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El nuevo rgimen jurdico
de las coaliciones electorales
en el mbito federal
Alejandro Olvera Acevedo*
* Maestro en Derecho. Profesor de Derecho Electoral en la Facultad de Derecho de la UniversidadNacional Autnoma de Mxico. En el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federacin ha desem-peado los cargos de Secretario Auxiliar, Abogado Jurisdicicional y Asesor, adscrito a la SecretaraGeneral de Acuerdos; y de Asesor, en la Coordinacin General de Asesores de la Presidencia.Actualmente es Asesor en la Fiscala Especializada para la Atencin de Delitos Electorales de la Procura-dura General de la Repblica. Correo electrnico: [email protected]
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Como parte de la reciente reforma electoral, el 13 de noviembre de 2007 se public en el Diario Oficial de la Federacin el decretomediante el cual se reformaron los artculos, 6, 41, 85, 99, 108, 116 y
122; se adicion el 134 y se derog el prrafo tercero del artculo 97 de
la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. Para la apli-
cacin de las pre-citadas normas constitucionales, a travs decreto
publicado en el referido medio oficial de difusin en fecha 14 de enero
de 2008, se expidi el nuevo Cdigo Federal de Instituciones y Proce-
dimientos Electorales y el inmediato primero de julio, fueron publica-
das las modificaciones a la Ley Orgnica del Poder Judicial de la Fede-
racin y a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnacin en
Materia Electoral.
Esta situacin ha implicado tambin la modificacin de las reglas
respecto de las coaliciones electorales, cuyos aspectos relevantes son
comentados en este trabajo.
1. Concepto
Las coaliciones electorales son definidas por el Doctor Flavio
GALVN RIVERA como:
Las uniones temporales, transitorias, emergentes de los convenios
celebrados entre dos o ms partidos polticos nacionales, en el or-
den federal, o bien entre partidos polticos nacionales y estatales o
slo estatales, en el orden local, con la finalidad de postular los
mismos candidatos a cargos de eleccin popular.1
En la Enciclopedia Jurdica Mexicana, se define a la coalicin -con
elementos similares- como:
la unin, con fines electorales, de dos o ms partidos polticos
nacionales para postular los mismos candidatos en elecciones fe-
derales, esto es, para participar en una o varias elecciones con
candidatos comunes para determinados cargos, as como con una
plataforma electoral de conformidad con la declaracin de princi-
pios, programa de accin y reglas estatutarias de organizacin
interna, tambin comunes.2
1 GALVN RIVERA, Flavio. Derecho Procesal Electoral Mexicano. Segunda edicin. Editorial Porra.Distrito Federal, Mxico, 2006. p. 322. 2 Enciclopedia Jurdica Mexicana del Instituto de Investigaciones Jurdicas. Tomo IX. Segunda edicin.Editorial Porra / Universidad Nacional Autnoma de Mxico. Mxico, 2004. p. 135.
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HUBER OLEA Y CONTR, al proponer una definicin al respecto,
coincide con los referidos elementos de la unin de partidos polticos
de carcter temporal para fines electorales, a travs de la cual postu-
lan en comn a candidatos para cargos de eleccin popular, median-
te la celebracin de un convenio; a ello agrega que los partidos
coaligados se sujetan a un rgimen jurdico especfico en virtud de
dicha unin.3
Ahora bien, es necesario precisar que en el Diccionario Electoral
del Centro de Asesora y Promocin Electoral (CAPEL) del Instituto
Interamericano de Derechos Humanos, la voz coincidente es la de alian-
za electoral, que es definida como:
la unin temporaria de dos o ms partidos polticos con el fin de
concurrir unidos a la competencia electoral, presentando la mis-
ma candidatura en todos o algunos de los niveles de gobierno (fede-
ral o nacional, provincial, local) y en todas o algunas categoras
de cargos a elegir. 4
En la precitada obra se explica que en la legislacin de varios pases
latinoamericanos es utilizada la denominacin de coalicin en lugar
de alianza (por ejemplo: Brasil, Costa Rica, El Salvador, Guatemala,
Honduras y Mxico). Sin embargo, la literatura poltica reserva el tr-
mino coalicin al acuerdo de varios partidos para la formacin de
gobierno en los sistemas parlamentarios. En este orden de ideas, la
formacin de una coalicin, en el sentido tradicional, es una unin
post-electoral, mientras que la alianza es una unin pre-electoral. 5
2. Antecedentes
La existencia formal de la coalicin electoral era poco conocida
hasta antes del procedimiento electoral federal del ao dos mil, en el
que, a travs de la denominada Coalicin Alianza por el Cambio,
integrada por los partidos Accin Nacional y Verde Ecologista de Mxi-
co, se actualiz en Mxico el supuesto de la alternancia en el poder. A
3 HUBER OLEA Y CONTR, Jean Paul. El Proceso Electoral (Derecho del Proceso Electoral). EditorialPorra. Mxico, 2006. p. 235. 4 Instituto Interamericano de Derechos Humanos. Diccionario Electoral. Tomo I. Instituto de Inves-tigaciones Jurdicas, UNAM / Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federacin/InstitutoFederal Electoral / Instituto Interamericano de Derechos Humanos (CAPEL). Mxico, 2003. p. 23. 5 Ibid. p. 24.
El nuevo rgimen jurdico de las coalicioneselectorales en el mbito federal
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partir de entonces, la participacin a travs de coaliciones en los pro-
cedimientos electorales, federales o locales, ha sido constante en la
realidad poltica mexicana.
En este orden de ideas, durante el procedimiento electoral federal
2005-2006, se formaron las coaliciones Alianza por Mxico y Por
el Bien de Todos, integradas, la primera, por los partidos polticos
Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de Mxico y, la se-
gunda, por el Partido de la Revolucin Democrtica, el Partido del Tra-
bajo y Convergencia.
Por lo que se refiere a los procedimientos electorales de las entida-
des federativas mexicanas, para la eleccin de Gobernador, Congreso
local e integrantes de los Ayuntamientos, tratndose de los Estados y,
de Jefe de Gobierno, Diputados a la Asamblea Legislativa y Jefes
Delegacionales, en el caso del Distrito Federal, la formacin de coali-
ciones es una situacin reiterada.
A continuacin se analizarn algunos antecedentes de la actual re-
gulacin de las coaliciones electorales tomando como base la Ley Elec-
toral Federal de 1946, la de 1951, la Ley Federal Electoral de 1973, la
Ley de Organizaciones Polticas y Procesos Electorales de 1977, as
como el Cdigo Federal Electoral de 1988 y el Cdigo Federal de Ins-
tituciones y Procedimientos Electorales de 1990, con sus diversas re-
formas.
2.1. Ley Electoral Federal, 1946
En la Ley Electoral Federal, publicada en el Diario Oficial el 7 de
enero de 1946, la regulacin de la coalicin electoral era notoriamente
incipiente y asistemtica. Los partidos polticos podan coaligarse para
una sola eleccin, con el requisito de que la coalicin fuese celebrada
por lo menos noventa das antes de la jornada electoral, debiendo ha-
cer pblicas las bases de la coalicin y sus finalidades. Adems, para
su validez deba inscribirse la coalicin en el registro especial que al
efecto llevaba la Secretara de Gobernacin (artculo 34).
Uno de los deberes de los partidos al sostener una misma candida-
tura, consista en que tenan la necesidad jurdica de designar un solo
representante comn ante los organismos electorales o de vigilancia;
en el caso de no ponerse de acuerdo, la designacin sera hecha por el
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propio candidato (artculo 39). Para el mismo caso, en la parte final del
prrafo cuarto del artculo 60, se estableca que deban adoptar el
mismo color, el cual sera usado en las boletas electorales.
2.2. Ley Electoral Federal, 1951
Segn se estableca en la Ley Electoral Federal de 1951, publicada
en el referido rgano de publicidad del Gobierno Constitucional de los
Estados Unidos Mexicanos, el 4 de diciembre de ese ao, adems de los
requisitos de temporalidad para la formacin de una coalicin, de la
publicidad de las bases y finalidades, as como del registro para su
validez y de la designacin de representante ante los organismos elec-
torales, que se mencionaron respecto del ordenamiento de 1946, se
estableca expresamente la prohibicin para toda agrupacin poltica,
de usar, entre otras, la denominacin de Coalicin de Partidos Nacio-
nales, si no reuna los requisitos establecidos en esa Ley (artculos 39,
40 y 44).
2.3. Ley Federal Electoral, 1973
En la Ley Federal Electoral, publicada en el Diario Oficial el 5 de
enero de 1973, se establecan similares disposiciones en cuanto a la
aludida temporalidad y con relacin a la inscripcin en el registro es-
pecial de la Secretara de Gobernacin, para su validez. A diferencia de
las anteriores leyes, se ordenaba expresamente que los partidos polti-
cos interesados tenan el deber de acompaar a la solicitud respectiva,
las bases y finalidades de la coalicin, y se precisaba que las coalicio-
nes tendran los mismos derechos, prerrogativas y obligaciones que
esa Ley confera a los partidos polticos (artculos 37 y 38).
2.4. Ley de Organizaciones Polticas y Procesos Electorales, 1977
Conforme a la Ley de Organizaciones Polticas y Procesos Electora-
les, publicada en el mencionado rgano de difusin del Gobierno Cons-
titucional de los Estados Unidos Mexicanos de la Federacin el 30 de
diciembre de 1977, los partidos polticos, segn se estableca en el
prrafo segundo del artculo 56, tenan derecho de formar coaliciones
a fin de postular candidatos en las elecciones federales. Haba posibi-
lidad de coaligarse para las elecciones de Presidente y de senadores,
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as como de diputados por el principio de mayora relativa y de repre-
sentacin proporcional (artculo 60). Deba ser una coalicin total tra-
tndose de la eleccin de Presidente y de diputados de representacin
proporcional. En los dems casos poda tambin ser parcial (artculo 62).
El convenio correspondiente deba ser registrado ante la Comisin
Federal Electoral a ms tardar en la primera semana de marzo del ao
de la eleccin (artculo 64).
Entre los efectos de esta forma de unin temporal, los candidatos
que postularan se presentaran bajo un solo registro y emblema y ade-
ms, los votos que obtuvieran los candidatos seran para la coalicin,
salvo que los partidos polticos hubieren convenido, para los efectos
de registro se atribuyan a uno de los partidos polticos coaligados
(artculos 59 y 60). Deba establecerse en el convenio la forma en que
los partidos polticos integrantes de la misma ejerceran en comn sus
prerrogativas. La coalicin terminaba al concluir el procedimiento electoral.
Conforme a esta Ley, se estableca la posibilidad de que, sin mediar
coalicin, dos o ms partidos polticos postularan a un mismo candi-
dato, para lo que era indispensable el consentimiento del postulado
(artculo 67).
2.5. Cdigo Federal Electoral, 1987
El Cdigo Federal Electoral, se expidi mediante decreto publica-
do en el Diario Oficial el 12 de febrero de 1987, se mantuvo el derecho
de todos los partidos polticos de formar coaliciones para las eleccio-
nes de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, as como para las
de diputados y senadores, para lo que se especific como uno de los
requisitos que deban presentar una plataforma ideolgica, electoral
mnima comn (artculo 79, prrafos segundo y tercero).
Tratndose de la coalicin para la eleccin de diputados por el prin-
cipio de representacin proporcional, sta debera ser total y adems,
se deba acreditar su participacin con candidatos a diputados de ma-
yora relativa en por lo menos dos terceras partes de los 300 distritos
electorales uninominales6 (artculo 87, prrafo segundo).
6 Distrito electoral uninominal es cada uno de los trescientos mbitos geogrfico-poblacionales enque se divide el territorio nacional para los efectos de la eleccin de diputados por el principio demayora relativa.
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Otra caracterstica de la regulacin de las coaliciones conforme al
ordenamiento en anlisis se encontraba establecida en el prrafo se-
gundo del artculo 86, al establecer que los candidatos de las coalicio-
nes se presentarn bajo el registro y emblema de un partido registra-
do y los votos que obtenan los candidatos correspondan al partido
bajo cuyo emblema y colores participaron (artculo 86).
No obstante lo anterior, los partidos polticos coaligados, para efec-
tos de la integracin de los organismos electorales actuaran como un
solo partido, acreditarn a un comisionado y no ser compatible la
actuacin de otros comisionados ni la acumulacin de los votos que
correspondan a los partidos coaligados (artculo 85). Adems, se
estableca que los partidos polticos coaligados conservaran su regis-
tro si la votacin de la coalicin era equivalente a la suma de los por-
centajes del 1.5% de la votacin nacional que requiere cada uno de
los partidos coaligados (artculo 85).
Se mantena la posibilidad de que sin mediar coalicin, dos o ms
partidos polticos postularan a un mismo candidato con el consenti-
miento del mismo, a lo que se especificaba que los votos seran compu-
tados a favor de cada uno de los partidos polticos que los haya obte-
nido y se suman a favor del candidato (artculo 92).
2.6. Cdigo Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales, 1990
El ahora abrogado Cdigo Federal de Instituciones y Procedimien-
tos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 15 de
agosto de 1990, fue modificado en trece ocasiones7, de las cuales se
observan cambios en la regulacin de las coaliciones en las correspon-
dientes a los decretos publicados en fechas 29 de septiembre de 1993,
22 de octubre de 1996 y 31 de diciembre de 2003.
Segn se estableca en el texto original, se mantena el derecho de
los partidos polticos a formar coaliciones a fin de presentar platafor-
mas y postular el mismo candidato en las elecciones federales (artcu-
lo 56, prrafo 1). Los partidos podan coaligarse para las elecciones de
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, diputados de representa-
7 Conforme a las publicaciones en el rgano DOF 03-01-1991, DOF 17-07-1992, DOF 24-09-1993,DOF 23-12-1993, DOF 18-05-1994, DOF 03-06-1994, DOF 31-10-1996, DOF 22-11-1996, DOF 23-01-1998, DOF 24-06-2002, DOF 31-12-2003. DOF 30-06-2005 y DOF 24-04-2006.
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cin proporcional, as como de senadores y de diputados por el princi-
pio de mayora relativa; las coaliciones terminaran automticamente
al concluir la calificacin de las elecciones (artculo 58, prrafos 1 y 8).
Adems, se estableca que la coalicin para la eleccin de Presiden-
te tendra efectos en los 300 distritos electorales uninominales; la de
diputados de representacin proporcional tambin tena efectos res-
pecto de los 300 distritos electorales e implicaba adems postular a
los respectivos candidatos a diputados de mayora relativa; la de sena-
dores podra ser inclusive en una sola entidad federativa; y, la de dipu-
tados de mayora relativa tambin poda ser respecto de un solo distri-
to electoral (artculos 59 a 62).
Entre los efectos de la coalicin se encontraba que participaran en
las elecciones con el emblema y el color o colores de uno de los parti-
dos polticos o el formado con los de los partidos coaligados (artculo
63, prrafo 1 inciso e); deban acreditar representantes ante los res-
pectivos rganos como si se tratara de un solo partido poltico; pero,
tratndose de la coalicin para la eleccin de Presidente de la Repbli-
ca, de diputados de representacin proporcional, de senadores en diez
o ms entidades federativas y de diputados de mayora relativa cuan-
do se registraran 100 o ms candidaturas, se acreditaran ante todos
los Consejos del Instituto Federal Electoral tantos representantes como
correspondieran a los partidos coaligados, por lo que la representa-
cin de la coalicin sustituira a la de los partidos coaligados. En el
mismo caso, se acreditara como coalicin a los representantes ante
las mesas directivas de casilla y representantes generales; adems, la
respectiva coalicin disfrutara de las prerrogativas en materia de ra-
dio y televisin como si se tratara de un solo partido, por supuesto
atendiendo a la fuerza electoral (artculo 59, prrafo 1, incisos a, b y
c). Deba acreditarse que los rganos competentes haban aprobado la
plataforma electoral de la respectiva coalicin.
Es de destacarse que en el contenido normativo de este Cdigo, ya
no se estableca la posibilidad de que sin mediar coalicin, dos o ms
partidos polticos estuvieran en aptitud de postular a un mismo candi-
dato, como se observaba en ordenamientos previos.
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2.6.1. Reforma de 1993
Conforme al Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversos artculos del Cdigo Federal de Instituciones y Procedimien-
tos Electorales, publicado el 24 de septiembre de 1993, con relacin a
la regulacin de las coaliciones electorales se estableci que la coali-
cin por la que se postulara al candidato a la Presidencia de la Repbli-
ca, tendra efectos sobre las cinco circunscripciones plurinominales8 ,
las 32 entidades federativas y los 300 distritos electorales en que se
divide el territorio, para lo cual deber postular y registrar a las res-
pectivas frmulas (artculo 59, prrafo 1).
Entre las modificaciones, se precisaba que, en su caso, deba com-
probarse que los rganos partidistas respectivos haban aprobado con-
tender bajo la declaracin de principios, programa de accin y estatu-
to de uno de los partidos polticos coaligados o bajo la declaracin de
principios, programas de accin y estatutos nicos de la coalicin
(artculo 59, prrafo 2).
Adems de lo anterior, tratndose de la eleccin de diputados de
representacin proporcional, a la coalicin le sern asignados el n-
mero de diputados que le correspondan, como si se tratara de un
solo partido, los que quedaran comprendidos en el partido poltico o
grupo parlamentario que se hubiere sealado en el convenio de coali-
cin (artculo 60, prrafo 4).
En el caso de la coalicin para la eleccin de diputados de mayora
relativa, si tal unin se realizaba para postular a 100 o ms frmulas,
deba tambin registrarse las 32 listas de frmulas de candidatos a se-
nador y las 200 frmulas de candidatos a diputados por el principio de
representacin proporcional (artculo 62, prrafo 2, inciso f). En el
convenio respectivo deba precisarse la frmula para distribuir entre
los partidos coaligados, los votos para los efectos de la eleccin por el
principio de representacin proporcional (artculo 62, prrafo 4).
2.6.2. Reforma de 1996
Una de las novedades que se incorporan al Cdigo conforme a esta
reforma, se encuentra la posibilidad de celebrar coalicin para la elec-
8 Circunscripcin electoral uninominal es cada uno de los cinco mbitos geogrfico-poblacionalesen que se divide el territorio nacional para los efectos de la eleccin de diputados por el princi-pio de representacin proporcional.
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cin de senadores de representacin proporcional, en congruencia con
el establecimiento de este sistema para la integracin de la respectiva
Cmara (artculo 58, prrafo 1), de lo que resulta que podan celebrar-
se las siguientes especies de coaliciones:
1) Coalicin respecto de la eleccin de Presidente de los Estados
Unidos Mexicanos
2) Coalicin respecto de la eleccin de senadores de representacin
proporcional
3) Coalicin respecto de la eleccin de diputados por el principio de
representacin proporcional
4) Coalicin parcial respecto de la eleccin de senadores de mayora
relativa
5) Coalicin parcial respecto de la eleccin de diputados de mayora
relativa
En la primera de tales especies, cuando la intencin de los partidos
que pretendan coaligarse era postular al mismo candidato a la Presi-
dencia de la Repblica, se mantuvo el supuesto de que la coalicin
abarcara todas las elecciones, es decir, la eleccin de senadores y de
diputados, tanto por el principio de mayora relativa como por el prin-
cipio de representacin proporcional (artculo 59, prrafo 1)
Como hiptesis novedosa en esas fechas, se presentaba la coalicin
respecto de la eleccin de senadores de representacin proporcional,
caso en el cual, los partidos tenan el deber jurdico de postular en
coalicin, las candidaturas de diputados de mayora relativa en los
300 distritos electorales uninominales, las 200 frmulas de candida-
tos a diputados por el principio de representacin proporcional, as
como las 32 listas de frmulas de candidatos a senadores por el princi-
pio de mayora relativa, en las 32 entidades federativas (artculo 59-
A).
La coalicin para postular a los mismos candidatos a diputados por
el principio de representacin proporcional, tena efectos respecto de
los 300 distritos electorales en que se divide el territorio nacional, y se
estableca el deber jurdico de postular tambin las 300 frmulas de
candidatos a diputados de mayora relativa, las 32 listas de frmulas
de candidatos a senadores por ese principio, as como la lista nacional
para la eleccin de senadores de representacin proporcional (artcu-
lo 60).
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En el caso de la coalicin parcial respecto de la eleccin de senado-
res de mayora relativa, se encontraban dos subespecies, la primera
con efectos limitados al mbito correspondiente a entre seis y veinte
frmulas de candidatos, de conformidad con lo establecido en el art-
culo 58, prrafo 10, inciso a. La otra variante que se presentaba en este
tipo de coalicin parcial, corresponda al caso de que la intencin fue-
ra postular a los mismos candidatos a senadores por el principio de
mayora relativa en once o ms entidades, supuesto en el cual se de-
ban postular, como coalicin, a los candidatos a diputados por ambos
principios y la lista nacional de senadores por el principio de represen-
tacin proporcional, segn se estableca en el prrafo 2, inciso e, del
artculo 61 del Cdigo.
En la coalicin parcial respecto de la eleccin de diputados de ma-
yora relativa, se observaban tambin dos posibilidades, la primera,
que tena efectos limitados al mbito correspondiente a entre 33 y 100
frmulas de candidatos (artculo 58), y la otra, en el caso de que se
pretendiera postular a los mismos candidatos a diputados por el prin-
cipio de mayora relativa, en ciento uno o ms distritos electorales
uninominales, para lo cual se deba, conforme a lo dispuesto en el inci-
so g, del prrafo 2, del artculo 62 del Cdigo, postular en coalicin a
los candidatos a senadores por el principio de representacin propor-
cional y las doscientas frmulas de candidatos a diputados por el mis-
mo principio.
Por lo que se refiere a los efectos de tal unin, se encontraban un
conjunto de derechos y deberes que se establecan respecto de las coa-
liciones, entre los que se pueden sealar los siguientes:
A. Acreditar a su representante ante los rganos correspondientes
del Instituto Federal Electoral. La coalicin actuar como un solo par-
tido, por lo que la representacin de la misma sustitua para todos los
efectos a la de los partidos polticos coaligados (artculos 59.1, inciso
a; 59-A.1; 60.1; 61.1, inciso c; 62.1 inciso c y 62.2, inciso a).
La acreditacin de representantes era, segn corresponda al tipo
de coalicin que se formara, ante los rganos centrales, delegacionales
o subdelegacionales del Instituto Federal Electoral en los que, confor-
me a Derecho, es susceptible la participacin de los partidos polticos;
tal es el caso, a manera de ejemplo, de los consejos electorales, a saber,
el Consejo General del Instituto, los Consejos Locales (rganos dele-
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gacionales) en cada una de las entidades federativas, o bien, de los
Consejos Distritales (rganos subdelegacionales) en cada uno de los
distritos electorales uninominales en que est dividido el territorio
nacional.
B. Acreditar tantos representantes como correspondera a un solo
partido ante las mesas directivas de casilla y generales en el distrito;
para ello se atenda al especfico mbito espacial que abarcaba la coa-
licin que se haba formado (59. 1, inciso b; 59-A. 1; 60.1; 62.1, inciso
d; 62.2, inciso b y 61.1, inciso d).
C. Sujetarse a los gastos de campaa como si se tratara de un solo
partido poltico. Este deber se encontraba expresamente establecido
en el prrafo 2 del artculo 63.
D. De identificarse con el emblema de la coalicin, o con los emble-
mas de los partidos polticos coaligados (59, prrafo 1, inciso d, p-
rrafos 1 de los artculos 59-A y 60; incisos b, de los prrafos 1, de los
artculos 61 y 62). Se ordenaba especficamente, para las coaliciones
parciales de diputados y senadores, que en el supuesto de identificarse
con los emblemas de los partidos polticos coaligados, deba asentarse
la leyenda En coalicin, lo cual, desde nuestro punto de vista, poda
ser aplicable a las cinco especies.
E. Deber de postular y registrar al candidato o frmulas de candi-
datos correspondientes, dentro de los plazos sealados por la legisla-
cin electoral. Para el caso de omisin de este deber, es decir, ante el
supuesto de que la coalicin no registrara a la totalidad de candidatos
a que estaba obligada, el legislador, estableca como sancin la supre-
sin de los efectos, tanto de la coalicin como del registro de los candi-
datos (59.3; 59-A.3; prrafo 3, de los artculos 60, 61 y 62).
F. Prerrogativas en materia de radio y televisin y contratar en
estos medios como si se tratara de un solo partido, segn se estableca
en el artculo 59, prrafo 1, inciso c, tratndose de la coalicin para la
eleccin de Presidente; a este inciso remitan los artculos 59-A, prra-
fo 1, 60, prrafo 1, 61, prrafo 4 y, 62, prrafo 4, por lo que se refiere a
las dems especies de coaliciones.
G. Le seran asignados el nmero de diputados y/o senadores por
el principio de representacin proporcional que le corresponda como
si se tratara de un solo partido poltico. Para el caso de las distintas
coaliciones, este supuesto se encontraba regulado en el correspon-
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diente prrafo 4, de los artculos 59, 59-A, 60 y, en el respectivo prra-
fo 6 de los artculos 61 y 62.
H. Las coaliciones estn investidas de legitimacin en la causa con
relacin a los medios de impugnacin regulados en la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnacin en Materia Electoral, es decir pue-
den ejercer la accin impugnativa o ser demandadas como responsa-
bles en los supuestos previstos por la ley y la jurisprudencia. Al res-
pecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federacin, ha establecido, en la tesis de jurisprudencia identificada
con la clave S3ELJ 21/2002, visible en las pginas 49 y 50 de la Compi-
lacin Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, la te-
sis que al rubro establece: COALICIN. TIENE LEGITIMACIN PARA
PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL.
2.6.3. Reforma de 2003
Mediante decreto publicado en el Diario Oficial el 31 de diciembre
de 2003, en materia de coaliciones simplemente se adicion el prrafo
4 del artculo 56, para establecer, en cuanto nos interesa, la prohibi-
cin a los partidos polticos nacionales de coaligarse en la primera
eleccin federal inmediata posterior a su registro.
3. Sistemas de coaliciones electorales
Al referirnos a los sistemas de coaliciones electorales, lo haremos
atendiendo a la forma y a la denominacin como han sido reguladas
por el legislador mexicano. No es desconocido que conforme a la de-
nominacin tradicional, como ya se ha sealado en lneas previas, la
coalicin alude al acuerdo de varios partidos para la formacin de go-
bierno en los sistemas parlamentarios, con lo que la integracin de una
coalicin, en ese sentido9 , es una unin post-electoral, mientras que en
el atribuido por nuestro legislador corresponde a una unin slo para
el procedimiento electoral.
Hecha la anterior precisin, debe destacarse que conforme a nues-
tra legislacin, la coalicin electoral tiene como sus elementos los si-
guientes:
9 Con relacin a los sistemas o tipos de coaliciones en el sentido tradicional, puede verse: InstitutoInteramericano de Derechos Humanos.- Op. Cit. pp. 191- 203.
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1) Es una unin temporal o transitoria de partidos polticos
2) Emerge del convenio correspondiente; y
3) Su finalidad es postular al mismo o los mismos candidatos a un
cargo de eleccin popular.
De esta forma, para referirse a un sistema de coaliciones electorales
conforme a nuestro Derecho debe atenderse a los precitados elemen-
tos, a partir de lo cual puede hablarse de dos sistemas de coaliciones
electorales, uno que referimos como coalicin en sentido estricto y el
otro que puede denominarse de candidatura comn. En ambos casos
se trata de uniones temporales de partidos polticos, en los dos es ne-
cesaria la celebracin y el registro del convenio correspondiente y
adems, existe coincidencia en su finalidad. Sus diferencias se expon-
drn a continuacin.
3.1. Sistema de coalicin electoral en sentido estricto
Este sistema estuvo vigente, en el mbito federal, hasta la abroga-
cin del Cdigo Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
de 1990, conforme al cual, segn se ha precisado, los efectos de tal
unin transitoria implicaban que, sin perder la personalidad cada uno
de los partidos, la coalicin actuara como si se tratara de un solo par-
tido, por lo que la representacin de la misma sustitua, para todos los
efectos, a la de los coaligados, tanto en los rganos del Instituto Fede-
ral Electoral como ante las mesas directivas de casilla; los votos conta-
ran para la coalicin y se repartiran conforme al convenio respecti-
vo; en su caso, la asignacin por el principio de representacin pro-
porcional se hara como si se tratara de un solo partido poltico. Ade-
ms, la coalicin, para los efectos de campaa, se presentara con un
emblema propio o formado con los de los partidos coaligados y, para
efectos de la votacin, ocupara en un solo recuadro en la boleta.
3.2. Sistema de candidatura comn
Desde nuestra perspectiva este sistema encontraba fundamento y
ha tenido su antecedente, como ha sido mencionado, en las disposicio-
nes establecidas en la Ley de 1977 y en el Cdigo de 1987, conforme a
las cuales exista la posibilidad de que sin mediar coalicin, dos o
ms partidos polticos postularan a un mismo candidato.
Puede decirse que este sistema de coalicin es el vigente en el Cdi-
go Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de 2008,
Alejandro Olvera Acevedo
97
por el cual cada partido conserva su representacin ante los rganos
del Instituto as como ante las mesas directivas de casilla, cada uno
tiene el deber de aparecer con su propio emblema y ocupar el recua-
dro correspondiente en la boleta electoral y, por consiguiente, los vo-
tos cuentan para cada partido poltico, en lo particular, en cuanto le
corresponden y se suman para el candidato.
Debe destacarse que el legislador de la Ciudad de Mxico ha mante-
nido ambos sistemas en el Cdigo Electoral del Distrito Federal. Se
regula a la coalicin electoral en sentido estricto en los artculos del 28
al 33 y el sistema de candidatura comn en el artculo 34.
4. La regulacin de las coaliciones electorales conforme
al Cdigo Federal de Instituciones Electorales vigente
Conforme al artculo 41, segundo prrafo, base I, de la Constitucin
Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos polticos, con-
siderados como entidades de inters pblico, cuyos fines son promo-
ver la participacin del pueblo en la vida democrtica, contribuir a la
integracin de la representacin nacional, as como hacer posible el
acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder pblico, de acuerdo
con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el su-
fragio universal, libre, secreto y directo.
En el vigente Cdigo Federal de Instituciones y Procedimientos Elec-
torales, en el artculo 36, prrafo 1, inciso e, se establece como parte
de los derechos de los partidos polticos:
e) Formar coaliciones, tanto para las elecciones federa-
les como locales, las que en todo caso debern ser apro-
badas por el rgano de direccin nacional que establezca el
Estatuto de cada uno de los partidos coaligados. ()
Lo anterior se complementa con el prrafo 2 del artculo 93, en el
que se ordena que, para fines electorales, pueden formar coaliciones
para postular los mismos candidatos en las elecciones federales, dan-
do cumplimiento a los requisitos establecidos en el propio Cdigo.
Ahora bien, cuando dos o ms partidos polticos deseen formar una
coalicin, deben celebrar y solicitar el registro del convenio corres-
pondiente, segn se dispone en los prrafos 6 y 7 del precitado artculo.
El nuevo rgimen jurdico de las coalicioneselectorales en el mbito federal
98
4.1. Modificacin al rgimen jurdico de las coaliciones
electorales
Como una de las novedades que encontramos en la actual regula-
cin de las coaliciones electorales, conforme al Cdigo Federal de Ins-
tituciones y Procedimientos Electorales, est la permisin de la parti-
cipacin en la coalicin, de una o ms agrupaciones polticas naciona-
les (95, prrafo 7), situacin que se encontraba prohibida conforme al
anterior Cdigo.
Debe destacarse adems, que conforme al nuevo ordenamiento,
encontramos modificaciones por lo que se refiere al emblema, dado
que no existir ya uno correspondiente a la coalicin, debido a que
cada partido poltico coaligado aparecer con el propio y, por consi-
guiente, los votos contarn para cada uno de los institutos polticos.
Artculo 95
()
9. Independientemente del tipo de eleccin, convenio y tr-
minos que en el mismo adopten los partidos coaligados, cada
uno de ellos aparecer con su propio emblema en la boleta
electoral, segn la eleccin de que se trate; los votos se su-
marn para el candidato de la coalicin y contarn para
cada uno de los partidos polticos para todos los efectos es-
tablecidos en este Cdigo.
Otra novedad, por lo que se refiere a la representacin, consiste en
que cada partido poltico conservar la propia ante los rganos del
Instituto Federal Electoral y en las mesas directivas de casilla:
Artculo 97
1. En el caso de coalicin, independientemente de la eleccin
para la que se realice, cada partido conservar su propia
representacin en los consejos del Instituto y ante las mesas
directivas de casilla.
En este orden de ideas, otra de las modificaciones, segn se estable-
ce en el inciso d del prrafo 7, del artculo 96, estriba en que cada uno
de los partidos integrantes de la coalicin deber registrar, por s mis-
mo, las listas de candidatos a diputados y senadores por el principio de
representacin proporcional.
Alejandro Olvera Acevedo
99
4.2. Surgimiento de la coalicin electoral
De conformidad con el vigente Cdigo Federal, los partidos polti-
cos que tengan la intencin de coaligarse, deben realizar determinadas
manifestaciones de voluntad a travs de sus respectivos rganos, en el
sentido de desear postular a los mismos candidatos a los correspon-
dientes cargos de eleccin popular (95.6, 96.7 incisos a, b, c). Deben
acreditar que su decisin de integrar coalicin fue aprobada por el
rgano de direccin nacional que establezca el estatuto de cada uno de
ellos, y que dichos rganos, expresamente aprobaron la plataforma
electoral y en su caso, el programa de gobierno de la coalicin o de uno
de los partidos polticos participantes.
Adems de lo anterior, es necesario acreditar que los rganos par-
tidistas competentes de cada uno de los partidos polticos con inten-
cin de coaligarse, aprobaron postular y registrar, mediante tal unin,
a los candidatos que correspondan, conforme al tipo de coalicin que
desee celebrarse.
Los partidos interesados en coaligarse, deben celebrar convenio,
en el que se cumpla lo que se ordena en el artculo 98 del mencionado
Cdigo electoral, en el que deber manifestarse qu partidos polticos
integrarn la coalicin, la eleccin para la cual se integra, el procedi-
miento para la eleccin de sus candidatos. Se deber incluir la platafor-
ma electoral y en su caso el programa de gobierno que sostendr su
candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos con los docu-
mentos comprobatorios de que fueron aprobados por los rganos par-
tidistas competentes; en su caso, el sealamiento del partido poltico
al que pertenece originalmente cada candidato y del grupo parlamen-
tario al que quedaran integrados; asimismo quin ostentara la repre-
sentacin de la coalicin para los efectos de la interposicin de medios
de impugnacin.
Deber tambin manifestarse que los partidos coaligados, segn el
tipo de coalicin de que se trate, se sujetarn a los topes de gastos de
campaa que se hayan fijado para las distintas elecciones, como si se
tratara de un solo partido. De la misma manera, deber sealarse el
monto de las aportaciones de cada partido poltico coaligado para el
desarrollo de las campaas respectivas, as como la forma de reportar-
lo en los informes correspondientes.
El nuevo rgimen jurdico de las coalicioneselectorales en el mbito federal
100
Por lo que se refiere a la solicitud de registro del convenio de coali-
cin, en el referido Cdigo electoral se ordena que deber presentarse
al presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral o en
su ausencia ante el Secretario Ejecutivo, acompaado de la documen-
tacin pertinente, a ms tardar treinta das antes de que se inicie el
periodo de precampaa de la eleccin de que se trate. A partir de lo
cual se integrar el expediente y se informar al Consejo General, que
deber resolver dentro de los diez das siguientes a la presentacin del
convenio, que en el caso de ser aprobado, se publicar en el Diario
Oficial de la Federacin (artculo 99).
Una vez aprobado el registro por el Consejo General del Instituto
Federal Electoral, la coalicin funcionar hasta la conclusin de la eta-
pa de resultados y declaracin de validez de las elecciones, segn se
ordena en el artculo 95, prrafo 8; y en su caso, los candidatos a sena-
dores o diputados de la coalicin que resultaren electos quedarn com-
prendidos en el partido poltico o grupo parlamentario que se haya
sealado en el convenio de coalicin.
Como parte de los efectos de la coalicin se establecen algunas pro-
hibiciones, las que son congruentes con la integracin de una coali-
cin, tales como no permitir a los partidos polticos postular candida-
tos propios donde ya hubiere de la coalicin de la que ellos formen
parte, tampoco podr un partido registrar como candidato propio a
quien ya haya sido registrado como candidato por alguna coalicin o
bien, la limitacin similar a una coalicin de postular a un candidato ya
postulado por otra coalicin (artculo 95, prrafos 2 a 5).
4.3. Especies de coalicin electoral
Segn se establece en el vigente Cdigo electoral federal, en los
artculos 95 al 99, los partidos polticos pueden constituir coaliciones
para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, as
como de senadores y de diputados por el principio de mayora relati-
va. Como se observa, dado el nuevo rgimen, ya no podrn constituir-
se coaliciones para la eleccin de diputados o senadores por el princi-
pio de representacin proporcional. As las cosas, encontramos las
siguientes especies:
Alejandro Olvera Acevedo
101
1) Coalicin general
2) Coalicin slo para la eleccin de Presidente de los Estados
Unidos Mexicanos
3) Coalicin total para la eleccin de senadores de mayora relativa
4) Coalicin total para la eleccin de diputados de mayora relativa
5) Coalicin parcial para la eleccin de diputados de mayora relativa
6) Coalicin parcial para la eleccin de senadores de mayora relativa
4.3.1. Coalicin general
La coalicin que denominamos general, en atencin a sus efectos,
comprender, necesariamente, las treinta y dos entidades federativas
y los trescientos distritos electorales uninominales, por lo que, si los
partidos polticos pretenden celebrar la unin en estos trminos, de-
bern hacerlo para la eleccin de Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos, as como para la eleccin de diputados y senadores por el
principio de mayora relativa.
Artculo 96
1. Dos o ms partidos podrn coaligarse para postular un mismo
candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y para las
elecciones de senadores y diputados electos por el principio de ma-
yora relativa. La coalicin total comprender, obligatoriamente, las
32 entidades federativas y los 300 distritos electorales. ()
4.3.2. Coalicin slo para la eleccin de Presidente de los
Estados Unidos Mexicanos
Conforme al prrafo 4 del artculo 96, dos o ms partidos polticos
podrn coaligarse para postular al mismo candidato en la eleccin de
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, caso en el cual, postula-
rn a sus propios candidatos a diputados y senadores por ambos principios.
4.3.3. Coaliciones totales para la eleccin de senadores por
el principio de mayora relativa o de diputados por dicho
principio
Aun cuando se trata de dos especies distintas de coaliciones, se
comentan de manera conjunta en este apartado, en atencin a un efec-
to que les es comn, consistente en que al constituirse la coalicin
total para la eleccin de diputados o senadores de mayora relativa, en
El nuevo rgimen jurdico de las coalicioneselectorales en el mbito federal
102
uno y otro caso, debern postular al mismo candidato a Presidente de
los Estados Unidos Mexicanos (artculo 96, prrafo 2).
No obstante este requisito, es dable sostener que en los denomina-
dos procedimientos electorales intermedios, en los que slo se elige
a diputados al Congreso de la Unin, no existira impedimento alguno
para constituir una coalicin total para tal eleccin.
4.3.4. Coalicin parcial para la eleccin de senadores por
el principio de mayora relativa
La coalicin que se constituya en este caso, tendr como finalidad
postular hasta un mximo de veinte frmulas de candidatos a senado-
res por el referido principio, y en tal supuesto, el registro deber con-
tener la lista con las dos frmulas por entidad federativa (artculo 96,
prrafo 6, inciso a).
4.3.5. Coalicin parcial para la eleccin de diputados por
el principio de mayora relativa
La finalidad de los partidos que integren esta especie de coalicin,
ser postular hasta un mximo de doscientas frmulas de candidatos a
diputados por el principio de mayora relativa (artculo 96, prrafo 6,
inciso b).
5. Naturaleza jurdica de la coalicin electoral
Lo hasta ahora mencionado permite inferir que, conforme al Cdi-
go Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto de
la coalicin, puede determinarse su naturaleza desde un triple aspec-
to. As, puede considerarse, segn se analice, como un derecho de los
partidos polticos, como un acto jurdico y tambin, como un sujeto
de Derecho sin personalidad.
5.1. La coalicin como una especie del derecho
de asociacin de los partidos polticos
En este primer supuesto, podemos considerar a la coalicin como
una especie del derecho de asociacin los partidos polticos, por el
que tienen la facultad o atribucin de unirse, durante el procedimiento
electoral y conforme a la legislacin respectiva, para postular a los
mismos candidatos, en congruencia con lo que se establece en el art-
culo 36, prrafo 1, inciso e.
Alejandro Olvera Acevedo
103
5.2. La coalicin como acto jurdico (convenio lato sensu)
En otro de los aspectos mencionados, debemos atender al concepto
de acto jurdico como manifestacin de la voluntad para producir efec-
tos de Derecho sancionados por una norma jurdica, pero particular-
mente, en la especie, al concepto de convenio lato sensu, el acuerdo de
voluntades de dos o ms personas para crear, transmitir, modificar o
extinguir derechos y deberes; a partir de ello podemos referirnos a la
coalicin como el convenio que celebran dos o ms partidos polticos
para unirse, durante el procedimiento electoral y conforme a la legis-
lacin respectiva, para postular a los mismos candidatos.
5.3. La coalicin como sujeto de Derecho sin personalidad
Conforme al tercero de los aspectos sealados, consideramos a esta
unin temporal, transitoria, emergente de los convenios celebrados
entre dos o ms partidos polticos, con la finalidad de postular los mis-
mos candidatos a cargos de eleccin popular, segn se ha sealado,
como un sujeto de Derecho sin personalidad.
En este sentido, es de utilidad recordar, que como lo sealan los
autores espaoles DIEZ-PICAZO y GULLN10 , el reconocimiento o atri-
bucin de su personalidad por parte del Estado es lo que contribuye a
que la persona jurdica surja a la vida, a lo que agregan, que el sustrato
asociativo no es la base obligada para que el Estado reconozca, en
todo caso, personalidad jurdica a una agrupacin; adems, sealan
que por lo regular, la atribucin de personalidad jurdica es algo que se
realiza a favor de entidades estables y duraderas para la consecucin
de unos fines que tambin son de naturaleza permanente, por lo que la
idea de persona jurdica no es muy acorde con una situacin que tiene
un marcado carcter de interinidad.
Lo anterior resulta de especial relevancia en el caso de la coalicin
electoral, a la que, segn hemos sealado, en uno de los aspectos con
relacin a su naturaleza jurdica, la consideramos como un sujeto de
Derecho sin personalidad, situacin que para una mejor comprensin
se desarrollar en las lneas siguientes.
El legislador, en el tercer prrafo del artculo 22 del Cdigo Federal
de Instituciones y Procedimientos Electorales, ha otorgado personali-
10 DIEZ-PICAZO, Luis y GULLN, Antonio. Sistema de Derecho Civil. Volumen I. Segunda edicin.Editorial Tecnos. Madrid, Espaa, 2001. p. 393.
El nuevo rgimen jurdico de las coalicioneselectorales en el mbito federal
104
dad a los partidos polticos, sin embargo, la situacin es distinta tra-
tndose de las coaliciones electorales, respecto de las cuales, en nin-
gn precepto del referido ordenamiento se establece tal concesin le-
gislativa, por lo que, al no haberse sealado expresamente, la conclu-
sin lgica es que no se le ha atribuido personalidad.
No obstante lo anterior, el legislador ha colocado a la coalicin elec-
toral en una situacin particular que nos impide considerar su natura-
leza como objeto de Derecho, por lo que ante tal circunstancia, asumi-
mos la posicin respecto de la coalicin como un sujeto de Derecho sin
personalidad.
Esta situacin ya haba sido aludida por la Sala Superior del Tribu-
nal Electoral del Poder Judicial de la Federacin, al establecer en crite-
rio jurisdiccional obligatorio, que la formacin de una coalicin no
implica la creacin de otra persona. La tesis de jurisprudencia es al
tenor literal siguiente:
COALICIONES DE PARTIDOS POLTICOS. SU INTEGRA-
CIN NO IMPLICA LA CREACIN DE UNA PERSONA JUR-
DICA (Legislacin del Estado de Coahuila y similares).La
interpretacin sistemtica de los artculos 23, 49, prrafo prime-
ro; 50, prrafos primero y quinto, fraccin I; 60, prrafo primero,
inciso e); 102, 214, fraccin I, del Cdigo Electoral del Estado de
Coahuila; 25, fraccin II del Cdigo Civil para el Distrito Federal
en Materia Comn y para toda la Repblica en Materia Federal y
25, fraccin II, del Cdigo Civil para el Estado de Coahuila, as
como de las legislaciones que contengan disposiciones similares,
conduce a estimar que las coaliciones que integren los partidos
polticos no constituyen una persona jurdica. Al efecto, debe to-
marse en cuenta que de acuerdo con la Enciclopedia Jurdica Omeba,
tomo III, Editorial Driskill, S.A., 1992, Buenos Aires, Argentina,
la palabra coalicin se deriva del latn coalitum, reunirse, juntarse.
Segn el Diccionario de la Lengua Espaola, vigsima primera
edicin, Real Academia Espaola, 1992, coaligarse equivale tam-
bin a unirse o confederarse unos con otros para algn fin. Para el
autor Guillermo Cabanellas, coalicin es: la confluencia de activi-
dades para un fin momentneo, siendo permanente en la asociacin.
El citado autor distingue la coalicin de la asociacin, pues afirma
Alejandro Olvera Acevedo
105
que la coalicin es una existencia de hecho, visible y concreta; mien-
tras que la asociacin es una comunidad diferente al hombre aisla-
do. Por su parte, el artculo 49 del Cdigo Electoral del Estado de
Coahuila coincide con el sentido que proporcionan los conceptos
coalicin antes sealados, ya que de su texto es posible desprender
que la coalicin es el acuerdo de dos o ms partidos polticos, cons-
tituido con el fin de postular candidatos comunes para las eleccio-
nes de gobernador, diputados, o miembros de los ayuntamientos.
As, el objetivo primordial de esa unin se encuentra dirigido de
manera concreta, directa e inmediata, a participar conjuntamente
en la contienda electoral. Asimismo, se advierte el carcter tem-
poral de la coalicin, en atencin a que una vez logrados los fines o
al encontrarse frustrada la intencin que le da origen, la coalicin
desaparece. El contenido del artculo 50 del Cdigo Electoral del
Estado de Coahuila implica que una coalicin no constituye una
persona jurdica diferente a los partidos polticos que la confor-
man, sino que la unin temporal de varios partidos acta simple-
mente como un solo partido. Es decir, lo que el precepto previe-
ne es la manera en que acta una coalicin, mas en modo
alguno dispone que con la coalicin se d lugar a la integracin de
un partido poltico distinto, con personalidad propia, porque si
bien, de lo dispuesto en los artculos 49 y 50 del citado cuerpo de
leyes se advierte que los partidos polticos que integran la coali-
cin se unen para disputar con ms xito la eleccin que la moti-
va, es de considerarse que la disposicin expresa de la ley
es la nica que confiere la calidad de persona jurdica a un
determinado ente, tal y como se establece, en el artculo 22,
prrafo 3, del Cdigo Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales, segn el cual, los partidos polticos nacionales
tienen personalidad jurdica. En cambio, no hay precepto
alguno en la legislacin electoral que, al igual que el ltimo
numeral citado, disponga que una coalicin es una persona
jurdica. En tal virtud, la coalicin no es persona jurdica,
pues tampoco se encuentra dentro de las previstas en el artculo
25 del Cdigo Civil para el Estado de Coahuila ni en el artculo 25,
del Cdigo Civil para el Distrito Federal en Materia Comn y para
toda la Repblica en Materia Federal.
El nuevo rgimen jurdico de las coalicioneselectorales en el mbito federal
106
Si bien es cierto que la Sala Superior, atendiendo al ahora abrogado
Cdigo, sostuvo que la coalicin de partidos polticos no tiene atribui-
da personalidad, no determin cul es la naturaleza jurdica del referi-
do ente, al que, segn se ha visto, conforme a diversos preceptos de tal
ordenamiento, se le atribuan determinados derechos e imponan es-
pecficos deberes, adems de que deba considerarse como si se trata-
ra de un solo partido poltico, esto es, por supuesto, en cuanto a tales
derechos y deberes.
Hemos sostenido en otra parte11 que si bien, por lo general, para los
estudiosos del conocimiento jurdico, tericos y prcticos, para los
legisladores y quienes tienen la actividad jurisdiccional como forma
de su desarrollo profesional, el concepto sujeto de Derecho es identifi-
cado con el concepto persona, esta forma de ver las cosas debe cam-
biar, dado que en la realidad social y jurdica se demuestra la existen-
cia de numerosos casos que se presentan como excepciones a la aludi-
da percepcin, es decir, determinados entes, unidades atributivas o
centros unitarios de derechos y deberes o de imputacin normativa, a
los que el legislador, sin reconocerles personalidad, esto es, sin atri-
buirles la calidad de personas, s les ha conferido determinadas facul-
tades o ha creado normas que les brindan proteccin jurdica y, en
otros casos, les ha impuesto especficos deberes o limitaciones. Nos
referimos entonces a los sujetos de Derecho sin personalidad, que con
las personas forman el gnero de los sujetos de Derecho (lato sensu).
As las cosas, el reconocimiento de personalidad a determinados
sujetos de Derecho implica el reconocimiento a plenitud de la unidad
jurdica autnoma, a diferencia de los sujetos de Derecho sin persona-
lidad, respecto de los cuales encontramos una unidad implcita en el
ordenamiento, a la que corresponden especficos derechos y deberes.
Desde nuestra perspectiva, en la ltima situacin referida se en-
cuentran las coaliciones electorales, es decir, se trata reiteramos- de
sujetos de Derecho sin personalidad.
11 Cfr. OLVERA ACEVEDO, Alejandro. Sujetos de Derecho con personalidad y sin personalidad. Unaperspectiva histrica: del Cdigo Napolen a nuestros das en SERRANO MIGALLN, Fernando(coordinador). Cdigo Napolen. Bicentenario. Ensayos Jurdicos. Editorial Porra / Facultad de Dere-cho, UNAM.- Mxico, 2005; y OLVERA ACEVEDO, Alejandro. Sujetos de Derecho con personalidady sin personalidad jurdica. Tesis para optar al grado de Maestro en Derecho. Universidad NacionalAutnoma de Mxico. 2008.
Alejandro Olvera Acevedo
107
5.3.1. Derechos y deberes de la coalicin
Es necesario precisar, conforme al nuevo rgimen jurdico de las
coaliciones, establecido en el vigente Cdigo Federal de Instituciones
y Procedimientos Electorales, podran surgir algunas dudas si nos pro-
ponemos sostener su naturaleza jurdica de sujeto de Derecho sin per-
sonalidad, esto en virtud de que, como se ha visto, al constituirse la
coalicin, cada partido poltico conserva su propia representacin ante
los rganos correspondientes del Instituto Federal Electoral y en las
mesas directivas de casilla.
Por otra parte, a diferencia del anterior Cdigo, conforme al nuevo
rgimen, cada uno de los partidos polticos coaligados aparecen con su
emblema en el recuadro correspondiente de la boleta electoral y los
votos, aun cuando se sumarn para el candidato, contarn para el par-
tido poltico que corresponda.
Lo anterior, podra hacernos pensar que la unidad en cuanto al ejer-
cicio de derechos y deberes parecera diluirse; no obstante, nuestro
punto de vista se mantiene en el sentido de sealar a la coalicin elec-
toral como un sujeto de Derecho sin personalidad, dado que, entre
otros, se identifican los deberes siguientes:
A. Sujetarse a los gastos de campaa como si se tratara de un solo
partido poltico. Por lo que se refiere a los gastos de campaa, subsiste
el deber de la coalicin de sujetarse al monto establecido como si se
tratara de un solo partido poltico:
Artculo 98
()
2. En el convenio de coalicin se deber manifestar que los partidos
polticos coaligados, segn el tipo de coalicin de que se trate, se
sujetarn a los topes de gastos de campaa que se hayan fijado para
las distintas elecciones, como si se tratara de un solo partido. De la
misma manera, deber sealarse el monto de las aportaciones de
cada partido poltico coaligado para el desarrollo de las campaas
respectivas, as como la forma de reportarlo en los informes co-
rrespondientes.
()
El nuevo rgimen jurdico de las coalicioneselectorales en el mbito federal
108
B. Se mantiene el deber de la coalicin de postular y registrar al
candidato o frmulas de candidatos, cuando as corresponda, dentro
del plazo sealado por la legislacin electoral:
Artculo 96
()
3. Si una vez registrada la coalicin total, la misma no registrara a
los candidatos a los cargos de Presidente, senadores y diputados, en
los trminos del prrafo 1 y 6 del presente artculo, y dentro de los
plazos sealados para tal efecto en el presente Cdigo, la coalicin y
el registro del candidato para la eleccin de Presidente de los Estados
Unidos Mexicanos quedarn automticamente sin efectos.
()
C. Con relacin a la posibilidad de promover los medios de impug-
nacin en materia electoral, se debe establecer en el convenio corres-
pondiente, segn se ordena en el artculo 98, prrafo 1, inciso f:
f) Para el caso de la interposicin de los medios de impugnacin
previstos en la ley de la materia, quin ostentara la representa-
cin de la coalicin;
D. Por otra parte, segn se establece en el artculo 98, prrafo 3, le
sern otorgadas prerrogativas en radio y televisin en los trminos
siguientes:
3. A la coalicin total le ser otorgada la prerrogativa de acceso a
tiempo en radio y televisin establecida en este Cdigo, en el treinta
por ciento que corresponda distribuir en forma igualitaria, como si
se tratara de un solo partido. Del setenta por ciento proporcional a
los votos, cada uno de los partidos coaligados participar en los
trminos y condiciones establecidos por este Cdigo. El convenio de
coalicin establecer la distribucin de tiempo en cada uno de esos
medios para los candidatos de la coalicin.
Los elementos anteriores nos permiten concluir que la coalicin
electoral, aun con su nuevo tratamiento por el legislador federal en el
vigente ordenamiento tiene la naturaleza jurdica de sujeto de Derecho
sin personalidad.
Alejandro Olvera Acevedo
109
6. Reflexiones finales
Uno de los aspectos interesantes que puede destacarse de la refor-
ma a la regulacin de las coaliciones electorales en el mbito federal,
sin lugar a dudas, tiene que ver con uno de los efectos de esta unin
temporal de partidos polticos, que poda generar una situacin de
inequidad, al permitirse por la propia ley que, a travs de la coalicin,
un partido sin la suficiente fuerza electoral mantuviese su registro.
Con la modificacin legal, ahora se podr conocer el respaldo popu-
lar real hacia un partido poltico aun cuando se coaligue, en atencin al
resultado de la eleccin, al aparecer con su propio emblema en el re-
cuadro correspondiente de la boleta electoral. Esta situacin ha sido
reforzada con la determinacin de la Suprema Corte de Justicia de la
Nacin, al declarar inconstitucional, entre otros, el prrafo 5 del art-
culo 95 del Cdigo Federal de Instituciones y Procedimientos Electo-
rales, en el que se estableca lo que eufemsticamente se denomin por
uno de los ministros, durante la discusin de la accin de
inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas, como transfusin
piadosa de votos a los partidos para poder conservar su registro, que
se permitira mediante el convenio de coalicin.
Otro supuesto que debe mencionarse, es el establecido en el prrafo
11 del artculo 95 de Cdigo, en el que el legislador ha ordenado que las
coaliciones deben ser uniformes, con lo que se prohbe a un partido
poltico participar en ms de una coalicin; y adems, se precisa que
las coaliciones no podrn ser diferentes en lo que hace a los institutos
polticos que las integren para cada tipo de eleccin. Con esto ltimo,
se imposibilita jurdicamente, por ejemplo, que para el caso de la elec-
cin de diputados, el partido poltico A integre una coalicin con el
partido B para postular a los mismos candidatos en doscientos distri-
tos electorales, como se permite para una coalicin parcial, y que el
referido instituto poltico A pretenda constituir otra coalicin parcial
con el partido C, con la finalidad de postular y registrar en comn a los
candidatos a diputados en los restantes cien distritos electorales.
No obstante estos avances, puede referirse otro caso que desde
nuestro punto de vista debi ser objeto de regulacin por el legislador,
que es el relativo a la necesidad de que, particularmente la declaracin
El nuevo rgimen jurdico de las coalicioneselectorales en el mbito federal
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de principios, pero tambin el programa de accin de los partidos que
pretendan coaligarse, sean compatibles.
Lo anterior, porque como sabemos, en el inciso b del prrafo 1 del
artculo 25 del Cdigo, se establece que la declaracin de principios
de un partido poltico invariablemente contendr los principios ideo-
lgicos de carcter poltico, econmico y social que postule; y en el
contenido normativo del inciso a del prrafo 1 del artculo 24, se infie-
re que su programa de accin debe ser congruente con los principios
que postule. Adems de todo esto, para efectos electorales debe pre-
sentarse la correspondiente plataforma electoral, congruente con los
documentos bsicos referidos y la cual debe ser sostenida y difundida
por los candidatos durante la campaa, segn se deduce de los inciso e
y f, del prrafo 1 del artculo 27 del Cdigo.
Ahora bien, en el prrafo 7 del artculo 96, en el inciso a, como uno
de los requisitos para el registro de toda coalicin, debe acreditarse
que el correspondiente rgano de direccin nacional de cada uno de
los partidos que pretendan coaligarse, expresamente aprobaron la
plataforma electoral de la coalicin o de uno de los partidos polticos;
y es precisamente con relacin a este deber que surge la necesidad de
que, en congruencia con las normatividad referida, las declaraciones
de principios y los programas de accin de los institutos polticos en
intencin de coaligarse sean compatibles, situacin que debi ser esta-
blecida por el legislador.
Sin embargo, desde nuestra perspectiva, en el caso de solicitarse el
registro de una coalicin por partidos polticos cuyos documentos
bsicos sean incompatibles en los trminos que hemos precisado, el
rgano mximo de direccin del Instituto Federal Electoral, a travs
de un ejercicio de hermenutica jurdica, debe llegar a la conclusin y
a la determinacin de negar el registro correspondiente. Con ello, se
coadyuvara al perfeccionamiento de la democracia mexicana.
Alejandro Olvera Acevedo