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COSTA RICA: DIGESTO
GESTIÓN INTEGRADA DE LOS RECURSOS HÍDRICOS (GIRH)
CONOCER EL BALANCE HÍDRICO
Ley Orgánica del Ambiente: Art. 51
Art. 51.‐ Criterios. Para la conservación y el uso sostenible del agua, deben aplicarse, entre otros, los siguientes criterios:
a) Proteger, conservar y, en lo posible, recuperar los ecosistemas acuáticos y los elementos que intervienen en el ciclo hidrológico.
b) Proteger los ecosistemas que permiten regular el régimen hídrico.
c) Mantener el equilibrio del sistema agua, protegiendo cada uno de los componentes de las cuencas hidrográficas.
Proyecto de Ley del Recurso Hídrico: Art. 9 i) c
Art. 9.‐ Funciones y competencias de la Dirección
Son funciones y competencias de la Dirección Nacional del Recurso Hídrico:
c) Realizar un balance hídrico nacional quinquenal.
Ley Orgánica del Ministerio de Ambiente y Energía: Art. 2 i) i
Art. 2.‐ Serán funciones del Ministerio del Ambiente y Energía las siguientes:
i) Realizar inventarios de los recursos naturales con que cuenta el país.
Ley de Creación del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento: Art. 3 i) e, 4 i) ch
Art. 3.‐ Son funciones del SENARA:
a) Elaborar y ejecutar una política justa de aprovechamiento y distribución del agua para fines agropecuarios, en forma armónica con las posibilidades óptimas de uso del suelo y los demás recursos naturales en los distritos de riego.
b) Desarrollar y administrar los distritos de riego, avenamiento y control de las inundaciones en los mismos.
c) Contribuir al incremento y diversificación de la producción agropecuaria en el país, procurando el óptimo aprovechamiento y distribución del agua para riego en los distritos de riego.
ch) Investigar, proteger y fomentar el uso de los recursos hídricos del país, tanto superficiales como subterráneos.
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d) Promover la utilización de los recursos hídricos del país, sin perjuicio de las atribuciones legales del Instituto Costarricense de Electricidad, del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y del Servicio Nacional de Electricidad.
e) Realizar, coordinar, promover y mantener actualizadas las investigaciones hidrológicas, hidrogeológicas, agrológicas y otras que considere necesarias en las cuencas hidrográficas del país, así como las socioeconómicas y ambientales en las áreas y regiones en que sea factible establecer distritos de riego y avenamiento.
f) Adquirir, conforme con lo establecido en la ley 6313 de 4 de enero de 1979, bienes y derechos necesarios para establecer, integrar o modificar las áreas de distribución (*) de riego, asentamiento (*) y protección contra inundaciones, de manera que a una justa distribución de la tierra corresponda una justa distribución del agua. (Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7096 de 27 de junio de 1988.‐ (*)Nota: transcritos textualmente)
g) Velar porque se formule una política racional y democrática en el otorgamiento de concesiones relativas a la utilización de las aguas para riego.
h) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales en las materias de su incumbencia. Las decisiones que por ese motivo tome el Servicio, referentes a la perforación de pozos, y a la explotación, mantenimiento y protección de las aguas ‐que realicen las instituciones públicas y los particulares‐ serán definitivas y de acatamiento obligatorio. No obstante, tales decisiones podrán apelarse dentro del décimo día por razones de ilegalidad, para ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo. El Tribunal resolverá en un plazo no mayor de noventa días.
i) Suministrar asesoramiento técnico y servicios a instituciones públicas y a particulares. Cuando el asesoramiento y la prestación de servicios a las citadas instituciones no estén concebidos en los programas y proyectos del Servicio, lo mismo que cuando se brinden a particulares, éste cobrará las tarifas que fije con la aprobación de la Contraloría General de la República.
j) Coordinar estrechamente con el Instituto de Desarrollo Agrario, a efecto de que todas aquellas tierras en donde existan demasías, en las cuales se encuentren recursos hídricos subterráneos o superficiales, o que sean tierras destinadas a la construcción de obras que se enmarquen dentro de los objetivos de esta ley, sean inmediatamente recuperadas asolicitud del SENARA. Para ello se seguirán los fundamentos y procedimientos de los artículos 78 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Agraria, Nº 6734 del 29 de marzo de 1982. Este procedimiento tendrá prioridad en lo que a obtención de tierras se refiere, y solo secundariamente se acudirá a los mecanismos de la expropiación o a la simple compraventa de tierras.
k) Orientar, promover, coordinar y ejecutar programas nacionales de investigación y capacitación para el desarrollo de todas las actividades relacionadas con el riego, drenaje y control de inundaciones, en coordinación con las dependencias afines de la enseñanza superior. En particular, el Servicio coordinará con la Comisión Nacional de Emergencia y con los demás organismos correspondientes, la elaboración y ejecución de programas de prevención y control de inundaciones, manteniendo al día, además, los sistemas de información necesarios.
Art. 4.‐ Corresponderá al SENARA promover y dirigir la coordinación y colaboración con otras instituciones y entidades competentes, en las siguientes actividades:
a) Mejoramiento, conservación y protección de los suelos en los distritos de riego y avenamiento, así como en las cuencas hidrográficas del país. El Servicio Nacional de Riego y
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Avenamiento deberá coordinar, con el Ministerio de Agricultura y Ganadería, sus acciones en cuanto al manejo, conservación y recuperación de suelos en los distritos de riego. (Así adicionado este párrafo final por el artículo 62 de la Ley de Uso y Conservación de Suelos No.7779 de 30 de abril de 1998)
b) Diseño, construcción y mantenimiento de las obras de riego, avenamiento y defensa contra las inundaciones en los distritos de riego.
c) Prevención, corrección y eliminación de todo tipo de contaminación de las aguas en los distritos de riego.
ch) Elaboración y actualización de un inventario de las aguas nacionales, así como la evaluación de su uso potencial para efectos de su aprovechamiento en los distritos de riego.
d) Elaboración y mantenimiento de los registros actualizados de concesionarios de aguas en los distritos de riego.
e) Aprovechamiento múltiple de los recursos hídricos en los distritos de riego.
f) Construcción y mantenimiento de las obras necesarias para la conservación y renovación de los mantos acuíferos aprovechables para las actividades agropecuarias en los distritos de riego.
g) Determinación, en conjunto con el Ministerio de Agricultura y Ganadería, del uso potencial del suelo y otros recursos naturales en las áreas y regiones del país, en las que sea factible establecer distritos de riego y avenamiento.
h) Otras otorgadas por leyes especiales.
Decreto que traslada al Instituto Meteorológico Nacional del MINAE Departamento de Aguas: Art. 3 i) a, b
Art. 3. —Las funciones del Departamento de Aguas serán entre otras:
a. Definir las políticas nacionales en cuanto al recurso hídrico.
b. Ejercer el dominio, vigilancia, control y administración de las aguas nacionales.
GARANTIZAR EL CAUDAL AMBIENTAL
Ley Orgánica del Ambiente: Art. 51 i) b
Art. 51.‐ Criterios. Para la conservación y el uso sostenible del agua, deben aplicarse, entre otros, los siguientes criterios:
b) Proteger los ecosistemas que permiten regular el régimen hídrico.
Ley de Biodiversidad: Art. 49, 53
Art. 49.‐ Mantenimiento de procesos ecológicos:
El mantenimiento de los procesos ecológicos es un deber del Estado y los ciudadanos. Para tal efecto, el Ministerio del Ambiente y Energía y los demás entes públicos pertinentes, tomando en cuenta la legislación específica vigente dictarán las normas técnicas adecuadas y utilizarán mecanismos para su conservación, tales como ordenamiento y evaluaciones
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ambientales, evaluaciones de impacto y auditorías ambientales, vedas, permisos, licencias ambientales e incentivos, entre otros.
Art. 53.‐ Restauración, recuperación y rehabilitación:
La restauración, recuperación y rehabilitación de los ecosistemas, las especies y los servicios ambientales que brindan, deben ser fomentados por el Ministerio del Ambiente y Energía y los demás entes públicos, mediante planes y medidas que contemplen un sistema de incentivos, de acuerdo con esta ley y otras pertinentes.
Proyecto de Ley del Recurso Hídrico: Art. 3 i) d, 50, 52, 55, 128
Art. 3.‐ Definiciones
Para los efectos de esta ley se entenderá como:
d) Caudal Ambiental: La cantidad de agua, expresada en términos de magnitud, duración, época y frecuencia del caudal específico y la calidad de agua expresada en términos de rangos, frecuencias y duración de la concentración de parámetros claves, que son requeridas para mantener un nivel deseado de salud en el ecosistema que garantice los bienes y servicios que proveen estos ecosistema.
Art. 50.‐ Aprovechamientos preferenciales
Podrán realizarse aprovechamientos para: abastecimiento de población, uso doméstico, riego para usos agropecuarios, riego para usos no agropecuarios, hidroeléctrico, desarrollo de la fuerza hidráulica, turismo, agroindustrial, acuicultura, industriales, recreativos, transporte, entre otros usos.
Los Planes Hídricos Regionales, respetando lo establecido en el Plan Hídrico Nacional, definirán un orden jerárquico de prioridades de aprovechamiento de los recursos hídricos en cada unidad hidrográfica, prevaleciendo siempre el uso para consumo humano y respetando las necesidades del ecosistema asegurando el régimen de caudal ambiental como garante de la sostenibilidad del recurso. Para los efectos de la presente ley, el aprovechamiento de agua para su embotellamiento y comercialización se considerará como un uso industrial
La Dirección Nacional del Recurso Hídrico, para otorgar cada aprovechamiento, deberá respetar el orden jerárquico de usos definido en el presente artículo, en el Plan Hídrico Nacional y en el Plan Hídrico Regional respectivo.
Art. 52.‐ Protección de ecosistemas naturales
Los aprovechamientos deberán llevarse a cabo de manera tal que no se produzcan daños a la calidad del recurso hídrico y sin alterar el caudal ambiental determinado para la cuenca o sector de cuenca en que se desarrollara el aprovechamiento; con base en los parámetros técnicos vigentes. La Dirección Nacional del Recurso Hídrico podrá solicitar los estudios técnicos necesarios.
Art. 55.‐ Determinación de Caudal Ambiental
Será necesaria la determinación a priori del caudal ambiental requerido en cada cuerpo de agua, a fin de satisfacer las necesidades mínimas permanentes del ecosistema.
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No se autorizarán ni renovarán aprovechamientos, que impliquen una explotación del recurso hídrico disponible de tal forma que se afecte el caudal ambiental determinado para cada cuerpo de agua, con excepción del uso del abastecimiento de población.
La Dirección Nacional del Recurso Hídrico, de acuerdo con el reglamento de esta ley, establecerá los procedimientos y metodología de cálculo de este caudal, en atención a la especificidad de cada uso y a su ubicación hidrográfica.
Art. 128. Evaluaciones de impacto ambiental
El trámite de evaluación de impacto ambiental ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental deberá contar con el criterio técnico correspondiente de la Dirección Nacional del Recurso Hídrico, en las actividades extractivas o productivas de bienes o servicios que tengan un impacto directo o indirecto sobre el recurso hídrico, el caudal ambiental y sus ecosistemas asociados. Para estos efectos la SETENA dará la audiencia respectiva, a la Dirección.
MONITOREAR EL CLIMA Y LOS EVENTOS HIDROMETEOROLÓGICOS
Ley de creación del Instituto Meteorológico Nacional: Art. 3
Art. 3.‐ El Instituto Meteorológico Nacional actuará como organismo técnico especializado, encargado de brindar servicio meteorológico a todo el país, en base a los siguientes fines:
a) Estudiar, analizar y correlacionar los distintos estados del tiempo o elementos meteorológicos, con cada una de las fases del desarrollo fisiológico de las plantas y producción de los cultivos comerciales tradicionales y los de diversificación agrícola;
b) Estudiar, analizar y correlacionar los distintos estados del tiempo o de los elementos meteorológicos; con la aparición y desaparición naturales de las plagas y enfermedades de los cultivos comerciales;
c) Definir de acuerdo al clima agrícola, las zonas potenciales de cada cultivo comercial;
d) Definir la o las mejores épocas de siembra para cada cultivo comercial en cada una de las zonas potenciales mencionadas;
e) Dar avisos oportunos para los agricultores sobre el estado del tiempo y su evolución esperada, para lograr un desarrollo más racional técnico y seguro de los distintos cultivos, para garantizar la obtención de cosechas más seguras y de mayor rendimiento, y el mayor desarrollo económico del sector agropecuario;
f) Instalar estaciones de observación para todos los fines de la meteorología en el territorio nacional;
g) Dar todo tipo de información y asistencia a la aviación civil nacional e internacional, en el campo de la meteorología aeronáutica;
h) Mantener sistemas permanentes de telecomunicación con los centros meteorológicos internacionales para recibir datos de estaciones marítimas, terrestres y espaciales;
i) Recopilar, estudiar y analizar toda la información climatológica y meteorológica que se registre y mida en el país;
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j) Divulgar información y emitir avisos sobre el desarrollo del estado del tiempo en todo el país, con el fin de servir a los agricultores, comerciantes, transportes terrestres, marítimos y aéreo, turismo nacional e internacional y todas las actividades nacionales;
k) Mantener vigilancia sobre el desarrollo del tiempo durante veinticuatro horas diarias en las estaciones meteorológicas de observación principales;
l) Suministrar la información y dar asesoría para la preparación de estudios que otras instituciones puedan realizar para lograr el mejor uso del agua para la producción hidroeléctrica, el riego, el consumo humano o cualquier otro uso de provecho para el hombre;
m) Editar estadísticas y estudios climatológicos y meteorológicos en publicaciones periódicas;
n) La formación y entrenamiento de un cuerpo técnico competente, que desempeñe satisfactoriamente la administración de la meteorología en el país;
o) Establecer, mediante un proceso continuando de educación y divulgación, una clara comprensión y mejor uso de la información meteorológica; así como promover el interés por conocer la importancia de la meteorología en el desarrollo humano;
p) Participar en labores dirigidas a la depuración del medio ambiente y en particular en las de defensa frente a la contaminación de la atmósfera; y
q) Mantener y fomentar las relaciones y la suscripción de convenios cooperativos con institutos científicos y organismos nacionales, extranjeros e internacionales del ramo.
Decreto que crea Comisión Técnica Consultiva Nacional del Fenómeno ENOS (Del Niño): Art. 6 i) d
Art. 6 — La COENOS tendrá las siguientes funciones:
a) Asesorar a las instancias del SINADES en lo referente a la utilización de información sobre el Fenómeno ENOS, para sustentar y apoyar el desarrollo de políticas generales y áreas de interés nacional.
b) Recomendar a los sectores señalados en el artículo 2°, la ejecución de programas y proyectos dirigidos a desarrollar o mejorar mecanismos de recolección y procesamiento de la información relativa al Fenómeno ENOS.
c) Establecer mecanismos de coordinación con las otras Comisiones Técnicas Consultivas del SINADES, a efecto de que la información generada sobre el Fenómeno ENOS sea utilizada y mejorada por los diferentes usuarios.
d) Generar condiciones que contribuyan a fortalecer la capacidad. técnica del Instituto Meteorológico Nacional (IMN) en predicción climática, a fin de apoyar a la sociedad en la mitigación de los impactos del Fenómeno ENOS.
e) Perfilar mecanismos para la utilización y aprovechamiento conjunto de la información climática y meteorológica en la planificación nacional.
f) Coordinar el establecimiento y consolidación de un Sistema Nacional de Información sobre el Fenómeno ENOS.
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GARANTIZAR LA CAPACIDAD DE REGULACIÓN HÍDRICA DE LOS ECOSISTEMAS
Ley Orgánica del Ambiente: Art. 51 i) b
Art. 51.‐ Criterios.
Para la conservación y el uso sostenible del agua, deben aplicarse, entre otros, los siguientes criterios:
b) Proteger los ecosistemas que permiten regular el régimen hídrico.
Ley de Biodiversidad: Art. 22, 49
Art. 22.‐ Sistema Nacional de Áreas de Conservación:
Créase el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, en adelante denominado Sistema, que tendrá personería jurídica propia; será un sistema de gestión y coordinación institucional, desconcentrado y participativo, que integrará las competencias en materia forestal, vida silvestre, áreas protegidas y el Ministerio del Ambiente y Energía, con el fin de dictar políticas, planificar y ejecutar procesos dirigidos a lograr la sostenibilidad en el manejo de los recursos naturales de Costa Rica. Conforme a lo anterior, la Dirección General de Vida Silvestre, la Administración Forestal del Estado y el Servicio de Parques Nacionales ejercerán sus funciones y competencias como una sola instancia, mediante la estructura administrativa del Sistema, sin perjuicio de los objetivos para los que fueron establecidos. Queda incluida como competencia del Sistema la protección y conservación del uso de cuencas hidrográficas y sistemas hídricos.
Art. 49.‐ Mantenimiento de procesos ecológicos El mantenimiento de los procesos ecológicos es un deber del Estado y los ciudadanos. Para tal efecto, el Ministerio del Ambiente y Energía y los demás entes públicos pertinentes, tomando en cuenta la legislación específica vigente dictarán las normas técnicas adecuadas y utilizarán mecanismos para su conservación, tales como ordenamiento y evaluaciones ambientales, evaluaciones de impacto y auditorías ambientales, vedas, permisos, licencias ambientales e incentivos, entre otros.
Reglamento de Perforación y Exploración de Aguas Subterráneas: Art. 20
Art. 20.—El SENARA con base en la información suministrada según el artículo anterior, y de la información disponible, rendirá informe técnico al Departamento de Aguas, referente al caudal máximo recomendado de explotación del acuífero por medio del pozo referido.
Decreto que traslada a Instituto Meteorológico Nacional del MINAE Departamento de Aguas: Art. 2, 3 i) a, b, 14
Art. 3—Las funciones del Departamento de Aguas serán entre otras:
a. Definir las políticas nacionales en cuanto al recurso hídrico.
b. Ejercer el dominio, vigilancia, control y administración de las aguas nacionales.
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CONTROLAR LA ESCORRENTÍA
Ley General de Caminos Públicos: Art. 20.
Art. 20.‐ Todos los poseedores de bienes raíces, por cualquier título, están obligados a recibir y dejar discurrir dentro de sus predios, las aguas de los caminos cuando así lo determine el desnivel del terreno y, cuando sus fundos estén inmediatos a los desagües de un camino, deberán mantener estos desagües limpios, en perfecto estado de servicio y libres de obstáculos. El Ministerio o las Municipalidades mandarán a ejecutar el trabajo y cobrarán el trabajo más el cincuenta por ciento (50%) de recargo, si esta obligación no se cumpliere. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes y las Municipalidades deberán coordinar con el Ministerio de Agricultura las medidas de protección de los caminos en los proyectos de nuevos trazados o en los trabajos de conservación de los existentes, en las regiones donde los mismos puedan provocar o intensificar la erosión ó desviar el desagüe natural de los campos.
Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos: Art. 12 i) e, 19 i)e
Art. 12.‐ El Plan nacional de manejo y conservación de suelos tiene por objeto el mejoramiento y desarrollo conservacionista de los sistemas de uso de los suelos, partiendo de los siguientes principios técnicos, que entre otros, coadyuven a:
a) La sostenibilidad del recurso suelo, ya sea en su forma natural o en cualquier forma de uso.
b) El aumento de la productividad.
c) El aumento de la cobertura vegetal del terreno.
d) El aumento de la infiltración del agua en el perfil del suelo.
e) El manejo adecuado de la escorrentía.
f) El manejo adecuado de la fertilidad del suelo, la manutención de la materia orgánica y la reducción de la contaminación. Dicho objetivo se realiza mediante un sistema de extensión, planificación e implementación participativa, que tome en cuenta la situación socieconómica de los poseedores en cuanto a identificación de las opciones técnicas.
Art. 19.‐ Las prácticas de manejo, conservación y recuperación de los suelos que se planificarán y aplicarán en los planes por áreas, deberán basarse en los aspectos agroecológicos y socioeconómicos específicos del área considerada y deberán cubrir, por lo menos, los siguientes campos de acción:
a) Labranza y mecanización agroecológica.
b) Uso y manejo de coberturas vegetales.
c) Uso racional de riego.
d) Sistemas agroforestales y silvopastoriles.
e) Prácticas estructurales de drenaje y evacuación de escorrentía.
f) Prácticas estructurales y agronómicas de infiltración de aguas.
g) Manejo de fertilizantes y agrotóxicos, según recomendación técnica del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
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h) Fertilización orgánica.
i) Manejo de lixiviados y desechos de origen vegetal y animal.
j) Control de erosión en obras de infraestructura vial. Para aplicar las medidas tendientes a lograr las acciones precitadas, tanto el Ministerio de Agricultura y Ganadería como el Ministerio del Ambiente y Energía incluirán, en sus presupuestos, las partidas necesarias para tal fin.
Reglamento a la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos: Art. 73, 74, 75
Art. 73.—Quienes ejerzan actividad en los suelos deberán aplicar todas las prácticas que aumenten la capacidad de infiltración en sus terrenos o la evacuación de las aguas residuales o pluviales hacia los cauces naturales, previniendo la contaminación de acuíferos, aguas superficiales o marítimas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 44 de la Ley Nº 7779, Ley General de Salud y Reglamento de Reuso y Vertido de Aguas residuales Decreto Ejecutivo No. 26042‐S‐MINAE.
Art. 74.—Todos los terrenos adyacentes e inferiores topográficamente, están obligados a recibir las aguas que en forma natural o adecuadamente canalizadas, mediante prácticas y actividades para el manejo, conservación y recuperación de suelos, se precipiten y fluyan de las fincas vecinas, sin que los propietarios de éstas puedan cerrar su paso u obstruir su libre escorrentía por medio de barreras u otras obras, de manera que se dé continuidad a las mismas de conformidad con lo establecido en los Planes por Área.
Art. 75.—Para variar el curso de salida de las aguas de una finca, deberán estudiarse las gradientes de las fincas adyacentes e inferiores topográficamente, a efecto de darles continuidad en forma mancomunada y en todo caso acatar las disposiciones técnicas que emita el Departamento de Aguas del MINAE, previa consulta técnica con el MAG, todo conforme lo dispuesto en los artículos 94 a 98 de la Ley de Aguas Nº 276 del 27 de agosto de 1942.
Código de Instalaciones Sanitarias e hidráulicas en edificaciones: Art. 3.23, 8.1
Art. 3.23. En el caso de condominios, en los patios internos de una unidad a nivel del terreno, y siempre que no acceda a él agua conducida, podrá instalarse tubería para evacuar aguas pluviales bajo el piso de la misma unidad. En el caso de patios internos, terrazas, o azoteas en niveles superiores al del terreno, los mismos deberán estar ubicados contiguo a espacios comunes, de modo que la evacuación de las aguas pluviales se realice por áreas comunes.
Art. 8.1: Las aguas de lluvia provenientes de techos, azoteas y áreas pavimentadas o impermeables de las edificaciones deberán conducirse a los sistemas públicos de recolección de aguas de lluvia utilizando un sistema de recolección independiente del de las aguas negras. No se permitirá descargar las aguas de lluvia antes mencionadas a la red de cloaca pública ni a la red de evacuación de aguas negras de la edificación.
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GARANTIZAR LA CALIDAD DEL AGUA
Ley de Biodiversidad: Art. 22
Art. 22.‐ Sistema Nacional de Áreas de Conservación Créase el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, en adelante denominado Sistema, que tendrá personería jurídica propia; será un sistema de gestión y coordinación institucional, desconcentrado y participativo, que integrará las competencias en materia forestal, vida silvestre, áreas protegidas y el Ministerio del Ambiente y Energía, con el fin de dictar políticas, planificar y ejecutar procesos dirigidos a lograr la sostenibilidad en el manejo de los recursos naturales de Costa Rica. Conforme a lo anterior, la Dirección General de Vida Silvestre, la Administración Forestal del Estado y el Servicio de Parques Nacionales ejercerán sus funciones y competencias como una sola instancia, mediante la estructura administrativa del Sistema, sin perjuicio de los objetivos para los que fueron establecidos. Queda incluida como competencia del Sistema la protección y conservación del uso de cuencas hidrográficas y sistemas hídricos.
Ley General de Salud: Art. 263, 265 a 277, 285, 287, 288, 291, 292, 344, 368
Art. 263.‐ Queda prohibida toda acción, práctica u operación que deteriore el medio ambiente natural o que alterando la composición o características intrínsecas de sus elementos básicos, especialmente el aire, el agua y el suelo, produzcan una disminución de su calidad y estética, haga tales bienes inservibles para algunos de los usos a que están destinados o cree éstos para la salud humana o para la fauna o la flora inofensiva al hombre. Toda persona queda obligada a cumplir diligentemente las acciones, prácticas u obras establecidas en la ley y reglamentos destinadas a eliminar o a controlar los elementos y factores del ambiente natural, físico o biológico y del ambiente artificial, perjudiciales para la salud humana.
Art. 265.‐ Se entiende por agua potable para los efectos legales y reglamentarios, la que reúne las características físicas, químicas y biológicas que la hacen apta par el consumo humano de acuerdo con los patrones de potabilidad de la Oficina Panamericana Sanitaria aprobados por el Gobierno.
Art. 266.‐ Los abastecimientos de agua del país deberán llenar los requisitos de estructura y funcionamiento fijados por las normas y especificaciones técnicas que el Poder Ejecutivo dicte, en consulta con el Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado.
Art. 267.‐ Todo sistema de abastecimiento de agua destinada al uso y consumo de la población, deberá suministrar agua potable, en forma continua, en cantidad suficiente para satisfacer las necesidades de las personas y con presión necesaria para permitir el correcto funcionamiento de los artefactos sanitarios en uso.
Art. 268.‐ Todo abasto de agua potable, sin excepción, queda sujeto al control del Ministerio en cuanto a la calidad del agua que se suministre a la población y para velar porque los elementos constitutivos del sistema, su funcionamiento y estado de conservación garanticen
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el suministro adecuado y seguro, pudiendo ser intervenido por el Ministerio si hubiera peligro para la salud de los habitantes.
Art. 269.‐ Los administradores o encargados de todo abasto de agua potable deberán permitir la toma de muestras de agua y las inspecciones que realicen los funcionarios del Ministerio, debidamente identificados.
Art. 270.‐ La construcción de pozos privados y la utilización de sistemas privados de abastecimientos de agua para el uso y consumo humano en las áreas del país donde existe acueducto público en funciones, deberá ser autorizado por el Ministerio conforme al reglamento respectivo. Los pozos existentes al entrar en vigencia esta ley, podrán ser clausurados, sellados y mantenidos en reserva cuando así lo determine el Ministerio de común acuerdo con la administración del Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado.
Art. 271.‐ En las regiones del país donde no hubiere abastos públicos de agua potable y en tanto éstos se establecen, los habitantes deberán utilizar los sistemas de abastecimiento de agua para el consumo y uso doméstico que el Ministerio señale y las autoridades locales deberán colaborar en difundir la información sobre los métodos para obtener o purificar el agua que se destine a la bebida.
Art. 272.‐ Las personas o empresas particulares que se ocupen de abastecer de agua para la bebida o para usos domésticos a una población residencias aisladas, a establecimientos mineros o industriales o a cualquier lugar o local destinado a la permanencia transitoria de personas, en lugares donde no hubiere abastecimientos públicos, deberá solicitar permiso del Ministerio sometiéndose a las disposiciones reglamentarias y a las exigencias especiales que esa administración pudiere hacer en cada caso.
Art. 273.‐ Se prohíbe contaminar los abastos de agua, así como dañar, obstruir parcial o totalmente, los sistemas de abastecimiento de agua potable destinada a la población. Se presume de pleno derecho la contaminación del agua por el simple hecho de agregarle cualquier cosa o elemento extraño, excepto aquellos que mejoren la calidad del agua en proporciones científicamente aceptables y con fines específicos en la prevención de enfermedades.
Art. 274.‐ Las personas naturales o jurídicas deberán utilizar en los establecimientos de su propiedad, administración u operación, agua que reúna las calidades exigidas por el Ministerio para el tipo específico de actividades que desarrollan, especialmente las que digan relación con la producción de alimentos o de materias primas para alimentos; la elaboración de alimentos; la operación de balnearios, establecimientos crenoterápicos, piscinas y de establecimientos similares.
Art. 275.‐ Queda prohibido a toda persona natural o jurídica contaminar las aguas superficiales, subterráneas y marítimas territoriales, directa o indirectamente, mediante drenajes o la descarga o almacenamiento, voluntario o negligente, de residuos o desechos líquidos, sólidos o gaseosos, radiactivos o no radiactivos, aguas negras o sustancias de
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cualquier naturaleza que, alterando las características físicas, químicas y biológicas del agua la hagan peligrosa para la salud de las personas, de la fauna terrestre y acuática o inservible para usos domésticos, agrícolas, industriales o de recreación.
Art. 276.‐ Sólo con permiso del Ministerio podrán las personas naturales o jurídicas hacer drenajes o proceder a la descarga de residuos o desechos sólidos o líquidos u otros que puedan contaminar el agua superficial, subterránea, o marítima, ciñéndose estrictamente a las normas y condiciones de seguridad reglamentarias y a los procedimientos especiales que el Ministerio imponga en el caso particular para hacerlos inocuos.
Art. 277.‐ Se prohíbe a toda persona natural o jurídica las acciones que puedan producir la contaminación o deterioro sanitario de las cuencas hidrográficas que sirvan a los establecimientos de agua para el consumo y uso humano.
Art. 285.‐ Las excretas, las aguas negras, las servidas y las pluviales, deberán ser eliminadas adecuada y sanitariamente a fin de evitar la contaminación del suelo y de las fuentes naturales de agua para el uso y consumo humano, la formación de criaderos de vectores y enfermedades y la contaminación del aire mediante condiciones que atenten contra su pureza o calidad.
Art. 287.‐ Toda persona natural o jurídica propietaria de viviendas o de establecimientos o edificios en que las personas desarrollen sus actividades, responderá de que tales bienes dispongan de un sistema de disposición de excretas y de aguas negras y servidas aprobado por el Ministerio y los usuarios de viviendas, establecimientos o edificios estarán obligados a mantener dicho sistema en buenas condiciones de funcionamiento.
Art. 288.‐ Todo propietario queda obligado a conectar el sistema de eliminación de excretas de aguas negras y servidas de su propiedad al alcantarillado sanitario en los lugares en que éste estuviera en funcionamiento, salvo en los casos de excepción que los reglamentos pertinentes reconozcan como procedentes.
Art. 291.‐ Queda prohibido descargar residuos industriales y de establecimientos de salud en el alcantarillado sanitario sin autorización previa de la autoridad de salud y sin cumplir las instrucciones que ésta pueda ordenar para hacerlos inocuos, a fin de precaver cualquier daño al sistema de desagüe, o evitar la contaminación de las fuentes o cursos de agua; del suelo y del aire, o cualquier otro riesgo para la salud humana que se derive de la evacuación final inadecuada de los desagües.
Art. 292.‐ Queda prohibido en todo caso la descarga de las aguas negras, de las aguas servidas y de residuos industriales al alcantarillado pluvial. El Ministerio que da facultado para restringir, regular, o prohibir la eliminación de productos sintéticos no biodegradables a través de los sistemas de recolección de excretas, aguas negras y servidas.
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Art. 344.‐ Quedan, asimismo, sujetos a las normas y al control y supervigilancia, aludidos en el artículo anterior, los organismos públicos o semipúblicos de administración descentralizada o desconcentrada en cualquier grado que administren servicios de interés público tales como el abastecimiento del agua potable, alcantarillado y recolección de residuos sólidos u otros que por la naturaleza de sus funciones puedan afectar o dañar gravemente la salud de la población, por ineficiencia técnica o insuficiencia de sus servicios.
Art. 368.‐ En caso de peligro, amenaza o de invasión de epidemia y de desastre provocados por inundaciones, terremotos u otra calamidad y en casos de emergencia nacional, el Ministerio podrá tomar a su cargo: la protección de cualquier planta de agua potable; el saneamiento de pantanos; la destrucción de animales o insectos propagadores de la enfermedad o cualquier otro agente de propagación de enfermedades, aun cuando tales actividades estuvieren encomendadas a otras autoridades. Podrá asimismo disponer de edificios u hospitales públicos o privados, por el tiempo que el Poder Ejecutivo decrete.
Ley General de Agua Potable: Art. 3, 6, 16
Art. 3°‐ Corresponde al Ministerio de Salubridad Pública seleccionar y localizar las aguas destinadas al servicio de cañería, tipo de tratamiento de las mismas y tipo de sistema de agua potable a construir. Tendrá además la responsabilidad por las recomendaciones que se deban impartir desde el punto de vista sanitario comprendiendo el diseño, construcción, operación y mantenimiento de los sistemas de agua potable.
Art. 6°‐ Las Municipalidades respectivas estarán obligadas a acatar todas aquellas recomendaciones técnicas de construcción, operación y mantenimiento de los sistemas de abastecimiento de aguas potables a su cargo, que indiquen los Ministerios de Obras Públicas y de Salubridad Pública, a través de sus Departamentos especializados. Igualmente quedan facultados los Ministerios citados para vigilar la operación de todas las obras de abastecimiento de agua potable y para recomendar las adiciones, instalaciones y adaptaciones necesarias para garantizar el mejor servicio de agua, tanto en calidad como en cantidad, cuando se trata de obras construidas total o parcialmente con fondos del Erario u otra forma de garantía del Gobierno de la República.
Art. 16°.‐ Se prohíben las instalaciones, edificaciones, o labores comprendidas en las zonas cercanas a fuentes de abastecimiento, plantas purificadoras, o cualquiera otra parte del sistema, que perjudique en forma alguna los trabajos de operación o distribución, o bien las condiciones físicas, químicas o bacteriológicas del agua; estas zonas serán fijadas por los Ministerios de Obras Públicas y Salubridad Pública.
Código de Instalaciones Sanitarias e hidráulicas en edificaciones: Art. 5.15
Art. 5.15. Las piezas sanitarias deberán ser instaladas de modo que no se presenten conexiones cruzadas que puedan contaminar el agua potable.
Ley de Creación del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento: Art. 4
Art. 4º.‐ Corresponderá al SENARA promover y dirigir la coordinación y colaboración con otras instituciones y entidades competentes, en las siguientes actividades:
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a) Mejoramiento, conservación y protección de los suelos en los distritos de riego y avenamiento, así como en las cuencas hidrográficas del país. El Servicio Nacional de Riego y Avenamiento deberá coordinar, con el Ministerio de Agricultura y Ganadería, sus acciones en cuanto al manejo, conservación y recuperación de suelos en los distritos de riego. (Así adicionado este párrafo final por el artículo 62 de la Ley de Uso y Conservación de Suelos No.7779 de 30 de abril de 1998)
b) Diseño, construcción y mantenimiento de las obras de riego, avenamiento y defensa contra las inundaciones en los distritos de riego.
c) Prevención, corrección y eliminación de todo tipo de contaminación de las aguas en los distritos de riego.
ch) Elaboración y actualización de un inventario de las aguas nacionales, así como la evaluación de su uso potencial para efectos de su aprovechamiento en los distritos de riego.
d) Elaboración y mantenimiento de los registros actualizados de concesionarios de aguas en los distritos de riego.
e) Aprovechamiento múltiple de los recursos hídricos en los distritos de riego.
f) Construcción y mantenimiento de las obras necesarias para la conservación y renovación de los mantos acuíferos aprovechables para las actividades agropecuarias en los distritos de riego.
g) Determinación, en conjunto con el Ministerio de Agricultura y Ganadería, del uso potencial del suelo y otros recursos naturales en las áreas y regiones del país, en las que sea factible establecer distritos de riego y avenamiento.
h) Otras otorgadas por leyes especiales.
Ley Orgánica del Ambiente: Art. 52 i) d, 64, 65, 66, 67
Art. 52.‐ Aplicación de criterios
Los criterios mencionados en el artículo anterior, deben aplicarse:
a) En la elaboración y la ejecución de cualquier ordenamiento del recurso hídrico.
b) En el otorgamiento de concesiones y permisos para aprovechar cualquier componente del régimen hídrico.
c) En el otorgamiento de autorizaciones para la desviación, el trasvase o la modificación de cauces.
d) En la operación y la administración de los sistemas de agua potable, la recolección, la evacuación y la disposición final de aguas residuales o de desecho, que sirvan a centros de población e industriales.
Art. 64.‐ Prevención de la contaminación del agua. Para evitar la contaminación del agua, la autoridad competente regulará y controlará que el manejo y el aprovechamiento no alteren la calidad y la cantidad de este recurso, según los límites fijados en las normas correspondientes.
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Art. 65.‐ Tratamiento de aguas residuales. Las aguas residuales de cualquier origen deberán recibir tratamiento antes de ser descargadas en ríos, lagos, mares y demás cuerpos de agua; además, deberán alcanzar la calidad establecida para el cuerpo receptor, según su uso actual y potencial y para su utilización futura en otras actividades.
Art. 66.‐ Responsabilidad del tratamiento de los vertidos. En cualquier manejo y aprovechamiento de agua susceptibles de producir contaminación, la responsabilidad del tratamiento de los vertidos corresponderá a quien produzca la contaminación. La autoridad competente determinará la tecnología adecuada y establecerá los plazos necesarios para aplicarla.
Art. 67.‐ Contaminación o deterioro de cuencas hidrográficas. Las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, estarán obligadas a adoptar las medidas adecuadas para impedir o minimizar la contaminación o el deterioro sanitario de las cuencas hidrográficas, según la clasificación de uso actual y potencial de las aguas.
Reglamento a la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos: Art. 77, 78
Art. 77.—Con la solicitud de la concesión de aguas se presentará un estudio de la calidad del agua con sus características físicas, químicas y biológicas, conforme a lo establecido en el Decreto N. 132 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre, indicando su conformidad para los fines o actividad en que se utilizará, así como el análisis de las aguas residuales, a efectos de garantizar que cumplen con las normas de calidad para el uso que se requieren, y que el cuerpo receptor podrá recibirlas sin problema para sus ecosistemas, esto último deberá ser avalado por el MS.
Art. 78.—La resolución de toda concesión de aguas indistintamente de su destino, deberá de contener una cláusula mediante la cual, bajo pena de caducidad o revocación de la concesión, el concesionario se compromete a aplicar permanentemente técnicas adecuadas de manejo del agua y del suelo para evitar degradación, contaminación de suelos y aguas, así como la erosión, revenimiento, salinización, hidromorfismo u otros efectos perjudiciales. Cuando se comprobare tal incumplimiento el MAG remitirá el estudio técnico al MINAE, para que prevenga su cumplimiento, o en su caso revoque la concesión de aguas otorgada.
Reglamento de Perforación y Exploración de Aguas Subterráneas: Art. 15
Art. 15.—No podrán usarse sustancias contaminantes en el proceso de perforación, tales como solventes, aceites y detergentes no biodegradables; así como ser vertidas en los terrenos aledaños al pozo. De no acatar esta disposición, se le cancelará el permiso de perforación y se aplicará las sanciones de la legislación vigente.
Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales: Art. 1, 2, 4, 5, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 33, 34, 42, 46, 50, 53, 55, 57, 58, 61 a 66
Artículo 1º—Ámbito de aplicación. El presente reglamento será de aplicación obligatoria en todo el territorio nacional en relación con el manejo de las aguas residuales, que independientemente de su origen sean vertidas o reusadas.
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Artículo 2º—Objetivos. El presente Reglamento tiene por objetivo la protección de la salud pública y del ambiente, a través de una gestión ambientalmente adecuada de las aguas residuales.
Artículo 4º—Obligación de tratar las aguas residuales. Todo ente generador deberá dar tratamiento a sus aguas residuales para que cumplan con las disposiciones del presente Reglamento y se eviten así perjuicios al ambiente, a la salud, o al bienestar humano.
Artículo 5º—Obligación de confeccionar reportes operacionales. Todo ente generador estará en la obligación de confeccionar reportes operacionales que deberá presentar periódicamente ante la Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud, cuando el efluente es vertido a un cuerpo receptor o alcantarillado sanitario o reusado.
Estarán exentas de la entrega de esta obligación las viviendas unifamiliares. También estarán exentos de esta obligación los entes generadores que viertan única y exclusivamente aguas residuales de tipo ordinario en un alcantarillado sanitario y que estén incluidos en el Anexo 1 del presente reglamento.
Los entes generadores no incluidos en el Anexo 1 que viertan única y exclusivamente aguas residuales de tipo ordinario en un alcantarillado sanitario, podrán solicitar la exención de presentar reportes siguiendo lo establecido en el Procedimiento para la Solicitud de Exención del Reporte Operacional ante un EAAS, que publicará el Ministerio de Salud.
En caso de que un ente generador vierta por separado aguas residuales ordinarias y aguas residuales especiales a un alcantarillado sanitario, podrá solicitar la exención de la obligación de presentar reportes operacionales para la descarga de las aguas residuales ordinarias.
En caso de que un ente generador que esté gozando del beneficio de la exención cambie las características de sus aguas residuales de manera tal que ya no se puedan considerar aguas residuales ordinarias, deberá proceder según lo establecido en este reglamento.
Artículo 12.—Revisión periódica del presente reglamento. El presente reglamento deberá ser revisado y actualizado en intervalos no mayores de tres años, o cuando el Ministerio de Salud o el Ministerio de Ambiente y Energía lo soliciten. Para ello solicitarán la asesoría del Comité Técnico, el cual recibirá para consideración toda observación al Reglamento que cualquier persona física o jurídica le haga llegar por escrito. Las recomendaciones del Comité Técnico podrán ser sometidas a consulta pública. En cada revisión serán particularmente evaluados los límites de vertido contenidos en el presente Reglamento con el fin de reducir gradualmente la carga contaminante real que se vierta en los cuerpos receptores de las aguas residuales.
Artículo 14.—Parámetros universales de análisis obligatorio en aguas residuales de tipo ordinario y especial. En todas las aguas residuales de tipo ordinario se deberán analizar los siguientes parámetros universales:
a) Caudal.
b) Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO5,20).
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c) Demanda Química de Oxígeno (DQO).
d) Potencial de hidrógeno (pH).
e) Grasas y aceites (GyA).
f) Sólidos sedimentables (SSed).
g) Sólidos suspendidos totales (SST).
h) Sustancias activas al azul de metileno (SAAM).
i) Temperatura (T).
Artículo 15.—Parámetros complementarios de análisis obligatorio en aguas residuales de tipo especial. Además de los parámetros mencionados en el artículo anterior, en las aguas residuales de tipo especial se deberán analizar también los parámetros complementarios indicados para cada tipo de actividad en la Tabla 1 dada a continuación.
Artículo 16.—Análisis y reporte de parámetros adicionales. En el caso de que el Ministerio de Salud, el Ministerio de Ambiente y Energía o el EAAS correspondiente consideren necesario el análisis permanente de otros parámetros relevantes para una actividad específica, para que sean reportados permanentemente de manera obligatoria, deberá consultar previamente el criterio del Comité Técnico y proceder a su publicación.
Artículo 17.—Características generales de los límites para el vertido de aguas residuales. Los límites contenidos en el presente Capítulo son valores permisibles y serán de acatamiento obligatorio para todos los entes generadores. El Ministerio de Salud aceptará un intervalo de variación que será establecido por los límites de confianza al 95% del respectivo parámetro.
Artículo 18.—Límites para el vertido de aguas residuales en alcantarillados sanitarios. Parámetros universales de análisis obligatorio. Los parámetros universales de análisis obligatorio de cualquier agua residual que sea vertida en un alcantarillado sanitario, deberán cumplir con los límites contenidos en la Tabla 2 dada a continuación.
Artículo 19.—Límites para el vertido de aguas residuales en alcantarillados sanitarios. Parámetros complementarios de análisis obligatorio. Los parámetros complementarios de análisis obligatorio, por actividad de acuerdo a la Tabla 1, de cualquier agua residual que sea vertida en un alcantarillado sanitario, deberán cumplir con los límites contenidos en la Tabla 3 dada a continuación.
Artículo 21.—Límites para el vertido de aguas residuales a un cuerpo receptor. Parámetros complementarios de análisis obligatorio. Los parámetros complementarios de análisis obligatorio de las aguas residuales que se viertan en un cuerpo receptor deberán cumplir con los límites contenidos en la Tabla 5 dada a continuación.
Artículo 22.—Límite de coliformes fecales para vertido de aguas residuales en cuerpos receptores. Las aguas residuales de hospitales y otros establecimientos de salud para atención de humanos o animales y de laboratorios microbiológicos que sean vertidas a
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cualquier cuerpo receptor, así como las aguas residuales ordinarias de cualquier origen que sean vertidas a un cuerpo receptor utilizado para actividades recreativas de contacto primario, deberán cumplir además de lo especificado en el artículo anterior, con un número más probable de coliformes fecales no mayor de 1000 por cada 100 mL de muestra.
Artículo 23.—Límites adicionales para vertido de aguas residuales especiales. Cualquier agua residual de tipo especial, que se vierta en un cuerpo receptor, deberá cumplir con los límites contenidos en la Tabla 4 y 5 del presente Reglamento. Además, las actividades especificadas en la Tabla 6 dada a continuación, deberán cumplir los límites en ella establecidos para tres parámetros seleccionados, para su vertido en cuerpos receptores, prevaleciendo éstos sobre los de la Tabla 4 y 5 en caso de incongruencia.
Artículo 26.—Establecimiento de nuevos límites y cambios de límites establecidos. El Ministerio de Salud o el Ministerio de Ambiente y Energía o el EAAS correspondiente podrán presentar una consulta justificada al Comité Técnico, para la evaluación de nuevos límites que regulen actividades no contempladas en el presente reglamento, así como para nuevos parámetros no definidos. Asimismo, podrán solicitar la evaluación de cambios en los límites aquí establecidos en aquellos casos en que la protección de la salud pública o del ambiente así lo requiera. Los entes generadores afectados deberán ser notificados de esta acción por la institución solicitante y podrán plantear al mismo sus observaciones al respecto para que sean referidos al Comité Técnico. Los entes generadores podrán también presentar solicitudes de modificación de los límites vigentes o de aprobación de nuevos límites, técnicamente justificadas, al Ministerio de Salud o al Ministerio de Ambiente y Energía o el EAAS correspondiente para que las canalicen al Comité Técnico de acuerdo a lo establecido en este artículo.
Artículo 27.—Condiciones en que se permite el reuso. Se permitirá el reuso de aguas residuales tratadas de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Aprobación y Operación de Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales vigente. En ningún caso se podrán utilizar estas aguas para el consumo humano.
Artículo 28.—Clasificación de los tipos de reuso. Para efectos del presente Reglamento, se clasificará el reuso de aguas residuales según los siguientes tipos:
Tipo 1: Reuso urbano
Riego de zonas en donde haya acceso del público (por ejemplo en zona verdes, campos de golf, parques, plazas deportivas y cementerios), lavado de automóviles, inodoros, combate de incendios y otros usos con similar acceso o exposición al agua.
Tipo 2: Riego con acceso restringido
Cultivo de césped, silvicultura y otras áreas donde el acceso del público es prohibido o restringido.
Tipo 3: Reuso agrícola en cultivos de alimentos que no se procesan previo a su venta
Riego superficial o por aspersión, de cualquier cultivo comestible que no se procese previo a su venta, incluyendo aquellos que se consumen crudos.
Tipo 4: Reuso agrícola en cultivos de alimentos que se procesan previo a su venta
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Riego de cultivos que, previo a su venta al público, han recibido el procesamiento físico o químico necesario para la destrucción de los organismos patógenos que pudieran contener.
Tipo 5: Reuso agrícola en cultivos no alimenticios
Riego de pastos de piso, forrajes, cultivos de fibras y semillas, y otros cultivos no alimenticios.
Tipo 6: Reuso recreativo
Reúso en cuerpos de agua artificiales donde pueda existir un contacto ocasional (por ejemplo: pesca, canotaje y navegación).
Tipo 7: Reuso paisajístico
Aprovechamientos estéticos donde el contacto con el público no es permitido, y dicha prohibición esté claramente rotulada.
Tipo 8: Reuso en la construcción
Compactación de suelos, control del polvo, lavado de materiales, producción de concreto.
Artículo 33.—Mediciones rutinarias y análisis periódicos. Los parámetros de análisis obligatorios se dividirán en dos grupos:
a) los muestreos, mediciones y análisis rutinarios pueden ser practicados por personal capacitado del ente generador o de un laboratorio habilitado.
b) los muestreos, mediciones y análisis periódicos deben ser practicados por un laboratorio habilitado.
Las mediciones rutinarias y tomas de muestras periódicas se realizarán en el efluente.
Artículo 34.—Frecuencias mínimas de muestreo y análisis de aguas residuales de tipo ordinario. Para la vigilancia de los efluentes de sistemas de tratamiento de aguas residuales de tipo ordinario, las frecuencias mínimas de muestreo y análisis serán las establecidas en la Tabla 9 dada a continuación.
Artículo 42.—Contenido de los reportes operacionales. Los reportes operacionales deberán contener como mínimo la siguiente información del ente generador:
1) Datos Generales.
2) Disposición de las aguas residuales.
3) Medición de caudales.
4) Resultados de las mediciones de parámetros por parte del ente generador.
5) Resultados de los análisis físico‐químicos y microbiológicos.
6) Evaluación de las unidades de tratamiento.
7) Plan de acciones correctivas.
8) Registro de producción.
9) Nombre y firma del responsable técnico y del propietario o representante legal.
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Artículo 46.—Frecuencias mínimas para la presentación de reportes operacionales. Los entes generadores cuyo efluente tenga un caudal promedio mensual menor o igual a 100 m3/día deberán presentar un reporte operacional cada seis meses, mientras que si es mayor a 100 m3/día deberán presentar un reporte operacional cada tres meses. Aquellos entes generadores que sólo viertan o hagan reuso de aguas residuales en períodos iguales o menores a cinco meses al año deberán presentar tres reportes equidistantes en el tiempo que dure cada ciclo de generación.
Los entes generadores cuyas plantas de tratamiento reciban aguas residuales de entes generadores o líneas de producción diferentes, independientemente de su caudal, deberán presentar reportes operacionales cada mes.
Artículo 50.—Reportes de laboratorio. Los reportes de laboratorio de análisis de aguas residuales deberán incluir los parámetros indicados como obligatorios en este reglamento de acuerdo a la actividad del ente generador y al destino final del efluente. Debe incluirse además el Número de Permiso de Funcionamiento del Laboratorio, incluyendo la fecha de rige y vencimiento, así como la siguiente información:
a) Nombre del Laboratorio, incluyendo el número de permiso sanitario de funcionamiento (período en que rige).
b) Nombre del ente generador.
c) Actividad del ente generador.
d) Localización del ente generador (provincia, cantón y distrito).
e) Número de Informe.
f) Fecha del Informe.
g) Fecha de Muestreo.
h) Nombre del responsable de la toma de las muestras (debe ser un funcionario del laboratorio).
i) Tipo de Muestreo (debe ser compuesto).
j) Horario de Muestreo (hora de inicio y hora de finalización).
k) Volumen de las submuestras.
l) Lugar del muestreo (debe ser tomada en la última unidad de tratamiento).
m) Sitio de la disposición final del efluente (nombre del cuerpo receptor, alcantarillado sanitario, reuso).
n) Caudal (si no es factible obtener el caudal, indicar claramente las razones. El valor del caudal promedio debe ser similar al caudal promedio reportado por el ente generador. En caso contrario debe adjuntarse una explicación técnica que sustente la incongruencia.
o) Incertidumbre para cada parámetro analizado.
p) Nombre y firma del responsable de la elaboración del análisis químico o microbiológico.
q) El número del método y el nombre de cada análisis que se reporta.
r) Refrendo del Colegio de Químicos cuando proceda.
El laboratorio deberá reportar los caudales horarios y el caudal promedio, aplicados durante el período de muestreo elegido dentro del período representativo de producción, tendiente
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a lograr la representatividad en los valores de los parámetros de calidad que serán reportados y aplicados a la totalidad del vertido diario de la actividad evaluada.
Artículo 53.—Evaluación de las Unidades de Tratamiento. El Responsable Técnico de la elaboración del Reporte Operacional deberá evaluar los resultados de las mediciones rutinarias, el resultado de los análisis de laboratorio y las anotaciones de la bitácora con el fin de emitir sus conclusiones y recomendaciones.
Artículo 55.—Plan de acciones correctivas. En caso de ser necesario y como resultado de la evaluación de las unidades de tratamiento, el Responsable Técnico del Reporte Operacional deberá incluir las recomendaciones pertinentes, a nivel de acciones correctivas adjuntando un Cronograma de Actividades de acuerdo al formato publicado en El Diario Oficial La Gaceta 146 del 31 de julio del 2002. Estas recomendaciones así como el Cronograma de Actividades, una vez revisados y aprobados por el Ministerio de Salud, serán de acatamiento obligatorio por parte del ente generador, y serán utilizados como punto de partida para efectos de control y seguimiento en el siguiente reporte operacional. Para el cumplimiento de este cronograma el ente generador deberá presentar informes de avance mensuales.
Artículo 57.—Emisión del certificado de la calidad del agua. La Dirección de Protección Ambiente Humano procederá a emitir de oficio la certificación de la calidad del agua una vez por año. Lo anterior sin perjuicio de las certificaciones de calidad del agua que el Ministerio considere conveniente emitir en plazos diferentes a los indicados anteriormente o que sean solicitadas por las partes interesadas.
Artículo 58.—Vigilancia Estatal. La Dirección de Protección al Ambiente Humano (DPAH) del Ministerio de Salud podrá realizar cuando lo considere conveniente al menos uno de los muestreos y análisis obligatorios anuales correspondientes a un ente generador como parte de un proceso de control cruzado. Para ello solicitará al ente generador depositar, en la cuenta del fideicomiso 872 Ministerio de Salud ‐ Banco Nacional de Costa Rica, el monto correspondiente al valor de tarifas definidas para el muestreo, los análisis químicos y los análisis microbiológicos a realizar de acuerdo a los decretos ejecutivos vigentes. Dicho monto será utilizado por la DPAH para contratar los servicios de un laboratorio para la realización de las mediciones. El informe de control cruzado es equivalente y sustituirá el reporte operacional del período correspondiente. En caso de que los resultados del informe de control cruzado presenten el incumplimiento de uno o más de los parámetros el Ministerio de Salud procederá a emitir una Orden Sanitaria para la presentación del plan de acciones correctivas. Todo lo anterior, sin perjuicio de las acciones de emergencia que deban realizarse en estricta aplicación de los principios precautorios y preventivos establecidos en el Artículo 11 de la Ley de Biodiversidad.
Artículo 61.—De la dilución de aguas. Se prohíbe la dilución de efluentes con aguas de otro tipo con el fin de alterar la concentración de los contaminantes.
Artículo 62.—Del uso incorrecto de alcantarillados. Se prohíbe el vertido de aguas pluviales al alcantarillado sanitario así como aguas residuales, tratadas o no, al alcantarillado pluvial.
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Artículo 63.—Del vertido de lodos residuales. Se prohíbe el vertido de lodos provenientes de sistemas de tratamiento de aguas residuales, sistemas de potabilización de aguas y de tanques sépticos a los cuerpos de agua y alcantarillado sanitario.
Artículo 64.—Del vertido de materias peligrosas. Se prohíbe el vertido en cuerpos de agua o en cualquier sistema de alcantarillado, de materia que pudiera obstaculizar en forma significativa el flujo libre del agua, formar vapores o gases peligrosos, o que pudieran deteriorar los materiales y equipos que conforman dicho sistema. Se prohíbe también la inyección de gases.
Artículo 65.—Del vertido de aguas residuales de industrias de plaguicidas. Se prohíbe la infiltración o el vertido en cuerpos de agua o en cualquier sistema de alcantarillado, de aguas residuales o desechos provenientes de industrias formuladoras, reempacadoras y reenvasadoras de plaguicidas, con excepción de sus aguas residuales de tipo ordinario.
Artículo 66.—Del vertido de aguas residuales contaminadas con sustancias radioactivas. Se prohíbe la infiltración o el vertido en cuerpos de agua, o en cualquier sistema de alcantarillado, de aguas residuales o desechos contaminados con sustancias radioactivas.
Decreto que traslada a Instituto Meteorológico Nacional del MINAE Departamento de Aguas: Art. 3 i) g
Artículo 3°—Las funciones del Departamento de Aguas serán entre otras:
g) Aprobar la descarga, a cauces de dominio público, de aguas provenientes de drenaje agrícola, industrial y urbano.
Ley de Conservación de Vida Silvestre: Art. 132
Artículo 132.‐ Se prohíbe arrojar aguas servidas, aguas negras, desechos o cualquier sustancia contaminante en manantiales, ríos, quebradas, arroyos permanentes o no permanentes, lagos, marismas y embalses naturales o artificiales, esteros, turberas, pantanos, aguas dulces, salobres o saladas.
Las instalaciones agroindustriales e industriales y las demás instalaciones, deberán estar provistas de sistemas de tratamientos para i pedir que los desechos sólidos o aguas contaminadas de cualquier tipo destruyan la vida silvestre. La certificación de la calidad del agua será dada por el Ministerio de Salud. Quienes no cumplan con lo estipulado en este artículo, serán multados con montos que irán de cincuenta mil colones (c 50.000) a cien mil colones (c 100.000 ), convertibles en pena de prisión de uno a dos años.
Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados: Art. 2 i) c
ARTICULO 2º.‐ Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados:
a) Dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la república de un servicio de agua potable, recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas;
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b) Determinar la prioridad, conveniencia y viabilidad de los diferentes proyectos que se propongan para construir, reformar, ampliar, modificar obras de acueductos y alcantarillados; las cuales no se podrán ejecutar sin su aprobación;
c) Promover la conservación de las cuencas hidrográficas y la protección ecológica, así como el control de la contaminación de las aguas;
d) Asesorar a los demás organismos del Estado y coordinar las actividades públicas y privadas en todos los asuntos relativos al establecimiento de acueductos y alcantarillados y control de la contaminación de los recursos de agua, siendo obligatoria, en todo caso, su consulta, e inexcusable el cumplimiento de sus recomendaciones;
e) Elaborar todos los planos de las obras públicas relacionadas con los fines de esta ley, así como aprobar todos los de las obras privadas que se relacionen con los sistemas de acueductos y alcantarillados, según lo determinen los reglamentos respectivos;
f) Aprovechar, utilizar, gobernar o vigilar, según sea el caso, todas las aguas de dominio público indispensables para el debido cumplimiento de las disposiciones de esta ley, en ejercicio de los derechos que el Estado tiene sobre ellas, conforme a la ley número 276 de 27 de agosto de 1942, a cuyo efecto el Instituto se considerará el órgano sustitutivo de las potestades atribuidas en esa ley al Estado, ministerios y municipalidades;
g) Administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país, los cuales se irán asumiendo tomando en cuenta la conveniencia y disponibilidad de recursos. Los sistemas que actualmente están administrados y operados por las corporaciones municipales podrán seguir a cargo de éstas, mientras suministren un servicio eficiente. Bajo ningún concepto podrá delegar la administración de los sistemas de acueductos y alcantarillado sanitario del Área Metropolitana. Tampoco podrá delegar la administración de los sistemas sobre los cuales exista responsabilidad financiera y mientras ésta corresponda directamente al Instituto. Queda facultada la institución para convenir con organismos locales, la administración de tales servicios o administrarlos a través de juntas administradoras de integración mixta entre el Instituto y las respectivas comunidades, siempre que así conviniere para la mejor prestación de los servicios y de acuerdo con los reglamentos respectivos. Por las mismas razones y con las mismas características, también podrán crearse juntas administradoras regionales que involucren a varias municipalidades;
h) Hacer cumplir la Ley General de Agua Potable, para cuyo efecto el Instituto se considerará como el organismo sustituto de los ministerios y municipalidades indicados en dicha ley;
i) Construir, ampliar y reformar los sistemas de acueductos y alcantarillados en aquellos casos en que sea necesario y así lo aconseje la mejor satisfacción de las necesidades nacionales; y
j) Controlar la adecuada inversión de todos los recursos que el Estado asigne para obras de acueductos y alcantarillado sanitario. (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5915 de 12 de Julio de 1976)
Decreto sobre normas de ubicación de sistemas de tratamiento de aguas residuales: Art. 1, 2
Artículo 1. De conformidad con el artículo 289 de la ley No. 5395 del 30 de octubre de 1973, el Ministerio de Salud en consulta con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, para la ubicación de sistemas de tratamiento de aguas residuales, establece los requisitos siguientes:
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a. En lugares donde exista redes de alcantarillado sanitario en funcionamiento en los alrededores, deberá estudiarse en conjunto con la institución que administre el servicio, la posibilidad de conexión al sistema.
Deberá estudiarse el uso de tanques sépticos y drenajes individuales, diseñados conforme el procedimiento establecido en las Normas de Presentación, Diseño y Construcción para Urbanizaciones, Fraccionamientos y Condominios, conforme a Acuerdo No. 78‐31 de 1978, si en el lugar, no existe alcantarillado sanitario.
El urbanizador deberá construir la red interna de alcantarillado sanitario en zonas establecidas por las instituciones que administran el servicio. Adicionalmente, las instalaciones sanitarias intradomiciliarias deberán proyectarse de forma tal que garanticen la eliminación del uso de tanques sépticos y drenajes individuales y la conexión futura al sistema de alcantarillado, una vez habilitado este.
Artículo 2. Los casos en que mediante análisis técnico detallado, se descarte la conexión al alcantarillado sanitario y el uso de tanques sépticos y drenajes a que aluden los incisos a) y b) del Artículo anterior, se deberá analizar la utilización de plantas de tratamiento de aguas residuales, para cuya revisión y aprobación de su ubicación se requiere:
a. Presentar solicitud escrita acompañada con una lámina conteniendo el diseño de sitio, ubicación del sistema de tratamiento y su localización relacionada con el diseño de sitio del desarrollo propuesto, a la escala vigente y una breve descripción del tratamiento a emplear.
b. La descarga del efluente del sistema de tratamiento deberá hacerse a un cuerpo receptor de aguas de escorrentía y flujo permanente que no sea utilizado aguas abajo para consumo humano. Si el cuerpo receptor recargara a un acuífero, y fuera explotado aguas abajo de su recarga para consumo humano, la aprobación del respectivo vertido, deberá someterse a la institución que administra la explotación de ese acuífero.
c. Entre la obra civil del sistema de tratamiento y los linderos de propiedad donde se encuentra ubicada la planta de tratamiento, deberá preverse un retiro libre mínimo de veinte metros.
Ch. La separación de los sistemas de drenaje y pozos de registro, relacionados con los límites de propiedad, donde está ubicada la planta de tratamiento, deberán analizarse de conformidad con las condiciones topográficas, del subsuelo, climatológicas y otras, específicas. En ningún caso podrá ser menor de cinco metros.
d. La ubicación de los sistemas de tratamiento de aguas residuales de actividades industriales o comerciales, será analizada específicamente, conforme a las características del agua residual y las condiciones propias del sitio. En caso de que el efuente industrial se pretenda verter al sistema de alcantarillado sanitario existente, deberá acatarse lo dispuesto en el Acuerdo No. 78‐31 de 1978, a que alude el inciso b) del numeral 1) de las presentes disposiciones y las normas establecidas por las instituciones que administran el servicio.
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Reglamento de Servicios de Riego para los Distritos – SENARA: Art. 14 i) 4
Artículo 14.—Queda prohibido al usuario lo siguiente:
14.1. Colocar cercas u obstáculos en canales de riego, drenaje y derechos de vía de SENARA.
14.2. Usar los canales como paso de animales o maquinaria en sitios diferentes a los dispuestos para tal efecto por el SENARA.
14.3. Apropiarse de un caudal superior al establecido en el Plan de Riego.
14.4. Depositar en los canales basura o materiales de cualquier naturaleza, que de algún modo impida el libre curso de las aguas, o las contaminen.
14.5. Operar las compuertas de los canales y otras estructuras que estén bajo el control del Distrito.
14.6. Permitir la permanencia, abrevadero o pastoreo de sus animales en los canales, drenes, caminos o en general en los derechos de vía del SENARA.
14.7. Utilizar los canales de riego o drenaje para lavar ropa, vehículos, o bañarse en ellos.
14.8. Alterar o dañar las obras de infraestructura construidas por el SENARA.
Reglamento para las actividades de aviación agrícola: Art. 73
Artículo 73.—Obligatoriedad del propietario, arrendatario, tenedor o usufructuario de informar por escrito sobre localización de viviendas, centros educativos, clínicas de salud y otros. El propietario del predio a tratar deberá informar por escrito al propietario del CEA, con copia al piloto, sobre viviendas, comunidades, escuelas, clínicas de salud, tipos de cultivo, fuentes de agua, apiarios o ganado que puedan ser afectados por la aplicación, así como obstáculos existentes en el área a tratar.
Reglamento para el manejo de lodos procedentes de tanques sépticos: Art. I.1, IV.3, IV.8, VI.3
I.1 Los lodos procedentes de tanques sépticos, deberán ser manejados adecuada y sanitariamente a fin de evitar la contaminación del agua, suelo y aire.
IV.3 Los vehículos, equipos y accesorios utilizados en el manejo de lodos deberán ser lavados y descontaminados después de cada jornada de trabajo, para lo cual se utilizará agua clorada o un desinfectante apropiado. El agua usada en el lavado, debe ser dispuesta sanitariamente de conformidad con las normas dictadas por el Ministerio de Salud.
IV.8 Las operaciones de carga, transporte y descarga de lodos, deberán realizarse tomando las precauciones necesarias para evitar los derrames o fugas.
VI.3 El agua usada en el lavado y desinfección de áreas contaminadas, debe ser desechada o dispuesta de conformidad con las normas sanitarias establecidas por el Ministerio de Salud, nunca se descargarán a sistemas de evacuación de aguas pluviales, acequias o ríos.
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OPTIMIZAR EL USO MÚLTIPLE DEL AGUA
Ley de Aguas: Art. 137, 140, 181.2
Artículo 137.‐ El Ministerio del Ambiente y Energía, de oficio o a instancia de parte, está facultado para modificar, sin exponerse a pago de daños y perjuicios por ningún motivo, los derechos al uso de las aguas públicas, cualquiera que sea el título que ampare el aprovechamiento, riego, usos industriales y fuerza motriz, en los siguientes casos:
a) Si se necesitan las aguas para cañerías, para abastecimiento de poblaciones, abrevaderos, baños u otros servicios públicos o abastecimientos de sistema de transporte. Los solicitantes tendrán que comprobar ante el Ministerio del Ambiente y Energía que no cuentan con otra fuente de abastecimiento económicamente utilizable para el efecto;
b) Cuando lo exija el cumplimiento de leyes especiales dictadas en favor de poblaciones o de la agricultura;
c) Al hacer la reglamentación de las aguas de una corriente, depósito o de un aprovechamiento colectivo; y
d) Al emprender obras de utilidad pública que tengan por consecuencia el cambio de régimen de la corriente, el gobierno de las aguas, o su más racional aprovechamiento. (Así reformado por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)
Artículo 140.‐ En los casos de escasez de agua, se establecen los siguientes principios:
I.‐ Las aguas se aplicarán de preferencia a los usos domésticos, servicios públicos, abrevaderos, baños, lecherías y abastecimiento de sistemas de transporte;
II.‐ Si satisfechos los anteriores usos quedan aguas sobrantes, pero no en la cantidad necesaria para surtir a todos los aprovechamientos, se distribuirán proporcionalmente a sus necesidades entre los siguientes: riego de terrenos en una superficie que no exceda de cinco hectáreas por cada propietario; usos industriales y fuerza motriz para empresas de servicios públicos, cuando la paralización de las industrias o de las plantas de fuerza motriz ocasionen graves perjuicios de orden social o económico a la colectividad;
III.‐ Si una vez cubiertas por completo las necesidades de los aprovechamientos que antes se mencionan, quedan aguas sobrantes, se distribuirán así: riego de terrenos mayores de cinco hectáreas y fuerza motriz para servicios particulares y usos industriales; y
IV.‐ Si satisfechos los aprovechamientos anteriores, quedan aguas sobrantes se cubrirán las demás necesidades.
Artículo 181. Admitida la solicitud, el MINAE pasará el expediente al Inspector
Cantonal de Aguas correspondiente. Dicha autoridad señalará el día y hora para practicar una inspección ocular donde se desea hacer el aprovechamiento y citará a los propietarios de predios inferiores servidos por el mismo caudal y de que él tenga conocimiento, que podrían resultar perjudicados e indicados en el inciso f) del artículo tras anterior, o a los tres testigos indicados en el mismo inciso en el caso de que no existan propietarios beneficiados; y a los opositores cuando los hubiere.
I.‐ A todos los que concurran, se les recibirá declaración jurada que se consignará de modo lacónico en el acta que ha de levantar la autoridad. En el expediente original, no se hará mención de las preguntas y repreguntas: solo se consignará la contestación del declarante;
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II.‐ La autoridad deberá cerciorarse y hacer constar
a) que el aprovechamiento no causará perjuicio evidente a los predios inferiores que tuvieren concesiones anteriores;
b) que el aprovechamiento no disminuirá el caudal a que tienen derecho concesionarios de fuerzas hidráulicas e hidroeléctricas; y
c) que no se hace en menoscabo de poblaciones que aprovechan el mismo caudal para usos domésticos, abrevaderos, lecherías o ferrocarriles;
III.‐ Si fuere preciso, la autoridad podrá ordenar que se reciba prueba pericial acerca de las cuestiones que requieren conocimientos especiales;
IV.‐ Practicada la diligencia, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, la autoridad devolverá el expediente al MINAE, con un informe personal suyo acerca de la procedencia o improcedencia de la solicitud;
V.‐ Recibido el expediente, el MINAE, previo informe del Secretario de
Actuaciones del Departamento Legal de Aguas, resolverá la solicitud concediéndola o denegándola en todo o en parte, indicando las razones legales en que fundamente su solicitud en uno u otro caso. Si la concediere, indicará las condiciones a que queda sujeta la concesión en cuanto al caudal de aguas que se concede, duración del aprovechamiento, ya sea por horas, días, semanas, meses o años y la duración de la concesión. También fijará el canon que debe satisfacer el concesionario;
VI.‐ Toda actuación y solicitud en materia de concesiones deberá tramitarse en papel sellado de cincuenta céntimos. Podrá actuarse también en papel simple, pero la validez de las diligencias quedará sujeta al reintegro correspondiente;
VII.‐ Las diligencias necesarias para tramitar la concesión deberán hacerse por cuenta del solicitante. La autoridad encargada de hacer la inspección a que alude el aparte segundo de este artículo tendrá derecho a cobrar honorarios que se fijarán de acuerdo con la distancia y horas de trabajo, no pudiendo exceder aquéllos de un colón por cada kilómetro, ida y vuelta, ni de cinco colones por cada hora de trabajo; y
VIII.‐ El MINAE, antes de resolver la solicitud, podrá ordenar de oficio o a solicitud de parte, que se reciban nuevas pruebas o se amplíen las evacuadas, por medio de un funcionario administrativo o judicial que comisionara al efecto, o por el mismo Inspector de Aguas que practicó la inspección ocular.
Ley de Creación del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento: Art.4 i) e
ARTÍCULO 4º.‐ Corresponderá al SENARA promover y dirigir la coordinación y colaboración con otras instituciones y entidades competentes, en las siguientes actividades:
a) Mejoramiento, conservación y protección de los suelos en los distritos de riego y avenamiento, así como en las cuencas hidrográficas del país. El Servicio Nacional de Riego y Avenamiento deberá coordinar, con el Ministerio de Agricultura y Ganadería, sus acciones en cuanto al manejo, conservación y recuperación de suelos en los distritos de riego. (Así adicionado este párrafo final por el artículo 62 de la Ley de Uso y Conservación de Suelos No.7779 de 30 de abril de 1998)
b) Diseño, construcción y mantenimiento de las obras de riego, avenamiento y defensa contra las inundaciones en los distritos de riego.
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c) Prevención, corrección y eliminación de todo tipo de contaminación de las aguas en los distritos de riego.
ch) Elaboración y actualización de un inventario de las aguas nacionales, así como la evaluación de su uso potencial para efectos de su aprovechamiento en los distritos de riego.
d) Elaboración y mantenimiento de los registros actualizados de concesionarios de aguas en los distritos de riego.
e) Aprovechamiento múltiple de los recursos hídricos en los distritos de riego.
f) Construcción y mantenimiento de las obras necesarias para la conservación y renovación de los mantos acuíferos aprovechables para las actividades agropecuarias en los distritos de riego.
g) Determinación, en conjunto con el Ministerio de Agricultura y Ganadería, del uso potencial del suelo y otros recursos naturales en las áreas y regiones del país, en las que sea factible establecer distritos de riego y avenamiento.
h) Otras otorgadas por leyes especiales.
Reglamento a la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos: Art. 76
Artículo 76.—En toda concesión de aguas por parte del Departamento de Aguas de MINAE para actividades productivas agrarias, los interesados están en la obligación de someterla a la aprobación del MAG para la respectiva evaluación del uso racional del suelo y del agua.
Reglamento de Perforación y Exploración de Aguas Subterráneas: Art. 14
Artículo 14.—Los permisos de perforación otorgados no confieren el derecho de explotación del recurso hídrico, por lo cual el dueño del pozo deberá gestionar la concesión para el aprovechamiento de aguas ante el Departamento de Aguas de conformidad con la legislación vigente y el formulario prediseñado.
Decreto que traslada a Instituto Meteorológico Nacional del MINAE Departamento de Aguas: Art. 3 i) d, e, i, 7 i) c
Artículo 3°—Las funciones del Departamento de Aguas serán entre otras:
a. Definir las políticas nacionales en cuanto al recurso hídrico.
b. Ejercer el dominio, vigilancia, control y administración de las aguas nacionales.
c. Tramitar las solicitudes de concesión para el desarrollo de fuerzas hidráulicas para la generación de electricidad.
d. Tramitar y autorizar los permisos para la perforación de pozos para la extracción de aguas.
e. Elevar a conocimiento del Despacho Ministerial, los conflictos que se presenten por el uso del agua y sus cauces, los cuales son remitidos por el Inspector de Aguas, en alzada.
f. Tramitar los permisos para la construcción o ejecución de obras en los cauces de dominio público (entubamientos, desvíos, cambios decurso, dragados, limpieza, entre otros).
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g. Aprobar la descarga, a cauces de dominio público, de aguas provenientes de drenaje agrícola, industrial y urbano.
h. Tramitar la audiencia interna que remite el órgano encargado del otorgamiento de las concesiones para la explotación de materiales acumulados en cauces de dominio público.
i. Tramitar las solicitudes de autorización de aprovechamiento para acueductos rurales que presente el A y A.
j. Inscribir las empresas perforadoras de pozos y las sociedades de usuarios, así como los movimientos que se realicen de sus estatutos y representantes.
k. Atender y tramitar todas las consultas que sobre la materia presenten tanto particulares como entidades estatales.
l. Supervisar y colaborar estrechamente con los inspectores de aguas, a efecto de darles asesoría para facilitar el desempeño de sus funciones.
m. Hacer cumplir y verificar que el concesionario o permisionario se encuentre al día con las obligaciones establecidas en la Ley de Aguas.
n. Aplicar las sanciones establecidas en la Ley de Aguas, previo cumplimiento del debido proceso. Así igualmente cuando se considere pertinente se deberán presentar las denuncias respectivas ante los órganos competentes (Tribunal Ambiental, Contraloría General de la República, Tribunales de Justicia, y otros), acompañadas de las pruebas necesarias.
o. Cualquier otra que le haya asignado y que conste en la Ley de Aguas.
Artículo 7°—El Órgano Asesor de Aguas tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
a. Asesorar y recomendar lineamientos de políticas en materia de recursos hídricos, considerando los planes de desarrollo nacional y sectorial, disponibilidad hídrica y la normativa legal existente.
b. Revisar y pronunciarse sobre el Balance Hídrico propuesto por el Departamento de Aguas y su administración para cada región del país.
c. Asesorarla! Departamento de Aguas en la fijación de dotaciones por parte de este, para el uso del agua según la actividad productiva y la región en que se desarrolle.
d. Pronunciarse sobre todos los asuntos de especial interés en materia de Recursos Hídricos que el Ministro del Ambiente y Energía remita para su conocimiento.
e. Revisar y pronunciase sobre el informe anual de trabajo del Departamento y formular lineamientos para el siguiente programa de trabajo anual.
f. Llevar al día el libro de actas de las sesiones celebradas, el cual estará a cargo y custodia del Presidente del órgano.
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IMPLEMENTAR NORMAS TÉCNICAS PARA LAS OBRAS HIDRÁULICAS
Código de Instalaciones Sanitarias e hidráulicas en edificaciones:
Artículo 7.1: Las instalaciones sanitarias de aguas negras deberán diseñarse y construirse en forma tal que permitan un rápido escurrimiento de los desechos, eviten obstrucciones, impidan el paso de gases y olores del sistema al interior de las edificaciones, no permitan el escape de líquidos ni formación de depósitos en el interior de las tuberías, e impidan la contaminación del agua de consumo.
Reglamento sobre Procedimientos de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental SETENA: Art. 1, 11, 21 i) g
Artículo 1º: El presente reglamento tiene por objeto establecer los requisitos y procedimientos por los cuales se regirá la presentación y aprobación de los Estudios de Impacto Ambiental, para la realización de actividades que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, y que puedan incidir en el medio ambiente, sin perjuicio de las competencias que las leyes confieren a otras instituciones del Estado.
Artículo 11.—Serán funciones de la SETENA en pleno, las siguientes:
a) Armonizar los aspectos de impacto ambiental con los procesos productivos.
b) Evaluar los estudios de impacto ambiental que se le presenten, así como rechazar, aprobar o bien solicitar una revisión de los mismos.
c) Rechazar o aprobar los EslA, en virtud de la viabilidad ambiental del proyecto.
d) Solicitar al interesado la definición de las acciones necesarias para minimizar el impacto de las actividades sobre el medio, así como aquellas técnicamente recomendadas para la recuperación de los recursos naturales y del medio ambiente en general, para el debido análisis, aprobación o rechazo del EslA por parte de la SETENA.
e) Establecer según la actividad económica o productiva de que se trate el proyecto, el monto de la garantía de cumplimiento que deben depositar los interesados, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Ambiente, así como su periodicidad y el monto de los tractos, de conformidad con las leyes que rigen las distintas actividades, según el procedimiento dispuesto en la Ley de la Administración Financiera de la República y el Reglamento de la Contratación Administrativa y las demás normas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de los compromisos Ambientales estipulados en el EslA aprobado.
f) Realizar o bien disponer que se realicen las inspecciones de campo correspondientes, previo a aprobar el estudio de impacto ambiental respectivo.
g) Atender e investigar las denuncias que en relación con la degradación o el impacto sobre el ambiente se le presenten relativas a proyectos con expediente administrativo en la SETENA.
h) Realizar los estudios previos de impacto ambiental que establece el ordenamiento jurídico (artículo 3° del Código de Minería).
i) Establecer los procedimientos e implementar las medidas y acciones necesarias para supervisar, dar seguimiento y vigilancia al adecuado cumplimiento de las obligaciones a que
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se comprometen los proponentes antes, durante y después de concluido el proyecto en el EslA.
j) Comunicar a las Instituciones del Estado legalmente competentesenrazón de la materia, las acciones negativas de los administrados en relación con el ambiente a efectos de que se proceda conforme a derecho.
k) Dado el carácter predictivo de los EslA, definir medidas de mitigación complementarias cuando el proyecto sufra modificaciones.
l) Cumplir con las tareas de monitoreo y seguimiento de los compromisos ambientales señalados en el EslA.
m) Elaborar, previa consulta a los sectores involucrados, los Formularios de Evaluación Ambiental Preliminar para la evaluación inicial de las actividades o proyectos.
n) Elaborar, previa consulta a los sectores involucrados, las guías para la presentación de los Estudios de Impacto Ambiental en los distintos procesos productivos, para lo cual podrá utilizarse los criterios técnicos que imperen a nivel internacional ajustados los mismos a la realidad económica, ambiental y social del país.
o) Elaborar las minutas de calificación de proyectos o de EslA por actividad para uso interno de la SETENA.
p) Desinscribir de los libros de registroal consultor, cuando fuere procedente.
Los integrantes de la SETENA por ser funcionarios designados a tiempo completo actuarán con un doble carácter: Integrantes de la SETENA y como integrantes de las otras unidades.
(Las guías para la elaboración de Evaluación de Impacto Ambiental fueron sustituidas por las establecidas en el artículo 11, inciso m), de este Reglamento, mediante el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 26540 del 13 de octubre de 1997)
Artículo 21.—Conforme a la legislación vigente requerirán de la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental las siguientes actividades:
a) Permisos de Exploración o Concesiones de Explotación Minera.
b) Ejecución de Obra Pública.
c) Generación y Transmisión Eléctrica.
d) Exploración o Explotación de Hidrocarburos.
e) Desarrollo productivoo de infraestructura dentro de los Refugios de Vida Silvestre.
f) Proyectos a desarrollar dentro de Reservas Indígenas.
g) Proyecto de desarrollo en áreas definidas por la ComisiónNacional de Emergencias como de alto riesgo a las amenazas naturales, exceptuándose obras en casos de declaratoria de emergencia.
h) Proyectos que afectenel mar territorial en zonas pesqueras.
i) Industria química.
j) Proyectos de manejo y disposición final de desechos sólidos urbanos, industriales y peligrosos (rellenos sanitario, incineradores y otros), con excepción de los rellenos sanitarios manuales, con población de diseño igual o menor a los 50.000 habitantes. (Así reformado por el artículo primero del Decreto Ejecutivo 26938 del 26 de marzo de 1998)
k) Construcción de carreteras,aeropuertos, clínicas y hospitales.
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Decreto que traslada a Instituto Meteorológico Nacional del MINAE Departamento de Aguas: Art. 3 i) d, f
Artículo 3°—Las funciones del Departamento de Aguas serán entre otras:
d. Tramitar y autorizar los permisos para la perforación de pozos para la extracción de aguas.
f. Tramitar los permisos para la construcción o ejecución de obras en los cauces de dominio público (entubamientos, desvíos, cambios decurso, dragados, limpieza, entre otros).
CONSTRUIR ADECUADAS OBRAS DE REGULACIÓN HÍDRICA (INCLUYENDO DEPÓSITOS DE AGUA)
Código de Instalaciones Sanitarias e hidráulicas en edificaciones: Art. 3, 6.4, 7.1
Artículo 3:
Artículo 3.1. Toda edificación destinada para uso u ocupación humana debe ser provista con un sistema de abastecimiento de agua. Este sistema debe garantizar la potabilidad del agua destinada al consumo humano y el suministro de caudales y presiones suficientes en todos los puntos de consumo para su adecuado funcionamiento, de acuerdo con lo establecido en estas normativas.
Artículo 3.2: Toda edificación destinada a ocupación o habitación humana ubicada dentro de un área servida por un abastecimiento de agua público en condiciones de prestar servicio, deberá abastecerse de dicho abastecimiento.
Artículo 3.3: Cuando el abastecimiento público no se encuentre en condiciones de prestar servicio adecuado, ya sea en calidad, cantidad, o en continuidad, se permitirá el uso de un abastecimiento alternativo siempre que la fuente de agua y su sistema de potabilización cumplan con los requisitos establecidos en este código, así como los requerimientos establecidos por las autoridades sanitarias y administrativas correspondientes.
Artículo 3.4: Los edificios destinados a la industria podrán disponer de un abastecimiento no potable para fines industriales exclusivamente, siempre que: a) dicho abastecimiento tenga redes separadas sin conexión alguna con el sistema de agua potable; b) se advierta a todo el personal de la industria, por medio de avisos claramente marcados y profusamente distribuidos, acerca de la no potabilidad del abastecimiento industrial; y c) se distingan las tuberías utilizando los colores respectivos de acuerdo con el Art. 3.9.
Artículo 3.5: Todo sistema de alimentación y distribución de agua potable se protegerá contra conexiones cruzadas, o sea aquellas conexiones físicas entre dos sistemas de tubería, uno de los cuales contiene agua potable y el otro agua de calidad diferente, donde el agua
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puede fluir de un sistema al otro, dependiendo de la presión diferencial entre los dos sistemas.
Artículo 3.6. Toda edificación destinada a ocupación o habitación humana deberá poseer un sistema para la evacuación de las aguas negras, y un sistema para la adecuada conducción y disposición de las aguas de lluvias, conforme a lo establecido en este código.
Articulo 3.7. Las instalaciones sanitarias de desagüe de aguas negras deberán diseñarse y construirse en forma tal que permitan un rápido escurrimiento de los desechos, eviten obstrucciones, impidan el paso de gases, olores y animales de la red pública al interior de las edificaciones, no permitan el escape de líquidos, ni la formación de depósitos en el interior de las tuberías, e impidan la contaminación del agua de consumo. Ningún desagüe mantendrá interconexión con cisternas, tanques o sistemas de agua potable por ningún motivo.
Artículo 3.8. Las tuberías de ventilación sanitaria deberán permitir una evacuación adecuada de los gases que se produzcan o ingresen al sistema y garantizar condiciones de flujo a presión atmosférica, para evitar la pérdida de los sellos hidráulicos e impedir la formación de bolsas de gases dentro de la tubería de desagüe.
Artículo 3.9. Las tuberías de las instalaciones industriales se deberán identificar de acuerdo con el reglamento de colores establecido en el Decreto nº 12715 – MEIC (según Gaceta nº 134 del 16 de julio del 1981).
Artículo 3.10. Las aguas residuales industriales, las sustancias corrosivas y materia que puedan causar daños a la red pública, o que perjudiquen los procesos de tratamiento existentes o previstos, no podrán ser descargadas directa o indirectamente a la red sanitaria, salvo que sean sometidas previamente a tratamiento y acondicionamiento satisfactorio de acuerdo a las directrices y normas de la autoridad sanitaria y administrativa correspondiente (ver las “Normas de Presentación, Diseño y Construcción para Urbanizaciones y Fraccionamientos”, AyA‐78, sección 2.3.4; la “Ley General de Salud” del 30 de octubre de 1973, Art. 291; y el “Lanzamiento de Desechos Líquidos”, del Programa de Control de la Contaminación del Agua, Ministerio de Salud, 1982).
Artículo 3.11. No se permitirá verter o descargar aguas de lluvia, superficiales, freáticas o de drenajes, a cualquier colector de aguas negras, ni éstas en los colectores destinados a la conducción de aquellas. Por lo tanto, los sistemas de aguas negras y de aguas de lluvia de las edificaciones serán total y completamente independientes uno del otro.
Artículo 3.12. Toda edificación ubicada dentro de un área servida por un alcantarillado sanitario en condiciones de prestar servicio, deberá descargar sus aguas negras en dicho alcantarillado, excepto en los casos cubiertos por el Art. 3.14. La ejecución de la conexión domiciliaria al alcantarillado sanitario será realizada por la autoridad administrativa del servicio de alcantarillado.
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Artículo 3.13. Cuando no exista una cloaca pública capaz de prestar servicio a la edificación, se permitirá el tratamiento y disposición de las aguas negras por medio de sistemas individuales, siempre que cumplan con las normas establecidas en el presente código (ver sección 7.10)
Artículo 3.14. Cuando la conducción o descarga de las aguas negras o de lluvia no pueda hacerse por gravedad, deberá efectuarse el bombeo de las mismas de acuerdo con lo especificado en estas normas (véase Sección 7.9.) En caso de instalaciones domésticas unifamiliares, se permitirá la disposición de las aguas negras mediante sistemas domésticos de tratamiento.
Artículo 3.15. En las poblaciones, áreas suburbanas y rurales, y lugares de trabajo dond no exista red de cloacas ni posibilidad de una disposición de las excretas por arrastre de agua, éstas deberán disponerse en letrinas o en otra forma satisfactoria, siempre que se cumplan los requisitos mínimos establecidos en este código (véase Sección 7.10.7).
Artículo 3.16. Las instalaciones hidráulicas y sanitarias deberán diseñarse y ejecutarse teniendo en cuenta el aspecto estructural de la edificación debiendo evitarse cualquier daño o disminución de la resistencia de las paredes, columnas, vigas, cimentaciones y otros elementos estructurales y no estructurales. Asimismo, todos los sistemas y componentes de las instalaciones hidráulicas y sanitarias deberán diseñarse y construirse tomando en consideración de las fuerzas sísmicas a que puedan estar sometidos (véase “Código Sísmico de Costa Rica”, capitulo 2.1. 1986)
Artículo 3.17. No se permitirá la descarga de aguas negras o de aguas residuales industriales a la superficie de l suelo, ríos, lagos o demás cuerpos de agua, sin haber procedido a su adecuado tratamiento, de acuerdo con las normas de las autoridades administrativas y sanitarias correspondientes (Véase Art. 3.10)
Artículo 3.18. Los materiales empleados en las instalaciones de los sistemas de desagüe de los edificios deberán cumplir con los requisitos y especificaciones incluidos en este código.
Artículo 3.19. Las instalaciones sanitarias e hidráulicas cubiertas por este código deberán ser proyectadas y diseñadas por profesionales registrados en el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, quienes deberán ceñirse a las disposiciones del presente código.
Artículo 3.20. Los profesionales encargados de la supervisión de la construcción de las instalaciones sanitarias e hidráulicas de las edificaciones están obligados a cumplir con las disposiciones del presente código, y serán responsables por las consecuencias de la mala ejecución de las instalaciones, empleo de materiales inapropiados y por cualquier alteración que se introdujera en los planos de las obras.
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6.4: Requisitos constructivos en instalaciones de agua potable.
Artículo 6.22. En edificios de tres o más plantas, las tuberías de agua fría y agua caliente en tramos verticales, serán colocados en ductos especialmente previstos para tal fin, cuyas dimensiones deberán ser tales que permitan su adecuada instalación, revisión, reparación y remoción.
Artículo 6.23. Entre las tuberías de agua fría y agua caliente, instaladas en un mismo conducto, deberá existir una separación mínima de 10 cm de borde a borde, salvo que se protejan con un material aislante adecuado.
Artículo 6.24. Se permitirá la colocación en un mismo conducto vertical, de los bajantes de aguas negras, de aguas pluviales, y la tubería de abastecimiento o distribución de agua fría o caliente, siempre y cuando exista una separación minima de 20 cm de borde a borde entre ellas.
Artículo 6.25. Es recomendable que las tuberías horizontales de agua fría y agua caliente se instalen con pendiente hacia la tubería vertical de alimentación correspondiente. Siempre que sea posible, se colocarán válvulas de purga en los puntos bajos de las tuberías horizontales de la planta baja. Si el edificio dispone de sótano, se deberán colocar válvulas de purga en los sitios más bajos de las tuberías horizontales del mismo.
Artículo 6.26. Para que el paso de las tuberías a través de los elementos estructurales se colocarán camisas o manguitos. La longitud del manguito o camisa será igual al espesor del elemento y su diámetro será tal que permita el paso adecuado de las tuberías.
Artículo 6.27. Las tuberías colgantes horizontales y verticales no empotradas estarán sujetas por abrazaderas, que se fijarán al techo o muro mediante dispositivos de suspensión de material resistente. El espaciamiento entre los soportes se determinará de acuerdo a la resistencia mecánica de las tuberías, pero no será mayor que los valores dados en la table 6.4.
Artículo 6.28. Cuando las tuberías de distribución de agua potable vayan enterradas, deberán alejarse lo más posible de los desagües de aguas negras, debiendo estar separadas de estos a una distancia mínima de 0,5 m en planta y 0,25 m por encima. Cuando las tuberías de agua crucen los desagües, deberán colocarse siempre por encima de estos y a una distancia vertical no menor de 0,25 m.
Artículo 6.29. Las tuberías enterradas deberán colocarse en zanjas excavadas de dimensiones tales que permitan su fácil instalación. La profundidad minima de la zanja será 30 cm, de la corona del tubo al nivel del terreno. Antes de proceder a la colocación de las tuberías deberá compactarse el fondo de la zanja. Una vez colocadas las tuberías, rellenada y compactada la zanja, serán inspeccionadas y sometidas a las pruebas correspondientes, según lo estipulado en la sección 6.8.
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Artículo 6.30. Si se utilizan tuberías metálicas enterradas, éstas deberán estar protegidas contra la corrosión con materiales adecuados. No se deben utilizar tubos de hierra galvanizado enterrados.
Artículo 6.31. Las válvulas de las tuberías que queden bajo el nivel del terrenos o del piso deberán estar provistas de una caja protectora. Esta caja deberá colocarse en un sitio accesible y será tal que permita la reparación, remoción y operación de las válvulas.
Artículo 6.32. Para disminuir las posibles sobrepresiones por golpes de ariete causados por el cierre rápido de las llaves de control y alimentación de los accesorios, se recomienda la instalación de cámaras de aire. Éstas consisten en extensiones verticales con finales ciegos de la tubería de alimentación de lavatorios, fregaderos, duchas y bañeras. Estas extensiones deberán tener por lo menos un diámetro igual al de la tubería de alimentación y una longitud de 60 cm.
Artículo 7.1: Las instalaciones sanitarias de aguas negras deberán diseñarse y construirse en forma tal que permitan un rápido escurrimiento de los desechos, eviten obstrucciones, impidan el paso de gases y olores del sistema al interior de las edificaciones, no permitan el escape de líquidos ni formación de depósitos en el interior de las tuberías, e impidan la contaminación del agua de consumo.
NO ALTERAR LA DINÁMICA FLUVIAL CON LAS OBRAS HIDRÁULICAS
Ley Orgánica del Ambiente: Art. 17
ARTÍCULO 17.‐ Evaluación de impacto ambiental. Las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental creada en esta ley. Su aprobación previa, de parte de este organismo, será requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos. Las leyes y los reglamentos indicarán cuáles actividades, obras o proyectos requerirán la evaluación de impacto ambiental.
Reglamento sobre Procedimientos de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental SETENA: Art. 1, 11, 21 i) g
Artículo 1º: El presente reglamento tiene por objeto establecer los requisitos y procedimientos por los cuales se regirá la presentación y aprobación de los Estudios de Impacto Ambiental, para la realización de actividades que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, y que puedan incidir en el medio ambiente, sin perjuicio de las competencias que las leyes confieren a otras instituciones del Estado.
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Artículo 11.—Serán funciones de la SETENA en pleno, las siguientes:
a) Armonizar los aspectos de impacto ambiental con los procesos productivos.
b) Evaluar los estudios de impacto ambiental que se le presenten, así como rechazar, aprobar o bien solicitar una revisión de los mismos.
c) Rechazar o aprobar los EslA, en virtud de la viabilidad ambiental del proyecto.
d) Solicitar al interesado la definición de las acciones necesarias para minimizar el impacto de las actividades sobre el medio, así como aquellas técnicamente recomendadas para la recuperación de los recursos naturales y del medio ambiente en general, para el debido análisis, aprobación o rechazo del EslA por parte de la SETENA.
e) Establecer según la actividad económica o productiva de que se trate el proyecto, el monto de la garantía de cumplimiento que deben depositar los interesados, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Ambiente, así como su periodicidad y el monto de los tractos, de conformidad con las leyes que rigen las distintas actividades, según el procedimiento dispuesto en la Ley de la Administración Financiera de la República y el Reglamento de la Contratación Administrativa y las demás normas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de los compromisos Ambientales estipulados en el EslA aprobado.
f) Realizar o bien disponer que se realicen las inspecciones de campo correspondientes, previo a aprobar el estudio de impacto ambiental respectivo.
g) Atender e investigar las denuncias que en relación con la degradación o el impacto sobre el ambiente se le presenten relativas a proyectos con expediente administrativo en la SETENA.
h) Realizar los estudios previos de impacto ambiental que establece el ordenamiento jurídico (artículo 3° del Código de Minería).
i) Establecer los procedimientos e implementar las medidas y acciones necesarias para supervisar, dar seguimiento y vigilancia al adecuado cumplimiento de las obligaciones a que se comprometen los proponentes antes, durante y después de concluido el proyecto en el EslA.
j) Comunicar a las Instituciones del Estado legalmente competentesenrazón de la materia, las acciones negativas de los administrados en relación con el ambiente a efectos de que se proceda conforme a derecho.
k) Dado el carácter predictivo de los EslA, definir medidas de mitigación complementarias cuando el proyecto sufra modificaciones.
l) Cumplir con las tareas de monitoreo y seguimiento de los compromisos ambientales señalados en el EslA.
m) Elaborar, previa consulta a los sectores involucrados, los Formularios de Evaluación Ambiental Preliminar para la evaluación inicial de las actividades o proyectos.
n) Elaborar, previa consulta a los sectores involucrados, las guías para la presentación de los Estudios de Impacto Ambiental en los distintos procesos productivos, para lo cual podrá utilizarse los criterios técnicos que imperen a nivel internacional ajustados los mismos a la realidad económica, ambiental y social del país.
o) Elaborar las minutas de calificación de proyectos o de EslA por actividad para uso interno de la SETENA.
p) Desinscribir de los libros de registroal consultor, cuando fuere procedente.
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Los integrantes de la SETENA por ser funcionarios designados a tiempo completo actuarán con un doble carácter: Integrantes de la SETENA y como integrantes de las otras unidades.
(Las guías para la elaboración de Evaluación de Impacto Ambiental fueron sustituidas por las establecidas en el artículo 11, inciso m), de este Reglamento, mediante el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 26540 del 13 de octubre de 1997)
Artículo 21.—Conforme a la legislación vigente requerirán de la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental las siguientes actividades:
a) Permisos de Exploración o Concesiones de Explotación Minera.
b) Ejecución de Obra Pública.
c) Generación y Transmisión Eléctrica.
d) Exploración o Explotación de Hidrocarburos.
e) Desarrollo productivo de infraestructura dentro de los Refugios de Vida Silvestre.
f) Proyectos a desarrollar dentro de Reservas Indígenas.
g) Proyecto de desarrollo en áreas definidas por la Comisión Nacional de Emergencias como de alto riesgo a las amenazas naturales, exceptuándose obras en casos de declaratoria de emergencia.
h) Proyectos que afecten el mar territorial en zonas pesqueras.
i) Industria química.
j) Proyectos de manejo y disposición final de desechos sólidos urbanos, industriales y peligrosos (rellenos sanitario, incineradores y otros), con excepción de los rellenos sanitarios manuales, con población de diseño igual o menor a los 50.000 habitantes. (Así reformado por el artículo primero del Decreto Ejecutivo 26938 del 26 de marzo de 1998)
k) Construcción de carreteras, aeropuertos, clínicas y hospitales.
Artículo 36: Las audiencias públicas serán convocadas por la SETENA para la participación de la Sociedad Civil. El proponente podrá solicitar a la SETENA la convocatoria a la audiencia pública. Si la SETENA acordare conceder audiencia, esta será coordinada por la SETENA con la o las Municipalidades en cuya jurisdicción se ubique el área de influencia del proyecto.
Artículo 37: En la audiencia pública necesariamente deberán estar presentes representantes de la SETENA, de la o las Comunidades involucradas, de la o las Municipalidades correspondientes y el proponente del proyecto, quien deberá exponerlo.
EJES TRANSVERSALES
A. GOBERNABILIDAD Y COORDINACIÓN INSTITUCIONAL
Ley de Biodiversidad: Art. 10.11
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ARTÍCULO 10.‐ Objetivos Esta ley procura alcanzar los siguientes objetivos:
1.‐Integrar la conservación y el uso sostenible de los elementos de la biodiversidad en el desarrollo de políticas socioculturales, económicas y ambientales.
2.‐ Promover la participación activa de todos los sectores sociales en la conservación y el uso ecológicamente sostenible de la biodiversidad, para procurar la sostenibilidad social, económica y cultural.
3.‐ Promover la educación y la conciencia pública sobre la conservación y la utilización de la biodiversidad.
4.‐ Regular el acceso y posibilitar con ello la distribución equitativa de los beneficios sociales ambientales y económicos para todos los sectores de la sociedad, con atención especial a las comunidades locales y pueblos indígenas.
5.‐ Mejorar la administración para una gestión efectiva y eficaz de los elementos de la biodiversidad.
6.‐ Reconocer y compensar los conocimientos, las prácticas y las innovaciones de los pueblos indígenas y de las comunidades locales para la conservación y el uso ecológicamente sostenible de los elementos de la biodiversidad.
7.‐ Reconocer los derechos que provienen de la contribución del conocimiento científico para la conservación y el uso ecológicamente sostenible de los elementos de la biodiversidad.
8.‐ Garantizarles a todos los ciudadanos la seguridad ambiental como garantía de sostenibilidad social, económica y cultural.
9.‐ No limitar la participación de todos los sectores en el uso sostenible de los elementos de la biodiversidad y el desarrollo de la investigación y la tecnología.
10.‐ Promover el acceso a los elementos de la biodiversidad y la transferencia tecnológica asociada.
11.‐ Fomentar la cooperación internacional y regional para alcanzar la conservación, el uso ecológicamente sostenible y la distribución de beneficios derivados de la biodiversidad, especialmente en áreas fronterizas o de recursos compartidos.
12.‐ Promover la adopción de incentivos y la retribución de servicios ambientales para la conservación, el uso sostenible y los elementos de la biodiversidad.
13.‐ Establecer un sistema de conservación de la biodiversidad, que logre la coordinación entre el sector privado, los ciudadanos y el Estado, para garantizar la aplicación de esta ley.
ARTÍCULO 11.‐ Criterios para aplicar esta ley
Son criterios para aplicar esta ley:
1.‐ Criterio preventivo: Se reconoce que es de vital importancia anticipar, prevenir y atacar las causas de la pérdida de la biodiversidad o sus amenazas.
2.‐ Criterio precautorio o indubio pro natura: Cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad y al conocimiento asociado con estos, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección.
3.‐ Criterio de interés público ambiental: El uso de los elementos de la biodiversidad deberá garantizar las opciones de desarrollo de las futuras generaciones, la seguridad alimentaria, la
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conservación de los ecosistemas, la protección de la salud humana y el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos.
4.‐ Criterio de integración: La conservación y el uso sostenible de la biodiversidad deberán incorporarse a los planes, los programas, las actividades y estrategias sectoriales e intersectoriales, para los efectos de que se integren al proceso de desarrollo.
Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad: Art. 1, 3 i) d, j, 8, 14, 15, 18
Artículo 1º.‐ Créase la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, como órgano del Poder Ejecutivo adscrito al Ministerio de Gobernación y Policía, y como instrumento básico de desarrollo, encargada de fomentar, orientar, coordinar y evaluar la organización de las comunidades del país, para lograr su participación activa y consciente en la realización de los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social. (Así reformado por el artículo 10 de la ley Nº 6812 de 29 de setiembre de 1982).
Artículo 3º.‐ Son principios y objetivos a los que debe ajustarse el funcionamiento de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad:
a) Promover la creación de oportunidades para el perfeccionamiento integral de la persona humana, descubrir sus capacidades y cualidades y canalizarlas en beneficio de la comunidad y del país;
b) Establecer el clima propicio para la creación de nuevos valores y la adaptación de nuevos hábitos y actitudes, a través de un proceso de perfeccionamiento interno de la población que asegure su participación activa y consciente en las decisiones y acciones para resolver los problemas económicos y sociales que la afectan;
c) Crear, por medio de un proceso educativo de perfeccionamiento individual y de las instituciones democráticas, una conciencia colectiva de responsabilidad mutua por el desarrollo nacional en todos los órdenes, por medio del estímulo y orientación de organizaciones distritales, cantonales, provinciales, regionales y nacionales;
d) Coordinar y orientar los programas públicos y privados para la aplicación de los principios, métodos y técnicas del desarrollo de la comunidad;
e) Realizar estudios e investigaciones sociales y contribuir a establecer los canales adecuados en ambas direcciones entre las comunidades y los organismos técnicos, administrativos, legislativos y políticos en general;
f) Planear y promover la participación activa y organizada de las poblaciones en los programas nacionales, regionales o locales de desarrollo económico y social;
g) Evaluar permanentemente los programas de desarrollo de la comunidad, para garantizar su ajuste a los principios y técnicas adoptados por la presente ley y su respectivo reglamento;
h) Entrenar al personal necesario en los distintos niveles, especialidades y categorías, en el uso y manejo de las técnicas de desarrollo de la comunidad;
i) Asesorar técnicamente en los aspectos de investigación, planeamiento, ejecución, organización y evaluación, a personas y entidades que tengan bajo su responsabilidad programas de desarrollo de la comunidad;
j) Coordinar la asistencia técnica y económica internacional de cualquier clase que se dé al país, para promover el desarrollo comunal;
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k) Inscribir, conforme a esta ley, a las asociaciones y grupos para el desarrollo de la comunidad, ya existentes o que lleguen a establecerse; y
l) Los demás que determine el reglamento de esta ley.
Artículo 8º.‐ Habrá un Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad, integrado por los siguientes miembros: el Ministro de Gobernación y Policía, o su representante; un Ministro de otra cartera, o su representante, que designará el Presidente de la República; tres miembros de las asociaciones de desarrollo y dos miembros de la unión de gobiernos locales. Los representantes de las asociaciones de desarrollo y de la unión de gobiernos locales serán nombrados de las ternas que deberán solicitarse a esas entidades. El Consejo será presidido por el Ministerio de Gobernación y Policía o su representante. Cuando las asociaciones de desarrollo están organizadas a escala nacional, serán los organismos nacionales los encargados de presentar las ternas correspondientes. La integración del Consejo se hará por decreto ejecutivo. (Así reformado por el artículo 10 de la ley Nº 6812 de 29 de setiembre de 1982).
Artículo 14.‐ Declárase de interés público la constitución y funcionamiento de asociaciones para el desarrollo de las comunidades, como un medio de estimular a las poblaciones a organizarse para luchar, a la par de los organismos del Estado, por el desarrollo económico y social del país.
Artículo 15.‐ Las comunidades del país que deseen organizarse para realizar actividades de desarrollo integral o específico en su propio beneficio y en beneficio del país, pueden hacerlo en forma de asociaciones distritales, cantonales, regionales, provinciales o nacionales, las cuales se regirán por las disposiciones de la presente ley.
Artículo 18.‐ Las asociaciones de desarrollo están obligadas a coordinar sus actividades con las que realice la Municipalidad del cantón respectivo, a fin de contribuir con su acción al buen éxito de las labores del organismo municipal y obtener su apoyo.
Reglamento a la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos: Art. 112
Artículo 112.—El MINAE, MOPT, ICE, AyA,. Comisión Nacional de Emergencia y el INVU, coordinarán con el MAG, la ejecución de las investigaciones hidrológicas, hidrogeológicas y agroecológicas, así como las prácticas de mejoramiento conservación de suelos y aguas en las cuencas hidrográficas del país.
B. PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Ley de Biodiversidad: Art. 10.2, 10.9, 66, 83, 95, 105
ARTÍCULO 10.‐ Objetivos Esta ley procura alcanzar los siguientes objetivos:
1.‐Integrar la conservación y el uso sostenible de los elementos de la biodiversidad en el desarrollo de políticas socioculturales, económicas y ambientales.
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2.‐ Promover la participación activa de todos los sectores sociales en la conservación y el uso ecológicamente sostenible de la biodiversidad, para procurar la sostenibilidad social, económica y cultural.
3.‐ Promover la educación y la conciencia pública sobre la conservación y la utilización de la biodiversidad.
4.‐ Regular el acceso y posibilitar con ello la distribución equitativa de los beneficios sociales ambientales y económicos para todos los sectores de la sociedad, con atención especial a las comunidades locales y pueblos indígenas.
5.‐ Mejorar la administración para una gestión efectiva y eficaz de los elementos de la biodiversidad.
6.‐ Reconocer y compensar los conocimientos, las prácticas y las innovaciones de los pueblos indígenas y de las comunidades locales para la conservación y el uso ecológicamente sostenible de los elementos de la biodiversidad.
7.‐ Reconocer los derechos que provienen de la contribución del conocimiento científico para la conservación y el uso ecológicamente sostenible de los elementos de la biodiversidad.
8.‐ Garantizarles a todos los ciudadanos la seguridad ambiental como garantía de sostenibilidad social, económica y cultural.
9.‐ No limitar la participación de todos los sectores en el uso sostenible de los elementos de la biodiversidad y el desarrollo de la investigación y la tecnología.
10.‐ Promover el acceso a los elementos de la biodiversidad y la transferencia tecnológica asociada.
11.‐ Fomentar la cooperación internacional y regional para alcanzar la conservación, el uso ecológicamente sostenible y la distribución de beneficios derivados de la biodiversidad, especialmente en áreas fronterizas o de recursos compartidos.
12.‐ Promover la adopción de incentivos y la retribución de servicios ambientales para la conservación, el uso sostenible y los elementos de la biodiversidad.
13.‐ Establecer un sistema de conservación de la biodiversidad, que logre la coordinación entre el sector privado, los ciudadanos y el Estado, para garantizar la aplicación de esta ley.
ARTÍCULO 66.‐ Derecho a la objeción cultural. Reconócese el derecho a que las comunidades locales y los pueblos indígenas se opongan al acceso a sus recursos y al conocimiento asociado, por motivos culturales, espirituales, sociales, económicos o de otra índole.
ARTÍCULO 83.‐ Proceso participativo para determinar naturaleza y alcances de los derechos intelectuales comunitarios sui géneris Dentro de los dieciocho meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, la Comisión, por medio de su Oficina Técnica y en asocio con la Mesa Indígena y la Mesa Campesina, deberá definir un proceso participativo con las comunidades indígenas y campesinas, para determinar la naturaleza, los alcances y requisitos de estos derechos para su normación definitiva. La Comisión y las organizaciones involucradas dispondrán la forma, la metodología y los elementos básicos del proceso participativo.
ARTÍCULO 95.‐ Audiencias públicas.
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La Secretaría Técnica Nacional deberá realizar audiencias públicas de información y análisis sobre el proyecto concreto y su impacto, cuando lo considere necesario. El costo de la publicación correrá a costa del interesado.
ARTÍCULO 105.‐ Acción popular
Toda persona estará legitimada para accionar en sede administrativa o jurisdiccional, en defensa y protección de la biodiversidad.
Ley Orgánica del Ambiente: Art. 6, 7, 8 i) a, 14, 29 i) d, 35 i) c
ARTÍCULO 6.‐ Participación de los habitantes
El Estado y las municipalidades, fomentarán la participación activa y organizada de los habitantes de la República, en la toma de decisiones y acciones tendientes a proteger y mejorar el ambiente.
ARTICULO 7.‐ Creación de los Consejos Regionales Ambientales
Se crean los Consejos Regionales Ambientales, adscritos al Ministerio del Ambiente y Energía; como máxima instancia regional desconcentrada, con participación de la sociedad civil, para el análisis, la discusión, la denuncia y el control de las actividades, los programas y los proyectos en materia ambiental.
ARTÍCULO 8.‐ Funciones
Las funciones de los Consejos Regionales Ambientales, son las siguientes:
a) Promover, mediante actividades, programas y proyectos, la mayor participación ciudadana en el análisis y la discusión de las políticas ambientales que afecten la región.
b) Analizar, discutir y pronunciarse sobre la conveniencia y la viabilidad de las actividades, los programas y los proyectos que en materia ambiental, promueva el Ministerio del Ambiente y Energía o cualquier otro ente del Estado.
c) Atender denuncias en materia ambiental y gestionar, ante los órganos pertinentes, las acciones respectivas.
d) Proponer actividades, programas y proyectos que fomenten el desarrollo sostenible y la conservación del ambiente en la región.
e) Desarrollar y poner en práctica actividades, programas y proyectos de educación, que fomenten las bases de una nueva actitud hacia los problemas del ambiente y sienten los fundamentos para consolidar una cultura ambiental.
(NOTA: el artículo 12 de la Ley Forestal No.7575 del 13 de febrero de 1996 amplía las funciones de los Consejos Regionales Ambientales al disponer que:
"Los Consejos Regionales Ambientales, creados por Ley No. 7554, del 4 de octubre de 1995, se reunirán por lo menos una vez cada dos meses y tendrán, además, las siguientes funciones:
a) Conocer y analizar los problemas forestales de la región donde están constituidos y coadyuvar al control y la protección forestales.
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b) Participar activamente en la concepción y formulación de las políticas regionales de incentivo a la reforestación.
c) Prevenir y combatir plagas, enfermedades e incendios forestales en los terrenos del patrimonio natural del Estado; además, colaborar en la prevención de plagas, enfermedades e incendios forestales en plantaciones y bosques privados.
d) Dar seguimiento al avance y cumplimiento de las políticas regionales de desarrollo forestal y pronunciarse sobre ellos.
e) Recomendar, a la Administración Forestal del Estado el orden de prioridad de las áreas por incentivar.
f) Autorizar la corta de árboles indicada en el artículo 27 de esta ley.
g) Cualquier otra función que le asigne específicamente la Administración Forestal del Estado.")
ARTICULO 14.‐ Participación de medios de comunicación colectiva
Los organismos estatales encargados de dictar las políticas ambientales promoverán la creación de los instrumentos necesarios para que los medios de comunicación colectiva, con base en la función social que ejercen, favorezcan la formación de una cultura ambiental hacia el desarrollo sostenible de los habitantes de la Nación.
ARTÍCULO 29.‐ Fines. Para el ordenamiento territorial en materia de desarrollo sostenible, se considerarán los siguientes fines:
a) Ubicar, en forma óptima, dentro del territorio nacional las actividades productivas, los asentamientos humanos, las zonas de uso público y recreativo, las redes de comunicación y transporte, las áreas silvestres y otras obras vitales de infraestructura, como unidades energéticas y distritos de riego y avenamiento.
b) Servir de guía para el uso sostenible de los elementos del ambiente.
c) Equilibrar el desarrollo sostenible de las diferentes zonas del país.
d) Promover la participación activa de los habitantes y la sociedad organizada, en la elaboración y la aplicación de los planes de ordenamiento territorial y en los planes reguladores de las ciudades, para lograr el uso sostenible de los recursos naturales.
ARTICULO 35.‐ Objetivos
La creación, la conservación, la administración, el desarrollo y la vigilancia de las áreas protegidas, tendrán como objetivos:
a) Conservar los ambientes naturales representativos de las diferentes regiones biogeográficas y de los ecosistemas más frágiles, para asegurar el equilibrio y la continuidad de los procesos evolutivos y ecológicos.
b) Salvaguardar la diversidad genética de las especies silvestres de las que depende la continuidad evolutiva, particularmente las endémicas, amenazadas o en peligro de extinción.
c) Asegurar el uso sostenible de los ecosistemas y sus elementos, fomentando la activa participación de las comunidades vecinas.
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d) Promover la investigación científica, el estudio de los ecosistemas y su equilibrio, así como el conocimiento y las tecnologías que permitan el uso sostenible de los recursos naturales del país y su conservación.
e) Proteger y mejorar las zonas acuíferas y las cuencas hidrográficas, para reducir y evitar el impacto negativo que puede ocasionar su mal manejo.
f) Proteger los entornos naturales y paisajísticos de los sitios y centros históricos y arquitectónicos, de los monumentos nacionales, de los sitios arqueológicos y de los lugares de interés histórico y artístico, de importancia para la cultura y la identidad nacional.
Reglamento sobre Procedimientos de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental SETENA: Art. 36, 37
Artículo 36: Las audiencias públicas serán convocadas por la SETENA para la participación de la Sociedad Civil. El proponente podrá solicitar a la SETENA la convocatoria a la audiencia pública. Si la SETENA acordare conceder audiencia, esta será coordinada por la SETENA con la o las Municipalidades en cuya jurisdicción se ubique el área de influencia del proyecto.
Artículo 37: En la audiencia pública necesariamente deberán estar presentes representantes de la SETENA, de la o las Comunidades involucradas, de la o las Municipalidades correspondientes y el proponente del proyecto, quien deberá exponerlo.
C. INFORMACIÓN Y CONOCIMIENTO
Ley Orgánica del Ambiente: Art. 12, 15, 23
ARTICULO 12.‐ Educación. El Estado, las municipalidades y las demás instituciones, públicas y privadas, fomentarán la inclusión permanente de la variable ambiental en los procesos educativos, formales y no formales, de los programas de todos los niveles. El objeto será adoptar una cultura ambiental para alcanzar el desarrollo sostenible.
ARTICULO 15.‐ Investigaciones y tecnología. El Estado y sus instituciones promoverán permanentemente la realización de estudios e investigaciones sobre el ambiente. Se ocuparán de divulgarlos y apoyarán el desarrollo y la aplicación apropiados de tecnologías modernas y ambientalmente sanas.
ARTICULO 23.‐ Publicidad de la información. La información contenida en el expediente de la evaluación de impacto ambiental será de carácter público y estará disponible para ser consultada por cualquier persona u organización. No obstante, los interesados podrán solicitar que se mantenga en reserva información integrada al estudio, si de publicarse afectare derechos de propiedad industrial.
Ley de Biodiversidad: Art. 10.3, 10.6, 10.10, 32, 88, 89, 90, 99
ARTÍCULO 10.‐ Objetivos Esta ley procura alcanzar los siguientes objetivos:
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1.‐Integrar la conservación y el uso sostenible de los elementos de la biodiversidad en el desarrollo de políticas socioculturales, económicas y ambientales.
2.‐ Promover la participación activa de todos los sectores sociales en la conservación y el uso ecológicamente sostenible de la biodiversidad, para procurar la sostenibilidad social, económica y cultural.
3.‐ Promover la educación y la conciencia pública sobre la conservación y la utilización de la biodiversidad.
4.‐ Regular el acceso y posibilitar con ello la distribución equitativa de los beneficios sociales ambientales y económicos para todos los sectores de la sociedad, con atención especial a las comunidades locales y pueblos indígenas.
5.‐ Mejorar la administración para una gestión efectiva y eficaz de los elementos de la biodiversidad.
6.‐ Reconocer y compensar los conocimientos, las prácticas y las innovaciones de los pueblos indígenas y de las comunidades locales para la conservación y el uso ecológicamente sostenible de los elementos de la biodiversidad.
7.‐ Reconocer los derechos que provienen de la contribución del conocimiento científico para la conservación y el uso ecológicamente sostenible de los elementos de la biodiversidad.
8.‐ Garantizarles a todos los ciudadanos la seguridad ambiental como garantía de sostenibilidad social, económica y cultural.
9.‐ No limitar la participación de todos los sectores en el uso sostenible de los elementos de la biodiversidad y el desarrollo de la investigación y la tecnología.
10.‐ Promover el acceso a los elementos de la biodiversidad y la transferencia tecnológica asociada.
11.‐ Fomentar la cooperación internacional y regional para alcanzar la conservación, el uso ecológicamente sostenible y la distribución de beneficios derivados de la biodiversidad, especialmente en áreas fronterizas o de recursos compartidos.
12.‐ Promover la adopción de incentivos y la retribución de servicios ambientales para la conservación, el uso sostenible y los elementos de la biodiversidad.
13.‐ Establecer un sistema de conservación de la biodiversidad, que logre la coordinación entre el sector privado, los ciudadanos y el Estado, para garantizar la aplicación de esta ley.
ARTÍCULO 32.‐ Comités científico‐técnicos. Cada Área de Conservación deberá contar con un comité científico‐técnico, cuya función será asesorar al Consejo y al director en los aspectos técnicos del manejo del área. De dicho Comité formarán parte los responsables de los programas del área, así como otros funcionarios y personas externas al área designada por el director. Este Comité es un foro permanente cuyo carácter es el máximo órgano asesor para analizar, discutir y formular planes y estrategias que serán ejecutados en las Áreas de Conservación.
ARTÍCULO 88.‐ Investigación y transferencia de tecnología sobre la diversidad biológica
En aplicación de los artículos 16, 17 y 18 de la Convención sobre Diversidad Biológica, el Estado, por medio de la Comisión, dictará las normas generales que garanticen, al país y sus habitantes, ser destinatarios de información y cooperación científico‐técnica en materia de
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biodiversidad, así como tener acceso a la tecnología mediante políticas adecuadas de transferencia, incluida la biotecnología y el conocimiento asociado. Por medio de las mismas Normas Generales, el Estado garantizará el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el mismo convenio, facilitando el acceso a las tecnologías pertinentes para la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad, sin perjuicio de los derechos de propiedad intelectual, industrial o de los derechos colectivos intelectuales sui géneris.
ARTÍCULO 89.‐ Fomento de programas de investigación, divulgación e información
El Ministerio del Ambiente y Energía y las demás instituciones públicas y privadas fomentarán el desarrollo de programas de investigación sobre la diversidad biológica.
ARTÍCULO 90.‐ Programa Nacional de Ciencia y Tecnología Considérase parte del Programa Nacional de Ciencia y Tecnología, los objetivos de esta ley en materia de biodiversidad.
ARTÍCULO 99.‐ Establecimiento de programas de capacitación. El establecimiento de programas de capacitación científica, técnica y tecnológica, así como los proyectos de investigación que fomenten la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad se favorecen mediante los incentivos previstos en esta ley, en otras o interpretaciones que de ellas se hagan.
Reglamento a la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos: Art. 108, 109
Artículo 108.—Los sistemas de Educación Pública y privada, incluirán en forma permanente la variable ambiental y los principios del uso, manejo y conservación de los suelos de Costa Rica en los programas de todos los niveles desde la preescolar hasta la universitaria.
Artículo 109.—La educación ambiental relacionará los problemas del ambiente con las preocupaciones locales y la política nacional de desarrollo, incorporando el enfoque interdisciplinario y la cooperación solidaria, como principales fórmulas de solución destinadas a promover la conservación y el uso sostenible de los recursos naturales.
GESTIÓN AMBIENTAL INTEGRADA (GAI)
ORDENAMIENTO TERRITORIAL
Ley de Biodiversidad: Art. 28, 52
ARTÍCULO 28.‐ Áreas de Conservación
El Sistema estará constituido por unidades territoriales denominadas Áreas de Conservación bajo la supervisión general del Ministerio del Ambiente y Energía, por medio del Consejo Nacional de Áreas de Conservación, con competencia en todo el territorio nacional, según se trate de áreas silvestres protegidas, áreas con alto grado de fragilidad o de áreas privadas de explotación económica. Cada área de conservación es una unidad territorial del país,
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delimitada administrativamente, regida por una misma estrategia de desarrollo y administración, debidamente coordinada con el resto del sector público. En cada uno se interrelacionan actividades tanto privadas como estatales en materia de conservación sin menoscabo de las áreas protegidas. Las Áreas de Conservación se encargarán de aplicar la legislación vigente en materia de recursos naturales, dentro de su demarcación geográfica. Deberán ejecutar las políticas, las estrategias y los programas aprobados por el Consejo Nacional de Áreas de Conservación, en materia de áreas protegidas; asimismo, tendrá a su cargo la aplicación de otras leyes que rigen su materia, tales como la Ley de conservación de la vida silvestre, No. 7317, de 30 de octubre de 1992, y la Ley Forestal, No. 7575, de 13 de febrero de 1996, Ley Orgánica, No. 7554, de 4 de octubre de 1995, y la Ley de Creación del Servicio de Parques Nacionales, No. 6084, de 24 de agosto de 1977. Basado en las recomendaciones del Consejo, el Ministerio del Ambiente y Energía definirá la división territorial que técnicamente sea más aconsejable para las Áreas de Conservación del país, así como sus modificaciones.
ARTÍCULO 52.‐ Ordenamiento territorial
Los planes o las autorizaciones de uso y aprovechamiento de recursos minerales, suelo, flora, fauna, agua y otros recursos naturales, así como la ubicación de asentamientos humanos y de desarrollos industriales y agrícolas emitidos por cualquier ente público, sea del Gobierno central, las instituciones autónomas o los municipios, considerarán particularmente en su elaboración, aprobación e implementación, la conservación de la biodiversidad y su empleo sostenible, en especial cuando se trate de planes o permisos que afecten la biodiversidad de las áreas silvestres protegidas.
Ley Orgánica del Ambiente: Art. 28, 29, 30, 31
ARTICULO 28.‐ Políticas del ordenamiento territorial. Es función del Estado, las municipalidades y los demás entes públicos, definir y ejecutar políticas nacionales de ordenamiento territorial, tendientes a regular y promover los asentamientos humanos y las actividades económicas y sociales de la población, así como el desarrollo físico‐espacial, con el fin de lograr la armonía entre el mayor bienestar de la población, el aprovechamiento de los recursos naturales y la conservación del ambiente.
ARTICULO 29.‐ Fines. Para el ordenamiento territorial en materia de desarrollo sostenible, se considerarán los siguientes fines:
a) Ubicar, en forma óptima, dentro del territorio nacional las actividades productivas, los asentamientos humanos, las zonas de uso público y recreativo, las redes de comunicación y transporte, las áreas silvestres y otras obras vitales de infraestructura, como unidades energéticas y distritos de riego y avenamiento.
b) Servir de guía para el uso sostenible de los elementos del ambiente.
c) Equilibrar el desarrollo sostenible de las diferentes zonas del país.
d) Promover la participación activa de los habitantes y la sociedadorganizada, en la elaboración y la aplicación de los planes de ordenamiento territorial y en los planes reguladores de las ciudades, para lograr el uso sostenible de los recursos naturales.
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ARTICULO 30.‐ Criterios para el ordenamiento. Para el ordenamiento del territorio nacional, se considerarán, entre otros, los siguientes criterios:
a) El respeto por las características culturales, históricas y sociales de las poblaciones humanas involucradas y su distribución actual sobre el territorio.
b) Las proyecciones de población y recursos.
c) Las características de cada ecosistema.
d) Los recursos naturales, renovables y no renovables, las actividades económicas predominantes, la capacidad de uso de los suelos y la zonificación por productos y actividades agropecuarias, en razón de consideraciones ecológicas y productivas.
e) El efecto de las actividades humanas y los fenómenos naturales sobre el ambiente.
f) El equilibrio que necesariamente debe existir entre los asentamientos humanos y sus condiciones ambientales.
g) La diversidad del paisaje.
h) La infraestructura existente.
ARTICULO 31.‐ Desarrollo urbanístico
Para lo dispuesto en el artículo 29 anterior, se promoverá el desarrollo y el reordenamiento de las ciudades, mediante el uso intensivo del espacio urbano, con el fin de liberar y conservar recursos para otros usos o para la expansión residencial futura.
Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos: Art. 6 i) a
Artículo 6: Para el fin indicado en el artículo anterior, el Ministerio de Agricultura y Ganadería tendrá las siguientes funciones específicas:
a) Fiscalizar, evaluar y realizar, cuando lo considere necesario, los estudios básicos de uso de la tierra para definir los de uso agrícola, acatando los lineamientos de la legislación vigente en materia de ordenamiento territorial.
b) Evaluar ambientalmente las tierras, clasificándolas por su valor agronómico, socioeconómico y ecológico para definir la zonificación agrícola. Dicha evaluación será vinculante para las demás instituciones del sector agropecuario y las corporaciones de productores agrícolas específicas.
c) Definir y coordinar, basado en los informes de evaluación ambiental de tierras según lo dispuesto en el inciso anterior, la ejecución de los planes nacionales de manejo, conservación y recuperación de suelos, en colaboración con las instituciones competentes en materia de producción agrícola.
d) Investigar las técnicas agroecológicas y agronómicas para el mejor uso de tierras, aguas y demás recursos naturales; además, difundir los resultados de sus investigaciones.
e) Promover la capacitación, en todos los niveles profesionales y técnicos, en la transferencia de tecnología en el uso, manejo y recuperación de suelos.
f) Brindar a los productores asistencia técnica sobre tecnología agroecológica, agropecuaria y de control de erosión y otras formas de degradación, así como asesorar a la población en general sobre prácticas de conservación de suelos. Para ello, deberá ejercer acciones educativas permanentes acerca de los principios y las prácticas más aconsejables que garanticen la sostenibilidad de las tierras.
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g) Emitir criterio sobre los efectos o impactos ambientales en el recurso suelo de todas las concesiones de aguas para fines agropecuarios, de hidrocarburos o gas natural, explotaciones forestales. Se pronunciará específicamente sobre la posible degradación o contaminación de los suelos debida a la actividad.
h) Llevar un registro de las personas físicas o jurídicas de carácter privado, dedicadas a realizar proyectos para el mejor uso, manejo y conservación de suelos, con el fin de supervisar sus actividades en lo relativo a ambas actividades.
i) Mantener un banco actualizado de datos sobre asuntos ambientales, técnicos y socioeconómicos relacionados tanto con el manejo y la conservación de suelos como con la capacidad de uso de las tierras.
j) Promover, en forma constante y sistemática, la aplicación de mecanismos y medios diversos para la participación de la sociedad civil en el apropiado manejo, conservación y recuperación de los suelos.
k) Cualquier otra función que se le asigne por vía reglamentaria en materia de manejo y conservación de suelos, y las que resulten necesarias para cumplir los objetivos definidos en la presente ley. Todas las funciones encargadas al Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá ejecutarlas directamente o por medio de contratación de servicios, para lo cual deberá efectuar las asignaciones presupuestarias correspondientes.
Reglamento a la Ley de Uso, Manejo y Conservación: Art. 5, 71
Artículo 5º—Son objetivos del presente Reglamento en consonancia con las disposiciones establecidas en la Ley Nº 7779, los siguientes:
1. Impulsar el manejo, la conservación y recuperación de los suelos en forma sostenida e integrada con los demás recursos naturales.
2. Establecer los mecanismos apropiados para utilizar el recurso suelo en forma racional, en concordancia con los lineamientos de la legislación vigente en materia de ordenamiento territorial.
3. Facilitar los mecanismos para la acción integrada y coordinada de las instituciones competentes en la materia.
4. Promover la planificación, por medio de inventarios ambientales, para el aprovechamiento balanceado entre la capacidad de uso y el potencial productivo, mejorando con ello las condiciones de vida de la población.
5. Fomentar la participación activa de las comunidades y los productores, en la generación de las opciones sobre el manejo y conservación de los suelos.
6. Fomentar la agroecología, como forma de lograr convergencia entre los objetivos de la producción agrícola y la conservación de los recursos suelo y agua.
7. El mejoramiento y desarrollo conservacionista de los sistemas de uso de los suelos, partiendo de los principios enunciados en el Artículo 12 de la Ley que aquí se reglamenta.
8. Impulsar el uso de las prácticas comprobadas de manejo, conservación y recuperación de suelos en los sistemas de producción agrícola.
9. Propiciar las medidas y criterios técnicos para el adecuado manejo de residuos de productos de fertilización y agrotóxicos.
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10. Garantizar la conservación de la biodiversidad y su empleo sostenible en el Plan Nacional y los Planes de Manejo, Conservación y Recuperación de Suelos por Área, así como en las acciones individuales a nivel de finca, y en las autorizaciones de cambio de uso del suelo y aguas, en los términos del Artículo 52 de la ley de la Biodiversidad Nº 7788 del 30 de abril de 1998 publicada en la Gaceta 101 del 27 de mayo de 1998.
11. Velar porque los funcionarios de las instituciones involucradas en el cumplimiento de la ley que aquí se reglamenta, en sus estudios, asesorías, prácticas y controles, establezcan metodologías y garanticen el cumplimiento en cada caso, dimensionando positivamente la aplicación de sustancias que mejor disminuyan o supriman la contaminación de los suelos, aguas superficiales y subterráneas, para los efectos de lo dispuesto en los incisos b), d), f), g), del Artículo 6, y Artículos 12, 13, 19 de la Ley Nº 7779.
12. Incentivar toda práctica y manejo integral y sostenible del suelo.
Artículo 71.—Para propiciar el uso y manejo adecuado del suelo, en todo plan, programa, proyecto y actividad, público o privado, se utilizara la cuenca, subcuenca y microcuenca hidrográfica como unidad de planificación sectorial.
Código Municipal: Art. 13 i) o
Artículo 13. — Son atribuciones del Concejo:
a) Fijar la política y las prioridades de desarrollo del municipio, conforme al programa de gobierno inscrito por el alcalde municipal para el período por el cual fue elegido.
b) Acordar los presupuestos y aprobar las contribuciones, tasas y precios que cobre por los servicios municipales, así como proponer los proyectos de tributos municipales a la Asamblea Legislativa.
c) Dictar los reglamentos de la Corporación, conforme a esta ley.
d) Organizar, mediante reglamento, la prestación de los servicios municipales.
e) Celebrar convenios, comprometer los fondos o bienes y autorizar los egresos de la municipalidad, excepto los gastos fijos y la adquisición de bienes y servicios que estén bajo la competencia del alcalde municipal, según el reglamento que se emita, el cual deberá cumplir con los principios de la Ley de Contratación Administrativa, No. 7494, de 2 de mayo de 1995 y su reglamento.
f) Nombrar y remover al auditor o contador, según el caso, y al Secretario del Concejo.
g) Nombrar directamente, por mayoría simple, a los miembros de las Juntas Administrativas de los centros oficiales de enseñanza y de las Juntas de Educación, quienes solo podrán ser removidos por justa causa. Además, por igual mayoría, nombrar a los representantes de las municipalidades ante cualquier órgano o ente que los requiera.
h) Resolver los recursos que deba conocer de acuerdo con este código.
i) Proponer a la Asamblea Legislativa los proyectos de ley necesarios para el desarrollo municipal, a fin de que los acoja, presente y tramite. Asimismo, evacuar las consultas legislativas sobre proyectos en trámite.
j) Acordar la celebración de plebiscitos, referendos y cabildos de conformidad con el reglamento que se elaborará con el asesoramiento del Tribunal Supremo de Elecciones,
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observando, en cuanto a la forma e implementación de estas consultas populares, lo preceptuado por la legislación electoral vigente.
En la celebración de los plebiscitos, referendos y cabildos que realicen las municipalidades, deberán estar presentes los delegados que designe el Tribunal Supremo de Elecciones, quienes darán fe de que se cumplieron los requisitos formales exigidos en el código y el reglamento supraindicado. Los delegados del Tribunal supervisarán el desarrollo correcto de los procesos citados.
k) Aprobar el Plan de desarrollo municipal y el Plan operativo anual, que el Alcalde Municipal elabore con base en su programa de gobierno. Estos planes constituyen la base del proceso presupuestario de las municipalidades.
l) Conocer los informes de auditoría o contaduría, según el caso, y resolver lo que corresponda.
m) Crear las comisiones especiales y las comisiones permanentes asignarles funciones.
n) Conferir distinciones honoríficas de acuerdo con el reglamento que se emitirá para el efecto.
ñ) Comunicar, al Tribunal Supremo de Elecciones, las faltas que justifiquen la remoción automática del cargo de regidor o alcalde municipal.
o) Dictar las medidas de ordenamiento urbano.
p) Constituir, por iniciativa del alcalde municipal, establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales y autorizar la constitución de sociedades públicas de economía mixta.
q) Autorizar las membresías ante entidades nacionales y extranjeras, públicas o privadas, que estime pertinentes para beneficio del cantón.
r) Las demás atribuciones que la ley señale expresamente.
Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo: Art. 14 i) h
Artículo 14.—Competencias ordinarias de prevención de la comisión. La Comisión será la entidad rectora en lo que se refiera a la prevención de riesgos y a los preparativos para atender situaciones de emergencia. Deberá cumplir las siguientes competencias:
a) Articular y coordinar la política nacional referente a la prevención de los riesgos y a los preparativos para atender las situaciones de emergencia. Asimismo, deberá promover, organizar, dirigir y coordinar, según corresponda, las asignaciones requeridas para la articular el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo y de sus componentes e instrumentos. Esta gestión la realizará en consulta permanente con los órganos y entes integrados al proceso.
b) Realizar la promoción temática, por medio de programas permanentes de educación y divulgación.
c) Dictar resoluciones vinculantes sobre situaciones de riesgo, desastre y peligro inminente, basadas en criterios técnicos y científicos, tendientes a orientar las acciones de regulación y control para su eficaz prevención y manejo, que regulen o dispongan su efectivo cumplimiento por parte de las instituciones del Estado, el sector privado y la población en general. Los funcionarios de los órganos y entes competentes para ejecutar o implementar tales resoluciones vinculantes, en ningún caso, podrán desaplicarlas. A las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que edifiquen o usen indebidamente zonas restringidas
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mediante estas resoluciones vinculantes, se les aplicará la obligación de derribar o eliminar la obra, conforme al artículo 36 de esta Ley.
d) Ejercer control sobre la función reguladora realizada por las instituciones del Estado para controlar los procesos generadores de riesgo, según sus áreas de competencia, a partir de la facultad de la Comisión de emitir resoluciones vinculantes sobre condiciones de riesgo y atención de emergencias.
e) Ejercer una función permanente de control, para que los órganos y entes del Estado incluyan criterios de gestión del riesgo, en la planificación y ejecución de los planes, programas y proyectos que promuevan el desarrollo del país.
f) Promover y apoyar estudios e investigaciones en materias relacionadas con sus fines, así como la elaboración de proyectos que impulsen sistemas físicos, técnicos y educativos orientados a la prevención y mitigación de desastres, y a los preparativos para enfrentarlos.
g) Promover y fomentar la vigilancia y el manejo de situaciones de riesgo, mediante el estudio o la implantación de medidas de observación, vigilancia y alerta, que permitan prever, reducir y evitar el impacto y daños de los posibles sucesos de desastre. Además, en caso necesario, coordinar la vigilancia y el manejo de tales situaciones.
h) Asesorar a las municipalidades en cuanto al manejo de la información sobre las condiciones de riesgo que los afecta, como es el caso de la orientación para una política efectiva de uso de la tierra y del ordenamiento territorial. La asesoría deberá contribuir a la elaboración de los planes reguladores, la adopción de medidas de control y el fomento de la organización, tendientes a reducir la vulnerabilidad de las personas, considerando que, en el ámbito municipal, recae en primera instancia la responsabilidad de enfrentar esta problemática.
i) Establecer y coordinar una instancia multi‐institucional permanente de planificación, coordinación y dirección de las operaciones de emergencia.
j) Establecer y mantener relaciones con entidades, nacionales e internacionales, gubernamentales o no gubernamentales, cuyo cometido sea afín a la institución; suscribir, con dichas entidades, acuerdos, convenios o contratos de intercambio y cooperación que se estimen convenientes.
k) Fomentar la creación y el fortalecimiento de capacidades regionales, municipales y locales para el manejo de situaciones de emergencia. En caso necesario, incluye la participación en acciones de alerta, alarma, movilización y atención de la población.
l) Realizar la gestión de la ayuda internacional, de agencias y países, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, para los programas de prevención y la atención de emergencias.
m) Coordinar la ayuda internacional que Costa Rica pueda ofrecer a otras naciones que hayan declarado emergencia en sus territorios, cuando lo acuerden el Presidente de la Republica y el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto. Dicha cooperación estará constituida por recursos humanos, asesoramiento técnico o donaciones de bienes y servicios, según lo permitan las posibilidades del país.
Ley de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca Alta del Río Reventazón: Art. 2 i) a, 5, 6 i) b
Artículo 2º—Para efectos de esta Ley, se presentan las siguientes definiciones:
a) Plan: Plan de ordenamiento y manejo de la cuenca alta del río Reventazón.
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b) Análisis físico biológico: Estudio que detecta, identifica y caracteriza los problemas biofísicos de la cuenca, con el fin de diseñar un plan de ordenamiento dirigido a la protección, la recuperación y el mejoramiento de los recursos naturales de esta.
c) Análisis socioeconómico: Estudio y caracterización social y económica de la cuenca, para diseñar un plan de ordenamiento, tendiente a resolver los conflictos existentes en ella.
d) Acciones inmediatas en áreas prioritarias: Actividades programadas con preferencia para ejecutarlas a corto plazo, por razones inherentes a las condiciones generales de la cuenca y su problemática.
e) Comcure: Comisión para el ordenamiento y manejo de la cuenca alta del río Reventazón. Es la autoridad suprema de la cuenca.
f) Desarrollo sostenible: Desarrollo que distribuya de un modo más equitativo los beneficios del progreso económico, proteja el ambiente, nacional e internacional en beneficio de las futuras generaciones y mejore genuinamente, la calidad de vida.
Artículo 5º—El objetivo general de Comcure será definir, ejecutar y controlar el Plan de ordenamiento y manejo de la cuenca alta del río Reventazón, con el apoyo del comité consultivo, la unidad ejecutora y el comité regional.
Artículo 6º—Los objetivos de Comcure serán, como mínimo los siguientes:
a) Elaborar, ejecutar y controlar el Plan de manejo de la cuenca alta del río Reventazón, con énfasis en la conservación y protección del agua.
b) Definir y ejecutar un proyecto de capacitación para la comunidad en materia de ordenamiento y manejo de cuencas.
c) Capacitar a los funcionarios de las instituciones y a los líderes comunales involucrados en el proyecto, en materias específicas que apoyen el Plan.
d) Incorporar a la mujer en la ejecución de las actividades del Plan.
e) Desarrollar proyectos específicos en las áreas geológicas, sanitarias, de producción, ambientales y culturales.
PROCURAR UN ADECUADO USO DE LA TIERRA, SEGÚN SU CAPACIDAD
Ley Orgánica del Ambiente: Art. 29 i) a, 30 i) d, 31, 53, 54, 55
ARTICULO 29.‐ Fines. Para el ordenamiento territorial en materia de desarrollo sostenible, se considerarán los siguientes fines:
a) Ubicar, en forma óptima, dentro del territorio nacional las actividades productivas, los asentamientos humanos, las zonas de uso público y recreativo, las redes de comunicación y transporte, las áreas silvestres y otras obras vitales de infraestructura, como unidades energéticas y distritos de riego y avenamiento.
b) Servir de guía para el uso sostenible de los elementos del ambiente.
c) Equilibrar el desarrollo sostenible de las diferentes zonas del país.
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d) Promover la participación activa de los habitantes y la sociedad oganizada, en la elaboración y la aplicación de los planes de ordenamiento territorial y en los planes reguladores de las ciudades, para lograr el uso sostenible de los recursos naturales.
ARTICULO 30.‐ Criterios para el ordenamiento. Para el ordenamiento del territorio nacional, se considerarán, entre otros, los siguientes criterios:
a) El respeto por las características culturales, históricas y sociales de las poblaciones humanas involucradas y su distribución actual sobre el territorio.
b) Las proyecciones de población y recursos.
c) Las características de cada ecosistema.
d) Los recursos naturales, renovables y no renovables, las actividades económicas predominantes, la capacidad de uso de los suelos y la zonificación por productos y actividades agropecuarias, en razón de consideraciones ecológicas y productivas.
e) El efecto de las actividades humanas y los fenómenos naturales sobre el ambiente.
f) El equilibrio que necesariamente debe existir entre los asentamientos humanos y sus condiciones ambientales.
g) La diversidad del paisaje.
h) La infraestructura existente.
ARTICULO 31.‐ Desarrollo urbanístico
Para lo dispuesto en el artículo 29 anterior, se promoverá el desarrollo y el reordenamiento de las ciudades, mediante el uso intensivo del espacio urbano, con el fin de liberar y conservar recursos para otros usos o para la expansión residencial futura.
ARTICULO 53.‐ Criterios
Para proteger y aprovechar el suelo, se considerarán, entre otros, los siguientes criterios:
a) La relación adecuada entre el uso potencial y la capacidad económica del suelo y el subsuelo.
b) El control de prácticas que favorezcan la erosión y otras formas de degradación.
c) Las prácticas u obras de conservación de suelos y aguas que prevengan el deterioro del suelo.
ARTICULO 54.‐ Aplicación de criterios. Los criterios para proteger y aprovechar el suelo se considerarán:
a) En la determinación de usos, reservas y destinos del suelo.
b) En los servicios de apoyo, de naturaleza crediticia, técnica o investigativa, que otorgue la Administración Pública a las actividades ligadas al uso del suelo.
c) En los planes, los programas y los proyectos de conservación y uso de los suelos.
d) En el otorgamiento, la modificación, la suspensión o la revocación de permisos, concesiones o cualquier otro tipo de autorización sobre el aprovechamiento del suelo y del subsuelo.
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ARTICULO 55.‐ Restauración de suelos. El Estado deberá fomentar la ejecución de planes de restauración de suelos en el territorio nacional.
Ley de Uso, Manejo y Conservación de suelos: Art. 2 i) c, 6 i) a, h, i; 11, 12, 13 i) a, 15, 49
ARTÍCULO 2.‐ La presente ley tiene como objetivos específicos los siguientes:
a) Impulsar el manejo, así como la conservación y recuperación de los suelos en forma sostenida e integrada con los demás recursos naturales.
b) Facilitar los mecanismos para la acción integrada y coordinada de las instituciones competentes en la materia.
c) Promover la planificación por medio de inventarios ambientales, para el aprovechamiento balanceado entre la capacidad de uso y el potencial productivo, mejorando con ello las condiciones de vida de la población.
d) Fomentar la participación activa de las comunidades y los productores, en la generación de las decisiones sobre el manejo y conservación de los suelos.
e) Impulsar la implementación y el control de prácticas mejoradas, en los sistemas de uso que eviten la erosión u otras formas de degradación del recurso suelo.
f) Fomentar la agroecología, como forma de lograr convergencia entre los objetivos de la producción agrícola y la conservación de los recursos suelo y agua.
Artículo 6: Para el fin indicado en el artículo anterior, el Ministerio de Agricultura y Ganadería tendrá las siguientes funciones específicas:
a) Fiscalizar, evaluar y realizar, cuando lo considere necesario, los estudios básicos de uso de la tierra para definir los de uso agrícola, acatando los lineamientos de la legislación vigente en materia de ordenamiento territorial.
b) Evaluar ambientalmente las tierras, clasificándolas por su valor agronómico, socioeconómico y ecológico para definir la zonificación agrícola. Dicha evaluación será vinculante para las demás instituciones del sector agropecuario y las corporaciones de productores agrícolas específicas.
c) Definir y coordinar, basado en los informes de evaluación ambiental de tierras según lo dispuesto en el inciso anterior, la ejecución de los planes nacionales de manejo, conservación y recuperación de suelos, en colaboración con las instituciones competentes en materia de producción agrícola.
d) Investigar las técnicas agroecológicas y agronómicas para el mejor uso de tierras, aguas y demás recursos naturales; además, difundir los resultados de sus investigaciones.
e) Promover la capacitación, en todos los niveles profesionales y técnicos, en la transferencia de tecnología en el uso, manejo y recuperación de suelos.
f) Brindar a los productores asistencia técnica sobre tecnología agroecológica, agropecuaria y de control de erosión y otras formas de degradación, así como asesorar a la población en general sobre prácticas de conservación de suelos. Para ello, deberá ejercer acciones educativas permanentes acerca de los principios y las prácticas más aconsejables que garanticen la sostenibilidad de las tierras.
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g) Emitir criterio sobre los efectos o impactos ambientales en el recurso suelo de todas las concesiones de aguas para fines agropecuarios, de hidrocarburos o gas natural, explotaciones forestales. Se pronunciará específicamente sobre la posible degradación o contaminación de los suelos debida a la actividad.
h) Llevar un registro de las personas físicas o jurídicas de carácter privado, dedicadas a realizar proyectos para el mejor uso, manejo y conservación de suelos, con el fin de supervisar sus actividades en lo relativo a ambas actividades.
i) Mantener un banco actualizado de datos sobre asuntos ambientales, técnicos y socioeconómicos relacionados tanto con el manejo y la conservación de suelos como con la capacidad de uso de las tierras.
j) Promover, en forma constante y sistemática, la aplicación de mecanismos y medios diversos para la participación de la sociedad civil en el apropiado manejo, conservación y recuperación de los suelos.
k) Cualquier otra función que se le asigne por vía reglamentaria en materia de manejo y conservación de suelos, y las que resulten necesarias para cumplir los objetivos definidos en la presente ley. Todas las funciones encargadas al Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá ejecutarlas directamente o por medio de contratación de servicios, para lo cual deberá efectuar las asignaciones presupuestarias correspondientes.
ARTÍCULO 11.‐ El Ministerio de Agricultura y Ganadería, basado en los usos primordiales y prioritarios de las tierras, elaborará el Plan nacional de manejo y conservación de suelos para las tierras de uso agroecológico, el cual contendrá los lineamientos generales que serán de carácter vinculante y acatamiento obligatorio en cuanto realicen o ejecuten programas o proyectos que incidan en el uso de tales tierras.
ARTÍCULO 12.‐ El Plan nacional de manejo y conservación de suelos tiene por objeto el mejoramiento y desarrollo conservacionista de los sistemas de uso de los suelos, partiendo de los siguientes principios técnicos, que entre otros, coadyuven a:
a) La sostenibilidad del recurso suelo, ya sea en su forma natural o en cualquier forma de uso.
b) El aumento de la productividad.
c) El aumento de la cobertura vegetal del terreno.
d) El aumento de la infiltración del agua en el perfil del suelo.
e) El manejo adecuado de la escorrentía.
f) El manejo adecuado de la fertilidad del suelo, la manutención de la materia orgánica y la reducción de la contaminación. Dicho objetivo se realiza mediante un sistema de extensión, planificación e implementación participativa, que tome en cuenta la situación socieconómica de los poseedores en cuanto a identificación de las opciones técnicas.
ARTÍCULO 13.‐ El Plan nacional de manejo y conservación de suelos comprenderá, como mínimo, lo siguiente:
a) Definición de los usos del territorio nacional, determinando las zonas aptas para las diferentes actividades de acuerdo con los factores agroecológicos y socioeconómicos de las regiones.
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b) Definición, con base en lo anterior, de las áreas para manejo, conservación y recuperación de suelos en el territorio nacional partiendo, para definirlas, del criterio básico del área hidrológicamente manejable como unidad, sea cuenca o subcuenca a nivel general y, en casos específicos, al nivel que se requiera.
c) Recomendación de los sistemas y métodos por seguir para promover la conservación, el mejoramiento, la recuperación y explotación racional del recurso suelo, a las instituciones oficiales, autónomas o particulares, de crédito, colonización o fomento agrícola.
d) Definición, en materia de uso del suelo agrícola, de las responsabilidades operativas, de las instituciones integrantes del sector agropecuario, y los mecanismos de coordinación para ejecutarlas.
e) Establecimiento de los criterios de evaluación del impacto ambiental sobre las tierras, que las otras instituciones con competencias en la materia deberán seguir.
ARTÍCULO 15.‐ Según los lineamientos establecidos en el Plan nacional, se definirán los planes de manejo, conservación y recuperación de suelos por áreas, tomando como criterio básico para definir la cuenca o subcuenca hidrográfica. Los planes por áreas se basan en los principios de la agroecología y procurar mejorar los sistemas de producción y uso racional del recurso suelo.
ARTÍCULO 49.‐ A los propietarios o poseedores de los terrenos agrícolas que se utilicen conforme a su capacidad de uso, y que además apliquen prácticas de manejo, conservación y recuperación de suelos, se les exonerará del pago del impuesto de bienes inmuebles, en un cuarenta por ciento (40%) de lo que les corresponde pagar de acuerdo a la valoración del terreno que haya hecho el perito respectivo.
Ley Forestal: Art. 6 i) m
ARTICULO 6.‐ Competencias
Son competencias de la Administración Forestal del Estado las siguientes:
a) Conservar los recursos forestales del país, tanto en terrenos del patrimonio natural del Estado como en áreas forestales privadas, de acuerdo con esta ley.
b) Aprobar los planes de manejo forestal, de acuerdo con los lineamientos y los procedimientos que establezca el reglamento de esta ley. Sin embargo, no podrá delegar esa aprobación en organismos públicos no estatales ni privados.
c) Dictar los lineamientos de los planes de manejo forestal, de conformidad con esta ley y velar porque se ejecuten efectivamente.
d) Administrar el Fondo Forestal en los términos establecidos en la presente ley.
e) Establecer vedas de las especies forestales en vías o en peligro de extinción, o que pongan en peligro de extinción otras especies de plantas, animales u otros organismos, de acuerdo con los estudios técnicos respectivos y conforme a otras disposiciones del ordenamiento jurídico vigente. No se aplicará la veda a las plantaciones forestales.
f) Coordinar el control forestal y fiscal con las autoridades de policía, las municipalidades y el Ministerio de Hacienda.
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g) Prevenir y controlar que no exista ningún aprovechamiento forestal ejecutado sin cumplir con las disposiciones de esta ley. Para ello, deberá asegurarse de que se realicen inspecciones en bosques, se ejerza control en carreteras y se practiquen inspecciones y auditorías en los sitios adonde llega madera para procesar o usar, a fin de detectar y denunciar cualquier aprovechamiento ilegal del bosque.
h) Realizar el inventario y la evaluación de los recursos forestales del país, de su aprovechamiento e industrialización.
i) Mantener un inventario de las acciones relativas a la investigación forestal, coordinadamente con las instituciones involucradas en su ejecución.
j) Promover la sistematización de la información forestal y la divulgación, educación y capacitación forestales.
k) Prevenir y combatir plagas, enfermedades e incendios forestales en los terrenos del patrimonio natural del Estado. Colaborar en la prevención de plagas, enfermedades e incendios forestales en plantaciones y bosques privados.
l) Desarrollar y ejecutar programas de divulgación que contribuyan al desarrollo sostenible de los recursos forestales, en coordinación con los organismos competentes.
m) Participar con los demás entes gubernamentales en la determinación de la capacidad de uso del suelo, de acuerdo con los estudios técnicos respectivos.
n) Promover la adquisición de recursos financieros para el desarrollo de los recursos forestales.
ñ) Ejecutar las transferencias establecidas en esta ley a la Oficina Nacional Forestal.
o) Otorgar las licencias de certificadores forestales, a propuesta de una comisión integrada por representantes de entes académicos y científicos reconocidos, nacionales y extranjeros, destacados en el tema ambiental. A esta comisión, también, se le encomendará regular y vigilar el sistema de sellos verdes o certificaciones forestales. Los requisitos para calificar como certificador forestal, la integración de la citada comisión, sus responsabilidades y funcionamiento se establecerán en el reglamento de esta ley.
p) Denunciar, por medio del Ministro del Ambiente y Energía, ante la Procuraduría Ambiental y de la Zona Marítimo Terrestre, así como ante el Ministerio Público, cualquier irregularidad en la aplicación de esta ley.
q) Donar al Ministerio de Educación Pública, para que construya mobiliario, repare infraestructura en escuelas y colegios públicos o utilice, en las asignaturas de ebanistería, torno, carpintería y otras, la madera decomisada, una vez firme la sentencia condenatoria y que no haya sido adjudicada en remate ni solicitada por persona alguna con los requisitos de ley. Asimismo, donará las maderas que lleguen a poder de la Administración Forestal, como producto de desastres naturales o ampliación de carreteras, cuando no se conozca a sus legítimos propietarios. (Así adicionado este inciso por el artículo 1º, inciso a), de la ley No.7609 de 11 de junio de 1996)
r) Cualquier otra competencia que, sin estar expresamente señalada, sea necesaria para cumplir con las funciones encomendadas en esta ley. (Así modificada la numeración de este inciso por el artículo 1º, inciso a), de la ley No.7609 de 11 de junio de 1996 que, al adicionar un inciso q), corre la numeración de los restantes) Salvo el caso del inciso a) del artículo 47, no podrán destinarse recursos del presupuesto de la República para fomentar el aprovechamiento maderable de los bosques.
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Ley de Conservación de la Vida Silvestre: Art. 17
Artículo 17.—Para los efectos de la ley 7317, las funciones de las Direcciones Regionales son:
a) Participar en la elaboración de los programas y proyectos a ser utilizados por el SINAC a nivel regional y ejecutar los mismos de acuerdo con los procedimientos y disposiciones establecidas.
b) Coordinar la ejecución de las actividades con otras dependencias del MINAE.
c) Informar al Director Superior sobre la ejecución de programas y proyectos a nivel regional.
d) Firmar permisos de uso, resoluciones administrativas y otros propios de su gestión.
e) Realizar reconocimientos ecológicos y evaluar el estados de las poblaciones de vida silvestre, a nivel regional y recomendar o desaprobar su aprovechamiento.
f) Fomentar la realización de investigaciones sobre la ecología de especies en peligro de extinción, y recomendar las medidas de manejo tendientes a su protección y aprovechamiento sostenible. Así mismo, promover la realización de investigaciones biológicas básicas sobre las especies de plaga.
g) Administrar y manejar los refugios nacionales de Vida Silvestre a través de las oficinas subregionales.
h) Colaborar en la elaboración anual de los cuadros de vedas y fomentar su divulgación.
i) Revisar, evaluar y aprobar los planes de manejo de acuarios, viveros, zoológicos y zoocriaderos de especies de vida silvestres a través de las oficinas subregionales; debiendo en caso de incumplimiento, ordenar su cierre.
j) Fomentar la publicación de documentos técnico‐científicos para su divulgación a nivel regional.
k) Evaluar y cuantificar los daños producidos causados, por especies de fauna silvestre en actividades agropecuarias a través de las oficinas subregionales. Coordinar con personal técnico de otras instituciones estatales para recomendar la adopción de las medidas pertinentes.
l) Fomentar y promover la realización de investigaciones sobre métodos de control de plagas de vertebrados de vida silvestre.
m) Autorizar y supervisar a través de las oficinas subregionales el funcionamiento de zoológicos, zoocriaderos, centros de rescate, jardines botánicos, viveros y acuarios.
n) Deberá hacer las consultas técnicas a las autoridades científicas cuando se trate de especies incluidas en CITES.
o) Supervisar el establecimiento y funcionamiento de las fincas cinegéticas, de forma tal que se ajusten a las disposiciones legales y técnicas aplicables.
p) Velar por el cumplimiento de los permisos, licencias o concesiones otorgados, así como de las disposiciones que rigen en cuanto a investigación.
q) Autorizar, emitir y suscribir las licencias de caza y pesca, a través de las oficinas subregionales y de administración de refugios estatales de vida silvestre.
r) Elaborar material didáctico que de a conocer la misión, objetivos y programas de SINAC y en general sobre la gestión de la vida silvestre.
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s) Trasladar información técnica a las comunidades sobre la reproducción de flora y fauna silvestres, de conformidad con las prioridades institucionales.
t) Coordinar con la oficina de Relaciones Publicas del MINAE todas las actividades que ejecute el SINAC en esta materia.
u) Planear y ejecutar programas de extensión y de educación ambiental no formal hacia comunidades específicas, con base en los resultados de las investigaciones biológicas por medio de las oficinas subregionales.
v) A través de las oficinas subregionales las áreas de conservación realizaran las siguientes actividades de control: patrullajes, puestos de control en carreteras, detener y denunciar ante los Tribunales de Justicia, decomisar todos los implementos de caza y extracción, así como la flora y la fauna silvestres, sus productos y subproductos; cuando se realicen actividades que contravengan las disposiciones de ley, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley Nº 7317.
w) Practicar inspecciones en fincas, en instalaciones comerciales e industriales por medio de las oficinas subregionales. En caso de que tales inspecciones se realicen en domicilios privados se deberá contar con el permiso del propietario o quien esté legalmente autorizado para otorgarlo, así como solicitar la colaboración del Ministerio de Seguridad y Gobernación y demás autoridades de Policía para asegurar el cumplimiento de la LCVS y su reglamento.
x) Velar por la debida aplicación de las normas para el aprovechamiento de la flora y fauna silvestre.
y) Otras que le asigne la Dirección Superior del SINAC
Reglamento a la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos: Art 1, 5.4, 5.8, 10, 40, 56, 78
Artículo 1º—Con el fin de proteger, conservar y mejorar los suelos, evitar la erosión y degradación por diversas causas naturales o artificiales, se declara de interés y utilidad pública, la acción estatal o privada, para el manejo integrado y sostenible de los suelos en armonía con los demás recursos y riquezas naturales en todo el territorio nacional, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3º de la ley 7779 del 30 de abril de 1998.
Artículo 5º—Son objetivos del presente Reglamento en consonancia con las disposiciones establecidas en la Ley Nº 7779, los siguientes:
1. Impulsar el manejo, la conservación y recuperación de los suelos en forma sostenida e integrada con los demás recursos naturales.
2. Establecer los mecanismos apropiados para utilizar el recurso suelo en forma racional, en concordancia con los lineamientos de la legislación vigente en materia de ordenamiento territorial.
3. Facilitar los mecanismos para la acción integrada y coordinada de las instituciones competentes en la materia.
4. Promover la planificación, por medio de inventarios ambientales, para el aprovechamiento balanceado entre la capacidad de uso y el potencial productivo, mejorando con ello las condiciones de vida de la población.
5. Fomentar la participación activa de las comunidades y los productores, en la generación de las opciones sobre el manejo y conservación de los suelos.
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6. Fomentar la agroecología, como forma de lograr convergencia entre los objetivos de la producción agrícola y la conservación de los recursos suelo y agua.
7. El mejoramiento y desarrollo conservacionista de los sistemas de uso de los suelos, partiendo de los principios enunciados en el Artículo 12 de la Ley que aquí se reglamenta.
8. Impulsar el uso de las prácticas comprobadas de manejo, conservación y recuperación de suelos en los sistemas de producción agrícola.
9. Propiciar las medidas y criterios técnicos para el adecuado manejo de residuos de productos de fertilización y agrotóxicos.
10. Garantizar la conservación de la biodiversidad y su empleo sostenible en el Plan Nacional y los Planes de Manejo, Conservación y Recuperación de Suelos por Área, así como en las acciones individuales a nivel de finca, y en las autorizaciones de cambio de uso del suelo y aguas, en los términos del Artículo 52 de la ley de la Biodiversidad Nº 7788 del 30 de abril de 1998 publicada en la Gaceta 101 del 27 de mayo de 1998.
11. Velar porque los funcionarios de las instituciones involucradas en el cumplimiento de la ley que aquí se reglamenta, en sus estudios, asesorías, prácticas y controles, establezcan metodologías y garanticen el cumplimiento en cada caso, dimensionando positivamente la aplicación de sustancias que mejor disminuyan o supriman la contaminación de los suelos, aguas superficiales y subterráneas, para los efectos de lo dispuesto en los incisos b), d), f), g), del Artículo 6, y Artículos 12, 13, 19 de la Ley Nº 7779.
12. Incentivar toda práctica y manejo integral y sostenible del suelo.
Artículo 10.—Todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas se encuentran en la obligación de realizar las mejores prácticas de uso, manejo y conservación de suelos, conforme con las directrices y en coordinación con el MAG.
Artículo 40.—El MINAE en todos los Planes de Manejo del Bosque de reforestación ordenará que se realice un estudio de uso conforme del suelo, el que será de obligatorio acatamiento y formará parte del plan de manejo del bosque, según lo establece el Decreto Ejecutivo Nº 27388‐MINAE del 2 de noviembre de 1998, publicado en La Gaceta Nº 212. (Mediante el artículo 1 del Decreto Ejecutivo N° 29884 de 21 de agosto del 2001, se suspende temporalmente la aplicación del requisito establecido en el presente artículo)
Artículo 56.—Para autorizar el cambio de uso del suelo agrícola a otros tipos de uso, necesariamente deberá de contarse con la aprobación del MAG, quien atendiendo a los Planes Nacionales y Planes de Área, así como a las regulaciones establecidas por SETENA, y los criterios establecidos por los Comités de Uso, Manejo y Conservación de Suelos por Áreas, determinará su procedencia o no considerando su valor agronómico. Dado su valor agronómico, y su valor patrimonial como activo nacional, en el futuro, en la planificación del urbanismo, se respetarán y reservarán en lo posible los suelos agrícolas.
Artículo 78.—La resolución de toda concesión de aguas indistintamente de su destino, deberá de contener una cláusula mediante la cual, bajo pena de caducidad o revocación de
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la concesión, el concesionario se compromete a aplicar permanentemente técnicas adecuadas de manejo del agua y del suelo para evitar degradación, contaminación de suelos y aguas, así como la erosión, revenimiento, salinización, hidromorfismo u otros efectos perjudiciales. Cuando se comprobare tal incumplimiento el MAG remitirá el estudio técnico al MINAE, para que prevenga su cumplimiento, o en su caso revoque la concesión de aguas otorgada.
PREVENIR LA CONTAMINACIÓN Y LA PÉRDIDA DE SUELO, ASÍ COMO LA EROSIÓN
Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos: Art. 2 i) e, 6 i) f, g, 12 i) f, 19 i) j, 22, 28, 31, 32
ARTÍCULO 2.‐ La presente ley tiene como objetivos específicos los siguientes:
a) Impulsar el manejo, así como la conservación y recuperación de los suelos en forma sostenida e integrada con los demás recursos naturales.
b) Facilitar los mecanismos para la acción integrada y coordinada de las instituciones competentes en la materia.
c) Promover la planificación por medio de inventarios ambientales, para el aprovechamiento balanceado entre la capacidad de uso y el potencial productivo, mejorando con ello las condiciones de vida de la población.
d) Fomentar la participación activa de las comunidades y los productores, en la generación de las decisiones sobre el manejo y conservación de los suelos.
e) Impulsar la implementación y el control de prácticas mejoradas, en los sistemas de uso que eviten la erosión u otras formas de degradación del recurso suelo.
f) Fomentar la agroecología, como forma de lograr convergencia entre los objetivos de la producción agrícola y la conservación de los recursos suelo y agua.
Artículo 6: Para el fin indicado en el artículo anterior, el Ministerio de Agricultura y Ganadería tendrá las siguientes funciones específicas:
a) Fiscalizar, evaluar y realizar, cuando lo considere necesario, los estudios básicos de uso de la tierra para definir los de uso agrícola, acatando los lineamientos de la legislación vigente en materia de ordenamiento territorial.
b) Evaluar ambientalmente las tierras, clasificándolas por su valor agronómico, socioeconómico y ecológico para definir la zonificación agrícola. Dicha evaluación será vinculante para las demás instituciones del sector agropecuario y las corporaciones de productores agrícolas específicas.
c) Definir y coordinar, basado en los informes de evaluación ambiental de tierras según lo dispuesto en el inciso anterior, la ejecución de los planes nacionales de manejo,
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conservación y recuperación de suelos, en colaboración con las instituciones competentes en materia de producción agrícola.
d) Investigar las técnicas agroecológicas y agronómicas para el mejor uso de tierras, aguas y demás recursos naturales; además, difundir los resultados de sus investigaciones.
e) Promover la capacitación, en todos los niveles profesionales y técnicos, en la transferencia de tecnología en el uso, manejo y recuperación de suelos.
f) Brindar a los productores asistencia técnica sobre tecnología agroecológica, agropecuaria y de control de erosión y otras formas de degradación, así como asesorar a la población en general sobre prácticas de conservación de suelos. Para ello, deberá ejercer acciones educativas permanentes acerca de los principios y las prácticas más aconsejables que garanticen la sostenibilidad de las tierras.
g) Emitir criterio sobre los efectos o impactos ambientales en el recurso suelo de todas las concesiones de aguas para fines agropecuarios, de hidrocarburos o gas natural, explotaciones forestales. Se pronunciará específicamente sobre la posible degradación o contaminación de los suelos debida a la actividad.
h) Llevar un registro de las personas físicas o jurídicas de carácter privado, dedicadas a realizar proyectos para el mejor uso, manejo y conservación de suelos, con el fin de supervisar sus actividades en lo relativo a ambas actividades.
i) Mantener un banco actualizado de datos sobre asuntos ambientales, técnicos y socioeconómicos relacionados tanto con el manejo y la conservación de suelos como con la capacidad de uso de las tierras.
j) Promover, en forma constante y sistemática, la aplicación de mecanismos y medios diversos para la participación de la sociedad civil en el apropiado manejo, conservación y recuperación de los suelos.
k) Cualquier otra función que se le asigne por vía reglamentaria en materia de manejo y conservación de suelos, y las que resulten necesarias para cumplir los objetivos definidos en la presente ley. Todas las funciones encargadas al Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá ejecutarlas directamente o por medio de contratación de servicios, para lo cual deberá efectuar las asignaciones presupuestarias correspondientes.
ARTÍCULO 12.‐ El Plan nacional de manejo y conservación de suelos tiene por objeto el mejoramiento y desarrollo conservacionista de los sistemas de uso de los suelos, partiendo de los siguientes principios técnicos, que entre otros, coadyuven a:
a) La sostenibilidad del recurso suelo, ya sea en su forma natural o en cualquier forma de uso.
b) El aumento de la productividad.
c) El aumento de la cobertura vegetal del terreno.
d) El aumento de la infiltración del agua en el perfil del suelo.
e) El manejo adecuado de la escorrentía.
f) El manejo adecuado de la fertilidad del suelo, la manutención de la materia orgánica y la reducción de la contaminación. Dicho objetivo se realiza mediante un sistema de extensión, planificación e implementación participativa, que tome en cuenta la situación socieconómica de los poseedores en cuanto a identificación de las opciones técnicas.
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ARTÍCULO 19.‐ Las prácticas de manejo, conservación y recuperación de los suelos que se planificarán y aplicarán en los planes por áreas, deberán basarse en los aspectos agroecológicos y socioeconómicos específicos del área considerada y deberán cubrir, por lo menos, los siguientes campos de acción:
a) Labranza y mecanización agroecológica.
b) Uso y manejo de coberturas vegetales.
c) Uso racional de riego.
d) Sistemas agroforestales y silvopastoriles.
e) Prácticas estructurales de drenaje y evacuación de escorrentía.
f) Prácticas estructurales y agronómicas de infiltración de aguas.
g) Manejo de fertilizantes y agrotóxicos, según recomendación técnica del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
h) Fertilización orgánica.
i) Manejo de lixiviados y desechos de origen vegetal y animal.
j) Control de erosión en obras de infraestructura vial. Para aplicar las medidas tendientes a lograr las acciones precitadas, tanto el Ministerio de Agricultura y Ganadería como el Ministerio del Ambiente y Energía incluirán, en sus presupuestos, las partidas necesarias para tal fin.
ARTÍCULO 22.‐ Las concesiones para el aprovechamiento de aguas destinadas a cualquier uso, deberán incluir la obligación del usuario de aplicar las técnicas adecuadas de manejo de agua para evitar la degradación del suelo, por erosión, revenimiento, salinización, hidromorfismo u otros efectos perjudiciales.
ARTÍCULO 28.‐ El Ministerio de Salud, en coordinación con el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Agricultura y Ganadería, dictará las disposiciones técnicas a las que deberán sujetarse todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, cuyas actividades puedan causar contaminación de los suelos. Para cumplir con las disposiciones de este capítulo, se autoriza a los ministerios mencionados, para incluir, en sus presupuestos ordinarios, las partidas necesarias para realizar, por sí mismos o por medio de contratación de servicios, las acciones que se les encargan en este mismo capítulo.
ARTÍCULO 31.‐ El Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Agricultura y Ganadería, coordinados por el Ministerio de Salud, deberán ejecutar todas las medidas de publicidad y divulgación, necesarias para concientizar a los usuarios de agroquímicos sobre la contaminación que estos provocan sobre los suelos y las aguas.
ARTÍCULO 32.‐ Toda actividad que implique riesgo de contaminación de los suelos, deberá basarse en una planificación que evite o minimice el riesgo de contaminación de tal recurso.
Reglamento a la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos: Art. 1, 2, 57, 72
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Artículo 1º—Con el fin de proteger, conservar y mejorar los suelos, evitar la erosión y degradación por diversas causas naturales o artificiales, se declara de interés y utilidad pública, la acción estatal o privada, para el manejo integrado y sostenible de los suelos en armonía con los demás recursos y riquezas naturales en todo el territorio nacional, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3º de la ley 7779 del 30 de abril de 1998.
Artículo 2º—Todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, se encuentran obligadas a emplear la mejor tecnología disponible, la aplicación de la mejor práctica en el uso del suelo, con el fin de evitar la erosión hídrica, eólica y aprovechar racional e inteligentemente los suelos, conforme lo establece la ley que aquí se reglamenta.
Artículo 57.—En todo fraccionamiento y urbanización, deberán presentarse estudios de uso, manejo y conservación de suelos y aguas, para evitar la contaminación, degradación, erosión, sedimentación de embalses y obstrucción de alcantarillados.
Artículo 72.—Todo propietario se encuentra en la obligación de dar un uso racional del suelo en su finca, a efectos de evitar la erosión de los suelos, para lo cual técnicamente se tomarán en consideración las características de las fincas adyacentes, así como las de la microcuenca donde se encuentra.
Ley Forestal: Art. 10 i) c
ARTICULO 10.‐ Funciones. Con los recursos públicos que le asigna esta ley, la Oficina Nacional Forestal realizará las siguientes funciones:
a) Proponer, al Ministro del Ambiente y Energía, políticas y estrategias para el desarrollo adecuado de las actividades forestales.
b) Ejecutar y apoyar programas de capacitación tecnológica y estudios e investigaciones aplicadas a los recursos forestales del país, para su mejor desarrollo y utilización.
c) Impulsar programas de prevención para proteger los recursos forestales contra incendios, plagas, enfermedades, erosión y degradación de suelos y cualesquiera otras amenazas.
d) Impulsar programas para el fomento de las inversiones en el sector forestal y promover la captación de recursos financieros para desarrollarlo.
e) Divulgar, entre todos los productores, información nacional e internacional sobre mercados, costos, precios, tendencias, compradores, existencias y otros, para la comercialización óptima de los productos del sector; además, dirigir, en el país y fuera de él, la promoción necesaria para dar a conocer los productos forestales costarricenses.
f) Promover la constitución y el fortalecimiento de asociaciones y grupos organizados para el desarrollo del sector forestal, con énfasis en la incorporación de los campesinos y pequeños productores a los beneficios del aprovechamiento y la comercialización e industrialización de las plantaciones forestales.
g) Incentivar programas orientados a las comunidades rurales, para incorporar a los pequeños propietarios en los programas de reforestación.
h) Efectuar campañas de divulgación y capacitación, dirigidas a la comunidad nacional, sobre los beneficios que pueden generar el manejo adecuado y la conservación e incremento de las plantaciones forestales.
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i) Presentar, ante la Contraloría General de la República, un informe anual en el que detallará el uso de los recursos públicos asignados mediante esta ley. Asimismo, remitirá un informe anual a la Administración Forestal del Estado sobre las actuaciones de la Oficina en cuanto a la promoción del sector.
j) Nombrar sus representantes ante los organismos establecidos en esta ley.
k) Cooperar al cumplimiento de las disposiciones de esta ley.
l) Asesorar a los Consejos Regionales Ambientales y coordinar con ellos sus funciones.
Ley Orgánica del Ambiente: Art. 55, 60, 68
ARTICULO 55.‐ Restauración de suelos. El Estado deberá fomentar la ejecución de planes de restauración de suelos en el territorio nacional.
ARTICULO 60.‐ Prevención y control de la contaminación. Para prevenir y controlar la contaminación del ambiente, el Estado, las municipalidades y las demás instituciones públicas, darán prioridad, entre otros, al establecimiento y operación de servicios adecuados en áreas fundamentales para la salud ambiental, tales como:
a) El abastecimiento de agua para consumo humano.
b) La disposición sanitaria de excretas, aguas servidas y aguas pluviales.
c) La recolección y el manejo de desechos.
d) El control de contaminación atmosférica.
e) El control de la contaminación sónica.
f) El control de sustancias químicas y radiactivas.
Estos servicios se prestarán en la forma que las leyes y los reglamentos específicos lo determinen, procurando la participación de la población y sus organizaciones.
ARTICULO 68.‐ Prevención de la contaminación del suelo. Es obligación de las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, evitar la contaminación del suelo por acumulación, almacenamiento, recolección, transporte o disposición final inadecuada de desechos y sustancias tóxicas o peligrosas de cualquier naturaleza.
Ley de Construcciones: Art. 9
Artículo 9º.‐ Cuando se trate de la ejecución de obras que puedan alterar el equilibrio del subsuelo, deberán tomarse, con citación y audiencia de los interesados, las medidas técnicas necesarias, a juicio del Departamento de Ingeniería o del Ingeniero Municipal, o del Ingeniero nombrado ad‐hoc, para evitar todo daño a las propiedades. En todo caso quedará a salvo el derecho de los perjudicados con la ejecución de la obra, para exigir de quien corresponda la indemnización respectiva.
Reglamento al Código de Minería: Art. 24
Artículo 24.—Remisión al Departamento de Suelos y Evaluación de Tierras del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Tratándose de solicitudes de permiso de exploración o concesión
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de explotación, excepto cauces de dominio público, de previo a la confección de los edictos, el expediente administrativo será remitido en consulta de conformidad con el último párrafo del artículo 25 del Código de Minería por el RNM, al Departamento de Suelos y Evaluación de Tierras del Ministerio de Agricultura y Ganadería. El interesado debe presentar al RNM antes de ser enviado el expediente un Estudio de Uso Conforme del Suelo, elaborado por un profesional de su competencia y acreditado en el Ministerio de Agricultura y Ganadería. (Así adicionado por el artículo 13 del Decreto ejecutivo N° 29677 de 12 de julio del 2001)
Decreto de reforma el Reglamento General del Ministerio de Ambiente y Energía: Art. 63
Artículo 63.—De las funciones de la Dirección de Gestión de Calidad Ambiental (DIGECA). Sin perjuicio de las funciones asignadas por las leyes y reglamentos ejecutivos respectivos, serán funciones primordiales de la Dirección General de Gestión de Calidad Ambiental, las siguientes:
1‐ Diseñar y poner en funcionamiento un sistema de coordinación interinstitucional para la protección del medio ambiente.
2‐ Elaboración de normas técnicas y regulaciones de calidad ambiental para evitar la contaminación del agua, el aire y el suelo.
3‐ Establecer los mecanismos y procedimientos de control ambiental.
4‐ Diseñar mecanismos de abatimiento de la contaminación.
5‐ Promover mecanismos de autorregulación voluntaria y sistemas de mejoramiento del desempeño ambiental de los agentes productivos.
6‐ Impulsar programas y proyectos de producción más limpia.
7‐ Promoción del uso de instrumentos económicos en la gestión ambiental.
Decreto que crea la Comisión Asesora sobre Degradación de Tierras: Art. 1, 2
Artículo 1º—Créase la Comisión Asesora sobre Degradación de Tierras (CADETI), adscrita al Ministerio de Ambiente y Energía actúan en estrecha coordinación con el Ministerio de Agricultura y Ganadería, como un órgano participativo de consulta y de elaboración de instrumentos técnicos, científicos, de ejecución y asesoría, que propicien el más adecuado cumplimiento de los principios de la Convención contra la Desertificación y Sequía, así como de cualquier otro convenio de cooperación internacional relacionado con problemas de degradación de tierras y erosión, que en el futuro suscriba el Gobierno de Costa Rica.
Artículo 2º—La Comisión Asesora sobre Degradación de Tierras tendrá las siguientes funciones:
a. Participar, coordinar y dar seguimiento al proceso de definición de políticas, acuerdos planes y programas relacionados con la lucha contra la degradación de las tierras, en el marco de la Convención. Asimismo, facilitar y participar en la integración de las actividades que se realizan en el ámbito nacional referentes a la degradación de tierras.
b. Asesorar al Punto Focal del Gobierno ante la Convención. El Punto Focal será uno de los miembros de CADETI y será designado por el Ministro del Ambiente y Energía.
c. Colaborar con los organismos nacionales e internacionales existentes en el país relacionados con esta temática, con el fin de realizar talleres, simposios, charlas y demás
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para capacitar a la población costarricense sobre el problema de la degradación de tierras, recuperación de cuencas hidrográficas, erosión y demás actividades.
d. Facilitar la formulación y ejecución de proyectos de rehabilitación, recuperación y prevención de degradación de tierras.
e. Solicitar el apoyo y colaboración logística de entes públicos y privados.
f. Proponer la firma de acuerdos de cooperación para la realización de proyectos relativos a las metas de la Convención.
g‐Promover y facilitar la investigación científica en el país sobre esta temática. (Así adicionado su inciso g) por el Decreto Ejecutivo N° 30231 de 6 de febrero del 2002)
Reglamento sobre Rellenos Sanitarios: Art. 13, 15, 16
Artículo 13.—Del permiso de construcción: La Dirección de Protección al Ambiente Humano, aprobará el visado sanitario de planos para la construcción del proyecto de relleno sanitario, dentro de los 15 días naturales siguientes al recibo de la solicitud con la información completa.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 32608 del 12 de agosto del 2005)
Para lo cual el interesado deberá presentar ante dicha Dirección los siguientes requisitos:
a) Memoria de cálculo.
b) Planos y Manual de Operación y Mantenimiento del proyecto, así como una carta de compromiso de la municipalidad de presentar periódicamente la información contenida en el artículo 19 del presente reglamento.
c) En caso de existir manantiales, ríos, lagos, embalses naturales y artificiales y áreas de recarga acuífera, el plano catastrado deberá aportar el alineamiento otorgado por la autoridad competente según el artículo 68 de la Ley Forestal. Los requisitos señalados deberán incluir la información indicada en los artículos 14, 15, 16 y 17 del presente reglamento así como la contenida en los artículos 41 y 42 del "Reglamento de Manejo de Basuras".
d) Permiso de Ubicación según artículo 12 del presente reglamento.
Artículo 15.—Los desechos infectocontagiosos podrán ser dispuestos en el relleno sanitario, después de su tratamiento mediante incineración o esterilización. En situaciones extraordinarias se podrá aceptar este tipo de desechos sin tratamiento en celdas especialmente acondicionadas, en cuyo caso la autorización para la ubicación del depósito y para los procedimientos para llevarlo a cabo, será otorgada por la Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud.
Artículo 16.—Los desechos industriales podrán ser dispuestos en el relleno sanitario, previo tratamiento o neutralización que los haga asimilables a desechos ordinarios o inocuos, en las celdas para desechos ordinarios. En caso de que los desechos industriales previo tratamiento o neutralización no resulten asimilables a desechos ordinarios o inocuos, deberán ser dispuestos en celdas especialmente diseñadas para este tipo de desecho.
Para lo anterior requieren autorización de la Dirección de Protección al Ambiente Humano, para la ubicación del depósito y de los procedimientos para llevarlo a cabo.
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Reglamento sobre el manejo de basuras: Art. 2, 3, 5, 6, 7, 8, 29, 35, 44, 48
Artículo 2º.‐ El almacenamiento, recolección, transporte, disposición sanitaria y demás aspectos relacionados con las basuras, cualquiera sea la actividad o el lugar de generación, se regirán por lo dispuesto en el presente reglamento.
Artículo 3º.‐ El manejo de basuras comprende las siguientes actividades:
a.‐ Almacenamiento
b.‐ Presentación
c.‐ Recolección
ch.‐ Transporte
d.‐ Tratamiento
e.‐ Disposición sanitaria
f.‐ Barrido y limpieza de vías y áreas públicas
g.‐ Transferencia
h.‐ Recuperación
Artículo 5º.‐ La prestación del servicio ordinario tendrá como objetivo el manejo de las siguientes clases de basura:
a) Basuras domiciliarias.
b) Basuras que por su naturaleza, composición, tamaño y volumen pueden er incorporadas, en su manejo, por la entidad de aseo y a su juicio, de cuerdo con su capacidad de operación.
c) Basuras no incluidas en el servicio especial.
Artículo 6º.‐ La prestación del servicio especial tendrá como objetivo el manejo de las siguientes clases de basuras:
a) Basuras patógenas, tóxicas, combustibles, inflamables, explosivas, volatilizables y radioactivas.
b) Basuras que por su naturaleza, composición, tamaño y volumen, deban ser consideradas como especiales, a juicio de la entidad de aseo, de acuerdo con su capacidad.
c) Empaques o envases de productos químicos de cualquier naturaleza, en especial de plaguicidas y de preparaciones de uso agrícola o pecuario.
ch) Basuras que, por su localización, presentan dificultades en su manejo por inaccesibilidad de los vehículos recolectores.
d) Basuras no contempladas en los incisos anteriores que requieran para su manejo condiciones especiales de las de servicio ordinario.
Artículo 7º.‐ El servicio de recolección, acarreo y disposición de basuras, estará a cargo de las municipalidades, la cuales podrán realizar por administración o mediante contratos con
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empresas o particulares, que se otorgarán de acuerdo con las formalidades legales y que requieran para su validez la aprobación del Ministerio.
Artículo 8º.‐ La contratación de servicios para el manejo total o parcial de las basuras, no exime a la municipalidad de la responsabilidad mencionada y, por lo tanto, debe ejercer estricta vigilancia en el cumplimiento de las actividades propias del manejo de las basuras.
Artículo 29.‐ Los vehículos destinados a la recolección y transporte de desechos deberán reunir las condiciones propias para esta actividad y las que se señalan en el presente Reglamento. Su diseño cumplirá con las especificaciones que garanticen la correcta prestación del servicio y aseo. Todo vehículo destinado a esta actividad, sean camiones compactadores, con adrales o vagonetas, deberán además contar con un sistema de empaques y de hules en la superficie de la baeta, que lo hagan impermeable a los líquidos concentrados generados por la compactación de los desechos. Cada vehículo deberá tener un sistema de drenajes que conduzcan dichos líquidos hacia un compartimento hermético adicional al vehículo, con capacidad suficiente para almacenar los mismos durante una jornada de recolección y transporte de desechos. Tratándose de camiones de adrales o de vagonetas, además, deberán contar y hacer uso, tanto durante la recolección como en el transporte, de un cobertor o manteado que cubra la basura en su totalidad. (Así reformado por artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 25178 de 13 de mayo de 1996).
Artículo 35.‐ La disposición sanitaria de las basuras correspondientes al servicio ordinario deberá someterse a las exigencias de la Ley General de Salud y a las normas que dicte el Ministerio de Salud, y realizarse de acuerdo con las técnicas siguientes:
a) Relleno Sanitario
b) Enterramiento
Artículo 44.‐ Todo sistema de manejo de residuos sólidos con características especiales, deberá ser sometido a la aprobación por parte del Ministerio de Salud.
Artículo 48.‐ El almacenamiento de residuos con características especiales, deberá efectuarse en recipientes distintos de los destinados para el servicio ordinario, deberán estar claramente identificados y se deberá observar con ellos medidas especiales de carácter sanitario y de seguridad, a efecto de proteger la salud humana y del ambiente.
GESTIONAR LOS ECOSISTEMAS CLAVE
Constitución Política: Art. 50
ARTÍCULO 50.‐ El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación
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del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes.
Ley Orgánica del Ambiente: Art. 35, 42, 51 i) a
ARTICULO 35.‐ Objetivos
La creación, la conservación, la administración, el desarrollo y la vigilancia de las áreas protegidas, tendrán como objetivos:
a) Conservar los ambientes naturales representativos de las diferentes regiones biogeográficas y de los ecosistemas más frágiles, para asegurar el equilibrio y la continuidad de los procesos evolutivos y ecológicos.
b) Salvaguardar la diversidad genética de las especies silvestres de las que depende la continuidad evolutiva, particularmente las endémicas, amenazadas o en peligro de extinción.
c) Asegurar el uso sostenible de los ecosistemas y sus elementos, fomentando la activa participación de las comunidades vecinas.
d) Promover la investigación científica, el estudio de los ecosistemas y su equilibrio, así como el conocimiento y las tecnologías que permitan el uso sostenible de los recursos naturales del país y su conservación.
e) Proteger y mejorar las zonas acuíferas y las cuencas hidrográficas, para reducir y evitar el impacto negativo que puede ocasionar su mal manejo.
f) Proteger los entornos naturales y paisajísticos de los sitios y centros históricos y arquitectónicos, de los monumentos nacionales, de los sitios arqueológicos y de los lugares de interés histórico y artístico, de importancia para la cultura y la identidad nacional.
ARTICULO 42.‐ Delimitación de zonas protegidas El Ministerio del Ambiente y Energía, en coordinación con las instituciones competentes, podrá delimitar zonas de protección de determinadas áreas marinas, costeras y humedales, las cuales se sujetarán a planes de ordenamiento y manejo, a fin de prevenir y combatir la contaminación o la degradación de estos ecosistemas.
Artículo 51.‐ Criterios. Para la conservación y el uso sostenible del agua, deben aplicarse, entre otros, los siguientes criterios:
a) Proteger, conservar y, en lo posible, recuperar los ecosistemas acuáticos y los elementos que intervienen en el ciclo hidrológico.
b) Proteger los ecosistemas que permiten regular el régimen hídrico.
c) Mantener el equilibrio del sistema agua, protegiendo cada uno de los componentes de las cuencas hidrográficas.
Ley de Conservación de la Vida Silvestre: Art. 17
Artículo 17.‐ El Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas queda facultado para otorgar contratos, derechos de uso, licencias concesiones o cualquier otra figura jurídica legalmente establecida para la conservación y el uso sustentable de la vida silvestre. Asimismo, está facultado para coordinar acciones con los entes centralizados o
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descentralizados que ejecuten programas agropecuarios de conservación de suelos, aguas y bosques, con el fin de lograr el aprovechamiento "sostenible " de la vida silvestre. En el establecimiento y desarrollo de los refugios nacionales de vida silvestre, participarán sus habitantes con la finalidad de propiciar el desarrollo integral de la comunidad y asegurar la protección de los ecosistemas. Además, para ello se deberá coordinar con las asociaciones de desarrollo comunal, así como con cualquier organismo, público o privado, que esté localizado en la zona.
Ley de Biodiversidad: Art. 11.3, 44, 45, 49, 51, 53, 58
ARTÍCULO 11.‐ Criterios para aplicar esta ley
Son criterios para aplicar esta ley:
1.‐ Criterio preventivo: Se reconoce que es de vital importancia anticipar, prevenir y atacar las causas de la pérdida de la biodiversidad o sus amenazas.
2.‐ Criterio precautorio o indubio pro natura: Cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad y al conocimiento asociado con estos, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección.
3.‐ Criterio de interés público ambiental: El uso de los elementos de la biodiversidad deberá garantizar las opciones de desarrollo de las futuras generaciones, la seguridad alimentaria, la conservación de los ecosistemas, la protección de la salud humana y el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos.
4.‐ Criterio de integración: La conservación y el uso sostenible de la biodiversidad deberán incorporarse a los planes, los programas, las actividades y estrategias sectoriales e intersectoriales, para los efectos de que se integren al proceso de desarrollo.
ARTÍCULO 44.‐ Establecimiento de mecanismos y procedimientos para la bioseguridad. Para evitar y prevenir daños o perjuicios, presentes o futuros, a la salud humana, animal o vegetal o a la integridad de los ecosistemas, en el reglamento de esta ley se establecerán los mecanismos y procedimientos para el acceso a los elementos de la biodiversidad con fines de investigación, desarrollo, producción, aplicación, liberación o introducción de organismos modificados genéticamente o exóticos.
ARTÍCULO 45.‐ Responsabilidad en materia de seguridad ambiental. El Estado tiene la obligación de evitar cualquier riesgo o peligro que amenace la permanencia de los ecosistemas. También deberá prevenir, mitigar o restaurar los daños ambientales que amenacen la vida o deterioren su calidad. La responsabilidad civil de los titulares o responsables del manejo de los organismos genéticamente modificados por los daños y perjuicios causados, se fija en la Ley Orgánica del Ambiente, el Código Civil y otras leyes aplicables. La responsabilidad penal se prescribe en el ordenamiento jurídico existente.
ARTÍCULO 49.‐ Mantenimiento de procesos ecológicos El mantenimiento de los procesos ecológicos es un deber del Estado y los ciudadanos. Para tal efecto, el Ministerio del Ambiente y Energía y los demás entes públicos pertinentes, tomando en cuenta la legislación específica vigente dictarán las normas técnicas adecuadas y utilizarán mecanismos para su conservación, tales como ordenamiento y evaluaciones ambientales,
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evaluaciones de impacto y auditorías ambientales, vedas, permisos, licencias ambientales e incentivos, entre otros.
ARTÍCULO 51.‐ Identificación de ecosistemas. Para los efectos de esta ley, el Ministerio del Ambiente y Energía, en colaboración con otros entes públicos y privados, dispondrá un sistema de parámetros que permita la identificación de los ecosistemas y sus componentes, para tomar las medidas apropiadas, incluso la mitigación, el control, la restauración, la recuperación y la rehabilitación.
ARTÍCULO 53.‐ Restauración, recuperación y rehabilitación La restauración, recuperación y rehabilitación de los ecosistemas, las especies y los servicios ambientales que brindan, deben ser fomentados por el Ministerio del Ambiente y Energía y los demás entes públicos, mediante planes y medidas que contemplen un sistema de incentivos, de acuerdo con esta ley y otras pertinentes.
ARTÍCULO 58.‐ Áreas silvestres protegidas. Las áreas silvestres protegidas son zonas geográficas delimitadas, constituidas por terrenos, humedales y porciones de mar. Han sido declaradas como tales por representar significado especial por sus ecosistemas, la existencia de especies amenazadas, la repercusión en la reproducción y otras necesidades y por su significado histórico y cultural. Estas áreas estarán dedicadas a conservación y proteger la biodiversidad, el suelo, el recurso hídrico, los recursos culturales y los servicios de los ecosistemas en general. Los objetivos, la clasificación, los requisitos y mecanismos para establecer o reducir estas áreas se determinan en la Ley Orgánica del Ambiente, No. 7554, de 4 de octubre de 1995. Las prohibiciones que afectan a las personas físicas y jurídicas dentro de los parques nacionales y las reservas biológicas están determinadas, en la Ley de la Creación del Servicio de Parques Nacionales, No. 6084, de 24 de agosto de 1977. Durante el proceso de cumplimiento de requisitos para establecer áreas silvestres protegidas estatales, los informes técnicos respectivos deberán incluir las recomendaciones y justificaciones pertinentes para determinar la categoría de manejo más apropiada a que el área propuesta debe someterse. En todo caso, el establecimiento de áreas y categorías tomará muy en cuenta los derechos previamente adquiridos por las poblaciones indígenas o campesinas y otras personas físicas o jurídicas, subyacentes o adyacentes a ella.
Ley Orgánica del Ministerio de Ambiente y Energía: Art. 2, 6
ARTICULO 2.‐ Serán funciones del Ministerio del Ambiente y Energía las siguientes:
a) Formular, planificar y ejecutar las políticas de recursos naturales, energéticas, mineras y de protección ambiental del Gobierno de la República, así como la dirección, el control, la fiscalización, la promoción y el desarrollo en los campos mencionados. Asimismo, deberá realizar y supervisar las investigaciones, las exploraciones técnicas y los estudios económicos de los recursos del sector.
b) Fomentar el desarrollo de los recursos naturales, energéticos y mineros.
c) Promover y administrar la legislación sobre conservación y uso racional de los recursos naturales, a efecto de obtener un desarrollo sostenido de ellos, y velar por su cumplimiento.
ch) Dictar, mediante decreto ejecutivo, normas y regulaciones, con carácter obligatorio, relativas al uso racional y a la protección de los recursos naturales, la energía y las minas.
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d) Promover la investigación científica y tecnológica relacionada con las materias de su competencia, en coordinación con el Ministerio de Ciencia y Tecnología.
e) Promover y administrar la legislación sobre exploración, explotación, distribución, protección, manejo y procesamiento de los recursos naturales relacionados con el área de su competencia, y velar por su cumplimiento.
f) Tramitar y otorgar los permisos y concesiones referentes a la materia de su competencia.
g) Propiciar, conforme con la legislación vigente, la suscripción de tratados, convenios y acuerdos internacionales, así como representar al Gobierno de la República en los actos de su competencia, de carácter nacional e internacional. Todo lo anterior en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
h) Fomentar y desarrollar programas de formación ambiental en todos los niveles educativos y hacia el público en general.
i) Realizar inventarios de los recursos naturales con que cuenta el país.
j) Asesorar a instituciones públicas y privadas en relación con la planificación ambiental y el desarrollo de áreas naturales.
k) Las demás que le asigne el ordenamiento jurídico.
ARTICULO 6.‐ Todos los bosques, terrenos forestales y áreas silvestres, propiedad del Estado o administrados por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, pasarán a ser administrados por el Ministerio del Ambiente y Energía (*). Igualmente, el Ministerio de Agricultura y Ganadería trasladará al Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas(*), en un plazo no mayor de sesenta días a partir de la fecha de vigencia de esta ley, las plazas, los recursos financieros, las instalaciones, y los materiales y equipos que pertenezcan a las dependencias que por esta ley se traspasan. (*) El nombre del Ministerio fue así reformado por Ley Nº 7554 de 4 de octubre de 1995, artículo 116.)
Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre: Art. 12, 13, 16 i) 8
Artículo 12.—Créase dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas el Programa Nacional de Vida Silvestre con la finalidad de asegurar un manejo sostenible del recurso fauna y flora silvestre. El SINAC establecerá vía Decreto Ejecutivo las políticas y acciones a desarrollar.
Artículo 13.—La administración y manejo del recurso flora y fauna silvestre continúa a cargo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación y los demás órganos del MINAE, a los que la legislación les ha otorgado esa competencia.
Artículo 16.—Para los efectos de la ley 7317 la Dirección del SINAC, por medio del Componente de Fomento, tendrá las siguientes funciones:
1) Asesorar al Director Superior del SINAC respecto al manejo y aprovechamiento de la vida silvestre.
2) Elaborar proyectos ó modificaciones de leyes, decretos, directrices sobre el manejo y aprovechamiento de la vida silvestre.
3) Elaborar las prohibiciones anuales de caza y pesca para el mejor aprovechamiento de la flora y fauna silvestre.
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4) Implementar y dar seguimiento a la Convención CITES.
5) Analizar la evaluación de impacto ambiental establecida en el artículo 26 de la Ley 7317 y autorizar o denegar las solicitudes de permisos de importación de especies de la vida silvestre.
6) Autorizar los permisos de importación, exportación y reexportación de especies de la vida silvestres y animales nacidos en zoocriaderos, viveros, acuarios y herpetarios debidamente inscritos en el SINAC.
7) Analizar, recomendar o vetar y autorizar las solicitudes de permisos de importación, exportación y reexportación de especies de la vida silvestres nacidos en zoocriaderos y viveros de especies incluidas en los Apéndices de CITES que estén debidamente inscritos en el SINAC.
8) Llevar los registros de:
a) Los permisos otorgados para la importación y exportación de flora y fauna silvestre.
b) De las investigaciones, que en materia de vida silvestre, se lleven a cabo en el país, al igual que un registro de los permisos de recolecta científica y cultural.
c) De los zoológicos, acuarios, zoocriaderos, criaderos y viveros inscritos ante el SINAC.
d) De los animales y plantas silvestres que permanezcan en manos de particulares.
e) De las personas autorizadas para el ejercicio de la caza, pesca y extracción de flora y fauna silvestre.
f) De las Asociaciones de caza y pesca.
g) De los permisos y concesiones otorgados para el aprovechamiento de la flora y fauna silvestres.
h) De las personas físicas y jurídicas que se dediquen a la taxidermia.
i) Llevar un registro de las instituciones científicas, así como de toda persona física o jurídica que se dedique al procesamiento de la flora y fauna silvestres, a sus productos o subproductos.
j) Llevar un libro de registro de las regencias.
9) Establecer programas y operativos para el control del comercio, extracción, caza y pesca, cría en cautiverio, recolecta científica y comercial de la vida silvestre.
10) Asesorar al Director Superior en los sistemas de información disponibles para el manejo y aprovechamiento de la vida silvestre.
Ley Forestal: Art. 22, 23, 29, 46
ARTICULO 22.‐ Certificado para la Conservación del Bosque. Se crea el Certificado para la Conservación del Bosque (CCB), con el propósito de retribuir, al propietario o poseedor, por los servicios ambientales generados al conservar su bosque, mientras no haya existido aprovechamiento maderable en los dos años anteriores a la solicitud del certificado ni durante su vigencia, la cual no podrá ser inferior a veinte años. El Fondo Nacional de Financiamiento Forestal confeccionará, expedirá y suscribirá anualmente estos certificados, cuyos beneficiarios serán determinados por el Ministerio del Ambiente y Energía. De acuerdo con los recursos disponibles y la importancia relativa de los servicios ambientales que se quieran maximizar, el Poder Ejecutivo establecerá el orden de prioridad al otorgamiento de los certificados y los distribuirá en proporción con el área de cada
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propietario o poseedor. Los certificados serán títulos valores nominativos que podrán negociarse o utilizarse para pagar impuestos, tasas nacionales o cualquier otro tributo. El valor de los certificados, las condiciones a que debe someterse el propietario beneficiado con ellos y la prioridad de las áreas por incentivar serán determinados en el reglamento. En un plazo de diez años a partir de la vigencia de estos certificados, el Poder Ejecutivo deberá evaluar los resultados para determinar si continúa otorgándolos o no. Un cinco por ciento (5%) del monto del certificado deberá depositarse en la cuenta del Fondo Forestal, para que la Administración Forestal del Estado cubra costos de control y fiscalización. Los poseedores de certificados podrán beneficiarse, además, con los siguientes incentivos:
a) La exoneración del pago del impuesto a los bienes inmuebles.
b) La protección citada en el artículo 36 de esta ley.
c) La exención del pago del impuesto a los activos.
Este beneficio deberá inscribirse en el Registro Público como afectación a la propiedad por el plazo prorrogable que determine el reglamento respectivo.
ARTICULO 23.‐ Incentivos. Para retribuirles los beneficios ambientales que generen, los propietarios de bosques naturales que los manejan, tendrán los siguientes incentivos para esas áreas:
a) La exención del pago del impuesto a los bienes inmuebles, creado mediante Ley No. 7509, del 9 de mayo de 1995.
b) La exención del pago de impuestos sobre los activos, establecido mediante Ley No. 7543, del 19 de setiembre de 1995.
c) La protección mencionada en el artículo 36 de esta ley.
La Administración Forestal del Estado expedirá la documentación necesaria para disfrutar de estos beneficios e inscribirá en un registro a los interesados, una vez cumplidos los requisitos reglamentarios.
ARTICULO 29.‐ Incentivos para reforestar. Las personas que reforesten tendrán los siguientes incentivos:
a) La exención del impuesto de bienes inmuebles del área plantada.
b) La exención del pago del impuesto de tierras incultas.
c) La exención del pago del impuesto de los activos, durante el período de plantación, crecimiento y raleas, que se considerará preoperativo.
d) La protección contemplada en el artículo 36 de esta ley.
e) Cualquier otro incentivo establecido en esta ley.
La Administración Forestal del Estado expedirá la documentación necesaria para disfrutar de estos incentivos e inscribirá en un registro a los interesados, una vez cumplidos los requisitos que establezca el reglamento de esta ley.
ARTICULO 46.‐ Creación del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal. Se crea el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal, cuyo objetivo será financiar, para beneficio de pequeños y medianos productores, mediante créditos u otros mecanismos de fomento del manejo del bosque, intervenido o no, los procesos de forestación, reforestación, viveros
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forestales, sistemas agroforestales, recuperación de áreas denudadas y los cambios tecnológicos en aprovechamiento e industrialización de los recursos forestales. También captará financiamiento para el pago de los servicios ambientales que brindan los bosques, las plantaciones forestales y otras actividades necesarias para fortalecer el desarrollo del sector de recursos naturales, que se establecerán en el reglamento de esta ley. El Fondo Nacional de Financiamiento Forestal contará con personería jurídica instrumental; salvo que el cooperante o el donante establezca condiciones diferentes para los beneficiarios.
REALIZAR LA GESTIÓN MEDIANTE EL USO DE HERRAMIENTAS APROPIADAS
Ley Orgánica del Ambiente: Art. 17, 20
ARTÍCULO 17.‐ Evaluación de impacto ambiental. Las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental creada en esta ley. Su aprobación previa, de parte de este organismo, será requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos. Las leyes y los reglamentos indicarán cuáles actividades, obras o proyectos requerirán la evaluación de impacto ambiental.
ARTÍCULO 20.‐ Cumplimiento de las resoluciones. La Secretaría Técnica Nacional Ambiental establecerá instrumentos y medios para dar seguimiento al cumplimiento de las resoluciones de la evaluación de impacto ambiental. En los casos de violación de su contenido, podrá ordenar la paralización de las obras. El interesado, el autor del estudio y quienes lo aprueben serán, directa y solidariamente, responsables por los daños que se causen.
Ley de Biodiversidad: Art. 10.5, 10.12, 22, 25.2, 37, 49, 53, 60, 69, 98, 99, 100, 103, 106
ARTÍCULO 10.‐ Objetivos: Esta ley procura alcanzar los siguientes objetivos:
1.‐Integrar la conservación y el uso sostenible de los elementos de la biodiversidad en el desarrollo de políticas socioculturales, económicas y ambientales.
2.‐ Promover la participación activa de todos los sectores sociales en la conservación y el uso ecológicamente sostenible de la biodiversidad, para procurar la sostenibilidad social, económica y cultural.
3.‐ Promover la educación y la conciencia pública sobre la conservación y la utilización de la biodiversidad.
4.‐ Regular el acceso y posibilitar con ello la distribución equitativa de los beneficios sociales ambientales y económicos para todos los sectores de la sociedad, con atención especial a las comunidades locales y pueblos indígenas.
5.‐ Mejorar la administración para una gestión efectiva y eficaz de los elementos de la biodiversidad.
6.‐ Reconocer y compensar los conocimientos, las prácticas y las innovaciones de los pueblos indígenas y de las comunidades locales para la conservación y el uso ecológicamente sostenible de los elementos de la biodiversidad.
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7.‐ Reconocer los derechos que provienen de la contribución del conocimiento científico para la conservación y el uso ecológicamente sostenible de los elementos de la biodiversidad.
8.‐ Garantizarles a todos los ciudadanos la seguridad ambiental como garantía de sostenibilidad social, económica y cultural.
9.‐ No limitar la participación de todos los sectores en el uso sostenible de los elementos de la biodiversidad y el desarrollo de la investigación y la tecnología.
10.‐ Promover el acceso a los elementos de la biodiversidad y la transferencia tecnológica asociada.
11.‐ Fomentar la cooperación internacional y regional para alcanzar la conservación, el uso ecológicamente sostenible y la distribución de beneficios derivados de la biodiversidad, especialmente en áreas fronterizas o de recursos compartidos.
12.‐ Promover la adopción de incentivos y la retribución de servicios ambientales para la conservación, el uso sostenible y los elementos de la biodiversidad.
13.‐ Establecer un sistema de conservación de la biodiversidad, que logre la coordinación entre el sector privado, los ciudadanos y el Estado, para garantizar la aplicación de esta ley.
Art. 22.‐ Sistema Nacional de Áreas de Conservación:
Créase el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, en adelante denominado Sistema, que tendrá personería jurídica propia; será un sistema de gestión y coordinación institucional, desconcentrado y participativo, que integrará las competencias en materia forestal, vida silvestre, áreas protegidas y el Ministerio del Ambiente y Energía, con el fin de dictar políticas, planificar y ejecutar procesos dirigidos a lograr la sostenibilidad en el manejo de los recursos naturales de Costa Rica. Conforme a lo anterior, la Dirección General de Vida Silvestre, la Administración Forestal del Estado y el Servicio de Parques Nacionales ejercerán sus funciones y competencias como una sola instancia, mediante la estructura administrativa del Sistema, sin perjuicio de los objetivos para los que fueron establecidos. Queda incluida como competencia del Sistema la protección y conservación del uso de cuencas hidrográficas y sistemas hídricos.
Art. 25. Funciones del Consejo Nacional. Serán funciones de este Consejo:
1.‐ Definir la ejecución de las estrategias y políticas tendientes a la consolidación y desarrollo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, y vigilar que se ejecuten.
2.‐ Supervisar y fiscalizar la correcta gestión técnica y administrativa de las Áreas de Conservación.
3.‐ Coordinar, en forma conjuntamente con la Comisión, la elaboración y actualización de la Estrategia nacional para la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad, la cual deberá ser ampliamente consultada con la sociedad civil y coordinada debidamente con todo el sector público, dentro del marco de cada una de las Áreas de Conservación.
4.‐ Definir estrategias y políticas relacionadas con la consolidación y el desarrollo de las áreas protegidas estatales, así como supervisar su manejo.
5.‐ Aprobar las estrategias, la estructura de los órganos administrativos de las áreas protegidas y los planes y presupuestos anuales de las Áreas de Conservación.
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6.‐ Recomendar la creación de nuevas áreas protegidas que aumenten su categoría de protección.
7.‐ Realizar auditorías técnicas y administrativas para la vigilancia del buen manejo de las Áreas de Conservación y sus áreas protegidas.
8.‐ Establecer los lineamientos y directrices para hacer coherentes las estructuras, mecanismos administrativos y reglamentos de las Áreas de Conservación.
9.‐ Nombrar de una terna propuesta por los consejos regionales, los directores de las Áreas de Conservación.
10.‐ Aprobar las solicitudes de concesión indicadas en el artículo 39 de esta ley.
11.‐ Otras funciones necesarias para cumplir con los objetivos de esta y otras leyes relacionadas con las funciones del Sistema.
Art. 37.‐ Pago de servicios ambientales. En virtud de programas o proyectos de sostenibilidad debidamente aprobados por el Consejo Nacional de Áreas de Conservación y por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, por parte de las instituciones o los entes públicos competentes para brindar un servicio real o potencial de agua o de energía, que dependa estrictamente de la protección e integridad de un Área de Conservación, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos podrá autorizar para cobrar a los usuarios, por medio de la tarifa pertinente, un porcentaje equivalente al costo del servicio brindado y a la dimensión del programa o proyecto aprobado. Trimestralmente, el ente al que corresponda la recolección de dicho pago deberá efectuar las transferencias o los desembolsos de la totalidad de los recursos recaudados al Fideicomiso de las áreas protegidas, que a su vez deberá realizar, en un plazo igual, los pagos respectivos a los propietarios, poseedores o administradores de los inmuebles afectados, y los destinará a los siguientes fines exclusivos:
1.‐ Pago de servicios por protección de zonas de recarga a propietarios y poseedores privados de los inmuebles que comprenden áreas estratégicas definidas en forma conjunta por los Consejos Regionales de las Áreas de Conservación y las instituciones y organizaciones supracitadas.
2.‐ Pago de servicios por protección de zonas de recarga a propietarios y poseedores privados, que deseen someter sus inmuebles, en forma voluntaria, a la conservación y protección de las Áreas, propiedades que serán previamente definidas por los Consejos Regionales de las Áreas de Conservación.
3.‐ Compra o cancelación de inmuebles privados situados en áreas protegidas estatales, que aún no hayan sido comprados ni pagados.
4.‐ Pago de los gastos operativos y administrativos necesarios para el mantenimiento de las áreas protegidas estatales.
5.‐ Financiamiento de acueductos rurales, previa presentación de evaluación de impacto ambiental que demuestre la sostenibilidad del recurso agua.
Para el cumplimiento de este artículo, el área de conservación respectiva deberá establecer un programa que ejecute estas acciones.
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Art. 49.‐ Mantenimiento de procesos ecológicos:
El mantenimiento de los procesos ecológicos es un deber del Estado y los ciudadanos. Para tal efecto, el Ministerio del Ambiente y Energía y los demás entes públicos pertinentes, tomando en cuenta la legislación específica vigente dictarán las normas técnicas adecuadas y utilizarán mecanismos para su conservación, tales como ordenamiento y evaluaciones ambientales, evaluaciones de impacto y auditorias ambientales, vedas, permisos, licencias ambientales e incentivos, entre otros.
Art. 53.‐ Restauración, recuperación y rehabilitación:
La restauración, recuperación y rehabilitación de los ecosistemas, las especies y los servicios ambientales que brindan, deben ser fomentados por el Ministerio del Ambiente y Energía y los demás entes públicos, mediante planes y medidas que contemplen un sistema de incentivos, de acuerdo con esta ley y otras pertinentes.
Art. 60. Propiedad de las áreas silvestres protegidas. Las áreas silvestres protegidas, además de las estatales, pueden ser municipales, mixtas o de propiedad privada. Por la gran importancia que tienen para asegurar la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad del país, el Ministerio del Ambiente y Energía y todos los entes públicos, incentivarán su creación, además, vigilarán y ayudarán en su gestión.
Art. 69.‐ Permiso de acceso para la investigación o bioprospección. Todo programa de investigación o bioprospección sobre material genético o bioquímico de la biodiversidad que pretenda realizarse en el territorio costarricense, requiere un permiso de acceso. Para las colecciones ex situ debidamente registradas, el reglamento de esta ley fijará el procedimiento de autorización del respectivo permiso.
Art. 98.‐ Promoción de inversiones. El Ministerio del Ambiente y Energía y las demás entidades públicas, en cooperación con el sector privado e incluyendo las organizaciones de la sociedad civil, promoverán las inversiones para el empleo sostenible y la conservación de la biodiversidad.
Art. 99.‐ Establecimiento de programas de capacitación. El establecimiento de programas de capacitación científica, técnica y tecnológica, así como los proyectos de investigación que fomenten la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad se favorecen mediante los incentivos previstos en esta ley, en otras o interpretaciones que de ellas se hagan.
Art. 100.‐ Plan de incentivos. El Ministerio del Ambiente y Energía y las demás autoridades públicas aplicarán incentivos específicos de carácter tributario, técnico‐científico y de otra índole, a favor de las actividades o los programas realizados por personas físicas o jurídicas nacionales, que contribuyan a alcanzar los objetivos de la presente ley. Los incentivos estarán constituidos, entre otros, por los siguientes:
1.‐ Exoneración de todo tributo para equipos y materiales, excepto automotores de cualquier clase, que el reglamento de esta ley defina como indispensables y necesarios para el desarrollo, la investigación y transferencia de tecnologías adecuadas para la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad. La exoneración se otorgará por una sola vez en
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cuanto a equipos. Todas se otorgarán mediante autorización del Ministerio de Hacienda, previa aprobación del estudio respectivo debidamente justificado por el Ministerio del Ambiente y Energía.
2.‐ Reconocimientos públicos como el distintivo Bandera Ecológica.
3.‐ Premios nacionales y locales para quienes se destaquen por sus acciones en favor de la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad.
4.‐ Pago de servicios ambientales.
5.‐ Créditos favorables para microempresas en áreas de amortiguamiento.
6.‐ Cualquier otro vigente en la Ley de promoción del desarrollo científico y tecnológico, No. 7169, de 26 de junio de 1990, y otras leyes, en el tanto permita alcanzar los objetivos previstos en esta ley.
Art 103.‐ Eliminación de incentivos negativos. El Ministerio del Ambiente y Energía y las demás autoridades públicas, tomando en consideración el interés público, deberán revisar la legislación existente y proponer o realizar los cambios necesarios para eliminar o reducir los incentivos, negativos para la conservación de la biodiversidad y su uso sostenible y proponer los desincentivos apropiados.
Art. 106.‐ Procedimiento administrativo. Salvo lo regulado específicamente de modo distinto en esta ley, para todas las tramitaciones administrativas que la gestión de la biodiversidad requerida, se seguirá, el procedimiento ordinario o sumario regulado por la Ley General de la Administración Pública, según corresponda.
Ley de Conservación de la Vida Silvestre: Art. 85, 87
Art. 85. Los traspasos de terrenos de las instituciones autónomas, semiautónomas y municipalidades, que se destinen para el establecimiento de un refugio nacional de vida silvestre, así como los terrenos donados por particulares, se realizarán por medio de la Notaría del Estado y quedarán exentos del pago de toda clase de impuestos, derechos y timbres.
Art. 87.‐ Los propietarios de terrenos que reúnan las condiciones idóneas para el establecimiento de refugios de vida silvestre, podrán solicitarle a la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía su clasificación como tales. Hecha la clasificación correspondiente, de acuerdo con las pautas establecidas en el Reglamento de esta Ley, las áreas quedarán bajo la administración de la Dirección General de Vida Silvestre, para los efectos de la conservación de la vida silvestre. Los terrenos así afectados estarán exentos del pago del impuesto territorial.
Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos: Art. 1
Art. 1. La presente ley tiene como fin fundamental proteger, conservar y mejorar los suelos en gestión integrada y sostenible con los demás recursos naturales, mediante el fomento y la planificación ambiental adecuada.
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Ley de creación del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento: Art. 3 i) e, 15
ARTÍCULO 3.‐ Son funciones del SENARA:
a) Elaborar y ejecutar una política justa de aprovechamiento y distribución del agua para fines agropecuarios, en forma armónica con las posibilidades óptimas de uso del suelo y los demás recursos naturales en los distritos de riego.
b) Desarrollar y administrar los distritos de riego, avenamiento y control de las inundaciones en los mismos.
c) Contribuir al incremento y diversificación de la producción agropecuaria en el país, procurando el óptimo aprovechamiento y distribución del agua para riego en los distritos de riego.
ch) Investigar, proteger y fomentar el uso de los recursos hídricos del país, tanto superficiales como subterráneos.
d) Promover la utilización de los recursos hídricos del país, sin perjuicio de las atribuciones legales del Instituto Costarricense de Electricidad, del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y del Servicio Nacional de Electricidad.
e) Realizar, coordinar, promover y mantener actualizadas las investigaciones hidrológicas, hidrogeológicas, agrológicas y otras que considere necesarias en las cuencas hidrográficas del país, así como las socioeconómicas y ambientales en las áreas y regiones en que sea factible establecer distritos de riego y avenamiento.
f) Adquirir, conforme con lo establecido en la ley 6313 de 4 de enero de 1979, bienes y derechos necesarios para establecer, integrar o modificar las áreas de distribución (*) de riego, asentamiento (*) y protección contra inundaciones, de manera que a una justa distribución de la tierra corresponda una justa distribución del agua. (Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7096 de 27 de junio de 1988.‐ (*)Nota: transcritos textualmente)
g) Velar porque se formule una política racional y democrática en el otorgamiento de concesiones relativas a la utilización de las aguas para riego.
h) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales en las materias de su incumbencia. Las decisiones que por ese motivo tome el Servicio, referentes a la perforación de pozos, y a la explotación, mantenimiento y protección de las aguas ‐que realicen las instituciones públicas y los particulares‐ serán definitivas y de acatamiento obligatorio. No obstante, tales decisiones podrán apelarse dentro del décimo día por razones de ilegalidad, para ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo. El Tribunal resolverá en un plazo no mayor de noventa días.
i) Suministrar asesoramiento técnico y servicios a instituciones públicas y a particulares. Cuando el asesoramiento y la prestación de servicios a las citadas instituciones no estén concebidos en los programas y proyectos del Servicio, lo mismo que cuando se brinden a particulares, éste cobrará las tarifas que fije con la aprobación de la Contraloría General de la República.
j) Coordinar estrechamente con el Instituto de Desarrollo Agrario, a efecto de que todas aquellas tierras en donde existan demasías, en las cuales se encuentren recursos hídricos subterráneos o superficiales, o que sean tierras destinadas a la construcción de obras que se enmarquen dentro de los objetivos de esta ley, sean inmediatamente recuperadas asolicitud del SENARA. Para ello se seguirán los fundamentos y procedimientos de los artículos 78 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Agraria, Nº 6734 del 29 de marzo de 1982. Este procedimiento tendrá prioridad en lo que a obtención de tierras se refiere, y solo
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secundariamente se acudirá a los mecanismos de la expropiación o a la simple compraventa de tierras.
k) Orientar, promover, coordinar y ejecutar programas nacionales de investigación y capacitación para el desarrollo de todas las actividades relacionadas con el riego, drenaje y control de inundaciones, en coordinación con las dependencias afines de la enseñanza superior. En particular, el Servicio coordinará con la Comisión Nacional de Emergencia y con los demás organismos correspondientes, la elaboración y ejecución de programas de prevención y control de inundaciones, manteniendo al día, además, los sistemas de información necesarios.
Art. 15. Decláranse de interés público las acciones que promueve el Estado, con el objeto de asegurar la protección y el uso racional de las aguas y de las tierras comprendidas en los distritos de riego, de conformidad con las disposiciones de esta ley y su reglamento.
Reglamento al Código de Minería: Art. 26, 79, 82, 86
Art. 26. Concesión de explotación. Proyecto de explotación. Estudio de factibilidad técnica‐económica. El programa de explotación minera y el estudio de factibilidad técnica económica, contemplado en el inciso c) del artículo 73 del Código de Minería, deberá contener como mínimo:
1. Información general del proyecto.
1.1. Información del área solicitada.
1.1.1. Ubicación del área (Hoja cartográfica con coordenadas Lambert, e hito geodésico de referencia).
1.1.2. Localización. Informar de la presencia de vías de transporte, acueductos, obras de generación, transporte de energía, oleoductos, depósitos de combustible, puentes o cualquier otra obra de importancia pública dentro del área de interés o fuera de ella, hasta una distancia de 1.0 km. Acceso a las instalaciones (público, privado, etc.) 1.1.3. Condiciones climatológicas.
1.1.4. Descripciones y condiciones del terreno. Vegetación, red de drenaje, etc.
1.2. Geología local
1.2.1. Estructuras geológicas.
1.2.2. Tipos de rocas. Propiedades geomecánicas.
1.3. Investigación
1.3.1. Descripción del proceso de investigación.
1.3.2. Informe detallado de la investigación realizada (programa desarrollado, resultado por fases).
1.3.3. Reservas: tonelajes, leyes y clasificación.
1.3.4. Demostrar tipos de reservas y procedimientos utilizados para su establecimiento (aportar planos y perfiles geológicos y toda la información obtenida en la evaluación con la descripción y ubicación de perforaciones, perfiles geofísicos, pozos, trincheras, túneles de investigación, geoquímica, etc., y las correlaciones entre todas ellas.
1.3.5. Programa de investigación para la evaluación de nuevas reservas.
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1.4. Hidrogeología
1.4.1. Modelos de acuíferos existentes.
1.4.2. Tomas de agua y nacientes.
2. Programa de explotación
2.1. Modelo del yacimiento.
2.1.1. Relación entre el estéril y mineral.
2.1.2. Uniformidad del yacimiento. Necesidades de mezclas y control de leyes.
2.1.3. Continuidad de la mineralización.
2.1.4. Estructura geológica.
2.1.5. Geometría, tamaño, forma, disposición, continuidad y profundidad.
2.2. Modelo de explotación.
2.2.1. Diseño geométrico, dimensiones de la mina.
2.2.2. Diseño de cortes, ángulos de cortes, con factor de seguridad calculado.
2.2.3. Características geomecánicas del macizo.
2.2.4. Diseño de manejo de aguas.
2.2.5. Diseño de túneles (sentido del túnel, estructuras de protección, etc.) 2.2.6. Metodología y secuencia de la explotación y propuesta de recuperación ambiental simultánea.
2.2.7. Diseño de voladura, plantilla, cargas, etc.
2.3. Selección de equipos.
2.3.1. Características y capacidad de uso basado en el manual del fabricante e indicación del número de unidades.
2.3.2. Rendimientos previstos.
3. Método de tratamiento metalúrgico, en caso de que se solicite planta de tratamiento.
3.1. Mineralogía, caracterización de la mena.
3.1.1. Propiedades del mineral explotable (metálicos y no
metálicos): Mineralógicas, físicas y químicas.
3.1.2. Dureza del mineral y necesidades de procesos posteriores para su obtención.
3.2. Métodos de tratamiento alternativo. Selección.
3.2.1. Diagrama de flujo del proceso.
3.2.2. Balance de materiales y producto obtenible. En el caso de metálicos, especificar la ley promedio recuperable.
3.2.3. Calidad de los productos y especificaciones. Para el caso de agregados para la construcción, se deberán presentar por lo menos los siguientes análisis de laboratorio, o en su defecto, algún otro método alternativo que demuestre la calidad del material:
a) Abrasión.
b) Gravedad específica para finos y gruesos.
c) Sanidad.
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d) Granulometría fase fina y fase gruesa.
e) Colorimetría.
3.3. Selección de equipos para el tratamiento.
3.3.1. Características y número de unidades.
3.3.2. Rendimientos previstos.
4. Estudios geotécnicos de los sitios de edificios, planta, presa de residuos o cualquier otra infraestructura.
5. Información general financiera.
5.1. Mercados.
5.1.1. Forma comercial del producto y las especificaciones.
5.1.2. Mercados hacia donde se destinará el producto e indicar la proporción de mercado que se pretende.
5.2. Servicios.
5.2.1. Energía eléctrica. Disponibilidad, localización, derechos de paso, obras de electrificación. Costos, tributos.
5.2.2. Otras alternativas de energía. Disponibilidad, costos, tributos.
5.3. Agua
5.3.1. Potable e industrial. Fuentes, cantidad, calidad, disponibilidad, derechos, obras de abastecimiento. Costos, tributos.
5.3.2. Agua de mina. Método de drenaje, cantidad y calidad del agua, profundidad de bombeo, tratamiento necesario, obras de conducción. Costos, impuestos.
5.4. Otros servicios que se requieren y costos.
5.5. Otras obras civiles.
5.5.1. Construcción o reparación de los caminos de acceso y alcantarillas. Costos, impuestos.
5.5.2. Construcción de instalaciones y áreas de apoyo. Costos, impuestos.
5.6. Terrenos.
5.6.1. Propiedad. Superficie del yacimiento, costos de compra o arrendamiento, impuestos.
5.6.2. Necesidades de terrenos. Explotación, desmontes, relaves, escombros, planta de tratamiento, instalaciones auxiliares, etc., costos, tributos.
5.7. Mano de obra
5.7.1. Disponibilidad y tipo. Experiencia en minería.
5.7.2. Grado de organización. Por jefatura, especialidad y/o actividad.
5.7.3. Costos salariales en las diferentes especialidades y actividades (incluir cargas sociales, ya que las transferencias sobre mano de obra se ajustarán con el uso del factor de ajuste de la mano de obra).
6. Inversiones y costos de operación. (Información financiera propia del proyecto)
6.1. Costos de capital
6.1.1. Investigación geológica.
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6.1.2. Mina.
6.1.2.1. Preparación o desmonte previo.
6.1.2.2. Instalaciones mineras.
6.1.2.3. Equipos mineros, compra o alquiler.
6.1.2.4. Características y descripción del equipo y maquinaria incluyendo la capacidad de uso basado en el manual del fabricante.
6.1.3. Planta de tratamiento.
6.1.3.1. Preparación del lugar, patios de proceso, áreas de desecho.
6.1.3.2. Edificios e instalaciones.
6.1.3.3. Equipos de planta, planta y/o alquiler.
6.1.3.4. Presa de residuos.
6.1.4. Ingeniería. Costos de las obras.
6.1.5. Capital circulante.
6.2. Cuadro de actividades y costos, donde se contemple la actividad programada, unidad de medida, costo unitario y costo total.
6.3. Costos de operación (anuales).
6.3.1. Mina.
6.3.1.1. Mano de obra (profesional, no calificada), viáticos, incluir cargas sociales.
6.3.1.2. Energía y combustible.
6.3.1.3. Repuestos, materiales y suministros.
6.3.1.4. Alquiler de maquinaria, equipo, etc.
6.3.1.5. Mantenimiento.
6.3.1.6. Previsiones (seguros, depreciación, etc.).
6.3.1.7. Recuperación ambiental.
6.3.1.8. Tributos.
6.3.1.9. Otros costos.
6.3.2. Planta de tratamiento.
6.3.2.1. Mano de obra (profesional, no calificada), viáticos, incluir cargas sociales.
6.3.2.2. Energía y combustible.
6.3.2.3. Repuestos, materiales y suministros.
6.3.2.4. Alquiler de maquinaría, equipo, etc.
6.3.2.5. Mantenimiento.
6.3.2.6. Previsiones (seguros, depreciación, etc.).
6.3.2.7. Tributos.
6.3.2.8. Otros costos.
6.3.3. Administración, supervisión, costos financieros.
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6.3.3.1. Costos de transporte.
6.3.3.2. Costo de ventas.
6.3.3.3. Costos generales.
6.3.3.4. Costos financieros.
6.3.3.5. Administración desarrollo minero.
6.3.3.6. Amortizaciones.
6.3.3.7. Otros costos
6.3.3.8. Tributos.
6.3.4. Ingresos por ventas.
6.3.4.1. Niveles de precios esperados y tendencias.
6.3.4.2. Proyección de la cantidad de producto vendido.
6.3.4.3. Ingreso anual por ventas.
6.3.4.4. Aporte de divisas de la venta del producto.
6.4. Calificación de los profesionales que elaboran el estudio financiero y certificado de estar inscritos en el colegio de profesionales respectivo.
7. Debe aportarse la información anterior, cuando proceda, en versión digital, sea disco compacto o diskette, y en un programa compatible con los programas de la Dirección de Geología y Minas.
Art. 79. Canon anual de superficie. Dentro del mes siguiente a la inscripción en el RNM, de la resolución de otorgamiento del permiso o la concesión, el titular deberá acreditar el pago, por anualidad adelantada, del canon anual de superficie, conforme con las disposiciones del inciso a) del artículo 51 del Código de Minería. La falta de pago oportuno de estos cánones puede ocasionar la cancelación del permiso o concesión, conforme lo establecido en los artículos 62 y último párrafo del 63 del Código de Minería.
La fijación de los montos de los cánones la realiza el Banco Central cada dos años, para lo cual la Dirección de Geología y Minas solicitará al Banco la actualización del monto. Una vez que el Banco Central remita la comunicación de los nuevos montos , la DGM procederá en un plazo de tres días a publicar dicha comunicación en una pizarra informativa al público dentro de la DGM, y a realizar los trámites ante la Proveeduría del MINAE para la publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
A efecto de cancelar el canon anual de superficie el interesado solicitará al RNM que se le entregue el cálculo de los montos a cancelar, así como la cuenta en la cual deberá efectuar el depósito correspondiente, debiendo aportar al expediente el original del recibo de pago, con dos copias del mismo.
Art. 82. Cumplimiento con el proyecto técnico aprobado. Es obligación de todo permisionario y concesionario, cumplir a cabalidad con lo establecido en el Programa técnico aprobado para la obtención del permiso o concesión. El incumplimiento al mismo, constituye causal para que la DGM ordene la suspensión de labores o inicie el procedimiento de cancelación del permiso o concesión, de conformidad con los artículos 62 y 63 del Código de Minería, según la gravedad del caso.
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En caso de modificación en las labores previamente aprobadas, el permisionario o concesionario, deberá presentar a la DGM adendum al Programa técnico ‐ geológico, así como un adendum al estudio de impacto ambiental aprobado. En ningún caso, podrá modificarse las labores, sin contar con la aprobación de los adendums mencionados por parte de la DGM y de la SETENA. El incumplimiento a lo anterior, será causal de cancelación del permiso o concesión de conformidad con los artículos 62 o 63 del Código de Minería, según corresponda.
Art. 86. Contrato con el geólogo regente. Todo permiso o concesión debe ser dirigida por un geólogo o ingeniero en minas debidamente inscrito al Colegio de Geólogos de Costa Rica y Colegio de Ingenieros, respectivamente. El permisionario o concesionario debe presentar ante el RNM el contrato con el Geólogo o Ingeniero en Minas, previo a iniciar labores, el cual debe incorporarse al expediente administrativo correspondiente y mantenerse vigente.
El incumplimiento a lo anterior, será causal de cancelación de conformidad con los artículos 62 ó 63 del Código de Minería, según corresponda.
Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre: Art. 11 i) b, 17, 24
Art. 11. Para los fines de esta ley, el Director Superior del SINAC, tendrá las siguientes funciones:
a) Programar, dirigir, supervisar y evaluar periódicamente las actividades del SINAC en el ámbito de la ley 7317.
b) Establecer los lineamientos para la elaboración y actualización de los planes nacionales de desarrollo del subsector vida silvestre, de acuerdo con las políticas establecidas en los Planes Nacionales de Desarrollo.
c) Velar por la aplicación de las leyes y las diferentes Convenciones Internacionales sobre la vida silvestre.
d) Coordinar con otras instituciones públicas, con los otros subsectores de recursos naturales y con grupos privados organizados, para lograr la correcta ejecución de las políticas establecidas. e) Administrar los recursos financieros, materiales y humanos asignados al SINAC, de acuerdo con los lineamientos establecidos por la Dirección Administrativa del Ministerio de Ambiente y Energía.
f) Autorizar los ingresos y egresos, de acuerdo con las disposiciones legales y administrativas vigentes.
g) Las demás que le asigne el Ministro del Ambiente y Energía.
Art. 17.—Para los efectos de la ley 7317, las funciones de las Direcciones Regionales son:
a) Participar en la elaboración de los programas y proyectos a ser utilizados por el SINAC a nivel regional y ejecutar los mismos de acuerdo con los procedimientos y disposiciones establecidas.
b) Coordinar la ejecución de las actividades con otras dependencias del MINAE.
c) Informar al Director Superior sobre la ejecución de programas y proyectos a nivel regional.
d) Firmar permisos de uso, resoluciones administrativas y otros propios de su gestión.
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e) Realizar reconocimientos ecológicos y evaluar el estados de las poblaciones de vida silvestre, a nivel regional y recomendar o desaprobar su aprovechamiento.
f) Fomentar la realización de investigaciones sobre la ecología de especies en peligro de extinción, y recomendar las medidas de manejo tendientes a su protección y aprovechamiento sostenible. Así mismo, promover la realización de investigaciones biológicas básicas sobre las especies de plaga.
g) Administrar y manejar los refugios nacionales de Vida Silvestre a través de las oficinas subregionales.
h) Colaborar en la elaboración anual de los cuadros de vedas y fomentar su divulgación.
i) Revisar, evaluar y aprobar los planes de manejo de acuarios, viveros, zoológicos y zoocriaderos de especies de vida silvestres a través de las oficinas subregionales; debiendo en caso de incumplimiento, ordenar su cierre.
j) Fomentar la publicación de documentos técnico‐científicos para su divulgación a nivel regional.
k) Evaluar y cuantificar los daños producidos causados, por especies de fauna silvestre en actividades agropecuarias a través de las oficinas subregionales. Coordinar con personal técnico de otras instituciones estatales para recomendar la adopción de las medidas pertinentes.
l) Fomentar y promover la realización de investigaciones sobre métodos de control de plagas de vertebrados de vida silvestre.
m) Autorizar y supervisar a través de las oficinas subregionales el funcionamiento de zoológicos, zoocriaderos, centros de rescate, jardines botánicos, viveros y acuarios.
n) Deberá hacer las consultas técnicas a las autoridades científicas cuando se trate de especies incluidas en CITES.
o) Supervisar el establecimiento y funcionamiento de las fincas cinegéticas, de forma tal que se ajusten a las disposiciones legales y técnicas aplicables.
p) Velar por el cumplimiento de los permisos, licencias o concesiones otorgados, así como de las disposiciones que rigen en cuanto a investigación.
q) Autorizar, emitir y suscribir las licencias de caza y pesca, a través de las oficinas subregionales y de administración de refugios estatales de vida silvestre.
r) Elaborar material didáctico que de a conocer la misión, objetivos y programas de SINAC y en general sobre la gestión de la vida silvestre.
s) Trasladar información técnica a las comunidades sobre la reproducción de flora y fauna silvestres, de conformidad con las prioridades institucionales.
t) Coordinar con la oficina de Relaciones Publicas del MINAE todas las actividades que ejecute el SINAC en esta materia.
u) Planear y ejecutar programas de extensión y de educación ambiental no formal hacia comunidades específicas, con base en los resultados de las investigaciones biológicas por medio de las oficinas subregionales.
v) A través de las oficinas subregionales las áreas de conservación realizaran las siguientes actividades de control: patrullajes, puestos de control en carreteras, detener y denunciar ante los Tribunales de Justicia, decomisar todos los implementos de caza y extracción, así como la flora y la fauna silvestres, sus productos y subproductos; cuando se realicen
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actividades que contravengan las disposiciones de ley, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley Nº 7317.
w) Practicar inspecciones en fincas, en instalaciones comerciales e industriales por medio de las oficinas subregionales. En caso de que tales inspecciones se realicen en domicilios privados se deberá contar con el permiso del propietario o quien esté legalmente autorizado para otorgarlo, así como solicitar la colaboración del Ministerio de Seguridad y Gobernación y demás autoridades de Policía para asegurar el cumplimiento de la LCVS y su reglamento.
x) Velar por la debida aplicación de las normas para el aprovechamiento de la flora y fauna silvestre.
y) Otras que le asigne la Dirección Superior del SINAC
Art. 24.—El particular que solicite la captura, control, aprovechamiento o reubicación de animales dañinos para la agricultura, la ganadería, o la salud pública, deberán demostrar ante el SINAC tales daños.
Dicho informe deberá contener:
a) Nombre del solicitante.
b) Ubicación detallada del sitio.
c) Autorización de los propietarios de los inmuebles.
d) Identificación de los animales.
e) Informe de los daños causados, y su valoración económica, certificados por el extensionista correspondiente del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
El SINAC contará con 30 días hábiles para otorgar o denegar el permiso, contados a partir de la presentación de la solicitud.
EJES TRANSVERSALES
A. GOBERNABILIDAD Y COORDINACIÓN INSTITUCIONAL
Ley de Biodiversidad: Art. 10,11
ARTÍCULO 10.‐ Objetivos Esta ley procura alcanzar los siguientes objetivos:
1.‐Integrar la conservación y el uso sostenible de los elementos de la biodiversidad en el desarrollo de políticas socioculturales, económicas y ambientales.
2.‐ Promover la participación activa de todos los sectores sociales en la conservación y el uso ecológicamente sostenible de la biodiversidad, para procurar la sostenibilidad social, económica y cultural.
3.‐ Promover la educación y la conciencia pública sobre la conservación y la utilización de la biodiversidad.
4.‐ Regular el acceso y posibilitar con ello la distribución equitativa de los beneficios sociales ambientales y económicos para todos los sectores de la sociedad, con atención especial a las comunidades locales y pueblos indígenas.
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5.‐ Mejorar la administración para una gestión efectiva y eficaz de los elementos de la biodiversidad.
6.‐ Reconocer y compensar los conocimientos, las prácticas y las innovaciones de los pueblos indígenas y de las comunidades locales para la conservación y el uso ecológicamente sostenible de los elementos de la biodiversidad.
7.‐ Reconocer los derechos que provienen de la contribución del conocimiento científico para la conservación y el uso ecológicamente sostenible de los elementos de la biodiversidad.
8.‐ Garantizarles a todos los ciudadanos la seguridad ambiental como garantía de sostenibilidad social, económica y cultural.
9.‐ No limitar la participación de todos los sectores en el uso sostenible de los elementos de la biodiversidad y el desarrollo de la investigación y la tecnología.
10.‐ Promover el acceso a los elementos de la biodiversidad y la transferencia tecnológica asociada.
11.‐ Fomentar la cooperación internacional y regional para alcanzar la conservación, el uso ecológicamente sostenible y la distribución de beneficios derivados de la biodiversidad, especialmente en áreas fronterizas o de recursos compartidos.
12.‐ Promover la adopción de incentivos y la retribución de servicios ambientales para la conservación, el uso sostenible y los elementos de la biodiversidad.
13.‐ Establecer un sistema de conservación de la biodiversidad, que logre la coordinación entre el sector privado, los ciudadanos y el Estado, para garantizar la aplicación de esta ley.
ARTÍCULO 11.‐ Criterios para aplicar esta ley
Son criterios para aplicar esta ley:
1.‐ Criterio preventivo: Se reconoce que es de vital importancia anticipar, prevenir y atacar las causas de la pérdida de la biodiversidad o sus amenazas.
2.‐ Criterio precautorio o indubio pronatura: Cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad y al conocimiento asociado con estos, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección.
3.‐ Criterio de interés público ambiental: El uso de los elementos de la biodiversidad deberá garantizar las opciones de desarrollo de las futuras generaciones, la seguridad alimentaria, la conservación de los ecosistemas, la protección de la salud humana y el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos.
4.‐ Criterio de integración: La conservación y el uso sostenible de la biodiversidad deberán incorporarse a los planes, los programas, las actividades y estrategias sectoriales e intersectoriales, para los efectos de que se integren al proceso de desarrollo.
Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad: Art. 1, 3 i) d, j, 8, 14, 15, 18
Artículo 1º.‐ Créase la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, como órgano del Poder Ejecutivo adscrito al Ministerio de Gobernación y Policía, y como instrumento básico de desarrollo, encargada de fomentar, orientar, coordinar y evaluar la organización de las comunidades del país, para lograr su participación activa y consciente en la realización de los
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objetivos del Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social. (Así reformado por el artículo 10 de la ley Nº 6812 de 29 de setiembre de 1982).
Artículo 3º.‐ Son principios y objetivos a los que debe ajustarse el funcionamiento de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad:
a) Promover la creación de oportunidades para el perfeccionamiento integral de la persona humana, descubrir sus capacidades y cualidades y canalizarlas en beneficio de la comunidad y del país;
b) Establecer el clima propicio para la creación de nuevos valores y la adaptación de nuevos hábitos y actitudes, a través de un proceso de perfeccionamiento interno de la población que asegure su participación activa y consciente en las decisiones y acciones para resolver los problemas económicos y sociales que la afectan;
c) Crear, por medio de un proceso educativo de perfeccionamiento individual y de las instituciones democráticas, una conciencia colectiva de responsabilidad mutua por el desarrollo nacional en todos los órdenes, por medio del estímulo y orientación de organizaciones distritales, cantonales, provinciales, regionales y nacionales;
d) Coordinar y orientar los programas públicos y privados para la aplicación de los principios, métodos y técnicas del desarrollo de la comunidad;
e) Realizar estudios e investigaciones sociales y contribuir a establecer los canales adecuados en ambas direcciones entre las comunidades y los organismos técnicos, administrativos, legislativos y políticos en general;
f) Planear y promover la participación activa y organizada de las poblaciones en los programas nacionales, regionales o locales de desarrollo económico y social;
g) Evaluar permanentemente los programas de desarrollo de la comunidad, para garantizar su ajuste a los principios y técnicas adoptados por la presente ley y su respectivo reglamento;
h) Entrenar al personal necesario en los distintos niveles, especialidades y categorías, en el uso y manejo de las técnicas de desarrollo de la comunidad;
i) Asesorar técnicamente en los aspectos de investigación, planeamiento, ejecución, organización y evaluación, a personas y entidades que tengan bajo su responsabilidad programas de desarrollo de la comunidad;
j) Coordinar la asistencia técnica y económica internacional de cualquier clase que se dé al país, para promover el desarrollo comunal;
k) Inscribir, conforme a esta ley, a las asociaciones y grupos para el desarrollo de la comunidad, ya existentes o que lleguen a establecerse; y
l) Los demás que determine el reglamento de esta ley.
Artículo 8º.‐ Habrá un Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad, integrado por los siguientes miembros: el Ministro de Gobernación y Policía, o su representante; un Ministro de otra cartera, o su representante, que designará el Presidente de la Repúblic a; tres miembros de las asociaciones de desarrollo y dos miembros de la unión de gobiernos locales. Los representantes de las asociaciones de desarrollo y de la unión de gobiernos locales serán nombrados de las ternas que deberán solicitarse a esas entidades. El Consejo será presidido por el Ministerio de Gobernación y Policía o su representante. Cuando las
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asociaciones de desarrollo están organizadas a escala nacional, serán los organismos nacionales los encargados de presentar las ternas correspondientes. La integración del Consejo se hará por decreto ejecutivo. (Así reformado por el artículo 10 de la ley Nº 6812 de 29 de setiembre de 1982).
Artículo 14.‐ Declárase de interés público la constitución y funcionamiento de asociaciones para el desarrollo de las comunidades, como un medio de estimular a las poblaciones a organizarse para luchar, a la par de los organismos del Estado, por el desarrollo económico y social del país.
Artículo 15.‐ Las comunidades del país que deseen organizarse para realizar actividades de desarrollo integral o específico en su propio beneficio y en beneficio del país, pueden hacerlo en forma de asociaciones distritales, cantonales, regionales, provinciales o nacionales, las cuales se regirán por las disposiciones de la presente ley.
Artículo 18.‐ Las asociaciones de desarrollo están obligadas a coordinar sus actividades con las que realice la Municipalidad del cantón respectivo, a fin de contribuir con su acción al buen éxito de las labores del organismo municipal y obtener su apoyo.
B. PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Ley de Biodiversidad: Art. 10.2, 10.9, 66, 83, 95
ARTÍCULO 10.‐ Objetivos Esta ley procura alcanzar los siguientes objetivos:
1.‐Integrar la conservación y el uso sostenible de los elementos de la biodiversidad en el desarrollo de políticas socioculturales, económicas y ambientales.
2.‐ Promover la participación activa de todos los sectores sociales en la conservación y el uso ecológicamente sostenible de la biodiversidad, para procurar la sostenibilidad social, económica y cultural.
3.‐ Promover la educación y la conciencia pública sobre la conservación y la utilización de la biodiversidad.
4.‐ Regular el acceso y posibilitar con ello la distribución equitativa de los beneficios sociales ambientales y económicos para todos los sectores de la sociedad, con atención especial a las comunidades locales y pueblos indígenas.
5.‐ Mejorar la administración para una gestión efectiva y eficaz de los elementos de la biodiversidad.
6.‐ Reconocer y compensar los conocimientos, las prácticas y las innovaciones de los pueblos indígenas y de las comunidades locales para la conservación y el uso ecológicamente sostenible de los elementos de la biodiversidad.
7.‐ Reconocer los derechos que provienen de la contribución del conocimiento científico para la conservación y el uso ecológicamente sostenible de los elementos de la biodiversidad.
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8.‐ Garantizarles a todos los ciudadanos la seguridad ambiental como garantía de sostenibilidad social, económica y cultural.
9.‐ No limitar la participación de todos los sectores en el uso sostenible de los elementos de la biodiversidad y el desarrollo de la investigación y la tecnología.
10.‐ Promover el acceso a los elementos de la biodiversidad y la transferencia tecnológica asociada.
11.‐ Fomentar la cooperación internacional y regional para alcanzar la conservación, el uso ecológicamente sostenible y la distribución de beneficios derivados de la biodiversidad, especialmente en áreas fronterizas o de recursos compartidos.
12.‐ Promover la adopción de incentivos y la retribución de servicios ambientales para la conservación, el uso sostenible y los elementos de la biodiversidad.
13.‐ Establecer un sistema de conservación de la biodiversidad, que logre la coordinación entre el sector privado, los ciudadanos y el Estado, para garantizar la aplicación de esta ley.
ARTÍCULO 66.‐ Derecho a la objeción cultural. Reconócese el derecho a que las comunidades locales y los pueblos indígenas se opongan al acceso a sus recursos y al conocimiento asociado, por motivos culturales, espirituales, sociales, económicos o de otra índole.
ARTÍCULO 83.‐ Proceso participativo para determinar naturaleza y alcances de los derechos intelectuales comunitarios sui géneris. Dentro de los dieciocho meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, la Comisión, por medio de su Oficina Técnica y en asocio con la Mesa Indígena y la Mesa Campesina, deberá definir un proceso participativo con las comunidades indígenas y campesinas, para determinar la naturaleza, los alcances y requisitos de estos derechos para su normación definitiva. La Comisión y las organizaciones involucradas dispondrán la forma, la metodología y los elementos básicos del proceso participativo.
ARTÍCULO 95.‐ Audiencias públicas. La Secretaría Técnica Nacional deberá realizar audiencias públicas de información y análisis sobre el proyecto concreto y su impacto, cuando lo considere necesario. El costo de la publicación correrá a costa del interesado.
Ley Orgánica del Ambiente: Art. 6, 7, 8 i) a, 14, 29 i) d, 35 i) c
ARTICULO 6.‐ Participación de los habitantes
El Estado y las municipalidades, fomentarán la participación activa y organizada de los habitantes de la República, en la toma de decisiones y acciones tendientes a proteger y mejorar el ambiente.
ARTICULO 7.‐ Creación de los Consejos Regionales Ambientales
Se crean los Consejos Regionales Ambientales, adscritos al Ministerio del Ambiente y Energía; como máxima instancia regional desconcentrada, con participación de la sociedad civil, para el análisis, la discusión, la denuncia y el control de las actividades, los programas y los proyectos en materia ambiental.
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ARTICULO 8.‐ Funciones
Las funciones de los Consejos Regionales Ambientales, son las siguientes:
a) Promover, mediante actividades, programas y proyectos, la mayor participación ciudadana en el análisis y la discusión de las políticas ambientales que afecten la región.
b) Analizar, discutir y pronunciarse sobre la conveniencia y la viabilidad de las actividades, los programas y los proyectos que en materia ambiental, promueva el Ministerio del Ambiente y Energía o cualquier otro ente del Estado.
c) Atender denuncias en materia ambiental y gestionar, ante los órganos pertinentes, las acciones respectivas.
d) Proponer actividades, programas y proyectos que fomenten el desarrollo sostenible y la conservación del ambiente en la región.
e) Desarrollar y poner en práctica actividades, programas y proyectos de educación, que fomenten las bases de una nueva actitud hacia los problemas del ambiente y sienten los fundamentos para consolidar una cultura ambiental.
(NOTA: el artículo 12 de la Ley Forestal No.7575 del 13 de febrero de 1996 amplía las funciones de los Consejos Regionales Ambientales al disponer que:
"Los Consejos Regionales Ambientales, creados por Ley No. 7554, del 4 de octubre de 1995, se reunirán por lo menos una vez cada dos meses y tendrán, además, las siguientes funciones:
a) Conocer y analizar los problemas forestales de la región donde están constituidos y coadyuvar al control y la protección forestales.
b) Participar activamente en la concepción y formulación de las políticas regionales de incentivo a la reforestación.
c) Prevenir y combatir plagas, enfermedades e incendios forestales en los terrenos del patrimonio natural del Estado; además, colaborar en la prevención de plagas, enfermedades e incendios forestales en plantaciones y bosques privados.
d) Dar seguimiento al avance y cumplimiento de las políticas regionales de desarrollo forestal y pronunciarse sobre ellos.
e) Recomendar, a la Administración Forestal del Estado el orden de prioridad de las áreas por incentivar.
f) Autorizar la corta de árboles indicada en el artículo 27 de esta ley.
g) Cualquier otra función que le asigne específicamente la Administración Forestal del Estado.")
ARTICULO 14.‐ Participación de medios de comunicación colectiva
Los organismos estatales encargados de dictar las políticas ambientales promoverán la creación de los instrumentos necesarios para que los medios de comunicación colectiva, con base en la función social que ejercen, favorezcan la formación de una cultura ambiental hacia el desarrollo sostenible de los habitantes de la Nación.
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ARTICULO 29.‐ Fines. Para el ordenamiento territorial en materia de desarrollo sostenible, se considerarán los siguientes fines:
a) Ubicar, en forma óptima, dentro del territorio nacional las actividades productivas, los asentamientos humanos, las zonas de uso público y recreativo, las redes de comunicación y transporte, las áreas silvestres y otras obras vitales de infraestructura, como unidades energéticas y distritos de riego y avenamiento.
b) Servir de guía para el uso sostenible de los elementos del ambiente.
c) Equilibrar el desarrollo sostenible de las diferentes zonas del país.
d) Promover la participación activa de los habitantes y la sociedad organizada, en la elaboración y la aplicación de los planes de ordenamiento territorial y en los planes reguladores de las ciudades, para lograr el uso sostenible de los recursos naturales.
ARTICULO 35.‐ Objetivos
La creación, la conservación, la administración, el desarrollo y la vigilancia de las áreas protegidas, tendrán como objetivos:
a) Conservar los ambientes naturales representativos de las diferentes regiones biogeográficas y de los ecosistemas más frágiles, para asegurar el equilibrio y la continuidad de los procesos evolutivos y ecológicos.
b) Salvaguardar la diversidad genética de las especies silvestres de las que depende la continuidad evolutiva, particularmente las endémicas, amenazadas o en peligro de extinción.
c) Asegurar el uso sostenible de los ecosistemas y sus elementos, fomentando la activa participación de las comunidades vecinas.
d) Promover la investigación científica, el estudio de los ecosistemas y su equilibrio, así como el conocimiento y las tecnologías que permitan el uso sostenible de los recursos naturales del país y su conservación.
e) Proteger y mejorar las zonas acuíferas y las cuencas hidrográficas, para reducir y evitar el impacto negativo que puede ocasionar su mal manejo.
f) Proteger los entornos naturales y paisajísticos de los sitios y centros históricos y arquitectónicos, de los monumentos nacionales, de los sitios arqueológicos y de los lugares de interés histórico y artístico, de importancia para la cultura y la identidad nacional.
C. INFORMACIÓN Y CONOCIMIENTO
Ley Orgánica del Ambiente: Art. 12, 15, 23,
ARTICULO 12.‐ Educación. El Estado, las municipalidades y las demás instituciones, públicas y privadas, fomentarán la inclusión permanente de la variable ambiental en los procesos educativos, formales y no formales, de los programas de todos los niveles. El objeto será adoptar una cultura ambiental para alcanzar el desarrollo sostenible.
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ARTICULO 15.‐ Investigaciones y tecnología. El Estado y sus instituciones promoverán permanentemente la realización de estudios e investigaciones sobre el ambiente. Se ocuparán de divulgarlos y apoyarán el desarrollo y la aplicación apropiados de tecnologías modernas y ambientalmente sanas.
ARTICULO 23.‐ Publicidad de la información. La información contenida en el expediente de la evaluación de impacto ambiental será de carácter público y estará disponible para ser consultada por cualquier persona u organización. No obstante, los interesados podrán solicitar que se mantenga en reserva información integrada al estudio, si de publicarse afectare derechos de propiedad industrial.
Ley de Biodiversidad: Art. 10.3, 10.6, 10.10, 32, 88, 89, 90, 99
ARTÍCULO 10.‐ Objetivos Esta ley procura alcanzar los siguientes objetivos:
1.‐Integrar la conservación y el uso sostenible de los elementos de la biodiversidad en el desarrollo de políticas socioculturales, económicas y ambientales.
2.‐ Promover la participación activa de todos los sectores sociales en la conservación y el uso ecológicamente sostenible de la biodiversidad, para procurar la sostenibilidad social, económica y cultural.
3.‐ Promover la educación y la conciencia pública sobre la conservación y la utilización de la biodiversidad.
4.‐ Regular el acceso y posibilitar con ello la distribución equitativa de los beneficios sociales ambientales y económicos para todos los sectores de la sociedad, con atención especial a las comunidades locales y pueblos indígenas.
5.‐ Mejorar la administración para una gestión efectiva y eficaz de los elementos de la biodiversidad.
6.‐ Reconocer y compensar los conocimientos, las prácticas y las innovaciones de los pueblos indígenas y de las comunidades locales para la conservación y el uso ecológicamente sostenible de los elementos de la biodiversidad.
7.‐ Reconocer los derechos que provienen de la contribución del conocimiento científico para la conservación y el uso ecológicamente sostenible de los elementos de la biodiversidad.
8.‐ Garantizarles a todos los ciudadanos la seguridad ambiental como garantía de sostenibilidad social, económica y cultural.
9.‐ No limitar la participación de todos los sectores en el uso sostenible de los elementos de la biodiversidad y el desarrollo de la investigación y la tecnología.
10.‐ Promover el acceso a los elementos de la biodiversidad y la transferencia tecnológica asociada.
11.‐ Fomentar la cooperación internacional y regional para alcanzar la conservación, el uso ecológicamente sostenible y la distribución de beneficios derivados de la biodiversidad, especialmente en áreas fronterizas o de recursos compartidos.
12.‐ Promover la adopción de incentivos y la retribución de servicios ambientales para la conservación, el uso sostenible y los elementos de la biodiversidad.
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13.‐ Establecer un sistema de conservación de la biodiversidad, que logre la coordinación entre el sector privado, los ciudadanos y el Estado, para garantizar la aplicación de esta ley.
ARTÍCULO 32.‐ Comités científico‐técnicos. Cada Área de Conservación deberá contar con un comité científico‐técnico, cuya función será asesorar al Consejo y al director en los aspectos técnicos del manejo del área. De dicho Comité formarán parte los responsables de los programas del área, así como otros funcionarios y personas externas al área designada por el director. Este Comité es un foro permanente cuyo carácter es el máximo órgano asesor para analizar, discutir y formular planes y estrategias que serán ejecutados en las Áreas de Conservación.
ARTÍCULO 88.‐ Investigación y transferencia de tecnología sobre la diversidad biológica
En aplicación de los artículos 16, 17 y 18 de la Convención sobre Diversidad Biológica, el Estado, por medio de la Comisión, dictará las normas generales que garanticen, al país y sus habitantes, ser destinatarios de información y cooperación científico‐técnica en materia de biodiversidad, así como tener acceso a la tecnología mediante políticas adecuadas de transferencia, incluida la biotecnología y el conocimiento asociado. Por medio de las mismas Normas Generales, el Estado garantizará el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el mismo convenio, facilitando el acceso a las tecnologías pertinentes para la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad, sin perjuicio de los derechos de propiedad intelectual, industrial o de los derechos colectivos intelectuales sui géneris.
ARTÍCULO 89.‐ Fomento de programas de investigación, divulgación e información
El Ministerio del Ambiente y Energía y las demás instituciones públicas y privadas fomentarán el desarrollo de programas de investigación sobre la diversidad biológica.
ARTÍCULO 90.‐ Programa Nacional de Ciencia y Tecnología Considérase parte del Programa Nacional de Ciencia y Tecnología, los objetivos de esta ley en materia de biodiversidad.
ARTÍCULO 99.‐ Establecimiento de programas de capacitación. El establecimiento de programas de capacitación científica, técnica y tecnológica, así como los proyectos de investigación que fomenten la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad se favorecen mediante los incentivos previstos en esta ley, en otras o interpretaciones que de ellas se hagan.
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GESTION INTEGRADA DE RIESGOS (GIR)
IDENTIFICAR Y EVALUAR LA AMENAZA Y LA VULNERABILIDAD
Ley Nacional de Emergencias y Prevención de Riesgos: Art. 1, 2, 5, 14 i) h, 39
Artículo 1º—Objeto. La presente Ley regulará las acciones ordinarias, establecidas en su artículo 14, las cuales el Estado Costarricense deberá desarrollar para reducir las causas de las pérdidas de vidas y las consecuencias sociales, económicas y ambientales, inducidas por los factores de riesgo de origen natural y antrópico; así como la actividad extraordinaria que el Estado deberá efectuar en caso de estado de emergencia, para lo cual se aplicará un régimen de excepción.
Artículo 2º—Finalidad. La finalidad de estas normas es conferir un marco jurídico ágil y eficaz, que garantice la reducción de las causas del riesgo, así como el manejo oportuno, coordinado y eficiente de las situaciones de emergencia.
Artículo 5º—Política de gestión del riesgo. La política de gestión del riesgo constituye un eje transversal de la labor del Estado Costarricense; articula los instrumentos, los programas y los recursos públicos en acciones ordinarias y extraordinarias, institucionales y sectoriales, orientadas a evitar la ocurrencia de los desastres y la atención de las emergencias en todas sus fases. Toda política de desarrollo del país debe incorporar tanto los elementos necesarios para un diagnóstico adecuado del riesgo y de la susceptibilidad al impacto de los desastres, así como los ejes de gestión que permitan su control.
Artículo 14.—Competencias ordinarias de prevención de la comisión. La Comisión será la entidad rectora en lo que se refiera a la prevención de riesgos y a los preparativos para atender situaciones de emergencia. Deberá cumplir las siguientes competencias:
a) Articular y coordinar la política nacional referente a la prevención de los riesgos y a los preparativos para atender las situaciones de emergencia. Asimismo, deberá promover, organizar, dirigir y coordinar, según corresponda, las asignaciones requeridas para la articular el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo y de sus componentes e instrumentos. Esta gestión la realizará en consulta permanente con los órganos y entes integrados al proceso.
b) Realizar la promoción temática, por medio de programas permanentes de educación y divulgación.
c) Dictar resoluciones vinculantes sobre situaciones de riesgo, desastre y peligro inminente, basadas en criterios técnicos y científicos, tendientes a orientar las acciones de regulación y control para su eficaz prevención y manejo, que regulen o dispongan su efectivo cumplimiento por parte de las instituciones del Estado, el sector privado y la población en general. Los funcionarios de los órganos y entes competentes para ejecutar o implementar tales resoluciones vinculantes, en ningún caso, podrán desaplicarlas. A las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que edifiquen o usen indebidamente zonas restringidas mediante estas resoluciones vinculantes, se les aplicará la obligación de derribar o eliminar la obra, conforme al artículo 36 de esta Ley.
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d) Ejercer control sobre la función reguladora realizada por las instituciones del Estado para controlar los procesos generadores de riesgo, según sus áreas de competencia, a partir de la facultad de la Comisión de emitir resoluciones vinculantes sobre condiciones de riesgo y atención de emergencias.
e) Ejercer una función permanente de control, para que los órganos y entes del Estado incluyan criterios de gestión del riesgo, en la planificación y ejecución de los planes, programas y proyectos que promuevan el desarrollo del país.
f) Promover y apoyar estudios e investigaciones en materias relacionadas con sus fines, así como la elaboración de proyectos que impulsen sistemas físicos, técnicos y educativos orientados a la prevención y mitigación de desastres, y a los preparativos para enfrentarlos.
g) Promover y fomentar la vigilancia y el manejo de situaciones de riesgo, mediante el estudio o la implantación de medidas de observación, vigilancia y alerta, que permitan prever, reducir y evitar el impacto y daños de los posibles sucesos de desastre. Además, en caso necesario, coordinar la vigilancia y el manejo de tales situaciones.
h) Asesorar a las municipalidades en cuanto al manejo de la información sobre las condiciones de riesgo que los afecta, como es el caso de la orientación para una política efectiva de uso de la tierra y del ordenamiento territorial. La asesoría deberá contribuir a la elaboración de los planes reguladores, la adopción de medidas de control y el fomento de la organización, tendientes a reducir la vulnerabilidad de las personas, considerando que, en el ámbito municipal, recae en primera instancia la responsabilidad de enfrentar esta problemática.
i) Establecer y coordinar una instancia multi‐institucional permanente de planificación, coordinación y dirección de las operaciones de emergencia.
j) Establecer y mantener relaciones con entidades, nacionales e internacionales, gubernamentales o no gubernamentales, cuyo cometido sea afín a la institución; suscribir, con dichas entidades, acuerdos, convenios o contratos de intercambio y cooperación que se estimen convenientes.
k) Fomentar la creación y el fortalecimiento de capacidades regionales, municipales y locales para el manejo de situaciones de emergencia. En caso necesario, incluye la participación en acciones de alerta, alarma, movilización y atención de la población.
l) Realizar la gestión de la ayuda internacional, de agencias y países, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, para los programas de prevención y la atención de emergencias.
m) Coordinar la ayuda internacional que Costa Rica pueda ofrecer a otras naciones que hayan declarado emergencia en sus territorios, cuando lo acuerden el Presidente de la Republica y el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto. Dicha cooperación estará constituida por recursos humanos, asesoramiento técnico o donaciones de bienes y servicios, según lo permitan las posibilidades del país.
Artículo 39.—Definición y contenido del plan general de la emergencia. El Plan General de la Emergencia es el instrumento de planificación que establece el efecto de causalidad entre el evento ocurrido, las acciones y la inversión que se realiza para enfrentar la emergencia. Consta de una descripción del evento causal, la evaluación de los daños y la estimación de las pérdidas generadas, desglosados por cantón y sector; igualmente, incluye la delimitación de las acciones que debe realizar cada institución, incluso las propias de la Comisión; así como un detalle del monto de la inversión que se requiere hacer en cada una de las fases de
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la atención de la emergencia, desde la fase de respuesta, hasta la reconstrucción de la zona afectada.
Igualmente deben indicarse las medidas de acción inmediata, las necesidades de recursos humanos y materiales para enfrentar el evento, las medidas de acción mediata, como las referentes a la rehabilitación y reconstrucción de las zonas afectadas, la erradicación y la prevención de las situaciones de riesgo que provocaron la situación de emergencia.
Todas las instituciones están obligadas por esta Ley a contribuir en lo necesario, con información y apoyo técnico para la elaboración del Plan General de la Emergencia. La redacción de este Plan como las responsabilidades referidas a la ejecución posterior, tendrán prioridad por encima de las labores ordinarias de cada institución particular, en tanto esté vigente el estado de emergencia.
Para ejecutar las acciones, las obras y los contratos, la Comisión nombrará como Unidades Ejecutoras a las instituciones públicas con competencia en el área donde se desarrollen las acciones, siempre que éstas cuenten con una estructura suficiente para atender los compromisos; tanto la Comisión como las unidades ejecutoras quedaran obligadas a la elaboración de los planes de inversión, donde se detallen, en forma pormenorizada, las acciones, las obras y los recursos financieros que emplearán para atender lo que les sea asignado y que deberán ser aprobados por la Junta Directiva de la Comisión.
Código Antisísmico en Obras Civiles: Art. 1, 4
Artículo 1º.‐ Todas las construcciones y obras civiles, que se realicen en el territorio nacional, deberán cumplir con normas mínimas de diseño y construcción antisísmicas.
Artículo 4º.‐ Las normas que dicte el Poder Ejecutivo deberán tener como propósito, que todas las construcciones y obras civiles así diseñadas y realizadas:
a) Resistan sismos menores sin ningún daño;
b) Resistan sismos moderados con algún daño no estructural; y
c) Resistan sismos de gran intensidad sin sufrir colapso, admitiéndose algún daño estructural, reparable en lo posible.
Ley de Construcciones: Art. 65
Artículo 65.‐ La Municipalidad puede negar una licencia si juzga las precauciones insuficientes o si la ubicación del edificio no está de acuerdo con las reglas sobre zonificación.
Ley de creación del Instituto Meteorológico Nacional: Art. 3 i) f, g, h, i, k
ARTICULO 3º.‐ El Instituto Meteorológico Nacional actuará como organismo técnico especializado, encargado de brindar servicio meteorológico a todo el país, en base a los siguientes fines:
a) Estudiar, analizar y correlacionar los distintos estados del tiempo o elementos meteorológicos, con cada una de las fases del desarrollo fisiológico de las plantas y producción de los cultivos comerciales tradicionales y los de diversificación agrícola;
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b) Estudiar, analizar y correlacionar los distintos estados del tiempo o de los elementos meteorológicos; con la aparición y desaparición naturales de las plagas y enfermedades de los cultivos comerciales;
c) Definir de acuerdo al clima agrícola, las zonas potenciales de cada cultivo comercial;
d) Definir la o las mejores épocas de siembra para cada cultivo comercial en cada una de las zonas potenciales mencionadas;
e) Dar avisos oportunos para los agricultores sobre el estado del tiempo y su evolución esperada, para lograr un desarrollo más racional técnico y seguro de los distintos cultivos, para garantizar la obtención de cosechas más seguras y de mayor rendimiento, y el mayor desarrollo económico del sector agropecuario;
f) Instalar estaciones de observación para todos los fines de la meteorología en el territorio nacional;
g) Dar todo tipo de información y asistencia a la aviación civil nacional e internacional, en el campo de la meteorología aeronáutica;
h) Mantener sistemas permanentes de telecomunicación con los centros meteorológicos internacionales para recibir datos de estaciones marítimas, terrestres y espaciales;
i) Recopilar, estudiar y analizar toda la información climatológica y meteorológica que se registre y mida en el país;
j) Divulgar información y emitir avisos sobre el desarrollo del estado del tiempo en todo el país, con el fin de servir a los agricultores, comerciantes, transportes terrestres, marítimos y aéreo, turismo nacional e internacional y todas las actividades nacionales;
k) Mantener vigilancia sobre el desarrollo del tiempo durante veinticuatro horas diarias en las estaciones meteorológicas de observación principales;
l) Suministrar la información y dar asesoría para la preparación de estudios que otras instituciones puedan realizar para lograr el mejor uso del agua para la producción hidroeléctrica, el riego, el consumo humano o cualquier otro uso de provecho para el hombre;
m) Editar estadísticas y estudios climatológicos y meteorológicos en publicaciones periódicas;
n) La formación y entrenamiento de un cuerpo técnico competente, que desempeñe satisfactoriamente la administración de la meteorología en el país;
o) Establecer, mediante un proceso continuando de educación y divulgación, una clara comprensión y mejor uso de la información meteorológica; así como promover el interés por conocer la importancia de la meteorología en el desarrollo humano;
p) Participar en labores dirigidas a la depuración del medio ambiente y en particular en las de defensa frente a la contaminación de la atmósfera; y
q) Mantener y fomentar las relaciones y la suscripción de convenios cooperativos con institutos científicos y organismos nacionales, extranjeros e internacionales del ramo.
Reglamento de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias: Art. 20 i) c, f, g, i
Artículo 20.—La actividad ordinaria de la Comisión, estará sujeta a los trámites ordinarios del ordenamiento jurídico para lo cual no se requiere otro trámite y consistirá en:
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a) La Organización y coordinación del sistema nacional de prevención de situaciones de riesgo inminente de emergencia, de conformidad con las directrices del Poder Ejecutivo y con las disposiciones legales correspondientes.
b) El dictado, en tanto no sea facultad expresa de otra institución pública, de normas, resoluciones y dictámenes vinculantes, que regulen servicios y trámites en las obras civiles, públicas y privadas; así como concesiones varias en prevención del riesgo inminente de emergencia.
c) La realización, promoción y apoyo de estudios e investigaciones en materias relacionadas con sus fines, así como la elaboración de proyectos para promover sistemas físicos, técnicos y educativos, con el fin de prevenir riesgos de inminente emergencia y atención de emergencias.
d) El establecimiento y mantenimiento de relaciones con otras entidades nacionales o internacionales gubernamentales o no gubernamentales cuyos cometidos sean afines con la institución, y la suscripción con ellas, de los acuerdos, convenios o contratos de intercambio y cooperación que estime convenientes.
e) La preparación, coordinación y atención de situaciones de inminente riesgo de emergencia, mediante el estudio y la implantación de las medidas oportunas para mantener en observación, evitar o reducir las situaciones de riesgo potencial y los daños que puedan derivarse de ellas, se realizarán los esfuerzos necesarios para propiciar el conocimiento y la organización por parte de los habitantes, en especial de los grupos que se encuentran en riesgo mayor.
f) La redacción del Plan Nacional de Emergencias, en consulta con las entidades cuyas competencias se incluyen, así como la actualización y el desarrollo de dicho Plan. Este Plan será emitido por decreto ejecutivo.
g) La elaboración y actualización de los planes reguladores para la prevención de riesgos inminentes de emergencia en cada municipio, acordes con el Plan Nacional de Emergencias, en el que participarán entidades públicas y privadas, así como la sociedad civil en general. La Junta Directiva de la Comisión deberá aprobarlos.
h) La coordinación de la redacción del Plan Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias.
i) La promoción, elaboración y oficialización de los mapas de zonas de riesgo inminente de emergencias en todo el país para lo cual podrá solicitar la colaboración a todas las municipalidades y entidades vinculadas cuando se estime necesario.
j) La gestión de la ayuda internacional, en coordinación con la Presidencia de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores, para los programas de prevención de situaciones de riesgo inminente de emergencia y la atención de emergencias.
k) La coordinación de la ayuda internacional que Costa Rica pueda ofrecerles a otras naciones que hayan declarado emergencia sus territorios, cuando el Presidente de la República y su Ministro de Relaciones Exteriores así lo acuerden. Dicha cooperación estará constituida por recursos humanos o donaciones de bienes, según las posibilidades del país.
Reglamento sobre Procedimientos de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental SETENA: Art. 21 i) g
Artículo 21.—Conforme a la legislación vigente requerirán de la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental las siguientes actividades:
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a) Permisos de Exploración o Concesiones de Explotación Minera.
b) Ejecución de Obra Pública.
c) Generación y Transmisión Eléctrica.
d) Exploración o Explotación de Hidrocarburos.
e) Desarrollo productivo de infraestructura dentro de los Refugios de Vida Silvestre.
f) Proyectos a desarrollar dentro de Reservas Indígenas.
g) Proyecto de desarrollo en áreas definidas por la Comisión Nacional de Emergencias como de alto riesgo a las amenazas naturales, exceptuándose obras en casos de declaratoria de emergencia.
h) Proyectos que afecten el mar territorial en zonas pesqueras.
i) Industria química.
j) Proyectos de manejo y disposición final de desechos sólidos urbanos, industriales y peligrosos (rellenos sanitario, incineradores y otros), con excepción de los rellenos sanitarios manuales, con población de diseño igual o menor a los 50.000 habitantes. (Así reformado por el artículo primero del Decreto Ejecutivo 26938 del 26 de marzo de 1998)
k) Construcción de carreteras, aeropuertos, clínicas y hospitales.
Decreto que crea Comisión Técnica Consultiva Nacional del Fenómeno ENOS (Del Niño): Art. 5
Artículo 5°— La COENOS tendrá como objetivos generales los siguientes:
a) Coordinar los esfuerzos institucionales para promover la generación y utilización de la información relativa al Fenómeno ENOS, que permita a los diferentes segmentos de la sociedad costarricense, efectuar una adecuada toma de decisiones en la definición de su actividades tendientes a prevenir y mitigar los impactos de este fenómeno.
b) Apoyar acciones que permitan mejor la calidad de la información relativa al Fenómeno ENOS y sus impactos.
c) Propiciar el establecimiento de mecanismos de coordinación entre los usuarios y productores de la información referente al Fenómeno ENOS y promover que la información generada y demandada por los diferentes sectores responda a las prioridades nacionales en lo concerniente a la prevención y mitigación de los efectos climáticos y meteorológicos.
d) Promover el acceso de todos los sectores de la sociedad costarricense a la información relativa al Fenómeno ENOS, con el objetivo de apoyar el desarrollo de acciones y programas que ejecuten estos segmentos en el marco del desarrollo sostenible.
PREVENIR EL RIESGO COMO FORMA DE DISMINUIR LA VULNERABILIDAD
Ley Nacional de Emergencias y Prevención de Riesgos: Art. 6 , 7, 8, 10 i) a, 25, 27, 28, 43, 45, Transitorio II
Artículo 6º—Sistema nacional de gestión del riesgo. Constitúyese el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo, entendido como la articulación integral, organizada, coordinada y armónica de los órganos, las estructuras, las relaciones funcionales, los métodos, los
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procedimientos y los recursos de todas las instituciones del Estado, procurando la participación de todo el sector privado y la sociedad civil organizada.
Su propósito es la promoción y ejecución de los lineamientos de política pública que permiten tanto al Estado costarricense como a los distintos sectores de la actividad nacional, incorporar el concepto de gestión del riesgo como eje transversal de la planificación y de las prácticas del desarrollo.
El Sistema Nacional de Gestión del Riesgo se compone y se desarrolla por medio de los subsistemas, los cuales se definirán en el Reglamento de esta Ley y contarán con una instancia de coordinación multinstitucional.
Artículo 7º—Plan nacional de gestión del riesgo. Para la aplicación de la política de Gestión del Riesgo, la Comisión queda obligada al diseño y la ejecución del Plan Nacional de Gestión del Riesgo, como instrumento de planificación estratégica, que permita la articulación sistémica e integral de los programas parte de los Subsistemas y, además, la delimitación de las competencias institucionales, la asignación de recursos, la organización y los mecanismos de verificación y control.
Artículo 8º—Inclusión de los criterios del plan nacional de gestión del riesgo. Los órganos y entes del Estado, responsables de las tareas de planificación, a la hora de elaborar los respectivos planes tomarán en cuenta las orientaciones señaladas en el Plan Nacional de Gestión del Riesgo. Al formular y elaborar planes, programas y proyectos de desarrollo urbano, estos órganos y entes deberán considerar el componente de prevención y mitigación del riesgo.
Artículo 10.—Instancias de coordinación. Las instancias de coordinación son las siguientes:
a) Sectoriales – Institucional
Comités Sectoriales de Gestión del Riesgo: Instancias de coordinación de los sectores que conforman la estructura sectorial del Estado Costarricense, integrado por representantes de las instituciones que los conforman, nombrados por los jerarcas máximos de cada una de ellas. Son coordinados por el representante de la institución rectora.
Comités Institucionales para la gestión del riesgo: Instancias de coordinación interna de cada una de las instituciones de la Administración Central, la Administración Pública Descentralizada del Estado, los Gobiernos Locales y el sector privado. Organizan y planifican internamente las acciones de preparación y atención de emergencias, según su ámbito de competencia y con apego a la planificación sectorial.
b) Técnico – Operativas
Centro de Operaciones de Emergencia: El Centro de Operaciones de Emergencia (COE) es la instancia permanente de coordinación, adscrita a la Comisión; reúne en el nivel nacional todas las instituciones públicas y los organismos no gubernamentales que trabajan en la fase de primera respuesta a la emergencia. Su responsabilidad es preparar y ejecutar, mediante procedimientos preestablecidos, labores coordinadas de primera respuesta ante situaciones de emergencia. Constituyen este Centro representantes designados por el máximo jerarca de cada institución que ejerzan al menos cargos con un nivel de dirección. La coordinación del COE la ejerce un funcionario de la Comisión con un cargo igual al de los demás representantes.
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Comités Asesores Técnicos: Equipos técnicos interdisciplinarios conformados por especialistas y organizados según áreas temáticas afines; asesoran a la Comisión, al COE y a las demás instancias de coordinación del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo, en los temas específicos de su competencia. Sus criterios se definen como de carácter especializado, técnico y científico y constituyen la base para la toma de decisiones en la prevención y atención de emergencias.
c) Regional – Municipal
Comités Regionales, Municipales y Comunales de Emergencia: Instancias permanentes de coordinación en los niveles regional, municipal y comunal. Por medio de ellos, la Comisión cumple su función de coordinación de las instituciones públicas, privadas, organismos no gubernamentales y la sociedad civil, que trabajan en la atención de emergencias o desastres. Se integran con la representación institucional o sectorial de los funcionarios con mayor autoridad en el nivel correspondiente. Las organizaciones no gubernamentales, las privadas, las locales y comunales, definirán su representación por medio de la autoridad interna de cada una de ellas.
En el caso de los comités municipales, la coordinación se realizará por medio de los alcaldes o de su representante, en los cuales recae, en primera instancia, la responsabilidad de coordinar con las instituciones las situaciones que se presenten en el ámbito de su competencia legal.
Los comités regionales, municipales y comunales, bajo la declaratoria de emergencia y la dirección de la comisión, podrán usar para el cumplimiento de sus responsabilidades, los recursos asignados por la Comisión. La participación de los funcionarios públicos en dichos comités deberá considerarse parte de sus responsabilidades ordinarias.
La Junta Directiva de la Comisión deberá reglamentar el funcionamiento de estos Comités en un plazo de tres meses contados a partir de la publicación de esta Ley.
d) Redes Temáticas – Territoriales. Instancias de análisis, seguimiento, planificación y coordinación para el tratamiento de temas específicos directamente relacionados con el riesgo, que, por su naturaleza e implicaciones de corto, mediano o largo plazo para el país, para una región o una actividad determinada, requieren atención particular que no puede ser resuelta en las otras instancias de coordinación descritas en este artículo; integran estas redes especialistas, funcionarios designados con autoridad institucional para tomar decisiones, asesores técnicos y representantes de grupos interesados; todos con capacidad para contribuir al manejo de la problemática bajo control.
e) Foro Nacional sobre el Riesgo. Instancia de seguimiento de la política de gestión del riesgo; periódicamente reúne a los integrantes de todas las instancias de coordinación descritas en este artículo. El Foro deberá ser convocado por la Comisión una vez al año. En él la Comisión deberá presentar un informe de lo actuado por medio del Sistema Nacional de Gestión de Riesgo, para cumplir los fines de esta Ley. Por medio del abordaje de los temas relevantes, los participantes deberán discutir y proponer cursos de acción para el avance de la política. Las propuestas serán consideradas en el proceso de planificación estratégica de la Comisión y constituirán la base para definir sus acciones en el seguimiento del Sistema.
f) Comités de Seguimiento a los Subsistemas. Instancia de coordinación encargada del seguimiento de los programas que conforman cada uno de los Subsistemas del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo. La representación institucional en cada comité será definida por la Junta Directiva de la Comisión, en un número que no podrá exceder de cinco personas, por parte de instituciones afines a los programas que son parte de cada
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Subsistema. En el caso del Subsistema de Preparativos y Respuesta, la instancia responsable de la coordinación será el COE.
Artículo 25.—Responsabilidad estatal. Es responsabilidad del Estado costarricense prevenir los desastres; por ello, todas las instituciones estarán obligadas a considerar en sus programas los conceptos de riesgo y desastre e incluir las medidas de gestión ordinaria que les sean propias y oportunas para evitar su manifestación, promoviendo una cultura que tienda a reducirlos.
Artículo 26.—Coordinación. Las instituciones públicas deberán coordinar con la Comisión sus programas y actividades de prevención, considerándolos como un proceso de política pública que deberá operar en forma permanente y sostenida, con el enfoque sistémico y del Plan Nacional de Gestión del Riesgo.
Artículo 27.—Presupuestación. En los presupuestos de cada institución pública, se deberá incluirse la asignación de recursos para el control del riesgo de los desastres, considerando la prevención como un concepto afín con las prácticas de desarrollo que se promueven y realizan.
Artículo 28.—Fiscalización. La Contraloría General de la República y las auditorías internas de las instituciones públicas, dentro de sus funciones reguladoras y de fiscalización, deberán vigilar la aplicación de medidas que aseguren el adecuado manejo de los elementos generadores de riesgo y la consideración explícita de acciones de prevención por parte de las instituciones en sus respectivos presupuestos.
Artículo 43.—Creación del fondo nacional de emergencia. Créase el Fondo Nacional de Emergencias, destinado a los fines y objetivos dispuestos en esta Ley. Estará conformado por los siguientes recursos:
a) Los aportes, las contribuciones, donaciones y transferencias de personas físicas o jurídicas, nacionales o internacionales, estatales o no gubernamentales.
b) La transferencia referida en el artículo 46 de esta Ley.
c) Las partidas asignadas en los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República.
d) Los aportes obtenidos de los instrumentos financieros.
e) Los intereses que se generen por la inversión transitoria de los recursos.
Este Fondo será administrado por la Comisión, la cual queda autorizada para invertir en títulos de instituciones y empresas del sector público, para ello el Fondo Nacional de Emergencias quedará excluido de la aplicación de las disposiciones correspondientes a la Caja Única del Estado, contempladas en la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos.
El Fondo y los recursos que se obtengan de las inversiones que de él se realicen, se utilizarán para atender y enfrentar las situaciones de emergencia y de prevención y mitigación.
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Artículo 45.—Aprovisionamiento presupuestal para la gestión del riesgo y preparativos para situaciones de emergencias. Todas las instituciones y empresas públicas del Estado y los gobiernos locales, incluirán en sus presupuestos una partida presupuestaria destinada a desarrollar acciones de prevención y preparativos para situaciones de emergencias en áreas de su competencia. Esta partida será utilizada por la propia institución, con el asesoramiento de la Comisión; para ello se considerará el Plan Nacional de Gestión del Riesgo. La Contraloría General de la República deberá fiscalizar la inclusión de esa partida.
Transitorio II.—Autorizase a la Comisión para que los remanentes de las sumas de dinero que ingresen a su patrimonio para atender una situación de prevención, mitigación o de emergencia por medio de una autorización legislativa, los utilice en la atención de otras declaratorias de emergencia para atender situaciones de prevención y mitigación, una vez concluidas todas las contrataciones de bienes o servicios que demanden la situación para la cual fue girado el dinero.
Reglamento de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias: Art. 1, 20 i) a, g, 46, 50
Artículo 1º—El presente Reglamento regula la actividad del Estado en materia de emergencias, así como las acciones ordinarias de prevención, en el territorio nacional, dentro del marco establecido en los artículos 1 y 2 de la ley Nº 7914, Ley Nacional de Emergencia.
Artículo 20.—La actividad ordinaria de la Comisión, estará sujeta a los trámites ordinarios del ordenamiento jurídico para lo cual no se requiere otro trámite y consistirá en:
a) La Organización y coordinación del sistema nacional de prevención de situaciones de riesgo inminente de emergencia, de conformidad con las directrices del Poder Ejecutivo y con las disposiciones legales correspondientes.
b) El dictado, en tanto no sea facultad expresa de otra institución pública, de normas, resoluciones y dictámenes vinculantes, que regulen servicios y trámites en las obras civiles, públicas y privadas; así como concesiones varias en prevención del riesgo inminente de emergencia.
c) La realización, promoción y apoyo de estudios e investigaciones en materias relacionadas con sus fines, así como la elaboración de proyectos para promover sistemas físicos, técnicos y educativos, con el fin de prevenir riesgos de inminente emergencia y atención de emergencias.
d) El establecimiento y mantenimiento de relaciones con otras entidades nacionales o internacionales gubernamentales o no gubernamentales cuyos cometidos sean afines con la institución, y la suscripción con ellas, de los acuerdos, convenios o contratos de intercambio y cooperación que estime convenientes.
e) La preparación, coordinación y atención de situaciones de inminente riesgo de emergencia, mediante el estudio y la implantación de las medidas oportunas para mantener en observación, evitar o reducir las situaciones de riesgo potencial y los daños que puedan derivarse de ellas, se realizarán los esfuerzos necesarios para propiciar el conocimiento y la organización por parte de los habitantes, en especial de los grupos que se encuentran en riesgo mayor.
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f) La redacción del Plan Nacional de Emergencias, en consulta con las entidades cuyas competencias se incluyen, así como la actualización y el desarrollo de dicho Plan. Este Plan será emitido por decreto ejecutivo.
g) La elaboración y actualización de los planes reguladores para la prevención de riesgos inminentes de emergencia en cada municipio, acordes con el Plan Nacional de Emergencias, en el que participarán entidades públicas y privadas, así como la sociedad civil en general. La Junta Directiva de la Comisión deberá aprobarlos.
h) La coordinación de la redacción del Plan Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias.
i) La promoción, elaboración y oficialización de los mapas de zonas de riesgo inminente de emergencias en todo el país para lo cual podrá solicitar la colaboración a todas las municipalidades y entidades vinculadas cuando se estime necesario.
j) La gestión de la ayuda internacional, en coordinación con la Presidencia de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores, para los programas de prevención de situaciones de riesgo inminente de emergencia y la atención de emergencias.
k) La coordinación de la ayuda internacional que Costa Rica pueda ofrecerles a otras naciones que hayan declarado emergencia sus territorios, cuando el Presidente de la República y su Ministro de Relaciones Exteriores así lo acuerden. Dicha cooperación estará constituida por recursos humanos o donaciones de bienes, según las posibilidades del país.
Artículo 46.—La Junta Directiva de la Comisión Nacional de Prevención y Atención de Emergencias, deberá aprobar un Plan Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, con carácter vinculante y que deberá ser emitido mediante decreto ejecutivo. La Junta Directiva además, deberá tomar las medidas necesarias para velar por su debido cumplimiento.
Artículo 50.—Anualmente y previo a la presentación de los presupuestos anuales por parte de los organismos de la Administración central y descentralizada y los gobiernos locales, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, por intermedio de su Presidencia, comunicará a las entidades y organismos referidos la obligación legal de incluir una partida presupuestaria destinada a prevenir situaciones de riesgo inminente de emergencia y atención de emergencias. La Presidencia de la Comisión, por intermedio de funcionarios especializados, podrá asesorar a cada organismo o institución en la determinación de las necesidades presupuestarias con dicho propósito. De la totalidad de estos fondos las instituciones podrán destinar, porcentajes iguales para la prevención de situaciones de riesgo inminente de emergencia y para la atención de emergencias.
Ley de Biodiversidad: Art. 45
ARTÍCULO 45.‐ Responsabilidad en materia de seguridad ambiental. El Estado tiene la obligación de evitar cualquier riesgo o peligro que amenace la permanencia de los ecosistemas. También deberá prevenir, mitigar o restaurar los daños ambientales que amenacen la vida o deterioren su calidad. La responsabilidad civil de los titulares o responsables del manejo de los organismos genéticamente modificados por los daños y perjuicios causados, se fija en la Ley Orgánica del Ambiente, el Código Civil y otras leyes aplicables. La responsabilidad penal se prescribe en el ordenamiento jurídico existente.
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IMPLEMENTAR MEDIDAS DE ADAPTACIÓN Y MITIGACIÓN DEL RIESGO
Ley Nacional de Emergencias y Prevención de Riesgos: Art. 8, 14 i) f, 30 i) a, 43, Transitorio II
Artículo 8º—Inclusión de los criterios del plan nacional de gestión del riesgo. Los órganos y entes del Estado, responsables de las tareas de planificación, a la hora de elaborar los respectivos planes tomarán en cuenta las orientaciones señaladas en el Plan Nacional de Gestión del Riesgo. Al formular y elaborar planes, programas y proyectos de desarrollo urbano, estos órganos y entes deberán considerar el componente de prevención y mitigación del riesgo.
Artículo 14.—Competencias ordinarias de prevención de la comisión. La Comisión será la entidad rectora en lo que se refiera a la prevención de riesgos y a los preparativos para atender situaciones de emergencia. Deberá cumplir las siguientes competencias:
a) Articular y coordinar la política nacional referente a la prevención de los riesgos y a los preparativos para atender las situaciones de emergencia. Asimismo, deberá promover, organizar, dirigir y coordinar, según corresponda, las asignaciones requeridas para la articular el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo y de sus componentes e instrumentos. Esta gestión la realizará en consulta permanente con los órganos y entes integrados al proceso.
b) Realizar la promoción temática, por medio de programas permanentes de educación y divulgación.
c) Dictar resoluciones vinculantes sobre situaciones de riesgo, desastre y peligro inminente, basadas en criterios técnicos y científicos, tendientes a orientar las acciones de regulación y control para su eficaz prevención y manejo, que regulen o dispongan su efectivo cumplimiento por parte de las instituciones del Estado, el sector privado y la población en general. Los funcionarios de los órganos y entes competentes para ejecutar o implementar tales resoluciones vinculantes, en ningún caso, podrán desaplicarlas. A las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que edifiquen o usen indebidamente zonas restringidas mediante estas resoluciones vinculantes, se les aplicará la obligación de derribar o eliminar la obra, conforme al artículo 36 de esta Ley.
d) Ejercer control sobre la función reguladora realizada por las instituciones del Estado para controlar los procesos generadores de riesgo, según sus áreas de competencia, a partir de la facultad de la Comisión de emitir resoluciones vinculantes sobre condiciones de riesgo y atención de emergencias.
e) Ejercer una función permanente de control, para que los órganos y entes del Estado incluyan criterios de gestión del riesgo, en la planificación y ejecución de los planes, programas y proyectos que promuevan el desarrollo del país.
f) Promover y apoyar estudios e investigaciones en materias relacionadas con sus fines, así como la elaboración de proyectos que impulsen sistemas físicos, técnicos y educativos orientados a la prevención y mitigación de desastres, y a los preparativos para enfrentarlos.
g) Promover y fomentar la vigilancia y el manejo de situaciones de riesgo, mediante el estudio o la implantación de medidas de observación, vigilancia y alerta, que permitan
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prever, reducir y evitar el impacto y daños de los posibles sucesos de desastre. Además, en caso necesario, coordinar la vigilancia y el manejo de tales situaciones.
h) Asesorar a las municipalidades en cuanto al manejo de la información sobre las condiciones de riesgo que los afecta, como es el caso de la orientación para una política efectiva de uso de la tierra y del ordenamiento territorial. La asesoría deberá contribuir a la elaboración de los planes reguladores, la adopción de medidas de control y el fomento de la organización, tendientes a reducir la vulnerabilidad de las personas, considerando que, en el ámbito municipal, recae en primera instancia la responsabilidad de enfrentar esta problemática.
i) Establecer y coordinar una instancia multi‐institucional permanente de planificación, coordinación y dirección de las operaciones de emergencia.
j) Establecer y mantener relaciones con entidades, nacionales e internacionales, gubernamentales o no gubernamentales, cuyo cometido sea afín a la institución; suscribir, con dichas entidades, acuerdos, convenios o contratos de intercambio y cooperación que se estimen convenientes.
k) Fomentar la creación y el fortalecimiento de capacidades regionales, municipales y locales para el manejo de situaciones de emergencia. En caso necesario, incluye la participación en acciones de alerta, alarma, movilización y atención de la población.
l) Realizar la gestión de la ayuda internacional, de agencias y países, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, para los programas de prevención y la atención de emergencias.
m) Coordinar la ayuda internacional que Costa Rica pueda ofrecer a otras naciones que hayan declarado emergencia en sus territorios, cuando lo acuerden el Presidente de la Republica y el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto. Dicha cooperación estará constituida por recursos humanos, asesoramiento técnico o donaciones de bienes y servicios, según lo permitan las posibilidades del país.
Artículo 30.—Fases para la atención de una emergencia. La atención de la emergencia se ejecutará en tres fases:
a) Fase de respuesta: Fase operativa inmediata a la ocurrencia del suceso. Incluye las medidas urgentes de primer impacto orientadas a salvaguardar la vida, la infraestructura de los servicios públicos vitales, la producción de bienes y servicios vitales, la propiedad y el ambiente, mediante acciones de alerta, alarma, información pública, evacuación y reubicación temporal de personas y animales hacia sitios seguros, el salvamento, el rescate y la búsqueda de víctimas; el aprovisionamiento de los insumos básicos para la vida, tales como alimentos, ropa, agua, medicamentos y la asistencia médica, así como el resguardo de los bienes materiales, la evaluación preliminar de daños y la adopción de medidas especiales u obras de mitigación debidamente justificadas para proteger a la población, la infraestructura y el ambiente.
b) Fase de rehabilitación: Referida a la estabilización de la región afectada; incluye las acciones orientadas a la rehabilitación temporal de los servicios vitales de agua, transporte, telecomunicaciones, salud, comercio, electricidad y, en general, las acciones que permitan estructurar la organización de la vida comunitaria y familiar, procurando la restauración máxima posible de su calidad de vida.
c) Fase de reconstrucción: Fase destinada a reponer el funcionamiento normal de los servicios públicos afectados; incluye la reconstrucción y reposición de obras de infraestructura pública y de interés social dañadas, así como la implementación de las
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medidas de regulación del uso de la tierra orientadas a evitar daños posteriores. Para concluir la fase de reconstrucción, la Comisión contará con un plazo máximo de cinco años.
Para que la Comisión pueda utilizar el régimen de excepción establecido en esta Ley bajo la declaratoria de emergencia, deberá existir un nexo de causalidad entre el hecho productor de la emergencia y las obras, los bienes y servicios que se pretenda contratar, de manera que las actividades ordinarias de prevención y las administrativas de la Comisión y de las demás instituciones del Estado, no podrán llevarse a cabo bajo este régimen de excepción.
Para no reconstruir la vulnerabilidad, las obras por ejecutar durante la emergencia deberán realizarse con un enfoque preventivo, orientado a que futuros eventos no vuelvan a generar un estado de emergencia igual.
Artículo 43.—Creación del fondo nacional de emergencia. Créase el Fondo Nacional de Emergencias, destinado a los fines y objetivos dispuestos en esta Ley. Estará conformado por los siguientes recursos:
a) Los aportes, las contribuciones, donaciones y transferencias de personas físicas o jurídicas, nacionales o internacionales, estatales o no gubernamentales.
b) La transferencia referida en el artículo 46 de esta Ley.
c) Las partidas asignadas en los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República.
d) Los aportes obtenidos de los instrumentos financieros.
e) Los intereses que se generen por la inversión transitoria de los recursos.
Este Fondo será administrado por la Comisión, la cual queda autorizada para invertir en títulos de instituciones y empresas del sector público, para ello el Fondo Nacional de Emergencias quedará excluido de la aplicación de las disposiciones correspondientes a la Caja Única del Estado, contempladas en la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos.
El Fondo y los recursos que se obtengan de las inversiones que de él se realicen, se utilizarán para atender y enfrentar las situaciones de emergencia y de prevención y mitigación.
Transitorio II.—Autorizase a la Comisión para que los remanentes de las sumas de dinero que ingresen a su patrimonio para atender una situación de prevención, mitigación o de emergencia por medio de una autorización legislativa, los utilice en la atención de otras declaratorias de emergencia para atender situaciones de prevención y mitigación, una vez concluidas todas las contrataciones de bienes o servicios que demanden la situación para la cual fue girado el dinero.
Reglamento de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias: Art. 19
Artículo 19.—La Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, es la entidad responsable de coordinar las labores preventivas de situaciones de riesgo inminente de emergencia, y la mitigación y respuesta a situaciones de emergencia. Como competencia tendrá dos tipos de actividades: la actividad ordinaria y la actividad extraordinaria amparada por una declaración de emergencia.
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ATENDER LOS DESASTRES DERIVADOS DEL AGUA
Ley Nacional de Emergencias y Prevención de Riesgos: Art. 14 i) l, 15 i) a, 18 i) k, 30, 39
Artículo 14.—Competencias ordinarias de prevención de la comisión. La Comisión será la entidad rectora en lo que se refiera a la prevención de riesgos y a los preparativos para atender situaciones de emergencia. Deberá cumplir las siguientes competencias:
a) Articular y coordinar la política nacional referente a la prevención de los riesgos y a los preparativos para atender las situaciones de emergencia. Asimismo, deberá promover, organizar, dirigir y coordinar, según corresponda, las asignaciones requeridas para la articular el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo y de sus componentes e instrumentos. Esta gestión la realizará en consulta permanente con los órganos y entes integrados al proceso.
b) Realizar la promoción temática, por medio de programas permanentes de educación y divulgación.
c) Dictar resoluciones vinculantes sobre situaciones de riesgo, desastre y peligro inminente, basadas en criterios técnicos y científicos, tendientes a orientar las acciones de regulación y control para su eficaz prevención y manejo, que regulen o dispongan su efectivo cumplimiento por parte de las instituciones del Estado, el sector privado y la población en general. Los funcionarios de los órganos y entes competentes para ejecutar o implementar tales resoluciones vinculantes, en ningún caso, podrán desaplicarlas. A las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que edifiquen o usen indebidamente zonas restringidas mediante estas resoluciones vinculantes, se les aplicará la obligación de derribar o eliminar la obra, conforme al artículo 36 de esta Ley.
d) Ejercer control sobre la función reguladora realizada por las instituciones del Estado para controlar los procesos generadores de riesgo, según sus áreas de competencia, a partir de la facultad de la Comisión de emitir resoluciones vinculantes sobre condiciones de riesgo y atención de emergencias.
e) Ejercer una función permanente de control, para que los órganos y entes del Estado incluyan criterios de gestión del riesgo, en la planificación y ejecución de los planes, programas y proyectos que promuevan el desarrollo del país.
f) Promover y apoyar estudios e investigaciones en materias relacionadas con sus fines, así como la elaboración de proyectos que impulsen sistemas físicos, técnicos y educativos orientados a la prevención y mitigación de desastres, y a los preparativos para enfrentarlos.
g) Promover y fomentar la vigilancia y el manejo de situaciones de riesgo, mediante el estudio o la implantación de medidas de observación, vigilancia y alerta, que permitan prever, reducir y evitar el impacto y daños de los posibles sucesos de desastre. Además, en caso necesario, coordinar la vigilancia y el manejo de tales situaciones.
h) Asesorar a las municipalidades en cuanto al manejo de la información sobre las condiciones de riesgo que los afecta, como es el caso de la orientación para una política efectiva de uso de la tierra y del ordenamiento territorial. La asesoría deberá contribuir a la elaboración de los planes reguladores, la adopción de medidas de control y el fomento de la organización, tendientes a reducir la vulnerabilidad de las personas, considerando que, en el ámbito municipal, recae en primera instancia la responsabilidad de enfrentar esta problemática.
i) Establecer y coordinar una instancia multi‐institucional permanente de planificación, coordinación y dirección de las operaciones de emergencia.
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j) Establecer y mantener relaciones con entidades, nacionales e internacionales, gubernamentales o no gubernamentales, cuyo cometido sea afín a la institución; suscribir, con dichas entidades, acuerdos, convenios o contratos de intercambio y cooperación que se estimen convenientes.
k) Fomentar la creación y el fortalecimiento de capacidades regionales, municipales y locales para el manejo de situaciones de emergencia. En caso necesario, incluye la participación en acciones de alerta, alarma, movilización y atención de la población.
l) Realizar la gestión de la ayuda internacional, de agencias y países, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, para los programas de prevención y la atención de emergencias.
m) Coordinar la ayuda internacional que Costa Rica pueda ofrecer a otras naciones que hayan declarado emergencia en sus territorios, cuando lo acuerden el Presidente de la Republica y el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto. Dicha cooperación estará constituida por recursos humanos, asesoramiento técnico o donaciones de bienes y servicios, según lo permitan las posibilidades del país.
Artículo 15.—Competencias extraordinarias de la comisión. Declarado el estado de emergencia establecido en el artículo 29 de esta Ley corresponderá a la Comisión planear, coordinar, dirigir y controlar las acciones orientadas a resolver necesidades urgentes, ejecutar programas y actividades de protección, salvamento y rehabilitación. Para ello, deberá ejecutar, como mínimo, las siguientes acciones:
a) La coordinación, la dirección y el control de la atención de las emergencias declaradas así por el Poder Ejecutivo, se realizarán según las fases definidas en el artículo 30 de esta Ley; para ello la Comisión, por medio de la Dirección Ejecutiva, deberá elaborar el Plan General de la Emergencia, según los términos referidos en el Capítulo VI de esta Ley.
b) Debe coordinar la evaluación de los daños, para lo cual las instituciones de la Administración Central, la Administración Pública Descentralizada del Estado, los Gobiernos Locales y las empresas estatales serán responsables de evaluar los daños y coordinar su realización con la Comisión.
c) Planificar, coordinar, organizar y supervisar la ejecución de acciones de salvamento de los organismos públicos y privados, nacionales e internacionales.
d) Coordinar las investigaciones científicas y técnicas necesarias para el Plan, así como los programas de recuperación física y económica, y darles el seguimiento necesario.
e) Nombrar como unidades ejecutoras, a las instituciones públicas que tengan bajo su ámbito de competencia, la ejecución de las obras definidas en el Plan General de la Emergencia y supervisar su realización.
f) Contratar al personal especial que requiera por periodos determinados y conforme a la declaración de emergencia.
Salvo lo dispuesto en los incisos anteriores, la Comisión atenderá, sin que medie una declaratoria de emergencia por parte del Poder Ejecutivo, las emergencias locales y menores que, por la alta frecuencia con que ocurren y la seria afectación que provocan en las comunidades, demandan la prestación de un servicio humanitario de primer impacto, consistente en la entrega de cobijas, alimentación, colchonetas y de ser necesario, la adquisición de materiales para rehabilitar los servicios básicos y habilitar albergues, así como la contratación de un máximo de cien horas maquina para la limpieza del área más afectada de la zona.
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Artículo 18.—Atribuciones de la Junta Directiva. Las atribuciones de la Junta Directiva de la Comisión serán las siguientes:
a) Dictar las políticas generales de la Comisión, de conformidad con las competencias establecidas en esta Ley.
b) Dictar las políticas generales para la articulación del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo, las cuales estarán expresadas en el Plan Nacional de Gestión del Riesgo, de conformidad con la política y los instrumentos que esta ley define en su Capítulo II.
c) Recomendar al Presidente de la República la declaratoria de estado de emergencia, según lo dispuesto en el Capítulo V de esta Ley.
d) Autorizar el Plan Anual Operativo, sus presupuestos y sus correspondientes modificaciones, que deberá someter, cuando corresponda, a la aprobación de la Contraloría General de la República.
e) Emitir las políticas para la inversión de los recursos que forman parte de la cartera de la Comisión y aprobar el Plan Anual de Inversiones. f) Aprobar los estados los financieros.
g) Aprobar los planes generales de emergencia, así como los planes de inversión correspondientes a la declaratoria de estado de emergencias, según el Capítulo V de esta Ley.
h) Nombrar las unidades ejecutoras para la ejecución de obras y servicios, en caso de emergencias declaradas.
i) Emitir resoluciones vinculantes sobre condiciones de riesgo, emergencia y peligro inminente.
j) Adjudicar las licitaciones públicas.
k) Aprobar el Plan Nacional de Gestión del Riesgo, con su componente para la atención de emergencias.
l) Nombrar y remover al Director Ejecutivo.
m) Designar al Auditor Interno en la forma prescrita por la normativa vigente.
n) Las demás atribuciones necesarias para el cumplimiento de las competencias y responsabilidades asignadas a la Comisión por esta Ley.
Artículo 30.—Fases para la atención de una emergencia. La atención de la emergencia se ejecutará en tres fases:
a) Fase de respuesta: Fase operativa inmediata a la ocurrencia del suceso. Incluye las medidas urgentes de primer impacto orientadas a salvaguardar la vida, la infraestructura de los servicios públicos vitales, la producción de bienes y servicios vitales, la propiedad y el ambiente, mediante acciones de alerta, alarma, información pública, evacuación y reubicación temporal de personas y animales hacia sitios seguros, el salvamento, el rescate y la búsqueda de víctimas; el aprovisionamiento de los insumos básicos para la vida, tales como alimentos, ropa, agua, medicamentos y la asistencia médica, así como el resguardo de los bienes materiales, la evaluación preliminar de daños y la adopción de medidas especiales u obras de mitigación debidamente justificadas para proteger a la población, la infraestructura y el ambiente.
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b) Fase de rehabilitación: Referida a la estabilización de la región afectada; incluye las acciones orientadas a la rehabilitación temporal de los servicios vitales de agua, transporte, telecomunicaciones, salud, comercio, electricidad y, en general, las acciones que permitan estructurar la organización de la vida comunitaria y familiar, procurando la restauración máxima posible de su calidad de vida.
c) Fase de reconstrucción: Fase destinada a reponer el funcionamiento normal de los servicios públicos afectados; incluye la reconstrucción y reposición de obras de infraestructura pública y de interés social dañadas, así como la implementación de las medidas de regulación del uso de la tierra orientadas a evitar daños posteriores. Para concluir la fase de reconstrucción, la Comisión contará con un plazo máximo de cinco años.
Para que la Comisión pueda utilizar el régimen de excepción establecido en esta Ley bajo la declaratoria de emergencia, deberá existir un nexo de causalidad entre el hecho productor de la emergencia y las obras, los bienes y servicios que se pretenda contratar, de manera que las actividades ordinarias de prevención y las administrativas de la Comisión y de las demás instituciones del Estado, no podrán llevarse a cabo bajo este régimen de excepción.
Para no reconstruir la vulnerabilidad, las obras por ejecutar durante la emergencia deberán realizarse con un enfoque preventivo, orientado a que futuros eventos no vuelvan a generar un estado de emergencia igual.
Artículo 39.—Definición y contenido del plan general de la emergencia. El Plan General de la Emergencia es el instrumento de planificación que establece el efecto de causalidad entre el evento ocurrido, las acciones y la inversión que se realiza para enfrentar la emergencia. Consta de una descripción del evento causal, la evaluación de los daños y la estimación de las pérdidas generadas, desglosados por cantón y sector; igualmente, incluye la delimitación de las acciones que debe realizar cada institución, incluso las propias de la Comisión; así como un detalle del monto de la inversión que se requiere hacer en cada una de las fases de la atención de la emergencia, desde la fase de respuesta, hasta la reconstrucción de la zona afectada.
Igualmente deben indicarse las medidas de acción inmediata, las necesidades de recursos humanos y materiales para enfrentar el evento, las medidas de acción mediata, como las referentes a la rehabilitación y reconstrucción de las zonas afectadas, la erradicación y la prevención de las situaciones de riesgo que provocaron la situación de emergencia.
Todas las instituciones están obligadas por esta Ley a contribuir en lo necesario, con información y apoyo técnico para la elaboración del Plan General de la Emergencia. La redacción de este Plan como las responsabilidades referidas a la ejecución posterior, tendrán prioridad por encima de las labores ordinarias de cada institución particular, en tanto esté vigente el estado de emergencia.
Para ejecutar las acciones, las obras y los contratos, la Comisión nombrará como Unidades Ejecutoras a las instituciones públicas con competencia en el área donde se desarrollen las acciones, siempre que éstas cuenten con una estructura suficiente para atender los compromisos; tanto la Comisión como las unidades ejecutoras quedaran obligadas a la elaboración de los planes de inversión, donde se detallen, en forma pormenorizada, las acciones, las obras y los recursos financieros que emplearán para atender lo que les sea asignado y que deberán ser aprobados por la Junta Directiva de la Comisión.
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Reglamento de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias: Art. 5, 6, 7, 8, 10, 11, 18, 35, 46, 50
Artículo 5º—En el plazo entre la ocurrencia del evento y la declaratoria de emergencia, la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, deberá actuar en forma inmediata para atender las necesidades y requerimientos de la situación hasta que cesen los efectos provocados por la emergencia ó se emita la correspondiente declaratoria de emergencia vía decreto ejecutivo.
En este período de primer impacto, con base en lo establecido en el artículo 8º de la Ley Nacional de Emergencia, se aplicarán los principios de racionalidad y proporcionalidad entre la necesidad que se pretende atender y el medio que se estime adecuado para ello así como el principio de necesidad urgente según el cual el bien jurídico más débil debe ceder ante el bien jurídico más fuerte, con el menor daño posible para el primero. Bajo el principio de solidaridad que debe concurrir en una situación de emergencia, se utilizarán los medios públicos y, en su caso, los privados que se requieran en cada circunstancia.
Artículo 6º—El Presidente de la República y el Ministro de la Presidencia declararán estado de emergencia mediante la emisión del correspondiente decreto ejecutivo; este deberá contener claramente el nexo exigido de causalidad entre el suceso provocador del estado de emergencia y los daños provocados en efecto, las zonas geográficas del país afectadas por el estado de emergencia así como las servidumbres legales que soportarán los predios de propiedad privada ubicados en las zonas geográficas determinadas en la declaración de emergencia.
Artículo 7º—De conformidad con lo que establece el artículo 30 de la Ley Nacional de Emergencia, la Dirección Ejecutiva de la Comisión en consulta con su Presidencia, deberá preparar dentro de un plazo razonable después del inicio de la consulta indicada en dicho artículo, el Plan Regulador para la atención de la emergencia a fin de atender dicha declaratoria de emergencia de conformidad con los parámetros geográfico temporales del respectivo decreto emitido por el Poder Ejecutivo.
Luego de la conclusión de la elaboración del Plan Regulador, la Junta Directiva de la Comisión, mediante convocatoria por parte de su Presidencia, deberá discutir el Plan Regulador. La Junta Directiva podrá por acuerdo razonado, introducirle modificaciones al Plan Regulador para la Atención de la Emergencia.
Una vez aprobado dicho Plan el mismo tendrá el carácter de vinculante para todas las instituciones; y deberá ser comunicado a los entes vinculados con el propósito de que sirva de guía con relación a lo que está incluido dentro del decreto emitido.
Hasta tanto el Poder Ejecutivo no decrete la finalización del estado de emergencia, el Plan Regulador para la Atención de la Emergencia será el documento por el cual se regirán las acciones institucionales para la atención de la emergencia.
Artículo 8º—El Plan Regulador para la Atención de la Emergencia deberá contener, como mínimo, los siguientes elementos:
a) Las causas y el detalle de la emergencia a atender.
b) La ó las zonas geográficas afectadas.
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c) La descripción y evaluación de los daños personales y materiales ocurridos con motivo de la emergencia, así como los que podrían producirse.
d) Las medidas que corresponderán individual o conjuntamente a la administración central, descentralizada, instituciones y entes del Estado y a las autoridades públicas vinculadas a la emergencia decretada.
Artículo 10.—La declaratoria de emergencia estará precedida por el período de primer impacto que es aquel que se da en forma inmediata entre la ocurrencia del evento y las consecuencias impostergables provocadas por éste y la declaratoria de emergencia. Período durante el cual la Comisión, deberá actuar en forma inmediata para atender la situación, aplicando los principios establecidos en la Ley Nacional de Emergencia. Una vez emitido el correspondiente decreto ejecutivo de declaratoria de emergencia y de conformidad con sus lineamientos, la Comisión deberá desplegar sus acciones para la atención de la emergencia, según las fases que se detallan:
a) La inicial.
b) La intermedia.
c) La de conclusión.
En todas las etapas, la Comisión, bajo la dirección de su Junta Directiva, su Presidencia y su Dirección Ejecutiva, coordinará con los ministerios, gobiernos locales, instituciones y entidades públicas y privadas competentes o relacionados con las actividades a desarrollar, la ejecución de las tareas o acciones correspondientes de conformidad con las prioridades establecidas en el artículo 11 de este Reglamento. En relación con las dependencias, instituciones públicas y gobiernos locales, la Comisión tendrá el mando único sobre las actividades a desarrollar con motivo de una emergencia. En relación con las entidades y organizaciones privadas en general que colaboren, la Comisión tendrá la coordinación general.
Artículo 11.—Durante la fase inicial se deben ejecutar las acciones de información a los ciudadanos, el rescate y salvamento de personas y bienes, la asistencia sanitaria de las víctimas, la atención social de los damnificados y la rehabilitación de los servicios públicos esenciales. La fase intermedia corresponde a la rehabilitación de la zona afectada, incluyendo al menos, la limpieza, los accesos a la zona de desastre, el traslado temporal de la población, la construcción de albergues y el aprovisionamiento. En la etapa de conclusión se coordinará con las otras instituciones encargadas la reconstrucción de las viviendas de interés social destruidas, los acueductos, los alcantarillados y los tendidos eléctricos, de forma tal que se regrese al estado normal de los servicios públicos afectados por la emergencia. Para la ejecución de todas las acciones descritas anteriormente aplica el régimen de excepción contemplado en el artículo 8 de la Ley Nacional de Emergencia.
Artículo 18.—Una vez declarado el estado de emergencia, mediante decreto ejecutivo, y mientras el mismo esté vigente, el Poder Ejecutivo podrá expropiar las propiedades o sus derechos indispensables cuando sea necesario para cumplir con los objetivos de la Ley Nacional de Emergencia y este Reglamento, dentro de los términos y las condiciones del artículo 45 de la Constitución Política y la ley que regula las expropiaciones. Para estos efectos, el Poder Ejecutivo, deberá emitir un decreto ejecutivo razonado que contendrá al menos, los siguientes elementos:
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a) Indicación expresa del inmueble o de los derechos a expropiar.
b) La relación causal entre la expropiación y el estado de emergencia.
Artículo 35.—El Fondo Nacional de Emergencias constituye un instrumento de financiamiento de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, para la atención de situaciones de emergencia o prevención de situaciones de peligro inminente de emergencia y sus recursos sólo podrán ser utilizados para cumplir con las competencias que ese órgano tiene asignadas.
Artículo 46.—La Junta Directiva de la Comisión Nacional de Prevención y Atención de Emergencias, deberá aprobar un Plan Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, con carácter vinculante y que deberá ser emitido mediante decreto ejecutivo. La Junta Directiva además, deberá tomar las medidas necesarias para velar por su debido cumplimiento.
Artículo 50.—Anualmente y previo a la presentación de los presupuestos anuales por parte de los organismos de la Administración central y descentralizada y los gobiernos locales, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, por intermedio de su Presidencia, comunicará a las entidades y organismos referidos la obligación legal de incluir una partida presupuestaria destinada a prevenir situaciones de riesgo inminente de emergencia y atención de emergencias. La Presidencia de la Comisión, por intermedio de funcionarios especializados, podrá asesorar a cada organismo o institución en la determinación de las necesidades presupuestarias con dicho propósito. De la totalidad de estos fondos las instituciones podrán destinar, porcentajes iguales para la prevención de situaciones de riesgo inminente de emergencia y para la atención de emergencias.
EJES TRANSVERSALES
A. GOBERNABILIDAD Y COORDINACIÓN INSTITUCIONAL
Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo: Art. 2, 9, 10, 26
Artículo 2º—Finalidad. La finalidad de estas normas es conferir un marco jurídico ágil y eficaz, que garantice la reducción de las causas del riesgo, así como el manejo oportuno, coordinado y eficiente de las situaciones de emergencia.
Artículo 9º—Coordinación para la gestión del riesgo y atención de emergencias. El Sistema Nacional de Gestión del Riesgo se estructura por medio de las instancias de coordinación. La Administración Central, la Administración Pública Descentralizada del Estado, los gobiernos locales, el sector privado y la sociedad civil organizada, en cumplimiento del principio de coordinación, se integrarán a las estructuras técnicas u operativas que conforme la
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Comisión, según los alcances del artículo siguiente; sin embargo, la Comisión estará facultada para conformar otras instancias de coordinación de acuerdo con los alcances del Plan Nacional de Gestión del Riesgo y sus programas.
Artículo 10.—Instancias de coordinación. Las instancias de coordinación son las siguientes:
a) Sectoriales – Institucional
Comités Sectoriales de Gestión del Riesgo: Instancias de coordinación de los sectores que conforman la estructura sectorial del Estado Costarricense, integrado por representantes de las instituciones que los conforman, nombrados por los jerarcas máximos de cada una de ellas. Son coordinados por el representante de la institución rectora.
Comités Institucionales para la gestión del riesgo: Instancias de coordinación interna de cada una de las instituciones de la Administración Central, la Administración Pública Descentralizada del Estado, los Gobiernos Locales y el sector privado. Organizan y planifican internamente las acciones de preparación y atención de emergencias, según su ámbito de competencia y con apego a la planificación sectorial.
b) Técnico – Operativas
Centro de Operaciones de Emergencia: El Centro de Operaciones de Emergencia (COE) es la instancia permanente de coordinación, adscrita a la Comisión; reúne en el nivel nacional todas las instituciones públicas y los organismos no gubernamentales que trabajan en la fase de primera respuesta a la emergencia. Su responsabilidad es preparar y ejecutar, mediante procedimientos preestablecidos, labores coordinadas de primera respuesta ante situaciones de emergencia. Constituyen este Centro representantes designados por el máximo jerarca de cada institución que ejerzan al menos cargos con un nivel de dirección. La coordinación del COE la ejerce un funcionario de la Comisión con un cargo igual al de los demás representantes.
Comités Asesores Técnicos: Equipos técnicos interdisciplinarios conformados por especialistas y organizados según áreas temáticas afines; asesoran a la Comisión, al COE y a las demás instancias de coordinación del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo, en los temas específicos de su competencia. Sus criterios se definen como de carácter especializado, técnico y científico y constituyen la base para la toma de decisiones en la prevención y atención de emergencias.
c) Regional – Municipal
Comités Regionales, Municipales y Comunales de Emergencia: Instancias permanentes de coordinación en los niveles regional, municipal y comunal. Por medio de ellos, la Comisión cumple su función de coordinación de las instituciones públicas, privadas, organismos no gubernamentales y la sociedad civil, que trabajan en la atención de emergencias o desastres. Se integran con la representación institucional o sectorial de los funcionarios con mayor autoridad en el nivel correspondiente. Las organizaciones no gubernamentales, las privadas, las locales y comunales, definirán su representación por medio de la autoridad interna de cada una de ellas.
En el caso de los comités municipales, la coordinación se realizará por medio de los alcaldes o de su representante, en los cuales recae, en primera instancia, la responsabilidad de coordinar con las instituciones las situaciones que se presenten en el ámbito de su competencia legal.
Los comités regionales, municipales y comunales, bajo la declaratoria de emergencia y la dirección de la comisión, podrán usar para el cumplimiento de sus responsabilidades, los
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recursos asignados por la Comisión. La participación de los funcionarios públicos en dichos comités deberá considerarse parte de sus responsabilidades ordinarias.
La Junta Directiva de la Comisión deberá reglamentar el funcionamiento de estos Comités en un plazo de tres meses contados a partir de la publicación de esta Ley.
d) Redes Temáticas – Territoriales. Instancias de análisis, seguimiento, planificación y coordinación para el tratamiento de temas específicos directamente relacionados con el riesgo, que, por su naturaleza e implicaciones de corto, mediano o largo plazo para el país, para una región o una actividad determinada, requieren atención particular que no puede ser resuelta en las otras instancias de coordinación descritas en este artículo; integran estas redes especialistas, funcionarios designados con autoridad institucional para tomar decisiones, asesores técnicos y representantes de grupos interesados; todos con capacidad para contribuir al manejo de la problemática bajo control.
e) Foro Nacional sobre el Riesgo. Instancia de seguimiento de la política de gestión del riesgo; periódicamente reúne a los integrantes de todas las instancias de coordinación descritas en este artículo. El Foro deberá ser convocado por la Comisión una vez al año. En él la Comisión deberá presentar un informe de lo actuado por medio del Sistema Nacional de Gestión de Riesgo, para cumplir los fines de esta Ley. Por medio del abordaje de los temas relevantes, los participantes deberán discutir y proponer cursos de acción para el avance de la política. Las propuestas serán consideradas en el proceso de planificación estratégica de la Comisión y constituirán la base para definir sus acciones en el seguimiento del Sistema.
f) Comités de Seguimiento a los Subsistemas. Instancia de coordinación encargada del seguimiento de los programas que conforman cada uno de los Subsistemas del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo. La representación institucional en cada comité será definida por la Junta Directiva de la Comisión, en un número que no podrá exceder de cinco personas, por parte de instituciones afines a los programas que son parte de cada Subsistema. En el caso del Subsistema de Preparativos y Respuesta, la instancia responsable de la coordinación será el COE.
Artículo 26.—Coordinación. Las instituciones públicas deberán coordinar con la Comisión sus programas y actividades de prevención, considerándolos como un proceso de política pública que deberá operar en forma permanente y sostenida, con el enfoque sistémico y del Plan Nacional de Gestión del Riesgo.
Reglamento de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias: Art. 9, 19, 20 i) a, d, e, h, j, k
Artículo 9—En el plazo entre la declaratoria de emergencia y la aprobación del Plan Regulador para la Atención de la Emergencia, la Comisión será la encargada de coordinar el proceso de atención de la emergencia, las acciones desplegadas y las que se requieran ejecutar, determinar los responsables y tomar las decisiones que se requieran. La Presidencia de la Comisión, será responsable de mantener informada a la Junta Directiva sobre el cumplimiento de las decisiones tomadas.
Artículo 19.—La Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, es la entidad responsable de coordinar las labores preventivas de situaciones de riesgo inminente de emergencia, y la mitigación y respuesta a situaciones de emergencia. Como
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competencia tendrá dos tipos de actividades: la actividad ordinaria y la actividad extraordinaria amparada por una declaración de emergencia.
Artículo 20.—La actividad ordinaria de la Comisión, estará sujeta a los trámites ordinarios del ordenamiento jurídico para lo cual no se requiere otro trámite y consistirá en:
a) La Organización y coordinación del sistema nacional de prevención de situaciones de riesgo inminente de emergencia, de conformidad con las directrices del Poder Ejecutivo y con las disposiciones legales correspondientes.
b) El dictado, en tanto no sea facultad expresa de otra institución pública, de normas, resoluciones y dictámenes vinculantes, que regulen servicios y trámites en las obras civiles, públicas y privadas; así como concesiones varias en prevención del riesgo inminente de emergencia.
c) La realización, promoción y apoyo de estudios e investigaciones en materias relacionadas con sus fines, así como la elaboración de proyectos para promover sistemas físicos, técnicos y educativos, con el fin de prevenir riesgos de inminente emergencia y atención de emergencias.
d) El establecimiento y mantenimiento de relaciones con otras entidades nacionales o internacionales gubernamentales o no gubernamentales cuyos cometidos sean afines con la institución, y la suscripción con ellas, de los acuerdos, convenios o contratos de intercambio y cooperación que estime convenientes.
e) La preparación, coordinación y atención de situaciones de inminente riesgo de emergencia, mediante el estudio y la implantación de las medidas oportunas para mantener en observación, evitar o reducir las situaciones de riesgo potencial y los daños que puedan derivarse de ellas, se realizarán los esfuerzos necesarios para propiciar el conocimiento y la organización por parte de los habitantes, en especial de los grupos que se encuentran en riesgo mayor.
f) La redacción del Plan Nacional de Emergencias, en consulta con las entidades cuyas competencias se incluyen, así como la actualización y el desarrollo de dicho Plan. Este Plan será emitido por decreto ejecutivo.
g) La elaboración y actualización de los planes reguladores para la prevención de riesgos inminentes de emergencia en cada municipio, acordes con el Plan Nacional de Emergencias, en el que participarán entidades públicas y privadas, así como la sociedad civil en general. La Junta Directiva de la Comisión deberá aprobarlos.
h) La coordinación de la redacción del Plan Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias.
i) La promoción, elaboración y oficialización de los mapas de zonas de riesgo inminente de emergencias en todo el país para lo cual podrá solicitar la colaboración a todas las municipalidades y entidades vinculadas cuando se estime necesario.
j) La gestión de la ayuda internacional, en coordinación con la Presidencia de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores, para los programas de prevención de situaciones de riesgo inminente de emergencia y la atención de emergencias.
k) La coordinación de la ayuda internacional que Costa Rica pueda ofrecerles a otras naciones que hayan declarado emergencia sus territorios, cuando el Presidente de la República y su Ministro de Relaciones Exteriores así lo acuerden. Dicha cooperación estará constituida por recursos humanos o donaciones de bienes, según las posibilidades del país.
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Decreto que crea Comisión Técnica Consultiva Nacional del Fenómeno ENOS (Del Niño): Art. 6 i) c, f
Artículo 6°— La COENOS tendrá las siguientes funciones:
a) Asesorar a las instancias del SINADES en lo referente a la utilización de información sobre el Fenómeno ENOS, para sustentar y apoyar el desarrollo de políticas generales y áreas de interés nacional.
b) Recomendar a los sectores señalados en el artículo 2°, la ejecución de programas y proyectos dirigidos a desarrollar o mejorar mecanismos de recolección y procesamiento de la información relativa al Fenómeno ENOS.
c) Establecer mecanismos de coordinación con las otras Comisiones Técnicas Consultivas del SINADES, a efecto de que la información generada sobre el Fenómeno ENOS sea utilizada y mejorada por los diferentes usuarios.
d) Generar condiciones que contribuyan a fortalecer la capacidad. técnica del Instituto Meteorológico Nacional (IMN) en predicción climática, a fin de apoyar a la sociedad en la mitigación de los impactos del Fenómeno ENOS.
e) Perfilar mecanismos para la utilización y aprovechamiento conjunto de la información climática y meteorológica en la planificación nacional.
f) Coordinar el establecimiento y consolidación de un Sistema Nacional de Información sobre el Fenómeno ENOS.
B. PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo: Art. 2, 6, 9, 10 i) c
Artículo 2º—Finalidad. La finalidad de estas normas es conferir un marco jurídico ágil y eficaz, que garantice la reducción de las causas del riesgo, así como el manejo oportuno, coordinado y eficiente de las situaciones de emergencia.
Artículo 5º—Política de gestión del riesgo. La política de gestión del riesgo constituye un eje transversal de la labor del Estado Costarricense; articula los instrumentos, los programas y los recursos públicos en acciones ordinarias y extraordinarias, institucionales y sectoriales, orientadas a evitar la ocurrencia de los desastres y la atención de las emergencias en todas sus fases. Toda política de desarrollo del país debe incorporar tanto los elementos necesarios para un diagnóstico adecuado del riesgo y de la susceptibilidad al impacto de los desastres, así como los ejes de gestión que permitan su control.
Artículo 6º—Sistema nacional de gestión del riesgo. Constitúyese el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo, entendido como la articulación integral, organizada, coordinada y armónica de los órganos, las estructuras, las relaciones funcionales, los métodos, los procedimientos y los recursos de todas las instituciones del Estado, procurando la participación de todo el sector privado y la sociedad civil organizada.
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Su propósito es la promoción y ejecución de los lineamientos de política pública que permiten tanto al Estado costarricense como a los distintos sectores de la actividad nacional, incorporar el concepto de gestión del riesgo como eje transversal de la planificación y de las prácticas del desarrollo.
El Sistema Nacional de Gestión del Riesgo se compone y se desarrolla por medio de los subsistemas, los cuales se definirán en el Reglamento de esta Ley y contarán con una instancia de coordinación multiinstitucional.
Artículo 9º—Coordinación para la gestión del riesgo y atención de emergencias. El Sistema Nacional de Gestión del Riesgo se estructura por medio de las instancias de coordinación. La Administración Central, la Administración Pública Descentralizada del Estado, los gobiernos locales, el sector privado y la sociedad civil organizada, en cumplimiento del principio de coordinación, se integrarán a las estructuras técnicas u operativas que conforme la Comisión, según los alcances del artículo siguiente; sin embargo, la Comisión estará facultada para conformar otras instancias de coordinación de acuerdo con los alcances del Plan Nacional de Gestión del Riesgo y sus programas.
Artículo 10.—Instancias de coordinación. Las instancias de coordinación son las siguientes:
a) Sectoriales – Institucional
Comités Sectoriales de Gestión del Riesgo: Instancias de coordinación de los sectores que conforman la estructura sectorial del Estado Costarricense, integrado por representantes de las instituciones que los conforman, nombrados por los jerarcas máximos de cada una de ellas. Son coordinados por el representante de la institución rectora.
Comités Institucionales para la gestión del riesgo: Instancias de coordinación interna de cada una de las instituciones de la Administración Central, la Administración Pública Descentralizada del Estado, los Gobiernos Locales y el sector privado. Organizan y planifican internamente las acciones de preparación y atención de emergencias, según su ámbito de competencia y con apego a la planificación sectorial.
b) Técnico – Operativas
Centro de Operaciones de Emergencia: El Centro de Operaciones de Emergencia (COE) es la instancia permanente de coordinación, adscrita a la Comisión; reúne en el nivel nacional todas las instituciones públicas y los organismos no gubernamentales que trabajan en la fase de primera respuesta a la emergencia. Su responsabilidad es preparar y ejecutar, mediante procedimientos preestablecidos, labores coordinadas de primera respuesta ante situaciones de emergencia. Constituyen este Centro representantes designados por el máximo jerarca de cada institución que ejerzan al menos cargos con un nivel de dirección. La coordinación del COE la ejerce un funcionario de la Comisión con un cargo igual al de los demás representantes.
Comités Asesores Técnicos: Equipos técnicos interdisciplinarios conformados por especialistas y organizados según áreas temáticas afines; asesoran a la Comisión, al COE y a las demás instancias de coordinación del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo, en los temas específicos de su competencia. Sus criterios se definen como de carácter especializado, técnico y científico y constituyen la base para la toma de decisiones en la prevención y atención de emergencias.
c) Regional – Municipal
Comités Regionales, Municipales y Comunales de Emergencia: Instancias permanentes de coordinación en los niveles regional, municipal y comunal. Por medio de ellos, la Comisión
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cumple su función de coordinación de las instituciones públicas, privadas, organismos no gubernamentales y la sociedad civil, que trabajan en la atención de emergencias o desastres. Se integran con la representación institucional o sectorial de los funcionarios con mayor autoridad en el nivel correspondiente. Las organizaciones no gubernamentales, las privadas, las locales y comunales, definirán su representación por medio de la autoridad interna de cada una de ellas.
En el caso de los comités municipales, la coordinación se realizará por medio de los alcaldes o de su representante, en los cuales recae, en primera instancia, la responsabilidad de coordinar con las instituciones las situaciones que se presenten en el ámbito de su competencia legal.
Los comités regionales, municipales y comunales, bajo la declaratoria de emergencia y la dirección de la comisión, podrán usar para el cumplimiento de sus responsabilidades, los recursos asignados por la Comisión. La participación de los funcionarios públicos en dichos comités deberá considerarse parte de sus responsabilidades ordinarias.
La Junta Directiva de la Comisión deberá reglamentar el funcionamiento de estos Comités en un plazo de tres meses contados a partir de la publicación de esta Ley.
d) Redes Temáticas – Territoriales. Instancias de análisis, seguimiento, planificación y coordinación para el tratamiento de temas específicos directamente relacionados con el riesgo, que, por su naturaleza e implicaciones de corto, mediano o largo plazo para el país, para una región o una actividad determinada, requieren atención particular que no puede ser resuelta en las otras instancias de coordinación descritas en este artículo; integran estas redes especialistas, funcionarios designados con autoridad institucional para tomar decisiones, asesores técnicos y representantes de grupos interesados; todos con capacidad para contribuir al manejo de la problemática bajo control.
e) Foro Nacional sobre el Riesgo. Instancia de seguimiento de la política de gestión del riesgo; periódicamente reúne a los integrantes de todas las instancias de coordinación descritas en este artículo. El Foro deberá ser convocado por la Comisión una vez al año. En él la Comisión deberá presentar un informe de lo actuado por medio del Sistema Nacional de Gestión de Riesgo, para cumplir los fines de esta Ley. Por medio del abordaje de los temas relevantes, los participantes deberán discutir y proponer cursos de acción para el avance de la política. Las propuestas serán consideradas en el proceso de planificación estratégica de la Comisión y constituirán la base para definir sus acciones en el seguimiento del Sistema.
f) Comités de Seguimiento a los Subsistemas. Instancia de coordinación encargada del seguimiento de los programas que conforman cada uno de los Subsistemas del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo. La representación institucional en cada comité será definida por la Junta Directiva de la Comisión, en un número que no podrá exceder de cinco personas, por parte de instituciones afines a los programas que son parte de cada Subsistema. En el caso del Subsistema de Preparativos y Respuesta, la instancia responsable de la coordinación será el COE.
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C. INFORMACIÓN Y CONOCIMIENTO
Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo: Art. 14 i) h, 39
Artículo 14.—Competencias ordinarias de prevención de la comisión. La Comisión será la entidad rectora en lo que se refiera a la prevención de riesgos y a los preparativos para atender situaciones de emergencia. Deberá cumplir las siguientes competencias:
a) Articular y coordinar la política nacional referente a la prevención de los riesgos y a los preparativos para atender las situaciones de emergencia. Asimismo, deberá promover, organizar, dirigir y coordinar, según corresponda, las asignaciones requeridas para la articular el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo y de sus componentes e instrumentos. Esta gestión la realizará en consulta permanente con los órganos y entes integrados al proceso.
b) Realizar la promoción temática, por medio de programas permanentes de educación y divulgación.
c) Dictar resoluciones vinculantes sobre situaciones de riesgo, desastre y peligro inminente, basadas en criterios técnicos y científicos, tendientes a orientar las acciones de regulación y control para su eficaz prevención y manejo, que regulen o dispongan su efectivo cumplimiento por parte de las instituciones del Estado, el sector privado y la población en general. Los funcionarios de los órganos y entes competentes para ejecutar o implementar tales resoluciones vinculantes, en ningún caso, podrán desaplicarlas. A las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que edifiquen o usen indebidamente zonas restringidas mediante estas resoluciones vinculantes, se les aplicará la obligación de derribar o eliminar la obra, conforme al artículo 36 de esta Ley.
d) Ejercer control sobre la función reguladora realizada por las instituciones del Estado para controlar los procesos generadores de riesgo, según sus áreas de competencia, a partir de la facultad de la Comisión de emitir resoluciones vinculantes sobre condiciones de riesgo y atención de emergencias.
e) Ejercer una función permanente de control, para que los órganos y entes del Estado incluyan criterios de gestión del riesgo, en la planificación y ejecución de los planes, programas y proyectos que promuevan el desarrollo del país.
f) Promover y apoyar estudios e investigaciones en materias relacionadas con sus fines, así como la elaboración de proyectos que impulsen sistemas físicos, técnicos y educativos orientados a la prevención y mitigación de desastres, y a los preparativos para enfrentarlos.
g) Promover y fomentar la vigilancia y el manejo de situaciones de riesgo, mediante el estudio o la implantación de medidas de observación, vigilancia y alerta, que permitan prever, reducir y evitar el impacto y daños de los posibles sucesos de desastre. Además, en caso necesario, coordinar la vigilancia y el manejo de tales situaciones.
h) Asesorar a las municipalidades en cuanto al manejo de la información sobre las condiciones de riesgo que los afecta, como es el caso de la orientación para una política efectiva de uso de la tierra y del ordenamiento territorial. La asesoría deberá contribuir a la elaboración de los planes reguladores, la adopción de medidas de control y el fomento de la organización, tendientes a reducir la vulnerabilidad de las personas, considerando que, en el ámbito municipal, recae en primera instancia la responsabilidad de enfrentar esta problemática.
i) Establecer y coordinar una instancia multi‐institucional permanente de planificación, coordinación y dirección de las operaciones de emergencia.
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j) Establecer y mantener relaciones con entidades, nacionales e internacionales, gubernamentales o no gubernamentales, cuyo cometido sea afín a la institución; suscribir, con dichas entidades, acuerdos, convenios o contratos de intercambio y cooperación que se estimen convenientes.
k) Fomentar la creación y el fortalecimiento de capacidades regionales, municipales y locales para el manejo de situaciones de emergencia. En caso necesario, incluye la participación en acciones de alerta, alarma, movilización y atención de la población.
l) Realizar la gestión de la ayuda internacional, de agencias y países, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, para los programas de prevención y la atención de emergencias.
m) Coordinar la ayuda internacional que Costa Rica pueda ofrecer a otras naciones que hayan declarado emergencia en sus territorios, cuando lo acuerden el Presidente de la Republica y el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto. Dicha cooperación estará constituida por recursos humanos, asesoramiento técnico o donaciones de bienes y servicios, según lo permitan las posibilidades del país.
Artículo 39.—Definición y contenido del plan general de la emergencia. El Plan General de la Emergencia es el instrumento de planificación que establece el efecto de causalidad entre el evento ocurrido, las acciones y la inversión que se realiza para enfrentar la emergencia. Consta de una descripción del evento causal, la evaluación de los daños y la estimación de las pérdidas generadas, desglosados por cantón y sector; igualmente, incluye la delimitación de las acciones que debe realizar cada institución, incluso las propias de la Comisión; así como un detalle del monto de la inversión que se requiere hacer en cada una de las fases de la atención de la emergencia, desde la fase de respuesta, hasta la reconstrucción de la zona afectada.
Decreto que crea Comisión Técnica Consultiva Nacionaldel Fenómeno ENOS (Del Niño): Art. 6 i) a, e
Artículo 6°— La COENOS tendrá las siguientes funciones:
a) Asesorar a las instancias del SINADES en lo referente a la utilización de información sobre el Fenómeno ENOS, para sustentar y apoyar el desarrollo de políticas generales y áreas de interés nacional.
b) Recomendar a los sectores señalados en el artículo 2°, la ejecución de programas y proyectos dirigidos a desarrollar o mejorar mecanismos de recolección y procesamiento de la información relativa al Fenómeno ENOS.
c) Establecer mecanismos de coordinación con las otras Comisiones Técnicas Consultivas del SINADES, a efecto de que la información generada sobre el Fenómeno ENOS sea utilizada y mejorada por los diferentes usuarios.
d) Generar condiciones que contribuyan a fortalecer la capacidad. técnica del Instituto Meteorológico Nacional (IMN) en predicción climática, a fin de apoyar a la sociedad en la mitigación de los impactos del Fenómeno ENOS.
e) Perfilar mecanismos para la utilización y aprovechamiento conjunto de la información climática y meteorológica en la planificación nacional.
f) Coordinar el establecimiento y consolidación de un Sistema Nacional de Información sobre el Fenómeno ENOS.