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COLEGIO COLOMBIANO DE PSICÓLOGOS
TRIBUNAL NACIONAL DEONTOLÓGICO Y BIOÉTICO DE PSICOLOGÍA
Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Instructor: RICARDO SALAMANCA BASTO
Magistrados de Sala: JOAQUINA DOLORES MIRANDA GUTIÉRREZ
FERNANDO DÍAZ COLORADO
Expediente No.: XXXX
Quejoso: QQQ
Investigados: Psicólogos PPP
Motivo de alzada: Recurso de Apelación en contra del Fallo Sancionatorio de
fecha 06 de septiembre de 2018
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal Nacional Deontológico y Bioético de Psicología, en uso de sus facultades legales,
especialmente de las conferidas en la Ley 1090 del 06 de septiembre de 2006 “Por la cual se
reglamenta el ejercicio de la profesión de Psicología, se dicta el Código Deontológico y Bioético y
otras disposiciones”, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 122 del Acuerdo N° 13
de 2016 versión No. 3, procede a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el doctor AAA,
en calidad de apoderado de los Psicólogos PPP, en contra del Fallo de Primera Instancia calendado
06 de septiembre de 2018, a través del cual se les declara ético - disciplinariamente responsables,
y como consecuencia de ello se les impone sanción consistente en CENSURA ESCRITA DE
CARÁCTER PÚBLICO, proferido por el Tribunal Departamental Deontológico y Bioético de
Psicología de -----.
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II. HECHOS
A través de comunicación recibida por la Abogada Evaluadora de Quejas el 23 de enero de 2017,
el señor QQQ presentó escrito de queja en contra de los Psicólogos PPP, en resumen, por las
siguientes razones a saber:
Los psicólogos PPP, elaboraron y firmaron Informe de Evaluación Psicológica y
Neuropsicológica Forense (IEPNF) a su hija menor FFF sin contar con su autorización.
Dicha evaluación fue realizada los días 18 de agosto y 01 de septiembre de 2016.
Al quejoso no le fue entregado copia del precitado informe, pese a haber aportado vía
WhatsApp la información requerida por los psicólogos que demostraba su relación con la
menor evaluada.
Al revisar el informe, encuentra errores de forma, fondo y ortografía que puso de presente
a la Comisaría de Familia de XXXX a través de oficio entregado el 18 de octubre de 2016.
Resalta que no fue evaluado, pese a que uno de los propósitos de las pruebas realizadas
sobre la menor era describir la relación entre los padres de FFF y explicar cómo esto puede
tener efectos sobre el desarrollo de su hija.
En el citado informe se hacen señalamientos en contra del quejoso, a pesar de no haber
sido valorado. No se verificó la información obtenida por los psicólogos.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PROBATORIA
Procede este Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor AAA, en calidad
de apoderado de los psicólogos PPP en contra del Fallo de Primera Instancia de fecha 06 de
septiembre de 2018 proferido por el Tribunal Departamental Deontológico y Bioético de
Psicología de ----, a través de la cual declara a los investigados ético - disciplinariamente
responsables, y como consecuencia de ello se les impone sanción consistente en censura escrita
de carácter público, de la siguiente forma:
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Mediante Resolución calendada 24 de octubre de 2017 el Tribunal de Primera Instancia formuló
los siguientes cargos a los investigados:
“(…)
1. Evaluación psicológica y neuropsicológica… por solicitud de la señora SSSS, madre de
la menor, sin el consentimiento informado del padre, señor QQQ y no hacer entrega
del respectivo informe una vez lo solicitó.
2. Presuntamente haber hecho afirmaciones, llegando a conclusiones y formulado
sugerencias… sin los elementos de juicio suficientes y que presuntamente indujeron a
error en la toma de decisiones a la Comisaria de Familia. (…)”
La primera instancia estableció frente al primer cargo, responsabilidad por la omisión de la
participación del padre en la aquiescencia de la evaluación por medio del consentimiento
informado y, falta por la no entrega del informe psicológico.
El segundo cargo tiene como fundamento la realización de afirmaciones y conclusiones sin los
elementos de juicio suficientes, situación que presuntamente indujo en error en la toma de
decisiones a la Comisaria de Familia.
Luego del análisis a que hubo lugar, el Tribunal de primera instancia concluyó que existió
responsabilidad ética de los psicólogos investigados, motivo por el cual impuso sanción en su
contra consistente en censura escrita de carácter público.
En oposición el apoderado de los disciplinados, solicita a la instancia superior, a través del recurso
de apelación con fecha 24 de septiembre de 2018 y luego, en ampliación de apelación el 25 de
septiembre del año en curso, la revisión del caso, frente “(…) a la nulidad del proceso a partir del
auto que formuló cargos disciplinarios o en subsidio absuelva (fol. 706) de la CENSURA ESCRITA
PUBLICA a los investigados. (…)” Dicha argumentación es desarrollada en tres numerales “(…)
nulidad por carencia absoluta de imputación subjetiva en el pliego de cargos, la nulidad por
omisión en cerrar el periodo probatorio del juicio y ordenar el traslado para alegar de conclusión,
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nulidad por anfibología en la exposición del cargo y el desconocimiento del principio de legalidad
al entronizarse una discrecionalidad arbitraria (…”) (Folios 706 – 736).
Lo anterior al considerar que: “el operador que funge como juez de instancia, en este caso Tribunal
Departamental Deontológico y Bioético de Psicología de ----, no ha respetado el debido proceso,
al haber desconocido el concepto de dolo y culpa, dando como consecuencia que al imponer una
sanción a partir de un análisis jurídico, soportado en el carácter objetivo de la conducta, desborda
los límites de su ejercicio funcional y que correspondería a un juez de la república y no a un Tribunal
deontológico y bioético, adicional a ello, hace una valoración a partir de una responsabilidad
objetiva, responsabilidad proscrita del ordenamiento jurídico colombiano…”
Al valorar la argumentación del Tribunal de primera instancia y los argumentos defensivos del
poderdante, se hace imperioso, partir del principio jurídico de presunción de inocencia, como
garantía del debido proceso, que respeta y protege la dignidad humana, proceder el Tribunal
Nacional, como segunda Instancia, a pronunciarse respecto de los hechos materia de
investigación, en el siguiente sentido:
Partiendo del primer cargo, sobre el consentimiento informado y la no entrega del informe, hay
que mencionar que, no se puede presuponer por el mero hecho de la no firma del consentimiento
informado (CI) de uno de los padres, que existe una intencionalidad de daño por parte de los
psicólogos investigados, por el contrario, la versión dada por los investigados se dirige y desarrolla
desde la base de la búsqueda de hacer prevalecer el interés superior de los menores; desde allí,
atribuir responsabilidad objetiva sin demostración de un dolo y culpabilidad, es actuar a priori, si
bien es un deber del profesional la obtención y firma del CI, no es menos importante el tener en
cuenta los elementos de tiempo, modo y lugar que entran a intervenir en la particularidad del
hecho y la conducta. Este primer cumplimiento de la norma es importante, pero no suficiente,
donde el marco normativo establece que para el establecimiento de una sanción se debe cumplir
con la simultaneidad de comprobación del carácter subjetivo y objetivo de la conducta,
impidiendo así dejar de lado la valoración probatoria del dolo y la culpa. Lo anterior como
requisitos del debido proceso, que garantiza el derecho a la defensa.
En esta línea, realizando un paralelismo con el aspecto ético, Mélich1 (2010) menciona que:
1 Mèlich, j. (2010). Ética de la compasión. España. Editorial, Herder.
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“[…] La ética es la respuesta a una interpelación que pone en cuestión el orden moral. Lo
que nos convierte en humanos no es la obediencia a un código universal y absoluto sino el
reconocimiento de la radical vulnerabilidad de nuestra condición y … del dolor del otro. No
hay ética porque sepamos qué es el «bien», sino porque hemos vivido y hemos sido testigos
de la experiencia del mal. No hay ética porque uno cumpla con su «deber», sino porque
nuestra respuesta ha sido adecuada al sufrimiento. No hay ética porque seamos «dignos»,
porque tengamos dignidad, sino porque somos sensibles a los indignos…”
Esta postura, frente a la ética, supone que el juicio ético, no surge como una reflexión a priori a
los eventos, por el contrario, esta reflexión, indica que si bien existen unos deberes -postura
Kantiana- estos no indican la forma de actuar o qué hacer, por el contrario, precisamente porque
no se sabe qué hacer, la ética es la respuesta a la no claridad. Sin olvidar el marco jurídico, la
norma per se no es la respuesta ética, cuando la norma requiere hondura en la interpretación o
una comparación integrativa, esta condición se torna en un indicador de la reflexión ética, la cual
sale como apoyo ante la perplejidad de la realidad, que desborda a la misma norma.
De este modo, tenemos que, existe un punto ciego o limitación en la norma, como lo existiría
incluso en el análisis ético, razón por la cual lo heredado a nivel normativo y lo alcanzado a nivel
reflexivo en lo ético o lo procedimental no es cubierto en totalidad por cada una de estas
instancias, lo que significa que se está ante una situación límite -entiéndase esta, como novedosa,
que exige ampliar el marco reflexivo y el real alcance normativo- haciéndose entonces
excepcional. Tal afirmación implica que no es que esta excepcionalidad confirma la regla, sino,
que la rompe, la quiebra, la pospone, la suspende, en términos de Mélich. Ahora bien, esto no
significa que haya que poner en entre dicho la norma, pues estas permiten alcanzar un mínimo
de previsibilidad, no de controlabilidad.
Pensar en un análisis o aplicación de la norma, solo por el comportamiento (factico) o la
consecuencia, sin entrar a analizar los factores antecedentes (individuales y contextuales), es
dejar de ver la realidad desde perspectivas o esquinas distintas a las de un determinado
observador; asumir entonces de antemano una intencionalidad de daño contrario al principio
inherente del ejercicio profesional del psicólogo (que es propender por el bienestar del paciente
y su dignidad), por decisiones que pueden ser interpretadas a la luz de la norma como violatoria
o contraria al deber deontológico, es asumir homogeneidad en los elementos motivadores de los
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profesionales desde una perspectiva oscura, maliciosa (que podría darse) dejando de lado la
presunción de la buena fe en el acto.
Es justamente esta brecha entre lo observable del acto (firma de un documento, como
consentimiento y no como proceso) como ideal y la adaptación a la realidad particular (hecho
excepcional) que tiene fuerza el análisis y la reflexión ética, que busca armonizar o equilibrar estas
dos orillas; dado que no existen leyes terminadas o inmodificables, ni códigos deontológicos
terminados por no ser un listado de conductas a seguir, estos siempre estarán abiertos a integrar
y contemplar la excepcionalidad como fuente de perfectibilidad, la misma que opera en la vida
humana donde cada persona es un ser inacabado y en constante construcción (como lo ha
demostrado con suficiencia la psicología evolutiva).
El proceder profesional se desarrolla en un actuar siempre abierto, con posibilidad de
modificación (principio básico de la intervención psicológica), evidenciado en el aprendizaje como
posibilidad de modificación o integración de nuevos repertorios, entendible incluso, a la misma
sanción cuya “función es preventiva y correctiva”2 para favorecer el cambio en el infractor.
Esta ambigüedad en el qué hacer o, cómo proceder, es provisional, esta misma se convierte en
fuente de corrección constante de la norma y fortalecimiento del análisis y juicio ético. Por
consiguiente, el no saber cómo resolver una situación o dilema, no presupone una
intencionalidad dañina o maliciosa, sino la ratificación de la presencia de un dilema normativo o
ético (un choque entre normas de igual jerarquía, o uno entre normas de mayor y menor
jerarquía, como lo sería la norma constitucional de la inviolabilidad del secreto profesional y la
obligatoriedad de denunciar el conocimiento de un delito), lo anterior también es aplicable a los
principios o valores que guían un actuar, que devela que el ejercicio ético emerge no porque
sepamos cómo resolver dicho dilema, sino porque precisamente no se sabe cómo resolverlo.
Este mismo nivel de análisis opera tanto en un comité de ética como en el operador de la justicia,
porque siempre existirá la posibilidad de actuar de otro modo (alternativa A o B) que son
igualmente elegibles y defendibles, sin olvidar -se insiste- que se ignora cuál es el actuar más
adecuado o pertinente y que nunca es el óptimo, por ser una situación excepcional, que vive el
2 SENTENCIA C-125/03 - Procuraduría General de la Nación
https://www.procuraduria.gov.co/.../file/Macroproceso%20Disciplinario/.../03-C-125.ht...
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otro, quien me reclama o demanda un actuar desde su visión del mundo y del profesional
(psicólogo) y ahora de quien administra la justica (la cual será siempre interpretativa y no por ello
arbitraria) Mélich3 (2010)
En esta misma vía, la presunción de un actuar desde la buena fe, o desde una intencionalidad de
la búsqueda del bien mayor, implica la asunción de la práctica de una ética de la compasión, que
descrita por Mélich significaría:
“[…] una ética de la compasión como la que aquí se presenta nada tiene que ver con una
«ética de la buena conciencia», sino todo lo contrario, de la «mala», porque lo que
dictamina la «respuesta correcta» no es «mi» conciencia sino la «palabra del otro», porque
la ética es precisamente esto, la respuesta a la demanda del otro en una situación de radical
excepcionalidad…”
Evaluar un actuar solo desde la premisa del cumplimiento de la norma, sin la particularidad, es
un obedecimiento ciego en interpretación de los principios categóricos kantianos (del deber por
el deber) que anula o deja de lado la capacidad de elección, de la misma adultez que el filósofo
alemán denomina adulto, aquel que se impone y vive la norma no de forma heterónoma sino
autónoma, en y desde la libertad para el análisis y la adhesión o no a las leyes, sino a formas de
proceder, lo que se cruza con una ética de la compasión en tanto esta nos recuerda que la ética
está llena de matices, de la oportunidad, la incertidumbre y la provisionalidad, del modo, tiempo
y espacio.
Por consiguiente, si el hombre es un ser inacabado, en constante construcción como las leyes
mismas y la misma reflexión ética, esta no puede imponer como una norma haciendo equiparable
el ser normativo con el ser ético, sino que el actuar responde en primera instancia a escuchar y a
responder al sufrimiento o necesidad del otro -en esta caso el paciente, el menor-, por lo que
cada motivo de consulta psicológica tiene como trasfondo el sufrimiento, es decir se acude a
consulta porque hay un drama personal o familiar, ubicando el actuar ético en estar “expuesto”
como menciona Mélich, y “atreverse a responder al otro y del otro en esta situación que no es
pública ni privada, sino íntima, una situación de «dos»…” sin que sea una respuesta definitiva sino
3 Mélich, j. (2010). Ética de la compasión. España. Editorial, Herder.
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circunstancial, desligándola radicalmente del seguimiento ciego de un código sin contemplar la
excepcionalidad.
Hechas las anteriores precisiones, realizadas a manera de introducción, esa Instancia procederá
a pronunciarse respecto de cada uno de los cargos elevados en contra de los psicólogos
investigados, con el propósito de determinar si la sanción impuesta en su contra se debe
modificar, confirmar o revocar:
RESPECTO DEL PRIMER CARGO relacionado con realizar la evaluación sin el consentimiento
informado del padre, habrá que decirse que, este Tribunal considera, siguiendo la línea expositiva,
que las acciones llevadas a cabo por los psicólogos investigados respondieron a un análisis no solo
normativo como lo indica la ley, sino además a la necesidad de dar respuesta a la petición hecha
por la madre del menor “sufrimiento en que estaba inmerso el niño” al sopesar una situación de
gran excepcionalidad, en el que la realidad familiar expuesta, daba cuenta de un dilema
normativo y ético; tal situación de perplejidad no podía ser resulta solo desde la norma, la cual
presentaba un limitado alcance, al desconocer la necesidad del menor expresada y vivida por la
madre quien al igual que su hijo fueron (por reporte verbal de la madre) víctimas de conductas
violentas por parte del exesposo y padre, y sobre quien existía una restricción de aproximación o
contacto. Tal hecho, impone una circunstancia de excepcionalidad, privilegiar la norma implicaba
el desconocimiento del derecho del menor, quien vive el efecto de la conducta del padre,
propender por reconocer y defender los derechos del menor y la búsqueda del bien mayor – y
dignidad humana – es respetar parcialmente la norma que implica la anuencia de los padres para
la realización de un procedimiento psicológico. Estos matices son precisamente la fuente de
valoración y ponderación a la que debe hacer frente el profesional de la psicología.
En esta misma línea, la valoración parcial de un requisito normativo no es óbice, para asumir que
el derecho preferente de los padres sea absoluto a tal punto que ignore o elimine los derechos
de los hijos, lo anterior implica que estos poseen un límite, tanto los de uno como los del otro,
¿Qué derecho privilegiar?, es un acto de responsabilidad.
Un primer elemento para abordar parte del principio de responsabilidad del profesional, como lo
indicaría el Meta-código Europeo de ética del psicólogo:
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“[…] Los psicólogos tienen una serie de responsabilidades. Éstas interactúan con los otros
tres principios que comprenden el Meta-código: Respeto, Competencia e Integridad. Éstas
son responsabilidades – pasadas y presentes - con los clientes y con la sociedad en un nivel
general e incluyen la práctica sustentada en una base de evidencia científica. Los psicólogos
están continuamente confrontando nuevos deberes, retos y responsabilidades. Como parte
de su desarrollo profesional deben internalizar los principios y orientaciones fijados en el
Meta-código y seguirlos, bien de forma explícita en situaciones de toma de decisiones, bien
implícitamente en rutinas de decisión y, probablemente, más a menudo en una mezcla de
ambas. Es siempre responsabilidad del psicólogo demostrar conciencia ética y
responsabilidad adecuada durante la práctica, bien sea la propia o, por ejemplo, la de
asistentes y estudiantes…”
En consecuencia, el principio de responsabilidad como lo refiere Lang4 está claramente ligado a
los demás principios bioéticos (Responsabilidad, en la Deontología y bioética del ejercicio de la
psicología en Colombia) 5 e incorporado a todas las áreas de competencia ética y profesional. Este
principio tendrá en cuenta los diferentes actores según sea la situación, yendo desde el
paciente/cliente, padres -para el caso de menores-, la comunidad - para el caso educativo- y la
sociedad, y su complejidad y, varía en función de los conflictos. Dicha situación puede tornarse
dilemática, ante situaciones diarias (explicitas) y otras (no explicitas) excepcionales.
Esta responsabilidad implica adicional a lo anterior, el aspecto científico, procedimental y ético
ante la complejidad multicausal que explica una conducta blanco. Todo en procura del mejor
interés de su paciente/cliente, evitando causar daño y minimizando los daños inevitables
(principio de la no maleficencia). Sin embargo, como lo menciona Lang:
“[…] el respeto de los derechos del cliente en el caso de un dilema ético, incluso después de
una cuidadosa consideración de las diferentes responsabilidades, directa o indirectamente,
pueden llevar a decisiones que impliquen tristeza, angustia, aflicción o incluso daño, bien al
mismo cliente o a terceros implicados. La expresión “evitar el daño” en el Meta-código es
un dictado absoluto en la medida en que los psicólogos nunca deben contribuir
deliberadamente en la aparición o el mantenimiento del sufrimiento, ni directa ni
4 Lang, F. (2009). El principio de responsabilidad. Papeles del Psicólogo, 30(3), 220-234. 5 COLPSIC. (2017). Deontología y bioética del ejercicio de la psicología en Colombia. Edición 6°, pp 113-114.
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indirectamente. Si un psicólogo considera que posiblemente ése pudiera ser el caso, se
necesita una cuidadosa comprobación antes de actuar, por ejemplo, cuestionando las
peticiones de derivaciones o en algún caso las órdenes…”
Es en este último punto del apartado la comprobación de las condiciones particulares, podría
inclinar la ponderación hacia un determinado lado, en dirección de propender por «el mejor
interés de su paciente/cliente» y «minimizando el malestar al propio paciente/cliente o terceros»
cuando la elección de una alternativa implica la omisión de una de estas, parcial o total. No puede
entonces equiparase el grado de responsabilidad de los padres hacia los hijos con el del psicólogo,
los primeros están en función del vínculo afectivo de educación y orientación (lo que no significa
de control y ni dominio), para el segundo caso, los profesionales son garantía social por su rol,
cuando ante una situación de perplejidad este debe privilegiar uno (para el caso de la atención
de un menor, en ocasiones privilegiaría el derecho del padre y en otras el del menor, pero en
cualquier caso desconocerá parcialmente el derecho del otro). Esta responsabilidad connatural a
todo ciudadano o ser humano, se hace más exigente y más amplia cuando se trata de menores
de edad, pues si bien, en estos pacientes toda acción de evaluación e intervención involucra a los
padres e hijos, el más de vulnerable de los tres actores y de mayor protección, es el menor (con
su debido límite, como se indicó anteriormente, no hay derecho absoluto). No hay que olvidar
que la responsabilidad en el quehacer del psicólogo es la búsqueda por el mejor interés del
paciente/cliente. Como lo expone nuestro autor citado, la responsabilidad también se refiere a la
calidad de las acciones emprendidas, ligándolo a la competencia, esto es, la utilización del
conocimiento con fundamento científico y la adhesión a las directrices comúnmente aceptadas.
Un ejemplo6 ilustrativo, permite identificar desde el paralelismo comparativo como en el caso de
una adolescente, el dilema y la valoración de principios (aun cuando para los casos estos sean
diferentes), puede ser aplicable la discrepancia o no concurrencia de acuerdo entre padres para
una evaluación base de una intervención (que busca bienestar del menor):
“[…] Una adolescente de 14 años… es atendida por un psicólogo clínico con periodicidad
semanal (se está tratando por depresión), hace expresa y estricta solicitud de
confidencialidad, ligándola a la continuidad de la intervención; el psicólogo buscará respetar
6 Lang, F. (2009). El principio de responsabilidad. Papeles del Psicólogo, 30(3), 222-224.
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la confidencialidad, pero identifica que su paciente no es capaz de manejar su estado
emocional por ella misma. Sabe que, si informa a sus padres o a los servicios de protección
del menor, perdería la confianza de su cliente y como resultado no se podría continuar con
la terapia (…)”
¿Qué principios éticos pueden ayudar al psicólogo en su decisión sobre cómo proceder? En este
caso las cláusulas del Meta-código tienen relevancia en cuanto a la reflexión ética:
“(…) confidencialidad, autodeterminación, consentimiento libre e informado, evitación de
daño, responsabilidad general, resolución de dilemas, honradez y franqueza, donde
algunos entran en conflicto. El respeto a la confidencialidad y a la autonomía de los
pacientes y a la autodeterminación entran en conflicto con la obligación de evitar un daño
predecible y las consecuencias negativas de las acciones propias. La terapia tiene como
objetivo minimizar las consecuencias del daño que se ha experimentado y maximizar la
autonomía y la autodeterminación de la adolescente. Ciertas conductas propias de una
depresión que podría llegará ser grave, comprometerían este objetivo, aun cuando la
terapia podría tener una función estabilizadora…”
Considerar si la paciente está facultada para identificar y comprometerse en el cambio por si sola
y tomar otras medidas, conlleva a contemplar distintas acciones que van desde el respeto
temporal de la confidencialidad y llegar a un acuerdo con la adolescente para intentar vincular a
los padres a mediano plazo, hasta el pasar directamente a la notificación de tal situación con el
riesgo de terminar dicha intervención.
Lo anterior es un indicador, de cómo la complejidad del hecho se torna en una circunstancia de
excepcionalidad y como tal su abordaje normativo inicialmente no resuelve el desarrollo de la
autonomía en la menor, ni la identificación de señales de peligro o el establecimiento de límites
ahora y hacia el futuro, entre otros aspectos terapéuticos, ello no significa que se deba obviar la
norma como regulador de la conducta no de la menor sino del agresor (que en el caso también
tiene una particularidad).
La atención sobre lo que se quiere hacer énfasis, para el caso, es la «temporalidad de la
confidencialidad» ante la perplejidad de un caso, apelando al planteamiento de Lang:
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[…] respeto temporal a la confidencialidad requiere la consideración de los efectos y
consecuencias de esta estrategia en cuanto al equilibrio entre la minimización del daño y la
maximización de la libre autodeterminación de la adolescente… su edad y la dependencia
mental”
Dado que el nivel de juicio o competencia de un paciente «menor de edad» está influido por la
edad y el tipo de relación o vínculo familiar, así mismo opera en el adulto, cuando existe una
discrepancia de intereses entre los padres de un menor, frente a la anuencia de una evaluación o
tratamiento, donde el tipo de vínculo familiar (para el caso de caución o restricción emitida por
la policía hacia uno de los cónyuges por violencia, se constituye en un elemento de limitación para
establecer contacto) se ha extendido hacia el menor (porte de la madre), ubica por encima del
consentimiento informado de los dos padres el fin último de la psicología y es el bienestar del
paciente «menor» o «mejor interés del menor», por lo que ha de ser tenido en cuenta en la
decisión del psicólogo (privilegiándolo como un fin y no un medio), favorecer la postura de uno
de los padres en detrimento de este fin, es contradictorio al sentido mismo de la profesión.
Si bien se reconoce el papel jurídico de los padres en el consentimiento informado, la obligación
de mantenerlo se debilita cuando: al respetar la negativa de uno de los padres podría significar la
prolongación de un daño y, cuando, el nivel de juicio se haya influido por factores ajenos al del
bienestar (para el caso, el conflicto marital interfiere en el bienestar del menor). Dicha
ponderación se aplica al momento de la decisión, si esta se inclina en el favorecimiento del
bienestar del menor, el rompimiento parcial y temporal del derecho de consentir por parte de los
dos padres, requiere un curso de acción graduado. Con el fin de preservar el respeto por la
dignidad de cada uno de los actores, al ser una acción que restringe la autonomía (en uno de los
cónyuges respectos del menor) en la libertad de consentimiento, esta acción debe ser discutida
con uno de los cónyuges de antemano, y soportada en evidencia que respalde dicha omisión,
junto con la aclaración de las consecuencias derivadas de la ruptura del consentimiento
informado por parte de los padres (cuando no medie orden de juez que implique perdida de la
patria potestad) con el ordenamiento jurídico. Actuar de manera contaría, es contario al acto
responsable del psicólogo.
Presumir para el caso, que el análisis situacional, tenía de antemano intenciones dañinas en el
actuar de los profesionales investigados, es equivalente a presumir un elemento perverso en el
sentido mismo de la virtud propia de la psicología, por la cual un paciente busca orientación y
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apoyo terapéutico se centra en «la confianza», base de la relación terapéutica, desde y por la cual
el psicólogo podría conocer los más íntimos hechos, sin esta no habría adherencia terapéutica,
como lo expresaría Cortina7 (2003).
[…] En esta formulación, el riesgo es un factor significativo que cualquier tribunal tendría en
cuenta; esto es, el tribunal podría exigir un nivel más alto de evidencia sobre la competencia
del menor si la decisión es muy grave, por ejemplo, de riesgo vital. El principio es importante
ya que le confiere poder a aquellos que son juzgados como competentes a la vez que
protege a los que son vulnerables…
Tal evaluación, consideración y ponderación de factores, está presente en el caso que nos ocupa,
dada la claridad normativa sobre la concurrencia de los padres frente al consentimiento
informado de parte de estos para la atención de un menor, la restricción de acercamiento de uno
de los cónyuges (padre) al otro, la presencia de una conducta disfuncional (micción) del menor
ante la presencia del padre (por reporte de la madre), la limitada condición de desarrollo cognitivo
para evaluar un problema y sus consecuencias por parte del niño (por su etapa de desarrollo), la
autonomía de cada uno de los padres y el derecho beneficente del menor, pone en orillas
opuestas los derechos de los padres y del menor; sin embargo, la adherencia de la madre en
procura del mejor bienestar del menor inclina de forma connatural y profesional la decisión de
privilegiar parcialmente la norma (es contar con la aquiescencia de la madre para la evaluación)
y el desconocimiento temporal de participación del padre a participar en dicha decisión, que
luego podría ser conocida en el momento oportuno para la toma de decisiones o no de continuar
en una fase de intervención psicoterapéutica para menores.
Un elemento final, va encaminado hacia el fin último el bienestar del menor o del mejor interés:
si con ocasión de una evaluación se pueden identificar los factores causales de una conducta
disfuncional (entiéndase aquella desde la psicología que presenta malestar -físico, cognitivo,
emocional o comportamental- que afecta la interacción social o la percepción de sí mismo, entre
otros…) y su realización no es fuente de daño o malestar, entonces va en dirección de un bien
mayor al de no realizarlo (omisión o negación, que por el contario conserva la conducta problema
al no identificar o intervenir en los factores mantenedores de la misma o incluso llegar a
7 Cortina, A. (2003). Construir confianza: Ética de la empresa en la sociedad de la información y las comunicaciones. España. Editorial Trotta.
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incrementar la conducta problema). Existe suficiente respaldo científico que indica que la
intervención de una conducta en un niño requiere la intervención en la conducta de los padres,
que la conducta problema del menor está directamente relacionada con el comportamiento de
los padres, al ser este el mundo circúndate más próximo y más significante para su desarrollo. De
tal manera que si actúa como un factor que influye en su comportamiento (sea porque aprende
por modelamiento, se refuerza y se moldea) en lo positivo, también puede constituirse en factor
negativo elicitante de la conducta (emergiendo como respuesta, a una asociación emocional o
discriminativa) Domjan8 (2016).
Por lo anterior, esta instancia considera que la decisión argumentada por los investigados en su
favor en donde justifican su actuación consistente en omitir temporalmente el derecho de
consentir de los padres, está plenamente justificado desde la reflexión ética y atenuada con la
acción policial de existir una orden de restricción del ex esposo hacia su ex cónyuge, por actos de
violencia familiar.
Así las cosas, se revocará la sanción impuesta a los psicólogos PPP respecto del primer cargo
elevado en su contra, al quedar palmariamente demostrado que su actuación deontológica
profesional cuenta con justificación.
RESPECTO DEL SEGUNDO CARGO relacionado con no hacer entrega del respectivo informe al
padre del menor una vez lo solicitó y de presuntamente haber hecho afirmaciones, llegando a
conclusiones y formulado sugerencias sin los elementos de juicio suficientes y que presuntamente
indujeron a error en la toma de decisiones a la Comisaria de Familia.
En esta misma vía argumentativa, la entrega del respectivo informe de la evaluación realizada,
está sujeta a la omisión temporal del consentimiento informado, significando que su entrega
debía realizarse en los tiempos y ámbitos en los que estaba corriendo la acción jurídica por parte
de la madre. De allí que la insistencia del padre para su entrega, y su correspondiente obligación
de los psicólogos, estaba mediada por la acción jurídica que había entablado la madre, razón por
la cual el conocimiento de dicho informe se realizaría en esa instancia.
8 Domjan, M. (2016). Principios de Aprendizaje y Conducta. México. Cengage Learning Editores, 7° Edición. Cap. 3, 4, 5, 6.
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Esta circunstancia de excepcionalidad, que surge de la condición misma de los padres del menor
(caución por violencia de parte del ex esposo), hace del conocimiento ético y deontológico un
marco referencial imperativo para los psicólogos; de mayor sensibilidad para los psicólogos
jurídicos, cuyas acciones forenses vienen por vía de la solicitud de sistema legal (juez) o de una
las partes en controversia, sin embargo, no es óbice para considerar en ningún momento que se
diluyan o pierdan los deberes para con el evaluado, especialmente en lo que concierne a la
información eje de la evaluación y la revelación de la misma, como lo indicaría Del Rio9 (2005). En
tal sentido surge la necesidad de clarificar las expectativas que pueden suscitarse entre el
evaluado y el psicólogo la cual difiere de una sesión terapéutica, asociado a la guarda de la
confidencialidad y dirigir los esfuerzos con especificidad a la modificación de la conducta, pero
siendo en común para ambos roles, la búsqueda del mejor interés para el evaluado. Esta particular
relación dual, exige del profesional que: 1) el solicitante del servicio conozca lo relativo a la
actuación del perito (los aspectos económicos, actividades profesionales, obligaciones que
pudiesen producir conflicto de intereses, las áreas de competencia y los límites de la misma); 2)
transmitir a los evaluados (o solicitantes) una información básica que incluye: contenido y
resultados de la evaluación; 3) los procedimientos a utilizar y los derechos legales y
constitucionales, como lo menciona Del Río citando a Gutheil, 2001.
Esta actuación profesional se encuentra en mayor forma, sometida al escrutinio público y ético,
al precisar el nivel de discernimiento sobre el grado de competencia para actuar, el marco
normativo que lo cobija, las condiciones y límites propios en los que se ha de tener una conducta
con los más altos estándares científicos (actualización). Sin obviar a lo anterior los valores
personales y actitudes frente a las cuestiones sociales presentes en las evaluaciones y el papel
exigido de una moral pública establecida por el gremio y el sistema de justicia. En este orden de
ideas, los elementos teóricos presentados y que son propios del ejercicio de la psicología, hace
del dilema ético que este adquiera tonalidades de mayor complejidad y para las cuales Del Río
menciona citando a Urra (2002), sobre 13 recomendaciones de las cuales nos centraremos en
algunas de ellas:
1. La intervención como incursión en la vida privada, debe evitar molestias innecesarias
2. No violar la intimidad de las personas en presencia de terceros
9 Del Río, C. (2005) Guía ética profesional en psicología clínica. Aspectos éticos de las evaluaciones forenses. Madrid. España. Editorial pirámide. Pp 120-142.
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3. Evitar etiquetar propiciando la profecía autocumplida
4. Utilizar métodos basados en la evidencia
Este esfuerzo de objetividad máximo busca minimizar los posibles daños al momento de la
elaboración del informe de evaluación10 si cumple o busca:
1. Especificar quién lo realiza, quién los solicita, el motivo de la realización y las técnicas
usadas
2. Lenguaje comprensible sin sacrificar los aspectos técnicos para jueces, abogados y actores
intervinientes
3. En la extensión del informe evitar lo superfluo
4. La valoración deberá dar respuesta a las preguntas solicitadas y relacionadas con el motivo
de la evaluación
De forma integrativa este principio de competencia debe considerarse en combinación con el
principio de responsabilidad como corolario de actuaciones, que tiene como fin la defensa de la
dignidad humana, y que concurren al momento de enfrentarse a un dilema. Lo anterior indica
una vez más, que la responsabilidad de reflexionar y resolver dilemas, es primordialmente una
tarea de ponderación de factores intervinientes, pero que dada la particularidad excepcional, un
factor tendrá mayor predominancia que otro, sin que pueda ser entendido esto como indiferencia
o negación del aporte de los otros factores: ético (-valores, principios-), legal (normas
constitucionales o de menor jerarquía), morales (-aspectos sociales-) y profesionales (-técnicos,
procedimentales-), que iluminen el mejor camino de elección ante el dilema o aquel en el que se
produzca el menor daño, dado que la elección de una alternativa (aspecto, ético, legal o moral)
implicará el desconocimiento de la otra.
Estos aspectos han dado origen a la necesidad de plantear diferentes modelos11 de resolución de
dilemas (21 modelos) relacionados y comparados por el grupo de investigación de Ruiz-Cano et
al, donde se encuentran aspectos importantes, como:
10 Del Río, C. (2000). Informes de parte en conflictos matrimoniales: implicaciones deontológicas. Infocop, 10, 15-20. 11 Ruíz-Cano, et all & Grupo de Estudio sobre Dilemas Éticos HIMFG-IPADE, (2015). Revisión de modelos para el análisis de dilemas éticos. Boletín médico del Hospital Infantil de México, 72(2), 89-98. https://dx.doi.org/10.1016/j.bmhimx.2015.03.006
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La resolución de un dilema guiado por la intuición debe ser superado por un proceso organizado,
estructurado y sistemático que, guiado por posturas éticas, identificación del marco normativo a
la luz de la interpretación exegética de la norma sea la más beneficente para el evaluado y la
mejor evidencia científica, permita tomar desde la información disponible la mejor decisión en
procura del mejor interés de la persona. Los modelos descritos por este grupo investigativo,
muestran la diversidad de intentos para abordar la discusión y análisis de los dilemas éticos,
identificándose cuatro etapas claves:
1. Establecimiento del dilema ético
2. Especificación de los hechos que se juzgan relevantes para la discusión y la potencial
resolución del dilema
3. Explicitación de los valores y principios tomados en consideración, así como las posturas
éticas
4. Toma de decisión conjunta (para el caso de los comités), a fin de establecer
recomendaciones colegiadas a los solicitantes.
Sin embargo, en este análisis, no se puede dejar de lado el marco legal, relacionado con la
actuación del profesional o de los comités de Ética contemplados en el ordenamiento jurídico,
que impone unos deberes, pero como se ha explicitado anteriormente, cuando la norma se queda
corta ante la realidad social, surge la ética como reflexión de las excepcionalidades, para las cuales
no hay claridad para actuar.
Si surge la necesidad de establecer modelos de abordaje ante cuestiones dilemáticas, en las que
se ven expuestos los psicólogos, también se hace necesario tener en cuenta dichos modelos al
momento de la evaluación de una conducta que presumiblemente es contraria a la actuación
deontológica, y no partir de forma a priori el juzgamiento desde el simple y llano cumplimiento
de la norma (como cuando ante un interrogatorio el litigante, impone a su interrogado -responda
sí o no ocurrió la conducta-) como una estrategia que deja de lado la circunstancia. La tarea
entonces es tanto para el psicólogo como para el Tribunal, de establecer una estrategia de
análisis, haciendo que la alternativa A o B sea factible y defendible (lo que significará que una sea
más o menos fuerte por su argumentación). Una estrategia ligada a la toma de decisiones
derivada del análisis es la publicada por la Asociación Canadiense de Psicología en su Canadian
Code of Ethics for Psychologists (Third Edition) donde hace referencia a diez pasos (que tiene en
cuenta aspectos sistemáticos, las relaciones con el código de ética y que deben considerarse), de
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los cuales cinco o seis son esenciales en el proceso de toma de decisiones para encontrar la
solución ética más apropiada (Enfoque de toma de decisión, discutidas por Koene (2008).
Durante el análisis del acervo probatorio, se puede derivar que, la elaboración del informe
además de describir las conductas observadas a partir de la evaluación y plantear algunas
observaciones, no realiza ninguna apreciación sobre la conducta de los padres, como fuente
causal; por el contrario el proceder profesional no puede ser evaluado desde el sobreentendido
que no existe o no se tuvo el discernimiento necesario tanto para la elección de una alternativa
de no solicitar el consentimiento informado y realizar el informe de evaluación sin integrar
suposiciones arbitrarias a la evaluación o la teoría misma. Ahora bien, de manera opuesta, se
podría argumentar que expresiones cargadas de un alto grado de autoconfianza (dominio)
acompañado de una menor atención (desestimación de detalles) y sensibilidad a los
acontecimientos problemáticos (circunstancias particulares), son indicadores un análisis
-unicausal- que solo tienen en cuenta un aspecto, sin integrar factores que complejizan el análisis
y la toma de decisiones contrarias a un desarrollo de conciencia ética; situación que no se puede
inferir del actuar de los psicólogos durante la evaluación y elaboración del informe.
Conforme lo expuesto, este Tribunal considera que las conductas acá analizadas no deben ser
merecedoras de reproche ético disciplinario profesional.
Para la Sala Probatoria del Tribunal Nacional Deontológico y Bioético de Psicología, es de recibo
considerar que para el caso que nos ocupa, no se evidencian elementos que soporten la existencia
de una falta disciplinaria en la medida que los cargos endilgados son desestimados por ser estos
atribuidos desde un carácter subjetivo que desestima la presunción de un análisis realizado por
los psicólogos y un desconocimiento de la norma y la deontología.
Así las cosas, esta instancia considera que, desde la versión libre, no debió asumirse que por
discrepancia o malestar entre los padres y por estar el padre con restricción de aproximación a la
exesposa y no ser estar de acuerdo con el informe, se puede asumir que los profesionales
actuaron contrario a la ética.
Finalmente habrá que decirse qué, dado que la decisión de este Tribunal es la de revocar la
sanción impuesta a los profesionales investigados, se considera innecesario realizar un análisis
sobre los argumentos expuestos por el abogado defensor.
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En mérito de lo expuesto, la Sala Probatoria del Tribunal Nacional,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR los artículos primero, segundo y tercero del Fallo de Primera
Instancia de fecha 06 de septiembre de 2018 proferido por el Tribunal
Departamental Deontológico y Bioético de Psicología de ----.
Como consecuencia de lo anterior, ABSOLVER a la Psicóloga PPP
identificada con cédula de ciudadanía No. ---- y con Tarjeta Profesional
No. ---- expedida por el Colegio Colombiano de Psicólogos, y al Psicólogo
PPP identificado con cédula de ciudadanía No. ------ y con Tarjeta
Profesional No. ---- expedida por el Colegio Colombiano de Psicólogos, de
los cargos elevados en su contra, de conformidad con lo expuesto en la
parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO:
COMUNICAR la presente decisión a los Psicólogos PPP o a su apoderado,
y al quejoso.
TERCERO Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
CUARTO: ORDENAR remitir el proceso al Tribunal Departamental Deontológico de
origen.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE