de Justicia así como el nuevo Tribunal Supremo de
Justicia, ya que era imposible que una Convención Colectiva pudiera
acordársele una extensión con la realización de una simple y supuesta
asambleas realizada por los trabajadores.
Lo cual impugnan desde todo punto de vista y solicitan al Inspector del
Trabajo que una vez verificados los puntos que ellos alegan se pronuncie al
respecto considerando la imposibilidad de la prorroga del contrato vigente y en
su pronunciamiento decidir sobre la vigencia o no del supuesto sindicato
firmante de dicho contrato.
Una vez que el Inspector del Trabajo observo las excepciones y alegatos
opuestos por ambas partes, éste paso a resolver la situación planteada de la
siguiente manera :
1.- En cuanto a la oposición del contrato vigente hecha por la patronal, el
Inspector del Trabajo se trasladó a sus archivos con el fin de verificar la
existencia del contrato alegado y encontró que en esas dependencias la
existencia de un contrato suscrito entre el sindicato Y y la empresa privada y
del examen de las mismas, constaban los siguientes aspectos de interés :
a) Que mediante acta de fecha 06 de Diciembre del año 1998, se
consignó por ante la Inspectoría del Trabajo la mencionada Convención
Colectiva de Trabajo para su deposito legal.
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b) Que después de haber analizado el Contrato Colectivo vigente se
encontró que en la Cláusula sindical veintinueve (29) del aludido contrato de
trabajo el mismo tiene una duración de 3 años contados a partir de su deposito
legal por ante la Inspectoría del Trabajo y la empresa privada acepta iniciar
conversaciones de una nueva Convención Colectiva de trabajo los dos meses
anteriores a la fecha de vencimiento de la convención vigente . quedando
amparados por la vigente convención todos los trabajadores que estén
prestando servicios a la empresa de conformidad con lo establecido en el
articulo 521 de la L.O.T donde a partir de su deposito surtirá todos sus efectos
legales.
c) Con fecha 20 de Diciembre de 1998, el Inspector del Trabajo le dio el
deposito legal correspondiente a la presente Convención Colectiva de Trabajo.
Ahora bien, según lo dispuesto en el articulo 68 de la L.O.T que
establece : El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las
consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la
equidad ; disposición está que tiene su fundamento en los artículos 1159 y
1264 del Código Civil, que a la letra dicen : “Los contratos tienen fuerza de
Ley entre las partes” y “Las obligaciones deben cumplirse exactamente
como han sido contraidas”.
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En atención al contenido contractual de la comentada cláusula 29 de la
Convención Colectiva vigente, su duración fue estipulada por tres años,
contados a partir del 20 de Diciembre de 1998, de manera que su vencimiento
se verifica el 20 de Diciembre del 2001.
Asimismo, por expresa e inequívoca concertación de los interlocutores
sociales, el inicio de las discusiones para la próxima discusión de una nueva
convención colectiva de trabajo se podrá efectuar 60 días antes del
vencimiento del lapso de duración de la convención vigente, de lo cual
inferimos que las señaladas discusiones podrán aperturarse a mediados del
mes de Octubre del año 2001.
En base a lo expuesto se advirtió que siendo la Convención Colectiva
vigente, el instrumento legal de carácter autónomo que va a regular por
excelencia las relaciones y condiciones de trabajo entre la empresa privada y
sus trabajadores y dado que por expreso mandato del articulo 68 de la L.O.T
las estipulaciones o pactos en ellas contenidas deberan ser cumplidas
impretermitiblemente como fueron contraidas.
La Inspectoría del Trabajo apoyó el criterio de la concertación prevista en
su cláusula 29 relativa a la duración y momento de iniciar discusiones para la
próxima Convención Colectiva de Trabajo, revistiendo carácter y fuerza legal,
por lo que la misma debió ser cumplida y acatada en todo su alcance y
términos.
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Por consiguiente, después de escuchados los alegatos de la
representación sindical(sindicato X), la Inspectoría del Trabajo advirtió la
existencia del sindicato Y, tal como constaba en su registro y estatutos en
expediente signado con el Nº 444 de la Sala de sindicatos de la Inspectoría
del Trabajo.
Por lo tanto, la Autoridad Administrativa declaró IMPROCEDENTE el
Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado por el sindicato X
para ser discutido con la empresa privada, por cuanto a todas luces era
extemporáneo.
4.1.- LEGALIDAD DE LA CONVENCION COLECTIVA VIGENTE.
De acuerdo, con el resultado de la providencia administrativa en cuestión,
la convención colectiva vigente cubre todas las expectativas desde el punto de
vista legal, porque para la parte patronal, en consecuencia del contrato
colectivo que los regulaba , cuya base proviene del articulo 1133 del Código
Civil , es un contrato y crea entre las partes un vinculo jurídico ; además los
trabajadores de la empresa privada del sindicato Y y por consecuencia del otro
estaban amparados por dicha convención.
Además, entre las cláusulas que contenía el contrato, es de relevancia
para el caso en cuestión, la cláusula numero veintinueve relativa a la duración y
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momento de iniciar las discusiones para la próxima convención colectiva de
trabajo, por lo tanto reviste carácter y fuerza legal.
4.2.- ILEGALIDAD DEL PROYECTO.
Para la parte de los trabajadores del sindicato X, la presentación de un
proyecto de convención colectiva era ilegal, por cuanto ellos alegaban los
artículos 444 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo relativos a la presentación
de establecimientos de fórmulas sindicales para la contratación de
trabajadores y el amparo de inamovilidad desde el mismo momento en que se
presenta un proyecto de convención colectiva, ignorando una vigente, en donde
para la presentación y discusión de un pliego de peticiones, se debe esperar
sesenta 60 días antes del vencimiento de la convención colectiva vigente.
De ello se derivan consecuencias que van a afectar a la empresa y al
patrono.
4.3.- CONSECUENCIAS LEGALES.
En el caso planteado desde el mismo momento que el sindicato introduce
un proyecto de convención colectiva, ellos gozan de inamovilidad legalmente,
inamovilidad esta supuesta ya que ellos ignoraban la existencia de un contrato
vigente y alegan el articulo 520 de la L.O.T .
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Realmente en este caso no procedía porque tenían que esperar 60 días
antes del vencimiento del contrato anterior. A razón de esto, el patrono tuvo que
despedir a los trabajadores porque producían un ambiente erróneo o turbulento
en la empresa produciendo alteraciones dentro de ella ; fundamentados ellos
en esa supuesta inamovilidad y actuaban de manera compulsiva teniendo
como resultado huelgas ilegales e irresponsabilidad en sus labores trayéndole
como consecuencias legales desde el punto de vista de la confrontación entre
el patrono y los trabajadores por la exigencia de las discusiones del nuevo
proyecto de convencion colectiva obviando la existencia de uno.
De manera que, no procede las discusiones por cuanto ellos deben
esperar el vencimiento del contrato vigente para entablar nuevas
conversaciones de un nuevo proyecto de convención colectiva y así gozar de
inamovilidad legalmente.
Donde la protección se deriva legalmente de los artículos 1159 y 1264
del Código Civil aludiendo estos que los contratos tienen fuerza de ley entre las
partes y que las obligaciones deben cumplirse tal como fueron contraidas, de
manera que el contrato vigente prevalecía ante toda otra convención hasta
tanto no se diera su vencimiento.
4.4.- CONSECUENCIAS ECONÓMICAS.
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Para la parte patronal o empleadora, esta situación no generaba ninguna
erogación por parte del patrono para satisfacer las expectativas de los
trabajadores, ya que ellos ya estaban amparados por una convención colectiva
vigente y ya se habían estipulado las cláusulas que los iban a regular
económicamente.
Para la parte trabajadora, ellos no pueden legalmente hacer ninguna
exigencia de carácter económico dentro del pliego de peticiones, porque ya
ellos habían suscrito un contrato colectivo que esta vigente hasta Octubre del
año en curso.
Otra de las consecuencias que se derivan es la posibilidad económica
que tenia el patrono para liquidar a esos trabajadores que fueron despedidos.
De manera que desde el mismo momento en que el sindicato introduce un
nuevo proyecto de convención colectiva, están protegidos de fuero sindical,
pero como en este caso, fue una supuesta inamovilidad, el liquidar a esos
trabajadores produciría perdidas económicas al patrono.
5.- CONSECUENCIAS SOCIALES.
Una de las consecuencias que afectarían notablemente a la sociedad es
el desempleo, que derivado del caso en cuestión, a consecuencia del cierre
del establecimiento por causas económicas, el despido masivo de todos los
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trabajadores que laboraban en la empresa provocaría inseguridad social y por
causas extremas de estabilidad económico - social, la delincuencia .
5.1.- CONSECUENCIAS POLÍTICAS.
El Estado mediante la Inspectoría del Trabajo se pronuncia mediante una
providencia administrativa haciendo valer el derecho de las partes, así como la
esencial función del Estado de dirimir los conflictos que se puedan presentar a
través de sus órganos en las relaciones laborales.
Para los trabajadores y patronos ambos ejercieron su derecho dentro de
un Estado democrático garantizado políticamente y dentro del marco legal
establecido.
También, el Estado en la formación de directrices o políticas a nivel
nacional y estadal no logra concientizar a los empleadores sobre las
consecuencias que conlleva los despidos masivos no logrando la solidaridad
entre ellos y los trabajadores y que a consecuencia de la falta de organización y
concientización de ambas partes afecta notablemente en el bienestar socio -
económico del país.
6.- DEFINICIÓN DE TÉRMINOS BÁSICOS.
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Conflictos Colectivos : la oposición o pugna manifestada entre un
grupo de trabajadores y uno mas de patronos. (Cabanellas, 1979).
Empleadores : es aquel que posee las herramientas de trabajo, así
como también el capital para estructurar y desarrollar una empresa. Hay
doctrinas que se oponen a este concepto, porque los trabajadores pueden
tener las herramientas mas, sin embargo no son empleadores.
(Cabanellas.1979).
Empresa privada : Organización de personal, capital y trabajo, con una
finalidad lucrativa, ya sea de carácter privado, en que persigue la obtención de
un lucro para los socios o accionistas. (Cabanellas, 1979).
Libertad de Coalición : Dentro de la acción colectiva de los
trabajadores, por coalición se entiende lo que podría denominarse
“asociacionismo de hecho” o “circunstancial” para actuar de consuno ante un
problema o en ocasión concreta, con disolución de tales nexos tras el éxito o el
fracaso. Así, pues, la libertad de coalición, se encuadra en posición preliminar
de la libertad de asociación, de la que es imitación o paso preparatorio.
(Cabanellas, 1979).
Mientras no exista una prohibición expresa del legislador, la libertad de
coalición se reconoce por cuanto entra en los hábitos de solidaridad humana.
(Cabanellas, 1979).
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Libertad Sindical : puede enfocarse la misma en dos sentidos :
colectivamente, consiste en la facultad legal para constituir asociaciones
profesionales, representativas de una o mas actividades, para defensa,
organización o mejora del sector o sectores agremiados ; individualmente, se
refiere a la facultad de cada uno de los que intervienen en la esfera laboral,
como empresarios o trabajadores, para afiliarse a una asociación profesional
o para abstenerse de pertenecer a entidades de tal carácter, sin trascendencia
positiva ni negativa para los derechos y deberes de quien asocia o de quien no
se incorpora . (Cabanellas.1979).
La libertad sindical constituye especie del derecho de asociación, el que
para fines lícitos y pacíficos suele reconocerse a todos los habitantes de un
país, como facultad de sumar sus fuerzas con las de sus semejantes en una o
mas actividades, mediante la creación de organismos colectivos que no
tengan el lucro por divisa, en cuyo caso constituirían, según las modalidades,
sociedades civiles o compañías mercantiles. (Cabanellas, 1979).
Pluralidad Sindical : admisión legal o de hecho de varios sindicatos
simultáneos en una misma actividad y de centrales obreras con tendencias
distintas. (Cabanellas, 1979).
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Sindicato : Cualquier entidad profesional que tenga por objeto la
defensa de los intereses comunes de la actividad laboral de sus miembros,
puede llamarse sindicato. (Cabanellas, 1979).
Trabajadores : Todo el que cumple un esfuerzo físico o intelectual, con
objeto de satisfacer una necesidad económicamente útil, aun cuando no se
logre el resultado. (Cabanellas, 1979).
7.- SISTEMAS DE CATEGORÍAS.
7.1.- CATEGORÍA DE ESTUDIO.
La categoría objeto de estudio son las repercusiones legales de la
duplicidad de sindicatos dentro de una misma empresa privada.
• CONCEPTO.
Son las consecuencias que se pueden suscitar con la existencia de dos
organizaciones sindicales en una misma empresa. (Osorio. 1986. p.776)
• DEFINICIÓN OPERACIONAL.
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Las repercusiones legales de la duplicidad de sindicatos dentro de una
misma empresa privada esta definida por las funciones del sindicato,
características, ventajas y desventajas de la creación de un proyecto de
contratación colectiva con uno ya existente, así como las consecuencias
económicas, políticas y sociales que genera esta situación. (Ver cuadro de
categorías).
Cuadro N° 1 Cuadro de Construcción de Categorías
Objetivo General: Analizar las repercusiones legales de la duplicidad de sindicatos dentro de una misma empresa privada.
Objetivos Específicos Categoría Subcategoría Unidad de Análisis
1. Descubrir las funciones legales de los sindicatos en la empresa privada.
Funciones legales del sindicato. - Antecedentes históricos - Concepto - Funciones legales - Características
2. Establecer las ventajas y desventajas que generan la creación de un proyecto de contracción colectiva con el ya existente en la empresa.
Ventajas y desventajas que generan la creación de un proyecto de contratación colectiva con el ya existente en la empresa.
- Legal - Económico - Político - Social
3. Determinar a través de una providencia administrativa las consecuencias legales y económicas que se han generado en la empresa a partir de la coexistencia de dos sindicatos.
Consecuencias legales y económicas generadas a partir de la coexistencia de dos sindicatos como resultado de una providencia administrativa.
- Legalidad de la convención colectiva vigente
- Ilegalidad del proyecto
4. Determinar a través de una providencia administrativa las consecuencias políticas y sociales que se han suscitado en la empresa a partir de la coexistencia de dos sindicatos.
Repercusiones legales de la duplicidad de sindicatos dentro de la empresa privada.
Consecuencias políticas y sociales que se han suscitado en la empresa a partir de la coexistencia de dos sindicatos como resultado de una providencia administrativa.
- Desempleo - Inseguridad social
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