UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
ANALISIS JURIDICO DEL SECRETO PROFESIONAL DEL NOTARIO Y SUS COLABORADORES .
CARMEN ALICIA MAYORGA ROCA
Guatemala, Mayo de 2015.
UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
ANALISIS JURIDICO DEL SECRETO PROFESIONAL DEL NOTARIO Y SUS COLABORADORES
TRABAJO DE GRADUACIÓN PRESENTADO POR:
CARMEN ALICIA MAYORGA ROCA
Previo a optar el Grado Académico de
LICENCIADA EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
y los títulos profesionales de
ABOGADA Y NOTARIA
Guatemala, Mayo de 2015.
iii
AUTORIDADES DE LA FACULTAD, ASESOR Y REVISOR DEL TRABAJO DE GRADUACIÓN
DECANO DE LA FACULTAD: LICENCIADO LUIS ANTONIO RUANO CASTILLO.
SECRETARIO DE LA FACULTAD: LICENCIADO OMAR ABEL MORALES LURSSEN
ASESOR: LICENCIADA CAROLINA LUISA MARGARITA RAMÍREZ PAZOS
REVISOR: LICENCIADO EDGAR ARMANDO LEMUS CASTRO
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v
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vii
REGLAMENTO DE TESIS
ARTICULO 9º: RESPONSABILIDAD
Solamente el estudiante, asesor y revisor serán los responsables ante terceros,
del contenido y desarrollo de los trabajos de graduación, quienes deberán hacer del
conocimiento del Decanato cualquier anomalía que se diere en el proceso de su
elaboración.
viii
INDICE INTRODUCCIÓN. .................................................................................................................... 1
CAPITULO I DERECHO NOTARIAL
1.1. Definición de Derecho Notarial. ................................................................................... 3 1.2. Sistemas Notariales. ..................................................................................................... 4 1.3. Características del Sistema Latino. ............................................................................ 4
1.3.1. Funciones del Notario dentro del Sistema Latino: ............................................... 5
1.3.2. Países que utilizan este Sistema Latino ............................................................... 5 1.4. Principios del Derecho Notarial. .................................................................................. 5 1.5. Objeto del Derecho Notarial. ........................................................................................ 6 1.6. Contenido del Derecho Notarial. ................................................................................. 7
CAPITULO II EL NOTARIO.
2.1. Antecedentes históricos. .............................................................................................. 8 2.2. Concepto de Notario. .................................................................................................. 10 2.3. Funciones del Notario. ................................................................................................ 11
2.3.1. Teorías que explican la naturaleza de la función notarial. ............................. 12
2.3.2. Funciones del Notario .......................................................................................... 12
2.3.3. Finalidades de la función notarial: ..................................................................... 12 2.4. Requisitos legales para el ejercicio del Notariado.................................................. 13 2.5. El deber de imparcialidad del Notario. ..................................................................... 13
CAPITULO III RESPONSABILIDADES DEL NOTARIO.
3.1. La responsabilidad Notarial. ...................................................................................... 14 3.2. Responsabilidad civil. .................................................................................................. 16 3.3. Responsabilidad penal. .............................................................................................. 17 3.4. Responsabilidad administrativa. ................................................................................ 18 3.5. Responsabilidad disciplinaria. ................................................................................... 18
ix
CAPITULO IV
AUXILIARES DEL NOTARIO.
4.1 Preámbulo. .................................................................................................................. 20 4.2. Testigos. ....................................................................................................................... 21 4.3. Clasificación. ............................................................................................................... 22 4.4. Testigos en el Derecho Notarial ............................................................................... 24
4.4.1. Testigos de Conocimiento o de Abono: ............................................................ 24
4.4.2. Testigos Instrumentales: ..................................................................................... 24
4.4.3. Testigos Rogados o de Asistencia. ................................................................... 25 4.5. Calidades para ser Testigo. ....................................................................................... 25 4.6. Intérpretes. .................................................................................................................... 25 4.7. Procuradores. ............................................................................................................... 26 4.8. Gestores. ....................................................................................................................... 28
4.8.1. El Gestor de Negocios. ........................................................................................ 28 4.9. Valuadores. ................................................................................................................... 31 4.10. Secretarias. ................................................................................................................... 32
CAPITULO V. EL SECRETO PROFESIONAL DEL NOTARIO Y
DE SUS COLABORADORES.
5.1. El secreto profesional del Notario. ............................................................................. 34 5.2. Antecedentes históricos. .............................................................................................. 36 5.3. Clasificación del Secreto Profesional. ........................................................................ 38
5.4. Formas del Secreto Profesional .................................................................................. 39 5.5. Extensión y límites del secreto profesional. .............................................................. 39 5.6. Casos en que se permite al Notario revelar el secreto. ........................................... 43
5.7. Las sanciones que pueden imponerse al notario. .................................................... 46
5.7.1. La Inhabilitación del Notario. ................................................................................ 48
5.7.2. Impedimentos para ejercer el notariado. ............................................................. 48
5.7.3. Órganos que pueden decretar la inhabilitación de un notario. ........................ 49 5.8. Rehabilitación del Notario. ............................................................................................ 49 5.9. Secreto que se atribuye a los colaboradores del Notario. ...................................... 50 5.10. Responsabilidades del colaborador del Notario. .................................................... 51
CONCLUSIONES ................................................................................................................... 53 RECOMENDACIONES .......................................................................................................... 54
x
BIBLIOGRAFIA ....................................................................................................................... 55
1
INTRODUCCIÓN.
Constituye el objeto de este trabajo estudiar y destacar el secreto profesional
del notario, quien debe actuar con plena independencia, su obediencia debe
supeditarse solo a la Ley, preservando siempre el interés del particular, sin que ello
obstaculice u obstruya el interés social o estatal; así como determinar la labor del
personal auxiliar de la Notaría y su obligación de guardar el secreto de la información
que se les confía por las personas que requieren los servicios del notario para el que
trabajan.
El trabajo del Notario es un servicio completo y garantista de la calidad y
eficiencia que se necesita; el trabajo del notario no es momentáneo sino que su
actividad está direccionada a subsistir durante un lapso de tiempo indefinido, de ahí
que el ejercicio de sus funciones esté regido por los más nobles principios, deberes y
derechos que en todo momento coadyuven a la primordial tarea que le asiste; a la
preservación de la legalidad y la prevención de futuras litis, otorgando la seguridad en
el tráfico jurídico.
En el notario deben sujetarse una gama de circunstancias que lo enaltecen,
como la moral, la buena fe, la discreción, la seguridad, la forma de conducir sus actos
y el trato que debe estar en todo momento basado en el respeto a los demás.
Para el Notario, el Secreto Profesional surge como una consecuencia de la
existencia de una relación profesional, siendo así un deber, un derecho y porque no
decirlo también se trata de una obligación entre él y su clientela. Al escuchar la
consulta de quien puede transformarse en un cliente posteriormente, contrae el deber
moral de guardar el Secreto Profesional revelado y también contrae el compromiso
jurídico de guardar la reserva o prudencia respectiva, por mucho que no se haya
establecido un contrato de servicios hasta ese momento.
El secreto profesional no sólo alcanza al notario encargado de la
representación de un asunto. El personal del despacho que accede a información
confidencial comparte la obligación de reserva; tal es el caso de los testigos,
interpretes, valuadores, gestores, practicantes, procuradores, secretarias, personal
administrativo o de archivo etcétera. Así también las relaciones que tiene un notario
con terceros están cubiertas por la confidencialidad de la información.
2
Al inicio del presente trabajo de graduación los objetivos a plantear fueron:
Analizar cuál es el objeto del secreto profesional. Exponer si el notario, está obligado
a revelar información confidencial al juez. Evaluar si el secreto profesional del notario
es absoluto, o si admite excepciones. Estudiar las leyes relacionadas al secreto
profesional del notario. Analizar las sanciones relacionadas con el secreto profesional
de notario, que las leyes establecen.
Se propone en la presente investigación como hipótesis la siguiente: Cuando
un notario infringe normas profesionales, éticas y deontológicas, faltando a los
deberes que atañen a su función, como es el secreto profesional, no solo lesiona
derechos de particulares, también daña su imagen y a la institución a la que
pertenece.
El presente trabajo se divide en cinco capítulos siendo estos: Capitulo I.
Derecho Notarial. Capitulo II. El Notario. Capitulo III. Responsabilidades Del Notario.
Capitulo IV. Auxiliares Del Notario. Capitulo V. El Secreto Profesional del Notario y
de sus Colaboradores arribando a las conclusiones, recomendaciones y Bibliografía
consultada.
3
CAPITULO I
DERECHO NOTARIAL
1.1. DEFINICIÓN DE DERECHO NOTARIAL.
Como origen del Derecho Notarial, podemos citar que el mismo surge en la
Escuela de Bolonia, quien acudió en socorro de los Notarios. En Bolonia se fundó
probablemente, la primera Escuela Notarial en el año de mil ciento veintiocho, gracias
a Raniero de Perugia. A partir de entonces el Arte de la Notaría, el “Ars Notariae”
adquiere verdadera dignidad científica. Los Notarios antiguos salen del paso, gracias
a los formularios. A partir de la Escuela de Bolonia, el Notario queda perfilado
definitivamente como jurista.1
DEFINICIONES:
“Es el Conjunto de disposiciones legislativas y reglamentarias, usos, decisiones
jurisprudenciales y doctrinas que rigen la función notarial y el instrumento público
notarial.”2
La materia notarial sienta sus bases en el siglo XI; y en su esencia subsiste hasta
la fecha, con pocos cambios.
Para el autor Oscar Salas: “El Derecho Notarial puede ser definido como el conjunto
de doctrinas y normas jurídicas que regulan la organización del notariado, la función
notarial y la teoría formal del instrumento público.”
Giménez-Arnau lo define como: “Conjunto de doctrinas o de normas jurídicas que
regulan la organización de la función notarial y la teoría formal del instrumento
público”.3
1 J.E. Girón, El notario práctico, pág.3
2 Esta definición fue adoptada en el Tercer Congreso Internacional de Notariado Latino, celebrado en
París, Francia en 1954. 3 Giménez Arnau. Derecho Notarial.
4
1.2 SISTEMAS NOTARIALES.
Existen muchas clasificaciones con respecto a sistemas notariales, pero en
opinión del Licenciado Nery Roberto Muñoz,4 las dos más importantes son:
Sistema Latino: recibe otros nombres como: Público, Francés o Evolución
Desarrollada, es donde pertenecen la mayoría de notarios.
El Sistema Notarial Sajón: Se le conoce también como Anglo – Sajón, Sub-
desarrollado, de evolución frustrada y privado.
1.3. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA LATINO.
a. Pertenecen a un Colegio Profesional; (en el caso de Guatemala pertenecen al Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala).
b. La responsabilidad en el ejercicio profesional es personal;
c. El ejercicio puede ser cerrado o abierto, o limitado e ilimitado. El cerrado tiene
limitaciones territoriales, más conocido como notariado de número. En
Guatemala, el sistema es abierto.
d. Es incompatible con el ejercicio de cargos públicos que lleven aneja
jurisdicción;
e. El que lo ejerce debe ser un profesional universitario;
f. Desempeña una función pública, pero no depende directamente de autoridad
administrativa;
g. Aunque algunas de sus actuaciones son de carácter público, lo ejerce un
profesional del derecho;
h. Existe un protocolo notarial en el que asienta todas las escrituras que autoriza.
4 Nery Roberto Muñoz. Introducción al estudio del Derecho Notarial, Pag.31
5
1.3.1. FUNCIONES DEL NOTARIO DENTRO DEL SISTEMA LATINO:
a. Desempeña una función Pública;
b. Le da autenticidad a los hechos y actos ocurridos en su presencia, por medio
de documentos autorizados por él en el ejercicio de su cargo. Art. 186 del
Código Procesal Civil y Mercantil.
c. Recibe e interpreta la voluntad de las partes dándoles forma legal, al faccionar
el instrumento público.
1.3.2. PAÍSES QUE UTILIZAN ESTE SISTEMA LATINO
Setenta países, entre ellos: Alemania, Argentina, Austria, Bélgica, Bolivia, Brasil,
Camerún, Centro de África, Chile, Colombia, Congo, Costa de Marfil, Costa Rica,
Ecuador, El Salvador, España, Estado de la Ciudad del Vaticano, Francia, Gabón,
Grecia Guatemala, Haití, Honduras, Hungría, Italia, Japón, Luisiana (USA),
Luxemburgo, Malí, Marruecos, México, Mónaco, Nicaragua, Níger, Países Bajos,
Paraguay, Perú, Polonia, Portugal, Puerto Rico, Quebec (Canadá), República
Dominicana, San Marino, Senegal, Togo, Turquía y Uruguay.
1.4. PRINCIPIOS DEL DERECHO NOTARIAL
a. De Fe Pública: En si la fe pública es la presunción de veracidad en los actos
autorizados por un Notario. Es por ello que el Código de Notariado, en su
artículo 1º. establece que: El Notario tiene fe pública para hacer constar y
autorizar actos y contratos en que intervenga por disposición de la ley o a
requerimiento de parte.
b. De la Forma: Es la adecuación del acto a la forma jurídica que mediante el
instrumento público se está documentando.
c. De Inmediación: El Notario a la hora de actuar siempre debe estar en contacto
con las partes. La función notarial demanda un contacto entre el notario y las
partes y un acercamiento de ambos hacia el instrumento público.
d. De Rogación: La intervención del notario siempre es solicitada, no puede
actuar por sí mismo o de oficio.
6
e. Del Consentimiento: El consentimiento es un requisito esencial y debe estar
libre de vicios, si no hay consentimiento no puede haber autorización notarial.
La ratificación y aceptación, que queda plasmada mediante la firma de o los
otorgantes, expresa el consentimiento. (Ver art. 29 numerales 10 y 12 del
Código de Notariado).
f. De Seguridad Jurídica: Este principio se basa en la fe pública que tiene el
Notario, por lo tanto, los actos que legaliza son ciertos, existe certidumbre o
certeza.
g. De Autenticación: Mediante la firma y el sello se establece que un hecho o
acto ha sido comprobado y declarado por un Notario.
h. De Publicidad. Los actos que autoriza el Notario son públicos; por medio de la
autorización notarial se hace pública la voluntad de la persona. Este principio
de publicidad, tiene una excepción, y se refiere a los actos de última voluntad,
testamentos y donaciones por causa de muerte.
i. Unidad del acto: Este principio se basa en que el instrumento público debe
perfeccionarse en un solo acto.
j. Protocolo: Al considerarlo como principio, se le tiene como un elemento de
necesidad por las ventajas que reporta a las garantías de seguridad jurídica,
eficacia y fe pública.
1.5. OBJETO DEL DERECHO NOTARIAL.
El objeto del Derecho Notarial es la creación del Instrumento Público.
Tiene por objeto “aquella forma pública, intervenida por Notario denominada a
partir del siglo XIII, instrumento público”5
5 Núñez Lagos. El Derecho Notarial.
7
1.6 CONTENIDO DEL DERECHO NOTARIAL.
El contenido del Derecho Notarial es la actividad del Notario y de las partes en la
creación del Instrumento Público.
El contenido del Derecho Notarial no es otro que la regulación de la actividad del
notario y de las partes en la formación del instrumento público.
“El contenido positivo de ese conjunto de normas jurídicas se divide en dos
categorías básicas: normas de organización y normas funcionales. 1.6.1 Normas de organización
Las normas de organización están en directa relación con el notario, el funcionario
público estatal, su vinculación con la organización político-administrativa del Estado,
su nombramiento e investidura oficial, su esfera de competencia en la actividad, sus
deberes, derechos y obligaciones, así como el régimen disciplinario a que está
sometido.
1.6.2 Normas funcionales
Las normas funcionales abarcan la Teoría General del instrumento público:
formación, jerarquía, tanto constitutiva como probatoria, representación, agrupación
protocolar o independiente, conservación y disponibilidad por la parte interesada.” 6
6 http://www.ecured.cu/index.php/Derecho_Notarial
8
CAPITULO II EL NOTARIO.
2.1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS.
El notario en algunas civilizaciones al principio, no tuvo otro carácter que el de
simple escribano o encargado de autorizar las sentencias de los jueces o
magistrados, es a quien se ha convenido en considerar como un notario primitivo, por
más que sus funciones no estuvieran bien definidas o éstas se confundieran muchas
veces con las del rey, sacerdote o magistrado.
Tanto en Hispania, como en Roma, los Notarios tuvieron iguales denominaciones
y llevaron las mismas formalidades que según sus leyes, prácticas y costumbres
estuvieron sujetos.7
En la Edad Media, el ejercicio del Notariado fue propio de las congregaciones
conventuales o monásticas y todo acto o contrato era otorgado ante un sacerdote,
monje o religioso y autorizado en presencia de varios testigos, quienes pertenecían a
la clase de los nobles y era frecuente que estamparan al lado de sus firmas el sello de
sus armas o blasones. Pero el Papa Inocencio III, que no ignoraba que la misión del
sacerdocio es muy distinta que el ejercicio de las profesiones lucrativas, prohibió el
oficio de Notariado a todo el que estuviera ordenado in sacris.
Desde esa época hasta la promulgación del Fuero Juzgo y fuero Real, los
contratos y actos notariales se celebraban en presencia de la justicia ordinaria.8
“La palabra fuero tiene acepciones distintas, se puede entender como la
compilación de leyes o la formación de Códigos generales de distintas leyes, tales
como fueron el fuero juzgo, el fuero real y el fuero viejo; representando también los
usos y costumbres que llegaban a adquirir fuerza de ley, no como ley escrita sino
como un derivado de esa persistencia en el uso y en su aplicación.9
En el Fuero Juzgo se encuentran expresamente nombrados los notarios (Ley 9ª, título
5, libro 7)
7 Eloy Escobar de la Riva, Tratado de derecho notarial, pág.50
8 Ibid. Pág.14
9 Julio Antonio Cuauhtémoc García, Amor; Historia del derecho notarial, pág.35.
9
El título de Escribanos era general para cuantos tenían la misión de dar fe, y
comprendía, a la vez, todos los oficios desempeñados modernamente por los
Secretarios, los Actuarios y Notarios.
Se considera el notariado guatemalteco, como el más antiguo de Centro América.
En 1543 aparece el escribano don Juan de León cartulando en la ciudad de Santiago
de Guatemala.10
El Notario ha sido y es en muchos países un individuo cualquiera, sin especiales
conocimientos debidamente probados, sin título profesional, que se encargaba de
recibir y de consignar las declaraciones de las partes. Oficio más que profesión; arte,
más que ciencia, el Notariado no era sino una máquina de estereotipar los deseos de
otros, sin que la persona llamada a ejercerlo hubiera necesariamente de estar dotada
de aquella alteza de conocimientos que en nuestra ley hacen los Escribanos.
El sistema seguido por las leyes de Guatemala, fue para el Notariado un
verdadero renacimiento; importó la creación bajo bases científicas de esta institución,
convirtiéndola en profesión respetable.
Nuestro legislador convierte el Notariado en profesión libre, ejercida por ilimitado
número de individuos. El derecho notarial guatemalteco tiene las siguientes características especiales:
a. Los notarios para ejercer deben pertenecer obligatoriamente a un Colegio
Profesional, específicamente al Colegio de Abogados y Notarios de
Guatemala;
b. La responsabilidad en el ejercicio profesional es personal;
c. El ejercicio profesional es abierto, solamente es incompatible con el ejercicio
de cargos públicos;
d. Los notarios desempeñan una función pública, pero no dependen directamente
de autoridad administrativa;
e. Los notarios guatemaltecos ostentan los títulos académicos de Abogado y
Notario, pueden ejercer simultáneamente las funciones de abogado y notario,
sin que exista ninguna incompatibilidad;
10
Oscar A. Salas. Derecho Notarial de Centro América y Panamá. Pág.35
10
f. Están facultados para ejercer su función notarial en el extranjero, pudiendo
autorizar instrumentos públicos que surtan efectos en Guatemala;
g. Dentro de sus funciones, los notarios pueden tramitar asuntos de jurisdicción
voluntaria, como procesos sucesorios, identificaciones de personas, cambios
de nombre, rectificaciones de partidas de nacimiento, etcétera.
2.2. CONCEPTO DE NOTARIO
Notario: “Es el profesional del Derecho investido por el Estado de fe pública para
hacer constar y autorizar actos y contratos en que intervenga por disposición de la ley
o a requerimiento de parte y tramitando la jurisdicción voluntaria.”11 Art. 1 Código de
Notariado.
Notario: Es el profesional del derecho, encargado de una función pública, que
consiste en recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de las partes,
redactando los instrumentos adecuados a ese fin, confiriéndoles autenticidad,
conservando los originales de estos y expidiendo copias que den fe de su contenido.
En su función está contenida la autenticidad de hechos.
Está facultado para conocer, tramitar y resolver algunos asuntos no contenciosos,
llamados en nuestro medio asunto de jurisdicción voluntaria.12
Según el Doctor Domingo Casanova en su obra Historia General del Notariado. “El
Notario es un testigo rogado, capaz de derecho para establecer la certidumbre de un
hecho, antes de que sobre el mismo recaiga contención litigiosa”.13
El vocablo procede, con la mayoría de los jurídicos, del latín nota, con el
significado de título, escritura o cifra; y esto porque se estilaba en lo antiguo, escribir
en cifras o con abreviaturas los contratos y demás actos pasados ante ellos, o bien
porque los instrumentos en que intervenían los notarios los autorizaban con cifras,
signos o sellos, como en la actualidad.14
11
Esta definición fue adoptada en el Primer Congreso de la Unión Internacional del Notariado Latino,
celebrado en Buenos Aires, Argentina, en 1948 12
Ob.cit. Nery Muñoz. 13
Derecho notarial y registral en Venezuela. BuenasTareas.com. 14 http://www.buenastareas.com/ensayos/Derecho-Notarial-y-Registral-En-Venezuela/23633.html?_p=2
11
En la Junta de Consejo Permanente celebrada en La Haya en marzo de 1986 se
definió entre otras bases y principios fundamentales del notariado latino el concepto
de notario:
“El notario es un profesional del derecho especialmente habilitado para dar fe de los
actos y contratos que otorguen o celebren las personas, de redactar los documentos
que los formalicen y de asesorar a quienes requieran la prestación de su ministerio”.
De esta manera el notario se encuentra investido de fe pública, con esta facultad
especial puede dar fe de los actos que celebren ante él las personas.
El Maestro Luis Carral y de Teresa expone la siguiente idea para dejar en claro la
necesidad de la intervención de los notarios en una sociedad: “La labor del notario,
bien entendida y bien desempeñada, constituye un verdadero apostolado y puede
asegurarse que sin notarios competentes y honorables, muchísimas personas, pero
especialmente de humilde condición, serían víctimas diarias del abuso y del
engaño”15
2.3. FUNCIONES DEL NOTARIO.
La función notarial en Guatemala se fundamenta en una serie de principios éticos
que aluden a criterios de imparcialidad, independencia, a la formación y capacitación
permanente profesional, a las relaciones recíprocamente respetuosas con los colegas
y con las organizaciones profesionales, a la lealtad con la competencia, a la
indelegable intervención personal del notario en los actos que autoriza, al secreto
profesional, al deber de asesoramiento y, por supuesto, a la diligencia y
responsabilidad del notario.16
Es el Quehacer del Notario, encargado de una función pública, que consiste en
recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de las partes, redactando los
instrumentos adecuados a ese fin, confiriéndoles autenticidad, conservando los
originales de estos y expidiendo copias que den fe de su contenido.
En su función está contenida la autenticación de hechos.
Está facultado para conocer, tramitar y resolver algunos asuntos no contenciosos,
llamados en nuestro medio asuntos de jurisdicción voluntaria”.
________________________
15
Carral! y de Teresa, Luis. Derecho Notaria y Derecho Registral 16
http://www.institutonotarial.org.gt/
12
“Tareas que despliega el notario en el proceso de formación y autorización del
instrumento público.”17
2.3.1. TEORÍAS QUE EXPLICAN LA NATURALEZA DE LA FUNCIÓN NOTARIAL.
a) Teoría Funcionarista o Funcionalista; establece que el Notario actúa en
nombre del Estado.
b) Teoría Profesionalista o Profesionista; el quehacer notarial es una función
eminentemente profesional y técnica.
c) Teoría Ecléctica; es la que más se adapta a Guatemala. 2.3.2. FUNCIONES DEL NOTARIO.
a) Función Receptiva; recibe de las partes la expresión de su voluntad.
b) Función Directiva o asesora; el Notario asesora a las partes con respecto al
instrumento que debe elaborar.
c) Función legitimadora; el Notario legítima a las partes requirentes.
d) Función Modeladora; crea los instrumentos que dan forma legal a la voluntad
de las partes.
e) Función Preventiva; previene a las partes sobre la importancia de los
instrumentos creados.
f) Función Autenticadora; mediante firma y sello el Notario otorga autenticidad al
Instrumento.
2.3.3. FINALIDADES DE LA FUNCIÓN NOTARIAL:
a) Seguridad; certeza que se da al Documento Notarial.
b) Valor; utilidad, eficacia para producir efectos.
c) Permanencia; el documento notarial se proyecta hacia el futuro.
17
Ibiden.
13
2.4. Requisitos legales para el ejercicio del Notariado
Requisitos habilitantes: Art. 2 Código de Notariado:
a) Ser guatemalteco.
b) Ser mayor de edad.
c) Del estado seglar, no ser ministro de culto.
d) Domiciliado en la República, se conoce como deber de residencia.
e) Tener título facultativo.
f) Registrar en la Corte Suprema de Justicia el título facultativo y la firma y sello.
g) Ser de notoria honradez. 2.5. El deber de imparcialidad del Notario.
La confianza es la característica que incide en la elección del Notario, y como dice
Martínez Segovia: “La voluntad de elegir al Escribano debe pertenecer a la parte más
interesada en una correcta y eficaz actuación...”18 No obstante que el Notario como
profesional del derecho, presta determinadas funciones a sus clientes, siempre debe
actuar con imparcialidad, no importando que una de las partes sea su cliente y la otra
no, o que solo de uno de ellos, haya recibido el requerimiento.
En Guatemala, la intervención del notario, siempre es solicitada, no puede
actuarse por sí mismo o de oficio. El artículo 1º. del Código de Notariado establece
que: “El Notario tiene fe pública para hacer constar y autorizar actos y contratos en
que intervenga por disposición de la ley o a requerimiento de parte” El ejercicio de la
profesión de Notario es de mucha responsabilidad, requiere preparación,
conocimiento, capacidad, ética profesional e imparcialidad.
Recordemos que... las partes confían en el Notario, el Estado confía en el Notario,
porque en él ha delegado la fe pública para que se mantenga el interés social, el
interés general y afirmar así el imperio del derecho, asegurando la legalidad de los
actos y hechos que se dan en las relaciones privadas.
18
Francisco Martínez Segovia. Función notarial. Ediciones Jurídicas Europa-América, 1961
14
CAPITULO III RESPONSABILIDADES DEL NOTARIO
3.1. LA RESPONSABILIDAD NOTARIAL.
Responsabilidad es la aptitud que tiene el sujeto de conocer y aceptar las
consecuencias dañosas de sus actos por lo cual la Ley lo sanciona.
Responsabilidad es sinónimo de compromiso, obligación, deber, carga, cometido,
peso, tarea, garantía, sensatez, madurez, solvencia.
Etimológicamente, responsabilidad proviene del griego spendo que significa,
concluir un trabajo, cerrar un contrato, alianza o convenio.
Decimos que es responsable quien se obliga a hacer algo y lo cumple, en cantidad,
calidad y tiempo.19
El notario es un profesional del derecho que realiza una función pública; escucha
a las partes, interpreta su voluntad, examina la legalidad de los títulos y capacidad de
las partes, redacta el instrumento, lo lee, lo explica, lo autoriza y reproduce; lo inscribe
en los Registros; conserva la matriz en el protocolo. En el incumplimiento, negligencia
o ilicitud de estas actividades, puede incurrir en responsabilidad.
La responsabilidad notarial es una consecuencia derivada de los quehaceres que
impone la función y esto se refiere a las tareas ejercidas por el notario. La
responsabilidad existe y el Notario tiene que atender a las solicitudes de las personas
que acuden en demanda de sus servicios fedatarios. Ninguna persona que solicite los
servicios notariales puede ser defraudada en la confianza que depositó en el notario
al que solicitó sus servicios.
El aspecto de la responsabilidad del notario es indudablemente el más importante
a los ojos del cliente consumidor. El ciudadano puede ignorar las reglas de derecho,
las actividades específicas del notario, mas sabe que el notario le asegura una
prestación eficaz, útil y, en todos los casos, responsable.
19
Lic. Adalberto Ortega Solís. III Jornada Nacional de Derecho Notarial, celebrado en Guadalajara,
marzo de 1990.
15
Los postulados, derechos, deberes y obligaciones que deben ser observados por los
notarios. Código de Ética Profesional:
Artículo 38. Buena Fe. El notario observará siempre el deber ético de la verdad y la
buena fe.
Artículo 39. Fidelidad. El notario debe observar fidelidad a la ley en todo documento
que autorice. Artículo 40. Prohibiciones. El notario debe abstenerse de:
a) Obligar directamente o indirectamente al cliente a utilizar sus servicios
notariales;
b) Facilitar a terceros el uso del protocolo;
c) Ocultar datos que interesen al cliente o a las partes del acto o contrato;
d) Retener indebidamente documentos que se le hubieren confiado, o negarse a
extender la constancia correspondiente, sin causa justificada;
e) Emitir o demorar indebidamente la entrega de testimonios, copias o
constancias de los instrumentos que hubiera autorizado;
f) Omitir o demorar el pago de impuestos cuyo valor se le hubiese entregado o
negarse a extender la correspondiente constancia;
g) Desfigurar los negocios jurídicos que celebren los interesados;
h) Autorizar contratos notoriamente ilegales;
i) Modificar injustamente los honorarios profesionales pactados;
j) Retardar o no prestar el servicio que se le hubiese pagado parcial o totalmente;
k) Cobrar, sin causa justificada, honorarios inferiores a los preceptuados por el
arancel; y
l) Beneficiarse en forma directa o indirecta de las violaciones a la libertad de
contratación en que incurren algunas instituciones.
16
3.2. RESPONSABILIDAD CIVIL.
La responsabilidad civil supone una conducta violatoria de intereses privados y por
tanto la obligación de reparar el daño causado a un sujeto de derecho.
Tiene como finalidad reparar las consecuencias injustas de una conducta contraria
a derecho o bien reparar un daño causado sin culpa, pero que la ley, pone cargo de
autor material de este daño.
Elementos: Son tres: Que haya violación de un deber legal, por acción u omisión
del notario; Que haya culpa o negligencia de parte del notario; y, Que se cause un
perjuicio. Ver artículos: 35 del Código de Notariado; 1645 y 1668 del Código Civil.
La responsabilidad civil admite tradicionalmente su división en dos categorías:
contractual y extracontractual, la responsabilidad civil del notario es contractual
cuando proviene directamente de un contrato de prestación de servicios profesionales
y es extracontractual cuando es producto directo de las obligaciones que tiene como
notario en la Ley, en el ejercicio obligatorio de su profesión.
La responsabilidad civil del notario nace de la actuación ilícita, dolosa o culposa
que puede dar lugar a uno de los siguientes supuesto: el abstenerse sin causa justa
de autenticar un hecho o un acto jurídico causando daños y perjuicios, o también
cuando su actuación es morosa, o cuando se declara judicialmente la nulidad o
inexistencia de una escritura pública o de acta, cuando el notario no inscribe o
inscribe tardíamente en el Registro una escritura y que ya se hayan recibido del
cliente los honorarios , o cuando el daño material o moral es causado por la comisión
de algún delito. 20
Dice Josserant que los notarios son responsabilizados por errores que no serían
reprimidos o lo serían de muy distinta manera si los cometieran otros ciudadanos, los
notarios responden por todas sus faltas por mínimas que sean, desde el momento en
que hubiere resultado un daño cierto al que el notario presta su servicio profesional
pues la norma jurídica elaborada alrededor de la función notarial es llevada al
extremo de severidad.21
20
Pérez Fernández del Castillo, Bernardo. Derecho Notarial. Cuarta edición, Editorial Porrúa, México
1989. Página 348. 21
http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/podium/cont/4/cnt/cnt7.pdf
17
3.3. RESPONSABILIDAD PENAL.
La responsabilidad penal dimana de la actuación delictuosa del notario; tal
conducta está duramente castigada, el escribano no debe escamotear la confianza de
sus clientes, sino que debe vivir la función con una conducta estrictamente lícita.
Cualquier hecho delictuoso como supresión y suposición del estado civil, violación de
secreto, de sellos y documentos, falso testimonio, estafa y defraudación, etcétera.
Significará la comisión de uno o más delitos, imputable penalmente.22
La responsabilidad penal la tiene el notario al faccionar los instrumentos públicos,
por incurrir en falsedad y otros delitos conexos, haciendo constar situaciones de
derecho y de hecho que en la realidad no existen o aprovechándose de su función en
beneficio propio o ajeno, siendo así mismo derivada en algunos casos la
responsabilidad civil.
Delitos en que puede incurrir el notario:
(Código Penal.) Publicidad Indebida. Art. 222
Revelación del Secreto Profesional. Art. 223
Casos especiales de Estafa, Art. 264
Falsedad Material. Art. 321
Falsedad Ideológica. Art. 322
Supresión, Ocultación o Destrucción de Documentos. Art. 327
Revelación de Secretos. Art. 422
Violación de Sellos. Art. 434
Responsabilidad del funcionario, al autorizar un Matrimonio. Art.437
Inobservancia de formalidades, al autorizar un Matrimonio. Art. 438.
22
Froylan Bañuelos Sánchez, Derecho Notarial, cuarta edición, Cárdenas Editor y distribuidor,
18
3.4. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA.
Se refiere a las acciones realizadas por el notario ante la Administración Pública y
específicamente en relación con los Registros, por los efectos que conlleva el
respectivo registro de los contratos o actos en que ha intervenido.
Este tipo de responsabilidad supone la inobservancia o incumplimiento de normas
que imponen deberes a través de las leyes administrativas como las contenidas en
las Leyes Tributarias, pues interviene en los negocios jurídicos que originan la
obligación que deriva de la relación jurídico tributaria que se entabla entre el fisco y el
contribuyente, así la Ley le impone específicamente al notario el carácter de agente
del fisco que van desde el cálculo, tención, liquidación de los impuestos e incluso
desemboca en la responsabilidad solidaria al tener que enterar al fisco lo cobrado a
nombre de él. Si la liquidación formulada por el notario no está correcta o es
extemporánea el notario es responsable ante el fisco.
La responsabilidad administrativa se da cuando existen violaciones a las leyes y
daños y perjuicios al particular.23
3.5. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA.
La responsabilidad disciplinaria es aquella en la que incurre el notario por el
incumplimiento de los deberes impuestos por la ley que reglamenta el ejercicio de la
función, siendo este el Código de Notariado y el Código de Ética Profesional, en el
resguardo de la ética y el decoro del cuerpo notarial.
Opera mediante una acción que tiene por objeto reprimir una falta a los deberes
de la profesión reglamentada; por fin el mantenimiento de la disciplina necesaria en
interés moral de la profesión cuyas normas de ejercicio ha sido violadas; y por medios
las medidas o penas a infringir por una jurisdicción instituida con ese propósito.
23
Ob. Cit. Pérez Fernández
19
El notario incurre en responsabilidad disciplinaria, cuando falta a la Ética Profesional o
atenta en contra del prestigio y decoro de la profesión. La responsabilidad disciplinaria opera mediante una acción que tiene:
a) Por objeto reprimir una falta a los deberes de la profesión;
b) Por fin, el mantenimiento de la disciplina necesaria en interés moral de la
profesión cuyas normas de ejercicio han sido violados; y
c) Por medios, la medidas o penas a infringir por una institución instituida para el
propósito. 24
Son deberes del notario:
a. Frente al cliente: Imparcialidad. Capacitación técnica y jurídica. Secreto
profesional. Cobro adecuado conforme al arancel.
b. Frente a los colegas. Competencia leal. Solidaridad. Asistencia reciproca.
c. Frente al Estado: Deber social. Probidad.
d. Frente al Colegio. Velar por su prestigio, participar activamente, colaborar con
sentido de solidaridad y unidad de grupo.
24
Adriana Abella. Derecho Notarial. Derecho documental. Responsabilidad notarial. Pág. 185.
20
CAPITULO IV
AUXILIARES DEL NOTARIO 4.1. PREÁMBULO.
La labor del profesional del notariado es complicada, en virtud de que el mismo
debe realizar diversas actividades, para las cuales tiene que estar preparado e
informado para formalizar cada una de ellas.
En el desempeño de las profesión de notario es imposible que éste realice durante
el día todos y cada uno de sus respectivos compromisos. Es por ello que el
profesional se asiste de personas que colaboran para la realización de sus
responsabilidades de manera competente y puntual.
Estas personas colaboran de manera honrada y eficiente. Sin embargo, también
existe el riesgo de que algunas personas usurpen la calidad que el profesional tiene,
en virtud que actúan como tal, sin tener ninguna de las calidades que lo acreditan
como profesional.
Para el correcto y eficiente desempeño de la profesión de Notario, el profesional
se debe ayudar del recurso humano. En tanto crece la clientela del profesional, éste
va necesitando primero de un procurador; posteriormente requerirá un asistente con
conocimientos científicos del derecho, toda vez que éste hace las veces de la
redacción de proyectos de demandas, escritos, instrumentos públicos, etcétera, con
el objeto de reducir la carga del Abogado y Notario, quien debe de atender a sus
clientes personalmente y determinar la dirección o estrategias de litigio y
circunstancias de fondo en torno a la elaboración de instrumentos públicos que
satisfagan las necesidades de los otorgantes.
Existen asistentes o procuradores que dentro de sus funciones están las descritas
anteriormente, también las secretarias de despacho que hacen las veces de
asistentes, desde luego hasta donde sus conocimientos o experiencia les permiten
desarrollar dichas atribuciones.
21
En el caso del procurador, el asistente, la secretaria y el mensajero del despacho
notarial tienen intervención directa o indirecta dentro de las funciones del Notario y
dicha actividad se da por disposición del profesional a cargo de la función notarial, el
cliente debe tener pleno conocimiento que estas personas trabajan y dependen del
profesional quien es el responsable del comportamiento de sus asistentes ante
terceros y ante los interesados.
El asistente jurídico es la persona que teniendo conocimiento científico del
derecho y amplia práctica en las funciones del Notario, trabaja para él, bajo una
relación laboral siendo su intervención en sus funciones en dirección del profesional
quien a su vez es directo responsable de sus actuaciones, ante sus clientes y
terceros, teniendo como principales atribuciones, la elaboración de proyectos de
demandas, escritos e instrumentos públicos, así como el seguimiento de procesos
judiciales y administrativos y la inscripción en los registros públicos de los
documentos que por obligación legal tengan que inscribirse.”.25 (García, 2008:72)
4.2. TESTIGOS.
Testigo. Quien ve, oye o percibe por otro sentido algo en que no es parte, y que
puede reproducir de palabra o por escrito, o por signos.26
Persona que debe concurrir a la celebración de ciertos actos jurídicos, en los casos
así señalados por la ley o requeridos por los particulares, para solemnidad del mismo,
poder dar fe y servir de prueba.
Persona fidedigna de uno u otro sexo que puede manifestar la verdad o falsedad de
los hechos controvertidos.
El vocablo tiene importancia jurídica dentro del campo procesal, por cuanto la
prueba testifical o testimonial constituye un medio de comprobar judicialmente la
veracidad de los hechos que se debaten en un litigio o causa criminal. La falsedad de
la declaración del testigo constituye el delito de falso testimonio. 27
25
García, C. (2008). Análisis jurídico de la participación de usurpadores de calidad profesional, en la
profesión de Abogado y Notario. Tesis de Grado, Universidad de San Carlos de Guatemala. 26
Diccionario Juridico. http://www.notariapublica.com.mx/diccionario.html. 27 Manuel Ossorio. Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales. Pág.971
22
4.2.1 CLASIFICACIÓN.
a. Testigo ABONADO: El que carece de tacha legal. El que no pudiendo
ratificarse, por haber muerto o hallarse ausente, es abonado por la justificación
que se hace de su veracidad y de no tener tachas legales.28
b. DE CARGOS. El que declara en contra del procesado o acusado. En general
los presentados por el fiscal o el acusador privado.
c. DE DESCARGO. El que depone a favor del acusado. En general, todo el
presentado por su defensor.
d. DE OIDAS. El que relata lo que han oído a otros testigos, que sí oyeron o
vieron lo que se aduce o controvierte. Por el sentido que lo ha conducido a la
percepción.
e. DE VISTA. Denominase asimismo testigo ocular, el que presenció
personalmente lo que refiere, sea la percepción por la vista o por el oído.
Persona que vigila o acecha a otra, por lo común con impertinencia y sin
derecho.
f. FALSO. El que falta maliciosamente a la verdad al declarar, sea diciendo lo
que no es, negando lo que sabe o deformando el testimonio con evasivas o
reticencias.
g. HÁBIL. El que tiene capacidad legal para declarar y contra el cual no hay tacha
admisible.
h. INHÁBIL. El que por incapacidad natural o por disposición de la ley no puede
prestar testimonio. También, el incurso en alguna tacha.
i. INSTRUMENTAL. En los instrumentos o documentos notariales, el que firma
junto con el notario, para solemnidad del acto, y afirmar así el hecho y
contenido del mismo.
28
Ob.cit
23
j. NECESARIO. Aquel sobre el cual pesa alguna tacha legal, no obstante lo cual,
se admite su testimonio por la precisión de informes o datos.
k. PRESENCIAL. El que responde sobre dichos o hechos, oídos o vistos por él,
acaecidos en su presencia.
l. SINGULAR. El que es único en lo que declara. El que discuerda de otros en el
hecho, persona, tiempo, lugar o circunstancias esenciales.
m. ÚNICO. Se designa así al que por circunstancias especiales ha sido la sola
persona que ha presenciado un hecho. También, el que declara algo que
ningún otro testigo comprueba o niega.
Para Neri Argentino, testigo del latín testificus, tes tis, es palabra que suele
emplearse en dos sentidos: uno general respecto de la persona que testimonia una
cosa o un hecho esto es que afirma o asegura sobre algo; y otro particular, en cuanto
al individuo que por efecto de su presencia adquiere directo y verdadero conocimiento
de una cosa o de un hecho. En el orden académico, testigo es la persona que
presencia o adquiere directo y verdadero conocimiento de una cosa.29
El tratadista de derecho notarial, Aldana, indica que “testigos son las personas que
declaran sobre la exactitud o veracidad de algún hecho o asisten al otorgamiento de
una escritura; son las personas que dan testimonio de una cosa o la atestiguan,
constituyendo en el primer caso una solemnidad exigida por la ley en las escrituras
públicas y en algunos instrumentos públicos, en el segundo caso un medio de
prueba, cuando deponen sobre un hecho que conocen.30
29
Argentino I. Neri. Tratado Teórico y Práctico de Derecho Notarial. Vol.3. pág. 182 30
Ibídem. Pág.183.
24
4.3. TESTIGOS EN EL DERECHO NOTARIAL.
4.3.1. Testigos de Conocimiento o de Abono:
Son los que identifican al otorgante que conocen, cuando este no puede
identificarse y deben ser conocidos del Notario;
Artículo 52. Código de Notariado. Los testigos deben ser civilmente capaces, idóneos
y conocidos por el notario. Si el notario no los conociere con anterioridad, deberá
cerciorarse de su identidad por los medios legales.
El Licenciado Nery Roberto Muñoz se refiere a los testigos de conocimiento, como
las personas que colaboran con el Notario, identificando al otorgante el cual conocen,
cuando este no puede identificarse; y deben ser conocidos por el Notario.31
Para Enrique Giménez Arnau testigos de conocimiento, son aquellos cuya
intervención está plenamente justificada para que el documento notarial sea íntegro,
acreditando, sin posible duda, la identidad de los otorgantes.32
4.3.2. Testigos Instrumentales:
Los que el notario puede asociar en cualquier acto o contrato, pero
obligatoriamente en los Testamentos y Donaciones por Causa de Muerte;
La función que cumplen es de establecer que el acto se celebró y que lo expuesto en
el instrumento, es la voluntad del que lo otorga.
Artículo 51. Código de Notariado. El notario podrá asociarse de testigos
instrumentales en los actos o contratos que autorice. Pero si se tratare de
testamentos o donaciones por causa de muerte, está obligado a asociarse de los
testigos que exige esta ley.
31
Nery Muñoz. El Instrumento Público y el Documento Notarial. Pág. 95 32
Giménez Arnau. Derecho Notarial. Pág. 704.
25
4.3.3. TESTIGOS ROGADOS O DE ASISTENCIA.
Son los que firman por un otorgante que no sabe o no puede firmar.
Si fueran varios los otorgantes que no supieran o no pudieren firmar, lo hará un
testigo por cada parte, grupo que represente un mismo derecho. Art. 29, numeral 12
Código de Notariado.
4.4. CALIDADES PARA SER TESTIGO.
Los testigos deben ser civilmente capaces, idóneos y conocidos del notario y si no
fueran conocidos del notario deberán identificarse legalmente, excepto cuando se
trate de testigos de conocimiento, pues en este caso debe de conocerlos el notario.
Quienes no sepan leer y escribir, no hablen o entiendan el español, los que tengan
interés manifiesto en el acto o contrato, los ciegos, sordos, mudos, los parientes del
notario y los parientes de los otorgantes, salvo en el caso de ser testigos rogados y
no se trate de testamento o donación por causa de muerte, no pueden ser testigos.
Artículo 53. Código de Notariado.
4.5. INTÉRPRETES.
Para el caso de que una de las partes ignore el idioma español debe nombrarse
intérprete, el cual interviene como compareciente en el instrumento y de preferencia
debe ser traductor jurado. Art. 29 numeral 6 del Código de Notariado.
Interprete, “Es la persona que interpreta. Persona que se ocupa en explicar a otras,
en idioma que entiende, lo dicho en lengua que les es desconocida.33 En cierto
modo, puede decirse que el intérprete es, en relación a la palabra hablada, lo mismo
que el traductor con respecto a la escrita.
33
Ob. Cit. Manuel Ossorio. Pág. 531.
26
Los intérpretes y traductores públicos constituyen un elemento indispensable para
la relaciones administrativas y judiciales.”34
Existe un vacío legal en cuanto al reconocimiento del traductor oficial o reconocido
por ley para la diversidad de lenguas indígenas del interior del país, lo que torna difícil
el otorgamiento de instrumentos públicos ya que muchas personas difícilmente
entienden o hablan el idioma español.
El notario tiene que asegurarse de que en un contrato de compraventa, los
compradores y los vendedores de la propiedad que no hablan español tengan una
representación para traducirles los procedimientos. Si uno de ellos o ambos, no
hablan español o no está seguro que comprenden todos los términos legales y
oficiales debe asegurarse de tener una persona que le pueda traducir los documentos
y contratos y también que le interprete durante los encuentros personales, puede ser
su agente inmobiliario.
4.6. PROCURADORES.
El vocablo procurador se deriva del verbo curo y de la preposición pro, porque
procuran o miran por los intereses de otro.
Pallares expone que el procurador cumple la función de guiar la energía de las partes
en el juicio, evitando que el contacto directo entre ellas perturbe con su violencia el
desenvolvimiento normal del proceso.
Es la persona que poseyendo el correspondiente título universitario o, en algunos
países, la necesaria habilitación legal, ejerce ante los tribunales la representación de
las partes en un juicio, en virtud del poder o mandato que éstas le otorgan a tal
efecto.35
Couture citado por Manuel Ossorio lo define como: colaborador del abogado, a
quien corresponde el asesoramiento, el patrocinio y la defensa. 36
34
Muñoz, Nery Roberto. La forma notarial en el negocio jurídico. pág. 69, 70. 35 Manuel Ossorio. Pág.804 36
Ob.Cit.
27
García Pelayo define a la procuración como: “Poder dado a otro para que éste
obre en nombre de aquél.”37
El Decreto número 111-96 del Congreso de la República de Guatemala. Contiene
el Arancel de Abogados, Árbitros, Procuradores, Mandatarios Judiciales, Expertos,
Interventores y Depositarios. Artículo 1.- Los abogados, árbitros, procuradores, mandatarios judiciales, expertos,
interventores y depositarios, así como las personas que soliciten sus servicios
profesionales son libres para contratar sobre honorarios y condiciones de pago, pero
en ningún caso el monto que se pacte podrá ser menor de lo establecido en esta ley.
A falta de convenio, los honorarios se regularán conforme a este arancel. (El
subrayado es agregado)
El procurador realiza diligencias pertinentes y que sean de su capacidad técnica y
científica, realiza actos en nombre del Notario.
Los procuradores regularmente son estudiantes de la carrera de Abogado y
Notario y trabajan en bufetes privados o para Notarios que realizan la profesión en
forma liberal, quienes toman este trabajo para adquirir experiencia de cómo se trabaja
en un Bufete profesional.
El procurador es quien tiene contacto directo con los funcionarios y trabajadores
públicos, que prestan los servicios estatales, su función es importante, toda vez que
el profesional depende de su capacidad para que el trabajo sea realizado con
eficiencia. No es un mensajero, que lleva y trae documentos, pues el procurador
tramita asuntos de fondo y requerimientos que contienen los documentos que porta y
muchas veces es él, con sus argumentos ante el o los funcionarios públicos, quien
logra la prontitud del trabajo.
37
García-Pelayo Ramón y Gross, Diccionario enciclopédico ilustrado; tomo II.pág.697.
28
4.7. GESTORES.
“Quien realiza una gestión. Administrador, encargado de asuntos ajenos para su
diligencia, trámite o ejecución.”38
Gestor, -ra. Que hace las gestiones necesarias para conseguir una cosa. Persona que realiza la gestión de una empresa o negocio o que se encarga de
solucionar los asuntos de otra persona.39
4.7.1. EL GESTOR DE NEGOCIOS.
Fausto Rico Álvarez y Patricio Garza Bandala comentan que la Gestión de
Negocios es una “…administración (y/o defensa) espontánea de uno o más asuntos
patrimoniales ajenos, estos es, sin haber tenido encargo alguno por parte del
interesado, ni el deber derivado de una obligación legal…”40
Manuel Bejarano Sánchez define esta figura como “…la intromisión intencional de
una persona que carece de mandato y de obligación legal, en los asuntos de otra,
con el propósito altruista de evitarle daños o de producirle beneficios…”41
La figura de Gestor de Negocios se encuentra dentro del ordenamiento jurídico
guatemalteco en los Artículos 1605 al 1615 del Código Civil, en dichos Artículos se
hace mención a que el encargo de los negocios de otro es eminentemente voluntario,
toda vez que dichos negocios no pueden ser ejercitados por su titular por diversas
razones.
38
Ob. Cit. Manuel Ossorio.Pág.457 39
Diccionario Manual de la Lengua Española Vox. © 2007 Larousse Editorial, S.L. 40 Rico Alvarez, Fausto; GARZA BANDALA, Patricio, Teoría General de las Obligaciones, Porrúa, México, Distrito Federal, 2005, p. 239.
29
Puig Peña considera con relación a la gestión de negocios que “pueden existir causas
en las cuales por ausencia, enfermedad, imposibilidad, etc., una persona no pueda o
no esté en condiciones de ocuparse de sus propios asuntos, o previendo el
acontecimiento no haya dejado persona encargada de los mismos, en tales casos, un
deber moral, obliga a los amigos, vecinos e incluso a extraños de ocuparse de los
negocios abandonados, en bien de su titular y de conveniencia general “. 42
De ésta manera se da paso a preferir la utilización de la gestión de negocios en
aquellos casos en que existen bienes, derechos, como obligaciones que cumplir pero
que su titular no ejercita de forma personal por diversas razones.
Dentro de la figura de la gestión de negocios se encuentra como base para el
desarrollo de la misma la buena fe del gestor, lo cual debe imperar dentro de toda su
gestión para que pueda considerarse la voluntad del mismo.
El gestor no debe encontrarse obligado a realizar las gestiones por otra causa
distinta a la voluntad ya que sus actos quedan sujetos a un aspecto volitivo dentro del
cual existe una obligación de actuar, que va dirigida a obtener una ganancia en los
negocios ajenos para que sea aprovechada por el dueño de éstos, sin existir en
realidad dicha obligación de obrar en beneficio ajeno, toda vez que no se ha dotado
previamente de una orden judicial o bien un documento por el cual se le haya
discernido el cargo.
A continuación se transcriben aspectos que se consideran importantes para el tema,
como lo es lo referente a los Gestores de Negocio en las “GUIAS DE CALIFICACIÓN
REGISTRAL”.
El gestor de negocios será permitido:
En las compraventas de bienes al contado y en las donaciones puras, simples y a
título gratuito.
En la constitución de servidumbres activas, gratuitas, sin condiciones, que beneficien
y no signifiquen carga alguna para el inmueble.
En los casos que la interesada sea una sociedad mercantil en formación, de
conformidad con lo establecido por el artículo 18 del Código de Comercio.
41
Bejarano Sanchez, Manuel, Obligaciones Civiles, Oxford University Press, México, Distrito Federal,
Décimo Quinta Reimpresión, 2007, p. 164. 42
Puig Peña, Federico, Compendio de derecho civil español, Cit. Tomo IV, pág. 314.
30
No se aceptará el gestor de negocios:
Cuando el propietario, titular del derecho o interesado sea menor de edad o incapaz,
o se trate de una fundación, asociación, patronato o cualquier otra persona jurídica.
Si el acto o contrato versa sobre la constitución, aceptación o modificación de
gravámenes, usufructos, hipotecas, prendas, limitaciones, cargas, servidumbres
pasivas, así como de cualquier derecho real que recaiga y afecte los bienes del
propietario o titular del derecho.
En los casos que el acto o contrato contenga disposición de bienes del propietario,
otorgamiento de cartas de pago o liberación o reducción de gravámenes, cargas,
limitaciones, garantías o de cualquier otro derecho real.
Si lo que pretende es reducir la responsabilidad del deudor o la renuncia de derechos
del propietario.
En caso que la finalidad de la escritura sea aclarar, modificar, ampliar o rectificar
datos personales del propietario o cuestiones relacionadas con el objeto del acto o
contrato original otorgado por el propietario o titular del derecho. En las donaciones remuneratorias, condicionales u onerosas.
En las adquisiciones de bienes o derechos a plazos.
Si la escritura se refiere a negocios en los que, para su celebración por medio de
mandatario, la ley requiere el otorgamiento de facultad o poder especial.
31
4.8. VALUADORES.
La palabra Valuador y su definición serán entendidas también como Tasador y
Perito-valuador.
Valuador: Técnico, conocedor, especialista, experto, que por tener los conocimientos
necesarios y la experiencia suficiente tiene la aptitud, reconocimiento y la autorización
para dictaminar y emitir opinión sobre el valor de las cosas. 43
Avalúo: Es la estimación del valor de un bien o cosa en la moneda del país, basada
en la investigación de mercado de bienes iguales o equivalentes.
Función valuadora: Actividad técnica realizada por peritos con el objeto de determinar
el justiprecio de las cosas y actualizar su valor.
Avalúo: Acción y efecto de valorar o evaluar, de señalar a una cosa el valor
correspondiente a su estimación, así como también ponerle precio. Esta expresión
tiene importancia jurídica en diversos actos, ya que por equivalente a tasación es
aplicable a los contratos de préstamo con garantía hipotecaria o prendaria, a la
estimación de las mercaderías sujetas al pago de derechos arancelarios, a la
determinación de la cuantía de ciertos impuestos y contribuciones, a las sucesiones
mortis causa, para la valoración de los bienes, a efecto de su partición.44
Requisitos para obtener la acreditación como valuador autorizado:
1) Ser guatemalteco de origen.
2) Solicitud dirigida al Director (a) de DICABI, conforme al artículo 122 del
Código Tributario, especificando el número de teléfono donde pueda ser
localizado. (No celulares).
3) Declaración jurada de NO laborar para ninguna Institución del Estado.
4) Fotocopia simple completa de DPI.
5) Fotocopia simple del Diploma del Curso aprobado por parte del Colegio
Profesional que impartió el curso.
6) Certificación del curso aprobado, extendido por el Colegio que impartió el
Curso.
43
http://www.minfin.gob.gt/downloads/leyes_manuales/manuales_varios/dicabi.pdf 44
Ob. Cit. Ossorio. Pág.114
32
7) Fotocopia simple del Título Universitario.
8) Constancia de ser Colegiado Activo.
9) Tres fotografías tamaño cédula de estudio (no digital ni escaneada).
10) Pago de cincuenta quetzales por papelería, al ser notificado (a) de su
aprobación como Valuador (a) autorizado (a). El cual debe hacerse en
Contabilidad de DICABI, Onceavo Nivel del Ministerio de Finanzas
Públicas.45
4.9. SECRETARIAS.
Del latín secretarius, una secretaria o un secretario es una persona que se encarga
de recibir y redactar la correspondencia de un superior jerárquico, llevar adelante la
agenda de éste y custodiar y ordenar los documentos de una oficina. El cargo que
ocupa una secretaria suele conocerse como auxiliar administrativo.46
Secretaria: La secretaria, por lo tanto, realiza ciertas actividades elementales e
imprescindibles en un despacho o bufete profesional, una empresa u organización.
Se trata de la empleada que se encarga de la gestión cotidiana, siempre rindiendo
cuentas a su superior. Atender el teléfono, responder los correos electrónicos, recibir
a las visitas, archivar documentos y coordinar los pagos y cobros, son sólo algunas
de las tareas que desarrolla una secretaria. A todas estas tareas también habría que
añadir la recepción de diversos tipos de documentos, el cálculo de diversas cuentas,
tener absolutamente actualizada lo que sería la agenda de citas y también la de
contactos profesionales que posee el Notario, acometer la información que sea
requerida acerca de su departamento u oficina.
Aunque el cargo de auxiliar administrativo puede ser ejercido por hombres o
mujeres, lo habitual es que sea una mujer quien se desempeña en esta función. Por
eso es mucho más frecuente hablar de secretaria y no de secretario.
45
http://www.minfin.gob.gt/archivos/dependencias/dicabi/biblioteca/r_dos.pdf
45 46 http://definicion.de/secretaria/#ixzz32HiuZocx. 46
33
Los notarios crearan bajo su responsabilidad, los empleos que requiera el
eficaz funcionamiento de las oficinas a su cargo.
Los empleados de las notarías son particulares y los notarios sus
empleadores, pues, estos los contratan bajo su responsabilidad y asumen las
obligaciones laborales que le señalan el Código de Trabajo, por lo tanto, el régimen
laboral y prestacional aplicable es el consagrado en el Código, y en consecuencia, las
controversias que surjan entre ambos deben ser resueltas por la justicia laboral
ordinaria.
34
CAPITULO V
EL SECRETO PROFESIONAL DEL NOTARIO Y DE SUS COLABORADORES.
5.1. EL SECRETO PROFESIONAL DEL NOTARIO.
¿Qué es el «secreto»? El Diccionario nos indica que «es lo que cuidadosamente se
tiene reservado y oculto».47
Es secreto todo aquello que llega a conocimiento del Notario, en ejercicio de su
función o en ocasión de su función sea por confidencia directa del requirente o
porque llegó a su conocimiento incluso en forma indirecta, pero lo importante es que
sólo es conocida por el notario y el requirente.48
Podría decirse, en términos generales, que el secreto profesional del Notario
consiste en no hacer público, o de conocimiento de terceros, aquellos hechos o
circunstancias ajenas de las cuales se ha tomado conocimiento en razón del
desempeño de la función notarial, ya sea por revelación de las partes, de terceros o
por la propia actuación del notario.
Así, CAPITANT define este deber como una obligación impuesta a las personas que,
en el ejercicio o con ocasión de sus funciones, han tenido conocimiento de hechos
confidenciales, de no divulgarlos.49
COUTURE lo menciona como "reserva, sigilo, deber inherente a la función de los
abogados, procuradores, jueces y secretarios, que les impone la omisión de hacer
saber a otras personas las circunstancias relativas a los procesos en que
intervienen y que por su índole no deben ser difundidos"50
Para CARRARA, secreto es todo aquello que se confía al profesional en ocasión de
su oficio, con la intención de que no se divulgue.51
47 http://es.thefreedictionary.com/secreto 48 http://iniure.unlar.edu.ar/A1V2/NECCHI.pd. 49 Capitant, Henri, Vocabulario Jurídico, Ediciones Desalma, Buenos Aires. 50 Eduardo J. Couture (1904-1957) Abogado Catedrático del Derecho Procesal de la Universidad de Montevideo. Uruguay. 51 Carrera Bascuñán, Elena. “El secreto profesional del abogado”. Santiago: Jurídicas de Chile. 1963. pp. 39-4
35
¿Qué es el secreto profesional?:
El Artículo 5. Código de Ética Profesional establece: “Secreto profesional. Guardar el
secreto profesional constituye un deber y un derecho para el abogado. Hacia los
clientes, es un deber que perdura aún después de que haya dejado de prestar sus
servicios.
Ante los jueces y demás autoridades, es un derecho irrenunciable.
La obligación de guardar el secreto profesional incluye todas las confidencias
relacionadas con el asunto.”
El notario, no puede ser forzado ni sometido a ningún tipo de presión para que
revele hechos, observaciones, comentarios, opiniones o cualquier información sobre
un cliente, aun cuando ello fuere indispensable para la investigación y el
esclarecimiento de un delito.
El Articulo 223.- del Código Penal estable: “Quien, sin justa causa, revelare o
empleare en provecho propio o ajeno un secreto del que se ha enterado por razón de
su estado, oficio, empleo, profesión o arte, sin que con ello ocasionare o pudiere
ocasionar perjuicio, será sancionado con prisión de seis meses a dos años o multa de
cien a un mil quetzales.”
La obligación de guardar secreto no comprende solamente aquellos hechos
misteriosos, reservados o confidenciales. El Notario no sólo debe guardar sigilo
respecto de aquellos que es desconocido por todos sino por el contrario de todas las
noticias, hechos o documentos que han llegado a su conocimiento o a su poder por
cualquier medio y cualquiera que sea la forma que revista su quehacer profesional. El
derecho y el deber de guardar secreto profesional son absolutos y no pueden ser
quebrantados y no se refiere sólo a lo haya aprendido por confidencia del cliente sino
a todo lo que haya conocido durante su ejercicio.
Para lo cual el Artículo 24 de la Constitución Política de la República de
Guatemala, establece la Inviolabilidad de correspondencia, documentos y libros.
Garantizando el secreto de la correspondencia y de las comunicaciones telefónicas,
radiofónicas, cablegráficas y otros productos de la tecnología moderna.
El ejercicio de muchas actividades profesionales implica, necesariamente, para
quienes las desempeñan el tener que saber y conocer de parte de sus clientes
algunos aspectos de su vida privada, pública o comercial, que asumen la calidad de
íntimos y que, por lo mismo, no les interesa que sean revelados o conocidos por
terceros.
36
Se hacen dichas confidencias ya que son imprescindibles para que el profesional
pueda dimensionar el problema y responder en forma apropiada a la expectativa de
solución que se le pide. Lo que lleva a afinar que en el desempeño de la función
notarial el secreto existe y que tiene su origen no sólo en lo protocolar, sino más que
nada en lo extra protocolar.
El secreto profesional protege también la inviolabilidad del despacho del notario.
No es válido allanar la oficina de un notario para buscar documentación, carpetas y
demás materiales de un cliente. Inclusive, de acuerdo con Horacio López, la regla del
secreto profesional puede ser invocada por el abogado para que el personal no
letrado de su equipo no deba declarar ante la autoridad sobre información
confidencial.52
5.2. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL SECRETO PROFESIONAL.
El tema del secreto en las profesiones ha tenido un tratamiento desde la
antigüedad en las diferentes costumbres y legislaciones.
El tema el secreto impuesto a determinadas actividades deviene de la época de los
romanos. Por supuesto, aplicado en términos generales primero y luego en forma
más específica a ciertas profesiones.
Según diferentes historiadores afirman que por esa época existían dos formas de
explicar la existencia de este secreto profesional:
La conmiso, en virtud de la cual la obligación de secreto se imponía debido a la
existencia de una convención anterior a la confidencia, lo cual hacía convertir el acto
de confidencia y recepción en una especie de pacto.
La otra forma era la promiso, que al revés de lo antes señalado suponía que
primero se entregaba la confidencia y luego, inmediatamente de recibida, nacía para
el depositario, por el solo hecho de la confidencia, la obligación de no revelarla.
En el Corpus Juris del Derecho Romano, Digesto, (Ley 25 de Test. XXII, V) se hace
referencia a la obligación de no propalar secretos respecto de abogados,
procuradores y escribanos.
52
López Miró, Horacio G. “Las pruebas confesional y testimonial, el secreto profesional y el privilegio
de confidencialidad”. En: Revista La Ley Litoral. 1. 1991.
37
En lo que se refiere a los notarios, las leyes Alfonsinas (año 1265) exigían a los
escribanos que fuesen leales, buenos y hombres de confianza, «de guisa que los
testamentos é las otras cosas que les fueren mandadas escreuir en poridad que las
non descubran de ninguna manera» Ley 2a. titulo 19 de la Partida Tercera.
La obligación de guardar el secreto era tan valorada, protegida, y tan grave su
violación que según versión de Diodoro Seculo, los egipcios cortaban la lengua al
infidente considerándolo como un prevaricador o falsario.
Los persas, dice Anniano Marcelino, otorgaban la pena de muerte en estos
casos. Del mismo modo lo hacían los romanos según Valerio Máximo.
Arata, citado por Carlos Gattari, dice que los tres deberes capitales del notario
son la veracidad, la lealtad y la custodia del documento, siendo sus respectivas
antítesis la falsedad, la violación del secreto profesional y la destrucción, violación u
ocultamiento del documento público. 53
53
Lic. Rodolfo Rojas Avila.San José Costa Rica, 26 de marzo del 2011.
38
5.3. CLASIFICACIÓN DEL SECRETO PROFESIONAL. En el secreto profesional tenemos tres clases de secreto: el secreto natural, el secreto
prometido y el secreto confiado.
5.3.1 El secreto natural: Es independiente de todo contrato, se extiende a todo lo
que, ya sea descubierto por casualidad, por investigación personal o por
confidencia, y no puede divulgarse. Aunque el depositario del secreto no
haya prometido guardar secreto, ni antes ni después de habérsele
manifestado el hecho o de haberlo descubierto, está obligado a callar, en
virtud del precepto moral que prohíbe perjudicar a los demás sin motivo
razonable.
5.3.2 El secreto prometido: Nace de un contrato, de la promesa de guardar
silencio después de haber conocido el hecho, ya sea por casualidad, por
investigación personal o por confidencia espontánea o provocada. Un
mismo secreto puede ser a la vez natural y prometido. Será natural cuando
la cosa de suyo requiera sigilo, pero si además va acompañado de una
promesa, también será prometido.
5.3.3 El secreto confiado: También dimana de una promesa explícita o tácita
hecha antes de recibir la confidencia de lo que se oculta. Se le comunica
que previamente ha prometido, expresa y tácitamente por la razón de su
oficio o al menos de las circunstancias, guardar silencio, y le es participado
lo que se mantenía oculto, añadiendo que se le revela confiado en su
promesa bajo el sello del secreto. El secreto pasa entonces a ser
estrictamente confidencial o profesional; confidencial, cuando la confidencia
se ha hecho a un hombre que está obligado por razón de su oficio a prestar
ayuda o a dar consejo.
Profesional cuando se ha confiado, ya de palabra, ya en sus acciones, a un
hombre a quien su profesión obliga a asistir a los demás con sus consejos o
cuidados, por ejemplo: notario, contador, médico, sacerdote, consejeros de
oficio.54
54
Tomado de: http://www.ucsderecho.cimsacr.com/archivos/IQuatrimestre/ El Secreto Profesional.
39
5.4 FORMAS DEL SECRETO PROFESIONAL. 5.4.1. Secreto absoluto y secreto relativo
El secreto de lo dicho al notario puede revestir dos formas: absoluto y relativo.
Sólo puede ser absoluto en cuanto el notario actúa como consejero privado, aún
como configurador del documento. Ello ocurre cuando un interesado llega al bufete
notarial y conversa con el Notario, planteándole alguna inquietud y requiriendo de
consejo a su problema.
Señala Manuel Pantigoso, que lo conocido por «confidencias, circunstancias y
hechos que teniendo el carácter de privados o personales se le ha confiado para el
ejercicio de su función notarial,» no pueden ser reveladas por el notario. A este
respecto existe obligación absoluta de reserva.55
Se transforma el secreto en relativo con respecto al Notario, propiamente dicho
cuando aquella inquietud planteada se vuelca al protocolo, y que, puede ser
examinado por los interesados, por personas ajenas obligadas por razón de su cargo
u oficio y por terceros totalmente extraños.
5.5 EXTENSIÓN Y LÍMITES DEL SECRETO PROFESIONAL.
Doctrinariamente se encuentran cinco situaciones en las cuales el secreto deja de
ser obligatorio y más bien debe ser revelado:
a) El objeto del secreto debe ser lícito. No es posible guardar secreto sobre
situaciones que son contrarias a la ley, el profesional debe guardar secreto
únicamente en los casos en que dicha reserva no contravenga la legislación,
puesto que en caso contrario sería ilegal e inmoral su actuar.
Dentro de esta categoría se encuentra la situación en que el notario conoce de
su cliente la intención de cometer un delito en perjuicio de un tercero, en este
caso es deber del profesional denunciar la situación de la que ha tenido
conocimiento con el fin de evitar un mal mayor. 56
55
http://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-00122002000200015 56
Ramírez Sandi, 1984, pág. 73.
40
“La cuestión parece ardua y, seguramente, habría que estar ante el caso
concreto; pero, en principio debe tratarse de mantener la confidencia, a
excepción de que el notario juzgue, verdaderamente, seria y grave la
amenaza.57
b) Cuando sea de interés colectivo la revelación del secreto. El deber del
Secreto profesional, está directamente ligado con el interés público de que sea
guardado, pero en el caso en que dicho secreto pueda generar un grave
peligro en contra de la colectividad, cede la obligación de reserva frente a la
obligación de evitar un mal que afecta a la colectividad, “si por no violar un
Secreto Profesional al quien puede perecer o puede mancharse el honor de
alguien, o si mantenerlo corre peligro la seguridad de la Patria, es un deber de
mucho más trascendencia el que impone al notario la obligación de quebrantar
el sigilo”.58
c) Cuando el cliente autoriza la revelación del secreto. En ciertas
circunstancias, como puede ser para la correcta defensa de un cliente en un
momento determinado, es necesario que se revele ya sea completamente o
parcialmente un secreto que ha sido confiado por éste a su notario, en estos
casos puede autorizarlos a dar a conocer la confidencia; se fundamenta en el
hecho de que dicha obligación es “nacida del mutuo consentimiento,...59
57
Tinti, 206, pag.5 58
Regidor Mattey, 1972, pág.44 59
Carrera Bascuñan, 1963 pág.13
41
Desaparece con este mismo consentimiento, ya que cada uno es libre de
renunciar a sus derechos personales.” Debe agregarse que la revelación del
secreto debe generar beneficio para el cliente, por lo que el notario debe de
sopesar si la revelación es más provechosa que perjudicial.60 Si el confidente
decide relevar al profesional de la obligación de guarda del secreto no debe el
Notario en forma apresurada acatar esta decisión y divulgar aquello que sabía.
Deberá ponderar cual es el interés superior comprometido, y además,
considerar el daño que pudiera hacerse a terceros comprometidos en el secreto
entregado, porque muchas veces la confidencia no sólo involucra al confidente
directo, sino también a muchos otros que se relacionan a lo que contiene el
secreto.
d) Cuando el Notario es acusado o demandado por su propio cliente. Es
permitido al profesional para su defensa en caso de ser acusado o demandado
por su cliente, revelar los secretos que le han sido confiados por este, debe
tenerse en cuenta que solo se puede dar esta revelación cuando no existan
otros medios para realizar la debida defensa del notario, por lo tanto la medida
es excepcional. 61
e) Con fines académicos. Puede el notario en algunas ocasiones revelar ciertas
partes de los conocimientos que adquiere en su función, los cuales estarán
cobijados por el secreto profesional, pero conservando los detalles personales
del cliente, con el fin de enseñar la profesión a sus alumnos o realizar algún tipo
de investigación, de lo anterior señala la doctrina “puede aceptarse transgresión
al deber de secreto en el caso de artículos o escritos científicos, debiendo
guardarse discreción sobre los datos personales del cliente” 62
60
Ob. Cit. Regidor Mattey, pág.53. 61
Ob.Cit. Tinti, 2006, pág.5. 62
Ob. Cit. Tinti,
42
El artículo 2033 del Código Civil, también se refiere al Secreto Profesional y dice que:
“El profesional está obligado a prestar sus servicios con toda dedicación y diligencia y
con arreglo a las prescripciones de la ciencia o arte de que se trate, siendo
responsable de los daños y perjuicios que cause por dolo, culpa o ignorancia
inexcusable, o por la divulgación de los secretos de su cliente.”
La comunicación por internet está planteando desafíos interesantes respecto de
los mensajes enviados por clientes potenciales. El Comité de Ética del Colegio de
Notarios de Massachusetts, por ejemplo, ha evaluado el impacto de los mensajes
electrónicos no solicitados respecto de los deberes de guardar secreto profesional. La
opinión distingue entre el e-mail enviado a un notario a través del sitio web del estudio
y el que es enviado por otros medios. Ordinariamente (por ejemplo, mensajes de voz
y trasmisiones de fax), el cliente no debe tener ninguna expectativa respeto de la
información remitida al notario. No obstante, dado que el estudio se beneficia del sitio
web como medio de marketing y puede controlar la información de su portal, los
mensajes no solicitados remitidos por terceros deben ser guardados en secreto, salvo
que se advierta de las consecuencias de remitir información a través de la web.63
De hecho, algunos estudios incluyen una advertencia en el sentido que un e-mail
enviado por un potencial cliente no constituye una relación notario–cliente. En ese
sentido, el notario debe realizar una indicación más clara respecto que la información
recibida de terceros no será tratada como confidencial.
El uso de la comunicación electrónica con el cliente aumenta el riesgo de remitir
involuntariamente información confidencial a destinatarios erróneos. Sin perjuicio de
la responsabilidad del notario, es recomendable que los mensajes electrónicos y
faxes incluyan una nota de confidencialidad como la siguiente: “La información
contenida en esta comunicación y archivo adjunto son confidenciales, y sólo puede
ser utilizada por la persona a la cual está dirigida. Si usted no es el destinatario
autorizado, cualquier difusión está prohibida. Si usted ha recibido este mensaje por
error favor bórrelo y avise al remitente”.64
63
Massachusetts Bar AssociationʼS0 Committee on Professional Ethics. Opinión Consultiva 2007-1 del
24 de enero de 2007. En: http://www.massbar.org/for-attorneys/publications/ethics-opinions/2000-
2008/2007/opinion-07-01 64
http://www.scribd.com/doc/29769809/Secreto-profesional
43
5.6. CASOS EN QUE SE PERMITE AL NOTARIO REVELAR EL SECRETO.
Como ya antes apuntamos se dice que el notario es el profesional del Derecho
investido por el Estado de fe pública para hacer constar y autorizar actos y contratos
en que intervenga por disposición de la ley o a requerimiento de parte y tramitando la
jurisdicción voluntaria.65
Es, en otros términos, el Notario es el artífice por excelencia de instrumentos
cuya vida pública, o de publicidad o de conocimiento por extraños, se inicia en su
oficina o bufete y continúa pasando de mano en mano de los trabajadores o
funcionarios de los distintos registros y oficinas, en un interminable acabar.
De esta forma, si aplicamos las normas de procedimiento notarial y registral de
nuestro país y seguimos el curso habitual y normal de una escritura pública
cualquiera, es posible establecer que ella queda, en primer término, plasmada en lo
que se conoce como la «matriz,» debiendo en definitiva formar parte del Protocolo.
Artículo 8º del Código de Notariado. El Protocolo es la colección ordenada de las
escrituras matrices, de las actas de protocolación, razones de legalización de firmas y
documentos que el Notario registra de conformidad con esta ley. Lo subrayado es
agregado.
Su publicidad queda expuesta en ese libro denominado protocolo, que es de
consulta abierta, (art. Artículo 22 Código de Notariado).
Si, por otra parte, además el contrato requiere de su ingreso en oficinas como
las de registro, de la Propiedad, Mercantil, Registro Civil etc. e incluso en algunos
casos publicación en el Diario de Centro América, (Diario Oficial) su publicidad será
aún más evidente. Y ello no sólo por lo que emana de cada asiento notarial o registral
o del propio diario según corresponda, sino porque en cada una de estas instancias
es revisado, estudiado, copiado, extractado, etc. por otras personas ajenas al
otorgamiento, pasando de esta forma su contenido y el nombre de quienes participan
en él a ser ya de divulgación amplia.
65
Esta definición fue adoptada en el Primer Congreso de la Unión Internacional del Notariado Latino,
celebrado en Buenos Aires, Argentina, en 1948.
44
Todo este camino involucra que lo secreto que el documento emanado de
notario pueda contener según sean los intereses de cada parte, pasa a ser conocido
ya no de quienes intervinieron en cada etapa, sino ahora de quienes consulten los
registros o el diario, por razón de su cargo o simplemente por interés particular.
Por otro lado, como una muestra de lo público que pueden llegar a ser
determinados actos desde su inicio a la vida legal, se cita como ejemplo el acto de
otorgar un testamento, el cual cuenta con la intervención de terceros extraños como
lo son los testigos. (art. 42 inciso 3 del Código de Notariado). La exigencia de los
testigos testamentarios es un caso típico y atentatorio a la privacidad de la voluntad
del testador. Aún más cuando la ley permite que el testamento se lea clara y
distintamente por el testador o la persona que él elija y si el testador no habla el
idioma español, intervengan dos intérpretes elegidos por él mismo para que traduzca
sus disposiciones en el acto de expresarlas.(Artículo 42 Código de Notariado). Y no
solamente son estos testigos quienes conspiran contra el secreto profesional, también
está el caso de los «firmantes a ruego», (artículo 29 inciso 12 Código de Notariado),
quienes necesariamente para auxiliar al que no sabe o no puede firmar, deben
imponerse del contenido del acto y también de las pretensiones o intenciones de las
partes.
Por lo expuesto no es fácil entender que el notario pueda también ser
depositario de secreto profesional. Sin embargo, como opinan los autores «es el
desempeño de la profesión en sí la que genera el secreto. El diario actuar del notario
es nidal de las fuentes creadoras del secreto profesional bajo forma de actos
jurídicos, consultas, y confidencias, admitiendo también lo circunstancial.»66
En efecto, si bien por una parte el notario debe «facilitar a cualquiera persona
que lo solicite, el examen de los instrumentos públicos que ante ellos se otorguen»
Artículo 22. Código de Notariado. También debe otorgar testimonios de los actos
celebrados ante ellos o protocolizados en sus registros; Artículo 73º del mismo
Código establece: El Notario está obligado a expedir testimonio o copia simple
legalizada a los otorgantes, sus herederos o cesionarios, o a cualquier persona que lo
solicite.
66
http://www.scielo.cl/scielo.
45
Lo cierto es que el notario, no puede, por propia voluntad, divulgar que ante su
oficio existen tales o ciertos actos contractuales, completando la divulgación con otros
pormenores de ellos. Existe, en un primer momento, un deber de silencio en cuanto a
no comentar que en su notaria, se ha otorgado tal o cual acto o contrato por tal o cual
persona. Luego, y con mayor razón aún, divulgar aquellos conocimientos que el
otorgamiento de dichos actos o contratos le han hecho saber. Quien esté interesado o desee buscar o averiguar, debe ir a los archivos de los
instrumentos públicos, apropiados a tal fin o el Protocolo mismo y ser él quien
descubra y se interiorice. Nunca debe saber generalidades o pormenores de actos o
contratos por boca del notario.
Otro medio por el cual es el propio notario quien hace revelaciones de su
trabajo, por imperio de la ley, es lo que le imponen la obligación de remitir al Archivo
General de Protocolos los testimonios especiales de cada escritura pública. (Artículo
37 Código de Notariado)
La obligación de guarda de secreto no está explícita en el Código de Notariado
respecto del notario, y salvo la excepción de los testamentos o donaciones por causa
de muerte, en que tampoco hay una prohibición absoluta de informar, únicamente
indica el articulo 37 la obligación de entregar al Archivo General de Protocolos el
testimonio especial en plica firmada y sellada.
El notario es un profesional que en su actividad, como se ha dicho, llega a ser
depositario de secretos que no necesariamente están contenidos en lo vertido al
protocolo, al margen de una contratación, el notario es consultado por sus clientes,
por los propios notarios que se acercan a su oficina y por otros funcionarios o
entidades bancarias, acerca de las dudas, importancia, trascendencia o implicancias
que para sus intereses u organismos que representan pueden tener determinadas
cláusulas o compromisos insertos en el documento a suscribir ante él. En la
correspondiente conversación o entrevista que se desarrolla deben entrar
necesariamente a exponer, del porqué de sus pretensiones, aprehensiones o dudas;
y, le hará saber al Notario de secretos que, de no mediar la inquietud que los mueve,
no revelarían jamás.
46
Pero no solamente llega el notario a conocer hechos o circunstancias por
confidencia recibida. Muchas veces el desarrollo de cualquier gestión le hace sabedor
fortuitamente o no, de cuestiones que de no haber tenido él en la ocasión la calidad
de ser el profesional a cargo de la atención de dicho asunto de seguro no habría
conocido.
El secreto sólo puede ser absoluto en cuanto a que el notario actúa como
consejero privado, y aún como configurador del documento. Ello ocurre cuando un
interesado llega al bufete notarial y conversa con el profesional depositario de fe
pública, (Artículo 1. Código de Notariado) planteándole alguna inquietud y requiriendo
de éste el consejo a su problema. Se transforma el secreto en relativo con respecto al
notario propiamente dicho cuando aquella inquietud planteada se vuelca al protocolo,
y que, como hemos dicho puede ser examinado por personas ajenas obligadas por
razón de su cargo u oficio, como de terceros totalmente extraños y sólo movidos por
el afán de la averiguación.
La consulta por amigos es una situación típica y de ocurrencia bastante frecuente,
y en la cual el profesional notario recibe una llamada telefónica, o una pregunta en la
calle, en el café, en alguna recepción, etc., de parte de algún cliente o conocido
circunstancial. Este tipo de consulta no escapa a la regla general y debe ser
mantenido el secreto de aquello que se confía al profesional.
5.7. SANCIONES QUE PUEDEN IMPONERSE AL NOTARIO.
De conformidad con la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria Artículo 19. Corresponde al Tribunal de Honor conocer de las denuncias, instruir la
averiguación y dictar la resolución, imponiendo las sanciones cuando proceda, en los
casos en que se sindique a alguno de los miembros del Colegio de haber faltado a la
ética, haber afectado el honor y prestigio de su profesión o haber incurrido en notoria
ineficiencia, incompetencia, negligencia, impericia, mala práctica o conducta
moralmente incorrecta en el ejercicio de la misma. Para cumplir con su función, el Tribunal de Honor hará las comunicaciones y
notificaciones procedentes y para la ejecución de sus resoluciones, deberá contar con
la colaboración de la Junta Directiva.
47
El Tribunal de Honor, elaborará y en su caso revisará periódicamente, el
Código de Ética del colegio y lo someterá a través de Junta Directiva, a la aprobación
de la Asamblea General.
Artículo 26. Sanciones. Las clases de sanciones a imponer a los colegiados
por quejas ante el Tribunal de Honor son: sanción pecuniaria, amonestación privada,
amonestación pública, suspensión temporal en el ejercicio de su profesión y
suspensión definitiva. La suspensión temporal en el ejercicio de su profesión no podrá ser menor de seis
meses ni mayor de dos años. La suspensión definitiva conlleva la pérdida de calidad de colegiado activo; siempre
que se relacione con la profesión y la decisión sea tomada por las dos terceras partes
de los miembros del Tribunal de Honor y ratificada en Asamblea General, con el voto
de por lo menos el diez por ciento del total de colegiados activos. El procedimiento a seguir por el Tribunal de Honor, se debe fijar por cada colegio en
sus respectivos estatutos, debiéndose respetar en todo caso el derecho constitucional
de defensa y debido proceso. Se implementaran los principios de oralidad,
inmediación, continuidad y economía procesal. De preferencia se debe unificar el
procedimiento en todos los colegios profesionales.
Artículo 27. Apelación y ejecución de sanciones. Las sanciones acordadas por el
Tribunal de Honor son definitivas y únicamente apelables ante la Asamblea de
Presidentes de los Colegios Profesionales, de conformidad con el Reglamento
de Apelaciones de dicho órgano.
Artículo 31. Información y Registro. Cuando autoridad competente del Organismo
Judicial sancionare a un profesional con pena que conlleve inhabilitación, sea ésta
temporal o definitiva, lo debe comunicar al colegio respectivo, para su anotación y
registro correspondiente. En igual forma se debe proceder cuando se levante la
suspensión o se haya cumplido el término de ésta. El Tribunal de Honor del colegio respectivo, debe asimismo, conocer del caso y
cumplir con las funciones y atribuciones establecidas en el Artículo 19 de la presente
ley y los estatutos del colegio respectivo, en lo que sea procedente.
La Colegiación Profesional Obligatoria: En Guatemala, tiene carácter
constitucional, según lo establecido en el artículo 90 de la Carta Magna.
48
5.7.1. INHABILITACIÓN DEL NOTARIO.
Inhabilitación: Acción o efecto de inhabilitar o incapacitar. Declaración de que
alguien no puede, por causas naturales, morales o de otra índole, desempeñar un
cargo, realizar un acto jurídico o proceder en otra esfera de la vida jurídica. Pena
aflictiva que imposibilita para el ejercicio de determinados cargos o para el de
determinados derechos. (Cabanellas).
Pena o condena accesoria, consistente en la prohibición de ejercer
determinada profesión o actividad durante el término establecido en la sentencia
respectiva. (Couture).
Sanción de un delito, consistente en la prohibición para desempeñar
determinados empleos y funciones, así como para ejercitar ciertos derechos. Se
considera principal cuando es la única que corresponde a un delito o cuando figura en
primer término y se estima accesoria cuando se impone como consecuencia de otra
pena de privación de libertad o cuando va implícitamente unida a ella. Sobre la base
del tiempo que dure, la inhabilitación es permanente si dura por toda la vida, y
temporal, si sólo dura el tiempo de la pena principal u otro que el juez señale. Es
absoluta cuando alcanza todas las funciones públicas, y especial, cuando sólo esté
referida a alguna o algunas de ellas. En el Derecho Comercial, en caso de quiebra, el
fallido queda inhabilitado, porque ello representa la imposibilidad de que pueda
distraer o disminuir su patrimonio en perjuicio de los acreedores. (Ossorio)
5.7.2. IMPEDIMENTOS PARA EJERCER EL NOTARIADO.
Los impedimentos son totales o absolutos y están regulados en el artículo 3º del
Código de Notariado.
a. Los civilmente incapaces;
b. Los toxicómanos y ebrios habituales;
c. Los ciegos, sordos o mudos; y, los que adolezcan de cualquier otro defecto
físico o mental que les impida el correcto desempeño de su cometido.
Los que hubieren sido condenados por alguno de los siguientes delitos:
falsedad, robo, hurto, estafa, quiebra o insolvencia fraudulenta, cohecho e
infidelidad en la custodia de documentos, prevaricato y malversación. Art. 240,
241, 242, 243, 244 y 288 Código Penal.
49
5.7.3. ÓRGANOS QUE PUEDEN DECRETAR LA INHABILITACIÓN DE UN NOTARIO.
a. Tribunales: Los tribunales de justicia, cuando conozcan de cualquiera de los
delitos que conlleva la prohibición de ejercer, deben decretar la inhabilitación
en forma provisional cuando motivan al auto de prisión y en forma definitiva,
cuando pronuncian la sentencia, si esta es condenatoria. En ambos casos,
comunicándolo al Colegio Profesional y a la Corte Suprema de Justicia.
b. Corte Suprema de Justicia: La Corte tiene la facultad de efectuar las diligencias
que considere necesarias para agotar la investigación y comprobar el o los
hechos que le fueron denunciados, y en su caso, proceder a la inhabilitación y
a sancionar al notario denunciado;
c. Colegio Profesional: Cuando se ha faltado a la ética o atentado en contra del
decoro y prestigio de la profesión, una vez seguido el trámite correspondiente.
5.8. REHABILITACIÓN DEL NOTARIO.
Para que el notario que hubiere sido inhabilitado, pueda rehabilitarse, es decir,
pueda ejercer nuevamente el notariado, debe de iniciar un procedimiento ante el
órgano correspondiente.
Si esta hubiere sido decretada por la Corte Suprema de Justicia o algún Tribunal
de Justicia correspondiente, debe aplicarse lo establecido en el Artículo 104 del
Código de Notariado, el cual específicamente se refiere a la rehabilitación del notario
que hubiera sido condenado por los delitos mencionados en el apartado específico,
puede ser rehabilitado por la Corte Suprema de Justicia, siempre que hubieran
transcurrido dos años mas del tiempo impuesto como pena en la sentencia, que
durante el tiempo de la condena y los dos años más mencionados anteriormente el
notario hubiere observado buena conducta, que no hubiera reincidencia y que el
Consejo Superior Universitario emita dictamen favorable. Luego debe presentar un
escrito al departamento de Inscripción y Registro de la Corte Suprema de Justicia
adjuntado constancia de que ya no existe la causa que motivó la inhabilitación y el
dictamen del Consejo. Este departamento revisa la documentación, y si se ajusta a
los preceptos legales, procede a habilitar al notario, haciendo la anotación en el libro
donde se tiene asentada la inscripción del profesional.
50
Si la resolución del expediente por parte de la Corte Suprema de Justicia fuere
desfavorable, puede ser impugnada por medio del recurso de responsabilidad,
establecido en el Artículo 105 del Código de Notariado.
En cuanto a las causas de inhabilitación, referidas a los incapaces y ebrios y
toxicómanos, esta declaración debe hacerse judicialmente, por lo que al quedar sin
efecto la declaratoria de interdicción el notario puede ejercer nuevamente. Respecto a
los sordos, ciegos, o mudos, y los que adolezcan de cualquier otro defecto físico o
mental, por la naturaleza permanente de los mismos, es casi imposible que exista
rehabilitación.
Si la inhabilitación hubiera sido decretada por el Colegio de Abogados y Notarios, la
ley de Colegiación Profesional Obligatoria no establece nada respecto a la
rehabilitación del notario suspendido.
En nuestra opinión, al notario que incurre en violación de la obligación de guardar
secreto se debe aplicar la norma del artículo 247 inciso segundo del Código Penal.
5.9. SECRETO QUE SE ATRIBUYE A LOS COLABORADORES DEL NOTARIO.
El Notario debe mantener secreto profesional sobre los actos en que
intervenga en ejercicio de sus funciones y exigir igual conducta a sus colaboradores.
El personal que trabaja en la oficina del notario público, no está ajeno a todo
aquello que rodea el otorgamiento de actos y contratos, y como tal, aun cuando las
conversaciones o consultas más importantes, aquellas que revelan secretos del
confidente, son fundamentalmente hechas al profesional notario, ello no excluye en
absoluto que algo también se converse o consulte al procurador o secretaria y por
esta vía es posible que tome conocimiento de algunas cosas que aunque pequeñas y
al parecer a veces irrelevantes lleguen a constituir parte del secreto mayor confiado al
Notario. En este punto nos formulamos pregunta de que si también quedan afectos a
la obligación de guarda del secreto profesional que se impone al notario sus
dependientes o colaboradores sobre todo teniendo en cuenta el Artículo 223 del
Código Penal en cuanto impone el secreto profesional a quienes ostenta un «título
profesional».
51
Sin embargo, es preciso tener en cuenta que en la realidad no sólo el notario
recibe consultas y confidencias sino que también el procurador y secretarias del
bufete notarial. Esto porque son quienes primeramente atienden al cliente y reciben
sus comentarios sobre la contratación que se espera otorgar. Y los dichos
comentarios y opiniones le son hechos por su calidad de empleados de la notaría y
por la circunstancia de laborar en una oficina que le merece confianza.
Los empleados del notario ostentan una categoría especial en que la confianza
depositada en ellos por el notario es plena, lo cual los obliga a observar una conducta
especial que sea armónica con la que debe guardar el Notario. Por ello, y si bien la
violación del secreto no les afecta en las responsabilidades que a aquel
corresponden, deben considerar que sí afectará al prestigio del Notario y del propio
oficio.
5.10. RESPONSABILIDADES DEL COLABORADOR DEL NOTARIO.
El deber de secreto por parte de los colaboradores, es guardar silencio sobre
lo que se ha tenido noticia aun cuando la divulgación no se haga directamente al
interesado, con solo el hecho de que se tenga el conocimiento a razón de su cargo,
no habría necesidad de solicitar expresamente la necesidad de guardar el secreto. · Por lo tanto, no es necesario que se trate de un hecho ilícito, ni siquiera inmoral;
basta que se trate de un hecho no conocido públicamente, cuya reserva recaiga en
un interés presunto para una persona.
El secreto profesional alcanza a otros que laboralmente tienen relación con el Notario,
Ej. Secretarias, asistentes, procuradores, etc. · Nuestro código de trabajo se refiere al secreto como causa que faculta al patrono
para dar por terminado el contrato de trabajo:
Artículo 77.- Son causas justas que facultan al patrono para dar por terminado el
contrato de trabajo, sin responsabilidad de su parte: e) Cuando el trabajador revele
los secretos a que alude el inciso g) del artículo 63.
52
El V Congreso Internacional del Notariado Latino realizado en Roma en 1958, aprobó
una resolución en la cual, considerando las ponencias presentadas sobre el tema
resolvió:
1.- El secreto profesional se impone al notariado como principio fundamental de
naturaleza ético jurídica, en el interés del público y como garantía de la vida social.
2.- Formula votos porque, sin perjuicio del respeto a las normas vigentes en la
legislación de los diferentes países, la ley no establezca nuevas limitaciones al
secreto profesional.
3.- Corresponde únicamente al notario juzgar según su propia conciencia, la
apreciación de una causa justa que permita revelar el secreto profesional.
4.- Los colaboradores del notario están obligados a guardar el mismo secreto.
Nuestra propuesta concreta derivada del estudio e investigación realizada, es
la adición de un artículo al Código de Notariado que se refiera al secreto profesional
del Notario y las sanciones correspondientes, para el profesional como para los
empleados y colaboradores en la elaboración de los documentos tanto dentro como
fuera del protocolo.
53
CONCLUSIONES
1. El Notario deberá guardar siempre el secreto profesional, ser prudente y discreto
garantizando la confidencialidad de los hechos y circunstancias que conozca en
todas las fases de la gestión notarial. Esta obligación subsiste aunque no se haya
prestado el servicio o no haya concluido finalmente.
2. El secreto profesional es perpetuo. No tiene fecha de vencimiento. Continua
después que la relación Notario-cliente haya terminado, incluso subsiste a la
muerte del cliente.
3. El notario tiene por obligación de guardar el secreto profesional en todas las
cuestiones que le sean dadas a conocer en marco del desempeño de su profesión
y sus empleados también están obligados a guardar el secreto profesional.
4. Si bien el Artículo 22 del Código de Notariado establece que las escrituras
matrices podrán consultarse por cualquier persona que tenga interés, en
presencia del Notario, el notario es un profesional que en su actividad, llega a ser
depositario de secretos que no necesariamente están contenidos en lo vertido al
protocolo y que no puede, por propia voluntad, divulgar. Sólo con el
consentimiento expreso de las partes, toda la información dada al Notario podrá
ser revelada a terceros.
5. Cuando el notario conoce de algo por revelación que le ha sido hecha, la
obligación de guarda es absoluta y se dice que el sigilo es general e inviolable.
Respecto de aquello que el notario llega a conocer por estar asentado en el
protocolo sólo tiene obligación de secreto en cuanto a no hacer saber, por propia
voluntad a terceros que dicho documento y su contenido existen.
6. Los empleados del notario ostentan una categoría especial en que la confianza
depositada en ellos por el notario es plena, lo cual los obliga a observar una
conducta especial que sea armónica con la que debe guardar el Notario. Por ello,
y si bien la violación del secreto no les afecta en las responsabilidades que a
aquel corresponden, deben considerar que sí afectará al prestigio del Notario y del
propio oficio.
54
RECOMENDACIONES
1. El Notario tiene el deber de discreción en cuanto a no comentar que ante sus
oficios ha otorgado tal o cual acto o contrato por tal o cual persona; y con mayor
razón, no debe divulgar aquellos conocimientos que de dichos actos o contratos le
han hecho saber los otorgantes.
2. Para garantizar el secreto profesional, el notario tiene el deber de vigilancia sobre
sus empleados así como de los materiales que contengan el secreto profesional,
cualquiera sea la forma de éstos. Ello presume para el abogado y notario, contar
con una estrategia de archivo y resguardo de documentos que preserve el secreto
profesional.
3. Cuando un notario deba compartir información con terceros o éstos estén en
condiciones de conocerla, debe celebrar con ellos los compromisos necesarios
para garantizar el secreto profesional.
4. El notario debe cuidar de no conversar con terceros acerca de información
sensible en lugares donde cualquier persona podría oír por casualidad la
conversación; debe establecer un acceso restringido a los materiales electrónicos
y documentales que contienen información confidencial; debe eliminar archivos
electrónicos de manera confiable, es decir, suprimiendo los archivos de la
papelera de reciclaje, destruir los documentos físicos totalmente antes de botarlos,
entre otros.
5. El notario debe transmitir confianza advirtiendo al cliente que la información
relativa al acto o contrato, no podrá ser divulgada sin su consentimiento. Ello le
permitirá al letrado obtener información completa y dar un consejo legal adecuado.
6. Considerar la adición de un artículo al Código de Notariado que se refiera al
secreto profesional del Notario y las sanciones correspondientes, para el
profesional como para los empleados y colaboradores en la elaboración de los
documentos tanto dentro como fuera del protocolo.
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