SITUACIÓNES JURÍDICAS Y RELACIONES JURÍDICAS
1. Las situaciones jurídicas
Las situaciones jurídicas subjetivas resumen la forma como las normas regulan las posibilidades de los diversos sujetos, en relación con los distintos bienes de conformidad con la gradación que las propias normas buscan establecer entre los intereses de los sujetos.
A es propietario de una casa, entonces tiene la situación de propiedad sobre aquella casa, y todos los demás tienen la situación en el deber de respetar la propiedad ajena.
2. Situaciones activas y situaciones pasivas
Las situaciones jurídicas activas son aquellas que determinan la preminencia del interés de quien es su titular sobre el interés de otros sujetos, no todas las SJA son iguales, existen clasificaciones dentro de esta: el derecho subjetivo (el cual tiene su subespecie: el derecho potestativo), la facultad la expectativa y el interés legítimo.
Las situaciones jurídicas pasivas son aquellas que determinan la subordinación del interés de su titular respecto del interés de otros sujetos, estas también pueden subdistinguirse en el deber, el obbligo, la sujeción, la responsabilidad.
Existen otras tres situaciones jurídicas subjetivas que tienen caracteres de activas y de pasivas; la potestad, la carga y el status.
3. El derecho subjetivo
Es el poder de obrar en interés de uno mismo o de pretender que otro efectué un determinado comportamiento en interés del titular del derecho. El contenido de los derechos subjetivos corresponde al tipo de poderes que ellos confieren a su titular y al tipo de intereses que les permiten realizar y al tipo de utilidades que les permiten obtener. Estos poderes, intereses y utilidades, son de lo mas variados ya que atienden a distintas categorías de derechos. Pero todos estos tienen un elemento común, y es que todo derecho subjetivo reserva para su titular un espacio de autonomía de juicio y de decisión, dentro del cual el titular del derecho es libre de evaluar según su propio arbitrio, sin vínculos ni condicionamientos externos, cuál es su propio interés y cuál es el mejor modo para perseguirlo y, por lo tanto, obrar de la manera escogida para perseguirlo. Este derecho subjetivo adquiere una categoría política, ya que expresa el sentido de libertad y autodeterminación del particular.
4. El derecho potestativo
Es el poder de incidir en las situaciones subjetivas ajenas creándolas, modificándolas o cancelándolas) sin que el titular de la situación incidida pueda impedirlo jurídicamente. (el hecho de renunciar a un trabajo).
5. La facultad
Es la posibilidad, reconocida al titular de un derecho, para efectuar un determinado comportamiento, el cual está comprendido en el contenido del derecho, pero que no agota dicho contenido. Por ejemplo si tienes una joya puedes usarla, guardarla en un banco, venderla, etc. Y cada uno de estos modos de ejercicio del derecho corresponde a una facultad, y esta facultad no agota el derecho. El contenido del derecho subjetivo resulta de la suma de las diversas facultades que le pertenecen a su titular. El concepto de facultad expresa la idea de una libertad de acción, de una libertad de decisión, entre varios comportamientos, todos lícitos.
6. La expectativa
Es la posición de quien no tiene en el momento actual una determinada situación activa, pero tiene la perspectiva de adquirirla, siempre que se verifique un determinado evento. Puede ser una expectativa de hecho, cuando el derecho no la
protege, es decir no da ningún remedio para garantizar la expectativa se transforme en la situación subjetiva esperada. La expectativa de derecho es la posición del titular que es protegida por la ley, que ofrece remedios contra determinados eventos, capaces de frustrarla y de impedir su transformación a un derecho pleno.
7. El interés legitimo
Es aquella situación activa que corresponde a los particulares que han sido afectados directamente, en uno de sus intereses por el ejercicio de un poder público y por parte de la administración pública, la cual obra como autoridad pública que actúa para realizar intereses públicos y que en nombre de estos, está dotada de poderes de supremacía frente a los particulares.
8. Los intereses difusos
Esta es una figura elaborada recientemente, debido a los fenómenos y problemas típicos de las sociedades industriales avanzadas, el interés difuso es la situación de un sujeto, damnificado por comportamientos ajenos, los cuales dañan al mismo tiempo, sin embargo, intereses de una multiud de otros sujetos (la posición de los consumidores frente a la publicidad engañosa).
9. El deber
A una situación activa la corresponde una pasiva. Es una situación que tiene carácter general, en el sentido de que grava a todos los sujetos diversos del titular de derecho. Tiene carácter negativo debido a qe impone no hacer algo.
10. El obbligo
Es la situación pasiva qe consiste en un vínculo impuesto a la acción del titular, en el interés de quien tiene un derecho subjetivo dirigido directamente y exclusivamente hacia él. Quien tiene obbligo se llama obligado o deudor. Tiene cierta conexión con el deber, pero el hecho de corresponder a un derecho relativo y no absoluto determina qe el obbligo tiene un carácter individual y no general y además un carácter negativo o positivo.
11. La sujeción
Situación pasiva correspondiente al derecho potestativo, grava a aquel que se encuentre expuesto al derecho potestativo ajeno y sufre como consecuencia del ejercicio de tal derecho, la creación, modificación o la cancelación de una situación jurídica propia, sin poderlo impedir.
12. La responsabilidad.
Situación en la que se encuentra el sujeto expuesto a sufrir las consecuencias, para él desventajosas, previstas a su cargo por una norma jurídica, atendiendo a la verificación del algún presupuesto.
13. La potestad
Conjunto de intereses atribuidos a un sujeto, el cual, sin embargo, tiene que ejercerlos en interés de otro y no en interés propio.
14. La carga
Situación de aquel que debe efectuar un determinado comportamiento si quiere tener la posibilidad de utilizar alguna situación activa suya, porque las normas subordinan dicha posibilidad a la condición de que él realice tal comportamiento.Tiene doble naturaleza: situación activa ya que atribuye alguna utilidad al sujeto; situación pasiva ya que consiste en un vínculo impuesto para su acción.
15. El status
Es un conjunto de situaciones jurídicas, algunas activas, otras pasivas, que corresponden al sujeto en virtud de una cualidad o posición social que él ostenta.
16. El carácter convencional de las situaciones jurídicas
No debemos tomar de forma rígida todos los conceptos anteriores debido a que entre los juristas no existe un pleno acuerdo al respecto, también debido a que se puede percibir cierta pobreza en el lenguaje. Estos términos sirven para simplificar un discurso. Lo importante es entender cuáles son las consecuencias que las normas atribuyen a los hechos y comportamientos.
17. La relación jurídica
Es la relación que existe entre una determinada situación activa y una pasiva. Relación bilateral: dos partes. Relación plurilateral: más de dos partes.
18. Partes y terceros Tercero: todo aquel que no es parte de una relación jurídica. Lo que ocurre en el ámbito de una relación toca solo a las situaciones jurídicas de las parte de esta, y no toca las
situaciones de terceros.
ACTO JURIDICO, NEGOCIO JURIDICO Y CONTRATO
Introducción (chicas solo puse cosas claves, es mucho floro barato)
¿Es el acto jurídico una manifestacion de la voluntad?, es mas bien declaración de la voluntad. El objetivo de la teoría general del acto jurídico es justificar porque los actos del hombre producen efectos jurídicos,
conforme claro al propósito querido. Tanto las figuras del negocio y del acto jurídico se fundamentan en la necesidad de explicar y entender cuando las
intenciones delos sujetos de derecho, en un determinado ordenamiento, sociedad y momento histórico, deben ser valoradas y tomadas para atribuirle EJ.
Ahora se tratara de determinar el origen del planteamiento clásico como manifestacion de voluntad en los clásicos franceses. El CC francés basado en Domat y Pothier, quienes a la vez estaban involucrados en la corriente del
iusnaturalismo (libertad del hombre, hombre como centro de la sociedad, centro del OJ), a esa época corresponde el denominado dogma de la voluntad (el derecho tiene como función recoger las aspiraciones y darles protección legal), de esto se derivó la autonomía de la voluntad como simple consensualismo del valor de la palabra dada. La noción en el CC francés del acto jurídico es la voluntad con la manifestacion de la misma orientada a generar efectos jurídicos, la voluntad es el elemento fundamental del acto que pierde de vista el valor y el significado mismo del acto social. Debemos tener en cuenta que tomar al AJ como una simple manifestacion de la voluntad, lo estaríamos centrando en la conducta individual, y se perdería el significado social de este.
En Alemania, se elaboró el concepto del negocio jurídico (declaración de voluntad que produce efectos jurídicos perseguidos por los sujetos como jurídicos), coincidiendo con la noción de AJ francés, es importante saber que ambas nociones tuvieron en su creación el mismo objetivo, la justificación de los actos del individuo que son relevantes jurídicamente en un determinado SJ, sin embargo poco a poco ambas nociones fueron alejándose, pues los alemanes comenzaron a definir al NJ como un supuesto de hecho, como una hipótesis prevista en abstracto por las normas jurídicas de una o más declaraciones de voluntad que producirán consecuencias jurídicas. Al hablar de supuesto de hecho se está tomando en cuenta la intervención del OJ en la existencia y
justificación de la figura negocial como instrumento otorgado por el derecho a los individuos para satisfacer sus necesidades, autorregulando sus intereses privados y relacionándose con otros individuos
Teoría Preceptiva-> el negocio jurídico es un supuesto de hecho, que contiene un precepto social, no simples declaraciones de voluntad. Se aceptó de la teoría legalista la noción de negocio como supuesto de hecho, pero añadió que debía tratarse de un supuesto con un significado social, de finalidad importante para una sociedad y por ello merecedora de tutela legal.Aquí ya no es tan importante el concepto de la declaración de voluntad, adquiriendo gran valor la nocion de causa pero como finalidad o función socialmente útil. Y la noción de utilidad social como elemento de validez del negocio jurídico.
El abandono de la concepción clásica de acto jurídico fue definitiva en la doctrina europea y es asi como el negocio jurídico fue aceptado casi unánimemente.
En la actualidad la doctrina negocial se encuentra dividida entre los que optan por la concepción legalista y los que aceptan la teoría preceptiva. Pero ¿Por qué se abandono la concepción francesa del acto jurídico? Esta noción no progreso, por no adaptarse a los cambios sociales permaneciendo estática e inmutable en los tratados de derecho civil , por el contrario el negocio jurídico supo adaptarse a dichos cambios.
Ultima etapa de evolución de negocio juridico demuestra la adaptibilidad del mismo a cambios sociales y económicos. La teoría preceptiva empezó a incomodarles a los juristas por el concepto de utilidad social como registro de validez de los negocios jurídicos, porque pareció exagerado pedir autonomía privada en todos los casos, se vio la necesidad de elevar al negocio jurídico al rango de negocio jurídico tipificado legalmente a través de su incorporación a un determinado supuesto de hecho. El problema se manifiesta en los negocios atípicos que carecen de respaldo legal y para los tratadistas que acogieron la concepción preceptiva del negocio jurídico, el supuesto de hecho genérico tenia como única exigencia de la utilidad social, aquí se ve la contraposición de la tipicidad social, en contraposición al de la tipicidad legal. Señalando que en los negocios típicos la tipicidad es legal y en los atípicos debía entenderse siempre la existencia de una tipicidad social. Esto empezó a ser cuestionado pues se limitaba el poder de los particulares únicamente a la obtención de finalidades socialmente útiles. Aquí se abandona la concepción preceptiva porque se entiende que la causa no es en todos los casos una función socialmente útil.
Llegando a este punto ya NO se puede afirmar que el negocio jurídico es un acto destinado a crear, modificar , regular o extinguir relaciones jurídicas pues se trata de una definición desactualizada y parece fuera de sentido afirmar que entre negocio jurídico y acto jurídico existe una relación de sinonimia conceptual. Cosa distinta es afirmar que se trata de nociones que tienen el mismo objetivo: establecer una teoría general sobre los actos humanos relevantes jurídicamente. Estas dos nociones coincidieron inicialmente, pero después se alejaron marcando una diferencia, pues dentro de la teoría de negocio jurídico NO se sostiene que el mismo sea una declaración de voluntad productora de efectos jurídicos, siendo esto así no se puede establecer una relación de sinonimia.
Bajo el punto de vista del autor el Art 140 de CC es inadecuada, por estar inspirada en la concepción clásica de acto juridico.
Esto no es impedimento para entender el acto juridico del CC Peruano bajo la óptica del negocio juridico. Es un error consagrar una definición sobre el negocio jurídico dentro de una norma jurídica.
DETERMINACION CONCEPTUAL DEL ACTO JURIDICO
6. EL HECHO JURIDICO
El hecho jurídico o jurigeno, viene a ser el hecho que por sí, o junto con otros, produce efectos jurídicos y se constituye mediata o inmediatamente, en fuente de toda relación juridica o en causa de su extinción. El hecho es jurídico en la medida en que produzca consecuencias jurídicas. Son estas las que determinan el carácter jurídico del hecho y por eso puede hablarse de una causalidad juridica en cuanto que para que se produzca el efecto jurídico, es necesario que exista un nexo entre el hecho y el efecto mismo.
El hecho jurídico es la causa de efectos jurídicos, y por esta relación de causalidad puede resultar más apropiado la denominación de hechos jurigenos. El hecho jurídico es todo acontecimiento o estado, en general todo suceso o falta del mismo; ya que también hay hechos negativos; al que por su sola realización o juntamente con otros, liga el derecho objetivo la producción de un efecto, que es efecto jurídico precisamente en cuanto dispuesto por el derecho objetivo.
Tanto el hecho como la norma son igualmente necesarios para la producción del efecto jurídico, ya que la norma al atribuir efectos a determinados hechos, crea una serie de causas jurídicas. La fuerza juridica del hecho se expresa en términos de relevancia jurídica, por lo que todo efecto jurídico tiene su causa eficiente en un comportamiento normativo que se expresa en un ita ius, asi sea el derecho, de conformidad con la relevancia atribuida a un hecho.
Es necesario conocer el origen de los hechos jurídicos, según sean consecuencia de fenómenos naturales o de la voluntad humana.
6.1 Los hechos naturales
Son los que se producen independientemente de la voluntad humana, cuya causa radica en fenómenos de la naturaleza, pero cuyos efectos pueden ser jurídicamente considerados como hecho jurídico. Si el hecho da lugar a una adquisición, modificación o extinción de un derecho, será necesariamente un hecho jurídico. El transcurso del tiempo es el hecho que reviste la mayor importancia y trascendencia juridica.
6.2 Los hechos humanos
Son los que se producen por intervención de la voluntad humana, los hechos pueden ser voluntarios e involuntarios pero ambos caracterizados por la voluntariedad. Los hechos humanos voluntarios son aquellos que se quieren voluntariamente, ya que son consecuencia del discernimiento y de la intención, aun cuando sus consecuencias puedan haber sido previstas o no. Los hechos humanos involuntarios, se realizan sin intención y aun sin discernimiento, pero con voluntariedad, derivando una consecuencia no deseada. Para la determinación del acto jurídico se deja de lado el hecho jurídico involuntario.
7. EL HECHO JURIDICO VOLUNTARIO
Se pueden distinguir entre lícitos e ilícitos, los ilícitos son los que causan daño y la imputabilidad al agente se da en razón de su dolo o culpa. La ilicitud del hecho determina la responsabilidad civil contractual o extracontractual, con la consiguiente obligación de la indemnización y la responsabilidad penal que acarrea la punición correspondiente. Los hechos voluntarios licitos, originan consecuencias jurídicas licitas, pero también pueden generar efectos ilícitos.
El concepto de acto jurídico incorporado en nuestra codificación civil, requiere necesariamente de la licitud y que ella está implícita en la manifestación de la voluntad que se destina a la creación, regulación, modificación o extinción de relaciones jurídicas.
8. LA MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD
Es la exteriorización de lo que el sujeto quiere, es importante para que el hecho jurídico licito permita la determinación conceptual del acto jurídico. Es importante que la voluntad se exteriorice para que el hecho sea acto jurídico.
9. LA EFICACIA DE LA MANIFESTACION: LOS EFECTOS QUERIDOS
Los efectos queridos por el sujeto deben estar contenidos en la manifestación de la voluntad y ellos deben originarse en la voluntad interna dentro del proceso formativo de la denominada voluntad jurídica. Entre la manifestacion de la voluntad y sus efectos debe de existir una perfecta correlación
10. EL CONCEPTO DE ACTO JURIDICO
El acto jurídico es un hecho jurídico, voluntario, licito, con manifestacion de voluntad y efectos queridos que correspondan a la intención del sujeto, de conformidad con el derecho objetivo.
En la doctrina del negocio jurídico, al hecho jurídico voluntario se le denomina acto jurídico y de le conceptúa como una conducta humana generadora de efectos jurídicos precisos y previstos en la ley.
11. El acto jurídico y el negocio jurídico en nuestra codificación civil
Para nuestro sistema de derechos privado ambos términos llegan a tener una relación de sinonimia conceptual. La posición unitarista del concepto
El AJ fue resultado de la elaboración de la doctrina francesa, como toda manifestación de voluntad con la finalidad de producir efectos jurídicos
Lorenz dice que el negocio jurídico se distingue del AJ en cuanto que este puede ser lícito o ilícito y por ello sus efectos están previstos ene l ley mientras que en aquel es la declaración de la voluntad la que generara los efectos jurídicos.
Barbero destaca elementos como la fenomenicidad exterior, la voluntariedad y la intención para el negocio jurídico En el Perú, por obra de Jorge Eugenio Castañeda los estudios se han inclinado en favor del negocio jurídico. Lizardo
Taboada dice plantea la necesidad de abandonar la concepción clásica del acto jurídico e hizo un estudio comparativo entre ambos.
La obra más importante es la de LOHMAN, conceptúa negocio jurídico como la declaración o declaraciones de voluntad de derecho privado que por sí o en unión de otros hechos están encaminadas a la consecución de un fin practico, licito y admitido por el ordenamiento jurídico, el cual reconoce a tales declaraciones como el sustento para producir efectos prácticos queridos y regular relaciones jurídicas
León Barandiarán el constructor teórico definitorio del AJ en nuestro derecho. Define hecho jurídico como toda causa capaz de generar un efecto de derecho por lo que el acto jurídico es el hecho jurídico, voluntario, licito con manifestación de voluntad y efectos queridos por el agente. El acto jurídico entonces comprende el hecho voluntario tanto lícito como ilícito
Barandiarán advierte que el derecho alemán se distinguía el negocio jurídico del acto pues el primero considera solo hecho lícito.
Por lo tanto en nuestra legislación puede usarse la denominación de NJ en estricto sinonimia con la de AJ pero se advierte por Manuel de la puente y Susana Zusman que se usa acto jurídico por razones de tradición jurídica
La sinonimia conceptual se fundamenta también en la consideración de AJ como un género y de NJ como una especie de este modo inferir que todo NJ es un AJ pero que no todo AJ es un negocio jurídico
AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD Y EL ORDEN PUBLICO
Origen y evolución del principio
Con la evolución del derecho romano, la voluntad privada alcanzo una mayor eficacia. La voluntad como potencia creadora
El principio de la autonomía de la voluntad fue receptada por el código civil francés de 1804. La formulación del código Napoleón se dio en el marco racionalista e individualista así la eficacia de los actos jurídicos derivo directamente de la voluntad de los sujetos correspondiendo al legislador tan solo la misión de tutelar la voluntad privada. Por lo cual el orden publico quedaba sometido a la voluntad individual. Con la concepción de la función social del derecho esto cambio años más tarde.
El concepto de la autonomía de la voluntad
El principio implica un reconocimiento a la libertad individual y a su tutela jurídica. La autonomía de la voluntad debe entenderse como la libertad humana y el poder jurídico que el derecho objetivo reconoce a los sujetos para la regulación de sus propios intereses (en sentido lato como todo aquellos susceptible de recibir tutela del derecho)
Esta libertad debe derivar del derecho objetivo y es una autolimitación. La autonomía de la voluntad es libertad y fuerza vinculante al mismo tiempo ya que la voluntad exteriorizada mediante el acto jurídico crea la relación jurídica, la regula, la modifica o la extingue sin que el sujeto pueda sustraerse de los efectos vinculatorios que genera la manifestación de su voluntad.
La fuerza vinculante de la autonomía de la voluntad es un poder jurídico y en virtud del cual el sujeto queda vinculado no solo para cumplir deberes u obligaciones sino para exigir el cumplimiento
La autonomía entonces tiene dos funciones: una creadora (a través del acto jurídico) y una normativa (que regula sus propios intereses)
El Orden Público
Impone limitaciones a la autonomía de la voluntad, por lo que esta será eficaz en la generación de las relaciones jurídicas y en su regulación en la medida en que no colisione con las normas del derecho objetivo destinadas a la coexistencia social pacifica
El orden público se origina en la organización social y se expresa en el ordenamiento legal. Mientras que la autonomía de la voluntad es inherente a la libertad humana el orden público le impone limitaciones y es mutable.El orden público se origina en la constitución política que organiza al estado y establece los derechos y deberes de los ciudadanos se expresa con arreglo al principio constitucional de la jerarquía normativa en sus normas imperativas.
Las normas se distinguen entonces en imperativas y dispositivas, las imperativas derivan de las normas orden publico estableció por el estado para cautelar el interés social, bien común y la moral social (ius cogens), las dispositivas son las que operan en ausencia de la voluntad de las partes la suple cuando existen vacíos en la manifestación de la voluntad
Las normas imperativas sean preceptivas o prohibitivas son normas que diman del orden público, prevalecen sobre la autonomía de la voluntad.
La autonomía de la voluntad y el orden público en nuestro ordenamiento
El código civil de 1852 con influencia del código francés señala que a nadie puede impedirse la acción que no esté prohibida por ley
La constitución política de 1933 señalaba como garantía “nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe
El código civil de 1936 estableció una restricción “no se puede pactar contra la leyes que interesan al orden público y buenas costumbres
La constitución de 1979 destaco entre los DDHH los de asociación con fines licios y de contratación.
La autonomía de la voluntad y el orden público en el código civil vigente
El artículo V del título preliminar del código civil preceptúa que: “Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres”. Según Manuel de la puente y Susana Zusman el orden público esta liado a un conjunto de normas que por afectar a los principios fundamentales de la sociedad constituyen una barrera infranqueable a la voluntad individual y en cuanto las buenas costumbres son la conformidad entre los actos humanos y la moral
Barandiarán, orden público entonces son decisiones legales establecidas con carácter cogente. En el derecho se da el encuentro entre dos grandes principios que son fundamentos ontológicos estos son la libertad (bajo el axioma de
nadie está prohibido de hacer lo que la ley no prohíbe) y el orden (pues esta libertad no es absoluta debe ser conforme derecho)
La constitución de 1993 hoy vigente también considera DDHH la libertad de asociación y contratación siempre que se con fines lícitos y que no contravengan la ley.
El código civil hace prevalecer el orden público sobre la autonomía de la voluntad, al extremo que el AJ es nulo si su contenido es contrario a ley
Las normas imperativas pueden ser preceptivas o prohibitivas y las normas dispositivas pueden ser interpretativas o supletorias. La autonomía de la voluntad produce efectos jurídicos queridos que no colisionen con la normas imperativas; las normas dispositivas amparan esta autonomía supliendo vacíos o coadyuvando a su interpretación
CLASIFICACIÓN DEL ACTO JURÍDICO
Actos unilaterales, bilaterales y plurilaterales
La distinción no se determina por el número de personas manifestantes de su voluntad sino por el número de partes necesarias para celebrar el acto jurídico.
1. El a. unilateral se forma con la sola manifestación de voluntad de una parte por ejemplo el testamento (unilateral simple). También es unilateral compleja si viene de una pluralidad de sujetos que se integran en un cuerpo colegiados por ejemplo un asociación o un directorio. También pueden ser unilaterales recepticios, cuando se reconoce una obligación la voluntad se dirige a la persona que se reconoce como acreedor ( reconocimiento de filiación) y es no recepticio cuando no se entabla la relación jurídica hasta que no se haga presente la persona que cumpla con la prestación por ejemplo una recompensa
2. El a. bilateral: es una convención cuando esta tiene un contenido patrimonial que va a servir de fuente de obligaciones. De este modo todo contrato es una convención pero no toda convención es un contrato, toda convención si es un AJ sin que todo AJ sea una convención ya que la convención es una especie del AJ y el contrato especio de la convención
3. El a. plurilateral resulta de más de dos declaraciones simultáneas de voluntad y que produce efectos para todas las partes por ejemplo el subarrendamiento
Actos entre vivos y actos por causa de muerte
Los actos por causa de muerte se resumen al acto testamentarios, precisando esto actos no se hacen depender del fallecimiento de una persona por ejemplo el seguro de vida pues este contrato surte efectos desde su celebración ya que el asegurado paga lo estipulado desde la contratación, en cambio en los testamentos la muerte es la generadora de todos los efectos jurídicos.
Actos de forma prescrita y actos de forma voluntaria
La ley precisa para determinados actos que estos revistan de formalidades, estos son actos de formas prescrita, formales o solemnes por ejemplo el matrimonio , el testamento en cambio aquellos para los cuales la leu no señala formalidades estas depende dela voluntad de los celebrantes por ejemplo esponsales, compraventa
Ojo: no es que exista actos sin forma, lo que ocurre es que en los actos de forma voluntaria la ley delega en las partes la adopción de la forma en la que en ejercicio de la autonomía revistaran el acto.
Actos nominados y actos innominados
Son actos nominados el matrimonio, el testamento, la compraventa, donación y todos los actos jurídicos a los cuales la ley les reserva un nomen iuris o sea un régimen legal determinado
Los a. innominados no tiene ejemplo porque dejarían de ser innominados, en estos se pone de manifiesto con mayor vigor pues quienes celebran un acto jurídico determinan los efectos que deben producir y sus alcances. El código civil ha previsto la existencia de contratos innominados y los somete a reglas generales.
Actos constitutivos y actos declarativos
El acto constitutivo es el que genera efectos jurídicos dando creación a derechos o deberes desde el momento de su celebración los que rigen a partir de entonces y para futuro como la adopción
El a. declarativo es el que reconoce derechos y deberes existentes, anteriores a su celebración por ello los efectos jurídicos son retroactivos (reconocimiento de un hijo extramatrimonial)
Actos simples y compuestos
El a. simple origina una relación jurídica sin complejidades como la relación de compraventa, relación obligacional El a. compuesto es el que origina una Rj compleja como la relación conyugal originada por el matrimonio que
despliega derechos y deberes que dimanan de la sociedad de gananciales, alimentos, etc.
Actos principales y accesorios
Los primeros pueden existir por si mismos no dependen de otros actos en cambio los a. accesorios requieren de otro principal con el que está vinculado en una relación de dependencia por ejemplos los constitutivos de garantías como la anticresis o hipoteca
Actos patrimoniales y no patrimoniales
La distinción radica según los actos tengan por contenido intereses de orden económico pecuniario o patrimonial o no lo tengan
Actos de disposición, actos de obligación y actos de administración
1. Son a. de disposición, los que transmiten la propiedad d un bien mueve o inmueble, extinguiéndose el derecho para quien lo transfiere. Pueden ser traslativos o enajenantes cuando con ellos se transfiere la propiedad y en constitutivos cuando se extingue la obligación o se crea un nuevo derecho
2. Son a. de obligación, cuando una persona se constituye deudora, se obliga en prestación de dar, hace o no hace en favor de otra.
3. Son a. de administración, aquellos que se orientan al cuidado y conservación de bienes o de un patrimonio, comprenden los actos que deben generar frutos
Actos fiduciarios
Una subclase de los actos disposición. Se transmite un derecho para un fin económico que no exige tal transmisión, el caso de cesión de un crédito únicamente para el efecto de cobranza, el fin jurídico no responde al fin económico
Actos abstractos y causales
La distinción es de interés en relación a la transferencia del derecho que se produce, causa es la razón jurídica fundada que con la transferencia pretende obtener diferentes clases de causa
Los abstractos son independientes de la causa, un vicio en ella no afecta la eficacia del negocio
Actos onerosos y actos gratuitos
Se generen prestaciones para ambas partes, queda comprendida dentro de los actos de obligación
1. Los a. onerosos son de prestaciones reciprocas pues a esta le sigue una contraprestación como ocurre con las compraventas. También llamados actos sinalagmáticos en razón de reciprocidad de derechos y obligaciones
2. Los a. gratuitos una de las partes se obliga sin esperar una contraprestación como ocurre con la donación también llamados a. de liberalidad pues libera a la otra parte de la prestación que les correspondiera. Se distinguen los actos de beneficencia pues estos se tratan de un desplazamiento patrimonial que implica el empobrecimiento para una de las partes y el enriquecimiento de la otra.
La principal distinción esta que en que los actos onerosos confieren un derecho más firme y mejor definible, un acto gratuito puede ser impugnado
Actos conmutativos y actos aleatorios
Dentro de los actos onerosos. Los primeros son el los cuales las prestaciones reciprocas tiene una relación de equivalencia y no existe incertidumbre, pueden prever su factibilidad
Es aleatorio cuando implica un riesgo que afecta la equivalencia de las prestaciones que las partes deben cumplir, son imprevisibles como el caso del contrato de juego y apuesta
Actos de ejecución inmediata y actos de ejecución continuada
El primero es el que las prestaciones son cumplidas en el momento de la celebración (compraventa) la de ejecución continua o tracto sucesivo las prestaciones son cumplidas periódicamente o después de la celebración (arrendamiento)
Actos puros y modales
Los primeros cuya eficacia no puede quedar sometida a una modalidad una condición o un plazo ni se le pueden imponer un cargo como el matrimonio. El modal puede someterse a estas condiciones o plazos como la compraventa
ESTRUCTURA DEL ACTO JURÍDICO
Elementos esenciales
Son los componentes imprescindibles para el AJ, son requisitos para su validez y eficacia Estos permite que el AJ abstracto se convierta en un acto jurídico concreto y alcance su nominación. Se distinguen
entonces los elementos esenciales de carácter general y los de carácter especial. Los primeros son imprescindibles en la formación del AJ y su presencia indispensable y los segundos lo son para cada AJ en particular para que adquieran su concreción, también llamados constitutivos
A los elementos de carácter general el CC los llama requisitos de validez y vienen a ser la manifestación de voluntad. A los elementos esencial de carácter especial se les requiere con relación a cada categoría de Aj pero debe concurrir con los elementos generales
Elementos naturales
Son los que están insertos en la naturaleza de un acto concreto y de manera que el derecho objetivo se los atribuye a cuando las partes no los hayan incluido. Por ejemplo las obligaciones de saneamiento
Por tradición se les considera elementos pero son más bien efectos implícitos de determinados negocios. Los elementos naturales se diferencian de los esenciales en que estos deben concurrir necesariamente en la formación del AJ mientras los naturales no afectan la existencia ni validez
Elementos accidentales
Son incorporados al AJ por voluntad de las partes en ejercicio de su autonomía pero siempre que no se desvirtúe la esencia o naturaleza del acto y no exista prohibición de la ley. Estos se diferencia de los anteriores por no requerirlos para su existencia y validez y por no ser ínsitos en su naturaleza ya que se originan de la voluntad de la partes
Cifuentes los califica como elementos accidentes en abstracto con respectos a los negocios jurídicos en los cuales es posibles incorporarlos pero esenciales en concreto una vez incorporados al negocio jurídico
LOS EFECTOS DEL ACTO JURÍDICO
Las personas establecen relacione jurídicas licitas a través de actos jurídico típico ( matrimionio, testamento, asociación, compraventa) o atípicos ( contrato de gerencia, crédito documentado,etc)
La manifestación de voluntad está dirigida a producir determinados efectos previstos y amparados por derecho y si el acto es típico los efectos son previstos en el ordenamiento y si el acto es atípico los efectos provienen directamente de la voluntad del manifestante
Cuando el AJ produce efectos se dice que es eficaz. Cuando no produce los efectos que le son propios todos o algunos de ellos el acto es ineficaz.
En los los actos familiares la mayoría de los efectos extra patrimoniales proviene de la norma imperativa, en cambio los efectos patrimoniales están librados a la autonomía de los conyugues
Los AJ patrimoniales no familiares prima la autonomía privada con las escasa limitaciones de las normas imperativas, el orden público y las buenas costumbres
Los principales efectos jurídicos provenientes de las manifestación de voluntad son los previstos y queridos por el sujeto, reconocidos y garantizadas por el derecho; otros efectos secundarios se derivan directamente del ordenamiento jurídico aunque no sean queridos o previstos a estos efectos se les denomina efectos legales
Efectos reflejos del acto jurídico son los que producen efectos respecto de terceros como sucede con el contrato en favor de terceros
La experiencia jurídica nos muestra que ni la voluntad ni la ley considerada por si solas son la causa eficiente de los efectos del AJ sino que para que se produzcan tales se requiere necesariamente de la concurrencia de ambos
Se dice de los efectos queridos y previstos por las partes son ex voluntae y los que no son queridos son obligatorios ex lege
La voluntad produce los efectos jurídicos queridos y previstos por el sujeto y reconocidos por el OJ Los efectos del AJ consisten en: La creación de relaciones jurídicas, la regulación (establece un conjunto de derechos y deberes que las partes
ostentan en virtud de la relación jurídica), modificación de las relaciones jurídicas. La constatación de la existencia de estas y la extinción (extinguen una relación preexistente)