Quin censura al censurador?: notas acerca de la censura
previa a propsito del caso Qumper Herrera
Por: Benji Gregory Espinoza Ramos
I. Introduccin
1. El ttulo del presente artculo hace con una expresin que es una
reformulacin de la locucin latina del poeta romano Juvenal: quis
custodiet ipsos custodes? -quin custodia al custodio-, la misma que busca
determinar dnde debe residir el poder ltimo o quin debe detentarlo.
2. En efecto, el epgrafe pone de relieve un asunto que no resulta de
menor calado, por cuanto las libertades de expresin e informacin solo
pueden tener asiento en una sociedad a condicin de que no exista censura
o autorizacin previa a su ejercicio. De modo tal que resultan ilustrativos los
trminos en que fueron redactados determinados fundamentos jurdicos en
la sentencia del Tribunal Constitucional recada en el caso Qumper Herrera
al representar un caso de censura previa indirecta.
3. Ahora bien, para poder llegar al anlisis de si hubo o no censura
previa en el caso concreto de la sentencia sub comento, se impone con
anterioridad desarrollar ciertos tpicos: en primer lugar, determinar los
extremos de la sentencia que ser objeto de anlisis; segundo, el
reconocimiento de las libertades comunicativas en el orden jurdico nacional
e internacional; luego, distinguir la libertad de expresin de la informacin;
cuarto, su importancia como garantas del sistema democrtico; quinto, los
lmites a estos derechos; sexto, la censura previa en el sistema
interamericana de proteccin de los derechos humanos; sptimo, la censura
previa y su desarrollo en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional; y,
finalmente, como consecuencia del anlisis anterior, se determinar si nos
encontramos frente a un supuesto o no de censura previa en el caso
Qumper Herrera.
Ex Pasante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (San Jos, Costa Rica).
Actualmente, se desempea como Coordinador del rea de Investigaciones del Centro de
Estudios de Derechos Humanos de la Universidad de San Martn de Porres.
II. Planteamiento de la cuestin
4. En la sentencia recada en el Exp. N 00655-2010-PHC/TC el
Contralor de la Constitucionalidad aborda el pedido de la parte demandante
de que se declare nulo el auto apertorio de instruccin emitido por el Tercer
Juzgado Penal Especial de Lima y, en consecuencia, se expida un auto
denegatorio de instruccin, por cuanto se inici proceso por los delitos de
patrocinio ilegal, de cohecho pasivo propio, trfico de influencias y
negociacin incompatible contra el seor Alberto Qumper Herrera
sustentndose en pruebas prohibidas producto de interceptaciones
telefnicas ilegales -petroaudios- difundidas por los medios de
comunicacin.
5. El Tribunal Constitucional declar improcedente la demanda y en la
parte final de la sentencia esboza lo siguiente en calidad de obiter dictum1:
20. [L]as conversaciones telefnicas del beneficiario no constituan informacin pblica, por lo que su divulgacin a travs de los medios de prensa sin la autorizacin del beneficiario se torn
inconstitucional. [L]a divulgacin de las grabaciones telefnicas requiere de la autorizacin de sus interlocutores para que sea legtima.
23. [L]os medios de comunicacin social se encuentran prohibidos de divulgar o difundir interceptaciones y grabaciones de
conversaciones telefnicas, salvo que exista la autorizacin de los
interlocutores grabados para que sea conocida por terceros o un
mandamiento judicial motivado que permita su difusin por ser de inters pblico, bajo responsabilidad de ser denunciados penalmente (nfasis aadido).
6. Ahora bien, no puede dejar de mencionarse que el Tribunal
Constitucional aclar ex officio2 el fundamento 23 de sus sentencia
sosteniendo que la interpretacin correcta de este considerando se dirige a
la sancin de la conducta de aquellos que promueven, instigan o participan
en la interceptacin de las telecomunicaciones, aun cuando sean
1 Una sentencia, en su estructura lgica, se divide en ratio decidendi, obiter dictum y
decisum. La ratio decidendi (razones para decidir) est conformada por los argumentos en la parte considerativa de la sentencia que constituyen la base argumental del fallo del tribunal
sobre la materia sometida a su conocimiento. El obiter dictum (fuera del documento) est
compuesto por argumentos que no forman parte del petitorio y que, sin embargo, son complementarios al de la ratio decidendi. La decisum es el fallo o conclusin que tiene como
premisas a las razones expuestas en la ratio decidendi. 2 RTC. Exp. N 00655-2010-PHC/TC. Caso Qumper Herrera. Resolucin de 10 de diciembre
de 2010.
periodistas, medios o empresas dedicados a las telecomunicaciones3. As,
quien tiene acceso a tal informacin [producto de la interceptacin] y
pretende su difusin, sea porque es periodista, editor o dueo de un medio
de comunicacin, debe evaluar si con ello se afecta la intimidad personal o
familiar o la vida privada de los interceptados, familiares o terceros. Es en
este ltimo caso que el control es posterior, en la medida que la
constitucin garantiza que no hay censura previa4.
7. Sin perjuicio de la aclaracin del Tribunal Constitucional, la cual
saludamos, resulta importante hacer un desarrollo de la censura previa y su
existencia en la sentencia bajo comentario.
III. Las libertades comunicativas y su reconocimiento en el
ordenamiento jurdico nacional e internacional
8. Las libertades comunicativas estn consagradas en las normas
principales del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y en
nuestro texto constitucional.
9. As tenemos que en el sistema universal de proteccin de los
derechos humanos su reconocimiento tiene doble base. En primer lugar, en
el artculo 19 de la Declaracin Universal de los Derechos Humanos en los
siguientes trminos:
.
10. Asimismo, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos
igualmente en el artculo 19 inciso 2:
.
3 RTC. Exp. N 00655-2010-PHC/TC. Caso Qumper Herrera. Resolucin de 10 de diciembre
de 2010, considerando 5. 4 RTC. Exp. N 00655-2010-PHC/TC. Caso Qumper Herrera. Resolucin de 10 de diciembre
de 2010, considerando 7.
11. En el mbito del sistema interamericano, las libertades de
comunicacin hunden sus races en dos cuerpos normativos: la Declaracin
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convencin
Americana sobre Derechos Humanos. La Declaracin Americana, de forma
escueta, establece en su artculo IV:
.
12. A su turno, la Convencin Americana prescribe en su artculo 13:
.
13. En nuestro ordenamiento jurdico nacional, la Constitucin Poltica les
prodiga reconocimiento en el artculo 2 inciso 4 al rezar:
.
IV. Las libertades comunicativas: distincin entre la libertad de
expresin y la libertad de informacin
14. Precisar el contenido de las libertades de expresin e informacin se
hace necesario para poder determinar el significado de la censura previa
como parte de lo protegido por estas libertades.
15. Para distinguirlas es recomendable antes apuntar sus semejanzas: la
primera estriba en que ambas cautelan la libre comunicacin; el segundo
denominador comn es que ambas libertades, adems de ser manifestacin
de la dignidad humana (dimensin subjetiva), al mismo tiempo se erigen en
condicin indefectible del Estado de Derecho (dimensin objetiva o
institucional); el tercer parecido reside en que tanto una como otra
constituyen libertades preferidas, no en el sentido de que prevalecen en
abstracto frente a cualquier derecho en supuestos de conflictos, sino en el
sentido que toda intervencin a stas est sometida a una presuncin de
inconstitucionalidad que exige que el Estado debe probar el inters pblico
para justificar la limitacin a su ejercicio.
16. Ahora bien, en cuanto a las diferencias entre una y otra5, la libertad
de expresin tiene por objeto la difusin del pensamiento, la opinin o la
idea. En cambio, en ejercicio de la libertad de informacin se dan a conocer
hechos o datos objetivos. A la libertad de expresin no se le aplica el test de
veracidad que s es predicable en la libertad de informacin, ya que la
primera est teida de subjetividad, y la segunda de objetividad.
17. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha anotado:
Aun cuando histricamente la libertad de informacin haya surgido en el seno de la libertad de expresin, y a veces sea difcil diferenciar la
una de la otra, el referido inciso 4) del artculo 2 de la Constitucin las ha reconocido de manera independiente, esto es, como dos derechos
distintos y, por tanto, cada uno con un objeto de proteccin distinto.
As, mientras que con la libertad de expresin se garantiza la difusin del pensamiento, la opinin o los juicios de valor que cualquier persona
pueda emitir, la libertad de informacin garantiza el acceso, la bsqueda
y la difusin de hechos noticiosos o, en otros trminos, la informacin
veraz. Por su propia naturaleza, los juicios de valor, las opiniones, los pensamientos o las ideas que cada persona pueda tener son de
naturaleza estrictamente subjetivas y, por tanto, no pueden ser
sometidos a un test de veracidad; a diferencia de lo que sucede con los
hechos noticiosos, que, por su misma naturaleza de datos objetivos y
contrastables, s lo pueden ser (nfasis agregado)6.
5 En contra de la distincin por intil e inconveniente, vase: CASTILLO CRDOVA, Luis.
Criterios de delimitacin del contenido constitucional del derecho a la libertad de expresin e
informacin. En: Actualidad Jurdica, N 152, Julio, 2006, pg. 16. 6 STC. Exp. N 0905-2001-AA/TC. Caso Caja Rural de Ahorro y Crdito de San Martn,
Fundamento Jurdico 9. Este criterio fue reiterado ulteriormente. Vide: Exp. N 00013-2007-
PI/TC. Caso Jorge Santistevan de Noriega en representacin de ms de cinco mil ciudadanos,
Fundamento Jurdico 2.
V. Las libertades de expresin e informacin como garantas de
una sociedad democrtica
18. La Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene como lnea
jurisprudencial consolidada considerar que la libertad de expresin es una
piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrtica7 y que
no solo debe hacerse respetar en relacin con informaciones o ideas que
son recibidas favorable o inofensivamente, sino tambin a las que resultan
desfavorables o ingratas habida cuenta de las exigencias del pluralismo que
supone tolerancia y espritu de apertura8. Sin una efectiva garanta de la
libertad de expresin, se debilita el sistema democrtico y sufren quebranto
el pluralismo y la tolerancia; los mecanismos de control y denuncia
ciudadana pueden volverse inoperantes y, en definitiva, se crea un campo
frtil para que arraiguen sistemas autoritarios9.
19. Desde antiguo el Tribunal Constitucional ha considerado que los
derechos a la libre expresin y a la informacin tienen un rol estructural en
el funcionamiento de la Democracia, ya que sta no puede existir sin una
autntica comunicacin pblica libre10. Ms recientemente, ha sostenido
criterio similar al sealar que la cosustancialidad entre las libertades de
expresin e informacin y el rgimen democrtico descansa en que stas
contribuyen con la formacin de una opinin pblica libre11.
20. En resumen, el disenso y las diferencias de opinin, impelidas por el
ejercicio de las libertades informativas, son cosustanciales al pluralismo que
debe estar presente en una sociedad democrtica12. Sin estos derechos
comunicativos no hay opinin pblica racional y libre y, en consecuencia, la
7 Cfr. Corte IDH. La Colegiacin Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convencin Americana sobre Derechos Humanos). Opinin Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de
1985. Serie A No. 5, prr. 70. Ver tambin: Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, prr. 82; Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008 Serie C
No. 177, prrs. 87 y 88; y Caso Apitz Barbera y otros (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) Vs. Venezuela. Excepcin Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, prr. 131. 8 Cfr. Corte IDH. Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, prr. 74. 9 Cfr. Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, prr.116. 10 STC. Exp. N 02-2001-AI/TC. Caso Defensora del Pueblo, Fundamento Jurdico 9. 11 STC. Exp. N 0010-2002-AI/TC. Caso Marcelino Tineo Silva y ms de 5.000 ciudadanos,
Fundamento Jurdico 9. 12 Cfr. Corte IDH. Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, prr. 74.
democracia se convertira en una palabra de fuertes acentos pero de
esculidos resultados.
VI. Las libertades de expresin e informacin como derechos
limitables
21. A pesar de su importancia como instituciones que, de suyo,
condicionan el establecimiento de una sociedad democrtica, las libertades
de expresin e informacin no constituyen derechos irrestrictos o ilimitados,
ya que como todos los derechos fundamentales- pueden ser objeto de
limitacin en su ejercicio en la medida que no se interfiera dentro de su
contenido esencial o constitucionalmente protegido.
22. La Corte IDH ha asumido el criterio de que la libertad de expresin no
es un derecho absoluto y puede estar sujeta a restricciones13, en particular
cuando interfiere con otros derechos garantizados por la Convencin14.
23. A su vez, el Tribunal Constitucional ha manifestado reiteradamente
que no debe entenderse a ambas libertades como absolutas, esto es, no
sujetas a lmites o que sus excesos no sean sancionables15.
Efectivamente, [e]l ejercicio del derecho a la informacin no es libre ni
irrestricto; por el contrario, est sujeto a ciertos condicionamientos que
deben ser respetados dentro de un Estado democrtico y social de derecho.
Slo as, con los lmites que se deben encontrar en la propia Constitucin, el
derecho a la informacin podr convertirse en la piedra angular de la
democracia16. Asimismo, se ha sealado que si bien en un Estado
democrtico la libertad de expresin adquiere un cariz significativo y
obtiene una posicin preferente por ser el canal del garanta mediante el
13 Cfr. Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) Vs. Venezuela. Excepcin Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, prr., prr. 131; Caso Kimel Vs.
Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008 Serie C No. 177, prr. 54; y Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22
de noviembre de 2005. Serie C No. 135, prr. 79. 14 Cfr. Corte IDH. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008 Serie C No. 177, prr. 56. 15 STC. Exp. N 0905-2001-AA/TC. Caso Caja Rural de Ahorro y Crdito de San Martn,
Fundamento Jurdico 14. En sentido similar, vase: Exp. N 2791-2005-PA/TC. Caso Sovern Mrquez y otro, Fundamento Jurdico 4. 16 STC. Exp. N 6712-2005-HC/TC. Caso Magaly Medina y Ney Guerrero, Fundamento
Jurdico 36; y Exp. N 00013-2007-PI/TC. Caso Jorge Santistevan de Noriega en
representacin de ms de cinco mil ciudadanos, Fundamento Jurdico 3.
cual se ejercita el debate, el consenso y la tolerancia social; sin embargo,
ello no admite la aceptacin de estados de libertad irrestrictos, pues el
ejercicio mismo de la libertad de expresin conlleva una serie de deberes y
responsabilidades para con terceros y para con la propia organizacin
social17.
VII. La censura previa en el Sistema Interamericano de Proteccin
de los Derechos Humanos
24. La censura previa viene a constituir parte del objeto de proteccin de
estas libertades comunicativas, ya que carecera de sentido, por un lado,
preconizar el reconocimiento de las libertades de expresin e informacin, si
por el otro se habilita como condicin de ejercicio la autorizacin o censura
previa por parte de las autoridades pblicas.
25. La Convencin Americana sobre Derechos Humanos establece que las
libertades de expresin e informacin se ejercen sin previa autorizacin ni
censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley (artculo
13 inciso 2 de la CADH). Sin embargo, esta prohibicin no es absoluta ya
que se permite una prohibicin previa de difusin a travs de una ley- con
el objeto de regular el acceso a espectculos pblicos para la proteccin
moral de nios y adolescentes" (artculo 13 inciso 4 de la CADH)18.
27. Para poder determinar el desarrollo de la censura previa por parte de
los rganos de proteccin del Sistema Interamericano de Proteccin de los
Derechos Humanos, haremos referencia, en primer lugar, a los casos donde
la CIDH ha tocado este tema y, luego, a la jurisprudencia de la Corte IDH
sobre el particular.
28. La Comisin Interamericana trat por primera vez la cuestin de la
censura previa en el caso Steve Clark y otros vs. Grenada19, donde el
Estado confisc en el aeropuerto de ese pas cuatro cajas de libros
17 STC. Exp. N 2465-2004-AA/TC. Exp. N 2465-2004-AA/TC. Caso Jorge Barreto Herrera,
Fundamento Jurdico 16. 18 Cabe apuntar que en el sistema europeo de proteccin de los derechos humanos s est
permitida la censura o autorizacin previa. As, el Pacto de Roma en su artculo 10 inciso 1 in
fine, despus de reconocer a la libertad de expresin como derecho protegido, puntualiza: [e]l presente artculo no impide que los Estados sometan a las empresas de radiodifusin, de cinematografa o de televisin a un rgimen de autorizacin previa (subrayado fuera del original). 19 CIDH. Caso 10.325, Informe N 2/96, Grenada, Steve Clark y otros, 1 de marzo de 1996.
provenientes de los Estados Unidos que portaban los denunciantes. La
Comisin declar que la confiscacin y prohibicin de los libros constitua
una imposicin de censura previa por parte del Estado y aadi que el
Estado no haba presentado ninguna argumentacin que justificara ese
acto, por lo cual haba violado el artculo 13 de la CADH. La Comisin
resalt el doble carcter del artculo 13, considerando que la accin
denunciada inhiba el ejercicio del derecho a la libertad de expresin por
parte de los peticionarios, as como de otras personas que nunca tendran
acceso a la informacin e ideas consignadas en los libros.
29. Luego, la Comisin ampli su criterio respecto a la censura previa con
motivo del caso de Francisco Martorell vs. Chile20. En este caso un
tribunal haba impartido una orden prohibiendo la publicacin de un libro la
noche anterior a la fecha de su salida a la venta. El libro relataba las
circunstancias que haban llevado a que un ex embajador de la Argentina en
Chile abandonara este pas. Francisco Martorell, autor del libro, apel la
decisin ante la Corte Suprema, que rechaz la apelacin y prohibi la
circulacin del libro. Asimismo, se presentaron cargos contra el autor por
difamacin y calumnias. La Comisin consider que se haba violado el
Artculo 13, porque la orden contra el libro constitua censura previa y
observ lo siguiente:
La prohibicin de la censura previa, con la excepcin consignada en el prrafo 4 del Artculo 13, es absoluta y exclusiva de la Convencin Americana, por cuanto ni la Convencin Europea ni la Convencin sobre
Derechos Civiles y Polticos contienen disposiciones similares. El hecho
de que no se estipulen otras excepciones a esta disposicin, indica la
importancia que los autores de la Convencin asignaron a la necesidad de expresar y recibir cualquier clase de informacin, pensamientos,
opiniones e ideas (nfasis aadido)21.
30. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos esboz
sus primeros criterios en cuanto a la censura previa en los primordios del
ejercicio de su competencia consultiva. As, en la Opinin Consultiva N
5-85 relativa a La Colegiacin Obligatoria de Periodistas, frente al
pedido del gobierno de Costa Rica de que se interprete la compatibilidad de
20 CIDH. Caso 11.230, Informe N 11/96, Chile, Francisco Martorell, 3 de mayo de 1996. 21 CIDH. Caso 11.230, Informe N 11/96, Chile, Francisco Martorell, 3 de mayo de 1996,
prr. 56.
su ley interna que estableca la colegiacin obligatoria de periodistas con los
estndares de la Convencin Americana.
31. En esta opinin Consultiva la Corte IDH estableci los siguientes
criterios: i) la libertad de expresin tiene dos dimensiones -individual y
social-, las cuales requieren ser garantizadas simultneamente. As, no
sera lcito invocar el derecho de la sociedad a estar informada verazmente
para fundamentar un rgimen de censura previa supuestamente destinado
a eliminar las informaciones que seran falsas a criterio del censor22; ii) la
prohibicin de la censura previa es siempre incompatible con la plena
vigencia de los derechos enumerados por el artculo 13, salvo las
excepciones contempladas en el inciso 4 referentes a espectculos pblicos,
incluso si se trata supuestamente de prevenir por ese medio un abuso
eventual de la libertad de expresin. De esa suerte, toda medida
preventiva significa, inevitablemente, el menoscabo de la libertad
garantizada por la Convencin23; y iii) [ e]l abuso de la libertad de
expresin no puede ser objeto de medidas de control preventivo sino
fundamento de responsabilidad para quien lo haya cometido24.
32. Ahora bien, en un caso contencioso la primera vez que se hace un
planteamiento de censura previa es en el caso la ltima Tentacin de
Cristo vs. Chile. En este asunto las autoridades judiciales chilenas
prohibieron la exhibicin de la pelcula que lleva en el nombre del caso. La
Corte seal que el artculo 13 no permite la censura previa, salvo cuando
se trate de la regulacin de espectculos pblicos con el exclusivo objeto de
proteger la moral de los nios y los adolescentes, valor convencionalmente
relevante, y que en todos los dems casos cualquier medida preventiva
implica el menoscabo a la libertad de pensamiento y de expresin25.
33. En este caso la Corte consider probado que en Chile existe un
sistema de censura previa para la exhibicin y publicidad de la produccin
22 Corte IDH. La Colegiacin Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convencin Americana sobre Derechos Humanos). Opinin Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie
A No. 5, prr. 33 23 Corte IDH. La Colegiacin Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convencin Americana sobre Derechos Humanos). Opinin Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie
A No. 5, prr. 38 24 Corte IDH. La Colegiacin Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convencin Americana sobre Derechos Humanos). Opinin Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie
A No. 5, prr. 39 25 Corte IDH. Caso La ltima Tentacin de Cristo (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, prr. 70.
cinematogrfica Estima este Tribunal que la prohibicin de la exhibicin de
la pelcula La ltima Tentacin de Cristo constituy, por lo tanto, una
censura previa impuesta en violacin al artculo 13 de la Convencin26.
34. En el caso Ricardo Canese vs. Paraguay, donde se le impuso
sanciones penales al seor Canese porque, en su aspiracin de alcanzar la
Presidencia de la Repblica, emiti comentarios sobre su contendor poltico.
Si bien en este caso la Corte IDH no declar la violacin de la libertad de
expresin por existencia de censura previa, s hizo ciertas consideraciones
al respecto:
(L)a Convencin Americana, en el inciso 2 del referido artculo 13 de la Convencin, prev la posibilidad de establecer restricciones a la libertad
de expresin, que se manifiestan a travs de la aplicacin de responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho, las
cuales no deben de modo alguno limitar, ms all de lo estrictamente
necesario, el alcance pleno de la libertad de expresin y convertirse en
un mecanismo directo o indirecto de censura previa (nfasis agregado) 27.
35. Posteriormente, en el caso Palamara Iribarne vs. Chile se plante
la situacin del seor Humberto Antonio Palamara Iribarne, oficial retirado
de la Armada chilena, cuyo libro titulado tica y Servicios de Inteligencia
que abordaba aspectos relacionados a la inteligencia militar- fue objeto de
una prohibicin de publicacin, incautacin de los ejemplares del libro y los
originales del texto, as como el disco que contena el texto ntegro y la
matricera electroesttica de la publicacin, junto a la eliminacin del texto
ntegro del libro del disco duro de la computadora personal que se
encontraba en el domicilio del seor Palamara Iribarne. Adems, fue
condenado por los delitos de desobediencia y desacato.
36. La Corte consider que para que el Estado garantizara
efectivamente el ejercicio del derecho a la libertad de pensamiento y de
expresin del seor Palamara Iribarne no bastaba con que permitiera que
escribiera sus ideas y opiniones, sino que tal proteccin comprenda el
deber de no restringir su difusin, de forma tal que pudiera distribuir el libro
26 Corte IDH. Caso La ltima Tentacin de Cristo (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, prr. 71. 27 Corte IDH. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, prr. 95.
utilizando cualquier medio apropiado para hacer llegar tales ideas y
opiniones al mayor nmero de destinatarios, y que stos pudieran recibir tal
informacin28.
37. Por ello, concluy que las medidas de control adoptadas por el
Estado para impedir la difusin del libro tica y Servicios de Inteligencia
del seor Palamara Iribarne constituyeron actos de censura previa no
compatibles con los parmetros dispuestos en la Convencin, dado que no
exista ningn elemento que, a la luz de dicho tratado, permitiera que se
afectara el referido derecho a difundir abiertamente su obra, protegido en el
artculo 13 de la Convencin29.
38. Finalmente, en el caso Tristn Donoso vs. Panam, en un caso
donde la conversacin telefnica del abogado Santander Tristn Donoso fue
interceptada, grabada y difundida, y se le inicia un proceso penal por delitos
contra el honor en represalia a sus denuncias por las referidas grabacin y
divulgacin. Si bien el Tribunal no declara la violacin del artculo 13 por
considerar la existencia de una censura previa, s considera que una sancin
pecuniaria elevada puede generar una autocensura:
(L)os hechos bajo el examen del Tribunal evidencian que el temor a la sancin civil, ante la pretensin del ex Procurador de una reparacin
civil sumamente elevada, puede ser a todas luces tan o ms intimidante e inhibidor para el ejercicio de la libertad de expresin que una sancin
penal, en tanto tiene la potencialidad de comprometer la vida personal y
familiar de quien denuncia a un funcionario pblico, con el resultado
evidente y disvalioso de autocensura, tanto para el afectado como para otros potenciales crticos de la actuacin de un servidor pblico (nfasis aadido)30.
VIII. La censura previa en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional
39. El Tribunal Constitucional, en su recorrido jurisprudencial, ha
delineado consideraciones generales en torno a la censura previa, salvo en
28 Corte IDH. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, prr. 73. 29 Corte IDH. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, prr. 78. 30 129
un caso donde la abord de manera detallada. Veamos qu tratamiento le
ha dispensado en sus resoluciones el Colegiado Constitucional a esta
materia.
40. En el caso Mohme Llona y otro, en un proceso de amparo los
accionantes Gustavo Mohme Llona y Javier Diez Canseco, cuestionaron que
el Presidente del Consejo de Ministros, y los Ministros del Interior y Defensa
violentaban sus derechos constitucionales al honor, buena reputacin, a la
voz e imagen, por cuanto desde el da 10 de junio de 1996 -a travs de dos
canales de televisin- se vena propalando un spot publicitario, a travs del
cual se les presentaba a la opinin pblica como personas que estn
empeadas en daar el prestigio de las Fuerzas Armadas.
41. El Tribunal Constitucional identific el petitorio de la demanda y
consider que tena por objeto que las entidades demandadas se
abstengan de propalar que se viene
trasmitiendo en los canales cinco y nueve de televisin, que segn se alega
afectan maliciosamente los derechos constitucionales al honor, la buena
reputacin, a la proteccin de la voz y de la imagen, y en
consecuencia, se disponga que los referidos canales de televisin no
trasmitan los avisos publicitarios considerados como lesivos31.
42. As las cosas, el TC consider que la pretensin deba desestimarse,
por cuanto, conforme a lo dispuesto en el inciso 4) del artculo 2 de la
Constitucin Poltica del Estado, en nuestro ordenamiento jurdico la
libertad de propalar informacin a travs de los medios de prensa, hablado,
escrito, radial o televisado, [ si bien puede ser limitado], sin embargo, su
ejercicio no requiere autorizacin previa, ni est sujeto a censura o
impedimento alguno; [de ah que] su tutela no puede significar que con
carcter preventivo se impida a un medio de comunicacin social,
cualquiera sea su naturaleza, propalar la informacin que se considera como
lesiva, pues ello supondra que la clusula de prohibicin de la censura
previa o de la proscripcin del impedimento para el ejercicio de tales
libertades quedara vaciada de contenido32.
31 STC. Exp. N 168-98-AA/TC. Caso Mohme Llona y otro, Fundamento Jurdico 1. 32 STC. Exp. N 168-98-AA/TC. Caso Mohme Llona y otro, Fundamento Jurdico 2.
43. En el caso Ortiz Pietro, el afectado, Alberto Felipe Ortiz Prieto,
interpone proceso constitucional de amparo contra el director del programa
radial "Acontecer", ya que el demandado propal en su programa radio
noticioso una serie de notas difamantes que agravian su honor y buena
reputacin. Parte de su petitorio exiga que el TC ordene cesar la
propagacin de opiniones que afecten sus derechos constitucionales al
honor y a la buena reputacin33.
44. El Contralor de la Constitucin reitera el criterio establecido en el caso
Mohme Llona y otro y establece que la posicin central que ocupan las
libertades de informacin y expresin en la formacin de una opinin
pblica libre, presupuesto de la configuracin del Estado como un Estado
Democrtico de Derecho impide que cualesquiera sean las circunstancias,
stas se encuentren sujetas a unos lmites de carcter preventivo, por
medio de los cuales pueda impedirse el ejercicio de tales libertades como
consecuencia del dictado de un mandato judicial de prohibicin, ya que el
ejercicio de las libertades informativas a travs de medios de comunicacin
social no se encuentran sujetos a ninguna clase de autorizacin, censura o
impedimento alguno34.
45. En el caso Editora Sport S.A., se cuestiona que la aplicacin de
una ordenanza municipal (Ordenanza Municipal N. 009-96-MDL) emitida
por la Municipalidad de Lince que, a juicio de la empresa demandante,
vulnera sus derechos a la libertad de empresa, la libertad de prensa y las
libertades de informacin, opinin, expresin y difusin del pensamiento al
haber establecido en su contenido la prohibicin de que los quioscos y
puestos de venta de peridicos y revistas exhiban publicaciones cuya
primera plana contenga "imgenes de personas desnudas o semidesnudas",
"imgenes de parejas homosexuales y/o heterosexuales en actos carnales"
o "imgenes de cadveres [...] y otros sucesos de ndole similar que
reflejen el carcter repulsivo y/o macabro de la muerte", estableciendo
sanciones para quien no acate dicha medida.
46. En primer lugar, el Colegiado determina, en virtud de un principio
elemental de competencia, que solo por ley o excepcionalmente por decreto
33 STC. Exp. N 829-98-AA/TC. Caso Ortiz Prieto, Fundamento Jurdico 1. 34 STC. Exp. N 829-98-AA/TC. Caso Ortiz Prieto, Fundamento Jurdico 2.
legislativo y no por ordenanza municipal- pueden regularse o fijarse
pautas para el ejercicio de los derechos fundamentales. As, el TC considera
que la Municipalidad Distrital de Lince no debi regular, mediante
Ordenanza, aspectos concernientes a las libertades de informacin, opinin,
expresin y difusin del pensamiento.
47. Ahora bien, el Sumo Intrprete de la Constitucin considera que se
violentan los derechos reclamados por falta de legitimacin de la
Municipalidad de Lince para regular los derechos glosados. Sin embargo, no
hace referencia a que estos actos constituyen censura previa, a pesar de
que ste es un caso tpico de tutela preventiva en aras de resguardar la
moral. En consecuencia, el TC declara fundada la demande de amparo,
inaplicable la ordenanza municipal para la empresa Editora Sport S.A y
ordena al Municipio a abstenerse de prohibir la exhibicin del diario El Chino
en los quioscos y puestos de venta de peridicos y revistas de su respectiva
circunscripcin35.
48. En el caso Medina Daz, el TC estableci, frente a la demanda
contra el diario El Clarn por realizar publicaciones poniendo en tela de juicio
el ejercicio de sus funciones como alcaldesa de la Municipalidad Provincial
de San Miguel, Cajamarca, que afectan su derecho constitucional al honor,
la buena reputacin y a la intimidad personal y familiar.
49. El objeto de la pretensin consiste en que el TC ordene al diario
demandado dejar de difundir los hechos noticiosos que se consideran
agraviantes. Al respecto, el Alto Tribunal recuerda que la libertad de
informacin no est (ni puede estar) sujeta a censura previa. Por el
contrario, conforme se seala en el inciso 4) del artculo 2 de la
Constitucin Poltica del Estado, su ejercicio no puede estar sujeto, bajo
ningn punto de vista, a autorizacin, censura previa o impedimento
algunos36. Por esta razn, declara improcedente la demanda constitucional
de amparo.
50. En el caso Panamericana Televisin S.A. las recurrentes incoan el
proceso de amparo contra Genaro Delgado Parker a fin de que cese la
conducta agresora y amenazante de violacin de sus derechos
constitucionales al honor y a la buena reputacin, a trabajar libremente, con
35 STC. Exp. N 57-98-AA/TC. Caso Editora Sport S.A.. 36 STC. Exp. N 748-2000-AA/TC. Caso Medina Daz, Fundamento Jurdico 1.
sujecin a ley, a la propiedad, a participar, en forma individual o asociada,
en la vida econmica de la nacin y a la paz y tranquilidad, debido a que, en
su posicin, el demandado ha emprendido una temeraria campaa de
desinformacin, alegando inexistentes derechos y aparentando ante la
opinin pblica una titularidad de accionista y/o directivo de Pantel S.A. que
no ostenta; asimismo, que el demandado realiza apariciones pblicas y hace
declaraciones en los medios de comunicacin, amenazando con solicitar
judicialmente la administracin y el control de Panamericana Televisin
S.A., aduciendo una conducta personal de su ex Presidente de Directorio
Ernesto Schutz Landzuri.
51. El Tribunal, en este caso, sostiene su reiterado criterio sobre la
proscripcin de la censura previa y entiende que debido a que la demanda
busca el cese de la amenaza y violacin de los derechos alegados que est
representada por las declaraciones pblicas del demandado, no puede
pretenderse por la va del amparo que se limite o prohba a una persona
que exprese su opinin y difunda sus pensamientos pblicamente ante
medios de comunicacin social, por cuanto un proceder de tal ndole
importara afectar el derecho constitucional previsto por el inciso 4) del
artculo 2 de la Constitucin Poltica del Estado, quedando, en todo caso,
expedito el derecho de la parte afectada con aquellas de exigir las sanciones
represivas que nuestro ordenamiento jurdico ha previsto frente a un
supuesto de esta naturaleza; por lo tanto, la supuesta violacin del derecho
fundamental antes mencionado carece de asidero y, por tal razn, debe ser
desestimada37.
52. En el caso Caja Rural de Ahorro y Crdito de San Martn donde
se alega que los periodistas y una empresa radial afectan los derechos a la
banca, la garanta del ahorro, la libre contratacin y la estabilidad de los
trabajadores de la entidad financiera por cuanto a travs de falsas
informaciones vienen produciendo pnico financiero- despus de reconocer
que las personas jurdicas pueden titularizas determinados derechos
constitucionales, el Colegiado pasa a considerar el contenido del inciso 4 del
artculo 2 de la Carta Poltica:
37 STC. Exp. N 473-2003-AA/TC. Caso Panamericana Televisin S.A., Fundamento Jurdico
1.
(C)onforme se desprende del artculo 2, inciso 4), de la Constitucin vigente, cuando, como consecuencia del ejercicio de las libertades
informativas, se transgreden otros derechos constitucionales, como los
derechos al honor o a la buena reputacin, su tutela no puede significar que, con carcter preventivo, se impida a que un medio de
comunicacin social, cualquiera que sea su naturaleza, pueda propalar la
informacin que se considera como lesiva, pues ello supondra vaciar de
contenido a la clusula que prohbe la censura previa, la que proscribe el impedimento del ejercicio de tales libertades y, con ellos, la condicin de
garanta institucional de las libertades informativas como sustento de un
rgimen constitucional basado en el pluralismo38.
53. As, debido a que el objeto de la pretensin de la recurrente consiste
en que el Tribunal Constitucional ordene a los emplazados que dejen de
seguir difundiendo hechos noticiosos, la demanda debe ser declarada
improcedente por cuanto estimar la demanda supondra violentar la clusula
de la censura previa.
54. Si bien en otras sentencias39 el Colegiado Constitucional ha hecho
referencias tangenciales al tema sub anlisis, fue en el caso Ramrez de
Lama donde por primera vez el TC acomete en la hasta ahora eludida tarea
de desarrollar con mayor profundidad y anlisis la censura previa.
55. En este affaire el recurrente interpuso demanda de hbeas corpus
contra el juez Carlos Bendez Daz, de la Sala Penal de la Corte Superior de
Justicia de Tumbes, arguyendo que mediante una resolucin judicial el
emplazado le prohbe que se abstenga de declarar y que propale
comentarios sobre el desarrollo del proceso que se le sigue por el delito de
cohecho en agravio del Estado, con lo cual vulnera sus derechos
constitucionales a no ser violentado para obtener declaraciones, a no ser
compelido a declarar en causa penal contra s mismo, a ser asistido por
abogado defensor de su eleccin y al debido proceso.
56. El Tribunal, despus de determinar que hubo un error gramatical en
la resolucin judicial, y en realidad lo que se quiso establecer como regla de
conducta de la medida coercitiva de la comparecencia restringida era la
prohibicin de declarar ante los mass media sobre el curso del proceso
penal dado que se encontraba en la reservada etapa de instruccin. As,
38 STC. Exp. N 0905-2001-AA/TC. Caso Caja Rural de Ahorro y Crdito de San Martn,
Fundamento Jurdico 15. 39 Cfr. STC. Exp. N 00013-2007-PI/TC. Caso Jorge Santistevan de Noriega en representacin de ms de cinco mil ciudadanos, Fundamento Jurdico 18; Exp. N 2791-
2005-PA/TC. Caso Sovern Mrquez y otro, Fundamento Jurdico 4; Exp. N 2440-2007-
PHC/TC. Caso Toledo Manrique, Fundamento Jurdico 8.
pues, lo que se plantea el TC es determinar si la inclusin de esta regla de
conducta se pone en contradicho con la clusula de la proscripcin de la
censura previa.
57. Antes de llegar a absolver esta cuestin, el Tribunal Constitucional fija
los siguientes criterios en relacin con la censura previa: i) la prohibicin de
la censura previa es absoluta o, lo que es lo mismo, se encuentra proscrito
todo tipo de censura previa al contenido de un discurso40; ii) conforme al
inciso 4 del artculo 2 de la Constitucin, cabe distinguir la autorizacin
previa (solicitar permiso a alguna autoridad para ejercer el derecho, la cual
podra no concederlo sin mediar razn alguna), la censura previa (revisin
de aquello que se va a informar, opinar, expresar o difundir, con la opcin
del veto) y el impedimento previo (implementacin de algn obstculo o
prohibicin para ejercer estos derechos)41; iii) el objetivo de estas
previsiones evitar que exista cualquier tipo de examen administrativo,
poltico o econmico del discurso42; el control judicial del discurso solo es
admisible cuando ste resulte perjudicial para la sociedad en el caso
concreto43.
58. En el caso bajo juicio, el TC consider que si bien se podra reducir la
comunicacin del discurso del seor Ramrez de Lama como parte de las
reglas de conducta del mandato de comparecencia como manifestacin de
un control judicial del discurso- a partir del secreto sumarial, esta
restriccin result desproporcional (luego de aplicar el test de
proporcionalidad) por cuanto el objetivo que se buscaba con la restriccin
evitar declaraciones del procesado para proteger la reputacin e imagen de
los magistrados- no justifica el control del discurso del demandante. En
consecuencia, el Tribunal declar fundada la demanda constitucional de
hbeas corpus.
IX. La censura previa en la sentencia recada en el caso Qumper
Herrera
40 STC. Exp. N 2262-2004-HC/TC. Caso Ramrez de Lama, Fundamento Jurdico 14. 41 STC. Exp. N 2262-2004-HC/TC. Caso Ramrez de Lama, Fundamento Jurdico 15. 42 STC. Exp. N 2262-2004-HC/TC. Caso Ramrez de Lama, Fundamento Jurdico 15. 43 STC. Exp. N 2262-2004-HC/TC. Caso Ramrez de Lama, Fundamento Jurdico 18.
58. En este respecto, se impone preguntarnos los fundamentos jurdicos
20 y 23 de la sentencia recada en el caso Qumper Herrera constituyen
censura previa a los medios de comunicacin?
59. Los fundamentos jurdicos 20 y 23, ledos en conjunto, poseen el
mensaje dirigido en especfico a los medios de comunicacin de que estn
prohibidos de difundir interceptaciones y grabaciones de conversaciones
telefnicas si no hay autorizacin de los interlocutores o mandato judicial
motivado- bajo el riesgo de ser denunciados penalmente.
60. Los medios de comunicacin social juegan un rol esencial como
vehculos para el ejercicio de la dimensin social de la libertad de expresin
en una sociedad democrtica, razn por la cual es indispensable que
recojan las ms diversas informaciones y opiniones44. Dentro de este
contexto, el periodismo es la manifestacin primaria y principal de esta
libertad y, por esa razn, no puede concebirse meramente como la
prestacin de un servicio al pblico a travs de la aplicacin de los
conocimientos o la capacitacin adquiridos en la universidad45. Al contrario,
los periodistas, en razn de la actividad que ejercen, se dedican
profesionalmente a la comunicacin social46. El ejercicio del periodismo, por
tanto, requiere que una persona se involucre responsablemente en
actividades que estn definidas o encerradas en la libertad de expresin
garantizada en la Convencin47. En este sentido, es fundamental que los
periodistas que laboran en los medios de comunicacin gocen de la
proteccin y de la independencia necesarias para realizar sus funciones a
cabalidad, ya que son ellos quienes mantienen informada a la sociedad,
requisito indispensable para que sta goce de una plena libertad y el debate
pblico se fortalezca48.
44 Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein Vs. Per. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, prr. 149; y Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004.
Serie C No. 107, prr. 117. 45 Corte IDH. La Colegiacin Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convencin Americana
sobre Derechos Humanos). Opinin Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie
A No. 5, prr. 71. 46 Corte IDH. Caso del peridico La Nacin. Medidas Provisionales. Resolucin de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, considerando dcimo. 47 Cfr. Corte IDH. La Colegiacin Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convencin Americana sobre Derechos Humanos). Opinin Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de
1985. Serie A No. 5, prrs. 72 y 74. 48 Cfr. Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein Vs. Per. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, prr. 150; y Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica.
61. Por ello, considero que hubo una infeliz redaccin por parte del TC en
este extremo porque en estos trminos se abri una amenaza a los medios
de comunicacin. Entiendo que muchos medios comunicativos, prevalidos
de su poder y su influencia en la sociedad, han cometidos excesos
violentando la vida privada de las personas, que se constituye en refugio
ltimo de su personalidad y concrecin de la dignidad humana. Sin
embargo, estos excesos no pueden ser punidos a travs de la censura
previa, sino exigindoles responsabilidades ulteriores, sea en sede penal,
civil o administrativa.
62. La libertad de prensa naci como una de las libertades pblicas ms
preciadas porque, a travs de ella, se combata el oscurantismo y el
secretismo que tanto dao hacan y hacen a las sociedades. En los tiempos
que corren, los periodistas olvidan que el fin ltimo de los medios es servir
como instrumentos esenciales de las libertades informativas y, por tanto,
deben ejercerlas con responsabilidad y con la funcin social que comportan.
Pero no se puede "matar una mosca con caonazos"49 a travs de una
fiscalizacin previa de los contenidos de la prensa, sino exigiendo sus
responsabilidades cuando causan dao haciendo irregular ejercicio de sus
derechos.
X. Conclusiones
63. Las libertades de expresin e informacin estn reconocidas en el
texto constitucional y en los acuerdos y tratados universales y regionales de
derechos humanos.
64. Si bien las libertades de expresin e informacin se asemejan en que
ambas protegen la comunicacin libre y constituyen libertades preferidas
por su especial exigencia de justificacin en la intervencin estatal, son
derechos con objeto de proteccin diferentes, pues la libertad de expresin
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004.
Serie C No. 107, prr. 119. 49 Esta es una expresin del celebrrimo juez norteamericano Holmes, en el caso Schenck vs. United States, donde propuso la doctrina del peligro "claro e inmediato" sealando que no se
puede restringir el derecho a la informacin por una lejana posibilidad de desorden pblico,
sino solo cuando haya un peligro claro e inmediato.
tiene por objeto la faz subjetiva del pensamiento, las opiniones o las ideas.
En cambio, la libertad de informacin tiene por objeto dar a conocer hechos
noticiosos o datos objetivos. A la libertad de expresin no se le aplica el test
de veracidad que s es aplicable en la libertad de informacin, ya que las
ideas u opiniones no pueden contrastarse, pero los hechos o noticias s.
65. Tanto la libertad de expresin como la de informacin se erigen en
baluartes del sistema democrtico, ya que coadyuvan a la formacin de una
opinin pblica libre y racional y, de ese modo, estimulan la tolerancia y la
apertura de espritu como valores democrticos.
66. A pesar de su importancia como instituciones que constituyen
cimientos del orden democrtico, las libertades comunicativas no
constituyen derechos irrestrictos o absolutos, pues como todos los
derechos fundamentales- pueden ser objeto de limitacin en su ejercicio en
la medida que no se interfiera dentro de su contenido esencial o
constitucionalmente protegido. As, las limitaciones, para ser vlidas, deben
perseguir la optimizacin de otros derechos fundamentales o bienes
constitucionalmente relevantes.
67. Manifestacin del contenido protegido de estas libertades es la
interdiccin de la censura previa, que ha sido desarrollada tanto por la
Comisin como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
68. El desarrollo de la censura previa, como tal, en la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional se ha sido limitado a reiterar el criterio de que la
pretensin de que el TC ordene la abstencin de declarar o difundir hechos
a los demandados en el proceso constitucional supone desconocimiento a la
proscripcin de la censura previa consagrada en el artculo 2 inciso 4 de la
Magna Lex-. Un caso donde se desarrolla con mayor profundidad esta
prohibicin es el caso Ramrez de Lama (Exp. N 2262-2004-HC/TC).
69. Sobre la base de lo anteriormente sealado, si se analizan de
consuno los fundamentos 20 y 23 de la sentencia del TC recada en el caso
Qumper Herrera se advierte que el mensaje a los medios de comunicacin
de que no difundan interceptaciones y grabaciones de conversaciones
telefnicas si no hay autorizacin de los interlocutores o mandato judicial
motivado- bajo el riesgo de ser denunciados penalmente, constituye un acto
de censura previa.
70. Nuestra posicin consiste en que si bien es cierto que muchos
medios de comunicacin, prevalidos de su poder y su influencia en la
sociedad, cometen excesos violentando la vida privada de las personas,
tambin es cierto que estas violaciones no pueden ser punidas a travs de
una tutela preventiva sino exigindoles responsabilidades ulteriores, sea en
sede penal, civil o administrativa. Tanto la normativa nacional e
internacional, como la jurisprudencia del tribunal local y los rganos
internacionales de proteccin de los derechos humanos, convienen en que
no puede haber censura ex ante, sino responsabilidades ex post.